méxico, distrito federal, a doce de agosto de dos mil tres · crÉdito, instituciÓn de banca de...
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EXPEDIENTE: 6053/09 SEXTA SALA 1
EXPEDIENTE: 6053/09
C. ****************************
VS.
NACIONAL FINANCIERA,
SOCIEDAD NACIONAL DE
CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE
BANCA DE DESARROLLO Y/O “CUMPLIMIENTO DE
EJECUTORIA”.
México, Distrito Federal, a dieciséis de octubre de
dos mil catorce. -------------------------------------------------------------
L A U D O:
Vistos para dictar nuevo laudo en cumplimiento a
la ejecutoria DT.- 347/2014, emitida por el Quinto Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con
fecha once de julio de dos mil catorce, en los autos del
conflicto planteado por el C. ************************************
en contra de Nacional Financiera, Sociedad Nacional de
Crédito, Institución de Banca de Desarrollo y/o. -------------------
R E S U L T A N D O
1.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales,
pronunció laudo con fecha dieciséis de octubre de dos mil
doce, en el que resolvió: -------------------------------------------------
“PRIMERO.- El actor C. ************************************
no acreditó la procedencia de su acción y el Titular demandado
Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito,
2
Institución de Banca de Desarrollo en su carácter de Fiduciaria del
Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento al Turismo, justificó sus
excepciones y defensas, en consecuencia.---------------------------------
SEGUNDO.- Se absuelve al Titular de Nacional
Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de
Desarrollo de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por
el actor C. ************************************* en su escrito de
demanda; lo anterior en términos del Considerando III del presente
laudo.----------------------------------------------------------------------------------
TERCERO.- Se absuelve al Titular de Nacional
Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de
Desarrollo en su carácter de Fiduciaria del Fideicomiso Fondo
Nacional de Fomento al Turismo de todas y cada una de las
prestaciones reclamadas por el actor C. ******************************
en su escrito de demanda; lo anterior en términos del Considerando
VIII del presente laudo.”----------------------------------------------------------
2.- Inconforme con el laudo mencionado, el actor
C. ************************************, promovió juicio de
amparo número DT.- 347/2014, que se tramitó ante el Quinto
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,
en el que se le otorgó el amparo solicitado para el efecto de
que esta autoridad: --------------------------------------------------------
“1. Deje insubsistente el laudo reclamado, y;-------------------------------
2. Emita otro en el que, dejando intocado los demás aspectos ajenos a la concesión, con libertad de jurisdicción, analice el recibo finiquito y determine si las sumas enteradas por concepto de aguinaldo son correctas respecto de los periodos reclamados, y no limitarse a tener por cumplida la obligación de pago con el documento exhibido; y,----------------------------------------------------------- 3. Valore de nueva cuenta los testimonios ofrecidos por la parte demandada, hecho lo anterior, decida sobre la razonabilidad de la jornada laboral, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia, y de manera fundada, motivada y congruente, analizando la totalidad de las pruebas aportadas a juicio, resuelva lo que en derecho corresponda.”--------------------------
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C O N S I D E R A N D O
I.- En esta fecha y con fundamento en el artículo
77 de la Ley de Amparo, en cumplimiento a la Ejecutoria de
cuenta, esta Sala deja insubsistente el laudo de fecha
dieciséis de octubre de dos mil doce y dicta nueva
resolución, de acuerdo a los lineamientos establecidos por la
citada Autoridad de Amparo. --------------------------------------------
II.- Con fecha trece de noviembre de dos mil
nueve, el C. ***********************************, demandó de
Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito,
Institución de Banca de Desarrollo en su carácter de
Fiduciaria del Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento al
Turismo y a Nacional Financiera Sociedad Nacional de
Crédito Institución de Banca de Desarrollo las siguientes
prestaciones: 1. El aguinaldo proporcional que le
corresponde por todo el último año laborado a razón de 4
meses y 20 días anuales por los años 2007 y 2008, mismo
que se le pagaba con salario integrado; 2.- El pago de las
horas extras que laboró y los demandados se abstuvieron de
cubrirle.-----------------------------------------------------------------------
Fundó su demanda en términos generales sobre
los siguientes Hechos: I. Que comenzó a laborar para los
demandados el día 16 de mayo de 1983, firmando en esa
misma fecha su Contrato Individual de Trabajo, con la
categoría de Subgerente para prestar sus servicios
directamente en la Subgerencia de Evaluación Técnico
Financiera en oficinas centrales con un horario de 10 horas
semanales de labores; II.- Que a últimas fechas tenía las
siguientes condiciones de trabajo: Un salario mensual de
$7,957.05 (Siete mil novecientos cincuenta y siete pesos
4
05/100 M.N.), que gozaba de un lugar de estacionamiento;
un subsidio por antigüedad a razón de $250.50 (Doscientos
cincuenta pesos 50/100 M.N.); factor Q, a razón de $994.63
(novecientos noventa y cuatro pesos 63/100 M.N.)
mensuales; fondo de ahorro mensual a razón de $557.00
(Quinientos cincuenta y siete pesos 00/100 M.N.) mensuales
y la misma cantidad aportada por los demandados;
compensación garantizada mensual de $840.00
(Ochocientos cuarenta pesos 00/100 M.N.); que su lugar de
trabajo era en la Subgerencia de Evaluación Técnico
Financiera, que su categoría era de Subgerente; que la
jornada era de las 8:00 a las 15:00 horas de lunes a viernes
de cada semana con 30 minutos para descansar y tomar sus
alimentos dentro de la fuente de trabajo; que disfrutaba de 30
días de vacaciones anuales; que recibía la cantidad por
concepto de aguinaldo de 4 meses y 20 días, con salario
integrado; que la duración de su relación de trabajo sería por
tiempo indeterminado; que su puesto era el de Subgerente
de Evaluación Técnico Financiera, sin embargo las funciones
que realizaba eran las de un trabajador de base; que su
jornada de trabajo era de 40 horas semanales distribuidas en
5 días de la semana, de lunes a viernes en jornada continua;
que disponía de 30 minutos para tomar sus alimentos dentro
de la fuente de trabajo, en especial en el comedor de la
empresa; que contaba con un seguro denominado seguro en
caso de fallecimiento; que contaba con un seguro de vida;
que contaba con un fondo de ahorro hasta de 140 veces el
salario mínimo; que contaba con incentivo de puntualidad
mensual de 5 días de salario; que recibía la cantidad de
$40.00 (Cuarenta pesos 00/100 M.N.) mensuales por
concepto de compensación por antigüedad; que su lugar de
trabajo era en la Calle de Tecoyotitla número 100, Colonia
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Florida, C.P. 01030, Delegación Álvaro Obregón; que tenía
derecho a préstamos de corto, mediano y largo plazo; III.-
Que siempre desempeñó las labores inherentes a su cargo
con la disciplina, esmero y honradez necesaria, hasta la
fecha en que fue injustificadamente despedido de los
demandados; IV.- Que con fecha 28 de noviembre de 2008,
lo citaron en este H. Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, con el propósito de firmar su convenio de
terminación de la relación de trabajo por otorgamiento de
Pensión Jubilatoria, exhibiendo el cálculo de su liquidación la
cual ascendía a la cantidad de $110,852.60 (Ciento diez mil
pesos ochocientos cincuenta y dos pesos 60/100 M.N.), ya
que es política del Fondo otorgar cualquier finiquito o
liquidación por concepto del despido injustificado de que fue
objeto, ya que lo obligaron a jubilarse, pero que al recibir el
pago por el concepto de liquidación se percató que la
cantidad a pagar por concepto de liquidación de la
terminación de trabajo no era la correcta, ya que omitieron
hacerle el pago de la indemnización constitucional a la que
tiene derecho y a la parte proporcional de aguinaldo a razón
de los 140 días a los que tiene derecho, que sin embargo a la
C. ****************************, quien es apoderada de los
demandados y a la persona que en nombre de los
demandados celebraron el Convenio de Terminación de la
relación de trabajo por otorgamiento de pensión jubilatoria, le
informó que el aguinaldo correspondiente en su parte
proporcional al año 2008 y el pago completo del aguinaldo
2007 a razón de los 140 días de salario por concepto de
aguinaldo, ya había sido cubierto a todos y cada uno de los
empleados del Fondo, que sin embargo dicha prestación no
le fue pagada ni entregada por los demandados; V.- Que
6
hasta la fecha los demandados no le han depositado o
pagado lo correspondiente al concepto de aguinaldo del año
2007 a razón de 140 días anuales a los que tiene derecho,
adeudándole a la fecha 100 días por dicho concepto; que en
el Convenio de Terminación de la Relación de Trabajo
celebrada el día 28 de noviembre de 2008, se aprecia que
los demandados omitieron hacerle el pago de aguinaldo
proporcional al año 2008, a razón de 140 días a los que tiene
derecho, ya que en el cálculo que le hicieron para dar por
terminada la relación de trabajo que lo unía con los
demandados no aparece el cálculo del concepto de
aguinaldo ni el de tiempo extraordinario; que dicho pago por
concepto de aguinaldo lo han pagado a diversos trabajadores
que se encuentran también jubilados; que el pago de su
aguinaldo correspondiente al año 2007 y parte proporcional
de 2008, es a razón de 140 días tal y como lo establece el
Reglamento Interior de Trabajo de Nacional Financiera y que
de igual forma debe de cuantificarse en forma correcta y
completa el pago de su liquidación por el término de la
relación de trabajo que lo unía a ellos; VI.- Que durante todo
el tiempo que duró la relación laboral con los demandados,
jamás se le cubrieron las horas extras que laboró; VI.- (sic)
Que los demandados le ofrecieron cubrir hasta la fecha de su
separación injustificada un salario base mensual de
$7,957.05 (Siete mil novecientos cincuenta y siete pesos
05/100 M.N.) netos, es decir, libre de impuestos, pagaderos
en forma quincenal, el cual en forma diaria importa la
cantidad de $265.23 (Doscientos sesenta y cinco pesos
23/100 M.N.); 6.1. Que los demandados ofrecieron otorgarle
140 días anuales de aguinaldo con salario integrado,
importando la cantidad de $152,408.03 (Ciento cincuenta y
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dos mil cuatrocientos ocho pesos 03/100 M.N.), prestación
que integra el salario por ser una gratificación en los términos
de los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo,
cantidad que dividida entre 360 días integra a su salario en
$423.40 (Cuatrocientos veintitrés pesos 40/100 M.N.) diarios;
6.2. Que los demandados acostumbran otorgarle 20 días
anuales de vacaciones correspondiéndole 30 por el último
periodo, importando la cantidad de $7,957.05 (Siete mil
novecientos cincuenta y siete pesos 05/100 M.N.), que
percibía el 50% de las vacaciones disfrutadas, es decir,
$3,978.53 (Tres mil novecientos setenta y ocho pesos 53/100
M.N.), prestación que integra el salario por ser una
gratificación en los términos de los artículos 84 y 89 de la Ley
Federal del Trabajo, cantidad que dividida entre 360 días del
año integra a su salario $11.05 (Once peso 05/100 M.N.)
diarios; 6.3. Que los demandados acostumbraban otorgarle
subsidio por antigüedad por la cantidad de $250.50
(Doscientos cincuenta pesos 50/100 M.N.) mensuales,
prestación que integra el salario por ser una prima en los
términos de los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del
Trabajo, cantidad que dividida entre 30 días del año integra a
su salario $8.35 (Ocho pesos 35/100 M.N.) diario, ya que por
disposición expresa de dichos preceptos, las “primas” son
parte integrante de su salario; 6.4. Que los demandados
ofrecieron otorgarle por concepto de vales de despensa,
importando la cantidad de $840.00 (Ochocientos cuarenta
pesos 00/100 M.N.) mensuales, prestación que integra el
salario por ser una gratificación en los términos de los
artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, cantidad que
dividida entre 30 días, integra a su salario en $28.00
(Veintiocho pesos 00/100 M.N.), pesos diarios; 6.5. Que los
8
demandados ofrecieron otorgarle por concepto de fondo de
ahorro, importando la cantidad de $557.00 (Quinientos
cincuenta y siete pesos 00/100 M.N.) mensuales, ya que
aportaba al fondo tanto el patrón como por la empresa,
prestación que integra el salario por ser una gratificación en
los términos de los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del
Trabajo que dividida entre 30 días integra a su salario en
$18.57 (Dieciocho pesos 57/100 00/100 M.N.) diarios; 6.6.
Que los demandados ofrecieron otorgarle por concepto de
compensación garantizada la cantidad de $25,580.02
(Veinticinco mil quinientos ochenta pesos 02/100 M.N.)
mensuales, prestación que integra el salario por ser una
gratificación en los términos de los artículos 84 y 89 de la Ley
Federal del Trabajo, cantidad que dividida entre 30 días,
integra a su salario $852.66 (Ochocientos cincuenta y dos
pesos 66/100 M.N.) diarios; 6.7 Que los demandados
ofrecieron otorgarle por concepto de factor Q, la cantidad de
$994.63 (Novecientos noventa y cuatro pesos 63/100 M.N.)
mensuales, prestación que integra el salario por ser una
gratificación en los términos de los artículos 84 y 89 de la Ley
Federal del Trabajo, cantidad que dividida entre 30 días,
integra a su salario $33.15 (Treinta y tres pesos 15/100
M.N.); 6.8 Que los demandados ofrecieron otorgarle por
concepto de compensación por antigüedad, importando la
cantidad de $40.00 (Cuarenta pesos 00/100 M.N.)
quincenales, prestación que integra el salario por ser una
gratificación en los términos de los artículos 84 y 89 de la Ley
Federal del Trabajo, cantidad que dividida entre 15 días,
integra a su salario $2.6 (Dos pesos 06/100 M.N.) diarios;
6.9. Que los demandados ofrecieron otorgarle a su servicio
un seguro de vida con un valor comercial de $18,000.00
(Dieciocho mil pesos 00/100 M.N.) anuales, prestación que
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integra el salario por ser una gratificación en los términos de
los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, cantidad
que dividida entre 360 días, integra a su salario en $50.00
(Cincuenta pesos 00/100 M.N.) diarios; 6.10. Que los
demandados ofrecieron otorgarle a su servicio un seguro de
defunción con un valor comercial de $15,000.00 (Quince mil
pesos 00/100 M.N.) anuales, prestación que integra el salario
por ser una gratificación en los términos de los artículos 84 y
89 de la Ley Federal del Trabajo, cantidad que dividida entre
360 días, integra a su salario en $41.60 (Cuarenta y un
pesos 00/100 M.N.) diarios; 6.11. Que los demandados
ofrecieron otorgarle por sus servicios personales y
subordinados un lugar de estacionamiento, que tiene un valor
de $1,000.00 (Un mil pesos 00/100 M.N.) mensuales,
prestación que integra el salario por ser una gratificación en
los términos de los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del
Trabajo, cantidad que dividida entre 30 días a su salario en
$33.33 (Treinta y tres pesos 00/100 M.N.) diarios; Que de la
suma de los conceptos del numeral 6 al 6.11, resulta un total
de $1,767.94 (Un mil setecientos sesenta y siete pesos
94/100 M.N.), siendo esta cantidad el salario diario integrado
en los términos de los artículos 84, 89 y 289 de la Ley
Federal del Trabajo, misma que deberás servir como base
para el cálculo de las prestaciones que se reclaman, porque
dicho conceptos integran el salario que se encontraba
vigente a su favor hasta la fecha de su separación justificada;
VII.- Que no obstante que su jornada ordinaria
exclusivamente debe comprender 40 horas semanarias, por
exceso de trabajo y siguiendo las instrucciones de sus
superiores Ingeniero ****************************, laboró jornada
extraordinaria, que diariamente de 8:30 a las 21:00 horas de
10
lunes a viernes de cada semana laboraba 4.5 horas extras
diarias de las 16:30 hasta las 21:00 horas, es decir, 22.5
horas extras de lunes a viernes de cada semana, sin recibir
pago o compensación alguna por dicho tiempo
extraordinario, tiempo que debió serle pagado a razón de
salario doble del salario ordinario las primeras 9 horas de
cada semana y a razón de salario triple del salario ordinario y
las restantes horas extras tal y como lo establecen los
artículos 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que
reclama el pago del salario extraordinario por $1,767.94 (Un
mil setecientos sesenta y siete pesos 94/100 M.N.), que
dividido este salario entre 8, número de horas de una jornada
ordinaria diurna, da como resultado que una hora ordinaria
corresponde a la cantidad de $220.99 (Doscientos veinte
pesos 99/100 M.N.), por lo que la jornada extraordinaria que
debe cuantificarse a razón del doble le corresponderá la
cantidad de $441.98 (Cuatrocientos cuarenta y un pesos
98/100 M.N.), y la que deberá calcularse a razón del triple
corresponderá la cantidad $662.97 (Seiscientos sesenta y
dos pesos 97/100 M.N.), que tan sólo en las últimas 52
semanas efectivas de prestación de servicios hasta su
despido, los demandados le adeudaban 1,170 horas extras,
que se obtienen de multiplicar 52 semanas por 22.5 horas
extras semanales, que multiplicadas las primeras 9 resultan
un total de 468 horas, que multiplicadas por el salario doble
ordinario da un total de $206,846.64 (Doscientos seis mil
ochocientos cuarenta y seis pesos 64/100 M.N.), la cual se le
adeuda por este concepto, que el resto del tiempo
extraordinario le debe ser cubierto a razón del triple del
salario ordinario, siendo 6 horas semanarias, que
multiplicadas por 52 semanas arrojan un total de 702 horas,
que multiplicadas por el triple del salario ordinario da como
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resultado la cantidad de $465,404.94 (Cuatrocientos sesenta
y cinco mil cuatrocientos cuatro pesos 94/100 M.N.), cuyo
pago demanda en esta vía, cantidades que deberán ser
cuantificadas en forma líquida en el laudo que se dicte en el
presente asunto, por no haberle sido cubiertas en los
términos de los artículos 67 y 68 de la Ley Federal del
Trabajo, que también reclama la jornada extraordinaria
laborada en los años anteriores a este periodo y por todo el
tiempo de prestación de servicios; que los demandados
cuentan con controles escritos debidamente firmados de las
incidencias de entrada y salida de todos sus trabajadores,
incluyendo el del actor.---------------------------------------------------
III.- Con fecha 13 de mayo de 2010 (F.103-110), el
Titular demandado Nacional Financiera, Sociedad Nacional
de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, dio
contestación a la demanda interpuesta en su contra por el C.
**********************************, negando los Hechos y
oponiendo las siguientes Excepciones en contra de todas y
cada una de las prestaciones reclamadas por el actor en su
escrito de demanda, las cuales se hacen consistir en: Falta
de acción y de derecho; inexistencia del vínculo laboral;
de prescripción, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 516 y 518 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la ley de la materia, por lo que hace a
aquellas cantidades que reclama el actor de 1 año anterior a
la fecha de presentación de la demanda, esto es, todas
aquellas prestaciones reclamadas al 13 de noviembre de
2008 se encuentran totalmente prescritas. Ofreció como
pruebas las que consideró que justificarían sus excepciones
y defensas e invocó los preceptos legales que estimó
aplicables al caso.---------------------------------------------------------
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IV.- Con fecha 21 de mayo de 2010 (F.148-191), el
Titular demandado Nacional Financiera, Sociedad Nacional
de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en su carácter
de Fiduciaria del Fideicomiso denominado “Fondo Nacional
de Fomento al Turismo” (FONATUR), dio contestación a la
demanda interpuesta en su contra por el C.
****************************, negando los Hechos a excepción y
oponiendo las siguientes Excepciones en contra de todas y
cada una de las prestaciones reclamadas por el actor en su
escrito de demanda, las cuales se hacen consistir en: Falta
de acción y de derecho; obscuridad y defecto legal en la
demanda; de plus petitio; de pago; la derivada del
artículo 14 de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII bis
del apartado “B” del artículo 123 Constitucional; la
derivada del Decreto Presidencial, publicada en el Diario
Oficial de la Federación de fecha 10 de diciembre de 2007; la
derivada del oficio circular número 307-A-2767 de fecha
10 de diciembre de 2007; la derivada del Decreto
Presidencial, publicada en el Diario Oficial de la Federación
el día 4 de diciembre de 2008; la derivada del oficio
circular número 307-A-1926, del día 4 de diciembre de
2008; la derivada del artículo 3º, fracción III, de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal; la
derivada de los Decretos de fechas 10 de agosto de 2007,
15 de agosto de 2008 y 14 de agosto de 2009; la derivada
de la celebración y ratificación del Convenio de
Terminación de la Relación de Trabajo de manera
voluntaria con el actor, por otorgamiento de pensión
jubilatoria de fecha 25 de noviembre de 2008; de
prescripción, en términos de los artículos 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 516 de
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la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de
la materia, respecto de todas las prestaciones reclamadas
con anterioridad a un año, contado a partir de que es exigible
la correspondiente obligación, encontrándose en este
supuesto tanto el adeudo de aguinaldo como el de horas
extras, por encontrarse totalmente prescritos. Ofreció como
pruebas las que consideró que justificarían sus excepciones
y defensas e invocó los preceptos legales que estimó
aplicables al caso.---------------------------------------------------------
V.- La litis del presente asunto se constriñe a
determinar si le asiste el derecho al C.
***************************** para demandar como acción
principal el aguinaldo que le corresponde por el último año
laborado, a razón de 4 meses y 20 días anuales, por los años
de 2007 y 2008; así como el pago de horas extras que laboró
y los Titulares demandados se abstuvieron de cubrirle; o si
bien, como se excepcionan los Titulares demandados
Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito,
Institución de Banca de Desarrollo, en el sentido de que con
el actor nunca existió relación de trabajo alguna y por su
parte Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito,
Institución de Banca de Desarrollo, en su carácter de
Fiduciaria del Fideicomiso denominado “Fondo Nacional de
Fomento al Turismo” (FONATUR), en el sentido de que al
demandante se le pagaron en tiempo y forma todas y cada
una de las prestaciones que reclama con base en el
convenio que se celebró con éste ante el área de
Funcionarios Conciliadores con fecha 25 de noviembre de
2008, pagándole por concepto de aguinaldo la cantidad de
$110,852.60 (Ciento diez mil ochocientos cincuenta y dos
14
pesos 60/100 M.N.), aunado a que nunca trabajó tiempo
extraordinario.----------------------------
De la manera en la cual ha quedado planteada la
litis, corresponde a la parte actora soportar la carga
probatoria.--------------------------------------------------------------------
VI.- Por cuestión de método, en primer lugar es
importante mencionar que de lo expuesto por las partes, se
desprende que el vínculo jurídico del actor es únicamente
con el Titular demandado Nacional Financiera, Sociedad
Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en
su calidad de Fiduciaria del Fideicomiso denominado “Fondo
Nacional de Fomento al Turismo” (FONATUR), no así con el
Titular demandado Nacional Financiera, Sociedad Nacional
de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, por lo que en
caso de dictarse sentencia favorable a los intereses del
accionante, es menester el absolver a dicho demandado de
todas y cada una de las prestaciones reclamadas por éste,
con fundamento en lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.--------------
VII.- Por existir una cuestión de carácter perentorio
como es la excepción de prescripción, se procede a su
estudio y resolución. Excepción opuesta por el Titular
demandado Nacional Financiera, Sociedad Nacional de
Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en su calidad de
Fiduciaria del Fideicomiso denominado “Fondo Nacional de
Fomento al Turismo” (FONATUR), con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y 516 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, en
el sentido de que las prestaciones solicitadas, generadas
antes del 13 de noviembre del 2008, esto es, 1 año anterior a
EXPEDIENTE: 6053/09 SEXTA SALA 15
la fecha de presentación de la demanda, se encuentran
prescritas.--------------------------------------------------------------------
Vistos los argumentos vertidos por el Titular
demandado, la excepción planteada se declara operante,
por lo que todo lo anterior al 13 de noviembre de 2008, se
encuentra efectivamente prescrito.------------------------------------
VIII.- De las pruebas aportadas y admitidas a la parte
actora, carecen de valor probatorio:--------------------------------
La confesional a cargo del Titular demandado,
desahogada en audiencia de fecha 25 de noviembre de 2011
(F.541-542), al contestar en sentido negativo a todas y cada
una de las posiciones que le fueron articuladas.------------------
Por otro lado, se considera que tienen valor
probatorio:--------------------------------------------------------------------
La copia simple del recibo de pago con número
**********, expedido a favor del actor, correspondiente al 27
de noviembre de 2006 (F.18); al no haberse objetado en
autenticidad de contenido y firma, se desahogó por su propia
y especial naturaleza en audiencia de fecha 13 de julio de
2011 (F. 518) y tiene valor de indicio para acreditar los
conceptos de Percepciones y Descuentos realizados al
accionante en el periodo referido, en el puesto de
Subgerente de Evaluación Técnico Financiera, con número
de empleado 19126, percibiendo un total ordinario bruto por
la cantidad de $152,868.13 (Ciento cincuenta y dos mil
ochocientos sesenta y ocho pesos 13/100 M.N.).-----------------
La copia simple del recibo de pago con número
**********, expedido a favor del actor, correspondiente al 3 de
agosto de 2007 (F.20); al no haberse objetado en
autenticidad de contenido y firma, se desahogó por su propia
y especial naturaleza en audiencia de fecha 13 de julio de
16
2011 (F. 518) y tiene valor de indicio para acreditar los
conceptos de Percepciones y Descuentos realizados al
accionante en el periodo referido, en el puesto de
Subgerente de Evaluación Técnico Financiera, con número
de empleado ********, percibiendo un total ordinario bruto por
la cantidad de $6,778.88 (Seis mil setecientos setenta y ocho
pesos 88/100 M.N.).-------------------------------------------------------
La copia simple del recibo de pago con número
**********, expedido a favor del actor, correspondiente al 3 de
abril de 2008 (F.22); al no haberse objetado en autenticidad de
contenido y firma, se desahogó por su propia y especial
naturaleza en audiencia de fecha 13 de julio de 2011 (F. 518) y
tiene valor de indicio para acreditar los conceptos de
Percepciones y Descuentos realizados al accionante en el
periodo referido, en el puesto de Subgerente de Evaluación
Técnico Financiera, con número de empleado *********,
percibiendo un total ordinario bruto por la cantidad de
$111,790.20 (Ciento once mil setecientos noventa pesos
20/100 M.N.).------------------------------------------------------------------
IX.- De las pruebas aportadas y admitidas por el
Titular demandado, carecen de valor probatorio:-----------------
La confesional a cargo del actor C.
***********************, desahogada en audiencia de fecha 25 de
noviembre de 2011 (F.544-545 V.), al contestar en sentido
negativo a todas y cada una de las posiciones que le fueron
articuladas.--------------------------------------------------------------------
La testimonial a cargo de la C. ********************,
desahogada en audiencia de fecha 25 de noviembre de 2011
(F.547 V.-548), al no ser ateste, conteste y congruente tanto
en lo esencial como en lo incidental, de la que se tuvo por
acreditado: “Que conoce al actor, que lo conoce desde el 16
de enero del año 2000, ya que trabajaban juntos en el Fondo
EXPEDIENTE: 6053/09 SEXTA SALA 17
Nacional del Fomento al Turismo, que sabe que el actor ya no
labora para dicho Fondo, ya que se jubiló, que sabe que el
horario de labores que tenía el actor era el comprendido de las
8:00 a las 14.30 y de las 16:00 a las 18:00 horas de lunes a
viernes, con 1 hora y media para comer fuera de la Institución,
que el actor no trabajaba los días sábados y domingos en el
Fondo Nacional de Fomento al Turismo, que el actor no estaba
sujeto a control de asistencia en dicho Fondo, que la razón de
su dicho es porque trabajaba junto con el actor y con los
mismo horarios de labores”.-----------------------------------------------
La testimonial a cargo de la C.
*************************, desahogada en audiencia de fecha 25
de noviembre de 2011 (F.548 V.-549), al no ser ateste,
conteste y congruente tanto en lo esencial como en lo
incidental, de la que se tuvo por acreditado: “Que conoce al
actor, que lo conoce desde el mes de noviembre de 1985, que
lo conoce porque trabajaban juntos en el Fondo Nacional del
Fomento al Turismo, que FONATUR es un Fideicomiso de
Nacional Financiera denominado Fondo Nacional de Fomento
al Turismo, sabe que el actor ya no trabaja en el citado
Fideicomiso porque está jubilado, que el horario de labores del
actor era el comprendido de las 8:30 a las 15.00 y de las 16:30
a las 18:00 horas con 1 hora y media de comida, que los días
de labores del actor eran de lunes a viernes, descansando
sábados y domingos, que desconoce si el actor estaba sujeto a
control de asistencia ya que había personal que no checaba,
que la razón de su dicho es porque trabajaba junto con el
actor”.---------------------------------------------------------------------------
La testimonial a cargo de la C.
**************************, desahogada en audiencia de fecha 25
de noviembre de 2011 (F.549 V.-550), al no ser ateste,
conteste y congruente tanto en lo esencial como en lo
18
incidental, de la que se tuvo por acreditado: “Que conoce al
actor, que lo conoce desde el año 2002, porque fueron
compañeros de trabajo en el Fondo Nacional del Fomento al
Turismo, que sabe que el actor ya no labora en dicho Fondo
porque se jubiló, que el actor tenía un horario de labores de las
8:30 a las 15.00 y de las 16:30 a las 18:00 horas con un
horario de comida de 1 hora y media de lunes a viernes, que el
actor no laboraba en el Fondo los días sábados y domingos,
que el actor no estaba sujeto a control de asistencia porque
laboraba como funcionario; que la razón de su dicho es porque
trabajó junto con el actor en el Fondo Nacional del Fomento al
Turismo”. Sirve de apoyo a esta valoración, aplicable por
analogía, el siguiente criterio Jurisprudencial:------------------------
PRUEBA TESTIMONIAL. SU VALORACIÓN. Aunque el valor de la prueba testimonial queda al prudente arbitrio del juzgador, ello no debe violar las reglas fundamentales sobre la prueba, pues no puede admitirse que por el hecho de que los testigos fueron uniformes en sus declaraciones sobre determinado hecho, tenga que otorgársele valor probatorio pleno a sus dichos, pues la prueba debe ser valorada en su integridad, como lo es que los testigos coincidan tanto en lo esencial como en lo incidental del acto; conozcan por sí mismos los hechos sobre los que declaran y no por inducción ni referencia de otras personas; que expresen por qué medios se dieron cuenta de los hechos sobre los que depusieron aun cuando hubieren sido tachados por la contraparte; que justifiquen la verosimilitud de su presencia en el lugar de los hechos; que den razón fundada de su dicho y que coincida su ofrecimiento con la narración de los hechos materia de la litis. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial der la Federación y su gaceta XXXI, Junio de 2010, Tesis: I.8o.C. J/24, Página: 808, Registro: 164440, Jurisprudencia, Materia(S): Común.--------------------------------------
Por otro lado, se considera que tienen valor
probatorio:--------------------------------------------------------------------
El original del recibo de pago con número ********,
expedido a favor del actor, correspondiente al 8 de mayo de
2008 (F.220); al no haberse objetado en autenticidad de
contenido y firma, se desahogó por su propia y especial
naturaleza en audiencia de fecha 13 de julio de 2011 (F. 518
V) y sirve para acreditar los conceptos de Percepciones y
Descuentos realizados al accionante en el periodo referido, en
el puesto de Subgerente de Evaluación Técnico Financiera,
con número de empleado ******, percibiendo un total ordinario
EXPEDIENTE: 6053/09 SEXTA SALA 19
bruto por la cantidad de $9,201.68 (Nueve mil doscientos un
pesos 68/100 M.N.).---------------------------------------------------------
La copia simple del recibo finiquito expedido al actor
de fecha 15 de noviembre de 2008, con firma autógrafa y
huella auténtica, emitido por la Subdirección del Factor
Humano y Servicios del Fondo Nacional del Fomento al
Turismo (F.229), así como el acuse con firma autógrafa del
recibo de cheque número *********** de fecha 28 de noviembre
de 2008, emitido por BBVA Bancomer, Sociedad Anónima; al
no haberse objetado en autenticidad de contenido y firma, se
desahogaron por su propia y especial naturaleza en audiencia
de fecha 13 de julio de 2011 (F. 518 V.) y sirven para acreditar
que al actor se le pagó la cantidad líquida de $110,852.60
(Ciento diez mil ochocientos cincuenta y dos pesos 60/100
M.N.), por concepto de finiquito.-----------------------------------------
El original del Acta levantada con fecha 28 de
noviembre de 2008, ante la Licenciada Graciela Rodríguez
Pérez, Subdirectora de Funcionarios Conciliadores de este H.
Tribunal (F.232) al no haberse objetado en autenticidad de
contenido y firma, se desahogó por su propia y especial
naturaleza en audiencia de fecha 13 de julio de 2011 (F. 518
V.) y sirve para acreditar la ratificación realizada tanto por el
accionante como por el Titular demandado del Convenio de
Terminación de la Relación de Trabajo de Otorgamiento por
Pensión por Jubilación de acuerdo a las Clausulas Tercera y
Cuarta, entregándole a su vez al actor el cheque número
********** de fecha 28 de noviembre de 2008, por la cantidad de
$110,852.60 (Ciento diez mil ochocientos cincuenta y dos
pesos 60/100 M.N.), el cual recibió de conformidad.---------------
La copia simple del Decreto que establece las
disposiciones para el otorgamiento de aguinaldo o gratificación
de fin de año correspondiente al ejercicio fiscal de 2007,
20
publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 10 de
diciembre de 2007 (F.233-235); al no haberse objetado en
autenticidad de contenido y firma y ser de observancia e
interés general, se desahogó por su propia y especial
naturaleza en audiencia de fecha 13 de julio de 2011 (F. 519 )
y sirve para acreditar las disposiciones y lineamientos
contenidas en su texto.-----------------------------------------------------
La copia simple del oficio circular número 307-A-
2767 de fecha 10 de diciembre de 2007, emitido por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través de la
Subsecretaría de Egresos y dirigido a los CC. Oficiales
Mayores o Equivalentes de las dependencias de la
Administración Pública Federal (F.232-244); al no haberse
objetado en autenticidad de contenido y firma, se desahogó
por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 13
de julio de 2011 (F. 519) y tiene valor de indicio para acreditar
las disposiciones y lineamientos contenidas en su texto.---------
La copia simple del Decreto que establece las
disposiciones para el otorgamiento de aguinaldo o gratificación
de fin de año correspondiente al ejercicio fiscal de 2008,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 4 de
diciembre de 2008 (F.245 y 247); al no haberse objetado en
autenticidad de contenido y firma y ser de observancia e
interés general, se desahogó por su propia y especial
naturaleza en audiencia de fecha 13 de julio de 2011 (F. 519 )
y sirve para acreditar las disposiciones y lineamientos
contenidas en su texto.-----------------------------------------------------
La copia simple del oficio circular número 307-A-
1926 de fecha 4 de diciembre de 2008, emitido por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través de la
Subsecretaría de Egresos y dirigido a los CC. Oficiales
Mayores o Equivalentes de las dependencias de la
Administración Pública Federal (F.246-260); al no haberse
EXPEDIENTE: 6053/09 SEXTA SALA 21
objetado en autenticidad de contenido y firma, se desahogó
por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 13
de julio de 2011 (F. 519) y tiene valor de indicio para acreditar
las disposiciones y lineamientos contenidas en su texto.---------
La copia simple del Acuerdo por el que se expide
el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las
Dependencias y Entidades de la Administración Pública
Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día
31 de mayo de 2007 (F.261-289); al no haberse objetado en
autenticidad de contenido y firma y ser de observancia e
interés general y sirve para acreditar las disposiciones y
lineamientos contenidas en su texto.---------------------------------
La copia simple del oficio número 312-A-HT-1846
de fecha 28 de julio de 2003, con anexo, suscrito por el C.
*************************, Director General Adjunto de
Programación y Presupuesto de Hacienda y Turismo de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y dirigido al
Licenciado Enrique González Tiburcio, Director General de
Desarrollo Institucional y Coordinación Sectorial de la
Secretaría de Turismo (F.291-292); se desahogó por su
propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 13 de julio
de 2011 (F. 518 V. ) y tiene valor de indicio para acreditar la
comunicación del funcionario en comento de los nuevos
tabuladores en los cuales se consideran el incremento
salarial determinado por grupo, grado y nivel, de acuerdo a la
política salarial aplicada a partir del 1º de enero de 2003 para
los servidores públicos de mando de las entidades
coordinadas por la Secretaría de Turismo, encontrándose
entre ellas el Fondo Nacional de Fomento al Turismo
(FONATUR).-----------------------------------------------------------------
22
La copia simple del oficio número SIC.DG y
CS.1569.2003 de fecha 31 de julio de 2003 suscrito por el
Licenciado *************************, Director General de
Desarrollo Institucional y Coordinación Sectorial de la
Secretaría de Turismo y dirigido a la Contadora Pública Norma
González Siller, Directora de Administración y Sistemas del
Fondo Nacional de Fomento al Turismo (F.290) al no haberse
objetado en autenticidad de contenido y firma, se desahogó
por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 13
de julio de 2011 (F. 518 V.) y sirve para acreditar la remisión de
la funcionaria en comento de los nuevos tabuladores en los
que se considera el incremento salarial determinado por grupo,
grado y nivel, de acuerdo a la política salarial aplicada a partir
del 1 de enero de 2003 para los servidores públicos de
mando.--------------------------------------------------------------------------
La copia simple de la Relación de entidades
Paraestatales de la Administración Pública Federal sujetas a la
Ley Federal de las Entidades Paraestatales y su Reglamento,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 14 de
agosto de 2009 (F.293-298); al no haberse objetado en
autenticidad de contenido y firma y ser de observancia e
interés general, se desahogó por su propia y especial
naturaleza en audiencia de fecha 13 de julio de 2011 (F. 519 )
y sirve para acreditar las disposiciones y lineamientos
contenidas en su texto.-----------------------------------------------------
El original del recibo de pago de pensión jubilatoria
expedido al actor de fecha 25 de noviembre de 2009, del
periodo comprendido del 16 de noviembre de 2009 al 30 de
noviembre del mismo año (F. 221); al no haberse objetado en
autenticidad de contenido y firma y ser de observancia e
interés general, se desahogó por su propia y especial
naturaleza en audiencia de fecha 13 de julio de 2011 (F. 518
V.) y sirve para acreditar que en el periodo referido al actor se
EXPEDIENTE: 6053/09 SEXTA SALA 23
le pagó por dicho concepto la cantidad de $3,625.05 (Tres mil
seiscientos veinticinco pesos 05/100 M.N.).--------------------------
Los originales de los recibos de pago expedidos a
favor del actor con números de recibo 214549 y 216811 de
fechas 15 y 31 de octubre de 2008 (F.222); al no haberse
objetado en autenticidad de contenido y firma, se desahogaron
por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 13
de julio de 2011 (F. 518 V.) y sirven para acreditar los
conceptos de Percepciones y Descuentos realizados al
accionante en el periodo referido, en el puesto de Subgerente
de Evaluación Técnico Financiera, con número de empleado
19126, percibiendo un total ordinario bruto por la cantidad de
$17,669.61 (Diecisiete mil seiscientos sesenta y nueve pesos
61/100 M.N.).------------------------------------------------------------------
El original del escrito de fecha 23 de octubre de
2008, suscrito por el actor y dirigido a la Licenciada
***************************, Directora Adjunta de Administración y
Finanzas del Fondo Nacional de Fomento al Turismo
(FONATUR) (F.368) al no haberse objetado en autenticidad de
contenido y firma y ser de observancia e interés general, se
desahogó por su propia y especial naturaleza en audiencia de
fecha 13 de julio de 2011 (F. 518 V.) y sirve para acreditar la
solicitud del demandante para que se llevan a cabo los
trámites de su jubilación, en virtud de haber cumplido 60 años
y los requisitos necesarios establecidos por el artículo 73 del
Reglamento de Nacional Financiera, Sociedad Nacional de
Crédito, aplicables al personal de FONATUR, pidiendo como
fecha de corte el 15 de noviembre del año 2008 --------------------
X.- Por otro lado, al tratarse de pruebas comunes de
las partes, cuya autenticidad queda fuera de toda controversia,
se otorga valor probatorio a las siguientes:-----------------------
24
El recibo de pago a nombre del actor, con número de
recibo ***********, correspondiente al 4 de mayo de 2007,
exhibido en copia simple por el actor y en original por el Titular
demandado (F.19 y 161) y sirve para acreditar los conceptos
de Percepciones y Descuentos realizados al accionante en el
periodo referido, en el puesto de Subgerente de Evaluación
Técnico Financiera, con número de empleado 19126,
percibiendo un salario total ordinario bruto por la cantidad de
$9,093.14 (Nueve mil noventa y tres pesos 14/100 M.N.).--------
El recibo de pago a nombre del actor, con número
de recibo 201261, correspondiente al 8 de enero de 2007,
exhibido en copia simple por el actor y en original por el Titular
demandado (F.21 y 219) y sirve para acreditar los conceptos
de Percepciones y Descuentos realizados al accionante en el
periodo referido, en el puesto de Subgerente de Evaluación
Técnico Financiera, con número de empleado 19126,
percibiendo un total ordinario bruto por la cantidad de
$47,718.66 (Cuarenta y siete mil setecientos dieciocho pesos
46/100 M.N.).------------------------------------------------------------------
El Convenio de Terminación de la Relación de
Trabajo por otorgamiento de Pensión Jubilatoria de fecha 28
de noviembre de 2007, exhibido en copia simple por el actor y
en original por el Titular demandado (F.23-27 y 223-227) y
sirve para acreditar las Declaraciones y Clausulas contenidas
en el mismo.-------------------------------------------------------------------
La copia simple del Reglamento Interior del Personal
de Nacional Financiera, Sociedad Anónima (hoy Sociedad
Nacional de Crédito), aprobado por su Consejo de
Administración con fecha 5 de diciembre de 1979 (F.28-52 y
241-280) y sirve para acreditar las disposiciones y lineamientos
contenidas en su texto.-----------------------------------------------------
XI.- Visto el contenido de las pruebas aportadas por
las partes, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y
EXPEDIENTE: 6053/09 SEXTA SALA 25
la Presuncional Legal y Humana, se llega a las siguientes
determinaciones.-------------------------------------------------------------
El C. **********************************, demanda el
pago proporcional de aguinaldo a razón de 4 meses y 20 días
anuales, correspondiente a los años 2007 y 2008, así como el
pago de horas extras laboradas, toda vez de que señala que al
ser pensionado por el Titular demandado, no se le pagó tal
concepto en los términos establecidos por el Reglamento
Interior de Trabajo de Nacional Financiera; argumentando el
Titular demandado Nacional Financiera, Sociedad Nacional de
Crédito, Institución de Banca de Desarrollo en su carácter de
Fiduciaria del Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento al
Turismo, quien se excepciona en el sentido de que al
demandante se le pagaron en tiempo y forma todas y cada una
de las prestaciones que reclama con base en el convenio que
se celebró con éste ante el área de Funcionarios Conciliadores
con fecha 25 de noviembre de 2008.-----------------------------------
En estricto cumplimiento a la Ejecutoria de cuenta
y siguiendo los lineamientos establecidos en la misma, del
desahogo y valoración de las pruebas aportadas por las partes
durante la secuela del procedimiento, es inconcuso el
determinar que por lo que respecta a la prestación solicitada
por el actor consistente en el pago proporcional de aguinaldo a
razón de 4 meses y 20 días anuales por los años 2007 y 2008,
la misma si bien reviste el carácter de extralegal al no estar
contemplada por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado ni por la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la ley de la materia, del Reglamento Interior de
Trabajo del Personal de Nacional Financiera, prueba en común
de las partes, de su artículo 92 se desprende que tal prestación
existe en los términos que la solicita el demandante; por su
parte el Titular demandado pretende acreditar el pago de la
26
misma con base en el recibo finiquito de fecha 15 de noviembre
de 2008, el acuse de recibo del cheque original expedido por
BBVA Bancomer de fecha 28 de noviembre de 2008 (F.170-
172), y con el Acta levantada en el área de Funcionarios
Conciliadores de la misma fecha (F.232), en la que se ratificó el
Convenio de Terminación de la Relación de Trabajo entre las
partes de la presente controversia laboral (F.223-227).------------
Sin embargo, esta Autoridad laboral considera
procedente analizar si la misma se le pagó en los términos
establecidos por la norma y con base en el salario que el
demandante venía percibiendo; así las cosas, tenemos por
principio que al actor se le pagó la cantidad de $110,852.60
(Ciento diez mil ochocientos cincuenta y dos pesos 60/100
M.N.); ahora bien, de los originales de los recibos de pago
expedidos a favor del actor con números de recibo 214549 y
216811 de fechas 15 y 31 de octubre de 2008 (F.164), se
desprende que el actor en el puesto de Subgerente de
Evaluación Técnico Financiera, con número de empleado
19126, venía percibiendo un salario quincenal ordinario por la
cantidad de $17,669.61 (Diecisiete mil seiscientos sesenta y
nueve pesos 61/100 M.N.), del que resulta un salario diario
integrado de $1,177.97 (Un mil ciento setenta y siete pesos
97/100 M.N.) y por hora de $147.24 (Ciento cuarenta y siete
pesos 24/100 M.N.).----------------------------------------------------------
En estas condiciones, el artículo 92 invocado con
anterioridad, señala en su contenido que el pago de la
gratificación anual será con base en el salario ordinario y
permanente que venía percibiendo el trabajador.--------------------
Siguiendo este orden de ideas, por concepto de
aguinaldo, le corresponde al actor la cantidad anual de
$164,916.82 (Ciento sesenta y cuatro mil novecientos dieciséis
pesos 82/100 M.N.), con respecto al año 2007, el cual se
encuentra prescrito y con respecto al año 2008, descontando el
EXPEDIENTE: 6053/09 SEXTA SALA 27
tiempo comprendido del 16 de noviembre de 2008 al 31 de
diciembre del mismo año, el cual el accionante ya no laboró, de
lo que resulta un pago proporcional con respecto a dicho año
por la cantidad de $144,301.32 (Ciento cuarenta y cuatro mil
trescientos un pesos 32/100 M.N.), cantidades que son
superiores al pago realizado con respecto a dicha prestación en
el recibo finiquito (F. 170), del cual se desprende que por dicho
concepto se le pago al actor la cantidad de $48,297.71
(Cuarenta y ocho mil doscientos noventa y siete pesos 71/100
M.N.).----------------------------------------------------------------------------
Sin embargo, debe señalarse que dicha prestación
independientemente de la excepción de prescripción opuesta
por el Titular demandado en términos del artículo 112 de la
Ley de la materia, la cual se declaró operante, debe decirse
que ésta debe pagarse en su parte proporcional
correspondiente al año 2008, esto es, del periodo
comprendido del 1° de enero de 2008 al 15 de noviembre del
mismo año, por lo que le corresponde un pago por la cantidad
de $96,003.51 (Noventa y seis mil tres pesos 51/100 M.N.),
tomando en cuenta que al actor ya se le había realizado un
pago parcial por dicha prestación. Sustenta esta condena el
siguiente criterio de Jurisprudencia que en su literalidad
establece:---------------------------------------------------------------------
AGUINALDO. COMPUTO DEL TERMINO DE PRESCRIPCION DEL. Cuando se reclama el pago del aguinaldo, por todo el tiempo que ha durado la relación de trabajo y el demandado opone la excepción de pago y la de prescripción prevista por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo y en el juicio no acredita su pago, la condena relativa no debe constreñirse exclusivamente al último año de servicios computados a partir de la fecha de presentación de la demanda, sino también debe comprender el último año en que se hubiera generado el derecho al pago de esa prestación computado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación se hace exigible; como se explica a manera de ejemplo, en el caso en que un trabajador demanda su pago en el mes de junio de un año determinado y se opone la excepción de referencia por lo que respecta a un año anterior a partir de ese mes, en cuya hipótesis la condena no debe ser decretada de junio del año anterior a la fecha de presentación de la demanda, sino que debe abarcar todo el año anterior y la parte proporcional del último periodo de servicios, en virtud de que el aguinaldo se debe cubrir a más tardar el día diecinueve de diciembre de cada año, conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Laboral; de tal manera que si el término prescriptorio comienza a partir del día veinte de diciembre del año correspondiente y se demanda en el mes de junio siguiente, para esa fecha todavía no transcurre el término de un año para ejercitar la acción respecto al año anterior, por lo que la prestación debe ser cubierta en su totalidad en lo que atañe al año precedente, así como de enero a junio del año en que se
28
dedujo la acción. Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Abril de 1991, Tesis: I.3o.T. J/28, Página: 81, Registro: 223098, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral.---------------------------------------------------
En atención a la Ejecutoria de cuenta, por lo que
hace al reclamo realizado por el actor consistente en el pago
de horas extras laboradas, prestación de carácter autónoma,
consistentes en 22.5 horas extras de lunes a viernes de cada
semana, se considera procedente su reclamo con base en las
siguientes consideraciones: señala el accionante que tenía
una jornada de labores comprendida de las 08:30 a las 21:00
horas de lunes a viernes de cada semana, laborando 4.5
horas extras al día, de las 16:30 a las 21 horas; ahora bien,
tomando en consideración lo expuesto por los testigos
ofrecidos por el Titular demandado, en el sentido de que por
lo que hace a la testigo C. ******************** (F. 477V-478),
señaló que el horario del actor era el comprendido de las
08:00 a las 02:30 horas y de las 04:00 a las 06:00 de la tarde,
con hora y media para comer fuera de la institución, de lunes
a viernes; y por su parte los testigos CC. ************************
y ******************************* (F. 478V-480), refirieron que el
horario del demandante era el comprendido de las 08:30 a las
15:00 horas y de 04:30 a las 18:00 horas, con hora y media
de comida, lo cual crea incongruencia con respecto a las
declaraciones de los testigos y hace que no sean contestes
con el interrogatorio que les fue formulado, no existiendo por
parte del Titular demandado algún otro medio de convicción
que acredite su excepción, toda vez que con respecto a esta
prestación, le correspondía la carga probatoria para acreditar
el horario desempeñado por el demandante.-----------------------
Ahora bien, para obtener el pago de dicho tiempo
extraordinario, es preciso establecer que las primeras 9
horas se pagaran en un 100% más del salario y las
subsecuentes en un 200% más; asimismo, será necesario
EXPEDIENTE: 6053/09 SEXTA SALA 29
atender a la excepción de prescripción opuesta por el
demandado la cual resultó operante, por lo que únicamente
le corresponde al actor el pago de horas extras por los días
13, 14 y 15 de noviembre de 2008. Así tenemos que el actor
laboró en los tres días 13.50 horas extras, de las cuales por
las primeras nueve horas (9x2=18) nos dan 18 horas
sencillas y por las restantes (4.50x3=13.50) un total de
13.50 horas sencillas, haciendo la suma correspondiente en
total dan 31.50 horas que multiplicadas por el salario el cual
es de $147.24 por hora, resulta un pago a favor del actor por
el tiempo extraordinario del periodo referido, por la cantidad
de $4,638.06 (Cuatro mil seiscientos treinta y ocho pesos
06/100 M.N.). Sustenta esta condena la Jurisprudencia que
señala puntualmente:-----------------------------------------------------
HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL. Tratándose del reclamo del pago de horas extras de labores, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia o sobre la duración de la jornada, siempre corresponde al patrón, pero cuando la acción de pago de ese concepto se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el patrón oponga una defensa específica en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre la razonabilidad de la jornada laboral, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia. Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Febrero de 2006, Tesis: 2a./J. 7/2006, Página: 708, Registro: 175923, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral.---------------------------------------
Las anteriores condenas, salvo error u omisión de
carácter aritmético, sin perjuicio de los descuentos que por ley
se generen.--------------------------------------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo
dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, se.—------
R E S U E L V E :
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha
dieciséis de octubre de dos mil doce, en los términos de la
ejecutoria DT.- 347/2014.--------------------------------------------------------
30
SEGUNDO.- El actor C. ***********************************,
acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el Titular de
Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de
Banca de Desarrollo en su carácter de Fiduciaria del Fideicomiso
Fondo Nacional de Fomento al Turismo, demandado en el presente
juicio justificó en parte sus excepciones y defensas, justificándolas
totalmente el Titular de Nacional Financiera, Sociedad Nacional de
Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en consecuencia.--------
TERCERO.- Se absuelve al Titular de Nacional
Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de
Desarrollo, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por
el actor C. **************************************** en su escrito de
demanda; lo anterior en términos del Considerando VI del presente
laudo.----------------------------------------------------------------------------------
CUARTO.- Se condena al Titular de Nacional
Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de
Desarrollo, en su carácter de Fiduciaria del Fideicomiso Fondo
Nacional de Fomento al Turismo, a pagar al actor C.
****************************, el aguinaldo proporcional al año 2008, del
periodo comprendido del 1° de enero de 2008 al 15 de noviembre
del mismo año y el tiempo extraordinario del periodo comprendido
del 13 de noviembre de 2008 al 15 de noviembre del mismo año,
por las siguientes cantidades: $96,003.51 (Noventa y seis mil tres
pesos 51/100 M.N.) y $4,638.06 (Cuatro mil seiscientos treinta y
ocho pesos 06/100 M.N.), las anteriores cantidades salvo error u
omisión de carácter aritmético y sin perjuicio de los descuentos que
por ley se generen; absolviéndose del resto de las prestaciones
reclamadas lo anterior en términos del Considerando del presente
laudo.----------------------------------------------------------------------------------
QUINTO.- Hágase del conocimiento del Quinto Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito el cumplimento
dado a la ejecutoria número DT.- 347/2014. --------------------------------
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a
la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en
Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de
EXPEDIENTE: 6053/09 SEXTA SALA 31
fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que
manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se
publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación
expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.” -------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto
como total y definitivamente concluido. --------------------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y
firmaron los CC. Magistrados que integran la Sexta Sala del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD
DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE. ------
AIAV/spas