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1' t.;'¡--.. . 1 MEXICO, D. F. TRIBUNAL FEDERAL DE CONGILIACION Y ARBITRAJE . .r· ., ( r- .. EXPEDIENTE NÚMERO: 4289/08 FLOR MARÍA GONZÁLEZ MALDONADO vs SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA DIVERSAS QUINTA SALA LAUDO México, Distrito Federal, a catorce de noviembre dos mil doce.--------------------------------------------------------------------- V 1 S T O S para resolver los autos del juicio al rubro indicado, y: ------------------------------------------------------------ R E S U L T A N D 0: 1.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 22 de septiembre de 2008, la C. FLOR MARÍA GONZÁLEZ. MALDONADO, demandó a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, las siguientes prestaciones: "A) Condenar a la demandada a que me REASIGNE LA CLAVE PRESUPUESTAL 110073304S01E0400.0100977 y respete mi nombramiento como ASISTENTE DE SERVICIOS DE PLANTEL y con un horario de labores de 06:00 a 13:00 horas de lunes a viernes con adscripción a la Escuela Primaria 'ING. GUILLERMO GONZALEZ CAMARENA' y que la actora venia desempeñando de manera ininterrumpida desde 16 de agosto de 2006 con categoría de interino ilimitado (sin titular) y que de manera injustificada y sin fundamento legal alguno el demandado me despide de dicha plaza a partir del 20 de mayo del año en curso sin causa o motivo justificado o que en su momento hubiera regresado el titular de la plaza. B) Como consecuencia de la prestación anterior, condenar a la demandada a que me basifique y me otorgue la titularidad en la plaza

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1' t.;'¡--.. .

1

MEXICO, D. F. TRIBUNAL

FEDERAL DE CONGILIACION

Y ARBITRAJE

..r·.,

(

r- ..

EXPEDIENTE NÚMERO: 4289/08

FLOR MARÍA GONZÁLEZ MALDONADO

vs

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA

DIVERSAS

QUINTA SALA

LAUDO

México, Distrito Federal, a catorce de noviembre dos mil

doce.---------------------------------------------------------------------

V 1 S T O S para resolver los autos del juicio al rubro

indicado, y: ------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D 0:

1.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes

de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el

22 de septiembre de 2008, la C. FLOR MARÍA

GONZÁLEZ. MALDONADO, demandó a la

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, las

siguientes prestaciones: "A) Condenar a la demandada a que me

REASIGNE LA CLAVE PRESUPUESTAL

110073304S01E0400.0100977 y respete mi nombramiento como

ASISTENTE DE SERVICIOS DE PLANTEL y con un horario de labores

de 06:00 a 13:00 horas de lunes a viernes con adscripción a la Escuela

Primaria 'ING. GUILLERMO GONZALEZ CAMARENA' y que la actora

venia desempeñando de manera ininterrumpida desde 16 de agosto de

2006 con categoría de interino ilimitado (sin titular) y que de manera

injustificada y sin fundamento legal alguno el demandado me despide de

dicha plaza a partir del 20 de mayo del año en curso sin causa o motivo

justificado o que en su momento hubiera regresado el titular de la plaza.

B) Como consecuencia de la prestación anterior, condenar a la

demandada a que me basifique y me otorgue la titularidad en la plaza

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EXP. No. 4289/08

\

interina ilimitada sin titular de ASISTENTE DE SERVICIOS EN PLANTEL

con clave presupuesta! 110073304S01E0400.0100977, así como todos

los derechos sindicales, contenidos en la condiciones (sic) Generales de

Trabajo vigentes en la Secretaría de Educación Pública esta reclamación

en virtud de ocupar dicha plaza por más de seis meses un día por lo que

cumplo con los supuestos del artículo 6° de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado y que dicha plaza no tenía titular. C)

En consecuencia a lo anterior se condene A MI REINSTALACIÓN Y

REINCORPORACIÓN EN LA PLAZA Y PUESTO COMO ASISTENTE

DE SERVICIOS EN PLANTEL con clave presupuesta/

110073304S01E0400.0100977, con un horario de labores de 06:00 a

13:00 horas de lunes a viernes con adscripción a la Escuela Primaria

'ING. GUILLERMO GONZALEZ CAMARENA' y que la actora venia

desempeñando de manera ininterrumpida desde 16 de agosto de 2006

con categoría de interino ilimitado (sin titular), considerando que no

han desaparecido las actividades, que subsisten y por tanto

procede la reinstalación, continuación, prorroga de la relación

laboral, en virtud del despido injustificado por parte de la

demandada. D) Condenar a la demandada me otorgue en propiedad la

titularidad de un nombramiento con carácter de base sindica/izado la

PLAZA Y PUESTO COMO ASISTENTE DE SERVICIOS EN PLANTEL

con clave presupuesta/ 110073304S01E0400.0100977, y como

consecuencia todas y cada una de las prestaciones que se dan a los

empleados considerados de base, en términos de las Condiciones

Generales de Trabajo vigentes y fundamentalmente la inamovilidad en el

empleo, en términos que señala el artículo 6° de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. E) Por el despido injustificado de

que fui objeto, condenar a la demandada para que me otorgue las

vacaciones por el año 2008 en la plaza reclamada y las que se sigan

generando durante la tramitación de este juicio, así como el pago de la

prima vacacional que a dichas vacaciones correspondan. Reclamación

que se encuentran contempladas en los artículos 30 y 40 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. E) El pago del

aguinaldo del año 2008 y Jos que se sigan generando hasta la total

conclusión de este juicio laboral, como si fuera empleado activo, en

virtud de que no es mi decisión separarme del empleo. Prestación que se

encuentra contemplada en el artículo 42 Bis de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria. F) Por el tiempo que dure este juicio,

condenar a la demandada para que en la PLAZA Y PUESTO COMO

ASISTENTE DE SERVICIOS EN PLANTEL con clave presupuesta/

110073304S01E0400.0100977, me cubra el concepto de Fondo de

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EXP. No. 4289/08

MEXICO , D. F. TRIBUNAL

FEDERAL DE CONGILIACION

Y ARBITRAJE

)

Pensiones ante el Instituto de Seguridad Social y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, la cantidad que corresponda par· el

concepto de fondo de pensiones y seguro medico. Asimismo realice las

aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y Fondo de

Ahorro Capitalizable (FONAC) que cada año se otorga a los trabajadores

en activo. Estas reclamaciones por el año 2006 más las que se sigan

causando durante la tramitación de este juicio. Debiendo ordenar a las

demandada exhiban (sic) la documentación necesaria donde queden

asentadas y acreditadas las aportaciones mencionadas y por los

periodos indicados. G) En la PLAZA Y PUESTO COMO ASISTENTE DE

SERVICIOS EN PLANTEL con clave presupuesta/

110073304S01E0400.0100977, el pago que corresponda por concepto

de vales de despensa, bonos y otras prestaciones que se otorguen al

personal en activo y que el trabajador actor (sic) dejara de percibir por el

despido injustificado del que fui objeto. H) Condenar a la demandada al

pago de los salarios caídos que en forma integrada se generen conforme

lo dispone el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, más los

aumentos, incrementos y retabulaciones salariales que por Ley otorguen

a la PLAZA Y PUESTO COMO ASISTENTE DE SERVICIOS EN

PLANTEL con clave presupuesta/ 110073304S01E0400.0100977.

Dichos salarios caídos a partir del 16 de mayo de 2008 y hasta que se

resuelva en definitiva este conflicto laboral. Todas las reclamaciones

señaladas deberán cuantificarse en base al salario mensual de la

cantidad de $5,219.94. /) Si este H. Tribunal dictara Laudo favorable a

las prestaciones económicas reclamadas en el presente libelo, si al

solicitar su ejecución los demandados omitieran dar cumplimiento debido

al mismo dentro de las 72 horas siguientes a las en que surta efecto su

notificación se condene a este, al pago de los intereses que se llegaren a

generar hasta que se de total cumplimiento al Laudo de referencia (...)."-

Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: "1.- como

lo puedo demostrar con las pruebas que exhibo en esta demanda en su

capítulo correspondiente, el 16 de agosto de 2006, ingrese (sic) a

laborar para la Secretaría de Educación Pública, en base a un interinato,

como asistente de servicios en el plantel, nombramiento que al regresar

su titular me fue cambiado por otro interinato ahora a nombre· del Sr.

Jacinto Fraustro Florencia Rubelio, trabajador que al regresar a ocupar

su plaza, fui desplazada. Por tener una necesidad apremiante de

trabajar nuevamente, presente (sic) documentación a la Secretaría de

Educación Pública y consecuentemente el 18 de agosto de 2007 se me

otorgo la clave 110073304S01E0400.0100977 código 95 cuyo titular el

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EXP. No. 4289/08

Sr. Fernando Henestrosa de la Cruz se había jubilado en dicha clave y

plaza; cabe mencir¡mar a este H. Tribunal que el código 95 significa que

la plaza que se ocupa en interinato ilimitado, esto es que el titular de la

plaza se jubilo (sic), falleció o fue liquidado y consecuentemente ya no

tiene dueño. Sucede que no obstante que venia laborando en forma

eficaz con disciplina y responsablemente, el 29 de abril de 2008 la

demandada por conducto del Jefe de Empleo y remuneraciones habla a

mi centro de trabajo y me comunica que debo acudir a su oficina para

forma una nueva constancia y diversa documentación para ocupar una

plaza diferente a la que tenia asignada. Cumpliendo instrucciones me

dirijo a las oficinas del citado funcionario y un vez que estuve ante su

presencia me dice que debo firmar un nombramiento y al revisar dicho

documento, me encuentro que ese tiene un clave diferente a la clave

número 110073304S01E0400.0101073 que venia desempeñando con

código 95; que en este nuevo documento no se precisa quien es titular

del mismo, así como el hecho de que ya no se plasmaba el código 95,

consecuentemente le conteste que no era mi deseo firmar este nuevo

nombramiento; el referido funcionario me comunica que si no firmo no

podrá pagarme la quincena. Como ya había generado mis derechos de

inamovilidad en la plaza número 110073304S01E0400.0100977 código

95 y no había ocurrido causal alguna para que se me separara de la

misma, en una primera instancia me negué a firmar el referido

documento, sin embargo como este contenía la misma adscripción,

salario y prestaciones, sin renunciar a mis derechos que había generado

en la plaza 110073304S01E0400.0100977 código 95, a la fecha he

seguido laborando en la nueva plaza de interinato ilimitado que

indebidamente se me asigno (sic). Es importante resaltar a este H.

tribunal que si venia ocupando una plaza con interinato ilimitado que no

tiene titular es claro que genere (sic) el derecho de seguirla ocupando,

consecuentemente la inamovilidad en la misma, criterios a los que se

refiere el artículo 6° de la ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado y diversas resoluciones emitidas por nuestras mas altas

autoridades, (...). Con dicho cambio de nombramiento interino ilimitado

por otro interino limitado, se infiere que se violentan mis derechos

laborales contenidos en el artículo 123 apartado B de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en consecuencia al

. considerar que no estoy conforme con la nueva clave presupuesta/, que

indebidamente se me quiere asignar, para otorgarle mi plaza a otra

persona, la demandada trasgrede mis derechos laborales, ya que aun

en el supuesto sin conceder, que hubiera cometido alguna irregularidad

en el desempeño de mi trabajo. Por lo tanto y no obstante que cumplí

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EXP.. No. 4289/08

M EX ICO, O. F. TRIBUNAL

FEDERAL DE CDNGILIACION

Y ARBITRAJE

1 _'")

con los supuestos del artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado y que de acuerdo a los criterios mencionados al

tener un trabajo con adscripción, horario determinado y subordinación

con la demandada se deberá condenar a mi reinstalación. Ahora bien en

el supuesto sin conceder en que hubiera incurrido en alguna

irregularidad, la demandada para darme de baja debió instrumentar el

procedimiento a que se refiere el artículo 46 Bis de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio · del Estado, esto es, levantar una acta

administrativa, donde pudiera alegar lo que a mi derecho conviniera,

presentar pruebas que desvirtuaran lo que me imputara y en su caso la

representación sindical y ya con la determinación que tomara el área

correspondiente, solicitar autorización de este H. Tribunal para darme de

baja. (...)." La parte actora ofreció las pruebas que

consideró pertinentes, invocó el derecho que estimó

aplicable al caso concreto y en sus puntos petitorios

respectivos solicitó se condene a la parte demandada al

pago de las prestaciones reclamadas.-------------------------

2.- Radicados los autos por este H. Tribunal Federal,

mediante acuerdo plenario de fecha 14 de octubre de

2008 (foja 19), se tuvo por admitida la demanda en la vía

y forma propuesta, por ofrecidas las pruebas,

reservándose a resolver sobre su admisión en la

audiencia de Ley, teniéndose como demandado a la

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA,

ordenándose correr traslado y emplazar a dicha

dependencia, concediéndole el término de CINCO DÍAS

HÁBILES, contados a partir del siguiente día hábil al de

la notificación de dicho acuerdo, para que conteste la

demanda, con el apercibimiento que de no hacerlo o de

resultar mal representado, se le tendrá por contestada en

sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, con

fundamento en los artículos 130 y 136 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado.-------------------

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3.- La demandada Secretaría de ·Educación Pública fue

notificada el 05 de marzo de 2009 (foja 21) y por escrito

presentado en la oficialía de partes de este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje el 12 de marzo de

2009 (fojas 22 a 48), por conducto de su apoderado

legal, contestó la demanda instaurada en su contra,

oponiendo como EXCEPCIONES Y DEFENSAS las

siguientes: "EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- Misma que se

interpone en contra de la prestación reclamada bajo el inciso C). (...)

toda vez que el demandante fue omiso en ejercitar su acción dentro del

plazo que establece el artículo 113, fracción /, inciso a), de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que su

derecho para ejercitarla ha fenecido, (...). El plazo invocado es aplicable

en el presente asunto ya que como lo podrá notar este H. Tribunal, la

acción principal del demandante lo es la REINSTALACIÓN en la plaza

con clave presupuesta! 110073304S01E0400.0100977 en el supuesto

caso sin conceder de que sea procedente, lo sería que las cosas

volvieran al estado en que se encontraban antes de la modificación

referida y por lo tanto la REINSTALACIÓN de la actora a la clave

110073304S01E0400.0100977, por lo que el plazo que tenía la actora

para ejercitar su acción era el previsto en el inciso a) de la fracción 11 del

artículo 113 de la ley de la materia. Para acreditar la procedencia de la

presente excepción se particularizan los elementos de la misma: 1)

ACCIÓN O PRETENSIÓN RESPECTO DE LA CUAL SE OPONE LA

EXCEPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.- La excepción de prescripción se

opone en contra de la pretensión de la parte actora hecha valer por la

accionante bajo el inciso C) consistente en: (...). 2.- FECHA EN QUE SE

INICIA EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO.- Lo es el día 29

de abril de 2008, ya que ese día fue cuando la actora tuvo pleno

conocimiento del cambio de la clave presupuesta/ que tenia asignada, tal

y como lo manifestó la accionante en el capítulo de hechos

particularmente en el marcado con el numeral 1 de su respectiva

demanda, donde textualmente cita: (...), lo que deberá de ser tomado

como una confesión expresa en términos del artículo 794 de la ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, y al

no haber presentado su demanda laboral ante este H. Tribunal dentro del

termino previsto en la ley esto en el momento en que se consumó el

termino prescriptivo, el cual fue el día 28 de agosto de 2008, tal y

como lo establece el artículo 113 fracción 11 de Ley Federal de los

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EXP. No. 4289/08

ME XI CO, O. F. TRIBUNAL

FEDERAL DE CONCILIACION

Y ARBITRAJE

Trabajadores al Servicio del Estado. 3) MOMENTO EN QUE SE

CONSUMÓ EL TERMINO DE LA PRESCRIPCIÓN.- como ha quedado

manifestado en el numeral anterior, el actor tuvo hasta el día 28 de

agosto del año 2008, para ejercitar su acción, por lo que a partir de esa

fecha se debe de considerar que quedo consumado el término de la

prescripción. 4.- FECHA EN QUE NACIÓ LA EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN.- derivado de todos los argumentos hechos valer con

anterioridad, la excepción de prescripción surgió a favor de mi

representada en día 28 de agosto de 2008, toda vez que el actor tuvo

tiempo prudente para ejercitar su acción esto fue hasta el 28 de agosto

de 2008, ya que tuvo conocimiento a partir del 29 de abril del 2008, al no

hacer valer su derecho feneció su termino para ello, por lo que la

excepción de prescripción surge en beneficio de la demandada el día

posterior a esa fecha, por lo que resulta procedente declarar prescrita

la acción de la actora toda vez que su escrito inicial de demanda fue

presentado el día 22 de septiembre de 2008, tal y como se desprende

del reloj fechador de oficialía de partes del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, resultando aplicable al caso que nos ocupa los

siguientes criterios jurisprudencia/es: (...). No omito expresar que la

interposición de la presente excepción NO IMPLICA LA ACEPTACIÓN

DE LAS PRESTACIONES QUE RECLAMA EL ACTOR, . si no que por

tratarse de una excepción que reviste el carácter de previo y especial

pronunciamiento, y en caso de declararse fundada la misma, este H.

Tribunal deberá de dar por concluido el presente juicio. EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN.- Misma que se interpone en contra de la prestación

reclamada A) consistente en: (.. .) EXCEPCIÓN DE ACCESORIEDAD.­

Excepción que se interpone en contra de las prestaciones reclamadas

por la parte actora en su escrito respectivo de su escrito inicial de

demanda señaladas bajo los incisos A, 8, C, D, E, E, F, G, H, 1)

consistentes en: (.. .) toda vez que al declararse fundada y procedente la

excepción hecha valer por mi mandante en contra de la acción principal

del demandante consistente en LA REINSTALACIÓN, y atento al

principio general de derecho que reza 'lo accesorio sigue la suerte de lo

principal' y al compartir el carácter de accesorio las presentes

prestaciones reclamadas por el hoy actora, se deberá de absolver a mi

representada de el pago y cumplimiento de todas y cada una de ellas.

DOLO Y MALA FE.- Excepción que es procedente y por esta vía se

hace valer en virtud de que la actora pretende sorprender /a buena fe de

este H. Tribunal al manifestar la demandante en capítulo de prestaciones

de su escrito de demanda que tuvo conocimiento del cambio de plaza a

partir del 20 de mayo del 2008, siendo que en su capítulo de hechos en

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,(

el numeral 1 manifiesta tener conocimiento en día 29 de abril de 2008,

poniendo en evidencia el dolo y mala fe con la que se conduce mi

contraparte, en virtud de que deja en total estado de indefensión a esta

Dependencia a efecto de poder oponer las excepciones y defensas que

considere pertinentes. AD CAUTELAM y para el supuesto caso no

concedido de que este Tribunal considere inoperante la excepción

de prescripción planteada se opone las siguientes excepciones

FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Excepción que es procedente y que

en esta vía se hace valer en contra de la prestaciones marcadas bajo los

INCISOS A(... ), B (...), C (...), D)(...) en virtud de que no ha sido

despedida, sino únicamente se le asigno otra clave presupuesta/, tan .es

así que en ningún momento ha generado derecho alguno para ser titular

de la clave presupuesta/ 110073304S01E0400.0100977, ya que en

ningún momento ha reunido Jos requisitos, ni mucho menos ha dado

cumplimiento al CONVENIO que determina los criterios para llevar a

cabo el programa de basificación para el personal docente de educación

básica, inicial y especial en el Distrito Federal ya que como se desprende

de las propias pruebas que ofrece la parte actora, mi representada le

otorgó la Constancia de Nombramiento de fecha 31 de enero de 2008

con numero de documento 012056 en la cual aparece la plaza

110073304S01E0400.0100977 con tipo de alta 95 (alta provisional) tal

y como se demuestra en el siguiente esquema: (...). Ahora bien cabe

destacar que para que la plaza que ostentaba el hoy actor le sea

entregada de manera definitiva, debe cumplir con los requisitos

establecidos en la ley, es decir, la ley establece claramente los

lineamientos que se deben de seguir por parte de los trabajadores para

la abstención en su caso de una plaza en propiedad, es decir, se deben

de realizar los tramites necesarios ante el órgano facultado para ello, que

es la Comisión Nacional Mixta de Escalafón en tkrminos de Jos artículos

47 a 52 de la ley Federal de los Trabajadores J¡ Servicio del Estado y

aun mas con lo establecido en el Reglamentb de Escalafón de Jos

Trabajadores al Servicio de la Secretaría de EdJcación Pública, para el

otorgamiento de una plaza en propiedad, por lo qLe en todo caso el actor

debe realizar primeramente los tramites administrativos necesarios ante

la autoridad señalada para que sea otorgada en propiedad la plaza que

reclama en su caso participar en el concurso respectivo, (...)..... Aunado

a lo anterior se manifiesta que la plaza 110073304S01E0400.0100977

ha sido otorgada de manera definitiva a la C. MEDINA GALVAN

YOLANDA con motivo de la aplicación del convenio de referencia, por Jo

que existe una imposibilidad jurídica y material para que el actor reclame

su reasignación a dicha plaza, por lo que se deberá de declarar la

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EXP. No. 4289/08

MEXICO, D. F. TRIBUNAL

FEDERAL DE CONCILIACION

Y ARBITRAJE

improcedencia de la acción ejercitada, en caso sin conceder que me sea

condenado a la reasignación de la clave presupuesta/ demandada por la

accionante, solicito me autorice le sea retirada la clave antes señalada al

titular de la misma que actualmente la ostenta la C MEDINA GALVAN

YOLANDA. LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, excepción que

resulta procedente en virtud de que la actora carece de acción y derecho

de reclamar la reasignación definitiva de la calve presupuesta/

110073304801E0400.0100977, dado que única y exclusivamer:7te se

trata de la conclusión de Jos efectos de su nombramiento, toda vez que

nunca la ostento en tipo de lata (sic) 10 es decir de base, sino por el

contrario siempre la ostentó con tipo de alta 95 es decir alta provisional,

no dejando en ningún momento desprotegido al trabajador, ya que se le

otorgó un nuevo nombramiento con una clave presupuesta/

110073304S01E400.0101073, la cual es en los mismos términos y

condiciones que venia desempeñando el nombramiento anterior, tal y

como lo manifiesta la propia actora en su capítulo de hechos, de manera

particular en el hecho marcado bajo el numeral 1, aunado a que no

puede reclamar una reinstalación si en ningún momento ha sido

despedida, ya que actualmente presta sus servicios para mi mandante

en la plaza descrita. Se opone la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN

Y DERECHO misma que resulta precedente en razón de que a la hoy

actora en ningún momento se le ha ocasionado detrimento en su

patrimonio, ya se le proporciono (sic) un nuevo nombramiento con una

clave presupuesta/ 110073304S01E400.0101073 una plaza en Jos

mismos términos y condiciones conforme la que venía desempeñando,

resultando la plaza con clave 110073304801E400.0101073, equivalente

a la que reclama conservando las mismas condiciones de trabajo como

lo son entre otras el .salario, puesto, horario, antigüedad, tan es así que

su centro de trabajo no fue removido, ya que la plaza que actualmente

ostenta se encuentra en el mismo centro de trabajo que la que reclama,

y que el salario que percibe actualmente es mayor al que percibía dado

que ahora percibe por concepto 07 es decir sueldo base la cantidad de

$3,710.20 por lo que es claro que el actor no le asiste la razón ni el

derecho de su reclamo. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y

DERECHO, (...), haciendo notable hincapié que la plaza que reclama la

C. FLOR MARÍA GONZÁLEZ MALDONAOO, fue otorgada de acuerdo al

convenio Secretaría de Educación Pública-Sindicato Nacional de

Trabajadores de la Educación por ser competencia de aplicación del

padrón de basifiación a partir a la C. MEO/NA GALVAN YOLANDA, por

lo que desde este momento solicito sea llamada a iuicio con el

carácter de Tercero Interesado a la citada persona, quien puede ser

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EXP. No. 4289/08

emplazada a juicio en su domicilio labon:#, ubicado en José Ma.

IZAZAGA No. 38 Colonia Centro en esta Ciudad a fin que se

emplace a la C. MEDINA GALVAN YOLANDA y esta demuestre que

la plaza que pretende sea reinstalada la demandante, ya es ocupada

por el tercero interesada (sic) y a su vez sea oída y vencida en juicio,

haciendo valer sus derechos conforme a la plaza que cita, de lo

contrario se estaría violentando las garantías individuales y

derechos que ha adquirido el hoy tercero llamado a juicio, además

de que para el caso de mi mandante sea condenada a las

pretensiones de la contraria, se autorice a mi representada a

quitarle la plaza reclamada a la tercero interesada y le sea entregada

a la actora sin responsabilidad para mi mandante, lo anterior en el

supuesto sin conceder de lo pretendido por la accionante del juicio

que nos ocupa.(...). La FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, excepción

que resulta procedente en virtud de que la actora carece de acción y de

derecho de reclamar las prestaciones marcadas bajo los incisos E), E),

F), G), H), 1) dado que única y exclusivamente se trata de la conclusión

de los efectos de su nombramiento, toda vez que nunca ha sido

despedida tal y como lo manifiesta en el hecho marcado bajo el numeral

1 (...) lo anterior debe tenerse como confesión expresa de la actora en

términos de los establecido en el artículo 794 de la ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria, ya que la hoy actora jamás ha sido

despedida. EXCEPCIÓN DE PRESTACIÓN EXTRALEGAL.- Excepción

que se interpone en contra de la prestaciones señaladas por la ahora

actors (sic) en su escrito inicial de demanda ya que consiste en 'G), 1)'

(...) en virtud de que la demandante carece de acción y derecho para

exigir el pago y cumplimiento de ésta por parte de esta Dependencia, en

virtud de que dichas prestaciones revisten la naturaleza de una

prestación extralegal, y la actora es omisa en cumplir con los requisitos

necesarios para la procedencia de su acción, por lo que este H. Tribunal

deberá absolver a mi representada del pago de la prestación de mérito.

(...). La de DOLO Y MALA FE.- excepción que resulta procedente en

contra de las prestaciones (sic) marcada con el inciso A) consistentes

en:(...).'-------------------------------------------------------------------------------------

... : _;

\'-,• ...

En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos

narrados en su escrito de contestación a la demanda, los

cuales en obvio de repeticiones se tiene por

reproducidos como si a la letra se insertaran. La parte

demandada objetó las probanzas de su contraparte,

- . ---------

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EXP. No. 4289/08

ME X ICO , D. F . TRIBUNAL

FEDERAL DE CONCILIACION

Y ARBITRAJE

ofreció las pruebas que estimó pertinentes, fundó su

contestación conforme a los preceptos legales que

consideró aplicables y en sus puntos petitorios solicitó se

dicte laudo favorable a sus intereses. --------------------------

4.- Mediante acuerdo plenario de fecha 21 de abril de

2009 (foja 54), se tuvo por contestada la demanda a la

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, en tiempo y

forma y por opuestas las defensas y excepciones hechas

valer, corriéndose traslado a la C. MEDINA GALVAN

YOLANDA para que en el término de nueve días hábiles

se sirva manifestar lo que a su derecho convenga con

los apercibimientos respectivos de Ley y en cuanto se

reciba la contestación se dictará acuerdo para la

celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y

reso1uc1on.--------------------------------------------------------------

5.- La C. MEDINA GALVAN YOLANDA Tercer

Interesado fue notificada el 09 de marzo de 2011 (foja

62) y por escrito presentado en la oficialía de partes de

este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 22

de marzo de 2011 (fojas 64 a 68), por conducto de su

apoderado legal, contestó la demanda instaurada en su

contra, oponiendo como EXCEPCIONES Y DEFENSAS

las siguientes:' l.- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- Excepción que

se interpone en contra de la prestación principal reclamada por la C.

GONZALEZ MALDONADO FLOR MARÍA, bajo el inciso C) del escrito

inicial de demanda, toda vez que la demandante fue omiso en ejercitar

su acción dentro del plazo que establece el artículo 113 fracción /, inciso

a) de la Ley Federal de los trabajadores al Servicio del Estado, por lo que

su derecho para ejercitar ha fenecido, ya que el día 29 de abril del 2008,

fue cuando la actora tuvo conocimiento del cambio de la clave

presupuesta/ que tenía signada, tal y como lo manifiesta la accionante en

el capítulo de hechos particularmente en el marcado con el numeral 1 de

su respectiva demanda, donde textualmente manifiesta '(...)', lo que

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debe ser tomado en cuenta como confesión expresa en términos del

artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

ley de la materia, fecha que deberá de ser tomada en cuenta a fin de

computar el termino prescriptivo; por tanto la actora tenía hasta el 28 de

agosto del año 2008 para reclamar dicha prestación, y si la demanda fue

presentada el día 22 de septiembre de 2008, es de notarse que se

encuentra fuera del termino para su interposición, y por ende se

encuentra prescrita, (...) 11.- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.­

Excepción que se interpone en contra de la prestación principal

reclamada por la C. GONZALEZ MALDONADO FLOR MARÍA, bajo el

inciso A) consistente en: (...) del escrito inicial de demanda AD

CAUTELAM y sólo para el casque la actora pretenda reclamar la nulidad

del nombramiento en la plaza 110073304S01E400.0101073, toda vez

que la actora fue omisa en ejercitar su acción dentro del plazo que

establece el artículo 113 fracción 1 inciso a) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, término prescriptivo que es aplicable

en el presente asunto ya que la acción principal es la reinstalación en la

plaza reclamada en modificación a la 110073304S01E400.0101073 ya

que la consecuencia jurídica de dicha nulidad y aun y cuando la actora

no lo hubiera reclamado de manera expresa la actora, jurídicamente

constituye en una nulidad de nombramiento, por lo que su derecho para

ejercitarla ha fenecido, ya que el día 29 de abril de 2008, fue cuando la

actora tuvo conocimiento del cambio de clave presupuesta/ que tenía

signada, tal y como lo manifiesta la accionante en el capítulo de hechos

particularmente en el marcado con el numeral 1 de su respectiva

demanda, (...). 111.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Excepción que

se interpone en contra de las prestaciones reclamadas por la actora bajo

los incisos A), B), C) y O) de su escrito inicial de demanda, toda vez que

la plaza que reclama de hoy actora se encontró sujeta al sistema de

escalafón, y al tratarse de una prestación escalafonaria la carga de la

prueba es de la actora, ello a efecto de acreditar que reúne todos y cada

uno de los elementos escalafonarios establecidos en los artículos 49, 50

y 51 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y que

cuenta con mejores derechos que la suscrita para ostentar la plaza que

hoy reclama...IV.- FALTA DE ACCESORIEDAD.- Excepción que es

procedente y que por esta vía se hace valer respecto a las prestaciones

reclamadas bajo los incisos A), B), C), E), E), F), G), H) e 1) del escrito

inicial de demanda, así como cualquier otra prestación de carácter

económico en virtud de que, si la parte actora carece de acción y

derecho para reclamar de mi poderdante la prestación consistente en

REINSTALACIÓN, por consiguiente tampoco le asiste razón ni derecho

. ---(.

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para reclamar las prestaciones antes señaladas que se cita ni en

cualquier prestación de tipo económica y demás prestaciones que hace

alusión en el capítulo respectivo. del esCrito inicial de demanda, (...)."------

Los HECHOS los contestó en los términos siguientes: "El

hecho marcado bajo el numeral 1 NI SE NIEGA NI SE AFIRMA POR

NO SER UN HECHO PROPIO DE MI REPRESENTADO. (...).La

tercero interesada objetó las probanzas de su

contraparte, ofreció las pruebas que estimó pertinentes,

fundó su contestación conforme a los preceptos legales

que consideró aplicables y en sus puntos petitorios

solicitó se dicte laudo favorable a sus intereses.------------

6.- Mediante acuerdo plenario de fecha 01 de diciembre

de 2011 (foja 72), se tuvo por contestada la demanda de

la C. MEDINA GALVAN YOLANDA en su carácter de

Tercer Interesado en tiempo y forma y por opuestas las

defensas y excepciones hechas valer, por opuestas las

excepciones y defensas que hace valer y por objetadas

las pruebas de su contraparte, señalándose fecha para

la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución.--------------------------------------------------------------

7.- El 1O de febrero de 2012, fue celebrada la audiencia

_,,, ....._ .t• - ' - b C' .- Wf "7É)fG ' · .........,... • .. "-<4." .......

de pruebas, alegatos y resolu9_ió- fC?ja.74 a: 75) y una . .«V."::"" "t;..,\,.•, · · -· - 0 .... . ,, ...M. '·-··

vez que fueron admitidas, preparadas y desahogadas las

pruebas que así lo requirieron, por acuerdo dictado en

audiencia de fecha 18 de junio de 2012 (foja 86), se tuvo

por substanciado el procedimiento, se declaró cerrada la

instrucción y se ordenó turnar los autos para su

resolución definitiva.-------------------------------------------------

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C O N S 1 D E R A N D 0:

1.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su

Quinta Sala son competentes para conocer y resolver el

presente conflicto, con fundamento en el artículo 123,

apartado" 8, fracción XII, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en relación con El artículo

124, fracción 1, y 124 B, fracción 1, de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria

del Apartado 8) del Artículo 123 Constitucional (en lo

sucesivo Ley Burocrática).-----------------------------------------

11.- La litis del presente asunto se constriñe en

determinar, si le asiste e.Lgª.rªc.b.º_y la razón a la actora

c.FLoÁ---r iiRÍA-(iq-...?- ;z·-·c- ALooÑAíio-;- ....._._ ....--····---;· .• ,.,., r.. .-: .•:11-• •• .:.::..•....,,,...,.

reclamar de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

·-PÚBLiCA,'···""·¡ ;----- --· la -cle· -r ue·s¡··cv

1- 9?:3- 9.4?.9.1sP4oq._o1 oo !7 .c9--- !?-:·,- :

-·"- ""• _,. ..... '"•' • •;·. •· •.· ,•u ·':'ol!."- •.· ..•;·. • '·-"• olo1t · ·- , -..- ·- ,-,••• J ,,,J • :" .-..........\'.\

serv1c1os en plantel, la bas1f1cac1on y t1tulanda8 en d1cha

plaza, rei- talación en la plaza de asistente de serviciTh

en plantJl?la titularidad de un nombramiento de base,

pago de vacaciones por el año 200las que se sigan

generando, prima vacacional, aguinaldo de 2008,

aportaciones al ISSSTE, SAR y FONAC por el año 2006

y las que se sigan generando, pago de los salarios

caídos a partir del 16 de mayo de 2008, así como el pago

de los intereses que se llegaren a generar hasta que se

dé cumplimiento al laudo.- O bien, si como se excepciona

el Titular demand do, que la parte actora carece de

acción y de derecho para reclamar de su representado

todas y cada una de las prestaciones que señala en su

escrito inicial de demanda, en virtud de que a la actora se

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1

/<

EXP. No. 4289/08 f\0,

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FEDERAL DE CONCILIACION

Y ARBITRAJE

le asignó de manera provisional la clave ---- ................................ -.. ···-.. - .,.. ..... -· •. ··· ., -·.:..-..¡-·...--.·.....,. .. ó'\ ...>r"' ............,.,..... ,... _,... .................. , .,;;

110073304801E0400.0100977, con un tipo de alta 9.5r

(áltaprovTsi- i);..·Y· · a. - f·- --?,1!·D· _p;;;_QP. s.s ... ---=-----=--...---·' - ¡..... . .•, ' •.. ... .. '

servicios para la Dependencia en la clave presupuesta! -...r. ,,.,,. '"'··• · ,1 , •. , ._ ¡ '"·".: · ""' • ... ,. ··r- N .,-..,....... --."'l• ...l.''"--. r ..r.:.- .n _...,.,.., '' .,...

110073304801E0400.011Q7.3,,.. que ..e.s .una .plaza.en.I.O$."'· "";'•. '4• •. •

· .."Y•

/r,: .... J • - .,,;u- ¡-." -· r

mismos términos y condiciones en que lo venía . - . ,........... ,,, ,r• ,, . ,,,, ,1, ,.... .,...., -l":1"/• .. "'"01' ....-"'·u"""'f· ,..,,. •-:o>. ,,,.•..•• _...!!"· _,..,.,._.,,,. ·r,.- ............ -....-....,..,.,..,..,,..._._,

desempeñand?,.. por lo cual al no existir UQ d $.1id.o. .-.-•.:·!",..'' • - ,-----

injÚ tWicádo no son procedentes las acciones intentadas - -.,.,.... r,..,...,.,, ....__..._.... _..-.,-".- ',....'<"4<1-\ ..,..,1,. our..-.:,UT '' • 1UJT •· o ...'11' • • .ti• \•,.. • ;;¡. VOI·•O"' 'Zl ·• 'II'J\I:Z.O:.J'I r' - -.--....,\'•.- .- d

por la parte actora, m xirne .9u..- la clave ,..-:o\: !L · _¡.; _ • ,...._ ..... n'w • • 1· .,- _....,¡,., '"'1 .)_ • 1:'!"11

110073304801E0400-.0-100977 ha sido otorgada de -- . ......

manera definitiva a la C. MEDINA GALVAN YOLANDA,

por lo que existe una imposibilidad jurídica y material

para que la actora reclame su reasignación a dicha

clet\fe.--------------------------------------------------------------------

Por la forma en que se fijó la litis, le corresponde a la

Dependencia demandada acreditar, que le otorgó a let

hoy actora una plaza con clave presupuesta!

110073304801E0400.011073 de manera provisional y

que dicha clave cuenta con un titular.---------------------------

Por otra parte le corresponde la carga de la prueba a la

actora para acreditar que le corresponde la reasignación

en la plaza como asistente de servicios en plantel en la

clave presupuesta! 110073304801E0400.0100977.--------

(

1 111.- Por existir una cuestión de carácter perentorio como

lo es la excepción de prescripción opuesta por el

Titular de la Secretaría de Educación Pública y Tercero

Interesado (fojas 22, 26, 64 vuelta y 65), se procede a su

estudio y resolución. ------------------------------------------------

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Aduce la Secretaría de Educación Pública que:

"EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- Misma que se interpone en contra

de la prestación reclamada bajo el inciso C). ( ...) toda vez que el

demandante fue omiso en ejercitar su acción dentro del plazo que

establece el artículo 113, fracción 1, inciso a), de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que su derecho para

ejercitarla ha fenecido, (...). El plazo invocado es aplicable en el

presente asunto ya que como lo podrá notar este H. Tribunal, la acción

principal del demandante lo es la REINSTALACIÓN en la plaza con

clave presupuesta! 110073304SO1E0400.O100977 en el supuesto caso

sin conceder de que sea procedente, lo sería que las cosas volvieran al

estado en que se encontraban antes de la modificación referida y por lo

tanto la REINSTALACIÓN de la actora a la clave

110073304S01E0400.0100977, por lo que el plazo que tenía la actora

para ejercitar su acción era el previsto en el inciso a) de la fracción 11 del

artículo 113 de la ley de la materia. Para acreditar la procedencia de la

presente excepción se particularizan los elementos de la misma: 1)

ACCIÓN O PRETENSIÓN RESPECTO DE LA CUAL SE OPONE LA

EXCEPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.- La excepción de prescripción se

opone en contra de la pretensión de la parte actora hecha valer por la

accionante bajo el inciso C) consistente en: (...). 2.- FECHA EN QUE SE

INICIA EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO.- Lo es el día 29

de abril de 2008, ya que ese día fue cuando la actora tuvo pleno ¡.

conocimiento del cambio de la clave presupuesta/ que tenía asignada,

tal y como lo manifestó la accionante en el capítulo de hechos

particularmente en el marcado con el numeral 1 de su respectiva

demanda, donde textualmente cita: (...), lo que deberá de ser tomado

como una confesión expresa en términos del artículo 794 de la ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, y al no

haber presentado su demanda laboral ante este H. Tribunal dentro del

término previsto en la ley esto en el momento en que se consumó el

termino prescriptivo, el cual fue el día 28 de agosto de 2008, tal y

como lo establece el artículo 113 fracción 11 de Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. 3) MOMENTO EN QUE SE

CONSUMÓ EL TERMINO DE LA PRESCRIPCIÓN.- como ha quedado

manifestado en el numeral anterior, el actor tuvo hasta el día 28 de

agosto del año 2008, para ejercitar su acción, por lo que a partir de esa

fecha se debe de considerar que quedo consumado el término de la

prescripción. 4.- FECHA EN QUE NACIÓ LA EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN.- derivado de todos los argumentos hechos valer con

anterioridad, la excepción de prescripción surgió a favor de mi

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MEX ICO, O. F. TRIBUNAL

FEDER AL DE CONCILIACION

Y AR BITRAJE

., ./

representada en día 28 de agosto de 2008, toda vez que el actor tuvo

tiempo prudente para ejercitar su acción esto fue hasta el 28 de agosto

de 2008, ya que tuvo conocimiento a partir del 29 de abril del 2008, al no

hacer valer su derecho feneció su término para ello, por lo que la

excepción de prescripción surge en beneficio de la demandada el día

posterior a esa fecha, por Jo que resulta procedente declarar prescrita

la acción de la actora toda vez que su escrito inicial de demanda fue

presentado el día 22 de septiembre de 2008, tal y como se desprende

del reloj fechador de oficialía de partes del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, resultando aplicable al caso que nos ocupa

los siguientes criterios jurisprudencia/es: (.. .).

Por su parte la Tercera interesada manifiesta: l.­

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- Excepción que se interpone en

contra de la prestación principal reclamada por la C. GONZALEZ

MALDONADO FLOR MARÍA, bajo el inciso C) del esc_rito inicial de

demanda, toda vez que la demandante fue omiso en ejercitar su acción

dentro del plazo que establece el artículo 113 fracción /, inciso a) de la

Ley Federal de los trabajadores al Servicio del Estado, por lo que su

derecho para ejercitar ha fenecido, ya que el día 29 de abril del 2008,

fue cuando la actora tuvo conocimiento del cambio de la clave

presupuesta/ que tenía signada, tal y como Jo manifiesta la accionante

en el capítulo de hechos particularmente en el marcado con el numeral 1

de su respectiva demanda, donde textualmente manifiesta '(.. .)', lo que

debe ser tomado en cuenta como confesión expresa en términos del

artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

ley de la materia, fecha que deberá de ser tomada en cuenta a fin de

computar el termino prescriptivo; por tanto la actora tenía hasta el 28 de

agosto del año 2008 para reclamar dicha prestación, y si la demanda fue

presentada el día 22 de septiembre de 2008, es de notarse que se

encuentra fuera del termino para su interposición, y por ende se

encuentra prescrita, (.. .)

Esta H. Autoridad considera que las excepciones de

prescripción que hicieron valer la parte demandada y ...

tercero interesado resultan procedentes, lo anterior es -----..

así, toda vez que señaló claramente con relación a cuál

de las acciones intentadas en la demanda se oponía, así

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como la fecha en que debe empezar a correr el término

prescriptivo, en virtud de lo anterior, es claro que

proporcionó los elementos necesarios para que esta

autoridad jurisdiccional resolviera sobre la procedencia

de la mencionada prescripción, pues e.L rtículo 113,

fracción 11, inciso a) de la Ley Fe9-ª.L-º-ª··_J.os

.:: ). t ( ·" -·) •

.,_!.--·

-- ..._... ,..,---·--·,...-•.,.-,,._,.,.-- - --..--....._ _ _ _ ,.. ---r-..-•- .-v••"f •',..-•!1'11' -......,

Trqbajadores...a.I·-ªª-!Y.ql .i..9LJ=.stado, dispone: "ARTÍCULO . ... . . . ......,,·...-

113. Prescriben: 11. En cuatro mes: a) En caso de despido o suspensión

injustificados, las acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la

indemnización que la ley concede, contados a partir del momento en que

sea notificado el trabajador, del despido o suspensión; y(...).'; por lo

tanto, si la parte actora ejercitó su acción el 22 de

septiembre de 2008, como se desprende del sello

estampado por Oficialía de Partes de este H. Tribunal

Federal, y refiere en su capítulo de hechos que el 29 de

abril de 2008 tuvo conocimiento que firmó nueva

constancia para ocupar una plaza diferente a la que

tenía, ya que ésta contenía la misma adscripción, salario

y prestaciones que la plaza

110073304801E0400.0100977, en consecuencia, es

claro que se encuentra prescrita la acción que pretende

la actora, esto es, la reinstalación en la plaza de

Asistente de Servicios en Plantel con clave presupuesta!

110073304801E0400.0100977, toda vez que no

presentó su escrito dentro del periodo comprendido del

29 de abril de 2008 al 28 de agosto del mismo año, lo

anterior es así, pues el cómputo del plazo para

demandar la reinstalación por virtud de su naturaleza

inicia a partir de que la actora se hace conocedora del

hecho, esto es, el día 29 de abril de 2008 fue el día en

que la C. FLOR MARÍA GONZÁLEZ MALDONJ\DO tuvo

pleno conocimiento del cambio de la clave presupuesta!

que tenía asignada, tal y como ella misma lo manifiesta

. >

.. í

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EXP. No. 4289/08 (

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FEDERAL DE CONGILIACION

Y ARBITRAJE

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\_ -

en el hecho marcado con el numeral 1 de su demanda al

manifestar: "...Sucede que no obstante que venía laborando en forma

eficaz con disciplina y responsablemente, el 29 de abril de 2008 la

demandada por conducto del Jefe de Empleo y remuneraciones habla a

mi centro de trabajo y me comunica que debo acudir a su oficina para

formar (sic) nueva constancia y diversa documentación para ocupar una

plaza diferente a la que tenía asignada. (...) ...en una primera instancia

me negué a firmar el referido documento, sin embargo como este

contenía la misma adscripción, salario y prestaciones...a la fecha he

seguido laborando en la nueva plaza de interinato ilimitado que

indebidamente se me asigno."

Manifestaciones que son tomadas en consideración

como confesión expresa y espontánea, en términos del

artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática para acreditar que el 29

de abril de 2008 la hoy actora se hace conocedora del

hecho, es decir, que a partir de la citada data comenzó a

correr su término para inconformarse con la designación

de la nueva clave, feneciendo dicho término el 29 de

agosto de 2008, y al haber presentado su demanda·

hasta el 22 de septiembre del mismo año, transcurre en

exceso su término de cuatro meses que establece el

artículo 113, fracción 11, inciso a), de la Ley Burocrática.--

De lo anterior, se advierte qu_e.. .t.r,a..n,.s..c..u--rr-i-ó-"te'fn....exceso ellJo

término de 4 meses que la Ley Burocrática prevé para ............,_.. .(_! · Jt OJtM' ¡ • • .:t.• !t o :1; "' ": • ...-¡¡•.(...,.. ' · --,,,¡'!":':'· • \ Y'•.."

exigir la reinstalación en su trªJlé!jO o la indemnización ;;.. ,l..... ¿.,. .• .... 4 • }¡ • .... ...· ·

que la ley concede en caso de despido injustificado, pues

como consta en autos, la demanda laboral de la hoy

actora fue recibida en este Tribunal Federal el 22 de

septiembre de 2008 ante la Oficialía de Pa tes Común

de este H. Tribunal Federal y el despido injustificado del

que se adolece tal y como lo señala en el hecho 1 de su

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20

EXP. No. 4289/08

. , \

escrito inicial de demanda, aconteció el 29 de abril de

2008, en virtud de lo anterior, es claro que está prescrita

la acción para exigir la reinstalación en la plaza de

Asistente de Servicios en Plantel con clave

110073304S01E0400.0100977, por lo que resulta

procedente la excepción de prescripción que se contiene

en el artículo 113, fracción 11 inciso a) de la Ley

Burocrática y que hace valer el Titular demandado y

tercera Interesada. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis

de Jurisprudencia l. 6º T. J/59, del Sexto Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de

la Novena Época, del Semanario Judicial de la

Federación, Tomo XVIII, Diciembre de 2003, visible a

página 1278, que señala:

"PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL, EXCEPCIÓN DE. SU

CÓMPUTO DEBE REALIZARSE A PARTIR DE LA FECHA

EXPRESADA EN LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA LA

ACCIÓN. La fecha a partir de la cual se realiza el cómputo del

término prescríptívo debe ser aquella expresada en los hechos en

que se fundó la acción ejercitada; esto es así, porque la excepción

de prescripción se opone directamente contra la acción intentada;

por tanto, sí en la contestación a la demanda se aduce distinta

fecha de separación del trabajo, dicha controversia es materia de

diversa defensa o excepción, pero no de prescripción." SEXTO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATER/A DE TRABAJO DEL

PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 17136/2001. Cecílía Martínez

Castillo. 6 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente:

Carolina Píchardo Blake. Secretario: Augusto Santiago Lira.

Amparo directo 2086/2002. Fernando Mejía Fígueroa. 9 de mayo de

2002. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Píchardo Blake.

Secretario: /ván Castíllo Estrada.----------------------------------------------

- -· z

En este orden de ideas y al prosperar la excepción /'

opuesta por el titular demandado y Tercer interesado,

esta H. Autoridad omite el estudio del conflicto planteado,

toda vez que la acción principal que reclamó la actora

consistente en la reinstalación y reincorporación de la

plaza de Asistente de Servicios en Plantel, con clave

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EXP.·No. 4289/08 .

MEX ICO, O. F. TRIBUNAL

FEDERAL DE CONCILIACION

Y ARBITRAJE

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110073304S01E0400.0100977 se encuentra prescrita,

en virtud de lo anterior, lo procedente es ABSOLVER a

la Secretaría de Educación Pública de las prestaciones

solicitadas por la actora en forma subsidiaria a la

principal, señaladas en los incisos A), 8), C), D), F), G)

y H) del escrito inicial de demanda.------------------------------

Al caso es aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia:--

"PRESCRIPCIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE

PRUEBAS DE FONDO.- Cuando la Junta de Conciliación y Arbitraje considere operante la excepción de prescripción

alegada, con respecto a determinada acción, resulta innecesario el estudio de las pruebas relativas al fondo del

asunto, en cuanto a esa acción se refiere.- Novena Época,

T.C.C., S.J.F., y su Gaceta, Tomo 111, Febrero de 1996,

Página 336.---------------------------------------------------------------

No pasa desapercibido por esta Sala que si bien es cierto

la acción principal de reinstalación se encuentra prescrita,

resulta prudente entrar al estudio de las prestaciones

devengadas al 29 de abril de 2008, por no ser accesorias

a la principal.-----------------------------------------------------------

En cuanto al otorgamiento de vacaciones por el año 2008

y las que se sigan generando durante la tramitación del

juicio, así como el pago de la prima vacacional que a

dichas vacaciones correspondan, prestación reclamada

bajo el inciso E) de su escrito de demanda, y toda vez

que se trata de una prestación devengada hasta el 29 de

abril de 2008, y toda vez que de autos no se desprende

que el titular demandado haya realizado dicho pago, lo

procedente es condenar al titular demandado a la parte

proporcional del pago de vacaciones, así como de la

prima vacacional, esto es, por el periodo del 1 de enero al

29 de abril de 2008, le corresponden 6.64 días de pago.

Lo anterior es así, toda vez que las mismas no fueron

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EXP. No. 4289/08

,.

disfrutadas por causas imputables al patrón. Sirve de

apoyo la siguiente Jurisprudencia que a la letra señala:----

. ·--... ··.....-··

)

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas. Octava Época, Registro: 207682, Instancia: Cuarta Sala, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 81, Septiembre de 1994, Materia(s): Labora Tesis: 4a.IJ. 33/94, Página: 20. Contradicción de tesis 58/93. Entre el Noveno y Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 10 de agosto de 1994. Cinco votos. Ponente: Carlos García Vázquez. Secretaria: Guadalupe Gueto Martínez.".---------

Ahora bien el salario que se toma en cuenta para la

cuantificación es el señalado en el recibo de pago

0012453 (foja 15) correspondiente a la clave

110073304801E0400.0100977, es decir, $2,609.97 (Dos

mil seiscientos nueve pesos 97/100 M.N.) quincenales,

que multiplicados por dos arroja la cantidad de $5,219.94

pesos mensuales.--------------------------------------------------

_. /

- 1

Así tenemos, $5,219.94 pesos divididos en 30, arroja la

cantidad de $173.99 pesos diarios, multiplicados por

6.64 días que le corresponden, nos da como resultado

$1,155.29 (Mil ciento cincuenta y cinco pesos 29/100

M.N.), que deberá pagar la demandada por concepto de

vacaciones correspondientes al año 2008.--------------------

.- -·'

/'

En cuanto a la prima vacacional tenemos: la prima

vacacional se obtienen multiplicando el salario diario

$173.99 por 4.98 días, nos da como resultado la cantidad

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EXP. No. 4289/08

MEX I CO, O. F.

TRIBUNAL FEDERAL DE

CD JCILIACION Y ARBITRAJE

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de $866.47 (Ochocientos sesenta y seis pesos 47/100

M.N.) a la que para determinar el 30°/o de prima

vacacional, se multiplica por .30, arrojando la cantidad de

$259.94 (Doscientos cincuenta y nueve pesos 94/100

M.N.), que es la cantidad que deberá cubrir el

demandado Secretaría de Educación Pública a ia actora

por concepto de PRIMA VACACIONAL. La anterior

cantidad salvo error u omisión de carácter aritmético.------

Es preciso señalar que en cuanto al reclamo de

vacaciones y prima vacacional que se sigan generando

durante la tramitación se este juicio, resulta improcedente

su reclamo, ya que no procedió la acción de reinstalación

en la plaza de Asistente de Servicios en Plantel con la

clave presupuesta! 110073304S01E0400.0100977.---------

En cuanto al pago de aguinaldo del año 2008, prestación

reclamada bajo el inciso E) de su escrito de demanda, lo

procedente es condenar al titular demandado a su pago,

ya que de las constancias que corren agregadas a los

autos no se desprende que se le hay efectuado dicho

pago, en este orden de ideas, con fundamento en el

artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, por cada año de servicios los

empleados tendrán derecho a 40 días de aguinaldo; en

caso que nos ocupa tenemos que la actora laboró 4

meses, esto es del 1 de enero al 29 de abril de 2008, nos

da 13.32 días que multiplicados por el salario diario de

$173.99 nos da un total a pagar de $2,317.54 (Dos mil

trescientos diecisiete pesos 54/100 M.N.), cantidad

que deberá cubrir el demandado a la actora por concepto

de AGUINALDO del año 2008. La anterior cantidad salvo

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EXP. No. 4289/08

error u omisión de carácter aritmético. Es de señalarse

que en términos del artículo 42 Bis de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, el aguinaldo

anual se otorga SIN DEDUCCIÓN ALGUNA.----------------

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Es preciso señalar que en cuanto al reclamo de aguinaldo

que se sigan generando hasta la total conclusión de este

juicio, resulta improcedente su reclamo, ya que no

procedió la acción de reinstalación en la plaza de

Asistente de Servicios en Plantel con la clave

presupuesta! 110073304S01E0400.0100977.---------------- - /J

Por lo que respecta al pago de los intereses moratorias

con todos los incrementos salariales legales y

contractuales que se generen y los daños y perjuicios,

prestación reclamada bajo el inciso 1), es procedente

absolver a la Secretaría de Educación Pública de dicha

prestación, toda vez que en la Ley Federal del Trabajo

no existe disposición alguna que establezca acción para

reclamar el pago de daños y perjuicios consistentes en

los intereses legales sobre las cantidades que adeude el

patrón al trabajador, por lo que resulta improcedente

reclamar dicha prestación, máxime que el artículo 11 de

la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado,

establece como Ley supletoria a la Ley Federal del

Trabajo, pero es de observarse que dicha supletoriedad

solo es por cuanto hace a las cuestiones de carácter

procesal, no así a las prestaciones en ellas contenidas,

porque de lo contrario ya no se trataría de una aplicación

supletoria sino de una integración de la Ley sobre puntos

respecto de los cuales el legislador no ha reglamentado

en favor de quienes trabajan al servicio del Estado.

1 •.

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EXP. No. 4289/08

MEX ICO, D. F. TRIBUNAL

FEDERAL DE CONGILIACION

Y ARBITRAJE

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1

Sirven de apoyo las siguientes tesis que al tenor

señalan:

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SUS

PRESTACIONES NO PUEDEN SER AMPLIADAS EN

APL/CACION SUPLETORIA DE LA LEY FEDERAL DEL

TRABAJO. La supletoriedad que señala el artículo 11 de la Ley

de los Trabajadores al Servicio del Estado, no llega al grado de

hacer existir prestaciones no contenidas en la misma ley, pues de

considerarlo así, ya no se trataría de una aplicación supletoria sino

de una integración de la ley, sobre puntos respecto de los cuales

el legislador no ha reglamentado en favor de quienes trabajan al

servicio del Estado". Registro No. 242648, Localización: Séptima

Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación 205-216 Quinta Parte, Página: 58, Tesis Aislada,

Materia(s): laboral

De igual manera sirve de sustento la siguiente

jurisprudencia:

"LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PROCEDENCIA DE LA

APLICACION SUPLETORIA DE LA. A LA LEY FEDERAL DE

LOS TRABAJADORES AL SERVIC'O DEL ESTADO. Si la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, fue

promulgada por decreto publicado el veintisiete de septiembre de

mil novecientos sesenta y tres, y en su artículo 11 dispuso que en

lo no previsto expresamente por la misma o disposiciones

especiales, se aplicaría en su orden la Ley Federal del Trabajo, el

Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden

común, la costumbre, el uso, los principios generales del derecho

y la equidad; y el artículo de la ley comentada no ha sido

reformado; debe concluirse que en él se expresó la voluntad del

legislador de suplir lo no previsto en su ley con las normas de la

entonces en vigor Ley Federal del Trabajo de dieciocho de agosto

de mil novecientos treinta y uno, las que por efecto de la

supletoriedad así ordenada quedaron incorporadas a la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de ·1963; pero

esa indicación de supletoriedad no significa propósito legislativo

de ligar permanentemente la Ley reglamentaria del apartado 8 del

artículo 123 constitucional a modificaciones ulteriores que

surgieran del desarrollo evolutivo de las normas reglamentarias

del apartado A del mismo artículo constitucional, porque ello

implicaría desconocer las diferencias específicas entre las fuentes

reales de dos ordenamientos jurídicos; uno para regular las

prestaciones de los servicios subordinados a patrones sujetos

jurídicos privados para beneficio de sus particulares intereses;

otro, para regular las prestaciones de servicios subordinados al

patrón, ente público, para beneficio de los intereses sociales

generales encomendados a éste. Por lo que la supletoriedad de

que se trata sólo puede significar que el legislador, al establecerla,

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EXP. No. 4289/08

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refirió un conjunto de normas ya existentes como instrumento para

completar y explicar la significación del que estaba emitiendo en

ese momento, pero no que el conjunto normativo que estructuraba

debiese quedar sujeto permanentemente a las modificaciones

que, en su propia evolución sufran normas de la misma jerarquía

legal, cuya existencia y desarrollo ulteriores tienen motivos y fines

propios, diversos e independientes de la normatividad específica

que formula en un momento dado." Registro No. 210733,

Localización: Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

80, Agosto de 1994, Página: 45, Tesis: 1.6o.T. J/28, jurisprudencia,

Materia(s): laboral.

1

- ...:!

En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, es de resolverse y

se-------------------------------------------------------------------------

/

'(" -..,

>>'

"1

RE S U E L V E:

PRIMERO.- Al resultar procedente la excepción de

prescripción se ABSUELVE a la SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN PÚBLICA de reinstalar a la C. FLOR

MARÍA GONZÁLEZ MALDONADO en el puesto de

.'- · ¡ '¡

)

Asistente de Servicios en Plantel así como las demás

prestaciones señaladas en los incisos A), B), D), F), G),

H) e 1)" de su escrito inicial de demanda al resultar

procedente la prescripción prevista en el artículo 113,

fracción 11, inciso a), de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado y en lo debidamente

expuesto y fundado en el Considerando 111 de la

presente resolución.-------------------------------------------------

- j

...),

:.J

SEGUNDO.- Se CONDENA a la SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN PÚBLICA a pagar a la actora la parte

proporcional de vacaciones del año 2008 por la cantidad

de $866.51 pesos; parte proporcional de prima

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EXP. No. 4289/08

vacacional del año 2008 por la cantidad de $259.94, así como la parte

proporcional de aguinaldo del año 2008 . por la cantidad de $1,738.16

pesos. Lo anterior en lo expuesto y fundado en el

Considerando 111 de la presente resolución.-------------

------------------------------------

TERCERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- Y en su

oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y

definitivamente conc 1uido.---------------------------------------------------------------

ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN L PLENO CELEBRADO CON

ESTA MISMA FEC::: ::: ----- :·:: ::::·-------------------

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