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concurso mercantil con plan de reestructura previo 41/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero 1 Mexicali, Baja California, siete de dos mil quince. V I S T O S para resolver en sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, los autos del expediente 41/2014, relativo al concurso mercantil con plan de reestructura previo que promovió Obras y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Mediante formato que se presentó el cuatro de diciembre de dos mil catorce ante la Oficialía de Partes de este Juzgado, al tener conocimiento previo de la solicitud por la sociedad controladora Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, la comerciante Obras y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable solicitó se le declare en estado de concurso mercantil con plan de reestructura previo (fojas 2 a la 1216). SEGUNDO. Por resolución de veintiuno de enero de dos mil quince, este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado declaró fundada la solicitud de concurso mercantil con plan de reestructura previo a Obras y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, al reunirse los requisitos que prevén los artículos 339 y 341 de la Ley de Concursos Mercantiles. Asimismo, conforme al artículo 20 de la Ley de Concursos Mercantiles, se abrió en etapa de conciliación y se tuvo como conciliador por designación de la propia comerciante a Federico Gabriel Lucio Decanini, a fin de que desempeñara sus funciones, en términos del artículo 147 de la Ley de Concursos, lo cual se hizo del conocimiento del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, para que efectuara la inspección y

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concurso mercantil con plan de reestructura previo 41/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

1

Mexicali, Baja California, siete de dos mil quince.

V I S T O S para resolver en sentencia de reconocimiento,

graduación y prelación de créditos, los autos del expediente

41/2014, relativo al concurso mercantil con plan de reestructura

previo que promovió Obras y Desarrollos Urbi, Sociedad

Anónima Bursátil de Capital Variable, y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Mediante formato que se presentó el cuatro de

diciembre de dos mil catorce ante la Oficialía de Partes de este

Juzgado, al tener conocimiento previo de la solicitud por la

sociedad controladora Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad

Anónima Bursátil de Capital Variable, la comerciante Obras y

Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima Bursátil de Capital

Variable solicitó se le declare en estado de concurso mercantil con

plan de reestructura previo (fojas 2 a la 1216).

SEGUNDO. Por resolución de veintiuno de enero de dos

mil quince, este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado declaró

fundada la solicitud de concurso mercantil con plan de reestructura

previo a Obras y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima Bursátil

de Capital Variable, al reunirse los requisitos que prevén los

artículos 339 y 341 de la Ley de Concursos Mercantiles.

Asimismo, conforme al artículo 20 de la Ley de Concursos

Mercantiles, se abrió en etapa de conciliación y se tuvo como

conciliador por designación de la propia comerciante a Federico

Gabriel Lucio Decanini, a fin de que desempeñara sus funciones,

en términos del artículo 147 de la Ley de Concursos, lo cual se

hizo del conocimiento del Instituto Federal de Especialistas de

Concursos Mercantiles, para que efectuara la inspección y

2

supervisión de las funciones del especialista en comento (fojas

2234 a 2250).

TERCERO. Por comparecencia de veintiséis de enero de dos

mil quince se tuvo a Federico Gabriel Lucio Decanini aceptando

y protestando el cargo que se le confirió —conciliador—; asimismo,

señaló domicilio en esta ciudad en cumplimiento a la resolución de

veintiuno de enero del año en curso.

Posteriormente por acuerdo de veintisiete de enero de dos

mil quince se tuvo como domicilio del conciliador el que indicó, e

iniciando gestiones para el reconocimiento de créditos, en términos

de los artículos 121, 123 y 128 de la Ley de Concursos Mercantiles

(fojas 2283 y 2286).

CUARTO. El veinte de abril de dos mil quince, el

conciliador presentó la lista provisional de créditos,

considerando aquéllos que le fueron solicitados para su

reconocimiento en términos del artículo 122 de la Ley de

Concursos Mercantiles, así como con la contabilidad del

comerciante, los demás documentos que le permitieron determinar

su pasivo, la información que el propio comerciante y su personal

están obligados a proporcionarle, de conformidad con el diverso

numeral 121 de la ley en comento, misma que se hizo del

conocimiento de los acreedores y de la concursada el cuatro de

mayo de dos mil quince, a fin de que, en su caso, plantearan las

objeciones que estimaran pertinentes, como lo establece el

numeral 129 de la ley en mención (fojas 3593 a la 3598, 3610).

QUINTO. En relación a la lista provisional de créditos se

plantearon objeciones por parte de los acreedores de las cuales

únicamente se tuvieron por recibidas aquellas que reunieron los

requisitos de ley, correspondientes a The Bank New York Mellon;

Ashmore Investment Advisors Limited como agente en nombre

y representación de Ashmore Funds, un fideicomiso de

concurso mercantil con plan de reestructura previo 41/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

3

Massachusetts (Business Trust) en nombre y representación de

Ashmore Emerging Markets Corporate Debt Fund; Ashmore

Investment Management Limited como agente en nombre y

representación de Aria Co Pty LTD como fiduciaria de Aria

Alternative Assets Trust; Ashmore Investment Management

Limited como agente en nombre y representación de Bt Pension

Scheme Trustess Limited como fiduciaria de Bt Pension

Scheme; Ashmore SICAV en representación de Ashmore SICAV

Emerging Markets Corporate Debt Fund; Ashmore SICAV en

representación de Ashmore SICAV Emerging Markets Debt

Fund; Ashmore SICAV en representación de Ashmore SICAV

Emerging Markets Total Return Fund II; Asst Holder Pcc

Limited en representación de Ashmore Emerging Markets

Liquid Investment Porfolio; Ashmore SICAV en representación

de Ashmore SICAV Emerging Markets Corporate Debt Fund;

Ashmore Invesment Management Limited como agente en

nombre y representación de Aria Co Pty Ltd como fiduciaria de

Aria Alternative Assets Trust; Victor Manuel Félix Guerrero;

Ashmore Investment Advisors Limited como agente en nombre

y representación de Ashmore Funds un fideicomiso de

Massachusetts (Business Trust) en nombre y representación de

Ashmore Emerging Markets Total Return Fund; HSBC México,

Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo

Financiero HSBC, división fiduciaria, como fiduciaria en el

fideicomiso F/303623; Corpintutex Sociedad de

Responsabilidad Limitada de Capital Variable; HSBC México,

Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo

Financiero HSBC, división fiduciaria, como fiduciaria en el

fideicomiso F/262757; Masonite México, Sociedad Anónima de

Capital Variable; Grupo Catraar México, Sociedad de

Responsabilidad Limitada de Capital Variable; Plus Digital,

4

Sociedad Anónima de Capital Variable; Epgc, Sociedad de

Responsabilidad Limitada de Capital Variable; Cemex

Concretos, Sociedad Anónima de Capital Variable, Cemex

México, Sociedad Anónima de Capital Variable y Cemex

Vivienda, Sociedad Anónima de Capital Variable; Ace Fianzas

Monterrey, Sociedad Anónima; y de la concursada Obras y

Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable, las

que se pusieron a disposición del Conciliador, en unión a los

anexos que cada uno exhibió, a fin de considerarlas al formular la

lista definitiva de créditos, como lo establecen los artículos 129 y

130 de la indicada ley.

SEXTO. Por acuerdo de diecisiete de junio de dos mil

quince, se tuvo al Conciliador exhibiendo la lista definitiva de

créditos (fojas 4200).

El Conciliador, motu proprio, el veintitrés de junio de dos

mil quince, presentó un escrito y anexos, con los que informó a

esté Juzgador diversas aclaraciones a la lista definitiva de

reconocimiento, graduación y prelación de créditos, respecto la

cual, por auto de quince de julio de dos mil quince, se formuló

prevención en la que se hicieron diversos requerimientos, y por

escrito de tres de agosto de dos mil quince, el Conciliador dio

contestación al mismo.

Asimismo, por auto de uno de septiembre de dos mil

quince, se citó a las partes para oír sentencia, por lo que en

términos del artículo 132 de la Ley de Concursos Mercantiles,

procede dictar la correspondiente sentencia de reconocimiento,

graduación y prelación de créditos.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado, es

competente para resolver del presente asunto de conformidad con

concurso mercantil con plan de reestructura previo 41/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

5

lo dispuesto en los artículos 104, fracción II, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, 53 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación, 4° y 17 de la Ley de

Concursos Mercantiles.

SEGUNDO. Para la resolución del presente asunto se

consideraran, exclusivamente la lista definitiva de reconocimiento

de créditos que presentó el Conciliador, aunado a ello las

objeciones planteadas a la misma, así como los documentos que

se anexaron a las solicitudes de reconocimiento de crédito y los

que presentó el Conciliador, de acuerdo con el contenido de los

artículos del 121 al 123, 125, 128 al 132 y 177 de la Ley de

Concursos Mercantiles, por lo que tales elementos constituyen el

objeto de estudio de la presente sentencia de reconocimiento,

graduación y prelación de créditos.

Es así, pues en la lista definitiva se incluyó, entre otros

datos, el nombre y domicilio de cada acreedor, la cuantía del

crédito en UDIs como ordena el numeral 89 de la Ley de

Concursos Mercantiles, garantías, condiciones, términos,

características, así como el grado y prelación que estimó

corresponde a cada uno de esos créditos, lo que ajustó en función

de las objeciones planteadas y solicitudes de reconocimiento de

crédito presentadas con posterioridad a la lista provisional.

Asimismo, conforme al numeral 123 de la Ley de Concursos

Mercantiles, el Conciliador incluyó en la lista provisional, la que

posteriormente se constituyó como la lista definitiva, aquellos

créditos que pudo determinar con base en la contabilidad

electrónica y documentación que expresó ser disponible y

encontrarse en el domicilio de la concursada, así como con la

información que se desprenda de las solicitudes de reconocimiento

de crédito que se presentaron.

6

Por ello, la presente sentencia de reconocimiento, graduación

y prelación de créditos, de conformidad con el numeral 130 de la

Ley de Concursos Mercantiles, tendrá como base la lista

definitiva que presentó el conciliador, y con relación a la lista

que presentó el conciliador el veintitrés de junio de dos mil quince,

no se considerarán aquellas modificaciones que vayan más allá de

alguna aclaración de los montos de los créditos ya reconocidos

en ésta, es decir, que implique un cambio a la lista definitiva que

se exhibió el diecisiete de junio de dos mil quince, (propuesta de

diversos presuntos acreedores, cambio de grados al ya propuesto

o eliminación de presuntos acreedores ya considerados).

No obstante ello, se dejan a salvo los derechos de los

presuntos acreedores propuestos y no propuestos para hacerlos

valer en tiempo y forma, como lo establece el numeral 122 de la

Ley de Concursos Mercantiles, en razón a que los acreedores

pueden solicitar por primera vez el reconocimiento de sus créditos

y adjuntar las pruebas correspondientes, hasta después de dictada

la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos,

durante el plazo para apelar dicha sentencia, aun cuando no lo

hubiesen hecho antes, al estar el tribunal de alzada obligado a

admitir la solicitud y las pruebas correspondientes y a

desahogarlas en apelación, ello de conformidad con los artículos

135 al 142 de la indicada ley.

Sirve de apoyo la tesis 1a. LXVII/2012 (10a.), sustentada por

la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

visible en la página 861 del Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1 del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Civil, de

la Décima Época, con el rubro siguiente: “CONCURSOS

MERCANTILES. EL TRIBUNAL DE ALZADA ESTÁ OBLIGADO A ADMITIR

LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS Y A RECIBIR Y

DESAHOGAR LAS PRUEBAS QUE LE PRESENTEN LOS ACREEDORES

concurso mercantil con plan de reestructura previo 41/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

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DEL COMERCIANTE DECLARADO EN CONCURSO MERCANTIL, EN EL

RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DE

RECONOCIMIENTO, GRADUACIÓN Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS,

AUNQUE NO LO HUBIESEN HECHO ANTES”.

Se excepcionó de lo anterior, aquellos acreedores que se

hayan agregado con motivo de alguna transferencia de créditos y

de las cuales exista la documentación respectiva en los

expedientes de concurso mercantil con plan de reestructura

previo.

TERCERO. El valor que debe asignarse a las Unidades de

Inversión, de acuerdo con el artículo 89, fracciones I y II, de la Ley

de Concursos Mercantiles, será a la fecha en que se dictó la

sentencia de declaración de concurso mercantil.

Así como, el capital y los accesorios de los créditos en

moneda nacional, sin garantía real, dejarán de causar intereses y

se convertirán a Unidades de Inversión, utilizando al efecto la

equivalencia de dichas unidades que da a conocer el Banco de

México.

Mientras que, el capital y los accesorios de los créditos en

moneda extranjera, sin garantía real, dejarán de causar intereses y

se convertirán a moneda nacional, según se explicó en el párrafo

precedente. Dicho importe se convertirá, a su vez, a Unidades de

Inversión en términos de lo previsto en la anunciada fracción I.

El numeral a que se hace referencia, es del siguiente texto:

“Artículo 89. A la fecha en que se dicte la sentencia de concurso mercantil:

“I. El capital y los accesorios financieros insolutos de los créditos en moneda nacional, sin garantía real, dejarán de causar intereses y se convertirán a UDIs utilizando al efecto la equivalencia de dichas unidades que da a conocer el Banco de México. Los créditos que hubieren sido denominados originalmente en UDIs dejarán de causar intereses;

“II. El capital y los accesorios financieros insolutos de los créditos en moneda extranjera, sin garantía real, independientemente del lugar en que originalmente se hubiere convenido que serían pagados, dejarán de causar intereses y se

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convertirán a moneda nacional al tipo de cambio determinado por el Banco de México para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana. Dicho importe se convertirá, a su vez, a UDIs en términos de lo previsto en la fracción anterior, y

“III. Los créditos con garantía real, con independencia de que se hubiere convenido inicialmente que su pago sería en la República Mexicana o en el extranjero, se mantendrán en la moneda o unidad en la que estén denominados y únicamente causarán los intereses ordinarios estipulados en los contratos, hasta por el valor de los bienes que los garantizan.

“Para los efectos de determinar la participación de los acreedores con garantía real en las decisiones que les corresponda tomar conforme a esta Ley, el monto de sus créditos a la fecha de declaración del concurso, se convertirá a UDIs en términos de lo establecido para los créditos sin garantía real en las fracciones I y II de este artículo. Los acreedores con garantía real participarán como tales por este monto, independientemente del valor de sus garantías, salvo que decidan ejercer la opción prevista en el párrafo siguiente.

“Cuando un acreedor con garantía real considere que el valor de su garantía es inferior al monto del adeudo por capital y accesorios a la fecha de declaración del concurso mercantil, podrá solicitar al juez que se le considere como acreedor con garantía real por el valor que el propio acreedor le atribuya a su garantía, y como acreedor común por el remanente. El valor que el acreedor le atribuya a su garantía se convertirá en UDIs al valor de la fecha de declaración del concurso mercantil. En este caso, el acreedor deberá renunciar expresamente, en favor de la Masa, a cualquier excedente entre el precio que se obtenga al ejecutar la garantía y el valor que le atribuyó, considerando el valor de las UDIs de la fecha en que tenga lugar la ejecución”.

En congruencia con la anterior disposición, se advierte que en

el presente concurso mercantil el valor de la Unidad de Inversión

debe ser el que estableció el Banco de México para el veintiuno

de enero de dos mil quince; fecha en la que se dictó la sentencia

que declaró a Obras y Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima

Bursátil de Capital Variable, en estado concursal, siendo así, que

el valor asignado a dicha Unidad de Inversión, en esa fecha, fue de

5.288124, según el sitio oficial de Internet del Banco de México:

http://www.banxico.org.mx.

De igual forma, se establece que en el presente concurso

mercantil el tipo de cambio de moneda extranjera a moneda

nacional debe ser de igual forma al veintiuno de enero de dos mil

quince, siendo éste en esa fecha, de 14.6484 pesos, según el

concurso mercantil con plan de reestructura previo 41/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

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sitio oficial de Internet del Banco de México

http://www.banxico.org.mx.

CUARTO. En el presente asunto, las objeciones formuladas

por los acreedores se hicieron consistir en:

The Bank of New York Mellon, objetó la lista

provisional en el sentido de que el nombre con el que se le

reconoció en la lista provisional es impreciso dado que la solicitud

se realizó como The Bank Of New York Mellon en su carácter de

representante común de los tenedores de bonos de la emisión, y

no así como The Bank Of New York Mellon representante común

de los tenedores no firmantes de la presente solicitud.

Atento a lo expuesto, se considera que el pago a los

acreedores reconocidos como beneficiarios de los bonos que

establece el acta de emisión a una tasa de interés de 8.50%,

conforme al contrato de diecinueve de abril de dos mil seis,

celebrado entre Urbi, Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima

Bursátil de Capital Variable, las subsidiarias garantes parte de

dicho instrumento y The Bank of New York Mellon como

fideicomisario sucesor de JP Morgan Chase Bank N. A.; el acta de

emisión de bono a una tasa de interés de 9.50% conforme al

contrato de emisión de diecinueve de enero de dos mil diez

celebrado entre Urbi, Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima

Bursátil de Capital Variable, las subsidiarias garantes parte de

dicho instrumento y The Bank of New York Mellon como

fideicomisario; así como el acta de emisión de bono a una tasa de

interés de 9.750% pagaderos el tres de febrero de dos mil

veintidós, conforme al contrato de emisión de tres de febrero de

dos mil doce celebrado entre Urbi, Desarrollos Urbanos, Sociedad

Anónima Bursátil de Capital Variable, las subsidiarias partes de

dicho instrumento y The Bank of New York Mellon como

10

fideicomisario y The Bank of New York Mellon (Luxembourg) S.A.,

como Agente Pagador de Luxemburgo y Agente de

Transferencias, deberá realizarse a través de The Bank of New

York Mellon en su calidad de fideicomisario, con sustento en lo

siguiente.

Las Secciones 1.1, 2.3, 3.1, 3.2 y 6.9, del acta de emisión de

bono a una tasa de interés de 8.50% con vencimiento en

diecinueve de abril de dos mil dieciséis, conforme al contrato de

emisión de diecinueve de abril de dos mil seis, celebrado entre

Urbi, Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital

Variable, las subsidiarias garantes parte de dicho instrumento y

The Bank of New York Mellon como fideicomisario sucesor de JP

Morgan Chase Bank N. A., establecen:

“Sección 1.1 Definiciones. “Oficina del Fideicomiso Corporativo” significa la

oficina del Fideicomiso en la que, en cualquier momento, su negocio de fideicomiso corporativo será principalmente administrado, misma oficina que a la fecha del presente instrumento está ubicada en 4 New York Plaza, 15th Floor, New York, NY 10004, Fax: 212-623-6207 o 6214, en atención a: Worldwide Securites Services-Latin America Administration, o la oficina principal del fideicomiso corporativo de cualquier fideicomisario sucesor (o cualquier otro domicilio que dicho Fideicomisario sucesor pueda designar eventualmente mediante notificación a los Tenedores y a la Compañía).

“Sección 2.03: Registrador y Agente Pagador.

(a) La compañía deberá mantener una oficina o agencia en el Distrito de Manhattan, Ciudad de Nueva York, y mientras los Pagarés sean admitidos para cotización en la Lista Oficial del Luxembourg Stock Exchange y para ser negociados en el Euro MTF, y las reglas del Luxembourg Stock Exchange así lo requieran, donde los Pagarés podrán ser presentados o entregados para registro de transferencia o canje (el “Registrador”), donde los Pagarés podrán ser presentados para pago (el “Agente Pagador”) y para la notificación y demandas a o contra la Compañía en relación con los Pagarés y el presente Contrato de Emisión. El Registrador deberá llevar un registro de los Pagarés y de su transferencia y canje (el

concurso mercantil con plan de reestructura previo 41/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

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“Registro de Pagarés”). La Compañía podrá tener uno o más co-Registradores y uno o más agentes pagadores adicionales. El término “Agente Pagador” incluye cualquier agente pagador adicional.

(b)

[…]

(c) La Compañía inicialmente designa a la Oficina del Fideicomiso Corporativo como Registrador, Agente Pagador, agente de Transferencia y agente para entrega de notificaciones y demandas en relación con los Pagarés y el presente contrato de Emisión, hasta el momento en que otra persona sea designada como tal.

“3.1 Pago de Pagarés. (a) (1) La Compañía deberá pagar el principal e

intereses (incluyendo Intereses Impagados) sobre los Pagarés en Moneda de curso Legal en EE.UU., en las fechas y de la forma que se estipula en los Pagarés en el presente Contrato de Emisión en la oficina o agencia del Agente Pagador y Registrador en la Ciudad de Nueva York. Antes de las 10:00 a.m. hora de la Ciudad de Nueva York en el Día Hábil inmediatamente anterior a cada Fecha de Pago de Intereses y la Fecha de Vencimiento, la Compañía deberá depositar con el Agente Pagador en fondos de disposición inmediata suficiente Moneda de Curso Legal de EE.UU., para realizar pagos en efectivo pagaderos en dicha Fecha de Pago de Intereses o Fecha de Vencimiento, tal como sea el caso. Si, la Compañía, una Subsidiaria Garante o una Filial de la Compañía o de una Subsidiaria Gante actúa como Agente Pagador, la Compañía, dicha Subsidiaria Garante o dicha Filial deberán, antes de las 10:00 a.m. hora de Nueva York del Día Hábil inmediatamente anterior a cada una de dichas Fechas de Pago de intereses y Fecha de Vencimiento, separar y mantener en fideicomiso en Moneda de curso legal de EE.UU., en cantidad suficiente para realizar los pagos en efectivo pagaderos en dicha Fecha de Pago de Intereses o Fecha de Vencimiento, tal como resulte el caso. El principal y los intereses deberán considerase pagados en la fecha de vencimiento si el Día Hábil previo a dicha fecha el Fideicomisario o el Agente Pagador (distinto a la Compañía, una Subsidiaria Garante o una Filian de la Compañía o de una Subsidiaria Garante) tiene, de conformidad con el presente Contrato de Emisión, Moneda de Curso Legal de EE.UU., designada para y suficiente para pagar la totalidad del principal e intereses entonces pagaderos y si al Fideicomisario e el Agente Pagador, conforme sea el caso, no se les prohíbe pagar dicho importe a los Tenedores en la dicha fecha de conformidad con los términos del presente contrato de Emisión. Sin perjuicio de lo anterior, la Compañía podrá elegir realizar

12

los pagos de intereses mediante cheque enviado por correo a los Tenedores a sus domicilios registrados.

[…] “3.2 Conservación de Oficina o Agencia. (a) La Compañía deberá mantener cada oficina o

agencia requerida de conformidad con la Sección 2.3. La Compañía deberá entregar de inmediato notificación por escrito al Fideicomisario en relación con cualquier cambio de ubicación de dicha oficina o agencia. Si, en cualquier momento la Compañía no cumple con la conservación de dicha oficina o agencia requerida o no entregue al Fideicomisario el domicilio de las mismas, cualquier presentación, entrega, notificación y demanda podrá ser entregada en la Oficina Corporativa del Fideicomiso del Fideicomisario, y la Compañía, mediante el presente instrumento designa al Fideicomisario como agente para recibir la totalidad de dichas presentaciones, entregas, notificaciones y demandas.

[…] “6.9. El Fideicomisario Podrá Presentar Pruebas de

Reclamo, etc. (a) el Fideicomisario podrá (independientemente de

si el principal de los Pagarés es entonces vencido): (1) presentar dichas pruebas de reclamo y demás

documentos o papeles que puedan ser necesario o aconsejables con el fin de que los reclamos del Fideicomisario y los Tenedores de conformidad con el presente Contrato de Emisión y los Pagarés admitidos en cualquier procedimiento de quiebra, insolvencia, liquidación o cualquier otro procedimiento judicial referente a la Compañía, a cualquier Subsidiaria Garante o cualquier Subsidiaria de la Compañía o sus respectivos acreedores o propiedades; y

(2) cobra y recibir cualquier dinero u otra propiedad pagadera o entregable en relación con cualquier reclamo de este tipo y distribuirlos de conformidad con el presente contrato de Emisión”.

De igual forma, las Secciones 1.1, 2.3, 3.1, 3.2 y 6.9, del

acta de emisión de bono a una tasa de interés de 9.50% con

vencimiento en veintiuno de enero de dos mil veinte, conforme al

contrato de emisión de diecinueve de enero de dos mil diez

celebrado entre Urbi, Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima

Bursátil de Capital Variable, las subsidiarias garantes parte de

dicho instrumento y The Bank of New York Mellon como

fideicomisario, establecen:

concurso mercantil con plan de reestructura previo 41/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

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“Sección 1.1 Definiciones. “Oficina del Fideicomiso Corporativo” significa la

oficina del Fideicomiso en la que, en cualquier momento, su negocio de fideicomiso corporativo será principalmente administrado, misma oficina que a la fecha del presente instrumento está ubicada en 101 Barclay Street, Floor 4E, New York, NY 10286, Fax: 212-815-5603, En atención a: International Corporate Trust, o la oficina principal del fideicomiso corporativo de cualquier fideicomisario sucesor (o cualquier otro domicilio que dicho Fideicomisario sucesor pueda designar eventualmente mediante notificación a los Tenedores y a la Compañía).

“Sección 2.03: Registrador y Agente Pagador.

(a) La compañía deberá mantener una oficina o agencia en el Distrito de Manhattan, Ciudad de Nueva York, y mientras los Pagarés sean admitidos para cotización en la Lista Oficial del Luxembourg Stock Exchange y para ser negociados en el Euro MTF, y las reglas del Luxembourg Stock Exchange así lo requieran, donde los Pagarés podrán ser presentados o entregados para registro de transferencia o canje (el “Registrador”), donde los Pagarés podrán ser presentados para pago (el “Agente Pagador”) y para la notificación y demandas a o contra la Compañía en relación con los Pagarés y el presente Contrato de Emisión. El Registrador deberá llevar un registro de los Pagarés y de su transferencia y canje (el “Registro de Pagarés”). La Compañía podrá tener uno o más co-Registradores y uno o más agentes pagadores adicionales. El término “Agente Pagador” incluye cualquier agente pagador adicional.

(b)

[…]

(c) La Compañía inicialmente designa a la Oficina

del Fideicomiso Corporativo como Registrador, Agente Pagador, agente de Transferencia y agente para entrega de notificaciones y demandas en relación con los Pagarés y el presente contrato de Emisión, hasta el momento en que otra persona sea designada como tal.

“3.1 Pago de Pagarés. (a) (1) La Compañía deberá pagar el principal e

intereses (incluyendo Intereses Impagados) sobre los

14

Pagarés en Moneda de curso Legal de EE.UU., en las fechas y de la forma que se estipula en los Pagarés en el presente Contrato de Emisión en la oficina o agencia del Agente Pagador y Registrador en la Ciudad de Nueva York. Antes de las 10:00 a.m. hora de la Ciudad de Nueva York en el Día Hábil inmediatamente anterior a cada Fecha de Pago de Intereses y la Fecha de Vencimiento, la Compañía deberá depositar con el Agente Pagador en fondos de disposición inmediata suficiente Moneda de Curso Legal de EE.UU., para realizar pagos en efectivo pagaderos en dicha Fecha de Pago de Intereses o Fecha de Vencimiento, tal como sea el caso. Si, la Compañía, una Subsidiaria Garante o una Filial de la Compañía o de una Subsidiaria Garante actúa como Agente Pagador, la Compañía, dicha Subsidiaria Garante o dicha Filial deberán, antes de las 10:00 a.m. hora de Nueva York del Día Hábil inmediatamente anterior a cada una de dichas Fechas de Pago de intereses y Fecha de Vencimiento, separar y mantener en fideicomiso en Moneda de curso legal de EE.UU., en cantidad suficiente para realizar los pagos en efectivo pagaderos en dicha Fecha de Pago de Intereses o Fecha de Vencimiento, tal como resulte el caso. El principal y los intereses deberán considerase pagados en la fecha de vencimiento si el Día Hábil previo a dicha fecha el Fideicomisario o el Agente Pagador (distinto a la Compañía, una Subsidiaria Garante o una Filian de la Compañía o de una Subsidiaria Garante) tiene, de conformidad con el presente Contrato de Emisión, Moneda de Curso Legal de EE.UU., designada para y suficiente para pagar la totalidad del principal e intereses entonces pagaderos y si al Fideicomisario o el Agente Pagador, conforme sea el caso, no se les prohíbe pagar dicho importe a los Tenedores en la dicha fecha de conformidad con los términos del presente contrato de Emisión. Sin perjuicio de lo anterior, la Compañía podrá elegir realizar los pagos de intereses mediante cheque enviado por correo a los Tenedores a sus domicilios registrados.

[…] “3.2 Conservación de Oficina o Agencia. (a) La Compañía deberá mantener cada oficina o

agencia requerida de conformidad con la Sección 2.3. La Compañía deberá entregar de inmediato notificación por escrito al Fideicomisario en relación con cualquier cambio de ubicación de dicha oficina o agencia. Si, en cualquier momento la Compañía no cumple con la conservación de dicha oficina o agencia requerida o no entregue al Fideicomisario el domicilio de las mismas, cualquier presentación, entrega, notificación y demanda podrá ser entregada en la Oficina Corporativa del Fideicomiso del Fideicomisario, y la Compañía, mediante el presente instrumento designa al Fideicomisario como agente para

concurso mercantil con plan de reestructura previo 41/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

15

recibir la totalidad de dichas presentaciones, entregas, notificaciones y demandas.

[…] “6.9. El Fideicomisario Podrá Presentar Pruebas de

Reclamo, etc. (a) el Fideicomisario podrá (independientemente de

si el principal de los Pagarés es entonces vencido): (1) presentar dichas pruebas de reclamo y demás

documentos o papeles que puedan ser necesario o aconsejables con el fin de que los reclamos del Fideicomisario y los Tenedores de conformidad con el presente Contrato de Emisión y los Pagarés admitidos en cualquier procedimiento de quiebra, insolvencia, liquidación o cualquier otro procedimiento judicial referente a la Compañía, a cualquier Subsidiaria Garante o cualquier Subsidiaria de la Compañía o sus respectivos acreedores o propiedades; y

(2) cobra y recibir cualquier dinero u otra propiedad pagadera o entregable en relación con cualquier reclamo de este tipo y distribuirlos de conformidad con el presente contrato de Emisión”.

Asimismo, las Secciones 1.1, 2.3, 3.1, 3.2 y 6.9, del acta de

emisión de bono a una tasa de interés de 9.750% pagaderos el

tres de febrero de dos mil veintidós, conforme al contrato de

emisión de tres de febrero de dos mil doce celebrado entre Urbi,

Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital

Variable, las subsidiarias partes de dicho instrumento y The Bank

of New York Mellon como fideicomisario y The Bank of New York

Mellon (Luxembourg) S.A., como Agente Pagador de Luxemburgo

y Agente de Transferencias, establecen:

“Sección 1.1 Definiciones. “Oficina del Fideicomiso Corporativo” significa la

oficina del Fideicomiso en la que, en cualquier momento, su negocio de fideicomiso corporativo será principalmente administrado, misma oficina que a la fecha del presente instrumento está ubicada en 101 Barclay Street, Floor 4E, New York, NY 10286, Fax: 212-815-5603, En atención a: International Corporate Trust, o la oficina principal del fideicomiso corporativo de cualquier fideicomisario sucesor (o cualquier otro domicilio que dicho Fideicomisario sucesor pueda designar eventualmente mediante notificación a los

16

Tenedores y a la Compañía). “Sección 2.03: Registrador y Agente Pagador.

(a) La compañía deberá mantener una oficina o agencia en el Distrito de Manhattan, Ciudad de Nueva York, donde los Pagarés podrán ser presentados o entregados para registro de transferencia o canje (el “Registrador”), donde los Pagarés podrán ser presentados para pago (el “Agente Pagador”) y para la notificación y demandas a o contra la Compañía en relación con los Pagarés y el presente Contrato de Emisión (salvo por el tipo que se contempla en la Sección 11.08). En tanto que los Pagarés sean admitidos para su cotización en la Lista Oficial del Luxemboug Stock Exchange y para su negociación en el Euro MTF, y las Reglas del Luxembourg Stock Exchange así lo requieran, la Compañía deberá mantener un Agente Pagador de Luxemburgo. El Registrador deberá llevar un registro de los Pagarés y de su transferencia y canje (el “Registro de Pagarés”). La Compañía podrá tener uno o más co-Registradores y uno o más agentes pagadores adicionales. El término “Agente Pagador” incluye cualquier agente pagador adicional incluyendo el Agente Pagador de Luxemburgo.

(b)

[…]

(c) La Compañía inicialmente designa a la Oficina

del Fideicomiso Corporativo como Registrador, Agente Pagador, agente de Transferencia y agente para entrega de notificaciones y demandas en relación con los Pagarés y el presente contrato de Emisión, hasta el momento en que otra persona sea designada como tal.

“3.1 Pago de Pagarés. (a) (1) La Compañía deberá pagar el principal e

intereses (incluyendo Intereses Impagados) sobre los Pagarés en Moneda de curso Legal de EE.UU., en las fechas y de la forma que se estipula en los Pagarés en el presente Contrato de Emisión en la oficina o agencia del Agente Pagador y Registrador en la Ciudad de Nueva York. Antes de las 10:00 a.m. hora de la Ciudad de Nueva York en el Día Hábil inmediatamente anterior a cada Fecha de Pago de Intereses y la Fecha de Vencimiento, la Compañía deberá depositar con el Agente Pagador en fondos de disposición inmediata suficiente Moneda de Curso Legal de EE.UU., para realizar pagos en efectivo pagaderos en dicha Fecha de Pago de Intereses o Fecha de Vencimiento, tal como sea el caso. Si, la Compañía, una Subsidiaria

concurso mercantil con plan de reestructura previo 41/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

17

Garante o una Filial de la Compañía o de una Subsidiaria Garante actúa como Agente Pagador, la Compañía, dicha Subsidiaria Garante o dicha Filial deberán, antes de las 10:00 a.m. hora de Nueva York del Día Hábil inmediatamente anterior a cada una de dichas Fechas de Pago de intereses y Fecha de Vencimiento, separar y mantener en fideicomiso en Moneda de curso legal de EE.UU., en cantidad suficiente para realizar los pagos en efectivo pagaderos en dicha Fecha de Pago de Intereses o Fecha de Vencimiento, tal como resulte el caso. El principal y los intereses deberán considerase pagados en la fecha de vencimiento si el Día Hábil previo a dicha fecha el Fideicomisario o el Agente Pagador (distinto a la Compañía, una Subsidiaria Garante o una Filian de la Compañía o de una Subsidiaria Garante) tiene, de conformidad con el presente Contrato de Emisión, Moneda de Curso Legal de EE.UU., designada para y suficiente para pagar la totalidad del principal e intereses entonces pagaderos y si al Fideicomisario o el Agente Pagador, conforme sea el caso, no se les prohíbe pagar dicho importe a los Tenedores en la dicha fecha de conformidad con los términos del presente contrato de Emisión. Sin perjuicio de lo anterior, la Compañía podrá elegir realizar los pagos de intereses mediante cheque enviado por correo a los Tenedores a sus domicilios registrados.

[…] “3.2 Conservación de Oficina o Agencia. (a) La Compañía deberá mantener cada oficina o

agencia requerida de conformidad con la Sección 2.3. La Compañía deberá entregar de inmediato notificación por escrito al Fideicomisario en relación con cualquier cambio de ubicación de dicha oficina o agencia. Si, en cualquier momento la Compañía no cumple con la conservación de dicha oficina o agencia requerida o no entregue al Fideicomisario el domicilio de las mismas, cualquier presentación, entrega, notificación y demanda podrá ser entregada en la Oficina Corporativa del Fideicomiso del Fideicomisario, y la Compañía, mediante el presente instrumento designa al Fideicomisario como agente para recibir la totalidad de dichas presentaciones, entregas, notificaciones y demandas.

[…] “6.9. El Fideicomisario Podrá Presentar Pruebas de

Reclamo, etc. (a) el Fideicomisario podrá (independientemente de

si el principal de los Pagarés es entonces vencido):

18

(1) presentar dichas pruebas de reclamo y demás documentos o papeles que puedan ser necesario o aconsejables con el fin de que los reclamos del Fideicomisario y los Tenedores de conformidad con el presente Contrato de Emisión y los Pagarés admitidos en cualquier procedimiento de quiebra, insolvencia, liquidación o cualquier otro procedimiento judicial referente a la Compañía, a cualquier Subsidiaria Garante o cualquier Subsidiaria de la Compañía o sus respectivos acreedores o propiedades; y

(2) cobra y recibir cualquier dinero u otra propiedad pagadera o entregable en relación con cualquier reclamo de este tipo y distribuirlos de conformidad con el presente contrato de Emisión.

De lo anterior se observa que la compañía deberá mantener

una Oficina o Agencia de Registro y uno o más Agentes

Pagadores, donde los pagarés podrán ser presentados o

entregados para registro de transferencia o canje (el

“Registrador”), donde podrán ser presentados para pago (el

“Agente Pagador”), así como para la notificación y demandas

contra la Compañía en relación con los pagarés y el contrato de

emisión y que para tal efecto se designó la Oficina del Fideicomiso

Corporativo (fideicomisario).

Por otra parte, se observa que el Fideicomisario podrá

presentar pruebas de reclamo y demás documentos o papeles que

puedan ser necesarios o aconsejables con el fin de que los

reclamos del Fideicomisario y los Tenedores de conformidad con el

contrato de emisión y los pagarés admitidos en cualquier

procedimiento de quiebra, insolvencia, liquidación o cualquier otro

procedimiento judicial referente a la Compañía, a cualquier

Subsidiaria Garante o cualquier Subsidiaria de la Compañía o sus

respectivos acreedores o propiedades; así como cobrar y recibir

cualquier dinero u otra propiedad pagadera o entregable en

relación con cualquier reclamo de este tipo y distribuirlos de

conformidad con el contrato de Emisión.

De esta forma, The Bank of New York Mellon, actúa como

concurso mercantil con plan de reestructura previo 41/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

19

Fideicomisario en los contratos de emisión de bonos que se

relacionan, se le otorgó calidad de Registrador y Agente Pagador,

por ello tiene facultades para cobrar y recibir cualquier dinero u

otra propiedad pagadera o entregable en relación con cualquier

reclamo y distribuirlos de conformidad con el contrato de Emisión,

por lo que se estima que el pago a los acreedores reconocidos

como beneficiarios de los bonos deberá realizarse por conducto de

dicho Fideicomisario.

Sin que deban afectarse los derechos de los tenedores a

recibir pago, pues conforme a la Sección 6.07, el derecho de

cualquier tenedor de recibir pago de principal de o interés sobre los

pagarés que dicho tenedor tenga, en o después de las respectivas

fechas de vencimiento, fechas de amortización o fecha de

readquisición expresada en el acta de emisión o en los pagarés, o

iniciar juicio para la imposición de cualquier pago de este tipo

en o después de dichas fechas respectivas, no deberá verse

menoscabado sin el consentimiento de dicho tenedor.

Por lo que quien resuelve estima que es fundada dicha

objeción, por ello se resuelve que los acreedores tenedores de

bonos tienen el derecho de solicitar y convenir respecto a sus

intereses en el presente concurso, con la salvedad de que al ser

reconocidos en la presente sentencia serán pagados por conducto

del The Bank of New York Mellon.

Respecto a la objeción que realizó Ashmore

Investment Advisors Limited como agente en nombre y

representación de Ashmore Funds, un Fideicomiso de

Massachusetts (Business Trust) en nombre y representación de

Ashmore Emerging Markets Corporate Debt Fund, en el sentido

de que se le reconozca la cantidad de $13’306,727.90 pesos más

intereses ordinarios y moratorios relativos a los bonos con

vencimiento al 2022; la cantidad de $7,825,895.00 pesos más

20

intereses ordinarios y moratorios relativos a los bonos con

vencimiento al 2020 y la cantidad de $1’573,176.67 pesos más

intereses ordinarios y moratorios relativos a los bonos con

vencimiento al 2016.

El Conciliador en el escrito y anexo que exhibió en alcance a

las listas definitivas argumentó que no se reconoce el crédito a

dicha empresa tenedora de bonos, al no existir adeudo alguno,

según los registros contables electrónicos y documentación

disponible que se encuentra en el domicilio de la comerciante,

ello conforme el numeral 121 de la Ley de Concursos Mercantiles;

no obstante ello quien resuelve se encuentra imposibilitado para

entrar al estudio de la objeción que se plantea en razón a que

dicho acreedor no exhibió documento alguno que acredite su

adeudo, no obstante que el numeral 129 de la Ley de Concursos

Mercantiles, establece la obligación de exhibir los documentos

documentales que sustentan la objeción en razón a ello, se

desestima su objeción.

Respecto a la objeción que realizó Ashmore

Investment Management Limited como agente en nombre y

representación de Bt Pension Scheme Trustess Limited como

fiduciaria de Bt Pension Scheme, en el sentido de que se

reconozca la cantidad de $23’482,461.00 pesos más intereses

ordinarios y moratorios relativos a los bonos con vencimiento al

2022; la cantidad de $18’782,148.00 pesos más intereses

ordinarios y moratorios relativos a los bonos con vencimiento al

2020 y la cantidad de $1’573,176.67 pesos más intereses

ordinarios y moratorios relativos a los bonos con vencimiento al

2016.

El Conciliador al exhibir la lista definitiva no propuso

reconocer ni propuso no reconocer a dicho acreedor crédito

alguno, no obstante ello quien resuelve se encuentra imposibilitado

concurso mercantil con plan de reestructura previo 41/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

21

para entrar al estudio de la objeción que se plantea en razón a que

dicho acreedor no exhibió documento alguno que acredite su

adeudo, no obstante que el numeral 129 de la Ley de Concursos

Mercantiles, establece la obligación de exhibir los documentos

documentales que sustentan la objeción; en razón a ello, se

desestima su objeción.

Respecto a la objeción que realizó Ashmore SICAV in

respect of Ashmore SICAV Emerging Markets Debt Fund en el

sentido de que se reconozca la cantidad de $74’580,296.14 pesos

más intereses ordinarios y moratorios relativos a los bonos con

vencimiento al 2022, ello en su carácter de solidario.

No obstante que el Conciliador al exhibir la lista definitiva no

dio respuesta a dicha objeción, reconoció la cantidad de

$84’149,831.80 pesos relativos a los bonos con vencimiento al

2022 equivalente a 15’912,983.85 UDIs, cantidad que convertida a

dólares con el tipo de cambio de 14.6484 pesos, es superior a la

que solicita, lo que este órgano jurisdiccional corroboró con las

transmisiones de derechos de créditos, las cuales por auto de uno

de julio de dos mil quince se tuvieron por exhibidas, conforme el

numeral 144 de la Ley de Concursos Mercantiles con relación con

el diverso 52 de la Reglas de Carácter General de la Ley de la

Materia, además de que el propio Conciliador argumentó que

confirmó su existencia en los registros contables electrónicos

y documentación disponible que se encuentra en el domicilio

de la comerciante.

En razón a lo anterior, se desestima la objeción que realiza

el acreedor Ashmore SICAV, en representación de Ashmore

SICAV Emerging Markets Debt Fund.

Respecto a la objeción que realizó Ashmore SICAV in

respect of Ashmore SICAV Emerging Markets Total Return

Fund en el sentido de que se reconozca la cantidad de

22

$17’216,969.00 pesos más intereses ordinarios y moratorios

relativos a los bonos con vencimiento al 2020 y la cantidad de

$1’573,176.67 pesos más intereses ordinarios y moratorios

relativos a los bonos con vencimiento al 2016, ello en su carácter

de solidario.

No obstante que el Conciliador al exhibir la lista definitiva no

dio respuesta a dicha objeción, reconoció la cantidad de

$19’397,948.59 pesos relativos a los bonos con vencimiento al

2020 equivalente a 3’668,209.86 UDIs, así como la cantidad de

$1’767,371.57 pesos relativos a los bonos con vencimiento al 2016

equivalente a 334,215.23 UDIs, cantidades que convertidas a

dólares con el tipo de cambio de 14.6484 pesos, son superiores a

las que solicita; en razón a lo anterior, se desestima dicha

objeción.

Respecto a la objeción que realizó Ashmore SICAV in

respect of Ashmore SICAV Emerging Markets Total Return

Fund II, en el sentido de que se reconozca la cantidad de

$25’047,958.40 pesos más intereses ordinarios y moratorios

relativos a los bonos con vencimiento al 2022 y la cantidad de

$9’3915074.00 pesos más intereses ordinarios y moratorios

relativos a los bonos con vencimiento al 2020, ello en su carácter

de solidario.

No obstante que el Conciliador al exhibir la lista definitiva no

dio respuesta a dicha objeción, reconoció la cantidad de

$28’261,908.23 pesos relativos a los bonos con vencimiento al

2022 equivalente a 5’344,411.03 UDIs, así como la cantidad de

$10’580,699.22 pesos relativos a los bonos con vencimiento al

2020 equivalente a 2’000,841.74 UDIs, cantidades que convertidas

a dólares con el tipo de cambio de 14.6484 pesos, son superiores

a las que solicita; en razón a lo anterior, se desestima dicha

objeción.

concurso mercantil con plan de reestructura previo 41/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

23

Respecto a la objeción que realizó Asset Holder PCC

Limited en representación de Ashmore Emerging Markets

Liquid Investment Porfolio, en el sentido de que se reconozca la

cantidad de $18’206,734.76 pesos más intereses ordinarios y

moratorios relativos a los bonos con vencimiento al 2022, ello en

su carácter de solidario.

No obstante que el Conciliador al exhibir la lista definitiva no

dio respuesta a dicha objeción, reconoció la cantidad de

$20’542,874.56 pesos relativos a los bonos con vencimiento al

2022 equivalente a 3’884,718.77 UDIs, cantidad que convertida a

dólares con el tipo de cambio de 14.6484 pesos, es superior a la

que solicita; en razón a lo anterior, se desestima dicha objeción.

Asimismo, respecto a la objeción que realizó Ashmore

SICAV, en representación de Ashmore SICAV Emerging Markets

Corporate Debt Fund, en el sentido de que el monto del adeudo

asciende a $37,522,000.00 dólares más intereses ordinarios y

moratorios relativos a los bonos con vencimiento al 2022 y

$22,199,000.00 dólares más intereses ordinarios y moratorios

relativos a los bonos con vencimiento al 2020, con el

argumento de que en diciembre de dos mil catorce adquirió de:

Ashmore Emerging Markets Special Situations Opportunities Fund Lp la titularidad de 12,685,000 bonos conforme a la emisión de bonos con vencimiento al 2022.

Stichting Blue Sky Active Fixed Income Emerging Markets Debt USD Denominated Fund la titularidad de 1,585,000 bonos conforme a la emisión de bonos con vencimiento al 2022

BT Pension Scheme Trustees Limited as Trustee of the BT Pension Scheme la titularidad de 1,500,000 bonos conforme a la emisión de bonos con vencimiento al 2022

Nomura Multi Managers Fund-Global High Yield Bond la titularidad de 2,100,000 bonos conforme a la emisión de bonos con vencimiento al 2022; y,

Professionel Forening SEB Institutionel Afdeling 7-Ashmore Emerging Market Bonds AKL la titularidad de 400,000 bonos conforme a la emisión de bonos con vencimiento al 2022

Ashmore Emerging Markets Special Situations Opportunities Fund

Lp la titularidad de 5,544,137 bonos conforme a la emisión de bonos con vencimiento al 2020.

24

Stichting Blue Sky Active Fixed Income Emerging Markets Debt

USD Denominated Fund la titularidad de 359,589 bonos conforme a la emisión de bonos con vencimiento al 2020

BT Pension Scheme Trustees Limited as Trustee of the BT Pension

Scheme la titularidad de 615,559 bonos conforme a la emisión de bonos con vencimiento al 2020

Professionel Forening SEB Institutionel Afdeling 7-Ashmore Emerging Market Bonds AKL la titularidad de 166,714 bonos

conforme a la emisión de bonos con vencimiento al 2020.

No obstante que el Conciliador al exhibir la lista definitiva no

dio respuesta a dicha objeción, reconoció la cantidad de

$662’777,075.61 pesos relativos a los bonos con vencimiento al

2022 equivalente a 125’333,119.20 UDIs; $391’468,237.07 pesos

relativos a los bonos con vencimiento al 2020 equivalente a

74’027,809.69 UDIs, cantidades que convertidas a dólares con el

tipo de cambio de 14.6484 pesos, son superiores a las que solicita,

lo que este órgano jurisdiccional corroboró con las transmisiones

de derechos de créditos, las cuales por auto de uno de julio de dos

mil quince se tuvieron por exhibidas, conforme el numeral 144 de

la Ley de Concursos Mercantiles con relación con el diverso 52 de

la Reglas de Carácter General de la Ley de la Materia, además de

que el propio Conciliador argumentó que confirmó su existencia

en los registros contables electrónicos y documentación

disponible que se encuentra en el domicilio de la comerciante.

De igual forma, respecto a la objeción en el sentido de que se

reconozca la cantidad de $810,000.00 dólares más intereses

ordinarios y moratorios relativos a los bonos con vencimiento al

2016, si bien el Conciliador al exhibir la lista definitiva no dio

respuesta a dicha objeción, sí reconoció la cantidad de

$14’315,709.75 pesos y su equivalente a 2’707,143.36 UDIs,

cantidad que convertida a dólares con el tipo de cambio de

14.6484 pesos, son superiores a las que solicita, bajo el argumento

de que confirmó su existencia en los registros contables

electrónicos y documentación disponible que se encuentra en

el domicilio de la comerciante; en el presente caso, fungiendo

concurso mercantil con plan de reestructura previo 41/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

25

como obligada solidaria de una deuda que contrajo

conjuntamente con las diversas subsidiarias, en la cual funge como

deudora principal Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima

Bursátil de Capital Variable.

En razón a lo anterior, se desestima la objeción que realiza

el acreedor Ashmore SICAV, en representación de Ashmore

SICAV Emerging Markets Corporate Debt Fund.

Ante la objeción que realizó Ashmore Invesment

Management Limited como agente en nombre y representación

de Aria Co Pty Ltd como fiduciaria de Aria Alternative Assets

Trust, en el sentido de que el adeudo ascendía a $5,572,000.00

dólares más intereses ordinarios y moratorios relativos a los

bonos con vencimiento al 2016 y $4,728,000.00 dólares más

intereses ordinarios y moratorios relativos a los bonos con

vencimiento al 2020, con el argumento de que en diciembre de

dos mil catorce adquirió de:

Ashmore Emerging Markets Special Situations Opportunities Fund Lp la titularidad de 2,572,000 bonos con vencimiento al 2016.

Stichting Blue Sky Active Fixed Income Emerging Markets Debt USD Denominated Fund la titularidad de 100,000 Bonos 2016.

BT Pension Scheme Trustees Limited as Trustee of the BT Pension Scheme la titularidad de 100,000 bonos 2016.

Ashmore Emerging Markets Special Situations Opportunities Fund Lp la titularidad de 3,920,533 bonos con vencimiento al 2020.

Stichting Blue Sky Active Fixed Income Emerging Markets Debt USD Denominated Fund la titularidad de 254,283 bonos con vencimiento al 2020.

BT Pension Scheme Trustees Limited as Trustee of the BT Pension Scheme la titularidad de 435,292 bonos con vencimiento al 2020.

Professionel Forening SEB Institutionel Afdeling 7-Ashmore Emerging Market Bonds AKL la titularidad de 117,892 bonos con vencimiento al 2020.

No obstante que el Conciliador al exhibir las listas definitivas

no dio respuesta a la objeción descrita, reconoció la cantidad de

$98’477,944.11 pesos relativos a los bonos con vencimiento al

2016 equivalente a 18’622,472.57 UDIs; y $83’375,909.95 pesos

corresponden a los bonos con vencimiento al 2020 equivalente a

26

15’766,632.92 UDIs, cantidades que convertidas a dólares con el

tipo de cambio de 14.6484 pesos, son superiores a las que solicita,

lo que este órgano jurisdiccional corroboró con las transmisiones

de derechos de créditos, las cuales por auto de uno de julio de dos

mil quince se tuvieron por exhibidas, conforme el numeral 144 de

la Ley de Concursos Mercantiles con relación con el diverso 52 de

la Reglas de Carácter General de la Ley de la Materia, además de

que el propio Conciliador argumentó que confirmó su existencia

en los registros contables electrónicos y documentación

disponible que se encuentra en el domicilio de la comerciante;

en el presente caso fungiendo como obligada solidaria de una

deuda que contrajo conjuntamente con las diversas subsidiarias,

en la cual funge como deudora principal Urbi Desarrollos Urbanos,

Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable.

En razón a lo anterior, se desestima la objeción que realiza

el acreedor Ashmore Invesment Management Limited como

agente en nombre y representación de Aria Co Pty Ltd como

fiduciaria de Aria Alternative Assets Trust.

Respecto a las objeciones de Víctor Manuel Félix

Guerrero, en el sentido de que se le reconozca la cantidad de

$1’616,324.69 pesos, ello en cumplimiento al artículo 129 de la

Ley de Concursos Mercantiles, exhibió como anexo los

documentos consistentes en diez convenios de finiquitos que

celebraron Obras y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital

Variable con Víctor Manuel Félix Guerrero, contrato de obra a

precio alzado de treinta de noviembre de dos mil nueve con firmas

en original, contratos de los cuales se advierte que son por

cantidades superiores a la solicitada; así como copias al carbón de

las facturas 0668, 0674, 0680, 0690, 0694, 0695, 0770, 0703,

0711, 0716, 0724, 0726, 0730, 0742, 0751, 0758, 0762, 0770,

0776, 0780, 0810.

concurso mercantil con plan de reestructura previo 41/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

27

Convenios a los que se les otorga pleno valor probatorio con

fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio,

de aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en

virtud de que no fueron objetadas por la parte contraria; asimismo,

respecto a las copias al carbón de las facturas descritas, al no ser

originales carecen de valor probatorio pleno, por lo que quien

resuelve les otorga valor de indicio al generar simple presunción

de la existencia de tales documentos que se reproducen —

conforme al numeral 217 del Código Federal de Procedimientos

Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Concursos

Mercantiles—.

Documentales de las cuales únicamente se advierte el

adeudo por la cantidad de $967,427.95 pesos, relativo a las

facturas exhibidas; dado que los contratos de obra a precio alzado

en referencia avalan cantidades superiores a la diversa solicitada,

en razón a ser cantidades totales por el monto de la obra a realizar

objeto de cada contrato, sin que este juzgador elementos para

individualizar el adeudo concerniente a $648,896.74 pesos.

Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.),

sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013

Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:

“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para

28

averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.

En la lista definitiva el Conciliador reconoció la cantidad de

$442,313.04 pesos moneda nacional equivalente a 83,642.71

Udis, asimismo en la hoja de “razones y causas de la propuesta de

reconocimiento definitivo de créditos. Justificación de diferencias

con lo registrado por el comerciante o lo solicitado por el acreedor.

Descripción y consideraciones de las objeciones recibidas”, anexa

a la lista definitiva, estableció: “…14.428…PROPONE EL

RECONOCIMIENTO DEL PRESENTE CRÉDITO POR HABER

CONFIRMADO SU EXISTENCIA EN LOS REGISTROS CONTABLES

ELECTRÓNICOS Y DOCUMENTOS SOPORTE DISPONIBLES EN EL

DOMICILIO DE LA COMERCIANTE… Justificación de diferencias: Se

propone reconocer el presente crédito por la cantidad total de

$442,313.04 a favor del acreedor señalado, en virtud de que del estudio

y análisis de la información y documentación agregada por él a su

solicitud de reconocimiento de crédito presentada en confrontación con

la contabilidad y la información proporcionada por la concursada, es

que se concluye que la concursada adeuda la cantidad señalada”.

Sin embargo, el Conciliador no especificó a que confrontación

se refirió, esto es, no justifica porqué debe reconocerse menor

cantidad a la solicitada, pues no adujo al respecto si existían pagos

concurso mercantil con plan de reestructura previo 41/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

29

a dicho adeudo que dieran lugar a su reducción, como lo establece

el numeral 128 de la Ley de Concursos Mercantiles.

Por ello, al no quedar acreditado de forma alguna la cantidad

que propone reconocerle el Conciliador al acreedor en cita, ni el

adeudo solicitado, es por lo que atendiendo al numeral 217 de la

Ley de Concursos Mercantiles, así como a los documentos que al

efecto exhibió el acreedor Víctor Manuel Félix Guerrero, se

reconoce la cantidad $967,427.95 pesos moneda nacional

equivalentes a 182,943.51 Udis, en el grado y prelación que se

apreciará a continuación.

Respecto a la objeción que realizó Ashmore

Investment Advisors Limited como agente en nombre y

representación de Ashmore Funds, un Fideicomiso de

Massachusetts (Business Trust) en nombre y representación de

Ashmore Emerging Markets Total Return Fund, en el sentido de

que se le reconozca la cantidad de $61’868,475.25 pesos más

intereses ordinarios y moratorios relativos a los bonos con

vencimiento al 2022; la cantidad de $19’204,746.33 pesos más

intereses ordinarios y moratorios relativos a los bonos con

vencimiento al 2020 y la cantidad de $2’029,397.90 pesos más

intereses ordinarios y moratorios relativos a los bonos con

vencimiento al 2016.

El Conciliador en el escrito y anexo que exhibió en alcance a

las listas definitivas argumentó que no se reconoce el crédito a

dicha empresa tenedora de bonos, al no existir adeudo alguno,

según los registros contables electrónicos y documentación

disponible que se encuentra en el domicilio de la comerciante,

ello conforme el numeral 121 de la Ley de Concursos Mercantiles;

no obstante ello quien resuelve se encuentra imposibilitado para

entrar al estudio de la objeción que se plantea en razón a que

dicho acreedor no exhibió documento alguno que acredite el

30

adeudo, no obstante que el numeral 129 de la Ley de Concursos

Mercantiles, establece la obligación de exhibir los documentos

documentales que sustentan la objeción, en razón a ello, se

desestima su objeción.

Respecto a la objeción que planteó HSBC México,

Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo

Financiero HSBC, División Fiduciaria, como fiduciaria en el

fideicomiso F/303623, en el sentido de que se le reconozca la

cantidad de $6,884,545.00 pesos (seis millones ochocientos

ochenta y cuatro mil quinientos cuarenta y cinco pesos 00/100

moneda nacional), así como el carácter de solidario de dicho

adeudo, se establece lo siguiente:

Que de las documentales que al efecto exhibió en copia

simple a su solicitud de crédito y las cuales obran en copia

certificada en el concurso mercantil 35/2014 —que se tienen a la

vista para resolver la presente sentencia, conforme a la

contradicción de tesis 4/2007, 2a/J. 103/2007, sustentada por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

visible en la página 285 del Tomo XXV, Junio de 2007 del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Común,

Novena Época, con rubro “HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE

COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL

PROPIO ORGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS

CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE”. De las cuales

obra entre ellas, 1) copia certificada del convenio de transacción

judicial que celebran por una parte HSBC México, Sociedad

Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC,

División Fiduciaria, como fiduciaria en el fideicomiso 303623, y por

otra Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de

Capital Variable, así como de los anexos correspondientes, por el

Titular de la Notaría Pública 233 del Distrito Federal, licenciado

concurso mercantil con plan de reestructura previo 41/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

31

Ángel Gilberto Adame López veintiséis de febrero de dos mil

quince, la cual consta de ochenta y seis fojas; 2) original del

pagaré valioso por la cantidad de $6’000,000.00 pesos de

veinte de febrero de dos mil trece, suscrito por Agustín Ernesto

Garay Cuarenta, representante de Urbi Desarrollos Urbanos,

Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable; 3) copia

certificada por el Titular de la Notaría Pública 233 del Distrito

Federal, licenciado Ángel Gilberto Adame López el veintiséis de

febrero de dos mil quince del acta 58794, volumen 954 expedida

por el Notario Público Número Ocho licenciado Víctor Ibáñez

Bracamontes en Mexicali, Baja California, la cual consta de tres

fojas; y 4) copia fotostática simple de diversas constancias en

diecisiete tomos.

A tales documentos se les otorga pleno valor probatorio con

fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio,

de aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en

virtud de que no fueron objetados por la parte contraria.

Así, se obtiene el adeudo a la acreedora HSBC México,

Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo

Financiero HSBC, División Fiduciaria, como fiduciaria en el

fideicomiso 303623, así como la naturaleza del mismo deriva de un

“convenio de colaboración, alianza estratégica y bien común” con

Vértice, (convenio para que de forma común se trabajara en la

originación de créditos hipotecarios para la adquisición de

viviendas nuevas desarrolladas por urbi) obligándose entre otras

cosas, Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil

de Capital Variable y subsidiarias, a realizar el pago a Vértice de

los saldos de créditos otorgados por ésta y relacionados con las

viviendas de urbi, desde enero de 2009, y ante el incumplimiento a

dicho convenio éste demandó a Urbi Desarrollos Urbanos,

Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable y subsidiarias en la

32

vía ordinaria mercantil, juicio del que conoció Juzgado

Septuagésimo Segundo de lo Civil con expediente 1355/2011;

posteriormente Vértice (fideicomitente y fideicomisaria en segundo

lugar) Sociedad Hipotecaria Federal (fideicomisaria en primer

lugar) y HSBC, celebran un contrato de fideicomiso irrevocable de

Administración, pago y garantía número F/303623 (modificado el

31 mayo 2012).

Posteriormente Vértice —cedente— y el fiduciario F/303623

(HSBC) —cesionario—, celebran un contrato de cesión de

derechos litigiosos, por el que se ceden los derechos litigiosos a

favor de F/303623 respecto del juicio ordinario mercantil; así, el

veinte de febrero dos mil trece Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad

Anónima Bursátil de Capital Variable y subsidiarias, HSBC como

fiduciario de F/303623, Vertice y otros celebraron un convenio de

transacción judicial por el cual las partes se otorgaron reciprocas

concesiones para dar por terminado el juicio ordinario mercantil —

en términos del inciso b) de la cláusula segunda— obligándose

Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de

Capital Variable y subsidiarias a pagar al fideicomiso F/303623 el

diecinueve de julio de dos mil trece, $6,000,000.00 pesos, a efecto

de dar por terminado el juicio ordinario mercantil, y a fin de

garantizar el convenio el veinte de febrero de dos mil trece, Urbi

Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital

Variable firmó un pagaré por tal cantidad con vencimiento al

diecinueve julio de dos mil trece y con interés moratorio para el

caso de incumplimiento en el pago por parte de Urbi Desarrollos

Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable y

subsidiarias.

Título de crédito que se exhibió como sustento de la

objeción y petición de reconocimiento, es una prueba

preconstituida de la existencia del crédito documentado, esto en

concurso mercantil con plan de reestructura previo 41/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

33

términos de los artículos 5°, 170 y 171 de la Ley General de Títulos

y Operaciones de Crédito.

Sin embargo, de dichas documentales en especifico del

pagaré de referencia, quien resuelve advierte que únicamente se

suscribió por la empresa Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad

Anónima Bursátil de Capital Variable, así como que del convenio

y juicio ordinario a que se hace referencia se advierte que se

ciertamente se habla de diversas subsidiarias, empero no se

mencionan éstas, por lo que no se puede asumir objetivamente

que se trate de la aquí concursada, esto es, no se tiene certeza

jurídica a qué subsidiarias se refiere.

Aunado a lo anterior, la obligación de pago se hace depender

del pagaré, del cual no se advierte que la aquí concursada se

hubiere obligado.

Por lo expuesto, es por lo que se estima infundada la

objeción que plantea y contrario a lo propuesto por el Conciliador

en la lista definitiva, no se reconoce a HSBC México, Sociedad

Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero

HSBC, División Fiduciaria, como fiduciaria en el fideicomiso

F/303623, la cantidad de $6’884,545.02 pesos, moneda nacional,

con el carácter de obligado solidario, por lo que se refiere al

presente concurso mercantil.

Respecto a la objeción que planteó Corpintutex,

Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, en

el sentido de que se le reconozca el adeudo que asciende a la

cantidad de $3’051,369.30 pesos moneda nacional.

El Conciliador reconoció la cantidad de $3’051,369.30 pesos

equivalentes a 577,023.02 Udis, en atención a que confirmó su

existencia en los registros contables electrónicos y documentación

disponible que se encuentra en el domicilio de la comerciante,

34

conforme el numeral 121 de la Ley de Concursos Mercantiles, por

ello se desestima dicha objeción.

Respecto a la diversa objeción que planteó HSBC

México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo

Financiero HSBC, División Fiduciaria, como fiduciaria en el

F/262757, en el sentido de que se le reconozca la cantidad de

$136,978,587.57 pesos (ciento treinta y seis millones novecientos

setenta y ocho mil quinientos ochenta y siete pesos 57/100

moneda nacional), si bien es cierto en la lista provisional no se

advierte crédito alguno a su favor, ante la objeción y

reconocimiento de crédito que presentó, exhibió documentos en

copia simple a su solicitud de crédito, los cuales obran en copia

certificada en el concurso mercantil 35/2014 —los cuales se tienen

a la vista para la presente resolución, conforme a la contradicción

de tesis 4/2007, 2a/J. 103/2007, sustentada por la Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página

285 del Tomo XXV, Junio de 2007 del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Materia Común, Novena Época, con rubro

“HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA

EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ORGANO

JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS

RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE”. Entre ellos, las relativas al

convenio transaccional de ejecución de hipotecas que celebraron

el treinta de diciembre de dos mil trece, por una parte Urbi

Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital

Variable; Constructora Metropolitana, Sociedad Anónima de

Capital Variable; CYD Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima de

Capital Variable; Obras y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima

de Capital Variable; Urbi Construcciones del Pacífico, Sociedad

Anónima de Capital Variable; Promoción y Desarrollos Urbi,

Sociedad Anónima de Capital Variable e Ingeniería y Obras,

Sociedad Anónima de Capital Variable, y por otra HSBC México,

concurso mercantil con plan de reestructura previo 41/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

35

Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo

Financiero HSBC, División Fiduciaria, como fiduciaria en el

fideicomiso 262757, así como Sociedad Hipotecaria Federal

S.N.C., por su propio derecho como fiduciaria en el Fondo de

Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda, así como de

los anexos correspondientes, por el Titular de la Notaría Pública

233 del Distrito Federal, licenciado Ángel Gilberto Adame López

veintiséis de febrero de dos mil quince, constantes de mil

doscientas once fojas; documentos a los que se les otorga pleno

valor probatorio con fundamento en el artículo 1292 y 1296, del

Código de Comercio, de aplicación supletoria a la Ley de

Concursos Mercantiles, en virtud de que no fueron objetados por la

parte contraria.

De las cuales se aprecia el adeudo a la acreedora HSBC

México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo

Financiero HSBC, División Fiduciaria, como fiduciaria en el

fideicomiso 262757, así como la naturaleza del mismo y en el cual

se inserta en la cláusula octava, el reconocimiento por parte de la

deudora hipotecaria Obras y Desarrollos Urbi, Sociedad

Anónima de Capital Variable y otras, del adeudo restante a favor

de HSBC México, Sociedad Anónima, Institución de Banca

Múltiple, Grupo Financiero HSBC, División Fiduciaria, como

fiduciaria en el fideicomiso 262757, por la cantidad de

$136,978,587.57 pesos.

Así, no obstante que el Conciliador al exhibir la lista definitiva

no dio respuesta a la objeción descrita, argumentó en el sentido de

que al confirmar su existencia en los registros contables

electrónicos y documentación disponible que se encuentra en

el domicilio de la comerciante, reconoció la cantidad de

36

25’903,058.92 UDIs, equivalente a $136’978,587.57 pesos

moneda nacional.

En atención a lo anterior, y dado que de los documentos que

obran en autos se aprecia la existencia del adeudo, y siendo que el

Conciliador reconoció a HSBC México, Sociedad Anónima,

Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, División

Fiduciaria, como fiduciaria en el fideicomiso 262757, la cantidad de

25’903,058.92 UDIs, equivalente a $136’978,587.57 pesos

moneda nacional, en el presente caso, fungiendo la concursada

como deudor solidario, se desestima la objeción planteada.

En relación a la objeción que planteó Masonite México,

Sociedad Anónima de Capital Variable en el sentido de que la

cantidad que se le reconoce en la lista provisional difiere

totalmente de la cantidad que se le adeuda, en cumplimiento al

artículo 129 de la Ley de Concursos Mercantiles, exhibió como

anexo a su objeción los documentos consistentes en facturas con

números de folio I45171251 y I45174116, ambas con sello y

cadena digital, equivalentes a $29,126.44 pesos moneda

nacional.

Facturas a las que se les otorga pleno valor probatorio con

fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio,

de aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en

virtud de que no fueron objetadas por la parte contraria.

Sirve de apoyo las tesis que a continuación se describen:

“DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ. De acuerdo con el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes deben realizar pagos y presentar las declaraciones respectivas en documentos digitales a través de los medios electrónicos señalados por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas generales y este último, conforme al artículo 17-E del propio ordenamiento, por la misma vía remitirá el acuse de recibo que contenga el sello

concurso mercantil con plan de reestructura previo 41/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

37

digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad, la cual permita autenticar su contenido. De esa forma, si para cumplir con las indicadas obligaciones fiscales, por disposición legal, debe hacerse uso de una interconexión de redes informáticas, a través de la cual el contribuyente y las autoridades fiscales se transmiten información directamente desde computadoras, prescindiendo de constancias impresas, para valorar la información obtenida de dicha red, o sus copias simples, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta. Así, tratándose del cumplimiento de las obligaciones fiscales a través de medios electrónicos, el método por el cual se generan los documentos digitales está previsto en la ley y, además, el propio legislador y la autoridad administrativa, a través de reglas generales, han desarrollado la regulación que permite autenticar su autoría, de manera que su impresión o su copia simple son aptos para demostrar la aplicación de los preceptos legales que sirven de base a los diversos cálculos cuyo resultado se plasma en la declaración, siempre y cuando sea indudable que las correspondientes hipótesis normativas sustentan los resultados contenidos en ella. [Contradicción de tesis 261/2007-SS, Novena Época, Registro: 170349, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 24/2008, Página: 530]

“INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO PROMOVIDO

POR EL TERCERO EXTRAÑO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CONTRA LA DESPOSESIÓN DE SUS BIENES MUEBLES. LA CONSTANCIA IMPRESA O COPIA SIMPLE DE LA FACTURA ELECTRÓNICA EXPEDIDA A SU NOMBRE QUE IDENTIFICA AQUÉLLOS Y QUE CONTIENE, ENTRE OTROS ELEMENTOS, EL SELLO DIGITAL, ES APTA PARA ACREDITARLO, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 24/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 530, de rubro: "DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ.", estableció que para valorar la constancia impresa o copia simple de la información obtenida a través de los medios electrónicos, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor

38

probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta; asimismo, que el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad fiscal, permite autenticar su contenido. Luego, si la factura electrónica es el equivalente digital y evolución de la factura tradicional, toda vez que, a diferencia de ésta, se emplean soportes informáticos para su almacenamiento en lugar de uno físico, como lo es el papel, debe valorarse como una prueba derivada de medios electrónicos; de manera que la constancia impresa o copia simple de ese tipo de factura expedida a nombre del quejoso, que identifica los bienes y contiene, entre otros elementos, el sello digital que permite presumir que su contenido es genuino, salvo prueba en contrario, es apta para acreditar el interés jurídico del tercero extraño que en el juicio de amparo reclama la desposesión de sus bienes muebles en un juicio ejecutivo mercantil. [SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, Época: Décima Época Registro: 2007258, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III, Materia(s): Común, Tesis: (V Región)2o.4 C (10a.), Página: 1820].

El Conciliador en la lista definitiva reconoció la cantidad de

$79,566.32 pesos equivalentes a 15,046.23 Udis, en atención a

que confirmó su existencia en los registros contables electrónicos y

documentación disponible que se encuentra en el domicilio de la

comerciante, conforme el numeral 121 de la Ley de Concursos

Mercantiles, por ello se desestima dicha objeción.

Respecto a las objeciones que planteó Grupo Catraar

México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital

Variable, en el sentido de que en la lista provisional se reconoce

un adeudo menor del que se tiene con la empresa acreedora, sin

embargo, el Conciliador al exhibir la lista definitiva argumentó que

al confirmar su existencia en los registros contables electrónicos y

documentación disponible que se encuentra en el domicilio de la

comerciante, propuso reconocer la cantidad señalada por el

concurso mercantil con plan de reestructura previo 41/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

39

acreedor, esto es, 299,109.94 UDIs, equivalentes a $1’581,730.50

pesos moneda nacional.

Lo que se acreditó con las documentales que al efecto anexó

a su objeción en cumplimiento al artículo 129 de la Ley de

Concursos Mercantiles, las facturas con folio 2543, 2595, 2596,

2597, 2738, 2752, 2790, 2791, 2801, 2802, 2803, 2804, 2805,

2812, 2825, 2925, 2926, 2614, 2615, 2615, 2739, 2754, 2811,

2810, 2809, 2808, 2807, 2813, todas con sello digital.

Facturas a las que se les otorga pleno valor probatorio con

fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio,

de aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en

virtud de que no fueron objetadas por la parte contraria y de las

cuales se acredita el adeudo en comento.

Sirve de apoyo las tesis que a continuación se describen:

“DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ. De acuerdo con el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes deben realizar pagos y presentar las declaraciones respectivas en documentos digitales a través de los medios electrónicos señalados por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas generales y este último, conforme al artículo 17-E del propio ordenamiento, por la misma vía remitirá el acuse de recibo que contenga el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad, la cual permita autenticar su contenido. De esa forma, si para cumplir con las indicadas obligaciones fiscales, por disposición legal, debe hacerse uso de una interconexión de redes informáticas, a través de la cual el contribuyente y las autoridades fiscales se transmiten información directamente desde computadoras, prescindiendo de constancias impresas, para valorar la información obtenida de dicha red, o sus copias simples, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta. Así, tratándose del cumplimiento de las obligaciones fiscales a

40

través de medios electrónicos, el método por el cual se generan los documentos digitales está previsto en la ley y, además, el propio legislador y la autoridad administrativa, a través de reglas generales, han desarrollado la regulación que permite autenticar su autoría, de manera que su impresión o su copia simple son aptos para demostrar la aplicación de los preceptos legales que sirven de base a los diversos cálculos cuyo resultado se plasma en la declaración, siempre y cuando sea indudable que las correspondientes hipótesis normativas sustentan los resultados contenidos en ella. [Contradicción de tesis 261/2007-SS, Novena Época, Registro: 170349, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 24/2008, Página: 530]

“INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO PROMOVIDO

POR EL TERCERO EXTRAÑO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CONTRA LA DESPOSESIÓN DE SUS BIENES MUEBLES. LA CONSTANCIA IMPRESA O COPIA SIMPLE DE LA FACTURA ELECTRÓNICA EXPEDIDA A SU NOMBRE QUE IDENTIFICA AQUÉLLOS Y QUE CONTIENE, ENTRE OTROS ELEMENTOS, EL SELLO DIGITAL, ES APTA PARA ACREDITARLO, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 24/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 530, de rubro: "DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ.", estableció que para valorar la constancia impresa o copia simple de la información obtenida a través de los medios electrónicos, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta; asimismo, que el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad fiscal, permite autenticar su contenido. Luego, si la factura electrónica es el equivalente digital y evolución de la factura tradicional, toda vez que, a diferencia de ésta, se emplean soportes informáticos para su almacenamiento en lugar de uno físico, como lo es el papel, debe valorarse como una prueba derivada de medios electrónicos; de manera que la constancia impresa o copia simple de ese tipo de factura expedida a nombre del quejoso, que identifica los bienes y contiene, entre otros elementos, el sello digital que permite presumir que su contenido es genuino,

concurso mercantil con plan de reestructura previo 41/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

41

salvo prueba en contrario, es apta para acreditar el interés jurídico del tercero extraño que en el juicio de amparo reclama la desposesión de sus bienes muebles en un juicio ejecutivo mercantil. [SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, Época: Décima Época Registro: 2007258, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III, Materia(s): Común, Tesis: (V Región)2o.4 C (10a.), Página: 1820].

En atención a lo anterior, dado que el Conciliador reconoció

como acreedor a Grupo Catraar México, Sociedad de

Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por el monto de

299,109.94 UDIs, equivalentes a $1’581,730.50 pesos moneda

nacional, se desestima la objeción en cuestión.

Asimismo, respecto a las objeciones que plantea la

concursada Obras y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de

Capital Variable, consistentes en:

a. Que los montos reconocidos en la lista provisional no están

actualizados al veintiuno de enero de dos mil quince.

b. Que al monto que se propone reconocer al fiduciario The Bank

of New York Mellon, respecto de la emisión de bonos con

vencimiento en 2016 —$180’991,828.10 dólares más

intereses— debe descontársele la suma de los bonos que se

proponen reconocer a los tenedores de bonos que se

propusieron de manera individual.

c. Que al monto que se propone reconocer al fiduciario The Bank

of New York Mellon, respecto de la emisión de bonos con

vencimiento en 2020 —$361,169,223.93 dólares más

intereses— debe descontársele la suma de los bonos que se

proponen reconocer a los tenedores de bonos que se

propusieron de manera individual.

d. Que al monto que se propone reconocer al fiduciario The Bank

of New York Mellon, respecto de la emisión de bonos con

vencimiento en 2016 —$602,936,361.40 dólares más

intereses— debe descontársele la suma de los bonos que se

proponen reconocer a los tenedores de bonos que se

propusieron de manera individual.

e. Que en la lista provisional en especifico en los folios 14.819 y

14.820, se reconocen créditos relativos a provisión de

42

contingencias, provisión de garantías, sin que aparezca

nombre alguno de acreedor, concepto o algún otro dato que lo

identifique, ni se trata de una cantidad liquida, vencida y

exigible a la concursada.

f. Que en la lista aparecen mal nombre de diversos acreedores

no laborales y laborales.

g. Que el monto del crédito —1’004,000,586.98 Udis— que se

reconoce al acreedor Banco Nacional de México, Sociedad

Anónima, en su carácter de fiduciario Maestro F/355, es

incorrecto, siendo el correcto el monto de 104,000,586.98

Udis.

h. Que el crédito que se reconoce a favor del Servicio de

Administración Tributaria, por la cantidad de 10,792,702.49

udis, no cumple las hipótesis o momentos requeridos por la

Ley del Impuesto al Valor Agregado para ser considerado un

impuesto líquido, exigible y vencido.

i. Que en la lista provisional en específico en los folios 1.277 y

1.278 se reconocen créditos relativos a conceptos de prima

vacacional y PTU por pagar, sin que aparezca nombre

alguno que los identifique.

j. Que el crédito que se reconoce a favor del Instituto Mexicano

del Seguro Social, en la lista provisional por parte del

conciliador por la cantidad de 252’569,039.047 udis, es

incorrecto, al encontrarse impugnado dicho crédito,

considerándose ser un crédito contingente.

No obstante que el Conciliador no emitió respuesta alguna a

las mismas, este Juzgador las desestima, por las siguientes

razones:

o Realizada una revisión minuciosa a las listas definitivas,

así como al listado que en alcance remitió el Conciliador,

se obtiene que éste realizó las actualizaciones

correspondientes con base en los registros contables

electrónicos y documentación disponible que se

encuentra en el domicilio de la comerciante, esto es,

los montos que se proponen reconocer se encuentran

actualizados al veintiuno de enero de dos mil quince.

concurso mercantil con plan de reestructura previo 41/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

43

o Respecto a los montos que se proponen reconocer al

fiduciario The Bank of New York Mellon Sociedad

Anónima, ya se emitió pronunciamiento como se advierte

en párrafos que anteceden.

o Que efectivamente en la lista definitiva no se propuso

reconocer crédito alguno a nombre de provisión de

contingencias, provisión de garantías, prima

vacacional y PTU por pagar, así como que los nombres

de diversos acreedores no laborales, fueron corregidos

por el Conciliador, con la observación de que en el

presente concurso mercantil no existen acreedores contra

la masa laborales.

o Que efectivamente en la lista definitiva no se propuso

reconocer crédito alguna al Servicio de Administración

Tributaria por el monto de 10’792,702.49 Udis.

o Que efectivamente en la lista definitiva no se propuso

reconocer crédito alguno al Instituto Mexicano del Seguro

Social por la cantidad de 252’569,039.047 udis, y

respecto a la solicitud presentada por dicha acreedor, se

analizará más adelante.

Respecto a la objeción que planteó Plus Digital,

Sociedad Anónima de Capital Variable, en el sentido de que la

cantidad por la que fue reconocida en la lista provisional varía

considerablemente de la que realmente se le adeuda.

Por ello, anexó documentales a su objeción, en cumplimiento

al artículo 129 de la Ley de Concursos Mercantiles, facturas con

números de folio 1556, 6399,6798,7204,7526, 8057, 8337, 8658,

1215, 1512, 1523, 16, 2070, 2281, 2900, 364, 762, PD-1012, PD-

1446, PD-1816, PD-2175, PD-2526, PD-2882, PD-308, PD-562,

todas con cadena y sello digital, equivalentes a la cantidad total de

$57,516.69 pesos moneda nacional.

44

Facturas a las que se les otorga pleno valor probatorio con

fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio,

de aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en

virtud de que no fueron objetadas por la parte contraria.

Sirve de apoyo las tesis que a continuación se describen:

“DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ. De acuerdo con el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes deben realizar pagos y presentar las declaraciones respectivas en documentos digitales a través de los medios electrónicos señalados por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas generales y este último, conforme al artículo 17-E del propio ordenamiento, por la misma vía remitirá el acuse de recibo que contenga el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad, la cual permita autenticar su contenido. De esa forma, si para cumplir con las indicadas obligaciones fiscales, por disposición legal, debe hacerse uso de una interconexión de redes informáticas, a través de la cual el contribuyente y las autoridades fiscales se transmiten información directamente desde computadoras, prescindiendo de constancias impresas, para valorar la información obtenida de dicha red, o sus copias simples, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta. Así, tratándose del cumplimiento de las obligaciones fiscales a través de medios electrónicos, el método por el cual se generan los documentos digitales está previsto en la ley y, además, el propio legislador y la autoridad administrativa, a través de reglas generales, han desarrollado la regulación que permite autenticar su autoría, de manera que su impresión o su copia simple son aptos para demostrar la aplicación de los preceptos legales que sirven de base a los diversos cálculos cuyo resultado se plasma en la declaración, siempre y cuando sea indudable que las correspondientes hipótesis normativas sustentan los resultados contenidos en ella. [Contradicción de tesis 261/2007-SS, Novena Época, Registro: 170349, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 24/2008, Página: 530]

concurso mercantil con plan de reestructura previo 41/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

45

“INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR EL TERCERO EXTRAÑO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CONTRA LA DESPOSESIÓN DE SUS BIENES MUEBLES. LA CONSTANCIA IMPRESA O COPIA SIMPLE DE LA FACTURA ELECTRÓNICA EXPEDIDA A SU NOMBRE QUE IDENTIFICA AQUÉLLOS Y QUE CONTIENE, ENTRE OTROS ELEMENTOS, EL SELLO DIGITAL, ES APTA PARA ACREDITARLO, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 24/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 530, de rubro: "DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ.", estableció que para valorar la constancia impresa o copia simple de la información obtenida a través de los medios electrónicos, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta; asimismo, que el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad fiscal, permite autenticar su contenido. Luego, si la factura electrónica es el equivalente digital y evolución de la factura tradicional, toda vez que, a diferencia de ésta, se emplean soportes informáticos para su almacenamiento en lugar de uno físico, como lo es el papel, debe valorarse como una prueba derivada de medios electrónicos; de manera que la constancia impresa o copia simple de ese tipo de factura expedida a nombre del quejoso, que identifica los bienes y contiene, entre otros elementos, el sello digital que permite presumir que su contenido es genuino, salvo prueba en contrario, es apta para acreditar el interés jurídico del tercero extraño que en el juicio de amparo reclama la desposesión de sus bienes muebles en un juicio ejecutivo mercantil. [SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, Época: Décima Época Registro: 2007258, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III, Materia(s): Común, Tesis: (V Región)2o.4 C (10a.), Página: 1820].

El Conciliador al exhibir la lista definitiva argumentó que al

confirmar la existencia del adeudo en los registros contables

46

electrónicos y documentación disponible que se encuentra en el

domicilio de la comerciante, reconoció la cantidad de 10,876.58

UDIs, equivalentes a $57,516.70 pesos moneda nacional, por

ello se desestima la objeción de mérito.

Respecto a la diversa objeción que planteó Plus Digital,

Sociedad Anónima de Capital Variable, en el sentido de que la

cantidad por la que fue reconocida en la lista provisional varía

considerablemente de la que realmente se le adeuda.

Por ello, anexó documentales a su objeción, en cumplimiento

al artículo 129 de la Ley de Concursos Mercantiles, facturas con

números de folio 7994, 7995, 7996, 8219, 8220, 8221, 8647, 8648,

8649, 1160, 1161, 1162, 1543, 1544, 1666, 1915, 1916, 1917,

2460, 2461, 2462, 2815, 2818, 2821, 355, 356, 357, 70, 71, 72,

868, 869, 870, PD-1095, PD-1096, PD-1097, PD-1541, PD-1542,

PD-1543, PD-181, PD-1884, PD1885, PD-1886, PD-195, PD-196,

PD-2294, PD-2295, PD-2296,PD-2591, PD-2592, PD-2593, PD-

2979, PD-2980, PD-2981, PD-582, PD-583, PD-584, todas con

cadena y sello digital, por la cantidad de $223,830.00 pesos

moneda nacional.

Facturas a las que se les otorga pleno valor probatorio con

fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio,

de aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en

virtud de que no fueron objetadas por la parte contraria.

Sirve de apoyo las tesis que a continuación se describen:

“DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ. De acuerdo con el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes deben realizar pagos y presentar las declaraciones respectivas en documentos digitales a través de los medios electrónicos señalados por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas generales y este último, conforme al artículo 17-E del propio ordenamiento, por la misma vía remitirá el acuse de recibo que contenga el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la

concurso mercantil con plan de reestructura previo 41/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

47

autoridad, la cual permita autenticar su contenido. De esa forma, si para cumplir con las indicadas obligaciones fiscales, por disposición legal, debe hacerse uso de una interconexión de redes informáticas, a través de la cual el contribuyente y las autoridades fiscales se transmiten información directamente desde computadoras, prescindiendo de constancias impresas, para valorar la información obtenida de dicha red, o sus copias simples, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta. Así, tratándose del cumplimiento de las obligaciones fiscales a través de medios electrónicos, el método por el cual se generan los documentos digitales está previsto en la ley y, además, el propio legislador y la autoridad administrativa, a través de reglas generales, han desarrollado la regulación que permite autenticar su autoría, de manera que su impresión o su copia simple son aptos para demostrar la aplicación de los preceptos legales que sirven de base a los diversos cálculos cuyo resultado se plasma en la declaración, siempre y cuando sea indudable que las correspondientes hipótesis normativas sustentan los resultados contenidos en ella. [Contradicción de tesis 261/2007-SS, Novena Época, Registro: 170349, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 24/2008, Página: 530]

“INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO PROMOVIDO

POR EL TERCERO EXTRAÑO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CONTRA LA DESPOSESIÓN DE SUS BIENES MUEBLES. LA CONSTANCIA IMPRESA O COPIA SIMPLE DE LA FACTURA ELECTRÓNICA EXPEDIDA A SU NOMBRE QUE IDENTIFICA AQUÉLLOS Y QUE CONTIENE, ENTRE OTROS ELEMENTOS, EL SELLO DIGITAL, ES APTA PARA ACREDITARLO, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 24/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 530, de rubro: "DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ.", estableció que para valorar la constancia impresa o copia simple de la información obtenida a través de los medios electrónicos, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación

48

específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta; asimismo, que el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad fiscal, permite autenticar su contenido. Luego, si la factura electrónica es el equivalente digital y evolución de la factura tradicional, toda vez que, a diferencia de ésta, se emplean soportes informáticos para su almacenamiento en lugar de uno físico, como lo es el papel, debe valorarse como una prueba derivada de medios electrónicos; de manera que la constancia impresa o copia simple de ese tipo de factura expedida a nombre del quejoso, que identifica los bienes y contiene, entre otros elementos, el sello digital que permite presumir que su contenido es genuino, salvo prueba en contrario, es apta para acreditar el interés jurídico del tercero extraño que en el juicio de amparo reclama la desposesión de sus bienes muebles en un juicio ejecutivo mercantil. [SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, Época: Décima Época Registro: 2007258, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III, Materia(s): Común, Tesis: (V Región)2o.4 C (10a.), Página: 1820].

El Conciliador al exhibir la lista definitiva omitió pronunciarse

respecto de dicho crédito y objeción correspondiente, por lo que

ante tal omisión quien resuelve procede estudiar lo relativo a tal

objeción, así en cumplimiento al numeral 129, penúltimo párrafo,

de la Ley de Concursos Mercantiles, el acreedor en comento

anexó a su objeción los documentos descritos, a los que se les

otorgó pleno valor probatorio y de las que se acredita el adeudo

que se solicita.

Por lo expuesto, y atendiendo al numeral 217 de la Ley de

Concursos Mercantiles, así como a los documentos que al efecto

exhibió Plus Digital, Sociedad Anónima de Capital Variable, con

los cuales se acredita el adeudo solicitado, se le reconoce el

carácter de acreedor en el presente concurso mercantil por la

cantidad 42,326.91 UDIs, equivalentes a $223,830.00 pesos

concurso mercantil con plan de reestructura previo 41/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

49

moneda nacional, en el grado y prelación que se apreciarán a

continuación.

Respecto a la diversa objeción de EPGC, Sociedad de

Responsabilidad Limitada de Capital Variable, en el sentido de

que se le reconozca un adeudo por la cantidad de $174,389.52

pesos moneda nacional.

El Conciliador en la lista definitiva reconoció la cantidad de

$174,389.52 pesos moneda nacional equivalentes a 32,977.58

UDIs, en atención a la contabilidad electrónica del Comerciante y a

la información que el propio Comerciante y su personal que están

obligados a proporcionar, conforme el numeral 121 de la Ley de

Concursos Mercantiles, en razón a ello, se desestima dicha

objeción.

En lo que concierne a las objeciones que presentó ACE

Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima, para el efecto de que

se le reconozca como acreedor de la concursada, en tanto

sustenta que ésta tienen el deber de responder por una obligación

de garantía con motivo de las pólizas de fianza 961908, Inclusión

0; 1040618, Inclusión 0; 829762, Inclusión 0; 1260681, Inclusión 0;

28000001998, Inclusión 520022; 28000001998, Inclusión 520033;

28000001998, Inclusión 520031; 28000001998, Inclusión 520011;

1310421, Inclusión 0; 1341233, Inclusión 0; 765723, Inclusión 0;

1121056, Inclusión 0; 766147, Inclusión 0; 28000001998, Inclusión

520028; 1264619, Inclusión 0; 1237056, Inclusión 0; 1320009,

Inclusión 0; 1332752, Inclusión 0; 1343036, Inclusión 0; 1412293,

Inclusión 0; 28000001998, Inclusión 520029; 1183815, Inclusión 0;

1183818, Inclusión 0; 1266910, Inclusión 0; 1183824, Inclusión 0;

1230834, Inclusión 0; 1279392, Inclusión 0; 1230821, Inclusión 0;

1384928, Inclusión 0; 1343029, Inclusión 0; 1219863, Inclusión 0;

1183826, Inclusión 0; 1343025, Inclusión 0; 1343032, Inclusión 0;

1343034, Inclusión 0; 1230835, Inclusión 0; 1350731, Inclusión 0;

50

1219855, Inclusión 0; 1330160, Inclusión 0; 1330174, Inclusión 0;

1350745, Inclusión 0; 1330167, Inclusión 0; 1266163, Inclusión 0;

1266165, Inclusión 0; 1350753, Inclusión 0; 1345987, Inclusión 0;

1345989, Inclusión 0; 1409925, Inclusión 0; 1348308, Inclusión 0;

1193220, Inclusión 0; 1348305, Inclusión 0; 1348312, Inclusión 0;

1421727, Inclusión 0; 1266188, Inclusión 0; 1266194, Inclusión 0;

1345985, Inclusión 0; 1348314, Inclusión 0; 1230828, Inclusión 0;

1219745, Inclusión 0; 1219839, Inclusión 0; 1409919, Inclusión 0;

1193223, Inclusión 0; 1330164, Inclusión 0; 1424724, Inclusión 0;

1377579, Inclusión 0; 1193227, Inclusión 0; 1204481, Inclusión 0;

1266175, Inclusión 0; 1193231, Inclusión 0; 1266182, Inclusión 0;

1193235, Inclusión 0; 1193237, Inclusión 0; 1204487, Inclusión 0;

1204491, Inclusión 0; 902687, Inclusión 0; 1193246, Inclusión 0;

1418640, Inclusión 0; 1266187, Inclusión 0; 1266201, Inclusión 0;

1221670, Inclusión 0; 1266207, Inclusión 0; 1354523, Inclusión 0;

902673, Inclusión 0; 1230833, Inclusión 0; 1221676, Inclusión 0;

1221678, Inclusión 0; 1266213, Inclusión 0; 1221674, Inclusión 0;

1193239, Inclusión 0; 1336231, Inclusión 0; 1337216, Inclusión 0;

1337220, Inclusión 0; 1223134, Inclusión 0; 1345535, Inclusión 0;

1325737, Inclusión 0; 1377351, Inclusión 0; 956457, Inclusión 0;

1190304, Inclusión 0; 1190305, Inclusión 0; 1148037, Inclusión 0;

1152900, Inclusión 0; 1152916, Inclusión 0; 1251355, Inclusión 0;

818569, Inclusión 0; 1150576, Inclusión 0; 1340414, Inclusión 0;

1302340, Inclusión 0; 1196203, Inclusión 0; 1340411, Inclusión 0;

1259251, Inclusión 0; 1259250, Inclusión 0; 1144139, Inclusión 0;

1323224, Inclusión 0; 1171827, Inclusión 0; 1171823, Inclusión 0;

1171821, Inclusión 0; 1150214, Inclusión 0; 1171825, Inclusión 0;

1302339, Inclusión 0; 1276519, Inclusión 0; 1318822, Inclusión 0;

1143227, Inclusión 0; 1143226, Inclusión 0; 1024292, Inclusión 0;

1289792, Inclusión 0; 1292331, Inclusión 0; 1219973, Inclusión 0;

1304832, Inclusión 0; 1370796, Inclusión 0; 1249310, Inclusión 0;

concurso mercantil con plan de reestructura previo 41/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

51

1374384, Inclusión 0; 1301136, Inclusión 0; 1180579, Inclusión 0;

28000001998, Inclusión 520030; 1153090, Inclusión 0; 1190307,

Inclusión 0; 1361002, Inclusión 0, 1153092, Inclusión 0; 1209897,

Inclusión 0; 1296067, Inclusión 0; 1361005, Inclusión 0; 1153091,

Inclusión 0; 28000001998, Inclusión 520017; 1341299, Inclusión 0;

1257553, Inclusión 0; 1257557, Inclusión 0; 1278681, Inclusión 0;

1296062, Inclusión 0; 1333478, Inclusión 0; 1363311, Inclusión 0;

1242623, Inclusión 0; 1379277, Inclusión 0; 1184641, Inclusión 0;

1197813, Inclusión 0; 1282606, Inclusión 0; 1392215, Inclusión 0;

1175706, Inclusión 0; 1237857, Inclusión 0; 1289060, Inclusión 0;

1237842, Inclusión 0; 1195542, Inclusión 0; 1354869, Inclusión 0;

1358350, Inclusión 0; 1095946, Inclusión 0; 1237867, Inclusión 0;

1297522, Inclusión 0; 1297258, Inclusión 0; 1343234, Inclusión 0;

1339834, Inclusión 0; 1339843, Inclusión 0; 1257555, Inclusión 0;

1318754, Inclusión 0; 1306669, Inclusión 0; 1088025, Inclusión 0;

1318748, Inclusión 0; 1318757, Inclusión 0; 1296626, Inclusión 0;

1318762, Inclusión 0; 1318751, Inclusión 0; 1374509, Inclusión 0;

1332787, Inclusión 0; 1386205, Inclusión 0; 1356684, Inclusión 0;

1374510, Inclusión 0; 1077408, Inclusión 0; 1304831, Inclusión 0;

1245018, Inclusión 0, 1150215, Inclusión 0 y 1354137, cuyo monto

total asciende a la cantidad de $2,955,989,828.69 MN (Dos mil

novecientos cincuenta y cinco millones novecientos ochenta y

nueve mil ochocientos veintiocho pesos 69/100 Moneda Nacional),

se establece lo siguiente.

Como antecedente conviene destacar que ACE Fianzas

Monterrey, Sociedad Anónima, demandó en la vía ordinaria

mercantil con providencia precautoria de embargo, a la

concursada con motivo de la expedición de la póliza de fianza

1354137, por la cantidad de $1,237’017,159.40 MN (Un mil

doscientos treinta y siete millones diecisiete mil ciento cincuenta y

nueve pesos 40/100 Moneda Nacional) para garantizar ante la

52

Tesorería de la Federación el interés fiscal derivado del crédito

fiscal C-569424, por concepto de impuesto sobre la renta del

ejercicio fiscal de dos mil diez.

Demanda que se radicó con el número 257/2013 del índice

del Juzgado Sexto de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito

en el Estado de Nuevo León.

Posteriormente, la afianzadora promovió en dicho juicio

ampliación de demanda por la expedición de pólizas que se

mencionan en la objeción que aquí se atiende por la cantidad de

$1,718’967,669.29 MN (Un mil setecientos dieciocho millones

seiscientos sesenta y nueve pesos 29/100 Moneda Nacional) por

la suma total de cada una de las pólizas; en adición a la cantidad

de $1,237’017,159.40 MN (Un mil doscientos treinta y siete

millones diecisiete mil ciento cincuenta y nueve pesos 40/100

Moneda Nacional) que se expidió en la póliza de fianza 1354137,

por lo que solicitó se ampliara la demanda para garantizar bienes

suficientes por la cantidad de $2,955,989,828.69 MN (Dos mil

novecientos cincuenta y cinco millones novecientos ochenta y

nueve mil ochocientos veintiocho pesos 69/100 Moneda Nacional).

En dieciséis de octubre de dos mil catorce, se exhibió

convenio judicial celebrado en los autos del Juicio Ordinario

Mercantil 257/2013, en el que se pactó el acuerdo de voluntades

de la concursada con ACE Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima,

mismo que se ratificó y se elevó a categoría de cosa juzgada en

diez de noviembre de dos mil catorce.

En la cláusula quinta del convenio se estableció en lo que

aquí interesa lo siguiente:

“…Con relación al embargo precautorio trabado, “LAS PARTES” conviene en que el mismo subsistirá únicamente hasta por la cantidad de $1,237’017,159.40 MN (Un mil doscientos treinta y siete millones diecisiete mil ciento cincuenta y nueve pesos 40/100 Moneda Nacional), como medida de aseguramiento que, con forme al artículo 103 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, “LAS

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53

DEMANDADAS” constituyen a favor de “LA AFIANZADORA”, en garantía de las responsabilidades que les resulten con motivo de la póliza de fianza descrita en el inciso 4) del capítulo de declaraciones, sin perjuicio de las responsabilidades quirografarias conforme al artículo 264 del Código Civil Federal, hipotecarias y solidarias que subsisten a cargo de “LAS DEMANDADAS”, pactando “LAS PARTES” que los efectos de dichos embargos surtirán, con relación a “LAS DEMANDADAS” y a cualquier otro tercero, conforme a la prelación que le corresponda, atendiendo a la inscripción que de los mismos se hubiere hecho en los Registros Públicos competentes…

[…]

En consecuencia de ello, “LAS PARTES” manifiestan su conformidad en que una vez aprobado el presente convenio, se reduzca el embargo precautorio trabado por la cantidad de $1,718’967,669.29 MN (Un mil setecientos dieciocho millones seiscientos sesenta y nueve pesos 29/100 Moneda Nacional) con relación a las pólizas de fianza indicadas en el inciso 5) del capitulo de declaraciones, quedando vigente como embargo definitivo, el descrito en el párrafo anterior […]

Ahora, el promovente argumenta que tiene un crédito

líquido y exigible a la concursada, consistente en su obligación de

garantizar con todo su patrimonio la responsabilidad que no

hubiere quedado garantizada con los embargos precautorios y

definitivos e hipotecas por las pólizas a que se hizo referencia, por

tanto, -refiere- que es acreedor de esa obligación de garantizar y

la concursada es deudora de dicha obligación, al estar sujeta al

cumplimiento pactado en el convenio judicial celebrado, ratificado

y aprobado ante el Juzgado Sexto de Jurisdicción Concurrente del

Primer Distrito en el Estado de Nuevo León, en los autos del juicio

257/2013 y los instrumentos notariales volumen 3862, número

147,069; volumen 3893, número 148,104; volumen 3929, número

140,279 y volumen 4071, escritura 154,086, y resultar dicho

constreñimiento de la actualización de los supuestos previstos en

el artículo 97 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

Señala el promovente que como el artículo 20, fracción III,

54

de la Ley de Concursos Mercantiles, establece una obligación de

informar las garantías que haya otorgado la comerciante, ello

implica que dichas garantías generan en favor de sus acreedores

hipotecarios, derechos y créditos susceptibles de ser reconocidos.

Aduce el promovente que del artículo 43, fracción XIV, de la

Ley de Concursos Mercantiles, resulta evidente que el legislador

no ha distinguido algún tipo de acreedor para limitar el

reconocimiento de créditos a algún tipo de crédito en particular,

por lo que no puede decirse que se hubiere privilegiado sólo el

reconocimiento de créditos cuyo objeto de pago sea en numerario

o que la exigibilidad y liquidez sólo es con relación a este tipo de

créditos, sino que dentro de este precepto se incluyen, como

género, a los acreedores, por cualquiera de los objetos posibles

de las obligaciones.

Refiere el promovente que conforme al artículo 86 de la Ley

de Concursos Mercantiles, al existir la obligación de garantizar a

cargo de la concursada, tiene un crédito para exigir dicha

garantía.

Finalmente, argumenta el promovente que en términos del

artículo 88, fracciones VI y VII, de la Ley de Concursos

Mercantiles, la obligación de garantizar a cargo de la concursada,

también puede ser materia de reconocimiento de concurso

mercantil, ya que, conforme al precepto en cita, en adición a las

obligaciones de pago de cantidades ciertas, son también materia

de reconocimiento, los créditos que resulten de obligaciones que,

siendo de un objeto diverso al pago de numerario, resulten a

cargo del comerciante y respecto de las cuales el acreedor pueda

hacer una valoración en dinero o sean susceptibles de ser

valoradas en dinero.

A juicio de quien resuelve, se estima que son infundadas

las objeciones que plantea la afianzadora promovente.

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55

A fin de sustentar lo anterior, conviene observar lo que

establece el artículo 97 de la Ley de Instituciones de Fianzas:

“Artículo 97. Las instituciones de fianzas tendrán acción contra el solicitante, fiado, contrafiador y obligado solidario, antes de haber ellas pagado, para exigir que garanticen por medio de prenda, hipoteca o fideicomiso, las cantidades por las que tenga o pueda tener responsabilidad la institución, con motivo de su fianza, en los siguientes casos.

“a).- Cuando se les haya requerido judicial o extrajudicialmente el pago de alguna cantidad en virtud de fianza otorgada.

“b).- Cuando la obligación garantizada se haya

hecho exigible aunque no exista el requerimiento a que se refiere el inciso anterior.

“c).- Cuando cualquiera de los obligados sufra

menoscabo en sus bienes de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente.

“d).- Cuando alguno de los obligados haya

proporcionado datos falsos respecto a su solvencia o a su domicilio.

“e).- Cuando la institución de fianzas compruebe

que alguno de los obligados a que se refiere este artículo incumpla obligaciones de terceros de modo que la institución corra el riesgo de perder sus garantías de recuperación; y

“f).- En los demás casos previstos en la legislación

mercantil.”

Del numeral en cita se aprecia que, como lo establece la

promovente de las objeciones, ciertamente las instituciones de

fianzas tienen una acción contra el solicitante, fiado, contrafiador y

obligado solidario, antes incluso de haber pagado el monto

contenido, para exigir que se le garantice por medio de prenda,

hipoteca o fideicomiso, las cantidades por las que tenga o pueda

tener responsabilidad la institución, con motivo de su fianza.

Lo anterior ocurre en los supuestos siguientes, cuando se

les haya requerido judicial o extrajudicialmente el pago de alguna

56

cantidad en virtud de fianza otorgada; cuando la obligación

garantizada se haya hecho exigible aunque no exista el

requerimiento a que se refiere el inciso anterior; cuando

cualquiera de los obligados sufra menoscabo en sus bienes de

modo que se halle en riesgo de quedar insolvente; cuando alguno

de los obligados haya proporcionado datos falsos respecto a su

solvencia o a su domicilio; cuando la institución de fianzas

compruebe que alguno de los obligados a que se refiere este

artículo incumpla obligaciones de terceros de modo que la

institución corra el riesgo de perder sus garantías de

recuperación; y en los demás casos previstos en la legislación

mercantil.

Asimismo, los artículos 98 y 118 Bis, de la Federal de

Instituciones de Fianzas, establecen:

“Artículo 98.- Las instituciones de fianzas tendrán acción contra el solicitante, fiado, contrafiador u obligado solidario, para obtener el secuestro precautorio de bienes antes de haber ellas pagado, con la sola comprobación de alguno de los extremos a que se refiere el artículo anterior.

“La acción a que se refiere este artículo podrá ser

ejercitada por las instituciones de fianzas, antes del juicio, simultáneamente con la demanda o después de haber iniciado el juicio respectivo. En el primero de los casos señalados, las instituciones de fianzas deberán entablar la demanda en la forma y plazos prescritos por el Código de Comercio.

“Cuando durante la substanciación del

procedimiento a que se refiere este artículo, la afianzadora haga pago de la reclamación con cargo a la fianza o fianzas por las que se promovió el mismo y en su caso, se decrete la medida precautoria aquí prevista, la institución fiadora podrá elegir cualquiera de los procedimientos de recuperación establecidos en esta Ley o bien, si el juicio no ha sido concluido, dentro del mismo podrá acogerse al procedimiento señalado en el siguiente párrafo.

“La afianzadora informará al juez sobre el pago

efectuado y sin mayores formalidades, demandará el

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57

reembolso de lo pagado y sus accesorios al fiado o a los obligados solidarios que hayan sido demandados y embargados en su caso, acompañando las copias necesarias para traslado, así como la certificación del adeudo a que se refiere el artículo 96 de esta Ley y solicitará que se declare que el embargo precautorio adquiera el carácter de definitivo, por el monto pagado y sus accesorios.

“Posteriormente se continuará con el procedimiento

correspondiente”.

“Artículo 118 Bis. Cuando las instituciones de fianzas reciban la reclamación de sus pólizas por parte del beneficiario, lo harán del conocimiento del fiado o, en su caso, del solicitante, obligados solidarios o contrafiadores, haciéndoles saber el momento en que se vence el plazo establecido en la Ley, en las pólizas de fianza o en los procedimientos convencionales celebrados con los beneficiarios, para resolver o inconformarse en contra de la reclamación.

“Por su parte, el fiado, solicitante, obligados

solidarios y contrafiadores, estarán obligados a proporcionar a la afianzadora oportunamente todos los elementos y documentación que sean necesarios para determinar la procedencia y, en su caso, la cuantificación de la reclamación o bien su improcedencia, incluyéndose en este caso las excepciones relacionadas con la obligación principal que la afianzadora pueda oponer al beneficiario de la póliza de fianza. Asimismo, cuando se considere que la reclamación es total o parcialmente procedente, tendrán la obligación de proveer a la institución de fianzas, las cantidades necesarias para que ésta haga el pago de lo que se reconozca al beneficiario.

“En caso de que la afianzadora no reciba los elementos y la documentación o los pagos parciales a que se refiere el párrafo anterior, podrá decidir libremente el pago de la reclamación presentada por el beneficiario y, en este caso, el fiado, solicitante, obligados solidarios o contrafiadores, estarán obligados a reembolsar a la institución de fianzas lo que a ésta le corresponda en los términos del contrato respectivo o de esta Ley, sin que puedan oponerse a la institución fiadora, las excepciones que el fiado tuviera frente a su acreedor, incluyendo la del pago de lo indebido, por lo que no serán aplicables en ningún caso, los artículos 2832 y 2833 del Código Civil para el Distrito Federal y los correlativos de los Estados de la República.

“No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el fiado conservará sus derechos, acciones y excepciones

58

frente a su acreedor para demandar la improcedencia del pago hecho por la afianzadora y de los daños y perjuicios que con ese motivo le hubiere causado. Cuando los que hubieren hecho el pago a la afianzadora fueren el solicitante o los obligados solidarios o contrafiadores, podrán recuperar lo que a su derecho conviniere en contra del fiado y por vía de subrogación ante el acreedor que como beneficiario de la fianza la hizo efectiva.

“Independientemente de lo establecido en los párrafos precedentes, las instituciones de fianzas, al ser requeridas o demandadas por el acreedor, podrán denunciar el pleito al deudor principal para que éste rinda las pruebas que crea convenientes. En caso de que no salga al juicio para el indicado objeto, le perjudicará la sentencia que se pronuncie contra la institución de fianzas. Lo anterior también será aplicable en el procedimiento conciliatorio y juicio arbitral a que se refiere esta Ley así como en los procedimientos convencionales que se establezcan conforme al artículo 103 bis de la misma.

“El texto de este artículo se hará saber de manera inequívoca al fiado, al solicitante y, en su caso, a los obligados solidarios o contrafiadores y deberá transcribirse íntegramente en el contrato solicitud respectivo.

“La institución de fianzas en todo momento tendrá

derecho a oponer al beneficiario la compensación de lo que éste deba al fiado, excepto cuando el deudor hubiere renunciado previa y expresamente a ella.”

Del primer artículo trascrito ineludiblemente se obtiene que

el derecho a la acción de reembolso para la afianzadora surge al

momento en que realice el pago de la reclamación al

beneficiario y consecuente obligación de pago a cargo del fiado

o a los obligados solidarios.

Asimismo, el artículo 118 Bis de la Ley Federal de

Instituciones de Fianzas, dispone que cuando las afianzadoras

reciban una reclamación de sus pólizas por parte del beneficiario,

deben hacerlo del conocimiento del fiado o en su caso, de los

demás obligados mencionados, y el momento en que se vence el

plazo establecido en la ley o en la póliza de fianza según lo

pactado, para resolver o inconformarse en contra de la

reclamación.

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59

Estos aspectos resultan relevantes en el presente

concurso, porque así se permite que los obligados en la fianza

puedan proporcionar a la afianzadora oportunamente todos los

elementos y documentación que sean necesarios para determinar

la procedencia y, en su caso, la cuantificación de la reclamación o

bien su improcedencia, a fin de que decida sobre el pago

reclamado, pues de no hacerlo, por disposición de ley se

encontrarán obligados a reembolsar a la afianzadora lo que le

corresponda conforme a lo pactado o la ley, sin que puedan

oponerse a la afianzadora las excepciones que tuvieren frente a

su acreedor, incluyendo la del pago de lo indebido.

Sobre esa base, resulta imprescindible que ese

conocimiento que haga la afianzadora al obligado sobre la

reclamación de pago de la fianza, sea oportuno y se precise en

qué fecha se vence el plazo establecido en la Ley, en las pólizas

de fianza o en los procedimientos convencionales celebrados con

los beneficiarios, para resolver o inconformarse en contra de la

reclamación.

Lo dispuesto en el artículo 118 bis de la propia ley, relativo

a que se haga del conocimiento al obligado respectivo sobre la

reclamación efectuada por el beneficiario de la fianza, para que

esté en condiciones de hacer valer su derecho sobre la

procedencia o improcedencia del pago, es un presupuesto para

que la afianzadora, antes de realizar el pago, pueda determinar la

procedencia de la reclamación que le formula el beneficiario; con

la sanción para el fiado, que si después de notificado no ejerce su

derecho perderá la oportunidad de hacer valer excepciones ante

la afianzadora, cuando ésta después de haber pagado al

beneficiario repita en su contra.

De todo esto, puede distinguirse que en relación con las

pólizas de fianzas, según el supuesto que corresponda, surgen

60

para la afianzadora dos acciones, la primera consistente la

obligación de garantizar, con lo que se asegura un derecho de

cobro en el futuro; en cambio, mediante la segunda, una

obligación de pago, con la que se genera el derecho de

reembolso a cargo del fiado con motivo del pago hecho al

beneficiario por la afianzadora.

Conforme al marco normativo anterior, se tiene claro

que el reconocimiento de crédito que solicita ACE Fianzas

Monterrey, Sociedad Anónima de Capital Variable, deriva de la

obligación de garantizar la cantidad por la que pueda tener

responsabilidad dicha afianzadora, con motivo de la fianza

que expidió a la concursada y no con motivo del pagó de la

reclamación al beneficiario, puesto que aún no se ha pagado;

es decir, respecto de la acción que contempla el artículo 97 de la

Ley de Instituciones de Fianzas.

En esa medida, debe decirse que la obligación a que hace

referencia la afianzadora es aquella de garantizar, la que tiene la

naturaleza de una medida precautoria que tiende a asegurar a

favor de la afianzadora el derecho de cobro que puede establecer

contra el fiado, obligado solidario, contrafiador o solicitante; esto

es, tiende a asegurar la realización efectiva de un derecho en el

futuro mientras no prescriba la acción de repetir correspondiente,

y no exige que exista la intención de pago por la aseguradora

frente a un reclamo determinado sino la necesidad de resguardar

su patrimonio para respaldar sus obligaciones presentes o

futuras, que deriven de una póliza.

Aplica el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado

en Materia Civil del Primer Circuito, que aparece publicado en la

página 2368, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 3, Materia Civil, del

Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, que dice:

“MEDIDA PRECAUTORIA ANTE

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61

REQUERIMIENTO DE PAGO DE FIANZA. LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS ESTÁN FACULTADAS PARA EXIGIR QUE SE LES GARANTICE POR MEDIO DE PRENDA, HIPOTECA O FIDEICOMISO, LA CANTIDAD CORRESPONDIENTE A LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA FIANZA OTORGADA. Las instituciones de fianzas tienen acción contra el solicitante, fiado, contrafiador y obligado solidario, antes de haber ellas pagado, para efecto de poder exigir que garanticen por medio de prenda, hipoteca o fideicomiso, las cantidades por las que tenga o pueda tener responsabilidad la institución, con motivo de la fianza otorgada, aun cuando el requerimiento de pago por el beneficiario de la fianza fuere impugnado por algún medio de defensa, porque así deriva de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que no condiciona su procedencia a la ausencia de impugnación”.

Así como la tesis sustentada por el Tercer Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII,

Novena Época, Agosto de 2008, página 1049, con rubro y texto

siguientes:

“ACCIÓN DE CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA, REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 97 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS). De la lectura del artículo 97 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas se desprende que las instituciones de fianzas tienen acción contra el solicitante, fiado, contrafiador y obligado solidario, antes de haber pagado la fianza respectiva, para exigir que garanticen por medio de prenda, hipoteca o fideicomiso, las cantidades por las que tenga o pueda tener responsabilidad la institución, ya sea que se les haya requerido judicial o extrajudicialmente el pago de alguna cantidad en virtud de fianza otorgada; cuando la obligación garantizada se haya hecho exigible aunque no exista el requerimiento; cuando cualquiera de los obligados sufra un menoscabo en sus bienes de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente; alguno de los obligados haya proporcionado datos falsos respecto a su solvencia o a su domicilio; o bien, la institución de fianzas compruebe que alguno de los obligados citados incumpla obligaciones de terceros de modo que la institución corra riesgo de perder sus garantías de recuperación y en los demás casos previstos en la legislación mercantil. El ejercicio de la citada acción para constituir la garantía a cargo de los obligados tiene como presupuesto que se actualice alguna de las hipótesis citadas y se trata de una medida precautoria que

62

tiende a asegurar a favor de la afianzadora el derecho de cobro que puede establecer contra el fiado, obligado solidario, contrafiador o solicitante, y la realización efectiva de un derecho en el futuro mientras no prescriba la acción de repetir correspondiente, sin que exija que exista la intención de pago por la afianzadora frente a un reclamo determinado sino la necesidad de resguardar su patrimonio para respaldar sus obligaciones presentes o futuras, que deriven de una póliza. El artículo 118 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, dispone que cuando las afianzadoras reciban una reclamación de sus pólizas por parte del beneficiario, deben hacerlo del conocimiento del fiado o en su caso de los demás obligados y el momento en que se vence el plazo establecido por la ley o en la póliza de fianza según lo pactado, para resolver o inconformarse en contra de la reclamación; esto último resulta un dato relevante porque así permite a los obligados en la fianza proporcionar a la afianzadora oportunamente todos los elementos y documentación que sean necesarios para determinar la procedencia y, en su caso, la cuantificación de la reclamación o bien su improcedencia, a fin de que decida sobre el pago reclamado, pues de no hacerlo, por disposición de la ley se encontrarán obligados a reembolsar a la afianzadora lo que le corresponda conforme a lo pactado o a la ley, sin que puedan oponerse a la afianzadora las excepciones que tuvieren frente a su acreedor, incluyendo la del pago de lo indebido. Por ello, también se dispone que el fiado conservará sus derechos, acciones y excepciones frente a su acreedor para demandar la improcedencia del pago hecho por la afianzadora y de los daños y perjuicios que con ese motivo le hubiere causado; y las afianzadoras al ser requeridas o demandadas por el acreedor podrán denunciar el pleito al deudor principal para que rinda las pruebas correspondientes, lo cual será aplicable al procedimiento conciliatorio y al juicio arbitral así como a los procedimientos convencionales que se establezcan con arreglo al artículo 103 Bis de la ley en cita; por lo anterior, es que resulta necesario ese acto de comunicación, esto es, que el obligado en cualquiera de las modalidades señaladas, pueda intervenir oportunamente para defender su derecho, porque de no hacerlo precluirá. Sin embargo, el conocimiento de esa reclamación no es un elemento de la acción prevista en el artículo 97 de la ley en mención sobre constitución de garantías por las cantidades que pueda tener responsabilidad la afianzadora, ni es condición de preferencia, ya que lo dispuesto en el artículo 118 bis de la propia ley es un presupuesto para que la afianzadora, antes de realizar el pago, pueda determinar la procedencia de la reclamación que le formula el beneficiario, con la sanción para el fiado, que si después de notificado no ejerce su derecho perderá la oportunidad de hacer valer las excepciones ante la afianzadora, cuando ésta después de haber pagado al beneficiario repita en su contra. De modo

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63

que lo regulado en el artículo 118 bis de la ley en cita, en cuanto el conocimiento al fiado del requerimiento de pago, tiene una finalidad y una consecuencia específica, que es independiente de los requisitos o elementos de la acción precautoria que regula el artículo 97, porque aquél es para que no pueda excepcionarse ante la afianzadora, si no coopera durante la fase de reclamación, pero no es un requisito previo a la acción de constitución de la garantía ante la sola reclamación de pago que reciba de la afianzadora”.

No obstante, si bien es cierto que en el caso en examen se

aprecia una obligación de garantizar por parte de la concursada,

se estima que en el particular no es susceptible de

reconocimiento en el presente procedimiento especial, toda

vez que no se demuestra que le empresa objeto a concurso

ha incurrido en el incumplimiento de tal obligación, de

conformidad con el contenido del artículo 20 de la Ley de

Concursos Mercantiles; puesto que la misma se encuentra

garantizada.

Esto es, el artículo 20 de la Ley de Concursos Mercantiles

establece:

“Artículo 20.- El Comerciante que considere que ha incurrido en el incumplimiento generalizado de sus obligaciones en términos de cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 10 de esta Ley, podrá solicitar que se le declare en concurso mercantil, el cual, en caso de ser fundado, se abrirá en etapa de conciliación, salvo que el Comerciante expresamente pida que el concurso mercantil se abra en etapa de quiebra.

Como se aprecia, basta considerar que el numeral en

cuestión determina que un comerciante podrá solicitar ser

declarado en concurso mercantil, cuando considere que ha

incurrido en el incumplimiento generalizado de sus

obligaciones.

Lo que no se demuestra en la especie, porque es cierto que

la comerciante Obras y Desarrollo Urbi, Sociedad Anónima

64

Bursátil de Capital Variable, sí tiene una obligación de garantía

con la promovente, pero no se advierte que esté incumplida,

porque hay garantías en los autos del juicio 257/2013, radicado

ante el Juzgado Sexto de Jurisdicción Concurrente del Primer

Distrito en el Estado de Nuevo León, en el que se ratificó y aprobó

convenio judicial para garantizar con los embargos precautorios y

definitivos e hipotecas por las pólizas a que se hizo referencia.

Por lo que no se aprecia, como lo pide la afianzadora

promovente, que se esté en la hipótesis de reconocerle el

incumplimiento de la obligación de garantizar por parte de la

concursada Obras y Desarrollo Urbi, Sociedad Anónima

Bursátil de Capital Variable.

Aunado a que, en términos del artículo 88, fracción II, de la

Ley de Concursos Mercantiles, para el efecto de determinar la

cuantía de los créditos a cargo del Comerciante, aun tratándose

de los que no sean pecuniarios se debe partir de la fecha en que

se dicte la sentencia de declaración de concurso mercantil, y

respecto de los créditos sujetos a condición suspensiva, se

considerará como si la condición no se hubiere realizado.

Sin que se inadvierta que la promovente establezca que

existen bienes de la concursada que son materia de embargos

precautorios y definitivos e hipotecas con motivo de las pólizas de

fianza garantizadas a que se hizo referencia, empero, esa sola

circunstancia no da pauta para reconocer, como lo pretende la

promovente, el incumplimiento de una obligación de garantizar

por parte de la concursada.

Máxime que la Ley de Concursos Mercantiles tiene como

propósito regular un fenómeno complejo, esencialmente de

naturaleza económica y con repercusiones sociales, como lo es la

crisis económica o financiera de un comerciante, cuya situación

de iliquidez o insolvencia lo ha llevado a un incumplimiento

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65

generalizado de sus obligaciones de pago, con el grave riesgo

de perecimiento de su empresa; suceso que trasciende

socialmente, en forma primordial, porque el incumplimiento

generalizado de obligaciones de pago de un comerciante, afecta

directamente la viabilidad de la propia empresa en crisis, al verse

privada de los elementos que requiere para subsistir como ente

productivo y que necesariamente provienen de sus acreedores,

como lo disponen los artículos 1°, 2° y 10°, de la Ley de la

materia.

Por otro lado, al afectarse la viabilidad de las empresas, se

impacta también a los acreedores con los que mantiene una

relación de negocios, no sólo por la falta de pago de sus créditos,

sino también por el cese de la relación comercial.

Por otra parte, la desaparición de la empresa constituye

una afectación clara para sus propios trabajadores ante la pérdida

de la fuente de empleo, y para la sociedad en general, por el

impacto que sufre la economía ante la salida del mercado de un

prestador de bienes o servicios.

Por ello, la Ley de Concursos Mercantiles reconoce como

un objetivo de interés público la conservación de las

empresas, evitando que el incumplimiento generalizado de sus

obligaciones de pago ponga en riesgo la viabilidad de la misma y

de aquellas con las que mantenga una relación de negocios; y, en

caso de que ello no sea posible, dicho interés público se centra

en lograr otro objetivo: preservar el valor económico y social

de la empresa en quiebra, mediante un proceso de

liquidación ordenado, transparente y equitativo, que permita

maximizar su valía, en aras de causar la menor afectación posible

a los acreedores y al propio comerciante.

66

Para lograr la consecución de esos objetivos de interés

público, la ley de la materia establece un proceso judicial que

consta de una etapa preliminar y dos fases propias al

concurso mercantil.

La etapa preliminar o previa al concurso mercantil a que se

hace referencia, se denomina en la ley como procedimiento para

la declaración de concurso mercantil, la cual se regula en el

Título Primero, Capítulos III, IV, V y VI, de la Ley de Concursos

Mercantiles, donde se contemplan las reglas procesales y

sustantivas aplicables en dicha etapa, desde la presentación de la

demanda o solicitud de concurso mercantil, la visita de

verificación de la contabilidad del comerciante, hasta la emisión

de la sentencia que concluya dicha fase, así como las reglas del

recurso de apelación contra esa sentencia.

El objeto de dicha etapa procesal preliminar o previa, se

ciñe exclusivamente a obtener la decisión judicial sobre la

procedencia de declarar o no en situación jurídica de

concurso mercantil a la comerciante de que se trate.

Por tanto, la materia del proceso en esta fase, se centra en

la demostración de la situación económica y financiera que

guarde la empresa de la comerciante al momento en que se

presenta la solicitud o demanda, respecto del cumplimiento de

sus obligaciones de pago con sus acreedores, a efecto de

establecer si se actualizan o no los supuestos legales para ser

declarada en concurso mercantil.

De emitirse sentencia en sentido positivo en este

procedimiento preliminar, es decir, declarando en concurso

mercantil a la comerciante, el proceso continuará abriéndose

la primera etapa propia del concurso mercantil, que como lo

establece el artículo 2° de la ley de la materia, es la

conciliación, etapa que corresponde al presente asunto.

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67

Por ello debe reiterarse que en esta etapa, la finalidad

esencial y relevante es lograr la conservación de su empresa,

mediante la celebración de un convenio conciliatorio con sus

acreedores, y solo de no ser ello posible, se lleve a cabo la

liquidación de la empresa mediante la venta de sus bienes, para

hacer el pago a los acreedores en los términos que la ley

establece, etapa en la que sin lugar a dudas, a quien corresponda

la obligación a que se refiere el artículo 177 de la Ley de

Concursos Mercantiles, le correspondería analizar la situación de

los bienes de la empresa y al Juzgado decidir sobre los mismos.

De ahí que no se actualiza el supuesto de

incumplimiento generalizado de la obligación de garantizar

mediante el convenio ante autoridad juridicial que celebró la

comerciante con ACE Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima

de Capital Variable y al encontrarse dicha comerciante en la

primera etapa del procedimiento de concurso mercantil relativa a

la conciliación, no se reúnen las condiciones para considerar

dicha obligación dentro del reconocimiento de créditos en el

presente expediente.

Aunado a lo anterior, en relación a la póliza de fianza

1354137, cuyo monto total asciende a la cantidad de

$1,237,017,159.40 pesos, se tienen a la vista los autos del

concurso mercantil 51/2014, conforme a la contradicción de tesis

4/2007, 2a/J. 103/2007, sustentada por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 285

del Tomo XXV, Junio de 2007 del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Materia Común, Novena Época, con rubro

“HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA

EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ORGANO

JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS

RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE”.

68

De lo anterior se obtiene que el Servicio de Administración

Tributaria, con motivo de la solicitud de reconocimiento de crédito

que presentó en el concurso mercantil 51/2014, exhibió copias

certificadas del expediente del crédito fiscal a cargo de CYD

Desarrollos Urbanos Sociedad Anónima de Capital Variable, de las

que se advierte que en diecisiete de abril de dos mil doce se

determinó el crédito fiscal C-569424 a cargo de la comerciante

memorada; asimismo, que mediante oficio 400-13-00-00-00-2013-

10426, de once de junio de dos mil trece, se emitió mandamiento

de ejecución en contra de la comerciante, por el importe

actualizado de $976,781,477.83 pesos; mismo que, en veintinueve

de julio de dos mil trece se requirió de pago al apoderado jurídico

de Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima de Capital Variable

al encontrarse garantizado mediante la póliza de fianza número

1354137 que dicha afianzadora expidió el tres de julio de dos mil

doce, por un importe de $1,237,017,159.40 pesos.

Documentales a los que se les otorga pleno valor probatorio

con fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de

Comercio, de aplicación supletoria a la Ley de Concursos

Mercantiles, en virtud de que no fueron objetados por la parte

contraria.

No obstante, la concursada presentó objeción en relación al

concepto denominado partidas fiscales en la lista provisional, en

virtud de la existencia de un procedimiento llevado en contra del

Servicio de Administración Tributaria, donde se dictó sentencia en

la que se decretó la nulidad del crédito fiscal reclamado por la

autoridad y exhibió copia simple de la resolución de once de

noviembre de dos mil catorce dictada por la Segunda Sección de la

Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa dentro del expediente 19033/13-7-06-

10/AC2/1165/14-S2-09-04.

concurso mercantil con plan de reestructura previo 41/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

69

Documentos que al ser copia simple sólo se les otorga valor

probatorio de indicio al generar simple presunción de la

existencia de tales documentos que se reproducen —conforme al

numeral 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles de

aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles—.

Documentales de las que se advierte que se declaró la

nulidad lisa y llana del crédito fiscal C-569424 y de las resoluciones

contenidas en los oficios 400-13-00-00-00-2013-10426 de once de

junio de dos mil trece, así como de los oficios 400-02-2013-191 y

400-02-2013-265 de veintinueve de julio y nueve de octubre de

dos mil trece, emitidos por el Administrador Local de Recaudación

de Mexicali y Administrador Central de Cobro Persuasivo y

Garantías de la Administración General de Recaudación,

respectivamente.

Mismas que a juicio de este Juzgador son suficientes para

generar la presunción de la nulidad del crédito, en razón de que ni

la acreedora Servicio de Administración Tributaria, ni la aquí

sedicente acreedora ACE Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima

de Capital Variable, exhibieron documento alguno que conlleve a

una convicción diversa.

Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.),

sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013

Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:

“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto,

70

este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.

Sin que se inadvierta que tal resolución pudiera encontrarse

subjudice por haberse recurrido por alguna de las partes, sin

embargo, en términos del artículo 88 de la Ley de Concursos

Mercantiles la presente resolución debe partir del veintiuno de

enero de dos mil quince, fecha en la que se declaró a la empresa

en concurso mercantil; por lo que no existe elemento alguno con el

que se pueda considerar que la resolución en comento (nulidad)

haya quedado superada.

En razón de lo anterior, no se reconoce como acreedor a

ACE Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima dentro del

presente concurso mercantil.

En relación a la transferencia que presentó el conciliador

el tres de agosto de dos mil quince en el expediente 35/2014, así

como los documentos que anexó a la misma, en este acto se

tienen a la vista para resolver lo conducente, conforme a la

contradicción de tesis 4/2007, 2a/J. 103/2007, sustentada por la

concurso mercantil con plan de reestructura previo 41/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

71

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

visible en la página 285 del Tomo XXV, Junio de 2007 del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Común,

Novena Época, con rubro “HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE

COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL

PROPIO ORGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS

CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE”.

Se acredita que Deutsche Bank AG, London Branch, por

conducto de Deutsche Bank Trust Company Americas como

Agente de Pagos, realizó la transmisión de derechos de crédito a

favor de Banco Pichincha Panamá S. A. por un crédito parcial de

$27’901,715.68 pesos moneda nacional (1,904,762.00 dólares

moneda de Estados Unidos de Norteamérica); así como el crédito

parcial de $30’691,884.32 pesos moneda nacional (2,095,238.00

dólares moneda de Estados Unidos de Norteamérica).

Así como, se acredita el acuerdo de cesión y aceptación para

ceder parcialmente de Banco Pichincha Panamá S. A. a favor de

Banco Pichincha C.A, por las cantidades mencionadas en el

párrafo supra, lo que da una cantidad de sus derechos de cobro

como prestamista por un crédito por la cantidad total del interés

cedido de $58’593,600 pesos moneda nacional ($4’000,000

dólares moneda de Estados Unidos de Norteamérica) equivalentes

a 11’080,224.28 Udis, y atendiendo a lo manifestado por el

conciliador en cuanto a lo relativo a los intereses al veintiuno de

enero de dos mil quince suma la cantidad de 14’107,455.37 Udis,

la cual por auto de treinta y uno de agosto de dos mil quince se

tuvo por exhibida.

Lo que se advierte de las documentales que anexó el

conciliador a su solicitud de publicidad de la transferencia que

presentó el tres de agosto de dos mil quince en el presente

concurso mercantil con plan de reestructura previo, en especifico

72

del 1) testimonio número sesenta y nueve mil trescientos cuarenta

y seis, libro mil seiscientos cuarenta y cuatro, de siete de julio de

dos mil quince, expedido por el notario público cuarenta y siete de

México, Distrito Federal, en el que se protocoliza la segunda

enmienda y modificación del contrato de crédito de fecha

diecinueve de febrero de dos mil trece celebrado entre “Urbi,

Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital

Variable, las partes garantes, “Deutsche Bank AG, London Branch”

y Deutsche Bank Trust Company Americas“; el acuerdo de cesión

y aceptación de fecha cinco de junio de dos mil trece celebrado por

“Deutsche Bank AG, London Branch” y “Banco Pichincha Panamá

S.A.”; el acuerdo de cesión y aceptación de fecha veintiocho de

abril de dos mil catorce celebrado por “Banco Pichincha Panamá

S.A.” y “Banco Pichincha C.A.”.

Documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio

con fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de

Comercio, de aplicación supletoria a la Ley de Concursos

Mercantiles, en virtud de que no fueron objetadas por la parte

contraria.

Por lo que se reconoce a Deutsche Bank Trust Company

Americas como Agente de Pagos de Deutsche Bank AG,

London Branch la cantidad de 72’387,075.82 Udis y en atención

a la transferencia antedicha se reconoce a Banco Pichincha C.A.

la cantidad de 14’107,455.37 Udis en el grado y prelación que se

apreciarán a continuación.

Respecto de acreedor Banco Monex, Sociedad Anónima

Institución de Banca Múltiple Monex Grupo Financiero se hace la

aclaración que al tenerse conocimiento de la transmisión de

derechos de crédito con Admimonex, Sociedad Anónima de

Capital Variable, la cual por auto de treinta y uno de agosto de dos

mil quince se tuvo por exhibida, conforme al artículo 144 de la Ley

concurso mercantil con plan de reestructura previo 41/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

73

de Concursos Mercantiles con relación con el diverso 52 de la

Reglas de Carácter General de la Ley de la Materia, es que se

reconoce en la presente sentencia de reconocimiento de crédito a

Admimonex, Sociedad Anónima de Capital Variable.

Finalmente, respecto a las objeciones que planteó

Cemex Concretos, Sociedad Anónima de Capital Variable;

Cemex México, Sociedad Anónima de Capital Variable; Cemex

Vivienda, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el sentido

de que se les reconoce menor cantidad a la adeudada, así como

en un grado distinto al de acreedor con garantía real.

En cumplimiento al numeral 129 de la Ley de Concursos

Mercantiles, exhibió copia certificadas del Juicio ordinario mercantil

316/2014 que se tramita ante el Juzgado Segundo de lo Civil de

esta ciudad; así como copia certificada de dos incidentes de

providencias precautorias relativos al juicio ordinario mercantil

316/2014, de las cuales se advierte que Cemex Concretos,

Sociedad Anónima de Capital Variable; Cemex México, Sociedad

Anónima de Capital Variable y Cemex Vivienda, Sociedad

Anónima de Capital Variable, demandó en la vía ordinaria

mercantil a Obras y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de

Capital Variable; Ingeniería y Obras, Sociedad Anónima de Capital

Variable; CYD Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima de Capital

Variable; Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de

Capital Variable; Constructora Metropolitana Urbi, Sociedad

Anónima de Capital Variable; y, Urbi Construcciones del Pacifico,

Sociedad Anónima de Capital Variable, entre otros, el

cumplimiento del quinto reconocimiento de adeudo y plan de

pago de veintiocho de diciembre de dos mil doce ante Notario

Público por las demandadas y el pago de la cantidad

adeudada de $58,965,915.93 pesos.

74

Reconocimiento de adeudo que se desglosa de la siguiente

manera Cemex Concretos, Sociedad Anónima de Capital Variable

una cantidad de $51’821,490.37 pesos; Cemex México, Sociedad

Anónima de Capital Variable, una cantidad de $6‘435,577.84 pesos

y a Cemex Vivienda, Sociedad Anónima de Capital Variable, una

cantidad de $708,847.72 pesos.

Respecto a la cual se obligaron con relación al punto número

uno descrito en el quinto reconocimiento de adeudo y plan de

pagos Obras y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital

Variable; Ingeniería y Obras, Sociedad Anónima de Capital

Variable; CYD Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima de Capital

Variable; Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de

Capital Variable; Constructora Metropolitana Urbi, Sociedad

Anónima de Capital Variable y, Urbi Construcciones del Pacifico,

Sociedad Anónima de Capital Variable.

Por lo expuesto y atendiendo al numeral 217 de la Ley de

Concursos Mercantiles, se estima fundada la objeción que se

plantea y se le reconoce el carácter de acreedor a Cemex

Concretos, Sociedad Anónima de Capital Variable por una

cantidad de $51’821,490.37 pesos equivalente a 9’799,598.19

Udis; Cemex México, Sociedad Anónima de Capital Variable, por

una cantidad de $6‘435,577.84 pesos equivalentes a 1’216,986.94

Udis y a Cemex Vivienda, Sociedad Anónima de Capital Variable,

por una cantidad de $708,847.72 pesos equivalentes a 134,045.22

Udis, en el grado y prelación que se precisarán mas adelante.

Asimismo, respecto a la diversa objeción en el sentido de que

se le reconozca con un grado preferente, esto es con garantía real,

en razón a que el diez de octubre de dos mil catorce en los autos

del incidente de providencias precautorias relativas al juicio

ordinario 316/2014, se trabó formal embargo hasta por la

cantidad de $58,965,915.93 pesos, mismo que se encuentra

concurso mercantil con plan de reestructura previo 41/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

75

inscrito con número 17603119/2014 en el Registro en Monterrey,

sobre los derechos fideicomisarios que Ingeniería y Obras,

Sociedad Anónima de Capital Variable, tiene sobre contrato de

fideicomiso irrevocable de administración de inmuebles para

desarrollo inmobiliario en su calidad de fideicomisario en primer

lugar del 16.66667% de dichos derechos respecto a los inmuebles

y el 15% respecto a lo que le corresponde de los derechos

fideicomisarios del fideicomiso y que el trece de agosto de dos mil

catorce no se admitió a trámite el incidente de providencias

precautorias consistente en el embargo sobre bienes de Obras y

Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable y otras.

Documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio

con fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de

Comercio, de aplicación supletoria a la Ley de Concursos

Mercantiles, en virtud de que no fueron objetadas por la parte

contraria.

No es de considerarse al acreedor en cuestión con el

privilegio a que se refiere el artículo 217, fracción II de la Ley de

Concursos Mercantiles, dado que la propia ley es clara en destacar

que para los efectos del concurso son acreedores con garantía

real, las relativas a las hipotecas y las prendas debidamente

constituidas, sin que los embargos trabados contra la concursada

puedan constituir tal privilegio, en tanto que su naturaleza es la de

una medida cautelar, de carácter procesal.

En razón a lo expuesto y atendiendo al numeral 217 de la Ley

de Concursos Mercantiles, es que se estima infundada la objeción

planteada.

QUINTO. Del análisis a la lista definitiva propuesta por el

Conciliador, respecto a acreedores reconocidos con base a las

solicitudes de reconocimiento de crédito que se exhibieron ante él,

se obtienen las siguientes aclaraciones y precisiones:

76

Respecto al acreedor Ace Fianzas Monterrey,

Sociedad Anónima de Capital Variable, debe decirse que

presentó ante el Conciliador solicitud de reconocimiento de crédito

y los documentos que la avalan, en cumplimiento al artículo 125 de

la Ley de Concursos Mercantiles, en la cual estableció que la aquí

concursada le adeuda cantidad total de $4,915,595.33 pesos

moneda nacional, misma que no fue atendida por el Conciliador.

Ante tal omisión, se procede estudiar lo relativo a dicho

reconocimiento, en cumplimiento al numeral 125, penúltimo

párrafo, de la Ley de Concursos Mercantiles.

Ante la manifestación hecha por el acreedor en el sentido de

que los documentos que sustentan su crédito se ofrecieron con la

diversa solicitud de reconocimiento de crédito que se exhibió en el

concurso mercantil con plan de reestructura previo 35/2014;

ténganse los autos del memorado expediente a la vista para

resolver lo conducente, conforme a la contradicción de tesis

4/2007, 2a/J. 103/2007, sustentada por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 285

del Tomo XXV, Junio de 2007 del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Materia Común, Novena Época, con rubro

“HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA

EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ORGANO

JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS

RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE”.

Así, entre los documentos descritos se encuentran copia

certificada del juicio ordinario mercantil 127/2014 del índice del

Juzgado Octavo de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito en

el Estado de Nuevo León, con sede en Monterrey, del que se

advierte la existencia de la solicitud del contrato corporativo de

fianzas para la expedición de Pólizas, en los que fungen como

solicitantes, Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima

Bursátil de Capital Variable, Ingeniería y Obras, Sociedad

concurso mercantil con plan de reestructura previo 41/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

77

Anónima de Capital Variable, CYD Desarrollos Urbanos,

Sociedad Anónima de Capital Variable, Promoción y

Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable,

Constructora Metropolitana Urbi, Sociedad Anónima de

Capital Variable, Urbi Construcciones del Pacífico, Sociedad

Anónima de Capital Variable, Tec Diseño e Ingeniería,

Sociedad Anónima de Capital Variable, Financiera, Financiera

Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable, SOFOM, E.N.R. y

Propulsora Mexicana de Parques Industriales, Sociedad

Anónima de Capital Variable, así como los anexos para

incorporar personas a la solicitud de contrato corporativo de

fianzas para la expedición múltiple de pólizas de trece de mayo de

dos mil nueve, que el uno de febrero de dos mil doce, firmaron

como solicitantes las diversas comerciantes Lufro Desarrolladora

del Bajío, Sociedad Anónima de Capital Variable, Constructora

y Desarrolladora del Occidente, Sociedad Anónima de Capital

Variable, Desarrolladora Mex-Centro, Sociedad Anónima de

Capital Variable, Herof Desarrolladora del Sur, Sociedad

Anónima de Capital Variable, Inmobiliaria Constructora Pac-

Mex, Sociedad Anónima de Capital Variable y Desarrolladora

Armmed Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable.

Asimismo, de las documentales que anexó el acreedor a su

solicitud de reconocimiento de crédito que presentó ante el

conciliador el veinticuatro de febrero de dos mil quince en el

presente concurso mercantil con plan de reestructura previo, en

específico de la certificación de adeudo que realizó el contador

público Raúl Cuapio Bañuelos, de veinte de febrero del año en

curso, respecto que de las pólizas de fianza: 1) 1370796 para

garantizar por Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de

Capital Variable ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda

para los Trabajadores; 2) 28000001998 inclusión 520031 para

78

garantizar por CYD Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima de

Capital Variable, ante el Gobierno del Estado de México; 3)

1374384 para garantizar por Promoción y Desarrollos Urbi,

Sociedad Anónima de Capital Variable, ante Tesorería Municipal

de Irapuato, Guanajuato; 4) 28000001998 inclusión 520030 para

garantizar por Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de

Capital Variable, ante Gobierno del Estado de México; 5) 1377579

para garantizar por CYD Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima

de Capital Variable, ante el Instituto del Fondo Nacional de la

Vivienda para los Trabajadores; 6) 1379277 para garantizar por

Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital

Variable ante Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato; 7)

1384928 para garantizar por CYD Desarrollos Urbanos, Sociedad

Anónima de Capital Variable, ante H. Ayuntamiento de Tecamac,

Estado de México; 8) 1392215 para garantizar por Promoción y

Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable ante

Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León; 9)

28000001998 inclusión 520033 para garantizar por CYD

Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, ante

Gobierno del Estado de México; 10) 2800000 inclusión 520011

para garantizar por CYD Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima

de Capital Variable, ante Gobierno del Estado de México; se

advierte se generaron diversos recibos por conceptos de primas,

derechos, gastos e impuestos al valor agregado, así como

complemento del cinco por ciento del impuesto al valor agregado,

mismos que aún no se pagan, y los que ascienden a la cantidad de

$4,915,595.33 pesos.

Documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio

con fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de

Comercio, de aplicación supletoria a la Ley de Concursos

concurso mercantil con plan de reestructura previo 41/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

79

Mercantiles, en virtud de que no fueron objetadas por la parte

contraria.

Por lo expuesto, y atendiendo al numeral 217 de la Ley de

Concursos Mercantiles, así como a los documentos que al efecto

exhibió Ace Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima de Capital

Variable, se le reconoce el carácter de acreedor en el presente

concurso mercantil por la cantidad de $4,915,595.33 pesos

moneda nacional equivalentes a 929,553.72 Udis, en el grado y

prelación que se apreciarán a continuación.

Respecto al acreedor Julio Mendía Gutiérrez, presentó

ante el Conciliador solicitud de reconocimiento de crédito y el

documento que lo avala, en cumplimiento al numeral 127 de la Ley

de Concursos Mercantiles, consistente en copia certificada de la

sentencia de liquidación de sentencia que se emitió en el juicio

ordinario civil 136/2013 que promovió el acreedor en comento

contra la aquí concursada, así como del auto por el cual causó

ejecutoria la misma, y de las que se advierte que se aprobó la

cantidad de $203,397.72 pesos por concepto de fondo de garantía

para garantizar cualquier falla o vicio oculto que pudiera aparecer

en los trabajos realizados por el actor; la cantidad de $62.95 pesos

por concepto de gastos causados en primera instancia con relación

a la acción principal, así como la cantidad de $20,284.75 pesos por

concepto de costas a favor del actor principal.

Documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio,

con fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de

Comercio, de aplicación supletoria a la Ley de Concursos

Mercantiles, en virtud de que no fueron objetados por la parte

contraria.

El Conciliador al exhibir la lista definitiva reconoció la cantidad

de $204,500.00 pesos; asimismo, en la hoja de “razones y causas

de la propuesta de reconocimiento definitivo de créditos.

80

Justificación de diferencias con lo registrado por el comerciante o

lo solicitado por el acreedor. Descripción y consideraciones de las

objeciones recibidas”, anexa a la listas definitiva, estableció:

“…14.682…EL SUSCRITO CONCILIADOR PROPONE EL

RECONOCIMIENTO DEL PRESENTE CRÉDITO POR HABER

CONFIRMADO SU EXISTENCIA EN LOS REGISTROS CONTABLES

ELECTRÓNICOS Y DOCUMENTOS SOPORTE DISPONIBLES EN EL

DOMICILIO DE LA COMERCIANTE…Justificaciones de diferencias. Se

propone reconocer el presente crédito por la cantidad total de

$129,949.86 a favor del acreedor señalado, en virtud de que del estudio

y análisis de la información y documentación agregada por él a su

solicitud reconocimiento de crédito presentada en confrontación con la

contabilidad y la información proporcionada por la concursada …”.

Sin embargo, el Conciliador, no especificó a que

confrontación se refirió, esto es, no justifica por qué debe

reconocerse menor cantidad a la solicitada, pues no adujo al

respecto si existían pagos a dicho adeudo que dieran lugar a su

reducción, como lo establece el numeral 128, segundo párrafo, de

la Ley de Concursos Mercantiles, y si por el contrario corrobora la

existencia de un adeudo; por lo que al no quedar acreditado de

forma alguna la cantidad que reconoció el Conciliador a la empresa

acreedora en cita y atendiendo al numeral 217 de la Ley de

Concursos Mercantiles, se reconoce la cantidad solicitada por la

acreedora en comento por la cantidad de $223,745.42 pesos

moneda nacional equivalentes a 42,310.92 Udis, en el grado y

prelación que más adelante se precisa.

Respecto al acreedor Karla Nayelly Mendía Gutiérrez,

presentó ante el Conciliador solicitud de reconocimiento de crédito

y el documento que lo avala, en cumplimiento al numeral 127 de la

Ley de Concursos Mercantiles, consistente en copia certificada de

la sentencia de liquidación de sentencia que se emitió en el juicio

ordinario civil 125/2013 que promovió el acreedor en comento

contra la aquí concursada, así como del auto por el cual causó

concurso mercantil con plan de reestructura previo 41/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

81

ejecutoria la misma, y de las que se advierte que se aprobó la

cantidad de $201,296.90 pesos por concepto de fondo de garantía

para garantizar cualquier falla o vicio oculto que pudiera aparecer

en los trabajos realizados por el actor; así como la cantidad de

$20,164.69 pesos por concepto de costas a favor del actor

principal.

Documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio,

con fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de

Comercio, de aplicación supletoria a la Ley de Concursos

Mercantiles, en virtud de que no fueron objetados por la parte

contraria.

El Conciliador al exhibir la lista definitiva reconoció la cantidad

de $221,461.59 pesos; asimismo, en la hoja de “razones y causas

de la propuesta de reconocimiento definitivo de créditos.

Justificación de diferencias con lo registrado por el comerciante o

lo solicitado por el acreedor. Descripción y consideraciones de las

objeciones recibidas”, anexa a la listas definitiva, estableció:

“…14.682…EL SUSCRITO CONCILIADOR PROPONE EL

RECONOCIMIENTO DEL PRESENTE CRÉDITO POR HABER

CONFIRMADO SU EXISTENCIA EN LOS REGISTROS CONTABLES

ELECTRÓNICOS Y DOCUMENTOS SOPORTE DISPONIBLES EN EL

DOMICILIO DE LA COMERCIANTE…Justificaciones de diferencias. Se

propone reconocer el presente crédito por la cantidad total de

$129,949.86 a favor del acreedor señalado, en virtud de que del estudio

y análisis de la información y documentación agregada por él a su

solicitud reconocimiento de crédito presentada en confrontación con la

contabilidad y la información proporcionada por la concursada …”.

Sin embargo, el Conciliador, no especificó a que

confrontación se refirió, esto es, no justifica por qué debe

reconocerse menor cantidad a la solicitada, pues no adujo al

respecto si existían pagos a dicho adeudo que dieran lugar a su

reducción, como lo establece el numeral 128, segundo párrafo, de

82

la Ley de Concursos Mercantiles, y si por el contrario corrobora la

existencia de un adeudo; por lo que al no quedar acreditado de

forma alguna la cantidad que reconoció el Conciliador a la empresa

acreedora en cita y atendiendo al numeral 217 de la Ley de

Concursos Mercantiles, se reconoce la cantidad solicitada por la

acreedora en comento por la cantidad de $221,461.59 pesos

moneda nacional equivalentes a 41,879.05 Udis, en el grado y

prelación que más adelante se precisa.

Respecto a Dimacon del Norte, Sociedad de

Responsabilidad Limitada de Capital Variable, debe decirse

que presentó ante el Conciliador solicitud de reconocimiento de

crédito, misma que se recibió el veinticinco de febrero de dos mil

quince, solicitud en la que solicita se le reconozca la cantidad de

$2’343,507.96 pesos, moneda nacional, así como los documentos

que lo avalan, ello en términos del artículo 125 de la Ley de

Concursos Mercantiles, consistentes en copia fotostática simple

de solicitudes de servicio, relación de contratos y adeudos,

contratos de Plaza Monterrey.

Documentales a las que se les otorga valor de indicio al

generar simple presunción de la existencia de tal documento que

se reproduce —conforme al numeral 217 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de

Concursos Mercantiles—.

Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.),

sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013

Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:

“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en

concurso mercantil con plan de reestructura previo 41/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

83

términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.

En ese contexto, no obstante que el acreedor manifestó que

los documentos originales estaban en posesión de la concursada

en términos del artículo 125, último párrafo, de la Ley de

Concursos Mercantiles, no bastaba que manifestara lo anterior ya

que era necesario que acreditara haber iniciado el trámite para

obtenerlos, lo que no excluye a la propia concursada.

Aunado a ello, si bien solicitó al conciliador la compulsa de los

documentos en cuestión, lo cierto es que en términos del artículo

121 de la Ley de Concursos Mercantiles, corresponde a éste la

responsabilidad de revisar la contabilidad del Comerciante; los

demás documentos que permitan determinar su pasivo; la

información que el propio Comerciante y su personal están

obligados a proporcionar al conciliador, así como, en su caso, la

84

información que se desprenda del dictamen del visitador y de las

solicitudes de reconocimiento de créditos que se presenten.

Por ello, es que si bajo esa obligación el conciliador, quien es

responsable de los créditos que propone, reconoció la cantidad de

$628,740.04, se considera que es en base a la información con la

que cuenta, por ello se reconoce al acreedor Dimacon, Sociedad

Anónima de Capital Variable la cantidad propuesta por el

Conciliador, esto es, de $628,740.04 pesos moneda nacional,

equivalentes a 118,896.61 udis, en el grado y prelación que más

adelante se precisará.

Respecto a Miguel Ángel Leyva Córdova, debe

decirse que el Conciliador no atendió a la solicitud de

reconocimiento de crédito que dicho acreedor le presentó en unión

a sus anexos que lo avalan, misma que se recibió el veinticinco de

febrero de dos mil quince, según se advierte en dicha solicitud, y

en la que se expuso que el adeudo asciende a $379,170.30 pesos,

moneda nacional.

Ante tal omisión quien resuelve procede estudiar lo relativo a

dicho reconocimiento, así en contravención al numeral 125,

penúltimo párrafo, de la Ley de Concursos Mercantiles, el acreedor

en comento sólo anexó a su solicitud copia fotostática simple de

una constancia de reconocimiento de adeudo de cuatro de marzo

de dos mil trece entre Urbi y el contratista Miguel Ángel Leyva

Córdova, mismo que si bien se le otorga valor de indicio, al

generar simple presunción de la existencia de tal documento —

conforme al numeral 217 del Código Federal de Procedimientos

Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Concursos

Mercantiles—, ni siquiera se aprecia la empresa que

sedicentemente reconoce el adeudo.

Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.),

sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

concurso mercantil con plan de reestructura previo 41/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

85

la Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013

Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:

“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.

En atención a la omisión del Conciliador y dado que el

acreedor en contravención al numeral 125 de la Ley de Concursos

Mercantiles, no exhibió copia certificada u originales de los

documentos en que basa su crédito, es por lo que quien resuelve

estima no reconocer como acreedor a Miguel Ángel Leyva

Córdova por la cantidad de $379,170.30 pesos moneda nacional,

equivalentes a 71,702.23 udis.

86

Respecto al acreedor Fanosa, Sociedad Anónima de

Capital Variable, el Conciliador no atendió a la solicitud de

reconocimiento de crédito que dicho acreedor presentó el

veinticinco de febrero de dos mil quince en unión a sus anexos que

lo avalan, en la que se solicita se le reconozca la cantidad de

$6,217.70 pesos moneda nacional.

Por lo que ante tal omisión quien resuelve procede estudiar lo

relativo a dicho reconocimiento solicitado, así en cumplimiento al

numeral 125, penúltimo párrafo, de la Ley de Concursos

Mercantiles, el acreedor en comento anexó a su solicitud de

reconocimiento de crédito, facturas electrónicas 1101,1301, 1321,

1341, 1361, 793, con cadena y sello digital.

Facturas a las que se les otorga pleno valor probatorio con

fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio,

de aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en

virtud de que no fueron objetadas por la parte contraria, y de las

cuales se advierte que el adeudo asciende a la cantidad de

$6,138.16 pesos y no así la cantidad que señala la acreedora en

comento.

Sirve de apoyo las tesis que a continuación se describen:

“DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ. De acuerdo con el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes deben realizar pagos y presentar las declaraciones respectivas en documentos digitales a través de los medios electrónicos señalados por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas generales y este último, conforme al artículo 17-E del propio ordenamiento, por la misma vía remitirá el acuse de recibo que contenga el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad, la cual permita autenticar su contenido. De esa forma, si para cumplir con las indicadas obligaciones fiscales, por disposición legal, debe hacerse uso de una interconexión de redes informáticas, a través de la cual el contribuyente y las autoridades fiscales se transmiten información directamente desde computadoras, prescindiendo de constancias impresas,

concurso mercantil con plan de reestructura previo 41/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

87

para valorar la información obtenida de dicha red, o sus copias simples, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta. Así, tratándose del cumplimiento de las obligaciones fiscales a través de medios electrónicos, el método por el cual se generan los documentos digitales está previsto en la ley y, además, el propio legislador y la autoridad administrativa, a través de reglas generales, han desarrollado la regulación que permite autenticar su autoría, de manera que su impresión o su copia simple son aptos para demostrar la aplicación de los preceptos legales que sirven de base a los diversos cálculos cuyo resultado se plasma en la declaración, siempre y cuando sea indudable que las correspondientes hipótesis normativas sustentan los resultados contenidos en ella. [Contradicción de tesis 261/2007-SS, Novena Época, Registro: 170349, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 24/2008, Página: 530]

“INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO PROMOVIDO

POR EL TERCERO EXTRAÑO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CONTRA LA DESPOSESIÓN DE SUS BIENES MUEBLES. LA CONSTANCIA IMPRESA O COPIA SIMPLE DE LA FACTURA ELECTRÓNICA EXPEDIDA A SU NOMBRE QUE IDENTIFICA AQUÉLLOS Y QUE CONTIENE, ENTRE OTROS ELEMENTOS, EL SELLO DIGITAL, ES APTA PARA ACREDITARLO, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 24/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 530, de rubro: "DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ.", estableció que para valorar la constancia impresa o copia simple de la información obtenida a través de los medios electrónicos, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta;

88

asimismo, que el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad fiscal, permite autenticar su contenido. Luego, si la factura electrónica es el equivalente digital y evolución de la factura tradicional, toda vez que, a diferencia de ésta, se emplean soportes informáticos para su almacenamiento en lugar de uno físico, como lo es el papel, debe valorarse como una prueba derivada de medios electrónicos; de manera que la constancia impresa o copia simple de ese tipo de factura expedida a nombre del quejoso, que identifica los bienes y contiene, entre otros elementos, el sello digital que permite presumir que su contenido es genuino, salvo prueba en contrario, es apta para acreditar el interés jurídico del tercero extraño que en el juicio de amparo reclama la desposesión de sus bienes muebles en un juicio ejecutivo mercantil. [SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, Época: Décima Época Registro: 2007258, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III, Materia(s): Común, Tesis: (V Región) 2o.4 C (10a.), Página: 1820].

Por lo expuesto, y atendiendo al numeral 217 de la Ley de

Concursos Mercantiles, así como a los documentos que al efecto

exhibió, se reconoce el carácter de acreedor a Fanosa, Sociedad

Anónima de Capital Variable, por la cantidad de $6,217.70 pesos

moneda nacional equivalente a 1,175.79 Udis, en el grado y

prelación que más adelante se precisara.

Respecto a Basf Mexicana, Sociedad de

Responsabilidad Limitada de Capital Variable, debe decirse

que presentó ante el Conciliador solicitud de reconocimiento de

crédito, misma que se recibió el veinticinco de febrero de dos mil

quince, solicitud en la que solicita se le reconozca la cantidad de

$1’936,328.57 pesos, moneda nacional.

En la lista definitiva, el Conciliador reconoce $896,052.14

pesos moneda nacional y en la hoja de “razones y causas de la

propuesta de reconocimiento definitivo de créditos. Justificación de

diferencias con lo registrado por el comerciante o lo solicitado por

el acreedor. Descripción y consideraciones de las objeciones

recibidas”, anexa a las listas definitivas, estableció:

concurso mercantil con plan de reestructura previo 41/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

89

“…14.373…propone el reconocimiento del presente crédito por haber

confirmado su existencia en los registros contables electrónicos y

documentos soportes disponibles en el domicilio de la comerciante…

Justificación de diferencias: se propone reconocer el presente crédito

por la cantidad total de $896,052.14 a favor del acreedor señalado, en

virtud de que del estudio y análisis de la información y documentación

agregada por él a su solicitud de reconocimiento de crédito presentada

en confrontación con la contabilidad y la información proporcionada por

la concursada”.

Sin embargo, el Conciliador, no especificó a que

confrontación se refirió, esto es, no justifica el porqué no debe

reconocerse la totalidad del adeudo que se pide, pues no adujo al

respecto si existían anticipos o pagos parciales al adeudo

contraído con la empresa en cita, como lo establece el numeral

128, segundo párrafo, de la Ley de Concursos Mercantiles, y

cuales serían dichas transacciones que dieran lugar a la reducción

del adeudo que se solicita; pero en términos del artículo 121 de la

Ley de Concursos Mercantiles, argumentó que confirmó la

existencia del adeudo, con base a la confrontación de los registros

contables electrónicos con los documentos que exhibió el acreedor

a su solicitud.

Por ello, al no quedar acreditado la cantidad que reconoce el

Conciliador y ante los documentos exhibidos por la acreedora, es

por lo que se tiene por acreditado el adeudo por la cantidad de

$1’936,328.57 pesos moneda nacional, equivalentes a 366,165.50

Udis, en el grado y prelación que más adelante se precisaran.

Respecto a la diversa empresa General Paint, Sociedad

de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, debe decirse

que presentó ante el Conciliador solicitud de reconocimiento de

crédito, así como los documentos que los avalan, en cumplimiento

al artículo 125 de la Ley de Concursos Mercantiles, consistentes

en facturas a nombre de la aquí concursada con números de folio

90

600, 124, 337, por un saldo de $34,111.35 pesos, todas con

cadena digital; solicitud en la cual estableció que su adeudo con la

aquí concursada ascendía a la cantidad total de $491,368.31

pesos moneda nacional.

Facturas a las que se les otorga pleno valor probatorio con

fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio,

de aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en

virtud de que no fueron objetadas por la parte contraria.

Sirve de apoyo las tesis que a continuación se describen:

“DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ. De acuerdo con el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes deben realizar pagos y presentar las declaraciones respectivas en documentos digitales a través de los medios electrónicos señalados por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas generales y este último, conforme al artículo 17-E del propio ordenamiento, por la misma vía remitirá el acuse de recibo que contenga el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad, la cual permita autenticar su contenido. De esa forma, si para cumplir con las indicadas obligaciones fiscales, por disposición legal, debe hacerse uso de una interconexión de redes informáticas, a través de la cual el contribuyente y las autoridades fiscales se transmiten información directamente desde computadoras, prescindiendo de constancias impresas, para valorar la información obtenida de dicha red, o sus copias simples, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta. Así, tratándose del cumplimiento de las obligaciones fiscales a través de medios electrónicos, el método por el cual se generan los documentos digitales está previsto en la ley y, además, el propio legislador y la autoridad administrativa, a través de reglas generales, han desarrollado la regulación que permite autenticar su autoría, de manera que su impresión o su copia simple son aptos para demostrar la aplicación de los preceptos legales que sirven de base a los diversos cálculos cuyo resultado se plasma en la declaración, siempre y cuando sea indudable que las correspondientes hipótesis normativas sustentan los resultados contenidos en ella. [Contradicción de

concurso mercantil con plan de reestructura previo 41/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

91

tesis 261/2007-SS, Novena Época, Registro: 170349, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 24/2008, Página: 530]

“INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO PROMOVIDO

POR EL TERCERO EXTRAÑO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CONTRA LA DESPOSESIÓN DE SUS BIENES MUEBLES. LA CONSTANCIA IMPRESA O COPIA SIMPLE DE LA FACTURA ELECTRÓNICA EXPEDIDA A SU NOMBRE QUE IDENTIFICA AQUÉLLOS Y QUE CONTIENE, ENTRE OTROS ELEMENTOS, EL SELLO DIGITAL, ES APTA PARA ACREDITARLO, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 24/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 530, de rubro: "DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ.", estableció que para valorar la constancia impresa o copia simple de la información obtenida a través de los medios electrónicos, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta; asimismo, que el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad fiscal, permite autenticar su contenido. Luego, si la factura electrónica es el equivalente digital y evolución de la factura tradicional, toda vez que, a diferencia de ésta, se emplean soportes informáticos para su almacenamiento en lugar de uno físico, como lo es el papel, debe valorarse como una prueba derivada de medios electrónicos; de manera que la constancia impresa o copia simple de ese tipo de factura expedida a nombre del quejoso, que identifica los bienes y contiene, entre otros elementos, el sello digital que permite presumir que su contenido es genuino, salvo prueba en contrario, es apta para acreditar el interés jurídico del tercero extraño que en el juicio de amparo reclama la desposesión de sus bienes muebles en un juicio ejecutivo mercantil. [SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, Época: Décima Época Registro: 2007258, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Agosto de

92

2014, Tomo III, Materia(s): Común, Tesis: (V Región) 2o.4 C (10a.), Página: 1820].

El Conciliador en la hoja de “razones y causas de la

propuesta de reconocimiento definitivo de créditos. Justificación de

diferencias con lo registrado por el comerciante o lo solicitado por

el acreedor. Descripción y consideraciones de las objeciones

recibidas”, anexa a la listas definitiva, estableció: “…14.485…EL

SUSCRITO CONCILIADOR PROPONE EL RECONOCIMIENTO DEL

PRESENTE CRÉDITO POR HABER CONFIRMADO SU EXISTENCIA EN

LOS REGISTROS CONTABLES ELECTRÓNICOS Y DOCUMENTOS

SOPORTE DISPONIBLES EN EL DOMICILIO DE LA

COMERCIANTE…Justificación de diferencias. Se propone reconocer el

presente crédito por la cantidad total de $377,563.03 a favor del

acreedor señalado, en virtud de que del estudio y análisis de la

información y documentación agregada por él a su solicitud de

reconocimiento de crédito presentada en confrontación con la

contabilidad y la información proporcionada por la concursada…”.

Por ello, atendiendo al numeral 217 de la Ley de Concursos

Mercantiles, así como los documentos que al efecto exhibió la

acreedora, con los cuales se acredita el adeudo existente por la

concursada por la cantidad $377,563.03 pesos moneda nacional

equivalentes a 71,398.29 Udis, es que se reconoce dicha

cantidad, en el grado y prelación que se apreciará a continuación.

Máxime, que el conciliador reconoce dicho adeudo en

atención a la contabilidad electrónica del Comerciante y a la

información que el propio Comerciante y su personal están

obligados a proporcionar, conforme lo establece el numeral 121 de

la Ley de Concursos Mercantiles.

Además de que el diverso artículo 131 de la ley en comento,

establece que el conciliador no será responsable por los errores

u omisiones que aparezcan en la lista definitiva de

concurso mercantil con plan de reestructura previo 41/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

93

reconocimiento de créditos, que tengan como origen la falta

de registro del crédito o cualquier otro error en la contabilidad

del Comerciante, y que pudieran haberse evitado con la solicitud

de reconocimiento de crédito o con la formulación de objeciones a

la lista provisional.

Lo anterior, no obstante que de las facturas que exhibió la

acreedora se advierte que las mismas se facturaron a nombre de

Arquitectura y Edificaciones Socer, Sociedad Anónima de Capital

Variable; Consorcio de Ingeniería Sakura, Sociedad Anónima de

Capital Variable; Santa Cruz Flores Cintya Verónica y

GlorProyectos y Construcciones, Sociedad Anónima de Capital

Variable, respectivamente, esto es, a personas morales y físicas

distintas a la aquí concursada, lo anterior ya que la empresa

concursada reconoce el adeudo.

Respecto al acreedor Franklin Asención Ríos Peraza,

debe decirse que presentó ante el Conciliador solicitud de

reconocimiento de crédito, así como los documentos que los

avalan, en cumplimiento al artículo 125 de la Ley de Concursos

Mercantiles, consistentes en contratos de obra programada

MXLSP12, MXLSP18, MXLSP08, MXLSP05, MXLSP03,

MXLSP11, MXLSP12, MXLSP13, MXLSP16, MXLSP08,

MXLSP19, MXLSP09, MXLSP06, 281, MXLSP06, MXLSP11,

MXLSP16, MXLSP04, MXLSP13, MXLSP03, MXLSP10,

MXLSP19, MXLSP01, 35B3P-MXLII118, MXLSP03, MXLSP10,

MXLSP19, MXLSP14, ODU/MXL/SPII/2012/069/10650,

ODU/MXL/SPII/2012/059/9562, ODU/MXL/SPII/2012/065/10572,

16B3PL, 126B3P;MXLII101, MXLSP05, MXLSP06, MXLSP08,

MXLSP09, MXLSP11, MXLSP12, MXLSP17, MXLSP18,

MXLSP18, MXLSP17, MXLSP13, MXLSP11, MXLSP12, con firmas

en original; solicitud en la cual estableció que su adeudo con la

94

aquí concursada asciende a la cantidad total de $637,724.33

pesos moneda nacional

Documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio

con fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de

Comercio, de aplicación supletoria a la Ley de Concursos

Mercantiles, en virtud de que no fueron objetadas por la parte

contraria.

En la lista definitiva, el Conciliador reconoce $38,554.86

pesos moneda nacional y en la hoja de “razones y causas de la

propuesta de reconocimiento definitivo de créditos. Justificación de

diferencias con lo registrado por el comerciante o lo solicitado por

el acreedor. Descripción y consideraciones de las objeciones

recibidas”, anexa a las listas definitivas, estableció:

“…14.840…propone el reconocimiento del presente crédito por haber

confirmado su existencia en los registros contables electrónicos y

documentos soportes disponibles en el domicilio de la comerciante…

Justificación de diferencias: se propone reconocer el presente crédito

por la cantidad total de $32,936.75 a favor del acreedor señalado, en

virtud de que del estudio y análisis de la información y documentación

agregada por él a su solicitud de reconocimiento de crédito presentada

en confrontación con la contabilidad y la información proporcionada por

la concursada”.

Sin embargo, el Conciliador, no especificó a que

confrontación se refirió, esto es, no justifica el porqué no debe

reconocerse la totalidad del adeudo que se pide, pues no adujo al

respecto si existían anticipos o pagos parciales al adeudo

contraído con el acreedor en cita, como lo establece el numeral

128 de la Ley de Concursos Mercantiles, por ello, al no quedar

acreditado la cantidad que reconoce el Conciliador y ante los

documentos exhibidos por el acreedor, es por lo que se tiene por

acreditado el adeudo por la cantidad de $637,724.33 pesos

moneda nacional, equivalentes a 120,595.57 Udis, en el grado y

prelación que más adelante se precisaran.

concurso mercantil con plan de reestructura previo 41/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

95

Respecto a la acreedora Ingeniería Integral de BC,

Sociedad Anónima de Capital Variable, debe decirse que

presentó ante el Conciliador solicitud de reconocimiento de crédito,

así como los documentos que a su dicho lo avalan, entre ellos,

copia fotostática simple de contratos de obra y diversas facturas,

así como facturas 67, 66, 62, 58, 57, 53, 49, 48, 47, 46, 38, 37,

35, 4, 85, 63, 39, 34, 27, 80, 81, 40, 41, 79, 2, 5, 86, 45, 50, 6, 51,

52, 42, todas con cadena y sello digital por la cantidad de

$3’055,552.02 pesos moneda nacional.

Facturas a las que se les otorga pleno valor probatorio con

fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio,

de aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en

virtud de que no fueron objetadas por la parte contraria; asimismo,

respecto a las copias fotostáticas simples que exhibió, carecen de

valor probatorio pleno, por lo que quien resuelve les otorga valor

de indicio al generar simple presunción de la existencia de tales

documentos que se reproducen —conforme al numeral 217 del

Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria

a la Ley de Concursos Mercantiles—.

Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.),

sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013

Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:

“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los

96

documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.

Así como, las diversas tesis que a continuación se describen:

“DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ. De acuerdo con el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes deben realizar pagos y presentar las declaraciones respectivas en documentos digitales a través de los medios electrónicos señalados por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas generales y este último, conforme al artículo 17-E del propio ordenamiento, por la misma vía remitirá el acuse de recibo que contenga el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad, la cual permita autenticar su contenido. De esa forma, si para cumplir con las indicadas obligaciones fiscales, por disposición legal, debe hacerse uso de una interconexión de redes informáticas, a través de la cual el contribuyente y las autoridades fiscales se transmiten información directamente desde computadoras, prescindiendo de constancias impresas, para valorar la información obtenida de dicha red, o sus copias simples, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta. Así, tratándose del cumplimiento de las obligaciones fiscales a

concurso mercantil con plan de reestructura previo 41/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

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través de medios electrónicos, el método por el cual se generan los documentos digitales está previsto en la ley y, además, el propio legislador y la autoridad administrativa, a través de reglas generales, han desarrollado la regulación que permite autenticar su autoría, de manera que su impresión o su copia simple son aptos para demostrar la aplicación de los preceptos legales que sirven de base a los diversos cálculos cuyo resultado se plasma en la declaración, siempre y cuando sea indudable que las correspondientes hipótesis normativas sustentan los resultados contenidos en ella. [Contradicción de tesis 261/2007-SS, Novena Época, Registro: 170349, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 24/2008, Página: 530]

“INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO PROMOVIDO

POR EL TERCERO EXTRAÑO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CONTRA LA DESPOSESIÓN DE SUS BIENES MUEBLES. LA CONSTANCIA IMPRESA O COPIA SIMPLE DE LA FACTURA ELECTRÓNICA EXPEDIDA A SU NOMBRE QUE IDENTIFICA AQUÉLLOS Y QUE CONTIENE, ENTRE OTROS ELEMENTOS, EL SELLO DIGITAL, ES APTA PARA ACREDITARLO, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 24/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 530, de rubro: "DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ.", estableció que para valorar la constancia impresa o copia simple de la información obtenida a través de los medios electrónicos, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta; asimismo, que el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad fiscal, permite autenticar su contenido. Luego, si la factura electrónica es el equivalente digital y evolución de la factura tradicional, toda vez que, a diferencia de ésta, se emplean soportes informáticos para su almacenamiento en lugar de uno físico, como lo es el papel, debe valorarse como una prueba derivada de medios electrónicos; de manera que la constancia impresa o copia simple de ese tipo de factura expedida a nombre del quejoso, que identifica los bienes y contiene, entre otros elementos, el

98

sello digital que permite presumir que su contenido es genuino, salvo prueba en contrario, es apta para acreditar el interés jurídico del tercero extraño que en el juicio de amparo reclama la desposesión de sus bienes muebles en un juicio ejecutivo mercantil. [SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, Época: Décima Época Registro: 2007258, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III, Materia(s): Común, Tesis: (V Región)2o.4 C (10a.), Página: 1820].

En la lista definitiva el Conciliador reconoció la cantidad de

$2’097,322.12 pesos moneda nacional, en atención a la

contabilidad electrónica del Comerciante y a la información que el

propio Comerciante y su personal que están obligados a

proporcionar, conforme el numeral 121 de la Ley de Concursos

Mercantiles; asimismo la acreedora en comento en contravención

al numeral 125 de la Ley de Concursos Mercantiles, entre otros

documentos exhibió algunos en copia fotostática simple, por ello

es que no queda acreditado de forma alguna la cantidad que

solicita se le reconozca —$3’055,552.02 pesos—.

Por lo anterior, y en atención al numeral 217 de la Ley de

Concursos Mercantiles, así como a los documentos que al efecto

exhibió la acreedora en comento, se reconoce la cantidad

propuesta por el Conciliador, $2’097,322.12 pesos moneda

nacional equivalentes a 396,609.86 Udis, en el grado y prelación

que se apreciará a continuación.

Respecto a la acreedora Eduardo Gutiérrez Camarillo,

debe decirse que presentó ante el Conciliador solicitud de

reconocimiento de crédito, así como los documentos que a su

dicho lo avalan, consistente en copia fotostática simple de una

relación de adeudos pendientes por la cantidad de $97,055.90

pesos.

Documento al que se le otorga valor de indicio al generar

simple presunción de la existencia de tal documento que se

concurso mercantil con plan de reestructura previo 41/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

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reproducen —conforme al numeral 217 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de

Concursos Mercantiles—.

Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.),

sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013

Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:

“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.

En la lista definitiva el Conciliador reconoció la cantidad de

$31,337.60 pesos moneda nacional, en atención a la contabilidad

electrónica del Comerciante y a la información que el propio

100

Comerciante y su personal que están obligados a proporcionar,

conforme el numeral 121 de la Ley de Concursos Mercantiles;

asimismo la acreedora en comento en contravención al numeral

125 de la Ley de Concursos Mercantiles, exhibió copia fotostática

simple del adeudo pendiente con la concursada, por ello es que no

queda acreditado de forma alguna la cantidad que solicita se le

reconozca —$97,055.90 pesos—.

Por lo anterior, y en atención al numeral 217 de la Ley de

Concursos Mercantiles, así como a los documentos que al efecto

exhibió la acreedora en comento, se reconoce la cantidad

propuesta por el Conciliador, $31,337.60 pesos moneda nacional

equivalentes a 5,920.03 Udis, en el grado y prelación que se

apreciará a continuación.

Respecto al acreedor Esteban Alberto Gaxiola Lomelí,

debe decirse que ante el Conciliador presentó una solicitud de

reconocimiento de crédito, y los documentos que lo avalan en

cumplimiento al numeral 125 de la Ley de Concursos Mercantiles,

consistentes en facturas A54, A53, A75, A76, A87, A77, A104,

A95, A98, A134, A131, A111, A110, A133, A132, A136, A137,

A158, A163, A174, A175, A157, A168, A167, A182, A193, A190,

A192, A191, A202, A201, A205, A203, A194, A204, A207, A241,

A219, A220, A221, A222, A231, A240, A242, A239, A256, A257,

A255, A254, A261, A280, A281, A282, A290, A301, A300, A299,

A298, A305, A335, A339, A338, A356, A355, A367, A377, A378,

A376, A379, A370, A371, A389, A382, A433, A386, A459, A431,

A432, A458, A624, A625, A699, A710, A740, A747, con sello y

cadena digital, y de los que se advierte el adeudo que solicita por

la cantidad de $277,346.13 pesos.

Facturas a las que se les otorga pleno valor probatorio con

fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio,

concurso mercantil con plan de reestructura previo 41/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

101

de aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en

virtud de que no fueron objetadas por la parte contraria.

Sirve de apoyo las diversas tesis que a continuación se

describen:

“DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ. De acuerdo con el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes deben realizar pagos y presentar las declaraciones respectivas en documentos digitales a través de los medios electrónicos señalados por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas generales y este último, conforme al artículo 17-E del propio ordenamiento, por la misma vía remitirá el acuse de recibo que contenga el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad, la cual permita autenticar su contenido. De esa forma, si para cumplir con las indicadas obligaciones fiscales, por disposición legal, debe hacerse uso de una interconexión de redes informáticas, a través de la cual el contribuyente y las autoridades fiscales se transmiten información directamente desde computadoras, prescindiendo de constancias impresas, para valorar la información obtenida de dicha red, o sus copias simples, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta. Así, tratándose del cumplimiento de las obligaciones fiscales a través de medios electrónicos, el método por el cual se generan los documentos digitales está previsto en la ley y, además, el propio legislador y la autoridad administrativa, a través de reglas generales, han desarrollado la regulación que permite autenticar su autoría, de manera que su impresión o su copia simple son aptos para demostrar la aplicación de los preceptos legales que sirven de base a los diversos cálculos cuyo resultado se plasma en la declaración, siempre y cuando sea indudable que las correspondientes hipótesis normativas sustentan los resultados contenidos en ella. [Contradicción de tesis 261/2007-SS, Novena Época, Registro: 170349, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 24/2008, Página: 530]

102

“INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR EL TERCERO EXTRAÑO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CONTRA LA DESPOSESIÓN DE SUS BIENES MUEBLES. LA CONSTANCIA IMPRESA O COPIA SIMPLE DE LA FACTURA ELECTRÓNICA EXPEDIDA A SU NOMBRE QUE IDENTIFICA AQUÉLLOS Y QUE CONTIENE, ENTRE OTROS ELEMENTOS, EL SELLO DIGITAL, ES APTA PARA ACREDITARLO, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 24/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 530, de rubro: "DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ.", estableció que para valorar la constancia impresa o copia simple de la información obtenida a través de los medios electrónicos, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta; asimismo, que el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad fiscal, permite autenticar su contenido. Luego, si la factura electrónica es el equivalente digital y evolución de la factura tradicional, toda vez que, a diferencia de ésta, se emplean soportes informáticos para su almacenamiento en lugar de uno físico, como lo es el papel, debe valorarse como una prueba derivada de medios electrónicos; de manera que la constancia impresa o copia simple de ese tipo de factura expedida a nombre del quejoso, que identifica los bienes y contiene, entre otros elementos, el sello digital que permite presumir que su contenido es genuino, salvo prueba en contrario, es apta para acreditar el interés jurídico del tercero extraño que en el juicio de amparo reclama la desposesión de sus bienes muebles en un juicio ejecutivo mercantil. [SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, Época: Décima Época Registro: 2007258, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III, Materia(s): Común, Tesis: (V Región)2o.4 C (10a.), Página: 1820].

En la lista definitiva el Conciliador reconoció la cantidad de

$131,582.57 pesos moneda nacional, asimismo en la hoja de

“razones y causas de la propuesta de reconocimiento definitivo de

concurso mercantil con plan de reestructura previo 41/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

103

créditos. Justificación de diferencias con lo registrado por el

comerciante o lo solicitado por el acreedor. Descripción y

consideraciones de las objeciones recibidas”, anexa a la lista

definitiva, estableció: “…14.480…PROPONE EL RECONOCIMIENTO

DEL PRESENTE CRÉDITO POR HABER CONFIRMADO SU EXISTENCIA

EN LOS REGISTROS CONTABLES ELECTRÓNICOS Y DOCUMENTOS

SOPORTE DISPONIBLES EN EL DOMICILIO DE LA

COMERCIANTE…Justificaciones de diferencias: Ninguna.” “14.481…

PROPONE RECONOCER EL RECONOCIMIENTO DEL PRESENTE

CREDITO POR HABER CONFIRMADO SU EXISTENCIA EN LOS

REGISTROS CONTABLES ELECTRONICOS Y DOCUMENTOS SOPORTE

DISPONIBLES EN EL DOMICILIO DE LA COMERCIANTE… Justificación

de diferencias: Se propone reconocer el presente crédito por la cantidad

total de $123,292.57, a favor del acreedor señalado, en virtud de que del

estudio y análisis de la contabilidad y de la información proporcionada

por la concursada, así como de la información y documentación

agregada por él a su solicitud de reconocimiento de crédito presentada

ante el suscrito”.

Sin embargo, el Conciliador no justificó en ambas razones por

qué debe reconocerse menor cantidad a la solicitada, pues no

adujo al respecto si existían pagos a dicho adeudo que dieran

lugar a su reducción.

Por ello, al no quedar acreditado de forma alguna la cantidad

que propone reconocerle el Conciliador al acreedor en cita y

atendiendo al numeral 217 de la Ley de Concursos Mercantiles, así

como a los documentos que al efecto exhibió el acreedor Esteban

Alberto Gaxiola Lomelí, con los cuales se acredita el adeudo

existente por la concursada, se reconoce la cantidad $277,346.13

pesos moneda nacional equivalentes a 52,446.97 Udis, en el

grado y prelación que se apreciará a continuación.

Respecto al acreedor Instituto Mexicano del Seguro

Social, el Conciliador no atendió a la solicitud de

104

reconocimiento de crédito que dicho acreedor presentó en unión a

sus anexos que lo avalan, que recibió el veinticinco de febrero de

dos mil quince, según se advierte en dicha solicitud, de la que se

advierte solicita se le reconozca la cantidad de $13’203,804.86

pesos moneda nacional.

Por lo que ante tal omisión quien resuelve procede estudiar lo

relativo a dicha solicitud de reconocimiento, así en cumplimiento al

numeral 125, penúltimo párrafo, de la Ley de Concursos

Mercantiles, el acreedor en comento anexó a su solicitud de

reconocimiento de crédito, copia certificada de diversas

resoluciones en las cuales se acreditan los créditos fiscales

139034974, 139034976, 136007912, 13607913, 139034976,

139034977, 139034978, 139034979, 139034973, 139034969,

139034970, 139034971, 139034972, 136007910, 139034544,

139030884, 139034980, 139034981, 139034982, 139034983,

136007915, 136007916, 136007917, 139034984, 139034985,

139034986, 139034987, 139034988, 139034989, 139034990,

139027744, 139027745, 139021146, 139027747, 139027748,

139027751, 139027758, 139027761, 139027763, 136006172,

136006173, 136006174, 136006175, 136006179, 139027764,

139027766, 139027767, 139027769, 139027770, 139027774,

139027776, 139027778, 139027780, 139027782, 139027784,

139027785, 139027787, 139027516, 139034547, 132036858,

138036858, 132042793, 138042793, 143001656, 148001656,

132094658, 138094658, 132116507, 132116507, 138116507,

142000033, 148000033, 137034363, 137052712, 136052712,

137065898, 136065898, 137084876, 136084876, 137104372,

136104372, 147003564, 146003564, 132056057, 138056057,

132062360, 18062360, 132075410, 138075410, 143001587,

148001587, 132081353, 138081353, 143001400 y 148001400, por

omisión de cuotas obrero patronales y régimen de cesantía en

concurso mercantil con plan de reestructura previo 41/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

105

edad avanzada y vejez, contra la concursada Obras y Desarrollos

Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable, así como la

cantidad del adeudo por $13’203,804.86 pesos moneda nacional.

Documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio

con fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de

Comercio, de aplicación supletoria a la Ley de Concursos

Mercantiles, en virtud de que no fueron objetadas por la parte

contraria.

Sin embargo, de las documentales que al efecto exhibió la

concursada al momento de formular su objeción, relativas a la

copia de diversas demandas de nulidad, que se anexaron con sello

de recibo en original de fechas veinticuatro de marzo, nueve de

abril y tres de julio todas del dos mil catorce, así como de las

copias de las actuaciones de diversos juicios de nulidad, por las

cuales se advierte que se impugnaron los créditos fiscales en su

contra, entre ellos, los créditos folios 139034974, 139034975,

139034976, 139034977, 139034978, 139034979, 139034544,

139030884, 139034981, 139034982, 139034983, 139034984,

139034985, 139034986, 139034987, 139034988, 139034989,

139034990, 139034973, 139034969, 139034970, 139034971,

139034972, 138042793, 143001656, 148001656, 132094658,

132116507, 138116507, 142000033, 148000033, 136084876,

146003564, 138056057, 138075410, 143001587, 138081353,

143001400 y 148001400, créditos que dan una cantidad total de

$6’397,953.41 pesos.

Por lo expuesto, de conformidad con los numerales 287, 288 y

289 de la Ley de Seguro Social y al diverso 221 de la Ley de

Concursos Mercantiles, y al estimarse que diversos créditos

fiscales por el valor antealudido no se encontraban firmes a la

fecha de retroacción ni al momento de resolver la presente

sentencia de reconocimiento de crédito Social; empero, que el

106

resto de los créditos el Instituto Mexicano del Seguro Social

exhibió diversos documentos a fin de acreditar el adeudo existente

por la concursada, se le reconoce el carácter de acreedor, por la

cantidad de $6’820,890.96 pesos moneda nacional equivalentes a

1’289,850.79 Udis, en el grado y prelación que a continuación se

precisa.

Respecto a Judith Chávez Alcantar, debe decirse que

el Conciliador no atendió a la solicitud de reconocimiento de crédito

que dicho acreedor le presentó en unión a sus anexos que lo

avalan, misma que se recibió el veinticinco de febrero de dos mil

quince, solicitud en la que solicita se le reconozca la cantidad de

$108,244.23 pesos, moneda nacional.

Por lo que ante tal omisión quien resuelve procede estudiar lo

relativo a dicho reconocimiento solicitado, así en contravención al

numeral 125, penúltimo párrafo, de la Ley de Concursos

Mercantiles, el acreedor en comento anexó a su solicitud de

reconocimiento de crédito, consistentes en copia fotostática simple

de una relación de adeudos por concepto de “fondos de garantía”

por la aquí concursada.

Documento al que se le otorga valor de indicio al generar

simple presunción de la existencia de tal documento que se

reproduce —conforme al numeral 217 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de

Concursos Mercantiles—.

Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.),

sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013

Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:

“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo

concurso mercantil con plan de reestructura previo 41/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

107

ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.

Por lo anterior, y en atención al numeral 217 de la Ley de

Concursos Mercantiles, así como a los documentos que al efecto

exhibió la acreedora en comento, y al no acreditarse la existencia

del adeudo con la aquí concursada, quien resuelve no le

reconoce el carácter de acreedora a Judith Chávez Alcantar, por

la razón expuesta.

Respecto al acreedor Arquitectura Albace, Sociedad

de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, debe decirse

que ante el Conciliador presentó tres solicitudes de

reconocimiento de crédito y los documentos que lo avalan en

cumplimiento al numeral 125 de la Ley de Concursos Mercantiles,

consistentes en: 1) Respecto de la primera solicitud, las facturas

563 y 573, ambas con sello digital; 2) respecto de la segunda

108

solicitud 592, 658, 660, 663, 674, 675, 691, 692, 701, 739, 747,

todas con sello digital; y, 3) respecto de la tercera solicitud facturas

que según su dicho avalan la cantidad de $477,483.61 pesos, con

sello digital, solicitudes en las cuales asienta que el adeudo total

asciende a $64,774.57, $160,625.37 y $477,483.82 pesos,

respectivamente.

Facturas a las que se les otorga pleno valor probatorio con

fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio,

de aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en

virtud de que no fueron objetadas por la parte contraria.

Sirve de apoyo las diversas tesis que a continuación se

describen:

“DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ. De acuerdo con el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes deben realizar pagos y presentar las declaraciones respectivas en documentos digitales a través de los medios electrónicos señalados por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas generales y este último, conforme al artículo 17-E del propio ordenamiento, por la misma vía remitirá el acuse de recibo que contenga el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad, la cual permita autenticar su contenido. De esa forma, si para cumplir con las indicadas obligaciones fiscales, por disposición legal, debe hacerse uso de una interconexión de redes informáticas, a través de la cual el contribuyente y las autoridades fiscales se transmiten información directamente desde computadoras, prescindiendo de constancias impresas, para valorar la información obtenida de dicha red, o sus copias simples, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta. Así, tratándose del cumplimiento de las obligaciones fiscales a través de medios electrónicos, el método por el cual se generan los documentos digitales está previsto en la ley y, además, el propio legislador y la autoridad administrativa, a través de reglas generales, han desarrollado la regulación que permite

concurso mercantil con plan de reestructura previo 41/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

109

autenticar su autoría, de manera que su impresión o su copia simple son aptos para demostrar la aplicación de los preceptos legales que sirven de base a los diversos cálculos cuyo resultado se plasma en la declaración, siempre y cuando sea indudable que las correspondientes hipótesis normativas sustentan los resultados contenidos en ella. [Contradicción de tesis 261/2007-SS, Novena Época, Registro: 170349, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 24/2008, Página: 530]

“INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO PROMOVIDO

POR EL TERCERO EXTRAÑO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CONTRA LA DESPOSESIÓN DE SUS BIENES MUEBLES. LA CONSTANCIA IMPRESA O COPIA SIMPLE DE LA FACTURA ELECTRÓNICA EXPEDIDA A SU NOMBRE QUE IDENTIFICA AQUÉLLOS Y QUE CONTIENE, ENTRE OTROS ELEMENTOS, EL SELLO DIGITAL, ES APTA PARA ACREDITARLO, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 24/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 530, de rubro: "DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ.", estableció que para valorar la constancia impresa o copia simple de la información obtenida a través de los medios electrónicos, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta; asimismo, que el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad fiscal, permite autenticar su contenido. Luego, si la factura electrónica es el equivalente digital y evolución de la factura tradicional, toda vez que, a diferencia de ésta, se emplean soportes informáticos para su almacenamiento en lugar de uno físico, como lo es el papel, debe valorarse como una prueba derivada de medios electrónicos; de manera que la constancia impresa o copia simple de ese tipo de factura expedida a nombre del quejoso, que identifica los bienes y contiene, entre otros elementos, el sello digital que permite presumir que su contenido es genuino, salvo prueba en contrario, es apta para acreditar el interés jurídico del tercero extraño que en el juicio de amparo reclama la desposesión de sus bienes muebles en un juicio ejecutivo

110

mercantil. [SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, Época: Décima Época Registro: 2007258, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III, Materia(s): Común, Tesis: (V Región)2o.4 C (10a.), Página: 1820].

En la lista definitiva el Conciliador reconoció como cantidades

las siguientes $64,774.57, pesos moneda nacional equivalente a

$12,262.33 Udis y $477,483.82 pesos moneda nacional

equivalente a $90,293.61 Udis, por lo que se desestima la objeción

respecto a esas cantidades.

Luego, por lo que hace a su segunda solicitud por la cantidad

de $160,625.37 pesos moneda nacional equivalentes a 30,374.73

Udis, en la lista definitiva reconoce $156,646.51 pesos moneda

nacional equivalente a $29,622.32 Udis y manifestó: “…14.57…

Justificaciones de diferencias: se propone reconocer el presente crédito

por la cantidad total de $156,646.51, a favor del acreedor señalado, en

virtud de que del estudio y análisis de la contabilidad y de la

información proporcionada por la concursada, así como de la

información y documentación agregada a la solicitud de reconocimiento

de crédito presentada ante el suscrito”.

Sin embargo, el Conciliador no justificó en dicho

reconocimiento por qué debe reconocerse menor cantidad a la

solicitada, pues no adujo al respecto si existían pagos a dicho

adeudo que dieran lugar a su reducción, como lo establece el

numeral 128 de la Ley de Concursos Mercantiles.

Por ello, al no quedar acreditado de forma alguna la cantidad

que propone reconocerle el Conciliador al acreedor en cita y

atendiendo al numeral 217 de la Ley de Concursos Mercantiles, así

como a los documentos que al efecto exhibió el acreedor

Arquitectura Albace, Sociedad de Responsabilidad Limitada

de Capital Variable, con los cuales se acredita el adeudo

existente por la concursada, se reconoce la cantidad $160,625.37

concurso mercantil con plan de reestructura previo 41/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

111

pesos moneda nacional equivalentes a 30,374.73 Udis, en el

grado y prelación que se apreciará a continuación.

Respecto al acreedor Juan Humberto Enríquez Díaz,

debe decirse que ante el Conciliador presentó solicitud de

reconocimiento de crédito y el documento que lo avala, ello en

cumplimiento al numeral 125 de la Ley de Concursos Mercantiles,

entre otros, copia certificada por Notario Público Número Diez para

el Distrito de Morelos, en Chihuahua, Estado de Chihuahua relativo

al contrato de arrendamiento de uno de febrero de dos mil diez

celebrado entre el acreedor en cita con la concursada Obras y

Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable; solicitud

en la que solicita como adeudo la cantidad de $703,371.41 pesos

moneda nacional.

Documentos al que se le otorga pleno valor probatorio con

fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio,

de aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en

virtud de que no fue objetado por la parte contraria.

Por ello, dado que con los contratos no se puede

individualizar el adeudo, al no quedar acreditado de forma alguna

la cantidad que se solicita y atendiendo al numeral 217 de la Ley

de Concursos Mercantiles, así como a la confirmación de la

existencia del adeudo según los registros contables

electrónicos y documentación disponible que se encuentra en

el domicilio de la comerciante, conforme el numeral 121 de la

Ley de Concursos Mercantiles; es que se reconoce la cantidad

$251,719.99 pesos moneda nacional equivalentes a 47,601.00

Udis, en el grado y prelación que se apreciará a continuación.

Respecto a la diversa empresa Alestra, Sociedad de

Responsabilidad Limitada de Capital Variable, debe decirse que

presentó ante el Conciliador solicitud de reconocimiento de crédito,

así como los documentos que los avalan, en cumplimiento al

112

artículo 125 de la Ley de Concursos Mercantiles, consistentes en

impresión de facturas RAA28563 de seis de noviembre de dos

mil catorce, por un saldo de $1’904,180.14 pesos; RAA29822 de

diez de diciembre de dos mil catorce, por un saldo de

$1’156,494.35 pesos; RAA30585 de trece de enero de dos mil

quince, por un saldo de $1’140,179.62 pesos; RAA31011 de seis

de febrero de dos mil quince, por un saldo de $1’488,074.43 pesos;

RAA31611 de seis de marzo de dos mil quince, por un saldo de

$343,348.59 pesos; RAA31612 de seis de marzo de dos mil

quince, por un saldo de $194,564.20 pesos; RAA32696 de

veintiocho de abril de dos mil quince, por un saldo de

$1’560,871.44 pesos; todas con cadena digital y copia fotostática

simple de contrato de prestación de servicios que celebraron por

una parte la empresa en cita y la hoy concursada, así como de las

descripciones detalladas de los servicios contratados; solicitud en

la cual estableció que su adeudo con la aquí concursada ascendía

a la cantidad total de $3’587,039.85 pesos moneda nacional

Facturas a las que se les otorga pleno valor probatorio con

fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio,

de aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en

virtud de que no fueron objetadas por la parte contraria; respecto al

contrato en comento que se exhibió en copia fotostática simple

quien resuelve le otorga valor de indicio al generar simple

presunción de la existencia de tal documento que se reproduce —

conforme al numeral 217 del Código Federal de Procedimientos

Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Concursos

Mercantiles—, así como al adminicularse con lo argumentado

por el propio Conciliador en el sentido de que confirmó la

existencia de un adeudo en los registros contables electrónicos y

documentación disponible que se encuentra en el domicilio de la

comerciante.

concurso mercantil con plan de reestructura previo 41/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

113

Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.),

sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013

Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:

“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.

Así como las diversas tesis que a continuación se describen:

“DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ. De acuerdo con el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes deben realizar pagos y presentar las declaraciones respectivas en documentos digitales a través

114

de los medios electrónicos señalados por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas generales y este último, conforme al artículo 17-E del propio ordenamiento, por la misma vía remitirá el acuse de recibo que contenga el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad, la cual permita autenticar su contenido. De esa forma, si para cumplir con las indicadas obligaciones fiscales, por disposición legal, debe hacerse uso de una interconexión de redes informáticas, a través de la cual el contribuyente y las autoridades fiscales se transmiten información directamente desde computadoras, prescindiendo de constancias impresas, para valorar la información obtenida de dicha red, o sus copias simples, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta. Así, tratándose del cumplimiento de las obligaciones fiscales a través de medios electrónicos, el método por el cual se generan los documentos digitales está previsto en la ley y, además, el propio legislador y la autoridad administrativa, a través de reglas generales, han desarrollado la regulación que permite autenticar su autoría, de manera que su impresión o su copia simple son aptos para demostrar la aplicación de los preceptos legales que sirven de base a los diversos cálculos cuyo resultado se plasma en la declaración, siempre y cuando sea indudable que las correspondientes hipótesis normativas sustentan los resultados contenidos en ella. [Contradicción de tesis 261/2007-SS, Novena Época, Registro: 170349, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 24/2008, Página: 530]

“INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO PROMOVIDO

POR EL TERCERO EXTRAÑO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CONTRA LA DESPOSESIÓN DE SUS BIENES MUEBLES. LA CONSTANCIA IMPRESA O COPIA SIMPLE DE LA FACTURA ELECTRÓNICA EXPEDIDA A SU NOMBRE QUE IDENTIFICA AQUÉLLOS Y QUE CONTIENE, ENTRE OTROS ELEMENTOS, EL SELLO DIGITAL, ES APTA PARA ACREDITARLO, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 24/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 530, de rubro: "DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ.", estableció que

concurso mercantil con plan de reestructura previo 41/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

115

para valorar la constancia impresa o copia simple de la información obtenida a través de los medios electrónicos, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta; asimismo, que el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad fiscal, permite autenticar su contenido. Luego, si la factura electrónica es el equivalente digital y evolución de la factura tradicional, toda vez que, a diferencia de ésta, se emplean soportes informáticos para su almacenamiento en lugar de uno físico, como lo es el papel, debe valorarse como una prueba derivada de medios electrónicos; de manera que la constancia impresa o copia simple de ese tipo de factura expedida a nombre del quejoso, que identifica los bienes y contiene, entre otros elementos, el sello digital que permite presumir que su contenido es genuino, salvo prueba en contrario, es apta para acreditar el interés jurídico del tercero extraño que en el juicio de amparo reclama la desposesión de sus bienes muebles en un juicio ejecutivo mercantil. [SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, Época: Décima Época Registro: 2007258, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III, Materia(s): Común, Tesis: (V Región)2o.4 C (10a.), Página: 1820].

Sin embargo, de las documentales descritas quien resuelve

advierte que el adeudo de la aquí concursada con dicho acreedor

—contrario a lo solicitado y a lo propuesto por el Conciliador—,

asciende a la cantidad de $1’140,179.62 pesos, según factura

RAA30585 de trece de enero de dos mil quince, en términos del

numeral 88 de la Ley de Concursos Mercantiles, sin que se

consideren aquellas posteriores al 21 de enero de dos mil quince.

Entonces, contrario a lo argumentado por el Conciliador en el

sentido de que propone reconocer la cantidad de $1’646,166.83

pesos, en virtud de que del estudio y análisis de la información y

documentación agregada por él a su solicitud de crédito

presentada en confrontación con la contabilidad e información

116

proporcionada con la concursada y lo solicitado por el acreedor,

quien resuelve reconoce la cantidad $1’140,179.62 pesos moneda

nacional equivalentes a 215,611.36 Udis, en el grado y prelación

que se precisaran más adelante.

Sin que se esté en aptitud de reconocer como lo solicita el

acreedor, pago por penalización conforme al contrato de

prestación de servicios que celebraron por una parte la empresa

en cita y la hoy concursada, púes basta observar en el contenido

del mismo, en específico en las clausulas 12.4 y 12.5, que se

refieren al caso en que el cliente decida dar por terminado dicho

contrato de prestación de servicios, lo que en la especie no se

actualiza, sino en todo caso a los intereses que se generen por

falta oportuno que se aprecian en las cláusulas 5.2 y 5.3 de dicho

contrato.

Respecto al acreedor Lea Ledezma Giovanni José,

debe decirse que presentó ante el Conciliador solicitud de

reconocimiento de crédito, así como los documentos que los

avalan, consistentes en copias fotostáticas simples de dos

solicitudes de cheques a favor del aquí acreedor con firmas en

original de revisadas, solicitud de cheque a favor del aquí

acreedor; contrato de obra ODU 579/06.

Documentos a los que se les otorga valor de indicio al

generar simple presunción de la existencia de tal documento que

se reproduce —conforme al numeral 217 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de

Concursos Mercantiles—,al adminicularse con lo argumentado

por el propio Conciliador en el sentido de que confirmó la

existencia de un adeudo en los registros contables electrónicos y

documentación disponible que se encuentra en el domicilio de la

comerciante.

concurso mercantil con plan de reestructura previo 41/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

117

Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.),

sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013

Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:

“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.

El Conciliador confirmó su existencia en los registros

contables electrónicos y documentación disponible que se

encuentra en el domicilio de la comerciante, conforme el numeral

121 de la Ley de Concursos Mercantiles.

Así, contrario a lo solicitado por la parte acreedora, en razón

a que no acreditó el adeudo que solicita, quien resuelve reconoce

118

la cantidad propuesta por el Conciliador, esto es, de $74,693.412

pesos moneda nacional equivalentes a 14,124.75 Udis, en el

grado y prelación que se precisaran más adelante.

Respecto a la diversa empresa Monex Casa de Bolsa,

Sociedad Anónima de Capital Variable, Monex Grupo

Financiero (representante común de tenedores de CEBURES),

debe decirse que presentó ante el Conciliador solicitud de

reconocimiento de crédito y los documentos que lo avalan, en

términos del numeral 125 de la Ley de Concursos Mercantiles,

entre ellos, cálculo realizado por el representante común, respecto

del importe principal, intereses devengados y no pagados e

intereses moratorios al veintiuno de enero de dos mil quince, copia

simple del título suscrito por la comerciante como emisora que

amparo $6’000,000.00 de certificados bursátiles al portador con

valor nominal de cien pesos cada uno, bajo el argumento de que

este último se encuentra en original ante la administración S.D.

Indeval Institución para el Depósito de Valores, Sociedad Anónima

de Capital Variable, cable de pizarra “URBI11”; solicitud en la que

estableció que su adeudo ascendía a la cantidad de

$691’911,500.00 pesos moneda nacional.

El Conciliador en la lista definitiva reconoció la cantidad de

$668’638,883.71; sin embargo, contrario a ello en la hoja de

“razones y causas de la propuesta de reconocimiento definitivo de

créditos. Justificación de diferencias con lo registrado por el

comerciante o lo solicitado por el acreedor. Descripción y

consideraciones de las objeciones recibidas”, anexa a la lista

definitiva, estableció: “…14.700…EL SUSCRITO CONCILIADOR

PROPONE EL RECONOCIMIENTO DEL PRESENTE CRÉDITO POR

HABER CONFIRMADO SU EXISTENCIA EN LOS REGISTROS

CONTABLES ELECTRÓNICOS Y DOCUMENTOS CONTABLES

DISPONIBLES EN EL DOMICILIO DE LA COMERCIANTE…se propone

reconocer el presente crédito por la cantidad total de $691,911,500.00a

concurso mercantil con plan de reestructura previo 41/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

119

favor del acreedor señalado, en virtud de que del estudio y análisis de

los registros contables electrónicos y documentos soporte disponibles

en el domicilio de la comerciante, así como de la información y

documentación agregada a la solicitud de reconocimiento de crédito

presentada ante el…”.

Así ante la contradicción del propio Conciliador, y la

existencia de un adeudo, atendiendo al numeral 217 de la Ley de

Concursos Mercantiles, se reconoce la cantidad solicitada por la

acreedora en comento por la cantidad de $691’911,500.00 pesos

moneda nacional equivalentes a 130’842,525.63 Udis, en el grado

y prelación que más adelante se precisa.

SEXTO. Del análisis a la lista definitiva propuesta por el

Conciliador, respecto a acreedores no reconocidos, se obtiene lo

siguiente:

Respecto al acreedor Baltalic Internacional, Sociedad de

Responsabilidad Limitada de Capital Variable, contrario a lo

asentado en el resumen de lista en la cual se propone el no

reconocimiento del crédito, el Conciliador en la hoja de “razones

y causas por las que se propone no reconocer créditos.

Descripción y consideraciones de las objeciones recibidas”, anexa

a la lista definitiva, estableció: “…4…Razones: propone el

reconocimiento del presente crédito por haber confirmado su existencia

en los registros contables electrónicos y documentos soporte

disponibles en el domicilio de la comerciante”, sin que se este en

posibilidad de entrar al análisis de la cantidad propuesta en razón a

que no existe en autos solicitud de reconocimiento de crédito ni

objeción al respecto; en razón a ello, es que se reconoce dicho

crédito por la cantidad de $364,919.69 pesos moneda nacional

equivalente a 69,007.40 Udis, en el grado y prelación que más

adelante se precisará.

120

SÉPTIMO. Una vez analizadas y resueltas las objeciones

precedentes, así como la lista definitiva relativa a acreedores

reconocidos y no reconocidos que al efecto exhibió el conciliador,

además del examen de las solicitudes de crédito en el presente

concurso, se reconocen los créditos, en el orden de grado y

prelación, que a continuación se describen:

Una vez analizadas y resueltas las objeciones precedentes,

así como la lista definitiva relativa a acreedores reconocidos y no

reconocidos que al efecto exhibió el conciliador, no se reconocen

como acreedores en el presente concurso mercantil a Ace

Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima de Capital Variable;

HSBC México, Sociedad Anónima, Institución de Banca

Múltiple, Grupo Financiero HSBC, división fiduciaria, como

fiduciaria en el fideicomiso F/303623; Judith Chávez Alcantar y

Baltalic Internacional, Sociedad de Responsabilidad Limitada

de Capiatl Variable; por las razones ya expuestas; y sí se

reconocen los créditos, en el orden de grado y prelación, que a

continuación se describen:

FISCAL A FAVOR DEL IMSS

No. Nombre acreedor Udis

1 Instituto Mexicano del Seguro Social 1’289,850.79.18

Prelación de créditos fiscales. Cobra después de cubiertos

los créditos laborales contra la Masa y antes de todos los demás

créditos, con el producto de bienes que constituyen garantía

común y si éste no es suficiente, con el de los bienes afectos a

garantía real o privilegio especial. Artículos 287 al 289 de la Ley

del Seguro Social.

concurso mercantil con plan de reestructura previo 41/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

121

ACREEDORES CON GARANTÍA REAL HIPOTECARIA

No. Nombre acreedor UDIs Obligación

Bien objeto de garantía hipotecaria: no se está en posibilidad de identificar inmueble alguno en razón de que en los autos no obran elementos de prueba para ello. Sin embargo dado que el Conciliador, quien es el responsable de la propuesta de reconocimiento de créditos, su grado y prelación, atento a que le corresponde verificar tales datos en la contabilidad de la empresa y con la información que le proporcione la concursada, en términos del artículo 121 de la Ley de Concursos Mercantiles, con fundamento en el diverso 217 de la memorada ley se reconoce el presente crédito en los términos propuesto por el Conciliador.

1

HSBC México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC.

914,280.25.18

Prelación de créditos con garantía real —hipotecaria o

prendaria—, se pagan sólo con el producto de los bienes afectos

a dicha garantía. Cobran con sujeción al orden que se determine

con arreglo a las disposiciones aplicables en relación con la fecha

de registro, agrupándolos en función del bien garantizado con cuyo

producto se pagarán, después de cubiertos en su totalidad los

remanentes de créditos contra la Masa de origen laboral, de los

fiscales en términos de la Ley del Seguro Social, de los derivados

de gastos de litigio, de refacción, conservación y enajenación que

afectan el activo con que serán pagados y de créditos con

privilegio especial de todo tipo, excluyéndose los demás

acreedores.

En caso de que el importe del bien garantizado fuese

insuficiente para cubrirlos, el remanente insoluto del crédito se

pagará como común. En caso de que el importe del bien

garantizado exceda el valor del crédito con garantía real, el

excedente se aplicará al pago en primer término, del remanente

insoluto de los créditos descritos en el artículo 221 de la Ley de

Concursos Mercantiles y en caso de que haya excedente o no

exista ese tipo de crédito engrosará la Masa común.

Asimismo, en caso de que concurran varios acreedores sobre la

misma garantía, el pago se hará entre ellos con sujeción al

orden que corresponde según las disposiciones aplicables

122

respecto de la fecha de registro. Artículos 217 al 227 de la Ley

de Concursos Mercantiles.

ACREEDORES FISCALES SIN GARANTÍA REAL

No. Nombre del acreedor Udis

1 Servicio de Administración Tributaria Órgano Desconcentrado de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público

790.45

2 Servicio de Administración Tributaria Órgano Desconcentrado de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público

2.403.12

3 Servicio de Administración Tributaria Órgano Desconcentrado de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público

3.281.88

4 Servicio de Administración Tributaria Órgano Desconcentrado de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público

907.811.80

Prelación de créditos sin garantía real, cobran a prorrata los

créditos fiscales más los laborales, descritos ambos en el artículo

221 párrafo primero de la Ley de Concursos Mercantiles, antes de

pagar los créditos con privilegio especial y los comunes, pero

después de cubiertos todos los demás créditos.

Cobran inicialmente con el producto de la garantía común y,

de ser ésta insuficiente, la parte pendiente de pago se hará

efectiva con el sobrante del producto de las garantías reales una

vez pagado este último tipo de crédito y, en caso de aún haber

remanente, cobrará con el producto de los bienes afectos a

privilegio especial —de existir—. Artículos 217 al 227 de la Ley de

Concursos Mercantiles, 287 al 289 de la Ley del Seguro Social.

ACREEDORES COMUNES

No. NOMBRE UDIS OBLIGACIÓN 1 4G Add Group Sociedad Anónima de Capital

Variable 1,535.52

2 7-Eleven México Sociedad Anónima de Capital Variable

8,893.39

3 A Fiesta Elegante, Sociedad Anónima de Capital Variable

236.14

4 A Mi Gas Sociedad Anónima de Capital Variable 7,313.23

5 Ab Buro, S.C. 20,696.56

6 Aba Seguros, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,875.79

7 Acabados Rodsol, Sociedad Anónima de Capital Variable

4,967.18

8 Acabados y Edificación del Noroeste, Sociedad Anónima de Capital Variable

38,633.51

9 Ace Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima de Capital Variable

929,553.72

10 Acosta Flores Bertha Alicia 1,238.44

concurso mercantil con plan de reestructura previo 41/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

123

11 Acosta Peña Javier 19,354.64

12 Acosta Peña Salvador 37,058.91

13 Acosta Quintana Saúl 7,510.65

14 Actualízate ya Servicios, S.C. 293.87

15 Adame Almonte Oscar Mauricio 34,634.21

16 Adame Benítez Omar 75,405.73

17 Adelmar International Sociedad Anónima de Capital Variable

31,299.02

18 Admimonex, Sociedad Anónima de Capital Variable 20,379,171.39

19 Agencia de Viajes Soleil Sociedad Anónima de Capital Variable

83.96

20 Agencia Llantera Juárez, Sociedad Anónima de Capital Variable

1,295.24

21 Agraz Rojas Marcela del Perpetuo 34,948.15

22 Agripin Cerón Joel 2,276.22

23 Aguilar Anchondo Sandra Carolina 16,291.98

24 Aguilar Ramos Patricia 43,145.74

25 Aguilar Verduzco Ricardo Eliseo 1,771.33

26 Aguirre Ramírez Jesús 26,490.19

27 Agustín Rodríguez Ariel 21,534.29

28 Alarmas Tijuana Sociedad de Responsabilidad Limitada

22.09

29 Alarmas y Cocheras Electrónicas Sociedad Anónima de Capital Variable

54.84

30 Alcázar Contreras Mario 37,278.98

31 Aldape Medellín Yazmín Azucena 89.94

32 Alestra, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable

215,611.36

33 Alfredo Bernal Pérez 134,804.40

34 Alinea Consultores Sociedad Anónima de Capital Variable

395,524.86

35 Almaraz Deleón Verónica 5,614.94

36 Altec Purificación Sociedad Anónima de Capital Variable

2,007.11

37 Alvarado Dueñez Martha Elena 20,071.89

38 Alvarado Dueñez Martha Elena 35,684.79

39 Alvarado Zendejas Consuelo 85,232.64

40 Alvarado Zendejas Consuelo 176,523.33

41 Álvarez Cortéz Guillermo 218.85

42 Álvarez Rivera Jorge 1,601.44

43 Álvarez Valadez Guadalupe María del Carmen 11,754.64

44 Ambriz Ramírez Antonio 444.20

45 Ameco Services, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable

3,714.43

46 Angulo Jaime Rene 210,313.07

47 Aps Avaluos, Sociedad Anónima de Capital Variable 2,516.10

48 Arca del Pacífico, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable

822.12

49 Arco del Pacífico, Sociedad Anónima de Capital Variable

12,260.08

50 Argón Control de Plagas, Sociedad Anónima de Capital Variable

658.08

51 Arias Vázquez Edgar Vicente 250.07

52 Armenta Pórtela Mónica Eréndira 1,338.09

53 Arnaldo Arias Víctor César 19,078.20

54 Arquitectura Albace, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable

132,917.40

55 Arquitectura Civil, Sociedad Anónima de Capital Variable

9,422.28

56 Arquitectura Diseño y Construcciones 10,658.11

124

57 Arquitectura y Edificaciones Socer 651,097.94

58 Arquitectura y Edificaciones Socer Sociedad Anónima de Capital Variable

94,907.33

59 Arreguin Hernández Francisco 769.87

60 Arrendadora y Factor Banorte, Sociedad Anónima de Capital Variable, S.O.F.O.M. E.R., Grupo Financiero Banorte

6,882,995.67

Solidaria

61 Arrendadora y Factor Banorte, Sociedad Anónima de Capital Variable, S.O.F.O.M. E.R., Grupo Financiero Banorte

9,694,304.55

Solidaria

62 Arrendadora y Factor Banorte, Sociedad Anónima de Capital Variable, S.O.F.O.M. E.R., Grupo Financiero Banorte

28,226,774.43

Solidaria

63 Arrendadora y Factor Banorte, Sociedad Anónima de Capital Variable, S.O.F.O.M. E.R., Grupo Financiero Banorte

33,323,159.34

Solidaria

64 Arrendadora y Factor Banorte, Sociedad Anónima de Capital Variable, S.O.F.O.M., E.R., Grupo Financiero Banorte.

6,797,174.70

Solidaria

65 Arrendadora y Factor Banorte, Sociedad Anónima de Capital Variable, S.O.F.O.M., E.R., Grupo Financiero Banorte.

10,297,094.67

66 Arriaga Hernández Macario 5,859.07

67 Arriaga Hernández Macario 18,315.01

68 Asesoría Legal para la Industria, Sociedad Anónima de Capital Variable

5,944.64

69 Ashmore Emerging Markets Corporate High Yield Fund Limited, como tenedor de bonos del 8.5% con vencimiento al 2016

1’597,548.80

Solidaria

70 Ashmore Emerging Markets Corporate High Yield Fund Limited, como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020

21’308,904.54

Solidaria

71 Ashmore Emerging Markets Corporate High Yield Fund Limited, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022

37’457,640.81

Solidaria

72 Ashmore Emerging Markets Debt and Currency Fund Limited, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022

7’836,242.67

Solidaria

73 Ashmore Emerging Markets Debt and Currency Fund Limited, como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020

11’891669.41

Solidaria

74 Ashmore Emerging Markets Debt Fund, como tenedor de bonos del 8.5% con vencimiento al 2016

872,301.75

Solidaria

75 Ashmore Emerging Markets Debt Fund, como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020

10,721,177

Solidaria

76 Ashmore Emerging Markets Debt Fund, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022

24’834,810.01

Solidaria

77 Ashmore Emerging Markets High Yield Plus Fund Limited, como tenedor de bonos del 8.5% con vencimiento al 2016

3’395,626.73

Solidaria

78 Ashmore Emerging Markets High Yield Plus Fund Limited, como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020

40’813,836.78

Solidaria

79 Ashmore Emerging Markets High Yield Plus Fund Limited, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022

83’950,676.53

Solidaria

80 Asset Holder PCC Limited en representación de Ashmore Emerging Markets Liquid Investment Porfolio, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022

3,884,718.78

Solidaria

81 Ashmore Emerging Markets Sovereign and Corporate Debt Fund Limited, como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020

1’000,420.87

Solidaria

82 Ashmore Emerging Markets Sovereign and Corporate Debt Fund Limited, como tenedor de

concurso mercantil con plan de reestructura previo 41/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

125

bonos del 9.75% con vencimiento al 2022 2’672,205.52 Solidaria

83 Ashmore Emerging Markets Tri Asset Fund Limited, como tenedor de bonos del 8.5% con vencimiento al 2016

1’029,382.91

Solidaria

84 Ashmore Emerging Markets Tri Asset Fund Limited, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022

12’963,537.01

Solidaria

85 Ashmore Emerging Markets Tri Asset Fund Limited, como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020

52’298,668.38

Solidaria

86 Ashmore Growing Multi Strategy Fund Limited, como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020

2’000,841.74

Solidaria

87 Ashmore Growing Multi Strategy Fund Limited, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022

2’672,205.52

Solidaria

88 Ashmore Investment Management Limited como agente en nombre y representación de Aria Co Pty Ltd como fiduciaria de Aria Alternative Assets Trust, como tenedor de bonos del 8.5% con vencimiento al 2016

18’622,472.57

Solidaria

89 Ashmore Investment Management Limited como agente en nombre y representación de Aria Co Pty Ltd como fiduciaria de Aria Alternative Assets Trust, como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020

15’766,632.92

Solidaria

90 Ashmore Investment Management Limited Como Agente en nombre y representación de Global High Yield - Subfondo de Mediolanum Best Brands, como tenedor de bonos del 8.5% con vencimiento al 2016

411,084.73

Solidaria

91 Ashmore Investment Management Limited Como Agente en nombre y representación de Global High Yield - Subfondo de Mediolanum Best Brands, como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020

6’976,268.20

Solidaria

92 Ashmore Investment Management Limited Como Agente en nombre y representación de Global High Yield - Subfondo de Mediolanum Best Brands, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022

13’217,396.53

Solidaria

93 Ashmore Investment Management Limited Como Agente en nombre y representación de Northrop Grumman Pensión Master Trust, como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020

8’336,840.59

Solidaria

94 Ashmore SICAV en representación de Ashmore SICAV Emerging Markets Total Return Fund, como tenedor de bonos del 8.5% con vencimiento al 2016

334,215.23

Solidaria

95 Ashmore SICAV en representación de Ashmore SICAV Emerging Markets Debt Fund, como tenedor de bonos del 8.5% con vencimiento al 2016

728,589.20

Solidaria

96 Ashmore SICAV en representación de Ashmore SICAV Emerging Markets Total Return Fund II, como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020

2’000,841.74

Solidaria

97 Ashmore SICAV en representación de Ashmore SICAV Emerging Markets Total Return Fund, como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020

3,668,209.86

Solidaria

98 Ashmore SICAV en representación de Ashmore SICAV Emerging Markets Total Return Fund II, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022

5’344,411.03

Solidaria

99 Ashmore SICAV en representación de Ashmore SICAV Emerging Markets Total Return Fund, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022

8’183,629.39

Solidaria

126

100 Ashmore SICAV, en representación de Ashmore SICAV Emerging Markets Debt Fund, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022

15’912,983.85

Solidaria

101 Ashmore SICAV en representación de Ashmore SICAV Emerging Markets Corporate Debt Fund, como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020

16’793,731.68

Solidaria

102 Ashmore SICAV en representación de Ashmore Sicav Emerging Markets Corporate Debt Fund, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022

125’333,119.20

Solidaria

103 Ashmore SICAV en representación de Ashmore Sicav Emerging Markets Corporate Debt Fund, como tenedor de bonos del 8.5% con vencimiento al 2016

2’707,143.36

Solidaria

104 Ashmore SICAV en representación de Ashmore Sicav Emerging Markets Corporate Debt Fund, como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020

74’027,809.69

Solidaria

105 Ashmore SICAV in respect of Ashmore SICAV Emerging Markets Total Return Fund II como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020

5’402,272.70

Solidaria

106 Asociación de Industriales y Empresarios, A.C. 491.67

107 Aspe Administración y Servicios de Personal Sociedad Anónima de Capital Variable

74.58

108 Auditoria Profesional, Sociedad Anónima de Capital Variable

16,057.68

109 Avaco Constructores, Sociedad Anónima de Capital Variable

1,300.07

110 Ávila Calzada Juan 69.48

111 Axtel, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable 1,356.69

112 Ayala Cruz Martín Eduardo 625.17

113 Ayala Nevares Rosa María 13,273.66

114 Bago Consultores, S.C. 944.11

115 Baltalic Internacional, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable

69,893.43

116 Ballesteros Muñoz Ignacio Miguel 6,234.16

117 Ballesteros Olivas José Armando 24,018.89

118 Ballesteros Valdez Ignacio 2,329.94

119 Ballesteros Vega Mery Elen 189.10

120 Banco Mercantil del Norte Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte

87,320,337.08

Solidaria

121 Banco Mercantil del Norte Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte.

247,867.18

Solidaria

122 Banco Mercantil del Norte Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte.

10,255,241.04

Solidaria

123 Banco Mercantil del Norte Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte.

11,113,215.95

Solidaria

124 Banco Mercantil del Norte Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte.

16,907,724.55

Solidaria

125 Banco Mercantil del Norte Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte.

32,760,307.84

Solidaria

126 Banco Mercantil del Norte Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte.

71,140,372.76

Solidaria

127 Banco Mercantil del Norte Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte.

97,361,832.74

Solidaria

concurso mercantil con plan de reestructura previo 41/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

127

128 Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple., Grupo Financiero Banorte, Como Causahabiente de Ixe Banco, Sociedad Anónima

8,684,799.10

Solidaria

129 Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple Grupo Financiero Banorte, Como Causahabiente de Ixe Banco, Sociedad Anónima

5,290,777.70

Solidaria

130 Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple Grupo Financiero Banorte, Como Causahabiente de Ixe Banco, Sociedad Anónima

26,183,316.75

Solidaria

131 Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple Grupo Financiero Banorte, Como Causahabiente de Ixe Banco, Sociedad Anónima

29,602,265.94

Solidaria

132 Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple. Grupo Financiero Banorte, Como Causahabiente de Ixe Banco, Sociedad Anónima

9,527,342.67

Solidaria

133 Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple. Grupo Financiero Banorte, Como Causahabiente de Ixe Banco, Sociedad Anónima

9,742,939.13

134 Banco Nacional de México, Sociedad Anónima Integrante del Grupo Financiero Banamex, División Fiduciaria, en su carácter de Fiduciario F/355

130,214,608.12

Solidaria

135 Banco Nacional de México, Sociedad Anónima Integrante del Grupo Financiero Banamex, División Fiduciaria, en su carácter de Fiduciario F/356

150,118,240.36

Solidaria

136 Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, Integrante del Grupo Financiero Banamex, División Fiduciaria, en su carácter de Fiduciario F/00365

65,111,092.34

Solidaria

137 Banco Pichincha C.A. 14’107,455.37

138 Banco Santander (México) Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander México.

4,986,428.86

139 Banda Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable

42,516.56

140 Barragán Torres Miguel Ángel 771.54

141 Barragán Torres Miguel Ángel 2,108.78

142 Barraza Vázquez Juan Eduardo 11,032.23

143 Barreras Verduzco Anays 33,909.05

144 Barrón Guerra Juan Manuel 64,744.32

145 Basf Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable

169,446.13

146 Bautek, Sociedad Anónima de Capital Variable 3,845.86

147 Becerril Hirota Isomi 107.26

148 Beltrán Leyva Bartolo Enrique 1,665.91

149 Bellozo Espinoza Alejandro 10,678.91

150 Bernal Pérez Alfredo 134,804.40

151 Blue Guard, Sociedad Anónima de Capital Variable 7,605.86

152 Bluebay Asset Management Llp como agente en nombre y representación de Rbc Bluebay Emerging Market Corporate Bond Fund, como tenedor de bonos del 9.75%con vencimiento al 2022

751,557.80

Solidaria

153 Bluebay Asset Management Llp como agente en nombre y en representación de su Sub-Fondo Global High Yield, como tenedor de bonos del 9.75%con vencimiento al 2022

1’336,102.76

Solidaria

154 Bluebay Asset Management Llp como agente en nombre y representación de Bluebay Canadian Institutional Global High Yield Bond Fund, como

128

tenedor de bonos del 9.75%con vencimiento al 2022 668,051.38

Solidaria

155 Bluebay Asset Management Llp como agente en nombre y representación de Bluebay Emerging Markets Corporate Bond Fund, como tenedor de bonos del 9.75%con vencimiento al 2022

28’726,222.65

Solidaria

156 Bluebay Asset Management Llp como agente en nombre y representación de Bluebay Funds actuando en nombre de su Sub-Fondo Bluebay Emerging Market High Yield Corporate Bond Fund, como tenedor de bonos del 9.75%con vencimiento al 2022

33’435,988.22

Solidaria

157 Bluebay Asset Management Llp como agente en nombre y representación de Bluebay Funds actuando en nombre de su Sub-Fondo Bluebay Total Return Credit Fund, como tenedor de bonos del 9.75%con vencimiento al 2022

2’171,166.98

Solidaria

158 Bluebay Asset Management Llp como agente en nombre y representación de Bluebay Funds In Respect Of Its Sub-Fund Bluebay High Yield Corporate Bond Fund, como tenedor de bonos del 9.75%con vencimiento al 2022

12’993,606.00

Solidaria

159 Bluebay Asset Management Llp como agente en nombre y representación de Bluebay Funds Management Company Sociedad Anónima como agente en nombre de Bluebay Specialised Funds con respecto a Global Unconstrained High Yield (Master) Fund, como tenedor de bonos del 9.75%con vencimiento al 2022

39’615,466.81

Solidaria

160 Bluebay Asset Management Llp como agente en nombre y representación de Bluebay Funds Management Company Sa como agente en nombre de Bluebay Specialised Funds con respecto a su Subfondo Credit Oportunity (Master) Fund, como tenedor de bonos del 9.75%con vencimiento al 2022

19’607,317.99

Solidaria

161 Bluebay Asset Management Llp como agente en nombre y representación de Bluebay Global Monthly Income Bond Fund, como tenedor de bonos del 9.75%con vencimiento al 2022

1’670,128.45

Solidaria

162 Bluebay Asset Management Llp como agente en nombre y representación de Bluebay Structured Funds actuando en nombre de su Sub-Fondo Total Return Diversified Credit Fund, como tenedor de bonos del 9.75%con vencimiento al 2022

3’674,285.92

Solidaria

163 Bluebay Asset Management Llp como agente en nombre y representación de Bluebay Structured Funds actuando en nombre del Sub Fondo Global Multi-Asset Credit Fund, como tenedor de bonos del 9.75%con vencimiento al 2022

20’659,498.91

Solidaria

164 Bluebay Asset Management Llp como agente en nombre y representación de Emerging Market Corporate Alpha (Master) Fund Limited, como tenedor de bonos del 9.75%con vencimiento al 2022

40’176,629.97

Solidaria

165 Bluebay Asset Management Llp como agente en nombre y representación de Emerging Market Corporate Alpha (Master) Fund Limited

62’408,149.28

Solidaria

166 Bluebay Asset Management Llp como agente en nombre y representación de Fedex Corporation Employees' Pensión Trust, como tenedor de bonos del 9.75%con vencimiento al 2022

901,869.36

Solidaria

167 Bluebay Asset Management Llp como agente en nombre y representación de Highmark Limited In Respect Of Its Segregated Account Highmark Long/Short Credit 3, como tenedor de bonos del 8.5%con vencimiento al 2016

501,322.84

Solidaria

concurso mercantil con plan de reestructura previo 41/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

129

168 Bluebay Asset Management Llp como agente en nombre y representación de Highmark Limited In Respect Of Its Segregated Account Highmark Long/Short Credit 3, como tenedor de bonos del 9.5%con vencimiento al 2020

1’867,452.29

Solidaria

169 Bluebay Asset Management Llp como agente en nombre y representación de Highmark Limited In Respect Of Its Segregated Account Highmark Long/Short Credit 3, como tenedor de bonos del 9.75%con vencimiento al 2022

12’492,567.47

Solidaria

170 Bluebay Asset Management Llp como agente en nombre y representaciónde Highmark Limited In Respect Of Its Segregated Account Highmark Long/Short Credit 3

15’994,048.31

Solidaria

171 Bluebay Asset Management Llp como agente en nombre y representación de LGT Capital Invest (Sc3) Limited, como tenedor de bonos del 9.75%con vencimiento al 2022

6’146,076.03

Solidaria

172 Bluebay Asset Management Llp como agente en nombre y representación de Phillips Hager & North Bluebay Emerging Market Debt Fund, como tenedor de bonos del 9.75%con vencimiento al 2022

668,051.38

Solidaria

173 Bluebay Asset Management Llp como agente en nombre y representación de Rbc Bluebay Global High Yield Bond Fund, como tenedor de bonos del 9.75%con vencimiento al 2022

935,271.93

Solidaria

174 Bluebay Asset Management Llp como agente en nombre y representación de The Coca Cola Company Master Retirement Trust, como tenedor de bonos del 9.75%con vencimiento al 2022

668,051.38

Solidaria

175 Bluebay Asset Management Llp en representación de Bluebay Funds - Bluebay Global High Yield Bond Fund, como tenedor de bonos del 9.75%con vencimiento al 2022

21’527.965.71

Solidaria

176 Bluebay Asset Management Llpen representación de National Railroad Retirement Investment Trust, como tenedor de bonos del 9.75%con vencimiento al 2022

835,064.22

Solidaria

177 Bluebay Asset Management Llp, como agente en nombre y representación de Bluebay Emerging Market Corporate Bond Fund, como tenedor de bonos del 9.5%con vencimiento al 2020

22’342.732.78

Solidaria

178 Bluebay Asset Management Llp, como agente en nombre y representación de Bluebay Emerging Market Corporate Bond Fund, como tenedor de bonos del 9.75%con vencimiento al 2022

334’686,886.62

Solidaria

179 Bluebay Asset Management Llp, como agente en nombre y representación de Bluebay Global High Yield Bond Fund, como tenedor de bonos del 9.75%con vencimiento al 2022

81’235,087.76

Solidaria

180 Bluebay Asset Management Llp, como agente en nombre y representación de The Bluebay Event Driven Credit (Master) Fund Limited, como tenedor de bonos del 9.75%con vencimiento al 2022

2’872,620.93

Solidaria

181 Bluemessaging México, Sociedad Anónima P.I. de Capital Variable

822.60

182 Bojórquez Agundez Abel 41,463.50

183 Bojórquez Agundez Héctor 72,895.39

184 Bojórquez Iñiguez Junio Alberto 31,604.45

185 Borrego Ponce Jesús Arturo 1,250.11

186 Briones Flores Antonio 196,768.11

187 Briones Godínez Evelio 3,288.06

188 Bustamante Carrillo Roció del Rosario 1,134.62

189 Buzo Construcciones de Mexicali 11,790.99

190 Bv & Gm Legal S.C. 5,640.00

130

191 Cabanillas Peralta Luz del Carmen 3,135.74

192 Cacho Barraza Omar Gonzalo 1,469.10

193 Calderón Colomo Ramiro Héctor 4,848.79

194 Calderón Hermosillo Ramón 84,147.73

195 Calderón Martínez Héctor Fernando 16,896.79

196 Calleros Cantú Ramón 18,910.30

197 Camacho Lizardo Salvador 21,510.71

198 Camacho Maciel Armando 3,197.42

199 Cámara de Propietarios de Bienes Inmuebles A.C. 3,579.72

200 Cámara Nacional de la Industria de desarrollo y Producción de Vivienda.

945.51

201 Cámara Nacional de la Industria de desarrollo y Promoción de Vivienda

5,673.09

202 Cámara Nacional de la Industria de Transformación 945.51

203 Campos Campos José Antonio 26,866.43

204 Campos Campos José Antonio 114,991.65

205 Cantú Bojórquez José Luis 1,004.78

206 Cantú Bojórquez José Luis 1,908.43

207 Capaz Soluciones, Sociedad de Responsabilidad Limitada

18,279.97

208 Carretero Benigno de Jesús 34,622.48

209 Carretero Benigno de Jesús 0.00

210 Casas 9Citas, Sociedad Anónima de Capital Variable 26,478.75

211 Casillas Gómez José Arturo 1,752.79

212 Castellanos Gout Jesús Eduardo 3,520.03

213 Castro Calvillo Rodolfo 57,498.65

214 Castro Soto Jorge 175,825.69

215 Ccp de Juárez, Sociedad Anónima de Capital Variable

1,322.74

216 Ceja Ramos Juan Julián 1,495.42

217 Celloza Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable

1,169.09

218 Cemex Concretos, Sociedad Anónima de Capital Variable

9’799,598.19

Solidaria

219 Cemex México, Sociedad Anónima de Capital Variable

1’216,986.94

Solidaria

220 Cemex Vivienda, Sociedad Anónima de Capital Variable

134,045.22

Solidaria

221 Centeno Llanos José Luis 6,189.76

222 Centro Comercial La Esmeralda, Sociedad Anónima de Capital Variable

43,858.85

223 Centro de Fabricantes, Sociedad Anónima de Capital Variable

35,150.27

224 Centro de Vigilancia y Observación Sociedad Anónima de Capital Variable

21,806.40

225 Centro Empresarial de Chihuahua, S.C. 4,466.61

226 Centro Patronal de Nuevo León, S.C. 5,175.75

227 Cerda Olvera Juan Antonio 785.31

228 Cervantes Galván Abel 26,487.30

229 Cervantes Saucedo Jesús Abel 683.96

230 Cía. Periodística El Sol de Chihuahua, Sociedad Anónima de Capital Variable

10,312.18

231 Cisneros Díaz José Alfonso 3,135.85

232 Claro Vizcarra José Efraín 913.13

233 Cleanside Sociedad Anónima de Capital Variable 2,774.53

234 Clip´s Mart, Sociedad Anónima de Capital Variable 20.49

235 Club Industral, A.C. 5,080.36

236 Comercial de Herrajes y Cerraduras, Sociedad Anónima de Capital Variable

22,667.38

237 Comercializadora Digital de Vivienda, Sociedad Anónima de Capital Variable

3,101.80

concurso mercantil con plan de reestructura previo 41/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

131

238 Comisión Estatal de Servicios Publico de Mexicali 302.56

239 Comisión Federal de Electricidad 11,284.12

240 Comunicaciones Nextel de México, Sociedad Anónima de Capital Variable

33,457.29

241 Concrecasa de México Sociedad Anónima de Capital Variable

162,610.16

242 Concretos La Silla Sociedad Anónima de Capital Variable

32,884.94

243 Condominios y Propietarios del Fraccionamiento Urbiquinta Marsella A.C.

4,008.98

244 Consejo de Desarrollo Económico de Mexicali, A.C. 2,775.48

245 Consorcio de Ingeniería Sakura, Sociedad Anónima de Capital Variable

3,786.92

246 Consorcio de Ingeniería Sakura, Sociedad Anónima de Capital Variable

270,231.99

247 Consorcio de Seguridad Privada y Traslado de Valores, Sociedad Anónima de Capital Variable

23,381.31

248 Consorcio de Seguridad Privada y Traslado de Valores, Sociedad Anónima de Capital Variable

34,455.60

249 Construcción y Administración Diamante, Sociedad Anónima de Capital Variable

22,143.83

250 Construcciones Modesto, Sociedad Anónima de Capital Variable

187,771.67

251 Construcciones Sígala Aguayo, Sociedad Anónima de Capital Variable

13,896.37

252 Construcciones Sígala Aguayo, Sociedad Anónima de Capital Variable

48,029.25

253 Construcciones Trega, Sociedad Anónima de Capital Variable

290.98

254 Construcciones y Acabados Laagani, Sociedad Anónima de Capital Variable

463.81

255 Construcciones y Aislamiento de Juárez, Sociedad Anónima de Capital Variable

349,821.88

256 Construcciones y Asesoría Técnica, Sociedad Anónima de Capital Variable

1,786.46

257 Construcciones y Remodelaciones Lugo, Sociedad Anónima de Capital Variable

54,945.21

258 Construcciones y Remodelaciones Lugo, Sociedad Anónima de Capital Variable

7,613.37

259 Construcciones y Remodelaciones Lugo , Sociedad Anónima de Capital Variable

54,945.16

260 Construcciones, Servicios y Distribuciones de Baja California, Sociedad Anónima de Capital Variable

1,445.65

261 Construcentro de Chihuahua Sociedad Anónima de Capital Variable

8,902.23

262 Constructodo de Juárez, Sociedad Anónima de Capital Variable

17,025.08

263 Constructora Artec Industrial, Sociedad Anónima de Capital Variable

69,553.44

264 Constructora Covibaja, Sociedad Anónima de Capital Variable

36,396.94

265 Constructora de Guasave, Sociedad Anónima de Capital Variable

2,481.92

266 Constructora de Proyectos y Obras Sociedad Anónima de Capital Variable

1,039.63

267 Constructora de Vivienda Gya, Sociedad Anónima de Capital Variable

33,484.15

268 Constructora Esca de B.C., Sociedad Anónima de Capital Variable

27,034.54

269 Constructora Universal Guadalupana, Sociedad Anónima de Capital Variable

9,226.81

270 Constructora Valenz, Sociedad Anónima de Capital

132

Variable 43,256.19

271 Constru-Mas Edificaciones, Sociedad de Responsabilidad Limitada

34,817.18

272 Construsistem, Sociedad Anónima de Capital Variable

29,961.08

273 Consultores Administrativos, Sociedad Anónima de Capital Variable

4,333.44

274 Consultores del Guadiana S.C. 7,677.58

275 Contreras González Carlos 127.79

276 Contreras Osorio María Félix 16,126.51

277 Contreras Osorio María Félix 16,944.13

278 Conval Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable

8,866.43

279 Coordinadora y Ejecutora de Obras Civiles, Sociedad Anónima de Capital Variable

233,495.28

280 Coparmex Ciudad Juárez 1,181.89

281 Copiadoras Occidentales y Servicios, Sociedad Anónima de Capital Variable

13,424.87

282 Córdova Niebla Rafael 4,575.92

283 Corona Gómez Francisco Javier 1,472.48

284 Corpintutex, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable

577,023.02

285 Corporación de Asesoría, Sociedad Anónima 1,072,679.40

286 Corporación Regiomontana de Seguridad Privada y Traslado de Valores México, Sociedad Anónima de Capital Variable

137,723.14

287 Corporativo Argos Consultoría Protección y Servicios, Sociedad Anónima de Capital Variable

123,964.95

288 Corporativo Monge, Sociedad Anónima de Capital Variable

3,960.35

289 Corral Pinturas y Texturizados, Sociedad Anónima de Capital Variable

47,836.40

290 Cortés Mata Luis Gerardo 4,771.23

291 Counselors International, Sociedad Anónima de Capital Variable

6,580.78

292 Covivac, Sociedad Anónima de Capital Variable 101,286.71

293 Credit Suisse International. 31,772,281.00 Solidaria

294 Cruz Díaz Rubén 789.69

295 Cruz López Rolando Arturo 39,248.90

296 Cruz Martínez J Ascencion 4,518.80

297 Cuprum., Sociedad Anónima de Capital Variable 66,925.23

298 Chávez Domínguez Raúl Enrique 5,363.06

299 Chávez Domínguez Silvia 1,051.43

300 Datos Documentos y Sistemas, Sociedad Anónima de Capital Variable

3,833.17

301 Dávila Cerecero Gilberto 1,974.20

302 Dávila Marín Eduardo Arturo 2,099.04

303 De Anda Orozco José Elio 987.12

304 De la Borbolla González Ricardo 378.21

305 Deleón Jiménez Lorena Guadalupe 16,760.89

306 Deleón Jiménez Lorena Guadalupe 72,400.35

307 Delucas Traslaviña María Magdalena 11,686.40

308 Delta Radiocomunicación, Sociedad Anónima de Capital Variable

2,748.14

309 Delta Solar, Sociedad Anónima de Capital Variable 95,340.36

310 Dena Salas Yolanda 112,290.88

311 Desarrollo Económico E Industrial, Sociedad Anónima de Capital Variable

17,503.03

312 Desarrollos Administrativos, Sociedad Anónima 1,883.22

313 Desarrollos Integrales Struere, Sociedad Anónima de Capital Variable

110,388.87

concurso mercantil con plan de reestructura previo 41/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

133

314 Desarrollos Urbanísticos Galin Sociedad Anónima de Capital Variable

2,255.58

315 Deutsche Bank Ag - (London Branch) 107'094,631.03

Solidaria

316 Deutsche Bank México, Sociedad Anónima Institución de Banca Múltiple, División Fiduciaria (como fiduciaria del Fideicomiso F/580)

58,035,672.58

Solidaria

317 Deutsche Bank México, Sociedad Anónima Institución de Banca Múltiple, División Fiduciaria (Como Fiduciaria del Fideicomiso/673)

24,306,313.54

Solidaria

318 Deutsche Bank México, Sociedad Anónima Institución de Banca Múltiple, División Fiduciaria, (como fiduciaria del Fideicomiso F/015).

76'770,561.56

Solidaria

319 Deutsche Bank México, Sociedad Anónima Institución de Banca Múltiple, División Fiduciaria, (como fiduciaria del Fideicomiso F/015).

6'720,684.36

320 Deutsche Bank Trust Company Américas Como Agente de Pagos de Deutsche Bank Ag, London Branch,en representación de los Inversionistas No Firmantes de la Presente Solicitud

72’387,075.82

Solidaria

321 Díaz Acosta Miguel Ángel 566.74

322 Díaz Flemate José Arturo 2,754.71

323 Díaz Guillermina 2,789.84

324 Díaz Molinar Mario Alberto 211.80

325 Díaz Monrroy Nancy Guadalupe 5,001.02

326 Díaz Moreno Gloria 797.64

327 Diedro Diseño y Edificaciones, Sociedad Anónima de Capital Variable

32,972.37

328 Diedro Diseño y Edificaciones, Sociedad Anónima de Capital Variable

36,468.56

329 Diésel y Gasolina de la Laguna Sociedad Anónima de Capital Variable

189.10

330 Dimacon del Norte, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable

118,896.61

331 Distribuidora Eléctrica Dch, Sociedad Anónima de Capital Variable

3,152.23

332 Distribuidora Everlux, Sociedad Anónima de Capital Variable

718.65

333 Distribuidora Everlux, Sociedad Anónima de Capital Variable

2,648.08

334 Distribuidora Tamex, Sociedad Anónima de Capital Variable

12,480.28

335 División Seguridad Privada Integral, Sociedad Anónima de Capital Variable

67,751.47

336 Dlysg, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,138.48

337 Domínguez Martínez Julio 21,539.05

338 Dora Elia Placencia Solís 1,249.58

339 Duhagon, Sociedad Anónima de Capital Variable 579.12

340 Duran Cabrera Alejandro 123,967.41

341 Durán Sepúlveda Ignacio 7,483.18

342 Easy Homes, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,693.45

343 Eco Haus Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable

21,589.51

344 Eco Haus Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable

108,782.53

345 Ecxteriores, Sociedad Anónima de Capital Variable 19,835.96

346 Edificaciones Montalvo, Sociedad Anónima de Capital Variable

1,641.34

347 Edificio María del Carmen, S.C. 26,334.11

348 Ediguar Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable

11,636.38

134

349 Editorial Kino, Sociedad Anónima de Capital Variable 4,760.63

350 Editorial La Opinión, Sociedad Anónima 650.77

351 Edosvir México Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable

33,869.25

352 Electroneon Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable

2,966.67

353 Elías Chávez Joaquín 24,882.74

354 Emergencia Medica Profesional, S.C. 334.71

355 Encinas Brambila Germán 335.85

356 Energéticos en Red Electrónica Sociedad Anónima 1,696.03

357 Enríquez Díaz Juan Humberto 47,601.00

358 Enríquez Holguín Sergio 19,662.01

359 Enríquez Lechuga Delia 378.21

360 Ensambladora de Perfiles de Aluminio Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable

4,234.05

361 Enter Computadoras Sociedad Anónima de Capital Variable

460.65

362 Entry Doors y Proyectos, S.C. 734.82

363 Epgc, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable

32,977.58

364 Equipos Eléctricos de Baja California, Sociedad Anónima de Capital Variable

425.03

365 Equipos Industriales Fronterizos, Sociedad Anónima de Capital Variable

4,500.65

366 Erika Oviedo Gómez 102.12

367 Escárcega Chávez Israel 11,150.57

368 Escudero Alberto Octavio 10,296.95

369 Esliter de México, Sociedad Anónima de Capital Variable

2,482.76

370 Especialistas en Seguridad Privada, Sociedad Anónima de Capital Variable

345.70

371 Especialistas en Seguridad Privada, Sociedad Anónima de Capital Variable

86,950.04

372 Espinoza Montoya Fermín 77,604.05

373 Estafeta Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable

2,483.48

374 Estrada Ayala Patricio 2,151.34

375 Estrada Delgado Alma Leticia 5,303.67

376 Estrada Urquiza José Manuel 15,662.54

377 Everardo Rodríguez Rodríguez 16,766.45

378 Expansión, Sociedad Anónima de Capital Variable 132.18

379 Fanosa, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,175.79

380 Félix Aceviz Paula 146.31

381 Félix Guerrero Víctor Manuel 182,943.51

382 Félix Gutiérrez Manuel Ramón 3,403.85

383 Félix Neave Laura Alejandra 330.91

384 Fernández Aceves Leonardo 5,247.61

385 Fernández Ayala Esteban 10,627.75

386 Fierro Regalado Marina 627.37

387 Figueroa González Natalia Margarita 715.80

388 Flores de la Rosa Karla María 472.76

389 Flores Samaniego Rodolfo 35,766.43

390 Fm Construcciones Maquinaría y Equipos Sociedad Anónima de Capital Variable

59,089.46

391 Formadora de Comunidades Autosustentables, Sociedad Anónima de Capital Variable

226,457.79

392 Fragoso Castro Carlos Alberto 163,327.10

393 Fragoso Morales Julio Alberto 41,892.61

394 Fragoso Vargas Martín 53,568.90

395 Fuente Webb Franco 1,409.06

396 Futura Industrial, Sociedad Anónima de Capital

concurso mercantil con plan de reestructura previo 41/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

135

Variable 59,800.84

397 Galindo Félix Javier 74,888.32

398 Galván Salinas Patricio Eugenio 293.11

399 Gallardo Vela José Candelario 15,905.40

400 Gámez Cerda Luis Carlos 3,420.29

401 Gámez Portillo Marisela 36,899.62

402 García Castillo Luis Gerardo 3,876.68

403 García Contreras Roberto 1,966.52

404 García Cruz Humberto 2,303.27

405 García Gutiérrez Álvaro 9,432.46

406 García Gutiérrez Sonia Guadalupe 1,898.42

407 García Hernández Hugo Servando 51,239.12

408 García Lara José Humberto 83.56

409 García López Yazmina Elizabeth 2,518.85

410 García Olivares Claudia 411.06

411 García Pérez Ivonne 1,074.08

412 García Rendón Jaime Alberto 10,509.76

413 García Reyes María de Lourdes 4,851.89

414 García Rojas Mario Gerardo 9,455.15

415 García Treviño Simón 18,952.66

416 García Valerio Ofelia 18,005.86

417 García Vázquez Nohemí Juanet 48,428.96

418 Garnica Arreguin Andrés 173,677.70

419 Garza Cortinas Rolando 96.52

420 Garza Torres Celia 548.40

421 Garza Villalón Serafín 41,224.45

422 Gas Comercial de Villa Ahumada, Sociedad Anónima de Capital Variable

612.69

423 Gas Natural de Juárez, Sociedad Anónima de Capital Variable

694.27

424 Gaxiola Duarte Ignacio 1,025.92

425 Gaxiola Lomelí Esteban Alberto 54,446.97

426 Gaxiopsa, Sociedad Anónima de Capital Variable 17,984.60

427 Gcc Comercial, Sociedad Anónima de Capital Variable

25,844.56

428 Ge Capital Factoring, Sociedad Anónima de Capital Variable Organización Auxiliar del Crédito Ge Capital Grupo Financiero.

1,762,060.70

429 General Paint, Sociedad Anónima de Capital Variable 71,398.29

430 Global Graphics, Sociedad Anónima de Capital Variable

1,052.93

431 Global Solar, Sociedad Anónima de Capital Variable 9,067.87

432 Glor Proyectos y Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable

72,468.98

433 Gómez Sánchez Martha Beatriz 1,835.68

434 González Baca Isabel Otoniel 20,883.16

435 González Balvaneda David 3,782.06

436 González Caraveo Violeta 378.21

437 González Ceseña José Ángel 16,037.20

438 González Chacón Baldomero 2,398.11

439 González González Teodoro 20,891.99

440 González Hernández Arturo 6,507.03

441 González López Ladislao Gerardo 446.16

442 González Peña Norma Alicia 758.29

443 González Soto Dora Ivett 13,883.87

444 Granados Arana Héctor Manuel 73,784.35

445 Grupo Alcotán, Sociedad Anónima de Capital

136

Variable 52,488.48

446 Grupo Barsea del Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable

658.08

447 Grupo Cadball, Sociedad Anónima de Capital Variable

941.11

448 Grupo Catraar México Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable

299,109.94

449 Grupo Comercial Interceramic Sociedad Anónima de Capital Variable

34,896.90

450 Grupo Empresarial Cachanilla Sociedad Anónima de Capital Variable

7,331.65

451 Grupo García Montaño, Sociedad Anónima de Capital Variable

4,338.00

452 Grupo Gubamo Sociedad Anónima de Capital Variable

33,747.00

453 Grupo Impresora San Andrés, Sociedad Anónima de Capital Variable

5,058.44

454 Grupo Inmobiliario Bosco, Sociedad Anónima de Capital Variable

36,187.01

455 Grupo Medico Internacional S.C. 310.78

456 Grupo Mexicano de Seguros Sociedad Anónima de Capital Variable

1,599.62

457 Grupo Nacional Provincial Sociedad Anónima Bursátil

64,745.43

458 Grupo Nacional Provincial, Sociedad Anónima Bursátil

27,896.93

459 Grupo Propac, Sociedad Anónima de Capital Variable

1,059.01

460 Grupo Simec del Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable

3,489.66

461 Grupo Toner de México, Sociedad Anónima de Capital Variable

12,406.97

462 Guillermo Alfonso Serrano Arce 66,031.56

463 Gutiérrez Cabrera Marco Antonio 15,123.62

464 Gutiérrez Camarillo Eduardo 5,926.03

465 Gutiérrez Córdova Miguel Alejandro 15,049.62

466 Gutiérrez Odriozola Jasyzania 15,534.81

467 Gutiérrez Sánchez Gladys yaneth 125.33

468 Guzmán Chan Adrián 302.75

469 Guzmán Quintanilla Cecilia 1,785.09

470 Gxi Ingeniería y Servicios S.C. 36,684.36

471 H&P Soluciones Globales S.C. 20,988.20

472 Hachiko Edificaciones, Sociedad Anónima de Capital Variable

868.86

473 Hautreuck Tavera Norma 12,674.64

474 Hbk Master Fund L.P. 108,857,035.72 Solidaria

475 Hcp de México, Sociedad Anónima de Capital Variable

2,157.29

476 Hdi Seguros, Sociedad Anónima de Capital Variable 9,462.92

477 Hernández Díaz Luis Rafael 201,980.98

478 Hernández Maravillo Carlos Alberto 1,666.58

479 Hernández Martínez Alfonso Alimi 23,892.42

480 Hernández Olvera German 751.27

481 Hernández Rey Carlos Alberto 64,227.62

482 Hernández Reyes Margarita 2,954.87

483 Hernández Ruiz María Concepción 3,449.99

484 Herrera Peregrino Jesús Antonio 241.67

485 Herrería Huerta, Sociedad Anónima de Capital Variable

60,402.70

486 Hewlett-Packard Operations México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable

51,803,881.59

Solidaria

concurso mercantil con plan de reestructura previo 41/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

137

487 Hewlett-Packard Operations México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable

16,676,804.23

Solidaria

488 Higuera Miranda Luis Enrique 29,144.30

489 Hm Constructora, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable

298.94

490 Hm Urbanizaciones y Servicios Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable

3,211.67

491 Home Depot México Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable

1,677.92

492 HSBC México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC.

31,550,592.82

493 HSBC México, Sociedad Anónima Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, División Fiduciaria, como Fiduciaria en el Fideicomiso "F/262757".

25,903,058.92

Solidaria

494 Human Capital Industries, Sociedad Anónima de Capital Variable

5,163.45

495 Hurtado Hernández Abelardo 1,806.97

496 Ibáñez Bracamontes Víctor 14,729.96

497 Ibarra Ariza Víctor 81,096.45

498 Ibarra Guzmán Enrique Antonio 125.94

499 Ibarra Pacheco José Miguel 3,982.87

500 Ibarra Pacheco José Miguel 34,746.61

501 Icidro Soto Araceli 1,024.02

502 Imagen Grafica Aplicada, Sociedad Anónima de Capital Variable

1,690.82

503 Imagen Soluciones Integrales, Sociedad Anónima de Capital Variable

3,733.50

504 Impactos Frecuencia y Cobertura en Medios, Sociedad Anónima de Capital Variable

16,009.95

505 Impercal Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable

22,118.68

506 Impercal Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable

36,728.85

507 Impersystem Sociedad Anónima de Capital Variable 63.90

508 Impersystem Sociedad Anónima de Capital Variable 14,593.49

509 Impresiones Digitales, Sociedad Anónima de Capital Variable

64.93

510 Impresiones Digitales, Sociedad Anónima de Capital Variable

67.23

511 Impresora y Editora Infagon, Sociedad Anónima de Capital Variable

2,172.73

512 Inconpro, Sociedad Anónima de Capital Variable 22,136.20

513 Inconpro, Sociedad Anónima de Capital Variable 123,122.78

514 INFONAVIT 45,974.91

515 Infraestructura Pública y Obra Civil, Sociedad Anónima de Capital Variable

4,540.58

516 Ingeniería en Construcción Maluvi, Sociedad Anónima de Capital Variable

59,071.77

517 Ingeniería Integral de Baja California, Sociedad Anónima de Capital Variable

396,609.86

518 Ingeniería Integral de Tijuana, Sociedad Anónima 72,440.19

519 Inmobiliaria Grupo Nueva Era, Sociedad Anónima de Capital Variable

29.39

520 Inmobiliaria y Construcciones Ara, Sociedad Anónima de Capital Variable

7,907.15

521 Inmobiliaria y Fraccionadora Cadena, Sociedad Anónima de Capital Variable

8,623.34

522 Inmuebles Online Sociedad Anónima P.I. de Capital Variable

6,909.82

138

523 Instalaciones y Fabricaciones Vielco, Sociedad Anónima de Capital Variable

91.61

524 Instalaciones y Fabricaciones Vielco, Sociedad Anónima de Capital Variable

13,710.37

525 Integradora de Telecomunicaciones, Sociedad Anónima

1,098.14

526 International Finance Corporation 122,697,518.42

527 Inzunza Pérez Mario 4,105.31

528 Iñiguez Velázquez Felipe de Jesús 3,504.90

529 Islas Cárdenas Juan 2,645.45

530 Iusacell, Sociedad Anónima de Capital Variable 156.01

531 Jaquez Velázquez Sabina 46,084.40

532 Jiménez Ávila Rodolfo 241.81

533 Jiménez Espinoza Rogelio Francisco 959.93

534 Jiménez López Patricia 1,357.28

535 Jiménez Mendoza Juan José 536.48

536 JJ Materiales Sustentables, Sociedad Anónima de Capital Variable

5,222.79

537 Juárez Electrónica, Sur Sociedad Anónima de Capital Variable

17.43

538 Judith Chávez Alcantar 20,469.31

539 Junta Municipal de Agua y Saneamiento de Juárez 71.48

540 Junta Municipal de Agua y Saneamiento de Juárez 1,477.46

541 Kalisch Fierro y Acero Sociedad Anónima de Capital Variable

259,190.39

542 Keyzer Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable

23,944.85

543 Keyzer Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable

28,834.61

544 King Street Acquisition Company, L.L.C. 8,762,835.88 Solidaria

545 Kreativ Gran Formato, Sociedad Anónima de Capital Variable

157.94

546 Kuroda Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable 25,744.42

547 La Cantera Edificaciones, Sociedad Anónima de Capital Variable

84,314.81

548 La Competidora Ferretera, Sociedad Anónima de C 72,558.81

549 Lam Sepúlveda Ramón Enrique 8,837.22

550 Lamina y Placa Comercial, Sociedad Anónima de Capital Variable

708.53

551 Lamsyco Laboratorios, Sociedad Anónima de Capital Variable

19,122.43

552 Landtrack, Sociedad Anónima de Capital Variable 239,392.35

553 Lara Padilla Enrique Martín 625.17

554 Laredo Impresores, Sociedad Anónima de Capital Variable

270.78

555 Lea Ledezma Giovanni José 14,124.75

556 Leasing Operations de México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable

8,899,260.37

557 Leonor Zavala González 1,169.22

558 Lexcorp Juárez S.C. 4,339.91

559 Lima Razón Esperanza 805.25

560 Lizárraga Villarreal Sara Lucía 97.65

561 Loaiza Traslaviña Juan David 3,334.52

562 López Delgado Dalia Isel 536.50

563 López Delgado Dalia Isel 3,305.15

564 López Hernández María del Carmen 816.19

565 López Juárez Jorge Luis 16,215.66

566 López León Abraham Leonel 1,469.33

567 López López Fernando 1,891.03

568 López López Saúl 22,314.15

569 López Llanes Juan Gabriel 3,190.55

concurso mercantil con plan de reestructura previo 41/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

139

570 López Mata Antonio 4,666.71

571 López Mata Norma Lidia 2,257.21

572 López Meza Ma. de Jesús 6,880.57

573 López Sánchez Rene Humberto 576.80

574 López Treviño Juan Ángel 467.76

575 Lozano Domínguez David Alonso 11,913.32

576 Llerenas Pérez Salvador 2,714.80

577 M&R Soluciones en Construcción, Sociedad Anónima de Capital Variable

2,306.51

578 Mac Eléctrica, Sociedad Anónima de Capital Variable 36.88

579 Magdaleno Carrillo Tomas 10,229.07

580 Majalca Martínez Cecilia 1,723.47

581 Maltos Uribe Eduardo 33,977.93

582 Mancera, S.C. 19,615.98

583 Mantenimiento Automotriz Quality, Sociedad Anónima de Capital Variable

2,682.58

584 Manuel Escaname Vázquez 1,271.62

585 Margueri Karignan Armando 1,620.34

586 Marín Arce Alejandro 7,060.86

587 Marsogar, Sociedad Anónima de Capital Variable 25,458.36

588 Martínez Agüero Gabriel 661.28

589 Martínez Casanova Pedro 22,205.78

590 Martínez Espinoza José Antonio 133,729.20

591 Martínez Gallegos Manuel Alfredo 388.32

592 Martínez Guzmán Gemma Olivia 993.23

593 Martínez López Mónica 1,775.99

594 Martínez Martínez Eduardo 271.74

595 Martínez Valencia María del Carmen 469.20

596 Martínez Valle Israel 1,014.74

597 Masonite México, Sociedad Anónima de Capital Variable

15,046.23

598 Mata Martínez Gilberto 1,676.61

599 Materiales Aceros y Servicios, Sociedad Anónima de Capital Variable

32.62

600 Materiales Arquitectónicos y Decoración, Sociedad Anónima de Capital Variable

12,033.40

601 Materiales Castelar, Sociedad de Responsabilidad Limitada

4,010.61

602 Mauke, Sociedad Anónima de Capital Variable 28,809.48

603 Medina Fuerte Jesús 4,924.00

604 Medina Ochoa José Antonio 10,859.83

605 Medina Ramírez Tereso 10,589.77

606 Mejía Godoy Jorge Miguel 187.39

607 Meléndez Salomón Raúl Genaro 43.87

608 Meléndez Sataray Rosa Isela 124.43

609 Mendía Gutiérrez Julio 42,310.92

610 Mendía Machuca Karla Nayelly 41,879.05

611 Mendoza Caro Aurelio 4,203.31

612 Mendoza Peña Marco Aurelio 23,920.78

613 Mendoza Peña Marco Aurelio 97,995.19

614 Mendoza Quintero Mármol Enrique 197.42

615 Mercado de Refacciones, Sociedad Anónima de Capital Variable

405.72

616 Mex Top, Sociedad Anónima de Capital Variable 46,892.69

617 Mexicali Paint, Sociedad Anónima de Capital Variable

2,200.97

618 Mexicali Plus Digital, Sociedad Anónima de Capital Variable

47.61

140

619 Miguel Ángel Leyva Córdova 71,702.23

620 Miramontes Correa Verónica 1,036.11

621 Molanco Tlapechco Camilo 125.72

622 Molduras y Construcciones Laveaga, Sociedad Anónima de Capital Variable

4,477.56

623 Molina Cruz Laura María 1,272.28

624 Molina Dueñas Rogelio 32,815.07

625 Monex Casa de Bolsa, Sociedad Anónima de Capital Variable, Representante Común de los Tenedores de Certificados Bursátiles (No Firmantes de la

Presente Solicitud) de certificados bursátiles al portador con clave de pizarra URBI 11

130’842,525.63

Solidaria

626 Monrroy Lima Nichols 9,918.72

627 Mora Perea María Marcela 3,111.92

628 Morales Estrella Leonardo 7,703.23

629 Moran Pérez Marco Antonio 1,380.65

630 Moreno Gámez Armando Alberto 222.12

631 Mota Ávila Efraín 86,355.91

632 Motersa, Sociedad Anónima de Capital Variable 3,509.75

633 Muebles Rústicos La Casa Grande, Sociedad Anónima de Capital Variable

170.19

634 Multimedios, Sociedad Anónima de Capital Variable 12,022.43

635 Múltiples Soluciones En Recursos Humanos, Sociedad Anónima de Capital Variable

20,121.48

636 Multiservicios Atlas Sociedad Anónima de Capital Variable

42,008.73

637 Municipio de la Ciudad de Monterrey 1,363.90

638 Nakamura Ishizu Patricia 10,536.74

639 Nava Castillo Jaime 1,542.53

640 Navarrete Félix Lourdes Lucia 521.46

641 Neder Publicidad, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable

2,171.52

642 Neptuno de Baja, Sociedad Anónima de Capital Variable

214.82

643 Nieto Hipólito Fortunato 12,898.72

644 Novoa Serrano Israel 12,958.15

645 Nueva Era Radio de Ciudad Juárez, Sociedad Anónima de Capital Variable

2,459.03

646 Núñez Ledezma Felipe 16,206.13

647 Obeso Zavala Franklin Fernando 1,552.47

648 Ocampo Palomares María Eloísa 1,393.76

649 Ochoa García Martha Georgina 1,117.38

650 Office de pot de México, Sociedad Anónima de Capital Variable

2,470.41

651 Ofiboga Servicios Sociedad Anónima de Capital Variable

14,956.91

652 Ofinort Sociedad Anónima de Capital Variable 1,096.80

653 Olivar Vital Lamberto 3,252.30

654 Olivas Ayala Mayra Aidé 523.69

655 Olivas Ayala Mayra Aidé 3,155.42

656 Online Career Center México, Sociedad Anónima de Capital Variable

353.27

657 Ontiveros Mercado Claudia 572.77

658 Operadora Settepi de Baja California, Sociedad Anónima de Capital Variable

7,052.78

659 Ornelas Jiménez Imelda 3,240.25

660 Orozco Ibarra Roberto 268,234.26

661 Orpineda Vargas Félix 5,070.89

662 Ortiz de la Cruz Miguel Ángel 18.91

663 Ortiz Fernández Jaime Florentino 2,827.62

664 Ortiz González Alberto Gildardo 3,762.74

concurso mercantil con plan de reestructura previo 41/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

141

665 Pacific Investment Management Company LLC en su calidad de Gerente de Inversiones de Global Investors Series Plc, Emerging Local Bond Fund

871,382.37

Solidaria

666 Pacific Investment Management Company LLC en su calidad de Gerente de Inversiones de Global Investors Series Plc, Emerging Markets Currency Fund

146,697.37

Solidaria

667 Pacific Investment Management Company LLC en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Bermuda Trust II: Pimco Emerging Markets Bond Fund (M), como tenedor de bonos del 9.5%con vencimiento al 2020

3’334,736.24

Solidaria

668 Pacific Investment Management Company LLC en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Bermuda Trust: Pimco Bermuda Emerging Markets Bond Fund (M), como tenedor de bonos del 9.5%con vencimiento al 2020

333,473.62

Solidaria

669 Pacific Investment Management Company LLC en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Dynamic Income Fund, como tenedor de bonos del 9.75%con vencimiento al 2022

16’701,291.15

Solidaria

670 Pacific Investment Management Company LLC en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Emerging Markets Currency Fund

1’147,173.42

Solidaria

671 Pacific Investment Management Company LLC en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Emerging Markets Local Bond Fund

2’235,667.90

Solidaria

672 Pacific Investment Management Company LLC en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Funds: Global Investors Series Plc, Diversified Income Fund, como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020

1’667,368.12

Solidaria

673 Pacific Investment Management Company LLC en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Funds: Global Investors Series Plc, Emerging Markets Bond Fund, como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020

9’170,524.65

Solidaria

674 Pacific Investment Management Company LLC en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Funds: Pimco Diversified Income Fund, como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020

4’335,157.11

Solidaria

675 Pacific Investment Management Company LLC en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Funds: Pimco Diversified Income Fund, como tenedor de bonos del 8.5% con vencimiento al 2016

6’015,874.12

Solidaria

676 Pacific Investment Management Company LLC en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Funds: Pimco Emerging Markets Bond Fund, como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020

16’340,207.55

Solidaria

677 Pacific Investment Management Company LLC en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Funds: Pimco Floating Income Fund, como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020

4’668,630.73

Solidaria

678 Pacific Investment Management Company LLC en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Funds: Pimco Floating Income Fund, como tenedor de bonos del 8.5% con vencimiento al 2016

9’692,241.64

Solidaria

679 Pacific Investment Management Company LLC en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Funds: Pimco Investment Grade Corporate Bond Fund, como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020

24’677,048.14

Solidaria

680 Pacific Investment Management Company LLC en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Funds: Pimco Low Duration Fund, como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020

2’000,841.74

Solidaria

142

681 Pacific Investment Management Company LLC en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Funds: Pimco Total Return Fund, como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020

32’346,941.48

Solidaria

682 Pacific Investment Management Company LLC en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Funds: Pimco Unconstrained Bond Fund, como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020

1’667,368.12

Solidaria

683 Pacific Investment Management Company LLC en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Variable Insurance Trust: Pimco Emerging Markets Bond Portfolio, como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020

333,473.62

Solidaria

684 Pasillas Orozco Arturo Francisco 3,323.13

685 Patrimonio, Sociedad Anónima de Capital Variable 45,668.37

686 Patronato de Bomberos y Protección Civil 524.76

687 Pecina Pérez Carlos Vicente 109,679.69

688 Peña Martínez José Antonio 2,150.54

689 Perea Rodríguez Brenda María 4,003.34

690 Pérez Álvarez Armida 27,320.93

691 Pérez Ayala Aarón 888.09

692 Pérez Contreras Reyes 3,415.09

693 Pérez Gallardo Pablo Marcial 93,780.40

694 Pérez Hernández y Cia., S.C. 52,379.07

695 Pérez Ibarra Roberto 38,765.78

696 Pérez Lomas Francisco Javier 607.59

697 Petrikowski Tamayo Rosa 140,587.65

698 Pic Tijuana, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable

1,169.94

699 Pichardo Jiménez José Ernesto 164,924.60

700 Pinales Sánchez José Leonardo 4,328.09

701 Pine River Fixed Income Master Fund Ltd. 52,902,967.58 Solidaria

702 Pine River Master Fund Ltd. 17,634,322.20 Solidaria

703 Pinturas Santa Mónica, Sociedad Anónima de Capital Variable

2,497.60

704 Pisos Industriales y Comerciales Sociedad Anónima 277,948.59

705 Plata Porres Elsa 3,031.23

706 Plomería En General Sociedad de Responsabilidad Limitada

181,135.02

707 Plus Digital, Sociedad Anónima de Capital Variable 53,203.49

708 Ponce Mendoza Mayra 166.12

709 Prado Sánchez Cesar 13,268.27

710 Precise Forms de México, Sociedad Anónima de Capital Variable

27,144.80

711 Prefabricados Internacionales Prins, Sociedad Anónima de Capital Variable

5,048.54

712 Presajet, Sociedad Anónima de Capital Variable 7,662.09

713 Previniendo, S.C. 209,952.84

714 Procesos Industrializados para La 34,024.69

715 Procoviv, Sociedad Anónima de Capital Variable 46,321.77

716 Procoviv, Sociedad Anónima de Capital Variable 85,449.69

717 Profesionales al Servicio del Público, Sociedad Anónima de Capital Variable

5,709.40

718 Profesionales de Viajes, Sociedad Anónima de Capital Variable

3,728.12

719 Profesionales En Control Preventivo Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable

243,402.00

720 Professional Recycling, Sociedad Anónima de Capital Variable

1,025.02

721 Promotora de Comunidades, Sociedad de Responsabilidad Limitada

5,798.57

722 Promotora Turística de Mexicali Sociedad Anónima 2,096.77

concurso mercantil con plan de reestructura previo 41/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

143

723 Protección Patrimonial de la Frontera, Sociedad Anónima de Capital Variable

391,038.51

724 Proyectos Especializados Gia, Sociedad Anónima de Capital Variable

3,925.05

725 Publicaciones del Chuviscar Sociedad Anónima de Capital Variable

283.65

726 Publicidad Gráfica Comercial, Sociedad Anónima de Capital Variable

524.76

727 Pulkro Compañía de Servicios, Sociedad Anónima 1,721.65

728 Quintero Arellano José Rosario 92,229.70

729 Quintero Santos Genaro 6,079.91

730 Radiomovil Dipsa, Sociedad Anónima de Capital Variable

3,311.29

731 Radiotelevisora de Mexicali 10,139.21

732 Rahecsa Materiales, Sociedad Anónima de Capital Variable

343.20

733 Ramírez Aparicio Humberto 62,489.64

734 Ramírez González Martha Verónica 11,198.20

735 Ramírez Navar Avismael 19,598.89

736 Ramírez Solano Jacinto 3,401.34

737 Ramos Aguirre Adrián 39,504.31

738 Ramos Cano Alma Patricia Isabel 1,886.49

739 Ramos Guerra Adolfo 4,456.84

740 Rbn Asesorias y Construcciones Sociedad Anónima de Capital Variable

18,772.02

741 Realización de Proyectos Inmobiliarios, Sociedad Anónima de Capital Variable

43,885.98

742 Recolectora de Desechos y Residuos King Kong Sociedad Anónima de Capital Variable

220.41

743 Red Recolector Sociedad Anónima de Capital Variable

5,314.42

744 Redpack, Sociedad Anónima de Capital Variable 19.14

745 Regioconstrucciones Md Sociedad Anónima de Capital Variable

60,047.03

746 Repartovan Internacional Sociedad Anónima de Capital Variable

298.33

747 Reyes Hernández Jorge 4,857.96

748 Reyes Zumaya Gilberto 4,485.50

749 Rg Obras Sociedad Anónima de Capital Variable 28,720.07

750 Ríos Peraza Franklin Ascensión 120,595.57

751 Rivas Félix Carlos Javier 708.08

752 Rivas López Miguel Tulio 3,148.56

753 Rivas Soltero Guillermo 1,014.15

754 Rivera Gómez Verónica 2,469.81

755 Rivera Pérez Miguel Ángel 738.93

756 Rodríguez Larrañaga Hernán 1,259.43

757 Rodríguez Maldonado José 308.34

758 Rodríguez Malta Ismael 132.36

759 Rodríguez Rodríguez Fernando 1,299.29

760 Rodríguez Torres Zendel Lizeth 326.72

761 Rodríguez Villalvazo Tomas 561.92

762 Rogasoma Ingeniería y Diseño, Sociedad Anónima de Capital Variable

3,343.57

763 Roger Sistemas Exteriores Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable

5,457.51

764 Rohi Fe, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable

6,749.63

765 Rohi Fe, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable

51,487.84

766 Rohi Fe, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable

52,332.77

144

767 Rohi Fe, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable

107,410.71

768 Rojas Álvarez Rosa 3,940.57

769 Rojas Vélez Jesús 3,686.00

770 Rojas Vélez Jesús 40,830.78

771 Roman Zarate Irineo 64,597.25

772 Romano Lozoya Raúl Ulises 10,440.77

773 Romero Márquez Karen Paola 1,285.38

774 Romero Valdez Beatriz Elena 27,451.36

775 Rubio Díaz Bruno 756.41

776 Rudametkin Novikoff Alejandro 8,015.73

777 Ruiz Arauz José Baltazar 5,742.55

778 Ruiz Millán Edgar Daniel 388,042.99

779 Sáenz Bailón Cesar 13,783.52

780 Salas Ceballos Yanet 20.81

781 Salazar López Armando 225,903.98

782 Salazar Valles Santiago 1,435.57

783 Sánchez Duran Pedro 63,676.20

784 Sánchez Herrera Mauricio 438.72

785 Sánchez Hurtado Antonio 331.55

786 Sánchez Mejía Edy 945.51

787 Sánchez Ortiz Rodolfo 146,222.96

788 Sánchez Ramírez Rubén 312.65

789 Santacruz Flores Cintya 114,879.79

790 Santana Chairez Miguel 4,051.00

791 Santaneño Rivera José Alfonso 45,300.76

792 Sar Monterrey, Sociedad Anónima de Capital Variable

6,580.18

793 Saucedo Solórzano Mayra Alejandra 5,091.02

794 Saucedo Valdés María Cristina 5,922.82

795 Secodi, Sociedad Anónima de Capital Variable 63,255.51

796 Secretaria de Finanzas y Tesorería 197.76

797 Seguridad Privada Los Olivos Sociedad Anónima 124,781.20

798 Seguridad Privada Militarizada, Sociedad Anónima de Capital Variable

7,845.81

799 Serascor A en P, Sociedad Anónima de Capital Variable

3,054.15

800 Serdi, Sociedad Anónima de Capital Variable 10,153.63

801 Serrano Arce Guillermo Alfonso 3,437.70

802 Serrano Arroyo José Antonio 55,027.73

803 Servicio Sánchez e Hijos Sociedad Anónima 1,512.82

804 Servicio Técnicos de Seguridad Privada, Sociedad Anónima de Capital Variable

28,579.97

805 Servicio y Construcción, Sociedad Anónima de Capital Variable

12,991.69

806 Servicio y Soporte de la Laguna Sociedad Anónima 8,854.76

807 Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey 4,501.79

808 Servicios Especiales de Recolección de Basura, Sociedad Anónima de Capital Variable

535.64

809 Servicios Gasolineros de México Sociedad Anónima 5,327.47

810 Servicios Industriales Sim, Sociedad Anónima de Capital Variable

22,346.39

811 Servicios Máximos de Limpieza Sociedad Anónima de Capital Variable

608.24

812 Servicios Motociclistas Sociedad Anónima 661.86

813 Servicios Sanitarios de Ensenada, Sociedad Anónima de Capital Variable

425.06

814 Servicios Sbo, Sociedad de Responsabilidad Limitada

7,831.03

815 Servicios Telum, Sociedad Anónima de Capital Variable

1,643.60

concurso mercantil con plan de reestructura previo 41/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

145

816 Servicios y Tecnología, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable

1,048.03

817 Si Inmobiliaria, Sociedad Anónima de Capital Variable

29,448.41

818 Sicop, Sociedad Anónima de Capital Variable 3,769.78

819 Sifuentes Lira Esmirna 663.09

820 Sígala Aguayo Gilberto 42,046.75

821 Silva Lizárraga Luis 14,658.22

822 Silver Point Luxembourg Platform, S.Á.R.L. 17,266,794.81 Solidaria

823 Silletas y Espaciadores de México, Sociedad Anónima de Capital Variable

8,002.32

824 Simurg Proyectos y Acabados, Sociedad Anónima de Capital Variable

1,745.20

825 Sind, Sociedad Anónima de Capital Variable 72,507.68

826 Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Construcción

19,481.29

827 Sindicatos de Trabajadores de la Industria de la Construcción

1,727.08

828 Sistemas Constructivos del Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable

8,881.06

829 Sistemas Logísticos de México Sociedad Anónima de Capital Variable

1,978.71

830 Sistemax, Sociedad Anónima de Capital Variable 3,017.28

831 Sodexo Motivation Solutions México, Sociedad Anónima de Capital Variable

832.78

832 Solida Administradora de Portafolio, Sociedad Anónima de Capital Variable, SOFOM. ER, Grupo Financiero Banorte

109,737,092.84

Solidaria

833 Solida Administradora de Portafolios, Sociedad Anónima de Capital Variable S.O.F.O.M., E.R., Grupo Financiero Banorte

7,490,866.61

834 Solución de Problemas, Sociedad Anónima de Capital Variable

24,568.26

835 Soluciones Comercializadora de México, Sociedad Anónima de Capital Variable

300.89

836 Soluciones Creativas del Noreste, Sociedad Anónima de Capital Variable

4,198.09

837 Sosa Curiel Víctor Hugo Fernando 567.31

838 Sotelo Almanza Honel 524.67

839 Soto Conchos Daniel Isaac 11,716.50

840 Soto Duarte Gerardo 222.03

841 Soto Flores Jesús Emilio 856.41

842 Spinm Servicios Profesionales, Sociedad Anónima de Capital Variable

77,564.69

843 Stereorey México, Sociedad Anónima 27,171.20

844 Sucasa Productos y Servicios Sociedad Anónima de Capital Variable

7,787.26

845 Team Heating & Air Conditioning, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable

18,578.50

846 Tecsa Proyectos y Construcciones, Sociedad Anónima

408.01

847 Tejada Covian Gabriel 57,094.75

848 Teléfonos de México, Sociedad Anónima B. de Capital Variable

5,953.98

849 Teléfonos del Noroeste, Sociedad Anónima de Capital Variable

4,841.44

850 Televisión Internacional, Sociedad Anónima de Capital Variable

29,783.72

851 Tempco Supply, Sociedad Anónima de Capital Variable

11,637.92

852 Terán López José Ramón 126,648.21

853 Terrazas Sandoval Martín 1,027.08

854 Testa Marketing, Sociedad Anónima de Capital

146

Variable 30,436.12

855 Teu Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable

1,809.64

856 The Bank Of New york Mellón, Representante Común de los Tenedores de Bonos de la Emisión (No Firmantes de la Presente Solicitud).

455,446,533.93

Solidaria

857 The Bank Of New york Mellón, Representante Común de los Tenedores de Bonos de la Emisión (No Firmantes de la Solicitud).

602,349,686.24

Solidaria

858 The Bank Of New york Mellón, Representante Común de los Tenedores de Bonos de la Emisión (No Firmantes de la Solicitud).

640,723,035.65

Solidaria

859 The Bank Of New York Mellón (Honorarios) 34,668.91 Solidaria

860 The Bank Of New York Mellón (Honorarios) 38,131.48 Solidaria

861 The Bank Of New York Mellón (Honorarios) 39,082.17 Solidaria

862 Thega Techos y Paredes, Sociedad Anónima de Capital Variable

1,716.24

863 Tiendas Soriana, Sociedad Anónima de Capital Variable

7,458.22

864 Tme Imagen Superior, Sociedad Anónima de Capital Variable

3,214.75

865 Tof Consultores S.C. 29,639.07

866 Torres González Sergio 1,955.77

867 Torres Ortiz de Montellano Fernando 1,475.42

868 Torres Rentería Jesús Ernesto 4,841.16

869 Triplay y Laminados Tj, Sociedad Anónima de Capital Variable

99,161.10

870 Truck Tires México, Sociedad Anónima de Capital Variable

680.01

871 Tu Beneficios, Sociedad Anónima de Capital Variable 16,131.09

872 Tu Idea, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable

2,518.85

873 Tune-Up Cleaning S.C. 802.81

874 Umbral Diseño y Construcción, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable

686.06

875 United Parcel Service de México, Sociedad Anónima de Capital Variable

406.12

876 Urbanissa, Sociedad Anónima de Capital Variable 753.13

877 Urbanización y Riego Baja California, Sociedad Anónima de Capital Variable

217.47

878 Urbanizaciones Tijuana, Sociedad Anónima de Capital Variable

1,053.65

879 Urías Morales Javier Lorenzo 4,047.19

880 Uribe Hernández Trinidad 785.04

881 Urquidi González Rogelio Alfonso 553.21

882 Urueta Ceseña Isabel 81,506.93

883 Valdez Bernal Antonio 15,586.61

884 Valdez Bernal Antonio 84,218.24

885 Valdez Bernal Carlos Ernesto 9,652.86

886 Valdez Bernal Carlos Ernesto 13,866.87

887 Valdez León Saúl 2,254.72

888 Valdiviezo Acevedo Edgar Gonzalo 13,177.78

889 Valencia González Salvador 15,882.04

890 Valenzuela Elizalde Ventura 47,348.01

891 Valenzuela Vázquez Marco Antonio 10,533.45

892 Valgar Electric, Sociedad Anónima de Capital Variable

469.19

893 Valsa Panel, Sociedad Anónima de Capital Variable 49,917.28

894 Valuacion Profesional Iar, Sociedad Anónima de Capital Variable

877.44

895 Vargas León Cesar Norman 86,570.91

896 Vargas Marcelo Fortino 1,230.68

concurso mercantil con plan de reestructura previo 41/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

147

897 Vargas Trejo José Apolinar 141.72

898 Vázquez Parra Jorge Alberto 18,166.12

899 Vázquez Puentes Ismael 26,808.03

900 Vega Roy Rosa María 18,053.28

901 Vela Coiffer Ricardo Rafael 20,733.67

902 Velardeleón Brenda Nereida 94.46

903 Velazco Aguilar José Antonio 148,956.31

904 Velázquez Muñoz Oscar David 2,099.04

905 Vera Perales Julio 1,851.61

906 Verdugo Rascón Gabriel 77.74

907 Viajes Internacionales Monarca, Sociedad Anónima de Capital Variable

1,347.93

908 Vicasi, Sociedad Anónima de Capital Variable 13,161.57

909 Vicente Mendoza Pedro 3,694.32

910 Viciba Constructora Sociedad Anónima de Capital Variable

128,402.12

911 Viciba Constructora, Sociedad Anónima de Capital Variable

143,682.64

912 Vidrios del Hogar Sociedad Anónima de Capital Variable

2,116.82

913 Vifamex, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable

325,201.57

914 Vigila de Juárez, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable

72,289.49

915 Villalobos Silva José Rene 186,992.47

916 Villalpando Angulo Nolberto 135,638.06

917 Villareal Armenta Marcela 688.88

918 Viviendas Integrales y Desarrollos, Sociedad Anónima de Capital Variable

31,284.66

919 Vsh Vigilancia y Protección Sociedad Anónima de Capital Variable

190,605.91

920 Windoor, Sociedad Anónima de Capital Variable 8,574.35

921 Yáñez de la Rosa Fernando 420.01

922 Zaragoza García Santiago 1,915.01

923 Zarate Feliu Eduardo 2,938.66

924 Zavala Leos Federico 5,107.78

925 Zócalo de Saltillo, Sociedad Anónima de Capital Variable

189.10

Prelación: Cobran exclusivamente con el producto de la

Masa común, a prorrata con los demás del mismo grado, sin

distinción de fechas, después de cubiertos en su totalidad los

demás créditos pero antes de los subordinados. Artículos 217,

fracción IV, 222 y 223 de la Ley de Concursos Mercantiles.

ACREEDORES SUBORDINADOS

No. Nombre del Acreedor Udis 1 Flujos Empresariales, Sociedad Anónima de Capital Variable 23,209,093.67

2 Inmobiliaria y Constructora Pac-Mex, Sociedad Anónima de Capital Variable

804,141.19

3 Tec Diseño E Ingeniería, Sociedad Anónima de Capital Variable 137,734,534.98

4 Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima B. de Capital Variable 1,463,326,822.48

148

Prelación: Cobran exclusivamente con el producto de la

Masa común, a prorrata con los demás del mismo grado, sin

distinción de fechas, después de cubiertos en su totalidad los

demás créditos. Artículos 217, fracción V, 222 bis y 223 de la Ley

de Concursos Mercantiles.

Resulta pertinente aclarar respecto a de la figura jurídica de

solidaridad, que se contempla en los artículos 1987, 1989, 1990 y

1999 del Código Civil Federal de aplicación supletoria, que el pago

realizado parcial o total por cualquiera de los obligados beneficiará

a los demás obligados. Similar consideración aplica en los casos

en los que la comerciante se constituyera en fiador, aval o

codeudor.

Lo anterior es así, pues cuando existe solidaridad pasiva, el

acreedor está facultado para pedir de todos o de cualquiera de los

obligados (individualmente), el cumplimiento total de la obligación

debida, en términos del artículo 1987 del Código Civil Federal, de

aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles.

No constituye impedimento jurídico para ello, que la deuda se

reconozca como crédito a cargo de una o varias de las obligadas

(también sometidas a concurso mercantil) ya que tal acto sólo

entraña la declaración de que existe un deber de pago a cargo de

éstas y abre la mera posibilidad de que esa deuda pueda ser

pagada, y mientras esas obligaciones no sean pagadas, no puede

estimarse extinguida la obligación.

El artículo 1989 del Código Civil Federal, establece:

"Cada uno de los acreedores o todos juntos pueden exigir de todos los deudores solidarios o de cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la deuda. Si reclaman todo de uno de los deudores y resultare insolvente, pueden reclamarlo de los demás o de cualquiera de ellos. Si hubiesen reclamado sólo parte, o de otro modo hubiesen consentido en la división de la deuda, respecto de alguno o algunos de los deudores, podrán reclamar el todo de los demás obligados, con deducción de la parte del deudor o deudores libertados de la solidaridad."

concurso mercantil con plan de reestructura previo 41/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

149

El anterior precepto se refiere a la hipótesis en que existe

pluralidad de acreedores y deudores solidarios. En principio,

establece la posibilidad de que los primeros reclamen, en forma

conjunta o individual, la totalidad del adeudo; adeudo que puede

ser exigido de todos o de algunos de los deudores, por virtud de su

solidaridad pasiva.

Aun cuando dicha norma no regula específicamente la

hipótesis que ocurre en la especie (pues en este caso no existe

pluralidad de acreedores), lo relevante es que prevé el supuesto de

que alguno de los deudores solidarios resulte insolvente; caso en

el que –ordena la norma- la deuda puede ser reclamada a los

demás deudores o a alguno de ellos.

Con ello se corrobora que, el solo hecho de que exista el

reconocimiento del crédito a cargo de uno de los deudores, no

entraña, de suyo, que no pueda hacerse lo propio respecto de otro,

pues si uno de ellos resulta insolvente, la deuda puede ser exigida

de los demás.

De modo que, hasta en tanto alguno de los deudores pague

los respectivos adeudos, la deuda puede ser exigida a los

restantes, en este caso, a través del reconocimiento del crédito

concursal.

Se estima necesario, dejar claro que el conciliador

confirmó los pasivos a cargo de la comerciante apoyado en la

registros contables electrónicos y demás documentos de la

concursada que el conciliador expreso estar en el domicilio de

la concursada, por lo que, como se dijo, el especialista será

responsable por los errores y omisiones en los que haya

incurrido, salvo lo dispuesto por el artículo 131 de la Ley de

Concursos Mercantiles.

150

OCTAVO. De acuerdo a lo expuesto, se reconocen los

créditos descritos en sus términos, por la cuantía que en cada caso

se señala en UDIs, así como en la moneda o unidad de origen,

conforme a lo ordenado por el artículo 89 de la Ley de Concursos

Mercantiles. Por lo que se refiere al grado y prelación, debe

atenderse a las reglas establecidas en el Capítulo II del Título

Séptimo de la ley en cita; por tanto, en términos de la clasificación

efectuada en la lista definitiva de créditos, se está en presencia

de acreedores cuyos créditos se clasifican en la forma descrita en

los considerandos de esta sentencia.

NOVENO. Esta sentencia deberá notificarse por lista al

comerciante, a los acreedores reconocidos y al Conciliador como

se ordena en el artículo 133 de la Ley de Concursos Mercantiles.

Asimismo, a fin de agilizar la consulta de la presente

resolución por los interesados y a que no se cuenta con la

infraestructura en este órgano jurisdiccional, para albergar a la

totalidad de personas que tienen interés en verificar el contenido

de la misma de forma presencial, gírese atento oficio al Instituto

Federal de Especialistas en Concursos Mercantiles, a efecto de

que por su conducto publique a través de su página oficial la

presente determinación judicial.

Sin que ello implique modificación alguna a los plazos que

prevé la Ley de Concursos Mercantiles, para impugnar el

contenido de esta sentencia.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. Este Juzgado Quinto de Distrito en el

Estado, es competente para resolver la presente sentencia de

reconocimiento, graduación y prelación de créditos, en los

términos del considerando primero de la presente resolución.

concurso mercantil con plan de reestructura previo 41/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

151

SEGUNDO. Este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado,

declara no reconocidos en el procedimiento de concurso

mercantil del concursado Obras y Desarrollos Urbi, Sociedad

Anónima de Capital Variable, los créditos descritos en los

términos y por las razones establecidas en los considerandos

del presente fallo.

TERCERO. Este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado,

declara reconocidos en el procedimiento de concurso

mercantil del concursado Obras y Desarrollos Urbi,

Sociedad Anónima de Capital Variable, los créditos de los

acreedores, con el grado y la prelación descritos.

CUARTO. De acuerdo con lo ordenado en el numeral 223

de la Ley de Concursos Mercantiles, no se hará pago a los

acreedores de un grado sin que queden saldados los del

anterior, según la prelación que se estableció para ellos.

QUINTO. Gírese atento oficio al Instituto Federal de

Especialistas en Concursos Mercantiles, a efecto de que por

su conducto publique a través de su página oficial la presente

determinación judicial.

Notifíquese por lista a la comerciante, acreedores

reconocidos, acreedores no reconocidos y al Conciliador.

Así lo resolvió y firma Jorge Alberto Garza Chávez, Juez

Quinto de Distrito en el Estado, ante Judith Hernández

Romero, Secretaria de Juzgado que autoriza y da fe. Doy fe.