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Metodología oficial de cálculo: Ingresos Corrientes de Libre Destinación (ICLD) e indicadores de gasto para entidades territoriales

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Metodología oficial de cálculo:Ingresos Corrientes de Libre Destinación (ICLD)e indicadores de gasto para entidades territoriales

Sandra Morelli RicoContralora General

Ligia Helena Borrero RestrepoVicecontralora General de la República

Revisado y aprobado por:

Carlos Augusto Cabrera Saavedra Contralor Delegado para Economía y Finanzas Públicas.

Beatriz Helena Hernandez Varon Directora de Cuentas y Estadísticas Fiscales.

Hector Oswaldo Amaya Tovar Coordinador Grupo de Estadísticas Fiscales.

Elaborado por:

Yeison Ferney Rodríguez BernalProfesional Dirección de Cuentas y Estadísticas Fiscales

DiagramaciónEdgar Giovanni Zuleta Parra

Contraloría General de la RepúblicaAv. Esperanza No. 62-49 Edificio Gran Estación IIPBX: (57) 1 - 647 7000Bogotá D.C., ColombiaJulio de 2014www.contraloria.gov.co

Presentación....................................................................................................................7

CAPITULO IMarco Conceptual y Fundamentos Legales aplicables a la determinación de los ICLD e Indicadores de Gasto a nivel territorial................................................9

1.1 Marco conceptual......................................................................................................91.1.1 Los Ingresos Corrientes de Libre Destinación (ICLD).............................................101.1.2 Gastos de Funcionamiento Vs. Gastos que computan para efectos de la Ley 617 de 2000..........................................................................................141.2 El registro de los ICLD en la categoría presupuestal CGR ........................................201.3 El registro de los Gastos a tener en cuenta para efectos de Indicadores de Ley 617/00 y Ley 1416/10..............................................................21

CAPÍTULO IIMetodología para los Ámbitos de la Categoría Presupuestal CGR y Secciones Presu-puestales

2.1 El Ámbito A21 (Departamentos).............................................................................252.2 El Ámbito A22 (Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia Y Santa Catalina).........................................................352.3 El Ámbito A23 (Distritos), A25 (Municipios) y A26 (Providencia)...........................382.4 El Ámbito A24 (Bogotá D.C.) ..................................................................................482.5 Verificación de limites de gasto a secciones presupuestales.................................512.5.1 Asambleas departamentales.................................................................................522.5.2 Concejos municipales............................................................................................552.5.3 Contralorias departamentales...............................................................................582.5.4 Contralorias distritales y municipales...................................................................592.5.5 Personerías municipales.......................................................................................652.5.6 Concejo y Contraloría Distrital de Bogota.............................................................67

ApendiceConcepto 2013EE0133441. Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República. Límite de gastos de las contralorías municipales y distritales. Ley 1416 de 2010......................................................................................69

Contenido

METODOLOGÍA OFICIAL DE CÁLCULO: INGRESOS CORRIENTES DE LIBRE DESTINACIÓN (ICLD) E INDICADORES DE GASTO PARA ENTIDADES TERRITORIALES

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De conformidad con la Ley 617 de 2000, La Contraloría General de la República (CGR) realiza anualmente una verificación al cumplimiento de las reglas fiscales numéricas a nivel territorial, a través de la consolidación, publicación y certificación de cifras referentes a la ejecución presupuestal de departamentos, distritos y muni-cipios, incluyendo sus respectivas secciones presupuestales y/u órganos autónomos.

La base oficial para dicho proceso la constituye la información de la contabili-dad presupuestal que reportan las entidades territoriales, a través del aplicativo Sistema de Rendición Electrónica de la Cuenta e Informes (SIRECI) de la Contra-loría General de la República.

De tal manera, la denominada “Categoría Presupuestal CGR” constituye enton-ces la combinación de cuentas, variables, formatos, validaciones y criterios, que al ser diligenciados en forma correcta y verídica por las entidades territoriales, posibilita a la Contraloría General de la República la divulgación en forma auto-mática de:

• La Certificación de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación (ICLD) recaudados efectivamente por las entidades territoriales en la vigencia anterior1.

• Los gastos de funcionamiento de las gobernaciones y alcaldías2 que com-putan como tales para efecto de la relación gastos de funcionamiento/Ingresos Corrientes Libres Destinación (ICLD).

Presentación

1 La certificación de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación que expide la Contraloría General de la República es requisito para que cada entidad territorial del país elabore su respectivo Decreto de Categorización (lo cual determina entre otras cosas, el valor máximo de los sueldos de cada gober-nador o alcalde, y la posibilidad para los municipios de contar o no con su propia contraloría). La certi-ficación de Ingresos Corrientes de Libre Destinación es también condición para poder participar en programas y proyectos de inversión cofinanciados por la Nación y para acceder al Sistema Financiero.

2 Si bien la Ley 617 de 2000, establece que la relación de Gastos de Funcionamiento sobre Ingresos Corrientes de Libre Destinación se calculan para la Entidad Territorial, el Decreto 735 de 2001, modificado por el Decre-to 828 de 2001, excluye del cálculo las mal llamadas transferencias realizadas a las Asambleas, Contralorías, Concejos y Personerías, con lo cual el cálculo solo incluye a la Gobernación o Alcaldía y sus dependencias.

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• Los gastos de los órganos autónomos o las secciones presupuestales que a nivel territorial cuentan con límites de gasto y la verificación de su cum-plimiento.

Teniendo en cuenta la trasparencia y publicidad que debe regir para estos pro-cesos de cálculo, a continuación se presenta un documento que aclara y explica la metodología empleada por la CGR para tal efecto, con el propósito de que las administraciones departamentales, distritales y municipales cuenten con ele-mentos necesarios para hacer seguimiento al presupuesto de sus entidades y se tomen medidas para controlar el crecimiento del gasto público por fuera de los límites establecidos.

Es importante anotar que la metodología se elaboró, tomando en consideración los factores que se tienen en cuenta para la certificación correspondiente a la vi-gencia 2013, que se utiliza para categorizar para la vigencia 2015, corriegiendo-se algunos aspectos que en vigencias anteriores se tuvieron en cuenta de forma inadecuada o cuya interpretación ha sido aclarada o cambiada.

Sin embargo, para la vigencia 2015, cuando se certifique la vigencia 2014, para la categorización 2016, se deberán corregir otros aspectos que se tuvieron en cuenta para la vigencia 2013, pero que deberán cambiar, tales como conside-rar ingresos corrientes de libre destinación, las tasas y algunas contribuciones, cuando dichos recursos por naturaleza son de destinación específica.

Finalmente, se reitera que el reporte realizado por las entidades territoriales, de conformidad con lo previsto en la Resolución Orgánica 001 de 2014, constituye la contabilidad presupuestal oficial y, por tanto, es sobre ella que se realiza la certificación y análisis. Cualquier error o falsedad en dicha información, invalida la certificación, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.

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Capítulo IMarco conceptual y fundamentos legales aplicables a la determinación de los ICLD e

indicadores de gasto a nivel territorial

En este capítulo se abordan los fundamentos conceptuales y legales sobre los cuales la Contraloría General de la República construyó la metodología de cál-culo, en relación con la determinación del recaudo de los ingresos corrientes de libre destinación y el cómputo de los gastos, de acuerdo a los criterios de Ley tenidos en cuenta para efectos de la verificación de los indicadores para gober-naciones, alcaldías y los organismos autónomos, que son secciones presupues-tales a nivel territorial.

Es importante resaltar que los cálculos resultan complejos en la medida en que a través del tiempo han sido expedidas diversas normas legales que establecen excepciones y particularidades en torno a la forma de cálculo y cómputo de las rentas y erogaciones que afectan los indicadores establecidos por la Ley 617 de 2000. Es el caso del nuevo régimen municipal expedido mediante Ley 1551 de 2012 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcio-namiento de los municipios”, a manera de ejemplo.

1.1. Marco conceptual

La determinación de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación e Indicadores de Gasto a nivel territorial se fundamenta en la lógica y disposiciones que en materia presupuestal se encuentran contenidas en el Estatuto Orgánico de Pre-supuesto y las reglas fiscales que contiene.

De esta manera, se supone que las entidades territoriales programan y ejecutan su presupuesto conforme a las reglas y momentos establecidos para ello, pues a pesar de que pueden adoptar estatutos orgánicos de presupuesto propios, éstos deben guardar coherencia y armonía con los principios y criterios establecidos en la Ley Orgánica de Presupuesto.

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Un aspecto fundamental a tener en cuenta, es la clasificación de los ingresos en las entidades territoriales, pues comprender la tipificación de las rentas o ingre-sos, contribuye a clarificar de donde pueden provenir los Ingresos Corrientes de Libre Destinación – ICLD-.

En relación a los Gastos, es importante comprender que las entidades deben respetar la naturaleza de las erogaciones y la destinación de las mismas. Lo que se enfatiza es la clara diferencia que existe entre un Gasto de Funcionamiento frente a un Gasto de Inversión, y por tanto dicha diferencia debe ser tenida en cuenta en el análisis de la información presupuestal.

1.1.1 Los Ingresos Corrientes de Libre Destinación (ICLD)

Los ingresos corrientes de libre destinación3 nacieron como una clasificación operativa de las rentas fiscales en las entidades territoriales, prevista en la Ley 617 de 2000, con la cual se estableció un referente para ajustar los niveles de gasto de los departamentos, distritos y municipios, a fin de que no superaran los ingresos disponibles para su pago, reconociendo las inflexibilidades creadas por las rentas de destinación específica y la aleatoriedad de los recursos de capital.

La Ley 617 de 2000 contiene una serie de reglas fiscales propuestas por el Go-bierno Nacional al Congreso a fin de impedir efectos macroeconómicos del gas-to territorial y evitar contingencias que afecten las finanzas del estado, buscan-do la sostenibilidad fiscal, tanto del gasto territorial como del nacional, por los riesgos que representa.

Bajo este contexto, se concibió que adecuar la categoría de las entidades terri-toriales a la capacidad de generación de rentas de libre destinación, era operati-vamente la mejor forma de controlar los gastos y hacer sostebible la gestión de departamentos, distritos y municipios.

Al examinar entonces la naturaleza de los ingresos corrientes de libre destina-ción, se evidencia que su existencia está referida al cumplimiento de una doble condición:

3 La Ley 136 de 1994, anterior categorización de Municipios establecía de forma genérica “Ingresos Anuales”

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• Se originan en los ingresos corrientes, por lo que cualquier renta que no cumpla con las condiciones de ser “corriente” (desde el punto de vista presu-puestal), no puede ser considerada ingresos corrientes de libre destinación.

• Jurídicamente, la destinación de una renta se determina por la existencia o no de una ley o acto administrativo4, que fija el uso del ingreso recauda-do para financiar una determinada actividad o sector específico.

La primera condición para evaluar la existencia de un Ingreso Corriente de Libre Destinación, implica examinar la clasificación presupuestal de los ingresos que ha definido la normatividad vigente.

En el Estatuto Orgánico de Presupuesto (Decreto 111 de 1996), en su artículo 11, se señala lo siguiente:

(…) “Articulo 11. El Presupuesto General de la Nación se compone de las siguientes partes:

a) El Presupuesto de Rentas contendrá la estimación de los ingresos corrientes de la Na-ción; de las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional” (…)

De esta manera, se puede señalar que el presupuesto de rentas a nivel territorial (departamentos, distritos y municipios) estaría compuesto por: ingresos corrien-tes, fondos especiales5 y recursos de capital, en tanto que el Legislador no ha au-torizado contribuciones parafiscales para ser administradas por el nivel territorial.

En cuanto a los ingresos corrientes, su clasificación está contenida en el artículo 27 del Estatuto Orgánico de Presupuesto (Decreto 111 de 1996):

4 Por acto administrativo se hace referencia únicamente a ordenanzas departamentales o acuerdos munici-pales, de conformidad con la Sentencia C-579/01. Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett.El presente documento incluye la categoría prevista en la ley, de fondos especiales en el ingreso como grupo que contiene las rentas de destinación específica y los fondos cuenta.

5 El presente documento incluye la categoría prevista en la ley, de fondos especiales en el ingreso como grupo que contiene las rentas de destinación específica y los fondos cuenta.

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“Articulo 27. Los ingresos corrientes se clasificarán en tributarios y no tributarios. Los ingresos tributarios se subclasificarán en impuestos directos e indirectos, y los ingresos no tributarios comprenderán las tasas y las multas (Ley 38/89, artículo 20. Ley 179/94, artículo 55, inciso 10 y artículos 67 y 71)”

Como elementos conceptuales que caracterizan los ingresos corrientes, la Corte Constitucional, en la sentencia C-423 de 1995. M. P.: Fabio Morón Diaz, señaló:

(…) “Los ingresos corrientes, además de la regularidad, presentan otras características que sirven para definirlos y distinguirlos, entre ellas: - Su base de cálculo y su trayectoria histórica permiten predecir el volumen de ingresos públicos con cierto grado de certidumbre. - Si bien constituyen una base aproximada, es una base cierta, que sirve de referente, para la elaboración del presupuesto anual. - En consecuencia, constituyen disponibilidades normales del Estado, que como tales se destinan a atender actividades rutinarias” (…)

Sin embargo, incluyendo los elementos señalados, los ingresos corrientes se en-cuentran conformados por los recursos que en forma permanente y en razón de sus funciones y competencias obtiene la entidad territorial, que pertenecen a la vigencia y que no se originan por efectos contables o presupuestales, por variación en el patrimonio o por la creación de un pasivo.

Estos recursos los percibe la entidad territorial en desarrollo de lo establecido en las disposiciones legales, por concepto de la aplicación de los impuestos, tasas, multas y contribuciones, siempre que no sean ocasionales. De acuerdo con su origen se identifican como tributarios y no tributarios. Los primeros se clasifican en impuestos directos e indirectos. Los segundos, incluyen presupues-talmente6 las tasas y multas.

Por otra parte, los recursos de capital no tienen propiamente la connotación de ingresos (por eso se llaman recursos y no ingresos), pero para fines didácticos se entenderán como tales, pues constituyen parte de los dineros con los que los entes territoriales cubren sus apropiaciones.

6 En el derecho presupuestal Colombiano por definición legal, las tasas son ingresos no tributarios, mientras el derecho tributario las ha considerado una especie del género “Tributo”.

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La clasificación de los recursos de capital se contemplan en el artículo 31 del Estatuto Orgánico de Presupuesto (Decreto 111 de 1996):

“Artículo 31. Los recursos de capital comprenderán: Los recursos del balance, los recursos del crédito interno y externo con vencimiento mayor a un año de acuerdo con los cupos autorizados por el Congreso de la República, los rendimientos financieros, el diferencial cambiario originado por la monetización de los desembolsos del crédito externo y de las inversiones en moneda extranjera, las donaciones, el excedente financiero de los estableci-mientos públicos del orden nacional , y de las empresas industriales y comerciales del Esta-do del orden nacional y de las sociedades de economía mixta con el régimen de aquellas sin perjuicio de la autonomía que la Constitución y la Ley les otorga, y las utilidades del Banco de la República, descontadas las reservas de estabilización cambiaria y monetaria.

PARAGRAFO. Las rentas e ingresos ocasionales deberán incluirse como tales dentro de los correspondientes grupos y subgrupos de que trata este artículo (Ley 38/89, artículo 21, Ley 179/94, artículos 13 y 67)” (Negrilla fuera de texto).

Los Recursos de Capital son recursos extraordinarios originados en operaciones contables y presupuestales, en la recuperación de inversiones y de recursos de vigencias anteriores, en la variación del patrimonio, en la creación de un pasivo o en actividades no directamente relacionadas con las funciones y atribuciones de la entidad territorial.

Las rentas e ingresos ocasionales por estar incluidos textualmente en la clasifica-ción de los recursos de capital, que hace el artículo 31 del Estatuto Orgánico de Presupuesto(Decreto 111 de 1996), no son considerados por parte de la Contra-loría General de la República como ingresos corrientes y, por tanto, no pueden constituir ingresos corrientes de libre destinación.

En cuanto a la destinación de los ingresos corrientes, la forma de separar la “libre destinación” de la “destinación específica”, es que esta última sólo se ob-tiene en virtud de Leyes, ordenanzas departamentales o acuerdos municipales. La destinación específica no se configura entonces por la pignoración de rentas o cualquier otro tipo de documentos o contratos.

Así, de esta manera el parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 617 de 2000, definió los ICLD como:

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(…) “Parágrafo 1. Para efectos de lo dispuesto en esta ley se entiende por ingresos co-rrientes de libre destinación los ingresos corrientes excluidas las rentas de destinación específica, entendiendo por estas las destinadas por ley o acto administrativo7 a un fin determinado” (…)

Es importante anotar que aunque no existe ley o acto administrativo que le es-tablezca la destinación específica, existen recursos que por su naturaleza lo son. es el caso de las tasas y contribuciones, las cuales son creadas para cubrir los costos de la prestación de un servicio público específico o la realización de una obra, razón por la cual se consideran para efectos de Ley 617 de 2000, como rentas o ingresos de destinación específica.

Frente a lo anterior la Contraloría General de la República considera desde ya, para los cálculos de ingresos corrientes de libre destinación correspondientes a la vigencia 2014, la exclusión de las “tasas y contribuciones” para tales efectos, por lo que se recomienda a las entidades tomar las medidas que consideren pertinentes.

1.1.2 Gastos que computan para efectos de la Ley 617 de 2000

El artículo 36 del Estatuto Orgánico de Presupuesto (Decreto 111 de 1996) es-tablece que el presupuesto de gastos se compondrá de los gastos de funciona-miento, del servicio de la deuda pública y de los gastos de inversión.

Cuando se expidió la Ley 617 de 2000, la fijación de límites de gasto quedo tex-tualmente referida a los “gastos de funcionamiento”, pues allí se estableció la financiación de los mismos de conformidad al artículo 3 de la citada Ley:

(…) “Artículo 3. Financiación de gastos de funcionamiento de las entidades territoriales. Los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación, de tal manera que estos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional; y financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma de las mismas” (…) (Negrilla fuera de texto)

7 La frase “o acto administrativo” fue declarada exequible condicionada a que solo cobija aquellos actos administrativos válidamente expedidos por las corporaciones públicas del nivel territorial –asambleas y con-cejos– Sentencia C-579 del 5 de junio de 2001.

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La Contraloría General de la República siempre ha considerado que si bien la Ley 617 de 2000, establece como fuente de financiación de los Gastos de Fun-cionamiento en las entidades territoriales los Ingresos Corrientes de Libre Des-tinación, la fuente que financia una apropiación contribuye, pero no determina en su totalidad la naturaleza presupuestal de un gasto, es decir, su clasificación como Gasto de Inversión o como Gasto de Funcionamiento.De la misma forma y tal como lo prevé la Ley 617 de 2000, hay gastos que aunque estén clasificados en inversión deberán ser considerados para efectos del límite de gastos, como gastos de funcionamiento y hay ingresos que a pesar de ser de capital, pueden ser fuente para cubrir gasto corriente o de funcionamiento.

En el diligenciamiento de la contabilidad presupuestal, las entidades deben atender la definición de cada uno de los componentes del gasto, pues de esta manera se advierte la naturaleza de las apropiaciones.

Aunque en la Ley Orgánica de Presupuesto no se encuentra la definición de los gastos para el nivel territorial y dado que de conformidad con el artículo 354 de la Constitución le corresponde a la Contraloría General de la República, conso-lidar la Contabilidad Presupuestal de la Nación, de las entidades territoriales y descentralizadas con los particulares que administran recursos públicos, a fin de unificar conceptos, sin lo cual sería imposible consolidar, la Contraloría General de la República ha adoptado las definiciones contenidas en las Disposiciones Generales de cada decreto anual de liquidación del presupuesto general de la nación, que definen los gastos así:

(…) “A- Funcionamiento

Son aquellos que tienen por objeto atender las necesidades de los órganos para cumplir a cabalidad con las funciones asignadas en la Constitución Política y la Ley.

1. Gastos de personal: Corresponden a aquellos gastos que debe hacer el Estado como contraprestación de los servicios que recibe, sea por una relación laboral o a través de contratos.

2. Gastos generales: Son los gastos relacionados con la adquisición de bienes, y servicios necesarios para que el órgano cumpla con las funciones asignadas por la Constitución Po-lítica y la ley; y con el pago de los impuestos y multas a que estén sometidos legalmente.

3. Transferencias corrientes: Son recursos que transfieren los órganos a entidades na-cionales o internacionales, públicas o privadas, con fundamento en un mandato legal. De igual forma, involucra las apropiaciones destinadas a la previsión y seguridad social, cuando el órgano asume directamente la atención de la misma.

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4. Transferencias de capital: Corresponde aaportes aórganos yentidades para gastos de capital y la capitalización del ente receptor.

5. Gastos de comercialización y producción:Corresponde a aquellos gastos que realizan losórganos para adquirir bienes, serviciose insumosque participan directamente en el proceso de producción o comercialización.

B- Servicio de la deuda

Losgastos por concepto del servicio de la deuda pública tanto interna como externa tienen por objeto atenderel cumplimiento de las obligacionescontractuales correspondientes al pago de capital, los intereses, lascomisiones, y los imprevistos originados en operaciones de crédito público que incluyen los gastos necesarios, para la consecución de los créditos externos, realizadasconforme a la ley.

Los rendimientos que devenguen los títulos de Tesorería clase A y B se atenderán con cargo al Presupuesto Nacional.

C- Inversión

Son aquellas erogaciones susceptibles de causar réditos o de ser de algún modo económi-camente productivas, o que tengan cuerpo de bienes de utilización perdurable, llamados también de capital por oposición a los de funcionamiento; que se hayan destinado por lo común a extinguirse con su empleo. Asimismo, aquellos gastos destinados a crear in-fraestructura social.

La característica fundamental de este gasto debe ser que su asignación permita acre-centar la capacidad de producción y productividad en el campo de la estructura física, económica y social” (…)

Obsérvese que la definición de los tres componentes del gasto es clara y deli-mitante y, por tanto, para efectos de la contabilidad presupuestal, no deberían existir dudas en cuanto a la naturaleza de las apropiaciones.

Por lo anterior, no se debe confundir la inversión con lo previsto en el artículo 41 del Estatuto Orgánico de Presupuesto (Decreto 111 de 1996), que estableció el concepto de Gasto Público Social, y a partir de ello, se empezó a mencionar de la denominada Inversión Social:

(…) “Articulo 41. Se entiende por gasto público social aquel cuyo objetivo es la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, vivienda, y las tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, programados tanto en funcionamiento como en inversión.

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El Presupuesto de Inversión Social no se podrá disminuir porcentualmente en relación con el del año anterior respecto con el gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones.

La Ley de Apropiaciones identificará en un anexo las partidas destinadas al gasto público social incluidas en el Presupuesto de la Nación.

PARAGRAFO. El gasto público social de las entidades territoriales no se podrá disminuir con respecto al año anterior y podrá estar financiado con rentas propias de la respectiva entidad territorial; estos gastos no se contabilizan con la participación municipal en los ingresos corrientes de la Nación (Ley 179/94, artículo 17)” (…)

La Inversión Social nace entonces como la posibilidad de identificar las apropia-ciones que apuntan a solucionar las Necesidades Básicas Insatisfechas – NBI- de la población, pero ello no significa que dicha tipificación deba romper la natura-leza del gasto, es decir, la inversión social se puede ejecutar tanto en gastos de funcionamiento como en gastos de inversión, de acuerdo con la naturaleza del gasto a desembolsar, pero respetando la clasificación presupuestal.

Ahora bien, cuando se habla de gastos de inversión, la normatividad presupues-tal Colombiana establece que los mismos se deben presentar a través de pro-gramas, subprogramas y proyectos, y por tanto darse cumplimiento al principio presupuestal de la Programación Integral8.

(…) “ARTICULO 17. PROGRAMACION INTEGRAL. Todo programa presupuestal deberá con-templar simultáneamente los gastos de inversión y de funcionamiento que las exigencias técnicas y administrativas demanden como necesarios para su ejecución y operación, de conformidad con los procedimientos y normas legales vigentes.

PARAGRAFO. El programa presupuestal incluye las obras complementarias que garanti-cen su cabal ejecución (Ley 38/89, artículo 13)” (…)

El principio de la programación integral permite concluir que un proyecto de inversión puede tener asociado unos gastos inherentes y necesarios para la eje-cución y la operación del mismo y, por tanto, aunque fuesen similares a algunos gastos programados en funcionamiento, este tipo de gastos que se podrían de-nominar gastos operativos de inversión; presentan la particularidad de generar-se únicamente en razón del proyecto, es decir, sin ellos no sería posible llevarse a cabo, y se extingue su necesidad con la finalización del proyecto, o de otra manera “no son permanentes”.

8 Artículo 17 del Estatuto Orgánico de Presupuesto (Decreto 111 de 1996).

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Bajo este argumento, el registro de la Contabilidad Presupuestal de la Contra-loríaGeneral de la República, implica un ejercicio analítico en el sentido de que cada apropiación debe estar detallada en cuanto a su naturaleza, pues con ello se estable-ce una línea divisoria entre gastos de funcionamiento y los gastos de inversión.

Una gran preocupación en las entidades territoriales, es pensar que el simple hecho de registrar partidas como Gasto de Funcionamiento o como Gasto de Inversión, condiciona el análisis que realiza la Contraloría General de la Repúbli-ca en su función de control fiscal micro y macro. Tal preocupación no tiene fun-damento, pues debe recordarse que la categoría presupuestal de la Contraloría General de la República hace uso de varios listados de códigos auxiliares que depuran y controlan la información presupuestal.

En conclusión, la entidad territorial debe evaluar cada actividad de un proyecto de inversión y determinar la fuente con que es financiada, de esta manera reali-za su registro según la clase del gasto.

Lo anterior facilita el agrupamiento y la presentación de las cuentas, teniendo en cuenta que el clasificador de la inversión de la Contraloría General de la Re-pública responde a una visión económica del presupuesto (fuentes y usos) y facilita el análisis en materia de indicadores del gasto de Ley 617 de 2000.

Más adelante se explicará en detalle este tema, por lo que a continuación se listará y explicará las cuentas presupuestales del catálogo vigente de la Contraloría General de la República que deben ser tenidas en cuenta para efectos de la Ley 617 de 2000 y que deben analizarse según el ámbito de la entidad territorial respectiva.

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Gastos de funcionamiento y de operación Gastos de inversion

Cuando el gasto sea financiado con una renta ICLD, la entidad deberá hacer uso de la cuenta respectiva, según se encuentre contenida en uno de los siguientes grupos:

Cuando existan actividades que hagan parte de proyec-tos de inversión, tengan connotación de gastos de fun-cionamiento y sean financiadas con rentas que NO son ICLD, la entidad deberá hacer uso de la cuenta respecti-va, según su naturaleza en uno de los siguientes grupos:

2.1 Gastos de funcionamiento S 2.3 Gastos de inversión S

2.1.01 Gastos de personal S 2.3.02 Dotación S

2.1.01.01 Servicios personales asociados a la nómina S 2.3.02.01 Equipos, materiales, suministros y

servicios propios del sector S

2.1.01.02 Servicios personales indirectos S 2.3.02.02 Equipos, materiales, suministros y servicios administrativos S

2.1.01.03 Contribuciones inherentes a la nómina S 2.3.03 Recurso humano S

2.1.02 Gastos generales S 2.3.03.01 Divulgación, asistencia técnica y capacitación del recurso humano S

2.1.02.01 Adquisición de bienes S 2.3.03.02 Protección y bienestar social del recurso humano S

2.1.02.02 Adquisición de servicios S 2.3.03.03 Gastos de personal S

2.1.02.03 Impuestos y multas D 2.3.04 Investigación y estudios S

2.1.03 Transferencias corrientes S 2.3.04.01 Investigación básica, aplicada y estudios S

2.1.03.01 Al sector público S 2.3.04.02 Estudios de preinversión S

2.1.03.02 Transferencias corrientes de previ-sión social S 2.3.04.03 Levantamiento de información

para procesamiento S

2.1.03.98 Otras transferencias S 2.3.04.04 Actualización de información para procesamiento S

2.2 Gastos de operación S 2.3.05 Administración del estado S

2.2.01 Gastos de comercialización S 2.3.05.01Asistencia técnica, divulgación y capacitación a funcionarios del es-tado apoyo administración estado

D

2.2.01.01 Compra de bienes para la venta S 2.3.05.02Administración, control y organiza-ción institucional para apoyo a la gestión del estado

S

2.2.01.03 Compra de servicios para la venta S

2.2.01.98 Otros gastos de comercialización S

2.2.02 Gastos de producción S

2.2.02.01 Industrial S

2.2.02.03 Agrícola S

2.2.02.05 Otros gastos S

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1.2 El registro de los ICLD en la categoría presu-puestal CGR

Cuando una entidad territorial reporta la información de la contabilidad pre-supuestal debe tener en cuenta que la metodología que adoptó la Contraloría General de la República para la tipificación de los ICLD, no sólo depende del registro de una determinada cuenta del ingreso, sino que está ultima debe es-tar acompañada del diligenciamiento de una serie de atributos diseñados para reflejar las fuentes y usos en el presupuesto, además de facilitar el cálculo auto-mático de los indicadores de gasto en materia de Ley 617 de 2000.

Se trata entonces, de una metodología exclusiva de la Contraloría General de la República cuyo resultado se basa en la comprensión y el correcto diligenciamiento de dos variables fundamentales y una tercera complementaria de información. Así for-mulado, un Ingreso Corriente de Libre Destinación se identifica a través de la lectura combinada de tres atributos presentes en los formularios de ingresos:

Cuentapresupuestal

Origen específicode los ingresos

Destinación de recuros- Entidad territorial

Atributo complementario

Atributos fundamentales

ICLD=

Quiere decir lo anterior, que si una entidad diligencia una cuenta presupuestal pero no registra en forma adecuada el Código de Origen Específico de los ingre-sos y fundamentalmente el Código de Destinación de Recursos, el aplicativo que utiliza la Contraloría General de la República para el cálculo automático de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación computará en forma errada dichos in-gresos, situación que será responsabilidad únicamente de la entidad territorial.

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Otra particularidad que presenta la categoría presupuestal de la Contraloría Ge-neral de la República, fue el agrupamiento que realizó de todas las entidades territoriales del país, en seis ámbitos respectivos, los cuales obedecen a que ciertas cuentas presupuestales sólo aplican en forma exclusiva a determinados entes, por lo que existe un clasificador presupuestal para cada ámbito a saber:

A21 Departamentos A24 Bogotá D.C.

A22 San Andrés A25 Municipios

A23 Distritos A26 Providencia

Finalmente, debe tenerse en cuenta que de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 617 de 2000, los ingresos corrientes de libre destinación se determi-nan a partir de los recaudos efectivos de la vigencia anterior, por lo que la norma hace referencia a momentos presupuestales que en la categoría presupuestal de la Contraloría General de la República se encuentran contenidos en el formulario de ejecución de ingresos9, siendo determinados a través de la siguiente formula:

Recaudos Devoluciones Revisión de recaudosRecaudos netos = - -

1.3 El registro de los gastos a tener en cuenta para efectos de indicadores de Ley 617/00 y Ley 1416/10.

En forma similar a lo tenido en cuenta para los ingresos corrientes de libre des-tinación, los gastos, para efectos de Ley 617 de 2000 y Ley 1416 de 2010, se analizan teniendo en cuenta la lectura combinada de la cuenta presupuestal, el origen específico de los ingresos y la destinación de recursos (siendo esta última el atributo fundamental para cualquier análisis).

9 Los atributos que están actualmente definidos en el rayado de los formularios de la categoría presupuestal CGR son factibles de ser modificados por la entrada en vigencia de la Resolución 001 de 2014; por lo que hacía futuro la fórmula de los Recaudos Netos deberá tener en cuenta esta situación.

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Siguiendo con esta lógica, las cuentas de gasto en la categoría presupuestal de la Contraloría General de la República son aquellas que comienzan por el número dos; sin embargo, se debe considerar que en materia de gasto, existe diferencia entre las cuentas que se totalizan para las Gobernaciones y alcaldías y para cada una de las secciones presupuestales autónomas (asamblea, concejo, contraloría departamental, contraloría distrital y municipal, personería).

Las secciones presupuestales o también conocidas como dependencias10, se identifican a través de un código respectivo:

Cuentapresupuestal

Origen específicode los ingresos

Destinación de recursos- Entidad territorial+ +

10 La codificación utilizada para las Dependencias responde a criterios técnicos propios de la parametriza-ción del aplicativo por el que se transmite la categoría presupuestal de la contraloría general de la república. la referencia a administración central es un término para significar gobernación o alcaldía respectivamente.

01 Asamblea

02 Concejo

03 Contraloría

04 Personería

07 Administración Central

14 Educación

16 Salud

En realidad, los códigos 14 (Educación) y 16 (Salud) no constituyen una sección presupuestal con la misma implicación de un concejo o una asamblea. Lo que se pretende al dejarse habilitadas, es que aquellas entidades territoriales que se en-cuentren certificadas para asumir las competencias en educación y/o salud, según la Ley 715 de 2001 reporten de manera separada los gastos de dichos sectores.

El hecho de que una entidad territorial no se encuentre certificada, no significa que no reciba recursos del Sistema General de Participaciones para salud y edu-cación, sino que su autonomía y competencias se encuentran restringidas de conformidad con la Ley y, por tanto, no se justifica su segregación.

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Por otra parte los recursos que se utilizan para realizar gastos en educación y salud, no dependen de si la entidad territorial se encuentra certificada o nó, pues las erogaciones en dichos sectores no incluyen únicamente la participación en Educación y Salud del Sistema General de Participaciones, sino que las enti-dades territoriales pueden destinar también recursos propios u otras rentas de inversión, en dichos sectores.

Por lo anterior se pueden presentar dos situaciones para el diligenciamiento de la categoría presupuestal Contraloría General de la República:

a) Si la entidad territorial se encuentra certificada en Educación y/o Salud según la ley 715 de 2001, se debe reportar obligatoriamente la totalidad de los gastos de dichos sectores a través de las unidades ejecutoras edu-cación (14) y salud (16), teniendo en cuenta que la certificación puede ser en un sólo sector o en ambos

b) Si la entidad territorial NO se encuentra certificada en Educación y/o Sa-lud según la ley 715 de 2001, la totalidad de los gastos de dichos sectores deberá ser diligenciada utilizándose la unidad ejecutora 07 (administra-ción central11).

Finalmente, el momento de la ejecución presupuestal que se usa para efec-tos de indicadores de gasto, está referido a las obligaciones presupuestales12, pues para dar cumplimiento a lo estipulado en el Artículo 3 del Decreto 4836 de 201113, cuando se genere el pasivo se entenderá ejecutado el presupuesto.

11 Recuérdese que el termino administración central está haciendo referencia a gobernación o alcaldía res-pectivamente.

12 En ejercicios anteriores (incluyendo los cálculos de la vigencia 2012) se empleaban los compromisos netos como el momento de la ejecución de gasto para efectos de la Ley 617 de 2000, sin que esto tuviese fundamento normativo por lo que si se realizan análisis comparativos debe tenerse en cuenta esta situación.

13 (…) “Artículo 3°. Modificase el artículo 1° del Decreto 1957 de 2007, el cual quedará así:

“Artículo 1°. Los compromisos presupuestales legalmente adquiridos, se cumplen o ejecutan, tratándose de contratos o convenios, con la recepción de los bienes y servicios, y en los demás eventos, con el cumplimien-to de los requisitos que hagan exigible su pago” (…)

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Por lo anterior y para efectos de las variables que se encuentran contenidas en el formulario de la Ejecución de Gastos, debe observarse la fórmula:

Gastos obligados Reversión de gastos obligadosObligaciones netas = -

Las obligaciones corresponden, tanto a las que se originan en gastos de la vi-gencia actual, como aquellas que se expiden en desarrollo de la ejecución de reservas presupuestales.

A continuación se explicará la forma de cálculo para la razón gasto de funciona-miento/ingresos corrientes de libre destinación (gobernación o alcaldía) y los in-dicadores de gasto para las secciones presupuestales, teniendo en cuenta cada uno de los seis (6) ámbitos de entidades territoriales.

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Capítulo IIMetodología para los ámbitos de la

categoría presupuestal CGR y secciones presupuestales

2.1 El ámbito A21 (Departamentos)

A) Los ingresos corrientes de libre destinación (ICLD)

El siguiente listado de cuentas presupuestales para el ámbito de Departamen-tos, al ser registradas en los formularios de Ingreso de la categoría presupuestal Contraloría General de la República, y siempre y cuando estén acompañadas del código de destinación del recurso 001, tienen la característica de indicar que se trata de un ingreso corriente de libre destinación.

Si el código de destinación del recurso reportado es diferente a 001, indepen-dientemente de que se esté diligenciado una cuenta presupuestal del presente listado, el aplicativo automático de la Contraloría General de la República no computará el monto del recaudo neto como un ingreso corriente de libre des-tinación.

La entidad debe cerciorarse previamente que las cuentas presupuestales del presente listado no estén siendo afectadas con destinación específica a través de ordenanzas departamentales o acuerdos municipales.

Recuerde que el código de destinación del recurso no fue diseñado para cono-cer en qué se gastó la renta, pues eso se observa en los formularios de gasto. el código de destinación del recurso se creó para identificar los ingresos corrientes de libre destinación de las demás rentas (ingresos corrientes con destinación específica y los recursos de capital). No olvide que un ingreso corriente de libre destinación puede financiar tanto gastos de funcionamiento, servicio de la deu-da o gastos de inversión.

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El análisis del acto administrativo implica determinar si la renta está siendo afec-tada total o parcialmente, lo cual implica que el registro de las siguientes cuen-tas debe indicar el monto que únicamente corresponde a libre destinación.

Tenga en cuenta que ninguna cuenta que haga parte de los recursos de capital (las que comienzan por 1.2), pueden ser consideradas como ingresos corrientes de libre destinación.

Finalmente se reitera que la categoría presupuestal Contraloría General de la República exige el registro al máximo nivel de detalle, por lo que cuando una entidad registra cuentas presupuestales que terminan en 98 (otros), debe el De-partamento remitir un correo al analista respectivo indicando los recaudos que están siendo reportados a través de dicho concepto, teniendo en cuenta que la utilización de estas cuentas debe ser la excepción y no la regla, en especial, cuando se diligencian montos representativos de ingresos.

Cuentas presupuestales icld para el ámbito de departamentos

No Cuenta Nombre de Cuenta Destinación del recurso

1 1.1.01.01.31 D Vehículos automotores 001

2 1.1.01.01.37.01 D Registro y anotación libre destinación 001

3 1.1.01.02.31.01.01.01 D Producidos en el departamento libre destinación 001

4 1.1.01.02.31.01.03.01 D Otros de producción nacional libre destinación 001

5 1.1.01.02.31.03.01 D Otros de producción extranjera libre destinación 001

6 1.1.01.02.32.01 D De producción nacional 001

7 1.1.01.02.32.03 D De producción extranjera 001

8 1.1.01.02.33.01.01 D Cerveza producción nacional libre destinación 001

9 1.1.01.02.33.03.01 D Cerveza producción extranjera libre destinación 001

10 1.1.01.02.35.01.01 D De fabricación nacional libre destinación 001

11 1.1.01.02.35.03.01 D De fabricación extranjera libre destinación 001

12 1.1.01.02.37 D Degüello de ganado mayor 001

13 1.1.01.02.61.01 D Sobretasa consumo gasolina motor libre destinación 001

14 1.1.02.01.01.01 D Tránsito y transporte 001

15 1.1.02.01.01.03 D Sistematización 001

16 1.1.02.01.01.19 D Expedición de certificados y paz y salvos 001

17 1.1.02.01.01.21.01 D Expedición de pasaportes libre destinación 001

18 1.1.02.01.01.31 D Publicaciones 001

19 1.1.02.01.01.37.98 D Otras ventas de bienes y servicios 001

20 1.1.02.01.01.39 D Arrendamientos 001

21 1.1.02.01.01.41 D Alquiler de maquinaria y equipo 001

22 1.1.02.01.01.98 D Otras tasas 001

23 1.1.02.01.03.03 D Recargos 001

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Particularidades de los ingresos. Los departamentos deben tener en cuenta lo siguiente:

• Los departamentos que anteriormente correspondían a intendencias y comisarias (Arauca, Casanare, Guainía, Guaviare, Vaupés, Vichada, Ama-zonas, Putumayo y San Andrés y Providencia) reciben una participación del IVA (con fundamento en la Ley 12 de 1986); por otra parte, las anti-guas comisarías(Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada) reciben, adicionalmente, una participación (denominada transferencia mininte-rior) en virtud del Decreto 2274 de 1991.

Las anteriores transferencias tienen el tratamiento de un ingreso corriente de libre destinación siempre y cuando el departamento no haya expedido una ordenanza en la cual le otorgue destinación específica, por lo tanto deberán ser registradas a través de la cuenta 1.1.02.02.01.01.01.98 Otras transferencias del nivel central nacional14.

Continuación de cuentas presupuestales icld para el ámbito de departamentos

No Cuenta Nombre de Cuenta Destinación del recurso

24 1.1.02.01.03.09 D Multas de gobierno 001

25 1.1.02.01.03.15 D Intereses moratorios 001

26 1.1.02.01.03.98 D Otras multas y sanciones 001

27 1.1.02.02.01.01.01.98 D Otras transferencias del nivel central nacional 001

28 1.1.02.02.01.01.03.01.03.01 D Empresas del sector eléctrico -ley- 001

29 1.1.02.02.01.01.03.01.03.98 D Otras transferencias de empresas no financieras 001

30 1.1.02.02.01.03.01.98 D Otras transferencias del nivel central departamental 001

31 1.1.02.02.01.03.03.01.03.01 D Empresas del sector eléctrico -de ley- 001

32 1.1.02.02.01.03.03.01.03.98 D Otras transferencias de empresas no financieras departamentales 001

33 1.1.02.02.01.05.01 D Del nivel central municipal y/o distrital 001

34 1.1.02.98.98 D Otros ingresos no tributarios no especificados 001

35 1.2.02.01.01.01 D Ingresos tributarios (causados en vigencias anteriores) 001

14 En la actualidad se discute al interior de la Contraloría General de la República la naturaleza “corriente” de este tipo de transferencias, lo cual podría afectar hacia futuro su inclusión como ingreso corriente de libre destinación.

La cuenta de ingresos tributarios (causados en vigencias anteriores) fue deshabilitada como ingreso corriente de libre destinación a partir de la certificación de la vigencia 2013.

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• Los departamentos deben registrar el valor de los ingresos corrientes de libre destinación sin disminuir el monto correspondiente al 10% de los mismos, que en virtud del numeral 9, artículo 2, de la Ley 549 de 1999, debe ser transferido al FONPET. Esta deducción es realizada directamente por parte de la CGR cuando totaliza los ingresos corrientes de libre destinación15.

B) Las cuentas de Gasto que computan para efectos de Ley 617/00 y Ley 1416/10.

Gobernaciones

La verificación que realiza la CGR para las gobernaciones, consiste en calcular la fracción GF/ICLD (gastos de funcionamiento/ingresos corrientes de libre desti-nación). Aquí es importante aclarar que el numerador de la fracción busca cono-cer el monto de los gastos de funcionamiento (o que denotan funcionamiento), que fueron obligados presupuestalmente por la entidad durante una vigencia respectiva, y aunque se supone que dichos gastos deben haber sido financiados únicamente con ingresos corrientes de libre destinación, pueden presentarse casos en que los gastos de funcionamiento fueron financiados con rentas que no son ingresos corrientes de libre destinación (por ejemplo, recursos de capital), caso en el cual son totalizados para efectos del cálculo de la presente fracción.

Lo anterior tiene su explicación cuando se examina el contenido de algunos pa-rágrafos del artículo 3 de la Ley 617 de 2000:

(…) “En todo caso, no se podrán financiar gastos de funcionamiento con recursos de:

a) INEXEQUIBLE. El situado fiscal; Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2001

b) La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación de forzosa inversión;

c) Los ingresos percibidos en favor de terceros que, por mandato legal o convencional, las entidades territoriales, estén encargadas de administrar, recaudar o ejecutar;

15 En este punto se aclara que la deducción del 10% de los ingresos corrientes de libre destinación con desti-no al FONPET, no se realiza a aquellos departamentos que han sido certificados por el Ministerio de Hacien-da y Crédito Público por haber alcanzado para la vigencia respectiva el cubrimiento de su pasivo pensional, según relación que se remite por dicho Ministerio a la Contraloría General de la República.

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d) Los recursos del balance, conformados por los saldos de apropiación financiados con recursos de destinación específica;

e) Los recursos de cofinanciación;

f) Las regalías y compensaciones;

g) Las operaciones de crédito público, salvo las excepciones que se establezcan en las leyes especiales sobre la materia;

h) INEXEQUIBLE. Los activos, inversiones y rentas titularizadas, así como el producto de los procesos de titularización; Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2001

i) La sobretasa al ACPM;

j) INEXEQUIBLE. El producto de la venta de activos fijos; Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2001

k) Otros aportes y transferencias con destinación específica o de carácter transitorio, y

l) Los rendimientos financieros producto de rentas de destinación específica.

Parágrafo 2º- Los gastos para la financiación de docentes y personal del sector salud que se financien con cargo a recursos de libre destinación del departamento, distrito o munici-pio, y que generen obligaciones que no se extingan en una vigencia, solo podrán seguirse financiando con ingresos corrientes de libre destinación.

Parágrafo 3º- Los gastos de funcionamiento que no sean cancelados durante la vigencia fiscal en que se causen, se seguirán considerando como gastos de funcionamiento duran-te la vigencia fiscal en que se paguen.

Parágrafo 4º- Los contratos de prestación de servicios para la realización de actividades administrativas se clasificarán para los efectos de la presente ley como gastos de funcio-namiento” (…)

Obsérvese que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-579 de 2001, al declarar inexequible los literales a), h) y j) (El situado fiscal; los activos, inver-siones y rentas titularizadas, así como el producto de los procesos de titulari-zación; y el producto de la venta de activos fijos, respectivamente), estableció la posibilidad de que con dichos ingresos (dos de ellos que hacen parte de los recursos de capital), se puedan financiar gastos de funcionamiento.

Si se analiza la anterior decisión sobre la fracción GF/ICLD, se debe comprender que el hecho de que los ingresos provenientes de recursos de capital puedan

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financiar gastos de funcionamiento no implica que estos últimos adquieran la condición de ingreso corriente de libre destinación.

Frente a lo anterior, la decisión de utilizar los recursos de capital habilitados para financiar gastos de funcionamiento debe ser lo suficientemente analizada por la entidad territorial, pues es claro que dichos gastos computarán como gastos de funcionamiento (aumentan el numerador de la fracción), pero el denominador se mantiene constante (ICLD).

Finalmente, no debe perderse de vista lo que establecen los parágrafos 2°, 3° y 4° anteriormente señalados, en el sentido de que las erogaciones relaciona-das con actividades administrativas (sueldos de docentes y personal del sector salud), se les debe identificar su fuente de financiación, pues en caso de estar siendo sufragadas con ingresos corrientes de libre destinación computarán para efectos de la Ley 617 de 2000.

De igual manera, recuerde que eldéficit fiscal en funcionamiento generado con posterioridad a 31 de diciembre de 2000, computa para efectos de la ley 617 de 200016. la diferencia entre el déficit fiscal y el rezago presupuestal, es que mien-tras el rezago tiene asegurada su financiación, el déficit se sufraga con recursos de la vigencia en que se paga.

Para el Ámbito A21, los gastos de funcionamiento se obtienen de la sumatoria de un grupo de cuentas de gasto que fueron reportadas a través de la Depen-dencia Territorial 07 (Administración Central17) + 14 (Educación) + 16 (Salud). Estas dos últimas si aplican y en caso de que las erogaciones fueron financiadas con ingresos corrientes de libre destinación.

La regla general es que si una entidad territorial financia un gasto de funciona-miento (aquellos que empiezan por 2.1), con un ingreso corriente de libre des-tinación, la cuenta presupuestal debe ser diligenciada en la variable destinación del recurso con el código ciento seis (106).

16 Existe un tratamiento especial para el déficit de funcionamiento con posterioridad a 31 de diciembre de 2000, cuando se suscribe y ejecuta un programa de saneamiento fiscal y financiero. Para mayor información consulte el instructivo operativo y técnico que esté vigente para la categoría presupuestal de la Contraloría General de la República.

17 Entiéndase para este caso Gobernación.

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Lo anterior regla tiene unas excepciones, pues algunos gastos que presentan na-turaleza de erogaciones de funcionamiento y, no obstante estar siendo financia-dos con ingresos corrientes de libre destinación, las normas legales han señalado que no computan para efectos de la Ley 617 de 2000, por lo que el diligenciamiento en la variable destinación del recurso debe ser con un código distinto a 106, casos que están previamente establecidos y que serán explicados a continuación.

Particularidades de los gastos. Las gobernaciones deben tener en cuenta lo si-guiente:

Gastos para el Ambito A21

Cuentas presupuestales de gasto que comienzan por:

Reportados en la dependencia: Aplica a: Destinación

del recurso

2.1.01 - Gastos de Personal 07 - Administración Central Gobernaciones 106

2.1.02 - Gastos Generales 07 - Administración Central Gobernaciones 106

2.1.03 - Transferencias Corrien-tes 07 - Administración Central Gobernaciones 106

2.1.96 - Déficit Fiscal posterior a diciembre 31 de 2000 (por funcionamiento)

07 - Administración Central Gobernaciones 106

2.1 - Gastos de Funcionamiento 14- Educación Gobernaciones 106

2.1 - Gastos de Funcionamiento 16- Salud Gobernaciones 106

2.2.01 - Gastos de Comerciali-zación 07 - Administración Central Gobernaciones 106

2.2.02 - Gastos de Producción 07 - Administración Central Gobernaciones 106

•La cuenta del gasto 2.1.03.01.01.01.31 para garantizar pagos de pensio-nes - Porcentaje de registro y anotación, debe ser diligenciado con código de Destinación de Recurso 105. Consulte el instructivo operativo y técnico que esté vigente para la categoría presupuestal CGR.

•La cuenta del gasto 2.1.03.01.01.01.33 para garantizar pagos de pensio-nes - Porcentaje de ingresos corrientes libre destinación, debe ser diligen-ciado con código de destinación de recurso 105. Consulte el Instructivo operativo y técnico que esté vigente para la categoría presupuestal CGR.

• La cuenta del gasto 2.1.03.02.03.01 Mesadas Pensionales, únicamente debe ser diligenciada con código de Destinación de Recurso 105, en caso de que sean financiadas con rentas que no son ingresos corrientes de libre destinación, como por ejemplo estampillas. Consulte el instructivo opera-tivo y técnico que esté vigente para la categoría presupuestal CGR.

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• La cuenta del gasto 2.1.03.02.03.03 Cuotas partes pensionales (indepen-dientemente de su fuente de financiación) debe ser diligenciada con códi-go de destinación de recurso 105.

• Las gobernaciones que realicen procesos de producción o comerciali-zación deben realizar diligenciamiento en las cuentas que empiezan por 2.2 (gastos de operación) con código de destinación 106, para reflejar la operación relacionada con dicha actividad.

• El registro de déficit fiscal,depende de si se origina con anterioridad o con posterioridad a 31 de diciembre de 2000.

Si se trata de déficit fiscal posterior a 31 de diciembre de 2000, la entidad debe verificar si se encuentra en un programa de saneamiento fiscal y financiero, examinando si lo que existen son ordenanzas o decretosque orienten rentas a dicho programa, por cuanto ello determina las cuentas presupuestales y el código de destinación del recursos que aplica (ya sea que se trate de 106 o de 068). En este punto, es absolutamente necesario que se consulte el instructivo operativo y técnico que esté vigente para la categoría presupuestal CGR.

• Finalmente las transferencias corrientes deben ser registradas teniendo en cuenta los siguientes elementos:

- Verificar que la entidad a la que se le transfiere los recursos es efectivamente unestablecimiento independiente, con personería ju-rídica propia y patrimonio autónomo.

- Identificar claramente la naturaleza geográfica (nacional, departa-mental o municipal), así:

como la clasificación institucional (empresa financiera, no financie-ra, establecimiento, etc.), de la entidad beneficiaria de la transferen-cia corriente.

- Establecer claramente la renta especifica que financia la transfe-rencia corriente.

La regla general para el registro de la Transferencia Corriente es la siguiente: si se financia conun ingreso corriente de libre destinación,

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el código de destinación para la transferencia corrientes es 106; por el contrariosi se financia con una renta que NO es Ingreso Corriente de Libre Destinación, el código de destinación para la transferen-ciacorriente dependerá ser la del sector que lleve a cabo el objeto social de la entidad que es beneficiaria. En este punto es absoluta-mente necesario que se consulte el Instructivo Operativo y Técnico que esté vigente para la categoría presupuestal CGR.

Partiendo de todas estas particularidades que se originan por normas legales, tales como el artículo 7 del Decreto 192 de 200118, a partir de los datos y las cifras que reportan las gobernaciones (quienes deben garantizar el correcto di-ligenciamiento de las cuentas presupuestales y del código de destinación del recurso), la Contraloría General de la República, a través de un aplicativo interno lista y totaliza los recaudos netos de ingresos corrientes de libre destinación y las obligaciones netas (detallado los ingresos y agrupados los gastos), que hacen parte de la gobernación y, a través de una consulta web, que calcula la fracción (porcentaje) y la diferencia entre el porcentaje límite para la vigencia (en virtud a la categoría proyectada) obtiene el porcentaje.

A continuación se muestra una imagen del aplicativo, con los datos obtenidos para un departamento sin especificar:

16 Artículo 7. Del déficit fiscal a financiar. Los alcaldes y gobernadores deberán evidenciar por medio de acto administrativo o cierre presupuestal el monto y clasificación del déficit de funcionamiento existente a la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000.

Para efectos de la Ley 617 de 2000, no se considerarán gastos de funcionamiento los destinados a cubrir el déficit fiscal, el pasivo laboral y el pasivo prestacional, existentes a 31 de diciembre de 2000, ni las indemni-zaciones al personal originadas en programas de saneamiento fiscal y financiero.

Tampoco se considerarán gastos de funcionamiento las obligaciones correspondientes al pasivo pensional definido en el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 549 de 1999”

(…) “Articulo 1 de la Ley 549 de 1999…

“PARÁGRAFO 1. Entiéndase por pasivo pensional las obligaciones compuestas por los bonos pensionales, el valor correspondiente a las reservas matemáticas de pensiones y las cuotas partes de bonos y de pensiones”

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2.2 El Ámbito A22 (Departamento del Archipié-lago de San Andrés, Providencia y Santa Catali-na)19

A) Los Ingresos Corrientes de Libre Destinación (ICLD)

El siguiente listado compone el universo de cuentas presupuestales que se tie-nen habilitadas para que el departamento del Archipiélago de San Andrés, Pro-videncia y Santa Catalina registre sus ingresos corrientes de libre destinación.

Se reitera que dichas cuentas, al ser registradas en los formularios de Ingreso de la categoría presupuestal CGR y estar acompañadas del código de destinación del recurso 001, tienen la característica de indicar que se trata de un ingreso corriente de libre destinación.

Si el código de destinación del recurso reportado es diferente a 001, indepen-dientemente de que se esté diligenciado una cuenta presupuestal del presente listado, el aplicativo automático de la Contraloría General de la República no computará el monto del recaudo neto como una renta ICLD.

En este punto, por favor remítase a la página 21 del presente documento y lea detenidamente el apartado A) relacionado con las características generales de los ingresos corrientes de libre destinación (ICLD) para departamentos.

Cuentas presupuestales ICLD para el Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

No Cuenta Nombre de Cuenta Destinación del recurso

1 1.1.01.01.31 D Vehículos Automotores 001

2 1.1.01.01.37.01 D Registro y Anotación Libre Destinación 001

3 1.1.01.01.40 D Predial Unificado 001

4 1.1.01.02.31.01.01.01 D Producidos en el Departamento Libre Destinación 001

5 1.1.01.02.31.01.03.01 D Otros de Producción Nacional Libre Destinación 001

6 1.1.01.02.31.03.01 D Otros de Producción Extranjera Libre Destinación 001

7 1.1.01.02.32.01 D De Producción Nacional 001

19 El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, cuenta con un régimen cons-titucional y legal especial, que conlleva recursos diferentes al del resto de departamentos.

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Continuación Cuentas presupuestales ICLD para el Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

No Cuenta Nombre de Cuenta Destinación del recurso

8 1.1.01.02.32.03 D De Producción Extranjera 001

9 1.1.01.02.33.01.01 D Cerveza Producción Nacional Libre Destinación 001

10 1.1.01.02.33.03.01 D Cerveza Producción Extranjera Libre Destinación 001

11 1.1.01.02.35.01.01 D De Fabricación Nacional Libre Destinación 001

12 1.1.01.02.35.03.01 D De Fabricación Extranjera Libre Destinación 001

13 1.1.01.02.37 D Degüello de Ganado Mayor 001

14 1.1.01.02.39 D Industria y Comercio 001

15 1.1.01.02.41 D Mercancías Extranjeras 001

16 1.1.01.02.43 D Tarjeta de Turismo 001

17 1.1.01.02.45 D Avisos y Tableros 001

18 1.1.01.02.47 D Publicidad Exterior Visual 001

19 1.1.01.02.49 D Delineación y Urbanismo 001

20 1.1.01.02.51.01 D Espectáculos Públicos Libre Destinación 001

21 1.1.01.02.53 D Impuesto de Ocupación de Vías 001

22 1.1.01.02.61.01 D Sobretasa Consumo Gasolina Motor Libre Destinación 001

23 1.1.02.01.01.01 D Tránsito y Transporte 001

24 1.1.02.01.01.03 D Sistematización 001

25 1.1.02.01.01.19 D Expedición de Certificados y Paz y Salvos 001

26 1.1.02.01.01.21.01 D Expedición de Pasaportes Libre Destinación 001

27 1.1.02.01.01.23 D Tarjeta de Residentes y Residentes Temporales 001

28 1.1.02.01.01.31 D Publicaciones 001

29 1.1.02.01.01.37.98 D Otras ventas de Bienes y Servicios 001

30 1.1.02.01.01.39 D Arrendamientos 001

31 1.1.02.01.01.41 D Alquiler de Maquinaria y Equipo 001

32 1.1.02.01.01.98 D Otras Tasas 001

33 1.1.02.01.03.03 D Recargos 001

34 1.1.02.01.03.09 D Multas de Gobierno 001

35 1.1.02.01.03.15 D Intereses moratorios 001

36 1.1.02.01.03.98 D Otras Multas y Sanciones 001

37 1.1.02.02.01.01.01.98 D Otras transferencias del nivel central nacional 001

38 1.1.02.02.01.01.03.01.03.01 D Empresas del Sector Eléctrico -Ley- 001

39 1.1.02.02.01.01.03.01.03.98 D Otras transferencias de empresas no financieras 001

40 1.1.02.02.01.03.01.98 D Otras transferencias del nivel central departamental 001

41 1.1.02.02.01.03.03.01.03.01 D Empresas del Sector Eléctrico -de Ley- 001

42 1.1.02.02.01.03.03.01.03.98 D Otras Transferencias de Empresas No Financieras Departamentales 001

43 1.1.02.02.01.05.01 D Del nivel central municipal y/o distrital 001

44 1.1.02.98.98 D Otros Ingresos No Tributarios no especificados 001

La cuenta de ingresos tributarios (causados en vigencias anteriores) fue deshabilitada como ingreso corriente de libre destinación a partir de la certificación de la vigencia 2013.

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Particularidades de los ingresos. El departamento del Archipiélago de San An-drés, Providencia y Santa Catalina deben tener en cuenta lo siguiente:

•En las cuentas presupuestales parametrizadas como ingresos corrientes de libre destinación se deben registrar el valor bruto del recaudo (sin nin-guna disminución), puesto que el 20% con destino al municipio de Provi-dencia20 y el 10% con destino al FONPET21, son deducidos directamente por la Contraloría General de la República al totalizarse los ingresos co-rrientes de libre destinación brutos a través del siguiente procedimiento:

Total ICLD

Total ICLD netos

Subtotal ICLD

- 20% con destino al municipio de Providencia

- 10% con destino al Fonpet

Es sobre este total de ingresos corrientes de libre destinación netos, que al departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Ca-talina, se le calcula la fracción GF/ICLD.

• El departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina recibe una participación del IVA (con fundamento en la Ley 12 de 1986); a la cual se le da el tratamiento de un ingreso corriente de libre destinación siempre y cuando el departamento no haya expedido una or-denanza en la cual le otorgue destinación específica, por lo tanto deberán ser registradas a través de la cuenta 1.1.02.02.01.01.01.98 Otras Transfe-rencias del Nivel Central Nacional22.

20 De conformidad con el artículo 310 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 28 de la Ley 677 de 2001.

21 De conformidad con el numeral 9 artículo 2 de la Ley 549 de 1999.

22 En la actualidad se discute al interior de la Contraloría General de la República la naturaleza “corriente” de este tipo de transferencias, lo cual podría afectar hacia futuro su inclusión como ingreso corriente de libre destinación.

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B)Las cuentas de gasto que computan para efectos de Ley 617/00 y Ley 1416/10.

La Gobernación del Archiépelago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

La verificación que realiza la Contraloría General de la República para la Gober-nación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, contempla las mismas consideraciones y particularidades que fueron estipuladas para el Ámbito A21 (Departamentos).

Por lo anterior, remítase a la página 21 del presente documento y no olvide consultar el instructivo operativo y técnico de la categoría presupuestal de la Contraloría General de la República.

2.3 Los Ámbitos A23 (Distritos), A25 (Munici-pios) y A26 (Providencia)

A) Los Ingresos Corrientes de Libre Destinación (ICLD)

El siguiente listado compone el universo de cuentas presupuestales que se tie-nen habilitadas para que los ámbitos A23, A25 y A26 (distritos23, municipios y Pro-videncia, respectivamente), registren sus ingresos corrientes de libre destinación.

La razón por la que existen ámbitos en la categoría presupuestal de la Contralo-ría General de la República, obedece no al sustento legal por la cual se organizan administrativamente los entes territoriales; sino fundamentalmente, por si le aplica o no una determinada cuenta presupuestal. De esta manera, se considera que los distritos, para efectos de los ámbitos de la categoría presupuestal de la Contraloría General de la República, se encuentran clasificadas haciendo parte del ámbito de municipios.

Por lo general, no todos los distritos se encuentran ubicados en las categorías especial, primera o segunda; por lo que algunos podrían estar ubicados en otras categorías, y esta última condición tiene efectos sobre las transferencias del Sis-

23 Bogotá, Distrito Capital no hace parte del ámbito A23, pues presenta su propio ámbito (A24).

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tema General de Participaciones, lo cual reafirma la razón de que estén agrupa-dos dentro del ámbito de municipios.

El caso del municipio de Providencia, y la decisión de ser agrupado en un solo ámbito se origina en la transferencia que constitucionalmente le debe realizar el Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

En todo caso se reitera que dichas cuentas al ser registradas en los formularios de Ingreso de la categoría presupuestal de la Contraloría General de la Repúbli-ca, y al estar acompañadas del código de destinación del recurso 001, tienen la característica de indicar que se trata de un ingreso corriente de libre destinación.

Si el código de destinación del recurso reportado es diferente a 001, indepen-dientemente de que se esté diligenciado una cuenta presupuestal del presente listado, el aplicativo automático de la Contraloría General de la República no com-putará el monto del recaudo neto como un ingreso corriente de libre destinación.

La entidad debe cerciorarse previamente que lascuentas presupuestales del presente listado no estén siendo afectadas con destinación específica a través de acuerdos distritales o municipales, pues la Contraloría General de la Repú-blica hará verificaciones en las auditorías que realice y de encontrarse alguna falsedad o error tomará las acciones pertinentes.

Finalmente los aspectos que no se especifiquen en éste aparte, se rigen porlas mismas consideraciones y particularidades generales que fueron estipuladas para el Ámbito A21 (Departamentos).

Cuentas presupuestales ICLD para el ámbito de distritos, municipios y providencia

No Cuenta Nombre de cuenta Destinación del recurso

1 1.1.01.01.34 Circulación y tránsito por transporte público D 001

2 1.1.01.01.40 Predial unificado D 001

3 1.1.01.01.43 Teléfonos D 001

4 1.1.01.02.39 Industria y comercio D 001

5 1.1.01.02.45 Avisos y tableros D 001

6 1.1.01.02.47 Publicidad exterior visual D 001

7 1.1.01.02.49 Delineación y urbanismo D 001

8 1.1.01.02.51.01 Espectáculos públicos libre destinación D 001

9 1.1.01.02.53 Impuesto de ocupación de vías D 001

10 1.1.01.02.57 Degüello de ganado menor D 001

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Cuentas presupuestales ICLD para el ámbito de distritos, municipios y providencia

No Cuenta Nombre de cuenta Destinación del recurso

11 1.1.01.02.61.01 Sobretasa consumo gasolina motor libre destinación D 001

12 1.1.01.02.65 Alumbrado público D 001

13 1.1.01.02.69 Registro de marcas y herretes D 001

14 1.1.01.02.98 Otros impuestos indirectos D 001

15 1.1.02.01.01.01 Tránsito y transporte D 001

16 1.1.02.01.01.03 Sistematización D 001

17 1.1.02.01.01.05 Acueducto D 001

18 1.1.02.01.01.06 Alcantarillado D 001

19 1.1.02.01.01.07 Aseo D 001

20 1.1.02.01.01.08 Energía D 001

21 1.1.02.01.01.09 Plaza de mercado D 001

22 1.1.02.01.01.11 Plaza de ferias D 001

23 1.1.02.01.01.13 Matadero público D 001

24 1.1.02.01.01.15 Licencias para transporte de ganado D 001

25 1.1.02.01.01.17 Licencias y patentes de funcionamiento D 001

26 1.1.02.01.01.19 Expedición de certificados y paz y salvos D 001

27 1.1.02.01.01.25 Peaje turístico D 001

28 1.1.02.01.01.31 Publicaciones D 001

29 1.1.02.01.01.33 Almotacén D 001

30 1.1.02.01.01.35 Tasa por ocupación de vías D 001

31 1.1.02.01.01.37.98 Otras ventas de bienes y servicios D 001

32 1.1.02.01.01.39 Arrendamientos D 001

33 1.1.02.01.01.41 Alquiler de maquinaria y equipo D 001

34 1.1.02.01.01.98 Otras tasas D 001

35 1.1.02.01.03.03 Recargos D 001

36 1.1.02.01.03.09 Multas de gobierno D 001

37 1.1.02.01.03.11 Multas por ocupación de vías D 001

38 1.1.02.01.03.15 Intereses moratorios D 001

39 1.1.02.01.03.98 Otras multas y sanciones D 001

40 1.1.02.02.01.01.01.01 Sistema general de participaciones propósito general libre destinación D 001

41 1.1.02.02.01.01.01.98 Otras transferencias del nivel central nacional D 001

42 1.1.02.02.01.01.03.01.03.01 Empresas del sector eléctrico -de ley- D 001

43 1.1.02.02.01.03.01.01 De vehículos automotores D 001

44 1.1.02.02.01.03.01.98 Otras transferencias del nivel central departamental D 001

45 1.1.02.02.01.03.03.01.03.01 Empresas del sector eléctrico -de ley- D 001

46 1.1.02.02.01.03.03.01.03.98 Otras transferencias de empresas no financieras departamentales D 001

47 1.1.02.02.01.05.01 Del nivel central municipal y/o distrital D 001

48 1.1.02.02.03.09.09 Degüello de ganado mayor D 001

49 1.1.02.98.98 Otros ingresos no tributarios no especificados D 001

50 1.2.02.01.01.01 Ingresos tributarios (causados en vigencias anteriores) D 001

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La cuenta de Ingresos Tributarios (causados en vigencias anteriores) fue deshabilitada como ingreso co-rriente de libre destinación a partir de la certificación de la vigencia 2013.

La cuenta 1.1.02.02.01.01.01.01 Sistema General de Participaciones propósito general libre destinación, solamente puede ser utilizada por municipios de categoría 4°, 5° Y 6°, quienes son los únicos que reciben participación de propósito general de libre destinación.

La cuenta 1.1.02.02.01.03.01.98 Otras Transferencias del nivel central departamental, está reservada para que el municipio de Providencia registre la transferencia del 20% que recibe de las rentas departamentales

de la Gobernación de San Andrés.

Particularidades de los ingresos. Los entes territoriales que pertenecen a los ámbitos A23, A25 y A26 deben tener en cuenta lo siguiente:

Son muy pocas las Transferencias del Nivel Nacional que se puedan catalogar como Ingreso Corriente de Libre Destinación. Tenga en cuenta que en materia de Transferencias del Sistema General de Participaciones, el único componen-te que es considerado ingreso corriente de libre destinación es el referido a la participación de propósito general libre destinación, y esta dispone de su propia cuenta presupuestal y sólo beneficia a los municipios de categoría 4°, 5° y 6°.

Los municipios no deben confundir la participación de propósito general libre inversión como si fuera un Ingreso Corriente de Libre Destinación. Esta última es un ingreso con destinación específica. Recuerde de igual manera que el 10% de la transferencia del sector eléctrico que tiene tratamiento de ingreso corriente de libre destinación, también dispone de su propia cuenta presupuestal.

Otro aspecto a considerar es el relacionado con el artículo 60 de la Ley 715 de 200124, el cual si bien permite destinar un 25% de las rentas cedidas en salud

24 (…) “Artículo 60. Financiación de las direcciones territoriales de salud. Los gastos de funcionamiento de las dependencias y organismos de dirección de los departamentos, distritos y municipios podrán financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación y podrán destinar hasta un 25% de las rentas cedidas para tal fin.

No menos del veinte por ciento (20%) del monto de las rentas cedidas que se destinen a gastos de funcio-namiento, podrán financiar las funciones de asesoría y asistencia técnica, inspección, vigilancia y control del Régimen Subsidiado y salud pública, de acuerdo con las competencias establecidas en el artículo 44 de la presente ley. En caso de no acreditar la capacidad técnica establecida o que sus resultados no sean satisfac-torios, según evaluación y supervisión realizada por la Superintendencia Nacional de Salud, el Departamento contratará dichos procesos con entidades externas.

Se excluyen de lo dispuesto en este artículo los departamentos de Amazonas, Arauca, Caquetá, Casanare, Guainía, Guaviare, Putumayo, Vaupés y Vichada, los cuales se rigen por lo dispuesto en el artículo 59. En ningún caso se podrá financiar gastos de funcionamiento con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones” (…)

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para sufragar gastos de funcionamiento de las direcciones territoriales de sa-lud, no convierte el 25% de dichas rentas cedidas en ingreso corriente de libre Destinación. Consulte el instructivo operativo y técnico que esté vigente para la categoría presupuestal de la Contraloría General de la República.

B) Las cuentas de Gasto que computan para efectos de Ley 617/00 y Ley 1416/10

Distritos y municipios

La verificación que realiza la Contraloría General de la República para los dis-tritos y municipios que pertenecen a los ámbitos A23, A25 y A26, consiste en calcular la fracción GF/ICLD.

En este punto se contempla las mismas consideraciones y particularidades ge-nerales que fueron estipuladas para el Ámbito A21 (Departamentos). Por lo an-terior remítase a la página 22 del presente documento y no olvide consultar el instructivo operativo y técnico de la categoría presupuestal de la Contraloría General de la República.

No obstante esta situación se aclara que para los ámbitos A23, A25 y A26, los Gastos de Funcionamiento se obtienen de la sumatoria de un grupo de cuentas de gasto que fueron reportadas a través de la dependencia territorial 07 (Ad-ministración Central25) + 14 (Educación) + 16 (Salud). Estas dos últimas en caso en que se encuentren certificados y si las erogaciones fueron financiadas con ingresos corrientes de libre destinación.

Es importante precisar que las cuentas presupuestales que empiezan por 2.2 Gastos de operación y que denotan actividades industriales, de producción y venta de bienes, no fueron diseñadas para ser utilizadas por distritos y muni-cipios, bajo el entendido de que los entes territoriales no tienen como objeto principal este tipo de actividades. Sin embargo, los distritos y municipios pueden incurrir eventualmente en actividades de este tipo, sobre todo cuando prestan

25 Entiéndase para este caso alcaldías.

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algunos servicios públicos26 o venden bienes y servicios; los ingresos por este tipo de operaciones deben ser reportados a través de los ingresos por tasas y en materia de gastos, pueden ser incorporados a través de los gastos de funciona-miento – Gastos de operación.

La regla general es que si una entidad territorial financia un gasto de funcio-namiento (aquellos que empiezan por 2.1), con una renta ICLD, la cuenta pre-supuestal debe ser diligenciada en la variable destinación del Recurso con el código ciento seis (106).

Lo anterior regla tiene unas excepciones, pues algunos gastos que presentan na-turaleza de erogaciones de funcionamiento y, no obstante estar siendo financia-dos con ingresos corrientes de libre destinación, las normas legales han señalado que no computan para efectos de la Ley 617 de 2000, por lo que el diligenciamiento en la variable destinación del recurso debe ser con un código distinto a 106, casos que están previamente establecidos y que serán explicados a continuación.

26 Como ocurre en la mayoría de los municipios del país donde no se cuenta con empresas de servicios pú-blicos (de conformidad con la Ley 142 de 1994), sino que existen Unidades de Servicios Públicos, las cuales hacen parte de la administración central.

Gastos para el ámbito A23, A25 y A26

Cuentas presupuestales de gasto que comienzan por:

Reportados en la depen-dencia: Aplica a: Destinación

del recurso

2.1.01 - Gastos de Personal 07 - Administración Central Alcaldías 106

2.1.02 - Gastos Generales 07 - Administración Central Alcaldías 106

2.1.03 - Transferencias Corrien-tes 07 - Administración Central Alcaldías 106

2.1.96 - Déficit Fiscal posterior a diciembre 31 de 2000 (por funcionamiento)

07 - Administración Central Alcaldías 106

2.1 - Gastos de Funcionamiento 14- Educación Alcaldías 106

2.1 - Gastos de Funcionamiento 16- Salud Alcaldías 106

Particularidades de los gastos. Las entidades territoriales de los ámbitos A23, A25 y A26 deben tener en cuenta lo siguiente:

• La cuenta del gasto 2.1.02.02.06 Transporte rural de concejales se di-ligencia previo cumplimiento de lo estipulado en el artículo 67 de la Ley 1368 de 2009. Para el caso únicamente de municipios de categoría 4°,

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5, y 6°, la presente cuenta presupuestal se registra haciendo parte de la dependencia 07 (administración Central) y con código de Destinación de Recurso 099. Consulte el Instructivo operativo y técnico que esté vigente para la categoría presupuestal CGR.

• La cuenta del gasto 2.1.02.02.10 Seguros de vida y salud para conceja-les se diligencia previo cumplimiento de lo estipulado en el artículo 68 la Ley 136 de 1994 y del artículo 3 de la Ley 1148 de 2007. Para el caso únicamente de municipios de categoría 4°, 5, y 6°, la presente cuenta pre-supuestal se registra haciendo parte de la dependencia 07 (administración Central) y con código de destinación de recurso 099. Consulte el Instructivo operativo y técnico que esté vigente para la categoría presupuestal CGR.

•La cuenta del gasto 2.1.03.01.01.01.36 para garantizar pagos de pensio-nes S. G. P. Propósito General Forzosa Inversión, debe ser diligenciada con código de destinación de recurso 105.

Tenga en cuenta que dicha transferencia va con destino al FONPET y está regulada por el artículo 78 de la Ley 715 de 2001. Los porcentajes son distintos si se tratan de municipios de categoría especial, 1°, 2° y 3° frente a los municipios de categoría 4°, 5° y 6°. La cuenta presupuestal que es la contrapartida en el ingreso es la 1.1.02.02.03.01.01.09.07 S. G. P. Propósi-to General Forzosa Inversión (FONPET). Consulte el Instructivo operativo y técnico que esté vigente para la categoría presupuestal CGR.

• La cuenta del gasto 2.1.03.01.01.03.01.01.01 a las corporaciones autó-nomas regionales (excluyendo la sobretasa ambiental), debe ser diligen-ciado con código de destinación de recurso 017.

Tenga en cuenta que dicho concepto debe ser registrado únicamente cuando el municipio haya optado por establecer la opción de porcentaje del total del recaudo; pues en caso de haber escogido la opción de so-bretasa ambiental las cuentas a afectar corresponden a ingresos y pagos a terceros (3.5 y 4.5 respectivamente), las cuales son informativas y no afectan los totales del presupuesto.

Recuerde que la opción del Porcentaje del total del recaudo operativamen-te consiste en transferir un porcentaje del total recaudado por impuesto predial a la CAR respectiva, lo cual de conformidad con el artículo 44 de la

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Ley 99 de 1993, convierte dichos dineros en rentas de destinación espe-cífica y cuya titularidad pertenecen a la CAR. La cuenta presupuestal del ingreso que es contrapartida es la 1.1.01.01.41 Porcentaje del Impuesto Predial para Corporaciones Autónomas Regionales. Consulte el Instructivo operativo y técnico que esté vigente para la categoría presupuestal CGR.

• La cuenta del gasto 2.1.03.02.03.01 Mesadas pensionales, únicamente debe ser diligenciada con código de destinación de recurso 105, en caso de que sean financiadas con rentas que no son ingresos corrientes de libre destinación, como por ejemplo estampillas. Consulte el Instructivo opera-tivo y técnico que esté vigente para la categoría presupuestal CGR.

• La cuenta del gasto 2.1.03.02.03.03 Cuotas partes pensionales (inde-pendientemente de su fuente de financiación),debe ser diligenciada con código de destinación de recurso 105. Consulte el Instructivo operativo y técnico que esté vigente para la categoría presupuestal CGR.

• El registro de déficit fiscal, depende de si se origina con anterioridad o con posterioridad a 31 de diciembre de 2000.

Si se trata de déficit fiscal posterior a 31 de diciembre de 2000, la enti-dad debe verificar si se encuentra en un programa de saneamiento fiscal y financiero, examinando si lo que existen son acuerdos o decretos que orienten rentas a dicho programa, por cuanto ello determina las cuentas presupuestales y el código de destinación del recursos que aplica (ya sea que se trate de 106 o de 068). En este punto, es absolutamente necesario que se consulte el Instructivo operativo y técnico que esté vigente para la categoría presupuestal CGR.

• Finalmente las transferencias corrientes deben ser registradas teniendo en cuenta que la regla general para el registro de la transferencia corriente es la siguiente: si se financia con un ingreso corriente de libre destina-ción, el código de destinación para la transferencia corrientes es 106; por el contrario, si se financia con una renta que NO es ingreso corriente de libre destinación, el código de destinación para la transferencia corriente dependerá del sector que lleve a cabo el objeto social de la entidad que es beneficiaria. En este punto es absolutamente necesario que se consulte el instructivo operativo y técnico que esté vigente para la categoría presu-puestal CGR.

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Partiendo de todas estas particularidades que se originan por normas legales tales como el artículo 7 del Decreto 192 de 200127, a partir de los datos y las ci-fras que reportan las alcaldías (quienes son responsablesdel correcto diligencia-miento de las cuentas presupuestales y del código de destinación del recurso), la Contraloría General de la República, a través de un aplicativo interno lista y totaliza los recaudos netos de ingresos corrientes de libre destinación y las obli-gaciones netas (detallado los ingresos y agrupados los gastos), que hacen parte de la alcaldía, expresados en miles de pesos y a través de una consulta web que calcula la fracción (porcentaje) y la diferencia entre el porcentaje límite para la vigencia (en virtud a la categoría proyectada) y el porcentaje obtenido.

A continuación se muestra una imagen del aplicativo, con los datos obtenidos para un municipio sin especificar:

27 Artículo 7. Del déficit fiscal a financiar. Los Alcaldes y Gobernadores deberán evidenciar por medio de acto administrativo o cierre presupuestal el monto y clasificación del déficit de funcionamiento existente a la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000.

Para efectos de la Ley 617 de 2000, no se considerarán gastos de funcionamiento los destinados a cubrir el déficit fiscal, el pasivo laboral y el pasivo prestacional, existentes a 31 de diciembre de 2000, ni las indemni-zaciones al personal originadas en programas de saneamiento fiscal y financiero.

Tampoco se considerarán gastos de funcionamiento las obligaciones correspondientes al pasivo pensional definido en el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 549 de 1999”

(…) “Articulo 1 de la Ley 549 de 1999…

“Parágrafo 1. Entiéndase por pasivo pensional las obligaciones compuestas por los bonos pensionales, el valor correspondiente a las reservas matemáticas de pensiones y las cuotas partes de bonos y de pensiones”

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2.4 El Ámbito A24 (Bogotá D.C.)

A) Los Ingresos Corrientes de Libre Destinación (ICLD)

El siguiente listado compone el universo de cuentas presupuestales que se tie-nen habilitadas para que el ámbito A24 (Bogotá D.C.), registre sus ingresos co-rrientes de libre destinación.

La razón por la que al Distrito Capital se le estableció un ámbito dependiente, radica en que normativamente le son aplicables además de las cuentas propias presupuestales propias de los municipios, algunas de carácter departamental.

De igual manera, el artículo 5 de la Ley 617 de 200028, estableció que para la ve-rificación al crecimiento de los Gastos de Funcionamiento de Bogotá D.C., fuera incluída la Personería Distrital como si fuera parte de la Alcaldía de Bogotá.

En todo caso se reitera que dichas cuentas al ser registradas en los formularios de Ingreso de la categoría presupuestal de la Contraloría General de la Repúbli-ca, y al estar acompañadas del código de destinación del recurso 001, tienen la característica de indicar que se trata de un ingreso corriente de libre destinación.

Si el código de destinación del recurso reportado es diferente a 001, indepen-dientemente de que se esté diligenciado una cuenta presupuestal del presente listado, el aplicativo automático de la Contraloría General de la República no com-putará el monto del recaudo neto como un ingreso corriente de libre destinación.

En este punto por favor remítase a la página 32 del presente documento y lea detenidamente el apartado A) relacionado con las características generales de los ingresos corrientes de libre destinación (ICLD) para distritos y municipios.

28 (…) “Artículo 53.- Valor máximo de los gastos de funcionamiento de Santafé de Bogotá, D.C. Durante cada vigencia fiscal, los gastos de funcionamiento de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, incluida la personería, no podrán superar el cincuenta por ciento (50%) como proporción de sus ingresos corrientes de libre des-tinación” (…)

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Cuentas presupuestales ICLD para el ámbito de Bogotá D.C

No Cuenta Nombre de cuenta Destinación del recurso

1 1.1.01.01.34 Circulación y tránsito por transporte público D 001

2 1.1.01.01.40 Predial unificado D 001

3 1.1.01.02.33.01.01 Cerveza producción nacional libre destinación D 001

4 1.1.01.02.35.03.01 De fabricación extranjera libre destinación D 001

5 1.1.01.02.39 Industria y comercio D 001

6 1.1.01.02.45 Avisos y tableros D 001

7 1.1.01.02.47 Publicidad exterior visual D 001

8 1.1.01.02.49 Delineación y urbanismo D 001

9 1.1.01.02.51.01 Espectáculos públicos libre destinación D 001

10 1.1.01.02.53 Impuesto de ocupación de vías D 001

11 1.1.01.02.57 Degüello de ganado menor D 001

12 1.1.01.02.61.01 Sobretasa consumo gasolina motor libre destinación D 001

13 1.1.01.02.65 Alumbrado público D 001

14 1.1.01.02.69 Registro de marcas y herretes D 001

15 1.1.01.02.98 Otros impuestos indirectos D 001

16 1.1.02.01.01.01 Tránsito y transporte D 001

17 1.1.02.01.01.03 Sistematización D 001

18 1.1.02.01.01.05 Acueducto y alcantarillado D 001

19 1.1.02.01.01.06 Alcantarillado D 001

20 1.1.02.01.01.07 Aseo D 001

21 1.1.02.01.01.08 Energía D 001

22 1.1.02.01.01.09 Plaza de mercado D 001

23 1.1.02.01.01.11 Plaza de ferias D 001

24 1.1.02.01.01.13 Matadero público D 001

25 1.1.02.01.01.15 Licencias para transporte de ganado D 001

26 1.1.02.01.01.17 Licencias y patentes de funcionamiento D 001

27 1.1.02.01.01.19 Expedición de certificados y paz y salvos D 001

28 1.1.02.01.01.31 Publicaciones D 001

29 1.1.02.01.01.33 Almotacén D 001

30 1.1.02.01.01.35 Tasa por ocupación de vías D 001

31 1.1.02.01.01.37.98 Otras ventas de bienes y servicios D 001

32 1.1.02.01.01.39 Arrendamientos D 001

33 1.1.02.01.01.41 Alquiler de maquinaria y equipo D 001

34 1.1.02.01.01.98 Otras tasas D 001

35 1.1.02.01.03.03 Recargos D 001

36 1.1.02.01.03.09 Multas de gobierno D 001

37 1.1.02.01.03.11 Multas por ocupación de vías D 001

38 1.1.02.01.03.15 Intereses moratorios D 001

39 1.1.02.01.03.98 Otras multas y sanciones D 001

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Cuentas presupuestales ICLD para el ámbito de Bogotá D.C

No Cuenta Nombre de cuenta Destinación del recurso

40 1.1.02.02.01.01.01.98 Otras transferencias del nivel central nacional D 001

41 1.1.02.02.01.01.03.01.03.01 Empresas del sector eléctrico -de ley- D 001

42 1.1.02.02.01.03.03.01.03.01 Empresas del sector eléctrico -de ley- D 001

43 1.1.02.02.01.03.03.01.03.98 Otras transferencias de empresas no financieras departamentales D 001

44 1.1.02.02.01.05.01 Del nivel central municipal y/o distrital D 001

45 1.1.02.02.03.09.09 Degüello de ganado mayor D 001

46 1.1.02.02.03.09.11 Cigarrillos y tabaco D 001

47 1.1.02.02.03.09.17 Vehículos automotores D 001

48 1.1.02.02.03.09.21.01 Registro y anotación libre destinación D 001

49 1.1.02.98.98 Otros ingresos no tributarios no especificados D 001

50 1.2.02.01.01.01 Ingresos tributarios (causados en vigencias anteriores) D 001

B) Las cuentas de Gasto que computan para efectos de Ley 617/00 y Ley 1416/10.

La Alcaldía de Bogotá D.C. (incluye Personería Distrital)

La verificación que realiza la Contraloría General de la República para la Alcaldía de Bogotá D.C., consiste en calcular la fracción GF/ICLD.

En este punto se contempla las mismas consideraciones y particularidades ge-nerales que fueron estipuladas para el Ámbito A21 (Departamentos). Por lo an-terior remítase a la página 22 del presente documento y no olvide consultar el instructivo operativo y técnico de la categoría presupuestal CGR.

No obstante esta situación se aclara que para el ámbito de Bogotá D.C., los gas-tos de funcionamiento se obtienen de la sumatoria de un grupo de cuentas de gasto que fueron reportadas a través de la dependencia territorial 07 (Adminis-tración Central29) y 04 (Personería) + 14 (Educación) + 16 (Salud). Estas dos últi-mas aplican en caso de que las erogaciones hayan sido financiadas con ingresos corrientes de libre destinación.

La cuenta de ingresos tributarios (causados en vigencias anteriores) fue deshabilitada como in-greso corriente de libre destinación a partir de la certificación de la vigencia 2013.

28 Entiéndase para este caso la Alcaldía de Bogotá.

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La regla general es que si Bogotá D.C. financia un gasto de funcionamiento (aquellos que empiezan por 2.1), con un ingreso corriente de libre destinación, la cuenta presupuestal debe ser diligenciada en la variable destinación del recur-so con el código ciento seis (106).

Lo anterior regla tiene unas excepciones, pues algunos gastos que presentan naturaleza de erogaciones de funcionamiento y no obstante estar siendo finan-ciados con ingresos corrientes de libre destinación, las normas legales han seña-lado que no computan para efectos de la Ley 617, por lo que el diligenciamiento en la variable Destinación del Recursodebe ser con un código distinto a 106, ca-sos que están previamente establecidos y que serán explicados a continuación.

Gastos para el ámbito A24

Cuentas presupuestales de gasto que comienzan por:

Reportados en la depen-dencia: Aplica a: Destinación

del recurso

2.1.01 - Gastos de Personal 07 - Administración Central Alcaldía de Bogotá D.C. 106

2.1.02 - Gastos Generales 07 - Administración Central Alcaldía de Bogotá D.C. 106

2.1.03 - Transferencias Corrien-tes 07 - Administración Central Alcaldía de

Bogotá D.C. 106

2.1.96 - Déficit Fiscal posterior a 31 de diciembre de 2000 (por funcionamiento)

07 - Administración Central Alcaldía de Bogotá D.C. 106

2. Gastos 04- Personería Alcaldía de Bogotá D.C.

Todos los códigos

2.1 - Gastos de Funcionamiento 14- Educación Alcaldía de Bogotá D.C. 106

2.1 - Gastos de Funcionamiento 16- Salud Alcaldía de Bogotá D.C. 106

2.5 Verificación de limites de gasto a secciones presupuestales

La verificación de los límites de gasto para las secciones presupuestales (asam-bleas departamentales, concejos municipales, personerías municipales y contra-lorías territoriales), parte por aclarar que la autonomía presupuestal de dichos organismos, no configura una entidad presupuestal independiente del departa-mento o del municipio, según corresponda.

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De esta manera, y con independencia de que las referidas secciones presupues-tales cuenten con un NIT propio, dichos organismos no tienen un presupuesto de ingresos y los recursos que ejecutan son situados por parte de gobernación o alcaldía, respectivamente.

El diligenciamiento de la información busca conocer lo programado y ejecutado por cada sección presupuestal al máximo nivel de detalle, frente a lo cual es erróneo que el diligenciamiento de los recursos situados a cada sección presu-puestalsearegistrado en un único concepto de transferencia corriente, sin que desglose los diversos componentes de gastos de personal, gastos generales, etc.

No debe olvidarse que la categoría presupuestal de la Contraloría General de la República, contiene una serie de cuentas presupuestales denominadas trasla-dos (que empiezan por seis), y cuya finalidad es conocer el monto global situado a las secciones presupuestales:

6 Traslados S

6.1 A la Asamblea D

6.2 Al Concejo D

6.3 A la Contraloría S

6.3.01 Transferencia D

6.3.02 Transferencia cuota de auditaje D

6.4 A la Personería D

No hay riesgo de que el reporte de dichas cuentas duplique la información, por cuanto operativamente no computan dentro de los totales del presupuesto y por tanto tienen un carácter únicamente informativo.

2.5.1 Asambleas departamentales

El artículo 8 de la Ley 617 de 200030, establece que los gastos de funcionamiento de las asambleas estarían compuestos de dos elementos:

30 (…) “Artículo 8. Valor máximo de los gastos de las asambleas y contralorías departamentales. A partir del año 2001, durante cada vigencia fiscal, en las Asambleas de los departamentos de categoría especial los gastos diferentes a la remuneración de los diputados no podrán superar el ochenta por ciento (80%) de dicha remuneración. En las Asambleas de los departamentos de categorías primera y segunda los gastos

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- La remuneración de los diputados30 .- Los demás gastos diferentes a la remuneración de diputados.

Si se suman estos dos grupos de gastos se obtiene un valor máximo que se su-pone correspondería al monto que debería ser situado a la Asamblea. La parti-cularidad en la redacción de la Ley es que enfatiza la restricción que debe tener el crecimiento de los denominados “Otros Gastos” frente al monto correspon-diente a la remuneración de los diputados.

Punto fundamental a tener en cuenta está referido a que los diputados de las asambleas, no perciben honorarios sino quetienen derecho a remuneración, de conformidad con el último apartado del artículo 299 de la Constitución Política de Colombia:

(…) “Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestacio-nes y seguridad social, en los términos que fijen la ley” (…)

La metodología que emplea la Contraloría General de la República consiste en calcular en un primer paso, los valores máximos que tendrían las asambleas de-partamentales para remunerar a los diputados (incluyendo en dicha remunera-ción las prestaciones y seguridad social a que tienen derecho). La suma de todo lo anterior configura el monto máximo que por remuneración de diputados debería haber incurrido una asamblea en una vigencia respectiva. Todos los cálculos dependen de la categoría del departamento y el número de diputados.

diferentes a la remuneración de los diputados no podrán superar el sesenta por ciento (60%) del valor total de dicha remuneración. En las Asambleas de los departamentos de categorías tercera y cuarta los gastos diferentes a la remuneración de los diputados no podrán superar el veinticinco por ciento (25%) del valor total de dicha remuneración” (…)

31 Desarrollada en los artículos 28 y 29 de la Ley 617 de 2000.

Remuneración diputados (valor máximo autorizado

según la categoría del departamento)

Prestaciones sociales y seguridad social (valor máximo autorizado)

Aportes parafiscales Salud Pensión Riesgos

profesionales CesantíasIntereses

sobre cesantías

Prima de navidad

El número de diputados X los respectivos SMML X los siete meses de sesiones máximos posibles.

La remunera-ción anual de los diputados X el 9%.

La remunera-ción anual de los diputados X el 8,5%.

La remunera-ción anual de los diputados X el 12%.

La remunera-ción anual de los diputados X el 0,522%.

La remunera-ción anual de los diputados siete meses.

Monto de Cesantías X

12%.

La remunera-ción anual de los diputados siete meses� �

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Una vez obtenido la sumatoria de los anteriores ítems, se procede a descontar la del monto total de obligaciones presupuestales que fueron reportados para la asamblea en la categoría presupuestal de la Contraloría General de la República.

El resultado de la anterior operación, constituye para la Contraloría General de la República las erogaciones denominadas “Gastos obligados diferentes a la re-muneración de los diputados”, que fueron expedidos por la Asamblea durante la vigencia respectiva. En términos de fórmula, lo anterior corresponde a:

Total gastosfuncionamiento

obligadosasamblea

Remuneracióndiputados

(valor máximoautorizado)

Gastos obligadosdiferentes a

remuneración dediputados

=- ( Prestaciones sociales

y seguridad social(valor máximo

autorizado)(+

Finalmente, se procede a determinar la fracción:

Gastos obligados diferentes a remuneración de diputados

Remuneración diputados + Prestaciones sociales y seguridad social(valor máximo autorizado)

Asambleas departamentales

Categoría

Límite gastos

NormatividadRemuneración de los diputados

% adicional de la remuneración de

los diputados

Monto máximo posible del presupuesto de la asamblea

departamental

Especial 30 SMML 80%

Seis (6) meses de sesiones ordinarias y un(1) mes de sesiones extraordinarias

Artículos 8, 28 y 29 de la Ley 617 de 2000

Primera 26 SMML 60%

Segunda 25 SMML 60%

Tercera 10 SMML 25%

Cuarta 18 SMML 25%

Y teniendo en cuenta los límites porcentuales establecidos para cada categoría departamental:

+ =

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La fracción obtenida debería no exceder el porcentaje máximo legal. El aplicati-vo de la CGR muestra lo anterior para las asambleas departamentales:

2.5.2 Concejos municipales

La verificación de los límites de gasto para las concejos municipales32 implica evaluar la totalidad de los gastos que obligan en una vigencia, y por tanto para efectos de la información que se reporta a través de la categoría presupuestal de la Contraloría General de la Repúblicaen los formularios de gasto, las cuentas presupuestales que se reporten en la dependencia 02 (Concejo), pueden empe-zar por 2.1 (gastos de funcionamiento) y por 2.3 (gastos de inversión).

Los artículos 10 y 20 de la Ley 617 de 200033, establece que los gastos de los concejos municipales estarían compuestos de dos elementos:

32 Tenga en cuenta que el concejo de Bogotá D.C., presenta su propia metodología, la cual será explicada en el numeral 1.4.6.

33 (…) “Artículo 10: valor máximo de los gastos de los concejos, personerías, contralorías distritales y muni-cipales. Durante cada vigencia fiscal, los gastos de los concejos no podrán superar el valor correspondiente al total de los honorarios que se causen por el número de sesiones autorizado en el Artículo 20 de esta ley, más el uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos corrientes de libre destinación.” (…)

(…) “Articulo 20. honorarios de los concejales municipales y distritales. El artículo 66 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

“Artículo 66. Causación de honorarios. Los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales serán como máximo el equivalente al ciento por ciento (100%) del salario diario que corresponde al respectivo alcalde.

En los municipios de categoría especial, primera y segunda se podrán pagar anualmente hasta ciento cin-cuenta (150) sesiones ordinarias y hasta treinta (30) extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por prórrogas a los períodos ordinarios.

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En los municipios de categorías tercera a sexta se podrán pagar anualmente hasta setenta (70) sesiones or-dinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por otras sesiones extraordinarias o por las prórrogas.

A partir del año 2007, en los municipios de categoría tercera se podrán pagar anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. En los municipios de categoría cuarta se podrán pagar anualmente hasta sesenta (60) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordina-rias al año. En los municipios de categorías quinta y sexta se podrán pagar anualmente hasta cuarenta y ocho (48) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por otras sesiones extraordinarias o por las prórrogas.

Cuando el monto máximo de ingresos corrientes de libre destinación que el distrito o municipio puede gas-tar en el concejo, sea inferior al monto que de acuerdo con el presente artículo y la categoría del respectivo municipio se requeriría para pagar los honorarios de los concejales, éstos deberán reducirse proporcional-mente para cada uno de los concejales, hasta que el monto a pagar por ese concepto sume como máximo el límite autorizado en el artículo 10 de la presente ley.

PARAGRAFO. Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las demás excepciones previstas en la Ley 4a. de 1992”.

- El valor de los honorarios de concejales.

- Un monto adicional que dependiendo de los ingresos corrientes de libre destinación recaudados, puede corresponder a 1,5% de los ingresos co-rrientes de libre destinación o 60 SMLM.

Es importante recordar que de conformidad con el artículo e de la Ley 1148 de 2007 y el 2 de la Ley 1368 de 2009, el reconocimiento de los seguros de los Concejales y el transporte de los mismos, en los municipios de categorías 4, 5 y 6, se deberá incluir en el presupuesto de la alcaldía y no computará dentro de los límites de gasto.

Una vez se obtiene el límite máximo que se supone correspondería al valor máximo que debió ser situado al concejo municipal, se procede a comparar al monto de las obligaciones netas de gastos (cuentas que empiezan por dos), que fueron expedidos para la dependencia 02 (Concejo)

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Concejos municipales

Cate

goria

Límite gastos

Sesi

ones

or

dina

rias (

A)

Sesi

ones

ext

raor

-di

naria

s (B)

Núm

ero

de

conc

ejal

es (C

)

Valor por sesión honorarios año actual (D)

Tota

l hon

orar

ios

(E) +

Mon

to

adic

iona

l* (F

)

=

Lím

ite m

áxim

o co

ncej

o (E

+ F

)

E 150 40 Según Registraduría

Valor sesión honorarios año anterior+ IPC año anterior (la base de honorarios de concejales fue establecida en la Ley 1368 de 2009)

(A+B) x (C) x (D)

1.5% ICLD

Valor Máximo a ser situado

al concejo municipal.

1° 150 40 Según Registraduría

Valor sesión honorarios año anterior+ IPC año anterior (la base de honorarios de concejales fue establecida en la Ley 1368 de 2009)

(A+B) x (C) x (D) 1.5% ICLD

Valor Máximo a ser situado

al concejo municipal.

2° 70 20 Según Registraduría

Valor sesión honorarios año anterior+ IPC año anterior (la base de honorarios de concejales fue establecida en la Ley 1368 de 2009)

(A+B) x (C) x (D) 1.5% ICLD

Valor Máximo a ser situado

al concejo municipal.

3° 70 20 Según Registraduría

Valor sesión honorarios año anterior+ IPC año anterior (la base de honorarios de concejales fue establecida en la Ley 1368 de 2009)

(A+B) x (C) x (D) 1.5% ICLD

Valor Máximo a ser situado

al concejo municipal.

4° 70 20 Según Registraduría

Valor sesión honorarios año anterior+ IPC año anterior (la base de honorarios de concejales fue establecida en la Ley 1368 de 2009)

(A+B) x (C) x (D) 1.5% ICLD

Valor Máximo a ser situado

al concejo municipal.

5° 70 20 Según Registraduría

Valor sesión honorarios año anterior+ IPC año anterior (la base de honorarios de concejales fue establecida en la Ley 1368 de 2009)

(A+B) x (C) x (D) 1.5% ICLD

Valor Máximo a ser situado

al concejo municipal.

6° 70 20 SegúnRegistraduría

Valor sesión honorarios año anterior+ IPC año anterior (la base de honorarios de concejales fue establecida en la Ley 1368 de 2009)

(A+B) x (C) x (D) 1.5% ICLD

Valor Máximo a ser situado

al concejo municipal.

*Si los ICLD del municipio son inferiores a 1.000 millones de pesos. 60 SMLM

Finalmente, se determina la fracción:

Gastos obligados concejo

Límite máximo legal para el concejo

La fracción obtenida debería no exceder el 100%. El aplicativo de la Contraloría General de la República muestra lo anterior para los concejos municipales:

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2.5.3 Contralorias departamentales

El artículo 1 de la Ley 1416 de 201034, establece que los gastos de funcionamien-to de las Contralorías departamentales estarían compuestos de dos elementos:

- Un porcentaje de recursos en función de los ingresos corrientes de libre destinación y de la categoría del departamento.

- Un monto correspondiente al 0,2% de las cuotas de fiscalización a cargo de las entidades descentralizadas del orden departamental35.

Si se suman estos dos ítems se obtiene un valor máximo que se supone corres-pondería al monto que debería ser situado a la Contraloría Departamental.

La metodología que emplea la Contraloría General de la República consiste en calcular en un primer paso, el valor máximo que tendría que ser situado a la Contraloría Departamental, para luego compararlo frente al monto de las obli-gaciones netas de gastos de funcionamiento (cuentas que empiezan por 2.1), que fueron expedidas para la dependencia 03 (contraloría).

34 (…) “Artículo 1. Fortalecimiento del Control Fiscal de las Contralorías Departamentales. El límite de gas-tos previsto en el artículo 9 de la Ley 617 de 2000 para la vigencia de 2001, seguirá calculándose en forma permanente. Las cuotas de fiscalización correspondientes al punto dos por ciento (0.2%) a cargo de las en-tidades descentralizadas del orden departamental, serán adicionadas a los presupuestos de las respectivas Contralorías Departamentales. Entiéndase como la única fórmula para el cálculo del presupuesto de las Contralorías Departamentales.” (…)

Cuotas de fiscalizaciónreportadas en lacategoría CGR

a nivel deingresos

ICLD recaudadosen la vigencia

por eldepartamento

Valor máximolegal a ser

situado

=+ ( Porcentaje respectivo

según la categoríadel departamento (X

35 Desarrollada en el artículo 9 de la Ley 617 de 2000.

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59

Finalmente, se procede a determinar la fracción:

Gastos obligados reportados para la contraloría departamental

Valor máximo legal a ser situado

Y teniendo en cuenta los límites porcentuales establecidos para cada categoría departamental:

Contralorias departamentales

CategoríaPorcentaje sobre

los ICLD del depar-tamento

+

Adición de las cuotas de fis-calización de las entidades descentralizadas de orden

departamental

= Monto máximo posible del presupuesto de la contraloría departamental

Especial 2.2%

(0.2%)

Artículo 1 de la Ley 1416 de 2010 *

Primera 2.7% (0.2%)

Segunda 3.2% (0.2%)

Tercera 3.7% (0.2%)

Cuarta 3.7% (0.2%)

La fracción obtenida debería no exceder el 100%. El aplicativo de la CGR muestra lo anterior para las contralorías departamentales:

2.5.4 Contralorias distritales y municipales

La verificación de los límites de gasto para las contralorías distritales y munici-pales36 evalúa la totalidad de los gastos que obligan en una vigencia, y por tanto para efectos de la información que se reporta a través de la categoría presu-

36 La norma aplicable a las contralorías distritales y municipales es el artículo 2 de la Ley 1416 de 2010. Ten-ga en cuenta que en la categoría presupuestal CGR la variable dependencia sólo tiene habilitado el código 03 (Contraloría), por lo que este aplica para cualquier tipo de contraloría territorial.

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60

puestal de la Contraloría General de la República en los formularios de gasto, las cuentas presupuestales que se reporten en la dependencia 03 (Contraloría), pue-den comenzar por 2.1 (gastos de funcionamiento) y por 2.3 (gastos de inversión).

El artículo 2 de la Ley 1416 de 201037, constituye una fórmula para el cálculo del presupuesto a ser situado a las contralorías distritales y municipales, teniendo en cuenta que el crecimiento de las apropiaciones estará atado a un porcentaje especifico del IPC. Lo particular del asunto se refiere a que este cálculo toma como base la vigencia 2010, pues en dicho año se brindó la posibilidad de que se ajustaran los presupuestos definitivos a fin de fortalecer las apropiaciones situadas a los órganos de control distritales y municipales.

Desafortunadamente el artículo 2 de la Ley 1416 de 2010, generó distintas inter-pretaciones, razón por la cual la Auditoría General de la República solicitó concepto a la Oficina Jurídica de la CGR, en torno a la aplicabilidad de la Ley 1416 de 2010 para los límites de gasto de las contralorías distritales y municipales, la cual dio respuesta en comunicación del día 25 de octubre de 2013 bajo el radicado 2013EE013344138.

37 (…) “Artículo 2°. Fortalecimiento del Control Fiscal de las Contralorías Municipales y Distritales. A partir de la vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 2010, el límite de gastos para el cálculo pre-supuestal de las Contralorías Municipales y Distritales, se calculará sobre los ingresos proyectados por el respectivo municipio o distrito, en los porcentajes descritos a continuación:

Categoría Límite de gastos de Contralorías Municipales y Distritales (ICLD)

Especial 3.0%Primera 2.7%Segunda 3.0% (Más de 100.000 habitantes)

Parágrafo. Las entidades descentralizadas del orden distrital o municipal deberán pagar una cuota de fisca-lización hasta del punto cuatro por ciento (0.4%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de créditos; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titula-rización.

A partir de la vigencia 2011 los gastos de las Contralorías Municipales y Distritales, sumadas las transferen-cias del nivel central y descentralizado, crecerán porcentualmente en la cifra mayor que resulte de comparar la inflación causada en el año anterior y la proyectada para el siguiente por el respectivo distrito o municipio. Para estos propósitos, el Secretario de Hacienda distrital o municipal, o quien haga sus veces, establecerá los ajustes que proporcionalmente deberán hacer tanto el nivel central como las entidades descentralizadas en los porcentajes y cuotas de auditaje establecidas en el presente artículo.” (…)

38 El citado concepto se encuentra como apéndice del presente documento.

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61

La metodología por la cual la Contraloría General de la República da aplicabili-dad a la Ley 1416 de 2010, se basa en dicho concepto y constituye la posición oficial que en este sentido estableció la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República.

En un primer paso, lo que se determina es el presupuesto definitivo de los In-gresos Corrientes de Libre Destinaciónreportados en la categoría presupuestal de la Contraloría General de la República para la vigencia 2010 y el valor del presupuesto definitivo de ingresos de las cuotas de fiscalización reportados en la misma categoría presupuestal de la Contraloría General de la República para la vigencia 2010.

Tenga en cuenta que la información proviene de las cifras que fueron repor-tadas en su momento por los entes territoriales que presentaban contralorías distritales o municipales, y que constituyen el soporte oficial para efectos de los presentes cálculos.

Aplicado el porcentaje respectivo según la categoría territorial al monto del pre-supuesto definitivo de los ingresos corrientes de libre destinación y sumadas las cuotas de fiscalización39, se obtiene la base del presupuesto de 2010 que será el referente para efectos de la indexación del IPC y, por tanto, del presupuesto que debe ser situado para las vigencias siguientes:

Lo anterior se expresa a través de la siguiente formula, con base en el presu-puesto definitivo:

Cuotas de fiscalizaciónreportadas en CGR

a nivel deingresos

Presupuestodefinitivo de

ICLD reportadospara 2010

Basepresupuestal

2010= + ( Porcentaje respectivo

según la categoríadel municipio (X

Y los cálculos obtenidos fueron los siguientes:

39 Siempre y cuando hayan sido reportadas en los formularios de Ingreso de la categoría presupuestal CGR.

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Base presupuestal para contralorias distritales y municipales - 2010 (Información en pesos)

N°Contralorías

Municipales y Distritales

Cat. en

2010

(I) Ingresos corrientes de libre destinación

Proyectados para 2010 (Presupuesto Definitivo)

(II) % de gasto sobre los ICLD

(III) Valor cuota de Auditaje proyectada para 2010 (pre-

supuesto definitivo ingresos)

((I * II)+III) Presupuesto Máximo posible de situar

para la vigencia 2010

1 Armenia 2 52.950.767.000 3,00% 143.000.000 1.731.523.010

2 Barrancabermeja 1 111.165.065.921 2,70% - 3.001.456.780

3 Barranquilla 1 264.513.097.080 2,70% - 7.141.853.621

4 Bello 1 62.534.513.868 2,70% - 1.688.431.874

5 Bucaramanga E 179.898.000.000 3,00% - 5.396.940.000

6 Buenaventura 2 71.542.253.631 3,00% - 2.146.267.609

7 Cali E 463.106.377.395 3,00% 6.609.470.682 20.502.662.004

8 Cartagena 1 227.264.276.352 2,70% - 6.136.135.462

9 Cucuta 1 70.429.660.295 2,70% - 1.901.600.828

10 Dosquebradas 1 31.942.861.069 2,70% 10.000.000 872.457.249

11 Envigado 1 118.461.879.931 2,70% 1.940.175.895 5.138.646.653

12 Floridablanca 1 40.652.459.996 2,70% - 1.097.616.420

13 Ibague 1 85.238.407.578 2,70% 181.564.000 2.483.001.005

14 Itagüí 1 142.031.857.825 2,70% - 3.834.860.161

15 Manizales 1 82.474.430.000 2,70% 1.036.808.629 3.263.618.239

16 Medellín E 862.157.670.340 3,00% 25.853.279.371 51.718.009.481

17 Montería 2 29.303.105.450 3,00% - 879.093.164

18 Neiva 1 55.264.685.000 2,70% 169.643.790 1.661.790.285

19 Palmira 1 78.560.272.283 2,70% 100.000.000 2.221.127.352

20 Pasto 2 49.316.175.780 3,00% 80.000.000 1.559.485.273

21 Pereira 1 102.896.482.946 2,70% 730.000.000 3.508.205.040

22 Popayán 2 27.796.951.056 3,00% - 833.908.532

23 Santa Marta 2 47.096.186.873 3,00% 95.090.915 1.507.976.521

24 Soacha 2 40.597.864.305 3,00% - 1.217.935.929

25 Soledad 2 23.034.194.085 3,00% - 691.025.823

26 Tunja 2 41.516.908.331 3,00% 11.025.000 1.256.532.250

27 Valledupar 2 44.387.533.378 3,00% - 1.331.626.001

28 Villavicencio 1 64.789.574.309 2,70% 224.046.414 1.973.364.920

29 Yumbo 1 89.381.005.085 2,70% 1.000.000 2.414.287.137

La columna sombreada, es la base que determina el monto máximo a ser situa-do como presupuesto a las contralorías municipales y distritales para las siguien-tes vigencias. Es de tener en cuenta que no es responsabilidad de la Contraloría General de la República sí las entidades no realizaron los movimientos presu-puestales que posibilitaran un crecimiento del presupuesto definitivo, o que no se haya reportado en el formulario de programación de ingresos el monto de las cuotas de fiscalización. Los datos de la vigencia 2010 son hechos y constituyen el soporte oficial de los cálculos que realiza la Contraloría General de la República.

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63

En un segundo paso, se procede a comparar los dos tipos de IPC que señala el artículo 2 de la Ley 1416 de 2010.

Aquí es importante esclarecer que mientras la inflación causada en el año an-teriores una variable que oficialmente pública el DANE y que como tal es acep-tada por la Contraloría General de la República; la inflación proyectada para el siguiente añoes tomada de la meta de inflación el Banco de la República, pues dicho organismo es quien de manera oficial y técnica puede pronosticar objeti-vamente dicha variable macroeconómica. En éste aspecto es importante anotar que el Banco establece una meta, con una franja de tolerancia para efectos fis-cales, que no aplica para efectos de la Ley 1416 de 2010. Es decir que cuando el Banco establece una meta de 3% + o – 1%, la meta es tres y no cuatro ni dos, ya que dicho rango es la tolerancia para efectos macroeconómicos.

Los dos tipos de inflación han sido comparados a partir de la vigencia 2011, obteniéndose los siguientes resultados hasta el momento y del cual siempre se toma el mayor:

Vigencia Inflación causada año anterior (fuente DANE)

Meta de inflación proyectada para el siguiente año (fuente Banco de la República)

2011 3,17% 3,00%

2012 3,73% 3,00%

2013 2,44% 3,00%

2014 1,94% 3,00%

En términos de formula se tiene entonces:

Base2010

Presupuestodefinitivo máximo

de la vigencia= x

(1+IPC mayorpara 2011) x

(1+IPC mayorpara 2012) x

(1+IPC mayor paravigencias siguientes)

De esta manera, al conocerse el mayor IPC que aplica para una vigencia res-pectiva, lo que se verifica es que el crecimiento de las obligaciones netasno sea superior a dicho porcentaje, teniendo en cuenta que se compara frente al pre-supuesto máximo factible de ser situado en la vigencia anterior

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Gastos obligados reportados para la contraloría distrital o municipal vigencia evaluada

Presupuesto máximo factible de ser situado en la vigencia anterior

Lo anterior se traduce en la fracción:

Para una mejor comprensión de la presente metodología, a continuación se pre-sentan los indicadores obtenidos para la vigencia 2012:

Indicadores contralorías distritales y municipales - 2012 (Información en pesos)

N° Contralorías muni-cipales y distritales

Presupuesto definitivo

máximo de la vigencia 2011 (Base 2010 x

(1,0317 )

Presupuesto definitivo máximo

de la vigencia 2012 (Base 2010 x

(1,0317 ) x (1,0373)

(Compromisos netos de la vigencia

2012

Variación porcentual de los compromi-sos de la vigencia 2012 en relación con el presupuesto máximo factible de ser

situado en la vigencia 2011

1 Armenia 1.398.033.147 1.450.179.784 1.347.916.979 -3,58%

2 Barrancabermeja 2.266.226.515 2.350.756.764 2.355.198.345 3,93%

3 Barranquilla 5.001.662.134 5.188.224.131 5.912.934.840 18,22%

4 Bello 1.554.651.423 1.612.639.921 1.611.092.869 3,63%

5 Bucaramanga 3.027.782.607 3.140.718.898 2.888.852.402 -4,59%

6 Buenaventura 1.056.601.532 1.096.012.769 1.279.277.427 21,07%

7 Cali 16.288.108.632 16.895.655.084 16.842.624.834 3,40%

8 Cartagena 4.402.513.686 4.566.727.446 4.502.837.460 2,28%

9 Cucuta 1.341.180.606 1.391.206.642 1.387.482.723 3,45%

10 Dosquebradas 620.604.978 643.753.544 621.300.982 0,11%

11 Envigado 1.990.303.255 2.064.541.567 1.602.405.007 -19,49%

12 Floridablanca 942.846.516 978.014.691 1.000.335.636 6,10%

13 Ibague 2.358.174.080 2.446.133.974 2.411.650.448 2,27%

14 Itagüí 2.047.467.600 2.123.838.142 2.078.951.458 1,54%

15 Manizales 2.017.443.981 2.092.694.641 2.092.658.837 3,73%

16 Medellín 26.939.058.483 27.943.885.365 27.663.256.367 2,69%

17 Montería 609.425.190 632.156.750 651.262.500 6,87%

18 Neiva 1.688.514.049 1.751.495.623 1.751.495.622 3,73%

19 Palmira 1.760.080.200 1.825.731.191 2.049.782.904 16,46%

20 Pasto 1.482.281.305 1.537.570.398 1.537.570.397 3,73%

21 Pereira 2.359.034.817 2.447.026.816 2.447.026.817 3,73%

22 Popayán 841.750.744 873.148.047 872.768.753 3,68%

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Indicadores contralorías distritales y municipales - 2012 (Información en pesos)

N° Contralorías muni-cipales y distritales

Presupuesto definitivo

máximo de la vigencia 2011 (Base 2010 x

(1,0317 )

Presupuesto definitivo máximo

de la vigencia 2012 (Base 2010 x

(1,0317 ) x (1,0373)

(Compromisos netos de la vigencia

2012

Variación porcentual de los compromi-sos de la vigencia 2012 en relación con el presupuesto máximo factible de ser

situado en la vigencia 2011

23 Santa marta 1.203.055.997 1.247.929.986 1.203.827.238 0,06%

24 Soacha 851.240.195 882.991.454 885.359.867 4,01%

25 Soledad 514.656.089 533.852.761 789.290.437 53,36%

26 Tunja 1.263.230.745 1.310.349.252 1.315.504.768 4,14%

27 Valledupar 1.332.365.913 1.382.063.161 1.287.114.767 -3,40%

28 Villavicencio 2.035.920.588 2.111.860.426 2.103.725.508 3,33%

29 Yumbo 2.457.544.423 2.549.210.830 2.063.000.000 -16,05%

El aplicativo de la CGR muestra los resultados así:

Finalmente todo porcentaje que sea superior al 3.73% (mayor inflación que apli-ca para 2012), está indicando que la contraloría respectiva excedió el crecimiento porcentual autorizado para los gastos comprometidos de dicho órgano de control.

No olvide que para los datos de la vigencia 2013, el referente de comparación lo constituirá los Gastos Obligados.

2.5.5 Personerías municipales

La verificación de los límites de gasto para las personerías municipales implica evaluar la totalidad de los gastos (cuentas que empiezan por dos) que obligan en una vigencia y, por tanto, para efectos de la información que se reporta a través de la categoría presupuestal de la Contraloría General de la República en los formularios de gasto, corresponde a los registros que se reportan en la dependencia 04 (Personería).

De conformidad con el artículo 10 de la Ley 617 de 2000, los gastos de las personerías no podrán superar unos límites establecidos según la categoría del municipio, así:

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Personerías municipales

Categoría Valor máximo para la vigencia

Especial 1.6% ICLD

Primera 1.7% ICLD

Segunda 2.2% ICLD

Tercera 350 SMML

Cuarta 280 SMML

Quinta 190 SMML

Sexta 150 SMML

La metodología que emplea la Contraloría General de la República consiste en comparar el valor de los gastos obligados netos por la personería en una vigen-cia respectiva frente al valor máximo obtenido para el mismo año.

Lo anterior se expresa a través de la fracción:

Gastos obligados reportados para la personería municipal

Valor máximo legal para la vigencia

La fracción obtenida debería no exceder el 100%. El aplicativo de la Contraloría General de la República muestra lo anterior para las personerías municipales:

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Bogotá D.C. Límite en salarios mínimos legales mensuales Porcentaje de los ICLD

Concejo 3.640 smlm 2.0%

Contraloría 3.640 smlm 3.0%

Concejo Distrital de Bogotá

Monto en SMMLV (E) +

Monto adicional (F) =

Límite máximo Concejo de Bogotá D.C.

3640 2% ICLD (E + F)

Concejo Distrital de Bogotá

Monto en SMMLV (E) +

Monto adicional (F) =

Límite máximo Contraloría de Bogotá D.C.

3640 3% ICLD (E + F)

Gastos obligados reportados para el Concejo Distrital de Bogotá D.C

Límite máximo Concejo Distrital de Bogotá D.C.

2.5.6 Concejo y Contraloría Distrital de Bogotá

De conformidad con el artículo 54 de la Ley 617 de 2000 que establece:

(…) “Artículo 54: Valor máximo de los gastos del Concejo y la Contraloría de Santafé de Bogotá, D. C. Durante cada vigencia fiscal, la sumatoria de los gastos del Concejo y la Con-traloría de Santafé de Bogotá no superará el monto de gastos en salarios mínimos legales vigentes, más un porcentaje de los ingresos corrientes anuales de libre destinación según la siguiente tabla:

La metodología que emplea la Contraloría General de la República consiste en comparar el valor de los gastos obligados netos por el Concejo Distrital o la Con-traloría Distrital en una vigencia respectiva, frente al valor máximo obtenido para el mismo año.

Los valores máximos comprenden:

Finalmente, se procede a determinar la fracción:

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Gastos obligados reportados para la Contraloría Distrital de Bogotá D.C

Límite máximo Contraloría Distrital de Bogotá D.C.

La fracción obtenida debería no exceder el 100%. El aplicativo de la Contraloría General de la República muestra lo anterior para el Concejo y la Contraloría Dis-trital de Bogotá D.C.:

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Apéndice

Concepto 2013EE0133441 Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República: límite de gastos de las contralorías municipales y distritales. Ley 1416 de 2010

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