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MESA DE CONTRATACIÓN HCSC ACTA nº 24 18-06-2019 Página 1 de 16 PRESIDENTE Dña. Mar Granados Alcobendas SUBDIRECTORA GESTIÓN ECONÓMICA VOCALES Dña. Marta de Pineda Ballester INTERVENTORA designada por la Intervención General el 7 de mayo de 2019. Dña. Dolores Pernas González LETRADA, habilitada por Orden 1041/2019, 1 de abril Vicepresidencia, Consejería de la Presidencia y Portavocía del Gobierno. D. Joaquín García-Rojo Camacho SUBDIRECTOR GESTIÓN Y SSGG. Dña. Ana Rojo Cuenca JEFA DE SECCIÓN CONTRATACIÓN ADTVA. SECRETARIA Dña. Isabel Berrocal Torres GRUPO DE GESTIÓN CONTRATACIÓN ADVTA. MESA DE CONTRATACIÓN Acta nº 24 2019 La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/csv mediante el siguiente código seguro de verificación: 1222471209521519470631 Ref: 47/222125.9/19

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MESA DE CONTRATACIÓN HCSC ACTA nº 24 – 18-06-2019 Página 1 de 16

PRESIDENTE

Dña. Mar Granados Alcobendas SUBDIRECTORA GESTIÓN ECONÓMICA

VOCALES

Dña. Marta de Pineda Ballester

INTERVENTORA designada por la Intervención General el 7 de mayo de 2019.

Dña. Dolores Pernas González

LETRADA, habilitada por Orden 1041/2019, 1 de abril Vicepresidencia, Consejería de la Presidencia y Portavocía del Gobierno.

D. Joaquín García-Rojo Camacho SUBDIRECTOR GESTIÓN Y SSGG.

Dña. Ana Rojo Cuenca JEFA DE SECCIÓN

CONTRATACIÓN ADTVA.

SECRETARIA

Dña. Isabel Berrocal Torres

GRUPO DE GESTIÓN CONTRATACIÓN ADVTA.

MESA DE CONTRATACIÓN

Acta nº 24 – 2019

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En Madrid a las diez horas y cinco minutos, del 18 de junio de dos mil diecinueve, se reúnen

en el Aula de Informática los miembros de la Mesa de Contratación anteriormente

relacionados, a fin de tratar los asuntos que figuran en el siguiente Orden del día:

ORDEN DEL DÍA

1º APROBACIÓN ACTA Nº 23

Se entrega el Acta nº 23 a los vocales que estuvieron presentes en la Mesa de Contratación

celebrada el once de junio de dos mil diecinueve, una vez examinada por los mismos, se

queda en posponer la aprobación de dicha acta, dado que contiene errores.

2º APERTURA ADMINISTRATIVA Y SI PROCEDE APERTURA TÉCNICA DEL PA2 2019-7-

088 “SUMINISTRO, INSTALACIÓN Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE UN PET-CT”.

La presidenta y el resto de vocales en respuesta al voto particular formulado en el Acta

23/2019, informan de lo siguiente:

1.- En cuanto a la falta de claridad y justificación de la CALIFICACION DEL CONTRATO, a

fin de determinar las normas que regirán su adjudicación, aclarar que:

Este contrato no lleva incluida obra alguna, siendo ésta objeto de una licitación posterior e

independiente al procedimiento que nos ocupa, puesto que, para determinar el alcance de la

misma, se precisa conocer los requisitos del equipo que se pretende adjudicar en la presente

licitación.

En este procedimiento se ha solicitado a los licitadores información relativa a los

requerimientos de adecuación que precisan las instalaciones para alojar el equipo, y en este

sentido, se ha resuelto una de las dudas formuladas por uno de los licitadores, ofreciéndole

respuesta en el sentido aludido anteriormente, quedando de este modo suficiente justificada la

exclusión de la obra del expediente de contratación.

2.- En cuanto a la indefinición del OBJETO DEL CONTRATO, al establecer el pliego de

prescripciones técnicas, en su apartado 3.B.4: “… la posibilidad de establecer un Contrato de

Mantenimiento integral sin exclusión alguna, una vez finalizado el periodo de garantía, cuyo

importe tendrá un valor máximo del 8%, IVA incluido del valor de adquisición del equipo (sin

incluir importe de obra) “, cabe expresar que:

Este compromiso de mantenimiento nada tiene que ver con el objeto del contrato, el cual

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queda perfectamente definido en el pliego de cláusulas administrativas particulares, consiste

en el suministro, instalación y puesta en funcionamiento de un PET-CT (CPV: 33100000-1

equipamiento médico), de conformidad con los dispuesto en el artículo 99.1 de la LCSP.

No obstante, al margen del objeto contractual, se ha optado por incluir en el pliego técnico las

condiciones mínimas que debe cumplir el futuro contrato de mantenimiento del equipo

ofertado, a efectos de garantizar que, una vez adjudicado, el contratista no eleve

desproporcionadamente el importe del mantenimiento.

Ello no significa que sea condicionante de la futura adjudicación, sino que simplemente se

hace una previsión del coste futuro del mantenimiento, ajustado a la capacidad presupuestaria

y funcional de la Administración, con el fin de evitar posteriormente un encubierto perjuicio

económico.

En cualquier caso, el valor del contrato y sus condiciones son las habituales del mercado para

este tipo de suministro e instalación.

3.- Respecto a la SOLVENCIA TECNICA, en el pliego de cláusulas administrativas particulares

se exige al licitador disponer del certificado de Sistemas de Gestión de Calidad (Norma ISO

9001 o ISO 13485) o equivalente, y a su vez el pliego de prescripciones técnicas, en la

cláusula 4.1, exige al proveedor “Certificación del Sistema de Gestión Ambiental en base a la

Norma ISO 14001 o similar”, por lo que, a diferencia del anterior, la no presentación este último

no sería subsanable, lo que no resulta justificado.

Si bien es cierto que el PPT exige al licitador disponer de un Certificado del Sistema de

Gestión Ambiental en base a la Norma ISO 14001 o similar, no se ha considerado

indispensable este Certificado, a efectos de acreditar la solvencia técnica, siendo únicamente

necesario disponer del cumplimiento de la norma ISO 9001 o 13485 o equivalente, tal y como

viene referido en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares.

Consecuentemente, resulta que, si bien no es subsanable lo exigido como requisito técnico, sí

lo es lo indicado como medio de acreditación de la solvencia técnica, según el Pliego de

Cláusulas Administrativas Particulares.

Asimismo, no se expresa en el voto emitido ninguna norma conculcada por este hecho. Por

tanto, no apreciamos motivo alguno para que estos extremos no puedan reflejarse en los

pliegos rectores del contrato.

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4.- Por lo que respecta a los CRITERIOS DE VALORACION, el pliego de prescripciones

técnicas (clausula 4.7) establece para el licitador, entre otras, una obligación en los siguientes

términos: “… El licitador presentara los proyectos que en su empresa se estén realizando en

cuanto a Responsabilidad Social Corporativa y los certificados o acreditaciones que tengan

relacionados con este tema; así como los proyectos que en este sentido puedan llevarse a

cabo o implementarse en el hospital, y en el caso específico de este procedimiento el

proyecto de humanización del área para mejorar la atención al paciente oncológico”. A

su vez, entre los criterios de valoración por aplicación de fórmulas, con una ponderación de 5

puntos, se establece que “Se valorarán las diferentes propuestas y soluciones ofertadas

para la humanización del área”, para lo cual se presentarán las distintas acciones

propuestas,” así como la valoración económica de cada una de ellas (adjuntar presupuestos).

Se valorará la mayor valoración económica con la máxima puntuación y el resto de forma

proporcional “.

La inclusión de este aspecto como criterio de valoración, y a mayor abundamiento como

criterio evaluable de forma automática mediante la aplicación de fórmulas, se estima

improcedente, dado que en todo caso, y siendo el mismo un requisito de obligado

cumplimiento, no se ha establecido la cuantía mínima del proyecto que al respecto y con

carácter obligatorio ha de presentar el licitador, y a partir de la cual su oferta pasaría a la fase

de valoración, no habiéndose asimismo, e igualmente en todo caso, determinado la fórmula de

valoración proporcional. A este respecto, expresar que:

El PPT obliga al licitador a presentar un proyecto de humanización para el paciente oncológico,

siendo éste un requisito de admisión, sin que tenga fijado un umbral mínimo, exigiéndose

simplemente su presentación.

En los criterios de valoración automáticos se recoge la valoración de este proyecto con mayor

o menor puntuación, en función del importe destinado al proyecto, de tal forma que obtendrá la

máxima puntuación el que aporte una mayor valoración económica, otorgándose el resto de

puntos forma proporcional, en este caso incluir una fórmula de valoración podría limitar la

concurrencia.

A mayor abundamiento, indicar, que no se expresa en el voto emitido la normativa infringida

por el hecho de exigir como requisito un proyecto que será valorado con mayor o menor

puntuación, en función de la aportación económica ofertada.

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5.- En cuanto a la EJECUCION DEL CONTRATO, mediante la cláusula 3.B.5 del pliego de

prescripciones técnicas, y debido a “autorizaciones y permisos, problemas durante la

implantación del equipo, logística o determinación del Hospital”, el plazo máximo de entrega

previsto podrá alargarse, en cuyo caso el adjudicatario “deberá suministrar el equipo y sus

componentes actualizados a la nueva fecha de entrega al equivalente al hardware y software

al ofertado incluso actualizando el modelo si este hubiese cambiado”. Esta cláusula, que en

todo caso no limita la ampliación del plazo, se estima abusiva y lesiva a los intereses del

adjudicatario, cabe indicar que:

Esta cláusula no modifica ni las condiciones del contrato ni los plazos de entrega, estando

tanto el contratista, como la administración, supeditados a lo que la LCSP establezca al

respecto, en cuanto a lo que incumplimiento de plazos, retrasos y modificaciones contractuales

se refiere.

Por otro lado, requerir al contratista la versión más actualizada de su equipo no parece una

exigencia desproporcionada, si se tiene en cuenta que nos referimos a un equipo de

tecnificación cualificada, que siempre ha de estar al día para cumplir con el fin último del

contrato, la prestación de una adecuada asistencia sanitaria.

No contribuye a la debida prestación de un servicio público, como es la asistencia sanitaria,

invertir el presupuesto con que cuenta la Administración en equipos obsoletos, teniendo en

cuenta la rápida evolución tecnológica de los mismos.

No obstante, resaltar que ningún contratista ha puesto de manifiesto que este requerimiento

sea abusivo o lesivo para sus intereses.

5.- En cuanto a la SOLVENCIA ECONOMICA, en caso de que el licitador no pueda acreditar la

misma conforme a los dos criterios preestablecidos en el pliego de cláusulas administrativas

particulares (cifra de negocio, o patrimonio neto), dicho pliego establece un tercer criterio, en

concreto el justificante de la existencia de un seguro de responsabilidad civil por riesgos

profesionales, criterio que conforme a lo dispuesto en el artículo 87.3.b) de la L.C.S.P no

resulta adecuado al tipo de contrato que se licita, dado que no se trata de un contrato de

servicios profesionales.

Si bien es cierto que no resulta de aplicación al contrato que nos ocupa el artículo 87.1.b) de la

LCSP, la acreditación de la solvencia económica se ajusta a la norma de conformidad con el

artículo 87.1 a y c) de la LCSP, siendo excepcional que licitador no pueda acreditar su

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solvencia por ninguna de las referencias anteriores.

En contestación a las observaciones formuladas por la representante de la Intervención

General de la Comunidad de Madrid en el expediente de referencia cabe informar lo

siguiente:

1.- El pliego de prescripciones técnicas, en su Anexo I. Características técnicas, referidas a los

componentes del equipo a suministrar, contiene numerosas alusiones a descripciones o

indicaciones que sobre los distintos componentes y sus características se han de efectuar, se

entiende que por parte del licitador, cuando con independencia de que a dichas descripciones

no se les pueda otorgar más que un carácter meramente informativo, su inclusión en el pliego

de prescripciones técnicas no responde a la finalidad del mismo, que no es otra que la de

describir las características de distinto orden que ha de reunir el producto a suministrar, sin que

dicho pliego pueda tener por efecto la creación de obstáculos a la concurrencia.

Se considera que el objeto del contrato, tanto en su principal como en sus accesorios o

componentes, queda definido con la suficiente precisión como para que los licitadores

conozcan las características técnicas del equipo que se pretende adquirir, no se considera

necesario, desde el punto de vista técnico, definir pormenorizadamente todo tipo de detalles,

ya que con ello se podría limitar la concurrencia, pudiendo conllevar la exclusión de algún

licitador con un equipo válido para la finalidad y funcionalidad perseguida.

En aquellos ítems donde no se aporta unas condiciones más exactas, es porque el órgano de

contratación no tiene unos requisitos más exhaustivos que incorporar. Eso sí, pretende

garantizar que el equipo ofertado coincida con el licitado.

En cualquier caso ningún licitador ha tenido dudas al respecto, ya que no se han formulado

consultas en este ámbito, ni reparo alguno.

2.- Respecto a la existencia de error en el clausulado del pliego administrativo, en cuanto a los

sobres en que ha de presentarse la correspondiente documentación, evidenciándose confusión

a este respecto entre cumplimiento de prescripciones técnicas y criterios objetivos de

adjudicación: criterios evaluables mediante la aplicación de fórmulas y criterios dependientes

de juicio de valor. Así, el pliego de cláusulas administrativas particulares:

- En la cláusula 1.8.2 indica, de forma correcta, la inclusión en el sobre 3 de la documentación

relativa a los criterios evaluables de forma automática por aplicación de fórmulas, además de

la oferta económica, si bien:

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- En la cláusula 1.9.- Documentación técnica a presentar en relación con los criterios objetivos

de adjudicación del contrato, establece incorrectamente la inclusión en el sobre 2 de la

información necesaria para la verificación del cumplimiento de los requisitos del pliego de

prescripciones técnicas, y como consecuencia de ello la alternativa de incluir también en este

sobre la referente a los criterios mediante fórmulas en lugar de su inclusión en el sobre 3,

cuando, en todo caso, el sobre 2 es el correspondiente a los criterios dependientes de juicio

de valor, criterios que no se contemplan en este expediente.

Es cierto que se ha utilizado el sobre 2 para la inclusión de documentación técnica relativa al

cumplimiento de requisitos técnicos, pero también se han despejado todas las dudas dando

respuesta a los licitadores que han consultado al respecto.

En cualquier caso, cabe mencionar que el PPT objeto de este concurso fue elaborado con el

consenso del personal facultativo responsable de la utilización del equipamiento que se

pretendía adquirir, perteneciente a tres hospitales diferentes, mediante la constitución de un

grupo de trabajo ad hoc.

De igual manera, el PCAP ha sido consensuado por este mismo grupo de trabajo y por

personal de gestión perteneciente a los hospitales donde estos equipos se iban a adquirir.

Como resultado de ello, previamente a la publicación de este Procedimiento por el Hospital

Clínico San Carlos, se hizo pública una licitación exactamente en los mismos términos en otro

Hospital del SERMAS, que en este momento se encuentra en una fase más avanzada y no ha

sido objeto de discrepancia en ninguna mesa de contratación celebrada.

Por otra parte, es preciso añadir que los pliegos no han sido objeto de recurso por ningún

licitador.

“La vocal represente de la Intervención General de la Comunidad de Madrid, conforme a lo

dispuesto en el art. art. 19.3 c) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público y 22.1 g) del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla

parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, se reitera en

el voto particular manifestado respecto de la tramitación de este expediente en la Mesa de

Contratación celebrada el día 10 de abril de 2019 (Acta 23-2019), reiterando el citado voto en

los siguientes términos:

1.-En cuanto a la calificación del contrato, a efectos de determinar las normas que regirán su

adjudicación, la catalogación del mismo como contrato de suministro no está clara dado que en

el Pliego de Prescripciones Técnicas se dispone [página 3, párrafo4º]:

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“(…). Serán montados en los locales de destino definitivo, indicando las actuaciones necesarias para la

introducción del equipo a la sala, y considerando las obras provisionales que sean precisas.”

A mayor abundamiento cuando en la página 2 del PPT en el apartado B.2

INSTALACIÓN se indica:

“(…)

-Programa de ejecución, (…). Se responsabilizará a la Dirección Facultativa de las obras de

acondicionamiento y supervisará el cumplimiento de los requisitos mencionados. (…)”

Además de lo indicado en la página 5 del PPT se indica que el importe anual del contrato de

mantenimiento integral sin exclusión alguna tendrá un valor máximo del 8%, IVA incluido del

valor de adquisición del equipo (sin incluir el importe de la obra).

Por todo lo anterior parece que la instalación del equipo podría precisar de obras, tratándose

entonces de un contrato mixto que según lo dispuesto en el artículo 18 de la LCSP, requiere

establecer cuál es la prestación principal y no existe constancia de ello en el expediente. El

importe del contrato es de 2.145.454,55€(IVA excluido), y a tenor del citado artículo en los

casos en que un elemento del contrato mixto sea la obra y esta supere los 50.000€ deberá

elaborarse un proyecto y tramitarse en los términos del artículo 231 y siguientes de la LCSP.

2.- Por lo que se refiere al objeto del contrato no se encuentra definido en los términos que

recoge el artículo 99.1 de la LCSP debido a que en la cláusula 1.1 del PCAP se define el

objeto del contrato como “suministro, instalación y puesta en funcionamiento de un PET-CT

cuyas características se especifican en el pliego de prescripciones técnicas particulares.

Sin embargo en el citado pliego de prescripciones técnicas, concretamente en la página 5 en el

apartado B.4 se indica [literal]:

“(…)

El licitador establecerá la posibilidad de establecer un Contrato de Mantenimiento integral sin exclusión alguna,

una vez finalizado el periodo de garantía. Describir detalladamente las diferentes modalidades posibles indicando

sus coberturas y precios. El importe anual del mantenimiento integral sin exclusión alguna tendrá un valor máximo

del 8%, IVA incluido del valor de adquisición del equipo (sin incluir importe de obra).”

A este respecto, no se considera ajustado a derecho condicionar la adjudicación del contrato

de suministro e instalación que se licita al compromiso de los candidatos de prestar un servicio

a futuro y que implica un contrato distinto como es el de mantenimiento integral, que aun

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cuando recae sobre el bien cuya adquisición se pretende es independiente de aquel, no

quedando en todo caso constancia en el expediente del motivo que justifica esta imposición.

3.-En cuanto a la ejecución del contrato, mediante la cláusula 3.B.5 del pliego de

prescripciones técnicas, y debido a “autorizaciones y permisos, problemas durante la

implantación del equipo, logística o determinación del Hospital”, el plazo máximo de entrega

previsto podrá alargarse, en cuyo caso el adjudicatario “deberá suministrar el equipo y sus

componentes actualizados a la nueva fecha de entrega al equivalente al hardware y software

al ofertado incluso actualizando el modelo si este hubiese cambiado”. Esta cláusula, que en

todo caso no limita la ampliación del plazo, se estima abusiva y lesiva a los intereses del

adjudicatario, dado que la obligación de actualización que se le impone debiera quedar

constreñida únicamente a aquel caso en que el retraso fuese imputable a él.

Se formulan también las siguientes observaciones:

1.- En cuanto a la SOLVENCIA ECONOMICA, en caso de que el licitador no pueda acreditar la

misma conforme a los dos criterios preestablecidos en el pliego de cláusulas administrativas

particulares (cifra de negocio, o patrimonio neto), dicho pliego establece un tercer criterio, en

concreto el justificante de la existencia de un seguro de responsabilidad civil por riesgos

profesionales, criterio que conforme a lo dispuesto en el artículo 87.3.b) de la L.C.S.P no

resulta adecuado al tipo de contrato que se licita, dado que no se trata de un contrato de

servicios profesionales.

2.- .- El pliego de prescripciones técnicas, en su Anexo I. Características técnicas, referidas a

los componentes del equipo a suministrar, contiene numerosas alusiones a descripciones o

indicaciones que sobre los distintos componentes y sus características se han de efectuar, se

entiende que por parte del licitador, cuando con independencia de que a dichas descripciones

no se les pueda otorgar más que un carácter meramente informativo, su inclusión en el pliego

de prescripciones técnicas no responde a la finalidad del mismo, que no es otra que la de

describir las características de distinto orden que ha de reunir el producto a suministrar, sin que

dicho pliego pueda tener por efecto la creación de obstáculos a la concurrencia.

3.- Existe error en el clausulado del pliego administrativo, en cuanto a los sobres en que ha de

presentarse la correspondiente documentación, evidenciándose confusión a este respecto

entre cumplimiento de prescripciones técnicas y criterios objetivos de adjudicación: criterios

evaluables mediante la aplicación de fórmulas y criterios dependientes de juicio de valor. Así,

el pliego de cláusulas administrativas particulares:

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- En la cláusula 1.8.2 indica, de forma correcta, la inclusión en el sobre 3 de la documentación

relativa a los criterios evaluables de forma automática por aplicación de fórmulas, además de

la oferta económica, si bien:

- En la cláusula 1.9.- Documentación técnica a presentar en relación con los criterios objetivos

de adjudicación del contrato, establece incorrectamente la inclusión en el sobre 2 de la

información necesaria para la verificación del cumplimiento de los requisitos del pliego de

prescripciones técnicas, y como consecuencia de ello la alternativa de incluir también en este

sobre la referente a los criterios mediante fórmulas en lugar de su inclusión en el sobre 3,

cuando, en todo caso, el sobre 2 es el correspondiente a los criterios dependientes de juicio

de valor, criterios que no se contemplan en este expediente”.

La presidenta y el resto de vocales en respuesta al voto particular formulado en esta sesiòn,

vuelven a reiterarse en la respuesta, en los mismos términos que anteriormente:

1.- En cuanto a la falta de claridad y justificación de la CALIFICACION DEL CONTRATO, a

fin de determinar las normas que regirán su adjudicación, aclarar que:

Este contrato no lleva incluida obra alguna, siendo ésta objeto de una licitación posterior e

independiente al procedimiento que nos ocupa, puesto que, para determinar el alcance de la

misma, se precisa conocer los requisitos del equipo que se pretende adjudicar en la presente

licitación.

En este procedimiento se ha solicitado a los licitadores información relativa a los

requerimientos de adecuación que precisan las instalaciones para alojar el equipo, y en este

sentido, se ha resuelto una de las dudas formuladas por uno de los licitadores, ofreciéndole

respuesta en el sentido aludido anteriormente, quedando de este modo suficiente justificada la

exclusión de la obra del expediente de contratación.

2.- En cuanto a la indefinición del OBJETO DEL CONTRATO, al establecer el pliego de

prescripciones técnicas, en su apartado 3.B.4: “… la posibilidad de establecer un Contrato de

Mantenimiento integral sin exclusión alguna, una vez finalizado el periodo de garantía, cuyo

importe tendrá un valor máximo del 8%, IVA incluido del valor de adquisición del equipo (sin

incluir importe de obra) “, cabe expresar que:

Este compromiso de mantenimiento nada tiene que ver con el objeto del contrato, el cual

queda perfectamente definido en el pliego de cláusulas administrativas particulares, consiste

en el suministro, instalación y puesta en funcionamiento de un PET-CT (CPV: 33100000-1

equipamiento médico), de conformidad con los dispuesto en el artículo 99.1 de la LCSP.

No obstante, al margen del objeto contractual, se ha optado por incluir en el pliego técnico las

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condiciones mínimas que debe cumplir el futuro contrato de mantenimiento del equipo

ofertado, a efectos de garantizar que, una vez adjudicado, el contratista no eleve

desproporcionadamente el importe del mantenimiento.

Ello no significa que sea condicionante de la futura adjudicación, sino que simplemente se

hace una previsión del coste futuro del mantenimiento, ajustado a la capacidad presupuestaria

y funcional de la Administración, con el fin de evitar posteriormente un encubierto perjuicio

económico.

En cualquier caso, el valor del contrato y sus condiciones son las habituales del mercado para

este tipo de suministro e instalación

3.- En cuanto a la EJECUCION DEL CONTRATO, mediante la cláusula 3.B.5 del pliego de

prescripciones técnicas, y debido a “autorizaciones y permisos, problemas durante la

implantación del equipo, logística o determinación del Hospital”, el plazo máximo de entrega

previsto podrá alargarse, en cuyo caso el adjudicatario “deberá suministrar el equipo y sus

componentes actualizados a la nueva fecha de entrega al equivalente al hardware y software

al ofertado incluso actualizando el modelo si este hubiese cambiado”. Esta cláusula, que en

todo caso no limita la ampliación del plazo, se estima abusiva y lesiva a los intereses del

adjudicatario, cabe indicar que:

Esta cláusula no modifica ni las condiciones del contrato ni los plazos de entrega, estando

tanto el contratista, como la administración, supeditados a lo que la LCSP establezca al

respecto, en cuanto a lo que incumplimiento de plazos, retrasos y modificaciones contractuales

se refiere.

Por otro lado, requerir al contratista la versión más actualizada de su equipo no parece una

exigencia desproporcionada, si se tiene en cuenta que nos referimos a un equipo de

tecnificación cualificada, que siempre ha de estar al día para cumplir con el fin último del

contrato, la prestación de una adecuada asistencia sanitaria.

No contribuye a la debida prestación de un servicio público, como es la asistencia sanitaria,

invertir el presupuesto con que cuenta la Administración en equipos obsoletos, teniendo en

cuenta la rápida evolución tecnológica de los mismos.

No obstante, resaltar que ningún contratista ha puesto de manifiesto que este requerimiento

sea abusivo o lesivo para sus intereses.

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4.- En cuanto a la SOLVENCIA ECONOMICA, en caso de que el licitador no pueda acreditar la

misma conforme a los dos criterios preestablecidos en el pliego de cláusulas administrativas

particulares (cifra de negocio, o patrimonio neto), dicho pliego establece un tercer criterio, en

concreto el justificante de la existencia de un seguro de responsabilidad civil por riesgos

profesionales, criterio que conforme a lo dispuesto en el artículo 87.3.b) de la L.C.S.P no

resulta adecuado al tipo de contrato que se licita, dado que no se trata de un contrato de

servicios profesionales.

Si bien es cierto que no resulta de aplicación al contrato que nos ocupa el artículo 87.1.b) de la

LCSP, la acreditación de la solvencia económica se ajusta a la norma de conformidad con el

artículo 87.1 a y c) de la LCSP, siendo excepcional que licitador no pueda acreditar su

solvencia por ninguna de las referencias anteriores.

5.- Con respecto al Anexo I del PPT, se considera que el objeto del contrato, tanto en su

principal como en sus accesorios o componentes, queda definido con la suficiente precisión

como para que los licitadores conozcan las características técnicas del equipo que se pretende

adquirir, no se considera necesario, desde el punto de vista técnico, definir

pormenorizadamente todo tipo de detalles, ya que con ello se podría limitar la concurrencia,

pudiendo conllevar la exclusión de algún licitador con un equipo válido para la finalidad y

funcionalidad perseguida.

En aquellos ítems donde no se aporta unas condiciones más exactas, es porque el órgano de

contratación no tiene unos requisitos más exhaustivos que incorporar. Eso sí, pretende

garantizar que el equipo ofertado coincida con el licitado.

En cualquier caso ningún licitador ha tenido dudas al respecto, ya que no se han formulado

consultas en este ámbito, ni reparo alguno.

6.- Con respecto al error en el clausulado del PCAP,

Es cierto que se ha utilizado el sobre 2 para la inclusión de documentación técnica relativa al

cumplimiento de requisitos técnicos, pero también se han despejado todas las dudas dando

respuesta a los licitadores que han consultado al respecto.

Presentan oferta a este procedimiento los siguientes licitadores:

Philips Iberica.

Siemens

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Se procede a la desencriptación en la plataforma electrónica de los sobres con la

documentación administrativa presentada por estos operadores económicos.

Examinada la documentación administrativa es toda correcta, por tanto, no se requiere solicitar

ninguna subsanación.

Seguidamente, se procede a la apertura de los sobres con la documentación técnica

presentada por los anteriores operadores económicos.

Se acuerda dar traslado de esta documentación al servicio de Medicina Nuclear, para que

realicen el informe técnico correspondiente, para la verificación del cumplimiento de las

Prescripciones Técnicas exigidas en el PPT.

3º APERTURA ADMINISTRATIVA Y SI PROCEDE APERTURA TÉCNICA DEL PA2 2018-0-

511 “SUMINISTRO DE FUNGIBLE PARA CALENTADOR DE FLUIDOS Y SANGRE”

“ La representante de la Intervención quiere que quede reflejado en Acta que en la Mesa

celebrada el pasado 23 de abril de 2019 y tal y como se recoge en el Acta nº 15 la

representante de la Intervención General de la Comunidad de Madrid formuló voto particular en

los términos que se recogen en el citado documento.

El lunes 6 de mayo de 2019 se publica en el BOCM los siguiente [literal]:

“Hacer Pública la anulación de las Mesas de contratación del Hospital Clínico “San Carlos” previstas celebrar los días (…), debido a una alerta sanitaria que impide proseguir con el procedimiento iniciado.

Una vez hayan sido modificados los Pliegos de Prescripciones Técnicas y el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, adaptados a la nueva necesidad(…).”

Por lo que respecta a los nuevos pliegos publicados la vocal represente de la

Intervención General de la Comunidad de Madrid, conforme a lo dispuesto en el art. art. 19.3 c)

de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y 22.1 g) del Real

Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30

de octubre, de Contratos del Sector Público formula voto particular en los siguientes términos:

1.-El objeto del contrato definido tanto en la documentación preparatoria del mismo, como en

el pliego de cláusulas administrativas particulares, es el suministro de fungible para calentador

de fluidos y sangre (CPV: 33140000-3 Material Médico Fungible) no obstante, el pliego de

prescripciones técnicas obliga al adjudicatario a ceder al hospital, y a mantener, los equipos de

calentamiento de fluidos intravenoso y en sangre “que sean necesarios para cubrir las

necesidades asistenciales” (no determinando por tanto el número de equipos), así como los

accesorios necesarios para su utilización, incluyendo asimismo la formación al personal que

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determine el Hospital, todo ello sin coste alguno para el mismo. Dichos equipos, deben

además reunir una serie de requisitos técnicos, especificados en el referido pliego, pudiendo a

tenor del mismo ser excluido el licitador que no presente la documentación técnica al respecto.

A mayor abundamiento, “el adjudicatario debe incorporar a su cargo las modificaciones,

mejoras y actualizaciones técnicas que se puedan desarrollar durante la vigencia del contrato y

que sean de interés para el Hospital”.

A este respecto, y aplicando criterios ya apuntados por el Tribunal Administrativo de

Contratación Pública de la Comunidad de Madrid (Resoluciones 33/2015 y 139/2018, entre

otras), esta vocal considera improcedente la precitada obligación impuesta al licitador, dado

que la vinculación entre el equipamiento y el fungible no está justificada en el expediente,

como tampoco la imposibilidad de contratación separada que pudiera permitir mayor

competencia entre ambas. La entrega del equipamiento y sus características técnicas, que en

realidad constituye una contratación indirecta que contribuye a desfigurar las imputaciones

presupuestarias, es una prestación que debería estar prevista con su correspondiente

presupuesto, quedando de este modo definido el objeto del contrato conforme al artículo 99 de

la LCSP, y ajustando así el Centro su actuación a los principios de igualdad, transparencia y

libre competencia que rigen la contratación pública, previstos en el artículo 132 de dicha Ley.

Por otra parte, no se pueden pretender del contratista entregas gratuitas, dado que los

contratos públicos tienen como contrapartida un precio, pudiéndose distorsionar con esta

actuación tanto el precio del fungible como del equipamiento, lo que vulneraria el criterio de

“precio cierto” de los contratos, estipulado en el artículo 102 del referido cuerpo legal.

2.-En cuanto a los criterios de adjudicación del contrato, el pliego de cláusulas administrativas

particulares, en la página 10 apartado 8.2.1 Criterios relacionados con el fungible con una

valoración de hasta 20 puntos recoge como criterio el menor tamaño de la máquina (peso,

medidas en centímetros) y fácil mantenimiento preventivo, con una puntuación de 5 puntos,

criterio relacionado con el equipamiento a cuya cesión se está obligando al adjudicatario que

no forma parte del objeto del contrato según recoge la cláusula 1.1 del PCAP.

Lo expuesto en los apartados anteriores quiebran principios básicos de la contratación pública

por lo que los pliegos podrían estimarse nulos”.

La presidenta y el resto de vocales reiteran el criterio ya manifestado en mesas precedentes

con respecto a la cesión de equipamiento cuando éste es preciso y fundamental para la

utilización del fungible.

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Presentan oferta a este procedimiento los siguientes licitadores:

3 M ESPAÑA.

EMOVED

SMITHS MEDICAL

IZASA

Se procede a la desencriptación en la plataforma electrónica de los sobres con documentación

administrativa, presentada por estos operadores económicos.

Examinada dicha documentación se requiere solicitar la siguiene subsanación:

3 M ESPAÑA.

o Deberá aportar declaración responsable relativa al compromiso de tener

contratados trabajadores con discapacidad (Anexo VI), debidamente

cumplimentado, según modelo publicado en el PCAP.

EMOVED

o Deberá aportar toda la documentación del sobre 1B.

Seguidamente, se procede a la apertura de los sobres con la documentación técnica

presentada por los anteriores operadores económicos.

Se acuerda dar traslado de esta documentación al servicio de Anestesiología, para que

realicen el Informe Técnico correspondiente, para la verificación del cumplimiento de las

Prescripciones Técnicas exigidas en el PPT.

4º SUPERVISIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN DEL REQUERIMIENTO E INFORME

TÉCNICO DEL PA 2019-0-028 “SUMINISTRO DE FUNGIBLE PARA FIBRILACIÓN

AURICULAR AISLADA PARA EL SERVICIO DE CIRUGÍA CARDIACA”

Supervisada la documentación requerida a las empresas Bioline y Medtronic (Acta 22/2019

punto 3) y siendo toda ella correcta, la Mesa de Contratación acuerda elevar al Órgano de

Contratación la siguiente propuesta de adjudiación definitiva, como la oferta mas ventajosa.

EMPRESA PROPUESTA DEL LOTE 1: BIOLINE

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IMPORTE ADJUDICACIÓN SIN IVA: Cuatrocientos ochenta y cuatro mil, ochocientos

euros (484.800,00 €).

IVA: Ciento una mil, ochocientos ocho euros (101.808,00 €).

IMPORTE ADJUDIACIÓN CON IVA: Quinientos ochenta y seis mil, seiscientos ocho

euros (586.608,00 €).

EMPRESA PROPUESTO DEL LOTE 2: MEDTRONIC

IMPORTE ADJUDICACIÓN SIN IVA: Doce mil, setecientos ochenta euros (12.780,00

€).

IMPORTE DEL IVA: Dos mil, setenta euros (2.070 €).

IMPORTE ADJUDICACIÓN CON IVA: Catorce mil, ochocientos ciencuenta euros

(14.850,00 €).

La propuesta de adjudicación de la Mesa de Contratación no crea derecho alguno en favor del

empresario propuesto, que no los adquirirá, respecto a la Administración, mientras no se haya

formalizado el contrato (Cláusula 15 de PCAP).

6ª RUEGOS Y PREGUNTAS

Sin más asuntos que tratar, se levanta la sesión a las once horas y cuarenta y cinco minutos

de la fecha indicada ut supra, extendiéndose el presente Acta de la que como secretaria doy

fe, y en prueba de conformidad, la firma la Sra. Presidenta de la Mesa.

Vº Bº

LA PRESIDENTA LA SECRETARIA

Fdo.: Dña. Mar Granados Alcobendas Fdo.: Dña. Isabel Berrocal Torres

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