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SECRETARÍA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE
Versión de 17 de abril de 2012
DIRECCIÓN GENERAL DE CALIDAD Y EVALUACIÓN AMBIENTAL Y MEDIO NATURAL
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MEMORIA DEL ANÁLISIS DE IMPACTO NORMATIVO
ANTEPROYECTO DE LEY: REGÍMENES SANCIONADORES DE
REGLAMENTOS COMUNITARIOS SOBRE SUSTANCIAS Y
PRODUCTOS QUIMICOS.
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ÍNDICE
FICHA DEL RESUMEN EJECUTIVO 3
MEMORIA 9 A. OPORTUNIDAD DE LA PROPUESTA 9
1. MOTIVACIÓN
2. OBJETIVOS
3. ALTERNATIVAS
9
20
20 B. CONTENIDO, ANÁLISIS JURÍDICO Y DESCRIPCIÓN DE LA TRAMITACIÓN
22
1. CONTENIDO
2. ANALISIS JURÍDICO
3. DESCRIPCIÓN DE LA TRAMITACIÓN
22
25
28 C. ANÁLISIS DE IMPACTOS 31
1. ADECUACIÓN DE LA NORMA AL ORDEN DE DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
2. IMPACTO ECONÓMICO
3. IMPACTO PRESUPUESTARIO
4. IMPACTO POR RAZÓN DE GÉNERO
31
31
32
33 D. MEDICION DE CARGAS ADMINISTRATIVAS 34 ANEXOS
ANEXO I- ANTECEDENTES-Comentarios información publica
ANEXO II TABLAS DE ANÁLISIS JURÍDICO DE LAS CORRESPONDENCIAS
ANEXO III: TABLA DE CORRESPONDENCIAS
ANEXO IV INFORME SOBRE LAS ALEGACIONES RECIBIDAS
35
39
99
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MEMORIA DEL IMPACTO NORMATIVO
FICHA DEL RESUMEN EJECUTIVO
Ministerio/Órgano
proponente
MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE
Fecha
15/02/2012
Título de la norma
Anteproyecto de Ley: regímenes sancionadores de
Reglamentos Comunitarios sobre sustancias y productos
químicos.
Tipo de Memoria
Normal Abreviada
OPORTUNIDAD DE LA PROPUESTA
Situación que se regula
o Cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 13 del
Reglamento 850/2004 sobre contaminantes orgánicos
persistentes;
o Cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 13 del
Reglamento 842/2006 sobre determinados gases fluorados de
efecto invernadero;
o Cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 18 del
Reglamento 689/2008 relativo a la exportación e importación
de productos químicos peligrosos;
o Cumplimiento y lo dispuesto en el articulo 7 del
Reglamento 1102/2008 relativo a la prohibición de la
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exportación de mercurio metálico y ciertos compuestos y
mezclas de mercurio y al almacenamiento seguro de mercurio
metálico;
o Cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 29 del
Reglamento 1005/2009 sobre las sustancias que agotan la
capa de ozono
Que obligan a los Estados miembros a determinar el régimen
de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones
de los mencionados reglamentos y a adoptar todas las medidas
necesarias para garantizar su correcta aplicación teniendo en
cuenta que tales sanciones sean efectivas, proporcionadas y
disuasorias.
Objetivos que se
persiguen
Establecer y regular las sanciones aplicables a las infracciones
de las disposiciones de los mencionados reglamentos y a
adoptar todas las medidas necesarias para garantizar su
correcta aplicación.
Principales alternativas
consideradas
A) A través de la modificación de la Ley 16/2002, de 1 de julio,
de prevención y control integrados de la contaminación
B) Incorporación a la modificación de la Ley 8/2010, de 31 de
marzo, por la que se establece el régimen sancionador previsto
en los Reglamentos (CE) relativos al registro, a la evaluación, a
la autorización y a la restricción de las sustancias y mezclas
químicas (REACH)
C) A través de la elaboración del Borrador del Anteproyecto de
Ley de regímenes sancionadores de Reglamentos
Comunitarios sobre sustancias y productos químicos
(alternativa elegida) de acuerdo a lo establecido en los
Principios de la potestad sancionadora en la Ley 30/1992, de 26
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de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
CONTENIDO Y ANÁLISIS JURÍDICO
Tipo de norma
Ley
Estructura de la Norma
PRÉAMBULO
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO II INFRACCIONES DERIVADAS DEL REGLAMENTO (CE) Nº
850/2004 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 29 DE
ABRIL DE 2004, SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES
CAPÍTULO III INFRACCIONES DERIVADAS DEL REGLAMENTO (CE) Nº
842/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 17 DE
MAYO DE 2006, SOBRE DETERMINADOS GASES FLUORADOS DE
EFECTO INVERNADERO, ASÍ COMO DE LOS REGLAMENTOS QUE LO
DESARROLLAN
CAPÍTULO IV INFRACCIONES DERIVADAS DEL REGLAMENTO (CE) Nº
689/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 17 DE
JUNIO DE 2008, RELATIVO A LA EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN DE
PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS
CAPÍTULO V INFRACCIONES DERIVADAS DEL REGLAMENTO (CE) Nº
1102/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 22 DE
OCTUBRE DE 2008, RELATIVO A LA PROHIBICIÓN DE LA EXPORTACIÓN
DE MERCURIO METÁLICO Y CIERTOS COMPUESTOS Y MEZCLAS DE
MERCURIO Y AL ALMACENAMIENTO SEGURO DEL MERCURIO
METÁLICO
CAPÍTULO VI INFRACCIONES DERIVADAS DEL REGLAMENTO (CE) Nº
1005/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 16 DE
SEPTIEMBRE DE 2009, SOBRE LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA
CAPA DE OZONO.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN DEROGATORIA UNICA
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DISPOSICIONES FINALES
Informes recabados
Los informes recabados previos a los tramites de
audiencia se describen en el apartado de antecedentes y
la descripción de los trámites de audiencia y participación
se recogen en el apartado de descripción de la tramitación
de esta Memoria de impacto normativo
Trámite de audiencia
En su primera tramitación
- Se presentó a las CCAA (Direcciones.Generales de
Calidad) 23 febrero 2011
- Se realizó el trámite previsto del artículo16 de la Ley
27/2006, de 18 de julio: Participación pública vía página
web del ministerio del 9 de mayo al 9 de junio de 2011.
ANÁLISIS DE IMPACTOS
ADECUACIÓN AL ORDEN
DE COMPETENCIAS
La ley se dicta al amparo del artículo 149.1.16ª y 23ª de la
Constitución, que atribuye al Estado las competencias
sobre bases y coordinación general de la sanidad y la
legislación básica sobre protección del medio ambiente,
respectivamente, sin perjuicio de las facultades de las
comunidades autónomas de establecer normas
adicionales de protección.
IMPACTO ECONÓMICO Y
PRESUPUESTARIO
Efectos sobre la economía en general
En relación con la
competencia
la norma no tiene
efectos significativos sobre
la competencia
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la norma tiene efectos
positivos sobre la
competencia
la norma tiene efectos
negativos sobre la
competencia
Desde el punto de vista de
las cargas administrativas
Supone una reducción
de cargas administrativas.
Cuantificación
estimada ______________
Incorpora nuevas
cargas administrativas.
Cuantificación
estimada:______________
no afecta a las cargas
administrativas
Desde el punto de vista de
los presupuestos, la norma
Afecta a los
implica un gasto
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presupuestos de la
Administración del Estado
Afecta a los
presupuestos de otras
Administraciones
Territoriales
implica un ingreso
IMPACTO DE GÉNERO
La norma tiene un impacto
de género
Negativo
Nulo
Positivo
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A. OPORTUNIDAD DE LA PROPUESTA.
1. MOTIVACIÓN.
Reglamento (CE) nº 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29
de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos per sistentes (COP) y por
el que se modifica la Directiva 79/117/CEE
Para garantizar la aplicación coherente y eficaz de las obligaciones comunitarias contraídas con arreglo al Protocolo sobre contaminantes orgánicos persistentes del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia y el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (COP), era necesario establecer un marco jurídico común en el que se tomasen medidas destinadas, en particular, a eliminar la producción, comercialización y uso de contaminantes orgánicos persistentes producidos de forma deliberada. En la Unión Europea, la comercialización y uso de la mayor parte de los contaminantes orgánicos persistentes incluidos en el Protocolo o el Convenio han ido eliminándose como resultado de las prohibiciones establecidas en la Directiva 79/117/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1978, relativa a la prohibición de salida al mercado y de utilización de productos fitosanitarios que contengan determinadas sustancias activas y la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos sustituido en la actualidad por el Reglamento CE 1907/2006 del Parlamento y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y al restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH). No obstante, para cumplir las obligaciones impuestas a la Unión Europea por el Protocolo y el Convenio y así reducir al mínimo posible las emisiones de contaminantes orgánicos persistentes era necesario y conveniente prohibir asimismo la producción de tales sustancias y limitar al máximo posible cualquier exención, de modo que las exenciones solamente se apliquen en los casos en que una sustancia cumple una función esencial en una aplicación específica. De este modo el Reglamento (CE) 850/2004 establece en su anexo I una lista de sustancias COP sujetas a prohibiciones de producción comercialización y uso que han sido elegidas en el ámbito del convenio de Estocolmo y del
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Protocolo CLRTAP (Parte A) o bien solamente en el ámbito de este ultimo (Parte B). Asimismo en su Anexo II se deja espacio para la inclusión de sustancias COP sujetas a limitaciones en su producción comercialización y uso. De acuerdo con el Protocolo y el Convenio, deben determinarse y reducirse lo antes posible las emisiones de contaminantes orgánicos persistentes que son subproductos accidentales de procesos industriales con vistas, en última instancia, a eliminarlas en la medida de lo posible, específicamente los COP de emisión no intencional sobre las que se centran estas actuaciones se recogen en su Anexo III. El Reglamento dedica sus artículos 5 y 7 a la gestión de existencias y residuos de COP o bien que contengan sustancias COP. Las existencias de sustancias prohibidas deben tratarse como residuos mientras que las existencias de sustancias cuya prohibición y uso todavía estén permitidos deben notificarse a las autoridades y vigilarse de forma adecuada. Los residuos consistentes en sustancias COP o bien que las contengan se eliminaran o valorizarán sin retrasos injustificados conforme a los Anexos IV y V. De conformidad con lo dispuesto en el Convenio, deben promoverse y respaldarse, según corresponda, programas de sensibilización de la opinión pública respecto de estas sustancias, especialmente entre los grupos más vulnerables, así como la formación de trabajadores, científicos, personal docente, técnico y directivo. En implementación de todas las anteriores premisas, deben elaborarse y aplicarse planes nacionales de acción adecuados, que incluyan todas las fuentes, así como medidas, como las previstas en la normativa comunitaria vigente, con objeto de reducir cuanto antes las emisiones de forma continuada y rentable. Adicionalmente, según el Convenio y el Protocolo, debe facilitarse a las demás Partes información sobre contaminantes orgánicos persistentes. Debe fomentarse asimismo el intercambio de información con terceros países que no sean Partes en los acuerdos. Por último, se hace un llamamiento a los Estados Miembros para que ellos mismos determinen las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones de este Reglamento
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Reglamento (CE) nº 842/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de
17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluora dos de efecto
invernadero, así como de los reglamentos que lo des arrollan
Los gases fluorados se han empleado en muchas aplicaciones como sustitutivos de las sustancias que agotan la capa de ozono, y en general, al igual que éstas, tienen un elevado potencial de calentamiento atmosférico. Debido a esta cualidad fueron incluidas en el Protocolo de Kyoto y fueron objeto de regulación a nivel europeo por medio del Reglamento (CE) nº. 842/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero y la Directiva 2006/40/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las emisiones procedentes de sistemas de aire acondicionado en vehículos de motor.
El Reglamento (CE) nº 842/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero, así como de los reglamentos que lo desarrollan, regula el uso de los HFC, los PFC y el SF6, todos ellos con un potencial de calentamiento global entre 120 y 22.200 veces superior al del dióxido de carbono (CO2).
Su principal objetivo es contener, prevenir, y con ello reducir, las emisiones
de gases fluorados de efecto invernadero cubiertos por el Protocolo de Kyoto. Para ello impulsa la recuperación y gestión de estos gases, así como la minimización de las fugas a la atmósfera durante su empleo. El reglamento recoge un ambicioso programa de certificación del personal involucrado en la instalación, mantenimiento, control de fugas y recuperación de sistemas frigoríficos fijos, así como de sistemas de extinción de incendios fijos, que utilicen los gases fluorados enumerados en su anexo I. También establece requisitos para la recuperación de estos gases en otra serie de aplicaciones como son los aparatos que contengan disolventes, equipos de conmutación de alta tensión, aplicaciones móviles, y periodicidades y procedimientos claros de control de fugas.
Como desarrollo del reglamento de gases fluorados se aprobaron, en el seno de Comisión Europea, entre los años 2007 y 2008, una serie de reglamentos que han complementado la norma, en los que se incluyen los requisitos mínimos y las condiciones de reconocimiento mutuo de la certificación del personal en cada uno de los sectores involucrados. Del mismo modo se han publicado una serie de reglamentos en los que se han establecido los requisitos de control de fugas y la forma de etiquetado de determinados productos y aparatos que contengan gases fluorados, así como el formato de los informes que se deben presentar a la Comisión.
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El artículo 13 del Reglamento (CE) 842/2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero contempla la obligación de los Estados Miembros de establecer “el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente reglamento” y a adoptar “todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. “ Así mismo se debe comunicar el régimen de sanciones a más tardar el 4 de julio de 2008 y notificar sin demora cualquier modificación del mismo. En relación a esta notificación, en 2008 se realizó una comunicación a la Comisión europea, con una relación de los regímenes sancionadores correspondientes a distintas leyes ya vigentes, por los que se entendían cubiertas las distintas infracciones que derivaban del incumplimiento del Reglamento (CE) 842/2006. A continuación se incluye una tabla resumen de correspondencia de infracciones y regímenes sancionadores:
Artículos 3, 4 y 5 relativos a contención, recuperación, formación y certificación
Ley 34/2007 de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera
Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria
Ley 10/98 de residuos
Artículo 6, Presentación de informes
Ley 34/2007 de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera
Artículo 7. Etiquetado
Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios
Artículo 8 y 9, Control del uso y comercialización
Ley Orgánica 12/1995 de 12 de diciembre de Represión del Contrabando
Posteriormente, siguiendo las indicaciones de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino así como de la Unidad de Apoyo de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, se entendió que el hecho de que el régimen sancionador del reglamento se encontrara disperso en varias leyes, generaba cierta inseguridad jurídica y que parecía recomendable la elaboración de un marco legal único en el que se recogieran claramente las sanciones correspondientes a cada infracción. Es por este motivo que se procedió a la elaboración de una propuesta de régimen sancionador.
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Reglamento (CE) nº 689/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17
de junio de 2008, relativo a la exportación e impor tación de productos
químicos peligrosos
El Reglamento (CE) 689/2008, de 17 de junio de 2008, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos, que entró en vigor el 1 de agosto de 2008, tiene por objeto aplicar en la UE el Convenio de Róterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo (procedimiento PIC) respecto de ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional. El Reglamento también aplica un requisito del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, ya que prohíbe la exportación de productos químicos señalados como contaminantes orgánicos persistentes en el Convenio, salvo en el caso de alguna de las excepciones específicas contempladas en ese Convenio. El Reglamento sustituye y deroga al Reglamento (CE) 304/2003. El Convenio de Roterdam, adoptado en septiembre de 1998, promueve la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos de las Partes en el ámbito del comercio internacional de productos químicos peligrosos, a fin de proteger la salud humana y el medio ambiente, contribuyendo a su utilización racional. Para ello, se facilita el intercambio de información sobre sus características y se prevé un proceso de toma de decisiones sobre su importación y exportación que se comunican a las Partes. El Convenio se aplica a dos categorías de productos químicos, plaguicidas y productos químicos industriales, y se fundamenta en que solo se pueden exportar productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos incluidos en su Anexo III si se cuenta con el consentimiento fundamentado previo (PIC) de la Parte importadora. Otro pilar básico del Convenio es el intercambio de información mediante la obligación de las Partes que tienen previsto exportar un producto químico cuyo uso esté prohibido o rigurosamente restringido en su territorio a informar a la Parte importadora de que se va a efectuar una de tales exportaciones, antes del primer envío y, a continuación cada año (procedimiento que se ha dado en llamar “notificación de exportación”), hasta que el producto químico quede sujeto al procedimiento PIC y a partir de entonces la Parte importadora envía una respuesta al respecto consintiendo o no la importación. Esta decisión se distribuirá a las Partes, publicándose en la Circular PIC más reciente. Las disposiciones del Reglamento (CE) 689/2008 superan a las del Convenio y ofrecen más protección a los países importadores, ya que se dirigen a todos los países, y no solo a los países Partes del Convenio. Además, el Reglamento no
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se limita a los productos químicos peligrosos recogidos en el Convenio, también incluye aquéllos prohibidos o severamente restringidos en la UE De este modo, los productos químicos regulados por las disposiciones del Reglamento se incluyen en su Anexo I, que se organiza en tres partes distintas: en la parte 1 figuran los productos químicos sujetos a notificación de exportación; en la parte 2 se incluyen los productos químicos sujetos a notificación de exportación y que reúnen las condiciones para someterse al procedimiento PIC; en la parte 3 figuran los productos químicos que ya están sujetos al procedimiento PIC (recogidos en el Anexo III del Convenio). Todos los productos químicos incluidos en las partes 2 y 3 figuran también en la parte 1. Por otra parte, no se permite la exportación de algunos productos químicos que figuran en el Anexo V del Reglamento, cuyo uso está completamente prohibido en la UE. El Reglamento obliga a que cuando un exportador tenga previsto exportar un producto químico incluido en la parte 1 del Anexo I, deba notificar previamente a la autoridad designada del país importador su intención de exportar y si además ese producto químico también esta incluido en la parte 2 del Anexo I, la autoridad designada del país importador debe dar el consentimiento expreso para recibir la importación y ésta no se puede realizar desde la Unión Europea hasta que no se haya obtenido el consentimiento. En el caso de los productos químicos incluidos en la parte 3 del Anexo I (que recoge los productos del anexo III del Convenio), también será necesario notificar la exportación y obtener el consentimiento expreso del país importador salvo que este país sea Parte en el Convenio y haya consentido la importación a través de una Decisión de Importación publicada en la circular PIC más reciente. Igualmente, los productos químicos destinados a la exportación se ajustarán a las medidas sobre envasado y etiquetado establecidas en la legislación aplicable (Directiva 67/548/CEE, Directiva 1999/45/CE, Directiva 91/414/CEE, Directiva 98/8/CE, Reglamento (CE) 1272/2008 y Reglamento (CE) 1107/2009 cuando sean de aplicación), sin perjuicio de las disposiciones específicas del país importador, teniendo en cuenta las normas internacionales aplicables. Además, con el producto químico debe enviarse a cada importador una ficha de datos de seguridad que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 31 y en el anexo II del Reglamento CE 1907/2006 (REACH). Todas las actuaciones administrativas anteriormente descritas se formalizan a través de una base de datos llamada EDEXIM (European Database Export Import of Dangerous Chemicals) que dispone de una versión pública, abierta al público general, así como varias versiones restringidas al uso; una para las Autoridades Nacionales Designadas, otra para los Servicios Oficiales de Aduana y otra para empresas exportadoras, y su principal objetivo es facilitar al usuario la tramitación electrónica de la Notificación de Exportación y del
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Consentimiento expreso a través de Internet. EDEXIM asigna un sistema de códigos a las notificaciones de exportación (Reference Identification Number, RIN), decisiones sobre importación, consentimientos y dispensas que se encuentran en la base de datos. Para facilitar la aplicación por las aduanas y reducir la carga administrativa, los exportadores deben indicar esos códigos en sus declaraciones de exportación. El Reglamento obliga a los Estados Miembros a controlar la importación de los productos químicos incluidos en el anexo I y a designar las autoridades responsables de hacerlo. Conviene recordar que las restricciones a la importación dimanan de la legislación aplicable de la UE, y por consiguiente, en el Reglamento no se incluyen disposiciones detalladas sobre la restricción o prohibición de la importación. Finalmente, el artículo 18 del Reglamento establece que los Estados Miembros deben velar por la correcta aplicación del Reglamento, y tener un régimen de sanciones aplicables en caso de infracción, que han de ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados Miembros deben facilitar información sobre las sanciones, previa petición. Asimismo, deben notificar estas medidas a la Comisión a más tardar el 1 de agosto de 2009, salvo que ya lo hicieran antes de la entrada en vigor del Reglamento. Desde el 1 de enero de 2009, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural es la única Autoridad Nacional Designada para la aplicación del Reglamento (CE) 689/2008, de acuerdo con el Real Decreto 1443/2010, de 5 de noviembre, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino. La Subdirección General de Calidad del Aire y Medio Ambiente Industrial es la unidad responsable de desempeñar las funciones administrativas coordinando todas las actuaciones exigidas para las exportaciones e importaciones de los productos químicos peligrosos realizadas en España.
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Reglamento (CE) nº 1102/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
22 de octubre de 2008 relativo a la prohibición de la exportación de
mercurio metálico y ciertos compuestos y mezclas de mercurio y al
almacenamiento seguro de mercurio metálico
Este Reglamento se aprueba teniendo en cuenta que la liberación del mercurio supone una grave amenaza, lo que obliga a la adopción de medidas de carácter local, regional, nacional, y mundial para reducir el riesgo de exposición. En este sentido las dos medidas abordadas en este Reglamento son la prohibición de la exportación fuera de la UE del mercurio metálico, ciertos de sus compuestos y mezclas, y por otra parte, la clasificación como residuo de la mayoría del mercurio metálico existente garantizando que su almacenamiento se lleve a cabo de forma segura. El Reglamento consta de 10 artículos, En el artículo 1 se establece la prohibición de la exportación por parte de la Comunidad, a partir del 15 de marzo de 2011, de mercurio metálico y sus compuestos, así como de las mezclas de mercurio metálico con otras sustancias con una concentración porcentual peso por peso de al menos el 95%. En los siguientes artículos se establece que a partir de la misma fecha de 15 de marzo de 2011, el mercurio metálico procedente de las fuentes industriales y mineras que se especifican en el articulo 2 se considera residuo, y debe ser gestionado tal y como establece el articulo 3. En este sentido se contempla la posibilidad de almacenarlo de forma permanente en instalaciones subterráneas adecuadas y de forma temporal durante más de un año en instalaciones subterráneas y superficiales seguras. Los criterios de construcción, explotación y temporalidad de estas instalaciones así como la manipulación y tratamiento del mercurio metálico, forman parte de un desarrollo y modificación posterior de la legislación europea de residuos vigente dadas las especiales características de este tipo de residuo. Los artículos 5, 6 y 8 se refieren a la información que deberán proporcionar los distintos agentes implicados (Industria, Exportadores, Importadores, Estados Miembros, Comisión), incluyendo las fechas límite. Este intercambio de información versará sobre la necesidad de ampliar la prohibición de exportación a un mayor número de compuestos de mercurio, la prohibición de importación de mercurio metálico o la fijación de plazos para el almacenamiento temporal del mercurio metálico. En el artículo 8 se insta a la Comisión a presentar un informe (su contenido se especifica en este artículo del Reglamento) al Parlamento Europeo, en el que deberá considerar las novedades tecnológicas
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y científicas producidas recientemente, y en base al cual propondrá una revisión del presente Reglamento. Por último, se hace un llamamiento a los Estados Miembros para que ellos mismos determinen las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones de este Reglamento
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Reglamento (CE) nº 1005/2009, del Parlamento Europe o y del Consejo, de
16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de
ozono
A raíz del descubrimiento del agotamiento de la capa de ozono, en 1985 se pone en marcha el Convenio de Viena. Las naciones acordaron adoptar medidas apropiadas para proteger la salud humana y el medio ambiente contra los efectos adversos de su destrucción. El Convenio de Viena es un acuerdo marco, que se desarrolla a través de medidas concretas por medio del Protocolo de Montreal, que trata de combatir una de las principales causas de la destrucción del ozono estratosférico: la presencia en la estratosfera de cloro y bromo proveniente de compuestos producidos por el hombre. Al objeto de eliminar progresivamente las sustancias que agotan la capa de ozono, y de este modo proteger la salud humana y el medio ambiente, la Unión Europea ha venido desarrollando normativa específica que se ha ido adaptando progresivamente a los conocimientos desarrollados en la materia. El Reglamento (CE) nº. 1005/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono es de aplicación a partir del día 1 de enero del 2010, y sustituye al Reglamento (CE) nº 2037/2000, del Parlamento Europeo y del Consejo, adaptando el régimen comunitario a los avances técnicos y a los cambios introducidos en el Protocolo de Montreal relativo a dichas sustancias. Este reglamento establece una serie de prohibiciones a la producción, comercialización y uso, tanto de estas sustancias como de los productos y aparatos que las contienen, marcando una serie de excepciones y exenciones para determinados usos críticos, para los que establece las limitaciones aplicables, así como una serie de medidas de seguimiento y contención, y criterios para su recuperación, de manera que se limiten al máximo las posibles emisiones de estos gases. El artículo 29 del Reglamento (CE) 1005/2009, sobre sustancias que agotan la capa de ozono obliga a los Estados Miembros a establecer “las normas sobre sanciones aplicables a las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento” y a adoptar “todas las medidas necesarias para asegurar su cumplimiento”. Tales sanciones serán “efectivas, proporcionadas y disuasorias”. Así mismo se debía comunicar el régimen de sanciones a más tardar el 30 de junio de 2011 y notificar sin demora cualquier modificación del mismo. En relación a esta notificación, en junio de 2011, teniendo en cuenta que un gran número de las infracciones del reglamento se encuentran cubiertas por normas ya existentes, se remitió a la Comisión Europea una relación de los regímenes sancionadores, por los que se entiende que quedan cubiertas las
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distintas infracciones que derivaban del incumplimiento del Reglamento (CE) 1005/2009. A continuación se incluye una tabla resumen de correspondencia de infracciones y regímenes sancionadores comunicados:
Artículo del Reglamento (CE) 1005/2009 Régimen Aplicable
Artículos 4, 5 y 6 relativos a las prohibiciones de producción y comercialización de sustancias reguladas y aparatos que dependan de ellas, así como las exenciones y excepciones, reguladas por los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13
Ley 34/2007 de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria Real Decreto Legislativo 1/2007, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias Ley Orgánica 12/1995 de 12 de diciembre de Represión del Contrabando
Artículos 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, relativos al comercio
Ley Orgánica 12/1995 de 12 de diciembre de Represión del Contrabando
Artículos 22 y 23 relativos a Control de emisiones
Ley 34/2007 de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera Ley 10/98 de Residuos
Artículo 24, relativo a las Sustancias nuevas
Ley 34/2007 de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera Ley Orgánica 12/1995 de 12 de diciembre de Represión del Contrabando
Artículo 27 de Comunicación de datos por las empresas
Ley 34/2007 de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera
Posteriormente, siguiendo las indicaciones de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino así como de la Unidad de Apoyo de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, se entendió que el hecho de que el régimen sancionador del reglamento se encontrara disperso en varias leyes, generaba cierta inseguridad jurídica y que parecía recomendable la elaboración de un marco legal único en el que se recogieran claramente las sanciones correspondientes a cada infracción. Es por este motivo que se procedió a la elaboración de una propuesta de régimen sancionador.
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2. OBJETIVOS
Este Borrador del Anteproyecto de Ley de regímenes sancionadores de Reglamentos Comunitarios sobre sustancias y productos químicos tiene como finalidad establecer y regular las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones de los mencionados Reglamentos y adoptar todas las medidas necesarias para garantizar su correcta aplicación.
3. ALTERNATIVAS
Las alternativas que se analizaron en la elaboración y aprobación definitiva de los regímenes sancionadores de reglamentos comunitarios sobre sustancias y productos químicos han sido:
A) A través de la modificación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación B) Incorporación a la modificación de la Ley 8/2010, de 31 de marzo, por la que se establece el régimen sancionador previsto en los Reglamentos (CE) relativos al registro, a la evaluación, a la autorización y a la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) C) A través de la elaboración del Borrador del Anteproyecto de Ley de regímenes sancionadores de Reglamentos Comunitarios sobre sustancias y productos químicos (alternativa elegida) de acuerdo a lo establecido en los Principios de la potestad sancionadora en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 18 del Reglamento 689/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos, en el artículo 13 del Reglamento 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 sobre contaminantes orgánicos persistentes, y por último, lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento 1102/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de octubre de 2008 relativo a la prohibición de la exportación de mercurio metálico y ciertos compuestos y mezclas de mercurio y al almacenamiento seguro de mercurio metálico, los Estados miembros están obligados a determinar el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones de los mencionados Reglamentos y a adoptar todas las medidas necesarias para garantizar su correcta aplicación y, dado que se
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estaba produciendo la transposición del la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de enero de 2008 relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (Directiva IPPC) a través de la modificación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, se aprovechó el proceso para incorporar en un primer momento los regímenes sancionadores derivados de los mencionados Reglamento 689/2008 relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos, el Reglamento 850/2004 en cuanto a los COP y el Reglamento 1102/2008 a la modificación de la Ley 16/2002 para su tramitación conjunta a modo de disposiciones adicionales. Como parte del proceso de tramitación, durante el mes de junio, se procedió a realizar el correspondiente trámite de información publica de la primera propuesta de régimen sancionador mediante la publicación del texto en la página Web del MARM. Los comentarios recibidos posteriormente fueron tenidos en cuenta. Los comentarios recibidos se detallan en una tabla de alegaciones. (Ver Anexo I). Posteriormente hechos como la necesidad de incluir dos nuevos regímenes sancionadores derivados de sendos Reglamentos Europeos (uno sobre regulación de gases fluorados de efecto invernadero y otro sobre sustancias que agotan la capa de ozono), motivaron que los servicios jurídicos del Ministerio recomendasen en ese momento, separar la tramitación de los regímenes sancionadores de los distintos reglamentos del Borrador de ley que modificaba la Ley 16/2002 de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación, para evitar demoras en su aprobación, que contaba con plazos estrictos derivados de la directiva europea a la que traspone. De esta manera se plantearon como opciones para la tramitación de los regímenes sancionadores la elaboración de una ley de nueva creación o su inclusión, del modo legislativo más apropiado, a la ley 8/2010 por la que se aprueba el Régimen sancionador de los Reglamentos REACH y CLP, con el que guardan cierta relación temática..Finalmente se ha optado por la elaboración de una norma independiente. En el Borrador del Anteproyecto de Ley de regímenes sancionadores de Reglamentos Comunitarios sobre sustancias y productos químicos se incluyen los siguientes regímenes sancionadores:
o Régimen sancionador de COP o Régimen sancionador de Mercurio o Régimen sancionador de Exportación e importación de productos
químicos peligrosos o Régimen sancionador de determinados gases fluorados de efecto
invernadero, regulados por el Reglamento (CE) 842/2006. o Régimen sancionador de las Sustancias que agotan la capa de ozono
reguladas por el Reglamento (CE) 1005/2009.
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B. CONTENIDO, ANÁLISIS JURÍDICO Y DESCRIPCIÓN DE LA
TRAMITACIÓN
1. CONTENIDO
El Borrador del Anteproyecto de Ley sobre regímenes sancionadores de Reglamentos Comunitarios sobre sustancias y productos químicos consta de:
PRÉAMBULO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Artículo 2. Regímenes sancionadores aplicables.
Artículo 3. Competencias de vigilancia, inspección y control, y potestad sancionadora
Artículo 4. Sujetos responsables de las infracciones.
Artículo 5. Cuantía y graduación de las sanciones.
Artículo 6. Procedimiento.
Artículo 7. Prescripción de las infracciones y sanciones.
Artículo 8. Concurrencia de sanciones.
Artículo 9. Medidas de carácter provisional.
Artículo 10. Reparación del daño e indemnización.
Artículo 11. Multas coercitivas y ejecución subsidiaria.
Artículo 12. Publicidad de las infracciones y sanciones.
CAPÍTULO II
Infracciones derivadas del Reglamento (CE) Nº 850/20 04 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29
de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos per sistentes
Artículo 13. Infracciones previstas en otras leyes.
Artículo 14. Infracciones no previstas en otras leyes.
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Artículo 15. Potestad sancionadora.
CAPÍTULO III
Infracciones derivadas del Reglamento (CE) Nº 842/20 06 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17
de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero, así como de los
reglamentos que lo desarrollan
Artículo 16. Ámbito de aplicación.
Artículo 17. Infracciones previstas en otras leyes.
Artículo 18. Infracciones no previstas en otras leyes.
Artículo 19. Sanciones.
Artículo 20. Potestad sancionadora.
CAPÍTULO IV
Infracciones derivadas del Reglamento (CE) Nº 689/20 08 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17
de junio de 2008, relativo a la exportación e impor tación de productos químicos peligrosos
Artículo 21. Infracciones sancionadas por la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del
Contrabando.
Artículo 22. Infracciones no previstas en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre.
Artículo 23. Potestad sancionadora.
CAPÍTULO V
Infracciones derivadas del Reglamento (CE) Nº 1102/2 008 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativo a la pr ohibición de la exportación de mercurio
metálico y ciertos compuestos y mezclas de mercurio y al almacenamiento seguro del
mercurio metálico
Artículo 24. Infracciones previstas en otras leyes.
Artículo 25. Infracciones no previstas en otras leyes.
Artículo 26. Potestad sancionadora.
CAPÍTULO VI
Infracciones derivadas del Reglamento (CE) Nº 1005/2 009 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias q ue agotan la capa de ozono.
Artículo 27. Infracciones previstas en otras leyes.
Artículo 28. Infracciones no previstas en otras leyes.
Artículo 29. Sanciones.
Artículo 30. Potestad sancionadora.
Disposición adicional primera Ejercicio de la función de autoridad competente conforme al Reglamento
(CE) nº 1102/2008. del Parlamento y del Consejo de 22 de octubre de 2008 relativo a la prohibición de la
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exportación de mercurio metálico y ciertos compuestos y mezclas de mercurio y al almacenamiento
seguro del mercurio metálico.
Disposición adicional segunda. Ejercicio de la función de autoridad competente conforme al Reglamento
(CE) nº 1005/2009. del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009, sobre
sustancias que agotan la capa de ozono.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa..
Disposición final segunda. Título competencial.
Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
A continuación se detalla el Resumen de cada una de las partes del Anteproyecto de Ley sobre regímenes sancionadores de Reglamentos Comunitarios sobre sustancias y productos químicos.
Se estructura en seis capítulos de los que se destacan los principales elementos:
El Capitulo I del Anteproyecto contiene las disposiciones generales y se divide en doce artículos entre los que se incluyen el objeto, ámbito de aplicación general para los regímenes sancionadores de los cinco reglamentos comunitarios sobre sustancias y productos químicos a los que se hace referencia, las cuantías, procedimientos así como las competencias de vigilancia, inspección y control y la potestad sancionadora. El objeto de la presente ley es establecer y regular las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones de los mencionados reglamentos y adoptar todas las medidas necesarias para garantizar su correcta aplicación.
Por lo que respecta a las sanciones se ha establecido su cuantía, atendiendo a la gravedad de las conductas, y se ha introducido la obligación de reparación los daños.
En el capítulo II se señalan las infracciones derivadas del Reglamento (CE) Nº 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes
En el capitulo III se recogen las infracciones derivadas del Reglamento (CE) Nº 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero, así como de los reglamentos que lo desarrollan
En el capítulo IV se recogen las infracciones derivadas del Reglamento (CE) Nº 689/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos
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El capítulo V se recogen las infracciones derivadas del Reglamento (CE) Nº 1102/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativo a la prohibición de la exportación de mercurio metálico y ciertos compuestos y mezclas de mercurio y al almacenamiento seguro del mercurio metálico
En el capítulo VI se regulan las Infracciones derivadas del Reglamento (CE) Nº 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono.
En cuanto a la parte final de la ley, conforme a las disposiciones adicionales primera y segunda se establece el ejercicio de la Ejercicio de la función de autoridad competente conforme al Reglamento (CE) nº 1102/2008 del Parlamento y del Consejo de 22 de octubre de 2008 relativo a la prohibición de la exportación de mercurio metálico y ciertos compuestos y mezclas de mercurio y al almacenamiento seguro del mercurio metálico y el Ejercicio de la función de autoridad competente conforme al Reglamento (CE) nº 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009, sobre sustancias que agotan la capa de ozono respectivamente.
Mediante la disposición derogatoria única se deroga expresamente la disposición adicional segunda de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, por la que se establece el régimen sancionador del Reglamento (CE) nº. 2037/2000, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley
Las disposiciones finales, por último, se ocupan de la definición de los títulos de competencias; autorizan al Gobierno a realizar el desarrollo reglamentario y fijan como entrada en vigor de la ley, el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
2. ANÁLISIS JURÍDICO
Para una mayor eficacia en la aplicación del texto jurídico, esta Ley que reúne distintos regímenes sancionadores de Reglamentos Europeos asociados a productos y sustancias químicas, determina el régimen sancionador de cada reglamento comunitario en capítulos independientes. En aras de evitar la duplicidad de infracciones ya descritas en nuestra legislación, después de los correspondientes análisis jurídicos, en todos los casos se han enumerado las infracciones ya recogidas en otras normas, que se regirán por las leyes en vigor que les sean de aplicación, y por otra parte se han enumerado las
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infracciones a las disposiciones de los reglamentos que no se encuentran recogidas en ninguna otra norma, que aparecen descritas y clasificadas de acuerdo con su gravedad, y sus sanciones. Se han establecido así mismo el conjunto de disposiciones sancionadoras de carácter general que serán aplicables a los cinco regímenes sancionadores en lo no dispuesto en los regímenes sancionadores ya existentes. (Anexo II: TABLAS DE ANÁLISIS JURÍDICO DE LAS CORRESPONDENCIAS)
● Plazo
Reglamento (CE) Nº 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 sobre contaminantes orgánicos pers istentes y por el que se modifica la directiva 79/117/ce Conforme al artículo 13 Los Estados miembros comunicarán esas disposiciones a la Comisión a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento y le notificarán sin demora cualquier modificación de aquellas. Reglamento (CE) Nº 842/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluora dos de efecto invernadero, así como de los reglamentos que lo des arrollan Conforme al artículo 13 del Reglamento (CE) 842/2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero, se debía comunicar el régimen de sanciones aplicable a más tardar el 4 de julio de 2008 y notificar sin demora cualquier modificación del mismo. En 2008 se realizó una comunicación a la Comisión en la que se informaba acerca de las normas que cubren las infracciones a lo descrito en el Reglamento europeo, si bien existen determinadas infracciones que no quedan cubiertas por ninguna de las normas actualmente en vigor y del mismo modo que resulta conveniente incorporar dentro de un mismo marco jurídico el régimen sancionador aplicable al conjunto del reglamento para lo que se comenzó la tramitación de esta ley. Reglamento 689/2008 del Parlamento Europeo y del Co nsejo, de 17 de junio de 2008, relativo a la exportación e importac ión de productos químicos peligrosos Artículo 18. Sanciones. Los Estados Miembros notificarán esas medidas a la Comisión a más tardar el 1 de agosto de 2009. Asimismo, notificarán, en su caso, las modificaciones lo antes posible tras su adopción.
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Reglamento (CE) Nº 1102/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de octubre de 2008 relativo a la prohibición de la exportación de mercurio metálico y ciertos compuestos y mezclas de mercurio y al almacenamiento seguro de mercurio metálico Artículo 7 Los Estados miembros comunicarán esas disposiciones a la Comisión a más tardar el 4 de diciembre de 2009 y le notificarán sin demora toda modificación posterior de las mismas. En 2011 se realizó una comunicación a la Comisión en la que se informaba acerca de las normas que cubren las infracciones a lo descrito en el Reglamento europeo, si bien resulta conveniente incorporar dentro de un mismo marco jurídico el régimen sancionador aplicable al conjunto del reglamento para lo que se comenzó la tramitación de esta ley. Reglamento (CE) Nº 1005/2009, del Parlamento Europe o y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono Conforme al artículo 29 del Reglamento (CE) 1005/2009, sobre sustancias que agotan la capa de ozono, se debía comunicar el régimen de sanciones aplicable a más tardar el 30 de junio de 2011 y notificar sin demora cualquier modificación del mismo. En junio de 2011 se realizó una comunicación a la Comisión en la que se informaba acerca de las normas que cubren las infracciones a lo descrito en el Reglamento europeo, si bien existen determinadas infracciones que no quedan cubiertas por ninguna de las normas actualmente en vigor y resulta conveniente incorporar dentro de un mismo marco jurídico el régimen sancionador aplicable al conjunto del reglamento para lo que se comenzó la tramitación de esta ley. ● Rango de la norma de transposición.
El establecimiento de los regímenes sancionadores de Reglamentos Comunitarios sobre sustancias y productos químicos se ha llevado a cabo a través de una norma con rango de Ley, por cuanto ésta encuentra su fundamento en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que en su Título IX., de la Potestad Sancionadora, Capitulo I, Principios de la Potestad
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Sancionadora, que establece que la potestad sancionadora de las Administraciones públicas, reconocida por la Constitución, se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de Ley.
● Tabla de correspondencias. (ver Anexo III)
3. DESCRIPCIÓN DE LA TRAMITACIÓN.
1. TRAMITES PRELIMINARES
Con carácter previo a los trámites preceptivos, se han realizado trámites informales principalmente basados en reuniones internas entre los responsables de la elaboración del Borrador del Anteproyecto de Ley sobre regímenes sancionadores de Reglamentos Comunitarios sobre sustancias y productos químicos en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y consultas a la Unidad de Apoyo Jurídica del Ministerio y la Secretaria General Técnica, así como consultas internas entre organismos e instituciones interesados como por ejemplo la Agencia Tributaria con la finalidad de adecuar el Borrador del Anteproyecto de Ley a la normativa aplicable. Dichos trámites se detallan a continuación:
o Decisión de elaborar una Ley de regímenes sancionadores: oct- 2011
o Redacción Borrador del Anteproyecto de Ley: regímenes sancionadores de Reglamentos Comunitarios sobre sustancias y productos químicos
o Elaboración del borrador de la memoria de impacto normativo: dic 2011-
ene 2012
o Reunión interna en el Ministerio con el personal encargado de la elaboración de los regímenes sancionadores (entrega del borrador de la memoria para su cumplimentación y retoques finales al Borrador del Anteproyecto de Ley) : 19 enero 2012
o Envío de la Memoria de impacto normativo al resto de equipos internos
del Ministerio para su cumplimentación: 25 enero 2012-02-01
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o Envío por parte de la Unidad de Apoyo-D.G. de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural a la Subdirección General de Calidad del Aire y Medio Ambiente Industrial de la versión actualizada del Borrador del Anteproyecto de Ley por el que se establece el régimen sancionador previsto en los reglamentos comunitarios sobre sustancias y productos químicos: 31 enero 2012
o Envío por parte de la Subdirectora General de Calidad del Aire y Medio
Ambiente Industrial a ciertas administraciones implicadas, Agencia Tributaria, Fiscalía de Medio Ambiente y Urbanismo, y SEPRONA de la Propuesta de anteproyecto de Ley de Régimen Sancionador de Reglamentos de Químicos: 2 febrero del 2012
o Envío a la Subdirección General de Calidad del Aire y Medio Ambiente
Industrial de observaciones al texto de la propuesta del Ante proyecto de Ley, con una primera consideración general por parte de la Agencia tributaria (aduanas): 15 de febrero del 2012
o Envío a la Unidad de Apoyo-D.G. de Calidad y Evaluación Ambiental y
Medio Natural de las observaciones recibidas por parte de la AEAT con respecto al Borrador de anteproyecto de ley de Regímenes Sancionadores así como los comentarios generales de cada uno de los Reglamentos por parte de la Subdirección General de Calidad del Aire y Medio Ambiente Industrial: 5 de marzo del 2012
o Envío por parte de la Unidad de Apoyo-D.G. de Calidad y Evaluación
Ambiental y Medio Natural de las observaciones en relación con la memoria de impacto normativo: 12 de marzo del 2012
o Recepción en la Subdirección General de Calidad del Aire y Medio
Ambiente Industrial de observaciones al texto de la propuesta del Ante proyecto de Ley, por parte de la Fiscalía de Medio Ambiente y Urbanismo: 22 de marzo del 2012
o Envío a la Unidad de Apoyo-D.G. de Calidad y Evaluación Ambiental y
Medio Natural de las observaciones recibidas por parte de la Fiscalía de Medio Ambiente y Urbanismo con respecto al Borrador de anteproyecto de ley de Regímenes Sancionadores así como los comentarios generales de cada uno de los Reglamentos por parte de la Subdirección General de Calidad del Aire y Medio Ambiente Industrial: 30 de marzo del 2012
o Envío por parte de la Unidad de Apoyo-D.G. de Calidad y Evaluación
Ambiental y Medio Natural de las observaciones en relación con los
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comentarios realizados por parte de la Fiscalía de Medio Ambiente y Urbanismo: 11 de abril del 2012
2. TRÁMITES PRECEPTIVOS
2.1. TRÁMITE DE AUDIENCIA
2.2. PARTICIPACIÓN PÚBLICA
2.3. CONSEJO ASESOR DE MEDIO AMBIENTE
2.4. INFORMES RECABADOS DE OTROS MINISTERIOS AFECTADOS
Y VALORACIÓN.
2.5. TRÁMITES PENDIENTES.
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C. ANALISIS DE IMPACTOS.
1. ADECUACIÓN DE LA NORMA AL ORDEN DE DISTRIBUCIÓN DE
COMPETENCIAS.
● Título competencial
Respecto del orden de distribución competencial, el Anteproyecto de Ley de regímenes sancionadores de Reglamentos Comunitarios sobre sustancias y productos químicos se dicta al amparo de los títulos competenciales prevalentes previstos en los artículos 149.1. 16ª y 23ª de la Constitución que reservan al Estado competencia exclusiva sobre bases y coordinación general de la sanidad y en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, respectivamente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección. Igualmente, se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, prevista en el artículo 149.1. 13ª de la Constitución.
● Análisis de la participación autonómica y local en la elaboración del
proyecto
El proyecto será remitido en el trámite de audiencia previsto en el artículo 24.1 c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, a todas las Comunidades Autónomas para su conocimiento y valoración. Igualmente, se recabará informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas según se establece en el artículo 24.3 de la misma Ley.
2. IMPACTO ECONÓMICO
Los reglamentos comunitarios a los que se hace referencia son de aplicación directa en España y por lo tanto el establecimiento de los regímenes sancionadores a través del Anteproyecto de Ley de regímenes sancionadores de Reglamentos Comunitarios sobre sustancias y productos químicos no tiene
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un coste económico adicional ya que se aplican los recursos existentes en la actualidad. El actual anteproyecto no supone ningún aumento de los costes para las empresas, ya que no impone ninguna obligación nueva, diferente a las que implica la aplicación de los mencionados Reglamentos. En este sentido es necesario recordar que dichos reglamentos ya estaban en vigor con anterioridad. Por tanto, el coste para las empresas dependerá del grado de cumplimiento de los reglamentos y de los hechos u omisiones de las obligaciones establecidas en los mismos, constitutivos de infracciones administrativas.
En este sentido, este anteproyecto favorecerá a las empresas que ya cumplen con los reglamentos mencionados, al dotar a las Administraciones públicas de un instrumento punitivo que permita castigar a las otras empresas que compiten deslealmente al infringirlos.
Por otra parte, dado que el incumplimiento de dichos reglamentos podría resultar en un perjuicio para la salud humana y/o el medio ambiente, los correspondientes regímenes sancionadores deben ser efectivos, proporcionados y disuasorios. A tal fin, las sanciones prevén multas que oscilan entre 6.000 y 1.200.000 euros, según la gravedad de la infracción y las circunstancias concurrentes. La cuantía de estas sanciones se ha determinado tomando como base las correspondientes que figuran en la Ley 8/2010, de 31 de marzo, por la que se establece el régimen sancionador previsto en los Reglamentos (CE) relativos al registro, a la evaluación, a la autorización y a la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) y sobre la clasificación, el etiquetado y el envasado de sustancias y mezclas (CLP), que lo modifica. Hay que tener en cuenta que se trata de un ámbito jurídico aplicable con una forma similar dentro de la gestión de sustancias y productos químicos.
3. IMPACTO PRESUPUESTARIO
El proyecto no tiene repercusión directa en coste para las administraciones públicas ya que los instrumentos previstos en esta norma vienen empleándose con los recursos materiales y humanos existentes disponibles desde que los Reglamentos son de aplicación. El Capítulo I establece el conjunto de disposiciones sancionadoras de carácter general aplicables a los cinco regímenes sancionadores, y los Capítulos II a VI enumeran las infracciones y sus correspondientes sanciones previstas para cada uno de los Reglamentos comunitarios. En todos los casos, los servicios de inspección, vigilancia y control serán realizados por personal ya existente.
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Este proyecto no regula el procedimiento sancionador que podrá establecer cada administración competente, sino que remite al título IX de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común Esta medida no tiene apenas impacto presupuestario ya que el proyecto normativo no tendrá previsiblemente efectos sobre los gastos e ingresos públicos, tanto no financieros como financieros.
No existen cargas administrativas adicionales para el funcionariado ya que los Reglamentos a los que se hace referencia en los regímenes sancionadores establecidos en el Borrador del Anteproyecto de Ley de regímenes sancionadores son directamente aplicables con anterioridad, y por lo tanto los medios y responsables ya fueron designados en su momento.
4. IMPACTO POR RAZÓN DE GÉNERO .
A los efectos de lo previsto en la letra b), apartado primero del artículo 24, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en la redacción dada por la ley 30/2003 de 13 de octubre, sobre medidas para incorporar la valoración del impacto de género en las disposiciones normativas que elabore el Gobierno, y en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad efectiva entre hombres y mujeres, se señala que el anteproyecto de ley tiene un impacto de género nulo, en la medida en que su contenido no incluye ningún tipo de medida que pueda atentar contra la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, al no contener disposiciones específicas relacionadas con el género.
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D. MEDICIÓN DE CARGAS ADMINISTRATIVAS.
En base al “Método simplificado de medición de cargas administrativas y de su reducción”, y teniendo en cuenta que las cargas administrativas son aquéllas que solo afectan a los ciudadanos o empresas, este proyecto normativo de régimen sancionador no supone cargas administrativas adicionales a las que vienen afectando a las empresas desde que los Reglamentos en cuestión son de aplicación con anterioridad al establecimiento de los Regímenes sancionadores correspondientes.
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ANEXO I - TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA (9 mayo-9 junio 2011): COMENTARIOS RECIBIDOS A LOS REGÍMENES SANCIONADORES DE COP Y MERCURIO
A continuación se exponen los comentarios recibidos a las disposiciones adicionales incorporadas al anteproyecto de Ley de la modificación de la Ley 16/2002 con los correspondientes regímenes sancionadores del Reglamento (CE) Nº 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CE y el Reglamento (CE) Nº 1102/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008 relativo a la prohibición de la exportación de mercurio metálico y ciertos compuestos y mezclas de mercurio y al almacenamiento seguro de mercurio metálico.
Nº FECHA CONTACTO RÉGIMEN SANCIONADOR ARTICULO COMENTARIO
1 miércoles 01/06/2011 13:13 hrs
AMETIC (Asociación de Empresas del Sector TIC, las Comunicaciones y los Contenidos Digitales) Cristina Freire [email protected]
Reglamento (CE) Nº 850/2004
Con respecto a la articulación del régimen sancionador en materia de COPs, incidir tal como ya hicimos en la reunión en la necesidad de velar por una coherencia de todas las medidas que se estipulen con los cuerpos normativos sectoriales actualmente vigentes. En el caso de nuestro sector tanto RoHS como REACH definen sendos regímenes sancionadores con los que deben alinearse futuras acciones que afecten a los productos que contengan COPs y que a la vez estén incluidos dentro del ámbito de aplicación de las citadas normativas. Y en este mismo sentido quizás cabe reseñar la importancia del establecimiento de mecanismos de control de cumplimiento de normativa medioambiental, tanto en el caso de COPs (pensando en las importaciones de productos que contengan COPs) como en otra normativa que afecta a la comercialización de productos importados en España, en aduanas. A fecha de hoy existen en España múltiples ejemplos de incumplimiento de normativa medioambiental por parte de productos importados que se introducen en el Mercado Comunitario, sin ningún tipo de control previo en aduanas. Una vez sobrepasan la aduana, el control del cumplimiento de los requisitos ambientales de los mismos es mucho más complicado, y en la práctica no se lleva a cabo. Este hecho ya se ha puesto en conocimiento del Ministerio de Medio Amiente, habiendo propuesto la involucración del Ministerio (a través por ejemplo de la Red IMPEL y su calendario de reuniones) en este tema de especial importancia dado que en el contexto actual se generan situaciones de agravio comparativo y competencia desleal que por tanto daña la competitividad de las empresas que sí están cumpliendo con los
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requisitos medioambientales de producto.
2 Jueves 16 junio
Galicia e) en relación al Régimen sancionador del Reglamento europeo (CE) Nº 689/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008 relativo a la exportación e importación de productos químicos y peligrosos. f) en relación al Régimen sancionador del Reglamento (CE) Nº 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CE.
El apartado 4.d) reitera lo ya indicado al principio del apartado 3. Existe un error en la numeración. Asimismo el apartado 4.e) reitera lo establecido al principio del que debería ser apartado 3 y figura como 11.
3 20/06/201 CEOE Reglamento (CE) Nº 850/2004
Con respecto a la articulación del régimen sancionador en materia de COPs, incidir en la necesidad de velar por una coherencia de todas las medidas que se estipulen con los cuerpos normativos sectoriales actualmente vigentes; tal es el caso tanto RoHS como REACH, que para varios sectores ya definen sendos regímenes sancionadores con los que deben alinearse futuras acciones que afecten a los productos que contengan COPs y que a la vez estén incluidos dentro del ámbito de aplicación de las citadas normativas. En este mismo sentido quizás cabe reseñar la importancia del establecimiento de mecanismos de control de cumplimiento de normativa medioambiental, tanto en el caso de COPs (pensando en las importaciones de productos que contengan COPs) como en otra normativa que afecta a la comercialización de productos importados en España, en aduanas. A fecha de hoy existen en España múltiples ejemplos de incumplimiento de normativa medioambiental por parte de productos importados que se introducen en el Mercado Comunitario, sin ningún tipo de control previo en aduanas. Una vez sobrepasan la aduana, el control del cumplimiento de los requisitos ambientales de los mismos es mucho más complicado, y en la práctica no se lleva a cabo. Este hecho ya se ha puesto en conocimiento del Ministerio de Medio Amiente, quien habría propuesto la involucración del Ministerio (a través de la Red IMPEL y su calendario de reuniones) en este tema de especial importancia dado que en el contexto actual se generan situaciones de agravio
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comparativo y competencia desleal que por tanto daña la competitividad de las empresas que sí están cumpliendo con los requisitos medioambientales de producto.
Con respecto a lo que se ha comentado de poder llegar a establecer límites en los residuos de los COPs, insistimos en la necesidad de contar con información actualizada, fiable y soportada tanto científica como empíricamente (que a fecha de hoy no existe) de qué concentraciones están apareciendo en los distintos flujos de residuos, y el horizonte temporal en el que algunos de los COPs dejarán de estar presentes en dichos residuos, antes de tomar decisiones a este respecto que puedan condicionar el final de vida útil de los productos que contengan estos componentes. Además, toda decisión que se tome a este respecto deberá estar soportada por un análisis de su viabilidad técnica y económica, además de poder demostrar que con esas medidas se consigue un beneficio medioambiental.
4 21/06/2011 12:51
PAIS VASCO Disposición adicional segunda. Régimen sancionador del Reglamento europeo (CE) Nº 689/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008 relativo a la exportación e importación de productos químicos y peligrosos. Disposición adicional cuarta. Régimen sancionador del Reglamento (CE) Nº 1102/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008 relativo a la prohibición de la exportación de mercurio metálico y ciertos compuestos y mezclas de mercurio y al almacenamiento seguro de mercurio metálico.
Se considera que esta es una cuestión que compete a otras administraciones distintas de las ambientales y que, por tanto, no debe reflejarse en esta norma.
Se considera que esto no es una cuestión que
corresponde al ámbito ambiental y por tanto, debería recogerse en su propia normativa.
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ANEXO II- TABLAS DE ANÁLISIS JURÍDICO DE LAS CORRES PONDENCIAS
RÉGIMEN SANCIONADOR DEL REGLAMENTO (CE) Nº 850/2004 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 29 DE AB RIL DE 2004 SOBRE CONTAMINANTES ORGANICOS PERSISTENTES
Reglamento
Mandato
Infracción
Normas en las que se regula el Régimen
sancionador
Artículo 3 Control de la producción, comercialización y uso 1. Quedan prohibidas la producción, comercialización y uso de las sustancias incluidas en el anexo I, solas, en preparados o como constituyentes de artículos.
Prohibición de producir, comercializar y usar las sustancias incluidas en el anexo I, tanto solas, en preparados o como constituyentes de artículos.
La producción, comercialización y uso de las sustancias incluidas en el anexo I del Reglamento 850/2004, solas, en preparados o como constituyentes de artículos.
Existe régimen sancionador para la producción y comercialización de las sustancias del anexo I del Reglamento (Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando y Ley 8/2010 (REACH)). Existe régimen sancionador para la producción, comercialización y uso de las sustancias del anexo I del Reglamento que sean productos fitosanitarios (Ley 43/2002 de 20 de noviembre de sanidad vegetal y dentro de esta mas concretamente el Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre que transpone la Directiva 91/414 (sustituida por el Reglamento (CE) nº 1107/2009). No existe régimen sancionador para el uso de sustancias del anexo I del Reglamento que no sean fitosanitarios por lo que se propone hacer una remisión a la Ley de sanidad vegetal y, en lo no dispuesto en esta, establecer ex novo una infracción que se refiera a la producción, comercialización y uso. Con carácter supletorio se aplicaría la ley REACH.
Artículo 3 Control de la producción, comercialización y uso 2. La producción, comercialización y uso de las sustancias incluidas en el anexo II, solas, en preparados o como constituyentes de artículos, se limitará de conformidad con las condiciones previstas en dicho anexo.
Se limita la producción, comercialización y uso de las sustancias incluidas en el anexo II, solas, en preparados o como constituyentes de artículos a las condiciones previstas en
La producción, comercialización y uso de las sustancias incluidas en el anexo II del Reglamento 850/2004, solas, en preparados o como constituyentes de artículos, sin cumplir las condiciones
Al igual que en el supuesto anterior por el momento no se han encontrado correspondencias en la legislación sectorial para esta obligación lo cual llevaría a proponer una infracción y sanción nuevas. Hay que constatar que por ahora el Anexo II no incluye sustancia COP alguno pero en el futuro podrían incluirse.
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Reglamento
Mandato
Infracción
Normas en las que se regula el Régimen
sancionador dicho anexo. previstas en dicho anexo.
Articulo 4 Exenciones respecto a las medidas de control
Comunicar al órgano competente la posesión de artículos mencionados en el párrafo primero y segundo del articulo 4 del Reglamento Nº 850/2004 (OBLIGACION NO DIRECTA)
No comunicar el poseedor al órgano competente la existencia de artículos como los mencionados en los párrafos primero y segundo del artículo 4 del Reglamento 850/2004
Articulo 4 Exenciones respecto a las medidas de control
Proporcionar al órgano competente información real o estimada de forma completa y exacta de la producción y uso total de sustancias que hayan sido autorizados en las condiciones previstas en el artículo 4 del Reglamento 850/2004 (OBLIGACION NO DIRECTA)
No proporcionar al órgano competente, o hacerlo de forma incompleta o inexacta, la información real o estimada sobre la producción y uso totales de las sustancias cuya producción y uso hayan sido autorizados en las condiciones previstas en el artículo 4 del Reglamento 850/2004
Artículo 4 Exenciones respecto a las medidas de control 3. Cuando una sustancia figure en la parte A del anexo I o en la parte A del anexo II, los Estados miembros que quieran autorizar, hasta el plazo límite establecido en el anexo correspondiente, la producción y el uso de esa sustancia como intermediaria en un sistema cerrado y limitado a un emplazamiento remitirá la notificación correspondiente a la Secretaría del Convenio.
Proporcionar al órgano competente información real y estimada sobre la naturaleza del proceso de sistema cerrado y limitado a un emplazamiento, especificando la magnitud de cualquier contaminación no intencional de trazas no transformadas del material
No proporcionar al órgano competente, o hacerlo de forma incompleta o inexacta, la información sobre la naturaleza del proceso de sistema cerrado y limitado a un emplazamiento, especificando la magnitud de cualquier contaminación no intencional de trazas no transformadas del material
El artículo 4 contiene obligaciones de información para los Estados miembros, por lo que en principio no procedería establecer ninguna infracción a en relación con este artículo. No obstante puede resultar conveniente establecer una infracción a la falta de colaboración con la administración para obtener la información necesaria, en los siguientes términos: “El incumplimiento de las obligaciones de colaboración con la administración pública y, en concreto, no suministrar los datos necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones de información y de notificación previstas en los artículos 4.2, 4.3 y 6.1 del Reglamento (CE) Nº 850/2004” (artículos 4.2 y 4.3 y 6.1).
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Reglamento
Mandato
Infracción
Normas en las que se regula el Régimen
sancionador Tal notificación, sin embargo, puede hacerse únicamente si se cumplen las condiciones siguientes: a) se ha introducido en el anexo correspondiente una inscripción con la finalidad expresa de posibilitar la autorización de ese tipo de producción y uso de la sustancia; b) el proceso de fabricación va a transformar la sustancia en otra u otras sustancias que no presentan las características de contaminante orgánico persistente; c) no es de esperar que los seres humanos o el medio ambiente se expongan a cantidades significativas de la sustancia durante su producción y uso según los resultados de la evaluación de dicho sistema cerrado, de conformidad con la Directiva 2001/59/CE (1). La notificación se comunicará asimismo a los demás Estados miembros y a la Comisión, e incluirá información real o estimada sobre la producción y uso totales de la sustancia de que se trate y sobre la naturaleza del proceso de sistema cerrado y limitado a un emplazamiento, especificando la magnitud de cualquier contaminación no intencional de trazas no transformadas del material inicial de contaminantes orgánicos persistentes en el producto final. Los plazos contemplados en el primer párrafo podrán modificarse en los casos en que, tras presentar el Estado miembro de que se trate una nueva notificación a la Secretaría del Convenio, obtenga el consentimiento expreso o tácito con arreglo al Convenio para seguir produciendo y utilizando la sustancia durante otro período.
inicial de contaminantes orgánicos persistentes en el producto final (OBLIGACCION NO DIRECTA)
inicial de contaminantes orgánicos persistentes en el producto final
Artículo 5 Existencias 1. El poseedor de existencias que consistan en sustancias incluidas en los anexos I o II, o que
Gestionar las existencias (residuos) incluidas en los anexos I o II del Reglamento Nº 850/2004 o que contengan
No gestionar el poseedor de existencias que consistan en sustancias incluidas en los anexos I o II del Reglamento
Cubierto por Ley 22/2011 de residuos y suelos contaminados Régimen de autorización y comunicación de las actividades de producción y gestión de residuos
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Reglamento
Mandato
Infracción
Normas en las que se regula el Régimen
sancionador contengan esas sustancias, y cuyo uso no se permita, gestionará tales existencias de residuos de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.
esas sustancias de acuerdo a los establecido en el articulo 7 del Reglamento
850/2004, o que contengan esas sustancias, y cuyo uso no se permita, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Reglamento 850/2004
Artículo 46 . Infracciones. 2. En todo caso, a los efectos de esta Ley, se considerarán infracciones muy graves: a) El ejercicio de una actividad descrita en esta Ley sin la preceptiva comunicación o autorización, o con ella caducada o suspendida, así como el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones o de la información incorporada en la comunicación, siempre que haya supuesto peligro grave o daño a la salud de las personas, se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o cuando la actividad tenga lugar en espacios protegidos. b) La actuación en forma contraria a lo establecido en esta Ley y en sus normas de desarrollo, siempre que haya supuesto peligro grave o daño a la salud de las personas, se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o cuando la actividad tenga lugar en espacios protegidos. c) El abandono, vertido o eliminación incontrolados de residuos peligrosos. d) El abandono, vertido o eliminación incontrolado de cualquier otro tipo de residuos, siempre que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
Artículo 5 Existencias 2. El poseedor gestionará las existencias de manera segura, eficaz y racional desde un punto de vista de la conservación del medio ambiente.
El poseedor de las existencias debe gestionar las mismas de manera segura, eficaz y racional desde un punto de vista de la conservación del medio ambiente
No gestionar las existencias a las que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 5.2 del Reglamento 850/2004, de manera segura, eficaz y racional desde un punto de vista de la conservación del medio ambiente.
Esta infracción estaría comprendida en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, en su artículo 31.2. a), que tipifica como infracción grave “La fabricación, importación, venta, transporte, instalación o utilización de productos, aparatos o elementos sujetos a seguridad industrial sin cumplir las normas reglamentarias, cuando comporte peligro o daño grave para personas, flora, fauna, cosas o el medio ambiente” y en su artículo 31.1 que tipifica como muy grave la misma infracción “cuando de las mismas resulte un daño muy grave o se derive un peligro muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna, las cosas o el medio ambiente”.
Artículo 5 El poseedor debe No informar el poseedor a la Se han encontrado correspondencias de obligación de información
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Reglamento
Mandato
Infracción
Normas en las que se regula el Régimen
sancionador Existencias 2. El poseedor de existencias que superen los 50 kg y que consistan en cualquier sustancia incluida en los anexos I o II, o que contengan tal sustancia, o cuyo uso esté permitido, proporcionará a la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentren tales existencias información sobre su naturaleza y dimensiones. Esa información se comunicará en el plazo de los doce meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento y de las modificaciones de los anexos I o II y, a continuación, cada año hasta que finalice el período establecido en los anexos I o II en relación con el uso restringido.
proporcionar a la autoridad competente información real y completa sobre la naturaleza y dimensiones de existencias que superen los 50 Kg. y que consistan en cualquier sustancia incluida en los anexos I o II del Reglamento 850/2004, o que contengan tal sustancia, o cuyo uso esté permitido.
autoridad competente, o hacerlo de forma incompleta o inexacta, sobre la naturaleza y dimensiones de existencias que superen los 50 Kg. y que consistan en cualquier sustancia incluida en los anexos I o II del Reglamento 850/2004, o que contengan tal sustancia, o cuyo uso esté permitido.
indirectas similares en la legislación sectorial para esta obligación por lo cual en principio no se proponer una infracción y sanción nuevas
Artículo 6 Reducción, minimización y eliminación de emisiones 1. En el plazo de los dos años siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros elaborarán y mantendrán inventarios de emisiones a la atmósfera, a las aguas y a los suelos respecto a las sustancias incluidas en el anexo III, de conformidad con sus obligaciones en virtud del Protocolo y del Convenio.
Proporcionar a la autoridad competente datos reales y completos sobre las emisiones a la atmósfera, a las aguas y a los suelos respecto a las sustancias incluidas en el anexo III del Reglamento 850/2004 (OBLIGACCION NO DIRECTA)
No proporcionar a la autoridad competente, o hacerlo de forma incompleta o inexacta, datos sobres las emisiones a la atmósfera, a las aguas y a los suelos respecto a las sustancias incluidas en el anexo III del Reglamento 850/2004
El artículo 4 contiene obligaciones de información para los Estados miembros, por lo que en principio no procedería establecer ninguna infracción a en relación con este artículo. No obstante puede resultar conveniente establecer una infracción a la falta de colaboración con la administración para obtener la información necesaria, en los siguientes términos: “El incumplimiento de las obligaciones de colaboración con la administración pública y, en concreto, no suministrar los datos necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones de información y de notificación previstas en los artículos 4.2, 4.3 y 6.1 del Reglamento (CE) Nº 850/2004” (artículos 4.2 y 4.3 y 6.1).
Artículo 7 Gestión de residuos 1. Quienes produzcan o posean residuos adoptarán todas las medidas razonables para evitar, en la medida
Los productores o poseedores de residuos deben adoptar todas las medidas razonables para
No adoptar el poseedor o productor todas las medidas razonables para evitar, en la medida de lo posible, la
Ley 22/2011 de residuos y suelos contaminados Régimen de autorización y comunicación de las actividades de producción y gestión de residuos
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Reglamento
Mandato
Infracción
Normas en las que se regula el Régimen
sancionador de lo posible, la contaminación de dichos residuos con las sustancias que se incluyen en el anexo IV.
evitar, en la medida de lo posible, la contaminación de dichos residuos con las sustancias que se incluyen en el anexo IV del Reglamento Nº 850/2004
contaminación de residuos con las sustancias que se incluyen en el anexo IV del Reglamento 850/2004
Artículo 18 . Obligaciones del productor u otro poseedor inicial relativas al almacenamiento, mezcla, envasado y etiquetado de residuos. En relación con el almacenamiento, la mezcla y el etiquetado de residuos en el lugar de producción, el productor u otro poseedor inicial de residuos está obligado a: 2. No mezclar ni diluir los residuos peligrosos con otras categorías de residuos peligrosos ni con otros residuos, sustancias o materiales. Los aceites usados de distintas características cuando sea técnicamente factible y económicamente viable, no se mezclarán entre ellos ni con otros residuos o sustancias, si dicha mezcla impide su tratamiento. Artículo 20. Obligaciones de los gestores de residuos. 4. Con carácter general los gestores de residuos están obligados a: d) No mezclar residuos peligrosos con otras categorías de residuos peligrosos ni con otros residuos, sustancias o materiales. La mezcla incluye la dilución de sustancias peligrosas. Artículo 46 . Infracciones. 2.En todo caso, a los efectos de esta ley, se considerarán infracciones muy graves: i) La mezcla de las diferentes categorías de residuos peligrosos entre sí o de éstos con los que no tengan tal consideración, siempre que como consecuencia de ello se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente. 3. A los efectos de esta ley se considerarán infracciones graves: k) La mezcla de las diferentes categorías de residuos peligrosos entre sí o de éstos con los que no tengan tal consideración, siempre que como consecuencia de ello no se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
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Reglamento
Mandato
Infracción
Normas en las que se regula el Régimen
sancionador
Artículo 7 Gestión de residuos 2. No obstante lo dispuesto en la Directiva 96/59/CE (2), los residuos que consistan en cualquier sustancia incluida en el anexo IV, que contengan tal sustancia o estén contaminados con ella, se eliminarán o valorizarán sin retrasos injustificados y conforme a la parte 1 del anexo V,…..
Eliminar o valorizar sin retrasos injustificados los residuos que consistan en cualquier sustancia incluida en el anexo IV, que contengan tal sustancia o estén contaminados con ella de tal modo que se garantice que el contenido del contaminante orgánico persistente se destruye o se transforma en forma irreversible de manera que los residuos y emisiones restantes no presenten las características de contaminante orgánico persistente
Retrasar injustificadamente la eliminación o valorización de los residuos que consistan en cualquier sustancia incluida en el anexo IV del Reglamento 850/2004, que contengan tal sustancia o estén contaminados con ella.
Ley 22/2011 de residuos y suelos contaminados Régimen de autorización y comunicación de las actividades de producción y gestión de residuos Artículo 18. Obligaciones del productor u otro poseedor inicial relativas al almacenamiento, mezcla, envasado y etiquetado de residuos. En relación con el almacenamiento, la mezcla y el etiquetado de residuos en el lugar de producción, el productor u otro poseedor inicial de residuos está obligado a: 1. Mantener los residuos almacenados en condiciones adecuadas de higiene y seguridad mientras se encuentren en su poder. La duración del almacenamiento de los residuos no peligrosos en el lugar de producción será inferior a dos años cuando se destinen a valorización y a un año cuando se destinen a eliminación. En el caso de los residuos peligrosos, en ambos supuestos, la duración máxima será de seis meses; en supuestos excepcionales, el órgano competente de las comunidades autónomas donde se lleve a cabo dicho almacenamiento, por causas debidamente justificadas y siempre que se garantice la protección de la salud humana y el medio ambiente, podrá modificar este plazo. Los plazos mencionados empezarán a computar desde que se inicie el depósito de residuos en el lugar de almacenamiento. Artículo 20. Obligaciones de los gestores de residuos. 4. Con carácter general los gestores de residuos están obligados a: a) Mantener los residuos almacenados en las condiciones que fije su autorización. La duración del almacenamiento de los residuos no peligrosos será inferior a dos años cuando se destinen a valorización y a un año cuando se destinen a eliminación. En el caso de los residuos peligrosos, en ambos supuestos, la duración máxima será de seis meses; en supuestos excepcionales, el órgano competente de las comunidades autónomas donde se lleve a cabo dicho almacenamiento, por causas debidamente justificadas y siempre que se garantice la protección de la salud humana y el medio ambiente, podrá modificar este plazo. Durante su
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Reglamento
Mandato
Infracción
Normas en las que se regula el Régimen
sancionador almacenamiento los residuos peligrosos deberán estar envasados y etiquetados con arreglo a las normas internacionales y comunitarias vigentes. Los plazos mencionados empezarán a computar desde que se inicie el depósito de residuos en el lugar de almacenamiento. Artículo 46 . Infracciones. 2. En todo caso, a los efectos de esta ley, se considerarán infracciones muy graves: b) La actuación en forma contraria a lo establecido en esta Ley y en sus normas de desarrollo, siempre que haya supuesto peligro grave o daño a la salud de las personas, se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o cuando la actividad tenga lugar en espacios protegidos. 3. A los efectos de esta ley se considerarán infracciones graves: b) La actuación en forma contraria a lo establecido en esta Ley y en sus normas de desarrollo, sin que haya supuesto un peligro grave o un daño a la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
Artículo 7 Gestión de residuos 2. No obstante lo dispuesto en la Directiva 96/59/CE (2), los residuos que consistan en cualquier sustancia incluida en el anexo IV, que contengan tal sustancia o estén contaminados con ella, se eliminarán o valorizarán sin retrasos injustificados y conforme a la parte 1 del anexo V, de tal modo que se garantice que el contenido del contaminante orgánico persistente se destruye o se transforma en forma irreversible de manera que los residuos y emisiones restantes no presenten las características de contaminante orgánico persistente. Al proceder a tal eliminación o valorización, cualquier sustancia incluida en el anexo IV podrá ser separada de los residuos siempre y cuando esta sustancia se elimine a continuación conforme al párrafo primero.
Eliminar o valorizar los residuos que consistan en cualquier sustancia incluida en el anexo IV del Reglamento 850/2004, que contengan tal sustancia o estén contaminados con ella, teniendo en cuenta las disposiciones de la parte 1 del anexo V del Reglamento 850/2004
Eliminar o valorizar los residuos que consistan en cualquier sustancia incluida en el anexo IV del Reglamento 850/2004, que contengan tal sustancia o estén contaminados con ella, sin observar las disposiciones de la parte 1 del anexo V del Reglamento 850/2004, de tal modo que se garantice que el contenido del contaminante orgánico persistente se destruye o se transforma en forma irreversible de manera que los residuos y emisiones restantes no presenten las características de contaminante
Ley 22/2011 de residuos y suelos contaminados Régimen de autorización y comunicación de las actividades de producción y gestión de residuos Artículo 17. Obligaciones del productor u otro poseedor inicial relativas a la gestión de sus residuos. 6. Además de las obligaciones previstas en este artículo, el productor u otro poseedor de residuos peligrosos cumplirá los requisitos recogidos en el procedimiento reglamentariamente establecido relativo a los residuos peligrosos. Artículo 20 . Obligaciones de los gestores de residuos. 1. Las entidades o empresas que realicen una actividad de tratamiento de residuos deberán: a) Llevar a cabo el tratamiento de los residuos entregados conforme a lo previsto en su autorización y acreditarlo
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Reglamento
Mandato
Infracción
Normas en las que se regula el Régimen
sancionador orgánico persistente documentalmente.
b) Gestionar adecuadamente los residuos que produzcan como consecuencia de su actividad.
Artículo 23 . Eliminación de residuos.
Las autoridades ambientales en su respectivo ámbito competencial
se asegurarán de que, cuando no se lleve a cabo la valorización
según lo dispuesto en el artículo 21.5., los residuos se sometan a
operaciones de eliminación seguras adoptando las medidas que
garanticen la protección de la salud humana y el medio ambiente.
Los residuos deberán ser sometidos a tratamiento previo a su
eliminación salvo que el tratamiento de los mismos no sea
técnicamente viable o no quede justificado por razones de
protección de la salud humana y del medio ambiente. Artículo 46 . Infracciones. 2. En todo caso, a los efectos de esta ley, se considerarán infracciones muy graves: b) La actuación en forma contraria a lo establecido en esta ley y en sus normas de desarrollo, cuando la actividad no esté sujeta a autorización específica, siempre que haya supuesto peligro grave o daño a la salud de las personas, se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o cuando la actividad tenga lugar en espacios protegidos. 3. A los efectos de esta ley se considerarán infracciones graves: b) La actuación en forma contraria a lo establecido en esta ley y en sus normas de desarrollo, cuando la actividad no esté sujeta a autorización específica, sin que haya supuesto un peligro grave o un daño a la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
Artículo 7 Quedan prohibidas las Las operaciones de eliminación Ley 22/2011 de residuos y suelos contaminados
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Reglamento
Mandato
Infracción
Normas en las que se regula el Régimen
sancionador Gestión de residuos 3. Quedan prohibidas las operaciones de eliminación o valorización de residuos que puedan comportar la valorización, reciclado, recuperación o reutilización de las sustancias incluidas en el anexo IV.
operaciones de eliminación o valorización de residuos que puedan comportar la valorización, reciclado, recuperación o reutilización de las sustancias incluidas en el anexo IV del Reglamento 850/2004.
o valorización de residuos que puedan comportar la valorización, reciclado, recuperación o reutilización de las sustancias incluidas en el anexo IV del Reglamento 850/2004.
Régimen de autorización y comunicación de las actividades de producción y gestión de residuos
Artículo 17. Obligaciones del productor u otro poseedor inicial
relativas a la gestión de sus residuos.6. Además de las
obligaciones previstas en este artículo, el productor u otro poseedor
de residuos peligrosos cumplirá los requisitos recogidos en el
procedimiento reglamentariamente establecido relativo a los
residuos peligrosos.
Artículo 20. Obligaciones de los gestores de residuos.
1.Las entidades o empresas que realicen una actividad de
tratamiento de residuos deberán: a) Llevar a cabo el tratamiento de los residuos entregados conforme a lo previsto en su autorización y acreditarlo documentalmente. b) Gestionar adecuadamente los residuos que produzcan como consecuencia de su actividad.
Artículo 23 . Eliminación de residuos.
Las autoridades ambientales en su respectivo ámbito competencial
se asegurarán de que, cuando no se lleve a cabo la valorización
según lo dispuesto en el artículo 21.5., los residuos se sometan a
operaciones de eliminación seguras adoptando las medidas que
garanticen la protección de la salud humana y el medio ambiente.
Los residuos deberán ser sometidos a tratamiento previo a su
eliminación salvo que el tratamiento de los mismos no sea
técnicamente viable o no quede justificado por razones de
protección de la salud humana y del medio ambiente.
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Reglamento
Mandato
Infracción
Normas en las que se regula el Régimen
sancionador Artículo 46 . Infracciones. 2. En todo caso, a los efectos de esta ley, se considerarán infracciones muy graves: b) La actuación en forma contraria a lo establecido en esta ley y en sus normas de desarrollo, cuando la actividad no esté sujeta a autorización específica, siempre que haya supuesto peligro grave o daño a la salud de las personas, se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o cuando la actividad tenga lugar en espacios protegidos. 3. A los efectos de esta ley se considerarán infracciones graves: b) La actuación en forma contraria a lo establecido en esta ley y en sus normas de desarrollo, cuando la actividad no esté sujeta a autorización específica, sin que haya supuesto un peligro grave o un daño a la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
Artículo 7 Gestión de residuos 4. b) en casos excepcionales, un Estado miembro o la autoridad competente designada por dicho Estado miembro podrá autorizar que los residuos incluidos en la parte 2 del anexo V que contengan alguna de las sustancias incluidas en el anexo IV o estén contaminados con ella, dentro de los límites de concentración que se especifican en la parte 2 del anexo V, sean objeto de otro tipo de tratamiento conforme al método que figura en la parte 2 del anexo V, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes: i) que el poseedor de los residuos haya demostrado de forma satisfactoria para la autoridad competente del Estado miembro de que se trate que la descontaminación de los residuos respecto a las sustancias incluidas en el anexo IV no era viable; que la destrucción o la transformación irreversible de los
Informar a la autoridad competente de manera real y completa sobre el contenido en contaminantes orgánicos persistentes de los residuos tratados de conformidad con la letra b) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento 850/2004
No informar a la autoridad competente, o hacerlo de forma incompleta o inexacta, sobre el contenido en contaminantes orgánicos persistentes de los residuos tratados de conformidad con la letra b) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento 850/2004
Ley 22/2011 de residuos y suelos contaminados Régimen de autorización y comunicación de las actividades de producción y gestión de residuos
Artículo 17 . Obligaciones del productor u otro poseedor inicial relativas a la gestión de sus residuos. 4. El productor u otro poseedor inicial de residuos, para facilitar la gestión de sus residuos, estará obligado a: a) Suministrar a las empresas autorizadas para llevar a cabo la gestión de residuos la información necesaria para su adecuado tratamiento y eliminación. b) Proporcionar a las Entidades Locales información sobre los residuos que les entreguen cuando presenten características especiales, que puedan producir trastornos en el transporte, recogida, valorización o eliminación. Artículo 27. Autorización de las operaciones de tratamiento de residuos.
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Mandato
Infracción
Normas en las que se regula el Régimen
sancionador contaminantes orgánicos persistentes, realizada de conformidad con las mejores prácticas medioambientales o las mejores técnicas disponibles, no representa la opción preferible desde el punto de vista del medio ambiente, y, por consiguiente, que la autoridad competente haya autorizado la operación de sustitución, ii) que esta operación se efectúe de conformidad con la legislación comunitaria aplicable en la materia y en las condiciones establecidas en las medidas complementarias pertinentes a que se refiere el apartado 6, y iii) que el Estado miembro de que se trate haya informado a los demás Estados miembros y a la Comisión respecto a dicha autorización y los motivos que la justifican.
1. Quedan sometidas al régimen de autorización por el órgano ambiental competente de la Comunidad Autónoma donde están ubicadas, las instalaciones donde vayan a desarrollarse operaciones de tratamiento de residuos, incluido el almacenamiento en el ámbito de la recogida en espera de tratamiento, así como la ampliación, modificación sustancial o traslado de dicha instalación. 2. Asimismo deberán obtener autorización las personas físicas o jurídicas para realizar una o varias operaciones de tratamiento de residuos. Estas autorizaciones serán concedidas por el órgano ambiental competente de la Comunidad Autónoma donde tengan su domicilio los solicitantes y serán válidas para todo el territorio español. Las Comunidades Autónomas no podrán condicionar el otorgamiento de la autorización prevista en este apartado a que el solicitante cuente con instalaciones para el tratamiento de residuos en su territorio. 3. En aquellos casos en que la persona física o jurídica que solicite la autorización para realizar una o varias operaciones de tratamiento de residuos sea titular de la instalación de tratamiento donde vayan a desarrollarse dichas operaciones, el órgano ambiental competente de la Comunidad Autónoma donde esté ubicada la instalación concederá una sola autorización que comprenda la de la instalación y la de las operaciones de tratamiento. 4. Las solicitudes de autorización previstas en este artículo contendrán al menos la información indicada en el anexo VI. Las autorizaciones previstas en este artículo tendrán el contenido descrito en el anexo VII. 5. Para la concesión de estas autorizaciones los órganos administrativos competentes realizarán, por sí mismos o con el apoyo de las entidades colaboradoras debidamente reconocidas conforme a las normas que les sean de aplicación, las inspecciones
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Reglamento
Mandato
Infracción
Normas en las que se regula el Régimen
sancionador previas y las comprobaciones necesarias en cada caso. En particular, comprobarán: a) La adecuación de las instalaciones a las operaciones de tratamiento previstas en las mismas. b) El cumplimiento de los requisitos técnicos, profesionales o de cualquier otro tipo para llevar a cabo dicha actividad por la empresa que va a realizar las operaciones de tratamiento de residuos. c) Que el método de tratamiento previsto es aceptable desde el punto de vista de la protección del medio ambiente. En particular, cuando el método no se ajuste a los principios de protección de la salud humana y medio ambiente previstos en el artículo 7, se denegará la autorización. d) Que las operaciones de incineración o de coincineración con valorización energética, se realicen con un alto nivel de eficiencia energética; en el caso de tratarse de residuos domésticos, el nivel de eficiencia energética debe ajustarse a los niveles fijados en el anexo II de esta Ley. 6. Las autorizaciones contenidas en este artículo podrán integrarse en las autorizaciones obtenidas con arreglo a otra normativa comunitaria, estatal o autonómica, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en esta Ley. 7. La autorización prevista en el apartado 1 de este artículo para las instalaciones de tratamiento de residuos quedará integrada en la autorización ambiental integrada concedida conforme a la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, e incluirá los requisitos recogidos en este artículo tal y como establece el artículo 22.1.g) de la Ley 16/2002, de 1 de julio. La autoridad competente incorporará la información pertinente en su registro de producción y gestión de residuos en los términos del artículo 39. 8. Las autorizaciones previstas en este artículo se concederán por un plazo máximo de 8 años, pasado el cual se renovarán
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Reglamento
Mandato
Infracción
Normas en las que se regula el Régimen
sancionador automáticamente por períodos sucesivos, y se inscribirán por la Comunidad Autónoma en el registro de producción y gestión de residuos. 9. La transmisión de las autorizaciones estará sujeta a la previa comprobación, por la autoridad competente, de que las operaciones de tratamiento de residuos y las instalaciones en que aquéllas se realizan cumplen con lo regulado en esta Ley y en sus normas de desarrollo. Articulo 41 Obligaciones de información. 1. Las personas físicas o jurídicas que hayan obtenido una autorización enviarán anualmente a las Comunidades Autónomas y en el caso de los residuos de competencia municipal además a las Entidades Locales competentes una memoria resumen de la información contenida en el Archivo cronológico con el contenido que figura en el anexo XII Artículo 46. Infracciones. 3. Son infracciones graves: d) El incumplimiento de la obligación de proporcionar documentación, la ocultación o falseamiento de datos exigidos por la normativa aplicable o por las estipulaciones contenidas en la autorización, así como el incumplimiento de la obligación de custodia y mantenimiento de dicha documentación.
GENERICO EN CUANTO A TODAS LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL REGLAMENTO
Impedir, retrasar u obstruir las actividades de inspección o control realizadas por las autoridades competentes para la verificación del cumplimiento de las obligaciones recogidas en el Reglamento 850/2004
INFRACCION NUEVA
GENERICO EN CUANTO A TODAS LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL REGLAMENTO
La reincidencia en la comisión de infracciones leves en los
Cubierto por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
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Reglamento
Mandato
Infracción
Normas en las que se regula el Régimen
sancionador últimos 3 meses.
La reincidencia en la comisión de infracciones graves en los últimos 5 años.
Administrativo Común Artículo 131. Principio de proporcionalidad. 3. En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar: A) La existencia de intencionalidad o reiteración. B) La naturaleza de los perjuicios causados. C) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.
GENERICO EN CUANTO A TODAS LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL REGLAMENTO
No cometer ninguna acción relacionada con los dispuesto en el Reglamento 850/2004 que suponga un daño o deterioro grave para el medio ambiente o haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas
Cualquier acción que por tener relación con las anteriores y con lo dispuesto en el Reglamento 850/2004 suponga un daño o deterioro grave para el medio ambiente o haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas
Se propone crear una infracción y sanción nueva para este supuesto
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RELACIÓN DE INFRACCIONES CORRESPONDIENTES AL REGLAM ENTO (CE) 842/2006 Y SUS REGLAMENTOS DE DESARROLLO Reglamento
(CE) nº Disposición /
Artículo Infracción Infracción por la queda cubierta
No tomar las medidas necesarias para evitar las fugas de gases fluorados de efecto invernadero.
Refrigeración:
Una vez detectada una fuga, no tomar las medidas necesarias para subsanarla. - Reglamento de Seguridad de Instalaciones Frigoríficas (RD 138/2011). Instrucción IF 17, incluye unas frecuencias de control de fugas que coinciden con las del artículo 3 y Artículo 15, libro de registro de la instalación y libro de registro de gestión de refrigerantes.
842/2006 Art. 3
No garantizar que se lleve a cabo un control de fugas con la periodicidad establecida para la carga de gas de los equipos afectados y por parte de personal autorizado.
Por lo tanto cubierto por el régimen sancionador de la Ley 21/1992 de industria.
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No instalar el sistema de detección de fugas en aquellas aplicaciones mencionadas en el apartado 1 que contengan 300 kg o más de gases fluorados de efecto invernadero.
No llevar registros de las cantidades y de los tipos de gases fluorados de efecto invernadero instalados, de cualquier cantidad añadida y de la cantidad recuperada durante las operaciones de mantenimiento, reparación y eliminación.
Incendios:
No poner a disposición de la autoridad competente y de la Comisión, dichos registros cuando así haya sido solicitado.
- No cubierto por ningún reglamento industrial.
Refrigeración:
• Reglamento de Seguridad de Instalaciones Frigoríficas (RD 138/2011). Instrucción IF 17 (Apartado 1.5. Requisitos para la recuperación y reutilización del refrigerante)
Resto de los sectores:
Art. 4 No tomar las medidas necesarias para la adecuada recuperación de los gases fluorados de efecto invernadero de los equipos enumerados en los apartados 1 y 3, antes de la eliminación final de dichos aparatos, o durante su reparación y mantenimiento.
• Ley 22/2011 de residuos y suelos contaminados
• Real Decreto 795/2010 gases fluorados.
842/2006
Art. 5 No disponer de la certificación personal correspondiente.
Por lo tanto cubierto por el régimen sancionador de la Ley 21/1992 de industria.
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Art. 6 No presentar, los productores, importadores y exportadores de gases fluorados de efecto invernadero, el informe de comunicación a la Comisión y a la autoridad competente, de los datos enumerados en el apartado 1 correspondientes al año civil anterior y según el formato definido por el Reglamento (CE) nº 1493/2007.
No se detecta ninguna ley que cubra esta infracción y se propone la creación de una nueva infracción.
RDL 1/2007, de defensa de los consumidores y usuarios.
Art. 49.1. Son infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios:
Art. 7 Comercializar productos y aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero mencionados en el apartado 2, sin la etiqueta correspondiente conforme al Reglamento (CE) nº 1494/2007 que deberá contener la denominación química de los gases conforme a la nomenclatura industrial aceptada.
f) El incumplimiento de las normas relativas a registro, normalización o tipificación, etiquetado, envasado y publicidad de bienes y servicios.
La utilización de una cantidad superior de 850 kg al año de hexafluoruro de azufre para moldeado a presión del magnesio.
Art. 8
La utilización de hexafluoruro de azufre o de preparados del mismo, para relleno de neumáticos de vehículos.
No se detecta ninguna ley que cubra esta infracción y se propone la creación de una nueva infracción.
Art. 9 La comercialización de productos y aparatos que contengan o funcionen a base de gases fluorados enumerados en el Anexo II y que no pueda demostrarse que han sido fabricados antes de la entrada en vigor de la correspondiente prohibición de comercialización.
303/2008 Art. 4 Realizar las actividades a las que se refiere el artículo 2(1) sin estar en posesión • Real Decreto 795/2010 gases fluorados
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Requisitos certificación de
empresas y personal sector RAC
del certificado de personal al que se refiere el artículo 5 para la categoría correspondiente, y siempre y cuando no se encuentre en alguna de las excepciones mencionadas en el apartado 3.
Por lo tanto cubierto por el régimen sancionador de la Ley 21/1992 de industria.
Art. 7 No disponer, las empresas a las que se refiere el artículo 2(2), del certificado de empresa correspondiente expedido por el organismo de certificación.
No se detecta ninguna ley que cubra esta infracción y se propone la creación de una nueva infracción.
304/2008 • Real Decreto 795/2010 gases fluorados Requisitos certificación de empresas y personal de sistemas de extinción de incendios
Art. 4 Realizar las actividades a las que se refiere el artículo 2(1) sin estar en posesión del certificado de personal al que se refiere el artículo 5. Por lo tanto cubierto por el régimen sancionador de la Ley
21/1992 de industria.
Art. 7 No disponer, las empresas a las que se refiere el artículo 2(2), del certificado de empresa correspondiente expedido por el organismo de certificación.
No se detecta ninguna ley que cubra esta infracción y se propone la creación de una nueva infracción.
305/2008 • Real Decreto 795/2010 gases fluorados Requisitos certificación de personal de equipos de conmutación de alta tensión
Art. 3 Realizar la recuperación de determinados gases de efecto invernadero de los equipos de conmutación de alta tensión sin estar en posesión del certificado expedido por el órgano de certificación correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 4.
Por lo tanto cubierto por el régimen sancionador de la Ley 21/1992 de industria.
306/2008 • Real Decreto 795/2010 gases fluorados Requisitos
certificación de personal de
recuperación de gases fluorados empleados como
disolventes
Art. 2 Realizar la recuperación de disolventes a base de gases fluorados de efecto invernadero de los equipos que los emplean sin estar en posesión del certificado de personal según lo dispuesto en el artículo 4.
Por lo tanto cubierto por el régimen sancionador de la Ley 21/1992 de industria.
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307/2008
• Real Decreto 795/2010 gases fluorados
Requisitos certificación de personal con respecto a los sistemas de aire acondicionado de vehículos de motor que contengan gases fluorados
Art. 2
Realizar la recuperación de determinados gases fluorados de efecto invernadero de los sistemas de aire acondicionado instalados en vehículos de motor que entren en el ámbito de la Directiva 2006/40/CE sin estar en posesión de un certificado de formación expedido por el organismo de certificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.
Por lo tanto cubierto por el régimen sancionador de la Ley 21/1992 de industria.
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RÉGIMEN SANCIONADOR DEL REGLAMENTO (CE) Nº 689/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 17 DE JUN IO DE 2008, RELATIVO A LA EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN DE PR ODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS
Reglamento
Mandato
Infracción
Normas en las que se regula el Régimen
sancionador
Artículo 2.2.i. Ámbito de aplicación
Dispone que el Reglamento no se aplique a los productos químicos en cantidades que sea improbable que afecten a la salud humana o el medio ambiente y que en ningún caso tengan un peso superior a 10 kilogramos, siempre que se importen o exporten con fines de investigación o análisis.
Exportar o importar, deliberadamente o no, un producto químico incluido en el Anexo I del Reglamento acogiéndose a la excepción recogida en el artículo 2.2.i., cuando se exporta una cantidad superior a 10 kilogramos por año y/o con fines distintos a investigación y análisis.
Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, recientemente modificada por la Ley 6/2011, de 30 de junio (BOE de 1 de julio), establece en su artículo 1 las siguientes definiciones, entre otras:
“12. “Géneros prohibidos”: todos aquellos cuya importación, exportación, circulación, tenencia, comercio o producción estén prohibidos expresamente por tratado o convenio suscrito por España, por disposición con rango de ley o por reglamento de la Unión Europea. El carácter de prohibido se limitará para cada género a la realización de la actividad o actividades que de modo expreso se determinen en la norma que establezca la prohibición y por el tiempo que la misma señale.
19. “Mercancías sujetas a medidas de política comercial”: cualquier mercancía distinta de las mencionadas anteriormente para la que, con ocasión de la importación o exportación, se exija el cumplimiento de cualquier requisito de naturaleza no tributaria, como, por ejemplo, autorizaciones, licencias, permisos, homologaciones u obligaciones de etiquetado o circulación, establecidos por normativa nacional o comunitaria.”
También dispone en su artículo 2.1 que comenten delito de
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Reglamento
Mandato
Infracción
Normas en las que se regula el Régimen
sancionador contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 150.000 euros, los que realicen alguno de los siguientes hechos:
… “d) Importen o exporten, mercancías sujetas a medida de política comercial sin cumplir las disposiciones vigentes aplicables; o cuando la operación estuviera sujeta a una previa autorización administrativa y ésta fuese obtenida bien mediante su solicitud con datos o documentos falsos en relación con la naturaleza o el destino último de tales productos, o bien de cualquier otro modo ilícito.”
Asimismo establece, en el artículo 2.2, que cometen delito de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 50.000 euros, los que realicen alguno de los siguientes hechos:
“… b) operaciones de importación, exportación, comercio, tenencia, circulación de:…géneros estancados o prohibidos, incluyendo su producción o rehabilitación, sin cumplir los requisitos establecidos en las leyes.”
El artículo 3 establece las penas que corresponden a estos delitos, y por último el artículo 11 tipifica como infracción administrativa de contrabando la realización de las actividades descritas en los apartados 1 y 2 del artículo 2 cuando el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas sea inferior a 150.000 o 50.000 euros respectivamente y no concurran las circunstancias previstas en el apartado 3 y 4 de dicho artículo, fijando el artículo 12 las correspondientes
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Reglamento
Mandato
Infracción
Normas en las que se regula el Régimen
sancionador sanciones.
Del análisis de estos preceptos cabe deducir que la infracción ya está contenida en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre.
Artículo 7.2 Notificaciones de exportación a las Partes y otros países
Impone a los exportadores la obligación de enviar una notificación de exportación a la autoridad nacional designada del Estado Miembro en el que está establecido, cuando tenga previsto exportar sustancias incluidas en la parte 1 del Anexo I o cuando tenga previsto exportar preparados que contengan dichas sustancias en una concentración que pudieran provocar obligación de etiquetado en virtud de la Directiva 1999/45/CE, y del Reglamento CE 1272/2008 cuando éste sea de aplicación.
Exportar, deliberadamente o no, un producto químico incluido en el Anexo I del Reglamento sin enviar una notificación de exportación a la autoridad nacional designada.
Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, recientemente modificada por la Ley 6/2011, de 30 de junio (Ver infracción al artículo 2.2.i.)
Artículo 7.2 Notificaciones de exportación a las Partes y otros países
La notificación de exportación cumplirá los requisitos establecidos en el Anexo II del Reglamento.
Falsear los datos de una notificación de exportación recogidos en el Anexo II del Reglamento.
Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, recientemente modificada por la Ley 6/2011, de 30 de junio (Ver infracción al artículo 2.2.i.)
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Reglamento
Mandato
Infracción
Normas en las que se regula el Régimen
sancionador
Artículo 7.4 Notificaciones de exportación a las Partes y otros países
Se establece la obligación de enviar una nueva notificación con arreglo al artículo 7.2 en el caso de exportaciones que se efectúen tras modificaciones de la legislación comunitaria sobre comercialización, utilización o etiquetado de la sustancia de que se trate, o cada vez que la composición del preparado que vaya a exportarse varíe de modo que también varíe su etiquetado.
No enviar una nueva notificación de exportación en el caso de exportaciones que se efectúen tras modificaciones de la legislación comunitaria sobre comercialización, utilización y etiquetado de la sustancia de que se trate, o cada vez que la composición del preparado que vaya a exportarse varíe de modo que también varíe su etiquetado.
Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, recientemente modificada por la Ley 6/2011, de 30 de junio (Ver infracción al artículo 2.2.i.)
Artículo 7.7 Notificaciones de exportación a las Partes y otros países
Los exportadores proporcionarán a las Partes importadoras u otros países de destino que lo soliciten la información adicional disponible sobre los productos químicos exportados.
No proporcionar a las Partes importadoras u otros países de destino que lo soliciten la información adicional disponible sobre los productos exportados.
No se han encontrado correspondencias en la legislación sectorial para esta obligación, por lo que se propone una nueva infracción.
Artículo 9.1 Información sobre la exportación e importación de productos químicos
Todos los exportadores de productos químicos sujetos al Reglamento están obligados a informar a la autoridad nacional designada de su Estado Miembro, durante el primer trimestre de cada año, de la cantidad de producto químico exportado a cada Parte u otro país durante el año anterior. Los exportadores deben enviar
No proporcionar durante el primer trimestre de cada año a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural, o hacerlo de forma incompleta o inexacta, la información recogida en el artículo 9 del Reglamento, relativa a la cantidad de producto químico exportado o importado a cada Parte u otro país durante el año anterior.
No se han encontrado correspondencias en la legislación sectorial para esta obligación, por lo que se propone una nueva infracción.
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Reglamento
Mandato
Infracción
Normas en las que se regula el Régimen
sancionador también una lista con el nombre y dirección de cada importador a quien se haya enviado el producto químico. Asimismo, cada importador debe proporcionar la misma información con respecto a los productos químicos contemplados en el Reglamento e importados dentro de la UE durante el año anterior desde otros países no europeos.
Artículo 9.2 Información sobre la exportación e importación de productos químicos
A solicitud de la Comisión o de la autoridad nacional designada de su Estado Miembro, el exportador o importador comunicará cualquier información adicional sobre los productos químicos que resulte necesaria para la aplicación del Reglamento.
No proporcionar la información adicional solicitada por la Comisión o por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural.
No se han encontrado correspondencias en la legislación sectorial para esta obligación, por lo que se propone una nueva infracción.
Artículo 13.4 Obligaciones en relación con la exportación de productos químicos, distintas de los requisitos en materia de notificación de exportación
Los exportadores deben cumplir con las decisiones de las Partes importadoras sobre las condiciones de importación de aquellos productos químicos sujetos al procedimiento PIC (parte 3 del Anexo I del Reglamento y Anexo III del Convenio), a más tardar seis meses después de la fecha en que la Secretaría del Convenio
No cumplir con las decisiones de importación de las Partes importadoras de los productos químicos sujetos al procedimiento PIC, recogidos en la parte 3 del Anexo I del Reglamento.
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Reglamento
Mandato
Infracción
Normas en las que se regula el Régimen
sancionador comunique por primera vez tal decisión a la Comisión europea.
Artículo 13.6 y 13.7 Obligaciones en relación con la exportación de productos químicos, distintas de los requisitos en materia de notificación de exportación
Las sustancias incluidas en las partes 2 o 3 del Anexo I del Reglamento (o los preparados que contengan dichas sustancias en una concentración que pudieran provocar la obligación de etiquetado en virtud de la Directiva 1999/45/CE, y del Reglamento CE 1272/2008, cuando éste sea de aplicación) no se exportarán salvo que se cumpla una de estas dos condiciones: • Que el exportador haya
solicitado y obtenido el consentimiento expreso de la importación a través de su autoridad nacional designada;
• Que, en el caso de productos químicos de la parte 3 del Anexo I del Reglamento, la última circular PIC emitida indique que la Parte importadora ha consentido la importación.
No obstante la autoridad nacional designada o el exportador podrán, previa consulta a la Comisión
Exportar productos químicos de las partes 2 y/o 3 del Anexo I del Reglamento sin haber obtenido el consentimiento expreso de la importación por la autoridad nacional designada de la Parte importadora o por la autoridad pertinente de otro país importador, o bien una dispensa de la Comisión europea
Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, recientemente modificada por la Ley 6/2011, de 30 de junio (Ver infracción al artículo 2.2.i.).
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Mandato
Infracción
Normas en las que se regula el Régimen
sancionador europea y caso por caso, decidir que puede efectuarse la exportación si no se ha recibido ninguna respuesta a una solicitud de consentimiento expreso en un plazo de 60 días, siempre que haya pruebas de fuentes oficiales que demuestren que el producto químico dispone de licencia, está registrado o autorizado. Asimismo, la autoridad nacional designada del exportador podrá, previa consulta a la Comisión, decidir caso por caso que no es necesario el consentimiento expreso de los productos químicos incluidos en la parte 2 del Anexo I del Reglamento destinados a países de la OCDE, si se dispone de licencia, está registrado o autorizado en ese país de la OCDE.
Artículo 13.10 Obligaciones en relación con la exportación de productos químicos, distintas de los requisitos en materia de notificación de exportación
No podrá exportarse ningún producto químico en el plazo de seis meses antes de su fecha de caducidad, cuando tal fecha exista o pueda calcularse a partir de la fecha de producción, a no ser que ello sea imposible debido a las propiedades intrínsecas
Exportar un producto químico seis meses antes de su fecha de caducidad, cuando tal fecha exista o pueda calcularse a partir de la fecha de producción, salvo que sea imposible debido a las propiedades del producto.
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Reglamento
Mandato
Infracción
Normas en las que se regula el Régimen
sancionador del producto.
Artículo 13.10 y 13.11 Obligaciones en relación con la exportación de productos químicos, distintas de los requisitos en materia de notificación de exportación
En el caso de los plaguicidas, los exportadores velarán por optimizar las dimensiones y el embalaje de sus recipientes para minimizar el riesgo de que se creen reservas obsoletas. Además, los exportadores velarán por que la etiqueta incluya información específica sobre las condiciones de almacenamiento y la estabilidad de los plaguicidas en las condiciones climáticas del país de destino, y por que presenten el grado de pureza establecido en la legislación comunitaria.
Exportar plaguicidas sin incluir en la etiqueta información sobre las condiciones de almacenamiento y estabilidad del producto en las condiciones climáticas del país de destino, así como no presentar el grado de pureza exigido por la legislación europea.
Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, recientemente modificada por la Ley 6/2011, de 30 de junio (Ver infracción al artículo 2.2.i.).
Artículo 14.1 Exportación de algunos productos químicos y artículos que contienen productos químicos
Los exportadores están obligados a enviar una notificación de exportación según establece el artículo 7, cuando exporten artículos que contengan sustancias incluidas en las partes 2 o 3 del Anexo I del Reglamento en una forma que no haya reaccionado. Esta obligación se extiende a los preparados que contengan dichas sustancias en una concentración que pudieran provocar obligación de etiquetado en virtud de la
Exportar, deliberadamente o no, artículos que contengan sustancias incluidas en el Anexo I del Reglamento, sin enviar una notificación de exportación. Asimismo, exportar, deliberadamente o no, preparados o mezclas que contengan sustancias incluidas en el Anexo I del Reglamento en una concentración que pudieran provocar obligación de etiquetado en virtud de la Directiva 1999/45/CE y del Reglamento CE 1272/2008 cuando éste sea de aplicación,
Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, recientemente modificada por la Ley 6/2011, de 30 de junio (Ver infracción al artículo 2.2.i.).
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Reglamento
Mandato
Infracción
Normas en las que se regula el Régimen
sancionador Directiva 1999/45/C, y del Reglamento CE 1272/2008 cuando éste sea de aplicación.
sin enviar una notificación de exportación.
Artículo 14.2 Exportación de algunos productos químicos y artículos que contienen productos químicos
No se exportarán los productos químicos y los artículos cuya utilización esté prohibida en la Comunidad, en aras de la protección de la salud humana o del medio ambiente y que figuran en el Anexo V del Reglamento.
Exportar productos químicos o artículos que figuran en el Anexo V del Reglamento, salvo en los casos dispuestos en la excepción del artículo 2.2.i. del mismo.
Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, recientemente modificada por la Ley 6/2011, de 30 de junio (Ver infracción al artículo 2.2.i.).
Artículo 16.1 Información que debe acompañar a los productos químicos exportados
Los productos químicos a exportar se ajustarán a las medidas sobre envasado y etiquetado establecidas en la Directiva 67/548/CEE, la Directiva 1999/45/CE, el Reglamento CE 1272/2008, la Directiva 91/414/CEE, el Reglamento CE 1107/2009 y la Directiva 98/8/CE, en virtud de las mismas o en cualquier otra norma comunitaria específica. También se tendrán en cuenta las disposiciones específicas del país de destino.
Exportar productos químicos incluidos en el Anexo I del Reglamento cuyo envasado y etiquetado no se ajusten a las medidas sobre envasado y etiquetado establecidas en la Directiva 67/548/CEE*, Directiva 1999/45/CE*, Directiva 91/414/CEE*, Directiva 98/8/CE*, el Reglamento CE 1272/2008 y el Reglamento CE 1107/2009 cuando sean de aplicación. *Normas nacionales de transposición: • Directiva 67/548/CEEE:
Real Decreto 363/1995. • Directiva 1999/45/CE: Real
Decreto 255/2003. • Directiva 91/414/CEE: Real
Decreto 2163/1994. • Directiva 98/8/C: Real
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Reglamento
Mandato
Infracción
Normas en las que se regula el Régimen
sancionador Decreto 1054/2002.
Artículo 16.3 Información que debe acompañar a los productos químicos exportados
El exportador enviará una ficha de datos de seguridad a cada importador, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento CE 1907/2006 (REACH) y en su Anexo II modificado por el Reglamento UE 453/2010.
No enviar una ficha de datos de seguridad a cada importador, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento REACH y en su Anexo II modificado por el Reglamento UE 453/2010.
Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, recientemente modificada por la Ley 6/2011, de 30 de junio (Ver infracción al artículo 2.2.i.).
Artículo 17.2 Obligaciones de las autoridades de los Estados Miembros y de los exportadores responsables de controlar la importación y la exportación
Los exportadores deben indicar en su declaración de exportación los números de identificación de referencia (RIN) contemplados en el artículo 7.2 o el artículo 13.1 o 13.9 (casilla 44 del DUA en los datos correspondientes en el caso de una declaración electrónica de exportación), según lo dispuesto en el artículo 161.5 del Reglamento CEE 2913/1992 por el que se aprueba el Código aduanero comunitario.
Indicar en la declaración de exportación un número de identificación de referencia (RIN) que no existe, que se haya obtenido a partir de la notificación de exportación de otra empresa exportadora, o que se haya obtenido a partir de la notificación de exportación de otro producto químico.
Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, recientemente modificada por la Ley 6/2011, de 30 de junio (Ver infracción al artículo 2.2.i.).
GENERICO EN CUANTO A TODAS LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL REGLAMENTO
Impedir, retrasar u obstruir las actividades de inspección o control realizadas por las autoridades competentes para la verificación del cumplimiento de las obligaciones recogidas en el Reglamento 689/2008.
INFRACCION NUEVA
GENERICO EN CUANTO A TODAS LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL REGLAMENTO
La reincidencia en la comisión de infracciones leves en los
Cubierto por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
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Reglamento
Mandato
Infracción
Normas en las que se regula el Régimen
sancionador últimos 3 meses.
La reincidencia en la comisión de infracciones graves en los últimos 5 años.
Artículo 131. Principio de proporcionalidad. 3. En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar: A) La existencia de intencionalidad o reiteración. B) La naturaleza de los perjuicios causados. C) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.
GENERICO EN CUANTO A TODAS LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL REGLAMENTO
No cometer ninguna acción relacionada con los dispuesto en el Reglamento 689/2008 que suponga un daño o deterioro grave para el medio ambiente o haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas
Se considerará infracción leve cualquier acción que, pudiendo ser considerada grave o muy grave, no suponga un daño o deterioro para el medio ambiente o ni haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas
Se propone crear una infracción y sanción nueva para este supuesto.
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RÉGIMEN SANCIONADOR DEL REGLAMENTO (CE) Nº 1102/200 8 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 22 DE
OCTUBRE DE 2008 RELATIVO A LA PROHIBICIÓN DE LA EXP ORTACIÓN DE MERCURIO METÁLICO Y CIERTOS COMPUESTOS Y MEZCLAS DE MERCURIO Y AL ALMACENAMIEN TO SEGURO DE MERCURIO METÁLICO
Reglamento
Mandato
Infracción
Normas en las que se regula el Régimen sancionador
Artículo 1
1. Queda prohibida a partir del 15 de marzo de 2011 la exportación por parte de la Comunidad de:
• mercurio metálico • mineral de cinabrio • cloruro de mercurio • óxido de mercurio • mezclas de mercurio metálico con otras sustancias
(Incluidas las amalgamas, con una concentración porcentual peso por peso de al menos el 95 %).
2. La prohibición no se aplicará a la exportación de los compuestos mencionados en el apartado 1 con fines medicinales o analíticos o de investigación y desarrollo.
Prohibición de exportar mercurio salvo si los fines son medicinales o analíticos o de investigación y desarrollo, a partir del 15 de marzo de 2011..
Exportar, a partir del 15 de marzo de 2011, el mercurio metálico y las restantes categorías contempladas en el art. 1.1 del Reglamento, salvo si los fines de la exportación son medicinales o analíticos o de investigación y desarrollo.
La Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, recientemente modificada por la Ley 6/2011, de 30 de junio (BOE de 1 de julio), establece en su artículo 1 las siguientes definiciones, entre otras:
“12. “Géneros prohibidos”: todos aquellos cuya importación, exportación, circulación, tenencia, comercio o producción estén prohibidos expresamente por tratado o convenio suscrito por España, por disposición con rango de ley o por reglamento de la Unión Europea. El carácter de prohibido se limitará para cada género a la realización de la actividad o actividades que de modo expreso se determinen en la norma que establezca la prohibición y por el tiempo que la misma señale.
19. “Mercancías sujetas a medidas de política comercial”: cualquier mercancía distinta de las mencionadas anteriormente para la que, con ocasión de la importación o exportación, se exija el cumplimiento de cualquier requisito de naturaleza no tributaria, como, por ejemplo, autorizaciones, licencias, permisos, homologaciones u obligaciones de etiquetado o circulación, establecidos por normativa nacional o comunitaria.”
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Reglamento
Mandato
Infracción
Normas en las que se regula el Régimen sancionador
También dispone en su artículo 2.1 que comenten delito de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 150.000 euros, los que realicen alguno de los siguientes hechos:
… “d) Importen o exporten, mercancías sujetas a medida de política comercial sin cumplir las disposiciones vigentes aplicables; o cuando la operación estuviera sujeta a una previa autorización administrativa y ésta fuese obtenida bien mediante su solicitud con datos o documentos falsos en relación con la naturaleza o el destino último de tales productos, o bien de cualquier otro modo ilícito.”
Asimismo establece, en el artículo 2.2, que cometen delito de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 50.000 euros, los que realicen alguno de los siguientes hechos:
“… b) operaciones de importación, exportación, comercio, tenencia, circulación de:…géneros estancados o prohibidos, incluyendo su producción o rehabilitación, sin cumplir los requisitos establecidos en las leyes.”
El artículo 3 establece las penas que corresponden a estos delitos, y por último el artículo 11 tipifica como infracción administrativa de contrabando la realización de las actividades descritas en los apartados 1 y 2 del artículo 2 cuando el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas sea inferior a 150.000 o 50.000 euros respectivamente y no concurran las circunstancias previstas en el apartado 3 y 4 de dicho artículo, fijando el artículo 12 las correspondientes sanciones.
Del análisis de estos preceptos cabe deducir que la infracción a la prohibición de la exportación de mercurio metálico y el resto de productos mencionados
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Reglamento
Mandato
Infracción
Normas en las que se regula el Régimen sancionador
3. A partir del 15 de marzo de 2011, queda prohibida la mezcla de mercurio con otras sustancias con el único fin de exportar mercurio metálico.
Prohibición de mezclar mercurio con otras sustancias con el único fin de exportar mercurio
Mezclar mercurio con otras sustancias con el único fin de exportar mercurio
en el artículo 1.1 ya está contenida en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre. Puesto que a partir del 15 de marzo de 2011 el mercurio es un residuo le será de aplicación la legislación sobre la materia. La Ley 22/2011 de residuos y suelos contaminados en cuanto al Régimen de autorización y comunicación de las actividades de producción y gestión de residuos, prohíbe la mezcla de residuos peligrosos, y establece las infracciones y sanciones al incumplimiento de esta prohibición en los términos siguientes: Los artículos 18.2 y 20.4.d) prohíben a los productores y a los gestores de residuos respectivamente, la mezcla de residuos peligrosos con otras categorías de residuos o con otros residuos, sustan cias o materiales El artículo 46.2.i) considera infracción muy grave la mezcla de las diferentes categorías de residuos peligrosos entre sí o de éstos con los que no tengan tal consideración, siempre que como consecuencia de ello se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas. El artículo 46.3.k) considera infracción grave la mezcla de las diferentes categorías de residuos peligrosos entre sí o de ést os con los que no tengan tal consideración , siempre que como consecuencia de ello no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya
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Infracción
Normas en las que se regula el Régimen sancionador
puesto en peligro grave la salud de las personas. Por último el artículo 46.4.b) considera infracción leve la comisión de alguna de las infracciones indicadas en el apartado 3 cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la calificación de graves, y el artículo 46.4.c) considera también como infracción leve cualquier infracción de lo establecido en esta Ley o en las estipulaciones contenidas en las autorizaciones, cuando no esté tipificada como muy grave o grave. Las sanciones a estas infracciones se regulan en el artículo 47.
Artículo 2
A partir del 15 de marzo de 2011, se considerarán residuos y serán eliminados de conformidad con la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos (1), en una forma que no presente riesgos para la salud humana ni el medio ambiente:
a) el mercurio metálico que ya no utilice el sector cloroalcalino; b) el mercurio metálico obtenido como subproducto de la limpieza de gas natural; c) el mercurio metálico obtenido como subproducto de las operaciones de minería y fundición de minerales no férreos, y d) el mercurio metálico extraído del mineral de cinabrio en la Comunidad a partir del 15 de marzo de 2011.
Obligación de eliminar el mercurio de conformidad con la Directiva marco de residuos.
Eliminar el mercurio sin observar los requisitos impuestos en la Ley de residuos y sus normas de desarrollo.
A partir del 15 de marzo de 2011 el mercurio metálico tiene la consideración de residuo, por lo que, a todos los efectos le será de aplicación la legislación sobre la materia. La Ley 22/2011 de residuos y suelos contaminados establece:
Artículo 17 . Obligaciones del productor u otro poseedor inicial relativas a la gestión de sus residuos.
1. El productor u otro poseedor inicial de residuos, para asegurar el tratamiento adecuado de sus residuos, estará obligado a:
a) Realizar el tratamiento de los residuos por sí mismo. b) Encargar el tratamiento de sus residuos a un negociante, o a una entidad o empresa, todos ellos registrados conforme a lo establecido en esta Ley. c) Entregar los residuos a una entidad pública o privada de recogida de residuos, incluidas las entidades de economía social, para su tratamiento. 4. El productor u otro poseedor inicial de residuos, para facilitar la gestión de sus residuos, estará obligado a:
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Normas en las que se regula el Régimen sancionador
a) Suministrar a las empresas autorizadas para llevar a cabo la gestión de residuos la información necesaria para su adecuado tratamiento y eliminación. El artículo 11 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, dispone que los poseedores de residuos estarán obligados, siempre que no procedan a gestionarlos por sí mismos, a entregarlos a un gestor de residuos, para su valorización o eliminación, o a participar en un acuerdo voluntario o convenio de colaboración que comprenda estas operaciones. Las infracciones a esta obligación están recogidas en el régimen sancionador de la Ley 22/2011 de residuos y suelos contaminados.
Artículo 3 2. A los almacenamientos a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo se les aplicará la Directiva 96/82/CE.(SEVESO)
Obligación de almacenar el mercurio de acuerdo con la Directiva 1999/31/CE y la Decisión 2003/33/CE. El almacenamiento temporal durante más de un año en instalaciones de superficie dedicadas al almacenamiento temporal de mercurio metálico y equipadas para ello deberá cumplir las obligaciones derivadas de la Directiva 98/82/CE (SEVESO)
Almacenar el mercurio incumpliendo las obligaciones del Real Decreto 1481/2001 (vertederos) y la Decisión 2003/33/CE.
Incumplimiento de las obligaciones derivadas del Real 1254/1999, de 16 de julio relativo al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (SEVESO) por parte de los responsables del almacenamiento temporal durante más de un año en instalaciones de
El Real Decreto 1481/2001, modificado por el Real Decreto 1304/2009, de 31 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante el depósito en vertedero establece el régimen jurídico de la eliminación de los residuos mediante depósito en vertedero, dentro del marco jurídico de la Ley 22/2011 de residuos y suelos contaminados. Por consiguiente el incumplimiento de las obligaciones derivadas de este real decreto serán sancionadas de acuerdo con el régimen sancionador establecido en dicha ley De acuerdo con el artículo 22 del Real Decreto 1254/1999 (Infracciones y sanciones) “El incumplimiento de lo establecido en el presente Real Decreto será calificado y sancionado de conformidad con el Título V «Infracciones y sanciones» de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria”.
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Infracción
Normas en las que se regula el Régimen sancionador
superficie dedicadas al almacenamiento temporal de mercurio metálico y equipadas para ello.
Artículo 4
1. La evaluación de la seguridad que debe llevarse a cabo de conformidad con la Decisión 2003/33/CE con vistas a la eliminación del mercurio metálico de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento garantizará la cobertura de los riesgos particulare s que puedan plantear las características y propiedades a largo plazo del mercurio metálico y su confinamiento . 2. La autorización contemplada en los artículos 8 y 9 de la Directiva 1999/31/CE para las instalaciones a las que hacen referencia el artículo 3, apartado 1, letras a) y b), del presente Reglamento incluirá requisitos de inspección visua l periódica de los recipientes y la instalación de los equipos apropiados de detección de vapores para detectar cualquier fuga. 3. Los requisitos para las instalaciones a las que hacen referencia el artículo 3, apartado 1, letras a) y b), así como los criterios de admisión para el mercurio metálico, que modifican los anexos I, II y III de la Directiva 1999/31/CE, se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 16 de dicha Directiva. La Comisión formulará la propuesta oportuna lo antes posible, y a más tardar el 1 de enero de 2010, teniendo en cuenta los resultados del intercambio de
Este artículo no añade ninguna obligación adicional a las ya contempladas en la Directiva 1999/31/CE y en la Decisión 2003/33/CE. Se trata de un mandato dirigido a las administraciones, que deberán incluir estos requisitos en la autorización. Se trata de un mandato dirigido a la Comisión Europea.
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Normas en las que se regula el Régimen sancionador
información de conformidad con el artículo 8, apartado 1 y el informe sobre la investigación en materia de opciones de eliminación por métodos seguros de conformidad con el artículo 8, apartado 2. Toda operación de eliminación final (operación de eliminación D 12 definida en el anexo II A de la de la Directiva 2006/12/CE) relativa al mercurio metálico, únicamente se permitirá después la fecha en la que se adopten las modificaciones de los anexos I, II y III de la Directiva 1999/31/CE.
Se trata de un mandato a las administraciones, que no podrán autorizar la eliminación final antes de la fecha mencionada.
Artículo 5 1. Los Estados miembros presentarán a la Comisión una copia de toda autorización que expidan a instalaciones concebidas para el almacenamiento temporal o permanente de mercurio metálico (operaciones de eliminación D 15 o D 12, respectivamente, definidas en el anexo II A de la Directiva 2006/12/CE), acompañada de la evaluación de seguridad correspondiente conforme al artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento. 2. A más tardar el 1 de julio de 2012, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la aplicación y los efectos en el mercado del presente Reglamento en sus territorios respectivos. A petición de la Comisión, los Estados miembros presentarán esa información antes de la fecha citada.
Obligación para los Estados miembros. Obligación para los Estados miembros.
3. A más tardar el 1 de julio de 2012, los importadores, exportadores y operadores de actividades a que se refiere el artículo 2 enviarán a la Comisión y a las autoridades competentes, cuando proceda, los siguientes datos:
Obligación de información a la Comisión europea para importadores, exportadores y operadores de las actividades relacionadas con:
a) el mercurio metálico que ya no
Incumplimiento de las
Algunas de las actividades mencionadas en este artículo del Reglamento están dentro del ámbito de aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación (IPPC), que obliga a los titulares de las instalaciones a suministrar la información prevista por la legislación sectorial aplicable y por la propia autorización ambiental integrada (artículo 5.b). Además régimen sancionador de esta ley contempla como infracción el incumplimiento de estas obligaciones de información. Por
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Reglamento
Mandato
Infracción
Normas en las que se regula el Régimen sancionador
a) volúmenes, precios, país de origen y destino y uso previsto del mercurio metálico que entre en la Comunidad; b) volúmenes, país de origen y país de destino del mercurio metálico considerado residuo que sea objeto de comercio transfronterizo en la Comunidad.
utilice el sector cloroalcalino; b) el mercurio metálico obtenido como subproducto de la limpieza de gas natural; c) el mercurio metálico obtenido como subproducto de las operaciones de minería y fundición de minerales no férreos, d) el mercurio metálico extraído del mineral de cinabrio en la Comunidad a partir del 15 de marzo de 2011.
obligaciones de información descritas.
consiguiente, ya existe en nuestro ordenamiento jurídico la infracción descrita cuando se trate de operadores que sean titulares de una instalación incluida en el ámbito de aplicación IPPC. Por lo que respecta a los exportadores, importadores y a los titulares de las instalaciones que no se encuentren en el ámbito de IPPC se deben distinguir los dos supuestos contemplados en el artículo 5.3:
- Para la información detallada en la letra a (volúmenes, precios, país de origen y destino y uso previsto del mercurio metálico que entre en la Comunidad: :sería necesario establecer una nueva infracción para obligaciones de importadores, exportadores, o bien operadores no incluidos dentro del ámbito de aplicación IPPC
- Para la información detallada en la letra b (volúmenes, país de origen y país de destino del mercurio metálico considerado residuo que sea objeto de comercio transfronterizo en la Comunidad): la infracción quedaría incluida en la Ley.../2011, de... de julio, de residuos y suelos contaminados.
Por consiguiente se propone la siguiente infracción: “El incumplimiento de las obligaciones de informaci ón establecidas en el artículo 5.3 a) del Reglamento (CE) Nº 1102/2008 po r parte de importadores, exportadores y operadores de las acti vidades a las que se refiere el artículo 2 del mismo reglamento y que no estén incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de jul io, de prevención y control integrados de la contaminación”
Artículo 6
1. Las empresas implicadas del sector cloroalcalino comunicarán a la Comisión y a las autoridades
Obligación de información a la Comisión Europea y a los Estados
Incumplimiento de las obligaciones de información
Esta infracción sería sancionada con arreglo al régimen establecido por la Ley 16/2002 sobre prevención y control integrados de la contaminación (de
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Reglamento
Mandato
Infracción
Normas en las que se regula el Régimen sancionador
competentes de los Estados miembros interesados los datos siguientes relativos al mercurio retirado del circuito en el curso de un año determinado:
a) la estimación más precisa posible de la cantidad total de mercurio todavía en uso en pilas cloroalcalinas; b) la cantidad total de mercurio almacenado en la instalación; c) la cantidad de residuos de mercurio enviados a las diferentes instalaciones de almacenamiento temporal o permanente, la ubicación y la dirección de contacto de dichas instalaciones.
2. Las empresas implicadas de los sectores industriales que recuperan mercurio a partir de la depuración de gas natural o de operaciones de extracción y de fusión de metales no férreos comunicarán a la Comisión y a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados los datos siguientes relativos al mercurio recuperado en el curso de un año determinado:
a) la cantidad de mercurio recuperado; b) la cantidad de mercurio enviado a las diferentes instalaciones de almacenamiento temporal o permanente, así como la ubicación y la dirección de contacto de dichas instalaciones.
3. Las empresas implicadas enviarán los datos a los que se hace referencia en los apartados 1 y 2, según los casos, por primera vez a más tardar el 4 de diciembre de 2009 y, con posterioridad, cada año a más tardar el 31 de mayo. 4. La Comisión pondrá a disposición del público la
miembros de las empresas implicadas del sector cloroalcalino. Obligación de información a la Comisión Europea y a los Estados miembros de las empresas implicadas de los sectores industriales que recuperan mercurio a partir de la depuración de gas natural o de operaciones de extracción y de fusión de metales no férreos.
por parte de estas empresas.. Incumplimiento de las obligaciones de información por parte de estas empresas.
acuerdo con su artículo 5.b) con respecto a la obligación de información a la Comisión Europea por parte de las empresas dentro del ámbito de aplicación de dicha ley IPPC (artículos 6.1 y 6.2), y con arreglo a la Ley 10/1998 de 21 ley de de abril de residuos o nueva ley marco con respecto a aquellas empresas que no estén incluidas en el ámbito de aplicación de la ley IPPC (art. 6.2) Faltaría por determinar si esta recogida también establecer la infracción al incumplimiento de las obligaciones de informar a otros Estados miembros, por lo que habría que analizar si es necesario establecer una nueva infracción en los siguientes: “Incumplimiento de las obligación de información a la Comisión Europea y a las autoridades competentes de los Esta dos miembros interesados de las empresas implicadas del sector c loroalcalino y de empresas implicadas de los sectores industriales qu e recuperan mercurio a partir de la depuración de gas natural o de operaciones de extracción y de fusión de metales no férreos establ ecidas en el artículo 6 del Reglamento (CE) Nª 1102/2008” . O bien una disposición adicional habilitaría para establecer un procedimiento que ya recogido en la normativa sectorial pasara tener una cobertura legal sancionadora existente por la que no ha lugar una nueva infracción
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Reglamento
Mandato
Infracción
Normas en las que se regula el Régimen sancionador
información a la que se refiere el apartado 3 de conformidad con el Reglamento (CE) no 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (1).
GENERICO EN CUANTO A TODAS LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL REGLAMENTO
Impedir, retrasar u obstruir las actividades de inspección o control realizadas por las autoridades competentes para la verificación del cumplimiento de las obligaciones recogidas en el Reglamento 1102/2008
INFRACCION NUEVA
GENERICO EN CUANTO A TODAS LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL REGLAMENTO
La reincidencia en la comisión de infracciones leves en los últimos 3 meses.
La reincidencia en la comisión de infracciones graves en los últimos 5 años.
Cubierto por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común Artículo 131. Principio de proporcionalidad. 3. En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar: A) La existencia de intencionalidad o reiteración. B) La naturaleza de los perjuicios causados. C) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.
GENERICO EN CUANTO A TODAS LAS No cometer ninguna acción Cualquier acción que por Se propone crear una infracción y sanción nueva para este supuesto
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Reglamento
Mandato
Infracción
Normas en las que se regula el Régimen sancionador
OBLIGACIONES DERIVADAS DEL REGLAMENTO relacionada con los dispuesto en el Reglamento 1102/2008 que suponga un daño o deterioro grave para el medio ambiente o haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas
tener relación con las anteriores y con lo dispuesto en el Reglamento 1102/2008 suponga un daño o deterioro grave para el medio ambiente o haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas
RELACIÓN DE INFRACCIONES CORRESPONDIENTES AL REGLAMENTO (CE) 1005/2009, SOBRE SUSTANCIAS QUE AG OTAN LA CAPA DE OZONO
Artículo INFRACCIONES Ley por la que queda cubierta
Infracción por la que queda cubierta
Propuesta de Infracción (versión noviembre 2011)
ART. 4. La producción de sustancias reguladas por el Reglamento (CE) nº 1005/2009, del Parlamento europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, salvo las exenciones y excepciones que le sean aplicables.
No se detecta ninguna ley que cubra esta infracción y se propone la creación de una nueva infracción.
Infracción 2.b.
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ART.5. Uso e introducción en el mercado de sustancias reguladas por el Reglamento (CE) nº 1005/2009, del Parlamento europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 en las condiciones establecidas en su artículo 5, salvo las exenciones y excepciones que les sean aplicables.
No se detecta ninguna ley que cubra esta infracción y se propone la creación de una nueva infracción.
Infracción 2.b.
Introducción en el mercado de productos y aparatos que contengan sustancias reguladas por el Reglamento (CE) nº 1005/2009, del Parlamento europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 o dependan de ellas, salvo las exenciones y excepciones que les sean aplicables.
No se detecta ninguna ley que cubra esta infracción y se propone la creación de una nueva infracción.
Infracción 2.c. ART.6.
Uso de sistemas de protección contra incendios y extintores de incendios que contengan halones , salvo para las exenciones y excepciones que les sean aplicables.
No se detecta ninguna ley que cubra esta infracción y se propone la creación de una nueva infracción.
Infracción 3.a.
ART.7. Utilización para otro fin de sustancias reguladas por Reglamento (CE) nº 1005/2009, del Parlamento europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de
No se detecta ninguna ley que cubra esta infracción. Se considera que si la sustancia se utiliza para otro fin que no sea
Infracción 2.b.
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2009, producidas o introducidas en el mercado como materias primas .
aquél para el que fue introducido, la infracción quedaría cubierta por la infracción general.
A partir del 1 de julio de 2010, no disponer del etiquetado especificado en el artículo 7 Reglamento (CE) nº 1005/2009, del Parlamento europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009.
RDL 1/2007, Texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios.
RDL 1/2007, defensa de los consumidores y usuarios.
Art.49. 1. Son infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios:
f) El incumplimiento de las normas relativas a registro, normalización o tipificación, etiquetado, envasado y publicidad de bienes y servicios.
No se incluye nueva infracción, ya que se considera que queda cubierta por la ley de defensa de los consumidores si bien se nos plantea cierta duda sobre la cobertura del ámbito de aplicación de esta ley a este caso.
Utilización para otro fin de sustancias reguladas por Reglamento (CE) nº 1005/2009, del Parlamento europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, producidas o introducidas en el mercado como agentes de transformación .
No se detecta ninguna ley que cubra esta infracción. Se considera que si la sustancia se utiliza para otro fin que no sea aquél para el que fue introducido, la infracción quedaría cubierta por la infracción general.
Infracción 2.b.
Incumplimiento de las condiciones de uso de sustancias reguladas como agentes de transformación establecidas en el artículo 8 del Reglamento (CE) nº 1005/2009, del Parlamento europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009.
No se detecta ninguna ley que cubra esta infracción y se propone la creación de una nueva infracción
Infracción 3.b.
ART.8.
A partir del 1 de julio de 2010, no disponer del etiquetado
RDL 1/2007, Texto refundido de la Ley general para la defensa de
RDL 1/2007, defensa de los No se incluye nueva infracción, ya que se considera que queda
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especificado en el artículo 8 Reglamento (CE) nº 1005/2009, del Parlamento europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009.
los consumidores y usuarios.
consumidores y usuarios.
Art.49. 1. Son infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios:
f) El incumplimiento de las normas relativas a registro, normalización o tipificación, etiquetado, envasado y publicidad de bienes y servicios.
cubierta por la ley de defensa de los consumidores si bien se nos plantea cierta duda sobre la cobertura del ámbito de aplicación de esta ley a este caso.
Incumplimiento de las condiciones de registro y autorización para usos esenciales de laboratorio y análisis de sustancias reguladas establecidos en el art. 10 del Reglamento (CE) nº 1005/2009, del Parlamento europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009.
No se detecta ninguna ley que cubra esta infracción y se propone la creación de una nueva infracción
Infracción 4.b.
Utilización para otro fin de sustancias reguladas por el Reglamento (CE) nº 1005/2009, del Parlamento europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, producidas o introducidas en el mercado para usos de laboratorio y análisis .
No se detecta ninguna ley que cubra esta infracción. Se considera que si la sustancia se utiliza para otro fin que no sea aquél para el que fue introducido, la infracción quedaría cubierta por la infracción general.
Infracción 2.b.
ART.10.
A partir del 1 de julio de 2010, no disponer del etiquetado especificado en el artículo 10 Reglamento (CE) nº 1005/2009, del Parlamento europeo y del
RDL 1/2007, Texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios.
RDL 1/2007, defensa de los consumidores y usuarios.
Art.49. 1. Son infracciones en materia
No se incluye nueva infracción, ya que se considera que queda cubierta por la ley de defensa de los consumidores si bien se nos plantea cierta duda sobre la
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Consejo, de 16 de septiembre de 2009.
de defensa de los consumidores y usuarios:
f) El incumplimiento de las normas relativas a registro, normalización o tipificación, etiquetado, envasado y publicidad de bienes y servicios.
cobertura del ámbito de aplicación de esta ley a este caso.
Incumplimiento de las condiciones de introducción en el mercado y distribución de sustancias reguladas para usos esenciales de laboratorio y análisis establecidas en el anexo V del Reglamento (CE) nº 1005/2009, del Parlamento europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009.
RDL 1/2007, Texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios Teniendo en cuenta que se trata del incumplimiento de unas condiciones del tipo pureza del gas que se puede introducir, tipos de recipientes, etc… se considera que queda cubierta por la ley de defensa de los consumidores.
RDL 1/2007, defensa de los consumidores y usuarios.
Art.49. 1. Son infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios:
f) El incumplimiento de las normas relativas a registro, normalización o tipificación, etiquetado, envasado y publicidad de bienes y servicios.
Se considera que lo cubre la ley de consumidores por lo que no se crea nueva infracción.
Superar de los niveles de producción de hidroclorofluorocarburos establecidos en el artículo 11 del Reglamento (CE) nº 1005/2009, del Parlamento europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009.
Se considera que esta infracción ya se encuentra incluida en la prohibición general de producción.
Infracción 2.b. ART.11
Incumplimiento de las condiciones de introducción en el mercado, uso, etiquetado y registro de hidroclorofluorocarburos vírgenes, regenerados y reciclados establecidos en el artículo 11 del
Detallado en los puntos siguientes
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Reglamento (CE) nº 1005/2009, del Parlamento europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009. Art.11.3. Introducción en el mercado o uso de HCFCs regenerados para un uso diferente al establecido en el artículo 11.3. (Refrigeración)
No se detecta ninguna ley que cubra esta infracción y se propone la creación de una nueva infracción.
Infracción 3.b.
No disponer del etiquetado especificado en el artículo 11.3. (Refrigeración)
No se detecta ninguna ley que cubra esta infracción y se propone la creación de una nueva infracción.
Infracción 4.a.
Introducción en el mercado o uso de HCFCs regenerados a partir del 31 de diciembre de 2014. (Refrigeración)
El uso estaría cubierto por el Reglamento de seguridad de instalaciones frigoríficas (IF 17, 1.5. Requisitos para la recuperación y reutilización de refrigerantes) y por lo tanto su régimen sancionador sería el de la Ley 21/1992 de industria. La introducción en el mercado queda cubierta por la prohibición general por lo que en este caso no procede la incorporación de ninguna infracción adicional.
Ley 21/1992 de industria Infracciones graves a) La fabricación, importación, venta, transporte, instalación o utilización de productos, aparatos o elementos sujetos a seguridad industrial sin cumplir las normas reglamentarias, cuando comporte peligro o daño grave para las personas, flora, fauna, cosas o el medio ambiente. i) La inadecuada conservación y mantenimiento de instalaciones si de ello puede resultar un peligro para las personas, la flora, la fauna, los bienes o el medio ambiente. l) la realización de la actividad sin cumplir los requisitos exigidos o sin
Introducción en el mercado: Infracción 2.b. Uso: Cubierto por la ley de industria.
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haber realizado la comunicación o la declaración responsable cuando alguna de ellas sea preceptiva
Incumplimiento de los requisitos establecidos para el uso de los HCFCs reciclados hasta el 31 de diciembre de 2014 (Refrigeración)
Reglamento de seguridad de instalaciones frigoríficas (IF 17, 1.5. Requisitos para la recuperación y reutilización de refrigerantes) y por lo tanto su régimen sancionador sería el de la Ley 21/1992 de industria
Ley 21/1992 de industria Infracciones graves a) La fabricación, importación, venta, transporte, instalación o utilización de productos, aparatos o elementos sujetos a seguridad industrial sin cumplir las normas reglamentarias, cuando comporte peligro o daño grave para las personas, flora, fauna, cosas o el medio ambiente. i) La inadecuada conservación y mantenimiento de instalaciones si de ello puede resultar un peligro para las personas, la flora, la fauna, los bienes o el medio ambiente. l) la realización de la actividad sin cumplir los requisitos exigidos o sin haber realizado la comunicación o la declaración responsable cuando alguna de ellas sea preceptiva
Esta infracción está cubierta por la ley de industria, por lo que no procede incluir una infracción adicional.
Uso de HCFCs reciclados a partir del 31 de diciembre de 2014
Reglamento de seguridad de instalaciones frigoríficas (IF 17, 1.5. Requisitos para la recuperación y reutilización de refrigerantes) y por lo tanto su régimen sancionador sería el de
Ley 21/1992 de industria Infracciones graves a) La fabricación, importación, venta, transporte, instalación o utilización de productos, aparatos o elementos
Esta infracción está cubierta por la ley de industria, por lo que no procede incluir una infracción adicional.
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la Ley 21/1992 de industria sujetos a seguridad industrial sin cumplir las normas reglamentarias, cuando comporte peligro o daño grave para las personas, flora, fauna, cosas o el medio ambiente. i) La inadecuada conservación y mantenimiento de instalaciones si de ello puede resultar un peligro para las personas, la flora, la fauna, los bienes o el medio ambiente. l) la realización de la actividad sin cumplir los requisitos exigidos o sin haber realizado la comunicación o la declaración responsable cuando alguna de ellas sea preceptiva
Introducción en el mercado de HCFCs virgen, para uso distinto al reenvasado y posterior reexportación, hasta el 31 de diciembre de 2019.
Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando
Cubierto por ley de represión del contrabando, no necesario incluir nueva infracción.
Incumplimiento de las obligaciones de registro de las empresas que realicen reenvasado y posterior reexportación.
No se detecta ninguna ley que cubra esta infracción y se propone la creación de una nueva infracción
Infracción 4.b.
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Aparatos de refrigeración, aire acondicionado y bombas de calor que usen para el mantenimiento o revisión HCFCs reciclados o regenerados no dispongan del etiquetado conforme al artículo 11.6.
No se detecta ninguna ley que cubra esta infracción y se propone la creación de una nueva infracción
Infracción 4.a.
No disponer de los libros de registro descritos en el artículo 11.7 (libro de registro del equipo de las cantidades de gas recuperadas y añadidas y libro de registro de las empresas mantenedoras)
Recogido en el Reglamento de seguridad de instalaciones frigoríficas (Artículo 15, libro de registro de la instalación y libro de registro de gestión de refrigerantes) y por lo tanto su régimen sancionador sería el de la Ley 21/1992 de industria
Ley 21/1992 de industria Infracciones graves a) La fabricación, importación, venta, transporte, instalación o utilización de productos, aparatos o elementos sujetos a seguridad industrial sin cumplir las normas reglamentarias, cuando comporte peligro o daño grave para las personas, flora, fauna, cosas o el medio ambiente. i) La inadecuada conservación y mantenimiento de instalaciones si de ello puede resultar un peligro para las personas, la flora, la fauna, los bienes o el medio ambiente. l) la realización de la actividad sin cumplir los requisitos exigidos o sin haber realizado la comunicación o la declaración responsable cuando alguna de ellas sea preceptiva
Esta infracción está cubierta por la ley de industria, por lo que no procede incluir una infracción adicional.
ART.12. Superación de los niveles calculados de bromuro de metilo
El bromuro de metilo se podía usar para determinados usos
Infracción 2.b.
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hasta el 18 de marzo de 2010. A partir de esa fecha ya no se puede usar por lo que no es necesario que se incluya ninguna infracción específica, ya que queda cubierto por la prohibición general para las SAOs.
Incumplimiento de las condiciones de introducción en el mercado y utilización de halones establecidas en el artículo 13 del Reglamento (CE) nº 1005/2009, del Parlamento europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009.
Detallado en los puntos siguientes
ART.13.
13.1. Introducción en el mercado de halones por empresas no autorizadas.
Recogido en el RD 795/2010 de gases fluorados. Art.9.1. Conforme el artículo 13.1. del Reglamento (CE) nº 1005/2009, los distribuidores de halones, deberán ser específicamente autorizados por el órgano competente de su comunidad autónoma para introducir halones en el mercado para su empleo en los usos críticos enumerados en el anexo VI del citado reglamento. Por lo tanto su régimen sancionador sería el de la Ley
Ley 21/1992 de Industria. Infracciones graves l) la realización de la actividad sin cumplir los requisitos exigidos o sin haber realizado la comunicación o la declaración responsable cuando alguna de ellas sea preceptiva.
Cubierto por ley de industria no necesario incluir nueva infracción.
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21/1992 de industria. Utilización de halones para usos críticos más allá de las fechas límites o de finalización previstas en el Anexo VI.
Se entiende que una vez que se alcancen las fechas límites, esos usos ya no serán considerados como críticos por lo que quedarían cubiertos por las prohibiciones genéricas de SAO, por lo que no parece que sea necesario incluir ninguna infracción adicional.
Infracción 2.b.
ART.15 Importar sustancias reguladas por el Reglamento (CE) nº 1005/2009, del Parlamento europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 o productos y aparatos que las contengan o dependan de ellas, salvo las exenciones y excepciones que les sean aplicables.
Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando
Cubierto por ley de represión del contrabando, no necesario incluir nueva infracción.
Incumplimiento de las condiciones establecidas a las importaciones de sustancias reguladas o productos y aparatos que las contengan o dependan de ellas, en el Reglamento (CE) nº 1005/2009, del Parlamento europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009.
Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando
Cubierto por ley de represión del contrabando, no necesario incluir nueva infracción.
ART.16 Superación de las cuotas al despacho a libre práctica en la Comunidad de sustancias
Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando
La ley de represión del contrabando dispone en su artículo 2.1 que comenten delito de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 150.000 euros, los que realicen alguno de los siguientes hechos: d) Importen o exporten, mercancías sujetas a medida de política comercial sin cumplir las disposiciones vigentes aplicables; o cuando la operación estuviera sujeta a una previa autorización administrativa y ésta fuese obtenida bien mediante su solicitud con datos o documentos falsos en relación con la naturaleza o el destino último de tales productos, o bien de cualquier otro modo ilícito.”
Cubierto por ley de represión del contrabando, no necesario incluir nueva infracción.
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reguladas importadas establecidas en el artículo 16 del Reglamento (CE) nº 1005/2009, del Parlamento europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009.
ART.17. Exportar sustancias reguladas por el Reglamento (CE) nº 1005/2009, del Parlamento europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 o productos y aparatos que las contengan o dependan de ellas, salvo las exenciones y excepciones que les sean aplicables.
Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando
Cubierto por ley de represión del contrabando, no necesario incluir nueva infracción.
Incumplimiento de las condiciones establecidas a las exportaciones de sustancias reguladas o productos y aparatos que las contengan o dependan de ellas, en el Reglamento (CE) nº 1005/2009, del Parlamento europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009.
Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando
Cubierto por ley de represión del contrabando, no necesario incluir nueva infracción.
ART.20 Importación o exportación de sustancias reguladas y de productos y aparatos que las contengan o dependan de ellas de Estados o a Estados que no sean parte del Protocolo de Montreal o territorios que no estén cubiertos por el Protocolo, salvo las
Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando
Asimismo establece, en el artículo 2.2, que cometen delito de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 50.000 euros, los que:
Art. 2.2.b) Realicen operaciones de importación, exportación, comercio, tenencia, circulación de: -Géneros estancados o prohibidos, incluyendo su producción o rehabilitación, sin cumplir los requisitos establecidos en las leyes. El artículo 11 tipifica como infracción administrativa de contrabando la realización de las actividades descritas en los apartados 1 y 2 del artículo 2 cuando el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas sea inferior a 150.000 o 50.000 euros respectivamente.
Cubierto por ley de represión del contrabando, no necesario incluir nueva infracción.
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excepciones que se le sean aplicables.
ART. 22 No recuperar, cuando sea factible, las sustancias reguladas contenidas en productos y aparatos, para su destrucción, reciclado o regeneración y en las condiciones establecidas en el artículo 22 del Reglamento (CE) 1005/2010.
- En el sector de refrigeración. Ley de industria (Reglamento de Seguridad de instalaciones frigoríficas, IF 17. 1.5. Requisitos para la recuperación y reutilización del refrigerante) En el resto de los sectores: - Ley 22/2011 de residuos y suelos contaminados. - Orden MAM/304/2002, lista europea de residuos 14 06 01 * CFC, HCFC, HFC
Ley 21/1992 de industria Infracciones graves a) La fabricación, importación, venta, transporte, instalación o utilización de productos, aparatos o elementos sujetos a seguridad industrial sin cumplir las normas reglamentarias, cuando comporte peligro o daño grave para las personas, flora, fauna, cosas o el medio ambiente. i) La inadecuada conservación y mantenimiento de instalaciones si de ello puede resultar un peligro para las personas, la flora, la fauna, los bienes o el medio ambiente. l) la realización de la actividad sin cumplir los requisitos exigidos o sin haber realizado la comunicación o la declaración responsable cuando alguna de ellas sea preceptiva Ley 22/2011 de residuos y suelos contaminados: Infracciones muy graves: b) La actuación de forma contraria a lo establecido en esta ley y en sus normas de desarrollo siempre que haya supuesto peligro grave o daño a
Se considera cubierto por la ley de residuos y por la ley de industria, por lo que no procede incluir ninguna nueva infracción.
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la salud de las personas, se haya producido un daño o deterioro grave del medio ambiente o cuando la actividad tenga lugar en espacios protegidos. c) el abandono, vertido o eliminación incontrolados de residuos peligrosos. d) el abandono, vertido o eliminación incontrolado de cualquier otro tipo de residuos, siempre que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente. Infracciones graves: b) La actuación de forma contraria a lo establecido en esta ley y en sus normas de desarrollo sin que haya supuesto un peligro grave o daño a la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave del medio ambiente. c) El abandono, vertido o eliminación incontrolado de cualquier tipo de residuos no peligrosos sin que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
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Infracciones leves: b) La comisión de alguna de las infracciones indicadas en los apartados anteriores cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la calificación de muy graves o graves.
La destrucción de sustancias reguladas y los productos que contengan tales sustancias mediante tecnologías distintas a las referidas en el artículo 22 del Reglamento (CE) 1005/2010.
- Ley 22/2011 de residuos y suelos contaminados.
Infracciones muy graves: b) La actuación de forma contraria a lo establecido en esta ley y en sus normas de desarrollo siempre que haya supuesto peligro grave o daño a la salud de las personas, se haya producido un daño o deterioro grave del medio ambiente o cuando la actividad tenga lugar en espacios protegidos. c) el abandono, vertido o eliminación incontrolados de residuos peligrosos. d) el abandono, vertido o eliminación incontrolado de cualquier otro tipo de residuos, siempre que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente. Infracciones graves: b) La actuación de forma contraria a lo establecido en esta ley y en sus normas de desarrollo sin que haya supuesto un peligro grave o daño a la
Se considera cubierto por la ley de residuos por lo que no procede incluir ninguna nueva infracción.
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salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave del medio ambiente. c) El abandono, vertido o eliminación incontrolado de cualquier tipo de residuos no peligrosos sin que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente. Infracciones leves: b) La comisión de alguna de las infracciones indicadas en los apartados anteriores cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la calificación de muy graves o graves.
No adoptar las medidas de prevención contra escapes y emisiones de sustancias reguladas a que se refiere el artículo 23 del Reglamento (CE) 1005/2010. (Aparatos fijos de refrigeración, aire acondicionado o bombas de calor)
Detallado en los epígrafes siguientes.
ART.23.
No cumplir los controles de fugas especificados en el artículo 23 (Aparatos fijos de refrigeración, aire acondicionado o bombas de
Ley 21/1992, de Industria, desarrollada por el Reglamento de Seguridad de Instalaciones frigoríficas (RD 138/2011),
El régimen sancionador del RD 795/2010 y del Reglamento de Seguridad de Instalaciones frigoríficas, es el de la Ley 21/1992 de industria
Se considera cubierto por la ley de industria por lo que no procede incluir ninguna nueva infracción.
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calor) Instrucción IF 17 incluye unas frecuencias de control de fugas que coinciden con las del artículo 23.
No cumplir las obligaciones de registro establecidos en el artículo 23 (Aparatos fijos de refrigeración, aire acondicionado o bombas de calor)
Ley 21/1992, de Industria, desarrollada por el Reglamento de Seguridad de Instalaciones frigoríficas (RD 138/2011). Artículo 12. Obligaciones de las empresas frigoristas. … Cumplimentarán debidamente las anotaciones que les correspondan en el libro de registro de la instalación frigorífica.
No cumplir los requisitos mínimos exigidos de cualificación (Aparatos fijos de refrigeración, aire acondicionado o bombas de calor)
El reglamento 1005/2009 establece que los estados miembros establecerán los requisitos mínimos de cualificación del personal que realice las actividades mencionadas en el apartado 2 (empresas que exploten aparatos de refrigeración, aire acondicionado o bombas de calor) Regulado por el RD 795/2010: Artículo 3. Actividades
Infracciones ley de industria: 1) Son infracciones muy graves las tipificadas en el punto siguiente como infracciones graves, cuando de las mismas resulte un daño muy grave se derive un peligro muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna, las cosas o el medio ambiente. 2. Son infracciones graves las siguientes: a) La fabricación, importación, venta, transporte, instalación o utilización de productos, aparatos o elementos sujetos a seguridad industrial sin cumplir las normas reglamentarias, cuando comporte peligro o daño grave para las personas, flora, fauna, cosas o el medio ambiente. l) La realización de la actividad sin cumplir los requisitos exigidos o sin haber realizado la comunicación o la declaración responsable cuando alguna de ellas sea preceptiva.
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restringidas a personal en posesión de la certificación exigida. (desarrollado en artículo 3.1 y 3.2.) Esta obligación está recogida por el Reglamento de Seguridad de Instalaciones Frigoríficas: - Artículo 9. Profesionales
habilitados.
3. En los casos en que las instalaciones empleen o esté previsto que empleen refrigerantes fluorados, el personal que realice las actividades previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 3 del RD 795/2010, de 16 de junio…, deberá estar en posesión de la certificación que sea necesaria de acuerdo a dicha norma.
No cumplir los controles de fugas y obligaciones de registro especificados en el artículo 23 (Sistemas fijos de protección contra incendios)
No se detecta ninguna ley que cubra esta infracción y se propone la creación de una nueva infracción
Infracción 3.c y 4.c.
No cumplir los requisitos mínimos exigidos de cualificación (Sistemas fijos de protección contra incendios)
El reglamento 1005/2009 establece que los estados miembros establecerán los requisitos mínimos de
El régimen sancionador del RD 795/2010 es el de la Ley 21/1992 de industria
Se considera cubierto por la ley de industria por lo que no procede incluir ninguna nueva infracción.
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cualificación del personal que realice las actividades mencionadas en el apartado 2 (empresas que exploten sistemas de protección contra incendios) Regulado por el RD 795/2010: Artículo 3. Actividades restringidas a personal en posesión de la certificación exigida. (Desarrollado en artículo 3.4.)
- Infracciones ley de industria: 1) Son infracciones muy graves las tipificadas en el punto siguiente como infracciones graves, cuando de las mismas resulte un daño muy grave se derive un peligro muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna, las cosas o el medio ambiente. 2. Son infracciones graves las siguientes: l) La realización de la actividad sin cumplir los requisitos exigidos o sin haber realizado la comunicación o la declaración responsable cuando alguna de ellas sea preceptiva.
Medidas de prevención en otros sectores
No se detecta ninguna ley que cubra esta infracción y se propone la creación de una nueva infracción
Infracción 3.c y 4.c.
ART.24. La producción, importación, introducción en el mercado, utilización y exportación de las sustancias nuevas incluidas en la parte A del anexo II del Reglamento (CE) 1005/2010, salvo las excepciones que les sean
Importación y exportación cubierto por la ley de contrabando. Para el resto, no se detecta ninguna ley que cubra esta infracción y se propone la creación de una nueva
Infracción 2.b.
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aplicables. infracción. No efectuar la comunicación o no presentar la copia a la que se refiere el artículo 27 del Reglamento (CE) 1005/2010, o realizar las mismas fuera de los plazos establecidos para ello.
No se detecta ninguna ley que cubra esta infracción y se propone la creación de una nueva infracción
Infracción 4.d. ART.27.
Falsear la información necesaria para cumplir con las obligaciones del Reglamento (CE) 1005/2010, así como ocultarla o alterarla intencionadamente.
No se detecta ninguna ley que cubra esta infracción y se propone la creación de una nueva infracción
Infracción 3.d.
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ANEXO III: TABLA DE CORRESPONDENCIAS
ANTEPROYECTO DE LEY SOBRE REGÍMENES SANCIONADORES DE REGLAMENTOS COMUNITARIOS SOBRE SUSTANCIAS Y
PRODUCTOS QUÍMICOS
REGLAMENTO (CE) Nº 850/2004 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE
29 DE ABRIL DE 2004 SOBRE CONTAMINANTES ORGANICOS
PERSISTENTES
CAPÍTULO II
INFRACCIONES DERIVADAS DEL REGLAMENTO (CE) Nº 850/2004
DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 29 DE ABRIL DE
2004, SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES
ARTÍCULO TÍTULO ARTÍCULO TÍTULO OBSERVACIONES
Artículo 13.
Infracciones previstas en otras leyes.
Artículo 3.1 Control de la producción, comercialización y uso
Artículo 14.
Infracciones no previstas en otras leyes.
Artículo 3.2 Control de la producción, comercialización y uso Artículo 14.
Infracciones no previstas en otras leyes.
Articulo 4.1 Exenciones respecto a las medidas de control
Articulo 4.2 Exenciones respecto a las medidas de control
Artículo 14.
Infracciones no previstas en otras leyes.
Artículo 4.3 Exenciones respecto a las medidas de control Artículo 14. Infracciones no previstas
en otras leyes.
Artículo 5.1 Existencias Artículo 13 Infracciones previstas en otras leyes.
Artículo 5.2 (párrafo 2) Existencias Artículo 13 Infracciones previstas en
otras leyes.
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Artículo 5.2 (párrafo 1) Existencias Artículo 13 Infracciones previstas en
otras leyes.
Artículo 6.1 Reducción, minimización y eliminación de emisiones Artículo 14.
Infracciones no previstas en otras leyes.
Artículo 7.1 Gestión de residuos Artículo 13
Infracciones previstas en otras leyes.
.
Artículo 7.2 Gestión de residuos Artículo 13
Infracciones previstas en otras leyes.
Artículo 7.2 Gestión de residuos Artículo 13
Infracciones previstas en otras leyes.
Artículo 7.3 Gestión de residuos Artículo 13
Infracciones previstas en otras leyes.
Artículo 7.4.b Gestión de residuos Artículo 13
Infracciones previstas en otras leyes.
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REGLAMENTO (CE) Nº. 842/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 17
DE MAYO DE 2006, SOBRE DETERMINADOS GASES FLUORADOS DE EFECTO INVERNADERO,
ASÍ COMO DE LOS REGLAMENTOS QUE LO DESARROLLAN
CAPÍTULO III
INFRACCIONES DERIVADAS DEL REGLAMENTO (CE) Nº. 842/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 17 DE MAYO DE 2006,
SOBRE DETERMINADOS GASES FLUORADOS DE EFECTO INVERNADERO, ASÍ COMO DE LOS REGLAMENTOS QUE LO
DESARROLLAN
ARTÍCULO TÍTULO ARTÍCULO TÍTULO OBSERVACIONES
Artículo 17. Infracciones previstas en otras leyes.
Artículo 3 Contención
Artículo 18. Infracciones no previstas en otras leyes.
Artículo 4 Recuperación Artículo 17. Infracciones previstas en otras leyes.
Artículo 5 Formación y certificación Artículo 17. Infracciones previstas en otras leyes.
Artículo 6 Presentación de informes Artículo 18. Infracciones no previstas en otras leyes.
Artículo 7 Etiquetado Artículo 17. Infracciones previstas en otras leyes.
Artículo 8 Control del uso Artículo 18. Infracciones no previstas en otras leyes.
Artículo 9 Comercialización Artículo 18. Infracciones no previstas en otras leyes.
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REGLAMENTO (CE) Nº. 689/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE
17 DE JUNIO DE 2008, RELATIVO A LA EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN DE
PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS
CAPÍTULO IV
INFRACCIONES DERIVADAS DEL REGLAMENTO (CE) Nº. 689/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 17 DE JUNIO DE
2008, RELATIVO A LA EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS
ARTÍCULO TÍTULO ARTÍCULO TÍTULO OBSERVACIONES
Artículo 2.2.i.
Ámbito de aplicación
Artículo 21.
Infracciones sancionadas por la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.
Artículo 21.
Infracciones sancionadas por la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.
Artículo 7.2
Notificaciones de exportación a las Partes y otros países
.
Artículo 21.
Infracciones sancionadas por la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.
Artículo 7.2
Notificaciones de exportación a las Partes y otros países
Artículo 21.
Infracciones sancionadas por la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.
Artículo 7.4
Notificaciones de exportación a las Partes y otros países
.
Artículo 7.7
Notificaciones de exportación a las Partes y otros países
Artículo 22
Infracciones no previstas en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre.
Artículo 9.1
Información sobre la exportación e importación de productos químicos Artículo 22.
Infracciones no previstas en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre.
Artículo 9.2
Información sobre la exportación e importación de productos químicos Artículo 22.
Infracciones no previstas en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre.
Artículo 13.4
Obligaciones en relación con la exportación de productos químicos, distintas de los requisitos en materia de notificación de exportación
Artículo 21.
Infracciones sancionadas por la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.
Artículo 13.6 y 13.7
Obligaciones en relación con la exportación de productos químicos, distintas de los requisitos en materia de notificación de exportación
Artículo 21.
Infracciones sancionadas por la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.
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Artículo 13.10
Obligaciones en relación con la exportación de productos químicos, distintas de los requisitos en materia de notificación de exportación
Artículo 21.
Infracciones sancionadas por la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.
Artículo 13.10 y 13.11
Obligaciones en relación con la exportación de productos químicos, distintas de los requisitos en materia de notificación de exportación
Artículo 21.
Infracciones sancionadas por la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.
Artículo 14.1
Exportación de algunos productos químicos y artículos que contienen productos químicos
Artículo 21.
Infracciones sancionadas por la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.
Artículo 14.2
Exportación de algunos productos químicos y artículos que contienen productos químicos
Artículo 21.
Infracciones sancionadas por la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.
Artículo 16.1
Información que debe acompañar a los productos químicos exportados Artículo 21.
Infracciones sancionadas por la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.
Artículo 16.3
Información que debe acompañar a los productos químicos exportados Artículo 21.
Infracciones sancionadas por la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.
Artículo 17.2
Obligaciones de las autoridades de los Estados Miembros y de los exportadores responsables de controlar la importación y la exportación
Artículo 21.
Infracciones sancionadas por la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.
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REGLAMENTO (CE) Nº 1102/2008 DEL
PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO,
DE 22 DE OCTUBRE DE 2008, RELATIVO A LA
PROHIBICIÓN DE LA EXPORTACIÓN DE
MERCURIO METÁLICO Y CIERTOS
COMPUESTOS Y MEZCLAS DE MERCURIO Y
AL ALMACENAMIENTO SEGURO DEL
MERCURIO METÁLICO
CAPÍTULO V
INFRACCIONES DERIVADAS DEL REGLAMENTO (CE) Nº 1102/2008
DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 22 DE OCTUBRE
DE 2008, RELATIVO A LA PROHIBICIÓN DE LA EXPORTACIÓN DE
MERCURIO METÁLICO Y CIERTOS COMPUESTOS Y MEZCLAS DE
MERCURIO Y AL ALMACENAMIENTO SEGURO DEL MERCURIO
METÁLICO
ARTÍCULO TÍTULO ARTÍCULO TÍTULO OBSERVACIONES
Artículo 1.1 Artículo 24. Infracciones previstas en otras leyes.
Articulo 1.2
Artículo 1.3 Artículo 24. Infracciones previstas en otras leyes.
Artículo 24. Infracciones previstas en otras leyes.
Artículo 2
Artículo 25 Infracciones no previstas en otras leyes.
Artículo 3.2 Artículo 24 Infracciones previstas en otras leyes.
Artículo 4
Artículo 5.1
Artículo 5.2
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Artículo 24. Infracciones previstas en otras leyes.
Articulo 5.3.a
Artículo 25 Infracciones no previstas en otras leyes.
Articulo 5.3.b Artículo 24. Infracciones previstas en otras leyes.
Artículo 6.1 Artículo 24. Infracciones previstas en otras leyes.
Artículo 6.2 Artículo 24. Infracciones previstas en otras leyes.
Artículo 6.3
Artículo 6.4
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REGLAMENTO (CE) Nº. 1005/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE
16 DE SEPTIEMBRE DE 2009, SOBRE LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE
OZONO.
CAPÍTULO VI INFRACCIONES DERIVADAS DEL REGLAMENTO (CE) Nº. 1005/2009
DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 2009, SOBRE LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA
CAPA DE OZONO. ARTÍCULO TÍTULO ARTÍCULO TÍTULO OBSERVACIONES
Artículo 4 Producción de sustancias reguladas Artículo 28. Infracciones no previstas en otras leyes.
Artículo 5 Introducción en el mercado y uso de sustancias reguladas Artículo 28. Infracciones no previstas
en otras leyes.
Artículo 6
Introducción en el mercado de productos y aparatos que contengan sustancias reguladas o dependan de ellas
Artículo 28. Infracciones no previstas en otras leyes.
Artículo 27.
Infracciones previstas en otras leyes.
Artículo 7 Producción, introducción en el mercado y uso como materia prima de sustancias reguladas Artículo 28.
Infracciones no previstas en otras leyes.
Artículo 27.
Infracciones previstas en otras leyes.
Artículo 8
Producción, introducción en el mercado y uso desustancias reguladas como agentes de transformación
Infracciones no previstas en otras leyes.
Artículo 9
Introducción en el mercado de sustancias reguladas destinadas a la destrucción o a la regeneración y de productos y aparatos que contengan sustancias reguladas destinados a la destrucción o dependan de ellos
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Artículo 27. Infracciones previstas en otras leyes.
Artículo 10
Usos esenciales de laboratorio y análisis de sustancias reguladas distintas de los hidroclorofluorocarburos
Artículo 28 Infracciones no previstas en otras leyes.
Artículo 27. Infracciones previstas en otras leyes.
Artículo 11
Producción, introducción en el mercado y uso de hidroclorofluorocarburo e introducción en el mercado de productos y aparatos que contengan hidroclorofluorocarburos o dependan de ellos
Artículo 28 Infracciones no previstas en otras leyes.
Artículo 27. Infracciones previstas en otras leyes.
Artículo 12 Aplicaciones de cuarentena y previas a la expedición yusos de emergencia del bromuro de metilo
Infracciones no previstas en otras leyes.
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Artículo 27. Infracciones previstas en otras leyes.
Artículo 13 Usos críticos de los halones y desmantelamiento de aparatos que contienen halones
Infracciones no previstas en otras leyes.
Artículo 14 Transferencia de derechos y racionalización industrial
Artículo 15
Importación de sustancias reguladas o de productos y aparatos que contengan sustancias reguladas o dependan de ellas
Artículo 27. Infracciones previstas en otras leyes.
Artículo 16 Despacho a libre práctica en la Comunidad de sustancias reguladas importadas
Artículo 27. Infracciones previstas en otras leyes.
Artículo 17
Exportación de sustancias reguladas o de productos y aparatos que contengan sustancias reguladas o dependan de ellas
Artículo 27. Infracciones previstas en otras leyes.
Artículo 18 Concesión de licencias de importación y exportación
Artículo 19 Medidas de seguimiento del comercio ilegal Artículo 28 Infracciones no previstas
en otras leyes.
Artículo 20 Comercio con un Estado no parte en el Protocolo y un territorio no cubierto por el Protocolo
Artículo 27. Infracciones previstas en otras leyes.
Artículo 21 Lista de los productos y aparatos que contienen sustanciasreguladas o dependen de ellas
Artículo 22 Recuperación y destrucción de sustancias reguladas usadas Artículo 27. Infracciones previstas en
otras leyes.
Artículo 27. Infracciones previstas en otras leyes.
Artículo 23 Escapes y emisiones de sustancias reguladas
Artículo 28 Infracciones no previstas en otras leyes.
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Artículo 27. Infracciones previstas en otras leyes.
Artículo 24 Sustancias nuevas
Infracciones no previstas en otras leyes.
Articulo 27 Comunicación de datos por las empresas Artículo 28. Infracciones no previstas
en otras leyes.
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ANEXO IV
INFORME SOBRE LAS ALEGACIONES RECIBIDAS Y SU TOMA E N
CONSIDERACIÓN EN LOS TRÁMITES DE CONSULTA A INTERES ADOS,
INFORMACIÓN PÚBLICA Y CONSEJO ASESOR DE MEDIO AMBIE NTE DEL
ANTEPROYECTO DE LEY: REGÍMENES SANCIONADORES DE REG LAMENTOS
COMUNITARIOS SOBRE SUSTANCIAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS.
ANÁLISIS DE LAS ALEGACIONES RECIBIDAS
ENTIDAD ALEGACION COMENTARIOS