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Donostia – San Sebastián, 1 – Tef. 945 01 98 06 – Fax 945 01 99.11 – 01010 Vitoria-Gasteiz 1/26 INGURUMEN, LURRALDE PLANGINTZA ETA ETXEBIZITZA SAILA Ingurumen Sailburuordetza Ingurumen Administrazioaren Zuzendaritza DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE, PLANIFICACION TERRITORIAL Y VIVIENDA Viceconsejería de Medio Ambiente Dirección de Administración Ambiental MEMORIA DE TRAMITACIÓN DEFINITIVA DEL PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN DEL PROYECTO DE DECRETO POR DEL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LAS ACTIVIDADES DE VALORIZACIÓN DE ESCORIAS NEGRAS PROCEDENTES DE LA FABRICACIÓN DE ACERO EN HORNOS DE ARCO ELÉCTRICO El Proyecto de Decreto por el que se establece el régimen jurídico aplicable a las actividades de valorización de escorias negras procedentes de la fabricación de acero en hornos de arco eléctrico se tramita de acuerdo al procedimiento común diseñado por la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General y el Modelo Básico de Tramitación recogido por Acuerdo de Consejo de Gobierno Vasco de 28 de diciembre de 2010, por el que se aprueban las instrucciones de tramitación de disposiciones de carácter general. La presente Memoria se elabora a los efectos de su posterior inclusión en el expediente, tal y como dispone el artículo 10.2 de la citada Ley 8/2003, de 22 de diciembre. 1. ANTECEDENTES Y JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD DEL DECRETO La política de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de residuos viene inspirada, entre otros principios, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados y la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, por el relativo a la incentivación de la reutilización, reciclado y cualesquiera otras formas de valorización y cierre de ciclos. Dentro del marco de la estrategia Europa 2020, uno de sus principales objetivos es iniciar el camino hacia “Una Europa que utilice eficazmente los recursos”, en la cual se enmarca el denominado concepto de “economía circular”, que pretende impulsar el cambio de la actual economía lineal de extracción, fabricación, utilización y eliminación, hacia un nuevo modelo circular de sociedad que utiliza y optimiza los stocks y los flujos de materiales, energía y residuos y cuyo objetivo final será la eficiencia del uso de los recursos. Uno de los principales hitos en la promoción del concepto de “economía circular” fue la adopción de un paquete de medidas a este respecto denominado “Plan de Acción de la Unión Europea para la Economía Circular” el 2 de diciembre del año 2015, que pretende incidir sobre todo el ciclo de vida de los productos, desde el diseño hasta su conversión residuo y su posterior reingreso en el mercado como un nuevo recurso. De esta forma, además de participar de una sociedad más sostenible e impulsar la creación de empleo, el crecimiento económico y la inversión, se limita la influencia del cambio climático y se protege el medio ambiente. En este sentido, el 26 de enero de 2017, la Comisión Europea ha realizado el primer informe de resultados sobre la implementación del Plan de Acción en Economía J0D0Z-T1J31-P1BS en la sede electronica http://euskadi.eus/localizador La autenticidad de este documento puede ser contrastada mediante el localizador ala ez jakin liteke egoitza elektroniko honetan: http://euskadi.eus/lokalizatzailea Nahi izanez gero, J0D0Z-T1J31-P1BS bilagailua erabilita, dokumentu hau egiazkoa den

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Donostia – San Sebastián, 1 – Tef. 945 01 98 06 – Fax 945 01 99.11 – 01010 Vitoria-Gasteiz 1/26

INGURUMEN, LURRALDE PLANGINTZA ETA ETXEBIZITZA SAILAIngurumen SailburuordetzaIngurumen Administrazioaren Zuzendaritza

DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE, PLANIFICACION TERRITORIAL Y VIVIENDAViceconsejería de Medio AmbienteDirección de Administración Ambiental

MEMORIA DE TRAMITACIÓN DEFINITIVA DEL PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN DEL PROYECTO DE DECRETO POR DEL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LAS ACTIVIDADES DE VALORIZACIÓN DE ESCORIAS NEGRAS PROCEDENTES DE LA FABRICACIÓN DE ACERO EN HORNOS DE ARCO ELÉCTRICO

El Proyecto de Decreto por el que se establece el régimen jurídico aplicable a las actividades de valorización de escorias negras procedentes de la fabricación de acero en hornos de arco eléctrico se tramita de acuerdo al procedimiento común diseñado por la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General y el Modelo Básico de Tramitación recogido por Acuerdo de Consejo de Gobierno Vasco de 28 de diciembre de 2010, por el que se aprueban las instrucciones de tramitación de disposiciones de carácter general.

La presente Memoria se elabora a los efectos de su posterior inclusión en el expediente, tal y como dispone el artículo 10.2 de la citada Ley 8/2003, de 22 de diciembre.

1. ANTECEDENTES Y JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD DEL DECRETO

La política de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de residuos viene inspirada, entre otros principios, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados y la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, por el relativo a la incentivación de la reutilización, reciclado y cualesquiera otras formas de valorización y cierre de ciclos.

Dentro del marco de la estrategia Europa 2020, uno de sus principales objetivos es iniciar el camino hacia “Una Europa que utilice eficazmente los recursos”, en la cual se enmarca el denominado concepto de “economía circular”, que pretende impulsar el cambio de la actual economía lineal de extracción, fabricación, utilización y eliminación, hacia un nuevo modelo circular de sociedad que utiliza y optimiza los stocks y los flujos de materiales, energía y residuos y cuyo objetivo final será la eficiencia del uso de los recursos.

Uno de los principales hitos en la promoción del concepto de “economía circular” fue la adopción de un paquete de medidas a este respecto denominado “Plan de Acción de la Unión Europea para la Economía Circular” el 2 de diciembre del año 2015, que pretende incidir sobre todo el ciclo de vida de los productos, desde el diseño hasta su conversión residuo y su posterior reingreso en el mercado como un nuevo recurso. De esta forma, además de participar de una sociedad más sostenible e impulsar la creación de empleo, el crecimiento económico y la inversión, se limita la influencia del cambio climático y se protege el medio ambiente.

En este sentido, el 26 de enero de 2017, la Comisión Europea ha realizado el primer informe de resultados sobre la implementación del Plan de Acción en Economía

J0D0Z-T1J31-P1BS en la sede electronica http://euskadi.eus/localizadorLa autenticidad de este documento puede ser contrastada mediante el localizador

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Circular, el cual incluye orientaciones a los Estados miembros sobre, entre otros, la reintroducción de los residuos en el mercado.

En consonancia con dicha estrategia de economía circular, el presente Decreto establece el régimen jurídico aplicable a las operaciones de valorización de escorias negras procedentes de la fabricación de acero en hornos de arco eléctrico y su posterior utilización como árido siderúrgico, garantizando la protección del medio ambiente y salud pública.

Históricamente, debido a la gran concentración de acerías existentes en nuestro territorio en comparación tanto con el Estado como con el resto de Europa, las escorias de acería han supuesto una corriente de residuos muy significativa en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Así, durante el año 2016, las escorias de acería han sido el segundo residuo en términos de mayor generación en la Comunidad Autónoma del País Vasco con una contribución del 16% respecto al total de los residuos inventariados.

Los datos recabados por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco ponen de manifiesto que su eliminación mediante depósito en vertedero es un modo de gestión habitual, con los consiguientes impactos ambientales negativos que ello conlleva.

Por lo tanto, en consonancia con los objetivos estratégicos de la Unión Europea y el Plan de Prevención y Gestión de Residuos de la Comunidad Autónoma del País Vasco/2020, la valorización de estas escorias que, en algunos casos presentan características muy similares a ciertas materias primas, es una práctica que necesita ser promovida, para resolver así una de las principales problemáticas en la gestión de residuos de Euskadi.

La aprobación en el año 2003 del Decreto 34/2003, de 18 de febrero, por el que se regula la valorización y posterior utilización de escorias procedentes de la fabricación de acero en hornos de arco eléctrico, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, fue un primer paso en la promoción de la valorización de este tipo de residuos siendo su objeto procurar que dichos residuos pudieran servir para obtener materiales granulares de características similares a los que se extraen de los recursos naturales con el fin de permitir su utilización en construcción y en otros usos, evitando de este modo que estos residuos fueran eliminados mediante su depósito en vertedero.

El desarrollo tecnológico actual y los resultados positivos obtenidos en los procesos de evaluación de riesgos medioambientales en el marco de las operaciones de valorización de escorias han acreditado la bondad de la utilización de áridos siderúrgicos en el sector de la construcción y en el de la fabricación de cemento, reduciendo así los impactos ambientales derivados de la extracción y procesado de materias primas a las que sustituyen y de su posterior eliminación mediante depósito en vertedero. Siendo esto así, se hace imprescindible una actualización de la citada regulación relativa a la valorización de este tipo de residuos que incorpore el estado actual del conocimiento técnico permitiendo la adecuada valorización de esta tipología de escorias.

De acuerdo con estas premisas, el presente Decreto regula la valorización de escorias negras procedentes de la fabricación de acero en hornos de arco eléctrico, estableciendo la relación de usos para los que las mismas se consideran aptas, una vez transformadas en áridos siderúrgicos, si bien tal relación de usos se establece desde una valoración exclusivamente medioambiental. Por ello, la utilización final de

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las escorias valorizadas debe ajustarse, también, a los requisitos técnicos de carácter constructivo y a aquellos otros que pudieran resultar de aplicación en función del destino final propuesto. En consecuencia, no se excluye, en su caso, el pronunciamiento de otros órganos competentes en la materia.

El proyecto de Decreto consta de una parte expositiva, once artículos, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, tres disposiciones finales y dos Anexos.

2. TRAMITACIÓN DEL PROYECTO DE DECRETO

2.1 INICIACIÓN Y APROBACIÓN PREVIA

Con carácter previo a la elaboración del Proyecto que nos ocupa, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas así como en el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 12 de diciembre de 2017 que aprueba las instrucciones sobre la aplicación del procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general se ha realizado una consulta pública a través del Tablón de Anuncios de la sede electrónica de la Administración Pública de la CAE, de la plataforma de gobierno abierto Irekia y se ha expuesto la información en el espacio Legegunea, con objeto de dar cumplimiento a las obligaciones de publicidad activa derivadas de la legislación sobre transparencia. El trámite para la presentación de propuestas concluyó el día 6 de abril no habiendo tenido entrada proposición alguna.

Mediante Orden de 27 de julio de 2018, del Consejero de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda se acordó el inicio del expediente de elaboración del Proyecto de Decreto que nos ocupa, tal y como dispone el artículo 4 de la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General y con el contenido previsto en su artículo 5.

Tras la redacción del primer borrador, el Consejero de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda dictó Orden de aprobación previa del Proyecto de Decreto por el que se establece el régimen jurídico aplicable a las actividades de valorización de escorias negras procedentes de la fabricación de acero en hornos de arco eléctrico y su posterior utilización como árido siderúrgico con fecha 27 de agosto de 2018, según lo señalado en el artículo 7.1 de la citada Ley 8/2003, de 22 de diciembre.

2.2 TRÁMITE DE AUDIENCIA, CONSULTA Y PARTICIPACIÓN

En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General, el Proyecto de Decreto por el que se establece el régimen jurídico aplicable a las actividades de valorización de escorias negras procedentes de la fabricación de acero en hornos de arco eléctrico y su posterior utilización como árido siderúrgico fue sometido a los trámites de audiencia e información pública así como al trámite de participación y consulta a otras Administraciones.

Por un lado, el trámite de información pública, necesario en este Proyecto de Decreto debido a su naturaleza, fue materializado mediante Resolución de 28 de agosto de 2018, del Director de Administración Ambiental publicada en el BOPV de 10 de septiembre de 2018. La citada Resolución sometía a información pública el Proyecto de Decreto por la que se establece el régimen jurídico y las condiciones técnicas de

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las instalaciones y actividades de compostaje comunitario por un período de veinte días hábiles a contar desde el día siguiente al de su publicación. Finalizado el plazo otorgado no tuvo entrada alegación alguna como consecuencia de este trámite.

Por otra parte, tal y como señala la citada Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General, dado que el objeto de la disposición de que se trata afecta a derechos e intereses legítimos de los ciudadanos y ciudadanas el Proyecto de Decreto fue sometido a trámite de audiencia, el cual fue llevado a cabo a través de organizaciones y asociaciones que representan a la ciudadanía afectada y que tienen relación directa con el objeto de la disposición. Concretamente se ha dado audiencia a las siguientes organizaciones y asociaciones:

- CONFEBASK, Confederación Empresarial Vasca- CEBEK, Confederación Empresarial de Bizkaia - ADEGI, Asociación de Empresas de Gipuzkoa- SEA, Empresarios Alaveses- ACYMA, Asociación de Acero y Medio Ambiente- Euskal Árido- ACLIMA, Asociación Cluster de Industrias del Medio Ambiente de Euskadi- ERAIKUNE, Asociación Cluster de la Construcción de Euskadi- Ekologistak Martxan- APRREUS, Asociación de Plantas de Reciclaje de RCD´s de EUSKADI- Colectivo Naturista Sagarrak- EGUZKI- GREENPEACE- Asociación Naturalista Haritzalde- URA, Agencia Vasca del Agua- IHOBE, S.A, Sociedad Pública de Gestión Ambiental

Así mismo, en relación con el trámite de participación y consulta a otras administraciones públicas de la Comunidad Autónoma se ha dado traslado del Proyecto de Decreto a las siguientes entidades:

- Diputación Foral de Bizkaia - Diputación Foral De Álava- Diputación Foral De Gipuzkoa - EUDEL- Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente

Finalizado el plazo otorgado en el trámite de audiencia y participación y consulta a otras Administraciones han tenido entrada alegaciones, observaciones y sugerencias de las siguientes administraciones públicas y asociaciones:

- ACYMA, Asociación de Acero y Medio Ambiente- CONFEBASK, Confederación Empresarial Vasca

Las alegaciones citadas han sido objeto de análisis pormenorizado por parte de esta Dirección y tras su estimación o desestimación motivada se procede a la correspondiente modificación del Proyecto de Decreto que nos ocupa en los términos que se detallan en el Anexo a esta Memoria de Tramitación titulado “Documento de respuesta a las alegaciones al proyecto de decreto por el que se establece el régimen jurídico aplicable a las actividades de valorización de escorias negras procedentes de la fabricación de acero en hornos de arco eléctrico y su posterior utilización como árido siderúrgico.”

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2.3. INFORME JURÍDICO DE LA DIRECCIÓN DE SERVICIOS

Tras la aprobación previa recibida, el Proyecto de Orden es remitido por parte de la Dirección de Administración Ambiental, encargada de la gestión a la Dirección de Servicios del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda con objeto de solicitar la emisión del informe jurídico correspondiente al propio Departamento a que se refiere el artículo 7.3 de la Ley 8/2003, de 22 de diciembre con objeto de analizar su fundamento objetivo, adecuación de su contenido a la Ley y el Derecho y la observación de las directrices de técnica normativa. El citado informe fue emitido con fecha 31 de octubre de 2018 y en el mismo se realizan diversas observaciones de las que traen causa las modificaciones siguientes en el texto del Proyecto de Decreto:

- Se modifica el artículo 1 incluyendo el ámbito de aplicación del Proyecto de Decreto.

- Se da nueva redacción al artículo 4.3- Se mantiene el apartado b) del artículo 5 puesto que se quiere hacer mención

expresa al régimen jurídico de traslados de residuos.- El artículo 7.5 (anterior 7.2, a que se refiere el informe jurídico) contemplaba la

posibilidad de utilización del árido siderúrgico en usos distintos a los que admite el Decreto, previa justificación del interesado de la idoneidad del uso propuesto y tras la autorización del órgano ambiental. Esta redacción es modificada recogiendo la excepcionalidad de la medida que será autorizada de modo expreso por el órgano ambiental. Tal y como la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi recogía en su Dictamen 035/2022, en respuesta a la consulta 020/2002, relativa al entonces Proyecto de Decreto al que sustituirá el Proyecto que hoy nos ocupa, esta reserva de otorgamiento de autorizaciones para supuestos no previstos expresamente en la norma puede ser correcto en ámbitos como el presente en el que la investigación técnica puede descubrir destinos acordes con los objetivos del proyecto y de la legislación medioambiental que hoy en día son imprevisibles. Además del citado dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, CONFEBASK, recogía idéntica argumentación en su alegación. Sin embargo, en el procedimiento de elaboración del presente Proyecto de Decreto, hay que decir que, CONFEBASK, si bien también ha presentado en esta ocasión alegaciones en el trámite correspondiente no ha realizado esta objeción entre las mismas. A mayor abundamiento, la modificación en relación con los efectos del silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado, surgida tras la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por cuanto que tendrá efecto desestimatorio en aquellos procedimientos que impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente, impide la posibilidad de que se obtenga por esta vía cualquier tipo de autorización.

- Se ha atendido la consideración relativa a la modificación del carácter de la disposición adicional pasando a ser disposición final primera por cuanto que su objetivo último es dar nueva redacción al artículo 6 h) del Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en verdadero y la ejecución de los rellenos. Esta modificación implica la desaparición de la disposición adicional y la renumeración de las tres disposiciones finales.

- Finalmente, se toman en cuenta las consideraciones para la correcta aplicación de las Directrices para la elaboración de proyectos de ley, decretos, órdenes y resoluciones, aprobadas por Consejo de Gobierno con fecha 23 de marzo de 1993 modificando el artículo 2 f), la redacción de la disposiciones finales segunda y tercera.

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2.4. OTRAS MODIFICACIONES MENORES EN EL PROYECTO DE DECRETO

Se ha observado procedente realizar en el Proyecto de Decreto la corrección de distintas erratas menores así como la realización de diversas mejoras en su estructura:

- Renumeración del artículo 7 sobre usos admisibles de los áridos siderúrgicos con objeto de ser estructurado de lo más general a lo más excepcional.

- Introducción de unas obligaciones mínimas para aquellas personas físicas o jurídicas que, sin ser usuarias finales del árido siderúrgico, forman parte de la cadena entre las personas valorizadoras y aquellas.

2.5. INFORMES

El apartado 6 del Anexo a la Orden del Consejero por la que se acordaba el inicio del procedimiento para la elaboración, relativo a las premisas para la elaboración del presente Proyecto de Decreto recogía la relación de informes y dictámenes preceptivos y/o facultativos que habrían de recabarse en la instrucción del expediente.

A este respecto, el informe jurídico de la Dirección de Servicios observa que, si bien la citada Orden de Inicio incluía, entre los informes preceptivos, el informe de la Comisión de Gobiernos Locales de Euskadi, dado que el objeto del presente Proyecto de Decreto no afecta exclusivamente a las competencias propias de los municipios, no procede su solicitud a los efectos del trámite preceptivo de informe como órgano de alerta temprana para la evaluación del impacto sobre la autonomía de los entes locales vascos. No obstante, su intervención en el presente procedimiento no habría de tener lugar en ningún caso como órgano de alerta temprana dado que la misma está prevista para supuestos en los que la Administración General de la Comunidad Autónoma adopta iniciativas de elaboración de anteproyectos de ley o de decretos legislativos, no siendo este el caso. Por otra parte, la participación de la referida Comisión de Gobiernos Locales de Euskadi en la elaboración de disposiciones generales de carácter general en los términos establecidos en el artículo 91 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi tampoco tiene lugar puesto que tal y como señala el apartado 1, su informe previo preceptivo se recabará en relación a anteproyectos o proyectos de disposiciones de carácter general que afecten a específicamente a competencias propias de los municipios, supuesto ante el que, ciertamente, tampoco nos encontramos.

Así mismo, en cuanto a la exigencia de recabar el dictamen del Consejo Económico y Social, se señala en el informe jurídico del Departamento que su solicitud no es preceptiva, a la vista del objeto del Decreto y teniendo en cuenta que la finalidad del mismo es la actualización del régimen autorizatorio y de usos ya existente. Ciertamente, el régimen jurídico que se establece en el presente Proyecto de Decreto es continuidad del Decreto 34/2003, de 18 de febrero, por el que se regula la valorización y posterior utilización de escorias procedentes de la fabricación de acero en hornos de arco eléctrico, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco y no implica innovación o modificación sustancial respecto del régimen vigente. A mayor abundamiento, cabe señalar que, no se hace preceptiva su solicitud por cuanto que el presente Proyecto de Decreto por el que se establece el régimen jurídico aplicable a las actividades de valorización de escorias negras procedentes de la fabricación de acero en hornos de arco eléctrico y su posterior utilización como árido siderúrgico no tiene incidencia en las políticas económicas y sociales. Dado todo lo expuesto, el Dictamen del Consejo Económico y Social no será recabado.

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Igualmente, en relación con lo dispuesto en artículo 3 la Ley 1/2012, de 2 de febrero, de la Autoridad Vasca de la Competencia, relativo a competencias de la misma, en el procedimiento de elaboración del presente Proyecto normativo se observa que no procede la solicitud de su dictamen por cuanto que su objeto no tiene afección alguna en materia de competencia.

Por último, ciertamente la Orden de Inicio recogía un error ya que en el presente procedimiento no corresponde solicitar el informe de legalidad del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco, sino que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 apartados c) y d) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, se hace precisa la emisión del Dictamen de la citada Comisión dado que el Proyecto que nos ocupa se dicta tanto en desarrollo de legislación estatal, es decir, la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados como de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco Parlamento Vasco. Consecuentemente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 56. 2 de Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno, si bien no estaba previsto en la Orden de inicio, la misma documentación que se envíe a la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi se deberá remitir, al mismo tiempo, al Parlamento Vasco, a efectos de su conocimiento por parte de los grupos parlamentarios. En este sentido, ya se ha dado cumplimiento a la obligación señalada en el apartado 1 del citado artículo habiendo sido remitido al Parlamento Vasco el texto de la disposición, tras la correspondiente obtención de la aprobación previa.

Entrando en el análisis de los informes que hasta la fecha de la presente Memoria han recaído en el presente procedimiento de elaboración, cabe relacionar los siguientes:

a) Evaluación de impacto de género

Tras la elaboración, con fecha 21 de agosto de 2018, por parte de la Dirección de Administración Ambiental de la correspondiente evaluación en función del género relativo al Proyecto de Decreto que nos ocupa, con fecha 10 de septiembre de 2018, Emakunde emite el informe de verificación correspondiente. Dicho informe únicamente recoge la necesaria revisión y adecuación de los términos enunciados exclusivamente en masculino con objeto de no hacer un uso sexista del lenguaje, conforme al artículo 18.4 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la igualdad de Mujeres y Hombres. A estos efectos, se han llevado a cabo todas las modificaciones necesarias en el Proyecto de Decreto.

b) Informe de la Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones Públicas

Con fecha 5 de septiembre de 2018 la Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones Públicas emite su informe preceptivo en el que establece que el texto propuesto y el procedimiento para su elaboración cumplen la regulación relativa al euskera.

c) Informe de la Comisión Ambiental del País Vasco

Con fecha 15 de octubre de 2018, el Secretario de la Comisión Ambiental del País Vasco certifica que el Proyecto de Decreto que nos ocupa fue informado favorablemente en la sesión de 2 de octubre de 2018, conforme establece el artículo 10 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.

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d) Informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma del País Vasco

Con fecha 15 de octubre de 2018, el Secretario de la Comisión Ambiental del País Vasco certifica que el Proyecto de Decreto fue informado favorablemente en la sesión de 2 de octubre de 2018, conforme establece el artículo 13 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.

e) Informe de la Oficina de Control Económico (OCE) del Departamento de Hacienda y Economía

Con fecha 19 de noviembre de 2018 se solicita control interventor económico-normativo de la Oficina de Control Económico (OCE) del Departamento de Hacienda y Economía, de conformidad con el artículo 25.1 del Decreto Legislativo 2/2017, de 19 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi

Con fecha 14 de diciembre de 2018 se recibe informe no suspensivo en el que se verifica la ausencia de incidencia presupuestaria directa para esta Administración, derivada del proyecto referenciado en el encabezamiento. Refiere dicho órgano que dicha verificación no supone pronunciamiento alguno respecto de la adecuación del proyecto a la normativa sustantiva distinta de la de carácter subvencional, presupuestario y hacendístico.

En dicho informe se recomienda completar la memoria económica con alguna precisión relativa a eventuales ingresos que pudieran generarse de la aplicación del régimen sancionador a que remite el artículo 11 del proyecto. Sin embargo, se desconoce de todo punto el impacto presupuestario que podría derivarse de la eventual tramitación de expedientes sancionadores basados en esta nueva regulación. Sí se puede indicar, empero, que en los últimos años no se han tramitado por parte de la Viceconsejería de Medio Ambiente expedientes sancionadores, y por lo tanto no han existido ingresos, por incumplimientos del vigente Decreto 34/2003, de 18 de febrero, por el que se regula la valorización y posterior utilización de escorias procedentes de la fabricación de acero en hornos de arco eléctrico, en el ámbito de la CAPV; normativa a la que viene a sustituir el proyecto normativo en tramitación.

Se aconseja también en el informe que, por seguridad jurídica, se precise en la propia regulación propuesta los supuestos que justifiquen el otorgamiento, con carácter excepcional, de la autorización a que hace referencia el artículo 7.5 del proyecto. En este sentido, reiterar que es desde nuestro punto de vista correcto prever una reserva excepcional de otorgamiento de autorizaciones para supuestos no previstos expresamente en la norma en ámbitos como el presente, en el que la investigación técnica puede descubrir nuevos destinos acordes con los objetivos del proyecto y de la legislación medioambiental que con el estado actual del conocimiento científico son desconocidos e imprevisibles.

f) Comunicación a la Comisión Europea en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información

Con fecha 4 de diciembre de 2018 se remite el texto del Proyecto de Decreto a la Comisión Europea para su sometimiento al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de septiembre de 2015 por la que se establece un

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procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información.

g) Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Por Orden de 21 de diciembre de 2018 del Consejero de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda se somete a Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi el Proyecto de Decreto por el que se establece el régimen jurídico aplicable a las actividades de valorización de escorias negras procedentes de la fabricación de acero en hornos de arco eléctrico y su posterior utilización como árido siderúrgico, conforme a lo previsto en el artículo 3 apartado 1.d), de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, que establece que dicho órgano deberá ser consultado en la elaboración de proyectos de disposiciones reglamentarias que se dicten en ejercicio de las competencias autonómicas de desarrollo de la legislación estatal.

El Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, en la sesión del día 6 de febrero de 2019, emite el Dictamen nº 224/2018 en relación con el citado proyecto de Decreto. Dicho Dictamen concluye que la Comisión informa favorablemente el proyecto de Decreto con las observaciones que figuran en el Dictamen.

A continuación se realizará un análisis de las observaciones recogidas en el Dictamen emitido por la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi respecto al proyecto normativo sometido a su consideración.

1.- Afirma el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi que, dado que el proyecto de Decreto se contempla en el Plan anual normativo correspondiente al año 2018, hubiera resultado pertinente que la orden de iniciación hubiera incluido una referencia al respecto, en la línea de la observación realizada por el informe jurídico.

En relación a este apunte, asumimos el razonamiento realizado por la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi y, puesto que en el momento actual no cabe la posibilidad de modificar la orden de iniciación, esta indicación será tomada en consideración por el órgano impulsor de la norma y se actuará en consecuencia de cara a la tramitación de posteriores proyectos normativos.

2.- El Dictamen considera que la memoria justificativa proporciona el contexto en el que se enmarca el proyecto de Decreto, sin embargo, no explica las razones por las que se promueve esta nueva propuesta normativa. La memoria justificativa debiera haber reflejado los motivos que han llevado al departamento promotor a renovar la normativa existente en la materia, puesto que resulta insuficiente el único argumento que proporciona relativo a la necesidad de incorporar “el estado actual del conocimiento técnico permitiendo la adecuada valoración de ese tipo de escorias”. Añade que no se puede olvidar que el proyecto de Decreto deroga y sustituye a un Decreto actualmente en vigor y, por lo tanto, por razones de seguridad jurídica se debieran explicar debidamente los cambios que se pretenden introducir en el ordenamiento con la nueva regulación.

Al igual que en el apartado anterior, dado que en esta fase de la tramitación entendemos que no procede modificar la memoria justificativa inicial, asumimos la observación realizada y se tratará de ser más explícito en futuros textos normativos.

3.- Añade el informe que la memoria económica es extensa y detallada, y en ella se inserta la evaluación de impacto en la empresa del artículo 6 de la Ley 16/2012, de 28 de junio, de apoyo a las personas emprendedoras y a la pequeña empresa del País

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Vasco. Continúa diciendo que, tanto CONFEBASK como ACYMA han manifestado expresamente su valoración positiva con relación al proyecto de Decreto, pero que se constata que la evaluación de impacto en la empresa ha obviado cualquier mención a la reducción de cargas administrativas a las que vuelve a referirse en el apartado relativo al análisis del contenido del proyecto, cuestión esta que resulta de especial relevancia en dicha evaluación.

4.- Se observa que la emisión del informe jurídico se ha producido con posterioridad a los trámites previstos en los artículos 8, 9 y 11 de la LPEDG, relativos a la información pública, a la participación y audiencia pública, y a los informes y dictámenes preceptivos en el marco del procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general.

Dado que el informe jurídico se contempla entre los trámites de instrucción previos del artículo 7 LPEDG (“Aprobación previa y trámites de instrucción previos”), hubiera resultado más adecuado que se hubiera procedido a la práctica de los trámites de información pública, participación y audiencia pública, e informes y dictámenes preceptivos (artículos 8, 9 y 11 LPEDG), una vez de haberse emitido el informe jurídico del artículo 7.3 LPEDG y haber analizado sus aportaciones.

Al respecto se debe explicar que la emisión del informe jurídico se produjo tras la práctica de los trámites de información pública, participación y audiencia pública, y de los informes y dictámenes preceptivos, tras consultarlo con la propia Dirección de Servicios, y trasladando ésta que, si bien no era el momento procesal habitual, no existía problema de legalidad alguno en ser sustanciado en dicho momento.

5.- El Dictamen expresa que hubiera resultado conveniente reflejar en el expediente el modo en que se ha llevado a cabo la participación activa de los agentes interesados en la elaboración del proyecto de Decreto, más allá del envío de las alegaciones o consideraciones realizadas por escrito en la fase de audiencia o de información pública.

En respuesta a esta observación procede dejar constancia en esta memoria de tramitación que, habida cuenta del impacto que el Decreto tiene en un concreto sector del entramado empresarial vasco, se puso especial interés en contar con la participación activa de los agentes interesados y en pro de ello se mantuvieron varias reuniones con la asociación ACYMA (Acero y Medioambiente) y con los principales productores de escoria negra en la CAPV que son: NERVACERO, ARCELOR Y SIDENOR que producen más del 90 % de toda la escoria negra que se produce en la Comunidad Autónoma Vasca. Ciertamente, dichas actuaciones pudieron haberse reflejado de algún modo expreso en los documentos que conforman el expediente, sin perjuicio de lo cual, esta mención en la memoria de tramitación servirá para dejar constancia de dichas actuaciones.

6.- El Dictamen continúa señalando que la memoria sucinta se ha finalizado previamente a la emisión del informe de la OCE, y no con posterioridad al mismo. Si bien el certificado de la OCE se refiere sustancialmente a la ausencia de incidencia presupuestaria del proyecto de Decreto, hubiera sido recomendable que esta memoria final se hubiera finalizado tras el pronunciamiento de la OCE, con el objeto de recoger y hacer referencia al conjunto de la tramitación, previamente a la remisión del proyecto de norma a esta Comisión.

Al respecto señalar que la última versión de la memoria sucinta data del 19 de diciembre de 2018 y en la misma se recoge el pronunciamiento de la OCE. Por error, esta última versión no se incorporó al expediente electrónico sito en la aplicación Tramitagune, ni se remitió por parte de la unidad administrativa correspondiente para

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su evaluación a la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, que, en consecuencia, recibió una versión anterior de la memoria sucinta.

7.- Prosigue el Dictamen expresando que en el repaso que realiza la memoria sucinta sobre los trámites llevados a cabo en el procedimiento de elaboración de la norma no se realiza mención alguna relativa al trámite ante la Unión Europea de someter el proyecto de Decreto al procedimiento de información de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, conforme al procedimiento establecido por el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.

Igualmente el Dictamen recoge lo dispuesto en el informe jurídico en relación a este asunto: “Debe apuntarse que esta cuestión se recoge adecuadamente en el texto, ya si bien dicha consulta está pendiente de realizarse por no ser el momento actual el adecuado para ello. La consulta deberá hacerse efectiva, de conformidad con la normativa citada en el párrafo anterior, una vez se disponga de un texto definitivo”.

El Dictamen continúa diciendo que habrá de acreditarse el sometimiento del proyecto de Decreto al procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas de la Unión Europea, previamente a ser elevado al Consejo de Gobierno para su aprobación.

En referencia a esta apreciación hay que referir que, efectivamente, en la versión de la memoria sucinta remitida a la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi no se hace mención al estado de este trámite. No obstante, podemos confirmar que, con fecha 4 de diciembre de 2018, se remite el texto del Proyecto de Decreto a la Comisión Europea para su sometimiento al citado procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de septiembre de 2015 por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información.

De hecho, la referencia a la realización de este trámite quedó reflejada en la última versión de la memoria sucinta de fecha 19 de diciembre de 2018 que, tal y como se ha comentado con anterioridad, no fue remitida, por error, a la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, con carácter previo a la emisión de su Dictamen.

8.- Añade el Dictamen que hay ausencia, en el propio texto de norma propuesta, de la motivación de los cambios que se proponen en el nuevo régimen jurídico aplicable a las actividades de valoración de las escorias.

Esta observación se realiza tanto en lo que respecta a la orden de iniciación, la memoria justificativa como en el texto normativo.

Asumiendo y aceptando esta consideración se ha procedido a completar la exposición de motivos de la norma incluyendo una detallada explicación de los cambios que se proponen con respecto a la normativa vigente hasta la fecha.9.- El dictamen continúa diciendo que, si bien las remisiones a la aplicabilidad del régimen establecido por la normativa de residuos y suelos contaminados o, en su caso, de prevención y control integrados de la contaminación son recurrentes en el articulado del proyecto de Decreto, se pierde el rastro de algunos contenidos del

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Decreto 34/2003, que desaparecen del proyecto de Decreto sin que se mencionen los motivos de su omisión.

Es el caso, por ejemplo, de las escorias blancas, que se incluían en el Decreto 34/2003 y que, sin embargo, no se contemplan en el proyecto de Decreto.

Hay que señalar que, desde nuestro punto de vista, no es congruente referirse en un nuevo texto normativo a disposiciones establecidas en otras normas que no se han incluido y que, por lo tanto, no aparecen en el nuevo proyecto de Decreto. Consideramos que es innecesario hacer referencia a contenidos que no aparecen en el texto normativo que nos ocupa, si bien es cierto, que en la memoria justificativa se podría haber realizado alguna referencia a los motivos de su supresión.

En este sentido el Dictamen prosigue referenciando a otro supuesto similar; el relativo a la exención de la obligación de disponer de la autorización administrativa pertinente para la valorización de las escorias por quienes las producen, prevista en el artículo 3.2. del Decreto 34/2003 (“no requerirá autorización administrativa la valoración de escorias llevada a cabo por los productores de escorias en las instalaciones destinadas a la fabricación de acero en horno de arco eléctrico, la cual deberá ajustarse, con carácter general, a las prescripciones contenidas en el presente Decreto (…) ”). Entiende la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi que la omisión de este supuesto en el proyecto de Decreto puede deberse a que tal exención se recoge, igualmente, en el artículo 28 de la Ley 22/2011, que regula este supuesto.

En referencia a este asunto, referir que efectivamente se ha considerado que, dado que tal exención se recoge en el artículo 28 de la Ley 22/2011, resultaba repetitivo e innecesario reflejarla nuevamente en el articulado del Decreto.

10.- La Comisión Jurídica Asesora de Euskadi aduce que es también destacable la considerable ampliación de los usos admisibles de las escorias valorizadas (ahora denominadas “áridos siderúrgicos”). Siendo precisamente uno de los objetivos principales de la norma propuesta, alega que se echa en falta que no se proporcione ninguna explicación respecto a esta principal innovación, más allá de la referencia a la adecuación a los avances técnicos producidos.

En referencia a esta consideración, debemos señalar que en la exposición de motivos del texto normativo se hace una exposición de las razones por los que se ha considerado la necesidad de ampliar los usos admisibles de las escorias valorizadas, más allá de los avances técnicos producidos. De hecho en dicha exposición de motivos se razona alegando que se han obtenido resultados positivos en los procesos de evaluación de riesgos medioambientales en el marco de las operaciones de valorización de escorias, que han acreditado la bondad de la utilización de áridos siderúrgicos en el sector de la construcción y en el de la fabricación de cemento, reduciendo así los impactos ambientales derivados de la extracción y procesado de materias primas a las que sustituyen y de su posterior eliminación mediante depósito en vertedero. Es decir, la considerable ampliación de los usos admisibles de las escorias valorizadas tiene como fin, no sólo adecuarse a los avances técnicos producidos, sino, principalmente, valorizar adecuadamente este tipo de escorias a fin de minimizar residuos lo máximo posible, evitando de este modo su eliminación mediante depósito en vertedero.En esta línea el Dictamen continúa alegando que tampoco se informa sobre las razones que motivan la modificación de las restricciones de uso que se recogen en el artículo 7 del Decreto 34/2003 en relación con las restricciones propuestas en el artículo 8 del proyecto de Decreto.

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Asimismo apunta que el proyecto de Decreto introduce la prohibición de depositar en vertedero las escorias negras susceptibles de valorización procedentes de la fabricación de acero en horno de arco eléctrico (disposición final primera), otra novedad respecto al Decreto 34/2003 sobre la que nada se ha comentado. Como conclusión de este análisis previo, el Dictamen recomienda incluir en la parte expositiva una referencia a la motivación de las principales innovaciones del proyecto de Decreto respecto al Decreto 34/2003, que se deroga, y a la Ley 22/2011. Entiende la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi que la reducción de las cargas administrativas que redunda en la agilización administrativa, junto a la ampliación de usos de los áridos siderúrgicos, suponen un claro valor añadido para la dinamización del mercado de la economía circular, que bien merecen una especial atención y visibilidad.

Se acepta la recomendación y se procede a incluir en la exposición de motivos esta referencia.

11.- El Dictamen sugiere la inclusión, en la parte expositiva, de la referencia al marco programático en el que se ubica el proyecto de Decreto, como es el “Plan de prevención y gestión de residuos 2020 – “Hacia una economía circular” derivado del IV Programa Marco Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2020 de la Estrategia Ambiental Vasca de Desarrollo Sostenible 2002-2020, y que contribuye a la consecución del Objetivo de Desarrollo Sostenible (ODS) nº12 “Garantizar modalidades de consumo y producción sostenible” de la Agenda Euskadi-Basque Country 2030 concebida en el marco de la Agenda 2030 de Naciones Unidas para el desarrollo sostenible.

Acatamos la sugerencia y se modifica la exposición de motivos del texto del Decreto introduciendo la referencia propuesta, en aras a enmarcar la norma en el IV Programa Marco Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2020 de la Estrategia Ambiental Vasca de Desarrollo Sostenible 2002-2020.

12.- Prosigue el Dictamen observando el interés de plasmar en la parte expositiva, el objetivo relacionado con el cambio climático, que el departamento presentaba en la consulta pública previa a la elaboración del proyecto de Decreto, en aras de poner en valor la aportación del proyecto de Decreto en una cuestión de especial trascendencia como es la lucha contra el calentamiento global.

Tal y como establece la Dirección General de Medio Ambiente de la Comisión Europea, la economía circular es una herramienta indispensable dentro de la lucha contra el cambio climático, es decir se erige como una vía necesaria dentro del marco más amplio de “cambio climático”. En consecuencia, la indiscutible relación directa del Decreto con la economía circular, supone, la concreción del concepto de cambio climático, que se asienta, además, sobre otros conceptos no relacionados con la citada economía circular.

13.- En la parte dispositiva, se plantea la sugerencia de recuperar la definición de “valorización de escorias” e incluirla en el artículo 2, por tratarse de un término esencial del proyecto de Decreto.

Consideramos que la sugerencia tiene entidad y es razonable. Se procede a modificar el articulado del Decreto con la inserción en el citado artículo 2 de la definición del concepto “valorización de escorias”.

14.- El Dictamen refiere que el artículo 7.5 establece que los áridos siderúrgicos no podrán destinarse a usos distintos a los previstos en el proyecto de Decreto, salvo que

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medie autorización expresa del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que será otorgada con carácter excepcional y previa justificación por parte de la entidad interesada de la idoneidad del uso propuesto. Prosigue argumentando que, tanto la OCE como el informe jurídico ─ trayendo este último a colación el Dictamen 35/2002 de la Comisión─ , han realizado observaciones sobre la necesidad de precisar, en la propia regulación propuesta, los supuestos que justifiquen el otorgamiento excepcional de la autorización en cuestión, argumentos que la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi suscribe.

A lo expuesto argumentar que es imposible precisar a priori los supuestos que justifiquen el excepcional otorgamiento de la autorización, ya que precisamente se establece esta posibilidad para los futuros usos que puedan surgir a consecuencia de la innovación y avance de la tecnología. En definitiva son usos que a día de hoy no se han investigado ni aplicado, no existen, por lo que nos es imposible determinarlos.Precisamente se deja abierta la posibilidad para que futuros usos que cumplan con los requisitos exigidos por la normativa vigente puedan obtener dicha autorización.Asimismo, el artículo recoge de forma literal que esta posibilidad únicamente se realizará con carácter excepcional, en clara alusión a evitar la adquisición de práctica habitual, ya que la reincidencia permanente de la citada practica no sería conforme con los principios que deben informar la actuación de las administraciones públicas.

15.- El Dictamen se reitera en la consideración vertida respecto de mantener la exención en el Dictamen 35/2002, por la que se aconseja precisar o concretar los requisitos exigibles a las personas interesadas en obtener una autorización de uso de excepcional de áridos siderúrgicos por las razones de seguridad jurídica ya referidas, en la línea de lo previsto en el artículo 6 del Decreto 34/2003, de 18 de febrero.

Tal y como la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi recogía en su Dictamen 035/2022, en respuesta a la consulta 020/2002, relativa al entonces Proyecto de Decreto 34/2003, de 18 de febrero, al que sustituirá el Proyecto que hoy nos ocupa, esta reserva de otorgamiento de autorizaciones para supuestos no previstos expresamente en la norma puede ser correcto en ámbitos como el presente en el que la investigación técnica puede descubrir destinos acordes con los objetivos del proyecto y de la legislación medioambiental que hoy en día son imprevisibles. Además del citado dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, CONFEBASK, recogía idéntica argumentación en su alegación. Sin embargo, en el procedimiento de elaboración del presente Proyecto de Decreto, hay que decir que, CONFEBASK, si bien también ha presentado en esta ocasión alegaciones en el trámite correspondiente, no ha realizado esta objeción entre las mismas. Es más, la modificación en relación con los efectos del silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado, surgida tras la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por cuanto que tendrá efecto desestimatorio en aquellos procedimientos que impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente, impide la posibilidad de que se obtenga por esta vía cualquier tipo de autorización.

El Dictamen continúa realizando las siguientes observaciones de técnica normativa:

16.- Argumenta que, teniendo en cuenta que el proyecto de Decreto regula completamente el régimen jurídico aplicable a las actividades de valorización de escorias negras procedentes de la fabricación de acero en hornos de arco eléctrico, propone en la redacción del título la utilización de la “de”, así como prescindir de la precisión relativa a “su posterior utilización como árido siderúrgico”, ya que los usos admitidos forman parte del régimen jurídico aplicable a esta valoración de escorias.

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Asimismo, propone eliminar del título la referencia a la procedencia de las escorias negras, por tratarse de una información redundante si se tiene en cuenta que, de acuerdo a la definición de la escoria negra del artículo 2, la escoria negra es la “escoria procedente de la fabricación de acero en hornos de arco eléctrico que se produce en el proceso de fusión de chatarra”.

En consecuencia, proponen la siguiente redacción para el título: “Proyecto de Decreto del régimen jurídico aplicable a las actividades de valorización de escorias negras”.

Se acepta el cambio propuesto en el primer párrafo de este punto, quedando la redacción del título de la siguiente forma:

“Proyecto de Decreto del régimen jurídico aplicable a las actividades de valorización de escorias negras procedentes de la fabricación de acero en hornos de arco eléctrico”.

Respecto de la propuesta que se apunta en el segundo párrafo, no consideramos redundante la referencia a las escorias negras, puesto que existen escorias negras procedentes de procesos diferentes al de fusión de chatarra y creemos que es necesario especificar el proceso del que dichas excorias proceden. Por consiguiente, se desestima aceptar esta sugerencia.

17.- Prosigue recomendando revisar la redacción de la parte expositiva, a la luz de las consideraciones ya trasladadas en el marco del análisis del contenido del proyecto de Decreto.

En ese sentido, nos recuerda que la directriz segunda establece el criterio de expresar sucintamente, en la parte expositiva de los Decretos, “el fin o finalidades perseguidas, los principios inspiradores y los fundamentos legales o razones que hayan aconsejado su aprobación”.

Al respecto confirmar que se ha procedido a modificar la exposición de motivos con parte de las sugerencias que la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi nos ha hecho a lo largo de su Dictamen, entendiendo que tales perfeccionan el texto normativo.

18.- Asimismo, nos recomienda corregir el tiempo de los verbos que, referidos a un tiempo pasado ─como a la fecha del 26 de enero de 2017 o al año 2016─ , utilizan formas del pretérito perfecto compuesto (“ha realizado”, “han sido”) en lugar del pretérito perfecto simple (“realizó”, “fueron”).

Acatamos la sugerencia y en la revisión del texto se procede a la modificación de los tiempos verbales señalados.

19.- Se sugiere la adecuación del título del artículo 3 a su contenido, por lo que se propone sustituir el término “actividades” por el de “autorizaciones”, ya que el artículo regula las autorizaciones. Por lo tanto, se propone que, tal y como se recoge en el artículo 3 del Decreto 34/2003 se considere la siguiente redacción de su título: “Autorizaciones para la valorización de escorias negras”.

Se acepta la propuesta plasmada en este epígrafe y se procede a modificar el título del artículo 3 de este Proyecto de Decreto, quedando la redacción final del mismo, de la siguiente manera: “Autorizaciones para la valorización de escorias negras”.

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20.- Apunta el Dictamen que, el artículo 3.4 prevé que las condiciones de otorgamiento de la autorización administrativa, los requisitos de la instalación y las operaciones básicas de la operación de valorización de escorias serán los descritos en los anexos I y II del decreto, además de los requeridos en la normativa de residuos y suelos contaminados o, en su caso, de prevención y control integrados de la contaminación.

A diferencia de lo que ocurre con los contenidos del anexo I (requisitos técnicos de las instalaciones de valorización de escorias negras; y operaciones básicas del proceso de valorización de escorias negras), no se incluyen en la disposición los contenidos del anexo II relativos a las medidas de control ambiental exigibles, por lo que se propone que se incluya dicho concepto (medidas de control ambiental) en el enunciado normativo.

En referencia a esta sugerencia, se decide aceptarla y se procede a modificar el enunciado normativo del artículo 3.4, incluyendo el concepto de medidas de control ambiental.

21.- El Dictamen aprecia un posible error en el artículo 3.4 al referirse a “las operaciones básicas de la operación de valorización” del anexo I, en tanto que el enunciado del punto 2 de dicho anexo se refiere literalmente a “2.- Operaciones básicas del proceso de valorización de escorias negras”.

Al respecto, estimamos que, por darle coherencia interna al texto, tal y como se propone en el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, se deben denominar igual, por lo que acatamos, por ser menos reiterativo, tanto para el artículo 3.4, como para el punto 2 del anexo I, el siguiente enunciado: “ Operaciones básicas del proceso de valorización”.

Se procede, por lo tanto, a modificar el punto 2 del anexo I.

22.- Continua afirmando que los artículos 9 y 10 disponen, de forma correlativa, las obligaciones para el almacenamiento del árido siderúrgico con carácter previo a su uso, y las obligaciones de las entidades usuarias finales del árido siderúrgico, respectivamente, se propone desplazar la ubicación del artículo 5, relativo a las obligaciones de las personas titulares de las actividades de valoración de escorias, para situarlo junto a los artículos 9 y 10, de modo que todas las obligaciones se recojan de forma seguida.

A este respecto conviene señalar que se ha optado por seguir una cronología ordenada y adaptada a su ejecución real; esto es, la obtención del título habilitante, tras lo cual se producirá la asunción de determinadas obligaciones para el desarrollo de la actividad de valorización recogidas en el artículo 5 y que pasan a desglosarse en los artículos siguientes; como resultado de estas, se obtendrá un producto valorizado apto para determinados usos, que podrá ser almacenado de forma previa a los mismos y sobre el que las entidades usuarias finales del producto valorizado deberán observar, a su vez, determinadas obligaciones en este último estadio temporal.

23.- En el artículo 5.b) las menciones a las normas jurídicas se han de realizar en su integridad, en este caso, la Ley 22/2011 y el Real Decreto 180/2015.

Al respecto, señalar que se ha procedido a subsanar la redacción de este artículo incluyendo la referencia completa las dos normas citadas.

24- En el artículo 6.3 ha de sustituirse “ley 47/2015 (…)” por “Ley 47/2015 (…)”.

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Referir que se ha modificado la redacción según lo estipulado por la Comisión Jurídica Asesora.

25.- Prosigue el Dictamen haciendo sugerencias para la optimización del artículo 7, relativo a los usos, que se convierte en el proyecto de Decreto en un artículo excesivamente largo para un texto normativo y con una redacción alejada del estándar propio aplicable a las disposiciones de carácter general.

En primer lugar, se propone ordenar el contenido del artículo 7 en varios artículos. Así, por ejemplo, el artículo 7 podría ceñirse a presentar, de modo general e introductorio, los usos admisibles de los áridos siderúrgicos y sus tres tipos de aplicaciones, para posteriormente dedicar un nuevo artículo para los usos de cada uno de los tres tipos de aplicaciones: ligadas, no ligadas bajo cobertura no totalmente impermeable, y no ligadas bajo cobertura totalmente impermeable. Los párrafos 2 a 7 podrían integrarse un artículo relativo a otros usos.

En referencia a esta sugerencia de la Comisión Jurídico Asesora referir que se estima que es coherente que la información contenida en el citado artículo 7 se resuma en un único artículo, tal y como se encuentra redactado en la actualidad.

En segundo lugar, se recomienda que se revise la redacción, tratando de utilizar oraciones completas y no meramente definiciones, con la finalidad de facilitar su lectura y comprensión.

Y en tercer y último lugar, se sugiere sustituir el término “escenario” por el término “tipo”, por ejemplo, y referirse así al “tipo 1, tipo 2, tipo 3”, y ello porque el término “escenario” evoca un conjunto de circunstancias, mientras que del proyecto de Decreto se deduce que se trata de una mera tipología de aplicaciones y no de las situaciones circunstanciales que conforman un escenario.

Se acepta la propuesta realizada por la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi y se procede a sustituir en el artículo 7 y en el anexo II el término “escenario” por el de “tipo”.

26.- Se sugiere eliminar el número del párrafo del artículo 9, argumentando que, de acuerdo con la directriz tercera, si el artículo contiene un único párrafo, como es el caso, éste no se numerará.

Se asume que ha habido un error en la redacción del articulado del Decreto y se ha procedido a su subsanación eliminando el número del párrafo del artículo 9.

27.- Continua el Dictamen observando que en el artículo 11 se aprecia la omisión de la preposición “en” entre “, en su caso,” y “la normativa de prevención (…)”.

Efectivamente se da dicha omisión, por lo que se ha procedido a subsanar la redacción del citado artículo 11.

28.- En opinión de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, la disposición final segunda suscita un doble comentario. Expone que, por un lado, viene considerando innecesarias las cláusulas genéricas por las que se faculta a la persona titular del departamento del área afectada para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la norma reglamentaria y que, por otro lado, la habilitación para realizar las adaptaciones y modificaciones técnicas, para adaptar el Decreto al progreso técnico y al conocimiento científico puede resultar, dado el importante peso específico del contenido técnico en la norma, excesivamente genérica. Por ello, nos

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recomienda establecer algún parámetro objetivo que delimite, con suficiente certeza, el margen de disponibilidad que ostenta el consejero del ramo.

En referencia a esta puntualización, la estimamos y se procede a modificar el texto de la disposición final segunda del presente Proyecto de Decreto, delimitando que la potestad del Consejero se ceñirá a la modificación mediante Orden únicamente de lo dispuesto en los anexos del Decreto.

29.- El Dictamen menciona que, de acuerdo con lo contemplado por la directriz segunda para las disposiciones finales, la disposición final tercera, relativa a la entrada en vigor, ha de emplear la fórmula “el día siguiente al de su publicación”, por lo que se debe corregir la redacción utilizada en el proyecto de Decreto.

Al respecto hay que asumir que, efectivamente, la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi nos hace una apreciación que es de ley tomar en cuenta y, en consecuencia, se ha procedido a insertar la fórmula “el día siguiente al de su publicación” en la disposición final tercera del Decreto.

30.-Por último, la Comisión Jurídico Asesora de Euskadi aprecia la óptima utilización del lenguaje no sexista en la redacción del proyecto de ley, en cumplimiento del artículo 18.4 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la igualdad de mujeres y hombres. No obstante, ha detectado en una ocasión la utilización de lenguaje sexista ─“al suministrador”, en artículo 10, d)─ por lo que solicita su corrección.

En aras a cumplir con lo dispuesto en el mencionado artículo 18.4 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la igualdad de mujeres y hombres, se ha procedido a eliminar del artículo 10, d) del texto normativo, la palabra “suministrador” y sustituirla por ”persona suministradora”.

2.6. FASE DE APROBACIÓN

Como hitos finales de la tramitación del proyecto normativo, indicar que restan por realizar:

1.- Comunicar a la Oficina de Control Económico, con anterioridad a su aprobación, las modificaciones que se han introducido en el proyecto de disposición normativa como consecuencia de las sugerencias y propuestas contenidas en el dictamen de la COJUAE, de conformidad a lo dispuesto en el art. 27 del Decreto Legislativo 2/2017, de 19 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2.- Elevar el proyecto de Decreto para su aprobación definitiva al Consejo de Gobierno.

3.- Comunicar a la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi (COJUAE), la disposición que finalmente se ha adoptado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 30.2 de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora, y en el artículo 34 de su Reglamento de organización y funcionamiento (aprobado por Decreto 167/2006, de 12 de septiembre), que disciplina que el órgano o autoridad consultante notificará al secretario o a la secretaria de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi la terminación del procedimiento, mediante la comunicación de la disposición aprobada donde se reseñará, en el caso de tratarse de proyectos de

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Decreto, el número y fecha del boletín de que se trate. Dicha comunicación se realizará dentro del plazo de 15 días desde su aprobación o publicación,

En Vitoria-Gasteiz, a 26 de marzo de 2019

Ingurumen Administrazioaren zuzendariaDirector de Administración Ambiental

IVAN PEDREIRA LANCHAS

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Donostia – San Sebastián, 1 – Tef. 945 01 98 06 – Fax 945 01 99.11 – 01010 Vitoria-Gasteiz20/26

INGURUMEN, LURRALDE PLANGINTZA ETA ETXEBIZITZA SAILAIngurumen SailburuordetzaIngurumen Administrazioaren Zuzendaritza

DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE, PLANIFICACION TERRITORIAL Y VIVIENDAViceconsejería de Medio AmbienteDirección de Administración Ambiental

ANEXO DOCUMENTO DE RESPUESTA A LAS ALEGACIONES AL PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECE EL

RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LAS ACTIVIDADES DE VALORIZACIÓN DE ESCORIAS NEGRAS PROCEDENTES DE LA FABRICACIÓN DE ACERO EN HORNOS DE ARCO ELÉCTRICO Y SU POSTERIOR UTILIZACIÓN COMO ÁRIDO

SIDERÚRGICO

ARTÍCULO ALEGANTE ALEGACIÓN ANÁLISIS VIMA OPCIÓN

Art. 6.4 ACYMA Y

CONFEBASK

Entendemos que este es un requisito técnico para el uso del mismo y

por lo tanto debe de quedar a petición del usuario final según su uso.

Proponen modificar el texto del apartado 4:

“Los áridos siderúrgicos dispondrán del marcado CE en función al uso

que se destine.”

Se admite la alegación y el artículo 6.4 quedará redactado como

sigue:

“Los áridos siderúrgicos dispondrán del marcado CE en aquellos

usos para los que resulte exigible por la legislación europea de

aplicación.”

Se estima

Art. 7.1 a) ACYMA Y

CONFEBASK

Propone la modificación del artículo 7, dentro del Escenario 1 : “El uso

en morteros.”

Se admite y se incluirá un apartado 8 en el artículo 7.1.a) con el

siguiente literal:

“8.- Morteros”

Se estima

Art. 7.1.b) 2

Art. 7.4

ACYMA Y

CONFEBASK

En el artículo, punto 1, apartado b) dentro del escenario 2, se incluye

el uso como relleno para cubrición de vertederos y pistas provisionales

en su interior. Además en las condiciones de uso (artículo 7, punto 4)

se indica que deberán de cumplir las condiciones para la admisión de

residuos en vertedero, independientemente de que en su interior se

Se estima parcialmente:

1.- Se eliminará la referencia a los rellenos para cubrición de

vertederos y pistas provisionales en su interior que hacía el

artículo 7.1.b) 2. sobre rellenos localizados o asimilables a

Se estima

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destinen a operaciones de valorización.

Teniendo en cuenta que:

1. La legislación aplicable al diseño, explotación, sellado y condiciones

postclausura de los diferentes tipos de vertederos ya recoge los

requisitos de impermeabilización en vaso y superficie para evitar

afecciones.

2. Que los áridos siderúrgicos no se depositarán como residuos, sino

como material granular para las pistas en su interior o para su

cobertura.

Consideramos que este uso no implica ningun tipo de riesgo

significativo por lo que se propone mantener lo indicado en el Decreto

de 2003 y no incluir este uso en ninguno de los escenarios indicados o

como mínimo en el escenario 3.

Se propone:

- Modificar el punto 4 del artículo 7: Eliminar la condición de que en el

uso en la cubrición de vertedero y en la construcción de pistas

provisionales en su interior deban de cumplirse las condiciones de

admisión de residuos en los mismos.

- Articulo 7 apartado b) Escenario 2. Aplicaciones no ligadas bajo

cobertura no totalmente impermeable: Eliminar el uso de rellenos para

cubrición de vertederos y pistas provisionales en su interior.

- Se propone el siguiente texto en el punto 4 del artículo 7.

“4- Los áridos se podrán valorizar en la cubrición de vertederos y en la

construcción de pistas provisionales en su interior.”

- Artículo 7 Incluir un punto con el uso de las escorias valorizadas

como materia prima: “Las escorias valorizadas podran usarse como

materia prima objeto de una transformación posterior (fabricación de

cemento o otros materiales).”

terraplén bajo cobertura no muy impermeable.

2.- Se modifica el apartado correspondiente que, con objeto de

mejorar su sistemática, pasará a ser el 7.2 , y quedará redactado

como sigue:

“2.- Los áridos siderúrgicos se podrán emplear en la cubrición de

vertederos y en la construcción de pistas provisionales en su

interior. Dichos áridos deberán cumplir las condiciones de

aceptación de residuos en función de la clase de vertedero de que

se trate. “

3.- Se incluye un nuevo apartado que pasará a ser el 7.3, con la

siguiente redacción:

“3.- Los áridos siderúrgicos podrán usarse como materia prima en

la fabricación de cemento.”

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Art. 7.3

Anexo II.

Tabla 1

“Contenido

total de

metales”

ACYMA Y

CONFEBASK

Dentro de los criterios ambientales regulados en este Decreto, para

los áridos siderúrgicos empleados en aplicaciones no ligadas

(escenarios 2 y 3 ) proponemos la modificación de los siguientes

apartados:

-Contenido total de metales (requisito composición química árido

siderúrgico)

En el borrador del Decreto se indica la necesidad de que se cumpla un

requisito de contenido total de metales en el árido siderúrgico (mg/kg)

para su aplicación como árido como producto final en contacto directo

con el suelo. Se debe de tener en cuenta que el árido siderúrgico es

un árido artificial procedente del proceso de fabricación de acero de H.

Eléctrico y por lo tanto su composición química corresponde a su

proceso y no está relacionada ni debe considerarse como suelo

natural. El árido siderúrgico es de utilización en contacto directo con el

suelo para diversos usos en diferentes Estados Miembros de la UE,

donde se estudian sus posibles impactos sobre el suelo natural, en

función de la transferencia al mismo por la liberación de elementos

contaminantes derivados de su lixiviación (Anexo I, apartado 1).

Se propone, que no debieran de establecerse requisitos de

composición química para las aplicaciones del árido siderúrgico por lo

menos, de los elementos inorgánicos. En el caso de aplicar el principio

preventivo de precaución en el que el árido siderúrgico, aun

cumpliendo los límites establecidos de lixiviación en los ensayos

requeridos, pudiera modificar la C.Q. del suelo natural debido al

contenido de determinados elementos en el mismo (C.Q. tabla 2 de la

Guía) y existiera alguna posibilidad de que pudieran transferirse al

suelo, debiéramos considerar que dicha principio no debiera aplicarse

al uso de dicho árido en el escenario 3 de la Guía, aplicaciones no

ligadas bajo cobertura de alta impermeabilización, por lo que se

solicita la no aplicación de dicha tabla en el Escenario 3 (Anexo1).

Propuesta:

Al objeto de proteger la salud humana y la de los ecosistemas en

base a los estudios de riesgo realizados para la determinación de

las condiciones ambientales de uso, la única excepcionalidad que

se puede permitir es la que se recoge en el artículo 7.3, en la

redacción que se propone en el documento presentado a

exposición pública.

La necesidad de controlar la concentración total de los elementos

recogidos en la tabla 2 se debe a una doble razón: la coherencia

legislativa con otros decretos de gestión de áridos secundarios

como el Decreto 112/2012, de 26 de junio, por el que se regula la

producción y gestión de los residuos de construcción y demolición

y las obligaciones de protección del suelo derivadas a su vez de la

Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la

contaminación del suelo.

No se estima

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- Anexo II, Modificación texto en el partado, Contenido total de

metales:

“En aquellas aplicaciones en las que el árido siderurgico se emplee en

contacto directo con el suelo de acuerdo con el escenario 2, dicho

árido deberá presentar unas concentraciones totales inferiores, de

forma genérica, a las establecidas en la tabla 2.”

- Modificación del articulo 7.3:

Si los áridos siderúrgicos a valorizar en el Escenario 2 cumplen las

condiciones de lixiviación establecidas en la tabla 3 del anexo II, para

este escenario pero no cumplen con las condiciones de contenido total

recogidas en la tabla 2 del anexo II, no podran estar en contacto

directo con el suelo. En este caso, únicamente se podrán valorizarse

estas escorias en los usos indicados en el Escenario 2 siempre y

cuando se disponga de una capa de material constructivo que impida

su contacto directo con el suelo natural.

Art. 8 ACYMA Y

CONFEBASK

En relación al artículo 8, apartado b): Quitar los balastos ya que según

lo expuesto en la página 10 "Los áridos siderúrgicos no podrán

utilizarse en usos y destinos distintos a los contemplados en el

presente Decreto, salvo que medie autorización del órgano ambiental

de la Comunidad Autónoma del País Vasco, previa justificación por

parte del interesado de la idoneidad del uso y destino propuestos." si

en un futuro se aprueba este uso, estaría en contradicción “ y debiera

modificarse el Decreto.

El decreto solo hace referencia a sub balasto No se estima

Anexo I.2 ACYMA Y

CONFEBASK

Como la utilización de las escorias valorizadas tiene diferentes

requisitos en función de su uso final, en algunos usos no es necesario

la realización de otras las operaciones distintas a la desmetalización,

por lo que se propone modificar el texto de este punto indicando:

Texto propuesto:

“El proceso de valorización de las escorias negras que da lugar a su

Se admite la alegación y el apartado 2 del Anexo I queda

redactado como sigue:

“2.- Operaciones básicas del proceso de valorización de escorias

negras:

El proceso de valorización de las escorias negras que da lugar a

su transformación en árido siderúrgico, constará de diversas

Se estima

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transformación en árido siderúrgico, constará de diversas etapas, en

función del uso final requerido, hasta garantizar la estabilidad

volumétrica, calidades y tamaños del material granular resultante para

su uso comercial en diferentes aplicaciones.”

etapas, en función del uso final requerido, hasta garantizar la

estabilidad volumétrica, calidades y tamaños del material granular

resultante para su uso comercial en diferentes aplicaciones.”

Anexo I.2

Cribado

ACYMA Y

CONFEBASK

Dado que el transporte a las cribas puede realizarse a través de cintas

o de otros medios de transporte, se propone la sustitución del texto

actual por el siguiente texto:

“El material granular se transportará a través de cintas o otros medios

de carga hasta las cribas, clasificándose por tamaños, de acuerdo a

los usos.”

Se estima y quedará redactado el Anexo I.2, en relación al

cribado, como sigue:

“El material granular se transportará a través de cintas u otros

medios de carga hasta las cribas, clasificándose por tamaños, de

acuerdo a los usos.”

Se estima

Anexo II,

Tabla 3

ACYMA Y

CONFEBASK

TABLA 3. Valores límite de lixivación (UNE_EN 12457-4) de árido

siderúrgico en aplicaciones no ligadas para escenarios 2 y 3.

Se solicita la modificación de los límites indicados para el cromo en el

escenario 3 (Anexo 1, apartado 2).

Propone:

- Tabla 3, Escenario 3, indicar como valor límite del CrT en lixiviado : 4

mg/Kg y el límite para el Cromo hexavalente (lixiviable) 0,6 mg/Kg

Entendiendo que la alegación hace referencia a la Tabla 3 del

Anexo II hay que indicar que los estudios realizados no aconsejan

incrementar los límites de concentración total y lixiviable por

encima de los valores recogidos en las tablas 2 y 3 del anexo II

toda vez que no se garantizaría la ausencia de riesgo para la

salud humana y los ecosistemas en los escenarios de uso 2 y 3.

La propuesta se desestima ya que 2 mg/kg es el límite adecuado

habida cuenta que el valor máximo determinado en los estudios

realizados es de 1,1 mg /kg (en una muestra de árido siderúrgico

procedente de acero inoxidable).

La propuesta se desestima ya que 0,4 mg/kg es el límite

adecuado ya que el cromo total lixiviable solo sobrepasa 1 mg/kg

en las muestras de acero inoxidable (1,1 mg/kg, 1 mg/kg y 0,97

mg/kg). En el resto de muestras, en valores máximos de 0,01

mg/kg de cromo total.

Por otra parte el contenido total de Cr (VI) medido en 18 analíticas

solo supera el valor otros usos (8 mg/kg) en las muestras de árido

siderúrgico procedente de acero inoxidable. Siendo el contenido

medio de contenido total de Cromo (VI), en los áridos

No se estima

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procedentes de acero común 3,3 mg/kg (corresponde a la media

de 9 muestras, en las otras 6 el valor del Cromo (VI) estaría por

debajo del límite de detección analítico).

Anexo II

Tabla 4

ACYMA Y

CONFEBASK

Con el fin de evitar la realización de ensayos innecesarios de acuerdo

a los ensayos de control se propone la modificación de la frecuencia

de control de acuerdo a los resultados obtenidos en diferentes

muestreos.

Se propone lo siguiente:

Tabla 4. Frecuencia de muestreo:

Proponemos la modificación de las frecuencias de muestreo tomando

como refrencia las indicadas en la Guía de Francia sobre este tipo de

árido siderúrgico:

- Producción < 30.000 tns …1 ensayo trimestral ( Si 12 muestras OK,

1 al semestre)

- Producción > 30.000 tns…. 1 ensayo al mes ( Si 12 muestras OK , 1

al trimestre)

Se estima la alegación quedando la Tabla 4 del Anexo II, relativa a

la frecuencia de muestreo y control de la producción del árido

siderúrgico redactada como sigue:

Producción anual Nº Muestras Frecuencia

<30.000 Tm/año 1 3 meses (*)

>30.000 Tm/año 1 1 mes (**)

(*) Si se obtienen resultados conformes a lo dispuesto en el

presente anexo durante doce muestras consecutivas, la

frecuencia de muestreo se reducirá a una muestra al semestre

siempre y cuando se mantengan dichos resultados positivos. En

caso contrario, se retornará a la frecuencia original.

(**) Si se obtienen resultados conformes a lo dispuesto en el

presente anexo durante doce muestras consecutivas, la

frecuencia de muestreo se reducirá a una muestra al trimestre

siempre y cuando se mantengan dichos resultados positivos. En

caso contrario, se retornará a la frecuencia original.

Se estima

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Disposición

adicional

ACYMA Y

CONFEBASK

Debemos indicar que no toda la cantidad de escorias negras

procedentes de horno eléctrico son valorizables de acuerdo a lo

indicado en este Decreto, dado que en funcion de sus características

técnicas algunas pueden no ser susceptibles de valorización en los

usos indicados (expansividad, tamaño, mezcla, restos de procesos de

valorización etc). A este hecho hay que añadir los factores de

mercado, por ejemplo falta de demanda que implique necesidades de

almacenamiento de árido siderúrgico superiores a las capacidades de

las plantas y que suponga la necesidad de gestionar en vertedero.

Se propone la eliminación de la disposición adicional en este decreto o

la sustitución por el siguiente texto:

“A los efectos de lo dispuesto en el artículo 6.h) del Decreto 49/2009,

de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos

mediante depósito en vertedero y la ejecución de los rellenos, las

escorias negras susceptibles de valorización, procedentes de la

fabricación de acero en hornos de arco eléctrico forman parte de la

relación de residuos que pueden ser objeto de valorización y, por lo

tanto, no admisibles en vertedero.”

Se admite y se dará la siguiente redacción a la Disposición

Adicional:

“A los efectos de lo dispuesto en el artículo 6.h) del Decreto

49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de

residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de los

rellenos, las escorias negras susceptibles de valorización,

procedentes de la fabricación de acero en hornos de arco

eléctrico, forman parte de la relación de residuos que pueden ser

objeto de valorización y, por lo tanto, no admisibles en vertedero.”

Se estima