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1 de 31 MEMORIA DE IMPACTO NORMATIVO DEL ANTERPROYECTO DE LEY DEL ESPACIO MADRILEÑO DE EDUCACIÓN SUPERIOR 1.-OPORTUNIDAD DE LA PROPUESTA. Las Universidades de Madrid, al igual que el resto de universidades españolas, están inmersas en un proceso intenso y acelerado de transformación desde su concepción originaria para aproximarse a los sistemas científicos internacionales más destacados. Esta idea marca el tono de las propuestas aquí contenidas y explica que su objetivo último sea apoyar y facilitar esa transformación. Tradicionalmente, la estructura y el funcionamiento de nuestras universidades han respondido a la finalidad prioritaria de procurar una buena formación superior a la población española, así como de ampliar la base social que se beneficiaba de aquella educación, elevando de este modo el nivel profesional y formativo del país. Existe coincidencia en que las universidades han atendido adecuadamente el servicio público de la educación superior que se les ha encomendado y hoy todos nos beneficiamos de la elevada cualificación de los profesionales españoles. En coherencia con aquellos objetivos, las necesidades docentes de las universidades han constituido la guía esencial en la organización interna de las universidades. Lo que se traduce en unos departamentos que, en la práctica, están esencialmente orientados a la gestión de la docencia. Del mismo modo, las necesidades docentes han constituido el criterio principal en las decisiones de dotación de plazas de personal docente e investigador. Lógicamente, durante mucho tiempo la docencia, así como el estudio constituyeron la principal dedicación académica. En paralelo, el sistema universitario no ha descuidado la investigación. Hace ya algunas décadas que prendió de forma generalizada entre el profesorado la necesidad de atender la investigación de alta calidad con la misma intensidad que la docencia y el estudio. De hecho, una serie de circunstancias ha contribuido decididamente a la

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MEMORIA DE IMPACTO NORMATIVO DEL ANTERPROYECTO DE LEY DEL ESPACIO

MADRILEÑO DE EDUCACIÓN SUPERIOR

1.-OPORTUNIDAD DE LA PROPUESTA.

Las Universidades de Madrid, al igual que el resto de universidades españolas,

están inmersas en un proceso intenso y acelerado de transformación desde su

concepción originaria para aproximarse a los sistemas científicos internacionales más

destacados. Esta idea marca el tono de las propuestas aquí contenidas y explica que su

objetivo último sea apoyar y facilitar esa transformación.

Tradicionalmente, la estructura y el funcionamiento de nuestras universidades

han respondido a la finalidad prioritaria de procurar una buena formación superior a la

población española, así como de ampliar la base social que se beneficiaba de aquella

educación, elevando de este modo el nivel profesional y formativo del país. Existe

coincidencia en que las universidades han atendido adecuadamente el servicio público

de la educación superior que se les ha encomendado y hoy todos nos beneficiamos de

la elevada cualificación de los profesionales españoles.

En coherencia con aquellos objetivos, las necesidades docentes de las

universidades han constituido la guía esencial en la organización interna de las

universidades. Lo que se traduce en unos departamentos que, en la práctica, están

esencialmente orientados a la gestión de la docencia. Del mismo modo, las

necesidades docentes han constituido el criterio principal en las decisiones de dotación

de plazas de personal docente e investigador. Lógicamente, durante mucho tiempo la

docencia, así como el estudio constituyeron la principal dedicación académica.

En paralelo, el sistema universitario no ha descuidado la investigación. Hace ya

algunas décadas que prendió de forma generalizada entre el profesorado la necesidad

de atender la investigación de alta calidad con la misma intensidad que la docencia y el

estudio. De hecho, una serie de circunstancias ha contribuido decididamente a la

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generalización y la mejora de la actividad investigadora. Entre ellas cabe señalar en el

lugar más destacado la propia vocación de los académicos, que constituye el principal

motor de la investigación en España. Junto a ella no se puede pasar por alto que la

investigación se configura en la Ley Orgánica de Universidades como un derecho y un

deber del personal docente e investigador universitario (artículo 40). También la

adopción de medidas por las autoridades educativas, como la distribución de la

dedicación académica, el establecimiento de los sexenios, las convocatorias de ayudas

competitivas a la investigación o las acreditaciones externas ha contribuido a alcanzar

aquel resultado. Por último, constituye un factor decisivo en la mejora de la

investigación la circunstancia de que el reconocimiento académico y en buena medida

la promoción profesional se basen esencialmente en los resultados de la investigación.

Deben, por tanto, reconocerse estos datos objetivos y el extraordinario mérito

que supone haberlos logrado con una menor dotación de medios personales,

materiales, organizativos e incluso en un entorno menos favorable que en otros

sistemas comparados. Ahora bien, este reconocimiento no impide constatar que el

futuro más inmediato plantea importantes retos al sistema universitario y a los

académicos, que difícilmente podrán afrontarse con las herramientas actuales.

Por lo pronto, es preciso señalar la aparición de unos nuevos protagonistas en

la investigación española que compiten con las universidades por la financiación y la

atracción de talento, al tiempo que nos sirven para contrastar los aspectos del sistema

universitario que deben reforzarse. Se trata del fenómeno relativamente reciente

entre nosotros de la creación de numerosos centros punteros de investigación. Estos

centros eran anteriormente escasos en nuestro país, se caracterizan por una

estructura organizativa moderna, se suman a los ya existentes en otros países y

destacan por unos resultados científicos que deben calificarse de sobresalientes por su

número y calidad. En gran medida, los resultados se explican porque los centros se

rigen por unas reglas de organización y funcionamiento homologables a las de los

mejores centros internacionales que han permitido una mayor dedicación de su

personal a la actividad investigadora; el establecimiento de sistemas rigurosos de

evaluación en la selección y también en el desempeño de sus científicos; la

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circunstancia de que la mayoría de estos apenas deba compatibilizar la investigación

con tareas docentes o de gestión; una mayor racionalidad, alineamiento y

coordinación del trabajo en grandes equipos; o la dotación de medios materiales y

personales de apoyo, como técnicos o expertos en gestión de la investigación.

Por otra parte, en este complejo y renovado panorama científico deben

consignarse otros factores, como son que los resultados de la investigación influyen

decisivamente en todas las manifestaciones de la sociedad, sea en su calidad o en su

prosperidad; la imparable internacionalización y la creciente competencia científica,

tanto en la faceta de la docencia como de la investigación.

En efecto, en un entorno internacional y competitivo, hoy ya es indudable que

la investigación determina en muy buena medida el prestigio de las instituciones, que

es decisivo para retener y atraer profesores y estudiantes, para ampliar o achicar la

distancia que separa los centros más punteros de los demás. Además, la investigación

se ha convertido en un sustento indisociable de la docencia de calidad, de manera muy

singular de la especializada del posgrado, fase de los estudios en la que se produce la

mayor movilidad. En fin, las instituciones encuentran en la calidad científica una

importante fuente de financiación, en la medida en que son capaces de atraer

estudiantes internacionales y que una porción creciente de la financiación para la

investigación se obtiene de las instituciones públicas y privadas, nacionales e

internacionales, en un régimen concurrencia competitiva.

Ante este panorama debe admitirse que nuestra organización institucional no

es la más adecuada para la investigación universitaria, pues, como se acaba de indicar,

las estructuras internas de las universidades responden más a la necesidad de

gestionar la docencia que la investigación. Con el resultado de que esta última se ha

organizado un tanto espontáneamente en grupos que concurren a proyectos

competitivos o más individualmente en el caso de algunas ciencias sociales, de las

artes y las humanidades, sin la estabilidad, dimensión ni planificación que serían

necesarias para explotar todo el potencial investigador de nuestros centros.

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Aun cuando la organización universitaria se articule esencialmente en torno a la

docencia no quiere decir que en todos los casos esté preparada para adaptarse a las

nuevas exigencias sociales e internacionales en materia de educación superior. En

efecto, la primacía de la actividad docente normalmente se predica de la formación

generalista e impartida en español, tal y como se acostumbra a plantear en los grados.

Y ello, a pesar de que la docencia en lengua inglesa o especializada por razón de la

materia en las asignaturas optativas y de los posgrados sea la formación más

demandada entre los estudiantes abiertos a la movilidad.

La dificultad de acomodo de la estructura organizativa tradicional a un entorno

académico nuevo saca a relucir algunas paradojas de nuestro sistema, como es que la

dotación de plazas académicas en las universidades se base casi exclusivamente en las

necesidades docentes, pero que la selección de los candidatos descanse esencialmente

en su prestigio investigador; que esas mismas pruebas selectivas frecuentemente

exijan que los candidatos acrediten el dominio de las materias generalistas, con

desatención de su capacidad para atender la docencia especializada; o, en fin, que los

procesos de provisión de plazas con frecuencia prevean como prueba acreditativa de la

capacidad de los candidatos que estos desarrollen una lección magistral, a pesar de

que la nueva orientación general reduce sensiblemente la importancia de este tipo de

docencia en favor de un papel más activo del estudiante en su aprendizaje bajo la guía

del profesor.

En este contexto, el profesorado universitario ha debido compatibilizar tareas

de docencia intensa, estudio, investigación altamente competitiva, transferencia de

resultados al sector productivo y asunción de responsabilidades de gestión académica

(véanse los requisitos hasta ahora exigidos para la obtención de las acreditaciones a

profesor titular y catedrático de universidad). Si se analiza objetivamente la dificultad

de simultanear esta acumulación de responsabilidades, los buenos resultados de la

universidad española solo se explican por la vocación de su personal, buenas dosis de

voluntarismo y el estímulo de un sistema de promoción académica en el que los

candidatos deben acreditar, casi obligatoriamente, dedicación simultánea a todas las

actividades universitarias.

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Sin embargo, seguramente no sea realista pretender que los investigadores

mantengan con igual intensidad ese nivel polifacético de exigencia durante toda su

carrera académica. Tampoco este sistema organizativo parece el más idóneo para que

la universidad española compita con la especialización de las universidades o los

centros de investigación más punteros, ya sea en la retención y atracción del talento y

de los estudiantes, ya sea en la obtención de financiación competitiva.

Las Enseñanzas Artísticas superiores están incorporadas en el ámbito de la

Enseñanza Superior, pero de forma no integrada con el sistema universitario. Existe

una dualidad educación universitaria - enseñanzas artísticas superiores que permite

mantener las singularidades de estas últimas, mas dificulta su integración plena en el

Espacio Europeo de Educación Superior en igualdad de condiciones de competitividad

y control de calidad que las enseñanzas universitarias lo que pudiera originar un

progresivo distanciamiento entre los dos ámbitos. La integración de las enseñanzas

artísticas superiores en el ámbito de la educación superior como enseñanza no

universitaria supone asumir una serie de retos sin las herramientas de organización,

autonomía, participación, financiación, investigación, acreditación y control de calidad,

entre otras, que puede brindar el sistema universitario. Es necesaria una adaptación de

las enseñanzas artísticas superiores al sistema universitario que a la vez preserve y

proporcione una atención específica a las singularidades que constituyen su riqueza.

En los últimos años se ha trabajado también con éxito en prestigiar

académicamente las enseñanzas de formación profesional de grado superior y su

adaptación a unos mercados laborales siempre cambiantes. Es necesario trabajar en

esa misma dirección y en fomentar las intersecciones y pasarelas entre los estudios

universitarios y éstos estudios, aprovechando las sinergias que pueden entre ambos

tipos de enfoques educativos, demasiado tiempo aislados e incomunicados.

La Comunidad de Madrid, a diferencia de otras Comunidades Autónomas con

sistemas universitarios de similar dimensión, no cuenta con una norma de rango legal

que regule e impulse el modelo de enseñanza superior.

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Las distintas leyes vigentes en materia universitaria de la Comunidad de Madrid

(Ley 4/1998, de 8 de abril, de Coordinación Universitaria de la Comunidad de Madrid,

Ley 12/2002, de 18 de diciembre, de los Consejos Sociales de las Universidades

Públicas de la Comunidad de Madrid) dejan sin regular importantes aspectos de la

educación superior, sin que se encuentren además adaptadas a las numerosas e

importantes modificaciones que ha sufrido la LOU en los últimos años (principalmente

Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, (BOE 13/04/2007) y el Real Decreto Ley 14/2012,

de 20 de abril, (BOE 21/04/2012)).

La promulgación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento

Administrativo Común y de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen Jurídico del

Sector Público impone la adaptación de los procedimientos vigentes en materia

Universitaria al nuevo paradigma de la tramitación telemática. En este sentido es

necesario actualizar, dentro de las competencias de la Comunidad de Madrid, los

procedimientos que regulan la autorización y puesta en marcha de centros y

titulaciones, así como las especialidades que contienen en relación a los plazos para

resolver y al sentido del silencio administrativo.

Más allá de la conveniencia de la adaptación de la legislación universitaria de la

Comunidad de Madrid al nuevo escenario regulatorio, la falta de adaptación de la

enseñanza superior a los retos que tiene plantados tiene un indudable coste de

oportunidad de oportunidad que es necesario atajar sin precipitación pero sin demora.

2. CONTENIDO Y ANÁLISIS JURÍDICO DE LA PROPUESTA.

La Ley que pretende ser tramitada y aprobada se estructura en ocho títulos,

divididos en capítulos y secciones, con un total de ciento veinticuatro artículos, cuatro

disposiciones adicionales, una disposición derogatoria, dos disposiciones finales.

Su contenido puede resumirse de la siguiente manera:

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Título Preliminar-

Este Título regula el objeto y objetivos de la ley. Define también, con carácter

general, las entidades y organismos que forman parte del Espacio Madrileño de

Educación Superior. La principal característica de este espacio es la heterogeneidad y

pluralidad de las instituciones y organizaciones que lo integran. Se incluyen no solo las

Universidades públicas y privadas, sino también los centros docentes o de

investigación que estén adscritos a ellas, los centros superiores de enseñanzas

artísticas y los centros que imparten formación profesional de Grado Superior.

Título I- Ordenación del sistema universitario madrileño.

El Título primero del anteproyecto de ley contiene una ordenación del sistema

universitario. Se parte para ello de dos premisas. La primera es que la actividad que

desarrollan las universidades públicas y privadas es un servicio público, así declarado

por una ley de carácter orgánico (artículo 1 de la Ley Orgánica de Universidades),

donde la intervención de los poderes públicos puede exigir una mayor intensidad que

en otros ámbitos para salvaguardar los intereses protegidos. La segunda es que la

normativa estatal establece distintas autorizaciones relativas a la operativa

universitaria, precisamente en garantía del servicio público, en las que concurren tanto

el Estado como las Comunidades Autónomas en las que se desarrolla tal operativa.

Finalmente, la Comunidad de Madrid reúne la doble condición de prestadora del

indicado servicio público, a través de las universidades públicas, pero también es la

autoridad reguladora de la actividad de numerosas universidades privadas, madrileñas

y de otras Comunidades Autónomas, que concurren para prestar el servicio público en

la región.

Con arreglo a este régimen jurídico de carácter básico, la presente ley ordena la

operativa universitaria en la Comunidad de Madrid, tanto de sus propias universidades

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como de aquellas otras, nacionales o extranjeras, que pretenden prestar el servicio

público universitario en la región.

Se introducen criterios y mecanismos claros que pretenden dotar de seguridad

jurídica a los actores del sistema y dotar a los alumnos de las máximas garantías de

calidad académica.

En lo que se refiere a la autorización de creación y reconocimiento de nuevas

universidades (Capítulo I) la mayoría de los requisitos que están incorporados al

anteproyecto de ley venían utilizándose como criterios de actuación administrativa. Al

otorgarles rango legislativo aumenta la seguridad jurídica del sistema y la información

de los agentes interesados. La novedad más relevante es la exigencia, para el

reconocimiento y puesta en marcha de una universidad, de impartir desde el inicio al

menos diez titulaciones de grado y Master y, en el plazo de dos años, una de

doctorado ( artículo 6.a).

El Capítulo II otorga explícitamente al Consejo de Gobierno las competencias

autonómicas en materia de la modificación de la estructura interna de las

Universidades.

El Capítulo III incorpora de forma expresa, clara y coherente los criterios que ya

venían siendo utilizados en la práctica administrativa relativa a la autorización,

suspensión y revocación de la adscripción de centros universitarios y los capítulo IV, V

y VI hacen lo propio, respectivamente, en relación a las universidades y centros de

otras Comunidades Autónomas, a los que imparten enseñanzas conducentes a la

obtención de títulos extranjeros y la actuación de las universidades madrileñas fuera

del territorio de la Comunidad de Madrid.

El Capítulo VI, y en tanto la normativa básica no regule la docencia universitaria

no presencial, fija con claridad los supuestos en los que la Comunidad de Madrid debe

intervenir en relación a las Universidades no presenciales, estableciendo, en virtud del

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principio de intervención mínima y de cooperación en el ejercicio de competencias,

que las universidades que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos

de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, en la modalidad no

presencial y que hayan sido autorizadas por otra Administración educativa española,

podrán realizar en el territorio de la Comunidad de Madrid, sin necesidad de

autorización autonómica previa, actividades docentes presenciales, tales como clases,

seminarios o tutorías y actividades de apoyo, tales como evaluaciones, exámenes,

conferencias ocasionales o tareas administrativas, siendo suficiente una comunicación.

El Capítulo VII, conforme a lo establecido los artículos 21 y 24 de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, establece los

plazos de resolución de los distintos procedimientos contenidos en el anteproyecto de

ley y el sentido del silencio administrativo en cada uno de ellos.

El Capítulo VIII, de forma novedosa en la Comunidad de Madrid, establece los

principios que deben regir el uso de la denominación de universidad y de la publicidad

en materia de enseñanza superior, bajo el principio siempre de que, especialmente los

alumnos deben recibir una información completa y veraz sobre los distintos estudios

que se ofertan.

Por otra parte, la normativa básica atribuye a las Comunidades Autónomas la

supervisión y control periódico del cumplimiento por las universidades de los

requisitos exigidos para su creación y reconocimiento. De acuerdo con este mandato,

la ley concreta las potestades de supervisión de la Comunidad de Madrid sobre el

conjunto de universidades que operan en la región, ciñéndose a velar por el

cumplimiento de la legalidad en la materia de ordenación universitaria que le

corresponde. Mientras que la restante actuación de las universidades queda a la

autonomía de su voluntad –en el caso de las privadas- o a su autonomía

constitucionalmente reconocida –en el caso de las públicas-. Todo ello sin perjuicio de

los mecanismos de control interno que la Ley Orgánica de Universidades dispone para

las universidades públicas a través del consejo social, al que corresponde la supervisión

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de las actividades de carácter económico de la universidad y del rendimiento de sus

servicios y promover la colaboración de la sociedad. Y de los mecanismos públicos

externos, como la alta inspección que corresponde ejercer al Estado.

Por ello el Capítulo IX de este Título I, en una de las mayores novedades que

introduce el anteproyecto de ley, establece, como garantía de rigor académico, la

creación de un cuadro de infracciones y de sanciones que permitirá perseguir,

respetando siempre el principio de autonomía universitaria, comportamientos

engañosos que devalúen la calidad del servicio público universitario o que

proporcionen a los alumnos una información falsa o sesgada sobre las enseñanzas a las

que acceden, así como otros comportamientos desleales o engañosos con los

ciudadanos o administraciones educativos.

Título II- Coordinación universitaria.

Este Título regula una serie de mecanismos para fomentar la coordinación de

los distintos actores del Espacio Madrileño de Enseñanza Superior, especialmente para

el reforzamiento de la la región como distrito universitario único y para promover y

profundizar su internacionalización.

El Consejo Universitario de la Comunidad de Madrid es el órgano central para la

cooperación entre los distintos agentes del Espacio Madrileño de Educación Superior.

Su regulación en los artículos 48 a 51 traslada las líneas generales incluidas en su

regulación actual en la Ley 4/1998, de 8 de abril, de Coordinación Universitaria de la

Comunidad de Madrid, pero incorporando algunas novedades que lo hacen

representativo y operativo, como la inclusión de representantes de los sindicatos más

representativos o la creación de la Comisiones de Profesorado, de Titulaciones e

Instituciones y de Reclamaciones.

La creación del Consejo Asesor de Empleabilidad (artículo 52) constituye una

importante novedad que pretende incorporar al Espacio Madrileño de Enseñanza

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Superior, para orientar sus políticas en materia universitaria y científica desde el punto

de vista de la empleabilidad, el conocimiento y la experiencia de las principales

instituciones, empresas y organizaciones públicas y privadas empleadoras.

Otros mecanismos destacados de coordinación que se recogen en el

anteproyecto de ley son las “Orientaciones en materia de titulaciones” que la

Comunidad de Madrid se compromete a publicar para que puedan utilizarse como guía

por todos los sujetos del sistema (artículo 43) y el “Mapa conjunto de titulaciones

universitarias” que la Comunidad de Madrid realizará para facilitar dicha tarea (artículo

43.4).

Título III- Calidad del Espacio Madrileño de Educación Superior

Como se ha dicho, la evaluación, acreditación y fomento de la calidad

académica constituye uno de los principales principios rectores del anteproyecto de

ley.

Con respecto a ésta, el anteproyecto ha optado en este Título III por separar la

función de evaluación respecto de la función certificante o declarativa con efectos

jurídicos, así como por romper el duopolio en la evaluación de la calidad de los centros

universitarios y su profesorado.

Para el desarrollo de la función de evaluación, de carácter eminentemente

técnico, se da entrada a distintas agencias de calidad que reúnan los requisitos de

homologados por la ENQA o equivalentes, incluidas la ANECA y una agencia madrileña

de referencia. De tal manera que las universidades podrán acordar con distintas

agencias la evaluación de su actividad, teniendo plena validez en el Espacio Madrileño

de Educación Superior (artículo 55). Tan solo se establecen ciertas limitaciones para

evitar que las instituciones fragmenten selectivamente la evaluación de su actividad,

buscando la menor exigencia. De manera que, elegida una agencia de calidad, esta

deberá evaluar durante un periodo mínimo la totalidad de la actividad de la

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universidad. Tales límites no operan respecto del profesorado ni cuando las agencias

elegidas sean la ANECA o la de referencia madrileña.

Con esta fórmula no solo se pretende descargar la organización administrativa

madrileña, sino principalmente evitar que el sistema de evaluación de la calidad acabe

imponiendo criterios uniformes en la organización y funcionamiento de las

instituciones que operan en la región, que se juzgan empobrecedores frente a la

variedad y la elección de perfiles propios por las universidades.

A la agencia madrileña de referencia tan solo se reserva la evaluación del

profesorado universitario visitante y de enseñanzas artísticas superiores. Las razones

para tal reserva son que las indicadas figuras solo existen en el Espacio Madrileño de

Educación Superior; que en el caso del profesorado universitario visitante se busca una

acreditación menos burocrática y menos encorsetada, eliminando los requisitos más

cuestionados y que dificultan la atracción de profesorado de gran calidad desde otros

sistemas universitarios; y, en el caso de las enseñanzas artísticas, porque se pretende

su plena integración en el sistema universitario, mediante la adecuación de la

acreditación a las singularidades de estas enseñanzas.

Título IV- Consejos Sociales

El Título cuarto del anteproyecto de ley regula los consejos sociales, en línea

con la regulación previamente vigente en la Comunidad de Madrid establecida en la

Ley 12/2002, de 18 de diciembre, de los Consejos Sociales de las Universidades

Públicas de la Comunidad de Madrid. Los aspectos más reseñables de esta ordenación

se encuentran en el refuerzo de estos órganos internos de las universidades para que

cumplan adecuadamente su función de supervisión de las actividades de carácter

económico de la universidad y del rendimiento de sus servicios. Con este propósito se

les reconoce la capacidad de dirigir recomendaciones a los restantes órganos

universitarios, de recabar información (artículo 60.2) y se hace depender de ellos la

auditoría interna de la universidad (artículo 62 e). Asimismo, en su función de

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promover la colaboración de la sociedad deberán velar por la reputación de la

universidad ante aquella (artículo 60.1). Por último, se alienta la constitución en su

seno de un consejo académico, en línea con la organización de las instituciones

científicas más prestigiosas, para que el consejo social cuente con una opinión

independiente y crítica que le ayude en el desempeño de su labor (artículo 74).

El obligatorio nombramiento de uno de los vocales representantes de los

intereses sociales entre antiguos alumnos de la universidad de reconocido prestigio en

los ámbitos científico, cultural, artístico o tecnológico (artículo 66.4) persigue potenciar

las relaciones entre sociedad civil y el ámbito académico.

Título V.- Financiación del Espacio Madrileño de Educación Superior.

Este Título regula las líneas rectoras de la financiación de las Universidades

públicas de Madrid, estableciendo que el Consejo de Gobierno de la Comunidad de

Madrid establecerá un modelo de financiación, revisable cada 5 años, atendiendo a los

principios básicos de suficiencia financiera, corresponsabilidad de las universidades en

la obtención de recursos, planificación estratégica y del cumplimiento de los objetivos

fijados, transparencia de la gestión y evaluación objetiva, transparencia, rigor y

comparabilidad de la información presupuestaria y contable de las universidades y

disponibilidades presupuestarias de la Comunidad de Madrid (artículo 82).

La financiación pública del sistema universitario se canaliza a través de unas

aportaciones que cubran las necesidades básicas de las universidades públicas (artículo

83); y dos fórmulas de financiación variable, mediante las que se pretenden hacer

efectivos los objetivos del anteproyecto de ley.

La primera vía de financiación variable se desarrolla a través de contratos-

programa que podrán suscribir voluntariamente las universidades públicas con la

Comunidad de Madrid. La idea es que cada universidad plasme los objetivos de su plan

estratégico y del perfil que la defina, dentro de las mejores prácticas académicas y las

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prioridades de la política educativa. El grado de financiación dependerá de la altura

académica de los objetivos y de su efectiva realización, contrastada en evaluaciones

intermedias y una final (artículo 84).

El segundo instrumento de financiación variable consiste en convocatorias

competitivas o de incentivos, a las que también podrán concurrir las universidades

privadas. Nuevamente, la aportación de fondos se condiciona al desempeño, medido

según las mejores prácticas académicas (artículo 84).

Título VI.- Docencia e Investigación

En este Título se manifiesta, en primer lugar, el compromiso de Espacio

Madrileño de Educación Superior con la docencia e investigación de calidad conforme

a los parámetros internacionales más exigentes. Para tal fin se establece la posibilidad

de que las Universidades asignen, conforme siempre a lo establecido en sus estatutos,

en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y en la Ley 14/2011

de 1 de junio, de la Ciencia, al Personal Docente e Investigador dedicación preferente a

tareas docentes, de investigación, de transferencia científica o de gestión, para

fomentar la excelencia en la realización de esas tareas (artículo 86).

El anteproyecto de ley trata de favorecer, en suma, que las universidades y su

profesorado voluntariamente puedan acordar la dedicación temporal y preferente a la

docencia y la investigación. Se trata de una fórmula, permitida por la legislación

estatal, pero escasamente aplicada. La idea surge tras constatar la dificultad de

simultanear una docencia innovadora y muy exigente, con una investigación puntera y

competitiva, además de compromisos de gestión universitaria, transferencia de

resultados, etc. Pues más allá del voluntarismo o de esfuerzos puntuales del

profesorado para lograr la promoción académica, un sistema de alta calidad académica

difícilmente puede sustentarse a largo plazo en tales sobreesfuerzos. En el contexto

actual, y dentro de las disponibilidades de cada centro, seguramente sea más eficaz la

dedicación preferente a alguna de aquellas actividades si se pretenden alcanzar

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resultados verdaderamente destacados, durante determinados periodos que ambas

partes deberán convenir. Con el objetivo expresado, se ha incluido la dedicación

preferente a alguna de las actividades académicas entre los criterios que determinarán

la financiación variable de las universidades públicas.

Desde el punto de vista organizativo, la novedad más destacable es la

regulación de los grupos y centros de alto rendimiento (artículos 89 a 92). Con ellos se

trata de valorizar la mejor investigación que se desarrolla en las universidades

madrileñas, dotándolas de estructuras organizativas más estables y cuyo

funcionamiento responda al de los centros de investigación más exitosos. Previéndose,

asimismo, el destino de fondos públicos para tales estructuras.

Título VII.- Comunidad Universitaria.

En este Título se establece el desarrollo normativo de la normativa básica

estatal respecto a los actores del Espacio Madrileño de Educación Superior: el personal

docente e investigador, el personal de administración y servicios y los estudiantes.

Respecto al profesorado la principal novedad que incluye la norma propuesta

es el desarrollo, dentro de los contornos fijados en el artículo 54 de la Ley Orgánica

6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y para dotarla de mayores garantías de

calidad y capacidad de atracción de talento académico, sujeta a acreditación, de la

figura del profesor visitante. Esta figura se compone de dos modalidades “profesor

visitante” y “profesor visitante doctor”, estando ésta última sujeta a acreditación

(artículo 100).

Además, el anteproyecto de ley prevé que las universidades reconozcan con

realismo las mayores exigencias de dedicación docente que se derivan de la

implantación del sistema de Bolonia. Al tiempo que prevé el establecimiento de un

sistema de incentivos, previa evaluación, de la docencia innovadora y especializada, así

como del mejor desempeño en la investigación (artículos 102 y 103).

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La norma también habilita a la Comunidad de Madrid para apoyar a aquellas

universidades que decidan seleccionar su profesorado con criterios más objetivos

competitivos y en los que prime la movilidad (artículo 106), al tiempo que fomenta la

transparencia en las convocatorias de plazas académicas (artículos 104 y 105).

Respecto al personal de administración y servicios, en anteproyecto de ley hace

suyos los objetivos de fomentar la movilidad interuniversitaria de este personal y la

potenciación de sus tareas de apoyo a la actividad universitaria puntera como el

desarrollo tecnológico, la investigación científica, la innovación docente y la

internacionalización (artículo 109).

Respecto a los estudiantes el anteproyecto de ley establece el compromiso de

la Comunidad de Madrid para el mantenimiento y perfeccionamiento de un distrito

único universitario en el que exista un sistema uniforme de acceso y admisión de estos

al sistema público (artículo 111). Se establece también como objetivo de la Comunidad

de Madrid la participación de los estudiantes en todos los órdenes de la vida

universitaria, haciéndose especial énfasis en la recabar su opinión mediante los

instrumentos de evaluación y seguimiento y a través del Consejo Interuniversitario de

estudiantes (artículo 114).

Una de las principales novedades del anteproyecto de ley es la previsión de un

programa de movilidad interuniversitaria que permita a los estudiantes cursar

asignaturas, cuatrimestres o cursos en universidades públicas madrileñas distintas de

las suyas (artículo 112).

Título VIII.- Sistema sanitario, enseñanzas artísticas superiores y formación de grado

superior.

En su último Título el anteproyecto de ley pretende, en primer lugar,

profundizar en la integración entre el sistema sanitario y el universitario,

aprovechando la extraordinaria capacitación de los profesionales sanitarios y la alta

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investigación que se desarrolla en buena parte de las instituciones sanitarias (artículos

115 a 117).

Se prevé también (artículo 118) adaptar la operativa de los centros públicos y el

profesorado de enseñanzas artísticas superiores para su plena integración en el

sistema universitario.

Finalmente (artículos 119 a 124), el anteproyecto de ley contiene una serie de

mandatos para coordinar las pasarelas entre los ciclos formativos superiores de

carácter profesional y los estudios universitarios, con el propósito de dotar de mayor

flexibilidad la intercambiabilidad de los estudiantes en ambos sistemas educativos.

Las Disposiciones Adicionales, otorgan distintos plazos a las universidades y

resto de instituciones afectadas para adaptarse al contenido de la ley.

La Disposición Derogatoria, deroga todas aquellas normas de la Comunidad de

Madrid, cuyo contenido ha sido recogido por la nueva Ley, o se opone a la nueva

regulación que se aprueba.

Las Disposiciones Finales, otorgan al Consejo de Gobierno de la Comunidad de

Madrid la potestad para desarrollar reglamentariamente el contenido de la ley y

establecen el momento de su entrada en vigor.

3. ANÁLISIS COMPETENCIAL.

El núcleo del anteproyecto de ley que se propone supone el ejercicio de las

competencias de la Comunidad de Madrid en materia de Universidades.

El artículo 27.10 de la Constitución española establece que “se reconoce la

autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca”, otorgando el

artículo 149.1.30 al Estado competencia exclusiva para la “Regulación de las

condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y

profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a

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fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta

materia”.

Por su parte, la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de

Autonomía de la Comunidad De Madrid, en su artículo 29.1 establece que

“Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y

ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y

especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes

orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin

perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del

artículo 149 y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía”.

Por lo tanto, la Comunidad de Madrid ostenta las competencias para

desarrollar la normativa básica del Estado en materia de Universidades, que está fijada

actualmente en distintos instrumentos normativos, principalmente en la Ley Orgánica

6/2001, de 21 de enero, de Universidades (LOU).

En la redacción de este anteproyecto de ley se ha tenido muy en cuenta la

doble delimitación de las competencias autonómicas en esta materia por parte del

Tribunal Constitucional (citamos, entre las más relevantes las Sentencias 26/1987 de

27 de febrero, 223/2013, 29 de noviembre, 87/2014, de 29 de mayo, 26/2016 de 18 de

febrero). Por ello se mantiene un respeto escrupuloso tanto con los mandatos fijados

por la normativa básica del estado, como con las competencias de las propias

Universidades derivadas del reconocimiento constitucional de su autonomía.

Aunque de forma menos intensa también se ejercen en este anteproyecto de

ley otros títulos competenciales de la Comunidad de Madrid, como su competencia

exclusiva para el fomento de la cultura y la investigación científica y técnica” (artículo

26.10 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid), así como los relativos a

la potestad de autoorganización y al fomento del desarrollo económico de la

Comunidad (artículos 26.1.1 y 26.1.17 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de

Madrid).

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4. IMPACTO ECONÓMICO Y PRESUPUESTARIO.

La importancia de las universidades y del resto de las instituciones de

educación superior en la economía de la Comunidad de Madrid es muy grande. El

sector universitario público supone por sí mismo el 2,05% del PIB regional y el 2,14%

de sus rentas salariales. Por cada empleo de las universidades públicas madrileñas se

crean otros 2,18 empleos en la región. Los estudiantes internacionales y procedentes

de otras Comunidades Autónomas generan un impacto económico en términos de

renta 410,7 millones de euros. (Datos todos del Informe” de 2016 “el impacto

económico y social de las Universidades Públicas en la Región. Análisis en el corto

plazo”, de la Conferencia de Consejos Sociales de la Comunidad de Madrid).

A esto hay que sumarle el impacto de las Universidades privadas (48.463

alumnos y 6.356 profesores en 2015), los centros superiores de enseñanzas artísticas

(3.236 alumnos y 754 profesores) y los centros que imparten títulos de formación

profesional de grado superior (36.894 alumnos en el curso 215/2016).

La actualización de las estructuras investigadoras y docentes que esta ley

propone están dirigidas precisamente a incrementar la capacidad del sistema

madrileño de educación superior, sometido de forma creciente a la competencia de

otros polos de educación superior españoles y extranjeros, de atraer estudiantes,

profesores e investigadores de vanguardia, de obtener fondos de investigación en

convocatorias nacionales e internacionales y, en general, de permitir adaptarse a

Madrid a las exigencias de la transformaciones económicas del siglo XXI.

Desde el punto de vista de los costes, el Capítulo IX del Título I establece la

creación de un Servicio de Inspección en la Dirección General de Universidades e

Investigación para llevar a cabo las tareas de supervisión, control e inspección que se

recogen en el Capítulo IX del Título I de este anteproyecto de ley.

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La estructura básica inicial de este Área tendría que estar compuesta por un

Jefe de Área nivel 29, tres Inspectores nivel 27, una Subsección nivel 22 y un negociado

18. El coste total anual de estas plazas, según los datos proporcionados por la

Subdirección General de Personal de la Secretaría General Técnica de la Consejería de

Educación, Juventud y Deporte, es de 313.552,20 euros, pero no supondrían coste

adicional a la Comunidad de Madrid si son asignadas a tal propósito plazas vacantes

actualmente adscritas a otros departamentos de la Comunidad de Madrid.

ÁREA DE INSPECCIÓN Nº

plazas

Coste anual

plaza (€) Total (€)

Jefe Área NCD 29 1 67.050,20 67.050,20

Inspectores NCD 27 3 59.175,05 177.525,15

Subsección NCD 22 1 39.053,20 39.053,20

Negociado NCD 18 1 29.923,65 29.923,65

313.552,20

Será necesaria también la creación en la Dirección General de Universidades e

Investigación de una nueva Área de Relaciones Institucionales que asuma las

competencias de secretaría y apoyo administrativo de las numerosas comisiones que

se crean dentro del Consejo Universitario de la Comunidad de Madrid (artículo 51), del

Consejo Asesor de Empleabilidad (artículo 52) y de las convocatorias autonómicas de

plazas singulares altamente competitivas (artículo 107).

La estructura básica inicial de este Área tendría que estar compuesta por un

Jefe de Área nivel 29, dos técnicos de apoyo nivel 27, una Subsección nivel 22 y un

negociado 18. El coste total anual de estas plazas, según los datos proporcionados por

la Subdirección General de Personal de la Secretaría General Técnica de la Consejería

de Educación, Juventud y Deporte, es de 254.377,15 euros, pero no supondrían coste

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adicional a la Comunidad de Madrid si son asignadas a tal propósito plazas vacantes

actualmente adscritas a otros departamentos de la Comunidad de Madrid.

ÁREA DE RELACIONES

INSTITUCIONALES

plazas

Coste anual

plaza (€) Total (€)

Jefe Área NCD 29 1 67.050,20 67.050,20

Tec.Apoyo NCD 27 2 59.175,05 118.350,10

Subsección NCD 22 1 39.053,20 39.053,20

Negociado NCD 18 1 29.923,65 29.923,65

254.377,15

Las disposiciones de esta ley implican también un importante incremento de las

funciones de acreditación del órgano de evaluación externa de la Comunidad de

Madrid (actualmente la Fundación para el Conocimiento Madridmasd). Se le otorgan

nuevas e importantes competencias de evaluación del profesorado (profesores

visitantes, convocatorias de profesorado altamente competitivas), estructuras de

investigación (Grupos de Investigación de Alto Rendimiento, Centros de Investigación

de Alto Rendimiento) y en materia de evaluación institucional. Para que este

organismo pueda hacerse cargo con eficacia de estas nuevas funciones debe aumentar

su personal y estructura a lo organizativa, por lo que será necesario incrementar de

2.789.664 euros a 4.000.000 euros la subvención que recibe de la Comunidad de

Madrid.

La aprobación de esta normativa no tiene incidencia adicional a las ya

mencionadas en los Capítulos de gasto asignados a la Consejería de Educación,

Juventud y Deporte.

No tiene impacto directo tampoco el Título V de la ley, denominado

“financiación del Espacio de Madrileño de Educación Superior”. Este título recoge los

principios generales de la financiación de las universidades públicas madrileñas,

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estableciendo como técnicas para hacerlos operativos el establecimiento, en primer

lugar, de una financiación básica destinada a garantizar una prestación suficiente y

homogénea del servicio público educativo Universitario. Se establece también el

establecimiento de una financiación adicional por objetivos fijados, bien de forma

individualizada a través de contratos programa, o concurriendo a convocatorias

competitivas y programas de incentivos en los que compitan con otras Universidades

para la obtención de fondos.

La concreción del impacto presupuestario de estos principios e instrumentos

queda en manos de la Asamblea de Madrid, a la hora de aprobar las sucesivas leyes de

presupuestos, y del Consejo de Gobierno, en lo que se refiere a la negociación y firma

de los contratos programa y la convocatoria de los programas de incentivo.

Para analizar las cargas administrativas (en el sentido dado a este término por

el artículo 26.3.e) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno en la nueva

redacción realizada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público) que recoge esta ley es necesario tener en cuenta que en ella se

recogen los procedimientos de autorización y puesta en funcionamiento de

Universidades, centros adscritos, centros que imparten titulaciones de sistemas

educativos extranjeros y titulaciones oficiales del sistema educativo español.

La regulación de estos procedimientos en la ley se realiza desarrollando la

normativa básica estatal bajo el principio de minimización de las cargas a los

solicitantes compatibles con las máximas garantías a la prestación del servicio público

de la educación superior.

El principal vehículo para conseguirlo consiste en incluir de forma expresa en

esta ley los criterios que rigen estos procedimientos de autorización, para que los

actores implicados dispongan de unos criterios claros y transparentes a los que

adaptar su comportamiento de acuerdo a sus intereses y proyectos. Así, se fijan

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expresamente los criterios para la autorización y puesta en funcionamiento de

Universidades (artículos 5 a 8), modificación de la estructura interna de las

Universidades (artículos 9 a 11), impartición de titulaciones universitarias conforme a

sistemas educativos extranjeros (artículos 18 a 22), adscripción de centros

universitarios (artículos 12 a 15), y autorización de títulos (artículo 43 a 45).

Los procedimientos de autorización se mantienen con la misma estructura que

hasta ahora, sin añadir cargas administrativas. El establecimiento de un “informe

preliminar de autorización” de títulos por la Comunidad de Madrid (artículo 45) es la

única novedad, y tiene por objetivo precisamente el que las Universidades conozcan la

posición de la Comunidad de Madrid con anterioridad a la solicitud de verificación del

Consejo Universitario y al informe del órgano de evaluación, pudiendo evitar esta larga

tramitación si conocen desde el inicio si conocen que la opinión de la Comunidad de

Madrid (que es quién resuelve el procedimiento) es negativa.

Respecto a las Universidades no presenciales (artículos 27 a 30), ya la espera de

una regulación estatal en la materia, el anteproyecto de ley delimita con claridad los

supuestos en los que la Comunidad de Madrid debe ejercer su competencia de

autorización, estableciendo un régimen menos intenso a aquellas Universidades que

hayan sido autorizadas por otras Comunidades Autónomas y estableciendo una

exención total a la Universidad Nacional de Educación a Distancia.

5. IMPACTO DE LA NORMA POR RAZÓN DE GÉNERO, ORIENTACIÓN SEXUAL,

IDENTIDAD O EXPRESIÓN DE GÉNERO, EN LA FAMILIA, EN LA INFANCIA Y

ADOLESCENCIA.

El incremento de la presencia femenina en los puestos más altos de la jerarquía

docente, de investigación y de gestión de las Universidades es uno de los objetivos de

este anteproyecto de ley, siempre respetando los principios de igualdad, mérito y libre

concurrencia.

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La erradicación en la educación superior de toda discriminación por razón de

género, orientación sexual, identidad o expresión de género son principios que

informan esta ley, tal y como se deduce de los artículos 2 y 97.

La redacción actual no presenta un impacto diferenciado en el resto de

aspectos.

6. PROCEDIMIENTO

I.- Trámites realizados: consulta previa.

Entre el 1 y el 16 de febrero de 2017, conforme a lo establecido en el artículo

133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo y el artículo

26.2 de la Ley del Gobierno, la memoria relativa a la necesidad, oportunidad, objetivos

y posibles alternativas del anteproyecto de ley que se propone, estuvo accesible en el

Portal de la Transparencia de la Comunidad de Madrid para recabar la opinión de los

ciudadanos al respecto.

Durante este periodo se recibieron escritos de tres universidades, dos

entidades sin ánimo de lucro y veintiuno de ciudadanos (once en registros oficiales y

diez en la comentarios en formulario habilitado a tal efecto en Portal de Participación

de la Comunidad de Madrid.

-Así, la representación de distintas universidades privadas (Universidad Antonio

de Nebrija, Universidad Francisco de Vitoria y Universidad Europea de Madrid), y el

Foro Emilia Pardo Bazán (grupo que se compone por numerosas universidades

privadas y de la Iglesia Católica en España), presentaron sus escritos con observaciones

los días 15 y 16 de febrero de 2017. Estas instituciones coinciden en alabar los grandes

principios que informan el anteproyecto, así como en la gran mayoría de las

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propuestas que afectan a las universidades públicas, pero reclaman una mayor

atención a las especificidades de las universidades privadas en temas como la

autorización de enseñanzas oficiales o la creación de grupos de investigación, haciendo

especial énfasis en que su actividad está amparada por el derecho constitucional a la

libertad académica y por el hecho de que su actividad se produce sin coste alguno para

las arcas públicas.

En lo que se refiere a estas alegaciones, el anteproyecto de ley recoge en su

articulado, con el máximo cuidado todas las garantías constitucionales y de la

normativa estatal en materia de libertad académica y de establecimiento, sin perjuicio,

como es lógico, de las tareas supervisoras de la calidad del servicio público de

educación superior que le corresponde a la Comunidad de Madrid respecto a las

universidades públicas y privadas por igual.

-El Presidente de Red Española de Inmigración y Ayuda al Refugiado, en correo

electrónico remitido el 16 de febrero de 2017 en el que proponía incluir en la Ley del

Espacio Madrileño de Enseñanza Superior distintas medidas para garantizar la

integración en la universidad y en la sociedad madrileña de estos grupos

poblacionales. Estas se refieren al apoyo en los procesos de admisión y acceso

(exenciones de tasas, becas), a la creación de un Observatorio de la Diversidad en la

Universidad Pública y el apoyo a la investigación en estos temas, la formación y

evaluación de los profesores en la sensibilidad hacia estos grupos y la prohibición de

contratación con entidades o personas que sostengan actitudes u opiniones

discriminatorias hacia grupos en riesgo de exclusión.

En sintonía con estas propuestas debe mencionarse que el artículo 2.c) del

proyecto de ley recoge expresamente como objetivo del Espacio Madrileño de

Educación Superior “El fomento de la libertad, la igualdad, la integración, el pluralismo

y la tolerancia, el rechazo de toda discriminación odiosa y el cultivo de los valores

cívicos”. El artículo 97.2, por su parte establece que “así mismo la organización y

actuación en el Espacio Madrileño de Educación Superior estará alentada por los

principios de igualdad de género, no discriminación y erradicación de cualquier forma

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de acoso o violencia de género”. Las becas, ayudas y procedimientos de admisión,

aunque no son estrictamente objeto de esta ley, deben de estar informados por estos

principios. Para evitar la excesiva proliferación de organismo no se considera

conveniente la creación de un ”Observatorio de la Diversidad en la Universidad

Pública”, pudiendo asumir el Consejo Universitario de la Comunidad de Madrid las

competencias que se proponen, debiendo además la ley procurar no solapar las de los

organismos de coordinación universitaria con las de otras consejerías que ya velan por

este tipo de colectivos.

-El 17 de febrero de 2017 el portavoz del Grupo Parlamentario Socialista en la

Asamblea de Madrid presentó un escrito de “alegaciones al Anteproyecto de Ley sobre

el Espacio Madrileño de Educación Superior”. En este escrito se muestra contrario a los

principios y propuestas de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte. Incluyen en

el escrito las medidas, que en su opinión, debieran incluirse en la futura ley: debiera

establecerse, en primer lugar una estrategia universitaria a largo plazo. Debe también

establecerse también una política de tasas y becas que promueva un acceso equitativo

a la Universidad, preparar a los Centros Superiores de enseñanzas artísticas para una

futura convergencia con el sistema universitario (que no estiman posible hasta que no

haya una regulación estatal en la materia), establecer un sistema ambicioso y estable

de financiación de las universidades de acuerdo con los principios establecidos en el

documento elaborado al respecto por el Consejo de Universidades en 2010, garantizar

los derechos de los estudiantes con una carta de servicios uniforme en todas las

universidades y el establecimiento definitivo del Consejo de Estudiantes Universitarios,

selección menos burocratizada del profesorado inspirándose en sistemas universitarios

como el catalán (programa Serra Húnter). Propone también este escrito el

establecimiento de una moratoria en la creación de universidades privadas, poner en

marcha un grupo de trabajo en materia de gobernanza universitaria, elaborar un plan

de internacionalización de nuestras universidades y promover ésta mediante una

oferta interuniversitaria de máster de alta calidad y la promoción de la formación

profesional de grado superior.

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Al respecto del escrito del Grupo Parlamentario Socialista en la Asamblea de

Madrid esta dirección general constata que, más allá de lógicas diferencias de

enfoque, muchas de las propuestas que incluye se encuentran ya incorporadas al texto

del anteproyecto de ley y espera que la inclusión de otras se pueda consensuar a lo

largo de su tramitación administrativa y legislativa.

-Distintos escritos (Doña Ana Fernández Zubieta, Don Fernando Ángel Moreno

Serrano) apuntan que debe tenerse en cuenta en la ley que finalmente se apruebe la

necesidad de financiar adecuadamente el sistema, frente a las restricciones que

consideran que han dañado el sistema universitario madrileño. Don Fernando

Broncano Rodríguez propone en concreto que para garantizar la estabilidad financiera

del sistema universitario, el objetivo, como derecho subjetivo y obligatorio, previsto en

el Tratado de Lisboa de emplear el 3% del presupuesto a I+D.

A este respecto conviene mencionar que el anteproyecto establece como el

primero de los principios básicos de financiación de las universidades el de suficiencia

financiera (artículo 82.a). Se establece además una financiación universitaria básica

destinada a garantizar la prestación del servicio público universitario con un nivel

suficiente y homogéneo de calidad, que cubra el coste de su normal funcionamiento

(artículo 83).

La fijación de objetivos de inversión en materia I+D+i corresponde a otros

instrumentos normativos, anteproyecto de Ley de la Ciencia (que se pretende remitir a

la Asamblea en 2018) y de Planificación. En cualquier caso, el Plan Regional de

Investigación Científica e Innovación Tecnológica (PRICIT) 2016-2020 recoge el

propósito de una inversión global en la actividad I+D+i dentro de la región en el 2% del

PIB al final de este periodo.

-Distintos escritos (Doña Isabel Marc Martínez, D. Fernando Broncano Rámirez)

proponen que la nueva ley debe afrontar la que consideran situación precaria de la

situación laboral de una parte significativa de su profesorado, proponiendo incluso la

creación de un “Observatorio de la Precarización”.

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Al respecto del primer comentario debe mencionarse que el anteproyecto de

ley recoge no solo medidas para transparencia y difusión de plazas para que

profesores e investigadores puedan acceder a las plazas de mayor rango en igualdad

de condiciones (artículos 105 y 106), sino que establece expresamente que la

Comunidad de Madrid desarrollará un programa que incentive las convocatorias de

plazas de personal docente e investigador, tanto funcionario de carrera como

contratado permanente (artículo 107).

Para evitar la excesiva proliferación de organismos no se considera conveniente

la creación de un ”Observatorio de la Diversidad en la Universidad Pública”, pudiendo

asumir el Consejo Universitario de la Comunidad de Madrid las competencias que se

proponen.

-Varios escritos (D. Fernando Moreno Serrano, D. Fernando Broncano Rámirez)

se oponen a la separación de la función docente e investigadora del profesorado

universitario y el establecimiento de cualquier diferenciación en la intensidad de la

dedicación a alguna tarea (oponiéndose también a la introducción de la figura del

“Profesor agregado”).

En sentido contrario, Don Jose María de Fuentes García-Romero de Tejada

considera imprescindible crear figuras de “dedicación preferente” a la docencia.

El proyecto de ley, lejos de proponer la separación entre docencia e

investigación, reafirma (artículo 86) el compromiso del Espacio Madrileño de

Enseñanza Superior con ambas, entendidas como tareas que se refuerzan la una a la

otra en el nivel individual y colectivo.

Al mencionarse en el artículo 87 la posibilidad permitir una mayor dedicación

de su profesorado a la docencia, la investigación, la transferencia de conocimiento, se

hace remitiendo expresamente a lo dispuesto en los artículos 40.3 y 68 de la Ley

Orgánica de Universidades, y el artículo 32 de la Ley de la Ciencia, la Tecnología y la

Innovación, donde se reafirma tanto el derecho y el deber de llevar a cabo ambas

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actividades como la posibilidad de acentuar alguno de ellos conforme a criterios

transparentes, equitativos y justificados en criterios académicos .

Respecto a la figura del profesor agregado, no se recoge en el texto del

anteproyecto de ley.

-Don Fernando Broncano Rodríguez propone acentuar las competencias

culturales, artísticas y profesionales de los Consejos Sociales para lo que se deberían

establecer ayudas específicas y garantizar el acceso a estos de personas provenientes

de las PYMES y del tejido asociativo.

Desde esta Dirección General se entienden que estas funciones están

debidamente recogidas en el artículo 63 de anteproyecto y que el perfil de consejero

que se propone lo está igualmente en el artículo 66.

-Doña Paloma Alcorlo Pages, criticando la tramitación del proyecto de ley,

propone mejorar la participación y la transparencia en la gestión universitaria

apoyando económicamente la transmisión en directo de toda reunión de un órgano

universitario y la creación de un comité ético independiente que vele por la

transparencia y las buenas prácticas de gobernanza del Espacio Madrileño de

Educación Superior.

Desde esta Dirección General se opina que la primera propuesta tendría un

excesivo coste económico y la segunda corre el riesgo de coartar la autonomía

académica de las Universidades.

-Don Víctor Manuel Palomo Jiménez propone (en dos escritos de 15 de febrero

de 2015) que dentro del sistema de autorización de plazas se tengan en cuenta,

especialmente para las Universidades privadas, la capacidad del mercado laboral de

absorber egresados y criterios de sostenibilidad del ecosistema universitario. También

propone la creación de un estatuto del estudiante universitario propio, análogo al

estatal aprobado por Real Decreto 1791/2010, de 30 de diciembre.

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La primera de las propuestas se encuentra en sus elementos principales

recogida en el artículo 43 de la ley, mientras que la segunda no es necesaria por ser

dicho estatuto de aplicación directa en la Comunidad de Madrid.

II.- Trámites pendientes.

Completado ya el procedimiento de consulta pública, para la elaboración del texto

normativo se solicitarán los siguientes informes preceptivos:

− Dirección General de la Mujer, que conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de

la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, debe emitir informe en relación con el

impacto por razón de género.

− Dirección General de Servicios Sociales e Integración Social, que tienen que

informar en virtud de lo establecido en el artículos 21.2 de la Ley 3/2016, de 22

de julio, de Protección Integral contra la LGTBifobia y la Discriminación por

Razón de Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid y en el

artículo 45 de la Ley 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de

Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid, por

la Dirección General competente en materia de no discriminación de personas

LGTBI.

− Dirección General de la Familia y el Menor, que conforme a lo dispuesto en el

artículo 22 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica

del Menor, de Modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

y en la Disposición Adicional Décima de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de

Protección a las Familias Numerosas, deben emitir informe en relación con el

impacto en la infancia, la adolescencia y la familia.

− Secretarías Generales Técnicas de las distintas Consejerías de la Comunidad de

Madrid, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Decreto 210/2003, de

16 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento Interno

del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones, incluyendo el informe preceptivo

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requerido por el artículo 22.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de la

Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente,

Administración Local y Ordenación del Territorio.

− Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos en cumplimiento de lo

dispuesto en el artículo 8 del Decreto 193/2015, de 4 de agosto, del Consejo de

Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de

Económica, Empleo y Hacienda.

− Consejo Universitario de la Comunidad de Madrid, en cumplimiento de lo

establecido en el artículo 5 de la Ley 4/1998, de 8 de abril, de Coordinación

Universitaria de la Comunidad de Madrid.

− Trámite de audiencia e información pública, en cumplimiento de lo establecido

por el artículo 133.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento

Administrativo Común.

− Abogacía General de la Comunidad de Madrid, en cumplimiento de lo

establecido en el artículo 5 de la Ley 4/1998, de 8 de abril, de Coordinación

Universitaria de la Comunidad de Madrid.

Madrid, 23 de febrero de 2017

DIRECTOR GENERAL DE UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN

José Manuel Torralba Castelló