medidas cautelares areb

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arbitraje internacional

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MEDIDAS CAUTELARES:Estas se otorgaran por instancia de parte, para garantizar la eficacia del Laudo, solicitada al Tribunal.La Medida Cautelar ser toda medida temporal contenida en una decisin que tenga forma o no de laudo que, antes de la emisin del laudo, resuelve la controversia de forma definitiva.En relacin a las Medidas Cautelares, el Tribunal Arbitral est facultado a realizar los siguientes actos:[footnoteRef:1] [1: Cfr. Artculo 47 del Decreto Legislativo N1071 Ley General de Arbitraje, y el artculo 26 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI.]

1. El tribunal arbitral, antes de resolver, pondr en conocimiento la solicitud a la otra parte. Sin embargo, podr dictar una medida cautelar sin necesidad de poner en conocimiento a la otra parte, cuando la parte solicitante justifique la necesidad de no hacerlo para garantizar que la eficacia de la medida no se frustre. Ejecutada la medida podr formularse reconsideracin contra la decisin.2. Si las medidas cautelares fueron solicitadas a una autoridad judicial antes de la constitucin del Tribunal Arbitral no son incompatibles con el arbitraje ni consideradas como una renuncia a l. Ya ejecutada la medida, la parte beneficiada deber iniciar el arbitraje dentro de los 10 das siguientes. Si no lo hace dentro de este plazo o habiendo cumplido con hacerlo, no se constituye el Tribunal Arbitral dentro de los 90 das de dictada la medida, sta caduca de pleno derecho. 3. Se le faculta al Tribunal Arbitral el modificar, sustituir y dejar sin efecto las medidas cautelares que haya dictado as como las medidas cautelares dictadas por una autoridad judicial, incluso cuando se trate de decisiones judiciales firmes. Esta decisin podr ser adoptada por el tribunal arbitral, ya sea a iniciativa de alguna de las partes o, en circunstancias excepcionales, por iniciativa propia, previa notificacin a ellas.Y las partes estn obligadas y facultadas a:1. Constituido el Tribunal Arbitral, cualquiera de las partes puede informar a la autoridad judicial de este hecho y pedir la remisin al tribunal del expediente del proceso cautelar. La autoridad judicial est obligada, bajo responsabilidad, a remitirlo en el estado en que se encuentre, sin perjuicio de que cualquiera de las partes pueda presentar al Tribunal Arbitral copia de los actuados del proceso cautelar. La demora de la autoridad judicial en la remisin, no impide al tribunal arbitral pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, dictada o impugnada. En este ltimo caso, el tribunal arbitral tramitar la apelacin interpuesta bajo los trminos de una reconsideracin contra la medida cautelar.2. Las partes estn obligadas a hacer conocer, sin demora, al Tribunal arbitral, todo cambio importante que se produzca en las circunstancias que motivaron que la medida se solicitara o dictara.3. El solicitante de una medida cautelar ser responsable de los costos y de los daos y perjuicios que dicha medida ocasione a alguna de las partes, siempre que el tribunal arbitral determine ulteriormente que, en las circunstancias del caso, no debera haberse otorgado la medida. En ese caso, el tribunal arbitral podr condenar al solicitante, en cualquier momento de las actuaciones, al pago de los costos y de los daos y perjuicios.4. Las partes durante el transcurso de las actuaciones pueden tambin solicitar a la autoridad judicial competente, previa autorizacin del tribunal arbitral, la adopcin de las medidas cautelares que estimen convenientes.