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 Mercantil II TEMA1 :¿Qué es una sociedad? Existe un consenso general sobre qué es una sociedad, pero cuando nos adentramos en detalles más profundos hay una división con la jurisprudencia del Tribunal Supremo. ( El profesor discrepa del concepto de sociedad del TS). El concepto de sociedad que utilizamos no es el mismo que usa el TS. Hay un consenso general en el concepto de sociedad como cualquier asociación voluntaria dirigida a la consecución de una finalidad común, mediante la contribución de todos los miembros. Vamos a analizar paso por paso esta definición: 1.Cualquier asociación voluntaria: Se necesita por tanto un acto de voluntad, esto quiere decir que no podrá ser fruto de una imposición legal, ni consecuencia de la decisión de un tercero. Por ejemplo una Comunidad Hereditaria no es una sociedad, por la ausencia de la voluntariedad, ello no quiere decir que más adelante no pueda constituirse una sociedad si esta se explota permanentemente en el tiempo y de manera conjunta por sus miembros. Esto equivaldría a una asociación y por tanto sería un sociedad si se cumple los dos requisitos anteriores. Es decir si los herederos explotan una empresa o realizan una actividad económica derivada de algunos de los bienes del causante, hay sociedad. Hemos dicho que no es una sociedad cuando esta se constituye por un acto impositivo legal. Si la sociedad viene establecida por el acto legal, será una sociedad en sentido formal, pero en la realidad no se podrá considerar como sociedad. El Estado puede decir que una actividad económica sea a través de una sociedad, por ejemplo clases de fútbol o por ejemplo aquellos supuestos en los que por ley se agrupa a todos los operadores dentro de una determinado tipo sociedad. Una sociedad tiene que ser voluntaria, con origen negocial, tiene que estar formada por dos o más personas. Pero como excepción en las sociedades capitalistas (SL y SA) puede haber sociedades unipersonales, en todo caso se da una ausencia del elemento negocial pero habría voluntariedad a la hora de constituir una sociedad unipersonal. Sobre este requisito ( la voluntariedad) no se pone en duda, hay una doctrina uniforme. 2.Consecución de un mismo fin:  Aquí la doctrina es más dispersa, y este segundo requisito es objeto de discusión. Si tomamos como referencia; D ART 1665 del CC: La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias D ART 116 Cco: EI contrato de compañía, por el cual dos o más personas se obligan a poner en fondo común bienes, industria o alguna de estas cosas para obtener lucro, será mercantil, cualquiera que fuese su clase, siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones de este Código. En este último se habla de ánimo de lucro, tradicionalmente se pensaba que el ánimo de lucro era un elemento esencial, de tal forma que la ausencia de este no daría lugar a una sociedad. Las asociaciones se encuentra definidas en el art9.1 de la LO 3/2002 de

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Mercantil II

TEMA1 :¿Qué es una sociedad? 

Existe un consenso general sobre qué es una sociedad, pero cuando nos adentramosen detalles más profundos hay una división con la jurisprudencia del Tribunal Supremo.( El profesor discrepa del concepto de sociedad del TS). El concepto de sociedad queutilizamos no es el mismo que usa el TS.

Hay un consenso general en el concepto de sociedad como cualquier asociaciónvoluntaria dirigida a la consecución de una finalidad común, mediante la contribuciónde todos los miembros. Vamos a analizar paso por paso esta definición:

1.Cualquier asociación voluntaria:

Se necesita por tanto un acto de voluntad, esto quiere decir que no podrá ser fruto deuna imposición legal, ni consecuencia de la decisión de un tercero.

Por ejemplo una Comunidad Hereditaria no es una sociedad, por la ausencia de lavoluntariedad, ello no quiere decir que más adelante no pueda constituirse unasociedad si esta se explota permanentemente en el tiempo y de manera conjunta por sus miembros. Esto equivaldría a una asociación y por tanto sería un sociedad si secumple los dos requisitos anteriores. Es decir si los herederos explotan una empresa orealizan una actividad económica derivada de algunos de los bienes del causante, haysociedad.

Hemos dicho que no es una sociedad cuando esta se constituye por un acto impositivolegal. Si la sociedad viene establecida por el acto legal, será una sociedad en sentidoformal, pero en la realidad no se podrá considerar como sociedad. El Estado puededecir que una actividad económica sea a través de una sociedad, por ejemplo clasesde fútbol o por ejemplo aquellos supuestos en los que por ley se agrupa a todos losoperadores dentro de una determinado tipo sociedad.

Una sociedad tiene que ser voluntaria, con origen negocial, tiene que estar formadapor dos o más personas. Pero como excepción en las sociedades capitalistas (SL y SA)puede haber sociedades unipersonales, en todo caso se da una ausencia del elementonegocial pero habría voluntariedad a la hora de constituir una sociedad unipersonal.

Sobre este requisito ( la voluntariedad) no se pone en duda, hay una doctrina uniforme.

2.Consecución de un mismo fin:

 Aquí la doctrina es más dispersa, y este segundo requisito es objeto de discusión. Sitomamos como referencia;

D ART 1665 del CC: La sociedad es un contrato por el cual dos o más personasse obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las

gananciasD ART 116 Cco: EI contrato de compañía, por el cual dos o más personas seobligan a poner en fondo común bienes, industria o alguna de estas cosas paraobtener lucro, será mercantil, cualquiera que fuese su clase, siempre que se hayaconstituido con arreglo a las disposiciones de este Código.

En este último se habla de ánimo de lucro, tradicionalmente se pensaba que el ánimode lucro era un elemento esencial, de tal forma que la ausencia de este no daría lugar a una sociedad.

Las asociaciones se encuentra definidas en el art9.1 de la LO 3/2002 de

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 Asociaciones, este artículo establece que estas podrán realizar actividadeseconómicas sin ánimo de lucro. Las asociaciones están reconocidas en art 22 de la CEa través del derecho de asociación

Con el tiempo esta doctrina se va transformando y acepta que el animo de lucro no esun elemento constitutivo de la sociedad. Podrá existir sociedades sin ánimo delucro, dos o más personas podrán constituir una sociedad cuyo objetivo no seaganar dinero, con cualquier  otra finalidad, este es el ejemplo de las asociacionesque pueden ganar dinero, es decir podrán cobrar por sus servicios pero legalmentetiene prohibido repartir los beneficios, podrán invertir este dinero en otras cosas comola mejora de instalaciones, o en materiales, « pero legalmente no podrán repartirseentre sus miembros, solo podrán invertir los beneficios en ella misma. (El profesor considera que no es un elemento esencial el ánimo de lucro).

 Art 116 CCo y 1665 CC

El art 116 del Cco ha de ser interpretado en un contexto histórico, ya que nace en unasociedad agraria, en 1829, inspirado en la revolución francesa, época en la que serompe con el antiguo régimen y aparecen los derechos civiles ( Declaración dederechos del hombre y del ciudadano).

En el nuevo régimen se teme a que se infiltren corporaciones políticas. Por ello, en elCco cuando habla del ánimo de lucro , es un reflejo de una circunstancia históricatemporal para evitar las asociaciones políticas. Para superar este miedo se reconoceun derecho de asociación política en la declaración de derechos del hombre, queacaban con esas corporaciones. En el mundo feudal existían submundos, es decir elque era agricultor se regia por una serie de normas con instancias superiores a él. Ladeclaración de dº del hombre y del ciudadano establece que no deben de existir instancias intermedias entre el Estado y el Ciudadano, en poder se concentra en elEstado y los ciudadanos tienen derechos y no corporaciones ( estas se ven privadasde su poder), todo esta situación histórica se reflejó en la codificación, en el art 116Cco y 1665 CC, se refleja el temor de que se coloquen asociaciones políticas alamparo de constituir sociedades. Este temor no existe actualmente, el Estado no teme

a que se produzcan asociaciones no estrictamente económicas.Generalmente se constituyen sociedades para ganar dinero, pero no significa que seaun elemento esencial, del concepto del contrato de sociedades. De hecho la Ley deagrupaciones de interés económico establece que

Ø Agrupaciones de interés económico ( sociedad colectiva especial):. Elementos:

D Tiene objetivos instrumentales respecto de sus miembros.

D Se considera una sociedad colectiva, es una agrupación de sociedades

D No pueden tener ánimo de lucro

D La doctrina se justifica aquí diciendo que el ánimo de lucro no es sólo tener beneficios, sino ahorrar costes.

Ø Sin embargo el TS sigue considerando como elemento esencial el ánimo de lucro.

3.Todos los miembros han de aportar algo:

Podrá ser una aportación dineraria o no dineraria por ejemplo; un derecho de patente,de marca, maquinaria, incluso en las sociedades personalistas podrá aportarseindustria, es decir el trabajo, en las sociedades capitalistas no se admite.

Otros elementos ,aparte de los 3 anteriores, que les asigna un parte de la doctrina:

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Ø Personalidad jurídica

Ø Patrimonio Común

Ø Actividad Común

(El profesor no considera estos tres elementos esenciales)

TEMA 2:PERSONALID AD JURÍ DIC  A DE L AS SOCI E D ADES

Existe un debate complejo de la personalidad jurídica de las sociedades. Tanto en elCC como en el Cco parece que hay indicios de que sólo tienen personalidad jurídicalas sociedades que no permanecen ocultas. El profesor no está muy de acuerdo conesta teoría.

Sólo tienen personalidad jurídica las sociedades aquellas:

· Qué están inscritas en el Registro Mercantil; Estas son sociedades públicas porqueno mantienen pactos de ocultación. Existe un problema, si esta afirmación fueracierta, las sociedades civiles no tendrían personalidad jurídica, ya que lassociedades civiles no acceden al registro.

. Existe una variante de esta teoría que establece que sí tienen personalidad

 jurídica aunque no estén inscritas, si sus representantes a la hora de actuar manifiestan que actúan en nombre de la sociedad, es decir si se dan a conocer entráfico a través de la persona física, Publicidad de hecho. El profesor tampoco creeque sea esta tesis la correcta. Ya que la sociedad nace del perfeccionamiento delcontrato de sociedad, no es necesaria la inscripción, ni hace falta que se de aconocer como tal, cuestión distinta es que a determinados efectos esa sociedad nosea considerada en centro de imputación subjetiva:

Cuando los socios no dan a conocer a nadie que han celebrado un contrato desociedad: Esto es cuando el sujeto actúa en su propio nombre, sin actuar en nombrede la sociedad, aunque realmente actúen a través de tal. Esto se consiga a través dela cláusula expresa de ocultación o a través de una cláusula que pacta que los sociosactuarán en nombre y representación propia. El socio actúa en nombre propio pero por interés o beneficio de otro. A efectos de sociedad hay que distinguir entre:

Sociedades externas: Están inscritas o hay publicidad de hecho. Tienenpersonalidad jurídica.

Sociedades Internas: No actúa frente a terceros también tienen personalidad jurídica, excepción;

Pacto de ocultación; cláusula de ocultación expresa o cláusula deocultación tácita; actúa en nombre propio pero opera por cuenta de otro.

Sociedad irregular: No están inscritas en el Registro. La consecuencia de la noinscripción es que de acuerdo con una de las barajadas tesis es que la sociedad noinscrita no es sociedad. Tenemos que tener en cuenta que las sociedades civilesnunca se inscriben. ¿Cuál es la consecuencia de la sociedad irregular?;

· El Código de Comercio cuando habla de sociedad no inscrita dice que los gestoresresponderán personalmente de las deudas de la sociedad.

· Los pactos entre las partes en el contrato de sociedad no serán oponibles aterceros. Se cumple con el principio de oponibilidad del Registro Mercantil, aquello queno esté inscrito no se puede hacer valer frente a terceros de buena fe.

Con relación a la personalidad jurídica está también la doctrina del levantamiento delvelo, podemos ignorar u obviar la personalidad jurídica. Es un mecanismo

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extraordinario, sino no serviría las limitaciones de responsabilidad.

Fraude a efectos del levantamiento del velo: Consiste en crear una pantalla para eldesarrollo de las actividades, bien ilícita o bien como una sociedad que no tieneentidad real. Cabe cuando hay una confusión patrimonial que se da cuando le tercerono sabe con quién está contratando o por confusión de crédito ( el dinero que entra enla sociedad es mezclado con el dinero de otras sociedades) o confusión personal( socios con la sociedad). Sólo en estos casos se procede al levantamiento del velo.Ejemplo cuando la sociedad del hotel no se identifica al contratar con un tercero comosociedad, no sabiendo el tercero con quien contrata, o cuando hay una mezcla demedios económicos, ejemplo un persona que trabaja en una sociedad y que trabaja enotras. Se crea la apariencia de que se está contratando con una persona.

El levantamiento del velo no permite que automáticamente puedan producirse quetodos respondan. Hay que tener especial cuidado porque no se puede confundir con elprincipio de responsabilidad universal del CC art1911 . Por ejemplo una sociedad quese dedica a la Telefonía móvil y además crea otra para las redes sociales. La doctrinadel levantamiento del velo es extraordinaria, no se puede aplicar automáticamentecuando no hay dinero, se aplicará cuando se produzca una actividad fraudulenta comolas anteriores mencionadas.

Ej:

ü S de Luxemburgo: 100%

ü S. de Deliware: 100%

ü S española; 100%

ü Hotel Villa // Servicios del Hotel Villa.

En principio no habría levantamiento del velo porque es lícito.

SOCIEDAD INTERNALa sociedad interna tiene personalidad jurídica, salvo que se trate de una sociedadsometida al pacto de ocultación. Desde la celebración del contrato de sociedad aunqueno esté inscrita y no realice actividades hacia el exterior responden los gestores segúnel Cco. En las sociedades más clásicas los gestores o administradores son socios,pero puede haber sociedades colectivas en cuya organización se da un gestor quetambién podrá responder aunque no sea socio.

 Atributos de la Personalidad Jurídica:

· Centro de imputación: Puede demandar y ser demandada.

· Adquisición de derechos y obligaciones

· Titular de patrimonio

· Domicilio y Nacionalidad.

El Contrato de sociedad tiene que cumplir tres requisitos:

D Consentimiento: mayor de edad o menores emancipados. 

D Objeto: Aportación comprometida por cada socio sea dineraria o no dineraria(hacer; p.e trajar para la compañía, no hacer; no hacer competencia, entrega de bienes

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susceptibles de valoración económica). En las sociedades capitalistas las aportacionessólo podrán ser dinerarias o susceptibles de valoración económica. En las sociedadescapitalistas no puede aportarse trabajo

D Causa ( 2planos):

D Propósito inmediato: Consiste o estriba en actividades o actividades a lasque se vaya a dedicar la sociedad. 

D Propósito mediato: Se busca en última instancia, generalmente es elánimo de lucro, ya sea obteniendo dinero o reduciendo costes según la jurisprudencia.

¿Si falta uno de los tres elementos? Porque exista u consentimiento inválido ( coaccióno intimidación) o una causa ilícita, pues se declararía la nulidad del contrato cuyosefectos serían EXNUNC, se daría lugar a una restitución de competencias. ¿Porquélos efectos son EXNUNC en vez EXTUNC? Porque habría que deshacer todos loscontratos de la sociedad y atentaría contra la seguridad jurídica. Una de las diferenciasentre nulidad es que tiene efectos EX TUNC y la anulabilidad es que tiene efectos EXNUNC, esto está superado por la doctrina. La nulidad puede tener efectos EX TUNC YEX NUNC.

En el derecho de sociedad la consecuencia de que una sociedad fuera declarada nulade acuerdo con los efectos retroactivos, sería que habría que deshacer todas lastransacciones realizadas, lo que atentaría contra la seguridad jurídica. Se forma así ladoctrina de la sociedad de hecho: Los efectos a las relaciones jurídicas de todo tipohechas por la sociedad antes de ser declaradas nulas son válidas sin perjuicio deterceros de buena fe.

Existe también la doctrina de la causa torpe : cuando la causa es ilícita y por tanto elcontrato es nulo. Se aplica la doctrina de la causa torpe, no se llega a la doctrina desociedad de hecho. En aras de protección del tráfico jurídico se han extinguido lascausas por las que una sociedad puede ser declarada nula.

TIPOS SOCIETARIOS.Las sociedades mercantiles se dividen en las comanditarias simples o colectivas, laanónima, la limitada, cuentas en participación, condominio naval, y cooperativas ( sondiscutidas). La problemática estriba en saber si existen subtipos legales por ejemplosociedad anónima laboral, deportiva...

Problemática:

¿Numerus clausulus o Numerus apertus en la tipología se las sociedades?. La DGRYNreconoce un Numerus apertus, aunque la doctrina mayoritaría entiende que existe unNumeros clausulus, hay que reconducirlas a un tipo social existente.

Diferencia entre sociedad civil y sociedad capitalista.

Distinción entre sociedades capitalistas y civil. La relación entre una sociedad civil ymercantil es muy discutida en términos generales. La regulación general se halla en elCC, por lo que la Sociedad civil sería un género y la mercantil una especie, la cualtiene categorías; colectiva y capitalista. En caso de duda no siempre podemos acudir al CC teniendo que ver con la aplicación de la analogía de un tipo social y otro. En unainterpretación analógica hay que tender en cuenta la voluntad hipotética de las partes;¿cuándo una sociedad tiene que ser mercantil o civil?.

Originariamente existía una identidad total entre la actividad mercantil y la sociedadmercantil, sólo estos sujetos mercantiles podían realizar la actividad mercantil, en

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ningún caso las sociedades civiles podían tener actividades mercantiles. Parasituarnos en el contexto histórico, en este tiempo no existía un CC codificado sólo sedefinía en el código de comercio. Cuando se promulga el CC el legislador cambia sutesis, ya no atiende a una relación subjetiva sino objetiva, aparecen las sociedadesmixtas; son sociedades que formalmente son mercantiles pero su objeto es civil(Actividades no mercantiles; ganadería, pesca,...). Se les aplica las normas del CCopero no el estatuto del comerciante.

El CC civil permite que las actividades que no sean mercantiles se conviertan en civiles.Si las sociedades son mixtas, son formalmente mercantiles pero su objeto es civil, sele aplicarán normas en relación con su régimen con el Cco, pero no se puede aplicar elestatuto del empresario, por ejemplo no pueden acceder al registro.

Ley 1951 SA Y ley de 1953 RL:

Son siempre mercantiles

Sea cual sea su objeto, se les puede aplicar el Estatuto del comerciante, por ejemplo sipueden acceder al Registro Mercantil.

 ART 125-144 Cco COMPAÑÍAS COLECTIVAS.125 Cco; Estructura social; Nombre de los socios, razón social, capital de cada socio,cantidades particulares

TEMA 3: Sociedades colectivas:

C oncepto:La sociedad colectiva es el tipo general del tráfico mercantil. Cuando las partes noeligen un tipo social y realizan una actividad mercantil, entonces se aplica el tipo de lacolectiva. También cabe dentro de estos supuestos en los que la S.A y S.L que no se

inscriben en el Registro Mercantil transcurrido 1 año desde su constitución y sinembargo actúan en el tráfico, realizando actividades mercantiles, en estos supuestosse aplican los preceptos de la sociedad colectiva.Existen normas especiales que se aplican a supuestos concretos, para todo lo demásse aplica las normas de la sociedad colectiva, un ejemplo son las Agrupaciones deInterés Económico;se rigen por sus normas especiales pero subsidiariamente se aplicala normativa de la sociedad colectiva.La sociedad colectiva tiene su origen en la Edad Media, en la agrupación deherederos de los comerciantes, sus hijos continuaban con el comercio heredado. Deaquí surge el término compañía, origen etimológico de compañía es company que esel término inglés que se usa para referirse a la sociedad, significa los que comparten elmismo pan. Se va abriendo también a otros que no son de la familiaNo hace falta acojerse a un tipo social, si la sociedad se dedica a una actividadmercantil y no hay un tipo social por defecto se aplica este.

Caracteres de una sociedad:D Sociedad general en el tráfico. Sino se elije un tipo social, se aplica esta normapor defecto.D  Razón social: Es una denominación social, es el término por el cual se conoce a

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la sociedad, por el que se la aplican derechos y deberes.  D Tiene que estar constituida por el nombre de alguno, varios o todos los

socios.D Si la sociedad es irregular y tiene una denominación objetiva, a estos

efectos la denominación social es irrelevante.D La sociedad colectiva es una sociedad Institue Personae: Relevancia en laimportancia de quién es socio, tanto es así que las viscitudes del socio puede afectar a

la sociedad.D Los socios responden personalmente. La responsabilidad personal de los sociosno puede ser excluida mediante pactos de los socios o cláusulas de los estatutossociales. Esta es una importante diferencia con las sociedades capitalistas porqueestas se constituyen con un capital social y los socios no responden personalmente.

D Se distingue entre sociedades cerradas en las que resulta difícil transmitir lacondición de socio, sólo se puede mediante determinados requisitos ysociedades abiertas, la transmisibilidad de la condición de socio es mayor.  

El capital social constituye el capital inicial de la sociedad y supone una garantíapara los acreedores. Es el que determina que en unos casos se respondan con todossus bienes y en otros no. El capital social hace referencia a:

D Es un requisito esencialesD Constitución mínima legalD La cifra social es modificable pero está sujeto a unos requisitos y puede versedificultado la modificación por los Acreedores. El capital social opera como unpatrimonio inicial para empezar la actividad y como una garantía mínima para losacreedores. En la sociedad colectiva puede haber un capital social, pero no cumplecon ninguno de estos tres requisitos, por tanto los acreedores para satisfacer suscréditos saben que tienen como garantía en patrimonio personal de los socios. En lascapitalistas, el capital social si cumple con estos tres requisitos por eso no respondecon sus bienes personales, queda garantizado así el cumplimiento frente a losacreedores

Tanto en el Cco como en el Registro Mercantil, se establecen una serie deformalidades para su inscripción que se contienen en el artículo 125 Cco. La sociedadcolectiva aunque no este inscrita no deja de ser una sociedad colectiva.

La Administración:Es la realización de todos los actos necesarios de una empresa, tanto para elfuncionamiento a corto, medio o largo plazo, en todas las órdenes y en todos losaspectos, tanto ad-extra como ad-intra.Las normas sobre la Administración tienen un carácter dispositivo. A veces se va intentar separar Administración de Representación. La administraciónimplica el poder de representación, van a estar casi siempre unidas, pero cuando hayque ponerse en contacto con un tercero ajeno a la sociedad supone un poder derepresentación.Los preceptos que regulan la administración son del 129 al 136 Cco, si uno los leeprecipitadamente no es fácil saber como opera la sociedad colectiva. En laadministración podemos distinguir 3 planos ( cuantitativo, funcional y estructural).

Plano cuantitativo¿A cuántos socios puede ser encomendada la administración?Quedará encomendada todos los socios sino se pacta expresamente que uno 1 ovarios socios se encarguen del manejo de los negocios. (Art 129 Cco).El socio industrial no aporta capital sólo trabajo. Se les encomienda la administración

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a todos los socios salvo el industrial, al no ser que la compañía se lo permitaexpresamente. Esto ha ido interpretándose por la doctrina como que el socio industrialno puede formar parte de la administración se la sociedad, grave error, el art 138 delCCo sólo establece una atribución de competencia.Plano funcionalCuándo decimos que la administración puede encomendarse todos los sociostenemos que hacer una interpretación rígida o flexible, es decir; ¿han de actuar 

mancomunadamente o pueden actuar individualmente?De acuerdo con la doctrina más acertada hay que dar una interpretación flexible yoptar por un sistema de administración separada para dar seguridad al tráfico ART130CCo. Más seguridad en el tráfico porque imagínense un supuesto de 10administradores en el que se tengan que poner de acuerdo. Lo que sí existe es underecho de oposición, un administrador no podrá contraer una obligación si otro co-administrador se opone a esa obligación o negocio. Es más protector para laseguridad del tráfico jurídico.La administración se va a conferir a algunos o a todos, ante la duda salvo indicaciónclara en el contrato social cabe administración separada.Plano estructuralSe pueden distinguir tres tipos en función de la naturaleza administrativa:D La privativa ART 132:Cuando por un pacto contractual y expreso se atribuye a un socio en exclusiva lafacultad de administrar. En realidad se puede atribuir a más de un socio. Rasgos:D El nombramiento de la administración lo es en el contrato social, pero hemos deadvertir la clave de la administración no radica en el aspecto formal que esté en elcontrato social, el nombramiento de administradores en el contrato social forma partedel contrato social ,esa es la clave. La esencia del contrato es la designación deadministradores, es un contrato causalizado, doble causa.D Cualquier modificación del régimen de la administración privativo esta sujeto alas reglas de modificación del contrato social, y por tanto exige unanimidad. Elnombramiento de la administrador es constitucional , básico, intangible en el sentido

que monopoliza la administración, nadie más podrá ser nombrado administrador. Suposición es estable,no puede ser cesado de la administración. Lo que procede en estecaso es la exclusión de la sociedad, osea se le cesará como administrador pero es unaconsecuencia derivada de la exclusión de la sociedad. El Cco no permite que unadministrador sea puesto en duda por sus socios, no se le puede cesar a diferencia deuna sociedad capitalista.

D Para el cese es necesaria la exclusión de la sociedad por ello se hablade posición constitucional porque esta en la base y para su cese esnecesario nombrar un coadministrador o su exclusión de la sociedad,pero para ambas cosas será necesario un incumplimiento grave deladministrador y además es necesario que resulte un perjuiciomanifiesto a la masa común.

D No privativa o funcional:No está recogido expresamente en el Cco, sino que hay que hacer unainterpretación contraria al art 132 CCo. Es cuando la designación de una o variaspersonas como administradores no se encuentra en el contrato de sociedad. Siatendemos al párrafo anterior la palabra formal no es relevante, la clave estriba en elque si en el momento del otorgamiento del contrato de sociedad queda claro que lavoluntad d las partes es darle un carácter temporal, es decir puede ser que estos esténnombrados en el contrato de sociedad pero las partes no hayan tenido voluntad dedarle al administrador una posición constitucional, sino meramente temporal, en estecaso tendrá carácter constitutivo.

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D Inestabilidad, pueden ser revocados o cesados en cualquier momento.D Puede tener cierta dependencia de los socios en el sentido de que estospodrán impartir instrucciones.D La Administración es concebida como una función que se asigna a uno ovarios socios y por esta causa está en mano de todos los socios cesarle o darleinstrucciones.

D La Legal o de administradores natosCuando opera, cuando hay silencio en el contrato social, no se establece porqueadministración se decanta y que con posterioridad no se haya asignado laadministración . Art 129 Cco:

D Todos los socios podrán hacer negocios comunes sino se nombraadministrador.

D Ningún socio podrá ser aparatado sino es mediante su simultáneaexclusión mediante acuerdo de todos los socios, para pasar a una

posterior administración que será funcional.Estos tres modelos podemos reconducirlos a dos tipos:D La Constitucional ( privativa y legal)D La funcional.La exclusión del administrador privativo puede llevar a la disolución de la sociedad,aunque es un tema discutido.

Normas de administración del 129-132 CcoSon normas de carácter dispositivas y por tanto caben muchas posibilidades por ejemplo; administración único no privativa, administración conjunta en régimen demayorías,... La clave está en la autonomía de voluntad, en los contratos como

acuerdos de voluntades. Desde esta visión el derecho de sociedades debe de ser dispositivo, las normas operan en defecto de pacto, aplicándose de forma supletoria,con función facilitadora, porque si se tuvieran que poner de acuerdo en todos lospormenores nunca llegarían a celebrase el contrato.No todas las normas son dispositivas, la mayoría si aunque existe una tensión frente auna aprte que intenta ver que es imperativo el derecho de sociedades y otra parteminoritaria de la doctrina que asegura que las normas son de carácter dispositivo, yfacilitan el tráfico y constitución de esas sociedades.La sociedad es un nexo de contratos; entre cada uno de los socios, la sociedad yadministración, la sociedad y proveedores.El derecho de sociedad opera en defecto de pacto, es un derecho supletorio que tieneuna función facilitadora para que las partes no tengan que ponerse de acuerdo almilímetro.

LA ADMINISTRACIÓN SEPARADA Y DERECHO DE OPOSICÓN:

Ya sea expresa o de manera tácita todos los administradores podrán realizar individualmente operaciones art 130 CCo. Su finalidad es asegurar un mínimo deproporción y en asegurar la igualdad. Aclaraciones;D El dº de oposición solo lo tienen los socios administradores, los que no seanadministradores no gozarán de este derecho. Art 131 CCo

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D El ejercicio del derecho de oposición queda sujeto las exigencias del principio dediligencia y de fidelidad. No podrá ser ejercitado arbitrariamente. Y cuando hay unconflicto de interés, el administrador implicado no podrá ejercitarlo.D El derecho de administración lo ejercitan los coadministradores pero no sobrederechos de información.D El derecho de oposición presupone la necesidad de que el coadministrador informe su oposición. Por razones de urgencia o interés hay veces que no se puede

cumplir con este derecho de comunicación de la oposición. Si no se puede cumplir por extrema urgencia o gravedad no pasa nada, pero si no nos encontramos en ningunade esas situaciones debe de comunicarse el derecho de oposiciónD Este derecho se ejercita a través del veto o declaración de oposición,comunicación que debe ser anterior a la realización del acto comunicado. El derechode oposición tardío no sirve, no se podrá deshacer las medidas tomadas.D El veto puede paralizar la actividad de la sociedad, si es constante y no esmeramente obstruccionista . No paralizará cuando sea esporádico.D El derecho de oposición es de naturaleza dispositiva. Puede atribuirse underecho de oposición a una persona que no es administrador, incluso ha deconsiderarse así cuando lo que se hace es un reparto funcional o geográfico para cada

uno de los administradores. .Régimen de administración conjunta:No está previsto en el Cco, se necesitará el consentimiento todos los socios. Cabetambién un régimen mixto tanto conjunta para actos esenciales y separado para elresto. En el caso de la administración conjunta sino hay consentimiento de todos losadministradores que se ha realizado no vincula, ya que carece de poder para realizarloseparadamente.Cuando el derecho de oposición se ejerce por un coadministrador en un régimen deadministración separado, y este a su pesar lo realiza, es válido. Art113 CCo, sinembargo en la administración conjunta supondrá la falta de consentimiento de uno delos coadministradores, por lo que no vinculará a la sociedad.CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE LA POSICIÓN DEL ADMINISTRADOR.

Doctrina mas antigua viene entendiendo que la doctrina del administrador se vieneentendiendo por un mandato. La doctrina más reciente opina que nace del propiocontrato social. La posición constitucional del administrador ( privativa y legal) sefunda netamente en el contrato social.Tradicionalmente se ha dicho que el heterorganicismo , pensando que se da a untercero la administración, es contrario a los principio de la sociedad colectiva porque esun INSTITUE PERSONAE además la imputación de la responsabilidad es ilimitada, lossocios no van a arriesgar a poner la administración en manos de un tercero. Sevincula la responsabilidad con la imposibilidad del heterogenismo.

Otra razón, es la distinción entre administrador privativa y facultativa ha sido oscuraporque no hay precepto específico para la administración facultativa. Existe la duda de

que si nombramos a un externo como administrador en el contrato social, esto suponeuna posición intocable, surge entonces la duda de como un extraño puede someter asus socios que tienen responsabilidad ilimitada. No se podrá nombrar a un terceroadministrador porque no se le podrá expulsar de la sociedad porque no es un socio.Hay que concluir que aunque el administrador sea un tercero. Qué el administrador sea un tercero, no es motivo para suspender el contrato de sociedad por lo que supermite el cese, una opción sería que se hiciese socio,pero en caso de no tener medios económicos sería socio industrial cuyo cometido es administrar la sociedad oejercer de administrador.La modificación del contrato de sociedad necesita el consentimiento de todos los

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socios.

 Alcance de la facultad de administración y disposición

Un administrador tiene poder de gestión y de disposición,salvo pacto en contrario.La doctrina mayoritaria al decir que son mandatarios considera que no pueden realizar actos de dispositivos, otra corriente lo niega porque sí que considera que se puedenrealizar actos de disposición, salvo que se le niegu e el objeto social. El poder quedalimitado al objeto social.¿Se podría limitar el poder de la administrador dentro del propio objeto de la sociedad?Esta limitación tiene eficacia interna. Hay autores que piensa que si se inscribe elobjeto social es oponible. Según el profe las limitaciones inscritas tampoco sonoponibles a terceros, salvo que haya mala fe.Características del r égimen:

D Tienen que ejercitarse personalmente, es decir, no puede nombrarse sustitutos.Esto no quiere decir que el administrador no pueda utilizar a terceros, este podrá dar órdenes pero no podrá intercambiar su poder por otro.D Están obligados a rendir cuentas de sus gestión. Este es un derecho del sociofrente al administrador. ART133CCo. Rendir cuentas no significa formular cuentas,rendir cuentas significa que los socios podrán solicitar las aclaraciones sobre unaoperación concreta, siempre que el fin no sea obstruir y con el límite del no abuso delderecho.

Responsabilidad del administrador 

 Art 144CCo: Cuando hay abuso de facultades, malicia o negligencia por parte de uno

de los socios tendrá un deber de indemnizar por las pérdidas o perjuicios causados ala masa del patrimonio de la sociedad , si es solicitado por el resto de los socios.¿Está incluido la responsabilidad simple o leve? Es un tema confuso. La negligencialeve no viene calificada, sino por las circunstancias del sujeto. El profesor tiene susdudas, pero la doctrina opina que no, porque sino nadie se arriesgaríaa concretar. El profesor cree que existe otros mecanismos para la responsabilidadplantea la posibilidad de un seguro de responsabilidad. Los legitimados para poder imputar la responsabilidad son los administradores y los socios.

Instrucciones que se pueden dar a los administradores:División doctrinalD Posición autónoma: no cabe dar instrucciones. ( Administración constitucional)D Posición por mandato: si cabe dar instrucciones ( Administración facultativa)En nuestro caso depende del tipo de sociedad, si entendemos instrucciones en elsentido de orden:Si se trata de un administrador facultativa, es revocable.Si se trata de una administración constitucional no es revocable, no hay derecho deinjeherencia

LA POSICIÓN DEL SOCIO EN LA SOCIEDAD COLECTIVA.Hay determinadas situaciones en las que pueden intervenir los socios, el profesor considera que se debe de intervenir dando instrucciones de política económica, sobre

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todo en el caso de las facultativas.

Proceso de formación de la decisión de los socios. 222,221 y 232 Cco Art 232 Cco: La Junta en estos casos no es el órgano legal a través del cual los sociosexpresan sus decisiones. Es importante que exista unanimidad de los socios noimporta el modo de ponerse y juntarse para alcanzrla. El derecho de los sociosexpresarse es personal. Las decisiones de los socios no pueden ser sometidos a

forma, por ejemplo ; no deben de ser sometidas un colegio de decisión. De nuevo seinvoca el principio de buena fe cuando un socio emite una opinión contraria al interéssocial;Si hay vicio en el consentimiento será nulo el acuerdo, salvo que las parteshayan establecido un régimen de mayorías; En el caso de que se establezca unrégimen de mayorías si el vicio no afecta a la mayoría adoptada será irrelevante. Elsilencio de unos de los socios no impide que no se pueda seguir la votación por mayoría.Derecho de información de los socios:Pueden comprobar el estado de la Administración y contabilidad y puede ayudarse deun tercero experto. De nuevo el contrato social puede establecer cauces o limites paralimitar ese derecho de información, puede moldearlo o limitarlo.Obligación de no competir 

art136-138 CCo. El socio no puede hacer competencia real, no basta una identificaciónde los objetos sociales. Se prohíbe la competencia porque puede perjudicar a lasociedad, si opera en un mercado distinto podría darse. Vincula también al socioindustrial. Sanciones de la infracción del deber de competencia;D Exclusión del socio y rescisión del contratoD Enriquecimiento injusto: Perderán el beneficio obtenido por el uso de la firma dela compañía y reintegrarán las perdidasD Indemnización de daños y perjuiciosLa obligación de competencia es dispositiva; se permitirá sólo en el caso de que hayasido autorizado por los socios.

Participación del socio:

La posición del socio depende de su parte o participación de cada socio en la sociedad,a veces se habla de porción de interés, son divisibles, en función de cada socio. Lafunción es determinar la participación de cada socio en la sociedad, Con relación alderecho de voto, lo tiene cada socio salvo que se establezca otra cosa. En términoseconómicos la participación es una parte del capital social. La participación tieneinfluencias en derechos y obligaciones.El socio industrial podrá participar en los beneficios. Esto no sucede en las sociedadescapitalistas.Socio industrial (ART 141CCo): ³No habiéndose determinado en el contrato de

compañía la parte correspondiente a cada socio en las ganancias, se dividirán éstas aprorrata de la porción de interés que cada cual tuviere en la compañía, figurando en ladistribución los socios industriales, si los hubiere, en la clase del socio capitalista demenos participación ³.¿En qué momento se distribuyen los beneficios?

Hay una discusión si es al final del ejercicio o cuando se liquida. El profesor cree queel momento de distribuir el beneficio se entiende con la finalizacion de la actividadconcreta.No existe un derecho de repartir los beneficios, en las sociedades colectivas basta con

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que uno no quiera repartir para no tener que hacerlo, siempre con el límite de la buenafe. Los beneficios se distribuyen a prorrata. Si un socio se compromete a entregar algoy no lo hace,lo que procede es que la sociedad retenga el beneficio para compensar total o parcialmente la mora del socio que no ha entregado a tiempo la aportación .Pérdidas

Pérdidas a prorrata, salvo pacto en contrario. El socio no participa en las pérdidas, otra

cosa es la rentabilidad en su trabajo. Pero respecto de los beneficios puede pactarse.La norma preveé que el contrato social pueda pactarse que se asignen ciertascantidades para gastos personales de los socios. ART125.6

RESPONSABILIDADLa sociedad responde con todos los bienes presentes y futuros, y se extiende a lossocios que responden personal, ilimitada y solidariamente. Existe un beneficio unexcursión de tal manera que primero habrá de dirigirse contra el patrimonio de lasociedad, sino ya podrá ir contra los socios. Basta con que haya indicios de insolvenciade la sociedad para poder dirigirse contra los socios, no hace falta hacer unainvestigación exhaustiva.

127 Cco. Existe una duda de si el socio industrial responde. A la vista del Cco no hacedistinción entre socios, el profesor cree que el socio industrial responde, pero en elplano interno tiene derecho de repetición del íntegro de lo pagado contra los socios,por lo que no retiene deuda.Si responde un sólo socio colectivo tendrá acción de repetición contra el resto desocios.

 ADMISIÓN Y TRANSMISIÓN DE LA CUALIDAD DEL SOCIO Art 143 Cco: La admisión y Transmisión de cualidad de socios exige el consentimientode todos los socios.Cuando hay un incumplimiento grave de las obligaciones está prevista la exclusión delos socios dando lugar a una disolución parcial.

SOCIEDAD COMANDITARIA :(Nos dijo en profesor que lo miráramos por nuestra cuenta)Son sociedades colectivas con responsabilidad ilimitada de los socios, junto con otrossocios comanditarios, que participan con su aportación pero no participan en la gestiónde la sociedad, por ello estos socios comanditarios no pueden ser administradores dela sociedad. La peculiaridad de las sociedades comanditarias, son sociedades depersonas, ejemplo que pueden ejercer una actividad profesional, en donde los socioscomanditarios son los abogados de ese despacho y el socio colectivo, es decir el queasume la gestión de la sociedad y la responsabilidad plena de las deudas era unasociedad de responsabilidad limitada formada por todos esos abogados, obteniéndose

el beneficio de la limitación de la responsabilidad + ser sociedad de personas actuandoen el tráfico de manera personalísima profesional.

 Actualmente carece de aplicabilidad. En Alemania es una figura habitual la sociedadcomanditaria por motivos fiscales sobre la sociedad sobre personas en vez de lasociedad de capital.

TEMA 4: SOCI E D ADES DE C  AP I TAL. I NTRODU CCIÓN:Contexto históricoEl origen de la sociedad de capital, hay que situarlo en el siglo XVII, en la era de los

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descubrimientos y de la apertura de las grandes rutas comerciales. Cuando en el sigloV Cristobal Colón, muere sin saber que ha encontrado en u nuevo continente, a partir de ese momento se desarrolla la cartografía y se intensifica en tráfico marítimo con lasllamadas Indias Occidentales y las Indias Orientales. El problema que se deriva de laintensificación del tráfico naval, es que las travesías suponían enormes riesgos,haciendo que numerosos barcos perdieran sus mercancías. Nace entonces en el sigloXVIII lo que podemos denominar la primera sociedad anónima, que es una sociedad

Holandesa, su característica principal es la limitación de responsabilidad de los socios.Los capitales o inversiones para financiar una travesía eran muy elevados, incapacesde ser asumidos por una persona, el objetivo de esta sociedad era compartir el riesgo.Si nos encontrásemos en una sociedad colectiva quienes hubieran participado en lasociedad hubieran puesto en peligro su patrimonio. Gracias a la creación de lassociedades de capital los partícipes de la sociedad saben que en el peor de los casos,pierden la parte de su patrimonio aportado a la sociedad.La S.A. Del siglo XVII no debe de ser confundida con la actual S.A. Es diferente laconcepción que subyace ahora a la de antes. Anteriormente no había libertad paracrear sociedades anónimas, las sociedades sólo podían crearse por privilegio real, através de una autorización del príncipe conocida como OCTROI ( instrumento decreación de las S.A). No se trataba de un privilegio para la adopción de la S.A, sino

que además se otorgaba el monopolio para explorar una determinada ruta comercial,es el supuesto de las compañías orientales. A partir de la Revolución Francesa unida al liberalismo económico, el soberano deja deintervenir en la vida económica dando pié a la libre iniciativa, sin perjuicio de ciertaspotestades de control.Se tiene la idea de que la limitación de la responsabilidad es un privilegio, no es normalcuando en las sociedades personalistas los socios responden con todo su patrimoniopresente y futuro. Pero en realidad es un instrumento de creación de riqueza, no es unprivilegio, y si en el mundo económico hubiese que arriesgar siempre con todo elpatrimonio, nadie querría embarcarse en una aventura empresarial.

Diferencia entre propiedad y gestiónEn las sociedades colectivas y capitalistas el heterorganicismo es lícito, es decir encomendar la gestión a un tercero, a alguien que no es propietario de la sociedad. Seproduce una separación entre propiedad y gestión con enormes repercusiones a lolargo de todo el derecho de sociedades. Los propietarios son los socios ( accionistas),y los gestores son los administradores. ¿Porqué se confiere la gestión a un tercero?Normalmente en esta sociedad no hay un propietario sino pluralidad de socios, sinconocimientos específicos. El problema que se deriva de la separación de propiedad ygestión, es la principal diferencia entre ambas, ya que al menos en la teoría existe unpotencial conflicto de intereses puesto que los administradores tomen decisiones queesencialmente les beneficia a ellos, cuando debieran de beneficiar a los accionistas.

Por ejemplo; Una sociedad que se dedica a alquilar grúas para la construcción, y eladministrador alquila un despacho en la planta 40 de uno de estos edificios. A másaltura mayor coste por metro cuadrado.De la misma manera que existen diferentes tipos de bienes; bienes de confianzaabsoluta, bienes que nada más probarlos sabes si sirven ; un café, bienes quenecesitan un tiempo para saber la calidad; una televisión, o bienes que nunca sabes sison buenos o no , por ejemplo los cosméticos, que no sabes como te sientan hastaque te los aplicas. La separación de propiedad o gestión genera un riesgo, el cualestriba el que el administración opere en beneficio propio o de un tercero. Porquéexiste ese riesgo, no se trata de la desconfianza de los administradores, sino se habla

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de la naturaleza humana que tiene algunas virtudes y algunos defectos. En términoseconómicos el riesgo se llamaría problemas de agencia, nada tiene que ver con elcontrato de agencia ( terminología jurídica), con esta terminología nos referimos a lasituación de un principal; los socios de la sociedad y a alguien que actúa por cuentade ese principal interés que son los agentes ( administradores). El agente gestiona elpatrimonio. Ser administrador conlleva una serie de tentaciones que puede ser arriesgado .Para que el agente nunca se desvíe de sus objetivos que el objetivo es

maximizar la inversión de los socios, se debería de vigilar su actividad, esta vigilanciasupone un coste (cualquier inversión en tiempo o dinero), estos son los llamadoscostes agencia que esencialmente son los costes de vigilancia. ( En la terminologíaanglosajona se denomina ³monitoring cost´.

¿Cuál es el objetivo último del derecho de sociedades con relación conadministradores? Es facilitar las transaccionesUno de los objetivos es reducir los costes de moritorización y al mismo tiempoestablecer mecanismos que permitan que el administrador que se haya desviado delas pautas marcadas, de tal manera que existan posibilidades de sanción corrigiendo lohecho. ( en términos no técnico- jurídicos, deshacer lo que se ha hecho mal). Aunque el derecho de sociedades y las leyes ayudan, esto no quiere decir que

estemos inmunizados por las malas actuaciones del administrador; negligencias omalas actuaciones. Hay que establecer mecanismos para prevenir ex ante o en sucaso que se sancione ex-post . Al margen de las reglas jurídicas existe la disciplina de mercado hace referencia amecanismos no obligatorios pero que operan en la práctica y tienen más eficacia aveces que los mecanismos obligatorios.Por ejemplo: Una sociedad que a obtenido unos beneficios de 600 euros y los reparteen dividendos. El valor de las acciones son de 100 euros, al accionista le resultaindiferente que existan dividendos, ya que si no se reparten el valor de las accionesascenderá.Una sociedad se valora con el patrimonio neto + valor presente de expectativas futuras.

¿Porque la ley se muestra poco partidaria de repartir dividendos? Qué relación hay conlos administradores? . Esta pregunta fue objeto de dos economistas. Los bancosdisciplinaron las inversiones y ven la efectividad de estas inversiones. Se valora laparticipación de dividendos porque saben que se va a disciplinar, el mercado quieredejar la menor caja posible por el riesgo de que haya inversiones no disciplinadas. Altener las cajas vacías las empresas tienen que pedir un préstamo y por tanto serácontrolada la actividad y su propio mercado. Los Bancos cumple con una función desupervisar la viabilidad y capacidad de retorno, si no es viable se deniega el préstamo.Hay mecanismos de mercado que disciplinan a los administradores. Una de las clavespara controlar a los administradores y reducir los costes es la transparencia, que losadministradores declaren lo que hacen, porque sólo declarando se puede ejercer la

función de control. Este principio de transparencia tiene muchísima relevancia en elderecho de sociedades, las últimas reformas han ido encaminadas a las transparencia,para que el administrador no actúe en nombre de un tercero o por su propio interés.Los administradores han de comportarse honestamente, y ademas transmitir información de que efectivamente han sido a leales.El gobierno corporativo ( Código del buen gobierno):Código de buenas prácticas aplicado al ámbito societario, transparencia de losadministradores. No sólo deben de actuar con transparencia sino también han de ser diligentes.El gobierno corporativo es un movimiento que se inicia en EEUU y que tienen por 

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objeto actualizar el derecho de sociedades. El derecho de sociedades había sufridoescasas transformaciones, estas transformaciones sólo eran técnicas.Gobierno corporativo las cosas esenciales son la:Junta General;Juntas accionistas. ¿Cuál es el papel de un accionista?Uno podrá pensar en dar más poder a la Junta pero se necesitan ciertas informaciones,por ejemplo cualquier gran sociedad cotizada, tiene un Consejo de Administración de

media de 15 personas, esta no es quién gestiona la empresa el poder se atribuye a losconsejeros delegados, que se les otorga el poder para llevarlo al cabo día a día. Elconsejo de administración controla al consejero delegado. El informe anual corporativode gobierno establece cuál es el gestor de la empresa.Otra información que es útil saber es la de si los administradores tienen participaciónen la sociedad, se trata de que la gente lo sepa. Los clientes mercantiles se debendepositar en el RM para que puedan ser conocidos por todos. Ejemplo; si yo alquilouna nave a mi hermano.Hay más cuestiones que informan, y que sirven para saber que los analistasfinancieros y entidades de inversión lo estudien.Los analistas de mercados son los que emiten recomendaciones.

EL CAPITAL SOCIAL Y LAS FUNCIONES:En las sociedades personalistas no existe obligación de que haya capital social, puedeexistir y ser modificado en cualquier momento, no existen porque la garantía queposeen es la responsabilidad ilimitada sobre los acreedores.En las sociedades capitalistas los socios no responden con su patrimonio, sin perjuiciode que en ocasiones sea posible acudir a la técnica del levantamiento del velo.La contrapartida de la no responsabilidad personal de los socios estriba en laexistencia de un capital social mínimo. ( no puede ser modificado sin el cumplimientode ciertos requisitos incluido el derecho de oposición de los acreedores).El capital social mínimo es:S.A. 60000 eurosS.L. 3000 euros.S.L. ³ nueva empresa ³ ; 3012 euros, que en los últimos tiempos se ha producido unmovimiento . En el objeto de lograr mayor rapidez en la inscripción S.L. El sistemaespañol es de doble barrera, primero ante el notario y luego por el filtro registral.Existen ciertas sociedades especiales con un capital mínimo superior, es el caso de lassociedades bancarias y de seguros.El capital social mínimo no es una cifra disponible con una matización: Se consideraque el capital social actúa como garantía frente a terceros y del mismo tiempo seconsidera como un fondo mínimo de explotación ( para que la sociedad desarrolle suobjeto social). Funciones;Es un fondo de garantía de acreedores y un fondo para desarrollar actividades delobjeto social.

Entre los economistas está muy discutido que funcione el capital social como un fondode garantía, porque tanto en las sociedades lo que opera de garantía no es tanto elcapital como el patrimonio de los futuros ingresos, lo que opera como garantía. Encuanto a la función para desarrollar el objeto social hay sociedades ultracapitalizadas.Toda la doctrina entorno al capital social mínimo va más allá, y existen una pluralidadde normas, porque el capital social mínimo se concibe como la garantía a losacreedores.El TS se pronunció sobre las propias acciones ( es el término que se emplea por leypara referirse a la autocartera), supuestos en los que la titularidad de las accionescorresponde a la propia sociedad. TS hay una gran oposición a esta práctica porque se

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considera que si una sociedad compra sus propias acciones está dejando sincontenido el capital social. El capital social se integra mediante aportaciones de fondos,si una sociedad se compra así lo que hay es papel y no dinero.El capital social no es lo mismo que el patrimonio neto ( conjunto de bienes y derechosque conllevan las consiguientes obligaciones). Capital social y patrimonio neto sólocoinciden con el nacimiento de la sociedad, pero desde que empieza a funcionar lasociedad el patrimonio debe de ser mayor o menor. Sin embargo el capital es el

derecho de cifra del pasivo para que opere como cuantía de retención.La relación entre patrimonio y capital pone de manifiesto la marcha de la sociedad, siel patrimonio es mayor puede ser porque vaya bien la sociedad, pero a efectos legalessi el patrimonio no cubre 2/3 del capital social, la sociedad estará obligada a reducir elcapital social, y si el patrimonio es inferior a la mitad del capital social, la sociedaddeberá de disolverse.¿ Cómo se integra el capital social? Mediante aportaciones de los socios, lasaportaciones pueden ser dinerarias o no dinerarias, pero si son dinerarias debe de ser susceptibles de valoración no económica, expresamente la ley no permite lasaportaciones que sean trabajos o servicios prestados. No obstante el trabajo puedeentrar por la vía de las prestaciones accesorias.La aportaciones dinerarias:

Las aportaciones dinerarias tienen que ser en euros o se ha de indicar su contravalor en euros, cuando se constituye la sociedad y se acude después al notario.Hay un procedimiento para acreditar esto, o bien se entrega el dinero al notario o bienun resguardo bancario en el que aparece la aportación a la sociedad ( que sólo tendrávalidez durante dos meses). Se ha de exhibir esto ante notario, que lo añadirá a lasescrituras de la sociedad.Las aportaciones no dinerarias:Es válido por cualquier título, no sólo ha de entregarse en propiedad, sino tambiénalgo más limitado como por ejemplo el derecho de usufructo, arrendamiento, licencia,....No hay que infravalorar las aportaciones no dinerarias, porque pueden tener unextraordinario valor. Por ejemplo; un inmueble, una máquina, secretos industriales ocomerciales.El problema con las aportaciones no dinerarias estriba en que valor se le asigne, nosea su valor real, sino que su valor real sea inferior al que se le asigne. Por ejemplo;alguien aporta un tractor por valor de 40000 euros y si se permite que se le de un valor de 400000 euros iría en contra del principio de exactitud y de la realidad, entonces seestablece un mecanismo en la S.A. Por el cual las aportaciones no dinerarias han deestar sometidas a un informe por un experto del RM, porque el valor que las partesquieren darle puede ser inferior al real.En el caso de las S.L. No es necesario informar a un experto independiente, aunquepueden solicitarlo, si no lo solicitan responderán del valor que le hayan dado, si serealiza en un momento posterior a la aportación responden los administradores ysocios de la SL. Yen cualquier momento los socios, aunque en un primer momento

responde el aportador.El socio aportante, tanto en la anónima como en la limitada responde por saneamientoy evicción en los términos del CC y respecto a la transmisión de riesgos de acuerdocon el Cco , a partir de cuando la pérdida de la cosa debe ser atribuida al comprador ovendedor.Cuando la aportación no dineraria consista en la aportación de un crédito, el cedenteresponde tanto de la legitimidad del crédito tanto de la solvencia del deudor.El capital social queda integrado por:D Aportaciones de los sociosD La S.A se divide en acciones y la S.L se divide en participaciones.

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D Las aportaciones tienen que ver con el número de acciones o participacionesque se atribuyen a un socio / accionista.D La suma del valor nominal de las acciones o participaciones tiene que ser idéntica al capital social ( valor facial)D A veces las aportaciones pueden ser superiores al valor nominal. La prima deemisión es una parte de la aportación que no pasa a integrar el capital social pero quesirve para evitar la dilución patrimonial de los accionistas ya existentes.

Por ejemplo:Capital social: 100Valor nominal por accionista será 25Patrimonio = 1000Valor patrimonial por accionista será de =250Si se realiza una ampliación de capital de 100 a 150, aumenta de capital a 50Capital social: 150Valor patrimonial= 1050Valor patrimonial por accionista será de 210El que entre conseguirá más valor que los otros al entrar para que no suceda esta seintenta calibrar con la prima de emisión que es el aumento, para que al final en vezde tener cada uno 210 pasen a tener 250 del principio, en este caso al prima deemisión sería 200 que no integran al capital social pero sí una reserva.Las acciones o participaciones sociales tienen que estar íntegramente suscritas, perola suscripción es un concepto distinto al desembolso.La suscripción hace referencia al negocio de adquisición, en el caso de la limitadadeben de estar íntegramente suscritas y desembolsadas.La suscripción hace referencia al negocio de adquisición, todas las acciones de unaanónima o limitada deben de estar compradas.En el caso de las limitadas deben de estar desembolsadas desde el primer momento.Desembolsar es pagar su contravalor. En el caso de las anónimas también tienen queestar íntegramente suscritas, se permite que estén desembolsadas como mínimo un25%. Lo que falta por desembolsar se denomina dividendos pasivos.

Dividendos pasivos

La ley lo rotula como desembolsos pendientes. Sólo se dan el la anónima porque en lalimitada las participaciones deben de estar desembolsadas íntegramente y suscritas.La cantidad que queda pendiente podrá desembolsarse en plazo establecido en losEstatutos. Un mes antes se va a publicar en el BORME o bien se ha de comunicar alos interesados. Puede suceder que no obstante, las acciones no se desembolsen conla cantidad pendiente, incurriendo en mora.

Consecuencias de la mora:Se le priva de ciertos derechos:D Se suspende el derecho a votoD Derecho al dividendoD Derecho de suscripción preferenteCon esto se consigue sancionar al accionista moroso pero no es suficiente, en estoscasos la ley arbitra una serie de mecanismos contemplados en el art 84 y siguientes;D La sociedad podrá reclamar el pago con daños y perjuicios correspondientes.D Podrán enajenar por cuenta y riesgo del socio moroso las accionesEn ocasiones cuando hay título ( soporte documental) para venderlas hay que hacerlasun duplicado, entendiendo que la acción en propiedad del moroso carece de valor. Silas acciones no pudieran ser enajenadas, la sociedad podrá amortizar la acción.

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Las cantidades depositadas ( mínimo un 25%) quedarán en el poder de la sociedad. Aunque se exige que el desembolso sea de un 25 % como mínimo, la sociedad puedeexigir que se desembolse la totalidad.La ley establece la responsabilidad solidaria de los transmitentes y de los adquirentesy por tanto de la sociedad a la hora de reclamar los dividendos pasivos podrá dirigirseal moroso o al poseedor con el límite de que la acción de responsabilidad se ejercite alos 3 años desde que se entra en mora.

La obligación de accionista es la de la aportación sea o no dineraria, no es posible laaportación de trabajo o de industria. No deben de confundirse estos con partesintegrantes del capital social.Las prestaciones accesorias no son obligatorias en ningún tipo de sociedad,dependerá de su exigencia en los estatutos sociales, si estas no están incluidas no seexigirán. Para que se incluyan es necesaria su redacción.Las prestaciones accesorias:Pueden consistir en cualquier obligación concreta de dar, prestar, hacer o no hacer.( Las obligaciones de competencia, pesan sólo sobre los administradores.)Las prestaciones pueden ser para todos o para uno sólo, gratuitas o retribuidas( deben de constar necesariamente en los estatutos sociales).En relación con las retribuidas:

Que la cantidad no exceda de la prestación accesoria, se evita por una vía fraudulentaque se desenvuelva lo que ya se ha aportado en concepto de desembolso por lasaportaciones.No es necesario que quede determinado necesariamente el importe, sí los parámetroso criterios utilizados para la renumeración.El incumplimiento de la prestación en las SL puede dar lugar a la exclusión, siempre ycuando el incumplimiento sea voluntario.Las prestaciones accesorias deben constar en los estatutos en su origen osobrevenidamente a posterioriLa creación, extinción o modificación de las prestaciones accesorias además delacuerdo de la Junta requiere el consentimiento individual de cada uno de los afectados.Si uno de los socios vota en la junta en contra de ello o no se adhiere , no se le podráexigir el cumplimiento de la prestación accesoria.Las acciones que llevan aparejadas prestaciones accesorias deben de ser nominativas,y además para que una acción o participación con prestación accesoria pueda ser transmitida deberá solicitarse la autorización siendo en la sociedad limitada la JuntaGeneral, y en la SA los administradores, en los estatutos se puede establecer locontrario.No obstante si solicitado el consentimiento, la sociedad no se hubiera pronunciado en2 meses, se entenderá silencio positivo y se podrá transmitir.Las prestaciones accesorias sólo pueden ser asignados a los socios, o a la titularidadde ciertas acciones o participaciones, por ejemplo DXXX tiene tal prestación accesoria,o la participación 07, o los titulares de la acción 207 (con independencia de quién sea

su titular o lleve aparejada una prestación accesoria)El régimen ahora es otro según el art 88 LSC : Las prestaciones accesorias quetengan carácter personalista es necesaria la autorización de la Junta para desligarsede la sociedad, sino hay autorización no podrán desvincularse nunca de la sociedad.Para la modificación debe de tener el consentimiento de la Junta y del socio afectado. Art 89 LSC.

TEMA 5: L A C ONST I TU CIÓN DE L A SOCI E D AD:

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Constitución;Las sociedades capitalistas pueden ser unipersonales. En el caso de que hayan másde dos o más personas se constituyen mediante acuerdo entre ellos, en el caso desocio único mediante acto unilateral.Sólo pueden existir las S.A. O S.L si están inscritas en el RM, sino habrá otro tipo desociedad con otra tipología. Para poder acceder al registro previamente se ha tenidoque calificar por el notario.

¿Cómo se constituye una sociedad?Es necesaria el otorgamiento de la escritura de constitución.En sociedades de capitalexisten dos tipos de proceso de constitución:D Simultánea: Sólo existe este modelo en las S.LD Sucesiva: No sirve para las S.L, sólo S.A. La sucesiva ha de tener lugar siempreque con anterioridad a la escritura de constitución, se haga una promoción de laconstitución de la sociedad o en vez de promoción o publicidad se haga medianteintermediarios financieros. El proceso se encuentra regulado de los art 41 al 55 LSC.

En cualquiera de ambas tiene que existir el otorgamiento de la escritura deconstitución.  Art 21 LSC: La escritura de constitución debe de ser otrogada por todos los sociosfundadores.Artículo 21. Otorgamiento de la escritura de constitución :La escritura de constitución de las sociedades de capital deberá ser otorgada por todos los socios fundadores, sean personas físicas o jurídicas, por sí o por medio de representante, quienes habránde asumir la totalidad de las participaciones sociales o suscribir la totalidad de las acciones 

El contenido de la escritura pública se encuentra en el siguiente artículo:

Artículo 42. Programa de fundación. 1. En la fundación por suscripción pública, los promotores comunicarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores el proyectode emisión y redactarán el programa de fundación, con las indicaciones que juzguen oportunas y necesariamente con lassiguientes:

a. El nombre, apellidos, nacionalidad y domicilio de todos los promotores.

b. El texto literal de los estatutos que, en su caso, deban regir la sociedad.

c. El plazo y condiciones para la suscripción de las acciones y, en su caso, la entidad o entidades de crédito donde los

suscriptores deberán desembolsar la suma de dinero que estén obligados a entregar para suscribirlas. Deberámencionarse expresamente si los promotores están o no facultados para, en caso de ser necesario, ampliar el plazo desuscripción.

d. En el caso de que se proyecten aportaciones no dinerarias, en una o en varias veces, el programa hará menciónsuficiente de su naturaleza y valor, del momento o momentos en que deban efectuarse y, por último, del nombre odenominación social de los aportantes. En todo caso, se mencionará expresamente el lugar en que estarán a disposiciónde los suscriptores la memoria explicativa y el informe técnico sobre la valoración de las aportaciones no dinerariasprevisto en esta Ley.

e. El Registro Mercantil en el que se efectúe el depósito del programa de fundación y del folleto informativo de la emisiónde acciones.

f. El criterio para reducir las suscripciones de acciones en proporción a las efectuadas, cuando el total de aquellas rebaseel valor o cuantía del capital, o la posibilidad de constituir l a sociedad por el total valor suscrito, sea este superior oinferior al anunciado en el programa de fundación.

En las S.A hay que elegir la forma de la administración; única, solidaria, mancomunada

o consejo de administración. La forma de la administración se puede cambiar peropara ello será necesario cambiar los estatutos.

El las S.L no están obligadas a modificar los estatutos para modificar la administración.Se puede decidir si es única o limitada, pudiendo elegir la Junta en cada momento.Cuando existen varias deberá indicarse en el caso concreto en que empiece lasociedad a funcionar.

En la S.A se ha de indicar la cuantía aproximada de gastos de constitución.

Los Estatutos forman parte de la escritura pero tienen una naturaleza distinta, seasemeja a una norma constitucional de la sociedad, es el cuerpo de reglas que con

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sometimiento a la ley regirán en la vida de la sociedad.  

Los Estatutos tienen que tener una serie de menciones obligatorias a parte de muchasotras que no tienen tal carácter. Se encuentran en el art 23 LSC:Artículo 23. Estatutos sociales. 

En los estatutos que han de regir el funcionamiento de las sociedades de capital se hará constar:

a. La denominación de la sociedad. Prohibición de denominaciones singulares

b. El objeto social, determinando las actividades que lo integran. A priori se han de determinar todas las actividades que vaa realizar la sociedad, pero no quiere decir que tenga que practicarlas todas. El objeto social limita el margen deactuación de los administradores.

c. El domicilio social. Puede haber discordancia entre el domicilio estatutario y el real. A efectos de demanda los tercerospodrán elegir el que deseen.

d. El capital social, las participaciones o las acciones en que se divida, su valor nominal y su numeración correlativa.

Si la sociedad fuera de responsabilidad limitada expresará el número de participaciones en que se divida el capital social, el valor nominal de las mismas, su numeración correlativa y, si fueran desiguales, los derechos que cada una atribuya a los socios y lacuantía o la extensión de éstos.

Si la sociedad fuera anónima expresará las clases de acciones y las series, en caso de que existieran; la parte del valor nominalpendiente de desembolso, así como la forma y el plazo máximo en que satisfacerlo; y si las acciones están representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En caso de que se representen por medio de títulos, deberá indicarse sison las acciones nominativas o al portador y si se prevé la emisión de títulos múltiples.

e. En las sociedades de responsabilidad limitada, el modo o modos de organizar la administración de la sociedad. En las

sociedades anónimas, la estructura del órgano al que se confía la administración de la sociedad.Se expresará, además, el número de administradores o, al menos, el número máximo y el m ínimo, así como el plazo de duracióndel cargo y el sistema de su retribución, si la tuvieren; y en las sociedades comanditarias por acciones, la identidad de los socioscolectivos.

f. El modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los órganos colegiados de la sociedad.

Junto a estas menciones obligatorias, los estatutos pueden contener otras menciones siempre que

sean conformes a la ley. El art 28 de la LSC: Establece que las menciones serán válidas mientras

no se opongan a la ley, no contradigan los principios configuradores del derecho de sociedades.

Pactos parasociales:Se contienen en el art 29 LSC: Los pactos que se mantengan entre los socios nopodrán ser oponibles a la sociedad. Estos son suscritos por 2 o más socios ( a vecesincluso para todos). Estos pactos tratan generalmente de regular la actuación conjunta

de esos dos o más socios de cara a la sociedad. Por ejemplo: Pactos por virtud de loscuales los socios antes de acudir a la Junta General, deciden internamente comovotarán y que lo harán conjuntamente. También se podrán pactar clausulas restrictivasa la transmisión de la sociedad; por ejemplo una prohibición de no vender en 2 años ono vender a X persona.Los pactos parasociales no vinculan a la sociedad, aunque se haga por la mayoría delos socios o por los socios que representen la mayoría del Capital social. Por ejemplosi se pacta votar de una determinada manera, 3 votando a favor y llega el momento dela Junta y uno de ellos vota en contra, no es oponible a la sociedad, Se ha barajado laposibilidad de que vincule a la sociedad en el caso de que todos los miembros seanparte del pacto parasocial, de tal manera que si el pacto es contrario será nulo. El TSha rechazado esta posibilidad, y ha establecido que no es oponible nunca.Estos pactos parasociales son reservados, en las sociedades cotizadas deberán depublicarse su contenido, deben de darse a conocer a la Comisión Nacional delMercado de Valores, pero no se inscriben.Protocolos familiares: Aquellos acuerdos entre los socios puramente familiares. Necesariamente no tienencontenido jurídico. Estos se pueden inscribir en el RM pero no tienen porque formar parte de los Estatutos, salvo que una parte se incorpore en ellos estatutos. Si el órganode la administración no adopta un acuerdo que recoja lo que dice el protocolo, notienen eficacia frente a terceros. Por ejemplo; El consejero delegado sólo puede ser alguien que tenga más de 45 años o que haya trabajado más de 10 años en ese

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puesto y que sea licenciado en ADE, si esto no se encuentra recogido en los estatutos,la Junta General puede elegir a quién quiera. El protocolo no es oponible a terceros, sise modifican los estatutos y se recoge en estos, si es obligatorio y oponible a terceros.Si sólo está inscrito en el RM, no es oponible a terceros.

Volviendo a los pactos parasociales, cuando todos los miembros participen en el pacto,según algunos sectores dicen que también deberán de conocerse. Según el TS no es

posible, como dijimos anteriormente un pacto parasocial no puede vincular a lasociedad.STS 6 de marzo de 2009 la teoría de los pactos parasociales. RJ 2009/2793 RJ2009/2794RSJ DGRN 24-03 2010 RJ 2010/1492Nulidad de la sociedad una vez inscrita: Art 56 LSC: Sólo por causas tasadas puede declararse la nulidad de la sociedad. Perode acuerdo con el TSJ de las CCEE, esas causas tasadas han de ser de objeto de unainterpretación restrictiva.Causas de nulidad:Artículo 56. Causas de nulidad.1. Una vez inscrita la sociedad, la acción de nulidad sólo podrá ejercitarse por las siguientes causas:

a. Por no haber concurrido en el acto constitutivo la voluntad efectiva de, al menos, dos socios fundadores, en el caso depluralidad de éstos o del socio fundador cuando se trate de sociedad unipersonal. Es difícil que se de esta causa porqueesta controlado por el notario.

b. Por la incapacidad de todos los socios fundadores. Habría que engañar al notario

c. Por no expresarse en la escritura de constitución las aportaciones de los socios. No se puede dar porque es verificadopor el notario y el registrador 

d. Por no expresarse en los estatutos la denominación de la sociedad. No se puede dar porque cuando se constituye lasociedad se debe de aclarar su denominación, además el registrador debe de emitir una certificación negativa.

e. Por no expresarse en los estatutos el objeto social o ser éste ilícito o contrario al orden público.

f. Por no expresarse en los estatutos la cifra del capital social y las aportaciones de los socios.

g. Por no haberse desembolsado íntegramente el capital social, en las sociedades de responsabilidad limitada; y por nohaberse realizado el desembolso mínimo exigido por la ley, en las sociedades anónimas.

2. Fuera de los casos enunciados en el apartado anterior no podrá declararse la inexistencia ni la nulidad de la sociedad nitampoco declararse su anulación

Efectos; art 57 LSC:La sentencia abre liquidación, que acabará en la cancelación registral.No afectará a las obligaciones con terceros, ni viceversa. No tiene efectos retroactivos.Una sociedad anónima o limitada adquiere su validez cuando se inscribe, que tienecomo filtro la escritura pública. Si otorgado en escritura no se inscribe, entonces esasociedad vendrá irregular, art 39LSC; comienza sus operaciones aplicándoles lasnormas de la sociedad colectiva o civil ( dependerá del objeto social).El art 36 LSC señala que la responsabilidad de los actos anteriores a la inscripción,será de quién los realice, salvo que queden condicionados a su inscripción, o que lasociedad haga los actos como suyos antes de la inscripción mercantil. Es decir, la

regla general es que responde los sujetos y no la sociedad, salvo que;Artículo 36. Responsabilidad de quienes hubiesen actuado. Por los actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro Mercantil, responderánsolidariamente quienes los hubiesen celebrado, a no ser que su eficacia hubiese quedado condicionada a la inscripción y, en sucaso, posterior asunción de los mismos por parte de la sociedad

En la sociedad colectiva responden todos los socios y todos los administradoresaunque no sean socios.

 Arts del 116 ± 124 del Cco son normas generales sobre sociedades.Artículo 116. :El contrato de compañías, por el cual dos o más personas se obligan a poner en fondo común bienes, industria oalguna de estas cosas, para obtener lucro, será mercantil, cualquiera que fuese su clase, siempre que se haya constituido conarreglo a las disposiciones de este Código. 

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Una vez constituida la compañía mercantil, tendrá personalidad jurídica en todos sus actos y contratos.

Artículo 117. :El contrato de compañía mercantil celebrado con los requisitos esenciales del Derecho será válido y obligatorioentre los que lo celebren, cualesquiera que sean la forma, condiciones y combinaciones lícitas y honestas con que lo constituyan,siempre que no estén expresamente prohibidas en este Código. 

Artículo 118. :Serán igualmente válidos y eficaces los contratos entre las Compañías mercantiles y cualesquiera personascapaces de obligarse, siempre que fueren lícitos y honestos, y aparecieren cumplidos los requisitos que expresa el artículosiguiente. 

Artículo 119. :Toda Compañía de comercio, antes de dar principio a sus operaciones, deberá hacer constar su constitución,pactos y condiciones, en escritura pública que se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil, conforme a lo dispuesto

en el artículo 17.  A las mismas formalidades quedarán sujetas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, las escrituras adicionales que decualquier manera modifiquen o alteren el contrato primitivo de la compañía. 

Los socios no podrán hacer pactos reservados, sino que todos deberán constar en la escritura social.

Artículo 120. :Los encargados de la gestión social que contravinieren lo dispuesto en el artículo anterior, serán solidariamenteresponsables para con las personas extrañas a la compañía con quienes hubieren contratado en nombre de la misma. 

Artículo 121. :Las compañías mercantiles se regirán por las cláusulas y condiciones de sus contratos, y, en cuanto en ellas noesté determinado y prescrito, por las disposiciones de este Código. 

Artículo 122. :Por regla general las sociedades mercantiles se constituirán adoptando alguna de las formas siguientes: 

1. La regular colectiva.

2. La comanditaria, simple o por acciones.

3. La anónima.

4. La de responsabilidad limitada.

Artículo 123. 

Artículo 124. : Las compañías mutuas de seguros contra incendios, de combinaciones tontinas sobre la vida para auxilios a lavejez, y de cualquiera otra clase, y las cooperativas de producción, de crédito o de consumo, sólo se considerarán mercantiles, yquedarán sujetas a las disposiciones de este Código, cuando se dedicaren a actos de comercio extraños a la mutualidad o seconvirtieren en sociedades a prima fija 

 Art 120 Cco: Las reglas sobre sociedad en formación tienen un periodo de viada, queha de coordinarse con las normas de sociedades irregulares. Las reglas de sociedadesen formación estarán vigentes durante un año, a partir del año se aplicarán las normasde sociedades irregulares ( sociedad colectiva).

 Art 37 LSC: 3 Casos de responsabilidad para las sociedades en formación;Artículo 37. Responsabilidad de la sociedad en formación. 

1. Por los actos y contratos indispensables para la inscripción de la sociedad, por los realizados por los administradores dentro delas facultades que les confiere la escritura para la fase anterior a la inscripción y por los estipulados en virtud de mandatoespecífico por las personas a tal fin designadas por todos los socios, responderá la sociedad en formación con el patrimonio quetuviere.

2. Los socios responderán personalmente hasta el límite de lo que se hubieran obligado a aportar.

3. Salvo que la escritura o los estatutos sociales dispongan otra cosa, si la fecha de comienzo de las operaciones coincide con elotorgamiento de la escritura fundacional, se entenderá que los administradores están facultados para el pleno desarrollo del objetosocial y para realizar toda clase de actos y contratos.

Artículo 38. Responsabilidad de la sociedad inscrita. 

1. Una vez inscrita, la sociedad quedará obligada por aquellos actos y contratos a que se refiere el artículo anterior así como por los que acepte dentro del plazo de tres meses desde su inscripción.  

2. En ambos supuestos cesará la responsabilidad solidaria de socios, administradores y representantes a que se refieren los dosartículos anteriores.

3. En el caso de que el valor del patrimonio social, sumado al importe de los gastos indispensables para la inscripción de lasociedad, fuese inferior a la cifra del capital, los socios estarán obligados a cubrir la diferencia.

Las acciones y participaciones.En los estatutos deberá de indicarse el número de acciones o participaciones, asícomo su valoración.La suma del valor nominal de las acciones o participaciones tiene que ser idéntico alcapital social. Las acciones al igual que las participaciones que posea cada socio

T

h

 

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representa la parte alícuota que una persona posee en el capital social de unasociedad. Esta sería la primera dimensión de significado de acción o participaciónUna segunda dimensión que es la acción o la participación como la titularidad de unaacción o participación otorga a su titular una serie de derechos.La tercera dimensión hace referencia a su régimen de transmisión.Las acciones tienen que tener un valor nominal, han de estar desembolsadas, lo quenecesariamente se ha desembolsar es su valor nominal:

Las participaciones han de estar íntegramente desembolsadasLas acciones salvo que se disponga lo contrario pueden estar desembolsados un 25%Las acciones a veces se emite con prima de emisión, con la finalidad de evitar ladilución económica de los que ya son socios,no obstante la ley sólo exige que se emitacon prima cuando se excluye el derecho de suscripción (anónima) o asunciónpreferente (limitada). Sólo se exige porque aunque haya un riesgo de disolución eseriesgo puede ser contraprestado si los socios ejercitan su derecho de suscripciónpreferente ( los socios tienen una adquisición preferente frente a terceros, los primerosque tienen derecho a adquirir las acciones o participaciones son los socios, y sólodespués sino se han suscrito íntegramente, participarán los terceros, no hay riesgo dedilución siempre y cuando adquieran el íntegro de capital).El único supuesto en el que los accionistas no puedo hacer nada por verse dilucidos es

cuando la Junta General impida que los ya socios adquieran antes que nadie lasacciones, se pretende que el aumento de capital proceda de una determinada persona.Cuando se excluye el derecho de suscripción preferente entonces las acciones seemiten con prima de emisión supuesto previsto por la ley.La segunda perspectiva pone en manifiesta que por el hecho de ser titular de accioneso participaciones se tienen ciertos derechos;Derechos políticos y administrativos

derecho de voz y voto. Otros son el derecho de información o derecho deimpugnaciónDerechos económicos

Derecho al dividendo; Técnicamente no es que exista un derecho a obtener undividendo en todo caso, sólo hay tal derecho cuando se cumple una serie depresupuestos;

D que haya beneficiosD que estos beneficios sean distribuibles una vez atendidas la reserva legal

y estatutarias dispuestasD que la junta general acuerde repartir esos dividendos

Sino se dan estos tres requisitos no existe este derecho

Derecho a la cuota de liquidación; cuando la sociedad se liquida, una vezpagadas las deudas si queda remanente los socios tienen derecho a repartirseese remanente.Derecho a la asignación gratuita: Tienen lugar cuando la sociedad decide

aumentar capital con las reservas, se aumenta capital sin necesidad que losaccionistas realicen desembolsos, sino se coge de la reserva. En este casodesparecerá el activo de la propia reserva.

Derechos de naturaleza mixta:Derecho de suscripción preferente o asunción preferente; Es de naturalezamixta porque tiene un contenido claro económico pero a su vez es un derechopolítico porque permite mantener la misma cuota de poder que ya se tenía en lasociedad antes del aumento de capital.Por ejemplo ; Una sociedad formado por 4 accionistas ( A tiene el 35%, B tiene25%, C y D tienen un 20% cada uno), la cifra del capital es de 100. A tiene

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derecho a adquirir 35% de acciones, B tiene derecho a un 25% y C & D tienenderecho a adquirir un 20%, pero no están obligados a adquirirloPorque el socio mayoritario siempre puede adquirir las acciones que le

correspondan conforme al porcentaje de cuota que tiene en la sociedad. Noestán obligados, es un derecho.

La ley no exige que la acción o la participación no tenga ni un valor nominal mínimo ni

máximo, la sociedad puede determinar el valor nominal, ni siquiera es obligatorio quetengan las acciones o participaciones el mismo valor nominal. Al pesar de que losderechos a los que nos hemos referido anteriormente han de tenerlos todos los sociosy que algunos derechos están sometidos a las reglas de proporcionalidad ( p.e voto),sin embargo las acciones o participaciones no necesariamente han de tener todas losmismos derechos pueden tener derechos distintos a los anteriores, o que los criteriospara el ejercicio de esos derechos no sigan el criterio de personalidad.

Ciertos derechos los ostentan ciertos socios, aunque algunos se ostentan de maneraproporcional, siendo posible que algunos socios ostenten derechos distintos. Estopermite adentrarnos en el temario de las acciones ordinarias y las privilegiadas. Derechos proporcionales: Derecho de voto, derecho a los dividendos, cuota de

liquidación, suscripción preferente, van en función de la cuota de capital.La LSC, permite que algunos socios tengan diversidad de derechos. Cuando a lostitulares de unas acciones o participaciones se les otorgan más derechos que a otros( partiendo de la base de que los derechos son proporcionales e iguales) o derechosdistintos que a otros titulares se habla de acciones o participaciones privilegiadas. Latipologia de los privilegios es variada, no estableciéndose por un ley un numerusclausulus. Sin embargo en las S.A hay mas limitaciones que en las S.LEn cuánto al régimen político para explicar los derechos políticos, se debe de tener encuenta:El principio de proporcionalidad: Se determina por el porcentaje de capital, no deacciones o participaciones, porque en la ley no se exige que todas tengan el mismovalor . Hasta el año pasado y todavía tiene vigencia hasta julio, se permitía en todo tipode sociedades limitar el derecho de voto, para ello era preciso que estatutariamente seestableciera el límite. Así por ejemplo encontrábamos situaciones en las que X quetenia un 80 % de capital sólo tenía derecho a voto de un 10 %. En la prácticasocietaria española había pocas sociedades cotizadas limitadas en el derecho a voto. Actualmente en las sociedades cotizadas no se pueden introducir limitaciones alderecho de voto. Existen con estos dos finalidades;D Medida ante OPAD Mecanismo para redimensionar el poder de los socios minoritarios.En todo lo demás es posible limitar al derecho.La ley permite que en los Estatutos se fijen un número mínimo de acciones oparticipaciones para poder acudir a la Junta General, por ejemplo; para asistir a la

Junta del día 16 de Telefónica, es necesario tener 10 acciones. Esto responde a unsistema logístico, hay veces que se tienen muy pocas acciones, y ha efectos logísticosa la hora de preparar el lugar correspondiente, tendrán grandes problemas. Estosucede sobre todo en las grandes sociedades.Los que no tienen ese mínimo de acciones para poder asistir a la Junta, se les podráagrupar con otros accionistas que también posean pocas acciones para alcanzar esenúmero mínimo o superarlo, pudiendo nombrar a un representante común para quevote en nombre de todos, se podrá elegir entre ese grupo minoritario o un tercer representante.

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En la S.A se permiten todo tipo de privilegios salvo alterar la proporcionalidad delderecho al voto.En la S.L si que se permite alterar el principio de proporcionalidad de voto, pudiendoestablecer lo que se quiera, por ejemplo; que una acción valga el triple.¿Cuál es la justificación de que en las SA no se pueda alterar este principio y en la SLsi que se pueda alterar?La mayoría tiene un concepto de SA como algo institucional. Es por esto que el voto

tiene que ser acorde o proporcional a la implicación de la SA, en el sentido departicipación en el derecho a voto. Estableciéndose el siguiente binomio;Beneficios y pérdidas // Poder político: A mayor riesgo de perder, mayor poder político.

Lo que sí existen son acciones y participaciones sin voto, supone que aunquesiendo accionista o socio no se tiene derecho a voto como regla general, se tienederecho al dividendo y además en condiciones privilegiadas o preferentes.¿ Cuál es el sentido de as acciones sin voto?Responde según a algunos a una constatación sociológica, en las grandes empresas.Los accionistas que tienen poco capital no les interesa asistir a las Juntas Generalessino que buscan una pura inversión. Al existir este tipo de inversores se decideinstitucionalizar. La realidad a acreditado que las acciones sin voto responden a otra

finalidad. En España las acciones sin voto han tenido poco éxito. Realmente lasacciones sin voto han servido para incrementar en patrimonio de la sociedad ( entérminos de incremento del capital social) sin que los accionistas ya existentes pierdansu poder político.El valor nominal de una acción no cambia nunca, para poder modificarla hay quecambiar los Estatutos. Puede ser diferente al valor real que se marca en el mercado,aunque sea mayor por ejemplo el valor nominal no subiría.Son dos realidades distintas;El valor nominal se contiene en los estatutos, mientras que el valor real vendrá referidoy influido por la oferta y la demanda.Cuando hay un mercado altamente líquido por ejemplo la bolsa, el valor del mercadose puede asimilar al de la cotización, cuando el mercado no están líquido, el valor reales lo que la otra persona esté dispuesto a pagar, y eso depende de la posición delcomprador y del vendedor, no existe un término objetivo y real.Régimen de las acciones o participaciones sin voto;El único derecho que pierden es el de voto. La primera vez que se regularon lasaccione so participaciones sin derecho a voto, el legislador cometió el error de fijar undividendo mínimo ( depende de la coyuntura económica), por eso se modificó la ley,regulando que habrá de establecerse en los Estatutos un dividendo mínimo, fijo ovariable (3 % o cada acción a un euro). Una vez cobrado ese dividendo mínimo lostitulares de acciones o participaciones sin voto, tienen el mismo derecho a dividendosde los titulares con voto ( cobran 2 veces). Todo ello dependiendo de que hayabeneficios repartibles, puede pasar que no haya beneficios y haya que compensar 

ejercicios anteriores. Sino se cobra dividendos habrán de ser satisfechos dentro de loscinco siguientes ejercicios. El plazo de caducidad es de 5 ejercicios Art 99 LSCArtículo 99. Dividendo preferente. 1. Los titulares de participaciones sociales y las acciones sin voto tendrán derecho a percibir el dividendo anual mínimo, fijo ovariable, que establezcan los estatutos sociales. Una vez acordado el dividendo mínimo, sus titulares tendrán derecho al mismodividendo que corresponda a las participaciones sociales o a las acciones ordinarias.

2. Existiendo beneficios distribuibles, la sociedad está obligada a acordar el reparto del dividendo mínimo a que se refiere elpárrafo anterior.

3. De no existir beneficios distribuibles o de no haberlos en cantidad suficiente, la parte de dividendo mínimo no pagada deberá ser satisfecha dentro de los cinco ejercicios siguientes. Mientras no se satisfaga el dividendo mínimo, las participaciones y accionessin voto tendrán este derecho en igualdad de condiciones que las ordinarias y conservando, en todo caso, sus ventajaseconómicas

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¿Qué sucede mientras no hay beneficio?Los titulares de acciones o participaciones sin derecho al voto, recuperan este derecho,pero conservando el derecho al dividendo preferente. Es preferente porque cobranantes que los demás. Es además un privilegio porque cobran una cantidad variable omixta. Sólo si hay remanente se repartirá entre todos los titulares de acciones con o sinvoto, pero estos últimos siguen cobrando el doble en le caso de cobrar.Se podría establecer un privilegio más, como por ejemplo el privilegio en caso de la

reducción de capital.Cómo máximo podrán emitirse acciones sin voto por un importe no superior a la mitadde capital social desembolsado. (No es preciso distinguir por sus características entreS.A y S.L.No pueden ser afectados por sus pérdidas, si hay que reducir del capital, no se puedenreducir el valor nominal de las acciones con voto. En el caso de que tengamos quereducir capital, si tenemos acciones ordinarias y sin voto, primero atacamos lasordinarias, hasta el límite que las acciones sin voto no sean superior a más de un ½del capital. La ley establece que si se supera por las acciones sin voto la mitad delcapital, en dos años las acciones sin voto deberán volver a ser al menos de la mitaddel capital social, sino se logra restablecer el equilibrio de la sociedad , se tendrá quedisolver.

 Agotadas las ordinarias, podrán amortizarse con las sin voto, pero estas recuperan suderecho al voto, si después se restablecen las acciones ordinarias, las acciones sinvoto vuelven a perder su derecho al voto, aunque sólo existe una acción ordinaria.Artículo 100. Privilegio en caso de reducción de capital por pérdidas. 1. Las participaciones sociales y las acciones sin voto no quedarán afectadas por la reducción del capital social por pérdidas,cualquiera que sea la forma en que se realice, sino cuando la reducción supere el valor nominal de las restantes. Si, comoconsecuencia de la reducción, el valor nominal de las participaciones sociales o de las acciones sin voto excediera de la mitad delcapital social de la sociedad de responsabilidad limitada o del desembolsado en la anónima, deberá restablecerse esa proporciónen el plazo máximo de dos años. En caso contrario, procederá la disolución de la sociedad.

2. Cuando en virtud de la reducción del capital se amorticen todas las participaciones sociales o todas las acciones ordinarias, lassin voto tendrán este derecho hasta que se restablezca la proporción prevista legalmente con las ordinarias

Cuando se proponga una modificación de los Estatutos que afecte a los titulares delas acciones sin voto, no podrá acordarse la modificación de los Estatutos sino es con

el consentimiento de la mayoría de los titulares de las acciones o participaciones sinvoto + la mayoría de la Junta General. Ejemplo; Si los titulares dicen que sí y la JuntaGeneral también se podrá modificar. Si entre los titulares no hay mayoría y en la JuntaGeneral sí no se podrán modificar los derechos. Es lo que se conoce como JuntaEspecial, pero sólo se dan en los casos que afecten a sus específicos derechos,haciéndolo mediante acuerdo entre ellos.Los administradores son elegidos por la mayoría de la Junta General, se permite por elrégimen de representación por el régimen de representación proporcional que unaminoría nombre a uno o varios representantes en la Junta General.La ley establece que los titulares de los acciones sin voto no pueden agruparse aefectos del régimen de representación proporcional.Una minoría puede designar a uno o varios consejeros, se divide el capital entre elnúmero de consejeros, por ejemplo; Si son 11 consejeros, si uno tiene el 70%. («)

Cuando en una sociedad se deciden emitir acciones sin voto, lo que se pretende esaumentar el capital social, sin perder el control.Los pactos parasociales tienen eficacia inter partes, no frente a la sociedad.

Acciones rescatables:Estas son sólo posibles en sociedades cotizadas.La características de estas acciones es que nacen para ser amortizadas. Por supuesto

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todas la acciones pueden ser amortizadas, pero estas acciones están sujetas a unplazo de caducidad. En las condiciones se han de establecer los criterios de rescate.Rescatar es sinónimo de .Puede ser temporal ( ej 831-10), o puede estar sujetas a criterios o condiciones, peroestán serán claras. El derecho de rescate podrá estar a favor de los accionistas, de lasociedad o de ambas.Límite se podrán emitir acciones rescatables por ¼ del capital social

Sentido económico:Tiene la finalidad de obtener una amortización pero que por determinas razones no sequiere que esa situación sea permanente, o que transcurrido un plazo de tiempo,seaposible emitir las acciones amortizar.Quien está interesado en invertir en un acción en la que puedes dejar accionistas.Dónde se encuentra el beneficio, puede estar en un precio que sea fijo, determinado odeterminable. También muchas acciones sin voto son acciones rescatables.La amortización se tendrán realizarse con cargo a beneficios o a reservas libres.

REPRESENTACIÓN DE ACCIONES Y PARTICIPACIONES: Acción; Es un término que tienen diferentes acciones. Acción es un la parte alícuota enla que se divide el capital social.Esta acción se representa en títulos, mediante anotaciones en cuenta. La titularidad deuna acción también comporta derechos, estos derechos se pueden incorporar a unsoporte papel de manera que la suerte del derecho, será la suerte del soporte material.Las acciones son un título de valor, otro título de valor es el cheque. Los títulos valor sesustituyó por registros contables (anotaciones en cuenta), cuyo régimen es igual quelos títulos valor pero con la diferencia de que no hay soporte papel.Una sociedad puede representar las acciones a través de;

Título valor o anotaciones en cuenta. Pero si una sociedad es cotizadanecesariamente a de representarse mediante anotaciones en cuenta.

Dependiendo de cómo se representan pueden tener consecuencias en la circulaciónde esas acciones, la circulación de estas acciones depende de como se representen.

Las sociedades limitadas las participaciones no son títulos valores ni pueden ser representadas como tal. Las participaciones tienen mero valor probatorio. Lostítulos valor tienen un régimen jurídico especial distinto.En las sociedades limitadas se pueden emitir documentos que asignen unapertenencia o propiedad pero nunca son títulos de valor, ya que lasparticipaciones en la sociedades limitadas no son objeto de negociación.La no representación no se hace nada, ni se materializa ni se anota.

Los títulos valor pueden ser de dos tipos;D Acciones al portador D Acciones nominativasLa sociedad en principio es libre de emitir si son acciones al portador o nominativas,ahora si la ley en determinados supuestos exigen que sean nominativas :( Acciones debancos, acciones de aseguradoras,..) .Habría que acudir a la Ley de asociacionesprofesionales para ver supuesto por supuesto Art 113 Acciones de las SA,art 104 y siguientes para las participaciones responsabilidad limitadaLas acciones al portador: se transmiten mediante título y modo. Para la validez de la

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transmisión en principio se exigía título y modo, pero la ley ahora estableceautorización del federatario o una sociedad o agencia de valores cuando nosencontramos en un mercado de valores, para que esta transmisión sea válida senecesita la presencia de notario. En estas el titular que posea el documento es elpropietario titular de esas acciones. Pero hay muchas acciones que se compran en unmercado en el que se desconoce el titular. El nombre que aparece en una acción alportador significa que es el titular 

Acción nomitativa es necesario realizar un endoso. El endoso negocio translativotípico de los títulos - valor. A efectos formales el transmitente necesita firmar el título-valor. En transmisión de acciones nomitativas para que se permita ejercitar losderechos de socio necesita ser inscrita en el libro registro de acciones nominativas. Laley no obstante establece que no es el único medio probatorio para acreditar que es eltitular, si la ley conoce a través de otro medio que la transmisión se ha producido,podrá ser adquiriente, pero en principio deberá de ser inscrita el registro de accionesnominativas, con efecto legitimatorioLa transmisión de participaciones sociales ha de hacerse a través de documentossociales, aunque es discutido.También existe un libro de socios, y que también tiene el valor legitimario frente a lasociedad. Se discute si el valor es el mismo que el de los títulos de valor.

TRANSMISIÓN DE ACCIONES Y PARTICIPACIONES.

 Anotaciones en cuenta:Tiene un doble registro o doble escala, cuando una sociedad decide representar suvalor por anotaciones en cuenta. Constando los datos de la compañía.Consiste en hacer un depósito de la escritura en la sociedad de sistemas IBERCLEAR( Se encarga del primer registro), registra a los «.............. cuyas acciones seencuntrar eregistradas en las anotaciones en cuenta.En el segundo nivel se encuentran las entidades adheridas, que deben de cumplir unaserie de requisitos, por ejemplo; Bancos, « estas llevan el registro de segundo nivel,registran todas las operaciones respecto a la transmisión de valores.Hay un proyecto de ley para modificar el TR de las sociedades y puedan estar informadas en todo momento del nombre de sus accionistas. Hasta ahora lassociedades no tienen derecho a conocer a los titulares de las acciones nominalistas.Régimen y transmisión de acciones y participaciones en general.Se distingue entre acciones y participaciones:D Acciones: son libremente transmisibles.D Participaciones:No son libremente transmisibles, tienen restricciones a sutransmisibilidad. En la acción para introducir esos límites, es preciso que consten enlos Estatutos. Las participaciones si que se pueden establecer restricciones pero sinose dice nada se aplica el régimen supletorio.En la S.A se pueden introducir restricciones, pero con un límite; no se las puede hacer 

intransmisibles.En la S.L si no se dice nada en los Estatutos se aplica el régimen supletorio, aunqueen los Estatutos puedan modificar el régimen legal, con el límite de no poder hacer quelas participaciones sean libremente transmisibles.En las S.A , las acciones cotizan en el mercado secundario oficial ( bolsa) no puedenser objeto de restricciones. Sólo pueden tener restricciones aquellas que no cotizan.Las restricciones no establecidas en los Estatutos, tanto en acciones como enparticipaciones, no serán oponibles frente a la sociedad.La jurisprudencia, en las acciones aplica el principio restrictivo de la libretransmisibilidad, en las participaciones no lo aplica, al ser no transmisibles.

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Las modalidades de restricción más importantes a la libre trasmisibilidad ( acciones oparticipaciones);D Clausula de consentimiento, estriban en que para poder transmitir es necesariocontar con el consentimiento de la Junta General o de los administradores,dependiendo de lo que establezcan los Estatutos. En el caso de las sociedadesanónimas quienes otorgan la autorización sino se establece nada serán losadministradores, en cambio en las sociedades limitadas es la Junta General.

Procedimiento:El socio que desea transmitir informa a la sociedad de su intención , debiendo informar del número de acciones que van a ser objeto de transmisión y de su precio.En la S.A ha de constar en los Estatutos las causas por las cuales, el órgano de laadministración podrá denegar al socio que pretende transmitir el consentimientonecesario para la transmisión.En las S.L no se exige que consten las causas en los Estatutos, en principio no sepodría denegar sin alegar causa o motivo, una negativa infundada no puede ser admisible.

El segundo grupo son las cláusulas de tanteo o de adquisición preferente, la sociedad ,o un socio o todos, en el caso de que uno de ellos quiera transmitir acciones, sepueden reservar el derecho de adquirirlas antes que otro. El problema estriba en elprecio, es posible que el socio encuentre a alguien que quiera pagar mucho más por su acción, incluso más que el valor del mercado. Es válida esta cláusula por el cual lostitulares del derecho de adquisición, adquirirán por el valor razonable que fija el auditor de la compañía.

Cláusula de retracto; Se verifica la transmisión, pero gracias a la clásula de retracto, lasociedad / socios/ socio tienen derecho a adquirir de aquel que adquirió, el supuestotípico es el de ; padre que muere y su hijo es accionista de la sociedad, la sociedadtiene derecho a adquirir de mi hijo las acciones mortis causa a precio de mercado.

En las S.A es posible pactar la intransmisibilidad de las acciones durante los dosprimeros años de constitución de una sociedad.En la S.L es de 5 años.El incumplimiento de las restricciones a la transmisión de las acciones oparticipaciones, hace que el contrato sea nulo, no hace que el contrato decompraventa sea válido, pero si ineficaz frente a la sociedad ¿?El objeto de las cláusulas es asegurar la estabilidad subjetiva de la sociedad duranteun plazo de tiempo.

Artículo 107. Régimen de la transmisión voluntaria por actos inter vivos. 1. Salvo disposición contraria de los estatutos, será libre la transmisión voluntaria de participaciones por actos inter vivos entresocios, así como la realizada en favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o en favor de sociedades pertenecientesal mismo grupo que la transmitente. En los demás casos, la transmisión está sometida a las reglas y limitaciones que establezcan

los estatutos y, en su defecto, las establecidas en esta Ley.2. A falta de regulación estatutaria, la transmisión voluntaria de participaciones sociales por actos inter vivos se regirá por lassiguientes reglas:

a. El socio que se proponga transmitir su participación o participaciones deberá comunicarlo por escrito a losadministradores, haciendo constar el número y características de las participaciones que pretende transmitir, la identidaddel adquirente y el precio y demás condiciones de la transmisión.

b. La transmisión quedará sometida al consentimiento de la sociedad, que se expresará mediante acuerdo de la JuntaGeneral, previa inclusión del asunto en el orden del día, adoptado por la mayoría ordinaria establecida por la ley.

c. La sociedad sólo podrá denegar el consentimiento si comunica al transmitente, por conducto notarial, la identidad de unoo varios socios o terceros que adquieran la totalidad de las participaciones. No será necesaria ninguna comunicación altransmitente si concurrió a la junta general donde se adoptaron dichos acuerdos. Los socios concurrentes a la juntageneral tendrán preferencia para la adquisición. Si son varios los socios concurrentes interesados en adquirir, sedistribuirán las participaciones entre todos ellos a prorrata de su participación en el capital social.

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Cuando no sea posible comunicar la identidad de uno o varios socios o terceros adquirentes de la totalidad de las participaciones,la junta general podrá acordar que sea la propia sociedad la que adquiera las participaciones que ningún socio o tercero aceptadopor la Junta quiera adquirir, conforme a lo establecido en el artículo 140. 

d. El precio de las participaciones, la forma de pago y las demás condiciones de la operación, serán las convenidas ycomunicadas a la sociedad por el socio transmitente. Si el pago de la totalidad o de parte del precio estuviera aplazadoen el proyecto de transmisión, para la adquisición de las participaciones será requisito previo que una entidad de créditogarantice el pago del precio aplazado.

En los casos en que la transmisión proyectada fuera a título oneroso distinto de la compraventa o a título gratuito, el precio deadquisición será el fijado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, el valor razonable de las participaciones el día en quese hubiera comunicado a la sociedad el propósito de transmitir. Se entenderá por valor razonable el que determine un auditor decuentas, distinto al auditor de la sociedad, designado a tal efecto por los administradores de ésta.

En los casos de aportación a sociedad anónima o comanditaria por acciones, se entenderá por valor real de las participaciones elque resulte del informe elaborado por el experto independiente nombrado por el registrador mercantil.

e. El documento público de transmisión deberá otorgarse en el plazo de un mes a contar desde la comunicación por lasociedad de la identidad del adquirente o adquirentes.

f. El socio podrá transmitir las participaciones en las condiciones comunicadas a la sociedad, cuando hayan transcurridotres meses desde que hubiera puesto en conocimiento de ésta su propósito de transmitir sin que la sociedad le hubieracomunicado la identidad del adquirente o adquirentes.

3. En los estatutos no podrá atribuirse al auditor de cuentas de la sociedad la fijación del valor que tuviera que determinarse a losefectos de su transmisión.

Artículo 108. Cláusulas estatutarias prohibidas. 

1. Serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente libre la transmisión voluntaria de las participaciones socialespor actos inter vivos.

2. Serán nulas las cláusulas estatutarias por las que el socio que ofrezca la totalidad o parte de sus participaciones quede obligadoa transmitir un número diferente al de las ofrecidas.

3. Sólo serán válidas las cláusulas que prohíban la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos, silos estatutos reconocen al socio el derecho a separarse de la sociedad en cualquier momento. La incorporación de estas cláusulasa los estatutos sociales exigirá el consentimiento de todos los socios.

4. No obstante lo establecido en el apartado anterior, los estatutos podrán impedir la transmisión voluntaria de las participacionespor actos inter vivos, o el ejercicio del derecho de separación, durante un período de tiempo no superior a cinco años a contar desde la constitución de la sociedad, o para las participaciones procedentes de una ampliación de capital, desde el otorgamientode la escritura pública de su ejecución.

Artículo 109. Régimen de la transmisión forzosa. 

1. El embargo de participaciones sociales, en cualquier procedimiento de apremio, deberá ser notificado inmediatamente a lasociedad por el juez o autoridad administrativa que lo haya decretado, haciendo constar la identidad del embargante así como lasparticipaciones embargadas. La sociedad procederá a la anotación del embargo en el Libro registro de socios, remitiendo deinmediato a todos los socios copia de la notificación recibida.

2. Celebrada la subasta o, tratándose de cualquier otra forma de enajenación forzosa legalmente prevista, en el momento anterior a la adjudicación, quedará en suspenso la aprobación del remate y la adjudicación de las participaciones sociales embargadas. El juez o la autoridad administrativa remitirán a la sociedad testimonio literal del acta de subasta o del acuerdo de adjudicación y, ensu caso, de la adjudicación solicitada por el acreedor. La sociedad trasladará copia de dicho testimonio a todos los socios en elplazo máximo de cinco días a contar de la recepción del mismo.

3. El remate o la adjudicación al acreedor serán firmes transcurrido un mes a contar de la recepción por la sociedad del testimonioa que se refiere el apartado anterior. En tanto no adquieran firm eza, los socios y, en su defecto, y sólo para el caso de que losestatutos establezcan en su favor el derecho de adquisición preferente, la sociedad, podrán subrogarse en lugar del rematante o,en su caso, del acreedor, mediante la aceptación expresa de todas las condiciones de la subasta y la consignación íntegra delimporte del remate o, en su caso, de la adjudicación al acreedor y de todos los gastos causados. Si la subrogación fuera ejercitadapor varios socios, las participaciones se distribuirán entre todos a prorrata de sus respectivas partes sociales.

Artículo 110. Régimen de la transmisión mortis causa. 

1. La adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario la condición de socio.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los estatutos podrán establecer a favor de los socios sobrevivientes, y, en sudefecto, a favor de la sociedad, un derecho de adquisición de las participaciones del socio fallecido, apreciadas en el valor 

razonable que tuvieren el día del fallecimiento del socio, cuyo precio se pagará al contado. La valoración se regirá por lo dispuestoen esta Ley para los casos de separación de socios y el derecho de adquisición habrá de ejercitarse en el plazo máximo de tresmeses a contar desde la comunicación a la sociedad de la adquisición hereditaria.

PECULIARIDARES DE LAS TRANSMISIONESEn los pactos parasociales siempre hay restricción en la transmisibilidad que puedenser más o menos restrictivas que las establecidas en los Estatutos si se permiten.Las cláusulas de arrastre en la práctica se conocen como cláusulas (tag along);  Si uno de los socios del pacto parasocial quiere vender sólo podrá si está dispuesto a

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adquirir las acciones del otro socio que se quiere ir ( vender).Transmisiones indirectas: Se regulan tanto en los Estatutos como en los pactosparasociales. Se da sólo en las personas jurídicas que ostentan acciones de unasociedad X. Una transmisión indirecta será el caso en que en vez de vender lasacciones de una sociedad X, los titulares de la persona jurídica que ostenta esasacciones vende las suyas propias a un tercero, por el que el tercero pasaría a ser eltitular de la persona jurídica y por consiguiente a ser el titular de las acciones de la

sociedad X, que son titularidad de la persona jurídica.Una persona física jamás podrá realizar una transmisión indirecta.Es un tema muy complejo como regla general se permiten las transmisiones indirectas,en el caso de que los Estatutos o los pactos parasociales no establezcan nada. Noserán permitidas si para la sociedad X es de vital importancia tener a los titulares de lapersona jurídica como dicho titular, si es importante será una infracción.

LA AUTOCARTERA O NEGOCIOS SOBRE LAS PROPIAS ACCIONES OPARTICIPACIONES.La dificultad estriba en la doble procedencia, en ocasiones es difícil entender, porqueel legislador ha dictado ciertas normas.En cada régimen es distinto.

S.A S.L

 Adquisición Originaria

 Adquisición derivada

 Asistencia financiera

El término autocartera hace referencia tanto a los supuestos en los que la sociedadadquiere sus acciones o participaciones tanto aquellos en los que la sociedad ayuda aun tercero a adquirir sus acciones o participaciones.Existe en régimen de derecho privado pero en este caso también hay un régimenadministrativo sancionador.

El legislador ve con recelo que una sociedad adquiera sus propias acciones oparticipaciones:Porque por esta vía se podría producir una devolución encubierta de las aportacionesllevadas a cabo por los socios .Las acciones de una sociedad no tienen valor. Los socios no pueden restituir laaportación sino es con unas reglas específicas, a través de unos requisitos regidospara proteger las aportaciones de los socios.Si el valor de las acciones o participaciones comporta ciertos derechos, sino seestableciese un régimen especial, quienes ejercitarían esos derechos serían losadministradores con el riesgo correspondiente.Los administradores serían los que decidirían a quién comprar las participaciones oacciones, podrían favorecer a un socio comprándole a él y no a otro.Adquisición originaria hace referencia al momento fundacional o momento en el quela sociedad realiza aumento de capital. La ley prohíbe la adquisición originaria, tantoen anónimas como en limitadas. La consecuencia de la infracción de la norma esnulidad, salvo que se establezca otra cosa.En materia de SA si la sociedad adquiriere sus propias acciones la consecuencia dela infracción es que estas acciones pasan a ser titularidad de las acciones pero losadministradores están obligados a realizar el desembolso de la aportacióncorrespondiente. Los administradores han de pagar el contravalor. Esto sucede en lasS.A.En la sociedad limitada como es nulo el negocio la consecuencia de nulidad será nula

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la suscripción.También esta prohibido que una filial adquiera las acciones o participaciones de lasociedad matriz . ¿qué ocurre cuando la sociedad matriz y filial tienen distintosregímenes? Antes la ley establecía que se aplicase el régimen de la matriz, ahora conla Ley de Capital en el art 135Artículo 135. Adquisición originaria por la sociedad de responsabilidad limitada. La adquisición originaria por la sociedad de responsabilidad limitada de participaciones propias o de participaciones o acciones dela sociedad dominante será nula de pleno derecho

El hecho de que en una S.A la consecuencia no sea la nulidad, no significa que sepuedan mantener indefinidamente esas acciones. EL art 139 Artículo 139. Consecuencias de la infracción. 

1. Las participaciones sociales y las acciones adquiridas por sociedad anónima en contravención de lo dispuesto en el artículo 134deberán ser enajenadas en el plazo máximo de un año a contar desde la fecha de la primera adquisición. 

2. Transcurrido este plazo sin que hubiera t enido lugar la enajenación, los administradores procederán de inmediato a convocar  junta general para que acuerde la amortización de las acciones propias con la consiguiente reducción del capital social.

3. En el caso de que la sociedad no hubiera reducido el capital social dentro de los dos meses siguientes a la fecha de finalizacióndel plazo para la enajenación, cualquier interesado podrá solicitar la reducción del capital al juez de lo mercantil del lugar deldomicilio social. Los administradores están obligados a solicitar la reducción judicial del capital social cuando el acuerdo de la juntahubiera sido contrario a esa reducción o no pudiera ser logrado.

4. Las participaciones sociales o acciones de la sociedad dominante serán enajenadas judicialmente a instancia de parteinteresada

 Adquisición derivativa el legislador es más generoso porque entiende que puedehaber razones importantes que en ningún caso se dan en la originaria para que lasociedad compre sus acciones o participaciones, por ejemplo facilitar la salida de unsocio, el régimen de la SA es mas liberal, porque en esta como regla general sepermite la adquisición derivativa de acciones con el limita de que esa acción no supereel 20% de capital social(10 % sociedades cotizadas), el la sociedad limitada

En la adquisición derivativa el legislador es más generoso, porque entiende que puedehaber razones más importantes ( que no se dan en la originaria) para que la sociedadcompre sus propias acciones. Por ejemplo la salida de un socio.

En la S.A es mucho más flexible que en la S.L. Mientras que en la S.A se permite laadquisición derivativa con el límite del 20% de capital y si es cotizada con el 10% deese capital, en la S.L están tasados los supuestos en los que el capital puede adquirir sus propias acciones.

En la RL la ley lo permite en supuestos tasados:Artículo 140. Adquisiciones derivativas permitidas. 

1. La sociedad de responsabilidad limitada sólo podrá adquirir sus propias participaciones, o participaciones o acciones de susociedad dominante, en los siguientes casos:

a. Cuando formen parte de un patrimonio adquirido a título universal, o sean adquiridas a título gratuito, o comoconsecuencia de una adjudicación judicial para satisfacer un crédito de la sociedad contra el titular de las mismas.

b. Cuando las participaciones propias se adquieran en ejecución de un acuerdo de reducción del capital adoptado por la

 junta general.

c.  Cuando las participaciones propias se adquieran en el caso previsto en el artículo 109.3. Transmisión forzosa 

d. Cuando la adquisición haya sido autorizada por la junta general, se efectúe con cargo a beneficios o reservas de libredisposición y tenga por objeto participaciones de un socio separado o excluido de la sociedad, participaciones que seadquieran como consecuencia de la aplicación de una cláusula restrictiva de la transmisión de las mismas, oparticipaciones transmitidas mortis causa.

Esto no significa que la S.L cuando adquiere sus participaciones pueda retenerlas ensu patrimonio, la ley establece que en el plazo de 3 años deberán de ser enajenadas, ysi no fuera así la sociedad deberá de amortizarlas y reducir capital. (Art 141 LSC)

En la SL para contrarrestar los riesgos de las adquisiciones de sus propias acciones,

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se dan dos medidas cautelares.

Quedan en suspenso todos los derechos derivados de las participaciones , al mismotiempo a de establecerse una reserva equivalente a importe de las participaciones oacciones adquiridas.Artículo 142. Régimen de las participaciones propias y de las participaciones o acciones de la sociedad dominante. 

1. Mientras permanezcan en poder de la sociedad adquirente, quedarán en suspenso todos los derechos correspondientes a lasparticipaciones propias y a las participaciones o acciones de la sociedad dominante.

2. En el patrimonio neto del balance se establecerá una reserva equivalente al importe de las participaciones o accionesadquiridas, computado en el activo, que deberá mantenerse en tanto no sean enajenadas.

En la S.A hay que distinguir:

Supuestos de libre adquisición Las acciones propias se adquieran por títulouniversal, titulo gratuito, como consecuencia de una adjudicación judicial o reducciónde capital art 144Artículo 144. Supuestos de libre adquisición. 

La sociedad anónima podrá adquirir sus propias acciones, o las participaciones o acciones de su sociedad dominante, en lossiguientes casos:

a. Cuando las acciones propias se adquieran en ejecución de un acuerdo de reducción del capital adoptado por la juntageneral de la sociedad.

b. Cuando sean adquiridas a título gratuito o universal deberán de ser enajenadas en el plazo máximo de 3 años, salvo queno se supere el 20% del capital, si transcurren más de 3 años deberá de producirse la amortización con la reducción decapital. No es necesario que lo autorice la Junta General.

c. Cuando las participaciones o acciones formen parte de un patrimonio adquirido a título universal.

d. Cuando las participaciones o las acciones que estén íntegramente liberadas sean adquiridas a título gratuito.

e. Cuando las participaciones o las acciones íntegramente liberadas se adquieran como consecuencia de una adjudicación judicial para satisfacer un crédito de la sociedad frente a su titular.

Artículo 145. Obligación de enajenar. 

1. Las participaciones o acciones adquiridas conforme a lo dispuesto en las letras b y c del artículo anterior deberán ser enajenadas en un plazo máximo de tres años a contar desde la fecha de adquisición, salvo que previamente hubieran sidoamortizadas mediante reducción del capital social o que, sumadas a las que ya posean la sociedad adquirente y sus filiales y, ensu caso, la sociedad dominante y sus filiales, no excedan del veinte por ciento del capital social. 

2.  Transcurrido el plazo de 3 años, a que se refiere el apartado anterior sin que hubiera tenido lugar la enajenación, será de

aplicación lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 139. la consiente amortización o reducción del capital social. Supuestos de adquisición condicionada 146 LSC: 

La sociedad puede adquirir acciones propias con los límites 20% y 10 % en cotizadassiempre que se den los siguientes requisitos:1. Que la adquisición haya sido autorizada mediante acuerdo de la junta general, que deberá establecer las modalidadesde la adquisición, el número máximo de participaciones o de acciones a adquirir, el contravalor mínimo y máximo cuando laadquisición sea onerosa, y la duración de la autorización, que no podrá exceder de cinco años.

Cuando la adquisición tenga por objeto participaciones o acciones de la sociedad dominante, la autorización deberá proceder también de la junta general de esta sociedad.

Cuando la adquisición tenga por objeto acciones que hayan de ser entregadas directamente a los trabajadores o administradoresde la sociedad, o como consecuencia del ejercicio de derechos de opción de que aquéllos sean titulares, el acuerdo de la juntadeberá expresar que la autorización se concede con esta finalidad.

2.Que la adquisición, comprendidas las acciones que la sociedad o persona que actuase en nombre propio pero por cuenta deaquélla hubiese adquirido con anterioridad y tuviese en cartera, no produzca el efecto de que el patrimonio neto resulte inferior alimporte del capital social más las reservas legal o estatutariamente indisponibles. La adquisición solo puede realizarse con cargoal ejercicio de beneficio o a reservas facultativas, o reservas estatutarias disponibles para que no se vea mermado el patrimonioneto.

 A estos efectos, se considerará patrimonio neto el importe que se califique como tal conforme a los criterios para confeccionar lascuentas anuales, minorado en el importe de los beneficios imputados directamente al mismo, e incrementado en el importe delcapital social suscrito no exigido, así como en el importe del nominal y de las primas de emisión del capital social suscrito que estéregistrado contablemente como pasivo.

La ley establece con carácter general que no se podrá adquirir acciones plenamente oparcialmente desembolsadas salvo que se adquieran a título gratuito. La razón es quesi se adquiera a titulo oneroso estaríamos condonando el dividendo pasivo ni tampoco

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podrán ser adquiridas acciones que tienen una prestación accesoria

Todas las acciones legalmente adquiridas quedan sometidas al siguiente régimensean libres o condicionadas.Artículo 148. Régimen de las acciones propias y de las participaciones o acciones de la sociedad dominante. 

Cuando una sociedad hubiere adquirido acciones propias o participaciones o acciones de su sociedad dominante se aplicarán lassiguientes normas:

a. Quedará en suspenso el ejercic io del derecho de voto y de los demás derechos polít icos incorporados a las accionespropias y a las participaciones o acciones de la sociedad dominante.

Los derechos económicos inherentes a las acciones propias, excepción hecha del derecho a la asignación gratuita de nuevasacciones, serán atribuidos proporcionalmente al resto de las acciones.

b. Las acciones propias se computarán en el capital a efectos de calcular las cuotas necesarias para la constitución yadopción de acuerdos en la junta.

c. Se establecerá en el patrimonio neto una reserva indisponible equivalente al importe de las participaciones o accionesde la sociedad dominante computado en el activo. Esta reserva deberá mantenerse en tanto las participaciones oacciones no sean enajenadas.

d. El informe de gestión de la sociedad adquirente y, en su caso, el de la sociedad dominante, deberán mencionar comomínimo:

a. Los motivos de las adquisiciones y enajenaciones realizadas durante el ejercicio.

b. El número y valor nominal de las participaciones o acciones adquiridas y enajenadas durante el ejercicio y lafracción del capital social que representan.

c. En caso de adquisición o enajenación a título oneroso, la contraprestación por las participaciones o acciones.

d. El número y valor nominal del total de las participaciones o acciones adquiridas y conservadas en cartera por la propia sociedad o por persona interpuesta y la fracción del capital social que representan.

 Asistencia financiera y prestación de garantías: Art 150 LSC; una sociedad no puede de modo alguno prestar dinero para que untercero compre las acciones de la sociedad, ni por ejemplo constituir una garantía paraque ese tercero adquiera acciones. Esta prohibición no se aplica cuando lo que sepretenda es que los trabajadores adquieran acciones de la sociedad, una sociedadvende acciones a sus trabajadores para fidelizarlos, en este caso la S.A si puede dar préstamos para que los trabajadores adquieran las acciones de los que trabajan. Las

sociedades limitadas no tienen ni si quiera la libertad de dar prestamos a lostrabajadores para que los trabajadores adquieran préstamos de la sociedad. No seaplica a los bancos y demás entidades de crédito en sus operaciones ordinarias, esdecir un banco podrá aceptar en garantía de un préstamo las acciones que elprestatario tuviere del propio banco y tampoco existe problema en que el Banco prestedinero para que compren acciones del propio Banco.En S.A se permite que la sociedad preste asistencia a sus trabajadores para queadquiera acciones de la sociedad en las que trabajan.Artículo 150. Asistencia financiera para la adquisición de acciones propias y de participaciones o acciones de la sociedaddominante. 1. La sociedad anónima no podrá anticipar fondos, conceder préstamos, prestar garantías ni facilitar ningún tipo de asistenciafinanciera para la adquisición de sus acciones o de participaciones o acciones de su sociedad dominante por un tercero.

2. La prohibición establecida en el apartado anterior no se aplicará a los negocios dirigidos a facilitar al personal de la empresa laadquisición de las acciones de la propia sociedad o de participaciones o acciones de cualquier otra sociedad perteneciente almismo grupo.

3. La prohibición establecida en el apartado primero no se aplicará a las operaciones efectuadas por bancos y demás entidades decrédito en el ámbito de las operaciones ordinarias propias de su objeto social que se sufraguen con cargo a bienes libres de lasociedad.

En el patrimonio neto del balance, la sociedad deberá establecer una reserva equivalente al importe de los créditos anotados en elactivo.

La ley aplicable para determinar el régimen de auto cartera es el de la sociedaddominante.

Co -titularidad y derechos reales sobre acciones y participaciones:

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Una acción o participación puede ser de titularidad de dos o mas personas, puede ser que dos personas decidan adquirir conjuntamente acciones o participaciones( originaria) o de manera sobrevenida. Cuál es el régimen aplicable ( art 126 LSC):Salvo que los estatutos establezcan otra cosa los cotitulares deberán de nombrar unrepresentante común, que puede ser uno de los comuneros o un tercero, para ejercer derecho de las acciones todo ello sin perjuicio de que los cotitulares seansolidariamente responsables de las obligaciones que con lleva la titularidad de las

acciones. Por ejemplo; el desembolso de dividendos pasivos.USUFRUCTO:Usufructuario; Es el beneficiarioNudo propietario; El que cedeModo de constitución del usufructo;Intervivos // Mortis causaDuración vitalicia o no.

Dice la ley que la condición de socio corresponde al nudo propietario, el ejercicio de losderechos del socios corresponde al nudo propietario salvo disposición estatuaria encontra. No obstante, el usufructuario durante el usufructo tendrá derecho a losdividendos acordados durante el usufructo.

Finalizado el usufructo, en el supuesto de que no se repartan los dividendos o todoslos posibles, según elArtículo 128. Reglas de liquidación del usufructo. 1. Finalizado el usufructo, el usufructuario podrá exigir del nudo propietario el incremento de valor experimentado por lasparticipaciones o acciones usufructuadas que corresponda a los beneficios propios de la explotación de la sociedad integradosdurante el usufructo en las reservas expresas que figuren en el balance de la sociedad, cualquiera que se la naturaleza odenominación de las mismas.

Por ejemplo:

k= 100 // valor real = 1000. La sociedad se divide en 10 acciones de valor de 10, unusufructuario durante la vigencia del usufructo no se reparten los dividendos,creándose reservas ( asciende el valor real) aumentando el patrimonio, teniendo elvalor real ahora de 2000; Si había una acción en usufructo, el nudo propietario era

titular de una décima parte del capital ( 10 acciones con valor de 10). Llegado laextinción del usufructo la porción del patrimonio que le pertenecen serían 200,restamos 200 ± 100, y esos 100 le corresponden al usufructuario.

¿qué pasa si durante la vigencia del ususfructo se disuelve la sociedad?2. Disuelta la sociedad durante el usufructo, el usufructuario podrá exigir del nudo propietario una parte de la cuota deliquidación equivalente al incremento de valor de las participaciones o acciones usufructuadas previsto en el apartado anterior. Elusufructo se extenderá al resto de la cuota de liquidación. Cuando el usufructo no se a acabado pero se disuelve la sociedad, sihay dividendos, es decir, si hay beneficios repartibles que no se hayan repartido, el nudo propietario a de entregar una parte delos dividendos repartidos en propiedad y respecto de los demás , es decir, la cuota liquidación restante recae un usufructo, habríauna transformación del objeto del usufructo que se convertiría en dineraria.

Los frutos son eventuales, no se garantiza nada al usufructuario. El usufructuario eneste caso sólo tienen derecho a percibir los beneficios no repartidos, puede ser que

una acción valga 100 y pase a tener un valor de 1000000 y no ser beneficiosrepartibles, sino que se produce una regularización del patrimonio, ha aumentado elvalor pero esto no tiene porque ser beneficios repartibles, dependiendo del casoconcreto. Los bienes usufructuados pueden ser más o menos fructíferos, cuando ya nopueden dar frutos se convierten generalmente en una aportación dineraria tomando elvalor que tienen en ese momento; beneficios no repartidos entre porcentaje o valor dela acción o participación. Por ejemplo;

Cuota de liquidación de la sociedad; 500 // beneficios no repartidos 8000// porcentaje de participación del 1% = 8000x 1/100 = 80 ( propiedadque adquiere). Usufructo dinerario de 420

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3. Si las partes no llegaran a un acuerdo sobre el importe a abonar en los supuestos previstos en los dos apartados anteriores,éste será fijado, a petición de cualquiera de ellas y a costa de ambas, por un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad,que designe a tal efecto el Registro Mercantil.

4. El título constitutivo del usufructo de participaciones podrá disponer reglas de liquidación distintas a las previstas en esteartículo

Fondos de inversión:

D

De reparto: Se cogen los dividendos obtenidos de la titularidad del fondo y sereparten entre los partícipes cuando, cuando se fije o al año. En la práctica no los hay.

D De capitalización; no se reparten jamás.

¿ Qué pasa en los supuestos de aumento de capital?Quién tienen derecho a suscribir o asumir el aumento de capital es el nudo propietario,pero si no lo ejercita el nudo propietario tiene derecho usufructuario. Si lo ejercita elnudo propietario las acciones o participaciones adquiridas por aumento de capital, enciertos casos y mediante ciertos cálculos se extienden al usufructo.Artículo 129. Usufructo y derechos de preferencia. 1. En los casos de aumento del capital de la sociedad, si el nudo propietario no hubiere ejercitado o enajenado el derecho deasunción o de suscripción preferente diez días antes de la extinción del plazo fijado para su ejercicio, estará legitimado elusufructuario para proceder a la venta de los derechos o a la asunción o suscripción de las participaciones o acciones.

2. Cuando se enajenen los derechos de asunción o de suscripción, bien por el nudo propietario, bien por el usufructuario, elusufructo se extenderá al importe obtenido por la enajenación.

3. Cuando se asuman nuevas participaciones o se suscriban nuevas acciones, bien por el nudo propietario, bien por elusufructuario, el usufructo se extenderá a las participaciones o acciones cuyo desembolso hubiera podido realizarse con el valor total de los derechos utilizados en la asunción o suscripción, calculado por su valor teórico. El resto de las participacionesasumidas o de las acciones suscritas pertenecerá en plena propiedad a aquel que hubiera desembolsado su importe.

4. Si durante el usufructo se aumentase el capital con cargo a los beneficios o reservas constituidas durante el mismo, las nuevasparticipaciones o acciones corresponderán al nudo propietario, pero se extenderá a ellas el usufructo.

5. El título constitutivo del usufructo de participaciones podrá establecer reglas distintas a las previstas en los apartados anteriores.

6. En la sociedad anónima, el usufructuario tendrá los mismos derechos en los casos de emisión de obligaciones convertibles enacciones de la sociedad

PRENDA:

Artículo 132

. Prenda de participaciones o de acciones. 1. Salvo disposición contraria de los estatutos, en caso de prenda de participaciones o acciones corresponderá al propietario elejercicio de los derechos de socio.

El acreedor pignoraticio queda obligado a facilitar el ejercicio de estos derechos.

2. En caso de ejecución de la prenda de participaciones se aplicarán las reglas previstas para el caso de transmisión forzosa por elartículo 109. 

3. En la sociedad anónima, si el propietario incumpliese la obligación de desembolso pendiente, el acreedor pignoraticio podrácumplir por sí esta obligación o proceder a la realización de la prenda.

En el supuesto de desplazamiento posesorio que sólo sucede en la anónima, cuandose produce el desplazamiento posesorio de títulos valor, el acreedor pignoraticio quees el que tiene en su poder los títulos, para permitir que el socio ejercite los derechoscomo accionista debe facilitarte el ejercicio propio de los derechos

OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD:

Las obligaciones no son sino la deuda que la sociedad tiene respecto a los titulares delas obligaciones. Existen muchos tipos de obligaciones.Tienen carácter de valores y pueden ser objeto de negociación en el Mercado de

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Valores si cumplen los requisitos, y siempre que sean admitidas en cotización esasobligaciones.Las obligaciones también son valores, no significan que puedan ser automáticamentecomprados o vendidos en un mercado secundario como es el de la Bolsa. Sólo lassociedades anónimas pueden emitir obligaciones, las sociedades limitadas tienenprohibido captar financiación, no pueden emitir obligaciones.La emisión de obligaciones requiere acuerdo de la Junta General, como sucede con el

aumento de capital, la junta general puede autorizar a los administradores, para que siestos lo estiman pertinente puedan emitir obligaciones.La emisión de obligaciones está sujeta a ciertos requisitos. Límite;

Cualitativo= a capital social desembolsado + las reservas que constan en elúltimo balance.

Excepciones; Las anónimas cotizadas no tienen límite cualitativo, tampoco si lasobligaciones están garantizadas.Las obligaciones pueden ser sin garantía; el único patrimonio que tiene en caso deimpago es el de la sociedad.Pero los puede haber garantizados, la sociedad o un tercero constituye algún tipo degarantía a favor de los obligacionistas, se constituye una prenda.En el acuerdo de emisión han de constar; al condición, fecha, plazos, valor nominal e

intereses de vencimiento.Los intereses pueden ser fijos o variables, el vencimiento puede ser de todas lasobligaciones al mismo tiempo o «....................... en función de las «..........................de la sociedad, sólo la amortización del término fijado. Depende las condiciones que sepacten. Así mismo ha de constituirse un sindicato de obligacionistas , formado por todos los titulares de las obligaciones. El órgano o persona de enlace es el comisorioque tiene derecho a asistir a la Junta General. Tiene como función promover lasacciones de defensa de los intereses de los obligacionistas. Por ejemplo en caos dereducción de capital que tienen derecho a oponerse a esta reducción.Las obligaciones pueden representarse mediante títulos o anotaciones a cuenta( siempre de este modo si la sociedad es cotizada)Hay una modalidad de obligaciones;las convertibles; que automáticamente , a instancia de la sociedad o el obligacionistase puede transformar en acciones, convirtiéndose en una parte alicuota del capital.Una peculiaridad de las obligaciones convertibles es que en el tiempo que se acuerdesu emisión, ha de acordarse un aumento de capital que se hará a medida que lasobligaciones se vayan transformando en acciones. Ante la emisión de acciones convertibles, los accionistas tienen un derecho deadquisición preferente de obligaciones convertibles, antes incluso que los titulares deacciones convertibles ¿?

Hay que determinar cuantas acciones se obtendrán por cada obligación ³ ecuación de

canje´.No hay que confundirlas con las obligaciones canjeables, estas últimas son aquellasen las que el obligacionista puede convertirse en accionista pero no porque se vaya aaumentar el capital, sino porque cuando se va a convertir en accionista, lo que hace lasociedad es darle acciones en autocartera. Que la sociedad aumente capital ( entregueacciones de nueva emisión) o acciones en autocartera depende de la voluntad de lasociedad o del obligacionista. Este derecho puede ser excluido por acuerdo de la JuntaGeneral por razones motivadas de interés general.Las sociedades cotizadas españolas no emiten obligaciones sino que constituyenfiliales con el 100% de acciones, filiales de nacionalidad extranjera, es muy común que

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estas filiales se establezcan en Luxemburgo por razones fiscales y mayor flexibilidaden la regulación del derecho.Hay que hacer cierta publicidad de la emisión y en el caso de las sociedadescotizadas, es sustituida por otra publicidad cuando se van a ofrecer unas obligacionesal público en general, es un folleto que ha de ser admitido por la Comisión Nacional delMercado de Valores.

TEMA 8: ESTRUCTURA DE GOBIERNO DE LA S.A Y S.L . LA JUNTA GENERAL.LA JUNTA GENERAL

La Junta General es definida como la reunión de los socios debidamente convocados,en la que se discute, se aborda o se delibera sobre asuntos propios de su competencia.Respecto a esto vamos a marcar dos precisiones;Reunión de socios; en el caso de que sea una sociedad unipersonal (solo un socio). Además para constituir una junta hay veces que un sólo socio puede constituir laJunta, dependiendo del capital social que disponga.Debidamente convocada; excepción ; Junta universal.

Competencias de la Junta General:Como regla general se encuentran reguladas en el art 100 LSC. Estas soncompetencias mínimas, pero los Estatutos pueden atribuir la junta otras competencias.En la S.L se dice que la junta general puede dar instrucciones a los administradores,salvo disposición en contraria de los estatutos. No existe una razón dogmática por lacual se pueda dar órdenes a los administradores en la S.A. Al parecer en la S.L tienelógica que se aplique esto, al ser una sociedad cerrada tiene más sentido que sepuedan dar órdenes, aunque a veces son sociedades abiertas, el único limite que seestablece a la hora de dar estas órdenes es que la Junta General no puede usurpar las competencias de los administradores.Artículo 160. Competencia de la junta. Es competencia de la junta general deliberar y acordar sobre los siguientes asuntos:

a. La aprobación de las cuentas anuales, la aplicación del resultado y la aprobación de la gestión social.

b. El nombramiento y separación de los administradores, de los liquidadores y, en su caso, de los auditores de cuentas, asícomo el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra cualquiera de ellos.

c. La modificación de los estatutos sociales.

d. El aumento y la reducción del capital social.

e. La supresión o limitación del derecho de suscripción preferente y de asunción preferente.

f. La transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero.

g. La disolución de la sociedad.

h. La aprobación del balance final de liquidación.

i. Cualesquiera otros asuntos que determinen la ley o los estatutos.

Artículo 161. Intervención de la junta general en asuntos de gestión. 

Salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general de la sociedad de responsabilidad limitada podrá impartir instrucciones al órgano de administración o someter a autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobredeterminados asuntos de gestión, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 234. 

La ley distingue entre;D Junta General ordinariaD Junta General extraordinaria.Se distinguen en la materia a tratar en cada junta.La ley establece que se tendrá que convocar una Junta ordinaria dentro de los 6meses posteriores al cierre del ejercicio, tratándose de la aprobación de:

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D las cuentas anualesD aprobación de informes de posterior aplicación.D aplicación del resultado del ejercicio.La Junta General ordinaria será válida incluso cuando se haya celebrado fuera de los 6meses, esto no lo decía la antigua LSA, pero así lo venía entendiendo la mayoría de ladoctrina y de la jurisprudencia. Una Junta General seguirá siendo ordinaria aunque secelebre sobre otras materias.Artículo 164. Junta ordinaria. 1. La junta general ordinaria, previamente convocada al efecto, se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses decada ejercicio, para, en su caso, aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación delresultado.

2. La junta general ordinaria será válida aunque haya sido convocada o se celebre fuera de plazo.

La Junta General extraordinaria será aquella que no se tenga en la orden del díaalguno de esos 3 puntos, dando igual cuando se celebre, ya que puede celebrarse encualquier momento, puede incluso que no haya nunca celebración de una juntaextraordinaria porque no haya sido necesario.No hay que confundir las clases de juntas con otro criterio de distinción; Acuerdos ordinarios

 Acuerdos extraordinarios.Esta última distinción atiende al tipo de asunto que se delibere. Por ejemplo una fusiónes un acuerdo extraordinario al igual que un aumento de capital, o escisión etc.Ejemplos de acuerdos ordinarios; traslado dentro del mismo municipio, etc.La importancia de los acuerdos, es que en todos los tipos de acuerdos se exigenmayorías extraordinarias, mientras que en los acuerdos ordinarios no.Si combinamos los distintos tipos de juntas con los distintos tipos de acuerdos, puededarse la paradoja que en una Junta General Ordinaria, puede haber acuerdosordinarios y extraordinarios.¿Quiénes pueden convocar la Junta General?

La competencia corresponde a los órganos de la administración con dos matizaciones;Los socios que representen al menos el 5 % del capital social, tienen derecho asolicitar a los administradores que convoquen una Junta General. Puede suceder queel órgano de la administración incumpla con este deber, en este caso se puede sepuede acudir al juez para que este convoque la Junta General. De la misma maneracuando los administradores no convoquen Junta cuando están obligados a ello, por ejemplo Junta ordinaria, cualquier socio puede solicitar al juez que se convoque lacorrespondiente Junta General. La solicitud al juez deberá de incluir en este caso lostemas del día. Los administradores no pueden censurar temas propuesto.Artículo 166. Competencia para c onvocar. La junta general será convocada por los administradores y, en su caso, por los liquidadores de la sociedad.

Artículo 167. Deber de convocar. 

Los administradores convocarán la junta general siempre que lo consideren necesario o conveniente para los intereses sociales, yen todo caso, en las fechas o periodos que determinen la ley y los estatutos.

Artículo 168. Solicitud de convocatoria por la minoría. 

Los administradores deberán convocar la junta general cuando lo soliciten uno o varios socios que representen, al menos, el cincopor ciento del capital social, expresando en la solicitud los asuntos a tratar.

En este caso, la junta general deberá ser convocada para su celebración dentro del mes siguiente a la fecha en que se hubiererequerido notarialmente a los administradores para convocarla, debiendo incluirse necesariamente en el orden del día los asuntosque hubiesen sido objeto de solicitud.

Artículo 169. Convocatoria judicial. 

1. Si la junta general ordinaria o las juntas generales previstas en los estatutos, no fueran convocadas dentro del correspondienteplazo legal o estatutariamente establecido, podrá serlo, a solicitud de cualquier socio, por el juez de lo mercantil del domicilio social,y previa audiencia de los administradores.

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2. Si los administradores no atienden oportunamente la solicitud de convocatoria de la junta general efectuada por la minoría,podrá realizarse la convocatoria por el juez de lo mercantil del domicilio social, previa audiencia de los administradores.

Artículo 170. Régimen de la convocatoria judicial. 

1. Cuando proceda convocatoria judicial de la junta, el juez resolverá en el plazo de un mes desde que le hubiere sido formulada lasolicitud y, si la acordare, designará libremente al presidente y al secretario de la junta.

2. Contra la resolución por la que se acuerde la convocatoria judicial de la junta no cabrá recurso alguno.

3. Los gastos de la convocatoria judicial serán de cuenta de la sociedad.

Artículo 171. Convocatoria en casos especiales. 

En caso de muerte o de cese del administrador único, de todos los administradores solidarios, de alguno de los administradoresmancomunados, o de la mayoría de los miembros del consejo de administración, sin que existan suplentes, cualquier socio podrásolicitar del juez de lo mercantil del domicilio social la convocatoria de junta general para el nombramiento de los administradores.

 Además, cualquiera de los administradores que permanezcan en el ejercicio del cargo podrá convocar la junta general con eseúnico objeto.

Artículo 172. Complemento de convocatoria. 

1. En la sociedad anónima, los accionistas que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social, podrán solicitar que sepublique un complemento a la convocatoria de una junta general de accionistas incluyendo uno o más puntos en el orden del día.El ejercicio de este derecho deberá hacerse mediante notificación fehaciente que habrá de recibirse en el domicilio social dentrode los cinco días siguientes a la publicación de la convocatoria.

2. El complemento de la convocatoria deberá publicarse con quince días de antelación como mínimo a la fecha establecida para lareunión de la junta.

La falta de publicación del complemento de la convocatoria en el plazo legalmente fijado será causa de nulidad de la junta.

Artículo 173. Forma de la convocatoria.

1. La junta general será convocada mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en la página web dela sociedad o, en el caso de que no exista, en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado eldomicilio social.

2. Los estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada podrán establecer, en sustitución del sistema anterior, que laconvocatoria se realice mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en undeterminado diario de circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento decomunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto oen el que conste en el Libro-registro de socios. En caso de socios que residan en el extranjero, los estatutos podrán prever quesólo serán individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio nacional para notificaciones.

Artículo 174. Contenido de la convocatoria. 

1. En todo caso, la convocatoria expresará el nombre de la sociedad, la fecha y hora de la reunión, así como el orden del día, en elque figurarán los asuntos a tratar.

2. En la sociedad de responsabilidad limitada, en el anuncio de convocatoria por medio de comunicación individual y escrita,figurará, asimismo, el nombre de la persona o personas que realicen la comunicación.

Artículo 175. Lugar de celebración. 

Salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga sudomicilio. Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la junta ha sido convocada para sucelebración en el domicilio social.

Artículo 176. Plazo previo de la convocatoria. 

1. Entre la convocatoria y la fecha prevista para la celebración de la reunión deberá existir un plazo de, al menos, un mes en lassociedades anónimas y quince días en las sociedades de r esponsabilidad limitada. Queda a salvo lo establecido para elcomplemento de convocatoria.

2. En los casos de convocatoria individual a cada socio, el plazo se computará a partir de la fecha en que hubiere sido remitido elanuncio al último de ellos.

Artículo 177. Segunda convocatoria. 

1. En el anuncio de la convocatoria de las sociedades anónimas, podrá hacerse constar, asimismo, la fecha en la que, siprocediera, se reunirá la junta en segunda convocatoria.

2. Entre la primera y la segunda reunión deberá mediar, por lo menos, un plazo de veinticuatro horas.

3. Si la junta general debidamente convocada no se celebrara en primera convocatoria, ni se hubiere previsto en el anuncio lafecha de la segunda, deberá ésta ser anunciada, con los mismos requisitos de publicidad que la primera, dentro de los quince díassiguientes a la fecha de la junta no celebrada y con ocho de antelación a la fecha de la reunión.

¿Cómo se convoca la Junta General?S.A: Sistema imperativo, que se tiene que convocar a través del BORME. Ha deconvocarse con al menos 1 mes de antelación. Se ha de publicar en un periodo degran circulación en la provincia donde se tiene el domicilio.

T

h

 

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S.L: 15 días de antelación, se publica en el BORME, se tiene que publicar en unperiodo de gran circulación en la provincia de dónde se es residente. Este es unsistema dispositivo, en los estatutos se puede establecer otro sistema.El fin de la publicación es que quede asegurado que los socios la van a conocer. No esnecesario que se publique siempre y cuando el sistema utilizado asegure que lossocios recaben la información con suficiente antelación.En la convocatoria se debe de establecer el lugar, la fecha, la hora y el orden del día.

El orden del día es fundamental porque marca o determina los asuntos sobre loscuales la Junta puede deliberar. Con dos excepciones;- Cese de los administradores- Acuerdo para ejercitar la acción social de responsabilidad entre losadministradores

El socio puede valorar si resulta de su interés acudir a la Junta General. Aquí se discutió que hasta que punto era necesario ser específico en la orden del día,sobre todo en el caso de las modificaciones estatuarias. Cuando después de la JuntaGeneral hay algún acuerdo inscribible se ha de acompañar de la copia de los anuncios,a veces el registrador se negaba porque el acuerdo no era lo suficientemente claro, a

la hora de informar sobre que preceptos estatuarios se modifican.También se deberá de informar que el órgano de administración pone a disposición delos socios los temas abordar en la Junta General.En el caso de las sociedades cotizadas debe de estar colgado en la pagina web elanuncio de convocatoria, tiene carácter obligatorio.En el caso de la S.L basta con un anuncio publicado en la página web de los socios.En la S.A puede preverse una segunda convocatoria, y entre la primera y segundaconvocatoria debe de mediar al menos 24 horas. Por convocatoria se entiende elsistema de anuncio, aclaración (cuando el art 176 LSC se habla de convocatoria, no seentiende el anuncio, sino que si la primera convocatoria no se puede dar en ese día, laJunta Gneral se podrá convocar 24 horas después a fin de alcanzar el quorum deconstitución.

En la Junta General pueden asistir los titulares de las acciones o participaciones convoto. Estos tienen derecho a asistir y a votar.Los estatutos pueden establecer un número de acciones para poder asistir a la JuntaGeneral, se podrá asistir uniéndose a otros accionistas y nombrando un representante .Esto sucede en la S.A, sin embargo en la S.L, nunca se podrá exigir un número departicipaciones.En la S.A se puede limitar el porcentaje de votos a emitir, con independencia delporcentaje del capital social que se tenga, salvo en el caso de las sociedadescotizadas que no se puede limitar en porcentaje de las acciones.Los administradores tienen la obligación de asistir a las Juntas.En el caso de las S.A es posible que se prevea la posibilidad de asistencia por medios

telemáticos. No es necesario asistir personalmente, se puede dar o transferir a otrapersona, se puede transferir a cualquier persona salvo que los estatutos establezcan locontrario. Esto es válido en la S.L y en la S.A, pero en esta última es más amplia larepresentación ya que se puede dar el derecho a otro socio o a otra persona que nosea socio.Sin embargo en la S.L el contenido es más limitado porque la representación solo sepermite al cónyuge, ascendiente, descendiente u otro socio o persona que tenga poder para administrar el patrimonio del socio que pretende hacerse representar. Losestatutos no pueden prohibir que se prohíba la representación por estos sujetos, eso silos estatutos podrán ampliar esta representación permitiendo que la pueda realizar 

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cualquier persona.La representación ha de otorgarse por escrito o mediante un sistema telemático ( sóloS.A.)La representación es revocable y la asistencia personal del socio equivale arevocación. Además la representación se ha de conferir para una determinada junta.Solicitud de representación pública; Siempre que los propios administradores oentidades legislativas de los títulos o registros de «............ en cierta o cualquiera que

solicita la representación se entiende que estamos ante un supuesto de representaciónpública.El documento en el que conste la representación debe de incluir;D El orden del díaD  En ese mismo documento el ponderante ( socio) dará instrucciones precisas sobre su

voto, tiene que aparecer en que sentido el representante va a votar sobre los asuntoscomprendidos en la orden del día.

Cuando no haya solicitud pública, es decir fuera de estos supuestos de administrador oregistrador, el documento no tiene que llevar orden del día, ni tampoco instruccionesde voto.Para aclarar lo anterior, 2 supuestos ;D Solicitud pública; es necesario orden del día, instrucciones e indicaciones decomo o en qué sentido se va a votar.D Cuando no estamos ante una solicitud pública; los anteriores requisitos no seexigen.En el caso de que el representante no siga las instrucciones, su voto será válido sinperjuicio de que el socio representado pueda exigir responsabilidad por no seguir lasinstrucciones.En el caso de las sociedades cotizadas, si los representantes son miembros delórgano de la administración no podrán conforme al art 514 LSC, el representante nopodrá ejercitar el derecho al voto correspondientes a las acciones cuya representaciónse le han concedido, en los supuestos que exista un conflicto de intereses.Artículo 514. Ejercicio del derecho de voto por administrador en caso de solicitud pública de representación. 

1. En el caso de que los administradores de una sociedad anónima cotizada, u otra persona por cuenta o en interés de cualquierade ellos, hubieran formulado solicitud pública de representación, el administrador que la obtenga no podrá ejercitar el derecho devoto correspondiente a las acciones representadas en aquellos puntos del orden del día en los que se encuentre en conflicto deintereses y, en todo caso, respecto de las siguientes decisiones:

a. Su nombramiento o ratificación como administrador.

b. Su destitución, separación o cese como administrador.

c. El ejercicio contra él de la acción social de responsabilidad.

d. La aprobación o ratificación, cuando proceda, de operaciones de la sociedad con el administrador de que se trate,sociedades controladas por él o a las que represente o personas que actúen por su cuenta.

2. La delegación podrá también incluir aquellos puntos que, aun no previstos en el orden del día de la convocatoria, sean tratados,por así permitirlo la ley, en la junta, aplicándose también en estos casos lo previsto en el apartado anterior.

3. Lo establecido en este artículo será de aplicación a los miembros del consejo de control de una sociedad anónimaeuropea domiciliada en España que haya optado por el sistema dual

4.En los anteriores supuestos el administrador no podrá ejercitar su derecho al votocorrespondiente a las acciones otorgadas en representación. Si el administrador además tiene acciones propias si va a poder ejercitar su derecho al voto.Los quorum de constitución:En las S.A la regla general es que han de estar presentes o representados al menos el25% del capital social. En la segunda convocatoria no se exige ese mínimo deporcentaje.Para los acuerdos extraordinarios; aumento o reducción de capital, emisión deobligaciones, supresión dele derecho de suscripción preferente, etc ha de estar 

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representados al menos el 50% del capital social. En la segunda convocatoria bastacon el 25% del capital social. No obstante en este segundo caso, acuerdoextraordinario en segunda convocatoria para ser aprobado es necesario que voten losaccionistas, titulares o representantes de al menos 2/3 del capital social que estepresente.Resumen: Acuerdo ordinarios;

1 º convocatoria; 25%2º convocatoria; sin un mínimo mayoría de votos

 Acuerdos extraordinarios:1 convocatoria: 50%2º convocatoria: 25 %------------------------- 2/3 del capital presente.

En los estatutos pueden elevarse tanto el quorum de constitución, como el número devotos para que el acuerdo sea aprobado con el límite de la unanimidad, de decir laDGRN estableció que era contrario exigir la unaminidad para la válida elección deacuerdos.En las S.L no existe quorum de constitución, para adoptar un acuerdo es necesario

que voten favorablemente al menos 1/3 de las participaciones en los que se divide elcapital social. Existen excepciones a esta regla general;En el art 199 LSC prevé que para el aumento o reducción del capital o de cualquier otra modificación estatuaria es necesario el voto favorable de más de la mitad delcapital social.Para otros acuerdos como es el derecho de transformación, fusión, escisión, cesiónglobal del activo o del pasivo es necesario la representación de 2/ 3 partes del capitalsocial.Se pueden reformar estos porcentajes pero sin permitir la unanimidad en los Estatutos.Artículo 198. Mayoría ordinaria. En la sociedad de responsabilidad limi tada los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos,siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital

social. No se computarán los votos en blanco.Artículo 199. Mayoría legal reforzada. 

Por excepción a lo dispuesto en artículo anterior: 

a. El aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales requerirán el voto favorablede más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.

b. La autorización a los administradores para que se dediquen, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo ocomplementario género de actividad que constituya el objeto social; la supresión o la limitación del derecho depreferencia en los aumentos del capital; la transformación, la fusión, la escisión, la cesión global de activo y pasivo y eltraslado del domicilio al extranjero, y la exclusión de socios requerirán el voto favorable de, al menos, dos tercios de losvotos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.

Artículo 200. Mayoría estatutaria reforzada. 

1. Para todos o algunos asuntos determinados, los estatutos podrán exigir un porcentaje de votos favorables superior alestablecido por la ley, sin llegar a la unanimidad.

2. Los estatutos podrán exigir, además de la proporción de votos legal o estatutariamente establecida, el voto favorable de undeterminado número de socios.

Subsección II. Mayorías en la sociedad anónima. 

Artículo 201. Mayorías. 

1. En la sociedad anónima los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría ordinaria de los votos de los accionistas presentes orepresentados.

2. Para la adopción de los acuerdos a que se refiere el artículo 194, será necesario el voto favorable de los dos tercios del capitalpresente o representado en la junta cuando en segunda convocatoria concurran accionistas que representen el veinticinco por ciento o más del capital suscrito con derecho de voto sin alcanzar el cincuenta por ciento. 

3. Los estatutos sociales podrán elevar las mayorías previstas en los apartados anteriores.

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Para constituir una junta es necesario elaborar una lista con los representantes delcapital social. La junta será presidida por el presidente del consejo de la administraciónsi hay, salvo que se disponga lo contrario en los estatutos, y sino el presidente.La junta universal es constituida por la totalidad de los socios bien sea porque estánpresentes o porque están representados. Para poder constituirse la Junta es necesario

la unanimidad sobre la orden del día. A partir de la constitución los acuerdos podrán ser adoptados con los porcentajes quevemos, no se exigirá unaminidad. La junta se celebra válidamente si cualquiera de lossocios no está presente.Artículo 178. Junta universal. 1. La junta general quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempreque esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de lareunión.

2. La junta universal podrá reunirse en cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero

NULIDAD Y ANULABILIDAD DE ACUERDOS.Los acuerdos pueden estar afectados por la nulidad o anulabilidad, pueden por tanto

ser inválidos.Son nulos si son contrario a la leySerán anulables los contrarios a los estatutos, y los que lesionen el interés de lasociedad en favor de uno o más socios.

Las consecuencias son distintas;Los plazos de caducidad para declarar la nulidad es de 1 año ( en los supuestoscontrarios a la ley), y si es contrario al orden público es imprescriptible .Para los acuerdos anulables el plazo de caducidad será de unos 40 días .( contrarios a los estatutos o interés social).

Legitimados;Nulos: todos incluso los terceros Anulables; los socios ausentes, los administradores, aquellos socios a los que

se les privó su derecho de voto ilegalmente y los socios presentes en la JuntaGeneral pero que hicieron constar en acta su oposición al acuerdo, es decir nobasta con votar en contra sino hay que solicitar que expresamente conste enacta su oposición.

El procedimiento para la impugnación de estos acuerdos se complementa con la LEC,se permite además medidas cautelares como por ejemplo anotación preventiva de lademanda,con el fin de que el acuerdo no despliegue efectos.

El órgano de administración de la sociedad tiene dos funciones;D GestiónD RepresentaciónGestión, adopción y ejecución de decisiones a corto, medio, y largo plazo sobre lamarcha de la sociedad en todas sus dimensiones e implicaciones. Esto no significaque el órgano de administración pueda decidir sobre todos y cada uno de lascuestiones de la sociedad. Expresamente la ley permite que la Junta General puedaimpartir instrucciones al órgano de la administración. La doctrina más moderna lopermite siempre y cuando no se sobrepase.La representación; es una competencia exclusiva, la Junta General nunca puederepresentar a la sociedad.En la escritura fundacional han de constar el nombre de los primeros administradoresy en el caso de las SA, la estructura del órgano de administración.

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En las S.L, puede elegir una o varias modalidades determinadas por la Junta Generalsin necesidad de modificación estructurada.

¿Cuáles son las posibles estructuras del órgano de la administración? Administrador único2 o más administradores que actuen de manera solidaria ( cada uno de losadministradores se legitima para tomar decisiones vinculantes para la sociedad, sin

necesidad de requerir el consentimiento de uno u otro administrador. Administradores conjuntos o mancomunados: las decisiones han de ser adoptadas por ambos. Con especialidad de;En el caso de las S.A, cuando hay más de dos administradores mancomunados, elórgano de administración debe de adoptar la forma de Consejo de administración. Elconsejo de administración opera con la regla de la mayoría.En las S.L no es necesario, puede haber un número indefinido que actúenmancomundamente.En el proyecto de S.A se permite que la Junta General sin modificar los estatutospueda seleccionar la estructura del órgano de la administración.

La ley no exige ningún requisito para ser administrador, no exige en particular ni ser 

socio ni tener una cualificación determinada. En los estatutos se puede exigir cualquier requisito; que los administradores sean socios, o posean cierta cualificaciónprofesional,... Existen ciertas S.A que en su normativa si que exigen una cualificaciónprofesional o ciertos requisitos como experiencia...Los administradores pueden ser personas jurídicas pero en ese caso será necesarioun representante o persona física. En este supuesto se plantea un importanteproblema sobre en quién recae la responsabilidad propia si sobre el administrador persona física o sobre el administrador persona jurídica.El nombramiento al igual que el cese se han de inscribir en el RM.Los primeros administradores han de ser «................... en la escritura fundacional, apartir de ahí se plantea quién es el órgano competente para elegir a losadministradores, que es la Junta General, quién nombra y destituye a losadministradores.No obstante, con relación al nombramiento es preciso hacer dos observaciones;La representación proporcional del art 243 LSC para las S.A y siempre que suestructura sea la del Consejo de Administración. Consiste en dividir el capital por elnúmero de puestos del Consejo de Administración, y si uno o varios agrupan susacciones con anterioridad a la formación del órgano de la administración podrádesignar a uno o varios miembros para el Consejo de Administración. No pudiendoparticipar en la votación de los demás miembros del consejo de la administración.En el caso de las S.A es obligatorio y no puede ser prohibido por los estatutos.Artículo 243. Sistema de representación proporcional. 1. En la sociedad anónima las acciones que voluntariamente se agrupen, hasta constituir una cifra del capital social igual osuperior a la que resulte de dividir este último por el número de componentes del consejo, tendrán derecho a designar los que,

superando fracciones enteras, se deduzcan de la correspondiente proporción.2. En el caso de que se haga uso de esta facultad, las acciones así agrupadas no intervendrán en la votación de los restantescomponentes del consejo.

El segundo inciso es el fenómeno de cooptación (.S.A); consiste en la posibilidad quetienen los miembros del Consejo de Administración de cubrir una vacante en elConsejo de Administración hasta la próxima Junta General. La condición es que lapersona elegida sea socio. En todo caso la Junta General tiene la posibilidad dedesignar personas que accedan al Consejo de Administración en caso de vacante.  

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Artículo 244. Cooptación. 

En la sociedad anónima si durante el plazo para el que fueron nombrados los administradores se produjesen vacantes sin que existieran suplentes, el consejo podrá designar entre los accionistas

las personas que hayan de ocuparlas hasta que se reúna la primera junta general.

DURACIÓN DEL CARGO:

En la S.A como máximo 6 años, aunque los estatutos pueden establecer un plazomenor siendo renovables indefinidamente.En la S.L no existe duración legal predeterminada, sino dice nada indefinida y sino loque establezcan los estatutos.

CESE ADMINISTRADORESLa misma Junta General, no es necesario que esté en el orden del día. En S.A seprohibe cualquier «.............que imposibilite o dificulte el cese de los administradores,en particular las mayorías reforzadas.En la S.L podrán establecer una mayoría reforzada a los 2/3 correspondientes a lasparticipaciones a los que se refiere el capital social, cómo máximo.

Artículo 223. Cese de los administradores. 1. Los administradores podrán ser separados de su cargo en cualquier momento por la junta general aun cuando la separación noconste en el orden del día.

2. En la sociedad limitada los estatutos podrán exigir para el acuerdo de separación una mayoría reforzada que no podráser superior a los dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.

Artículo 224. Supuestos especiales de cese de administradores de la sociedad anónima.

1. Los administradores que estuviesen incursos en cualquiera de las prohibiciones legales deberán ser inmediatamente destituidos,a solicitud de cualquier accionista, sin perjuicio de la responsabilidad en que puedan incurrir por su conducta desleal.

2. Los administradores y las personas que bajo cualquier forma tengan intereses opuestos a los de la sociedad cesarán en sucargo a solicitud de cualquier socio por acuerdo de la junta general.

El art 213 LSC contiene algunos requisitos para la condición de administrador:Artículo 213. Prohibiciones. 1. No pueden ser administradores los menores de edad no emancipados, los judicialmente incapacitados, las personasinhabilitadas conforme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia decalificación del concurso y los condenados por delitos contra la libertad, contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico,contra la seguridad colectiva, contra la Administración de Justicia o por cualquier clase de falsedad, así como aquéllos que por razón de su cargo no puedan ejercer el comercio.  

2. Tampoco podrán ser administradores los funcionarios al servicio de la Administración pública con funciones a su cargo que serelacionen con las actividades propias de las sociedades de que se trate, los jueces o magistrados y las demás personasafectadas por una incompatibilidad legal

LA RETRIBUCIÓN PERSONAL:

Salvo que loes estatutos establezcan lo contrario el cargo de administrador es gratuiito.

Si se establece un sistema de retribución este puede consistir en;D Sueldo fijoD DietasD Participación en beneficiosD  Entrega de acciones o participaciones.Artículo 217. Remuneración de los administradores. 1. El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema deretribución.

2. En la sociedad de responsabilidad limitada, cuando la retribución no tenga como base una participación en los beneficios, laremuneración de los administradores será fijada para cada ejercicio por acuerdo de la junta general de conformidad con lo previstoen los estatutos.

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Artículo 218. Remuneración mediante participación en beneficios. 

1. En la sociedad de responsabilidad limitada cuando la retribución tenga como base una participación en los beneficios, losestatutos sociales determinarán concretamente la participación o el porcentaje máximo de la misma, que en ningún caso podrá ser superior al diez por ciento de los beneficios repartibles entre los socios.

2. En la sociedad anónima cuando la retribución consista en una participación en las ganancias, solo podrá ser detraída de losbeneficios líquidos y después de estar cubiertas las atenciones de la reserva legal y de la estatutaria y de haberse reconocido alos accionistas un dividendo del cuatro por ciento, o el tipo más alto que los estatutos hubieran establecido.

Artículo 219. Remuneración mediante entrega de acciones. 

1. En la sociedad anónima la retribución consistente en la entrega de acciones o de derechos de opción sobre las mismas o queesté referenciada al valor de las acciones deberá preverse expresamente en los estatutos, y su aplicación requerirá un acuerdo dela junta general.

2. El acuerdo de la junta general expresará, en su caso, el número de acciones a entregar, el precio de ejercicio de los derechosde opción, el valor de las acciones que se tome como referencia y el plazo de duración de este sistema de retribución.

EL CONSEJO DE LA ADMINISTRACIÓNEstá formado por ;El presidenteHa de contener un número de administadores que se encuentre entre el mínimo y elmáximo establecido en los estatutos, pero en la S.L no pueden ser más de 12.FuncionamientoEl Consejo de Administración ha de estar convocado por el presidente del consejo, enla reforma se contempla la posibilidad de que sea convocado por los consejeros.Para su constitución es necesario que estén la mayoría de los miembros.Los Acuerdos se han de adoptar por mayoría absoluta de los presentes.

Artículo 247. Constitución del consejo de administración. 

1. En la sociedad de r esponsabilidad limitada el consejo de administración quedará válidamente constituido cuando concurran,presentes o representados, el número de consejeros previsto en los estatutos, siempre que alcancen, como mínimo, la mayoría delos vocales.

2. En la sociedad anónima, el consejo de administración quedará validamente constituido cuando concurran a la reunión,presentes o representados, la mayoría de los vocales.

Artículo 248. Adopción de acuerdos por el consejo de administración en la sociedad anónima. 

1. En la sociedad anónima los acuerdos del consejo de administración se adoptarán por mayoría absoluta de los consejerosconcurrentes a la sesión.

2. En la sociedad anónima la votación por escrito y sin sesión sólo será admitida cuando ningún consejero se oponga a esteprocedimiento.

En la práctica es frecuente que haya uno o varios consejeros delegados, o una ovarias comisiones permanentes. Generalmente hay un consejero delegado quecoincide con el Presidente. Artículo 249. Delegación de facultades del consejo de administración. 

1. Cuando los estatutos de la sociedad no dispusieran otra cosa, el consejo de administración podrá designar de su seno unacomisión ejecutiva o uno o más consejeros delegados, sin perjuicio de los apoderamientos que pueda conferir a cualquier persona.

2. En ningún caso podrán ser objeto de delegación la rendición de cuentas de la gestión social y la presentación de balances a la junta general, ni las facultades que ésta conceda al consejo, salvo que fuese expresamente autorizado por ella.

3. La delegación permanente de alguna facultad del consejo de administración en la comisión ejecutiva o en el consejero delegadoy la designación de los administradores que hayan de ocupar tales cargos requerirán para su validez el voto favorable de las dosterceras partes de los componentes del consejo y no producirán efecto alguno hasta su inscripción en el Registro Mercantil

Materias que no puede asumir el Consejo delegado

D Rendición de cuentas

D Presentación de cuentas en Juntas

Las competencias de la Junta General que delegue al Consejo de Administración,salvo que en el acuerdo se prevea la posibilidad de que el Consejo de Administracióndelegue al Consejero delegado.

La designación del delgado requiere la aprobación de 2/3 de los componentes del

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Consejo, aunque los componentes pueden preveer que lo nombre la Junta General. Enlas sociedades cotizadas es obligatorio que el Consejo cuente con un reglamento,aprobado por la Junta General, así mismo en las sociedades cotizadas hay comisionesque se ocupan de temas diarios; comisión «...., nombramiento y retribuciones.

El Real Decreto Ley por el cual se modifica la Ley de Cajas de Ahorro, contempla laposibilidad de que el FROB intervenga, en las entidades bancarias o cajas de ahorro.Se establece que cuando el estado intervenga en el capital ( sea accionista) la mayoríade los miembros deberán de ser independientes. El estado todavía no ha intervenido.

RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES.

Deberes:

Los administradores han de desempeñar su cargo con la diligencia propia de unempresario.

Han de tener la lealtad propia de un representante del interés de la sociedad.

Históricamente se mostró escaso interés por estos dos deberes. Actualmente junto alos códigos del buen gobierno que operan como recomendaciones, han idoadquiriendo importancia.

Si hay separación entre propiedad y gestión se produce el problema de agencia, que elagente no opere para el principal, sino para sí mismo. Desde el año 2003 se han idoestableciendo normas del deber de lealtad.

El deber de lealtad no se puede conceptuar en el catálogo cerrado de manifestaciones.La ley puede enumerar algunos supuestos, porque el deber de lealtad significa que eladministrador debe de dar preferencia a los intereses de la sociedad frente a los suyos.Este deber de lealtad puede presentarse en diversas situaciones, que a veces inclusoel legislador no puede imaginarse.

Los deberes de lealtad son un código «.................. Incluso en las manifestacionesprevistas por el legislador, si se interpretan esas normas con literalidad, las palabrasoperan como una muralla impenetrable, basándose en la literalidad de la norma. Por ejemplo tomamos de referencia el art 227LSC

Artículo 227. Prohibición de utilizar el nombre de la sociedad y de invocar la condición de administrador. Los administradores no podrán utilizar el nombre de la sociedad ni invocar su condición de administradores de la misma para la

realización de operaciones por cuenta propia o de personas a ellos vinculadas.

Si esto se interpreta literalmente, el sentido que adquiere es que un administrador nopodrá decir que es un administrador de X sociedad. Cuando el verdadero sentido esque no podrá comprometer a la sociedad en sus acuerdos personales.

Hay conductas que no están en la ley y que aún así se puede considerar desleales. Elcatálogo de deberes no se agota y la interpretación de la ley debe de ser flexible. La

diligencia de lealtad ,es si se toman las diligencias correctas en la administración.Cuando se entabla la acción de responsabilidad contra los administradores, paradeterminar si han sido diligentes o no, el punto de vista a adoptar es si el administrador de acuerdo a los conocimientos que debe o tiene que tener en el momento de adoptar la decisión, es si la decisión se adapta al interés social. La decisión es relevante si setienen en cuenta que los administradores han tomado las decisiones, y transcurrido untiempo se acredita que las consecuencias de esa decisión han sido dañinas. El puntorelevante relevante es que cuando se toma la decisión, hay que utilizar un criterio ex-ante y no ex- post. Hay que ver si los administradores tomaron una decisión sensatacon los conocimientos que poseían con independencia de lo que suceda después.

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El juez a la hora de valorar la acción de responsabilidad, ha de utilizar el criterio de unempresario y no el criterio de un juez. El juez no debe de intentar suplantar criterios deoportunidad empresarial por criterios jurídicos. Las reglas sobre las diligencias debende ser empresariales.

Es la norma o regla de la valoración empresarial. Las reglas sobre las diligencias delempresario se usan criterios económicos. El perfil de un empresario no es la de ser lade adversa al riesgo porque sino no se generaría riqueza, el juez no puede sustituir sucriterio de como se comportaría él , por el de un hombre de interés. Se tiene queponer en la piel de un empresario, esto no significa santificar cualquier decisión ultraarriesgada, pero si se tiene que tener en cuenta que el administrador su función básicaes arriesgar para diversificar el riesgo . La jurisprudencia en esto es súper-prudente.Presupuestos de la acción social de los administradores;

1) Que haya culpa ( negligencia) o dolo tanto por acción como omisión. Existe unsector doctrinal no mayoritario, pero importante que sostiene que la responsabilidadtienen que ser objetiva, es decir que no se debe de dar necesariamente el elementosubjetivo de dolo o culpa, aunque se intente buscar al menos la negligencia. Este temano debe de ser confundido con la responsabilidad de la empresa, por ley hay unaresponsabilidad objetiva cuasi objetivo de responsabilidad por productos ( protección

de consumidores), también la jurisprudencia actúa desde la doctrina de quienintervenga con ánimo de lucro en el mercado ha de saber que puede producir daños(teoría de daños), cuyo ámbito de aplicación es ya restrictivo, en este caso responde laempresa.

1903.4 CC responsabilidad extra contractual en determinados supuestos. Cuando undependiente cause daño además de responder él, responde el empresario siempreque haya actuado con dolo o negligencia respecto de su empleado . En la practica esdifícil encontrar una ST de donde los empresarios excluyan de responsabilidad a laempresa. Lo que se trata es que el empleado tenga dos patrimonio de responsabilidadpor si el dependiente no alcanza a responder 

2) Nexo causal entre la acción u omisión de la administración que toma la decisión y el

resultado por el que se acredita que existe un daño. Con referencia al nexo causal nose trata de establecer un criterio de ciencias naturales, sino la imputación jurídicasobra la base de ciertos parámetros o estándares.

3) Existencia de daño, tiene que haberse causado un menoscabo. La acción social deresponsabilidad es destinada a exigir una compensación pecuniaria a la administración,así se entiende tradicionalmente, pero aunque no haya daño puede que la decisión nohaya sido diligente por lo que se ejercitará una acción declarativa, normalmente no seejercita. El daño podrá ser valorado como daño emergente o lucro cesante.

la acción social de responsabilidad la puede entablar la sociedad siempre que loacuerde la Junta General, sino la podría entablar la minoría que represente al menos aun 5% del capital social, y en defecto de ambos también los acreedores. Pero inclusoaunque la acción la ejerciten estos últimos, en caso de condena pecuniaria el importede la indemnización va a la sociedad.

También se puede ejercer una acción individual por accionistas o acreedores cuando laacción u omisión de los administradores haya causado directamente un perjuicio en elpatrimonio del acreedor o accionista. Las dos acciones.

DEBERES VINCULADOS AL DEBER DE LEALTAD.Los deberes de lealtad que se recogen en la LSC no son las únicas manifestacionesdel principio de lealtad. A veces la ley peca por exceso y otras veces como este caso

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por defecto.El art 227 LSC recoge una prohibición que no se sabe que sentido tiene. Si lo querealmente se quiere decir es que no se puede hacer creer a un tercero que la sociedadresponda , es decir si el administrador realiza una operación para sí, no puede hacer creer a tercero que en última instancia el garante es la sociedad. A partir de aquícualquier lectura es excesiva. Otra cosa es que no se recoja en la lay, y que se infierael deber de lealtad, es que el administrador a fin de realizar una operación

económicamente ventajosa prometa al tercero que será compensado contractualmentepor la sociedad.Por ejemplo; El alquiler de un avión que cuesta 100.000 euros, el administrador diceque se lo deje en 20.000 con la condición ( no se entiende)La mayoría de los deberes de lealtad intentan que no se materialice el daño. Art 228 LSC dice que ningún administrador 

Caso de socios violacion del derecho de voto. Acreedores accion o mabionbraespecificamente destinada a eludir el cumliento de las obligaciones contractuales. Estaacción preescribe a los 4 años a contar no desde que se realizó la accion u omisionsino desde que el administrador ceso en el cargo. Las dos acciones la individual y la

colectiva