mecanismos legales para la localizaciÓn de bienes del

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TRABAJO FIN DE GRADO GRADO EN DERECHO Departamento Administrativo – Financiero y procesal Área de conocimiento: Derecho procesal Curso 2017/2018 MECANISMOS LEGALES PARA LA LOCALIZACIÓN DE BIENES DEL EJECUTADO José Alberto González Ramos Tutor / Fernando Martín Diz Mayo 2018 0

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Page 1: MECANISMOS LEGALES PARA LA LOCALIZACIÓN DE BIENES DEL

TRABAJO FIN DE GRADO

GRADO EN DERECHO

Departamento Administrativo – Financiero y procesal

Área de conocimiento: Derecho procesal

Curso 2017/2018

MECANISMOS LEGALES PARA LA

LOCALIZACIÓN DE BIENES DEL

EJECUTADO

José Alberto González Ramos

Tutor / Fernando Martín Diz

Mayo 2018

0

Page 2: MECANISMOS LEGALES PARA LA LOCALIZACIÓN DE BIENES DEL

2

TRABAJO FIN DE GRADO

GRADO EN DERECHO

Departamento Administrativo – Financiero y procesal

Área de conocimiento: Derecho Procesal

MECANISMOS LEGALES PARA LA

LOCALIZACIÓN DE BIENES DEL

EJECUTADO

LEGAL REGULATIONS FOR

LOCATING DEBTOR´S GOODS AND

PROPERTIES

Nombre del/la estudiante: José Alberto González Ramos e-mail del/a estudiante: [email protected] Tutor/a: Fernando Martín Diz

Page 3: MECANISMOS LEGALES PARA LA LOCALIZACIÓN DE BIENES DEL

3

RESUMEN

Este trabajo de fin de grado analiza, desde el punto de vista práctico, los mecanismos

legales de investigación de bienes del ejecutado que se ponen a disposición del

ejecutante, para conseguir la eficacia en el proceso de ejecución.

Entre los mecanismos más destacadas, nos encontramos con la manifestación de

bienes (Art 589 LEC) con la que se pretende obtener una relación del patrimonio que

dispone el ejecutado, para así poder determinar el objeto de embargo, poniendo de

relieve su regulación escasa e imprecisa.

Otra de las posibilidades que tiene el ejecutante, es solicitar la investigación judicial

del patrimonio del ejecutado (Art 590 LEC) a través del Punto Neutro Judicial. De esta

forma, será el Letrado de la Administración de Justicia el que recabará la información

ya sea de un órgano público o privado, para que le facilite los bienes y derechos de los

que pueda tener constancia el propio deudor.

PALABRAS CLAVE: Manifestación de bienes, Punto Neutro Judicial, Colaboración

con terceros, ejecución, multa coercitiva

ABSTRACT

This end-of-grade project analyzes, from the practical point of view, the legal

mechanisms of investigation of the executives' assets that are made available to the

performer, in order to achieve effectiveness in the execution process.

Among the most prominent mechanisms, we find the manifestation of assets (Art

589 LEC) with which it is sought to obtain a list of the assets available to the foreigner,

in order to determine the object of the embargo, highlighting its scarce and imprecise

regulation.

Another possibility that the performer has is to request a judicial investigation of the

foreigner's assets through the Neutral Judicial Point. In this way, it will be the Lawyer

of the Administration of Justice who will obtain the information from a public or

private body, so that it will provide him with the assets and rights that the debtor

himself may have recorded.

KEYWORDS: Manifestation of goods, Neutral Judicial Point, Collaboration with third

parties, execution, coercive fine

Page 4: MECANISMOS LEGALES PARA LA LOCALIZACIÓN DE BIENES DEL

4

ÍNDICE

1. INTRODUCCIÓN.................................................................................................... 6

2. APROXIMACIÓN AL CONCEPTO DE INVESTIGACIÓN PATRIMONIAL ........ 7

2.1 La investigación patrimonial como antecedente lógico y jurídico del embargo. ... 8

2.2 ¿La investigación patrimonial forma parte de la estructura del embargo? ............ 8

3. EL DERECHO A LA EJECUCIÓN INTEGRADO EN EL DERECHO

FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (ART 24 CE) ¿ENGLOBA

EL DERECHO A LA INVESTIGACIÓN PATRIMONIAL? ¿O EL DERECHO DE

INESTIGACIÓN PATRIMONIAL ES UN DERECHO DE CONFIGURACIÓN

LEGAL? ....................................................................................................................... 9

4. LA INVESTIGACIÓN DEL EJECUTANTE .......................................................... 12

5. LA MANIFESTACIÓN DE BIENES (Art 589 LEC) .............................................. 14

5.1 Definición, Regulación Legal, Naturaleza Jurídica e Ideas Generales ................ 14

5.2 Presupuestos ..................................................................................................... 16

5.3 ¿Quién debe responder al requerimiento de la manifestación? ........................... 19

¿Se puede realizar el requerimiento de la manifestación de bienes al ejecutado a

través de su procurador? .......................................................................................... 20

¿Se puede realizar este requerimiento a través de edictos? ...................................... 21

¿Quién debe responder a las multas coercitivas? ..................................................... 21

¿Quién es el responsable de las sanciones penales? ................................................. 21

5.4 Contenido del requerimiento de la manifestación, forma de la resolución que

contiene el requerimiento y plazo que tiene el ejecutado para contestar al

requerimiento .......................................................................................................... 22

5.5 Cumplimiento del requerimiento e incumplimiento del requerimiento .............. 24

5.6 Multas coercitivas periódicas ............................................................................ 27

5.7 Sanciones Penales ............................................................................................. 30

Page 5: MECANISMOS LEGALES PARA LA LOCALIZACIÓN DE BIENES DEL

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6. INVESTIGACIÓN JUDICIAL DEL PATRIMONIO DEL EJECUTADO (ART 590

LEC) ........................................................................................................................... 33

6.1 Requisitos legales para instar la investigación judicial del patrimonio del

ejecutado ................................................................................................................. 34

6.2 Alcance temporal del deber del tercero de facilitar esa información .................. 35

6.3 Forma de dirigirse a los terceros para exigir el cumplimiento de ese deber de

información. ............................................................................................................ 36

6.4 ¿Es posible una ampliación de la información suministrada a terceros? ............. 37

¿Es posible desplegar la investigación patrimonial para fines distintos de los que la

propia norma contempla? ........................................................................................ 38

¿Cabe recibir auxilio judicial cuando las fuentes a las que puede acceder el ejecutante

se niegan injustificadamente a prestar colaboración requerida? ................................ 39

6.5 Limitaciones al deber de informar ..................................................................... 40

6.6 La imposición a los terceros de multas coercitivas y de posibles sanciones

penales .................................................................................................................... 41

6.7 Costas derivadas de la investigación judicial ..................................................... 43

6.8 Breve referencia al Punto Neutro Judicial. ¿Cómo interpretar la información

recibida por el PNJ? ................................................................................................ 44

7. CONCLUSIONES .................................................................................................. 47

8. BIBLIOGRAFÍA .................................................................................................... 50

9. JURISPRUDENCIA ............................................................................................... 51

Page 6: MECANISMOS LEGALES PARA LA LOCALIZACIÓN DE BIENES DEL

6

1. INTRODUCCIÓN

La grave crisis que hemos padecido en los últimos años y el aumento de las

reclamaciones crediticias que se han generado por incumplimiento de diferentes

negocios jurídicos, han conducido a la necesidad de contar con información patrimonial

sobre los deudores. Buena parte de la eficacia de los procesos de ejecución reside en la

obtención, de forma rápida, fiable y fluida, de titularidades de los ejecutados (la

información es poder). Pero conseguir información sobre los bienes que se encuentran

dentro del patrimonio de ejecutado, no es nada sencillo, pues son múltiples los

impedimentos jurídicos para averiguar los registros, archivos y bases de datos, públicos

y privados, accesibles o no para el ejecutante. Algunos autores han calificado esta fase

de ejecución, como un verdadero “vía crucis” para el ejecutante.

Como no podía ser de otra forma, la eficacia de la ejecución está subordinada al éxito

o fracaso de la investigación patrimonial, ya que como está configurado el

procedimiento de apremio, que consiste en la transformación de bienes del ejecutado en

dinero para satisfacer el crédito del ejecutante, cuantos más instrumentos emplee la LEC

en localizar bienes del ejecutado, mayor serán las posibilidades de poder encontrar

bienes del ejecutado, contribuyendo así al éxito del proceso de ejecución, que es lo que

verdaderamente se busca en todo momento.

Considerando que la investigación patrimonial es un pilar fundamental en la fase de

ejecución, me ha resultado de suma importancia analizar de forma minuciosa y rigurosa

los diferentes instrumentos procesales que recoge la legislación procesal civil, utilizados

para investigar el patrimonio del ejecutado y destinados para que el propio ejecutante

pueda obtener el cobro de los créditos reclamados.

No obstante, la experiencia práctica que hemos tenido sobre estos instrumentos de

investigación patrimonial desde la entrada de la LEC en el año 2000, lamentablemente

no ha sido muy positiva, pudiéndose afirmar que contamos con una regulación escasa y

defectuosa, a diferencia de lo que ocurre en el orden jurisdiccional social.

La finalidad de este trabajo de fin de grado es plantear un análisis práctico de una

situación procesal muy relevante en procesos de ejecución forzosa, que puede llegar a

ser de interés para los operadores jurídicos que desarrollan su actividad en los procesos

Page 7: MECANISMOS LEGALES PARA LA LOCALIZACIÓN DE BIENES DEL

7

de ejecución, tales como procuradores, letrados de la administración de justicia,

abogados o jueces.

2. APROXIMACIÓN AL CONCEPTO DE

INVESTIGACIÓN PATRIMONIAL

La investigación patrimonial, es un instrumento que utiliza el ejecutante o el propio

tribunal, en el curso de un proceso de ejecución, para efectuar una serie de actuaciones

con un claro objetivo: localizar bienes del ejecutado para su concreto embargo. No

obstante, dichos sujetos deben investigar con cautela, puesto que dichas actuaciones

pueden incurrir en una vulneración de derechos fundamentales del ejecutado, cuando las

propias actividades investigadoras no tuvieran apoyo legal, no fueran proporcionales o

fueran excesivas. Por lo tanto, la investigación patrimonial vendrá limitada por una

barrera infranqueable, que son los derechos fundamentales del ejecutado.

Entre las características más relevantes, a destacar las siguientes1:

- La investigación patrimonial es una actividad instrumental, que sirve para

determinar el objeto de embargo.

- Se trata de un conjunto de actuaciones contingentes, ya que pueden ser o no

ser necesarias en un proceso de ejecución.

- En lo que se refiere a la iniciación de la investigación patrimonial, esta es de

oficio cuando se requiere al ejecutado y es a instancia de parte cuando la

información es solicitada a terceros.

- Es una actividad reglada, ya que está sometida a una serie de requisitos y

formas recogidos en la legislación procesal civil, con el objetivo de no

transgredir los derechos fundamentales del ejecutado.

- Son un conjunto de actuaciones complejas, ya que se desempeñan actividades

diferente índole. Estas actividades pueden ser: un requerimiento al ejecutado

para que manifieste sus bienes, acceder por parte del Tribunal al punto neutro

judicial (PNJ) para conocer información sobre los bienes del ejecutado o incluso

que el ejecutante realice por su cuenta y con sus propios medios, su propia

indagación.

1SBERT PÉREZ, H., Investigación del Patrimonio del Ejecutado, Atelier, Barcelona, 2008, pág. 44-46.

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- Es una actividad jurisdiccional ejecutiva, de manera que se trata de una

actuación procesal que se realiza en sede jurisdiccional.

Creo que la determinación de la definición de la investigación patrimonial, no solo

tiene relevancia desde el punto de vista teórico, sino también desde el punto de vista

práctico, ya que por ejemplo en el supuesto en el que el ejecutante realice una serie de

actuaciones investigadoras fuera del proceso, ello va generar una serie de gastos. Pues

bien, la determinación concreta de la de tal definición, nos ayudará a resolver dicha

cuestión que se analizará más adelante.

2.1 La investigación patrimonial como antecedente lógico y jurídico del

embargo.

Como así lo indica el Auto de la Audiencia Provincial2 de Valladolid de 19 de

noviembre de 2002, la investigación patrimonial ha de preceder de forma lógica y

jurídica al propio objeto del embargo, salvo en aquellos supuestos en los que el

ejecutante conozca los bienes del ejecutado y no tenga necesidad de abrir la fase de

investigación patrimonial.

Ya con la aparición de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el año 2000, se pretendió

que los mecanismos de investigación patrimonial dejaran de ser un problema para el

ejecutante y se revirtiera la situación. De modo que, estos instrumentos procesales

hicieran frente a las nuevas realidades sociales y económicas, solucionándose así los

problemas que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 padecía, ya que ésta última

contribuía a la morosidad y al impago3.

2.2 ¿La investigación patrimonial forma parte de la estructura del

embargo?

Existen diferentes opiniones doctrinales al respecto4, pero sin duda la predominante5

entiende que el embargo es una actividad procesal compleja, compuesta por la

localización de los bienes sobre los que puede practicarse la traba, la afección de los

bienes elegidos y la adopción de medidas de garantía. De todos estos actos, el prioritario

2 Referencia: ARANZADI; JUR\2003\19334 3 ACHÓN BRUÑEN, M.J., “La localización de bienes embargables del ejecutado”, Diario la Ley, 2003,

pág. 1. 4 CACHÓN CADENAS, M.J., El embargo, Librería Bosch, Barcelona, 1991, pág. 42. 5 NADAL GÓMEZ, I., “La transmisión a terceros de inmuebles en el proceso de ejecución”, Centro de

Estudios Registrales, 2001, págs. 47 y ss.

Page 9: MECANISMOS LEGALES PARA LA LOCALIZACIÓN DE BIENES DEL

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es la afección, de manera que el resto de actos tienen un carácter contingente, puede que

sea necesario ese acto o no y si se realiza pertenecerá al embargo. En este sentido,

tenemos que hacer referencia al Auto de la Audiencia Provincial6 de Baleares de 3 de

febrero de 1999, la cual es partidaria de la estructura compleja del embargo.

También es favorable a esta actividad procesal compleja, la LEC o por lo menos así

se intuye, ya que en los preceptos donde se regula el embargo de bienes se incluye no

solo la afección, sino también la localización o búsqueda de bienes del ejecutado y las

pertinentes medidas de garantía por si fueran necesarias7.

No obstante, conviene destacar que cuando se investiga el patrimonio del ejecutado,

ya sea judicial o extrajudicialmente, es una fase previa de preparación del embargo y

por lo tanto como tal, aún no se ha producido el embargo8. El hecho de que en la

práctica sea una fase previa al embargo, se traduce en que no se producen los efectos

que el ordenamiento jurídico concede al embargo. Precisamente uno de esos efectos,

que no son otorgados en la fase de investigación, es que los bienes no quedan sujetos a

la potestad de realización del tribunal9.

3. EL DERECHO A LA EJECUCIÓN INTEGRADO EN EL

DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL

EFECTIVA (ART 24 CE) ¿ENGLOBA EL DERECHO A LA

INVESTIGACIÓN PATRIMONIAL? ¿O EL DERECHO DE

INESTIGACIÓN PATRIMONIAL ES UN DERECHO DE

CONFIGURACIÓN LEGAL?

A pesar de que la Constitución Española (CE) nada dice sobre la ejecución en el art.

24.1 CE, el Tribunal Constitucional (TC) en la Sentencia10 de 26 de enero de 1981, de

manera temprana establece que “el derecho a la ejecución de las sentencias se integra

6 Referencia: ARANZADI; AC/1999/3235 “Es cierto que en el acto complejo en que consiste el

embargo, pueden distinguirse netamente dos momentos (mejor, tres): búsqueda y selección de los bienes,

traba propiamente dicha, y medios de garantía de la traba” 7 NADAL GÓMEZ, I., “La transmisión…”, op., cit., pág. 47-48. “Además, esta posición, parece que ha

sido corroborada por la regulación dada al embargo en la Ley 1/2000” 8 CACHÓN CADENAS, M.J., El embargo, op., cit., pág. 42 9 El hecho de hallar un bien del ejecutado a través de los instrumentos legales previstos en la LEC, no

supone automáticamente la traba del mismo. 10 Referencia: LA LEY 15/1981

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10

en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva11”, recogido en el art 24 CE12.

Una vez tenido esto en cuenta, la jurisprudencia del TC expresa que el propio derecho a

la ejecución impone que “los tribunales han de adoptar todas las medidas necesarias

para la ejecución de lo dispuesto en el fallo”, ya que de lo contrario el derecho a la

tutela judicial efectiva sería transgredido o vulnerado.

Partiendo de lo anterior, el siguiente paso será aclarar o resolver si dentro de esas

“medidas necesarias” que el Tribunal impone para poder ejecutar lo dispuesto en el

fallo, se encuentran las labores de investigación patrimonial del ejecutado, de tal forma

que, si estas facultades no se conceden o se dificultan, ello supondría una vulneración

del art 24 CE, produciéndole indefensión al ejecutante.

Pues bien, algunos autores consideran que el derecho a la investigación patrimonial

está integrado de forma esencial y directa en el art 24.1 CE, como por ejemplo RAMOS

MÉNDEZ13 quien dice lo siguiente “la imposibilidad de llevar a cabo el embargo por

falta de localización de bienes del ejecutado entraña una manifiesta indefensión para el

ejecutante, produciéndose una lesión, por omisión, del derecho reconocido en el art

24.1 CE” o otros autores como SBERT PÉREZ14 van en esa misma dirección “el

derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho constitucional a la investigación

del patrimonio del ejecutado, lo que exige que los Tribunales adopten todas las

medidas necesarias para investigarlo, toda vez que la omisión, pasividad o negligencia

del Tribunal en relación con la investigación del patrimonio del ejecutado, provoca la

vulneración del art 24.1 CE”. Aunque bien es cierto, que a medida que vamos leyendo

el capítulo de dicho autor, se diluye dicha afirmación tan rotunda en un principio, hasta

el punto de cambiar prácticamente de opinión “El derecho a la investigación

patrimonial forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva,

por mandato directo del art 24.1 CE. Por tanto, lejos de quedar condicionado por las

normas legales y por la aplicación de éstas por parte de los tribunales, son normas

11 BUJOSA VADELL, LORENZO M.; RODRÍGUEZ GARCÍA, N. “Algunos apuntes sobre el derecho a

la tutela judicial efectiva en la jurisprudencia constitucional”, La ley: Revista jurídica española de

doctrina, jurisprudencia y bibliografía, ISSN 0211-2744, nº 2, 1999, págs. 1828- 1840. 12 En el mismo sentido anterior descrito, se puede recoger la: Sentencia del Tribunal Constitucional de 12

de marzo de 1987 (Referencia: ARANZADI RTC/1987/33) y la Sentencia del Tribunal Constitucional de

15 de julio de 1987 (Referencia: LA LEY 93092- NS/0000) 13 RAMOS MÉNDEZ, F., El juicio civil, Atelier, Barcelona, 2015, Pág. 212 14 SBERT PÉREZ, H., Investigación del Patrimonio del Ejecutado, Atelier, Barcelona, 2008, pág. 64.

Page 11: MECANISMOS LEGALES PARA LA LOCALIZACIÓN DE BIENES DEL

11

legales y la actuación de los tribunales las que se encuentran condicionadas por dicho

derecho de rango constitucional a la investigación patrimonial”.15

Todo ello considero que es consecuencia del análisis de la Sentencia del Tribunal

Constitucional16 de 10 de febrero de 1997, que en resumidas cuentas fija que la

vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva vino producida no por la falta de

investigación del patrimonio del ejecutado, sino por la utilización defectuosa de dichos

mecanismos recogidos en los art. 249 y art. 250 de la Ley reguladora de la jurisdicción

social, de manera que la vulneración no es directa del art 24.1 CE, sino indirecta.

De aquí nace el enfoque del derecho a la investigación patrimonial, como derecho de

configuración legal, interpretación que considero la más correcta puesto que el derecho

a la investigación patrimonial no tiene ninguna justificación en el art 24.1 de la CE, ni

se recoge dentro del contenido esencial del precepto, ni tampoco en dicho precepto

surge la imposición o el compromiso de que el legislador tenga que instaurar un

régimen de investigación patrimonial. De manera que el legislador ordinario podrá

regularlo o no (en este caso la LEC sí que lo regula, en los artículos 589 y 590

principalmente), así como sujetarlo a los requisitos y condiciones que considere

oportunos la misma.

Hay que precisar que los derechos de configuración legal, en palabra de DÍEZ

PICAZO17“se tratan siempre de derechos fundamentales y, por tanto, de derechos de

rango constitucional, no de meros derechos creados por el legislador” esto también se

recoge en la Sentencia del Tribunal Constitucional18 de 15 de febrero de 1990. Lo que

caracteriza a un derecho de configuración legal es que es necesario un desarrollo

legislativo que configure verdaderamente el contenido del mismo y así les permita

alcanzar plena efectividad. El hecho de que se describa como un derecho de

configuración legal no implica una diferencia de cualidad, sino de cantidad. Y

precisamente el art 24 de la CE, es uno de los artículos por excelencia que se constituye

como un derecho fundamental de configuración legal, puesto que solo se establece un

“mínimo contenido” del derecho, en la propia CE, a partir de la cual el legislador puede

o debe, según los casos, diseñar su contenido final.

15 SBERT PÉREZ, H., Investigación del …op., cit., p. 4 16 Referencia: LA LEY 3825/1997 17 DÍEZ PICAZO, L.M., Sistema de Derechos Fundamentales, Civitas, Madrid, 2003, pág. 114. 18 Referencia: ARANZADI; RTC\1990\24 “su carácter de derecho de configuración legal no nos puede

hacer olvidar que (…) son derechos fundamentales”.

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12

Por lo tanto, ha de concluirse que el derecho a la ejecución de resoluciones forma

parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y que nace

directamente de la CE y el derecho a la investigación patrimonial dentro del derecho a

la ejecución es considerado como un derecho de configuración legal que no nace de la

propia CE, sino en función de lo que hayan determinado leyes procesales ordinarias,

como refleja la Sentencia del Tribunal Constitucional19 de 7 de febrero de 1995, lo que

otorga al legislador un amplio margen de libertad para establecer el sistema de

investigación patrimonial que estime más conveniente, o ni si quiera contemplarlo,

pudiendo incluso producirse diferencias como en la práctica sucede, entre los diferentes

sistemas de investigación patrimonial de los diferentes órdenes jurisdiccionales.

Para finalizar, tal y como están estructurados el art 589 y art 590 de la LEC, los

tribunales no podrán al aplicarlos, poner obstáculos al ejecutante que los hagan

imposible o difícil realización, debiendo hacerse una interpretación lo más acorde a

dichos artículos.

4. LA INVESTIGACIÓN DEL EJECUTANTE

He seleccionado el Auto de la Audiencia Provincial20 de Valladolid de 18 de abril de

2008, porque me parece un ejemplo paradigmático que explica claramente, las pocas

posibilidades que tiene el ejecutante de investigar el patrimonio del ejecutado debido a

una barrera fundamental, la protección de datos de carácter personal. En dicho Auto se

afirma, que salvo los Registros de Propiedad y Mercantiles, los ejecutantes no tienen

acceso a ningún otro registro que interese para cubrir la cuantía de la ejecución, por lo

que, en la actualidad, tal y como está configurada la LEC, tiene poca justificación la

intervención del ejecutante.

Partiendo de la premisa fundamental, en la que la investigación concerniente al

ejecutante sigue teniendo una posición privilegiada al menos formal, respecto a los otros

dos mecanismos (Manifestación de bienes e investigación judicial del ejecutado), como

lo recoge el art 589.2 LEC (intuyo que para descargar de trabajo a los tribunales). Bien

es cierto que la propia LEC, a pesar de que el ejecutante tenga una posición privilegiada

desde un punto de vista formal, se sigue olvidando del mismo, puesto que existen una

19 Referencia: ARANZADI; RTC\1995\37 20 Referencia: CENDOJ; 47186370012008200017

Page 13: MECANISMOS LEGALES PARA LA LOCALIZACIÓN DE BIENES DEL

13

serie de barreras tanto económicas como jurídicas que no le permiten o le dificultan en

gran medida investigar, todo lo bien que le gustaría.

1) Límites Jurídicos

De manera muy breve, indicar que, si se trata de la investigación de una persona

física, el ejecutante no tiene prácticamente posibilidades de investigar por sí mismo. Por

ejemplo, si lo que se pretende es investigar el domicilio del ejecutado las posibilidades

son nulas, ya sea a través del padrón municipal, el censo electoral, el Instituto Nacional

de Estadística, Agencia Tributaria o la Seguridad Social, tampoco tendrá acceso a otros

datos relevantes para el devenir del proceso de ejecución como puede ser los

organismos o registros públicos, que no permiten su acceso al público para la

investigación patrimonial o la escasa utilidad que pueden llegar a tener los registros de

solvencia patrimonial y crédito, si de lo que se trata es de localizar bienes a embargar.

Si se trata de investigar a una persona jurídica por ejemplo el domicilio, en cambio,

las posibilidades aumentan puesto que prácticamente no hay restricciones para la

investigación del domicilio. En este caso, los registros públicos y en concreto los

registros mercantiles, dan publicidad de todos los datos relevantes de las personas

jurídicas, entre ellos el domicilio. Esto tiene su porqué, de acuerdo a la nueva normativa

sobre protección de datos (Reglamento de la UE 2016/679 relativo a la protección de

las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre

circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE) y en concreto

en el considerando (14), en el cual se incluye a las personas físicas independientemente

de su nacionalidad o de su lugar de residencia y por otro lado se excluye a las personas

jurídicas del ámbito de protección del propio reglamento, lo cual favorece la

investigación del ejecutante en este ámbito.

Bajo mi punto de vista, esta exclusión de las personas jurídicas del ámbito de

aplicación tanto de la Ley Orgánica 5/1999, de 13 de diciembre (anterior regulación)

como del Reglamento 2016/679 obedece principalmente a que el derecho de protección

de datos se encuentra vinculado al derecho de intimidad, del cual no son titulares las

personas jurídicas, aunque sí que pueden serlo de alguna manifestación concreta como

ha manifestado el TC en alguna ocasión, por ejemplo el secreto de las comunicaciones o

la inviolabilidad del domicilio. Independientemente de esta diferenciación, de cara a la

investigación patrimonial, en esa ponderación de derechos, en mi opinión es irrelevante

Page 14: MECANISMOS LEGALES PARA LA LOCALIZACIÓN DE BIENES DEL

14

distinguir entre personas físicas y jurídicas, ya que debería imponerse claramente el

derecho a la tutela judicial efectiva del ejecutante sobre el derecho a la intimidad y el

derecho a la protección de datos del ejecutado.

2) Límites económicos

Como es lógico, las labores de investigación que realice el ejecutante generan unos

gastos como pueden ser la obtención de notas simples, certificaciones del Registro de

Propiedad o el encargo de informes comerciales, pues bien, esos gastos en un primer

momento deben ser asumidos por quién los solicita. Ahora bien, lo que se discute es si

esos gastos pueden ser calificados como costas del proceso y así poderlos repercutir al

ejecutado. Bajo mi punto de vista, considero que si esa investigación es justificada y los

gastos son razonables en relación con la cuantía de la ejecución, se podrían repercutir al

ejecutado, porque de lo contrario podría conllevar una vulneración de la tutela judicial

efectiva y en concreto del art 590.2 de la LEC, ya que si tal precepto lo que pretende es

descargar de trabajo a los Tribunales y con ello que adquiera mayor peso el ejecutante

en la investigación, es razonable que el ejecutado se haga cargo de estos gastos. Aunque

es cierto, que hay pronunciamientos que no lo han entendido así21.

5. LA MANIFESTACIÓN DE BIENES (Art 589 LEC)

5.1 Definición, Regulación Legal, Naturaleza Jurídica e Ideas

Generales

A) Regulación Legal y definición

La manifestación de bienes, regulada en el art 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

(LEC) es “una medida de carácter ejecutivo que impone al ejecutado la obligación de

colaborar forzosamente dentro del proceso de ejecución, relacionando bienes de su

propia cuantía y cualidad suficiente para atender a las responsabilidades que se le

reclaman”22 Con esta figura lo que se pretende es obtener una relación del patrimonio

que dispone el ejecutado, para así poder determinar el objeto de embargo, además dicho

instrumento se utiliza tanto en la ejecución dineraria como en la ejecución no dineraria.

21 Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 7 de noviembre de 2008 (Referencia: ROJ;

B11086/2008). 22 TORIBIOS FUENTES, F., “Averiguación de bienes en la ejecución civil”, La Ley, Madrid, 2013.

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15

Los orígenes históricos de esta figura se remontan al derecho histórico alemán, en un

primer momento esta figura fue incorporada a su ordenamiento en 1877 a través de la

ZPO23, con unas connotaciones sacramentales y solemnes que hoy en día han

desaparecido, como no podía ser de otra forma. Cabe destacar, que la reforma que hubo

de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) en el año 2009, no soluciona todos los

problemas de la aplicación del precepto como mostraré más adelante.

B) Naturaleza jurídica e ideas generales

Sin entretenernos demasiado en la naturaleza jurídica de la manifestación de bienes,

hay que destacar que esta figura no es fácil integrarla en una determinada categoría

jurídica, para algunos autores se trata de un “deber”24 tanto del tribunal, como del

ejecutado. Para otros autores se trata de “obligación procesal”25, para otros de “una

obligación de hacer”26. Sin embargo, otros autores como SBERT PÉREZ señalan que

no es necesario acudir a categorías civilistas, ni tampoco cree que sea acertado utilizar

la expresión de “obligación de hacer”, este entiende la manifestación de bienes “como

un medio de colaboración del ejecutado en la investigación patrimonial, cuya

particularidad es que puede llegar a aplicar coerciones que robustezcan dicha

colaboración”27.

Ahora sí, conviene tener en cuenta las siguientes precisiones, para entender dicha

institución:

A) La obligación del ejecutado de hacer una relación del patrimonio empieza a

operar desde el momento en que el ejecutante no ha podido señalar bienes en

cantidad suficiente para llevar a cabo el embargo y es requerido formalmente por

el tribunal.

B) En el caso que el ejecutante señale bienes del ejecutado suficientes para

satisfacer el proceso de ejecución, no tendrá lugar esta colaboración por parte

del ejecutado.

C) Lo lógico es que sea el ejecutante el que señale los bienes del ejecutado en la

propia demanda de ejecución, con lo que el juez en el auto despachando

23 Código Procesal Civil Alemán 24 CORTES DOMÍNGUEZ, V., MORENO CATENA, V., La nueva ley de enjuiciamiento civil, Tecnos,

Madrid, 2000, pág. 173. 25 ASENCIO MELLADO, J., “Derecho procesal Civil”, pág. 65. 26 RIBA TREPAT, C., “La preparación…”, pág 210-216. 27 SBERT PÉREZ, H., Investigación del Patrimonio del Ejecutado, Atelier, Barcelona, 2008.

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ejecución podrá concertar el embargo de los bienes que ha señalado el

ejecutante, pero puede suceder que el ejecutante no haya señalado bienes, en ese

caso el juez podrá dictar una providencia para que el ejecutado dé a conocer su

patrimonio en cuantía suficiente para cubrir la ejecución instada.

D) Debido a ese carácter coercitivo que le dota la LEC, la manifestación de bienes

es una obligación procesal que en el caso que no sea cumplida puede tener

consecuencias penales, como establece el art 589 LEC incurriendo en el delito

de desobediencia grave y aunque no se refleje en dicho precepto en mi opinión

en el caso que se encubran o se camuflen diferentes bienes que sean propiedad

del ejecutado, el ejecutado podría incurrir en un delito de falsedad documental o

en otro tipo de delitos penales si se cumplen todos los requisitos del tipo del

delito penal en concreto.

E) Si el ejecutado incumple el requerimiento no solo se pueden derivar sanciones

penales, sino que la propia LEC establece multas coercitivas periódicas

atendiendo a diferentes criterios del art 589.2 LEC como son la resistencia

ofrecida por el ejecutado a manifestar bienes, la cantidad que se ha despachado

ejecución o la capacidad económica del requerido que explicaré más adelante.

Ese carácter periódico de las multas coercitivas tiene su origen del proceso

contencioso-administrativo, recogido en el art 112 de la Ley de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa.

En definitiva, la manifestación de bienes, pretende ser un instrumento al servicio del

órgano jurisdiccional que permita facilitar en gran medida la ejecución. También es

cierto, que no funciona todo lo bien que debería de funcionar, debido a las carencias que

mostraré más adelante, pero lo que es indudable es que se trata de una institución básica

en la investigación de bienes del ejecutado, resaltando como ventaja más importante que

quién mejor conoce la existencia de bienes en el patrimonio del ejecutado, es el propio

ejecutado. De ahí la importancia a mi parecer de fomentar esta institución, porque un

buen funcionamiento de esta figura, aumentaría ostensiblemente el sentimiento de

satisfacción jurídica al ejecutante que sería capaz de dar esta figura.

5.2 Presupuestos

Para que el tribunal dicte el requerimiento de manifestación de bienes dirigido al

ejecutado, es necesario que se cumplan una serie de presupuestos, entre los que destacan

los siguientes:

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A) Despacho de la ejecución

El despacho de la ejecución, se considera un presupuesto indispensable para que el

tribunal dicte el requerimiento. Lo habitual será que la manifestación de bienes se

inserte en el Auto despachando ejecución, siempre y cuando cumpla con los requisitos

previstos en el art 589 de la LEC.

Puede surgir la duda, de si el tribunal una vez abierto un embargo preventivo (dentro

de las medidas cautelares), si tiene o no posibilidad de requerir al ejecutado para que

manifieste sus bienes, pues para resolver esta cuestión es necesario acudir al art 738. 2

LEC28, el cual lo prohíbe expresamente. Además los tribunales en sus resoluciones, han

seguido esa misma línea, reforzando aún si cabe más dicho precepto, como se puede

observar en el Auto de la Audiencia Provincial29 de Lleida de 30 de junio de 2003.

B) Requerimiento de oficio

El requerimiento de la manifestación de bienes se dictará de oficio, no es necesario

que lo solicite el ejecutante, aunque puede hacerlo si así lo desea, como se recoge en el

art 589. 1 LEC.

Cabe decir que, aunque se dicte de oficio el requerimiento de la manifestación de

bienes, esto no garantiza la eficacia del mismo. La eficacia vendrá determinada por

otros parámetros como son las medidas coercitivas a disposición del tribunal y, por otro

lado, la capacidad de verificar por el propio tribunal hasta qué punto es cierto la

manifestación de bienes del ejecutado y para verificar la veracidad de dicha

manifestación de bienes del ejecutado, el tribunal utilizará otro instrumento principal la

investigación judicial del patrimonio del ejecutado (Art 590 LEC) que analizaré

posteriormente.

28 ART 738.2 LEC: “Si lo acordado fuera el embargo preventivo se procederá conforme a lo previsto en

los artículos 584 y siguientes para los embargos decretados en el proceso de ejecución, pero sin que el deudor esté obligado a la manifestación de bienes que dispone el artículo 589. Las decisiones sobre

mejora, reducción o modificación del embargo preventivo habrán de ser adoptadas, en su caso, por el

Tribunal”. 29 Referencia; EDJ 2003/54952. “El art. 738 de la LEC, regula lo referente a la ejecución de la medida

cautelar ya admitida, y, como es lógico, los medios de ejecución no son otros que los que se consideren

necesarios para la misma, incluidos los previstos con carácter general para la ejecución forzosa. En el

caso del embargo preventivo, las medidas para hacerlo efectivo son las mismas que en el embargo

ordinario y, por tanto, incluyen una fase de búsqueda y selección de bienes con la única excepción que

no es aplicable la regla especial prevista en el art. 589 LEC, que obliga al ejecutado a señalar bienes de

su propiedad. Así, la única exclusión expresa, que realiza el art. 738 LEC, se limita al art. 589 LEC, sin

que, por tanto, sea posible extenderla también al art. 590, extensión que ni permite la ley ni tiene

justificación.”

Page 18: MECANISMOS LEGALES PARA LA LOCALIZACIÓN DE BIENES DEL

18

Profundizando en lo anterior, el hecho de que la investigación judicial del art 590.1

de la LEC, se deba dictar a instancia de parte, no creo que sirva para “contrarrestar” el

requisito de que la manifestación de bienes del art 589 LEC se deba dictar de oficio por

el tribunal, ni tampoco que la manifestación de bienes se haga recaer sobre el ejecutado,

sino simplemente pone de manifiesto que para que la investigación patrimonial pueda

ser eficaz, es necesaria la cooperación o contribución de los diferentes sujetos de la

ejecución como el ejecutante, el ejecutado y el Tribunal.

Lo que no puede hacer el tribunal es dictar de “oficio” el requerimiento de la

manifestación y después desentenderse y no querer saber nada sobre si cumple o no el

requerimiento el ejecutado. De ello se deduce, que si la investigación judicial funciona

correctamente, va implicar indirectamente un reforzamiento de la figura de la

manifestación de bienes, puesto que si el ejecutado falsea su manifestación, el tribunal

va a ser capaz de detectar dicho falseamiento, aumentando el riesgo de que ese

ejecutado sea imputado por ejemplo por un delito de falsedad de documentos (arts. 395

y 396 del Código Penal).

C) El ejecutante no haya designado bienes suficientes para el fin de la

ejecución

Es necesario que el ejecutante como señala el art 589.1 LEC “no haya señalado

bienes cuyo embargo estime suficiente para el fin de la ejecución”. Ello conlleva, que a

pesar de que el requerimiento de la manifestación de bienes es de oficio, reside en el

ejecutante la posibilidad de señalar bienes suficientes para trabar el embargo y eso hará

que el tribunal no dicte el requerimiento, manteniéndose así en el ejecutante, el control

último del requerimiento. Aunque bien es cierto, que el ejecutante como vimos en el

anterior apartado, carece de facultades de investigación autónoma por lo que en muchos

casos no podrá señalar bienes suficientes y el tribunal dictara de oficio el requerimiento.

Lo que acabamos de ver, viene a compensar de alguna forma las pocas posibilidades

de investigación que se le reconocen al ejecutante, también el hecho de dictarse de

oficio el requerimiento debería de repercutir positivamente en la investigación

patrimonial siempre y cuando hubiera elementos suficientes para asegurar el éxito del

requerimiento, cosa que en la actualidad no existe por lo tanto no redunda en beneficio

de la investigación patrimonial.

Page 19: MECANISMOS LEGALES PARA LA LOCALIZACIÓN DE BIENES DEL

19

En el caso en el que el Tribunal considere que el ejecutante no ha designado bienes o

haya designado bienes insuficientes, este mismo dictará el requerimiento de

manifestación. En el caso que el ejecutante haya designado bienes suficientes, el

tribunal no dictará el requerimiento de manifestación, como así lo recoge el art. 589

LEC. No obstante, recalcar que ese juicio de suficiencia se llevará a cabo por el propio

tribunal, no tendrá ninguna validez tanto si el ejecutante expresa la suficiencia de los

bienes, como si pretende que los bienes señalados son insuficientes, la última palabra la

siempre la tiene el juez. El tribunal en ese juicio de suficiencia debe ser cauteloso y

restrictivo, determinándose caso por caso en función de la cuantía de la ejecución y de

la naturaleza de los propios bienes, ya que el valor se esos bienes se determinará

conforme al valor que puedan alcanzar en subasta judicial, no conforme al valor de

mercado de los bienes, ya que normalmente el valor en subasta judicial va a ser inferior

al valor de mercado de los bienes.

Por último, el tribunal debe motivar las razones tanto en el caso que considere que

esos bienes los considera suficientes, como en el caso que considere que esos bienes son

insuficientes y siempre de forma clara y precisa.

5.3 ¿Quién debe responder al requerimiento de la manifestación?

En contraposición con lo que sucede en la Ley de Jurisdicción Social (LJS)30 en

concreto en el art 249.2, en el cual se despliega el ámbito subjetivo de la manifestación

de bienes en el orden social, en el ámbito civil la Ley de Enjuiciamiento Civil nada se

dice al respecto.

No obstante, es necesario al menos destacar que cuando el ejecutado es una persona

física con plena capacidad procesal, será el quién deberá contestar al requerimiento de

manifestación, si por el contrario es una persona física sin capacidad procesal o es una

persona jurídica, la respuesta corresponde a la persona física que las represente,

teniendo en cuenta los arts. 5 y 7.4 LEC en armonía con el régimen jurídico de las

sociedades mercantiles, civiles, fundaciones, sociedades cooperativas, asociaciones,

30 Art 249.2 LJS: “Esta obligación incumbirá, cuando se trate de personas jurídicas, a sus

administradores o a las personas que legalmente, representen las representen y cuando se trate de

comunidades de bienes o grupos sin personalidad, a quienes aparezcan como organizadores, directores o

gestores”.

Page 20: MECANISMOS LEGALES PARA LA LOCALIZACIÓN DE BIENES DEL

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masas patrimoniales sin personalidad jurídica y otras entidades sin personalidad

jurídica31.

¿Se puede realizar el requerimiento de la manifestación de bienes al

ejecutado a través de su procurador?

La Ley de Enjuiciamiento Civil no establece la necesidad de que el requerimiento sea

notificado de forma personal, dejando la puerta abierta a que el requerimiento se pueda

notificar a través de su procurador. Ello es apoyado por la gran mayoría de la doctrina y

jurisprudencia y también por la presencia del art. 28.1 LEC32. Además el art 153 LEC33

ratifica esta postura, ya que establece que el procurador firmará los requerimientos de

toda clase que deban hacerse a sus poderdantes, incluso los que tengan por objeto

alguna actuación que éste deba realizar personalmente.

No obstante, esta postura no es seguida por toda la doctrina, ya que hay algunos

autores como ORTELLS RAMOS34 o SÁNCHEZ RIVERA35, que defienden que no

puede requerirse por procurador, puesto que ello conlleva que el ejecutado no pueda

responder penalmente a las sanciones o a las multas coercitivas, ya que para la

constitución de estos medios coercitivos, falta un elemento del tipo básico, que es

precisamente, que el requerimiento debe ser personal, para que así conste la falta de

colaboración del ejecutado con el órgano jurisdiccional.

Aquí lo que sucede es que hay una descoordinación entre los requisitos formales del

art 589.2 LEC y los requisitos materiales para la constitución del delito de

desobediencia del art 556 del código penal. Cuestión ésta que trataré más adelante.

31 SBERT PÉREZ, H., Investigación del Patrimonio del Ejecutado, Atelier, Barcelona, 2008, págs. 311 y

ss. 32 ART 28.1 LEC: “Mientras se halle vigente el poder, el procurador oirá y firmará los emplazamientos,

citaciones, requerimientos y notificaciones de todas clases, incluso las sentencias que se refieran a su

parte”. 33 ART 153 LEC: “La comunicación con las partes personadas en el juicio se hará a través de su

procurador cuando éste las represente. El procurador firmará las notificaciones, emplazamientos, citaciones y requerimientos de todas clases que deban hacerse a su poderdante en el curso del pleito,

incluso las de sentencias y las que tengan por objeto alguna actuación que deba realizar personalmente

el poderdante”. 34 ORTELLS RAMOS, M., “Comentarios a los artículos 589 a 591”, Diario La Ley: “debido a las

consecuencias penales y de multas coercitivas, cuya efectividad podría ser excluida si el ejecutado

adujera el desconocimiento personal del requerimiento y, consiguientemente, la falta de culpabilidad en

su conducta omisiva”. 35 SÁNCHEZ RIVERA, P., “El requerimiento de manifestación y la búsqueda de bienes en la ejecución

en la LEC”, Diario La Ley, 2007, “si la comunicación se hace a través del Procurador, no parece que

este requerimiento, por sí solo, sea suficientes para entender que se ha cometido dicha infracción penal.

Será necesario que se reitere de forma personal el requerimiento al ejecutado para que conste la falta de

voluntad del requerido de colaborar con el órgano judicial”.

Page 21: MECANISMOS LEGALES PARA LA LOCALIZACIÓN DE BIENES DEL

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¿Se puede realizar este requerimiento a través de edictos?

El art 589 de la LEC tampoco lo prohíbe expresamente, por lo que se entiende que si

es posible. Aunque es cierto, que algunos juzgados se han visto reacios a realizar de esta

forma los requerimientos, dado que el incumplimiento de ese requerimiento puede

generar multas coercitivas o incluso sanciones penales, se podría causar indefensión al

ejecutado, ya que puede ser que no tuviera constancia de dicho requerimiento.

En definitiva, si realizásemos el requerimiento por este tipo de vía (vía edictal), ello

supondría dejar deshabilitado o vacío de contenido el art 589.2 LEC en cuanto a las

consecuencias de ese incumplimiento, repercutiendo a la postre negativamente en dicho

instrumento para la investigación del patrimonio del ejecutado.

¿Quién debe responder a las multas coercitivas?

Como viene siendo habitual en el proceso laboral, a esta pregunta se le da una

respuesta clara y concisa, en concreto en el art. 249 LJS. En este artículo se destaca que

si la manifestación de bienes va dirigida a los administradores de personas jurídicas o a

los directores o gestores de las comunidades de bienes o grupos sin personalidad

jurídica, el apremio es exigible al obligado a efectuar la manifestación, es decir, al

representante del ejecutado y no al propio ejecutado.

Respecto al proceso civil, la legislación procesal guarda silencio sobre esta materia y

para tratar de resolver esta cuestión, considero en mi opinión que lo aconsejable sería

aplicar supletoriamente la legislación de la jurisdicción laboral. De manera que, cuando

el ejecutado es una persona jurídica, el apremio económico podrá imponerse tanto al

ejecutado como a su representante y si se trata de una persona física sin capacidad

procesal se le tendrá que imponer al representante, así lo establece CACHÓN36.

¿Quién es el responsable de las sanciones penales?

Dado el carácter confuso e indeterminado que nos da la expresión del art 589.2 LEC

“sanciones por desobediencia grave”, se ha interpretado de manera genérica que dicha

expresión hace alusión al delito de desobediencia previsto en el art 586 del Código

penal37.

36 CACHÓN CADENAS, M.J., El embargo, Librería Bosch, Barcelona, 1991 37 Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava de 3 de marzo de 2005 (Referencia: EDJ 2005/127502)

FJ 4, “de la expresión desobediencia grave no puede deducirse otra cosa que no sea una posible sanción

penal”.

Page 22: MECANISMOS LEGALES PARA LA LOCALIZACIÓN DE BIENES DEL

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Pues bien, en el Código Penal, este delito se caracteriza por una conducta

personalísima lo que conlleva que solo pueden ser responsables de las sanciones quien

cometa la desobediencia, derivando todo ello de un principio básico en materia penal,

que es el principio de personalidad de las penas.

En definitiva, cuando el ejecutado sea una persona física que actúe por sí misma con

plena capacidad procesal, el autor de la desobediencia será el propio ejecutado. De lo

contrario, cuando el ejecutado intervenga en juicio a través de un representante, será el

representante el autor del delito de desobediencia grave38.

5.4 Contenido del requerimiento de la manifestación, forma de la

resolución que contiene el requerimiento y plazo que tiene el ejecutado

para contestar al requerimiento

En cuanto al contenido del requerimiento de la manifestación, éste debe estar

compuesto por dos elementos principales:

a) Requerimiento para la exhibición o manifestación de bienes por el ejecutado: en el

que deben de aparecer tanto los activos para hacer frente a la ejecución, los pasivos que

pueden coexistir con los activos manifestados y que reducirán el valor de los mismos y

en el caso de bienes inmuebles, si están ocupados y porqué personas. También es cierto

que el contenido de dicho requerimiento en el proceso civil no es tan completo y preciso

como el recogido en la jurisdicción social.

b) Apercibimiento: Con la posibilidad de incurrir en multas coercitivas periódicas y

sanciones penales en el caso que no realice dicha manifestación. Este apercibimiento

dota al requerimiento de la manifestación de bienes de un carácter coercitivo.

Sobre este requisito, en lo que se refiere a la imposición de multas coercitivas

periódicas resulta llamativo que la Ley de Enjuiciamiento Civil no diga nada al respecto

y es que el olvido de dicho apercibimiento provocará, la imposibilidad de imposición de

multas coercitivas periódicas, como así lo recoge el Auto de la Audiencia Provincial39

38 Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava de 3 de marzo de 2005 (Referencia: EDJ 2005/ 127502),

se le impone una sanción penal al representante de una persona jurídica que es el administrador de una

sociedad limitada por incumplir el requerimiento de manifestación. 39 Referencia: ARANDAZI JUR 2003/106945, FJ 2: “en el apartado segundo del precepto citado impide

la imposición de la sanción legalmente prevista pues se ha omitido un requisito esencial para ello como

lo es la obligada inclusión de las consecuencias que de la no personación ante la sede del juzgado tras el

requerimiento practicado podían derivarse por lo que procede en su consecuencia estimar el recurso y

Page 23: MECANISMOS LEGALES PARA LA LOCALIZACIÓN DE BIENES DEL

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de Barcelona de 9 de diciembre de 2002. En cuanto a la falta de dicho apercibimiento en

las sanciones penales, conducirá como es lógico a no apreciar delito alguno, no

concurriendo los requisitos del delito de desobediencia grave del art 556 del CP, aunque

en este caso si viene recogido en el art 589.2 LEC, además en este sentido podemos

promulgar la Sentencia de la Audiencia Provincial40 de Córdoba de 11 de mayo de

2004.

De aquí se deduce que el ejecutado está obligado a cumplir con el requerimiento y de

manera más amplia con el cumplimiento del título ejecutivo, destacando que para la

imposición de estos medios coercitivos no es necesario realizar varios requerimientos,

como recoge el Auto de la Audiencia Provincial41 de Guipúzcoa de 28 de noviembre de

2005.

En cuanto a la forma de la resolución que contiene el requerimiento de la

manifestación de bienes por el ejecutado, se aprecia una contradicción clara puesto que

nuestra legislación procesal civil hace referencia tanto a la diligencia de ordenación (Art

589. 1 LEC), como al decreto (Art 553.1 LEC), pero he de decir que esta contradicción

es resuelta de manera simple, de forma que el requerimiento se expedirá por decreto

cuando se realice el auto iniciando o despachando la ejecución y en el resto de los casos

la figura que se utilizará será la diligencia de ordenación42.

Por último, en relación al plazo que dispone el ejecutado para contestar el

requerimiento, lo lógico es que sea el propio Tribunal el que fije en el requerimiento un

señalamiento (día y hora) para la práctica de la manifestación, aunque bien es cierto que

la LEC también hace oídos sordos. La fijación del plazo, es una parte fundamental en

esta institución ya que gracias a este elemento nos determinará si el ejecutado cumple o

no o si se retrasa o no. Como consecuencia, la fijación de un plazo razonable repercutirá

positivamente en la seguridad jurídica del requerimiento, ya que, de lo contrario, se

haría especialmente difícil determinar si el ejecutado ha cumplido, si se ha retrasado en

el cumplimiento o si en último lugar directamente ha incumplido el requerimiento de la

revocar la sanción impuesta”. Como vemos aquí está hablando de sanciones penales, pero el objeto del

recurso de apelación había sido la imposición de una multa coercitiva como se indica en el FJ 1. 40 Referencia: ARANZADI; JUR 2004/199653, FJ 2. 41 Referencia: ROJ AAP SS 839/2005 42 TORIBIOS FUENTES, F., “Averiguación de bienes en la ejecución civil”, Manual para la práctica de

la investigación patrimonial del deudor, La ley, 2013, pág. 463.

Page 24: MECANISMOS LEGALES PARA LA LOCALIZACIÓN DE BIENES DEL

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manifestación. Por lo tanto, debe de ser un plazo fijado por el tribunal relativamente

corto y que no se dilate demasiado en el tiempo.

5.5 Cumplimiento del requerimiento e incumplimiento del

requerimiento

Llegamos a una cuestión fundamental, la pregunta que nos podemos formular es que

entiende la LEC para que el requerimiento se haya cumplido y asensu contrario que

entiende la LEC para entender que no se ha cumplido el requerimiento.

Cumplimiento del Requerimiento

Aquí debemos comenzar por la expresión que recoge la LEC que dice lo siguiente:

“bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución” (Art 589.1 LEC).

La pregunta que nos podemos hacer es la siguiente ¿Es razonable que la manifestación

de bienes se tenga que sujetar a bienes suficientes para llevar a cabo la ejecución? ¿O es

posible una manifestación del conjunto de bienes del patrimonio del ejecutado? Pues

bien, atendiendo a la LEC, parece que se decanta por la primera pregunta, es decir, el

precepto lo que pretende es una limitación a la manifestación de bienes por parte del

ejecutado, de manera que solo será necesario manifestar los bienes suficientes para

llevar a cabo la ejecución. Es cierto que en el Derecho Comparado, como en la

jurisdicción laboral no se establece ninguna limitación.

Entiendo que esa limitación fue impuesta por el legislador por motivos de

proporcionalidad, pero también afirmo y comparto la opinión de SBERT PÉREZ43 que

ello hace generar una serie de problemas y obstáculos que debilitan la investigación

patrimonial, como son: ¿Quién valora la suficiencia de bienes manifestados? ¿A quién

le corresponde la carga de la prueba de esa suficiencia? ¿Qué criterios debe éste de

seguir para valorar la suficiencia? Y otro problema es, el hecho de que el ejecutado

señale bienes meramente suficientes, da a pensar a que el ejecutado dará a conocer

aquellos bienes que le interesen a él, no dando a conocer aquellos bienes que son más

útiles y adecuados para la ejecución del título ejecutivo. Evidentemente todo ello, va

repercutir negativamente al objetivo principal de este requerimiento que es que el juez

seleccione aquellos bienes que considere más adecuados para el embargo. Todo esto se

43 SBERT PÉREZ, H., Investigación del Patrimonio del Ejecutado, Atelier, Barcelona, 2008

Page 25: MECANISMOS LEGALES PARA LA LOCALIZACIÓN DE BIENES DEL

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refleja en el Auto de la Audiencia Provincial44 de Cádiz de 17 de julio de 2002, en la

que se establece la necesidad de que el ejecutado presente una relación de bienes

verdaderamente relevante y concisa para la ejecución y que no se limite a poner de

relieve bienes cuya trascendencia a la hora de ejecutar es nula.

Por otro lado, haciendo referencia a las cargas y gravámenes, el art 589.1 LEC indica

que el ejecutado deberá manifestar “las cargas y gravámenes, así como en el caso de

los inmuebles, si están ocupados, por qué personas y con qué título”. Se puede decir,

que dicho precepto se caracteriza porque su contenido es muy escueto en comparación

con la jurisdicción laboral, de manera que dicho artículo debería haber hecho referencia

a otras cuestiones básicas que considero que son útiles para que el proceso de ejecución

fuera lo más eficaz posible. Estas cuestiones pueden ser: que el ejecutado señalase el

importe del crédito garantizado y en su caso, la parte pendiente de pago a la hecha de

contestación del requerimiento, otra cuestión es que no solamente los ocupantes de los

bienes inmuebles tienen derechos a los derechos manifestados sino que hubiera sido

conveniente abrir el abanico a otras personas e incluso que se indicase si los bienes que

está manifestando el ejecutado pudieran estar afectos a otro proceso.

Puede suceder que el ejecutado manifieste bienes suficientes para cubrir la cuantía de

la ejecución, en ese caso no habrá ningún problema, ya que dichos bienes se

embargarían y se enajenarían, entregándole lo obtenido al ejecutante. Pero puede

suceder que del propio requerimiento dirigido al ejecutado, este exponga que no dispone

de bienes suficientes para hacer frente a la cuantía de la ejecución, en este caso le

corresponde al ejecutante y al tribunal ayudado por la investigación judicial del

patrimonio que veremos más adelante, verificar esa manifestación del ejecutado si es

verídica o no. En ello me apoyo en la Sentencia de la Audiencia Provincial45 de

Zaragoza de 7 de octubre de 2005, en la que se absuelve al ejecutado del delito de

desobediencia grave, por no existir un argumento de peso para comprobar la veracidad o

no de su manifestación. En el caso que se acredite que la manifestación de bienes es

verídica y no alcance para cubrir la cuantía de ejecución, se archivará la ejecución hasta

la aparición de nuevos bienes del ejecutado.

44 Referencia: ARANZADI; JUR 2002/261594 45 Referencia: EDJ 2005/213210, FJ 1º in fine

Page 26: MECANISMOS LEGALES PARA LA LOCALIZACIÓN DE BIENES DEL

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Incumplimiento del Requerimiento

La otra cara de la moneda es el incumplimiento del requerimiento por parte del

ejecutado, el art 589.2 LEC señala las diferentes causas de incumplimiento del

requerimiento:

A) No presentar la relación de sus bienes

En este caso, el propio ejecutado deja pasar el plazo impuesto por el tribunal y no

contesta al requerimiento, siempre y cuando no haya una justa causa que justifique su

no contestación.

B) Incluir bienes que no son del ejecutado

Lo que realiza el ejecutado es manifestar bienes de un tercero. La Ley de

enjuiciamiento civil en el art 593 LEC46 y en el art 594 LEC47, lo califica como un

hecho muy grave pudiéndose derivar responsabilidades civiles como penales tanto para

el ejecutado como para las terceras partes involucradas.

C) Exclusión de los bienes propios

Es el supuesto más típico de incumplimiento del requerimiento de manifestación de

bienes. No obstante, hay que tener en cuenta como ya hablé anteriormente, que al exigir

el precepto “la manifestación de bienes suficientes”, es lógico que no siempre la

exclusión de bienes propios será motivo de incumplimiento del requerimiento. Por lo

tanto, resulta indispensable armonizar o conciliar de manera apropiada el primer y el

segundo apartado del art 589 LEC, para tratar de no incurrir en incompatibilidades en el

régimen jurídico de la manifestación de bienes.

D) El ejecutado no desvele cargas y gravámenes

El hecho de no dar a conocer las cargas o gravámenes que afectan a los bienes

manifestados, repercutirá negativamente en la ejecución puesto que no conoceremos el

valor exacto de los mismos y tendremos dificultad en comprobar si esos bienes son

46 ART 593.1 LEC: “Para juzgar sobre la pertenencia al ejecutado de los bienes que se proponga

embargar, el Secretario judicial, sin necesidad de investigaciones ni otras actuaciones, se basará en

indicios y signos externos de los que razonablemente pueda deducir aquélla”. 47 ART 594.1 LEC: “El embargo trabado sobre bienes que no pertenezcan al ejecutado será, no obstante,

eficaz. Si el verdadero titular no hiciese valer sus derechos por medio de la tercería de dominio, no podrá

impugnar la enajenación de los bienes embargados, si el rematante o adjudicatario los hubiera

adquirido de modo irreivindicable, conforme a lo establecido en la legislación sustantiva”.

Page 27: MECANISMOS LEGALES PARA LA LOCALIZACIÓN DE BIENES DEL

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suficientes o no. No conocer las cargas, puede provocar el embargo de un bien que a la

postre va a resultar insuficiente, produciéndose así el levantamiento del embargo según

lo que dispone el art 666.3 LEC48.

Otras formas de incumplir el requerimiento según SBERT PÉREZ49, puede consistir

en no seguir el orden de prelación establecido en el art 592.2 LEC o entrar a discutir

sobre la suficiencia o insuficiencia de los bienes manifestados, como se recoge en el

Auto de la Audiencia Provincial50 de Castellón de 18 de octubre de 2004.

5.6 Multas coercitivas periódicas

Evidentemente todo requerimiento, tiene que tener unos mecanismos de coerción que

se activarán en el caso en el que el requerimiento no fuera atendido por el ejecutado, de

esta forma se asegurará la eficacia del requerimiento de manifestación de bienes.

Estos mecanismos de coerción son las multas coercitivas periódicas, que conviene

distinguir de otras figuras como las “Astreintes”51 o “las multas coercitivas periódicas”

de derecho administrativo y las sanciones penales.

Causas de imposición de multas coercitivas periódicas

Precisamente uno de los apartados que menos se desarrolla en la LEC, es el relativo a

la imposición de multas coercitivas periódicas, el art 589.3 LEC dice lo siguiente “que

no respondiere debidamente al requerimiento”. ¿Y qué significa que no respondiere

debidamente al requerimiento? ¿Cuáles son las causas de imposición de multas

coercitivas periódicas? Pues bien, como la LEC no dice nada al respecto, de la

jurisprudencia relativa a esta institución se pueden apreciar las siguientes causas:

a) La no presentación de la manifestación

Esta circunstancia sin lugar a dudas debe responder a la imposición de una multa

coercitiva una vez concluido el plazo para contestar sin que haya causa alguna que

justifique la falta de presentación. Puede suceder que el ejecutado además de emitirle un

48 ART 666.3 LEC: “Si el valor de las cargas y gravámenes iguala o excede del determinado para el

bien, el tribunal alzará el embargo”. 49 SBERT PÉREZ, H., Investigación del Patrimonio del Ejecutado, Atelier, Barcelona, 2008 50 Referencia: ARANZADI; JUR 2005/23653 51 Son un conjunto de medidas conminatorias impuestas por el juzgador a un sujeto para constreñirle al

cumplimiento de la actividad ordenada en una resolución judicial. Consisten en una condena a pagar una

cantidad de dinero por día u otro periodo de atraso. Es una figura procesal característica del derecho

francés.

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28

nuevo requerimiento, tampoco haga frente a esas multas coercitivas periódicas, en ese

caso podrán imponerle otras medidas coercitivas, como son las sanciones penales, art

589.2 LEC.

b) Manifestación de bienes incompleta

Este es el supuesto en el que el ejecutado presenta un listado de bienes, pero se

suscitan dudas sobre la identidad de los bienes y sobre la suficiencia de los mismos. De

manera, que resulta conveniente que el órgano jurisdiccional requiera una segunda vez

al ejecutado y, si el ejecutado hace caso omiso de nuevo a este requerimiento, ya si se le

impondrá una multa coercitiva hasta que el ejecutado cumpla satisfactoriamente. Si

también hace caso omiso a este nuevo requerimiento, el proceder lógico será la

imposición de una sanción penal del art 589.2 LEC.

c) La falsedad de la manifestación

En este caso el ejecutado sí realiza la manifestación de bienes, pero oculta bienes

propios, señala bienes ajenos o incluso oculta cargas y gravámenes. Según SBERT

PÉREZ52, procederá un nuevo requerimiento de nuevo al ejecutado para que muestre

con exactitud la relación de bienes, cuando los bienes localizados por el ejecutante o el

tribunal no sean suficientes para hacer frente en la ejecución. En el caso que esos bienes

si sean suficientes para hacer frente a la ejecución, no será necesario requerir de nuevo,

ni tampoco la imposición de multa coercitiva periódico, aunque sí quedará abierta la

puerta para la imposición de sanciones penales del art 589.2 LEC.

Procedimiento a seguir para la imposición de las multas coercitivas periódicas

Respecto al procedimiento a seguir para su imposición cabe destacar, de una parte,

que la resolución que imponga la multa, que puede adoptar tanto la forma de decreto

como de auto (ello será así como consecuencia de un recurso de revisión), constituye un

título ejecutivo susceptible de abrir la vía de apremio, y de otra, que pueden imponerse

sin dar una audiencia previa tanto al ejecutado como al ejecutante, pues ello iría en

contra de su finalidad53.

52 SBERT PÉREZ, H., Investigación del Patrimonio del Ejecutado, Atelier, Barcelona, 2008 53 SÁNCHEZ RIVERA, P., “El requerimiento de manifestación y la búsqueda de bienes en la ejecución

en la Ley de Enjuiciamiento Civil”, Diario la Ley,pág. 8 y SBERT PÉREZ, H, Investigación del

Patrimonio del Ejecutado, Atelier, Barcelona, 2008, págs. 289-390.

Page 29: MECANISMOS LEGALES PARA LA LOCALIZACIÓN DE BIENES DEL

29

Cuantías de las multas coercitivas y su periodicidad

En el art 589 de la LEC no se establece la cuantía de la multa, simplemente da a

conocer tres criterios, para que el juez los tenga en cuenta para fijar la cuantía “Para

fijar la cuantía de las multas, se tendrá en cuenta la cantidad por la que se haya

despachado ejecución, la resistencia a la presentación de la relación de bienes y la

capacidad económica del requerido”. Esto genera una enorme indeterminación, ya que

quedara en manos del criterio subjetivo de cada juez de ejecución. Lo recomendable

hubiese sido que la LEC hubiera estipulado al menos un criterio uniforme con unas

cuantías mínimas y máximas54 que atendieran a los principios básicos de seguridad,

legalidad e igualdad.

La multa coercitiva debe cumplir con una función de incentivar a que el ejecutado

cumpla con ese requerimiento que se la ha instado anteriormente, evidentemente no

puede tener como fin la quiebra económica del ejecutado. Si esa multa fuera

desproporcionada55 eso haría tal vez que el patrimonio del ejecutado se redujese hasta

tal punto de que el mismo fuera insuficiente para hacer frente a la cuantía del título

ejecutivo. Por este motivo, no entiendo porque la LEC utiliza el criterio de la capacidad

económica para la determinación de la multa, ya que precisamente este instrumento de

investigación patrimonial, se está utilizando para tratar de descubrir la capacidad

económica del ejecutado. No teniendo sentido que el juez utilice este criterio de

capacidad económica, a pesar de haber sido declarado constitucional56.

Lamentablemente, tampoco el legislador civil hace referencia a la periodicidad de las

multas coercitivas. Sería razonable, que más allá de la toma en consideración de una

aplicación analógica de los arts. 709 y 710 LEC, se dejara discrecionalidad al Letrado

de la Administración de Justicia para establecer la periodicidad de la multa que estime

oportuno en función de cada caso específico57.

54 CACHÓN CADENAS, M., “Comentarios al art 589 LEC”, Diario La Ley, pág 2912. 55 Auto de la Audiencia Provincial de Valladolid de 6 de julio de 2007 (Referencia: ARANZADI

JUR\2008\36362) 56 Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 (Referencia: LA LEY 58461-JF/0000) 57 TORIBIOS FUENTES, F., “Averiguación de bienes en la ejecución civil”, Manual para la práctica de

la investigación patrimonial del deudor, La ley, 2013, pág. 502.

Page 30: MECANISMOS LEGALES PARA LA LOCALIZACIÓN DE BIENES DEL

30

Destino que deben darse a las sumas obtenidas con motivo de las multas coercitivas

Como viene siendo habitual la LEC, nada dice al respecto sobre esta cuestión. No

obstante, se plantean dos posibilidades: una parte de la doctrina considera que la cuantía

de esa multa coercitiva tendría que ir destinada al Tesoro Público y otra parte de la

doctrina, considera que dicha cuantía de la multa coercitiva tendría que ser destinada al

ejecutante, a cuenta de la ejecución o bien como añadido a la cuantía de la ejecución,

pero nunca entendiéndolo como un supuesto de enriquecimiento injusto.

Si me tuviera que decantar por una postura, a pesar de que un amplio sector de la

doctrina entiende que el destino de esas multas debería ser transferido al Tesoro Público

por analogía del art 246 LJS, sería partidario que fuese transferidas dichas multas al

ejecutante58 a semejanza del derecho francés con la figura del “Astreinte”, teniendo

como objetivo que suponga para el ejecutante un incentivo económico y además que

suponga un ejercicio de cierta “presión” sobre el ejecutado en aras a conseguir que se

cumpla el título ejecutivo.

Estas multas, no son de carácter sancionador, sino que tienen la finalidad de

satisfacer la tutela judicial efectiva del ejecutante, por lo tanto, las multas coercitivas ni

vienen destinadas a satisfacer al órgano jurisdiccional, ni tienen un carácter recaudatorio

para el Estado. El propósito de las multas es inducir al ejecutado a que cumpla e

incitarle a que abandone esa posición de no cumplimiento de la manifestación.

5.7 Sanciones Penales

A parte de la imposición de multas coercitivas periódicas, se recoge también la

posibilidad de imponer “sanciones” al ejecutado, como se articula en el art 589.2 LEC.

¿Qué contenido abarca “sanciones por desobediencia”? ¿Y qué significado tiene?

El art 589.2 LEC utiliza la expresión “sanciones cuando menos por desobediencia

grave”, se deduce que es una expresión vaga ya que realmente no nos muestra ni qué

tipo de sanciones son, ni nos redirige a otro tipo de regulación. Para resolver esta

cuestión, la gran mayoría de la doctrina entiende que dicha expresión hace remisión

como mínimo al tipo penal recogido en el art 556 del Código Penal, es decir, que cabe

58 SBERT PÉREZ, H., Investigación del Patrimonio del Ejecutado, Atelier, Barcelona, 2008, págs. 392 y

ss

Page 31: MECANISMOS LEGALES PARA LA LOCALIZACIÓN DE BIENES DEL

31

la posibilidad de estimar que además de apreciar este tipo penal, se pueden establecer

otros delitos más graves, como por ejemplo el delito de falsificación de documentos

(Art 390.1 CP) o un delito de estafa.

No obstante, esta valoración del tipo penal tendrá que ser llevada a cabo por los

tribunales penales, no quiere decir que este precepto haya elaborado un nuevo delito

penal, ya que además sería inconstitucional por falta de rango normativo. Es

simplemente una advertencia al ejecutado, de hacerle saber que la omisión de dicho

requerimiento, puede acabar conduciendo a que el tribunal penal acabe apreciando los

elementos de uno o varios tipos penales. Otro aspecto que hay que destacar es que

cuando la LEC se refiere al término de “sanciones” realmente está haciendo referencia a

las penas o a las medidas de seguridad del Código Penal.

También destacar que las sanciones, no son multas coercitivas porque mientras que

las multas coercitivas intentan fomentar el cumplimiento del ejecutado, las sanciones

castigan al mismo por la desatención del requerimiento, además las sanciones son el

resultado del proceso sancionador y tienen un carácter represivo, sin embargo, las

multas coercitivas tienen un carácter instrumental intentando fomentar la colaboración

del ejecutado.

Caracteres de las “mal” llamadas sanciones por la LEC

Algo que llama la atención a primera vista, es la ubicación que tiene las sanciones

respecto de las multas coercitivas periódicas, las primeras vienen recogidas en el

apartado 2 del artículo 589, mientras que las segundas en el mismo artículo, pero en el

tercer apartado. Ello nos hace pensar, que la propia LEC tiene preferencia por las

sanciones respecto de las multas, para conseguir la eficacia del proceso de ejecución e

incluso tales son las circunstancias que, en relación a las multas coercitivas periódicas,

la LEC se olvida por completo de los apercibimientos como vimos en párrafos

anteriores.

Todo ello denota, que además de tener las multas coercitivas una regulación

deficiente, da la sensación de tener un carácter secundario. Lo idóneo, hubiese sido

contraponer los términos, de manera que las multas coercitivas se regulen con prioridad

a las sanciones puesto que las multas es el único instrumento del juez para hacer

cumplir el requerimiento y además la tutela penal debe tener un carácter secundario,

Page 32: MECANISMOS LEGALES PARA LA LOCALIZACIÓN DE BIENES DEL

32

utilizada para los casos más extremos de acuerdo al principio de necesidad que impera

en dicha jurisdicción, como así lo indica la Sentencia de la Audiencia Provincial59 de

Zaragoza de 7 de octubre de 2005.

Requisitos del delito de desobediencia grave

Analizando los requisitos que son necesarios, para la consolidación de este tipo penal

recogido en el art 556 CP, he utilizado una sentencia60 que es doctrina jurisprudencial

reiterada y pacífica, en la cual se establece que el delito desobediencia grave exige la

concurrencia de los siguientes parámetros:

a) Una orden legítima del órgano jurisdiccional dictada en el ejercicio de sus

competencias que sea de obligado cumplimiento y destinada principalmente al

ejecutado al que se dirige.

b) El ejecutado debe tener conocimiento de esta orden.

c) La existencia de un requerimiento por parte del órgano jurisdiccional al

ejecutado, hecho con todas las formalidades legales, con el expreso

apercibimiento de incurrir en desobediencia en caso de incumplimiento.

d) Una negativa consciente del ejecutado al cumplimiento de la orden del órgano

jurisdiccional, que revela el propósito intencional de desconocer

deliberadamente la decisión del órgano jurisdiccional.

e) La desobediencia debe ser grave, esto delimita este delito con el delito leve del

art 634 CP, simplemente hay una diferencia cualitativa.

Tampoco resulta necesario para la comisión de este delito, que el juzgado del orden

jurisdiccional civil haya impuesto previamente multas coercitivas periódicas al

ejecutado sin haber obtenido respuesta al requerimiento61, aunque sí que es cierto que

existe alguna sentencia62 que dice lo contrario, de manera que absuelve al acusado del

delito de desobediencia porque el juez de ejecución no había impuesto multas

coercitivas periódicas al ejecutado.

59 Referencia: EDJ 2005/213210, FJ 1º in fine 60 Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 16 de febrero de 2009 (Referencia: LA LEY

62858/2009) 61 Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 4 de julio de 2007 (Referencia: ARANZADI; JUR

2007/228525) 62 Sentencia de la Audiencia Provincial de Orense de 15 de enero de 2007 (Referencia: ARANZADI; JUR

2007/104709)

Page 33: MECANISMOS LEGALES PARA LA LOCALIZACIÓN DE BIENES DEL

33

Descoordinación existente entre el art 589.2 LEC y el art 556 CP, en relación a los

requisitos de formalidad y personalidad del requerimiento

Si nos paramos a leer con detenimiento los parámetros que elabora la jurisprudencia

penal que son necesarios para la comisión de dicho delito, se establece lo siguiente:

1- Que el ejecutado debe haber tenido un conocimiento efectivo del requerimiento

de manifestación,

2- Ese requerimiento se debe de haber realizado en la forma prevista en la ley

3- El requerimiento debe hacerse a la persona que tenga que cumplir la orden. Por

lo tanto, si el requerimiento se hace a través de un representante del requerido,

no se cumplirá uno de los parámetros para la catalogación del delito de

desobediencia.

Ello genera una descoordinación que se hace patente entre el art 556 CP y el art

589.2 de la LEC, ya que mientras que la jurisprudencia penal exige el requisito anterior

descrito, la jurisprudencia civil se ha pronunciado en contra de que el requerimiento se

realice directamente al ejecutado, sino que cabe la posibilidad de comunicárselo

directamente al procurador. Para resolver este problema pueden existir dos soluciones,

una que se modifique la LEC para exigir que ese requerimiento se realice directamente

al ejecutado o dos, que la jurisprudencia penal se adapte a lo que establece la

jurisprudencia civil, en la que el requerimiento puede ser emitido también al procurador.

6. INVESTIGACIÓN JUDICIAL DEL PATRIMONIO DEL

EJECUTADO (ART 590 LEC)

En este caso la información procede de un tercero, el art 590 LEC da la opción al

ejecutante a solicitar la investigación judicial del patrimonio del ejecutado. De aquí lo

más significativo es que la solicitud procede del ejecutante y será a la postre el Letrado

de la Administración de Justicia, el que recabará la información ya sea de un órgano

público o privado, para que le facilite los bienes y derechos de los que pueda tener

constancia el propio deudor.

Page 34: MECANISMOS LEGALES PARA LA LOCALIZACIÓN DE BIENES DEL

34

6.1 Requisitos legales para instar la investigación judicial del

patrimonio del ejecutado

Del art 590 de la LEC se deriva que para que el juzgado o Tribunal pueda acordar la

investigación judicial de bienes y derechos, será necesario que se den los siguientes

requisitos:

A) Estar inmerso en un proceso de ejecución forzosa63, siendo indiferente que sea de

naturaleza dineraria o no dineraria o sea una ejecución provisional o definitiva o

incluso si se trata o no de procesos ya iniciados antes de la aparición de la LEC64.

B) Imposibilidad del ejecutante de designar bienes para el embargo.

C) Probabilidad de que el órgano ya sea público o privado disponga de información

sobre el patrimonio del ejecutado.

No obstante, hay que destacar que en el día a día no se exigen estos requisitos de

forma tan rigurosa. No es necesario que el propio ejecutante por ejemplo tenga que

justificar el desconocimiento de bienes, es suficiente con que el propio ejecutante en la

demanda de ejecución indique “Desconociendo bienes del demandado” o “no habiendo

encontrado información en los registros públicos de libre acceso”. Tampoco es

necesario aportar documentación alguna que acredite la probabilidad de que ese órgano

al que nos dirigimos pueda disponer de cierta información de gran utilidad para el

desenvolvimiento de la ejecución, aunque el Letrado de la Administración de Justicia

rechazará cualquier petición que incurra en abuso de Derecho.

Es indudable que la investigación judicial del ejecutado nos puede aportar mucha

más información que la que puede recoger el ejecutante en su ámbito de actuación, no

solo por la colaboración que en principio deben ofrecer esos órganos públicos y

privados sino por la rapidez con la que se pueden localizar los bienes del ejecutado

gracias a los diferentes convenios de colaboración firmados por la Administración de

Justicia con diferentes entes y organismos a través de lo que se denomina Punto Neutro

Judicial (PNJ)65. Gracias a las ventajas ofrecidas por las nuevas Tecnologías de la

Comunicación y la información, los organismos ceden el contenido de sus bases de

63 ORTELLS RAMOS, M., “Comentarios a los artículos 589 a 591”, Diario La Ley, cit., pág. 907. 64 Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de 19 de octubre de 2009 (Referencia: LA LEY

246756/2009) 65 El pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su sesión de 20 de febrero de 2002, acordó

autorizar la constitución del “Punto Neutro judicial”.

Page 35: MECANISMOS LEGALES PARA LA LOCALIZACIÓN DE BIENES DEL

35

datos para que, por medios telemáticos, los Tribunales obtengan información

patrimonial de los ejecutados.

A partir del año 2008, el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) ha ido firmando

convenios con Administraciones Públicas, con órganos suministradores de información

así como con distintas entidades bancarias y financieras con el objetivo de que estos

órganos cedan esa información que tienen en sus principales plataformas a los Juzgados

para investigar el patrimonio del ejecutado.

6.2 Alcance temporal del deber del tercero de facilitar esa información

El objeto del deber de información se concreta en la obligación del requerido de

trasladar la relación de bienes o derechos del ejecutado de los que pueda tener

constancia, entregando aquellos documentos que sean de especial interés.

Pues bien, en relación a la obligación de suministrar información por parte del

requerido, resulta imprescindible determinar el alcance temporal del deber de

información. Teniendo presente el art 590 LEC, parece hacer hincapié que la

información suministrada ha de referirse al momento de la recepción por parte del

tercero del oficio o mandamiento, descartándose cualquier información en otro

momento diferente, es decir, la información ha de referirse a la situación actual y

puntual de ese momento.

Pero esta interpretación, hay que ponerla en tela de juicio, porque dejaría en

entredicho el derecho a la tutela judicial efectiva, lo lógico es entender que el tercero

viene obligado a suministrar la información actual de la que tenga constancia, no

contemplando ningún inconveniente en que pueda exigirse al tercero que suministra

información, en un momento anterior en orden a constatar si ese tercero con una

actuación maliciosa ocultó bienes en perjuicio del acreedor, pues tiene cabida en el art

591 LEC66.

Aspecto diferente, es si la información que le proporcione ese tercero tiene que ser de

carácter puntual o de carácter permanente, de manera que ese tercero tenga el deber

durante un periodo de tiempo concreto o incluso de manera indefinida de proporcionar

esa información a la Administración de Justicia.

66 Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de febrero de 2001 (Referencia: LA LEY

41829/2001)

Page 36: MECANISMOS LEGALES PARA LA LOCALIZACIÓN DE BIENES DEL

36

Uno de los autores que abogan por ese carácter indefinido de la obligación de

proporcionar información es SBERT PÉREZ67, quién respalda la existencia de “órdenes

genéricas de investigación con carácter indefinido”. Lo que pretende este autor, es que

esta orden genérica de investigación permanezca hasta que se localicen bienes

suficientes para cubrir la cuantía del título de ejecución, como lo prevé el art 989.2 Ley

de Enjuiciamiento Criminal en relación con la Agencia Estatal de la Administración

Tributaria68.Sin embargo, bajo mi punto de vista ese carácter permanente no es

conciliable con el espíritu del art 590 y 591 de la LEC ya que no es razonable que ese

propio tercero tenga la carga de soportar una permanente vigilancia a la posible

aparición de bienes del ejecutado. A mi modo de ver, lo más preciso es que el Tribunal

cuando lo considere oportuno reitere los requerimientos que estime convenientes, sin

necesidad de que resida en el tercero esa propia carga, respetando en todo momento los

límites de razonabilidad.

6.3 Forma de dirigirse a los terceros para exigir el cumplimiento de ese

deber de información.

En primer lugar, habrá que distinguir si existe convenio o no firmado por ese tercero

con el Consejo General del Poder Judicial. Si existe, se accederá a la información

mediante una aplicación comúnmente conocida llamada Punto Neutro Judicial (PNJ), a

la que antes me he referido y que se caracteriza por ser un mecanismo de intercambio

rápido, ágil, fiable, fluido y homogéneo de la información.

En segundo lugar, si no existe convenio de colaboración tendremos que observar si al

ente al que nos dirigimos tiene una naturaleza pública o privada:

67 SBERT PÉREZ, H., Investigación del Patrimonio del Ejecutado, Atelier, Barcelona, 2008, pág.60- 62,

quién nos dice que esta posibilidad no es extraña a nuestras leyes de enjuiciamiento, pues ya se

contempla en el art 989.2 LECrim, introducido por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, de medidas

de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas. 68 Art 989.2 LECrim: “A efectos de ejecutar la responsabilidad civil derivada del delito o falta y sin

perjuicio de la aplicación de las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Secretario judicial

podrá encomendar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, a los organismos

tributarios de las haciendas forales las actuaciones de investigación patrimonial necesarias para poner

de manifiesto las rentas y el patrimonio presente y los que vaya adquiriendo el condenado hasta tanto no

se haya satisfecho la responsabilidad civil determinada en sentencia”.

Page 37: MECANISMOS LEGALES PARA LA LOCALIZACIÓN DE BIENES DEL

37

A) Si se trata de entidades privadas, de acuerdo al art 149.4 LEC69 y a instancia de

parte, lo adecuado sería que el Letrado de la Administración de Justicia se

dirigiese a estas entidades mediante requerimiento para solicitar información.

B) Si se trata de entidades públicas, de acuerdo al art 149.5 o 6 LEC70, el Letrado de

la Administración de Justicia se tendrá que dirigir a ese tercero mediante oficio o

mandamiento.

Es cierto que esta distinción queda matizada en la práctica, puesto que la mayoría de

las veces el Letrado de la Administración de Justicia se dirige tanto a las entidades

jurídico-públicas, como privadas mediante oficio, sin que tenga mayores consecuencias

el hecho de no solicitarse en la forma que indica la LEC.

Un elemento imprescindible que no debe faltar en ese oficio, son los

“apercibimientos legales”, que son aquellos que comunican al tercero de las

consecuencias legales en el caso que hagan omiso a este requerimiento. Si olvidamos

estos apercibimientos legales para que se apliquen las consecuencias de estos, sería

necesario solicitar un nuevo requerimiento que contenga dicha información, con la

pérdida de tiempo que eso supone repercutiendo negativamente en la ejecución del

título ejecutivo.

6.4 ¿Es posible una ampliación de la información suministrada a

terceros?

En algunas ocasiones puede suceder que se solicite a la entidad u organismo (ese

tercero que nos ha proporcionado la información) una ampliación de la información

suministrada, porque los datos entregados por la entidad son insuficientes, porque el

tribunal necesita una aclaración o por cualquier otra circunstancia razonable.

Todo esto es perfectamente válido, como así lo ratificó un Auto de la Audiencia

Provincial71 de Barcelona de 31 de mayo de 2006, en la que se pretendía por parte del

69 Art 149.4 LEC: Los actos procesales de comunicación serán: Requerimientos para ordenar, conforme

a la ley, una conducta o inactividad.

70Art 149.5 y 6 LEC: Los actos procesales de comunicación serán: Mandamientos, para ordenar el

libramiento de certificaciones o testimonios y la práctica de cualquier actuación cuya ejecución

corresponda a los Registradores de la Propiedad, Mercantiles, de Buques, de ventas a plazos de bienes

muebles, notarios, o funcionarios al servicio de la Administración de Justicia. Oficios, para las

comunicaciones con autoridades no judiciales y funcionarios distintos de los mencionados en el número

anterior. 71 (Referencia: LA LEY 122206//2006)

Page 38: MECANISMOS LEGALES PARA LA LOCALIZACIÓN DE BIENES DEL

38

ejecutante una ampliación del oficio a la Agencia Estatal de la Administración

Tributaria (AEAT) a fin de obtener información más específica sobre el deudor, ya que

a tenor del oficio ya remitido se desprende claramente que el ejecutado mantiene una

actividad económica con Hacienda. Sin olvidar, la disposición quinta del Convenio de

colaboración de 7 de septiembre de 2010, entre el CGPJ y la AEAT72.

En este mismo sentido, de poder solicitar una ampliación de información a terceros,

también se puede hacer referencia al Auto de la Audiencia Provincial73 de Murcia de 7

de julio de 2005, en este caso se hizo un primer requerimiento judicial al Club de Fútbol

de Águilas, con el objetivo de verificar el nivel de ingresos percibidos por el jugador Sr.

Machón, no pudiendo realizar ningún tipo de retención, ya que los mismos no

superaban los 400 €/mes, advirtiéndose que ello no obsta a que el ejecutante pueda

volver a solicitar que se aporten nuevos datos y documentos que dicha entidad deportiva

pueda tener a disposición, en relación con la remuneración que se le dispensaba al

ejecutado, con el fin último de localizar bienes que ejecutar.

¿Es posible desplegar la investigación patrimonial para fines distintos

de los que la propia norma contempla?

En este sentido creo que la jurisprudencia y la doctrina son claras, si empleásemos

los mecanismos que nos ofrece la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) para fines

diferentes de los que la propia ley ha reflejado en su articulado, no solo

desnaturalizaríamos la figura de la “investigación patrimonial” sino que vulneraríamos

tanto el derecho fundamental a la intimidad del ejecutado, como su autodeterminación

informativa.

Como hemos visto en apartados anteriores, los datos patrimoniales del ejecutado se

configuran dentro del ámbito del derecho a la intimidad del ejecutado

constitucionalmente protegido, lo que supone que cualquier vulneración del mismo

tendrá su respuesta en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del

derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Sin embargo,

72 Convenio de colaboración de 7 de septiembre de 2010, entre el CGPJ y la AEAT. Disposición Quinta:

Cuando no resulte posible o suficiente la cesión directa automatizada, por tratarse de información cuya

gestión no se encuentre automatizada o por requerir un tratamiento individualizado a la vista de las

circunstancias concurrentes será posible la petición o ampliación individualizada de la información. 73 Referencia: ARANZADI; JUR\2005\249065

Page 39: MECANISMOS LEGALES PARA LA LOCALIZACIÓN DE BIENES DEL

39

el art 2.2 de la LOPCDH74 supone la excepción a esa regla general, ya que en ese art

590 de la LEC se articula un instrumento legal que autoriza la investigación patrimonial

única y exclusivamente destinado a la localización de bienes del ejecutado, sin que ello

suponga una vulneración del derecho a la intimidad del ejecutado.

En esta misma línea, hay que citar la doctrina fijada por una Sentencia del Tribunal

Supremo75 de la Sala de lo Civil de 6 de mayo de 2004, que establece que el mecanismo

de investigación patrimonial previsto en el art 590 LEC, solo y exclusivamente pueden

emplearse para los fines que la LEC contempla y no para otros fines diferentes, como

puede ser la localización del paradero del demandado para ser citado o emplazado

dentro de un proceso declarativo. Otra sentencia que sigue este mismo criterio, es el

Auto de la Audiencia Provincial76 de Barcelona de 25 de junio de 2007, la cual refleja

que las facultades de investigación judicial en la ejecución civil recogidas en el art 590

de la LEC se limitan en el precepto, en un sentido objetivo (el patrimonio) y en un

sentido subjetivo (el ejecutado), no amparando dicho artículo a la finalidad de las

diligencias preliminares o preparatorias, ni permitiendo una investigación patrimonial

general de terceros.

¿Cabe recibir auxilio judicial cuando las fuentes a las que puede

acceder el ejecutante se niegan injustificadamente a prestar

colaboración requerida?

Hay que destacar que el Tribunal presta auxilio judicial para localizar bienes del

ejecutado y así satisfacer el título ejecutivo que hay contra él, principalmente en dos

ocasiones:

o Por un lado, en aquellos casos en los que el ejecutante no puede conseguir

información para la localización de bienes ya que está impedido legalmente.

Aquí conviene traer a colación el último párrafo del art 590 LEC que dice lo

siguiente: “el Secretario judicial no reclamará datos de organismos y registros

cuando el ejecutante pudiera obtenerlos por sí mismo, o a través de su

procurador, debidamente facultado al efecto por su poderdante”. Con esta

afirmación, podemos deducir que lo se pretende es descargar de trabajo a los

74 Art 2.2 de la LOPCDH: “No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido

cuando estuviere expresamente autorizado por ley”. 75 Referencia: LA LEY 12573/2004 76 Referencia: LA LEY 12573/2004

Page 40: MECANISMOS LEGALES PARA LA LOCALIZACIÓN DE BIENES DEL

40

órganos jurisdiccionales77, de manera que el Letrado de la Administración de

Justicia (LAD) solo intervendrá en los casos en que el ejecutante no pueda

acceder a la información para la localización de bienes del ejecutado (en la

práctica serán muchos los casos en los cuales el ejecutante tendrá que recurrir a

la intervención del LAD porque como hemos visto la capacidad de investigación

del ejecutante está bastante reducida).

o Por otro lado y en relación a la pregunta planteada, cabe recibir colaboración

judicial cuando las fuentes a las que puede acceder el ejecutante se niegan

injustificadamente a ofrecer la colaboración requerida, según he podido deducir

en la sentencia de la Audiencia Provincial78 de Salamanca de 24 de noviembre

de 2010.

6.5 Limitaciones al deber de informar

El deber de colaboración de todas las personas y entidades públicas y privadas que se

recoge en el art 591 LEC que viene a completar la medida de investigación judicial del

patrimonio del deudor del art 590 LEC, no es un deber absoluto sino que dependerá de

las circunstancias concretas de la ejecución, correspondiendo al Tribunal determinar los

actos de colaboración que sean exigibles en cada supuesto79. No obstante, la ley en el art

591 LEC prevé que las personas o entidades requeridas puedan alegar razones legales o

de respeto de derechos fundamentales para no efectuar la entrega.

Haciendo alusión a los límites del deber de colaboración del propio art 591 LEC, se

pueden deducirse tres conclusiones:80

A) Es necesario que el artículo que establezca las limitaciones tenga rango de ley.

B) Las limitaciones pueden ser totales o parciales: excluyen el deber o sujetan su

cumplimiento a requisitos especiales.

C) Las limitaciones deben ser interpretadas restrictivamente, no solo porque el art

591 LEC utiliza el término expresamente, sino igualmente se le debe dar la

77 VEGAS TORRES, J., “Comentarios al art 591”, pág. 1017. 78 Referencia: LA LEY 310290/2010 FJ2 “ Cabe además recordar a la actora que la investigación

judicial se asienta en dos presupuestos, uno, que le pida el ejecutante expresando las razones por las que

se estima que la entidad, organismo, registro o persona de que se trate dispone de información sobre el

patrimonio del ejecutado, y dos, que los datos deban obtenerse de entidades financieras, organismos,

registros públicos a los que el ejecutante no hubiese podido acceder salvo que acredite documentalmente

la solicitud de información y la subsiguiente falta de colaboración o inoperancia de la tentativa”. 79 Auto de la Audiencia Provincial de Granada de 7 de noviembre de 2006 (Referencia: ARANZADI;

JUR\2007\207408) 80 ORTELLS RAMOS, M., “Comentario.., op., cit., pág. 918.

Page 41: MECANISMOS LEGALES PARA LA LOCALIZACIÓN DE BIENES DEL

41

interpretación más favorable al derecho a la tutela judicial efectiva. Por lo tanto,

debe prevalecer en este caso, el derecho a la tutela judicial efectiva respecto al

derecho a la intimidad protegido constitucionalmente.

Ahora voy a prestar atención, a un caso específico de gran interés que supone una

restricción al deber de proporcionar información patrimonial del ejecutado, es el caso de

las previsiones contenidas en la Ley General Tributaria y más en concreto lo recogido

en el art 95.1 h) de la Ley General Tributaria (LGT)81, regulación que sustituyó a la

recogida en la LGT de 1963. Se manifestó que la aparición del art 591 LEC, no supuso

una alteración manifiesta del art 113 de la LGT de 1963 sino que antagónicamente, el

art 591 LEC había ratificado lo establecido en el art 113 de la LGT de 1963.

Lo que es indudables es que tanto la limitación recogida en el art 113 de la LGT de

1963 como la limitación recogida a día de hoy en el art 95.1 h) de la LGT son límites

establecidos por una norma con rango de ley a ese deber de proporcionar información,

como así recoge el Auto de la Audiencia Provincial de Salamanca de 24 de noviembre

de 2010.

6.6 La imposición a los terceros de multas coercitivas y de posibles

sanciones penales

Como no puede ser de otra forma, ante un régimen de requerimientos es

imprescindible para hacer frente a esa posibilidad de no atender a ese requerimiento, “la

imposición de multas coercitivas periódicas a las personas o entidades que no presten

la colaboración que el Tribunal les haya requerido” como recoge el art 591 LEC,

teniendo en cuenta los criterios previstos en la institución de la manifestación de bienes.

Según he podido apreciar tras la modificación por la ley 13/2009 de la reforma de la

legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, que acometió una

profunda remodelación de la LEC, el Letrado de la Administración de Justicia asumió

competencias tanto en los procesos de declaración como dentro de la ejecución. Sin

embargo, una de las pocas competencias que sigue reservada al juez es precisamente la

imposición de multas coercitivas periódicas.

81 Art 95.1 h) LGT: “La colaboración con los jueces y tribunales para la ejecución de resoluciones

judiciales firmes. La solicitud judicial de información exigirá resolución expresa en la que, previa

ponderación de los intereses públicos y privados afectados en el asunto de que se trate y por haberse

agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor,

se motive la necesidad de recabar datos de la Administración tributaria”.

Page 42: MECANISMOS LEGALES PARA LA LOCALIZACIÓN DE BIENES DEL

42

El procedimiento a seguir para la imposición de multas, modificado por la ley

13/2009, ha eliminado la imposición a través de la providencia, sustituyéndola por la

exigencia de iniciar una pieza separada82. A diferencia de las multas impuestas al

ejecutado en la manifestación de bienes (Art 589 LEC), aquí se precisa una previa

audiencia de los interesados. La doctrina de la pieza separada también fue defendida por

SBERT PÉREZ83. Pero volviendo a hacer referencia respecto a qué clase de resolución

ha de dictarse para la imposición de multas, lo que es indudable es que estaremos en

todo caso ante un título ejecutivo susceptible de abrir la vía de apremio por lo tanto lo

más oportuno sería dictar un auto84, no obstante la LEC guarda silencio en este caso.

Como ya avanzábamos anteriormente, a diferencia de la imposición de multas

coercitivas periódicas previstas en el art 589 LEC (Manifestación de bienes), el art 591

LEC exige como requisito imprescindible dar previa audiencia a los interesados, en la

LEC nada se dice sobre ese plazo, pero lo lógico es que sea un plazo breve

aproximadamente de 5 días, ya que si se dilata más en el tiempo puede afectar

negativamente a la ejecución. En esa audiencia el interesado podrá interponer las

alegaciones que estime oportunas, así como los motivos por los cuales ha denegado la

colaboración con el órgano judicial. Una vez finalizado el plazo para dar audiencia al

interesado, el juez resolverá sobre la imposición o no de la multa, en el caso que sea una

persona jurídica-pública, la multa se impondrá no al organismo como tal, sino al

funcionario responsable de efectuar el oficio, en virtud de los artículos 48.7 y 112 a) de

la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa85.

Otra cuestión que conviene reflejar en estas páginas, es que el hecho de que se tenga

que producir el trámite de audiencia hace que cuando requerimos a ese tercero no es

necesario incorporar ese apercibimiento previo a la imposición de la multa coercitiva,

como si sucedía en la manifestación de bienes, en ello me apoyo en el Auto de la

Audiencia Provincial86 de Valladolid de 11 de mayo de 2007.

82 Pieza Separada: “Aquella parte de los autos que para resolver un incidente que no impide la

continuación del procedimiento principal se tramitan de forma independiente al proceso principal”. En

palabras coloquiales es un procedimiento dentro de un procedimiento principal. 83 SBERT PÉREZ, H., “La investigación…”, pág. 493. 84 SABATER MARTÍN, A., “Comentarios al art 589”, Diario la LEY, pág. 2848 85 ORTELLS RAMOS, M., “Comentarios.., pág. 920. 86 Referencia: ROJ; AAP VA 455/2007 “Trata la parte apelante en el recurso, de forma interesada, de

suscitar la necesidad de contemplar en el supuesto del artículo 591 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que

nos ocupa la normativa del mismo texto para el supuesto del ejecutado (artículo 589 de la Ley Procesal),

obviando que nos encontramos en uno y otro caso ante situaciones completamente distintas, pues

Page 43: MECANISMOS LEGALES PARA LA LOCALIZACIÓN DE BIENES DEL

43

Tanto el art 590, como el art 591 de la LEC guardan silencio sobre la cuantía y

periodicidad de las multas, el art 591.2 LEC establece simplemente que “se tendrán en

cuenta” los criterios de la manifestación de bienes del artículo 589.3 LEC y recalco “se

tendrán en cuenta”, lo que quiere decir que no existe obligación por parte del Tribunal

de la aplicación de los mismos, dejando un amplio margen de discrecionalidad al juez.

Por último, respecto a las sanciones penales, el art 591 LEC en antítesis con el art

589 LEC, omite la posibilidad de que ese tercero pueda incurrir en responsabilidad

penal. Aunque bien es cierto que aunque exista dicha omisión en el articulado, la gran

parte de la doctrina87 afirma que pueden aplicarse dichas sanciones penales a terceros

requeridos, no habiendo ningún inconveniente para que dicha conducta pueda ser

constitutiva del delito de desobediencia grave previsto en el art 556 del CP.

6.7 Costas derivadas de la investigación judicial

Otro tema no menos importante, es lo que tiene que ver con los costes derivados de

la investigación judicial patrimonial. Aquí pueden surgir diferentes incógnitas: ¿La

entidad u organismo que recibe la solicitud tiene o no derecho a ser retribuida? ¿Quién

es la persona que debe ir anticipando los gastos derivados de esas medidas de

investigación? ¿Es posible revertir al ejecutado esos costes a través de la figura de las

costas?

Para comenzar, conviene tener presentes los artículos 118 de la Constitución

Española (CE) y el art 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)88, si bien el

artículo 118 de la CE no dice nada sobre los gastos derivados de la investigación, el art

mientras en el supuesto de este último debe ser requerido expresamente para que manifieste la relación

de bienes suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, apercibiéndole de las sanciones que pudieren

imponérsele cuando menos por desobediencia grave, en el caso de los que pudieran denominarse

"terceros", como aquí acontece, no se prevé en el texto legal un apercibimiento previo a la imposición de

la medida de multa coercitiva, dado que ya existe un trámite previo de audiencia no previsto en el caso

del ejecutado que elimina cualquier asomo de indefensión para el tercero remiso en el cumplimiento de su deber de colaboración, dándose además la circunstancia de que la mercantil "AGROLAG, S.A."

rehusó sin causa alguna comparecer a dicho trámite para el que fue expresamente convocada. 87 CACHÓN CADENAS, M.J., “Comentarios al artículo 591”, pág. 2922 y VÁZQUEZ IRUZUBIETA,

C., “Comentarios a los artículos 589 y 591”, pág. 803. 88 Art 118 CE: Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y

Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la

ejecución de lo resuelto.

Art 17.1 LOPJ: Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar, en la

forma que la ley establezca, la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales en el curso del

proceso y en la ejecución de lo resuelto, con las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes,

y sin perjuicio del resarcimiento de los gastos y del abono de las remuneraciones debidas que procedan

conforme a la ley.

Page 44: MECANISMOS LEGALES PARA LA LOCALIZACIÓN DE BIENES DEL

44

17 LOPJ si que fija que cuando existe una obligación por parte de esos terceros de

proporcionar información patrimonial del ejecutado, es lógico que no pueda derivarse

un derecho a la retribución.

Tratando de responder a la segunda incógnita respecto quién ha de anticipar los

gastos que la investigación genere, aquí dado en el apartado en el que nos ubicamos nos

vamos a centrar cuando la investigación corre a cargo por el órgano judicial, no cuando

la solicita el ejecutante, de manera que en la mayoría de las veces, la investigación

judicial no generará gastos, puesto que esa cesión de información prevista en los

distintos convenios firmados por el CGPJ para la obtención de datos del ejecutado, se ha

fijado su carácter gratuito. Además, intencionadamente en sus disposiciones, se ha

fijado que esa cesión de información será gratuita y por lo tanto quién correrá a cargo de

esos gastos será tanto la Administración de Justicia con sus propios medios tanto

personales como materiales, como la entidad u organismo que haya suscrito el convenio

de colaboración.

Por último, en relación con la tercera incógnita, claramente los gastos derivados de la

investigación judicial del patrimonio del ejecutado son susceptibles de considerarse

como costas y así poder repercutirlos al ejecutado. Tiene su justificación legal en el art

241.1.4 LEC89, en dicho artículo también tendrán cabida a parte de los pagos efectuados

a peritos que lo dice expresamente, los pagos efectuados a testigos, depositarios u otras

entidades que asuman la realización de bienes.

6.8 Breve referencia al Punto Neutro Judicial. ¿Cómo interpretar la

información recibida por el PNJ?

El punto Neutro Judicial en consideración por el CGPJ lo define como “una red de

servicios que ofrece a los órganos judiciales los datos necesarios en la tramitación

judicial mediante accesos directos a aplicaciones y bases de datos del propio Consejo,

de organismos de la Administración General del Estado y de otras instituciones”90.

89 Art 241.1.4 LEC: Se considerarán gastos del proceso aquellos desembolsos que tengan su origen

directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas la parte de aquéllos que se refieran al

pago de los siguientes conceptos: Derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a

personas que hayan intervenido en el proceso. 90 PODER JUDICIAL (10-04-2018) Consejo General del Poder judicial. Punto Neutro Judicial.

Recuperado de: http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/e-Justicia/Servicios-informaticos/Punto-

Neutro-Judicial/

Page 45: MECANISMOS LEGALES PARA LA LOCALIZACIÓN DE BIENES DEL

45

Cuando se quieran averiguar bienes y derechos del ejecutado a través del PNJ, es

requisito imprescindible, la existencia de una resolución judicial dictada en un

procedimiento judicial que así lo ordene. Una vez tenido esto en cuenta, el Letrado de la

Administración de Justicia o través del funcionario pertinente, será quién acceda a

través de dicha aplicación sin que precise colaboración ninguna con la Administración

que cede el dato. No obstante, resulta recomendable que el propio ejecutante cuando

solicite el PNJ para la investigación de bienes, indique qué organismos concretos quiere

que consulte el órgano judicial, sino se especifica se accederá a través de una búsqueda

general.

Puede suceder, que al organismo al que nos queremos dirigir no haya suscrito ningún

convenio de colaboración con el Consejo General del Poder Judicial, pues bien, en ese

caso el Juzgado enviará a través de correo ordinario un oficio, en el cual se fijará como

principio básico el deber de colaboración de terceros del art 591 LEC.

En estos momentos el Punto Neutro judicial presta un total de 36 de servicios,

aunque únicamente 10 son destinados a la obtención de datos patrimoniales y

domiciliario. Entre los más destacados se encuentran los siguientes91:

1) Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT)

Este organismo tiene por finalidad ofrecernos una información tributaria de diversos

servicios tanto de la AEAT como de otras Administraciones Tributarias territoriales.

Entre los conceptos más destacados que nos ofrece la AEAT para la averiguación del

patrimonio del ejecutado están los “Ingresos y pagos”, las “ventas” o las “cuentas

bancarias”, éste último con una gran trascendencia práctica. Cuando analizamos las

“cuentas bancarias” del ejecutado habrá que tener en cuenta siempre aspectos como la

titularidad, participación y tipo de cuenta.

También a destacar que gracias a la Circular 2/2011 relativa a cargos por

requerimiento judicial de la Secretaria General de la Administración de Justicia,

aprobada el 16 de noviembre de 2011, ha permitido a los tribunales solicitar peticiones

de embargo sobre cantidades de la AEAT que tenga que devolver al ejecutado o incluso

ha permitido a los tribunales la posibilidad de realizar peticiones de embargo sobre

91 PERDIGUERO BAUTISTA, E., “Funcionamiento del Punto Neutro Judicial y su plasmación en la

mejora práctica de las actuaciones judiciales”, Editorial La Ley, 2006

Page 46: MECANISMOS LEGALES PARA LA LOCALIZACIÓN DE BIENES DEL

46

cuantías que el ejecutado tenga en entidades financieras suscritas en los convenios entre

el CGPJ y la Asociación Española de Banca o con la Confederación Española de Cajas

de Ahorro (CECA).

2) El Catastro

Servicio proporcionado por la dirección General del Catastro a través del convenio

suscrito que permite la cesión de información catastral a los Tribunales por medios

electrónicos.

3) Instituto Nacional de Estadística (INE)

Es un servicio que tiene como objetivo facilitar las consultas a los juzgados a través

del acceso a las bases de datos del padrón.

4) Dirección general de Tráfico (DGT)

Servicio que permite el acceso a las bases de datos de la Dirección General de

Tráfico consultando por un lado el vehículo a través de la matricula o número de

bastidor y por otro lado puedo consultar conductores (relación vehículo- conductor)

5) Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE)

Servicio que sirve para comprobar si el investigado recibe la prestación por

desempleo.

6) Cuerpo Nacional de Policía (SNP)

Servicio de gran interés que nos permite acceder a las bases de datos del Cuerpo

Nacional de Policía para conocer el DNI/NIE del investigado, ya que puede ser un dato

que lo desconozcamos y lo necesitemos para poder acceder al resto de servicios.

7) Colegio Oficial registradores propiedad y mercantiles (CORPME)

Es un servicio que permite el acceso telemático a la información del registro de la

propiedad por ejemplo para averiguar el titular de una finca o información del registro

mercantil acerca de sociedades.

Page 47: MECANISMOS LEGALES PARA LA LOCALIZACIÓN DE BIENES DEL

47

7. CONCLUSIONES

En cuanto a las conclusiones, me centraré en dos cuestiones básicamente: Por un

lado, creo que sería necesaria una reforma legislativa de la LEC, que le diera mayores

oportunidades de investigación al ejecutante, repercutiendo ello en la descarga de

trabajo efectiva a la Administración de Justicia en los términos que describiré a

continuación. Y, por otro lado, sería conveniente realizar también otra reforma

estructural del art 589 LEC (Manifestación de bienes), puesto que hoy por hoy es un

mecanismo de regulación escaso e impreciso. Y qué mejor que ésta institución, para

precisamente localizar bienes del ejecutado, puesto que este mecanismo incide

directamente en la persona del ejecutado, que es quién mejor conoce de primera mano

que bienes tiene en su patrimonio.

PRIMERA: La investigación judicial del art 590 LEC que hoy por hoy realiza el

tribunal accediendo al Punto Neutro Judicial, fuese asumida por el procurador, a quién

el Tribunal facultaría a acceder a toda la información disponible en los registros,

archivos y bases de datos (Hacienda, Seguridad Social). Esta atribución descargaría

enormemente de trabajo a la Administración de justicia, de tal modo que, una vez

detectados bienes, se solicitaría la traba de ese bien. Bajo mi punto de vista, el hecho de

llevar a cabo esta investigación el procurador en vez de los funcionarios de la

Administración de Justicia no reduciría las garantías. Lo ideal sería que, a través del

Consejo General de los Procuradores, el propio procurador pudiera acceder con la firma

electrónica al Punto Neutro Judicial para obtener información de los Convenios de

colaboración que la Administración de Justicia tiene suscritos con algunas entidades. De

esta forma, nos ahorraríamos el trámite de que fuese el propio tribunal el que

investigase y después tuviese que comunicárselo al procurador del ejecutante. Creo que

tampoco desde el punto de vista de la normativa de protección de datos parece

justificado impedir que los procuradores accedieran al Punto Neutro Judicial. Eso sí,

siempre garantizado la confidencialidad, finalidad de esos datos y además dicha

autorización sería acotada en el tiempo y periódicamente renovable para su control. Para

mí en un eventual conflicto entre el derecho a la protección de datos y el derecho a la

tutela judicial efectiva debería darse preferencia a la tutela judicial efectiva. No

obstante, creo que el mayor hándicap para llevar a cabo dicha reforma, sería que las

propias entidades que han suscrito los convenios de colaboración con la Administración

Page 48: MECANISMOS LEGALES PARA LA LOCALIZACIÓN DE BIENES DEL

48

de Justicia serían muy reticentes a aceptar que un tercero como es el procurador pudiera

acceder a dicha información.

SEGUNDA: También el hecho de aumentar las facultades de investigación al

ejecutante, repercutiría positivamente en el sentido de que el ejecutante ya podría

determinar los bienes del ejecutado en la demanda ejecutiva. Lo que supone que si ya

determinados esos bienes en la demanda ejecutiva, adelantaremos la fecha de un

embargo que puede ser crucial para el cobro o no del procedimiento, que en definitiva

es clave para que la ejecución llegue a buen puerto. El tiempo vale oro en el proceso de

ejecución.

TERCERA: Evidentemente el hecho de querer fomentar la investigación del

ejecutante, va conllevar una colisión con la protección de la información obtenida y

principalmente porque en la LEC no existe un mecanismo de protección de la

información patrimonial, por ello sería conveniente robustecer esta cuestión

introduciendo algún precepto obligando a las partes a proteger la confidencialidad de la

información, de manera que así a pesar de aumentar las facultades de investigación del

ejecutante se garantizaría la confidencialidad de la información. Solo el art 591.3 LEC

impone la obligación al tribunal en relación a la confidencialidad de la información.

Para tratar de fortalecer el mecanismo por antonomasia que es la manifestación de

bienes del art 589 LEC, haré las siguientes precisiones:

CUARTA: La reforma del art. 589 LEC, debe ir encaminada a que la manifestación

debiera cubrir todo el patrimonio del ejecutado o otra posibilidad igualmente efectiva es

que se manifestaran bienes suficientes pero de acuerdo al orden de prelación a efectos

de embargo hasta cubrir la cuantía de la ejecución (Art 592.2 LEC). Con esta segunda

alternativa se respeta el principio de proporcionalidad entre los bienes a manifestar por

el ejecutado y la cuantía de la ejecución y por otro lado se cumple el mandato de que

sean los bienes fácilmente enajenables y que así el propio ejecutado no tenga la

posibilidad de elección entre los bienes que considera oportunos y que da conocer en el

requerimiento de la manifestación.

QUINTA: También sería necesaria una reforma legislativa del art 589 LEC, en

orden a contestar a dicho requerimiento por parte del ejecutado, ya que existen una serie

de formas de eludir el requerimiento que hasta el momento no se han calificado como

Page 49: MECANISMOS LEGALES PARA LA LOCALIZACIÓN DE BIENES DEL

49

incumplimiento. Por ello a mi modo de ver, es necesario que todas esas conductas

reciban un tratamiento equivalente a un incumplimiento y que puedan ser aplicadas

tanto multas coercitivas periódicas como sanciones penales. Estas actitudes por ejemplo

es no seguir el orden de prelación establecido en el art 589 LEC o cuando se manifiestan

bienes con un valor de adquisición, pero se desconoce el valor de los mismos por el uso.

SEXTA: También considero que las multas coercitivas periódicas se imponen en un

momento en que se ignora el patrimonio del ejecutado, al igual que es el único

instrumento que tiene el juez de instrucción para hacer cumplir el requerimiento, lo cual

nos conduce a que sea un medio coercitivo insuficiente ya que tampoco las sanciones

funcionan como complemento de las multas coercitivas periódicas ya que tienen un

carácter punitivo y su principal objetivo no es vencer la resistencia del ejecutado, sino

castigar al ejecutado por su cumplimiento.

SEPTIMA: A la hora de determinar la cuantía de las multas coercitivas periódicas,

como vimos anteriormente en la LEC se establecían tres criterios para determinar dicha

cuantía, a mi modo de ver insuficientes ya que no ayudan al juez a determinar la cuantía

de la multa. Esa ayuda puede venir de la mano del proceso laboral, que en materia de

indagación patrimonial dicha legislación prácticamente se podría decir que es supletoria

de la legislación procesal civil. Otra solución es aplicar sobre la multa el interés legal

del dinero, incrementado en una cantidad, por cada día que pase sin que el ejecutado

atienda a dicho requerimiento.

OCTAVA: En cuanto a los aspectos formales que se deben de cumplir para la

comisión del delito de desobediencia grave, la jurisprudencia penal exige que el

requerimiento sea formal, personal y directo. Sin embargo, la jurisprudencia civil se ha

pronunciado en contra de que el requerimiento se realice directamente en la persona del

ejecutado. Pues bien, para tratar de resolver esta descoordinación más que patente entre

el art 589.2 LEC y el art 556 CP a parte de modificar la LEC o que la jurisprudencia

penal se adaptare a la jurisprudencia civil, no vería con malos ojos la regulación de un

nuevo tipo penal específico relativo al incumplimiento del requerimiento de

manifestación de bienes, desligándose así del delito de desobediencia a la autoridad que

tiende a asimilarse a un cajón de sastre, estableciéndose en el mismo las causas de

incumplimiento, recogidas en el art 589.2 LEC y ayudando a resolver dicha

descoordinación que a día de hoy existe entre el art 589.2 LEC y el art 556 CP.

Page 50: MECANISMOS LEGALES PARA LA LOCALIZACIÓN DE BIENES DEL

50

8. BIBLIOGRAFÍA

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Page 51: MECANISMOS LEGALES PARA LA LOCALIZACIÓN DE BIENES DEL

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- Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de enero de 1981(Referencia: LA

LEY 15/1981)

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(Referencia: ARANZADI; JUR 2007/228525)

- Sentencia de la Audiencia Provincial de Orense de 15 de enero de 2007

(Referencia: ARANZADI; JUR 2007/104709)

- Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 7 de octubre de 2005

(Referencia: EDJ 2005/213210)

- Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 11 de mayo de 2004

(Referencia: ARANZADI; JUR 2004/199653)

Page 52: MECANISMOS LEGALES PARA LA LOCALIZACIÓN DE BIENES DEL

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- Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 28 de noviembre de 2005

(Referencia: ROJ AAP SS 839/2005)

- Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava de 3 de marzo de 2005

(Referencia: EDJ 2005/127502)

- Auto de la Audiencia Provincial de Valladolid de 11 de mayo de 2007

(Referencia: ROJ; AAP VA 455/2007)

- Auto de la Audiencia Provincial de Granada de 7 de noviembre de 2006

(Referencia: ARANZADI; JUR\2007\207408)

- Auto de la Audiencia Provincial de Salamanca de 24 de noviembre de 2010

(Referencia: LA LEY 310290/2010)

- Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 25 de junio de 2007

(Referencia: LA LEY 12573/2004)

- Auto de la Audiencia Provincial de Murcia de 7 de julio de 2005 (Referencia:

ARANZADI; JUR\2005\249065)

- Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 31 de mayo de 2006

(Referencia: LA LEY 122206//2006)

- Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de febrero de

2001(Referencia: LA LEY 41829/2001)

- Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de 19 de octubre de 2009

(Referencia: LA LEY 246756/2009)

- Auto de la Audiencia Provincial de Valladolid de 6 de julio de 2007 (Referencia:

ARANZADI JUR\2008\36362)

- Auto de la Audiencia Provincial de Castellón de 18 de octubre de 2004

(Referencia: ARANZADI; JUR 2005/23653)

- Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz de 17 de julio de 2002 (Referencia:

ARANZADI; JUR 2002/261594)

- Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 diciembre de 2002

(Referencia: ARANDAZI JUR 2003/106945)

- Auto de la Audiencia Provincial de Lleida de 30 de junio de 2003 (Referencia:

EDJ 2003/54952)

- Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 7 de noviembre de 2008

(Referencia: ROJ; B11086/2008)

Page 53: MECANISMOS LEGALES PARA LA LOCALIZACIÓN DE BIENES DEL

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- Auto de la Audiencia Provincial de Valladolid de 18 de abril de 2008

(Referencia: CENDOJ; 47186370012008200017)

- Auto de la Audiencia Provincial de Valladolid de 19 de noviembre de 2002

(Referencia: ARANZADI; JUR\2003\19334)

- Auto de la Audiencia Provincial de Baleares de 3 de febrero de 1999

(Referencia: ARANZADI; AC/1999/3235)