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Mayo 2012
“ MMAARRCCOO JJUURRÍÍDDIICCOO DDEELL PPRROOCCEESSOO DDEE EEXXPPRROOPPIIAACCIIÓÓNN FFOORRZZOOSSAA
DDEE FFIINNCCAA RRÚÚSSTTIICCAA EENN CCUUBBAA”
MSc. Sergio Francisco Bruzón Piedra
RESUMEN
La instauración desde el mismo triunfo de la revolución Cubana de un orden jurídico en
conexión, con normas jurídicas idóneas, estructuradas y en correspondencia con las
relaciones de propiedad que sobre la tierra se iban originando, fueron evolucionando según
las diferentes etapas por la que transitó nuestro proceso revolucionario. En los momentos
actuales resulta de vital importancia para el desarrollo económico, político y social del país la
producción eficiente de la tierra, como elemento estratégico para lograr la vulnerabilidad
económica, es por ello que éste orden jurídico debe corresponderse con nuestra situaciones
actuales. Este trabajo presenta como objetivo fundamental la necesidad de
perfeccionamiento de la Normativa Jurídica que regula en Cuba el procedimiento de la
Expropiación Forzosa de Fincas Rústicas, identificando las deficiencias fundamentales, así
como proponer las bases necesarias para el perfeccionamiento legislativo en esta materia.
PALABRAS CLAVES: Expropiación Forzosa, Fincas Rústicas, Nacionalización y
Confiscación.
SUMMARY
The introduction from the triumph of the Cuban revolution of a legal order in connection
with appropriate legal standards, structured and in correspondence with the property
relations on the land that were causing, evolved according to the different stages
through which transited our revolutionary process. At the present time is of vital
importance to the economic, political and social development of efficient production land
as a strategic element to achieve economic vulnerability, which is why this legal order
must correspond to our current situations. This paper presents fundamental objective
the need for improvement of the legislation which governs Cuba Legal proceedings for
the condemnation of Farms, identifying critical gaps and to propose the necessary basis
for further legislation in this area.
KEYWORDS: Eminent Domain, Farms, nationalization and confiscation.
INTRODUCCIÓN
Con la llegada el primero de enero del triunfo de la Revolución Cubana y la
promulgación de su carácter socialista, se amplían mayores posibilidades para el
desarrollo integral del hombre a la nueva sociedad y la adquisición de una elevada
conciencia, disciplina en el fortalecimiento del orden jurídico y la garantía de un mejor
cumplimiento de la legalidad socialista.
De ahí que Fidel Castro Ruz manifestara:
La revolución socialista ha creado más propietarios que los que había creado
el capitalismo en Cuba a lo largo de siglos. Cientos de miles de familias
campesinas son hoy propietarios de sus tierras, por las cuales no pagan
siquiera impuestos. Otros cientos de miles la poseen en usufructo gratuito y
las explotan de forma individual o cooperativista, y son propietarios de la
maquinaria, los talleres, el ganado y otros bienes. Lo más importante: la
Revolución convirtió al pueblo cubano en propietario de su propio país. Lo
que erradicó fue la propiedad de los medios fundamentales de producción, de
las instituciones financieras y otros servicios vitales en manos de
saqueadores y explotadores del pueblo, que se enriquecían a costa del sudor
de los trabajadores, o eran para uso exclusivo de privilegiados y ricos, donde
pobres y negros estaban excluidos.1
El surgimiento de la propiedad privada sobre la tierra en Cuba tiene su origen en la
colonización española. En los inicios de la conquista, la tierra fue declarada propiedad
del rey de España y entregada en usufructo a los colonizadores en inmensas
extensiones.
La Revolución había heredado un país, con el predominio de la tenencia y explotación
latifundista de la tierra, se decía en aquel entonces que nuestro país constituía un gran
potrero, por lo que uno de los mayores desafíos de la máxima dirección de la revolución
era conservar esa riqueza en beneficio social y no en manos de unos pocos.
Partiendo del principio de “La tierra para el que la trabaja”, con las Leyes de Reforma
Agraria que abarcaron la expropiación de los grandes latifundios, se redujo el dominio
de los grandes monopolios de tenencia de la tierra; siendo una de las primeras medidas
adoptadas por la máxima dirección política de la Revolución, que convirtió en realidad y
con fuerza de ley las aspiraciones de miles de campesinos y trabajadores agrícolas,
que durante muchos años soñaron y lucharon por ser dueños de la tierra que
trabajaban.
Holguín posee zonas agrícolas de relevante importancia en la producción de viandas,
granos, hortalizas, frutas, condimentos, arroz, etc. El café cultivado en la zona
montañosa al este de la provincia se destaca por su gran calidad, los cítricos
fundamentalmente en Banes y Calixto García, junto al florecimiento del cultivo del
tabaco, constituyen rubros importantes no sólo para el consumo nacional, sino también
para la exportación. Con una compleja red hidrográfica, integrada por 18 presas y
embalses destinada al riego y el abasto cuenta la provincia, siendo la capacidad de
1 Discurso pronunciado por el Comandante en Jefe Fidel Castro Ruz el 6 de junio del 2002 en la Plaza de la
Revolución “Calixto García” de Holguín.
embalse de 556,28 m cúbicos de agua, muy superior a la capacidad de embalse
existente antes del triunfo de la Revolución que era de 5 m cúbicos de agua. La
producción agropecuaria se encuentra organizada en empresas estatales y no
estatales, las primeras divididas en empresas de agricultura no cañera, ganadería y
servicios agropecuarios y las segundas en Unidades Básicas de Producción
Agropecuaria (UBPC), Cooperativas de Producción Agropecuaria (CPA), Cooperativas
de Créditos y Servicios (CCS), campesinos dispersos y parcelas familiares. Continúa
siendo el sector no estatal el que mayores resultados productivos presenta. En el sector
estatal, las Empresas Agropecuarias son las que poseen la mayor cantidad de
superficie. Se fomentan también las producciones Forestales y Silvícolas y se introduce
en la etapa la agricultura urbana.
1.1.- Origen de la Expropiación Forzosa. Sus antece dentes históricos.
La expropiación forzosa tiene gran importancia en el marco general de un ordenamiento
jurídico positivo, significación que reviste un reconocimiento formal expreso desde la
Revolución francesa.
Las leyes de expropiación forzosa son siempre leyes en desarrollo directo e inmediato
de principios contenidos en las Constituciones. Es por ello que no se resiste un análisis
que contradiga el rango constitucional de la institución.
La historia constitucional de la expropiación forzosa arranca desde 1789, la Asamblea
Constituyente, al redactar la Constitución de Francia, tomó por modelo la ¨Declaración
de Independencia¨ norteamericana, y elaboró la ¨Declaración de los Derechos del
Hombre y del Ciudadano¨. En ésta se proclamaron solemnemente los principios que
habían de ser fundamentales en la Constitución: la abolición de los tres estados y la
igualdad de todos ante la ley. Se declaró además, que el pueblo es la única fuente de
poder. Se decía en la Declaración: ¨Los hombres nacen libres y con igualdad de
derechos¨2.
Al mismo tiempo, la Declaración sentó las bases para el régimen burgués. Se
expresaba en ella: ¨La propiedad es un derecho inviolable y sagrado¨3.
“Artículo 17. Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, a nadie puede
privarse de ella, sino cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exige
evidentemente, y bajo la condición de una justa y previa indemnización”.4
Esta norma de la “Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano” de la
Revolución Francesa, resulta una consecuencia de lo expresado en el artículo 2 de la
misma Declaración, que enumera los derechos: “la libertad, la propiedad, la seguridad y
la resistencia a la opresión”.
Este artículo 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano,
consagra un principio ya desarrollado en la normativa jurídica histórica.
Según MORAND-DEVILLER en el Derecho Romano se manifestaba la necesidad de
obligar a los particulares a la cesión forzada de sus bienes; que procedía cuando se
revelaba imposible el arreglo amigable y lo exigía el bien público común5; aunque se
remonta a Grecia en la historia de esta figura jurídica. Cita una ordenanza real francesa
de 1338, sobre la expropiación y la indemnización correspondiente.
En el Antiguo Régimen francés se distingue entre el “dominio eminente” y el “dominio
útil”. Mientras el dominio útil corresponde a los particulares, en cambio el dominio
eminente se aplica a todos los bienes del Reino, concepto jurídico basado en la idea de
una comunidad original de bienes que ejerce el soberano6.
El enfoque anglo sajón conserva el marco de la doctrina generalizada del dominium
eminens vigente en Europa antes de la revolución francesa. La Constitución
estadounidense reconoce las garantías de la compensación y de la finalidad pública,
2 EFIMOV, A.V. “Historia Moderna”. Primera Parte. Editorial de Cuba. La Habana, 1964. p. 56. 3 EFIMOV, A.V. “Historia Moderna”. Primera Parte. Editorial de Cuba. La Habana, 1964. p. 56. 4 Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. Asamblea Constituyente. Constitución de
Francia. 1789. 5 MORAND DEVILLER, Jacqueline. “Tours de Droit Administratitf de Biens”. Montchrestien. París, 2001. p.
369. 6 MORAND DEVILLER, Jacqueline. Ob. Cit. Pág. 373.
pero en Inglaterra, “el Parlamento… puede, cuando así lo desea, expropiar sin
compensación y en violación de los derechos legales vigentes, de una manera que no
se permite en otros países que disfrutan de una Constitución escrita y de una
declaratoria de derechos”7.
La propiedad se consideró como un derecho natural, inmanente, consustancial a la
condición humana, desconociendo que el derecho de propiedad no es concedido a
priori sino que es el ordenamiento jurídico positivo quien lo crea, es decir, la ordenación
jurídica no preserva una relación de propiedad ya existente, como sí ocurre con los
derechos de la personalidad, pues sin una legislación positiva no existiría ningún
derecho de propiedad en el que alguien o algo pueda entrometerse, y por ello no tiene
sentido hablar, como hacen algunos detractores de esta potestad, de intromisiones de
la legislación en la propiedad privada. Es decir, el contenido del derecho de propiedad
es la suma de las atribuciones de disponibilidad que el derecho positivo otorga y
garantiza al llamado propietario, por ello cuando el legislador revoca determinadas
atribuciones no hace más que sustituir una institución jurídica por otra.
Con el tiempo esta concepción de la propiedad decae en la conciencia social y política y
la transmutación repercute en el tratamiento constitucional de la expropiación forzosa
que ya no se enuncia en forma negativa con la clásica fórmula de ”nadie puede ser
privado de la propiedad sino...” que pasa a legitimar la intromisión del Estado en el
derecho de propiedad.
Con independencia de la transformación institucional que se derive de la evolución de la
concepción de la propiedad, lo que ahora nos interesa destacar especialmente es que,
en cualquier caso y ante cualquier consideración, la expropiación forzosa presenta
objetivamente como institución un rango constitucional.
No podemos comenzar el análisis de la institución que nos ocupa sin hacer alusión a la
figura de Napoleón quien, con la Ley de 8 de marzo de 1810, “precisó las fórmulas
procesales de defensa de la propiedad inmueble frente a los desapoderamientos que
originaban las obras públicas, diseñando por vez primera la expropiación forzosa”8. Si
7 WADE, H. W. R. y C. F, Forsyth. “Administrative Law”. Oxford University Press. Londres, 2000. pp. 786
787. 8 PARADA, R. “Derecho Administrativo”, parte general, tomo I, novena edición, Editorial Marcial Pons,
Ediciones Jurídicas y Sociales, S. A., Madrid, 1997, pp.622 y ss.
bien había asignado a la jurisdicción administrativa una competencia prácticamente
ilimitada en las cuestiones en que resultaba parte la Administración, especialmente en
materia contractual, sustrayendo esa competencia a los Tribunales civiles,
paradójicamente este proceder sufriría una excepción notable la regulación de la
expropiación forzosa. Para lograrlo el General legislador forzó al Consejo de Estado a
preparar una ley que tuviera como ideas centrales la máxima desconfianza hacia la
Administración y el otorgamiento de garantías eficaces a los propietarios. Para lograrlo
no tuvo otra solución que la de permitir la cesión forzosa de la propiedad solo en virtud
de una sentencia judicial recaída en un proceso de naturaleza civil.
Las ideas de Napoleón encontraron resistencia en el Consejo de Estado debido a que
éstas constituían un retroceso en la recién conquistada independencia de la
Administración frente a los Tribunales, no obstante lo cual no pudo percibirse asomo de
flaqueza en su persona. Ante las objeciones presentadas respondió expresando que la
intervención del juez civil no tenía por qué paralizar la acción administrativa y que estas
cuestiones debían dirimirse ante este juez, por cuanto la propiedad solo podía cederse,
en el supuesto de no existir consentimiento por parte del propietario, ante una sentencia
judicial.
1. 1.1.- Concepto de Expropiación.
Expropiación forzosa, medida interventora de la Administración por la que se priva al
administrado de la propiedad privada de determinados bienes, derechos o intereses de
naturaleza patrimonial, a cambio de una indemnización, llamada justiprecio.
La justificación de la potestad expropiatoria de la Administración se encuentra en la
necesidad de que se sacrifique una situación de propiedad privada ante intereses
públicos superiores. Pero al mismo tiempo se trata de que tal sacrificio sea el mínimo
posible, de forma que no acarree la pérdida del contenido económico de la situación
sacrificada, contenido que se sustituye por un equivalente pecuniario, que es la
indemnización o justiprecio. Por ello, es requisito imprescindible para la legalidad de la
expropiación el que ésta se efectúe por causa de utilidad pública e interés social, que
es lo que legitima esta potestad expropiatoria de la Administración. Así, un particular
puede ser privado de una parte o hasta de la totalidad de una finca para que por ella
atraviese una carretera.
El fin de la expropiación no es la mera privación de la cosa o derecho en que ésta
consiste, sino el destino posterior a que tras la privación expropiatoria ha de afectarse el
bien que se expropia. En este sentido, la expropiación es un instrumento y no un fin en
sí misma, pues está siempre en función de una transformación, ya sea física (por
ejemplo se expropia un inmueble para hacer una autopista) o jurídica (se nacionaliza
una empresa privada) del bien expropiado.
La expropiación se realiza a través de un procedimiento que se encuentra regulado en
detalle en todas las legislaciones y que tiende en esencia a garantizar los derechos del
sujeto expropiado.
La expropiación se concreta siempre en una privación singular de la propiedad o
posesión de un bien, de un derecho o del interés legítimo que es su objeto, y puede
revestir la forma de venta forzada, permuta o mera cesación de su ejercicio, acordada
imperativamente mediante un acto administrativo declaratorio.
La privación supone un ataque, una sustracción positiva de una integridad patrimonial,
un despojo, y se opone así al concepto de limitación, que es una condición intrínseca a
la propiedad y a todos los derechos, siendo la propiedad el derecho de gozar y disponer
de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.
DROMI define la expropiación como “…el instituto de derecho público mediante el cual el
Estado, para el cumplimiento de un fin de utilidad pública, priva coactivamente de la
propiedad de un bien a su titular, siguiendo determinado procedimiento y pagando una
indemnización previa, en dinero, integralmente justa y única.”9
GARCÍA y FERNÁNDEZ califican la expropiación como “sacrificio de las situaciones
patrimoniales de los administrados”10.
La expropiación se condiciona a “un sistema de garantías”: “necesidad pública
evidente…; constatación por la Ley de ese caso límite; indemnización, que además d
9 DROMI, ROBERTO. “Derecho Administrativo”. Ediciones Ciudad Argentina. Buenos Aires-Madrid, 2004. p.
951. 10 GARCÍA DE ENTERRÍA, EDUARDO y TOMÁS RAMÓN, FERNÁNDEZ G. “Curso de Derecho Administrativo”.
Thompson-Civitas, Tomo II, p. 210.
ser justa en su cuantía, ha de ser hecha efectiva precisamente de manera previa, como
condición misma del desapoderamiento”11.
Se ha discutido si la expropiación, que es institución de derecho público, no tendría
también algún elemento de derecho privado. Tal criterio se podría sustentar en el hecho
que la discusión sobre el monto de la indemnización o del precio a pagar tiene
determinado un trámite en el Código de Procedimiento Civil, en un “juicio de
expropiación” ante el Juez de lo civil.
En cambio, cuando las partes llegan a un acuerdo se produce “el caso del denominado
avenimiento o cesión amistosa”, donde el “precio por tener base convencional, resulta
sometido al régimen aplicable a los contratos”12.
Por otra parte, la declaratoria misma de la expropiación es un acto administrativo
resultante del cumplimiento de una serie de actos interlocutorios de la institución
expropiante y, en su caso, de otros órganos públicos, lo que indudablemente pertenece
al Derecho Público. El acto administrativo de la expropiación es impugnable, como la
mayoría de los actos administrativos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
La institución expropiatoria se distingue de las limitaciones y delimitaciones de los
derechos, que son de índole general, que afectan los derechos del conglomerado de los
ciudadanos o de un grupo determinable de los mismos, régimen restrictivo que
“comporta una delimitación abstracta del contorno del derecho, que grava por igual a
todos los titulares concretos”13, mientras que la expropiación es un “fenómeno singular y
concreto”, al decir de GARCÍA DE ENTERRÍA14. Pero hay que aceptar, como este autor,
que “…la distinción singular general… esa distinción falla como criterio técnico absoluto
de aplicación…(refiriéndose a) lo que los autores alemanes llaman “expropiaciones de
grupo”15.
Asimismo, no toda delimitación y limitación de derechos debe afectar necesariamente a
toda la población de un país, puesto que también se aplica a todos los ciudadanos que
se encuentran en determinada situación o incluso en determinada área geográfica. El
11 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y TOMÁS RAMÓN, Fernández G.Ob. cit. II. pp. 210-211. 12 CASSAGNE, JUAN CARLOS. “Derecho Administrativo”. Lexis-Nexis. Buenos Aires, 2004. T. II, p. 477. 13 CASSAGNE, JUAN CARLOS. Ob. cit. T. II, p. 464. 14 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y TOMÁS RAMÓN, Fernández G. Ob. cit. T. II. p. 243. 15 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y TOMÁS RAMÓN, Fernández G. Ob. Cit. T. II. p. 244
más fácil de los ejemplos es la prohibición de construir por encima de cierta altura
dentro del llamado “cono de aproximación” de las aeronaves al aeropuerto.
1. 2.- Principios que rigen la institución.
Todo régimen de expropiación forzosa gira en torno a dos principios esenciales: por una
parte habilita, de un modo formal, una potestad expropiatoria de la Administración; por
otro, al definirla, garantiza los contenidos positivos que reconoce a la misma en relación
con la actividad del Estado (garantía de la propiedad reconocida positivamente),
estando presente la doble vertiente de todo el Derecho Administrativo: prerrogativa de
la Administración y garantía de los administrados.
1. 2.1.- Potestad expropiatoria.
Para determinar la extensión de esta potestad entendemos procedente analizar de
forma separada sus distintos elementos, a saber, naturaleza, causa, contenido y
ejercicio.
1. 2. 1. 1.- Naturaleza.
Debemos asignar, al término al que venimos haciendo referencia, un significado
específico. La potestad, a diferencia del derecho subjetivo, no emerge de una relación
jurídica concreta, no tiene un objeto específico y determinado, y no tiene como
contrapartida a un obligado o sujeto pasivo determinado.
La potestad es un poder abstracto y genérico, ordinariamente derivado de status
legales, y no originado en convenciones negociables cuyo efecto consiste en la
modificación de situaciones jurídicas preexistentes sin modificarlas o innovarlas. Se
extiende a un marco indeterminado y genérico de objetos posibles. Y al carecer de
obligados singulares, se refiere a sujeciones pasivas, a soportar la realización de sus
efectos propios sin discusión. Es un concepto esencial en el Derecho Administrativo. No
existen derechos subjetivos de poder público, derecho subjetivo a dictar un reglamento,
a levantar un impuesto, a multar a un infractor.
El derecho subjetivo, por su parte, es la facultad que dimana de la norma objetiva que
nos permite actuar de una manera y no de otra, exigir de otra persona una conducta o
modificar, extinguir o trasmitir determinadas situaciones jurídicas. Su concepto
correlativo inseparable es el de deber jurídico que consiste en el hacer, dar u omitir de
alguien en relación con el derecho subjetivo de otro.
Detenerse a debatir el clásico tema de la justificación de la potestad de expropiar no
tiene sentido sustantivo. Es un poder concreto que se integra dentro del poder genérico
y ordenador del Estado, y se justifica en concreto por la atribución de la ley.
1. 2. 1. 2.- Causas de la expropiación. La utilidad pública e in terés social como
fines de la expropiación.
La causa que legitima el ejercicio de la potestad expropiatoria está específicamente
tasada en la Ley, y puede ser o bien de utilidad pública (ejecución de proyectos de
importancia social) o bien de interés social (cuando para la solución de un problema
social de carácter no circunstancial se estime necesaria la expropiación), y su presencia
específica en el supuesto particular de que se trate debe ser declarada de manera
concreta previamente.
Esta es la primera garantía que ofrece la institución. La causa expropiandi ha de
especificarse singularmente y predicarse el destino posterior a que tras la privación
expropiatoria ha de afectarse el bien que se expropia. La expropiación está siempre en
función de una transformación posterior de los bienes objeto de la misma, que no es
preciso sea material, pero que debe responder a un plan de ordenación para cuya
efectividad resulte un obstáculo el estado de cosas que la expropiación se encarga de
remover.
Este esencial elemento convierte a la expropiación forzosa en un instrumento y no en
un fin. Toda expropiación queda vinculada al destino invocado como causa
expropiatoria, y queda gravada la Administración o el beneficiario con la carga de
realizar ese destino. De esta realización pende formalmente la validez de la
expropiación.
Utilidad pública e interés social son dos causas posibles de la expropiación pero ambas
se confunden en sus consecuencias, es por ello que la diferencia entre una y otra
calificación se pierde en la esfera de las intenciones finales: dar paso al ejercicio de una
idéntica potestad expropiatoria. Por tal motivo la Ley no se esmera en definirlas o
renuncia a ofrecernos un concepto formal de una y otro.
1. 2.1. 2. 1- La utilidad pública.
¿Qué se entiende por utilidad pública? Comprende obviamente el concepto todo motivo
de preeminencia del interés público, pero concreta su significado a la utilidad directa
para la Administración como personificación del interés público, la utilidad inmediata,
específica e infungible para el desarrollo de una empresa de beneficio plural, de obras
que tengan por objeto directo proporcionar al Estado o a una provincia o municipio
cualquier uso o mejora que cedan en bien general.
De forma genérica se alude en la expropiación a las causales “de utilidad pública” o de
“interés social”. La noción original de la expropiación se vincula con la obra pública y,
posteriormente, con el funcionamiento del servicio público; de ahí la denominación “de
utilidad pública”. Pero debe recordarse que la noción de servicio público se vincula
originalmente de una manera inseparable del dominio público. Así, la utilidad pública se
encuentra estrechamente vinculada con estos tres conceptos jurídicos de “obra
pública”, “servicio público” y “dominio público” y, en consecuencia, también a la
prestación de tales servicios y la ejecución de tales obras por delegación a particulares,
concesionarios de obras o de servicios. En todos estos casos, como lo señala GARCÍA
DE ENTERRÍA esto limitaba la expropiación a los bienes inmuebles, mientras que “
muebles, ordinariamente genéricos, si no fungibles, podían adquirirse por los medios
ordinarios de la contratación”16.
1. 2. 1. 2. 2- El interés social.
¿Qué entender por interés social? Se entiende por interés social cualquier forma de
interés prevalente al individual del propietario o poseedor; es la sociedad la que
directamente se beneficia con la expropiación y a la cual revierte esa actividad
expropiatoria.
16 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y TOMÁS RAMÓN, Fernández G. Ob. cit. II, 235,
Posteriormente se conciben finalidades adicionales para la expropiación, incluyendo
aspectos socio-económicos y políticos, que amplían su ámbito también al “interés
social”, como son las expropiaciones de la reforma agraria, las soluciones de vivienda,
el desarrollo urbano e incluso la conservación del medio ambiente y el desarrollo
sustentable, tal como consta en el texto constitucional:
1. 3.- Objeto de la expropiación.
La expropiación forzosa puede definirse como cualquier alteración de una situación
jurídica patrimonial real u obligacional de la que pueden ser objeto los bienes de
propiedad personal y derechos e intereses patrimoniales legítimos, quedando solo fuera
de su alcance los derechos personales y familiares. Esta institución comprende no solo
la materialidad del bien expropiado sino también, y por ello, debe ser objeto de
indemnización el fin a que está afectado o la actividad que en el mismo se realiza.
Para precisar la extensión del objeto de la expropiación entendemos oportuno
formularnos las siguientes observaciones:
• Qué intereses legítimos son considerados a los efectos expropiatorios, siendo
solo aquellos sumamente calificados cuyo sacrificio imponga la consecuencia de
una indemnización;
• la inclusión o no de las prestaciones positivas o de hacer, que no consideramos
sea posible; y
• que solo serán susceptibles de expropiación los bienes de propiedad personal,
es decir, la propiedad privada, excluyéndose, por consiguiente, la posibilidad de
expropiación sobre los bienes de dominio público.
1. 3.1.- Expropiación de muebles, inmuebles y derec hos.
Las opciones mencionadas de expropiación con fines de utilidad pública limitan la
expropiación a bienes inmuebles, pero “hoy se consideran expropiables toda clase de
bienes y derechos, con excepción de aquellos de índole personal”17. Así, no son
expropiables los derechos fundamentales –aparte de la propiedad— contemplados en
17 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y TOMÁS RAMÓN, Fernández G. Ob. cit. II. p. 231
la Constitución y en general los derechos personales considerados como
intransferibles. GARCÍA DE ENTERRÍA y FERNÁNDEZ citan la Ley de Expropiación Forzosa
española que “especifica que pueden ser objeto de la potestad expropiatoria ‘la
propiedad privada… derechos e intereses patrimoniales legítimos”18.
1. 3. 2.- Expropiación de bienes de dominio público del Estado.
Se discute también la posibilidad de expropiación de bienes del dominio público. En
principio, por calificarse tales bienes como “inalienables”, se podría descartar la
expropiación de este tipo de bienes. GARCÌA FERAUD, por ejemplo, recuerda que, en el
Ecuador, “el Art. 33 de la Constitución solo admite la posibilidad de expropiación de los
bienes que pertenezcan al sector privado”19 –donde antes el texto constitucional dijo:
“…el sector público,…, podrá expropiar… los bienes que pertenezcan a los otros
sectores”.
1. 4.- Los Sujetos de la expropiación.
Se consideran sujetos de la expropiación forzosa al expropiante, al beneficiario (que
generalmente es la misma persona que el expropiante) y al expropiado.
18 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y TOMÁS RAMÓN, Fernández G. Ob. cit. II. p. 231. 19 GARCÌA FERAUD, GALO. “Cuestiones Jurídicas”. Edino. Guayaquil, 2005. p. 331.
1. 4.1.- Sujeto activo de la expropiación.
El Estado tiene la potestad expropiatoria, para sí o para otra entidad de derecho público
o incluso a favor de una entidad de derecho privado, aunque el texto constitucional no
lo disponga expresamente. En todo caso, deben ser asignados expresamente en una
ley:
1) el carácter de “utilidad pública” o de “interés social” (declaratoria genérica);
2) la atribución de expropiar;
3) la competencia para la declaratoria. La declaratoria para el caso concreto
(declaratoria específica), la expide el órgano competente mediante acto administrativo.
El expropiante es el titular de la potestad expropiatoria, quien puede ejercerla bien en
favor de sí mismo o de otros beneficiarios. En el supuesto de que lo haga a favor de
otro la posición del expropiante sería como la del juez entre el beneficiario y el
expropiado, correspondiéndole una potestad arbitral. Esta potestad solo se reconoce a
las autoridades, funcionarios y organismos facultados para dictar la resolución fundada.
El beneficiario de la expropiación es el destinatario de los bienes o derechos
expropiados, es decir, el adquirente inmediato en la transmisión forzosa que se efectúa
y quien se beneficia directamente del contenido del acto expropiatorio20.
1. 4. 2.- Sujeto pasivo de la expropiación.
Los sujetos pasivos de la expropiación son los titulares del dominio del objeto de la
expropiación. Pero no solo ellos sino también los llamados “titulares secundarios”, se
deben considerar expropiados en los derechos que les corresponden. Se cita a los
arrendatarios rústicos o urbanos e, incluso, “la jurisprudencia ha precisado que, a través
de la mención legal de ‘titulares de intereses’ y no solo derechos, deben incluirse
también a los meros precaristas”21. GARCÍA DE ENTERRÍA también cita los casos de
“pluralidad de expropiados en relación con un mismo objeto, por concurso de
20 Ejemplo de ello lo es la Ley de Reforma Agraria en virtud de la cual se expropiaron tierras que fueron
entregadas a los campesinos y obreros agrícolas que las trabajaban, deslindándose, en este caso, las figuras
del expropiante y del beneficiario que normalmente se confunden en la misma persona. 21 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y TOMÁS RAMÓN, Fernández G. Ob. cit. T. II, p. 229.
titularidades distinto de la simple comunidad”. Sobre esto manifiesta que “la totalidad de
las titularidades debe ser expropiada, en virtud del principio de que la cosa expropiada
se adquirirá libre de cargas”. Pero también cita ejemplo de expropiaciones parciales de
facultades limitadas de dominio; ejemplos de estas serían las “expropiaciones de
fachadas”22, en el derecho urbanístico.
El expropiado es, en primer lugar el propietario o titular del derecho objeto de
expropiación, considerándose como tal a aquel que conste, con ese carácter, en los
registros públicos correspondientes, o en su defecto quien lo sea pública y
notoriamente. Mas este concepto es mucho más amplio pues incluye también a los
titulares de derechos o intereses económicos directos sobre el bien que se pretende
expropiar, e incluso contra sus poseedores y ocupantes legítimos.
1. 5.- La Indemnización.
Hay que analizar las acciones materialmente expropiatorias de normas ambientales
determinadas. En general, el Derecho del Urbanismo establece situaciones
determinadas de acciones expropiatorias con finalidades urbanísticas, sin
indemnización.
Lo más importante sería distinguir cuándo las acciones materialmente expropiatorias del
Estado no son indemnizables en virtud del poder de policía del Estado.
Así, hay que reiterar que las restricciones o las limitaciones y delimitaciones al ejercicio
de los derechos no son indemnizables, sin perjuicio de reconocer que aparece como
tenue la frontera con el despojo expropiatorio. GARCÍA DE ENTERRÍA establece la
“…distinción entre expropiación y limitación: la primera indemnizable, sometida a un
procedimiento legal estricto, la segunda no indemnizable, derivada normalmente de la
Ley, pero cuya concreción puede realizarse también por actuación administrativa que
queda al margen del procedimiento expropiatorio”23.
22 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y TOMÁS RAMÓN, Fernández G. Ob. cit. T. II, p. 229.
23 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y TOMÁS RAMÓN, Fernández G. Ob. cit. T II, p. 241.
1. 6.- Garantía patrimonial del expropiado.
“La forma más intensa y extrema de la actividad administrativa de limitación es la que
se concreta en la privación por destrucción o desposesión de un derecho o de un
interés patrimonial de otro sujeto en favor de un interés público. Se trata aquí,
evidentemente, de sacrificios, desposesiones o privaciones singulares (...)”24.
“La privación de derechos e intereses patrimoniales en aras de un fin público no es, sin
embargo, gratuita, porque unos y otros están protegidos por la llamada garantía
patrimonial del administrado. En su virtud la Administración está obligada a indemnizar
por el montante de su valor toda ‘privación singular de la propiedad privada o de
derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueren las personas o
Entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta,
censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio’, así como
por los daños que ocasione el funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos”25.
Como ya esbozamos en un inicio, toda regulación de la expropiación forzosa trae
aparejada consecuencias sustanciales en el orden de la garantía de los particulares, lo
cual constituye un rasgo esencial y permanente de la figura, asegurando la integridad
patrimonial de los administrados frente a la acción directa del Estado.
Esta garantía resulta del hecho de que la potestad de expropiar se concede como poder
circunscrito a determinados límites impuestos por la ley que funcionan como
presupuestos de su validez; el desconocimiento de estos contornos convierten a esta
institución no en un poder jurídico, sino en despojo ilegal contra el cual el ordenamiento
debe reaccionar por su propia virtud y eficacia. Los derechos privados claudican ante la
potestad expropiatoria, pero en el lugar de los mismos el titular ve nacer un derecho a la
indemnización correspondiente.
La garantía patrimonial de los expropiados llega más allá. La expropiación significa un
sacrificio singular al patrimonio del administrado, afecta a partes específicas, no a su
24 PARADA, R. “Derecho Administrativo”.ob cit, pp.610 y ss. 25 PARADA, R. “Derecho Administrativo”. ob cit, p 610 y ss.
integridad económica la cual queda compensada con una indemnización pecuniaria que
restablece, al menos en principio, la sustracción de valor en que el sacrificio
expropiatorio se concreta.
La nota fundamental que a la indemnización le está reservada dentro de la estructura
institucional de la expropiación desde que ésta fue configurada por la Revoluc
francesa en su carácter preventivo “(...) previa la correspondiente indemnización (...)”
dice la clásica fórmula, lo cual nos conduce a calificar la indemnización no como un
efecto derivado, sino justamente como todo lo contrario, como un presupuesto d
legitimidad para el ejercicio de la potestad expropiatoria. La indemnización entonces ha
de ser concebida como una carga a cumplir por la Administración entendiendo el
término en el sentido rigurosamente técnico de necesidad de adoptar un cierto
comportamiento para obtener un resultado ventajoso.
Esta regla general declina ante la hipótesis de la expropiación urgente en que se hace
necesaria la ocupación de los bienes expropiados antes de efectuarse el pago de la
indemnización; se abandona el carácter preventivo de la indemnización que queda
sujeta a una fase posterior de determinación del justo precio conforme el procedimiento
establecido en la Ley.
¿Cuál es la extensión y criterios de la indemnización?
1. Cuando se habla de “indemnización correspondiente ” ha de entenderse que se
está refiriendo la Ley en su contenido exacto al “ justo precio”, que no es más
que el valor real, estando determinado éste no por elementos subjetivos o
sentimentales, sino por las condiciones y características objetivas del mismo
momento de la expropiación;
2. el justo precio se extiende al valor objetivo de los bienes o derechos expropiables
y no al valor subjetivo que pudiere tener para sus titulares;
3. igualmente al valor que al momento del acto administrativo tengan los bienes o
derechos expropiados.
Muchas normas jurídicas internacionales permite como única causa de oposición de
fondo a la demanda de expropiación forzosa, la falta de equidad tanto en el precio
ofrecido por los bienes desposeídos legalmente como en la compensación ofrecida a
cambio de los mismos, tomando en cuenta y respetando los dos principios que
esencialmente conforman la institución jurídica de la expropiación forzosa, principios
estos con los que coincide la generalidad de la doctrina más autorizada y que ya
enunciamos: potestad expropiatoria, que emana de las normas de orden público, y
garantía patrimonial del expropiado que comprende:
1. la obligación de someter este acto a un procedimiento judicial;
2. justificar la causa del mismo en razones de utilidad pública e interés social;
3. la justeza en el precio del bien que ha de ser enajenado, y;
4. la indemnización, o en su caso, compensación, previa, plena y justa por el
mismo.
Con la aplicación cabal de estos principios se elimina todo conflicto que implique la
preponderancia de la autoridad sobre el propietario y se logra la conciliación y
coexistencia de los derechos de ambos, sustituyendo en el patrimonio del expropiado el
bien de que se trate por su equivalente sin que esto genere una pérdida en detrimento
de ninguno de los implicados.
Pero, cuando de garantías se trata, consideramos procedente reconocerle al
expropiado el derecho a recobrar el bien objeto de dicho acto si se comprueba que
efectivamente no ha sido utilizado para el fin impuesto por la causa de la expropiación.
Nos referimos a la llamada reversión que constituye “(...) el derecho que corresponde al
expropiado o a sus causahabientes para recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo
expropiado, en el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó
la expropiación, abonando a la Administración su justiprecio. Este derecho se
fundamenta en la prohibición de la realización de obras o el establecimiento de
servicios distintos de los que dieron lugar a la expropiación (...)”26. Consideramos, por
tanto, la reversión como la garantía última del derecho que tienen los expropiados.
1. 7.- Diferencia con otros conceptos afines.
La doctrina y el derecho comparado también se ocupa de otras figuras jurídicas, que
afectan el derecho de propiedad, pero que responden a otros conceptos que las
26 PARADA, R. “Derecho Administrativo”. ob cit, p 663.
distinguen de la expropiación e incluso de la limitación y delimitación de derechos,
como por ejemplo la “venta forzosa”, que no se agota, como la expropiación, una vez
aplicada, sino que continúa vigente indefinidamente mientras no se derogue la ley que
la establezca. Otros conceptos existentes en todas las legislaciones, diferentes también
de la expropiación, son la requisición, el comiso e, incluso la confiscación. También se
puede contemplar la figura de la “reversión”, consistente en el despojo de la propiedad
sin compensación alguna, alegando causales que asumían un retorno a la Nación del
bien revertido. Otros casos son los de destrucción de comestibles en estado de
descomposición o con plagas o algún tipo de contaminación.
1. 7.1.- Nacionalización.
La nacionalización consiste en la transferencia a la colectividad de bienes y actividades
para utilizarlos en interés de ella, por tanto no constituye una innovación del Derecho
socialista, como aseguran algunos. Tiene por finalidad conferir o transferir al Estado
ciertas actividades o ramas de la economía, o ciertas empresas de importancia
primordial para la economía nacional o la actividad económica en su conjunto. Va
acompañada siempre de la idea de que ciertas actividades no pueden ser dejadas a la
iniciativa privada. Alcanza únicamente a los bienes materiales, por ello los elementos
corporales como la marca o el nombre comercial no pueden ser nacionalizados.
La decisión de nacionalizar no puede ser tomada por la Administración sino que resulta
siempre de un acto legislativo aprobado por el órgano investido de esta función que no
puede ser impugnado en ninguna jurisdicción, es decir, el acto de nacionalización
escapa de la facultad discrecional administrativa y deriva de la Constitución o el
legislador ordinario. No es un acto administrativo (aunque en su realización sí pueda
intervenir la Administración), la naturaleza da a la propiedad adquirida por el Estado un
carácter originario (en virtud de la Ley) y escapa a todo control judicial. Se define como
la transformación en un interés público de orden superior de un bien determinado o de
una cierta actividad, en bienes o actividades de la colectividad con miras a su utilización
inmediata o futura en el interés general.
Por su naturaleza la nacionalización se aproxima bastante a la expropiación, incluso
algunos autores reconocen que aquella supone una modalidad de ésta con fines
sociales más amplios, pero no deben confundirse ambas instituciones ni doctrinal
jurídicamente.
El proceso de nacionalización es un acto de reivindicación económico social, por causa
de interés nacional, de beneficio popular y sí lleva aparejada, como establece la
Constitución, una apropiada indemnización.27
La nacionalización no considera que el sujeto expropiado ha cometido ningún delito y
por consiguiente, no es penado por la ley.
Dentro del Derecho Internacional, las nacionalizaciones se asientan en el principio de
soberanía y autodeterminación de los pueblos consagrados en la Carta de las Naciones
Unidas.
(Esto merecería aclararse mejor, citando a la doctrina sobre ello)
La nacionalización tiene como finalidad sustraer los medios de producción a la iniciativa
privada y transferir su propiedad a la colectividad, asegurando su utilización en interés
público; mientras que la de la expropiación lo es la limitación o desposesión, por
necesidades sociales, de bienes de propiedad privada. La primera se realiza por
empresas completas, actividades o ramas de la economía, es general e impersonal y no
tiene relación con las cualidades del propietario; la segunda recae sobre bienes
muebles o inmuebles individualizados, tiene carácter individual, designado con
precisión. Aquélla se lleva a cabo directamente en virtud de un texto constitucional o ley
especial de ese rango, acto que no es posible recurrir ya que escapa a todo control
judicial; ésta requiere, para la desposesión al propietario de ese bien, del interés público
establecido conforme a la ley, sí existiendo posibilidad de discutir la causa expropiandi
La nacionalización es una institución jurídica del derecho material inspirada en una idea
más elevada que es el uso de bienes y actividades en interés de la colectividad y por
tanto ha de pertenecer a ella; la expropiación tiene una naturaleza procesal que
conduce automáticamente a la fijación de una indemnización total y previa a la
transferencia de la propiedad. En ambos casos el interés es público, de la colectividad,
27 GARCÍA HENRÍQUEZ, Francisco; MARTÍNEZ LORENZO, Yarelis y MARTÍNEZ BARREIRO, Jhosvany.
“Compendio de Disposiciones Legales sobre Nacionalización y Confiscación”. Ministerio de Justicia. La Habana,
2004. p 13.
pero en el primero son motivos de tipo ideológicos, valores de orden superior, de interés
público superior y en el segundo de interés público ordinario.
1. 7. 2.- Confiscación.
La confiscación, por su parte, se presenta en principio como una medida penal que
recae sobre cosas derechos designados que han servido para la perpetración de un
delito o que pertenecen a un delincuente. Tiende solo a perjudicar, en sus intereses
materiales, al autor de un delito o contravención pues apunta a la persona del
propietario considerado culpable de una infracción de las leyes impulsado por el deseo
de afectarlo, de castigarlo, existiendo una total ausencia de indemnización.
La confiscación es derivada y accesoria a un delito, en que el comisor debe responder
con sus bienes, y por supuesto no lleva aparejada compensación alguna. En Cuba, a
partir de enero de 1959, se declararon por ley, los actos confiscatorios a todos los
malversadores del patrimonio del Estado, a los torturadores, a los personeros de la
tiranía de Batista que esquilmaron el erario público, dejando en la miseria al pueblo de
Cuba.28
2.1- La Expropiación Forzosa de Finca Rustica en Cu ba antes del año 1959.
En nuestra historia legislativa el tratamiento constitucional de la expropiación forzosa
sigue el mismo camino que caracterizó a esta figura en el derecho español por haberse
hecho aplicable las leyes de la metrópoli a la colonia. De tal suerte, la primera Ley
general que regulaba esta institución fue la Ley de Expropiación Forzosa de 17 de julio
de 1836, cuerpo que solo se limitaba a la actividad del juez civil a nombrar al tercer
perito que habría de fijar el justo precio en el caso que no existiera acuerdo entre la
Administración y el propietario del bien, y que en su primera formulación estuvo privada
de encontrarse apoyada en la súper legalidad de una Constitución por estar vigente el
Estatuto Real de 1834.
28 MIRANDA BRAVO, Olga. “Prólogo de libro Compendio de Disposiciones Legales sobre Nacionalización y
Confiscación”. Ministerio de Justicia. La Habana, 2004. p 13.
Ya las Constituciones de 1837, 1845 y 1856 regularon expresamente la materia sobre
un sistema administrativo y no judicial, a través de una fórmula bastante afortunada:
se impondrá jamás la pena de confiscación de bienes, y ningún español será privado de
su propiedad sino por causa justificada de utilidad común, previa la correspondiente
indemnización”29. La Constitución liberal de 186930 y las posteriores siguen el modelo
napoleónico en cuanto al procedimiento, mediante la intervención del juez, formulando
su enunciado en el sentido de que: “Nadie podrá ser expropiado de sus bienes, sino por
causa de utilidad común y en virtud de mandamiento judicial, que no se ejecutará sin
previa indemnización regulada por el Juez con intervención del interesado”31.
La Constitución de 1876, por su parte, se cuidó de no aludir a la intervención judicial
preceptuando en su artículo 10: “no se impondrá jamás la pena de confiscación de
bienes y nadie podrá ser privado de su propiedad sino por autoridad competente y por
causa justificada de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización”
En este sentido la Ley de 1ro de enero de 1879 administrativiza la expropiación forzosa
de forma radical, reduciendo de nuevo la intervención del juez civil a nombrar al tercer
perito, cuyo dictamen por lo demás no vinculaba a la Administración. Esta Ley se
mantuvo vigente hasta la promulgación de la Ley de 16 de diciembre de 1954,
actualmente en vigor en España.
En Cuba estuvo vigente, hasta comienzos del la República Neocolonial, la Ley de
Expropiación Forzosa española de 1879, y la Orden 34 de 1902 de los Ferrocarriles que
subsistió de conjunto con la anterior y que fue dictada por el gobierno interventor.
Pero el tratamiento constitucional propio de la expropiación forzosa no aparece sino con
la República. La Constitución de 1901 recoge, en su artículo 32, la fórmula tradicional
cuando disponía que “nadie podrá ser privado de su propiedad sino por autoridad
competente y por causa justificada de utilidad pública, previa la correspondiente
indemnización”. “Si no procediere este requisito los jueces y Tribunal ampararán y, en
su caso, reintegrarán al expropiado”.
29 Ver a ALVAREZ TABÍO Albo, A.M., “La expropiación forzosa”, Boletín de la Organización Nacional de
Bufetes Colectivos, número 10, septiembre-diciembre, año 2002. 30 Esta Constitución obligaba a una contundente regulación judicial, atribuyendo al juez civil tanto la fijación
del justo precio como la declaración de la transferencia de la propiedad. 31 Artículo 14 de la Constitución de 1869, en PARADA, R., Derecho Administrativo, ob cit, pp 623 y 624.
2.1.1- Ley de Enjuiciamiento Civil Española.
Las etapas en Cuba del Derecho Procesal Civil son como primera la etapa de los
Tiempos Primitivos donde la justicia es lo que el Juez dice de acuerdo con su propio
criterio, es el sentido jurídico del indio es factor importante de la historia del derecho
Cubano, cabe de aclarar que aquí en esta época existía una época de justicia
formalidades y sin garantías, después le continua la etapa del Derecho Procesal en la
Colonia que se le era considerado por estar formado por leyes españolas las cuales
fueron vigentes en la Nueva España, todas dictadas especialmente para las colonias de
América, en la recopilación de Leyes de Indias se dispuso que en los territorios
americanos sujetos a la soberanía española considerándose como derecho supletorio
de la misma el español.
Como derecho particular de la Nueva España, pueden citarse también los Autos
Acordados de la Real Audiencia de Nueva España, y la Ordenanza de Intendentes
(1780), por su extraordinaria importancia, que contiene disposiciones de naturaleza
procesal.
El Código Civil Español se hizo extensivo por Real Decreto de 31 de julio de 1889 en la
isla de Cuba.
La organización judicial en nuestro país es una representación de la audiencia en
modelo de una audiencia española, no sólo la administración y la justicia sino que eran
órganos de gobierno y legislativos que eran resoluciones de carácter general
reglamentario.
2.1.2- La Organización Agraria durante la Intervenc ión Americana.
Terminada la guerra y frustrada la victoria mambisa por la intervención de las tropas
norteamericanas, nuestros campos se encontraban destrozados.
La ocupación militar norteamericana tuvo como propósito, el establecimiento de las
bases necesarias, para que una vez retiradas las fuerzas militares, la Isla de Cuba
quedara dependiente económica y políticamente de los intereses norteamericanos.
Para cumplir los deseos de apoderarse del suelo cubano, el Gobierno interventor, dictó
un grupo de órdenes militares encaminadas al traspaso de las tierras cubanas a manos
de corporaciones extranjeras, principalmente norteamericanas. Entre las órdenes
militares tenemos en materia agraria las siguientes: 362/1900, la 34/1902 y la 62/1902.
La Orden Militar 362 de 17 de septiembre de 1900, conocida como el Recurso de
Amparo, disponía que quién fuere despojado o perturbado en el dominio o posición de
bienes de cualquier clase, debería ser inmediatamente amparado en la posesión, orden
que en realidad no era conocida por los campesinos, ni contaban con los recursos
necesarios para pagar los servicios de abogados y mucho menos poseían los
documentos justificativo de la propiedad de la tierra.
La Orden Militar 34 de 7 de febrero de 1902, que establecía el régimen de “organización
y administración de los ferrocarriles en Cuba”. En la misma se establecía el derecho de
las compañías a adquirir por compra o expropiación forzosa cualquier clase de
propiedad, ya fuera de dominio privado o del Estado, para el establecimiento de vías
férreas. Al amparo de la misma se produjo el despojo de tierra a los campesinos, y se
fue haciendo cada día más estable el poderío de las empresas yanquis.
La Orden Militar 62 de 5 de marzo de 1902, que estableció un sistema rápido y
expeditivo para dividir las haciendas comuneras y posibilitar se venta a los empresarios
y compañías norteamericanas.
2.1.3- Constitución de 1940.
Para el profesor Julio Fernández Bulté la Constitución de 1940 se inscribe como el
hecho más trascendental de la primera mitad del siglo que terminó:
“Este proceso constituyentista se había iniciado, a mi manera de ver, en el momento
mismo que se fracturó la Pentarquía con la Renuncia de Porfilio France y José Miguel
Irisarri. Este movimiento resumió el anhelo, la esperanza de tener una nueva Carta
Magna para el país y la visión de que la solución de los problemas de la nación tenían
que ser por la vía constitucional.32
Todo ello desemboca en la Constituyente de 1940. Sabemos perfectamente cómo la
Constitución del 40 se malogró, porque se le hizo depender su eficacia de las leyes
complementarias, la mayoría de las cuales no llegaron a dictarse. Pero fue una Ley de
Leyes que, pese a algunos defectos que se le señalan, por ejemplo, la prolijidad
excesiva, fue una Constitución avanzada, inscripta dentro de las líneas y corrientes
constitucionalista del positivismo jurídico y con gran apego al constitucionalismo social
que viene a levantar en su parte dogmática los derechos económicos, sociales y
culturales.
Se ha dicho muchas veces que fue la Constitución más progresista de América Latina
de esa época, incluso comparándola con la Constitución Mexicana de 1917, de Lázaro
Cárdenas.
A pesar que en el artículo 24 está constitución de 1940, se recogía en su cuerpo legal el
derecho de expropiación del Estado, esta institución solo servía a los capitalistas
explotadores, permitiéndoles manejar la misma en lograr sus mezquinos intereses de
enriquecerse cada día más.
Artículo 24- Se prohíbe la confiscación de bienes. Nadie podrá ser privado de su
propiedad sino por autoridad judicial competente y por causa justificada de utilidad
pública o interés social, y siempre previo al pago de la correspondiente indemnización
en efectivo fijada judicialmente.
La falta de cumplimiento de estos requisitos determinará el derecho del expropiado a
ser amparado por Tribunales de Justicia, y en su caso reintegrado en su propiedad.
La certeza de la causa de utilidad pública o interés social y la necesidad de la
expropiación corresponderá decidirlas a los tribunales de Justicia en caso de
impugnación.33
32 FERNÁNDEZ BULTÉ, Julio. “Cien años sin soledad”. Ediciones Granma. La Habana. 5 de enero de 2001.33 Cuba. Constitución de 1940. Artículo 24. Biblioteca Digital. Ministerio de Justicia. 2004.
La Constitución de 1940 fue el reconocimiento a los derechos populares, a la vez que
se proscribía el latifundio. Al mismo tiempo, el cumplimiento de esos derechos y de la
Reforma Agraria que daba supeditado a futuras leyes complementarias; o sea, como la
Constitución no se podían negar las conquista del pueblo, los políticos burgueses que
tenían mayoría en el Congreso elegido, las posponían sin plazo fijo. De esta forma, los
derechos populares quedaron plasmados en la Constitución tan solo como
declaraciones teóricas.
Pero esta Constitución, progresista para la época, no contemplaba una verdadera
solución a los problemas fundamentales del país: latifundismo, desempleo,
analfabetismo, dominación extranjera, entre otros.
2.2- La Expropiación Forzosa de finca rustica en Cu ba a partir del año 1959.
Un hecho jurídico que marca una posición de aurora, que vislumbraría el futuro más
inmediato de la nación es cuando el joven abogado Fidel Castro, comparece ante el
Tribunal de Urgencia a denunciar el cuartelazo del 10 de Marzo, a decir del profesor
Fernández Bulté.
“Ello parecería un acto peregrino, quijotesco; sin embargo, Fidel no acude a la Sala de
Garantías Constitucionales del Tribunal Supremo. Ahí hay una connotación especial,
Fidel no juzga aquel golpe de Estado solo como un hecho anticonstitucional, sino, sobre
todo, como un acto delictivo. Con esta acción, quien sería luego el líder de la
Revolución, agota las vías legales de enfrentamiento a la tiranía “.34
Por supuesto que si se hace un análisis de los hechos jurídicos trascendentales de este
siglo en Cuba, no puede dejar de mencionarse La Historia me Absolverá, el alegato de
defensa de Fidel ante el juicio por el asalto al cuartel Moncada, en 1953.
Este manifiesto es portador del programa político de la Revolución, el llamado
Programa del Moncada, contiene el proyecto revolucionario que va a alentar los hechos
posteriores y a constituir la unidad ideológica de las fuerzas progresistas en lo adelante,
34 FERNÁNDEZ BULTÉ, Julio. “Cien años sin soledad”. Ediciones Granma. La Habana. 5 de enero de 2001.
y es también un magnífico documento jurídico que destroza la acusación fiscal, al
convertir esa acusación en su contrario, erigiéndose el acusado en acusador, hecho
que nada más había tenido un precedente, el del líder comunista búlgaro Jorge
Dimitrov, cuando fue acusado de incendiar el Reichstag, en los años de la década del
30.
El Censo Agrícola Nacional de 1946 evidenció que la inmensa mayoría de las fincas
sometidas a trabajos de cultivo estaban atendidas por personas que carecían de la
propiedad de la tierra y que la trabajaban a título de aparceros, arrendatarios, colonos y
precaristas, mientras esos derechos de dominio estaban en manos absentistas; lo que
representaba en muchos casos una situación de injusticia social y en la totalidad de los
mismos un factor de desaliento a la eficacia productiva.35
El medio jurídico utilizado por la Revolución para realizar la Reforma Agraria fue la
expropiación forzosa por razones de interés social, dejando de ser una mera garantía
constitucional del propietario para convertirse en una institución jurídica creada para
abatir el derecho de propiedad como reducto infranqueable del individuo frente al
interés superior de la colectividad.
2.2.1- La Primera Ley de Reforma Agraria.
Mediante la Ley de 17 de mayo de 1959 se dio validez real al principio de que la tierra
debe ser de quien la trabaja, que nadie debe poseer tierras que no cultive, que nadie
tiene derecho a cobrarle a un campesino el alquiler de una tierra que esté cultivando,
útil y honestamente. Esta ley declaró que en Cuba no debían existir propiedades
agrícolas de más de treinta caballerías.
Esta Ley tenía un importante carácter táctico, ya que se limitaba a disponer que todos
los que trabajaban la tierra sin ser propietario de ellas o sea los arrendatarios,
subarrendatarios, aparceros, colonos, subcolonos y precaristas, en una extensión
inferior a las cincos caballerías recibirían la propiedad de la misma quedando como un
35 Cuba. Primera Ley de Reforma Agraria. La Plata, Sierra Maestra. 17 mayo de 1959.
objetivo posterior la liquidación del latifundio, evitándose así un enfrentamiento político
prematuro con la clase terrateniente.
A partir de la puesta en vigor de la primera ley de Reforma Agraria se hace cada vez
más visible la oposición de la burguesía rural al proceso revolucionaria, a la vez que
aumentaba la necesidad de un rápido desarrollo de la producción agropecuaria en
manos del estado de las tierras que estaban en poder de los burgueses rurales.
A este sector dirige fundamentalmente su acciones la Agencia Central de Inteligencia
de los Estados Unidos, utilizando la contrarrevolución interna para desarrollar
campañas propagandísticas dirigidas a difundir la idea de que tras la Reforma Agraria
de 1959, se liquidarían los medianos propietarios y que por último toda la tierra sería
socializada mediante leyes que afectarían a la totalidad de los campesinos.
Considerando todas estas situaciones nuestra naciente revolución sigue la línea de no
precipitar la nacionalización de la tierra y dirige su acción contra las manifestaciones
contrarrevolucionarias, siendo expropiada en esta etapa numerosos propietarios.
La primera Ley de Reforma Agraria tuvo una vital importancia, ya que cuenta con un
marcado carácter antiimperialista; liquido el latifundio al establecer como límite de tierra
a poseer a 30 caballerías; aseguró la propiedad de la tierra al que la trabaja
beneficiándose con esta medida más de 100 000 campesinos; eliminó toda forma
semifeudales, como los contratos de aparcería y pagos de rentas; creación de las
bases legales para el establecimiento de las cooperativas de producción agropecuarias.
Debemos agregar un detalle importante; esta Ley tuvo carácter constitucional, tal y
como estableció su disposición adicional final, es decir se adicionó al texto
constitucional; cumpliendo esta medida un importante rol estratégico, ya que el artículo
24 de la Constitución planteaba la prohibición de la confiscación de bienes y agregaba
que nadie podía ser privado de su propiedad sino era por autoridad judicial competente
y por causa justificada de utilidad pública o interés social y siempre previo al pago.
En conclusión, podemos afirmar que esta Ley inicia con las transformaciones de las
relaciones de producción, sin rebasar el marco nacional liberador que caracteriza a la
revolución en esta primera etapa y su relevancia es que mantiene una notable vigencia
en la actualidad.
2.2.2- Ley No. 588 de 7 de octubre de 1959.
Esta Ley establecía las normas legales para la expropiación de fincas rústicas en virtud
de la ley de reforma agraria, la ocupación y expropiación de las fincas rústicas era
dispuesta mediante resolución o acuerdo del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
La legitimación para la promoción de los expedientes de expropiación corría por parte
de los Delegados de las respectivas Zonas de Desarrollo Agrario, quienes presentaban
el escrito de demanda ante el juzgado correspondiente, ya que el propio cuerpo legal
señalaba que mientras no fueran establecidos los Tribunales de Tierras, era Juez
competente en primera instancia el del lugar donde se encontraba enclavada la finca
objeto de expropiación.
La Ley establecía que de no haber acuerdo entre las partes sobre la tasación previa
realizada, se acordaba por parte del Juez la práctica de un dictamen pericial que
efectuaban dos peritos Ingenieros Agrónomos, designados uno por el INRA y el otro por
el expropiado.
Como medio de impugnación contra lo resuelto por el juez de primera instancia podría
interponerse recurso únicamente de apelación directamente ante el tribunal de
Garantías Constitucionales y Sociales.
Aunque esta Ley establecía los procedimiento para la expropiación de las tierras
afectadas por la primera Ley de Reforma Agraria, en la práctica fue más sencillo se
ejecución, ya que la Revolución necesitaba con carácter urgente acabar con el
latifundio y entregar la tierras al campesinado, por lo que se ocuparon directamente las
tierras por el INRA y después la realización de los tramites administrativos y judiciales.
2.2.3- Ley No. 988 de 29 de noviembre de 1961.
El instrumento jurídico para enfrentar las actividades contrarrevolucionarias de la
burguesía agraria, fue la Ley No. 988 de 29 de noviembre de 1961, que disponía la
confiscación de las fincas rústicas y demás bienes a los propietarios que colaborasen
en cualquier forma con los elementos contrarrevolucionarios, sin perjuicio de la
responsabilidad criminal en que pudieren haber incurrido, disponiendo que el Instituto
Nacional de la Reforma Agraria haría efectiva estas medidas en base a los informes
que recibiera de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y de los órganos de la
Seguridad del Estado.
La proclamación del carácter socialista de la revolución agudiza aun más la lucha de
clases y estas se concentraban en las zonas rurales alrededor de los diez mil
burgueses que trataban, como señala Carlos Rafael Rodríguez, “….de la fuerza más
influyentes en la antigua comunidad rural, lo más preparados, los viejos “caciques”
políticos de cada zona que usando alternativamente el terror y el engaño lograban influir
hasta en sus propios trabajadores en no pocas ocasiones”.36
2.2.4- Segunda Ley de Reforma Agraria.
La Segunda Ley de Reforma Agraria vino a poder fin a la existencia de la burguesía
rural, elemento incompatible con los intereses y fines de la Revolución Socialista.
A finales del año 1963 todavía existían fincas mayores de sesenta y siete hectáreas y
diez áreas, (cinco caballerías) que propietarios o poseedores burgueses retienen en sus
manos en detrimento de los intereses del pueblo trabajador, bien obstruccionando la
producción de alimentos para la población, especulando con los productos o utilizando
con fines antisociales y contrarrevolucionarios los elevados ingresos que obtienen de la
explotación del trabajo.
Lo anterior hace necesario establecer las bases definitivas sobre las cuales se
desarrollará nuestra agricultura, con el esfuerzo coordinado de las empresas
agropecuarias estatales y los pequeños agricultores que constituyen la gran mayoría de
36 RODRIGUEZ, Rafael Carlos, “Letra con Filo”. Editorial Ciencias Sociales. Tomo II. La Habana, 1983.
los campesinos liberados por la Revolución de la explotación que sobre ellos ejercían
los terratenientes, prestamistas e intermediarios.
El imperialismo yanqui recrudece su actividad contra la Revolución y la Patria,
apoyándose en las clases que son enemigas de los obreros y campesinos, y muy
fundamentalmente en los burgueses rurales, siendo por tanto imprescindible privar de
influencia económica y social a los mismos.
El Gobierno Revolucionario se propone impulsar al máximo la agricultura para satisfacer
plenamente las necesidades de la población e incrementar el desarrollo económico del
país. Por lo que se dicta de inmediato en el mes de octubre del alo 1963 La Segunda de
Reforma Agraria, ley por de más plenamente revolucionaria y en función de los
intereses propios del pueblo y de su revolución Socialista.
En primer término la Segunda Ley de Reforma Agraria del 3 de octubre de 1963
dispuso la nacionalización y adjudicación al Estado Cubano de todas las fincas que
tuvieran más de cinco caballerías, al propio tiempo establecía dos excepciones a este
tratamiento: el primero las fincas explotadas en común por varios hermanos siempre
que la parte proporcional que a cada uno correspondía no fuese superior a cinco
caballerías; esta excepción era obligatoria y aunque la Ley solo mencionaba a los
hermanos en la práctica se aplicó también a los casos de padres e hijos que había sido
omitido del texto legislativo; y en segundo lugar las fincas arrendadas en excepcionales
condiciones de explotación desde la promulgación de la primera Ley de Reforma
Agraria, esta segunda excepción era condicional pues quedaba sujeta a la propuesta
que hiciera el Delegado Territorial al Presidente del Instituto Cubano de Reforma
Agraria exponiendo que la finca estaba desde la primera Ley en condiciones
excepcionales de explotación y su propietario o poseedor hubiere demostrado su plena
disposición a cooperar en la realización de los planes de producción y acopio al Estado.
Esta Ley aunque reconoce el derecho del propietario o poseedor afectado a una
compensación por las afectaciones causadas a su patrimonio, no parte del principio de
expropiar e indemnizar como la primera Ley, sino que nacionaliza y procura garantizar a
la persona medios de vida mediante pago de cien pesos mensuales y un máximo de
doscientos cincuenta.
Conviene señalar que este pago abarcaba no sólo la tierra, sino todos los bienes
confiscados o sea, ganados, equipos, e instalaciones y en general todo lo que estuviera
dentro del área de la finca y se utilizara en su explotación incluyendo la vivienda sobre
la cual se concedía el derecho usufructo a sus ocupantes mientras no tuviesen otra.
Como era previsible que la burguesía agraria intentase evadir esta medida se
estableció en la Ley la obligación de los poseedores y propietarios de poner en
conocimiento de los Delegados Territoriales del INRA su condición de comprendidos en
las disposiciones de la Ley de no haberle sido ocupada su finca en las primeras 24
horas, en las 72 horas siguientes lo que de no hacerse originaba la perdida al derecho
de indemnización. Nótese que como dijimos con anterioridad en esta Ley no se
establecía un procedimiento de expropiación forzosa del mismo modo que se estableció
en la primera Ley, pues se buscaba una forma dinámica de ocupación, acorde con la
situación política del momento, por otra parte, la Ley eliminó los gravámenes que
pesaban sobre las fincas confiscadas, declarando extinguida todas las garantías reales
e hipotecarias, así como las obligaciones que las hubieses originados, estableciendo
que las cuentas bancarias de las personas comprendidas en la Ley serían afectables
para el pago de los salarios devengados y no cobrados de sus trabajadores al momento
de la ocupación de la finca; para el pago de las deudas contraídas con los organismos
suministradores y para la liquidación de los créditos bancarios ya vencidos o que
vencieren dentro de los treinta días siguientes a la promulgación de la misma.
2.3- Norma jurídica que la identifica el proceso judicia l de Expropiación Forzosa.
El derecho a la propiedad de la tierra por el campesinado cubano está refrendado en
nuestra Constitución.
Artículo 19. El Estado reconoce la propiedad de los agricultores pequeños sobre la
tierra que legalmente les pertenecen y los demás bienes inmuebles y muebles que les
resulten necesarios para la explotación a que se dedican, conforme a lo que establece
la ley.37
Más adelante reconoce el derecho que tiene el Estado a la expropiación, siempre por
razones de interés social o utilidad pública. La propia Constitución establece que la ley
determina el procedimiento para la misma.
Artículo 25. Se autoriza la expropiación de bienes, por razones de utilidad pública o
interés social y con la debida indemnización.
La ley establece el procedimiento para la expropiación y las bases para determinar su
utilidad y necesidad, así como la forma de la indemnización, considerando los intereses
y las necesidades económicas y sociales del expropiado.38
El Proceso de Expropiación Forzosa se recoge en los artículos del 425 al 430 de la Ley
Número 7. Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, donde se regula que
éste proceso se iniciará de no existir acuerdo entre las partes, que la legitimación para
realizarlos corre por parte de la autoridades, funcionarios y organismos facultados
legalmente, a través de escrito infundado con la declaración de utilidad pública o interés
social ante en Tribunal Popular Provincial competente, dirigida siempre a los
propietarios o titulares de bien, y que el medio de impugnación que cabe contra éste
será únicamente el recurso de casación por inconformidad con la indemnización
recibida.39
2.3.1- Norma jurídica que identifica el proceso judicial de Expropiación Forzosa de
Fincas Rústicas en Cuba.
37 Cuba. Constitución de la Republica de Cuba. Artículo 19. Gaceta Oficial de la Republica de Cuba, edición
Extraordinaria número 3. La Habana. 31 de enero de 2003. p.24. 38 Cuba. Constitución de la Republica de Cuba. Artículo 25. Gaceta Oficial de la Republica de Cuba, edic
Extraordinaria número 3. La Habana. 31 de enero de 2003. p. 27.
39 Ver artículos del 427 al 430 de la Ley No. 7 “Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral”. Gaceta
Oficial de la Republica de Cuba. La Habana. 19 de agosto de 1977.
2.3.1.1- Decreto Ley 125 de 30 de enero de 1991
La Norma jurídica más específica que regula en nuestro país el proceso de
expropiación de finca rustica es el Decreto Ley 125 de 30 de enero de 1991, que pone
en vigor “Régimen de posesión, propiedad y herencia de la tierra y bienes
agropecuarios”.
La declaración de la utilidad pública o el interés social para la expropiación forzosa de
finca rustica en Cuba está regulado en el artículo número 9 de esta legislación, que
establece las infracciones que comete el pequeño agricultor en su obligación de
explotar la tierra de su propiedad o en usufructo conforme a las regulaciones sobre la
posesión, uso y aprovechamiento de la tierra establecidas por el Ministerio de la
Agricultura, o el Ministerio del Azúcar según el caso, en interés del desarrollo
económico y social del país.
Se considerará infracción de la obligación, el abandono negligente de la tierra o su
deficiente aprovechamiento; el empleo de mano de obra asalariada con infracción de
las disposiciones dictadas al efecto por el Ministerio de la Agricultura; la no venta a las
entidades estatales correspondientes de las producciones susceptibles de ser
acopiadas; la comercialización ilícita de las producciones agropecuarias; la no utilizarlas
en la línea fundamental de producción establecida; y el establecimiento de relaciones
de aparcería, arrendamiento u otras que impliquen cesión parcial o total de la tierra.40
La propia norma legislativa establece que la comisión de la infracción de la obligación
citada en el párrafo anterior, serán consideradas como causas para iniciar el proceso
judicial de expropiación forzosa de la tierra y demás bienes agropecuarios del agricultor
pequeño, ya que se considerará de utilidad pública e interés social su adquisición por el
Estado. Consolidando en su cuerpo legal que la utilidad y necesidad de la expropiación
forzosa no podrá ser impugnada por la parte demandada, aspecto en el que nos
detendremos para profundizar en nuestro análisis según el tipo de infracción cometida.
40 Ver artículo 9 Decreto Ley No. 125 “Régimen de posesión, propiedad y herencia de la tierra y bienes
agropecuarios”. Gaceta Oficial de la Republica de Cuba. La Habana. 30 de enero de 1991.
El abandono o deficiente aprovechamiento de la tierra había sido previsto como
conducta infractora desde la propia primera Ley de Reforma Agraria en su artículo 66 y
en la Disposición Transitoria Séptima que disponía que dentro de los dos años
posteriores a la Ley debería promoverse la explotación de todas las tierras de
propiedad privada, cualquiera que fuese su extensión, y que decursado dicho término,
la que no la estaban serían afectadas a los fines de la Reforma Agraria; este postulado
no fue de aplicación práctica y así, durante muchos años se acumularon estas y otras
infracciones sin que fuesen objeto de un debido tratamiento.
Para ser justo en este supuesto debemos tener en cuenta la no utilización en las
normas de algunos parámetros que puedan enmarcar o determinar bien su uso, con
vista a evitar reclamaciones o inconformidades con los supuestos infractores, decimos
esto ya que no es la misma consideración cuando por incapacidad para el trabajo del
propietario legal de la unidad de producción no se pueda aprovechar debidamente la
tierra, en el supuesto de que dicha infracción no se haga intencionalmente, ya que no
se trata propiamente de una violación pues el propietario no se ha colocado
voluntariamente en la situación que genera el abandono o deficiente aprovechamiento,
en tal sentido es cuestionado su inclusión en dicho artículo. Sin embargo, sí constituye
el asiento de diversas violaciones, pues esta incapacidad puede hacer surgi
fenómenos negativos, tales como el arrendamiento y la aparcería.
Lo cierto es que ambas situaciones son muy frecuente dada la elevada edad promedio
de nuestros campesinos y al fenómeno de la no renovación, ya que los hijos al estudiar
y superarse, buscan nuevas oportunidades de trabajo y en muy pocas ocasiones
permanecen con sus padres laborando permanentemente la tierra.
Otro aspecto a tener en consideración es el empleo de mano de obra asalariada con
infracción de las disposiciones dictadas al efecto por el Ministerio de la Agricultura, si
bien en la Tesis sobre cuestiones agrarias y las relaciones con el Campesinado,
aprobada por el Primer Congreso del Partido donde se señaló: “La fuerza de trabajo
que el campesino utiliza en su propiedad debe ser. En lo fundamental, la suya propia y
la de su familia”41; este postulado no prohíbe del todo la utilización de otro tipo de fuerza
de trabajo o mano de obra en determinado período del año y teniendo en cuenta el
carácter de la producción que en determinado periodo origina picos de trabajo, donde la
demanda de fuerza en atención a las plantaciones y otras producciones, necesitan de la
ayuda para solucionar estas exigencias temporales.
Influye también, el bajo grado de mecanización que los propietarios privados de fincas
rústicas pueden utilizar, todo esto permite que se presenten situaciones donde ni la
ayuda de la familia, la cooperación de otros analistas, son suficientes para asegurar las
cosechas o las producciones imprescindibles para nuestro país. Por eso consideramos
que el interés social exige, que se autorice y facilite al campesino la utilización de mano
de obra eventual, que no sea asalariada, pero que si sea compensada la misma con
otro tipo de pago, a lo mejor con determinada cantidad de esta propia producción, que
sirva por lo menos para sustentar la familia de esa otra fuerza de trabajo, que a lo mejor
no tiene otro tipo de ingreso económico.
Otro análisis al cual dedicamos nuestro estudio fue a las infracciones por la no venta a
las entidades estatales correspondientes de las producciones susceptibles de ser
acopiadas. Si bien nuestra economía tiene un carácter planificado esto contribuye, que
los pequeños agricultores no puedan determinar por si solo a que producción se van a
dedicar, sino que deben hacerlo con ajuste a los planes que el Ministerio de la
Agricultura le determina. En la realidad todo este proceso se ve afectado por los años
de periodo especial y por el cruel bloqueo impuesto por el gobierno norteamericano
hacia nuestro glorioso pueblo, del cual es también parte el campesinado.
Para defender nuestra hipótesis debemos referirnos que esta infracción debe tratarse
en lo contencioso del derecho económico, por el incumplimiento de un contrato de
suministro, estableciéndose las reclamaciones que pueden surgir durante desarrollo de
este tipo de relaciones.
41 Primer Congreso del Partido Comunista de Cuba. “Tesis sobre cuestiones agrarias y las relaciones con el
Campesinado”. La Habana. 8 de octubre de 1966.
Por otra parte, la infracción por la no utilizarlas en la línea fundamental de producción
establecida, a nuestro modo de ver debería tenerse en consideración para una posible
modificación si tenemos en cuenta que todas las tierras no son útiles para determinadas
plantaciones y en su explotación periódica van perdiendo con el tiempo su mejor
rendimiento, haciéndose improductivas para ciertas cosechas y más favorables a otras
determinadas producciones distintas a las señaladas en los planes del Ministerio de la
Agricultura.
Por último, consideramos la comercialización ilícita de las producciones agropecuarias y
el establecimiento de relaciones de aparcería, arrendamiento u otras que impliquen
cesión parcial o total de la tierra; y la quisimos unirlas en el debate teniendo en cuenta
su similitud y porque la ocurrencia de ellas, en el primer supuesto estamos haciendo
referencia al comercio ilícito y en segundo lugar a la realización de viejos rezados de la
anterior sociedad, eliminadas de raíz por nuestro proceso revolucionario, ambas
constituye una conducta particularmente de mucha gravedad, ya que afecta la moral y
toda la línea establecida por nuestra revolución en contra de la corrupción y las
ilegalidades, por lo que nuestro análisis esta en correspondencia a la Ley.
2.3.1.2- Resolución No. 24 de 30 de enero de 1991 del Minist erio de la Agricultura.
La tramitación del proceso judicial para la expropiación forzosa de finca rustica en Cuba
esta regulada en la Resolución No. 24 de 19 de marzo de 1991 del Ministro de la
Agricultura que pone en vigor el “Reglamento para la aplicación del Régimen de
Posesión, Propiedad y Herencia de la Tierra”.
Esta resolución designa las autoridades facultadas para velar la detección de las
infracciones enumeradas en el artículo 9 del Decreto Ley 125/1991, la forma de
apercibir al infractor concediéndole un término prudencial para la erradicación de tal
conducta, el cual nunca será mayor al tiempo mínimo indispensable para subsanar la
conducta de que se trate, decursado el cual verificarán el cumplimiento o no de lo
indicado, estableciendo un nuevo plazo cuando existan razones muy fundadas para
ello. Lo más llamativo es que esta norma jurídica establece que en todos los casos de
visita o conversación establecida con el infractor se dejará constancia mediante acta
que se levante al efecto, la que deberá firmar la persona requerida o en su defecto dos
testigos.
La propia legislación define que agotadas plenamente las discusiones con el infractor y
ante la evidencia del carácter reiterado y grave de la conducta infractora, las personas
facultadas evaluarán el caso y propondrán la medida a adoptar al Director Municipal de
la Agricultura, el cual queda responsabilizado con el inicio de la confección del
expediente de Expropiación Forzosa.42
2.4- Los documentos que componen el proceso judicial de Expropiación Forzosa
de Fincas Rústicas en Cuba.
Como referimos en el capitulo anterior el proceso judicial de Expropiación Forzosa de
Finca Rústica en Cuba, basa sus fundamentos en la doctrina establecida en la Ley No.
7 “Ley de Procedimiento de lo Civil, Administrativo y Laboral” y la atempera más en la
norma sustantiva establecida en la Resolución No. 24/1991 del Ministro de la
Agricultura, que la particulariza a todo con la materia del Derecho Agrario.
El expediente para la Expropiación Forzosa de Finca Rústica contendrá los siguientes
documentos:
a) generales completas del propietario del bien o titular del derecho objeto de la
expropiación, poseedores y ocupantes legítimos del bien y persona con interés
económico directo sobre el mismo, a esos efectos se considerará propietario o titular a
quien con ese carácter conste en el Registro;
b) relación de los bienes o derechos objeto de la expropiación;
c) el avalúo de los bienes objeto de la expropiación conforme a la Tabla Oficial de
Precios y el monto del pago en efectivo, así como el avalúo de los bienes que se
proponen entregar a cambio de los que sean objeto de expropiación en los casos en
que por afectarse una vivienda se proponga la entrega de otra en su lugar, con
expresión de las condiciones y términos de la pretendida operación;
42 Ver los artículos 16 y 17 de la Resolución No. 24 “Reglamento para la aplicación del Régimen de posesión,
propiedad y herencia de la tierra y bienes agropecuarios”. Gaceta Oficial de la Republica de Cuba. La Habana.
19 de marzo de 1991.
ch) explicación razonada de la necesidad concreta de adquirir y ocupar dichos biene
derechos por ser imprescindibles para el fin de la expropiación;
d) pruebas testifícales o documentales que justifiquen que la persona contra la que se
dirige la expropiación ha infringido reiteradamente la obligación a que se refiere el
Artículo 8 del Decreto-Ley, así como que se han agotado las posibilidades de discusión
y solución del caso en la instancia territorial;
e) Documento de la entidad que recibirá la tierra objeto de la expropiación,
responsabilizándose con su inmediata explotación; y
f) demás documentos a que se refiere el Artículo 17 de este Reglamento.43
2.5- La tramitación del proceso judicial de Expropiación Forzosa de Fincas
Rústicas en Cuba.
La tramitación del expediente de Expropiación Forzosa se origina en las Direcciones
Municipales, quienes como explicamos en párrafos anteriores son los encargados de
iniciar la elaboración de dicho proceso. Una vez recibido el expediente por el
departamento jurídico de la Delegación Territorial quién lo revisa y determina que la
información recibida no cumple con lo establecido o esta incompleta devolverá el
expediente al Director Municipal, quien tendrá un término no superior a los 20 días para
su completamiento y posterior devolución. Una vez de recibirse nuevamente y de
entender el Delegado Territorial de la Agricultura que los particulares señalados
cumplen con los requisitos establecidos en la norma jurídica, se procede después de oír
el parecer de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños y del Ministerio del
Azúcar cuando proceda, a elevar al Ministro de la Agricultura por conducto de la
Dirección Jurídica de este organismo, el expediente de Expropiación Forzosa de Finca
Rústica, solicitando la declaración de utilidad pública o interés social.
La Dirección Jurídica del Ministerio de la Agricultura procederá a verificar si el
expediente cumple todos los requerimientos legalmente establecidos, comprobado lo
cual y en un término de quince días, lo elevará al Ministro de la Agricultura
conjuntamente con el proyecto de Resolución declarando la utilidad pública o interés
43 Ver el artículo 17 de la Resolución No. 24 “Reglamento para la aplicación del Régimen de posesión,
propiedad y herencia de la tierra y bienes agropecuarios”. Gaceta Oficial de la Republica de Cuba. La Habana.
19 de marzo de 1991.
social, o en su lugar informe razonado acerca de porqué no debe accederse a lo
solicitado. Una vez firmada la Resolución, será remitida conjuntamente con el
expediente, por conducto de la Dirección Jurídica, a la Delegación Territorial
correspondiente.
Al término de cinco días siguientes a su recepción, la Delegación Territorial, pondrá en
conocimiento del Tribunal Provincial Popular que corresponda el escrito de demanda
para la Expropiación Forzosa de la Finca Rústica, con copia de la Resolución
declarando la utilidad pública o interés social.44
2.6- La jurisdicción y la competencia del proceso judici al de la Expropiación
Forzosa de Fincas Rústicas.
La máxima garantía del derecho conquistado está en la propia Revolución, cuya
defensa es un deber y una obligación insoslayable de los ciudadanos que aspiran a un
mundo mejor. Las violaciones de las obligaciones emanadas de la propia Ley y que van
en contra del beneficio de nuestro pueblo y su revolución, son enérgicamente
enfrentadas por éste y por las organizaciones creadas por la propia revolución para
defenderse.
El problema de la vía de solución de los conflictos en materia agraria es un tema que
aun perdura su debate a nivel Internacional, dado que el derecho agrario constituye una
rama autónoma del Derecho, la doctrina reclama que debe contar con normas jurídicas
propias y con una jurisdicción independiente para la solución de los conflictos que en su
campo se generan, jurisdicción que puede recaer en un órgano administrativo o en un
tribunal especial.
La primera Ley de Reforma agraria de 17 de mayo de 1959, enuncia en su artículo 54,
la creación de los tribunales de tierras, para conocimiento y resolución de los procesos
44 Ver los artículos del 19 al 22 de la Resolución No. 24 “Reglamento para la aplicación del Régimen de
posesión, propiedad y herencia de la tierra y bienes agropecuarios”. Gaceta Oficial de la Republica de Cuba.
Habana. 19 de marzo de 1991.
judiciales que genere la aplicación de esta Ley y los demás relacionados con la
contratación agrícola y con la propiedad rústica en general, advirtiendo la creación de
un Tribunal Especial Agrario, aspecto que no se ha llevado a cabo.
El ese sentido expresa R. Pavó Acosta que, “Sin embargo algunas consideraciones,
-estimo que fundamentalmente políticas- pueden haber pesado en que no se crearan
los referidos Tribunales, así como también que se carecía de experiencia acerca de
cómo organizar los anunciados tribunales, téngase en cuenta que era aún incipiente la
existencia de tales órganos en los países de nuestro ámbito geogáfico”.45
En la actualidad impera el modelo administrativo de justicia agraria, aunque en los
últimos años, a la vista de los problemas que afectan la eficacia de este modelo, se ha
retomado el debate sobre la necesidad de cambios institucionales y en tal sentido,
existen los partidarios de asumir un modelo de jurisdicción agraria especializada
atemperada a la realidad cubana.46
2.7- Recursos de impugnación contra la declaración de la Expropiación Forzosa
de Fincas Rústicas.
La Ley deja bien claro que en el caso donde los bienes objetos de la expropiación
hubieran de destinarse efectivamente al interés social para al desarrollo económico,
educacional, cultural del país y a la defensa o la seguridad del Estado, la oposición
como cuestión de fondo sólo podrá basarse en el precio ofrecido que sea inferior al
valor real de los bienes o porque la compensación no es equitativa a la utilidad del
expropiado.
45 PAVÓ ACOSTA, Rolando. “La jurisdicción y El Procedimiento Agrario”. Facultad de Derecho. Universidad
de Oriente. Santiago de Cuba. 2004. p.2. 46 Ver a PAVO ACOSTA, Rolando. tesis doctoral “Mecanismos y Procedimientos de solución de
reclamaciones y conflictos agrarios en Cuba”. 1997.
La firmeza de la sentencia del Tribunal, es de obligatorio cumplimiento como establece
el artículo 434 de la Ley de procedimiento Civil, Administrativo y Laboral.47
Si bien la propia Ley No. 7 Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral en su
artículo 435 establece que “contra la sentencia que recaiga en los procesos de esta
clase, cabe el recurso de casación”.48 La norma especifica el Decreto Ley 125 del 30 de
enero de 1991, Régimen de posesión, propiedad y herencia de la tierra y bienes
agropecuarios, en su artículo No. 10 y párrafo tercero niega esta posibilidad cuando se
trata de utilidad y necesidad de la expropiación forzosa de fincas rústicas; “La utilidad y
necesidad de la expropiación forzosa no podrá ser impugnada por la parte
demandad”49, reafirmando lo referido en el artículo 430 de nuestra Ley de
Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral que establece con mucha claridad:
Que los bienes objeto de la expropiación hubieran de destinarse a la ejecución de
planes de obras públicas, de construcción de viviendas o para el desarrollo económico,
educacional y cultural del país, o que interese a la defensa o seguridad del Estado, o a
cualquier otro fin social, la oposición como cuestión de fondo sólo podrá basarse en ser
el precio ofrecido inferior al valor real de los bienes o no ser equitativa la compensación
ofrecida en relación a la utilidad que reporten al expropiado.50
El propio Decreto Ley 125 del 30 de enero de 1991 dispone que contra lo resuelto por el
Ministro de la Agricultura no cabrá recurso ni procedimiento alguno en la vía judicial,
donde sólo serán admisibles las reclamaciones relativas a inconformidad con el precio
47 Ver Artículo 434 de la Ley No. 7 Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral. Gaceta Oficial de la
Republica de Cuba. La Habana. 19 de agosto de 1977.
48 Cuba. Ley No. 7 Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral. Artículo 435. Gaceta Oficial de la
Republica de Cuba. La Habana. 19 de agosto de 1977.
49 Cuba. Decreto Ley No. 125 Régimen de posesión, propiedad y herencia de la tierra y bienes agropecuarios.
Artículo 10. Gaceta Oficial de la Republica de Cuba. La Habana. 30 de enero de 1991.
50 Ver Artículo 430 de la Ley No. 7 Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral. Gaceta Oficial de la
Republica de Cuba. La Habana. 19 de agosto de 1977.
de lo pagado por quien se considere perjudicado con las medidas de la Expropiación
Forzosa de Finca Rústica.51
2.8- Estudio de los expedientes ej ecutados en el territorio de la Provincia Holguín
en los últimos treces años.
Nuestra tesis estuvo basada en el estudio y análisis de los expedientes presentado por
el Ministerio de Agricultura en la provincia de Holguín al Tribunal Popular Provincial en
los últimos treces (13) años, con una incidencia que recoge la totalidad de los 14
municipios que la componen. Debemos destacar que todos ocurren en el año 1994 y
desde éste ultimo año y hasta la fecha el Ministerio de la Agricultura en nuestra
provincia no ha tenido conocimiento de caso alguno.
Si bien nuestra Provincia cuenta con 47 736 tenedores de tierra y de ellos 23 604 la
poseen en usufructo, debemos considerar que existe un área útil de 525 760.7
hectáreas de tierra laborable en manos de nuestros campesinado.52
2.8.1- Principales violaciones en la elaboración de los Ex pedientes de
Expropiación Forzosa de Finca Rústicas en la Delega ción Territorial de la
Agricultura en Holguín.
Las principales deficiencias y violaciones detectadas en nuestro estudio en la
elaboración de los expedientes de Expropiación Forzosa de Finca Rústica en nuestra
Provincia podemos señalar las siguientes:
� No existe un modelo único para la elaboración de las Actas de apercibimiento de
las infracciones del artículo No. 9 del Decreto Ley 125/1991 “Régimen de Posesión,
Propiedad y Herencia de la Tierra”.
� Cuando se realiza el Acta de apercibimiento de la infracción y el tenedor que ha
incurrido en la violación se niega a firmarla, no se buscan los testigos, tal y como se
51 Ver los Artículos 35 al 41 del Decreto Ley No. 125 Régimen de posesión, propiedad y herencia de la tierra y
bienes agropecuarios. Gaceta Oficial de la Republica de Cuba. La Habana. 30 de enero de 1991.
52 Cuba. Resumen Provincial del Uso del Suelo por el Régimen de Tenencia. MINFAR. Sistema Informativo
del Catastro Nacional. Año 2007.
establece en el artículo 16 de la Resolución No. 24/1991 “Reglamento del Régimen
de Posesión, Propiedad y Herencia de la Tierra” del Ministro de la Agricultura de
fecha 19 de marzo de 1991.
� Aunque algunos casos son discutidos en la Comisión Municipal de Asuntos
Regulatorios de la Tierra, no son invitados los infractores para realizar su análisis
conjunto y expongan de manera personal sus criterios.
� En ocasiones se realizan Acta de apercibimiento cuando la infracción ya
cometida no permite ser subsanada con un plazo de tiempo, lo que trae consigo que
en automático se incumpla el término establecido y se proceda a recogerse éste
resultado en el Acta de verificación.
� La profilaxis y el convencimiento político por parte de los funcionarios del
Ministerio de la Agricultura debe primar en todos los casos a la hora de intercambiar
con los infractores, ya que se trata de la propiedad de un campesino, hecho por el
cuál se llevó a acabo la Reforma Agraria por nuestra Revolución.
� No se actúa en todos los casos en correspondencia con los criterios emitidos por
las organizaciones campesinas (ANAP), ya que en uno de los casos dicha
organización planteo la necesidad de darle una oportunidad al infractor y estos no
fue posible, siguiéndose el curso del Expediente de Expropiación Forzosa.
� Falta de análisis puntual en cada caso atendiendo las condiciones personales de
salud, políticas y sociales de cada infractor, antes de llevar a vía de realización el
Expediente de Expropiación Forzosa, concediéndose nuevos plazos de
compromisos y involucrando en estos la participación de la familia dependiente
económicamente del campesino.
� Falta en la mayoría de los expedientes de Expropiación Forzosa, el escrito donde
se informa al infractor que no se podrá conceder pensión vitalicia por las tierras una
vez que se haya ejecutado la expropiación.
2.8.2- Municipios afectados.
A pesar que en nuestro estudio podemos apreciar que están vigente todas la
infracciones contempladas en el artículo número 9 del Decreto Ley No. 125/1991
“Régimen de Posesión, Propiedad y Herencia de la Tierra y Bienes Agropecuarios “, se
agudiza más la presencia de tres de las violaciones establecidas en el, es decir y para
nuestro caso las recogidas en el inciso a) el abandono negligente de la tierra o su
deficiente aprovechamiento, con cuatro (4) incidencias; el c) la no venta a las entidades
estatales correspondiente de las producciones susceptibles de ser acopiadas, con tres
(3) ocurrencias y el ch) la comercialización ilícita de las producciones agropecuarias,
con cinco hechos.
Los Municipios con más incidencias son Mayari y Báguanos con dos violaciones
respectivamente y los restantes con una per cápita. El estudio realizado nos lleva a
afirmar que no existe territorio que no sea vulnerable a la realización de hechos de este
tipo, aunque si hacemos un análisis del comportamiento histórico actual, debemos
señalar que estos expedientes constituyen las ultimas infracciones detectadas por el
Ministerio de la Agricultura en nuestra Provincia, ya que hasta la fecha la ocurrencia de
esta violaciones es nula.
2.9- Análisis de los procesos de demanda de Expropiación de Fincas Rústicas
presentados por la Delegación Territorial de la Agr icultura de Holguín ante la
Sala de lo Civil y lo Administrativo del Tribunal P rovincial Popular de Holguí
en los últimos trece años.
2.9.1- Proceso Especial número 254 del 1994. Sala de lo Ci vil y lo Administrativo
del Tribunal Provincial Popular de Holguín.
En fecha 3 de noviembre de 1994 se presentó demanda en Proceso Especial sobre
Expropiación Forzosa, por el Ministro de la Agricultura, solicitando la expropiación de la
Finca Rustica “San Francisco”, fundándose dicha solicitud en la Resolución Número
441/1994 dictada por ese Ministerio, contra el ciudadano Luís Rodríguez Rodríguez,
por la infracción de los incisos “c” la no venta a las entidades estatales correspondiente
a la producción susceptibles de ser acopiadas; “ch” la comercialización ilícita de las
producciones agropecuarias; y “e” el establecimiento de relaciones de aparcería,
arrendamiento u otras que impliquen cesión parcial o total de la tierra; todos del Decreto
Ley Número 125/1991 “ Régimen de Posesión, Propiedad y Herencia de la Tierra y
Bienes Agropecuarios “, siendo en este caso, lo más importante a analizar eventos que
se suscitaron en la tramitación del proceso que, a nuestro juicio, contribuyeron a un
tratamiento desigual entre las partes.
En los particulares que alega la defensa en su escrito de contestación de la demanda,
basa sus argumentos en que su representado Luís Rodríguez Rodríguez, siempre hubo
de laborar la tierra de su propiedad por depender económicamente de ella y su familia,
invalidándolo en el momento de su emplazamiento lo avanzado de su edad, haciéndolo
junto a el desde mucho antes de su incapacidad su hija y su yerno; sin embargo en el
escrito promocional se menciona que los mismos se encontraban separados desde
hace año, cuestión que quedo desacreditada con la Certificación de Matrimonio
expedida por el registro civil de la localidad de San Andrés al tomo 14; folio 311. Que la
producción de dicha finca siempre ha sido el sostén del núcleo familiar, además de su
producción contribuye a la realización de las entregas de productos al Estado a través
de los planes de Acopio, a pesar de las inclemencias del tiempo en los últimos años,
habiendo sido estimulado por su aporte; sin que haya sido objeto de señalamiento.
Que los elementos expuestos anteriormente hacen pensar que no existen motivos, ni
elementos violatorios del Decreto Ley 125/91; pues a pesar que el mismo esta
imposibilitado de trabajar la tierra, la misma es cultivada por su hija y yerno, los que han
venido cumpliendo los planes económicos de su explotación y producción asignados
por el Estado.
En el auto del Tribunal se considera que las pruebas están dirigidas a impugnar y a
oponerse a la cuestión de fondo establecidas por el promovente en su demanda lo cual
resulta improcedente por tratarse de un bien a expropiar cuyo destino sería la utilidad
pública o interés social por el Estado de la adquisición, de la finca en litis, por lo que a
tenor de lo dispuesto en el articulo cuatro cientos treinta de la Ley de Procedimiento
Civil, Administrativo y Laboral a dicha parte solo le hubiere sido permisible la oposición
en el sentido del precio ofrecido fuera inferior al real.53
Como se puede apreciar la Sala se privó de conocer y escuchar criterios diferentes a
los aportados por la parte demandante, existiendo lógicamente la posibilidad de que
estos últimos fueran absolutamente parcializados, posición que dificulta notablemente la
búsqueda y hallazgo de la verdad material, a la que debe llegar siempre el Tribunal en
armonía con los preceptos legales que así lo refrendan. Se dictó finalmente el acuerdo
declarándose NO HABER LUGAR a admitir las pruebas, observando el Tribunal que
53 Cuba. Sentencia número Doscientos veinte. Sala de lo Civil y lo Administrativo. Tribunal Provincial Popular
Holguín. 21 de diciembre de 1994.
con los elementos obrantes en el expediente existen suficiente para resolver el fondo
del asunto. Exponiendo la parte demandada Recurso de Súplica contra el resultado de
éste Auto, declarándose por éste Tribunal SIN LUGAR el mismo. Finalmente el fallo fue
declarar CON LUGAR la demanda en Proceso Especial de la Expropiación Forzosa de
la finca.
Concluimos que en este caso se violó el principio de la igualdad del debate, y el
derecho a la defensa, ya que no se admiten las pruebas propuesta por la defen
donde se justifica el abandono de la tierra por causa de edad del propietario y en su
lugar asumían la explotación sus familiares, aspecto no violatorio y si determinante
para heredarla en causa de fallecimiento del titular.
2.9.2- Proceso Especial n úmero 257 del 1994. Sala de lo Civil y lo Administr ativo
del Tribunal Provincial Popular de Holguín.
En fecha 7 de noviembre de 1994 se presentó demanda en Proceso Especial sobre
Expropiación Forzosa, por el Ministro de la Agricultura, solicitando la expropiación de la
Finca Rustica “La Victoria”, fundándose dicha solicitud en la Resolución Número
438/1994 dictada por ese Ministerio, contra el ciudadano Oscar Eulogio Sánchez
Pérez, por la infracción del inciso “b” el empleo de mano de obra asalariada con
infracción de las disposiciones dictadas al efecto por el Ministerio de la Agricultura; “c” la
no venta a las entidades estatales correspondiente a la producción susceptibles de ser
acopiadas; y “ch” la comercialización ilícita de las producciones agropecuarias todos
del Decreto Ley Número 125/1991 “ Régimen de Posesión, Propiedad y Herencia de la
Tierra y Bienes Agropecuarios “, siendo en este caso, lo más importante el análisis de lo
siguientes eventos que ocurrieron en la tramitación del proceso que, a nuestro juicio,
contribuyeron a un tratamiento desigual entre las partes.
En los particulares que alega la defensa en su escrito de contestación de la demanda,
basa sus argumentos en que su representado Oscar Eulogio Sánchez Pérez, toda la
vida se dedicó a laborar la tierra y hacerla producir al máximo, vendiendo todas sus
producciones al estado para la satisfacción de las necesidades sociales, pero producto
de haberse enfermado por problema en la piel, al extremo de ser atendido por los
Especialista en Oncología del Hospital “Vladimir Ilich Lenin” de Holguín, donde ha
estado ingresado y intervenido quirúrgicamente, se ha visto afectado por éstas causas y
en parte no ha podido trabajar las tierras; puntualizando que en tal sentido los factores
Cooperativos y campesinos; así como la dirección Municipal de la ANAP de Báguanos
han estado plenamente informado de todo lo sucedido.
En la sentencia del Tribunal se considera CON LUGAR la demanda de Expropiación
Forzosa de la finca “La Victoria”, declarándose que la utilidad y necesidad no podía ser
impugnada por la parte demandad, procediendo la oposición, como cuestión de fondo
únicamente en ser el precio ofrecido inferior al valor real.54
Los demandados interpusieron recurso de casación ante el Tribunal Supremo Popular,
basado fundamentalmente en la actitud negativa del Tribunal de instancia provincial al
rechazar la prueba pericial propuesta por la parte demandada, recurso que fue
desestimado confirmándose las consideraciones del Tribunal inferior y dictándose
segunda sentencia en la que se declaró CON LUGAR la demanda presentada por el
expropiante.55
Concluimos que en este caso también se violó el principio de la equidad procesal y el
derecho a la defensa, ya que no se admiten las pruebas propuesta por la defensa,
donde se justifica el abandono parcial y no negligente de la tierra por causa de
enfermedad del propietario.
2.9.3- Proceso Especial número 190 del 1994. Sala de lo Ci vil y lo Administrativo
del Tribunal Provincial Popular de Holguín.
En fecha 11 de agosto de 1994 se presentó demanda en Proceso Especial sobre
Expropiación Forzosa, por el Ministro de la Agricultura, solicitando la expropiación de la
Finca Rustica, fundándose dicha solicitud en la Resolución Número 268/1994 dictada
54 Cuba. Sentencia número Doscientos Seis. Sala de lo Civil y lo Administrativo. Tribunal Provincial Popular
Holguín. 30 de noviembre de 1994.
55 Cuba. Sentencia número Seiscientos Cincuenta y Uno. Tribunal Supremo Popular. 29 de septiembre de
1995.
por ese Ministerio, contra los ciudadanos Inoel Cutido Rosabal y Loida Salina Díaz por
la infracción del inciso “a” el abandono negligente de la tierra o su deficiente
aprovechamiento; del Decreto Ley Número 125/1991 “ Régimen de Posesión,
Propiedad y Herencia de la Tierra y Bienes Agropecuarios “, siendo en este caso, lo
más importante el análisis de lo siguientes eventos que ocurrieron en la tramitación del
proceso que, a nuestro juicio, contribuyeron a un tratamiento desigual entre las partes.
En los particulares que alega la defensa en su escrito de contestación de la demanda,
basa sus argumentos en que sus representados Inoel Cutido Rosabal y Loida Salina
Díaz, toda la vida se dedicó a laborar la tierra y hacerla producir al máximo, vendiendo
todas sus producciones al estado para la satisfacción de las necesidades sociales,
utilizando en escasas ocasiones la ayuda de campesinos de la zona para que lo
ayudaran y así cumplir con los planes del estado. Que en todo momento las
producciones fueron vendidas al Estado y que nunca habían sido requerido por
violación alguna y que desconocían por completo la realización del expediente de
expropiación, asunto que los tomo por sorpresa.
En la sentencia del Tribunal se considera CON LUGAR la demanda de Expropiación
Forzosa de la finca, declarándose que la utilidad y necesidad no podía ser impugnada
por la parte demandad, procediendo la oposición, como cuestión de fondo únicamente
en ser el precio ofrecido inferior al valor real.56
Los demandados interpusieron recurso de casación ante el Tribunal Supremo Popular,
basado fundamentalmente en la actitud negativa del Tribunal de instancia provincial al
rechazar la prueba pericial propuesta por la parte demandada, recurso que fue
desestimado confirmándose las consideraciones del Tribunal inferior y dictándose
segunda sentencia en la que se declaró CON LUGAR la demanda presentada por el
expropiante.57
Concluimos que en este caso se violó el principio de la equidad procesal y el derecho a
la defensa, dejándose en estado de indefensión o desigualdad susceptible y como tal
les ha causado perjuicios notorios e irreparables, si se tiene en cuenta que
56 Cuba. Sentencia número Ciento Ochenta y Uno. Sala de lo Civil y lo Administrativo. Tribunal Provincial
Popular Holguín. 26 de octubre de 1994.
57 Cuba. Sentencia número Cuatrocientos Cincuenta. Tribunal Supremo Popular. 30 de junio de 1995.
prácticamente fue obviado todo lo alegado por los expropiados en su escrito de
contestación.
CONCLUSIONES.
Como resultado del análisis y profundización del tema que desarrollamos y tomando
como base los aspectos que constituyeron los objetivos fundamentales de nuestro
estudio, de manera precisa arribamos a las siguientes conclusiones:
� Existe una doctrina consolidada a nivel internacional sobre el tratamiento jurídico
que se otorga en las normas legales que rigen la institución de la Expropiación
Forzosa y las facultades que ostenta la administración para su aplicación,
basado en el principio de la utilidad pública o el interés social.
� La legislación cubana vigente que regula el procedimiento para la Expropiación
Forzosa de Finca Rústica presenta la siguientes deficiencias:
� Laguna en el inciso a) del artículo 9 del Decreto Ley 125/1991, ya que no define
los parámetros o por cientos a tener en cuenta para medir la declaración del
deficiente aprovechamiento de la tierra y mucho menos hace mención de los
términos para declarar el abandono negligente de la misma.
� Colisión entre el artículo 430 de la Ley No. 7/1977 que establece que la
oposición como cuestión de fondo en los casos de utilidad publica y necesidad
social sólo podrá basarse en el precio ofrecido en la indemnización sean inferior
al valor real de los bienes expropiados, con el artículo 435 y 630 inciso 12 de
esta propia Ley que establecen en el primer caso que contra la sentencia que
recaiga en el proceso de esta clase y en segundo lugar que la denegación de
cualquier diligencia de prueba admisible en derecho, y cuya falta haya producido
indefensión, en ambos cabe el recurso de casación.
� Colisión entre el artículo 9 incisos a), c), d) y e) del Decreto Ley 125/1991 que
establece las infracciones en el uso y explotación de la tierra y que constituyen
causa para la declaración de utilidad pública e interés social para la Expropiación
Forzosa de la Finca Rústica y el artículo 1 incisos e), f), g) y h) del Decreto
203/1995 que establece la imposición de multas a los violadores de las mismas
infracciones que establece el primero, concediendo términos para resolverlos,
dando lugar a una doble solución.
� Existe una laguna en el artículo 430 de la Ley No. 7/1977 al no incluirse
específicamente entre los bienes objeto de expropiación las Fincas Rústicas,
haciendo referencia general a los bienes que hubieran de destinarse para el
desarrollo económico del país u otro fin social.
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Tribunal Provincial Popular Holguín. 30 de noviembre de 1994.
3. Cuba. Sentencia número Doscientos veinte. Sala de lo Civil y lo Administrativo.
Tribunal Provincial Popular Holguín. 21 de diciembre de 1994.
4. Cuba. Sentencia número Cuatrocientos Cincuenta. Tribunal Supremo Popular. 30
de junio de 1995.
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