matrimonio y concubinato en el derecho romano

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NOCION DE MATRIMONIO Y CONCUBINATO EN EL DERECHO ROMANO I.- LA NOCION ROMANA DE MATRIMONIO Al decir de Schulz el matrimonio es sin duda alguna el logro más impresionante del genio jurídico de Roma. Como primera aproximación al tema, encontramos en la compilación Justinianea dos célebres definiciones del matrimonio, atribuidas a la jurisprudencia romana. - INSTITUTA 1.9.1 “Las nupcias o matrimonio consisten en la unión del hombre y la mujer, comercio indivisible de la vida”. Esta definición al estar contenida en las instituciones de Justiniano no contiene referencia al autor de la misma. Suele atribuirse a Ulpiano por su parecido con otras palabras de este mismo jurisprudente en Digesto 1.1.1.3 Maris et femine coniuntio”. - DIGESTO 23.2.1 “El matrimonio es la unión de hombre y mujer, con el pleno consorcio de su vida y comunión del derecho divino y humano”. De esta definición se dice en el digesto que es de Modestino. Primero veremos si estos términos: Coninunctio/Consuetudo Vitae/ Consortium Comunicatio aluden a la causa del matrimonio o se refieren más bien a lo que resulta de la actividad de la causa: 1) CONIUNCTIO MARIS ET FEMINAE (Unión de hombre y mujer). A)Esto apunta en señalar los sujetos del matrimonio: macho y hembra: “Maris et femine”, hombre y mujer: “Viri et mulieris”, (no es 1

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Evolución de la Doctrina - Digesto

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Page 1: Matrimonio y Concubinato en el Derecho Romano

NOCION DE MATRIMONIO Y CONCUBINATO EN EL DERECHO ROMANO

I.- LA NOCION ROMANA DE MATRIMONIO

Al decir de Schulz el matrimonio es sin duda alguna el logro más impresionante del genio jurídico de Roma.

Como primera aproximación al tema, encontramos en la compilación Justinianea dos célebres definiciones del matrimonio, atribuidas a la jurisprudencia romana.

- INSTITUTA 1.9.1 “Las nupcias o matrimonio consisten en la unión del hombre y la

mujer, comercio indivisible de la vida”.Esta definición al estar contenida en las instituciones de Justiniano

no contiene referencia al autor de la misma. Suele atribuirse a Ulpiano por su parecido con otras palabras de este mismo jurisprudente en Digesto 1.1.1.3 “Maris et femine coniuntio”.

- DIGESTO 23.2.1 “El matrimonio es la unión de hombre y mujer, con el pleno

consorcio de su vida y comunión del derecho divino y humano”. De esta definición se dice en el digesto que es de Modestino.

Primero veremos si estos términos: Coninunctio/Consuetudo Vitae/ Consortium Comunicatio aluden a la causa del matrimonio o se refieren más bien a lo que resulta de la actividad de la causa:

1) CONIUNCTIO MARIS ET FEMINAE (Unión de hombre y mujer).A) Esto apunta en señalar los sujetos del matrimonio: macho y

hembra: “Maris et femine”, hombre y mujer: “Viri et mulieris”, (no es imposible que en la definición de las instituciones haya habido en esto una interpolación; de tal modo que Ulpiano hubiese escrito Maris et Femine tanto mas que la definición de Modestino puede derivar de la de su maestro). Parece obvio pero sostiene la necesidad de diversidad de sexos de los cónyuges.

B) También algunos autores ven en esto una referencia a la procreación como fin especifico del matrimonio.Quienes sostienen esto traen a colación: “La coniunctio animalium” de que se habla en Digesto 1.1.1.3: “De ahí deriva la unión del macho y la hembra que nosotros llamamos

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matrimonio; de ahí la procreación de los hijos y de ahí su educación. Pues vemos que también los otros animales, incluso los salvajes, parecen tener conocimiento de este derecho”; y la cita de Gayo 1,29 “De acuerdo con la Ley Aelia Sentia y que de esta mujer habían tenido un hijo de un año de edad” por esta tesis se pronuncia Kunkel, y podría ser Volterra que al analizar el párrafo de Gayo afirma que ello tiene importancia no para demostrar la voluntad de procrear, sino la de probar la voluntad de constituir una unión conyugal estable, pero cuando trata la Afectio Maritalis habla de comunidad de vida dirigida a la procreación; en cambio, Guarino se inclina por la tesis contraria que sostiene que ello no consta o sea que la procreación no consta en modo expreso en las dos definiciones.Parece más acertada la Tesis de Guarino, pero sea lo que fuese, en cuanto a que la procreación es el fin del matrimonio, estas palabras hacen referencia a una vida asociada que incluso tienen los animales salvajes. (Digesto 1.1.1.3 Unión que llamamos matrimonio).

2) CONSORTIUM OMNIS VITAE (Sociedad de toda la vida).Sobre el significado de esta sentencia de Modestino se ha dudado,

o mejor dicho se ha discutido si se trata de una interpolación.Como interpolada la han tenido Solazzi y Longo por querer ver en

ella la idea de perpetuidad e indisolubilidad del matrimonio de color cristiano. Se trata según ellos de una interpolación debida a las ideas cristianas influyentes ampliamente en el tiempo posclásico.

Bonfante en cambio hace referencia a una interpolación de las palabras mas que del contenido, este manifiesta que la frase no alude a una realidad objetiva porque el matrimonio romano no es indisoluble. La perpetuidad del matrimonio romano está en la intención, en el sentido que no es admisible bajo condición resolutiva o a término (tesis que aparece como mas acertada) Pronunciándose por la genuidad de la sentencia están Lanfranchi, y Volterra.

En cambio la definición de las institutas pareciera apuntar mas a la indisolubilidad del vínculo propia a las ideas cristianas, influyentes ampliamente en el tiempo posclásico; pero Bonfante manifiesta que esta definición implica el modo esencial del matrimonio, que es precisamente la intimidad y comunidad de vivir, ideal e intencionalmente perpetua, entre los dos cónyuges. Esto y no otra cosa, lo que significa la “Individua vitae consuetudo”.

3) DIVINI ET HUMANI IURIS COMMUNICATIO (Comunión del Derecho Divino y Humano)

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También esta sentencia o elemento de la definición de Modestino ha sufrido ataques de la crítica en el sentido que se trata de una interpolación por cuento ven en ella, la exigencia cristiana de la igualdad de religión. Dice Solazzi “En esta frase se siente el misticismo cristiano”.

-Otros en cambio niegan la interpolación, dice Albertario que ello se daba en el matrimonio cun manu por tener la uxor por obligación y el derecho a participar en el culto de las divinidades privadas de la familia.

Otros formulan la objeción de que difícilmente Modestino estaba pensando en el matrimonio cum manu cuando en su tiempo sería rarísimo uno de tales matrimonios; se trataría entonces de una acentuación de la comunidad de vida de las definiciones de Ulpiano y Modestino.

Lo que no puede negarse es que en el tiempo posclásico ella pudiese considerarse apta para expresar la exigencia de profesar una misma religión.

EN SÍNTESIS Y PARA CONCLUIR: Estas como todas las definiciones lo que intentan es describir una realidad social, que se corresponda con lo jurídico y no contienen en modo alguno enunciaciones de la forma de constitución (Volterra).

EVOLUCION DE LA DOCTRINA

1.- ANTES DE 1889.-

Fue doctrina común en esta época que los romanos tanto en el tiempo clásico como en el posclásico tuvieron al matrimonio como un contrato y los más por un contrato consensual.

Empezó a trepidar la misma por obra del pandectista Gluck.

2.- MANENTI

Si bien la teoría contractualista fue vulnerada por Gluck y de algún modo por Savigny, ninguno de los dos la atacaba a fondo hasta la llegada de Manenti éste sostenía que los romanos exigían a tenor de las definiciones de la compilación dos elementos para dar vida al matrimonio la convivencia y el consentimiento (aunque no fuese declarado expresamente) un tal consentimiento no podía entenderse según este autor, como contractual inicial creador del vínculo sino continuo llamado Afectio Maritalis.

La aceptación de esta doctrina fue general de allí las definiciones corrientes de aquella época especifican al matrimonio como la

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convivencia de un hombre y una mujer con la intención de ser marido y mujer.

3.- ULTERIORES MANIFESTACIONES DE LA TESIS DE MANENTI

Ante textos como el del Digesto 24,1,32,13 “si los cónyuges hubieran vivido separados mucho tiempo, pero se mantenían el reciproco respeto matrimonial….no es la unión de hecho lo que hace el matrimonio, sino la afección matrimonial” se ha dicho que los romanos no entendían la convivencia en sentido material sino ético y social (tesis de Bonfante).

Otros en cambio afirman que la convivencia solamente se requería en un comienzo concretando la deductio domus además casi todos los seguidores de Manenti han visto una analogía entre el matrimonio y la posesión (Levy/Bofante).

No todos sostienen que la concepción romana así descripta fue igual en el período clásico y en el posclásico entre los que hacen la distinción esta Albertario, quién afirmó siguiendo el paralelo del matrimonio con la posesión: Dice el que habiendo evolucionado la concepción romana de la posesión, hasta tal punto de haber textos donde se afirma sostenerse este solo ánimo, creció también así de tal manera la importancia del consensus en el matrimonio, que constituyo el elemento en donde se puso el acento en el tiempo posclásico.

A la tesis que sostiene la esencialidad de la convivencia y el consentimiento les resulta difícil desprenderse de lo que dice el Digesto 50,17,30 Nuptias Non Concubitus Sed Consensus Facit- “No es la cohabitación lo que hace matrimonio, sino el consentimiento”

4.- EL CONSENTIMIENTO UNICA CAUSA EFICIENTE DEL MATRIMONIO

Tal era el estado de la doctrina en 1940 cuando aparecieron Orestano y Volterra.

Los dos sostienen que no es verdad que los romanos hubieran entendido al matrimonio como constituido por aquellos dos elementos: Convivencia y Consentimiento.

La convivencia ni en sentido material, ni en sentido ético, social, habitual fue tendida por los romanos como elemento esencial o constitutivo del matrimonio. Su único elemento en tal sentido fue siempre solo el consensus.

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El contenido de las definiciones de Modestino y Justiniano no pueden por ende interpretarse como que denotan su constituirse, toda vez que al consentimiento no hacen mención alguna.

LOS TEXTOS DEL DIGESTO SIENTAN EL PRINCIPIO DE QUE EL MATRIMONIO CONSISTE EN EL CONSENTIMIENTO

- Digesto 35,1,15 “...se entiende cumplida la condición tan pronto como quede casada, auque todavía no se haya trasladado a la casa del marido, pues es la unión de voluntades y no la de cuerpos la que hace el matrimonio”

El sentido de este texto es que siendo el consentimiento lo que da vida al matrimonio, basta que conste que se ha dado para que el matrimonio se tenga por constituido.- Digesto 24,1,32,13 (ya trascripto ut supra)

El honor Matrimoni apunta a la comprobación de la presencia del consensus (en el sentido de que no se ha revocado) y por eso dura el matrimonio por la afectio maritalis.- Digesto 23,2,65,1 “…me parece bien que el matrimonio contraído en la provincia, aunque sea contra los mandatos, si se persevera en la misma voluntad después de cesar en el cargo, se hace legítimo y que, por esto, los hijos que nacieron después de éste matrimonio legítimo, serán hijos legítimos”.

Se trata como se ve, del matrimonio contraído inválidamente y se dice que se convalida en virtud del consentimiento perseverante en cuanto cese el impedimento. Para nada se menciona ahí la convivencia en orden a dar vida al matrimonio, sino solo el consentimiento.- Digesto 20,1,4 “…no importa en que términos se haga, como ocurre igualmente en las obligaciones consensuales; por ello, aunque se convenga la hipoteca sin escritura, siempre que se la pueda probar …lo convenido vale aún sin escritura si se puede probar de otro modo, como ocurre con el matrimonio, aun cuando no se hayan redactado documentos del acto”.

Manifiesta que el matrimonio es un negocio que surge por el solo consentimiento. Una vez emitido y probado el mismo ha surgido un matrimonio. (Quizás en éste párrafo se basaron los que sostienen que es un contrato consensual).- Digesto 23,1,11 “los esponsales, lo mismo que el matrimonio, se hacen por el consentimiento de los contrayentes, y por ello la hija de familia debe consentir en los esponsales lo mismo que en el matrimonio”.

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Si para contraer los esponsales es elemento esencial solo el consentimiento, lo es igualmente para el matrimonio. Añadir la convivencia sería falso el texto.- Digesto 49,15,14,1 “el marido no recupera su mujer por el derecho postliminio de la misma manera que un padre recupera su hijo, sino que debe reconstituirse el matrimonio por el ( renovado) consentimiento”.

Si fuera necesaria la convivencia tampoco aquí se hubiera podido callar.- Digesto 50,17,30 (ya trascripto ut supra)

Nuptias Non Concubitus, Sed Consensus Facit este texto es terminante.

MATRIMONIO Y CONVIVENCIA

-Digesto 24,1,66 Pr “ Habiéndose de casar Seya con Sempronio en determinada fecha, antes de que fuera llevada a la casa ( del marido) y se sellara el documento de la dote, ella donó tantos áureos. Preguntó si tal donación es válida. (respondió) que no era necesario indicar al proponer el caso, si la donación se hizo antes de introducir a la mujer en la casa del marido, o antes de sellar el documento, que generalmente se hace después de contraerse el matrimonio, sino que la donación no es válida sino se hizo antes de contraerse el matrimonio, lo que se entiende que se hace por el consentimiento”.

Porque lo que da vida al matrimonio es el consentimiento, ni el defecto de convivencia actual, ni el de la deductio como su inicio impiden el constituirse el matrimonio. No es necesaria sino la manifestación del consentimiento que puede en absoluto obtenerse con otros medios .

MATRIMONIO Y LA FORMA

En tiempo clásico, no fue necesaria forma solemnidad alguna determinada, esto confirma la tesis de que el matrimonio consistía para los romanos solamente el consentimiento -manifiesto- (ver Digesto 24,1,66,Pr)

En tiempo posclásico se puede afirmar, que aun supuesta la necesidad de la forma el matrimonio sigue consistiendo solo en el consentimiento pues si no se respetan las formas establecidas por el derecho posclásico en todo caso es ilegítimo pero inexistente.

INEXISTENCIA DEL MATRIMONIO EN DEFECTO DE CONSENTIMIENTO

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- Matrimonio del Demente Digesto 23,2,16,2: “La locura impide que se contraiga matrimonio, porque se necesita el consentimiento, …”- Matrimonio Simulado Digesto 23,2,30: “ El matrimonio simulado es nulo”. - Matrimonio Por Miedo: Digesto 23,2,22: “ Si por coacción del padre se casa el hijo con quién no se hubiera casado por propia voluntad, contrae, a pesar de ello, el matrimonio, aunque no se contrae entre los que no lo quieren en efecto, se considera que prefirió contraerlo (a oponerse a su padre)”. Digesto 23, 2,21: “ No se puede forzar al hijo de familia para que se case”.

MATRIMONIO Y CONCUBINATO

El consentimiento es, especialmente el que señala la diferencia entre matrimonio y concubinato:

- Digesto 24,1,3,1: “ …si el matrimonio es válido conforme nuestras costumbres y leyes, la donación no será válida, pero si interviene algún impedimento para que haya matrimonio la donación será válida…pero no es lícito que tales donaciones valgan para que no resulten favorecidos los que cometieron tal contravención. Sin embargo, (Septimio) Severo, de consagrada memoria, lo decidió en el sentido contrario en el caso de una liberta del senador Poncio Paulino, pues no la tenía él como mujer legítima sino como concubina”.

-Digesto 25,7,4 : “Debe estimarse que es concubina la que un hombre tiene en tal condición por la mera intención”.

CONSENTIMIENTO CONTINUO O INICIAL

La Afectio Maritalis no es únicamente la manifestación de consentimiento inicial emitida en una sola vez. Es mas bien un estado de voluntad cotidiana; de ahí que el divorcio aparezca tan natural para los romanos: el matrimonio sostenido únicamente por la Afectio Maritalis, se acaba si la Afectio cesa. Por ello es lógico también que en el período posclásico, vaya acentuándose el valor del consensus inicial (A partir del Siglo IV).

La concepción jurídica clásica resulta clara y precisa de una serie de textos, los cuales son contestes en afirmar que el matrimonio no está fundado sobre un contrato, sino que reposa exclusivamente sobre el consentimiento continuado de los cónyuges (Guarino):

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- Hay decisiones clásicas en merito a casos en los cuales entre personas que se compartan como cónyuges, exista un impedimento temporario que impida surgir el vínculo jurídico del matrimonio. Apenas haya cesado el impedimento, el matrimonio será sin duda jurídicamente válido, con todos sus efectos, sin que haga falta algún acto formal, solo que los cónyuges persistan en su recíproca voluntad.

- El requisito de la persistencia para la existencia de matrimonio se deduce también de las decisiones relativas a la cautividad. Si uno de los cónyuges cae en cautividad el matrimonio ipso iure se disuelve y no juega el postliminiun; sino que si el retorno de la prisión se pueda deducir por el comportamiento recíproco de los cónyuges la existencia de su voluntad de estar unidos en el vínculo jurídico conyugal.

- Los juristas clásicos afirman un principio que esta en neta antitesis con el concepto del matrimonio en el derecho moderno, esto es que la unión de un hombre y una mujer libres, entre los cuales exista el connubium se presume matrimonio.

- En el derecho clásico es desconocido el crimen de bigamia. Dado que el matrimonio existe jurídicamente en cuanto persiste la voluntad de los cónyuges y dado que el objeto de esta voluntad es la existencia de una relación conyugal monogámica, no puede configurarse la contemporánea existencia en el mismo sujeto de dos voluntades matrimoniales respecto a dos diferentes personas y por lo tanto la posibilidad que el mismo individuo sea unido contemporáneamente en dos matrimonios jurídicamente válidos. Si un hombre ya unido en el matrimonio tiene relación conyugal con otra mujer, esta relación según sea fundada o no sobre la Afectio Maritalis, podrá constituir un nuevo matrimonio: En este caso el primer matrimonio se disolverá automáticamente en cuanto haya cesado por parte del hombre la voluntad de estar unido en matrimonio con la primera mujer.

CONUBIUM

En el Derecho Romano existe un principio jurídico absolutamente inconcebible en el derecho moderno, a saber, que la unión entre un hombre y una mujer libres, entre los que existe el conubium, se presume que es matrimonio.

El elemento del conubium, como esencial para la existencia del matrimonio romano, no tiene lugar en la noción jurídica el matrimonio moderno; en efecto, es una consecuencia de la concepción jurídica de la personalidad humana en el mundo antiguo, tan profundamente distinta de la moderna. Para entender esto, es preciso prescindir de la construcción teórica propia de nuestra época, de los requisitos o de los

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impedimentos del matrimonio, y es necesario también poner de relieve la antitesis entre los principios jurídicos modernos y los de la antigua sociedad pagana.

El ordenamiento jurídico antiguo no reconocía a cualquier ser humano, solo por ser tal, la capacidad de contraer matrimonio con otro ser humano de distinto sexo, sino que para que entre dos personas se formara jurídicamente el matrimonio exigía la existencia de un requisito positivo, a saber, que los cónyuges tuvieran, en sus relaciones recíprocas, el conubium o en otras palabras, que el hombre y la mujer, uno en relación con el otro tuvieran la capacidad, reconocida por el ordenamiento jurídico, de constituir entre ellos una relación conyugal jurídicamente válida.

Hay que observar, finalmente, como prueba de la dependencia del instituto respecto de la concepción de la personalidad humana, que en cuanto en el ambiente social del bajo imperio prevalecen las ideas cristianas de la igualdad entre los hombres, influyendo también en el campo jurídico, la noción de conubium va quedando de lado cada vez mas, hasta desaparecer totalmente. El término pierde su significado técnico y es usado en las fuentes Justinianeas, a menudo en plural, como sinónimo de matrimonio.

II.- “EL CONCUBINATO”

1.- En el mundo Romano al lado del matrimonio coexiste concubinato.

Si bien las fuentes no contienen definición alguna de concubinato, éste es la unión estable entre dos personas de diferente sexo sin la voluntad de ser marido y mujer; se distingue por lo tanto de la simple relación sexual por la estabilidad y del matrimonio, por la falta de honor matrimonii; de la correspondiente affectio maritalis y en otros casos por la falta de connubium.

La concubina no participa ni en la dignidad ni en el rango social del marido y sus hijos no son legítimos.

Es una institución no impedida por la ley ni reprobada por la conciencia social, tanto que personas que pasaban por tener una alta moral vivían en concubinato.

2.- Así hasta la legislación Augustea; lo que servirá para interrogarnos si fue Augusto el que introdujo el concubinato como institución jurídica o fueron en cambio los emperadores cristianos.

2.1.- Lo que con seguridad puede afirmarse es que tal tipo de unión tomó relevancia, como un efecto no querido o ponderado, a partir de las leyes Julia de Adulteriis y Julia et Papia.

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2.1.1. La Lex Julia de Adulteriis castigaba como adulterium o como stuprum toda unión sexual fuera del matrimonio y presentaba también un elenco de distintas categorías de mujeres con respecto a las cuales no se caía en la penalidad establecida por la ley –esto es que con ellas era posible tener relaciones sexuales sin incurrir en pena- tales eran:

a) Las Esclavas : en cuanto a ellas es claro que no se trataba de mera prohibición de matrimonio, sino de incapacidad por falta de personalidad jurídica en general. En tal caso no cupo en Roma nunca sino el contubernio, si bien en la fuente no deja de hablarse también en tal caso de concubinato. Digesto 48,5,6 pr Papin “La ley Julia tan solo se aplica cuando se trata de personas libres que han sufrido adulterio o estupro”.

b) Las Alcahuetas y las Actrices Digesto 48,5,11,2 Papin: “ La mujer que dedicara a lenocinio o se contratara como actriz con el fin de eludir la pena de su adulterio…”.

c) Las Adúlteras Digesto 25,7,1,2 Ulp: “ El que tenía como concubina a una mujer condenada por adulterio, no creo que quede incurso en la ley Julia de adulterios, aunque si en caso de haber querido tenerla como mujer legítima”.

d) Las Meretrices Digesto 48,5,14,2 Ulp : “ El marido puede acusar de adulterio también en caso de que su mujer sea una cualquiera (meretrix) aunque, sino estuviera casada, no se cometería con ella estupro punible”.

e) Las Obscuro loco natae son estas las hijas de actores o actrices (Ulp 13, 1)

f) Las Libertas:-Digesto 48,5,14 pr Ulp: “ Si la que cometió adulterio no era mujer legítima sino concubina no podrá (el hombre) acusarla por el derecho marital, pues no era su mujer, pero no se le impide acusarla como extraño, si es de las que no pierden su dignidad de matrona por darse en concubinato; por ejemplo, si era la concubina de su patrono”. -Digesto 23, 2, 41, 1 Marcellus: “ Si alguna se hubiese dado en concubinato a otro que no sea su patrono, diré que no tuvo la honestidad que corresponde a una madre de familia”.Por lo expuesto, no resulta aplicable dicha ley a aquellos que

vivían en concubinato con esas mujeres, puesto que no era matrimonio, ni unión ilícita y podía coexistir con el matrimonio del marido mientras que el concubinato de la mujer era punido como adulterio.

2.1.2.- La Lex Julia et Papia popaea excluía la posibilidad que tales uniones pudieran ser consideradas como matrimonios legítimos, toda vez que quitaban el connubium a los miembros de la clase senatorial con respecto a tales mujeres, así si de vivir con ellas aún con affectio maritalis, al carecer de connubium esa situación no era

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matrimonio legítimo y por lo tanto venía a constituir una variante de concubinato.

2.1.3.- Con lo cual según Bonfante, una de las leyes hacía posible la unión extra conyugal estable –penalmente no punible- y la otra favorecía la formación del concubinato; por lo que fue natural que las uniones habituales, aunque sin affectio maritalis (= definición de concubinato) entre ingenuos y personas de rango senatorial, con las mencionadas mujeres de clase inferior, se diesen y precisamente conforme a derecho.

Tal reconocimiento parece aparente a partir de los textos de donde surge que con dichas mujeres era admisible el concubinato así por ejemplo: “Juzgo como Atilicino y pienso que solo puede tener como concubina sin temor al reproche de cometer un delito, a aquellas mujeres con las que no cabe el delito de unión ilícita” (Digesto. 25,7,1,1,).

2.1.4.- Si bien la legislación Augustea parece punir el concubinato con mujer honesta e ingenua, las numerosas fuentes literarias y epigráficas muestran que en la práctica se dio el concubinato con ellas. Es así que no se tiene conocimiento de sanciones por ello, lo que induce a pensar si las disposiciones de la Lex Julia de adulteriis habían sufrido en su aplicación práctica varias atenuaciones.

Ello es objeto de controversia pues sostienen lo antedicho autores como Costa, Castello y Plassard. Sostiene este último autor que el dominio del concubinato era mucho más amplio, así muchas manumitidas son las concubinas, de sus patronos, sin que éstos sean parte del orden senatorial y ellas gozan de una situación honorable. Papiniano no ve ninguna objeción a que una mujer honorable e ingenua sea concubina, y esta fue la situación de Favia cerca del emperador Marco Aurelio. De todas maneras algunos juristas tales como Atilicino y Ulpiano habían sostenido que una unión durable con una mujer ingenua y honorable caía bajo la penalidad del estupro pero se admitía en la práctica que la ley no tenía en cuenta más que las relaciones pasajeras y numerosas inscripciones funerarias demuestran que el concubinato entre ingenuos e ingenuas era considerado una vida honorable y abiertamente practicada desde los primeros siglos del imperio.

En cambio se manifiesta por la tesis negativa Bonfante, quién se aferra a la opinión de Atilicino y Ulpiano sosteniendo que lo que más podría decirse es que existió una práctica abusiva que no urgió la prohibición de las supuestas uniones habituales con mujeres de clase honesta según las leyes de Augusto y que a esa praxis responden las inscripciones y otras fuentes (no jurídicas) que las testifican.

2.1.5.- Cabe ahora formularse la siguiente pregunta, que es: ¿Si fue la legislación Augustea la que Institucionalizó el

concubinato?Tal tesis merece alguna duda, toda vez que fuera de la mencionada

hipótesis del concubinato entre el patrono y su liberta (admitida,

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disciplinada y tenida en honor pues la concubina del patrono conservaba el rango de materfamilias y podía ser sometida a la acusación pública de adulterio como si estuviese casada), el concubinato no era dotado de efectos jurídicos.

Digesto 25.7.1.pr “¿puede la (liberta) que es concubina de su patrono divorciarse de él contra la voluntad de éste y darse a otra persona en matrimonio o concubinato?. Yo creo en verdad que se debe quitar el derecho de casarse en el caso de una concubina que abandonó a su patrono contra la voluntad de éste, ya que es más honorable para el patrono tener a su liberta como concubina que como mujer legítima”.

Lo sostenido en cuanto a que “El concubinato no está penado por la ley ya que son las mismas leyes las que dieron el nombre al concubinato” (Digesto. 25, 7, 31, Marc) podría interpretarse que el término “Leyes” está tomado con el significado de “Derecho” y no haciendo referencia a las “Leyes de Augusto”.

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