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MATERIALES DE JURISPRUDENCIA DERECHO PENAL II Profesor: Iván Meini Mendez

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MATERIALES DE JURISPRUDENCIA DERECHO PENAL II

Profesor: Iván Meini Mendez

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MATERIALES DE JURISPRUDENCIA DERECHO PENAL II

Prof: Iván Meini Mendez

A) Delitos contra la vida, el cuerpo y la salud

1. Acuerdo Quinto del Pleno Jurisdiccional Nacional Penal de Trujillo del 2004 (Autoría y Participación en los delitos especiales)

2. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 02005-2009-PA/TC (Caso de la Píldora del día siguiente)

3. Acuerdo Plenario 2-2010/CJ-116 (Concurso de circunstancias agravantes)

B) Delitos contra el honor

4. Acuerdo Plenario 3-2006/CJ-116 (Delitos contra el honor personal y derecho constitucional a la libertad de expresión y de información)

5. Ejecutoria Suprema correspondiente al Recurso de Nulidad N° 449-2009-Lima [Fragmento] (Creación de riesgo prohibido para el bien jurídico honor en una organización periodística y principio de confianza)

C) Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales

6. Ejecutoria Suprema correspondiente al Recurso de Nulidad N° 1628-2004-Ica

(Naturaleza y características del Engaño en el delito de seducción del artículo 175 CP)

7. Acuerdo Plenario 7-2007/C-116 (Violación Sexual: alcance interpretativo del artículo 173°.3 CP, modificado por la Ley número 28704 para la determinación judicial de la pena.)

8. Acuerdo Plenario 4-2008/CJ-116 (Aplicación del art. 173.3 CP) 9. Acuerdo Plenario 1-2012/CJ-116 (Reconducción del delito de abuso sexual no

consentido por adolescentes mayores de 14 y menores de 18 de edad, al artículo 170 CP)

10. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N°00008-2012-PI/TC (Inconstitucionalidad del art. 173.3 CP)

D) Delitos contra la libertad patrimonial

11. Sentencia Plenaria 1-2005/DJ-301-A (Consumación en el delito de robo

agravado) 12. Acuerdo Plenario 8-2007/CJ-116 (Diferencias entre las agravantes que en el

delito de robo aluden a la pluralidad de agentes y a la actuación delictiva como integrante de una organización criminal)

13. Ejecutoria Suprema correspondiente al Recurso de Nulidad N° 3932-2004-Amazonas (Diferencias entre el robo con muerte subsecuente y el asesinato para cometer otro delito)

14. Acuerdo Plenario 3-2008/CJ-116 (Robo con muerte subsecuente y delito de asesinato. Las lesiones como agravante en el robo)

15. Acuerdo Plenario 4-2011/CJ-116 (Relevancia del valor del bien mueble en el delito de hurto agravado)

16. Casación 301-2011-Lambayeque (Problemas en el delito de apropiación ilícita: casos de desvíos de fondos dados en pago al representante de una persona jurídica)

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17.Sentencia de Sala correspondiente al Expediente N° 4752-97 (En delito de apropiación ilícita, el título que genera la obligación de hacer un uso determinado con el objeto recibido puede provenir de la ley).

18. Ejecutoria Suprema correspondiente al Recurso de Nulidad N° 3115-2007-Lambayeque (Recepción del criterio de autopuesta en peligro en el delito de estafa)

19. Ejecutoria Suprema correspondiente al Recurso de Nulidad N° 4330-2005-Tacna (Expectativas de que se realice un comportamiento ilícito por el cual se pagó dinero no son tuteladas por el delito de estafa)

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1. Acuerdo Quinto del Pleno Jurisdiccional Nacional Penal de Trujillo del 2004 (Autoría y Participación en los delitos especiales)

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4.- Si la pena impuesta fue inferior al nuevo mínimo legal y menor al nuevo máximo de la penadel tipo base (artículo 296°), no se podrá reducir la pena.

Cuarto.- Por mayoría: La Sala Penal puede sustituir el tipo y la pena de los sentenciados portráfico ilícito de drogas a quienes se aplicó únicamente el artículo 297° del Código Penal, pese aque fueron condenados por la posesión de una escasa cantidad de droga, pero concurriendotambién circunstancias agravantes por cuanto el nuevo texto del artículo 298° párrafo final loautoriza y materializaría en efecto favorable de retroactividad.

TEMA 5: AUTORíA y PARTICIPACiÓN EN DELITOS ESPECIALES

ASUNTO:

Se somete a consideración del Pleno, los problemas que se generan con relación a la punibilidadde los particulares (extraneus) que interviene en la comisión de delitos especiales, siendonecesario establecer los ámbitos de imputación que les corresponda como autores y/o

partícipes.

Luego de escuchar la ponencia del Grupo de Trabajo el tema fue sometido a debate en el que seexpusieron diversas posiciones y puntos de vista. Agotado el mismo, el Pleno, tiene en cuentalas siguientes

I1

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ONSIDERACIONES:

.En el ámbito de la criminalidad existen delitos cuya comisión se realiza por sujetos calificados oespeciales, pero que cuentan con el concurso de terceros particulares o que no ostentan lacalidad del sujeto calificado por el tipo penal.

11. Frente a estas situaciones fácticas, la respuestas penales deben ser eficaces, a fin de evitar laimpunidad, pero igualmente respetuosas de los principios que guían la política criminal de unEstado Democrático y de Derecho; debiendo para ello contar los operadores jurídicos concriterios que permitan delimitar el ámbito de imputación de los autores o partícipes en los delitosespeciales propios e impropios.

Al respecto debe tenerse en cuenta, entre otros, el sistema diferenciado de autoría yicipación; la accesoriedad limitada de ésta con relación a aquélla; la observancia estricta deprincipios de legalidad, culpabilidad y proporcionalidad.

S ACUERDA:

-imero.- Por unanimidad: Los criterios mínimos que debe considerar el juzgador para delimitarI s ámbitos de imputación de autores y partícipes, en los delitos especiales propios e impropios,on los siguientes:

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.

a) Diferenciar la respuesta punitiva aplicable a los autores y partícipes, en función de su mayor omenor cercanía con el bien jurídico protegido y de la importancia del aporte de éstos en larealización del delito especial de que se trate.

b) Considerar que siempre la participación, independientemente de la naturaleza del delito(común o especial), es siempre accesoria de la autoría.

c) Tener en cuenta, sin embargo, que dicha accesoriedad, no es rígida o ilimitada, sino que estác¡; circunscrita al ámbito de la descripción típica del delito especial.

d) Considerar que la mayor punibilidad de los autores de los delitos especiales se fundamenta enel dominio social que tienen respecto del bien jurídico tutelado, sin que ello signifique que losaportes a la realización de la conducta delictiva de los extranei, no sean desvalorados aefectos punitivos, en la medida que coadyuvaron a la lesión del bien jurídico protegido, porparte del sujeto cualificado.

Segundo.- Por unanimidad: En los delitos especiales propios e impropios, sólo pueden serautores los sujetos que reúnan las condiciones específicas establecidas en los tipos penales,considerando su capacidad de control del bien jurídico protegido. En consecuencia, no esadmisible la coautoría entre un intraneus y un extraneus dado que cada uno de ellos respondede acuerdo al tipo común o especial que le corresponde.

Tercero.- Por unanimidad: Es admisible que el sujeto cualificado (intraneus) pueda serconsiderado autor mediato de un delito especial, en el que se utilice como intermediario a unparticular, en la medida que el intraneus o sujeto calificado, tiene el dominio social respecto de ladisponibilidad del bien jurídico tutelado.

TEMA 6: BENEFICIOS PENITENCIARIOS Y CÓMPUTO DE PENAS

ASUNTO:

Se somete a consideración del Pleno, los problemas derivados de la interpretación de lasnormas relativas a la concesión de beneficios penitenciarios de los condenados.Luego de escuchar la ponencia del Grupo de Trabajo el tema fue sometido a debate en el que seexpusieron diversas posiciones y puntos de vista. Agotado el mismo, el Pleno, tiene en cuentalas siguientes

CONSIDERACIONES:

I En un Estado democrático de Derecho, el régimen penitenciario tiene por objeto lar educación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, lo cual constituye uno deI s principios del régimen penitenciario reconocido por el inciso 22) del Art. 139Q de la

onstitución Política del Estado, norma constitucional que concuerda con lo dispuesto en el Art.0.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que textualmente señala: "El

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2. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 02005-2009-PA/TC (Caso de la Píldora del día siguiente)

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3. Acuerdo Plenario 2-2010/CJ-116 (Concurso de circunstancias agravantes)

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4. Acuerdo Plenario 3-2006/CJ-116 (Delitos contra el honor personal y derecho constitucional a la libertad de expresión y de

información)

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALES PENALES PERMANENTE Y TRANSITORIAS

ACUERDO PLENARIO N° 3-2006/CJ-116

Concordancia Jurisprudencial Art. 116° TUO LOPJ

ASUNTO: Delitos contra el honor personal y derecho constitucional a la libertad de expresión y de información.

Lima, trece de octubre dos mil seis.- Los Vocales de lo Penal, integrantes de las Salas Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisprudencial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo veintidós del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente:

ACUERDO PLENARIO

I. ANTECEDENTES. 1. Las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la autorización del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, acordaron realizar un Pleno Jurisdiccional de los Vocales de lo Penal, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 22° y 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2. Para estos efectos, con carácter preparatorio, se delimitó el ámbito de las Ejecutorias Supremas que correspondían analizar y se aprobó revisar las decisiones dictadas en el segundo semestre del presente año. A continuación, el Equipo de Trabajo designado al efecto, bajo la coordinación del Señor San Martín Castro, presentó a cada Sala un conjunto de Ejecutorias que podían cumplir ese cometido. Las Salas Permanente y Primera Transitoria –de donde emanaron las Ejecutorias analizadas-, en sesiones preliminares, resolvieron presentar al Pleno las Ejecutorias que estimaron procedentes. 3. En el presente caso, el Pleno decidió tomar como referencia la Ejecutoria Suprema que analiza y fija criterios para solucionar la colisión que puede presentarse entre el delito contra el honor –protección constitucional al honor y a la reputación- y el derecho constitucional a la libertad de expresión. Se trata de la Ejecutoria recaída en el recurso de nulidad número 4208-2005/Lima, del 18 de octubre de 2005. 4. En tal virtud, se resolvió invocar el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial que, en esencia, faculta a las Salas Especializadas del Poder Judicial dictar Acuerdos Plenarios con la finalidad de concordar jurisprudencia de su especialidad. Dada la complejidad y amplitud del tema abordado, que rebasa los aspectos

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tratados en la Ejecutoria Supremas analizada, se decidió redactar un Acuerdo Plenario incorporando los fundamentos jurídicos correspondientes necesarios para configurar una doctrina legal y disponer su carácter de precedente vinculante. 5. La deliberación y votación se realizó el día de la fecha. Como resultado del debate y en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario. Se designaron como ponentes a los señores San Martín Castro y Calderón Castillo, quienes expresan el parecer del Pleno. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS. 6. Los artículos 130° al 132° del Código Penal instituyen los delitos de injuria, difamación y calumnia como figuras penales que protegen el bien jurídico honor. El honor es un concepto jurídico ciertamente indeterminado y variable, cuya delimitación depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento histórico, pero que en todo caso, desde una perspectiva objetiva, aluden a la suma de cualidades que se atribuyen a la persona y que son necesarias para el cumplimiento de los roles específicos que se le encomiendan. Desde un sentido subjetivo el honor importa la conciencia y el sentimiento que tiene la persona de su propia valía y prestigio; reputación y la propia estimación son sus dos elementos constitutivos [en igual sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la sentencia número 0018-1996-AI/TC, del 29.4.1997, que hace mención al honor interno y al honor externo, y llega a decir que la injuria, a diferencia de la difamación y la calumnia, sólo inciden el honor interno, que es muy subjetivo]. Este bien jurídico está reconocido por el artículo 2°, numeral 7), de la Constitución, y constituye un derecho fundamental que ella protege, y que se deriva de la dignidad de la persona –constituye la esencia misma del honor y determina su contenido-, en cuya virtud los ataques al honor son ataques inmediatos a la dignidad de la persona. Su objeto, tiene expuesto el Tribunal Constitucional en la sentencia número 2790-2002-AA/TC, del 30.1.2003, es proteger a su titular contra el escarnecimiento o la humillación, ante si o ante los demás, e incluso frente al ejercicio arbitrario de las libertades de expresión e información, puesto que la información que se comunique, en ningún caso, puede resultar injuriosa o despectiva. 7. Paralelamente, la Constitución, en su artículo 2°, numeral 4), también reconoce y considera un derecho fundamental común a todas las personas las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social. Son sujetos de este derecho la colectividad y cada uno de sus miembros, no son sólo los titulares del órgano o medio de comunicación social o los profesionales del periodismo. Desde luego, el ejercicio de este derecho fundamental –dado el carácter o fundamento esencial que ostenta en una sociedad democrática [v.gr.: STEDH, Asunto Worm vs. Austria, del 29.8.1997, § 47]- modifica el tratamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que las conductas objeto de imputación en sede penal han sido realizadas en el ejercicio de dichas libertades. Como es evidente, por lo general se presenta un problema entre la protección constitucional de dichas libertades y el derecho al honor, dada su relación conflictiva que se concreta en que el derecho al honor no sólo es un derecho fundamental sino que está configurado como un límite especial a las libertades antes mencionadas –tiene una naturaleza de libertad negativa, que en el Derecho penal nacional se aborda mediante la creación de los tres delitos inicialmente

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mencionados- [“Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás de comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero común”: segundo párrafo del numeral 4) del artículo 2° Constitucional]. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia Herrera Ulloa vs. Costa Rica, del 2 de julio de 2004, precisó que el derecho a la libertad de expresión y de pensamiento no es absoluto, cuyas restricciones deben cumplir tres requisitos, a saber: 1) deben estar expresamente fijadas por la ley; 2) deben estar destinadas a proteger ya sea los derechos o la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral pública; y 3) deben ser necesarias en una sociedad democrática. 8. La solución del conflicto pasa por la formulación de un juicio ponderativo que tenga en cuenta las circunstancias de cada caso en particular y permita determinar que la conducta atentatoria contra el honor está justificada por ampararse en el ejercicio de las libertades de expresión o de información. La base de esta posición estriba en que, en principio, los dos derechos en conflicto: honor y libertades de expresión –manifestación de opiniones o juicios de valor- y de información –imputación o narración de hechos concretos-, gozan de igual rango constitucional, por lo que ninguno tiene carácter absoluto respecto del otro [ambos tienen naturaleza de derecho – principio]. A este efecto, uno de los métodos posibles, que es del caso utilizar para el juicio ponderativo, exige fijar el ámbito propio de cada derecho, luego verificar la concurrencia de los presupuestos formales de la limitación, a continuación valorar bajo el principio de proporcionalidad el carácter justificado o injustificado de la injerencia y, finalmente, comprobar que el límite que se trate respeta el contenido el contenido esencial del derecho limitado. 9. Una vez determinados legalmente la concurrencia de los presupuestos típicos del delito en cuestión –paso preliminar e indispensable-, corresponde analizar si se está ante una causa de justificación –si la conducta sujeta a la valoración penal constituye o no un ejercicio de las libertades de expresión e información-. Es insuficiente para la resolución del conflicto entre el delito contra el honor y las libertades de información y de expresión el análisis del elemento subjetivo del indicado delito, en atención a la dimensión pública e institucional que caracteriza a estas últimas y que excede el ámbito personal que distingue al primero. En nuestro Código Penal la causa de justificación que en estos casos es de invocar es la prevista en el inciso 8) del artículo 20°, que reconoce como causa de exención de responsabilidad penal “El que obra [...] en el ejercicio legítimo de un derecho...”, es decir, de los derechos de información y de expresión. Estos derechos, o libertades, pueden justificar injerencias en el honor ajeno, a cuyo efecto es de analizar el ámbito sobre el que recaen las frases consideradas ofensivas, los requisitos del ejercicio de ambos derechos y la calidad –falsedad o no- de las aludidas expresiones. 10. Un primer criterio, como se ha expuesto, está referido al ámbito sobre el que recaen las expresiones calificadas de ofensivas al honor de las personas. La naturaleza pública de las libertades de información y de expresión, vinculadas a la formación de la opinión ciudadana, exige que las expresiones incidan en la esfera pública –no en la intimidad de las personas y de quienes guarden con ella una personal y estrecha vinculación familiar, que es materia de otro análisis, centrado en el interés público del asunto sobre el que se informa o en el interés legítimo del público para su conocimiento-. Obviamente, la protección del afectado se relativizará –en función al máximo nivel de su eficacia justificadora- cuando las expresiones cuestionadas incidan en personajes públicos o de relevancia pública, quienes, en aras del interés general en juego, deben soportar cierto

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riesgo a que sus derechos subjetivos resulten afectados por expresiones o informaciones de ese calibre –más aún si las expresiones importan una crítica política, en tanto éstas se perciben como instrumento de los derechos de participación política-: así lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia Herrera Ulloa, del 2 de julio de 2004, que tratándose de funcionarios públicos ha expresado que su honor debe ser protegido de manera acorde con los principios del pluralismo democrático. En todos estos casos, en unos más que otros, los límites al ejercicio de esas libertades son más amplios. 11. El otro criterio está circunscrito a los requisitos del ejercicio de las libertades de información y de expresión. Se ha respetar el contenido esencial de la dignidad de la persona. En primer lugar, no están amparadas las frases objetiva o formalmente injuriosas, los insultos o las insinuaciones insidiosas y vejaciones –con independencia de la verdad de lo que se vierta o de la corrección de los juicios de valor que contienen-, pues resultan impertinentes –desconectadas de su finalidad crítica o informativa- e innecesarias al pensamiento o idea que se exprese y materializan un desprecio por la personalidad ajena. Es claro que está permitido en el ejercicio de las libertades de información y de expresión que se realice una evaluación personal, por desfavorable que sea, de una conducta, pero no lo está emplear calificativos que, apreciados en su significado usual y en su contexto, evidencian menosprecio o animosidad. 12.En segundo lugar, el ejercicio legítimo de la libertad de información requiere la concurrencia de la veracidad de los hechos y de la información que se profiera. Debe ejercerse de modo subjetivamente veraz [el Tribunal Constitucional, en la sentencia número 0905-2001-AI/TC, del 14.8.2002, ha precisado al respecto que el objeto protegido de ambas libertades es la comunicación libre, tanto la de los hechos como la de las opiniones –incluye apreciaciones y juicios de valor-; y, tratándose de hechos difundidos, para merecer protección constitucional, requieren ser veraces, lo que supone la asunción de ciertos deberes y responsabilidades delicadísimos por quienes tienen la condición de sujetos informantes]. Ello significa que la protección constitucional no alcanza cuando el autor es consciente de que no dice o escribe verdad cuando atribuye a otro una determinada conducta –dolo directo- o cuando, siendo falsa la información en cuestión, no mostró interés o diligencia mínima en la comprobación de la verdad –dolo eventual-. En este último caso, el autor actúa sin observar los deberes subjetivos de comprobación razonable de la fiabilidad o viabilidad de la información o de la fuente de la misma, delimitación que debe hacerse desde parámetros subjetivos: se requiere que la información haya sido diligentemente contrastada con datos objetivos e imparciales [El Tribunal Constitucional, en la sentencia número 6712-2005-HC/TC, del 17.10.2005, precisó que la información veraz como contenido esencial del derecho no se refiere explícitamente a una verdad inobjetable e incontrastable, sino más bien a una actitud adecuada de quien informa en la búsqueda de la verdad, respetando lo que se conoce como el deber de diligencia, y a contextualizarla de manera conveniente; es decir, se busca amparar la verosimilitud de la información]. No se protege, por tanto, a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúen con menosprecio de la verdad o falsedad de lo comunicado, comportándose irresponsablemente al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones insidiosas; las noticias, para gozar de protección constitucional, deben ser diligencias comprobadas y sustentadas en hechos objetivos, debiendo acreditarse en todo caso la malicia del informador.

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Es de destacar, en este punto, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional Español –entre otras muchas, la sentencia número 76/2002, del 8.4.2002 (§ 3)- que ha puntualizado que el específico deber de diligencia es exigible con diferente grado de intensidad en función de que la noticia se presente como una comunicación neutra, en cuanto procedente de la originaria información de otro medio de comunicación o fuente informativa, de la que simplemente se da traslado, o bien de que se trate de una información asumida por un medio periodístico y su autor como propia, en cuyo caso el deber de diligencia para contrastar la veracidad de los hechos comunicados no admite atenuación o flexibilidad alguno, sino que su cumplimiento debe ser requerido en todo su rigor. Para los supuestos de reportaje neutral el deber de diligencia se satisface con la constatación de la verdad del hecho de la declaración, pero no se extiende en principio a la necesidad de acreditar la verdad de lo declarado, aún cuando se exige la indicación de la persona –debidamente identificada- que lo proporciona [a éste se le exige la veracidad de lo expresado], siempre que no se trate de una fuente genérica o no se determino quién hizo las declaraciones, sin incluir opiniones personales de ninguna clase. Por lo demás, no se excluye la protección constitucional cuando media un error informativo recaído sobre cuestiones de relevancia secundaria en el contexto de un reportaje periodístico. 13. Otra ponderación se ha de realizar cuando se está ante el ejercicio de la libertad de expresión u opinión. Como es evidente, las opiniones y los juicios de valor –que comprende la crítica a la conducta de otro- son imposibles de probar [el Tribunal Constitucional ha dejado expuesto que, por su propia naturaleza, los juicios de valor, las opiniones, los pensamientos o las ideas de cada persona pueda tener son de naturaleza estrictamente subjetivas y, por tanto, no pueden ser sometidos a un test de veracidad, Sentencia del Tribunal Constitucional número 0905-2001-AA/TC, del 14.8.2002]. Por tanto, el elemento ponderativo que corresponde está vinculado al principio de proporcionalidad, en cuya virtud el análisis está centrado en determinar el interés público de las frases cuestionadas –deben desbordar la esfera privada de las personas, única posibilidad que permite advertir la necesidad y relevancia para lo que constituye el interés público de la opinión- y la presencia o no de expresiones indudablemente ultrajantes u ofensivas, que denotan que están desprovistas de fundamento y o formuladas de mala fe –sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a ese propósito, a la que por cierto son ajenas expresiones duras o desabridas y que puedan molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige. III. DECISIÓN. 14. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por unanimidad; ACORDÓ: 15. ESTABLECER como doctrina legal, las reglas de ponderación precisadas en los párrafos 8 al 13 del presente Acuerdo Plenario. En consecuencia, dichos párrafos constituyen precedentes vinculantes.

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16. PRECISAR que el principio jurisprudencial que contienen la doctrina legal antes mencionada debe ser invocado por los Magistrados de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 17. PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el Diario Oficial El Peruano. Hágase saber.- SS. SALAS GAMBOA SIVINA HURTADO GONZÁLES CAMPOS SAN MARTÍN CASTRO VALDÉZ ROCA BARRIENTOS PEÑA VEGA VEGA LECAROS CORNEJO MOLINA ORDÓÑEZ PEIRANO SÁNCHEZ VINATEA MEDINA PRINCIPE TRUJILLO CALDERON CASTILLO URBINA GAMBINI

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5. Ejecutoria Suprema correspondiente al Recurso de Nulidad N° 449-2009-Lima [Fragmento] (Creación de riesgo prohibido para

el bien jurídico honor en una organización periodística y principio de confianza)

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6. Ejecutoria Suprema correspondiente al Recurso de Nulidad N° 1628-2004-Ica (Naturaleza y características del Engaño en el

delito de seducción del artículo 175 CP)

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7. Acuerdo Plenario 7-2007/C-116 (Violación Sexual: alcance interpretativo del artículo 173°.3 CP, modificado por la Ley

número 28704 para la determinación judicial de la pena.)

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE Y TRANSITORIAS

ACUERDO PLENARIO Nº 7-2007/CJ-116 CONCORDANCIA JURISPRUDENCIAL. ART. 116º TUO LOPJ ASUNTO: Violación Sexual: alcance interpretativo del artículo 173°.3 CP, modificado por la Ley número 28704 para la determinación judicial de la pena. PRECEDENTE VINCULANTE: Fundamentos Jurídico del 9° al 12°

Lima, dieciséis de noviembre de dos mil siete. Los Vocales de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisprudencial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo veintidós del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente:

ACUERDO PLENARIO I. ANTECEDENTES. 1. Las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de

la República, con la autorización del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, acordaron realizar un Pleno Jurisdiccional de los Vocales de lo Penal, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 22° y 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. Para estos efectos, con carácter preparatorio, se delimitó el ámbito de las

Ejecutorias Supremas que correspondían analizar y se aprobó revisar las decisiones dictadas en 2006. A continuación, el Equipo de Trabajo designado al efecto, bajo la coordinación del señor San Martín Castro, presentó a cada Sala un conjunto de Ejecutorias que podían cumplir ese cometido. Las Salas Permanente y Transitorias, en sesiones preliminares, individual y en conjunto, resolvieron presentar al Pleno las Ejecutorias que estimaron procedentes, y que constan las carpetas de discusión y materiales que se distribuyeron a cada uno de los señores Vocales Supremos de lo Penal.

3. En el presente caso, el Pleno decidió tomar como referencia las Ejecutorias

Supremas en las que la aplicación del inciso 3) del artículo 173° del Código Penal recaía sobre imputados mayores de 18 años y menores de 21 años de edad, a quienes se les impuso penas privativas de libertad no menores de 25 años.

FUENTE: Poder Judicial 1

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4. En tal virtud, se resolvió invocar el artículo 116° del Texto Único Ordenado de

la Ley Orgánica del Poder Judicial que, en esencia, faculta a las Salas Especializadas del Poder Judicial dictar Acuerdos Plenarios con la finalidad de concordar jurisprudencia de su especialidad. Dada la complejidad y especiales características del tema abordado, que rebasa los aspectos tratados en las Ejecutorias Supremas analizadas, se decidió redactar un Acuerdo Plenario incorporando los fundamentos jurídicos correspondientes necesarios para configurar una doctrina legal y disponer su carácter de precedente vinculante.

5. La deliberación y votación se realizó el día de la fecha. Como resultado del

debate y en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario. Se designó como ponentes a los señores Villa Stein, Prado Saldarriaga y Lecaros Cornejo, quienes expresan el parecer del Pleno.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS. 6. El artículo 22°, párrafo segundo, del Código Penal excluye el efecto atenuante

que dicha norma establece en su párrafo inicial, para “…el agente que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, atentado contra la seguridad nacional y traición a la patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua”.

7. Por otro lado, el artículo 173°, inciso 3), del Código Penal incorpora una

prohibición y una penalidad excesivas en relación con otros delitos similares. Es así, por ejemplo, que el delito de abuso deshonesto o actos contra el pudor de menores, tipificado en el artículo 176° A del citado Código considera atípica la realización de tales actos si hay consentimiento y el sujeto pasivo tiene catorce o más años de edad. De igual manera, el artículo 179° A del texto punitivo sólo reprime con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años, al que “…mediante una prestación económica o ventaja de cualquier naturaleza, tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías con una persona de catorce y menor de dieciocho años”. Finalmente, el artículo 175° del aludido Código sanciona con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años, a quien “…mediante engaño tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introduce objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, a una persona de catorce años y menos de dieciocho años”.

8. Al respecto, se tiene presente, como reconoce la doctrina y la jurisprudencia

nacionales, el principio de proporcionalidad o de prohibición de o en exceso, incorporado positivamente en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal, en cuya virtud: “...la pena debe ser adecuada al daño ocasionado al agente, según el grado de culpabilidad y el perjuicio socialmente ocasionado” (Felipe Villavicencio Terreros: Derecho Penal – Parte General, Editorial Grijley, Lima, dos mil seis, páginas ciento quince y ciento dieciséis). Por consiguiente, es función del órgano

FUENTE: Poder Judicial 2

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jurisdiccional ejercitar y desarrollar con mayor énfasis la proporcionalidad concreta de la pena, cuando la proporcionalidad abstracta de la misma no ha sido respetada por el legislador, dentro de las posibilidades que permite el ordenamiento jurídico en su conjunto y, en especial, de los principios y valores que lo informan.

En consecuencia, desde la perspectiva sustancial del principio de proporcionalidad, es necesario adecuar la cantidad y la calidad de la pena al daño causado a la víctima, al perjuicio que con el delito de inflige a la sociedad y al grado de culpabilidad, así como al costo social del delito [entendido en su relación con sus consecuencias sociales y para el imputado –influencia en su mundo personal, familiar y social-] (ÁLVARO PÉREZ PINZÓN: Introducción al Derecho Penal, Editorial Universidad Externado de Colombia, Bogotá, dos mil cinco, páginas ciento nueve y ciento doce).

9. A la luz de los antecedentes normativos y jurisprudencia evaluados se ha

demostrado que el tratamiento penal que establece el artículo 173°, inciso 3), del Código Penal –incluso si se tiene en cuenta delitos de un indudable mayor contenido de injusto, tales como los delitos contra la vida- es abiertamente desproporcionado en su escala punitiva abstracta. Por consiguiente, deben explorarse y desarrollarse propuestas jurisprudenciales que permitan alcanzar desde la determinación judicial de la pena una proporcionalidad concreta, adecuada y equitativa, en base a las circunstancias particulares del caso y a las condiciones especiales de los sujetos del delito.

10. En este contexto es pertinente sostener que si el legislador reprime con penas

privativas de libertad no mayores de seis años las relaciones sexuales que mantiene el agente con el sujeto pasivo cuando media para ello engaño, contraprestación económica o ventaja de cualquier naturaleza, el órgano jurisdiccional no debe tratar con mayor severidad –por lo contradictorio e implicante que ello significaría desde las propias normas penales vigentes- a quien realiza prácticas sexuales con una persona mayor de catorce años y menor de dieciocho años de edad que preste su pleno consentimiento para dicha relación sin que medie ninguna presión o vicio de conciencia.

11. Ahora bien, para una mejor determinación y justificación del tratamiento penal

privilegiado del agente, en los términos anteriormente señalados, el órgano jurisdiccional debe considerar también la concurrencia en el caso sub judice, y según sus propias particularidades, de factores complementarios de atenuación como los siguientes:

a) Que la diferencia etarea estaría entre los sujetos activo y pasivo no sea

excesiva. b) Que exista entre los sujetos activo y pasivo un vínculo sentimental carente de

impedimentos o tolerado socialmente. c) Que las costumbres y percepción cultural de los sujetos postule la realización

de prácticas sexuales o de convivencia a temprana edad.

FUENTE: Poder Judicial 3

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d) La admisión o aceptación voluntaria en la causa por el sujeto activo de las prácticas sexuales realizadas.

12. Desde esta perspectiva, deberá atenuarse la pena, en los casos del artículo 173°,

inciso 3), del Código Penal hasta los límites considerados para los delitos tipificados en los artículos 175° y 179° A del Código acotado que tratan de conductas semejantes, en las que incluso –como se ha indicado- median el engaño y la prestación económica como determinantes de la práctica sexual antijurídica. Por otro lado, si se asume, como corresponde, la plena vigencia de los artículos 44°, 46° y 241° del Código Civil que afirman la plena capacidad de las personas mayores de dieciocho años, que las personas mayores de dieciséis años tienen una incapacidad relativa, que la prohibición absoluta está radicada en las mujeres menores de catorce años, y que pasada esa edad esa incapacidad cesa por matrimonio, entonces, cuando la relación sexual es voluntaria y el agraviada tiene entre dieciséis y dieciocho años de edad, es aplicable el artículo 20°, inciso 10), del Código Penal -que regula la institución del consentimiento-, puesto que con arreglo a lo precedentemente expuesto tiene libre disposición de su libertad sexual, al punto que la ley civil autoriza que pueda casarse. Pero si la relación sexual es voluntaria y el agraviado tiene entre catorce y dieciséis años de edad, como se ha dejado sentado y conforme a las pautas ya señaladas, se aplicará una pena acorde con lo previsto en los artículos 175º y 179º A del Código Penal. Es claro, por lo demás, que cuando el acceso carnal con una persona entre catorce y dieciocho años de edad no es voluntario, y se hace con violencia o amenaza, aprovechando el Estado de inconsciencia de la víctima o cuando esta última es incapaz, es de aplicación en toda su extensión punitiva el artículo 173°, inciso 3), del Código Penal.

III. DECISIÓN. 13. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitorias de la

Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por unanimidad:

ACORDARON: 14. ESTABLECER como doctrina legal, conforme a los fundamentos jurídicos

nueve al doce, los criterios para el alcance interpretativo del inciso 3) del artículo 173° del Código Penal, modificado por la Ley número 28704 en cuanto a la determinación judicial de la pena. A estos efectos, los Jueces y Salas Penales deberán tener en cuenta, obligatoriamente, los criterios indicados en dichos párrafos.

FUENTE: Poder Judicial 4

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FUENTE: Poder Judicial 5

1. PRECISAR que el principio jurisprudencial que contiene la doctrina legal antes mencionada debe ser invocado por los Magistrados de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el Diario Oficial “El Peruano”.

Hágase saber. SS. SALAS GAMBOA SIVINA HURTADO SAN MARTÍN CASTRO VILLA STEIN PRADO SALDARRIAGA RODRÍGUEZ TINEO LECAROS CORNEJO VALDEZ ROCA MOLINA ORDOÑEZ PRÍNCIPE TRUJILLO SANTOS PEÑA CALDERÓN CASTILLO ROJAS MARAVÍ URBINA GANVINI

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8. Acuerdo Plenario 4-2008/CJ-116 (Aplicación del art. 173.3 CP)

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9. Acuerdo Plenario 1-2012/CJ-116 (Reconducción del delito de abuso sexual no consentido por adolescentes mayores de 14 y

menores de 18 de edad, al artículo 170 CP)

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10. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N°00008-2012-PI/TC (Inconstitucionalidad del art. 173.3 CP)

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11. Sentencia Plenaria 1-2005/DJ-301-A (Consumación en el delito de robo agravado)

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PLENO JURISDICCIONAL DE LOS VOCALES DE LO PENAL

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA PLENARIA N° 1-2005/DJ-301-A.

DISCREPANCIA JURISPRUDENCIAL

ART. 301°-A CPP

ASUNTO: MOMENTO DE LA CONSUMACIÓN

EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO

Lima, treinta de septiembre de dos mil cinco.- Los Vocales de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidos en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 301°-A del Código de Procedimientos Penales, introducido por el Decreto Legislativo Número 959, han pronunciado la siguiente

SENTENCIA PLENARIA

I. ANTECEDENTES.

1. Los Vocales de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la autorización del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, acordaron realizar un Pleno Jurisdiccional Penal, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 301°-A del Código de Procedimientos Penales, introducido por el Decreto Legislativo número 959, y 22° y 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. Corresponde en este caso, luego de las labores preparatorias del Equipo de Trabajo designado al efecto, bajo la coordinación del Señor San Martín Castro, dar cumplimiento a lo dispuesto por el citado artículo 301°-A del Código de Procedimientos Penales, y dictar una sentencia plenaria respecto a la definición del “momento de la consumación del delito de robo agravado”, frente a la discrepancia surgida sobre ese asunto por las Ejecutorias Supremas del diecisiete de febrero de dos mil cinco, recaída en el Expediente número tres mil novecientos treintidós – dos mil cuatro, emitida por la Segunda Sala Penal Transitoria, y del once de abril de dos mil cinco, recaída en el Expediente número ciento dos – dos mil cinco, dictada por la Sala Penal Permanente. Esta última Ejecutoria, con arreglo al apartado dos del referido artículo 301°-A de la Ley Procesal Penal, decidió la convocatoria al Pleno Jurisdiccional.

3. La Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, en el quinto fundamento jurídico, luego de definir el delito de robo –consiste, según esa decisión, en el apoderamiento de un bien mueble, con ánimus lucrandi, es decir, el aprovechamiento y sustracción del lugar donde se encuentre, siendo necesario el empleo de la violencia o amenaza por parte del agente sobre la víctima- precisa que éste se consuma con el apoderamiento del objeto mueble aunque sea por breve lapso de tiempo. En el octavo fundamento jurídico puntualizó que el delito de robo agravado queda consumado cuando los agresores huyen con el dinero, pues no sólo habían aprehendido el objeto

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que estaba en poder y dominio de la víctima, sino que se lo llevaban (reemplazo de un dominio por otro), teniendo la cosa en sus manos, aunque fuera por breve tiempo. En el noveno fundamento jurídico reiteró que el delito de robo agravado quedó consumado desde el momento en que los agentes delictivos huyen con el botín, ejerciendo actos de disposición (aunque por breve tiempo). 4. La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, en el cuarto fundamento jurídico, señaló que el apoderamiento debe entenderse consumado, no con el solo hecho de aprehender o coger la cosa –contrectatio- ni en el mero hecho de la separación de la posesión material del ofendido, sino con la illatio, esto es, cuando el autor ha logrado la disponibilidad potencial, que no efectiva, sobre la cosa –puede ser incluso momentánea, fugaz o de breve duración, así como de parte de lo sustraído para que quede consumado en su totalidad, en tanto que se precisa la efectiva disposición de la misma-, lo que no sucede cuando se está persiguiendo al agente y se le captura en posesión de la misma. Agrega en dicho fundamento jurídico que será tentativa, pese a la aprehensión de la cosa, cuando el imputado es sorprendido in fragantio in situ y perseguido inmediatamente y sin interrupción es capturado o si en el curso de la persecución abandona los efectos, sin haber conseguido su disponibilidad momentánea o fugaz. 5. La deliberación y votación del asunto en discusión se realizó el día de la fecha. Como resultado del debate y en virtud de la votación efectuada, por mayoría de nueve señores Vocales y con el voto discrepante del señor Balcazar Zelada, que se agregará en documento aparte, se emitió la presente sentencia plenaria. Se designó como ponentes a los Señores Gonzáles Campos y San Martín Castro, quienes expresan el parecer del Pleno.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

6. El delito de hurto fija los criterios esenciales para determinar la consumación del delito de robo, en tanto que este último delito coincide en sus elementos típicos básicos con el primero –el bien jurídico afectado es el mismo: el patrimonio-, y la diferencia deriva del hecho de que requiere la presencia de violencia o amenaza -intimidación- contra la persona, en tanto que constituye una forma calificante con respecto al hurto. El robo, como añadido, exige dos condiciones: la acción, en la violencia o amenaza ejercidas sobre las personas; y, el elemento temporal, en virtud del cual los actos de violencia o de intimidación deben ser desplegados antes, en el desarrollo o inmediatamente posterior a la sustracción de la cosa. 7. El delito de hurto, al igual que el delito de robo, desde la perspectiva objetiva, exige que el agente se apodere ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra [confrontar: artículos 185° y 188° del Código Penal]. El acto de apoderamiento es, pues, el elemento central de identificación para determinar, en el iter criminis, la consumación y la tentativa. Desde esta perspectiva el apoderamiento importa: (a) el desplazamiento físico de la cosa del ámbito del poder patrimonial del tenedor -de su esfera de posesión- a la del sujeto activo, y (b) la realización material de actos posesorios, de disposición sobre la misma. A estos efectos, según el artículo 185° del Código Penal, se requiere de la sustracción de la cosa, esto es, la separación de la custodia de la cosa de su titular y la incorporación a la del agente.

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8. La acción de apoderarse mediante sustracción, materialmente, define al delito de hurto y, por extensión, de robo, como uno de resultado y no de mera actividad. Este entendimiento de ambos delitos, a su vez, fuerza a entender no sólo que el agente desapodera a la víctima de la cosa –adquiere poder sobre ella- sino también, como correlato, la pérdida actual de la misma por parte de quien la tuviera, situación que permite diferenciar o situar en un momento diferenciado la desposesión del apoderamiento. En tal virtud, el criterio rector para identificar la consumación se sitúa en el momento en que el titular o poseedor de la cosa deja de tener a ésta en el ámbito de protección dominical y, por consiguiente, cuando el agente pone la cosa bajo su poder de hecho. Este poder de hecho –resultado típico- se manifiesta en la posibilidad de realizar sobre la cosa actos de disposición, aún cuando sólo sea por un breve tiempo, es decir, cuando tiene el potencial ejercicio de facultades dominicales; sólo en ese momento es posible sostener que el autor consumó el delito. 9. Este criterio de la disponibilidad potencial, que no efectiva, sobre la cosa –de realizar materialmente sobre ella actos dispositivitos- permite desestimar de plano teorías clásicas como la aprehensio o contrectatio –que hacen coincidir el momento consumativo con el de tomar la cosa-, la amotio –que considera consumado el hurto cuando la cosa ha sido trasladada o movida de lugar- y la illatio -que exige que la cosa haya quedado plenamente fuera del patrimonio del dueño y a la antera disposición del autor-; y, ubicarse en un criterio intermedio, que podría ser compatible con la teoría de la ablatio –que importa sacar la cosa de la esfera de custodia, de la vigilancia o de la actividad del tenedor, efectivo dominio sobre la cosa-. El desplazamiento de la cosa en el espacio no es el criterio definitorio del hurto, sino el desplazamiento del sujeto que puede realizar actos de disposición. 10. Por consiguiente, la consumación en estos casos viene condicionada por la disponibilidad de la cosa sustraída –de inicio sólo será tentativa cuando no llega a alcanzarse el apoderamiento de la cosa, realizados desde luego los actos de ejecución correspondientes-. Disponibilidad que, más que real y efectiva –que supondría la entrada en la fase de agotamiento del delito- debe ser potencial, esto es, entendida como posibilidad material de disposición o realización de cualquier acto de dominio de la cosa sustraída. Esta disponibilidad potencial, desde luego, puede ser momentánea, fugaz o de breve duración. La disponibilidad potencial debe ser sobre la cosa sustraída, por lo que: (a) si hubo posibilidad de disposición, y pese a ello se detuvo al autor y recuperó en su integridad el botín, la consumación ya se produjo; (b) si el agente es sorprendido in fraganti o in situ y perseguido inmediatamente y sin interrupción es capturado con el íntegro del botín, así como si en el curso de la persecución abandona el botín y éste es recuperado, el delito quedó en grado de tentativa; y, (c) si perseguidos los participantes en el hecho, es detenido uno o más de ellos pero otro u otros logran escapar con el producto del robo, el delito se consumó para todos.

III. DECISIÓN.

11. En atención a lo expuesto, el Pleno Jurisdiccional de los Vocales de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunido de conformidad con el apartado dos del artículo 301°-A del Código de Procedimientos Penales, introducido por el Decreto Legislativo número 959; por mayoría de 9 votos contra uno;

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HA RESUELTO:

12. ESTABLECER como doctrina legal, respecto a los delitos de robo agravado, que el momento consumativo requiere la disponibilidad de la cosa sustraída por el agente. Disponibilidad que, más que real y efectiva debe ser potencial, esto es, entendida como posibilidad material de disposición o realización de cualquier acto de dominio de la cosa sustraída. Los principios jurisprudenciales que rigen son los señalados en los párrafos 7° a 10° de la presente Sentencia Plenaria. 13. PRECISAR que los principios jurisprudenciales antes mencionados constituyen precedente vinculante para los magistrados de todas las instancias judiciales, y que, en todo caso, las Ejecutorias Supremas dictadas con anterioridad, en especial las vinculantes, en cuanto a la doctrina legal que consignaron, quedan modificadas conforme a los términos de la presente Sentencia Plenaria. 14. PUBLICAR esta Sentencia Plenaria en el Diario Oficial “El Peruano”. Hágase saber.-

SS.

SIVINA HURTADO

GONZÁLES CAMPOS

SAN MARTÍN CASTRO

PALACIOS VILLAR

LECAROS CORNEJO

MOLINA ORDÓÑEZ

BARRIENTOS PEÑA

VEGA VEGA

PRINCIPE TRUJILLO

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VOTO SINGULAR DEL SEÑOR BALCAZAR ZELADA.-

1. No comparto los fundamentos de la presente Sentencia Plenaria y, por el contrario, considero que el criterio debe presidir la diferenciación entre consumación y tentativa en los delitos de robo agravado es, propiamente, la amotio. Por tanto, basta que el sujeto activo, luego de utilizar violencia o amenaza, se apodere de la cosa, la toma para sí y la remueva, esto es, la traslade o mueva de lugar. La acción de apoderamiento, en este caso, quedará consumada con ese hecho, por lo que no hace falta que el autor pueda disponer efectiva o potencialmente de la cosa sustraída, pues con la remoción ya se afectó la esfera de custodia del afectado. 2. En tal virtud, MI VOTO es porque en los delitos de robo el momento consumativo tiene lugar cuando el agente toma para sí la cosa y la remueva o traslade de lugar, sin que a ello sea trascendente que tenga la disposición, real o potencial, de la misma. S.

BALCAZAR ZELADA

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12. Acuerdo Plenario 8-2007/CJ-116 (Diferencias entre las agravantes que en el delito de robo aluden a la pluralidad de

agentes y a la actuación delictiva como integrante de una organización criminal)

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13. Ejecutoria Suprema correspondiente al Recurso de Nulidad N° 3932-2004-Amazonas (Diferencias entre el robo con muerte

subsecuente y el asesinato para cometer otro delito)

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14. Acuerdo Plenario 3-2008/CJ-116 (Robo con muerte subsecuente y delito de asesinato. Las lesiones como agravante en el robo)

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

V PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES

PERMANENTE Y TRANSITORIAS

ACUERDO PLENARIO N° 3-2008/CJ-116

FUNDAMENTO: ARTÍCULO 116° TUO LOPJ

ASUNTO: ROBO CON MUERTE SUBSECUENTE Y DELITO DE ASESINATO.

LAS LESIONES COMO AGRAVANTES EN EL DELITO DE ROBO.

Lima, trece de noviembre de dos mil nueve.-

Los Jueces Supremos de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente y

Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno

Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único

Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente:

ACUERDO PLENARIO

I. ANTECEDENTES

1°. Las Salas Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la

República, con la autorización del Presidente del Poder Judicial, mediante Resolución

Administrativa número 221-2009-P-PJ, del 5 de agosto de 2009, con el apoyo del

Centro de Investigaciones Judiciales, acordaron realizar el V Pleno Jurisdiccional de los

Jueces Supremos de lo Penal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116° del Texto

Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial –en adelante, LOPJ-, y dictar

Acuerdos Plenarios para concordar la jurisprudencia penal.

2°. Para estos efectos se realizaron varios encuentros previos con los Secretarios,

Relatores y Secretarios de Confianza de las Salas de lo Penal de la Corte Suprema de

Justicia y tres reuniones preparatorias sucesivas con los señores Jueces Supremos de lo

Penal a fin de delimitar el ámbito de las materias que debían abordarse, luego de una

previa revisión de los asuntos jurisdiccionales a su cargo y de una atenta valoración de

las preocupaciones de la judicatura nacional. Con el concurso de la Secretaría Técnica,

luego de los debates correspondientes, se estableció el día de la fecha para la realización

del V Pleno Jurisdiccional Penal, aprobado por Resolución Administrativa número 286-

2009-P-PJ, del 12 de octubre de 2009, y se definieron los temas, de derecho penal y

procesal penal, que integrarían el objeto de los Acuerdos Plenarios. De igual manera se

designó a los señores Jueces Supremos encargados de preparar las bases de la discusión

de cada punto sometido a deliberación y de elaborar el proyecto de decisión. Además,

se estableció que el Juez Supremo designado sería el ponente del tema respectivo en la

sesión plenaria y encargado de redactar el Acuerdo Plenario correspondiente.

3°. En el presente caso, el Pleno, de un lado, decidió tomar como referencia las distintas

sentencias de los Tribunales Superiores y Ejecutorias Supremas que analizan y deciden

sobre los alcances del delito de robo agravado por muerte subsecuente (artículo 189º in

fine del Código Penal) y el delito de asesinato por conexión con otro delito (artículo

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V PLENO JURISDICCIONAL PENAL __________________________________________________________________________

2

108º, inciso, del Código Penal) , a fin de determinar las diferencias entre ambos

supuestos típicos y en qué casos son de aplicación uno u otro. De otro lado, se resolvió

también sobre la misma base jurisprudencial, identificar cuál es la naturaleza penal de

las lesiones causadas a la víctima y a las que se refiere el inciso 1 de la parte segunda

del artículo 189° del Código Penal –en adelante CP-, para poder distinguirlas de

aquellas mencionadas en el último párrafo del citado artículo.

4°. En cumplimiento de lo debatido y acordado en las reuniones preparatorias se

determinó que en la sesión plenaria se procedería conforme a lo dispuesto en el artículo

116° de la LOPJ, que, en esencia, faculta a las Salas Especializadas del Poder Judicial

dictar Acuerdos Plenarios con la finalidad de concordar jurisprudencia de su

especialidad. En atención a la complejidad y singulares características del tema

abordado, que rebasa los aspectos tratados en las diversas Ejecutorias Supremas que se

invocaron como base de la discusión, se decidió redactar el presente Acuerdo Plenario e

incorporar con la amplitud necesaria los fundamentos jurídicos correspondientes para

configurar una doctrina legal que responda a las preocupaciones anteriormente

expuestas. Asimismo, se resolvió decretar su carácter de precedente vinculante, en

concordancia con la función de unificación jurisprudencial que le corresponde a la

Corte Suprema de Justicia como cabeza y máxima instancia jurisdiccional del Poder

Judicial.

5°. La deliberación y votación se realizó el día de la fecha. Como resultado del debate y

en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo

Plenario. En vista del resultado de la votación se designó como ponente al señor PRADO

SALDARRIAGA para que conjuntamente con el señor LECAROS CORNEJO, expresen en lo

pertinente el parecer del Pleno.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

§ 1. Planteamiento del primer problema.

6°. El ordenamiento penal vigente contiene dos tipos legales que aluden a la muerte de

una persona en conexión con la comisión de otro delito. Se trata de los artículos 108°

CP sobre el delito de asesinato y 189° CP sobre delito de robo con agravantes . En

efecto en estas disposiciones se regula lo siguiente:

Artículo 108° CP: “Será reprimido […] el que mate a otro concurriendo

cualquiera de las siguientes circunstancias:

2. Para facilitar u ocultar otro delito”.

Artículo 189° (ultimo párrafo) CP: “La pena será […], cuando […] como

consecuencia del hecho, se produce la muerte de la víctima…”.

Estas normas han originado divergentes interpretaciones judiciales que se han

concretado en resoluciones que califican indistintamente los hechos como homicidio

calificado o robo con muerte subsecuente, pero que no llegan a fijar de forma clara

cuando se incurre en uno u otro caso .

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V PLENO JURISDICCIONAL PENAL __________________________________________________________________________

3

§ 2. Análisis del primer caso.

7°. El artículo 189° in fine CP prevé una circunstancia agravante de tercer grado para la

figura delictiva del robo. Ésta se configura cuando el agente como consecuencia de los

actos propios del uso de la violencia para facilitar el apoderamiento o para vencer la

resistencia de quien se opone al apoderamiento, le ocasiona o le produce la muerte. Es

obvio, en este caso, que el agente buscaba el desapoderamiento patrimonial de la

víctima, pero como consecuencia del ejercicio de violencia contra ella –de los actos

propios de violencia o vis in corpore- le causa la muerte, resultado que no quiso causar

dolosamente pero que pudo prever y evitar. Se trata, pues, de un típico supuesto de

homicidio preterintencional donde el resultado sólo se le puede atribuir al agente a título

de culpa –la responsabilidad objetiva por el simple resultado es inadmisible, está

prohibida por el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal-. El citado

dispositivo regula, entonces, un caso de tipificación simultánea, dolosa y culposa, pero

de una misma conducta expresamente descrita. Como se advierte en la doctrina

especializada la preterintención es una figura compuesta en la que el resultado

sobrepasa el dolo del sujeto. Así, el agente roba valiéndose del ejercicio de violencia

física contra la víctima, esto es, infiere lesiones a una persona, quien fallece a

consecuencia de la agresión, siempre que el agente hubiere podido prever este resultado

(la muerte, en este caso, no fue fortuita) –es una situación de preterintencionalidad heterogénea- [FELIPE VILLAVICENCIO TERREROS: Derecho Penal Parte General,

Editorial Grijley, Lima, 2006, páginas 409/410]. Como se puede inferir del ejemplo

planteado, la conducta típica se articula sobre la base de dos elementos: el

apoderamiento del bien mueble y la utilización de violencia en la persona, la cual en el

presente caso produce la muerte de esta última.

8°. Distinto es el caso del asesinato para facilitar u ocultar otro delito. Aquí el autor

mata con el fin de conseguir un propósito ulterior. En el primer supuesto –para facilitar otro delito-, el asesinato implica una relación de medio-fin, en que el homicidio es el

delito-medio cometido por el agente con el propósito de hacer posible la ejecución del

delito-fin, siempre doloso; situación muy frecuente, por lo demás, en los delitos contra

el patrimonio. Ahora bien, en el segundo supuesto –para ocultar otro delito-, el delito

previamente cometido o el que está ejecutándose -el delito a ocultar puede ser doloso o

culposo- es la causa del comportamiento homicida del agente. Ello ocurre, por ejemplo,

cuando el agente es sorprendido en el acto del robo y para evitar su captura, dispara

contra su perseguidor o contra quien trata de impedir su fuga, que conduciría al

descubrimiento o esclarecimiento de su delito [JOSÉ HURTADO POZO: Manual de

Derecho Penal Parte Especial I Homicidio, 2da. Edición, Ediciones Juris, Lima, 1995,

páginas 59/69]. En ambos supuestos, pues, el elemento subjetivo del tipo legal es

determinante. En tal sentido, la referencia legal al mundo interno del agente, a la

finalidad que persigue, es de tal relevancia que será suficiente para la consumación de la

conducta típica que se compruebe la presencia de este factor. Por consiguiente, el

agente, en la circunstancia o en el contexto situacional en que interviene ha de valorar la

perpetración del homicidio como vía para garantizar su objetivo ligado siempre a otro

delito [JOSÉ LUIS CASTILLO ALVA: Derecho Penal Parte Especial I, Editorial Grijley,

Lima, 2008, páginas 410/411].

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V PLENO JURISDICCIONAL PENAL __________________________________________________________________________

4

§ 3. Planteamiento del segundo problema.

9°. El artículo 189°, último párrafo, CP establece una circunstancia agravante de tercer

grado: si se producen lesiones graves como consecuencia del robo, la pena será de

cadena perpetua. La referida norma en el inciso uno de su segunda parte determina que

si se comete el robo y se causa lesiones a la integridad física o mental de la víctima la

pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años. En esa misma línea, el artículo

188° CP –modificado por la Ley número 27472, del 5 de junio de 2001-, que tipifica el

delito de robo, exige para su comisión que el agente emplee violencia contra la persona,

en cuyo caso se sancionará al agente con pena privativa de libertad no menor de tres ni

mayor de ocho años.

En consecuencia, es del caso determinar, desde las características y entidad de las

lesiones producidas a la víctima, cuándo se está ante un delito de robo simple (artículo

188° CP), cuándo se ha cometido el subtipo agravado del inciso uno de la segunda parte

del artículo 189° CP y, finalmente, cuándo es del caso sancionar por el subtipo

especialmente agravado del párrafo final del artículo 189° CP.

§ 4. Análisis del segundo caso.

10°. El delito de robo previsto y sancionado en el artículo 188° CP tiene como nota

esencial, que lo diferencia del delito de hurto, el empleo por el agente de violencias o

amenazas contra la persona –no necesariamente sobre el titular del bien mueble-. La

conducta típica, por tanto, integra el apoderamiento de un bien mueble total o

parcialmente ajeno con la utilización de violencia física o intimidación sobre un

tercero. Esto es, la violencia o amenazas –como medio para la realización típica del

robo - han de estar encaminadas a facilitar el apoderamiento o a vencer la resistencia de

quien se opone al apoderamiento.

En consecuencia la violencia es causa determinante del desapoderamiento y está

siempre orientada a neutralizar o impedir toda capacidad de actuación anterior o de

reacción concomitante de la víctima que pueda obstaculizar la consumación del robo.

Ahora bien, cualquier género e intensidad de violencia física “vis in corpore” –energía

física idónea para vencer la resistencia de la víctima- es penalmente relevante. Además,

ella puede ejercerse antes o en el desarrollo de la sustracción del bien mueble,

pudiéndose distinguir entre la violencia que es utilizada para conseguir la fuga y evitar

la detención –que no modifica la naturaleza del delito de apoderamiento consumado con

anterioridad-; y la violencia que se emplea para conseguir el apoderamiento y la

disponibilidad, la que convierte típicamente un aparente delito de hurto en robo. Cabe

precisar que en el primer de los casos mencionados, no hay conexión instrumental de

medio a fin entre la violencia y la sustracción, pues ésta ya se había producido. No

obstante, el medio violento se aplica antes de que cese la acción contra el patrimonio y

el aseguramiento del bien en la esfera de dominio del agente vía el apoderamiento.

11°. Es potencial al ejercicio de violencia física en la realización del robo que el

afectado resulte con lesiones de diversa magnitud. Ahora bien, la producción de

lesiones determina en nuestra legislación vigente la configuración de circunstancias

agravantes específicas y que están reguladas en el inciso 1) de la segunda parte del

artículo 189° CP y en el párrafo final del mencionado artículo. En este último supuesto

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V PLENO JURISDICCIONAL PENAL __________________________________________________________________________

5

se menciona, taxativamente, que el agente ha de causar lesiones graves, mientras que en

el primer supuesto sólo se indica que el agente ha de causar lesiones a la integridad

física o mental de la víctima. Cabe, por tanto, dilucidar las características y tipo de

lesión que corresponde a cada caso.

Al respecto es de precisar que son lesiones graves las enumeradas en el artículo 121º

CP. Según esta norma se califican como tales a las lesiones que ponen en peligro

inminente la vida de la víctima, les mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o

lo hacen impropio para su función, causan incapacidad para el trabajo, invalidez o

anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente, o

infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud física o mental de

una persona, que requiera treinta o más días de asistencia o descanso, según

prescripción facultativa. Por consiguiente, la producción en la realización del robo de

esta clase de lesiones determinará la aplicación del agravante del párrafo in fine del

artículo 189º CP.

12º. En relación a las lesiones aludidas en el inciso 1º del segundo párrafo del artículo

189º cabe definir si ellas se corresponden con las referidas en los artículos 441°

(lesiones falta) o 122° (lesiones dolosas leves) CP. Es de mencionar que en estas dos

disposiciones, la diferencia en la intensidad del daño a la salud de sujeto pasivo se

establece en base a indicadores cuantitativos relacionados con la incapacidad generada

por la lesión o con el tiempo de asistencia facultativa que demanda. Así, (i) si éstas

requieren hasta 10 días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, siempre

que no concurran medios que den gravedad al hecho, se estará ante una falta de

lesiones; (ii) si las lesiones requieren más de diez y menos de treinta días de asistencia o

descanso, según prescripción facultativa, se estará ante un delito de lesiones leves. Esta

distinción sistemática debe servir para establecer cuando, con motivo de la comisión

del acto de desapoderamiento, el ejercicio de violencia física con la producción

subsecuente de lesiones configure el agravante que se examina. En tal sentido, es

pertinente destacar que como el delito de robo, según se tiene expuesto, requiere para su

tipificación el ejercicio de violencia física sobre la persona, los daños personales que

ésta pueda ocasionar forman parte necesariamente de esa figura delictiva. Entender, por

tanto, que el supuesto agravado del inciso 1) de la segunda parte del artículo 189° CP

comprende toda clase de lesiones, con excepción de las graves por estar referida

taxativamente al último párrafo del citado artículo 189° CP, no resulta coherente con el

tipo básico, ya que lo vaciaría de contenido.

En consecuencia, si las lesiones causadas no son superiores a 10 días de asistencia o

descanso el hecho ha de ser calificado como robo simple o básico, siempre que no

concurran medios que den gravedad a las lesiones ocasionadas. Si, en cambio, las

lesiones causadas son superiores a 10 días y menores de 30 días, su producción en el

robo configura el agravante del inciso 1) de la segunda parte del artículo 189° CP.

13°. Es necesario señalar que el artículo 441° CP contiene un requisito de validación

respecto a la condición de faltas de las lesiones causadas, y que es distinto del registro

meramente cuantitativo-hasta 10 días de asistencia o descanso-. Efectivamente él esta

referido a que “…no concurran circunstancias o medios que den gravedad al hecho, en

cuyo caso será considerado como delito”. Con relación a ello cabe aclarar, que en el

delito de robo no es de recibo aceptar como supuesto de exclusión las “circunstancias

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V PLENO JURISDICCIONAL PENAL __________________________________________________________________________

6

que dan gravedad al hecho” respecto de la entidad de las lesiones ocasionadas a la

víctima. Es obvio que una vis in corpore en un contexto de desapoderamiento

patrimonial constituye una circunstancia que da gravedad al hecho, pero para definir su

eficacia agravante en el robo lo relevante será, siempre, con exclusión de las

circunstancias de su empleo, el nivel de afectación a la integridad corporal de la víctima

que ella produjo.

Distinto es el caso de los medios utilizados. Éstos inciden en la propia entidad de la

lesión que se ocasione a la víctima, y revelan un mayor contenido de injusto específico,

que es del caso resaltar desde su calificación jurídico penal. No se trata de amedrentar a

la víctima sino de atacarla y afectar su integridad más allá del desapoderamiento

patrimonial perseguido. Es más, la propia ley da autonomía agravante, por ejemplo, al

hecho de robar “ a mano armada”.

III. DECISIÓN

14°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte

Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, con una votación

de diez Jueces Supremos por el presente texto y cinco en contra respecto del primer

problema (alcances del artículo 189° in fine CP) y por unanimidad en lo concerniente al

segundo problema (ámbito del subtipo agravado del inciso 1) de la segunda parte del

artículo 189° CP), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto

Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

ACORDARON:

15°. ESTABLECER como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos

jurídicos 6° al 13°.

16°. PRECISAR que los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal antes

mencionada deben ser invocados por los jueces de todas las instancias judiciales, sin

perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del artículo 22° de la LOPJ,

aplicable extensivamente a los Acuerdos Plenarios dictados al amparo del artículo 116°

del estatuto orgánico.

17°. PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el diario oficial “El Peruano”. Hágase

saber.

Ss.

GONZALES CAMPOS

SAN MARTÍN CASTRO

LECAROS CORNEJO

PRADO SALDARRIAGA

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7

RODRÍGUEZ TINEO

VALDEZ ROCA

BARRIENTOS PEÑA

BIAGGI GÓMEZ

MOLINA ORDOÑEZ

BARRIOS ALVARADO

PRÍNCIPE TRUJILLO

NEYRA FLORES

BARANDIARÁN DEMPWOLF

CALDERÓN CASTILLO

ZEVALLOS SOTO

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15. Acuerdo Plenario 4-2011/CJ-116 (Relevancia del valor del bien mueble en el delito de hurto agravado)

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

VII PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES

PERMANENTE Y TRANSITORIA

ACUERDO PLENARIO N° 4-2011/CJ-116

FUNDAMENTO: ARTÍCULO 116° TUO LOPJ

ASUNTO: RELEVANCIA DEL VALOR DEL BIEN MUEBLE

OBJETO DE HURTO PARA LA CONFIGURACIÓN

DE LAS AGRAVANTES DEL ARTÍCULO 186º CP

Lima, seis de diciembre de dos mil once.-

Los Jueces Supremos de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente y

Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidos en Pleno

Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único

Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente:

ACUERDO PLENARIO

I. ANTECEDENTES

1°. Las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la

República, con la autorización del Presidente del Poder Judicial mediante Resolución

Administrativa N° 127-2011-P-PJ, y el concurso del Centro de Investigaciones

Judiciales, bajo la coordinación del señor Prado Saldarriaga, acordaron realizar el VII

Pleno Jurisdiccional -que incluyó el Foro de “Participación Ciudadana”- de los Jueces

Supremos de lo Penal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único

Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en adelante, LOPJ-, y dictar

Acuerdos Plenarios para concordar la jurisprudencia penal.

2°. El VII Pleno Jurisdiccional se realizó en tres etapas. La primera etapa estuvo

conformada por dos fases: el foro de aporte de temas y justificación, y la publicación de temas y presentación de ponencias. Esta etapa tuvo como finalidad convocar a la

comunidad jurídica y a la sociedad civil del país, a participar e intervenir con sus

valiosos aportes en la identificación, análisis y selección de los principales problemas

hermenéuticos y normativos que se detectan en el proceder jurisprudencial de la

judicatura nacional, al aplicar normas penales, procesales y de ejecución penal en los

casos concretos que son de su conocimiento. Para ello se habilitó el Foro de

“Participación Ciudadana” a través del portal de internet del Poder Judicial, habiendo

logrado con ello una amplia participación de la comunidad jurídica y de diversas

instituciones del país a través de sus respectivas ponencias y justificación.

Luego, los Jueces Supremos discutieron y definieron la agenda -en atención a los

aportes realizados- para lo cual tuvieron en cuenta, además, los diversos problemas y

cuestiones de relevancia jurídica que han venido conociendo en sus respectivas Salas

en el último año. Fue así como se establecieron los diez temas de agenda así como sus

respectivos problemas específicos.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

VII PLENO JURISDICCIONAL PENAL __________________________________________________________________________

2

3°. La segunda etapa consistió en el desarrollo de la audiencia pública, que se llevó a

cabo el dos de noviembre. En ella, los representantes de la comunidad jurídica e

instituciones acreditadas, luego de una debida selección, sustentaron y debatieron sus

respectivas ponencias ante el Pleno de los Jueces Supremos de ambas Salas Penales,

interviniendo en el análisis del tema del presente Acuerdo Plenario los señores Aníbal

Paredes Matheus y Begonia Velásquez Cuentas (Jueces de la Corte Superior de

Justicia de Cusco); el señor Shikara Vásquez Shimajuko del Centro de Estudios de

Derecho Penal Económico y de la Empresa (CEDPE); el señor Rafael Cancho Alarcón

(Fiscal Adjunto Provincial Penal Titular de Ayacucho); y el señor Silfredo Hugo

Vizcardo (Profesor de Derecho Penal de la Universidad Nacional Mayor de San

Marcos).

4°. La tercera etapa del VII Pleno Jurisdiccional comprendió ya el proceso de

discusión y formulación de los Acuerdos Plenarios, con la designación de Jueces

Supremos Ponentes para cada uno de los diez temas seleccionados. Esta fase culminó

con la Sesión Plenaria realizada en la fecha, con participación de todos los Jueces

integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria (a excepción del doctor

Príncipe Trujillo, quien se encontraba de licencia), con igual derecho de voz y voto. Es

así como finalmente se expide el presente Acuerdo Plenario, emitido conforme a lo

dispuesto en el Artículo 116° de la LOPJ, que, faculta a las Salas Especializadas del

Poder Judicial a pronunciar resoluciones vinculantes con la finalidad de concordar

criterios jurisprudenciales de su especialidad.

5°. La deliberación y votación se realizó el día de la fecha. Como resultado del debate

y en virtud de la votación efectuada, por mayoría, se emitió el presente Acuerdo

Plenario interviniendo como Ponente el señor PARIONA PASTRANA, con la

participación del señor SANTA MARÍA MORILLO.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

§ 1. Problemática actual

6°. Actualmente coexisten en la jurisprudencia y en la doctrina nacionales, posiciones

discrepantes en torno a si resulta aplicable el requisito del valor del bien mueble objeto de hurto (equivalente a una remuneración mínima vital, según el artículo 444º del

Código Penal -en adelante, CP-) para la configuración de las circunstancias agravantes

contenidas en el artículo 186º CP.

7°. Dos son las posiciones en discordia. La primera se pronuncia a favor de la

observancia del valor del bien mueble sustraído para la configuración del tipo penal

agravado, sustentando su posición principalmente en los siguientes argumentos:

A. Se respeta el principio de legalidad -principio pilar de nuestro Estado de Derecho-,

así como la teoría del tipo, específicamente las funciones del tipo, que cumplen una

función garantizadora, ya que el hurto agravado exige la concurrencia de todos los

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

VII PLENO JURISDICCIONAL PENAL __________________________________________________________________________

3

elementos del hurto simple, incluyendo el monto del objeto de acción, por lo que en el

supuesto de no concurrir dicha circunstancia se estaría ante un supuesto de falta.

B. Como el patrimonio es el principal bien jurídico afectado, se requiere una lesión

considerable. En tal virtud, las conductas que no manifiestan un grado de lesividad

significativo al bien jurídico tutelado deben ser sustraídas del ámbito de punición, en

atención a la opción político criminal seguida por el Código Penal y que está basada en

los principios de última ratio y mínima intervención.

8°. La segunda posición defiende la autonomía del hurto agravado frente a la exigencia

de que el bien mueble objeto del delito alcance una cuantía superior a una

remuneración mínima vital. Plantea los siguientes argumentos:

A. El hurto agravado importa una pluriofensividad de bienes jurídicos.

B. En irrestricto respeto del principio de legalidad -base fundamental del Derecho

penal-, el artículo 444º CP exige taxativamente un monto superior a una remuneración

mínima vital tan solo para el supuesto de hecho del artículo 185° CP (hurto simple),

mas no del hurto agravado (artículo 186º CP), por lo que debe concluirse en forma

lógica y coherente que nuestro sistema punitivo no exige cuantía para la configuración

del hurto agravado.

C. Impide se genere impunidad de las conductas ilícitas.

§ 2. Alcances del valor del bien mueble objeto de hurto para la configuración de las

agravantes del artículo 186° CP

9°. Las agravantes del delito de hurto agravado se encuentran descritas en el artículo

186º CP. Ellas requieren la presencia de la totalidad de elementos típicos del hurto

básico, a excepción del elemento “valor pecuniario”, pues conservan, en relación al

tipo penal básico, un específico margen de autonomía operativa [Cfr. RAMIRO SALINAS

SICCHA: Derecho Penal - Parte Especial, 2da Edición, Editorial Grijley, Lima, 2007,

p. 867]. El criterio cuantitativo es una exigencia que se encuentra expresa, inequívoca

y taxativamente establecida sólo para el hurto simple (artículo 185º CP) y daños

(artículo 205º CP), conforme lo estipula el artículo 444º CP; esta exigencia no afecta a

los supuestos agravados.

Con ello, además, se pone de manifiesto el carácter residual de la falta de hurto. Por

tanto, el hurto agravado no requiere del requisito del quantum del valor del bien para

su configuración. Así entendida esta infracción penal, respeta el principio de legalidad,

previsto en el artículo 2º, inciso 24), literal d), de la Constitución; principio que

comprende los requisitos de lex praevia -prohibición de retroactividad de las leyes que

agravan la punición o prevean nuevas formas delictuales-, lex scripta -se excluye la

costumbre como fuente de delitos y penas, e implica al principio de reserva de ley, que

significa que el Congreso es el legitimado para normar las conductas ilícitas con sus

respectivas sanciones, por ser el representante de la voluntad popular), y lex stricta

-determinación de la ley penal, esto es, el cumplimiento del principio de taxatividad o

mandato de certeza, que implica que los conceptos que utilice el legislador no pueden

ser vagos porque atentaría contra la seguridad jurídica [Cfr. MARÍA DEL CARMEN

GARCÍA CANTIZANO: Algunos alcances del principio de legalidad en el ámbito del

ordenamiento jurídico peruano. En Revista Institucional N° 7. Aporte al Derecho

Penal Peruano desde la perspectiva Constitucional, Lima, 2006. p. 89].

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VII PLENO JURISDICCIONAL PENAL __________________________________________________________________________

4

Cabe entonces rechazar, por este motivo, la primera de las opciones dogmáticas en

debate.

10°. Por otro lado, no se puede amparar, en base al principio de favorabilidad del reo,

que se genere impunidad. Los inconvenientes prácticos de estimar el criterio

cuantificador respecto del objeto material del delito de hurto como parte de las

hipótesis del hurto con agravantes son los siguientes:

A. Si la sustracción de bienes en casa habitada, queda en grado de tentativa o de

frustración, dicho proceder generaría una sanción leve y no equivalente con la voluntad

lesiva del agente.

B. Una sustracción por banda de un bien mueble de escaso valor, carecería de

connotación como delito.

C. En el supuesto de que se dejase en indigencia temporal a quien percibe menos de

una remuneración mínima vital, dicha conducta no constituiría delito. El Derecho

penal sólo protegería a las personas cuya remuneración asciende a dicho monto,

quedando por ende desprotegidas las víctimas de ingresos inferiores, con lo se

generaría un Derecho penal tutelar del patrimonio de los socialmente mejor ubicados y

de desamparo en perjuicio de quienes tienen menores recursos, quienes son mayoría en

nuestro país [Cfr. JORGE LUIS SALAS ARENAS y otro: Las calificaciones en el hurto

agravado y su relaciones con el hurto simple entre la legalidad, la favorabilidad y la

impunidad (II). En Revista Gaceta de la OCMA. Año V. N° 53-54. Mayo-Junio 2006,

pp. 10-11].

11°. Nuestro legislador, por lo demás, ha estimado tales conductas como agravadas,

atendiendo a su mayor lesividad, esto es, a su carácter pluriofensivo de bienes

jurídicos. La ley penal asignó tal condición a los hurtos cometidos bajo circunstancias

especiales y graves, tales como casa habitada, durante la noche, con ocasión de

incendio, inundación, naufragio, calamidad pública o desgracia particular del

agraviado, mediante el concurso de dos o más personas, etcétera [Cfr. HAMILTON

CASTRO TRIGOSO: Las faltas en el ordenamiento penal peruano, Editorial Grijley,

Lima, 2008, p. 68], obviando en estos casos criterios de cuantía.

Diferente es el criterio político criminal que rige para el delito de hurto simple, que por

ser una conducta de mínima lesividad y en observancia a los principios de mínima

intervención y última ratio del Derecho penal, demanda que se fije un valor pecuniario

mínimo a fin de diferenciarlo de una falta patrimonial. No es éste el caso del hurto con

agravantes, dado que existe un mayor nivel de reproche, caso contrario, se tendría que

establecer una cuantía significativa para el delito de robo [Cfr. RAMIRO SALINAS

SICCHA: Ibidem, p. 845].

12°. Con acierto QUINTERO OLIVARES, sostiene que en los hurtos cualificados se ha ido

imponiendo el criterio de abandonar la determinación de la pena en éste y otros delitos

a través del sistema de saltos de cuantía, y se ha ido abriendo paso la técnica de

cualificar el hurto no tanto por el valor económico puro del objeto muchas veces de

difícil determinación y de grandes dificultades para ser captado por el dolo, por el más

tangible de la naturaleza del objeto de lo sustraído y los efectos cognoscibles de dicha

sustracción [Cfr. GONZALO QUINTERO OLIVARES: Comentarios a la Parte Especial del

Derecho Penal, 2da Edición, Editorial Aranzadi, Pamplona, España, 1999. p. 482].

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VII PLENO JURISDICCIONAL PENAL __________________________________________________________________________

5

III. DECISIÓN

13º. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte

Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley

Orgánica del Poder Judicial;

ACORDARON:

14°. ESTABLECER como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos

jurídicos 9° al 12°.

15°. PRECISAR que los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal antes

mencionada deben ser invocados por los jueces de todas las instancias judiciales, sin

perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del artículo 22° de la LOPJ,

aplicable extensivamente a los Acuerdos Plenarios dictados al amparo del artículo

116° del citado estatuto orgánico.

16°. PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el diario oficial “El Peruano”. Hágase

saber.

Ss.

VILLA STEIN

LECAROS CORNEJO

RODRÍGUEZ TINEO

PARIONA PASTRANA

BARRIOS ALVARADO

NEYRA FLORES

VILLA BONILLA

CALDERÓN CASTILLO

SANTA MARÍA MORILLO

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VOTO SINGULAR DEL SEÑOR PRADO SALDARRIAGA

El señor Juez Supremo que suscribe discrepa del sentido hermenéutico planteado en

torno a la función del monto del valor del bien objeto de acción del delito de hurto, en

la configuración de las circunstancias agravantes específicas que para tal ilícito penal

regula el artículo 186° CP.

La discrepancia se expresa en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS JURIDICOS

§ 1. Sobre las clases de normas penales que contiene la Parte Especial del Código

Penal

1º. En la Parte Especial del Código Penal se detectan tres clases de normas que tienen

por función la criminalización primaria de una conducta punible. Por un lado, están

los tipos penales destinados a describir los actos criminalizados. Y, por otro lado, se

encuentran los catálogos de circunstancias agravantes o atenuantes específicas que

pueden concurrir en la realización de determinados delitos. Con ambas clases de

disposiciones normativas el legislador cumple de modo formal con las exigencias y

consecuencias que impone el principio de legalidad a todo proceso de construcción

política de delitos y penas. Esta dualidad normativa se aprecia con nitidez en el caso de

delitos convencionales pero sensibles a la seguridad ciudadana como el hurto, que

tiene su tipo penal en el artículo 185° CP y su catálogo de circunstancias agravantes

específicas en el artículo 186° CP. Normas penales similares coexisten en el caso del

delito de robo (artículos 188° y 189°) o del delito de daños (artículos 205° y 206°).

Ahora bien, la técnica legislativa seguida por el legislador peruano no siempre incluye

ambas clases de normas en artículo distintos, ya que en algunas ocasiones se les

incorpora en párrafos sucesivos de un mismo artículo, como se aprecia en el artículo

152° CP que integra la tipificación del delito de secuestro en su primer párrafo y en el

segundo hace el listado de las circunstancias agravantes específicas.

2º. Y también en la Parte Especial, aunque en menor medida, se utilizan tipos penales

derivados que son aquellos que adicionan a un tipo penal básico o simple, una

circunstancia -elemento típico accidental- que califica o privilegia la punibilidad

concreta del delito. Característica propia de esta modalidad de tipos penales es que

deben reproducir siempre en su redacción la conducta típica prevista por el tipo básico.

Ello se observa en el delito de parricidio (artículo 107° CP) y en el delito de homicidio

por emoción violenta (artículo 109° CP). En efecto, en estos dos supuestos se incluye

expresamente la conducta matar que es la que identifica al homicidio en su tipo básico

o simple del artículo 106° CP.

§ 2°. La función del valor del bien objeto de apoderamiento en el hurto y en la

configuración de las agravantes específicas del artículo 186° CP

3º. Ha sido tradición en el derecho penal nacional el distinguir la naturaleza jurídica de

las infracciones penales consistentes en el apoderamiento de bienes muebles ajenos,

mediante destreza y sin empleo de violencia sobre las personas, a partir del valor

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económico que aquellos poseen (Cfr. Artículo 386° del Código Penal de 1924). Por tal

razón, el artículo 444° del Código Penal vigente, señaló expresamente que el hurto

falta sería aquél donde el valor del bien mueble apoderado no fuera superior a una

remuneración mínima vital. Por consiguiente, se trataría siempre de un hurto delito

cuando el valor del objeto de acción de la infracción cometida fuera superior a dicho

monto. En consecuencia, pues, de modo implícito tal magnitud económica constituye

también un elemento típico para la configuración del delito previsto en el artículo

185°, aunque en dicha norma la redacción empleada no lo exija expresamente. Es más,

los autores nacionales aluden a ella en sus comentarios dogmáticos sobre la tipicidad

objetiva de tal delito [Cfr. LUIS ALBERTO BRAMONT-ARIAS TORRES y MARÍA DEL

CARMEN GARCÍA CANTIZANO: Manual de Derecho Penal. Parte Especial, 4ª. Edición,

Editorial San Marcos, Lima, 2009, p. 294]. Por tanto, no hay ni puede haber un delito

de hurto si el valor del bien apoderado no es superior a una remuneración mínima vital.

Conclusión similar es aplicable para el delito de daños previsto en el artículo 205° CP,

y al cual también se vincula con igual valor económico referencial en el artículo 444°

CP.

4º. Ahora bien, es evidente que el artículo 186° CP por la forma como está construido

no es un tipo penal derivado sino un catálogo de circunstancias agravantes. Por tanto,

no puede operar autónomamente como en el caso del parricidio o del homicidio por

emoción violenta, sino que está dogmática y sistemáticamente subordinado a la

existencia de un delito de hurto. No existe, pues, un delito de hurto agravado sino un

delito de hurto con agravantes.

El delito de hurto con agravantes consistirá siempre en el apoderamiento mediante

destreza de un bien mueble ajeno cuyo valor sea superior a una remuneración mínima

vital, pero que tiene que ser cometido con la concurrencia de cualquiera de las

circunstancias agravantes específicas que se detallan en el artículo 186° CP. Lo cual,

por lo demás, es expresamente requerido por el párrafo inicial de dicha disposición en

los términos siguientes: “El agente será reprimido con pena privativa de libertad no

menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido:”. Esta clara distinción

legal es aún más notoria en el caso del delito de daños, ya que el propio artículo 206º

CP textualmente reconoce que es una norma catálogo de circunstancias agravantes

especificas al señalar: “La pena para el delito previsto en el artículo 205° será

privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años cuando:..”

5º. Por consiguiente, el tratar de dar autonomía operativa al artículo 186° CP,

prescindiendo del monto superior a una remuneración mínima vital, sólo en base

razonamientos de política criminal como los expuestos en algunas ponencias

sustentadas en la audiencia pública (mayor ofensividad de la conducta o mayor

peligrosidad en el agente o desigualdad en la tutela de las víctimas potenciales), son

buenos argumentos para una valoración de lege ferenda pero exceden los límites de

todo análisis posible de lege lata, y al posibilitar efectos de mayor sanción punitiva

podrían ser expresión involuntaria de un analogía in malam partem.

6º. En todo caso, es de plantear mejor una reforma legal del artículo 186° CP, que

incluya expresamente un monto referencial superior al previsto para la configuración

del hurto falta que reprime el artículo 444° CP; o incluir, en este último dispositivo, un

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nuevo párrafo que reproduzca las circunstancias agravantes del artículo 186° CP y

conminarle una penalidad mayor y apropiada para un hurto falta con agravantes.

Por estos fundamentos, MI VOTO es porque se considere como doctrina legal los

fundamentos jurídicos alternativos previstos en los párrafos precedentes del 1° al 6 °

Sr. PRADO SALDARRIAGA

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16. Casación 301-2011-Lambayeque (Problemas en el delito de apropiación ilícita: casos de desvíos de fondos dados en pago al

representante de una persona jurídica)

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17. Sentencia de Sala Superior recaída en el expediente N° 4752-97 (En el delito de apropiación ilícita, el título que genera la obligación de

hacer un uso determinado con el bien recibido puede provenir de la ley)

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18. Ejecutoria Suprema correspondiente al Recurso de Nulidad N° 3115-2007-Lambayeque (Recepción de criterios de autopuesta

en peligro en el delito de estafa)

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19. Ejecutoria Suprema correspondiente al Recurso de Nulidad N° 4330-2005-Tacna (Expectativas de que se realice un comportamiento ilícito

por el cual se pagó dinero no son tuteladas por el delito de estafa)

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA R.N. Nº 4330-2005 TACNA Lima, veinte de octubre de dos mil seis.- VISTOS; El recurso de nulidad interpuesto por la parte civil contra la sentencia de fojas mil cincuenta y cinco, su fecha veintinueve de agosto de dos mil cinco; de conformidad con lo opinado por el señor fiscal supremo en lo penal; interviniendo como ponente señor vocal supremo Pedro Guillermo Urbina Ganvini; y, considerando: PRIMERO: la parte civil al fundamentar su recurso de nulidad a fojas mil sesenta y cinco, argumenta que luego de haberse discutido ampliamente en sede jurisdiccional respecto a que el encausado Jorge Wilson Sánchez Calderon ha cometido el delito de estafa, pues abusando de la confianza que le tenía por el hecho de ser compadre, lo convenció de que la mejor forma de asegurar las resultas del proceso en segunda instancia era dándole dinero a un vocal de la corte superior de justicia de Tacna del cual dijo ser su amigo, es por ello que le hizo entrega de una suma de dinero la cual fue utilizada en su provecho, es del caso que su conducta se adecua al tipo penal que describe el artículo ciento noventa y seis del código penal, por ello la sentencia recurrida no se encuentra arreglada a derecho. SEGUNDO: Se imputa al encausado el Delito contra el patrimonio en la modalidad de estafa el cual se encuentra previsto en el artículo ciento noventa y seis del código penal, y se configura cuando se procura para si o para otro un provecho ilícito en perjuicio de un tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, por lo que en atención a ello debe establecerse si el colegiado superior ha hecho una correcta adecuación de los hechos, ha valorado los mismos y ha compulsado debidamente las pruebas actuadas en los autos. TERCERO: De autos se aprecia que la tesis imputativa radica en que cuando el encausado Jorge Wilson Sánchez Calderón ostentaba el grado de bachiller en derecho orientó al agraviado Estanilao Flavio Mamani Alférez en el proceso sobre prescripción adquisitiva de dominio que seguía con Pedro Fernando Apaza Alférez; habiéndose expedido sentencia desfavorable para el agraviado, con fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, y cuando el encausado ya había obtenido el titulo de abogado, interpone recurso de apelación, manifestándole a su cliente que conocía a uno de los vocales de la sala civil (esto es, al señor Wilber Gonzáles) quien es el que iba a conocer su caso en segunda instancia, solicitándole la suma de mil ochocientos cincuenta dólares americanos, con la finalidad de interceder ante esta persona para obtener una sentencia favorable; frente a tal promesa, el agraviado Estanislao Flavio Mamani Alférez el día trece de junio de mil novecientos noventa y ocho entrega la suma de mil dólares americanos y el día tres de julio del mismo año ochocientos cincuenta dólares americanos, siendo que al expedirse resolución, ésta resultó desfavorable del citado agraviado. CUARTO: Conforme aparece de los hechos imputados, el encausado mediante engaño logró que el agraviado se desprendiera de su patrimonio con la finalidad de obtener mediante supuestos actos de corrupción una resolución favorable a sus intereses, esto es que el dinero entregado por el agraviado al encausado fue para fines ilícitos, circunstancia que no puede ser objeto de tutela jurídica (conducta ilícita del agraviado) y de esta manera el órgano jurisdiccional se encuentra impedido para desplegar su potestad sancionadora. QUINTO: En efecto, se aprecia de autos que el agraviado conocía la ilegalidad de su conducta pues concertó voluntades con el

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encausado en procura de un provecho ilícito (decisión judicial favorable), y en ese sentido la conducta desplegada por el encausado no constituye delito de estafa, dado a que la promesa de cometer un acto ilícito no puede constituir un medio adecuado para provocar engaño. POR ESTAS CONSIDERACIONES: Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas mil cincuenta y cinco, su fecha veintinueve de setiembre de dos mil cinco, en el extremo que absuelve a Jorge Wilson Sánchez Calderón de la acusación fiscal por la comisión del delito de estafa en agravio de Estanislao Flavio Mamani Alférez; con lo demás que contiene y los devolvieron. S.S. SALAS GAMBOA BARRIENTOS PEÑA. PRÍNCIPE TRUJILLO VINATEA MEDINA URBINA GANVINI