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1 MATERIAL DIDÁCTICO REDUCCIÓN DE EMISIONES Y MERCADOS DE CARBONO MÓDULO 4 José Luis Luna García Edición: Enero 2010 ©: Quedan reservados todos los derechos. (Ley de Propiedad Intelectual del 17 de noviembre de 1987 y Reales Decretos). Documentación elaborada por la EOI. Prohibida la reproducción total o parcial sin autorización escrita de la EOI.

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MATERIAL DIDÁCTICO

REDUCCIÓN DE EMISIONES Y

MERCADOS DE CARBONO

MÓDULO 4

José Luis Luna García

Edición: Enero 2010

©: Quedan reservados todos los derechos. (Ley de Propiedad Intelectual del 17 de noviembre de 1987 y Reales Decretos).

Documentación elaborada por la EOI.

Prohibida la reproducción total o parcial sin autorización escrita de la EOI.

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TEMA 1.

INTRODUCCIÓN

MATERIAL DIDÁCTICO

______

* Con la colaboración de Marta de la Rosa y Sergio Bártolo (Departamento de Asesoría

Jurídica de Zeroemissions).

JOSÉ LUIS LUNA GARCÍA ENERO 2010

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El cambio climático y en consecuencia los mercados de carbono suponen un

verdadero reto para todos los actores legales, nacionales, comunitarios e

internacionales y abre un nuevo campo hasta ahora desconocido y por tanto no

regulado. Desde un punto de vista legal el cambio climático supone, por tanto,

uno de los mayores retos de los últimos tiempos, sólo comparable a hechos

históricos tales como la Revolución Industrial.

Desde los Gobiernos nacionales hasta los ejercientes del Derecho, pasando

por las organizaciones internacionales y regionales y la Unión Europea, se

encuentra con una nueva área mercantil hasta ahora desconocida y que obliga

a todos a adaptar la legislación existente, así como a regular este nuevo sector

mercantil en aras del beneficio del Planeta.

El presente módulo legal tiene por tanto como principal objetivo ofrecer una

visión general sobre como la legislación, bien sea esta internacional o no, así

como las relaciones mercantiles privadas han regulado y asimilado el cambio

climático.

En consecuencia, el presente módulo se ha estructurado en seis secciones

distintas:

1.- Una primera que versará sobre la adhesión de la Unión Europea al PK

que supuso la creación del denominado sistema europeo de Cap & Trade,

un sistema europeo de comercio de derechos de emisión tendente al

cumplimiento de los compromisos adquiridos por los estados miembros de

la Unión Europea de reducción de sus emisiones de CO2 mediante la

posibilidad de compra y venta de derechos de emisión. En este capítulo

tendremos la posibilidad de analizar las distintas normativas comunitarias

y españolas aplicables al sistema creado.

2.- La segunda sección tratará de exponer los aspectos fundamentales del

régimen para el comercio de derechos de emisión de GEI implantado en

la Unión Europea, atendiendo a lo establecido en el artículo 17 del PK,

con idea de cumplir con los compromisos adquiridos en el PK, esto es, la

reducción de las emisiones de GEI.

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3.- La segunda sección tiene por objeto el estudio de los mecanismos

flexibles resultantes de los artículos 6 y 12 del PK, su alcance en lo que

respecta a la reducción de emisiones, así como su impacto en el ámbito

del cumplimiento de los compromisos impuestos por los tratados

internacionales. Esta sección centrará su estudio en el contrato de

compraventa de reducciones de emisiones y los distintos aspectos que

cada una de las partes deberá tener en cuenta en el momento de negociar

una adquisición de créditos de carbono resultantes del desarrollo de un

proyecto basado en los mecanismos flexibles arriba descritos, al haber

sido analizados los aspectos técnicos en el Módulo 2: “Gestión de

Proyectos de Reducción de Emisiones: el Mecanismo de Desarrollo

Limpio”.

4.- Los fondos de carbono creados e impulsados por distintas

organizaciones y entidades tanto de carácter multilateral como nacional

serán objeto de estudio en la cuarta sección. Se analizarán, por tanto, los

principales fondos de carbono existentes en el mercado explicando su

finalidad, funcionamiento, operaciones, la forma de participar en tales

fondos por parte de entidades públicas o privadas y su estructura legal

desde el punto de vista del derecho español.

5.- La quinta sección presenta como objetivo acercar el alumno a la

realidad de los mercados voluntarios, explicando las formas menos

reglamentadas y menos reguladas del comercio de derechos de emisión.

Aquí profundizaremos en las principales diferencias con el mercado

regulado, así como en el contrato de compraventa de derechos de

emisión.

6.- A continuación, en la sexta sección del módulo legal del Carbon

Training se desarrollará la introducción de la captura y almacenamiento de

C02 en la normativa comunitaria de comercio de derechos de emisión, así

como la posible utilización de este proceso para la reducción de

emisiones. Se tendrán también en cuenta los aspectos legales del

proceso de captura y almacenamiento de CO2 e incluso se estudiará la

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posibilidad del desarrollo de este proceso bajo la tutela de los

mecanismos flexibles.

7.- La séptima y última sección se centrará en las tendencias legales con

respecto al futuro de los mercados de carbono a corto plazo. La próxima

cumbre de de Copenhague (prevista para diciembre de 2009) supondrá

un nuevo hito en el entendimiento de los mercados de carbono tal y como

los concebimos hoy. Se espera la aprobación de un nuevo acuerdo

multilateral que permita la creación de un nuevo marco de acción

internacional para después del año 2012, fecha en la que finaliza el primer

compromiso del PK. Igualmente la UE prepara reformas en relación al

sistema europeo de comercio de derechos de emisión, las cuales

tendremos la posibilidad de estudiar mediante el análisis de las

modificaciones a las directivas ya existentes.

Recorrido histórico

A modo de recordatorio y dado que se vio con gran profundidad en el Tema 3

del Módulo 1 nos ha parecido oportuno recordar muy sucintamente el recorrido

histórico por las principales decisiones tomadas para la reducción y mitigación

de los efectos adversos del cambio climático ya que esas decisiones son la

base legal que crea los mercados de carbono.

La Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático: en

1992, un gran número de países se adhirieron al tratado internacional sobre

cambio climático – la CMNUCC – con el propósito de debatir, considerar y

proponer soluciones para reducir el calentamiento atmosférico y al mismo

tiempo adoptar medidas para hacer frente a las subidas inevitables de la

temperatura. La CMNUCC representa un nuevo modelo de acuerdo multilateral

ambiental cuya principal peculiaridad radica en la implantación de estructuras

institucionales flexibles que sirven de foro para el diálogo continuo entre los

Estados Partes, estableciendo una estructura general respecto a los esfuerzos

intergubernamentales encaminados a resolver el desafío del cambio climático.

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Sin embargo, cuando adoptaron la CMNUCC, los gobiernos eran conscientes

de que los compromisos asumidos no serían suficientes para abordar de una

manera correcta todos los problemas relacionados con el cambio climático.

El Mandato de Berlín: en la COP1 realizada en Berlín en marzo y abril de 1995

(COP1) las Partes pusieron en marcha una nueva ronda de conversaciones

para decidir la adopción de compromisos más firmes y más detallados que

desembocó, dos años y medio más tarde en el PK, adoptado el 11 de

diciembre de 1997 en la COP3 de Kioto (Japón).

El Protocolo de Kioto: el PK presenta los mismos objetivos, principios e

instituciones de la CMNUCC, pero la refuerza de manera significativa ya que es

a través del PK dónde los países industrializados se comprometen a lograr

objetivos individuales y jurídicamente vinculantes para limitar o reducir sus

emisiones de gases de efecto invernadero. De hecho, sólo las Partes de la

CMNUCC que sean también Partes del PK (es decir, que lo ratifiquen, acepten,

aprueben o adhieran a él) se ven obligadas por los compromisos del PK.

Los Acuerdos de Marrakech: aunque la adopción del PK haya sido un gran

logro en la lucha contra el cambio climático quedó pendiente la resolución de

un número considerable de cuestiones. Por ello, se inició una nueva ronda de

negociaciones para especificar las normas del PK. Dichas negociaciones

culminaron en la COP 7 con la adopción de los Acuerdos de Marrakech en

noviembre de 2001, en los cuales se han establecido normas detalladas tanto

para la aplicación del PK como para la aplicación de la CMNUCC.

También en la COP 7, en el anexo de su decisión 24/CP.7, las Partes

adoptaran el régimen de cumplimiento del PK, es decir su componente

ejecutivo, mediante el cual se facilita, promueve y exige el cumplimiento de los

compromisos asumidos. Esta decisión se considera como una de las más

completas y rigurosas de todo el panorama internacional.

No obstante todo lo anterior, todos los acuerdos adoptados no fueron

vinculantes desde un punto de vista jurídico hasta el día 16 de febrero de 2005

1 La Conferencia de las Partes es la primera autoridad de la CMNUCC que evalúa anualmente el estado

del cambio climático y la efectividad del tratado.

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(fecha de entrada en vigor del PK)2. A partir de la entrada en vigor del PK las

Partes que los son además de la CMNUCC del PK se reúnen como CMP.

En definitiva la lucha contra el cambio climático es un proceso continuo que

conocerá su próximo capítulo en diciembre de 2009 con la cumbre de

Copenhague donde se reunirán la COP y la CMP, y en la cual se espera poder

darse un paso adelante y definitivo en el sentido de solucionar una situación

que a cada día que pasa se vuelve cada vez más preocupante.

A continuación vamos a esquematizar para una visión general las fechas más

relevantes de la historia internacional del cambio climático:

1979 Primera conferencia mundial sobre el clima

1988 Se establece el Grupo intergubernamental sobre el cambio

Climático (IPCC)

1990

La Asamblea General de las Naciones Unidas inicia las

negociaciones acerca de una convención internacional sobre

el cambio climático

1992 El 9 de mayo se prueba el texto de la CMNUCC en la

Cumbre de la Tierra de Río de Janeiro

1994 El 21 de marzo, entra en vigor la CMNUCC

1995 Mandato de Berlín

1997 Aprobación del Protocolo de Kioto (COP3)

1998 Plan de Acción de Buenos Aires (COP4): plan bienal para

fijar normas prácticas

2 La entrada en vigor del PK quedó sometida a la ratificación del mismo por un número de

países que representasen el 55% de las emisiones de CO2 cifra que se alcanzó el 16 de febrero de 2005.

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2001

Acuerdos de Bonn (COP6): acuerdo sobre un sistema de

intercambio de derechos de emisión; mecanismo de

desarrollo limpio; contabilización de reducciones; absorción

por “sumideros”; y régimen de cumplimiento

Acuerdos de Marrakech

2005 Entrada en vigor del Protocolo de Kioto el 16 de febrero

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TEMA 2.

CAP AND TRADE

MATERIAL DIDÁCTICO

______

* Con la colaboración de Marta de la Rosa y Sergio Bártolo (Departamento de Asesoría

Jurídica de Zeroemissions).

JOSÉ LUIS LUNA GARCÍA ENERO 2010

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2.1. Introducción

La Directiva 2003/87, de 13 de octubre establece un régimen para el comercio

de derechos de emisión de GEI dando carta de naturaleza en el derecho

comunitario a los compromisos adquiridos en el PK, esto es, la reducción de las

emisiones de GEI, limitando así el calentamiento global del Planeta.

Se crea, por tanto a nivel europeo, un mercado de derechos a “contaminar”. El

mercado de emisiones comunitario, que entró en funcionamiento en 2008, fruto

del compromiso europeo de limitación de emisiones de GEI establecido en el

PK y que prevé una reducción del 8% durante los años 2008-2012 en relación

con el escenario de contaminación de 1990 (año de referencia), no es el

mercado internacional de emisiones previsto por el Protocolo de Kioto en su

artículo 17. No obstante lo anterior, el mercado europeo de derechos de

emisión está inspirado en él modelo previsto en el PK y en las decisiones

adoptadas por la COP siendo sus participantes las entidades privadas y no los

Estados tal y como establece el artículo 17 del PK.

En España la Directiva 2003/87 se transpone por la Ley 1/2005, de 9 de marzo,

que regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto

invernadero. En cuanto al desarrollo reglamentario, cabe destacar:

a) el segundo Plan Nacional Español de Asignación de derechos de

emisión, 2008-2012;

b) el Real Decreto 1264/2005, de 21 de octubre, por el que se regula la

organización y funcionamiento del Registro nacional de derechos de

emisión; y

c) el Real Decreto 1031/2007, de 20 de julio, que desarrolla la

participación de las entidades españolas en los mecanismos de

flexibilidad del PK.

2.2. La asignación de cuotas

La normativa vigente prevé la asignación gratuita de derechos de emisión a

aquellas entidades sometidas a la obligación de reducción de emisiones dichos

derechos de emisión serán iguales a las emisiones de CO2eq. de las entidades

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receptoras de dichos derechos. Dichos derechos serán libremente transferibles

entre entidades a los efectos de que los defectos de determinadas entidades

puedan ser compensadas mediante la adquisición de los excesos de otras.

No obstante lo anterior, se prevé que el sistema de asignación gratuita pasa a

ser un sistema de subasta de derechos de emisión a partir de 2013.

2.2.1. Requisito previo: autorización de emisión de GEI

Siguiendo las previsiones de la Directiva 2003/87, se establece como condición

subjetiva previa a la asignación individualizada de cuotas: la obtención del

“permiso de emisión”. Este permiso se exige a todas las instalaciones

sometidas obligatoriamente al mercado de emisiones y se puede configurar

como el soporte de las cuotas de emisión, porque sin el no se pueden recibir

asignaciones ni, por tanto, hacer uso de ellas. El permiso de emisión de GEI es

necesario para solicitar los derechos de emisión de GEI y tiene por objetivo

comprobar la capacidad de la empresa para medir las propias emisiones de

GEI.

2.2.2. La asignación de cuotas

La cantidad total de derechos de emisión, de cuotas, que se distribuirán por

cada Estado así como el procedimiento para su reparto se recogen en lo que la

Directiva 2003/87 denomina “Planes Nacionales de Asignación”. Los planes

son los instrumentos normativos internos previos a la distribución final de

cuotas, no ya entre los posibles participantes en el mercado sino entre los

establecimientos o industrias afectados por la Directiva 2003/87. Dichos planes

tienen carácter temporalmente limitado (como regla general serán

quinquenales, aunque el primero fue trianual – 2005-2007-) y su elaboración y

aprobación corresponde a cada uno de los Estados Miembros de la Unión

Europea. La efectiva asignación se hace mediante un único acto administrativo

o acuerdo para todo el periodo del PNA. Una vez asignados los derechos ha de

procederse a su expedición que tiene lugar cada año del periodo por el que se

prolonga la vigencia del PNA. Según establece el artículo 11.4 de la Directiva

2003/87 la autoridad competente expedirá una parte de la cantidad total de los

derechos de emisión cada año del período, comprendido en el PNA a más

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tardar el 28 de febrero de dicho año. La asignación plurianual es irrevocable,

pero sólo cada año, y a medida que se vayan consumiendo los derechos

durante la vigencia del PNA, se irá expidiendo la parte correspondiente, que no

tiene por qué ser proporcional. Así, puesto que la fecha de referencia para la

expedición es el 28 de febrero de cada año, es entonces cuando hay que

verificar si la empresa continúa teniendo la autorización de emisión y por tanto,

si la empresa cesara en su actividad después de esta fecha podrá poner en el

mercado los derechos de emisión ya expedidos.

No obstante lo anterior, la aprobación por parte del Parlamento Europeo de la

Directiva 2009/29/CE, de 23 de abril, que adapta el régimen comunitario del

comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero a un futuro

acuerdo internacional sobre cambio climático a partir de 2013, modificando la

Directiva 2003/87/CE, establece que, a partir de 2013, la asignación se

realizará a nivel comunitario entregándose los derechos de emisión

parcialmente de forma gratuita y parcialmente mediante el sistema de subasta.

Así, la cantidad asignada de forma gratuita será del 80% en 2013 debiendo

reducirse hasta un 30% en 2020, con el objetivo de que en 2027 no se asigne

ningún derecho de emisión de forma gratuita.

2.2.3. El Plan Nacional

El PNA se aprueba por cada uno de los Estados Miembros de la UE y debe

cuantificar las emisiones nacionales, fijar criterios para su distribución

(incluyendo los nuevos entrantes), realizar una primera propuesta de

asignación individual y señalar el límite porcentual de uso de créditos

procedentes de mecanismos de desarrollo limpio o aplicación conjunta

(previstos en los artículos 12 y 6 del PK) por los titulares de las instalaciones.

No todos los sectores que emiten GEI están obligados a participar en el

sistema de reducción obligatoria. De momento, para facilitar su implantación, la

Directiva 2003/87 ha preferido circunscribir su ámbito de aplicación a aquellas

empresas cuyo sector de actividad coincida con alguno de los epígrafes o

sectores incluidos en el Anexo I de la referida norma comunitaria y que son (i)

la generación de electricidad; (ii) el refino; (iii) la producción y la transformación

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de metales férreos; (iv) el cemento; (v) la cal; (vi) el vidrio; (vii) la cerámica; (viii)

la pasta de papel; y (ix) el cartón, así como que cumplan con las capacidades

previstas en el propio anexo. Asimismo, la Directiva 2008/101/CE, de 19 de

noviembre, incluyó las actividades de aviación en el régimen comunitario de

comercio de derechos de emisión de emisión de GEI, modificando así la

Directiva 2003/87.

En la actualidad han sido aprobados sólo dos PNA, uno referido al período

2005-2007 en el que se preveía una atribución gratuita de los derechos de

emisión del 95% y un segundo correspondiente al período 2008-2012 (en vigor)

en el que la atribución gratuita se redujo hasta el 90% de los derechos de

emisión. La Directiva 2003/87 permite a los Estados miembros determinar

libremente la atribución del resto de derechos para los que no se prevé la

atribución gratuita. En el caso de España el Estado atribuyó gratuitamente el

100% de los derechos de emisión.

A través de los PNA las cuotas se otorgan con una validez limitada al período

de tiempo del plan del cual traen causa, pero cuando se inicia el siguiente

período, la Administración puede o debe emitir nuevos derechos en sustitución

de los derechos caducados que no hubieran sido consumidos, es por ello por lo

que algunos autores manifiestan que “las cuotas son realmente perpetuas”1. No

obstante lo anterior es potestad de la Administración reducir el número de

derechos que asigna, teniendo en cuenta las que previsiblemente vayan a

caducar del plan anterior. Así, la Directiva 2003/87 prevé la posibilidad de

utilizar las cuotas en los períodos subsiguientes a aquél para el que se crearon

apostando por la liquidez y la flexibilidad temporal en la utilización de las

cuotas.

En realidad el funcionamiento es el siguiente: los derechos de emisión

expedidos anualmente por los Estados a las entidades obligadas a

cumplimiento deben coincidir con el número de toneladas de GEI emitidos en

ese año por dichas entidades de forma que llegada una fecha determinada las

entidades devuelven a los Estados los derechos de emisión que les fueron

entregados a los efectos de que el Estado los cancele. No obstante, es posible

1 “El mercado de derechos a contaminar”. Dir. Iñigo Sanz Rubiales. Lex Nova, Valladolid, 2007

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que determinadas entidades decidan no entregar aquellos derechos sobrantes,

es decir, los que no correspondan con emisiones efectivamente realizadas, en

cuyo caso dichos derechos son cancelados siendo la consecuencia directa una

menor contaminación ya que cada derecho cancelado corresponde a una

tonelada de CO2eq. que ha dejado de emitirse a la atmósfera.

No obstante lo anterior y a los efectos de que los Estados puedan dar uso a

aquellos derechos correspondientes a un determinado período que no fueron

utilizados y que por tanto fueron cancelados, la Directiva 2003/87 prevé en su

artículo 13 que, previa verificación efectiva de aquellos derechos que fueron

cancelados, se emitan unos nuevos que sustituyan a los cancelados y que

puedan ser utilizados en un nuevo período. A esta posibilidad se la denomina

“banking”. En el caso español la normativa aplicable prohíbe expresamente

esta posibilidad en la jurisdicción española.

Si bien como se ha visto la normativa comunitaria en beneficio del mercado de

derechos de emisión y de la flexibilidad permite el “banking” no ocurre lo mismo

con el denominado “borrowing” o préstamo de derechos. El “borrowing” no es

más que la posibilidad de utilizar en un determinado período derechos de

períodos futuros. Si bien es cierto que esta prohibición resta flexibilidad al

mercado “la Directiva 2003/87 ha hecho esta elección […] porque el uso de

esta técnica puede tener efectos ambientales perjudiciales, al facilitar el

incumplimiento crónico de las fuentes emisoras”2.

Si bien, a partir de 2013 desaparecerán los PNA, adoptándose así un enfoque

comunitario, tanto en lo que respecta a la determinación del volumen total de

derechos de emisión, como en lo relativo a la metodología para asignar los

derechos de emisión que se realizará, tal y como hemos determinado

anteriormente, mediante subasta y asignación gratuita.

2.2.4. El caso español

2 Op. cit.

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Vamos a exponer brevemente el sistema de asignación y expedición de

derechos explicado hasta el momento basándonos en el caso español.

a) el PNA con validez para el período 2008-2012 (aprobado por Real

Decreto 1370/2006, de 24 de noviembre) establece la cantidad total de

derechos que serán asignados, así como los criterios de reparto por

sectores o actividades. No obstante lo anterior, el PNA por sí sólo no

otorga derechos sino que regula su posterior asignación individual.

b) aprobado el PNA las instalaciones susceptibles de que le sean

atribuidos derechos de emisión deben hacer una solicitud de asignación

de derechos de emisión para que la asignación tenga lugar.

c) una vez realizada la solicitud, la Administración mediante acto

administrativo único realiza la efectiva asignación por el que se aprueba la

asignación individual de derechos de emisión de gases de efecto

invernadero a las instalaciones incluidas en el PNA.

d) asignados los derechos (para todo el período del PNA) se procede a su

expedición que tiene lugar cada año del período al que se refiere el PNA.

Es decir, la asignación se refiere a todo el período y la expedición se

realiza año a año durante el plazo de vigencia del PNA de referencia.

Por lo que se refiere a la expedición de los derechos de emisión, es

importante tener en cuenta que existen dos expediciones diferenciadas:

(i) una primera en favor de la Administración General del Estado, que

ha de producirse antes del 28 de febrero del año inicial del período de

vigencia de cada plan, en el caso del PNA 2008-2012 el 28 de febrero

de 2007. En consecuencia, en la actualidad, la Administración General

del Estado, de conformidad el artículo 26.1 de la Ley 1/2005, debería

tener anotados en su favor sus correpondientes derechos de emisión

que a su vez irá entregando cada año a las intalaciones a las que se

vayan asignando derechos; y

(ii) una segunda en favor de cada una de las instalaciones a las que de

conformidad con el acuerdo de asignación (ver letra c) anterior) se la

hayan atribuido derechos. Así el artículo 26.2 de la Ley 1/2005 prevé

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que la entrega de derechos de emisión a los titulares de cada

instalación se producirá antes del 28 de febrero de cada año:

"2. Antes del 28 de febrero de cada año, el registro transferirá de la

cuenta de haberes de la Administración General del Estado a la del

titular de cada instalación o a la del administrador fiduciario de cada

agrupación los derechos que le correspondan de acuerdo con la

atribución temporal establecida en la resolución a la que se refiere el

artículo 19.5 [resolución que realiza la efectiva asignación, ver letra c)

anterior]."

e) la entrega de los derechos de emisión efectivamente asignados a cada

una de las instalaciones incluidas en el PNA debe producirse antes del 30

de abril de cada año de conformidad con lo previsto en el artículo 27.2 de

la Ley 1/2005, así:

"2. Antes del 30 de abril de cada año, los titulares de las instalaciones o

de los administradores fiduciarios deberán entregar un número de

derechos de emisión equivalente al dato de emisiones verificadas inscrito

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.

La entrega determinará la transferencia de derechos de la cuenta de

haberes del titular a la de haberes de la Administración General del

Estado, y quedará reflejada en las tablas de entrega de derechos de

estado de cumplimiento."

2.3. El mercado europeo

2.3.1. Calificación del derecho de emisión

La Directiva 2003/87 define el derecho de emisión como “el derecho a emitir

una tonelada equivalente de carbono durante un período determinado, válido

únicamente a efectos del cumplimiento de los requisitos de la Directiva

2003/87, siendo este derecho transferible de conformidad con las disposiciones

de la referida Directiva”.

No obstante la definición anterior, la Directiva 2003/87 no califica las cuotas de

derechos de emisión desde un punto de vista jurídico dejando a los Estados

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esta calificación, habiendo Estados que no han incluido ninguna mención en su

normativa interna y otros que como España las han calificado de manera

genérica como “derechos subjetivos”.

Para el correcto funcionamiento del mercado, por razones de seguridad del

tráfico, se necesita que las cuotas de derechos de emisión funcionen como

derechos de propiedad de ahí que la mayoría de la doctrina científica considere

las cuotas como derechos a emitir, a contaminar o de propiedad, limitados por

la Administración. En este sentido la Directiva 2003/87 reconoce a las cuotas

una serie de características propias de un bien susceptible de propiedad: es un

objeto definido, con marco legal establecido, dónde el propietario está

protegido por un registro, tiene carácter irrevocable durante un período de

tiempo, el propietario tiene capacidad de adquirir derechos de emisión y de

mantenerlos, así tiene por tanto derecho de transferirlos, y en el que las

transacciones están controladas por registro.

Las cuotas de derechos de emisión son cosas apropiables, útiles, escasas y

objeto de relaciones jurídicas hasta el punto de que se deben registrar en el

balance de las empresas sometidas a la Ley. En definitiva, “la cuota es un bien

mueble, incorporal y consumible, susceptible de apropiación, cuyo régimen

jurídico es propio de una propiedad muy regulada y cuyo contenido es un

derecho limitado de uso de un bien colectivo como es la atmósfera.”3

2.3.2. Registros nacionales de derechos de emisión

Los registros de derechos de de emisión de GEI son un instrumento jurídico

imprescindible para el correcto funcionamiento del mercado. Su carácter

decisivo se explica sencillamente desde la consideración de que los derechos

de emisión sólo existen en forma electrónica, son anotaciones en cuenta, y son

los registros los que nos permiten saber cuántos derechos hay en el mercado y

quiénes son sus titulares, especificando si los derechos están inscritos en la

cuenta de cada uno de los Estados parte del PK o en las cuentas de los

particulares, datos éstos esenciales para que pueda funcionar este mercado.

3 Op. cit.

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10

La contabilización de los derechos de emisión siguen la misma estructura de

registro que las acciones de las sociedades cotizadas.

En la Decisión 19 de la COP 7 se adoptaron diversas previsiones relacionadas

con la exigencia de crear a nivel nacional un sistema de registros como

instrumento para garantizar la contabilización y seguimiento de las distintas

transacciones relacionadas con las unidades de Kioto:

- Se estableció que cada parte del Anexo I de la CMNUCC estableciera y

mantuviera un registro nacional para llevar la contabilidad exacta de la

expedición, posesión, transferencia, adquisición, cancelación y retirada de

los derechos de emisión (CER –certified emission reduction-, ERU –

emission reduction unit-, AAU –assigned amount unit- y RMU –removal

unit-) y las cantidades arrastradas de un periodo a otro de los derechos de

emisión.

- La obligación de que cada uno de los Estados parte del PK designase a

una organización como administrador de su registro para llevar el registro

nacional de esa parte, con la opción de que dos o más partes puedan

llevar voluntariamente sus registros nacionales respectivos en un sistema

unificado, siempre que cada registro nacional sea independiente.

- La necesidad de que tales registros nacionales se llevasen en forma de

base de datos informatizada que contenga, entre otros, datos comunes

correspondientes a la expedición, posesión, transferencia, adquisición,

cancelación y retirada de los derechos de emisión y las cantidades

arrastradas de dichos derechos. Asimismo, se exige que cada derecho de

emisión se mantenga en un momento dado, sólo en una cuenta y en un

único registro.

- Se reguló la propia estructura interna de los registros nacionales

exigiéndose que en ellos se llevasen las siguientes cuentas: (i) cuenta de

haberes del Estado parte del PK; (ii) cuenta de haberes de cada persona

jurídica autorizada por el Estado parte del PK a mantener la propiedad de

derechos de emisión bajo su responsabilidad; y (iii) cuenta de cancelación

para cada período de compromiso a fin de cancelar derechos de emisión.

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11

- La asignación a cada cuenta de un número exclusivo que, además,

deberá constar de un código de identificación del Estado parte del PK y de

un número exclusivo asignado exclusivamente a esa cuenta del Estado

parte del PK en cuyo registro nacional se lleve la cuenta.

- Creación de un diario independiente de transacciones comunitario para

controlar y garantizar el funcionamiento regular de la expedición,

transferencia y cancelación de derechos de emisión, así como que las

transacciones realizadas sean compatibles con las obligaciones derivadas

de la CMNUCC y el PK.

En la actualidad los registros existentes son:

a) el registro nacional de derechos de emisión;

b) el registro de las unidades de Kioto;

c) el registro consolidado: la normativa comunitaria también ha previsto la

posibilidad de que el registro de un Estado miembro o el de la Comisión

se pueda establecer, gestionar y mantener de forma consolidada con otro

u otros Estados miembros o la Comunidad;

d) el registro para el mecanismo del desarrollo limpio: establecido,

gestionado y mantenido por la Junta Ejecutiva del mecanismo para un

desarrollo limpio;

e) el diario independiente de transacciones comunitario: previsto para

consignar las expediciones, las transferencias y las cancelaciones de

derechos de emisión; y

f) el diario independiente de transacciones de la CMNUCC: establecido,

gestionado y mantenido por la Secretaría de la CMNUCC.

No obstante lo anterior, en virtud de la Directiva 2009/29/CE de 23 de abril

anteriormente referida, a partir del 1 de enero de 2013 los derechos de emisión

deberán estar consignados en un registro comunitario único, de modo que los

registros nacionales de derechos de emisión dejarán de tener un papel en la

gestión del régimen comunitario de comercio de derechos de emisión.

2.4. El mercado internacional

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12

El mercado de emisiones comunitario no es el mercado internacional de

emisiones previsto por el PK, aunque está inspirado en él y el objetivo último es

que llegue a integrarse en el gran mercado internacional. Este mercado está

regido básicamente por las previsiones del PK (artículo 17 y, con carácter

complementario, artículos 6 y 12, sobre todo) y por las decisiones adoptadas

por las distintas COP especialmente por la COP 7. El mercado comunitario de

derechos de emisión funciona como un gran mercado interno (no

internacional); de hecho, es el más amplio mercado de carbono del mundo.

Ahora bien, la posibilidad de que las empresas europeas puedan realizar

transacciones internacionales extracomunitarias sobre emisiones de GEI

dependerá de la relación entre este mercado interno comunitario de cuotas de

emisión y los sistemas que puedan existir en otros países del Anexo B del PK,

de acuerdo con lo que establece el artículo 25 de la Directiva 2003/87. En

definitiva, las cuotas de derechos de emisión podrán ser objeto de comercio a

nivel europeo pero también internacional, desde el momento en que se

celebren los acuerdos de reconocimiento mutuo.

Al asignar cuotas de derechos de emisión en los correspondientes PNA, se

estarán atribuyendo a las empresas una parte de la cantidad atribuible a la UE

y a los propios Estados en virtud del PK, concretada en AAU, de acuerdo con lo

que establece el considerando 10 de la Directiva 2003/87. De acuerdo con ello,

una vez comenzado el primer período de cumplimiento del PK, las decisiones

estatales de asignación de cuotas (en aplicación de los correspondientes PNA)

transforman los AAU atribuidos conforme al PK en EUA, a través de los

administradores de los registros nacionales. Una vez realizada la conversión de

AAU en EUA, el administrador del registro del Estado europeo parte del PK, a

más tardar el 28 de febrero de cada año, transferirá desde la cuenta de

haberes de la Parte a la cuenta de haberes del titular correspondiente la

porción del total de derechos de emisión expedidos que haya sido asignada a

la instalación de que se trata para dicho año.

Ahora bien, este desprendimiento de EUA por parte del Estado miembro es

puramente temporal, porque las cuotas entregadas deben ser devueltas

anualmente, en función de las emisiones efectivas de GEI generadas en el año

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inmediatamente anterior. La devolución de las cuotas supondrá su

reconversión en AAU; después de haber salido de las cuentas de las empresas

y anuladas por la autoridad de asignación, vuelven a la cuenta específica del

Estado en el registro nacional.

Además del mercado de emisiones se pueden aplicar los mecanismos de

aplicación conjunta (AC) y de desarrollo limpio (MDL). Mientras que el comercio

de derechos permite el intercambio de cuotas de emisión de GEI, estos dos

mecanismos permiten la obtención de créditos de carbono, que vendrían a

compensar las emisiones de cara a facilitar el cumplimiento del compromiso de

reducción de emisiones plasmado en el Anexo B del PK. Estas dos técnicas

basadas en proyectos permiten generar créditos en la medida en que los

proyectos a los que se aplican logran mayores reducciones de las emisiones

que las que se habrían producido de no haberse realizado el proyecto. Su

utilización es en todo caso, suplementaria de las medidas de orden interno que

deben adoptar los países. De este modo, la Directiva 2004/101, conocida como

Directiva Linking, realiza la conexión del mecanismo del mercado de cuotas

con los otros mecanismos flexibles de aplicación conjunta y de desarrollo limpio

(AC y MDL). Además las unidades de cuenta son distintas, como también las

instituciones que expiden los derechos de emisión y los créditos. Pero la

Directiva Linking reconoce la equivalencia económica de los créditos AC-MDL y

de los derechos de emisión, con lo que asegura, y se fomenta la utilización de

los créditos en el mercado comunitario.

De este modo, la Directiva Linking establece para el período 2005-2007 libertad

de utilización de CER y ERU. Si bien, desde 2008 cada Estado miembro

Los derechos de emisión entregados a los Estados parte del PK se

denominan AAU (Assigned Amount Units)

Los derechos de emisión entregados por los estados miembros de la UE a

las entidades obligadas a reducir sus emisiones se denominan EUA

(European Union Allowance).

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deberá atribuir un porcentaje de CER y ERU que podrán se utilizado por cada

instalación a efectos de cumplir con sus obligaciones de entrega de tantos

derecho de emisión como emisiones de CO2eq. se hayan producido. Además, la

Directiva Linking prohíbe el uso en el mercado comunitario de los CER y ERU

generados por instalaciones nucleares y de las resultantes de actividades de

uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y selvicultura (ver Tema 3 siguiente).

2.5 Conclusiones

El permiso de emisión al ser una comprobación de la capacidad de la empresa

para medir las propias emisiones de GEI se exige a todas las instalaciones

sometidas obligatoriamente al mercado de emisiones y se configura como el

soporte de las cuotas de emisión, puesto que sin ella no se puede solicitar la

correspondiente asignación de cuotas. El otorgamiento de dicho permiso es

competencia de cada uno de los Estados miembros de UE y no es transmisible

de forma aislada a la instalación al que está vinculado y es únicamente

revocable mediante sanción. No obstante, las cuotas de derechos de emisión

son consideradas como un bien mueble incorporal y por tanto susceptibles de

transmisión, consumo, cancelación por voluntad de su titular sin haber sido

consumidas y pueden retirarse mediante indemnización.

La actual asignación de cuotas de los Estamos miembros de la UE

corresponden al período comprendido entre 2008-2012, y se realizan a través

de los PNA que tienen carácter temporal limitado. No obstante, a partir de 2013

se realizará de manera comunitaria. Dichas cuotas se otorgan con una validez

limitada en el tiempo correspondientes al periodo del PNA pudiendo realizarse

banking por parte de los Estados miembros de la UE quedando prohibido el

borrowing.

El derecho a recibir cuotas de emisión surge en el momento de la asignación, y

no con la transferencia anual: la Directiva 2003/87 hace nacer el derecho de la

asignación, mientras que la entrega anual produce únicamente la transmisión

de la propiedad y el derecho de transferirlas a terceros.

La materia sancionadora depende de la normativa interna de cada Estado

miembro.

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Puesto que los derechos de emisión únicamente existen en forma electrónica

deben anotarse en los registros de derechos de emisión de GEI ya que son los

que nos permiten saber cuántos derechos hay en el mercado y quiénes son

sus titulares.

Los mecanismos de AC y MDL permiten obtener créditos de carbono, que

podrán ser utilizadas por las entidades obligadas a cumplimiento a los efectos

de reducir sus emisiones, si bien con ciertas limitaciones que serán

determinadas por cada uno de los Estados. De igual modo, no está permitido

en el mercado comunitario la utilización de créditos de carbono generados por

instalaciones nucleares y resultantes de actividades de uso de la tierra, cambio

de uso de la tierra y selvicultura.

* * *

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TEMA 3.

MECANISMOS FLEXIBLES: MDL Y AC

MATERIAL DIDÁCTICO

______

* Con la colaboración de Marta de la Rosa y Sergio Bártolo (Departamento de Asesoría

Jurídica de Zeroemissions).

JOSÉ LUIS LUNA GARCÍA ENERO 2010

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3.1. Introducción

El PK establece tres mecanismos de flexibilidad para facilitar a los países del

Anexo I de la CMNUCC la consecución de sus objetivos de reducción y

limitación de emisiones de gases de efecto invernadero:

a) compraventa de derechos de emisión -sistema de cap & trade- (artículo

17 PK);

b) AC (artículo 6 PK); y

c) MDL (artículo 12 PK).

Ya vimos en el anterior capítulo el sistema de compraventa de derechos de

emisión, siendo objetivo del presente tema los otros dos mecanismos flexibles,

esto es, el MDL y al AC.

El objetivo del MDL y AC no es otro que el de facilitar a los países del Anexo I

de la CMNUCC el cumplimiento de los compromisos de reducción de

emisiones de gases de efecto invernadero adquiridos mediante la obtención de

reducciones de emisiones en países sin obligación de reducción (CER –

certified emission reductions- o ERU –emission reduction units-). Y esto porque

la atmósfera resulta igualmente dañada por las emisiones de gases de efecto

invernadero con independencia de su fuente de procedencia y, al mismo

tiempo, se ve igualmente favorecida por los recortes de las emisiones

cualquiera que sea el lugar donde estos se consigan.

Aparte de dichos mecanismos, dentro de este capítulo se prestará una especial

atención a la regulación de los aspectos mas importantes, conflictos, riesgos y

costes de los contratos de compraventa de emisiones denominados ERPA.

Finalmente, haremos una breve mención a la Decisión LULUCF que refleja la

posibilidad de la aplicación del MDL a proyectos de forestación y reforestación.

3.2. Mecanismo de Desarrollo Limpio

Como se ha mencionado anteriormente el MDL es un mecanismo a través del

cual las partes incluidas en el Anexo I de la CMNUCC pueden invertir en

proyectos de reducción de las emisiones en países no-Anexo I de la CMNUCC

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(países considerados en desarrollo) y recibir créditos por la reducción o

eliminación de las emisiones conseguidas. Dichos proyectos contribuyen al

desarrollo sostenible del país de acogida y los CER (créditos obtenidos en

dichos proyectos) pueden ser utilizados por las partes Anexo I de la CMNUCC

para cumplir sus objetivos de emisión. Las inversiones en proyectos MDL

deben ser adicionales a los compromisos de financiación y transferencia de

tecnología de las partes incluidas en el Anexo I de la CMNUCC y no deben dar

lugar a una detracción de la asistencia oficial para el desarrollo.

3.2.1. Aspectos relevantes MDL

Tal y como se vio detalladamente en el Módulo 2 anterior es conveniente

destacar los siguientes aspectos dad su relevancia a la hora de la redacción de

un contrato ERPA:

1. PDD - Documento clave para la validación y registro de un proyecto que

incluirá la descripción del proyecto, así como una descripción técnica del

mismo, la descripción de la metodología propuesta, la declaración del

período operacional del proyecto y del período de acreditación

seleccionado, la descripción y argumentación de la adicionalidad, la

descripción del impacto ambiental, el resumen de los comentarios de los

interesados locales y la descripción del plan de vigilancia.

2. Cartas de Aprobación - La carta de aprobación es la autorización

escrita de la DNA del país del participante para constituirse como parte en

un proyecto. La obtención de dicha carta es una condición para el registro

del proyecto.

Normalmente existen dos partes implicadas: (i) la parte anfitriona (la que

autoriza la participación de la entidad de la parte no-Anexo I de la

CMNUCC); y (ii) la Parte Anexo I de la CMNUCC (la que autoriza la

participación de la entidad del país Anexo I). Asimismo cada participante

deberá obtener su carta de aprobación de la respectiva parte implicada.

3. Validación - Proceso mediante el cual se determina si el proyecto será

elegible como MDL, confirmándose que cumple con los requisitos

establecidos.

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4. Registro - Aceptación oficial por la Junta Ejecutiva1 de un proyecto

validado como actividad de proyecto del MDL.

5. Monitorización - Fase de recogida y archivo de datos de forma a que se

puedan medir y analizar las emisiones de GEI de un proyecto MDL,

determinándose así el volumen de reducciones que se atribuirán a dicho

proyecto.

6. Verificación - Examen periódico independiente realizado por una DOE

que determina las reducciones de las emisiones antropógenas por las

fuentes de gases de efecto invernadero que se hayan producido como

resultado de una actividad de proyecto del MDL registrada durante el

período de verificación.

Aquí se encuentra la Certificación que es esencialmente la confirmación

escrita por la DOE de que las reducciones mencionadas en el informe de

verificación (“Verification Report”) se han alcanzado. Por su parte el

Informe de Certificación (“Certification Report”) constituye una solicitud de

expedición de los CER.

7. Expedición - Se refiere a la creación de CER equivalentes al número

de reducciones de GEI que hayan sido generados, verificados y

certificados respecto a un proyecto.

8. Transferencia - Se trata del proceso en virtud del cual el administrador

del Registro MDL transfiere los CER de la cuenta de la Junta Ejecutiva

(denominada “pending account”) a las cuentas de los participantes del

proyecto MDL, así como a las cuentas del Registro MDL de la “Adaptation

Share of Proceeds”.

El Secretariado de la CMNUCC ha confirmado que los CER solo podrán

ser transferidos a las cuentas del registro nacional de la parte Anexo I de

la CMNUCC abiertas por los participantes en el proyecto que hayan sido

autorizados a participar en el proyecto MDL. Asimismo no será posible la

transferencia de CER del Registro del MDL a una cuenta en el registro

1 La Junta ejecutiva es el órgano supervisor del MDL bajo la autoridad i orientación de la

Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes del PK.

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nacional de una entidad de una Parte Anexo I que no haya presentado la

carta de aprobación del País Anexo I de la CMNUCC.

CO2 equivalente

3.3. Aplicación Conjunta

Este tipo de proyectos dado su volumen, muy inferior en comparación con el

MDL, no fue tratado en el Módulo 2 anterior, si bien se ha considerado

conveniente tratarlo en el presente Módulo Legal a los efectos de dar unas

pinceladas principalmente a los efectos de que el alumno sepa distinguir entre

este tipo de proyectos y los MDL.

La AC es un mecanismo que permite a las Partes incluidas en el Anexo I

ejecutar proyectos que reduzcan las emisiones, o aumenten las absorciones

en otros países incluidos en el Anexo I de la CMNUCC. Los ERU generados

por estos proyectos pueden ser utilizadas por las Partes inversoras incluidas en

el Anexo I de la CMNUCC para ayudar a cumplir sus objetivos de emisión.

En los proyectos de AC, existen dos posibles vías de realización y por tanto de

verificación de las reducciones de emisiones, los denominados:

a) “proyectos Track I”: proyectos en los que es el país de acogida el que

determina que las reducciones de emisiones son adicionales y por tanto el

que emite los ERU; y

b) “proyectos Track II”: proyectos en los que es el Comité de Supervisión

de NU el que determina que las reducciones de emisiones son adicionales

y por tanto el que emite los ERU.

Para que un proyecto MDL genere derechos que puedan utilizarse para

cumplimiento de la reducción de emisiones (CER) es necesario que siempre

intervengan dos entidades, una nacional de una país Anexo I de la

CMNUCC y otro de un país nos Anexo I de la CMNUCC.

Track I: control de las reducciones y emisión de ERU por autoridades

nacionales; y

Track II: control de las reducciones y emisión de ERU por NU (Comité de

Supervisión).

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Para que una parte pueda albergar “proyectos Track I” y la otra parte pueda

invertir en ellos ambas deberán cumplir los requisitos de elegibilidad expuestos

en las letras a) a f) del párrafo 21 de la decisión 9/CMP.1, a saber:

a) ambas son partes del Anexo I de la CMNUCC;

b) la cantidad de derechos de emisión referida en el artículo 3.7 y 3.8 del

PK, ha sido calculada y registrado de conformidad con la normativa

aplicable por NU;

c) se ha establecido un sistema nacional para estimar las emisiones;

d) han establecido un registro nacional de derechos de emisión;

e) las partes han presentado los inventarios anuales de emisiones

obligatorios de conformidad con la normativa aplicable; y

f) presentarán información suplementaria sobre la cantidad de derechos

de emisión atribuida a los efectos de la veracidad de los inventarios de

emisiones.

En el caso de que se cumplan solamente los requisitos a), b) y d) los proyectos

tendrán que ser sometidos al Track II. Los proyectos Track II, están sometidos

a procedimientos de verificación establecidos en el marco del Comité de

Supervisión de NU.

3.2.1. Aspectos relevantes AC

1. PDD – Elaboración del Documento Diseño del Proyecto: documento

que contiene toda la información requerida para el registro del proyecto.

2. Aprobación del proyecto por las partes participantes – Autorización

para la realización de un proyecto y la participación en el proyecto de las

entidades que lo desarrollan.

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3. Determinación - Se puede definir como la evaluación independiente de

un proyecto por una EIA2.

4. Monitorizacón - Fase de recogida y archivo de datos de forma a que

se puedan medir y analizar las emisiones de GEI.

5. Verificación - Fase en la que una EIA determina si un proyecto y las

reducciones de las emisiones antropógenas por las fuentes o los

incrementos de la absorción antropógena cumplen los requisitos

pertinentes del artículo 6 del PK y los establecido en la decisión 9/CMP.1.

6. Expedición - Se presume que una parte pueda expedir ERU a los

participantes en el proyecto una vez las reducciones de emisiones hayan sido

verificadas por una EIA, aunque esto no se encuentra expresamente previsto.

Distintos conceptos y entidades del MDL y de la AC.

Mecanismo de Desarrollo Limpio Aplicación Conjunta

Junta Ejecutiva del MDL Comité de Supervisión de la AC

Entidad Operacional Designada Entidad Independiente Acreditada

CER URE

Validación Determinación

Registro MDL Registro del País Anfitrión

3.4. El contrato de compraventa de reducción de

emisiones: ERPA

El contrato de compraventa de reducción de emisiones puede ser definido

como todo acuerdo que rige las relaciones entre dos o más partes cuyo

2 Las Entidades Independientes Acreditadas son las encargadas de determinar si, las reducciones de emisiones o las absorciones de carbono por los sumideros de un proyecto, cumplen los requisitos pertinentes del artículo 6 del PK y las directrices que lo desarrollan.

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objetivo es adquirir y transmitir, respectivamente, reducciones de emisiones de

gases de efecto invernadero derivadas de un determinado proyecto

considerado como mecanismo flexible por el PK. Los contratos de compraventa

de reducciones de emisiones se denominan en el mercado internacional ERPA

(por sus siglas en inglés “Emission Reduction Purchase Agreement”).

Como ya se puso de manifiesto en la Guía de Estudios del presente módulo las

operaciones de adquisición de derechos de emisión no dejan de ser

operaciones mercantiles comunes en las que la única diferencia consiste en el

objeto del negocio jurídico, es decir las reducciones de emisiones de CO2

equivalente.

El ERPA es un acuerdo de adquisición de créditos de carbono ya generados

por un determinado proyecto o que van a ser generados en un futuro. Existen,

por tanto, dos operaciones tipo:

- Operaciones en “mercados primarios”: son aquellas en las que las

reducciones de emisiones aún no han sido generadas o habiendo sido

generadas carecen de algún requisito (normalmente la carta de

aprobación de un país Anexo I de la CMNUCC) que permita a dichas

reducciones ser válidas para el cumplimiento de los compromisos de

reducción de emisiones adquiridos por la parte adquirente.

- Operaciones en “mercados secundarios”: son aquellas en las que las

reducciones de emisiones ya han sido generados y son válidas para que

la parte adquirente de las mismas cumplan con sus obligaciones de

reducciones de emisiones.

En los contratos de adquisición de reducciones de emisiones de GEI

siempre el objeto del negocio jurídico (lo que se compra y vende) son

“toneladas de CO2 equivalente”. El CO2 equivalente es la medida de los GEI

acordada internacionalmente de forma que sea cual sea el GEI objeto de

una determinada operación siempre se transformará en CO2 equivalente,

así por ejemplo, el metano es 21 veces más contaminante que el CO2 luego

1 tonelada de metano corresponderá a 21 toneladas de CO2 equivalente.

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A los efectos del presente apartado nos centraremos en analizar aquellos

contratos de compraventa de reducciones de emisiones que van a ser

generados con motivo de proyectos MDL/AC que van a ser desarrollados en un

futuro y que por tanto serán considerados como compraventas de cosa futura.

Es en este tipo de contratos las partes tienen como propósito principal la

redacción de un documento jurídico que refleje los acuerdos alcanzados,

identificando responsabilidades, estableciendo derechos y obligaciones claras y

ejecutables y distribuyendo los riesgos adecuadamente. Por consiguiente y

dada la complejidad de los mecanismos estudiados anteriormente, el ERPA es

un documento que suele ser muy detallado para poder anticiparse a los

distintos supuestos en que puede encontrarse un proyecto, planificando todas

las contingencias imaginables. Así, aunque existen multitud de modelos

creados por organizaciones y asociaciones presentes en los mercados de

carbono cada ERPA es único y debe ser diseñado para cada proyecto en

particular y de acuerdo con sus características.

Este epígrafe tiene la intención de centrarse en el estudio de los distintos

aspectos que se deberán contemplar en el momento de redactar un ERPA, el

cual deberá atender a la estructura general que detallamos a continuación.

3.4.1. Titularidad de los CER3

Es crucial la identificación y determinación del propietario de los CER. El ERPA

debe asegurar que el vendedor sea el titular de todos los CER resultantes del

proyecto, que estos se encuentren libres de cargas y gravámenes y que sea

factible su transferencia al comprador.

En este sentido, es importante identificar las posibles entidades, públicas o

privadas, con interés en reclamar la titularidad de esos CER, así por ejemplo el

país anfitrión o terceras entidades privadas. De igual modo, el ERPA debe

asegurar que esos CER no hayan sido vendidos o cedidos a un tercero o que

no hayan sido contabilizados más de una vez (“double accounting”).

3 A los efectos del presente apartado las referencias serán realizadas a los CER y a proyectos

MDL pudiendo ser trasladables la mayoría de los comentarios a los proyectos AC y a las reducciones que de ellos surgenm los ERU.

No existe ninguna norma clara sobre quién es el titular de las reducciones

de emisiones de GEI. No obstante, la práctica usual a nivel internacional ha

sido la de asumir que la entidad que desarrolla y lleva a cabo la actividad de

proyecto MDL, es decir la titular del proyecto MDL responsable de reducir

los GEI será titular de los CER que surjan del mismo. No obstante, esta

posibilidad no debe asumirse sin tener en cuenta los posibles conflictos que

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Es estándar en el mercado realizar labores de comprobación previa (“due

diligence”) a la firma de las operaciones para determinar la titularidad de los

CER que se tiene la intención de adquirir.

2. Riesgos - El riesgo es algo inherente a un contrato, sin embargo, cuanto

más preparadas se encuentren las partes, más fácilmente se podrá determinar

la viabilidad de un determinado proyecto. A continuación se mencionan algunos

3.4.2. Riesgos

Los riesgos que deben tenerse en cuenta en la redacción de un ERPA son

principalmente los siguientes:

- Riesgos del mercado: incertidumbre sobre el precio futuro de los CER; y

si el costo necesario para obtener los CER excederá el precio de

mercado.

- Riesgos del PK: riesgos en la transferencia de los CER; la incertidumbre

sobre el futuro del PK; el riesgo de que los países no continúen siendo

parte del PK y por lo tanto estén imposibilitados de participar en sus

mecanismos flexibles; y los riesgos de que los CER no tengan ningún

valor en el futuro porque no puedan utilizarse .

- Riesgos de la “base de referencia”: incertidumbre sobre la aceptación de

la línea de base y riesgo de que ésta se mantenga válida.

- Riesgos del proyecto: riesgos de que el proyecto no se ponga en marcha

a tiempo por problemas de financiación, intervención de terceras partes,

etc.; riesgos en la operación y mantenimiento del proyecto.

- Riesgos del país anfitrión: originados por la situación política del país

anfitrión (guerra, estallido social o conflictos internos); inseguridad jurídica

(modificación de leyes, normas reglamentarias, criterios que puedan

afectar al otorgamiento o revocación de licencias y permisos, etc.); riesgos

en el control de divisas y cambios, así como eventuales limitaciones a la

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transferencias monetarias al exterior; riesgos de nacionalización de las

reducciones de emisiones.

- Riesgos de Fuerza Mayor: desastres naturales, actos de terrorismo;

riesgos que implican cambios en las reglas aplicables.

3.4.3. Entrada en vigor del ERPA

Es recomendable establecer en el ERPA condiciones suspensivas. Dichas

condiciones deberán manifestar que el ERPA o parte de sus cláusulas sólo

serán efectivos a partir de cierto momento como por ejemplo el registro del

proyecto, la puesta en marcha del mismo, o el momento en que la parte

compradora obtenga de su Autoridad Nacional Designada (DNA), un carta de

aprobación que le permita participar en el proyecto, circunstancia obligatoria

para la obtención de los CER.

3.4.4. Costes de consultoría

En el supuesto de que el proyecto MDL deba tramitarse antes las autoridades

competentes para su registro es necesario prever quién se hará cargo de los

costes de consultoría

3.4.5. Compraventa de los CER

Es recomendable incluir la cantidad total de CER que la actividad del proyecto

generará (aún cuando sean estimaciones) y la cantidad de CER que el

vendedor entregará al comprador (normalmente se prevén unos mínimos

anuales). La cantidad de CER que serán adquiridos puede ser determinada

mediante una cantidad fija o a través de un porcentaje de los CER generados.

Al igual que otras operaciones mercantiles los CER son susceptibles de

opciones de compra y venta. En estos casos las partes deben considerar los

siguientes aspectos: momento del ejercicio de la opción; si ésta se puede

ejercer sólo una vez o a lo largo de los años; volumen de CER sujeto a la

opción; precio a pagar por los CER sobre los que se ejercite la opción; y el

plazo en el qué podrá ejercerse la opción.

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Otra cuestión a tener en cuenta será la del pago de los impuestos y de tasas

internacionales (o nacionales). Así, nuevamente tenemos que aludir a la falta

de regulación en esta materia existente a nivel internacional y local, no

quedando excesivamente claro los tributos que aplicarían a estas operaciones

de compraventa de derechos de emisión, por lo que es habitual incluir

cláusulas de transferencia del riesgo fiscal a la otra parte. Sí existe una tasa

administrativa, el Administration Share of Proceeds, tasa que será pagada a

NU por cada CER expedido.

Adicionalmente, existe también una obligación impuesta por NU de deducción

del 2% de los CER generados por el proyecto durante cada año (“Adaptation

Share of Proceeds”). Esto significa que el comprador adquirirá el 98% de los

CER expedidos por lo que se deberá tomar en consideración dicha reducción

cuando se calcule cuántos CER están disponibles para la venta.

3.4.6. Período Crediticio

Es importante determinar en el ERPA el plazo del período crediticio, es decir, el

período de tiempo en el que el proyecto generará reducciones de emisiones. A

los efectos del proyecto MDL existen dos posibilidades (i) 10 años desde el

registro del proyecto; o (ii) 7 años renovable por hasta dos períodos adicionales

de igual duración, lo que podrá llevar el período hasta 21 años como máximo.

3.4.7. Precio de los CER, forma de pago y costes

administrativos

El contrato debe establecer el precio que se pagará por los CER, las

condiciones de pago y las fechas en que se realizarán los mismos. A

continuación distintas alternativas de precio de los CER.

Precio fijo: se acuerda un precio unitario fijo por CER. Éste no lleva en

consideración de forma explícita la inflación o las fluctuaciones del

mercado.

Precio indexado: un precio indexado corresponderá a un precio de

mercado (“Spot Price”) calculado conforme a un índice acordado entre las

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partes. Como resultado, el precio unitario fluctuará y variará con cada

pago anual. Esto implica una oportunidad y riesgo para ambas partes.

Combinación de precio indexado y fijo: mediante la combinación de los

dos se garantiza un precio mínimo y se reduce el impacto que las

fluctuaciones del precio puedan tener en el precio unitario.

Precio indexado con “suelo” (floor) y “techo” (cap): la inclusión de un floor

(mínimo) y un cap (máximo), en el precio unitario protege tanto al

vendedor como al comprador frente a movimientos importantes en el

precio contra entrega lo que debería facilitar la planificación a largo plazo.

No obstante, es recomendable consultar la ley o práctica local antes de

fijar un precio o seleccionar una fórmula de precios, puesto que en

algunos países, como es el caso de China existe la obligación de prever

un floor price en cualquier caso.

Entre las formas de pago se encuentran las siguientes: el pago contra entrega

(“Payment on Delivery”) y el pago por adelantado (“Up-front Payment”), total o

parcial.

Finalmente, es importante resaltar que dada la larga duración de los períodos

crediticios (10 años o 7 años renovables, pudiendo alcanzar 21 años) y la

incertidumbre a partir del 31 de diciembre de 2012 (período post-Kioto) se debe

prestar especial atención al precio para los CER post-2012.

3.4.8. Comunicación con la Junta Ejecutiva

Son un punto fundamental relativo al funcionamiento de las relaciones entre las

partes que suscriben el ERPA. Es en este contexto dónde surge la figura del

focal point, es decir la entidad responsable y encargada de las comunicaciones

entre los participantes en el proyecto MDL y la Junta Ejecutiva del MDL de NU.

Habitualmente el focal point es establecido de forma exclusiva en la figura del

vendedor, aunque en los casos en que el comprador haya contribuido de

manera significativa a la financiación del proyecto o en que haya comprado la

mayor parte o totalidad de los CER generados querrá tener facultades para

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comunicarse con la Junta Ejecutiva del MDL, principalmente con respecto a la

distribución de los CER.

3.4.9. Obligaciones de las partes

El ERPA deberá plasmar las obligaciones contractuales de cada una de las

partes tales como: (i) entrega de los CER contratados; (ii) ejecución del

proyecto MDL de acuerdo con las reglas del PK y de acuerdo con el plan de

vigilancia; y (iii) pago de los CER contratados. Aparte de las obligaciones los

ERPA deben incluir garantías relacionadas con la titularidad de los CER, es

decir, se trata de hacer responsable al vendedor de la titularidad veraz de los

CER a los efectos de la transmisión al comprador.

3.4.10. Supuestos de incumplimiento y consecuencias

jurídicas del incumplimiento

Pueden abarcar diferentes supuestos tales como la disolución, liquidación,

situación concursal (antigua suspensión de pagos o quiebra)4, la no generación

de CER por parte del proyecto MDL, el retraso en la entrega de los CER, la

venta de los CER a una tercera parte o la falta de pago de los CER

contratados.

Ante determinados incumplimientos no es extraño prever cláusulas penales en

las que se cuantifiquen sin perjuicio de otros daños y perjuicios que se puedan

reclamar, la indemnización que será recibida de forma objetiva ante el

acaecimiento de una determinada eventualidad.

3.4.11. Terminación del ERPA

La terminación del ERPA estará sujeta, entre otros, a distintos factores tales

como: (i) el cumplimiento de las obligaciones, es decir, terminación en la fecha

en que todos los CER contratados se hayan entregado y pagado, o en la fecha

en que todas las obligaciones derivadas del contrato se hayan cumplido y las

responsabilidades se hayan saldado; (ii) por incumplimiento de las obligaciones

4 No obstante en el supuesto de que el ERPA esté sometido a derecho español la Ley

Concursal prohíbe en su artículo 61.3 la terminación de contratos por el mero hecho de que una de las partes del mismos esté incurso en un procedimiento concursal.

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de las partes en el caso de que no haya existido subsanación de las mismas; y

(iii) por cuestiones de fuerza mayor.

3.4.12. Derecho aplicable y resolución de litigios

Por su naturaleza, los ERPA suponen transacciones internacionales por lo que

será recomendable que las partes elijan el derecho aplicable al contrato. Hasta

el momento, la experiencia sugiere que la ley inglesa, por su reputación de

certidumbre, es la ley de elección de los ERPA.

La cláusula de resolución de disputas incluidas en los ERPA son estándares

que se realicen a través de la jurisdicción voluntaria, siendo el arbitraje

internacional de derecho el mecanismo más empleado. El arbitraje permite una

especialización en la materia del órgano (unipersonal o no) que discernirá la

disputa, así como mayor rapidez en el desarrollo del procedimiento y

confidencialidad en su resolución. No obstante, es necesario mencionar que los

costes de los arbitrajes internacionales no son pocos.

3.4.13. Entrega de los CER

La entrega de los CER es uno de los aspectos más importantes de un ERPA.

En este sentido es esencial regular bien cómo se realiza. Así es recomendable

determinar desde el momento de firma del ERPA qué parte será la autorizada

para dar la orden de transferencia de los CER objeto del negocio jurídico,

pudiendo ser el vendedor en exclusiva, vendedor y comprador de forma

mancomunada o sólo el comprador.

3.5. La Decisión LULUCF

Durante la COP 9 llevada a cabo en Milán en diciembre de 2003, se acordó la

decisión que reglamenta la participación de las actividades forestales en el

MDL durante el primer período de cumplimiento (Decisión LULUCF/ Land Use

Land Use Change and Forestry). Dichos proyectos se pasarían a denominar

MDL tipo A/R y estarían limitados a las actividades de forestación y

reforestación.

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Los proyectos MDL A/R conllevan distintas restricciones y limitaciones de las

cuales destacan las expuestas a continuación.

- Permanencia: La consideración legal más importante que deriva de la

Decisión LULUCF es que el carbón secuestrado por un bosque puede ser

emitido nuevamente a la atmósfera por catástrofe natural o por acción del

hombre o accidente (por ejemplo, incendios, talas, etc.). Esta cuestión se

solventa permitiendo que el participante en el proyecto pueda elegir entre

dos enfoques diferenciados antes de comenzar el proyecto: (i) unidades

temporales de reducción (tCERs) que caducarán al final del período de

compromiso siguiente al que fueron generadas; y (ii) unidades de

reducción de larga duración (ICERs) que tendrán una duración igual al

período crediticio del proyecto debiendo ser sometidas a seguimiento

cada 5 años.

- No se aceptan en el European Union Emission Trading System

(EUTS): La Comisión Europea valoró la posibilidad de incluir los derechos

de emisión derivados de actividades de forestación y reforestación pero

concluyó que la inclusión en el sistema podría socavar la integridad

medioambiental del propio sistema porque los proyectos A/R no pueden

generar reducciones permanentes y de momento no existen soluciones

técnicas para solventar las incertidumbres derivadas de la no

permanencia y de posibles fugas que presentan tales proyectos. Por

consiguiente entendió que el carácter temporal y reversible de las

actividades consideradas supondrían riesgos considerables en un régimen

de comercio entre empresas, al mismo tiempo que plantearía problemas

significativos de responsabilidad para los Estados miembros. Igualmente

entendió que la simplicidad, transparencia y previsibilidad del EUTS

podría quedar sensiblemente mermada, una vez que la introducción en el

régimen de tal cantidad de créditos potenciales debilitaría el

funcionamiento del mercado del carbono.

- Dificultades de implementación: Altos riesgos regulatorios del país

dónde se ubique el proyecto A/R, así como riesgos asociados a la entrega

de volúmenes específicos de CER.

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- Titularidad de los CER: La propia Decisión LULUCF5 afirma que el PDD

para los proyectos MDL de tipo A/R deberá incluir “una descripción del

derecho legal a la tierra, de los derechos de acceso al carbono

secuestrado y del régimen de tenencia y uso de la tierra en vigor”. La

referida mención pone de manifiesto los problemas de titularidad de los

créditos derivados de proyecto de tipo A/R pudiendo ser aplicable en

principio el principio de que el titular del proyecto MDL tipo A/R es el titular

de las reducciones generadas por el proyecto.

3.6 Conclusiones

El PK prevé además del comercio de emisiones previsto en el artículo 17 y

analizado en el Tema 2, anterior la realización de proyecto de AC y MDL:

a) los proyectos de AC permiten la generación de créditos de carbono

mediante el desarrollo de proyectos localizados en países Anexo I de la

CMNUCC en los que son participantes entidades nacionales de países

Anexo I de la CMNUCC. Los créditos obtenidos de estos proyectos se

denominan ERU -emission reduction unit-; y

b) los proyectos MDL son proyectos localizados en países no Anexo I de

la CMNUCC en los que son participantes entidades nacionales de países

Anexo I de la CMNUCC. Los créditos obtenidos de estos proyectos se

denominan CER -credit emission reduction-.

El contrato tipo para la compra de los derechos derivados de los mencionados

proyectos es el ERPA –Emisión Reduction Purchase Agreement- en el que

deberán regularse entre otras cláusulas: la titularidad de los créditos objeto del

contrato; la entrega de los créditos; las obligaciones de las partes; el precio de

lo créditos (fijo o variable); el período crediticio (10 años o 7 años renovable), el

derecho material aplicable el contrato así como la cláusula de resolución de

conflictos (siendo normalmente arbitrajes internacionales de derechos),etc.

Finalmente, existen proyectos MDL derivados de las actividades de forestación

y reforestación en las que se tiene que tener en cuenta que los créditos

5 Decisión 5/CMP.1 Apéndice B párrafo 2 c)

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obtenidos de dichos proyectos no son utilizables para el cumplimiento de los

compromisos adquiridos por los Estados miembros de la UE; en consecuencia

las entidades privadas nacionales de Estados miembros no podrán entregar

dichas reducciones de emisiones como parte de los derechos de emisión

correspondientes a las emisiones de CO2eq. efectivamente producidas.

* * *

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TEMA 4.

ASPECTOS LEGALES DE LOS

FONDOS DE CARBONO

MATERIAL DIDÁCTICO

* Con la colaboración de Marta de la Rosa y Sergio Bártolo (Departamento de Asesoría

Jurídica de Zeroemissions).

JOSÉ LUIS LUNA GARCÍA ENERO 2010

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4.1. Introducción

Los fondos de carbono son instrumentos financieros que permiten la inversión

colectiva en proyectos susceptible de generar reducciones de emisiones de

GEI. Para formar parte de ellos los participantes firman acuerdos de adhesión

con la gestora del fondo y esta firma, en nombre y representación del fondo (ya

que éste no tiene personalidad jurídica) contratos ERPA con los promotores de

proyectos MDL/AC.

Los inversores aportan capital con el que el fondo invierte en los distintos

proyectos y reciben a cambio los créditos generados por los proyectos en

función de su participación. La gestora del fondo identifica proyectos y gestiona

los proyectos no debiendo el participante intervenir en este sentido. De igual

modo, los participantes deberán pagar unos costes de gestión a la gestora del

fondo.

Así, a través de los Fondos de Carbono las instituciones involucradas

pretenden promover el desarrollo sostenible obteniendo beneficios económicos

puesto que los Mercados de Carbono se han convertido en una gran

oportunidad de negocio. De igual modo, se pretende tener un impacto socio-

económico positivo a través de la inversión en tecnologías limpias y ayudar a

cumplir a las instalaciones con los objetivos establecidos por Kioto. En este

sentido, las instalaciones pueden comprar créditos de carbono para cumplir con

sus compromisos sin tener que acudir al mercado secundario, obteniendo de

este modo unas mejores condiciones económicas o sin tener que invertir

directamente en proyectos, mitigando los riesgos asociados a esta clase de

operaciones.

El presente tema tratará de analizar las clases de operaciones en las que los

principales fondos de carbono se ven involucrados, asimismo se realizará un

rápido recorrido por algunos fondos de carbono, se expondrá desde el punto de

vista del derecho español la estructura legal de los fondos de carbono, así

como los documentos necesarios para su regulación y por último se analizarán

los principales riesgos que pueden asumir los participantes de los fondo de

carbono.

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4.2. Modos de actuación y tipos de fondos

Los fondos de carbono suelen invertir en proyectos MDL y AC a los efectos de

gestionar el proyecto desde el principio con el objetivo de controlar los créditos

de carbono durante toda la vida del proyecto. En este sentido los fondos de

carbono realizan, sujetas a múltiples precauciones legales, compraventas de

cosa futura, es decir, se cierra en el presente la compraventa de elementos que

se generan, y por tanto, serán determinables en el futuro.

Una vez definido el modelo de negocio jurídico seguido por algunos fondos de

carbono, es importante distinguir la tendencia actual debido a que la situación

económica está cambiando. Anteriormente no eran pocos los fondos de

carbono internacionales que compraban por adelantado los créditos de carbono

que se generaban en un determinado proyecto. No obstante, en la actualidad

son varios los fondos que han decidido pagar los créditos de carbono contra la

recepción de éstos, lo que supone una mayor seguridad pero una posible

Comisiones

Gestión / Admón.

Inversión

CER / ERU

CER / ERU Inversión

Fondo Participes

Sociedad gestora

Proyectos MDL / AC

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deficiencia financiera para el titular del proyecto ya que no contará con el

importe adelantado por el fondo para el desarrollo del proyecto.

Asimismo, hay multitud de tipos de fondos diferenciados, así por lo que se

refiere a los aspectos comerciales existen fondos centrados en el desarrollo de

proyectos en determinadas zonas geográficas, otros sin embargo se centran en

un tipo de proyectos concreto, los hay que sólo realizan operaciones sobre

créditos de carbono pre-2012, es decir, los generados durante el período de

vigencia del PK existiendo otros por el contrario que adquieren créditos de

carbono pre y post-2012. Por lo que se refiere a la estructura jurídica del fondo

existen fondos en los que los participantes deciden en que proyecto de la

cartera del fondo participan y en otros sin embargo el participante no tiene la

posibilidad de decidir en qué proyectos es invertido la participación invertida en

el fondo.

4.3. Principales fondos de carbono

4.3.1. Impulsados por organismos multilaterales

a) Multilateral Carbon Credit Fund (MCCF): fondo constituido en diciembre de

2006, con un capital de 165 millones de euros. Participan en el mismo

entidades privadas y Gobiernos soberanos. El MCCF está gestionado por el

Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD) y el Banco Europeo de

Inversiones (BEI). Atendiendo a su participación cada uno de los participantes

tiene la opción de decidir en qué proyectos de los negociados por el fondo

quiere invertir y en cuales no.

En este fondo los créditos de carbono provienen de proyectos financiados por

el BEI o el BERD.

b) Fondo Español de Carbono (FEC): en 2006 el FEC, gestionado por el BM se

abrió a la participación de 12 empresas españolas, que aportaron 50 millones

de euros adicionales. El BM gestiona este fondo en nombre de España,

identificando proyectos durante el periodo 2005-2015 con la esperanza de

conseguir hasta 34 millones de toneladas de derechos de emisiones de CO2

para el Estado, así como 10 millones de toneladas de CO2 para el sector

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privado. Teniendo en cuenta las prioridades señaladas por el Gobierno

español, el FEC centra sus actividades en América Latina, el Norte de África,

Este y Sudeste de Asia y Europa del Este dando prioridad a los proyectos en

energías renovables, eficiencia energética, manejo de residuos sólidos y

captura de gases, considerándose proyectos de gases HFC-23 y N2O.

4.3.2. Centrados en zonas geográficas

a) Fondo Capital Carbono Marruecos (FCCM): dotado con 26,5 millones de

euros se dedica a la financiación de proyectos MDL en Marruecos, siendo a

junio de 2009 el primer fondo de carbono localizado en el África francófana

adquiriendo sus créditos de carbono durante el período 2008-2017. Con objeto

de maximizar las oportunidades a los promotores el FCCM cooperará con otros

fondos activos a escala internacional operando durante la vigencia del PK y el

periodo posterior. La gestión del fondo es llevada a cabo por la sociedad de

gestión Accès Capital Atlantique S.A. (ACASA) debido a su experiencia y

presencia local. El mayor inversor del fondo es el BEI.

b) Fondo de Carbono Asia Pacífico (APCF): Este fondo, gestionado por el

Banco Asiático de Desarrollo (BAsD), fue creado en 2006 con el objetivo de

fomentar la inversión en proyectos de energía limpia en la región. El importe

total del fondo asciende a 151,8 millones de dólares norteamericanos. Las

prioridades sectoriales establecidas para sus proyectos son: energías

renovables y eficiencia energética, centrándose geográficamente en el conjunto

de países de operaciones del Banco.

4.3.3. Post-Kioto

a) Fondo de Créditos de Carbono Post-2012: este fondo fomenta los proyectos

reductores de las emisiones valorizando las que se generen después de 2012

proponiendo la adquisición garantizada de certificados de carbono a precios

interesantes. Este fondo se lanzó en 2008 por el BEI, Caisse des Dépôts, ICO,

KfW Bankengruppe y Nordic Investment Bank.

Puesto que aún no se ha definido el marco internacional que regirá después de

Kioto mientras más se va acercando el año 2012 resulta más difícil para los

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nuevos proyectos sacar partido de sus futuras reducciones de emisiones de

GEI. De este modo, asumiendo el riesgo de post-Kioto, los inversores del fondo

proclaman su fe en el régimen post-2012 y la necesidad de crear un mercado

que genere beneficios ambientales a largo plazo.

El fondo adquiere créditos conformes con el Protocolo de Kioto pero

únicamente a partir de 2012, seguramente hasta 2020, concertando acuerdos

con los promotores de los proyectos a largo plazo. El fondo revenderá créditos

de carbono hasta la conformidad y a otros compradores a medida que vaya

cobrando forma el régimen posterior a Kioto.

4.3.4. Centrados en tipologías de proyectos:

a) BioCarbon Fund (BioCF): también gestionado por el BM, está compuesto por

dos tramos: el primero inició sus operaciones en mayo de 2004 y se halla

actualmente cerrado a nuevos participantes; el segundo fue puesto en marcha

en marzo de 2007 y sigue abierto a nuevas contribuciones.

Los sectores de interés para el BioCarbon Fund son los relacionados con las

nuevas plantaciones y las reforestaciones de bosques (conocidas como

actividades de Afforestation/ Reforestation, A/R). Más recientemente, el BioCF

se orienta hacia actividades que evitan la deforestación consistente en la

desaparición de bosques o masas forestales, causada fundamentalmente por

la actividad humana, tala o quema de árboles accidental o provocada

(Avoidance of Deforestation, AD). Este tipo de proyectos dan lugar a los tCERs,

que caducarán al final del periodo de compromiso siguiente al que fueron

generadas y a ICERs, que tendrán una duración igual al periodo de

acreditación del proyecto y tendrán que ser sometidas a seguimiento cada

cinco años (ver Tema 3 anterior). La principal diferencia que presentan frente al

resto de actividades que no son forestales es la no permanencia, es decir, el

carbón secuestrado por un bosque puede ser remitido a la atmósfera por

catástrofe natural, por acción del hombre o accidente. No existen áreas

geográficas prioritarias.

4.3.5. Impulsados por entidades financieras:

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a) Fondo de Carbono para la Empresa Española (FC2E): los socios promotores

son el Instituto de Crédito Oficial y el Banco de Santander. Su ámbito de

actuación es global. Si bien existe un enfoque estratégico en Latinoamérica,

Europa del Este y Magreb. Además se acude a Asia, donde se tiene invertido

en China la mayor parte del capital.

4.4. Estructura legal

A continuación trataremos de analizar la estructura legal de los fondos de

carbono desde el punto de vista del derecho español a los efectos de arrojar

algo de luz en este aspecto.

En primer lugar es importante establecer que la denominación “fondo de

carbono” no debe llamar a error ya que no se puede hacer analogía con las

instituciones de inversión colectiva o fondos de titulación ya que de

conformidad con la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección

General del Tesoro, en la actualidad no existe, bajo legislación española ningún

vehículo jurídico con regulación específica que gestione este tipo de activos.

A los efectos del encaje legal, y dado que no existe regulación específica al

respecto, es importante determinar que bajo derecho español los fondos de

carbono pueden ser clasificados como “comunidades de bienes de conformidad

con el artículo 392 y ss. del Código Civil1. En consecuencia, para aquellos

fondos de carbono constituidos bajo derecho español, el fondo pertenece en

pro indiviso a todos y cada uno de las partícipes.

4.4.1. Finalidad de los fondos de carbono:

La finalidad de los fondos suele variar en función de la estrategia de inversión.

En líneas generales suponen la negociación, contratación y gestión de

proyectos que supongan reducciones de emisiones de GEI que a su vez

beneficien a los partícipes del fondo.

En el supuesto que nos ocupa la finalidad sería la negociación, suscripción de

acuerdos y gestión de los proyectos MDL/AC.

1 “Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a

varias personas.”

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4.4.2. Objeto de los fondos de carbono

Los contratos para el desarrollo de los Proyectos que se vayan suscribiendo

durante la vida de los fondos, siendo todos los Proyectos de la misma calidad y

teniendo las reducciones de emisiones obtenidas la misma calidad.

4.4.3. Inversores

Entidades, públicas o privadas, que pretendan colaborar en la lucha contra el

cambio climático mediante aportaciones económicas cuyo retorno será la

obtención de reducciones de emisiones de GEI.

4.4.4. Cuota-parte

Los importes aportados por los inversores se imputarán a los diferentes

proyectos que se vayan desarrollando.

4.4.5. Cargas

Los inversores deberán abonar las comisiones de gestión, así como otras que

puedan establecerse en el proceso de constitución del fondo, si fuera el caso.

4.4.6. Administración, gestión y representación

La administración, gestión y representación del fondo de carbono será llevada

a cabo por una sociedad gestora que tomará las decisiones en nombre de los

inversores sobre las inversiones que realizará el fondo (a través de dicha

sociedad gestora).

4.4.7. Responsabilidad

La responsabilidad de la sociedad gestora frente a los inversores, en cuanto

mandataria de los mismos, sólo se podrá exigir por aquellos perjuicios que se

deriven de su actuación en la que interviniendo dolo o negligencia grave

suponga una extralimitación del ámbito de su mandato.

Si bien, la sociedad gestora, no responderá de ninguna pérdida sufrida por los

inversores en la inversión realizada o disminución de las reducciones

finalmente obtenidas.

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4.5. Documentación necesaria

a) reglamento de gestión del fondo: los fondos suelen regularse conforme

a un reglamento interno de funcionamiento aceptado por los inversores;

b) contrato de gestión del fondo: suscrito entre los promotores del fondo y

la sociedad gestora del mismo;

c) contrato de desarrollo de proyectos: entre la sociedad gestora, en

nombre y por cuenta de los inversores, y la titular de los proyectos que

vayan a desarrollarse; y

d) contratos de adhesión: cada inversor suscribe un contrato de adhesión

al fondo con la sociedad gestora, a efectos de aceptar las reglas de

funcionamiento del fondo y otorgar mandato a dicha sociedad para

realizar las inversiones correspondiente.

4.6. Principales riesgos y estrategias de mitigación

La gestión de riesgos constituye una parte fundamental de la estrategia global

de los fondos de carbono. Si bien los riesgos a los que se puede ver expuesto

un fondo de carbono como participante en un proyecto de los considerados

mecanismos flexibles del PK no son muy diferentes a los que corre una entidad

privada común aunque si bien es cierto que existen algunos aspectos que han

de ser tenidos en cuenta cuando la operación de participaciones un proyecto

MDL/AC se realiza a través de un fondo de carbono. En este sentido a

continuación vamos a tratar de poner de manifiesto algunos que deberán ser

tenidas en cuenta:

- Riesgo de cartera y límites de concentración: se deberá establecer una

cartera diversificada por zonas geográficas y tecnologías evitando una

excesiva concentración de capital en un mismo proyecto, imponiendo en

su caso unos límites máximos. La decisión de inversión en un

determinado proyecto se deberá adecuar a los parámetros de coste-riesgo

acordados.

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- Valoración de la cartera: los modelos de valor en riesgo han demostrado

en los últimos años ser valiosos instrumentos de cara a la medición y

gestión del riesgo de mercado. Sin embargo, su excesiva dependencia de

hechos históricos o hipótesis de partida poco verosímiles hace que

resulten poco adecuados de aplicar en el caso de los fondos de carbono.

En su lugar es necesario utilizar técnicas de “contraste de tensión”

consistentes en especificar una serie de escenarios de posibles

movimientos de precios y analizar el comportamiento esperado de la

cartera ante cambios extremos en los factores subyacentes de riesgo que

determinan su valor tales como un fuerte desplazamiento de los precios

energéticos o un cambio de política con respecto a los mercados del

carbono. La esencia del “contraste de tensión”, por lo tanto, será la

creación de escenarios predefinidos que al ser introducidos en un

algoritmo de cálculo reproduzca estimaciones sobre pérdidas y ganancias

esperadas para cada unos de los escenarios.

- Liquidez de la cartera: la liquidez de la cartera puede sufrir importantes

variaciones en función de los distintos activos de carbono.

- Capital de libre disposición: se podrá mantener una cantidad mínima de

capital libre en forma de depósitos en el mercado monetario o activos de

tesorería con objeto de poder amortiguar las pérdidas ante circunstancias

adversas. A medida que el mercado muestre una mayor madurez, se

podrá reducir la proporción de dicho capital y aumentar compromisos

relativos a la compra de derechos dentro de las restricciones que imponga

la estrategia global de riesgos del fondo.

- Uso de instrumentos derivados: con el objetivo de garantizar una

determinada rentabilidad por parte de los inversores, éstos podrán

formalizar a título individual y al margen de esta iniciativa contratos

derivados. Teniendo en cuenta la evolución actual de los referidos a

futuros y opciones OTC sobre EUA y CER. También existe la posibilidad

de realizar contrataciones a plazo y por diferencias en todos los activos.

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- Restricciones aplicables a la inversión: la política de inversión de un

fondo debería prestar especial atención al mantenimiento de una cartera

diversificada para así repartir el riesgo de la inversión. No obstante, las

descripciones facilitadas en los párrafos anteriores no deben interpretarse

como condiciones estáticas, sino que dichos parámetros se pueden

adaptar a la evolución de los mercados y necesidades de inversión.

4.7. Conclusiones

Los fondos de carbono tienen un impacto socio-económico positivo a través de

la inversión en tecnologías limpias y ayudan a cumplir a las instalaciones con

los objetivos establecidos por Kioto. Los obligados a cumplimiento pueden

obtener créditos de carbono para cumplir con sus compromisos sin tener que

acudir al mercado secundario, obteniendo de este modo unas mejores

condiciones económicos o sin tener que invertir directamente en proyectos

MDL/AC, mitigando los riesgos asociados a esta clase de operaciones.

* * *

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TEMA 5.

ASPECTOS LEGALES DEL MERCADO

VOLUNTARIO DE EMISIONES

MATERIAL DIDÁCTICO

______

* Con la colaboración de Marta de la Rosa y Sergio Bártolo (Departamento de Asesoría

Jurídica de Zeroemissions).

JOSÉ LUIS LUNA GARCÍA ENERO 2010

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5.1. Introducción

Desde la implantación del sistema de Kioto y debido a la creciente

preocupación de los medios y de la opinión pública por el cambio climático, las

empresas y consumidores han ido también tomando conciencia de las

consecuencias del mismo, fomentando la responsabilidad ambiental y social.

Por ello se han creado diversas iniciativas para ayudar a las empresas,

instituciones y particulares a combatir el cambio climático, siendo una de ellas

la compensación o reducción de sus emisiones de GEI. Así, son muchos los

que deciden compensar sus emisiones invirtiendo en proyectos que reduzcan

emisiones reales y adicionales. Si bien, el mercado voluntario no es nuevo ya

que la primera compensación de emisiones se dio en 1989 cuando AES Corp.,

una compañía eléctrica americana, decidió compensar las emisiones

generadas durante su producción de electricidad invirtiendo en un proyecto

agroforestal en Guatemala.

De este modo, la compensación de emisiones ha ido adquiriendo popularidad

siendo cada vez más común encontrar eventos, conferencias, vuelos,

productos y servicios “cero emisiones” como estrategia de marketing.

El presente tema tiena la intención de analizar el mercado voluntario de

créditos de carbono, es decir, el mercado creado con motivo de la conciencia

social existente de lucha contra el cambio climático y en el que participan

aquellas entidades (también personas físicas) que adquieren créditos de

carbono generados en determinados proyectos para así contribuir a la

reduccíón global de las emisiones de GEI. Analizaremos el tipo de contrato

utilizado en las operaciones de compraventa de créditos voluntarios de carbono

así como la cuasi inexistente regulación existente en la actualidad.

5.2. Diferencias con el mercado regulado

A diferencia del mercado regulado, el mercado voluntario no se basa en la

obligación legal de reducir emisiones sino que como su propio nombre indica,

se trata de una compensación totalmente voluntaria y son muchos los

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compradores y vendedores que lo prefieren abriéndose, así, nuevas

oportunidad para el desarrollo de proyectos:

- demasiado pequeños para asumir los costes de transacción del MDL/AC;

- que siendo susceptibles de r catalogados como MDL sufren retrasos en el

proceso de registro;

- que quieran agilizar el proceso de certificación; o

- en países que no han ratificado en el protocolo de Kioto.

Así, se están realizando numerosos esfuerzos para promover el mercado

voluntario, creando registros y estándares para verificar la calidad y credibilidad

de los créditos. Dichos estándares intentan:

- promover la consistencia, transparencia y credibilidad en la cuantificación,

monitorización y verificación de los GEI;

- permitir a las organizaciones identificar y dirigir la responsabilidad, los activos

y los riesgos relacionados con los GEI;

- facilitar el comercio de unidades o créditos de GEI; y

- apoyar el diseño, desarrollo e implementación de programas relacionados con

GEI.

5.3. El contrato de compraventa de reducción de

emisiones verificadas: VERPA

El VERPA es un acuerdo de adquisición de créditos de carbono voluntarios

(VER) ya generados por un determinado proyecto o que van a ser generados

en un futuro. Por consiguiente, al igual que el ERPA (ver Tema 2) el VERPA es

Los proyectos de reducción voluntaria de emisiones generan unos créditos

de carbono denominados VER (Verified Emission Reduction).

Los contratos que documentan las transacciones de compraventa de VER

se denominan VERPA (Verified Emission Reduction Purchase Agreement).

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un documento que debe ser muy detallado para poder anticiparse a los

distintos supuestos en que puede encontrarse un proyecto, planificando todas

las contingencias imaginables.

Por ello hay diversos aspectos que deben ser tenidos en cuenta a la hora de

redactar un VERPA y que se detallan a continuación.

1. Propiedad de los VER - Es muy importante determinar e identificar el

propietario de los VER. El VERPA debe asegurar que el vendedor sea el titular

de todos los VER resultantes del proyecto, que estos se encuentren libres de

cargas y gravámenes y que sea factible su transferencia al comprador.

Así, existe estándares internacionales que exigen para la verificación de los

VER generados por un determinado proyecto un “proof of title” es decir una

prueba de la titularidad de los VER que se origina en el desarrollo de un

determinado proyecto.

2. Entrada en vigor de las cláusulas del VERPA - Sería conveniente

establecer condiciones suspensivas, que condicionen la entrada en vigor del

VERPA o parte de sus cláusulas a que se produzca un determinado hecho

como por ejemplo que los documentos del proyecto hayan sido validados,

registrados y aceptados por la entidad autorizada del estándar utilizado para la

verificación de las reducción de emisiones generadas por el proyecto.

3. Compraventa de los VER - Es recomendable especificar la cantidad total

prevista de VER a generar por la actividad del proyecto (aún cuando éstas

sean estimaciones) y la cantidad de VER que el comprador comprará al

vendedor. De igual modo, será conveniente indicar el estándar que se va a

utilizar para la verificación de los créditos ya que dependiendo de la calidad el

precio de los créditos que se generen podrá variar.

Es esencial determinar el tipo del proyecto del que derivan lo créditos de

carbono (VER) objeto de la transacción ya que existen proyectos que

pudiendo generar grandes cantidades de VER no son muy valorados en el

mercado por el coste medioambiental que pueden tener, por ejemplo, las

grandes hidroeléctricas en el supuesto de que no sean susceptible de ser

catalogadas como proyectos MDL podrán generar una gran cantidad de

VER, sin embargo son de difícil colocación en el mercado por el coste

medioambiental (grandes movimientos de tierra, afección orográfica, etc.) y

humano (desplazamientos humanos, modificaciones urbanas, etc.) que

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Es importante tener en cuenta que la diferencia entre proyectos voluntarios,

generadores de VER, y proyectos pertenecientes a los mercados regulados,

generadores de CER/ERU, no es tan clara, es decir existen proyectos que

comienzan con la intención de generar CER/ERU pero que con posterioridad

por complicaciones en el cumplimiento de los requisitos necesarios para su

registro antes las autoridades competentes no generan CER/ERU y por tanto

pueden ser susceptibles de generar VER. Igualmente, existe la posibilidad

contrario, aunque es menos común, es decir proyectos que comienzan como

voluntarios y que en un momento determinado se tratan de registrar como

proyectos de los considerados como mecanismos flexibles del PK. En

consecuencia de lo anterior, tanto en un supuesto como en otro deberemos

regular las modificaciones del objeto de la transacción (CER por VER o VER

por CER).

Al igual que en el supuesto del ERPA no existe una norma clara que indique la

fiscalidad aplicable a estas transacciones por o que las dos partes tratarán

siempre de trasladar el riesgo fiscal a la contraria.

4. Período Crediticio - Será necesario especificar el período crediticio durante

el cual el proyecto es susceptible de generar VER lo cual dependerá del tipo

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del proyecto y del estándar que se siga a los efectos de la verificación de

dichos créditos.

5. Precio de los VER, forma de pago y costes administrativos - En el

contrato se determinará el precio que el comprador deberá pagar por la

compraventa de los VER, así como las condiciones de pago y las fechas en

que se realizarán los mismos. Como ya se ha puesto de manifiesto

anteriormente el precio de los VER dependerá mucho del tipo de proyecto en el

que se generen por lo que no existe como sí lo hay para los CER o para los

EUA un índice internacional que si bien no es oficial si hace las veces de

indicador que oriente a los actores intervinientes en este tipo de transacciones.

6. Entrega de los VER - Se deberá determinar el modo de transferencia de los

VER al comprador así como la transferencia del título de la propiedad sobre los

VER, que deberá ser claramente proporcionado. Además se indicará el

momento en que se transfiere la propiedad de los VER del vendedor al

comprador.

A estos efectos y dado que no existen registros “oficiales” de VER se han

creado “registros privados” de VER que siguiendo estándares de calidad

consiguen el mismo efecto que los registros oficiales de los CER,

principalmente seguridad en la transferencia de los VER y evitar la “doble

contabilidad” de los VER.

5.4. Marco normativo

Como ya sea adelantó en la introducción al presente tema la normativa que

regule la realización de proyectos voluntarios de reducción de emisiones es

exigua por lo que los actores internacionales han optado por seguir estándares

internacionales creados a los efectos de resolver los problemas existente en las

transacciones que se van desarrollando.

5.5. Conclusiones

En consecuencia el mercado voluntario estandarizado e íntegro es un

complemento y no una amenaza para el MDL ya que supone una oportunidad

para proyectos pequeños, beneficiando la sostenibilidad y otorgando

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oportunidades a países que no hayan ratificado el PK y a sectores no

regulados. Además el precio final del VER es directamente proporcional a la

calidad y a la sostenibilidad del proyecto asegurando a los compradores una

buena relación calidad/precio.

De este modo, el mercado voluntario no sólo es una opción para proyectos de

baja calidad, sino un mercado emergente que ofrece nuevas oportunidades

para un gran número de proyectos.

* * *

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TEMA 6.

ASPECTOS LEGALES DE LA

CAPTURA Y ALMACENAMIENTO DE

CO2

MATERIAL DIDÁCTICO

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* Con la colaboración de Marta de la Rosa y Sergio Bártolo (Departamento de Asesoría

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6.1. Introducción y definición

La captura y el almacenamiento de dióxido de carbono (CAC) constituyen un

proceso consistente en la separación del CO2 emitido por la industria y fuentes

relacionadas con la energía, su transporte a un lugar de almacenamiento y su

aislamiento de la atmósfera a largo plazo.

De conformidad con lo expuesto en el informe especial del Panel

Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) que se ha

llevado a cabo en Montreal en septiembre de 2005, la CAC surge como una de

las medidas de mitigación para la estabilización de las concentraciones

atmosféricas de GEI.

A nivel mundial, varios países están actualmente investigando y desarrollando

proyectos de captura y almacenamiento geológico de CO2, entre los que

destacan EE.UU., Canadá, los países miembros de la Unión Europea y

Australia.

No obstante, los obstáculos que tendrán que superarse hasta que esta

tecnología pueda ser plenamente operativa y extendida de un modo global son

varios, y de distinta índole: tecnológicos, científicos, económicos,

medioambientales, legales, aceptación pública, etc. Se trata de un proceso de

elevados costes con tecnologías, en la mayoría de los casos, no maduras

especialmente para el almacenamiento permanente del CO2 en el subsuelo, y

con posibles riesgos para el medio ambiente y salud de las futuras

generaciones, sin contar la falta de claridad y desarrollo de regulación existente

a este respecto.

Asimismo, dentro del presente capítulo nos centraremos en los principales

aspectos legales que podrán surgir con respecto a la CAC, las perspectivas de

desarrollo de este tipo de proyectos bajo el MDL e igualmente en la recién

publicada Directiva 2009/31, 23 de abril de 2009, relativa al almacenamiento

geológico de dióxido de carbono y por la que se modifica la Directiva

85/337/CEE del Consejo, las Directivas 2000/60/CE, 2001/80/CE, 2004/35/CE,

2006/12/CE, 2008/1/CE y el Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento

Europeo y del Consejo.

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6.2. Aspectos Legales

6.2.1. Propiedad del CO2 almacenado

Después de su inyección, es normal que el CO2 se mezcle y se vuelva parte

de la tierra dónde queda almacenado. En este caso las implicaciones legales

están relacionadas con el hecho de que el CO2 inyectado se pueda volver

propiedad del dueño del terreno en la cual se ha almacenado.

Se debe considerar que el CO2 se mezcla hasta hacerse un elemento

permanente del suelo donde es inyectado. Sin embargo esto no es siempre

igual, pudiendo variar dependiendo del tipo de emplazamiento de

almacenamiento. Así, pueden existir emplazamientos de almacenamiento en

los cuales su geología permita que después de inyectado el CO2, este no se

mezcle pudiendo permitir su futura extracción, mientras existan otros dónde el

CO2 se mezcle y dicha extracción sea inviable.

Por otro lado, también los anteriores supuestos pueden variar con el transcurso

del tiempo, una vez la tecnología de la CAC se vaya desarrollando. Esto podrá

resultar igualmente en incertidumbre legal, puesto que dependiendo del tipo de

emplazamiento de almacenamiento y de si el CO2 se mezcla o no con su

entorno el propietario del mismo puedan ser varias personas.

Asimismo para superar las situaciones anteriormente mencionadas será

prudente que el responsable de la inyección y almacenamiento de CO2 celebre

contratos en los cuales se determine claramente la propiedad del CO2.

6.2.2. Propiedad de la planta y equipo utilizados para

almacenar el CO2

Consideraciones similares podrán resultar respecto a la planta y equipo

utilizado para inyectar el CO2. La planta y equipo que se encuentren

localizados por debajo de la superficie del suelo y que se encuentren fijados,

podrán en virtud de las circunstancias (dicha planta y equipo deberán

permanecer fijados para siempre) constituir un elemento permanente de la

propiedad lo que por consiguiente podrá llevar a que se consideren como

propiedad del dueño de la tierra.

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Una vez más en estos supuestos cabe la firma de convenios con el dueño del

terreno, en los cuales el último se comprometa a reconocer que el inyector

retiene la propiedad de dicho equipo o de manera permanente o hasta que las

actividades de inyección se hayan concluido. La retención de la titularidad del

equipo y de la planta por parte del inyector podrá resultar importante a la hora

de suscribir un seguro o a la hora de amortizar costes.

6.2.3. Responsabilidades derivadas de la celebración

de contratos

La responsabilidad contractual nace del incumplimiento de cualquiera de las

obligaciones asumidas en un acuerdo. En este caso la responsabilidad podrá

surgir de la liberación de CO2, de la violación de las políticas ambientales, de la

falta de los permisos necesarios para llevar a cabo un almacenamiento o de la

negligencia con respecto a la operación de un proyecto de CAC.

En principio al igual que ocurre en otros contratos, las obligaciones

contractuales son generalmente asumidas por una de las partes del contrato y

en consecuencia sólo las partes en el contrato están legitimadas para exigir el

cumplimiento de lo acordado. Por consiguiente, terceras partes no podrán

entablar una demanda sobre el contrato, aún cuando este haya sido suscrito

para su beneficio. No obstante sin embargo esto podrá variar dependiendo de

las legislaciones nacionales.

A partir del momento en que las entidades privadas empiezan a desarrollar

actividades relativas a la CAC, serán los acuerdos alcanzados entre las partes

los que regularán a través de la vía contractual la forma para poder prever

cualesquiera eventualidades puedan derivarse de un proyecto.

Para ilustrar la forma en que puede nacer una responsabilidad contractual

analizaremos el siguiente ejemplo: imaginemos que una empresa

subcontratada para la inyección del CO2, en vez de inyectarlo en el

emplazamiento de almacenamiento lo liberase en el mar. En este caso la

empresa contratista podría ser considerada responsable por la conducta de la

empresa que subcontrató. De este modo resulta de extrema importancia que la

contratista cuándo realice la subcontrata prevea en el contrato que la empresa

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subcontratada sea responsable por cualquiera incumplimiento respecto a la

prestación del servicio a los efectos de poder por lo menos tener el derecho a

repetir los pagos efectuados de las debidas indemnizaciones y poder exigirlos a

la empresa subcontratada.

6.2.4. Propiedad Intelectual

Existen tres características de la propiedad intelectual relacionada con la

realización de proyectos de CAC:

a) saber si el titular de la propiedad intelectual se puede asegurar una tasa

de retorno con el desarrollo de la misma, puesto que sin esta seguridad

los autores serán reticentes por lo que a la transferencia se refiere;

b) utilidad práctica que el desarrollo de nuevos conocimientos pueda

tener; y

c) capacidad de utilización del conocimiento desarrollado por las

economías a las que estos son transferidos.

Asimismo, el sector privado necesita minimizar los riesgos resultantes de las

inversiones hechas y que podrán resultar dañadas en el caso de que se violen

los derechos de propiedad intelectual y la participación del sector público en la

realización de proyectos de CAC complica la obtención de un derecho de

propiedad sobre la propiedad industrial, puesto que las entidades privadas que

contratan con el sector público no saben hasta que punto los conocimientos

que desarrollen serán propiedad suya o de la entidad que los ha contratado.

6.2.5. Posibilidad de desarrollar proyectos de CAC bajo

el MDL

Hasta el momento la Junta Ejecutiva del MDL no ha admitido la generación de

CER a través del desarrollo de un proyecto de CAC. Las barreras que lo

impiden tienen que ver con cuestiones técnicas tales como la forma que se

utilizaría para contabilizar las reducciones de emisiones, la forma para

determinar las fugas, o la forma de establecer el ámbito del proyecto1.

1 Abarcará todas las emisiones antropógenas por las fuentes de gases de efecto invernadero que están

bajo el control de los participantes en el proyecto y que son significativas y se pueden atribuir razonablemente a la actividad de proyecto MDL.

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Sin embargo, existen otras consideraciones que juegan un papel importante, de

las cuales cabe destacar la relativa inmadurez de la CAC, la disminución de

importancia que la CAC puede provocar respecto a los otros tipos de proyecto

que el MDL permite desarrollar, la necesidad de probar la CAC en países

desarrollados antes de su implementación bajo las reglas del MDL o el impacto

que la CAC puede tener en relación con el precio del CER.

En este sentido sería necesaria la creación de un marco regulador a través del

cual se establecieran criterios prácticos, legales y comerciales que

proporcionara una mayor seguridad a la hora de someter los proyectos CAC a

las reglas del MDL.

6.3. Marco legal

El pasado 23 de abril de 2009 fue publicada en el DOUE la Directiva 2009/31

por la que se establece el marco legal regulador del almacenamiento geológico

de CO2, cuya entrada en vigor se produjo el pasado 26 de junio de 2009 siendo

su plazo de transposición a la normativa interna de cada Estado miembro el 25

de junio de 2011.

Asimismo la presente Directiva 2009/31/CE introduce una regulación

armonizada en la UE para el almacenamiento de CO2 en estructuras

geológicas en condiciones de seguridad para las personas y el medio

ambiente. A continuación analizaremos su contenido.

6.3.1. Ámbito objetivo y subjetivo

La presente directiva “se aplicará al almacenamiento geológico de CO2 en el

territorio de los Estados miembros sus zonas económicas exclusivas y sus

plataformas continentales en el sentido de la Convención de las Naciones

Unidas sobre el Derecho del Mar”.

A los anteriores efectos la presente Directiva considera “almacenamiento

geológico de CO2”, la inyección acompañada del almacenamiento de CO2 en

formaciones geológicas subterráneas.

6.3.2. Permisos de exploración y almacenamiento

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A partir del momento en que los Estados miembros permitan el

almacenamiento de CO2 deberán garantizar que la selección de los

emplazamientos no se lleven a cabo sin los correspondientes permisos de

exploración y almacenamiento. De igual modo, deberán garantizar que la

concesión de dichos permisos esté abierta a todas las entidades que posean la

capacidad necesaria, basándose la concesión de los mismos en criterios

objetivos, públicos y no discriminatorios.

6.3.3. Obligaciones relativas a la explotación, al cierre y

al período posterior al cierre

A los efectos del almacenamiento y explotación de CO2 los titulares se verán

obligados a efectuar el seguimiento de las instalaciones de inyección y del

complejo de almacenamiento e incluso del entorno circundante debiendo

presentar a las autoridades competentes un plan de seguimiento.

Por su parte los Estados miembros deberán cerciorarse de que las autoridades

competentes ponen en práctica un sistema de inspecciones rutinarias o

puntuales de todos los complejos de almacenamiento incluidos en el ámbito de

la presente Directiva, con el fin de comprobar y reforzar su cumplimiento, así

como vigilar sus efectos para el medio ambiente.

Tras el cierre del emplazamiento, el titular seguirá siendo el responsable de

efectuar el seguimiento e informar las autoridades competentes, hasta la

transferencia de la responsabilidad del emplazamiento de almacenamiento a

las autoridades competentes.

Asimismo, una vez efectuado el cierre del emplazamiento, y siempre que se

cumplan los requisitos impuestos por la presente Directiva, se transferirá la

responsabilidad del emplazamiento a las autoridades competentes, no sin que

antes el titular haya retirado las instalaciones de inyección y lo haya sellado.

Cabe mencionar que en el caso de que se reconozca la existencia de fugas de

CO2 del emplazamiento, el titular será el responsable de las mismas debiendo

aportar derechos de emisión suficientes de forma que compensen las referidas

fugas, aparte de proceder a las acciones preventivas y reparadoras necesarias.

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6.3.4. Solución de litigios y sanciones

Respecto a la solución de litigios los Estados miembros velarán por el

establecimiento de mecanismos de solución de conflictos, entre ellos una

autoridad independiente de las partes con acceso a toda la información

pertinente, que permita la rápida solución de los conflictos relativos al acceso a

las redes de transporte y a los emplazamientos de almacenamiento de CO2.

Por otro lado, en caso de litigios transnacionales, se aplicarán los mecanismos

de solución de conflictos del Estado miembro cuya jurisdicción se encuentre la

red de transporte o el emplazamiento de almacenamiento de CO2 al que se

haya negado el acceso.

6.3.5. Registro de los emplazamientos de

almacenamiento

A los efectos de cumplir con lo previsto en la presente Directiva la autoridad

competente designada por los Estados miembros creará y mantendrá un

registro de los permisos de almacenamiento concedidos y un registro

permanente de todos los emplazamientos de almacenamiento cerrados y de

los complejos de almacenamiento circundantes, que incluya los mapas y

secciones de su extensión espacial y la información disponible que permita

valorar si el CO2 almacenado quedará completa y permanentemente confinado.

6.3.6. Tratamiento de la CAC en el ETS

De conformidad con el informe de preguntas y respuestas emitido por la

Comisión Europea respecto a la propuesta de Directiva relativa al

almacenamiento geológico de CO2, MEMO/08/36 incluido en el paquete de

medidas sobre clima y energías renovables presentado el 23 de enero de 2008,

el ETS será el principal incentivo para la implantación de la CAC. En el marco

de este régimen, el CO2 capturado y almacenado en buenas condiciones de

seguridad de conformidad con el marco jurídico establecido por la UE se

considerará no emitido. En la segunda fase del ETS (2008-2012), será posible

hacer participar a las instalaciones CAC en el régimen del comercio de

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emisiones. Por fin en la fase III (a partir de 2013), la propuesta de revisión del

ETS prevé incluir expresamente las instalaciones de captura, de transporte y

de almacenamiento en el anexo I de la Directiva 2003/87.

6.4. Conclusiones y otras previsiones

Como corolario de todo lo anteriormente manifestado puede concluirse que la

técnica de la captura y almacenamiento de CO2 es tecnológicamente factible y

podría tener un papel importante en la reducción de las emisiones de gases de

efecto invernadero a lo largo de este siglo.

De otro modo, aunque partes de esta tecnología ya son de eficacia probada,

sería esencial ampliar la experiencia y el conocimiento, así como reducir las

incertidumbres acerca de ciertos aspectos de la CAC para permitir su

despliegue a gran escala.

Igualmente debe seguir desarrollándose el marco legal y reglamentario

adecuado, que tiene que incluir métodos concertados para informar sobre las

cantidades de CO2 que se han evitado gracias a la CAC, y para estimar las

cantidades susceptibles de fugarse en el futuro. Asimismo, es necesario tomar

en cuenta las desventajas a largo plazo del almacenamiento geológico, así

como los posibles obstáculos legales al almacenamiento en el medio marino.

El conjunto de los textos publicados, sugiere que la técnica de la captura y

almacenamiento de CO2 podría ser un aspecto importante de las muchas

medidas políticas y tecnológicas que serán necesarias si el cambio climático ha

de ser combatido con éxito y a un coste mínimo.

* * *

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TEMA 7.

TENDENCIAS LEGALES

MATERIAL DIDÁCTICO

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* Con la colaboración de Marta de la Rosa y Sergio Bártolo (Departamento de Asesoría

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7.1. Introducción

El objeto de estudio de este capítulo es presentar de forma resumida los

elementos principales del paquete de energía y cambio climático previsto en la

UE que recientemente ha modificado la Directiva 2003/87 e igualmente

presentar algunas perspectivas sobre el futuro del PK que se debatirá el

próximo diciembre de 2009 en Copenhague.

7.2. Modificaciones a la Directiva 2003/87

7.2.1. Inclusión del sector de la aviación en el ETS

La Directiva 2008/101/CE, de 19 de noviembre, incluye las actividades de

aviación en el régimen comunitario de derechos de emisión de GEI,

modificando en consecuencia la Directiva 2003/87/CE.

Quedan incluidos “todos los vuelos con destino u origen en un aeródromo

situado en el territorio de un Estado miembro al que se aplica el Tratado”.

A los anteriores efectos la Directiva considera “operador de aeronaves” a “la

persona que opera una aeronave en el momento en que se realiza una

actividad de aviación enumerada en el anexo I o bien el propietario de la

aeronave, si se desconoce la identidad de dicha persona o no es identificado

por el propietario de la aeronave”.

a) Cantidad total de derechos de emisión: la directiva considera dos

períodos de referencia a efectos de determinar la asignación de derechos de

emisión de los operadores de aeronaves: (i) entre el 1 de enero y el 31 de

diciembre de 2012, en el que los derechos asignados a los operadores de

aeronaves no superara el 97% de la suma de las emisiones históricas del

sector de la aviación; y (ii) para el período de cinco años que comienza el 1 de

enero de 2013, la cantidad total de derechos asignados a no superará el 95%

de la suma de las emisiones históricas del sector de la aviación multiplicado por

el número e años del período en cuestión.

b) Asignación y expedición de los derechos de emisión: la Directiva prevé

que cada operador de aeronaves podrá solicitar la asignación de derechos de

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emisión gratuitos, mediante la presentación, a la autoridad competente, de los

datos verificados relativos a las toneladas-kilómetros realizadas por el operador

de aeronaves en el año de referencia1.

c) Asignación mediante la aplicación del método de la subasta: el

porcentaje de derechos de emisión que podrán ser subastados tanto para el

período comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2012 y los

siguientes que comiencen a partir del 1 de enero de 2013 será del 15%.

d) Vigencia: la Directiva se encuentra vigente desde el pasado 2 de febrero de

2009 y deberá ser transpuesta por los Estados miembros no más tarde del 2 de

febrero de 2010.

7.2.2. Modificación del ETS: Directiva 2009/29/CE

a) Cap de asignación: la primera gran modificación introducida por la Directiva

2009/29/CE de 23 de abril está relacionada con la desaparición de los PNA y el

establecimiento de un cap de asignación a escala comunitaria. El cap se

determina partiendo de la asignación de los Estados miembros para el período

2008-2012. Se parte del punto medio de dicho período y se reduce anualmente

un 1,74%, lo que corresponde aproximadamente a una reducción del 21% en

2020 respecto a 2005 para el conjunto de sectores afectados por el comercio

de derechos de emisión. Cabe señalar que el período de cumplimiento será de

ocho años (2013 a 2020).

b) Regla general: la subasta

La subasta de derechos de emisión adopta un papel central como método de

asignación. La cantidad total de derechos que se va a subastar se determina

restando al volumen total de derechos a escala comunitaria la cantidad

destinada a ser asignada de forma gratuita.

Organización - Las subastas son realizadas por los Estados miembros y

serán reguladas a través de un reglamento comunitario. Una vez realizada

1 A estos efectos y de conformidad con la Directiva se entiende por “año de referencia” el año natural que

finalice 24 meses antes del comienzo del período que comienza a partir del 1 de enero de 2013 al que se refiere la solicitud o al año 2010 en el supuesto del período comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2012.

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una subasta, el Estado miembro responsable tiene un plazo de un mes

para elaborar un informe al respecto.

Reparto entre Estados miembros - La cantidad total de derechos de

emisión por subastar en cada Estado miembro se desglosa de la siguiente

manera:

- el 88% de la cantidad de derechos a subastar se distribuirán entre los

Estados miembros. La cantidad que se recibirá será igual a la mayor

de las dos siguientes (i) emisiones del Estado verificadas para 2005; o

(ii) media de las emisiones verificadas del período 2005-2007.

- El 10% de la derechos a subastar se distribuye entre los Estados

miembros en aras de la solidaridad y crecimiento de la Comunidad.

- El 2% de los derechos a subastar se repartirán entre aquellos

Estados en los que sus emisiones de 2005 hayan sido inferiores en al

menos un 20% a las emisiones del año base que le sea aplicable al

PK.

En consecuencia puede decirse en reglas generales que:

a) el 100% de los derechos correspondientes a las instalaciones

generadoras de energía eléctrica seguirán el mecanismo de la subasta;

b) el 100% de los derechos correspondientes a sectores susceptibles de

verse afectados por la fuga de carbono se entregarán gratuitamente; y

c) se aplicará un sistema mixto para el resto de sectores no incluidos en

las letras a) y b) anteriores.

d) Reglas Especiales:

(i) Excepciones al sector eléctrico: en condiciones tasadas, se permite a

un Estado miembro aplicar un régimen transitorio, mediante el cual el

peso de la subasta irá del 30% en 2013 al 100% en 2020, es decir

introduce gradualmente la subasta en el sector eléctrico.

(ii) Fugas de carbono: no más tarde del 30 de junio de 2010, la Comisión

presentará un informe en el que se analizarán los sectores afectados por

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la “fuga de carbono” a los efectos de, entre otros, adaptar el porcentaje de

derechos de emisión recibidos de forma gratuita.

e) Ámbito de aplicación: se incluyen los sectores de producción de aluminio,

cobre, zinc y metales no férreos en general, secado y calcinado de yeso,

producción de ácido nítrico, ácido atípico, glioxal y ácido glioxálico, amoniaco,

compuestos orgánicos de base, hidrógeno y carbonato sódico, captura,

transporte por tubería y almacenamiento de CO2. Así, aparecen por primera

vez en el ámbito de aplicación gases distintos del CO2.

f) Reserva de nuevos entrantes: se instituye una reserva de nuevos entrantes

con un tamaño del 5% del volumen total de derechos de emisión

(aproximadamente 730 millones de derechos).

g) Registro Comunitario: a partir de 2013, los derechos de emisión estarán

contenidos en un único registro comunitario.

h) Utilización de CER y ERU: la posición en lo que respecta a la utilización de

CER y ERU en el período comprendido entre el 2013 y el 2020 depende de un

número de variables que conducirán a distintos escenarios. No obstante las

siguientes variables siempre serán aplicables:

a) Cualitativa: solo serán utilizables los créditos correspondientes a

proyectos que hayan sido aceptados durante el período 2008-2012,

manteniéndose la exclusión de proyectos forestales.

b) Cuantitativas: en lo que respecta al volumen total de créditos que

pueden utilizarse en el ámbito del comercio de derechos de emisión, hay

que señalar que se debe cumplir el principio de “suplementariedad”, lo que

significa que el volumen total no debe exceder el 50% de las reducciones.

Por lo que se refiere al “banking”2, se ha mantenido la propuesta de la

Comisión consistente en la posibilidad de trasladar al período 2013-2020 la

cuota de créditos que se autorizó en el período de 2008-2012 y no se utilizó.

7.2. Diciembre 2009: Copenhague

2 Expedición de derechos de emisión correspondientes a un nuevo período en sustitución de

los cancelados del período anterior.

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De conformidad con las palabras de Ivo de Boer, Secretario Ejecutivo de la

CNUMCC, “2009 es el año del cambió climático y la razón es obvia:

Copenhague, diciembre de 2009”.

En diciembre de 2007 tuvo lugar en Bali la COP 13. En esta cumbre se aprobó

un mandato para la negociación de un acuerdo multilateral que permita contar

con un marco de acción internacional para después de 2012, fecha en la que

finaliza el PK.

En la cumbre de Bali se acordó la “hoja de ruta” con la que iniciar un proceso

de negociación formal de dos años, que incluía un calendario conciso y claro

en el cual se determinaban los diversos temas a discutir con el objetivo de

alcanzar en Copenhague (Dinamarca) en 2009 un nuevo acuerdo sustitutivo

del PK.

La hoja de ruta de Bali decide lanzar un proceso para alcanzar de manera

completa y eficaz los objetivos de la CMNUCC a través de una la cooperación

de todas las partes implicadas. El proceso tratará sobre la acción

nacional/internacional para la mitigación del cambio climático, así como para la

adaptación, el desarrollo, la transferencia de la tecnología y la disposición de

recursos financieros y de inversión, que son los pilares fundamentales. Se creó

un grupo de trabajo específico que debe acordar un texto sustitutivo del PK a

los efectos de su presentación en la COP15 que tendrá lugar en diciembre de

2009 en Copenhague

No fue hasta el último día y hasta el último momento en el que se logró el

acuerdo final, pero ahí se ha dado el pistoletazo de salida a la hoja de ruta a la

cual también se adhirió finalmente Estados Unidos.

Copenhague es el punto final de un proceso de negociación que con la

Conferencia sobre el Cambio Climático de Poznan ha pasado ya el punto

medio de su proceso de negociación.

Asimismo merece ser destacado que en este momento se han conseguido

avances y que las partes siguen demostrando compromiso con la hoja de ruta

de Bali, pero todavía es mucho lo que queda por hacer.

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En el camino a Copenhague quedan aún tres citas: una en Bonn, en agosto,

otra en Bangkok en septiembre y la de Barcelona en noviembre. En ésta última,

se tratará de dejar cerrado todo sobre lo que ya se haya alcanzado un

consenso, así como definir claramente la lista de las cuestiones controvertidas

en las que la cumbre de Copenhague debe fijar toda su atención.

De acuerdo con lo expresado por Ivo de Boer, antes de Copenhague deben

conseguirse cuatro importantes requisitos políticos, que posibiliten alcanzar un

resultado que promueva iniciativas ambiciosas, requisitos esos que

determinarán el éxito o el fracaso del acuerdo de Copenhague:

1.- delimitar claramente los objetivos cuantificados de limitación y

reducción de las emisiones de los países industrializados.

2.- aclarar las medidas de mitigación adecuadas para cada país en

desarrollo.

3.- determinar los instrumentos y herramientas financieras y tecnológicas

necesarias para la mitigación y adaptación del cambio climático.

4.- aclarar los marcos institucionales y reguladores de forma a hacer frente

al cambio climático.

Un factor importante para alcanzar un resultado positivo en Copenhague 2009

tiene que ver con el nuevo gobierno norteamericano, puesto que la

administración Obama se ha comprometido a reactivar decididamente las

iniciativas contra el cambio climático. Su promesa de reducir en el año de 2020

las emisiones de los EE.UU. a los niveles de 1990 ha dado un nuevo impulso a

las negociaciones habiendo cambiado su dinámica.

Otro dato alentador que se ha venido observado es resultado de la necesaria

reorientación energética, más sostenible, que los Estados, con motivo de la

actual crisis económica, han tenido que realizar.

En definitiva, y esperando que las negociaciones de Copenhague produzcan

los resultados necesarios para cambiar el actual panorama concluiremos el

presente tema reseñando que es fundamental que los países desarrollados

asuman seriamente su papel de liderazgo en la reducción del cambio climático,

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al mismo tiempo que cumplan con los compromisos de apoyo contraídos con

los países menos adelantados, puesto que estos necesitan asistencia a efectos

de determinar las necesidades de adaptación más acuciantes y adoptar las

medidas pertinentes. No obstante, y considerando que el mundo industrializado

debe tomar el liderazgo en la reducción de las emisiones, señalar que será

imposible responder al desafío sin una participación significativa de los países

en desarrollo.

“Ha llegado la hora de que el mundo asuma su responsabilidad. Copenhague

2009 es la oportunidad mundial para un nuevo comienzo, un nuevo amanecer,

que incluya instrumentos adecuados para conducir al mundo un futuro mejor,

más seguro, integrador y sostenible.”3

* * *

3 Ivo de Boer. Promoción de un acuerdo mundial sobre el cambio climático. Palacio de Westminster,

Londres 26 de enero de 2009.