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Distinción entre Derecho Privado y Derecho Público DERECHO PÚBLICO Lo conceptualizamos como las normas que rigen las relaciones entre los particulares y el estado y de los poderes públicos entre sí, es decir, regula las actividades del estado. El estado actúa como representante del interés general, el estado tiene poder público y, respecto a cada habitante, es superior. Sus normas están orientadas hacia el interés general, que regulan la organización y la actividad del Estado y de los demás entes políticos menores; o bien disciplinan las relaciones entre los particulares y las organizaciones públicas. La LGAP en su artículo 3 lo conceptualiza como: Artículo 3: El derecho público regulará la organización y actividad de los entes públicos, salvo norma expresa en contrario. El derecho privado regulará la actividad de los entes que por su régimen de conjunto y los requerimientos de su giro pueden estimarse como empresas industriales o mercantiles comunes. El derecho público se caracteriza por:

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Page 1: Materia de Derecho Privado

Distinción entre Derecho Privado y Derecho Público

DERECHO PÚBLICO

Lo conceptualizamos como las normas que rigen las relaciones entre los

particulares y el estado y de los poderes públicos entre sí, es decir, regula las

actividades del estado. El estado actúa como representante del interés general, el

estado tiene poder público y, respecto a cada habitante, es superior.

Sus normas están orientadas hacia el interés general, que regulan la organización

y la actividad del Estado y de los demás entes políticos menores; o bien

disciplinan las relaciones entre los particulares y las organizaciones públicas.

La LGAP en su artículo 3 lo conceptualiza como:

Artículo 3:

El derecho público regulará la organización y actividad de los entes públicos, salvo

norma expresa en contrario. El derecho privado regulará la actividad de los entes

que por su régimen de conjunto y los requerimientos de su giro pueden estimarse

como empresas industriales o mercantiles comunes.

El derecho público se caracteriza por:

El poder de imperio que tiene la administración: El Estado es titular del

poder soberano, que se expresa a través de diversas potestades de

imperio.  Expresión que comprende el conjunto de privilegios particulares

de que goza la Administración Pública para asegurar el predominio del

interés general cuando se encuentra en conflicto con los intereses

particulares. Se las conoce como prerrogativas exorbitantes de derecho

común, extrañas a los derechos y facultades que comúnmente se

reconocen a los particulares: poder de emitir actos administrativos, poder

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de policía, potestad expropiatoria, principio de ejecutoriedad de sus actos,

potestades implícitas en la  contratación administrativa, poder sancionador.

Diversos actos estatales son manifestación del poder público y como tales

propios y exclusivos de la función administrativa. Es en ejercicio de estas

potestades, consagradas por la Constitución o la ley, que el Estado hace

prevalecer coactivamente el interés general.

El principio de legalidad: En los términos más generales, el principio de

legalidad en el estado de derecho postula una forma especial  de

vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento

jurídico, a partir de una definición básica según la cual toda autoridad o

institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en que se

encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y

normalmente a texto expreso -para las autoridades e instituciones públicas

sólo está permitido lo que esté constitucional y legalmente autorizado en

forma expresa,  y todo lo que no les esté autorizado les está

vedado.   (Véase el Voto Nº440-98 de la Sala Constitucional.) Artículo 11 de

la Constitución Política y artículo 11 de la Ley General de la Administración

Pública.

Las relaciones de subordinación: Es la sujeción al mando, el dominio o la

orden de alguien, en este caso, del Estado. La subordinación, por lo tanto,

implica una dominación. Lo habitual es que el subordinado acate el mando

por la existencia de una relación jerárquica, aunque la subordinación

también se puede aplicar por la fuerza.

Los fines: Son los objetivos o propósitos que debe cumplir la

Administración, los cuales son generales y no individuales en el ejercicio de

sus funciones.

Page 3: Materia de Derecho Privado

DERECHO PRIVADO

El derecho privado es, por el contrario, el conjunto de normas orientadas hacia el

interés particular, con gran trascendencia de las voluntades humanas, que regulan

la relación de los particulares entre sí.

Por lo tanto, el Derecho Privado abarca en esencia la regulación de las relaciones

patrimoniales de las personas colocadas en condiciones de paridad, la tutela de

los bienes ideales que a la persona pertenecen, o la posición familiar de ésta. El

derecho privado incluye no sólo el derecho civil, sino también el derecho mercantil.

El derecho privado establece los sistemas de coordinación de las actividades de

las personas. Toda persona es igual ante el derecho. El derecho privado se

caracteriza por:

El principio de la autonomía de la voluntad: El valor de este principio se

aprecia en el hecho de considerarse como una manifestación de la libertad

del individuo, cuyo reconocimiento por la ley positiva se impone, el cual se

traduce en la posibilidad que tienen las personas de regular libremente sus

intereses, ejercitar los derechos subjetivos de los cuales son titulares y

concertar negocios jurídicos. Sin embargo, independientemente de ser

considerada como uno de los principios más importantes en el Derecho

Civil y Privado, no es admitida de forma absoluta, por cuanto tiene

restricciones previstas en la ley y otras que se desprenden de las

circunstancias o de las situaciones de hecho. Dichas restricciones se

manifiestan en forma de límites y limitaciones. El artículo 28 de la

Constitución Política establece dichos límites en cuanto establece: “…Las

acciones privadas que no dañen la moral o el orden público, o que no

perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley…”

No existe un poder de imperio en el derecho privado: Al estar en un plano

de igualdad entre los sujetos, no es posible imponer un poder supremo

entre los particulares, ya que es una característica propia del Estado.

Page 4: Materia de Derecho Privado

La búsqueda de los intereses personales de los sujetos: Al contrario del

Derecho Público, los intereses que persigue el Derecho Privado son

individuales, ya que son las personas en el ejercicio de su libertad,

manifestada en sus relaciones personales, las que desean satisfacer sus

intereses.

NOCIONES BASICAS DEL DERECHO PRIVADO COSTARRICENSE

FUENTES DEL DERECHO

La Concepción Tradicional

Cuando se habla de fuente, debe entenderse el principio constitutivo o la génesis del Derecho, más concretamente, el surgimiento de las normas que lo integran. En otros términos, es fuente todo acto o hecho creador de normas jurídicas. La fuente, en consecuencia, constituye el origen inmediato y suficiente de una norma jurídica, de acuerdo con el propio ordenamiento jurídico.

TIPOS DE FUENTES:

FUENTES HISTORICAS.

Son documentos históricos que hablan o se refieren al derecho. En el pasado estos documentos eran de la más diversa índole; papiros, pergaminos, inscripciones en estelas o monumentos arqueológicos, tablillas de arcilla, literatura griega y latina. En los tiempos modernos existen libros, escritos, tratados y periódicos y también están integradas por todos aquellos documentos del pasado que contenían el texto de una ley. Como ejemplo de lo anterior tenemos La Ley de las Doce Tablas, El Código de Hammurabi, Las Siete Partidas de Alfonso X El Sabio, etc. En estos textos o documentos históricos, el derecho ha encontrado fuentes de inspiración para que surjan normas jurídicas que regulen la conducta externa del hombre.

FUENTES MATERIALES

Page 5: Materia de Derecho Privado

Las fuentes materiales también son conocidas con el nombre de fuentes reales, estas determinan o dan contenido al nacimiento de las fuentes formales. Son fuentes materiales “todos los acontecimientos o los fenómenos que ocurren, en mayor o menor medida, a la producción de la norma jurídica y que determinan el contenido de la misma. Tales fenómenos pueden ser el medio geográfico, el clima, las riquezas naturales, las ideas políticas, morales, religiosas y jurídicas de un pueblo, de los legisladores, los políticos, dirigentes, empresarios, juristas, jueces, etc. También puede decirse que son los factores históricos, políticos, sociales, económicos, culturales, éticos, religiosos que influyen en la creación de la norma jurídica, es decir, son susceptibles de influir en la producción del derecho que viene a satisfacer las necesidades de la colectividad en cada época histórica.” Proporcionan la materia prima, la sustancia, con la que se fabrica el Derecho, imprimiéndole su sentido y finalidad.

FUENTES FORMALES

García Máynez define las fuentes formales como el proceso obligatorio que se debe cumplir para la creación de los preceptos jurídicos. Al respecto, de acuerdo a este autor, podemos definir a las fuentes formales como: “los procesos de creación de las normas jurídicas.”

Existen dos tipos de fuentes formales las escritas y las no escritas, las primeras son las que se originan en un determinado acto jurídico que va orientado a producirla y de acuerdo con un procedimiento establecido previamente, las segundas son aquellas que no están expresamente contempladas en el derecho escrito, pero que regulan la conducta humana, provienen de una repetición de actos o hechos, ya sean jurídicos, materiales, o principios aceptados por el ordenamiento.

Dentro de las fuentes formales escritas, el artículo primero del Código Civil costarricense establece lo siguiente: Las fuentes escritas del Ordenamiento Jurídico Privado Costarricense son la Constitución, los Tratados Internacionales debidamente aprobados, ratificados y publicados, y la Ley. La Costumbre, los Usos y los Principios Generales del Derecho son fuentes no escritas del Ordenamiento Jurídico Privado y servirán para interpretar, delimitar e integrar las fuentes escritas del ordenamiento jurídico. Es importante conceptuar cada una de ellas.

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La Constitución Política: También denominada Carta Magna, es la norma suprema de un Estado, establecida o aceptada para regirlo. La constitución fija los límites y define las relaciones entre los poderes del Estado (Legislativo, Ejecutivo y Judicial) y de estos con sus ciudadanos, estableciendo así las bases para su gobierno y para la organización de las instituciones en que tales poderes se asientan. Este documento busca garantizar al pueblo sus derechos y libertades.

Es nuestra Ley más importante, es Ley de Leyes, en la que se encuentran los principios fundamentales que sirven de soporte a todo el Ordenamiento Jurídico. Los preceptos de esta solo se pueden modificar o derogar por otros que tengan igual rango constitucional. Es la fuente de producción superior de nuestro ordenamiento jurídico, cualquier norma que sea contraria a esta será ineficaz (no aplicaría por ser inconstitucional). A la Sala Constitucional le corresponde velar para que la aplicación de la Constitución Política y las demás leyes no vayan en contraposición a la primera, esto para garantizar la supremacía de las normas y de los principios constitucionales.

Los Tratados Internacionales: Son una de las fuentes formales más importantes producida al interior de un sistema jurídico de Derecho Positivo. Los tratados son los acuerdos internacionales que celebran dos o más Estados u otras personas de Derecho Internacional, de los que se derivan derechos y obligaciones, establecidos en documentos en donde se consigna por escrito obligaciones y derechos para los jurantes, lo que da una mayor credibilidad o seguridad regulando la conducta de los Estados entre sí o de Estados y Órganos Internacionales con el fin de promover y proteger el respeto de los derechos humanos, la paz y la armonía entre quienes los suscriben.

En el Ordenamiento Jurídico Costarricense los Tratados Internacionales ocupan el segundo grado en la jerarquía de las normas jurídicas. Desde el día en que entren en vigencia o el de su promulgación adquieren carácter superior a las leyes. La aplicación de los Tratados Internacionales estará supeditada a que la Asamblea Legislativa los apruebe, el Poder Ejecutivo los promulgue y sea publicado de forma integra en el diario oficial. (Artículo 7 de la Constitución Política.- Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes. Los tratados públicos y los convenios internacionales referentes a la integridad territorial o la organización política del país, requerirán aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de las tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, y la de los dos tercios de los miembros de una Asamblea Constituyente, convocada al efecto)

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La Ley: Es una forma jurídica que emana del Poder Legislativo, tendiente a regular la conducta humana, es una regla que reúne todas las causas o circunstancias y todas las condiciones previstas por ella para su aplicación. Las principales características de la Ley, son:

a) General: porque se aplica a toda persona que se encuentran ante un hecho determinado y su conducta se enmarca en lo que dispone y regula dicho ordenamiento.

b) Obligatoria: consiste en que la ley necesariamente deberá ser cumplida, para ello existen órganos jurídicos o jurisdiccionales que se encargan de aplicarla y hacerla cumplir, aun en contra de la voluntad del sujeto, independientemente de que la quiera acatar o no, para ello se hace uso de la fuerza publica.

c) Irretroactiva: a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de alguna persona pero sí en su beneficio.

d) Deben ser creadas por el órgano competente.

f) Solemne: debe ser elaborada y declarada con las formalidades que se establece en el Derecho Vigente.

Los reglamentos: Se derivan de la ley y se encuentran dirigidos a disciplinar los aspectos en detalle no contemplados en ella o a desenvolver principios legislativos. Su objeto es aclarar, desarrollar o explicar los principios generales contenidos en la ley a que se refiere para hacer más asequible su aplicación. Para Rafael Entrena Cuesta, "El reglamento consiste en un acto normativo dictado por la Administración en virtud de su competencia propia".

De lo expuesto, puede decirse que el reglamento es similar a la ley en el hecho de ser una pauta de conducta (norma) escrita y obligatoria, pero sí tiene una gran diferencia a la vez, ya que ésta es creada por su autor en virtud de la libre decisión política, ordenando a su vez a la Administración la forma cómo deben tomarse las decisiones, puesto que el reglamento siempre está vinculado al fin que la ley impone.

Las fuentes formales no escritas son aquellas que no se encuentran expresamente contempladas en el derecho escrito, están íntimamente relacionadas con el derecho, y en el Ordenamiento Jurídico Privado Costarricense estas son la costumbre, los usos y los Principios Generales del Derecho.

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La costumbre: Se define como una conducta implantada en una sociedad, creada libremente por una colectividad y aceptada en forma voluntaria por los individuos que la componen. Es una regla de Derecho formulada por la repetición de actos uniformes y consentidos por el legislador, producidos durante cierto tiempo con intención jurídica.

Los usos son definidos como una práctica repetida y constante de un hecho que con el transcurso del tiempo engendra la costumbre. Forma del derecho consuetudinario inicial de la costumbre, menos solemne que esta y que suele convivir como supletorio con algunas leyes escritas.

El artículo 3 del Código Civil refiere lo siguiente: “El uso y las costumbres solo regirán en defecto de ley aplicable, siempre que su existencia haya sido demostrada y no resulten contrarios a la moral o al orden público o a una norma de carácter prohibitivo.”

Los Principios Generales del Derecho son los enunciados normativos más generales que, a pesar de no haber sido integrados formalmente al ordenamientos jurídico, se entiende que son parte de él, porque sirven de fundamento a otros enunciados normativos particulares, o bien recogen de manera abstracta el contenido de un grupo de ellos. Estos principios son utilizados por los jueces, los legisladores, los creadores de doctrina y por los juristas en general, sea para integrar lagunas legales o para interpretar normas jurídicas cuya aplicación resulta dudosa. Algunos de ellos son:

Buena fe: La buena fe (del latín, bona fides) es un principio general del Derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, o la rectitud de una conducta. Ella exige una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso.

Prohibición del fraude a la ley: Se denomina fraude de ley o fraude a la ley al método de incumplimiento indirecto del Derecho (objetivo) en el sentido de que supone la obtención de un resultado contrario al conjunto del orden jurídico determinado alcanzado a través de la puntual inobservancia de los dispuesto en la norma jurídica.

Debido proceso: Es un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.

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Equidad: Disposición del ánimo que mueve a dar a cada uno lo que merece. Benevolencia en la aplicación de consecuencias jurídicas.

Libertad: Es la capacidad que tiene el ser humano de poder obrar según su propia voluntad, a lo largo de su vida. Por lo que es responsable de sus actos.

Igualdad: que todos los seres humanos son iguales ante la ley, sin que existan privilegios.

El principio de jerarquización normativa.

Este principio permite establecer el orden de aplicabilidad de las normas jurídicas y el criterio para solucionar las posibles contradicciones entre normas de distinto rango. En nuestro ordenamiento jurídico el principio de jerarquía normativa se traduce en la superioridad de la Constitución Política sobre cualquier otra norma jurídica. También se refleja en la superioridad de la norma escrita sobre la que no lo es, tal es el caso de los artículos 3 y 4 del Código Civil.

Interpretación del Derecho Privado

La interpretación del derecho se define como “la atribución de sentido o significado a una norma.” La interpretación debe estudiarse desde la óptica de aplicación, cuando al momento de hacerlo surjan dudas, ya que es necesario dar sentido y arrancar el lenguaje del texto, la ley está destinada a ser aplicada, por lo que no puede proveer todos los casos ya que la vida es más ingeniosa.

Puede decirse que la interpretación consiste en desentrañar el sentido y alcance verdadero de la norma, es buscar el sentido, valor y alcance de las normas jurídicas, es averiguar el valor normativo, ésta consiste en la labor de resolver un caso concreto aplicando una norma general y tiende a desentrañar el sentido, finalidad, propósito y alcance de la ley, esto porque la ley tiende a tener expresiones oscuras, ambiguas o contradictorias, la interpretación es indispensable para la aplicación de la ley en nuestro entorno social, es fundamental para el desarrollo y progreso del derecho.

HERMENEUTICA LEGAL

La teoría general de la interpretación de las normas jurídicas se denomina hermenéutica jurídica. El artículo 10 del Código Civil plantea los métodos o

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criterios que se deben de utilizar para interpretar las normas jurídicas en nuestro Ordenamiento Jurídico Privado. “Las normas se interpretaran según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos, legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas”.

La jurisprudencia: Es el conjunto de fallos reiterados sobre un mismo tema, por parte de los tribunales superiores, que en nuestro caso lo constituyen las Salas de la Corte Suprema de Justicia. Consiste en el conjunto de principios, criterios, precedentes o doctrinas que se encuentran en las sentencias o fallos de los jueces o tribunales. La jurisprudencia regula la conducta humana aunque no esté plasmada en una norma escrita, lo que se necesita es que ésta se dé en forma reiterada, no debe ser en lapsos muy largos, ya que es permitido que en cierto periodo corto se forme un precedente con la reiteración de las resoluciones sobre un determinado tema, es importante hacer resaltar que la jurisprudencia puede dejarse de aplicar o de modificarse por el cambio de parecer o por la desaplicación de estas por parte de los tribunales.

En nuestro país el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que la jurisprudencia de la Sala Constitucional sí es vinculante erga omnes, es decir, de acatamiento obligatoria, salvo para sí misma, lo que permite que sea la misma Sala quien pueda cambiar de criterio.

La doctrina: consiste en los estudios de carácter científico que los juristas realizan acerca del derecho, análisis y críticas acerca de éste. Representa el resultado de una actividad especulativa de los particulares. La doctrina puede llegar a transformarse en fuente formal del derecho en virtud de una decisión legislativa que se tome al respecto.

NORMAS CONTRADICTORIAS O ANTINOMIAS

Si encontramos dos normas que se contradigan o bien que choquen entre si lo primero que debemos de realizar o procurar es armonizarlas buscando no violentar los textos, ni buscar una solución que haga imposible una solución justa. Si al tratar de armonizar la normativa resulta imposible se produce una “antinomia” al producirse esta se debe de tener por eliminado un de los preceptos legales para ello se debe de tener presente los siguientes criterios:

Criterio Jerárquico: la norma de rango superior prevalece sobre la de rango inferior. (Constitución Política sobre Tratados Internacionales, sobre la ley, sobre otros actos normativos).

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Criterio Temporal: la norma posterior deroga la anterior, las normas anteriores que resulten incompatibles con otras promulgadas posteriormente se consideran derogadas.

Criterio de Especialidad o Excepcionalidad: la norma especial prevalece sobre la norma general.

Integración del Derecho Privado

A la ausencia en el Ordenamiento Jurídico de una norma para regular un caso concreto se le denomina "laguna". El problema de los vacíos de la ley no es el reconocer que aquellos existen, pues la imperfección es obvia e incluso admitida por la propia ley, sino como debemos actuar cuando estamos frente a un verdadero vacío legal. De esta manera recurriremos a un proceso de integración. Por la Integración Jurídica entendemos aquel procedimiento por cual ante la falta o deficiencia de una norma para un caso concreto se integra o une al Ordenamiento Jurídico para llenar aquel vacío.

Este concepto se asemeja al de interpretación, pero cabe aclarar que son diferentes; puesto que la interpretación presupone la existencia de la norma a la que se le debe aclarar o esclarecer, mientras que la integración hace referencia a la situación en la que falta la norma para el caso concreto.

La Analogía: es el procedimiento de integración jurídica mediante el cual ante un hecho en particular que no tiene regulación se le aplica una norma que regula un caso semejante, debido a que entre ambos existe una misma identidad de razón. El uso de la analogía implica necesariamente creación o innovación del Derecho. En nuestro Código Civil, se regula lo referente a la analogía en el artículo 12, el cual indica: Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante en el que se aprecie identidad de razón, salvo cuando alguna norma prohíba esa aplicación. (Materia Penal, artículo 2 del Código Penal).

EXISTENCIA Y CAPACIDAD

Cuando tratamos del tema de las personas hacemos referencia al término

subjetividad, el cual refiere a la posibilidad de ser sujeto de derecho. Como se

mencionó anteriormente, ésta puede ser reconocida a ser humano y a las

personas jurídicas.

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Persona física: es el organismo humano dotado de los requisitos exigidos por ley

(nacimiento con vida). El elemento material que asume el Derecho como

presupuesto para el reconocimiento formal de la personalidad jurídica de las

personas físicas se encuentra previsto en el artículo 31 del Código Civil que

establece: “La existencia de la persona física principia al nacer”. El nacimiento es

el desprendimiento del feto, es separación del nuevo ser del cuerpo de la madre.

Se trata de la adquisición de independencia orgánica del nuevo ser.

Persona Jurídica: es el conjunto de personas y bienes, más la calificación

jurídica, o sea, la atribución de personalidad jurídica. La existencia de la persona

jurídica se justifica porque es objeto del Derecho la protección de intereses, no

sólo individuales, sino también sociales.

LA POSICIÓN JURIDICA DEL CONCEBIDO

Nuestro Derecho Civil considera que la persona se considera nacida para todo lo

que le favorezca y concebida, trescientos días antes de su nacimiento. La

representación legal del ser en gestación corresponde a quien la ejercería como si

hubiere nacido y en caso de imposibilidad o incapacidad suya, a un representante

legal. Se ha aclarado ya que el nacimiento es el presupuesto necesario para la

existencia de la personalidad jurídica de los sujetos físicos, esto precisamente

significa que antes de su nacimiento el sujeto no adquiere personalidad.

Uno de los principales efectos de la posición jurídica del concebido se encuentra

en materia sucesoria. Las herencias dejadas a personas por nacer se ponen en

administración. Además en el Código de Familia se contempla la investigación de

paternidad del hijo por nacer (artículo 94) así como su reconocimiento (artículo

84). También una de las aplicaciones al principio de que el feto se considera

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nacido para todo lo que le favorece, se observa en cuanto a la adquisición y

conservación de la nacionalidad costarricense.

Capacidad jurídica y capacidad de actuar.

Las cualidades fundamentales de la subjetividad son la capacidad jurídica y la

capacidad de actuar. En razón de que el sujeto de Derecho es potencial portador

de los intereses jurídicos del ordenamiento, asume la consideración que del

mismo realiza el Derecho, dos diversas posiciones:

a) La capacidad jurídica: Es la aptitud que tiene una persona para ser receptor

de derechos, es adquirida por el individuo en el mismo momento en que éste

surge en el mundo jurídico. La capacidad jurídica designa la posición del sujeto

como posible destinatario de los efectos jurídicos, de ahí que implica una

actitud pasiva de parte de la persona. No es susceptible de sufrir

modificaciones pues implicaría la eliminación o anulación de la persona.

Nuestro Código otorga la capacidad jurídica a la persona en que los

presupuestos de hecho (nacimiento y viva) se encuentran presentes. En

cuanto a la persona jurídica, la capacidad jurídica se adquiere con el

nacimiento de la misma.

b) La capacidad de actuar: Es la posibilidad de realizar personalmente

comportamientos que produzcan efectos jurídicos, la actitud del sujeto en este

instituto jurídico es activa. Designa la posición del sujeto en cuanto a posible

autor de supuestos de hecho a los cuales la norma vincula un efecto. Se trata

de una actitud potencial, que es presupuesto esencial para que la actividad de

la persona pueda producir efectos jurídicos. Las personas jurídicas adquieren

la capacidad de actuar al mismo momento en que adquieren la capacidad

jurídica. La capacidad de actuar si puede ser susceptible de modificarse, como

por ejemplo el estado de interdicción. Este se presenta cuando una persona es

declarada judicialmente incapaz por carecer de las aptitudes generales para

gobernarse, cuidarse y administrar sus bienes. El estado de interdicción se

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inicia a instancia de la parte interesada. Se encuentran en estado de

interdicción, los mayores de edad que están privados del discernimiento

necesario para obligarse, como lo puede ser quien tiene Síndrome de Down o

Alzheimer o bien quien producto de un accidente se encuentra en estado de

coma. Al acreditarse al juez el estado de interdicción, éste lo declara y nombra

un representante, que se responsabilizara de su desarrollo y en su caso, éste

pueda realizar los actos jurídicos necesarios para administrar su patrimonio.

CAPACIDAD ESPECIAL DE ACTUAR

La edad puede influir también sobre la capacidad especial de actuar. Existe

capacidad especial de actuar cuando la ley fija una edad menor a la requerida

para la mayoridad que autoriza el ejercicio de determinados actos. En tal caso se

encuentran por ejemplo los actos del menor sobre bienes en que éste tiene la libre

administración.

EMANCIPACIÓN

Existe una figura en el Derecho Civil, cuyos presupuestos no están determinados

enteramente por la edad, sin embargo, ésta tiene un papel decisivo, se trata de la

emancipación. Ésta es un acto que confiere a un menor de edad, pero mayor de

quince años, en primer término el gobierno de una persona y en segundo lugar el

manejo de sus bienes con plena capacidad de actuar. Puede ser legal, la que se

adquiere con el matrimonio del menor, es irrevocable, aunque haya divorcio.

(Artículo 36 del Código de Familia). También en su momento podíamos hablar de

la Emancipación Voluntaria, la cual ya no existe en Costa Rica desde que

disminuyó la edad para adquirir la mayoridad de veintiún años a dieciocho años.

DERECHOS DE LA PERSONALIDAD

Los derechos de la personalidad son aquellos que facultan a su titular para exigir a

los demás el respeto a un bien personal, tal es el caso de la vida, la libertad, el

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honor, el nombre, la imagen, etc. Se les denomina derechos de la personalidad

porque son inherentes a la condición de persona. Nacen con la persona, de ahí

que se les pueda llamar innatos, y la acompañan necesariamente durante toda su

vida, siendo por consiguiente, intransmisibles, irrenunciables e imprescriptibles.

El Código Civil consagra el principio de la no patrimonialidad de los derechos de la

personalidad, cuando expresa que éstos están fuera del comercio de los hombres.

Son esenciales, se le reconocen a cualquier persona sin distinción y pueden

defenderse ante cualquiera. Los titulares de los derechos de la personalidad son

generalmente las personas físicas, pero algunos de estos derechos también

pueden pertenecer a las personas jurídicas. Así por ejemplo, el derecho al honor.

No sólo el Derecho Civil se ocupa de la protección de los derechos de la

personalidad. El Derecho Penal, el Derecho Procesal Penal y especialmente el

Derecho Público (Derecho Constitucional) son ramas de las ciencias jurídicas que

los protegen e incluso llegan a tutelarlos más eficazmente. Así por ejemplo, la

Constitución Política reconoce a cada persona el derecho a la integridad física y

moral, la libertad de tránsito y de residencia, el derecho a la libertad y al secreto de

las comunicaciones, el derecho a asociarse, el derecho de reunión, la libertad de

opinión y de comunicar nuestros pensamientos, la libertad de conciencia, etc. Sin

embargo, el Código Civil se ocupa de algunos de ellos como lo es la protección del

cuerpo humano y de la integridad física, el derecho de imagen, el derecho al honor

y al nombre.

VIDA

Se ha definido como el bien supremo del hombre sin el cual no cabe la existencia

y disfrute de los demás bienes, además se dice que es el derecho esencial entre

los esenciales. Es el presupuesto necesario de todos los demás derechos de la

personalidad. Debido a su esencia, recibe la tutela de todos los órdenes

normativos y se ha elevado al rango de principio constitucional (Artículo 21 de la

Constitución Política que establece que la vida humana es inviolable), protegido

mediante normas de Derecho Penal y Derecho Civil.

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Se protege desde el momento de la concepción, su conservación depende del

derecho positivo. Es el ordenamiento el que permite o prohíbe el aborto, el que

establece la legítima defensa o la pena de muerte. Se extingue con la muerte del

titular y por ser personalísimo no es viable la transmisión por vía de la sucesión o

testamento.

EL HONOR

Toda persona, sea esta física o jurídica, tiene derecho al respeto de su honra y al

reconocimiento de su dignidad, esto de acuerdo con el artículo 11.1 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos. (CADH)

El honor está constituido por las relaciones de reconocimiento entre los distintos

miembros de la comunidad. Estas relaciones actúan como presupuestos de la

participación del individuo en el sistema social y precisamente parte de su

contenido será consecuencia directa de su participación en el sistema.

En nuestro ordenamiento la Constitución Política en su artículo 41 establece que

ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños

que haya recibido en su persona, propiedad o intereses morales. El amparo del

derecho al honor lo encontramos en nuestro Código Penal en las figuras de la

injuria, difamación y calumnia.

LA INTIMIDAD

Próxima al honor, está el derecho a la vida privada y a la intimidad personal y

familiar. La intimidad no es sólo un derecho frente a la actuación del Estado, pues

el examen de la realidad social muestra como necesaria la existencia de un ámbito

de independencia frente a los restantes miembros de la comunidad.

Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en

la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, expresa la CADH en su

artículo 11.2. Por su parte la Constitución Política, en su artículo 24, reconoce el

derecho al secreto de la correspondencia y el Código Penal tipifica como delito la

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violación al secreto profesional. Mediante estas normas, se pretende conceder a

cada sujeto el derecho a mantener en secreto un aspecto determinado en su vida,

eliminando toda injerencia por parte de terceros. Consiste en una libertad

tendiente a garantizar la tranquilidad de la persona y el aspecto estrictamente

privado de ella.

El honor y la intimidad son derechos próximos, pero no coincidentes. Si se medita

sobre su contenido, se observa que aunque ambos sean presupuestos de la

participación del individuo en el sistema social, se refieren a momentos distintos.

El honor está en contacto directo con la participación del individuo en la

comunidad; en la intimidad, por el contrario, lo que se pretende es, en último

término, garantizar un ámbito de no intervención activa en la vida social.

IMAGEN

En virtud de este derecho, toda persona puede oponerse a que su fotografía sea

reproducida por terceros, expuesta o vendida en forma alguna, es decir, por

televisión, periódico, libro, revista o reproducción litográfica, a menos que dicha

reproducción esté justificada por la notoriedad de la persona, por la función pública

que desempeña, por necesidades de justicia o policía, o cuando la reproducción

se haga en relación con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público

o que tengan lugar en público. Aún cuando los artículos 47 y 48 del Código Civil

sólo se refieren expresamente a la imagen o fotografía debe entenderse que la

protección se refiere también a la imagen fonética o reproducción de su voz.

NOMBRE

En sentido jurídico, el nombre es el que por determinación de ley, corresponde a la

persona como signo de su propia identidad en la vida social y que todos tienen el

deber de respetar. El nombre, en efecto, supone para la persona no sólo un

derecho que puede hacer valer frente a los demás, sino también un deber, el de

llevarlo y usarlo, ya que mediante éste se atribuyen derechos y obligaciones y se

individualiza a la persona. En el derecho costarricense el nombre de la persona se

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compone de dos partes: el nombre propio y los apellidos, paterno y materno o

nombre familiar.

Nombre propio: también conocido como nombre de pila o bautismal, se le otorga

a la persona desde el momento en que se hace la declaración de nacimiento y

sirve para identificar a la persona dentro de una familia, es decir, entre los que

llevan los mismos apellidos. El derecho a elegir el nombre de pila corresponde a

los padres de familia, esto como consecuencia del ejercicio de la patria potestad.

Nuestro ordenamiento jurídico es bastante liberal en lo que se refiere a la elección

del nombre de pila del recién nacido. La única limitación impuesta por el legislador

se refiere al número de palabras que lo componen, la cual será de uno o a lo sumo

dos.

Los apellidos: Éstos determinan la relación de la persona con una familia. Los

hijos adquieren los apellidos por vía de filiación, independientemente de la

voluntad paterna o de la del hijo. Si el hijo nació fuera de matrimonio y no

estuviere reconocido por el padre o no hubiere sido declarada judicialmente su

filiación paterna, se le pondrán los apellidos de la madre.

Cambio de nombre de pila: Nuestra legislación permite de manera amplia y

liberal el cambio o la modificación del nombre de pila, no obstante, el Tribunal

Superior Primero Civil llegó a la conclusión de que el cambio no puede ser

indiscriminado, cuando los apelativos escogidos resultan vergonzosos o ridículos.

El cambio de nombre no extingue ni modifica las obligaciones o responsabilidades

contraídas por una persona antes del cambio.

Rectificación del nombre: Cuando por error del oficial del Registro del Estado

Civil se anotó en forma incorrecta el nombre de la persona inscrita, el interesado o

sus representantes legales podrán solicitar la rectificación mediante ocurso interno

ante el director del registro.

Page 19: Materia de Derecho Privado

Seudónimo: es un nombre ficticio que la persona elige para si misma, para

escribir obras o artículos con un nombre que no sea el propio, con el fin de usar

otro que llame la atención. Cuando ese seudónimo es usado por una persona en

forma tal que ha adquirido la importancia del nombre, el derecho lo protege.

El apodo: Distinto del seudónimo y del nombre, tenemos el apodo. Para

determinar mejor a un individuo, algunas veces en los edictos y en actuaciones

judiciales se agrega al nombre de una persona el apodo que tuviere, precedido de

la palabra “alias” que quiere decir “por otro nombre”.

DERECHO MORAL DE AUTOR

Es el que tiene  toda persona sobre la obra que produce; y especialmente, el que

corresponde por razón de las obras literarias, artísticas, científicas, técnicas, para

disponer de ellas por todos los medios que las leyes autorizan. Por lo general

constituye un derecho vitalicio, que se prolonga después de la muerte hasta

plazos muy variables, según las legislaciones.

Son básicamente dos los derechos que involucra: el derecho moral, que consagra

la protección de la imagen social del autor, su integridad intelectual y autoestima,

los cuales son valores totalmente ajenos a fines lucrativos y el derecho

patrimonial, que es el derecho exclusivo de utilizar la obra que produce.

El derecho moral comprende las siguientes facultades:

1) Mantener la obra inédita pudiendo aplazar, por testamento, su publicación

y reproducción durante un lapso hasta de cincuenta años posteriores a su

muerte.

2) Exigir la mención de su nombre o seudónimo, como autor de la obra, en

todas las reproducciones y utilizaciones de ella.

3) Impedir toda reproducción o comunicación al público de su obra, si se ha

deformado, mutilado o alterado de cualquier manera; introducir

modificaciones sucesivas a su obra.

4) Defender su honor y reputación como autor de sus producciones.

Page 20: Materia de Derecho Privado

5) Retirar la obra de la circulación e impedir su comercio al público, previa

indemnización a los perjudicados con su acción.

DOMICILIO Y AUSENCIA

Jurídicamente hablando y conforme lo establece el artículo 60 del Código Civil, el

domicilio real de una persona física es el lugar donde ha establecido la sede

principal de sus negocios e intereses, es decir, el lugar que la ley fija como asiento

o sede de la persona para la producción de efectos jurídicos, o bien el asiento

territorial que debe tener toda persona física para el cumplimiento de sus deberes

y obligaciones y el ejercicio de sus derechos. Características del domicilio:

a. Es necesario: nadie puede dejar de tener domicilio. b. Es único: nadie puede tener más de un domicilio.c. Voluntarios: la voluntad es determinante para la fijación del mismo. d. Es inviolable: nadie puede allanar el domicilio, salvo por orden escrita de

juez competente, o para impedir la comisión o impunidad de delitos, o evitar daños graves a las personas o a la propiedad, con sujeción a lo que prescribe la ley. Artículo 23 de la Constitución Política.

Es importante conocer la diferencia que existe entre el domicilio, la residencia y la

habitación. El domicilio lo conceptualizamos como el lugar que la ley asigna a una

persona como sede legal y en el cual se supone que siempre está presente para

la generalidad de sus relaciones jurídicas. La residencia se determina como el

lugar en que la persona habita durante cierto tiempo y sin intención de constituir

en él su sede legal o el centro de sus negocios.

Domicilio Especial

A pesar del llamado principio de unilateralidad del domicilio, nuestro

ordenamiento jurídico autoriza los “Domicilios Especiales” para fines específicos

designados por ley o por pacto. Su fijación es por acuerdo recíproco voluntario,

que requiere de constar en escritura pública para su eficacia. Debe valer entre las

partes y en ciertos supuestos se puede hacer constar para terceros mediante

Page 21: Materia de Derecho Privado

inscripción registral. Sin embargo, no se puede dejar a dicho tercero la elección

del domicilio especial.

AUSENCIA

Jurídicamente, es el estado de una persona que desaparece del lugar de su domicilio, sin que se tenga noticia de su paradero y cuya existencia, por el mismo hecho, llega a ser incierta.

El derecho establece periodos o grados de ausencia en función del tiempo que trascurre desde que se tuvo la última noticia del ausente, clasificándolos de acuerdo a la probabilidad de que la persona aún se encuentre con vida, así se establecen en el Código Civil, primero las medidas provisionales anteriores a la declaratoria de ausencia o presunción de ausencia, como segundo grado la declaratoria de ausencia y en tercer grado la presunción de muerte.

PRESUNCION DE AUSENCIA

Para poder solicitar las medidas provisionales anteriores a la declaración de

ausencia, como es el nombramiento de un curador para que atienda un

determinado negocio o para la administración de todos si fuere necesario,

se debe de constatar:

1) Que la persona haya desparecido de su domicilio sin dejar apoderado2) Se ignore su paradero o consta que se halla fuera de la República3) Sea una situación de urgencia

Igual situación se presenta cuando el poder conferido por el ausente sea

insuficiente para el caso o bien que el mismo caduque.

Para nombrar el curador se tendrá la siguiente preferencia:

1) cónyuge presente, siempre que no esté separado de hecho o de derecho

Page 22: Materia de Derecho Privado

2) a los herederos presuntivos3) a los que tengan mayor interés en la conservación de los bienes

La presunción de ausencia cesa en tres casos: 1º Cuando se prueba la

existencia de quien se presumía ausente, 2º Cuando se prueba su muerte y

3º Cuando se dicta sentencia definitivamente firme que declare su ausencia.

Si es necesario proteger a sus hijos menores, en cualquier tiempo después

de la desaparición de una persona sin haberse recibido noticias suyas, el

Patronato Nacional de la Infancia podrá tomar las medidas que juzgue

convenientes. Si han pasado seis meses de la desaparición del ausente, sin

haberse recibido noticias suyas, se proveerá de tutor a sus hijos menores

cuando esto proceda.

DECLARATORIA DE AUSENCIA

La persona que haya desaparecido puede ser declarada legalmente

ausente cuando se presente alguna de las siguientes situaciones:

Cuando haya transcurrido dos años después del día en que desapareció el ausente sin que haya habido noticias suyas o después de recibidas las últimas, siempre y cuando no hubiese dejado apoderado para todos o la mayor parte de sus negocios.

Cuando hayan transcurrido diez años desde la desaparición del ausente o desde sus últimas noticias, si la persona hubiese dejado apoderado general para todos o la mayor parte de sus negocios.

Los plazos antes señalados se reducirán a la mitad cuando las últimas

noticias que se tuvo del ausente fueron que se encontraba gravemente

enfermo o en peligro de muerte.

Declarada la ausencia, los bienes del ausente se podrán en posesión

provisional de las personas interesadas, quienes deberán rendir fianza o

Page 23: Materia de Derecho Privado

garantizar la administración de estos. Al declararse a una persona ausente

se disuelven las sociedades que se terminarían con la muerte del ausente.

Si el ausente aparece o se prueba su existencia cesan los efectos de la

declaración.

PRESUNCIÓN DE MUERTE

Si la ausencia ha continuado por espacio de veinte años desde la

desaparición o diez desde la declaratoria de ausencia o de las últimas

noticias, o si han transcurrido ochenta años desde el nacimiento del

ausente, el Juez, a petición de cualquier interesado, declarará la presunción

de muerte y junto con ella acordará la posesión definitiva de los bienes y la

cesación de las garantías que se han impuesto.

LA PRESCRIPCION NEGATIVA Y LA CADUCIDAD

Se debe indicar que uno de los valores fundamentales del ordenamiento jurídico

es la seguridad jurídica. En efecto, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha

determinado la seguridad jurídica como valor fundamental del Estado Social de

Derecho (así, en resoluciones N°. 5402- 94, 169-95 y 4192-95, entre otras). Esa

caracterización no es de extrañar, ya que la seguridad jurídica es una conditio sine

qua non para el logro de otros valores constitucionales:

Del principio de seguridad se derivan distintos resultados. Entre ellos, la claridad y

no confusión normativa, la publicidad de las normas y sobre todo la irretroactividad

de estas. El Derecho debe promover la certeza y ésta se afecta cuando la norma

es confusa, impide al administrado conocer a qué debe atenerse o bien, si se le

aplica retroactivamente incidiendo sobre situaciones consolidadas. En general,

una situación es susceptible de generar inseguridad jurídica cuando la persona no

sabe a qué atenerse frente a normas jurídicas o conductas administrativas.

Page 24: Materia de Derecho Privado

La Sala Constitucional ha indicado al respecto: “La seguridad jurídica...es la

situación del sujeto, del individuo como sujeto activo y pasivo de relaciones

sociales, que sabiendo o pudiendo saber cuáles son las normas jurídicas vigentes,

tiene fundamentales expectativas de que ellas se cumplan. Ese valor jurídico

pretende dar certeza contra las modificaciones del Derecho, procura evitar la

incertidumbre del Derecho vigente, es decir, las modificaciones jurídicas

arbitrarias, realizadas sin previo estudio y consulta...” (Sala Constitucional,

resolución N° 8390-97 de 16:21 hrs. del 9 de diciembre de 1997).

La seguridad jurídica otorga certeza en las distintas situaciones jurídicas en que

las distintas personas del ordenamiento pueden encontrarse. Para evitar que

dichas situaciones se desenvuelvan en condiciones de incerteza y se afecte la

seguridad jurídica, el ordenamiento arbitra también distintos mecanismos que

permiten a las personas conocer cuál es su posición y darle certeza a las

relaciones y posiciones de dichos sujetos.

La prescripción negativa civil

La prescripción se identifica indistintamente bajo tres nombres: negativa, extintiva

y liberatoria, no obstante, detrás de cada uno de ellos, se vislumbra toda una

concepción particular de cual es el objeto de la prescripción. En el primero de ellos

–negativa-, se niega al acreedor un derecho; en el segundo –extintiva-, prima la

visión de que por la prescripción se extingue un derecho, y con el último –

liberatoria-, se libera al deudor del cumplimiento de una obligación.

El fundamento de la prescripción negativa, se encuentra en una situación de

incerteza creada por la inercia del titular durante un cierto tiempo legalmente

predeterminado. Ante tal situación, el Derecho responde determinando la

irrelevancia del interés después de transcurrido dicho término, creando así una

situación de certeza cuyo contenido es independiente de que exista o no una

relación de conformidad con la situación jurídica anterior.

Page 25: Materia de Derecho Privado

Concepto: La prescripción es un medio de extinguir las obligaciones por el

transcurso del tiempo, en virtud de la excepción que se le puede oponer al

acreedor o la acción que se pueden interponer contra el mismo que no exige el

pago en los plazos señalados por la ley o la ausencia de ejercicio de un derecho

por parte del titular del mismo. (Artículo 865 del Código Civil)

Características de la Prescripción.

1) Tiene origen legal pues la ley fija los plazos y condiciones en los cuales la

prescripción opera, se interrumpe o se suspende.

2) Sus plazos no pueden ser objeto de abreviación convencional, es un tema

bajo reserva de ley.

3) No puede ser declarada de oficio por el Juez.

4) La obligación prescrita debe tenerse como subsistente en condición de una

obligación natural.

Presupuestos de la Prescripción:

Transcurso del tiempo previsto en la ley sin que haya sido

suspendido o interrumpido.

Falta de ejercicio por parte del titular del derecho cualquiera que

haya sido la razón por la cual no lo ejerció, salvo el caso de

suspensión o imposibilidad.

La voluntad del favorecido de hacerla valer, a través de una acción

o de una excepción, dado que ésta no puede ser declarada de oficio

por el Juez y es posible su renuncia tácita o expresa, siempre que no

sea anticipada.

Renuncia: Nuestro Código Civil regula esta materia en el Título VI del Libro III de

las Obligaciones, estableciendo algunas reglas generales sobre la prescripción. El

artículo 850 indica que la prescripción no puede renunciarse anticipadamente,

pero se puede renunciar la cumplida.

Page 26: Materia de Derecho Privado

El interés a la certeza es un interés público por lo que las normas que lo regulan

no pueden ser derogadas por los particulares, en otras palabras, el acreedor no

puede obligar al deudor a renunciar a la prescripción de manera anticipada. Si

esto sucede, el negocio que se lleve a cabo es absolutamente nulo. No puede ser

objeto de actos dispositivos, por lo que no se puede regular nada en cuanto al

curso de la prescripción, su duración o su modo. La anterior disposición encuentra

su fundamento en dos razones: la primera de ellas se justifica en que sólo se

puede disponer de lo que se tiene y sabemos que el efecto jurídico de la

prescripción se produce hasta que se completa la inercia del sujeto durante cierto

tiempo. En segundo lugar, porque la posibilidad de su renuncia podría atentar

gravemente contra el interés antes referido, ya que la incerteza no tendría un

límite temporal y se mantendría indefinidamente, dejando con ello insatisfecho un

interés jurídicamente relevante.

Por su parte la prescripción cumplida sí es renunciable, ello porque el sujeto que

se encuentra en un estado de libertad respecto del vínculo prexistente puede

disponer jurídicamente, siendo que la renuncia a la prescripción cumplida, en el

fondo implicaría el surgir de una nueva obligación en situaciones idénticas a la

precedente, la que tendría por consiguiente un nuevo plazo de prescripción.

Tipos de renuncia: La renuncia de la prescripción puede ser tácita; y resulta de

no oponer la excepción antes de la sentencia firme, o de que quien puede

oponerla manifieste por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del

acreedor. (Artículo 851 del Código Civil)

Respecto de la renuncia a la prescripción que hace de forma expresa el deudor,

importa mencionar que debe ser inequívoca, ya que la intención de renunciar no

se presume y la interpretación de los actos que induzcan a probarla debe ser

restrictiva.

Plazos: La prescripción ordinaria que se establece en el artículo 868 del Código

Civil es la decenal, en cuanto establece que “todo derecho y su correspondiente

Page 27: Materia de Derecho Privado

acción se prescriben por diez años,” salvo las excepciones que la misma ley

establezca. Asimismo el artículo 869 y 870 del mismo cuerpo legal establecen las

prescripciones breves, establecidas en tres años y un año respectivamente.

Interrupción: La interrupción de la prescripción tiene por figura primaria o

supuesto un comportamiento de cualquiera de los sujetos de la relación, del cual

se deduce la intención de no dejar que se extinga la deuda con el transcurso del

tiempo. Desde el punto de vista del sujeto activo, se trata de un comportamiento

que hace cesar la inercia y revela la intención de éste para que se cumpla la

obligación. Por su parte, desde el punto de vista del sujeto pasivo, el

reconocimiento tácito o expreso del deudor interrumpe la prescripción. (Artículos

876 y 879 del Código Civil)

Reconocimiento, tácito o expreso que el deudor haga a favor del

acreedor.

Emplazamiento judicial, embargo o secuestro notificado al deudor.

Cualquier otra gestión judicial o extrajudicial para el cobro de la deuda

y cumplimiento de la obligación.

Una vez que se produce la interrupción de la prescripción, el tiempo empieza a

contarse de nuevo, sin que pueda sumarse el tiempo anterior transcurrido. Así el

artículo 878 del Código Civil indica que el efecto de la interrupción es inutilizar

para la prescripción todo el tiempo corrido anteriormente.

Suspensión: En las hipótesis de suspensión de la prescripción, el ejercicio de

éste se llega a ver obstaculizado por la especial situación del sujeto o sujetos de la

relación. La suspensión de la prescripción consiste en la paralización de su curso

por causas establecidas en la ley. Así el artículo 880 del Código Civil establece los

casos en que la prescripción no corre en virtud de las causas expuestas. Aquí es

interesante determinar qué es lo que ocurre en relación con el cómputo del tiempo,

de donde nacen dos posibilidades: a) si la causa de suspensión es prexistente a la

exigibilidad de la situación jurídica, opera en forma análoga el llamado

Page 28: Materia de Derecho Privado

impedimento, es decir, el tiempo de la prescripción empieza a contarse desde el

momento en que desaparezca la causa y b) cuando la causa de suspensión

sobreviene, el período durante el cual subsiste la causa no se cuenta y se suma el

tiempo anterior al tiempo sucesivo una vez que desaparezca la causa.

Prescripción Mercantil

En el Código de Comercio costarricense, el instituto de la prescripción se

encuentra en el Libro Quinto, Título Primero, esto es a partir del artículo 968, el

cual indica que la prescripción se opera por el no ejercicio del derecho respectivo

dentro del plazo legalmente indicado. Los presupuestos de la prescripción en

materia civil y comercial son los mismos.

Plazos: El artículo 984 del Código de Comercio establece que: “Salvo lo

expresamente dispuesto en otros capítulos de este Código, todo derecho y su

correspondiente acción prescriben en cuatro años”. Asimismo en materia

comercial se establece un plazo breve de prescripción, el cual se fija en un año, lo

que se observa en el mismo artículo antes mencionado.

Interrupción: En el caso de la prescripción mercantil, el artículo 978 del

Código de Comercio establece que cuando estamos en presencia de

deudores solidarios, si uno de ellos realiza una acción que interrumpe el

plazo de la prescripción, la misma sirve para interrumpir la de los demás. La

excepción a esta regla la encontramos en dicho cuerpo legal en el artículo

796, cuando refiriéndose a la letra de cambio, se establece que la acción

que interrumpa la prescripción sólo surtirá efecto contra aquel que lleve a

cabo el acto interruptor. Igual excepción se establece en el artículo 802,

inciso g, pero haciendo referencia al pagaré.

Page 29: Materia de Derecho Privado

Similitudes.

No puede renunciarse anticipadamente, pero sí se puede renunciar la

cumplida.(Artículo 850 del Código Civil y artículo 970 del Código de

Comercio)

Operan por el no ejercicio del derecho dentro del plazo legalmente indicado.

(Artículo 865 del Código Civil y artículo 968 del Código de Comercio)

En ambas se puede dar tanto la interrupción como la suspensión de la

prescripción. (Artículos 876, 879 y 880 del Código Civil y artículos 976 y 977

del Código de Comercio)

No es declarable de oficio. (Artículo 851 del Código Civil y artículo 973 del

Código de Comercio)

Diferencias.

La prescripción comercial se distingue de la prescripción civil por los plazos que en

la primera son más cortos que en la segunda, atendiendo a la índole de los actos

jurídicos a los que se refiere, que por ser obligaciones de tipo mercantil se

acostumbra exigir su cumplimiento en plazos más breves.

La Caducidad.

La caducidad, en Derecho, es una figura mediante la cual, ante la existencia de

una situación donde el sujeto tiene potestad de ejercer un acto que tendrá efectos

jurídicos, no lo hace dentro de un lapso perentorio o improrrogable y pierde el

derecho a entablar la acción correspondiente, de ahí que podamos definirla como

la situación a través de la cual se extingue un derecho.

Al igual que la prescripción, la caducidad se compone de dos aspectos:

La no actividad: es la inacción del sujeto para ejercer su derecho de acción

jurídica. La única forma de evitar la caducidad de la acción es

estableciéndola formalmente. No está referida en forma genérica al ejercicio

del derecho, sino a un específico cumplimiento de un acto determinado. Se

Page 30: Materia de Derecho Privado

trata de un modo específico e insustituible de ejercicio del derecho.

Ejemplos: El artículo 73 del Código de Familia indica que la acción para

impugnar la paternidad en caso de posesión notoria de estado deberá

intentarse dentro del año siguiente a la fecha en que el marido tuvo

conocimiento de los hechos que le sirven de fundamento. En materia de

interdictos, se establece en el artículo 458 del Código Procesal Civil que no

podrá ser establecido el mismo si han transcurrido tres meses desde el

comienzo de los hechos y obras contra las cuales se reclama.

Esta no actividad no es pues una mera inactividad durante el término, sino

que ella revela la exigencia de que el ejercicio del derecho sea

específicamente realizado dentro de un término perentorio.

El término o plazo: es rígido, no se suspende ni interrumpe, sino que desde

que comienza a correr, se sabe con anterioridad cuándo caducará la acción

si el sujeto no la interpone. En ella el asunto se agota dentro del término

prefijado en dos posibles formas: con el cumplimiento del acto o bien con la

falta de cumplimiento del acto dentro del término o con el cumplimiento

extemporáneo del acto, caso en el cual opera la caducidad.

Diferencias entre la caducidad y la prescripción:

Con la prescripción se extinguen obligaciones y con la caducidad se

extinguen derechos.

Los plazos de prescripción son más prolongados que los de caducidad,

estos últimos son cortos, aceleratorios, dentro de los cuales debe

ejercitarse el derecho so pena de perderlo irremediablemente.

La prescripción puede suspenderse o interrumpirse, la caducidad no, por lo

que resulta imprescindible cumplir con un acto jurídico especificado en la

norma reguladora de ese derecho.

La prescripción se puede renunciar mientras la caducidad no.

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La caducidad es declarable de oficio, la prescripción no.

En la caducidad sólo una conducta determinada, un comportamiento

específico y delimitado por norma expresa, impide el acaecimiento de ésta.

En cambio la inactividad en la prescripción es susceptible de reproducirse

en el tiempo.