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MATEHUALA, SAN LUIS POTOSI, A 10 DIEZ DE ENERO DEL AÑO 2017 DOS MIL DIECISIETE. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 229/2016, relativo al Juicio Extraordinario Civil por Interdicto de Retener la Posesión, promovido por el C. CARLOS REYNA MORALES en contra de ESMERALDA ROBLEDO Y FELIPE REYNA ROBLEDO; y, R E S U L T A N D O : PRIMERO.- Mediante escrito recibido el 16 dieciséis de marzo de 2016 dos mil dieciséis, en la Oficialía Común de Partes de los entonces Juzgados Mixtos de Primera Instancia de este Segundo Distrito Judicial y turnado a éste Órgano Judicial, compareció el C. SUPRIMIDO , a demandar en la Vía Extraordinaria Civil a SUPRIMIDOEDO Y SUPRIMIDO, por la declaración judicial de que debe retener la posesión del inmueble que refiere en su demanda. Efectuó una narración de los hechos motivo de su pretensión, e invocó los fundamentos de derecho que consideró aplicables, anexando las documentales relativas. En proveído de 18 dieciocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis, se radicó el presente juicio, requirendose al actor a efecto de que acreditara la posesión que detenta sobre el inmueble, hecho que fue lo anterior, por auto de fecha 20 veinte de Junio de 2016 dos mil dieciséis, se radicó la demanda de mérito, ordenándose emplazar a los demandados corriéndole traslado con las copias simples de ley, para que dentro del término de 3 tres días produjera su contestación, se dio la intervención que legalmente le corresponde al Agente del Ministerio Público de la Adscripción para que expresara lo que a su derecho conviniere; en proveído de 3 tres de diciembre del año 2010 dos mil diez, se tuvo a la parte demandada por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra, por oponiendo excepciones y defensas, abriéndose el juicio a la etapa de pruebas, para su ofrecimiento, término dentro del cual ambas partes ofrecieron las pruebas de su intención, posteriormente, con fecha14 catorce de enero del presente año, fueron calificadas las probanzas ofrecidas y se decretó el término de 15 quince días hábiles para su desahogo, una

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Page 1: MATEHUALA, SAN LUIS POTOSI, A 10 DIEZ DE ENERO DEL AÑO ... · en posesión de dicho terreno desde el momento en que realizó la compra venta. A la razón de su dicho la primera de

MATEHUALA, SAN LUIS POTOSI, A 10 DIEZ DE ENERO DEL AÑO 2017 DOS MIL

DIECISIETE.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 229/2016,

relativo al Juicio Extraordinario Civil por Interdicto de Retener la Posesión, promovido

por el C. CARLOS REYNA MORALES en contra de ESMERALDA ROBLEDO Y FELIPE

REYNA ROBLEDO; y,

R E S U L T A N D O :

PRIMERO.- Mediante escrito recibido el 16 dieciséis de marzo de 2016

dos mil dieciséis, en la Oficialía Común de Partes de los entonces Juzgados Mixtos

de Primera Instancia de este Segundo Distrito Judicial y turnado a éste Órgano

Judicial, compareció el C. SUPRIMIDO , a demandar en la Vía Extraordinaria Civil a

SUPRIMIDOEDO Y SUPRIMIDO, por la declaración judicial de que debe retener la

posesión del inmueble que refiere en su demanda. Efectuó una narración de los

hechos motivo de su pretensión, e invocó los fundamentos de derecho que

consideró aplicables, anexando las documentales relativas. En proveído de 18

dieciocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis, se radicó el presente juicio,

requirendose al actor a efecto de que acreditara la posesión que detenta sobre

el inmueble, hecho que fue lo anterior, por auto de fecha 20 veinte de Junio de

2016 dos mil dieciséis, se radicó la demanda de mérito, ordenándose emplazar a

los demandados corriéndole traslado con las copias simples de ley, para que dentro

del término de 3 tres días produjera su contestación, se dio la intervención que

legalmente le corresponde al Agente del Ministerio Público de la Adscripción para

que expresara lo que a su derecho conviniere; en proveído de 3 tres de diciembre

del año 2010 dos mil diez, se tuvo a la parte demandada por contestando en tiempo

y forma la demanda entablada en su contra, por oponiendo excepciones y

defensas, abriéndose el juicio a la etapa de pruebas, para su ofrecimiento, término

dentro del cual ambas partes ofrecieron las pruebas de su intención, posteriormente,

con fecha14 catorce de enero del presente año, fueron calificadas las probanzas

ofrecidas y se decretó el término de 15 quince días hábiles para su desahogo, una

Page 2: MATEHUALA, SAN LUIS POTOSI, A 10 DIEZ DE ENERO DEL AÑO ... · en posesión de dicho terreno desde el momento en que realizó la compra venta. A la razón de su dicho la primera de

vez fenecido éste, por acuerdo de 4 cuatro de noviembre de 2016 dos mil dieciséis,

se decretó el periodo de alegatos, poniéndose los autos a la vista de las partes, para

que alegaren de buena prueba; finalmente, por auto que antecede se citó para

resolver el presente juicio; y,

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del trámite

de este asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144, 150 y 155,

fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que el inmueble cuya

retención se pretende, se encuentra ubicado dentro de la demarcación que

comprende este Segundo Distrito Judicial.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil en la que se ventiló el presente

Juicio, es correcta, por así estipularlo el artículo 414 fracción XI del Cuerpo de Leyes

en comento.

TERCERO.- Las partes ocurrieron a juicio con personalidad, en términos

de lo dispuesto por los numerales 1, 44, 45 y 47 del Ordenamiento Legal en cita.

CUARTO.- La actora SUPRIMIDO, hizo valer su acción Interdictal de

Retener la Posesión de una porción de terreno enclavado dentro de uno de mayor

extensión, este identificado como solar urbano, lote SUPRIMIDO de la SUPRIMIDO

de la zona 1, del poblado denominado SUPRIMIDO, perteneciente a este

SUPRIMIDO Municipio de Matehuala, S.L.P., expresando textualmente:

“...que actualmente el suscrito tengo la posesión de una porción de

terreno, de uno de mayor extensión identificado como lote número 1, de la manzana SUPRIMIDO de la zona SUPRIMIDO del poblado de

SUPRIMIDOas perteneciente a SUPRIMIDO, [...] las medidas y

colindancias del predio de mayor extensión y que son las siguientes AL

NORESTE:112.23 ciento doce metros con veintitrés centímetros y linda con

calle sin nombre; AL ESTE: 69.20 Sesenta y nueve metros veinte

centímetros y linda con reserva de crecimiento. AL SUR: 87.87 Ochenta y

siete metros con ochenta y siete centímetros y linda con calle sin nombre;

AL OESTE; 117.86 ciento diecisiete metros con ochenta y seis centímetros

y linda con calle sin nombre. Propiedad que se encuentra a nombre de

quien en vida respondiera al nombre de SUPRIMIDOEZ, cuya inscripción

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obra en el Registro Agrario Nacional bajo el Folio SUPRIMIDO1 Y

Registrado en el Instituto Catastral de esta Ciudad de Matehuala S.L.P.,

bajo la inscripción 2 dos, a fojas sin número del tomo SUPRIMIDO atro, de

Escrituras Privadas con fecha SUPRIMIDO re del año SUPRIMIDO[...]

Dentro del predio señalado[...] tengo la posesión de una porción de

menor extensión, que cuenta con las siguientes medidas y colindancias:

AL NORTE:42 Cuarenta y dos metros y linda con calle sin nombre; AL SUR:

42 cuarenta y dos metros y linda con calle sin nombre; AL ESTE 95.00

Noventa y cinco metros y linda con reserva de crecimiento; AL OESTE:

95.00 Noventa y cinco metros y linda con propiedad de SUPRIMIDOérez.

2.- [....[ el suscrito tenga la posesión material y jurídica del bien inmueble,

señalado en el punto número 1 de Hecho[....] desde el 07 siete de

Diciembre del año 2009, dos mil nueve, posesión que fue derivada del

contrato de compraventa por escrito, que realice con el señor que en vida

respondiera al nombre de SUPRIMIDOZ, del cal acordamos que el precio

total, del terreno, sería la cantidad de $15,000.00 (Quince mil pesos

00/100 M.N.), los cuales serían cubiertos en mensualidades de $2,000.00

(dos mil pesos 00/100 M.N.), Y $1,500.00 (Mil quinientos pesos 00/100 M.N.),

mismos que fueron cubiertos en su totalidad el día 22 de agosto del año

2010 dos mil diez, acreditando tal circunstancia con las documentales

privadas , consistentes en 08 ocho recibos de pago, con las cantidades y

fechas que a continuación me permito exponer: [...] y i).- Documento

consistente en la Constancia de fecha 6 seis de Noviembre del año

2011 dos mil once, donde se acredita la compra venta entre el señor J SUPRIMIDO y el suscrito, validando dicho trato el señor SUPRIMIDOA

Comisionado Ejidal de la Comunidad de SUPRIMIDOas Municipio de

SUPRIMIDO, [...] desde el 07 siete de diciembre del año 2009 dos mil

nueve, fecha en que celebré el contrato privado de compraventa el

señor JUAN REYNA PEREZ, este me dio la posesión de dicha poción del

inmueble, para lo cual yo comencé a realizar actos de dominio sobre el

mismo, como lo fue cercado de alambre de púas, la longitud de 274

doscientos setenta y cuatro metros lineales y postería consistente en 30

palos de mezquite, reforestar e introducir unos animales de mi propiedad

al terreno. 4.- Así las cosas [...] se da el caso, que el día 26 veintiséis de

Agosto del año 2015 dos mil quince, siendo aproximadamente las 18:00

dieciocho horas, fui a mi terreno a darle de comer a unos animales, que

tengo en el interior del mismo y con molestia observé que la cerca que

rodeaba mi terreno , y los palos que se pusieron para sostener el

alambrado, los habían sacado y sustraído, del lugar, llevándose el

alambre y los palos que se utilizaron para sostener dicha cerca, a lo que

el suscrito procedí a preguntarle a los vecinos de mi terreno, que si se

habían percatado quien había quitado la cerca y además quien se había

llevado el alambre de púas y palos de mezquite, a lo que me contestaron que habían observado que había sido la señora SUPRIMIDOLEDO Y EL

SEÑOR SUPRIMIDO quienes son la cónyuge y el hijo del señor

SUPRIMIDO , con quienes desde que falleciera el señor SUPRIMIDO, los

problemas con los mismos se habían agravado, ya que los mismos se han

manifestado, que en ningún momento reconocen la compra venta que el

suscrito, materializara consentidamente con el ahora occiso,

amenazándome ademas que cada vez que se me ocurriera cercar el

terreno, me iban a quitar la cerca y que la iban a quemar, además de que

no me permitirían que saliéra y entrara a dicho terreno. 5.- Motivos los

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anteriores que me hacen tener el temor fundado de que los señores

SUPRIMIDOO Y SUPRIMIDO intenten quitarme la posesión y despojarme

de la porción del bien inmueble, a que hice referencia en el punto

numero 1 de hechos[...[ en razón de los actos de molestia que me han

realizado, a fin de perturbarme en mi posesión jurídica material, que

tengo sobre el referido bien inmueble[....] solicito [...] se declare

procedente el interdicto d que solicito y se ponga fin a la perturbación de

la posesión que detento sobre dicho bien inmueble.[...]”:

De inicio, el actor acompañó adjunto a su escrito inicial, los siguientes

documentos fundatorios:

a).-Documentales privadas, relativa a 08 ocho recibos de pago, con

firma ilegible en los que se hace constar que SUPRIMIDO, entregó las cantidades de

monetario que en los mismos se describen, de fechas 7 de diciembre de 2009, 18

de enero de 2010, 31 de enero de 2010, 7 de marzo de 2010, 30 de marzo de 2010,

30 de abril de 2010, 30 de mayo de 2010 y 22 de agosto de 2010, así como un

escrito que contiene sello original del Comisariado Ejidal de SUPRIMIDO, Municipio

de SUPRIMIDO, fechado en 6 de noviembre de 2011, en el que se asentó que el

señor SUPRIMIDO, vendió un terreno de su propiedad, al señor SUPRIMIDO, ubicado

en el rancho SUPRIMIDOMaravillas, Municipio de SUPRIMIDOa, S.L.P.

Documentales privadas que son reconocidas por la ley como medios de

prueba conforme lo dispuesto por los artículos 280 fracción III, 330, 331 del Código de

Procedimientos Civiles de la entidad y que posee valor probatorio pleno a la luz del

diverso precepto 392 del mismo ordenamiento legal, en virtud de no haber sido

objetada o controvertida en forma alguna y que resulta eficaz y suficiente para

demostrar que, el actor pagó las cantidades que dinero que en los mismos se

describen, por la adquisición de un inmueble, así como de que el 6 de noviembre

de 2011, ante el Comisariado Ejidal de SUPRIMIDOllas, Municipio de SUPRIMIDO

indicó que le vendió un terreno de su propiedad al señor SUPRIMIDOALES, UBICADO

EN EL SUPRIMIDOas del Municipio de SUPRIMIDO en el que se señalaron

unicamente medidas de frente como de fondo.

b).- De igual forma ofreció la prueba testimonial con cargo a SUPRIMIDO Y

SUPRIMIDO a fin de acreditar la posesión que detenta del inmueble que motivó la

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presente acción:

Quienes manifestaron, de manera semejante: que conocen al actor,

aduciendo la primera de los citados que lo conoce porque es su esposo, mientras

que el ateste citado en segundo término dijo que lo conoce porque son

compañeros de trabajo, y saben y les consta que está en posesión de una porción

de un inmueble de mayor extensión, identificado como lote 1 de la manzana SUPRIMIDO de la zona 1 del poblado SUPRIMIDO, perteneciente a este Municipio

de Matehuala, S.L.P., que al norte mide 42.00 metros y colinda con el señor SUPRIMIDO, por el lado sur, mide 42.00 cuarenta y dos metros y colinda con calle

sin nombre, al oriente mide 95.00 metros y linda con reserva de crecimiento y al poniente 95.00 metros y colinda con el señor SUPRIMIDO, que lo adquirió por

compra venta que le hizo al señor SUPRIMIDO, el 07 siete de diciembre del año

2009 dos mil nueve, en la cantidad de $15,000.00 quince mil pesos y que entró

en posesión de dicho terreno desde el momento en que realizó la compra venta. A la razón de su dicho la primera de las comparecientes manifestó:

“...Que lo anterior lo se y me consta porque yo de manera personal cuando se hizo el contrato

de compraventa que realizó mi esposo Carlso con el señor SUPRIMIDO, ya que yo acompañe a

mi esposo a dejar los pagos que realizaba al señor SUPRIMIDO cada mes y porque se que

desde el día en que se realizó la compraventa que fue el 7 de diciembre del 2009, mi esposo

entró en posesión de la porción del terreno del cual hizo la compra[...]”.

Al respecto el segundo testigo argumento: “...Que lo anterior lo se y me

consta de manera personal he visto cuando el señor Carlos le ha dado los pagos de $2,000.00

dos mil pesos mensuales al señor SUPRIMIDO y porque yo he andado con él en su terreno

ayudandole a circular.[...]”.

Probanzas que fue rendidas en términos de los artículos 359, 360, 362, 363, 365 y

367 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, que alcanzan valor

probatorio pleno, con los que se demuestra que el actor se encuentra en

posesión desde el 07 siete de diciembre del año 2009 dos mil nueve, de una

porción de un inmueble de mayor extensión identificado como Lote SUPRIMIDO,

de la Manzana SUPRIMIDO de la Zona 1 de Municipio de SUPRIMIDO, que mide al

norte 42.00 metros y linda con el señor SUPRIMIDOez, al sur 42.00 metros y colinda

con calle sin número, al oriente mide 95.00 metros y colinda con reserva de

crecimiento y al poniente mide 92.00 metros y colinda con el señor SUPRIMIDO .

Durante el periodo probatorio ofreció y desahogó los siguientes medios

probatorios:

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c).- Prueba Confesional desahogada con fecha 28 veintiocho de septiembre

de 2016 dos mil dieciséis, ofrecida por el actor SUPRIMIDO a cargo de la C.

SUPRIMIDO quien compareció en forma personal y ante la presencia judicial dio

contestación a las preguntas que fueron calificadas de procedentes, en las que

manifestó:

Que no conoce al señor SUPRIMIDO, que el predio de mayor extensión

identificado como lote número 1 de la manzana 21 de la zona 1 en SUPRIMIDO

Municipio de Matehuala, S.L.P., no mide al Noreste 112.23 metros Al este 69.20

metros, al Sur 97.87 metros al Oeste 117.86 metros, y que no saco, ni sustrajo del

terreno materia de este interdicto en compañía de su hijo SUPRIMIDOo ttttoda la

posteria y alambrado que circulaba dicho predio.

Probanza que no adquiere valor probatorio alguno, ya que su resultado no

favorece a los intereses de la oferente, toda vez que la demandada negó haber

destruido y sustraído el alambre y posteria que circulan el inmueble motivo del

presente interdicto.

d).- Prueba Testimonial primera, desahogada con fecha 28 veintiocho de

septiembre de 2016 dos mil dieciséis, con cargo a los C.C. SUPRIMIDO Y

SUPRIMIDOLES quienes coincidieron en manifestar que:

conocen al C. SUPRIMIDO, así como a la señora SUPRIMIDOOBLEDO

MARTINEZ, que al primero lo conoce porque es su esposo y a ella, por su esposo

porque son del mismo rancho, que que su esposo se encuentra en posesión de

una porción de terreno que se ubica dentro de uno de mayor extensión,

identificado como lote número uno, de la manzana 21 veintiuno, de la zona 1, en

la comunidad de SUPRIMIDO perteneciente a Matehuala, S.L.P., sabe y le consta

las medidas y colindancias del predio ya que lo anduvo ayudando a medirlo, que

sabe que lo tiene en posesión desde el 7 siete de diciembre del año 2009 dos mil

nueve en que se lo compró al señor SUPRIMIDO, en la cantidad de $15,000.00

quince mil pesos, que mensualmente le daba $1,000.00 mil pesos hasta que llegó a

su pago total, indicando que a las seis de la tarde del 26 de agosto del año 2015

dos mil quince, en el perímetro del terreno materia de este interdicto, observo

daños, indicando la ateste citada en primer término, que la señora presente y su

hijo, (refiriéndose a los demandados), fueron a destruir un cercado que puso su

esposo de un alambre de púas y unos palos, y que el problema es porque no

aceptan que su esposo le compró al señor Juan y se niegan a entregar el terreno

y son puros problemas osea que va la señora y los insulta y dice que si su esposo

vuelve a cercar van a quitar el cercado y lo van a quemar.

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Por su parte el testigo citado en segundo término dijo saber y

constare que los daños en el perímetro de la porción de terreno

materia de este interdicto, que observó el 26 de agosto del año 2015,

siendo aproximadamente las seis de la tarde, fue que tumbaron la

cerca al señor SUPRIMIDO, y si la volvía a poner se la volvían a tumbar.

A la razón de su dicho, la primera de los atestes dijo: “[...] lo anterior lo

se y me consta porque yo he ido con mi esposo las veces que ha pasado esto, yo me doy

cuenta de los insultos y muchas agresiones que han dado a mi familia.[...]”:

Por su parte el segundo de los atestes dijo al a razon de su dicho:

“[...] lo anterior lo se y me consta porque me consta que es cierto yo en ese momento anduve

midiendo con él, con el señor Carlos.

Probanzas que si bien es cierto fueron rendidas en términos de los artículos

359, 360, 362, 363, 365 y 367 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el

Estado, sin embargo de los mismos solo se toma en consideración el hecho de que

a los atestes les consta que el actor, esta en posesión del inmueble motivo del

presente interdicto, y si bien es cierto, indican que el 26 veintiséis de agosto de

2015 dos mil quince, observaron que el alambrado o cercado con el que estaba

circulado el inmueble fue destruido o tumbado, no es de tomarse en

consideración el señalamiento que hacen en contra de los demandados, ya que

la ateste SUPRIMIDO, indicó que la señora y su hijo, presentes en el desahogo de la

testimonial en análisis, (es decir los demandados), fueron los que la destruyeron,

en ningún momento señaló el porque aseguro que ellos fueron quienes los

destruyeron, pues si bien es cierto indica haber visto los daños ocasionados al

cercado, en ningún momento indicó haberlos visto, que la anduvieran

derrumbando, tampoco indicó que herramientas utilizaron para hacerlo, como

tampoco señaló si lo realizaron ellos solos o si participaron otras personas, ni indicó

cuanto tiempo se tardaron realizando esa acción, tampoco precisó si fue otra u

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otras personas quienes se lo dijeron, mucho menos indicó cual fue el destino final

que le dieron al cercado de alambre y postería; Por su parte el ateste citado en

segundo término, solo se concretó a manifestar que en la fecha citada le

tumbaron el cercado al señor XXXXXXXXXXXX, sin embargo tampoco indicó

quien o quienes fueron las personas que lo hicieron, ni de que forma fue destruido,

ni con que herramientas fue destruido ni el destino final que se le dio a dicho

cercado y posteria, de ahí que no sean de tomarse en consideración tales atestos.

Al no reunir las exigencias a que se refiere el numeral 400 de la Ley procesal Civil.

e).- Prueba Confesional ofrecida por el actor SUPRIMIDO cargo del C.

SUPRIMIDO, quien compareció en forma personal y ante la presencia judicial

manifestó:

Que conoce de vista al señor SUPRIMIDO, que el predio de mayor

extensión, identificado como lote número 1, de la manzana 21, de la zona

SUPRIMIDO, en SUPRIMIDOs Municipio de Matehuala, S.L.P., MIDE AL

NORTE 112.23 METROS, AL ESTE 69.20 METROS, AL SUR 97.87 METROS; AL OESTE

117.86 METROS, y que en el mes de agosto del año 2015 dos mil quince en

conjunto con su madre SUPRIMIDO no sacaron y sustrajeron del terreno

materia de este interdicto toda la posteria y alambrado.

Probanza que no adquiere valor probatorio alguno, ya que su resultado no

favorece a los intereses de la parte oferente, toda vez que el demandado negó

haber destruido y sustraído el alambre y posteria que circulan el inmueble motivo

del presente interdicto.

f).- Prueba Testimonial primera desahogada con fecha 03 tres de

octubre de 2016 dos mil dieciséis, con cargo a los C.C. SUPRIMIDOHA Y SUPRIMIDO,

quienes coincidieron en manifestar que conocen al C. SUPRIMIDOS así como a

SUPRIMIDO Y/O SUPRIMIDO JUAN FELIPE REYNA ROBLEDO,

saben y les consta que el señor SUPRIMIDO, se encuentra en posesión de una

porción de terreno que se ubica dentro de uno de mayor extensión identificado

como lote número 1 de la manzana 21 veintiuno de la zona 1, en la

comunidad de SUPRIMIDOllas perteneciente a matehuala, S.L.P., saben que

el propietario del predio de mayo extensión es el señor SUPRIMIDO, saben que

las medidas y colindancias de la porción del predio que tiene en posesión el

señor XXXXXXXX, en la comunidad de SUPRIMIDOas del Municipio de

Matehuala, S.L.P., es al NORTE: 42.00 METROS CON CALLE SIN NOMBRE; AL SUR:

42.00 METROS CON CALLE SIN NOMBRE; AL ESTE: 95.00 METROS CON RESERVA

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DE CRECIMIENTO Y AL OESTE: 95.00 METROS SUPRIMIDO, que les consta porque

le anduvieron ayudando a medir el lugar, que la posesión del inmueble la tiene

desde el 07 siete de diciembre del año 2009 dos mil nueve, ya que la adquirió

mediante contrato de compraventa que hizo con el señor SUPRIMIDO, que la

compra venta fue por la cantidad de $15,000.00 (quince mil pesos, pagando mil

pesos por mes hasta su pago total, y que observaron el 26 veintiséis de

agosto del año 2015 dos mil quince, a las seis de la tarde aproximadamente

que la señora SUPRIMIDO y su hijo quitaron un alambre de púas y unos postes

que había puesto el señor Carlos.}

A la razón de su dicho la ateste citada en primer lugar dijo: “ que lo

anterior lo se y me consta porque yo anduve con mi esposo así cuando él hizo todo el proceso,

cuando el hizo el trato con su tío SUPRIMIDOyna Pérez.

A la razón de su dicho el ateste citado en segundo término dijo:”[...]

que lo anterior lo se y me consta que es cierto porque yo anduve midiendo con el señor Carlos

y con SUPRIMIDO .”:

Atestes que son repetitivos en manifestar constarles que el actor detenta la

posesión del inmueble afecto a la presente acción, sin embargo, pero no es de

tomarse en consideración, respecto a la imputación que hacen en contra de los

demandados, pues no reunen las exigencias a que se refiere el numeral 400 de la

Ley Procesal Civil, se insiste porque aun cuando vuelven a manifiestan haber visto

el 26 de agosto de 2015 dos mil quince, que el cercado de alambre y púas que

circulaba el inmueble motivo del interdicto, no menos cierto resulta que omitieron

precisar circunstancias de modo, pues solo se limitaron a manifestar que los

demandados fueron los que quitaron el cercado, pero sin indicar

pormenorizadamente porque saben que ellos lo quitaron, pues no indican la

forma o modo en que retiraron el cercado, cuanto tiempo tardaron en hacerlo, o

quien o quienes los ayudaron, por otra parte, el contenido de tal señalamiento

incurre en contradicción con lo señalado por el actor, quien indicó que llegó solo al

terreno cuya posesión tiene, el 26 de agosto de 2015 dos mil quince, a las 18:00

dieciocho horas, y vio que habían retirado el cercado y postes que lo sostenían y se

lo llevaron, sin embargo, bien claro manifestó no haber visto quien o quienes lo

hirieron, pues indica que fueron los vecinos quienes le informaron que los

demandados lo habían hecho, por tanto, no resulta creíble que los citados atestes

hubieran visto a los demandados quitando y sustrayendo el alambrado y posteria,

de ahí que no se le otorgue valor probatorio al efecto a dichos testimonios.

Cabe referir que los demandados SUPRIMIDONEZ Y SUPRIMIDO, dentro del

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término legal, dieron oportuna contestación a la demanda entablada en su contra

formulando sus excepciones y defensas en los términos que plasmaron en sus

correspondientes escritos.

--Ahora bien, la acción intentada por el actor en cuanto al fondo, se

encuentra regulada fundamentalmente por el artículo 16 del Código de

Procedimientos Civiles vigente, que íntegramente establece:

“ART. 16.- Al perturbado en la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble,

compete el interdicto de retener la posesión contra el perturbador, el que mandó

tal perturbación o contra el que, a sabiendas y directamente, se aproveche de

ella y contra el sucesor del despojante. El objeto de esta acción es poner término a

la perturbación, indemnizar al poseedor, y que el demandado afiance no volver a

perturbar y sea conminado con multa, o arresto para el caso de reincidencia. La

procedencia de esta acción requiere: que la perturbación consista en actos

preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta, o a impedir el

ejercicio del derecho; que se reclame dentro de un año y el poseedor no haya

obtenido la posesión de su contrario por fuerza, clandestinamente o a título

precario.”

De la transcripción de dicho numeral y de los hechos que motivaron la acción a

estudio, debe conceptualizarse que, en términos del artículo 273 de la Ley Adjetiva

Civil, el accionante debe probar los hechos constitutivos de sus acciones y el reo los

de sus excepciones y defensas; en ese orden de ideas, se tiene que, los elementos

constitutivos para la procedencia de la acción ejercitada por el actor, es decir, el

interdicto de retener la posesión del inmueble descrito en su demanda inicial, son:

a).- Que se esté en la posesión que se alega (en el entendido de que el poseedor no

haya obtenido la posesión de su contrario por fuerza, clandestinamente o a título precario);

b).- La perturbación o grave amenaza de despojo por parte de la demandada de motuo

proprio; y

c).- Que la acción se haga valer en el término señalado por la ley, es decir, dentro del

año siguiente a los actos violentos, o vías de hecho causantes del despojo.

Los anteriores elementos se desprenden de la adminiculación de los artículos

antes invocados, en relación con la tesis VII. C. 9 C sustentada por el Primer Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, publicada en la Página: 626 del

Tomo XIV, de Agosto de 1994, de la Octava Época del Semanario Judicial de la

Federación, que a la letra dice:

Page 11: MATEHUALA, SAN LUIS POTOSI, A 10 DIEZ DE ENERO DEL AÑO ... · en posesión de dicho terreno desde el momento en que realizó la compra venta. A la razón de su dicho la primera de

“INTERDICTO DE RETENER LA POSESION. ELEMENTOS Y PROCEDENCIA DE LA ACCION.

Para que proceda el interdicto de retener la posesión se requiere, conforme al

artículo 16 del Código de Procedimientos Civiles para el estado, la existencia de

tres elementos: a). Que el actor tenga la posesión del bien inmueble de que se

trata; b). Que el demandado motu proprio, intente despojar a quien ejercita la

acción; y, c). Que la acción se haga valer en el término señalado por la ley. De lo

anterior se desprende que el ejercicio de la acción interdictal sólo procede entre

particulares, por lo que si el acto perturbador proviene de una autoridad judicial

que trata de ejecutar una sentencia, dicha acción es improcedente.”

A manera de premisa, es oportuno destacar que, los interdictos, son

procedimientos contenciosos cuyo objetivo o finalidad, es la de retener o recobrar la

posesión interina de un bien, y tiene su justificación en el hecho de que nadie puede,

de propia autoridad, privar a otro de su legítima posesión, independientemente de

que en realidad tenga derecho a ello; luego entonces, en los mismos no se resuelve

a fondo ni en definitiva, sobre los derechos controvertidos, sino únicamente respecto

a la situación prevaleciente hasta antes de que se ejecute o se pretenda ejecutar el

acto perturbador de la posesión; en ese sentido, se colige que, en el procedimiento

seguido para resolver el interdicto de retener la posesión de un inmueble, sólo se

discutirá la posesión provisional del mismo, no así quién tiene mejor derecho para

ello, o quién detenta legítimamente la propiedad del mismo, cuyo análisis sería

procedente en el juicio correspondiente, ante tales consideraciones, en el presente

asunto, se tutelará exclusivamente la posesión provisional del la fracción del

inmueble ubicado dentro de otro de mayor extensión, identificado como solar

urbano, lote numero 1 uno, de la manzana 21 veintiuno de la Zona 1, del Poblado

SUPRIMIDO , perteneciente al Municipio de Matehuala, S.L.P..

Es oportuno invocar al respecto, la tesis de jurisprudencia número VI.2o.C.

J/236, integrada por los discernimientos emitidos por los Tribunales Colegiados de

Circuito, y consultable en la vigente Novena Época del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, de Julio de 2003 en la Página: 876, del tenor

literal siguiente:

“INTERDICTOS, NATURALEZA DE LOS. Los interdictos no se ocupan de cuestiones de

propiedad y de posesión definitiva, sino sólo de posesión interina; pero esta

preocupación no es el medio, sino el fin de los interdictos. O dicho de otro modo: a

lo que todo interdicto tiende es a proteger la posesión interina del promovente, bien

de que se trate de adquirir, de retener o de recuperar tal posesión, puesto que su

real y positiva finalidad no es resolver en definitiva acerca de la posesión a favor del

que obtiene el interdicto, sino sólo momentánea, actual e interinamente, dado que

después de la protección así obtenida mediante sentencia judicial, puede muy bien

discutirse la posesión definitiva en el juicio plenario correspondiente, e inclusive la

Page 12: MATEHUALA, SAN LUIS POTOSI, A 10 DIEZ DE ENERO DEL AÑO ... · en posesión de dicho terreno desde el momento en que realizó la compra venta. A la razón de su dicho la primera de

propiedad en el reivindicatorio, sin que en forma alguna la resolución interdictal

pueda invocarse en estos juicios con autoridad de cosa juzgada.”

Asentado lo anterior, y por lo que corresponde al primero de los elementos

constitutivos de la acción, que exige que quede demostrado que la accionante

detenta la posesión que alega (en el entendido de que el poseedor no haya

obtenido la posesión de su contrario por fuerza, clandestinamente o a título

se aprecia que este primer elemento evidentemente se encuentra precario);

actualizado, toda vez que el accionante desde su ocurso inicial de demanda

manifestó que, se encuentra en posesión de un inmueble ubicado dentro de otro de

mayor extensión, identificado como solar urbano, lote numero SUPRIMIDO de la

manzana 21 veintiuno de la Zona 1, del Poblado SUPRIMIDO, perteneciente al

Municipio de Matehuala, S.L.P.., con las medidas y colindancias que en su escrito se

precisan, y que entró en posesión del inmueble desde el 07 siete de diciembre del

año 2009 dos mil nueve, por las razones que expone, extremo que corroborado con

las documentales privadas que allegó a los autos y que han sido debidamente

valoradas en antelación, entre ellas ocho recibos de pago y una constancia

expedida ante el Comisariado ejidal del Poblado denominado SUPRIMIDO del

Municipio de Matehuala, S.L.P., en la que se hizo constar que al actor le fue

vendido un terreno ubicado en ese poblado por SUPRIMIDO, documentales de

las que se desprende que el actor tiene en posesión el inmueble y que esta no fue

obtenida de por la fuerza, SUPRIMIDO clandestinamente o a titulo precario; aunado

a lo anterior, se cuenta en autos con las testimoniales rendidas de manera reiterada

ante este Tribunal Jurisdiccional, por SUPRIMIDO con fecha 13 trece de junio de

2016 dos mil dieciséis, 28 veintiocho de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, y 03

tres de octubre de 2016 dos mil dieciséis, así como por SUPRIMIDO Y SUPRIMIDO

quienes en lo que importa dijeron saber y constarles que la parte actora SUPRIMIDO

encuentra en posesión del inmueble afecto a la causa desde el 07 siete de

diciembre del año 2009 dos mil nueve, ya que inclusive lo ayudaron a medir el

terreno y circularlo.

Page 13: MATEHUALA, SAN LUIS POTOSI, A 10 DIEZ DE ENERO DEL AÑO ... · en posesión de dicho terreno desde el momento en que realizó la compra venta. A la razón de su dicho la primera de

posesión que actualmente detenta la Probanzas de las que se deduce la

actora del inmueble objeto del presente juicio, las cuales resulta suficiente para

tener por evidenciada la posesión que detenta la actora SUPRIMIDO respecto del

inmueble ubicado DENTRO DE OTRO DE MAYOR EXTENCIÓN, SITUADO EN EL

POBLADO DENOMINADO SUPRIMIDO Municipio de matehuala, S.L.P., identificado

como lote 1 , de la manzana SUPRIMIDO, de la zona SUPRIMIDO, y que pretende

retener, con lo cual, se tiene por plenamente acreditado el primero de los elementos

de la acción interdictal en mérito.

En cuanto al segundo de los supuestos a estudio, el cual conforme a lo

dispuesto por el párrafo segundo del numeral 16 de la Ley Adjetiva Civil, consiste en

la existencia de perturbación o grave amenaza de despojo por parte de los

demandados, traducida en actos preparatorios tendientes directamente a la

, cabe usurpación violenta o a impedir el ejercicio del derecho que ostenta la actora

referir que, en el caso en estudio, este elemento no se encuentra debidamente

demostrado, lo anterior en virtud de que, del contenido integral del escrito inicial de

demanda, en adminiculación con el resto del material probatorio que obra en autos,

en el caso ofrecido por el actor, no se desprende que la parte demandada haya

ejercitado actos reales tendientes a despojar a la actora de la posesión que disfruta

del inmueble en debate, o que le hayan impedido en forma alguna el libre ejercicio

de sus derechos de posesión; circunstancia que resulta fundamental e indispensable

para la procedencia de su acción interdictal, por lo que su inexistencia produciría de

ipso facto la improcedencia de la acción.

Es necesario invocar nuevamente el contenido del artículo 16 del

código adjetivo de la materia que textualmente dispone:

“ARTICULO 16.- Al perturbado en la posesión jurídica o derivada de un bien

inmueble, compete el interdicto de retener la posesión contra el perturbador, el

que mandó tal perturbación o contra el que, a sabiendas y directamente, se

aproveche de ella y contra el sucesor del despojante. El objeto de esta acción es

poner término a la perturbación, indemnizar al poseedor, y que el demandado

afiance no volver a perturbar y sea conminado con multa, o arresto para el caso

de reincidencia. La procedencia de esta acción requiere: que la perturbación

consista en actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta,

o a impedir el ejercicio del derecho; que se reclame dentro de un año y el

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poseedor no haya obtenido la posesión de su contrario por fuerza,

clandestinamente o a título precario.”

De la lectura y análisis del anterior precepto, en relación con el

elemento en estudio, se pueden desprender los siguientes extremos:

a) que esta acción compete a quien ha sido perturbado en la posesión jurídica o

derivada de un bien;

b) que la acción procede en contra del perturbador o en contra de quien ordenó tal

perturbación;

c) que el objeto de la acción es poner término a la perturbación; y,

d) que para la procedencia de la acción se requiere, que la perturbación consista en

actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta o a impedir el

ejercicio del derecho.

Comprendido lo anterior, se llega a la conclusión de que, para la

procedencia del interdicto de retener la posesión se requiere forzosamente de la

existencia de una perturbación, y por ésta debe entenderse, la realización de ciertos

actos tendientes a interrumpir o impedir los derechos de la posesión que se tenga

sobre el inmueble, sin que la sola manifestación de voluntad para despojar o impedir

derechos de posesiones constituya una perturbación, hasta en tanto no se

materialicen las manifestaciones de dicha voluntad en actos concretos y objetivos

encaminados a la usurpación violenta del derecho, ya sea mediante la coacción

moral o material, o usando la fuerza física o moral para despojar al poseedor.

Lo anterior encuentra apoyo en el discernimiento emitido por la Tercera Sala

del más alto Tribunal de Justicia de la Nación, publicado en la Sexta Época del

Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte, CXXXV, Página: 80 cuyo rubro y

contenido expreso es el siguiente:

“INTERDICTO DE RETENER LA POSESION, REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL

(LEGISLACION DEL ESTADO DE COAHUILA). Según se desprende de lo dispuesto en el

artículo 16 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Coahuila, para la

procedencia el interdicto de retener la posesión se requiere acreditar, además de

una posesión civil o precaria de un bien raíz, la perturbación de ella consistente en

actos tendientes de modo directo a realizar el despojo mediante una usurpación

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violenta, esto es, por la coacción moral o material, usando la fuerza física o moral

para despojar al poseedor.”

Con base en lo anteriormente esgrimido, así como en los criterios sostenidos

por el máximo Tribunal de Justicia de la Nación, se llega al convencimiento de que,

la acción interdictal de retener la posesión de un bien requiere ineludiblemente de

la existencia de actos violentos de perturbación, y que estos actos tiendan

directamente a la usurpación violenta de un derecho, con el objeto de desposeer al

tenedor actual, ya sea por medio de coacción moral o material, usando la fuerza

física o moral, o bien, que la perturbación consista en actos preparatorios tendientes

a impedir el libre ejercicio del derecho de tenencia que ostenta la actora sobre el

inmueble en referencia, hipótesis las anteriores que en el presente caso no se

actualizan, toda vez que el accionante, SUPRIMIDOES en su escrito inicial de

demanda si bien refiere que el 26 veintiséis de agosto del año 2015 dos mil quince,

como a las 18:00 dieciocho horas, al llegar al terreno que detenta y que motivo el

presente interdicto, encontró que le habían tumbado el cercado y los postes que lo

sostenían, los que servían para delimitarlo, sin embargo, no le consta de manera

directa, por medio de sus sentidos, quien o quienes fueron las personas que se lo

derrumbaron, pues fue de manera indirecta, es decir por terceras personas, el

nombre de las personas que lo hicieron, por otra parte tampoco señaló el nombre

de esos vecinos que le dijeron y mucho menos los llamó a juicio para que

emitieran sus testimonios.

Por otra parte del resto de probanzas ofrecidas por el actor, entre las que

destacan los testimonios de SUPRIMIDO Y SUPRIMIDO, rendidos ante este tribunal

Jurisdiccional con fechas 28 veintiocho de septiembre y 03 tres de octubre ambos

del año 2016 dos mil dieciséis, como se dijo con antelación, no reúnen las

exigencias a que se refiere el numeral 400 de la ley procesal Civil, para tener por

acreditado esos actos violentos de perturbación, pues aun cuando indican que

el 26 veintiséis de agosto de 2015 dos mil quince, a las seis de la tarde vieron la

destrucción del cercado y posteria del inmueble cuya posesión tiene el actor, en

ningún momento manifestaron de manera pormenorizada porque es que aseguran

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que los demandados destruyeron el cercado, pues no indicaron, como o con

que herramientas u objetos lo hicieron, si fueron ayudados por otras personas o no,

como tampoco indicaron cual fue el destino final que le dieron al alambre y

troncos que destruyeron.

Por otra parte cabe referir que los citados atestes incurren en contradicción con

lo señalado por el actor SUPRIMIDO, pues este en su escrito inicial de demanda,

claramente señaló, llegó solo al terreno, en la fecha indicada, al referir: “ el día

26 veintiséis de agosto del año 2015 dos mil quince, siendo aproximadamente las

18:00 dieciocho horas, fui a mi terreno a darle de comer a unos animales, que

tengo[....] observe que la cerca que rodeaba mi terreno, y los palos que se pusieron

para sostener el alambrado, los habían sacado y sustraído[...] el suscrito procedí a

preguntarle a los vecinos de mi terreno que si se habían percatado quien había

quitado la cerca[...] a lo que me contestaron que había sido la señora SUPRIMIDO y

el señor SUPRIMIDO[...] esto es, que nunca indicó que los testigos de referencia

SUPRIMIDOA Y SUPRIMIDOS, por lo que resulta poco creíble que los atestes hubieran

acompañado al actor al terreno de referencia y mucho menos que hubieran

visto a los demandados destruyendo el cercado, de ahí que a tales atestes no le

les otorgue valor probatorio alguno.

Por ultimo tampoco pasa por alto al suscrito, el que se hubiere desahogado la

prueba confesional con cargo alos demandados SUPRIMIDO, probanzas que no

son de tomarse en consideración, ya que como quedó anotado con antelación,

ya que de su resultado no favorece a los intereses de la parte oferente, toda vez

que los demandados negaron haber destruido y sustraído el alambre y posteria

que circulan el inmueble motivo del presente interdicto.

Por otra parte el actor también indica que los demandados le han expresado

que las veces que vuelva a colocar el cercado lo quitaran y lo quemarían, así

como de que le impedirían que entrara y salera del inmueble; afirmaciones que sin

embargo, no fueron plena e indubitablemente comprobadas en el juicio,

apreciándose que, los elementos probatorios que aportó la accionante,

concretamente la prueba testimonial que desahogó en el juicio, lo único que hacen

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evidente es que el actor se enceuntra en posesión del terreno motivo del este

interdicto, y si bien indican que los demandados en reiteradas ocasiones le han

dicho al actor que si vuelve a poner el cercado lo quitaran y lo quemarán, sin

embargo no precisaron circunstancias de tiempo modo lugar y ocasión para tener

por acreditado esa perturbación.

Así, la existencia plena de actos o hechos concretos que hayan sido

cometidos por los demandados SUPRIMIDOO Y SUPRIMIDO, con el objetivo de

perturbar a la actora en la posesión que ostenta o privarla de ella, haría indudable

que la presentación de la demanda obedece a la necesidad de proteger su

posesión de los ataques emanados por su contraria parte, sin embargo, en la

especie la accionante no comprobó la existencia real de actos perturbadores de la

tenencia que ejerce sobre el inmueble de mérito, requisito indispensable para la

procedencia de la acción que nos ocupa, a fin de comprobar la necesidad de

activar el sistema jurisdiccional para llegar a un pronunciamiento del órgano judicial

encaminado a tutelar interinamente la posesión que ostenta el actor del inmueble

debatido.

Por lo anterior, con base en el material probatorio que fue aportado al

procedimiento, no se desprende probanza alguna con la que se compruebe que

existen o han existido actos de perturbación por parte de los demandados,

encaminados a la usurpación violenta del derecho de posesión que ostenta el actor,

o que le hayan impedido el libre ejercicio de ese derecho, por lo que, aún cuando

el actor refiere expresamente que los demandados no quieren reconocer la

compra que realizo de ese inmueble, lo cierto es que no quedó probado que los

demandados hubieran realizado actos violentos para despojarlo violentamente

del inmueble que posee y que ello origine la tramitación del presente juicio.

Sirve de sustento además, la diversa tesis número II.2o.C.276 C,

dimanada de los Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en la Página: 1157

del Tomo XIII, de Mayo de 2001, en la vigente Novena Época del Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, que versa:

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“INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN. PARA SU PROCEDENCIA SE REQUIERE DE

ACTOS DE PERTURBACIÓN REALES Y CONCRETOS, NO SÓLO INTENCIONALES

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Los presupuestos que deben ser

acreditados por el actor para que pueda prosperar el interdicto para retener la

posesión, conforme lo dispone el artículo 488, párrafo segundo, del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de México, son: a) Que la perturbación

consista en actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta o

a impedir el ejercicio de un derecho; b) Que se reclame dentro de un año; y c) Que

el poseedor no haya obtenido la posesión de un contrario por la fuerza,

clandestinamente o a ruegos. De lo anterior se desprende que los actos

desplegados por el demandado deben ser una manifestación de voluntad

directamente encaminada a producir una perturbación en la posesión con

consecuencias jurídicas, es decir, que para que pueda considerarse cierta su

existencia deben ser reales y externados esos actos, y no quedarse en la sola

intención, puesto que la esencia de esta figura jurídica estriba en la necesidad de

evitar que los particulares se hagan justicia por sí mismos; es decir, su objeto es poner

término a dicha perturbación, indemnizar al poseedor y que el demandado afiance

no volver a perturbar y sea conminado con multa o arresto para el caso de

reincidencia. En ese orden de ideas, para que de acuerdo con su génesis se

actualice la acción interdictal que nos ocupa, es obvio que el demandado debe

desplegar actos que trasciendan al mundo material de manera efectiva,

lesionándose el derecho real de posesión que dice tener el actor sobre el inmueble,

pues el orden jurídico no se ocupa de conductas internas del individuo, sino de

manifestaciones de voluntad que traigan aparejada una consecuencia legal; en

esas condiciones, resulta claro que si no existen dichas manifestaciones de voluntad,

no puede considerarse que existan actos perturbatorios del derecho de posesión

que amerite tutela jurisdiccional.”

Por todo lo antes vertido, se arriba a la conclusión de que, en la especie, no se

actualizan las hipótesis de la acción interdictal en estudio, precisamente por no

haberse acreditado el segundo de los elementos integradores de la acción.

Se estima innecesario el análisis del tercero de los elementos constitutivos

de la acción, relativo a la exigencia de que la acción se haga valer en el término

señalado por la ley, es decir, dentro del año siguiente a los actos violentos, o vías de

, en atención a que, al no haberse acreditado el hecho causantes del despojo

segundo de los elementos integradores, ello hace a todas luces improcedente la

acción, independientemente del resto de los extremos que resulten acreditados;

además, atendiendo a la circunstancia de que, no se demostró en el juicio que

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hayan existido actos violentos tendientes a perturbar, impedir o usurpar la posesión

que detenta la actora, no es factible jurídicamente realizar el cómputo del término

transcurrido desde que acontecieron tales hechos violentos, a la fecha de

interposición del interdicto relativo, por lo cual, este elemento tampoco podría ser

actualizado en el presente asunto.

En tales condiciones dable es concluir, que la actora SUPRIMIDOES, no

acreditó los hechos constitutivos de la acción planteada consistente en el interdicto

de retener la posesión del inmueble ubicado dentro de otro de mayor extensión,

identificado como Lote SUPRIMIDO de la manzana 21 veintiuno de la zona 1 uno del

poblado denominado SUPRIMIDO Municipio de Matehuala, S.L.P., y al no proceder

la acción en lo principal, en consecuencia, las prestaciones accesorias resultan

inatendibles, por tanto, se absuelve a los demandados SUPRIMIDO Y SUPRIMIDO de

las prestaciones que le fueron reclamadas.

Por último, no obstante que los demandados SUPRIMIDO Y

SUPRIMIDODO opusieron excepciones y defensas a la acción entablada en su

contra, su análisis se estima redundante y también innecesario, ello en razón de que,

al no haber probado el actora los hechos constitutivos de su acción, ésta no puede

prosperar, independientemente de las excepciones y defensas que hayan sido

planteadas por la parte reo.

Procede invocar al respecto, el criterio Jurisprudencial sostenido por la Tercera

Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible

en la página número 9 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de

1917-2000 cuyo contenido expresa:

“ACCION. FALTA DE PRUEBA DE LA.- Dado que la Ley ordena que el

actor debe probar los hechos constitutivos de la acción, es indudable

que, cuando no los prueba, su acción no puede prosperar,

independientemente de que la parte demandada haya o no

opuesto excepciones y defensas”.

QUINTO.- De acuerdo al contenido del numeral 135 fracción I de la Ley

Adjetiva Civil vigente en el Estado, que establece que siempre se hará condenación

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en costas, pídanlo o no las partes, entre otros supuestos, en contra del litigante que

no obtuviere resolución favorable, se condena a la actora SUPRIMIDO, al pago de

costas, generadas con motivo de la tramitación del presente juicio, por no haber

obtenido resolución favorable.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78

fracción III, 81, 83, 87, 627 fracciones I, II y III y 646 del Código de Procedimientos

Civiles, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el

presente juicio.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil propuesta fue la correcta.

TERCERO.- Las partes ocurrieron a juicio con debida y justificada

personalidad.

CUARTO.- La parte actora SUPRIMIDO, no probó su acción Interdictal de

Retener la Posesión del inmueble ubicado dentro de otro de mayor extensión,

identificado como Lote SUPRIMIDO de la manzana SUPRIMIDO no de la zona

SUPRIMIDO del poblado denominado S Municipio de Matehuala, S.L.P., por tanto,

se absuelve a los demandados SUPRIMIDODO Y SUPRIMIDO de las prestaciones

reclamadas en el juicio.

QUINTO.- Se condena a la actora SUPRIMIDO, al pago de las costas

originadas en el Juicio.

SEXTO.- Notifíquese personalmente.

A S I, lo resolvió y firma el Ciudadano Licenciado ALFREDO OCHOA ROJAS,

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Juez Civil del Segundo Distrito Judicial en el Estado, que actúa con Secretaria de

Acuerdos que autoriza Licenciada MARIA DEL REFUGIO ORTIZ FLORES.- Doy Fé.