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MATEHUALA, SAN LUIS POTOSÍ, A 30 TREINTA DE ABRIL DE 2015 DOS MIL QUINCE. V I S T O S: Para dictar sentencia, los autos que integran el proceso penal número 58/14, instruidos en contra de –--------------------------------, por el delito de DAÑO EN LAS COSAS, cometidos en agravio de –--------------------------------, quien por sus datos personales dijo contar con 57 cincuenta y siete años de edad, al momento de rendir su declaración preparatoria ante este Juzgado, Originario y vecino de esta localidad de Matehuala, S.L.P., con domicilio en –---------------------------, que sabe leer y escribir por haber cursado la carrera de Ingeniero Mecánico Administrador, con un ingreso por semana de $1,500.00 (mil quinientos pesos 00/100 Moneda Nacional), que utiliza para sus gastos personales, y cinco dependientes económicos, casado, de religión católica, que no es afecto a las bebidas alcohólicas ni drogas o enervantes; y, R E S U L T A N D O: ÚNICO.- I.- Mediante oficio número 551/2014, recibido en este Juzgado con fecha 16 dieciséis de julio del 2014 dos mil catorce, el Agente del Ministerio Público del Fuero Común Investigador LICENCIADO FRANCISCO MORALES VAZQUEZ, ejercitó acción penal, sin detenido, en contra de –---------------------------, por su presunta responsabilidad penal, en la comisión de los delitos de DAÑO EN LAS COSAS a que se refieren el numeral 213 del Código Penal en Vigor; Solicitando se librara Orden de Aprehensión en su contra, diligencias que fueron radicadas con fecha 16 dieciséis de julio de 2014 dos mil catorce, se dio aviso de incoación al Superior y al Representante Social de la adscripción la intervención legal que le compete. Previo el análisis que de los autos se hizo, con fecha 30 treinta de julio de 2014 dos mil catorce, se libró la orden de aprehensión solicitada, la que fue 1

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MATEHUALA, SAN LUIS POTOSÍ, A 30 TREINTA DE ABRIL DE

2015 DOS MIL QUINCE.

V I S T O S: Para dictar sentencia, los autos que integran el proceso

penal número 58/14, instruidos en contra de –--------------------------------,

por el delito de DAÑO EN LAS COSAS, cometidos en agravio de

–--------------------------------, quien por sus datos personales dijo contar

con 57 cincuenta y siete años de edad, al momento de rendir su declaración

preparatoria ante este Juzgado, Originario y vecino de esta localidad de

Matehuala, S.L.P., con domicilio en –---------------------------, que sabe leer y

escribir por haber cursado la carrera de Ingeniero Mecánico Administrador,

con un ingreso por semana de $1,500.00 (mil quinientos pesos 00/100 Moneda

Nacional), que utiliza para sus gastos personales, y cinco dependientes

económicos, casado, de religión católica, que no es afecto a las bebidas

alcohólicas ni drogas o enervantes; y,

R E S U L T A N D O:

ÚNICO.- I.- Mediante oficio número 551/2014, recibido en este

Juzgado con fecha 16 dieciséis de julio del 2014 dos mil catorce, el Agente del

Ministerio Público del Fuero Común Investigador LICENCIADO FRANCISCO

MORALES VAZQUEZ, ejercitó acción penal, sin detenido, en contra de

–---------------------------, por su presunta responsabilidad penal, en la

comisión de los delitos de DAÑO EN LAS COSAS a que se refieren el numeral

213 del Código Penal en Vigor; Solicitando se librara Orden de Aprehensión

en su contra, diligencias que fueron radicadas con fecha 16 dieciséis de julio

de 2014 dos mil catorce, se dio aviso de incoación al Superior y al

Representante Social de la adscripción la intervención legal que le compete.

Previo el análisis que de los autos se hizo, con fecha 30 treinta de julio

de 2014 dos mil catorce, se libró la orden de aprehensión solicitada, la que fue

1

debidamente cumplimentada por el encargado de la Subdirección de la olicia

Ministerial del estado, con fecha 04 cuatro de agosto de 2014 dos mil catorce,

quien dejó a disposición de este Tribunal Jurisdiccional al inculpado de mérito,

interno en Centro de Reinserción Social de la localidad.

II.- Por auto de 07 siete de agosto de 2014 dos mil catorce, se dictó

la resolución a que alude el numeral 19 Constitucional, decretándose auto de

formal prisión en contra de –----------------------------, por el delito de daño en

las cosas.

III.- Resolución en contra de la cual el procesado, interpuso Juicio de

Amparo, ante el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado, con número

1083/2014-VI, quien en resolución de 31 treinta y uno de octubre de 2014

dos mil catorce, por una parte negó el amparo y protección de la Justicia

federal, respecto del auto de formal prisión dictado en su contra y por otra

concedió el amparo de la justicia federal, ante la falta de fundamentación y

motivación, por parte de esta autoridad para fijar los montos por concepto de

posible sanción pecuniaria, pago de la reparación del daño y obligaciones

procesales, por lo que este Tribunal Jurisdiccional, con fecha 26 veintiséis de

diciembre de 2014 dos mil catorce, dió cumplimiento a la ejecutoria de amparo,

la que se tuvo por debidamente cumplida, en 10 diez de febrero de 2015 dos

mil quince.

IV.- Por auto de fecha 18 dieciocho de diciembre de 2014 dos mil

catorce, se declaro agotada la instrucción, y en proveído de 25 veinticinco de

febrero de 2015 dos mil quince, se declaró cerrada la instrucción, poniéndose

los autos a la vista de las partes para formular las conclusiones que a su parte

corresponden.

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V.- Mediante oficio 041/2015, acordado con fecha 13 trece de marzo de

2015 dos mil quince, se tuvo al Ministerio Público de la Adscripción, formuló

conclusiones acusatorias, en contra del inculpado de mérito, por el delito citado.

VI.- Por auto de 30 treinta de marzo de 2015 dos mil catorce, se tuvo al

defensor particular del procesado por formulando las conclusiones de

inculpabilidad en favor de su representado.

VII.- Por último, consta en autos, que el 20 veinte de abril de 2015 dos mil

quince, se desahogó la audiencia de derecho a que se refiere el numeral 336 de la

Ley procesal Penal, y ce citó para emitir la sentencia correspondiente; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver en

definitiva la presente causa, conforme a lo dispuesto por los artículos 21 y 116

fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 90 y 91

de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí; así como 1, 4 fracción II

y III, 11 y 14 y 15 del Código de Procedimientos Penales aplicable, en relación

con lo ordenado por los artículo 49 Fracción II, 55 y 56 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de Estado, tomando en consideración, que los hechos, ocurrieron

en este Distrito Judicial.

SEGUNDO.- El Ministerio Público de la Adscripción, precisó su

acusación en contra de –--------------------------------, por el delito de

DAÑO EN LAS COSAS, a que se refiere el numeral 213 del Código Penal

Vigente en el Estado, que se define en los siguientes términos:

“Comete el delito de daño en las cosas quien por cualquier medio daña, destruye o deteriora una cosa ajena o propia en perjuicio de otro”.

Ilícito del que se desprende que sus elementos constitutivos son:

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• • • • Un hecho material de daño, destrucción o deterioro.

• • • • Que ese hecho material recaiga en una cosa ajena o propia en perjuicio de otro.

De ahí que en la especie pueda arribarse a la certeza, de que en autos

esta plenamente acreditado el delito en estudio, mismo que se persigue por

querella necesaria, la que en el caso se colmó, ya que así se desprende de la

comparecencia llevada a cabo ante el Fiscal Investigador, de

------------------------------------, quien acudió ante el Fiscal Investigador, a

formular su querella, debido a los daños que le fueron ocasionados al vehículo

de su propiedad, propiedad del que acreditó, con la documental privada

relativa a la factura del bien dañado, como adelante se plasmará.

Al efecto, ha de señalarse que el primer elemento integrador del delito

en cita, atinente al deterioro o destrucción del vehículo propiedad de la pasivo

del delito, se comprueba con la diligencia de Inspección y fe ministerial

efectuada, el 09 nueve de enero de 2014 dos mil catorce, siendo las 12:00

doce horas del día, al constituirse en el negocio denominado Florería “Rutiflor”,

ubicado en calle ------------------------------, de esta localidad, situado frente al

inmueble marcado con el numero 116 poniente, en el que asentó tener a la

vista:

“[...] un vehículo marca VOLKSWAGEN, modelo 1999, color AMARILLO, placas de circulación VEP5626 de este Estado, número de serie XXXXXXXXXX, y señalo que presentaba como daños, parte delantera en su parte inferior (defensa) dañada así como hundimiento del cofre, y en su parte trasera se observa desde su cristal hasta la parte inferior dañado abarcando parte de su motor. De igual forma se localizaron 4 piezas automotrices, una de color negro perteneciente a una tolva en donde se observa las letras nissan; saepp-; pp-; XXXXXXXXXXXXXXXXXX, la segunda en color blanco, la tercera con emblema nissan con letras en color negro, otra pieza siendo un cuarto en color blanco[...]”..

Medio de prueba que al ser practicado por funcionario investido de fe

pública, que apreció en forma directa los daños que presentó el vehículo

propiedad de la ofendida por haberlo tenido a la vista, además de que lo hizo en

ejercicio de sus atribuciones en diligencia de averiguación previa, por tanto se le

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concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 236 y 315 del Código

de Procedimientos Penales en vigor en el Estado.

Probanza que se adminicula al dictamen en criminalistica de campo

expedido por el perito dictaminador el LIC. ENRIQUE EGUÍA BARRÓN, adscrito a

la Procuraduría de Justicia del Estado, quien asentó haber realizado un estudio

en materia de criminalistica de campo al vehículo marca WOLKSWAGEN, modelo

1999, con placas XXXXXXXXXXXX, del que obtuvo como resultados:

“[…] 1. El vehículo se considera como perdida total. 2 El valor del vehículo asciende a la cantidad de $15,000.00 quince mil pesos 00/100 M/N. 3. Que el vehículo fue arrastrado 6 metros [...]”.Destacando el hecho de que anexó diversas placas fotograficas que ilustran la posició y daños del vehículo descrito, así como los las piezas automotrices localizadas en el lugar de los hechos, entre ellas una tolva de tamaño irregular, que presenta la leyenda NISSAN, entre otros.

Probanza a la cual se le confiere valor indiciario en términos del numeral

311 de la legislación procesal Penal, conforme a la facultad discrecional conferida

por el artículo 316 del mismo ordenamiento, ya que fue elaborado conforme a

las exigencias previstas en el artículo 260 de la Ley Adjetiva en mención, del

que se desprende el daño ocasionado al vehículo afecto a la causa, respecto

del cual señaló que sufrió perdida total, y que asciende a la cantidad de

$15,000.00 (quince mil pesos 00/100Moneda Nacional).

Probanzas con las que se justifica el primero de los elementos integrantes

del delito en estudio, de los cuales se evidencian los daños provocados al

vehículo marca Volkswagen, modelo 1999, color amarillo, placas de circulación

XXXXXXXX de esta Entidad Federativa, con número de serie XXXXXXXXXXX

El segundo de los elementos que integran el ilícito en estudio, es que ese

hecho material recaiga en una cosa ajena o propia en perjuicio de otro,

en la especie se demuestra con la querella formulada ante el Fiscal Investigador,

de ---------------------------------------, de fecha 09 nueve de enero de 2014 dos

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mil catorce en la que señaló:

“[...]que soy propietaria del vehículo marca Volkswagen sedan, color amarillo, modelo 1999, con numero de motor XXXXXXXXXX, con numero de serie XXXXXXXXX. Con placas de circulación XXXXXXXP., el cual tenia estacionado afuera de mi domicilio como es costumbre, el día de hoy como a las cinco de la mañana de que se escucho un fuerte golpe a fuera de mi casa, por lo que al asomarme me percate de que habían chocado con mi vehículo por la parte de atrás impactando hasta con muro de una florería, quedando, quedando todo aplastado tanto de enfrente como de la parte de atrás, dándose el vehículo a la fuga, quedando todo dañado mi vehículo en su totalidad, estimando el valor de los daños de mi vehículo en unos $35,000.00, por lo que inmediatamente solicite el apoyo y auxilio a la policía en el 066 y al 8820565 sin que nadie me atendiera y me diera la mano, solamente paso una patrulla sin quererme tomar datos, a los cuales les pedía de todo favor checaran la cámaras de seguridad que hay por ahí, sin que nadie me atendiera o me hiciera caso, solamente un vecino me dijo que había sido un vehículo Nissan color blanco, ya que en el lugar del impacto del choque, quedaron algunas piezas del vehículo responsable por impacto del choque, quedaron algunas piezas del vehículo responsable[...]”.

Denuncia que adquiere valor de indicio en términos de los artículos 311 y

317 del Código de Procedimientos Penales, toda vez de que doctrinaria y

jurisprudencialmente, el dicho del ofendido es considerado un atesto

cualitativamente mayor, al ser vertido por persona mayor de edad, en este caso,

de 49 cuarenta y nueve años de edad, con capacidad, instrucción y criterio para

apreciar el acto desplegado por el sujeto activo, y de este modo poder establecer

que es la propietaria del vehículo que fue objeto de los daños.

Es aplicable al respecto la jurisprudencia número 601, publicada en la

página 372 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995,

Tomo II, materia penal, relativa a Tribunales Colegiados de Circuito que

textualmente dispone:

“OFENDIDO. SU DECLARACIÓN MERECE VALOR DE INDICIO. La declaración del ofendido que no es inverosímil sirve al juzgador de medio para descubrir la verdad, porque reviste las características de un testimonio y el alcance de un indicio, que al corroborarse con otros datos de convicción, adquiere validez preponderante.”

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Haciéndose hincapié que la querellante plenamente acreditó ser la

persona que resintió el daño ocasionado a su patrimonio, esto es de que el

vehículo dañado es de su propiedad, ya que al efecto, allegó a los autos copia

fotostática certificada del contrato de compra venta celebrado entre la

agencia “Automotores compactos, S.A DE C.V.” de Matehuala, S.L.P., de

fecha 07 siete de diciembre de 1990 mil novecientos noventa, con

--------------------------------, respecto de la adquisición del vehículo Volkswagen

Sedan, color amarillo brillante, modelo 1990, dos puertas, serie número

XXXXXXXXXX documento en cuya parte posterior, se advierte que fue cedido a

favor de ahora ofendida ---------------------------------.

Probanza que tiene el valor probatorio de indicio, en términos de los

artículos 311 y 313 de la Ley instrumental de la materia, por tratarse de un

documento respecto del cual el Fiscal Investigador de los delitos, dio fe de

tener a su vista el original, de ahí que se le confiere el valor probatorio

indicado, documento con el que se acredita el requisito de procedibilidad, a

que se refiere el numeral 145 de la Ley Procesal Penal, con el que la ofendida,

acredita la propiedad del vehículo destruido y como consecuencia quien resintió

un detrimento de carácter patrimonial sobre la esfera de sus bienes.

Probanzas que en términos de los numerales 308, 311, 315, 316 y 320

del Código Adjetivo Penal Vigente en el Estado, acreditan el delito de DAÑOS

EN LAS COSAS, ya que de ellas se desprende que el activo del ilícito, a las 05:00

cinco horas aproximadamente del día 09 nueve de enero de 2014 dos mil

catorce, en la calle XXXXXXXXXX calidad, a la altura del local comercial

denominado “Rutiflor”, al conducir un vehículo de motor, dañó el vehículo

propiedad de la ofendida, Volkswagen color amarillo, modelo 1999, con placas

de circulación XXXXXXXXXXX su parte posterior, ocasionándole dañando desde

el cristal hasta la parte inferior, y en la parte frontal el hundimiento de la

defensa y del cofre, ya que debido al impacto el vehículo de la ofendida, luego

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se impactó contra el muro del local comercial denominado “Rutiflor”, de ahí

que también presente daños en su parte frontal, causando con ello un

deterioro al patrimonio de la pasivo.

Datos con los cuales se tiene por acreditado el delito de DAÑO EN LAS

COSAS a que se refiere el numeral 213 en relación con el 7 Párrafo Segundo

de la Ley Penal en Vigor.

TERCERO.- Ahora bien, en lo atinente a la responsabilidad penal de

------------------------------------en la comisión del delito de DAÑO EN LAS

COSAS, previsto y sancionado por los numerales 213 de la Ley Penal en Vigor,

a juicio del suscrito y en este estadio procesal resulta insuficiente para acreditar

la plena responsabilidad penal del acusado, ello tomando en consideración, que

la exigencias convictivas para sustentar una resolución de plazo constitucional y

una sentencia, son exponencialmente distintas; puesto que el artículo 19 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos anterior a la reforma del

dieciocho de junio de 2008 dos mil ocho, aun vigente en nuestra entidad

federativa y el 107 del Código de Procedimientos Penales, prevén la posibilidad

de iniciar un proceso contra una persona, aún considerada inocente, solo con los

datos que arroje la averiguación previa y que le permitan formarse un criterio

presuntivo respecto a la existencia del cuerpo del delito y la probable la

responsabilidad del indiciado, dado que la finalidad primordial de este acto es

otorgar seguridad jurídica al inculpado a fin de que conozca que el proceso

iniciado en su contra tiene una motivación concreta; Sin embargo, en el periodo

de juicio, el estudio relativo a la acreditación tanto del delito, como de la

responsabilidad del acusado, comprende un estándar probatorio mucho más

estricto, por lo que en esta etapa procesal el juzgador está obligado a realizar

nuevamente un análisis acucioso de los medios probatorios que lo llevaron a

sujetar a proceso al inculpado y de los que se hayan aportado durante la

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instrucción, a pesar de que, en algunos casos, esa circunstancia implique revocar

la acreditación que prima facie se realizó en el auto de término constitucional.

Así lo ha establecido la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal en la

tesis !a. CCIII/2009 visible en la página 400, Novena Época del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta que dispone:

“ACREDITACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO Y DEL DELITO EN SÍ. SUS DIFERENCIAS.- Conforme a los artículos 134 y 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, en el ejercicio de la acción penal el Ministerio Público debe acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, lo cual significa que debe justificar por qué en la causa en cuestión se advierte la probable existencia del conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho delictivo. Así, el análisis del cuerpo del delito sólo tiene un carácter presuntivo. El proceso no tendría sentido si se considerara que la acreditación del cuerpo del delito indica que, en definitiva, se ha cometido un ilícito. Por tanto, durante el proceso -fase preparatoria para el dictado de la sentencia- el juez cuenta con la facultad de revocar esa acreditación prima facie, esto es, el juzgador, al dictar el auto de término constitucional, y el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, deben argumentar sólidamente por qué, prima facie, se acredita la comisión de determinado delito, analizando si se acredita la tipicidad a partir de la reunión de sus elementos objetivos y normativos. Por su parte, el estudio relativo a la acreditación del delito comprende un estándar probatorio mucho más estricto, pues tal acreditación -que sólo puede darse en sentencia definitiva- implica la corroboración de que en los hechos existió una conducta (acción u omisión) típica, antijurídica y culpable. El principio de presunción de inocencia implica que el juzgador, al dictar el auto de término constitucional, únicamente puede señalar la presencia de condiciones suficientes para, en su caso, iniciar un proceso, pero no confirmar la actualización de un delito. La verdad que pretende alcanzarse sólo puede ser producto de un proceso donde la vigencia de la garantía de defensa adecuada permite refutar las pruebas aportadas por ambas partes. En efecto, antes del dictado de la sentencia el inculpado debe considerarse inocente, por tanto, la emisión del auto de término constitucional, en lo que se refiere a la acreditación del cuerpo del delito, es el acto que justifica que el Estado inicie un proceso contra una persona aún considerada inocente, y el propio acto tiene el objeto de dar seguridad jurídica al inculpado, a fin de que conozca que el proceso iniciado en su contra tiene una motivación concreta, lo cual sólo se logra a través de los indicios que obran en el momento, sin que tengan el carácter de prueba”.

Bajo esa tesitura, debe señalarse que no se encuentra acreditada la plena

responsabilidad penal de ----------------------------- en la comisión del delito

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probado en autos, como quedó señalado con antelación, ello es así, porque si

bien existe la querella formulada por la pasivo del delito,

----------------------------------------, la que ya fue descrita y valorada con

antelación, sin embargo de ella, solo se desprende que siendo propietaria del

bien dañado, en la mañana 05:00 cinco horas aproximadamente del 09 nueve

de enero de 2014 dos mil catorce, escucho un fuerte golpe en el exterior de su

vivienda, es decir en la vía pública y al asomarse vio que su vehículo que estaba

estacionado en la calle, frente a su vivienda estaba chocado, sin embargo en

ningún momento indicó haber visto, que tipo de vehículo fue el responsable,

mucho menos indicó haber visto al conductor de ese vehículo, pues al efecto

unicamente indicó que “un vecino le dijo que había sido un vehículo

Nissan color blanco”.

Sin pasar por alto el hecho de que durante el periodo de instrucción,

con fecha 25 veinticinco de noviembre de 2014 dos mil catorce, la ofendida

---------------------------------, al desahogarse la prueba de interrogatorio ofrecida

por la defensa, hubiere señalado que no vio el momento preciso en el que

sucedió el choque, indicando que al salir vio que iba la camioneta dando vuelta

la Nissan blanca a la calle XXXXXXXXXX la persona que iba al volante no la

alcanzó exactamente bien a identificar, pues vio a una persona mayor de edad,

sin embargo ello es insuficiente para fincar responabilidad al ahora acusado,

pues como la propia declarante señaló no pudo ver a la persona que manejaba

el vehículo que causó los daños a su vehículo.

Por otra parte, a los autos, se allegó el informe de Investigación

suscrito mediante oficio 696/PME/ZA/MATEHUALA/2014 fechado en 13 de mayo

de 2014, por el Jefe de Grupo de la Policia Minuisterial del Estado,

------------------------, el mismo no es de tomarse en consideración, atendiendo a

que contiene declaraciones de diversas personas entre ellas de

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-----------------------, --------------------------- -------------------------- Y

-------------------- sin embargo atendiendo a lo dispuesto por el numeral 235 de

la Ley Procesal Penal, carece de todo valor probatorio, atendiendo a que esas

personas entrevistadas, al emitir su declaración ministerial, narraron hechos

diversos a los ahí asentados, tal como mas adelante se verá.

Así también existe el ateste de -------------------------- Y

----------------------------------, rendidos ante el Fiscal Investigador, con fecha 28

veintiocho de mayo de 2014 dos mil catorce, en el que si bien manifestaron el

primero de los atestes

“[...]Que seria el día 9 de Enero del año en curso, y serian poco antes de las 05:00 horas de la mañana, de que se escucho un fuerte golpe hacia el exterior de mi local comercial, asustándome pensando inicialmente de que se habían metido a robar, por lo que me levante a revisar en compañía de mi esposa -------------------------------------------, y nos fuimos a checar el local, que se ubica ahí mismo sobre la calle de ----------------------------------------, y pudimos ver que una camioneta de color blanco, marca Nissan, tipo cerrada, se había impactado en un vehículo que estaba estacionado afuera en la calle, sobre la misma calle de Matamoros, el cual es un vocho de color amarillo, propiedad de mis vecinos, o sea de la señora ---------------------------------, y en ese mismo momento el conductor de la camioneta intentaba encender la camioneta, el cual se miraba de que este se encontraba en mal estado, ya que también intentaba de reaccionar sin dejar de intentar encender su camioneta, a lo que en ese momento mi esposa y yo, fuimos avisarle a la vecina de que le habían chocado su vehículo, por lo que al regresar al lugar donde el conductor de la camioneta había chocado el vocho, el chófer de dicha camioneta el cual se retiraba del lugar dándose a la fuga, retirándose por la calle XXXXXXXl le hablaba mi esposa y yo para que no se fuera. Haciendo caso omiso, a los reclamos que le hacíamos, el cual vestía con suéter o sudadera de color azul rey, sin poder tomare las placas de dicha camioneta, ya que estaba todo oscuro en la calle, notando de que por el impacto que le diera este sujeto con su camioneta al vocho lo arrastró y lo aventó hasta la cochera de mi negocio, metiendolo por el golpe a mi local comercial, que es de venta de flores, que se llama Rutiflor, la camioneta responsable quedo dañada en su frente izquierdo, abarcando el foco, la parrilla, la salpicadera delantera izquierda, el cofre en su costado izquierdo, dejando una moldura de la marca Nissan, así como guardapolvo de la salpicadera izquierda delantera, asi como rastros de pintura, a que este vehículo también daño la toma de agua de mi local comercial, hablándole a la policía para poner en conocimiento del accidente, los cuales nunca llegaron según porque tenían una urgencia en el Municipio de Cedral, S.L.P., y como nadie llego metimos el vehículo dela vecina adentro del patio de mi local comercial, quiero agregar de que el por el fuerte impacto, este arranco un piedra y abrió hasta mi saguan de mi local, venciéndolo y doblándolo, después de tanto andar investigando la señora -----------------------------------------, dio con el vehículo responsable de los

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daños, el cuál es propiedad del señor --------------------, quien se comprometiera a responder por los daños, ya que este señor se presento hasta los patios de mi negocio el día 10 de Mayo del año en curso, para valorar dichos daños ocasionados al vocho de mi vecina, comprometiéndose a pagarlos o en su caso de reponer con otro vehículo, pero después se echo para atrás sin querer responder los daños que ocasionaran con su vehículo, el cuál quedo de pagar a mas tardar el día lunes, ya que el día que fue al local era sábado, ya que había quedado de responder por los daños.[...]”

Por su parte la ateste ------------------------------------, dijo:

“[...] Que seria el día 9 de Enero del año en curso, y serian entre las 4:49 y 5:00 horas de la mañana, de que se escucho un fuerte golpe hacia el exterior de la calle, como si alguien hubiera chocado o golpeado la cortina de un local comercial de mi propiedad, por lo que me levante en compañía de mi esposo ------------------------------------------, y nos fuimos a checar el local, que se ubica ahí mismo sobre la calle de -----------------------------------z, y pudimos ver que una camioneta de color blanco, al parecer marca Nissan, tipo cerrada, se había impactado con vehículo que estaba estacionado afuera en la calle, sobre la calle de Matamoros, el cual es un vocho de color amarillo, propiedad de mis vecinos, o sea de la señora -------------------------------------------, y en ese mismo momento el conductor de la camioneta intentaba encender la camioneta[...]nos fuimos avisarle a la vecina de que le había chocado su vehículo, por lo que al regresar al lugar [...] el chófer de dicha camioneta en ese momento ya había encendido su camioneta el cual se retiraba del lugar dándose a la fuga, retirándose por la calle XXXXXXXXXXX hablábamos mi esposo y yo para que se detuviera, haciendo caso omiso, el cual vestía con suéter o sudadera de color azul rey, [...] notando de que por el impacto que le diera este sujeto con su camioneta el vocho lo arrastro y lo aventó hasta la cochera de mi negocio, metiendolo por el impacto a mi local comercial, que es de venta de flores, que se llama Rutiflor, la camioneta responsable quedo dañada en su frente izquierdo, abarcando el foco, la parrilla, la salpicadera delantera izquierda, el cofre en su costado izquierdo, dejando una moldura de la marca Nissan, así como un cuarto, y al parecer un hule que al parecer se conoce como tolva o guardapolvo de la salpicadera izquierda, así como rastro de pintura, ya que este vehículo también daño la toma de agua del local comercial, [...]hablándole a la policía para poner en conocimiento del accidente, los cuales nunca llegaron según porque tenían una urgencia en el Municipio de Cedral, S.L.P., y como nadie llego metimos el carro hacia adentro del local. [...]la señora ---------------------------, dio con el responsable de los daños, el cual es el señor ------------------------, quien se comprometiera a responder por los daños, pero después se echo para atrás ya una vez que había quedado de responder por los daños, pero después se echo para atrás ya una vez que había quedado de responder por los daños que ocasionara su vehículo, ya que inclusive este lo fue a ver para poder cuantificarlos y poder pagar, y esto fue el día 10 de Mayo del año en curso, como a medio día se presento en el local a ver los daños del vocho, el cual iba en la camioneta que lo chocara, haciéndose notoriamente las reparaciones echas en el vehículo responsable, quiero aclarar de que el señor ------------------------------ iba en silla de ruedas acompañado de un trabajador [...]”.

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Atestes que si bien merecen valor indiciario, en términos del numeral

311 de la Ley Procesal Penal, de ellos solo se desprende que a las cinco de la

mañana del día 09 nueve de enero de 2014 dos mil catorce, cuando se

encontraban en su vivienda ubicada en ---------------------------- de esta

localidad, escucharon un fuerte golpe y al levantarse a verificar lo ocurrido

vieron que una camioneta marca nissan color blanco, había chocado el

vehículo de su vecina ----------------------------------, el cual es un bocho

amarillo, sin embargo, aun cuando aseguran haber visto al conductor, de la

camioneta color blanco, solo manifestaron que este vestía una sudadera o

suéter color azul, rey, pero sin proporcionar mayores datos sobre sus

características físicas, inclusive indicaron, que no pudieron tomar as placas

del vehículo porque se encontraba muy obscura la calle, por otra parte, si bien

también indican que el 10 diez de mayo de 2014 dos mil catorce, se presentó

en el local de su negocio, el señor “--------------------”, luego de que la ofendida

anduvo investigando sobre el responsable de los daños a su vehículo, empero,

nunca manifestaron que ese señor ----------------------------A, fuera la misma

persona, que el día de los hechos conducía la camioneta Nissan color blanco,

que chocó contra el vehículo Volkswagen de la ofendida, por lo que de dichos

atestes no generan en el suscrito plena certeza sobre la participación del

acusado en la comisión del delito en estudio.

Máxime que al desahogarse la prueba de interrogatorio ofrecida por la

defensa, con cargo al ateste --------------------------, con fecha 25 veinticinco

de noviembre de 2014 dos mil catorce, al ser cuestionado por el Fiscal de la

Adscripción, en la pregunta señalada como primera dijo:

“[...]PRIMERA: DIRA EL INTERROGADO A ESTE TRIBUNAL SI PUDO IDENTIFICAR LA PERSONSA QUE IBA AL VOLANTE EN LA CAMIONETA DE COLOR BLANCO MARCA NISSAN QUE HABIA IMPACTADO AL AUTOMOTOR SEÑALADO COMO VOCHO DE COLOR AMARILLO. CALIFICADA DE PROCEDENTE DIJO: NO[...]”

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Por su parte la ateste ---------------------------, al dar contestación al

interrogatorio ofrecido por la defensa, desahogado durante el periodo de

instrucción, con fecha 25 veinticinco de noviembre de 2014 dos mil catorce,

también indicó que no cio el rostro del conductor de la camioneta Nissan color

blanco, ello al contestar la pregunta señalada como CUARTA, que le formuló el

Fiscal Investigador, que dice:

“[...] CUARTA: DIRA LA TESTIGO A ESTE TRIBUNAL SI EL DIA DE LOS HECHOS EN QUE ACONTECIO EL EVENTO DELICTIVO QUE NOS OCUPA, PUDO IDENTIFICAR A LA PERSONA QUE IBA COMO CNDUCTOR EN LA CAMIONETA DE CARACTERISTICAS YA SELÑALADAS.- CALIFICADA DE PROCEDENTE DIJO: NO, NO VI EL ROSTRO[...]”

De igual forma, existe en autos el ateste de

---------------------------------------, rendido ante el Fiscal Investigador, con fecha

28 veintiocho de mayo de 2014 dos mil catorce, en la que dijo:

“[...]Que me entere por parte del esposo de la ahora ofendida M---------------------------------------, el cual es señor ------------------------------------------, de que les habían chocado su vehículo, el cual es un vocho de color amarillo, siendo esto el día 9 de Enero del año en curso, en la madrugada como a las cinco de la mañana, el cual me comento además de que unos vecinos habían sido los que le habían avisado cuando le chocaron su vehículo, y que por los características tenían identificado al vehículo responsable, de acuerdo con las autopartes que se habían quedado tiradas en el lugar del accidente, por lo que me di a la tarea de checar el vehículo en mención, el cual resulto ser propiedad del señor ----------------------------, a quien antes yo le puse en conocimiento a una hija de este señor, quien responde al nombre de --------------------------------, a quien le informe de lo ocurrido de dicho accidente, ya que las piezas dejadas en el lugar del accidente, coincidan con las autopartes originales del vehículo responsable de los daños, ya que era la misma serie de identificación color y linea citado vehículo responsable, a los hija del señor ----------------------------------, la señorita -----------------------------------------, me dijo que desconocía los hechos, por lo que hablaría con su papa para informarle de que las piezas del vehículo propiedad de su papa, a lo que posteriormente mas tarde la señorita ---------------------------------------llego a mi domicilio, diciéndome de que efectivamente había sido su hermano quien había ocasionado el accidente, y que su papa quería llegar aun arreglo con los ofendidos, a lo que les informe la situación a la ofendida, quien estaba en la mejor disposición de llegar aun arreglo, ya que ella tan solo quería de que se le reparara su vehículo o en su caso se le pagaran los daños, y al día siguiente --------------------------- habíamos quedado de

14

vernos para checar el vehículo a la diez de la mañana, y nos vimos al día siguiente como habíamos quedado para ir a ver los daños ocasionados al vocho de la ofendida, el cual se comprometía hacer el pago de la reparación de los daños, o en su efecto de reponerles con otro vehículo en caso de que se determinara como cosa perdida, el cual al ver el vehículo, este lo verifico y lo checo, quedando muy formalmente en dos dias de pagarles el valor del cocho o de reponerlo con otro vocho a la ofendida, cosa que no sucedió, a lo que los familiares de la ofendida tomaron una secuencia fotográfica del lugar del accidente como del momento en que el señor ----------------------verificaba y se comprometiera a pagar los daños, cosa que no cumplido, permitiéndome agregar las 11 fotos que acabo de mencionar, para mejor proveer a esta autoridad[...]”.

Declaración que si bien merece valor indiciario, en términos del numeral

311 de la Ley procesal Penal, de esta solo se desprende que el declarante por

su propia cuenta, sin que mediara orden de la autoridad pública investigadora

de los delitos, único facultado para ordenar y desahogar pruebas en términos del

artículo 21 de la Constitución Política del País, se avocó a investigar sobre los

hechos que motivaron la presente causa penal, y si bien indica que de sus

investigaciones, resultó, que las auto partes que quedaron tiradas en el lugar

del accidente, y que corresponden a la camioneta marca Nissan, resultaron

ser del vehículo propiedad de “-----------------------”, ya que eran de la misma

serie de identificación color y línea del citado vehículo, no menos cierto resulta

que, el Fiscal Investigador de los delitos, nunca dio fe Ministerial del vehículo

del cual el ateste indica que resulto ser propiedad del señor

“-----------------------”, ello para estar en posibilidades de establecer si en efecto,

dichas piezas correspondían a ese vehículo o bien para estar en aptitud de

determinar si había sido reparado recientemente o no.

Tampoco pasa por alto el hecho de que el aludido ateste indica, que en

compañía del señor ------------------------------ se se presentaron, sin precisar el

lugar exacto, a revisar los daños del “vocho” de la ofendida, y se comprometió

a pagar los daños o reponerlo con otro vehículo, sin embargo, aun cuando

afirma que “------------------------------”, se comprometió a reparar el daño, ello

15

es insuficiente para determinar que el hubiera sido el conductor del vehículo

que dañó el automotor de la pasivo del delito, pues el solo hecho de aceptar

pagar los daños, no significa que hubiere aceptado haber cometido el delito, y

por otra parte el citado declarante indicó que al entrevistarse con

------------------------------------, hija del señor ------------------------------, esta le

dijo que su hermano, sin referir su nombre, había sido el que ocasionó el

accidente.

Máxime que ante el Fiscal Investigador, con fecha 29 veintinueve de

mayo de 2014 dos mil catorce, el acusado ---------------------------------, se

reservó el derecho a emitir su declaración en torno a los hechos que se le

imputaron, así como de que al desahogarse la audiencia de conciliación entre

el acusado con la ofendida, foja 27 de los autos, adujó no haber llegado a un

arreglo conciliatorio, ya que desconoce el asunto, así como en vía de

preparatoria ante este Tribunal Jurisdiccional, de igual forma hizo uso del

derecho a guardar silencio.

Así también, no pasa por alto el hecho de que el citado ateste anexara

a los autos 13 trece placas fotográficas a color, que ilustran los daños que

presenta el vehículo automotriz afecto a la causa, sin embargo ello solo sirve

como indicio, sobre la existencia de los daños al automotor de la pasivo, pero

no sobre la responsabilidad del acusado. De ahí que el aludido testimonio,

resulte insuficiente en el caso, para acreditar la responsabilidad penal del

acusado en la comisión del delito que se le imputa.

Tampoco pasa desapercibido, al suscrito juzgador, el que se hubiere

recabado el ateste de -------------------------------------, rendido ante el Fiscal

Investigador de los delitos con fecha 05 cinco de Junio de 2014 dos mil

catorce, en el que dijo:

“[...]el dia jueves nueve de enero del año en curso, alrededor de las 04:50 a 05.00

16

horas, me encontraba dormido en mi casa[...] escuche un fuerte impacto [...] salí a asomarme [...] dándome cuenta que el conductor de una camioneta color blanco, de modelo ya pasado, marca Nissan, pathfinder, con placas de circulación XXXXXXXXXXX de san Luis Potosí, se había impactado contra el vehículo de mi mamá el cual es marca Volkswagen, tipo sedan, color amarillo, el cual tenía estacionado frente a mi casa y al acercarme al conductor de dicha camioneta le toque la ventana y este estaba en completo estado de ebriedad [...] era de la siguiente media filiación pelo corto, de aproximadamente 40 a 50 años, piel perlada, vestía sudadera color azul y era delgado, y este encendió su camioneta y se dió a la fuga [...] resulta que en el mes de abril del 2014 dos mil catorce que entré a mi servicio ya que soy enfermero en el Hospital 14 del IMSS de esta ciudad me di cuenta que estaba en una de las camillas un paciente que correspondía a las características que daño el vehículo de mi mamá y cheque su expediente y supe que se llama ----------------------------------------- y para lo cual para corroborar mejor esperé a que este señor saliera del Hospital y pude darme cuenta de que abordo la misma camioneta que narre lineas arriba y que corresponde a la misma que se estampó contra la de mi mamá pero me di cuenta de que la camioneta no presentaba ningún daño ya que estaba reparad y el día del accidente se encontraba dañada de su lado izquierdo[...]”.

Ateste que si bien merece valor indiciario, por así disponerlo el numeral

311 de la Ley procesal Penal, no genera convicción en el suscrito, ya que si

bien indica ser hijo de la pasivo del delito, y que el día de los hechos, se

encontraba durmiendo en el interior de su vivienda ubicada en

--------------------------------------- esta localidad, cuando escuchó un fuerte golpe

y al asomarse, se dio cuenta que una camioneta marca Nissan Phatfinder con

placas de circulación XXXXXXXXXXXXXXX San Luis Potosí, había chocado el

vehículo propiedad de su mamá, volkswagen color amarillo, el cual estaba

estacionado frente a su vivienda, sin embargo, resulta poco creíble que si

como manifestó pudo recabar las placas del vehículo que dañó el de su

progenitora, no hubiera emitido inmediatamente su declaración ante el Fiscal

Investigador de los delitos, ya que esto lo realizó hasta cinco meses después

de ocurridos los hechos, por otra parte, al formular la pasivo del delito, su

querella ante el Fiscal Investigador de los delitos, nunca hizo alusión al hecho

de que su hijo se hubiera percatado de los hechos, mucho menos que éste

hubiera recabado el numero de placas del vehículo responsable, pues de haber

17

sido esto así, lógicamente al formular su querella, habría proporcionado esos

datos por ser de trascendental importancia para la investigación del delito y del

responsable; circunstancia que tampoco se desprende de los atestes rendidos

por --------------------------------------- Y ----------------------------------------, pues

nunca indicaron que el hijo de la ofendida se hubiera encontrado presente en el

lugar de los hechos mucho menos que hubiera recabado el numero del placas

del vehículo responsable, por lo que a criterio del suscrito, tal testimonio no

puede ser tomado en consideración; ello en razón de no reunir los requisitos a

que se refiere el numeral 317 de la Ley Adjetiva Penal en vigor.

Resulta aplicable a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia XII. 1º. 20 P

visible en la Página 1143 del Tomo XIII, Abril de 2001 del Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, Novena Epoca del Primer Tribunal Colegiado del

Décimo Segundo Circuito, bajo el texto: “

TESTIMONIOS POCO CREÍBLES CUANDO NO LES RESULTA CITA. Merece poca credibilidad el dicho de quienes son llamados por la defensa en fecha muy posterior a los hechos y a la detención del acusado, cuando nunca se aludió a ellos”.

Así también, existe en autos, el informe suscrito mediante oficio No.

DFZA/113/2014-S de fecha 29 de mayo de 2013, por el LIC. JUAN CARLOS

PEREZ MENDOZA, Delegado Fiscal Zona Altiplano, en el que señala que en

el registro de control vehícular se encontró que el vehículo XXXXXXXXXXXXX

SAN LUIS POTOSI, esta registrado a nombre de ------------------------------.

Documental que si bien merece pleno valor probatorio, en términos del

numeral 313 de la Ley procesal Penal Vigente en la Entidad en la Época de los

hechos, solo pone de manifiesto que el vehículo cuyas placas se describen

están registradas a la persona que ahí se señala, sin embargo, no prueba la

participación del acusado en la comisión del delito que se le imputa.

Así mismo se cuenta en autos con el ateste de

18

-----------------------------------, rendido ante el Fiscal Investigador de los delitos

con fecha 05 cinco de junio de 2014 dos mil catorce, del que si bien se

desprende, el hecho de que asegura que en el mes de abril del año pasado

2014 dos mil catorce, cuando llegó su hijo -----------------------------------, de

trabajar como enfermero en la clínica 14 del IMSS, diciéndole que acababa de

identificar al responsable de los daños al vehículo de la ofendida, y que pudo

darse cuenta que el señor abordo la camioneta blanca marca Nissan,

Pathfinder, con placas de circulación del Estado de San Luis Potosí, y que

responde al nombre de ------------------------------------, y debido a que el

declarante lo conoce, ya que tenía una reaccionaria llamada

“REFACCIONARIA-------------”, por ello se presentó en el lugar en compañía de

su esposa la ofendida, -----------------------, su hijo --------------------------- y

un amigo de nombre -----------------------------, al reclamarle por los daños al

vehículo, refiere que le contestó diciéndole “A ENTONCES EL BOCHO ES

TUYO”, y al cuestionarlo sobre el porque se había ido, le contesto que se fue

porque andaba en completo estado de ebriedad, así como de que

----------------------------A le dijo vamos a arreglarnos, que fueran a ver el bocho

para que lo arreglaran, diciéndole a uno de sus trabajadores que de apodo el

PIPO quien es hojalatero y mecánico para que fueran ambos a ver el bocho,

que los llevó a la “floreria rutiflor”, que se encuentra frente a su casa, donde

----------------------------------- le volvió a decir que el había ocasionado los daños

y que se haría responsable, pero no cumplió.

Sin embargo a criterio del suscrito, dicho ateste tampoco genera

convicción en el suscrito Juzgador, en principio, porque ni la pasivo del delito

-------------------------------------, ni los atestes --------------------------------- Y

---------------------------------------------, señalaron haberse presentado juntos en el

negocio del acusado, denominado ““REFACCIONARIA -----------------------”,

mucho menos que este les hubiera indicado, que huyó del lugar porque andaba

19

en completo estado de ebriedad, de ahí que no sea de tomarse en

consideración.

Tampoco es de tomarse en consideración el testimonio de

-----------------------------------------, rendido ante el Fiscal Investigador con fecha

24 veinticuatro de junio de 2014 dos mil catorce, en principio porque, emitió su

declaración hasta cinco meses después de ocurridos los hechos, y porque nadie

hizo alusión a la presencia del citado declarante en el lugar y dia en que estos

ocurrieron, como tampoco justificó dicho testigo que en efecto trabaje en el

oxxo ubicado en la calle XXXXXXXXXXXXXXXX como lo indicó, por otra parte, si

bien en dicha diligencia se asentó que el declarante reconoció plenamente a

------------------------------------------A, como el conductor de la camioneta

responsable de los daños, en unas placas fotográficas que le puso a la vista el

Fiscal Investigador, sin embargo, dicha autoridad pública, no asentó a que tipo

de fotografías

se refiere, tampoco consta en autos que el Agente del Ministerio Público, en

uso de sus facultades Constitucionales, hubiere recabado en términos del

numeral 319 de la Ley procesal penal, alguna placa fotográfica en la que se

ilustre al acusado, de ahí que dicho ateste no sea de tomarse en

consideración, a efecto de acreditar la participación del acusado en la comisión

del delito probado en autos.

Por ende, aún cuando estas probanzas fueron suficientes para dictar el

auto de formal prisión, no constituye un imperativo que constriña a sostener el

mismo valor de ellas para la sentencia, ya que su apreciación en la etapa en que

se resolvió su situación jurídica, fue en forma preliminar, por lo puede variar al

dictarse el fallo definitivo, bien condenando al acusado, o bien, absolviéndolo, y

las referidas pruebas que sirvieron para el dictado del auto de formal prisión, fue

porque de que manera indiciaria se acreditaron los elementos de tal conducta y

la probable participación del inculpado, pero ahora en la especie, se trata de una

20

sentencia para determinar plenamente los elementos de dicho disocial y la plena

participación, la que de ninguna forma se demostró.

Razonamiento el anterior, que se sustenta con la tesis jurisprudencial

con registro número 192036, Novena Época, emitida por los Tribunales

Colegiados de Circuito, ene l Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XI,

Abril de 2000, Materia Penal, Tesis: VI.P.55 P, visible en la página 986, que a la

letra preceptúa lo siguiente:

“PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL. SU VALORACIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA PUEDE VARIAR EN RELACIÓN A LA REALIZADA EN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN. El grado de convicción que una prueba merezca al juzgador como apoyo para someter al indiciado a proceso, no constituye un imperativo que lo constriña a sostener el mismo valor de ella hasta el momento de dictar sentencia, pues su apreciación por parte del Juez en la etapa en que se resuelve la situación jurídica, se realiza en forma preliminar, y puede variar al dictar el fallo definitivo, dependiendo de la idoneidad que aquélla le merezca conforme a la apreciación de otras pruebas en las siguientes etapas del proceso, que lo induzcan a emitir el fallo, bien condenando al acusado, o bien, absolviéndolo. Pensar lo contrario, sosteniendo que el valor que el Juez conceda a determinada prueba al dictar el auto de término constitucional, debe prevalecer hasta el dictado de la sentencia, sería tanto como estimar que ningún objeto práctico tendría contradecir en el proceso las pruebas que sustentan el auto de bien preso, cuando de antemano se sabría que todo intento sería en vano.”.

Consecuentemente, dados los razonamientos aludidos y atendiendo a lo

dispuesto en los artículos 10 y 310 del Código de Procedimientos Penales, que

arrojan al Ministerio Público la carga de la prueba de los hechos y del reproche, a

quien le correspondía demostrar no solo la conducta tipificada como delito y

sino la participación del acusado en su comisión, era al Agente del Ministerio

Público, por lo que al no haber satisfecho tal circunstancia no es dable tener

plenamente acreditada responsabilidad de ------------------------------------ en dicha

conducta.

21

Tiene aplicación a lo anterior, lo sustentado en la tesis con registro

172,433, Materia Constitucional Penal, Novena Época, Segunda Sala del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Mayo de 2007, Tesis: 2a.

XXXV/2007, visible en la página: 1186, que al texto dice:

“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ALCANCES DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. El principio de presunción de inocencia que en materia procesal penal impone la obligación de arrojar la carga de la prueba al acusador, es un derecho fundamental que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce y garantiza en general, cuyo alcance trasciende la órbita del debido proceso, pues con su aplicación se garantiza la protección de otros derechos fundamentales como son la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen nombre, que podrían resultar vulnerados por actuaciones penales o disciplinarias irregulares. En consecuencia, este principio opera también en las situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de "no autor o no partícipe" en un hecho de carácter delictivo o en otro tipo de infracciones mientras no se demuestre la culpabilidad; por ende, otorga el derecho a que no se apliquen las consecuencias a los efectos jurídicos privativos vinculados a tales hechos, en cualquier materia.”

Bajo ese contexto, estudiados los medios de convicción que integran

la causa, hacen sostener en el ánimo del resolutor de que EXISTE

INSUFICIENCIA DE PRUEBAS, que sean concluyentes para acreditar la plena

responsabilidad penal del acusado ----------------------------------------- en la

conducta tipificada como DAÑO EN LAS COSAS, entendiendo por insuficiencia

de pruebas cuando con el conjunto de datos que obran en la causa no se llega a

la certeza en el caso, de la responsabilidad penal del acusado. En

consecuencia SE DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA en favor de

----------------------------- por el delito de DAÑO EN LAS COSAS, cometido

en contra de --------------------------------.

Al respecto me permito citar la jurisprudencia sustentada por el Tercer

Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, Tesis II. 3o.J/56, Gaceta número 70,

página 55, Octava Época, Tomo XII Octubre, del Semanario Judicial de la

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Federación, bajo el rubro y texto:

“PRUEBA INSUFICIENTE. CONCEPTO DE. La prueba insuficiente se presenta, cuando con el conjunto de los datos que obran en la causa, no se llega a la certeza de las imputaciones hechas; por lo tanto, la sentencia condenatoria dictada con base en ella, es violatoria de garantías.”

CUARTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 23 fracción III

de la ley de Transparencia y Acceso a la Información pública, se hace del

conocimiento de las partes, que la presente sentencia, una vez que haya

causado ejecutoria, estará a disposición del público para su consulta, cuando así

lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, así también el

derecho que les asiste para manifestar la oposición a que sus datos personales

señalados en el artículo tercero fracción XV, de la Ley en cita, se incluyan en la

publicación, en la inteligencia que la falta de oposición, presume el

consentimiento a lo anotado. Lo anterior sin perjuicio de la protección que de

oficio opere en su favor.

Por lo expuesto y fundado, SE RESUELVE:

PRIMERO. Por los motivos y fundamentos expuestos en la presente

resolución, SE DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA en favor de

–-------------------------- el delito de DAÑO EN LAS COSAS a que se refiere

el artículo 213 del Código Penal en Vigor en la época de los hechos, cometido

en agravio de –-----------------------------------.

SEGUNDO. La presente resolución una vez que cause ejecutoria será

objeto de su publicación en los términos expuestos en la parte considerativa con

las salvedades a que se hizo mención en el considerando relativo.

TERCERO.- Notifíquese personalmente y hágase saber a las partes,

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el derecho y término que la ley les concede para apelar en caso de

inconformarse con el sentido de esta resolución.

Así lo Sentenció y firma el Licenciado ALFREDO OCHOA ROJAS,

Juez Primero Mixto de Primera Instancia del Segundo Distrito Judicial, en el

Estado; quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, licenciada MARIA

DEL REFUGIO ORTIZ FLORES.-Doy Fe.-

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