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Marzo 2012 EL ABOGADO DEL NIÑO COMO GARANTE DEL PLENO EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES DE EDAD. MSc. Lisbeth Rodríguez Martín Facultad de Derecho Universidad “Máximo Gómez Báez” de Ciego de Ávila [email protected] Lic. Yanelys Palmero Martín Resumen El tratamiento de la niñez y sus derechos resulta tema de interés universal para las ciencias jurídicas modernas, debido a las nuevas tendencias de protección surgidas a partir de la celebración de los Congresos Panamericanos del Niño y la Convención sobre los Derechos del Niño. De modo, que para las ciencias jurídicas cubanas se hace de suma importancia el estudio de las nuevas categorías de protección de los menores de edad que hoy en día van ganando terreno en el campo jurídico procesal. Palabras claves: menor de edad, capacidad progresiva, abogado del niño.

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Marzo 2012

EL ABOGADO DEL NIÑO COMO GARANTE DEL PLENO

EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES DE EDAD.

MSc. Lisbeth Rodríguez Martín

Facultad de Derecho

Universidad “Máximo Gómez Báez” de Ciego de Ávila

[email protected]

Lic. Yanelys Palmero Martín

Resumen

El tratamiento de la niñez y sus derechos resulta tema de interés universal para

las ciencias jurídicas modernas, debido a las nuevas tendencias de protección

surgidas a partir de la celebración de los Congresos Panamericanos del Niño y

la Convención sobre los Derechos del Niño. De modo, que para las ciencias

jurídicas cubanas se hace de suma importancia el estudio de las nuevas

categorías de protección de los menores de edad que hoy en día van ganando

terreno en el campo jurídico procesal.

Palabras claves: menor de edad, capacidad progresiva, abogado del niño.

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I.- Surgimiento y evolución de la figura del aboga do.

Diversos han sido los criterios relacionados con el concepto y el origen de los

abogados, por ejemplo el Diccionario de la Lengua Española plantea que el

abogado no es mas que aquel “doctor o licenciado en derecho que defiende en

juicio los derechos de los litigantes y también aconseja sobre cuestiones

legales. Intercesor, medianero”1, mientras que GUILLERMO CABANELAS lo define

en su Diccionario Jurídico Elemental como “patrono, defensor, letrado, hombre

de ciencia; jurisconsulto, hombre de consejo, esto es, de consulta; jurista,

hombre versado en la erudición del Derecho y en la crítica de los códigos,

según los principios de la filosofía, de la moral y, también, de la religión”2.

Genéricamente pudiéramos decir abogado no es más que aquella persona

que conforme a la legislación vigente en cada país ostente el título que lo

habilite para operar el derecho en asistencia a las personas que soliciten de

sus conocimientos según afirman PÉREZ ECHEMENDÍA y ARZOLA FERNÁNDEZ

quienes a su vez citan a ROQUE BARCÍA, el abogado es el hombre o mujer

llamado para un asunto, por proceder de la voz latina advocatus, que significa

llamar a sí, “el que defiende o apoya a otro, no sólo en juicio, sino en otros

órdenes de la vida civil”3.

Refieren que “se asimila al técnico que ejerce la carrera de Derecho, sus

variantes semánticas son: el letrado, como persona dedicada al ejercicio o

práctica de funciones, cuyo instrumento es la palabra oral o escrita; el

jurisconsulto, como el especialista para dar consejos y consultas; el jurista,

como el hombre versado en la erudición del derecho y en la crítica de los

códigos, según los principios de la filosofía, de la moral y de la ética.

El derecho romano los clasificó según su función: agere, cuando se cuida los

asuntos de los clientes; cavere, limitado a aconsejar; respondere respecto a la

redacción de documentos y fórmulas para los negocios”.4 También existía en

Roma la figura del pretor peregrino, el cual surgió debido a la necesidad de

1 Diccionario Ilustrado de la Lengua Española ARISTOS, Primera reimpresión .Editorial Científico Técnica, p.13 2 Estos y otros conceptos pueden ser ampliados en CABANELAS DE TORRES, GUILLERMO, (2003), op cit., p. 5. 3 NICOLIELLO, NELSON .Diccionario del latín jurídico. Argentina ,2004, p.297 4 PÉREZ ECHEMENDÍA, MARZIO LUÍS; ARZOLA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUÍS, Expresiones y Términos Jurídicos, Editorial Oriente, Santiago de Cuba, 2009, p.57.

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regular las relaciones y de resolver los conflictos que se planteaban a partir del

intercambio de los ciudadanos romanos con otros pueblos, surgidos como

consecuencia de las conquistas llevadas a cabo por estos.

Parafraseando a CÉSAR RIVERA, “por ello en el año 242 A.C, se creó la

institución del pretor peregrino, verdadero juez para extranjeros, con la misión

de amparar los intereses de los que vivían en Roma y que tenía como criterio

de actuación el libre imperio inherente a su cargo y la tradición. De esta forma

nació una nueva versión del Derecho Romano, el denominado ius gentium.”5 .

Lo que sí debemos establecer es que el abogado es un profesional del

derecho, un operador del mismo, ya sea su función participar en un proceso

ejerciendo la representación letrada de su cliente o prestando asistencia a los

usuarios que someten a su consideración cuestiones relacionadas con el

desempeño de sus funciones.

El abogado debe tener como objetivo primordial el de colaborar en la defensa

de la justicia, para lo cual debe contar con una sólida formación teórica y estar

altamente capacitado para resolver cualquier tipo de conflicto expuesto ante sí,

pues el mismo va a intervenir tanto en la resolución de conflictos judiciales y

extrajudiciales, va a tener a su cargo la función pública, la magistratura, la

enseñanza y hasta la investigación.

En la mayoría de los ordenamientos jurídicos de los diversos países, para el

ejercicio de esta profesión se requiere estar inscrito en un Colegio de

Abogados, o poseer una autorización del Estado para ejercer.6

Una función básica y principal del abogado es la preventiva. Con su

asesoramiento y una correcta redacción de los contratos y documentos,

pueden evitarse conflictos sociales, de forma que el abogado, más que para los

pleitos o juicios, sirve para no llegar a ellos, sirviendo en muchos casos como

mediador extrajudicial.

5 RIVERA, JULIO CÉSAR, Instituciones de Derecho Civil, Tomo I, tercera edición actualizada, Editorial Lexis Nexis Abeledo- Perrot, Buenos Aires Argentina, 2004, p.25. 6 En Cuba los abogados que tienen a su cargo la representación letrada, para ejercer sus funciones deben estar inscriptos en la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, organización autónoma, nacional, de interés social y carácter profesional, con personalidad jurídica y patrimonio propio que presta servicios de asesoría y representación tanto a las personas naturales como jurídicas.

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La profesión del abogado ha ido adquiriendo, con el decursar del tiempo, cada

vez mayor importancia, hasta el punto de que ella representa el más alto

exponente de la defensa no solo de los derechos individuales, sino de la

garantía de los derechos que la Constitución establece.

2. II - La figura del abogado del niño y su rol en la defensa de los derechos

de los menores de edad.

La Convención sobre los Derechos del Niño ha sido sin lugar a dudas, un fuerte

mecanismo de protección de los derechos de los infantes a escala

internacional, debido a que la misma a dejado bien claro el paradigma actual

que rige en lo que a protección de infantes se refiere enarbolando entre sus

aspectos más significativos, el derecho de los menores a formarse un juicio

propio, a expresar su opinión y a ser escuchados7, lo cual le garantiza su

derecho a participar directa y activamente en los procesos en los cuales se vea

afectado o involucrado de algún modo, otorgándosele un especial acceso a la

justicia.

Coincidiendo con lo planteado por la catedrática MORILLO DE RAMÍREZ,

podemos decir que el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño

“se estructura en dos partes fundamentales. La primera prescribe el derecho

que tiene todo niño a expresar su opinión libremente; la segunda en cambio,

fija la obligación del Estado a través de los jueces o autoridades

administrativas, de darle la oportunidad de ser escuchado en un proceso

judicial o administrativo”8.

En estos últimos tiempos este derecho internacionalmente reconocido se ha

materializado a partir del surgimiento de la figura del abogado del niño, quien

se encuentra muy ligado al principio de capacidad progresiva9 pues se debe

tener en cuenta la madurez y desarrollo del niño para participar en el proceso.

7 Véase artículos 3, 5 y 12 de la Convención de los Derechos del Niño. 8 MORILLO DE RAMÍREZ, MARÍA S, (2006), El derecho del menor a ser oído y la garantía del debido proceso legal , Revista interdisciplinaria de doctrina y jurisprudencia, número 35 noviembre-diciembre de 2006. Editorial Lexis Nexis Abeledo Perrot, p.47 9 Como habíamos abordado la capacidad progresiva no es más que el proceso gradual de evolución de facultades que permite al menor, aun cuando por ley no le es otorgado el pleno ejercicio de sus derechos por carecer de alguno de los requisitos legalmente establecidos (la edad por norma general), la actuación en los asuntos que pudieren afectarlo directa o indirectamente .

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En este orden de ideas coincidimos en que el abogado no va a sustituir la

voluntad del niño, sino que la va a transmitir al juez mediante su defensa

especializada, como podría ocurrir con cualquier persona adulta, por lo cual

podemos decir que “…desde la firma de la Convención, el niño se transforma

en sujeto de derecho, es decir en una persona con derechos a peticionar,

reclamar u opinar de acuerdo a su desarrollo. El derecho del niño a ser oído

deviene un problema central a comprender del nuevo paradigma y que tendrá

en la instrumentación de la figura del abogado del niño una forma concreta

para hacerlo viable, debido a que ser oído o ser escuchado es vital para la

constitución, desarrollo y expansión de la subjetividad humana…”10

Con la incorporación en el texto de la Convención de lo relativo al niño como

sujeto de derecho, se dio un gran paso de avance en la protección de sus

derechos, ya que en el pasado eran considerados como “…objetos de

protección y no siempre su palabra era escuchada ni recibían información

alguna por parte del adulto…”11, por lo que resulta muy difícil saber cual es

realmente el interés del niño, a pesar de que la jurisprudencia en la materia

siempre se ha basado en el cumplimiento de ese principio.

A partir de la firma de la Convención y siguiendo las pautas de su artículo 12 se

establece la obligación de los Estados de garantizar al niño que esté en

condiciones de formarse un juicio propio, tener derecho a expresar su opinión

libremente en todos los asuntos que lo afecten, valorando su edad y su

madurez; a raíz de este postulado han sido varios los países que han

incorporado a su legislación la figura del abogado del niño12.

Una nación pionera en cuestiones relativas al ejercicio de los derechos de los

menores de edad en este ámbito, lo constituye la Federación de Estados

Argentinos, quien fue el primer país de América Latina que aprobó una ley

específica de protección para “menores” a principios de siglo, la llamada Ley de

10 GRANICA ADRIANA; SOTOLANO OSCAR, (2009) op cit., p. 93. 11 CITARELLI HERNANÍ NATALIA; GÓMEZ MELISA ANABELL,(2008) “La participación del Niño en el proceso judicial” El Derecho del niño a ser oído , Disponible en Word Wide Web en: webmail.jursoc.unlp.edu.ar/.../El_derecho_del_niño _al_ser_oído.do (Consultado el 23/3/2011),p.2 12 Véase QUAINI FABIANA MARCELA , La representación del niño en el proceso directamen te por un abogado en Argentina y el Derecho Comparado .Disponible en Word Wide Web en : http://www.apadeshi.org.ar/representacion_del_nino.htm (Consultado el 7/2/2011)

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Patronato13 y se han instrumentado en cada uno de los Estados integrantes,

leyes que protegen esencialmente ese derecho del menor a ser oído por sí

mismo14; tal es el caso de la Ley 26.061 “Ley de Protección Integral de los

derechos de los niños, las niñas y los adolescentes” promulgada el 21 de

octubre de 2005.

En dicha ley se incorpora la figura del abogado del niño como un mecanismo

eficaz para que los menores de edad puedan ejercer realmente los derechos

que les son reconocidos en La Convención, puesto que este abogado va a

representar única y exclusivamente los intereses del menor que ha reclamado

su auxilio, de ahí que podamos decir que la defensa técnica deberá contribuir a

que lo que el niño manifieste , sea lo que realmente defienda el abogado, es

decir que proteja solo sus interese particulares15

Un aspecto relevante al tratar la incorporación del abogado del niño en las

diversas legislaciones, sería que al realizar un estudio de este y lo que el

mismo implica nos llevaría a plantearnos una serie de problemas prácticos

como: ¿quién elige el abogado del menor?; ¿quién paga sus honorarios?; ¿a

qué edad puede contratar su abogado?, ¿tiene el derecho a hacerlo desde muy

pequeño o solo a partir de determinada edad? y ¿quién decide si lo necesita o

no?.

Disímiles son los ordenamientos jurídicos que han incorporado en sus textos

legislativos al abogado del niño16 y aunque cada uno lo regula atendiendo a

13 La ley del Patronato posibilitó la intervención judicial cuando un “menor” “se encuentre material o moralmente abandonado o en peligro moral”.Véase en El derecho de los niños y jóvenes a ser oídos, Disponible en Word Wide Web en http://www.infanciahoy.com/despachos.asp?cod_des=6195&ID_Seccion=92 ( Consultado el 23/3/2011) 14 En Argentina se creó además la Agencia Infancia Hoy.- Abogados por los Pibes el cual “es un programa instituido dentro de la Asociación Civil Amanecer Grupo Casa–Taller. Brinda asesoramiento y patrocinio gratuito a la comunidad. El objetivo es generar y promover acciones tendientes al cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad, en el marco de la Convención Internacional de Derechos del Niño (CDN) y la ley de Protección Integral de la Infancia, asumiendo su defensa técnica desde el rol del abogado del niño.”Véase Agencia Internacional de Noticias Disponible en Word Wide Web en: http://www.infanciahoy.com/despachos.asp?cod_des=6195&ID_Seccion=92(Consultado el 23/3/2011) 15 RODRÍGUEZ LAURA, El derecho a ser oído y la defensa técnica a la luz de la ley 26.061 de Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y A dolescentes . Disponible en Word Wide Web en http://www.apadeshi.org.ar/el_derecho_a_ser_oido_y_la_defen.htm Consultado el (7/2/2011) 16 Entre ellos vamos a centrar nuestra atención en Argentina, Francia y España.

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las especificidades propias de cada región, en la mayoría de los casos

coinciden en que este letrado que se va a encargar de la defensa técnica de los

menores, esté preferentemente especializado en niñez y adolescencia debido a

las características especiales que presenta este grupo social y a que en

general, el accionar y comportamiento del abogado familiarista17 debe estar

signado por los más profundos valores éticos; claro que este no es en muchos

casos el único requisito exigido.18

Continuando el análisis de lo estipulado en el articulado de la Ley 26.061 de

Argentina, podemos constatar que en dicho cuerpo legal se plantea que el

cargo de defensor de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes es

incompatible con el ejercicio de cualquier otra actividad pública, comercial o

profesional a excepción de la docencia, cuestión que consideramos es muy

acertada.

Según nuestro criterio, el abogado del niño debe ser una persona cuyo

conocimiento tanto teórico como práctico y su intelecto, esté dedicado a velar

por el bienestar del menor, teniendo en cuenta el principio del interés superior

del niño y el derecho a ser oído lo que quedó consagrado en la Convención;

garantizando que la postura del menor no se vea afectada por criterios

personales de su defensor, lo cual no significa que en un momento

determinado pueda el abogado tratar de hacerle ver al niño que su pretensión

no resulta posible, o que no es ajustado a derecho, o simplemente le

17 La diferencia fundamental entre el abogado en general y el abogado familiarista radica en que en casi todas las situaciones de familia se hallan involucrados niñas, niños y/o jóvenes, y ello implica un especial cuidado de los derechos y necesidades de éstos, incluso por encima de quienes solicitan el consejo, la orientación o el patrocinio. Véase en artículo: El rol del profesional de Familia en las actuaciones y proces os de Adopción – Ética Profesional . Disponible en Word Wide Web en http://www.jus.mendoza.gov.ar/informacion/novedades/SERGIO_BREITMAN.htm (Consultado el 23/3/2011) 18 En la Ley argentina 26.061 antes mencionada se recoge en el artículo 50 que para la designación de el letrado asistente de los menores para cualquier tipo de proceso, los mismos deben contar con los siguientes requisitos: Ser argentino, haber cumplido 30 años de edad y Acreditar idoneidad y especialización en la defensa y protección activa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y familia. Aquí queremos destacar la importancia que Argentina brinda a esta institución protectora de los derechos de los menores (el abogado del niño), ya que establece como mínimo la edad de 30 años para el letrado asistente, es decir está presumiéndose que ya al haber alcanzado esa etapa el mismo habrá alcanzado más experiencia, tanto en la vida como en el ejercicio de sus funciones y puede comprender mejor lo que el niño va a exponer ante sí.

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manifieste su opinión de cómo debe conducirse para lograr mejores resultados

en cuanto a su pretensión en el proceso en el cual se encuentra involucrado.

Ahora bien, aunque esta posibilidad de que el niño pueda recurrir a la justicia

directamente con su propio abogado, lleva ya varios años en la práctica de

diversos países. En Argentina a pesar de contar con una ley que regula esta

institución ha venido presentando algunos problemas en lo referente a que

“…muchos jueces han sido y siguen siendo reacios a escuchar a los niños y

mucho más a que ellos sean parte directa en un proceso junto a un abogado

que los represente…”19 , cosa que consideramos totalmente errónea y que va

en contra de sus derechos, ya que los niños simplemente intentan expresar su

deseo, su voluntad y que la misma sea escuchada y respetada.

Se establece, por regla general que “el juez deberá considerar su opinión al

tomar una decisión que lo involucre. Esto no significa que el juez resuelva en

forma automática la cuestión planteada según los deseos del niño, deberá

valorar los demás elementos aportados a la causa, lo cual llevará a que el

magistrado adopte una decisión de acuerdo a lo que mejor convenga para el

niño. El punto es escuchar al niño y valorar su opinión, pero en conjunto con

otros elementos”.20

Ante esta problemática lo que debe quedar bien claro, es que ese derecho del

niño a ser escuchado no debe ser violado, porque de serlo entonces se estaría

vulnerando un derecho que en algunos casos tiene rango constitucional dada

la envergadura del desarrollo actual de la justicia en los países signatarios de la

Convención. Este derecho del niño a opinar y a ser oído se extiende a todos los

ámbitos en que se desenvuelven los mismos; entre ellos el ámbito estatal, el

comunitario, el familiar, social, escolar, científico, cultural, deportivo y

recreativo.

En algunos países como por ejemplo España la audiencia del menor es regla

imperativa atendiendo a lo estipulado en el artículo 12 de la Convención de los

Derechos del Niño. En este país, según VELAZCO MUGARRA “…la falta de la

audiencia de los mayores de doce años de edad es determinante de la nulidad

de las actuaciones, pues además de ser una exigencia sustantiva respecto de

19 QUAINI FABIANA MARCELA; op cit., p.1 (Consultado el 7/2/2011). 20 CITARELLI HERNANÍ NATALIA; GÓMEZ MELISA ANABELL, op cit., p.3 (Consultado el 23/3/2011).

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la guarda y custodia (art. 92.2 CC) se establece con carácter general la

obligatoriedad de oír a los menores en el ámbito procesal condicionada

únicamente a que los mismos tengan suficiente juicio (art. 770.4 LEC)21…”

Desde el punto de vista jurisprudencial se afirma incluso que “En los casos que

por razón de la edad quede excluida ab initio la audiencia del niño (niño de 6

meses o de 4 años) será aconsejable que a partir de una edad razonable (8 ó

10 años) deba ver el juez al niño para comprobar por sí mismo si tiene

suficiente juicio. En cualquier caso sólo será procedente proseguir la audiencia

del menor si se comprueba que tiene suficiente juicio…”22porque lo que se trata

es de que el niño manifieste su opinión, de manera que concordando con lo

planteado por FLORS MATÍES “será preciso que posea una capacidad intelectual

que permita formarse una opinión conforme a las reglas de la lógica y, además,

que la misma pueda ser expresada libre y racionalmente. Si no es capaz de

ello, no sería procedente la concesión de la audiencia (...) el objeto de la

audiencia es conocer la opinión del menor sobre las cuestiones personales y

familiares que le afectan directamente”.23

2. III- La representación de los menores de edad en los

diferentes ordenamientos jurídicos. Experiencias de Argentina

y Francia

Para adentrarnos en esta temática se realizó un estudio normativo de la

práctica jurídica argentina partiendo del análisis del articulado de la Ley

26.06124. Podemos decir que en el contenido interno de la misma no se recoge

una edad específica en la que el niño ya se encuentre apto para designar un

abogado, y teniendo en cuenta además que cuando la Convención se refiere

en su artículo 12, al derecho del niño a ser escuchado, tampoco refiere una

edad específica para ejercitar ese derecho sino que hace alusión al grado de

madurez y desarrollo que pueda tener el niño.

21 Citado por VELAZCO MUGARRA MIRIAM, (2009), La audiencia del menor y el divorcio notarial; ponencia presentada en la V Conferencia Internacional de Derecho de Familia, La Habana, Cuba, del 12 al 14 de mayo de 2009, p. 12 22 VELAZCO MUGARRA MIRIAM, (2009) op cit.,12 23 FLORS MATÍES, J (2003) Nulidad matrimonial . Tomo. IV. Dirigidos por Montero Aroca. Editorial. Tirant lo Blanch. Valencia, p. 3335. 24 La ley 26.061 es la Ley de protección Integral de los niños las niñas y los adolescentes que rige en la ciudad de Buenos Aires.

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Coincidiendo con LAURA RODRÍGUEZ, quiena su vez cita a MIZRAHI, y sobre la

base de los postulados de la capacidad progresiva, que no se manifiesta de

igual forma en todos los menores de edad, podemos afirmar que, “… niños de

muy corta edad, tienen derecho a designar un abogado que defienda sus

intereses particulares. En este orden de ideas, la garantía de defensa técnica

debe verificarse cualquiera fuera la edad del niño…”25

No obstante, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia este criterio

interpretativo no ha sido tomado al pie de la letra, puesto que el derecho de

defensa técnica constantemente ha estado supeditado a la edad, cuestión que

a nuestra consideración no es del todo acertada, pues como plantea la autora

FABIANA MARCELA QUAINI “…la edad no debe ser el único criterio para

determinar si el niño tiene o no capacidad para mandatar a un abogado, la

capacidad del niño dependerá de su desarrollo cognitivo, de su comunicación

en una primera instancia y en una segunda de su capacidad de expresar sus

deseos, o punto de vista de las preguntas que le conciernen…”26, por ende

podemos decir que a la hora de analizar si un niño cuenta con la capacidad o

no de presentarse ante un abogado y pedirle que lo represente, se deben tener

en cuenta un conjunto de elementos relacionados entre sí, que darán la medida

de si el niño, de acuerdo con su nivel cognitivo sabe el alcance del acto que

está realizando.

Tal y como plantea la jueza argentina MÓNICA BRAVO, la edad “no es un

requisito para escucharlo sino tan solo un elemento para graduar el alcance de

su opinión. No importa la edad, sea cual fuere su edad se necesita

inexorablemente verlo al niño, enfrentarse con la mirada del mismo ante el

juez, y es necesario delimitar qué debemos oír, a quienes y como oír a los

mismos.”27

Este problema no se manifiesta de igual forma a escala internacional porque

por ejemplo en Francia el niño puede designar su abogado directamente y acto

seguido, el abogado debe informar de su aceptación al juez que entenderá de

25 Citado por LAURA RODRÍGUEZ, op cit. ,p.19 Consultado el (7/2/2011) 26 QUAINI FABIANA MARCELA , op cit., p.6 (Consultado el 7/2/2011) 27 BRAVO MAYULI MÓNICA, (2009), La familia su misión e importancia. Ley de Protección Integral de Niños Niñas y Adolescentes , Ponencia presentada en la V Conferencia Internacional de Derecho de Familia, Celebrada del 12 al 14 de mayo de 2009. Universidad de La Habana. Cuba,p.10

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la causa, inclusive el niño puede solicitar al propio Juez que se le designe un

abogado, 28, es decir que no se requiere de especial autorización por parte del

magistrado que atenderá el asunto, solo se necesitará que esté en

conocimiento de este que el niño estará presente en el proceso mediante

representación letrada.

Siempre debe estudiarse cada caso en forma particular y ser cuidadosos al

rechazar una representación de un niño por un abogado so pretexto que no

tiene edad suficiente y utilizando ese, como único parámetro de medición de la

capacidad del niño.

Otro aspecto relevante es lo concerniente a quien realiza el pago efectivo de

los honorarios del abogado y consideramos que en cuanto a este particular se

ha logrado de forma general una cierta uniformidad legislativa pues se plantea

que los honorarios del abogado serán pagados por el Estado, cuestión que a

nuestro criterio es la más acertada puesto que el menor en la mayoría de los

casos no tiene solvencia económica suficiente, o en otros no la tiene, puesto

que dependen de sus padres.

En Francia “muchos colegios de abogados como el Barreeau de Marseille han

creado una asistencia para los niños, gratuita y cuando se representan a los

niños directamente en justicia, los abogados son remunerados por el Estado.

Igualmente lo ha hecho el "Barreau de Versailles" y de Toulouse. Muchos de

ellos han creado sus propios Códigos de Deontología: Abogado - Cliente -

Niño.”29, a este fenómeno de que el Estado sufrague los gastos de la

intervención de los niños en los procesos se le denomina la "aide

jurisdictionnelle”, lo cual no significa que se establezcan ciertas

diferenciaciones, pues como plantea SILVINA BASSO “…la obligación del Estado

de asignar un letrado al niño/a o adolescente no se agota en los supuestos en

los que éstos carezcan de recursos, en todo caso, si correspondiere, el Estado

podría repetir contra los padres lo que hubiere invertido en proveer al niño/a o

adolescente la asistencia letrada requerida…”30

28 Véase a QUAINI FABIANA MARCELA, op cit., p.8 (Consultado el 7/2/2011) 29 Ídem 30 BASSO, SILVINA (2007), “El abogado del niño” y la ley 26.061 de protecció n integral de derechos de niños, niñas y adolescentes. Un análisi s preliminar. Ponencia presentada en el IV Congreso Internacional de Derechos y Garantías en el siglo XXI, Abogacía y Magistratura

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En cuanto al rol que desempeña el abogado como defensor de los derechos

del menor que ha concurrido ante sí podemos decir que concordando con lo

planteado por GUSTAVO DANIEL MORENO “el abogado no cumple propiamente

una función de “representación”, sino que “patrocina” al niño y no actúa en

lugar de este, cumple las funciones propias de un letrado patrocinante de

acuerdo con los deberes específicos que establece la normativa que regula el

ejercicio profesional para los abogados. Así se permite la actuación directa del

niño con el patrocinio de un abogado para su defensa técnica jurídica, es decir

la asignación de un abogado que patrocina intereses y derechos definidos por

el propio niño, sin sustituir su voluntad”31.

Citando a la jueza MÓNICA BRAVO, quien a su vez cita a CECILIA GROSSMAN,

podemos decir que “el derecho del niño a ser oído se asocia con la

determinación de cual es “su mejor interés”, es así que el Juez para tomar una

decisión acerca, de cual ha de ser la mejor forma de vida, seguridad,

desarrollo, debe necesariamente, para valorar estas posturas, entrevistarse con

el niño, conocer detalles de su vida, su personalidad, sus dificultades, etc.”32 y

sobre la base de lo que su experiencia y las condiciones objetivas le permitan

apreciar, dictar resolución ulterior.

El derecho del niño a ser oído ha tomado especial connotación en nuestros

días, pues cada vez se hace más necesario respetar su derecho a emitir un

criterio en lo relativo a cuestiones que puedan afectarlo y en este orden la

jurisprudencia actual ha llegado incluso a revocar sentencias que son

recurridas en instancias superiores con el argumento de que no fue escuchado

el menor de edad que se encuentra involucrado; por ejemplo, tal es el caso de

lo suscitado en la Sala primera del Tribunal Constitucional de Sevilla, España

la que “…con fecha 6/6/2005, otorgó parcialmente el amparo interpuesto por el

padre de dos niños al que se le había revocado la custodia otorgada en primera

instancia sin escuchar a sus hijos. Ante ello se anuló la sentencia cuestionada y

ordenó retrotraer las actuaciones al momento anterior al del dictado de tal

resolución, disponiendo la necesidad de escuchar a los niños previo a resolver en los procesos de cambio social, celebrada del 19 al 21 de abril de 2007 en la ciudad de Buenos Aires , Disponible en Word Wide Web en http://www.aaba.org.ar/bi23n031.htm Consultado el (7/2/2011), p.6 31 MORENO GUSTAVO DANIEL (2006), op cit., p.64. 32 BRAVO MAYULI MÓNICA,(2009) op cit.,pp.10 y 11

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la custodia disputada en forma adecuada a su evolución y a su desarrollo

evolutivo, cuidando de preservar su intimidad…”33

Vale destacar que en Argentina, en torno a la temática jurisprudencial la

participación de la Fundación Sur34 como organización que “…trabaja para

denunciar las violaciones a los Derechos Humanos de la Infancia, incidir en los

procesos de formulación y reformulación de normas jurídicas, políticas públicas

y de un sistema de justicia para la infancia-adolescencia basado en el respeto

de sus derechos fundamentales…35, ha implementado varios programas y uno

de los principales es “la Clínica Jurídica cuyo objetivo es el patrocinio de niños,

niñas y adolescentes para hacer realidad su condición de sujetos de derechos,

con capacidad para ejercerlos por si, generando jurisprudencia favorable a la

recepción de la figura del abogado de confianza a nivel nacional y formando a

jóvenes abogados para que puedan realizar defensas técnicas eficaces para

niños, niñas y adolescentes.”36

Otro ejemplo donde la competencia del abogado del niño fue discutida lo

constituyó el caso presentado ante el Superior Tribunal de Justicia de la

Provincia de Corrientes37, Argentina, en una causa por abuso sexual, donde el

juicio fue reiniciado por la Fiscalía General, al ofrecerle a la víctima, una menor

de edad, dos asesores de menores: una actuó como defensora oficial y la

segunda como abogada del niño.

33 FAMÁ MARÍA VICTORIA, Incidencia de la ley de protección jurídica del men or en la Consagración Jurisprudencial del Derecho del niño a ser oído , Revista interdisciplinaria de doctrina y jurisprudencia, Editorial Lexis Nexis Abeledo Perrot, Buenos Aires, Argentina noviembre-diciembre de 2006, p.174. 34 La Fundación Sur se encuentra integrada por un equipo de trabajo multidisciplinario con predominio de profesionales del derecho que entiende a los derechos de la infancia como derechos humanos. 35GARCÍA MÉNDEZ EMILIO, Auto para reclamar representación , Disponible en Word Wide Web en; http://www.surargentina.org.ar/index.php?secc=9&id=67 (Consultado el 7/3/2011). 36 Ídem 37 El Superior Tribunal de Justicia (STJ) de la provincia de Corrientes fijó las pautas en las que se desarrollará la actividad de los “abogados de los niños” y exhortó al Gobierno provincial a reglamentar la ley que creó esa figura a tomar las medidas necesarias para garantizar la gratuidad del servicio que brindan esos profesionales, ya que esa figura fue establecida en una ley nacional, la ley 26.061, a la cual ya hemos hecho referencia. Esta provincia se adhirió a la ley pero que todavía la misma no ha sido reglamentada en dicho territorio y por lo tanto los asuntos en que intervienen los menores y que son puestos a su consideración son resueltos según las reglamentaciones establecidas por el Superior Tribunal de Justicia antes mencionado. Vid en Diario judicial (Versión Digitalizada, Reglamentan los alcances del abogado del niño en Corrientes , disponible en Word Wide Web en http://www.diariojudicial.com/contenidos/2009/03/12/noticia_0004.html,(Consultado el 7/2/2011)

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Amén de que el máximo tribunal afirmó que “no resulta obligatoria en los

procesos judiciales en los que hubiere menores de 18 años involucrados” la

participación de los letrados asistentes, permitió la comparecencia de los

mismo pero siempre dejando claro que su intervención no puede desplazar a

la ejercida por los funcionarios del Ministerio Público, que siguen ejerciendo la

representación promiscua del menor38, y sobre esta base posteriormente

apuntaremos un conjunto de ideas destinadas a demostrar sobre quien recae la

responsabilidad de la protección de los menores y las principales diferencias

técnico doctrinales entre el abogado del niño y el fiscal de menores.

2. IV- Protección de los menores de edad en Cuba

Desde el triunfo de la Revolución Socialista en nuestro país el 1ro de enero de

1959, la protección jurídica de la infancia y la niñez ha sido una constante

preocupación, o más bien una ardua faena a fin de proteger a los que

representan el futuro de la nación, cuestión que no era así en la realidad

cubana anterior al año 1959.

Realizando una retrospectiva de cómo se encontraba la situación de la infancia

y la adolescencia en Cuba vemos la negativa influencia que tuvo en nuestro

país las dominaciones tanto por parte del gobierno español como del

norteamericano, pues a modo de ejemplo tenemos que a partir de 1492 con el

descubrimiento se llevó a cabo un verdadero exterminio de la población

indígena que habitaba en el país, entre ellos los niños, seguido a esto comenzó

la explotación desmedida del hombre, la cual se desarrolló mediante la trata de

personas de África hacia América permaneciendo vigente en Cuba ese sistema

de explotación hasta 1886, que trajo aparejado grandes secuelas para las

niñas y niños esclavos debido a la vida que debían llevar en los barracones

insalubres, su venta como mercancía y el olvido por parte de las autoridades.

En ese período “eminentes intelectuales cubanos, entre ellos filósofos y

pedagogos, como Félix Várela, José de la Luz y Caballero y Rafael María de

Mendive, contribuyeron a crear las bases de la nacionalidad cubana, donde se

38 Véase en Diario Judicial, Versión Digitalizada. Reglamentan los alcances del abogado del niño en Corrientes . Disponible en Word Wide Web en http://www.diariojudicial.com/contenidos/2009/03/12/noticia_0004.html.(Consultado el 7/3/2011)

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integrarían las diferentes etnias para desarrollar una cultura latino-africana, en

las que los niños y niñas ocuparían el lugar que les corresponde.”39

Con la intervención norteamericana en 1898 el panorama infanto-juvenil no

cambió en nada, pues aunque ya años atrás se había abolido la esclavitud se

mantuvieron los gobiernos corruptos y donde la mayor parte de la población

constituida por los campesinos cubanos veían morir a sus hijos de hambre y

enfermedades40así como que se encontraba presente la mendicidad de

infantes, adolescentes y adultos, junto a la prostitución a la que eran sometidas

algunas adolescentes desde muy temprana edad, añadiendo a esto el

deficiente estado de la salud y la educación donde los niveles de analfabetos

eran alarmantes.

En la actualidad es otra la realidad, desde el 1ro de enero de 1959 el gobierno

cubano se ha encargado de que los niños fundamentalmente, ocupen un lugar

cimero en cuanto a protección se refiere, dotándolos de todo tipo de

atenciones, entre ellas la médica, donde se han hecho grandes esfuerzos por

eliminar los altos niveles de las tasas de mortalidad que nos había dejado como

herencia el régimen neocolonial.

Con la creación de los Especialistas de Medicina General Integral los niños y

niñas son los más beneficiados, “…porque controlan el sistema de vacunación,

las consultas con especialistas y detectan al tiempo las situaciones derivadas

de la violencia intrafamiliar o el abuso sexual, que aunque no están

diseminados en proporción geométrica, ni sus manifestaciones son tan

agresivas, constituyen una preocupación estatal y social cuando se exprese,

aunque fuere en un solo menor de edad…”41

En cuanto al acceso a la justicia de los menores de edad podemos decir que en

estos momentos en nuestro país la protección integral de los niños y

adolescentes es ejercida como alegamos anteriormente, solamente por el

39 PALENZUELA PÁEZ LUÍS,(2001), op cit., p.22 40 Véase a Ídem; p.22 41 Ibídem, p. 24

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Ministerio Fiscal, constituyendo este patrocinio uno de los deberes

fundamentales de los fiscales en la actualidad42.

Como hemos hecho alusión son grandes los beneficios que brinda la revolución

a los menores de edad, pero a pesar de ello en el campo del acceso a la

justicia por parte de los mismos no se reconoce en términos jurídicos el

derecho que tienen los infantes y adolescentes a participar en un proceso y ser

escuchado mediante la representación letrada.

2. V- Diferencias técnico- doctrinales entre el abo gado del niño

y el fiscal de menores.

Como basamento teórico y en plena concordancia con DANIEL MORENO “el

Ministerio Público de Menores43 es defensor por mandato constitucional y legal,

de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes en la medida de su

indisponibilidad, sin confundirse con la defensa técnica, que en el marco de un

proceso realizan los padres o los tutores con la asistencia propia de un

abogado, o el propio niño por sí con su abogado”44

Este representante va a ir al proceso a defender los intereses particulares en

un conflicto y siempre van a pretender que se dicte un fallo favorable a su

cliente, aún incluso en países donde la figura del abogado del niño es hoy casi

indispensable para un buen desarrollo de los procesos donde intervienen

42 Se encuentra plasmado como norma general en Ley 83 del año 1997 de la Fiscalía General de la República, en el artículo 18 apartado d), cuando refiere que el Fiscal tiene como una de sus funciones de control, en aras de preservar la legalidad la de “asumir en procesos civiles, de familia y en cualquier otro, la representación de menores de edad, y personas incapaces o ausentes que carezcan de representante legal o cuando los intereses de éste sean contrapuestos a los del menor, incapaz o ausente.” También tenemos el caso de la Instrucción 11 de 1999 “Sobre la intervención del Fiscal en los asuntos civiles, de familia, notariales, administrativos y a la atención a los centros de menores sin amparo filial y en desventaja social”, la cual en su primer Por Cuanto establece la obligación del Fiscal de dar prioridad a los asuntos que al amparo del Código de Familia se establezcan y conozca por cualquier vía y en especial los relacionados con el matrimonio, el divorcio, la filiación, la tutela, la adopción, la obligación de dar alimentos o la patria potestad, en representación de menores, incapaces o ausentes; como podemos apreciar en esta instrucción se acopia con mayor especificidad, la representación de los menores como un deber prioritario. 43 En este caso ese es el nombre que recibe el Ministerio Fiscal en la Federación de Estados Argentinos; véase MORENO GUSTAVO DANIEL, (2006) op cit., p.64. También se le conoce como Ministerio Pupilar 44 MORENO, GUSTAVO DANIEL,(2006), op cit., p.64

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menores, no se excluye la participación de los fiscales45 como garantes de la

legalidad donde por tanto la participación del abogado lejos de desplazar al

Fiscal va a complementar la defensa de lo que es mejor para el niño.

El abogado patrocina intereses sin sustituir su voluntad, mientras que el

Ministerio Público por mandato estatal es representante del niño a escala

general, es decir, en todos los asuntos tanto judiciales como extrajudiciales y

su prioridad no es “la voluntad del niño”, sino lo que él considera que es lo

mejor para el mismo.

En Cuba los menores de edad tienen en la figura del Fiscal46 su representante

más directo, el cual según la antes mencionada ley debe intervenir siempre que

tenga conocimiento por sí o mediante un tercero, de que puede ser vulnerado

el derecho de un menor de edad, he aquí que podamos establecer una de las

principales diferencias entre el fiscal y el abogado del niño y radica en que el

primero debe intervenir siempre que se presuma que existe una violación de la

legalidad, o al menos un interés contrapuesto del menor con las partes

litigantes, mientras que el segundo solo cuando su participación es solicitada

por el propio menor, o en algunos casos por la propia petición del juez.

De este particular podemos inferir entonces que la inclusión de la figura del

abogado del niño no significa la exclusión del ministerio Fiscal, el cual se va a

encargar de velar porque se cumpla el principio de legalidad a la hora de la

resolución de los asuntos.

La práctica diaria cubana nos dice que en muchas ocasiones no se tiene en

cuenta lo que el menor aporta al proceso, o no se le pregunta; tal es el caso del

desarrollo de los procesos de divorcio en los que específicamente se reclama

pensión alimenticia para los hijos menores de edad, por regla general se llevan

a cabo entre los dos progenitores y nunca se le pregunta al niño que piensa al

respecto.

45 El decreto 415 de 2006 reglamentario de la Ley 26.061 Ley de protección de los niños , las niñas y los adolescentes de Argentina establece que el derecho de asistencia letrada previsto en el artículo 27 de la supramencionada ley incluye el derecho de designar un abogado que represente los intereses personales e individuales de los menores en cuestión , todo ello sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el Ministerio Pupilar 46 El Fiscal según el Diccionario Aristos de la Lengua Española es aquel funcionario que representa y ejerce el Ministerio Público en los Tribunales .Véase en Diccionario Aristos de la Lengua Española .Primera reimpresión .Editorial Científico Técnica, p.294.

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En ese sentido consideramos que siendo el niño el beneficiario fundamental

del resultado del proceso, sería importante escuchar su parecer, que pudiese

intervenir con un criterio propio, no mediatizado por uno de sus progenitores y

que sea defendido sobre la base de su capacidad por alguien especializado.

El ejercicio del derecho del niños a ser escuchado y tenido en cuenta, ha

tomado tal envergadura en los tiempos modernos, que como afirma MIZRAHI

“las atribuciones conferidas a los padres o encargados legales de los niños, no

pueden constituirse en un elemento que permita afectar o suprimir, a través de

su ejercicio, los derechos humanos personalísimos de los niños”. En suma, si

estos derechos quedaran sujetos al poder discrecional del adulto se reducirían

a una mera expresión lírica, absolutamente vacía de contenido”47, aún cuando

se trate de defender su interés superior, es aquí donde radica la importancia de

escucharlos.

Podemos coincidir con lo expuesto por PÉREZ MANRIQUE, en cuanto al impacto

negativo que tiene desde el punto de vista jurídico el esclarecer cualquier tipo

de cuestión referente al menor de edad obviando su presencia, al plantear que:

“sin tener en cuenta los deseos y sentimientos del niño al momento de definir o

dilucidar su interés superior, dicho concepto queda vaciado de contenido

jurídico, deviniendo únicamente un acto de autoridad del mundo adulto, una

muestra de autoritarismo concebido como el ejercicio de la autoridad sin el

apoyo de la razón”48.

2.VI- Consideraciones acerca de la factibilidad de la

incorporación de la figura del abogado del niño en la

legislación cubana.

Como habíamos analizado anteriormente el Código de la Niñez y la Juventud49;

regula la participación activa de los niños en la construcción de la nueva

sociedad socialista y establece las obligaciones de las personas, instituciones y

organismos que intervienen en su educación en aras de promover la formación

47 MIZRAHI, MAURICIO, (1998), “Familia, Matrimonio y Divorcio” , Editorial. Astrea, pág. 127 48 PÉREZ MANRIQUE RICARDO, op cit., p.3 (Consultado el 23/3/2011) 49 Vid. supra. Capítulo I, epígrafe V para retomar la génesis e importancia histórico-legislativa, pp. 24-27

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de la personalidad de la nueva generación, pero debido a su temprana

promulgación deja vedados un conjunto de derechos reconocidos por la

Convención de los Derecho del Niño y que son de vital importancia tener en

cuanta en el desarrollo y resolución de los conflictos de familia actuales y en los

que el niño debe tener participación; tal es el caso del derecho a ser oído, la

protección integral y el interés superior del niño.

En la actualidad no existe una ley actualizada en materia de protección de

menores de edad que en su contenido regule esos derechos aludidos y otros,

una vez que entraron en vigor por la Convención de los Derechos del Niño y

que Cuba suscribió el tratado. El Estado trata de garantizar los mismos

mediante la intervención del Fiscal en los procesos en que a su consideración

pueda verse lesionado su interés, pero realmente no existe un mecanismo que

le permita al niño participar activamente en el proceso exponiendo su criterio

acerca de lo que piensa o quiere lograr con el mismo50.

Nuestro país, a pesar de ser internacionalmente reconocido en el ámbito de la

protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, no ha logrado

lo que otros países, que sí cuentan hoy con instituciones que brindan

participación directa de los menores en la defensa de sus intereses personales,

como es el caso del abogado del niño. Esta figura jurídica surge a partir de la

necesidad de legitimación de los principios de interés superior y capacidad

progresiva contenidos en la Convención de los Derechos del Niño y es una

imperiosa necesidad que sea contextualizada en el ámbito técnico normativo

cubano, tanto en sede judicial como administrativa.

Al ser una figura nueva desde el punto de vista de su inserción en el mundo del

derecho, su aplicación ha traído grandes interrogantes para los estudiosos del

tema y se ha creado polémica en cuanto a la viabilidad o no de su utilización,

pero lo cierto es que también ha traído grandes beneficios.

50 En nuestra legislación civil adjetiva los menores de edad no tienen capacidad procesal, ya que el artículo 63 regula que: “Son capaces para comparecer en el proceso e instar ante los Tribunales las personas naturales que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. Por las que no se hallen en este caso, actuarán sus representantes legales.” Solamente el Código de Familia, Ley 1289 de 1975, en el artículo 107 referente a la Adopción estipula que: “Cuando el menor de cuya adopción se trate tenga siete o más años de edad, el tribunal podrá explorar su voluntad al respecto y resolver lo que proceda”.

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El Estado cubano al reconocer en normas jurídicas la figura de abogado del

niño, profundiza en las garantías reconocidas a la infancia y a la adolescencia y

está cumpliendo con lo que propugna la Convención. Nuestro contexto político,

económico y social es diferente al resto del mundo, pero concordamos51 en que

existe semejanza y posibilidades reales en cuanto a determinar la presencia

con carácter especial, de un abogado del niño en los casos de conflicto de los

padres o el tutor con los niños; de oposición de intereses de los padres o el

tutor con el niño aun cuando no haya conflicto; de existencia de conflicto de los

padres del niño; de ausencia de representantes necesarios o ante el

requerimiento expreso del niño frente a una causa determinada que requiera su

consideración.

Si existe una familia armónica, sin conflictos entre los miembros y en la que

ambos progenitores tienen un papel importante en la dirección y orientación de

la vida de familia y que ejercen plenamente los derechos y deberes de la patria

potestad, no es necesario la utilización de la figura del abogado del niño; lo

cual deja por sentado que la utilización por el menor de edad de un abogado

patrocinante no es obligatoria en todos los casos y tiene un carácter especial.

Con estas ideas y todo lo abordado en el cuerpo del trabajo, enfatizamos en el

reconocimiento normativo de esta figura, garante del ejercicio pleno y de

sobremanera eficaz de los derechos de los menores de edad, que estimularía a

reforzar el desarrollo de la personalidad de las nuevas generaciones de

cubanas y cubanos, en el libre pensamiento y decisiones sobre las

problemáticas que directamente les atañen y afectan.

CONCLUSIONES

PRIMERA: La capacidad jurídica de los menores no puede ser negada por

cuanto la misma deviene de su personalidad. Debe ser reconocido el carácter

progresivo de la misma y por ende, hay que evitar que el menor, cualquiera que

fuere su edad no sea caracterizado como un incapaz, ni siquiera en forma

relativa, pues esto significaría negarle la posibilidad de ejercer sus derechos.

51

Para sostener tal criterio nos valemos de las ideas expresadas por MORENO, GUSTAVO DANIEL,(2006) ,op cit., p. 61

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SEGUNDA: La Convención de los Derechos del Niño, no ofrece una

orientación determinada sobre la edad o edades específicas del niño

relacionadas con la adquisición de derechos de autonomía, brinda una

orientación general de que la autonomía es progresiva en consonancia con la

“evolución de las facultades del niño”, de ahí que en nuestro país deba hacerse

una revisión del concepto de capacidad recogido en el Código Civil, a fin de

que se amplíe el significado del mismo.

TERCERA: En nuestro país el niño está representado por los progenitores, el

tutor y el Fiscal, este funcionario personifica y ejerce el Ministerio Público, su

desempeño va a estar dirigido a cumplir los principios establecidos en la

Convención sobre los Derecho del Niño, suscrita por Cuba para que no se viole

el interés superior del niño. Considerando que la posición que defiende no

siempre es “el mejor interés del niño”, debido a que no se le pregunta a este

en todos los procesos que está en juego sus intereses, cuál es su verdadera

posición a cerca del asunto.

CUARTA: La incorporación de la figura del abogado del niño en Cuba,

constituye un paso de vital importancia para nuestro ordenamiento jurídico

como fuente protectora de los derechos del mismo. Un abogado que defienda

intereses personales y no generales, es una institución que a nuestro entender

en nada se contrapone a los principios socialistas de nuestra sociedad. Con la

posibilidad de ser asistido por representación letrada, el niño ya no va a tener

que esperar para saber qué opinan sus padres, él mismo puede recurrir a un

abogado, explicarle su situación y solicitarle que lo represente para reclamar lo

que él estima justo para sí.

QUINTA: El Estado cubano cada día se preocupa más por la protección de los

derechos de los menores de edad, por lo que esta medida sería un logro de

mayor garantismo a estos y debe expresarse a rango constitucional, por lo que

se impone que la comunidad jurídica ponga en marcha la actualización de la

normativa jurídica que lo amerite y con esto lograr que en el futuro los niños

puedan ejercer “plenamente” los derechos que a nivel internacional le son

reconocidos.

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Tercera Edición Actualizada, Editorial Lexis Nexis Abeledo Perrot, Buenos

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RODRÍGUEZ L, El derecho a ser oído y la defensa técnica a la luz de la ley

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Celebrada del 12 al 14 de mayo de 2009. Universidad de La Habana. Cuba.

YÁNEZ RIVERO, F, (2006), “Los derechos fundamentales del niño y las

limitaciones en su ejercicio” . Ponencia presentada en el IV Congreso

Internacional de Derecho de Familia, La Habana, 2006.

Legislación:

• Convención de los Derechos Del Niño, de 20 de noviembre de 1989.

• Constitución de la República de Cuba, proclamada el 24 de febrero de

1976, modificada por las leyes de 28 de junio de 1978 y de 12 de junio

de 1992, Leyes de Reforma Constitucional.

• Código Civil de Argentina, Ley 340, vigente desde el 1 de enero de

1871.

• Ley de procedimiento Civil, Administrativo y laboral de la República de

Cuba, Ley número 7 de 1977.

• Código de la niñez y la Juventud de Cuba, Ley 16 de 1984.

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• Código Civil de Costa Rica, Ley 63, vigente a partir de enero de 1888.

• Código Civil de Cuba, Ley 59 de 1987.

• Código de Familia de la República de Cuba, Ley 1289 de 1975.

• Ley no. 83 de 1997, De la Fiscalía General de la República.

• Ley de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código

Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil de España, Ley Orgánica

1/1996.

• Ley de protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes,

Argentina, Ley 26.061 de 2005.

• Código Civil de Paraguay, Ley 1183/85.

• Código Civil de la República Federativa de Brasil, Ley 3071 de 1916.

• Decreto Ley 81 de junio de 1984 sobre el ejercicio de la abogacía y la

Organización Nacional de Bufetes Colectivos.

• Decreto 415 de 2006, Reglamentario de la Ley 26.061, Ley de

protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, Argentina.

• Resolución 142 de diciembre de 1984, Reglamento sobre el ejercicio de

la abogacía y la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, Ediciones

MINJUS, 1985.

• Instrucción 11 de 1999, sobre la intervención del Fiscal en los asuntos

civiles, de familia, notariales, administrativos y la atención a los centros

de menores sin amparo filial y en desventaja social.