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FORMULA ENUNCIA = DEJA EXPRESA CONSTANCIA = OFRECE PRUEBAS = PETICIONA SER NOTIFICADO = FORMULA RESERVAS DE AMPLIAR Señor Agente Fiscal: Néstor Raúl Rosón, argentino, comerciante, mayor de edad, DNI 17.360.567, con domicilio real y constituyendo domicilio procesal en calle Padre Farinatti N° 255 y de esta Ciudad de Santa Rosa, Provincia de La Pampa- en mi carácter de Socio Gerente de la Sociedad Comercial “Multiservicios Rosón S.R.L.”, con Sede Social, también, en el inmueble antes denunciado, actuando en nombre y representación de la misma, por Derecho Propio ante Ud. comparece y, como mejor proceda en Derecho, respetuosamente dice: I.-) OBJETO: Por intermedio de la presente vengo a: I.-1º.-) En un todo de conformidad con lo preceptuado en los arts. 276, 277, 278 y Concs. del CPP. de la Pcia. de La Pampa, interponer Formal Denuncia Penal en los términos, sentidos y alcances que se desarrollan ut infra, sin perjuicio de los pudiesen resultar de la presente investigación y sin perjuicio del principio iura novit cuariae, 1

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Page 1: Marisa Roxana Gómez€¦  · Web viewSeñor Agente Fiscal: Néstor Raúl Rosón, argentino, comerciante, mayor de edad, DNI 17.360.567, con domicilio real y constituyendo domicilio

FORMULA ENUNCIA = DEJA EXPRESA CONSTANCIA = OFRECE PRUEBAS = PETICIONA SER NOTIFICADO = FORMULA RESERVAS DE AMPLIAR

Señor Agente Fiscal:

Néstor Raúl Rosón, argentino, comerciante,

mayor de edad, DNI 17.360.567, con domicilio real y constituyendo

domicilio procesal en calle Padre Farinatti N° 255 y de esta Ciudad

de Santa Rosa, Provincia de La Pampa- en mi carácter de Socio

Gerente de la Sociedad Comercial “Multiservicios Rosón S.R.L.”,

con Sede Social, también, en el inmueble antes denunciado,

actuando en nombre y representación de la misma, por Derecho

Propio ante Ud. comparece y, como mejor proceda en Derecho,

respetuosamente dice:

I.-) OBJETO:

Por intermedio de la presente vengo a:

I.-1º.-) En un todo de conformidad con lo preceptuado en los arts.

276, 277, 278 y Concs. del CPP. de la Pcia. de La Pampa,

interponer Formal Denuncia Penal en los términos, sentidos y

alcances que se desarrollan ut infra, sin perjuicio de los pudiesen

resultar de la presente investigación y sin perjuicio del principio iura

novit cuariae, contra el Sr. Director de Contaduría General de la

Provincia de La Pampa, CPN Agustín Hernández, y el Jefe del

Departamento de Compras y Suministros de la Provincia, Sr. José

María Clemente, en orden a la posible Comisión, entre otros, de

los delitos de: a.-) Usurpación de Funciones Públicas en razón

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que el Funcionario Público Interviniente Ejerce Funciones

Correspondiente a Otro Cargo (art. 246 inc. 3 del Cod. Penal);

b.-) Falsedad Ideológica de Documento Público en los términos

de los arts. 293, sgtes. y concs. del Cód. Penal (con la Figura

Agravante del art. 298) y, c.-) Sin perjuicio del Delito de

Defraudación en Perjuicio de la Administración Publica

Provincial (arts. 172 inc. 5º y concs. del Cód.Penal) y cualquiera

sea el grado de Participación Criminal que a los mismos pudiere

cupirle en relación a este último Delito.

Por lo demás tanto el antes Denunciado Jefe del Departamento de

Compras y Suministros de la Provincia, Sr. José María Clemente,

como quien le precediese en tal cargo, la entonces Sra. Jefe del

Departamento de Compras y Suministros de la Provincia, CPN

María Isabel Lacunza, son denunciados, además en orden a los

Delitos de Abuso de Autoridad en su Modo Omisivo, tipificado

en el art. 248 in fine del Código Penal, en razón del modo que,

contrario a Derecho, es llevado el Legajo del Registro de

Proveedores del Estado Provincial, dependiente del Departamento de

Compras y Suministros de la Provincia de la Pampa, correspondiente

al Número de Inscripción 400-01543, correspondiente a la

Proveedora del Estado Provincial, Sra. Marcela Alejandra

Moreyra, DNI: 20.561.434, CUIT: 27-20561434-1. Ambos, también

son Denunciados en relación Delito de Omisión del Deber de

Denunciar por Parte de un Funcionario Público (art. 279 inc. 2

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del CPP de la Pcia. de La Pampa, en relación con los arts. 277 1º

apartado d1, art. 248 in fine del Cód. Penal, art. 77 3º supuesto y

concs. -todos del Cód. Penal), en razón de no Denunciar la

Usurpación de Funciones que, en el Registro de Proveedores del

Estado Provincial, viene efectuando el Sr. Director de Contaduría

General de la Provincia de La Pampa, CPN Agustín Hernández.

I.-2º.-) Adjuntar documental y ofrecer diligencias probatorias;

I.-3º.-) En mi carácter de damnificado directo de los hechos

denunciados peticionar, formalmente, ser tenido como Querellante

Particular y como Parte en el presente Proceso ab- initio de la

tramitación de la presente Causa;

I.-4º.-) Peticionar sean notificados a esta Parte la totalidad de los

Actos que se han de practicarse en el presente proceso -incluso que

pudiere practicar la Autoridad de Prevención- a los fines de

posibilitar mi Derecho de Asistencia a los mismos;

I.-5º.-) Formular expresa reserva de ampliar la presente Denuncia

Penal y las probanzas ofrecidas.-

II.-) DEJA EXPRESA CONSTANCIA.

Antes de abocarme al desarrollo de la presente dejo expresa

constancia que la presente Denuncia Penal se circunscribe, exclusiva

y excluyentemente, al accionar del Funcionario Público, hoy

1 art. 277.- inc. 1º.-) Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado: …d.-) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole.

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denunciado, individualizado en el marco del Expediente Licitatorio

caratulado “Secretaría General de la Gobernación – Dirección

General Servicios Generales S/ Llamado a Licitación Para el

Servicio de Limpieza de Casa de Gobierno -Licitación Pública

Nº 17/15” Expediente Nº 13417/14 (Reg, Secretaría General de

la Gobernación de la Pcia. de La Pampa) y en el marco del Legajo

del Registro de Proveedores del Estado Provincial, dependiente del

Departamento de Compras y Suministros de la Provincia de la

Pampa, correspondiente al Número de Inscripción 400- 01543,

correspondiente a la Proveedora del Estado Provincial, Sra. Marcela

Alejandra Moreyra, DNI: 20.561.434, CUIT: 27-20561434-1.

III.-) ACREDITA PERSONERÍA Y JUSTIFICA LEGITIMACIÓN Y CONSECUENTE INTERVENCIÓN

Previo abocarme a las cuestiones motivo de la presente, a

modo de introito y sin perjuicio de las consideraciones que in extenso

he de efectuar ut infra, debe resaltarse que –conforme se desprende,

también, del tenor literal de lo hasta aquí desarrollado y, conforme

así consta en el referenciado Expediente que se encuentra radicado

por ante la “Secretaría General de la Gobernación” de esta Provincia,

el suscrito reviste el carácter de “Socio Gerente” y Apoderado de

la Sociedad Comercial “Multiservicios Rosón S.R.L”, lo cual

importa que, además del Mandato de Representación que obra en el

citado Expediente, en virtud de lo normado en los arts. 157 y concs.

de la Ley 19550 y modif. (que era la Ley vigente cuando se

suscitaron los hechos que motiva la presente Denuncia, y con

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antelación al día 1º de agosto de 2015 en la cual entró en vigencia el

Nuevo “Código Civil y Comercial de la Nación”), como así también de

la actual “Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984” (a partir

de la fecha de entrada en vigencia del Nuevo “Código Civil y

Comercial de la Nación”) en el referido y acreditado carácter de

“Socio Gerente”, es que represento a dicha Sociedad Comercial.

Acreditada que se encuentra la Personería del infrascripto y ya

abocándome a lo atingente a la Legitimación para intervenir en la

referenciada Licitación Pública debe tenerse presente que, conforme

surge también de los antecedentes obrantes en las referidas

actuaciones, la Sociedad Comercial a la cual represento constituye

una de las Cinco Firmas que se presentaron a dicha Licitación

Pública en carácter de Oferentes (las restantes Ofertas fueron

presentadas por la Empresa perteneciente al Sr. Miguel Ángel

Iriarte; la Empresa de titularidad de la Sra. Marcela Alejandra

Moreyra; la Empresa perteneciente a la Sra. Carina Lazo; y la

Empresa “Quality Clean”).

Ahora bien, conforme lo sostiene buena parte de nuestra

Doctrina como Jurisprudencia y en consonancia con nuestro

Ordenamiento Jurídico Vigente (en tal sentido, vgr. entre otros

Miguel S. Marienhoff2; Eduardo Mertehikian3; Guido Santiago

Tawil4) sólo pueden presentar Ofertas, es decir pueden actuar como 2 “Tratado de Derecho Administrativo”, Tº III A, edit. “Abeledo Perrot”, Bs. As. 1977, págs. 76 a 80, puntos 647 a 650 y remisiones.3 “Modificación al Régimen de Contrataciones del Estado. El Decreto 825/88”, en revista “Régimen de la Administración Pública", Nº 129, págs. 18 y sgtes.4? : “Las Modificaciones en el Régimen de Contrataciones del Estado”, en “La Ley”, del 11 de octubre de 1988.

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“Proponentes”, “Oferentes” o “Licitadores”, las personas o

entidades inscriptas en los Respectivos Registros (en nuestra

Provincia inscriptos en el Registro de Proveedores del Estado

Provincial y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 24, 8, 9

y concs. del Decreto 470/73 y modif.), o las que, sin estar inscriptas,

y ya sea en virtud de determinadas circunstancias ó sean de notoria

solvencia ó de la índole de la negociación y previamente establecido

ello, se justifique la exención de tal requisito (en nuestra Provincia

vgr. las excepciones establecidas en los arts. 25, 10, y concs. del

Decreto 470/73 y modif.)

Empece a que se ha sostenido que el Oferente es titular, no de

un Derecho Subjetivo, sino un “interés legítimo” (en tal sentido,

además, vgr. Onorato Sepe5) conforme lo enseña nuestra Doctrina y

Jurisprudencia abrumadoramente imperante (en tal sentido, vgr.

enfatizando sobre tal cuestión, entre otros Miguel S. Marienhoff

-ob. cit.- y citando, entre otros a Michael Quancard6) aún

formulando el distingo entre el supuesto de "admisión" a la

Licitación, con la correlativa presentación de Oferta, del supuesto a

ser "adjudicatario" del contrato, si el Oferente reúne todos los

requisitos de idoneidad -moralidad, eficacia técnica y solvencia

económica-, el mismo posee un verdadero “Derecho” a ser admitido

5 “Contratto Della Pubblica Amministrazione”, extraído de la “Enciclopedia del Diritto”, página 144, edición especial para los estudiantes de la Universidad de Roma, Milano 19606 “L'adjudication des Marchés Publics de Travaux et de Fournitures”, edit. “Sirey”, Paris, 1945, págs. 89 y sgtes.

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en la Licitación, el cual resulta obvio y se trata de un “Derecho”,

propiamente dicho. Es decir que, cuando, y como en el presente

caso, no existe reparo alguno en el Orden Administrativo, la

prerrogativa de una persona o entidad para intervenir en una

Licitación no es otra cosa que una manifestación o reflejo de su

Derecho Constitucional a trabajar, a ejercer toda industria lícita y

a comerciar, consagrado en los arts. 14 y concs. de la CN (al cual

debe sumarse su expresa consagración también expresamente

establecida a través de los distintos Instrumentos Internacionales

con Rango y Jerarquía Constitucional a los cuales refiere el art. 75

inc. 22 de la CN).

Algo distinto ocurre con su prerrogativa a ser "adjudicatario" del

respectivo contrato. Para resolver esto deben contemplarse dos

posibles situaciones distintas:

a.-) Si la licitación sigue su curso y se llega a la etapa de la

"adjudicación", el Licitador que haya hecho la oferta más

conveniente tiene un "derecho" a contratar con la Administración

Pública, siendo esa la consecuencia lógica derivada del

Procedimiento a que responde la "Licitación". Resolver lo contrario

importaría desvirtuar la ratio iuris de la Licitación Pública. b.-) Antes

de que se llegue a la etapa de la “Adjudicación”, el Oferente no tiene

derecho alguno a que la Administración Pública contrate con él. Tal

es la solución que en nuestro País se impone iure conditio, pues

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antes de la adjudicación puede ser dejada sin efecto la licitación y

rechazarse las ofertas.

En consecuencia la Sociedad Comercial a la cual el suscrito

representa posee un Derecho Subjetivo (estrito sensu) para

interponer la presente y no sólo un “Interés Legítimo” (en los

términos de los arts. 5º7 último párrafo y concs. de la NJDF 951,

demás normas aplicables del Decreto Reglamentario Nº 1684/79 y

normas complementarias).

III.-) ANTECEDENTES.

III.-1º.-) La Licitación Pública Nº 17/15 en el Marco del

Expediente Administrativo “Secretaría General de la

Gobernación – Dirección General Servicios Generales S/

Llamado a Licitación Para el Servicio de Limpieza de Casa de

Gobierno -Licitación Pública Nº 17/15” Expediente Nº

13417/14 (Reg, Secretaría General de la Gobernación de la Pcia. de

La Pampa).

Conforme surge de los antecedentes obrantes en la citada

Causa que se encuentra radicada por ante la “Secretaría General de

la Gobernación” dicha Licitación Pública fue efectuada en virtud del

7 art. 5.-) Cualquier persona, sea jurídica o individual, pública o privada, con capacidad suficiente, titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, de carácter administrativo, puede dirigirse a las autoridades de la Administración Pública peticionando, reclamando o recurriendo, de acuerdo con las disposiciones de esta ley y con las de su decreto reglamentario./También podrán formular peticiones los portadores de un interés simple.

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Decreto del Poder Ejecutivo Provincial Nº 144/15 de fecha 15

de abril de 2015 por medio del cual, además, y conforme surge del

art. 1º de dicho Decreto se aprobó el “Proyecto de

Documentación Básica” (Planilla de Cotización, Pliego de

Cláusulas Particulares y Modalidad de la Prestación del Servicio,

Pliego de Especificaciones Técnicas y Proyecto de Contrato de

Prestación de Servicios).

En virtud del art. 2º de dicho Decreto quedó establecido que el

Acto de Apertura de Sobres tendría lugar en la Sala de Licitaciones

del Departamento de Compras y Suministros de la Provincia en

el día y la hora que el mismo fijase.

Tras establecerse que el “Acto de Apertura de Sobres”

tendría lugar en fecha 11 de junio de 2015 a las 10:00 horas en el

Departamento de Compras y Suministros de la Provincia,

dependiente de Contaduría General de la Provincia, y sito en el 3º

Piso del “Centro Cívico” se efectuaron las correspondientes

Publicaciones referidas a la Convocatoria al llamado de Licitación

Pública.

En lo que resulta de interés para todos los efectos derivados de la

presente Denuncia, cabe citar alguna de las condiciones

establecidas en los referenciados Pliegos, a saber:

a.-) Cláusulas establecidas en el “Pliego de Cláusulas

Particulares y Modalidad de la Prestación del Servicio”

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En virtud de la “Cláusula Primera” -“Objeto del Llamado”-

surge que el Órgano Licitante es la Secretaria General de la

Gobernación, la cual llama a licitación para contratar el servicio

de limpieza del edificio de “Casa de Gobierno”, conforme las

tareas y zonas descriptas en el “Pliego de Especificaciones

Técnicas” que forman parte de dicho “Pliego de Cláusulas

Particulares y Modalidad de la Prestación del Servicio”;

En virtud del correlato de las “Cláusula Tercera” -“Lugar de

Presentación de las Ofertas”- y de la “Cláusula Sexta”

-“Apertura de las Ofertas” surge que dichas Ofertas debían ser

presentadas en el Departamento de Compras y Suministros de la

Provincia dependiente de Contaduría General de la Provincia y sito

en el 3º Piso del “Centro Cívico” y que el “Acto de Apertura de

Sobres” tendría lugar en la Sala de Licitaciones del Departamento de

Compras y Suministros de la Provincia el citado día 11 de junio de

2015 a las 10:00 horas.

A través de la “Cláusula Séptima” -“Efectos de la

Presentación de la Oferta”- se estableció que la

presentación de la oferta significa de parte del oferente la total

aceptación de las condiciones que rigen el presente llamado, e

implicará el pleno conocimiento del Reglamento de

Contrataciones de la Provincia, cuyas disposiciones regirán

en todo el acto licitatorio.

A través de la “Cláusula Duodécima” -“Documentación a

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Presentar con la Propuesta” en términos categóricos quedo establecido

que “….El cotizante deberá presentar con la oferta la siguiente

documentación: a.-) Los pliegos de condiciones particulares y

especificaciones técnicas de la presente licitación suscriptos

en todas sus fojas”; b.-) Constancia de la visita a las

dependencias comprendidas en la licitación; c.-)

Fotocopia autenticada de la habilitación como

empresa de limpieza y mantenimiento expedida por

la autoridad competente; d.-) Constancia de inscripción

en los impuestos que gravan la actividad y en el sistema de

seguridad social.

En el párrafo final de dicha cláusula, también en términos

categóricos, quedó establecido -trascribo nuevamente- “La

falta de presentación de la documental descripta en

esta cláusula implicará la desestimación de la

oferta”.8

En virtud de la “Cláusula Décima Cuarta” -“Evaluación de

las Ofertas- Preadjudicación” quedó establecido -trascribo

nuevamente- “Las ofertas serán evaluadas por una comisión de

preadjudicación designada por el organismo licitante, la que

contemplará la propuesta realizada, los antecedentes de cada

8 A efectos de procurar evitar reiteraciones innecesarias dejo expresa constancia que, salvo supuesto de excepción en el cual así se hará constar expresamente, los resaltados, subrayados y demás énfasis en todos los casos son de mi autoría.

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proveedor y cualquier otro factor que sea necesario ponderar a

efectos de determinar la ofertas mas conveniente. La

preadjudicación se realizará por ítem completo”.

b.-) Cláusulas establecidas en el “Proyecto de Contrato de

Prestación de Servicios”.

En virtud de la “Cláusula Cuarta” se establece que “La

Empresa” que preste de servicio debe reunir, entre otras, las

siguientes condición de poseer capacidad física, psíquica y moral, lo

cual -conforme he de explayarme ut infra- constituye una de las

condiciones sine quanom que debe reunir toda persona que

pretenda contratar con el Estado (sea éste Nacional, Provincial ó

Municipal) y, maguer aún, a través del Sistema de Licitación Pública.

En virtud de la “Cláusula Décima Tercera” se establece que

“La Secretaría General” tiene derecho a citar al responsable de

“La Empresa”, cuantas veces crea necesario, a los efectos de

notificarlo sobre la marcha de los trabajos y/o el desempeño del

personal, dejando constancia escrita de ello. Constituye un

incumplimiento contractual no acudir al llamado en forma

inmediata como así también dar una adecuada respuesta a las

observaciones realizadas.

Por medio de la “Cláusula Décima Cuarta” se establece que

el incumplimiento de las obligaciones asumidas por “La

Empresa”" confiere derecho a “La Secretaría General” a

aplicarle una multa equivalente al dos por ciento (2%) del precio

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mensual de la prestación del servicio en la primera oportunidad,

del cinco por ciento (5%) en la segunda y del diez por ciento (10

%) en las posteriores; ello sin perjuicio del derecho de esta

última de rescindir el contrato por parte de “La Secretaría

General”.

Por medio de la “Cláusula Décima Sexta” se establece y

reitera que el Contrato de Adjudicación tiene vigencia por un (1)

año, contado desde la fecha de su

suscripción. Puede ser prorrogado por acuerdo de partes por

otro año. Sin perjuicio de ello, cualquiera de las Partes puede

rescindirlo sin necesidad de expresar la causa, debiendo tal

decisión ser comunicada por un medio fehaciente con ciento

veinte (120) días de anticipación en el caso de “La Empresa”" y

de treinta (30) días en el caso de “La Secretaría General”;

III.-1º.-1.-) Conforme surge del Acta obrante a fs. 269 y en

cumplimiento de lo normado por el correlato de las “Cláusula

Tercera” -“Lugar de Presentación de las Ofertas”- y de la

“Cláusula Sexta” -“Apertura de las Ofertas” del Pliego de

Condiciones Particulares, en la Sala de Licitaciones del

Departamento de Compras y Suministros de la de la Provincia -

dependiente de Contaduría General de la Provincia y sito en el 3º

Piso del “Centro Cívico”- el día 11 de junio de 2015 –sin consignarse

hora alguna- tuvo lugar el “Acto de Apertura de Sobres” siendo

dicho Acto Presidido por el Jefe del Departamento de Compras y

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Suministros de la Provincia, Don José María Clemente.

En el Acta correspondiente se dejó constancia que abiertos que

fueron cinco (5) sobres cerrados presentados se obtuvo el siguiente

resultado:

III.-1º.-1.-1.) Respecto al sobre que fue individualizado con el Nº 1,

el mismo contenía la Oferta y Documentación correspondiente a la

Oferente Marcela Alejandra Moreyra. En relación a la misma se

dejó constancia: a.-) Qué la misma resultaba Proveedora de la

Provincia, bajo el Nº de Registro 400-01543 (debe suponerse que

se pretendió consignar que la misma se encontraba inscripta en

el referido Registro de Proveedores del Estado Provincial e

inscripta en el mismo en los rubros de Limpieza y Mantenimiento

de conformidad con lo normado en los arts. 249 y concs. del

Decreto 470/73 y modif.); b.-) Que se acompañaba: b.1.-) “Valor

del Pliego” (debe suponerse que se pretendió consignar que se

acompañó el comprobante de pago del precio del Pliego

Licitatorio); b.2.-) “Repone Tasas Retributivas de Servicios

Administrativos” (debe inferirse que se que se pretendió

consignar que se acompañó el comprobante de pago de la Tasa

General de Actuación por cada foja utilizada en la presentación de la

Oferta); b.3.-) “Adjunta Pagaré por $ 120.307 en concepto de

Garantía de Oferta”(es decir que instrumentó la forma de 9 art. 24.-) Salvo los casos previstos en el artículo siguiente, solo serán consideradas las ofertas presentadas por firmas que acrediten su inscripción en el Registro de Proveedores. El organismo licitante verificará que la actividad y rubros que figuren en la inscripción guarden relación con el objeto del contrato a celebrar.

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Garantía de Oferta prevista en los arts. 39 inc. g y concs. del

Decreto 470/1973 y modif.); b.4.-) “Cotiza en la suma mensual de $

501.276, 16” y “ofrece alternativa en $ 443.777,18” (debe inferirse

que se pretendió consignar que efectúo una Oferta, por el

importe mensual consignado en primer término y, además, una

“Oferta Alternativa” por el importe mensual consignado en

segundo término); b.5.-) Concretamente se expresa que se

“adjunta”: b.5.-a.-) Autorización para solicitar la información al

Registro de Deudores Alimentarios suscripta por la Oferente; b.5.-

b.-) Declaración Jurada de la Oferente en el sentido de no

encontrare la misma en estado de Convocatoria de Acreedores,

Quiebra ó Liquidación.

Cabe aquí efectuar un impasse en el desarrollo de lo

consignado en la referida Acta para efectuar algunas

consideraciones sobre cuestiones que se encuentran íntimamente

vinculadas con las cuestiones que son impetradas a través del

presente, a saber:

III.-1º.-1.-1.a.-) No puede resultar menos que sugestivo que el

Funcionario Público que presidiere dicho acto, esto es el Jefe del

Departamento de Compras y Suministros de la Provincia, quien

además de poseer -es de suponerse- un amplio conocimiento y

experiencia en tales cuestiones y que, por lo demás, de conformidad

con lo normado en los arts. 8 y concs. de Decreto Nº 470/73 y

modif., es el Responsable Directo del “Registro de Proveedores

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del Estado Provincial”, tras proceder a la Apertura del Sobre Nº 1

perteneciente a dicha Oferente -y que resultare ulteriormente

“Preadjudicataria” y, a posteriori, “Adjudicataria- consigne en la

correspondiente Acta situaciones que no poseen mayor

trascendencia, como lo es lo concerniente a acreditar el Pago del

“Pliego Licitatorio” ó del Pago de la Tasa de Actuaciones

Administrativas, recaudos éstos que, aunque resulte inusual, siquiera

se encontraban expresamente establecidos en el correspondiente

Pliego de Condiciones Particulares.

III.-1º.-1.-1.b.-) Tampoco puede justificarse como, siendo que entre

la referenciada, Documentación Adjuntada, se deja constancia tanto

en relación a la Autorización para requerir el correspondiente

Informe al “Registro Provincial de Deudores Alimentarios”, como así

también en relación a la Declaración Jurada antes referida -y siendo

que la inobservancia de tales recaudos, per se, traen aparejado el

rechazo de la correspondiente Oferta- no se haya adoptado igual

criterio, vgr, en relación a la Documentación a la cual a la cual

refiere la “Cláusula Duodécima” (“Documentación a Presentar

con la Propuesta”) del “Pliego de Condiciones Particulares”, la cual

impone al Oferente el Deber, de presentar con la Oferta la Documentación

a la cual la misma refiere (esto es: a.- Los pliegos de condiciones

particulares y especificaciones técnicas de la licitación suscriptos en

todas sus fojas; b.-La Constancia de la visita a las dependencias

comprendidas en la Licitación; c.- La Fotocopia autenticada de la

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habilitación como empresa de limpieza y mantenimiento

expedida por la autoridad competente; d- La Constancia de

inscripción en los impuestos que gravan la actividad y en el sistema

de seguridad social), todo ello bajo el apercibimiento establecido en

el párrafo final de dicha cláusula, también en términos categóricos,

que reza -trascribo nuevamente- “La falta de presentación de la

documental descripta en esta cláusula implicará la

desestimación de la oferta”.

III.-1º.-1.-1.c.-) Conforme surge de la referenciada Acta, el

“temperamento” adoptado en relación a la Oferente antes

nombrada, dicho Funcionario Público lo ha de reiterar en relación a

los restantes Oferentes.

III.-1º.-1.-1.d.-) Sí el criterio sustentado por el referido Funcionario

Público, hoy denunciado, da lugar a fundadas suspicacias, el mismo

incurre ya en ámbito de lo manifiestamente ilícito, también a

Naturaleza Penal, cuando, per se, y careciendo por completo de

atribuciones en tal sentido, y ese mismo día 11 de junio de 2015

procede a confeccionar el “Cuadro Comparativo de Precios y

Demás Condiciones” –conforme surge de las constancias existentes

a fs. 270-, como así también que, nuevamente per se y también

careciendo por completo de atribuciones en tal sentido, al día

siguiente al “Acto de Apertura de Sobres” -esto es en fecha 12 de

junio de 2015- “resolviese” el pase de las actuaciones a la

Dirección de General de Servicios Generales a efectos de

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proceder a efectuar la correspondiente “Preadjudicación”,

avasallando, así, en grado superlativo: a.-) Lo establecido en la

“Cláusula Décima Cuarta” (“Evaluación de la Oferta-

Preadjudicación-) del “Pliego de Cláusulas Particulares y

Modalidad de la Prestación del Servicio” , en concordancia con

lo normado en los arts. 50 2º párr. y concs. del Decreto 470/73 y

modif. que imponen que el Dictamen previo a la “Preadjucicación”

(que por las razones ya esbozadas no pueden ser sino efectuada por

el Organismo Licitante, in re, la Secretaría General de la

Gobernación) estuviese a cargo de la “Comisión de Preadjudicación”

que había sido creada el afecto y a la cual refiere expresamente la

Cláusula citada en último termino; b.-) Lo dispuesto a través del

art. 1 del Decreto del Poder Ejecutivo Provincial Nº 144/15 de

fecha 15 de abril de 2015 por medio del cual, además, y conforme

surge dicho art. 1º, se aprobó el “Proyecto de Documentación

Básica” (Planilla de Cotización, Pliego de Cláusulas Particulares y

Modalidad de la Prestación del Servicio, Pliego de Especificaciones

Técnicas y Proyecto de Contrato de Prestación de Servicios), y toda

vez que la referida “Cláusula Décima Cuarta” se encuentra

expresamente establecida en el “Pliego de Cláusulas Particulares

y Modalidad de la Prestación del Servicio”; c.-) Con lo

establecido expresamente en la “Cláusula Primera” del “Pliego

de Cláusulas Particulares y Modalidad de la Prestación del

Servicio”, la cual, en concordancia, con los arts. 50 y concs. del

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Decreto 470/73 y modif., establece expresamente, que es la

Secretaría General de Gobierno el Organismo Licitante y quien tiene

a su cargo la correspondiente Licitación; d.-) Toda vez que la antes

referida “Cláusula Primera” también integra el “Pliego de

Cláusulas Particulares y Modalidad de la Prestación del

Servicio”, por análogas razones a las consignadas en el acápite

“b.-)” que precede contraría, también, lo dispuesto a través del art.

1 del Decreto del Poder Ejecutivo Provincial Nº 144/15 de fecha

15 de abril de 2015; e.-) Con lo dispuesto por el correlato del art.

34 inc. a.-) de la Ley de Contabilidad y Organización de

Contaduría General y Tesorería General de la Provincia N° 3 y

normas complementarias y modificatorias, en relación con lo

dispuesto en el Decreto del Poder Ejecutivo Provincial Nº 108/2015

(6/4/2015) art. 2 y remisiones el Monto Máximo para la Licitación

Privada el cual es de Pesos Dos Millones Cuatrocientos Treinta

y Cinco Mil ($ 2.435.000) en cuyo caso, obviamente, debe seguirse

el procedimiento de la Licitación Privada y siempre que el importe de

la preadjudicación no supere en un veinticinco -25%- por ciento el

máximo señalado, es decir que no puede exceder de Seiscientos

Ocho Mil Setecientos Cincuenta ($ 608. 750). En consecuencia,

de resultas de ésta última limitante y habida cuenta que la antes

referida “Preadjudicación” había sido por el antes referido importe

de Pesos Quinientos Un Mil Doscientos Setenta y Seis con

Dieciséis Centavos -$501.276, 16-, aún cuando se hubiere

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acudido al proceso de Licitación Privada (hipótesis ésta que, desde

ya debe descartarse de plano por no acaecida) no se hubiese

podido contratar por espacio de mas de un mes tal servicio por

parte de terceros. f.-) También se contraría con lo dispuesto en los

arts. 33, 34 inc. c.- subinciso 5.- apartado a.- de la Ley de

Contabilidad y Organización de Contaduría General y

Tesorería General de la Provincia Nº 3 y normas

complementarias y modificatorias, en relación con lo dispuesto en el

Decreto del Poder Ejecutivo Provincial N 108/2015 (6/4/2015) art. 2

y remisiones al Anexo, el Monto Máximo de la Contratación

Directa es de Pesos Cuarenta y Ocho Mil Setecientos ($

48.700). Dicha contratación debe contar con la autorización previa,

en el caso que nos ocupa, del Secretario General de la

Gobernación (la norma refiere a Ministros, Secretarios de Estado,

Presidente del Ente Provincial del Río Colorado, Presidente del

Instituto Provincial Autárquico de la Vivienda y Presidente de la

Dirección Provincial de Vialidad) y posterior aprobación, siempre en

el caso que nos ocupa, también del Secretario General de la

Gobernación (la norma refiere a Ministros, Secretarios de Estado,

Presidente del Ente Provincial del Río Colorado, Presidente del

Instituto Provincial Autárquico de la Vivienda y Presidente de la

Dirección Provincial de Vialidad). Por consiguiente debe

descartarse de plano toda posibilidad de Contratación Directa

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por parte de la Secretaría General de Gobierno ni por ningún

otro Órgano.

III.-1º.-1.-2.) Continuando con las constancias existentes en el Acta

ya referenciada, en lo que aquí interesa, el sobre que fue

individualizado con el Nº 3, contenía la Oferta y Documentación

correspondiente a la Sociedad Comercial a la cual represento (esto

es, recuerdo “Multiservicios Rosón S.R.L.” ). Empero, y conforme

surge del tenor literal de la referida Acta, la oferta en cuestión es

atribuida al suscrito a Título Personal, esto es como que la

Oferta en cuestión hubiese sido presentada por Néstor Raúl

Rosón y empece a que, conforme surge de la Documentación

adjuntada al tiempo de presentación de la Oferta -incluido el

Pliego Licitatorio (fs. 164 a 193) refieren a la Sociedad

Comercial a la cual represento y fue firmada por el suscrito,

empero no a título personal, sino en carácter de Socio Gerente

de la Sociedad Comercial a la cual represento. A lo antes

expuesto debe sumarse, vgr., que: a.-) a fs. 181 se encuentra glosada

la Copia Autenticada por Escribano Público de la correspondiente

Habilitación Municipal, expedida por el Municipio de esta Ciudad de

Santa Rosa y expedida a nombre de “Multiservicios Rosón S.R.L”;

b.-) A fs. 182 a 187 se encuentra glosada Fotocopias Autenticadas

por Escribano Público del Contrato Social y las correspondientes

certificaciones de “Multiservicios Rosón Sociedad de

Responsabilidad Limitada”.

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Empero el yerro en cuanto a la identidad del Oferente no se

circunscribe únicamente en lo referido al Nombre o Razón Social del

mismo.

Conforme surge del tenor literal de la referenciada Acta, al

tiempo de consignarse el Nº de Inscripción en el Registro de

Proveedores de la Provincia se individualiza al Oferente bajo en

número de Inscripción Registral “4000-01512” el cual se

corresponde con el Nº de Inscripción en el Registro de

Proveedores del Estado del suscrito, a Titulo Personal, y no

que corresponde a la Sociedad Comercial a la cual represento,

la cual -conforme se encuentra acreditado mas que sobradamente

en la citada causa Administrativa- según la constancia expedida por

el Registro de Proveedores del Estado (del que dicho Funcionario

Público es el titular) “Multiservicios Rosón Sociedad de

Responsabilidad Limitada” se encuentra inscripta en “Registro

de Proveedores de la Provincia” bajo el número “400-31722”.

No puede sino convenirse que, si resulta a todas luces inadmisible

que dicho Funcionario Público incurriese en un yerro involuntario al

tiempo de consignar la identidad del Nombre ó Razón Social del

Oferente, (máxime aún teniendo en cuenta tanto la experiencia que

dicho Funcionario posee a lo cual debe sumarse que solo existían,

reitero cinco ofertas), debe descartase de plano cualquier “error

culposo” al tiempo de consignar el Nº de Inscripción Registral y así,

en lugar de consignar el número de inscripción de la Sociedad de

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Responsabilidad Limitada (como correspondía y que si se encontraba

consignado en forma reiterada), consignare el número de Inscripción

Registral de la Empresa que el suscrito posee a título personal el

cual no obraba en documentación alguna y al cual dicho Funcionario

Publico no pudo tener acceso en forma inmediata, y menos aún

memorizarlo correctamente, sino en razón de tener a su cargo el

Registro de Proveedores del Estado Provincial, el cual -vale también

recordarlo- se encuentra radicado en las mismas Dependencias

Administrativas en las cual tuvo lugar el “Acto de Apertura de

Sobres”.

Conforme surge de los arts. 48 y concs. del Decreto 470/73 la

referenciada Acta debe contener, inexorablemente (la norma

emplea el vocablo imperativo “contendrá”, lo cual excluye todo

margen de discrecionalidad): a.-) El Número de orden de cada oferta

-art. 48 inc.a.-;b.-) El Nombre del Oferente y el número de

inscripción en el Registro de Proveedores -art. 48 inc.b.-; c.-)

El Monto y forma de garantía, cuando correspondiere su

presentación -art. 48 inc.c.-; d.-) Las Observaciones que se

hicieren a la regularidad del acto. Es así que, del mero cotejo de las

constancias asentadas en al Acta -y a las cuales hiciere referencia-

con el Plexo Normativo citado resulta harto manifiesto que se

consignaron erróneamente los dos recaudos exigidos expresamente

en el inc. b.-) del art. 48 del Decreto 470/73 (Nombre ó Razón

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Social del Oferente y el número de inscripción en el Registro de

Proveedores).

Conforme surge del correlato de los arts. 31, 32 sgtes. y concs.

del Cód. Civ. (Ley Vigente a la de fecha del Acto en cuestión) las

Personas pueden ser de Existencia Real (el ser humano) ó de

Existencia Ideal (las Personas Jurídicas que no son de Existencia

Real) siendo ambas sujetos individuales con capacidad de adquirir

Derechos y de contraer Obligaciones y, en el caso de las Personas

Jurídicas de Existencia Ideal, con total prescindencia de las

Personas Físicas que la conforman. En el caso de una Sociedad de

Responsabilidad Limitada, en virtud del correlato establecido en los

arts. 34 inc. 2 del Cód. Civ. en relación con los arts. 146 sgtes y

conc. de la ley 19.990 y modif. la misma constituye una Persona

Jurídica de Derecho Privado.

Como necesarias consecuencias de lo antes desarrollado se

desprende, también inexorablemente, que por un lado, se ha

excluido del Proceso Licitatorio a un Oferente (“Multiservicios

Rosón S.R.L”) sin que mediare causal alguna para ello, de suerte tal

de no sólo avasallarse los ya referidos Derechos Constitucionales

a trabajar, a ejercer toda industria lícita y a comerciar,

consagrado en los arts. 14 y concs. de la CN (al cual debe sumarse

su expresa consagración también establecida a través de los

distintos Instrumentos Internacionales con Rango y Jerarquía

Constitucional a los cuales refiere el art. 75 inc. 22 de la CN), sino

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también conculcando de forma manifiesta los Principios

Constitucionales de “Inviolabilidad del Derecho de Defensa en

Juicio (arts. 18 y concs. del la CN; Instrumentos Internacionales

con Rango y Jerarquía Constitucional a los cuales refiere el art. 75

inc. 22 de la CN, en conc. con los arts. 8 y 13 de la Constitución de

la Provincia de la Pampa), como así también del Principio del

Derecho al Debido Proceso Legal (en cual, amén de encontrarse

implícito en el anterior Principio, también se encuentra comprendido

implícitamente en otras Normas con Raigambre Constitucional, como

así también su consagración expresa en otras normas a todo lo cual

he de referirme ut infra). Por otrolado, trae como consecuencia que,

contra su voluntad (ya que no ha mediado en tal sentido siquiera un

asentimiento presento) ha sido “traído” al presente Proceso

Licitatorio, otra persona, Néstor Raúl Rosón.

A todo lo expuesto debe sumarse que, conforme surge de las

constancias existentes en la presente Causa el yerro en la Identidad

del Oferente, no agota las antes referenciadas consecuencias en el

referido acto.

Así, vgr., conforme surge de las constancias obrantes a fs. 270 en

el “Cuadro Comparativo de Precios de Ofertas”, confeccionado

manus militari por el propio Jefe del “Departamento de

Compras y Suministros” –Sr. José María Clemente- se aprecia

que en el mismo figura como “Oferente” el suscripto, a Título

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Personal, empero no la Persona Jurídica de Existencia Ideal a

la cual represento.

III.-1º.-2.-) Ahora bien, siendo que, conforme he de explayarme ut-

infra, surge en términos inequívocos del “CAPITULO IX “DE LA

PREADJUDICACION” del “Reglamento de Contrataciones” de la

Pcia. (Decreto Nº 470/73 y modif.) que a posteriori del “Acto de

Apertura de Sobres” el “Departamento de Compras y Suministros”

carece de competencia alguna para intervenir en el “Procedimiento

de Preadjudicación”, el cual de adverso, se encuentra a cargo del

Organismo Licitante (arts. 5010 sgtes y concs. del Plexo Normativo

antes citado), in re la Secretaría General de la Gobernación de la

Provincia, el cual, también, tiene a su cargo expresamente, incluso,

confeccionar el “Cuadro Comparativo de Precios y Condiciones” (art.

5411 del (Decreto Nº 470/73 y modif.) como así también, en su caso,

excluir exclusivamente a alguno de los Oferentes (vgr. conforme lo

normado en los arts. 5112 y concs. del la citada normativa), resulta

10 art.50º.-) El titular (o su reemplazante natural) del organismo licitante tendrá a su cargo la preadjudicación de los elementos licitados. Cuando se tratare de contrataciones para cuya apreciación se requieran conocimientos especializados, podrá designarse una comisión que estará integrada por un técnico de la Dependencia, quedando facultada para solicitar la colaboración a organismos estatales o privados competentes, todos los informes que se estimen necesarios. 11 art.54º.-) Para el examen de las propuestas presentadas se confeccionará un cuadro comparativo de precios y condiciones. 12art.51º.-) Serán objeto de rechazo las ofertas: inc.a.-) Condicionadas o que se aparten de las bases de la contratación; inc.b.-) Que no estén firmadas por el oferente; inc.c.-) Presentadas por firmas no inscriptas en el Registro de Proveedores, salvo los casos previstos en el art. 25; inc.d.-) Formuladas por firmas dadas de baja, suspendidas o inhabilitadas en dicho Registro, o inscriptas en rubros que no guarden relación con los elementos o servicios pedidos; inc.e.-) Que en lugar de especificaciones en su oferta, se remitan a muestras presentadas o no para el acto licitatorio, en reemplazo de las especificaciones; inc.f.-) Que tengan raspaduras o enmiendas en las partes fundamentales: precio, cantidades, plazo de mantenimiento, plazo de entrega, o alguna otra que haga a la esencia del contrato, y no hayan sido debidamente salvadas por el oferente;iinc.g.-) Que

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harto evidente que, el referenciado Funcionario Público carecía de

competencia alguna para efectuar ninguno de los Actos antes

referidos y, menos aún, para excluir “de hecho” (como así lo

hizo) del Proceso Licitatorio a la Sociedad Comercial a la cual

represento, incurriendo así, entre otros, en el delito de

Usurpación de Funciones Públicas en razón que el Funcionario

Público Interviniente Ejerce Funciones Correspondiente a

Otro Cargo (art. 246 inc. 3 del Cod. Penal).

Por lo demás, en razón de las aseveraciones falsas contenidas en

la citada Acta de “Apertura de Sobres”, a las cuales ya refiriese,

también ha incurrido en el delito de Falsedad Ideológica de

Documento Público en los términos de los arts. 293, sgtes. y

concs. del Cód. Penal (con la Figura Agravante del art. 298).

III.-1º.-2.-1.) En relación al Delito de Usurpación de Funciones

Públicas en razón que el Funcionario Público Interviniente

Ejerce Funciones Correspondiente a Otro Cargo (art. 246 inc.

313 del Cod. Penal) cabe remarcar:

Dicho Tipo Penal se encuentra comprendido dentro de los tres

supuestos a los cuales refiere el art. 246 del Cod. Penal el cual

comprende acciones que, si bien se relacionan con el indebido

carecieran de la garantía exigida, cuando así correspondiera./No serán rechazadas las ofertas cuando, por error, la garantía presentada fuera de un importe inferior al que corresponda, no superando el error un veinte por ciento (20%) del importe correcto. Cuando al hacerse el estudio de las ofertas se observara el error señalado en el párrafo anterior, se intimará al oferente a cubrir la diferencia en el plazo de tres (3) días bajo apercibimiento de aplicar las penalidades del art. 94. 13 art. 246-) Será reprimido con prisión de un mes a un año e inhabilitación especial por doble tiempo…inc. 3º.-) El funcionario público que ejerciere funciones correspondientes a otro cargo.

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ejercicio de funciones públicas, pueden distinguirse claramente:

1º.-) La asunción y ejercicio arbitrarios de la función pública (inc.

1°), 2º.-) La continuación arbitraria en el desempeño de la función

pública (inc. 2°)y, 3º.-) El ejercicio de funciones correspondientes a

otro cargo (inc. 3º).

III.-1º.-2.-1.a.-) Antecedentes: Señala Edward García

Navarro14que desde sus primitivas formas de represión hasta su

actual tipificación, es problemática en la usurpación de funciones

reconocer la naturaleza delictiva que, a la vez, implica delimitar el

interés jurídico afectado y prevalecedor frente a otros. Su desarrollo

punitivo se resume en dos facetas: o como delito de falsedad o como

delito de función.

En el Derecho Romano primitivo se sancionaba al delito de

usurpación de funciones como uno de lesa majestad, llegando al

extremo de describirlo como un delito de ambitus. Citando a

Antonio Quintano Ripolles15, Eugenio Cuello Calón16 y a Ángel

Gustavo Cornejo17 (quien, a se vez se remite al autor

precedentemente citado), recuerda que en tal sentido se establecía:

“Pro admissi qualitate colui il quale se pro militessit, vel illicitis

insignibus usus est Eaden lege (Julia mairetatis) tenetor quive

14 Profesor de Derecho Penal Parte Especial de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Perú, en la Ponencia sobre “La Imputación de la Usurpación de Funciones” efectuada en el marco del XVII Congreso Latinoamericano, IX Iberoamericano I Primero Nacional de Derecho Penal y Criminología realizado en – Ecuador en el año 2005.15 “Compendio de Derecho Penal, Parte Especial”, Revista de Derecho Privado, M Madrid, 1958, Vol. II págs. 127 sgtes y resumisiones.16 “Derecho Penal, Parte Especial II.17 “Derecho Penal, Parte Especial”, edit. “Editorial Librería Peruana”, Lima 1938, Tº II, págs. 60 sgtes y resumisiones

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privatus pro potestate magistratura quid sciens dolo malo gesserit”.

Posteriormente, con la Lex Cornelia de Falsis, la usurpación de

funciones se adecua como delito de falsedad (crimen falsi),

rescatándose también en el Digesto como modalidad de usurpación

de las actuaciones militares dentro del grupo de falsedades

personales (en sentido comc.,vgr. Cláudio Fragoso18, al cual cita).

Durante la Edad Media imperaba en los diferentes catálogos de leyes

un cierto grado de confusión en la precisión de la naturaleza

delictiva, aunque el Derecho Canónico no mantuvo las vacilaciones

para tratarlo como un delito de lesa majestad, un ambitus

eclesiástico o crimen de simonia. En tal sentido, siguiendo a Anselm

R. Von Feuerbach19, recuerda que se hacía referencia de un

ambitus laico y un ambitus eclesiástico. En tanto la Legislación

Española, por el contrario, mantenía la tradición romanista

castigando la usurpación de función como falsedad, siendo ejemplo

de ello su regulación en la Séptima Partida de Alfonso X (Título VII,

Ley 2ª).

Frente a la tradición romanista, algunas Doctrinas y Legislaciones

modernas optaron por seguir el tratamiento de la usurpación de

funciones como un delito de función, siguiendo así los lineamientos

del Código Penal francés de 1810, que tipificaba a estos delitos

dentro del rubro de Ilícitos que atentan a la Función Pública en

18 “Lições de Direito Penal, Parte Especial”, 5ª edic., edit. “Forense”, ed., forense, Rio de Janeiro, 1987, Vol I, págs. 447, sgtes y resumisiones.19 “Tratado de Derecho Penal Común Vigente en Alemania”, trad. al castellano de la 14a. ed. alemana por Eugenio Raúl Zaffaroni e Irma Hagemeier, edit. “Hammurabi”, Bs. As., 1989, págs. 153, sgtes y remisiones.

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los que se sancionan las conductas de quienes se inmiscuían en

funciones públicas, civiles o militares, o ejercitaban cualquiera de

estas funciones, sin perjuicio de la pena de falsedad y del Código

Penal Italiano de 1930 que acogía estas conductas también dentro de

los Delitos contra la Administración Pública. Desde otra perspectiva,

el Código Penal Alemán de 1871, lo legisló entre los “Delitos Contra

el Orden Público”. Sólo la Legislación Española mantiene la línea

Romana considerándolo como uno de los delitos de Falsedad”.

La Legislación Penal Latinoamericana, mayoritariamente, sigue la

tendencia francesa e italiana, entre ellos nuestro Código Penal,

aunque es de advertir la influencia española en algunas legislaciones

penales como el Código Penal de Chile y el Código Penal Federal de

México.

III.-1º.-2.-1.b.-) En relación al Bien Jurídico Tutelado a través de

los tres incisos que integran nuestro art. 246 (y que, vgr. entre otras

fue “Fuente” del art. 361 del Cód. Penal Peruano), siguiendo a otros

autores Peruanos (en tal sentido, vgr. Manuel Frisancho Aparicio

y Raúl A. Peña Cabrera20, a los cuales cita), enfatiza Edward

García Navarro21 que, principalmente en los Países de América

Latina, la problemática de la Usurpación de Funciones Publicas

constituye una más que grave preocupación en razón de una 20 “Delitos Contra la Administración Pública”, 18ª edit. “Fecat”, Lima, 2002”, Madrid, 1995, págs. 169,sgtes. y remisiones.21 Profesor de Derecho Penal Parte Especial de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Perú, en la Ponencia sobre “La Imputación de la Usurpación de Funciones” efectuada en el marco del XVII Congreso Latinoamericano, IX Iberoamericano I Primero Nacional de Derecho Penal y Criminología realizado en – Ecuador en el año 2005.

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“practica constante que parece haberse institucionalizado”, la cual

se “consolidó” a partir de las distintas Dictaduras Militares que

azolaron el Sub-Continente -en el caso de Argentina a partir del

“Golpe Militar del 6 de septiembre de 1930- y que, en varios de tales

Países Latinoamericanos (como en el caso del Perú ) ya habían sido

padecidos desde el Siglo 19, y a la cual los Gobiernos Democráticos

no han logrado erradicar.

Señala, entre otros, Jorge Luís Villada22 que el ejercicio de la

función pública presupone u otorga a todos los administrados,

una genérica presunción de legitimidad en cuanto a los actos que

emanan del poder público. Esta necesaria presunción de certeza

en cuanto a la regularidad y legalidad de tales actos funcionales

exige la protección penal en salvaguarda del normal

desenvolvimiento de los actos de autoridad en aras del bien

común y el orden general de una sociedad, toda vez que su

vulneración no sólo afecta la validez del acto en sí mismo sino

además la credibilidad en la Administración y en las propias

Instituciones (la Preeminencia Pública de la que debe gozar la

administración).

Conforme lo enfatizan, entre otros, Carlos Fontán Balestra23y

Andrés José D´Alessio y Otros24 en todos los casos de dicho art.

22 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Adcocatus”, Bs. As. 2005, págs. 97, sgtes. y remisiones.23 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 240 sgtes. y remisiones. 24 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edit. “La Ley”, Bs. As. 2004. Tº 2 págs. 783 a 789 y remisiones.

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246 el Bien Jurídico Tutelado es, genéricamente, el buen

funcionamiento de la Administración Pública, siendo la

protección específica la exclusividad y legitimidad de la

función pública, que en los casos contemplados en ese Capítulo del

Cód. Penal puede verse entorpecido por la falta de idoneidad o

competencia del sujeto activo de estos delitos, unido a la

irregularidad de un ejercicio no legitimado de autoridad. En

sentido concordante, vgr. Sebastián Soler25, se ha afirmado que

estas figuras tutelan el regular y legal despliegue de las

actividades de la administración (en sentido amplio) dentro de

la esfera de competencia propia de cada órgano, y cuyo orden

y validez pueden resultar afectados por deficiencias del sujeto

que practica el acto, como resultado del entrometimiento en

funciones que no le competen.

Como se advertirá se ha resaltado la protección específica

de la exclusividad y legitimidad de la función pública.

En tal sentido Edward García Navarro ( ob. cit. en sentido

conc., vgr., Sebastián Soler26, Carlos Fontán Balestra27, Omar

Breglia Arias y Omar R. Gauna28, Manuel Frisancho Aparicio y

25 “Derecho Penal Argentino”; TºV, 4a ed. actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1988, págs. 169 a 170, sgtes. y remisiones. 26 “Derecho Penal Argentino”; TºV, 4a ed. actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1988, págs. 80, sgtes. y remisiones. 27 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 240 sgtes. y remisiones. 28 “Código Penal Comentado, Anotado y Concordado”, edit. “Astrea”; Bs. As. 1993, págs. 873, sgtes y remisiones.

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Raúl A. Peña Cabrera29, Carlos M. Molina Arrubla30, Fidel Rojas

Vargas31, Candido Conde-Pumpido Ferreiro32 y Alfonso Serrano

Gómez33, a los cuales cita) señala que la “Exclusividad” se explica

en el sentido de la Titularidad, Competencia e Idoneidad para el

ejercicio de la función pública en sujetos calificados, en el que

el Estado, a través de los Órganos Competentes, es el único

que puede otorgarla. Siendo así, el perjuicio al Bien Jurídico

se denota con la intromisión de sujetos a competencias ajenas

de la función pública. Citando concretamente a Candido Conde-

Pumpido Ferreiro34 añade que de la Relación que media entre

el Acto y La función se tutela, pretendiendo “…asegurar que los

Actos Propios de las Autoridades o Funcionarios Públicos sólo

sean ejecutados por quienes tienen poder y facultades para

hacerlo legítimamente”. En consonancia con Justo Laje Anaya35 y

Mirentxu Corcoy Bidasolo y otros36, señala que frente al Estado,

esa “exclusividad” se traduce como fuente productora y delegadora

29 “Delitos Contra la Administración Pública”, 18ª edit. “Fecat”, Lima, 2002”, Madrid, 1995, págs. 171,sgtes. y remisiones.30 “Delitos Contra la Administración Pública”, 3ª edic, edit. “Leyer”, Bogotá, 2000,

págs. 648, sgtes. y remisiones.31 “Delitos Contra la Administración Pública”, 3ª edic, edit. “Grijley ”, Lima, 2002, págs. 653, sgtes y remisiones.32 “De la Usurpación de Funciones Públicas y del Intrusismo en Código Penal III”, edit. “Trivium”, 1997, págs. 3769, sgtes. y remisiones.33 “Derecho Penal, Parte especial”, 7ª edic., edit. “Dykinson”, Madrid 2002, págs. 7499, sgtes. y remisiones.34 “De la Usurpación de Funciones Públicas y del Intrusismo en Código Penal III”, edit. “Trivium”, 1997, págs. 3769, sgtes. y remisiones.35 “Comentarios al Código Penal”, edit. “Depalma”, Bs. As., 1981, Vol.III, págs. 58, sgtes. y remisiones.36 Coautoría: Sergi Cardenal Montraveta, Silvia Fernández Bautista, José Ignacio Gallego Soler, Víctor Gómez Martín y Juan Carlos Hortal Ibarra “Manual Práctico de Derecho Penal Parte Especial”, Tomo I, edit. “Tirant lo Blanch”, Valencia, 2002, Tº I págs. 466, sgtes. y remisiones.

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de Autoridad y Punción Públicas (principio de autoridad). A esta

exclusividad -como titularidad y competencia en el ejercicio de la

función pública- hay que ajustarla a la legitimidad requerida por vía

de la Constitución y de la Ley.

Desde este aspecto (siguiendo a Carlos W. Creus37, Carlos Fontán

Balestra38, Jorge B. Hugo Álvarez39 y a Heleno Cláudio

Fragoso40, a los cuales cita), remarca que la Legalidad de las

Funciones Públicas se persiste tanto para su acceso como para su

ejercicio, en donde la potestad de otorgar autoridad y la competencia

de la función pública se desarrolla bajo los parámetros legales sin

llegar a actuaciones abusivas e impropias. Citando ya

específicamente a Carlos W. Creus41, expresa: “…requiere la

legalidad de la función, una de cuyas bases es la autoridad estatal

para otorgar facultades de decisión o ejecución a determinadas

personas y distinguir distintas esferas de competencia entre los

funcionarios…”. De ello se desprende que quien acceda o ejerza la

función pública fuera de los marcos legales afectaría el poder

monopólico del Estado que detenta sobre las funciones públicas y la

37 “Delitos Contra la Administración Pública", edit. “Astrea”, Bs. As. 1982, págs. 246 sgtes y remisiones38 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 240 sgtes. y remisiones. 39 “Delitos Cometidos por Particulares Contra la Administración Pública”, edit. “Gaceta Jurídica”, Lima, 2000, págs. 79 sgtes. y remisiones.40 “Lições de Direito Penal, Parte Especial”, 5ª edic., edit “Forense”, Rio de Janeiro, 1987. Vol. II, págs. 447 sgtes. y remisiones. 41 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 246 sgtes. y remisiones.

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competencia e idoneidad de éstas (en sentido concordante Anselm

R. Von Feuerbach42).

Empero, cabe advertir, que si bien el antes desarrollado constituye

perfil central del objeto jurídico tutelable, ello no implica que sea

constituido como un “Bien Jurídico Monoofensivo”, pues también

del Delito de Usurpación de Funciones pueden concurrir afectados

otros intereses como, por ejemplo, la Fe Pública.

Desde estos conceptos generales en relación al Bien Jurídico

Tutelado, citando a Giuseppe Maggiore43, concluye Edward

García Navarro que el Fundamento de la Punición, encuentra

sustento en el interés de evitar la intromisión de sujetos ajenos a la

Administración Pública de sus funciones, reservado sólo para

individuos calificados y competentes. Toda intrusión al ejercicio de

las funciones públicas da cabida a la intervención punitiva.

III.-1º.-2.-1.c.-) Ya en lo que refiere, concretamente al Tipo Penal

establecido en el art. 246 inc. 3 del Cód Penal (“Ejercicio de

Funciones Correspondientes a Otro Cargo”), conforme lo

remarcan entre otros, Sebastián Soler44, en la Figura Penal

tipificada en el art. 246 inc. 3 del Cód Penal, la conducta de

usurpación recae sobre Funciones Públicas, constituyéndose en su

objeto material (es lo que la Doctrina Española denomina Actos

42 “Tratado de Derecho Penal Común Vigente en Alemania”, trad. al castellano de la 14a. ed. alemana por Eugenio Raúl Zaffaroni e Irma Hagemeier, edit. “Hammurabi”, Bs. As., 1989, págs. 152, sgtes y remisiones.43 “Derecho Penal, Parte Especial”, Temis, Bogotá, 1955..Vol.III, págs. 284, sgtes y remisiones.44 “Derecho Penal Argentino”; TºV, 4a ed. actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1988, págs. 173, sgtes. y remisiones.

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Propios de una autoridad o funcionario público). Así, las funciones

públicas o actos propios de funcionarios se determinan como un

marco delimitado de actividades y atribuciones de la administración

pública, empero esto no implica necesariamente que se abarque la

totalidad de las actividades públicas. La expresión “Función

Pública” como elemento normativo fija el contenido de lo que se va

a usurpar. Estas son actividades reservadas para sujetos, a los cuales

el Estado los considera competentes conforme a la normativa

vigente. Es por ello que para la interpretación del Tipo Penal, se

deben definir algunas delimitaciones sobre las funciones públicas

para entender que es lo que se va a usurpar.

Como ya se señaló, las funciones públicas son “exclusivas” (en

sentido concordante, también, vgr: Carlos W. Creus45 - “actos

propios”-), es decir, se ubican dentro de la competencia y

atribuciones designadas normativamente a aquellas personas

que se encuentran aptas para ser Funcionarios Públicos. Una

cuestión a resolver son los casos de funciones compartidas o

desarrolladas alternativamente sea con otros Funcionarios ó

Servidores Públicos, o incluso por particulares. De serlo así,

cualquier intento de imputar usurpación a éstos devendría en

ineficaz por no guardar la función pública exclusividad alguna. Sin

embargo, en el supuesto de la actividad que sea compartida por

45 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 458 sgtes. y remisiones.

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otros funcionarios, la exclusividad se reserva para estos y se opone

para terceros, quienes se constituirán en posibles sujetos activos.

Precisando la cuestión enseña Gonzalo Quintero Olivares –

Director-46 que en este supuesto se trata de un acto que no

corresponde en medida alguna a la competencia de esa persona, ni

siquiera a la que pudiera tener en concurso con otros, pues lo

importante realmente es que él carece de esa condición.

Complementando lo señalado sobre tal cuestión José Luís Villada47

señala que, en este inciso, la Ley sanciona al Funcionario Público

que realiza actos impropios de su competencia (de competencia

ajena). Se esta ante una intromisión lisa y llana, en una esfera de

facultades que corresponde a otro Funcionario Público. Señala que

el inc. 1 es el género que protege la regularidad del acto de

autoridad y este inc. 3 constituye la especie atribuible a un

Funcionario Público. En ambas situaciones se pretenden realizar

actos para

los cuales no se está habilitado; ni por la Ley ni por Autoridad

Competente.

Así, las actividades exclusivas y que conllevan la voluntad estatal

pueden adecuarse dentro de las funciones ejecutivas, legislativas y

judiciales del Gobierno Central, Local y Autónomos. Para mayor

precisión de éstas es recomendable remitirse a las normas

46 “Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal” (español), 2ª edic, edit. “Aranzadi”, Navarra,1999, págs. 1154 sgtes. y remisiones. 47 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Adcocatus”, Bs. As. 2005, págs. 97, sgtes. y remisiones.

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administrativas, debido a que el texto penal expresa a la función

pública en sentido genérico.

Enseña Carlos W. Creus48 que durante la comisión delictiva de

la usurpación, debe existir una actividad que tenga una nota de

exclusividad y sea expresión de la voluntad estatal, pues si nunca lo

ha sido o pierde estos requerimientos, no estaríamos ante una

función pública imprescindible a la tipicidad de la usurpación de

funciones. Por ende, para no incurrir en tentativa inidónea por el

objeto material, la función que se usurpa debe cumplir estas dos

características, manteniéndose siempre vigente.

III.-1º.d.-) Sujeto Activo: Sólo puede resultar Autor un Funcionario

Público en ejercicio de su cargo ó suspendido en él, pues esta última

situación, que no excluye la calidad funcional de la persona, refuerza

la razón para sancionar el entrometimiento en la función ajena ya

que sí es típica la acción de quien, pudiendo ejercer su cargo invade

otro, más lo es la de quien ni siquiera puede ejercer el suyo (en

sentido concordante, también, vgr. Ricardo C. Núñez49; Carlos

Fontán Balestra50; Carlos W. Creus51; Edgardo A. Donna52 y

Andrés José D´Alessio y Otros53). 48 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 248 sgtes. y remisiones. 49? “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol. II, 2ª reimp., edit. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 63, sgtes. y remisiones.50 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 240 sgtes. y remisiones. 51 “Delitos Contra la Administración Pública", edit. “Astrea”, Bs. As. 1982, págs. 165 sgtes y remisiones52 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº III, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, págs. 149, sgtes, y remisiones. 53 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edit. “La Ley”, Bs. As. 2004. Tº 2 págs. 783 a 789 y remisiones.

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III.-1º.-2.-1.e.-) El sujeto pasivo del delito es el Estado, siendo la

Sociedad el verdadero agraviado por los efectos del delito. Los

funcionarios afectados por la usurpación de sus actividades no son

sujetos pasivos del delito, ya que no tiene titularidad alguna sobre el

Bien Jurídico, sólo serán intermediarios para con los receptores del

servicio de la administración, pero aún así, la usurpación afecta su

desempeño y labor pudiéndose constituirse como agraviados.

III.-1º.-2.-1.f.-) La Acción Típica prevista en el art. 246 inc. 3º

del Cód. Penal consiste en ejercer funciones públicas

correspondientes a otro, cargo para el cual el agente no tiene

competencia. Se exige que el ejercicio ilegítimo de la función ajena

recaiga sobre actos propios de ella, es decir que se ejerzan actos que

son propios de la esfera de la competencia usurpada, de lo contrario,

como bien enfatizan Ricardo C. Núñez54, Carlos W. Creus55, y

Andrés José D´Alessio y Otros56, dicho comportamiento quedaría

atrapado por el delito de Abuso de Autoridad en los términos de los

arts. 248 y concs. del Cód. Penal. Como tambien enfatizan entre

otros Carlos W. Creus57y Edgardo A. Donna58. Es requisito que

54? “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol. II, 2ª reimp., edit. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 63, sgtes. y remisiones.55 “Delitos Contra la Administración Pública", edit. “Astrea”, Bs.As. 1982, págs. 163 sgtes y remisiones56 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edit. “La Ley”, Bs. As. 2004. Tº 2 págs. 783 a 789 y remisiones.57 “Delitos Contra la Administración Pública", edit. “Astrea”, Bs.As. 1982, págs. 164 sgtes y remisiones58 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº III, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, págs. 148, sgtes, y remisiones.

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las funciones ejercidas estén legal o reglamentariamente

asignadas a un cargo distinto del que desempeña el agente.

Con la expresión “usurpa” el legislador resalta el verbo rector del

presente injusto, dando cabida a una serie de cuestionamientos

sobre su significado a rigor penal. A ello, la Doctrina mayoritaria

Argentina (en tal sentido, vgr. Omar Breglia Arias y Omar R.

Gauna59), al igual que Italiana (en tal sentido, vgr. Giuseppe

Maggiore60) y Brasilera (en tal sentido, vgr. Ariovaldo Alves de

Figueiredo61), en líneas generales, conceptualiza al acto de usurpar

como la “…asunción o ejercicio indebido de una función

pública…”..

III.-1º.-2.-1.g.-) Cómo elemento volitivo la Figura Penal requiere

la existencia del Dolo Directo ya que es necesario que el autor

conozca que está ejerciendo funciones propias de un cargo

ajeno a su competencia (en tal sentido, vgr. Carlos W. Creus62,

Edgardo A. Donna63 y Andrés José D´Alessio y Otros64).

III.-1º.-2.-1.h.-) En lo que hace a su Consumación y Tentativa

nuestra Doctrina y Jurisprudencia abrumadoramente imperantes

59 “Código Penal Comentado, Anotado y Concordado”, edit. “Astrea”; Bs. As. 1993, págs. 873, sgtes y remisiones.60 “Derecho Penal, Parte Especial”, Temis, Bogotá, 1955..Vol.III, págs. 284, sgtes y remisiones.61 “Comentários ao Código Penal, Parte Especial, edit. “Saraiva”, São Paulo, 1986, Vol., págs. 327, sgtes y remisiones.62 “Delitos Contra la Administración Pública", edit. “Astrea”, Bs.As. 1982, págs. 164 sgtes. y remisiones.63 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº III, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, págs. 150, sgtes, y remisiones. 64 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edit. “La Ley”, Bs. As. 2004. Tº 2 págs. 783 a 789 y remisiones.

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sostienen que estamos en presencia de un Delito de Peligro

Abstracto, que no requiere la presencia de daño alguno, ya que se

consuma con la realización del acto funcional correspondiente a la

competencia del otro cargo (en tal sentido, vgr. entre otros muchos

Ricardo C. Núñez65; Carlos Fontán Balestra66; Carlos W.

Creus67; Edgardo A. Donna68,Andrés José D´Alessio y Otros69 y

José Luís Villada70). Desde tal posición agrega el autor citado en

último término, el delito se materializa en el mismo instante en que

se lleva a cabo cualquier acto propio de la función invadida, motivo

por el cual se trata de un “Delito Instantáneo”, aunque puede

tornarse permanente en caso de extenderse en su ejecución y

mientras dure el ejercicio de funciones invadidas.

En cambio se encuentran divididas las opiniones sobre la

posibilidad de Tentativa ya que si bien la corriente mayoritaria la

admite toda vez que desde la ejecución de actos tendientes a

usurpar la función propia de otro cargo es compatible con el no logro

de ese ejercicio (en tal sentido, vgr. Ricardo C. Núñez71) otro

65? “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol. II, 2ª reimp., edit. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 64, sgtes. y remisiones.66 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 248 sgtes. y remisiones. 67 “Delitos Contra la Administración Pública", edit. “Astrea”, Bs.As. 1982, págs. 165 sgtes y remisiones68 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº III, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, págs. 149, sgtes, y remisiones. 69 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edit. “La Ley”, Bs. As. 2004. Tº 2 págs. 783 a 789 y remisiones.70 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Adcocatus”, Bs. As. 2005, págs. 97, sgtes. y remisiones.71? “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol. II, 2ª reimp., edit. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 64, sgtes. y remisiones.

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calificado Sector Doctrinario encabezado por Edgardo A. Donna72 y

José Luís Villada73 rechazan la posibilidad del “Delito Tentado”.

Como no escapara a vuestro elevado criterio, Sr. Fiscal, todos y

cada uno de los Elementos que exige para su configuración el

presente Tipo Penal, se conyugan en el presente caso.

III.-1º.-2.-2.) Por su parte, en relación al Delito de Falsedad

Ideológica de Documento Público en los términos de los arts.

293 1º párr.74, sgtes. y concs. del Cód. Penal (con la Figura

Agravante del art. 29875) merece destacarse:

III.-1º.-2.-2.a.-) Previo a referirme específicamente al Delito de

Falsedad Ideológica de Instrumento Público tipificado en los

arts. 293, sgtes y concs. del Cód. Penal merecen efectuarse algunas

Consideraciones Comunes relacionadas al “Documento ó

Instrumento Público” al cual refieren los arts. 292, 293 sgtes. y

concs. del Cód. Penal.

72 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº III, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, págs. 150, sgtes, y remisiones. 73 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Adcocatus”, Bs. As. 2005, págs. 97, sgtes. y remisiones.74 art. 293.- 1º párrr.)  Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento publico declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio.   75 art. 298.-) Cuando alguno de los delitos previstos en este capítulo, fuere ejecutado por un funcionario público con abuso de sus funciones, el culpable sufrirá, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.

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En tal sentido (vgr. Sebastián Soler76, Carlos W. Creus77,

Andrés José D´Alessio y Otros78y Roque Funes79, entre muchos

otros) señalan que no poseyendo nuestro Código Penal una definición

propia del Instrumento Público (como las contenidas en el art. 77)

para establecer los mismos se debe acudir a los arts. 97980 y

concs. del Cód. Civil Anterior.

Empero, dicho art. 979 del Cód. Civ. -como tampoco lo hace el

art. 289 del nuevo Código Civil y Comercial de La Nación-

conceptualiza el Instrumento Público, sino que se limitan a efectuar

una enunciación de los Documentos Públicos; no obstante lo cual la

Doctrina entiende por Instrumento Público el Documento escrito

76 “Derecho Penal Argentino”; TºV, 4a ed. actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1988, págs. 406, sgtes. y remisiones. 77 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 423 sgtes. y remisiones. 78 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edit. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 211 sgtes y remisiones.79 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1455, sgtes. y remisiones.80 art.979.-) Son instrumentos públicos respecto de los actos jurídicos: inc. 1º.-) Las escrituras públicas hechas por escribanos públicos en sus libros de protocolo, o por otros funcionarios con las mismas atribuciones, y las copias de esos libros sacadas en la forma que prescribe la ley; inc. 2º.-) Cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios públicos en la forma que las leyes hubieren determinado; inc. 3º.-) Los asientos en los libros de los corredores, en los casos y en la forma que determine el Código de Comercio; inc. 4º.-) Las actas judiciales, hechas en los expedientes por los respectivos escribanos, y firmadas por las partes, en los casos y en las formas que determinen las leyes de procedimientos; y las copias que de esas actas se sacasen por orden del juez ante quien pasaron; inc. 5º.-) Las letras aceptadas por el gobierno o sus delegados, los billetes o cualquier título de crédito emitido por el tesoro público, las cuentas sacadas de los libros fiscales, autorizadas por el encargado de llevarlas; inc. 6º.-) Las letras de particulares, dadas en pago de derechos de aduana con expresión o con la anotación correspondiente de que pertenecen al tesoro público; inc. 7º.-) Las inscripciones de la deuda pública, tanto nacionales como provinciales; inc. 8º.-) Las acciones de las compañías autorizadas especialmente, emitidas en conformidad a sus estatutos; inc. 9º.-) Los billetes, libretas, y toda cédula emitida por los bancos, autorizados para tales emisiones; inc. 10º.-) Los asientos de los matrimonios en los libros parroquiales, o en los registros municipales, y las copias sacadas de esos libros o registros.

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otorgado con intervención de un Oficial Público legalmente

facultado para ello, con las formalidades que la ley establece

(en tal sentido, vgr. Ángeles Baliero de Burundarena81).

Es así que, en primer lugar, incuestionablemente, deben ser

considerados como Instrumentos ó Documentos Públicos los

enumerados en el artículo 979 del Cód. Civ. a través de sus diez

incisos.

En razón de ello un Sector Doctrinario y Jurisprudencial

entendió que a los fines previstos en la normativa que nos ocupa,

únicamente debían ser considerados Instrumentos ó Documentos

Públicos los taxativamente enumerados en dicho artículo, dejándose

sentado: Que para una parte de la Jurisprudencia, éstos son los

únicos que corresponde incluir en aquel concepto (en tal sentido,

vgr. la CNCrim. y Correc., sala VII, C. 7484, in re “Cruz, A. M.” rta.

11/4/1997) dejo sentado que “El documento público propio de la

tipicidad del art. 292 del Cód. Penal ha de revestir las condiciones

que el Cód. Civil exige para este tipo de instrumentos en su art. 979,

sin que corresponda extender la protección a aquellos otros cuyos

requisitos se derivan de una ley en sentido material y no de una de

orden formal, es decir, emanada del Congreso Nacional ó

provincial” (en sentido conc. CNCrim. y Correc., Sala I, C., in re

“Funes” rta. 17/11/2009).

81 “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado – Título Preliminar y Libro I”; Marisa Herrera - Gustavo Caramelo - Sebastián Picasso Directores; 1ª edic.; edit. “Infojius” Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica; Bs. As. 2015, págs. 477 a 479 sgtes y remisiones.

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Otro Sector, que es el abrumadoramente imperante, considera

comprendidos como “Documento ó Instrumento Público” todos

los “…Documentos que otorgan o refrendan Funcionarios Públicos o

quienes desempeñan “Oficios Públicos”, dentro de las esferas de sus

competencias, cumpliendo las formalidades legales o

reglamentarias …”.

Adoptando esta última posición ya lo anticipaba el Dr. Ocampo,

en disidencia, en el fallo “Benítez, Carlos A.” (CNCrim. y Correc.,

Sala III, rta.: 15/4/1992. “LL” 1992-0- 590) señalando que: “…El

documento constituye un instrumento público no sólo en los casos

mencionados en el art. 979 del Cód. Civ., sino también en los casos

en que representa actas, certificaciones, constancias extendidas por

funcionarios legalmente facultados, en la forma, solemne o no, que

las leyes o su reglamentaci6n lo exigen”.

En el mismo sentido amplio, y en base al postulado del inc. 2, se

consideró que “…el Documento es Público en la medida en que su

autenticidad y genuinidad están garantizadas por el Estado…”.

También se ha señalado que “… el Instrumento es Público por la

esfera en que se produce y por el carácter del sujeto u órgano de

quien emana, es decir, recibe su autoridad de las funciones

públicas que ejercen algunos de los sujetos que intervienen en su

creación…” (en tal sentido, vgr.: CNCrim. y Correc. Sala VI, in re

“Monroe”,rta. 15/10/1993; íd. CNCP Sala II, in re “Reyes”, rta.

25/5/2000; íd. TCPBA, Sala III in re “González”, rta. 11/8/2001, íd.

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Sebastián Soler82; Carlos Fontán Balestra83; Carlos W. Creus84;

Andrés José D´Alessio y Otros85; Jorge E. Buompadre86; Roque

Funes87; Jorge E. Buompadre88; íd. CNCP Sala II, in re “Reyes”,

rta. 25/5/2000; íd. TCPBA, Sala III in re “González”, rta. 11/8/2001).

Este último, por lo demás, es el criterio que viene siguiendo la

Cámara Nacional de Casación Pena1, por ejemplo, al afirmar que

constituye Documento Público la credencial de inspector de la

Dirección General Impositiva (CNCP Sala I, in re “González,

Jorge E.”, rta.: 14/5/1998; “LL”: 1999-A, 322); el libro de

asistencia -o “libro de notas”- de un Juzgado (vgr., CNCP Sala II,

in re “Del Río, Mario H.”, C. 4698, reg. 6126, rta.: 7/11/2003).

La discordia, en buena medida, parece residir en los distintos

alcances otorgados al vocablo “Ley” obrante en el inc. 2° del art.

979 del Cód. Civil: para los partidarios de la postura comentada en

primer término, tal mención alude exclusivamente a las disposiciones

formalmente emanadas del Congreso Nacional o de las Legislaturas

Provinciales (en tal sentido, además, vgr. David Baigun y Carlos

82 “Derecho Penal Argentino”; Tº V, 4a ed. actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1988, págs. 406, sgtes. y remisiones. 83 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 1076 sgtes. y remisiones. 84 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 423 sgtes. y remisiones. 85 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edit. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 211 sgtes y remisiones.86 Derecho Penal: Parte Especial”, T. 3, edit. “Mario A.Viera”, 2003, págs. 593 sgtes y remisiones.87 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1455, sgtes. y remisiones.88 Derecho Penal: Parte Especial”, T. 3, edit. “Mario A.Viera”, 2003, págs. 593 sgtes y remisiones.

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Tozzini89), y para los de la segunda, comprende las Leyes en sentido

Material, es decir toda disposición jurídica dictada por

Autoridad Competente (en tal sentido, vgr. Sebastián Soler90 y

Carlos W. Creus91, entre otros muchos).

Es que, como bien lo señalan entre otros Carlos W. Creus92 y

Roque Funes93, se ha ido produciendo una evolución Doctrinaria y

Jurisprudencial tendiente a ampliar el concepto de Instrumento o

Documento Público -además de los casos ya citados y de las

divergencias a las cuales he de referirme ut infra- entre otros: las

actas de las Sesiones Legislativas; los Decretos y Demás

Resoluciones emanadas del Poder Ejecutivo Provincial o

Municipal -Leyes en sentido Material, y no Formal, Decreto,

Ordenanza, Resolución, etc.- (en tal sentido, además, vgr. Jorge

E. Buompadre94; Roque Funes95, entre muchos otros); los

Registros de los Libros de Propiedades y Contribuciones y las

Comunicaciones de éstos Actos o los Certificados o Copias

Autorizadas de éstos; las Actuaciones Judiciales en General;

89 “La Falsedad Documental en La Jurisprudencia- (Elementos Comunes a Todos Los Tipos)” 2a edic., edit. “Depalma”, Bs. As., 1992, págs.80 sgtes y remisiones.90 “Derecho Penal Argentino”; TºV, 4a ed. actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1988, págs. 406, sgtes. y remisiones. 91 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 423 sgtes. y remisiones. 92 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 423 sgtes. y remisiones. 93 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1455, sgtes. y remisiones.94 Derecho Penal: Parte Especial”, T. 3, edit. “Mario A.Viera”, 2003, págs. 589 sgtes y remisiones.95 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1455, sgtes. y remisiones.

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los Documentos de Identidad ó de otro carácter expedido por

la Policía; las Actuaciones de la Policía Judicial; los Sumarios o

Prontuarios; los Papeles Sellados Oficiales no Equiparados o

Moneda como los Billetes de Lotería; los Pasaportes y

Certificados de Buena Conducta y de Salud expedidos por los

Funcionarios Competentes; los Diplomas de Institutos Oficiales;

las Actas Firmadas de Exámenes (numeración esta última que ya

postulaba Carlos Fontán Balestra96); las Credenciales de

Empleados de la DGI (en tal sentido y sin perjuicio de lo ya

expuesto, vgr., CNCP Sala II, in re “Caló”, rta.: 5/7/1999); la

Credencial de Abogado y el Mandamiento de Juicio de Desalojo

(en tal sentido y sin perjuicio de lo ya expuesto, vgr., CNCrim. y

Correc. Sala VI, in re “Zamora”, rta.: 29/8/2003).

Así, entre los innumerables casos en los cuales ha quedado

establecido que se está ante Documentos Públicos, y que, por ende,

se configuran los Delitos Falsedad Material de Documento Público

y/ó de Falsedad material de Instrumento Público y, sin perjuicio de

los supuestos a los cuales ya me he referido y a mero título

ilustrativo, cabe citar, entre otros, los siguientes: 1.- El D.N.I. (en tal

sentido, vgr.: CNCrim. y Correc. Fed., Sala II, in re “Fernández

Antezana”, rta.: 5/8/2004, “Lexis Nexis” 9/6931); 2.- El Certificado

de Residencia permanente de un extranjero (en tal sentido, vgr.:

CNCrim. y Correc. Fed., Sala II, in re “Adur”, rta.: 9/9/2001, “Lexis

96 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 1076 sgtes. y remisiones.

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Nexis” 9/6479; CNCrim. y Correc. Fed., Sala II, in re “Monzer Al

Kaasar”, rta.: 14/1/2000, “Lexis Nexis” 9/7165); 3.- El Libro de

Requerimiento Notarial donde se insertaron firmas falsas (en tal

sentido, vgr.: CNCrim. y Correc. Fed., Sala I, in re “Colla de

Alassia”, rta.: 10/10/2000, “Lexis Nexis” 9/5931; CNCrim. y Correc.

Fed., Sala I, in re “Garros Calvo”, rta.: 26/8/1998, “Lexis Nexis”

9/296); 4.- La Ficha Partidaria Certificada por la Autoridad del

Partido Político (en tal sentido, vgr.: CNCrim. y Correc. Fed., Sala II,

in re “Maripil”, rta.: 3/4/1999, “Lexis Nexis” 9/1044400; CNCrim. y

Correc. Fed., Sala I, in re “Roca”, rta.: 1/7/2006, “Lexis Nexis”

9/7550); 5.- El Libro de Actas de una Asociación Civil (en tal sentido,

vgr.: Juzgado de Instrucción Nº 4 Rosario –Sta. Fe-, in re “D.; J.”,

rta.: 22/6/2007, “Lexis Nexis” 1/70038308-1); 6.- El Libro del

Personal de Vuelos que debe ser certificado por la autoridad

competente (en tal sentido, vgr. CNCrim. y Correc. Fed., Sala I, in re

“Gauderio”, rta.: 26/9/2006, “Lexis Nexis” 9/7606); 7.- El

Certificado de Nacimiento con Datos Falsos (en tal sentido, vgr.

CNCrim. y Correc., Sala I, in re “Sánchez” rta.: 7/5/1990, “JA” :

1993-II- síntesis); 8.- La Cédula de Notificación con manifestaciones

falsas del Oficial Notificador (en tal sentido, vgr. CNCrim. y Correc.,

Sala V, in re “Márquez” rta.: 18/12/1996, “Lexis Nexis” 12/7584);

9.- Consignar domicilio falso en la Cédula de Notificación (en tal

sentido, vgr. CNCrim. y Correc., Sala I, in re “Rosales” rta.:

18/12/2003, “Lexis Nexis” 12/12421); 10.- La Cédula de Notificación

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confeccionada con irregularidades (en tal sentido, vgr. CPA Rosario -

Sta. Fe-, Sala II, in re “D., S.A.” rta.: 5/2/2009, “LL Litoral”: 2009-

Julio- 702); 11.- El Acta Confeccionada por Funcionario de Servicio

Penitenciario Federal (en tal sentido, vgr. CNCrim. y Correc., Sala

IV, in re “F., D” rta.: 24/8/2003, “Lexis Nexis” 1/66222); 12.- El

Formulario de Solicitud de Cédula de la Policía Federal Argentina

(en tal sentido, vgr. CNCrim. y Correc. Fed., Sala I, in re “De Silva

Brun”, rta.: 2/8/2005, “Lexis Nexis” 1/70019241-1); 13.- El

Certificado Notarial de firma impuesta en Formulario 08 de Venta de

Automotor (en tal sentido, vgr.: Cám. Fed. Córdoba, Sala B, in re

“Muñoz”, rta.: 10/9/2007, “Lexis Nexis” 1/70041000; Cám. Fed. La

Plata, Sala II, in re “G., A.R.”, rta.: 4/10/2010, “La Ley On Line”);

14.- La Declaración Jurada prestada ante el Registro de la Propiedad

Automotor (en tal sentido, vgr. Cám. Fed. La Plata, Sala III, in re

“Expte. 3737”, rta.: 20/3/2006; Cám. Fed. La Plata, Sala II, in re

“A., G.I.”, rta.: 24/11/2009; “El Dial” AA5CAD); 15.- El Titulo de

Propiedad del Registro Automotor donde se consignó un estado civil

distinto (en tal sentido, vgr. CNCrim. y Correc., Sala IV, in re

“Altabi” rta.: 20/12/2002, “Lexis Nexis” 12/10306); 16.- El Parte

Policial de Detención por Averiguación de Antecedentes (en tal

sentido, vgr. CCrim. y Correc., Pergamino, in re “T., J.A.” rta.:

28/3/1994, “Lexis Nexis” 14/39957); 17.- El Acta de Detención

Policial labrada en Ausencia de Testigos (en tal sentido, vgr.

CNCrim. y Correc., Sala I, in re “Moreno” rta.: 17/12/2003, “Lexis

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Nexis” 12/12514; CNCrim. y Correc. Fed., Sala II, in re “Grille”

rta.: 8/8/2002, “Lexis Nexis” 9/6587); 18.- Las constancias asentadas

en el Libro de Registros de la Seccional de Policía (en tal sentido,

vgr. CNCrim. y Correc. Fed., Sala II, in re “López Néstor”, rta.:

29/3/2005, “Lexis Nexis” 1/1005254); 19.- La Denuncia Policial de

Extravío con declaraciones falsas (en tal sentido, vgr. CCrim.

Mendoza, Sala 6, in re “Jaliff Santilli” rta.: 26/11/1999, “Lexis

Nexis” 3/4029); 20.- El Acta de Declaración Testimonial prestada en

Sede Policial (en tal sentido, vgr. CNCrim. y Correc. Fed., Sala I, in

re “Virgili”, rta.: 30/3/2006, “Lexis Nexis” 12/15026); 21.- El Acta

Policial de Infracción de Tránsito (en tal sentido, vgr. STJ Entre Ríos,

Sala Penal, in re “Baldoni”, rta.: 8/5/2006, “Lexis Nexis”

1/70041410-1); 22.- El Sumario de Prevención (en tal sentido, vgr.

CNCrim. y Correc. Fed., Sala II, in re “De Luca”, rta.: 4/7/2006,

“Lexis Nexis” 9/7559); 23.- El Informe Médico Legista de Policía (en

tal sentido, vgr. TCPBA, Sala III, in re “Pando”, rta.: 20/2/2006,

“Lexis Nexis” 14/1387111); 24.- El Testimonio expedido en un

Proceso Judicial (en tal sentido, vgr. CCrim. y Correc., Morón, Sala

II, in re “Bertaina” rta.: 16/3/1994, “Lexis Nexis” 1/22164); 25.- El

Acta de Declaración Indagatoria firmada por un Juez que no asistió al

Acto (en tal sentido, vgr. CNCP, Sala I, in re “López González”, rta.:

8/2/2006, “Lexis Nexis” 1/70034701-1); 26.- El Informe Técnico

Mecánico de Funcionario de Policía Judicial (en tal sentido, vgr.

CCrim. y Correc., Córdoba, Sala 9, in re “De La Vega” rta.:

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16/3/1994, “Lexis Nexis” 32/719); 27.- El Acta de Inspector

Municipal (en tal sentido, vgr. CNCrim. y Correc., Sala I, in re

“Nigro”, rta.: 28/12/2005, “Lexis Nexis” 12/14901); 28.- El Informe

de Recusación con afirmaciones falsa del Juez Recusado (en tal

sentido, vgr.: Cám.. Fed. San Martín, Sala II, in re “Markevich”,

rta.: 12/3/2009, “Lexis Nexis” 1/70051799-1); 29.- Las Fotocopias de

una página del Boletín Oficial con el sello “Es copia Fiel”, firmada

por la imputada (en tal sentido, vgr. CNCrim. y Correc. Fed., Sala II,

in re “Ferre” rta.: 2/11/2004, “Lexis Nexis” 9/9070); 30.- El

Formulario de Habilitación Municipal de Local Comercial (en

tal sentido, vgr. SCJBA, in re “De Jesús”, rta.: 17/8/2005, “Lexis

Nexis” 14/137451); 30.- Los Decretos y Demás Resoluciones

Emanados del Poder Ejecutivo Nacional, Provincial y

Municipal (en tal sentido, vgr.: CNCrim. y Correc. Fed., Sala II, in

re “Sarlenga”, rta.: 4/4/2001, “Lexis Nexis” 9/5898; Corte Suprema

Perú, Sala Penal Especial, in re “Fujimori”, rta.: 20/7/2009, “Lexis

Nexis” 1/1046027).

En definitiva, si se requiere que se trate de un Instrumento

Público y por ende oponible erga omnes, siendo éste uno de los

rasgos diferenciadores clásicos entre Instrumentos Públicos y

Privados la cualidad que, mientras los segundos sólo resultan

oponibles entre las Partes, en los Instrumentos Públicos además,

resultan oponibles frente a terceros, erga omnes, ocasiona que el

perjuicio que puede surgir de la Falsedad Ideológica ó Histórica del

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Instrumento Público, puede llegar a ser ocasionado respecto de

terceros que no tuvieron relación alguna con las personas

intervinientes en el Documento, afectando de ese modo a la Fe

Pública (en tal sentido, entre otros muchos, vgr.: SCJBA in re “D.,

F.R.”, rta.: 2/8/2000; Carlos W. Creus97y Roque Funes98)

Verdad es que tan disímiles criterios iniciales tanto en nuestra

Doctrina como Jurisprudencia (diferencias estas que, en la actualidad

prácticamente se encuentran disipadas toda vez que la Corriente

Minoritaria se encuentra en franca retirada) en algunos supuestos

creó, incluso, una importante Inseguridad Jurídica (vgr. como en el

caso del Carné de Conductor ya que mientras un Sector Doctrinario

y Jurisprudencial lo consideraba un Instrumento Público –así, vgr. en

tan sentido, vgr.: CNCrim. y Correc., Sala IV, in re “Velásquez,

Silvia” C. 16.111, rta.: 24/5/2011; misma Sala in re

“Choclananowicz, Néstor”, rta.: 3/9/1999; id. CNCrim. y Correc.,

Sala V, in re “Kanoore Edul Alberto” C. 16.173, rta.: 21/5/2001;

id. CNCrim. y Correc., Sala I, in re “Sosa, Néstor G.” C. 16.111,

rta.: 22/6/2001-, otro Sector consideraba que se trataba de un

Instrumento Privado –en tal sentido, vgr. del Voto por la Mayoría de

la CNCrim. y Correc. Sala I, in re “Núñez. Pablo M.”, rta.:

26/9/1998-; y otro Sector consideraba que se trataba de una

Conducta Atípica –en tal sentido, vgr. CNCrim. y Correc., Sala VII in

97 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 199, págs. 135 sgtes y remisiones.98 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1478 a 1493 y remisiones.

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re: “Ventola, Oscar H.”, Causa 21.962, rta.: 22/9/1998; íd. in re

“Dortona, L. A.”, rta.: 22/5/ 2000).

En lo que aquí interesa no se encuentra ya controvertido que

constituyen Instrumentos ó Documentos Públicos:

1º.-) Los Actos Administrativos y Los Expedientes Administrativos

(vgr. a mero título ejemplificativo Ángeles Baliero de

Burundarena99 y la copiosa Jurisprudencia a la cual dicha Autora se

remite);

2º.-) Cómo Acto Administrativo, en particular, las “Habilitaciones

Municipales” (en tal sentido, además, vgr. (en tal sentido, vgr.

Roque Funes100, id. SCJBA, in re “De Jesús”, rta.: 17/8/2005, “Lexis

Nexis” 14/137451);

3º.-) En lo que refiere a las Copias o Testimonios de

Instrumentos Públicos, conforme ya lo anticipare, si las mismas

conservan las características de autenticidad previas en la Ley las

mismas constituyen, también, Instrumentos Públicos (en tal sentido,

además, vgr. Roque Funes101; id. CSJN in re “Tiscornia”, rta.:

25/9/1990, “Fallos” 313:942).

Por ende comete el delito de Falsedad de Instrumento Público

no sólo quien adultera, una de esas copias o Testimonio, sino

99 “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado – Título Preliminar y Libro I”; Marisa Herrera - Gustavo Caramelo - Sebastián Picasso Directores; 1ª edic.; edit. “Infojius” Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica; Bs. As. 2015, págs. 477 a 479 sgtes y remisiones.100 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1461 sgtes y remisiones.101 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1458, sgtes. y remisiones.

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también el que extiende una Copia de un Documento Inexistente ó

una copia fraguada de un Documento que si existe, siempre que las

dificultades ó la imposibilidad de obtener el Documento Auténtico

generen la posibilidad de perjuicio (en sentido conc., además, vgr.

Carlos W. Creus102).

También constituyen un Documento Público las fotocopias en las

cuales se “Autenticó” un Documento Público si en tal copia se

encuentra estampada la firma del Funcionario Público interviniente

(en tan sentido, además, vgr.: Roque Funes103 id. CNCrim. y Correc.

Fed., Sala II, in re “Ferre” rta.: 2/11/2004, “Lexis Nexis” 9/9070,

entre mucho otros).

De adverso, sólo quedan excluidos de la posibilidad de la

Falsedad de Instrumentos Público las Copias Simples de los

Documentos (es decir aquella que no lleva ningún signo de

autenticidad legalmente requerido) y las fotocopias no autenticadas,

toda vez que no se considera Documento a una copia que no lleva

estampada firma alguna, ya que se trata de una reproducción

mecánica de lo que lo que originariamente es un documento, no

constituyendo una declaración documentada (en tal sentido, vgr.

102 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 1993, págs. sgtes y remisiones.103 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1461 sgtes y remisiones.

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además, Jorge E. Buompadre104; Eduardo Raúl Carreras105 ;

Roque Funes106, entre muchos otros).

III.-1º.-2.-2.b.-) Ya en lo que concierne estrictamente al Delito de

Falsedad Ideológica de Instrumento Público del art. 293 1º

párr. de Cod. Penal, el Bien Jurídico Tutelado, a través de este

Tipo Penal específicamente, de modo particular lo constituye la Fe

Pública ó confianza colectiva en la veracidad o autenticidad de las

declaraciones que se insertan o colocan en un Instrumento Público

relacionado con un hecho que el mencionado documento debe

probar, siempre que dicho accionar pueda causar perjuicio (en tal

sentido, vgr. Roque Funes107).

III.-1º.-2.-2.c.-) Sujeto Activo: Conforme lo señala de modo

pacífico tanto la Doctrina como Jurisprudencia deben diferenciarse

aquellos supuestos en que el accionar corresponde al “insertar” de

aquellos en que aquél corresponde a “hacer insertar” (en tal

sentido, también vgr.: CNCrim. y Correc., Sala IV, in re “Llanao

Villena”, rta.: 29/8/2002, “Lexis”: 12/10860).

Sujeto Activo en la Acción de Insertar: Cuando la acción

realizada es insertar, sólo puede ser sujeto activo el Oficial Público

(escribano, notario –en tal sentido, vgr.: CSJBA in re “De Jesús” 104 Derecho Penal: Parte Especial”, T. 3, edit. “Mario A.Viera”, 2003, págs. 584 sgtes y remisiones.105 “Los Delitos de Falsedades Documentales”; edit. “Ad-Hoc”, Bs. As., 1998, págs. 57 sgtes y remisiones.106 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1455, sgtes. y remisiones.107 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1478 a 1493 y remisiones.

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rta.: 17/8/2005,“Lexis”: 14/137431-) ó quien tenga a su cargo

conformar y/ó autenticar el documento (en tal sentido, vgr.: C.

Fed. Córdoba, Sala A in re “Porta” rta.: 28/8/2007 donde se dijo

que el Oficial de Justicia ad hoc puede ser sujeto activo del delito de

Falsedad Ideológica; íd.: CNCP, Sala I in re “Acosta” rta.:

18/7/2006, “Lexis”: 1/70034684-1) predispuesto legalmente para la

realización del acto, pues solamente él está investido de competencia

para garantizar la expedición de documentos que gozan de Fe

Pública y de poder incorporar a un documento público atestaciones

que obren con aptitud probatoria erga omnes respecto de la

existencia de los hechos que declara haber cumplido en persona,

como de los que certifique haber pasado en su presencia -arts. 993,

994 y 995, Cód. Civil- (en tal sentido, vgr. Jorge Alberto Sandro108,

Jorge E. Buompadre109; íd. CNCP, Sala IV in re “Toledo” rta.:

1/6/2000; SCJBA rta.: 17/8/2005, “DJ”: 89-304; CNCrim. Correc. ,

Sala I in re “Nigro” rta.: 28/12/2005, C. 27.478, “Lexis·: 12/14901).

Sujeto Activo en la Acción de “Hacer Insertar”: Si la acción

típica consiste en hacer insertar, se incluye en la categoría de sujeto

activo a cualquier persona, pero no todo individuo en general, sino

aquél que por disposición legal tiene la obligación de veracidad, o

sea pesa sobre el mismo el deber jurídico de decir verdad que

impone al otorgante hacer insertar al Oficial Público declaraciones

108 “La Calidad de Autor en la Falsedad Ideológica”, “Doctrina Penal”, Año 5, 1982, págs. 146 sgtes. y remisiones.109 Derecho Penal: Parte Especial”, T. 3, edit. “Mario A.Viera”,2003, págs. 605 sgtes y remisiones.

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verídicas sobre cierto hechos (en sentido concordante, también

CNCrim. Correc. Fed., Sala II in re “Adur” rta.: 9/9/2001, “Lexis”:

9/6481; CNCP, Sala I in re “T., H. H.” rta.: 1/6/2000, “Lexis”:

12/14901). En consecuencia estamos en presencia de un delito

especial propio, en el que los autores son un número limitado de

personas que deben reunir una determinada cualidad cual es hacer

fe pública con la realización de su actividad o declaración y, por

consiguiente la concurrencia de dicha cualidad en el sujeto activo

resulta determinante para la realización de la conducta típica, de

adverso, para quien no pesa ese deber la conducta es atípica (en

sentido concordante, también, vgr., Jorge E. Buompadre110). Añade

este autor que, de lo expuesto, se desprende que la declaración falsa

hecha por un particular por ante un Oficial Público encargado de

constatarla documentalmente, por regla general, es impune.

Especificando sobre tal cuestión Jorge Alberto Sandro111 señala

que, como el bien jurídico tutelado es el mismo en los dos supuestos

–la Fe Pública- parece claro que el otorgante ha de reunir la calidad

típica de Autor, exclusivamente, cuando la ley equipare sus

declaraciones cartularias a las del Oficial Público imponiéndole la

obligación de expresarse con veracidad (en sentido concordante,

también CNCP, Sala IV in re “Toledo” rta.: 1/6/2000).

110 Derecho Penal: Parte Especial”, T. 3, edit. “Mario A.Viera”,2003, págs. 606 sgtes y remisiones.111 “La Calidad de Autor en la Falsedad Ideológica”, “Doctrina Penal”, Año 5, 1982, págs. 145 a 149.

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En este segundo supuesto, el funcionario otorgante del

documento es utilizado como un instrumento, pues el autor de la

maniobra le está haciendo insertar declaraciones falsas que no

deberían quedar asentadas en el documento (en tal sentido, vgr.

Sebastián Soler112, Ricardo C. Núñez113 y Carlos W. Creus114,

entre muchos otros)

Esta acción sólo será posible con la presencia de ambos sujetos,

el otorgante, que es quien aporta la declaración falsa, y el oficial

público, que es quien extiende el documento, es decir el que inserta

la falsa declaración en el instrumento (en tal sentido, vgr.: Jorge E.

Buompadre115 y Andrés José D´Alessio y Otros116, entre otros).

Pero no cualquier expresión falsa de particulares que se hace

insertar en él resulta típica, sino sólo las legalmente equiparables a

las del oficial público, es decir cuando se impone al otorgante la

obligación jurídica de hacer una manifestación veraz, pues

únicamente en esas circunstancias las afirmaciones del particular

harán fe pública e incidirán en la fidelidad histórica del documento

(en tal sentido, vgr. Jorge Alberto Sandro117 ).

112 “Derecho Penal Argentino”; TºV, 4a ed. actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1988, págs. 447, sgtes. y remisiones. 113? “Tratado de Derecho Penal'; Tº.V; 2ª reimp., edit. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 216, sgtes. y remisiones.114 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 428 sgtes. y remisiones. 115 Derecho Penal: Parte Especial”, T. 3, edit. “Mario A.Viera”,2003, págs. 603 sgtes y remisiones.116 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edit. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 984 a 988 y remisiones.117 “La Calidad de Autor en la Falsedad Ideológica”, “Doctrina Penal”, Año 5, 1982, págs. 146 sgtes. y remisiones.

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Al respecto, se ha expresado que el hecho de que los

adquirentes de unos inmuebles hicieran asentar en las escrituras

traslativas de dominio declaraciones falsas relativas a la identidad de

cada uno de ellos -respecto de las cuales no se encontraban sujetos a

una obligación de la veracidad- aleja la posibilidad de que tales

conductas queden atrapadas en la hipótesis delictiva del art. 293,

habida cuenta que de ese modo no se afecta la fe pública, desde que

las manifestaciones de los otorgantes no pueden ser equiparadas a

las del oficial público que habría consignado los datos falsos

engañado por la exhibición de documentos apócrifos (en tan sentido,

vgr.: CNPenal Ec., Sala III, in re “Inc. Promov. por Carol Augier,

Luís en: Alonso, Jorge E y otros”, rta. 27/3/ 1990, “DJ”: 1990-1-

843) En definitiva, las dos acciones descriptas se caracterizan por la

exigencia de cierta condición funcional específica (oficial público

competente, para la de insertar) o de aptitud circunstancial

semejante (particular equiparado, para la de hacer insertar) para

integrar la calidad de autor de la eventual conducta prohibida (en tal

sentido, vgr. Jorge Alberto Sandro118 ).

El delito admite todas las formas de participación (en sentido

concordante, también, vgr.: CNCrim. y Correc. Fed., Sala II, in re

“Montenegro”, rta. 13/7/2006, “Lexis”: 1/1013807; CNCrim. y

Correc. Fed., Sala I, in re “March”, rta. 7/10/2003, “Lexis”:

12/12441), incluso la instigación (en tal sentido, vgr. Carlos W.

118 “La Calidad de Autor en la Falsedad Ideológica”, “Doctrina Penal”, Año 5, 1982, págs. 147 sgtes. y remisiones.

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Creus119 entre muchos otros). Así cuando los testigos del Acto son

conocedores de la falsedad que se inserta o se hace insertar en el

Instrumento Público serán partícipes necesarios del delito pero no

co- autores ya que no son los otorgantes del acto (en sentido

concordante, vgr. también Carlos W. Creus120 entre muchos otros).

Las Acciones Típicas y Los Medios Comisivos: omo ya fuese

anticipado las Acciones Típicas consisten en “Insertar”, ó en

“Hacer Insertar”.

Se trata de un Tipo Penal con pluralidad de hipótesis

alternativas que contempla dos modalidades de acciones típicas

“insertar” y “hacer insertar”·

“Insertar”: significa incluir una cosa en otra; en este caso, se

incorporan en un documento público declaraciones que no son

verdaderas (en tal sentido, vgr. Carlos W. Creus121) La declaración

insertada es falsa cuando lo consignado tiene un sentido Jurídico

distinto del acto que realmente ha pasado en presencia del Fedatario

y que él debió incluir como verdad de la que debe Dar Fe (en tal

sentido, vgr. Carlos W. Creus122). Conforme lo señalan, entre otros,

Edgardo A. Donna123 y Roque Funes124 se “insertan” 119 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 1999, págs. 154 sgtes y remisiones.120 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 1999, págs. 154 sgtes y remisiones.121 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 199, págs. 133 sgtes y remisiones.122 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 199, págs. 133 sgtes y remisiones.123 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº IV, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, págs. 221, sgtes, y remisiones. 124 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1478 a 1493 y remisiones.

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declaraciones falsas cuando lo consignado en el documento tiene un

sentido jurídico distinto del acto que realmente ha pasado ante el

Funcionario Público que tiene la obligación de consignar lo que

verdaderamente ocurrió en esa ocasión

Puede configurarse cuando el agente incluye en el Documento

un hecho que no ocurrió en su presencia ó manifiesta que ha

ocurrido de modo distinto al que sucedió en realidad ó silencia un

hecho que ha pasado ante el y cuya omisión tiene un resultado que

hace modificar la verdadera dirección jurídica del acto contenido en

el documento (en tal sentido, vgr.: Carlos W. Creus125).

Al respecto, puede destacarse -por su particularidad- que la

Jurisprudencia sostuvo que la falsa afiliación a un partido político no

encuadra en el art. 292 sino en el 293, por cuanto la conducta de la

delegada certificadora de la agrupación se encuentra avalando la

inclusión de datos falsos que el documento debe probar, toda vez que

la firma atribuida a la afiliada en la ficha de incorporación al partido

resultó ser apócrifa (en tan sentido, vgr.: CNFed. Crim. y Correc.,

Sala I in re “Ambrosio, L”, rta.: 20/10/2003, C. 35.685).

“Hacer insertar”: implica que el particular que logra que el

fedatario incluya en el instrumento manifestaciones que no revelan

lo realmente acaecido, ó que consignan como sucedido lo que en

verdad nunca pasó (en tal sentido, vgr. Carlos W. Creus126). A

125 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 199, págs. 137 sgtes y remisiones.126 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 199, págs. 133 sgtes y remisiones.

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diferencia del verbo anterior se advierte una concurrencia múltiple

de personas. La acción de insertar sólo puede realizarla el

funcionario público, en cambio en este supuesto necesariamente

debe darse la conducta del que hace insertar y la del que inserta

en el documento lo que se le pide o sugiere, esta “inserción” es una

conducta típica del integrante del acto, y siempre que éste este

obligado a decir verdad ya que en caso contrario ha de tratarse de

una conducta atípica (en éste último sentido, también, vgr. y

Edgardo A. Donna127, Javier De Luca y Valeria A. Lancman128 y

Roque Funes129)

Los verbos típicos insertar y hacer insertar no son

excluyentes, puede darse la connivencia de todos los que llevan

adelante una parte de dicho actuar.

Cuando se trata de ambas conductas cometidas en el mismo

acto cada uno de los Autores es responsable por su propio hecho (en

tal sentido, vgr.: CNCrim. y Correc., Sala I in re “Nievas”, rta.:

12/9/2005; “Lexis”: 12/14803; CNCrim. y Correc., Sala V in re

“Galante”, rta.: 35/5/2005; “Lexis”: 12/14239). En tal sentido se ha

dicho que “…en el caso de las escrituras públicas, el que inserta la

falsedad es el escribano, los que hacen insertar algo falso serían

uno o más de los comparecientes, de tal modo que, cuando el

asentamiento de algo falso se hace incorporar a la escritura, el

127 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº IV, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, págs. 222, sgtes, y remisiones. 128 “Falsedad Ideológica y la Constancia del D.N.I. En Trámite”, “LL”, 2002:D:42.129 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1478 a 1493 y remisiones.

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notario puede estar incurso en la figura del art. 293, pero también

lo estarían aquellos que hacen insertar en el instrumento algo falso

que la escritura deba probar, en la medida en que pueda resultar

perjuicio…” (en tal sentido, vgr.: CNPenal Ec., Sala III, in re “Inc.

Promov. por Carol Augier, Luís en: Alonso, Jorge E y otros”,

rta. 27/3/ 1990, “DJ”: 1990-1-843).

Por su parte la CNCrim. y Correc., Sala V in re “Márquez”

(rta.: 28/7/1994, C. 32.502) resolvió que: “El escribano que convalidó

con su intervención la actuación bajo falsa identidad de una persona

incurrió en la conducta que prevé y castiga el art. 293 del Cód.

Penal, ya que al considerar que la firmante era persona de su

conocimiento insertó una falsa declaración que descalifica su

intervención profesional, máxime cuando obvió en forma manifiesta,

actuar a la luz de las concretas previsiones de los arts. 1001 y 1002

del Cód. Civil...” (en tal sentido, vgr.: CNCrim. y Correc., Sala V in re

“Márquez”,rta.: 28/7/1994, C. 32.502).

Por el contrario, cuando el fedatario se limita a introducir en el

Documento la manifestación que realiza el otorgante en su

presencia, cualquiera sea el conocimiento que aquél tenga de la

falsedad intrínseca de la misma, el Oficial Público, en realidad, no

consigna algo falso; el falsario es únicamente el otorgante quien

hace insertar la falsedad en el Documento (en tal sentido también,

vgr.: Carlos W. Creus130 y Jorge E. Buompadre131). Explayándose

130 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 1999, págs. 139 sgtes y remisiones.131 Derecho Penal: Parte Especial”, T. 3, edit. “Mario A.Viera”,2003, págs. 604 sgtes y remisiones.

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sobre ésta última cuestión remarca Jorge E. Buompadre que, como

bien se ha puesto de relieve, la misión del Oficial Público que da Fe

no es la de certificar que están probadas las cosas que se han

declarado ante él, sino la de dar por cierto que la declaración fue

hecha de modo que, de parte del funcionario, no habrá falsedad si

inserta en la escritura, vgr, la declaración de una de las partes en el

sentido de haber recibido el precio de la venta, y de la otra parte de

haberlo entregado antes del acto y luego se descubre que dicho

pago, en rigor, es falso, porque el funcionario en esta hipótesis se

limita dejar sentado que tal manifestación se efectuó en su

presencia, pero no que el pago haya sido realmente efectuado, lo

cual corre por parte de quienes efectuaron tal declaración; pensar de

otro modo significaría poder transformar lo falso en cierto por el

solo hecho de presentarse ante un notario y decirlo.

La mentira, en principio, no deja de ser tal, es decir no se

transforma en verdadera por haber sido documentada. Por lo tanto si

quien miente ante el Oficial Público no esta obligado a decir verdad

no se configura el presente delito, no cometiéndolo tampoco el

Oficial Público (en tal sentido, también, vgr.: CNCrim. y Correc., Sala

VII in re “Soler”, rta.: 16/7/2003, “Lexis”: 12/12019).

Refiriéndose a supuestos en los cuales el delito es cometido sólo

por el otorgante y no por el Oficial Público (vgr, la CNCrim. y

Correc., Sala IV in re “Reynolds. Juan C.”, rta. 29/3/1995, C. 2.647)

se ha resuelto que: “No resulta cierta ni presumible la mala fe del

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notario, a quien se le endilgó una negligencia o ineficacia

profesional que en modo alguno invaden el campo penal, al no

verificar fehacientemente la documentación aportada por los co-

procesados, quiénes se presentaron -sin serlo- como Presidente y

Director de una sociedad anónima, provocando que en otra escritura

se concretara una operación inmobiliaria anteriormente rechazada

por Asamblea, pues no es función del escribano verificar cada una

de las manifestaciones de las partes, sino nutrirse de los elementos

necesarios para el otorgamiento formal del acto y dar fe de lo

ocurrido en su presencia, sin quedar comprometido por las falsas

alegaciones de los comparecientes que escapen a su contralor

funcional…”

III.-1º.-2.-2.d.-) El Elemento Normativo: Señala Eduardo

Aguirre Obarrio132 que la Figura aquí prevista, denominada por la

Doctrina como Falsedad Ideológica, presupone que estamos

hablando de un objeto (Documento Público) materialmente genuino,

al cual no se le introdujo ninguna modificación, que es irreprochable

en su aspecto material, pero podemos afirmar que es mentira lo que

expresa (en sentido concordante, vgr.: Andrés José D´Alessio y

Otros133, entre otros). Dicho de otro modo, en esta hipótesis no se

afectan los signos de autenticidad del Documento -los cuales siguen

siendo genuinos- sino la veracidad de su contenido es decir la

realidad que Materializa en el Documento (en tal sentido, vgr. Jorge

132 “Sobre la Falsedad Intelectual”, “La Ley”, Supl. Penal, nov. 2003, págs. 5 sgtes. y remisiones.133 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edit. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 984 a 988 y remisiones.

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E. Buompadre134), motivo por el cual nos encontramos ante un

Documento cuyas formas y otorgantes son verdaderos pero que

contiene declaraciones falsas en relación a hechos que ese

Instrumento Público está destinado a probar (en tal sentido, vgr.

Javier De Luca y Valeria A. Lancman135, Roque Funes136 y

Eduardo Aguirre Obarrio137); añade Eduardo Aguirre Obarrio

que uno de los requisitos más tradicionales sobre este tema

consiste en que, aunque haya falsedad, la misma debe recaer sobre

una de las constataciones que el instrumento público, por su

naturaleza, está destinado a recibir, o sea en lo que en nuestro

Derecho se denomina “concernientes a un hecho que el

documento debe probar” (en sentido concordante, vgr.: Cam.

Crim. Esquel in re “G.L.A.”, rta.:12/12/2005, “Lexis – Nexis” 15-

21413). O sea, en el Instrumento Público se hacen aparecer como

verdaderos o reales hechos que, en la realidad, no han acaecido ó

que si han sucedido pero de un modo diferente al consignado en el

Documento (en sentido concordante, además, vgr. CSJN in re

“Stancanelli”, rta.:20/11/2001, “Fallos”: 324:3952; CNCP, Sala IV

in re “González, Jorge E.”, rta.:1/11/1995; SCJBA in re “D, J.”,

rta.:17/8/2005; Carlos W. Creus138).

134 Derecho Penal: Parte Especial”, T. 3, edit. “Mario A.Viera”,2003, págs. 602 sgtes y remisiones.135 “Falsedad Ideológica y la Constancia del D.N.I. En Trámite”, “LL”, 2002:D:42.136 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1478 a 1493 y remisiones.137 “Sobre la Falsedad Intelectual”, “La Ley”, Supl. Penal, nov. 2003, págs. 5 sgtes. y remisiones.138 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 199, págs. 131sgtes y remisiones.

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Nos encontramos así en estos casos, cómo el Autor se aprovecha

de los signos de autenticidad del Documento para incluir en él

declaraciones falsas, es decir hacer pasar como verdaderos, hechos o

actos relatados en el Documento, que en la realidad no lo son, de allí

a que insistentemente se sostenga que en este delito estemos ante

una forma auténtica y ante un contenido falso. Es una Falsedad que

se refiere a la verdad del documento y no a su autenticidad la cual se

mantiene inalterable, no existe la menor Falsedad material del

Instrumento. En tal sentido se ha remarcado que la Falsedad

Ideológica solo es posible cuando el falsario tiene la obligación

jurídica de decir la verdad sobre la existencia histórica de un hecho

o acto y sus modalidades y circunstancias, cuando sean ellas las

generadoras de las previstas en el ordenamiento legal (en tal,

sentido, vgr., entre otros muchos Carlos W. Creus139, Roque

Funes140 y Edgardo A. Donna141) A modo de ejemplo Edgardo A.

Donna señala que si la ley dispone, vgr, que el Nacimiento de una

persona se pruebe a través de la Partida y que esta se extienda sobre

la base de manifestaciones de un particular resulta indudable que en

el caso el particular se encuentra obligado a decir verdad.

La Falsedad Ideológica o Histórica sólo se puede realizar sobre

un Documento Público y lo que aquél prueba con efectos

139 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 1999, págs. 132 sgtes y remisiones.140 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1478 a 1493 y remisiones.141 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº IV, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, págs. 221, sgtes, y remisiones.

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jurídicamente propios, es decir, oponibles erga omnes. Esto significa

que recae exclusivamente sobre el contenido de representación del

documento, sin que se modifiquen ni imiten para nada los signos de

autenticidad; por lo tanto -como ya se dijo-, nos encontramos ante un

Documento cuya forma es verdadera, así como sus otorgantes, pero

que contiene declaraciones falsas sobre hechos a cuya prueba está

destinado.

En relación a los Documentos Públicos no he de explayarme,

sólo baste con añadir que como Instrumento Público y por ende

oponible erga omnes, tal cualidad es uno de los rasgos

diferenciadores clásicos en entre Instrumentos Públicos y Privados.

La cualidad que mientras que los segundos sólo resultan oponibles

entre las Partes, en los Instrumentos Públicos los mismos, además,

resultan oponibles frente a terceros, erga omnes, ocasiona que el

perjuicio que puede surgir de la Falsedad Ideológica ó Histórica del

Instrumento Público, puede llegar a ser ocasionado respecto de

terceros que no tuvieron relación alguna con las personas

intervinientes en el Documento, afectando de ese modo a la Fe

Pública (en tan sentido, entre otros muchos, vgr.: SCJBA in re “D.,

F.R.”, rta.: 2/8/2000; Carlos W. Creus142y Roque Funes143).

La Cualidad Específica del Instrumento Público:

“concernientes a un hecho que el documento deba probar".

142 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 199, págs. 135 sgtes y remisiones.143 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1478 a 1493 y remisiones.

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Precisando tal recaudo normativo contenido en el Tipo Penal el

mismo exige que las falsedades incluidas en el documento tengan

que ver con determinada circunstancia que se deba probar a través

del mismo.

Es decir que no basta con incluir una medida en el instrumento, y

que esa falsedad cause perjuicio. En lo que aquí se trata, cuando esa

falsedad refiere a alguna situación que el documento tiene que

acreditar como verdadera, según su específica finalidad jurídica y

que, por ende, resulta oponible a terceros (en sentido concordante,

también, vgr.: CNCrim. y Correc., Sala IV in re “D.; O.”,rta.:

5/6/1997; CNCP, Sala III in re “Urselay”,rta.: 19/6/2007, C. 7372;

CNCrim. y Correc., Sala I in re “Goggi”,rta.: 7/12/2005, C. 26.540,

“Lexis”: 12/15409; CNCrim. y Correc., Sala V in re “Losquitos”,rta.:

28/9/1994, C. 25.000, “Lexis”: 12/12956; CNCrim. y Correc. Fed.,

Sala II in re “Sarlenga”,rta.: 4/4/2001, “Lexis”: 9/5868; íd. Javier

De Luca y Valeria A. Lancman144). La Ley Penal no pretende

castigar como Falsedad Ideológica cualquier mentira incluida en el

Documento, sino la falsedad sobre las circunstancias que son

sustancialmente imprescindibles para su específica figura jurídica

(en sentido concordante, también, vgr.: CNCrim. y Correc. Fed., Sala

I in re “Allegri”,rta.: 4/9/2003; CNCrim. y Correc. Fed., Sala I in re

Lacal”,rta.: 14/3/1996; CNCrim. y Correc. Fed., Sala I in re

“Cerolei”,rta.: 15/2/2001,“Lexis”: 9/7198; CNCrim. y Correc. Fed.,

Sala II in re “González, Antonio”,rta.: 4/4/2001, “Lexis”: 9/5868). 144 “Falsedad Ideológica y la Constancia del D.N.I. En Trámite”, “LL”, 2002:D:42.

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Sólo sobre aquello que el Documento prueba con efectos jurídicos

propios de documento público puede considerarse punible la

falsedad ideológica (en tal sentido, también, vgr.: Carlos W.

Creus145), y en caso contrario la conducta resultará atípica (en

sentido concordante, también, vgr.: CNCrim. y Correc. Fed., Sala I in

re “Arzubi, Calvo”, rta.: 21/10/2008, C. 27.226; CNCrim. y Correc.

Fed., Sala I in re “B., M.E”,rta.: 23/12/2008, “LL”: 2009- C-54).

En igual sentido, vgr., Alfredo J. Molinario146 señala el ejemplo de

un contrato comercial celebrado ante escribano por alguien que

afirma tener 65 años cuando en verdad tenía 70, y considera que tal

cuestión es irrelevante porque la escritura no prueba la edad sino el

contrato. Agrega el referido autor que igual criterio debe aplicarse

para las manifestaciones que, a veces, se transmiten al acta acerca

de la opinión de los firmantes sobre los motivos y finalidades que se

buscan alcanzar (por ej. en la creación de una fundación en la que se

puede enunciar algún objetivo ambicioso que en los hechos no se

pueda cumplir, pese a lo cual lo que el documento debe probar es

sólo la creación de la misma y su integración con determinado

capital); lo mismo para las expresiones realizadas en los debates

durante la votación de una ley, en sentencias que tienen

consideraciones de este tipo o en Decretos que contienen

fundamentos que, tantas veces, no se alcanzan. Ello, porque los

145 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 1999, págs. 142 sgtes y remisiones.146 “Los Delitos”'; 1ª impr., texto preparado y actualizado por Eduardo Aguirre Obarrio, Tº III, edit. “ TEA”, Bs. As., 1996 págs. 516, sgtes. y remisiones.

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Diarios de Sesiones, las Sentencias y los Decretos son actos públicos

y de interpretarse que las opiniones de los intervinientes conciernen

al objeto que el documento deba probar, no quedaría ningún

Presidente, Ministro, Legislador ni Juez sin condenar.

También sobre esta cuestión Eduardo Aguirre Obarrio147 sostiene

que la Falsedad Intelectual tiene la particularidad de ser siempre

contemporánea con la confección del documento y, por eso, o

aparece cometida por el funcionario ó se trata de declaraciones

hechas por los particulares a los funcionarios, razón por la cual

entiende que no son delictivas las diferencias que puedan apreciarse

entre lo que dispone una Ley un Decreto y lo que sucede, porque

sucede “después”.

III.-1º.-2.-2.e.-) Tipo subjetivo El presente es un delito doloso,

compatible sólo con el dolo directo (en sentido concordante, también,

vgr. Carlos E. Llera148), no resultando admisible ni el dolo eventual

ni las formas imprudentes. En contra un importante sector de la

Jurisprudencia admite el dolo eventual (en sentido concordante,

también, vgr.: C. Fed. Córdoba, Sala B, in re “Muñoz”, rta.

10/9/2007, “Lexis”: 1/83667; C. Fed. Trelew, Sala B, in re “I., C.E”,

rta. 23/8/2006, “Lexis”: 15/15915; CNCrim. y Correc. Fed., Sala IV,

in re “Georgiatis”, rta.: 11/6/2002, “Lexis”: 12/11065; CNCrim. y

Correc. Fed., Sala VII, in re “Claria”, rta.: 19/1/2001,

“Lexis”:12/9864; CNCrim. y Correc. Fed., Sala I, in re “Trucchi de

147 “Sobre la Falsedad Intelectual”, “La Ley”, Supl. Penal, nov. 2003, págs. 1 a 11.148 “El Elemento Subjetivo en el Delito de Falsedad ideológica”, “LL”: 2009-D-32.

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Guerrero”, rta.: 19/8/1992, “Lexis”: 9/5240; CNCrim. y Correc. Fed.,

Sala , in re “B.; M.E.”, rta.: 23/12/2008, “LL”: 2009-C-54)

Este requiere la conciencia acerca del tipo de documento en que se

introduce la falsedad, de la falsedad misma y de la posibilidad de

perjuicio, así como de la voluntad de realizar la conducta típica.

En la falsedad documental se requiere que el agente proceda a

sabiendas de lo que falsifica y que actúe con voluntad de hacerlo, lo

cual no puede proceder de simples violaciones de deberes de

cuidado que no permiten encuadrar la conducta dentro del Dolo

Directo (en tal sentido, también, vgr.: CNCP, Sala IV, in re

“Martínez del Valle”, rta. 22/3/1999, “Lexis”: 22/3630; CNCP, Sala

II, in re “Capriles Chavez”, rta. 22/6/2004; CNCP, Sala II, in re

“Besucchio”, rta. 14/7/1999, “Lexis”: 22/3693; CNCrim. y Correc..,

Sala VI, in re “Puyatto”, rta.: 14/2/2002; CNCrim. y Correc. Fed.,

Sala I, in re “Leff de Paluri”, rta.: 21/1/1997; CNCrim. y Correc.

Fed., Sala I, in re “Virgili”, rta.: 30/3/2006, C. 27.842, “Lexis”:

12/15026; CNCrim. y Correc. Fed., Sala II, in re “Adur”, rta.:

9/9/2001, “Lexis”: 9/9479; CNCrim. y Correc. Fed., Sala I, in re

“Belén”, rta.: 27/10/2008, “Lexis”: 1/70049666-1; CNCrim. y Correc.

Fed., Sala IV, in re “Reynolds”, rta.: 29/3/1995, “Lexis”:12/8132).

Sin embargo desde antaño se ha reconocido la responsabilidad

de los Escribanos en esta figura delictiva cuando no han extremado

los recaudos pertinentes para arribar a un juicio de certeza sobre la

verdadera identidad de la persona que habría requerido sus servicios

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profesionales, dando fe de su identidad con la sola exhibición de un

Documento cual de las circunstancias del caso debió adoptar otros

resguardos (en tal sentido, también, vgr.: CNCrim. y Correc.., Sala

VI, in re “Sanz”, rta.: 8/3/2006, C. 27804 ·Lexis”: 12/15161; CNCrim.

y Correc. Fed., Sala VI, in re “Buchmann”, rta.: 21/11/1992, C.

18687; CNCrim. y Correc. Fed., Sala I, in re “Colla de Alassia”,

rta.: 10/10/2000, “Lexis Nexis” 9/5931; CNCrim. y Correc. Fed., Sala

I, in re “Bravo”, rta.: 23/12/2008, “Lexis”: 1/70050916-1).

De igual manera cuando el notario expresa que una persona con

evidente disminución psíquica tiene capacidad jurídica para otorgar

un acto determinado (en tal sentido, vgr.: CNCrim. y Correc., Sala I,

in re “Bergonzi”, rta.: 25/3/2003, CNCrim. y Correc., Sala IV, in re

“Grillitsch”, rta.: 2/9/2005, “Lexis Nexis” 12/12633).

III.-1º.-2.-2.f.-) El Resultado: La Posibilidad de Perjuicio: En

relación con este punto ha sido motivo de debate si el perjuicio debe

recaer sólo sobre la Fe Pública o si deben afectarse otros Bienes

Jurídicos distintos de ella; ello así en razón que la Falsedad, en si

misma considerada, constituye un menoscabo a la Fe Pública en la

medida en que se ha deformado en Documento.

Pero debe tenerse que la ley, como constitutivo del Tipo Penal, añade

el referido concepto, motivo por el cual aquella consecuencia

abstracta, per se, no resulta suficiente.

Es así que, en forma casi unánime, se sostiene que el perjuicio tiene

un alcance más amplio que la afectación de la Fe Pública,

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exigiéndose que a aquella Lesión abstracta a la Fe Pública se le

adose la concreta posibilidad de perjuicio a otro Bien Jurídico

distinto de aquella (en tan sentido, entre otros muchos, vgr. David

Baigun y Carlos Tozzini149 y Jorge Schettino150; Carlos W.

Creus151 y Roque Funes152), que normalmente, será el Honor, el

Estado Civil, la Libertad, La Administración Pública, la Propiedad,

etc. (en tal sentido, entre otros muchos, vgr. Alfredo J.

Molinario153). Así entonces, aun cuando se haya realizado la Acción

Típica Lesiva por sí misma de la Fe Pública, la inexistencia de la

posibilidad de perjuicio en relación con otro Bien Jurídico distinto

obstará a la concreción del Delito (en tal sentido, también, entre

otros, Jorge E. Buompadre154).

El peligro no está en la Falsificación en sí, sino en la función y los

efectos que el particular Documento representa en las relaciones

específicas en que se puede hacer valer o en que se lo hace valer (en

tal sentido, entre otros, vgr. Ricardo C. Núñez155; Sebastián

149 “La Falsedad Documental en La Jurisprudencia- (Elementos Comunes a Todos Los Tipos)” 2a edic., edit. “Depalma”, Bs. As., 1992, págs. 258 sgtes y remisiones.150 “Delitos de Falsificación”, edit: “Ediciones Jurídicas”, Bs. As., 1998, págs. 157 sgtes y remisiones.151 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 427 sgtes. y remisiones. 152 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1466 sgtes y remisiones.153 “Los Delitos”'; 1ª impr., texto preparado y actualizado por Eduardo Aguirre Obarrio, Tº III, edit. “ TEA”, Bs. As., 1996, págs. 507 sgtes y remisiones..154 Derecho Penal: Parte Especial”, T. 3, edit. “Mario A.Viera”,2003, págs. 593 sgtes y remisiones.155? “Tratado de Derecho Penal'; Tº.V; 2ª reimp., editt. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 214, sgtes. y remisiones.

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Soler156 y Carlos W. Creus157). Este perjuicio potencial al Bien

Jurídico puede ser de cualquier naturaleza tanto patrimonial como

extra patrimonial, o también político, resultando indiferente quién

sea el titular del Bien Jurídico afectado o puesto en peligro (en tal

sentido, entre otros, vgr. Jorge E. Buompadre158), con tal que no

sea el propio Autor de la Falsificación (en tal sentido, vgr.; C.Crim. y

Correc. La Plata –Bs. As., Sala III, in re “García Mirabelli” C.

21.962, rta.: 26/7/19994; “LLBA” 1994-585, íd. Roque Funes159).

En relación al daño meramente potencial como así también que

aquél puede ser de cualquier naturaleza ha sido reiteradamente

remarcado, también por vía Jurisprudencial (en tal sentido, también

vgr.: CNCP Sala II in re “Baclini Dámbola”,rta.: 1/9/2006, “”Lexis”:

10/10526; CNCrim. y Correc., Fed. Sala II in re “Cortinez”,rta.:

8/10/1985; C. Fed La Plata, Sala III in re “C., S.W.”,rta.: 28/8/2006;

“Lexis·: 34/2762; C. Crim. Mendoza, Sala 6 in re “Jaliff Santilli”,

rta.: 26/11/1999, “Lexis”: 3/4029; C. Fed. La Plata, Sala II in re

“Balmaceda”, rta.: 13/10/1992, “Lexis”).

En relación a la persona que la Falsificación, potencialmente, puede

causarle perjuicio se han suscitado algunas discrepancias. Por un

156 “Derecho Penal Argentino”; TºV, 4a ed. actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1988, págs. 44, sgtes. y remisiones. 157 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 413 sgtes. y remisiones. 158 Derecho Penal: Parte Especial”, T. 3, edit. “Mario A.Viera”, 2003, págs. 593 sgtes y remisiones.159 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1467 sgtes y remisiones.

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lado autores como David Baigun y Carlos Tozzini160 tras

caracterizar a la Fe Pública como “…esa confianza general que

emana de los signos ó instrumentos convencionales impuestos por

el Estado con carácter obligatorio (primera función) y de los actos

jurídicos que respetan ciertas formas materiales , destinadas a los

objetivos legalmente previstos (segunda función), consagrados en

ambos casos a relacionarse jurídicamente con terceros

indeterminados, los que, de este modo, se desinteresan de la

relación original entre partes, para fincar su confianza en las

formas y destino de los signos e instrumentos ….”, consideran

excluidos de la Tutela Legal los Documentos Privados destinados a

servir de prueba de las relaciones entre las Partes, ya que se

falsificación no afectaría la confianza general, no tienen una forma

especial, reglada por la Ley (en sentido concordante, vgr.; CN.Crim.

y Correc., Sala III, in re “Porcel”, rta.: 3/5/1999; “LL” 1991-E-747)

es así que, de acuerdo a su caracterización de la Fe Pública y como

Bien Jurídico Tutelado, la posibilidad de perjuicio a la cual se refiere

este Tipo Penal solo podría amenazar a los terceros extraños a la

relación jurídica a los que refiere el Documento.

Tal posición es refutada, entre otros, por Carlos W. Creus161, Roque

Funes162 y Alejandro A. Litvac163 quienes, criticando la posición

160 “La Falsedad Documental en La Jurisprudencia- (Elementos Comunes a Todos Los Tipos)” 2a edic., edit. “Depalma”, Bs. As., 1992, págs. 258 sgtes y remisiones.161 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 413 sgtes. y remisiones. 162 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1467 sgtes y remisiones.163 “La Fe Pública ante la Falsedad de un Documento Probatorio”, “LL: 1991-7474.

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anterior, enfatizan que aquél peligro potencial puede referir a Bienes

de algunas de las personas a las cuales refiere el Documento.

Centrando la crítica en la posición anterior remarca Alejandro A.

Litvac que existen Instrumentos que no tiene por objeto ó destino

entrar en contacto con personas extrañas al acto instrumentado y,

pese a ello, su falsificación atenta contra la Fe Pública dada la

confianza que aquél Instrumento merece a cualquier persona por su

forma; ello por cuanto la “Fe Pública”, como confianza pública o

colectiva, no es la confianza en el público sino la confianza que una

persona cualquiera –indeterminada- puede otorgar al Documento que

jurídicamente es portador de aquella como prueba del acto al cual se

refiere(en igual sentido, también, vgr.: CNCrim. y Correc., Sala I, in

re “Rauzzier”, rta.: 15/10/1987, “LL”: 1989- A-64; íd. CNCP, Sala II,

in re “Calcagno”, rta.: 28/12/1995, “LL”: 1987- B-787).

Se sostiene que cuando el art. 293 –al igual que el art. 292- del

Cod. Penal incluye la expresión “… de modo que pueda resultar

perjuicio…” quiere decir que para ello basta con la mera posibilidad;

lo posible es lo que puede llegar a hacer, no lo que probablemente

va a ser, y por ello la ley no requiere “probabilidad” de perjuicio

sino de “posibilidad” de él. Además tiene que tratarse de un peligro

concreto objetivamente constatable, con autonomía, separado de esa

conducta y, en cuanto a tal, tiene que ser probado. Se trata de un

peligro que no refiere a la falsificación en si misma sino que esta

vinculado con la funcionabilidad y los efectos que el Documento en

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particular puede asumir en las relaciones específicas en que se

puede hacer valer (en tal sentido, vgr. Carlos W. Creus164)

Por último, la posibilidad de perjuicio tiene que originarse de la

falsificación misma en lo que ella represente para la creación o

extinción de derechos y obligaciones. Es decir, no debe tener

incidencia ningún factor extraño al documento mismo que aporte el

engaño para que se lo tome como auténtico. El curso casual del

posible perjuicio tiene que integrarse solamente con la potencialidad

que el propio documento falsificado posea engañar y,

consecuentemente, poder perjudicar (en sentido concordante,

también, vgr.; CNCrim. y Correc. Fed., Sala II, in re “Filo”, “JA”

1991-II-síntesis; CNCP, Sala II, in re “Calcagno”, rta.: 28/12/1995;

“LL” 1997-B-787; en sentido conc., vgr. Carlos W. Creus165).

En los casos de Instrumentos Públicos la posibilidad de perjuicio se

extiende con mayor amplitud que en el supuesto del art. 292,

precisamente dada la oponibilidad a cualquier tercero de este tipo de

documento (en sentido concordante, entre otros muchos, CNCrim. y

Correc. Fed., Sala II, in re “Podestá”, rta. 8/9/2005,“Lexis”: 9/7327,

Carlos W. Creus166)

Tal posibilidad de perjuicio tiene que referirse a un peligro concreto

(en tal sentido, vgr.: CNCrim. y Correc. Fed., Sala I, in re “Allegri”,

rta. 4/9/2003; CNCrim. y Correc. Fed., Sala I, in re “Negro”, rta. 164 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 431, sgtes. y remisiones. 165 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 430 sgtes. y remisiones. 166 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 199, págs. 141 sgtes y remisiones.

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21/2/2008, C. 41.302; CNCrim. y Correc., Sala IV, in re

“Kamenzein”, rta. 12/2/1991,“Lexis”: 12/6162) objetivamente

constatable con autonomía desprendido de la mera conducta de

insertar ó hacer insertar falsedad en un documento (en sentido

concordante, entre otros muchos, C.Fed. Córdoba Sala B, in re

“Lokman”, rta. 28/12/2006,“Lexis”: 1/70035661-1; CNCrim. y

Correc. Fed., Sala I, in re “Copelo”, rta. 14/5/1996,“Lexis”: 9/1458)

y, en consecuencia, tiene que ser probado; en este caso el peligro no

se configura por la simple falsificación ideológica sino que está

presentado por la funcionalidad y los efectos que el instrumento

puede tener en las relaciones específicas en las cuales se lo puede

hacer valer (en sentido concordantes, entre otros, vgr.: Carlos W.

Creus167 y Roque Funes168).

En razón de no constituir peligro para otro bien jurídico tutelado,

vgr. se ha resuelto: “…no configura el delito de hacer insertar

falsas declaraciones en un instrumento público e insertarlas

asumiendo la probabilidad de su falsedad, la conducta de un juez y

de su Secretario que habían ideado una planilla estadística

destinada al superior jerárquico, dando cuenta falsamente del

dictado de sentencias, pues tal maniobra -más allá de configurar

una irregularidad administrativa- no acarreó perjuicio alguno para

las partes de los procesos atrasados, a quienes no se les ocultó

información, como tampoco para el superior jerárquico” (en tal 167 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 199, págs. 141 sgtes y remisiones.168 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1467 sgtes y remisiones.

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sentida, vgr: JNCrim. Inst. Nº 34, in re “Torres Nieto, Mirta C.”, rta.:

7/3/ 2003, “LL”. Supl. Penal, 2003 -nov.- págs. 1/11)

III.-1º.-2.-2.g.-) Consumación y Tentativa. El delito previsto por

el Tipo en estudio se consuma cuando el documento público queda

perfeccionado como tal, con todos los signos de autenticidad que las

leyes y reglamentos requieren, aunque no se hayan realizado todavía

los actos necesarios para oponer la prueba por él constituida a

terceros (vgr.: inscripciones registrales), pues ya desde su creación

nace la posibilidad de perjuicio (en tal sentido, vgr. Carlos W.

Creus169 y Jorge E. Buompadre170; íd., vgr.: CNCP, Sala IV, in re

“Solis”, rta.: 15/8/1996).

Sin embargo otro sector entiende que de la propia redacción del art.

293, se hace referencia a un hecho al cual el Documento debe

probar -de modo que pueda resultar perjuicio- está requiriendo el

uso jurídico perjudicial del Instrumento para consumar la conducta

reprochada (en tal sentido, vgr. Carlos W. Creus171 ).

La Doctrina mayoritaria no admite la figura de la Tentativa (en

tal sentido, vgr.: Sebastián Soler172, Carlos Fontán Balestra173,

169 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 431 sgtes. y remisiones. 170 Derecho Penal: Parte Especial”, T. 3, edit. “Mario A.Viera”,2003, págs. 607 sgtes y remisiones.171 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 1999, págs. 147 sgtes y remisiones.172 “Derecho Penal Argentino”; TºV, 4a ed. actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1988, págs. 455, sgtes. y remisiones. 173 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 575 sgtes. y remisiones.

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Carlos W. Creus174 y Jorge E. Buompadre175), ya que hasta el

momento su consumación con el perfeccionamiento del documento

público cabría la posibilidad de efectuar cualquier rectificación que

eliminase la falsedad inserta en el mismo.

Empero, conforme enseñan Andrés José D´Alessio, Otros176 y

Roque Funes177 cabría tal posibilidad cuando se realizan actos

ejecutivos con el documento que no llegan a completarse por causas

ajenas a la voluntad del autor (en sentido concordante, vgr.: Carlos

W. Creus178; Edgardo A. Donna179; CNCrim. y Correc. Fed., Sala II,

in re “Sarlenga”, rta.: 4/4/2001,·”Lexis”: 9/5869; CNCrim. y Correc.

Fed., Sala II, in re “Fernández Antezana”, rta.: 5/8/2004, “Lexis”:

9/6931; CNCrim. y Correc. Fed., Sala II, in re “Rodríguez,

Bartolomé”, rta.: 1/12/2005, “Lexis”: 1/70021511-2; CNCrim. y

Correc. Fed., Sala I, in re “Da Siva Brun”, rta.: 2/8/2005, “Lexis

Nexis” 1/70019214-2; CNCrim. y Correc. Fed., Sala I, in re “Durán

Gutierrez”, rta.: 24/2/2005, “Lexis”: 9/7087; CNCrim. y Correc.

Fed., Sala I, in re “C.H. y N.O.”, rta.: 1/7/2002, “Lexis”: 9/6180;

174 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 432 sgtes. y remisiones. 175 Derecho Penal: Parte Especial”, T. 3, edit. “Mario A.Viera”, 2003, págs. 607 sgtes y remisiones.176 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edit. “La Ley”, Bs. As. 2004. pags. 1035 sgtes y remisiones..177 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 140 a 1492.178 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 1999, págs. 147 sgtes y remisiones.179 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº IV, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, págs. 223, sgtes, y remisiones.

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CNCrim. y Correc. Fed., Sala II, in re “Rojas Terceros”, rta.:

23/11/2004, “Lexis”: 1/70015562-1).

III.-1º.-2.-2.g.-) La Figura de la Agravante Establecida en el

art. 298180 del Cod. Penal. Conforme lo sostiene nuestra Doctrina y

Jurisprudencia Mayoritaria la Figura Agravante prevista en el

presente artículo constituye una de las pocas excepciones a la

equiparación entre “Funcionarios Públicos” y “Empleados Públicos”

que efectúa el art. 77 del Cod. Penal. En tal sentido (vgr. Carlos

Fontán Balestra181, Carlos W. Creus182; Jorge E. Buompadre183;

Roque Funes184). Es así que, en igual línea argumental, se ha

señalado que la norma únicamente refiere a los Funcionarios

Públicos en sentido estricto, es decir a aquellos “… funcionarios

que actúan por delegación del Estado en las delegaciones

externas de la Administración con los administrados, sin

incluir a los “empleados públicos” que no actúan por

delegación y que, en caso de cometer alguna falsedad

documental mediante abuso en el ejercicio de su cargo, han de

ser pasibles a la pena prevista en el art. 20 bis del Cod. Penal

180 art. 298.-) Cuando alguno de los delitos previstos en este capítulo, fuere ejecutado por un funcionario público con abuso de sus funciones, el culpable sufrirá, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.181 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 1099 sgtes. y remisiones. 182 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 1993, págs. 235 sgtes y remisiones.183 Derecho Penal: Parte Especial”, T. 3, edit. “Mario A.Viera”,2003, págs. 619 sgtes y remisiones.184 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1527, sgtes y remisiones.

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(en tal sentido, vgr.: Carlos W. Creus185)”. En tal sentido el mismo

Autor sostiene que no se encuentran comprendidos los Escribanos

Públicos ya que si bien los mismos cumplen una función del Estado -

otorgamiento de Fe Pública- no se encuentran incorporados a la

estructura de la Administración Pública.

Se requiere, además, que dicho Funcionario Público actúe

abusando de su función, es decir, a decir del Autor citado en último

término, aprovechándose de la posición que ostenta en el marco de

la Administración del Estado “… tratándose, en puridad, de un abuso

de la competencia funcional del Funcionario Público…”. Es esa

Función la que ha facilitado al Autor el medio ó dado la ocasión para

cometer el delito de falsificación (en sentido, conc., además, vgr.:

Roque Funes186; CNCP Sala II in re ”Lombardo”, rta.: 26/2/1996).

Sr. Agente Fiscal, a la luz de lo hasta aquí desarrollado,

fundado, argumentado y debidamente acreditado ninguna duda

cabe: a.-) Que los Expedientes Administrativos, en general, y en

particular la referenciada “Acta de Apertura de Sobres”, constituyen

“Instrumentos ó Documentos Públicos”: b.-) Que en dicha “Acta de

Apertura de Sobres”, el Funcionario Público que presidía el Acto,

esto es el hoy denunciado Jefe del Departamento de Compras y

Suministros, Don José María Clemente, procedió a insertar en

dicha Acta Declaraciones Falsas como que el referenciado “Sobre Nº

185 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 1993, págs. 235 sgtes y remisiones.186 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1527, sgtes y remisiones.

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3”, no contenía la Oferta y Documentación correspondiente a la

Sociedad Comercial a la cual represento (esto es, recuerdo

“Multiservicios Rosón S.R.L.”), y con su correspondiente Numero

de Inscripción en el Registro de Proveedores del Estado, bajo el Nº

bajo el número “400-31722”, como era la realidad de la situación

factica, sino que -como ya lo expresare-, correspondía al Oferente

“Néstor Raúl Rosón” (como Empresa Unipersonal) y con el Nº de

Inscripción en el Registro de Proveedores de la Provincia “4000-

01512”; c.-) Que por las razones ya desarrolladas debe descartarse,

de plano, toda posibilidad de “accionar culposo”, por parte de dicho

Funcionario sino que, de adverso, el mismo actuó con Dolo Directo;

c.-) Que la situación -ó “ hecho que el documento debe

probar”- que tal Acta debe Probar, no es otra sino aquella a la cual

refieren los arts. 48, 49 y concs. del Decreto Nº 470/73 y modif.,

esto es que en el lugar, día y hora determinados para celebrar el

acto, se presentaron las distintas Ofertas, y se procedió a la

correspondiente “Apertura de Sobres”, en presencia de los

Funcionarios designados por el Organismo, y del resultado obtenido

se labró dicha Acta conteniendo las enunciaciones objetivas a las

cuales ya me he referido; d.-) Que además del perjuicio a la Fe

Pública, no sólo se configuró un perjuicio al normal

desenvolvimiento de la Administración Pública, sino que,

además -conforme ya también lo señalase- tal accionar trajo

aparejado que la Sociedad Comercial a la cual quien suscribe

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representa, “de hecho”, quedase excluida del Proceso

Licitatorio; e.-) Que el Funcionario Público antes nombrado

reviste tal cualidad no sólo a los fines de los arts. 293 y concs. del

Cód. Penal, sino también a los efectos previstos en la Figura

Agravante contemplada en su art. 298.

De resultas de esto, Sr. Agente Fiscal, resulta indubitable, también,

que este Delito se encuentra prima facie configurado en el caso que

nos ocupa.

IV.-) Conforme ya lo anticipare ut-supra, he de explayarme ahora en

relación a ciertas Consideraciones Sobre el Proceso de Licitación

Pública, en General y al Rol que dentro del Proceso de Licitación

Pública, cumplen “Los Registros”, in re el “Registro de

Proveedores”, de modo particular.

Conforme lo sostiene nuestra Doctrina y Jurisprudencia en forma

pacífica (en tal sentido, vgr. Miguel Santiago Marienhoff187) la

Administración Pública no siempre puede elegir libremente a su co-

contratante, ya que es muy común que el Orden Jurídico lo constriña

a efectuar dicha elección observando o respetando ciertas normas,

exigencia que puede aparecer más acentuada con referencia a unos

contratos que a otros.

Cualquiera sea el modo de Contratación -aún en la Contratación

Directa- y por obvias razones éticas, debe darle amplia publicidad a

187 “Tratado de Derecho Administrativo- Contratos de la Administración Pública – Teoría General y De los Contratos en Particular” Tº III A, edit. “Abeledo Perrot”, Bs. As. 1977 págs. 58, sgtes y remisiones.

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dicha selección, y “motivar” su decisión, no pudiendo actuar a

hurtadillas ni arbitrariamente, pues ello podría viciar al acto de

"error" o "dolo" en la elección del co-contratante, e incluso podría

configurar una “desviación de poder”.

En nuestra Provincia, para determinar la forma en la cual debe

efectuarse cada Contratación, se establece el Principio General de

Contratación mediante el Procedimiento Licitación Pública y, por vía

de Excepción, los otros Sistemas de Contratación según lo establece

la Ley de Contabilidad (Ley Nº 3 y modif). El art. 19 del Decreto Nº

470/73 y modif. establece que a los efectos de determinar el

Procedimiento a seguir para las Contrataciones, se considerarán los

Montos Máximos de Contratación establecidos en la Ley de

Contabilidad y el importe total estimado de las adjudicaciones,

incluidas las posibles opciones de prórroga del contrato y toda otra

ampliación establecida en los pliegos.

Empero, como ya se ha remarcado, el Principio General se

encuentra contenido en el art. 33 de la Ley de Contabilidad el cual,

claramente, establece que toda Contratación en que el Estado

Provincial sea Parte, y en general toda aquella que signifique

entrada o salida de fondos, que no esté reglada en forma especial, se

regirá por las disposiciones de la presente ley y se realizará previa

Licitación Pública.

Las Excepciones al citado Principio General de la Contratación

mediante el sistema de Licitación Pública se encuentran

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contempladas en el art. 34188 de la Ley 3, modif. Esa antigua Ley de

Contabilidad ha sido objeto de innumerables reformas y

actualizaciones en lo que hace a los montos establecidos y otras

formalidades -la última actualización fue efectuada a través del

Decreto  108/ 2015  (Publicado en “B.O”. 3150 de fecha 24/4/2015)

188 art.34.-) Podrá Exceptuarse (de la Licitación Pública que constituye el Principio General)/ inc. a.-) Las contrataciones cuyo monto estimado no exceda de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($ 2.436.000,00), en cuyo caso, se seguirá el procedimiento de la licitación privada y siempre que el importe de la preadjudicación no supere en un veinticinco (25%) por ciento el máximo señalado;/inc. b.-)  La venta de bienes de propiedad del Estado Provincial que se realice en subasta pública; y/inc. c.-)  Las contrataciones que se especifican seguidamente y que podrán efectuarse en forma directa cuando: inc. c.-1.-) Razones de urgencia o emergencia aducidas en las actuaciones, evidencien que el trámite no puede diferirse hasta el lapso que demande la licitación;/inc. c.-2.-) En la licitación no se hubieren presentado propuestas o las presentadas no fueran admisibles; inc. c.-3.-) La operación se realice con reparticiones públicas nacionales, provinciales, municipales o entidades en que dichos estados tengan participación mayoritaria en su Administración o capital; inc. c.-4.-)  se trata de operaciones que promocionen la producción artesanal y artística pampeana a través del sistema de mercado artesanal;/inc. c.-5.-) Se trate de adquisiciones o locaciones en los siguientes casos: inc. c.-5.-a.-) Que no excedan de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS PESOS ($ 48.700,00); inc. c.-5.-b.-) De bienes cuya venta sea exclusiva de quienes tengan privilegio para ello, o que sólo posea una determinada persona o entidad y no hubiere substitutos  convenientes;/ inc. c.-5.-c.-) De obras científicas, técnicas o artísticas cuya ejecución deba confiarse a artistas, operarios, empresas o técnicos especializados o de reconocida capacidad./ inc. c.-5.-d.-) Cuando exista notoria escasez de los bienes a adquirir, circunstancia que deberá ser acreditada en cada caso por el organismo técnico competente;/inc. c.-5.-e.-) De bienes cuyos precios sean determinados por el Estado; /inc. c.-5.-f.-) De semillas, plantas o semovientes por selección, circunstancia que deberá ser acreditada en cada caso por el organismo técnico competente; /inc. c.-5.-g.-) De periódicos, diarios, revistas, libros o publicaciones en general; /inc. c.-5.-h.-) De publicaciones oficiales. /inc. c.-5.-i.-) Se trata de contratar servicios artísticos, técnicos u operativos en forma transitoria para la Dirección General de Radio y Televisión de acuerdo a las modalidades y particularidades propias de su operatoria. El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones a las que deberán ajustarse las contrataciones mencionadas, sobre la base que en ningún caso la contratación de estos servicios generará relación de empleo público. /inc. c.-5.-j.-) Se contrataran servicios de profesionales de la salud ajenos al sistema, que tengan por único objeto la realización de guardias activas, con las limitaciones establecidas en el inc. i) del artículo 4° de la Ley n°   1420 ./inc. c.-6.-) Se trate de ventas, en los siguientes casos: inc. c.-6.-a.-) De bienes perecederos que deban enajenarse en forma inmediata o que provengan de organismos cuya producción persiga fines de experimentación o de fomento; /inc. c.-6.-b.-) de publicaciones que edite la administración pública provincial, directamente o por intermedio de consignatarios, en la forma y recaudos que reglamentariamente se establezcan; /inc. c.-6.-c.-) de bienes que se incluyan como parte de pago en la adquisición de otros de naturaleza análoga cuando, por razón de su estado, previo dictamen, se considere antieconómica su permanencia

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y ha quedado redactado de la forma que se transcribe en el pie de

página. Conforme surge del Anexo del referido Decreto (y, como en

tal sentido bien se remarca en el Texto conformado de la Ley Nº 3,

que ha confeccionado el Tribunal de Cuentas de la Provincia) en los

casos en los que resulta procedente la Contratación mediante

Licitación Privada, ya que el monto de la Contratación no supera los

DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($

2.436.000,00), y siempre que el importe de la Preadjudicación no

supere en un veinticinco (25%) por ciento el máximo señalado (esto

es ($ 609.000) art. 34. inc.a.-) Ley 3 modif. y normas

complementarias, en el Anexo I “B” del Decreto 108/ 2015 se

establecen los distintos tramos y Niveles de Autorización que se

requieren para la Licitación Privada. Lo propio ocurre en los casos

del art. 34. inc. c.-5.-a.- de la Ley N° 3 modif. y normas

complementarias, esto es en los casos en los cuales se habilita la

Contratación Directa debido a que el monto de la Contratación no

exceda el importe de Pesos CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS

PESOS ($ 48.700,00); en este supuesto en el Anexo I “B” del Decreto

108/ 2015 se establecen los distintos tramos y Niveles de

Autorización que se requieren para la Contratación Directa.

Del propio texto Legal surge así de modo inequívoco que el

Principio General para toda Contratación es a través del en el patrimonio del Estado Provincial; /inc. c.-6.-d.-) de productos destinados a la satisfacción de necesidades de orden sanitario siempre que la misma se efectúe directamente a consumidores o usuarios. /inc. c.-6.-e.-) de obras de software desarrolladoras en el ámbito de la Administración Pública, debidamente registrada.

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Procedimiento de Licitación Publica. Las Excepciones, están dadas

por los casos en los cuales procede la Contratación a través de los

restantes Procedimientos. Es de remarcar que, siquiera por los

montos, resultan de “aplicación automática” los restantes

Procedimientos, sino que, de adverso, los mismos únicamente

resultan procedentes en los supuestos en los cuales se conjugan la

totalidad de los recaudos legales. A ello debe sumarse que, ni aún

conjugando la totalidad de los recaudos legales resultan de

“aplicación automática” los restantes Procedimientos, ya que el

art. 34 de la Ley de Contabilidad emplea el vocablo “Podrán

Exceptuarse”.

Ahora bien, la antes referida “Libertad de Contratación” del

Estado Provincial, desde el punto de vista gramatical se ve mucho

más cercenada en los casos en los cuales procede la Contratación a

través de una Licitación Pública.

Conceptualmente, señala Miguel Santiago Marienhoff (ob.

cit.) que la Contratación a través del Procedimiento de Licitación

Pública “… Consiste en un procedimiento de selección del co-

contratante de la Administración Pública que, sobre la base

de una "previa" justificación de idoneidad moral, técnica y

financiera, tiende a establecer qué persona o entidad es la que

ofrece el "precio" (ú oferta) más conveniente para la

Administración Pública.

Las características concretas de la cosa a construir o a entregar,

o del trabajo o servicio a realizar han sido establecidas de antemano

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por la Administración Pública en el Pliego de Condiciones

("Cláusulas Particulares").

La referida idoneidad técnica, moral y financiera de los

eventuales Oferentes, ya ha sido acreditada a priori.

Para ser inscripto en dicho Registro el solicitante debe acreditar

su idoneidad en el orden moral, técnico y financiero. Esa es,

precisamente, la ratio iuris de los expresados Registros. Sobre tales

bases el interesado interviene en la licitación, la que entonces queda

circunscripta a establecer la oferta ó propuesta que, ajustada a las

Bases de Contratación, resulte más conveniente en los términos del

art. 56189 del Decreto.

Como ya se señalare, para poder contratar con el Estado, el

pretenso Adjudicatario debe reunir condiciones de idoneidad en tres

aspectos: moral, técnico y financiero. Pero, a su vez, para ser

inscripto en el “Registro” correspondiente, debe quedar acreditada

la “moral” del interesado; además, éste debe justificar que reúne la

expresada idoneidad técnica y financiera. De manera que esta

idoneidad -en sus tres mencionados aspectos- queda acreditada por

el hecho mismo de la “inscripción” en el Registro respectivo.

La solvencia Moral se presume, en apoyo de tal aseveración con

acertado criterio Marienhoff, recurre a un viejo precedente de 189 art.56º.-) La preadjudicación deberá recaer en la propuesta que ajustada a las bases de contratación resulte más conveniente. A esos efectos se ponderarán los siguientes factores: - Antecedentes del proveedor. - Calidad de los bienes a proveer. - Precios de los bienes a proveer. - Menor plazo. - Mejor garantía de fabricación. - Cualquier otro factor que se considere necesario ponderar.

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nuestra CSJN in re “Tristán Brocate S/Hurto” (rta.: 24/8/1871,

“Fallos”: 10: 338) que reza “…es también un Principio de

Derecho que todo hombre se reputa bueno, mientras no se

pruebe lo contrario.”. En tal sentido existe una presunción iuris

tamtum que, en su caso, deberá ser desvirtuada por quien invoque lo

contrario.

De resultas de ello en el correspondiente Registro debe existir

constancia precisa del monto hasta el cual llega la solvencia

económica de cada inscripto, lo que, en los casos concretos,

permitirá establecer si tal o cual persona o entidad está o no en

situación de tomar a su cargo un contrato de determinado monto.

Las personas o entidades cuya situación económica no les permita

tomar a su cargo un contrato que supere determinado monto, no

pueden resultar adjudicatarias del mismo. Si no obstante la

insuficiencia económica de un licitador se le adjudicase el contrato,

ello podría constituir un hecho “ilícito” que viciaría el acto, pues éste

hallaríase en desacuerdo con el Orden Jurídico vigente, de cuyas

normas positivas surge que, para ser co-contratante del Estado, el

adjudicatario debe tener solvencia económica suficiente para

afrontar las particulares y concretas consecuencias del contrato a

celebrar.

Sería inconcebible que la Administración Pública inscriba en el

Registro de Proveedores del Estado o de Constructores de Obras

Públicas -inscripción que por sí misma implica, o debe implicar, toda

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una garantía de moralidad y de eficiencia técnica y financiera- a

personas cuyos antecedentes y situación no justifiquen tal

reconocimiento. La inscripción indebida puede hacer pasible de

responsabilidad al funcionario que la dispuso.

Si no obstante haber sido una persona o entidad inscripta en el

Registro correspondiente, por haber acreditado a satisfacción

solvencia moral, técnica y financiera, y haber luego esa persona

ofrecido en una licitación el precio más conveniente, la

Administración Pública estuviere facultada para no adjudicarle el

contrato a esa persona o entidad, sosteniendo que, a juicio de ella, ó

de los oferentes, también inscriptos pero cuyo precio es menos

conveniente, ofrece mejores perspectivas como co-contratante, y el

contrato se celebrase con esta última persona, ello destruiría la

razón de ser de los expresados Registros y echaría por tierra la

esencia misma de la licitación, pudiendo dar lugar a procederes

arbitrarios de parte de la Administración Pública. Si los "Registros"

existen hay que asignarles y reconocerles todas las consecuencias

lógicas derivadas de sus constancias.

Ya se ha reiterado que (más aún en el Ámbito del Derecho

Administrativo Provincial, en el cual el Proceso de Licitación Pública

constituye el Principio General para Contratar con el Estado) el

Universo de Pretensos Adjudicatarios -también por Principio

General- se encuentra circunscripto a las Personas (sean éstas de

Existencia Real o de Existencia Ideal) que se encuentran inscriptas

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en el Registro de Proveedores del Estado Provincial, quien ha

efectuado una Preelección de Aquellos que reúnan las antes

referidas cualidades de Idoneidad Moral, Técnica y Financiera, y

que dicho Registro, tanto al tiempo de proceder a la Inscripción,

como consecuencia expide una constancia de inscripción, viene a

constituirse en una suerte de Garante de aquellas condiciones de

idoneidad.

Por lo demás, de no existir dichos Registros (y por ende ninguna

selección previa de los Pretensos Oferentes), ello indefectiblemente

traería aparejado no un saludable incremento de Oferentes, sino un

verdadero caos Administrativo, y concomitantemente, que tales

condiciones de idoneidades Moral, Técnica y Financiera, debiesen

ser acreditadas prácticamente dentro del Proceso Licitatorio (con los

innumerables inconvenientes que ello conllevaría) y por ante el

propio Organismo Licitante el cual, más que seguramente en la

inmensa mayoría de los casos, no ha de contar con los Recursos

necesarios para evaluar si se cumplimentan tales exigencias.

Ahora bien, conforme ya lo he anticipado, por imperio del art.

24 del Decreto Acuerdo 470/73 -no pudiendo ser encuadrado dentro

de los supuestos de excepción previstos en art. 25- sólo pueden ser

consideradas las ofertas presentadas por firmas que acrediten su

inscripción en el Registro de Proveedores, estando a cargo del

Organismo Licitante verificar que la actividad y rubros que

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figuren en la inscripción guarden relación con el objeto del

contrato a celebrar.

Conforme lo dispone el art. 8.-) del Decreto 580/73 y modif. el

Departamento de Compras y Suministros tiene a su cargo el

Registro de Proveedores el cual debe proceder a: a.-) Llevar un

legajo individual de cada firma habilitada, acumulando todos

los antecedentes relacionados con un pedido de inscripción,

solvencia, incumplimientos de contratos, sanciones y demás

datos de interés; b.-) Consignar el número de orden de cada

proveedor inscripto; c.-) Clasificar a los proveedores según el

ramo de explotación, tipo de actividad y demás

especificaciones que estime convenientes.-

A su turno el art. 9.-) del Decreto 580/73, establece los

siguientes requisitos que deben reunirse para tal inscripción: inc.

a.-) Tener capacidad para obligarse; inc. b.-) Dar cumplimiento a lo

establecido por el Código de Comercio en los arts.33 y 34; inc. c.-)

Tener casa de comercio o fábrica, establecida en el país, con

autorización o patente que habilite para comerciar en los renglones

en que opera, o ser productor, importador o representante con poder

de firmas establecidas en el extranjero; inc. d.-) Proporcionar los

informes o referencias que le fueran requeridos.

Debe enfatizarse que disponer la Inscripción en el Registro de

Proveedores es un Deber - Atribución que compete al

Departamento de Compras y Suministros de la Provincia

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efectuar per se y sin que deba concurrir el pronunciamiento de

ningún otro Órgano u Organismo del Estado. También es el Órgano

exclusivo y excluyente encargado de emitir los correspondientes

Certificados de Inscripción.

Lo aseverado precedentemente surge con una claridad

meridiana de lo normado en los arts. 12, 1º y 2º párr.190, 13191,

14192 y concs. del Decreto - Acuerdo 470/73 (modif. y normas

complementarias).

En tal sentido, para la correspondiente inscripción en el

Registro de Proveedores del Estado, los interesados deben

presentar una solicitud en el Departamento de Compras y

190 art.12, 1º y 2º párr..-) Para su inscripción en el Registro de Proveedores del Estado, los interesados deberán presentar una solicitud en el Departamento de Compras y Suministros. Las que ocasionalmente se interpusieran ante otros organismos, se girarán de inmediato a la citada Repartición. El Departamento de Compras y Suministros determinará los requisitos a cumplimentar por las firmas que deseen inscribirse, quedando facultado para inspeccionar locales y requerir los informes que considere necesarios a fin de verificar la exactitud de los datos proporcionados…191 art.13º.-) El Departamento de Compras y Suministros procederá a la inscripción de la firma dentro del término máximo de treinta (30) días de presentada la solicitud y extenderá los certificados con la constancia que acredite la inscripción.- 192 art.14º.-) Si la solicitud fuera rechazada, la resolución correspondiente será comunicada al interesado, quien podrá deducir contra la misma recurso de apelación ante la Contaduría General de la Provincia, por intermedio del Departamento de Compras y Suministros dentro de los cinco (5) días de la notificación. Si ha juicio de la Contaduría General de la Provincia los elementos probatorios no fuesen suficientes para dictar resolución, podrá ordenar, de oficio o a petición del interesado, la presentación de la prueba que estime pertinente. Producida la prueba, se dará vista al interesado y al Departamento de Compras y Suministros por el término de diez (10) días, para que presente memorial o para que aduzcan, por una sola vez, nuevos motivos en favor del recurso o de su rechazo. La decisión de la Contaduría General de la Provincia, será definitiva y deberá dictarse: inc.a.-) Si no hubiese necesidad de más substanciación, dentro de los diez (10) días de interpuesto el recurso; inc.b.-) Si se procediese según lo previsto en el párrafo anterior dentro de los cinco (5) días de concluido el procedimiento. Tanto en uno como en otro caso, si no se dictara resolución dentro del término indicado, el Departamento de Compras y Suministros inscribirá automáticamente al notificado de la resolución de la Contaduría General de la Provincia.-

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Suministros, exclusiva y excluyentemente, a tal punto que en el

mismo art. 12 establece que en aquellos supuestos en los cuales la

solicitud fuere interpuesta ante otro Organismo, éste último se

encuentra obligado (la norma emplea el vocablo imperativo

“girarán”, el cual excluye de plano todo margen de

discrecionalidad) a girar la correspondiente solicitud en forma

inmediata a la citada Repartición. Ello implica, por un lado, que

ningún otro Órgano de la Administración Pública, por más que

resulte Jerárquicamente Superior, pueda arrogarse la tramitación de

la solicitud y, por otro lado, la imposibilidad Jurídica que el citado

Departamento consienta tal subrogación. Ello así, en razón que es el

Departamento de Compra y Suministros (no ningún otro Organismo)

quien tiene a su cargo la Atribución- Deber de establecer los

requisitos a cumplimentar por las firmas que deseen inscribirse,

quedando facultado para inspeccionar locales y requerir los informes

que considere necesarios a fin de verificar la exactitud de los datos

proporcionados; realizar las inspecciones posteriores cuando lo

juzgue oportuno, y solicitar toda clase de antecedentes relacionados

con la inscripción a fin de verificar si se mantienen las condiciones

necesarias respecto de la misma, pudiendo dar de baja a las

firmas que no mantengan los requisitos exigidos.

Lo expuesto precedentemente se encuentra en estricta

consonancia con lo normado en la NJDF 951 y modif.

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Así las actuaciones cuya resolución corresponda a la

Administración Pública -en el caso que nos ocupa la solicitud de

inscripción en el Registro de Proveedores- debe ser iniciada ante el

Órgano Administrativo competente, en el Caso ante el

Departamento de Compras y Suministros (art. 13193 Decreto-

Acuerdo Nº 470/73), resultando en este caso la Competencia en

cabeza del Departamento de Compras y Suministros en virtud

del Decreto Acuerdo Nº 470/73 -modif. y normas complementarias-

en general y en particular de las normas de dicho Decreto antes

citadas (art. 14194 NJDF 951 y modif.).

El ejercicio de la Competencia no constituye una mera Facultad

sino un Deber siendo la misma irrenunciable e improrrogable (art.

15195 NJDF 951 y modif..), a punto tal que siendo una de las

excepciones a dichos Principios la advocación, la misma no

resulta procedente, en supuestos en los cuales, como en el presente,

la Competencia le ha sido asignada al Departamento de Compras

y Suministros, como Órgano Inferior, en mérito a una idoneidad

especialmente reconocida en lo que refiere a la Contratación –a

través de las distintas modalidades-, con Proveedores del Estado

(art. 16196 NJDF 951 y modif.), pudiendo la Incompetencia ser 193 art. 13.-) Las actuaciones cuya resolución corresponda a la Administración Pública, deberán ser iniciadas ante el órgano administrativo competente.194 art. 14.-) La competencia de los órganos administrativos será la que resulte, según los casos, de la Constitución de la Provincia, como así de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia195 art. 15.-) El ejercicio de la competencia constituye un deber de la autoridad pública. Es irrenunciable e improrrogable. Cuando la avocación o la delegación fueren procedentes, el acto dictado en su mérito será válido.196 art. 16.-) La avocación no será procedente cuando la competencia le haya sido asignada al órgano inferior en mérito a una idoneidad especialmente reconocida.

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declarada en cualquier estado del procedimiento, ya sea a pedido de

Parte ó de Oficio (art. 18197 NJDF 951 y modif.).

Ninguna duda cabe, tampoco, que la Competencia del Órgano

constituye uno de los Elementos Esenciales del Acto

Administrativo conforme surge del Concepto mismo que Miguel S.

Marienhoff (Autor del Proyecto de la Ley de Procedimiento

Administrativo) plasma en el art. 33198 de la NJDF 951 y modif.

siendo éste un elemento del “Sujeto” del Acto Administrativo al cual

refieren los arts. 37199, 38200 y concs. de la NJDF 951.

Refiriéndose a la relación que la Competencia tiene en relación

al “Sujeto” del Acto Administrativo, señala Miguel S. Marienhoff

en la Exposición de Motivos de la Ley de Procedimiento

Administrativo, que a partir de reconocer la existencia de los Actos

Administrativos Bilaterales (criterio que, también fuere asumido por

la CSJN in re “Metalmecánica S. A. C/Gobierno Nacional”, rta.

23/12/197, “Fallos” 296:672) resulta impropio referirse a la

“Competencia” cómo elemento esencial del Acto Administrativo ya

que se excluye al otro posible interviniente en la emisión del Acto

Tampoco procederá la avocación cuando exista instituido un recurso para ante el superior acerca de lo resuelto por el inferior. La avocación no procede respecto a las entidades autárquicas.197 art. 18.-) La incompetencia podrá ser declarada en cualquier estado del procedimiento, a pedido de parte o de oficio. 198 art. 33.-) Acto administrativo es toda declaración, disposición o decisión de la autoridad estatal en ejercicio de sus propias funciones administrativas, productora de un efecto jurídico. 199 art. 37.-) Son elementos esenciales del acto administrativo: Sujeto Este comprende a la Administración Pública en los actos unilaterales, y a ella y al administrado en los actos bilaterales.200 38.-) La Administración Pública debe obrar en ejercicio de su competencia.

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Administrativo, al Administrado o particular y añade: “… Lo que

para la Administración Pública es “competencia”, para el

Administrado o particular es “capacidad”: de ahí lo equivocado de

llamarle “competencia” al elemento que estoy considerando. Su

denominación correcta es “sujeto”…”, habiendo ello sido plasmado

en la NJDF y recordando que el Órgano Administrativo debe ser

considerado desde dos aspectos, el “Órgano Institución” –esto es el

Ente Ideal- y el “Órgano Persona” o sea el Funcionario ó Empleado

que integra él “Órgano Institución”: Al “Órgano Institución” ha de

exigírsele que el mismo resulte competente, en tanto que al “Órgano

Persona” se le requiere que los Agentes Públicos que intervengan en

su expresión deban obrar con discernimiento y libertad, requisitos

cuya concurrencia se presume (art. 39 NJDF 951 y modif.), también

para la validez de los Actos Administrativos.

También en la referida Exposición de Motivos se hace

referencia expresa a las consecuencias que trae aparejada la

“Incompetencia del Órgano”. En tal sentido, en oportunidad de

referirse al Principio consagrado art. 63201 en virtud del cual la

circunstancia de que la Sanción de Invalidez no esté expresamente

contemplada por el Derecho Objetivo no excluye la posible

declaración de invalidez del Acto Administrativo, enfatizando que

para que una “irregularidad” valga como “vicio” o “defecto” del Acto

Administrativo y tenga su correlativa sanción o consecuencia, no es

201 art. 63.-) La circunstancia de que la sanción de nulidad no esté expresamente contemplada por el derecho objetivo, no excluye la posible declaración de invalidez del acto administrativo.

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indispensable que ella surja de un texto expreso que así lo disponga,

ya que: “…las causas de invalidez del Acto Administrativo no

siempre surgen expresa y concretamente de una norma, pues en

este ámbito jurídico no rige el principio de derecho privado de que

no hay nulidad sin texto, a lo cual debe sumarse que del Texto

Legal no se deducen sino parcialmente cuáles son los requisitos

que tienen que cumplirse para que un Acto Administrativo sea

plenamente correcto, ya que las prescripciones legales no siempre

agotan las exigencias a que debe responder el obrar

administrativo…”. Tras citar a Ernst Forsthoff202 añade Miguel S.

Marienhoff: “…Existen otros requisitos que derivan de la razón, de

la lógica inmanente del derecho, de las concepciones éticas y de las

leyes naturales que, intrínsecamente considerados, parecen tan

evidentes y obvios que resultaría raro, cuando menos, hacer

mención expresa de ellas en las leyes, no obstante lo cual poseen

importancia en la práctica administrativa”, y, entre los ejemplos

expresa: “…si a un Órgano se le asigna determinada “competencia”,

y dicho Órgano actúa fuera de tal competencia, el resultado de éste,

a pesar del silencio de la norma, no puede ser sino la invalidez del

acto, pues habríase vulnerado el principio de que la “competencia”

es expresa; etc., etc. ..”

Ahora bien, una vez que el interesado presenta la solicitud el

Departamento de Compras y Suministros cuenta con 30 días Hábiles

Administrativos (art. 106203 Decreto Acuerdo 470/73 y modif.) para 202 Tratado de Derecho Administrativo”, trad. del alemán, Madrid 1958, pág. 307.203art.106º.-) Los plazos fijados en días, en la presente reglamentación se considerarán hábiles, excepto cuando expresamente se determine que son corridos. Se entenderá por días hábiles, los laborables para la Administración

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emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de inscripción,

fenecidos los cuales debe proceder a efectuar la inscripción (art.

13204 Decreto Acuerdo 470/73 y modif.).

En el supuesto de rechazarse la solicitud, la Resolución debe ser

notificada al interesado quien podrá interponer, contra la misma,

Recurso de Apelación ante la Contaduría General de la Provincia

dentro del plazo de cinco días contados a partir de la fecha de la

notificación y presentado por intermedio del Departamento de

Compras y Suministros. Elevado el Recurso a Contaduría General,

la misma debe resolver: 1º.-) Si considera que no debe imprimirse

sustanciación alguna, debe dictar resolución dentro del Plazo de 10

días. 2º.-) Sí considera que no hay elementos probatorios suficientes,

podrá ordenar, de oficio o a petición del interesado, la presentación

de la prueba que estime pertinente. Producida la prueba, se dará

vista al interesado y al Departamento de Compras y Suministros por

el término de diez (10) días, para que presente memorial o para que

aduzca, por una sola vez, nuevos motivos en favor del recurso o de su

rechazo. Concluido este procedimiento debe dictar Resolución

dentro del plazo de cinco (5) días de concluido el procedimiento. Sí

discurridos los Plazos de 10 y 5 días sin que se haya dictado

Resolución, el Departamento de Compras y Suministros inscribirá

Provincial. 204 art.13º.-) El Departamento de Compras y Suministros procederá a la inscripción de la firma dentro del término máximo de treinta (30) días de presentada la solicitud y extenderá los certificados con la constancia que acredite la inscripción.

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automáticamente al notificado de la resolución de la Contaduría

General de la Provincia.

La decisión de la Contaduría General de la Provincia es

definitiva.

Es recién en la hipótesis prevista para el último supuesto, es

decir, en carácter de Tribunal de Alzada y en Grado de Apelación, el

único supuesto en el cual otro Organismo que no sea el

Departamento de Compras y Suministros se encuentra facultado

para decidir acerca de la inscripción en el correspondiente Registro

o proceder al rechazo de la misma.

Motivo por el cual no existe posibilidad alguna,

Jurídicamente válida, para que la Contaduría General de la

Provincia, en grado originario, sea quien resuelva ni la

inscripción, ni en relación a la exclusión del Registro a la cual

refiere el art. 13 del Reglamento, y ello so pena de la

invalidez absoluta por error insalvable en el “Sujeto” en

relación a la Competencia del Órgano.

Lo propio ocurre con el Cerificado de Inscripción el cual, en

ningún caso, puede ser expedido por ningún Órgano que no sea el

Departamento de Compras y Suministros.

Uno de los presupuestos fundamentales de la licitación es la

"igualdad" de trato para todos lo que intervienen en ella como

licitadores u oferentes; pero esa "igualdad" no está supeditada a

valoraciones subjetivas realizadas por la Administración Pública a

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través de sus decisiones: la referida "igualdad" exige que la situación

de los distintos oferentes o licitadores sea valorada esencialmente

sobre bases o datos "objetivos" (constancias de la inscripción en el

respectivo registro y "precio" ofrecido). Lo contrario atentaría contra

la seguridad jurídica, esencia del Derecho. Como ya ha sido

señalado, en este Ámbito Jurídico la “discrecionalidad” de la

Administración Pública tiene poco margen. El mero hecho de que

una persona o entidad haya sido inscripta en el respectivo registro

-sea éste de Proveedores, ó análogos de Constructores de Obras,

etc.-, lo cual presupone haber acreditado fundamentales

requisitos de idoneidad moral, económica y técnica, le otorga

derecho a un trato igual al de cualquier otra persona que se

haya presentado como oferente en la misma licitación, salvo

supuestos verdaderamente excepcionales que reclamen una solución

particular.

El "automatismo" de la licitación no puede llegar hasta el

absurdo de desvirtuar su propia esencia y razón de ser, imponiendo a

la Administración Pública la obligación de contratar, a sabiendas, en

condiciones que no son las más ventajosas para los intereses

públicos. La resolución que se dicte en casos así debe ser

debidamente "motivada", es decir debidamente “fundada”. Pero

esto, por ser lo excepcional, no desvirtúa el "principio" que dejo

expuesto acerca de que la licitación se circunscribe a establecer

quién ofrece el mejor "precio" o las mejores condiciones.

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Algunos tratadistas al dar la noción conceptual de "Licitación" lo

hacen en forma por demás “general”, al extremo de tornarla difusa o

vacía, pues al expresar cuál es el objeto a que responde la licitación,

manifiestan que es el de “…determinar la persona que ofrece a la

Administración condiciones más ventajosas”. Ello -lato sensu- es

exacto, pero ¿a qué ventaja concreta se refiere la licitación? Otros

expositores dicen que tal objeto es el de lograr el mayor acierto en la

contratación desde los puntos de vista moral, técnico y financiero.

Semejantes posiciones pueden considerarse aceptables, máxime en

Ordenamientos Jurídicos como el argentino, donde, por las razones

ya dadas, el objeto concreto de la licitación es el de determinar cuál

de los intervinientes en ella ofrece el "precio" o “condiciones más

convenientes”. Todo lo relacionado con la justificación de la

moralidad y solvencia económica y técnica de los eventuales co-

contratantes del Estado es ajeno a la etapa "licitación": corresponde

a un capítulo anterior, el de "inscripción en el Registro pertinente".

Toda persona o entidad inscripta en el correspondiente registro,

teóricamente es considerada apta para contratar con el Estado,

cuando el "precio" ofrecido o pedido sea el mejor con referencia a

determinado contrato. Todos los inscriptos en los Registros se

considera que reúnen las condiciones necesarias para ser co-

contratantes del Estado, por lo que, en ese orden de ideas, están

colocados en el mismo plano, vale decir, a todos se les considera

igualmente morales y a todos se les conceptúa como poseedores de

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Page 106: Marisa Roxana Gómez€¦  · Web viewSeñor Agente Fiscal: Néstor Raúl Rosón, argentino, comerciante, mayor de edad, DNI 17.360.567, con domicilio real y constituyendo domicilio

la solvencia financiera y técnica necesaria para cumplir

satisfactoriamente el contrato, en tanto los requerimientos de la

financiación de éste armonicen con los datos sobre solvencia

económica del eventual co-contratante existentes en el registro. En

éste debe existir constancia precisa del monto hasta el cual llega la

solvencia económica de cada inscripto, lo que, en los casos

concretos, permitirá establecer si tal o cual persona o entidad está o

no en situación de tomar a su cargo un contrato de determinado

monto. Las personas o entidades cuya situación económica no les

permita tomar a su cargo un contrato que supere determinado

monto, no pueden resultar adjudicatarias del mismo. Pero, con el

objeto de que estos presupuestos teóricos no fallen o fracasen en la

práctica, es menester que la inscripción en el Registro

correspondiente sólo se autorice después de una exhaustiva y

honesta comprobación de la idoneidad moral, técnica y financiera de

los eventuales licitadores. Lo relativo a la “inscripción” en el

Registro es, pues, de fundamental importancia en el régimen de

contrataciones del Estado.

El Procedimiento de Licitación Pública, entonces, se ha de

concentrar en seleccionar de entre un Universo Limitado de posibles

oferentes (los que se encuentran Habilitados por el Registro de

Proveedores del Estado para presentarse en un determinado rubro),

que, a su vez han decidido presentarse en el Proceso Licitatorio

como pretensos adjudicatarios, aquella Oferta ó Propuesta que,

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ajustándose a las bases de la contratación, resulte más conveniente

para la Administración (lo cual dista enormemente de ser una

sinonimia de “Mejor Precio”).

Por eso se ha dicho que el sistema de la “Licitación”, como

medio para elegir el co-contratante, al revés de lo que ocurre con el

sistema de “libre elección” es un sistema “automático”, por cuanto el

contrato debe adjudicársele a quien ofreció la Oferta más

Conveniente. En este orden de ideas la “discrecionalidad” de

la Administración Pública tiene poco margen. 

Siendo que, conforme es aceptado, la oposición ó concurrencia,

junto con la Publicidad y la Igualdad, constituyen los Principios

Rectores de la Licitación Pública, aquella etapa Precontractual y

Previa a toda Licitación, cual es la Inscripción, ha de ser el Punto de

Partida y Basamento Indispensable para que puedan ser

realizados los restantes postulados.

La “Oposición” o “concurrencia” parte de la base Ético-Jurídica

de la Licitación Pública que radica en que haga oferta todo aquel

que, hallándose en condiciones legales, desee presentarse

formulando su proposición. Supónese razonablemente que si varios

interesados hacen su ofrecimiento, ello permitirá seleccionar al co-

contratante de la Administración Pública que ofrezca condiciones

más ventajosas, sobre la base de una comparación objetiva entre las

diversas ofertas. Ésa es la razón que explica y justifica la expresada

“oposición” o “concurrencia”. Teóricamente, el ideal consiste en que

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a una Licitación se presente el mayor número de licitadores u

oferentes. Por lo demás, la presentación de varios interesados y la

selección pública del más conveniente de ellos aleja la idea de

connivencia entre el Licitador y la Administración Pública.

Y ello así en razón que uno de los presupuestos fundamentales de la

licitación es la “igualdad” de trato para todos lo que intervienen en

ella como licitadores u oferentes; pero esa “igualdad” no está

supeditada a valoraciones subjetivas realizadas por la Administración

Pública a través de sus decisiones: la referida "igualdad" exige que la

situación de los distintos oferentes o licitadores sea valorada

esencialmente sobre bases o datos “objetivos” (constancias de la

inscripción en el respectivo registro y “precio” ofrecido). Lo

contrario atentaría contra la Seguridad Jurídica, esencia del

Derecho. Es así que el hecho de que una persona o entidad haya sido

inscripta en el respectivo Registro, en el caso el Registro de

Proveedores, presupone haber acreditado fundamentales requisitos

de idoneidad moral, económica y técnica, le otorga Derecho a un

trato igual al de cualquier otra persona que se haya presentado como

oferente en la misma licitación, salvo supuestos verdaderamente

excepcionales, ya que a partir de tal Inscripción y consecuente

Certificación de Inscripción son consideradas igualmente aptas

para contratar con el Estado, por lo que, en ese orden de ideas,

están colocados en el mismo plano. Vale decir, a todos se les

considera igualmente morales y a todos se les conceptúa como

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poseedores de la solvencia financiera y técnica necesaria para

cumplir satisfactoriamente el contrato, en tanto los requerimientos

de la financiación de éste armonicen con los datos obrantes en el

Registro.

V.-) La “Constancia de Habilitación Municipal” y del

“Certificado de Inscripción” presentados por la Oferente

Marcela Alejandra Moreyra.- Los Recaudos Para la Inscripción

en el Registro de Proveedores del Estado Provincial.

A fs. 113 de la citada Causa que se tramita por ante la Secretaría

General de la Gobernación rola la “Copia de Habilitación Municipal”

que en cumplimiento de lo dispuesto en el inc. c. de la “Cláusula

Duodécima” acompañase la Oferente Marcela Alejandra

Moreyra, cuyas Fotocopias adjunto (debidamente rubricada por el

suscrito, declarando bajo juramento que las mismas se compadecen

en un todo con sus originales, y a cuyo tenor literal me remito y

solicito que los mismos se tengan por íntegramente reproducidos,

brevitatis causae).

Conforme surge del propio tenor literal de la misma, dicha

Documental refiere a la Disposición Nº 1308/02 dictada en fecha

15 de noviembre de 2002 por la Secretaría de Hacienda del

Municipio de la Ciudad de Santa Rosa por medio de la cual se le

habría extendido la antes nombrada Habilitación Municipal

Transitoria, pero por tiempo indeterminado para desempeñar la

Actividad en el Rubro “Limpieza y Mantenimiento” en el inmueble

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sito en calle Santiago del Estero Nº 1373 de esta ciudad de Santa

Rosa.

Sobre el margen inferior izquierdo (en el sitio donde usualmente

se estampan las firmas y sellos) se encuentra estampado un sello que

reza:

“Subdirector de Sanidad y Control de Actividades

Económicas de la Municipalidad de Santa Rosa, Médico

Veterinario Claudio Nelson Aimar”.

Conforme he de referirme ut-infra en oportunidad de

impugnarse la “Preadjudicación”, la Sociedad que represento

también sustentó la misma en la presente causal, empero en la

creencia en que no se había cumplimentado la “Autenticación”.

Posteriormente, ya más avanzado el Proceso Licitatorio, supuse -

también erróneamente- que se había procedido a falsificar lo que,

suponía, era una Copia Autenticada de la ya tantas veces

referenciada Habilitación Municipal de fs. 113.

En razón de las dudas que persistían al respecto mediante Nota

peticioné al Municipio de esta Ciudad me fueren proporcionadas, a

mi costa, fotocopias certificadas de la totalidad del Expediente

7396/02 sobre Habilitación Municipal (que no es otro que el número

que se consigna en la referenciada copia de fs. 113).

En razón de ciertas reticencias que se observaron para

recepcionar la Nota en cuestión por parte del Municipio y hastiado

de tropezarme con distintas Falsificaciones en el ámbito de la

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Administración Pública, decidí contratar los Servicios de un

Escribano Publico a los fines de preservar la Documental en

cuestión.

Como lo acredito mediante Copia del Testimonio de la Escritura

Pública Nº 70 otorgada por la Sra. Escribana Pública Nacional Doña

Magdalena Carzolio -Titular del Registro Público Notarial Nº 23

con asiento en esta Ciudad y de fecha 5 de octubre de 2015- que

con la presente también se adjunta (también debidamente rubricada

por el suscrito, declarando bajo juramento que las mismas se

compadecen en un todo con sus originales, a cuyo tenor literal me

remito y solicito que los mismos se tengan por íntegramente

reproducidos, brevitatis causae) dicho día el suscripto y la Sra.

Escribana interviniente nos apersonamos por ante la Subdirección de

Sanidad y Control de Actividades Económicas, dependiente de la

Secretaría de Desarrollo Local de la Municipalidad de Santa Rosa,

sita en calle Lisandro de la Torre Nº 71, de esta Ciudad, donde, ya en

la Oficina de Habilitaciones, fuimos atendidos por una señora de

Mesa de Entradas a quien le fue requerido el expediente número

7396/02 sobre Habilitación Municipal (que es el mismo de

Expediente Municipal que obra en la “Copia de Habilitación

Municipal” a fs. 113 del Expediente Nº 13417/14 -Reg. Sec.

Gral. de Gobierno de la Provincia de La Pampa-). La Sra.

Empleada trato de localizarlo a través del Sistema Informático y

manifestó que ese expediente no se correspondía a una Habilitación,

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y tras serle exhibida una fotocopia de la referida “Habilitación

Municipal” obrante a fs. 113 de Expte. Administrativo ya

referenciado, la misma procedió a individualizarlo (no por el número

de Expediente sino por el número de Habilitación Municipal) tras lo

cual manifestó que el número de expediente correcto es Nº

7396/00. Tras efectuar una llamada telefónica dicha Empleada nos

informó, que desde la Secretaría de Hacienda y Abastecimiento (en

donde según el Sistema Informático se encontraría el expediente) le

comunicaron que el mismo no se encontraba en esa Secretaría desde

aproximadamente el año 2003 en el cual las Habilitaciones

Municipales dejaron de depender de aquella Secretaría y que,

seguramente, se encontraba en la Secretaría de Desarrollo Local que

desde entonces es la autoridad competente. Tras la espera se pudo

constatar: 1.-) Qué dicho Expediente corresponde a las

Habilitaciones Municipales referidas a la Oferente, “Preadjudictaria”

y “Adjudicataria”, Sra. Marcela Alejandra Moreyra, DNI:

20.561.434 y que, no obstante que la carátula del mismo refiere al

año 2000, la última “Resolución” refiere al año 2001; 2.-) Qué,

existe un Plano correspondiente al inmueble en donde debería estar

radicado el Comercio, con la dirección Santiago del Estero Nº

1377 entre A. del Paraguay y Malvinas Argentinas y de titularidad

de Moreyra Martín y Rodríguez María Laura; 3.-) Qué, a fojas

10 rola lo que debió ser la Disposición Nº 866/00 dictada por la

Secretaría de Hacienda, Promoción Económica y

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Abastecimiento del Municipio de la Ciudad de Santa Rosa, en

fecha 8 de noviembre de 2000 por medio de la cual se le había

extendido a la antes nombrada la Habilitación Municipal Transitoria -

venciendo la misma el día 30/10/2001- para desempeñar la

Actividad de Rubro “Limpieza y Mantenimiento” en el inmueble

sito en calle Santiago del Estero Nº 1373 de esta ciudad de Santa

Rosa, obrando sobre el margen inferior izquierdo (en el sitio donde

usualmente se estampan las firmas y sellos) estampada una rubrica

con un sello que reza “Cr Carlos M. Pihn Secretario de Hacienda,

Promoción Económico y Abastecimiento” del Municipio de la

Ciudad de Santa Rosa; 4.-) Qué, a fojas 16 rola lo que debió ser la

Disposición Nº 1492/01 dictada por la Secretaría de Hacienda

de la Ciudad de Santa Rosa, en fecha 1 de octubre de 2001, por

medio de la cual se le había extendido a la antes nombrada la

Habilitación Municipal Transitoria -venciendo la misma el día

30/10/2002- para desempeñar la Actividad en el Rubro “Limpieza y

Mantenimiento” en el inmueble sito en calle Santiago del Estero Nº

1373 de esta ciudad de Santa Rosa, obrando sobre el margen inferior

izquierdo (en el sitio donde usualmente se estampan las firmas y

sellos) solamente estampado un sello que reza “Cr Carlos M. Pihn

Secretario de Hacienda, Promoción Económico y Abastecimiento”

del Municipio de la Ciudad de Santa Rosa. Pero la misma carece

de Firma alguna; 5.-) Qué, a fojas 23 se encuentra lo que debería

ser la tercera “Habilitación Municipal Provisoria” resultante de

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la Disposición Nº 1308/02 dictada en fecha 15 de noviembre de

2002 por la Secretaría de Hacienda del Municipio de la Ciudad de

Santa Rosa por medio de la cual se le habría extendido la antes

nombrada Habilitación Municipal Transitoria, pero por tiempo

indeterminado para desempeñar la Actividad en el Rubro “Limpieza

y Mantenimiento” en el inmueble sito en calle Santiago del Estero Nº

1373 de esta ciudad de Santa Rosa obrando sobre el margen inferior

izquierdo (en el sitio donde usualmente se estampan las firmas y

sellos) estampado un sello que reza: “Cr Carlos M. Pihn

Secretario de Hacienda, Promoción Económica y

Abastecimiento”, siendo esta última la Copia de la

“Habilitación Municipal” que presentare la Oferente

para las referidas Licitaciones Públicas y que obra a

fojas 113 del Expediente Nº 13417/14 -Reg. Sec. Gral. de

Gobierno de la Provincia de La Pampa- como así también a fs.

93 del Expte. 3485/13 -Reg. Ministerio de Salud de la

Provincia de La Pampa); 6.-) También se constató que, empece a

que el referenciado Plano refiere a la dirección de calle Santiago

del Estero Nº 1377, la última “Habilitación Municipal sin

Firmar” es expedida en relación a la dirección de calle Santiago

del Estero Nº 1373; 7.-) Asimismo se corroboró que, de resultas de

la Inspección Municipal realizada en fecha 2 de octubre de 2015 en

el referido inmueble fue constatado que no se desplegaba actividad

alguna.

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Ahora bien de la mera compulsa de las “Copias Autenticadas

de la Habilitación Municipal” acompañadas por la Oferente y

Adjudicataria Sra. Marcela Alejandra Moreyra (a fs. 113 del

Expte. Nº 13417/14 -Reg. Sec. Gral. de Gobierno de la

Provincia de La Pampa-) fácilmente se advierte que en su margen

inferior izquierdo en donde debería estar estampados la firma y sello

del entonces Sr. Secretario de Hacienda, Promoción Económico y

Abastecimiento Municipal, C.P.N. Carlos M. Pihn; sustituyendo ex

professo los mismos se encuentra una rúbrica ilegible por encima

de un sello que reza: “Subdirector de Sanidad y Control de

Actividades Económicas de la Municipalidad de Santa Rosa,

Médico Veterinario Claudio Nelson Aimar”.

Dicho Funcionario Público, obviamente, no puede suplir al

entonces Secretario de Hacienda y menos aún en el año 2002 en el

cual él mismo siquiera cumplía función alguna en el Municipio de la

Ciudad de Santa Rosa.

Es así que, no se está ya ante una falsificación de “Copias

Autenticadas de Instrumento Público” sino que, con los

ardides desplegados, ha falsificado materialmente un

Instrumento Público como lo es una Habilitación Municipal

Inexistente.

Tales situaciones han motivado, que con antelación a la interposición

de la presente Denuncia, quien suscribe, y actuando también en

representación de la referida Sociedad Comercial, radicase otras

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Denuncias Penales por ante este Ministerio Público Fiscal referidas

tanto a la antes mencionada Oferente como así también a otros

Funcionarios Públicos, empero no a los hoy denunciados.

Ahora bien, conforme ya lo he expresado, con antelación a

efectuarse la constatación Notarial el suscripto, mediante Nota

peticionó al Municipio de esta Ciudad que le fueren proporcionadas,

a su costa, fotocopias certificadas de la totalidad del Expediente

7396/02 sobre Habilitación Municipal (que no es otro que el número

que se consigna en la referenciada copia de fs. 113). Fue

precisamente la mora en accederse al requerimiento y a los fines de

preservar la Documental en cuestión, lo que motivo la Actuación

Notarial.

A posteriori de aquél acto me fueron proporcionadas la totalidad

de las fotocopias en cuestión siendo las mismas certificadas por la

entonces Sra. Directora de Control y Actividades Económicas de la

Municipalidad de Santa Rosa, Ing. Daniela Bibiana Bejar, cuyas

Fotocopias -debidamente rubricadas por el suscripto, declarando

bajo juramento que las mismas se compadecen en un todos con sus

originales y a cuyo tenor literal me remito y solicito que el mismo se

tenga por íntegramente reproducido, brevitatis causae- motivo por el

cual las antes referidas constancias, ahora Ad Corpus, se suman al

presente.

Conforme surge de las constancias obrantes a fs. 114 de las

referenciadas Actuaciones Administrativas -es decir inmediatamente

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a continuación de las tantas veces citada “Fotocopia Autenticada de

Habilitación Municipal”- se encuentra glosado un “Certificado de

Reinscripción en el Registro de Proveedores del Estado”, en

tanto que a fs. 115 se encuentra adjuntada Copia de la

Resolución Nº 113/11

En relación a dicha “Documentación” cabe efectuar las siguientes

consideraciones:

V.-1º.-) Tratándose de meras fotocopias simples la única certeza que

puede existir es que ambas Fotocopias fueron acompañadas por la

“Preadjudicataria” y ulterior “Adjudicataria” de la Licitación

Pública motivo del presente (además de la licitación obrante en el

expediente N° 3485/13 –Contratación del servicio de Limpieza del

Hospital Evita y Centros Sanitarios – Ministerio de Salud), esto es la

Sra. Marcela Alejandra Moreyra, en oportunidad de presentarse a

la correspondiente convocatoria a Licitación Pública (nótese que al

pie de la misma y próximo al margen inferior izquierdo de dicha

Documentación se encuentran estampados, tanto una rúbrica

ilegible, como así también un sello que reza: “SERVICIO DE

LIMPIEZA- Moreyra Marcela”). Entre otras circunstancias por las

cuales podrían existir fundadas dudas sobre la Autenticidad de los

respectivos tenores literales, cabe mencionar que en los mismos no

se consigna fecha alguna, omisiones éstas que, en su caso, no

podrían resultar menos que “curiosas” teniendo en cuenta que la

fecha constituye una de las condiciones de validez de la Forma del

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Acto Administrativo, conforme surge expresamente de lo normado

en los arts. 43 a 46 y concs. de la NJDF 951 y modif. y,

puntualmente, conforme surge del art. 45205 de dicho Plexo Legal.

V.-2º.-) Si bien en otras circunstancias debería presumirse la Buena

Fe de la Oferente, tal presunción de modo alguno resulta de

aplicación; no como consecuencia de meras subjetividades de esta

Parte, sino en base a datos ciertos, objetivos y empíricamente

constatables que permiten presumir, más que fundadamente casi en

grado de certeza absoluta, que con el accionar desplegado por la

misma, sólo en lo referente a su intervención en la “Falsificación de

la Copia Autenticada de Habilitación Municipal”, prima facie ha

incurrido, entre otros, en los delitos de “Defraudación en Perjuicio

de la Administración Pública Provincial” en los términos de los

arts. 174 inc. 5, en función de los arts. 172,173 y concs. del Cód.

Penal- en concurso real con los Delitos de Falsedad Material de

Documento Público (art. 292 y concs. del Cód. Penal) y/ó

Falsedad Material de Instrumento Público (art. 293 y concs.

del Cód. Penal) no sólo en la referenciada Licitación Pública sino en

la totalidad de los Procesos de Contratación en los cuales la misma

intervino como Oferente y a partir del día 30 de octubre de 2001,

fecha en la cual venciere la última Habilitación Municipal que puede

ser invocada legalmente.

205 art. 45.-) El acto se manifestará expresamente y por escrito; indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la autoridad que lo emite; sólo por excepción y si las circunstancias lo permitieren podrá utilizarse una forma distinta.

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V.-3º.-) De corroborarse los correspondientes tenores literales,

dichos actos fueron dictados por Contaduría General de la Provincia,

a través del titular de dicho Organismo, CPN Agustín Hernández,

conjuntamente con la entonces Sra. Jefe del Departamento de

Compras y Suministros de la Provincia, CPN María Isabel Lacunza.

Si bien, como ya lo señalé, en la copia de la Resolución no se

consigna fecha alguna, del tenor del “Certificado de Inscripción”

surge que la misma habría sido dictada en fecha 14 de abril de 2011

y fenecería en fecha 13 de abril de 2016.

Ahora bien, siendo que de la totalidad de las constancias a las

cuales quien suscribe había tenido acceso resulta incontrovertible

que la última Habilitación Municipal válida con la cual había contado

la Sra. Marcela Alejandra Moreryra había caducado en fecha 30

de octubre de octubre de 2001, no se podía advertir como a la fecha

del dictado de la Resolución en cuestión -14 de abril de 2011-

dicha Contaduría General, en el primer párrafo de los

“Considerandos” expresase: “Qué la firma ha cumplido con los

requisitos establecidos en el Capítulo III del Reglamento de

Contrataciones aprobado por Decreto Acuerdo 470/73 y sus

modificatorias…”, siendo que el citado Capítulo III del

Reglamento de Contrataciones aprobado por Decreto Acuerdo

470/73 y sus modificatorias es, precisamente, el Capítulo que

refiere al Registro de Proveedores del Estado (arts. 8 a 18) y a los

requisitos que deben conjugarse para la inscripción en el

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mismo, entre los cuales y a través del art. 9 inc. c, se establece

expresamente la obligación de contar con la pertinente

Habilitación Municipal. Toda vez que la Comerciante

Denunciada carece de Habilitación Municipal alguna desde el

día 30 de octubre de 2001, la declaración formulada a través

de la Resolución en cuestión, en el sentido que la Firma ha

cumplido con todos los requisitos establecido en el Plexo

Legal que cita, resulta enteramente falsa en razón que resulta

cronológicamente imposible que a la fecha del dictado de

dicha Resolución la Sra. Marcela Alejandra Moreyra contase

con la correspondiente Habilitación Municipal, no pudiendo

desconocer tal situación, de ninguna manera, los Funcionarios

Públicos intervinientes.

Siendo que por propio imperio de lo normado en el art. 8º de

Decreto 470/73 el Registro de Proveedores del Estado se encuentra

en la órbita del Departamento de Compras y Suministros, tampoco

podía comprenderse como en el segundo y último párrafo de los

considerandos, y en inequívoca referencia al Registro de

Proveedores del Estado Provincial, se expresase: “…corresponde

reinscribir a la misma en el registro que lleva esta

Contaduría General habilitándola para ser proveedor del

Estado Provincial…”

Por si todo ello no fuese suficiente, en el art. 3 de dicha

Resolución, además, de disponerse la correspondiente registración,

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en obvia referencia al “Boletín Oficial” se ordena efectuar la

correspondiente publicación siendo que -conforme lo he remarcado

reiteradamente- en virtud de la expresa manda establecida en los

arts. 17 y concs. del Decreto Acuerdo 470/73 y modif. “…Las

inscripciones en el Registro de Proveedores, como también

cualquier modificación que se produzca y las sanciones que se

apliquen se comunicarán por el Departamento de Compras y

Suministros al Boletín Oficial para su publicación…”.

Finalmente, siendo que, conforme también ya lo he expresado

reiteradamente, por imperio de lo dispuesto en los art.13, 14 y

concs., también todas las cuestiones referidas a las solicitudes de

inscripción ó reinscripción en el Registro de Proveedores del Estado

resultan de Competencia Originaria exclusiva y excluyente del

Departamento de Compras y Suministros, interviniendo la

Contaduría General recién eventualmente, y como Órgano de

Segunda Instancia, respecto de las Resoluciones dictadas por el

Departamento de Compras y Suministros, no pudiendo siquiera

inferirse que la antes referida Resolución fuere en relación a una

Resolución previa dictada por el propio Registro, tampoco podía

encontrarse justificativo alguno para que se procediese en tal

sentido.

Se imponía, pues, dilucidar tal cuestión puesto que, de

corroborarse la autenticidad del tenor literal de las Copias

acompañadas al proceso Licitatorio, tal Resolución no sólo se

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encontraba viciada de una Invalidez Absoluta, sino que los antes

referidos Funcionarios Públicos Intervinientes con el accionar

desplegado, no sólo resultarían pasibles de las Sanciones

Administrativas que pudieren corresponder, sin mengua de la

Responsabilidad Civil, sino que, al insertarse aseveraciones

absolutamente falsas, estarían incurriendo, entre otros Delitos, en

los de: a.-) Usurpación de Funciones Públicas en razón que el

Funcionario Público Interviniente Ejerce Funciones

Correspondiente a Otro Cargo (art. 246 inc. 3206 del Cod. Penal);

b.-) Falsedad Ideológica de Documento Público en los términos

de los arts. 293, sgtes. y concs. del Cód. Penal (con la Figura

Agravante del art. 298) y, c.-) sin perjuicio del Delito de

Defraudación en Perjuicio de la Administración Publica

Provincial (arts. 172 inc. 5º y concs. del Cód.Penal) y cualquiera

sea el grado de Participación Criminal que al mismo le cabe en

relación a este último Delito.

Tales situaciones tornaban indispensable que la antes referida

Documental adjuntada a estas actuaciones, fuesen cotejadas con sus

originales obrantes en el Registro de Proveedores del Estado, para lo

cual, formalmente, peticioné tomar Vista del referido Legajo en los

términos, sentidos y alcances establecidos en los arts. 40 a 43 y

concs. de Decreto N° 1684/ 79 Reglamentario de la NJF N° 951.

206 art. 246-) Será reprimido con prisión de un mes a un año e inhabilitación especial por doble tiempo…inc. 3º.-) El funcionario público que ejerciere funciones correspondientes a otro cargo.

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VI.-) Los Recaudos Para la Inscripción en el Registro de

Proveedores del Estado Provincial.

A través del ya citado art. 9 del Decreto 470/73, nuestro

Ordenamiento Jurídico Vigente establece, en líneas Generales, los

recaudos indispensables para la inscripción en el “Registro de

Proveedores del Estado” siendo los mismos los siguientes: 1.-)

Capacidad para asumir Obligaciones (art. 9 inc. a.-); 2.-)

Cumplimentar las exigencias contenidas en los arts. 33207 y

34208 del Código de Comercio (art. 9 inc. b.-), lo cual implica la

obligación de someterse a todos los actos y formas establecidos en la

Ley Mercantil, entre cuyos actos se encuentran: a.-) Encontrarse

inscripto en el Registro Público de Comercio, debiendo contar con la

matrícula de inscripción y poseer inscriptos todos los Documentos

que así se exigiesen por Ley (art. 33 inc. 1º del Cód. de Com. en

relación con el art. 34); b.-) Observar la obligación de seguir un

orden uniforme de contabilidad y de poseer y llevar los “Libros”

necesarios a tal fin (art.33 inc. 2º del Cód. de Com.); c.-) Observar

la obligación de conservar la correspondencia que tenga relación con

207 art. 33.-) Los que profesan el comercio contraen por el mismo hecho la obligación de someterse a todos los actos y formas establecidos en la ley mercantil. Entre esos actos se cuentan:inc.1.-) La inscripción en un registro público, tanto de la matrícula como de los documentos que según la ley exigen ese requisito; inc.2.-) La obligación de seguir un orden uniforme de contabilidad y de tener los libros necesarios a tal fin; inc.3.-) La conservación de la correspondencia que tenga relación con el giro del comerciante, así como la de todos los libros de la contabilidad;inc.4.-) La obligación de rendir cuentas en los términos de la ley. 208 art. 34.-) En cada Tribunal de Comercio ordinario habrá un Registro Público de Comercio, a cargo del respectivo secretario, que será responsable de la exactitud y legalidad de sus asientos.

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el giro del comerciante, como así también la de todos los “Libros de

la Contabilidad” (art.33 inc. 3º del Cód. de Com.); d.-) Observar la

obligación de rendir cuentas en las condiciones que establezcan las

distintas Leyes (art.33 inc. 4º del Cód. de Com.); 3.-) Poseer el

Establecimiento, Casa de Comercio o “Fábrica”, establecida en el

País, contando con la Autorización y/ó Patente expedidas por

la/s Autoridad/es Competente/s que lo habilite para comerciar

en los renglones en que opera, o ser productor, importador o

representante con poder de firmas establecidas en el extranjero (art.

9 inc. c.-); 4.-) Proporcionar al Registro de Proveedores los

informes o referencias que le fueran requeridos (art. 9 inc. d.-).

A los requisitos Legales antes referenciados deben sumarse los

Requisitos que a tales fines haya establecido el Departamento

de Compras y Suministros, en virtud de las Atribuciones -

Deberes, que a tales fines le han sido expresamente conferidas a

través del art. 12 2º párr. del Decreto 470/73, contando dicho

Organismo, además, no sólo con las Atribuciones-Deberes de

requerir al interesado los informes o referencias que considere

necesarios (art. 9 inc. d.- a contrario sensu), sino también de

requerir todos los informes que considere necesarios a los

fines de verificar la exactitud de los datos proporcionados por

los interesados; a tales fines, también, cuenta con las Atribuciones -

Deberes, tanto antes como a posteriori de obtenerse la

correspondiente Registración, de realizar las inspecciones

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pertinentes -cuando así lo considere oportuno- como así también de

solicitar toda clase de antecedentes relacionados con la

inscripción a fin de verificar si se mantienen las condiciones

necesarias respecto de la misma, contando, incluso, con la

Atribución-Deber, de, per se y sin que deba mediar la intervención de

ningún otro Órgano, dar de baja a las firmas que no

mantengan los requisitos exigidos.

Es así que, en cumplimiento de la Atribución-Deber que por

Mandato Legal le han sido conferidos al Departamento de Compras y

Suministros, a los Requisitos antes mencionados deben sumarse

aquellos a los cuales me he de referir en cada caso en particular.

Conforme ha apreciarse, en la totalidad de los requisitos que han

sido establecidos, se extreman las exigencias en la cumplimentación

de los mismos, no impuestas como meros formalismos, sino a

efectos de posibilitar que ése Registro pueda cumplir, adecuada y

eficazmente, la más que importante Atribución-Deber que el

Ordenamiento Jurídico le ha otorgado de “Pre Seleccionar” a los

Pretensos contratantes con el Estado Provincial, para lo cual resulta

indispensable que éstos posean la suficiente “Solvencia Moral”,

“Solvencia Técnica” y “Solvencia Financiera”, conforme ya ha

sido desarrollado ut supra, y a lo cual me remito y peticiono que ello

se tenga por íntegramente reproducido, en honor a la brevedad.

Por consiguiente, a los recaudos antes desarrollados deben sumarse:

1.-) Poseer un Balance General o Manifestación de Bienes

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actualizado, certificado por Contador Público Nacional y legalizado

por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas (Requisito 1º.-).

En consonancia con los postulados ya referidos, a los fines de la

cumplimentación del presente requisito, no basta con la certificación

efectuada por el Contador Público interviniente, sino que, mediante

la Legalización exigida, se obtiene la intervención del Consejo

Profesional de Ciencias Económicas, convalidando el accionar del

Colegiado que efectúa la Certificación, con las consecuencias que

ello conlleva; 2.-) Cumplimentar y mantener actualizado el

“Formulario 01” (confeccionado por el propio Organismo), en el cual

debe encontrarse la denominación de la Cuenta Bancaria,

formulario éste que debe estar certificado, ya sea por la propia

Entidad Bancaria, ó por el Colegio de Escribanos (Requisito 2º.-).

En consonancia con los postulados generales para la

cumplimentación del presente requisito se prevén únicamente dos

alternativas en lo que refiere a la certificación del referido

formulario: a.-) En la primer alternativa, a través de la Certificación

de los datos aportados por la propia Entidad Bancaria que ha de

intervenir en las eventuales Operaciones Bancarias que el Estado

realice con su co-contratante, se garantiza la fidelidad de aquellos;

b.-) En la segunda alternativa, se requiere los datos aportados

referidos a la “Cuenta Bancaria”, sean certificados por un Escribano

Público, sino que se requiere la intervención del Colegio de

Escribanos, la cual convalida la Certificación efectuada por el

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Colegiado, con las consecuencias que ello conlleva; 3.-)

Cumplimentar y mantener actualizada la “Clave Única de

Identificación Tributaria –CUIT- e impuestos nacionales en los que se

encuentra inscripto, la que deberá ser solicitada ante la A.F.I.P.

(Requisito 3º.-). También en consonancia con los referidos

postulados generales. No se admite que dicha documentación se

obtenga “Vía Internet” sino que se requiere la intervención de la

propia Administración General de Ingresos Públicos, que es quien

tiene a cargo no sólo extender tales “Claves”, sino el cobro, contralor

y fiscalización de los respectivos Impuestos Nacionales; 4.-) Aportar

Copia Autenticada por Escribano Público del último recibo de pago

de aportes previsionales (Requisito 4º.-). El rigorismo exigido

responde también a los postulados ya establecidos; 5.-)

Fotocopia autenticada por Escribano Público de la

Habilitación Municipal (Requisito 5º.-). Tal Requisito viene a

especificar, concretamente, y a complementar el recaudo

establecido ya en el art. 9 inc. c.- del Decreto 470/73 en lo que

respecta a la “…autorización que habilite para comerciar en

los renglones en que opera al…comercio o fábrica…”. Se

observa así que, a los fines del Registro de Proveedores, se

incrementa el rigorismo en cuanto a la exigencia de adjuntar

“Fotocopia Autenticadada de la Habilitación Municipal”, ya

que, a diferencia de la exigencia contenida en tal sentido en los

“Pliegos de Condiciones Particulares” (in re en ya

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reiteradamente citado inc. c.- de la “Cláusula Duodécima”) en los

cuales la correspondiente “Autenticación” puede ser efectuada por

cualquier “Funcionario Público” –claro está en tanto y en cuanto

el mismo cuente con Atribuciones Fedatarias-, a fines de la

inscripción en el Registro de Proveedores, expresamente,

únicamente se admite que tal acto sea efectuado por

aquella Categoría de Funcionarios Públicos que reúnan la

cualidad Profesional de ser “Escribanos Públicos

Nacionales”; 6.-) Fotocopia autenticada de la inscripción en el

Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de La Pampa

ó por Convenio Multilateral -con alta en La Pampa- (Requisito

6º.-). Siguiendo también los postulados generales ya

desarrollados a través de la autenticación requerida se excluye

la posibilidad que tal constancia de inscripción se obtenga “Vía

Internet”, y, de adverso, motiva que en tal acto deba intervenir

la Dirección General de Rentas de la Provincia; 7.-) Certificado

de Cumplimiento Fiscal del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,

expedido por la Dirección General de Rentas de la Provincia de

La Pampa. De no poseer dicho certificado no podrá realizar

ningún tipo de contratación con el Estado Provincial -Decreto

N° 502/99- (Requisito 7º.-). Los términos en los cuales se exige

el cumplimiento de tal recaudo eximen de formular ninguna

consideración al respecto. 8.-) En aquellos casos en los cuales

se ha conferido Mandato para suscribir Convenios y/o percibir

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cobros a nombres de la Empresa, las personas facultadas a tales

fines deben contar con el correspondiente Poder Instrumentado

por Escritura Pública (Requisito 8º.-)¸ 9.-) Al acompañarse la

solicitud de Inscripción o Reinscripción, debe adjuntarse el

Pago de un Sellado, proporcionado por Dirección General de

Rentas de la Provincia de La Pampa por un importe de Pesos

Setenta y Dos ($ 72,00) (Requisito nº.-); 10.-) Declaración

Jurada Instrumentada manifestando no encontrase en situación

de Concurso Preventivo, Quiebra ó Ejecución instrumentado

mediante Nota (Requisito 11º.-); 11.-) Certificado de libre deuda

expedido por el Registro Provincial de Deudores Alimentarios

dependiente del Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad, a

cargo del titular de la dirección General del Registro Civil y

Capacidad de las Personas sito en Avenida San Martín 237 bajo

apercibimiento de lo dispuesto por la Ley N° 2201 y su Decreto

Reglamentario N° 219/06. En caso de tratarse de personas

jurídicas, el certificado deberá ser presentado por la totalidad de

sus directivos (Requisito 12º.-); 12.-) La Petición de

inscripción o reinscripción debe efectuarse mediante

Nota firmada y sellada por el Titular de la Empresa.

En los casos de solicitudes de Reinscripción debe requerirse

la “Baja” en aquellos rubros que el postulante no comercialice

más como así también el pedido de “Alta” en relación a los

nuevos rubros que ha incorporado con posterioridad a la última

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inscripción obrante en el Registro. Por ende, la omisión de

peticionar la baja en determinado rubro, ocasiona que se

presuma la continuidad en el mismo. Tanto en los Casos de

Solicitudes de Alta como de Baja, además, debe acreditarse el

Pago de un Sellado por la Suma de Pesos Veinticinco ($25.-).

Del somero examen de la totalidad de los Requisitos que

deben observarse a los fines de cumplimentar con la

indispensable Inscripción Registral, no puede sino concluirse que

se incurre en la absurdidad en que el propio Estado Provincial no

posea la más mínima confianza en la seriedad y eficacia del

funcionamiento del “Registro de Proveedores del Estado”.

Que también es un Organismo Estatal Provincial y, con mayor

Irracionalidad e Irrazonabilidad, en aquellos casos en los cuales

el Organismo contratante depende del Poder Ejecutivo

Provincial, al igual que dicho Registro.

Ello así en razón que, de lo contrario, no existe motivo

alguno para que todos y cada una de los Pliegos Licitatorios, y

más aún dentro de las “Condiciones Particulares”, se exija, y bajo

apercibimiento de desestimación o rechazo de la Oferta, que se

acredite en ese caso en concreto, y en oportunidad de

presentarse la Oferta, el cumplimiento de recaudos que ya se

exigen en el Registro de Proveedores del Estado, como conditio

sine quanon mantener vigente la Inscripción Registral sin la cual,

por imperio de lo normado en los arts. 24 y, concs. del Decreto

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460/73 y modif., resulta, al menos Legalmente, imposible que

ningún interesado pueda contratar con el Estado (salvo en los

casos de encontrarse los mismos comprendidos en las

excepciones expresamente establecidas por Ley) y, menos aún,

en los casos en los cuales -como in re- media un Procedimiento

de Licitación Pública.

Es así que, vgr. de la mera compulsa de los presentes

requisitos, con los requeridos en los Pliegos Licitatorios, resulta:

1º.-) La Declaración Jurada de no encontrarse en

situación de Concurso Preventivo, Quiebra ó Ejecución

instrumentado mediante Nota, está establecido como

Requisito 11º por el Registro y también se exige el cumplimento de

tal recaudo al tiempo de la presentación de la Oferta y bajo pena de

inadmisibilidad de la misma en la “Cláusula Cuarta”, del “Pliego de

Cláusulas Particulares” en el presente Proceso Licitatorio; 2º.-)

Certificado de Deuda Alimentaria, está establecido como

Requisito 12º por el Registro y también se exige el cumplimiento de

tal recaudo al tiempo de la presentación de la Oferta, y bajo pena de

invalidez e inadmisibilidad de la misma en la “Cláusula Cuarta”, del

“Pliego de Cláusulas Particulares” en el presente Proceso Licitatorio;

3º.-) La Fotocopia autenticada de la Habilitación

Municipal se encuentra establecida como Requisito 4º.-) Las

Constancias de inscripción en los Impuestos Nacionales, se

encuentra establecido en el Requisito 3º.- en tanto que el

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recaudo de acreditar la Inscripción en Impuesto sobre los

Ingresos Brutos en la Provincia de La Pampa está

establecido como Requisito 6º por el Registro, y también se

exige el cumplimiento de tales recaudos al tiempo de la presentación

de la Oferta, y bajo pena de desestimación de la misma en la

“Cláusula Duodécima” inc. d.

Por si el nivel de absurdidad antes referido no fuere ya

suficientemente fellinezco a los efectos de la observancia de los

recaudos del Registro de Proveedores debe sumarse que, no por

azar, el Ordenamiento jurídico vigente ha establecido que el Acto de

Apertura de Sobres” se encuentre a cargo del “Departamento de

Compras y Suministros” –esto es el mismo Organismo que tiene a

su cargo el Registro de Proveedores, de suerte tal que, de cumplir

adecuadamente con las funciones que han sido encomendadas,

bastaría con una constancia expedida por el “Registro de

Proveedores” en el sentido que el Oferente se encuentra inscripto a

esa fecha, para que tales recaudos empece fueren eliminados de los

Pliegos Licitatorios.

La referida “Doble Exigencia de Acreditación” de

determinados recaudos, no sólo implica un ”Confeso

Reconocimiento de la Inoperancia del Propio Estado para

Cumplir con las Funciones que le han sido asignadas al

Registro de Proveedores” -lo cual, ya de por si, reviste una

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tremenda Gravedad Institucional-, sino que, además, trae aparejada,

entre otras, las siguientes consecuencias disvaliosas:

VI.-1º.-) Entre las que refieren al propio Estado individualmente

considerado, trae aparejado:

VI.-1º.-1.-) El reconocimiento expreso de tal inoperancia hace que

no se justifique la inexistencia misma de dicho Registro, empero las

amplísimas Atribuciones-Deberes con las que el mismo cuenta

difícilmente han de poder ser cumplidos adecuadamente por otros

Órganos que no cuentan con el grado de Recursos y Especialidad con

el que cuenta –ó debería contar- el Departamento de Compras y

Suministros;

VI.-1º.-2.-) Hace que deban extremarse los recaudos, por parte del

Organismo Licitante, de que el o los Oferentes conjuguen los

referidos recaudos de “Solvencia Moral”, “Solvencia Técnica” y

“Solvencia Financiera”, con mas los recaudos establecidos por el

Ordenamiento Jurídico Vigente (ya sea establecidos en carácter

General mediante los Decretos, Reglamentos, etc.), no solo al tiempo

de presentación de las Ofertas sino, en lo que refiere al

Adjudicatario, durante toda la Vigencia del Contrato, demandando

más dinero, además de recursos destinados a tales fines (personal

afectado a tales efectos, etc.) y, con ello, al menos obstaculizando

que dicho Órgano cumpla con sus funciones específicas. A todo ello

debe sumarse que, no contando con la Especialidad y Recursos

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específicos para aquellos, resulta cuasi imposible que cumpla con la

finalidad perseguida;

VI.-1º.-3.-) La introducción de recaudos innecesarios, por resultar

sobreabundantes, en los Pliegos impide que la atención se concentre,

únicamente, en aquella necesidad de la Administración Pública, que

pretende ser satisfecha a través de la Contratación a la que se ha de

arribar como resultado del Procedimiento Licitatorio, motivo por el

cual, además, toda elongación del Proceso Licitatorio implica

demorar la satisfacción de aquella necesidad. A mayores Requisitos

introducidos en los Pliegos, mayor posibilidad de impugnaciones y

otras causales de invalidez se susciten.

VI.-2º.-) Entre las que refieren a los Oferentes:

Implica una mayor inversión de recurso y de tiempo. Al

incrementarse en los Pliegos los recaudos, mayor resulta la

posibilidad que una mera omisión involuntaria deje al mismo fuera

del Proceso Licitatorio. Hace, también, que mayores posibilidades de

impugnación susciten, lo cual, obviamente, lleva a confrontarlo con

los restantes Oferentes e, incluso, con la propia Administración.

En relación a los Oferentes aquella inoperancia conlleva a que se

suscriban situaciones que se contraponen de Plano con el Principio

de Igualdad que debe observase en todo Proceso Licitatorio. En los

casos en los cuales el Postulante, per se, cumplimenta fielmente los

requisitos legales, la exigencia de aquella “Doble Exigencia de

Acreditación”, no solo le demanda mayores recursos sino que, ya de

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por si, constituyen una falta de respeto hacia al mismo, toda vez que

pone más que en duda una “Idoneidad Moral” que debe ser

presumida; la exigencia de nuevos recaudos en los pliegos implica

aumentar los factores de riesgo que, en su caso, podrían dejarlo

fuera del Proceso Licitatorio, aún cuando en el Registro se encuentre

palmariamente acreditado que tal requisito se encuentra

sobradamente cumplimentado es así que, tal exigencia de “Doble

Acreditación”, no se traduce sino en un verdadero castigo para este

tipo de Oferentes. Como contrapartida, en relación a aquellos

Oferentes que no se han preocupado en lo mas mínimo en

cumplimentar con sus Deberes Legales se les brinda la posibilidad

que, de todos modos, participen del Proceso Licitatorio y que,

merced a artilugios e, inclusos delitos, como en el caso en que nos

ocupa, puedan resultar hasta Adjudicatarios en el Proceso

Licitatorio.-

VII.-) Las Situaciones que Surgen del Examen del Legajo

Existente en el Registro de Proveedores correspondiente a la

Oferente Marcela Alejandra Moreyra y Los Restantes Delitos

Configurados.

Como ya lo expresare, las situaciones a las cuales me referí en

el Punto “V.-)” de la presente tornaba impostergable que la

Documentación a la cual la Sociedad Comercial a la cual represento

había podido acceder fuere cotejada con sus originales obrantes en

el Registro de Proveedores de Estado, para lo cual, formalmente,

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peticioné tomar Vista del referido Legajo en los términos, sentidos y

alcances establecidos en los arts. 40 a 43 y concs. de Decreto N°

1684/ 79 Reglamentario de la NJF N° 951.

Efectuado el Pedido de Vista la misma no me fue conferida,

empero sí me fueron suministradas fotocopias del antes referido

Legajo estampándose en las mismas el Sello del Departamento de

Compras y Suministros, de todo lo cual por medio del presente

procedo a adjuntar fotocopias (siempre debidamente rubricadas por

el suscrito; declarando bajo juramento que las mismas se

compadecen en un todo con sus originales y a cuyo tenor literal me

remito y solicito que el mismo se tenga por íntegramente

reproducido, brevitatis causae).

VII.-) El Estado en General del Legajo y La Configuración del

Delito Tipificado en el art. art. 248 in fine del Código Penal.

Tales constancias no hacen sino evidenciar en grado superlativo el

desgobierno imperante en el Registro de Proveedores del Estado,

como así también que, más allá de la invalidez absoluta de los Actos

Administrativos instrumentados en la causa, en razón del accionar

desplegado por los distintos Funcionarios Públicos intervinientes,

estos habrían incurrido en delitos penalmente tipificados.

Constituye una característica constante e intolerable en el presente

Legajo que las distintas constancias existentes en el mismo se

encuentran diseminadas al azar y en forma caótica. Resultan, así,

grosero, no ya el incumplimiento, sino el avasallamiento de lo

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normado en los arts. 14, 15, sgtes y concs. del Decreto N° 1684/ 79

(Reglamentario de la NJF° 951) en lo que respecta las condiciones

que deben observar los Exptes. que se tramitan en la Administración

Pública, de suerte tal que todas las actuaciones deban encontrase

foliadas por orden correlativo de incorporación y en un orden

cronológico -incluso cuando se integren con más de un cuerpo de

expediente -y, tratándose de copias de notas, informes o

disposiciones que se agreguen junto con su original, dichas copias se

encuentren también foliadas por orden correlativo- imperativo éste

que resulta supínamente ignorado en el presente legajo.

A tales observancias deben sumármele que en todas las fojas

que integran el presente Legajo no existe un sólo “Cargo”

estampado, contrariándose así de plano el mandato legal impuesto

en los arts. 27 3º párr. y concs. del Decreto N° 1684/ 79 que “…

impone a la autoridad administrativa el deber de dejar

constancia en cada escrito de la fecha en que fuere

presentado, poniendo al efecto el cargo pertinente o sello

fechador…”.

Lo dispuesto en el citado dispositivo legal dista enormemente de

responder a meros ritualismos.

Así, dentro del Proceso Administrativo, el Código Ritual no

formula otras consideraciones respecto del Cargo que no sean las

precedentemente señaladas; empero, debe señalarse, el “cargo”

dista enormemente de constituir una mera constancia o diligencia

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efectuada en el expediente, como así también que dicha figura

jurídica no se agota en las normas de naturaleza meramente procesal

sino que, en razón de resultar el mismo un instrumento público, las

condiciones de validez, eficacia, efectos y demás modalidades del

mismo se encuentran reguladas por el Código Civil.

Es así que si el cargo es puesto por funcionario

competente y que conjuga los recaudos que lo hacen legítimo,

reúne las características del instrumento público, y en

consecuencia hace plena fe hasta que sea argüido de falsedad

por acción civil o criminal (arts. 992, 993 y concs. Cód. Civil),

y no será suficiente la simple prueba en contrario, toda vez

que las constancias gozan de la autenticidad conferida por el

Funcionario Público.

Nuestra Doctrina y Jurisprudencia en sentido unívoco -en

el aspecto que aquí interesa- conceptualiza al cargo como:

“…el acto jurídico, expreso y escrito, por medio del cual el

funcionario dependiente de la jurisdicción, que la ley designa al

efecto deja constancia, al pie de todo escrito presentado o

comunicación dirigida a tribunal, del día, año y hora en que se

produjo la presentación o recepción; es un instrumentos público”

( en tal sentido, vgr. Fenochietto – Arazi209; Enrique M. Falcón210;

209 “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”; edit. “Astrea”; Bs. As. 1983, pág 396.210 “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado”, edit.”Abeledo Perrot”, Bs. As. 1994, T° 1; pág. 682.

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Santiago Farsi – Cesar Yañez211; Lino E. Palacio212; Lino E.

Palacio - Adolfo Alvarado Velloso213; Carlos J. Colombo214; CNCP,

Sala II in re “Eiskman, Omar Darío s/recurso de casación”; (rta:

16/12/05, Causa n° : 6151; Reg. 8249.2; CSJN: in re : “The First

National Bank of Boston c/ Bercomat S.A. y otros S/ Juicio

Ejecutivo”, “Fallos”: 328: 4418, rta. 13/12/2005 y “Gardinali,

Armando y otro c/ Instituto de Neurobiología”. “Fallos”:

328:4793; CNCiv. Sala F, “LL”, 1977-D-692; Sala G, “LL”, 1982-D-

391; CNCont. Adm. Fed. Salla III, in re: “BCRA-Resol. 471/02 s/

Labaton de Zeitune Emilia Linda S/ Ejecución Fiscal”; rta.:

30/11/04 c. 50.890/03 entre otros muchos).

Conforme lo señala también de modo unívoco la Jurisprudencia y

Doctrina antes referenciadas, por ser parte del correspondiente

escrito que ha sido recepcionado, en el cargo -y como parte

integrante del mismo- debe dejarse constancia si el escrito en

cuestión ha sido presentado con o sin copia, como así también

procederse a individualizar la documental y/o demás elementos que,

en su caso se adjunte.

211 “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado, edit.”Astrea”, Bs. As. 1988, T° 1; pág. 623.212 “Derecho Procesal Civil”, edit.”Abeledo Perrot”, Bs. As. 1992, T° V; pág. 102/103.213 “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…”; edit.”Rubinzal & Culzoni”, Sta. Fe.; 1988, T° II; págs. 283, 284 y remisiones, en especial comentario al art. 124 del CPCCN.214 “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…”; 4ª edic.; edit.”Abeledo Perrot”, Bs. As.; 1995, T° I; págs. 391 y sgtes.

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De adverso no constituye un cargo, vgr. la nota puesta en el

ángulo superior izquierdo de una presentación sin las formalidades

de ley.

De la conceptualización desarrollada ut-supra es dable extraer

los caracteres y conditios sine quanom que nuestro Ordenamiento

Jurídico en su conjunto han establecido para la validez y eficacia

misma de tal acto: 1.-) En primer término se trata de un acto

jurídico empero no de naturaleza meramente procesal sino también

de Derecho Sustantivo en los términos de los arts. 944 a 954 sgtes.

y concs. del Cód. Civ., debiendo ser tenido particularmente en

cuenta el art. 953215; 2.-) Como Acto Jurídico se trata de un acto

formal el cual requiere la forma escrita (arts. 973, 975 y concs. del

Cód. Civ), la cual no admite ser suplida, bajo pena de invalidez. Ello

presupone que, cuanto menos, el cargo y como condición para su

validez, debe llevar estampado inexorablemente la firma del

funcionario público en quien el ordenamiento jurídico ha conferido la

facultad fedataria, a tal punto que, tanto nuestra Doctrina como

Jurisprudencia admite que el cargo sea inserto mediante sistemas

mecánicos o de relojería imponen para su validez que el mismo se

integre con la firma del funcionario público facultado para tal

función y, en el caso que él mismo no se limite a consignar

215 Artículo 953. El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto.

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únicamente la fecha, hora y la oficina o dependencia en la cual él

mismo se ha presentado, sino que, vgr. a través del mismo se adjunte

otra documental, etc. tales constancias deben ser efectuadas por

escrito por el funcionario actuante, también bajo pena de

invalidez careciendo el acto de eficacia alguna; 3.-) El cargo, como

acto jurídico formal no sólo requiere la forma escrita, sino que el

mismo, siendo un instrumentos público en los términos de los

arts. 979 incs. 2 y 4 sgtes y concs. del Cód. Civ., para su validez

misma, no sólo debe conjugar los recaudos los cuales he de referirme

ut infra, sino que conforme lo dispone el art. 976 del Código antes

citado -siendo que la forma de instrumento público ha sido la

exclusivamente ordenada por nuestro Ordenamiento Jurídico- la

inobservancia de las solemnidades establecidas para tales

actos no pueden ser suplidas por ningún otro medio de prueba

y deviene nulo el acto. En otros términos la forma no sólo es

Ad probationem sino también Ad solemnitatem; 4°.-) El

funcionario público que actúa como fedatario: el cargo debe ser

suscrito por el funcionario al cual refiere la antes citada normativa,

toda vez que el antes referido art. 979 del Cód. Civ. en los incs.

antes citados expresan que revisten el carácter de instrumento

público los extendidos por los funcionarios públicos en los casos

y en las formas que las leyes así lo hubiesen determinado (en

el nuevo Cod. Civ. y Com. en igual sentido dispone en su art. 289

inc.b.- que son Instrumentos Públicos aquellos que emanan de

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Funcionarios Públicos con los requisitos que establecen las leyes). Es

así que a los referidos recaudos establecidos en los arts. 27 3º párr.

y concs. del Decreto N° 1684/ 79, en virtud de de las normas de

aplicación supletoria a la que refiere este Plexo Legal en su art. 118,

resulta de aplicación, también, lo normado en los arts.116216 y

concs. del CPCC.

Sí tanto la totalidad de la doctrina como jurisprudencia

anteriormente citada (ver en especial CSJN: “Fallos”: 328:4793 y

CNCiv. Sala F, “LL”, 1977-D-692) ha expresado que carece de

validez y eficacia alguna tanto el cargo puesto en otro Organismo

Jurisdiccional por más que el mismo haya sido confeccionado por el

Secretario actuante, como así también el confeccionado por una

persona que integra la dotación del propio Tribunal pero que no se

encuentra facultado para hacerlo, fácil resulta de colegir la

situación que se configura, ante la inexistencia material de

cargo alguno.

La finalidad perseguida por el cargo (conforme lo señala en un

sentido unívoco la doctrina y jurisprudencia citada ut-supra), es que

a través del “Cargo” correspondiente, la actuación

incorporada ha de adquirir “fecha cierta”. Es, pues a partir de 216 art. 116“CARGO.- El cargo puesto al pie de los escritos y peticiones a que se refiere el artículo 109 será autorizado por el secretario o por el prosecretario. El Superior Tribunal podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico./En este caso el cargo quedará integrado con la firma del secretario o prosecretario a continuación de la constancia del fechador. /El escrito no presentado dentro del término judicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las primeras dos (2) horas del despacho”.

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dicha fecha cierta que, recién, resulta factible establecer un

orden cronológico en la incorporación de las actuaciones que

se van sumando al expediente, sin perjuicio que, también, es

recién a partir de esa “fecha Cierta” que resulta factible

establecer si un determinado acto se ha incorporado, o no, en

tiempo oportuno.

Por lo demás, la falta de “Fecha Cierta Alguna”, en caso

de las actuaciones incorporadas al presente Legajo, adquiere

una gravedad particular ya que, conforme surge a simple vista

de las correspondientes actuaciones, en la inmensa mayoría

de los casos, se ha omitido, incluso, consignar fecha alguna.

Conforme ya lo he señalado, y así lo dispone expresamente, en los

arts. 43 a 46 y concs. la NJDF 951 y modif.y, puntualmente, art.

45217 de dicho Plexo Legal la fecha constituye una de las

condiciones de validez de la Forma del Acto Administrativo, y

su inobservancia trae aparejado, por Principio General, su nulidad

absoluta) -arts. 61 1º supuesto y concs, de la NJF 951, excepto en

aquellos casos en las que, fácil e inequívocamente aquélla fecha

pudiese ser determinada, excepciones éstas que, como es lógico,

resultan inaplicables no existiendo “Fecha Cierta” alguna como

punto de referencia a partir de la cual pueda realizarse aquella

determinación.

217 art. 45.-) El acto se manifestará expresamente y por escrito; indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la autoridad que lo emite; sólo por excepción y si las circunstancias lo permitieren podrá utilizarse una forma distinta.

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El absoluto desprecio, más que la inobservancia, de los

antes señalados criterios rectrices, como lógica consecuencia,

trae aparejado que las distintas actuaciones incorporadas

aparezcan como inocentes e ininteligibles, ni en si mismas

consideradas y, por ende, mucho menos en su integración,

toda vez que éstas no solo no guardan un orden cronológico

sino que no se encuentran agrupadas bajo ningún criterio, lo

cual, como es lógico, torna lisa y llanamente imposible toda

“reconstrucción histórica” a partir de la cual esclarecer la

verdad objetiva.

La situación “caótica” que presenta el presente Legajo (lo

cual ha de quedar quedar evidenciado de modo superlativo ut

infra en opotunidad de impugnarse las “Resoluciones”

obrantes en el mismo) y que de por sí sola reviste “Gravedad

Institucional” (con la conceptualización de la Doctrina

elaborada Vía Pretoriana por la CSJN), ya que excede

enormemente el mero interés de las Partes ya que, no

obstante ellas, al efectuarse las distintas Inscripciones, de

modo absolutamente contrario a Derecho y Delictivo, se le ha

otorgado una verdadera Patente de Corso para intervenir, sin

limitación alguna, en todo tipo de Contrataciones con el

Estado Provincial –en los rubros en los cuales la misma ha sido

inscripta- no hace sino dejar al desnudo en grado superlativo,

el “desmanejo ex professo” de dicho Registro como

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“condición indispensable para propiciar todo tipo de

corruptela” del cual ha sido objeto, durante años, el Registro

de Proveedores del Estado.

Ninguna duda cabe, entonces, que tanto la entonces Sra. Jefe del

Departamento de Compras y Suministros de la Provincia, CPN

María Isabel Lacunza, como el ya Denunciado Jefe del

Departamento de Compras y Suministros de la Provincia, Sr. José

María Clemente, resultan penalmente responsables en orden al

Delito de Abuso de Autoridad en su Modo Omisivo, tipificado en

el art. 248 in fine del Código Penal, en razón del modo que,

contrario a Derecho, es llevado el Legajo del Registro de

Proveedores del Estado Provincial, dependiente del Departamento de

Compras y Suministros de la Provincia de la Pampa, correspondiente

al Número de Inscripción 400-01543, correspondiente a la

Proveedora del Estado Provincial, Sra. Marcela Alejandra

Moreyra, DNI: 20.561.434, CUIT: 27-20561434-1.

En Relación a dicho Tipo Penal merece señalarse:

VII.-1º.-) Conforme lo sostiene nuestra Doctrina y Jurisprudencia

abrumadoramente imperantes el Bien Jurídicamente Tutelado al

cual refiere el art. 248 del Código Penal es el Regular

Funcionamiento de la Administración Pública y la Legalidad de sus

actos (en tal sentido, vgr., Sebastián Soler218, Carlos W. Creus219 y

218 “Derecho Penal Argentino”; TºV, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 180, sgtes. y remisiones. 219 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 167, sgtes y remisiones.

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Andrés José D´Alessio y Otros220). En sentido concordante

agregan tanto Ricardo C. Núñez221 como así también Alfredo J.

Molinario y Eduardo Aguirre Obarrio222 que en el presente Tipo

Penal la ilegalidad del acto no radica meramente en su contradicción

con las normas que refiere el texto legal, sino que, por el contrario,

es esencial considerar que lo que caracteriza el contenido de

ilicitud de este Tipo Penal radica en el Uso Abusivo o

Arbitrario de la Función Pública la cual es utilizada como

mero instrumento para violar la Constitución o las Leyes.

En este artículo se describen tres modalidades de abuso de

autoridad, dos de carácter comisivos que se caracterizan por el

dictado o por la ejecución de resoluciones u órdenes ilegales, y la

otra de carácter omisivo consistente en la inejecución de una ley.

VII.-2º.-) Circunscribiéndonos al modo de comisión omisivo antes

referido el Sujeto Activo sólo puede ser el Funcionario Público

dentro de cuya función se encuentra la aplicación de la ley que

menciona el texto legal. Claramente, el tipo se refiere al funcionario

a quien le incumbe el cumplimiento de la ley que no ha sido aplicada.

VII.-3º.-) Situación Típica: La obligación de realizar la conducta

debida se presentará en cada ocasión en que corresponda aplicar o

ejecutar la ley, lo cual dependerá de sus propias disposiciones.

220 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edir. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 794, sgtes. y remisione.221 “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 72, sgtes. y remisiones.222 “Los Delitos”'; 1ª impr., texto preparado y actualizado por Eduardo Aguirre Obarrio, Tº III, edit. “ TEA”, Bs. As., 1999, págs. 344, sgtes. y remisiones.

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La Omisión, señalan Edgardo A. Donna223 y Carlos W. Creus224

a la cual refiere esta Figura Penal se caracteriza por la

circunstancia de que el funcionario prescinde de la ley, como

si ella no existiera, especificando el último de los nombrados

que se trata de supuestos en los que no se hace ni se ejecuta o

cumple lo que la ley manda expresamente hacer al funcionario

dentro de su órbita funcional.

Señala también Carlos W. Creus225 que aun cuando la Figura no

contenga el verbo “retardar” se entiende que la ejecución tardía de

la ley, en tanto implica que ésta no ha sido aplicada en el momento

debido, es una forma posible de omisión incluida en el Tipo ya que lo

que aquí se sanciona es claramente una omisión, motivo por el cual

deben excluirse todos aquellos supuestos en que la inobservancia de

la ley consiste en que el funcionario realiza alguna actividad que

contradice sus disposiciones, ya que estos casos deben encuadrarse

dentro del Tipo Comisivo.

Complementando lo señalado al respecto en, líneas generales, tanto

nuestra Doctrina como Jurisprudencia coinciden en afirmar que

quedan excluidos de esta Figura los supuestos de incumplimiento de

órdenes (en tal sentido, vgr. Ricardo C. Núñez226, Carlos Fontán

223 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2000, págs 166, sgtes, y remisiones. 224 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 192, sgtes y remisiones.225 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 192, sgtes y remisiones.226 “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 77, sgtes. y remisiones.

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Balestra227, Carlos W. Creus228; íd. Cam. Fed. Crim. y Corree., Sala

II, in re “Camilión”, rta.: 13/8/1998).

VII.-4º.-) Posibilidad de realizar la conducta debida: Como en

todo tipo omisivo, es preciso que el funcionario haya tenido la

posibilidad de ejecutar la ley cuya omisión se le imputa.

VII.-4º.-) Tipo subjetivo: Citando la Exposición de Motivos del

Proyecto del Código de 1891 tanto Ricardo C. Núñez229 como

Alfredo J. Molinario y Eduardo Aguirre Obarrio230 remarcan que

la circunstancia que, fundamentalmente, confiere contenido ilícito a

las conductas que se incluyen en este tipo penal radica en su aspecto

subjetivo, pues es aquí donde se exhibirá el carácter abusivo o

arbitrario de las acciones contenidas en este tipo objetivo. Teniendo

en cuenta que la finalidad de esta figura consiste en sancionar

conductas que impliquen la utilización de la función pública como

instrumento para violar la Constitución y las leyes. En razón de ello

se han establecido exigencias subjetivas con el objeto de adecuar la

interpretación de este tipo penal a la referida intención legislativa y

evitar que sea aplicado desmedidamente alcanzando situaciones que

no revistan la relevancia penal mencionada.

227 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 264, sgtes.y remisiones. 228 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 192, sgtes y remisiones.229? “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs., sgtes. y remisiones.230 “Los Delitos”'; 1ª impr., texto preparado y actualizado por Eduardo Aguirre Obarrio, Tº III, edit. “ TEA”, Bs. As., 1999.

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En tal sentido, Ricardo C. Núñez231 y Andrés José D

´Alessio (ob.cit.) señalan que en su elemento volitivo el Tipo Penal

requiere que exista Dolo Directo, lo cual, en consecuencia, implica

que el mismo delito requiere ser cometido maliciosamente, es

decir a sabiendas de la contrariedad del acto o la omisión con la

Constitución o la Ley.

Otros Autores no aceptan que la figura requiera malicia, pero en

virtud de que entienden que ese término difiere del significado que

se acaba de mencionar.

De todos modos, igualmente concuerdan en que este delito sólo

puede ser cometido con dolo directo, lo cual en la práctica conduce a

que la diferencia entre una y otra posición sea irrelevante, pues el

aspecto cognoscitivo en ambos casos deberá ser idéntico (en tal

sentido, vgr. Carlos W. Creus232, Edgardo A. Donna233, Alfredo J.

Molinario y Eduardo Aguirre Obarrio234; íd. CNFed. Crim. y

Corree., Sala I, in re “González del Solar”, rta.: 29/2/1988

1988/02/29; íd. CNCrim. y Corree., Sala V, in re “Maiza”; rta.

15/11/2002.)

No obstante ello, aquella posición es criticada con fundamentos más

que sólidos por Autores como Fernando Horacio Molinas235

231? “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs., sgtes. y remisiones.232 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 202, sgtes y remisiones.233 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2000, págs. 167, sgtes, y remisiones. 234 “Los Delitos”'; 1ª impr., texto preparado y actualizado por Eduardo Aguirre Obarrio, Tº III, edit. “ TEA”, Bs. As., 1999.235 “El Dolo y El Daño En El Delito De Abuso De Autoridad”, “Doctrina Penal”, año 11, N° 43, julio-septiembre 1988, edit. “Depalma”, Bs. As, pág. 519,

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quienes remarcan que el delito en cuestión se comete aún

mediando dolo eventual en razón que no existe fundamento alguno

para requerir el plus de la malicia en este Tipo Penal, ya que la

exigencia de dolo directo podría sostenerse si el texto legal incluyera

una referencia subjetiva al respecto, como por ejemplo lo hace el

delito de prevaricación del Cód. Penal español -similar a nuestro art.

248- al requerir que las transgresiones legales sean hechas “a

sabiendas”.

Ricardo C. Núñez236, Sebastián Soler237 y Carlos W. Creus238

(entre otros) sostienen que el error de Derecho, entendido como la

ignorancia que recae sobre el contenido de la Constitución o la ley

que en el caso haya sido violada, excluye el dolo y la responsabilidad

penal en virtud de que no existen formas de realización imprudente

de este delito.

La posición que propicia que debe mediar dolo, obviamente, rechaza

la posibilidad que el presente delito pueda cometerse a través del

“Dolo Eventual”, el cual, en el presente caso, consiste en que al

sujeto se le haya representado como muy probable que al omitir el

dictado de la Resolución tal proceder resulta contrario a la Ley o a la

Constitución y a pesar de ello lo hizo con indiferencia al respecto, o

aceptando esa posibilidad.

236? “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs., sgtes. y remisiones.237 “Derecho Penal Argentino”; TºV, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 189, sgtes. y remisiones. 238 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 192, sgtes y remisiones.

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De este modo, el supuesto omisivo requiere la voluntad del sujeto de

no ejecutar la ley cuando sabe que se ha presentado una situación

que exige su aplicación, que ello le compete funcionalmente, y que

no se la ejecuta no obstante la posibilidad de hacerlo.

VII.-5º.-) La consumación de este delito no requiere la existencia

de ningún perjuicio o daño de alguna índole vinculado a las acciones

o a la omisión previstas en el artículo que se comenta (en tal sentido,

vgr. Ricardo C. Núñez239, Carlos Fontán Balestra240, Carlos W.

Creus241, Edgardo A. Donna242). Solo excepcionalmente nuestra

Jurisprudencia se ha apartado de idéntica conclusión. Entre tales

excepciones la CNFed. Crim. y Correc. Sala II, in re, “FNIA”, rta.

28/2/1986 descartó la tipicidad de la conducta imputada en virtud

de que se había comprobado la inexistencia de perjuicio de carácter

económico, fallo éste que motivó una severísima crítica por parte de

Fernando Horacio Molinas243en su obra antes referenciada.

El primer supuesto comisivo se consuma cuando se dicta la

resolución, lo que requiere que ella quede integrada como acto

administrativo o judicial válido aunque todavía no se encuentre

firme, o cuando se dicta la orden por los medios formalmente

idóneos para que sea acatada por su destinatario, sin que interese 239 “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 77, sgtes. y remisiones.240 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 264, sgtes.y remisiones. 241 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 197, sgtes y remisiones.242 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2000, págs. 170, sgtes, y remisiones. 243 “El Dolo y El Daño En El Delito De Abuso De Autoridad”, “Doctrina Penal”, año 11, N° 43, julio-septiembre 1988, edit. “Depalma”, Bs. As, pág. 519,

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que éste la cumpla o no. El segundo supuesto comisivo se consuma

cuando se efectiviza el contenido de la resolución o la orden dictada.

El aspecto omisivo se consuma cuando la ley no es ejecutada en el

momento correspondiente (en tal sentido, vgr. Carlos W. Creus244 )

Se sostiene la imposibilidad de que se presenten supuestos de

tentativa en el primer supuesto comisivo y en el aspecto omisivo, en

virtud de que los actos involucrados en esta figura son unitarios y,

por consiguiente, no pueden diferenciarse actos que constituyan

pasos meramente ejecutivos que no impliquen ya haber consumado

el delito. En cambio, dado que la ejecución de una resolución o una

orden puede llevarse adelante en distintos pasos de acción de

carácter ejecutivo previos a la consumación, se admite en este

supuesto la posibilidad de que el delito quede en la etapa de

tentativa. No obstante ello tanto Ricardo C. Núñez245 como Carlos

W. Creus246 entienden que en los dos supuestos comisivos es posible

que se presenten casos de tentativa.

Pacíficamente se sostiene el carácter residual y subsidiario de

esta figura, pues será desplazada por todos los delitos que

sustancialmente consistan en un abuso de la función, aun cuando

para estos últimos se prevea una pena menor. Se mencionan sólo a

efectos indicativos al delito de denegación y retardo de justicia (art.

274), prevaricato (art. 269), malversación (art. 260) y los delitos 244 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 197, sgtes y remisiones.245 “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 77, sgtes. y remisiones.246 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 198 sgtes y remisiones.

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contra la libertad cometidos por funcionarios (por ej. arts. 143 inc.

1°. y 144 bis inc. 10) -en tal sentido, vgr. Sebastián Soler247 , Carlos

Fontán Balestra248, Ricardo C. Núñez249 y Carlos W. Creus250- .

Sin embargo conviene tener en cuenta que el Delito de Abuso de

Autoridad sólo será desplazado por concurso aparente por los delitos

que expresamente lo contengan como elemento constitutivo. Se

sostiene que, en cambio, no resultará desplazado por los delitos que

hayan sido cometidos mediante abuso de la función sin que tal

circunstancia sea requerida en su configuración típica, aun cuando

quepa aplicar la agravante genérica establecida en el art. 20 bis.

inc. 1° del Cód. Penal (en tal sentido, vgr. Esteban Righi, Carlos

W. Creus251, entre muchos otros). La CNFed. Crim. y Correc. Sala I

in re "Cavallo, Domingo” (rta. 22/8/2002, “LL”: 2002-E- 821) no

consideró que el delito previsto en el art. 248 debía resultar

desplazado por el de instigación a cometer delitos previsto en el art.

209 del Cód. Penal. La CNFed. Crim. y Correc., Sala II in re “Salas

Herrero” (rta.:27/11/2001) y en “Mayorga” (rta. 21/5/2002)

tampoco consideró desplazado el delito previsto por el art. 248 por

el de Negociaciones Incompatibles con el ejercicio de la función

pública previsto en el art. 265 del Cód. Penal.

247 “Derecho Penal Argentino”; TºV, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 186, sgtes. y remisiones. 248 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 259, sgtes.y remisiones. 249? “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 77, sgtes. y remisiones.250 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 200, sgtes y remisiones.251 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 201, sgtes y remisiones.

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La distinción entre el supuesto omisivo que contiene esta

Figura y el Delito de Omisión que se describe en el art. 249 ha

suscitado discrepancias ya que el supuesto previsto en el art. 248 in

fine -como se ha visto- refiere a la conducta adoptada por el

Funcionario Público que no ejecuta una ley cuyo cumplimiento le

incumbe. En tal sentido, Sebastián Soler252 y Carlos Fontán

Balestra253 -entre otros- señalan que cuando la omisión se vincula

con una disposición expresa de la ley corresponde aplicar el art.

248, y reservan el art. 249 para los casos de Incumplimiento de

Funciones Administrativas genéricas, agregando Soler que el

supuesto omisivo del art. 248 exige malicia, mientras que para el

caso del art. 249 bastaría una omisión negligente. Por su parte

Alfredo J. Molinario y Eduardo Aguirre Obarrio 254 remarcan que

la diferencia entre ambos delitos radica en que el art. 248 refiere a

los casos en que el funcionario se niega a cumplir globalmente una

función, mientras que en el art. 249 se omiten actos concretos.

El criterio predominante es el sustentado –entre otros- por Ricardo

C. Núñez255, Carlos W. Creus256 y Edgardo A. Donna257, que

consideran que la dificultad que podría presentar el caso de que el

252 “Derecho Penal Argentino”; TºV, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 186, sgtes. y remisiones. 253 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 266, sgtes.y remisiones. 254 “Los Delitos”'; 1ª impr., texto preparado y actualizado por Eduardo Aguirre Obarrio, Tº III, edit. “ TEA”, Bs. As., 1999, págs. 347, sgtes.y remisiones.255 “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 75, sgtes. y remisiones.256 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 211, sgtes y remisiones.257 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2000, págs. 176, sgtes, y remisiones.

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acto omitido se encuentre previsto en una ley debe resolverse

teniendo en cuenta que el Delito previsto en el art. 248 abarca los

supuestos en que se omite un acto de Autoridad previsto en una ley

y, por consiguiente, el resto de los casos, en que el acto omitido se

encuentre previsto en Disposiciones Reglamentarias o pueda

considerarse impuesto por la costumbre administrativa, no

presentarán dudas en cuanto a que corresponde aplicar el art. 249,

ya que el art. 248 sólo hace mención a la no ejecución de una ley.

Debe recordarse que, para Ricardo C. Núñez258, son actos de

autoridad los expresamente mencionados en el art. 248 -dictado y

ejecución de resoluciones o de órdenes-.

Sólo en caso de que se omita un acto que no se encuentra previsto

legalmente o no consista en un acto de autoridad, en caso de que

haya sido establecido por ley, corresponderá aplicar la figura

prevista en el art. 249.

En ello radica el carácter subsidiario de esta figura prevista en el

art. 249 del Cód. Penal respecto del delito de Abuso de Autoridad

previsto en el art. 248, así como de cualquier otro que contenga la

omisión de actos funcionales integrando su estructura típica (en tal

sentido, vgr., Carlos W. Creus259).

A lo expuesto debe añadirse que, en lo referido al Objeto del Tipo

Objetivo nuestra Doctrina sostiene que toda ley, por el mero hecho

258 “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 79, sgtes. y remisiones.259 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 212, sgtes y remisiones.

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de encontrarse vigente, se encuentra incluida en el Tipo Penal, aun

cuando sus disposiciones -en lo que hace al caso en particular

resulten inconstitucionales-. De este modo, si el Funcionario dicta o

ejecuta una resolución u orden que contraría las disposiciones de

una ley inconstitucional, estaría realizando el supuesto típico que

prevé esta Figura. El principio que guía esta interpretación se extrae

de la circunstancia de que en nuestro Ordenamiento Jurídico sólo a

los Jueces compete controlar la Constitucionalidad de las leyes, por

lo que no es dable a cualquier Funcionario decidir al respecto

dejando de aplicarla en caso de que se la considere en pugna con la

Constitución. Además, se tiene en cuenta que incluso cuando una ley

ha sido invalidada por algún Juez, esa declaración de

Inconstitucionalidad no deroga la norma y sólo surte efectos para el

supuesto particular involucrado en el caso concreto. En tal sentido se

ha advertido que, si bien tal criterio resulta en apariencias

sumamente contradictorio, a poco que se advierta que el Funcionario

que se opone a la Ley Inconstitucional, a la vez está respetando a la

Constitución misma. De lo contrario, al dictar o ejecutar una

resolución u orden que respete la Ley Inconstitucional estaría

dictando o ejecutando una resolución u orden contraria a la

Constitución, y también realizaría este supuesto típico (en tal

sentido, vgr., Carlos W. Creus260). No obstante la tipicidad de la

conducta u omisión, el autor reconoce que en definitiva no se estaría

260 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 194 sgtes y remisiones.

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cometiendo el delito previsto en el art. 248, pues la oposición a la

Ley Inconstitucional podría eventualmente ser analizada como un

problema de Antijuridicidad vinculado al Legítimo Ejercicio de un

Derecho (art. 34, inc. 4°, Cód. Penal). Sin embargo, advierte que no

todos los casos podrán ser resueltos en forma desincriminatoria

utilizando ese criterio, pues sólo podrán ampararse en el Legítimo

Ejercicio de un Derecho los funcionarios que según nuestro Sistema

Jurídico se encuentran facultados para expedirse sobre la

Constitucionalidad de las leyes, y para prescindir de ellas en caso de

que las juzguen Inconstitucionales.

Es decir, sólo los Jueces podrían actuar justificadamente al oponerse

a la ley Inconstitucional. Así suele citarse el ejemplo en el que una

ley que viole la Libertad de Cultos al sancionar la práctica de

determinados ritos religiosos, prevea la posibilidad de que el Juez

que investiga a un grupo que practica rituales prohibidos pueda

secuestrar los elementos utilizados a tal fin. El Juez al dictar una

orden de secuestro, con fundamento en esa ley, estaría dictando una

orden contraria a la Constitución. Por su parte, el personal Policial

que ejecuta la orden de secuestro estaría ejecutando una orden

contraria a la Constitución. En ambos casos, el deber de observar la

Ley Inconstitucional conduce a la realización de conductas

tipificadas en el Tipo Penal.

Ahora, si el Juez, con el objeto de no afectar la libertad de cultos

garantizada en la Constitución, dicta una orden de secuestro

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disponiendo expresamente que los elementos utilizados en los ritos

en cuestión sean excluidos del acto, en virtud de esto último estaría

dictando una orden contraria a lo que expresamente dispone la ley.

El funcionario policial que realice el secuestro estaría ejecutando

una orden contraria a la ley. También en estos casos, el deber de

observar la Constitución conduce a la realización de conductas

tipificadas en el tipo penal.

En consecuencia, no puede considerarse típica la conducta de un

funcionario que dicta o ejecuta una resolución u orden contrariando

una ley cuya aplicación al caso en particular resultaría

inconstitucional (en tal sentido, vgr., Eugenio R. Zaffaroni,

Alejandro Alagia y Alejandro Slokar261). Por ello, en estos casos en

que el deber de cumplir con la Constitución necesariamente impone

el sacrificio del deber de respetar la ley, es el primero el que se

impone cumplir en virtud del Principio de Obligatoriedad de

Observancia del Orden de Prelación Jerárquico Normativo (art. 31

de la CN en conc. con el art. 7 de a Constitución Provincial).

Complementado lo señalado sobre el punto se ha remarcado que el

argumento para resolver esta cuestión del modo indicado puede

hallarse en la necesidad de establecer el alcance prohibitivo de este

Tipo Penal conglobando los elementos que se describen en el art.

248 -que incluye la ley sin especificar que deba tratarse de una ley

261 “Derecho Penal - Parte General”, edit. “Ediar”, Bs. As., 2000, págs. 462, sgtes y remisiones.

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constitucional- con las otras normas del Ordenamiento Jurídico, en

este caso la Constitución.

La atipicidad de la conducta puede ser analizada como un supuesto

de “colisión de deberes” en el marco de la llamada “Tipicidad

Conglobante”, en virtud de la que se sostiene que cuando dos

deberes se vean enfrentados de modo tal que ninguno de los dos

pueda satisfacerse sin la lesión del otro, tal conflicto es en realidad

aparente, pues debe establecerse cuál es el deber que prevalece.

Ello no implica desconocer el Sistema Jurisdiccional difuso de

“Control de Constitucionalidad”, pues en definitiva la validez de la

ley que se impute haber desconocido

al funcionario, será decidida por el Juez que juzgue su conducta. Si al

evaluar la responsabilidad del funcionario en orden a este delito se

considera que la ley que incumplió es constitucional deberá

considerarse que el hecho es típico, y sólo podrá descartarse la

tipicidad de la conducta si el juez entiende que la ley es

Inconstitucional.

Cabe señalar que los supuestos en que se realiza alguno de los

supuestos del tipo objetivo en virtud de que, erróneamente, se

considera que la ley que se contraría o incumple es inconstitucional

no deben ser analizados como un error de tipo que excluya el dolo

sino como un error de prohibición Al respecto, un criterio que

permita evaluar si el error de prohibición es vencible o invencible

podrá encontrarse en la posibilidad del funcionario de acceder a

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precedentes Jurisprudenciales que se hayan expedido en relación a

la Constitucionalidad de la ley en cuestión, y su aplicación al

supuesto fáctico vinculado al accionar que se le reprocha. En efecto,

el error del funcionario no recae sobre elementos del tipo objetivo

sino sobre el alcance de su contenido prohibitivo (en tal sentido, vgr.,

Eugenio R. Zaffaroni, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar262).

Aun cuando el funcionario haya obrado u omitido con la finalidad de

respetar la Constitución, existirá dolo de todos modos, pues él habrá

tenido el conocimiento y la voluntad de dictar o ejecutar una

resolución o una orden contraria a la ley o, en el supuesto omisivo,

habrá tenido el conocimiento y la voluntad de no aplicar la ley.

En lo que refiere a la Obediencia Debida en el caso del funcionario

que ejecuta una resolución u orden contraria a la Constitución o la

ley: Se observa que por lo general la situación de subordinación

jerárquica del funcionario que ejecuta la resolución o la orden ilegal

dictada por su superior es analizada por la Doctrina como un

supuesto de Obediencia Debida -art. 34, inc. 5°, Cód. Penal-(en tal

sentido, vgr. Sebastián Soler263, Carlos W. Creus264, Edgardo A.

Donna265).

Sin embargo, la diversidad de situaciones que caracterizan ese

supuesto exige diferenciar el análisis sistemático que puede 262 “Derecho Penal - Parte General”, edit. “Ediar”, Bs. As., 2000, págs. 462, sgtes y remisiones.263 “Derecho Penal Argentino”; TºV, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 185, sgtes. y remisiones. 264 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 202, sgtes y remisiones.265 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2000, págs. 169, sgtes, y remisiones.

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efectuarse a su respecto, y su implicancia en la responsabilidad

penal que cabría asignar al funcionario que ejecuta la resolución u

orden dictada por su superior. Al respecto Eugenio R. Zaffaroni,

Alejandro Alagia y Alejandro Slokar266 destacan la irrelevancia de

la cláusula de la obediencia debida en virtud de que todos los

supuestos que comprende encuentran solución mediante la

utilización de otros fundamentos dogmáticos.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que, por lo general, los

supuestos en que la doctrina admite la exclusión de responsabilidad

penal como consecuencia de haberse actuado en obediencia debida

se reservan a un grupo muy limitado de casos, en los que se impone

al funcionario el deber de obedecer una orden que no resulte

manifiestamente ilegal y cuyo contenido antijurídico no pueda o deba

haber sido examinado por ese mismo funcionario (en tal sentido, vgr.

Alfredo J. Molinario y Eduardo Aguirre Obarrio267 y Sebastián

Soler268) entienden que esta situación equivale a una ausencia de

conducta que traslada la responsabilidad penal al sujeto que dictó la

orden. Esta última posición es criticada por Eugenio R. Zaffaroni,

Alejandro Alagia y Alejandro Slokar269 quienes sostienen un

supuesto de Atipicidad por Colisión de Deberes en el marco de la

llamada Tipicidad Conglobante.266 “Derecho Penal - Parte General”, edit. “Ediar”, Bs. As., 2000, págs. 462, sgtes y remisiones.267 “Los Delitos”'; 1ª impr., texto preparado y actualizado por Eduardo Aguirre Obarrio, Tº III, edit. “ TEA”, Bs. As., 1999, págs. 346, sgtes, y remisiones.268 “Derecho Penal Argentino”; TºV, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 349, sgtes. y remisiones. 269 “Derecho Penal - Parte General”, edit. “Ediar”, Bs. As., 2000, págs. 727, sgtes y remisiones.

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Fuera de esas situaciones, cabe reparar en que el aspecto cognitivo

del dolo de este delito puede llegar a resultar afectado en virtud de

que la relación de subordinación jerárquica del sujeto que ejecuta la

orden o resolución. En tal sentido es de destacar la posición de

Sebastián Soler270 en cuanto distingue todos o, casos en que la

situación de subordinación

haya hecho incurrir al sujeto en un error, sobre la legalidad del acto,

de las situaciones que corresponde encuadrar en el supuesto de

obediencia debida, que puede haber llevado al

funcionario ejecutor a actuar de buena fe -con error- (tal parecería

ser el criterio sustentado por Ricardo C. Núñez271) con relación a la

legalidad de la orden o resolución¸ se trata de supuestos en que el

ejecutor recibe la orden de un funcionario con el que mantiene una

relación oficial de subordinación, dentro de los límites ordinarios de

la competencia que enmarca esa relación, y en que la ilegalidad de la

orden no se manifieste de un modo evidente y grosero. En tal sentido

Sebastián Soler272, hace notar que estas exigencias que por lo

general son utilizadas para establecer los límites de la obediencia

debida, son en realidad criterios que permitirán caso a caso

establecer si el sujeto ha incurrido o no en un error acerca de la

legalidad de la orden. Tanto en esa situación como en la que el

270 “Derecho Penal Argentino”; TºV, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 347, sgtes. y remisiones. 271 “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 77, sgtes. y remisiones.272 “Derecho Penal Argentino”; TºI, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 345, sgtes. y remisiones.

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ejecutor se represente como muy probable la ilegalidad de la orden o

resolución que ejecuta, no se

encontrará satisfecho el aspecto subjetivo de este tipo penal. En el

primer caso por existir un error de tipo y en el segundo porque el

sujeto no actúa con dolo directo sino eventual.

Por otro lado, aun cuando el funcionario actúe con dolo directo al

ejecutar la orden ilegal, la situación funcional en que se encuentra

puede haberlo colocado en un supuesto de estado de necesidad

justificante, si lo hace a fin de evitar algún mal mayor vinculado a la

desobediencia de la orden dictada.

De lo desarrollado ut supra va de suyo que el tipo omisivo

previsto en el art. 248 in fine del Cód. Penal no sólo se aplica en

subsidio para el supuesto del referenciado, Delito de Omisión del

Deber de Denunciar, sino también para los casos en los cuales, y

empece a existir disposiciones legales concretas como las ya

puntualizados (vgr. no cumplirse con la foliatura y demás estado de

los Expedientes Administrativos, y no cumplimentar con el recaudo

que deben revestir los “Cargos”, todo lo cual, como ya lo

desarrollase, lo dispone expresamente nuestro Ordenamiento

Jurídico Vigente) solamente con “sustento en el mero arbitrio” se han

inobservados las Mandas impuestas Legalmente.

El estado de las constancias existentes en dicho Legajo, para

sorpresa, y no precisamente gratas, no sólo ratifican que la

Resolución Nº 113/11 (cuyo original obra a fs. 6 en el Legajo) y la

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Constancia de Reinscripción (cuyo original en el Legajo obra a fs. 4)

en el presente caso, sí los contenidos obrantes en la referida

Licitación Pública se compadecen con sus originales.

Las consecuencias disvaliosas de los Actos antes

individualizados no se agotan en la Nulidad Absoluta. A través de

tales actos (al igual que acontece con la cuasi totalidad de los

existentes en dicha Causa), los Funcionarios que intervienen al

insertar en el Documento Declaraciones Absolutamente Falsas

incurren, entre otros, en los Delitos de Falsedad Ideológica de

Instrumento Público en los términos de los art. 293 y concs. del

Cód. Penal, con la Figura Agravante contemplada en los arts. 298 y

concs. del Cód. Penal, toda vez que en los mismos se insertan

declaraciones absolutamente Falsas como las ya referidas.

VIII.-) Las Resoluciones Obrantes en el Legajo y Los Restantes

delitos Configurados.

VIII.-1º.-) La Primer Resolución que dispone la Inscripción

en Registro de Proveedores.

La Primera inscripción de la Empresa de Sra. Marcela

Alejandra Moreyra se efectúa en virtud de la Resolución 198/00

cuyo original rola a fs. 51 del referido Legajo:

En el “Vistos” de dicha Resolución se expresa: “…La

documentación presentada por la firma Moreyra Alejandra al

Departamento Compras y Suministro”

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Seguidamente en sus “Considerandos” se deja sentado:“… que

la documentación dispuesta en el Capítulo III del Reglamento

de Decreto Acuerdo Nº 470/73, y sus modificatorias, ha sido

cumplimentada en su totalidad”.

Tras lo cual inmediatamente se expresa: “El Contador General

de la Provincia Resuelve”: art. 1º.-) Aprobar la solicitud de

inscripción solicitada: por la firma Moreyra Marcela Alejandra en

los códigos: 27920- 28900 y 28999/ art. 2º.-) Dese al Registro Oficial,

comuníquese, publíquese y archívese”.

Por su parte en el Certificado de Inscripción que obra en foja 50,

que fue expedido por Contaduría General de la Provincia, firmado

por el entonces Sub-Contador General de la Provincia, CPN Sergio

Violo, se especifica que la inscripción abarca el Período 26/6/2000

hasta el 25/6/2005.

En relación a dicha Resolución debe resaltarse:

VIII.-1º.1.-) La Resolución carece de lugar y fecha de dictado de la

misma;

VIII.-1º.2.-) En su margen inferior izquierdo se encuentra

estampada una rúbrica ilegible sin que pueda advertirse la existencia

de sello o algún otro medio que permita individualizar al firmante, no

obstante ello, del cotejo de la antes referida rúbrica con otros actos,

surge que tal firma es de Autoría del entonces Sr. Subcontador

General de la Provincia, CPN Sergio Violo, sin efectuarse mención

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alguna sobre las causas que motivaron que en esa oportunidad

asumiere la titularidad del Órgano;

VIII.-1º.3.-) La fecha de dictado de dicha Resolución, a estar a los

datos consignados en el Cerificado de Inscripción obrante a Fs. 38

correspondería al día 24 de septiembre de 2005; VIII.-1º.4.-)

Conforme surge del art. 2 de dicha Resolución la referida firma

Comercial había quedado inscripta para intervenir en los siguientes

rubros, a saber: a.-) Servicios de higiene urbana. -27920-; b.-)

Servicios de comedor y refrigerio, incluye preparación de menúes

28900.- c.-) Efectos Varios 29999)

VIII.-1º.5.-) Dicha Resolución no sólo resulta Absolutamente

Inválida en Razón del Órgano que la Dictó, sino que, ya en su

oportunidad, el entonces Sr. Contador General de la Pcia.

estaba incurriendo en el Delito de Usurpación de Funciones,

en los términos, sentidos y alcances a los cuales me refiriese ut

supra, y a todo lo cual me remito y solicito que se tenga por

íntegramente reproducido, brevitatis causae.

Conforme surge con claridad meridiana del propio texto de la

Resolución, la misma fue dictada, no por el propio “Registro de

Proveedores del Estado”, ni por el Organismo encargado del

mismo -esto es el Departamento de Compras y Suministros-

sino por Contaduría General de la Provincia. Conforme ya lo he

señalado al pie de dicha “Resolución” se encuentra estampada una

rúbrica ilegible sin efectuarse aclaración alguna en lo que refiere al

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autor de la misma, no obstante lo cual, de la compulsa de dicha

rúbrica con otras similares existentes en el legajos pude colegirse

que el mismo es el entonces Sub Contador General de la Provincia,

CPN Sergio Violo.

Ya ha sido acreditado que disponer la Inscripción en el Registro

de Proveedores constituye un Deber-Atribución que atañe,

originariamente, a la Competencia Exclusiva y Excluyente de

Departamento de Compras y Suministros de la Provincia,

actuando este per se y sin que deba concurrir el pronunciamiento

de ningún otro Órgano u Organismo del Estado. También es el

Órgano exclusivo y excluyente encargado de emitir los

correspondientes Certificados de Inscripción.

Lo aseverado precedentemente surge con una claridad

meridiana de lo normado en los arts. 12, 1º y 2º párr., 13, 14 y

concs. del Decreto - Acuerdo 470/73 (modif. y normas

complementarias).

En tal sentido, para la correspondiente inscripción en el

Registro de Proveedores del Estado, los interesados deben

presentar una solicitud en el Departamento de Compras y

Suministros, exclusiva y excluyentemente, a tal punto que el mismo

art. 12 establece que en aquellos supuestos en los cuales la

solicitud fuere interpuesta ante otro Organismo, éste último se

encuentra obligado (la norma emplea el vocablo imperativo el

“girarán” el cual excluye de plano todo margen de discrecionalidad)

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a girar la correspondiente solicitud en forma inmediata a la

citada Repartición. Ello implica, por un lado, que ningún otro

Órgano de la Administración Pública, por más que resulte

Jerárquicamente Superior, pueda arrogarse la tramitación de la

solicitud y, por otro lado, la imposibilidad Jurídica que el citado

Departamento consienta tal subrogación. Ello así, en razón que es el

Departamento de Compras y Suministros (no ningún otro

Organismo) quien tiene a su cargo la Atribución-Deber de

establecer los requisitos a cumplimentar por las firmas que deseen

inscribirse, quedando facultado para inspeccionar locales y requerir

los informes que considere necesarios a fin de verificar la exactitud

de los datos proporcionados; realizar las inspecciones posteriores

cuando lo juzgue oportuno, y solicitar toda clase de antecedentes

relacionados con la inscripción a fin de verificar si se mantienen las

condiciones necesarias respecto de la misma, pudiendo dar de baja

a las firmas que no mantengan los requisitos exigidos.

Lo expuesto precedentemente se encuentra en estricta

consonancia con lo normado en la NJDF 951 y modif.

Así las actuaciones cuya resolución corresponda a la

Administración Pública -en el caso que nos ocupa la solicitud de

inscripción en el Registro de Proveedores- debe ser iniciada ante el

Órgano Administrativo competente -en el Caso ante el

Departamento de Compra y Suministros (art. 13273 Decreto-

273 art. 13.-) Las actuaciones cuya resolución corresponda a la Administración Pública, deberán ser iniciadas ante el órgano administrativo competente.

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Acuerdo Nº 470/73), resultando en este caso la Competencia en

cabeza del Departamento de Compras y Suministros en virtud

del Decreto Acuerdo Nº 470/73 -modif. y normas complementarias-

en general, y en particular de las normas de dicho Decreto antes

citadas (art. 14274 NJDF 951 y modif.);

Refiriéndose a la relación que la Competencia tiene para con el

“Sujeto” del Acto Administrativo, señala Miguel S. Marienhoff en

la Exposición de Motivos de la Ley de Procedimiento Administrativo

y citando su propia obra275, que a partir de reconocer la existencia de

los Actos Administrativos Bilaterales (criterio que, también fuere

asumido por la CSJN in re “Metalmecánica S. A. C/Gobierno

Nacional”, rta. 23/12/197, “Fallos” 296:672) resulta impropio

referirse a la “Competencia” cómo elemento esencial del Acto

Administrativo ya que se excluye al otro posible interviniente en la

emisión del Acto Administrativo, al Administrado o particular y

añade: “… Lo que para la Administración Pública es “competencia”,

para el Administrado o particular es “capacidad”: de ahí lo

equivocado de llamarle “competencia” al elemento que estoy

considerando. Su denominación correcta es “sujeto”…”, habiendo

ello sido plasmado en la NJDF y recordando que el Órgano

Administrativo debe ser considerado desde dos aspectos, el “Órgano

Institución” –esto es el Ente Ideal- y el “Órgano Persona” o sea el

274 art. 14.-) La competencia de los órganos administrativos será la que resulte, según los casos, de la Constitución de la Provincia, como así de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia275 “Tratado de Derecho Administrativo”, 2ª edic., edit. “Abeledo Perrot”, Bs. As. Tº 2 págs. 280 sgtes. y remisiones.

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Funcionario ó Empleado que integra él “Órgano Institución”: Al

“Órgano Institución” ha de exigírsele que el mismo resulte

competente, en tanto que al “Órgano Persona” se le requiere que

los agentes públicos que intervengan en su expresión deban obrar

con discernimiento y libertad, requisitos cuya concurrencia se

presume (art. 39 NJDF 951 y modif..), también para la validez de

los Actos Administrativos.

El ejercicio de la Competencia no constituye una mera Facultad

sino un Deber siendo la misma irrenunciable e improrrogable

(art. 15276 NJDF 951 y modif..), a punto tal que siendo una de las

excepciones a dichos Principios la advocación, la misma no

resulta procedente, en supuestos en los cuales, como en el presente,

la Competencia le ha sido asignada al Departamento de

Compras y Suministros, como Órgano Inferior, en mérito a

una idoneidad especialmente reconocida en lo que refiere a la

Contratación –a través de las distintas modalidades-, con

Proveedores del Estado (art. 16277 NJDF 951 y modif.),

pudiendo la Incompetencia ser declarada en cualquier estado

del procedimiento, ya sea a pedido de Parte ó de Oficio (art.

18278 NJDF 951 y modif.).276 art. 15.-) El ejercicio de la competencia constituye un deber de la autoridad pública. Es irrenunciable e improrrogable. Cuando la avocación o la delegación fueren procedentes, el acto dictado en su mérito será válido.277 art. 16.-) La avocación no será procedente cuando la competencia le haya sido asignada al órgano inferior en mérito a una idoneidad especialmente reconocida. Tampoco procederá la avocación cuando exista instituido un recurso para ante el superior acerca de lo resuelto por el inferior. La avocación no procede respecto a las entidades autárquicas.278 art. 18.-) La incompetencia podrá ser declarada en cualquier estado del procedimiento, a pedido de parte o de oficio.

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Por imperio de lo expresamente dispuesto por el correlato de

los arts. 38,39, 61 1º supuesto y concs, de la NJF 951 y modif. la

Competencia del Órgano constituye uno de los Elementos Esenciales

del Acto Administrativo y su Inobservancia trae aparejada la Nulidad

Absoluta del Acto, la cual, por lo demás, resulta imprescriptible

(art. 79 1º supuesto de la NJF 951).

Por consiguiente la referida incompetencia del Órgano, también

per se, es causal de Invalidez Absoluta del Acto rezando en art.

61 1º supuesto “…Será nulo el Acto Administrativo que carezca de

alguno de los elementos esenciales para su existencia…”.

A los fundamentos sobre la Invalidez, en razón del Órgano que

dicta la Resolución además, debe sumársele lo establecido en el

arts. 63 y concs. de la NJF 951 y modif. También en la referida

Exposición de Motivos se hace referencia expresa a las

consecuencias que trae aparejada la “Incompetencia del Órgano”.

En tal sentido, en oportunidad de referirse al Principio consagrado

art. 63279 en virtud del cual la circunstancia de que la Sanción de

Invalidez no esté expresamente contemplada por el Derecho Objetivo

no excluye la posible declaración de invalidez del Acto

Administrativo, enfatizando que para que una “irregularidad” valga

como “vicio” o “defecto” del Acto Administrativo y tenga su

correlativa sanción o consecuencia, no es indispensable que ella

surja de un texto expreso que así lo disponga, ya que: “…las causas

279 art. 63.-) La circunstancia de que la sanción de nulidad no esté expresamente contemplada por el derecho objetivo, no excluye la posible declaración de invalidez del acto administrativo.

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de invalidez del Acto Administrativo no siempre surgen expresa y

concretamente de una norma, pues en este ámbito jurídico no rige

el principio de derecho privado de que no hay nulidad sin texto, a lo

cual debe sumarse que del Texto Legal no se deducen sino

parcialmente cuáles son los requisitos que tienen que cumplirse

para que un Acto Administrativo sea plenamente correcto, ya que

las prescripciones legales no siempre agotan las exigencias a que

debe responder el obrar administrativo…”. Tras citar a Ernst

Forsthoff280 añade Miguel S. Marienhoff: “…Existen otros

requisitos que derivan de la razón, de la lógica inmanente del

derecho, de las concepciones éticas y de las leyes naturales que,

intrínsecamente considerados, parecen tan evidentes y obvios que

resultaría raro, cuando menos, hacer mención expresa de ellas en

las leyes, no obstante lo cual poseen importancia en la práctica

administrativa”, y, entre los ejemplos expresa: “…si a un Órgano se le

asigna determinada “competencia”, y dicho Órgano actúa fuera de

tal competencia, el resultado de este, a pesar del silencio de la

norma, no puede ser sino la invalidez del acto, pues habríase

vulnerado el principio de que la “competencia” es expresa; etc.,

etc. ..”.

Siendo que Contaduría General de la Provincia no sólo

carece de Competencia alguna para ordenar, per se, las

inscripciones Registrales, sino que también presenta una

Incompetencia Absoluta para emitir pronunciamiento alguno -como

también lo hace en el articulado de la Resolución Impugnada,

280 Tratado de Derecho Administrativo”, trad. del alemán, Madrid 1958, pág. 307.

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cuando, en su art. 2º y en obvia referencia a la Publicación en el

Boletín Oficial procede a ordenar la misma toda vez que, de la

expresa manda establecida en los arts. 17 y concs. del Decreto

Acuerdo 470/73 y modif. surge que: “….Las inscripciones en el

Registro de Proveedores, como también cualquier modificación que

se produzca y las sanciones que se apliquen se comunicarán por el

Departamento de Compras y Suministros al Boletín Oficial para su

publicación…”, resulta obvio, que tanto la Publicación ordenada, y en

su caso efectuada, se encuentran viciadas de una Absoluta Insanable

Invalidez.

VIII.-1º.6.-) Dicha Resolución, además, resulta Absolutamente

Inválida por Haberse Omitido Consignar la Correspondiente Fecha.

Conforme surge del propio tenor literal de la Resolución en la

misma se ha omitido consignar la fecha de ésta. Es verdad que, de

estar al tenor literal del “Certificado de Inscripción” que rola a fs.

50 surgiría que dicha Resolución fue dictada en fecha 26/06/2000,

empero, no menos cierto resulta que dicha fecha solo podría tomarse

como un mero indicio de probabilidad que de modo alguno puede ser

adoptado con carácter de certeza. Y ello así, en primer lugar, porque

dicho Certificado, también, se encuentra viciado de una Absoluta e

Insanable Invalidez, tanto como necesaria consecuencia de la

Nulidad Absoluta de la Resolución en virtud de la cual el mismo fue

expedido, como así también por causales que le son propias, ya que

dicho Acto, también fue dictado por un Órgano manifiestamente

Incompetente para ello; en segundo lugar, en virtud que dicho

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“Certificado” adolece también de fecha; en tercer lugar en razón

que se encuentra confeccionado sobre la base de un “formulario”,

en el cual la referida fecha se encuentra agregada a mano en

manuscrito (para más únicamente en números).

Es así que, conforme ya me refiriese sobre el particular, por

imperio expreso de lo normado en los arts. 32, 43 a 46 y concs. y,

puntualmente, art. 45 de dicho Plexo Legal, la fecha constituye

una de las condiciones de validez de la Forma del Acto

Administrativo, y su inobservancia trae aparejado, por Principio

General, su nulidad absoluta -art. 61 1º supuesto y concs, de la

NJF 951- excepto en aquellos casos en los que, fácil e

inequívocamente, aquella fecha pudiese ser determinada,

excepciones éstas que, como es lógico, resultan inaplicables no

existiendo “Fecha Cierta” alguna para tomar como punto de

referencia a partir de la cual pueda realizarse aquella determinación

inequívoca.

VIII.-1º.7.-) Dicha Resolución, además, resulta Absolutamente

Inválida por No Conjugar el Recaudo de la “Fundamentación”

que impone nuestra Ley Administrativa.

Es esta hipótesis, precisamente, la situación que se ha

configurado en este caso, en el cual, de modo grotesco, se ha

pretendido suplir el recaudo fundamental de la “Motivación”,

mediante la simple cita “… que la documentación dispuesta en

el Capítulo III del Reglamento de Decreto Acuerdo Nº 470/73,

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y sus modificatorias, ha sido cumplimentada en su totalidad”,

esto es, no sólo sin conformar plataforma fáctica alguna sobre la cual

resultarían de aplicación los artículos contenidos en dicho Capítulo

(nótese que siquiera alude a uno de los documentos que habría

aportado la postulante) Como tampoco, siquiera cita un solo art.

correspondiente a dicho Capítulo, de los cuales, no surge sólo la

Competencia Originaria exclusiva del Departamento de Compras y

Suministros como el Órgano al cual nuestro Ordenamiento Jurídico

ha encomendado toda la Organización y funcionamiento del Registro

de “Proveedores del Estado”, incluyendo la potestad de establecer

Requisitos que deben cumplimentar los aspirantes a ser inscriptos en

el correspondiente Registro –art. 12 Decreto 470/73 - (como de

hecho los ha establecido y que, de haberse observados los mismos,

se hubiese impuesto el rechazo inmediato de la correspondiente

solicitud de inscripción, y, en cuyo sí, eventualmente ante un

Recurso de Apelación contra la Denegatoria, recién le correspondía

intervenir a la Contaduría General).

De la simple lectura de los dos renglones que la misma destina a

la “Argumentación” ocioso resulta ahondar en las razones por las

cuales el Requisito del Aporte de un Mínimo de Análisis Crítico

conforme a Derecho, se encuentra totalmente incumplido.

La Resolución en cuestión, tampoco puede responder a los

siguientes elementales interrogantes fundamentales: a.-) En

relación a cual Recaudo en concreto se refiere?; b.-) En relación a

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qué Documental debería tenerse él mismo por cumplimentado?; c.-)

Merced a qué Documental debe darse por cumplimentado?; d.-) De

qué constancia obrante en las actuaciones debe arribarse a tal

conclusión?. Consecuentemente y toda vez que ninguno de dichos

interrogantes en cuestión puede ser respondido, no puede menos

que convenirse que la misma tampoco conjuga el Recaudo de la

Autosuficiencia o Autonomía.

De lo hasta aquí expuesto se desprende, como es obvio, que

tampoco se han observado, ninguno de los restantes Recaudos

atingentes ni a la “Motivación” (no se hace referencia concreta a

situación fáctica alguna) ni a la “Fundamentación” (no se cita en

concreto norma alguna), empleándose pautas de Excesiva Laxitud

(en tal sentido, también, vgr.: CSJN in re “Villarreal Daniel c/

Fernández Andrés”, rta: 29/08/2006, “Fallos”: 329 : 3488),

En este sentido pareciera ser que mediante la invocación

genérica de la Documentación dispuesta en el Capítulo III del

Reglamento del Decreto Acuerdo Nº 470/73, se pretende que se dé

por cumplimentado el Recaudo de la Argumentación, como así

también con la mera cita del Capítulo III del Decreto 470/73 se tenga

por satisfecho el Recaudo de la Fundamentación.

Y nótese sobre el particular, la autocontradicción en grado

dislate en la cual se incurre: Se remite en forma genérica al referido

Capítulo, de entre cuyas disposiciones se encuentra el citado art 12

el cual le confiere al Departamento de Compras y Suministros la

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Atribución-Deber de establecer los Requisitos que deben

observarse además de los establecidos directamente por medio de

Ley; en cumplimiento de tales Atribuciones–Deberes. En

cumplimiento de tales la Atribuciones-Deberes el Departamento

de Compras y Suministros no sólo dicta tales Requisitos sino que

los mismos se encuentran incorporados en cada Legajo a (fs. 19 a 20

y que ha sido transcriptos ut supra), Empero en la Resolución

siquiera elípticamente se hace referencia a los mismos y, así,

Contaduría General de las Provincia, sin siquiera hacer mención a un

solo Requisito Concreto (ni de los establecidos directamente vía

legislativa ni indirectamente y por delegación por el Departamento

de Compras y Suministros) ni a una sola Documentación aportada a

los fines de la inscripción, da por cumplimentada en su totalidad la

Documentación a la cual refiere aquel Capítulo.

Ahora bien, aún cuando lo aseverado en tal sentido resultare

cierto (lo cual se rechaza enfáticamente en virtud de las razones que

he de desarrollar seguidamente), en relación al decisorio en cuestión

cabe plantearle los siguientes interrogantes: ¿bastaría con dar por

cumplimentada toda la Documentación requerida para resolverse,

sin más, la Inscripción en el Registro de Proveedores?:

Evidentemente la respuesta por la negativa se impone toda vez que

la Documentación que el interesado debe aportar (fundamental, por

cierto, pero exclusivo y excluyente) constituye un medio probatorio

de que determinados requisitos se encuentra efectivamente

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cumplimentados en los hechos y no sólo a través de la

correspondiente documentación, motivo por el cual, conforme se

establece en los arts. 12 y concs. del Decreto 470/73 y normas

complementarias, inmediatamente a continuación de disponer que el

Departamento de Compras y Suministros ha de establecer los

Requisitos que deben cumplimentar los interesados agrega “…

determinará los requisitos a cumplimentar por las firmas que

deseen inscribirse, quedando facultado para inspeccionar

locales y requerir los informes que considere necesarios a fin

de verificar la exactitud de los datos proporcionados.

Asimismo queda facultado para realizar inspecciones

posteriores cuando lo juzgue oportuno, y solicitar toda clase

de antecedentes relacionados con la inscripción a fin de

verificar si se mantienen las condiciones necesarias respecto

de la misma, pudiendo dar de baja a las firmas que no

mantengan los requisitos exigidos…”. A todo ello debe sumarse

que existen varios de dicho requisitos o condiciones de admisibilidad

cuyo efectivo cumplimiento muy difícilmente pueda ser efectuado

mediante Documentación. Así, vgr. el Recaudo de Poseer el

Establecimiento, Casa de Comercio o “Fábrica” al cual refiere

expresamente el art. 9 inc. c.- del Decreto 470/73, y el cual,

obviamente, no se agota ni se tiene por cumplimentado con solo

acompañar Fotocopias Certificadas por Escribano Público de la

“Habilitación Municipal”.

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No obstante la obviedad que ni aún en el supuesto de tenerse

por cumplimentada la totalidad de la Documentación, ello de modo

alguno resulta suficiente para que se tengan por efectivamente

cumplimentados los recaudos exigidos, en la presente Resolución,

cumplimiento efectivo de requisitos y cumplimentada la documental

han constituido una sinonimia, ya que, tras establecer “manus

militari” que la totalidad de la documentación exigida se encuentra

cumplimentada (“no se ni digo cual es … pero igual la doy por

cumplimentada”) de inmediato y asumiendo una Arbitrariedad que

haría ruborizar a un Señor Feudal de la Baja Edad Media que ejercía

sistemáticamente el Derecho de Pernada, se agrega “El Contador

General de la Provincia Resuelve”: “art. 1º.-) Aprobar la

solicitud de inscripción solicitada: por la firma Moreyra

Marcela Alejandra en los códigos: 27920- 28900 y 28999;/art.

2º.-) Dese al Registro Oficial, comuníquese, publíquese y

archívese”.

VIII.-1º.7.-) Más allá de dicha mera expresión de voluntad cabe

efectuar una compulsa de los Recaudos exigidos por nuestro

Ordenamiento Jurídico Vigente con respecto a las constancias

existentes en la Causa, de lo cual resulta:

VIII.-1º.7.-1.) En relación al Recaudo de acreditar el peticionante

la Capacidad para Obligarse (art. 9 inc. a.- del Decreto 470/73)

tal condición se encuentra totalmente incumplida;

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VIII.-1º.7.-2.) En relación al Recaudo de acreditar el peticionante

de que se ha obligado a someterse a todos los actos y formas

establecidos en la Ley Mercantil en General (art. 33 del Cód. de

Com. en su encabezado y al cual remite el art. 9 inc. b.- del

Decreto 470/73). No existiendo en la causa actuación alguna

tendiente a acreditar tal situación, tal Recaudo Legal se

encuentra incumplido absolutamente;

VIII.-1º.7.-3.) En relación al Recaudo de acreditar el peticionante

que se encuentra inscripto en el Registro Público de

Comercio (art. 33 inc. 1º del Cód. de Com. en relación con el art.

34 y a los cuales remite el art. 9 inc. b. del Decreto 470/73), no

existiendo en la causa actuación alguna tendiente a acreditar tal

situación, tal Recaudo Legal se encuentra incumplido

absolutamente;

VIII.-1º.7.-4.) En relación al deber de acreditar que se cumple

con la obligación de seguir un orden uniforme de contabilidad

y de llevar los Libros necesarios a tal fin (art. 33 inc. 2º del

Cód. de Com. en relación con el art. 9 inc. b. del Decreto 470/73),

no existiendo en la causa actuación alguna tendiente a acreditar tal

situación, tal Recaudo Legal se encuentra incumplido

absolutamente;

VIII.-1º.7.-5.) En lo que refiere al deber de acreditar que se

cumple con la obligación de conservar la correspondencia que

tenga relación con el giro del comerciante, así como la de

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todos los libros de la contabilidad (art. 33 inc. 3º del Cód. de

Com. en relación con el art. 9 inc. b. del Decreto 470/73), no

existiendo constancia alguna en tal sentido tal Recaudo Legal se

encuentra incumplido absolutamente;

VIII.-1º.7.-6.) En lo que respecta al deber de acreditar que se

cumple con la obligación de rendir cuentas conforme lo

establece la legislación vigente (art. 33 inc. 4º del Cód. de Com.

en relación con el art. 9 inc. b. del Decreto 470/73), no existiendo

constancia alguna en tal sentido tal Recaudo Legal se encuentra

incumplido absolutamente;

VIII.-1º.7.-7.) En lo que respecta al deber de acreditar que se

cuenta con “Casa de Comercio”, “Establecimiento” ó “Fábrica

establecidos en el País y con las autorizaciones o patentes que

habiliten para comerciar en los renglones en que opera. No habiendo

constancia alguna en tal sentido tal Recaudo Legal debe reputarse

incumplido absolutamente;

VIII.-1º.7.-8.) En lo que refiere al Requisito 1.- Establecido por el

Departamento de Compras y Suministros en su carácter de Órgano

de Aplicación- y en lo que respecta al Deber de Poseer un Balance

General o Manifestación de Bienes actualizado, certificado por

Contador Público Nacional y legalizado por el Consejo

Profesional de Ciencias Económicas.

Conforme surge de fs. 59 a 60 del Legajo existe una

“Manifestación de Bienes” confeccionada por Contador Público

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Nacional e intervenida por el Consejo Profesional de Ciencias

Económicas de la Provincia. Empero del propio tenor literal de dicha

documentación surge que la Sra. Marcela Alejandra Moreyra no

suscribe la misma, a lo cual debe sumarse que el Profesional en

Ciencias Económicas interviniente no sólo no acredita sino que,

siquiera, insinúa que en tal acto actuó en nombre y representación

de la antes nombrada. Por si todo ello no fuere suficiente debe

sumársele que en ninguna ocasión la Sra. Marcela Alejandra

Moreyra ha ratificado como propia dicha Manifestación de Bienes

(no obstante que, hasta la fecha, han discurrido ya casi 16 años). De

resultas de lo antes reseñado la referida “Manifestación de Bienes”

de modo alguno puede serle atribuida a la antes nombrada. Tampoco

obra Balance alguno.

Por consiguiente el “Requisito 1” -establecido por el

Departamento de Compras y Suministros y reproducidos en el

presente Legajo a fs. 18 a 19- También Debe Reputarse

Íntegramente Incumplido;

VIII.-1º.7.-9.) En lo que refiere al Requisito 2.- (establecido por el

Departamento de Compras y Suministros en su carácter de Órgano

de Aplicación) y en lo que atañe al Deber de Cumplimentar y

Mantener Actualizado el “Formulario 01” (confeccionado por el

propio Organismo), en el cual debe encontrase la denominación de la

Cuenta Bancaria - formulario éste que debe estar certificado, ya sea

por la propia Entidad Bancaria, ó por el Colegio de Escribanos-. En el

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formulario obrante a fs. 54 a 55 no existe constancia alguna al

respecto, como tampoco existe Certificación (Bancaria, ni mediante

Escribano Público, ni por funcionario Público alguno). Por su parte

las actuaciones referidas a “Datos Bancarios” que obran a fs. 57, las

mismas, en el mejor de los casos, estarían rubricadas por la

peticionante no encontrándose estar certificadas ni por la propia

Entidad Bancaria, ó Escribano Público –en este último caso con la

Intervención del “Colegio de Escribanos”-

De resultas de lo antes acreditado Deben Reputarse

Íntegramente

Incumplidos los Recaudos de Cumplimentar y Mantener

Actualizado el “Formulario 01” (confeccionado por el propio

Organismo) individualizado como “Requisito 2º” -establecido

por el Departamento de Compras y Suministros y reproducidos en el

presente Legajo a fs. 18 a 19-

VIII.-1º.7.-10.) En lo que respecta al “Requisito 3º” sobre

cumplimentar y mantener actualizada la “Clave Única de

Identificación Tributaria –CUIT- e Impuestos Nacionales en los que

se encuentra inscripto, debiendo ser tramitadas tales constancias

ante la A.F.I.P.

De las actuaciones incorporadas al Legajo surge que por aquella

época la Aspirante revestía ante la AFIP como contribuyente en

calidad de Monotributista, según la Documentación que rola a fs. 62

y que corresponde a una presentación efectuada por la Sra. Marcela

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Alejandra Moreyra a la AFIP en el mes de febrero de 1999, según

el sello estampado sobre el margen superior izquierdo. Lo antes

aseverado en el sentido que se trata de una presentación ante la

AFIP (y no de ninguna constancia de registrar y mantener

actualizada la “Clave Única de Identificación Tributaria”) se

desprende de la propia nota consignada en el Formulario en cuestión

en el mismo sello fechador estampado en el margen superior

izquierdo y en virtud del cual puede establecerse que dicha

presentación fue efectuada en el mes de febrero de 1999 la cual

reza: “sello fechador de recepción” .

Mención aparte merecen las “constancias que surgen de

dicho formulario”. En el mismo, obviamente, no queda establecida

la Categoría de Monotributista. En el ITEM 3 –ACTIVIDAD (pese a

que, como en todos los casos se indica que debe ser marcado con

una “X” lo que corresponda) de entre las seis opciones posible (01

Comercial -02 Profesional- 03 Servicio – Oficio; 04 Industrial; 05

Agropecuaria; 06 Otros), no procede a marcar con una “X”

ninguna de ellas. En lo que refiere al ITEM 4 – CATEGORÍA sí se

marca con una “X” la segunda opción “No Agropecuaria”. En el

ITEM 5 – AUTONOMOS marca con una “X” la tercera opción

(“Aportante No Agropecuario Categoría 0”); En el ITEM 6

EMPLEADOR – donde sólo se presenta la opción entre indicar si es

ó no empleador- con la letra “X” marca la primer opción es

decir que sí lo era.

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No puede minimizarse de modo alguno la situación referenciada

precedentemente ya que -conforme ya lo he desarrollado- por

imperativo legal (art. 33 inc. 1º del Cód. de Com. en relación con el

art. 34 y a los cuales remite el art. 9 inc. b. del Decreto 470/73)

constituye una conditio sine quanom para ser inscripto en el Registro

de Proveedores revestir la cualidad de Comerciante -la cual debe ser

acreditada mediante la Documental correspondiente-. En el presente

caso -conforme ya también lo he acreditado- la entonces aspirante

no acreditó en modo alguno tal cualidad sino que acompañó

documentación de su propia autoría de la cual resulta,

expresamente, que la misma no revestía el carácter de

comerciante.

A lo antes expuesto debe sumarse que a fs. 63 obra un

formulario de Ticket de Pago correspondiente al Período Fiscal

“3/1999” en el cual la Sra. Marcela Alejandra Moreyra reviste ante

la AFIP la Categoría de “Autónomo 00”. Empero dicho Ticket no

reviste el carácter de recibo de pago alguno ya que -como también

surge de la propia cartular del mismo- no cuenta con “Sello de

Caja” alguno. Obviamente que los comprobantes glosados a fs. 64 a

65 también resultan absolutamente inidóneo a los efectos de

cumplimentar el Requisito que aquí nos ocupa.

Por si todo lo expuesto no fuere lo suficientemente confuso e ilícito a

fs. 66 obra copia de una “Constancia Provisoria de la AFIP” de la

cual resultaría que la antes nombrada revestiría por ante la AFIP la

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condición de “Responsable Inscripto”, empero sin efectuarse

referencia alguna en relación a los Impuestos Nacionales en

relación a los cuales la misma se encontraba inscripta como

contribuyente.

De resultas de lo antes acreditado Deben Reputarse

Íntegramente Incumplidos los Recaudos de cumplimentar y

mantener actualizada la “Clave Única de Identificación

Tributaria –CUIT- e Impuestos Nacionales en los que se

encuentra inscripto, debiendo ser tramitadas tales

constancias ante la A.F.I.P. -establecido por el Departamento de

Compras y Suministros y reproducidos en el presente Legajo a fs. 18

a 19 como “Requisito 3º” -

VIII.-1º.7.-11.) En lo que refiere al “Requisito 4º” sobre Aportar

Copia Autenticada por Escribano Público del último recibo de pago

de aportes previsionales. De las actuaciones incorporadas al Legajo

surge que no obra recibo alguno a los fines antes mencionados

habiéndose “sustituido” tal recaudo por una “Declaración Jurada”

cuya copia obra a fs. 56 del Legajo.

De resultas de lo antes acreditado también Deben

Reputarse Íntegramente Incumplido el Recaudo de Aportar

Copia Autenticada por Escribano Público del último recibo de

pago de aportes previsionales -establecido por el Departamento

de Compras y Suministros y reproducido en el presente Legajo a fs.

18 a 19 como “Requisito 4º” –

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VIII.-1º.7.-12.) En lo que refiere al “Requisito 5º” sobre a la

exigencia de adjuntar “Fotocopia Autenticada de la Habilitación

Municipal”, como ya lo he señalado, dicho Deber viene a

complementar el Recaudo de acreditar que se posee

“Establecimiento”, “Casa de Comercio” o “Fábrica, establecida en el

País (art. 9 inc. c.- Decreto 470/73).

También señalé que, a los fines del Registro de Proveedores, se

incrementa el rigorismo en cuanto a la exigencia de adjuntar

“Fotocopia Autenticadada de la Habilitación Municipal”, ya

que, a diferencia de la exigencia contenida en tal sentido en los

“Pliegos de Condiciones Particulares” (in re en ya

reiteradamente citado inc. c.- de la “Cláusula Duodécima”) en los

cuales la correspondiente “Autenticación” puede ser efectuada por

cualquier “Funcionario Público” –claro está en tanto y en cuanto

el mismo cuente con Atribuciones Fedatarias-, a los fines de

la inscripción en el Registro de Proveedores,

expresamente, únicamente se admite que tal acto sea

efectuado aquella Categoría de Funcionarios Públicos que

reúna la cualidad Profesional de ser “Escribanos Públicos

Nacionales”.

En lo que en forma particular refiere a la “Habilitación

Municipal” a fs. 61 sólo obra una fotocopia simple de una

presunta Habilitación Municipal autorizada mediante Disposición Nº

1258/94 de la Dirección de Sanidad y Control de la Municipalidad de

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la Ciudad de Santa Rosa, suscripta por el entonces Director de dicho

Organismo, Sr. Julio Braile y habilitándola, únicamente, para la

actividad de “Empresa de Limpieza”. Tratándose de una Fotocopia

Simple, no sólo no se cumplimenta el Recaudo de “Autenticación

por Escribano Publico” sino que dicha Fotocopia no se encuentra

“autenticada” ó “certificada” por Funcionario Público alguno

incumpliéndose con el “Requisito 5”, conforme se desprende del

art. 9 inc. c del Decreto 470/73 como así también de la totalidad del

Plexo Normativo que refiere a la Habilitación Municipal.

Por lo demás, la correspondiente “Habilitación Municipal”, para

resultar idónea a los fines de la Registración debe resultar

abarcativa de todos los rubros en relación a los cuales se ha

procedido a la Inscripción Registral; siendo que la Habilitación

Municipal antes referida comprende únicamente el “Servicio de

Limpieza” y la postulante fue inscripta en los tres citados rubros

consignados (Servicios de higiene urbana. -27920-; Servicios de

comedor y refrigerio, incluye preparación de menúes -28900-;

Efectos Varios -29999-) no existe una correspondencia y

concordancia entre los rubros habilitados y rubros Registrados. En

consecuencia, también individualmente considerado el

Requisito 5º.- establecido por el Departamento de Compras y

Suministros y reproducidos en el presente Legajo a fs. 18 a19

Debe Reputarse Incumplido Totalmente.

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VIII.-1º.7.-13.) En lo que refiere al “Requisito 6º” sobre el Deber

de Adjuntar Fotocopia autenticada de la inscripción en el

Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de La

Pampa ó por Convenio Multilateral -con alta en La

Pampa- (Requisito 6º.-).

Resulta obvio que mediante la solicitud de inscripción obrante a fs.

68 a 69 del presente Legajo de modo alguno puede considerarse

cumplimentada dicha exigencia. Consecuentemente el “Requisito

6º” -establecido por el Departamento de Compras y Suministros y

reproducidos en el presente Legajo a fs. 18 a 19- Debe Reputarse

Incumplido Totalmente.

VIII.-1º.7.-14.) En lo que refiere al “Requisito 7º” sobre el Deber

de Adjuntar Certificado de Cumplimiento Fiscal del

Impuesto sobre los Ingresos Brutos, expedido por la

Dirección General de Rentas de la Provincia de La Pampa

Fotocopia autenticada de la inscripción en el Impuesto

sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de La Pampa ó

por Convenio Multilateral -con alta en La Pampa-

En relación al cumplimiento de tal Recaudo debe señalarse

que si bien es cierto que a fs. 53 obra una certificación en tal

sentido, de la misma también surge que resulta totalmente

inidónea a los fines de la Registración ya que dicho Certificado

poseía validez hasta el día 31 de mayo de 2000 en el cual dicha

certificación caducó, motivo por el cual y siendo que dicha

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Resolución habría sido dictada en fecha 26 de junio de 2000, en

dicha fecha el Certificado en cuestión carecía de validez alguna.

En consecuencia, también el Requisito 7º - establecido por

el Departamento de Compras y Suministros y reproducidos en el

presente Legajo a fs. 18 a 19- Debe Reputarse Incumplido.

VIII.-1º.7.-15.) En lo que respecta al “Requisito 8º” sobre el

Deber de Instrumentar Mediante Escritura Pública Los

Mandatos Conferidos a Terceros Para Suscribir Contratos

y/o Percibir Cobros, conforme ya lo anticipare, en el

Formulario obrante a fs. 54 a 55 la entonces Aspirante

denuncia como apoderado con facultades para celebrar

contratos y percibir cobros a su cónyuge, también Proveedor

del Estado y Oferente en el presente Proceso Licitario, Sr.

Miguel Ángel Iriarte. No se cumplimenta con el ya citado

“Requisito 8”· que impone que los Mandatos en tal sentido

sean instrumentados mediante Escritura Pública.

VIII.-1º.7.-16.) En lo que atañe al “Requisito 10º” sobre el Deber

de Adjuntar Declaración Jurada en la cual conste no

encontrarse en situación de Concurso Preventivo, Quiebra

ó Ejecución instrumentado mediante Nota. En relación a

tal recaudo, lisa y llanamente, no se hace referencia alguna.

Como consecuencia el Deber de Adjuntar Declaración

Jurada en la cual conste no encontrase en situación de

Concurso Preventivo, Quiebra ó Ejecución instrumentado

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mediante Nota e individualizado como Requisito 10º -

establecido por el Departamento de Compras y Suministros y

reproducidos en el presente Legajo a fs. 18 a 19- Debe Reputarse

Incumplido.

De lo antes reseñado -que no ha sido sino conformar la

plataforma fáctica que debió haber sido recreada por el Juzgador- ha

quedado evidenciada la enorme mendacidad de lo proclamado por

dicho decisorio en el sentido que con la documental aportada se

habían cumplimentado todos los recaudos a los cuales refiere el

“Capítulo III del Reglamento de Decreto Acuerdo Nº 470/73, y

sus modificatorias …”. Empero a tal punto llega el apartamiento de

las Expresas Constancias Existentes en la Causa y en lo concerniente

a cuestiones fácticas (no en lo concerniente a las normas jurídicas

que resultarían de aplicación) que la conducta adoptada en tal

sentido excede enormemente el yerro de apreciación ó merituación

fáctica de las constancias obrantes en la misma para incurrir en la

Figura del Tipo Penal Tipificada en el art. 293 del Cód. Penal, con la

Figura Agravante del art. 298 del Cód. Penal toda vez que se ha

insertado en un Instrumento Público, ex professo y

deliberadamente aseveraciones que su Autor sabía -o estaba

obligado a saber- que resultaban enteramente falsas como es que

con “….La documentación presentada por la firma Moreyra

Alejandra al Departamento Compras y Suministros… la

documentación dispuesta en el Capítulo III del Reglamento de

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Decreto Acuerdo Nº 470/73, y sus modificatorias, ha sido

cumplimentada en su totalidad”.

Del desarrollo hasta aquí efectuado ha quedado evidenciado

hasta el grotesco que el decisorio en cuestión no sólo no ha

observado mínimamente los recaudos de “Fundamentación”,

“Motivación” (en sentido estricto), “Autosuficiencia o

Autonomía” y el “Aporte de un Mínimo de Análisis Crítico

conforme a Derecho” sino que ha incurrido en el ámbito de lo

ilícito y, dentro de este espectro, incluso respecto de Delitos

Penalmente Tipificados.

VIII.-1º.-A.-) Ahora bien, conforme ya fuere anticipado, tanto al

tiempo de dictarse la presente Resolución como las que le sucedieron,

resulta incuestionable que por razones análogas a las desarrolladas

in extenso ut supra (a todo lo cual nuevamente me remito y solicito

se tenga por íntegramente reproducido, brevitatis causae) configuran

el Delito de Falsedad Ideológica de Instrumento Público.

También resulta incontrovertible que el hecho que Contaduría

General de la Provincia se haya arrogado Deberes–

Atribuciones que resultan propios del Departamento de

Compras y Suministros de la Provincia, las consecuencias de

tal situación exceden en demasía el ámbito del Derecho

Administrativo para incurrir en el ámbito de lo ilícito en

general y, dentro de los “Actos Ilícitos”, concretamente,

dentro de la Categoría de los “Ilícitos Penalmente

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Tipificados”, concretamente, el ya referido Delito de

Usurpación de Funciones Públicas en razón que el

Funcionario Público Interviniente Ejerce Funciones

Correspondiente a Otro Cargo (art. 246 inc. 3 del Cod. Penal).

Ninguna duda cabe, tampoco, que los antes referenciados

delitos han ido cometidos por parte de los Funcionarios Públicos

que revestían la titularidad de la “Contaduría General de la

Provincia”.

Empero desde la perspectiva de los Funcionarios que ejercían la

titularidad del Departamento de Compras y Suministros de la

Provincia y que, por ende, tenían -o tienen- a su cargo el Registro de

Proveedores del Estado Provincial, resulta también harto elocuente

que los mismos han Incumplido Con La Obligación de

Denunciar, conforme lo preceptuado en el art. 279 inc. 2 del CPP

de la Pcia. de La Pampa, en relación con los arts. 277 1º apartado d,

art. 248 in fine del Cód. Penal, art. 77 3º supuesto y concs. -todos

del Cód. Penal), incurriendo, así, en el Delito de Omisión del

Deber de Denunciar por Parte de un Funcionario Público.

VIII.-1º.-A.-1º.-) En relación al Delito de Encubrimiento, en

general, al cual refieren los arts. 277 sgtes. y concs. del Cód. Penal

y en lo atingente al Bien Jurídico Tutelado a través del mismo

siguiendo, entre otros, a Andrés José D´Alessio281 y a Cristhian D.

281 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edir. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 901 a 92 sgtes. y remisiones.

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Pérez282 se puede decir que las modificaciones introducidas al

correspondiente Capítulo del Código Penal a través de las leyes

25.246, 26.663 y el Decreto 825/2011 no han modificado el Bien

Jurídico Tutelado, que continúa siendo, para la mayoría de la

Doctrina, la Administración de Justicia, la que puede verse

perturbada o entorpecida, en la individualización de los

autores y partícipes de un delito, en virtud de la conducta

desplegada por el encubridor (en igual sentido, vgr. Jorge A.

Souriges y María Verónica Straccia283).

A pesar de ello, dicha realidad no da razón de todos los aspectos

implicados en el encubrimiento, ya que algunos entienden que lo

relevante, más que la Administración de Justicia, es el Bien Jurídico

del hecho previo, es decir del hecho encubierto. Conforme a la

redacción actual, en la que se prevén formas agravadas de

encubrimiento (en virtud del ilícito que se encubre), lo que denota

que el legislador ha querido dar trascendencia no sólo al acto en sí

de encubrir sino también a analizar qué es lo que en definitiva sé

encubre. Cabría también indagar sobre esta segunda posibilidad.

Al respecto, la Doctrina ha asumido distintas posturas.

Según Ricardo C. Núñez284, las figuras descriptas en el

correspondiente Título lesionan la “Administración de Justicia”,

en tanto su comisión interfiere, o entorpece, la acción policial o 282 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº II –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Baéz Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 355 a 1376 y remisiones.283 “El Delito De Encubrimiento Según Ley 25.246”, La Ley, 2000-F- 402.284? “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 175 a 178, sgtes. y remisiones.

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judicial dirigida a comprobar la existencia de un delito y decidir la

responsabilidad y castigo de los partícipes. Agrega este Autor que el

Encubrimiento es un hecho en sí mismo delictivo que, no

constituyendo un aporte material o moral para la concreción de un

delito, implica a su respecto una ayuda posterior a su ejecución,

mediante una de las conductas tipificadas por la ley

En igual sentido, Carlos W. Creus285 sostiene que el Bien Jurídico

Tutelado es la Administración de Justicia, cuya actividad en la

individualización de los autores y partícipes de delitos o en la

recuperación de los objetos puede verse perturbada por la conducta

del encubridor.

En la postura de dar relevancia al Bien Jurídico Tutelado por el

delito encubierto, es importante tener en cuenta la opinión de

Salvador Francisco Scime286, quien señala que:

"El Encubrimiento es un delito que no obra por sí mismo, es decir no lesiona individualmente un Bien Jurídico propio como base delictiva absoluta tipificada expresamente por sí, sino que aun siendo su conformación la de una conducta que afecta en su caso la Administración de Justicia, configura un hecho vinculado indefectiblemente con otro delito, que resultará ser el que se habría encubierto en el hecho de referencia”.

En esa tesitura, Carlos Fontán Balestra287 entiende que el

requisito que presupone para la existencia del encubrimiento la

comisión de otro delito (anterior) resulta un obstáculo para alcanzar

285 “Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 339 sgtes. y remisiones. 286? “El Delito De Encubrimiento Por Favorecimiento Personal, En Su Específico Aspecto Subjetivo”, “Suplemento de Jurisprudencia Penal” de “Revista La Ley”: 27/10/1995, pág. 118.287 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 439, sgtes.y remisiones.

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su autonomía y para la correcta determinación del Bien Jurídico

lesionado.

También la CSJN, en reiteradas ocasiones, entendió que el

Encubrimiento afecta a la “Administración de Justicia” (en tal

sentido, vgr. CSJN in re “Contossich, Jorge Juan y Otros”, rta.

18/8/1978, “Fallos”: 300:884; íd. in re “Daguerrre, Omar y Otro”.

rta. 1998/03/29, “LL”: 1989-C- 656; íd. in re “Del Ribero, Fabián”,

rta.: 27/2/1996, “Fallos” 319: 144, entre muchos otros) siendo ésta la

opinión unánime de nuestros Tribunales.

En lo que respecta a los Presupuestos y Condiciones

Comunes para la Existencia del Delito de Encubrimiento y

empece que, en la totalidad de los supuestos, para que se configure

cualquier de las Figuras de Encubrimiento, deben conjugarse

determinados presupuestos y condiciones, nuestra Jurisprudencia,

reiteradamente ha señalado que: “…el encubrimiento, en

cualquiera de sus formas, si bien presupone un delito anterior

al cual sucede, es, en su naturaleza, independiente y distinto

de él…” (en tal sentido, vgr.: CNCP Sala III in re “Puche, Néstor”,

rta.: 27/10/1997, “LL”: 2000-F-402).

Conforme lo sostiene uniformemente tanto nuestra Doctrina como

Jurisprudencia (en tan sentido, además, vgr. Ricardo C. Núñez288 y

Rodolfo Moreno -h-289) la configuración de este Tipo Penal, impone

288 “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 175, sgtes. y remisiones.289 “El Código Penal y sus Antecedentes”, “Tommasi”, Bs. As., 1923, págs. 336, sgtes y remisiones.

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la concurrencia de ciertas condiciones o presupuestos, que resultan

comunes a todas las hipótesis, a saber: a.-) La Comisión de un delito

anterior; b.-) La intervención del Sujeto Activo con posterioridad al

Delito Preexistente del que no participa, y, c.-) La inexistencia de

una promesa anterior.

VIII.-1º.-A.-2º.-) El Delito Anterior: Conforme lo señala, en

consonancia con la Doctrina ya citada, entre ellos, vgr. Carlos W.

Creus290, la redacción actual del art. 277 ha abandonado la antigua

expresión “sin promesa anterior al delito” por una mejor técnica

legislativa que separa claramente la participación del encubrimiento,

al individualizar la conducta merecedora de pena con la expresión

“El que tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el

que no hubiera participado”. De ello se deduce que sólo es posible

hablar de Encubrimiento sobre la base de un delito previo, del que

no se ha participado. Al referirse al “delito previo”, éste Autor

sostiene que la norma se refiere a un hecho Típicamente Penal,

conforme al Código de Fondo, Leyes Complementarias y Especiales

(en contra de, vgr. Ricardo C. Núñez291 que excluye a las últimas)

quedando excluidas por tanto, las Faltas o Ilícitos de Naturaleza no

penal y las Contravenciones. También en relación al “Delito

Preexistente” añade Mario A. Oderigo292 que el mismo puede ser

290 “Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 340 sgtes. y remisiones. 291 “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 175, sgtes. y remisiones.292 “Código Penal Anotado”, edit. “Depalma”, Bs. As. 1957, págs. 398 sgtes. y remisiones.

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“doloso”, “culposo” o “preterintencional”, y sea que el mismo

se encuentre penado con pena corporal o de cualquier otra

especie.

Añade Ricardo C. Núñez293 que también es indiferente que el delito

anterior sea Perseguible por Acción Pública, De Oficio,

Dependiente de Instancia Privada ó que lo sea sólo por Acción

Privada. Lo relevante es que al momento de ejecutarse el

Encubrimiento esté expedita la persecución penal del delito. En los

delitos de acción privada, el encubrimiento sólo es posible en la

medida en que el ofendido prosiga la acción.

Señalan, entre otros, Carlos W. Creus294 y Alberto Millán295, que

el “delito anterior” o previo tiene que haber existido realmente:

el favorecimiento del perseguido por un delito inexistente o en el que

no haya intervenido no es una acción típica. La necesidad de que el

delito efectivamente se haya cometido ha sido afirmada por nuestra

Jurisprudencia, en tal sentido, vgr., se ha dejado sentado: “…La

existencia del delito anterior es presupuesto esencial del

encubrimiento, no su simple inferencia (en tal sentido, vgr.

CNCrim. y Correc. in re “Sáenz Valiente”, rta.: 30/7/1968, Causa

9488, ibídem “Fallos: Tº VI, pág. 186; “JA”: 1965-IV-361; “LL”: 97-

500). También la CNCrim. Correc. Sala VII in re “Oviedo, José” (rta.

5/3/1991; “LL”: 1992-B, 603) determinó que: “…Para la 293 “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 176, sgtes. y remisiones.294 “Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 340 sgtes. y remisiones. 295 El Delito de Encubrimiento”, edit. “Abeledo-Perrot”, Bs. As.,, 1970, págs. 49 sgtes y remisiones.

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configuración del delito de encubrimiento resulta presupuesto

indispensable la existencia de un delito anterior” (íd, vgr.

misma Sala VII in re “Moreno, Manuel”, rta.:4/9/ 1992, “LL”: 1995-

A, 492.).

También resulta indiferente que el delito que se encubre se haya

consumado ó no al momento de calificar la conducta del encubridor

(en tal sentido, vgr. Sebastián Soler296). Y ello así toda vez que la

norma habla de “comisión” de un delito ejecutado por otro y, en ese

sentido, comete un delito tanto quien lo tienta como quien lo

consuma.

Una vez extinta la pena como consecuencia de una amnistía o de un

indulto no existe posibilidad de encubrir, porque como sostiene

Sebastián Soler297: “… el delito dejó de existir como delito y la

pena de ser pena…”. Empero, como lo sostienen, entre otros,

Edgardo A. Donna298 y Jorge E. Buompadre299 un pronunciamiento

Absolutorio recaído en el proceso en el que se juzga la comisión del

hecho precedente no impide una posterior condena al autor del

encubrimiento, siempre que aquella sentencia no hubiere tenido por

atípico o justificado el hecho encubierto, aunque cabe aclarar que -

obviamente- y como lo resalta Carlos Fontán Balestra300 el

296 “Derecho Penal Argentino”; TºV, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 328, sgtes. y remisiones. 297 “Derecho Penal Argentino”; TºV, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 330, sgtes. y remisiones. 298 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº III, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, págs. 470, sgtes, y remisiones. 299 "Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Mave”, Bs. As., 200l, págs. 473, sgtes y remisiones.300 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 450, sgtes.y remisiones.

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encubrimiento debe haberse cometido con anterioridad al fallo

liberatorio, pues -de otro modo- no se obstaculizaría la Acción de la

Justicia.

En los casos en que media inimputabilidad -u otra causa de

inculpabilidad del autor del hecho encubierto, o alguna excusa

absolutoria en su favor- la Doctrina ha considerado que no se excluye

la Tipicidad del Encubrimiento (en tal sentido, vgr. Carlos Fontán

Balestra301, ob.cit.), de modo que para satisfacer la exigencia del

“delito precedente” bastaría con la corroboración de un injusto

penal. Sin embargo, dado que en la dogmática existe cierto consenso

respecto de que un delito es una acción típica, antijurídica y

culpable, en los citados supuestos de inculpabilidad del autor del

hecho precedente no resultará fácil afirmar que lo que se ha

encubierto es, efectivamente, un delito.

Con respecto a la posibilidad de encubrir delitos prescriptos, la

Doctrina (entre ellos, vgr. Edgardo A. Donna302) es pacífica al

diferenciar el caso en que el encubrimiento haya ocurrido con

anterioridad a la prescripción de la acción, de aquel en que el

encubrimiento se produce una vez prescripta la acción penal por el

delito principal, siendo delictiva la conducta en la primera hipótesis y

atípica en la segunda.

301 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 450, sgtes.y remisiones. 302 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº III, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, págs. 475, sgtes, y remisiones.

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Nada impide que el delito encubierto sea a su vez un encubrimiento

(en tal sentido, vgr., Jorge E. Buompadre303)

El delito encubierto puede haber sido cometido en el país o en el

extranjero, afirmación válida en particular luego de la reforma

introducida por la ley 25.246, que ha contemplado esta posibilidad al

analizar las conductas tipificadas como “Lavado de Dinero” y la

característica transnacional de estos delitos.

En lo que refiere a la intervención del Sujeto Activo con

posterioridad al “delito preexistente” del que no participa se

sostiene en Doctrina que la conducta encubridora es posterior al

delito cuando se produce después de consumado éste o cuando han

dejado de producirse los actos que configuran su tentativa, de forma

tal que no haya significado un aporte material en el proceso de su

producción, sea en calidad de Autor, Cómplice o Instigador. En tal

sentido (en tal sentido, vgr., Ricardo C. Núñez304) señala que basta

que sólo una parte de la ayuda ocurra antes de la ejecución del delito

para excluir el encubrimiento, debiéndose en este caso analizar la

cuestión a la luz de las reglas de la participación criminal.

Para Edgardo A. Donna305, la ausencia de la participación en el

delito anterior, resulta ser un presupuesto negativo de la figura de

encubrimiento. Señala el autor que ello es así ya que la autonomía de

303 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Mave”, Bs. As., 200l, págs. 469, sgtes y remisiones.304? “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 178, sgtes. y remisiones.305 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº III, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, págs. 477, sgtes, y remisiones.

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la figura existe sólo cuando no puede afirmarse la participación del

autor en el delito anterior, dado que si la misma tuvo lugar entrarían

a jugar las reglas de la participación criminal

La Jurisprudencia también ha sido pacífica en cuanto a la exigencia

de la no participación en el hecho anterior como requisito ineludible

para la configuración del delito de encubrimiento estableciéndose “…

No puede calificarse el hecho como encubrimiento si el

imputado participó en la ejecución del apoderamiento...” (en

tal sentido, vgr: TSJ Cdba., Sala Crim. y Correc. in re “Acevedo y

Otros” EJC, XVI-27, rta: 22/11/ 1971).

En lo que respecta al recaudo de Inexistencia de Promesa

Anterior, si bien en la actual redacción la ausencia de promesa

anterior al delito no se encuentra consignada expresamente, su

inexistencia previa es lo que, justamente, permite diferenciar el

encubrimiento de la participación.

Los actos de favorecimiento que, aunque prestados después de la

consumación del hecho o de la cesación de su tentativa, respondan a

una promesa previa, excluyen el Encubrimiento y configuran casos

de complicidad secundaria El tal sentido por vía Jurisprudencial se

ha dejado sentado que: “El encubridor debe ser ajeno al delito

cometido, no debió haber mediado promesa anterior por parte

del autor directo; de no ser así, se lo consideraría partícipe

secundario : conforme a lo previsto por el art. 46 del Cód.

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Penal” (así, vgr. TSJ Santa Cruz, Sala II in re “V.V.J.R. y Otros”

BJSC, X-III-135, rta: 24/6/1974).

En nuestra legislación, las figuras de encubrimiento y participación

son incompatibles: la segunda excluye siempre a la primera, siendo

indispensable que el Agente se haya obligado a prestar la ayuda

posterior y se haya mantenido en esa posición al momento de la

ejecución.

Señala Sebastián Soler306 que el mero conocimiento anterior, sin

que medie promesa, no transforma la posterior ayuda en

participación.

En lo que concierne al Favorecimiento Personal la figura

que nos ocupa acepta lo que se denomina como favorecimiento ya

que la acción desplegada tiende a beneficiar a otro. Este

favorecimiento puede ser personal o real, radicando su diferencia en

que en el primero la acción recae sobre la persona misma, en tanto

que en el segundo recae sobre las cosas (asi, vgr. Carlos Fontán

Balestra307).

El elemento común está dado en que en ambos casos el Autor obra

en beneficio de un tercero, a diferencia de lo que ocurre en los casos

de receptación, donde el sujeto activo actúa en su propio beneficio,

resultando ser ésta la otra forma de cometer el delito de

encubrimiento.

306 “Derecho Penal Argentino”; TºV, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 332, sgtes. y remisiones. 307 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 453 sgtes.y remisiones.

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La nueva redacción del art. 277 mantiene las dos formas de

encubrimiento personal establecidas por el texto anterior,

modificándolo solamente en cuanto a su ubicación sistemática,

teniendo ahora independencia la una de la otra. Mientras que la

redacción anterior incluía ambas en el inc. l°, en la actual éste es

subdividido en letras, ubicando la modalidad positiva en el subinc.

“b” y la negativa en el “d”.

En lo que atañe estrictamente al Tipo Penal que nos ocupa

(contemplado en el art. 277 inc. lº, subinciso “d”) el mismo

refiere a la Modalidad Negativa.

VIII.-1º.-A.-3º.-) El Sujeto activo: Algunos autores han advertido

las dificultades que presentaba la anterior redacción del artículo a la

hora de determinar quién podía ser Sujeto Activo de este tipo penal y

distinguirlo del Autor del delito previsto por el art. 274 del Cód.

Penal (en tal sentido, vgr. Luís Jorge Cevasco308 y Andrés José D

´Alessio309).

Las discrepancias doctrinales se centraban en el alcance que debía

dársele a la expresión "promover la persecusión penal de un

delito”.

308 “Encubrimiento y Lavado de Dinero”, edit. “Di Plácido”, Bs. As., 2002, págs. 35, sgtes. y remisiones.309 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edir. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 901 a 92 sgtes. y remisiones.

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Así tanto Luís Jorge Cevasco310 como Edgardo A. Donna311

sostienen que, en su actual redacción, la norma resulta más

restrictiva que la que le precediese ya que sólo ciertos Funcionarios

Públicos se encuentran facultados para promover la Acción Penal y

pueden, por ende, ser alcanzados por la Figura, mientras que la

antigua norma simplemente exigía que el Sujeto Activo se viese

obligado a denunciar el hecho, abarcándose de este modo una más

amplia variedad de sujetos. En tal sentido Luís Jorge Cevasco312

remarca que “denuncia” y “promoción de la acción” no

constituyen sinónimos; si bien el segundo concepto abarca al

primero, la Denuncia no siempre implica promoción de la acción,

puesto que si una denuncia es desestimada, la acción no ha sido

promovida. El mismo Autor caracteriza la figura como un “Tipo

Penal en Blanco” que debe ser completado por las leyes y

reglamentos que determinen quiénes son los Funcionarios Públicos

obligados a promover la acción penal. A su vez, afirma que el nuevo

texto excluye a los profesionales del arte de curar, los cuales si bien

se encuentran obligados a denunciar no tienen por función la

promoción de la persecución penal. En el mismo sentido, Edgardo

A. Donna313 limita la autoría de este delito a los Fiscales, los

310 “Encubrimiento y Lavado de Dinero”, edit. “Di Plácido”, Bs. As., 2002, págs. 34, sgtes. y remisiones.311 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº III, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, págs. …, sgtes, y remisiones. 312 “Encubrimiento y Lavado de Dinero”, edit. “Di Plácido”, Bs. As., 2002, págs. 25, sgtes. y remisiones.313 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº III, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, págs. 511, sgtes, y remisiones.

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Funcionarios Policiales y los Jueces en los Sistemas Inquisitivos o

Mixtos.

Siguiendo tal Doctrina, vgr.: la CNCP Sala III in re “Alderete,

Víctor S/ Recurso de Casación” (Causa Reg. 722.01.3, rta.

27/11/2001) dejo sentado que se trata de:

“…un delito de sujeto activo especial cuyo ámbito de posibles autores se circunscribe a los funcionarios del Ministerio Público Fiscal. a los de las Fuerzas del Orden en su tarea prevencional y, en su caso, a los Jueces ...” También se dijo: “…Habida cuenta que el hecho por el que se inician las actuaciones es anterior a la entrada en vigencia de la citada ley, si se entiende que ésta s ha apartado del deber de denunciar la perpetración de un delito a los funcionarios públicos que, como el aquí imputado no sean de aquellos que se encuentren obligarlos a promover la persecución penal de un delito, por estricta aplicación de la regla preuista en el art. 2° del Cód.. Penal y en virtud de que no resistiría la calidad de sujeto actiuo exigida por dicha disposición, deberá declararse la nulidad de la resolución atacada…” (“La Ley”: 2003-A-84.).

Dicha corriente Doctrinaria y Jurisprudencia que, transitoria y

fugazmente, en un determinado período pretendió predominar, a

poco de andar fue severamente refutada por nuestra Doctrina y

Jurisprudencia en la actualidad abrumadoramente predominante, en

razón de los argumentos y fundamentos que, escuetamente, paso

reseñar, a saber (en tal sentido, vgr.: Carlos W. Creus314; Andrés

José D´Alessio y Otros315; Justo Laje Anaya y Enrique Alberto

314 “Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 343 sgtes. y remisiones. 315 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edir. “La Ley”, Bs. As. 2004. Págs. 326 a 333.

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Gavier316; Jorge E. Buompadre317, Miguel Kessler318; Cristhian

D. Pérez319; Julio C. Baez320; Miguel A. Asturias y Ventura de

Bustos321; Roberto Terán Hornos322; íd. CNFed. Crim. y Correc.,

Sala II in re “Rimoldi”, Causa 16.810, rta. 19/10/2000; íd. CNCP

Sala I in re: “Urquiza, Cristian” Causa Nº 311, rta: 12/2/1996; íd.

CNCrim. y Corr. Sala I in re: “Benítez, Julio Jorge” Causa Nº

26.162, rta: 4/7/ 2005; íd. Cám. Fed.Crim. y Corr. Sala I in re:

“Santos, Eduardo” Causa Nº 32.232, rta: 30/11/2000; íd.Cám.

Fed.Crim. y Corr. Sala I in re: “Ferrer, Carlos y Otro” Causa Nº

35.502, rta: 28/8/2003; íd. CNCrim. y Corr. Sala I in re: “Frydman,

Hersz Don” Causa Nº 20.479, rta: 11/6/ 2003.

1º.-) Dicha corriente parece ignorar que el sub inciso d.-, inc. 1º

del art. 277 del Cód. Penal contempla, en rigor, dos supuestos: Por

un lado a quien “no denunciare la perpetración de un delito” , a

través de la cópula disyuntiva “ó” también refiere a quien “…o no

individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido…”

y , así, erróneamente, haciendo caso omiso a los dos verbos del Tipo

316 “Notas Al Código Penal Argentino”, Vol IV, Parte Especial, edit. “Marcos Lerner”, Cdba., 1996, págs. sgtes y remisiones317 "Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Mave”, Bs. As., 200l, págs. 498, sgtes y remisiones.318 “El Delito de Encubrimiento Por Omisión de Denuncia: Reflexiones a la Luz de la Ley 25.246”, “ED”: Nº 10195, Año XXXIX.319 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Baéz Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1364, sgtes. y remisiones.320 “Defraudación Mediante Supuesta Remuneración a Funcionarios Públicos”; “Revista del Ministerio Público Fiscal Nº 4 pág. 4 y sgtes. y en “Probation Para Delitos Tributarios”, “LL”: 5/9/2007 págs. 4 y sgtes.321En “Código Procesal Penal de la Nación, Comentado y Anotado”; Miguel A. Almeyra, Director- Julio C. Baéz, Coordinador-,; edit. “La Ley”; Bs. As. 2.007; TºII; págs. 12 y sgtes.; también en “LL”: 2003-A-83, “ED”: 45-250, “JA”: 1975-27-552, 1975-27-500.-322 En “JA”: 1975-27-555.-

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Penal contenidos en dicha norma, y como si se tratase de un único

supuesto, centran su atención en “… promover la persecución

penal…”, con el agravante que la totalidad de los Autores -

cualquiera sea la Tesitura que adopten- en forma unánime coinciden

en remarcar la mas que deficiente técnica legislativa empleada.

Empero, los partidarios de aquella posición no procuraron efectuar

armonización alguna del texto legal;

2º.-) Resulta absolutamente cierto que efectuar una “Denuncia

Penal” y “Promover una Acción” son conceptos que de modo

implican una sinonimia. Empero, no menos cierto resulta que la

norma, ni literal ni implícitamente, refieren a la “promoción de la

acción penal” sino a la “promover la persecución penal”,

conceptos éstos que, obviamente, tampoco son sinónimos. Como

fácilmente se advertirá, a partir de una premisa básica errónea se

arriba a conclusiones equivocadas;

3º.-) En un sentido estricto del término por imperativo

Constitucional (art. 120 de la CN) de entre todos los Órganos o

Poderes del Estado al único Órgano que le compete la promoción de

la Acción Penal es al Ministerio Público Fiscal (más allá de las

atribuciones que en tal sentido le han sido reconocidas, no a ningún

otro Órgano del Estado, sino al Querellante Particular, vía

Pretoriana, por nuestra propia CSJN a partir del caso “Santillán,

Francisco A.”(rta.:13/8/1998, “Fallos 321:2021”). En lo que respecta

a las Fuerzas de Seguridad las mismas son Organismos dependientes

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del Poder Ejecutivo (sea éste Nacional o Provincial) resultaría ocioso

ahondar en los fundamentos para demostrar que las mismas no

cuenten con atribuciones para promover acción penal; por su parte,

en lo que refiere a los Jueces, los mismos no sólo no cuentan con

atribuciones para promover la acción penal sino que tal posibilidad

se encuentra vedada por la aplicación del Principio “ne procedat

iudec ex officio”. Motivo por el cual, de admitirse que únicamente

puede resultar Autor los Funcionarios Públicos que tienen a su cargo

la promoción de la Acción Pública, necesariamente debería

concluirse que únicamente pueden ser sujetos activos del presente

Delito los Funcionarios Públicos que integran el Ministerio Público

Fiscal excluyendo a los integrantes de las Fuerzas de Seguridad y

del Poder Judicial.

4º.-) Sin perjuicio de lo desarrollado en el ítem inmediato anterior,

conforme surge de la totalidad de los Códigos de Procedimiento en

materia Penal, y ya sea que se encuentren enrolados dentro del

“Proceso Inquisitivo Mixto” ó del “Procedimiento Adversarias”, en lo

que respecta a los Jueces resulta mas que excepcional que los

mismos procedan a radicar una Denuncia por ante el Ministerio

Público Fiscal, sino que los hechos que son de su conocimiento son

remitidos a aquél a través de las Vistas. En lo que refiere a las

Fuerzas de Seguridad tales elevaciones se realizan a través del

“Sumario de Prevención” ó “Información Policial” ya sea al Juzgado

de Instrucción (en tal sentido, vgr. arts. 195 y concs. del CPPN;

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arts. 175 y concs. del anterior CPP de la Provincia -Texto Ley 332 y

modif..) o bien al Ministerio Público Fiscal en los Códigos que han

adoptado el “Procedimiento Adversarial”, dando así inicio a la

“Investigación Preliminar” (en tal sentido, vgr. arts. 265 y concs. del

actual CPP de la Provincia). En lo que refiere a los Funcionarios

Públicos que integran el Ministerio Público Fiscal, también es más

que excepcional que los mismos procedan a radicar una “Denuncia

Penal” sino el modo a través del cual formalizan los

correspondientes actos es a través del “Requerimiento Fiscal”, en los

Códigos que adoptan el “Sistema Inquisitivo Mixto” (en tal sentido,

vgr. arts. 195 y concs. del CPPN; arts. 175 y concs. del anterior

CPP de la Provincia -Texto Ley 332 y modif..) o a través de

“Decisión” propia del Ministerio Público Fiscal, en los Códigos que

adoptan el “Procedimiento Adversarial” (en tal sentido, vgr. arts.

265 y concs. del actual CPP de la Provincia).

De resultas de ello, y como fácilmente se advertirá, el supuesto de

“Radicar Denuncia” al cual refiere este Tipo Penal constituiría muy

poco menos que “Letra Muerta”. Sostener lo contrario,

inexorablemente, conllevaría a concluir que los Funcionarios

Públicos (sea que pertenezcan a las Fuerzas de Seguridad, al

Ministerio Público Fiscal ó al Poder Judicial) se encontrarían

incumpliendo con la presente manda legal, solución ésta a la cual

sólo se podría arribar por vía del absurdo.

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5º.-) Dentro de aquella Doctrina restrictiva, como ya se remarcó, se

encuentran autores como Luís Jorge Cevasco (ob.cit.) entienden

que se está en presencia de un “Tipo Penal en Blanco” que debe

ser completado por las Leyes y Reglamentos que determinen quiénes

son los funcionarios públicos obligados a promover la acción penal.

De aceptarse como válida esta posición, y habida cuenta que la

totalidad de los Códigos de Procedimiento en Materia Penal -a través

de textos cuasi idénticos- establece la obligación de denunciar que

pesa sobre los “Funcionarios Públicos” (en tal sentido, vgr.

279323del nuevo CPP, art. 177324 del CPPN). A ello debe sumarse que

en determinadas “Leyes Orgánicas” ó “Reglamentos” se ha

establecido, también la obligación de denunciar, para determinados

Funcionarios Públicos y en relación a particulares funciones que los

mismos deben ejercer estableciéndose, en algunos casos, incluso el

plazo máximo dentro del cual la Denuncia Penal debe ser realizada.

En tal sentido, vgr., la Ley Orgánica de la Fiscalía Administrativa de

323 art.279.- OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR. Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio: 1º) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en ejercicio de sus funciones; y 2º) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que el conocimiento adquirido por ellos lo hubiese sido por haber asistido a quien se encontrara expuesto a ser sometido a proceso penal, y se encuentre bajo el amparo del secreto profesional, aún cuando fuere funcionario público. 324 art.177.-) OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR. Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio: 1º) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en ejercicio de sus funciones; y 2º) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que el conocimiento adquirido por ellos lo hubiese sido por haber asistido a quien se encontrara expuesto a ser sometido a proceso penal, y se encuentre bajo el amparo del secreto profesional, aún cuando fuere funcionario público.

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la Provincia, en su 16325 (Texto conforme Ley Nº 2592 -B.O. 2919)

impone al Fiscal General de Investigaciones Administrativas de la

Provincia la obligación de denunciar los delitos de los cuales tuviere

conocimiento en el ejercicio de sus funciones dentro las 48 horas.

Este ha sido el criterio adoptado por los Tribunales de la Provincia y,

así, se ha dejado establecido: “El art. 277 inc. 1 in fine, es un caso

de Ley Penal en Blanco. Esta norma establece la sanción y la

conducta se fija con otra ley, como la Procesal Penal”

6º.-) Resulta sumamente difícil, por no decir imposible, de conyugar

la Tesis restrictiva, con el agravante establecido en el mismo art.

277 en su inc.3º, subinc. d.-) es más, en su caso, la figura

agravante establecida en el art. 279 del Cód. Penal no resultaría de

aplicación.

7º.-) Resulta, a su vez, dificultoso distinguir el ámbito de aplicación

del tipo que nos ocupa, al del que delimita el art. 274 del Cód.

Penal.

Sintetizando los postulados de la la Doctrina y Jurisprudencia

imperantes, a modo de conclusión, debe señalarse que en el 277,

inc. 1 d) se contemplan dos conductas típicas, esto es; la omisión

325 art. 16.-) Cuando del curso de una investigación, surgiera prima facie la comisión de un delito, el Fiscal General deberá radicar la denuncia ante el Juez o Fiscal competente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de llegado el hecho a su conocimiento/En este caso, las actuaciones de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas tendrán los efectos de una prevención sumaria/El ejercicio de la acción penal quedará a cargo del Agente Fiscal del Juzgado o Tribunal donde quede radicada la denuncia./La Fiscalía de Investigaciones Administrativas podrá intervenir en las causas judiciales iniciadas con motivo de las denuncias previstas en este artículo o conocidas a consecuencia de la comunicación del art. 17 de la presente Ley, colaborando y proponiendo las medidas de prueba que considere conducentes para la investigación, pudiendo a tal fin el Fiscal General, tomar vista de las actuaciones”.

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de denunciar delitos perpetrados y la omisión de individualizar a

sus autores, Así, siguiendo a Carlos W. Creus326 y a Cristhian D.

Pérez327, es la Naturaleza del Delito la que ha de determinar, en

definitiva, la obligación de Denunciar.

Como Principio General los Particulares que no revisten la cualidad

de Funcionarios Públicos (en la acepción establecida en el art. 77 3ª

supuesto del Cód. Penal) quedan exentos de las obligaciones

establecidas en el presente Tipo Penal.

Dentro de los Funcionarios Públicos aquellos que, como en el

caso del Ministerio Público Fiscal (en particular art 120 de la CN y

Ley Nacional del Ministerio Público Fiscal 24941), las Fuerzas de

Seguridad y del Poder Judicial, entre sus Funciones específicas, se

encuentra la de promover la persecución penal de una determinada

Categoría de Delitos, como los Delitos de Acción Pública, es en este

ámbito en el cual las obligaciones impuestas por la norma operan

con mayor amplitud, cualquiera fuere el modo a través del cual el

Funcionario se ha impuesto de la existencia del delito.

Los Funcionarios Públicos cuya funciones principales no

reúnen la cualidad de los referidos anteriormente también se

encuentran obligados por el presente Tipo Penal pero solo en

relación a Delitos de los cuales han tomado conocimiento en el

ejercicio de sus funciones.

326 “Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 343 sgtes. y remisiones. 327 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Baéz Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1364, sgtes. y remisiones.

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En relación a los particulares, por principio general, los

mismos se encuentran excluidos salvo en aquellos casos en los cuales

en razón de su profesión u oficio la ley le impone la obligación de

denunciar determinados delitos. En estos casos, como en el caso de

los médicos, el presente tipo penal debe ser compatibilizado con la

Ley 17.132 (que regula a nivel Nacional a los Profesionales

Médicos), como así también con la Obligación del Secreto

Profesional (arts. 156 y concs. del Cód. Penal) y dentro del marco

del “Deber de Confidencialidad”.

Así, este otro sector destaca que el concepto de promover la acción

penal incluye la actividad de denunciar y, por ende, que ciertos

sujetos que se encuentran obligados a denunciar y que no son

funcionarios públicos pueden cometer la conducta perseguida por la

norma que nos ocupa. Así en sentido unívoco al referirse al art. 172

inc. 2 del CPPN -de idéntico tenor literal a la normativa provincial-

para que tal obligación sea exigible al “Funcionario Público”, por

principio general, se requiere tanto que se trate de delitos

persequibles de oficio (ó de acción pública) en los términos de los

arts. 71 a 76 y concs. del Cód. Penal, como así también que el

conocimiento de tal delito lo haya tomado en el ejercicio de

funciones que le son propias. Empero se exceptúa del segundo de

los recaudos aquellos supuestos en los cuales dicho Funcionario

Público en razón de la cualidad específica que los mismos revisten

(vgr. por pertenecer a las Fuerzas Policiales; integrar el Ministerio

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Público Fiscal ó ser Magistrados Judiciales) están obligados a

denunciar los mismos, cualquiera sea la modalidad a través de la

cual hayan tomado conocimiento de tales delitos.

La falta de cumplimiento de dicha Obligación Legal (la norma

emplea el vocablo imperativo “obligación” el cual excluye todo

margen de discrecionalidad), según el caso, conlleva a que dicho

Funcionario Público, en carácter de Autor, resulte penalmente

responsable de Encubrimiento (art. 277 1º aparado d328 del Cód.

Penal) o de Incumplimiento de los Deberes de Funcionario

Público (art. 248329 in fine del Cód. Penal)

En lo atingente a la Situación Típica, conforme a la estructura del

Tipo, el sujeto activo debe haber tomado conocimiento de la comisión

de un delito -que él está obligado a denunciar-, o hallarse

interviniendo en una investigación en la que se procura

individualizar a los responsables de un ilícito ya conocido. El nuevo

texto ha sustituido la palabra "hecho" por "delito", descartando de

este modo la tipificación de la conducta de quien favorezca

personalmente al autor de un hecho antijurídico de naturaleza

extrapenal. Por otra parte, cabe destacar que la obligación de

328Cód. Penal art. 277 1º apartado d.-: Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado: …d.-) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole. 329 Cod. Penal: art. 248 Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere.

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denunciar debe tener su origen en la ley 832 (en el orden nacional,

véase el art. 177, CPPN).

VIII.-1º.-A.-4º.-) En lo que concierne a la Omisión, la conducta

punible consiste en no denunciar la perpetración de un delito o en no

individualizar al autor o partícipe de un delito ya conocido. Se trata,

por lo tanto, de un Tipo Penal de acciones alternativas.

Para la configuración del delito se requiere, además, la

Posibilidad de Realizar la Conducta Debida. Como en toda

omisión, se requiere que el Autor se encuentre en condiciones de

realizar la conducta debida, es decir que le sea materialmente

posible denunciar el hecho delictivo o individualizar a sus

responsables.

VIII.-1º.-A.-5º.-) En lo que concierne al Elemento Subjetivo del

Tipo Penal se trata de una Figura que requiere la existencia del

Dolo, el cual consiste en el efectivo conocimiento de la existencia de

un delito y la omisión de denunciarlo o perseguirlo pese a estar

obligado a ello. Es suficiente la voluntad de omitir la conducta

debida, cuando se tiene conocimiento de la existencia de un deber

jurídico que impone su realización (en tal sentido, vgr., además

Jorge E. Buompadre330)

VIII.-1º.-A.-6º.-) En lo que respecta a la Consumación y

Tentativa, tratándose de un delito de pura actividad, el mismo se

consuma con la simple omisión de la conducta debida, sin que se

330 "Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Mave”, Bs. As., 200l, págs. 114 sgtes y remisiones.

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requiera resultado alguno. Lo que importa es la infracción del deber

de actuar por parte del funcionario obligado a denunciar o promover

la investigación.

Si bien el delito se ha de consumar al momento de expirar los plazos

procesales sin que se formule Denuncia, debe tenerse presente que

si ese retardo en la denuncia ya ha adquirido las características de

injustificado, tal Demora Injustificable equivale a omisión, en tal

sentido, vgr., sostienen, entre otros, Alberto Millán331 que se debe

tener por consumada la conducta, aun cuando no haya expirado

aquel plazo. Sin embargo, esta posición no es unánime, ya que la

Jurisprudencia ha entendido que existiendo una disposición legal o

reglamentaria que determine un plazo para la presentación de la

denuncia, el delito se consuma una vez vencido el término previsto.;

en tal sentido, vgr. la CNFed. Crim. y Correc., Sala II, in re

“Grandona, J. H.” (C. 13.234, rta.: 5/6/1997, “JPBA”: 101-32)

resolvió: “Debe tenerse presente que la infracción al art. 277, inc,

1°, del Cód. Penal se consuma cuando ha vencido el término legal o

reglamentario fijado para formular la denuncia o cuando, no

prescribiéndose un plazo, pueda afirmarse la existencia de un

retardo injustificado sin que aquélla se haya formulado”.

VIII.-1º.-A.-7º.-) El Tipo Penal del art. 277 prevé Figuras

Agravadas en su inciso inc. 3°.332 La ocurrencia de las circunstancias 331 El Delito de Encubrimiento”, edit. “Abeledo-Perrot”, Bs. As., 1970, y remisiones.332 art. 277.- inc. 3º.-) La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando: a.-) El hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo tal aquel cuya pena mínima fuera superior a tres (3) años de prisión./ b.-) El autor actuare con ánimo de lucro./ c.-) El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de encubrimiento./ d.-) El autor fuere funcionario

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calificantes determina el aumento de la escala penal al doble de su

mínimo y máximo.

La Primera Agravante se configura cuando El hecho

precedente fuera un Delito Especialmente Grave, siendo tal aquel

cuya pena mínima fuera superior a tres (3) años de prisión (art. 277

inc. 3.-a.-). Conforme ha sido remarcado por nuestra Doctrina dicha

Agravante consagra una nueva clasificación de delitos, dividiéndolos

en graves y menos graves, y por otro lado vuelve al sistema de

vincular la pena del encubrimiento a la gravedad del delito anterior

(en tal sentido, vgr., Edgardo A. Donna333). Tal clasificación de los

delitos según su gravedad es toda una novedad para la legislación de

nuestro país, que nunca adhirió al sistema francés del Código

Napoleónico que estatuía diversas consecuencias penales y

procesales sobre la base de la categoría de la infracción.

La ley considera como especialmente grave todo delito que prevea

una pena mínima superior a tres años de prisión.

La totalidad de los elementos que determinan la tipicidad del hecho

precedente debe encontrarse acreditada para que opere la

agravante. En tal sentido, vgr., el TOral Crim. N° 5 in re “Delgado

Galeano, Serafín” (C. 1274 s/c, rta. 29/4/ 2002) ha resuelto “... el

arma de fuego utilizada no fue disparada al momento del

público./La agravación de la escala penal prevista en este inciso sólo operará una vez, aun cuando concurrieren más de una de sus circunstancias calificantes. En este caso, el tribunal podrá tomar en cuenta la pluralidad de causales al individualizar la pena…333 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº III, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, págs. 513, sgtes, y remisiones.

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hecho, ni pudo secuestrada, de modo que se ignora su aptitud

para el disparo, si estaba cargada. etc., circunstancias que

impiden, objetivamente, que se considere el hecho precedente

con el agravante del art. 166, inc. 2°, del Cód. Penal': (ejemplo: si

la cosa encubierta proviene de un robo con armas deberá

corroborarse la existencia del arma y eventualmente, que aquélla -si

es con arma de fuego- resulte apta para el disparo conforme a las

exigencias impuestas por el juego armónico de los tipos previstos en

el art. 166, inc. 2° del Cód. Penal, y la doctrina sentada en el

Plenario de la CNCrim. y Correc, en Pleno, in re “Costas, Héctor y

Otros”, rta: 15/19/1986, “LL”: 1986-E, 376. En caso contrario, la

duda que exista sobre el carácter grave del delito precedente debe

jugar en favor del reo (art. 3°, CPP).

Otra discusión que esta figura agravante plantea se refiere al

conocimiento, por parte del autor, de la gravedad del delito

precedente, entendiendo que de no conocer éste dicha circunstancia

no incurriría en la calificante.

La Segunda Agravante se configura cuando el Autor actúa con

Ánimo de Lucro (art. 277 inc. 3.-a.-). En el texto anterior el

ánimo de lucro integraba el tipo subjetivo de la receptación; en

cambio ahora actúa como calificante de todas las formas de

encubrimiento contenidas en el art. 277, incs. 1 ° y 2°. El fin de

lucro importa la obtención de una ventaja (así, vgr. Carlos W.

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Creus334) comporta el propósito del agente de obtener ganancia o

provecho material; en tal sentido, vgr. la CNCrim. y Correc. Sala VI,

in re “Restigo, Gregario” (rta.:21/12/1981, “JA”: 982-IV-507) dejó

sentado que: “El fin de lucro se configura con el propósito del

agente de obtener algún beneficio apreciable en dinero, sin

necesidad de que la utilidad llegue a concretarse de modo efectivo,

pues basta la finalidad", pudiendo ser el mismo para sí o para un

tercero (así, vgr. Carlos Fontán Balestra335) que puede traducirse

en dinero o su equivalente en cualquier clase de valores. beneficios o

ventajas materiales (en tal sentido, también vgr. Alberto Millán336).

Al decir de Edgardo A. Donna337 el ánimo de lucro, como especial

elemento del Tipo Subjetivo en la agravante, se traduce en el

propósito del agente de obtener cualquier tipo de ventaja

patrimonial, apreciable económicamente, independientemente de

que el propósito se consiga o no.

La mayoritaria Jurisprudencia que ha considerado el simple

uso de la cosa como un objetivo que satisface la exigencia típica del

fin de lucro (en tal sentido, vgr. la Cám. Crim. Santa Rosa, C. N°

26/92 (JPBA, 83-66) resolvió: “El fin de lucro no sólo se acredita

cuando el comprador adquiere la cosa con la finalidad de

venderla posteriormente y de obtener con dicha operación un 334 “Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 347 sgtes. y remisiones. 335 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 419, sgtes. y remisiones. 336 El Delito de Encubrimiento”, edit. “Abeledo-Perrot”, Bs. As.,, 1970, págs. 168 sgtes y remisiones.337 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº III, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, págs. 517, sgtes, y remisiones.

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beneficio monetario, sino también cuando la adquiere para

uso personal. En este caso también existe en su accionar fin

de lucro”': En sentido opuesto, la CNCrim. y Correc., Sala I in re

“Petrelli, Silva, L.” (Causa N° 45.577, rta: 28/11/ 1997, “LL”: 1998-

E, 681.) dejó sentado: “El fin de lucro no significa la posibilidad

concreta de satisfacer una necesidad que la cosa pueda

brinda; sino que la idea de ese fin lleua ínsito el sentido de

sacar (obtener) ganancias o provecho de la cosa misma”.

En cambio, una parte minoritaria de la Doctrina Nacional (así, vgr.

Luis Jorge Cevasco338) entiende que el mero uso de la cosa mal

habida para sus fines naturales no permite inferir la existencia del

ánimo de lucro.

Parecería lógica una revisión de la Doctrina y la Jurisprudencia

imperante en lo que respecta a la asimilación del uso de la cosa con

la voluntad de lucrar. Existiendo hoy en día la posibilidad de penar la

receptación sin exigir una ultraintención, la que en la actual

redacción califica la conducta, nos parece apropiado reconsiderar el

uso de la cosa de origen ilícito como una finalidad distinta de la de

obtener un provecho patrimonial y, por ende, distinta de la requerida

por la agravante.

La Tercer Agravante se configura cuando el Autor

habitualmente se dedica a la comisión de este tipo de hechos

(art. 277 inc. 3.-c.-). Tal habitualidad requiere no sólo la reiteración

338 “Encubrimiento y Lavado de Dinero”, edit. “Di Plácido”, Bs. As., 2002, págs. 43, sgtes. y remisiones.

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de actos sino además cierta permanencia en la actividad específica,

revelada por la continuación en ella, aunque no sea su medio de vida

(en tal sentido, vgr. Edgardo A. Donna339 y Alberto Millán340)

Debe diferenciarse el concepto de habitualidad del de

profesionalidad. Así lo ha entendido la Jurisprudencia al señalar que:

“El agravamiento de la pena del encubrimiento por

habitualidad no exige la profesionalidad, puesto que ésta

excede los recaudos del tipo penal y desvirtúa el sentido de

éste, que sólo requiere el hábito de la actividad” (en tal sentido,

vgr. CNCrim. y Corree., Sala V in re “Monti, J.” (C.. 21.573., rta.:

31/7/1991).

La Cuarta Agravante se configura cuando el Autor es un

Funcionario Público (art. 277 inc. 3.-d.-). Dicha Agravante fue

introducida por la ley 25.815 y ha agravado la sanción para el caso

de que las conductas descriptas anteriormente fueren cometidas por

un sujeto en el ejercicio de la función pública y en ocasión de su

desempeño.

En lo que atañe a quiénes son los sujetos considerados por la ley

como Funcionarios Públicos en los términos de art. 77 del Cód.

Penal.

La agravante no procedería cuando la acción realizada fuera la

descripta en el inc. 1° d del artículo, puesto que dicho tipo penal

339 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº III, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, págs. 518, sgtes, y remisiones. 340 El Delito de Encubrimiento”, edit. “Abeledo-Perrot”, Bs. As.,, 1970, págs. 183, sgtes y remisiones.

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exige un sujeto activo especial que, si se sigue una tesis restrictiva,

debe ser necesariamente un funcionario público, por lo cual esta

agravante no podría operar so pena de incurrir en un doble

reproche.

En relación de la Figura que nos ocupa con “El Delito

Anterior”: Genera debates la utilización de la figura del

"encubrimiento" como residual o alternativa. Ejemplo: a quien es

sorprendido en poder de un objeto sustraído, puede imputársele la

comisión del delito de encubrimiento, previsto y reprimido en el art.

277, inc. l c) aunque ello no obsta a que el presunto encubridor sea

partícipe (en sentido amplio) del previo apoderamiento indebido

(arts. 162/167, Cód. Penal), toda vez que no es errado presumir que

el ladrón tenga aún en su poder el bien objeto de apropiación. Esta

situación, común en los tribunales, implica, según lo entiende un

sector mayoritario de la Jurisprudencia, un único hecho de la

realidad, encuadrable, en principio, en una u otra de las figuras

mencionadas. Así, vgr. la CNCrim. y Correc., Sala VI, in re

“Giménez, R.” (rta.:19/6/1997, “LL”:1998-C-) dejo sentado “… "La

figura del robo o hurto y encubrimiento, cuando recaen sobre

el mismo objeto tienen una relación de alternatividad y por

consiguiente de exclusión, de modo que no admite que se

dicten sobre ese mismo hecho resoluciones de signo

contrario” (en igual sentido Comentario al fallo “Aquino” por

Ignacio Lombardi, en “DJ”: 2001-2-1169).

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Es decir que se sostiene una "relación de alternatividad" entre las

figuras de apoderamiento indebido y de encubrimiento.

En los últimos años hay quienes se han alzado contra esta tradicional

concepción del problema, afirmando que no existe identidad fáctica

entre los delitos de encubrimiento y robo y destacando que: “Entre

el robo y el encubrimiento, en tanto estamos frente a hechos y

autores diferentes, resulta imposible cualquier tipo de

concurso de delitos (ni siquiera el aparente). Dado que se

trata de hechos distintos y excluyentes, cometidos por

distintas personas....”. (en igual sentido el Comentario al fallo

“Aquino” por Ignacio Lombardi, en “DJ”: 2001-2-1169).

El problema de la relación existente con el delito anterior puede ser

analizado a la luz del ne bis in idem, cuando el imputado ha sido

sobreseído con relación al delito anterior se ha resuelto:

“Constituye obstáculo insalvable para proseguir el trámite del

sumario con relación al delito de encubrimiento -en el caso se

hizo lugar a la excepción de cosa juzgada estándose al

sobreseimiento dictado- que el acusado haya sido sobreseído

por el robo del automotor hallado en su poder, toda vez que

desconocer tal circunstancia implicaría violentar el principio

ne bis in idem”. (CNCrim. y Correc., Sala VII, in re “Aquino,

Ramón”, rta.: 15/5/2001, en “DJ”: 2001-2-1169, con nota de

Ignacio Lombard. También se ha dicho que: “El sobreseimiento

parcial y provisional dictado con relación al delito de

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contrabando en aplicación del art. 435, inc. lo del CPMP,

impide la condena por encubrimiento de contrabando en base

a aquel hecho sobreseído provisoriamente” ( CNPenal Ec., Sala

III in re “Korrenfeld, Rebeca” (rta. 30/12/1987, “LL”: 1988-E- 78,

con nota de Héctor Vidal Albarracín), sosteniéndose que quien es

perseguido, al mismo tiempo o sucesivamente por el apoderamiento

ilegítimo y por la receptación de la misma cosa, es víctima de una

duplicación de la persecución ya que se da el supuesto de la triple

identidad (de imputado, de causa y de proceso en su especie penal).

Como una solución más que interesante a este conflicto, destacada

Doctrina (en tal sentido, vgr. Julio B. J. Maier341) propone la

instrumentación de "acusaciones alternativas" que contemplen la

posibilidad del fracaso de alguna de las imputaciones, permitiendo la

subsistencia de la acusación que mejor se adecue a los elementos

probatorios discutidos en juicio, respetando la garantía

constitucional que prohíbe la persecución penal múltiple y

asegurando la defensa en juicio del imputado.

La jurisprudencia ha señalado que quien se encuentra

sospechado de encubrimiento no puede constituirse como particular

damnificado respecto del delito precedente, puesto que no puede

considerarse ofendido por un delito quien lo encubre (en tal sentido,

vgr. Garantía Penal San Isidro, Sala de Feria, in re “García

341 “Derecho Procesal Penal – Fundamentos”, 21ª edic. , edit. “Editores del Puerto”, Bs. As. , 1999, págs. 609, sgtes y remisiones.

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Belsunce de Carrascosa” (rta. 28/1/2003, “LLBA” 2003 (abril),

370.).

Resultando indubitable la obligación de Denunciar, establecida

tanto a través de la Legislación Fondal como Procesal, en la hipótesis

que el accionar de un determinado Funcionario Público no admitiese

ser encuadrado en el Tipo Penal establecido en el art. 277 inc. 1 d.-

del Código Penal este conyuga, prima facie, el verbo del Tipo Penal

que reprime penalmente el modo omisivo de Abuso de Autoridad

tipificado en el art. 248 in fine del Código Penal.

VIII.-1º.-A.-8º.-) Conforme lo sostiene nuestra Doctrina y

Jurisprudencia abrumadoramente imperante en la actualidad, el

verbo del Tipo Penal que reprime penalmente el modo omisivo de

Abuso de Autoridad tipificado en el art. 248 in fine del Código

Penal, conforme ya lo he expresado. De lo desarrollado ut supra va

de suyo que el tipo omisivo previsto en el art. 248 in fine del Cód.

Penal no sólo se aplica en subsidio para el supuesto del presente

Delito de Omisión del Deber de Denunciar, sino también para

los casos en los cuales, y empece a existir disposiciones legales

concretas como los ya puntualizados.

VIII.-1º.-A.-9º.-) También sin perjuicio de los Tipos Penales a los

cuales he referido, para las restantes conductas delictivas, resulta

también de plena aplicación lo normado en el art. 249342 del Cód.

342 art. 249. -) Será reprimido con multa de setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos e inhabilitación especial de un mes a un año, el funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio.

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Penal cuyas diferencias con el modo de comisión omisivo establecido

en el art. 248 in fine del Cód. Penal ya han sido desarrolladas.

VIII.-1º.-A.-9º.-1.-) En relación al Bien Jurídico Tutelado nuestra

Doctrina es pacífica en señalar que, a diferencia del artículo anterior

que protege la legalidad de los actos emanados de la Administración

Pública, a través del presente Tipo Penal se tutela la eficiencia de la

función pública procurando que sea desempeñada normal y

diligentemente (en tal sentido, vgr. Sebastián Soler343, Carlos W.

Creus344 y Andrés José D´Alessio y Otros345)

En este artículo se describen tres formas omisivas de

realización de este hecho delictivo, definidas como omitir, retardar y

rehusar algún acto del oficio.

VIII.-1º.-A.-9º.-2.-) En lo que concierne al Sujeto Activo: Señalan,

entre otros, Ricardo C. Núñez346, Edgardo A. Donna347 y Carlos

W. Creus348 que Autor de este delito sólo puede ser el Funcionario

Público, en la conceptualización del art. 77 3º supuesto del Cód.

Penal, en ejercicio de su propia función o tarea administrativa,

agregando el último de los Autores citados que no es preciso que se

343 “Derecho Penal Argentino”; TºV, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 189, sgtes. y remisiones. 344 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 205 sgtes y remisiones.345 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edir. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 815, sgtes. y remisione.346 “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 79 sgtes. y remisiones.347 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2000, págs. 210, sgtes, y remisiones. 348 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 207,sgtes y remisiones.

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trate de un Funcionario Público dotado de autoridad. No obstante, al

respecto debe entenderse que el sujeto debe participar en el

ejercicio de la función pública tal como reclama el art. 77 del Cód.

Penal.

VIII.-1º.-A.-9º.-3.-) En este caso la Situación Típica se presenta

en cada oportunidad en que se deba ejecutar el acto omitido.

Puntualiza Carlos W. Creus349 que se considera que la fuente del

deber de actuar, es decir el deber de realizar el acto del oficio, puede

provenir de la ley, de disposiciones administrativas internas que no

tengan tal carácter e, incluso, de la costumbre administrativa, a lo

cual debe agregarse que no se observa inconveniente en integrar

este Tipo Penal con Decretos Reglamentarios y Ordenanzas

Municipales.

Conviene diferenciar el tercer tipo de omisión que contiene la figura

–rehusar hacer- que implica que el deber de actuar se genera luego

de que se efectúa una interpelación o un requerimiento a fin de que

se realice el acto.

En relación a la Omisión a la cual refiere en presente Tipo

Penal señalan, entre otros Ricardo C. Núñez350, Carlos W.

Creus351 y Edgardo A. Donna352 que por “omitir” debe entenderse

sencillamente que el acto no es ejecutado en el momento en que 349 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 207, sgtes y remisiones.350? “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 78, sgtes. y remisiones.351 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 206, sgtes y remisiones.352 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2000, págs. 173, sgtes, y remisiones.

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debió serlo. “Retardar” implica que si bien el acto fue ejecutado,

tampoco lo fue en el momento debido. “Rehusar hacer” también

consiste en no ejecutar el acto, pero a diferencia de los supuestos

anteriores se exige que este tipo de omisión haya sido precedida de

una petición de un particular o un Órgano de la Administración para

que se ejecute el acto omitido.

Una mención especial requiere el supuesto en que el acto es

realizado pero irregularmente por ejemplo por defecto de las formas

que le son propias. En estos casos, y conforme lo sostiene entre otros

Carlos W. Creus353, tal situación podrá ser considerada una omisión

del acto cuando la irregularidad con que éste ha sido realizado

prácticamente equivalga a su inexistencia.

Un supuesto particular también se presenta cuando el acto ha sido

omitido o retardado como consecuencia de que no se ha cumplido

una actividad personal necesaria para realizarlo -por ej. acudir al

lugar en que se desempeña la función. Llegar a horario o retirarse

antes de tiempo-. En este tipo de casos, sostienen Sebastián

Soler354, Carlos W. Creus355 y Andrés José D´Alessio y Otros356

que dado que en definitiva el acto ha sido omitido; debe considerarse

que la situación encuadra en el aspecto objetivo de este delito y, así,

353 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 207, sgtes y remisiones.354 “Derecho Penal Argentino”; TºV, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 189, sgtes. y remisiones. 355 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 208, sgtes y remisiones.356 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edir. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 815, sgtes. y remisione.

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la Tipicidad en estos supuestos de omisión dependerá

fundamentalmente del aspecto subjetivo y, será afirmada, si se

determina que el sujeto ha actuado del modo mencionado con la

finalidad de omitir o retardar el acto de su oficio.

La caracterización del Objeto de este Tipo Penal es

particularmente importante para diferenciar este delito del supuesto

omisivo que se describe en el art. 248 del Cód. Penal, cuyas

diferencias ya puntualice ut supra.

En el Tipo Penal del art. 249 debe entenderse por actos del oficio

del funcionario los deberes o tareas administrativas propias del

cargo o función establecidos obligatoriamente con exclusión de los

actos que impliquen el ejercicio de una función de autoridad

establecida legalmente (en tal sentido, vgr.: Ricardo C. Núñez357 y

Carlos W. Creus358), acotando Nuñez que deben ser excluidos del

objeto de esta figura a los actos expresamente mencionados en el

art. 248 –esto es el dictado y ejecución de resoluciones o de

órdenes).

Como en todo Tipo Omisivo es preciso que el funcionario haya

tenido la posibilidad de ejecutar el acto omitido.

VIII.-1º.-A.-9º.-4.-) En lo que concierne al Elemento Subjetivo del

Tipo Penal la circunstancia de que se exija que la omisión sea

ilegalmente cometida ha llevado a la Doctrina a considerar que esta

357? “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 78, sgtes. y remisiones.358 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 207, sgtes y remisiones.

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Figura sólo puede ser cometida con Dolo Directo, criterio éste que es

compartido por nuestra Jurisprudencia mayoritaria y así, vgr., la

Cam. Fed. Crim. y Correc. Sala II in re “Moncalvo” (rta.: 8/2/ 2002)

dejo sentado que esta Figura exige dolo directo, y excluye cualquier

forma de responsabilidad imprudente.

El Funcionario debe saber que, pudiendo hacerlo, no cumple con un

acto propio de su función cuando debe, y voluntariamente decide

omitir el acto, retardarlo o rehusarse a hacerlo (así, vgr.: Ricardo C.

Núñez359, Carlos W. Creus360 y Edgardo A. Donna361).

El recaudo que la omisión debe resultar ilegal ha sido enfatizado a

través de nuestra Jurisprudencia (en tal sentido, vgr. Cam. Fed.

Crim. y Correc. Sala I in re “Bramer Markovich” (rta.: 12/6/ 2000,

“LL”: 2001-B-552).

Este delito tampoco exige un efecto o lesión particular como

consecuencia de la omisión del acto en cuestión. Se consuma tan

pronto como el acto no es realizado en el momento debido. En

relación a la determinación de ese instante se debe tener en cuenta

si se encuentra previsto algún plazo o término en que el acto debió

haber sido realizado o, de lo contrario, deberá considerarse el

momento en que el acto era útil para producir sus efectos normales.

La Doctrina mayoritaria niega la posibilidad de que se presenten

359? “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs., sgtes. y remisiones.360 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 212, sgtes y remisiones.361 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2000, págs. 174, sgtes, y remisiones.

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casos de tentativa (en tal sentido, vgr., Ricardo C. Núñez362,

Sebastián Soler363, Carlos Fontán Balestra364, Carlos W.

Creus365, Edgardo A. Donna366 y Andrés José D´Alessio y

Otros367.

VIII.-2º.-) La Segunda Resolución que dispone la Inscripción

en el Registro de Proveedores.

La Segunda inscripción de la Empresa de Sra. Marcela

Alejandra Moreyra se efectúa en virtud de la Resolución 267/05

de fecha 14 de septiembre de 2005 cuyo original rola a fs. 38 del

referido Legajo:

En el “Vistos” de dicha Resolución se expresa: “…La

documentación presentada por la firma Moreyra Alejandra al

Departamento Compras y Suministros”

Seguidamente en sus “Considerandos” se deja sentado: “…que

la documentación dispuesta en el Capítulo III del Reglamento

de Decreto Acuerdo Nº 470/73, y sus modificatorias, ha sido

cumplimentada en su totalidad”.

Tras lo cual inmediatamente se expresa: “El Contador General

de la Provincia Resuelve”: art. 1º.-) Aprobar la solicitud de 362 “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 79, sgtes. y remisiones.363 “Derecho Penal Argentino”; TºV, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 190, sgtes. y remisiones. 364 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 266, sgtes.y remisiones. 365 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 208, sgtes y remisiones.366 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2000, págs. 175, sgtes, y remisiones. 367 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edir. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 815, sgtes. y remisione.

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inscripción solicitada: por la firma Moreyra Marcela Alejandra en

los códigos: 27920- 28900 y 28999/ art. 2º.-) Dese al Registro Oficial,

comuníquese, publíquese y archívese”.

Por su parte en el Certificado de Inscripción que obra en foja 38,

que fue expedido por Contaduría General de la Provincia, firmado

por el entonces Sub-Contador General de la Provincia, CPN Sergio

Violo, se especifica que la inscripción abarca el Período 14/9/2005

hasta el 14/9/2010.

En relación a dicha Resolución debe resaltarse:

VIII.-2º.-1.-) Dicha Resolución, en su estructura general, constituye

una réplica de la Resolución antes analizada y, por ende, merecedora

de análogos Argumentos y Fundamentos en los cuales se sustenta la

Denuncia Impetrada

VIII.-2º.-2.-) La misma fue dictada por el entonces Sub Contador

General de la Provincia, CPN Sergio Violo, sin efectuarse mención

alguna sobre las causas que motivaron que en esa oportunidad

asumiere la titularidad del Órgano;

VIII.-2º.-3.-) Conforme surge del art. 2 de dicha Resolución la

referida firma Comercial había quedado inscripta para intervenir en

los siguientes rubros, a saber: a.-) Servicios de higiene urbana. -

27920-; b.-) Servicios de comedor y refrigerio, incluye preparación

de menúes -28900- c.-) Efectos Varios -29999-.

VIII.-2º.-4.-) Dicha Resolución no sólo resulta Absolutamente

Inválida en Razón del Órgano que la Dictó, sino que, ya en su

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oportunidad, el entonces Sr. Contador General de la Pcia.

estaba incurriendo en el Delito de Usurpación de Funciones,

en los términos, sentidos y alcances a los cuales me refiriese ut

supra, y a todo lo cual me remito y solicito que se tenga por

íntegramente reproducido, brevitatis causae.

Conforme surge con claridad meridiana del propio texto de la

Resolución, la misma fue dictada, no por el propio “Registro de

Proveedores del Estado”, ni por el Organismo encargado del

mismo -esto es el Departamento de compras y Suministros- sino

por Contaduría General de la Provincia, a través del entonces

Sub Contador General de la Provincia, CPN Sergio Violo.

En consecuencia dicha Resolución se encuentra Viciada de una

Absoluta e Insanable Invalidez por idénticas razones que las

desarrolladas en relación a la Resolución inmediata anterior a cuyos

términos me remito al tiempo de peticionar que aquellos se tengan

por íntegramente reproducidos, brevitatis cause.

De resultas de la remisión efectuada precedentemente que del

propio Plexo Normativo al cual refiere el decisorio en cuestión (en tal

sentido, vgr. arts. 8, 9, arts. 12, 1º y 2º párr., 13, 14 y concs. del

Decreto-Acuerdo 470/73 (modif. y normas complementarias)

resulta incuestionable la Competencia Originaria Exclusiva y

Excluyente de Departamento de Compras y Suministros de la

Provincia para intervenir en todas aquellas cuestiones

vinculadas con la Inscripción Registral siendo, también el

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Órgano exclusivo y excluyente encargado de emitir los

correspondientes Certificados de Inscripción, lo cual implica, por un

lado, que ningún otro Órgano de la Administración Pública, por más

que resulte Jerárquicamente Superior, pueda arrogarse la

tramitación de la solicitud y, por otro lado, la imposibilidad Jurídica

que el citado Departamento consienta tal subrogación. Ello así, en

razón que es el Departamento de Compras y Suministros (no ningún

otro Organismo) quien tiene a su cargo la Atribución-Deber de

establecer los requisitos a cumplimentar por las firmas que deseen

inscribirse, quedando facultado para inspeccionar locales y requerir

los informes que considere necesarios a fin de verificar la exactitud

de los datos proporcionados; realizar las inspecciones posteriores

cuando lo juzgue oportuno, y solicitar toda clase de antecedentes

relacionados con la inscripción a fin de verificar si se mantienen las

condiciones necesarias respecto de la misma, pudiendo dar de baja

a las firmas que no mantengan los requisitos exigidos. Motivo

por el cual las normas antes referenciadas deben conjugarse con las

disposiciones contenidas en los arts. 15 a 18 y concs. de la NJF

951, constituyendo el ejercicio de la Competencia un Deber y no

una Facultad y resultando la misma irrenunciable e

improrrogable (art. 15368 NJDF 951 y modif..), a punto tal que

siendo una de las excepciones a dichos Principios la

advocación, la misma no resulta procedente, en supuestos en los 368 art. 15.-) El ejercicio de la competencia constituye un deber de la autoridad pública. Es irrenunciable e improrrogable. Cuando la avocación o la delegación fueren procedentes, el acto dictado en su mérito será válido.

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cuales, como en el presente, la Competencia le ha sido asignada al

Departamento de Compras y Suministros, como Órgano

Inferior, en mérito a una idoneidad especialmente reconocida

en lo que refiere a la Contratación –a través de las distintas

modalidades-, con Proveedores del Estado (art. 16 NJDF 951 y

modif.), pudiendo la Incompetencia ser declarada en cualquier

estado del procedimiento, ya sea a pedido de Parte ó de Oficio

(art. 18369 NJDF 951 y modif.). Debe recordarse siempre en tal

sentido que la Ley Administrativa, -siguiendo el criterio propiciado

por su Autor- integra el Recaudo de la Competencia como integrante

del Elemento Esencial de Acto Administrativo “Sujeto”, como así

también por imperio de lo expresamente dispuesto por el correlato

de los arts. 38,39, 61 1º supuesto y concs, de la NJF 951 y modif. la

Competencia del Órgano constituye uno de los Elementos Esenciales

del Acto Administrativo y su Inobservancia trae aparejada la Nulidad

Absoluta del Acto, la cual, por lo demás, resulta imprescriptible

(art. 79 1º supuesto de la NJF 951).

Por consiguiente la referida incompetencia del Órgano, también

per se, es causal de Invalidez Absoluta del Acto rezando en art.

61 1º supuesto “…Será nulo el Acto Administrativo que carezca

de alguno de los elementos esenciales para su existencia…”.

A los fundamentos sobre la Invalidez, en razón del Órgano que

dicta la Resolución además, debe sumársele lo establecido en el

369 art. 18.-) La incompetencia podrá ser declarada en cualquier estado del procedimiento, a pedido de parte o de oficio.

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arts. 63 y concs. de la NJF 951 y modif. También en la referida

Exposición de Motivos se hace referencia expresa a las

consecuencias que trae aparejada la “Incompetencia del Órgano”.

En tal sentido, en oportunidad de referirse al Principio consagrado el

el art. 63, en virtud del cual la circunstancia de que la Sanción de

Invalidez no esté expresamente contemplada por el Derecho

Objetivo, no excluye la posible declaración de invalidez del Acto

Administrativo. Enfatizando que para que una “irregularidad” valga

como “vicio” o “defecto” del Acto Administrativo y tenga su

correlativa sanción o consecuencia, no es indispensable que ella

surja de un texto expreso que así lo disponga, ya que: “…las causas

de invalidez del Acto Administrativo no siempre surgen

expresa y concretamente de una norma, pues en este ámbito

jurídico no rige el principio del derecho privado de que no hay

nulidad sin texto, a lo cual debe sumarse que del Texto Legal

no se deducen sino parcialmente cuáles son los requisitos que

tienen que cumplirse para que un Acto Administrativo sea

plenamente correcto, ya que las prescripciones legales no

siempre agotan las exigencias a que debe responder el obrar

administrativo…”, y, entre los ejemplos que brinda expresa: “…si a

un Órgano se le asigna determinada “competencia”, y dicho

Órgano actúa fuera de tal competencia, el resultado de este, a

pesar del silencio de la norma, no puede ser sino la invalidez

del acto, pues habríase vulnerado el principio de que la

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“competencia” es expresa; etc., etc. ...”. Siendo que Contaduría

General de la Provincia no sólo carece de Competencia alguna

para ordenar, per se, las inscripciones Registrales, sino que también

adolece de Incompetencia Absoluta para emitir pronunciamiento

alguno -como también lo hace en el articulado de la Resolución

Impugnada- cuando, en su art. 2º y en obvia referencia a la

Publicación en el Boletín Oficial procede a ordenar la misma toda vez

que, de la expresa manda establecida en los arts. 17 y concs. del

Decreto Acuerdo 470/73 y modif. surge que: “….Las inscripciones

en el Registro de Proveedores, como también cualquier

modificación que se produzca y las sanciones que se apliquen

se comunicarán por el Departamento de Compras y

Suministros al Boletín Oficial para su publicación…”, resulta

obvio, que tanto la Publicación ordenada, y en su caso efectuada, se

encuentran viciadas de una Absoluta Insanable Invalidez.

VIII.-2º.-5.-) Dicha Resolución, además, resulta Absolutamente

Inválida por No Conjugar el Recaudo de la “Fundamentación”

que impone nuestra Ley Administrativa.

Es esta hipótesis, precisamente, la situación que se ha

configurado en este caso, en el cual, de modo grotesco, se ha

pretendido suplir el recaudo fundamental de la “Motivación”,

mediante la simple cita “…que la documentación dispuesta en el

Capítulo III del Reglamento de Decreto Acuerdo Nº 470/73, y

sus modificatorias, ha sido cumplimentada en su totalidad”,

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esto es, no sólo sin conformar plataforma fáctica alguna sobre la cual

resultarían de aplicación los artículos contenidos en dicho Capítulo

(nótese que siquiera alude a uno de los documentos que habría

aportado la postulante), como tampoco, siquiera cita un solo art.

correspondiente a dicho Capítulo, de los cuales, no surge sólo la

Competencia Originaria exclusiva del Departamento de Compras y

Suministros, como el Órgano al cual nuestro Ordenamiento Jurídico

ha encomendado toda la Organización y funcionamiento del Registro

de “Proveedores del Estado”, incluyendo la potestad de establecer

Requisitos que deben cumplimentar los aspirantes a ser inscriptos en

el correspondiente Registro –art. 12 Decreto 470/73 - (como de

hecho los ha establecido y que, de haberse observados los mismos,

se hubiese impuesto el rechazo inmediato de la correspondiente

solicitud de inscripción, y, en cuyo sí, eventualmente ante un

Recurso de Apelación contra la Denegatoria, recién le correspondía

intervenir a la Contaduría General)

De la simple lectura de los dos reglones que la misma destina a

la “Argumentación” ocioso resulta ahondar en las razones por las

cuales el Requisito del Aporte de un Mínimo de Análisis Crítico

conforme a Derecho, se encuentra totalmente incumplido.

La Resolución en cuestión, tampoco, puede responder a los

siguientes elementales interrogantes fundamentales: a.-) En

relación a cual Recaudo en concreto se refiere?; b.-) En relación a

qué Documental debería tenerse el mismo por cumplimentado?; c.-)

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Merced a qué Documental debe darse por cumplimentado?; d.-) De

qué constancia obrante en las actuaciones debe arribarse a tal

conclusión? Consecuentemente y toda vez que ninguno de dichos

interrogantes en cuestión puede ser respondido no puede menos

que convenirse que la misma tampoco conjuga el Recaudo de la

Autosuficiencia o Autonomía.

De lo hasta aquí expuesto se desprende, como es obvio, que

tampoco se han observado, ninguno de los restantes Recaudos

atingentes ni a la “Motivación” (no se hace referencia concreta a

situación fáctica alguna) ni a la “Fundamentación” (no se cita en

concreto norma alguna), empleándose pautas de Excesiva Laxitud

(en tal sentido, también, vgr.: CSJN in re “Villarreal Daniel c/

Fernández Andrés”, rta: 29/08/2006, “Fallos”: 329 : 3488),

En este sentido pareciera ser que mediante la invocación

genérica de la Documentación dispuesta en el Capítulo III del

Reglamento del Decreto Acuerdo Nº 470/73, se pretende que se dé

por cumplimentado el Recaudo de la Argumentación, como así

también con la mera cita del Capítulo III del Decreto 470/73 se tenga

por satisfecho el Recaudo de la Fundamentación.

Y nótese sobre el particular la autocontradicción en grado

dislate en la cual se incurre: Se remite en forma genérica al referido

Capítulo, de entre cuyas disposiciones se encuentra el citado art 12

el cual le confiere al Departamento de Compras y Suministros la

Atribución-Deber de establecer los Requisitos que deben

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observarse además de los establecidos directamente por medio de

Ley; en cumplimiento de tales Atribuciones– Deberes el

Departamento de Compras y Suministros no sólo dicta tales

Requisitos sino que los mismos se encuentran incorporados en cada

Legajo a (fs. 19 a 20 y que ha sido transcriptos ut supra), Empero en

la Resolución siquiera elípticamente se hace referencia a los mismos

y, así, Contaduría General de las Provincia, sin siquiera hacer

mención a un solo Requisito Concreto (ni de los establecidos

directamente vía legislativa ni indirectamente y por delegación del

Departamento de Compras y Suministros) ni a una sola

Documentación aportada a los fines de la inscripción, da por toda

cumplimentada la totalidad de la Documentación a la cual refiere

aquél Capítulo.

Ahora bien, aún cuando lo aseverado en tal sentido resultare

cierto (lo cual se rechaza enfáticamente en virtud de las razones que

he de desarrollar seguidamente), en relación al decisorio en cuestión

cabe plantearle los siguientes interrogantes: ¿bastaría con dar por

cumplimentada toda la Documentación requerida para resolverse,

sin más la Inscripción en el Registro de Proveedores?:

Evidentemente la respuesta por la negativa se impone toda vez que

la Documentación que el interesado debe aportar (fundamental, por

cierto, pero ni exclusiva ni excluyente) constituye un medio

probatorio de que determinados requisitos se encuentra

efectivamente cumplimentados en los hechos y no solo a través de la

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correspondiente documentación, motivo por el cual, conforme se

establece en los arts. 12 y concs. del Decreto 470/73 y normas

complementarias, inmediatamente a continuación de disponer que el

Departamento de Compra y Suministros ha de establecer los

Requisitos que deben cumplimentar los interesados agrega “…

determinará los requisitos a cumplimentar por las firmas que

deseen inscribirse, quedando facultado para inspeccionar

locales y requerir los informes que considere necesarios a fin

de verificar la exactitud de los datos proporcionados.

Asimismo queda facultado para realizar inspecciones

posteriores cuando lo juzgue oportuno, y solicitar toda clase

de antecedentes relacionados con la inscripción a fin de

verificar si se mantienen las condiciones necesarias respecto

de la misma, pudiendo dar de baja a las firmas que no

mantengan los requisitos exigidos…”. A todo ello debe sumarse

que existen varios de dichos requisitos o condiciones de

admisibilidad cuyo efectivo cumplimiento muy difícilmente pueda

ser efectuado mediante Documentación. Así, vgr. el Recaudo de

Poseer el Establecimiento, Casa de Comercio o “Fábrica” al cual

refiere expresamente el art. 9 inc. c.- del Decreto 470/73, y el cual,

obviamente, no se agota ni se tiene por cumplimentado con solo

acompañar Fotocopias Certificadas por Escribano Público de la

“Habilitación Municipal”.

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No obstante la obviedad que ni aún en el supuesto de tenerse

por cumplimentada la totalidad de la Documentación, ello de modo

alguno resulta suficiente para que se tengan por efectivamente

cumplimentados los recaudos exigidos. En la presente Resolución a-

igual que en el caso anterior- se considera que cumplimiento

efectivo de requisitos y cumplimentada la documental han

constituido una sinonimia, ya que, tras establecer, de modo

Dogmático, contrario a Derecho y Contrariando Expresas

Constancias Existentes en la Causa que la totalidad de la

documentación exigida se encuentra cumplimentada, de inmediato y

a modo de úkase se agrega: “El Contador General de la Provincia

Resuelve”: “art. 1º.-) Aprobar la solicitud de inscripción

solicitada: por la firma Moreyra Marcela Alejandra en los

códigos: 27920- 28900 y 28999;/art. 2º.-) Dese al Registro

Oficial, comuníquese, publíquese y archívese”.

VIII.-2º.-6.-) Al igual que en el caso de la Resolución que le

precediese, más allá del mero Arbitrio, cabe efectuar una compulsa

de los Recaudos exigidos por nuestro Ordenamiento Jurídico Vigente

con respecto a las constancias existentes en la Causa.

VIII.-2º.-6.-1.) En relación al Recaudo de acreditar el

peticionante la Capacidad para Obligarse (art. 9 inc. a.- del

Decreto 470/73) tal condición se encuentra totalmente

incumplida;

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VIII.-2º.-6.-2.) En relación al Recaudo de acreditar el peticionante

de que se ha obligado a someterse a todos los actos y formas

establecidos en la Ley Mercantil en General (art. 33 del Cód. de

Com. en su encabezado y al cual remite el art. 9 inc. b.- del

Decreto 470/73). No existiendo en la causa actuación alguna

tendiente a acreditar tal situación, tal Recaudo Legal se

encuentra incumplido absolutamente;

VIII.-2º.-6.-3.) En relación al Recaudo de acreditar el

peticionante que se encuentra inscripto en el Registro

Público de Comercio (art. 33 inc. 1º del Cód. de Com. en relación

con el art. 34 y a los cuales remite el art. 9 inc. b. del Decreto

470/73), no existiendo en la causa actuación alguna tendiente a

acreditar tal situación, tal Recaudo Legal se encuentra

incumplido absolutamente;

VIII.-2º.-6.-4.) En relación al deber de acreditar que se cumple

con la obligación de seguir un orden uniforme de contabilidad

y de llevar los Libros necesarios a tal fin (art. 33 inc. 2º del

Cód. de Com. en relación con el art. 9 inc. b. del Decreto 470/73),

no existiendo en la causa actuación alguna tendiente a acreditar tal

situación, tal Recaudo Legal se encuentra incumplido

absolutamente;

VIII.-2º.-6.-5.) En lo que refiere al deber de acreditar que se

cumple con la obligación de conservar la correspondencia que

tenga relación con el giro del comerciante, así como la de

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todos los libros de la contabilidad (art. 33 inc. 3º del Cód. de

Com. en relación con el art. 9 inc. b. del Decreto 470/73), no

existiendo constancia alguna en tal sentido tal Recaudo Legal se

encuentra incumplido absolutamente;

VIII.-2º.-6.-6.) En lo que respecta al deber de acreditar que se

cumple con la obligación de rendir cuentas conforme lo

establece la legislación vigente (art. 33 inc. 4º del Cód. de Com.

en relación con el art. 9 inc. b. del Decreto 470/73), no existiendo

constancia alguna en tal sentido tal Recaudo Legal se encuentra

incumplido absolutamente;

VIII.-2º.-6.-7.) En lo que respecta al deber de acreditar que se

cuenta con “Casa de Comercio”, “Establecimiento” ó “Fábrica

establecidos en el País y con las autorizaciones o patentes que

habiliten para comerciar en los renglones en que opera. No habiendo

constancia alguna en tal sentido tal Recaudo Legal debe

reputarse incumplido absolutamente;

VIII.-2º.-6.-8.) En lo que refiere al Requisito 1.- Establecido por el

Departamento de Compras y Suministros en su carácter de Órgano

de Aplicación- y en lo que respecta al Deber de Poseer un

Balance General o Manifestación de Bienes actualizado,

certificado por Contador Público Nacional y legalizado por el

Consejo Profesional de Ciencias Económicas: conforme surge de

fs. 40 y 42 del Legajo existe una “Manifestación de Bienes”

confeccionada por el Contador Público Nacional Lucas Martín

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Ghiliaza e intervenida por el Consejo Profesional de Ciencias

Económicas de la Provincia. Empero del propio tenor literal de dicha

documentación surge que la Sra. Marcela Alejandra Moreyra no

suscribe la misma, a lo cual debe sumarse que el Profesional en

Ciencias Económicas interviniente no sólo no acredita sino que,

siquiera, insinúa que en tal acto actuó en nombre y representación

de la antes nombrada. Por si todo ello no fuere suficiente debe

sumársele que en ninguna ocasión la Sra. Marcela Alejandra

Moreyra ha ratificado como propia dicha Manifestación de Bienes

(no obstante que, hasta la fecha, han discurrido ya mas de 15 o 16

años). De resultas de lo antes reseñado la referida “Manifestación de

Bienes” de modo alguno puede serle atribuida a la antes nombrada.

Tampoco obra Balance alguno.

Por consiguiente el “Requisito 1” -establecido por el

Departamento de Compras y Suministros y reproducidos en el

presente Legajo a fs. 18 a 19- También Debe Reputarse

Íntegramente Incumplido;

VIII.-2º.-6.-9.) En lo que refiere al Requisito 2.- (establecido por el

Departamento de Compras y Suministros en su carácter de Órgano

de Aplicación) y en lo que atañe al Deber de Cumplimentar y

Mantener Actualizado el “Formulario 01” (confeccionado por el

propio Organismo), en el cual debe encontrase la denominación de la

Cuenta Bancaria - formulario éste que debe estar certificado, ya sea

por la propia Entidad Bancaria, ó por el Colegio de Escribanos-. En el

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formulario obrante a fs. 20 a 21, y conforme surge de las propias

condiciones establecidas como nota al pie de la foja 21, la misma

debe consignar el CBU (Clave Única de Identificación Bancaria, cuya

individualización fue omitida) como así también con el Número y

Nombre de la Sucursal perteneciente a la Entidad Bancaria en la

cual se registra la Cuenta Bancaria Denunciada. De resultas de lo

antes acreditado Debe Reputarse No Cumplimentado el

Recaudo de Cumplimentar y Mantener Actualizado el

“Formulario 01” (confeccionado por el propio Organismo)

individualizado como “Requisito 2º” -establecido por el

Departamento de Compras y Suministros y reproducido en el

presente Legajo a fs. 18 a 19-

VIII.-2º.-6.-10.) En lo que respecta al “Requisito 4º” sobre

cumplimentar y mantener actualizada la “Clave Única de

Identificación Tributaria –CUIT- e Impuestos Nacionales en los que

se encuentra inscripto, debiendo ser tramitadas tales constancias

ante la A.F.I.P.

De las actuaciones incorporadas al Legajo surge que la

interesada en dicha oportunidad no aportó constancia alguna.

Conforme surge de las constancias obrantes en la Causa, la

Constancia de Inscripción de fs. 11 (que por más se obtuvo vía

Internet en fecha 13 de diciembre de 2010, motivo por el cual la

torna enteramente inidónea a los fines pretendidos), data de cinco

años posteriores a la fecha en la cual se ordenase la Inscripción

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Registral); por su parte la Constancia de Inscripción de fs. 27 (que

por más se obtuvo vía Internet en fecha 5 de octubre de 2010, lo cual

la torna enteramente inidónea a los fines pretendidos). En

consecuencia debe reputarse incumplido el individualizado como

“Requisito 2º” -establecido por el Departamento de Compras y

Suministros y reproducidos en el presente Legajo a fs. 18 a 19-.

De resultas de lo antes acreditado Deben Reputarse

Íntegramente Incumplidos los Recaudos de cumplimentar y

mantener actualizada la “Clave Única de Identificación

Tributaria –CUIT- e Impuestos Nacionales en los que se

encuentra inscripto, debiendo ser tramitadas tales

constancias ante la A.F.I.P. -establecido por el Departamento de

Compras y Suministros y reproducido en el presente Legajo a fs. 18 a

19 como “Requisito 3º” -

VIII.-2º.-6.-11.) En lo que refiere al “Requisito 4º” sobre Aportar

Copia Autenticada por Escribano Público del último recibo de pago

de aportes previsionales. Dicho “Requisito 4º” -establecido por el

Departamento de Compras y Suministros y reproducido en el

presente Legajo a fs. 18 a 19- Nunca Fue Cumplimentado.-

VIII.-2º.-6.-12.) En lo que refiere al “Requisito 5º” sobre a la

exigencia de adjuntar “Fotocopia Autenticadada de la

Habilitación Municipal”, como ya lo he señalado dicho Deber

viene a complementar el Recaudo de acreditar que se posee

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“Establecimiento”, “Casa de Comercio” o “Fábrica, establecida en el

País (art. 9 inc. c.- Decreto 470/73).

También señalé que, a los fines del Registro de Proveedores, se

incrementa el rigorismo en cuanto a la exigencia de adjuntar

“Fotocopia Autenticadada de la Habilitación Municipal”, ya

que, a diferencia de la exigencia contenida en tal sentido en los

“Pliegos de Condiciones Particulares” (in re en el ya

reiteradamente citado inc. c.- de la “Cláusula Duodécima”) en los

cuales la correspondiente “Autenticación” puede ser efectuada por

cualquier “Funcionario Público” –claro está en tanto y en cuanto

el mismo cuente con Atribuciones Fedatarias-, a los fines de

la inscripción en el Registro de Proveedores,

expresamente, únicamente se admite que tal acto sea

efectuado aquella Categoría de Funcionarios Públicos que

reúna la cualidad Profesional de ser “Escribanos Públicos

Nacionales”.

En lo que, en forma particular, refiere a la “Habilitación

Municipal”, conforme rola a fs. 47 obra una copia autenticada

por Escribano Público de lo que debió ser la Habilitación

Municipal resultante de la Disposición 1308/02, de fecha 15 de

noviembre de 2002 dictada por la Secretaría de Hacienda,

Promoción Económica y Abastecimiento y que debió ser suscrita

por el entonces Secretario de dicha Cartera, CPN Carlos M. Pihn.

Empero, conforme ya lo he señalado, en el margen inferior izquierdo

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de dicha Nota y empecé a encontrase estampado el sello del

entonces Secretario de Hacienda, Promoción Económica y

Abastecimiento no se procedió a estampar la firma de dicho

Funcionario Público ni de ningún otro. Dicha copia fue “Autenticada”

por la Sra. Escribana Pública Nacional Mercedes Orgales de Cobo

y tal como dicha Copia legue proporcionada para su confronte. En

relación a la ya referida “Autenticación” merece destacarse que la

antes referida Sra. Escribana con el accionar desplegado, al menos

prima facie, no cometió ilícito Penal alguno ya que, reitero, se limitó

a certificar la correspondiente Pieza, previo confronte con su

Original que le habría sido exhibido, e independientemente del Valor

Probatorio que se establezca. Nótese que en el espacio destinado a

la firma, el mismo ha sido correctamente dejado en blanco de modo

tal que, incluso, pueda apreciarse el antes referido sello. Como

fácilmente se advierte tal proceder, colisiona enteramente con el

temperamento adoptado, ex professo, por el Sr. Subdirector de

Sanidad y Control de Actividades Económicas de la

Municipalidad de Santa Rosa, Médico Veterinario Claudio

Nelson Aimar, quien a través de su firma y sello procedió a

cubrir el espacio que se encontraba anteriormente “En

Blanco”.

La omisión del Recaudo de la Firma, conforme lo sostiene

nuestra Doctrina y Jurisprudencia abrumadoramente imperante en la

actualidad, más que ocasionar que el mismo deba ser considerado

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Nulo de Nulidad Absoluta, torna a dicho “Acto como Inexistente” y

hace que el mismo deba ser encuadrado dentro del Instituto jurídico

del “Acto Inexistente” como Causal Autónoma de Invalidez en tal

sentido, vgr. En efecto, conforme lo sostiene nuestra Moderna

Doctrina como Jurisprudencia (en tal sentido, vgr. Jorge

Llambías370, Raimundo Salvat371, Guillermo Borda372, Jorge

Mosset Iturraspe373, Santos Cifuentes374, Emilio Betti375, José

María Lopez Olacirregui376, Juan Carlos Garibotto377, Ernesto

Cordeiro Álvarez378, César Abelenda379, Rubén Compagnucci de

Caso380, Julio R. Comadira381, Marcelo López Mesa382, Ricardo

Lorenzetti383, Angélica Fereyrra de De la Rua y Cristina

370 “Diferencia Especifica Entre la Nulidad y la Inexistencia de los Actos Jurídicos”; “La Ley” 50-876 y “Vigencia de la Teoría del Acto Inexistente”, en Rev. de la Fac. de Der. y Cienc. Soc. de la U.N.B.A., Año III, N° 11, 1948, págs. 681, sgtes. y remisiones.371 “Tratado de Derecho Civil Argentino -Parte General”, T 2, Bs. As. 1964, págs. 764 y sgtes.372 “Tratado de Derecho Civil - Parte General”, edit. “Perrot”, Bs. As., 1976, Tº 2t. págs. 254 sgtes y remisiones.373 “Teoria General del Contrato”, Sta. Fe, 1970, págs. 403 sgtes y remisiones.374 “Codigo Civil y Leyes Complementarias, Comentado, Anotado y Concordado –Augusto Belluscio, Director; Eduardo A. Zannoni, Coord- Tº 4, edit. “Astrea”, Bs. As. 1984. págs. 681, sgtes. y remisiones375 “Teoria General del Negocio Juridico”, edit. “Comares”, Madrid, 2002, págs. 3551 sgtes y remisiones.376 “De la Nulidad de los Actos Jurídicos”, Lecciones y Ensayos, N° 19, Bs. As. 1961377 “Inexistencia del Acto Jurídico”, Tº XIV edit. “Prudentia Iuris”, Bs. As. 1984, págs. 115 sgtes, y remisiones378 “El Acto Inexistente”. “Boletín del Instituto de Derecho Civil de la Universidad de Córdoba, Año VII, 1942, págs. 254 sgtes y remisiones.379 “Derecho Civil - Parte General”, edit. “Astrea”, Bs. As. 1980, págs. 225 sgtes y remisiones.380 “El Negocio Juridico”, edit. “Astrea”, Bs. As. 1992, págs. 512 sgtes y remisiones.381 “Derecho Administrativo”; edit. “Abeledo Perrot”; Bs. As. 1996, págs.21 sgtes y remisiones.382 “Ineficacia y Nulidad de los Actos Jurídicos y Procesales en la Doctrina y Jurisprudencia”; edit. “Depalma; Bs As.; 1998.383 “Tratado de los Contratos - Parte General”, edit. “Rubinzal Culzoni”, Sta. Fe. 2004, págs. 549 sgtes y remisiones.

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González de La Vega de Opl384; Luís A. Rodríguez Saiach385;

Carlos Alberto Nogueira386; Luís Maurino387; Néstor P.

Sagües388; Luís Rodríguez389; Lino Palacio - Alvarado

Velloso390; Esteban Imaz391; Eduardo Couture392; Sergio

Gabriel Torres393, Jorge Clariá Olmedo394 entre muchos

otros) el Acto Inexistente Constituye una Categoría

Autónoma de Invalidez de los Actos Jurídicos (sean los

mismos de Derecho Fondal o Procesal).

Casualmente uno de los Clásicos Ejemplos de “Acto Jurídico

Inexistente” es aquél en el cual el Documento -en este caso la

Pretendida “Habilitación Municipal”- carece de la firma

correspondiente ó bien la firma estampada de la persona de la

cual emana el acto es falsa, -en este caso del entonces Sr.

Secretario de Hacienda, Promoción Económico y Abastecimiento de

la Municipalidad de Santa Rosa, CPN Carlos M. Pihn”- y sea que

384 “Nulidad Procesal y Saneamiento”; en “Revista de Derecho Procesal” 2007-1 “Nulidades”; edit. “Rubinzal –Culzoni Editores”; Sta. Fe.; 2007; págs. 107 a 124.385 “Inexistencia de los Actos Procesales”; en “Revista de Derecho Procesal” 2007-1 “Nulidades”; edit. “Rubinzal –Culzoni Editores”; Sta. Fe.; 2007; págs. 125 a 181.386 “Un Prefacio a la Invalidez en el Proceso Penal” pág. 367 a 394”; en “Revista de Derecho Procesal” 2007-1 “Nulidades”; edit. “Rubinzal –Culzoni Editores”; Sta. Fe.; 2007; pág. 367 a 409.387 "Notificaciones Procesales", Edit “Astrea”. Ed.3°, Bs. As., 1995 y "Nulidades Procesales", edit.. “Astrea”, ed. 4ª , Bs. As., 1995.-388 “Derecho Procesal Constitucional- Recurso Extraordinario Federal”, edit. “Astrea”; Bs. As., 2002, T° II, págs. págs. 253 y sgtes.389 "Nulidades Procesales", edit. “Universidad”, ed. 2ª Bs. As., 1994.390 “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Explicado y Anotado Jurisprudencial y Bibliográficamente, T 4°, edit “Rubinzal Culzoni”, Sta. Fe, 1996.391 “Teoría del Acto Inexistente”; “LL” 89-893.392 “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”; edit “Depalma”; Bs. As. 1951 págs. 377 sgtes.393 "Nulidades en el Proceso Penal", Edit Ad- Hoc, ed.2ª, Bs. As., 1993.394 “Derecho Procesal Penal”, actualizado por Vázquez Rossi - Chiara Díaz- Montero; edit. “Rubinzal Culzoni”, 1998 pág., T° II, pág. 285.

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se trate de un escrito de una de las Partes en el Proceso, de un

Convenio Bilateral ó Multilateral ó de una Resolución

Administrativa ó Judicial– de la referenciada “Habilitación

Municipal”-, toda vez que la firma -en los términos de los arts.

1012 y concs. del Cód. Civ.- constituye el medio por el cual se

exterioriza la voluntad de la persona, siendo un Acto

Personalísimo, y que no admite ser reemplazado por grafismos

de terceros ni por ninguna otra leyenda, motivo por el cual la

misma hace a la existencia jurídica misma del acto que se

trate (en sentido concordante y concretamente conceptualizando

como “Acto Jurídico Inexistente”, al documento en el cual se

carece de una de las firmas y/ó se ha falsificado la firma original,

además, vgr.: CSJN: in re “Lojo Santamaría de Fernández, Rosa”,

rta. 01/01/70,“Fallos”: 246: 279; CSJN: in re “Brun, Julio César c/

González, Miguel y Otra”, tra.: 01/01/70,“Fallos”: 278: 84; CSJN: in

re “Azar, M. de y Otro S/Sucesión”, rta.: 1/1/74, “Fallos”: 290:

127; CSJN: in re “Posadas, Wilma Rosa c/ Municipalidad de

Lomas de Zamora”, rta.: 30/7/1981, “Fallos”: 311: 1632; CSJN: in

re “Nájera, Carlos Aníbal C/ Buenos Aires, Provincia de”, rta.:

30/7/1987, “Fallos”: 310: 1488; CSJN: in re “Ferias Bonansea

S.R.L. c/ Carlos A. Celis Gigena”, rta.: 23/08/1988, “Fallos”: 311:

1632; CSJN: in re “Asociación Personal Aeronáutico C/

Ministerio de Trabajo S/Amparo”, rta.: 21/4/1992, “Fallos”: 315:

695; CSJN: in re “Báez, Florentino C/ Provincia del Chaco”, rta.:

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8/6/1993; “Fallos”: 316: 1189; CSJN: in re “Sánchez Helena Aurora

Beatriz C/ Municipalidad de Florencio Varela”, rta.: 5/7/1994,

“Fallos”: 317: 767; CSJN: in re “Carello, María Teresa c/ Caja

Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos”, rta.

23/11/1995, “Fallos”: 318:2418; CSJN: in re “Lapalma, Manuel

Nicandro C/ ANSeS S/ Inconstitucionalidad ley 24.463”, rta.

14/9/2000; “Fallos”: 323: 263; CSJN: in re “Redlich, Eduardo

Antonio C/ Poder Ejecutivo Nacional”, rta. 10/4/2003; “Fallos”:

326: 1220; CSJN: in re “Argerami Mónica Teresa C/ Gomer S.A. y

Otros”, rta.: 16/11/2004; “Fallos”: 327: 5010; CSJN: in re “Cortés

Imer Gabriel C/ La Caja Compañía de Seguros S.A.”, rta.:

5/4/2005; “Fallos”: 328: 790; CSJN: in re “Topa Antonio Félix y

Otro C/ Serafini y Compañía S.A. y Otros”, rta.: 26/4/2005,

“Fallos”: 328: 1003; CSJN: in re “Tecno Consult S.A. S/Concurso

Preventivo S/ Incidente de Revisión por Cervo, Elvira Rosa”,

rta.: 6/3/2007; “Fallos”: 330: 519; CNCiv., Sala E, rta.: 29/3/1977,

“LL”: 1977-B- 43; CNCiv., Sala B, ir re “Korenfeld, Marcos C/

N.J.V. S/ Sucesion Ab-Intestato”, Causa 047950, rta.: 10/5/1989;

CNCiv., Sala F, ir re “Delgado, Juan C/ López, Héctor”, rta.;

1/9/1981, “LL”: 1981-D-386; CNCiv., Sala A, ir re “Linera,

Antonio y Otro C/Provenza, Carlos S/ Sucesiones”, Causa

046608, rta.; 9/10/1989; CNCiv., Sala I, ir re “Salas, Raúl C/

Paulette, Jury, Rafael S/ Cobro de Alquileres”, 25/10/1991;

CNCiv. Sala A: “Bertola Marcelo Enrique C/Argentiepras

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Constructora Inmobiliaria SRL S/Daños y Perjuicios” Sent. Nº

143294, rta. 10/11/1994; CNCiv., Sala F, ir re “Donadias de

Grillo, Alejandra C/ Municipalidad de Buenos Aires”, 10/5/1994,

“DJ”: 1995-II-1221; CNCiv. Sala K: “Mavica Marcelo Fabián C/

Nieto Jorge Luis S/ Daños y Perjuicios” Sent. Nº 46808, rta.

30/9/1998; CNCom., Sala B, rta.: 6/5/1981, “ED”: 94: 222;

CNCom., Sala C: ir re “Vicente Montañana e Hijos SRL S/

Quiebra S/Incidente de Revisión”, rta. 30/6/1989; CNCom., Sala

D: ir re “Textil Platense SA S/ Quiebra”, rta. 16/10/1990;

CNCom., Sala C: ir re “Hotelera Río de La Plata SA C/ Rubino

de López, M. S/ Ejecutivo”, rta. 19/4/1991; CNCom. Sala D:

“Descalzi Emilia Angela María Juana C/ Cruz Regueira Mario

S/ Reivindicación” Expte. Nº L.137980, rta. 22/2/2001; CNCom.

Sala B: “Banco de La Provincia de Buenos Aires C/ Orfila Dora

S/ Sumario” Sent. Nº 25938/00, rta. 14/2/2004; CNCom. Sala D:

“Cablevision SA S/ Acuerdo Preventivo Extrajudicial” Sent. Nº

30946/04, rta.: 30/5/2008; CNCom. Sala D: “Lavalle Cobo Leonor

Maria C/ Nutral SA y Otro S/ Ordinario”, Sent. Nº 13781/06, rta.:

7/5/2009; CFed. Seg. Soc., Sala II: “Obra Social Peones de Taxis

de La Capital Federal C/ Russo Nélida”, Sent. Nº 56055, rta.:

10/6/2003; CNac. Cont. Adm., Sala V: “Hanke de Fernández

Gladys Leonor C/ Ministerio del Interior -art.3º Ley 24.043-”,

Causa Nº 26.349/97, rta.: 16/03/1998; SCJBA: in re “Decuzzi”

Causa 32560, rta.: 26/1/1985; SCJBA: in re “Bramano, Juan

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F. C/Suarez, Jorge A. S/ Despido” Ac. 89968, rta.:

11/5/2005; CCC, La Plata, Sala 2, in re: Hermida, Patricia,

C/Giannettasio, Graciela, S./ Cobro Ejecutivo”, rta.:

28/12/95, “Juba7” B151622; CCC Pergamino -Bs. As.- Sala II

“Latiff, Ismael y Otra C/ Raimundo, José R. S/ Ejecución

Hipotecaria”, rta.: 20/10/1995, “Juba7” 280601; CCC Azul –Bs.

As.- Sala II “Gallichio Miguel Ángel c/Bustingorry Eduardo

Raúl s/Incidente de Revisión”,Causa Nº48712, rta.: 18/10/2005;

CCC Azul –Bs. As.- Sala I “Lluviza, Aurora C/Bogado, Juan C.

S/ Anulación de Contrato”, rta.: 28/5/2013; CCC Neuquén, Sala

II “Bertorello, Jorge A. y Otro C/Echeverría, Beatriz Delia S/

Cobro Sumario de Pesos”, rta.: 23/5/1996, PI 1996-II-223, Sala II

Pretor Q 647).

VIII.-2º.-A.-) En relación a la presente Resolución, por las razones

antes desarrolladas y, como bien fuere expuesto al inicio del análisis

de la presente, siendo ésta una réplica en relación a la Resolución

que le precediere, también a través de la misma y en el el marco del

mismo Expediente, los Funcionarios Públicos que en este Acto han

actuado por la Contaduría General de la Provincia han incurrido,

cuanto menos, en los Delitos de Usurpación de Funciones

Públicas en razón que el Funcionario Público Interviniente

Ejerce Funciones Correspondiente a Otro Cargo (art. 246 inc.

3 del Cod. Penal), como así también en el Delito de Falsedad

Ideológica de Documento Público en los términos de los arts.

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293, sgtes. y concs. del Cód. Penal (con la Figura Agravante del

art. 298). Como el reverso de una misma cuestión, por su parte, los

Funcionarios Públicos a través de los cuales ha intervenido el

Departamento de Compras y Suministros de la Provincia- como

Organismo que tiene a su cargo el “Registro de Proveedores” de la

Provincia- han incurrido, cuanto menos, en el Delito de Omisión

del Deber de Denunciar por Parte de un Funcionario Público

(art. 279 inc. 2 del CPP de la Pcia. de La Pampa, en relación con los

arts. 277 1º apartado d395, art. 248 in fine del Cód. Penal, art. 77

3º supuesto y concs. -todos del Cód. Penal), en razón de no haber

denunciado el accionar delictivo antes referido.

Todo ello por análogas razones, argumentos y fundamentos, ya

sobradamente desarrollados ut supra, a todo lo cual me remito y

solicito se tenga por íntegramente reproducido, brevitaris causae.

VIII.-·3º.-) La Tercera Resolución que dispone la Inscripción

en Registro de Proveedores.

La Tercera inscripción de la Empresa de Sra. Marcela

Alejandra Moreyra se efectúa en virtud de la Resolución 113/11

de fecha 14 de abril de 2011 cuyo original rola a fs. 6 del referido

Legajo:

395 art. 277.- inc. 1º.-) Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado: …d.-) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole.

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En el “Vistos” de dicha Resolución se expresa: “…La solicitud

de Reinscripción en el Registro de Proveedores del Estado

Provincial formulada por la firma MOREYRA MARCELA

ALEJANDRA al Departyamento de Compras y Suministros”

Seguidamente en sus “Considerandos” se deja sentado: “…que

la firma ha cumplimentado los requisitos establecidos en el

Capítulo III del Reglamento de Decreto Acuerdo Nº 470/73, y

sus modificatorias, ha sido cumplimentada en su totalidad”

que, en consecuencia, corresponde reinscribir a la misma en el

registro que lleva esta Contaduría General, habilitándola para ser

proveedor del Estado Provincial en el siguiente rubro -27920-”; tras

lo cual, inmediatamente se expresa: “El Contador General de la

Provincia Resuelve”: art. 1º.-) Reinscribir en el Registro de

Proveedores del Estado Provincial, con el número 400-01543 a la

firma MOREYRA MARCELA ALEJANDRA 2º.-) La reinscripción

dispuesta en el artículo anterior habilita a la firma a MOREYRA

MARCELA ALEJANDRA a ser proveedor del Estado Provincial en el

rubro 27920 por un período de cinco (5) años contados desde la feha

del presente; art. 3º.-) Regístrese, publíquese, notifíquese y

pase al Departamento de Compras y Suministros para sus

efectos.-

Por su parte en el Certificado de Inscripción que obra en foja 4

que fue expedido por Contaduría General de la Provincia, firmado

por el Sr. Contador General de la Provincia, CPN Agustín

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Hernández, se especifica que la inscripción abarca el Período

14/4/2011 hasta el 13/4/2016.

En relación a dicha Resolución debe resaltarse:

VIII.-3º.-.1.-) Dicha Resolución, en su estructura general, constituye

una réplica de las dos Resoluciones antes analizadas y, por ende,

merecedora de análogos Argumentos, Fundamentos y Conclusiones

que los vertidos en aquellas oportunidades, a Todo lo cual me remito

y solicito se tenga por íntegramente reproducido, brevitatis causae;

VIII.-3º.-.2.-) La misma fue dictada por el actual Contador General

de la Provincia, CPN Agustín Hernández;

VIII.-3º.-.3.-) Conforme surge del art. 2 de dicha Resolución la

referida firma Comercial había quedado inscripta para intervenir en

el rubro Servicios de Higiene Urbana -27920-.

VIII.-3º.-4.-) Dicha Resolución no sólo resulta Absolutamente

Inválida en Razón del Órgano que la Dictó, sino que, ya ahora en

la actualidad, el Contador General de la Pcia., con su accionar,

incurre en el Delito de Usurpación de Funciones, en los

términos, sentidos y alcances a los cuales me refiriese ut supra, y a

todo lo cual me remito y solicito que se tenga por íntegramente

reproducido, brevitatis causae.

Como ya fuese sobradamente desarrollado, tal Delito de

Usurpación de Funciones Públicas en razón que el Funcionario

Público Interviniente Ejerce Funciones Correspondiente a

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Otro Cargo (arts. 246 inc. 3 y concs. del Cod. Penal) es cometido

por el Sr. Contador General de la Pcia. CPN Agustín Hernández.

Como el reverso de dicha Usurpación de Funciones, en esa fecha

quien ejercía la titularidad del “Registro de Proveedores” –esto es

del Organismo cuyas funciones fueron usurpadas- era la Jefe del

Departamento de Compras y Suministros, CPN María Isabel

Lacunza, la cual, con su proceder omisivo ante dicha usurpación,

incurrió en el Delito de Omisión del Deber de Denunciar por

Parte de un Funcionario Público (art. 279 inc. 2 del CPP de la

Pcia. de La Pampa, en relación con los arts. 277 1º apartado d, art.

248 in fine del Cód. Penal, art. 77 3º supuesto y concs. -todos del

Cód. Penal), en razón de no haber denunciado el accionar delictivo

antes referido.

Incurre, también, en el mismo Delito que su antecesora y en relación

al mismo hecho el actual Jefe del Departamento de Compras y

Suministros, Sr. José María Clemente, toda vez que no formuló

tampoco Denuncia Penal alguna en torno a tal hecho, debiendo

recordarse que, como ya ha sido desarrollado, para que se

configuren los Tipos Penales referidos a la Omisión del Deber de

Denunciar por Parte de un Funcionario Público de ningún modo

requiere que dicho Funcionario revista tal cualidad al tiempo de

concretarse el hecho delictivo.

Siendo que Contaduría General de la Provincia no sólo

carece de Competencia alguna para ordenar, per se, las

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inscripciones Registrales, sino que también adolece de

Incompetencia Absoluta para emitir pronunciamiento alguno -como

también lo hace en el articulado de la Resolución Impugnada-

cuando, en su art. 2º y en obvia referencia a la Publicación en el

Boletín Oficial procede a ordenar la misma toda vez que, de la

expresa manda establecida en los arts. 17 y concs. del Decreto

Acuerdo 470/73 y modif. surge que: “….Las inscripciones en el

Registro de Proveedores, como también cualquier

modificación que se produzca y las sanciones que se apliquen

se comunicarán por el Departamento de Compras y

Suministros al Boletín Oficial para su publicación…”, resulta

obvio, que tanto la Publicación ordenada, y en su caso efectuada, se

encuentran viciadas de una Absoluta e Insanable Invalidez.

VIII.-3º.-.5.-) Dicha Resolución, además, resulta Absolutamente

Inválida por No Conjugar el Recaudo de la “Fundamentación”

que impone nuestra Ley Administrativa.

Complementando lo ya señalado en relación a tal recaudo cabe

señalar que la NJF 951 en su Capítulo 2 establece los “Elementos

Esenciales del Acto Administrativo” de entre los cuales en el

acápite d.-) se encuentra la “Forma del Acto Administrativo”, y

en tal sentido, tras disponer en el art. 43 que la emisión del Acto

Administrativo requiere la observancia de los requisitos a cumplir

tanto en el Proceso de Expresión como en el de formación de

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la Voluntad Administrativa, en el art. 44 impone que el Acto

Administrativo debe ser motivado.

A su turno el primer párrafo del art. 61 expresamente establece

que será nulo de nulidad absoluta el Acto Administrativo que

carezca de alguno de los Elementos Esenciales para su

existencia.

Es así que del propio Plexo Normativo, y sin necesidad que para

ello resulte menester efectuar hesitación normativa alguna surge

que: a.-) La “Motivación” –en los términos, sentidos y alcances a

los cuales he de referirme ut infra- integra como conditio sine

quanom la “Forma de Expresión” del Acto Administrativo; b.-) La

observancia de tal recaudo es impuesta como exigencia para la

existencia misma del Acto -las citadas normas emplean los

vocablos imperativos “requiere” y “debe”, los cuales excluyen

de plano todo margen de discrecionalidad- en razón de constituir

uno de los Elementos Esenciales del Acto Administrativo y

conforme se reafirma al final del primer párrafo del art. 61; c.-) La

Invalidez Absoluta no queda sujeta a condición ó eventualidad

alguna, ya que, en su inicio, en el primer párrafo del primer párrafo

del art. 61 se sentencia “será nulo” motivo por el cual la Invalidez

opera Ministerio Legis.

La motivación y fundamentación de los actos que se

dictan en el marco de un Proceso –ya sea en sede Administrativa ó

Judicial- y magüer aún cuando a través de tales Actos se emiten

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Resoluciones, no constituye una mera discrecionalidad ni una

“concesión graciosa”, sino que, de adverso, constituye una

conditio sine quanom para la existencia misma del acto.

En tal sentido ha señalado el Tribunal Constitucional Español

(Sentencia N° 54 de 1996), a través del voto del Dr. Vicente

Gimeno Sendra396):

“La motivación no es solo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de los derechos (S.T.C.: 26/1981), y en este sentido afirmamos que toda resolución que limita o restringe el ejercicio de un derecho fundamental ha de estar motivada, de forma que las razones justificativas de tal limitación puedan ser conocidas por el afectado” (“Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales”, T° XLIX, fasc. II, Centro de Publicaciones del Ministerio de Justicia, 1998, p. 698).

Conforme ya se ha expresado la NJF 951 emplea el vocablo

“Motivación”, diferenciándose, vgr., de la mayoría de los Códigos

Rituales en materia Civil y Penal en los cuales se emplea el vocablo

“Fundamentación”. Empero, cualquiera sea el término que se

emplee, y conforme lo señala nuestra Doctrina y Jurisprudencia en

sentido unívoco (en tal sentido, vgr.: Julio R. Comadira397; Miguel

A. Passi Lanza398; Néstor P. Sagües399; Víctor de Santo400; Lino

396 “Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales”, T° XLIX, fasc. II, Centro de Publicaciones del Ministerio de Justicia, 1998, págs. 698 sgtes y remisiones.397 “Derecho Administrativo”; edit. “Abeledo Perrot”; Bs. As. 1996, págs.21 sgtes y remisiones.398 “Elaboración de los Conceptos de Sentencia Fundada y Motivada y De Autosuficiente y Autónoma”; “LL” T° 131, pág. 65.-399 “Derecho Procesal Constitucional- Recurso Extraordinario Federal”, edit. “Astrea”; Bs. As., 2002, T° II, págs. págs. 356 y sgtes.400 “Tratado de Los Recursos T° II Recursos Extraordinarios”, Edit. “Universidad”, Bs. As. 1999; págs. 356 y sgtes

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E. Palacio- Alberto Alvarado Velloso401; Francisco J. D´Albora402;

Guillermo Rafael Navarro – Roberto Raúl Daray403; entre otros

muchos).

Empero tal Concepto -en este caso “Motivación”- debe ser

interpretado en un sentido amplio y omnicomprensivo de los

siguientes recaudos: a.-) Fundamentación, b.-) Motivación, c.-)

Autosuficiencia, y, d.-) Observancia de un Mínimo de Análisis

Crítico.

Nuestra Doctrina, tanto en ámbito del Derecho Procesal Civil,

del Derecho Procesal Penal, en el Derecho Procesal Constitucional,

y, máxime aún en ámbito del Derecho Administrativo en el cual

resulta de inexorable observancia -habida cuenta de las razones que

ya han sido expuestas si bien con diferencias de matices- en líneas

generales entienden que el “Fundamento” refiere al aspecto

normativo de la Resolución, es decir a las Normas de Derecho que

han de servir de basamento al Pronunciamiento en tanto que la

“Motivación” comprende el elemento fáctico, la conducta, los

hechos (o sea apreciar críticamente el material fáctico de la cuestión

en relación a la cual el pronunciamiento debe ser dictado: cuestiones

de hecho y pruebas).

401 “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Explicado y Anotado Jurisprudencial y Bibliográficamente, edit. “Rubinzal Culzoni”, Sta. Fe, 1996, T° II; págs. 81 y sgtes.402 “Código Procesal Penal de la Nación Anotado, Comentado, Concordado”; Tº I; 6ª edic; “Abeledo Perrot”; 2.003; págs. 254 y sgtes.403 “Código Procesal Penal de La Nación – Análisis Doctrinal y Jurisprudencial”; Edit. “Hammurabi”, Bs. As., 2008; T° 1 págs. 396 y sgtes.

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Para que la Resolución emanada de un Órgano que ejercite

Funciones Jurisdiccionales –en el sentido de efectuar un

Juzgamiento- (en el presente caso la Resolución Impugnada) resulte

Constitucionalmente válida resulta menester que se conjuguen,

siquiera mínimamente, ambos recaudos. Ello así ya que, conforme lo

sostienen los Autores antes citados (en especial, vgr. Clemente Díaz

y a quien cita, entre otros, Francisco J. D´Albora), el Juzgador no

puede apoyarse con exclusividad en los hechos prescindiendo de las

disposiciones legales (ya que en tal supuesto se transformaría en

legislador) como tampoco puede prescindir de los hechos ya que en

dicho supuesto convertirá al fallo en una obra de investigación o de

Doctrina.

De entre todos los autores citados anteriormente, por lo

esclarecedor y contundente, he de limitarme a citar a Miguel A.

Passi Lanza y a Víctor de Santo en sus obras citadas.

Miguel A. Passi Lanza, siguiendo a Werner Goldschmith404,

enfatiza que la “… Fundamentación es una consecuencia del

Sistema Republicano (art. 1 de la CN), en el cual la Soberanía

reside en el Pueblo y los Administradores y Jueces administran

Justicia como depositarios de parte de ella”. Añade que, de ello,

resulta que el Juzgador, al no ser irresponsable frente al Pueblo del

Estado a los cuales representa en relación a los Actos que dicta, trae

aparejado que, no sólo el destinatario en particular de la Resolución

sino la Sociedad toda, cuente con el Derecho de controlar los actos 404 “Justicia y Democracia”, Rev. “LL” T° 87, pág. 382)

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y la capacidad, de ese Funcionario que lo representa, lo cual sólo

puede conseguirse imponiendo la motivación en las Resoluciones que

dicte para posibilitar el registro de la responsabilidad común a los

Funcionarios Públicos acorde a nuestra Forma de Gobierno dentro

de la cual, y conforme lo ha dejado establecido la CSJN a través de

innumerables Pronunciamientos (en tal sentido, vgr.: C.S.J.N.:

3/10/1956; “LL”, T° 86, págs. 435 y sgtes. , Fallo 40.499; íd. CSJN:

rta.: 8/10/1960, Rep. “LL”, XXI, pág. 1142, sum. 15 y 16, a los cuales

cita) “…la exigencia que se sustenten en Fundamentos Serios

reconoce Raíz Constitucional y, tiene como contenido

concreto, el imperativo de que la decisión sea conforme a la

ley y a los principios propios de la Doctrina y Jurisprudencia

vinculadas con la especie a decidir…”, “…incluso como

condición de validez del acto…” (en igual sentido, también cita

CSJN, rta: 10/3/1960, Fallo 48.506, “LL” 107: 185).

Precisamente de dicha “Raíz Constitucional” se infiere el

espíritu de nuestra Ley Suprema, pero en particular de las

Garantías Constitucionales a las cuales refiere el art. 18 de la

CN. Dichas Garantías Constitucionales conllevan ínsitas el Principio

de Publicidad, puesto que el Juzgador impone la solución a

personas directamente interesadas en el reparto. En tal sentido, y

nuevamente siguiendo a Werner Goldschmith (ob. cit.) y

adhiriendo a los postulados de la CSJN (vgr. CSJN: Fallo 42.917,

rta.:19/3/58, “LL”: 98- 19, al cual también cita) agrega que el

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Juzgador “…no solo debe cerciorarse en su conciencia que la

decisión se apoya en razones -exigencias de la Justicia- sino

que además tiene la obligación de hacerlas públicas ya que los

Juzgadores deben fundar sus decisiones no exclusivamente

porque los ciudadanos puedan sentirse mejor juzgados, ni

porque se contribuye así al mayor prestigio de la

Magistratura, sino porque se excluyen las decisiones

irregulares y la documentación del fallo es razonada

derivación del derecho vigente y no producto de la individual

voluntad del decidor”. También en consonancia con el resto de

nuestra Doctrina y Jurisprudencia añade que, desde esta óptica “…

Aún cuando la ley no estableciere la obligatoriedad de

motivar, tal requisito resulta indispensable por tratarse de un

Principio Jurídico Político que debe regir para todos los

Poderes en un Régimen Representativo y Republicano, en el

que cada decisión debe ser fundada y clara…” .

Añade, también, que cuando se emiten Resoluciones que

incumben a Derechos de Terceros la observancia de tal condición de

validez resulta imperativa, no sólo en virtud de la observancia de los

Principios Republicanos y Representativos de nuestra “Forma de

Gobierno”, sino también, porque la falta de Fundamentos hace

difícil, sino imposible, examinar la Justicia y la Legalidad del fallo.

Enfatiza que, además, la convicción del Juzgador debe ser

razonada, con lo que se obtiene otro de los ingredientes que

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posibilitan el efectivo contralor. Es por ello que la Resolución

“fundada”, pero oscura, indescifrable o hermética, viene a

convertirse en una suerte de “Decisorio Secreto e in mente

retenta”, que obsta el debido conocimiento de sus razones y

dificulta su eventual impugnación, con lo que se vuelve a caer en el

peligro de que, en definitiva, traduzca no otra cosa que la voluntad

exteriorizada del Juzgador -que por indescifrable deviene arbitraria-,

lo que no deja de ser así porque la parte dispositiva se vertebre,

explicite y funde. El “Apetito de Legalidad” que caracteriza a los

actos del Poder Estatal -máxime aún cuando el mismo ejerce

“Funciones Jurisdiccionales” en el sentido antes puntualizado-

imperiosamente debe atender a que todas las Partes que componen

el decisorio cuyo razonamiento lógico (en cuanto encabezamiento

necesario o razonable de las casos, hechos e ideas) tanto como el

proceso dialéctico (en el sentido de confrontación de opiniones y

posibles soluciones) podrán reconstruirse cuantas veces se desee, no

bastando por tanto las meras referencias o decisiones anteriores, y

menos aún la formación dogmática y autoritaria de corte apodíctico.

En tal sentido remarca que los Órganos del Estado a los cuales les ha

sido encomendado Juzgar y Resolver en relación de Derechos de

Terceros deben tener sumo cuidado –como advertía el célebre

Proculo- “… de que sus decisiones no sean “mera expresión de

autoridad”, como los de cierta época de Autoridad Cesárea en

que bastaba decir “así lo quiero, lo mando, tal es mi voluntad”

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que Juvenal satirizó “Hoc voleo sin Juveo, sit pro ratione

voluntas…” (también citado en nota fallo Rev. “LL” T° 82 pág. 39).

Con cita de precedentes de la CSJN (vgr.: en la Causa XXIII Pág.

1377, sum. 7, de fecha: 15/10/62 R) advierte que “decisorio

fundado en derecho” no es igual a “decisorio suficientemente

fundado”, y que, por ende, la Fundamentación Normativa

Meramente Aparente es Ineficaz ya que “… la prescindencia de

elementos de juicio conducentes para la solución del caso

priva a aquel del debido sustento, supuesto en el que no

resulta ser de “aplicación razonada del derecho vigente” a los

hechos de la causa” (en sentido conc., vgr., CSJN, rta: 19/04/61,

“LL” XXII, pág. 1054, sum. 273; id. 2/3/58 “L.L.” del 31/5/59 fallo

1562-5; 10/6/63, Rep. “LL” XXIV, pág. 1357, sum. 157 a los cuales

también cita).

También advierte que, si bien en un sentido tanto los

“Argumentos” como los “Fundamentos” (ambos en un sentido

estricto y en la conceptualización antes referida de cada uno de

ellos) tales conceptos representan claramente diferenciados, en la

práctica, resulta difícil separar lo que se denomina ahora “palabra

fáctica verificada” de la posible regulación legal de las conductas

antecedentes. No cabe duda que la Resolución no se compone de un

solo silogismo donde la premisa mayor está constituida por la norma

Jurídica y la menor por un Hecho, sino que para llegar a la

formulación de las dos premisas que constituyen el silogismo final, el

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Juzgador debe realizar una serie de silogismos instrumentales, de los

que las premisas representan la conclusión. Por ello, separada en la

mayoría de los códigos la obstrusa división en “Cuestiones de Hecho”

y “Cuestiones de Derecho” (sólo aplicable con eficacia en una cierta

línea de Juicios: laborales, cuestiones de familia, responsabilidad en

accidentes, etc.), se establece, sin embargo en normas procesales

específicas la obligación de separar todas las cuestiones que estén

comprendidas en la litis, lo cual no sólo implica receptar

imperativamente una buena técnica de trabajo, sino activar el

principio garantizante al compeler al Juzgador al estudio de cada una

de las cuestiones y propuestas.

En relación al distingo entre “fundar” y “motivar” remarca que

los mismos no constituyen una sinonimia y, aún cuando pueda

interpretarse que la diferenciación resulta de “matiz”, tal diferencia

no deja de ser sumamente importante puesto que mientras que la

“Fundamentación” apunta preferentemente a la norma, la

“Motivación” refiere a la conducta, a la modalidad axiológica de la

relación intersubjetiva cuya valoración, referida en aquella, conduce

al encuadre del decisorio. De allí que ambas actividades responden

a dos tiempos distintos en el accionar del Juzgador: muchas veces

difícil de escindir, pero que de todos modos corresponde separar -al

menos intelectualmente- para la mejor solvencia técnica de aquel

encuadre. En tal sentido señala que sobre el punto resulta

suficientemente ilustrativa la jurisprudencia de la CSJN citada por el

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mismo, de la cual surge de modo incontrovertible, nuestro más Alto

Tribunal invariablemente viene exigiendo no sólo la

fundamentación legal de las Resoluciones, sino el cabal

examen objetivo del material de conocimiento propuesto, es

decir la plataforma fáctica.

De esto último se extrae un tercer e importante recaudo

como consecuencia: todo fallo debe ser autosuficiente y

autónomo, es decir basarse en sí mismo, con lo cual queda

excluido toda posibilidad de la referencia del análisis del material de

conocimiento realizada por quien no sea el Juez proveyente,

exigencia también válida para los Tribunales de Alzada, salvo el voto

adherente que da por reproducidos los fundamentos de cualquiera

de los que anteceden (excepto que deba resolver una divergencia de

opiniones, en cuyo caso habría doble motivo para que sea fundado) o

tratarse de decisorios respecto de los que la Ley Procesal permite

expresamente la remisión al sustento del fallo de la otra instancia,

siempre que ella no implique convalidar un déficit que haga caer

también la Resolución del Tribunal en algunos de los vicios

analizados.

Sintetiza así este Autor que, en suma, toda Resolución debe

conjugar esas tres condiciones esenciales atinentes a su

validez formal: fundamentación, motivación y autosuficiencia

o autonomía, y aporte de un mínimo de análisis crítico

conforme a Derecho. De la falta de alguno de estos recaudos podrá

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resultar, según sea el caso y de acuerdo con los distintos regimenes

procesales la nulidad, la anulabilidad, o la modificación.-

Señala, finalmente, que la fundamentación debe basarse en el

criterio propio de quien juzga, habiéndose calificado de “deleznable”

la práctica judicial inclinada con exclusividad a la “caza del

precedente”, si éste no sufre ese proceso de reflexión doctrinaria (en

igual sentido, vgr.: CNPEc, Sala II, 21/8/61, Rev. “LL”, T° 104, pág.

411; fallo 47.138).

Víctor de Santo (ob. cit.), por su parte, efectúa especial

hincapié en las “Razones” ó “Motivos” que imponen que las

Resoluciones cuenten, como conditio sine quanom para su existencia

misma con los ya referidos recaudos de Fundamentación,

Motivación, Autosuficiencia y Observancia de un Mínimo de

Análisis Crítico, ya sea que tales Argumentos se encuentran

orientados, principalmente a la observancia del recaudo de una

determinada Resolución, ó bien respondan, principalmente, a

Razones Constitucionales en pro de las Resoluciones Fundadas.

En lo que refiere a los Argumentos que imponen que una

determinada Resolución se encuentre debidamente

“Motivada” y “Fundamentada”, el primero de ellos es “El

Argumento de la Justicia” al cual este Autor considera el Valor

Supremo ya que las mismas, normalmente, constituyen un Acto del

Poder Estatal, y habida cuenta que el “Derecho” no es solo voluntad

o poder, sino también (y fundamentalmente) Justicia “…la

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Resolución -para legitimarse en algo más que en un mero

hecho de fuerza- debe necesariamente exhibir Principios de

Justicia. La forma de verificar la conformidad de ella con estas

pautas axiológicas es, precisamente, mostrando los fallos el

porqué se pronuncian….”. Es así que desde este aspecto la

motivación responde a la necesidad de justificar la Razonabilidad del

Mandato Jurisdiccional –en lo atingente a la Actividad de Dictar

Resoluciones-, es fuente de justificación de la Resolución misma.

El Segundo Argumento en el cual reposan las razones por las

cuales una determinada Resolución debe encontrarse

adecuadamente motivada y fundada radica en el Argumento de

Control ya que, desde esta óptica, la Argumentación y

Fundamentación de las Resoluciones constituyen el presupuesto

indispensable para la impugnación de las mismas en cuanto

permiten apreciar los errores cometidos por el Juzgador, es

obvio que si ellos no existen, prácticamente se torna imposible

refutar las conclusiones a las que arribó. Desde ésta óptica la

motivación configura así un requisito procesal previo indispensable

para impugnar el mismo y, en su caso, acudir ante el Órgano de

Alzada para su revisión a través de la Vía Recursiva que

corresponda. Y en tal sentido remarca dicho Autor “…Rebatir una

decisión carente de motivación, en cambio, equivaldría a poco

menos que competir contra un fantasma…”.

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Siempre en el antes referido plano, el tercero de ellos lo

constituye el Argumento de la Garantía contra la Arbitrariedad.

Desde esta perspectiva la Fundamentación actúa como “...como

una especie de antídoto o medicina preventiva contra el

eventual despotismo del Órgano que resuelve en relación a

Derechos de Terceros…”. Si el Jugador está obligado por las leyes

a fundar sus fallos, puede inferirse con lógica que no intentará

exhibir ante la sociedad una actitud antijurídica, juzgando en forma

caprichosa o arbitraria. En tal sentido añade el Autor: “… Si algún

Juzgador indigno fundamentara “aparentemente” un fallo, es

decir, disimulara farisaicamente los móviles reales de las

conclusiones, tal disfraz difícilmente podría ocultar sus

verdaderas intenciones que quedarían así expuestas al

análisis…”.

El cuarto de ellos radica en él Argumento de la Dedicación,

en este plano, citando a Francesco Carnelutti405, señala que el

mismo implica que el Juzgador, al estar obligado a fundamentar la

Resolución, debe necesariamente razonar, es decir, se halla

constreñido a formular, tanto por motivos legales como de prestigio,

explicaciones razonables de su decisión y añade “…La no

motivación, por el contrario, favorecería la molicie o el

facilismo jurisdiccional, ya que no sería extraño que un

Tribunal fallara algún caso, que requiriera por sus

405En “Sistema de Derecho Procesal Civil”, edit. “Uteha”, Bs. As. 1944; también en “Teoría General del Derecho Privado”, Madrid, 1941

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características un meditado estudio, con sólo algunos párrafos

(parte resolutiva), omitiendo toda justificación…”

El quinto basamento lo constituye el Argumento de la

Persuasión. El rol que todo pronunciamiento puede y debe tener es

también el de la persuasión y la enseñanza. La Resolución, en efecto,

debe explicar y convencer a aquellos a los cuales la misma está

dirigida sobre los aspectos fácticos, normativos y axiológicos que

informan las conclusiones. Siguiendo a Werner Goldschmith,

expresa que existe “…un requisito técnico de la psicología de la

orden, con respecto a los destinatarios, que exige enseñar a

ellos -seres dotados de razón, tanto como el juzgador- cuáles

son las bases de la decisión”. Es esto lo que ha de posibilitar que,

simultáneamente, exista un llamado a la obediencia, es decir, al fiel

cumplimiento del mandato instrumentado a través de la Resolución.

También en íntima concatenación con el anterior, el sexto

soporte de sustentación esta dado por el Argumento de la

Ejemplaridad ya que otra de las consecuencias beneficiosas de

consignar en las Resoluciones: los fundamentos, es que impele a

tomarlas, particularmente si son ejemplares, como modelo, y a evitar

su reiteración, si son desacertadas.

En consonancia con la Doctrina abrumadoramente imperante

enseña que el séptimo basamento que impone que una determinada

Resolución se encuentre adecuadamente Motivada y Fundada lo

constituye el Argumento del Régimen Republicano. En tal

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sentido señala que dicho Argumento debe ser analizado desde

distintas ópticas. En primer término, siendo de la esencia del

Régimen Republicano que el Juzgador ejerza la Jurisdicción por

delegación de la Soberanía Popular, el Pueblo tiene Derecho a

controlar sus actos. Para poder hacerlo, obvio es que debe conocer

cuáles son las razones por las que un Juzgador dicta una

determinada Resolución. De ahí que la Motivación constituya una

Garantía para los habitantes y un elemento indispensable de

fiscalización (inclusive política) de los funcionarios intervinientes. En

segundo lugar, el Derecho de Protección Social que pueda

excepcionalmente obtener el perjudicado por un pronunciamiento

injusto e irrecurrible, debe en su caso ser viable tanto en una

Monarquía como en una Autocracia o Democracia.

Ya desde el ámbito de las Razones Constitucionales en Pro

de la Resolución Fundada, enseña que la Motivación y

Fundamentación de las Resoluciones, fundamentalmente,

reconocen en suma, sustento Constitucional, no obstante que el

texto de nuestra Ley Suprema no contempla expresamente tal

obligación (aunque sí lo hacen algunas Constituciones Provinciales).

Tal obligación surge indirectamente de otras cláusulas de la

Constitución. Así, la Resolución inmotivada o infundada posee ciertos

vicios que la descalifican como Pronunciamiento Jurisdiccional; o, en

su caso, que la tornan “Sentencia Arbitraria” e Inconstitucional y,

por ende, invalida.

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Es esta hipótesis, precisamente, la situación que se ha

configurado en este caso, en el cual, de modo grotesco, se ha

pretendido suplir el recaudo fundamental de la “Motivación”,

mediante la simple cita “…que la documentación dispuesta en el

Capítulo III del Reglamento de Decreto Acuerdo Nº 470/73, y

sus modificatorias, ha sido cumplimentada en su totalidad”,

esto es no sólo sin conformar plataforma fáctica alguna sobre la cual

resultarían de aplicación los artículos contenidos en dicho Capítulo

(nótese que siquiera alude a uno de los documentos que habría

aportado la postulante), como tampoco, siquiera cita un solo art.

correspondiente a dicho Capítulo, de los cuales no surge sólo la

Competencia Originaria exclusiva del Departamento de Compras y

Suministros, como el Órgano al cual nuestro Ordenamiento Jurídico

ha encomendado toda la Organización y funcionamiento del Registro

de “Proveedores del Estado”, incluyendo la potestad de establecer

Requisitos que deben cumplimentar los aspirantes a ser inscriptos en

el correspondiente Registro –art. 12 Decreto 470/73- (como de

hecho los ha establecido y que, de haberse observados los mismos,

se hubiese impuesto el rechazo inmediato de la correspondiente

solicitud de inscripción, y, en cuyo sí, eventualmente ante un

Recurso de Apelación contra la Denegatoria, recién le correspondía

intervenir a la Contaduría General)

Es así que entre los “Considerandos” y contrariando de plano el

Derecho Vigente y de modo contra legem (en tal sentido, además de

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las cita que sobre el particular ya he efectuad, vgr.: CSJN:

“Bensadón, Germán P/ Av. infr. art. 34, inc. d) de la ley 20.974

y arts. 293 en función del 292, segunda parte del Código

Penal”, rta: 10/8/1995, “Fallos”: 318:1400) asevera que el Registro

de Proveedores del Estado es llevado por Contaduría General de la

Provincia (contradiciendo, así de plano los arts. 8 y concs. del

Decreto 470/1973).

De la simple lectura de los cuatro reglones que la misma destina

a la “Argumentación” ocioso resulta ahondar en las razones por

las cuales el Requisito del Aporte de un Mínimo de Análisis

Crítico conforme a Derecho, se encuentra totalmente

incumplido.

La Resolución en cuestión, tampoco, puede responder a los

siguientes elementales interrogantes fundamentales: a.-) En

relación a cual Recaudo en concreto se refiere?; b.-) En relación a

qué Documental debería tenerse el mismo por cumplimentado?; c.-)

Merced a qué Documental debe darse por cumplimentado?; d.-) De

qué constancia obrante en las actuaciones debe arribarse a tal

conclusión?. Consecuentemente y toda vez que ninguno de dichos

interrogantes en cuestión puede ser respondido, no puede menos

que convenirse que la misma tampoco conjuga el Recaudo de la

Autosuficiencia o Autonomía.

De lo hasta aquí expuesto se desprende, como es obvio, que

tampoco se han observado, ninguno de los restantes Recaudos

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atingentes ni a la “Motivación” (no se hace referencia concreta a

situación fáctica alguna) ni a la “Fundamentación” (no se cita en

concreto norma alguna), empleándose pautas de Excesiva Laxitud

(en tal sentido, también, vgr.: CSJN in re “Villarreal Daniel c/

Fernández Andrés”, rta: 29/08/2006, “Fallos”: 329 : 3488).

En este sentido pareciera ser que mediante la invocación

genérica de la Documentación dispuesta en el Capítulo III del

Reglamento de Decreto Acuerdo Nº 470/73, se pretende que se dé

por cumplimentado el Recaudo de la Argumentación, como así

también con la mera cita del Capítulo III del Decreto 470/73 se tenga

por satisfecho el Recaudo de la Fundamentación.

Y nótese sobre el particular, la autocontradicción en grado

dislate en la cual se incurre: Se remite en forma genérica al referido

Capítulo, de entre cuyas disposiciones se encuentra el citado art 12,

el cual le confiere al Departamento de Compras y Suministros la

Atribución-Deber de establecer los Requisitos que deben

observarse además de los establecidos directamente por medio de

Ley; en cumplimiento de tales Atribuciones–Deberes el

Departamento de Compras y Suministros no sólo dicta tales

Requisitos sino que los mismos se encuentran incorporados en cada

Legajo a (fs. 19 a 20 y que ha sido transcriptos ut supra), Empero en

la Resolución siquiera elípticamente se hace referencia a los mismos

y, así, Contaduría General de la Provincia, sin siquiera hacer

mención a un solo Requisito Concreto (ni de los establecidos

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directamente vía legislativa ni indirectamente y por delegación por el

Departamento de Compras y Suministros) ni a una sola

Documentación aportada a los fines de la inscripción, da por toda

cumplimentada la totalidad de la Documentación a la cual refiere

aquel Capítulo.

Ahora bien, aún cuando lo aseverado en tal sentido resultare

cierto (lo cual se rechaza enfáticamente en virtud de las razones que

he de desarrollar seguidamente), en relación al decisorio en cuestión

cabe plantearle los siguientes interrogantes: ¿bastaría con dar por

cumplimentada toda la Documentación requerida para resolverse,

sin más, la Inscripción o Reinscripción en el Registro de

Proveedores?: Evidentemente la respuesta por la negativa se

impone toda vez que la Documentación que el interesado debe

aportar (fundamental, por cierto, pero ni exclusiva ni excluyente)

constituye un medio probatorio de que determinados requisitos se

encuentran efectivamente cumplimentados en los hechos y no sólo a

través de la correspondiente documentación, motivo por el cual,

conforme se establece en los arts. 12 y concs. del Decreto 470/73 y

normas complementarias, inmediatamente a continuación de

disponer que el Departamento de Compra y Suministros ha de

establecer los Requisitos que deben cumplimentar los interesados

agrega “…determinará los requisitos a cumplimentar por las

firmas que deseen inscribirse, quedando facultado para

inspeccionar locales y requerir los informes que considere

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necesarios a fin de verificar la exactitud de los datos

proporcionados. Asimismo queda facultado para realizar

inspecciones posteriores cuando lo juzgue oportuno, y

solicitar toda clase de antecedentes relacionados con la

inscripción a fin de verificar si se mantienen las condiciones

necesarias respecto de la misma, pudiendo dar de baja a las

firmas que no mantengan los requisitos exigidos…”. A todo ello

debe sumarse que existen varios de dichos requisitos o condiciones

de admisibilidad cuyo efectivo cumplimiento muy difícilmente pueda

ser efectuado mediante Documentación. Así, vgr. el Recaudo de

Poseer el Establecimiento, Casa de Comercio o “Fábrica” al cual

refiere expresamente el art. 9 inc. c.- del Decreto 470/73, y el cual,

obviamente, no se agota ni se tiene por cumplimentado con sólo

acompañar Fotocopias Certificadas por Escribano Público de la

“Habilitación Municipal”.

No obstante la obviedad que ni aún en el supuesto de tenerse

por cumplimentada la totalidad de la Documentación, ello de modo

alguno resulta suficiente para que se tengan por efectivamente

cumplimentados los recaudos exigidos, en la presente Resolución a-

igual que en el caso anterior- se considera que cumplimiento

efectivo de requisitos y cumplimentada la documental han

constituido una sinonimia, ya que, tras establecer, de modo

Dogmático, contrario a Derecho y Contrariando Expresas

Constancias Existentes en la Causa que la totalidad de la

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documentación exigida se encuentra cumplimentada, de inmediato y

a modo de úkase se agrega: art. 1º.-) Reinscribir en el Registro

de Proveedores del Estado ALEJANDRA / 2º.-) La reinscripción

dispuesta en el artículo anterior habilita a la firma a

MOREYRA MARCELA ALEJANDRA a ser proveedor del Estado

Provincial en el rubro 27920 por un período de cinco (5) años

contados desde la feha del presente; art. 3º.-) Registrese,

publíquese , notifíquese y pase al Departamento de Compras y

Suministros para sus efectos” “El Contador General de la

Provincia Resuelve”: “art. 1º.-) Aprobar la solicitud de

inscripción solicitada: por la firma Moreyra Marcela Alejandra

en los códigos: 27920- 28900 y 28999;/art. 2º.-) Dese al

Registro Oficial, comuníquese, publíquese y

archívese”.Provincial, con el número 400-01543 a la firma

MOREYRA MARCELA

VIII.-3º.-.6.-) Al igual que en el caso de la Resolución que le

precediese, más allá del mero Arbitrio, cabe efectuar una compulsa

de los Recaudos exigidos por nuestro Ordenamiento Jurídico Vigente

con respecto a las constancias existentes en la Causa.

VIII.-3º.-.6.-1.-) En relación al Recaudo de acreditar el

peticionante la Capacidad para Obligarse (art. 9 inc. a.- del

Decreto 470/73) tal condición se encuentra totalmente

incumplida;

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VIII.-3º.-.6.-2.-) En lo que atañe al Recaudo de acreditar el

peticionante de que se ha obligado a someterse a todos los

actos y formas establecidos en la Ley Mercantil en General

(art. 33 del Cód. de Com. en su encabezado y al cual remite el art. 9

inc. b.- del Decreto 470/73). No existiendo en la causa actuación

alguna tendiente a acreditar tal situación, tal Recaudo Legal se

encuentra incumplido absolutamente;

VIII.-3º.-.6.-3.-) En lo que refiere al Recaudo de acreditar el

peticionante que se encuentra inscripto en el Registro

Público de Comercio (art. 33 inc. 1º del Cód. de Com. en relación

con el art. 34 y a los cuales remite el art. 9 inc. b. del Decreto

470/73), no existiendo en la causa actuación alguna tendiente a

acreditar tal situación, tal Recaudo Legal se encuentra

incumplido absolutamente;

VIII.-3º.-.6.-4.-) En relación al deber de acreditar que se

cumple con la obligación de seguir un orden uniforme de

contabilidad y de llevar los Libros necesarios a tal fin (art. 33

inc. 2º del Cód. de Com. en relación con el art. 9 inc. b. del Decreto

470/73), no existiendo en la causa actuación alguna tendiente a

acreditar tal situación, tal Recaudo Legal se encuentra

incumplido absolutamente;

VIII.-3º.-.6.-5.-) En lo que refiere al deber de acreditar que se

cumple con la obligación de conservar la correspondencia que

tenga relación con el giro del comerciante, así como la de

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todos los libros de la contabilidad (art. 33 inc. 3º del Cód. de

Com. en relación con el art. 9 inc. b. del Decreto 470/73), no

existiendo constancia alguna en tal sentido tal Recaudo Legal se

encuentra incumplido absolutamente;

VIII.-3º.-.6.-6.-) En lo que respecta al deber de acreditar que se

cumple con la obligación de rendir cuentas conforme lo

establece la legislación vigente (art. 33 inc. 4º del Cód. de Com.

en relación con el art. 9 inc. b. del Decreto 470/73), no existiendo

constancia alguna en tal sentido tal Recaudo Legal se encuentra

incumplido absolutamente;

VIII.-3º.-.6.-7.-) En lo que respecta al deber de acreditar que se

cuenta con “Casa de Comercio”, “Establecimiento” ó “Fábrica

establecidos en el País y con las autorizaciones o patentes que

habiliten para comerciar en los renglones en que opera. No habiendo

constancia alguna en tal sentido tal Recaudo Legal debe

reputarse incumplido absolutamente;

VIII.-3º.-.6.-8.-) En lo que refiere al Requisito 1.- Establecido por

el Departamento de Compras y Suministros en su carácter de

Órgano de Aplicación- y en lo que respecta al Deber de Poseer un

Balance General o Manifestación de Bienes actualizado,

certificado por Contador Público Nacional y legalizado por el

Consejo Profesional de Ciencias Económicas.

Conforme surge de fs. 24 y 25 del Legajo existe una

“Manifestación de Bienes” confeccionada por el Contador Público

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Nacional Horacio J. Contrera e intervenida por el Consejo

Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia. Empero del

propio tenor literal de dicha documentación surge que la Sra.

Marcela Alejandra Moreyra no suscribe la misma, a lo cual debe

sumarse que el Profesional en Ciencias Económicas interviniente no

sólo no acredita sino que, siquiera, insinúa que en tal acto actuó en

nombre y representación de la antes nombrada. Por si todo ello no

fuere suficiente debe sumársele que en ninguna ocasión la Sra.

Marcela Alejandra Moreyra ha ratificado como propia dicha

Manifestación de Bienes (no obstante que, hasta la fecha, han

discurrido ya mas de 5 años). De resultas de lo antes reseñado la

referida “Manifestación de Bienes” de modo alguno puede serle

atribuida a la antes nombrada. Tampoco obra Balance alguno.

Por consiguiente el “Requisito 1” -establecido por el

Departamento de Compras y Suministros y reproducidos en el

presente Legajo a fs. 18 a 19- También Debe Reputarse

Íntegramente Incumplido;

VIII.-3º.-.6.-9.-) En lo que atañe al Requisito 2.- (establecido por el

Departamento de Compras y Suministros en su carácter de Órgano

de Aplicación) y en lo que respecta al Deber de Cumplimentar y

Mantener Actualizado el “Formulario 01” (confeccionado por el

propio Organismo), en el cual debe encontrase la denominación de la

Cuenta Bancaria -formulario éste que debe estar certificado, ya sea

por la propia Entidad Bancaria, o por el Colegio de Escribanos-. En el

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ejemplar aportado por la interesada (fs. 21) y empece así figurar en

el propio tenor del formulario, ni ese consigna el CBU como

tampoco se indica ni el nombre ni el número de la Sucursal de

la Entidad Bancaria en la cual se encuentra radicada la Cuenta

Bancaria.

En virtud de ello el recaudo exigido y en lo que atañe al Deber

de Cumplimentar y Mantener Actualizado el “Formulario 01”

establecido como Requisito 2. –Dictado por el Departamento de

Compras y Suministros y reproducidos en el presente Legajo a fs. 18

a 19) Tampoco se Encuentra Cumplimentado el Requisito 2.-

confeccionado por el propio Organismo.

VIII.-3º.-.6.-10.-) En lo que respecta al “Requisito 3º” sobre

cumplimentar y mantener actualizada la “Clave Única de

Identificación Tributaria –CUIT- e Impuestos Nacionales en los que

se encuentra inscripto, debiendo ser tramitadas tales constancias

ante la A.F.I.P.

En el formulario obrante a fs. 34, y conforme el ejemplar que se

acompaña no que fue solicitado ante la AFIP, sino que fue

bajado vía Internet en fecha 23/10/2010-(situaión ésta que lo

torna absolutmente inidóneo). En la misma figura insripta como

contribuyente con Categoría de Responsable Inscripto: CUIT: 27-

20561434-1; Código de Actividad principal: 930990; Inicio de

Actividad: 3 de 1999. Trata Solamente de Constancia de Inscripción

y no de los impuestos Nacionales en los cuales se encuentra inscripta

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De resultas de lo antes acreditado Deben Reputarse

Íntegramente Incumplidos los Recaudos de cumplimentar y

mantener actualizada la “Clave Única de Identificación

Tributaria –CUIT- e Impuestos Nacionales en los que se

encuentra inscripto, debiendo ser tramitadas tales

constancias ante la A.F.I.P. -establecido por el Departamento de

Compras y Suministros y reproducidos en el presente Legajo a fs. 18

a 19 como “Requisito 3º”. -

VIII.-3º.-.6.-11.-) En lo que refiere al “Requisito 4º” sobre Aportar

Copia Autenticada por Escribano Público del último recibo de pago

de aportes previsionales. Dicho “Requisito 4º” -establecido por el

Departamento de Compras y Suministros y reproducido en el

presente Legajo a fs. 18 a 19- Nunca Fue Cumplimentado.-

VIII.-3º.-.6.-12.-) En lo que refiere al “Requisito 5º” sobre a la

exigencia de adjuntar “Fotocopia Autenticadada de la

Habilitación Municipal”, como ya lo he señalado dicho Deber

viene a complementar el Recaudo de acreditar que se posee

“Establecimiento”, “Casa de Comercio” o “Fábrica, establecida en el

País (art. 9 inc. c.- Decreto 470/73).

También señalé que, a los fines del Registro de Proveedores, se

incrementa el rigorismo en cuanto a la exigencia de adjuntar

“Fotocopia Autenticadada de la Habilitación Municipal”, ya

que, a diferencia de la exigencia contenida en tal sentido en los

“Pliegos de Condiciones Particulares” (in re en ya

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reiteradamente citado inc. c.- de la “Cláusula Duodécima”) en los

cuales la correspondiente “Autenticación” puede ser efectuada por

cualquier “Funcionario Público” –claro está en tanto y en cuanto

el mismo cuente con Atribuciones Fedatarias-, a los fines de

la inscripción en el Registro de Proveedores,

expresamente, únicamente se admite que tal acto sea

efectuado aquella Categoría de Funcionarios Públicos que

reúna la cualidad Profesional de ser “Escribanos Públicos

Nacionales”.

En lo que en forma particular refiere a la “Habilitación

Municipal”, conforme rola a fs. 15 obra una copia autenticada

por Escribano Público de lo que debió ser la Habilitación

Municipal. En relación a la “copia” en cuestión, si bien puede

suponerse que se Trataría de la Disposición 1308/02, de fecha

15 de noviembre de 2002 dictada por la Secretaría de

Hacienda, Promoción Económica y Abastecimiento y que debió

ser suscrita por el entonces Secretario de dicha Cartera, CPN

Carlos M. Pihn., tal copia presenta las siguientes

características: 1º.-) No se encuentra Fechada; 2º.-) No se

observa Número de Disposición (Resolución); 3º.-) No se

encuentra la Firma del Secretario de Hacienda, promoción

Económica y Abastecemiento que era el Órgano que debía dictar el

correspondiente Acto Administrativo.

Conforme ya le he fundado sobradamente ut supra y a cuyos

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términos me remito y peticiono que éstos se tengan por

íntegramente reproducidos, brevitais causae, al carecer de la Firma

de quien debía ser su autor (y sin prjuicio de los restantes vicios con

que cuenta) privan a dicha “Documental” de toda virtualidad

jurídica quedando asimilada, al decir de la CSJN a “… una hoja de

papel en blanco.”.

Al igual que en el caso nterior, en el margen inferior izquierdo

de dicha Nota y empecé a encontrase estampado el sello del

entonces Secretario de Hacienda, Promoción Económica y

Abastecimiento no se procedió a estampar la firma de dicho

Funcionario Público ni de ningún otro. Dicha copia fue “Autenticada”

por el Sr. Escribano Público Nacional Héctor Maraschio y tal como

dicha Copia le fue proporcionada para su confronte. En relación a la

ya referida “Autenticación” merece destacarse que el antes referido

Sr. Escribano con el accionar desplegado, al menos prima facie, no

cometió ilícito Penal alguno ya que, reitero, se limitó a certificar la

correspondiente Pieza, previo confronte con su Original que le

habría sido exhibido, e independientemente del Valor Probatorio que

se establezca. Nótese que en el espacio destinado a la firma el

mismo ha sido correctamente dejado en blanco de modo tal que,

incluso, pueda apreciarse el antes referido sello. Como fácilmente se

advierte tal proceder, choca enteramente con el temperamento

adoptado, ex professo, por el Sr. Subdirector de Sanidad y

Control de Actividades Económicas de la Municipalidad de

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Santa Rosa, Médico Veterinario Claudio Nelson Aimar, quien a

través de su firma y sello procedió a cubrir el espacio que se

encontraba anteriormente “En Blanco”.

La omisión del Recaudo de la Firma, conforme lo sostiene

nuestra Doctrina y Jurisprudencia a abrumadoramente imperante en

la actualidad, más que ocasionar que el mismo deba ser considerado

Nulo de Nulidad Absoluta, torna a dicho “Acto como

Inexistente” y hace que el mismo deba ser encuadrado dentro de

dicho Instituto Jurídico.

Casualmente uno de los Clásicos Ejemplos de “Acto

Jurídico Inexistente” es aquél en el cual el Documento -en

este caso la Pretendida “Habilitación Municipal”- carece de la

firma correspondiente ó bien la firma estampada de la persona

de la cual emana el acto, es falsa, -en este caso del entonces Sr.

Secretario de Hacienda, Promoción Económico y Abastecimiento de

la Municipalidad de Santa Rosa, CPN Carlos M. Pihn”- y sea que

se trate de un escrito de una de las Partes en el Proceso, de un

Convenio Bilateral ó Multilateral ó de una Resolución

Administrativa ó Judicial – en este caso de la referenciada

“Habilitación Municipal”-, toda vez que la firma -en los

términos de los arts. 1012 y concs. del Cód. Civ.- constituye el

medio por el cual se exterioriza la voluntad de la persona,

siendo un Acto Personalísimo, y que no admite ser

reemplazado por grafismos de terceros ni por ninguna otra

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leyenda, motivo por el cual la misma hace a la existencia

jurídica misma del acto que se trate (en sentido concordante y

concretamente conceptualizando como “Acto Jurídico

Inexistente”, al documento en el cual se carece de una de las firmas

y/ó se ha falsificado la firma original.

Conforme ya ha sido desarrollado hasta el hartazgo, las falsas

aseveraciones vertidas a través de la presente Resolución, exceden,

enormemente, la falta de motivación, ya que se procede a insertar en

un Instrumento Público situaciones que no son reales, con lo cual el

Funcionario Público interviniente y aquí Denunciado -esto es el

Contador General de la Provincia, C.P.N. Agustín Hernández- con

su accionar ha incurrio en el Delito de

Falsedad Ideológica de Documento Público en los términos de

los arts. 293, sgtes. y concs. del Cód. Penal (con la Figura Agravante

del art. 298) y sin perjuicio del Delito de Defraudación en

Perjuicio de la Administración Publica Provincial (arts. 172

inc. 5º y concs. del Cód.Penal) y cualquiera sea el Grado de

Participación Criminal que al mismo le cabe en relación a éste último

Delito.

Empero, también acá y como el reverso de una misma situación, en

esa fecha quien ejercía la titularidad del “Registro de Proveedores” -

esto es del Organismo a quien, en rigor, correspondía dictar la

Resolución correspondiente- era la Jefe del Departamento de

Compras y Suministros, CPN María Isabel Lacunza, la cual, con su

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proceder omisivo ante dicha Falsedad Ideológica, incurrió en el

Delito de Omisión del Deber de Denunciar por Parte de un

Funcionario Público (art. 279 inc. 2 del CPP de la Pcia. de La

Pampa, en relación con los arts. 277 1º apartado d, art. 248 in fine

del Cód. Penal, art. 77 3º supuesto y concs. -todos del Cód. Penal),

en razón de no haber denunciado el accionar delictivo antes referido.

Incurre, también, en el mismo Delito que su antecesora y en relación

al mismo hecho el actual Jefe del Departamento de Compras y

Suministros, Sr. José María Clemente, toda vez que no formuló

tanpoco Denuncia Penal alguna en torno a tal hecho, debiendo

recordarse que, como ya ha sido desarrollado, para que se

configuren los Tipos Penales referidos a la Omisión del Deber de

Denunciar por Parte de un Funcionario Público de ningún modo

requiere que dicho Funcionario revista tal cualidad al tiempo de

concretarse el hecho delictivo.

IX.-) ADJUNTA DOCUMENTAL Y OFRECE PROBANZAS

Por medio del presente, también formalmente, vengo a adjuntar

Copia de Documental y a peticionar se ordenen las siguientes

probanzas:

IX.-1º.-) Documental:

Se adjuntan Fotocopias, debidamente rubricada por el suscrito

y declarando bajo juramento que las mismas se compadecen en un

todo con sus originales, de la siguiente, a saber:

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IX.-1º.-1.-) De la “Constancia de Habilitación Municipal” obrante a

fs. 113 del Expte. Administrativo “Secretaría General de la

Gobernación – Dirección General Servicios Generales S/

Llamado a Licitación Para el Servicio de Limpieza de Casa de

Gobierno -Licitación Pública Nº 17/15” Expediente Nº

13417/14 (Reg, Secretaría General de la Gobernación de la Pcia. de

La Pampa);

IX.-1º.-2.-) Del “Certificado de Reinscripción en el Registro de

Proveedores del Estado”, obante a fs. 114 del Expediente aantes

citado;

IX.-1º.-3.-) De la Resolución Nº 113/11 obante a fs. 114 del

Expediente aantes citado;

IX.-1º.-4.-) Del Testimonio de la Escritura Pública Nº 70 otorgada

por la Sra. Escribana Pública Nacional Doña Magdalena Carzolio -

Titular del Registro Público Notarial Nº 23 con asiento en esta

Ciudad y de fecha 5 de octubre de 2015;

IX.-1º.-5.-) Del Legajo Municipal “Dirección de Sanidad y Control

Actividades Económicas –División Registro Actividades Económicas”

Expediente 07396/ 2000, Registro Nº 15649, correspondientes a

Habilitaciones Municipales referidos a la Sra. Marcela Alejandra

Moreyra, DNI: 20. 561. 434.

IX.-1º.-6.-) Del Legajo del Registro de Proveedores del Estado

Provincial, dependiente del Departamento de Compras y Suministros

de la Provincia de la Pampa, correspondiente al Número de

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Inscripción 400- 01543, correspondiente a la Proveedora del

Estado Provincial, Sra. Marcela Alejandra Moreyra, DNI: 20. 561.

434, CUIT: 27- 20561434-1.

IX.-2º.-) Instrumental

Se requerirán sean remitidos a esa Fiscalía, ad effectum

videndi et probandi, las siguientes actuaciones -ó, en su defecto,

copias certificadas de las mismas, a saber:

IX.-2º.-1.-) A la Secretaría General de la Gobernación de la

Provincia de La Pampa en relación al Expte. Administrativo

“Secretaría General de la Gobernación – Dirección General

Servicios Generales S/ Llamado a Licitación Para el Servicio de

Limpieza de Casa de Gobierno -Licitación Pública Nº 17/15”

Expediente Nº 13417/14 (Reg, Secretaría General de la

Gobernación de la Pcia. de La Pampa);

IX.-2º.-1.-) Al Registro de Proveedores del Estado Provincial,

dependiente del Departamento de Compras y Suministros de la

Provincia de la Pampa, en relación al Legajo en dicho Registro de

Proveedores, bajo el Número de Inscripción 400-01543,

correspondiente a la Proveedora del Estado Provincial, Sra. Marcela

Alejandra Moreyra, DNI: 20.561.434, CUIT: 27-20561434-1;

IX.-2º.-13-) A la Municipalidad de Santa Rosa, La Pampa, en

relación al Legajo Municipal “Dirección de Sanidad y Control

Actividades Económicas –División Registro Actividades Económicas”

Expediente 07396/ 2000, Registro Nº 15649, correspondientes a

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Habilitaciones Municipales referidas a la Sra. Marcela Alejandra

Moreyra, DNI: 20.561.434.

X.-) SOLICITA SER TENIDO COMO QUERELLANTE PARTICULAR Y COMO PARTE EN EL PRESENTE PROCESO

Resultando la Sociedad Comercial a la cual represento

damnificada directa de los hechos denunciados, en un todo de

conformidad con lo preceptuado en los arts. 88, 89, 90 y Concs. del

C.P.P. de la Pcia. de La Pampa, aquella se encuentra plenamente

legitimada para actuar como Querellante Particular y como parte del

presente proceso por Derecho Propio, motivo por el cual

expresamente peticiono, ser tenido como Querellante Particular y

como Parte en el presente proceso desde el inicio mismo de la

presente investigación;

XI.-) PETICIONA SER NOTIFICADO

En virtud de lo normado en los arts. 269, 271, 272, y Concs.

del CPP, formalmente peticiono sean notificadas a esta Parte la

totalidad de las diligencias que se practiquen en la presente causa a

los fines de posibilitar el Derecho de Asistencia a las mismas, incluso

las que realice el Personal Policial y/o los restantes Auxiliares de la

Justicia, a excepción de aquellos actos que se encuentren

expresamente vedadas por la Ley de Rito.

XII.-) FORMULA EXPRESA RESERVA

Por medio del presente, también, vengo a formular expresa

Reserva, tanto de ampliar la presente Denuncia Penal como así

también las probanzas ofrecidas;

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XIII.-) PETITORIO

Por todo lo expuesto y debidamente fundado expresamente solicito:

XIII.-1º.-) Me tenga por presentado, domiciliado y en el carácter

invocado y acreditado me sea conferida la participación que por

Derecho corresponde.

XIII.-2º.-) Tenga por impetrada formal Denuncia Penal en los

términos, sentidos y alcances desarrollados ut supra;

XIII.-3º.-) Tenga por adjuntada la Documental acompañada y por

formalmente ofrecidas las restantes probanzas;

XIII.-4º.-) Me tenga por constituido como Querellante Particular y

como parte en el presente proceso penal acordándoseme la

participación que por Derecho corresponde Ab- Initio de la presente

investigación judicial y dentro del término de ley (arts. 89 y concs.

del C.P.P.);

XIII.-5º.-) Como consecuencia de lo peticionado en el acápite

anterior, sean notificados a ésta Parte, con las formalidades de ley,

las distintas diligencias que se practiquen en la presente etapa de

instrucción a efectos de posibilitar su legítima intervención, a

excepción de aquellos actos que se encuentren expresamente

vedadas por la Ley de Rito (arts. 269, 271, 272 y concs. del C.P.P.);

XIII.-6º.-) Tenga por formulada expresa reserva de ampliar la

presente Denuncia Penal y las probanzas ofrecidas;

XIII.-7º.-) Oportunamente se resuelva conforme a lo peticionado.-

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PROVEER DE CONFORMIDAD SERÁ JUSTICIA

P/”Multiservicios Rosón S.R.L” Néstor Raúl Rosón - Socio Gerente DNI: 17.360.567

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