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Marco Regulatorio para el Registro de los Aplicadores de Productos Fitosanitarios en la Argentina

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Marco Regulatorio para el Registrode los Aplicadores de Productos Fitosanitariosen la Argentina

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Marco Regulatorio para el Registro de los Aplicadores de Productos Fitosanitarios

en la Argentina

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Ninguna parte de esta publicación, incluido el diseño de cubierta, puede ser producida, almacenada o trans-mitida en manera alguna ni por ningún medio, ya sea electrónico, mecánico, óptico de grabación o de foto-copia sin permiso previo del Editor. Su infracción está penada por las leyes 11723 y 25446.Las opiniones vertidas por el autor de este libro son de su exclusiva responsabilidad y no reflejan necesa-riamente el punto de vista del Senasa.

Bernardi Bonomi, Laura EsterMarco regulatorio para el registro de los aplicadores de productos fitosanitarios en la argentina. - 1ra. ed. - Buenos Aires: Senasa, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, 2010.136 p.; 25x20 cm.

ISBN

Senasa, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad AgroalimentariaPaseo Colón 367, C1063ACDCiudad Autónoma de Buenos AiresRepública ArgentinaTel.: 54-11-4121-5000www.senasa.gov.ar

Primera Edición, diciembre de 2010ISBN

Foto de tapa: Jon Schladen

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Laura Ester Bernardi Bonomi

SERVICIO NACIONAL DE SANIDADY CALIDAD AGROALIMENTARIA

DIRECCIÓN NACIONAL DEAGROQUÍMICOS, PRODUCTOSVETERINARIOS Y ALIMENTOS

Marco Regulatorio para el Registro de los Aplicadores de Productos Fitosanitarios

en la Argentina

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Marco Regulatorio para el Registro de los Aplicadores de Productos Fitosanitarios en la Argentina

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46 Decreto Nº 593/1994

49 Provincia de Chaco49 Ley 337850 Decreto Nº 454/1989

53 Provincia de Chubut53 Ley XI-Nº 1654 Decreto Nº 2139/2003

57 Provincia de Entre Ríos57 Ley 659958 Decreto Nº 279/2003

63 Provincia de Formosa63 Ley 116365 Decreto Nº 1228/2003

73 Provincia de Jujuy73 Ley 4975

75 Provincia de La Pampa75 Ley 117376 Decreto Nº 618/1990

79 Provincia de Mendoza79 Ley 566581 Decreto Nº 1469/1993

83 Provincia de Misiones83 Ley 298084 Decreto Nº 2867/1993

87 Provincia de Neuquén87 Ley 185989 Decreto Nº 2787/1999

SUMARIO

7 » PRÓLOGO

9 » INTRODUCCIÓN

11 » PRIMERA PARTE Marco Regulatorio Nacional

13 Registro Nacional de Aplicadores13 Decreto Ley 6704/6314 Disposición Conjunta de los Directores de Lucha contra las Plagas y Acridiología Nº 253/64

17 Marco Legal Del Trabajo Aéreo17 Código Aeronáutico Ley 1728519 Decreto Nº 2836/7123 Decreto Nº 1954/7724 Decreto Nº 239/2007

25 » SEGUNDA PARTE Marco Regulatorio Provincial

27 Provincia de Buenos Aires27 Ley 1069929 Decreto Nº 499/1991

33 Provincia de Catamarca33 Ley 439534 Decreto Nº 3175/1987

37 Provincia de Córdoba37 Ley 916440 Decreto Nº 132/2005

45 Provincia de Corrientes45 Ley 4495

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93 Provincia de Río Negro93 Ley 217594 Decreto Nº 729/199494 Texto Ordenado Decreto Nº 366/97

99 Provincia de Salta99 Ley 7070101 Decreto Nº 3097/2000

103 Provincia de San Juan103 Ley 6744105 Decreto Nº 2343/1997

107 Provincia de San Luis107 Ley Nº IX-0320-2004108 Decreto Nº 1675-MMA-2009

113 Provincia de Santa Cruz113 Ley 2529114 Decreto Nº 95/2008

115 Provincia de Santa Fe115 Ley 11273117 Decreto Nº 552/97

123 Provincia de Santiago del Estero123 Ley 6312125 Decreto Nº 38/2001

129 Provincia de Tucumán129 Ley 6291130 Decreto Nº 299/3/1996

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La Argentina siempre se ha destacado como productora de agroalimentos. En ese sentido, el Senasa, como responsable de la sanidad y calidad de los productos agroalimentarios, participa activamente en todas las actividades vinculadas con ellos.

Esta gestión en particular ha puesto un énfasis especial en fortalecer todos los aspectos vincula-dos con el compromiso ambiental que, como Organismo del Estado tiene, y en la seguridad que se trata del camino correcto para optimizar el alcance de sus objetivos.

Los productos fitosanitarios han constituido desde su aparición una herramienta indispensable para la producción de alimentos, en el combate contra las plagas y otras enfermedades que afectan a los vegetales, resultando indiscutible su utilidad siempre que se haga de ellos un uso racional y sustentable.

Este uso racional y sustentable está estrechamente vinculado con la forma correcta de aplicarlos, es decir, cuando se utilizan productos registrados, se siguen las instrucciones del marbete, las indicaciones de un profesional responsable; cuando se tiene en cuenta las condiciones climáti-cas; las hacen personas capacitadas y habilitadas, y se respetan todas las reglamentaciones vigentes para asegurar que los fitosanitarios cumplan el destino para el que fueron diseñados y no impacten negativamente sobre la salud de la población o el ambiente.

Es precisamente por esa condición que publicamos el “Marco Regulatorio para el Registro de los Aplicadores de Productos Fitosanitarios en la Argentina”, trabajo realizado por la Dra. Laura Ber-nardi Bonomi, entendiendo que resulta un aporte útil para el manejo adecuado de los agroquími-cos, que viene además a cubrir una necesidad de los sectores involucrados, ya que no tenemos noticia de una publicación de estas características, que pone en la mano del lector interesado toda la legislación nacional y provincial sobre el tema.

PRÓLOGO

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En 1994 se reforma la Constitución Nacional incorpo-rando en forma expresa, para todos los habitantes, el derecho a un ambiente sano 1. Sin embargo, este de-recho gozaba de protección constitucional previo a tal reforma en virtud de la excelente técnica legislativa, acorde con la jerarquía de la norma de que se trata, utilizada por los Constituyentes en el Texto 1853-60.

La Constitución Fundacional de Argentina, había adherido a la tendencia del constitucionalismo de la época incluyendo en forma expresa los derechos de los habitantes. No obstante, los convencionales constituyentes de 1860, conscientes de la fragilidad intelectual y temporal que padecen las enumeracio-nes, para salvar las omisiones involuntarias o aque-llas que en ese momento no pudieran preverse, in-corporan el artículo 33, reconocido por la doctrina como el de los derechos no enumerados para salva-guardar no sólo los derechos de los individuos, sino también los de la sociedad estableciendo que los derechos y garantías enumerados no serán enten-didos como negación de otros no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.

En el marco de la inclusión de este artículo, Domin-go F. Sarmiento sostenía que “todas las constitucio-nes han repetido esta cláusula como indispensable para comprender en ella todas aquellas omisiones de los derechos naturales, que se hubieran podido hacer, porque el catálogo de los derechos naturales es inmenso”.

En el mismo sentido, Bartolomé Mitre en defensa de la inclusión de la cláusula afirmaba “que es uno de

1 Artículo 41 de la Constitución Nacional.

INTRODUCCIÓN

los puntos en que el derecho moderno ha enseñado más, porque no sólo legisla para el individuo, sino para el pueblo como entidad colectiva, no sólo legis-la para la soberanía individual de cada hombre, sino para ese ser moral que se llama sociedad”.

Por otra parte, el Preámbulo declara como uno de sus objetivos el de promover el bienestar general, para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino, lo que resultaría de cumplimiento impo-sible si el derecho al ambiente no gozara de recono-cimiento constitucional.

Otra novedad de la última reforma la constituye la incorporación de un valioso concepto, el desarrollo sustentable, que con el propósito de aliviar la ten-sión alguna vez planteada entre desarrollo econó-mico y el cuidado del ambiente como caminos ex-cluyentes, fuera propuesto en el conocido Informe Brundtland, y que consiste, en apretada síntesis, en satisfacer las necesidades productivas presentes sin comprometer las de las generaciones futuras.

En este marco, la actividad desarrollada por los aplicadores de productos fitosanitarios queda su-jeta, como todas las actividades humanas al com-promiso señalado en el doble carácter que la norma le impone de derecho-deber, “todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibra-do, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras y tienen el deber de preservarlo”.

Esto no solo se relaciona con las mandas constitu-cionales, sino que tiene que ver con el carácter ho-

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Terapéutica Vegetal que lleva la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimen-tos del Senasa.

También debe señalarse que con la sola excepción de La Rioja y Tierra del Fuego, todas las provincias tienen regulada la actividad que nos ocupa en forma cuidada y rigurosa, con normas de buena calidad, que superan en mucho a la nacional, con exclusión del Código Aeronáutico y sus reglamentaciones

Esta ventaja que posee la legislación provincial res-pecto de la nacional se explica por varias razones. La primera, la legislación nacional vigente es de 1963, y su reglamentación del año siguiente; las más anti-guas a nivel provincial datan de 1980, la mayoría res-tante son de la década del 90 y del 2000 y sus regla-mentaciones en todos los casos están actualizadas.

La otra cuestión tiene que ver con el objeto que se legisla, que conlleva un compromiso local importan-te atento las diferentes economías, las diferentes condiciones climatológicas que encontramos en el extenso territorio argentino, también diferentes cul-tivos y diferentes plagas lo que modifica de un sitio a otro las condiciones de aplicación de los productos terapéuticos para atender las necesidades del lugar.

Es por ello que luego del análisis realizado valoro los contenidos de la normativa local vigente, y recibo con optimismo la propuesta de crear en la órbita del Senasa un sistema nacional de registro integrado de aeroaplicadores, nutrido con los aportes de los registros provinciales, lo que permitirá conocer la situación registral de todos los aplicadores autori-zados que operan en el país, dando más transparen-cia a la actividad y asegurando que la sensible tarea sea desarrollada sólo por profesionales capacitados para cumplirla.

Laura Bernardi Bonomi

rizontal de la problemática ambiental que impregna, como recién decíamos, todas las labores de los seres humanos, y que por lo tanto compromete a todos los organismos del Estado, más allá de las competencias que por decisión política se le asignen a determina-dos organismos en forma exclusiva, resultado de la necesidad de organizar las funciones irrenunciables.

Por otra parte, debe recordarse la conocida im-portancia de las actividades que involucran a los sectores agropecuarios en nuestra economía para comprender la trascendencia que para la sa-lud de los cultivos significa la tarea desarrollada por los aplicadores. De allí que me pareciera útil emprender la tarea de analizar toda la legislación que los regula.

El presente trabajo comenta la normativa vigente sobre el sistema de registro de los aplicadores aé-reos y terrestres de productos fitosanitarios de uso agropecuario y las condiciones de aplicación tanto a nivel nacional como a nivel provincial.

Organizado en dos partes, dedica la primera a la normativa nacional, y la segunda a la provincial, ésta última ordenada en orden alfabético.

Si bien dicha normativa tiene dos esferas cla-ramente diferenciadas, una la nacional y otra la provincial, como resultado del trabajo realizado se advierte que la vinculación entre ambas es im-portante, por ejemplo en el orden provincial está generalizada para los aeroaplicadores la exigen-cia de inscripción en la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC). Lo mismo sucede con los productos a utilizar en los tratamientos, todas las provincias tengan o no registro propio solo autori-zan en sus jurisdicciones el uso de aquellos que se encuentren inscriptos en el Registro Nacional de

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PRIMERA PARTEMarco Regulatorio Nacional

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PRIMERA PARTE | Marco Regulatorio Nacional

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Registro Nacional de Aplicadores

Decreto Ley 6704/63

Con el objeto de actualizar los instrumentos del Es-tado para ejercer una mejor defensa y control sani-tario de la producción agrícola, contra los agentes perjudiciales de origen biológico y atento que la le-gislación vigente hasta ese momento era de princi-pios del siglo pasado, se dicta con fecha 12 de agos-to de 1963 el Decreto Ley 6704.

Dentro de ese marco se reglamenta la actividad de las empresas dedicadas a realizar trabajos de lucha contra las plagas por cuenta de terceros, con el pro-pósito de asegurar “la leal prestación de tales ser-vicios y la eficacia tanto de los métodos empleados como de los productos utilizados”.

En ese sentido la norma dispone que las personas físicas y jurídicas que se dediquen a la actividad re-ferenciada con fines de lucro, sea mediante el uso de máquinas terrestres o de aeronaves, deberán como condición previa al ejercicio de la actividad, inscribirse en el Registro a crearse y que, a esos efectos, llevará la Autoridad de Aplicación, pagando la tasa de inscripción o de reinscripción según co-rresponda, cuyos montos serán establecidos por el Poder Ejecutivo.

Asimismo delega en el Ejecutivo la designación de la Autoridad de Aplicación.

Impone al registro carácter público, pudiendo obte-ner copia de los documentos de inscripción las per-sonas que acrediten un interés legítimo.

Para obtener la inscripción en el Registro que crea, el Decreto Ley establece que las empresas que

realicen trabajos aéreos deberán, como condición necesaria, acreditar su inscripción ante la autoridad competente de la Dirección de Aeronáutica Civil, como así también haber cumplido con la normativa vigente sobre aeronavegación.

En todos los casos los aplicadores, ya sea que rea-licen trabajos aéreos o terrestres, deberán contar con asesoramiento técnico (artículos 22 y 30).

La norma autoriza a la Autoridad de Aplicación a in-gresar a los lotes a tratar, a los depósitos, talleres y lugres afines, para su fiscalización y control, como así también a examinar los equipos de aplicación y a efectuar toma de muestras de los fitosanitarios.

Con relación a los productos a ser utilizados en los tratamientos solo menciona que deberán ser los ade-cuados, pero esto debe leerse en armonía con lo esta-blecido por la Resolución de la Secretaría de Agricul-tura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación 2 Nº 350/99, que exige la inscripción de los productos fito-sanitarios, en los términos que la citada norma establece, como condición previa a su comercializa-ción, en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal que lleva la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos (Senasa).

Respecto de las dosis de los productos a aplicar, el Decreto dispone que deberán ajustarse a lo aconse-jado por la técnica agronómica.

Por último, dispone infracciones y sanciones para los casos de incumplimiento de sus disposiciones, previendo que cuando la infracción la cometa una

2 Hoy Ministerio de Agricultura Ganadería y Pesca de la Nación.

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empresa de aplicación aérea, se remitirá copia de la resolución sancionatoria a la autoridad competente de la Aeronáutica Civil, a fin de que tome conoci-miento (artículos 23 al 29).

Disposición Conjunta de los Directores de Lucha contra las Plagas y Acridiología Nº 253/64

Con fecha 6 de octubre de 1964 se reglamenta el Decreto Ley 6704/63, en lo concerniente a los apli-cadores de productos fitosanitarios (artículo 22 y concordantes), mediante la Disposición Conjunta de los Directores de Lucha contra las Plagas y Acridio-logía Nº 253/64.

Si bien la metodología del presente trabajo sólo analiza los contenidos de leyes y decretos, en este caso, resultó necesario incluir la Disposición refe-renciada atento que el Decreto Ley 6704/63 no ha sido reglamentado por decreto, según información confirmada por la Oficina de Información Parlamen-taria del Congreso Nacional.

Confirma la necesidad de inscripción de todas las personas físicas y jurídicas que realicen trabajos de lucha contra las plagas, por cuenta de terceros y con fines de lucro, en el Registro de Empresas que a esos efectos crea.

La inscripción es anual debiendo renovarse entre el 1° de marzo y el 30 de mayo de cada año, con excep-ción de las empresas nuevas que no están someti-das a ese plazo y pueden inscribirse durante todo el año (articulo 1°).

La norma establece para las empresas de Aplicado-res las siguientes obligaciones:

• Solicitar la inscripción en el Registro, cumpli-mentando los requisitos del formulario provis-to por la Autoridad de Aplicación.

• Contar con un Asesor Técnico, ingeniero agrónomo matriculado en el respectivo co-legio profesional, que tendrá la responsabili-dad de dar instrucciones sobre los productos

a utilizar, métodos y técnicas de aplicación, a los pilotos u operarios terrestres. Las ins-trucciones deberán ser actualizadas en for-ma anual, o con mayor frecuencia si así lo considera conveniente el Asesor Técnico. En todos los casos deberá remitir una copia de las instrucciones al Registro.

• Remitir, dentro de los 15 días de realizada la aplicación al Registro, una copia de la Boleta de Conformidad con la firma del productor o persona autorizada y la del piloto o repre-sentante legal de la empresa, donde cons-tarán las condiciones técnicas en las que se realizó el trabajo.

• En las aplicaciones deberá tenerse en cuenta la dirección y velocidad del viento para asegurar la efectividad de la tarea y evitar daños a otros cultivos y animales (artículos 4°, 5°, 6° y 8°).

Respecto de las empresas aeroaplicadoras la Dis-posición ordena que además deberán, al igual que sus pilotos y material de vuelo, estar inscriptos y au-torizados por la Dirección Nacional de Aviación Civil. Los pilotos deberán acreditar la aprobación del cur-so de fumigador aéreo.

Por su parte, el Asesor Técnico de estas empresas tendrá que llevar un registro de los trabajos realiza-dos, detallando:

a. cultivo y plaga

b. superficie tratada

c. equipo utilizado

d. si el tratamiento ha sido total o en franjas

e. producto y dosis

f. vehículo o dispersante

g. volumen de aplicación y resultados obtenidos.

Con los datos de ese registro, las empresas aéreas confeccionarán un informe semestral que llevará la firma del Asesor y lo remitirán al Registro de Empre-sas aún cuando no hubieran realizado tratamientos

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PRIMERA PARTE | Marco Regulatorio Nacional

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durante el semestre. En esos casos el informe remi-tido expresará “sin movimiento” (artículos 3° y 7°).

A propósito de las condiciones meteorológicas, la norma establece para las aplicaciones aéreas las recomendaciones que a continuación se detallan:

• no aplicar herbicidas o plaguicidas cuando la velocidad del viento exceda los 15 Km. por hora;

Remite para las infracciones que pudieran cometerse a las sanciones establecidas en el Decreto Ley Nº 6704/63 que reglamenta, previendo que cuando a consecuencia de las aplicaciones se produjeran daños a terceros y se comprobara la responsabilidad de la empresa que realizó el trabajo, la misma podrá ser sancionada en los términos de la citada norma sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieran corres-ponder (artículos 9° al 11°).

• no aplicar ésteres volátiles del 2,4-D y her-bicidas similares cuando la distancia entre el lote a tratar y cultivos sensibles tales como tomate, girasol, vid, etc., sea inferior a 4 Km;

• en la aplicación de herbicidas no volátiles y de ésteres de baja volatilidad, se tendrá en cuen-ta la siguiente tabla:

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PRIMERA PARTE | Marco Regulatorio Nacional

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Marco Legal del Trabajo Aéreo

Código Aeronáutico Ley 17285

Lo dispuesto por el Código Aeronáutico, Ley 1785 del 17 de mayo de 1967, rige la aeronáutica civil en todo el territorio de la República Argentina, sus aguas jurisdiccionales, y el espacio aéreo, regulan-do la actividad a lo largo de XV Títulos.

Define a la aeronáutica civil como el conjunto de ac-tividades vinculadas con el uso de aeronaves priva-das y públicas, excluidas las militares.

Respecto de las aeronaves dispone que para volar deberán contar con certificados de matriculación y aeronavegabilidad, y los libros de a bordo que la re-glamentación indique, reservando para la Autoridad de Aplicación la facultad de realizar las verificacio-nes necesarias antes de la partida, durante el vuelo en el aterrizaje o en el estacionamiento, como así también para tomar las medidas necesarias para la seguridad del vuelo.

La inscripción en el Registro Nacional de Aeronaves les otorga la nacionalidad argentina, asignándoles marcas distintivas de la nacionalidad y de la matri-culación, en los términos que la reglamentación de-termine, las que se ostentarán en el exterior de las aeronaves (artículos 1°, 10°, 12°, 38°, 40°).

En este registro se anotarán:

a. los actos, contratos o resoluciones que acrediten la propiedad de la aeronave, la transfieran, modifiquen o extingan;

b. las hipotecas sobre aeronaves y sobre motores;

c. los embargos, medidas precautorias e inter-dicciones que pesen sobre las aeronaves o se decreten contra ellas;

d. las matrículas con las especificaciones ade-cuadas para individualizar las aeronaves y los certificados de aeronavegabilidad;

e. la cesación de actividades, la inutilización o la pérdida de las aeronaves y las modifica-ciones sustanciales que se hagan de ellas;

f. los contratos de locación de aeronaves;

g. el estatuto o contrato social y sus modifi-caciones, así como el nombre y domicilio de los directores o administradores y mandata-rios de las sociedades propietarias de aero-naves argentinas;

h. en general, cualquier hecho o acto jurídico que pueda alterar o se vincule a la situación jurídica de la aeronave.

La Ley delega en la reglamentación los requisitos a cumplir para obtener la inscripción en el Registro de Aeronaves (artículos 45° y 46°).

Con relación al personal aeronáutico, la norma dis-pone que deberán poseer certificación de idoneidad expedida por la autoridad aeronáutica, dejando a cargo de la reglamentación la denominación de ta-les certificados, las facultades que confieren, y los requisitos para obtenerlos (artículo 76°).

El Código Aeronáutico dedica el Título VI a la aero-náutica comercial, cuyo concepto incluye los servi-cios de transporte y trabajo aéreo.

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Marco Regulatorio para el Registro de los Aplicadores de Productos Fitosanitarios en la Argentina

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Define como transporte a toda serie de actos desti-nados a trasladar en aeronave personas o cosas, y como trabajo aéreo a toda la actividad comercial con excepción del transporte.

Para la explotación de actividades comerciales exige concesión o autorización previa. Considera explota-dor de la aeronave a la persona que la utiliza legíti-mamente por cuenta propia, aún sin fines de lucro (artículos 1°, 65°, 91°, 92° y 95°).

Bajo el mismo Título, en el Capítulo IV, la norma se ocupa del trabajo aéreo, disponiendo que las per-sonas físicas o jurídicas interesadas en desarrollar esa actividad, en cualquiera de sus especialidades, deberán obtener previamente autorización de la Au-toridad Aeronáutica, acreditando que:

a. reúnen los previstos en el artículo 48°. 3

b. poseen capacidad técnica y económica para desarrollar la actividad.

c. operan con aeronaves de matrícula argentina.

Para los supuestos que no existiesen en el país em-presas o aeronaves capacitadas para desarrollar alguna de las especialidades de trabajo aéreo, dis-pone que la Autoridad Aeronáutica podrá, con ca-rácter excepcional, disponer del cumplimiento de lo previsto en a y c del párrafo anterior.

Delega en la reglamentación las normas a las que deberá someterse el trabajo aéreo como así tam-bién las condiciones de su autorización (artículos 131° y 132°).

3 Código Aeronáutico: Artículo 48. – Para ser propietario de una aeronave argentina se requiere: 1) Si se trata de una per-sona física, tener su domicilio real en la República; 2) Si se trata de varios copropietarios, la mayoría cuyos derechos exceden de la mitad del valor de la aeronave, deben mantener su domicilio real en la República; 3) Si se trata de una sociedad de personas, de capitales o asociaciones, estar constituida conforme a las leyes argentinas y tener su domicilio legal en la República.

Respecto de la fiscalización del trabajo aéreo, auto-riza a la Autoridad Aeronáutica para:

• Exigir el cumplimiento de las obligaciones previstas en las concesiones o autorizaciones otorgadas, así como las contenidas en el pre-sente código, leyes, reglamentaciones y demás normas que en su consecuencia se dicten.

• Ejercer la fiscalización técnica-operativa, eco-nómica y financiera del explotador.

• Suspender las actividades cuando conside-re que no estén cumplidas las condiciones de seguridad requeridas o cuando no estén asegurados los riesgos cuya cobertura sea le-galmente obligatoria, y autorizar su reanuda-ción, una vez subsanadas tales deficiencias o requisitos, siempre que no resultaren de ellos causales que traigan aparejada la caducidad o retiro de la concesión o autorización.

• Autorizar la interrupción y la reanudación de los servicios solicitados por los prestatarios cuando, a su juicio, no se consideren afecta-das las razones de necesidad o utilidad gene-ral que determinaron el otorgamiento de la concesión o autorización, o la continuidad de los servicios.

• Prohibir el empleo de material de vuelo que no ofrezca seguridad.

• Exigir que el personal aeronáutico llene las condiciones requeridas por las disposicio-nes vigentes.

• Desempeñar todas las otras funciones de fis-calización que confiera el Poder Ejecutivo Na-cional (artículo 133°).

También autoriza al Ejecutivo Nacional a subvencio-nar la explotación del servicio de trabajo aéreo, con el objeto de cubrir el déficit de una sana explotación cuando resulten de interés general para la Nación, en los términos y condiciones que determine la re-glamentación (artículo 138°).

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PRIMERA PARTE | Marco Regulatorio Nacional

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Decreto Nº 2836/71

Publicado en el Boletín Oficial el 13 de agosto de 1971, el decreto referenciado reglamenta el artículo 132° del Código Aeronáutico sobre trabajo aéreo.

En ese sentido y a los fines de su aplicación la nor-ma define como trabajo aéreo a “la explotación co-mercial de aeronaves en cualquiera de sus formas incluyendo el traslado de personas y cosas en fun-ción complementaria de aquellas, excluidos los ser-vicios de transporte aéreo.”

En enumeración no taxativa, la norma señala las ac-tividades que considera trabajo aéreo:

• agroaéreos: rociado, espolvoreo, siembra, aplicación de fertilizantes, combate de la ero-sión, defoliación, protección contra las hela-das, persecución de animales dañinos;

• fotografía: aerofotogrametría, prospección, magnetometría, detección, medición, sentilla-metría, filmación, relevamientos fototopográ-ficos, oblicuos;

• propaganda: sonora, arrastre de cartel y/o manga, pintado de aeronaves, arrojo de volan-tes, luminosa, radial, con humo;

• inspección y vigilancia: combate contra incen-dios de bosques y campos, control de líneas de comunicaciones, niveles de agua, sistemas de riesgo, embalses y vertientes, vigilancia de oleoductos, gasoductos, búsqueda y salvamen-tos, control y fijación de límites;

• defensa y protección de la fauna: siembra en lagos y ríos, sanidad animal, arreo de ganado, control de alambradas, control de manadas;

• pesca: localización de cardúmenes;

• explotaciones petrolíferas, yacimientos mi-nerales;

• montaje y construcción de cimientos para torres metálicas de perforación, levanta-mientos y trabajos de arqueología, cons-

trucción de obras hidroeléctricas, puentes y oleoductos;

• otras actividades que se realicen mediante el empleo de aeronaves, sin tener como fin transportar personas o cosas.

Faculta al Comando de Regiones Aéreas, entre otras medidas administrativas, para otorgar auto-rizaciones, llevar el Registro de Empresarios y fis-calizar el trabajo aéreo, pudiendo delegar funcio-nes en sus dependencias especializadas (artículos 1° y 2°).

Organizado en VI Capítulos, dedica el II a las empre-sas, autorizando a las personas físicas y jurídicas debidamente constituidas, como así también a los aeroclubes 4 a realizar la explotación de actividades comerciales dentro del territorio nacional, exigien-do en todos los casos que:

a) tengan domicilio real en la República Argentina;

b) posean la capacidad económica y técnica adecuada para la especialidad a realizar, acreditada con la correspondiente autoriza-ción para explotación de trabajos aéreos, cu-yos requisitos se indican más abajo y;

c) dispongan de los equipos, elementos e ins-talaciones necesarias para desarrollar el trabajo aéreo de que se trate, contando con las correspondientes autorizaciones y habili-taciones (artículos 3° al 5°).

4 Código Aeronáutico: Artículo 234. – Considérase aeroclub, toda asociación civil creada fundamentalmente para dedicarse a la práctica del vuelo mecánico por parte de sus asociados, con fines deportivos o de instrucción, sin propósito de lucro. En aquellos lugares del país donde la necesidad pública lo requi-riese, la autoridad aeronáutica podrá autorizar a los aeroclubes a realizar ciertas actividades aéreas comerciales complemen-tarias, siempre que tal dispensa: 1) No afecte intereses de ex-plotadores aéreos estatales o privados; 2) Los ingresos que se recauden por tales servicios se destinen exclusivamente al de-sarrollo de la actividad aérea específica del aeroclub, tendiendo a su autosuficiencia económica. El Poder Ejecutivo reglamen-tará la forma y circunstancias en que se otorgarán estas auto-rizaciones, previendo la fiscalización necesaria a fin de que no se vulneren las condiciones mencionadas precedentemente.

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Marco Regulatorio para el Registro de los Aplicadores de Productos Fitosanitarios en la Argentina

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Respecto de los interesados en obtener la autoriza-ción para la explotación de trabajos aéreos, dispone que deberán presentar ante la Autoridad Aeronáuti-ca junto con la solicitud:

• certificado de domicilio, expedido por autori-dad policial o juez de paz;

• manifestación de bienes o balance, acreditada con la presentación de documentos suscriptos por contador público nacional, con intervención del Consejo Profesional de Ciencias Económicas;

• copia autenticada de los certificados de:

a) matriculación de las aeronaves a emplear;

b) inscripción de la propiedad de las mismas;

c) aeronavegabilidad (anverso y reverso) con las habilitaciones técnicas autorizadas.

• copia autenticada del contrato social o estatu-tos, en caso de tratarse de personas jurídicas, inscriptas en el Registro Público de Comercio. En el objeto del contrato social o los estatutos, deberá constar que la entidad puede dedicarse a la explotación de trabajo aéreo en general;

• copia autenticada de la patente del o de los pilotos, licencia comercial y certificado psico-fisiológico;

• pólizas de seguro contra riesgos producidos por daños a los terceros en la superficie y re-ferentes al personal empleado, conforme a lo dispuesto en el Título 10 del Código Aeronáuti-co 5 . Asimismo, deberán cubrir los riesgos de

5 Código Aeronáutico, Título X: Artículo 191°. – El explotador está obligado a asegurar a su personal, habitual u ocasional-mente con función a bordo, contra los accidentes susceptibles de producirse en el cumplimiento del servicio, conforme a las leyes a que se refiere el artículo 87. Artículo 192°. – El explota-dor está obligado a constituir un seguro por los daños previs-tos en los límites del título VII. El seguro podrá ser sustituido por un depósito, en efectivo o en títulos nacionales, o por una garantía bancaria. Cuando se trate de explotadores naciona-les, los seguros por accidentes al personal contratado en la República o por daños producidos con motivo del vuelo de sus aeronaves, o a terceros y sus bienes, deberán ser contratados

la actividad a realizar, debiendo el peticionante figurar como asegurado. La renovación de los contratos de seguro se acreditará cinco días antes de su vencimiento;

• copia autenticada del contrato de locación de las aeronaves a emplear si el material de vuelo no es propiedad del operador. El contrato de-berá encontrarse inscripto en el Registro Na-cional de Aeronaves de acuerdo con lo estable-cido en el artículo 45° del Código Aeronáutico;

• papel sellado que corresponda según las leyes impositivas en vigencia. En todos los casos la autoridad aeronáutica solicitará antecedentes de los peticionantes a la Policía Federal.

También deberán comunicar a la Dirección de Fomen-to y Habilitación, dependiente del Comando de Regio-nes Aéreas, las modificaciones que se produzcan en su organización, estructura o autoridades, y la inacti-vidad específica que supere los tres meses corridos.

Asimismo, el Decreto autoriza a las empresas a es-tablecerse para explotar exclusivamente servicios comerciales de trabajo aéreo o bien para desarro-llar esas actividades como principales o accesorias

con aseguradores que reúnan los requisitos exigidos por la ley respectiva. Artículo 193°. – No se autorizará la circulación en el espacio aéreo nacional de ninguna aeronave extranjera que no justifique tener asegurados los daños que pueda producir a las personas o cosas transportadas o a terceros en la superficie, en los límites fijados en este Código. En los casos en que la responsabilidad del explotador se rija por acuerdos o conven-ciones internacionales, el seguro deberá cubrir los límites de responsabilidad en ellos previstos. El seguro podrá ser susti-tuido por otra garantía si la ley de la nacionalidad de la aerona-ve así lo autoriza. Artículo 194. – En los casos en que el explota-dor de varias aeronaves cumpla con la obligación de constituir las seguridades previstas en forma de depósito en efectivo o de garantía bancaria, se considerará que la garantía es suficiente para respaldar la responsabilidad que incumbe por todas las aeronaves, si el depósito o la garantía alcanza a los dos tercios del valor de cada aeronave si éstas son dos, o a la mitad, si se trata de tres o más. Artículo 195. – No podrá ser excluido de los contratos de seguros de vida o de incapacidad por accidente que se concierten en el país, el riesgo resultante de los vuelos en servicios de transporte aéreo regular. Toda cláusula que así lo establezca es nula. Artículo 196. – Los seguros obligatorios cuya expiración se opere una vez iniciado el vuelo se considera-rán prorrogados hasta la terminación del mismo.

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PRIMERA PARTE | Marco Regulatorio Nacional

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de otras que hayan sido autorizadas. En todos los casos deberán cumplir con los requerimientos del artículo 5° 6.

En armonía con lo establecido por el Código Aero-náutico, el Decreto prevé la autorización de empre-sas extranjeras, cuando su actividad satisfaga una necesidad que no pueda ser atendida por empresas argentinas por falta de aeronaves capacitadas para la realización de esa determinada especialidad de trabajo aéreo, siempre con carácter de excepción (artículos 6° al 9°).

Con relación a la gestión y fiscalización de las em-presas, dispone que tendrán que presentar: a la Dirección de Fomento y Habilitación, “dentro de los cuatro meses del cierre del ejercicio anual, una Memoria de ese ejercicio y una copia autenticada del balance general y del cuadro demostrativo de ganancias y pérdidas. La Memoria contendrá los resultados de la gestión técnico-comercial con el mayor acopio posible de datos técnicos, financieros y estadísticos.

En el caso de empresas que realicen a la vez otras actividades afines o no a los servicios comerciales de trabajo aéreo, la discriminación de los nego-cios delimitará claramente la gestión correspon-diente a estos servicios, con el fin de comprobar sus resultados.

Las empresas llevarán los libros y registros auxilia-res que determine el Comando de Regiones Aéreas, además de los exigidos por el Código de Comercio y leyes complementarias.

El Comando de Regiones Aéreas (Dirección de Fo-mento y Habilitación) designará inspectores debi-damente acreditados, quienes estarán facultados para tomar conocimiento de la gestión financiera, comercial, técnica económica y técnica jurídica de la empresa y para revisar los libros y documentos de ésta” (artículos 10° al 13°).

Respecto del personal, establece que deberá es-tar debidamente autorizado por la citada Dirección

6 Ver comentario al art. 1º en págs. 30 y 31

y que las aeronaves deberán contar con la certifi-cación otorgada también por ella, respecto a las condiciones normales de aeronavegabilidad y su adecuación a las operaciones para las que serán destinadas (artículos 14° y 15°).

La Dirección de Fomento y Habilitación expedirá un certificado en el que figuren los datos de la especia-lidad de trabajo aéreo autorizado.

A bordo de las aeronaves deberá mantenerse una copia autenticada del certificado y los demás li-bros o documentos que indiquen las reglamenta-ciones específicas.

A propósito de los operadores que se dediquen a actividades agroaéreas, dispone que podrán operar desde o hacia cualquier campo eventual, esté o no habilitado como aeródromo, entendiendo por campo eventual a cualquier lugar libre que a juicio del ope-rador sea apto para el despegue y aterrizaje de la aeronave. En estos casos, las operaciones sólo po-drán ser realizadas en condiciones meteorológicas favorables (artículos 18° y 19°).

Por último, el Decreto faculta al Poder Ejecutivo a subvencionar el trabajo aéreo para la lucha contra las plagas del agro o contra las calamidades pú-blicas, en los términos del artículo 138° del Código Aeronáutico7, cuando las situaciones planteadas exijan la urgente adopción de medidas preventivas en defensa de la comunidad y preferentemente con destino a:

• renovación y equipamiento de material de vuelo;

• adquisición de combustibles y lubricantes;

• compra de productos químicos;

• refuerzo de materiales para apoyo terrestre.

7 Artículo 138. – Con el objeto de cubrir el déficit de una sana explotación, el Poder Ejecutivo podrá subvencionar la realiza-ción de servicios de transporte aéreo en aquellas rutas que resulten de interés general para la Nación. Asimismo, podrá subvencionar la explotación de servicios de trabajo aéreo que tengan igual carácter. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y régimen en que serán otorgadas las subvenciones y las condi-ciones a reunir por las empresas beneficiarias de las mismas.

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Marco Regulatorio para el Registro de los Aplicadores de Productos Fitosanitarios en la Argentina

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a sus reglamentaciones.

El último Capítulo está dedicado a los recursos y procedimiento. Deroga el Decreto 4832/60.

con: 1) Apercibimiento; 2) Multa. a) Para las infracciones en el transporte aéreo comercial: de 2 hasta 100 veces el valor de la tarifa máxima vigente para el itinerario comprendido en el billete de pasaje o documento de transporte en infracción tarifaria o de 2 hasta 200 veces el valor de la tarifa máxima que correspondiese a 100 kilogramos entre los puntos de origen y destino de la carga cuyo transporte estuviera en infracción tarifaria. Cuando la infracción cometida no fuese de natura-leza tarifaria y sí relacionada con el régimen administrativo general resultante de este Código, las leyes de política aérea, sus reglamentaciones y normas complementarias, o las con-diciones de otorgamiento de las concesiones, autorizaciones o permisos, la multa tendrá como índice los de 2 hasta 100 veces el valor de la tarifa máxima vigente para pasajeros o desde 2 hasta 200 veces la tarifa vigente para 100 kilogramos de car-ga, según sea el caso, que correspondiese al mayor trayecto contenido en el instrumento que confirió la concesión, auto-rización o permiso de servicio o, a falta de éste, al trayecto desde el punto de origen del vuelo. b) Para las restantes activi-dades aeronáuticas hasta la suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000). c) Para los titulares de certificados de idoneidad para el ejercicio de funciones aeronáuticas hasta la suma de cuatro millones de pesos ($ 4.000.000). Los importes de los precedentes incisos b) y c) se considerarán automáticamente modificados en función de la variación que se opera en el índi-ce del nivel general de precios al por mayor elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo que lo sustituyere, entre el 1 de diciembre de 1980 y el mes inme-diato anterior al de la comisión de la infracción. 3) Inhabilita-ción temporaria de hasta 4 años o definitiva, de las facultades conferidas por los certificados de idoneidad aeronáutica. 4) Suspensión temporaria de hasta 6 meses de las concesiones, autorizaciones o permisos otorgados para la explotación de los servicios comerciales aéreos. 5) Caducidad de las concesiones o retiro de las autorizaciones o permisos acordados para la explotación de servicios comerciales aéreos. Artículo 209. – Las faltas previstas en este Código y su reglamentación serán sancionadas por la autoridad aeronáutica salvo cuando corres-ponda inhabilitación definitiva, caducidad de las concesiones o retiro de las autoridades que sólo podrán ser dispuestas por el Poder Ejecutivo.

Para las inspecciones e infracciones remite los ar-tículos 133°, 208° y 209° del Código Aeronáutico8 y

8 Código Aeronáutico: Artículo 133°. – Las actividades ae-ronáuticas comerciales están sujetas a fiscalización por la autoridad aeronáutica. Al efecto le corresponde: 1) Exigir el cumplimiento de las obligaciones previstas en las concesio-nes o autorizaciones otorgadas, así como las contenidas en el presente código, leyes, reglamentaciones y demás normas que en su consecuencia se dicten. 2) Ejercer la fiscalización técnica-operativa, económica y financiera del explotador. 3) Suspender las actividades cuando considere que no estén cumplidas las condiciones de seguridad requeridas o cuando no estén asegurados los riesgos cuya cobertura sea legalmen-te obligatoria, y autorizar su reanudación, una vez subsanadas tales deficiencias o requisitos, siempre que no resultaren de ellos causales que traigan aparejada la caducidad o retiro de la concesión o autorización. 4) Autorizar la interrupción y la reanudación de los servicios solicitados por los prestatarios cuando, a su juicio, no se consideren afectadas las razones de necesidad o utilidad general que determinaron el otorga-miento de la concesión o autorización, o la continuidad de los servicios. 5) Prohibir el empleo de material de vuelo que no ofrezca seguridad. 6) Exigir que el personal aeronáutico llene las condiciones requeridas por las disposiciones vigentes. 7) Fiscalizar todo tipo de promoción y comercialización de bille-tes de pasaje, fletes y toda otra venta de capacidad de trans-porte aéreo llevado a cabo por los transportadores, sus repre-sentantes o agentes y por terceros, con el objeto de impedir el desvío o encaminamiento no autorizado de tráficos y de hacer cumplir las tarifas vigentes en sus condiciones y exigencias. 8) Autorizar y supervisar el funcionamiento de las representa-ciones y agencias de las empresas extranjeras de transporte aéreo internacional que no operen en el territorio nacional y se establezcan en el país, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que imponen las demás normas legales respecto de empresas extranjeras. 9) Calificar, conforme la ley vigente en materia de policía aérea, la aptitud de las aeronaves desti-nadas al transporte comercial de pasajeros y carga en función de los servicios a prestar para determinar la conveniencia de su incorporación a tales servicios y autorizar la afectación de las aeronaves a la flota de transportadores de bandera argen-tina. Intervenir en el trámite de autorización para su ingreso al país. 10) Desempeñar todas las otras funciones de fiscali-zación que confiera el Poder Ejecutivo Nacional. Artículo 208. – Las infracciones a las disposiciones de este código, las leyes de política aérea y sus reglamentaciones, y demás normas que dicte la autoridad aeronáutica, que no importen delito, serán determinadas por el Poder Ejecutivo Nacional y sancionadas

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Decreto Nº 1954/77

Con fecha 8 de julio de 1977 se dicta el Decreto Nº 1954, para actualizar la reglamentación del artículo 76 del Código Aeronáutico, derogando sus similares Nros. 1797/71 y 1073 /74.

Como oportunamente se señalara9 la Ley 17285 exige que las personas que cumplan funciones ae-ronáuticas a bordo de aeronaves, como así también las que desempeñen funciones aeronáuticas en su-perficie, posean certificación de idoneidad, expedida por la autoridad aeronáutica competente.

En ese sentido el Decreto Reglamentario se ocupa de regular los certificados de idoneidad a los que clasi-fica en licencias y certificados, disponiendo que las licencias se complementarán, cuando así correspon-da, con las habilitaciones especiales que establecerá la Autoridad de Aplicación (artículos 1° y 2°).

Entre las certificaciones de idoneidad enumeradas por la norma figura la Licencia de Piloto Aeroaplica-

9 Ver página 28.

dor, identificando además las licencias del personal de superficie10 (artículo 6º).

Delega en la Autoridad de Aplicación la reglamentación del otorgamiento de los certificados de idoneidad, los que permitirán ejercer a quienes los obtengan las fun-ciones a que hagan referencia (artículos 3°, 5° y 7°).

Establece como requisitos generales para acceder a las certificaciones los siguientes:

• tener domicilio en la República Argentina;

• cumplir en los términos que determine la Autoridad de Aplicación con los requisitos de edad, aptitud psicofísica, conocimientos ge-nerales, capacitación técnica, y experiencia (artículo 4°).

10 Artículo 6º: Las licencias que deben poseer las personas que desempeñan funciones aeronáuticas en la superficie son: Licencia de Mecánico de Mantenimiento de Aeronaves; Licencia de Despachante de Aeronave; Licencia de Controlador de Trán-sito Aéreo; Licencia de Operador de Estación Aeronáutica; Li-cencia de Mecánico de Equipos Radioeléctricos de Aeronaves.

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Marco Regulatorio para el Registro de los Aplicadores de Productos Fitosanitarios en la Argentina

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Decreto Nº 239/2007

El Decreto 239 de fecha 15 de marzo de 2007, rati-ficado por el Congreso de la Nación, crea en el ám-bito de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) y la designa como Autoridad Aeronáutica Nacional, “ejerciendo las funciones y competencias estable-cidas en el Código Aeronáutico (Ley Nº 17285), en la Ley 19030 de Política Aérea, en los Tratados y Acuerdos Internacionales, leyes decretos y disposi-ciones que regulan la aeronáutica civil en la Repú-blica Argentina” (articulo 1º).

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SEGUNDA PARTEMarco Regulatorio Provincial

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los fabricantes, formuladores, fraccionadores, dis-tribuidores, expendedores, aplicadores por cuenta de terceros, transportistas, como así también para los depósitos de fitosanitarios, delegando en la re-glamentación la organización de los mismos (artí-culo 4°).

La norma comentada, con buen criterio sólo exige la inscripción en el Registro de Aplicadores a los que realizan la actividad por cuenta de terceros, con ex-clusión de los que aplican en sus propios cultivos, los que no obstante ello quedan sometidos al resto de las previsiones de la ley, atento los términos del artículo 2° que los menciona en forma expresa.

Clasifica a los productos fitosanitarios, según el riesgo de uso, en tres categorías:

a) de uso y venta libre: aquellos cuyo uso según instrucciones, prevenciones y modo de apli-cación recomendado, no resulten riesgosos para las personas, los animales domésticos y el ambiente;

b) de uso y venta profesional: aquellos que por sus características y su uso resultara riesgo-so para los aplicadores, terceros, otros seres vivos y el ambiente;

c) de venta y uso registrado: son aquellos no encuadrados en las categorías anteriores, cuya venta debe registrarse a fin de permitir la identificación de los usuarios.

Siguiendo con el carácter tuitivo, la norma dispo-ne la prohibición de venta para las dos últimas ca-tegorías (b y c) de los productos que controla, sin

Ley 10699

Oportunamente señalamos la estrecha vinculación existente entre los productos fitosanitarios, su apli-cación y el medio ambiente. En el caso del territorio bonaerense, esa relación está plasmada en la ley 10699, del 29 de septiembre de 1988, con publi-cación en el Boletín Oficial el 17 de noviembre del mismo año, que enumera los productos que somete a sus mandas y crea, entre otros, el registro de apli-cadores, involucrando también a la cuestión la pro-tección ambiental. En ese sentido, declara como sus objetivos la protección de la salud, de los recursos naturales y de la producción agrícola, como también el cuidado de los alimentos y del ambiente evitando su contaminación a través de la correcta y racional utilización de los fitosanitarios.

Asimismo, sujeta a sus disposiciones todas las ac-tividades realizadas con esos productos, incluida la aplicación y locación de aplicación de “insecticidas, acaricidas, nematocidas, fungicidas, bactericidas, antibióticos, mamalicidas, avicidas, feromonas, mo-lusquicidas, defoliantes y/o desecantes, fitorregula-dores, herbicidas, coadyuvantes, repelentes, atrac-tivos, fertilizantes, inoculantes” y todos aquellos productos de acción química y/o biológica que no fueran expresamente mencionados por la ley pero que se usen para el desarrollo y protección de los vegetales, por lo que faculta a la Autoridad de Apli-cación para ampliar la lista, no taxativa, toda vez que se justifique (artículos 1° y 2°).

Crea también registros obligatorios para las per-sonas físicas o jurídicas que realicen actividades con los productos que controla, tal es el caso de

Provincia de Buenos Aires

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Marco Regulatorio para el Registro de los Aplicadores de Productos Fitosanitarios en la Argentina

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receta agronómica confeccionada por “asesor téc-nico profesional, ingeniero agrónomo u otro título habilitante matriculado en el Consejo Profesional de jurisdicción provincial según lo establezca la re-glamentación pertinente (artículos 7° y 8°).

La preocupación por el uso responsable de los fi-tosanitarios se manifiesta a lo largo del articulado. Por ejemplo, al nombrar al Ministerio de Asuntos Agrarios como organismo de aplicación, establece entre otras responsabilidades y atribuciones la de poder pactar con entidades públicas y privadas y con universidades programas de capacitación e investi-gación “especialmente en el manejo y uso de agro-químicos, con el objetivo de aumentar la eficiencia de su aplicación así como de disminuir los riegos de intoxicación y contaminación del medio ambiente” (artículo 3°).

Otro ejemplo lo constituye el artículo 11° que trata el tema de los cultivos, particularmente los fruti-hortícolas, cosechados en un período próximo a la aplicación de plaguicidas, en esos casos dispone que deberán suspenderse y respetar los tiempos que imponga la reglamentación.

De igual modo el artículo 12° prevé el decomiso y destrucción de los alimentos contaminados con re-siduos de plaguicidas en niveles superiores a los autorizados, además de las multas u otras penali-dades que pudiera corresponder.

Finalmente, la ley faculta al Ministerio de Asuntos Agrarios en su calidad de autoridad de aplicación a coordinar con aquellos municipios que posean la in-fraestructura necesaria, la aplicación del poder de policía que ella establece (artículo 16°).

Decreto Nº 499/1991

La ley 10699 fue reglamentada casi tres años des-pués de su sanción mediante el Decreto Nº 499 del 4 de marzo de 1991, no obstante que ordena-ba hacerlo dentro del plazo de 90 días contados a partir de la fecha de su publicación. El Decreto 499/91 fue modificado por los Decretos 1170, de fecha 12 de mayo de 2000, y por el 956 del 22 de abril de 2002.

La norma, siguiendo con el espíritu de la que re-glamenta, dedica gran parte de su texto al uso y aplicación de los fitosanitarios. Así impone, entre otras, la exigencia de capacitación y actualización técnica de los operadores de estos productos, ya sean que pertenezcan al ámbito oficial o al privado con el objeto de lograr el uso correcto de los agro-químicos, previniendo la contaminación ambiental y los riesgos de intoxicación.

La organización de los cursos de capacitación y actualización quedan a cargo del Ministerio de Asuntos Agrarios de la Provincia de Buenos Ai-res, por intermedio de la Dirección de Sanidad Vegetal y Fiscalización Agrícola, en su calidad de Organismo de Aplicación de la 10699 y alcanzan no solo a los ingenieros agrónomos matriculados en el Colegio local, sino también a los pilotos de aplicación aérea y a los operarios de aplicación terrestre, habilitados en los términos del artículo 28° que se comenta más adelante (ver artículos 1°, 2° y 3°).

El decreto ordena cuatro registros, delegando la or-ganización de los mismos en la Dirección de Asun-tos Agrarios:

a) personas físicas o jurídicas que fabriquen, formulen, fraccionen, distribuyan, expendan o tengan depósitos de productos agroquímicos y/o plaguicidas (artículos 4° al 11°);

b) Asesor o Director Técnico (artículos 12° al 15°);

c) Centros Apícolas (artículos 16° al 20°);

d) empresas de Aplicación de Agroquímicos (artículos 21° al 38°).

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SEGUNDA PARTE | Marco Regulatorio Provincial

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• suministrar al personal dedicado a tareas de aplicación equipo de protección, mamelucos impermeables a sustancias tóxicas, másca-ras con filtros adecuados a la sustancia que se aplica, guantes y botas de goma, reserván-dose la Autoridad de Aplicación la facultad de determinar el equipo necesario para las dis-tintas clases de productos;

• comunicar a la Autoridad de Aplicación cual-quier modificación de las condiciones decla-radas en el Registro, dentro de los 10 días de sucedidas, adjuntado la documentación pro-batoria correspondiente, bajo pena de pérdida de la habilitación.

Por otra parte, las empresas aplicadoras que tuvie-ran depósitos de productos agroquímicos deberán habilitarlos en los términos previstos en el artículo 4° del decreto por lo que, además de la solicitud, tendrán que acreditar el vínculo jurídico que tienen con el local que se pretende habilitar, acompañar plano y descripción del mismo y de las instalacio-nes, presentar certificado de funcionamiento ex-pedido por el Ministerio de Salud de corresponder, permiso municipal de radicación y, si se trata de una sociedad, adjuntar copia autenticada del contrato debidamente inscripto.

El artículo 5° dispone que las personas físicas o jurí-dicas mencionadas en el artículo 2° de la ley 10699, entre los que se encuentran los aplicadores, debe-rán además cumplir con los requisitos edilicios, de equipamiento y funcionamiento que determine el organismo de Aplicación.

Si bien la ley 10699 exige que las empresas dedica-das a la elaboración, formulación, fraccionamiento, distribución y comercialización cuenten con un Ase-sor o Director Técnico, en el caso de los depósitos o empresas de almacenamiento y de aplicación de agroquímicos el requisito de contar con un Asesor Técnico es voluntario, pero en todos los casos los ingenieros agrónomos que actúen como asesores o directores deberán inscribirse en el Registro que a tal efecto lleva la Dirección de Sanidad Vegetal y Asuntos Agrarios, para lo que acreditarán su matri-culación en el Colegio Profesional de la Provincia y la

Veamos ahora las previsiones del decreto para el Registro de Empresas de Aplicación de Agroquími-cos, que es el objeto de este trabajo y que resulta el más específico y mejor logrado en el marco de la norma que analizamos.

Organiza el tema con enunciados comunes para to-das las empresas dedicadas a la actividad, desarro-llada en los artículos comprendidos entre los artícu-los 21° y 33° inclusive, y otras dos partes referidas cada una en particular a las empresas de aplicación terrestre y de aplicación aérea.

Reconoce como empresas de aplicación de agroquími-cos a las empresas comerciales que se dediquen a la aplicación o locación de equipos para aplicar agroquí-micos, sean terrestres o aéreos, disponiendo su ins-cripción con carácter obligatorio en el Registro que a esos efectos llevará la Dirección de Sanidad Vegetal y Fiscalización Agrícola, para lo que deberán dar cumpli-miento a los requisitos que se detallan a continuación:

• presentar solicitud de inscripción con los da-tos completos;

• acreditar la existencia de personal dedicado a las tareas específicas propias de la empresa que se desea registrar, y que hallan realizado los cursos de capacitación y actualización téc-nica señalados más arriba.

Tanto los operarios de aplicación como el personal auxiliar necesitan, por su parte, obtener la habilita-ción otorgada por el Organismo de Aplicación, para lo que deberán presentar la correspondiente soli-citud, realizar cursos de capacitación y/o actualiza-ción de la actividad y contar con certificado de salud extendido por establecimientos oficiales.

Asimismo, establece en cabeza de las empresas aplicadoras las siguientes obligaciones:

• inscribirse o reinscribirse, según corres-ponda entre el 1° de mayo y el 30 de julio de cada año;

• contar con un seguro de responsabilidad civil hacia terceros, el que deberá encontrarse vi-gente al momento de realizar aplicaciones;

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Marco Regulatorio para el Registro de los Aplicadores de Productos Fitosanitarios en la Argentina

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participación en los cursos de capacitación y actuali-zación organizados por la citada Dirección, según lo dispone el artículo 12° del decreto que comentamos.

Si bien la ley exceptúa del asesoramiento técnico a los locadores de aplicación 11, el decreto sólo exime en forma expresa de tal requisito a las empresas dedicadas al depósito o almacenamiento de dichos productos 12, lo que desde luego no debería obligar-las, ya que la Constitución Nacional impide modifi-car las leyes mediante su reglamentación.

Algo parecido sucede con la figura del asesor o director técnico, la ley menciona para ello al pro-fesional ingeniero agrónomo u otro título habili-tante, y la reglamentación sólo se refiere al inge-niero agrónomo 13.

Veamos ahora el procedimiento al que deben ajus-tarse las empresas para la realización de sus activi-dades. El decreto prevé que serán ellas las que es-tablecerán las condiciones técnicas bajo las cuales se realizarán los trabajos fitosanitarios en formula-rios especiales o actas de trabajo, provistas por la Autoridad de Aplicación, debiendo hacer tantas ac-tas como trabajos se efectúen, aun cuando fueran hechos en el mismo campo.

El operario habilitado será el responsable de con-feccionar y firmar las actas las que, para tener vali-dez, deberán contar con las firmas del titular de la empresa y del productor o su autorizado, dando de esa forma su conformidad y refrendando las condi-ciones técnicas de las mismas.

En los casos de empresas que posean asesora-miento técnico, los ingenieros agrónomos serán los responsables de la aplicación del terápico y de con-feccionar las actas.

Las actas se confeccionarán por triplicado, que-dando a cargo de la empresa la responsabilidad de

11 Véase artículo 5° ley 10699.

12 Véase artículo 4° inciso h) Decreto Nº 499/91

13 Véase artículo 5° Ley 10699 y artículos 3°, 12°, 13°, 14°, 15°, y 31°.

remitir el original del acta a la Dirección de Sanidad Vegetal y Fiscalización Agrícola, en el término de 10 días desde la ejecución del trabajo. Las dos copias son para las partes (artículos 29°, 30°, 31° y 32°).

El artículo 34° se ocupa de las Empresas de Apli-cación Terrestre, de las que rescata, al igual que el artículo 21° que define a las empresas de aplica-ción en general, a las que realizan la actividad con carácter comercial, sujetándolas a las siguientes exigencias, además de las que enunciamos en los párrafos anteriores:

• imposibilidad de circular por los centros po-blados con los equipos de aplicación. Con carácter excepcional podrán hacerlo pero sin carga, limpios y sin picos pulverizadores;

• para realizar tratamientos de control de pla-gas en radios urbanos, deberán obtener la au-torización del municipio local y la correspon-diente receta agronómica;

• inscribir los requisitos terrestres de aplica-ción, cumpliendo los requisitos de equipa-miento y funcionamiento que determine el Organismo de Aplicación.

Por su parte, las Empresas de Aplicación Aérea están reguladas en los artículos 35° al 38°, pre-viendo la norma la necesidad de su inscripción para realizar trabajos aéreos en la Dirección General de Aeronáutica Civil, cumpliendo con los requisitos exigidos por las leyes que rigen la aeronavegación, con carácter previo a cualquier trámite. De la misma manera, para registrar má-quinas aéreas en la Dirección de Sanidad Vegetal y Fiscalización Agrícola, se deberá adjuntar a la solicitud los certificados de autorización emitidos por esa Dirección.

También tienen restricciones con relación a las zonas pobladas, en este caso el decreto dice que deberán operar a una distancia no menor a 2 ki-lómetros de los centros urbanos, no pudiendo so-brevolarlos ni aún habiendo agotado la carga. En los supuestos de aplicaciones para combatir plagas urbanas los requisitos son los mismos que para las empresas terrestres.

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SEGUNDA PARTE | Marco Regulatorio Provincial

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Para trabajos que tengan carácter masivo incluyendo uno o más partidos necesitarán obtener la aprobación del Organismo de Aplicación provincial, la que dictará las normas que estime conveniente sobre extracción de muestras y labrado de las actas de trabajo.

Otras restricciones de funcionamiento que la norma impone a las empresas aplicadoras están vinculadas con la protección de las abejas. En ese sentido dispo-ne que el Ministerio de Asuntos Agrarios deberá pro-mover la creación de Centros Apícolas, los que entre otras funciones tendrán la de confeccionar un mapa apícola con los apiarios fijos y migratorios que se ex-hibirán en las municipalidades y actuar como nexo entre los apicultores y las empresas aplicadoras.

Asimismo, en los trabajos de aplicación de agro-químicos en los que los límites del lote a tratar

estén a menos de 3000 metros de colmenares, las empresas de aplicadores, sean aéreas o terres-tres, comunicarán la actividad al Centro Apícola más cercano, 36 horas antes de la aplicación, me-diante telegrama colacionado, la aplicación debe-rá hacerse dentro del período comprendido desde las 5 y las 10.30 hs. que le siguen al vencimiento de las 36 hs. de comunicación previa. De no existir un Centro Apícola cercano, las empresas deberán consultar en los municipios los mapas apícolas y hacer el aviso correspondiente.

El decreto también faculta al Organismo de Apli-cación a promover acuerdos zonales y regionales entre los aplicadores y los Centros para implemen-tar sistemas de aviso eficientes con el propósito de facilitar la tarea de las empresas de aplicadores y preservar de efectos

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Marco Regulatorio para el Registro de los Aplicadores de Productos Fitosanitarios en la Argentina

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Ley 4395

En esta provincia el uso de los productos agroquí-micos ha sido reglamentado por la Ley Nº 4395 del 6 de noviembre de 1986, que fuera publicada en el Boletín Oficial de la jurisdicción el 19 de diciembre del mismo año.

Propone como objetivos en el artículo 1° la protec-ción de la salud, de los animales domésticos y de los recursos naturales renovables, evitando al propio tiempo la contaminación de los alimentos y el am-biente mediante el buen uso de los agroquímicos.

Coherente con estos fines sujeta a sus mandas las actividades relacionadas con los fitosanitarios, en-tre las que incluye la utilización y aplicación de los productos químicos y biológicos 14, imponiendo a las empresas que se dediquen a las actividades que enumera la obligación de contar con asesoramiento técnico de un profesional ingeniero agrónomo u otro título universitario habilitante, debidamente matri-culado (artículos 2° y 9°).

Declara como Organismo de Aplicación a la Subse-cretaría de Asuntos Rurales de la Provincia, orde-nándole la creación y organización de un registro de importadores, fabricantes, formuladores, frac-cionadores, expendedores y de aplicadores de pro-ductos químicos y biológicos, con el cargo de man-tenerlo actualizado.

14 El artículo 2° menciona además a los actos derivados de la elaboración, formulación, fraccionamiento, expendio y almacenamiento.

También dispone la creación de un registro de ase-sores fitosanitarios (artículos 4°, 7° y 10°).

Acorde con el espíritu enunciado, la norma faculta a la Subsecretaría realizar actividades tendientes a lograr sus objetivos. Así la autoriza a coordinar acciones con otras reparticiones, y a realizar con-venios sobre programas de investigación tendientes a lograr una mayor eficacia, menor toxicidad y fácil degradación de los productos que nos ocupan. En estos supuestos, la Autoridad podrá convenir no solo con organismos públicos sino también con or-ganismos privados (artículo 5°).

También le impone la responsabilidad de publicar la lista de los agroquímicos inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, que lleva la Direc-ción Nacional de Agroquímicos, Productos Veterina-rios y Alimentos del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agro-alimentaria (Senasa), señalando a los de uso restringido y a los que tuvieran prohibida su comercialización (artículo 8°), lo que amplía el cir-culo de razonabilidad en las acciones de publicidad sobre la situación de estos productos.

Si bien la norma define a los agroquímicos en for-ma taxativa 15, autoriza al Organismo de Aplicación a “incluir o excluir”, cuando las circunstancias lo re-quieran, agroquímicos u organismos biológicos para uso agrícola de esa enumeración.

15 El articulo 3° define como agroquímicos a los acaricidas, antibióticos, avicidas, bactericidas, defoliantes y/o desecan-tes, funguicidas, herbicidas, insecticidas-funguicidas, insec-ticidas-rodenticidas, mata babosas y caracoles, nemoticidas, repelentes, rodenticidas, atrayentes sexuales, y por organis-mos biológicos a los inoculantes, microorganismos, insectos patógenos y parásitos de plaga.

Provincia de Catamarca

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Marco Regulatorio para el Registro de los Aplicadores de Productos Fitosanitarios en la Argentina

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Decreto Nº 3175/1987

La Ley 4395 de la Provincia de Catamarca fue regla-mentada por el Poder Ejecutivo Provincial mediante el Decreto Nº 3175 del 30 de octubre de 1987, cum-pliendo con lo dispuesto en el artículo 20° del citado instrumento legal, desarrollando su tarea a través de 43 artículos.

En su primer artículo declara a la Subsecretaría de Asuntos Rurales, a través de la Dirección de Agri-cultura, como autoridad de aplicación de la ley y de su reglamentación autorizando la delegación de la función en otros organismos oficiales si así lo esti-mara conveniente.

La norma organiza los registros creados por la ley, fija tasas y establece requisitos para la inscripción de las personas físicas o jurídicas que se dediquen a las siguientes actividades: formulación, elaboración, fraccionamiento, expendio, utilización, aplicación y almacenamiento y transporte de productos químicos y biológicos destinados a prácticas agrícolas.

Con relación a los requisitos, el decreto establece para todas las actividades y sin perjuicio de los re-querimientos específicos previstos para cada una de ellas, el cumplimiento de los siguientes:

a) acreditar la identidad del solicitante o su personería jurídica,

b) completar el formulario correspondiente y,

c) suministrar los datos del asesor técnico (ar-tículos 2°, 3° y 37°)

En cumplimiento con los objetivos previstos por la ley 4395 16, su reglamentación impone a los expen-dedores la obligación de entregar a los comprado-res, junto con la factura, la dirección y el teléfono del Centro Toxicológico más cercano al lugar de aplica-ción del producto.

16 Art. 1°: Son objetivos de la presente ley, la protección de la salud humana, animales domésticos y recursos renovables a través de una correcta utilización agronómica de los productos mencionados en el artículo siguiente, evitando la contamina-ción de los alimentos y el ambiente.

Por otra parte, la ley prevé sanciones para las per-sonas, físicas o jurídicas, que al aplicar productos agroquímicos causaren daños a terceros por impru-dencia, negligencia, impericia o dolo, autorizando además de las multas que pudieran corresponder el decomiso y la destrucción para los productos ali-menticios contaminados con residuos de plaguici-das en niveles superiores a los establecidos (artícu-los 12° y 13°).

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SEGUNDA PARTE | Marco Regulatorio Provincial

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agroquímicos para combatir plagas agrícolas por cuenta de terceros, y los equipos que se destinen a esos fines, deberán inscribirse en el Registro res-pectivo y renovar anualmente tal inscripción.

Para ello deberán cumplir con los requerimientos comunes a todas las actividades alcanzadas por la ley, y con las siguientes obligaciones:

Las empresas de aplicadores terrestres o aéreos constituirán domicilio especial en la provincia; so-meterán periódicamente al personal que tenga con-tacto con los productos a dopaje de colinesterasa sanguínea (Ley Nacional 19.587- Decreto 4160/73); y los proveerán con los elementos de protección ne-cesarios, considerando tales a:

• traje de pulverización de tela impermeable con capucha,

• botas;

• guantes de goma;

• máscara con filtro adecuado;

También contarán con el asesoramiento técnico de un ingeniero agrónomo debidamente matriculado, quién llevará registro de los trabajos realizados, dará instrucciones a los pilotos o aplicadores terres-tres sobre los productos y técnicas de aplicación.

En el registro de las aplicaciones, el Asesor Técnico dejará constancia expresa de:

• especificación del cultivo y la plaga;

• superficie tratada;

• tipo de máquina utilizada;

• si el tratamiento ha sido total o en franjas;

• formulaciones y dosis empleadas;

• vehículos o dispersantes;

• volumen de aplicación;

• resultados obtenidos.

En el mismo sentido dispone que los locales desti-nados a expendio, distribución y almacenamiento de agroquímicos, deberán separar los espacios desti-nados a la atención del público de los destinados a los productos, los que también estarán separados de los sitios destinados a las semillas y alimentos ba-lanceados en caso de que los hubiera. En todos los casos, los depósitos tendrán que reunir suficientes condiciones de aislamiento, ventilación y seguridad.

Asimismo, las exigencias son mayores si se trata de productos con alto compromiso toxicológico clase A, B y C , de acuerdo a la clasificación del produc-to otorgada por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (Senasa) y aquellas que la autoridad de aplicación considere que violentan los objetivos de la 4395.

Los productos que posean tal clasificación integran la categoría de “venta controlada” resultando necesaria la presentación de receta agronómica para su adqui-sición. La norma ordena al organismo de aplicación la carga de confeccionar una lista de productos de venta controlada que deberá actualizarse en forma anual.

Los agroquímicos de Clase D y E, de bajo compro-miso toxicológico, integran la categoría de “venta no controlada” (artículos 4°, 5°, 6°, 28°, 33°).

Para los transportistas el decreto dispone medidas a fin de evitar la contaminación cruzada, e instruc-ciones para los casos de averías de los envases que pudieran representar pérdidas significativas (artícu-lo 9° y 36°).

Continuando con la filosofía de los objetivos de la ley, la reglamentación encarga a la autoridad de aplica-ción, entre otras responsabilidades, la de propiciar las acciones necesarias para detectar dentro del te-rritorio provincial, los residuos de agroquímicos en los alimentos, y gestionar lo necesario para que los organismos específicos cuenten con los recursos necesarios para la atención de personas intoxicadas con plaguicidas (artículo 10°).

De todas las actividades reglamentadas por el de-creto, la de los aplicadores es la más acabada. En efecto, la norma establece que las personas físicas o jurídicas dedicadas a la aplicación de productos

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Marco Regulatorio para el Registro de los Aplicadores de Productos Fitosanitarios en la Argentina

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las obligaciones de los expendedores de agroquí-micos 17 (artículos 8°, 13° y 14°). Además deberán llevar un registro, con la firma y sello de la autoridad de aplicación, en el que anotaran las adquisiciones, los expendios y las aplicaciones (artículo 35°).

Al igual que el régimen de la provincia de Buenos Aires, el de Catamarca implementa medidas de pro-tección a la apicultura. Así las empresas aplicado-ras aéreas o terrestres recibirán al momento de su inscripción una lista de los apiarios e instituciones apícolas inscriptas en la Provincia con sus respecti-vas localizaciones, debiendo informarles con 48 hs. de anticipación sobre la realización de los trabajos.

Esta obligación alcanza también a los productores agropecuarios y a todas las personas que realicen tratamientos con plaguicidas (artículos 21° al 24°).

El decreto incluye también normas de fiscaliza-ción, de procedimiento y sanciones (artículos 26°, 27°, 38° y 39°).

Crea un Fondo Especial de Sanidad Vegetal para dar cumplimiento a los objetivos de la ley, administrado por el organismo de aplicación al que autoriza para resolver los casos no previstos en su articulado (ar-tículo 41°).

17 Decreto Nº 4395/87 Artículo 4°: Son obligaciones de los ex-pendedores de agroquímicos. b) proporcionar los datos que en su totalidad se especifiquen en el formulario que a tal efecto proveerá el organismo de aplicación; c) Entregar a cada adqui-rente una factura con las formalidades exigidas por las nor-mas de comercialización e impositivas que regulan la materia, donde conste calidad, tipo de producto, principio activo, marca comercial, precio unitario y total referido al producto que se comercializa además de la dirección y el teléfono del Centro Toxicológico más cercano al lugar en que serán empleados los elementos adquiridos; d) presentar un inventario actualizado de las existencias de agroquímicos para uso agrícola discrimi-nando: cantidad, principio activo, concentración, formulación, nombre comercial del producto, laboratorio que lo produce o distribuye, fecha de vencimiento de los productos.

Estos datos serán enviados mensualmente por las empresas al Registro en un informe firmado por el Asesor. Si no se hicieron aplicaciones, el informe se remite igual con la leyenda “sin movimiento”.

Por otra parte, en las aplicaciones se deberá tener en cuenta la dirección y velocidad del viento, no solo para hacer efectivo el tratamiento, sino para evitar daños a otros cultivos y animales.

A estos efectos, si las aplicaciones se realizan con máquinas aéreas, no se podrán realizar tratamientos con herbicidas si la velocidad del viento supera los 15 km. por hora. Tampoco podrán utilizarse ésteres volátiles del 2,4-D o herbicidas similares si la distan-cia desde el lugar del tratamiento a cultivos sensibles tales como tomate, vid, girasol, etc. es menor a 4 km.

Asimismo, las empresas aéreas deberán estar habi-litadas por el Departamento de Trabajos Aéreos del Comando de Regiones Aéreas, las aeronaves por el Departamento de Habilitación y Registro y los pilo-tos deberán tener patente de aplicadores.

Estas empresas deberán operar respetando la dis-tancia superior a los 1000 metros de los centros poblados, definiendo como tales a los municipios o a comunidades que tengan autoridad comunal o ve-cinal, y no podrán sobrevolarlas ni aun después de haber agotado su carga.

El decreto prevé como excepción a esa regla las aplicaciones destinadas a eliminar plagas urbanas y las emergencias dispuestas por la Subsecretaría de Asuntos Rurales.

También dispone que el Asesor Técnico deberá super-visar la aplicación a fin de evitar daños, cuando en la superficie a tratar o en sus cercanías hubiera vivien-das, cursos de agua, embalses usados como abaste-cimiento de agua o abrevaderos naturales de ganado.

Para los supuestos de empresas de aplicadores aé-reas o terrestres que provean los productos que uti-lizan, la norma ordena que cumplan también con lo dispuesto en su artículo 4°, incisos b), c) y d) sobre

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SEGUNDA PARTE | Marco Regulatorio Provincial

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sobre requisitos de la receta fitosanitaria que dice: “Cuando en los lotes a tratar con productos químicos o biológicos de uso agropecuario o en sus cercanías hubiere cultivos susceptibles al o a los productos a utilizarse, cursos de agua, embalses utilizados como fuentes de abastecimiento de agua, abrevaderos na-turales de ganado, áreas naturales protegidas o re-servas forestales creadas en virtud de leyes vigentes y todo lo que pudiera verse afectado por la aplica-ción, debe hacerse expresa mención de su ubicación a los fines de tomar las medidas necesarias”.

Sujeta a sus mandas y a las normas que las regla-menten a todas las personas físicas o jurídicas que realicen actividades de “elaboración, formulación, transporte, almacenamiento, distribución, fracciona-miento, expendio, aplicación, utilización y disposición final de envases usados y toda otra operación que im-plique el manejo de productos químicos o biológicos destinados a la producción agropecuaria y agroin-dustrial”, dentro del territorio provincial (artículo 4°).

También se aplican sus disposiciones a las “tareas relacionadas a la aplicación de plaguicidas para uso doméstico, en áreas urbanas y en todo otro esta-blecimiento que lo requiera para el control de pla-gas urbanas cuyo empleo, manipulación o tenencia comprometa la calidad de vida de la población o el medio ambiente” (artículo 18°). El capítulo VI regla-menta estas actividades.

Designa como Autoridad de Aplicación a la Secreta-ría de Agricultura y Ganadería, la que deberá crear, organizar y actualizar registros obligatorios para las personas físicas o jurídicas que desarrollen las acti-vidades recién señaladas, con habilitación previa en caso de corresponder (artículos 3° y 5°).

Provincia de Córdoba

Ley 9164

En el mes de junio de 2004, la legislatura de la Provin-cia de Córdoba sancionó la ley 9164 de Productos Quí-micos o Biológicos de Uso Agropecuario, derogando el sistema que sostenía su similar Nº 6629, incluidas las complementarias y los decretos reglamentarios.

Con un importante compromiso con la salud, la pro-ducción y el ambiente, declara como sus objetivos la protección de la salud humana, de los recursos naturales, de la producción agropecuaria y del pa-trimonio de terceros, y de los daños ocasionados por incumplimiento del sistema que crea, inclu-yendo además la preservación de la calidad de los alimentos y materias primas, como así también el aseguramiento de su trazabilidad y la de los produc-tos fitosanitarios. Todo ello con miras al desarrollo sustentable y a la disminución del impacto ambien-tal que genera el uso de los productos que regula (artículo 1°), los que desarrolla a lo largo de su ar-ticulado. Vale como ejemplo el artículo 7° cuando ordena que la Autoridad de Aplicación publicará y mantendrá actualizada una clasificación de riesgo ambiental de los productos que regula, teniendo en cuenta para ello no solo los valores de toxicidad y re-sidualidad, sino también las propiedades referidas a volatilidad, capacidad de percolación, selectividad, concentración del activo y tipo de formulación.

De la misma manera, sirve para ejemplificar el ar-tículo 17°, cuando señala que los establecimientos agropecuarios que se encuentren ubicados cerca de núcleos poblacionales, de áreas naturales protegi-das, o de reservas forestales, deberán ajustar las aplicaciones de plaguicidas a lo que para esos ca-sos disponga la reglamentación, y el 46° inciso h),

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Marco Regulatorio para el Registro de los Aplicadores de Productos Fitosanitarios en la Argentina

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que apliquen o liberen al espacio productos quí-micos o biológicos de uso agropecuario, omitien-do indicar, como la mayoría de las legislaciones lo hacen que, para que el régimen las alcance debe tratarse de empresas, organismos o personas que aplican por cuenta de terceros o que lo hacen como una actividad comercial. No obstante esta omisión, de la lectura integral del texto surge que no están alcanzadas por las disposiciones del Ca-pítulo VIII, de los aplicadores y artículos vincula-dos, los usuarios que utilicen productos químicos para sí mismos, los que tienen su propio régimen en el Capítulo X.

Dispone normas comunes para las actividades aé-reas y terrestres y también requisitos específicos según la modalidad en que la aplicación se realice.

En todos los casos los aplicadores deberán:

• respetar lo indicado en la Receta Fitosanitaria respecto de producto y dosis, quedando bajo su responsabilidad la adecuación de la técnica de aplicación a las condiciones climáticas exis-tentes al momento de la ejecución del trabajo;

• constituir domicilio legal dentro del territo-rio provincial;

• cumplir con las normas de seguridad vigentes y contar con elementos de protección personal;

• realizarse los estudios toxicológicos que fije la reglamentación, esto para los aplicadores te-rrestres, operarios de carga, descarga y limpie-za de máquinas de aplicación aérea y terrestre;

• archivar durante dos años la Receta Fitosani-taria cuando apliquen productos incluidos en las clases toxicológicas Ia e Ib;

• cumplir con lo dispuesto en el Capítulo VII, de los expendedores, cuando vendan productos químicos o biológicos;

• notificar de la aplicación, del producto y do-sis al Municipio o Comuna, cuando “en los lotes a tratar, o en sus cercanías, hubiere centros poblados.”;

• lo mismo para el caso de apiarios: en esos supuestos actuarán de acuerdo a lo estable-cido en el artículo 25° del Decreto N° 869/93, reglamentario de la Ley Apícola Nº 8079 que dispone, a partir de la obligación establecida

Respecto de los aplicadores, la norma establece que deberán inscribirse en el Registro provincial todos los aplicadores aéreos, diferenciando en el caso de los aplicadores terrestres, a los radicados en mu-nicipalidades o comunas que hubieran formalizado convenios con el Organismo de Aplicación, autoriza-dos por el artículo 10° 18, los que deberán inscribir sus equipos en el registro local; de aquellos, tam-bién radicados en municipios o comunas pero que no hubieran formalizado tales convenios, los que deberán inscribirse directamente en el Organismo de Aplicación. La inscripción en un municipio o co-muna autoriza a operar en otras jurisdicciones del territorio provincial.

Asimismo, pone en cabeza de aquellos munici-pios o comunas que inscriban equipos, la respon-sabilidad de comunicar a la Secretaría las altas y bajas producidas para mantener actualizado el Registro Provincial Único de Máquinas Aplicado-ras (artículo 12°).

La ley dedica el Capítulo VIII (artículos 27° al 38° inclusive), a los aplicadores, pero también legisla sobre ellos en otros capítulos cuando trata temas vinculados como receta agronómica o prohibicio-nes. En ese sentido dispone que todos los productos químicos o biológicos requerirán para su aplicación de una receta fitosanitaria expedida por un Asesor Fitosanitario debidamente inscripto en el Registro que para ellos lleva la Autoridad de Aplicación, pro-hibiendo la aplicación de productos no autorizados por el Senasa, y los vencidos o con marbetes ilegi-bles (artículos 8°,15° y 38°).

Veamos ahora la propuesta del capítulo referido comenzando por la definición de aplicador. Define como tal a todas las personas físicas o jurídicas

18 Ley 9164, Artículo 10°: Con el fin de implementar en sus respectivas jurisdicciones el registro y matriculación de equipos de aplicación terrestre, la habilitación de los locales destinados a la comercialización y/o depósito de productos químicos o biológicos de uso agropecuario y el control de su utilización, el Organismo de Aplicación formalizará convenios con las Municipalidades y Comunas de la Provincia, de confor-midad con lo dispuesto por el artículo 192° de la Constitución Provincial. Los aranceles respectivos, conforme a lo dispuesto por el Organismo de Aplicación, serán percibidos en su totali-dad por las Municipalidades o Comunas. Las condiciones que deben reunir las máquinas de aplicación terrestre y los locales de expendio y/o depósito para su habilitación, serán definidas en la reglamentación de la presente ley.

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• inscribir los equipos en la Secretaría de Agri-cultura y Ganadería;

• cumplir con la reglamentación aeronáutica vi-gente sobre máquinas de aplicación.

En lo que a responsabilidades se refiere, la norma considera al aplicador “único responsable de la téc-nica de aplicación” y de la técnica del triple lavado de los envases de los productos que utiliza en los trabajos que realiza.

Para los casos en que el aplicador causare daños a terceros por imprudencia, negligencia, imperi-cia o dolo, lo hace pasible de las sanciones que ella misma dispone, previstas en el Capítulo XIV, sin perjuicio de otras acciones judiciales que pu-dieran corresponder.

La ley crea una Cuenta Especial para la aplicación y control del sistema que crea (artículos 47° y 48°), y destina el Capítulo XIII a la fiscalización.

Merecen destacarse los artículos 58° y 59° con re-lación al tema que nos ocupa. El primero prohíbe la aplicación aérea de productos agroquímicos y bio-lógicos, Clase Ia, Ib y II, dentro de un radio de 1500 metros del límite de las plantas urbanas. El radio se reduce a 500 metros para los productos de Clase III y IV. El segundo prohíbe la aplicación terrestre den-tro de un radio de 500 metros, siempre a partir del límite de las plantas urbanas, de productos de Clase Ia, Ib, y II, permitiendo la aplicación dentro de ese radio de productos Clase III y IV.

Por último, establece un plazo de 90 días para su reglamentación, autorizando el uso de la normati-va nacional y el Código Internacional de Conducta para la Distribución y Utilización de Plaguicidas de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimen-tación (FAO), en los casos de situaciones específicas no contemplados por ella (artículo 64°).

en la ley referenciada, de comunicar las as-persiones aéreas o terrestres a los apiculto-res inscriptos en el registro que crea, con los datos de fecha, día y hora, con no menos de 48 horas de anticipación a la realización del tratamiento. La comunicación deberá hacerse “por medio demostrable.”

Señaladas las exigencias legales comunes a todos los aplicadores, veamos ahora los requerimientos diferenciados según se trate de aplicadores terres-tres o aéreos.

Los aplicadores terrestres deberán:

a) registrar los equipos de aplicación en la Se-cretaría de Agricultura y Ganadería o en los Municipios o Comunas con los que esta tu-viera convenios;

b) declarar la identidad y domicilio de las per-sonas que operan los equipos;

c) aprobar un curso teórico-práctico sobre el uso seguro y eficaz de los productos que utiliza 19;

d) realizar las operaciones de carga, descar-ga, abastecimiento y lavado en las afueras de centros poblados. Los equipos de aplica-ción solo podrán transitar por ellos con los equipos descargados y limpios. El lavado de las máquinas deberá realizarse en lugares habilitados para tal fin, en los términos que establezca la reglamentación.

Los aplicadores aéreos deberán:

• contar con Certificado de Explotador de Tra-bajo Aéreo, expedido por el Departamento de Trabajo Aéreo dependiente de la Fuerza Aérea Argentina;

19 Ese curso será dictado anualmente por la Secretaría de Agricultura y Ganadería o por entidades profesionales o uni-versitarias con las que tuviera convenio.

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Marco Regulatorio para el Registro de los Aplicadores de Productos Fitosanitarios en la Argentina

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Decreto Nº 132/2005

A pesar de no haberse cumplido con el plazo de 90 días previsto por la Ley 9164 para su reglamenta-ción, el 18 de marzo de 2005 se firmó el Decreto Nº 132 que la reglamenta, publicado en el Boletín Ofi-cial de la Provincia el 30 de mayo del mismo año.

Estructurado en tres anexos, el primero, con 39 artículos, desarrolla el contenido general del re-glamento y remite a los otros dos, dedicados a los requisitos que deberán cumplir para obtener la ha-bilitación los locales destinados a depósito y alma-cenamiento de productos químicos y biológicos de uso agropecuario (anexo II) y, los equipos terrestres de aplicación de los plaguicidas (anexo III).

Atendiendo el espíritu oportunamente comentado de la ley, como así también el que hubiera previsto la creación, organización y actualización de registros de inscripción obligatoria, para distintas actividades vinculados a los productos químicos y biológicos, entre los que figura el de los Aplicadores, dispone que las personas físicas o jurídicas, sean públicas o privadas que se dediquen a la aplicación de los productos recién referenciados, deberán solicitar la inscripción en el Registro correspondiente (artículo 6°, inciso 3) debiendo, según lo dispuesto en el ar-tículo 9°:

a. indicar el nombre o razón social de la em-presa, y el domicilio real y comercial del o los titulares;

b. presentar el comprobante de habilitación de los equipos terrestres y aéreos en los térmi-nos de los artículos 30° y 31° de la Ley 9164 20;

20 Ley 9164: Art. 30°: Los propietarios de equipos de aplicación terrestre de productos químicos o biológicos de uso agropecua-rio utilizados deben: a) solicitar a los Municipios o Comunas que tengan convenios con el Organismo de Aplicación, el regis-tro de la maquinaria de aplicación en los plazos establecidos por la reglamentación. Cuando no existieran dichos convenios, la matriculación se tramitará directamente ante el Organismo de Aplicación y b) declarar identidad y domicilio de las personas que operan equipos terrestres. Art. 31°: Los aplicadores aéreos de productos químicos o biológicos de uso agropecuario deben: a) contar con Certificado de Explotador de Trabajo Aéreo expe-dido por el Departamento de Trabajo Aéreo dependiente de la

c. presentar, en caso de expendio de los pro-ductos que utiliza, croquis simple y habilita-ción municipal o comunal de las instalacio-nes destinadas a la actividad comercial;

d. hacer constar los datos de identidad y domi-cilio de los operadores de los equipos a los efectos de su habilitación en los términos del artículo 10° del propio decreto, que se comenta más abajo.

Con amplio criterio de legitimación la norma pre-vé que las solicitudes de inscripción y habilitación anual se presenten con la firma del titular, respon-sable o interesado, según corresponda y certifica-das por autoridad competente.

Por otra parte, impone a todas las personas que operen directamente con equipos aéreos o terres-tres la obligación de inscribirse en el Registro de Operarios Habilitados, previsto en el artículo 6°, in-ciso 4), para obtener una habilitación que será anual y tramitará entre el 1° de abril y el 30 de julio de cada año. A esos efectos deberán acompañar el cer-tificado de asistencia a los cursos de capacitación que anualmente dicta la Autoridad de Aplicación o las entidades con las que tenga convenio. Los pilo-tos aeroaplicadores solo presentarán la habilitación del Organismo Nacional competente.

El Organismo de Aplicación extenderá la credencial habilitante para los operadores de equipos de apli-cación terrestre, quedando a cargo del Organismo de Aplicación la publicación del listado de estudios médicos a los que en forma periódica deberán so-meterse los aplicadores terrestres y los operarios de carga, descarga y limpieza de máquinas. Las per-sonas sujetas a registración pagarán, a los efectos de su inscripción y habilitación, un arancel anual (artículos 10°, 13° y 27°).

Respecto del Registro de inscripción obligatoria de los equipos de aplicación de plaguicidas creados por la ley 9164, el decreto establece que la misma debe-rá ser gestionada por el titular o responsable de la

Fuerza Aérea Argentina, o el organismo que lo reemplace en el futuro, y b) inscribir cada uno de los equipos en el correspon-diente registro ante el Organismo de Aplicación.

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SEGUNDA PARTE | Marco Regulatorio Provincial

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empresa para la que presten servicio los equipos, y que la habilitación inicial deberá realizarse con ca-rácter previo al inicio de las actividades. La habilita-ción se renovará cada dos años entre el 1° de abril y el 30 de julio del año que corresponda. Es además condición necesaria para solicitar la matrícula (ar-tículos 17° y 18°).

Los requisitos que deberán cumplir los equipos terrestres para obtener la habilitación obran en el Anexo III que se detalla a continuación:

Protocolo de Habilitación de Equipos Terresetres de Aplicación de Productos Químicos o Biológicos de uso Agropecuario.

La máquina pulverizadora debe cumplir con las exigencias que en materia vial establece la norma-tiva en vigencia, de cuyo cumplimiento no lo exime esta habilitación.

1. Información General e Inspección ExternaNº Protocolo Calificación Resultado

1.0 Datos del Titular. Obligatorio y Razón Social: excluyenteDomicilio:Localidad y CP:Teléfono:Nº Protocolo Calificación Resultado

1.1 Datos de la Máquina. Obligatorio y Fabricante: excluyenteModelo:Tipo:Nº de Bastidor:Nº Protocolo Calificación Resultado

1.2 Datos del/los Operadores. Obligatorio y Nom-bre y Apellido: excluyenteNº de Documento:Nº de Habilitación:Nº Protocolo Calificación Resultado

1.3 Lugar de Guarda de la Máquina: Obligatorio y Domicilio: excluyenteLocalidad y CP:Teléfono:Nº Protocolo Calificación Resultado

1.4 Indumentaria del Personal. Obligatorio y Vesti-menta Adecuada: excluyenteGuantes de Ultranitrilo:Máscara:Botas:Nº Protocolo Calificación Resultado

1.5 Protección contra Accidentes.Toma de Fuerza.Correas y Poleas. Obligatorio ySeñales de Advertencia. ExcluyentePlataforma (ancho superior a cincuenta (50) centímetros)Piso Auto deslizante.Córdoba, 30 de mayo de 2005 Boletín Oficial 8

2. Datos TécnicosNº Protocolo Calificación Resultado

2.0 Bomba.Marca:Modelo:Tipo:Caudal (litros/minuto): Oblig./Excl.Presión (bar): Oblig./Excl.Nº Protocolo Calificación Resultado

2.1 Agitadores Obligatorio y Tipo: excluyenteNúmero:Ubicación:Recirculación/Uniformidad:Nº Protocolo Calificación Resultado

2.2 Tanque.Material:Capacidad (litros):Limpieza Exterior:Rajaduras: Oblig./Excl.Ajuste de Tapa: Oblig./Excl.Vaciado del Tanque: Oblig./Excl.Cargador de Producto/Funcionamiento: Oblig./Excl.Dispositivo Lava Tanque: Oblig./Excl.Tanque de Agua Limpia: Oblig./Excl.Indicador de Nivel/Legibilidad: Oblig./Excl.Nº Protocolo Calificación Resultado

2.3 Manómetro: Oblig./Excl.Marca:

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Marco Regulatorio para el Registro de los Aplicadores de Productos Fitosanitarios en la Argentina

42

Sección: Sí - NoPicos: Sí - NoNº Protocolo Calificación Resultado

2.7 BarralFugas: Sí - NoArticulaciones: Correcto - IncorrectoCurvatura Plano Horizontal: Sí - NoRegulación en Altura: Buena - MalaProtección Boquillas: Sí - No Obligatorio yCurvatura Plano Lateral: Sí - No excluyenteTraba de Cierre: Sí - NoSafe: Sí - NoEstabilidad Plano Hor. y Vert.: Buena - MalaNº Protocolo Calificación Resultado

2.8 PicosModelo:Antigoteo: Sí - NoFugas: Sí - No Oblig./Excl.Nº Protocolo Calificación Resultado

2.9 PastillasModelo:Presión de Medición (bar):Desgaste: Sí - No Oblig./Excl.

Modelo de Tabla para Evaluación de Pastillas

Boquilla Lectura (ml) Caudal Caudal Medio Caudal Nominal Desv. Caudal Desv. Caud.

(l/min) (l/min) (l/min) Medio Nominal 12 Etc.

Obs.: Se establece que una (1) pastilla está desgas-tada cuando el caudal arrojado supera en un diez por ciento (10 %) el caudal de una pastilla nueva.

Para obtener la matrícula se debe presentar la soli-citud y la habilitación recién comentada. Asignada la matrícula por el Organismo de Aplicación, queda en manos del solicitante de equipos terrestres la respon-sabilidad de grabar o pintar la identificación otorgada sobre la parte media de los laterales del equipo en un lugar bien visible. Cada una de las letras y números que integran la matrícula deberán tener un tamaño no menor a 15 centímetros de alto por 10 de ancho.

Rango (bar): Oblig./Excl.Resolución (bar): Oblig./Excl.Diámetro (mm): Oblig./Excl.Visualización: Oblig./Excl.Nº Protocolo Calificación Resultado

2.4 Comandos.Marca:Modelo:Tipo:a) Válvula de Corte GeneralTipo: Manual - Eléctrica Obligatorio yFuncionamiento: Instantáneo - Lento excluyentePérdidasb) Válvula de Corte de Sección.Tipo: Manual - EléctricaFuncionamiento: Instantáneo - LentoPérdidas: Oblig./Excl.Número:c) Válvula Reguladora:Tipo: Manual - EléctricaRegulación: Estable - VariableRegulación Proporcional: Correcta - Incorrectad) Válvula de Alivio Oblig./Excl.Tipo: Manual - EléctricaModelo:Funcionamiento: Correcto - Incorrecto Oblig./Excl.Número:e) Retorno Sí - No Oblig./Excl.Funcionamiento: Correcto - IncorrectoNúmero:Nº Protocolo Calificación Resultado

2.5 ConduccionesMaterial:Presión máxima:Hinchado: Sí - No Oblig./Excl.Agrietamiento: Sí - No Oblig./Excl.Fugas: Sí - No Oblig./Excl.Estado de Sujeciones: Bueno - Malo Oblig./Excl.Nº Protocolo Calificación Resultado

2.6 FiltrosLlenado: Sí - NoPrebomba: Sí - No Obligatorio yComando: Sí - No excluyente

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SEGUNDA PARTE | Marco Regulatorio Provincial

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respecto de lo indicado en la receta fitosanitaria, los aplicadores, tanto aéreos como terrestres, deberán anotar y firmar esos cambios en el dorso de la rece-ta que conserva el usuario.

Con relación a las prohibiciones de aplicaciones áreas dentro del radio de 1500 y 500 metros del límite de centros urbanos con productos de alto, moderado y poco compromiso toxicológico obran-tes en el artículo 58° de la ley, el decreto resuel-ve que la división toxicológica se hará respetando las escalas de DL50 recomendadas por el Senasa, tomando la DL50 del producto considerado en la concentración en que se libera al ambiente, y te-niendo en cuenta la lista de productos no autori-zados elaborada por el Organismo de Aplicación, y su facultad de adoptar en caso de necesidad, las medidas necesarias para proteger a las personas, animales y plantas así como el ambiente y los bie-nes de terceros.

Los mismos criterios se aplican para las prohibicio-nes dispuestas en el artículo 59° de la ley respecto de la aplicación terrestre de plaguicidas con clasifi-cación de alta y moderada toxicidad, dentro del ra-dio de 500 metros contados a partir del límite de los centros urbanos (artículos 24°, 25°, 28° y 37°).

Por último, la norma establece los montos de las sanciones previstas en la ley.

que avale cada comisión de trabajo de aplicación, en todo lo referente a productos y dosis, quedando a su criterio y bajo su responsabilidad la adecuación de la técnica de aplicación a las condiciones climáticas presentes al momento de realizar el trabajo.

Los titulares de aeronaves están obligados a pre-sentar los comprobantes de habilitación obtenidos de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 31° de la Ley 9164 (ver página 55 y pie de página N° 10). La matrícula será la misma que la aeronave tenga de acuerdo a la legislación vigente (artículos 19° y 20°).

Continuando con la voluntad de favorecer el uso res-ponsable de los plaguicidas de modo de minimizar los efectos sobre el ambiente, manifestada a lo lar-go de todo el texto de la ley que reglamenta, el de-creto dispone para aquellos casos en los que el es-tablecimiento receptor de la aplicación se encuentre próximo a núcleos poblacionales, áreas naturales protegidas o a reservas forestales, que la aplicación deberá realizarse en los siguientes términos:

• notificar con 48 hs. antes al municipio o co-muna del lugar la fecha y hora tentativas de la aplicación, indicando producto y dosis, para que se tomen los recaudos necesarios;

• realizar la operación teniendo en cuenta las condiciones climáticas para evitar la deriva en las zonas que se desea proteger;

• el Organismo de Aplicación publicará la lista de los productos no autorizados para su uso en esas áreas.

En el mismo sentido dispone que cuando la ade-cuación técnica de la aplicación 21 implique cambios

21 Ley 9164, art. 32°, inc. a): Los aplicadores aéreos o terres-tres que apliquen productos químicos o biológicos de uso agro-pecuario deben: respetar lo indicado en la receta fitosanitaria

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Marco Regulatorio para el Registro de los Aplicadores de Productos Fitosanitarios en la Argentina

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residual tuvieran prohibida su comercialización o usos restringidos (artículos 5° y 6°).

En el caso particular de los aplicadores, la norma dispone que deberán contar con el asesoramien-to técnico de un profesional, ingeniero agrónomo u otro título habilitante, con constancia expedida por el Ministerio de Educación de la Nación o de la Universidad correspondiente, en todos los casos debidamente matriculado. Esta exigencia también alcanza a los expendedores (artículo 7°).

Prohíbe a los menores de 18 años el expendio de los productos que regula y la realización de actividades relacionadas con estos productos, incluida la apli-cación y la limpieza de los equipos, exigiendo receta agronómica para la comercialización de aquellos que tengan alto compromiso toxicológico o prolon-gada residualidad.

Asimismo prohíbe la descarga de efluentes que contengan plaguicidas o agroquímicos sin descon-taminación previa, en lugares accesibles “a perso-nas o animales, por donde contamine cultivos, cam-pos de pastoreo o forestales, aguas superficiales o subterráneas o cualquier recurso natural o el medio ambiente” (artículos 9°, 10° y 13°).

La ley autoriza al Organismo de Aplicación a prohi-bir, restringir, o suspender cualquier agroquímico, cuando se determine con respaldo científico que ocasiona daños a los seres vivos o al ambiente (ar-tículo 11°).

Establece sanciones para los supuestos de incumpli-miento de sus mandas. Finalmente dispone que las personas (físicas o jurídicas), que como consecuencia

Ley 4495

En su artículo 1° la ley 4495, del 26 de octubre de 1990, sujeta a sus disposiciones y a las normas que en su consecuencia se dicten, todos los actos y ope-raciones que involucren a plaguicidas y fertilizantes, a los que enumera en forma taxativa que se realicen tanto en el ámbito urbano como en el rural dentro del territorio de la provincia, incluidas las aplicacio-nes aéreas y terrestres 22.

Declara al Ministerio de Agricultura, Ganadería, In-dustria y Comercio como órgano de aplicación, auto-rizándolo a coordinar acciones con otras reparticio-nes estatales y a realizar convenios con organismos públicos y privados para cumplir con sus responsa-bilidades, tendiendo a lograr mayor eficacia, baja toxicidad y fácil degradación en los productos que controla, y a la protección de la salud humana y del medioambiente (artículos 2° y 4°).

También impone al citado Ministerio la creación y organización de un registro de importadores, fa-bricantes, formuladores, fraccionadores, expen-dedores y aplicadores, debiendo publicar en forma periódica la lista de los productos inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal que lleva la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos del Senasa, haciendo “ex-presa mención” de aquellos que por su alto com-promiso toxicológico o, por su prolongado efecto

22 Artículo 1°: (…) ”herbicidas, funguicidas, acaricidas, fer-tilizantes, bactericidas, apicidas, defoliantes y/o desecantes, insecticidas, rodenticidas, mata babosas y caracoles, nemati-cidas, repelentes, hormonas y antipolillas, insecticidas de uso doméstico y biocidas en general”(…)

Provincia de Corrientes

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Marco Regulatorio para el Registro de los Aplicadores de Productos Fitosanitarios en la Argentina

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de la aplicación de productos fitosanitarios causen daños a otros o al medio ambiente, por impericia, ne-gligencia o dolo, serán pasibles de las multas que ella determina, sin perjuicio de otras acciones judiciales que pudieran corresponder (artículos 19° y 22°).

Decreto Nº 593/1994

La Ley Nº 4495 de la Provincia de Corrientes fue re-glamentada por Decreto Nº 593 el 4 de marzo de 1994.

Confirma como organismo de aplicación al Minis-terio de Agricultura, Ganadería, Industria y Co-mercio, por medio del Departamento de Sanidad Vegetal y Fiscalización Agrícola de la Dirección de Agricultura, que controlará la aplicación de la Ley 4495 y sus reglamentaciones, sobre todas las acti-vidades y operaciones realizadas con los produc-tos señalados en el artículo 1° de la ley 23, el que deberá habilitar el registro obligatorio para la ins-cripción de las personas físicas y jurídicas que se dediquen a las actividades de expendio, aplicación y almacenamiento de agroquímicos, agrobiológi-cos y agrobiotecnológicos, entendiendo como tales a los expendedores minoristas, distribuidores, em-presas aplicadoras y asesores técnicos (artículos 2°, 3° y 4°).

También le impone la responsabilidad de actualizar anualmente el listado de productos de venta con-trolada, categoría integrada por sustancias con alto compromiso toxicológico de acuerdo a la clasifica-ción realizada por el Organismo de Aplicación Na-cional, disponiendo además que los productos con alto compromiso toxicológico o efectos residuales prolongados, solo podrán comercializarse con re-ceta extendida por profesional autorizado (artículos 6°, 10° y 35°).

En el mismo sentido lo autoriza a tomar las medi-das necesarias para proteger el ambiente, perso-nas y bienes, de sustancias que por su toxicidad o residualidad hicieran peligroso su uso o tenencia, y a realizar convenios con otros Ministerios e ins-tituciones para coordinar acciones y programas de educación sobre el uso de agroquímicos (artículos 36° y 37°).

El decreto se ocupa de los aplicadores en el Capítulo II: De la aplicación de agroquímicos, agrobiológicos y agrobiotecnológicos, estableciendo que las ins-cripciones y renovaciones de los aplicadores y de los

23 Ver pie de página 22.

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por medios masivos de comunicación o en for-ma personal, las áreas donde se realizarán las aplicaciones a fin de que puedan tomarse me-didas precautorias. Esta exigencia vale tam-bién para los aplicadores por cuenta propia;

• en los casos que las empresas aplicadoras provean los productos que utilizan, deberán inscribirse en el registro correspondiente y cumplir con las obligaciones que el decreto exige a los que se dediquen al expendio, al-macenamiento y transporte de agroquímicos, agrobiológicos y agrobiotecnológicos, que se enumeran a continuación. Artículo 5°:

a. inscribirse en el registro habilitado por el Departamento de Sanidad Vegetal y Fiscali-zación Agrícola, cumplir con lo especificado en el Art. 7° de la Ley provincial Nº 4495 24;

b. renovar anualmente la inscripción;

c. acreditar la identidad del solicitante o su personería jurídica;

d. cumplimentar con lo especificado en los for-mularios que a tal efecto proveerá el Orga-nismo de Aplicación;

e. abonar por derecho de inscripción y actuali-zación de registro el importe en pesos equiva-lente a cinco (5) litros de deltametrina al 5%;

f. exhibir en el local de venta el cartel que indi-que nombre, apellido y número de matrícu-la del Asesor Técnico y horario de atención al público;

g. comunicar al Organismo de Aplicación el cese de actividades del Asesor Técnico, dentro de los diez (10) días de producido;

h. designar nuevo Asesor Técnico dentro de los treinta (30) días de producida la vacante;

i. entregar a cada adquirente una factura de venta con las formalidades exigidas por las

24 Ver comentario en página 22.

equipos deberán realizarse antes del 30 de agosto de cada año, abonando un arancel en concepto de derecho de inscripción o de actualización de regis-tro, según corresponda, equivalente a 5 litros de deltametrina al 5% (artículos 5° inc. e) y 14°).

Las personas o empresas dedicadas a la aplica-ción aérea o terrestre por cuenta de terceros de-berán también:

• contar con el asesoramiento técnico de un in-geniero agrónomo matriculado en el Consejo Profesional de la provincia, el que deberá dar instrucciones a los operadores, sean aéreos o terrestres sobre los productos, métodos y téc-nicas de aplicación a utilizar;

• realizar en forma periódica, a los operarios que tengan contacto con las sustancias, dopa-jes de colinesterasa sanguíneas;

• llevar registro de los trabajos realizados indi-cando cultivo y plagas, superficie tratada, tipo de máquina, si el tratamiento ha sido total o en franjas, formulaciones y dosis empleadas, vehículo o dispersante, volumen de aplicación y resultados obtenidos. Con estos datos se elaborará un informe mensual firmado por el asesor técnico que las empresas deberán re-mitir al Registro. En caso de no realizar traba-jos durante el mes, se remitirá el informe con la leyenda “Sin movimiento”;

• en los tratamientos deberá tomarse en cuenta la dirección y velocidad del viento por la efec-tividad de la aplicación y por la proximidad de otros cultivos y animales para los que la sus-tancia a aplicar pudiera constituir un riesgo;

• cuando en los lotes a tratar o en sus cercanías hubiera viviendas, cursos de agua, embalses utilizados como fuente de abastecimiento de agua o abrevaderos naturales de ganado, el Asesor Técnico supervisará los trabajos extre-mando las precauciones para evitar daños;

• cuando en las cercanías del trabajo existan apiarios registrados en la provincia, las em-presas informarán con 24 horas de antelación,

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Marco Regulatorio para el Registro de los Aplicadores de Productos Fitosanitarios en la Argentina

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normas de comercialización e impositivas que regulan la materia, donde consten: can-tidad, tipo de producto, marca comercial, precio unitario y total referido al producto que se comercializa, además de la dirección, teléfono del Centro Toxicológico más cerca-no al lugar en que serán empleados los ele-mentos adquiridos.

La norma prohíbe la tenencia y la aplicación de aque-llos productos fitosanitarios no autorizados en el Re-gistro Nacional de Terapéutica Vegetal, y los que se encuentren prohibidos por la Autoridad Nacional.

Tampoco permite tener en depósito productos ven-cidos, con marbetes ilegibles y envases no autoriza-dos (artículos 16°, 18°, 20°, y 23° al 25°).

Para las empresas aéreas el decreto establece que, además de cumplimentar todas las exigencias seña-ladas hasta ahora, tendrán que constituir domicilio dentro del territorio provincial y contar con habilitación otorgada por el Comando de Regiones Aéreas (Depar-tamento de Trabajos Aéreos). Igualmente, las aerona-ves, en este caso con constancia del Departamento de Habilitación y Registro. Por su parte, los pilotos nece-sitarán patente de aeroaplicador (artículo 15°).

Respecto de las precauciones a tomar con relación al viento, a las ya comentadas se agrega, para los aplicadores aéreos, la recomendación de no efec-tuar aplicaciones cuando la velocidad del viento ex-ceda los 10 kilómetros por hora y la de no utilizar ésteres volátiles del 2,4 D o herbicidas similares, en los casos que, a menos de 4 kilómetros del lugar de la aplicación hubieran cultivos sensibles al produc-to, tales como algodón o girasol por ejemplo (artícu-lo 16° inciso c) in fine).

Tampoco podrán operar en distancias inferiores a 1000 metros de centros poblados, entendiendo por tales a los municipios y a las comunidades que cuenten con autoridad, aun a nivel de Comisión Ve-cinal, ni sobrevolarlos aún después de haber agota-do las cargas.

La excepción la constituyen las aplicaciones aéreas destinadas a combatir plagas urbanas. También incluye la categoría los casos de emergencia que establezca el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio (artículos 21° y 22°).

Por último, la norma establece las sanciones apli-cables a las infracciones cometidas al régimen que reglamenta (artículos 17° y 40° a 42°).

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• nematicidas;

• repelentes;

• antipolillas;

Declara como Autoridad de Aplicación al Ministerio de Agricultura y Ganadería, el que deberá actuar en tal carácter adoptando las medidas conducentes para proteger la salud de la población, proteger el medioambiente y evitar la contaminación.

En el mismo sentido le ordena contar con los espe-cialistas necesarios para atender los problemas de salud que pudieran presentarse a consecuencia de accidentes, impericias o mal uso de esos produc-tos, debiendo generar programas de investigación y políticas de educación y difusión sobre el uso de los agroquímicos (artículos 2° y 3°).

También autoriza al citado Ministerio a prohibir, restringir, limitar o suspender la comercialización y aplicación de cualquiera de los productos que re-gula, en los supuestos que, con el debido soporte técnico se determine que producen daño a los seres vivos o el ambiente, debiendo publicar semestral-mente la lista de los productos Inscriptos en el Re-gistro Nacional de Terapéutica Nacional, señalando aquellos que tuvieran prohibida o restringida su co-mercialización (artículos 9° y 12°).

Crea el Registro de Productos, previendo la nece-sidad de la receta agronómica para la comerciali-zación de aquellos que tengan alto compromiso toxicológico y prolongada residualidad, delegando en la reglamentación las condiciones en que debe-rán desarrollarse las actividades de formulación,

Provincia de Chaco

Ley 3378

Con fecha 22 de junio de 1988 fue sancionada la Ley de Biocidas de la Provincia de Chaco, promulgada el 5 de julio y publicada el 15 de igual mes, todo del mismo año, y modificada por Ley 5152 que incorpora a su texto el artículo 3° bis.

En el artículo 1° sujeta a sus mandas y a las normas que las reglamenten todas las actividades derivadas del expendio, aplicación (aérea o terrestre), trans-porte, almacenamiento, fraccionamiento, distribu-ción (a título oneroso o gratuito) y “toda otra opera-ción que implique el manejo” de biocidas, sea en al ámbito urbano o rural, entendiendo como tales a los siguientes grupos de productos:

• herbicidas;

• funguicidas;

• acaricidas;

• fertilizantes;

• hormonas;

• bactericidas;

• avicidas;

• defoliantes y/o disecantes;

• insecticidas;

• rodenticidas;

• mata babosas y caracoles;

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Marco Regulatorio para el Registro de los Aplicadores de Productos Fitosanitarios en la Argentina

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Decreto Nº 454/1989

La Ley 3378 de la Provincia de Chaco fue reglamen-tada mediante el Decreto Nº 454 suscripto el 24 de abril de 1989, que confirma como Autoridad de Apli-cación al Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio de la Dirección de Agricultura, Departamento de Sanidad Vegetal, respecto de los alcances esta-blecidos en el artículo 1° de la ley, remitiendo:

• para las prácticas pecuarias al Decreto Nº 1863/67, reglamentario de los artículos 8° y 9° de la Ley Provincial 576;

• para las operaciones de saneamiento en cuanto a desratización y/o desinsectación a la Ley Provincial 2478/67;

• para las actividades de formulación, fabrica-ción, dosificación y fraccionamiento al Decre-to-ley Nacional Nº 3489/58 y a la Disposición Nº 3/86 de la Dirección Nacional de Fiscaliza-ción y Comercialización Agrícola, actualmente derogada, (artículos 1° y 2°) 25.

Estructurado en cuatro capítulos el Decreto se ocu-pa en el primero de la formulación, expendio, trans-porte y almacenamiento de plaguicidas. El segundo está dedicado a los aplicadores aéreos y terrestres, el tercero al asesoramiento técnico y el cuarto al or-ganismo de aplicación.

Los contenidos del Capítulo I son:

Respecto de la formulación el artículo 2° hace la remisión recién señalada y en el 3° establece los re-quisitos que deberán cumplimentar ante el Registro de Expendedores, las personas físicas y jurídicas que se dediquen a la venta de agroquímicos, prohi-biendo a menores de 18 años y mujeres en estado de gestación la atención del expendio de estos produc-tos (artículo 8°, inc. g).

Por su parte, los productos que nos ocupan deberán, para poder ser comercializados en el territorio de la provincia, estar inscriptos en el Registro Nacional de

25 A nivel nacional los requisitos para estas actividades están regulados por la Resolución SAGPyA N° 350/99.

fabricación, envasado, dosificación y fraccionamien-to (artículos 10°, 11°, 20° y 21°).

Prohíbe el expendio de biocidas a los menores de 18 años impidiéndoles al propio tiempo la realización de toda tarea vinculada con la manipulación de tales productos (artículo 8°).

Respecto de las actividades de aplicación y expen-dio, la Ley impone a la Autoridad de Aplicación la responsabilidad de organizar y tener actualizado el Registro de Expendedores y Aplicadores Terrestres y Aéreos de Plaguicidas y Agroquímicos, delegando los requisitos para su habilitación y funcionamiento a la reglamentación.

Asimismo, dispone que las personas que se de-diquen a tales actividades deberán contar con el asesoramiento técnico de Ingenieros Agrónomos o títulos equivalentes, creando el Registro de Aseso-res Técnicos para la Comercialización y Aplicación de Plaguicidas y/o Agroquímicos (artículos 4° al 6°).

Por su parte, el artículo 7° les exige un examen mé-dico analítico toxicológico con control semestral, re-mitiendo a la reglamentación las condiciones para la disposición final de envases y deshechos de pla-guicidas o agroquímicos, prohibiendo la descarga de plaguicidas sin descontaminación previa verificada, en lugares accesibles a personas o animales, en sitios donde contamine cultivos, campos de pasto-reo o forestales, aguas superficiales, subterráneas, cualquier recurso natural o el ambiente (artículos 15° al 17°).

La norma prevé sanciones para el supuesto de in-fracciones al régimen que establece y crea un fondo especial para contribuir a lograr los objetivos ya co-mentados de protección de la salud y la protección del medioambiente (ver artículos 23° al 26°).

Finalmente, deroga la Ley 2489.

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SEGUNDA PARTE | Marco Regulatorio Provincial

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Terapéutica Vegetal, llevado por la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos del Senasa y respetar las fechas de vencimiento. Ca-tegoriza como de “venta controlada” a los fitosanita-rios de clase a, b, c, y d según sean extremadamente tóxicos, muy tóxicos, moderadamente tóxicos o leve-mente tóxicos (artículos 4° inc. a) y 5°).

El resto del capítulo está dedicado a definir las con-diciones que deberán presentar los locales destina-dos al expendio, distribución, depósito y almacena-miento de los biocidas y a las observaciones para el transporte de los mismos (artículos 8° al 10°).

Capítulo II

Reglamenta en doce artículos la actividad motivo del presente trabajo, esto es las condiciones en que tendrán que desarrollar sus tareas los aplicadores de productos agroquímicos por cuenta de terceros, estableciendo pautas comunes para las modalida-des terrestre y aérea, y requisitos específicos para las aplicaciones aéreas.

Confirmando lo dispuesto por la ley que reglamenta, dispone que las personas físicas o jurídicas que se de-diquen a las actividades señaladas, como así también las aeronaves con ese destino, deberán inscribirse en el Registro correspondiente. Tal inscripción tendrá ca-rácter anual, debiendo renovarse en el mes de agos-to de cada año, abonando el derecho de inscripción y actualización por un monto equivalente al valor de 5 litros de un insecticida que determinará anualmente el Organismo de Aplicación (artículos 3° inc. d) y 11°).

Otro requisito para estas empresas lo constituye la necesidad de contar con el asesoramiento técnico de un ingeniero agrónomo debidamente matricula-do por el Consejo Profesional de la Provincia, u otro profesional con título equivalente.

La norma también prevé la realización de un contra-to escrito entre la empresa aplicadora y el usuario en el que conste el tratamiento a realizar, producto y dosis (artículo 13°).

Respecto de la protección de las personas dedica-das a la aplicación de fitosanitarios, el Decreto esta-blece que las empresas aplicadoras proveerán a los

operarios los elementos de protección necesarios para evitar intoxicaciones y accidentes, debiendo además cumplir con lo dispuesto por la Ley Nacio-nal 19578 sobre higiene y seguridad en el trabajo, el Decreto del PEN Nº 4160/73, y lo dispuesto en el artículo 7° de la ley 3378 que reglamenta 26 (artícu-los 20° y 21°).

Asimismo, prohíbe la tenencia y aplicación de pla-guicidas que no estén inscriptos en el Registro Na-cional de Terapéutica Vegetal, que lleva el Senasa, como así también los prohibidos por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación o por la Autoridad Provincial cuando determine que dañan a los seres vivos o el ambiente. Tampoco permite el depósito de productos vencidos, con etiquetas ilegi-bles o envases no autorizados a nivel nacional (ar-tículo 18°).

Las empresas aéreas deberán (artículos 12° y 14° al 16°):

a) constituir domicilio legal en la provincia;

b) estar habilitadas por el Comando de Regio-nes Aéreas, Departamento de Trabajos Aé-reos. Las aeronaves por el Departamento de habilitación y Registro. Los pilotos deberán contar con la patente de aeroaplicador;

c) tomar en consideración la dirección y velo-cidad del viento para asegurar la efectividad del tratamiento y la proximidad de otros cul-tivos o animales para evitar daños;

d) no aplicar herbicidas o plaguicidas si el viento fuera superior a los 8 – 10 kilómetros por hora;

e) no utilizar ésteres volátiles del 2,4 D, o her-bicidas similares cuando la distancia entre el lugar del tratamiento y cultivos sensibles

26 Ley 3378, artículo 7°: El Ministerio de Agricultura y Gana-dería a través del organismo de aplicación exigirá a quienes se dediquen al expendio y/o aplicación de plaguicidas o agroquí-micos, un examen médico analítico toxicológico y un control semestral similar, para todo el personal vinculado a dicha acti-vidad debiendo preservar las condiciones y el medio ambiente de trabajo que protejan la salud.

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Marco Regulatorio para el Registro de los Aplicadores de Productos Fitosanitarios en la Argentina

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tales como girasol, vid, tomate, algodón, etc. sea inferior a 4 kilómetros;

f) no operar con los tanques llenos a una dis-tancia inferior a los 1000 metros de los cen-tros poblados, ni sobrevolarlos con tanques vacíos, salvo las aplicaciones realizadas por el Ministerio de Salud de la Provincia.

Capítulo III

Este Capítulo está dedicado a reglamentar la actividad de los Asesores Técnicos, los que para desempeñarse como tales en empresas expendedoras o aplicadoras de productos fitosanitarios, sean aéreas o terrestres, deberán inscribirse en el Registro correspondiente que llevará la Autoridad de Aplicación y estar matri-culados en el Consejo de Ingenieros Agrónomos de la Provincia, no pudiendo tener relación de dependencia con la Autoridad de Aplicación (artículos 23° y 26°).

Con relación a las empresas aplicadoras, la norma les asigna las siguientes responsabilidades:

• ser responsables de la correcta recomenda-ción del agroquímico respecto de la plaga y el cultivo, y del resto de los biocidas enumerados en el artículo 1° de la Ley (ver pág. 49);

• verificar en forma personal, en ocasión de la pulverización, la efectividad del tratamiento en un área equivalente al 10% del área tratada;

• supervisar la aplicación y extremar las pre-cauciones para evitar contaminaciones cuan-do los lotes a tratar estén ubicados cerca de viviendas, cursos de agua, embalses utiliza-dos como fuente de abastecimiento de agua o abrevaderos naturales de ganado;

• eliminar los restos de envases o plaguicidas, aplicando el procedimiento de descontami-nación más apropiado para evitar riesgos de contaminación (artículos 28°, 31°, 32° y 35° del Capítulo IV).

Capítulo IV

Se ocupa de las atribuciones del Organismo de Aplicación, de la fiscalización, procedimientos, in-fracciones y multas. Organiza el Fondo de Sanidad Vegetal previsto en el artículo 26° de la Ley 27.

Finalmente, lo autoriza a resolver los casos no pre-vistos por el Decreto, mediante el dictado del co-rrespondiente acto administrativo.

Respecto de los daños causados a terceros a conse-cuencia de tratamientos fitosanitarios y cuando pu-diera establecer la responsabilidad de la persona fí-sica o jurídica que realizó la aplicación, sin perjuicio de las otras acciones que pudieran corresponder, se aplicarán las sanciones establecidas en el artículo 24° de la Ley 3378 28 (artículos 33° al 45°).

27 Créase el Fondo de Sanidad Vegetal del Ministerio de Agri-cultura y Ganadería, con el objeto de dar cumplimiento a la presente Ley, considerando tanto la investigación como las ac-tividades prácticas necesarias para el resguardo de la salud y el medio ambiente, el que estará integrado por los siguientes recursos: a) las partidas que anualmente se le asignen en for-ma presupuestaria; b) el producido de la aplicación de multas a las infracciones previstas en la presente Ley; c) los aportes, contribuciones, legados, y/o subsidios que se destinen por todo concepto al cumplimiento de la presente ley.

28 Ley 3378, artículo 24°: toda infracción a las prescripcio-nes de la presente Ley o a sus normas reglamentarias y a las disposiciones que se dicten en consecuencia serán sanciona-das con multas equivalentes de diez (10) a mil (1.000) litros del producto insecticida o agroquímico que el Organismo de Aplicación determinará anualmente, duplicándose la multa en casos de infracción reiterada y aplicándose en forma in-dependiente o simultáneamente las siguientes acciones: a) el decomiso, con o sin destrucción de los plaguicidas o agroquí-micos o de los productos agropecuarios tratados con ellos o de sus derivados; b) la clausura temporaria desde dos años a definitiva de los locales o establecimientos donde se cons-tate la infracción; c) la inhabilitación temporaria o definitiva en lo referente a las autorizaciones exigidas por esta Ley a las personas físicas o jurídicas responsables de la infracción, con comunicación al Colegio Profesional correspondiente; d) la duplicidad de las sanciones en casos de reincidencia, con-siderándose estas las que se cometan en el lapso de dos años de sancionada la anterior.

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Ley XI-Nº 16

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legis-latura de la Provincia de Chubut el 16 de marzo de 1995, la Ley 4073 que regula las acciones relacio-nadas con biocidas y agroquímicos, y renumerada en enero de 2009 como XI Nº 16, se propone asegu-rar el uso eficaz de los mismos, mejorando la pro-ducción agropecuaria, con el objeto de reducir los riesgos para los seres vivos y proteger el ambiente (artículo 1°).

Sujeta a sus mandas dentro del territorio provin-cial toda la operación que implique el manejo de los productos que regula, entendiendo como tales, además de los biocidas y agroquímicos en gene-ral, a “todos aquellos otros productos de acción química o biológica destinados al desarrollo y/o protección de la producción animal, vegetal y re-cursos naturales, sea: fabricación, formulación, fraccionamiento, distribución, transporte, alma-cenamiento, comercialización o entrega gratuita, utilización y aplicación, destino final de los enva-ses, eliminación de deshechos, etc. Asimismo, se encuentran comprendidas las prácticas y/o méto-dos de control de plagas que sustituyan total y/o parcialmente la aplicación de productos químicos y/o biológicos, como así también el tratamiento y control de residuos de los compuestos a que se re-fiere este artículo” (artículo 2°).

Impone a la Autoridad de Aplicación la responsabi-lidad, entre otras, de llevar los siguientes registros:

a) Registro Provincial Obligatorio de Biocidas y Agroquímicos.

b) Registro Provincial Obligatorio para las per-sonas físicas y jurídicas que realicen las ope-raciones señaladas en el artículo 2°.

c) Registro Provincial Obligatorio de Aseso-res Técnicos.

Clasifica a los productos en función de los riesgos que presenten para la salud humana, animal, vege-tal o el ambiente como de uso y venta libre y de uso y venta restringida. Esta última categoría necesita para su expendio de receta archivada. Asimismo prevé una tercera categoría, los productos de uso y venta prohibida, que se integra con los principios activos o las formulaciones que no tengan autori-zado el uso en sus países de origen o no estuvieran patentados en ellos (artículos 3° al 5°).

En línea con sus objetivos prohíbe la descarga de efluentes con biocidas o agroquímicos en niveles superiores a los autorizados por la reglamenta-ción, en lugares accesibles a personas o animales, donde contamine cultivos, campos de pastoreo, forestales, cursos de agua, recursos naturales o el ambiente; la descarga de restos y/o residuos, y envases en cursos de agua, y también exige el respeto por los tiempo de carencia establecidos por la Autoridad de Aplicación (artículo 8°, incisos a), d) y e).

Respecto de las empresas que realizan aplicaciones de tales productos, por cuenta de terceros, dispone que deberán tener un Asesor Técnico que será res-ponsable de las operaciones (artículo 6°).

La Ley 4073 establece sanciones para los casos de incumplimiento a sus disposiciones y en particular

Provincia de Chubut

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Marco Regulatorio para el Registro de los Aplicadores de Productos Fitosanitarios en la Argentina

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dispone, para las personas físicas o jurídicas que al aplicar algunos de los productos señalados en el artículo 2°, produjera daño a terceros o al ambien-te, será pasible de las sanciones que ella prevé, sin perjuicio de las demás acciones que pudieran co-rresponder (artículos 11°, al 18°).

Designa como autoridad de aplicación a la Direc-ción de Agricultura y Ganadería de la Provincia, autorizando al Ejecutivo a crear las tasas retribu-tivas correspondientes a los servicios que deban prestarse como consecuencia de sus disposicio-nes, estableciendo un plazo de 90 días desde su promulgación para ser reglamentada (artículos 19° al 21°).

Decreto Nº 2139/2003

Publicado en el Boletín Oficial el 23 de diciembre de 2003, reglamenta la Ley XI Nº 16, con una demora de más de ocho años.

Define a los biocidas y/o agroquímicos, a los pes-ticidas y a los productos químicos en el Capítulo I, artículo 2°, integrado por un Glosario de términos, útiles solo a los efectos del Decreto, como:

• Agroquímico: comprende a los biocidas, ferti-lizantes naturales y enmiendas.

• Biocida: las sustancias o sus mezclas destina-das a prevenir, destruir o controlar cualquier plaga incluyendo los vectores de enfermeda-des humanas excluyendo los fármacos regu-lados por el ANMAT o de los animales, las es-pecies no deseadas de plantas o animales que causan perjuicio o que interfieren de cualquier otra forma en la producción, elaboración, al-macenamiento, transporte o comercialización de alimentos, productos agrícolas, madera, productos de madera, alimentos para anima-les o que se les administren para combatir insectos, arácnidos u otras plagas en o sobre sus cuerpos.

• Pesticida: cualquier sustancia utilizada para proteger los cultivos y cosechas contra sus enemigos; comprende los que se destinan a la desinfección de locales, materiales y ve-hículos utilizados para la cría de animales domésticos, la recolección, el transporte, el almacenaje o la transformación de productos de origen animal o vegetal, en fin las sustan-cias que ejercen una acción fisiológica sobre el crecimiento de vegetales y sobre el suelo.

• Producto químico: es el biocida y/o agroquí-mico en la forma en que se envasa y ven-de; contiene un ingrediente activo más los coadyuvantes y puede requerir la dilución antes del uso.

Por otra parte, en el Anexo I, que forma parte de la norma (ver artículo 3°), dispone de manera no

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SEGUNDA PARTE | Marco Regulatorio Provincial

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taxativa, que los biocidas y/o agroquímicos sujetos a las disposiciones de la Ley, son los que se señalan a continuación (artículo 4°):

1. sustancias, productos, organismos vivos o dispo-sitivos destinados a:

1.1. la protección de los vegetales o subproduc-tos contra virus, bacterias, hongos u otros microorganismos;

1.2. a atraer, repeler, controlar o eliminar a los anima-les que dañan a los vegetales o a sus productos;

1.3. la protección de productos vegetales o sus subproductos del deterioro provocado por or-ganismos animales o vegetales durante su re-colección, transporte, almacenamiento, proce-samiento o uso;

2. la sustancias, productos o dispositivos:

2.1. no mecánicos usados para eliminar, desecar o defoliar vegetales;

2.2. usados para alterar, modificar o regular los procesos fisiológicos de los vegetales;

2.3. que a propuesta de la Autoridad de Aplicación sean incorporados a la Ley 4073;

3. los cultivos de hongos, bacterias u otros microor-ganismos destinados a mejorar o favorecer el creci-miento de los vegetales;

4. los fertilizantes de todo tipo y los productos minerales químicos o biológicos destinados a modificar las características del suelo que afec-ten su productividad;

5. las sustancias, productos o coadyuvantes destina-dos a mejorar o facilitar la aplicación o la acción de las sustancias o productos enumerados anteriormente;

Crea en el ámbito de la Autoridad de Aplicación los tres registros obligatorios establecidos en la Ley que reglamenta (ver comentarios de página 53).

Con relación al Registro Provincial Obligatorio de Manipuladores (REPROMA), que incluye a los apli-cadores, dispone que de existir registros previos en ámbitos municipales, se respetaran esas inscripcio-nes, adecuando a través de convenios los requisitos mínimos exigibles.

El citado Glosario define como manipuladores a “aquellas personas físicas y jurídicas que fabriquen, formulen, fraccionen, distribuyan, transporten, almacenen, comercialicen, utilicen y/o apliquen, realicen la eliminación de envases y/o desechos “, y como pequeños aplicadores a “aquellas personas que realizan aplicaciones de agroquímicos en do-micilios particulares de centros urbanos.” Los pe-queños aplicadores no están autorizados a aplicar agroquímicos de venta y uso restringido y deberán realizar cursos de capacitación previo a obtener la autorización (artículo 11°).

Las inscripciones se actualizarán cada dos años, debiéndose comunicar al REPROMA cualquier modificación de los datos presentados dentro de los 10 días hábiles de producido. Las inscripcio-nes abonarán una tasa anual, que tendrá como destino atender los objetivos de la Ley (artículos 7°, 9° y 16°).

El Anexo II contiene los datos que, con carácter de declaración jurada, deberán presentar los interesa-dos en obtener la correspondiente inscripción, con-sistentes en:

• apellido, nombres y número de documento;

• domicilio legal y real;

• ubicación del comercio y habilitación comercial;

• rubro o actividad de la empresa;

• nombre o razón social y teléfono;

• datos del Asesor Técnico;

Respecto de las infracciones y sanciones, la norma esta-blece, en cumplimiento de lo ordenado por la Ley 4073, la calificación de la gravedad de la falta (artículo 20°).

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Marco Regulatorio para el Registro de los Aplicadores de Productos Fitosanitarios en la Argentina

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de biocidas, inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal que lleva la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimen-tos del Senasa, señalando aquellos productos que tuvieran uso restringido o prohibida su comerciali-zación, debido a su alta residualidad o por su impor-tante compromiso toxicológico (artículo 5°).

También dispone que deberá llevar y mantener actualizado el Registro de Expendedores y Apli-cadores de Plaguicidas, los que tendrán la obli-gación de contar con el asesoramiento técnico de un Ingeniero Agrónomo o título “concurrente”. La Ley 6599 delega en la reglamentación las funcio-nes y responsabilidades de los asesores (artículos 3° y 4°).

Respecto de los aplicadores, la Ley establece que, además de inscribirse en el registro mencionado, al realizar los tratamientos por aspersión, ya sea en forma aérea o terrestre, deberán tomar las precauciones del caso para evitar daños a terce-ros y respetar los períodos de carencia (artículos 8° y 9°).

La norma se completa con las sanciones y el pro-cedimiento previstos para las personas físicas o ju-rídicas que, al aplicar o comercializar plaguicidas causaren daños a terceros por su culpa, destinando los fondos que se recauden por cualquier concepto a consecuencia de su aplicación, al Fondo de Sani-dad Vegetal, establecido por Ley 5594 ME (artículos 14° al 18°).

Finalmente prevé su propia reglamentación dentro de los noventa días de su publicación (artículo 19°).

Provincia de Entre Ríos

Ley 6599

La Provincia de Entre Ríos dicta en 1980 la Ley de Plaguicidas 6599, ratificada por su similar Nº 7495, que sujeta a sus normas y a las que en su conse-cuencia se dicten, todos los actos derivados del ex-pendio, aplicación, transporte y almacenamiento de plaguicidas que se utilicen en las prácticas agrope-cuarias (artículo 1°).

Designa como autoridad de aplicación a la Subse-cretaría de Asuntos Agrarios, a través de la Direc-ción General de Fomento Agropecuario, reemplaza-da en la actualidad por la Dirección de Agricultura y Suelos, dependiente de la Secretaría de Agricultura, de la Secretaría de Estado de la Producción de la Gobernación, a la que faculta para celebrar conve-nios a fin de desarrollar programas de investigación, y experimentación para lograr productos de “gran eficiencia, baja toxicidad y fácil degradación” y para instrumentar los medios necesarios a fin de realizar el contralor de residuos de la contaminación de pla-guicidas en productos destinados a la alimentación (artículos 2°, 11° y 12°).

Asimismo deberá, junto con otras reparticiones ac-tualizar “en forma permanente el estudio biológico de las principales plagas que afectan la producción agropecuaria para determinar el o los métodos más apropiados para su control” evaluando además los daños provocados por los plaguicidas en los recur-sos naturales de la Provincia, aconsejando las me-didas necesarias para su protección (artículo 10°).

Entre las responsabilidades que le impone deben mencionarse la de publicar en forma anual la lista

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Marco Regulatorio para el Registro de los Aplicadores de Productos Fitosanitarios en la Argentina

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Decreto Nº 279/2003

La Ley 6599 de la Provincia de Entre Ríos está re-glamentada por el Decreto Nº 279 del 31 de enero de 2003.

Declara en sus Considerandos la necesidad de rea-lizar un mayor control sobre todo el sector agrícola y en particular en lo que al motivo del presente tra-bajo se refiere, para evitar la contaminación del am-biente en general y de los recursos naturales, como así también posibles daños a terceros.

Organizado en VIII capítulos, regula las actividades de: expendio, transporte y almacenamiento de pla-guicidas (Capítulo I); de las empresas aplicadoras de plaguicidas (Capítulo II); receta agronómica (Capítu-lo III); de los productores o usuarios de plaguicidas (Capítulo V); el organismo de aplicación (Capítulo VI); de las infracciones (Capítulo VII) y disposiciones generales (Capítulo VIII).

Define como empresas aplicadoras a las personas físicas o jurídicas que realicen aplicaciones de pla-guicidas por cuenta de terceros y a “los productores, empresas o contratistas que posean aviones apli-cadores o equipos terrestres aplicadores autopro-pulsados o los que sin ser autopropulsados, por su gran capacidad de trabajo o peligrosidad, determine el organismo de aplicación” aun cuando realicen trabajos por cuenta propia.

Armoniosa con la ley que reglamenta dispone que las empresas de aplicadores, sean terrestres o aé-reas, deberán estar inscriptas, lo mismo que sus equipos o aeronaves, en el Registro correspondien-te que llevará la Autoridad de Aplicación, señalan-do como tal a la Dirección de Agricultura y Suelos, dependiente de la Secretaría de Agricultura de la Secretaría de Estado de la Producción de la Gober-nación, la que las habilitará anualmente.

También pone a su cargo el dictado de cursos de capacitación y actualización, obligatorios y periódi-cos para los operadores terrestres, junto con otros organismos técnicos, otorgando carnet habilitante (artículos 6°, 7°, 25° y 26°).

Por su parte, las empresas aéreas necesitarán la habilitación otorgada por el Comando de Regiones Aéreas, Departamento de Trabajo Aéreo; y las ae-ronaves por el Departamento de Habilitación y Re-gistro. Los pilotos deberán tener patente de piloto aeroaplicador (artículo 8°).

Todas las empresas aplicadoras deberán:

• constituir y declarar domicilio legal dentro del territorio provincial;

• realizar sus actividades conforme a la mejor tecnología para minimizar los riesgos a los operadores y a la población, en ambientes adecuados adoptando las precauciones nece-sarias para evitar riesgos en particular en las áreas urbanas;

• brindar capacitación a los operarios para el manejo de plaguicidas y proveer del equipo de protección personal, según la normativa de Aseguradoras de Riesgo de Trabajo;

• someter al personal a exámenes médicos obligatorios, incluyendo los toxicológicos;

• colocar el número de registro de la máquina bien visible;

• contar con el asesoramiento técnico de un ingeniero agrónomo o título concurrente, los que deberán realizar cursos de capacitación, llevar el Registro de Aplicaciones, capacitar al personal de la empresa que participa de las aplicaciones, controlar el estado de los equipos aéreos o terrestres y de los elemen-tos de protección, respetar las técnicas y los períodos de carencia, aconsejados para los cultivos que trate y supervisar personalmente los tratamientos cuando se realicen cerca de centros urbanos y/o cursos de agua (artícu-los18° al 20°);

• abonar la tasa de inscripción y la de inspec-ción anual (artículo 3º y 9º);

• llevar Registro de Aplicación foliado, con cons-tancia de los trabajos, ordenados cronológica-

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SEGUNDA PARTE | Marco Regulatorio Provincial

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mente, según el formulario que figura en el anexo I (ver ANEXO adjunto) del Decreto con-teniendo como mínimo:

a) lugar y fecha.

b) Nº de Matrícula y/o Registro del equipo

c) nombre o razón social

d) propietario del campo, superficie en Has

e) principio activo, producto comercial, dosis y Has. tratadas

f) tipo de control, tratamiento y forma de aplicación

g) firma y aclaración del Asesor Técnico

h) cuerpo B de la receta agronómica 29.

En los casos en que las empresas aplicadoras co-mercializaran los productos que aplican, deberán, además de cumplir con lo hasta aquí señalado con:

i) vender y/o entregar todos los productos con receta agronómica, parte A 30 certificada por el Asesor Técnico de la empresa o del pro-ductor, que archivará el expendedor;

j) vender y/o entregar los productos en envases cerrados y con marbetes aprobados por el Organismo Nacional;

k) exhibir en lugar visible cartel con nombre y matrícula del Asesor Técnico, horario de atención e información sobre los Centros de Atención para casos de urgencia;

29 Ver ANEXO.

30 Ver ANEXO.

l) comunicar al Organismo de Aplicación la de-signación del Asesor Técnico dentro de los 10 días de producida.

Conforme con los objetivos de prevenir la contamina-ción del ambiente, de los recursos naturales, como así también daños a personas y animales, el Decreto establece que cuando en los lotes a tratar o en sus cer-canías hubieran viviendas, cursos de agua, embalses utilizados como fuentes de abastecimiento de agua o abrevaderos de ganado, o explotaciones apícolas, tan-to los Asesores Técnicos como los aplicadores deberán extremar las medidas de precaución a fin de evitar que el producto fumigado tome contacto con estos sitios.

En el mismo sentido prohíbe la aplicación aérea dentro del radio de 3 Km. contados a partir del perí-metro de la planta urbana de los centros poblados.

Cuando las aplicaciones dentro de ese radio sean terrestres, deberán hacerse con la presencia per-manente del Asesor Técnico, que como ya se expre-sara deberá extremar las precauciones para evitar daños a terceros (artículos 1º y 12°).

También deberán respetarse los períodos de caren-cia, en los términos establecidos por el Organismo Nacional (artículo 13°).

Por último faculta a la Secretaría de Estado de la Producción de la Gobernación, a través de la Di-rección de Agricultura a complementar sus dispo-siciones para resolver cuestiones administrativas y técnicas no previstas en su articulado (artículo 39°).

Deroga los Decretos Nos. 4483/95 MEOySP y 4783701 SEPG. Con mala técnica legislativa decla-ra también derogada toda norma que se le oponga (artículo 40°).

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Marco Regulatorio para el Registro de los Aplicadores de Productos Fitosanitarios en la Argentina

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N 6

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SEGUNDA PARTE | Marco Regulatorio Provincial

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RECETA AGRONÓMICA A

ANEXO

SECRETARIA DE ESTADO DE LA PRODUCCIÓN

SECRETARIA DE AGRICULTURA Dirección de Agricultura y Suelos RECETA AGRONOMICA Nº A ADQUISICION APELLIDO Y NOMBRE O RAZON SOCIAL

DOMICILIO LOCALIDAD DEPARTAMENTO CULTIVO A TRATAR

PRINCIPIO ACTIVO PRODUCTO COMERCIAL DOSIS TOTAL

MAT. PROFESIONAL FIRMA ACLARACIÓN FECHA

RECETA AGRONÓMICA B

SECRETARIA DE ESTADO DE LA PRODUCCIÓN

SECRETARIA DE AGRICULTURA

MAT. PROFESIONAL

FIRMA

ACLARACIÓNFECHAPRESCRIP.

Dirección de Agricultura y Suelos RECETA AGRONOMICA NºB APLICACIÓN APELLIDO Y NOMBRE O RAZON SOCIAL

DOMICILIO LOCALIDAD DEPARTAMENTO CULTIVO A TRATAR

FECHA APLIC ACION

ESTADO DIAGNOSTICO PRODUCTO DOSIS PC (DIAS)

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Marco Regulatorio para el Registro de los Aplicadores de Productos Fitosanitarios en la Argentina

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RECETA AGRONÓMICA C

ANEXO

SECRETARIA DE ESTADO DE LA PRODUCCIONSECRETARIA DE AGRICULTURA

Dirección de Agricultura y Suelos RECETA A GRONOMICA NºC RECOMENDACION APELLIDO Y NOMBRE O RAZON SOCIAL

DOMICILIO LOCALIDAD DEPARTAMENTO CULTIVO A TRATAR

Rp.

MAT. PROFESIONAL FIRMA ACLARACIÓN FECHA APLIC.

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SEGUNDA PARTE | Marco Regulatorio Provincial

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• de venta libre (clasificación toxicológica D)

• de uso y venta profesional (clasificación toxi-cológica C)

• de uso y venta restringida (clasificación toxi-cológica A y B)

Reserva para la Autoridad de Aplicación la facultad de suspender dentro del territorio provincial el uso de productos que por su alta toxicidad, o prolongada residualidad comprometieran la preservación del medio ambiente o la integridad de bienes y perso-nas (artículos 4º y 21°).

La Ley somete a sus disposiciones las actividades de elaboración, formulación, fraccionamiento, in-vestigación, experimentación, exhibición, trans-porte, distribución, almacenamiento, expendio, importación y exportación, entrega gratuita, comer-cialización, publicidad, usos, aplicación y locación de aplicación, disposición final de envases vacíos, eliminación de desechos y residuos, registros, con-trol analítico, inspección o fiscalización y toda otra operación que implique el manejo de todos aquellos productos de acción química, física o biológica en las prácticas agropecuarias, industriales, comercia-les, de uso doméstico, sanitario de mantenimiento, oficial o privado, urbano o rural, persiga o no fines de lucro, como así mismo la aplicación de nuevas tecnologías desarrolladas con menor efecto conta-minante. (Artículo 5º).

En ese sentido establece que las personas físicas o jurídicas que elaboren, formulen, distribuyan,

Alimentos, del Senasa.

Provincia de Formosa

Ley 1163

El 16 de noviembre de 1995 la Provincia de Formosa dicta la Ley 1163, con el objetivo de proteger la sa-lud humana, animal y vegetal mediante la correcta utilización de los productos fitosanitarios, evitando la contaminación de los alimentos, cuidando los ecosis-temas y disminuyendo los riesgos mediante la educa-ción, instrucción y educación planificada, declarando autoridad de aplicación al Ministerio de Asuntos Agro-pecuarios y Recursos Naturales (artículos 1º y 6º).

Define a los fitosanitarios como la sustancia o mezcla de ellas destinadas a prevenir la acción, o a destruir a los insectos, ácaros, moluscos, roedores, hongos, malas hierbas, bacterias y otras formas de vida animal o vege-tal perjudiciales para la salud humana, la agricultura, el sector pecuario y para los alimentos en general, in-cluyendo a los defoliantes, desecantes y las sustancias reguladoras del crecimiento vegetal y fitoreguladores.

La norma completa la idea con una enumeración que podrá ser ampliada por la autoridad de aplicación y es la siguiente: herbicidas, fungicidas, insecticidas, acaricidas, antiescaldantes, antídotos de herbicidas, coadyuvantes, defoliantes, desecantes, fitoreguladores e inhibidores de crecimiento, mata babosas y caraco-les, nematicidas, rodenticidas, fertilizantes, repelentes, atractivos, inoculantes y avicidas (artículos 2º y 3º).

Crea el Registro de Productos Fitosanitarios en el que solo podrán inscribirse aquellos que fueran au-torizados a nivel nacional 31, clasificándolos según su compromiso toxicológico en:

31 Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, a cargo de la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y

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Marco Regulatorio para el Registro de los Aplicadores de Productos Fitosanitarios en la Argentina

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vendan o apliquen por cuenta de terceros produc-tos fitosanitarios, deberán estar habilitadas por la Autoridad de Aplicación, para lo que se llevarán re-gistros en los términos que disponga la reglamen-tación, y también que las actividades de fabricación, formulación, envasado, transporte, carga, descarga, almacenamiento, venta, mezcla, dosificación, apli-cación de fitosanitarios, eliminación de desechos y limpieza de los equipos empleados, deberán reali-zarse de acuerdo a técnicas que no impliquen riesgo para la salud de los operadores y de la población, de acuerdo a lo que disponga su reglamentación. Asi-mismo pone en cabeza de los empleadores la res-ponsabilidad por el incumplimiento que de ella pu-dieran hacer sus empleados (artículos 8º, 22° y 23°).

Prohíbe realizar operaciones de venta, adquisición o comercialización de los productos que regula a me-nores de 18 años, tampoco los autoriza a cumplir tareas que impliquen o requieran contacto, exposi-ción, o manipulación de fitosanitarios. Esta última prohibición alcanza a las mujeres embarazadas (ar-tículos 25° al 27°).

Respecto de los aplicadores, crea el registro corres-pondiente, y en particular el de Aplicadores Aéreos figurando entre sus obligaciones:

• obligatoriedad de exámenes médicos preocupa-cionales y de control periódico de los empleados

• contar con Asesor Técnico matriculado en el Colegio Profesional de la Provincia

• instruir metódicamente, en forma oral y escri-ta, a los empleados que desarrollen tareas de: envasado, transporte, carga y descarga, alma-cenamiento, venta, mezcla, dosificación o apli-cación, respecto de los métodos de eliminación de deshechos de los productos o de limpieza de equipos, mediante las técnicas operativas más aptas para evitar riesgos, advirtiéndoles sobre las consecuencias nocivas que produce su no cumplimiento (artículos 8º, 9º, 24° y 29°).

La Ley 1163 prohíbe la descarga de efluentes que contengan fitosanitarios sin tratar en los lugares accesibles a personas, animales, y donde puedan

contaminar aguas destinadas para el consumo hu-mano, cultivos, campos de pastoreo, aguas superfi-ciales o subterráneas, o donde puedan afectar cual-quier recurso natural (artículo 32°).

La norma se completa con disposiciones sobre fis-calización, procedimiento y sanciones para los su-puestos de incumplimiento del régimen que crea, disponiendo que las personas, físicas o jurídicas que, aplicando fitosanitarios causaren daños a ter-ceros o atentaran contra el ambiente por impericia, negligencia o dolo, serán pasibles de las sanciones que ella impone sin perjuicio de otras acciones judi-ciales que pudieran corresponder.

Crea un Fondo Especial de Sanidad Vegetal que se in-tegrará con lo recaudado por su aplicación, donacio-nes y legados, debiendo utilizarse un porcentaje del mismo para solventar campañas de educación e infor-mación que faciliten el cumplimiento de sus objetivos.

Por ultimo, ordena el dictado de su reglamentación dentro del plazo de noventa días contados a partir de la fecha de su sanción (artículos 34° al 43°).

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SEGUNDA PARTE | Marco Regulatorio Provincial

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Decreto Nº 1228/2003

El Decreto que nos ocupa, del 31 de enero de 2003, reglamenta la Ley 1163, de Protección a la Salud Humana, Animal y Vegetal, organizando en un pro-lijo formato los requisitos que deberán cumplir los interesados en acceder a las inscripciones en los registros ordenados por la Ley, entre los que figura el de los aplicadores.

En todos los casos, las inscripciones deberán rea-lizarse con carácter previo al inicio de las activida-des, y las solicitudes de inscripción y reinscripción deberán presentarse con la firma del interesado, persona física o jurídica, en este caso por el titular o responsable legal, debidamente certificada por es-cribano público, autoridad judicial o policial compe-tente (artículo 4°).

En particular, para las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la aplicación aérea o terrestre de productos fitosanitarios, en todo el territorio provin-cial, en áreas urbanas o rurales, con equipos pro-pios, por cuenta de terceros 32, o los equipos que con-traten, el Decreto 1228 dispone que deberán cumplir con los requisitos que a continuación se enumeran:

a) solicitud de inscripción o reinscripción en los términos recién expresados;

b) 2 libros foliados y rubricados por la Autori-dad de Aplicación;

c) datos de identidad y domicilio de los emplea-dos y operadores de equipos con sus altas en una Aseguradora de Riesgo de Trabajo;

d) datos personales y matrícula profesional con la habilitación del Consejo Profesional de In-genieros Agrónomos de Formosa, del Asesor Técnico/Regente 33 ;

32 La norma define “servicio a terceros” a toda aplicación aérea o terrestre de productos fitosanitarios que implique contraprestación de las partes, cualquiera sea su naturaleza (artículo 16° inciso j).

33 El Decreto define como Regente Técnico, al asesor técnico que desempeñe tareas como titular o dependiente en empre-

e) constancia de Declaración Jurada de Ingre-sos Brutos, para determinar la categoría del arancel;

f) abonar el arancel correspondiente.

Habiendo dado cumplimiento a estos requisitos, la Autoridad de Aplicación otorgará una habilitación provisoria, hasta que se realice la inspección final, dentro de los siguientes 15 días posteriores a la ins-cripción. Cumplida y aprobada la misma se obtiene la habilitación y la aprobación para las actividades de que se trate (artículos 15° y 16°).

También deberán proveer a los operarios que mani-pulen, preparen o apliquen productos fitosanitarios, equipos de protección, teniendo que renovarlos en los plazos indicados por los fabricantes y archivar las facturas de compra durante 2 años.

El equipo de protección indicado por la norma con-siste en:

• mameluco o capa para torso y espalda, imper-meables a sustancias tóxicas aprobados por Normas IRAM;

• máscaras con filtros adecuados al producto a utilizar;

• guantes impermeables;

• botas de goma (artículo 20°).

Con relación a los operarios de aplicación y al perso-nal auxiliar de las empresas aplicadoras, el decreto exige que estén habilitados, para lo que resulta ne-cesario que: figuren en la nómina del personal de la empresa; presenten constancia de haber realizado los cursos de capacitación correspondientes; ser mayor de 18 años y en caso de ser mujer, no estar embarazada (artículo 19°).

Asimismo dispone que las empresas aplicadoras, sean aéreas o terrestres, deberán por cada aplica-ción que realicen conformar una receta o acta de trabajo, ya que las prescripciones de fitosanitarios

sas aplicadoras de productos fitosanitarios, y registrarse como tales (artículo 25°).

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Marco Regulatorio para el Registro de los Aplicadores de Productos Fitosanitarios en la Argentina

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• presentar la habilitación de las aeronaves para cumplir servicios de aeroaplicación expedida por el Departamento de Trabajos Aéreos de la Dirección de Habilitaciones del Comando de Regiones Aéreas de la Fuerza Aérea Argentina (Decreto Nacional Nº 2836/71);

• presentar Licencia de Piloto Aeroaplicador y matriculación de la aeronave expedida por la autoridad aeronáutica mencionada;

• cualquier otra certificación que escape al área de competencia anterior se solicitará a la Di-rección Nacional de Aeronavegabilidad (DNA) de la Fuerza Aérea Argentina;

• presentar certificado de asistencia o aproba-ción de los cursos de capacitación dictados por la Autoridad de Aplicación;

• contar con una póliza de seguro vigente al mo-mento de su inscripción;

• renovar la inscripción entre el 1º de mayo y el 30 de junio de cada año;

Por su parte, las Empresas de Aplicadores Terres-tres, además de cumplir con todas las exigencias que se señalaran para todas las empresas apli-cadoras, cualquiera sea su modalidad, deberán para obtener el Certificado de Habilitación (artí-culo 21):

• cumplir con los trámites de inscripción en el Registro Provincial;

• adjuntar croquis detallado de las instalaciones destinadas al giro comercial, acompañando la habilitación municipal o comunal;

• presentar certificado de asistencia o aproba-ción de los cursos de capacitación dictados por la Autoridad de Aplicación;

• contar con seguro correspondiente a la res-ponsabilidad civil hacia terceros, vigente al momento de la inscripción;

• renovar la inscripción entre el 1º de mayo y el 30 de junio de cada año;

deben ser indicadas por los Asesores Técnicos me-diante receta que consta de tres cuerpos:

• autorización de adquisición

• autorización de aplicación

• recomendación 34

También establece que deben registrar las auto-rizaciones de aplicaciones y, los equipos, nombre, apellido y número de habilitación de los operarios encargados de la conducción de los equipos, en los libros foliados y rubricados por la Autoridad de Aplicación, a los que ya se hizo referencia, y exhibir al público un cartel en el que figuren: el número de registro de la empresa, identidad del titular o responsable, identidad y matrícula del Regente o Asesor Técnico y número de registro de los equipos y disponer la guarda o depósito de los equipos de aplicación fuera de las zonas urbanas. No pordrán circular cargadas con productos fitos-anitarios fuera del área del cultivo a tratar (artícu-los 17° y 18°).

De la misma manera resuelve que los aplicadores deberán abstenerse de realizar tratamientos en las zonas prohibidas por los artículos 40° al 43°, que se comentan más adelante, y tampoco podrán utilizar productos cuyo uso sea restringido o no recomen-dado para los cultivos a tratar (artículo 17° inc. III).

Respecto de las aeronaves, el Decreto las autori-za a operar cargadas con los fitosanitarios “desde el lugar de operaciones hasta el cultivo a tratar asentando en hoja de vuelo o similar y para cada servicio la ubicación geográfica del lugar de ope-raciones y la ruta utilizada para acceder al culti-vo”. En ningún caso podrán sobrevolar las zonas pobladas, ni aún con los tanques vacíos (artículo 18°, inc. 4).

Las Empresas Aéreas deberán además atender los siguientes requerimientos (artículo 23°):

• cumplir con los trámites de inscripción en el Registro Provincial;

34 Ver página 69 y siguientes.

Page 67: Marco Regulatorio Fitosanitarios

SEGUNDA PARTE | Marco Regulatorio Provincial

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donde asientan plantaciones herbáceas y/o leño-sas sensibles a los productos a utilizar, “cuando en razón de las condiciones del terreno donde se encuentre implantado el cultivo o debido al estado de desarrollo del mismo, resulte imposible según recomendación del profesional autorizante, realizar la aplicación con equipos terrestres, o no existieran en el mercado productos equivalentes de las clases toxicológicas C o II y D o III”.

También podrán aplicarse dentro del radio de 500 metros del límite de plantas urbanas fitosanitarios Clase C, o II y D, o III, debiendo solicitar a las muni-cipalidades o comunas que fijen los límites de esas plantas en caso de no existir.

Dentro del mismo radio, pero con relación al límite de superficies donde asientan plantaciones sensibles, se prohíbe ”la aplicación aérea de herbicidas, defoliantes, desecantes, fitoreguladores, inhibidores de crecimien-to o de otros productos de similares efectos, cualquie-ra sea la clase toxicológica a la que pertenezcan.”

Las excepciones establecidas por el Decreto no pro-cederán, cuando en las inmediaciones de la zona a tratar, existan centros educativos, de salud, recrea-tivos o habitacionales.

Otra excepción la constituyen las aplicaciones de fitosanitarios de las clases permitidas, autorizadas por el Organismo de Aplicación con la finalidad de saneamiento ambiental (artículo 41°).

Persiguiendo el cumplimiento de sus objetivos, la norma prohíbe la aplicación terrestre de produc-tos Clase A, o Ia y B, o Ib hasta el radio de 500 metros del límite de las plantas urbanas. Igual que en el caso de las aplicaciones aéreas, de no existir los límites de dichas plantas las empresas podrán solicitarlos.

Autoriza en cambio las aplicaciones de productos de Clase C, o II y D, o III dentro del radio recién identificado, pero dejando una franja de seguridad de 100 metros sin pulverizar, cuando en las inme-diaciones del lote a tratar existan centros educa-tivos, de salud, recreativos o habitacionales, salvo que la aplicación se haga con mochilas manuales (artículo 42°).

Cuando las empresas de aplicadores, sean aéreas o terrestres se dediquen además a la comercializa-ción, entendiéndose por tal a la prestación del ser-vicio de aplicación con provisión de los fitosanitarios que utilizan, deberán cumplir con lo reglado en el ar-tículo 15° para esos supuestos (artículo 16°, inc. b).

Con el propósito declarado en su artículo 1°, de cumplir con los objetivos de protección de la salud humana, animal y vegetal, la norma prohíbe a las empresas realizar aplicaciones aéreas de fitosani-tarios de Clase toxicológica A, o Ia; B, o Ib, “hasta un radio de 3000 metros del límite de las plantas ur-banas, como así también si dentro del mismo radio existieran plantaciones anuales y/o perennes que sean sensibles a los productos a utilizar, sin impor-tar en este caso la clase toxicológica a la que los mismos pertenezcan” (artículo 40°, primera parte).

Los productos de Clase C, o II y D, o III podrán aplicarse hasta un radio de 500 metros del límite de las plantas urbanas, sólo cuando exista delimitación de ellas en ordenanza municipal o comunal, y en los casos que taxativamente lo establece el propio Decreto 35.

Las aeronaves no podrán sobrevolar las áreas ur-banas ni aún con los tanques vacíos y en caso que cerca de los lotes a tratar hubieran cursos de agua, represas o abrevaderos naturales, el Asesor Técnico “deberá supervisar la aplicación y extremar las pre-cauciones para evitar la contaminación.”

En el supuesto que hubiera apicultores en la vecin-dad de los lotes a tratar, la norma impone la res-ponsabilidad de comunicar el día en que se realiza-rá la aplicación al propietario o tenedor del lote que contrata los servicios de la empresa aéroaplicadora (artículo 40°).

Las excepciones a estas prohibiciones y condiciona-mientos surgen del mismo cuerpo legal y son:

Se autoriza la aplicación de aérea de productos Clase B, o Ib, C, o II D, o III, dentro del sector com-prendido entre los 500 y 3000 metros del límite de las plantas urbanas y del límite de las superficies

35 Ver columna siguiente.

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Marco Regulatorio para el Registro de los Aplicadores de Productos Fitosanitarios en la Argentina

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que pudieran corresponder (artículos 17°, inc. III, in fine, y 44° al 49°).

sin perjuicio de las acciones judiciales a las que hubiere dado lugar. Art. 35°.- Los infractores de la presente ley y su regla-mentación, serán sancionados con: a) Multas: que oscilarán entre quinientas (500) y veinte mil (20.000) Unidades Tributa-rias, según la gravedad de la falta. b) Decomiso: de los produc-tos en infracción. c) Clausura: Temporaria o definitiva de los locales en infracción. d) Inhabilitación: temporaria o definitiva. Las sanciones previstas en los incisos b), c) y d), serán de apli-cación sin perjuicio de lo previsto en el inciso a), adecuándose a lo establecido en la reglamentación de la presente ley. Se procederá a la clausura o inhabilitación definitiva, solo cuando el infractor fuere reincidente o bien cuando la gravedad de la infracción incurrida así lo aconseje.

Por último la norma establece los alcances de la fiscalización, del control y las denuncias, resol-viendo en particular para las empresas que nos ocupan que cuando los tratamientos fitosanitarios produjeran daños a terceros, y se comprobara la responsabilidad de la empresa que realizó los tra-bajos, será sancionada con las penalidades que la ley establece 36, sin perjuicio de las otras acciones

36 Ley 1163 de la Provincia de Formosa: Art. 33°.- Cualquier persona, sea esta física o jurídica que al aplicar productos fito-sanitarios o eliminar desechos de los mismos causaren daños a terceros o atente contra el medio ambiente por impruden-cias, negligencias, impericia o por dolo, se hará pasibles de las sanciones a las que se hace referencia en el artículo 35°,

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SEGUNDA PARTE | Marco Regulatorio Provincial

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AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN

MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN - PROVINCIA DE FORMOSA LEY N° 1,163/95 - PRODUCTOS FITOSANITARIOS DECRETO REGLAMENTARIO N°

RECETA FITOSANITARIA DPTO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL N°…………………….. Serie……………………..

A AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN NOMBRE Y APELLIDO DEL ADQUIRENTE

…………………………………. DOMICILIO (KM/RUTA/DISTANCIA) COLONIA/PARAJE LOCALIDAD Y DPTO.

PRINCIPIO ACTIVO PROD. COMERCIAL

(Concent.) CANT. TOTAL Uso declarado )1 )2 )3 )4

Observaciones y/o Restricciones de Uso:

FIRMA Y SELLO DEL PROFESIONAL

N° Mat. Prof N° Registro

ahceF y raguL .………………………………………

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Marco Regulatorio para el Registro de los Aplicadores de Productos Fitosanitarios en la Argentina

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AUTORIZACIÓN DE APLICACIÓN

MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN - PROVINCIA DE FORMOSA LEY N° 1,163/95 - PRODUCTOS FITOSANITARIOS DECRETO REGLAMENTARIO N°

RECETA FITOSANITARIA DPTO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL N°…………………….. Serie……………………..

B AUTORIZACIÓN DE APLICACIÓN

AUTORIZACIÓN DE VENTA N°………………………………….

IDENTIDAD DEL ADQUIRENTE DOMICILIO (Km.Ruta/Dist.) COLONIA/LOCALIDAD Y DPTO .

Cultivo a tratar y estado fenológico

N° / Nombre sup. Lote

Plaga/s Estado Producto y P.A Dosis

Equipo Propio : Si…… No…… Dist. a centros poblados…………….Km. Validez de la receta………………días

Restricciones y/o condiciones de aplicación:

FIRMA Y SELLO DEL PROFESIONAL

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SEGUNDA PARTE | Marco Regulatorio Provincial

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RECOMENDACION

MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN - PROVINCIA DE FORMOSA LEY N° 1,163/95 - PRODUCTOS FITOSANITARIOS

DECRETO REGLAMENTARIO N° RECETA FITOSANITARIA

DPTO. DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL N°……………………..

Serie……………………..

C RECOMENDACIÓN NOMBRE Y APELLIDO DEL ADQUIRENTE

………………………………….

DOMICILIO (KM/RUTA/DISTANCIA) COLONIA/PARAJE LOCALIDAD Y DPTO.

RP.

…………………… FIRMA Y SELLO DEL PROFESIONAL ………………………………….

N° Mat. Prof N° Registro ………………………………………. Lugar y Fecha

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Marco Regulatorio para el Registro de los Aplicadores de Productos Fitosanitarios en la Argentina

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SEGUNDA PARTE | Marco Regulatorio Provincial

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Provincia de Jujuy

y excluye a los productos destinados a la experi-mentación, que quedan a cargo de la Autoridad de Aplicación (artículos 3º, 6º y 8º).

Prohíbe dentro del territorio provincial la fabrica-ción, exhibición, publicidad, venta, tenencia, experi-mentación y uso de productos que no se encuentren inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, a cargo de la Dirección Nacional de Agro-químicos, Productos Veterinarios y Alimentos del Senasa, facultando a la Autoridad de Aplicación de la Provincia a limitar, restringir o prohibir el uso y aplicación de aquellos agroquímicos que por su toxicidad y/o peligrosidad considere necesario.

También la autoriza a evaluar las alteraciones oca-sionadas por estos productos en los recursos natu-rales, aconsejando las medidas más idóneas para su protección y a publicar semestralmente la nómi-na de productos de uso restringido o prohibido (artí-culos 9º y 10° inc. a, k, l).

Asimismo, la Ley 4975 establece que los fitosa-nitarios que integren las categorías toxicológicas Clase A, B, y C, solo podrán comercializarse con

y enfermedades de las mismas; g) Las sustancias, productos o dispositivos destinados a proteger a los vegetales del dete-rioro provocado por la acción de organismos animales o ve-getales durante la recolección, transporte, procesamiento o comercialización; h) Las sustancias, productos o dispositivos para atraer, controlar o eliminar insectos, roedores u otros animales; i)Los fertilizantes de todo tipo, así como las sustan-cias o productos minerales, químicos o biológicos destinados a corregir las características que afectan la productividad del suelo; j) Las sustancias, productos o dispositivos destinados a mejorar o facilitar la aplicación o la acción de las sustancias o productos enumerados anteriormente.

Ley 4975

El 17 de diciembre de 1996 la Legislatura de la Provincia de Jujuy sanciona la Ley 4975 de Sani-dad Vegetal, declarando en una ambiciosa lista de objetivos, el de propender a una correcta y racional utilización de los agroquímicos, de nuevas tecnolo-gías menos contaminantes y el uso de plaguicidas específicos; proteger la salud de la población y los recursos renovables y prevenir y disminuir los ries-gos de intoxicaciones vinculados al uso y manipula-ción de estos productos, evitando la contaminación de los alimentos y el ambiente (artículo 2º).

No obstante, que entre las actividades que somete a sus mandas y a las de las disposiciones que la re-glamenten, no mencione la aplicación de los agro-químicos, crea entre otros el Registro Provincial de Aplicadores Agrícolas (artículos 1º y 5º).

Declara Autoridad de Aplicación a la Secretaría de Economía o al organismo que en el futuro la reem-place, identificando a los agroquímicos que controla en una lista positiva 37 que incluye a los fertilizantes

37 Artículo 3º: Quedan sujetos específicamente a esta ley: a) Los bactericidas, antisépticos y anticriptogámicos, destinados a la protección de los vegetales y sus productos; b) Las sus-tancias, productos o dispositivos que se usan para proteger a las plantas de los virus y micoplasmas; c) Las sustancias, productos o dispositivos destinados a atraer, controlar o eli-minar a los organismos animales que dañan a las plantas o sus productos; d) Las sustancias, productos o dispositivos utilizados para eliminar, desecar o defoliar los vegetales; e) Las sustancias, productos o dispositivos (exceptuando a las radiaciones ionizantes) usados para alterar, modificar o regu-lar los procesos fisiológicos de los vegetales; f) Los cultivos de hongos, bacterias, virus u otros organismos destinados a favorecer el desarrollo de las plantas y el control de plagas

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Marco Regulatorio para el Registro de los Aplicadores de Productos Fitosanitarios en la Argentina

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prescripción suscripta por Ingeniero Agrónomo ins-cripto en el Registro Provincial de Asesores Fitosa-nitarios, siendo los productos de Clase D, conside-rados de venta libre (artículo 16°).

Prohíbe a los menores de 18 años el expendio de productos de Clase A, B y C, y la realización de cual-quier tarea relacionada con tales productos, inclui-da la de aplicación de fitosanitarios (artículo 23°).

Respecto de los aplicadores, dispone que las per-sonas físicas o jurídicas que se dediquen a “realizar trabajos de lucha contra las plagas, por cuenta de terceros y con fines de lucro”, utilizando para ello máquinas terrestres o aeronaves, deberán inscri-birse en el Registro provincial correspondiente a esa actividad, delegando en la reglamentación los requisitos que deberán cumplir para obtener la ha-bilitación (artículo 18°).

En todos los casos las Empresas de Aplicadores de-berán (artículos 15°, 19°, 21°, primera parte):

a) contar con la dirección técnica de un Inge-niero Agrónomo;

b) mantener en archivo las prescripciones del Ingeniero Agrónomo actuante durante 2 años;

c) realizar las aplicaciones de acuerdo con la técnica operativa que garantice ausencia de riesgo para la salud de los operadores y de la población;

d) serán responsables del cumplimiento de lo ordenado por la Ley y de las normas labora-les vigentes;

e) instruir a sus dependientes acerca de las precauciones a adoptar.

Con buena técnica jurídica delega en la reglamenta-ción la determinación de los casos en que se exigirán exámenes médicos preocupacionales, de control pe-riódico y las condiciones y el medio ambiente de tra-bajo destinado a proteger la salud de los trabajadores.

En el mismo sentido ordena al decreto reglamenta-rio la inclusión de normas precisas sobre:

• fuentes de agua a utilizar para la aplicación de agroquímicos;

• manejo de los envases una vez utilizado su contenido;

• indumentaria de las personas que se encuen-tran en contacto directo con estos productos;

• distancias a centros poblados, viviendas y a fuentes de agua que deberán respetarse (ar-tículos 21° in fine y 22°).

La norma se completa con disposiciones sobre fis-calización, infracciones y sanciones. Crea un Fondo Especial de Sanidad Vegetal con lo recaudado por el sistema que crea, indicando que un porcentaje del mismo deberá destinarse a financiar campañas de información pública tendientes al cumplimiento de sus fines (artículos 29°, 30°, 34° al 39°)

Por último deroga la Ley 3240, de Sanidad Vegetal, su decreto reglamentario y toda norma que se le oponga, ordenando su reglamentación dentro de los 90 días contados a partir de la fecha de su promul-gación (artículos 43° y 44°).

La Ley 4975 aún no ha sido reglamentada.

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SEGUNDA PARTE | Marco Regulatorio Provincial

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• de uso y venta registrada

Las dos últimas categorías de productos, requieren para su comercialización, de receta agronómica fir-mada por Ingeniero Agrónomo debidamente matri-culado en el Colegio de la Provincia (artículo 11°).

También somete a sus regulaciones las actividades de fabricación, distribución, comercialización, al-macenamiento, traslado y utilización de agroquími-cos dentro del territorio provincial (artículo 3°).

Declara como organismo de aplicación al Ministe-rio de Asuntos Agrarios, a través de la Dirección de Agricultura, autorizándola a delegar en otras de-pendencias, asignándole entre otras funciones la de llevar y mantener actualizados los registros de las personas físicas o jurídicas que se dediquen a desarrollar las actividades recién mencionadas (ar-tículos 5° y 6°).

Respecto de las personas físicas o jurídicas que realicen tareas de aplicación de agroquímicos, la norma que nos ocupa establece que deberán (ar-tículo 10°):

a) inscribirse en el registro respectivo, como condición para poder operar;

b) contar con Asesor Técnico matriculado en el Colegio de Ingenieros Agrónomos de la Pro-vincia de la Pampa;

c) suscribir una autorización a favor de la Au-toridad de Aplicación para la inspección de depósitos, instalaciones, maquinarias y do-

Ley 1173

Con fecha 14 de septiembre de 1989 la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa sanciona la Ley 1173, determinando un sistema de protección de la salud humana y de los ecosistemas y optimi-zando la utilización de agroquímicos.

Organizada en V Títulos dedicados respectivamen-te a Principios Generales; de la Autoridad de Apli-cación; de la Fabricación, Distribución, Almacena-miento, Traslado y Utilización de Agroquímicos; Infracciones y Sanciones; y por último, Disposicio-nes Generales, declara como objetivos la protección de la salud y de los ecosistemas, optimizando el uso de los agroquímicos y evitando la contaminación del ambiente y de los alimentos.

Define a esos productos como “las sustancias natu-rales o sintéticas de uso agrícola que tienden a dis-minuir los efectos negativos de especies vegetales o animales sobre los cultivos, como así también aque-llas susceptibles de incrementar la producción y los que por extensión se utilicen en saneamiento am-biental”, creando para ellos un Registro Provincial, que toma como base las inscripciones del Registro Nacional de Terapéutica Vegetal a cargo de la Direc-ción Nacional de Agroquímicos, Productos Veterina-rios y Alimentos del Senasa (artículos 1°, 2° y 4°).

Clasifica a los agroquímicos, de acuerdo al riesgo que puedan generar en:

• de uso y venta libre

• de uso y venta profesional

Provincia de La Pampa

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Marco Regulatorio para el Registro de los Aplicadores de Productos Fitosanitarios en la Argentina

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Decreto Nº 618/1990

La Ley 1173, de la Provincia de La Pampa, que crea el Sistema de protección de la salud humana y de los ecosistemas y optimización del uso de agroquí-micos, fue reglamentada por el Decreto Provincial Nº 618, el 30 de marzo de 1990.

Declara autoridad de aplicación a la Subsecretaría de Agricultura y Ganadería, a través del Departa-mento de Sanidad Vegetal de la Dirección de Agri-cultura, a la que faculta para llevar los registros de las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la fabricación, distribución, comercialización y apli-cación de agroquímicos dentro del territorio de la Provincia, como así también el de productos y el de apicultores (artículos 1º y 4º).

Completa la definición de agroquímicos plasmada por la Ley que reglamenta, identificando como tales a las sustancias que se enumeran a continuación: acaricidas, ovicidas, coadyuvantes, defoliantes, fer-tilizantes, fitorreguladores, herbicidas, insecticidas, mata babosas y caracoles, nematicidas, repelentes, rodenticidas, atrayentes sexuales y también a los bio-lógicos como los inoculantes, microorganismos, in-sectos patógenos y parásitos de plagas (artículo 2º).

No obstante, la enumeración no resulta taxativa ya que habilita a la Autoridad de Aplicación para “agre-gar o excluir” productos cuando las circunstancias así lo requieran. Asimismo dispone que podrá res-tringir o prohibir, en parte o en todo el territorio provincial, aquellos agroquímicos susceptibles de afectar la salud o el ambiente (artículos 3º y 15°).

Respecto de las Empresas de Aplicadores, sean te-rrestres o aéreas, establece que además de cumplir con las disposiciones de la 1173 y de su reglamen-tación, deberán:

a) inscribirse en el Registro Provincial correspondiente;

b) contar con habilitación vigente expedida por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación 38;

38 Hoy Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación.

cumentación para verificar el cumplimiento de la Ley;

d) Abonar una tasa de inscripción anual.

Finalmente ordena su reglamentación dentro de los noventa días contados desde su promulgación y de-roga “la norma jurídica de facto Nº 1224” y toda otra norma que se le oponga (artículos 19° y 20°).

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SEGUNDA PARTE | Marco Regulatorio Provincial

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después de cada pulverización, controlando también las tareas de desinfección (artículos 20°, 21° y 24°).

El Decreto Reglamentario también dispone que las Empresas de Aplicadores tendrán que informar, a los apiarios ubicados en un radio de 2000 metros del lugar a pulverizar, con una antelación de 24 horas de la realización del trabajo, a fin de que éstos puedan tomar los recaudos el caso.

La Autoridad de Aplicación, por su parte, informará periódicamente a las empresas la ubicación de los apiarios, los que deberán inscribirse en el Regis-tro Provincial correspondiente indicando la ubica-ción del apiario y sus posteriores desplazamientos, cuando el traslado sea a una distancia superior a los 2000 metros de la declarada al momento de la inscripción (artículos 28° al 30°).

Por su parte, las empresas de aeroaplicadores están obligadas a cumplir con las disposiciones que dicte la Autoridad Aeronáutica Nacional respecto de horarios, rutas, alturas y demás condiciones de vuelo. En todos los casos deberán respetar un área de seguridad de 1000 metros de las zonas urbanas, no pudiendo sobrevolar-las ni al despegar ni al aterrizar (artículos 27° y 33°).

Para las aplicaciones terrestres, la norma dispone que será el Asesor Técnico el que determine en cada caso, y bajo su responsabilidad, la distancia mínima de seguridad a respetar con relación a las zonas ur-banas (artículo 34°).

Las Empresas de Aplicadores, sean aéreas o terres-tres, quedan sujetas a la fiscalización permanente y periódica de la Autoridad de Aplicación provincial (artículo 35°, primera parte).

La norma se completa con el procedimiento sumario y los criterios a seguir en la aplicación de sanciones, en los supuestos de incumplimiento de lo dispuesto por la Ley 1173, la letra del Decreto que analizamos, y las disposiciones complementarias que dicten los organis-mos de aplicación competentes (artículos 41° al 47°).

Por último, faculta a las Direcciones de Agricultura y Medio Ambiente a dictar las normas complemen-tarias que resulten necesarias para la aplicación de la Ley 1173 (artículo 48°).

c) mantener actualizado un registro de las ope-raciones que realice, que llevará en formula-rios provistos por la Autoridad de Aplicación;

d) llevar y mantener actualizados en libros debida-mente foliados y rubricados por la Autoridad de Aplicación: Registro de adquisiciones, Registro de expendio y Registro de aplicaciones, los que deberán estar disponibles para su control;

e) pagar la tasa de inscripción, reinscripción e inspecciones, según corresponda en forma anual (artículos 12°, 25°, 35° inc. a), 38° y 39°).

Asimismo, les impone la obligación de proveer los agro-químicos en envases cerrados y previa presentación de receta agronómica, cumpliendo con las instrucciones contenidas en los marbetes 39 y respetando los tiempos de carencia (artículos 32° y 35°, incisos b y c).

Con relación a la receta agronómica dispone que será el Colegio de Ingenieros Agrónomos de la Pro-vincia el que deberá diseñar, confeccionar y entregar la referida receta a los profesionales matriculados, la que deberá contener como mínimo los siguientes datos (artículo 16°):

• nombre completo y número de matricula del profesional interviniente;

• principio activo, concentración y dosis del producto;

• plazo de validez de la receta;

• número de inscripción del comercio expendedor;

• firma del profesional y del cliente;

• recomendaciones de uso profesional.

Los Asesores Técnicos de las Empresas Aplicadoras por su parte, deberán cumplir una labor semanal de doce horas discontinuas, en horario de atención al público, realizar los cursos de actualización so-bre agroquímicos organizados por la Autoridad de Aplicación provincial y recorrer los cultivos antes y

39 El Decreto dispone que los marbetes serán los aprobados por la Autoridad Nacional de Aplicación.

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Marco Regulatorio para el Registro de los Aplicadores de Productos Fitosanitarios en la Argentina

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SEGUNDA PARTE | Marco Regulatorio Provincial

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Provincia de Mendoza

e) las sustancias, productos o dispositivos –ex-ceptuando a las radiaciones ionizantes- usa-dos para alterar, modificar, o regular los pro-cesos fisiológicos de los vegetales;

f) los cultivos de hongos, bactericidas, virus u otros organismos destinados a favorecer el crecimiento de las plantas, y el control de plagas y enfermedades de las mismas;

g) las sustancias, productos o dispositivos des-tinados a proteger los productos animales o vegetales del deterioro provocado por la acción de organismos animales o vegetales durante su recolección, transporte, procesa-miento o comercialización;

h) las sustancias, productos o dispositivos des-tinados a atraer, controlar o eliminar insec-tos, roedores u otros animales en viviendas o locales de trabajo o de acceso público;

i) los fertilizantes de todo tipo, así como las sus-tancias o productos minerales, químicos o biológicos destinados a corregir las caracte-rísticas que afectan la productividad del suelo;

j) las sustancias, productos o dispositivos des-tinados a mejorar o facilitar la aplicación o la acción de las sustancias o productos enume-rados anteriormente.

Excluye, no obstante de sus mandas, las actividades vinculadas con agroquímicos y plaguicidas destina-dos a la experimentación (artículos 1º, 3º y 5º).

Ley 5665

Con fecha 3 de marzo de 1991, se publica en el Bo-letín Oficial de la Provincia de Mendoza la Ley 5665 que crea el Régimen para la fabricación y comer-cialización de productos agroquímicos, declarando como sus objetivos el propender al uso racional de los productos que controla y de tecnologías menos contaminantes; proteger la salud de la población y los recursos renovables, prevenir los riesgos de in-toxicación de las personas que manejen y usen pla-guicidas y evitar la contaminación de los alimentos y el ambiente (artículo 2º).

Considera comprendidas en su régimen todas las actividades vinculadas con las sustancias o dispo-sitivos de uso agrícola, sean de origen natural o de síntesis, y específicamente:

a) los bactericidas, antisépticos y anticriptogá-micos destinados a la protección de los vege-tales y sus productos;

b) las sustancias, productos o dispositivos que se usan para proteger a las plantas contra los virus o los microplasmas;

c) las sustancias, productos o dispositivos des-tinados a atraer, repeler, controlar o eliminar a los organismos animales que dañan a las plantas o a sus productos;

d) las sustancias, productos o dispositivos utilizados para eliminar, desecar o defoliar los vegetales;

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Marco Regulatorio para el Registro de los Aplicadores de Productos Fitosanitarios en la Argentina

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Indica como organismo de aplicación a la Subse-cretaría de Agricultura y Ganadería, la que tendrá entre otras responsabilidades la de crear, organizar y actualizar el Registro Provincial de Plaguicidas y Agroquímicos, que tendrá carácter obligatorio.

También faculta a la Subsecretaría para limitar, res-tringir o prohibir dentro del territorio provincial el uso y aplicación de los productos por su toxicidad, peligrosidad, ó, para garantizar el acceso de pro-ductos agropecuarios en mercados externos (artí-culos 6º, 7º incisos 6, 7 y 8).

Con relación a las empresas que se dediquen a la aplicación, por cuenta de terceros, de los productos sometidos a la Ley, dispone que deberán contar con la dirección técnica de un ingeniero agrónomo “u otro profesional universitario idóneo especializado en la materia, según determine la reglamentación en cada caso” (artículo 11°).

Siguiendo con el compromiso declarado en sus objetivos, la ley establece que los trabajos de aplicación deberán realizarse siguiendo la técni-ca operativa que asegure ausencia de riego para la salud de la población, y tratando de evitar todo riesgo emergente.

Respecto de los operarios, prevé que utilicen los equipos de protección que resulten necesarios, de

acuerdo a las características toxicológicas del los productos utilizados, poniendo en cabeza de los em-pleadores la responsabilidad del cumplimiento de dichas obligaciones, de la legislación laboral vigen-te y de la instrucción a sus dependientes sobre las precauciones a tomar.

Delega en la reglamentación las exigencias de los exámenes médicos preocupacionales, control pe-riódico y condiciones medioambientales de los tra-bajadores (artículos 19° y 21°) y prohíbe a los meno-res de dieciocho años realizar tareas relacionadas con plaguicidas o agroquímicos, lo que incluye las de aplicación (artículo 22°).

Por último, la norma prevé sanciones para los casos de incumplimiento de sus preceptos, estableciendo en especial que las personas físicas o jurídicas que como consecuencia de la aplicación de plaguicidas o agroquímicos, causaren daños a terceros, sea por imprudencia, negligencia, impericia o dolo, serán pasibles de las multas por ella previstas, además de las acciones judiciales que pudieran corresponder (artículos 23° y 24°).

Crea un Fondo Especial de Sanidad Vegetal al que se enviará todo lo recaudado por su aplicación, debien-do destinarse un porcentaje a campañas de infor-mación pública, tendientes al cumplimiento de sus objetivos (artículo 26°).

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SEGUNDA PARTE | Marco Regulatorio Provincial

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cantidad, principio activo, concentración, for-mulación, nombre comercial, laboratorio pro-ductor o distribuidor y fecha de vencimiento de los productos, y llevar los siguientes libros foliados, firmados y sellados por el Organismo de Aplicación (artículo 9º):

1. libro de Registro de Adquisiciones o de Facturas de Compras

2. libro de Registro de Expendios o de Facturas de Venta archivadas

3. libro de Registro de Aplicaciones

• Presentar constancia de la matrícula provin-cial del Director Técnico, que en el caso de las empresas de aplicadores deberá tratarse de un ingeniero agrónomo, (artículo 8º).

Con relación a los Directores Técnicos de las Em-presas Aplicadoras, el Decreto los hace responsa-bles del cumplimiento de lo establecido por la Ley 5665 y sus reglamentaciones, debiendo dar instruc-ciones a los pilotos u operadores terrestres, según corresponda, respecto de los productos a aplicar y de las técnicas más adecuadas a utilizar (artículos 26° y 32°, inciso a).

La norma ordena, respecto de los trabajos de apli-cación un doble control, por un lado dispone que el Director Técnico lleve un registro de las aplicacio-nes realizadas, consignando cultivo y plaga, super-ficie tratada, tipo de máquina, si el tratamiento ha sido total o en franjas, formulación del producto, dosis, vehículo o dispersante, volumen de aplica-ción y resultados obtenidos; y por otra parte, es-tablece que antes de realizar un tratamiento, el piloto u operador terrestre, requerirá al Director Técnico, un formulario, provisto por la Autoridad de Aplicación al momento de habilitar la Empresa, en el que deberá constar el visto bueno para iniciar la aplicación, la hora, superficie a tratar, producto, dosis, vehículo de aplicación, plaga que se contro-la, velocidad del viento, temperatura, y verificación de apiarios (artículos 32°, inciso b y 33°).

A propósito de los apiarios, y con el propósito de evi-tar posibles daños a sus producciones, el Decreto les

Decreto Nº 1469/1993

La Ley 5665, sancionada por el Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, el 21 de marzo de 1993, fue reglamentada por el Decreto Nº 1469 el 10 de septiembre del mismo año.

Organizado en X Capítulos dedica el VI a los aplica-dores y comienza su articulado salvando la impreci-sión de la ley respecto a los productos que controla, definiendo como agroquímicos a los enumerados en el artículo 3º 40 de la norma que reglamenta, resul-tando necesario para su comercialización y uso, la inscripción de tales productos en el Registro Pro-vincial, acompañando entre otros requisitos la cons-tancia de inscripción en el Registro Nacional de Te-rapéutica Vegetal que lleva la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos del Senasa (artículos 2º y 10°).

Declara que la Subsecretaría de Asuntos Agrarios, a través de la Dirección Fitosanitaria, será la Autori-dad de Aplicación para el régimen creado por la Ley 5665 , su reglamentación y las normas complemen-tarias que en su consecuencia se dicten (artículo 1°).

Establece como requisitos generales para todas las personas físicas o jurídicas que desarrollen activi-dades relacionadas con agroquímicos, incluidos los aplicadores que deseen obtener la correspondiente habilitación para operar dentro del territorio provin-cial, los siguientes (artículo 7º):

• nombre o razón social del solicitante;

• completar los datos del formulario de inscripción;

• presentar constancia de pago de la tasa de ins-cripción o reinscripción, según corresponda 41;

• presentar un inventario actualizado de los productos con mayor compromiso toxicológico (franja roja), según la clasificación de la au-toridad competente nacional, discriminando

40 Ver página 79.

41 De acuerdo al artículo 6º del Decreto, la inscripción deberá renovarse antes del 30 de junio de cada año.

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Marco Regulatorio para el Registro de los Aplicadores de Productos Fitosanitarios en la Argentina

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otorga un plazo de 60 días, contados desde la fecha de su publicación, para que se inscriban ante el Organis-mo de Aplicación, debiendo comunicar a partir de en-tonces y con 15 días de anticipación, sobre cualquier traslado que realicen. Esa información será suminis-trada por el Organismo de Aplicación a las Empresas Aeroaplicadoras al momento de su habilitación.

Por su parte, las Empresas Aplicadoras están en-cargadas de dar aviso, con 5 días hábiles de anti-cipación a los apiarios sobre la fecha de los trata-mientos, debiendo realizar la comunicación por escrito a todos los apiarios existentes en un área de 3 kilómetros a los cuatro rumbos, contados desde el límite del lugar de realización del trabajo. En los supuestos en que en la zona hubiera una organiza-ción de apicultores, será suficiente con realizar la comunicación ante la misma (artículos 37° al 39°).

También dispone que las aplicaciones deberán sus-penderse con la anticipación necesaria para respe-tar los períodos de carencias indicados por el Di-rector Técnico de acuerdo a las características del producto y a la normativa vigente (artículo 36°).

Las Empresas Aeroaplicadoras, deberán operar respetando una distancia superior a 1 kilómetro de los centros poblados, no pudiendo sobrevolarlos ni aún con los tanques vacíos, con excepción de las aplicaciones realizadas para controlar insectos o plagas urbanas y en las emergencias declaradas por los organismos competentes (artículo 34°).

Cuando en los lotes a tratar o en sus proximidades hubieran viviendas, cursos de agua o abrevaderos naturales, la aplicación deberá ser supervisada por el Director Técnico, que deberá extremar las precau-ciones para evitar su contaminación (artículo 35°).

Respecto de la delegación que a favor de su re-glamentación hace la Ley 5665, sobre los estudios preocupacionales y periódicos a los que se deben someter los empleados y operadores de las Empre-sas de Aeroaplicadores, el Decreto resuelve que se someterá a lo que disponga la legislación laboral, y confirma lo dispuesto por la Ley sobre la necesi-dad “indefectible” de los operarios de contar con los elementos de protección personal que resulten ne-cesarios (artículo 32°, incisos c y d).

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SEGUNDA PARTE | Marco Regulatorio Provincial

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fin de preservarlas de la acción dañina de seres vi-vos considerados nocivos, así como las sustancias y productos empleados como defoliantes, desecantes, estimuladores e inhibidores de crecimiento.

Componentes: Los principios activos, los produc-tos técnicos, sus materias primas, los ingredientes inertes y aditivos usados en la fabricación de agro-tóxicos y afines.

Afines: Los productos y los agentes de procesos fí-sicos y biológicos que tengan la misma finalidad que los agrotóxicos, así como otros productos químicos, físicos y biológicos, utilizados en la defensa fitosa-nitaria, sanitaria domiciliaria y ambiental no encua-drados en el inciso a) del presente artículo.”

Crea el Registro Provincial de Agrotóxicos sus Com-ponentes y Afines, en el que deberán inscribirse esos productos como condición para su comercia-lización y uso dentro del territorio provincial, clasi-ficándolos, según la peligrosidad que de su uso pu-diera resultar para la salud o el ambiente en: de uso y venta libre o de uso y venta controlada (artículos 8°, 9° y 12°).

Somete a sus alcances el uso y todas las activida-des relacionadas con los agrotóxicos tales como la introducción, fabricación, formulación, comerciali-zación, transporte, publicidad, envases y residuos de estos productos, incluida también la actividad de aquellos que realicen trabajos de prevención, des-trucción, y control de plagas, mediante la aplicación de agrotóxicos.

En ese sentido establece que las personas físicas o jurídicas que realicen tales actividades, deberán

Provincia de Misiones

Ley 2980

Sancionada por la Honorable Cámara de Repre-sentantes, el 5 de noviembre de 1992, la Ley 2980 crea para la Provincia de Misiones el Régimen de Contralor del Uso de Agrotóxicos, sus componentes y afines.

Organizada en VI Títulos reconoce como objetivos y en el orden que a continuación se detallan a los siguientes:

• asegurar la salud humana, animal y vegetal;

• asegurar la producción agropecuaria y forestal;

• proteger los ecosistemas naturales y artificia-les y;

• promover el uso correcto de los agrotóxicos mediante la educación e información planifi-cada (artículo 1°).

Designa como Autoridad de Aplicación al Ministerio de Ecología y Recursos Renovables, y crea una Co-misión Provincial Asesora de Agrotóxicos y Afines, integrada con representantes de los Ministerios y Organismos Provinciales con competencia en los temas que regula (artículos 4° y 5°).

Define a los productos que controla en el artículo 2° así:

“Agrotóxicos: Los productos químicos destinados al uso en los sectores de producción, en el almacena-miento y beneficio de productos agrícolas, en las pas-turas, en la protección de bosques, nativos o implan-tados y de otros ecosistemas y también de ambientes urbanos, hídricos e industriales, cuya finalidad sea alterar la composición de la flora o de la fauna, a

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Marco Regulatorio para el Registro de los Aplicadores de Productos Fitosanitarios en la Argentina

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obtener, para poder hacerlo, la habilitación que otorgará la Autoridad de Aplicación. Crea para ello los Registros Provinciales correspondientes, delegando en la reglamentación los requisitos que deberán cumplir los interesados (artículos 3° y 15°).

Para las personas físicas o jurídicas que realicen aplicaciones de agrotóxicos y afines por cuenta de terceros, la Ley dispone que deberán contar con un Asesor Técnico que será responsable de sus opera-ciones, y que, en todos los casos, las aplicaciones deberán ajustarse a las normas que fijará la Autori-dad de Aplicación (artículos 20° y 21°).

Por su parte dicha Autoridad deberá organizar cur-sos periódicos de capacitación para los aplicadores (artículo 16°).

En línea con sus objetivos y para evitar la contamina-ción de las aguas y del ambiente, prohíbe el lavado y limpieza de equipos destinados a la aplicación de los productos que controla en arroyos, lagunas, tajama-res, represas o similares y también las descargas de efluentes conteniendo agrotóxicos, sus restos o deshechos, sin tratamiento de descontaminación.

Asimismo, prohíbe a los menores de 18 años y a las mujeres embarazadas la realización de tareas que impliquen contacto o manipulación de agrotóxicos, poniendo en cabeza de los empleadores la respon-sabilidad por los actos u omisiones de sus depen-dientes que resultaran contrarios a su texto (artícu-los 28° y30°).

Finalmente, determina las facultades de fiscaliza-ción de la Autoridad de Aplicación, establece sancio-nes para los incumplimientos de sus mandas y los debidos procedimientos artículos 34° al 37°).

Decreto Nº 2867/1993

La Ley 2890, sobre Régimen para la Fabricación y Co-mercialización de Productos Agrotóxicos, sus compo-nentes y afines de la Provincia de Misiones, fue regla-mentada mediante el Decreto del Ejecutivo Provincial Nº 2867, el 23 de diciembre de 1993, modificado por su similar Nº 1701, del 20 de octubre de 2004.

Designa Autoridad de Aplicación al Ministerio de Ecología y Recursos Naturales Renovables, a través de la Dirección de Recursos Vitales (artículo 1° de la Reglamentación General de la Ley 2980).

Confirmando la necesidad de inscripción previa a la comercialización y utilización de los agrotóxicos den-tro del territorio de la Provincia de Misiones, impues-ta por la 2890, establece los requisitos que deberán cumplir ante el Registro los interesados, otorgando una validez de 5 años a las inscripciones (artículos 2° al 6° de la Reglamentación General de la Ley 2980).

También dispone que los productos de venta contro-lada requerirán necesariamente para su comerciali-zación de una receta expedida por profesional habili-tado y que sólo podrán recetarse aquellos productos que estén autorizados por la Autoridad de Aplicación, y que respondan a las recomendaciones de uso apro-badas en el Registro Provincial (artículos 23° y 27°).

Respecto de las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la aplicación de agrotóxicos por cuenta de terceros, el Decreto confirma, igual que con los pro-ductos, lo dispuesto por la Ley en lo que a la necesidad de su inscripción en el Registro Provincial se refiere, equiparando las cooperativas a las empresas, debien-do comunicar a la Autoridad de Aplicación, cualquier modificación de las condiciones de registro en un pla-zo no mayor a 30 días (artículos 14°, 15° y 19°).

Asimismo, los Aplicadores deberán informar al ini-cio de cada semestre los datos referentes a canti-dades de productos utilizados en los tratamientos durante el semestre anterior, a la Autoridad de Apli-cación y están obligados a tener a su disposición un Libro de Registro o sistema de control en el que de-berá constar:

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• detalle de la existencia actual;

• nombre comercial y químico de los productos utilizados con sus respectivos recetarios de aplicación e instructivo confeccionados por duplicado. Una copia será para el usuario;

• instructivo con los siguientes datos:

a) nombre del usuario y dirección;

b) ambiente y superficie tratada;

c) nombre comercial del producto y su formulación;

d) concentración y cantidad utilizada;

e) forma de aplicación;

f) riesgo ofrecido para el hombre, animales do-mésticos y el ambiente;

g) fecha y hora de la aplicación;

h) cuidados necesarios, antídotos específicos, conducta a seguir y sitios a los que acudir en caso de emergencia (artículos 220° y 21°, inciso 3).

Como lo indicara oportunamente la Ley, las Em-presas de aplicadores deberán contar con un Ase-sor Técnico, disponiendo su reglamentación, que serán considerados tales, los profesionales que se encuentren debidamente inscriptos en el Registro Provincial correspondiente y acrediten haber reali-zado los cursos de capacitación que deberá organi-zar la Autoridad de Aplicación (artículos 16° y 22°).

Coherente con los objetivos de la ley que reglamen-ta, el Decreto impone a los aplicadores la respon-sabilidad de realizar los tratamientos tomando las precauciones necesarias para no contaminar las fuentes de agua para el consumo humano o ani-mal, respetar siempre las dosis y diluciones reco-mendadas y observar atentamente las condiciones meteorológicas para asegurar la efectividad del tratamiento y evitar daños a terceros. Reiterando que cuando en los lotes a tratar o en las cercanías hubieran viviendas, cursos de agua, embalses, etc.,

el Asesor Técnico supervisará personalmente la aplicación extremando las precauciones para evitar contaminaciones (artículos 34°, 36°, 37° y 58°).

En el mismo sentido prohíbe verter o arrojar restos de agrotóxicos, caldos de aplicación, o aguas de la-vados de envases o equipos de aplicación de esos productos, a fuentes de agua tales como canales, arroyos, lagunas, etc., proponiendo que esos deshe-chos se pulvericen sobre terrenos arados, rastrojos no pastoreables o caminos internos. Tampoco auto-riza la realización de operaciones de mezcla y carga de equipos de aplicación cerca de viviendas, galpo-nes de forrajes, silos y de animales.

Pero la sustancial diferencia existente entre las re-gulaciones implementadas por todas las provincias argentinas y la de Misiones, en el tema de los apli-cadores, sin duda la constituye la prohibición abso-luta de realizar aplicaciones aéreas dentro de su territorio (artículos 29°, 33° y 61°).

Continuando con ese espíritu tuitivo dispone que, para la preparación de mezclas de los productos que reglamenta, deberá disponerse de los elemen-tos adecuados tales como filtros, dosificadores, embudos etc., evitando el contacto directo de esos productos con las manos del operador, y que en las tareas de preparación, aplicación o manipulación se deberá:

a) utilizar los equipos de protección personal máscaras, guantes, casco, ropa y calzado adecuados;

b) la preparación de los productos a usar se realizará en el lugar de trabajo, evitando de-rrames de líquidos o sólidos utilizando para ello elementos adecuados para batir y tras-vasar, evitando todo contacto directo con los productos químicos o sustancias auxiliares;

c) seguir las instrucciones impartidas por los responsables de la forma de realizar la ma-nipulación de los productos y las técnicas de aplicación establecidas;

d) conocer las características de los produc-tos y procedimientos con los que se está

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Marco Regulatorio para el Registro de los Aplicadores de Productos Fitosanitarios en la Argentina

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que establece la Ley Nº 19.587 y su Decreto Reglamentario 351/79;

n) dadas las diferencias individuales, es im-prescindible determinar, periódicamente, la actividad colinesterásica sanguínea en los operarios, con el objeto de advertir variacio-nes indicadoras de contaminación (artículos 35° y 38°).

En orden a las responsabilidades que para las per-sonas físicas o jurídicas puede significar la inco-rrecta aplicación de agrotóxicos, el Decreto dispone que cuando los daños a terceros o al ambiente se debieran a imprudencia, negligencia, impericia o dolo, se aplicarán las penalidades establecidas en el artículo 35° de la Ley 2980 42 (artículo 59°).

Cumpliendo con el mandato legal establece el Valor de Referencia para las multas, y el procedimiento para las infracciones (artículos 42° al 53°).

42 Artículo 35°: Sin perjuicio de las responsabilidades civi-les y penales que correspondan, las infracciones a las pres-cripciones de la presente ley y sus normas reglamentarias, acarrearan aislada o acumulativamente, la aplicación de las siguientes sanciones: a) Según la gravedad de la infracción, multa de hasta dos mil (2.000) veces el Valor de Regencia (VR), el cual será establecido en las normas reglamentarias que se dicten, y aplicable el doble en caso de reincidencia. b) inhabi-litación del agrotóxico o afín. c) Inutilización del agrotóxico o a afín. d) Suspensión de la habilitación, registro o licencia. e) Cancelación de la habilitación registro o licencia. f) Clausura temporaria o definitiva del establecimiento. g) Destrucción de vegetales, partes de vegetales y alimentos con residuos ma-yores que los permitidos. h) Destrucción de Vegetales, partes de vegetales y alimentos, en los cuales haya habido aplicación de agrotóxicos de uso prohibido, no habilitado o no registrado, a criterio de la autoridad de aplicación. Independientemente de las sanciones y con carácter preventivo por resolución fun-dada. La autoridad de aplicación podrá disponer la clausura temporaria del establecimiento y/o decomiso de los bienes origen de las contravenciones a las normas establecidas. El Poder Ejecutivo fijará por vía reglamentaria las sanciones que correspondan a cada infracción a la ley, conforme la gravedad de la misma.

trabajando, estando alertado sobre posi-bles daños a personas, animales, muebles, revestimientos;

e) todas las operaciones con productos quí-micos deberán ser realizadas por personas adiestradas en aspectos técnicos generales de control y sobre los riesgos que deriva de un deficiente trabajo;

f) no deberán eliminarse obstrucciones en los picos de las bombas, soplando con la boca;

g) si existen derrames en los equipos por pérdi-das debidas a deficiencias en sus mecanismos, deberá procederse a la inmediata reparación, para ello se aconseja un buen mantenimiento y continua supervisión del estado de los equipos;

h) en las viviendas donde se realizan trabajos con productos químicos, no deberán dejarse envases vacíos o restos de material, ya sea en calidad de regalo o venta;

i) durante las operaciones deberá evitarse co-mer cualquier tipo de alimento, fumar o to-mar bebidas;

j) después de terminar el turno de trabajo, el personal se deberá bañar con abundante agua y jabón y cambiarse de ropa;

k) el personal deberá conocer las recomenda-ciones de primeros auxilios y las formas de comportamiento en caso de intoxicaciones;

l) el personal que rutinariamente manipula productos, que experimente náuseas, vó-mitos, pérdida de peso o apetito, extrema fatiga, dolor de cabeza, dolor de estómago, dermatitis, etc., deberá avisar de inmediato a los responsables a fin de realizar las con-sultas médicas correspondientes, debiendo tener la posibilidad de la inmediata atención;

m) el personal que realiza tareas deberá ser sometido a examen pre-empleo y estar bajo control médico periódico de acuerdo a lo

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animales o vegetales durante su recolección, transporte, almacenamiento, industrialización, conservación y/o comercialización;

e) las sustancias, productos o dispositivos des-tinados a combatir ectoparásitos o vectores de enfermedades que afecten al hombre o a los animales;

f) las sustancias, productos o dispositivos des-tinados a atraer, controlar, o eliminar insec-tos, roedores y otros animales, en viviendas o locales de trabajos o de uso público;

g) las sustancias, productos o dispositivos des-tinados a controlar moluscos y crustáceos que afecten a los vegetales;

k) los fertilizantes de todo tipo, así como las sustancias o productos minerales, químicos o biológicos (inoculantes y organismos bioló-gicos) destinados a corregir las característi-cas del suelo que afecten su productividad;

i) las sustancias, productos o dispositivos des-tinados a mejorar o facilitar la aplicación o la acción de sustancias y productos coadyuvan-tes, es decir aceleradores del metabolismo (anabólicos), hormonas de origen animal y vegetal, enumerados anteriormente. Asimis-mo, el organismo de aplicación podrá incluir o excluir otras especialidades de agroquími-cos y organismos similares de uso agrícola, según corresponda (artículo 2°).

Crea el Registro Provincial de Agroquímicos, en el que deberán ser inscriptos previo a su uso y

Provincia de Neuquén

Ley 1859

La Provincia de Neuquén sanciona la Ley 1859, sobre el Régimen Agropecuario e Industrial para el Uso y Aplicación de Biocidas el 9 de noviembre de 1990.

Declara como su objeto la regulación de todas las actividades relacionadas con los plaguicidas y agro-químicos incluida su aplicación, con la finalidad de proteger la salud humana, animal y los recursos naturales; evitar la contaminación del ambiente y de los alimentos; disminuir los riesgos de intoxicación relacionados con el uso y manejo de esos productos; mejorar la producción agropecuaria y propender al uso racional de los agroquímicos y a la aplicación de tecnologías menos contaminantes (artículos 1° y 3°).

Define a los agroquímicos como todas las sustan-cias, productos o dispositivos de origen natural o sintéticos usados para la protección de los animales y vegetales, identificándolos como:

a) las sustancias, productos o dispositivos que se usan para proteger a las plantas contra virus, los micoplasmas, las bacterias y los hongos patógenos;

b) las sustancias, productos o dispositivos des-tinados a atraer, repeler, ahuyentar o elimi-nar a los organismos animales que dañen a las plantas o sus productos;

c) las sustancias, productos o dispositivos usados para eliminar, descartar o defoliar vegetales;

d) las sustancias, productos o dispositivos desti-nados a proteger a los productos y subproductos

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Marco Regulatorio para el Registro de los Aplicadores de Productos Fitosanitarios en la Argentina

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• de acuerdo con las técnicas más adecuadas para evitar riesgos para los operadores y para la población en general;

• usando los equipos de protección personal necesarios;

• utilizando equipos de aplicación acordes con las características toxicológicas del producto;

• adoptando las precauciones necesarias para evi-tar los riesgos emergentes de la pulverización.

Asimismo, pone en cabeza de los empleadores la responsabilidad por el cumplimiento de sus dispo-siciones y por el de las normas laborales vigentes sobre la materia, controlando las condiciones y el medio ambiente laboral, para proteger la salud de los trabajadores.

También deberán capacitar a sus dependientes so-bre las precauciones a tomar en el desempeño de sus tareas y someterlos a exámenes médicos pre-ocupacionales y a controlar el período de metaboli-zación en forma anual (artículo 25°).

Establece sanciones para los incumplimientos del régimen que establece y crea un Fondo Especial de Sanidad Vegetal que se integrará con los fondos que se recauden por su aplicación, aportes del Poder Ejecutivo, partidas autorizadas por ley y donaciones y legados, indicando el destino de los mismos (artí-culos 31° al 35°).

comercialización dentro del territorio de la Provin-cia, resultando condición indispensable para ello que el producto se encuentre autorizado por las au-toridades nacionales competentes, clasificándolos de acuerdo al riesgo como de venta libre, o de venta restringida (artículos 5° y 6°).

Señala como Organismo de Aplicación al Ministerio de Economía, a través de la Subsecretaría de Asun-tos Agrarios, la que entre otras responsabilidades tendrá la de publicar semestralmente la lista de los productos prohibidos (artículos 4° y 7°).

Respecto de los aplicadores, la Ley establece la ne-cesidad de habilitación para las personas físicas y ju-rídicas que se dediquen a esa actividad por cuenta de terceros, como así también que deberán contar con un Asesor Técnico que será responsable de las ope-raciones que realicen, debiendo sujetarse a las nor-mas que dicte la reglamentación (artículos 10° y 14°).

Para los Asesores Técnicos, crea el correspondiente Registro y para aquellos que desarrollen sus tareas en las empresas de aplicadores dispone que, ade-más de cumplir con los demás requisitos de inscrip-ción (domicilio, título habilitante, incumbencias), deberán someterse a las prescripciones y especifi-caciones que establezca el Organismo de Aplicación para el uso y aplicación de plaguicidas y agroquími-cos (artículo 11°).

Con relación a las condiciones de trabajo, ordena que las tareas deberán realizarse:

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SEGUNDA PARTE | Marco Regulatorio Provincial

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Tanto la inscripción como la reinscripción serán aranceladas con un monto que determinará la Au-toridad de Aplicación, al igual que los plazos para hacerlo (artículos 10° y 11°).

Para obtener la habilitación exigida por la Ley, las personas físicas o jurídicas que se dediquen a rea-lizar aplicaciones de agroquímicos por cuenta de terceros deberán presentar una solicitud de inscrip-ción acompañada por:

• fotocopia certificada del documento de identi-dad o del estatuto social, en este caso con co-pia certificada del Acta de última designación de autoridades, según corresponda;

• copias certificadas de constancia de inscrip-ción en la Dirección General de Rentas y la Di-rección General Impositiva, en su caso;

• copia certificada de las habilitaciones corres-pondientes;

• plano del establecimiento firmado por profe-sional competente;

• constancia del pago del arancel;

• copia certificada de la habilitación otorgada por la Autoridad de Aplicación Nacional, la que deberá estar vigente;

• contar con Asesor Técnico que será responsa-ble de las operaciones.

Por su parte los Asesores Técnicos que desempe-ñen tareas en empresas aplicadoras deberán inscri-birse en el Registro Temático respectivo, presentan-do copia legalizada del título universitario, número de matricula profesional, constancia de aprobación de los cursos organizados por la Autoridad de Apli-cación, constituir domicilio legal en la Provincia y pagar el correspondiente arancel.

Obtenida la habilitación, los aplicadores deberán inscribirse en el ya citado RUL (artículo 14°).

Respecto de las responsabilidades que los aplicado-res tienen por las condiciones de trabajo, el Decreto dispone que los empleadores deberán proporcionar

Decreto Nº 2787/1999

El Decreto Nº 2787 del 20 de septiembre de 1999, reglamentario de la Ley 1859 de la Provincia de Neuquén, comienza su articulado con un glosa-rio a los fines de la interpretación de la Ley, y con una enumeración, que se adjunta a continuación, incorporada con el propósito de ampliar la lista de productos obrantes en el artículo 2° de la 1859 43, sometidos al régimen que implementa:

1) las sustancias, productos o dispositivos usa-dos para alterar, modificar o regular los pro-cesos fisiológicos de los vegetales;

2) los cultivos de bacterias, hongos u otros mi-croorganismos destinados a favorecer o me-jorar el crecimiento de los vegetales;

3) los antibióticos, hormonas o productos bio-lógicos usados con fines zootécnicos;

4) las sustancias, productos o dispositivos que a propuesta de la Autoridad de Aplicación in-corpore a la Ley 1859 el Poder Ejecutivo.

Reemplaza la Autoridad de Aplicación indicada por la Ley nombrando en su lugar a la Secretaría de Estado de la Producción y Turismo, delegando en el Secretario de Estado la facultad de designar al organismo a través del cual se cumplirá tal función.

Crea el cargo de Coordinador General, quien lleva-rá los registros establecidos por la Ley, y un Consejo Interministerial, integrado por representantes de los Ministerios de Producción, Salud, Educación y Traba-jo, que asesorará a la Autoridad de Aplicación en los temas de su competencia, que deberá crear a su vez un Equipo Técnico de Trabajo (artículos 1°, 2°, y 4°).

Con relación a los registros creados por la Ley 1859, dispone que funcionen bajo una dependencia admi-nistrativa única, denominada Registro Unico Ley Nº 1859 (RUL), facultando a la Autoridad de Aplicación para normalizar su organización. Las inscripciones en los registros tendrán una validez de un año, sien-do otorgada la renovación a pedido del interesado.

43 Ver página 87.

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Marco Regulatorio para el Registro de los Aplicadores de Productos Fitosanitarios en la Argentina

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Cuando en los lotes a tratar o en sus cercanías hu-bieran viviendas, cursos de agua, abrevaderos natu-rales de ganado, o embalses usados como fuente de abastecimiento de agua, el Asesor Técnico deberá supervisar la aplicación, extremando las medidas de precaución para evitar daños.

En los supuestos en que la aplicación aérea pudiera afectar viviendas u otros edificios, establos, pastu-ras, apiarios o similares, el aplicador avisará con 24 horas de antelación sobre la realización del trabajo, para que los posibles afectados puedan tomar las medidas de protección necesarias.

Respecto de los productos que pueden utilizarse en aplicaciones aéreas el Decreto autoriza sólo el em-pleo de aquellos que se encuentren autorizados por el Organismo de Aplicación, en cuyo rótulo deberá figurar la leyenda de “aptos para aplicación aérea” (artículo 14°).

Ya sea que la aplicación sea aérea o terrestre, se deberá tener en cuenta que se prohíbe la tenencia y uso en todo el territorio provincial de plaguicidas no autorizados, vencidos o prohibidos por la Autoridad de Aplicación y que, para la aplicación de productos clasificados como de venta restringida, será nece-sario contar con la correspondiente “Recomenda-ción Técnica de Uso” (RTU), expedida por Ingeniero Agrónomo inscripto en el correspondiente registro, que tienen una vigencia máxima improrrogable de 30 días (artículos 6° y 14°).

Las RTU deberán contener como mínimo la siguien-te información:

a) lugar y fecha;

b) nombre del profesional interviniente y matrícula;

c) número de inscripción en el registro de asesores;

d) nombre o razón social del usuario y número de habilitación;

e) localización del lote a tratar y superficie de cada tratamiento;

f) cultivo, variedad, diagnóstico: plaga o enfermedad;

a sus dependientes como equipo de protección: máscara, guantes, overol o camisa y pantalón, capa con capucha y protección ocular. También hacer realizar a sus empleados los exámenes médicos pre-ocupacionales y anuales que marca la Ley 44.

Asimismo, deberán proveerlos de agua potable, disponer de una unidad sanitaria con inodoro, lava-manos y ducha, estos últimos con agua potable, y suministrar la suficiente cantidad de jabón para ga-rantizar la completa higienización personal.

La ropa de trabajo y equipos de protección deberán lavarse diariamente con jabón, con las manos prote-gidas, guardar la ropa en forma separada y solo usarla para esa tarea. En los lugares de trabajo se prohíbe in-troducir, preparar o consumir alimentos (artículo 25°).

Las empresas de aeroaplicadores deberán además estar previamente habilitadas por la Autoridad Ae-ronáutica Nacional y someter periódicamente a los empleados que tengan contacto con los productos a dosage de colinesteraza sanguínea, de acuerdo a las normas de Higiene y Seguridad de Trabajo. Los pilotos tendrán que contar con la patente de aeroa-plicadores vigente y acreditar la aprobación del cur-so de fumigador aéreo.

Asimismo deberán respetar en las aplicaciones una distancia mayor a 1000 metros de los centros urbanos, no pudiendo sobrevolarlos ni aún con los tanque vacíos.

La norma también dispone que en las aplicaciones aéreas de productos fitosanitarios deberá tenerse en cuenta la velocidad y dirección del viento, y la proximidad de otros cultivos o animales que pudie-ran verse afectados por ella.

En ningún caso podrán realizarse trabajos aéreos cuando la velocidad del viento exceda los 15 kilóme-tros por hora, ni tampoco en lotes ubicados a me-nos de 2 kilómetros de cursos o espejos de agua. También prohíbe el empleo de personas o animales como banderilleros.

44 Ver página 88.

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SEGUNDA PARTE | Marco Regulatorio Provincial

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j) firma y sello del profesional con indicación de las inscripciones en los organismos imposi-tivos y profesionales.

El RTU se confeccionará por cuadruplicado, uno para el usuario, el segundo para el comercio, el tercero para el profesional y el cuarto para la Autoridad de Aplicación, con cargo de archivar la copia durante 2 años, salvo para la Autoridad de Aplicación que debe-rá hacerlo durante un período de 4 años (artículo 6°).

Reglamenta en forma separada las aplicaciones de uso doméstico.

g) recomendaciones terapéuticas, principio activo y/o nombre comercial, característi-cas de la formulación y contenido del prin-cipio activo;

h) dosis por hectárea y concentración del for-mulado en la solución, período de carencia, recomendación de la fecha de suspensión de la aplicación;

i) cantidad total del producto recomenda-do a expender (debiendo coincidir con los envases);

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Marco Regulatorio para el Registro de los Aplicadores de Productos Fitosanitarios en la Argentina

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Ley 2175

La Legislatura de la Provincia de Río Negro sancio-nó el 2 de julio de 1987 la Ley de Plaguicidas y Agro-químicos, bajo el número 2175, siendo publicada en el Boletín Oficial el 16 de julio del mismo año.

Declara como su objetivo la regulación de todas las acciones relacionadas con los productos que controla, con el propósito de asegurar su eficacia, mejorar la producción y proteger la salud humana, animal y vegetal, reduciendo en lo posible el riesgo para los seres vivos y el ambiente.

Define todas las sustancias, productos y dispositivos usados como plaguicidas o agroquímicos, destina-dos a la producción agropecuaria e industrial o al uso doméstico o sanitario (artículos 1° y 2°).

Crea el Registro Provincial de Plaguicidas y Agro-químicos, los que deberán inscribirse con carácter obligatorio, siendo condición necesaria para obte-ner la inscripción, que el producto, sustancia o dis-positivo se encuentre autorizado por las autoridades nacionales, hoy el Senasa (artículo 4°).

Clasifica a los fitosanitarios de acuerdo a los riesgos que representen para la producción, comercializa-ción, la salud o el ambiente en:

• productos de venta libre;

• productos de venta restringida.

Esta última categoría requiere para su comercializa-ción de la autorización de un Asesor Técnico inscripto

en le Registro Provincial de Asesores, quien detallará las especificaciones de uso (artículos 2°, 5°, 7° y 9°).

Declara Autoridad de Aplicación al Ministerio de Re-cursos Naturales, creando una Comisión Ejecutiva Interministerial, para su apoyo técnico y asesora-miento. Faculta al citado Ministerio para prohibir, restringir, limitar o suspender, dentro del territorio provincial todas las actividades relacionadas con agroquímicos, cuando a su juicio comprometan la producción, comercialización, la salud o el ambiente (artículos 3° y 4°, in fine).

Respecto de las personas que desarrollan activida-des con plaguicidas o agroquímicos, dispone que to-das las personas físicas o jurídicas que transporten, introduzcan, fabriquen, formulen, fraccionen, distri-buyan, vendan o apliquen por cuenta de terceros ta-les productos dentro del territorio provincial, debe-rán estar habilitadas por la Autoridad de Aplicación, ordenando para ello la creación de los respectivos registros y delegando en la reglamentación los re-quisitos para obtenerlas (artículo 6°).

Con relación a las Empresas de Aplicadores, la Ley dispone, tal como recién se adelantara, que necesi-tarán para operar, dentro del territorio que contro-la, de la correspondiente habilitación y contar con un Asesor Técnico, el que será responsable de sus operaciones. Crea también el Registro Provincial de Aeroaplicadores delegando en la reglamentación la organización del mismo (artículos 11° y 20°).

A propósito de las condiciones en que deberán reali-zarse los trabajos, la norma establece que se efectua-

Provincia de Río Negro

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Marco Regulatorio para el Registro de los Aplicadores de Productos Fitosanitarios en la Argentina

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Decreto Nº 729/1994

Texto Ordenado Decreto Nº 366/97

La Ley 2175, que regula al uso de los productos fi-tosanitarios en la Provincia de Río Negro está regla-mentada por el Decreto Nº 729 del 10 de mayo de 1994. Deroga los Decretos Nros. 1986/90 y 2280/92. Fue modificado por su similar Nº 366 de fecha 6 de mayo de 1997, que incorpora como Anexo III, su tex-to ordenado.

El referido Anexo organiza en seis Títulos la regla-mentación del texto legal, iniciando el primero con un glosario a los efectos de su interpretación y com-pletando la caracterización de la Ley de los produc-tos por ella alcanzados. En lista no taxativa identi-fica como tales a los siguientes (artículos 1° y 2°):

1. las sustancias, productos, organismos vivos o dis-positivos destinados a:

• la protección de los vegetales o sus produc-tos contra virus, bacterias, hongos u otros microorganismos;

• atraer, repeler, controlar o eliminar a los anima-les que dañen a los vegetales o a sus productos;

• usados para combatir a los ectoparásitos o vectores de enfermedades que afecten a los animales;

• destinados a proteger a los productos de ori-gen animal o vegetal, del deterioro provocado por organismos animales o vegetales durante la recolección, transporte, almacenamiento, procesamiento o uso;

• destinados a combatir a ectoparásitos o vec-tores de enfermedades que afecten al hom-bre, o a atraer, repeler, controlar o eliminar insectos, roedores u otros animales en vi-viendas o locales de trabajo, o de uso público, durante la recolección, transporte o disposi-ción de desechos sólidos o líquidos de cual-quier índole;

rán de acuerdo a la técnica operativa más apta para evitar riesgos para los operadores y para la población.

Los operadores deberán disponer de equipos de protección personal, adecuados a las caracterís-ticas toxicológicas de los productos que utilicen y deberán tomarse todas las medidas precautorias que resulten necesarias a fin de evitar los posibles riesgos derivados de la pulverización.

La Ley prohíbe a los menores de 18 años intervenir en tareas de aplicación, limpieza de equipos y elimi-nación de deshechos de agroquímicos y hace respon-sables a los empleadores del régimen que impone, de la legislación laboral vigente y de la instrucción de sus dependientes acerca de las precauciones y cuidados que conllevan las tareas que desarrollan.

Delega en la reglamentación la identificación de los casos en los que se exigirán exámenes médicos pre-ocupacionales y controles periódicos, como así tam-bién las condiciones y ambiente de trabajo para pro-teger la salud de los trabajadores (artículos 21° y 22°).

La ley 2175 prevé sanciones para los supuestos de incumplimiento de sus mandas, disponiendo que las personas físicas o jurídicas que por el uso de un agroquímico “causare, por acción u omisión, ne-gligencia o impericia, daño a personas, bienes de terceros o de uso o de propiedad pública, o el am-biente, será responsable de dicho daño, haciéndose pasible de las sanciones que pudieren correspon-der, conforme a la legislación vigente, sin perjuicio de las fijadas en esta ley” (artículos 27° al 30°).

Crea un fondo especial con lo recaudado por su apli-cación, el que será destinado al cumplimiento de sus objetivos (artículo 32°).

El 6 de julio de 1993 la Legislatura Provincial sanciona la Ley 2626, que declara de interés provincial la con-certación de un Pacto Ambiental Patagónico a forma-lizarse entre las provincias que integran el Parlamen-to Patagónico. Entre los temas a acodar en ese ámbito se incluía el uso de plaguicidas y agroquímicos.

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• desarrollar una actitud positiva respecto de la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales;

8.3. cuando el trabajador se encuentre expuesto a sustancias tóxicas, el empleador deberá disponer el examen médico pre-ocupacional y una revisión pe-riódica, registrando los resultados en el respectivo legajo de salud;

8.4. el empleador deberá denunciar todo accidente de trabajo y enfermedad profesional que ocurra en-tre sus trabajadores según lo prescripto en la Ley Nacional Nº 24.028;

8.5. el titular debe proveer a:

• depositar con el resguardo correspondiente y en condiciones de seguridad las sustancias pe-ligrosas, debidamente rotuladas e identificadas;

• colocar y mantener en buen estado avisos y carteles que señalen los lugares peligrosos y medidas de seguridad e higiene;

• prevenir y proteger contra incendios y cualquier otro tipo de siniestros los lugares de trabajo y las instalaciones, para lo cual se deberán ins-talar los equipos necesarios para la detección y extinción de incendios así como proteger ade-cuadamente las instalaciones, máquinas, arte-factos, herramientas, útiles y accesorios;

• prevenir y proteger los espacios de trabajo y las condiciones del medio ambiente de los agentes físicos, químicos y/o biológicos, para ello deberá disponer de los equipos necesa-rios para la renovación del aire y eliminación de gases y vapores tóxicos y demás impurezas producidas en los lugares de trabajo cerrados;

8.6. el empleador deberá tener disponible para su-ministrar al personal expuesto a sustancias tóxicas la ropa de trabajo y los elementos de protección per-sonal adecuados al riesgo a prevenir. El equipo bá-sico de protección personal estará compuesto por: casco de protección, protección de ojos, guantes, máscara anti polvo o anti gas ligera, vestido entero con perneras ajustadas, guantes largos de caucho

2. las sustancias, productos, o dispositivos usa-dos para:

• eliminar, desecar o defoliar vegetales, no mecánicos;

• alterar, modificar o regular los procesos fisio-lógicos de los vegetales;

3. los antibióticos, hormonas o productos biológicos usados con fines zootécnicos;

4. los fertilizantes;

5. los coadyuvantes;

6. las sustancias, productos o dispositivos que in-corpore a la ley el Poder Ejecutivo.

Siguiendo con la clasificación de los productos esta-blecida en la Ley 2175, encuadra como de venta libre a aquellos categorizados por el Senasa en Clase C y D, o equivalente; y como de venta restringida a los de Clase A, B, o equivalente (artículo 5°).

Respecto de las Empresas Aplicadoras, confirma la necesidad de contar con un Asesor Técnico, quien será responsable de las operaciones que realice la Empresa (artículo 11°).

Asimismo, hace personalmente responsables por la salud ocupacional de los empleados, sean perma-nentes o temporarios, a los titulares de estableci-mientos donde se desarrollen tareas vinculadas con plaguicidas y agroquímicos, entre las que menciona a los trabajos de aplicación de esos productos, en los siguientes términos (Título IV, Sección 8):

“8.2. la higiene y seguridad en el trabajo deberá comprender las normas técnicas y medidas sani-tarias precautorias o de cualquier otra índole que tengan por objeto:

• proteger la vida y preservar la integridad psi-cofísica de los trabajadores;

• prevenir, reducir o aislar los riesgos desde los distintos centros o puestos de trabajo;

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Marco Regulatorio para el Registro de los Aplicadores de Productos Fitosanitarios en la Argentina

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cuenta las normas vigentes en materia de sa-lud ocupacional; las mangueras o conductos serán especiales para pulverización, y tanto la barra pulverizadora con las conexiones y los picos reunirán las condiciones de máxima se-guridad. Asimismo en los equipos de arrastre como en los autopropulsados, los picos apli-cadores deberán estar colocados en la parte trasera del equipo;

• los empleadores deberán proporcionar a los operarios que efectúen tareas con plaguicidas o agroquímicos, las instalaciones sanitarias necesarias para su higienización completa, así como para el lavado de la ropa de trabajo;

• el lavado de los equipos y de la ropa de trabajo deberá efectuarse de modo que los líquidos del lavado no contaminen acequias, cursos de agua o pozos;

• el empleador deberá verificar que los plagui-cidas o agroquímicos utilizados en las tareas especificadas en el artículo 21°.1 estén per-fectamente identificados y rotulados;

• durante el desarrollo de las tareas enumera-das en el artículo 21°.1 queda prohibido intro-ducir, preparar o consumir alimentos o bebi-das y/o fumar;

• el empleador está obligado a efectuar la de-nuncia de los accidentes de trabajo o enfer-medades profesionales de los operarios, se-gún las prescripciones de la Ley 24.028;

• cuando se realicen tareas con plaguicidas clasificados como “De Venta Restringida”, los operarios deberán haber aprobado el examen médico ocupacional, debiendo además some-terse a exámenes de control periódico, con una frecuencia que se establecerá en cada caso al efectuarse la clasificación toxicológica de los plaguicidas o agroquímicos en el Regis-tro Provincial.”

Con relación a los aeroaplicadores, el Decreto exi-ge que las aeronaves estén inscriptas y autorizadas

o plástico, delantal de plástico o caucho y calzado confeccionado con material adecuado;

8.7. se deberá disponer de instalaciones y elemen-tos básicos de primeros auxilios;

8.8. en los lugares donde exista exposición a sustan-cias tóxicas, queda prohibido introducir, preparar o consumir alimentos, bebidas o tabaco;

8.9. se deberá cumplir con lo establecido en el Artí-culo 22 de la Ley Nº 2175 en lo referente al trabajo de menores”. 45 El Decreto va en este punto más allá de lo dispuesto por la ley que reglamenta, incluyen-do en la prohibición a las mujeres embarazadas (ar-tículo 22°.1).

Y en el Título III, también establece que:

• “será obligación de los empleadores instruir a quienes ejecuten las tareas de fabricación, envasado, transporte, carga, descarga, alma-cenamiento, venta, mezcla, dosificación o apli-cación de plaguicidas o agroquímicos, elimina-ción de sus desechos o limpieza de los equipos empleados, sobre la técnica operativa más apta para evitar riesgos, debiendo advertirles sobre las consecuencias que puede acarrear el tra-bajo con plaguicidas o agroquímicos, cuando no se adoptan las precauciones aconsejadas;

• los empleadores deberán proporcionar a los operarios que ejecuten alguna de las tareas enumeradas en el artículo precedente, los equi-pos de protección personal necesarios y ade-cuados para evitar todo riesgo para la salud;

• el diseño de estos equipos deberá estar aproba-do por la Secretaría de Trabajo de la Provincia;

• el diseño de estos equipos de aplicación de plaguicidas y agroquímicos deberá tener en

45 Artículo 22°: Prohíbese el expendio de plaguicidas o agro-químicos de venta restringida a menores de 18 años y su in-tervención en cualquier tipo de tareas relacionadas con la fa-bricación, formulación, envasado, transporte, carga, descarga, almacenamiento, venta, mezcla, dosificación, aplicación de plaguicidas o agroquímicos, eliminación de deshechos y lim-pieza de equipos de aplicadores.

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Para los supuestos en que la aplicación pudiera afectar a terceros (viviendas u otros edificios, es-tablos, gallineros, pasturas, apiarios o similares), impone al aplicador la carga de comunicar a los posibles afectados con 24 horas de antelación, so-bre la realización del tratamiento a fin de que pue-dan tomar las medidas de protección que resulten más adecuadas.

En las aplicaciones aéreas solo podrán utilizarse para la realización de las tareas productos autori-zados para ese uso por la Autoridad de Aplicación, los que estarán identificados con la leyenda “APTOS PARA APLICACIÓN AEREA” (artículo 20°).

La norma se completa con procedimientos para realizar fiscalizaciones, toma de muestras, infrac-ciones, sanciones y multas (Título V).

por la Dirección Provincial de Aviación Civil, dispo-niendo que solo serán habilitadas luego de ser ins-peccionadas y de cumplir con todas las condiciones de seguridad.

Los pilotos y sus ayudantes tendrán que acreditar la aprobación del curso de fumigador aéreo, nacio-nal o provincial. Los aplicadores deberán realizar un examen de salud pre-ocupacional para ser habilita-dos como fumigadores aéreos y repetir los controles cada 45 días mientras permanezcan en actividad.

En lo que a condiciones de aplicación se refiere, la norma prohíbe los trabajos aéreos cuando la veloci-dad del viento supere los 15 km/h y sobre las zonas ubicadas a una distancia menor a 2 km de cursos o espejos de agua. También prohíbe el empleo de personas o animales como banderilleros.

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fitoreguladores, herbicidas, coadyuvantes, repe-lentes, atractivos, inoculantes y todos aquellos otros productos utilizados para la protección vege-tal, no contemplados explícitamente en esta enu-meración. Incluye también a los fertilizantes (ar-tículo 3°).

La siguiente referencia a los productos que nos ocu-pan figura en el Título V, Capítulo IV de la Ley 7070, donde establece que las actividades de fabricación, formulación, almacenamiento, comercialización, entrega gratuita, publicidad, exhibición, uso, des-hechos, importación, exportación, e introducción al territorio que controla, así como también la de “toda otra operación que implique el manejo” de los fitosanitarios, quedan sometidas a la legislación na-cional y a lo que su propia reglamentación disponga (artículo 121°).

También que las personas físicas o jurídicas que transporten, introduzcan a la Provincia, distribu-yan, comercialicen o apliquen por cuenta de ter-ceros productos fitosanitarios tendrán que estar habilitadas por el Organismo de Aplicación, que llevará los registros que a continuación se detallan (artículo 122°):

• de Productos Fitosanitarios

• de Asesores Técnicos

• de Aplicadores

Asimismo prevé la necesidad de un Estudio de Im-pacto Ambiental y Social (EIAS) para aquellas activi-dades que generen algunos de los siguientes efec-tos (artículo 43°):

Ley 7070

Con fecha 21 de diciembre de 1999, la legislatura de la provincia de Salta sanciona la Ley 7070 de Pro-tección al Medio Ambiente, que fuera promulgada por el Ejecutivo provincial el 17 de enero de 2000 y publicada en el Boletín Oficial Nº 15827.

Alineada con una concepción amplia del concep-to de ambiente, que incluye no sólo a los recur-sos naturales, la biodiversidad, la diversidad de ecosistemas, especies y genes, sino también a los monumentos naturales, los paisajes y el patrimo-nio cultural, la norma tiene por objeto establecer el régimen de vinculación entre el medio ambien-te y los habitantes de la Provincia, todo ello en el marco del desarrollo sustentable, de acuerdo a los términos del Artículo 30° de la Constitución provin-cial sobre protección del medio ambiente y defensa de la calidad de vida que dice:“Todos tienen el de-ber de conservar el medio ambiente equilibrado y armonioso, así como el derecho a disfrutarlo. Los poderes públicos defienden y resguardan el medio ambiente en procura de mejorar la calidad de vida, previenen la contaminación ambiental y sancionan las conductas contrarias.”

Asimismo declara de orden público todas las accio-nes, actividades, programas y proyectos que tengan por objeto la defensa, preservación, mejoramiento y restauración del ambiente entendido en el sentido amplio recién expresado (artículos 1° y 2°).

Define como productos fitosanitarios a los insec-ticidas, nematicidas, fungicidas, bactericidas, an-tibióticos, mamalicidas, avicidas, feromonas, mo-lusquicidas, acaricidas, defoliantes y/o desecantes,

Provincia de Salta

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2. la línea de base ambiental;

3. una descripción pormenorizada de aquellos efectos, características o circunstancias que dan origen a la necesidad de efectuar el Es-tudio de Impacto Ambiental y Social;

4. una predicción de la incidencia ambiental y social de la iniciativa y un análisis de riesgos e incertidumbres;

5. una descripción de las medidas de mitiga-ción y remediación propuestas para eliminar o reducir los efectos adversos de la iniciativa;

6. una descripción de las acciones previstas para dar cumplimiento con la legislación ambiental vigente en la Provincia;

7. un análisis de alternativas a la iniciativa;

8. un plan de seguimiento y monitoreo;

9. un plan de contingencia;

10. un plan financiero para cumplir con lo esti-pulado en los incisos 5) a 9) de este artículo.

El Título VI establece el Régimen de Fiscalización, Control y Sanciones (artículos 130° a 156°), y el Título VII crea el Fondo Provincial del Medio Ambiente dis-poniendo que los recursos que lo integran tendrán como destino entre otras actividades que menciona, el financiamiento del referido Título V, Capítulo IV so-bre Productos Fitosanitarios ( Artículo 157° al 160°).

Deroga las leyes 6799 y 6986 (artículo 167°).

La Ley 7070 fue modificada por la Ley 7191, sancio-nada el 16 de mayo de 2002 y promulgada el 3 de junio del mismo año.

a) riesgo para la salud y la seguridad de la población;

b) efectos adversos significativos sobre la can-tidad y la calidad de los recursos naturales renovables, incluidos la diversidad biológica, el suelo, el aire y el agua;

c) proximidad del área de influencia de la ini-ciativa a asentamientos humanos, a áreas naturales protegidas y a áreas ecológica-mente críticas;

d) relocalización de asentamientos humanos o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de poblaciones posible-mente afectadas por la iniciativa;

e) alteración significativa, en términos de mag-nitud geográfica y temporal, del valor pai-sajístico o turístico del área de influencia de la iniciativa;

f) alteración de monumentos y sitios de valor histórico, antropológico, arqueológico y, en general, considerado del patrimonio cultural de la Provincia y de la Nación;

g) cualquiera de las características o circuns-tancias precedentes en la medida que afecte a otras jurisdicciones provinciales, nacional y/o extranjeras;

h) toda actividad contenida en otras normativas vigentes o que por vía reglamentaria la Auto-ridad de Aplicación determine.

Respecto del EIAS, delega en la Autoridad de Aplica-ción la oportunidad, modalidad y alcance del estudio para cada actividad, disponiendo que deberá conte-ner como mínimo (artículo 44):

1. una descripción del plan, programa, proyec-to, obra u otra actividad propuesta;

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Clasifica a los productos en consideración a los riesgos que pudieran representar para la produc-ción, comercialización, la salud o el ambiente en dos categorías:

• de venta libre, y

• de venta registrada.

Esta última categoría requiere para su comerciali-zación de la autorización de un asesor técnico debi-damente matriculado.

Asimismo, la norma faculta a la Autoridad de Apli-cación a prohibir, restringir, limitar o suspender to-das las actividades, incluida la de uso y aplicación de fitosanitarios, aún de los autorizados a nivel na-cional, en los supuestos que produzcan efectos ne-gativos sobre la producción, la comercialización, la salud o el ambiente.

Con relación a las personas físicas o jurídicas que se dediquen a realizar aplicaciones de productos fi-tosanitarios por cuenta de terceros, establece que, además de la habilitación prevista en la Ley que re-glamenta, deberán contar con un asesor técnico que será responsable de las operaciones.

Crea el Registro Provincial de Aplicadores, tal como manda la Ley 7070, delegando en la Autoridad de Aplicación todo lo relativo a su organización.

Prohíbe la descarga de efluentes que contengan fitosanitarios, sin descontaminación previa, en lu-gares de acceso de personas o animales, campos de pastoreo, aguas superficiales o subterráneas, y donde se pueda contaminar cultivos o afectar algún recurso natural.

Hace solidariamente responsables al aplicador y a quién lo contratara, por los daños ocasionados a terceros o al medio ambiente por la deriva cau-sada por efecto del viento, en aplicaciones aéreas o terrestres.

El Decreto Nº 3097/2000 fue modificado por su simi-lar Nº 1587 del 26 de agosto de 2003.

Decreto Nº 3097/2000

Con fecha 29 de noviembre de 2000, el Poder Ejecu-tivo de la provincia de Salta promulga el Decreto Nº 3097 reglamentario de la Ley 7070.

Se ocupa de los productos fitosanitarios en los artícu-los 200 al 221 inclusive. Confirma que será de aplica-ción para ellos, lo dispuesto por la normativa nacional vigente y la que oportunamente la reemplace, auto-rizando a la Autoridad de Aplicación a adherir a las normativas especiales que aquella autoridad dicte.

Respecto de la necesidad de habilitación estableci-da por la Ley 7070, para las actividades identificadas en el artículo 122° 46, entre las que figuran los apli-cadores por cuenta de terceros, dispone que previo a su obtención se requerirá un Estudio de Impacto Ambiental y Social 47.

Cumpliendo con lo ordenado por la Ley crea el Regis-tro Provincial de Productos Fitosanitarios, alineado con el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal que lleva la Dirección Nacional de Agroquímicos, Produc-tos Veterinarios y Alimentos del Senasa, no autori-zando la comercialización y uso de los fitosanitarios que no se encuentren registrados a nivel nacional 48.

46 Ver página 99.

47 Ver páginas 99 in fine y 100.

48 El Decreto incurre en errores formales al decir que crea el registro provincial de productos fitosanitarios “pudiendo coin-cidir con los que se encuentren registrados en la Resolución Nº 440 del Senasa”, ya que la Resolución mencionada esta-blecía los requisitos de inscripción, pero no crea ni constituye el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal. También, omite mencionar el año de la norma, que es 1998, y se equivoca con el emisor que no es el Senasa, sino la Sagpya. Por otra parte, el Anexo I de la 440/98, fue sustituido por la Resolución Sagpya 359/99. El error figura en los artículos 202°, 204°, 211° y 213°. No obstante lo expuesto se advierte la intención del legislador de repetir a nivel provincial las autorizaciones de productos fitosanitarios realizadas a nivel nacional, en los términos de inscripción establecidos en la Resolución Sagpya Nº 350/99, e inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, a cargo de la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos del Senasa.

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Ley 6744

La provincia de San Juan regula el uso de los produc-tos fitosanitarios, fertilizantes, enmiendas, inocu-lantes y otros productos de saneamiento ambiental mediante la Ley 6744, sancionada por la Legislatura provincial el 3 de octubre de 1996, promulgada por el Ejecutivo provincial el 4 de noviembre y publicada en el Boletín Oficial el 18 de diciembre del mismo año.

Declara como objetivo la regulación de todas las ac-ciones relacionadas con los productos que controla asegurando su manejo racional, con el fin de dis-minuir los riesgos de intoxicación de las personas, evitar la contaminación de los alimentos y del am-biente para beneficio de la salud humana. También optimizar la producción agropecuaria y forestal y proteger los ecosistemas (artículo 1°).

Define a los productos sometidos a sus mandas al ini-cio de su texto, y con una técnica jurídica por lo menos curiosa, incrementa esa lista abierta sobre el final de su articulado, en una enumeración innecesaria, ya que, con excepción del monóxido de carbono que no se usa en la producción agropecuaria, todas las otras sustan-cias, quedaban incluidas en la primera declaración.

Veamos ahora los contenidos (artículo 2°):

Fitosanitarios: sustancias destinadas a prevenir, re-peler o controlar cualquier plaga de origen animal o vegetal durante la producción, almacenamiento, transporte, distribución y elaboración de productos agrícolas y sus derivados. Incluye en esta categoría a los insecticidas, parasiticidas, acaricidas, nematici-das, bactericidas, rodenticidas, hormonas, coadyu-vantes, plaguicidas, feromonas, molusquicidas,

defoliantes, desecantes, fitoreguladores, y otros productos que determine la reglamentación.

Fertilizante: sustancia de síntesis química que se incorpora al suelo para incrementar o mantener su fertilidad y/o para promover elementos esenciales para el crecimiento de las plantas.

Abono: sustancia de origen natural que se incorpora al suelo para incrementar o mantener su fertilidad y/o para proveer elementos esenciales para el cre-cimiento de las plantas.

Enmienda: sustancia que se agrega al suelo para corregir condiciones físicas o químicas, desfavora-bles para las plantas.

Inoculante: todo material compuesto principalmen-te por microorganismos fijadores de nitrógeno que, adicionados a la semilla o al suelo, facilita la fijación de nitrógeno atmosférico por simbiosis con ciertos vegetales, produciendo una mejora en la produc-ción, como así también de la fertilización del suelo.

Otros productos de saneamiento ambiental: sustan-cias no contenidas en las categorizaciones anteriores.

Tal como adelantamos, la Ley 6744 declara también comprendidos dentro de sus alcances a los siguien-tes productos (artículo 43°):

• los tóxicos y pesticidas de aplicación agrope-cuaria tales como: tóxicos minerales e inorgá-nicos con contenido de arsénico, cobre, cianu-ro, flúor, plomo, mercurio, fósforo, talio, etc. 49;

49 El arsénico ha sido prohibido por Decreto Nº 2121/90, y el talio por Resolución Sagpya Nº 750/00.

Provincia de San Juan

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Marco Regulatorio para el Registro de los Aplicadores de Productos Fitosanitarios en la Argentina

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• gases tóxicos como: monóxido de carbono;

• raticidas como: antu, estricnina, warfarina y sus derivados;

• insecticidas órgano clorados u órgano fosforados;

• molusquicidas como el metaldehído, entre otros.

La Ley designa como Autoridad de Aplicación a la Dirección de Sanidad Vegetal, Subsecretaría de Agricultura y Ganadería del Ministerio de la Pro-ducción, Infraestructura y Medio Ambiente, la que contará con el asesoramiento de una Comisión que crea a esos efectos, integrada por representantes de ministerios y organismos provinciales y naciona-les con competencias relacionadas con los tema de regulación de la 6744 (artículos 4° y 5°).

Crea el Registro de los productos que controla que será llevado por la Dirección de Sanidad Vegetal, donde se registrarán los productos autorizados por el Senasa, facultándola para prohibir, restringir, li-mitar o suspender tales productos, toda vez que violenten sus objetivos y los clasifica, de acuerdo al riesgo toxicológico, en tres categorías:

1. de uso y venta libre (Clase D),

2. de uso y venta controlada (Clase C) y

3. de uso y venta restringida (Clase A y B).

La clasificación toxicológica es la realizada por el Organismo Nacional competente (artículos 9°, 10°, 12° y 14°).

También encuadra en los alcances de sus disposicio-nes la actividad de las personas físicas y jurídicas que realicen trabajos de prevención, control y erradicación de plagas, creando para ello el Registro de Aplicado-res, que llevará la citada Dirección, en el que debe-rán inscribirse los aplicadores de fitosanitarios, fer-tilizantes, enmiendas, inoculantes y otros productos de saneamiento ambiental, por cuenta de terceros, dentro del territorio de la Provincia. Delega en la re-glamentación y en la Autoridad de Aplicación la orga-nización del registro y los requisitos, disponiendo que deberán contar con el asesoramiento permanente

de un profesional universitario o profesional con in-cumbencia en la materia habilitado por el Organis-mo de Aplicación, poniendo a cargo de éste último la responsabilidad de implementar el dictado periódico de cursos de capacitación y de actualización para los aplicadores y los asesores técnicos (artículos 3° inc. b, 15° y 18°).

Asimismo dispone que las aplicaciones, en todas sus modalidades se ajustarán a las normas que dic-te la Dirección de Sanidad Vegetal (artículo 20°).

Con relación a la responsabilidad de los emplea-dores por la salud de sus dependientes, la norma delega en la reglamentación la determinación de los casos en que se exigirán exámenes médicos preocupacionales y los controles periódicos, y prohíbe a los menores de 18 años y a las muje-res embarazadas la realización de toda tarea que implique el contacto o manipulación de fitosanita-rios y productos de saneamiento ambiental (artí-culos 26° y 27°).

Por otra parte prohíbe la descarga de preparados o de efluentes con fitosanitarios sin tratamien-to de descontaminación, sus restos y deshechos, como asi también el lavado y limpieza de equipos de aplicación, en arroyos, ríos, acequias, canales, drenajes, desagües, pozos, lagunas, represas y similares para evitar su contaminación, delegan-do en la reglamentación la incorporación de las medidas preventivas necesarias para evitar a las explotaciones apícolas los posibles daños que les pudieran ocasionar las aplicaciones con fitosani-tarios y productos de saneamiento ambiental (ar-tículos 25° y 39°).

En particular con respecto al uso de los productos que regula, dispone que “toda persona física o jurí-dica que al usar alguno de los productos compren-didos en la presente Ley causare, por acción u omi-sión, dolo o culpa, daño a persona o bien de tercero o de uso o propiedades públicas, o el ambiente, será responsable de dicho daño, teniendo la obligación de recomponer:

• Volver al estado anterior de las cosas.

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Decreto Nº 2343/1997

La Ley 6744 de la provincia de San Juan fue regla-mentada mediante el Decreto Nº 2343 de fecha 26 de diciembre de 1997.

Confirma como Autoridad de Aplicación a la Direc-ción de Sanidad Vegetal, dependiente de la Subse-cretaría de Agricultura y Ganadería, del Ministerio de Producción, Infraestructura y Medio Ambiente, a quien faculta para dictar las normas técnicas ne-cesarias para hacer efectiva la letra de la ley que reglamenta (artículos 1° y 2°).

Integra la Comisión Provincial Asesora Honoraria, encomendándole como primera tarea la redacción de su reglamento y crea una Cuenta Especial para el Fondo creado por la Ley 6744 (artículos 3° y 4°).

• Indemnización, si no pudiere cumplir lo es-tipulado en el inciso a), por el daño causado, sin perjuicio de otras sanciones fijadas en esta Ley (artículo 37°).

Finalmente la Ley establece las facultades de fis-calización de la Autoridad de Aplicación, prevé san-ciones para los supuestos de inobservancia de sus mandas y crea un fondo especial para el cumpli-miento de sus objetivos (artículos 34° al 40°).

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Marco Regulatorio para el Registro de los Aplicadores de Productos Fitosanitarios en la Argentina

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• proteger a los productos y subproductos ani-males y vegetales del deterioro provocado por la acción de organismos animales o vegetales, durante la recolección, transporte, almacena-miento, procesamiento o comercialización;

• combatir ectoparásitos o vectores de enfer-medades que afectan al hombre;

• atraer, controlar o eliminar insectos, roedores u otros animales, en viviendas o locales de tra-bajo o de uso público;

• controlar moluscos y crustáceos que afectan a los vegetales;

c) los fertilizantes de todo tipo, así como las sus-tancias o productos minerales, químicos o bio-lógicos destinados a corregir las característi-cas del suelo que afecten su productividad;

d) los inoculantes y organismos biológicos;

e) las sustancias, productos y dispositivos des-tinados a regular o mejorar el crecimiento de las plantas;

f) las sustancias, productos y dispositivos des-tinados a mejorar o facilitar la aplicación o la acción de las sustancias y productos enume-rados anteriormente (artículo 2°).

Nombra organismo de aplicación al Programa Agricultura, Ganadería y Producción Forestal, a través del Ministerio del Progreso, o del organis-mo oficial en el que delegue, facultándolo para in-crementar o disminuir la lista de productos identi-

Ley Nº IX-0320-2004

El 22 de abril del 2004, la Legislatura de la provin-cia de San Luís, sanciona la Ley Nº IX-0320-2004 que establece el régimen para el uso de productos agroquímicos.

En línea con las legislaciones que hemos revisado hasta aquí, expresa como objetivos la protección de la salud humana, animal y de los recursos natura-les; el uso racional de los agroquímicos; la aplica-ción de tecnologías menos contaminantes y el uso de plaguicidas específicos. También se propone evi-tar la contaminación de los alimentos por residuos y disminuir los riesgos de intoxicación vinculados al uso y manipulación de plaguicidas (artículo 1°).

En enumeración no taxativa y sujeta a sus prescrip-ciones, las sustancias, productos y dispositivos, de origen natural o sintético, de uso agrícola, que se mencionan a continuación:

a) los bactericidas y antimicóticos o anticrip-togámicos destinados a la protección de los vegetales o de sus productos;

b) las sustancias, productos y dispositivos usa-dos para:

• proteger a las plantas contra los virus y los micoplasmas;

• atraer, repeler, ahuyentar o eliminar a los or-ganismos animales que dañan a las plantas o sus productos;

• eliminar, desechar o defoliar vegetales;

Provincia de San Luis

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Marco Regulatorio para el Registro de los Aplicadores de Productos Fitosanitarios en la Argentina

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Decreto Nº 1675-MMA-2009

Ratificando los objetivos expresados en la Ley Nº IX-0320-2004, y en el convencimiento de que la nor-ma contribuirá al uso racional de los agroquímicos, al aumento de la rentabilidad y a la difusión de nue-vas tecnologías menos contaminantes para el sec-tor agropecuario, el Poder Ejecutivo de la provincia de San Luís, reglamenta la citada Ley mediante el Decreto Nº 1675-MMA-2009, el 26 de mayo de 2009.

Declara Autoridad de Aplicación al Subprograma Control de Contaminación Residuos Peligrosos, dependiente del Ministerio de Medio Ambiente in-tegrando la Comisión Asesora de Sanidad Vegetal con representantes del Instituto Nacional de Tec-nología Agropecuaria (INTA), del Colegio de Inge-nieros Agrónomos y Profesionales Afines de San Luis (CIAPA-SL), y de la Facultad de Agronomía de la Universidad Nacional de San Luís (artículos 6° y 7°).

Para las actividades que regula la Ley, dispone que todas las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la fabricación, fraccionamiento, for-mulación, almacenamiento, distribución, comer-cialización y aplicación de agroquímicos, deberán solicitar la correspondiente habilitación ante el Subprograma Control de Contaminación y Resi-duos Peligrosos, atendiendo los requisitos que a continuación se detallan:

1°) acreditar la identidad del solicitante o su personería jurídica

2°) completar el formulario que proveerá la Autoridad de Aplicación

3°) abonar el arancel de inscripción

4°) presentar un inventario actualizado de las existencias de agroquímicos u organismos biológicos para uso agrícola, discriminando: cantidad, principio activo, formulación, nom-bre comercial del producto, laboratorio que lo produce o distribuye y fecha de vencimien-to de los productos, en cumplimiento de lo establecido por la Res. 350/99- Sagpya “Ma-nual de Procedimientos, Criterios y Alcances

ficados en el artículo 2°, cuando las circunstancias así lo requieran (artículos 2° y 6°).

También lo autoriza a restringir el uso y comercializa-ción de aquellos agroquímicos que, por su importan-te compromiso toxicológico o prolongada residuali-dad, a criterio de los organismos técnicos no resulten aconsejables, debiendo publicar anualmente la lista de los productos de uso limitado (artículo 14°).

La Ley declara alcanzados por sus disposiciones y las de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, “la fabricación, fraccionamiento, formula-ción, almacenamiento, transporte, comercialización, utilización y aplicación, la entrega gratuita, exhibi-ción, uso y eliminación de deshechos” de los produc-tos que controla dentro del territorio de la Provincia.

Consecuentemente, impone al Organismo de Apli-cación la responsabilidad de habilitar el registro para la inscripción de las personas físicas y jurídicas que se dediquen a realizar las actividades señala-das, entre las que figuran los aplicadores de agro-químicos (artículos 3° y 9°).

En ese sentido dispone que las personas o empre-sas que se dediquen a realizar tratamientos aéreos o terrestres de los productos sometidos a sus al-cances, con fines comerciales, deberán contar con el asesoramiento de un ingeniero agrónomo en los términos que determine la reglamentación y estar previamente habilitadas por el Organismo de Apli-cación (artículos 5° y 16°).

Para los supuestos en que a consecuencia de la aplicación de fitosanitarios se ocasionaran daños a terceros y se comprobara la responsabilidad del aplicador, la norma establece que se aplicará a los responsables las sanciones que ella prevé, sin per-juicio de las otras acciones judiciales que pudieran corresponder (artículo 17°).

Finalmente impone sanciones para el incumpli-miento de sus mandas, y de las que de ella deriven y crea un Fondo Especial a integrarse con los montos que a consecuencia de su aplicación se recauden (artículos 18° y 19°).

Deroga la Ley 4703.

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las instrucciones a los pilotos u operado-res terrestres sobre productos, métodos y técnicas de aplicación más convenientes a utilizar y llevará el registro de los trabajos realizados, especificando el cultivo y plaga sobre las que se ha hecho el tratamiento, superficie tratada, tipo de máquina usada, tipo de tratamiento (total o en franjas), for-mulación del plaguicida, dosis, vehículo o dispersante, volumen de aplicación y resul-tados obtenidos;

c) hacer al aplicador un control médico obliga-torio cada seis meses y exhibir el correspon-diente certificado médico cuando el Organis-mo de aplicación se lo requiera y realizar a los empleados que tengan contacto con los productos un dosaje de colinesterasa sanguí-nea u otros índices, con la periodicidad que el Organismo de Aplicación determine;

d) los operarios que trabajen en aplicaciones contarán con los elementos de protección necesarios a fin de preservar la salud. Se considera indumentaria tipo: traje de pul-verizar de tela impermeable a sustancias toxicas con capucha, botas de goma, guantes desechables y máscara con filtro adecuado al producto a utilizar;

e) certificar el cumplimiento de la normativa laboral vigente, en especial la de seguridad e higiene en el trabajo;

f) guardar los equipos de aplicación terrestres y/o aéreos, en instalaciones adecuadas a tal fin y fuera del ejido urbano;

g) los aplicadores, tanto terrestres como aé-reos, deberán disponer de sitios adecuados, habilitados por la autoridad competente, para realizar el lavado de las maquinarias y dispositivos de aplicación, los que debe-rán contar con todas la medidas necesarias para asegurar la descontaminación de los equipos y para el posterior tratamiento y disposición de los efluentes que se generen de esta tarea, siguiendo las especificacio-

para el Registro de Productos Fitosanitarios en la República Argentina”

5°) abonar la tasa correspondiente para la ob-tención de la matricula y mantenimiento de la habilitación, según corresponda

6°) contar con director técnico, ingeniero agró-nomo, el que deberá estar matriculado en el Colegio de Ingenieros Agrónomos de la Pro-vincia, inscripto en el Registro de Asesores Fitosanitarios y realizado los cursos de ac-tualización de Terapéutica Vegetal.

Asimismo dispone que tendrán la obligación de llevar y mantener actualizados 3 libros de registros, foliados, sellados y firmados por el Organismo de Aplicación:

• Libro de Registro de Adquisiciones.

• Libro de Registro de Expendios.

• Libro de Registro de Aplicaciones.

Estos registros serán confeccionados por el director técnico y estarán a disposición de los funcionarios del Organismo de Aplicación (artículos 4° y 5°).

En particular y respecto de las personas físicas y ju-rídicas que se dediquen a realizar trabajos de apli-cación de productos agroquímicos y organismos biológicos, sea en forma aérea o terrestre, la norma establece en el Capítulo VII que les dedica, que ade-más de cumplir con las condiciones hasta aquí seña-ladas deberán:

a) tener carnet de habilitación. Los aplicadores aéreos deberán contar con la habilitación del Comando de Regiones Aéreas (Dpto. de Trabajos Aéreos) y las aeronaves con la habi-litación de la Dirección Nacional de Aerona-vegabilidad, u organismos que en su defecto reemplacen a los señalados. Los pilotos de las aeronaves deberán presentar la Licencia de Aeroaplicadores y la pertinente aproba-ción de sus exámenes psicofísicos;

b) contar con el asesoramiento técnico de un ingeniero agrónomo matriculado, que dará

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Marco Regulatorio para el Registro de los Aplicadores de Productos Fitosanitarios en la Argentina

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nes de la Ley Provincial Nº IX- 0335-2004 y su reglamentación 50;

h) previo a la realización del tratamiento, el conductor del equipo terrestre o el piloto de la aeronave deberá recibir del asesor téc-nico, formulario de constancia que llevará consigo, y que podrá ser requerida por el productor agropecuario o por la Autoridad de Aplicación, con la siguiente información:

• aceptación o visto bueno del director técnico para iniciar la aplicación debiendo supervisarla cuando en los sitios donde deba realizarse se en-cuentren viviendas, cursos de agua, abrevaderos naturales de ganado, embalses etc., extremando los recaudos para evitar la contaminación

• hora de comienzo del trabajo

• superficie a tratar

• producto a utilizar

• dosis y vehículo de aplicación

• plaga que se controla

• velocidad del viento y temperatura

• verificación de apiarios

• horario previsto de trabajo si las condiciones climáticas lo permiten

En todos los casos las empresas aéreas aplicadoras deberán operar a una distancia superior a un kiló-metro de los centros poblados, no pudiendo sobre-volarlos ni después de haber agotado su carga. Que-dan exceptuadas de la prohibición, las aplicaciones para controlar moscas, mosquitos y plagas urbanas, así como los casos de emergencia que establezcan los organismos competentes.

La aplicación de plaguicidas sobre cultivos, de-berá programarse y anunciarse con la antelación que indique el director técnico, de acuerdo a las

50 Ley provincial de adhesión a la Ley nacional Nº 24051 de Residuos Peligrosos.

características del producto a utilizar y a lo dispues-to por las normas vigentes.

Respecto de los productos, la norma que nos ocupa prohíbe la tenencia y aplicación de productos ven-cidos o con marbetes rotos o poco legibles y/o en envases que no hubieran sido autorizados por las autoridades nacionales competentes.

La receta agronómica resultará necesaria para prescribir productos agroquímicos, teniendo que ser emitida por ingeniero agrónomo debidamente matriculado en el Colegio Profesional de la Provin-cia, el que proveerá los talonarios de la receta a sus matriculados.

El Decreto también dispone que la receta agronó-mica deberá estar numerada y ser confeccionada por triplicado, el original para el adquirente, el duplicado para el comercio y el triplicado para el profesional que la suscribe, haciendo constar los siguientes datos:

1. nombre del ingeniero agrónomo y número de matrícula.

2. nombre del adquirente y domicilio.

3. localización del predio a tratar.

4. plaga y/o enfermedad a tratar.

5. principio activo, marca comercial, cantidad total, dosis a aplicar y fecha de suspensión de la aplicación.

6. recomendaciones técnicas.

7. lugar y fecha.

8. firma y sello del ingeniero agrónomo.

También impone a las empresas de aplicadores la res-ponsabilidad de informar a los apicultores, con 48 horas de anticipación, la fecha de realización de las tareas. Esta comunicación se efectivizará por escrito a los apia-rios ubicados a un área de 3 kilómetros de los cuatro rumbos del lugar de trabajo. Cuando en esa zona exista una asociación u organización de apicultores, bastará con que el trámite se efectúe ante la misma.

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SEGUNDA PARTE | Marco Regulatorio Provincial

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estará a disposición de los municipios, comisiones de fomentos, sociedades rurales y cooperativas (ar-tículos 5° y 16°).

Finalmente la norma dispone las sanciones a apli-car para los supuestos de incumplimiento al sistema que reglamenta. Crea el Fondo Especial de Sanidad Vegetal, que será administrado por la Autoridad de Aplicación, debiendo destinarse no menos del 20% de dicho Fondo a campañas de información pública (artículos 18° y 19°).

Para el cumplimiento de lo precedente, el Organis-mo de Aplicación proveerá a los municipios, comi-siones de fomento, sociedades rurales y coopera-tivas de cada localidad, un detalle actualizado de todos los apiarios y entidades apícolas existentes en la provincia.”

Por su parte, la Autoridad de Aplicación deberá rea-lizar un listado de las empresas de aplicadores de productos agroquímicos u organismos biológicos, habilitadas para trabajar en la provincia, el que

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Marco Regulatorio para el Registro de los Aplicadores de Productos Fitosanitarios en la Argentina

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resulta necesario contar con una receta agronómica otorgada por ingeniero agrónomo o “quien tenga títu-lo habilitante en materia de sanidad vegetal”, inscrip-to en el registro provincial correspondiente (artículos 1°, 3°, 4°, 11° y 12°).

Nombra al Consejo Agrario Provincial como autori-dad de aplicación, al que faculta para ampliar la lista de los productos sometidos a su regulación cuando razones de orden técnico, o la aparición en el merca-do de nuevas sustancias lo justifiquen, y para realizar convenios con universidades y entidades científicas y técnicas para la realización de programas de investi-gación y capacitación en el manejo de agroquímicos.

También le encomienda la creación, organización y actualización de registros de inscripción obligatoria para las personas físicas y jurídicas que desarrollen las actividades sometidas a sus mandas y que men-cionáramos más arriba y para los directores técnicos (artículos 2°, 6° y 7°).

Con relación a los aplicadores la Ley dispone que, además de inscribirse en el Registro Provincial crea-do a esos efectos, pagando el arancel que se deter-mine, tendrán que contar con el asesoramiento de un Director Técnico, ingeniero agrónomo o profesio-nal con título habilitante, debidamente inscripto en el Registro Provincial.

Además establece que previo a la realización de cada tratamiento, notifiquen de la misma a la Autoridad de Aplicación, a fin de que esta tome las medidas ne-cesarias para evitar daños a terceros o al ambiente.

En todos los casos, los trabajos con plaguicidas so-bre cultivos deberán suspenderse para respetar los

Ley 2529

Con fecha 12 de agosto de 1999, la Provincia de Santa Cruz dicta la Ley 2529 sobre Regulación de Agroquí-micos y Plaguicidas. Publicada en el Boletín Oficial el 14 de octubre del mismo año y estructurada en V Títulos, expresa como sus objetivos la mejora de la producción, evitando efectos perjudiciales para los seres vivos y el medio ambiente.

Declara alcanzadas por sus disposiciones a las ac-tividades de elaboración, formulación, fracciona-miento, distribución, transporte, almacenamiento, comercialización, entrega gratuita, exhibición, apli-cación y locación de aplicación de productos agro-químicos y plaguicidas.

Considera como tales a los “insecticidas, acaricidas, nematicidas, fungicidas, bactericidas, antibióticos, mamalicidas, fitoreguladores, avicidas, feromonas, molusquicidas, defoliantes, desecantes, herbicidas, coadyuvantes, repelentes, atractivos, fertilizantes, inoculantes y todos aquellos productos de acción quí-mica y biológica que sean utilizados para la protec-ción, mejoramiento, desarrollo de la producción vege-tal y mantenimiento de productos de origen vegetal.”

Clasifica a los productos de acuerdo al riesgo que representen en productos de uso y venta libre, que comprende a los que en las condiciones de uso reco-mendadas no presenten riesgo para las personas, los animales domésticos y el ambiente; y de uso y ven-ta profesional, que incluye aquellos productos que resultan riesgosos para los aplicadores, terceros, seres vivos y el ambiente, debiendo quedar registra-dos los usuarios a fin de permitir su identificación. Para el expendio de los productos de esta categoría

Provincia de Santa Cruz

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Marco Regulatorio para el Registro de los Aplicadores de Productos Fitosanitarios en la Argentina

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tiempos de cosechas, en los términos establecidos en las listas que confeccionará y publicará la Autori-dad de Aplicación

Asimismo prevé que para cada aplicación tendrán que tener la factura del producto a utilizar, receta detallada y uso previsto (artículos 9°, 10°, 12° y 13°).

La norma dedica el último Titulo a las sanciones para los casos de incumplimiento a sus disposiciones (ar-tículos 23° al 37°).

Decreto Nº 95/2008

El 28 de enero de 2008, el Poder Ejecutivo de la Provincia de Santa Cruz reglamenta la Ley 2529 de Agroquímicos y Plaguicidas, mediante el Decreto Nº 95, que fuera publicado el 27 de marzo del mismo año en el Boletín Oficial.

Confirma como Autoridad de Aplicación al Conse-jo Agrario Provincial, que determinará cual de sus áreas tendrá a su cargo el Servicio de Sanidad y Ca-lidad Vegetal, que tendrá la responsabilidad de im-plementar los términos de la Ley 2529 y el dictado de la normativa complementaria.

El Decreto complementa la identificación de los agroquímicos realizada por la Ley y los define como “las sustancias naturales o sintéticas de uso agrí-cola que tienden a disminuir los efectos negativos de especies vegetales o animales sobre los cultivos como así aquellas susceptibles de incrementar la producción y los que por extensión se utilicen en sa-neamiento ambiental” (artículos 1° a 3°).

Cumpliendo con el mandato legal crea los registros ordenados para las actividades por el artículo 7°, entre los que figura el Registro Provincial de Aplica-dores por cuenta de terceros 51.

Delega vía Disposición el dictado de las medidas de precaución que deberán respetarse con carácter preventivo al realizar aplicaciones con agroquímicos a fin de evitar posibles daños a terceros o al ambien-te (artículo 5°).

51 Artículo 7º.- El organismo de aplicación creará, organizará y mantendrá actualizados registros de inscripción obligatoria de fabricantes, formuladores, fraccionadores, distribuidores, expendedores, aplicadores por cuenta de terceros, directores técnicos, transportistas y depósitos de almacenamiento de los productos comprendidos en el artículo 3º.

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SEGUNDA PARTE | Marco Regulatorio Provincial

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Ley 11273

Con fecha 28 de septiembre de 1995, la Legislatura de la Provincia de Santa Fe sanciona la Ley de Pro-ductos Fitosanitarios bajo el Nº 11273, publicada en el Boletín Oficial el 21 de noviembre del mismo año, y modificada por las leyes 11354 y 12977.

Organizada en XIII Capítulos, dedica el primero a sus objetivos consistentes en la protección de la salud, de los recursos naturales y de la producción agríco-la, como así también evitar la contaminación de los alimentos y del ambiente mediante el uso racional de los fitosanitarios, el que promoverá por medio de la educación e información planificada.

Identifica como productos fitosanitarios a los “em-pleados como insecticidas, nematicidas, fungicidas, bactericidas, antibióticos, mamalicidas, avicidas, fe-romonas, molusquicidas, acaricidas, defoliantes y/o desecantes, fitoreguladores, herbicidas, coadyuvan-tes, repelentes, atractivos, fertilizantes, inoculantes y todos aquellos otros productos utilizados para la protección vegetal, no contemplados explícitamente en esta enumeración”, y los clasifica de acuerdo al riesgo que pudieran representar para la salud hu-mana, animal y vegetal en:

1. de venta y uso libre, y

2. de venta y uso registrado.

Sólo autoriza en su territorio la comercialización de productos que se encuentren inscriptos ante la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos del Senasa (artículos 20, 28° y 29°).

Cuando en consideración al alto compromiso toxico-lógico o debido a su alta residualidad, la Autoridad de Aplicación estimara que el uso de un producto fitosanitario compromete la salud o el ambiente, la Ley la faculta para tomar las medidas necesarias para protegerlos (artículos 35° y 37°).

La Ley sujeta a sus alcances y a las normas que en su consecuencia se dicten, las actividades de elabo-ración, formulación, transporte, almacenamiento, distribución, fraccionamiento, expendio, aplicación, y destrucción de envases, manipulación y/o tenen-cia a cualquier título de productos fitosanitarios (ar-tículos 1° y 2°).

Para ello ordena al Organismo de Aplicación la creación, organización y actualización de registros de inscripción obligatoria, para las personas físicas o jurídicas que desarrollen las actividades recién mencionadas, que se renovará en forma anual entre el 1° de enero y el 31 de marzo.

Nombra al Ministerio de Agricultura, Ganadería, In-dustria y Comercio organismo de aplicación el que, a través de la Dirección General de Sanidad Vegetal, formalizará convenios de colaboración con organis-mos públicos y privados para dictar los cursos de capacitación por ella previstos (artículos 3° y 9°).

En el Capítulo V se ocupa de los registros, prescribien-do que las personas físicas o jurídicas que se dediquen a realizar trabajos de pulverización aérea o terrestre de productos fitosanitarios por cuenta de terceros, de-berán inscribirse en el registro respectivo y

• solicitar la habilitación de los equipos a utili-zar, a los efectos de su matriculación. El nú-

Provincia de Santa Fe

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Marco Regulatorio para el Registro de los Aplicadores de Productos Fitosanitarios en la Argentina

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También somete a los aplicadores, sean aéreos o te-rrestres para la protección de los apiarios, a lo dis-puesto por la Ley 7045 y su Decreto Reglamentario Nº 367/74, actualmente derogada por la Ley 12209, reglamentada por Decreto Nº 3192/06, que exige la comunicación fehaciente de las aplicaciones a las autoridades municipales, comunales y a los apicul-tores registrados, localizados en el área de la reali-zación de los tratamientos (artículo 32°).

Conforme con los objetivos propuestos, la Ley11273 establece prohibiciones para la aplicación de fitos-anitarios que tengan una clasificación toxicológica significativa, disponiendo en ese sentido (artículos 33° y 34°):

• trabajos aéreos, prohibición de aplicación de productos de Clase A y B, dentro del radio de 3000 metros de las plantas urbanas. Excep-ciones: Productos Clase C ó D dentro del radio de 500 metros cuando exista ordenanza que lo autorice y en los casos que la reglamen-tación así lo determine. Igual situación para productos Clase B aplicados entre los 500 y 3000 metros;

• trabajos terrestres: prohibición de aplicación de productos de Clase A y B dentro del radio de 500 metros de plantas urbanas. Productos Clase C y D, dentro de ese radio solo conforme a lo que determine la reglamentación.

La norma también prevé acciones de fiscaliza-ción y control, estableciendo sanciones para los infractores, declarando que para los casos de “insuficiencia u oscuridad de la presente ley, se interpretará de conformidad a lo establecido en el Código Internacional de Conducta para la Dis-tribución de Plaguicidas FAO (Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimen-tación” (artículo 39º).

Deroga la Ley 7461 y sus modificatorias (artículo 41°).

mero de matrícula que se asigne deberá estar impreso en la maquinaria en cuestión, confor-me a la reglamentación pertinente;

• declarar identidad y domicilio de los operarios del los equipos terrestres a fin de obtener la habilitación correspondiente;

• contar con la expresa autorización de un In-geniero Agrónomo, habilitado por el Colegio Profesional, que deberá llevar el registro de las actividades. En la autorización tendrá que constar el número de inscripción y matrícula de la aeronave o equipo terrestre, según co-rresponda, que realice la aplicación y se ex-tenderá en original y duplicado, el primero para la empresa y el segundo para el profesio-nal, pesando sobre ambos la obligación de ar-chivar las mismas por el término de dos años;

• dar cumplimiento a los demás requisitos que establezca la reglamentación.

Respecto de las empresas aeroaplicadoras en par-ticular, la norma dispone que además de lo hasta aquí expresado, las aeronaves deberán cumplimen-tar los requisitos que establece el Departamento de Trabajo Aéreo dependiente de la Fuerza Aérea a los efectos de su inscripción, sin perjuicio de los otros requisitos que determine su reglamentación.

Con relación a los propietarios de equipos de aplica-ción terrestre, establece que deberán solicitar a los Municipios y Comunas que posean convenios con la Autoridad de Aplicación, la matriculación de tales equipos en los términos establecidos por la Ley, y que de no existir tales convenios, la matriculación se tramitará ante la Dirección General de Sanidad Vegetal, la que a esos efectos formalizará convenios con los Municipios y Comunas provinciales para implementar, en sus respectivas jurisdicciones, el registro y matriculación de equipos terrestres (artí-culos 7°, 11°,12°,13° y 31°).

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SEGUNDA PARTE | Marco Regulatorio Provincial

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• presentar croquis simple de las instalaciones, adjuntando la habilitación comunal o municipal;

• presentar datos de identidad y domicilio de los operadores de los equipos terrestres a los efectos de su habilitación, en los términos que en seguida se detallan;

• abonar el arancel correspondiente;

• la reinscripción será anual y se tramitará en el período comprendido entre el 1º de abril y el 30 de junio de cada año.

Respecto de los operadores de equipos aéreos y te-rrestres, el Decreto dispone que deberán inscribirse en el Registro de Operarios Habilitados, para lo que (artículo 13°):

a) presentarán copia de la habilitación de los equipos, en los términos que se especifican más adelante;

b) acompañarán certificado de asistencia a los cursos de capacitación dictados por el Orga-nismo de Aplicación;

c) completarán el formulario que extenderá el citado Organismo para obtener la creden-cial habilitante;

d) los pilotos aeroaplicadores deberán, además adjuntar la habilitación conferida por el or-ganismo nacional competente;

e) la reinscripción será anual y se tramitará dentro del período comprendido entre el 1º de abril y el 30 de junio de cada año. En caso de afectar personal después de este plazo, la inscripción deberá realizarse dentro de los 30 días de producida la afectación.

Para obtener la matriculación de los equipos de apli-cación, exigida por la Ley 54, los titulares o respon-sables de las empresas deberán gestionarla ante los municipios o comunas donde tengan el domicilio comercial. En los casos en que no existan convenios

54 Ver páginas 115 in fine y 116.

Decreto Nº 552/97

El Decreto Nº 552, del 16 de abril de 1997, regla-mentó la Ley 11273 de Productos Fitosanitarios y fue modificado por el Decreto Nº 1960 del 19 de agosto de 1998, que fuera derogado por su similar Nº 2289 del 23 de septiembre de 2002, por el De-creto Nº 3043 del 24 de noviembre de 2005 y por el Decreto Nº 2856 del 26 de noviembre de 2008.

Confirma la Autoridad de Aplicación señalada por la Ley 52, pero dependiendo ahora del Ministerio de la Producción la que llevará entre otros registros de inscripción obligatoria, el Registro de Aplicadores Aéreos y Terrestres, en el que deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas que desarrollen esas actividades por cuenta de terceros. Respecto de cómo debe interpretarse el servicio a terceros en el marco del sistema que crea la Ley que reglamenta, la norma define como tal a “toda aplicación aérea o terrestre de productos fitosanitarios que implique contraprestación de las partes, cualquiera sea su naturaleza jurídica.”

A esos efectos, con amplio criterio de legitimación, autoriza a presentar las solicitudes de inscripción o reinscripción, según corresponda con la firma del titular, responsable o interesado, certificada por la autoridad judicial o policial del lugar donde se efec-túa, o por funcionario de la Dirección General de Sanidad Vegetal, cuando se tramita en el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, ob-servando además los siguientes requisitos (artícu-los 1º, 7º, 9º (incisos b y d), 12° y 34°):

• declarar identidad y matrícula del ingeniero agrónomo que se desempeñará como Regen-te Técnico;

• precisar la ubicación de depósitos y sucursa-les si las hubiere;

• presentar comprobante de matriculación de los equipos aéreos y terrestres en los términos es-tablecidos en la 11273 53 ;

52 Ver página 115.

53 Ver páginas 115 in fine y 116.

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Marco Regulatorio para el Registro de los Aplicadores de Productos Fitosanitarios en la Argentina

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Así dispone, entre las que tienen como finalidad asegurar la fiscalización y control de la actividad, la obligación de archivar las autorizaciones de los trabajos realizados, tal como lo marca Ley y por el plazo por ella indicado 56, la de exhibir al públi-co un cartel en el que figuren el nombre del titular o responsable, número de registro de la empresa, números de matrículas de los equipos y nombre y matricula del Regente Técnico y la obligación de llevar un libro de registro foliado y rubricado por el Organismo de Aplicación, a cargo del Regente Téc-nico, en el que hará constar la descripción y fecha de habilitación de los equipos, nombre y matrícula del profesional que extendió la habilitación, nombre y número de habilitación de los operarios.

A diferencia de estas obligaciones, otras apuntan a la protección de terceros y del ambiente. En ese sentido la norma dispone que al realizar tratamien-tos los aplicadores deberán respetar las zonas se-ñaladas como prohibidas por la Ley 11273 57, y que en caso de existir duda razonable acerca de la loca-lización del lote a tratar, se deberá solicitar al mu-nicipio o comuna la delimitación del área prohibida.

En sintonía con la Ley, tampoco autoriza la aplica-ción de fitosanitarios que se encuentren prohibidos o con uso restringido o no recomendados para el cultivo a tratar.

Respecto de las obligaciones hasta aquí enumera-das, merece destacarse que su incumplimiento se considerará circunstancia agravante al momento de imponer sanciones, resultando, a esos efectos, soli-dariamente responsables el comitente, el aplicador y el profesional autorizante.

Continuando con las obligaciones de carácter tuitivo, ordena que la guarda o depósito de las maquinarias de aplicación deberá realizarse fuera de las áreas urbanizadas, y que no podrán circular cargadas fue-ra del cultivo a tratar, con excepción de las aerona-ves a las que autoriza a circular con carga, desde el lugar de operaciones hasta el lote a tratar, debiendo

56 Ver página 116.

57 Ver página 116.

con la Dirección General de Sanidad Vegetal, la ma-triculación se gestionará ante ella o en cualquiera de las delegaciones del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio pagando el corres-pondiente arancel.

Al solicitar la matrícula se deberá acompañar la ha-bilitación prevista por el artículo 13°, inciso a), de la Ley 55, que será expedida por ingeniero agrónomo matriculado en formularios oficiales, debiendo re-novarse anualmente en el período comprendido en-tre el 1º de abril y el 30 de junio de cada año. Cum-plida la solicitud, en el caso de equipos terrestres, el Organismo de Aplicación asignará una matrícula compuesta por letras y números que el solicitante deberá grabar sobre la parte media de los laterales del equipo, en tamaño no menor de 15 centímetros de alto por 10 de ancho y en color destacado respec-to al fondo. Los titulares de aeronaves, presentarán el comprobante de habilitación y el Certificado de Aeronavegabilidad otorgado por la Dirección Na-cional de Aeronavegabilidad, Comando de Regiones Aéreas, de la Fuerza Aérea Argentina.

Las habilitaciones de locales queda a cargo de los Regentes Técnicos (artículos 29° a 33°).

Cuando el servicio de aplicación se brinde con pro-visión de productos, los aplicadores tendrán que dar cumplimiento a los requisitos exigidos para la ins-cripción en el Registro de Distribuidores y Expende-dores, indicando el nombre o razón social, domicilio real y comercial del titular, localización de los de-pósitos, identidad y matrícula del regente, croquis detallado de las instalaciones destinadas al giro comercial con habilitación municipal o comunal, y pago del arancel (artículos 9º y 12°).

Con relación a las obligaciones que tienen los apli-cadores, el Decreto confirma algunas que ya había impuesto la Ley que reglamenta, y establece otras.

55 Artículo 13°: “Las personas físicas o jurídicas que se dedi-quen a realizar trabajos de pulverización aérea o terrestre de productos fitosanitarios deberán: a) Solicitar la habilitación de los equipos a utilizar con motivo de su actividad, a los efectos de su matriculación. El número de matrícula que se asigne de-berá ser impreso en la maquinaria en cuestión, conforme a la reglamentación pertinente.”

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SEGUNDA PARTE | Marco Regulatorio Provincial

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• la aplicación aérea de productos Clase C y D podrá realizarse dentro del radio de 500 metros cuando debido a las condiciones del terreno donde está el cultivo o por el estado de desa-rrollo de éste, resulte imposible, de acuerdo a las recomendaciones del profesional actuante, realizar otro tipo de aplicación. Además deberá observarse lo dispuesto en el artículo 53° que dice: “A los efectos de la aplicación terrestre excepcional de productos fitosanitarios de cla-ses toxicológicas C y D dentro del radio de qui-nientos (500) metros de las plantas urbanas, las empresas proveedoras de servicio, como los particulares deberán solicitar a los munici-pios o comunas que le sean fijados los límites de dichas plantas, en el supuesto que no hubie-ren sido determinados por ordenanza”…

• la aplicación aérea de productos Clase B, po-drá realizarse dentro del radio de 500 y 3000 metros, cuando además de presentarse las si-tuaciones señaladas en el párrafo anterior, no existan en el mercado productos equivalentes de Clases C o D.

No serán procedentes las excepciones cuando en las inmediaciones del lote a tratar hubiere centros de salud, educativos, recreativos o habitacionales (artículo 51°).

También dispone que los municipios y comunas que reglamenten las excepciones del artículo 33, debe-rán incluir en esas ordenanzas la delimitación de las plantas urbanas, estableciendo los límites con crite-rio agronómico y de acuerdo a los principios que dicte el Organismo de Aplicación de la Ley (artículo 52°).

Se adjuntan a continuación los modelos de formu-larios de Autorización de Aplicación y Autorización de Venta:

asentar en la hoja de vuelo y para cada aplicación, la ubicación del lugar de operaciones y la ruta se-leccionada para acceder al cultivo, no pudiendo en ningún caso sobrevolar las zonas pobladas ni aún después de agotada la carga (artículo 35°).

En igual sentido, prohíbe la aplicación de productos Clase C y D mediante equipos mecánicos de arras-tre o autopropulsados, cuando en las inmediaciones de las producciones vegetales 58 intensivas existie-ran centros de salud, de enseñanza o recreativos, entendiendo por inmediaciones a la zona que pue-de ser alcanzada por la deriva, aún en condiciones técnicamente perfectas (artículos 40° y 51°, in fine).

Como se señalara oportunamente la Ley 11273, esta-blece en el artículo 33° 59 prohibición de aplicaciones aéreas con productos con compromiso toxicológico en proximidades de zonas urbanas, autorizando ex-cepciones para la aplicación de fitosanitarios de me-nor riesgo, cuando la municipalidad o comuna lo au-torice y en los casos que disponga la reglamentación.

El Decreto dice que las excepciones al artículo 33° de la Ley, podrán establecerse por ordenanza sólo cuando:

58 Ley 11273, artículo 14°: “se entenderá a los efectos de esta ley que constituyen producciones vegetales intensivas las actividades destinadas a la producción comercial de especies hortícolas, frutícolas y florales con el objeto de satisfacer el consumo masivo, sea en forma directa o indirecta.”

59 ARTICULO 33°: Prohíbese la aplicación aérea de productos fitosanitarios de clase toxicológica A y B dentro del radio de 3000 metros de las plantas urbanas. Excepcionalmente po-drán aplicarse productos de clase toxicológicos C ó D dentro del radio de 500 metros, cuando en la jurisdicción exista orde-nanza municipal o comunal que lo autorice, y en los casos que taxativamente establecerá la reglamentación de la presente. Idéntica excepción y con iguales requisitos podrán establecer-se con los productos de clase toxicológica B para ser aplicados en el sector comprendido entre los 500 y 3000 metros.

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Marco Regulatorio para el Registro de los Aplicadores de Productos Fitosanitarios en la Argentina

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ANEXO C

LEY DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS Nº 11.273 DECRETO REGLAMENTARIO Nº

Autorización de Aplicación

Nº……………………… Serie …………………….

Lugar ……………………………………….. Fecha ……………………………………

Identidad del solicitante …………………………………………………………………..

Domicilio ………………………………………Localidad………………………………

Cultivo/s: Autorización de Venta Nº

Estado Fenológico: ……………………………..

........………………… ahceF

Plaga/s: Estado Matricula Profesional N˚

Matrícula del Equipo.............................. .............................................

Observaciones:

Firma y Sello del Profesional

N˚ de Matrícula y Registro

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SEGUNDA PARTE | Marco Regulatorio Provincial

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ANEXO C

LEY DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS Nº 11.273 DECRETO REGLAMENTARIO Nº

Autorización De Venta

Nº……………………… Serie …………………….

Lugar ……………………………………….. Fecha ……………………………………

Nombre del adquiriente …………………………………………………………………..

Domicilio ………………………………………Localidad………………………………

Producto/s:

Principio activo: ConcentraciónCantidad:Uso declarado:

Restricciones de uso:

Firma y Sello del Profesional N˚ de Matrícula y Registro

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Marco Regulatorio para el Registro de los Aplicadores de Productos Fitosanitarios en la Argentina

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las personas físicas y jurídicas que desarrollen acti-vidades relacionadas con los productos que regula, estableciendo como condición para esa inscripción la habilitación previa en los casos en que así co-rresponda. Las inscripciones se renovarán en forma anual entre el 1 de enero y el 30 de marzo.

Asimismo, autoriza a la citada Dirección para rea-lizar convenios con organismos públicos y priva-dos, con la finalidad de coordinar su participación en el dictado de los cursos de capacitación y ac-tualización previstos en su articulado para algu-nas de las actividades que regula, como sucede con los aplicadores y los regentes técnicos (artí-culos 2º al 4º y 10°).

En lo que a los productos que controla se refiere, la norma considera sustancias agroquímicas y biológi-cas a los insecticidas, acaricidas, nematicidas, fun-gicidas molusquicidas, bactericidas, antibióticas, herbicidas, defoliantes, desecantes, fitoregulado-res, feromonas, inoculantes, rodenticidas, avicidas, atractivos, cebos y repelentes. También incluye a los fertilizantes y a toda sustancia de acción biológica y/o química, así como a microorganismos, insectos y organismos biológicos que sean patógenos, pará-sitos o predadores de plagas, usados en acciones terapéuticas para la protección y desarrollo de la agricultura, de los recursos naturales y del medio ambiente urbano.

Confirmando el carácter abierto de la enumera-ción que realiza, faculta a la Dirección General de Agricultura y Ganadería para actualizarla en forma permanente, autorizando solo la comercialización de aquellos que se encuentren inscriptos en el Re-gistro Nacional de Terapéutica Vegetal, que lleva la

Ley 6312

La Provincia de Santiago del Estero regula los pro-ductos fitosanitarios mediante la Ley 6312, del 7 de agosto de 1996, publicada en el Boletín Oficial el 27 de septiembre del mismo año.

La Ley que nos ocupa posee una estructura, orga-nización y contenidos similar a la de la Provincia de Santa Fe y enuncia como objetivos 60, “la protección de la salud humana, de los recursos naturales y de la producción agropecuaria, en tratamientos con plaguicidas en zonas urbana a través de la correc-ta y racional utilización de productos fitosanitarios, como así también evitar la contaminación de los alimentos y del medio ambiente, promoviendo su correcto uso mediante la educación e información planificada” (artículo 1º).

Sujeta a sus disposiciones y a las que en su conse-cuencia se dicten, a todas las actividades y opera-ciones que impliquen la utilización de fitosanitarios, sean de uso agrícola, o para el control de plagas urbanas, incluidos los productos de uso doméstico.

Designa como Autoridad de Aplicación a la Subse-cretaría de la Producción, a través de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, a la que faculta para crear, organizar y llevar los registros en los que deberán inscribirse con carácter obligatorio, todas

60 Valga como ejemplo: Pcía. Santa Fe, Ley 11273, Artículo 1°: son objetivos de la presente Ley la protección de la salud humana, de los recursos naturales y de la producción agríco-la, a través de la correcta y racional utilización de productos fitosanitarios, como así también evitar la contaminación de los alimentos y del medio ambiente, promoviendo su correcto uso mediante la educación e información planificada.

Provincia de Santiago del Estero

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Marco Regulatorio para el Registro de los Aplicadores de Productos Fitosanitarios en la Argentina

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equipos a fin de obtener la habilitación correspon-diente, y matricular los equipos ante la Dirección General de Agricultura y Ganadería.

Por su parte, las aeronaves dedicadas a la aplicación de productos fitosanitarios, tendrán que inscribirse en el Departamento de Trabajo Aéreo dependiente de la Fuerza Aérea Argentina, además de cumplir con los requisitos que imponga la reglamentación (artículos 12° al 14° y 35°).

Sosteniendo sus objetivos, la Ley prohíbe la aplica-ción aérea de productos fitosanitarios de clase toxi-cológica A y B dentro del radio de 3000 metros de las plantas urbanas.

No obstante y con carácter de excepción, autoriza la aplicación de productos clase toxicológica C o D dentro del radio de 500 metros, cuando en la juris-dicción exista ordenanza municipal o comunal que lo autorice, y en los casos que taxativamente lo de-termine la reglamentación.

Idéntica excepción con iguales requisitos podrá es-tablecerse con productos clase toxicológica B para ser aplicados en el sector comprendido entre los 500 y los 3.000 metros.

Respecto de las aplicaciones terrestres, prohíbe la de productos fitosanitarios de clase toxicológica A y B dentro del radio de 500 metros de las plantas urbanas, autorizando la de productos de clase toxi-cológica C y D dentro del radio de 500 metros con-forme a la reglamentación (artículos 36° y 37°).

Con relación a la fiscalización y control de la activi-dad que nos ocupa, la norma faculta a la Autoridad de Aplicación para formalizar convenios con Muni-cipios y Comisiones Municipales a fin de implemen-tarlas en sus jurisdicciones (artículos 8º y 13°).

Prevé sanciones para los casos de incumplimiento de sus mandas, proponiendo por último para los su-puestos en que sea necesaria su interpretación, se actúe de conformidad con la letra del Código Inter-nacional de Conducta para la Distribución y Utiliza-ción de Plaguicidas de la Organización de las Na-ciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) (artículos 34°, 35° y 42°).

Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Ve-terinarios y Alimentos del Senasa.

Clasifica a los productos en función del riesgo que su uso represente para la salud, la flora y el medio-ambiente en:

a) de uso y venta libre

b) de venta y uso registrado.

Esta última categoría requiere de la intervención de un Ingeniero Agrónomo, en los términos que esta-blezca la reglamentación (artículos 5º, 21°, 32° y 33°).

Como se adelantara, la norma prevé la creación de registros para los interesados en desarrollar tareas vinculadas con fitosanitarios y, en particular, para las personas físicas o jurídicas que se dediquen a realizar trabajos de pulverización aérea o terrestre, por cuenta de terceros, dispone que deberán:

• solicitar la habilitación de los equipos que utilicen para las aplicaciones, a los efectos de su matriculación;

• imprimir en los equipos el número de matrí-cula asignado en los términos que establezca la reglamentación;

• contar con la autorización de un Ingeniero Agrónomo, inscripto en el Registro de Re-gentes que ordena la Ley y habilitado por el Colegio de Ingenieros y Arquitectos de la Provincia, en la que constará el número de inscripción y matrícula de la aeronave o del equipo terrestre que efectúe la aplicación. La autorización se extenderá por duplicado, una para la empresa y la otra para el profesional. Ambos deberán archivarlas durante dos años. El Regente también deberá llevar un registro de actividades en las condiciones que dispon-ga la reglamentación;

• dar cumplimiento a las demás condiciones que establezca la reglamentación.

Asimismo, los aplicadores terrestres, tendrán que declarar la identidad de los operadores de los

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SEGUNDA PARTE | Marco Regulatorio Provincial

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2) declarar identidad y matrícula del profesional que actuará como Regente Técnico;

3) presentar comprobante de matriculación de los equipos aéreos o terrestres en los términos esta-blecidos por la Ley 6312 61;

4) precisar la ubicación de depósitos y/o sucursales observando con relación a ellos los requerimientos que enseguida se describen, además de los que, por planes de urbanización a Municipios y Comunas pu-dieran corresponder:

a) Ubicación:

Respetar una distancia recta no menor a 100 metros de establecimientos de enseñanza, de centros de salud y de centros de recreación y una distancia mí-nima de 3 metros respecto de las propiedades veci-nas que no encuadren en alguna de esas categorías.

b) Condiciones edilicias:

Pisos: serán impermeables con pendientes que per-mitan colectar líquidos, los que serán destinados a una cámara con una capacidad mínima no inferior a los 4 metros cúbicos, la que dispondrá a su vez de un sistema eléctrico o manual de evacuación de líquidos, no pudiendo conectarse a cursos de agua o a canales que desagoten en cursos de agua.

Ventilación: las ventanas se ubicarán a una altura míni-ma de 2 metros sobre el nivel del piso correspondiendo un 1 metro cuadrado por siete 7 metros de pared. En caso que la superficie del depósito sea de 100 metros cuadrados o mayor, deberá disponerse de un sistema de ventilación forzada. Los portones tendrán un ancho mínimo de 4 metros y una altura no inferior a 3,50.

Iluminación eléctrica: la instalación será anti-incen-dio. Las cajas que contienen llaves deberán tener tapas. Los cables y artefactos de iluminación serán aprobados y estarán ubicados a una distancia no menor a 2 metros sobre la estiba más alta.

Elementos de seguridad: extinguidores de incen-dio. Elementos de protección: Cascos, guantes

61 Ver página 124.

Decreto Nº 38/2001

El Poder Ejecutivo de la Provincia de Santiago del Estero reglamentó la Ley 6312, sobre productos fito-sanitarios mediante el Decreto Nº 38 del 9 de enero de 2001, publicado en el Boletín Oficial el día 15 del mismo mes y año.

Confirma como autoridad de aplicación a la Direc-ción General de Agricultura y Ganadería, de la Se-cretaría de Producción y Medio Ambiente, la que llevará los Registros que marca la Ley:

a) de elaboradores, formuladores y fraccionadores;

b) de distribuidores y expendedores;

c) de aplicadores aéreos y terrestres;

d) de operarios habilitados;

e) de regentes y asesores técnicos;

f) de transportes especializados y plantas de destino final de envases.

Asimismo dispone que las solicitudes de inscrip-ción y reinscripción deberán estar firmadas por el titular, responsable o interesado, debidamente cer-tificadas por la autoridad competente, o bien por la citada Dirección.

En los supuestos que se desarrolle más de una actividad de las que se encuentran sujetas a re-gistro, se abonará un arancel único (artículos 1°, 7° y 10°).

Respecto de los requisitos que, para acceder al correspondiente registro, deberán cumplimen-tar las personas físicas y jurídicas que realicen aplicaciones aéreas o terrestres por cuenta de terceros, considerando como tales a toda aplica-ción que implique contraprestación de las partes, cualquiera sea su naturaleza jurídica, establece los que a continuación se enumeran (artículos (6°, 9°, 12° y 26°):

1) indicar nombre y razón social de la firma, domi-cilio real y comercial del titular y la ubicación de los depósitos y sucursales de corresponder;

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Marco Regulatorio para el Registro de los Aplicadores de Productos Fitosanitarios en la Argentina

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cada año. En caso de afectar personal después de este plazo, la inscripción deberá realizarse dentro de los 30 días de producida la afectación (artículo 13°).

Para obtener la matriculación de los equipos aéreos y terrestres, exigida por la Ley 6312, el Decreto habilita a los titulares o responsables de las empresas para solicitarlas, pagando el correspondiente arancel.

El organismo actuante asignará matrículas com-puestas de letras y números, siendo obligatorio grabarlos en los laterales. El tamaño de las letras y números no será menor a 15 cm. de alto y 10 cm. de ancho y de un color que se destaque nítidamente del fondo.

Los titulares de aeronaves están obligados a pre-sentar el certificado de aeronavegabilidad especial, otorgado por la Dirección Nacional de Aeronavega-bilidad, Comando de Regiones Aéreas, Fuerza Aérea Argentina y matriculado de acuerdo a sus normas (artículos 24° y 25°).

A los efectos de la fiscalización y control de la acti-vidad que nos ocupa, el Decreto Reglamentario im-pone a los aplicadores las siguientes obligaciones (artículo 27°):

a) archivar las prescripciones y/o autorizaciones de aplicación conforme lo establece la Ley 6312, y por el término que ella indica 62;

b) contar con un libro de registro foliado y rubrica-do por la Autoridad de Aplicación donde asentarán: nombre, apellido y número de habilitación de los operarios de los equipos;

c) exhibir al público un cartel donde conste el núme-ro de inscripción de la firma, identidad del titular o responsable y el número de matrícula de los equi-pos. En su caso, se hará constar la identidad y el número de matrícula del regente técnico.

También establece restricciones y prohibiciones para la realización de las aplicaciones, de conformidad

62 Ver página 124, punto 3.

impermeables y máscaras con filtros apropiados para plaguicidas. Los depósitos no tendrán en su in-terior cocina, baños, vestuarios o cualquier otra ha-bitación destinada a permanencia del personal, aun en el caso de vigilancia. Deberán poseer: botiquín de primeros auxilios, indicaciones de procedimientos a realizar en caso de accidentes, y teléfonos de cen-tros toxicológicos.

5) cuando también se dediquen a la comerciali-zación, entendiéndose por tal a la prestación del servicio de aplicación con provisión de productos fitosanitarios, deberán además adjuntar el croquis detallado de las instalaciones destinadas al giro co-mercial, constancia de la habilitación municipal o comunal y declarar el nombre y matrícula del Re-gente Técnico;

6) presentar los datos de identidad y domicilio de los operadores de los equipos aéreos o terrestres a los fines de su habilitación;

7) pagar el arancel correspondiente.

Decíamos recién que la Autoridad de Aplicación esta-ba a cargo de los registros ordenados por la Ley, en-tre el que se encuentra el de los operadores de equi-pos de aplicación. Al respecto, la norma ordena que están obligados a inscribirse todas las personas que operen directamente con equipos aéreos o terrestres por cuenta de terceros y que para ello deberán:

• acompañar certificado de aprobación de los cursos de capacitación dictados por el Orga-nismo de Aplicación;

• completar el formulario que extenderá el Or-ganismo de Aplicación, a fin de obtener la cre-dencial habilitante;

• los pilotos aeroaplicadores deberán, además, adjuntar la habilitación otorgada por el orga-nismo nacional competente.

Para la reinscripción en el Registro, que será bianual, los operadores deberán presentar el certificado de asistencia a los cursos de actualización organizados por el organismo oficial competente. Los trámites se realizarán entre el 1° de abril y el 30 de junio de

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Por otra parte, dispone que los equipos de aplicación terrestre no podrán circular o guardarse cargados con plaguicidas en áreas urbanas, excepto cuando se realicen aplicaciones en veredas y plazas urba-nas, en tales casos bajo estricto control municipal.

Autoriza en cambio a las aeronaves a operar con carga desde el lugar de operaciones al cultivo a tra-tar. En esos casos asentarán en la hoja de vuelo y para cada aplicación, la localización geográfica del lugar de operaciones y la ruta empleada para acce-der al cultivo tratado. La inobservancia de este re-quisito será considerada circunstancia agravante a los efectos de imponer las sanciones que establece el referenciado artículo 30° de la Ley 6312.

En ningún caso la ruta empleada implicará el sobre-vuelo sobre zonas pobladas, aun después de agota-da la carga.

El artículo 36° de la Ley 6312 66, delegaba en su re-glamentación la implementación de las excepcio-nes que, por medio de ordenanzas municipales o comunales, podrían formularse a las prohibiciones que establecía. En cumplimiento de tal mandato el Decreto dispone los siguientes (artículos 42° a 44°):

“Art. 42°. - Las excepciones a que refiere el Artículo 36° de la Ley Nº 6312 67, podrán establecerse por Ordenanza únicamente en los siguientes casos:

a) la aplicación aérea de productos fitosanitarios de clases toxicológicas C y D podrá realizarse dentro del radio de los quinientos metros (500 mts.) cuan-do en razón de las condiciones del terreno donde se encuentre implantado el cultivo o debido al estado de desarrollo del mismo, resulte imposible, según recomendación del profesional autorizante, reali-zar la aplicación con equipos terrestres. Además deberá observarse lo dispuesto en el Artículo 44° de esta norma;

b) la aplicación aérea de productos fitosanitarios de clase toxicológica B sólo podrá efectuarse dentro del sector comprendido entre los quinientos (500) y

66 Ver página 124 in fine y 131.

67 Ver página 124 2da. columna 4to. y 5to. párrafo.

con los objetivos declarados por la Ley 63. Así los apli-cadores deberán abstenerse de realizar aplicaciones en las zonas prohibidas por ella 64, y cuando existiera duda razonable acerca de la ubicación de un predio a tratar, será obligación del aplicador solicitar al muni-cipio o comuna la delimitación de la zona prohibida.

Tampoco podrán realizarse aplicaciones con pro-ductos fitosanitarios cuyo uso se encuentre prohi-bido, restringido, o sin Registro Nacional de Tera-péutica Vegetal a cargo de la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos de Senasa, para los cultivos a tratar.

El incumplimiento de alguna de estas obligaciones será considerado circunstancia agravante a los efec-tos de imponer las sanciones establecidas por el artículo 30° de la Ley 6312 65, considerándose salvo prueba en contrario solidariamente responsables al comitente, al aplicador y al profesional autorizante.

Asimismo prohíbe en las producciones intensivas la aplicación de productos fitosanitarios de Clase A y D, realizadas mediante equipos mecánicos de arrastre o autopropulsados, cuando en las inmediaciones del lote a tratar existieran centros de enseñanza, salud o recreativos, entendiendo como inmediaciones, a la zona que puede ser alcanzada por la deriva aún cuando la aplicación se realice en condiciones idea-les (artículo 31°).

63 Ver página 124 2do. párrafo.

64 Ver página 124.

65 Artículo 30°: Las infracciones a la presente ley o sus normas reglamentarias serán sancionadas con multas cuyos montos mínimos y máximos ascenderán respectivamente al valor equi-valente a quinientos (500) y veinticinco mil (25.000) litros de Gas Oil al momento de hacer efectivo su importe. Este monto podrá duplicarse cuando el infractor sea reincidente o cuando a juicio del organismo de aplicación, concurran circunstancias agravantes. Todo sin perjuicio de la inhabilitación temporaria o definitiva de los establecimientos, empresas y profesionales responsables. Se considerará que existe reincidencia cuando no hayan transcurrido dos (2) años entre la comisión de una infracción sancionada y la siguiente. Los Municipios y Comi-siones Municipales que posean convenios con la autoridad de aplicación de acuerdo a lo establecido en el Artículo 7º de la presente Ley percibirán el cincuenta por ciento (50 %) de las multas que se produjeran en sus respectivas jurisdicciones.

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Marco Regulatorio para el Registro de los Aplicadores de Productos Fitosanitarios en la Argentina

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culos 36° y 37° 68 de la mencionada Ley. Los límites de las plantas urbanas se establecerán con criterio agronómico y conforme a los principios que dicte el Organismo de Aplicación.

Art. 44°. - A los efectos de la aplicación terrestre ex-cepcional de productos fitosanitarios de clases toxi-cológicas C y D dentro del radio de quinientos (500) metros de las plantas urbanas, las empresas pro-veedoras de servicio, como los particulares deberán solicitar a los municipios y comunas que le sean fi-jados los límites de dichas plantas, en el supuesto que no hubieren sido determinados por ordenanza. Lo dispuesto por los Artículos 31° 69 y 42 °de este Decreto es aplicable a este tipo de tratamientos”.

68 Ver página 124 2da. columna 4to., 5to. y 6to. párrafo

69 Ver página 127 2da. columna 2do. párrafo.

tres mil (3.000) metros, cuando además de presen-tarse las situaciones señaladas en el inciso anterior, no existieren en el mercado productos equivalentes de clases toxicológicas C o D.

Las excepciones establecidas en los incs. a) y b) no serán procedentes cuando en las inmediaciones del o los lotes a tratar existieren centros educativos, de salud, recreativos o habitacionales.

Se entenderá como inmediaciones a la zona que puede ser alcanzada por deriva de productos, aun cuando la aplicación se realizare en condiciones técnicamente ideales.

Art. 43°. - Los Municipios y Comunas deberán in-cluir en las ordenanzas que reglamenten las excep-ciones previstas en el Artículo 36 de la Ley Nº 6312, la delimitación de las plantas urbanas a los efectos de precisar las distancias establecidas en los Artí-

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SEGUNDA PARTE | Marco Regulatorio Provincial

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inscripto en el Registro Provincial de Asesores, que la Ley crea, en los términos que determine la regla-mentación (artículos 5°, 7°, 8° y 10°).

Declara Autoridad de Aplicación a la Dirección de Fomento y Extensión Rural de la Secretaría de Esta-do de Agricultura y Ganadería.

Sus mandas alcanzan también a las personas físicas o jurídicas que realicen operaciones de “importa-ción, exportación, introducción en la Provincia, fa-bricación, formulación, fraccionamiento, almacena-miento, distribución, transporte, comercialización, entrega gratuita, publicidad, exhibición, aplicación, destino final de los envases, eliminación de dese-chos y toda otra operación que implique el manejo de plaguicidas o agroquímicos.” (Artículos 2° y 3°).

Crea el Registro Provincial de Aeroaplicadores, y dispone que las personas físicas o jurídicas que se dediquen a las tareas de aplicación de produc-tos agroquímicos por cuenta de terceros, deberán contar con un Asesor Técnico permanente que será responsable de las operaciones que realicen.

Pone en cabeza de los empleadores la responsabili-dad del cumplimiento de sus normas y de las leyes laborales vigentes, como así también la instrucción de sus dependientes respecto de las precauciones a tomar durante el desarrollo de las tareas.

Delega en la reglamentación la determinación de los casos en que han de requerirse exámenes mé-dicos preocupacionales, de control periódico y las condiciones y medio ambiente de trabajo, necesa-rios para proteger la salud de los trabajadores (artí-culos 9°, 10°, in fine y 13°).

Ley 6291

Con fecha 21 de octubre de 1991, la Provincia de Tu-cumán aprueba la Ley 6291, que establece el régi-men para productos agroquímicos y de las acciones con ellos vinculadas, con el objeto de proteger la sa-lud humana, animal y vegetal, el ambiente y mejorar la producción agropecuaria.

Sujeta a sus disposiciones sobre las sustancias, pro-ductos y dispositivos utilizados como plaguicidas o agroquímicos en la producción agropecuaria e indus-trial, o destinados al uso doméstico y sanitario, crean-do para ellos el Registro Provincial de Plaguicidas y Agroquímicos, en el que deberán inscribirse con ca-rácter obligatorio.

Impone como condición indispensable para obtener tal inscripción, que el producto se encuentre ins-cripto en el Registro Nacional de Terapéutica Vege-tal, que lleva la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos del Senasa. Los envases y los rótulos también deberán estar autori-zados por la Autoridad Nacional (artículos 1°, 2° y 4°).

Clasifica a los agroquímicos según el riesgo que re-presenten para la producción, la comercialización o el ambiente como productos:

• de de venta libre o,

• de venta restringida.

Los productos de venta restringida sólo podrán ex-pedirse en comercios habilitados para ese fin y re-quieren para su comercialización de la autorización de un ingeniero agrónomo o similar, debidamente

Provincia de Tucumán

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Marco Regulatorio para el Registro de los Aplicadores de Productos Fitosanitarios en la Argentina

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Decreto Nº 299/3/1996

Con fecha 27 de febrero del 1996 se reglamenta la Ley 6291 de Agroquímicos de la Provincia de Tucu-mán mediante el Decreto Nº 299/3, modificado por su similar Nº 350/3, del 13 de febrero de 1997.

Comienza incluyendo el concepto de plaguicidas, omitido en la Ley, e identificando además, en enu-meración no taxativa, las sustancias que integran esa categoría, ya que faculta a la Autoridad de Apli-cación a ampliarla basada en razones de orden téc-nico o por la aparición de nuevos productos. Veamos que dice el artículo 1°:

“Entiéndase por plaguicidas a cualquier sustan-cia o mezcla de sustancia destinadas a prevenir, destruir o controlar cualquier plaga, incluyendo los vectores de enfermedades humanas o de los animales, las especies no deseadas de plantas o animales que causen perjuicios o que interfieran de cualquier otra forma en la producción, elabora-ción, almacenamiento, transporte o comercializa-ción de alimentos, productos agrícolas, maderas y productos de maderas o alimentos para animales o que puedan administrarse a los animales para combatir insectos, arácnidos u otras plagas en o sobre el cuerpo.

El término incluye a las sustancias destinadas a uti-lizarse como fitoreguladores e inhibidores de creci-miento de las plantas, defoliantes, desecantes y las sustancias aplicadas a los cultivos antes o después de la cosecha, para proteger el producto contra el deterioro durante el almacenamiento y transporte.

Son plaguicidas los: acaricidas, antibióticos, defo-liantes y/o desecantes, fitoreguladores, funguicidas, funguicidas acaricidas, herbicidas, insecticidas, in-secticidas funguicidas, insecticidas rodenticidas, mata babosas y caracoles, nematicidas insecticidas, rodenticidas, organismos biológicos, atrayentes sexuales y coadyuvantes.”

De acuerdo con la categorización que de los pro-ductos hace la Ley, considera como de venta libre a los que, de acuerdo a las instrucciones de uso, no resulten riesgosos para la salud, los animales

Prohíbe el expendio y la realización de todo tipo de actividades relacionadas con los productos de venta restringida a los menores de 18 años.

Respecto de las condiciones en que deberán efec-tuarse las aplicaciones, la Ley dispone que se rea-licen de acuerdo a la técnica operativa más apta para evitar riesgos en la salud de los operadores y de la población. En ese sentido establece que en las aplicaciones se deberán utilizar los equipos más adecuados en función de las características toxico-lógicas del producto a utilizar (artículos 13° y 15°).

Crea el Fondo Provincial de Sanidad Vegetal, para el sistema que implementa, en el que se acreditarán las sumas recaudadas por su aplicación y las de la Ley 6109 de Sanidad Vegetal. También las donacio-nes, legados y todo otro ingreso que determine el Presupuesto General de la Provincia. El Fondo será administrado por la Autoridad de Aplicación.

Asimismo autoriza a la Secretaría de Estado de Agricultura a establecer tasas y aranceles por los servicios prestados en función de sus disposiciones y las de la reglamentación, y por las inscripciones, reinscripciones, certificaciones y anualidades de los registros (artículos 17° y 18°).

Para los supuestos de incumplimiento de sus pres-cripciones, impone sanciones, ordenando el debido procedimiento (artículos 20° a 22°).

Por último dispone que “toda persona física o jurí-dica que al usar un plaguicida o agroquímico cau-sare, por acción u omisión, negligencia o impericia, daño a persona o bienes de terceros o de uso o de propiedad pública, o el ambiente, será responsable de dicho daño, haciéndose pasible de las sanciones que pudiere corresponder, conforme a la legislación vigente, sin perjuicio de las fijadas en esta Ley”. (Ar-tículo 23°).

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sonas físicas y jurídicas que con fines comerciales se dediquen a realizar actividades con agroquími-cos, incluidos los trabajos de aplicación, para obte-ner su inscripción en el Registro, y la habilitación por parte de la Autoridad de Aplicación. Son los que seguidamente se detallan (artículo 5°):

• acreditar la identidad del solicitante o su personería jurídica fehacientemente según corresponda;

• proporcionar los datos del formulario que a tal efecto proveerá el Organismo de Aplicación, detallando principio activo, concentración, formulación, nombre comercial del producto, laboratorio que lo produce o distribuye, fecha de vencimiento, grado de toxicidad, antídoto etc. Estos requisitos podrán ser cumplimen-tados por el fabricante o distribuidor mediante copia autenticada del original de inscripción ante la Nación;

• presentar título de propiedad del local o con-trato de locación o cualquier otro título que acredite la legítima tenencia del mismo;

• presentar permiso municipal de radicación;

• llevar actualizados los siguientes libros de re-gistros, debidamente foliados, sellados y fir-mados por el Organismo de Aplicación:

a) Libro de Registro de Ingreso y Expendio de Productos;

b) Libro de Registro de Aplicaciones.

Asimismo dispone que las inscripciones se renue-ven anualmente entre el 1° de octubre y el 31 de no-viembre, aceptando inscripciones en cualquier fe-cha del año para las personas físicas que inicien su actividad y para las jurídicas de reciente creación.

Para evitar la superposición de acciones y pa-gos de arancelamientos, ordena al Organismo de

publicidad, exhibición, aplicación, destino final de los envases, eliminación de desechos y toda otra operación que implique el manejo de plaguicidas o agroquímicos.

domésticos o el ambiente. Integran este grupo los inoculantes, fertilizantes, coadyuvantes, organis-mos biológicos y las especialidades de terapéutica vegetal, integrantes de la línea jardín y uso domes-tico, equivalentes a clasificación toxicológica C y D.

De la misma manera, considera productos de ven-ta restringida a los pertenecientes a la clasificación toxicológica A y B, cuyo uso pudiera resultar peligro-so para la salud de los aplicadores, de la población, de otros seres vivos o del ambiente.

La clasificación toxicológica que adopta la norma se corresponde con la realizada por la autoridad competente nacional en el año 1979. Actualmente el Senasa aplica la clasificación de la Organización Mundial de la Salud (OMS).

La venta de los productos que integran esta última categoría requiere de receta agroquímica extendida por un Asesor Técnico debidamente inscripto en el registro correspondiente. La venta de estos produc-tos deberá registrarse, a fin de permitir la identifi-cación de los usuarios (artículos 4°,7° y 8°).

El Decreto modifica la titularidad de la Autoridad de aplicación dispuesta por la Ley 6291, en considera-ción a la reorganización administrativa originada en el Decreto Acuerdo 1/1 del 30 de octubre de 1995, designando como tal a la Dirección de Agricultura de la Secretaría de Agricultura y Ganadería (artículo 2°).

En cumplimiento del mandato legal 70 establece los requisitos generales que deberán cumplir las per-

70 Ley 6291, Art. 6°: HABILITACION Y REGISTROS. Las perso-nas físicas y jurídicas que realicen algunas de las actividades comprendidas en el Artículo 2°, con excepción de las referidas al transporte cuando no sean habituales, y las de aplicación cuando no sean por cuenta de terceros, deberán estar habili-tadas por el organismo de aplicación. La reglamentación de-terminará los requisitos a los fines de la inscripción en el Re-gistro y su habilitación. Art. 2°.- ALCANCE. Se regirán por las disposiciones de la presente Ley y sus normas reglamentarias, todas las sustancias, productos y dispositivos usados como plaguicidas o agroquímicos, destinados a la producción agro-pecuaria e industrial o al uso doméstico y/o sanitario, así como las personas físicas o jurídicas que efectúen las siguientes ac-ciones: importación, exportación, introducción en la provincia, fabricación, formulación, fraccionamiento, almacenamiento, distribución, transporte, comercialización, entrega gratuita,

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a) entregar a cada adquirente una factura de venta con las formalidades exigidas por las normas de comercialización e impositivas que regulan la materia, donde conste cantidad, tipo de producto, marca comercial, precio unitario y total, referido al producto que se comercializa;

b) cuando se trate de productos de venta res-tringida, conservar la receta agroquímica archivada por el término de dos años en la que se deberá consignar el número de re-mito y factura de venta. A su vez en la docu-mentación deberá constar el número de la receta correspondiente;

• las empresas aéreas que se dediquen a la apli-cación de plaguicidas deberán además, estar habilitadas por el Comando de Regiones Aéreas, las aeronaves por el Departamento de Habilita-ción y Registro y los pilotos contar con la patente de aeroaplicador; asimismo deberán cumplir con toda disposición vigente de la Dirección Pro-vincial de Aeronáutica (artículos 8°, 9° y 12°).

A propósito de la forma en que deben realizarse los tratamientos fitosanitarios, con el propósito de optimi-zar sus resultados, evitando al mismo tiempo conta-minaciones indeseadas y daños a terceros, la norma establece que en todas las aplicaciones deberá tomar-se en consideración la dirección y velocidad del viento, para asegurar la efectividad del tratamiento y también la proximidad de otros cultivos o animales para los que el producto aplicado pudiera representar un ries-go. Deberán además cumplir con las prescripciones y especificaciones que establezca el Organismo de Apli-cación, respecto del control efectivo de plagas.

En los supuestos que se utilizaran para los tratamien-tos productos que entrañen riesgos para las abejas y hubiera apiarios en un radio de 2 kilómetros del lote a tratar, con 48 horas de anticipación se comunicará la aplicacion en forma fehaciente a los centros apícolas o a los lugares habilitados para ello.

En el mismo sentido dispone que las aplicaciones de las sustancias se suspendan con la antelación necesaria para garantizar los tiempos de caren-cia que indiquen los marbetes autorizados por el

Aplicación realizar convenios con el Organismo Nacional correspondiente.

En particular y con relación a los aplicadores de productos fitosanitarios, aéreos y terrestres para el control de plagas agrícolas, decreta que cumplan con los siguientes requerimientos:

• inscribirse y renovar la inscripción entre el 1° de octubre y el 30 de noviembre de cada año en el Registro que a tal efecto habilitará el Or-ganismo de Aplicación;

• contar con Asesor Técnico, quien dará instruc-ciones a los pilotos u operadores terrestres sobre los productos, métodos y técnicas de aplicación más convenientes;

• llevar un registro de los trabajos realizados con la especificación del cultivo o plagas so-bre las que se a hecho el tratamiento, su-perficie tratada, tipo de máquina usada, si el tratamiento ha sido total o en franjas, formu-laciones de plaguicidas y dosis empleadas, ve-hículo o dispersante, volumen de aplicación y resultados obtenidos;

• remitir cada dos meses al Organismo de Apli-cación un informe firmado por el Asesor Téc-nico. Si no hubo actividad durante ese período igualmente se remitirá el informe donde cons-te: sin movimiento;

• constituir domicilio legal en la provincia;

• someter a los empleados que tengan contacto con plaguicidas o agroquímicos a exámenes médicos preocupacionales y, semestralmente, a los estudios toxicológicos que la autoridad pertinente considere necesario, según normas vigentes en Higiene y Seguridad en el Trabajo;

• proveer a los operarios equipos de protección adecuados, de acuerdo a lo que indican las normas nacionales e internacionales sobre Seguridad en el Trabajo;

• cumplir además con las disposiciones sobre expendio de productos consistentes en:

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El decreto que nos ocupa también establece pro-hibiciones para la actividad que comentamos. Así, prohíbe la tenencia y aplicación de productos no au-torizados o prohibidos por la normativa nacional, y “la carga con agua de los tanques donde se realice la mezcla de productos plaguicidas, en cursos de agua y pozos públicos, lo mismo que su lavado y descar-ga en cualquier lugar donde representan riesgo de contaminación.”

Por otra parte, prevé que cuando debido a trata-mientos fitosanitarios se ocasionaran daños a ter-ceros, probándose la responsabilidad de la empresa aplicadora, se le aplicarán las sanciones previstas en el artículo 20° de la Ley 6291 71, sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieran corresponder (artículo 7°).

71 Ley 6291: Artículo 20°, - SANCIONES. Toda infracción a las prescripciones de la presente Ley o sus normas reglamenta-rias o a las disposiciones que se dicten en consecuencia, se-rán sancionadas con multa y, cuando correspondiere, con: a) El decomiso, con o sin destrucción, de los plaguicidas o agro-químicos o de los productos agropecuarios tratados con ellos, o de sus derivados. b) La clausura, temporaria o definitiva, de los locales o establecimientos donde se constate la infracción. c) La inhabilitación, temporaria o definitiva, en lo referente a las autorizaciones exigidas por esta Ley, de las personas físi-cas o jurídicas responsables de la infracción. La reincidencia en la violación de la presente norma o las que se dicten en consecuencia, será objeto de duplicación de la sanción previs-ta. Calificase como reincidente toda infracción que se cometa en el lapso de un (1) año de sancionada la anterior.

Senasa. También restringe el uso de los “agroquí-micos que representen riesgos de daños por deriva o volatilidad a los cultivos vecinos, cubiertas vege-tales de protección eólica e hídrica, flora silvestre u ornamental, actividades de ganadería y granja, fauna y la contaminación de cursos de agua, abre-vaderos naturales de ganado, embalses, viviendas.”

A esos efectos ordena al Organismo de Aplicación la elaboración, en un plazo no mayor de 60 días de pro-mulgado el Decreto, del listado de productos con res-tricciones en su empleo dentro del territorio provincial.

Con relación a los equipos de aplicación terrestres, dispone que no podrán circular por los centros po-blados, consintiendo que los hagan en casos de ex-trema necesidad pero sin carga y limpios.

Para los tratamientos realizados con equipos aé-reos la norma prescribe estas recomendaciones:

1) No efectuar aplicaciones de productos her-bicidas plaguicidas, cuando la velocidad del viento exceda a los quince (15) Km./h.

2) Operar a una distancia mayor de dos mil (2.000) metros de los centros poblados, no pudiendo sobrevolarlos aún después de haber agotado su carga. Considérese centros pobla-dos a las comunidades conocidas como Muni-cipios o que cuenten con autoridad comunal, aunque sea a nivel de Comisión Vecinal.

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