marco jurídico de la regulación de la actividad periodística

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DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS Artículo 19 Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. PREÁMBULO Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana; Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias; Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión; Considerando también esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones; Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad; Considerando que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre, y Considerando que una concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso; LA ASAMBLEA GENERAL proclama la presente DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción.

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Page 1: Marco Jurídico de La Regulación de La Actividad Periodística

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS

Artículo 19

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el

de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y

opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

PREÁMBULO

Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el

reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los

miembros de la familia humana;

Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han

originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que se ha

proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en

que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de

palabra y de la libertad de creencias;

Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de

Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión

contra la tiranía y la opresión;

Considerando también esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las

naciones;

Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los

derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la

igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el

progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad;

Considerando que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación

con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los derechos y

libertades fundamentales del hombre, y

Considerando que una concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor

importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso;

LA ASAMBLEA GENERAL proclama la presente DECLARACIÓN UNIVERSAL DE

DERECHOS HUMANOS como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben

esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose

constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a

estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e

internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos

de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción.

Page 2: Marco Jurídico de La Regulación de La Actividad Periodística

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966

Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 49 Lista de los Estados que han ratificado el pacto

Declaraciones y reservas (en inglés)

Preámbulo

Los Estados Partes en el presente Pacto,

Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables,

Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana,

Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre en el disfrute de las libertades civiles y políticas y liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus derechos económicos, sociales y culturales,

Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos,

Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, tiene la obligación de esforzarse por la consecución y la observancia de los derechos reconocidos en este Pacto, convienen en los artículos siguientes:

Artículo 19

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

Page 3: Marco Jurídico de La Regulación de La Actividad Periodística

» CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS SUSCRITA EN LA CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

(B-32) San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969 CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José)

PREAMBULO

Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención, Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre; Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos; Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional; Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, y Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprobó la incorporación a la propia Carta de la Organización de normas más amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió que una convención interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia,

Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

Page 4: Marco Jurídico de La Regulación de La Actividad Periodística

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

Artículo 14. Derecho de Rectificación o Respuesta

1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.

3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

CONSTITUCIÓN 1967 CON LAS MODIFICACIONES PLEBISCITADAS EL 26 DE NOVIEMBRE DE 1989, 

EL 26 DE NOVIEMBRE DE 1994, EL 8 DE DICIEMBRE DE 1996 Y EL 31 DE OCTUBRE DE 2004

Artículo 7º.- Los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad. Nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes que se establecen por razones de interés general.

Artículo 29.- Es enteramente libre en toda materia la comunicación de pensamientos por palabras, escritos privados o publicados en la prensa, o por cualquier otra forma de divulgación, sin necesidad de previa censura; quedando responsable el autor y, en su caso, el impresor o emisor, con arreglo a la ley por los abusos que cometieren.

Artículo 72.- La enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno.

Artículo 332.- Los preceptos de la presente Constitución que reconocen derechos a los individuos, así como los que atribuyen facultades e imponen deberes a las autoridades públicas, no dejarán de aplicarse por falta de la reglamentación respectiva, sino que ésta será suplida, recurriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas.

Page 5: Marco Jurídico de La Regulación de La Actividad Periodística

Ley Nº 16.099

COMUNICACIONES E INFORMACIONES

DÍCTANSE NORMAS REFERENTES A EXPRESIÓN, OPINIÓN Y DIFUSIÓN,CONSAGRADAS POR LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

CAPÍTULO I

Artículo   1º . (Libertad de comunicación de pensamientos y libertad de información).- Es enteramente libre en toda materia, la expresión y comunicación de pensamientos u opiniones y la difusión de informaciones mediante la palabra, el escrito o la imagen, por cualquier medio de comunicación, dentro de los límites consagrados por la Constitución de la República y la ley.

Esta libertad comprende, dando cumplimiento a los requisitos resultantes de las normas respectivas, la de fundar medios de comunicación.

Los periodistas tendrán el derecho a ampararse en el secreto profesional respecto, a las fuentes de información de las noticias que difundan en los medios de comunicación.

Artículo   2º . (Exclusión de medidas preventivas).- Los titulares de los medios de comunicación ejercerán la facultad referida por el artículo anterior sin necesidad de previa autorización, censura, garantía o depósito pecuniario.

Artículo   3º . (Titulares de las libertades de comunicación de los pensamientos y de información).- Todos los habitantes de la República son titulares de las libertades referidas por el artículo 1º de la presente ley en el marco del ordenamiento jurídico nacional.

CAPÍTULO II

Libertades de prensa y de imprenta

Artículo   4º . (Formalidades previas).- Sin perjuicio de lo que establece el Capítulo I todo impresor o editor de cualesquiera publicaciones impresas o titular de agencias de noticias en cuanto le pudiere corresponder, queda obligado, previamente a toda publicación o difusión, a efectuar ante el Ministerio de Educación y Cultura una declaración jurada escrita que comprenda:

Para los impresores o editores de diarios, semanarios, revistas, murales u otras publicaciones periódicas:

A) Nombre del diario, semanario, revista mural o publicación periódica;

B) Nombre completo del redactor responsable, documento de identidad y domicilio;

C) Nombre, apellido y domicilio del propietario, o denominación social y domicilio de la persona jurídica propietaria;

D) Nombre y domicilio de la imprenta donde se imprimirá.

Page 6: Marco Jurídico de La Regulación de La Actividad Periodística

Para los impresores o editores de las demás publicaciones impresas:

A) Nombre completo del director o gerente responsable;

B) Nombre y ubicación de la imprenta;

C) Nombre, apellido y domicilio del propietario o denominación social y domicilio de la persona jurídica propietaria.

Artículo   5º . (Obligaciones de impresores y editores).- Todo ejemplar de diario o cualesquiera otras publicaciones periódicas deberá lucir en lugar aparente el contenido de los literales A), B), C) y D) del artículo anterior. Todo ejemplar de cualquier otra publicación escrita deberá lucir el nombre y ubicación de la imprenta en que fue impreso.

Artículo   6º . (Calidades requeridas para ser redactor o gerente responsable).- Para poder ser redactor o gerente responsable de un medio de comunicación se necesita:

1º Tener no menos de veintiún años de edad y no hallarse en ninguno de los casos que determinan la suspensión del ejercicio de la ciudadanía de acuerdo con el Capítulo IV de la Sección III de la Constitución de la República.

2º Integrar efectiva y realmente la redacción del órgano de prensa y ejercer autoridad de decisión o si corresponde su rechazo.

3º No gozar de fueros o inmunidades.

Las condiciones que se establecen en este artículo serán exigidas a los responsables de las emisoras de radiodifusión, televisión, en cualesquiera de sus formas, grabaciones sonoras o audiovisuales, no así a los demás redactores o gerentes ni tampoco al redactor jefe o director, si lo hubiere y no fuere éste el redactor responsable, de acuerdo con la presente ley.

CAPÍTULO III

Derecho de respuesta

Artículo   7º . (Titularidad).- Toda persona física o jurídica de derecho público o privado puede ejercer ante el Juzgado competente el derecho de responder a una publicación o cualesquiera otros medios de comunicación pública que la haya afectado por informaciones inexactas o agraviantes, sin perjuicio de las penas y responsabilidad civil a que pueda dar lugar la publicación, noticia o información que provoca la respuesta.

Artículo   8º . (Procedimiento).- Presentada la solicitud, el Juzgado competente dentro de las veinticuatro horas citará al solicitante y al responsable del medio de comunicación respectivo, a una audiencia que se celebrará dentro de las cuarenta y ocho horas y que presidirá el Juez, so pena de nulidad absoluta. La audiencia será pública (artículo   36 ).

Si a la audiencia no concurre el responsable, salvo causa de fuerza mayor justificada, el Juez sin más trámite dispondrá la publicación o emisión de la respuesta, la que no tendrá mayor extensión que el doble de la impugnada y no deberá contener términos que directa o indirectamente puedan importar ofensas.

Si no concurre el solicitante, salvo causa de fuerza mayor justificada, se le tendrá por desistido, no pudiendo ejercitar en otro proceso su derecho de respuesta. Si concurren ambas partes el Juez las oirá y dictará sentencia definitiva otorgando o denegando el derecho de respuesta. La sentencia se dictará en la misma audiencia o, en caso justificado, a juicio del Magistrado, dentro del plazo máximo, perentorio e improrrogable de tres días hábiles en nueva audiencia, so pena de nulidad absoluta (artículo   7º de la ley   9.594 , de 12 de setiembre de 1936).

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De todo lo actuado se extenderá por el Actuario acta resumida, con intervención de los abogados de las partes y la supervisión del Juez.

La sentencia será apelable en forma fundada en la audiencia en que se dictó y se sustanciará con un traslado en la misma; las demás providencias no admitirán recurso alguno. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal fallará por expediente dentro de los diez días hábiles de recibidos los autos en esa sede, so pena de nulidad absoluta (artículo   7º de la ley   9.594 , de 12 de setiembre de 1936) y la sentencia no admitirá ulterior recurso.

Artículo   9º . (Disposiciones Generales).- La respuesta, sin comentarios ni apostillas, se insertará en el periódico o se emitirá por el medio de comunicación correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores al pronunciamiento judicial, o tratándose de periódicos no diarios, en el número más próximo respecto del día en que se expidió la orden judicial. Tratándose de prensa la respuesta será publicada en el mismo lugar y con los mismos caracteres empleados en el artículo que la hubiere provocado, sin intercalación alguna.

Tratándose de otros medios de comunicación, se emitirá en el mismo horario y programa, así como igual destaque empleado en la emisión que la hubiere provocado, sin intercalación alguna. En los casos en que la respuesta no sea posible por el mismo medio, la sentencia determinará otro a costa del responsable.

Artículo   10 . (Imposibilidad del titular).- En caso de fallecimiento, enfermedad o no presencia en el lugar de la persona nombrada o aludida, el derecho de respuesta podrá ser ejercido por su cónyuge, padres, hijos o hermanos, los cuales se reputarán titulares de ese derecho, pudiendo ejercerlo por sí o por sus representantes legales o convencionales en los demás casos, por sí o por tercero mediante simple carta.

Las circunstancias y calidades a que refiere la parte inicial de este artículo podrán ser acreditadas mediante declaración jurada.

Artículo   11 . (Excepciones).- No dará lugar al ejercicio del derecho de respuesta la mera reproducción de los discursos pronunciados en el Parlamento o por autoridades públicas, como tampoco los documentos oficialmente mandados publicar o difundir.

No obstante, si el texto reproducido contuviere expresiones agraviantes, o que provocaren perjuicios de cualquier índole, la persona afectada podrá reclamar del medio de comunicación la publicación o difusión de una respuesta. Si el medio se negara a hacerlo, el interesado podrá iniciar el procedimiento previsto en el artículo   7º  y siguientes de la presente ley. El Juez dictará sentencia estableciendo en caso de otorgar el derecho de respuesta, la forma en que ésta se efectuará, en cuanto a su ubicación y oportunidad, extensión o duración y si debe ser gratuita o con cargo al interesado. También podrá ser con cargo al organismo oficial que mandó publicar o difundir los documentos cuando el mismo haya sido citado y emplazado en forma.

No existe derecho de respuesta respecto de los artículos o programas de crítica literaria, histórica, artística o científica salvo los casos en que, a juicio del Juez competente, se hubieren utilizado como medio ostensible o encubierto para injuriar o difamar a una persona física o jurídica de derecho público o privado.

Artículo   12 . (Reiteración de la respuesta).- La violación de cualesquiera de los requisitos establecidos en el artículo   9º  de la presente ley, la publicación o difusión con omisiones, errores gramaticales, tipográficos o de otra naturaleza, de alguna entidad, importará la nulidad de la publicación o emisión ejecutada por vía de respuesta, dando lugar a que se efectúe de nuevo correctamente si así lo solicitare la parte interesada al Juez competente, quién resolverá sin más trámite.

Artículo   13 . (Independencia de las acciones penales y civiles).- El ejercicio del derecho de respuesta no excluye las acciones penales y civiles emergentes de los delitos de comunicación que se justifiquen en los textos o grabaciones o similares que hayan provocado aquélla y que sancionen expresamente la presente ley, el Código Penal u otras leyes especiales, ni constituye condición para el ejercicio de éstas.

Artículo   14 . (Caducidad).- Se operará la caducidad de las acciones mencionadas transcurridos que sean noventa días desde la publicación o emisión de que se trate.

Artículo   15 . (Conjunto de titulares).- Si una publicación o emisión afectare a un conjunto de personas accidentalmente congregadas con cualquier objeto lícito, una sola de ellas, o cierto número de las mismas

Page 8: Marco Jurídico de La Regulación de La Actividad Periodística

que el Juez limitará a su arbitrio, pueden asumir oficiosamente la representación del grupo, no pudiendo tramitar más que un solo texto en respuesta, el que será seleccionado por el Juez.

Artículo   16 . (Competencia).- Son competentes para entender en materia de ejercicio del derecho de respuesta los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal de la capital y los de Primera Instancia del resto del país.

La solicitud de respuesta se formulará por escrito ante el Juez competente, acompañándose el texto de la respuesta firmada por el o los comparecientes y un ejemplar de la publicación o grabación de la emisión que la haya provocado, o en su defecto indicación de quien pudiere proporcionarla.

Artículo   17 . (Improcedencia de la respuesta).- El Juez no hará lugar a la respuesta en los siguientes casos:

1) Cuando no se hayan acreditado los requisitos del artículo   7º  de la presente ley;

2) Cuando no se haya justificado, de manera aceptable, a juicio del Juez, alguna de las legitimaciones indicadas en el artículo   10  de la presente ley;

3) Cuando la publicación o emisión corresponda a alguna de las categorías exceptuadas por el artículo   11  de la presente ley;

4) Cuando su texto fuere contrario a la moral o a las buenas costumbres;

5) Cuando la respuesta exceda la extensión prevista por el artículo   8º  de la presente ley;

6) Cuando la respuesta contenga la designación de terceros extraños al punto en discusión o alusiones directas a ellas;

7) Cuando en el texto de la respuesta se atentare en los términos previstos por los artículos   333 o 334 del Código Penal, contra el honor o la tranquilidad privada del director del medio de comunicación o del que la haya provocado, sea o no el redactor responsable.

CAPÍTULO IV

Delitos e infracciones cometidos por la prensa u otros medios de comunicación

Artículo   18 . (Jueces competentes).- Serán Jueces competentes para conocer en las causas por los delitos tipificados por los artículos siguientes, los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal de la capital y los Jueces de Primera Instancia de los demás departamentos, de acuerdo con los procedimientos de los artículos   33 a 37 .

Artículo   19 . (Delitos cometidos a través de los medios de comunicación).- Constituye delito de comunicación cometido a través de los medios de comunicación, la ejecución en emisiones, impresos o grabaciones divulgados públicamente, de un hecho calificado como delito por el Código Penal o por leyes especiales, siempre que la infracción quede consumada en cualesquiera de aquéllos.

También se tipifica como delito de comunicación y se castiga con tres meses de prisión a dos años de penitenciaria:

A) La divulgación a sabiendas de noticias falsas que ocasionen una grave alteración a la tranquilidad pública o un grave perjuicio a los intereses económicos del Estado o a su crédito exterior;

B) La instigación al vilipendio de la Nación, del Estado o sus Poderes.

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Artículo   20 .- Agrégase al artículo   336 del Código Penal  el siguiente numeral:

"5º Cuando fuere evidente que el autor de la publicación o emisión obró con el ánimo de difundir un hecho éticamente reprobable o cuando resultare notorio el interés de su conocimiento por la opinión pública".

Artículo   21 . (Otras penalidades).- El responsable legal de un medio de comunicación que no diere cumplimiento a las obligaciones previstas en los artículos 4º, 5º y 9º de la presente ley, será castigado con una pena de multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 100 UR (cien unidades reajustables) (artículos   38 y 39 de la ley   13.728 , de 17 de diciembre de 1968), sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

Con la misma pena serán castigados los que publicaren o difundieren actuaciones, documentos o sentencias relativos a casos de filiación ilegítima, impugnación o contestación del estado civil, de adulterio y otras causales de divorcio, o de procesos relacionados con delitos contra el pudor o la decencia, particularmente los reprimidos por el Título X del Libro II del Código Penal, sin perjuicio que el Juez considere que se haya incurrido en alguno de los delitos previstos por losartículos   301 a 304 del mencionado Código.

No constituye delito definido en el presente artículo las publicaciones de índole científica despojadas de toda referencia concreta que permita individualizar a las personas comprometidas en las causas, actuaciones o documentos difundidos.

Artículo   22 . (Responsabilidad de los propietarios).- Las empresas propietarias de cualquier medio de comunicación responderán por los efectos civiles de los delitos que se hayan consumado a través de dicho medio.

Artículo   23 . (Difamación y reparación).- En el caso de difamación cometida a través de los medios de comunicación, la persona ofendida puede solicitar además del resarcimiento de los daños conforme a lo dispuesto por los literales B), C), D) y E) del artículo   105 del Código Penal , la fijación de una suma en concepto de reparación. Esta no podrá exceder del 10% (diez por ciento) del monto de la indemnización fijada.

Serán aplicables los artículos 25 a 29 y concordantes del Código del Proceso Penal.

Artículo   24 . (Ocultamiento y simulación).- La persona o personas que oculten su condición de propietario, redactor o gerente responsable de un medio de comunicación, serán castigadas con una pena de tres meses de prisión a dos años de penitenciaria.

El que se prestare para la simulación responderá conforme a los principios generales en materia de participación criminal.

Artículo   25 . (Responsabilidad).- Son sujetos de los delitos previstos en el artículo   19  de la presente ley el autor de la comunicación y eventualmente el responsable del medio de comunicación.

Cuando no constase en forma notoria la identidad del autor de la emisión o artículo periodístico cuestionado (versión informativa o comentario), el redactor responsable o el director responsable del medio de comunicación, deberá revelarlo. A esos efectos, el director de todo órgano de comunicación está obligado a recabar el nombre y demás datos identificatorios de los autores de comentarios o crónicas informativas que se divulguen por ese órgano.

Quedan excluidas de tal requisito aquellas personas que participen accidentalmente en programas que incluyan la intervención del público o cuando se trate de reportajes emitidos en trasmisión directa y de la publicación de avisos económicos o similares.

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El responsable del medio de comunicación que, por culpa o dolo, no revelare el nombre y demás datos identificatorios del autor del suelto periodístico (crónica informativa o comentario) objeto de la denuncia penal será sancionado con la pena prevista en el artículo   197 del Código Penal .

Artículo   26 . (Delitos de difamación e injurias cometidos a través de los medios de comunicación).- Los delitos de difamación e injuria cometidos a través de medios de comunicación se castigarán siempre con pena privativa de libertad dentro de los límites previstos para cada delito en el Código Penal. La circunstancia de ejecutarse a través de medios de comunicación se considerará como agravante de la responsabilidad penal.

Estos delitos se castigarán a denuncia de parte. En todos los demás casos los delitos cometidos a través de medios de comunicación se perseguirán de oficio.

Artículo   27 . (Delitos contra el honor).- El autor de un delito contra el honor quedará exento de pena si se retractare antes de la acusación fiscal.

Esta disposición no es aplicable cuando la ofensa ha sido dirigida contra un funcionario público a causa o con motivo de la función que desempeña o cuando el denunciante no aceptara la retractación lo que deberá expresar ante el Magistrado dentro de las veinticuatro horas de conocida la comunicación judicial de aquélla.

La retractación será publicada o difundida a cargo del autor del delito, en el medio empleado y en diarios de amplia circulación en el lugar de residencia del ofendido a criterio del Juez competente.

Artículo   28 . (Penalidades).- Los delitos previstos por el inciso primero del artículo   19  de la presente ley, salvo que se trate de la difamación y la injuria, serán castigados de acuerdo con las disposiciones del Código Penal o de las leyes especiales que correspondan. La circunstancia de ejecutarse a través de medios de comunicación se considerará como agravante de acuerdo con lo que dispone el artículo   50 del Código Penal.

Artículo   29 . (Reiteración de los delitos).- En el caso de que el responsable de un medio de comunicación cometiese por tres veces en el plazo de doce meses consecutivos algunos de los delitos previstos en los artículos 19 y 21 de la presente ley, que hubieren merecido condena, el Juez que hubiera entendido en el último proceso podrá excluirlo como responsable por un plazo no mayor de tres años e intimará al titular del medio de comunicación la designación de sustituto.

Artículo   30 . (Responsabilidad civil).- Las penas aplicadas de acuerdo con lo establecido en la presente ley, no obstarán a las acciones que por responsabilidad del propietario del medio de comunicación procedan de acuerdo con lo que dispone el Título VII del Libro I del Código Penal y el artículo   1324 del Código Civil.

Artículo   31 . (Difusión de la sentencia).- El Juez de la causa, a solicitud de parte interesada, ordenará que la sentencia consentida o ejecutoriada, recaída en un juicio por alguno de los delitos previstos en los artículos 19 y 21 de la presente ley, sea publicada gratuitamente y en lugar aparente de la página editorial del diario o publicación periódica o difundida gratuitamente en horario central por el medio de comunicación en que se hubiese cometido el delito dentro del tercer día de su remisión, sin comentario, apostilla, intercalación o suelto de especie alguna. Cuando esto no fuere posible se procederá conforme determine la sentencia (artículo   9º ).

La publicación o difusión con omisiones o errores, cuya entidad apreciará el Juez, dará lugar a su reiteración (artículo   12 ).

El incumplimiento de la obligación contenida en este artículo aparejará la responsabilidad penal prevista en el artículo   173 del Código Penal .

Artículo   32 . (Publicaciones extranjeras).- Las publicaciones extranjeras tendrán libre circulación en el país. No obstante, cuando a través de ellas se cometa algún delito serán de aplicación las normas que regulan la acción de amparo, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubiere lugar.

CAPÍTULO V

Procedimiento

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Artículo   33 . (Ejercicio de la acción).- Corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción, de manera exclusiva. En caso de los delitos de difamación e injurias, si el Ministerio Público pide el sobreseimiento, el ofendido puede ejercer por sí la acción, dentro del plazo perentorio de cuarenta y ocho horas de notificársele la solicitud de sobreseimiento; si lo hace, se citará a una audiencia, procediéndose en todo lo demás conforme a las normas de esta ley.

Artículo   34 . (Instancia del ofendido).- El ofendido, sea persona pública o privada, presentará la denuncia ante el Juzgado competente con dos copias de la misma y un ejemplar de la publicación o grabación de la emisión respectiva, o en su defecto indicación de quien pudiere proporcionarla.

Cuando la denuncia recaiga sobre expresiones vertidas en medio no impresos de divulgación del pensamiento y siempre que el denunciante no pudiera proporcionar una versión auténtica de las mismas, el Juzgado la requerirá del responsable del medio involucrado el que deberá proporcionarla dentro del término perentorio de cuarenta y ocho horas.

A estos efectos, los medios no impresos de divulgación del pensamiento deberán conservar una versión reproducible de sus emisiones por el término de diez días calendario.

Artículo   35 . (Sustanciación de la denuncia).- Recibida la denuncia el Juzgado podrá rechazarla de plano, en razón de evidente falta de fundamento, desviación de los fines del proceso o defecto formal.

En las causas por delito de imprenta no se decretará nunca la prisión preventiva del inculpado, salvo el caso de existir motivos fundados para presumir que trata de ausentarse del país y aún así, sólo se procederá a su detención en la dependencia policial que corresponda, la cual se mantendrá hasta que preste caución juratoria, personal o real (artículo 140 y siguientes del Código de Proceso Penal).

Cuando se decrete la prisión preventiva, la audiencia se llevará a cabo dentro de las veinticuatro horas de producida la detención.

Admitida la denuncia, el Juez requerirá del denunciado el nombramiento de defensor bajo apercibimiento de designársele el de oficio. En el mismo auto se citará al autor de la publicación o, si se desconoce éste, al responsable del medio de divulgación para una audiencia a celebrarse dentro del séptimo día hábil siguiente al de la fecha del auto.

La citación cuando corresponda se hará por telegrama colacionado con aviso de recibo, que abonará el denunciante.

Al Ministerio Público se le hará llegar copia de la denuncia y de la publicación impugnada; en cuanto al denunciado quedarán aquéllas a su disposición en el Juzgado, lo que se hará en el telegrama colacionado.

Las partes que pretendan diligenciar prueba, deberán ofrecerla con no menos de cuarenta y ocho horas de anticipación a la fecha de la audiencia.

El Juez presidirá la audiencia so pena de nulidad absoluta que viciará los ulteriores procedimientos.

La parte denunciada concurrirá asistida de letrado. Si el citado es el responsable del medio y comparece con el autor de la publicación, aclarado ésto por ambos al comienzo de la audiencia, el primero quedará fuera del proceso.

El Ministerio Público será representado por el Fiscal Letrado o su Adjunto o funcionario letrado de la propia fiscalía debidamente autorizado.

En la audiencia se examinará la publicación incriminada; el Juez interrogará a las partes, diligenciará la prueba ofrecida y la que disponga por propia iniciativa. Se oirá después al Ministerio Público para fundar la acusación o el sobreseimiento; en el primer caso, contestará la defensa.

El Juez dirigirá la audiencia, ordenará las lecturas, hará las advertencias y los apercibimientos, recibirá los juramentos, procederá a los interrogatorios e inspecciones, reprimirá las interrupciones y demás manifestaciones ilícitas, prohibirá las preguntas sugestivas o inoportunas, moderará la discusión y hará las indicaciones que considere necesarias contra cualquier exceso.

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En todo momento de la causa, hasta dictar sentencia, el Juez hará uso de la potestad que le confiere el inciso segundo de este artículo.

Todo incidente que se plantee se resolverá por el Juez en la misma audiencia, sin recurso alguno.

De todo la actuado se extenderá por el Acuario acta resumida, con intervención de los abogados de las partes y la supervisión del Juez.

La sentencia se dictará en la misma audiencia o dentro de los tres días hábiles de celebrada, en nueva audiencia, so pena de nulidad absoluta.

Las actuaciones, que no tendrán el carácter de reservadas, quedarán de manifiesto en la oficina y podrán ser examinadas por quien tenga interés en ellas.

Las audiencias no podrán prorrogarse sino para dentro del plazo de cuarenta y ocho horas hábiles.

Artículo   36 . (Publicidad de las audiencias).- Las audiencias en primera o en segunda instancia serán públicas. No obstante los Magistrados, a pedido de parte o de oficio, podrán disponer las medidas que a su juicio sean conducentes para asegurar su normal desarrollo, dentro del clima de orden, dignidad y decoro necesario para garantizar a las partes y a los Magistrados el libre ejercicio de sus funciones. A tales efectos podrán incluso prohibir la permanencia en sala de personas ajenas al asunto.

Las providencias que al respecto se dicten sólo admitirán el recurso de reposición que deberá ser planteado y resuelto de inmediato.

Artículo   37 . (Procedimiento en segunda instancia).- Recibidos los autos en apelación, con plazo de cuarenta y ocho horas, el Tribunal examinará si ha sido bien franqueada la segunda instancia. Si admitiere la alzada se citará al denunciante, al denunciado, a los respectivos defensores y al Ministerio Público para una audiencia a celebrarse dentro del séptimo día hábil siguiente al de la fecha del auto.

Antes de comenzar dicha audiencia se recabará la aceptación del defensor que aún no hubiere sido investido en el cargo y si el denunciado compareciere a la audiencia sin defensor se le designará el de oficio que por turno corresponda.

No será admisible el ofrecimiento de prueba en segunda instancia. La audiencia se celebrará en presencia de los tres miembros del Tribunal o en su defecto, de los subrogantes, so pena de nulidad absoluta, que viciará los ulteriores procedimientos.

El apelante a través de su defensor expresará agravios. Expresados los mismos se oirá a la contraparte y al Ministerio Público por su orden.

Si el Tribunal estima del caso disponer nuevas diligencias probatorias, se convocará a una segunda audiencia que se celebrará dentro del séptimo día hábil siguiente a la fecha del auto, en la cual se diligenciarán las probanzas.

Ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo   244 del Código del Proceso Penal . Si el Tribunal desestimare total o parcialmente la relación fáctica y la prueba en las que se fundó el Juez a que, expresará las razones, en forma fundada.

El Presidente del Tribunal posee las mismas facultades asignadas al Juez de Primera Instancia en los incisos undécimo, decimotercero y decimocuarto del artículo   35  de la presente ley.

De todo lo actuado se labrará acta resumida para lo cual se suspenderá la audiencia por treinta minutos a efectos de su redacción. Leída la misma, los abogados y el Ministerio Público podrán formular observaciones relativas a su redacción que se agregarán al acta. El Presidente no hará lugar a aquellas que deriven en verdaderos alegatos a juicio del Tribunal.

La sentencia definitiva se dictará en la misma audiencia o, en caso justificado, a juicio del Tribunal, dentro del plazo de quince días hábiles, so pena de nulidad absoluta (artículo   7º de la ley   9.594 , de 12 de setiembre de 1936).

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CAPÍTULO VI

Disposiciones finales

Artículo   38 . (Derogación).- Derógase el decreto ley   15.672  de 9 de noviembre de 1984 y disposiciones concordantes.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 24 de octubre de 1989.

ENRIQUE E. TARIGO,Presidente.

Mario Farachio,Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS      MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA          MINISTERIO DE TURISMO

Montevideo, 3 de noviembre de 1989.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI.FLAVIO BUSCASSO.

JORGE TÁLICE.RICARDO ZERBINO CAVAJANI.

Tte. Gral. HUGO M. MEDINA.NAHUM BERGSTEIN.

ALEJANDRO ATCHUGARRY.ÓSCAR LÓPEZ.LUIS BREZZO.

RAÚL UGARTE ARTOLA.PEDRO BONINO GARMENDIA.

JOSÉ VILLAR GÓMEZ.

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Ley Nº 18.515

MEDIOS DE COMUNICACIÓN

MODIFICACIÓN DE VARIAS DISPOSICIONES

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

Artículo   1º .- Declárase de interés general la promoción de la actividad de los medios de comunicación, así como la actividad de sus periodistas y trabajadores de la prensa en general, tanto de los medios escritos como radiales y televisivos.

Artículo   2º .- Declárase el día 3 de mayo de cada año como "Día Nacional de la Libertad de Prensa". Esta fecha, así como el 20 de setiembre "Día de la Libertad de Expresión de Pensamiento" (Ley Nº   17.778 , de 24 de mayo de 2004) y el 23 de octubre "Día del Periodista" (Ley Nº   16.154 , de 23 de octubre de 1990) serán conmemoraciones en homenaje a todos los periodistas, en particular a aquellos fallecidos en ejercicio de su función.

Artículo   3º .- Agrégase al artículo 1º de la Ley Nº   16.099 , de 3 de noviembre de 1989, el siguiente inciso:

"Constituyen principios rectores para la interpretación, aplicación e integración de las normas civiles, procesales y penales sobre expresión, opinión y difusión, relativas a comunicaciones e informaciones, las disposiciones consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, se tomarán en cuenta muy especialmente los criterios recogidos en las sentencias y opiniones consultivas de la Corte Americana de Derechos Humanos y en las resoluciones e informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, siempre que ello no implique disminuir los estándares de protección establecidos en la legislación nacional o reconocidos por la jurisprudencia nacional".

Artículo   4º .- Sustitúyese el artículo 336 del Código Penal por el siguiente:

"ARTÍCULO 336. (Exención de responsabilidad y prueba de la verdad).- Estará exento de responsabilidad el que:

A) efectuare o difundiere cualquier clase de manifestación sobre asuntos de interés público, referida tanto a funcionarios públicos como a personas que, por su profesión u oficio, tengan una exposición social de relevancia, o a toda persona que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público;

B) reprodujere cualquier clase de manifestación sobre asuntos de interés público, cuando el autor de las mismas se encuentre identificado;

C) efectuare o difundiere cualquier clase de manifestación humorística o artística, siempre que refiera a alguna de las hipótesis precedentes.

  La exención de responsabilidad no procederá cuando resulte probada la real malicia del autor de agraviar a las personas o vulnerar su vida privada.

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  Los acusados de los delitos previstos en el artículo 333 y aun en el 334, cuando mediare imputación, tendrán derecho a probar la verdad de los hechos y la verosimilitud de las calidades atribuidas a la persona, excepto que el caso se refiera a la vida privada de la persona o cuando no sea de interés público la divulgación de los hechos. Si se probase la verdad o la verosimilitud, el autor de la imputación se verá exento de pena, salvo que hubiese empleado real malicia".

Artículo   5º .- Sustitúyese el artículo 138 del Código Penal por el siguiente:

"ARTÍCULO 138. (Atentado contra la vida, la integridad física o la libertad de los Jefes de Estado extranjeros o de sus representantes diplomáticos).- El que en el territorio del Estado, por actos directos, atentare contra la vida, la integridad personal o la libertad de un Jefe de Estado extranjero, o de sus representantes diplomáticos, será castigado, en el caso de atentado a la vida, con cuatro a diez años de penitenciaría y en los demás casos con dos a nueve años.

  Si del hecho se derivara la muerte, la pena será de quince a treinta años de penitenciaría".

Artículo   6º .- Sustitúyese el artículo 173 del Código Penal por el siguiente:

"ARTÍCULO 173. (Desacato).- Se comete desacato menoscabando la autoridad de los funcionarios públicos de alguna de las siguientes maneras:

1) Por medio de ofensas reales ejecutadas en presencia del funcionario o en el lugar en que éste ejerciera sus funciones.

2) Por medio de la desobediencia abierta al mandato legítimo de un funcionario público.

  El delito se castiga con tres a dieciocho meses de prisión.

  Nadie será castigado por manifestar su discrepancia con el mandato de la autoridad".

Artículo   7º .- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley Nº   16.099 , de 3 de noviembre de 1989, por el siguiente:

"ARTÍCULO 19. (Delitos cometidos a través de los medios de comunicación).- Constituye delito de comunicación la comisión, a través de un medio de comunicación, de un hecho calificado como delito por el Código Penal o por leyes especiales.

  El proceso que corresponde en caso de delitos de comunicación se rige por la presente ley, con las penas previstas en el Código Penal o en la ley especial respectiva".

Artículo   8º .- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley Nº   16.099 , de 3 de noviembre de 1989, por el siguiente:

"ARTÍCULO 26.- El que, a sabiendas, divulgare noticias falsas para cometer o provocar la comisión de alguno de los delitos previstos en el Código Penal o leyes especiales será castigado con la pena prevista para el respectivo delito, disminuida de un tercio a la mitad".

Artículo   9º .- Incorpórase el artículo 8º bis a la Ley Nº   16.099 , de 3 de noviembre de 1989, el que quedará redactado de la siguiente forma:

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"ARTÍCULO 8º bis. (Publicación o emisión voluntaria de la respuesta).- En cualquier etapa del procedimiento, se clausurará de inmediato la causa si el responsable del medio de comunicación acreditare haber publicado o emitido la respuesta reclamada con similar destaque al de la información que la provocó.

  Si el responsable del medio se comprometiere a publicarla o emitirla, se suspenderá el dictado de sentencia por un plazo que, a criterio del Juez, sea razonable para dar cumplimiento a la publicación. Si en dicho término no se acreditare la publicación o emisión de la respuesta, el Juez dictará sentencia de inmediato.

  Del mismo modo, el Juez podrá dar por cumplido el derecho de respuesta si el medio acredita haber publicado o emitido la respuesta en un lugar u horario y espacio razonables, con anterioridad al inicio del proceso".

Artículo   10 .- Derógase el literal K) del artículo 6º del Decreto-Ley Nº   10.279 , de 19 de noviembre de 1942.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Cámara de Representantes, en Montevideo, 10 de junio de 2009.

ROQUE ARREGUI,Presidente.

José Pedro Montero,Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES   MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 26 de junio de 2009.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifican e incorporan disposiciones a la Ley Nº 16.099, de 3 de noviembre de 1989, y se sustituyen los artículos 138, 173 y 336 del Código Penal relativo a los medios de comunicación.

TABARÉ VÁZQUEZ.JORGE BRUNI.

GONZALO FERNÁNDEZ.ÁLVARO GARCÍA.JOSÉ BAYARDI.MARÍA SIMON.VÍCTOR ROSSI.

DANIEL MARTÍNEZEDUARDO BONOMI.

MARÍA JULIA MUÑOZ.ERNESTO AGAZZI.HÉCTOR LEZCANO.CARLOS COLACCE.MARINA ARISMENDI.

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Ley Nº 18.331

PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y ACCIÓN DE "HABEAS DATA"

NORMAS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. Derecho humano.- El derecho a la protección de datos personales es inherente a la persona humana, por lo que está comprendido en el artículo 72 de la Constitución de la República.

Artículo 2º. Ámbito subjetivo.- El derecho a la protección de los datos personales se aplicará por extensión a las personas jurídicas, en cuanto corresponda.

Artículo 3º. Ámbito objetivo.- El régimen de la presente ley será de aplicación a los datos personales registrados en cualquier soporte que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los ámbitos público o privado.

No será de aplicación a las siguientes bases de datos:

A) A las mantenidas por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas.

B) Las que tengan por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado y sus actividades en materia penal, investigación y represión del delito.

C) A las bases de datos creadas y reguladas por leyes especiales.

Artículo 4º. Definiciones.- A los efectos de la presente ley se entiende por:

A) Base de datos: indistintamente, designan al conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso.

B) Comunicación de datos: toda revelación de datos realizada a una persona distinta del titular de los datos.

C) Consentimiento del titular: toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la cual el titular consienta el tratamiento de datos personales que le concierne.

D) Dato personal: información de cualquier tipo referida a personas físicas o jurídicas determinadas o determinables.

E) Dato sensible: datos personales que revelen origen racial y étnico, preferencias políticas,

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convicciones religiosas o morales, afiliación sindical e informaciones referentes a la salud o a la vida sexual.

F) Destinatario: persona física o jurídica, pública o privada, que recibiere comunicación de datos, se trate o no de un tercero.

G) Disociación de datos: todo tratamiento de datos personales de manera que la información obtenida no pueda vincularse a persona determinada o determinable.

H) Encargado del tratamiento: persona física o jurídica, pública o privada, que sola o en conjunto con otros trate datos personales por cuenta del responsable de la base de datos o del tratamiento.

I) Fuentes accesibles al público: aquellas bases de datos cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación.

J) Tercero: la persona física o jurídica, pública o privada, distinta del titular del dato, del responsable de la base de datos o tratamiento, del encargado y de las personas autorizadas para tratar los datos bajo la autoridad directa del responsable o del encargado del tratamiento.

K) Responsable de la base de datos o del tratamiento: persona física o jurídica, pública o privada, propietaria de la base de datos o que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.

L) Titular de los datos: persona cuyos datos sean objeto de un tratamiento incluido dentro del ámbito de acción de la presente ley.

M) Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos sistemáticos, de carácter automatizado o no, que permitan el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias.

N) Usuario de datos: toda persona, pública o privada, que realice a su arbitrio el tratamiento de datos, ya sea en una base de datos propia o a través de conexión con los mismos.

CAPÍTULO II

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 5º. Valor y fuerza.- La actuación de los responsables de las bases de datos, tanto públicos como privados, y, en general, de todos quienes actúen en relación a datos personales de terceros, deberá ajustarse a los siguientes principios generales:

A) Legalidad.

B) Veracidad.

C) Finalidad.

D) Previo consentimiento informado.

E) Seguridad de los datos.

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F) Reserva.

G) Responsabilidad.

Dichos principios generales servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las disposiciones pertinentes.

Artículo 6º. Principio de legalidad.- La formación de bases de datos será lícita cuando se encuentren debidamente inscriptas, observando en su operación los principios que establecen la presente ley y las reglamentaciones que se dicten en consecuencia.

Las bases de datos no pueden tener finalidades violatorias de derechos humanos o contrarias a las leyes o a la moral pública.

Artículo 7º. Principio de veracidad.- Los datos personales que se recogieren a los efectos de su tratamiento deberán ser veraces, adecuados, ecuánimes y no excesivos en relación con la finalidad para la cual se hubieren obtenido. La recolección de datos no podrá hacerse por medios desleales, fraudulentos, abusivos, extorsivos o en forma contraria a las disposiciones a la presente ley.

Los datos deberán ser exactos y actualizarse en el caso en que ello fuere necesario.

Cuando se constate la inexactitud o falsedad de los datos, el responsable del tratamiento, en cuanto tenga conocimiento de dichas circunstancias, deberá suprimirlos, sustituirlos o completarlos por datos exactos, veraces y actualizados. Asimismo, deberán ser eliminados aquellos datos que hayan caducado de acuerdo a lo previsto en la presente ley.

Artículo 8º. Principio de finalidad.- Los datos objeto de tratamiento no podrán ser utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su obtención.

Los datos deberán ser eliminados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubieren sido recolectados.

La reglamentación determinará los casos y procedimientos en los que, por excepción, y atendidos los valores históricos, estadísticos o científicos, y de acuerdo con la legislación específica, se conserven datos personales aun cuando haya perimido tal necesidad o pertinencia.

Tampoco podrán comunicarse datos entre bases de datos, sin que medie ley o previo consentimiento informado del titular.

Artículo 9º. Principio del previo consentimiento informado.- El tratamiento de datos personales es lícito cuando el titular hubiere prestado su consentimiento libre, previo, expreso e informado, el que deberá documentarse.

El referido consentimiento prestado con otras declaraciones, deberá figurar en forma expresa y destacada, previa notificación al requerido de datos, de la información descrita en el artículo 12 de la presente ley.

No será necesario el previo consentimiento cuando:

A) Los datos provengan de fuentes públicas de información, tales como registros o publicaciones en medios masivos de comunicación.

B) Se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una

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obligación legal.

C) Se trate de listados cuyos datos se limiten en el caso de personas físicas a nombres y apellidos, documento de identidad, nacionalidad, domicilio y fecha de nacimiento. En el caso de personas jurídicas, razón social, nombre de fantasía, registro único de contribuyentes, domicilio, teléfono e identidad de las personas a cargo de la misma.

D) Deriven de una relación contractual, científica o profesional del titular de los datos, y sean necesarios para su desarrollo o cumplimiento.

E) Se realice por personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, para su uso exclusivo personal o doméstico.

Artículo 10. Principio de seguridad de los datos.- El responsable o usuario de la base de datos debe adoptar las medidas que resultaren necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales. Dichas medidas tendrán por objeto evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, así como detectar desviaciones de información, intencionales o no, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado.

Los datos deberán ser almacenados de modo que permitan el ejercicio del derecho de acceso de su titular.

Queda prohibido registrar datos personales en bases de datos que no reúnan condiciones técnicas de integridad y seguridad.

Artículo 11. Principio de reserva.- Aquellas personas físicas o jurídicas que obtuvieren legítimamente información proveniente de una base de datos que les brinde tratamiento, están obligadas a utilizarla en forma reservada y exclusivamente para las operaciones habituales de su giro o actividad, estando prohibida toda difusión de la misma a terceros.

Las personas que, por su situación laboral u otra forma de relación con el responsable de una base de datos, tuvieren acceso o intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos personales, están obligadas a guardar estricto secreto profesional sobre los mismos (artículo 302 del Código Penal), cuando hayan sido recogidos de fuentes no accesibles al público. Lo previsto no será de aplicación en los casos de orden de la Justicia competente, de acuerdo con las normas vigentes en esta materia o si mediare consentimiento del titular.

Esta obligación subsistirá aun después de finalizada la relación con el responsable de la base de datos.

Artículo 12. Principio de responsabilidad.- El responsable de la base de datos es responsable de la violación de las disposiciones de la presente ley.

CAPÍTULO III

DERECHOS DE LOS TITULARES DE LOS DATOS

Artículo 13. Derecho de información frente a la recolección de datos.- Cuando se recaben datos personales se deberá informar previamente a sus titulares en forma expresa, precisa e inequívoca:

A) La finalidad para la que serán tratados y quiénes pueden ser sus destinatarios o clase de destinatarios.

B) La existencia de la base de datos, electrónico o de cualquier otro tipo, de que se trate y la identidad y domicilio de su responsable.

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C) El carácter obligatorio o facultativo de las respuestas al cuestionario que se le proponga, en especial en cuanto a los datos sensibles.

D) Las consecuencias de proporcionar los datos y de la negativa a hacerlo o su inexactitud.

E) La posibilidad del titular de ejercer los derechos de acceso, rectificación y supresión de los datos.

Artículo 14. Derecho de acceso.- Todo titular de datos personales que previamente acredite su identificación con el documento de identidad o poder respectivo, tendrá derecho a obtener toda la información que sobre sí mismo se halle en bases de datos públicas o privadas. Este derecho de acceso sólo podrá ser ejercido en forma gratuita a intervalos de seis meses, salvo que se hubiere suscitado nuevamente un interés legítimo de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

Cuando se trate de datos de personas fallecidas, el ejercicio del derecho al cual refiere este artículo, corresponderá a cualesquiera de sus sucesores universales, cuyo carácter se acreditará por la sentencia de declaratoria de herederos.

La información debe ser proporcionada dentro de los cinco días hábiles de haber sido solicitada. Vencido el plazo sin que el pedido sea satisfecho o si fuera denegado por razones no justificadas de acuerdo con esta ley, quedará habilitada la acción de habeas data.

La información debe ser suministrada en forma clara, exenta de codificaciones y en su caso acompañada de una explicación, en lenguaje accesible al conocimiento medio de la población, de los términos que se utilicen.

La información debe ser amplia y versar sobre la totalidad del registro perteneciente al titular, aun cuando el requerimiento sólo comprenda un aspecto de los datos personales. En ningún caso el informe podrá revelar datos pertenecientes a terceros, aun cuando se vinculen con el interesado.

La información, a opción del titular, podrá suministrarse por escrito, por medios electrónicos, telefónicos, de imagen, u otro idóneo a tal fin.

Artículo 15. Derecho de rectificación, actualización, inclusión o supresión.- Toda persona física o jurídica tendrá derecho a solicitar la rectificación, actualización, inclusión o supresión de los datos personales que le corresponda incluidos en una base de datos, al constatarse error o falsedad o exclusión en la información de la que es titular.

El responsable de la base de datos o del tratamiento deberá proceder a realizar la rectificación, actualización, inclusión o supresión, mediante las operaciones necesarias a tal fin en un plazo máximo de cinco días hábiles de recibida la solicitud por el titular del dato o, en su caso, informar de las razones por las que estime no corresponde.

El incumplimiento de esta obligación por parte del responsable de la base de datos o del tratamiento o el vencimiento del plazo, habilitará al titular del dato a promover la acción de habeas data prevista en esta ley.

No procede la eliminación o supresión de datos personales salvo en aquellos casos de:

A) Perjuicios a los derechos e intereses legítimos de terceros.

B) Notorio error o falsedad.

C) Contravención a lo establecido por una obligación legal.

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Durante el proceso de verificación, rectificación o inclusión de datos personales, el responsable de la base de datos o tratamiento, ante el requerimiento de terceros por acceder a informes sobre los mismos, deberá dejar constancia que dicha información se encuentra sometida a revisión.

En el supuesto de comunicación o transferencia de datos, el responsable de la base de datos o del tratamiento debe notificar la rectificación, inclusión o supresión al destinatario dentro del quinto día hábil de efectuado el tratamiento del dato.

La rectificación, actualización, inclusión, eliminación o supresión de datos personales cuando corresponda, se efectuará sin cargo alguno para el titular.

Artículo 16. Derecho a la impugnación de valoraciones personales.- Las personas tienen derecho a no verse sometidas a una decisión con efectos jurídicos que les afecte de manera significativa, que se base en un tratamiento automatizado o no de datos destinado a evaluar determinados aspectos de su personalidad, como su rendimiento laboral, crédito, fiabilidad, conducta, entre otros.

El afectado podrá impugnar los actos administrativos o decisiones privadas que impliquen una valoración de su comportamiento, cuyo único fundamento sea un tratamiento de datos personales que ofrezca una definición de sus características o personalidad.

En este caso, el afectado tendrá derecho a obtener información del responsable de la base de datos tanto sobre los criterios de valoración como sobre el programa utilizado en el tratamiento que sirvió para adoptar la decisión manifestada en el acto.

La valoración sobre el comportamiento de las personas, basada en un tratamiento de datos, únicamente podrá tener valor probatorio a petición del afectado.

Artículo 17. Derechos referentes a la comunicación de datos.- Los datos personales objeto de tratamiento sólo podrán ser comunicados para el cumplimiento de los fines directamente relacionados con el interés legítimo del emisor y del destinatario y con el previo consentimiento del titular de los datos, al que se le debe informar sobre la finalidad de la comunicación e identificar al destinatario o los elementos que permitan hacerlo.

El previo consentimiento para la comunicación es revocable.

El previo consentimiento no será necesario cuando:

A) Así lo disponga una ley de interés general.

B) En los supuestos del artículo 9º de la presente ley.

C) Se trate de datos personales relativos a la salud y sea necesario por razones de salud e higiene públicas, de emergencia o para la realización de estudios epidemiológicos, en tanto se preserve la identidad de los titulares de los datos mediante mecanismos de disociación adecuados.

D) Se hubiera aplicado un procedimiento de disociación de la información, de modo que los titulares de los datos no sean identificables.

El destinatario quedará sujeto a las mismas obligaciones legales y reglamentarias del emisor y éste responderá solidaria y conjuntamente por la observancia de las mismas ante el organismo de control y el titular de los datos de que se trate.

CAPÍTULO IV

DATOS ESPECIALMENTE PROTEGIDOS

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Artículo 18. Datos sensibles.- Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles. Éstos sólo podrán ser objeto de tratamiento con el consentimiento expreso y escrito del titular.

Los datos sensibles sólo pueden ser recolectados y objeto de tratamiento cuando medien razones de interés general autorizadas por ley, o cuando el organismo solicitante tenga mandato legal para hacerlo. También podrán ser tratados con finalidades estadísticas o científicas cuando se disocien de sus titulares.

Queda prohibida la formación de bases de datos que almacenen información que directa o indirectamente revele datos sensibles. Se exceptúan aquellos que posean los partidos políticos, sindicatos, iglesias, confesiones religiosas, asociaciones, fundaciones y otras entidades sin fines de lucro, cuya finalidad sea política, religiosa, filosófica, sindical, que hagan referencia al origen racial o étnico, a la salud y a la vida sexual, en cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio que la comunicación de dichos datos precisará siempre el previo consentimiento del titular del dato.

Los datos personales relativos a la comisión de infracciones penales, civiles o administrativas sólo pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades públicas competentes, en el marco de las leyes y reglamentaciones respectivas, sin perjuicio de las autorizaciones que la ley otorga u otorgare. Nada de lo establecido en esta ley impedirá a las autoridades públicas comunicar o hacer pública la identidad de las personas físicas o jurídicas que estén siendo investigadas por, o hayan cometido, infracciones a la normativa vigente, en los casos en que otras normas lo impongan o en los que lo consideren conveniente.

Artículo 19. Datos relativos a la salud.- Los establecimientos sanitarios públicos o privados y los profesionales vinculados a las ciencias de la salud pueden recolectar y tratar los datos personales relativos a la salud física o mental de los pacientes que acudan a los mismos o que estén o hubieren estado bajo tratamiento de aquéllos, respetando los principios del secreto profesional, la normativa específica y lo establecido en la presente ley.

Artículo 20. Datos relativos a las telecomunicaciones.- Los operadores que exploten redes públicas o que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público deberán garantizar, en el ejercicio de su actividad, la protección de los datos personales conforme a la presente ley.

Asimismo, deberán adoptar las medidas técnicas y de gestiones adecuadas para preservar la seguridad en la explotación de su red o en la prestación de sus servicios, con el fin de garantizar sus niveles de protección de los datos personales que sean exigidos por la normativa de desarrollo de esta ley en esta materia. En caso de que exista un riesgo particular de violación de la seguridad de la red pública de comunicaciones electrónicas, el operador que explote dicha red o preste el servicio de comunicaciones electrónicas informará a los abonados sobre dicho riesgo y sobre las medidas a adoptar.

La regulación contenida en esta ley se entiende sin perjuicio de lo previsto en la normativa específica sobre telecomunicaciones relacionadas con la seguridad pública y la defensa nacional.

Artículo 21. Datos relativos a bases de datos con fines de publicidad.- En la recopilación de domicilios, reparto de documentos, publicidad, venta u otras actividades análogas, se podrán tratar datos que sean aptos para establecer perfiles determinados con fines promocionales, comerciales o publicitarios; o permitan establecer hábitos de consumo, cuando éstos figuren en documentos accesibles al público o hayan sido facilitados por los propios titulares u obtenidos con su consentimiento.

En los supuestos contemplados en el presente artículo, el titular de los datos podrá ejercer el derecho de acceso sin cargo alguno.

El titular podrá en cualquier momento solicitar el retiro o bloqueo de sus datos de los bancos de datos a los que se refiere el presente artículo.

Artículo 22. Datos relativos a la actividad comercial o crediticia.- Queda expresamente autorizado el tratamiento de datos personales destinados a brindar informes objetivos de carácter comercial, incluyendo aquellos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de carácter comercial o crediticia que permitan evaluar la concertación de negocios en general, la conducta comercial o la capacidad de pago del titular de los datos, en aquellos casos en que los mismos sean obtenidos de fuentes de acceso público o procedentes de informaciones facilitadas por el acreedor o en las circunstancias previstas en la presente ley. Para el caso de las personas jurídicas, además de las circunstancias previstas en la presente ley, se permite el tratamiento de toda información autorizada por la normativa vigente.

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Los datos personales relativos a obligaciones de carácter comercial de personas físicas sólo podrán estar registrados por un plazo de cinco años contados desde su incorporación. En caso que al vencimiento de dicho plazo la obligación permanezca incumplida, el acreedor podrá solicitar al responsable de la base de datos, por única vez, su nuevo registro por otros cinco años. Este nuevo registro deberá ser solicitado en el plazo de treinta días anteriores al vencimiento original. Las obligaciones canceladas o extinguidas por cualquier medio, permanecerán registradas, con expresa mención de este hecho, por un plazo máximo de cinco años, no renovable, a contar de la fecha de la cancelación o extinción.

Los responsables de las bases de datos se limitarán a realizar el tratamiento objetivo de la información registrada tal cual ésta le fuera suministrada, debiendo abstenerse de efectuar valoraciones subjetivas sobre la misma.

Cuando se haga efectiva la cancelación de cualquier obligación incumplida registrada en una base de datos, el acreedor deberá en un plazo máximo de cinco días hábiles de acontecido el hecho, comunicarlo al responsable de la base de datos o tratamiento correspondiente. Una vez recibida la comunicación por el responsable de la base de datos o tratamiento, éste dispondrá de un plazo máximo de tres días hábiles para proceder a la actualización del dato, asentando su nueva situación.

Artículo 23. Datos transferidos internacionalmente.- Se prohíbe la transferencia de datos personales de cualquier tipo con países u organismos internacionales que no proporcionen niveles de protección adecuados de acuerdo a los estándares del Derecho Internacional o Regional en la materia.

La prohibición no regirá cuando se trate de:

1) Cooperación judicial internacional, de acuerdo al respectivo instrumento internacional, ya sea Tratado o Convención, atendidas las circunstancias del caso.

2) Intercambio de datos de carácter médico, cuando así lo exija el tratamiento del afectado por razones de salud o higiene públicas.

3) Transferencias bancarias o bursátiles, en lo relativo a las transacciones respectivas y conforme la legislación que les resulte aplicable.

4) Acuerdos en el marco de tratados internacionales en los cuales la República Oriental del Uruguay sea parte.

5) Cooperación internacional entre organismos de inteligencia para la lucha contra el crimen organizado, el terrorismo y el narcotráfico.

También será posible realizar la transferencia internacional de datos en los siguientes supuestos:

A) Que el interesado haya dado su consentimiento inequívocamente a la transferencia prevista.

B) Que la transferencia sea necesaria para la ejecución de un contrato entre el interesado y el responsable del tratamiento o para la ejecución de medidas precontractuales tomadas a petición del interesado.

C) Que la transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato celebrado o por celebrar en interés del interesado, entre el responsable del tratamiento y un tercero.

D) Que la transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la salvaguardia de un interés público importante, o para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un procedimiento

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judicial.

E) Que la transferencia sea necesaria para la salvaguardia del interés vital del interesado.

F) Que la transferencia tenga lugar desde un registro que, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias, esté concebido para facilitar información al público y esté abierto a la consulta por el público en general o por cualquier persona que pueda demostrar un interés legítimo, siempre que se cumplan, en cada caso particular, las condiciones que establece la ley para su consulta.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer inciso de este artículo, la Unidad Reguladora y de Control de Protección de Datos Personales podrá autorizar una transferencia o una serie de transferencias de datos personales a un tercer país que no garantice un nivel adecuado de protección, cuando el responsable del tratamiento ofrezca garantías suficientes respecto a la protección de la vida privada, de los derechos y libertades fundamentales de las personas, así como respecto al ejercicio de los respectivos derechos.

Dichas garantías podrán derivarse de cláusulas contractuales apropiadas.

CAPÍTULO V

BASES DE DATOS DE TITULARIDAD PÚBLICA

Artículo 24. Creación, modificación o supresión.- La creación, modificación o supresión de bases de datos pertenecientes a organismos públicos deberán registrarse conforme lo previsto en el capítulo siguiente.

Artículo 25. Base de datos correspondientes a las Fuerzas Armadas, Organismos Policiales o de Inteligencia.- Quedarán sujetos al régimen de la presente ley, los datos personales que por haberse almacenado para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente en las bases de datos de las fuerzas armadas, organismos policiales o de inteligencia; y aquellos sobre antecedentes personales que proporcionen dichas bases de datos a las autoridades administrativas o judiciales que los requieran en virtud de disposiciones legales.

El tratamiento de datos personales con fines de defensa nacional o seguridad pública por parte de las fuerzas armadas, organismos policiales o inteligencia, sin previo consentimiento de los titulares, queda limitado a aquellos supuestos y categoría de datos que resulten necesarios para el estricto cumplimiento de las misiones legalmente asignadas a aquéllos para la defensa nacional, la seguridad pública o para la represión de los delitos. Las bases de datos, en tales casos, deberán ser específicas y establecidas al efecto, debiendo clasificarse por categorías, en función de su grado de fiabilidad.

Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.

Artículo 26. Excepciones a los derechos de acceso, rectificación y cancelación.- Los responsables de las bases de datos que contengan los datos a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo anterior podrán denegar el acceso, la rectificación o cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.

Los responsables de las bases de datos de la Hacienda Pública podrán, igualmente, denegar el ejercicio de los derechos a que se refiere el inciso anterior cuando el mismo obstaculice las actuaciones administrativas tendientes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, en todo caso, cuando el titular del dato esté siendo objeto de actuaciones inspectivas.

El titular del dato al que se deniegue total o parcialmente el ejercicio de los derechos mencionados en los incisos anteriores podrá ponerlo en conocimiento del Órgano de Control, quien deberá asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.

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Artículo 27. Excepciones al derecho a la información.- Lo dispuesto en la presente ley no será aplicable a la recolección de datos, cuando la información del titular afecte a la defensa nacional, a la seguridad pública o a la persecución de infracciones penales.

CAPÍTULO VI

BASES DE DATOS DE TITULARIDAD PRIVADA

Artículo 28. Creación, modificación o supresión.- Las personas físicas o jurídicas privadas que creen, modifiquen o supriman bases de datos de carácter personal, que no sean para un uso exclusivamente individual o doméstico, deberán registrarse conforme lo previsto en el artículo siguiente.

Artículo 29. Inscripción registral.- Toda base de datos pública o privada debe inscribirse en el Registro que al efecto habilite el Órgano de Control, de acuerdo a los criterios reglamentarios que se establezcan.

Por vía reglamentaria se procederá a la regulación detallada de los distintos extremos que deberá contener la inscripción, entre los cuales figurarán necesariamente los siguientes:

A) Identificación de la base de datos y el responsable de la misma.

B) Naturaleza de los datos personales que contiene.

C) Procedimientos de obtención y tratamiento de los datos.

D) Medidas de seguridad y descripción técnica de la base de datos.

E) Protección de datos personales y ejercicio de derechos.

F) Destino de los datos y personas físicas o jurídicas a las que pueden ser transmitidos.

G) Tiempo de conservación de los datos.

H) Forma y condiciones en que las personas pueden acceder a los datos referidos a ellas y los procedimientos a realizar para la rectificación o actualización de los datos.

I) Cantidad de acreedores personas físicas que hayan cumplido los 5 años previstos en el artículo 22 de la presente ley.

J) Cantidad de cancelaciones por incumplimiento de la obligación de pago si correspondiera, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 de la presente ley.

Ningún usuario de datos podrá poseer datos personales de naturaleza distinta a los declarados en el registro.

El incumplimiento de estos requisitos dará lugar a las sanciones administrativas previstas en la presente ley.

Respecto a las bases de datos de carácter comercial ya inscriptos en el Órgano Regulador, se estará a lo previsto en la presente ley respecto del plazo de adecuación.

Artículo 30. Prestación de servicios informatizados de datos personales.- Cuando por cuenta de terceros se presten servicios de tratamiento de datos personales, éstos no podrán aplicarse o utilizarse

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con un fin distinto al que figure en el contrato de servicios, ni cederlos a otras personas, ni aun para su conservación.

Una vez cumplida la prestación contractual los datos personales tratados deberán ser destruidos, salvo que medie autorización expresa de aquel por cuenta de quien se prestan tales servicios cuando razonablemente se presuma la posibilidad de ulteriores encargos, en cuyo caso se podrá almacenar con las debidas condiciones de seguridad por un período de hasta dos años.

CAPÍTULO VII

ÓRGANO DE CONTROL

Artículo 31. Órgano de Control.- Créase como órgano desconcentrado de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), dotado de la más amplia autonomía técnica, la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales. Estará dirigida por un Consejo integrado por tres miembros: el Director Ejecutivo de AGESIC y dos miembros designados por el Poder Ejecutivo entre personas que por sus antecedentes personales, profesionales y de conocimiento en la materia aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en el desempeño de sus cargos.

A excepción del Director Ejecutivo de la AGESIC, los miembros durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser designados nuevamente. Sólo cesarán por la expiración de su mandato y designación de sus sucesores, o por su remoción dispuesta por el Poder Ejecutivo en los casos de ineptitud, omisión o delito, conforme a las garantías del debido proceso.

Durante su mandato no recibirán órdenes ni instrucciones en el plano técnico.

Artículo 32. Consejo Consultivo.- El Consejo Ejecutivo de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales funcionará asistido por un Consejo Consultivo, que estará integrado por cinco miembros:

- Una persona con reconocida trayectoria en la promoción y defensa de los derechos humanos, designado por el Poder Legislativo, el que no podrá ser un Legislador en actividad.

- Un representante del Poder Judicial.

- Un representante del Ministerio Público.

- Un representante del área académica.

- Un representante del sector privado, que se elegirá en la forma establecida reglamentariamente.

Sesionará presidido por el Presidente de la Unidad Reguladora y de Control de protección de Datos Personales.

Sus integrantes durarán cuatro años en sus cargos y sesionarán a convocatoria del Presidente de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales o de la mayoría de sus miembros.

Podrá ser consultado por el Consejo Ejecutivo sobre cualquier aspecto de su competencia y deberá ser consultado por éste cuando ejerza potestades de reglamentación.

Artículo 33. Recursos.- La Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales formulará su propuesta de presupuesto de acuerdo a lo previsto en el artículo 214 de la Constitución de al República.

Artículo 34. Cometidos.- El órgano de control deberá realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la presente ley. A tales efectos tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

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A) Asistir y asesorar a las personas que lo requieran acerca de los alcances de la presente ley y de los medios legales de que disponen para la defensa de los derechos que ésta garantiza.

B) Dictar las normas y reglamentaciones que se deben observar en el desarrollo de las actividades comprendidas por esta ley.

C) Realizar un censo de las bases de datos alcanzados por la ley y mantener el registro permanente de los mismos.

D) Controlar la observancia de las normas sobre integridad, veracidad y seguridad de datos por parte de los responsables de las bases de datos, pudiendo a tales efectos realizar las actuaciones de inspección pertinentes.

E) Solicitar información a las entidades públicas y privadas, las que deberán proporcionar los antecedentes, documentos, programas u otros elementos relativos al tratamiento de los datos personales que se le requieran. En estos casos, la autoridad deberá garantizar la seguridad y confidencialidad de la información y elementos suministrados.

F) Emitir opinión toda vez que le sea requerida por las autoridades competentes, incluyendo solicitudes relacionadas con el dictado de sanciones administrativas que correspondan por la violación a las disposiciones de esta ley, de los reglamentos o de las resoluciones que regulan el tratamiento de datos personales comprendidos en ésta.

G) Asesorar en forma necesaria al Poder Ejecutivo en la consideración de los proyectos de ley que refieran total o parcialmente a protección de datos personales.

H) Informar a cualquier persona sobre la existencia de bases de datos personales, sus finalidades y la identidad de sus responsables, en forma gratuita.

Artículo 35. Potestades sancionatorias.- El órgano de control podrá aplicar las siguientes medidas sancionatorias a los responsables de las bases de datos o encargados del tratamiento de datos personales en caso que se violen las normas de la presente ley:

1) Apercibimiento.

2) Multa de hasta quinientas mil unidades indexadas.

3) Suspensión de la base de datos respectiva. A tal efecto se faculta a la AGESIC a promover ante los órganos jurisdiccionales competentes, la suspensión de las bases de datos, hasta por un lapso de seis días hábiles, respecto de los cuales se comprobare que infringieren o transgredieren la presente ley.

Los hechos constitutivos de la infracción serán documentados de acuerdo a las formalidades legales y la suspensión deberá decretarse dentro de los tres días siguientes a aquel en que la hubiere solicitado la AGESIC, la cual quedará habilitada a disponer por sí la suspensión si el Juez no se pronunciare dentro de dicho término.

En este último caso, si el Juez denegare posteriormente la suspensión, ésta deberá levantarse de inmediato por la AGESIC.

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Los recursos que se interpongan contra la resolución judicial que hiciere lugar a la suspensión, no tendrán efecto suspensivo.

Para hacer cumplir dicha resolución, la AGESIC podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.

La competencia de los Tribunales actuantes se determinará por las normas de la Ley Orgánica de la Judicatura, Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, sus modificativas y concordantes.

Artículo 36. Códigos de conducta.- Las asociaciones o entidades representativas de responsables o usuarios de bancos de datos de titularidad privada podrán elaborar códigos de conducta de práctica profesional, que establezcan normas para el tratamiento de datos personales que tiendan a asegurar y mejorar las condiciones de operación de los sistemas de información en función de los principios establecidos en la presente ley.

Dichos códigos deberán ser inscriptos en el registro que al efecto lleve el organismo de control, quien podrá denegar la inscripción cuando considere que no se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.

CAPÍTULO VIII

ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Artículo 37. Habeas data.- Toda persona tendrá derecho a entablar una acción judicial efectiva para tomar conocimiento de los datos referidos a su persona y de su finalidad y uso, que consten en bases de datos públicos o privados; y -en caso de error, falsedad, prohibición de tratamiento, discriminación o desactualización- a exigir su rectificación, inclusión, supresión o lo que entienda corresponder.

Cuando se trate de datos personales cuyo registro esté amparado por una norma legal que consagre el secreto a su respecto, el Juez apreciará el levantamiento del mismo en atención a las circunstancias del caso.

Artículo 38. Procedencia y competencia.- El titular de datos personales podrá entablar la acción de protección de datos personales o habeas data, contra todo responsable de una base de datos pública o privada, en los siguientes supuestos:

A) Cuando quiera conocer sus datos personales que se encuentran registrados en una base de datos o similar y dicha información le haya sido denegada, o no le hubiese sido proporcionada por el responsable de la base de datos, en las oportunidades y plazos previstos por la ley.

B) Cuando haya solicitado al responsable de la base de datos o tratamiento su rectificación, actualización, eliminación, inclusión o supresión y éste no hubiese procedido a ello o dado razones suficientes por las que no corresponde lo solicitado, en el plazo previsto al efecto en la ley.

Serán competentes para conocer en las acciones de protección de datos personales o habeas data:

1) En la capital, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, cuando la acción se dirija contra una persona pública estatal, y los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil en los restantes casos.

2) Los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior a quienes se haya asignado competencia en dichas materias.

Artículo 39. Legitimación.- La acción de habeas data podrá ser ejercida por el propio afectado titular de los datos o sus representantes, ya sean tutores o curadores y, en caso de personas fallecidas, por sus sucesores universales, en línea directa o colateral hasta el segundo grado, por sí o por medio de apoderado.

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En el caso de personas jurídicas, la acción deberá ser interpuesta por sus representantes legales o los apoderados designados a tales efectos.

Artículo 40. Procedimiento.- Las acciones que se promuevan por violación a los derechos contemplados en la presente ley se regirán por las normas contenidas en los artículos que siguen al presente. Serán aplicables en lo pertinente los artículos 14 y 15 del Código General del Proceso.

Artículo 41. Trámite de primera instancia.- Salvo que la acción fuera manifiestamente improcedente, en cuyo caso el tribunal la rechazará sin sustanciarla y dispondrá el archivo de las actuaciones, se convocará a las partes a una audiencia pública dentro del plazo de tres días de la fecha de la presentación de la demanda.

En dicha audiencia se oirán las explicaciones del demandado, se recibirán las pruebas y se producirán los alegatos. El tribunal, que podrá rechazar las pruebas manifiestamente impertinentes o innecesarias, presidirá la audiencia so pena de nulidad, e interrogará a los testigos y a las partes, sin perjuicio de que aquéllos sean, a su vez, repreguntados por los abogados. Gozará de los más amplios poderes de policía y de dirección de la audiencia.

En cualquier momento podrá ordenar diligencias para mejor proveer.

La sentencia se dictará en la audiencia o a más tardar, dentro de las veinticuatro horas de su celebración. Sólo en casos excepcionales podrá prorrogarse la audiencia por hasta tres días.

Las notificaciones podrán realizarse por intermedio de la autoridad policial. A los efectos del cómputo de los plazos de cumplimiento de lo ordenado por la sentencia, se dejará constancia de la hora en que se efectuó la notificación.

Artículo 42. Medidas provisionales.- Si de la demanda o en cualquier otro momento del proceso resultare, a juicio del tribunal, la necesidad de su inmediata actuación, éste dispondrá, con carácter provisional, las medidas que correspondieren en amparo del derecho o libertad presuntamente violados.

Artículo 43. Contenido de la sentencia.- La sentencia que haga lugar al habeas data deberá contener:

A) La identificación concreta de la autoridad o el particular a quien se dirija y contra cuya acción, hecho u omisión se conceda el habeas data.

B) La determinación precisa de lo que deba o no deba hacerse y el plazo por el cual dicha resolución regirá, si es que corresponde fijarlo.

C) El plazo para el cumplimiento de lo dispuesto, que será fijado por el tribunal conforme las circunstancias de cada caso, y no será mayor de quince días corridos e ininterrumpidos, computados a partir de la notificación.

Artículo 44. Recurso de apelación y segunda instancia.- En el proceso de habeas data sólo serán apelables la sentencia definitiva y la que rechaza la acción por ser manifiestamente improcedente.

El recurso de apelación deberá interponerse en escrito fundado, dentro del plazo perentorio de tres días. El tribunal elevará sin más trámite los autos al superior cuando hubiere desestimado la acción por improcedencia manifiesta, y lo sustanciará con un traslado a la contraparte, por tres días perentorios, cuando la sentencia apelada fuese la definitiva.

El tribunal de alzada resolverá en acuerdo, dentro de los cuatro días siguientes a la recepción de los autos. La interposición del recurso no suspenderá las medidas de amparo decretadas, las cuales serán cumplidas inmediatamente después de notificada la sentencia, sin necesidad de tener que esperar el transcurso del plazo para su impugnación.

Artículo 45. Sumariedad. Otros aspectos.- En los procesos de habeas data no podrán deducirse cuestiones previas, reconvenciones ni incidentes. El tribunal, a petición de parte o de oficio, subsanará los

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vicios de procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza sumaria del proceso, la vigencia del principio de contradictorio.

Cuando se planteare la inconstitucionalidad por vía de excepción o de oficio (artículos 509 numeral 2 y 510 numeral 2 del Código General del Proceso) se procederá a la suspensión del procedimiento sólo después que el Magistrado actuante haya dispuesto la adopción de las medidas provisorias referidas en la presente ley o, en su caso, dejando constancia circunstanciada de las razones de considerarlas innecesarias.

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 46. Adecuación de las bases de datos.- Las bases de datos deberán adecuarse a la presente ley dentro del plazo de un año de su entrada en vigor.

Artículo 47. Traslado del órgano de control referente a datos comerciales.- Se establece el plazo de ciento veinte días corridos para que el actual órgano de control en materia de protección de datos comerciales, a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas, realice el traslado de la información y documentación a la AGESIC.

Artículo 48. Derogación.- Se deroga la Ley Nº 17.838, de 24 de setiembre de 2004.

Artículo 49. Reglamentación.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley dentro de los ciento ochenta días de su promulgación.

    Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 6 de agosto de 2008.

RODOLFO NIN NOVOA,Presidente.

Hugo Rodríguez Filippini,Secretario.

Marti Dalgalarrondo Añón,Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 11 de agosto de 2008.

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen normas de protección de datos personales.

TABARÉ VÁZQUEZ.DAISY TOURNÉ.

GONZALO FERNÁNDEZ.DANILO ASTORI.JOSÉ BAYARDI.MARÍA SIMON.VÍCTOR ROSSI.

DANIEL MARTÍNEZ.

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EDUARDO BONOMI.MARÍA JULIA MUÑOZ.

ERNESTO AGAZZI.HÉCTOR LESCANO.CARLOS COLACCE.MARINA ARISMENDI.

Ley Nº 18.381

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

REGULACIÓN

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo   1º . (Objeto de la ley).- La presente ley tiene por objeto promover la transparencia de la función administrativa de todo organismo público, sea o no estatal, y garantizar el derecho fundamental de las personas al acceso a la información pública.

Artículo   2º . (Alcance).- Se considera información pública toda la que emane o esté en posesión de cualquier organismo público, sea o no estatal, salvo las excepciones o secretos establecidos por ley, así como las informaciones reservadas o confidenciales.

Artículo   3º . (Derecho de acceso a la información pública).- El acceso a la información pública es un derecho de todas las personas, sin discriminación por razón de nacionalidad o carácter del solicitante, y que se ejerce sin necesidad de justificar las razones por las que se solicita la información.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo   4º . (Información pública).- Se presume pública toda información producida, obtenida, en poder o bajo control de los sujetos obligados por la presente ley, con independencia del soporte en el que estén contenidas.

Artículo   5º . (Difusión de la información pública).- Los sujetos obligados deberán prever la adecuada organización, sistematización y disponibilidad de la información en su poder, asegurando un amplio y fácil acceso a los interesados.

Los organismos públicos, sean o no estatales, deberán difundir en forma permanente, a través de sus sitios web u otros medios que el órgano de control determine, la siguiente información mínima:

A) Su estructura orgánica.

B) Las facultades de cada unidad administrativa.

C) La estructura de remuneraciones por categoría escalafonaria, funciones de los cargos y sistema de

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compensación.

D) Información sobre presupuesto asignado, su ejecución, con los resultados de las auditorías que en cada caso corresponda.

E) Concesiones, licitaciones, permisos o autorizaciones otorgadas, especificando los titulares o beneficiarios de éstos.

F) Toda información estadística de interés general, de acuerdo a los fines de cada organismo.

G) Mecanismos de participación ciudadana, en especial domicilio y unidad a la que deben dirigirse las solicitudes para obtener información.

Artículo   6º . (Custodia de la información).- Es responsabilidad de los sujetos obligados por la presente ley, crear y mantener registros de manera profesional, para que el derecho de acceso a la información pública se pueda ejercer en plenitud.

El personal que administre, manipule, archive o conserve información pública, será responsable, solidariamente con la autoridad de la dependencia a la que pertenece dicha información, por sus acciones u omisiones, en la ocultación, alteración, pérdida o desmembración de la información pública.

Artículo   7º . (Presentación de informes).- Todos los sujetos obligados por la presente ley presentarán ante el órgano de control, hasta el último día hábil del mes de marzo de cada año, un informe anual sobre el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública, que contendrá:

A) Información del período anterior sobre el cumplimiento de las obligaciones que le asigna esta ley.

B) Detalle de las solicitudes de acceso a la información y el trámite dado a cada una de ellas.

Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, estarán también obligados a producir un informe semestral actualizado conteniendo la lista de información reservada.

Artículo   8º . (Excepciones a la información pública).- Las excepciones a la información pública serán de interpretación estricta y comprenderán aquellas definidas como secretas por la ley y las que se definan seguidamente como de carácter reservado y confidencial.

Artículo   9º . (Información reservada).- Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya difusión pueda:

A) Comprometer la seguridad pública o la defensa nacional.

B) Menoscabar la conducción de las negociaciones o bien, de las relaciones internacionales, incluida aquella información que otros estados u organismos internacionales entreguen con carácter de reservado al Estado uruguayo.

C) Dañar la estabilidad financiera, económica o monetaria del país.

D) Poner en riesgo la vida, la dignidad humana, la seguridad o la salud de cualquier persona.

E) Suponer una pérdida de ventajas competitivas para el sujeto obligado o pueda dañar su proceso de producción.

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F) Desproteger descubrimientos científicos, tecnológicos o culturales desarrollados o en poder de los sujetos obligados.

Artículo   10 . (Información confidencial).- Se considera información confidencial:

I) Aquella entregada en tal carácter a los sujetos obligados, siempre que:

A) Refiera al patrimonio de la persona.

B) Comprenda hechos o actos de carácter económico, contable, jurídico o administrativo, relativos a una persona física o jurídica, que pudiera ser útil para un competidor.

C) Esté amparada por una cláusula contractual de confidencialidad.

II) Los datos personales que requieran previo consentimiento informado.

Tendrán el mismo carácter los documentos o secciones de documentos que contengan estos datos.

Artículo   11 . (Período de reserva).- La información clasificada previamente como reservada, permanecerá con tal carácter hasta un período de quince años desde su clasificación. La información reservada será desclasificada cuando se extingan las causas que dieron lugar a su clasificación. Sólo se ampliará el período de reserva sobre cierta documentación cuando permanezcan y se justifiquen las causas que le dieron origen.

Artículo   12 . (Inoponibilidad en casos de violaciones a los derechos humanos).- Los sujetos obligados por esta ley no podrán invocar ninguna de las reservas mencionadas en los artículos que anteceden cuando la información solicitada se refiera a violaciones de derechos humanos o sea relevante para investigar, prevenir o evitar violaciones de los mismos.

CAPÍTULO TERCERO

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARAACCEDER A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo   13 . (De la solicitud y sus requisitos).- Toda persona física o jurídica interesada en acceder a la información pública en poder de los sujetos obligados por la presente ley, deberá hacerlo mediante solicitud escrita ante el titular del organismo. En dicha solicitud deberá constar:

A) La identificación del solicitante, su domicilio y forma de comunicación.

B) La descripción clara de la información requerida y cualquier dato que facilite su localización.

C) Y, opcionalmente, el soporte de información preferido, sin constituir este último una obligación para el organismo.

Artículo   14 . (Límites del acceso a la información pública).- La solicitud de acceso a la información no implica la obligación de los sujetos obligados a crear o producir información que no dispongan o no tengan obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, el organismo comunicará por escrito que la denegación de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder, respecto de la información solicitada. Esta ley tampoco faculta a los peticionarios a exigir a los organismos que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean, salvo aquellos que por sus cometidos institucionales deban producir.

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No se entenderá producción de información, a la recopilación o compilación de información que estuviese dispersa en las diversas áreas del organismo, con el fin de proporcionar la información al peticionario.

Artículo   15 . (Plazos).- Cualquier persona física o jurídica podrá formular la petición de acceso a la información en poder de los sujetos obligados. Ante la petición formulada por el interesado, el organismo requerido está obligado a permitir el acceso o, si es posible, contestar la consulta en el momento en que sea solicitado. En caso contrario tendrá un plazo máximo de veinte días hábiles para permitir o negar el acceso o contestar la consulta.

El plazo podrá prorrogarse, con razones fundadas y por escrito, por otros veinte días hábiles si median circunstancias excepcionales.

Artículo   16 . (Competencia para decidir).- El acto que resuelva sobre la petición deberá emanar del jerarca máximo del organismo o quien ejerza facultades delegadas y deberá franquear o negar el acceso a la información que obrare en su poder relativa a la solicitud en forma fundada.

Artículo   17 . (Acceso).- En caso que los sujetos obligados resuelvan favorablemente las peticiones formuladas, autorizarán la consulta de los documentos pertinentes en las oficinas que determinen o, en su caso, expedirán copia auténtica de los antecedentes que posean relativos a la solicitud.

El acceso a la información será siempre gratuito, pero su reproducción en cualquier soporte será a costa del interesado, quien reintegrará al organismo únicamente el precio de costo del soporte, sin ningún tipo de ganancia o arancel adicional.

Artículo   18 . (Silencio positivo).- El organismo requerido sólo podrá negar la expedición de la información solicitada mediante resolución motivada del jerarca del organismo que señale su carácter reservado o confidencial, indicando las disposiciones legales en que se funde.

Vencido el plazo de veinte días hábiles desde la presentación de la solicitud, si no ha mediado prórroga o vencida la misma sin que exista resolución expresa notificada al interesado, éste podrá acceder a la información respectiva, considerándose falta grave la negativa de cualquier funcionario a proveérsela, de conformidad con las previsiones de la Ley Nº   17.060 , de 23 de diciembre de 1998, y del artículo   31  de la presente ley.

CAPÍTULO CUARTO

ÓRGANO DE CONTROL

Artículo   19 . (Órgano de control).- Créase como órgano desconcentrado de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), dotado de la más amplia autonomía técnica, la Unidad de Acceso a la Información Pública. Estará dirigida por un Consejo Ejecutivo integrado por tres miembros: el Director Ejecutivo de AGESIC y dos miembros designados por el Poder Ejecutivo entre personas que por sus antecedentes personales, profesionales y de conocimiento en la materia aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en el desempeño de sus cargos.

A excepción del Director Ejecutivo de la AGESIC, los miembros durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser designados nuevamente. Sólo cesarán por la expiración de su mandato y designación de sus sucesores, o por su remoción dispuesta por el Poder Ejecutivo en los casos de ineptitud, omisión o delito, conforme a las garantías del debido proceso.

La presidencia del Consejo Ejecutivo será rotativa anualmente entre los dos miembros designados por el Poder Ejecutivo para dicho órgano y tendrá a su cargo la representación del mismo y la ejecución de las actividades necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.

Artículo   20 . (Consejo Consultivo).- El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública funcionará asistido por un Consejo Consultivo, que estará integrado por cinco miembros:

A) Una persona con reconocida trayectoria en la promoción y defensa de los derechos humanos,

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designada por el Poder Legislativo, la que no podrá ser un legislador en actividad.

B) Un representante del Poder Judicial.

C) Un representante del Ministerio Público.

D) Un representante del área académica.

E) Un representante del sector privado, que se elegirá en la forma establecida reglamentariamente.

Sesionará presidido por el Presidente de la Unidad de Acceso a la Información Pública.

Sus integrantes durarán cuatro años en sus cargos y sesionarán a convocatoria del Presidente de la Unidad de Acceso a la Información Pública o de la mayoría de sus miembros.

Podrá ser consultado por el Consejo Ejecutivo sobre cualquier aspecto de su competencia y deberá ser consultado por éste cuando ejerza potestades de reglamentación.

Artículo   21 . (Cometidos).- El órgano de control deberá realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la presente ley. A tales efectos tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

A) Asesorar al Poder Ejecutivo en el cumplimiento de la normativa constitucional, legal o reglamentaria vigente y de los instrumentos internacionales ratificados por la República referidos al acceso a la información pública.

B) Controlar la implementación de la presente ley en los sujetos obligados.

C) Coordinar con autoridades nacionales la implementación de políticas.

D) Orientar y asesorar a los particulares respecto al derecho de acceso a la información pública.

E) Capacitar a los funcionarios de los sujetos que están obligados a brindar el acceso a la información.

F) Promover y coordinar con todos los sujetos obligados las políticas tendientes a facilitar el acceso informativo y la transparencia.

G) Ser órgano de consulta para todo lo relativo a la puesta en práctica de la presente ley por parte de todos los sujetos obligados.

H) Promover campañas educativas y publicitarias donde se reafirme el derecho al acceso a la información como un derecho fundamental.

I) Realizar un informe de carácter anual relativo al estado de situación de este derecho al Poder Ejecutivo.

J) Denunciar ante las autoridades competentes cualquier conducta violatoria a la presente ley y aportar las pruebas que consideren pertinentes.

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CAPÍTULO QUINTO

ACCIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo   22 . (Acción de acceso a la información pública).- Toda persona tendrá derecho a entablar una acción judicial efectiva que garantice el pleno acceso a las informaciones de su interés (artículo 694 de la Ley Nº   16.736 , de 5 de enero de 1996).

Artículo   23 . (Procedencia y competencia).- La acción de acceso a la información procede contra todo sujeto obligado por la presente ley, cuando éste se negare a expedir la información solicitada o no se expidiese en los plazos fijados en la presente ley.

Serán competentes para conocer en estas acciones:

1) En la capital, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, cuando la acción se dirija contra una persona pública estatal, y los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil en los restantes casos.

2) En el interior, los Juzgados Letrados de Primera Instancia a los que se haya asignado competencia en la materia.

Artículo   24 . (Legitimación).- La acción de acceso a la información podrá ser ejercida por el sujeto interesado o sus representantes, ya sean tutores o curadores y, en caso de personas fallecidas, por sus sucesores universales, en línea directa o colateral hasta el segundo grado, por sí o por medio de apoderado.

En el caso de personas jurídicas, la acción deberá ser interpuesta por sus representantes legales o por los apoderados designados a tales efectos.

Artículo   25 . (Procedimiento).- Las acciones que se promuevan por violación a los derechos contemplados en la presente ley se regirán por las normas contenidas en los artículos que siguen al presente. Serán aplicables en lo pertinente los artículos 14 y 15 del Código General del Proceso.

Artículo   26 . (Trámite de primera instancia).- Salvo que la acción fuera manifiestamente improcedente, en cuyo caso el tribunal la rechazará sin sustanciarla y dispondrá el archivo de las actuaciones, se convocará a las partes a una audiencia pública dentro del plazo de tres días de la fecha de la presentación de la demanda.

En dicha audiencia se oirán las explicaciones del demandado, se recibirán las pruebas y se producirán los alegatos. El tribunal, que podrá rechazar las pruebas manifiestamente impertinentes o innecesarias, presidirá la audiencia so pena de nulidad, e interrogará a los testigos y a las partes, sin perjuicio de que aquéllos sean, a su vez, repreguntados por los abogados. Gozará de los más amplios poderes de policía y de dirección de la audiencia.

En cualquier momento podrá ordenar diligencias para mejor proveer.

La sentencia se dictará en la audiencia o a más tardar, dentro de las veinticuatro horas de su celebración. Sólo en casos excepcionales podrá prorrogarse la audiencia por hasta tres días.

Las notificaciones podrán realizarse por intermedio de la autoridad policial. A los efectos del cómputo de los plazos de cumplimiento de lo ordenado por la sentencia, se dejará constancia de la hora en que se efectuó la notificación.

Artículo   27 . (Medidas provisionales).- Si de la demanda o en cualquier otro momento del proceso resultare, a juicio del tribunal, la necesidad de su inmediata actuación, éste dispondrá, con carácter provisional, las medidas que correspondieren en amparo del derecho o libertad presuntamente violados.

Artículo   28 . (Contenido de la sentencia).- La sentencia que haga lugar a la acción de acceso deberá contener:

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A) La identificación concreta de la autoridad o el particular a quien se dirija y contra cuya acción, hecho u omisión se garantice el acceso.

B) La determinación precisa de lo que deba o no deba hacerse y el plazo por el cual dicha resolución regirá, si es que corresponde fijarlo.

C) El plazo para el cumplimiento de lo dispuesto, que será fijado por el tribunal conforme las circunstancias de cada caso, y no será mayor de quince días corridos e ininterrumpidos, computados a partir de la notificación.

Artículo   29 . (Recurso de apelación y segunda instancia).- En el proceso sólo serán apelables la sentencia definitiva y la que rechaza la acción por ser manifiestamente improcedente.

El recurso de apelación deberá interponerse en escrito fundado, dentro del plazo perentorio de tres días. El tribunal elevará sin más trámite los autos al superior cuando hubiere desestimado la acción por improcedencia manifiesta, y lo sustanciará con un traslado a la contraparte, por tres días perentorios, cuando la sentencia apelada fuese la definitiva.

El tribunal de alzada resolverá en acuerdo, dentro de los cuatro días siguientes a la recepción de los autos. La interposición del recurso no suspenderá las medidas de amparo decretadas, las cuales serán cumplidas inmediatamente después de notificada la sentencia, sin necesidad de tener que esperar el transcurso del plazo para su impugnación.

Artículo   30 . (Sumariedad. Otros aspectos).- En este tipo de procesos no podrán deducirse cuestiones previas, reconvenciones ni incidentes. El tribunal, a petición de parte o de oficio, subsanará los vicios de procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza sumaria del proceso, la vigencia del principio de contradictorio.

Cuando se planteare la inconstitucionalidad por vía de excepción o de oficio (numeral 2 del artículos 509 y numeral 2 del artículo 510 del Código General del Proceso) se procederá a la suspensión del procedimiento sólo después que el Magistrado actuante haya dispuesto la adopción de las medidas provisorias referidas en la presente ley o, en su caso, dejando constancia circunstanciada de las razones de considerarlas innecesarias.

CAPÍTULO SEXTO

RESPONSABILIDADES

Artículo   31 . (Responsabilidad administrativa).- Constituirán falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran corresponder:

A) Denegar información no clasificada como reservada o confidencial.

B) La omisión o suministro parcial de la información requerida, actuando con negligencia, dolo o mala fe.

C) Permitir el acceso injustificado a información clasificada como reservada o confidencial.

D) La utilización, sustracción, ocultamiento, divulgación o alteración total o parcial en forma indebida de la información que se encuentra bajo su custodia o a la que se tenga acceso por razones funcionales.

CAPÍTULO SÉPTIMO

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo   32 . (Plazo de implementación de sitios web).- Los sitios web deberán ser implementados por los sujetos obligados, en el plazo perentorio de un año, contado a partir de la publicación de la presente ley. Su reglamentación regulará los lineamientos técnicos que permitan la uniformidad, interacción, fácil ubicación y acceso de esta información.

Artículo   33 . (Clasificación de la información).- En el plazo no mayor a un año desde la vigencia de la presente ley, todos los sujetos obligados deberán elaborar la lista de toda la información que a la fecha se encuentre clasificada como reservada, siempre y cuando esté comprendida en algunas de las excepciones contempladas en el artículo   8º  de la presente ley. La información que no se sujete a estas excepciones, deberá desclasificarse en el plazo perentorio de seis meses. A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, toda información clasificada como reservada, que tenga más de quince años, deberá ser desclasificada y abierta libremente al público.

Artículo   34 . (Plazo de adecuación de los sujetos obligados).- Los sujetos obligados por la presente ley dispondrán de un plazo de dos años para adecuar sus registros, durante el cual no serán pasibles de sanciones en caso de denegación de acceso fundada en la imposibilidad de ubicar la información.

Artículo   35 . (Plazo para la reglamentación.- La presente ley se reglamentará dentro del plazo de ciento veinte días desde su publicación.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 7 de octubre de 2008.

UBERFIL HERNÁNDEZ,1er. Vicepresidente.

Marti Dalgalarrondo Añón,Secretario.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA MINISTERIO DEL INTERIOR  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES   MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 17 octubre de 2008.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se regula el derecho al acceso a la información pública.

TABARÉ VÁZQUEZ.MARÍA SIMON.

DAISY TOURNÉ.GONZALO FERNÁNDEZ.

ÁLVARO GARCÍA.JOSÉ BAYARDI.VÍCTOR ROSSI.

DANIEL MARTÍNEZ.EDUARDO BONOMI.

MARÍA JULIA MUÑOZ.ERNESTO AGAZZI.

LILIAM KECHICHIAN.CARLOS COLACCE.MARINA ARISMENDI.

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Ley Nº 18.232

SERVICIO RADIODIFUSIÓN COMUNITARIA

REGLAMENTACIÓN

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo   1º . (Derecho a la libertad de expresión, comunicación e información y a fundar un medio de comunicación por radiodifusión).- La radiodifusión es un soporte técnico para el ejercicio, preexistente a cualquier intervención estatal, del derecho humano a la libertad de expresión y a la libertad de información. Por ello no existirá otra limitación a la utilización del espectro radioeléctrico que la resultante de establecer las garantías para el ejercicio de los derechos de todos los habitantes de la República, lo que define los límites y el carácter de la intervención estatal en su potestad de administrar la asignación de frecuencias.

Artículo   2º . (Derecho al uso equitativo de frecuencias radioeléctricas).- El espectro radioeléctrico es un patrimonio común de la humanidad sujeto a administración de los Estados y, por tanto, el acceso equitativo a las frecuencias de toda la sociedad uruguaya constituye un principio general de su administración.

Artículo   3º . (Principios para la administración del espectro radioeléctrico).- El Estado administrará las frecuencias radioeléctricas garantizando los derechos establecidos en los artículos 1º y 2º de la presente ley, en base a los siguientes principios:

A) Promoción de la pluralidad y diversidad; la promoción de la diversidad debe ser un objetivo primordial de la legislación de radiodifusión, de esta ley en particular y de las políticas públicas que desarrolle el Estado.

B) No discriminación; se deberá garantizar igualdad de oportunidades para el acceso de los habitantes de la República a los medios de comunicación electrónicos, para que puedan ejercer su derecho a la información y a la libertad de expresión con las solas exclusiones que esta ley determinará con el objeto de sostener el mencionado principio y prevenir prácticas de favorecimiento.

C) Transparencia y publicidad en los procedimientos y condiciones de otorgamiento de las asignaciones de frecuencias, que permitan el efectivo contralor por parte de los ciudadanos.

CAPÍTULO II

SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN COMUNITARIA

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Artículo   4º . (Servicio de radiodifusión comunitaria).- El Estado tiene la obligación de garantizar y promover el servicio de radiodifusión comunitaria en base a los derechos y principios consagrados en el Capítulo I.

Se entenderá por servicio de radiodifusión comunitaria el servicio de radiodifusión no estatal de interés público, prestado por asociaciones civiles sin fines de lucro con personería jurídica o por aquellos grupos de personas organizadas que no persigan fines de lucro (artículos 6º y 13 de la presente ley) y orientado a satisfacer las necesidades de comunicación social y a habilitar el ejercicio del derecho a la información y a la libertad de expresión de los habitantes de la República.

Su finalidad será la promoción del desarrollo social, los derechos humanos, la diversidad cultural, la pluralidad de informaciones y opiniones, los valores democráticos, la satisfacción de las necesidades de comunicación social, la convivencia pacífica y el fortalecimiento de los vínculos que hacen a la esencia de la identidad cultural y social del Uruguay. No podrán realizar proselitismo político-partidario o religioso, ni promover la discriminación de raza, etnia, género, orientación sexual, religión, edad o de cualquier otro tipo constituyendo la transgresión a estas disposiciones, causal para la suspensión o revocación del permiso.

En ningún caso se entenderá que el servicio de radiodifusión comunitaria implica necesariamente un servicio de cobertura geográfica restringida. Dicha área estará definida por su finalidad pública y social y dependerá de la disponibilidad y planes de uso del espectro y la propuesta comunicacional de la emisora.

De acuerdo con la función y responsabilidad que poseen los servicios de radiodifusión comunitaria, su programación deberá ser preferentemente de producción propia y nacional (departamental o local).

La programación también incluirá espacios de producción independiente, preferentemente la realizada por grupos sociales o personas que habiten el área de alcance de la emisora y siempre que la misma sea compatible con la finalidad del servicio.

Artículo   5º . (Reserva del espectro radioeléctrico).- El Poder Ejecutivo, previo informe de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) y opinión del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria, reservará para la prestación del servicio de radiodifusión comunitaria y otros sin fines de lucro, al menos un tercio del espectro radioeléctrico por cada localidad en todas las bandas de frecuencia de uso analógico y digital y para todas las modalidades de emisión.

La reserva deberá ser actualizada anualmente y será de conocimiento público.

Artículo   6º . (Titulares).- Podrán ser titulares del servicio de radiodifusión comunitaria las asociaciones civiles sin fines de lucro con personería jurídica reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura o en trámite de constitución.

Podrán serlo también aquellos grupos de personas organizadas sin fines de lucro, en los términos que prevé el artículo 13 de la presente ley. En este último caso, una o más personas físicas, que integren real y efectivamente la organización y ejerzan autoridad en la misma, deberán hacerse enteramente responsables de los contenidos a emitir mediante declaración jurada a presentar ante el Ministerio de Educación y Cultura, con formalidades análogas a las previstas en el artículo 4º de la Ley Nº   16.099 , de 3 de noviembre de 1989, en lo que sea pertinente. Todo ello sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos establecidos en los literales siguientes del presente artículo:

A) Los titulares de un servicio de radiodifusión comunitaria y sus directores, administradores, gerentes o personal en quien se delegue la autoridad y responsabilidad en la conducción y orientación de la emisora, no podrán ser beneficiarios ni adjudicatarios de participar, parcial o totalmente, directa o indirectamente, de más de una frecuencia por banda de radiodifusión para el servicio de radiodifusión comunitaria. Dichas personas tampoco podrán ser titulares o parientes de titulares (en línea recta o colateral hasta el segundo grado) de otros medios de radiodifusión no comunitarios.

B) Los directores, administradores, gerentes o personal en quien se delegue la autoridad y responsabilidad de la conducción y orientación de la emisora deberán ser ciudadanos naturales o legales en ejercicio de la ciudadanía, estar domiciliados real y permanentemente en la República, en el área de alcance o cobertura de la emisora.

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Artículo   7º . (Adjudicación del Poder Ejecutivo).- La asignación del canal respectivo del espectro radioeléctrico para la instalación y operación de estaciones de radiodifusión comunitaria requerirá de resolución del Poder Ejecutivo de conformidad con la reglamentación correspondiente, previo informe técnico de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) y opinión preceptiva del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria. Este último contará con un plazo de sesenta días para pronunciarse. De no hacerlo en el plazo referido se interpretará en términos favorables la solicitud.

El principio general para la asignación de frecuencias para servicios de radiodifusión comunitaria será el concurso abierto y público, previa realización de audiencia pública.

El proceso de asignación de frecuencia se hará:

A) A través de llamados públicos que serán realizados con amplia publicidad y en principio al menos dos veces al año, atendiendo a planes y políticas nacionales de gestión del espectro. Sin perjuicio de lo anterior, ante una solicitud de una entidad interesada y existiendo disponibilidad del espectro radioeléctrico en la localidad, el Poder Ejecutivo no podrá negar la apertura de un llamado a concurso público ampliamente publicitado, en un plazo no mayor de ciento ochenta días desde que fuera substanciada la solicitud.

B) Si no hubiera otros interesados, previa audiencia pública y pleno cumplimiento de los requisitos previstos, se asignará a la asociación interesada una frecuencia en las condiciones establecidas en el llamado.

El Poder Ejecutivo estará obligado a conceder la asignación de frecuencia de servicio de radiodifusión comunitaria, cuando substanciado el concurso público y abierto, especialmente convocado al efecto, o efectuada una solicitud de interesado en ausencia de concurso, se cuente con opinión favorable del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria y se cumpla con los requisitos y procedimientos exigidos en esta ley y su reglamentación.

En cada caso y según la modalidad de asignación, los requisitos administrativos y económicos y las características técnicas exigidas serán únicamente las estrictamente necesarias para garantizar su funcionamiento y el más pleno ejercicio de derechos al conjunto de los habitantes de la República.

Artículo   8º . (Criterios para la asignación de frecuencias).- Las asignaciones de frecuencias para servicios de radiodifusión comunitaria tendrán opinión preceptiva por parte del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria y se otorgarán en consideración a los siguientes criterios:

A) El plan de servicios a la comunidad que pretende brindar el solicitante, en consonancia con los principios que definen al servicio de radiodifusión comunitaria (artículo 4º de la presente ley).

B) Los mecanismos previstos para asegurar la participación ciudadana en la gestión y programación de la emisora.

C) Los antecedentes de trabajo social y comunitario en la zona de cobertura solicitada.

D) Las referencias de personas, organizaciones o instituciones sociales representativas del plan de servicios a la comunidad y de la propuesta de comunicación que se pretende brindar así como la formación en el área de la comunicación.

Artículo   9º . (Plazo).- Las asignaciones de frecuencias para el servicio de radiodifusión comunitaria serán otorgadas por un plazo de diez años.

Podrán prorrogarse por períodos de cinco años condicionado al cumplimiento de las condiciones de asignación y la celebración de una audiencia pública previa y siempre que no existan limitaciones de

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espectro confirmado por informes técnicos. En caso contrario, y si hubiere otros interesados, será posible la renovación por cinco años previo concurso en las condiciones fijadas por esta ley y el reglamento respectivo.

Artículo   10 . (Sustentabilidad económica).- Las entidades sin fines de lucro que brinden servicio de radiodifusión comunitaria tendrán derecho a asegurar su sustentabilidad económica, independencia y desarrollo, a cuyos efectos podrán obtener recursos, entre otras fuentes, de donaciones, aportes solidarios, auspicios, patrocinios y publicidad, de acuerdo a las normas vigentes.

La totalidad de los recursos que obtengan las entidades que brinden el servicio de radiodifusión comunitaria, por y para este servicio, deberán ser invertidos en el funcionamiento y en mejoras en la prestación del mismo y en el desarrollo de los objetivos del servicio de radiodifusión comunitaria.

La ausencia de finalidad de lucro debe ser entendida como la actividad que no persigue la obtención de ganancias para su acumulación o su distribución o su inversión en objetivos diferentes de los que corresponden al servicio de radiodifusión comunitaria (artículo 4º de la presente ley).

Será considerada distribución de ganancia la fijación de salarios para los titulares de la concesión, cuando los mismos superen el mínimo establecido para el sector y categoría de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.

Se realizará una auditoría anual en las emisoras comunitarias a los efectos de demostrar la correcta aplicación del inciso primero del presente artículo y su coherencia con los principios del servicio.

Artículo   11 . (Intransferibilidad).- Los titulares originales de frecuencias de radiodifusión comunitaria no podrán ceder, vender, arrendar o transferir de ninguna forma a terceros los derechos derivados de la asignación. Será absolutamente nulo lo actuado en contra de la presente disposición.

Artículo   12 . (Revocatoria).- Serán pasibles de revocatoria de la asignación recibida, aun antes del plazo establecido, aquellas emisoras que, previa opinión de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) y el Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria, y cumplidas las garantías del debido proceso:

A) Incumplan los objetivos y finalidades del servicio de radiodifusión comunitaria para los cuales les fue asignada dicha frecuencia.

B) Incumplan el Plan de Servicios a la Comunidad y otros compromisos asumidos públicamente.

C) Cuyos titulares, directores, administradores, gerentes o personal en quien se delegue la autoridad y responsabilidad en la conducción y orientación de la emisión incumplan las condiciones expresadas en los literales A) y B) delartículo   6º  de la presente ley.

D) Cedan, vendan, arrienden o transfieran de cualquier forma los derechos derivados de la asignación.

E) No inviertan los recursos económicos obtenidos de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo   10  de la presente ley.

Artículo   13 . (Frecuencias compartidas para uso de carácter comunitario).- El Poder Ejecutivo, dentro de la reserva de espectro prevista en el artículo   5º  de la presente ley, con asesoramiento de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), asignará una o más frecuencias por departamento para ser utilizadas exclusivamente y de manera compartida por iniciativas con carácter comunitario.

Podrán utilizar parcialmente estas frecuencias compartidas para uso de carácter comunitario (algunas horas o días a la semana):

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A) Las asociaciones civiles sin fines de lucro con personería jurídica.

B) Aquellos grupos de personas organizadas que no persigan fines de lucro y cuyas propuestas de comunicación, en opinión del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria, tengan carácter local y resulten compatibles con la finalidad del servicio de radiodifusión comunitaria.

El uso de estos espacios compartidos se extenderá por un plazo igual o menor a un año. En el caso de las propuestas provenientes de instituciones educativas de carácter universitario o iniciativas sociales que no pudieran hacer uso completo de una frecuencia pero acrediten y justifiquen sostener la iniciativa por más tiempo, podrán renovar o prorrogar su uso por plazos iguales, previa evaluación de los compromisos asumidos, opinión favorable del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria y aprobación de la Dirección de Cultura del Ministerio de Educación y Cultura.

Las frecuencias para uso de carácter comunitario se compartirán entre los solicitantes que tuvieran interés, de acuerdo a los procedimientos y criterios de selección previstos en la presente ley y en la reglamentación respectiva.

Compete a la Dirección de Cultura del Ministerio de Educación y Cultura promover y difundir la libertad de expresión y el derecho a la información, en especial a través de las frecuencias que previamente le serán asignadas, identificando y asignando el uso compartido de las mismas a iniciativa de carácter comunitario sin fines de lucro.

Todos y cada uno de los espacios de carácter comunitario deberán ser asignados por concurso abierto u otro mecanismo competitivo. Los requisitos exigidos serán compatibles con lo establecido en el inciso cuarto del artículo   7º  de la presente ley.

CAPÍTULO III

CONSEJO HONORARIO ASESOR DE RADIODIFUSIÓN COMUNITARIA

Artículo   14 . (Participación ciudadana).- El Poder Ejecutivo deberá establecer mecanismos que garanticen la participación ciudadana en la aplicación de la normativa sobre radiodifusión comunitaria y en la elaboración, decisión, implementación y seguimiento de las políticas hacia el sector.

Artículo   15 . (Creación del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria).- Créase un Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria que actuará en forma independiente y en la órbita administrativa de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), el cual será consultado preceptivamente para la elaboración del reglamento de esta ley, los pliegos y mecanismos de asignación de frecuencias y la consideración de las solicitudes presentadas, entre otras.

Artículo   16 . (Integración).- El Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria estará integrado por nueve miembros honorarios: un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería que lo presidirá, un representante del Ministerio de Educación y Cultura, un miembro no Legislador designado por la Asamblea General, dos representantes de los medios de radiodifusión comunitarios, un representante de la Universidad de la República, un representante rotativo de las Universidades privadas reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura que posean las carreras de Comunicación y dos representantes de las organizaciones no gubernamentales que tengan como finalidad el estudio, promoción y defensa de la libertad de expresión.

Artículo   17 . (Cometidos).- El Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria tendrá como cometidos:

A) Participar en la elaboración de la reglamentación de la presente ley y de los pliegos y procedimientos para la asignación de frecuencias del servicio de radiodifusión comunitaria.

B) Determinar las pautas para la evaluación de los criterios de selección, en consideración a los requisitos previstos en el artículo   8º  de la presente ley.

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C) Emitir opinión en todos los trámites de asignación de frecuencias del servicio de radiodifusión comunitaria, en relación con todos los aspectos de la solicitud de que trate y su conformidad o no con las finalidades del servicio de radiodifusión comunitaria (inciso primero del artículo   4º  de la presente ley).

D) Convocar, junto a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), las audiencias públicas previstas en la presente ley y presidirlas.

E) Garantizar la publicidad y el acceso de cualquier persona a conocer las actuaciones que se sustancien en los procedimientos de asignación de frecuencias de servicio de radiodifusión comunitaria.

F) Determinar los medios idóneos para la difusión y publicidad de la solicitud de asignación.

G) Emitir opinión en todos los procedimientos de contralor realizados por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) que tengan por objeto determinar si el servicio brindado cumple o ha cumplido con sus compromisos y la finalidad del servicio de radiodifusión comunitaria (artículos   7º, 8º , 10, 12, 13 y 20 de la presente ley).

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES TRANSITORIAS

Artículo   18 . (Normas aplicables).- En todo lo no previsto en la presente ley y en cuanto no se oponga a ésta, serán aplicables las normas generales que regulan los servicios de radiodifusión, sin perjuicio de la revisión de normas técnicas y planes de uso del espectro necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones de esta ley y atendiendo las especificidades del servicio.

Artículo   19 . (Reglamentación de la presente ley).- El Poder Ejecutivo reglamentará, dentro de un plazo de treinta días a partir de la vigencia de la presente ley, el sistema de elección de representantes para el Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria y el funcionamiento del mismo, el cual deberá quedar formalmente instalado dentro del plazo de sesenta días a partir de la vigencia de la presente ley.

El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar la presente ley dentro de los sesenta días siguientes a la instalación del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria, con opinión preceptiva del mismo y de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC).

Artículo   20 . (Regularización).- Dentro del plazo de sesenta días de la entrada en vigencia de la presente ley, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) realizará un censo para establecer el número y la ubicación de radios comunitarias. La presentación de las emisoras será voluntaria y se les proveerá de formularios adecuados para que den debida cuenta del cumplimiento de los requisitos y características previstas en la presente ley para el servicio de radiodifusión comunitaria.

La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), en conjunto con el Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria, determinarán el cumplimiento de estas disposiciones, momento a partir del cual dichas emisoras se considerarán efectivamente censadas y habilitadas a iniciar el trámite de regularización.

Durante el período de realización del censo no serán de aplicación las infracciones previstas en el Decreto-Ley Nº   14.670 , de 23 de junio de 1977, ni las sanciones establecidas en el artículo 89 de la Ley Nº   17.296 , de 21 de febrero de 2001, contra emisoras que estén brindando, sin autorización del Poder Ejecutivo, servicio de radiodifusión comunitaria en los términos definidos por los artículos   4º  y 13 de la presente ley y concordantes, siempre y cuando hayan iniciado sus transmisiones antes de los doce meses previos de aprobada esta ley y no provoquen interferencias perjudiciales entre sí o a otros operadores.

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Las emisoras comunitarias serán habilitadas temporalmente a transmitir hasta que recaiga una decisión definitiva sobre su situación, previo cumplimiento de los alcances de los artículos precedentes.

Dentro de los siguientes ciento veinte días al cierre del censo nacional, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), en consulta con el Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria, deberá proceder a la regularización definitiva de las emisoras identificadas como comunitarias, siguiendo los siguientes procedimientos:

A) En el caso de existir limitaciones de espectro para dar cabida a varios interesados en las condiciones solicitadas, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) abrirá un período de negociación para la búsqueda de una solución autorregulada entre los operadores habilitados temporalmente para un aprovechamiento óptimo del recurso escaso. En caso contrario, pasados quince días desde el inicio de las conversaciones, se habilitará automáticamente un concurso de oposición y méritos entre los mismos, siguiendo los criterios de la presente ley y su reglamentación.

B) En el caso de haber disponibilidad de espectro y no ser necesario un concurso de oposición y méritos, se procederá a la habilitación definitiva del servicio, en las condiciones y en los plazos que establece la presente ley, adecuando, si fuera necesario, las características técnicas del proyecto para el mejor cumplimiento de los objetivos y plan de servicios de la emisora y los planes técnicos nacionales.

Los llamados o solicitudes para nuevos operadores del servicio de radiodifusión comunitaria podrán realizarse a partir de los ciento ochenta días de la vigencia de la presente ley.

A los efectos de dar cumplimiento a la reserva de espectro prevista en el artículo   5º  de la presente ley y en consideración que existen localidades o bandas donde actualmente la disponibilidad técnica de frecuencias resulta limitada para cumplir con dicha reserva, las frecuencias aún vacantes en ellas serán asignadas preferentemente para el servicio de radiodifusión comunitaria y público.

Las frecuencias que se liberen en un futuro, producto de la digitalización, procedimientos que optimicen el espectro radioeléctrico u otras razones, deberán ser asignadas de la misma manera con el fin de ajustarse al porcentaje establecido en la presente ley.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 11 de diciembre de 2007.

ENRIQUE PINTADO,Presidente.

Marti Dalgalarrondo Añón,Secretario.

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Montevideo, 22 de diciembre de 2007.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

TABARÉ VÁZQUEZ.JORGE LEPRA.

JORGE BROVETTO

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Ley 9.739

PROPIEDAD LITERARIA Y ARTISTICA

SE ESTABLECE.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, 

DECRETAN: 

CAPITULO I

De los derechos del autor

Artículo 1º.Esta ley protege el derecho moral del autor de toda creación literaria, científica o artística y le reconoce derecho de dominio sobre las producciones de su pensamiento, ciencia o arte, con sujeción a lo que establecen el derecho común y los artículos siguientes.

Artículo 2º.El derecho de propiedad intelectual sobre las obras de arte o de pensamiento comprende la facultad de enajenar, reproducir, publicar, traducir, ejecutar, difundir en cualquier forma y representar o autorizar a otros para que lo hagan.La facultad de reproducir comprende el uso de todos los medios de reproducción mecánica como el cinematógrafo, el fonógrafo, los discos, rollos, cilindros y otros instrumentos análogos, sea cual fuere el procedimiento que se utilizare.La facultad de reproducir comprende el uso de la presa, de la litografía, del polígrafo y otros procedimientos similares: la transcripción de las improvisaciones, discursos, lecturas, etc., aunque sean efectuados en público, y asimismo la recitación en público, mediante la estenografía, dactilografía y otros medios.La facultad de traducir comprende, no sólo la traducción de lenguas, sino también de dialectos.La facultad de ejecutar y representar comprende el teatro, la cinematografía y otros procedimientos análogos, y demás formas de espectáculo público.La facultad de difundir comprende todos los medios de difusión mecánica como el teléfono, la radiotelefonía, la televisión y otros procedimientos análogos.

Artículo 3º.Este derecho está limitado en cuanto al tiempo, de acuerdo con los artículos siguientes, sin perjuicio de las disposiciones especiales que sancione la ley respecto de las fundaciones u otra clase de vinculaciones.Pero los derechos de que fuere titular el Estado, el Municipio o cualquier otro órgano público, en las materias regidas por esta ley, serán reconocidos a perpetuidad.

Artículo 4º.La protección legal de este derecho será acordada en todos los casos y en la misma medida cualquiera sea la naturaleza o procedencia de la obra o la nacionalidad de su autor, y sin distinción de escuela, secta o tendencia filosófica, política o económica.

Artículo 5º.A los efectos de esta ley, la producción intelectual, científica o artística comprende:Composiciones musicales con o sin palabras, impresas o en discos, cilindros, alambres o películas, siguiendo cualquier procedimiento de impresión, grabación o perforación o cualquier otro medio de reproducción o ejecución:Cartas, atlas y mapas geográficos;

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Escritos de toda naturaleza;Folletos;Fotografías;Ilustraciones;Libros;Consultas profesionales y escritos forenses ;Obras teatrales, de cualquier naturaleza o extensión, con o sin música;Obras plásticas relativas a la ciencia o a la enseñanza;Obras de cine mudo, hablado o musicalizado;Obras de dibujo y trabajos manuales;Documentos u obras científicas y técnicas;Obras de arquitectura;Obras de pintura;Obras de Escultura;Fórmulas de las ciencias exactas, físicas o naturales, siempre que no estuvieren amparadas por leyes especiales;Televisión;Textos y aparatos de enseñanza;Grabados;Litografía;Obras coreográficas cuyo arreglo o disposición escénica "mise en scene" esté determinada en forma escrita o por otro procedimiento;Títulos originales de obras literarias, teatrales o musicales, cuando los mismos constituyen una creación;Pantomimas;Pseudónimos literarios;Planos y otras producciones gráficas o estadigráficas, cualesquiera sea el método de impresión;Modelos o creaciones que tengan una valor artístico en materia de vestuario, mobiliario, decorado, ornamentación, tocado, galas u objetos preciosos, siempre que no estuvieren amparados por la legislación vigente sobre propiedad industrial;Y, en fin toda producción del dominio de la inteligencia.

Artículo 6º.Para ser protegido por esta ley, es obligatoria la inscripción en el registro respectivo.Tratándose de obras extranjeras, bastará la prueba de haberse cumplido los requisitos exigidos para su protección en el país de origen, según las leyes allí vigentes.

CAPITULO II

De los titulares del derecho

Artículo 7º.Son titulares del derecho con las limitaciones que más adelante se establecen:

A) El autor de la obra y sus sucesores;

B) Los colaboradores;

C) Los adquirentes a cualquier título;

CH)  Los traductores y los que en cualquier forma, con la debida autorización, actúen en obras ya existentes (refundiéndolas, adaptándolas, modificándolas, etc.), sobre la nueva obra resultante;

D) El intérprete de una obra literaria o musical, sobre su interpretación;

E) El Estado.

CAPITULO III

Del autor y sus sucesores

Artículo 8º.Los derechos de autor, de carácter patrimonial, se trasmiten en todas las formas previstas por la ley. El contrato, para ser válido, deberá constar necesariamente por escrito, pero no se podrá oponer contra

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terceros, sino a partir de su inscripción en el Registro.Cuando el contrato se otorgue en el extranjero, la inscripción podrá hacerse ante las autoridades diplomáticas o consulares del país.

Artículo 9º.En toda enajenación se entenderá reservado, en beneficio del autor enajenante, el derecho a participar en la plus valía de la obra, sobre los beneficios que obtengan los sucesivos adquirentes. Es nulo todo `pacto en contrario. El porcentaje de utilidad en cada caso será del 25%. Cuando exista colaboración o pluralidad de autores, dicho porcentaje se repartirá por partes iguales entre los interesados, salvo pacto en contrario.A la muerte del autor, sus herederos o legatarios conservarán el mismo derecho hasta el momento en que la obra pase al dominio público.

Artículo 10.Durante la vida del autor será inembargable la tercera parte del importe de los derechos de autor que la obra pueda producir a partir de la fecha de su amparo legal o desde el momento en que efectivamente se encuentre en el comercio.

Artículo 11.La facultad de publicar una obra inédita, la de reproducir una ya publicada o la de entregar la obra contratada constituyen un derecho moral no susceptible de enajenación forzada.

Artículo 12.Sean cuales fueren los términos del contrato de cesión o enajenación de derechos, el autor tendrá sobre su obra las siguientes facultades:

1) La de exigir la mención de su nombre o pseudónimo y la del título de la obra en todas las publicaciones, ejecuciones, representaciones, emisiones, etc., que de ella se hicieren;

2) El derecho de vigilar las publicaciones, representaciones, ejecuciones, reproducciones o traducciones de la misma, y oponerse a que el título, texto, composición, etc., sean suprimidos, supuestos, alterados, etc.;

3) El derecho de corregir o modificar la obra enajenada siempre que no altere su carácter o finalidad y no perjudique el derecho de terceros adquirentes de buena fe;

Artículo 13.Cuando concurran graves razones morales, el autor tendrá la facultad de retirar su obra, debiendo resarcir el daño que injustamente causare a los cesionarios, editores o impresores interesados. En garantía de tal resarcimiento, puede ser constreñido por el Juez a prestar previamente fianza.La facultad que consagra este artículo es personal e intransferible.

Artículo 14.El autor conserva su derecho de propiedad durante toda su vida, y sus herederos o legatarios por el término de cuarenta años a partir del deceso de causante (Artículo 40).Cuando se trate de obras póstumas, el derecho de los herederos o legatarios durará cuarenta años a partir del momento del fallecimiento del autor.Si la obra no fuere publicada, representada, ejecutada o exhibida dentro de los diez años a contar de la fecha de fallecimiento de autor caerá en el dominio público.Si los herederos son menores el plazo se contará desde que tengan representación local a ese efecto.

Artículo 15.En las obras producidas en colocación, el término de propiedad de los herederos o legatarios se contará a partir del fallecimiento del último coautor. En caso de fallecimiento de un coautor que no deje sucesión o herederos forzosos, el producido de la obra que le hubiere correspondido durante cuarenta años a partir de la fecha de su deceso pasará a Rentas Generales.

Artículo 16.Después de la muerte del autor, el derecho de defender la integridad de la ora pasará a sus herederos, y subsidiariamente al EstadoNinguna adición o corrección podrá hacerse a la obra, si aún con el consentimiento de los causahabientes del autor, sin señalar especialmente los pasajes agregados o modificados.

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Artículo 17.Las academias, institutos de cultura intelectual o asociaciones de fomento literario o artística, etc., gozarán de los derechos que consagra esta ley durante el término de diez años a partir de la primera publicación.Para las empresas o asociaciones no comprendidas en el inciso anterior, el plazo será de cuarenta años.

Artículo 18.Si las obras constaren de varios volúmenes los plazos del artículo anterior, se contarán para cada tomo, desde su publicación:Para las publicadas periódicamente, por entregas o fascículos, el plazo se contará desde el momento en que la obra esté totalmente publicada.Se exceptúa el caso en que os intervalos entre una y otra publicación sean mayores de un año, en cuyo caso se regirá por la disposición de este artículo relativa a la publicación en volúmenes.

Artículo 19.Por el hecho de que una obra haya sido editada, reproducida o representada sin que se hayan pagado los derechos correspondientes, por tolerancia del autor no se entenderá que éste ha hecho abandono de su propiedad.

Artículo 20.Las fotografías, estatuas, cuadros y demás formas artísticas que representen a una persona, se considerarán de propiedad de ésta, comprendido el derecho de reproducción, siempre que hayan sido ejecutados de encargo.Se exceptúa toda obra hecha espontáneamente por el artista, con autorización de la persona representada, en cuyo caso el autor tendrá sobre ella, la plenitud de los derechos como tal.

Artículo 21.El retrato de una persona no podrá ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma, y muerta ésta, de su cónyuge, hijos o progenitores.La persona que ha dado su consentimiento puede revocarlo, resarciendo daños y perjuicios.Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y, en general, culturales o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren realizado en público.

Artículo 22.Los autores de escritos, dibujos o grabados que aparezcan en publicaciones nacionales, pueden obtener los derechos de autor y cederlos a la empresa respectiva.Dichos escritos deberán, en tal caso, ir firmados con el nombre o pseudónimo del autor y contener en lugar bien visible la leyenda "Derechos reservados".

Artículo 23.Cuando un autor extraño al personal de la empresa cede los derechos sobre sus artículos a un diario o revista, no se entiende impedido de cederlos a otros, ni tampoco de reunirlos y publicarlos en colección o libros, salvo pacto en contrario que deberá ser expreso para cada caso.

Artículo 24.Se entienden cedidos de pleno derecho a la empresa periodística, los derechos de autor sobre todos los escritos, crónicas, reportajes, dibujos, fotografías, grabados, etc., pertenecientes al personal de la empresa, sin perjuicio del derecho de publicarlos por su cuenta en ala forma prevista en la última parte del artículo anterior.

Artículo 25.Los discursos políticos, científicos y literarios y, en general, las conferencias sobre temas intelectuales, no podrán ser publicadas si el autor no lo hubiera autorizado. Los discursos parlamentarios podrán ser publicados libremente, salvo cuando se haga la publicación con fines de lucro, caso en el cual será necesario la autorización del autor.Exceptúase la información periodística.

CAPITULO IV

Colaboración

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Artículo 26.La obra en colaboración constituye una propiedad indivisa y, por consiguiente, da a los coautores iguales derechos, salvo pacto expreso en contrario. (Artículo 1755 del Código Civil).

Artículo 27.Los colaboradores de una compilación colectiva no serán considerados, en ausencia de pacto expreso, como autores de su colaboración, caso en el cual la obra pertenecerá al editor.

Artículo 28.Se presume la colaboración, salvo constancia en contrario:

A) En las composiciones musicales con palabras;

B) En las obras teatrales con música;

C) Cuando, existiendo pluralidad de autores, la propiedad no pueda dividirse sin alterar la naturaleza de la obra, y

E) En las obras coreográficas y pantomímicas.

Artículo 29.Los colaboradores en uso del derecho que consagra el artículo 26, pueden publicar, traducir o reproducir la obra, sin más condición que la de respetar la utilidad proporcional correspondiente a los demás.Los colaboradores en un disco fonográfico tienen iguales derechos, considerándose tales a los autores de la obra, a sus intérpretes y al productor del disco.Iguales derechos alcanzan cuando se trate de obras cinematográficas, al autor del argumento, al compositor, si lo hubiere, y al productor de la película a quienes en todos los casos se considerará colaborador. El productor de la película, al exhibirla al público, debe mencionar el nombre de los colaboradores, indicando asimismo el título y el nombre del autor de la obra original de la que se hubiere tomado el argumento.Siempre que mediase colaboración en la producción de películas cinematográficas o discos fonográficos, los autores que hubieren intervenido, podrán disponer libremente de sus obras respectivas, siempre que se trate de otras formas de reproducción.

Artículo 30.En caso de obra anónima o con pseudónimo, el editor o empresario será el titular de los derechos de autor, mientras éste no descubra su incógnito y haga valer su calidad.

CAPITULO V

De los adquirentes

Artículo 31.El adquirente a cualquier título de una de las obras protegidas por esta ley, se substituye al autor en todas sus obligaciones y derechos, excepto aquellos que, por su naturaleza, son de carácter personalísimo. (Artículo 9º, 10, 11, 12, 13 y 19).

Artículo 32.Si el cesionario o adquirente del derecho omite hacer representar, ejecutar, o reproducir la obra, conforme a los términos del contrato o en el silencio de éste, de conformidad con los usos y la naturaleza y destino para que la obra ha sido hecha, el autor o sus causahabientes pueden intimarle el cumplimiento de la obligación contraída. Transcurrido un año sin que se diera cumplimiento a ella, el cesionario pierde los derechos adquiridos sin que haya lugar a la restitución del precio pagado; y debe entregar el original de la obra. El autor o sus herederos podrá, además, reclamar indemnización por daños y perjuicios.Esta disposición es de orden público, y el adquirente sólo podrá eludirla por causa de fuerza mayor o caso fortuito que no le sea imputable.

Disposición común

Artículo 33.El derecho de explotación económica por el adquirente, pertenecerá a éste hasta después de quince años

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de fallecido el autor, pasando a partir de esa fecha a sus herederos, que usufructuarán la propiedad conforme a lo dispuesto en el artículo 14.

CAPITULO VI

De los traductores y adaptadores

Artículo 34.Salvo pacto en contrario, los traductores son titulares del derecho de autor sobre la traducción, siempre que haya sido hecha con consentimiento del autor original.Tienen idéntico derecho sobre la traducción de las obras caídas en el dominio público, pero en este caso no podrán impedir la publicación de otras versiones de la obra en el mismo idioma o en cualquier otro.

Artículo 35.Los que refunden, copien, extracten, adapten compendien, reproduzcan o parodien obras originales, tienen la propiedad de esos trabajos, siempre que los hayan hecho con autorización de los autores.

CAPITULO VII

De los intérpretes

Artículo 36.El intérprete de una obra literaria o musical tiene el derecho de exigir una retribución por su interpretación difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía, la televisión, o bien grabada o impresa sobre disco, película, cinta, hilo o cualquier otra substancia o cuerpo apto para la reproducción sonora o visual. No llegándose a un acuerdo, el monto de la retribución quedará establecido en juicio sumario por autoridad judicial competente.

Artículo 37.El intérprete de una obra literaria o musical está facultado para oponerse a la divulgación de su interpretación, cuando la reproducción de la misma sea hecha en forma tal que pueda producir grave e injusto perjuicio a sus intereses artísticos.

Artículo 38.Si la ejecución ha sido hecha por un coro o una orquesta, este derecho de oposición corresponde al director del coro o de la orquesta.

Artículo 39.Sin perjuicio del derecho de propiedad del autor, una obra ejecutada o representada en un teatro o en una sala pública, puede ser difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía o la televisión, con el solo consentimiento del empresario organizador del espectáculo.

CAPITULO VIII

Del Estado y de las personas de derecho público. -- Del dominio público

Artículo 40.El Estado, el Municipio y las personas de derecho público son también titulares del derecho de autor cuando por cualquier modo admitido por las leyes, adquieren la propiedad de una de las obras que protege esta ley.No habiendo sucesión de las categorías establecidas en el artículo 14, o terminado el referido plazo de cuarenta años, la obra entra en el dominio público.El derecho de autor cuando el titular es una de las personas morales a que se refiere este articulo, es perpetuo, y no estará sometido a formalidad alguna.

Artículo 41.El Estado o el Municipio pueden expropiar el derecho de autor con las siguientes reservas:

A) La expropiación será individual, por cada obra, y sólo será procedente por razones de algo interés público;

B) No podrá expropiarse el derecho a publicar o a difundir la obra en vida del autor.

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Artículo 42.Cuando una obra caiga en el dominio público cualquier persona podrá explotarla con sujeción a las siguientes limitaciones:

A) Deberá sujetarse a las tarifas que fije el Consejo de los Derechos del Autor. El Poder Ejecutivo, en la reglamentación de la ley, velará para que las tarifas que se adopten sean moderadas y generales para cada categoría de obras;

B) La publicación, ejecución, difusión, reproducción, etc., deberá ser hecha con toda fidelidad. El Consejo de los Derechos de Autor velará por la observancia de esta disposición sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 43.Cualquier ciudadano podrá denunciar al Consejo de los Derechos de Autor la mutilación de una obra literaria, científica o artística, los agregados, transposiciones o errores graves de una traducción, así como toda otra deficiencia que afecte el mérito de dichas obras.

CAPITULO IX

De la reproducción ilícita

Artículo 44.Son, entre otros, casos especiales de reproducción ilícita:

A) Obras literarias en general:

1) La impresión de un escrito sin consentimiento del autor;

2) La reimpresión hecha por el autor o el editor contraviniendo lo pactado entre ellos;

3) La impresión por el editor de mayor número de ejemplares que el convenido;

4) La transcripción, adaptación o arreglo de una obra sin autorización del autor;

5) La publicación de una obra con supresiones o modificaciones no autorizadas por el autor o con errores tipográficos que, por su número e importancia constituyan graves adulteraciones.

B) Obras teatrales, musicales, poéticas o cinematográficas:

1) La representación, ejecución o reproducción de obras en cualquier forma y por cualquier medio, en teatros o lugares públicos, sin la autorización del autor o sus causahabientes. A los efectos de esta ley se entiende que es efectuada en sitio público toda representación realizada fuera del círculo doméstico. Se exceptúan las que se llevan a cabo en instituciones docentes, públicas o privadas y en lugares destinados a la celebración de cultos religiosos;

2) La representación o ejecución en teatros o lugares distintos a los convenidos entre el autor y el cesionario;

3) La apropiación de una letra para una composición musical o de la música par una composición escrita, o de cualquier obra para una película cinematográfica, discos fonográficos, etc., sin consentimiento de los respectivos autores;

4) La representación o ejecución de una obra con modificaciones o supresiones no autorizadas por el autor;

5) La representación de las obras teatrales cuyo autor haya otorgado la exclusividad a una empresa o compañía determinada;

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6) La transmisión de figuras o sonidos por estaciones radiodifusoras o por cualquier otro procedimiento, sin autorización del autor o de sus causahabientes, así como su propalación en lugares públicos, sea o no pago el derecho de acceso, mediante altavoces, discos fonográficos, etc.;

7) La ejecución de las obras musicales en películas cinematográficas sin autorización de los autores, aun cuando éstos hayan autorizado la sincronización de las mismas;

C) Esculturas, pinturas, grabados y demás obras artísticas, científicas o técnicas;

1) La copia o reproducción de un retrato por cualquier procedimiento, sin el consentimiento, del autor;

2) La copia o reproducción de un retrato, estatua o fotografía, que represente a una persona, cuando haya sido hecha de encargo y no esté autorizada por ella la copia o reproducción;

3) La copia o reproducción de planos, frentes o soluciones arquitectónicas, sin el consentimiento del autor;

D) La adaptaciones, arreglos e imitaciones que supongan una reproducción disimulada del original;

Artículo 45.No es reproducción ilícita:

1) La publicación o difusión por radio o prensa, de obras destinadas a la enseñanza, de extractos, fragmentos de poesías y artículos sueltos, siempre que se indique el nombre del autor, salvo lo dispuesto en el artículo 22.

2) La publicación o transmisión por radio o en la prensa, de las lecciones orales de los profesores, de los discursos, informes o exposiciones pronunciadas en las asambleas deliberantes, en los Tribunales de Justicia o en las reuniones públicas;

3) Noticias, reportajes, informaciones periodísticas o grabados de interés general, siempre que se mantenga su versión exacta y se exprese el origen de ellos;

4) Las transcripciones hechas con propósitos de comentarios, críticas o polémicas;

5) La reproducción fiel de las leyes códigos, actas oficiales y documentos públicos de cualquier género;

6) La reproducción de las obras teatrales enajenadas, cuando hayan transcurrido dos años sin llevarse a cabo la representación por el cesionario;

7) La impresión o reproducción, por orden del autor o sus causahabientes, de las obras literarias enajenadas, siempre que haya transcurrido un año de la intimación de que habla el artículo 32;

8) La reproducción fotográfica de cuadros, monumentos, o figuras alegóricas expuestas en los museos, parques o paseos públicos, siempre que las obras de que se trata se consideren salidas del dominio privado;

9) La publicación cuando se trate de obras teatrales o musicales, por parte del director del teatro o empresario, siempre que esa reproducción haya sido hecha con autorización del autor;

10) Las transmisiones de sonidos o figuras por estaciones radiodifusoras del Estado, o por cualquier otro procedimiento, cuando esas estaciones no tengan ninguna finalidad comercial y estén destinadas exclusivamente a fines culturales;

11) La ejecución, por bandas u orquestas del Estado, de pequeños trozos musicales o de partes de obras en música, en programas públicos, siempre que se lleve a cabo sin fin de lucro.

CAPITULO X

De las sanciones

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Artículo 46.El que edite, venda o reproduzca por cualquier medio o instrumento, una obra inédita o publicada sin autorización de su autor o causahabiente, o la atribuya a autor distinto contraviniendo en cualquier forma lo dispuesto en la presente ley, será castigado con multa de $ 50.00 a $ 300.00, o prisión equivalente, sin perjuicio de las acciones civiles a que hubiera lugar.

Artículo 47.Los ejemplares que materializan la contravención serán decomisados en provecho del autor o su causahabiente, salvo derechos de terceros adquirentes de buena fe.

Artículo 48.Las contravenciones a lo dispuesto por la presente ley, son en primer instancia de competencia de los Jueces de Paz.Las sentencias que se dicten en esta materia no tendrán efecto en el juicio civil.

Artículo 49.El que atribuyéndose indebidamente la calidad de autor compositor o derecho-habiente o la representación de quien tuviere derechos, hiciera suspender una representación, espectáculo, irradiación o ejecución pública lícita, será castigado con multa de $ 50.00 a $ 300.00, o prisión equivalente.

Artículo 50.En los casos de obras teatrales, musicales o cinematográficas, la falta de pago de los derechos de autor, por la empresa a quien dicho pago corresponda, hará recaer además la responsabilidad sobre el propietario del teatro o locales en que se efectúe la representación.Esta disposición alcanzará a los propietarios o arrendatarios de locales donde se realicen espectáculos coreográficos o bailes públicos.

Artículo 51.La parte lesionada, autor o causahabiente, tiene acción civil para conseguir indemnización por daños y perjuicios, así como la entrega de todos los beneficios o ingresos indebidamente percibidos por el contraventor.Cabrá en todos los casos el ejercicio de acción subrogatoria, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1295 del Código Civil.Son competentes para atender en primera instancia en los juicios civiles a que dé lugar la aplicación de esta ley, los Jueces Letrados de instancia.

Artículo 52.El autor de una obra, su causahabiente, el cesionario o quien lo represente, podrán solicitar de la autoridad seccional correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades señaladas en el artículo 49, el auxilio necesario para suspender una representación teatral o ejecución de música instrumental o vocal o propalación radiofónica efectuada sin el consentimiento del autor, cuando ellas se realicen en sitios en que no se cobre entrada, o cuando cobrándose, no se haya dado previamente publicación con anticipación, a los programas respectivos. En los casos en que, cobrándose entrada, se haya dado publicidad con anticipación, a los programas, el requerimiento de auxilio deberá hacerse ante el Juez de Paz seccional. En todos los casos deberá exhibirse el recibo de inscripción expedido por la Biblioteca Nacional o dar fianza bastante en su defecto. Tratándose de obras extranjera, el denunciante deberá presentar como justificativo aquel a que se refiere el artículo 6º de esta ley o dar fianza en su defecto.

CAPITULO XI

De los registros de las obras

Artículo 53.La Biblioteca Nacional llevará un Registro de los derechos de autor, en el que los interesados estarán obligados a inscribir, obligatoriamente, de acuerdo con el artículo 6º, el título de las obras publicadas por primera vez en el territorio de la República, acompañando dos ejemplares impresos o manuscritos, si se trata de obras literarias, científicas o musicales, etc., y dos fotografías o reproducciones por cualquier otro procedimiento, si se trata de otra clase de obras.El que se presente a inscribir una obra con los ejemplares o copias respectivas, será munido de un recibo provisorio, con los datos, fecha y circunstancias que sirvan para identificar la obra, haciendo constar su inscripción. Llevará además, la Biblioteca Nacional otro libro talonario de obra depositada, firmado por el Director y certificado con el sello de la oficina, quedando en la parte talonario constancia circunstanciada del depósito; tal recibo se entregará sin recargo alguno al interesado y será justificativo suficiente para que produzca efectos legales.

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La Biblioteca Nacional o el Registro que los Reglamentos indiquen hará publicaciones por diez días en el "Diario Oficial", a costa del interesado, y a la mitad de la tarifa vigente, indicando la obra entrada, título, autor, especie y demás datos que la individualicen. Pasado un mes de la última publicación, la Biblioteca Nacional otorgará el título de propiedad definitivo.Señálase el plazo de dos años para la inscripción de las obras que se publiquen, expongan o reproduzcan en el país a contar de su publicación, exhibición o representación.El plazo será de tres años cuando la publicación, exhibición o representación se realice en el extranjero, siendo uruguayo el autor. El interesado abonará, a la institución registradora, por derechos de inscripción, la suma de cincuenta centésimos, si se trata de una obra que produce el llamado "gran derecho", o veinte centésimos, si es de las que producen el "pequeño derecho".

Artículo 54.Se anotarán en el mismo Registro, para que produzcan efectos legales, las transmisiones de los derechos de autor sobre la obra, a pedido de parte interesada, formulada en papel sellado de $ 0.50.

Artículo 55.Por la inscripción de cualquier enajenación o transferencia de una obra, el adquirente abonará un derecho equivalente al 20% del importe de la enajenación.Queda autorizado el Poder Ejecutivo para modificar las tarifas a que se refieren los artículos precedentes.En ningún caso ese derecho será inferior a $ 5.00.

CAPITULO XII

Consejo de Derechos de Autor

Artículo 56.La vigilancia y contralor de la aplicación de esta ley, estará a cargo del Consejo de Derechos de Autor.

Artículo 57.Estará integrado por nueve miembros honorarios designados en la siguiente forma:

El Director de la Biblioteca Nacional;Un delegado de los Escritores Teatrales Uruguayos;Un delegado de los Autores o Compositores de Música del Uruguay;Un delegado del Círculo de Bellas Artes;Un delegado de Círculo de la Prensa;Un delegado de la Comisión Nacional de bellas Artes, y tres miembros designados por el Poder Ejecutivo, uno de los cuales deberá ser autor de obras no comprendido en las categorías precedentes.El Poder Ejecutivo determinará a cual de ellos corresponde la Presidencia.

Artículo 58.El Presidente y demás miembros del Consejo de Derechos de Autor, con excepción de los representantes de los gremios durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos. Los representantes de los gremios durarán dos años.

Artículo 59.El Consejo de Derechos de autor gozará de personería jurídica.

Artículo 60.Se regirá por un Reglamento que deberá someter a la aprobación del Poder Ejecutivo.

Artículo 61.Además de la vigilancia del cumplimiento de esta ley, el Consejo de Derechos de Autor, tendrá las siguientes atribuciones:

1) Administrar y custodiar los bienes literarios y artísticos incorporados al dominio público y al del Estado;

2) Deducir en vía judicial las acciones civiles y las denuncias criminales, en nombre y representación del Estado;

3) Actuar como árbitro en las diferencias suscitadas en los sindicatos o agrupaciones de autores o productores, cuando fuere designado en tal carácter;

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4) Emitir opinión o dictamen en las controversias que se suscitaren ante las autoridades judiciales y administrativas, sobre materia vinculadas a la presente ley, siempre que les fueren requeridos;

5) Ejercer los demás cometidos que le confiara la reglamentación de la presente ley.

Artículo 62.El producido por concepto de derechos, multas, etc., que correspondan al dominio público o al del Estado, será destinado preferentemente a Servicios de Arte y Cultura.

Artículo 63.(Transitorio) Señálase el plazo de un año para la inscripción de las obras publicadas, expuestas o representadas por primera vez en la República, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6º.

Artículo 64.De acuerdo con lo que establece el artículo 18, de la Convención de Berna de 1886, el Poder Ejecutivo se dirigirá al "Bureau" Internacional de la Propiedad Intelectual, con sede en esa ciudad, comunicándole oficialmente la sanción de esta ley y la adhesión de la República Oriental del Uruguay a esa Convención, con el objeto de establecer la inmediata reciprocidad con los países signatarios de la misma.

Artículo 65.El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 66.Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes en Montevideo, a 15 de Diciembre de 1937.

JULIO CESAR CANESSA,Presidente.

ARTURO MIRANDA,Secretario.

    MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Montevideo, Diciembre 17 de 1937.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el R. N.

TERRA.EDUARDO VICTOR HAEDO.

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Ley Nº 17.616

DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

SE MODIFICAN NORMAS RELACIONADAS A LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

Artículo   1º .- Agrégase el siguiente párrafo final al artículo 1º de la Ley Nº   9.739 , de 17 de diciembre de 1937:

"Asimismo, y en base a las disposiciones que surgen de esta ley, protege los derechos de los artistas, intérpretes y ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión. Esta protección no afectará en modo alguno la tutela del derecho de autor sobre las obras protegidas. En consecuencia, ninguna de las disposiciones contenidas a favor de los mismos en esta ley podrá interpretarse en menoscabo de esa protección".

Artículo   2º .- Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nº   9.739 , de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

"ARTÍCULO 2º.- El derecho de propiedad intelectual sobre las obras protegidas en esta ley comprende la facultad exclusiva del autor de enajenar, reproducir, distribuir, publicar, traducir, adaptar, transformar, comunicar o poner a disposición del público las mismas, en cualquier forma o procedimiento.

  La facultad de reproducir comprende la fijación de la obra o producción protegida por la presente ley, en cualquier forma o por cualquier procedimiento, incluyendo la obtención de copias, su almacenamiento electrónico -sea permanente o temporario-, que posibilite su percepción o comunicación.

  La facultad de distribuir comprende la puesta a disposición del público del original o una o más copias de la obra o producción, mediante su venta, permuta u otra forma de transmisión de la propiedad, arrendamiento, préstamo, importación, exportación o cualquier otra forma conocida o por conocerse, que implique la explotación de las mismas.

  La facultad de publicar comprende el uso de la prensa, de la litografía, del polígrafo y otros procedimientos similares; la transcripción de improvisaciones, discursos, lecturas, etcétera, aunque sean efectuados en público, y asimismo la recitación en público, mediante la estenografía, dactilografía y otros medios.

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  La facultad de traducir comprende, no sólo la traducción de lenguas sino también de dialectos.

  La facultad de comunicar al público comprende: la representación y la ejecución pública de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales, por cualquier medio o procedimiento, sea con la participación directa de intérpretes o ejecutantes, o recibidos o generados por instrumentos o procesos mecánicos, ópticos o electrónicos, o a partir de una grabación sonora o audiovisual, u otra fuente; la proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales; la transmisión o retransmisión de cualesquiera obras por radiofusión u otro medio de comunicación inalámbrico, o por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo que sirva para la difusión a distancia de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, sea o no mediante suscripción o pago; la puesta a disposición, en lugar accesible al público y mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra transmitida o retransmitida por radio o televisión; la exposición pública de las obras de arte o sus reproducciones.

  En general, la comunicación pública comprende, todo acto mediante el cual la obra se pone al alcance del público, por cualquier medio (alámbrico o inalámbrico) o procedimiento, incluyendo la puesta a disposición del público de las obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija".

Artículo   3º .- Sustitúyese el artículo 5º de la Ley Nº   9.739 , de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

"ARTÍCULO 5º.- La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí.

  A los efectos de esta ley, la producción intelectual, científica o artística comprende:

- Composiciones musicales con o sin palabras impresas o en discos, cilindros, alambres o películas, siguiendo cualquier procedimiento de impresión, grabación o perforación, o cualquier otro medio de reproducción o ejecución: cartas, atlas y mapas geográficos; escritos de toda naturaleza.

- Folletos.

- Fotografías.

- Ilustraciones.

- Libros.

- Consultas profesionales y escritos forenses.

- Obras teatrales, de cualquier naturaleza o extensión, con o sin música.

- Obras plásticas relativas a la ciencia o a la enseñanza.

- Obras audiovisuales, incluidas las cinematográficas, realizadas y expresadas por cualquier medio o procedimiento.

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- Obras de dibujo y trabajos manuales.

- Documentos u obras científicas y técnicas.

- Obras de arquitectura.

- Obras de pintura.

- Obras de escultura.

- Fórmulas de las ciencias exactas, físicas o naturales, siempre que no estuvieren amparadas por leyes especiales.

- Obras radiodifundidas y televisadas.

- Textos y aparatos de enseñanza.

- Grabados.

- Litografía.

- Obras coreográficas cuyo arreglo o disposición escénica "mise en scène" esté determinada en forma escrita o por otro procedimiento.

- Títulos originales de obras literarias, teatrales o musicales, cuando los mismos constituyen una creación.

- Pantomimas.

- Seudónimos literarios.

- Planos u otras producciones gráficas o estadigráficas, cualesquiera sea el método de impresión.

- Modelos o creaciones que tengan un valor artístico en materia de vestuario, mobiliario, decorado, ornamentación, tocado, galas u objetos preciosos, siempre que no estuvieren amparados por la legislación vigente sobre propiedad industrial.

- Programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto; las compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual. Esta protección no abarca los datos o materiales en sí mismos y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación. La expresión de ideas, informaciones y algoritmos, en tanto fuere formulada en secuencias originales ordenadas en forma apropiada para ser usada por un dispositivo de procesamiento de información o de control automático, se protege en igual forma.

- Y, en fin, toda producción del dominio de la inteligencia".

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Artículo   4º .- Sustitúyese el artículo 6º de la Ley Nº   9.739 , de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

"ARTÍCULO 6º.- Los derechos reconocidos en esta ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual está incorporada la obra.

  El goce y ejercicio de dichos derechos no estarán subordinados a ninguna formalidad o registro y ambos son independientes de la existencia de protección en el país de origen de la obra.

  Para que los titulares de las obras y demás derechos protegidos por la presente ley sean, salvo prueba en contrario, considerados como tales y admitidos en consecuencia ante las autoridades administrativas o judiciales, para demandar a los infractores, bastará que su nombre aparezca estampado en la obra, interpretación, fonograma o emisión en la forma usual".

Artículo   5º .- Sustitúyese el literal D) del artículo 7º de la Ley Nº   9.739 , de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

"D) El artista intérprete o ejecutante de una obra literaria o musical, sobre su interpretación o ejecución; el productor de fonogramas, sobre su fonograma; y organismo de radiodifusión sobre sus emisiones".

Artículo   6º .- Sustitúyese el artículo 9º de la Ley Nº   9.739 , de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

"ARTÍCULO 9º.- En caso de reventa de obras de arte plásticas o escultóricas efectuadas en pública subasta, en establecimiento comercial o con la intervención de un agente o comerciante, el autor, y a su muerte los herederos o legatarios -hasta el momento en que la obra pase al dominio público-, gozan del derecho inalienable e irrenunciable de percibir del vendedor un 3% (tres por ciento) del precio de la reventa. Los subastadores, comerciantes o agentes que intervengan en la reventa, serán agentes de retención del derecho de participación del autor en el precio de la obra revendida y estarán obligados a entregar dicho importe, en el plazo de treinta días siguientes a la subasta o negociación, al autor o a la entidad de gestión correspondiente. El incumplimiento de la obligación que se establece, por parte del rematador, comerciante o agente, lo hará responsable solidariamente del pago del referido monto".

Artículo   7º .- Elévase el plazo de protección de cuarenta años establecido en los artículos   14, 15  y  40 de la Ley Nº   9.739 , de 17 de diciembre de 1937, a cincuenta años.

Las obras y los derechos conexos protegidos por esta ley que se encontraran bajo el dominio público sin que hubiesen transcurrido los términos de protección previstos en la presente ley, volverán automáticamente al dominio privado, sin perjuicio de los derechos que hubieran adquirido terceros sobre las reproducciones de esas obras y derechos conexos durante el lapso en que las mismas estuvieron bajo el dominio público. El lapso durante el cual las obras a que se refiere el párrafo anterior hubieran estado en el dominio público, no será descontado de los cincuenta años.

Este artículo se aplicará en lo pertinente a los artistas, intérpretes o ejecutantes.

Artículo   8º .- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley Nº   9.739 , de 17 diciembre de 1937, por el siguiente:

"ARTÍCULO 17.- En las obras anónimas y seudónimas, el plazo de duración será de cincuenta años a partir de que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público, salvo que antes de cumplido dicho lapso el autor revele su identidad, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el  artículo   14  de la presente ley.

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  En las obras colectivas el derecho patrimonial se extingue a los cincuenta años de su primera publicación o, en su defecto, a partir de su realización o divulgación debidamente autorizada.

  Los plazos establecidos en los artículos 14 y siguientes, se calcularán desde el día 1º de enero del año siguiente al de la muerte del autor o, en su caso, al de la realización, divulgación o publicación debidamente autorizada".

Artículo   9º .- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley Nº   9.739 , de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

"ARTÍCULO 18.- Los derechos patrimoniales reconocidos a favor de productores de fonogramas y organismos de radiodifusión serán de cincuenta años a partir:

A) Del 1º de enero del año siguiente al de la publicación, en lo que refiere a los fonogramas y a las interpretaciones o ejecuciones grabadas.

B) Del 1º de enero del año siguiente en que se haya realizado la actuación, en lo que se refiere a las interpretaciones que no estén grabadas.

C) Del 1º de enero del año siguiente en que se haya realizado la emisión, en lo que se refiere a las emisiones de radiodifusión".

Artículo   10 .- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley Nº   9.739 , de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº   9.769 , de 25 de febrero de 1938, por el siguiente:

"ARTÍCULO 29.- Los colaboradores, en uso del derecho que consagra el artículo 26, pueden publicar, traducir o reproducir la obra, sin más condición que la de respetar la utilidad proporcional correspondiente a los demás.

  Cuando se trate de una obra audiovisual se presumen coautores, salvo prueba en contrario: el director o realizador, el autor del argumento, el autor de la adaptación, el autor del guión y diálogos, el compositor si lo hubiere, y el dibujante en caso de diseños animados.

  Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores de la obra audiovisual han cedido sus derechos patrimoniales en forma exclusiva al productor, quien además queda investido de la titularidad del derecho a modificarla o alterarla, así como autorizado a decidir acerca de su divulgación.

  Queda a salvo los derecho de los autores de las obras musicales o compositores a recibir  una remuneración sobre la comunicación pública de la obra audiovisual, incluida la exibición pública de películas cinematográficas, así como el arrendamiento y la venta de los soportes materiales, salvo prueba en contrario.

  Sin perjuicio del derecho de los autores, el productor puede, salvo estipulación en contrario, defender los derechos morales sobre la obra audiovisual.

  Se presume, salvo pacto en contrario, que es productor de la obra audiovisual, la persona física o jurídica que aparezca acreditada como tal en la obra en forma usual.

  Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores de las creaciones a que refiere el inciso sobre programas de ordenador y bases de datos del artículo   5º  de la presente ley han cedido al productor

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en forma ilimitada y exclusiva, los derechos patrimoniales sobre las mismas, lo que implica la autorización para decidir sobre su divulgación y para ejercer los derechos morales sobre la misma.

  Los autores, salvo pacto en contrario, no pueden oponerse a que el productor realice o autorice la realización de modificaciones o versiones sucesivas de tales creaciones.

  Cuando las creaciones a que refiere el inciso sobre programas de ordenador y bases de datos del artículo   5º  de la presente ley, hayan sido realizadas en el marco de una relación de trabajo, sea pública o privada, cuyo objeto total o parcial tenga una naturaleza similar a la de dichas creaciones, se presume que el autor ha autorizado al empleador o comitente, en forma ilimitada y exclusiva, los derechos patrimoniales así como el ejercicio de los derechos morales, salvo pacto en contrario".

Artículo   11 .- Sustitúyese el título del Capítulo VII de la Ley Nº   9.739 , de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

"De los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión".

Artículo   12 .- Sustitúyese el artículo 39 de la Ley Nº   9.739 , de 17 diciembre de 1937, por el siguiente:

"ARTÍCULO 39.- Derechos exclusivos de los artistas intérpretes o ejecutantes; productores de fonogramas y organismos de radiodifusión:

A) Los artistas intérpretes y ejecutantes tienen el derecho exclusivo de autorizar: la reproducción de sus interpretaciones y ejecuciones fijadas en fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma; la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, mediante venta u otra transferencia de propiedad; el arrendamiento comercial al público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas; la puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, ya sea por hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

  Asimismo, gozan del derecho de autorizar: la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida; y la fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.

B) Derecho de los productores de fonogramas.

  Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar: la reproducción de sus fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma; la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus fonogramas mediante venta u otra transferencia de propiedad; el arrendamiento comercial al público del original y de los ejemplares de sus fonogramas incluso después de su distribución realizada por ellos mismos o con su autorización; la puesta a disposición del público de sus fonogramas ya sea por hilo o por medios inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

C) Los organismos de radiodifusión tienen el derecho exclusivo de autorizar: la retransmisión de sus emisiones, directa o en diferido, por cualquier medio o procedimiento conocido o por conocerse;

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la puesta a disposición del público de sus emisiones, ya sea por hilo o medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. La fijación en cualquier soporte, sonoro o audiovisual, de sus emisiones, incluso la de alguna imagen aislada difundida en la emisión o transmisión; la reproducción de sus emisiones.

  Asimismo los organismos de radiodifusión tendrán derecho a obtener una remuneración equitativa por la comunicación pública de sus emisiones o transmisiones de radiodifusión, cuando se efectúe en lugares a los que el público acceda mediante el pago de un derecho de admisión o entrada. Es lícito que un organismo de radiodifusión, sin autorización del autor, ni pago de una remuneración especial, realice grabaciones efímeras con sus propios equipos y para la utilización para una sola vez, en sus propias emisiones de radiodifusión, de una obra sobre la cual tenga el derecho de radiodifundir. Dicha grabación deberá ser destruida en un plazo de tres meses, a menos que se haya convenido con el autor uno mayor. Sin embargo, tal grabación podrá conservarse en archivos oficiales, también sin autorización del autor, cuando la misma tenga un carácter documental excepcional.

D) Disposición común para los artistas intérpretes y ejecutantes y los productores de fonogramas.

  Los artistas intérpretes y ejecutantes y los productores de fonogramas gozarán del derecho a una remuneración equitativa y única por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión o para cualquier comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales. En tal caso, no resulta de aplicación la disposición contenida en el artículo 36.

  Dicha remuneración será reclamada al usuario por ambos o por la entidad de gestión colectiva en la que los mismos deleguen su recaudación".

Artículo   13 .- Sustitúyese el numeral 1º del literal A) del artículo 44 de la Ley Nº   9.739 , de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

"1º La impresión, fijación, reproducción, distribución, comunicación o puesta a disposición del público, de una obra sin consentimiento del autor".

Artículo   14 .- Sustitúyese el numeral 1º del literal B) del artículo 44 de la Ley Nº   9.739 , de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

"1º La representación, ejecución o reproducción de obras en cualquier forma y por cualquier medio, en teatros o lugares públicos, sin la autorización del autor o sus causahabientes.

  A los efectos de la presente ley se entiende que es efectuada en sitio público toda aquella realizada fuera del ámbito doméstico

  Sin embargo no se considerarán ilícitas las representaciones o ejecuciones efectuadas en reuniones estrictamente familiares que se realicen fuera del ámbito doméstico cuando se cumplan los siguientes requisitos:

I) Que la reunión sea sin fin de lucro.

II) Que no se utilice servicio de discoteca, audio o similares ni participen artistas en vivo.

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III) Que sólo se utilicen aparatos de música domésticos (no profesionales).

  En el marco de las atribuciones reconocidas por esta ley las entidades de gestión colectiva podrán verificar si se cumplen los requisitos mencionados.

  Tampoco se considerarán ilícitas las que se lleven a cabo en instituciones docentes, públicas o privadas, y en lugares destinados a la celebración de cultos religiosos, siempre y cuando no medie un fin de lucro".

Artículo   15 .- Sustitúyese el artículo 46 de la Ley Nº   9.739 , de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

"ARTÍCULO 46.-

A) El que edite, venda, reproduzca o hiciere reproducir por cualquier medio o instrumento -total o parcialmente-; distribuya; almacene con miras a la distribución al público, o ponga a disposición del mismo en cualquier forma o medio, con ánimo de lucro o de causar un perjuicio injustificado, una obra inédita o publicada, una interpretación, un fonograma o emisión, sin la autorización escrita de sus respectivos titulares o causahabientes a cualquier título, o se la atribuyere para sí o a persona distinta del respectivo titular, contraviniendo en cualquier forma lo dispuesto en la presente ley, será castigado con pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.

B) Con la misma pena será castigado el que fabrique, importe, venda, dé en arrendamiento o ponga de cualquier otra manera en circulación, dispositivos o productos, los componentes o herramientas de los mismos o preste cualquier servicio cuyo propósito sea impedir, burlar, eliminar, desactivar o eludir de cualquier forma, los dispositivos técnicos que los titulares hayan dispuesto para proteger sus respectivos derechos.

C) Además de las sanciones indicadas, el Tribunal ordenará en la sentencia condenatoria la confiscación y destrucción, o dispondrá cualquier otro medio de supresión de las copias de obras o producciones y de sus embalajes o envoltorios en infracción, así como de todos los artículos, dispositivos o equipos utilizados en la fabricación de las mismas. En aquellos casos que los equipos utilizados para la comisión de los ilícitos referidos no tengan por única finalidad esta actividad, el Juez sustituirá la destrucción por la entrega de dichos equipos a instituciones docentes oficiales.

D) Será sancionado con pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría quien altere o suprima, sin autorización del titular de los derechos protegidos por esta ley, la información electrónica colocada por los titulares de los derechos de autor o conexos, para posibilitar la gestión de sus derechos patrimoniales y morales, de modo que puedan perjudicarse estos derechos. La misma pena se aplicará a quien distribuya, importe con fines de distribución, emita o comunique al público, sin autorización, ejemplares de obras, interpretaciones o fonogramas, sabiendo que la información electrónica colocada por los titulares de derechos de autor o conexos, ha sido suprimida o alterada sin autorización.

E) El que reprodujere o hiciere reproducir, por cualquier medio o procedimiento, sin ánimo de lucro o de causar un perjuicio injustificado, una obra, interpretación, fonograma o emisión, sin la autorización escrita de su respectivo titular, será castigado con multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 1.500 UR (mil quinientas unidades reajustables)".

Artículo   16 .- Sustitúyese el artículo 47 de la Ley Nº   9.739 , de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

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"ARTÍCULO 47.- Como medida preparatoria, los titulares de los derechos protegidos en esta ley podrán solicitar una inspección judicial con el objeto de constatar los hechos que comprueben infracciones a esta ley.

  El Juez podrá decretar el allanamiento de la finca o lugar donde se denuncia que se está cometiendo la infracción, levantando acta donde se describan los hechos constatados y recogiendo, en lo posible, lo que de ellos tengan eficacia probatoria.

  La inspección decretada por el Juez no requerirá contracautela.

  La inspección judicial tiene carácter reservado y se decretará sin noticia de la persona contra quien se pide".

Artículo   17 .- Sustitúyese el artículo 48 de la Ley Nº   9.739 , de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

"ARTÍCULO 48.- El Juez, a instancia del titular del respectivo derecho o de su representante, o entidades de gestión colectiva, podrá ordenar la práctica de las medidas cautelares necesarias para evitar que se cometa la infracción o que se continúe o repita una violación ya realizada a los derechos exclusivos del titular y, en particular, las siguientes:

1) La suspensión inmediata de las actividades de fabricación, reproducción, distribución, comunicación o importación ilícita según proceda.

2) El secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el del material o equipos empleados para la actividad infractora.

3) El embargo de los ingresos obtenidos por la actividad ilícita o, en su caso, de las cantidades debidas en concepto de remuneración".

Artículo   18 .- Sustitúyese el artículo 51 de la Ley Nº   9.739 , de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

"ARTÍCULO 51.- La parte lesionada, autor o causahabiente tiene acción civil para conseguir el cese de la actividad ilícita, la indemnización por daños y perjuicios y una multa de hasta diez veces el valor del producto en infracción.

  Cabrá en todos los casos el ejercicio de la acción subrogatoria, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1295 del Código Civil".

Artículo   19 .- Sustitúyese el artículo 53 de la Ley Nº   9.739 , de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

"ARTÍCULO 53.- La Biblioteca Nacional llevará un registro de los derechos de autor, en el que los interesados podrán inscribir las obras y demás bienes intelectuales protegidos en esta ley.

  La inscripción en el Registro a que se refiere este artículo es meramente facultativa, de manera que su omisión no perjudica en modo alguno el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley. La solicitud, recaudos, trámite, registro y régimen de publicaciones se realizarán conforme lo disponga la reglamentación pertinente. Todas las controversias que se susciten con motivo de las inscripciones en el Registro serán resueltas por el Consejo de Derechos de Autor".

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Artículo   20 .- Sustitúyese el artículo 58 de la Ley Nº   9.739 , de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

"ARTÍCULO 58.- Las asociaciones constituidas o que se constituyan para defender y gestionar los derechos patrimoniales reconocidos en la presente ley, necesitan, a efectos de su funcionamiento como tales, de la expresa autorización del Poder Ejecutivo de conformidad con lo establecido en esta ley y en el decreto reglamentario.

  Dichas asociaciones que se denominarán de gestión colectiva deberán ser asociaciones civiles sin fines de lucro, tendrán personería jurídica y patrimonio propio y no podrán ejercer ninguna actividad de carácter político o religioso.

  El Poder Ejecutivo, previa opinión preceptiva del Consejo Nacional del Derecho de Autor, teniendo en cuenta los requisitos contemplados en la presente ley, determinará las entidades que ejercerán la gestión colectiva a los efectos de representar a los titulares de las obras, ediciones, producciones, interpretaciones y emisiones. Las entidades de gestión colectiva podrán unificar convencionalmente su representación, a fin de actuar en conjunto ante los usuarios o crear un ente recaudador con personería jurídica.

  Los titulares de derecho de autor, artistas, intérpretes o ejecutantes, y productores de fonogramas a los que hayan conferido su representación contratarán con las empresas de radiodifusión, o las asociaciones representativas a las que hayan conferido su representación, la radiodifusión de sus obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas. Si las partes no alcanzaran acuerdo sobre el monto de las tarifas cualquiera de ellas podrá pedir al Consejo de Derechos de Autor, la constitución de un Tribunal Arbitral dentro de los veinte días siguientes a su comunicación. El Tribunal Arbitral deberá laudar dentro del plazo perentorio de cuarenta y cinco días hábiles a partir de su integración. Entre tanto se dirima la controversia, la autorización para la radiodifusión del repertorio se entenderá concedida, siempre que se continúe abonando la tarifa anterior y sin perjuicio de la obligación de pago por las diferencias que pudieran resultar del procedimiento arbitral. El decreto reglamentario establecerá la forma de integración del Tribunal Arbitral y los procedimientos relativos a este arbitraje".

Artículo   21 .- Las entidades de gestión colectiva están obligadas a:

1) Distribuir, por lapsos no superiores a un año, las remuneraciones recaudadas con base a sus normas de reparto, con la sola deducción de los gastos administrativos de infraestructura acorde a la función y de gestión, y de una retracción adicional destinada exclusivamente a actividades o servicios de carácter social y asistencial en beneficio de sus asociados.

2) Presentar para su homologación ante el Consejo de Derechos de Autor los porcentajes aprobados por la Asamblea General Ordinaria relativos a descuentos administrativos, gastos de gestión y gastos con destino a actividades de carácter social y asistencial, incluyendo, si los hubiera, los reintegros de gastos de quienes desempeñen cargos en la Comisión Directiva.

3) Mantener una comunicación periódica, destinada a sus asociados, con la información relativa a las actividades de la entidad que puedan interesar al ejercicio de sus derechos, y que deberá contener, por lo menos, el balance general de la entidad, el informe de los auditores y el texto de las resoluciones que adopten sus órganos de gobierno que incidan directamente en la gestión a su cargo. Esta información debe ser enviada a las entidades extranjeras con las cuales se mantengan contratos de representación para el territorio nacional, salvo que en estos contratos se las eximan de tal obligación.

  4) Someter el balance y la documentación contable al examen de un auditor externo nombrado por la Asamblea celebrada en el año anterior o en la de su constitución, y cuyo informe debe formar parte

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de los recaudos a disposición de los socios, sin perjuicio del examen e informe que corresponda a los órganos internos de vigilancia, de acuerdo a los estatutos.

5) Fijar aranceles justos y equitativos, que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio, sea perteneciente a titulares nacionales o extranjeros, residentes o no en la República, manteniendo dichos aranceles a disposición del público.

6) Aplicar sistemas de distribución que excluyan la arbitrariedad bajo el principio de un reparto equitativo entre los titulares de los derechos, en forma efectivamente proporcional a la utilización de las obras, interpretaciones o producciones, según el caso.

Artículo   22 . Las entidades de gestión colectiva no podrán retener, por más de dos años, fondos cuyos titulares beneficiarios no hayan podido ser individualizados.

Transcurrido dicho plazo, estos fondos deberán distribuirse entre los titulares nacionales y extranjeros representados por la entidad, en proporción a las sumas que hubieren recibido por la utilización de sus obras, interpretaciones o producciones, según el caso.

Artículo   23 . A los efectos del régimen de autorización y fiscalización previsto en la presente ley, el Poder Ejecutivo y el Consejo de Derechos de Autor podrán exigir de las entidades de gestión colectiva, cualquier tipo de información, así como ordenar inspecciones o auditorías.

Artículo   24 . Las entidades de gestión colectiva están legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, a ejercer los derechos confiados a su administración, tanto correspondan a titulares nacionales como extranjeros, y a hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, quedando investidas para ello de las más amplias facultades de representación procesal, incluyendo el desistimiento y la transacción.

Dichas entidades estarán obligadas a acreditar por escrito que los titulares de los derechos que pretenden ejercer, les han confiado la administración de los mismos.

Dicha legitimación y representación es sin perjuicio de la facultad que corresponde al autor, intérprete, productor de fonogramas y organismo de radiodifusión, o a sus sucesores o derechohabientes, a ejercitar directamente los derechos que se les reconocen por la presente ley.

Artículo   25 .- Sustitúyese el artículo 63 de la Ley Nº   9.739 , de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

"ARTÍCULO 63. (Medidas en frontera).- Cuando la Dirección Nacional de Aduanas o los titulares de los derechos protegidos en esta ley que tengan motivos válidos para sospechar que se realiza o prepara la importación al territorio nacional de mercancías que, de acuerdo a los términos de la legislación aplicable, hayan sido fabricadas, distribuidas o importadas o estén destinadas a distribuirse, sin autorización del titular del derecho de propiedad intelectual, podrán requerir ante el Juzgado Letrado competente, que se dispongan medidas especiales de contralor respecto de tales mercancías, secuestro preventivo o la suspensión precautoria del respectivo despacho aduanero. Deberán presentarse todos los elementos de juicio que den mérito a la sospecha, debiéndose resolver sobre tales medidas dentro del plazo de veinticuatro horas sin más trámite y sin necesidad de contracautela.

  El Juez podrá dictar las medidas solicitadas, en cuyo caso, una vez cumplidas, serán notificadas a los interesados. Si transcurridos diez días hábiles contados a partir de la notificación al titular del derecho o su representante, no se acreditaren haber iniciado las acciones civiles o penales correspondientes, se dejarán sin efecto las medidas preventivas, disponiéndose el despacho de la mercadería, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere incurrido el promotor de las medidas".

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Artículo   26 .- Derógase el artículo 49 de la Ley Nº   9.739 , de 17 de diciembre de 1937.

Artículo   27 .- Derógase el Decreto-Ley Nº   15.289 , de 14 de julio de 1982. En relación a los juicios en trámite por aplicación de dicho decreto-ley, no se aplicará el presente texto legal, sino que dichos juicios continuarán sujetos al Decreto-Ley Nº   15.289 , de 14 de junio de 1982.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 30 de diciembre de 2002.

LUIS HIERRO LÓPEZ,Presidente.

Mario Farachio,Secretario.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Montevideo, 10 de enero de 2003.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE.LEONARDO GUZMÁN.

Ley Nº 17.805

DERECHOS DE AUTOR EN LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

Artículo   1º .- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley Nº   9.739 , de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

"ARTÍCULO 22.- Salvo pacto en contrario, la autorización para el uso de artículos en periódicos, revistas u otros medios de comunicación social, otorgada por el autor sin relación de dependencia con la empresa periodística, sólo confiere al editor o propietario de la publicación, el derecho de utilizarlo por una vez, quedando a salvo los demás derechos patrimoniales del cedente o licenciante.

  Los derechos de los autores contratados bajo relación laboral se presumen cedidos para utilizarlos únicamente por la empresa o medio de comunicación para el que se realiza el trabajo.

  La utilización del artículo periodístico en medios distintos o con fines distintos para los cuales fue contratado el autor, debe contar con la autorización de éste.

  Toda vez que se vuelva a publicar total o parcialmente, el autor del artículo deberá ser identificado como lo fue la primera vez".

Artículo   2º .- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley Nº   9.739 , de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

"ARTÍCULO 23.- En todos los casos el autor conservará los derechos respecto de la edición independientemente de su producción".

Artículo   3º .- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley Nº   9.739 , de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

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"ARTÍCULO 24.- Lo establecido en los artículos anteriores se aplica en forma análoga a los dibujos, chistes, gráficos, caricaturas, fotografías y demás obras susceptibles de ser publicadas en periódicos, revistas u otros medios de comunicación social".

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 17 de agosto de 2004.

ALEJANDRO ATCHUGARRY,Presidente.

Mario Farachio,Secretario.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Montevideo, 26 de agosto de 2004.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE.LEONARDO GUZMÁN.