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Ley

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  • MARCO NORMATIVOen materia de transparencia,

    acceso a la informacin y proteccin de datos personales

  • 4DIRECTORIO

    Instituto Federal de Acceso a la Informacin y Proteccin de Datos (IFAI)Av. Insurgentes Sur 3211,Col. Insurgentes Cuicuilco, C.P. 04530,Delegacin Coyoacn, Mxico, D.F.

    Primera edicin, abril de 2014Impreso en Mxico / Printed in Mexico

    Gerardo Laveaga RendnComisionado Presidente

    Sigrid Arzt ColungaComisionada

    Mara Elena Prez-Jan ZermeoComisionada

    ngel Trinidad ZaldvarComisionado

    Juan Pablo Guerrero Amparn Secretario General

    Cecilia Azuara AraiSecretaria de Acceso a la Informacin

    Alfonso Oate LabordeSecretario de Proteccin de Datos Personales

  • NDICE

    INTRODUCCIN 11

    LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIN PBLICA GUBERNAMENTAL 15

    TTULO PRIMERO. DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS Captulo I. Disposiciones generales 17 Captulo II. Obligaciones de transparencia 21 Captulo III. Informacin reservada y confidencial 25 Captulo IV. Proteccin de datos personales 29 Captulo V. Cuotas de acceso 33 TTULO SEGUNDO. ACCESO A LA INFORMACIN EN EL PODER EJECUTIVO FEDERAL Captulo I. Unidades de enlace y comits de informacin 35 Captulo II. Del Instituto 39 Captulo III. Del procedimiento de acceso ante la dependencia o entidad 43 Captulo IV. Del procedimiento ante el Instituto 47

    TTULO TERCERO. ACCESO A LA INFORMACIN EN LOS DEMS SUJETOS OBLIGADOS Captulo nico 53

    TTULO CUARTO. RESPONSABILIDADES Y SANCIONES Captulo nico 55 Transitorios 57 Artculos Transitorios de los Decretos de Reformas 61

    REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIN PBLICA GUBERNAMENTAL 67

    Captulo I. Disposiciones generales 69 Captulo II. Obligaciones de transparencia 73 Captulo III. Publicacin de proyectos de leyes y disposiciones administrativas de carcter general 79 Captulo IV. Clasificacin de informacin 83 Captulo V. Informacin reservada 85 Captulo VI. Informacin confidencial 89

  • Captulo VII. Organizacin de archivos 91 Captulo VIII. Proteccin de datos personales 93 Captulo IX.Costos por reproduccin y envo de la informacin 95 Captulo X. De las unidades de enlace y los comits 99 Captulo XI. Instituto Federal de Acceso a la Informacin Pblica 103 Captulo XII. Del procedimiento de acceso a la informacin 105 Captulo XIII. De los procedimientos de acceso y correccin de datos personales 111 Captulo XIV. De los procedimientos ante el instituto 115 Transitorios 121

    DECRETO DEL INSTITUTO FEDERAL DE ACCESO A LA INFORMACIN PBLICA 125 Transitorio 130

    LINEAMIENTOS QUE DEBERN OBSERVAR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIN PBLICA FEDERAL EN LA RECEPCIN, PROCESAMIENTO Y TRMITE DE LAS SOLICITUDES DE ACCESO A LA INFORMACIN GUBERNAMENTAL QUE FORMULEN LOS PARTICULARES, AS COMO EN SU RESOLUCIN Y NOTIFICACIN, Y LA ENTREGA DE LA INFORMACIN EN SU CASO, CON EXCLUSIN DE LAS SOLICITUDES DE ACCESO A DATOS PERSONALES Y SU CORRECCIN 131

    Captulo I. Disposiciones generales 133 Captulo II. Recepcin de solicitudes por correo o mensajera 137 Captulo III. Recepcin de solicitudes por medios electrnicos 143 Captulo IV. Recepcin fsica de solicitudes 145 Captulo V. Asesora y asistencia tcnica 147 Captulo VI. Requerimientos especficos 149 Transitorios 151

    LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA CLASIFICACIN Y DESCLASIFICACIN DE LA INFORMACIN DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIN PBLICA FEDERAL 155

    Captulo I. Disposiciones generales 159 Seccin Primera. De la clasificacin 160 Seccin Segunda. De la desclasificacin 162 Captulo II. De la informacin reservada 163 Captulo III. De la informacin confidencial 171 Captulo IV. De la leyenda de clasificacin 175 Transitorios 178

  • LINEAMIENTOS QUE DEBERN OBSERVAR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIN PBLICA FEDERAL EN LA RECEPCIN, PROCESAMIENTO, TRMITE, RESOLUCIN Y NOTIFICACIN DE LAS SOLICITUDES DE ACCESO A DATOS PERSONALES QUE FORMULEN LOS PARTICULARES, CON EXCLUSIN DE LAS SOLICITUDES DE CORRECCIN DE DICHOS DATOS 179

    Captulo I. Disposiciones generales 183 Captulo II. Recepcin de solicitudes de acceso a datos personales por correo o mensajera 187 Captulo III. Recepcin de solicitudes de acceso a datos personales por medios electrnicos 191 Captulo IV. Recepcin fsica de solicitudes de acceso a datos personales en la Unidad de Enlace 195 Captulo V. Utilizacin de la aplicacin informtica para el clculo de los costos y emisin de fichas de pago correspondientes a la reproduccin y envo de datos personales 197 Transitorios 199

    LINEAMIENTOS QUE DEBERN OBSERVAR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIN PBLICA FEDERAL PARA NOTIFICAR AL INSTITUTO FEDERAL DE ACCESO A LA INFORMACIN PBLICA LOS NDICES DE EXPEDIENTES RESERVADOS 203

    Transitorios 207

    LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA ORGANIZACIN Y CONSERVACIN DE LOS ARCHIVOS DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIN PBLICA FEDERAL 209

    Captulo I. Disposiciones generales 213 Captulo II. De la organizacin de los archivos 219 Seccin I. Del control de gestin documental 221 Seccin II. De los archivos de trmite 221 Seccin III. Del archivo de concentracin 222 Seccin IV. Del archivo histrico 223 Seccin V. De los instrumentos de consulta y de control archivstico 223 Seccin VI. De los expedientes de archivo 224 Captulo III. De la conservacin de archivos 227 Captulo IV. De los documentos electrnicos 231 Transitorios 233

  • LINEAMIENTOS QUE DEBERN OBSERVAR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIN PBLICA FEDERAL, EN LA RECEPCIN, PROCESAMIENTO, TRMITE, RESOLUCIN Y NOTIFICACIN DE LAS SOLICITUDES DE CORRECCIN DE DATOS PERSONALES QUE FORMULEN LOS PARTICULARES 237

    Captulo I. Disposiciones generales 241 Captulo II. De la acreditacin de la personalidad 245 Captulo III. De la recepcin de solicitudes de correccin de datos personales, por correo o mensajera 247 Captulo IV. De la recepcin de solicitudes de correccin de datos personales por medios electrnicos 253 Captulo V. De la recepcin de solicitudes de correccin de datos personales, cuando el solicitante o su representante acudan personalmente 257 Captulo VI. De la confidencialidad 259 Captulo VII. De los plazos y trminos 261 Captulo VIII. De la naturaleza de los sistemas y bases de datos para su correccin 263 Captulo IX. De las cuotas por correccin 265 Transitorio 267

    LINEAMIENTOS EN MATERIA DE CLASIFICACIN Y DESCLASIFICACIN DE INFORMACIN RELATIVA A OPERACIONES FIDUCIARIAS Y BANCARIAS, AS COMO AL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES REALIZADAS CON RECURSOS PBLICOS FEDERALES POR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIN PBLICA FEDERAL 271

    Captulo I. Disposiciones generales 275 Captulo II. De la informacin relativa a las operaciones fiduciarias y bancarias que involucran recursos pblicos federales 277 Captulo III. De la informacin relativa al cumplimiento de las obligaciones fiscales de las dependencias y entidades de la Administracin Pblica Federal en su carcter de contribuyente 281 Transitorio 283

    LINEAMIENTOS DE PROTECCIN DE DATOS PERSONALES 285

    Captulo I. Disposiciones generales 291 Captulo II. Principios rectores de la Proteccin de los Datos Personales 295 Captulo III. Del Tratamiento 299 Captulo IV. De la Transmisin 303 Captulo V. De la Seguridad de los Sistemas de Datos Personales 307 Captulo VI. Del Sistema Persona 315 Captulo VII. Del Instituto 317 Transitorios 319

  • LINEAMIENTOS PARA LA ENTREGA DE LA INFORMACIN Y LOS DATOS QUE LOS SUJETOS OBLIGADOS CONTEMPLADOS EN EL INCISO a) FRACCIN XIV DEL ARTCULO 3o. DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIN PBLICA GUBERNAMENTAL GENERARNPARA LA ELABORACIN DEL INFORME ANUAL QUE EL INSTITUTO FEDERAL DE ACCESO A LA INFORMACIN PBLICA PRESENTA ANTE EL H. CONGRESO DE LA UNIN 323

    Captulo I. Disposiciones generales 327 Captulo II. Del informe anual 329 Transitorios 335

    LINEAMIENTOS PARA LA ELABORACIN DE VERSIONES PBLICAS, POR PARTE DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIN PBLICA FEDERAL 337

    Captulo I. Disposiciones generales 341 Captulo II. De las versiones pblicas 343 Seccin I. Documentos impresos 344 Seccin II. Documentos electrnicos 344 Seccin III. De las actas, minutas, acuerdos, versiones estenogrficas 345 Seccin IV. De las auditoras 345 Seccin V. De las concesiones, permisos o autorizaciones 346 Transitorios 347

    LINEAMIENTOS QUE HABRN DE OBSERVAR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIN PBLICA FEDERAL PARA LA PUBLICACIN DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA SEALADAS EN EL ARTCULO 7 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIN PBLICA 351

    TTULO I Captulo nico. Disposiciones Generales 355

    TTULO SEGUNDO. Del Mdulo de Configuracin Captulo I. Aspectos Generales 359 Captulo II. De la Construccin del Catlogo de Puestos 361 Captulo III. De la Construccin del Catlogo de Cargos 365 Captulo IV. De la Construccin del Catlogo de Domicilios 367 Captulo V. Del tipo de informacin y la obligacin de publicarla 369

    TTULO TERCERO. Del Mdulo de Carga Captulo I. Aspectos generales 373 Captulo II. De la informacin que habr de registrarse directamente en la aplicacin del Portal de Obligaciones de Transparencia 375 Captulo III. De los documentos que habrn de anexarse 381 Captulo IV. De los vnculos que habrn de registrarse en la carga de informacin 383

  • TTULO CUARTO. Del Mdulo de Explotacin Captulo nico. De la Explotacin de la Informacin 387

    TTULO QUINTO. Del Mdulo de Evaluacin Captulo nico. De la evaluacin a las obligaciones de transparencia 389 Transitorios 391

    LINEAMIENTOS QUE DEBERN OBSERVAR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIN PBLICA FEDERAL EN EL ENVIO, RECEPCIN Y TRMITE DE LAS CONSULTAS, INFORMES, RESOLUCIONES, CRITERIOS, NOTIFICACIONES Y CUALQUIER OTRA COMUNICACIN QUE ESTABLEZCAN CON EL INSTITUTO FEDERAL DE ACCESO A LA INFORMACIN PBLICA 393

    Captulo I. Disposiciones generales 397 Captulo II. De la divulgacin de informacin, consultas, acciones de coordinacin y requerimientos 401 Captulo III. Del trmite de comunicaciones con motivo de la sustanciacin de los recursos de revisin y de reconsideracin, as como el procedimiento de verificacin de falta de respuesta 403 Captulo IV. Del cumplimiento a las resoluciones del Pleno 405 Captulo V. Asesora y asistencia tcnica 407 Captulo VI. Requerimientos especficos 409 Transitorios 411

    RECOMENDACIONES PARA LA ORGANIZACIN Y CONSERVACIN DE CORREOS ELECTRNICOS INSTITUCIONALES DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIN PBLICA FEDERAL 413

    Seccin I. Disposiciones generales 417 Seccin II. De la administracin de correos electrnicos de archivo 419 Seccin III. De la clasificacin de los correos electrnicos de archivo 421 Transitorios 423

    LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL ACCESO A INFORMACIN GUBERNAMENTAL EN LA MODALIDAD DE CONSULTA DIRECTA 425

    Captulo I. Disposiciones generales 429 Captulo II. De las dependencias y entidades de la Administracin Pblica Federal 431 Captulo III. De los solicitantes 433 Transitorio 435

  • LINEAMIENTOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA, ACCESO A INFORMACIN GUBERNAMENTAL Y RENDICIN DE CUENTAS, INCLUIDA LA ORGANIZACIN Y CONSERVACIN DE ARCHIVOS, RESPECTO DE RECURSOS PBLICOS FEDERALES TRANSFERIDOS BAJO CUALQUIER ESQUEMA AL PRESIDENTE ELECTO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y A SU EQUIPO DE COLABORADORES DURANTE EL EJERCICIO FISCAL DE 2012 437

    Captulo I. Disposiciones generales 441 Captulo II. Obligaciones de transparencia y procedimiento de acceso ante las dependencias y entidades de la Administracin Pblica Federal 443 Captulo III. Organizacin y conservacin de archivos 447 Transitorios 449

  • 11

    El Instituto Federal de Acceso a la Informacin y Proteccin de Datos (IFAI) presenta la nueva edicin del marco normativo que regula el de-recho de acceso a la informacin y proteccin de datos personales en posesin de las autoridades.

    Se trata de una edicin imprescin-dible para todo aquel que quiera estudiar, comprender y, sobre todo, ejercer estos derechos fundamental es de nuestra vida moderna.

    Este derecho se desarrolla y se des-pliega en dos dimensiones esencia-les. La primera proviene de una exi-gencia democrtica: que el espacio gubernamental sea efectivamente pblico, de todos, sin privilegios ni prebendas particulares en el ejerci-cio del gobierno. La segunda, de una exigencia civilizatoria: de una socie-dad y un Estado que saben respetar estrictamente los datos personales.

    A partir del 12 de junio del 2003 la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental obliga al gobierno a abrir sus archivos. Ahora, toda per-sona puede solicitar a las institucio-

    nes federales cualquier documento que contenga informacin pblica, y obtenerla en forma rpida y sencilla. Con esta Ley, el gobierno mexicano est obligado a entregar la informa-cin sobre su forma de trabajo, el uso de los recursos pblicos y sus resul-tados. Las personas pueden conocer toda la informacin pblica y evaluar mejor a sus gobiernos. De esa forma, la transparencia contribuye a reducir la impunidad y la corrupcin.

    En ciertos casos, definidos como ex-cepciones por la Ley, la informacin que posee el Gobierno Federal es re-servada o confidencial. Por ejemplo, es reservada cuando su divulgacin pone en riesgo la seguridad nacio-nal o la vida de cualquier persona. Asimismo, el concepto de informa-cin confidencial se refiere a datos personales cuya divulgacin lesiona-ra el derecho a la privacidad de las personas.

    Esta legislacin es el resultado de la participacin de grupos de la so-ciedad que llevaron una iniciativa propia ante el Congreso y en la que tambin participaron en su elabora-cin el Poder Ejecutivo Federal y los

    INTRODUCCIN

  • 12

    legisladores, quienes la aprobaron en forma unnime.

    La Ley cre al IFAI como un orga-nismo independiente que cuenta con la autonoma y autoridad nece-sarias para vigilar el cumplimiento de la Ley, revisar los casos en que autoridades nieguen el acceso a la informacin y determinar si la infor-macin que solicitan las personas es pblica, reservada o confidencial.

    As pues, el IFAI pone en sus manos esta edicin que se conforma por:

    La Ley Federal de Transpa-rencia y Acceso a la Informa-cin Pblica Gubernamental;

    ElReglamentodelaLey,queresulta aplicable para las de-pendencias y entidades de la Administracin Pblica Fede-ral;

    ElDecretodelIFAI;y Los Lineamientos emitidos

    por el IFAI.

    * * *

    La Ley Federal de Transparencia ofrece vas sencillas y expeditas para que el Derecho de Acceso a la Informacin sea ejercido sin corta-pisas por cualquiera, para los fines que desee y desde el lugar en que se encuentre ya sea a travs de Internet, correo o en persona ante las Unidades de Enlace . La Ley y el

    IFAI no prejuzgan la naturaleza jurdi-ca de las personas ni sus intenciones como solicitantes, sino que intentan definir el carcter de la informacin: si la informacin gubernamental es pblica, entonces cualquiera la pue-de tener.

    Esta Ley y su marco jurdico asocia-do constituye un salto cualitativo en la construccin democrtica del pas, pues su tema esencial ya no alude a las formas de acceso al po-der y a la representacin nacional, sino a la calidad democrtica del ejercicio del poder. La Ley Federal de Transparencia es una reforma democrtica de segunda genera-cin, donde los temas del tipo de gobierno, el Estado de derecho y la rendicin de cuentas se colocan en primer plano para beneficio de los gobernados.

    Creemos que el marco normativo del IFAI contiene una legislacin que permite un cambio significativo en la relacin entre la sociedad y el Estado, pues toda decisin, omisin, accin emprendidas por los servidores p-blicos (institucional, administrativa, presupuestal, poltica, entre otros.), est sujeta al escrutinio de cualquier persona en el momento en que lo requiera. Decenas, centenas o miles de observadores estarn atentos y contarn con todas las herramien-tas para solicitar esa informacin, lo que constituir un nuevo contexto

  • 13

    de exigencia a todos los funcionarios pblicos de Mxico.

    Al mismo tiempo, la Ley Federal de Transparencia permite una discusin pblica mejor informada, ya que estar respaldada por informacin comn y accesible para todos, por datos oficiales que se encuentran documentados y archivados, que cualquiera puede tener a la mano para forjarse un juicio, una opinin o para tomar una decisin ms infor-mada.

    El acceso a la informacin, la trans-parencia, la rendicin de cuentas, y el derecho a la proteccin de datos personales, son temas que desde hace once aos llegaron para que-darse. Inevitablemente forman parte de la agenda presente y futura de Mxico, para bien de su poltica y su cultura. COMISIONADOS:

    Gerardo Laveaga RendnComisionado Presidente

    Sigrid Arzt ColungaComisionada

    Mara Elena Prez-Jan ZermeoComisionada

    Jacqueline Peschard MariscalComisionada

    ngel Trinidad ZaldvarComisionado

  • 14

  • LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIN

    PBLICA GUBERNAMENTAL

  • 16

  • Disposiciones Generales

    TTULO PRIMERODISPOSICIONES COMUNES

    PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS

    Captulo

    I

  • 18

    LEY

    FED

    ERA

    L

    Artculo 1

    La presente Ley es de orden pbli-co. Tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la informacin en posesin de los Poderes de la Unin, los rganos constitucionales autnomos o con autonoma legal, y cualquier otra entidad federal.

    Artculo 2

    Toda la informacin gubernamental a que se refiere esta Ley es pblica y los particulares tendrn acceso a la misma en los trminos que sta se-ala.

    Artculo 3

    Para los efectos de esta Ley se enten-der por:

    I. Comits: Los Comits de Informacin de cada una de las dependencias y entidades mencionados en el Artculo 29 de esta Ley o el titular de las re-feridas en el Artculo 31;

    II. Datos personales: Cualquier informacin concerniente a una persona fsica identificada o identificable;

    Fraccin reformada DOF 05-07-2010

    III. Documentos: Los expedientes, reportes, estudios, actas, re-soluciones, oficios, correspon-dencia, acuerdos, directivas,

    directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadsticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados y sus ser-vidores pblicos, sin importar su fuente o fecha de elabora-cin. Los documentos podrn estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrnico, informtico u holo-grfico;

    IV. Dependencias y entidades: Las sealadas en la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal, incluidas la Presidencia de la Repblica, los rganos administrativos desconcentra-dos, as como la Procuradura General de la Repblica;

    V. Informacin: La contenida en los documentos que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o con-serven por cualquier ttulo;

    VI. Informacin reservada: Aquella informacin que se en-cuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en los Artculos 13 y 14 de esta Ley;

    VII. Instituto: El Instituto Federal de Acceso a la Informacin y Proteccin de Datos, estableci-do en el Artculo 33 de esta Ley;

    Fraccin reformada DOF 05-07-2010

  • 19

    LEY

    FED

    ERA

    L

    VIII. Ley: La Ley Federal de Transpa-rencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental;

    IX. rganos constitucionales au-tnomos: El Instituto Federal Electoral, la Comisin Nacional de los Derechos Humanos, el Banco de Mxico, las universi-dades y las dems institucio-nes de educacin superior a las que la ley otorgue autonoma y cualquier otro establecido en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos;

    X. Reglamento: El Reglamento respecto al Poder Ejecutivo Federal, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Guberna-mental;

    XI. Servidores pblicos: Los men-cionados en el prrafo primero del Artculo 108 Constitucional y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos pblicos federales;

    XII. Seguridad nacional: Acciones destinadas a proteger la inte-gridad, estabilidad y perma-nencia del Estado Mexicano, la gobernabilidad democrtica, la defensa exterior y la seguri-dad interior de la Federacin, orientadas al bienestar general de la sociedad que permitan el cumplimiento de los fines del Estado constitucional;

    XIII. Sistema de datos personales: El conjunto ordenado de datos

    personales que estn en pose-sin de un sujeto obligado;

    XIV. Sujetos obligados:a) El Poder Ejecutivo Federal, la

    Administracin Pblica Fede-ral y la Procuradura General de la Repblica;

    b) El Poder Legislativo Fede-ral, integrado por la Cmara de Diputados, la Cmara de Senadores, la Comisin Per-manente y cualquiera de sus rganos;

    c) El Poder Judicial de la Fede-racin y el Consejo de la Ju-dicatura Federal;

    d) Los rganos constitucionales autnomos;

    e) Los tribunales administrati-vos federales, y

    f) Cualquier otro rgano fede-ral.

    XV. Unidades administrativas: Las que de acuerdo con la nor-matividad de cada uno de los sujetos obligados tengan la in-formacin de conformidad con las facultades que les corres-pondan.

    Artculo 4

    Son objetivos de esta Ley:

    I. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener ac-ceso a la informacin mediante procedimientos sencillos y ex-peditos;

  • 20

    LEY

    FED

    ERA

    L

    II. Transparentar la gestin pbli-ca mediante la difusin de la informacin que generan los sujetos obligados;

    III. Garantizar la proteccin de los datos personales en posesin de los sujetos obligados;

    IV. Favorecer la rendicin de cuen-tas a los ciudadanos, de manera que puedan valorar el desem-peo de los sujetos obligados;

    V. Mejorar la organizacin, clasi-ficacin y manejo de los docu-mentos, y

    VI. Contribuir a la democratizacin de la sociedad mexicana y la plena vigencia del Estado de derecho.

    Artculo 5

    La presente Ley es de observancia obligatoria para los servidores pbli-cos federales.

    Artculo 6

    En la interpretacin de esta Ley y de su Reglamento, as como de las normas de carcter general a las que se refiere el Artculo 61, se deber favorecer el principio de mxima publicidad y disponibilidad de la in-formacin en posesin de los sujetos obligados.

    El derecho de acceso a la informacin pblica se interpretar conforme a la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; la Declaracin Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos; la Convencin Americana sobre Derechos Humanos; la Convencin Sobre la Eliminacin de Todas las Formas de Discriminacin Contra la Mujer, y dems instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la interpretacin que de los mismos hayan realizado los rga-nos internacionales especializados.Artculo reformado DOF 06-06-2006

  • Obligaciones de transparencia

    Captulo

    II

  • 22

    LEY

    FED

    ERA

    L

    Artculo 7

    Con excepcin de la informacin reservada o confidencial prevista en esta Ley, los sujetos obligados debern poner a disposicin del pblico y actualizar, en los trminos del Reglamento y los lineamientos que expida el Instituto o la instan-cia equivalente a que se refiere el Artculo 61, entre otra, la informa-cin siguiente:

    I. Su estructura orgnica;II. Las facultades de cada unidad

    administrativa;III. El directorio de servidores pbli-

    cos, desde el nivel de jefe de de-partamento o sus equivalentes;

    IV. La remuneracin mensual por puesto, incluso el sistema de compensacin, segn lo esta-blezcan las disposiciones co-rrespondientes;

    V. El domicilio de la unidad de enlace, adems de la direccin electrnica donde podrn reci-birse las solicitudes para obte-ner la informacin;

    VI. Las metas y objetivos de las uni-dades administrativas de con-formidad con sus programas operativos;

    VII. Los servicios que ofrecen;VIII. Los trmites, requisitos y for-

    matos. En caso de que se en-cuentren inscritos en el Registro Federal de Trmites y Servicios o en el Registro que para la mate-

    ria fiscal establezca la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, debern publicarse tal y como se registraron;

    IX. La informacin sobre el presu-puesto asignado, as como los informes sobre su ejecucin, en los trminos que establez-ca el Presupuesto de Egresos de la Federacin. En el caso del Ejecutivo Federal, dicha in-formacin ser proporcionada respecto de cada dependencia y entidad por la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, la que adems informar sobre la situacin econmica, las finan-zas pblicas y la deuda pblica, en los trminos que establezca el propio presupuesto;

    X. Los resultados de las audito-rias al ejercicio presupuestal de cada sujeto obligado que realicen, segn correspon-da, la Secretara de la Funcin Pblica, las contraloras inter-nas o la Auditora Superior de la Federacin y, en su caso, las aclaraciones que correspondan;

    Fraccin reformada DOF 09-04-2012

    XI. El diseo, ejecucin, montos asignados y criterios de acceso a los programas de subsidio. As como los padrones de benefi-ciarios de los programas socia-les que establezca el Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federacin;

    XII. Las concesiones, permisos o au-

  • 23

    LEY

    FED

    ERA

    L

    torizaciones otorgados, especi-ficando los titulares de aqullos;

    XIII. Las contrataciones que se ha-yan celebrado en trminos de la legislacin aplicable detallando por cada contrato:a) Las obras pblicas, los bie-

    nes adquiridos, arrendados y los servicios contratados; en el caso de estudios o in-vestigaciones deber sea-larse el tema especfico;

    b) El monto;c) El nombre del proveedor,

    contratista o de la persona fsica o moral con quienes se haya celebrado el contrato, y

    d) Los plazos de cumplimiento de los contratos;

    XIV. El marco normativo aplicable a cada sujeto obligado;

    XV. Los informes que, por disposi-cin legal, generen los sujetos obligados;

    XVI. En su caso, los mecanismos de participacin ciudadana, y

    XVII. Cualquier otra informacin que sea de utilidad o se considere relevante, adems de la que con base a la informacin esta-dstica, responda a las pregun-tas hechas con ms frecuencia por el pblico.

    La informacin a que se refiere este Artculo deber publicarse de tal for-ma que facilite su uso y comprensin por las personas, y que permita ase-gurar su calidad, veracidad, oportu-

    nidad y confiabilidad. Las dependen-cias y entidades debern atender las recomendaciones que al respecto expida el Instituto.

    Artculo 8

    El Poder Judicial de la Federacin deber hacer pblicas las sentencias que hayan causado estado o ejecu-toria, las partes podrn oponerse a la publicacin de sus datos personales.

    Artculo 9

    La informacin a que se refiere el Artculo 7 deber estar a disposi-cin del pblico, a travs de medios remotos o locales de comunicacin electrnica. Los sujetos obligados debern tener a disposicin de las personas interesadas equipo de cmputo, a fin de que stas puedan obtener la informacin, de mane-ra directa o mediante impresiones. Asimismo, stos debern propor-cionar apoyo a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto de los trmites y servicios que presten.

    Las dependencias y entidades de-bern preparar la automatizacin, presentacin y contenido de su informacin, como tambin su in-tegracin en lnea, en los trminos que disponga el Reglamento y los lineamientos que al respecto expida el Instituto.

  • 24

    LEY

    FED

    ERA

    L

    Artculo 10

    Las dependencias y entidades debe-rn hacer pblicas, directamente o a travs de la Consejera Jurdica del Ejecutivo Federal o de la Comisin Federal de Mejora Regulatoria, en los trminos que establezca el Reglamento, y por lo menos con 20 das hbiles de anticipacin a la fecha en que se pretendan publi-car o someter a firma del titular del Ejecutivo Federal, los anteproyectos de leyes y disposiciones administra-tivas de carcter general a que se refiere el Artculo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, salvo que se determine a juicio de la Consejera o la Comisin Federal de Mejora Regulatoria, segn sea el caso, que su publicacin puede comprometer los efectos que se pre-tendan lograr con la disposicin o se trate de situaciones de emergencia, de conformidad con esa Ley.

    Artculo 11

    Los informes que presenten los partidos polticos y las agrupacio-nes polticas nacionales al Instituto Federal Electoral, as como las audi-toras y verificaciones que ordene la Comisin de Fiscalizacin de los Recursos Pblicos de los Partidos y Agrupaciones Polticas, debern ha-cerse pblicos al concluir el procedi-miento de fiscalizacin respectivo.

    Cualquier ciudadano podr solicitar al Instituto Federal Electoral, la infor-macin relativa al uso de los recursos pblicos que reciban los partidos polticos y las agrupaciones polticas nacionales.

    Artculo 12

    Los sujetos obligados debern hacer pblica toda aquella informacin relativa a los montos y las personas a quienes entreguen, por cualquier motivo, recursos pblicos, as como los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos.

  • Informacin reservada y confidencial

    Captulo

    III

  • 26

    LEY

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    Artculo 13

    Como informacin reservada podr clasificarse aqulla cuya difusin pueda:

    I. Comprometer la seguridad na-cional, la seguridad pblica o la defensa nacional;

    II. Menoscabar la conduccin de las negociaciones o bien, de las relaciones internacionales, incluida aquella informacin que otros estados u organis-mos internacionales entreguen con carcter de confidencial al Estado Mexicano;

    III. Daar la estabilidad financiera, econmica o monetaria del pas;

    IV. Poner en riesgo la vida, la se-guridad o la salud de cualquier persona, o

    V. Causar un serio perjuicio a las actividades de verificacin del cumplimiento de las leyes, pre-vencin o persecucin de los delitos, la imparticin de la jus-ticia, la recaudacin de las con-tribuciones, las operaciones de control migratorio, las estrate-gias procesales en procesos ju-diciales o administrativos mien-tras las resoluciones no causen estado.

    Artculo 14

    Tambin se considerar como infor-macin reservada:

    I. La que por disposicin expre-sa de una Ley sea considerada confidencial, reservada, comer-cial reservada o gubernamental confidencial;

    II. Los secretos comercial, indus-trial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposicin legal;

    III. Las averiguaciones previas;IV. Los expedientes judiciales o de

    los procedimientos administra-tivos seguidos en forma de jui-cio en tanto no hayan causado estado;

    V. Los procedimientos de respon-sabilidad de los servidores p-blicos, en tanto no se haya dicta-do la resolucin administrativa o la jurisdiccional definitiva, o

    VI. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del pro-ceso deliberativo de los servi-dores pblicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisin definitiva, la cual deber estar documentada.

    Cuando concluya el periodo de re-serva o las causas que hayan dado origen a la reserva de la informacin a que se refieren las fracciones III y IV de este Artculo, dicha informacin podr ser pblica, protegiendo la informacin confidencial que en ella se contenga.

  • 27

    LEY

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    No podr invocarse el carcter de reservado cuando se trate de la in-vestigacin de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.

    Artculo 15

    La informacin clasificada como reser-vada segn los artculos 13 y 14, podr permanecer con tal carcter hasta por un periodo de doce aos. Esta infor-macin podr ser desclasificada cuan-do se extingan las causas que dieron origen a su clasificacin o cuando haya transcurrido el periodo de reserva. La disponibilidad de esa informacin ser sin perjuicio de lo que, al respecto, es-tablezcan otras leyes.

    El Instituto, de conformidad con el Reglamento, o la instancia equiva-lente a que se refiere el Artculo 61, establecern los criterios para la cla-sificacin y desclasificacin de la in-formacin reservada.

    Excepcionalmente, los sujetos obli-gados podrn solicitar al Instituto o a la instancia establecida de confor-midad con el Artculo 61, segn co-rresponda, la ampliacin del periodo de reserva, siempre y cuando justi-fiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificacin.

    Artculo 16 Los titulares de las unidades admi-nistrativas sern responsables de clasificar la informacin de conformi-dad con los criterios establecidos en esta Ley, su Reglamento y los linea-mientos expedidos por el Instituto o por la instancia equivalente a que se refiere el Artculo 61, segn corres-ponda.

    Artculo 17

    Las unidades administrativas elabo-rarn semestralmente y por rubros temticos, un ndice de los expe-dientes clasificados como reserva-dos. Dicho ndice deber indicar la unidad administrativa que gener la informacin, la fecha de la clasifi-cacin, su fundamento, el plazo de reserva y, en su caso, las partes de los documentos que se reservan. En nin-gn caso el ndice ser considerado como informacin reservada.

    El titular de cada dependencia o en-tidad deber adoptar las medidas necesarias para asegurar la custodia y conservacin de los expedientes clasificados.

    En todo momento, el Instituto tendr acceso a la informacin reservada o confidencial para determinar su de-bida clasificacin, desclasificacin o la procedencia de otorgar su acceso.

  • 28

    LEY

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    Artculo 18

    Como informacin confidencial se considerar:

    I. La entregada con tal carcter por los particulares a los sujetos obligados, de conformidad con lo establecido en el Artculo 19, y

    II. Los datos personales que re-quieran el consentimiento de los individuos para su difusin, distribucin o comercializacin en los trminos de esta Ley.

    No se considerar confidencial la in-formacin que se halle en los regis-tros pblicos o en fuentes de acceso pblico.

    Artculo 19

    Cuando los particulares entreguen a los sujetos obligados la informacin a que se refiere la fraccin I del artcu-lo anterior, debern sealar los docu-mentos que contengan informacin confidencial, reservada o comercial reservada, siempre que tengan el derecho de reservarse la informa-cin, de conformidad con las dispo-siciones aplicables. En el caso de que exista una solicitud de acceso que incluya informacin confidencial, los sujetos obligados la comunicarn siempre y cuando medie el consenti-miento expreso del particular titular de la informacin confidencial.

  • Proteccin de datos personales

    Captulo

    IV

  • 30

    LEY

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    Artculo 20

    Los sujetos obligados sern respon-sables de los datos personales y, en relacin con stos, debern:

    I. Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y res-ponder las solicitudes de acceso y correccin de datos, as como capacitar a los servidores pbli-cos y dar a conocer informacin sobre sus polticas en relacin con la proteccin de tales datos, de conformidad con los linea-mientos que al respecto esta-blezca el Instituto o las instan-cias equivalentes previstas en el Artculo 61;

    II. Tratar datos personales slo cuando stos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relacin con los propsitos para los cuales se hayan obtenido;

    III. Poner a disposicin de los indi-viduos, a partir del momento en el cual se recaben datos perso-nales, el documento en el que se establezcan los propsitos para su tratamiento, en trmi-nos de los lineamientos que es-tablezca el Instituto o la instan-cia equivalente a que se refiere el Artculo 61;

    IV. Procurar que los datos persona-les sean exactos y actualizados;

    V. Sustituir, rectificar o completar, de oficio, los datos personales que fueren inexactos, ya sea

    total o parcialmente, o incom-pletos, en el momento en que tengan conocimiento de esta situacin, y

    VI. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteracin, prdida, transmisin y acceso no autorizado.

    Artculo 21

    Los sujetos obligados no podrn di-fundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de informacin, desarrolla-dos en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consenti-miento expreso, por escrito o por un medio de autenticacin similar, de los individuos a que haga referencia la informacin.

    Artculo 22

    No se requerir el consentimiento de los individuos para proporcionar los datos personales en los siguientes casos:

    I. (Se deroga). Fraccin derogada DOF 11-05-2004II. Los necesarios por razones esta-

    dsticas, cientficas o de inters general previstas en ley, previo procedimiento por el cual no puedan asociarse los datos per-sonales con el individuo a quien se refieran;

  • 31

    LEY

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    III. Cuando se transmitan entre su-jetos obligados o entre depen-dencias y entidades, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de facultades propias de los mismos;

    IV. Cuando exista una orden judi-cial;

    V. A terceros cuando se contra-te la prestacin de un servicio que requiera el tratamiento de datos personales. Dichos terce-ros no podrn utilizar los datos personales para propsitos dis-tintos a aqullos para los cuales se les hubieren transmitido, y

    VI. En los dems casos que esta-blezcan las leyes.

    Artculo 23

    Los sujetos obligados que posean, por cualquier ttulo, sistemas de da-tos personales, debern hacerlo del conocimiento del Instituto o de las instancias equivalentes previstas en el Artculo 61, quienes mantendrn un listado actualizado de los siste-mas de datos personales.

    Artculo 24

    Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, slo los interesados o sus representantes podrn solicitar a una unidad de enlace o su equivalen-te, previa acreditacin, que les pro-porcione los datos personales que obren en un sistema de datos per-

    sonales. Aqulla deber entregarle, en un plazo de diez das hbiles con-tados desde la presentacin de la solicitud, en formato comprensible para el solicitante, la informacin co-rrespondiente, o bien, le comunicar por escrito que ese sistema de datos personales no contiene los referidos al solicitante.

    La entrega de los datos personales ser gratuita, debiendo cubrir el in-dividuo nicamente los gastos de envo de conformidad con las tarifas aplicables. No obstante, si la misma persona realiza una nueva solicitud respecto del mismo sistema de da-tos personales en un periodo menor a doce meses a partir de la ltima solicitud, los costos se determinarn de acuerdo con lo establecido en el Artculo 27.

    Artculo 25

    Las personas interesadas o sus re-presentantes podrn solicitar, previa acreditacin, ante la unidad de enla-ce o su equivalente, que modifiquen sus datos que obren en cualquier sistema de datos personales. Con tal propsito, el interesado deber entregar una solicitud de modifi-caciones a la unidad de enlace o su equivalente, que seale el sistema de datos personales, indique las mo-dificaciones por realizarse y aporte la documentacin que motive su peticin. Aqulla deber entregar al

  • 32

    LEY

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    solicitante, en un plazo de 30 das hbiles desde la presentacin de la solicitud, una comunicacin que haga constar las modificaciones o bien, le informe de manera fundada y motivada, las razones por las cuales no procedieron las modificaciones.

    Artculo 26

    Contra la negativa de entregar o co-rregir datos personales, proceder la interposicin del recurso a que se refiere el Artculo 50. Tambin proce-der en el caso de falta de respuesta en los plazos a que se refieren los ar-tculos 24 y 25.

  • Cuotas de acceso

    Captulo

    V

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    LEY

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    Artculo 27

    Los costos por obtener la informa-cin no podrn ser superiores a la suma de:

    I. El costo de los materiales utili-zados en la reproduccin de la informacin, y

    II. El costo de envo.

    Las cuotas de los derechos aplica-bles debern estar establecidas en la Ley Federal de Derechos.

    Los sujetos obligados debern esfor-zarse por reducir los costos de entre-ga de informacin.

  • Unidades de enlace y comits de informacin

    Captulo

    I

    TTULO SEGUNDOACCESO A LA INFORMACIN

    EN EL PODER EJECUTIVO FEDERAL

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    LEY

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    Artculo 28

    Los titulares de cada una de las de-pendencias y entidades designarn a la unidad de enlace que tendr las funciones siguientes:

    I. Recabar y difundir la informa-cin a que se refiere el Artculo 7, adems de propiciar que las unidades administrativas la ac-tualicen peridicamente;

    II. Recibir y dar trmite a las soli-citudes de acceso a la informa-cin, referidas en los artculos 24, 25 y 40;

    III. Auxiliar a los particulares en la elaboracin de solicitudes y, en su caso, orientarlos sobre las de-pendencias o entidades u otro rgano que pudieran tener la informacin que solicitan;

    IV. Realizar los trmites internos de cada dependencia o entidad, necesarios para entregar la in-formacin solicitada, adems de efectuar las notificaciones a los particulares;

    V. Proponer al Comit los procedi-mientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestin de las solicitudes de acceso a la informacin;

    VI. Habilitar a los servidores pbli-cos de la dependencia o enti-dad que sean necesarios, para recibir y dar trmite a las soli-citudes de acceso a la informa-cin;

    VII. Llevar un registro de las solicitu-des de acceso a la informacin, sus resultados y costos, y

    VIII. Las dems necesarias para ga-rantizar y agilizar el flujo de in-formacin entre la dependencia o entidad y los particulares.

    Artculo 29

    En cada dependencia o entidad se integrar un Comit de Informacin que tendr las funciones siguientes:

    I. Coordinar y supervisar las ac-ciones de la dependencia o en-tidad tendientes a proporcio-nar la informacin prevista en esta Ley;

    II. Instituir, de conformidad con el Reglamento, los procedi-mientos para asegurar la mayor eficiencia en la gestin de las solicitudes de acceso a la infor-macin;

    III. Confirmar, modificar o revocar la clasificacin de la informa-cin hecha por los titulares de las unidades administrativas de la dependencia o entidad;

    IV. Realizar a travs de la unidad de enlace, las gestiones necesarias para localizar los documen-tos administrativos en los que conste la informacin solicita-da;

    V. Establecer y supervisar la apli-cacin de los criterios espe-cficos para la dependencia o

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    LEY

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    entidad, en materia de clasifi-cacin y conservacin de los documentos administrativos, as como la organizacin de ar-chivos, de conformidad con los lineamientos expedidos por el Instituto y el Archivo General de la Nacin, segn correspon-da;

    VI. Elaborar un programa para facilitar la obtencin de infor-macin de la dependencia o entidad, que deber ser actua-lizado peridicamente y que incluya las medidas necesarias para la organizacin de los ar-chivos, y

    VII. Elaborar y enviar al Instituto, de conformidad con los linea-mientos que ste expida, los datos necesarios para la elabo-racin del informe anual a que se refiere el Artculo 39.

    Artculo 30

    Cada Comit estar integrado por:

    I. Un servidor pblico designado por el titular de la dependencia o entidad;

    II. El titular de la unidad de enlace, y

    III. El titular del rgano interno de control de cada dependencia o entidad.

    El Comit adoptar sus decisiones por mayora de votos.

    Artculo 31

    El Centro de Investigacin y Seguridad Nacional; el Centro Nacional de Planeacin, Anlisis e Informacin para el Combate a la Delincuencia; el Centro Federal de Proteccin a Personas; la Direccin de Coordinacin de Inteligencia de la Polica Federal Preventiva; la Subprocuradura de Investigacin Especializada en Delincuencia Organizada; el Estado Mayor Presidencial, el Estado Mayor de la Defensa Nacional y el Estado Mayor General de la Armada o bien, las uni-dades administrativas que los susti-tuyan, no estarn sujetos a la auto-ridad de los Comits a que se refiere el Artculo 29, siendo sus funciones responsabilidad exclusiva del titular de la propia unidad administrativa.Artculo reformado DOF 08-06-2012

    Artculo 32

    Corresponder al Archivo General de la Nacin elaborar, en coordinacin con el Instituto, los criterios para la catalogacin, clasificacin y conser-vacin de los documentos adminis-trativos, as como la organizacin de archivos de las dependencias y enti-dades. Dichos criterios tomarn en cuenta los estndares y mejores prc-ticas internacionales en la materia.

    Los titulares de las dependencias y entidades, de conformidad con las

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    LEY

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    disposiciones aplicables, debern asegurar el adecuado funcionamien-to de los archivos. Asimismo, debe-rn elaborar y poner a disposicin del pblico una gua simple de sus sistemas de clasificacin y cataloga-cin, as como de la organizacin del archivo.

  • Del Instituto

    Captulo

    II

    Denominacin del Captulo reformada DOF 05-07-2010

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    Artculo 33

    El Instituto es un rgano de la Administracin Pblica Federal, con autonoma operativa, presupues-taria y de decisin, encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho a la informacin; resolver sobre la negativa a las solicitudes de acceso a la informacin y proteger los datos personales en poder de las dependencias y entidades.Artculo reformado DOF 05-07-2010

    Artculo 34

    El Instituto estar integrado por cinco comisionados, quienes sern nom-brados por el Ejecutivo Federal. La Cmara de Senadores podr objetar dichos nombramientos por mayora, y cuando se encuentre en receso por la Comisin Permanente, con la mis-ma votacin. En todo caso, la instan-cia legislativa tendr treinta das para resolver, vencido este plazo sin que se emita resolucin al respecto, se entender como no objetado el nom-bramiento del Ejecutivo Federal.

    Los comisionados slo podrn ser removidos de sus funciones cuando transgredan en forma grave o reite-rada las disposiciones contenidas en la Constitucin y esta Ley, cuando por actos u omisiones se afecten las atribuciones del Instituto, o cuando hayan sido sentenciados por un deli-to grave que merezca pena corporal.

    Durarn en su encargo siete aos, sin posibilidad de reeleccin, y durante el mismo no podrn tener ningn otro empleo, cargo o comisin, salvo en instituciones docentes, cientficas o de beneficencia.

    El Instituto, para efectos de sus re-soluciones, no estar subordinado a autoridad alguna, adoptar sus de-cisiones con plena independencia y contar con los recursos humanos y materiales necesarios para el desem-peo de sus funciones.

    Artculo 35

    Para ser Comisionado se requiere:

    I. Ser ciudadano mexicano;II. No haber sido condenado por la

    comisin de algn delito dolo-so;

    III. Tener cuando menos, treinta y cinco aos de edad el da de su designacin;

    IV. Haberse desempeado desta-cadamente en actividades pro-fesionales, de servicio pblico o acadmicas, relacionadas con la materia de esta Ley, y

    V. No haber sido Secretario de Estado, Jefe de departamen-to administrativo, Procurador General de la Repblica, Senador, Diputado Federal o Local, dirigente de un partido o asociacin poltica, Gobernador de algn Estado o Jefe de

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    LEY

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    Gobierno del Distrito Federal, durante el ao previo al da de su nombramiento.

    Artculo 36

    El Instituto ser presidido por un Comisionado, quien tendr la repre-sentacin legal del mismo. Durar en su encargo un periodo de dos aos, renovable por una ocasin, y ser elegido por los comisionados.

    Artculo 37

    El Instituto tendr las siguientes atri-buciones:

    I. Interpretar en el orden admi-nistrativo esta Ley, de confor-midad con el Artculo 6;

    II. Conocer y resolver los recursos de revisin interpuestos por los solicitantes;

    III. Establecer y revisar los criterios de clasificacin, desclasifica-cin y custodia de la informa-cin reservada y confidencial;

    IV. Coadyuvar con el Archivo General de la Nacin en la ela-boracin y aplicacin de los criterios para la catalogacin y conservacin de los documen-tos, as como la organizacin de archivos de las dependen-cias y entidades;

    V. Vigilar y, en caso de incumpli-miento, hacer las recomenda-ciones a las dependencias y

    entidades para que se d cum-plimiento a lo dispuesto en el Artculo 7;

    VI. Orientar y asesorar a los parti-culares acerca de las solicitu-des de acceso a la informacin;

    VII. Proporcionar apoyo tcnico a las dependencias y entidades en la elaboracin y ejecucin de sus programas de informa-cin establecidos en la fraccin VI del Artculo 29;

    VIII. Elaborar los formatos de solici-tudes de acceso a la informa-cin, as como los de acceso y correccin de datos personales;

    IX. Establecer los lineamientos y polticas generales para el ma-nejo, mantenimiento, seguri-dad y proteccin de los datos personales, que estn en po-sesin de las dependencias y entidades;

    X. Hacer del conocimiento del rgano interno de control de cada dependencia y entidad, de conformidad con el ltimo prrafo del Artculo 56, las pre-suntas infracciones a esta Ley y su Reglamento. Las resolucio-nes finales que al respecto ex-pidan los rganos internos de control y que hayan causado estado debern ser notificadas al Instituto, quien deber ha-cerlas pblicas a travs de su informe anual;

    XI. Elaborar la gua a que se refiere el Artculo 38;

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    LEY

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    XII. Promover y, en su caso, ejecu-tar la capacitacin de los servi-dores pblicos en materia de acceso a la informacin y pro-teccin de datos personales;

    XIII. Difundir entre los servidores pblicos y los particulares, los beneficios del manejo pblico de la informacin, como tam-bin sus responsabilidades en el buen uso y conservacin de aqulla;

    XIV. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta Ley;

    XV. Cooperar respecto de la mate-ria de esta Ley, con los dems sujetos obligados, las entida-des federativas, los municipios, o sus rganos de acceso a la informacin, mediante la cele-bracin de acuerdos o progra-mas;

    XVI. Elaborar su Reglamento Inte-rior y dems normas de opera-cin;

    XVII. Designar a los servidores pbli-cos a su cargo;

    XVIII. Preparar su proyecto de presu-puesto anual, el cual ser envia-do a la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico para que lo integre al Presupuesto de Egresos de la Federacin, y

    XIX. Las dems que le confieran esta Ley, su Reglamento y cualquier otra disposicin aplicable.

    Artculo 38

    El Instituto elaborar una gua que describir, de manera clara y senci-lla, los procedimientos de acceso a la informacin de las dependencias y entidades.

    Artculo 39

    El Instituto rendir anualmente un informe pblico al H. Congreso de la Unin sobre el acceso a la infor-macin, con base en los datos que le rindan las dependencias y enti-dades segn lo seala el Artculo 29 fraccin VII, en el cual se incluir, al menos, el nmero de solicitudes de acceso a la informacin presentadas ante cada dependencia y entidad as como su resultado; su tiempo de res-puesta; el nmero y resultado de los asuntos atendidos por el Instituto; el estado que guardan las denun-cias presentadas ante los rganos internos de control y las dificultades observadas en el cumplimiento de la Ley. Para este efecto, el Instituto expedir los lineamientos que consi-dere necesarios.

  • Del procedimiento de acceso ante la

    dependencia o entidad

    Captulo

    III

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    LEY

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    Artculo 40

    Cualquier persona o su representan-te podr presentar, ante la unidad de enlace, una solicitud de acceso a la informacin mediante escrito li-bre o en los formatos que apruebe el Instituto. La solicitud deber con-tener:

    I. El nombre del solicitante y do-micilio u otro medio para recibir notificaciones, como el correo electrnico, as como los datos generales de su representante, en su caso;

    II. La descripcin clara y precisa de los documentos que solicita;

    III. Cualquier otro dato que propi-cie su localizacin con objeto de facilitar su bsqueda, y

    IV. Opcionalmente, la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la informacin, la cual podr ser verbalmente siem-pre y cuando sea para fines de orientacin, mediante consulta directa, copias simples, certifi-cadas u otro tipo de medio.

    Si los detalles proporcionados por el solicitante no bastan para loca-lizar los documentos o son err-neos, la unidad de enlace podr requerir, por una vez y dentro de los diez das hbiles siguientes a la presentacin de la solicitud, que indique otros elementos o corrija los datos. Este requerimiento inte-rrumpir el plazo establecido en el Artculo 44.

    Las unidades de enlace auxiliarn a los particulares en la elaboracin de las solicitudes de acceso a la in-formacin, en particular en los casos en que el solicitante no sepa leer ni escribir. Cuando la informacin so-licitada no sea competencia de la entidad o dependencia ante la cual se presente la solicitud de acceso, la unidad de enlace deber orientar debidamente al particular sobre la entidad o dependencia competente.

    Si la solicitud es presentada ante una unidad administrativa distinta a la uni-dad de enlace, aqulla tendr la obli-gacin de indicar al particular la ubica-cin fsica de la unidad de enlace.

    En ningn caso la entrega de infor-macin estar condicionada a que se motive o justifique su utilizacin, ni se requerir demostrar inters al-guno.

    Artculo 41

    La unidad de enlace ser el vnculo entre la dependencia o entidad y el solicitante, ya que es la responsable de hacer las notificaciones a que se refiere esta Ley. Adems, deber lle-var a cabo todas las gestiones nece-sarias en la dependencia o entidad a fin de facilitar el acceso a la informa-cin.

    Artculo 42

    Las dependencias y entidades slo estarn obligadas a entregar docu-

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    mentos que se encuentren en sus archivos. La obligacin de acceso a la informacin se dar por cumplida cuando se pongan a disposicin del solicitante para consulta los docu-mentos en el sitio donde se encuen-tren; o bien, mediante la expedicin de copias simples, certificadas o cualquier otro medio.

    El acceso se dar solamente en la for-ma en que lo permita el documento de que se trate, pero se entregar en su totalidad o parcialmente, a peti-cin del solicitante.

    En el caso que la informacin solicita-da por la persona ya est disponible al pblico en medios impresos, tales como libros, compendios, trpticos, archivos pblicos, en formatos elec-trnicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le har saber por escrito la fuente, el lugar y la for-ma en que puede consultar, reprodu-cir o adquirir dicha informacin.

    Artculo 43

    La unidad de enlace turnar la soli-citud a la unidad administrativa que tenga o pueda tener la informacin, con objeto de que sta la localice, verifique su clasificacin y le comu-nique a la primera la procedencia del acceso y la manera en que se en-cuentra disponible, a efecto de que se determine el costo, en su caso.

    Las unidades administrativas podrn entregar documentos que conten-

    gan informacin clasificada como reservada o confidencial, siempre y cuando los documentos en que conste la informacin permitan eli-minar las partes o secciones clasifica-das. En tales casos, debern sealar-se las partes o secciones que fueron eliminadas.

    Artculo 44

    La respuesta a la solicitud deber ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no po-dr ser mayor de veinte das hbi-les, contados desde la presentacin de aqulla. Adems, se precisar el costo y la modalidad en que ser entregada la informacin, aten-diendo en la mayor medida de lo posible a la solicitud del interesado. Excepcionalmente, este plazo po-dr ampliarse hasta por un periodo igual cuando existan razones que lo motiven, siempre y cuando stas se le notifiquen al solicitante.

    La informacin deber entregarse dentro de los diez das hbiles si-guientes al que la unidad de enlace le haya notificado la disponibilidad de aqulla, siempre que el solici-tante compruebe haber cubierto el pago de los derechos correspon-dientes.

    El Reglamento establecer la mane-ra y trminos para el trmite interno de las solicitudes de acceso a la in-formacin.

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    LEY

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    Artculo 45

    En caso de que el titular de la uni-dad administrativa haya clasificado los documentos como reservados o confidenciales, deber remitir de inmediato la solicitud, as como un oficio, con los elementos necesarios para fundar y motivar dicha clasifica-cin, al Comit de la dependencia o entidad, mismo que deber resolver si:

    I. Confirma o modifica la clasifica-cin y niega el acceso a la infor-macin, o

    II. Revoca la clasificacin y conce-de el acceso a la informacin.

    El Comit podr tener acceso a los documentos que estn en la unidad administrativa. La resolucin del Comit ser notificada al interesado en el plazo que establece el Artculo 44. En caso de ser negativa, deber fundar y motivar las razones de la clasificacin de la informacin e in-dicar al solicitante el recurso que po-dr interponer ante el Instituto.

    Artculo 46

    Cuando los documentos no se en-cuentren en los archivos de la unidad administrativa, sta deber remitir al Comit de la dependencia o entidad la solicitud de acceso y el oficio en donde lo manifieste. El Comit ana-lizar el caso y tomar las medidas pertinentes para localizar, en la de-

    pendencia o entidad, el documento solicitado y resolver en consecuen-cia. En caso de no encontrarlo, expe-dir una resolucin que confirme la inexistencia del documento solicita-do y notificar al solicitante, a travs de la unidad de enlace, dentro del plazo establecido en el Artculo 44.

    Artculo 47

    Las solicitudes de acceso a la infor-macin y las respuestas que se les d, incluyendo, en su caso, la infor-macin entregada, sern pblicas. Asimismo, las dependencias y enti-dades debern poner a disposicin del pblico esta informacin, en la medida de lo posible a travs de me-dios remotos o locales de comunica-cin electrnica.

    Artculo 48

    Las unidades de enlace no estarn obligadas a dar trmite a solicitudes de acceso ofensivas; cuando hayan entregado informacin sustancial-mente idntica como respuesta a una solicitud de la misma persona, o cuando la informacin se encuen-tre disponible pblicamente. En este caso, debern indicar al solicitante el lugar donde se encuentra la informa-cin.

  • Del procedimiento ante el Instituto

    Captulo

    IV

  • 48

    LEY

    FED

    ERA

    L

    Artculo 49

    El solicitante a quien se le haya no-tificado, mediante resolucin de un Comit: la negativa de acceso a la informacin, o la inexistencia de los documentos solicitados, podr inter-poner, por s mismo o a travs de su representante, el recurso de revisin ante el Instituto o ante la unidad de enlace que haya conocido el asunto, dentro de los quince das hbiles si-guientes a la fecha de la notificacin. La unidad de enlace deber remitir el asunto al Instituto al da siguiente de haberlo recibido.

    Artculo 50

    El recurso tambin proceder en los mismos trminos cuando:

    I. La dependencia o entidad no entregue al solicitante los da-tos personales solicitados, o lo haga en un formato incompren-sible;

    II. La dependencia o entidad se niegue a efectuar modificacio-nes o correcciones a los datos personales;

    III. El solicitante no est conforme con el tiempo, el costo o la mo-dalidad de entrega, o

    IV. El solicitante considere que la informacin entregada es in-completa o no corresponda a la informacin requerida en la solicitud.

    Artculo 51

    El recurso previsto en los artculos 49 y 50 proceder en lugar del re-curso establecido en el artculo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

    Artculo 52

    El Instituto subsanar las deficiencias de los recursos interpuestos por los particulares.

    Artculo 53

    La falta de respuesta a una solicitud de acceso, en el plazo sealado en el Artculo 44, se entender resuelta en sentido positivo, por lo que la de-pendencia o entidad quedar obli-gada a darle acceso a la informacin en un periodo de tiempo no mayor a los 10 das hbiles, cubriendo todos los costos generados por la repro-duccin del material informativo, salvo que el Instituto determine que los documentos en cuestin son re-servados o confidenciales.

    A efecto de dar cabal cumplimiento a lo establecido en el prrafo prime-ro de este Artculo, el Reglamento establecer un procedimiento expe-dito para subsanar el incumplimien-to de las dependencias y entidades de entregar la informacin. Para este efecto, los particulares podrn pre-sentar la constancia a que se refiere

  • 49

    LEY

    FED

    ERA

    L

    el Artculo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo ex-pedida por la unidad de enlace que corresponda, o bien bastar que pre-senten copia de la solicitud en la que conste la fecha de su presentacin ante la dependencia o entidad. En este ltimo caso, el procedimiento asegurar que stas tengan la opor-tunidad de probar que respondieron en tiempo y forma al particular.

    Artculo 54

    El escrito de interposicin del recur-so de revisin deber contener:

    I. La dependencia o entidad ante la cual se present la solicitud;

    II. El nombre del recurrente y del tercero interesado si lo hay, as como el domicilio o medio que seale para recibir notificaciones;

    III. La fecha en que se le notific o tuvo conocimiento del acto re-clamado;

    IV. El acto que se recurre y los pun-tos petitorios;

    V. La copia de la resolucin que se impugna y, en su caso, de la no-tificacin correspondiente, y

    VI. Los dems elementos que con-sidere procedentes someter a juicio del Instituto.

    Artculo 55

    Salvo lo previsto en el Artculo 53, el Instituto sustanciar el recurso de

    revisin conforme a los lineamientos siguientes:

    I. Interpuesto el recurso, el Presidente del Instituto, lo tur-nar al Comisionado ponente, quien deber, dentro de los treinta das hbiles siguientes a la interposicin del recurso, integrar el expediente y presen-tar un proyecto de resolucin al Pleno del Instituto;

    II. El Pleno del Instituto podr de-terminar la celebracin de au-diencias con las partes;

    III. Durante el procedimiento de-ber aplicarse la suplencia de la queja a favor del recurrente y asegurarse de que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven sus pre-tensiones, as como formular sus alegatos;

    IV. Mediante solicitud del interesado podrn recibirse, por va electr-nica, las promociones y escritos;

    V. El Pleno resolver, en definitiva, dentro de los veinte das hbiles siguientes en que se present el proyecto de resolucin, y

    VI. Las resoluciones del Pleno se-rn pblicas.

    Cuando haya causa justificada, el Pleno del Instituto podr ampliar, por una vez y hasta por un periodo igual, los plazos establecidos en las fracciones I y V de este Artculo.

  • 50

    LEY

    FED

    ERA

    L

    La informacin reservada o confi-dencial que, en su caso, sea solicitada por el Instituto por resultar indispen-sable para resolver el asunto, deber ser mantenida con ese carcter y no estar disponible en el expediente.

    Artculo 56

    Las resoluciones del Instituto po-drn:

    I. Desechar el recurso por impro-cedente o bien, sobreseerlo;

    II. Confirmar la decisin del Comit, o

    III. Revocar o modificar las deci-siones del Comit y ordenar a la dependencia o entidad que permita al particular el acceso a la informacin solicitada o a los datos personales; que reclasifi-que la informacin o bien, que modifique tales datos.

    Las resoluciones, que debern ser por escrito, establecern los plazos para su cumplimiento y los procedi-mientos para asegurar la ejecucin.

    Si el Instituto no resuelve en el plazo establecido en esta Ley, la resolucin que se recurri se entender confir-mada.

    Cuando el Instituto determine du-rante la sustanciacin del procedi-miento que algn servidor pblico pudo haber incurrido en responsa-

    bilidad, deber hacerlo del conoci-miento del rgano interno de con-trol de la dependencia o entidad responsable para que sta inicie, en su caso, el procedimiento de respon-sabilidad que corresponda.

    Artculo 57

    El recurso ser desechado por im-procedente cuando:

    I. Sea presentado, una vez trans-currido el plazo sealado en el Artculo 49;

    II. El Instituto haya conocido ante-riormente del recurso respecti-vo y resuelto en definitiva;

    III. Se recurra una resolucin que no haya sido emitida por un Comit, o

    IV. Ante los tribunales del Poder Judicial Federal se est trami-tando algn recurso o medio de defensa interpuesto por el recu-rrente.

    Artculo 58

    El recurso ser sobresedo cuando:

    I. El recurrente se desista expresa-mente del recurso;

    II. El recurrente fallezca o, tratn-dose de personas morales, se disuelva;

    III. Cuando admitido el recurso de impugnacin, aparezca alguna causal de improcedencia en los

  • 51

    LEY

    FED

    ERA

    L

    trminos de la presente ley, oIV. La dependencia o entidad res-

    ponsable del acto o resolucin impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que el medio de impugnacin quede sin efecto o materia.

    Artculo 59

    Las resoluciones del Instituto sern definitivas para las dependencias y entidades. Los particulares podrn impugnarlas ante el Poder Judicial de la Federacin.

    Los tribunales tendrn acceso a la in-formacin reservada o confidencial cuando resulte indispensable para resolver el asunto y hubiera sido ofrecida en juicio. Dicha informacin deber ser mantenida con ese carc-ter y no estar disponible en el expe-diente judicial.

    Artculo 60

    Transcurrido un ao de que el Instituto expidi una resolucin que confirme la decisin de un Comit, el particular afectado podr solicitar ante el mismo Instituto que reconsi-dere la resolucin. Dicha reconside-racin deber referirse a la misma solicitud y resolverse en un plazo mximo de 60 das hbiles.

  • 52

  • Captulo nico

    TTULO TERCEROACCESO A LA INFORMACIN

    EN LOS DEMS SUJETOS OBLIGADOS

  • 54

    LEY

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    ERA

    L

    Artculo 61

    El Poder Legislativo Federal, a tra-vs de la Cmara de Senadores, la Cmara de Diputados, la Comisin Permanente y la Auditora Superior de la Federacin; el Poder Judicial de la Federacin a travs de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, del Consejo de la Judicatura Federal y de la Comisin de Administracin del Tribunal Federal Electoral; los r-ganos constitucionales autnomos y los tribunales administrativos, en el mbito de sus respectivas com-petencias, establecern mediante reglamentos o acuerdos de carc-ter general, los rganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el ac-ceso a la informacin, de conformi-dad con los principios y plazos esta-blecidos en esta Ley.

    Las disposiciones que se emitan se-alarn, segn corresponda:

    I. Las unidades administrativas responsables de publicar la in-formacin a que se refiere el Artculo 7;

    II. Las unidades de enlace o sus equivalentes;

    III. El Comit de informacin o su equivalente;

    IV. Los criterios y procedimientos de clasificacin y conservacin de la informacin reservada o confidencial;

    V. El procedimiento de acceso a la informacin, incluso un recurso de revisin, segn los artculos 49 y 50, y uno de reconsidera-cin en los trminos del Artculo 60;

    VI. Los procedimientos de acceso y rectificacin de datos perso-nales a los que se refieren los artculos 24 y 25, y

    VII. Una instancia interna responsa-ble de aplicar la Ley, resolver los recursos, y las dems facultades que le otorga este ordenamien-to.

    Artculo 62

    Los sujetos obligados a que se refiere el artculo anterior elaborarn anual-mente un informe pblico de las ac-tividades realizadas para garantizar el acceso a la informacin, siguiendo los lineamientos establecidos en el Artculo 39, del cual debern remitir una copia al Instituto.

  • Captulo nico

    TTULO CUARTORESPONSABILIDADES Y SANCIONES

  • 56

    LEY

    FED

    ERA

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    Artculo 63

    Sern causas de responsabilidad ad-ministrativa de los servidores pbli-cos por incumplimiento de las obli-gaciones establecidas en esta Ley las siguientes:

    I. Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, to-tal o parcialmente y de manera indebida informacin que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o cono-cimiento con motivo de su em-pleo, cargo o comisin;

    II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciacin de las solicitudes de acceso a la in-formacin o en la difusin de la informacin a que estn obliga-dos conforme a esta Ley;

    III. Denegar intencionalmente in-formacin no clasificada como reservada o no considerada confidencial conforme a esta Ley;

    IV. Clasificar como reservada, con dolo, informacin que no cum-ple con las caractersticas se-aladas en esta Ley. La sancin slo proceder cuando exista una resolucin previa respec-to del criterio de clasificacin de ese tipo de informacin del Comit, el Instituto, o las instan-cias equivalentes previstas en el Artculo 61;

    V. Entregar informacin conside-rada como reservada o confi-dencial conforme a lo dispuesto por esta Ley;

    VI. Entregar intencionalmente de manera incompleta informa-cin requerida en una solicitud de acceso, y

    VII. No proporcionar la informacin cuya entrega haya sido ordena-da por los rganos a que se re-fiere la fraccin IV anterior o el Poder Judicial de la Federacin.

    La responsabilidad a que se refiere este Artculo o cualquiera otra deri-vada del incumplimiento de las obli-gaciones establecidas en esta Ley, ser sancionada en los trminos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Pblicos.

    La infraccin prevista en la fraccin VII o la reincidencia en las conduc-tas previstas en las fracciones I a VI de este Artculo, sern consideradas como graves para efectos de su san-cin administrativa.

    Artculo 64

    Las responsabilidades administrati-vas que se generen por el incumpli-miento de las obligaciones a que se refiere el Artculo anterior, son inde-pendientes de las del orden civil o penal que procedan.

  • Transitorios

    TRANSITORIOS

  • 58

    LEY

    FED

    ERA

    L

    Primero

    La presente Ley entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin, con las modalidades que establecen los artculos siguientes.

    Segundo

    La publicacin de la informacin a que se refiere el Artculo 7 deber comple-tarse, a ms tardar, un ao despus de la entrada en vigor de la Ley.

    Tercero

    Los titulares de las dependencias y entidades de la Administracin Pblica Federal, debern designar la unidad de enlace y a los miem-bros de los Comits referidos en esta Ley, a ms tardar, seis meses despus de la entrada en vigor de este ordenamiento, y en el mis-mo plazo debern iniciar funcio-nes. Asimismo, debern notificar-lo a la Secretara de Contralora y Desarrollo Administrativo que, a su vez, deber publicar la lista de unidades en el Diario Oficial de la Federacin. La conformacin de las estructuras a que se refiere esta disposicin deber hacerse con los recursos humanos, materiales y pre-supuestarios asignados, por lo que no debern implicar erogaciones adicionales.

    Cuarto

    Los sujetos obligados a los que se re-fiere el Artculo 61 debern publicar las disposiciones correspondientes a ms tardar un ao despus de la en-trada en vigor de la Ley.

    Quinto

    La designacin de los cinco prime-ros comisionados ser realizada a ms tardar tres meses despus de la entrada en vigor de la Ley. En el pri-mer periodo de ejercicio, tres comi-sionados concluirn su encargo en cuatro aos, y podrn ser ratificados para un nuevo periodo de 7 aos. El Ejecutivo indicar en su designacin el periodo de ejercicio para cada Comisionado.

    Sexto

    El Ejecutivo Federal expedir el Reglamento de esta Ley dentro del ao siguiente a su entrada en vigor.

    Sptimo

    El Instituto expedir su reglamento interior dentro del ao siguiente a la entrada en vigor de la Ley.

    Octavo

    Los particulares podrn presentar las solicitudes de acceso a la infor-

  • 59

    LEY

    FED

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    L

    macin o de acceso y correccin de datos personales un ao despus de la entrada en vigor de la Ley.

    Noveno

    Salvo lo dispuesto en el Artculo 53, el Artculo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo no ser aplicable a la presente Ley.

    Dcimo

    Los sujetos obligados debern, a ms tardar el 1 de enero de 2005, completar la organizacin y funcio-namiento de sus archivos adminis-trativos, as como la publicacin de la gua a que se refiere el Artculo 32.

    Undcimo

    El Presupuesto de Egresos de la Federacin para el ao 2003 deber establecer la previsin presupuestal correspondiente para permitir la in-tegracin y funcionamiento adecua-do del Instituto.

    Mxico, D.F., a 30 de abril de 2002.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Diego Fernndez de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Adrin Rivera Prez, Secretario.- Sen. Yolanda Gonzlez Hernndez, Secretaria.- Rbricas.

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la

    Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a los diez das del mes de ju-nio de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, Santiago Creel Miranda.- Rbrica.

  • 60

  • ARTCULOS TRANSITORIOSDE DECRETOS DE REFORMA

  • 62

    LEY

    FED

    ERA

    L

    DECRETO por el que se deroga la fraccin I del artculo 22 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental. Publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 11 de mayo de 2004

    ARTICULO UNICO

    Se deroga la fraccin I del artculo 22 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental.

    UNICO

    El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.

    Mxico, D.F., a 23 de marzo de 2004.- Sen. Enrique Jackson Ramrez, Presidente.- Dip. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Rafael Melgoza Radillo, Secretario.- Dip. Ma. de Jess Aguirre Maldonado, Secretaria.- Rbricas.

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida

    TRANSITORIO

    publicacin y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a los cuatro das del mes de mayo de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, Santiago Creel Miranda.- Rbrica.

  • 63

    LEY

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    ERA

    L

    DECRETO por el que se re-forma el Artculo 6 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 6 de junio de 2006

    ARTCULO NICO

    Se reforma el Artculo 6 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, para quedar como sigue:

    ..........

    ARTCULO NICO

    El presente Decreto entrar en vigor el da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.

    Mxico, D.F., a 25 de abril de 2006.- Dip. Marcela Gonzlez Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique Jackson Ramrez, Presidente.- Dip. Patricia Garduo Morales, Secretaria.- Sen. Sara I. Castellanos Corts, Secretaria.- Rbricas.

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a los treinta das del mes de mayo de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, Carlos Mara Abascal Carranza.- Rbrica.

    TRANSITORIO

  • 64

    LEY

    FED

    ERA

    L

    DECRETO por el que se expide la Ley Federal de Proteccin de Datos Personales en Posesin de los Particulares y se reforman los artculos 3, fracciones II y VII, y 33, as como la denominacin del Captulo II, del Ttulo Segundo, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 5 de julio de 2010

    ARTCULO SEGUNDO

    Se reforman los artculos 3, frac-ciones II y VII, y 33, as como la de-nominacin del Captulo II, del Ttulo Segundo, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, para quedar como sigue:

    .

    NICO

    El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente al de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.

    Mxico, D.F., a 27 de abril de 2010.- Dip. Francisco Javier Ramirez Acua,

    Presidente.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Georgina Trujillo Zentella, Secretaria.- Sen. Renn Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rbricas.

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a veintiocho de junio de dos mil diez.- Felipe de Jess Caldern Hinojosa.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, Lic. Fernando Francisco Gmez Mont Urueta.- Rbrica.

    TRANSITORIO

  • 65

    LEY

    FED

    ERA

    L

    DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar todos aque-llos artculos que hacen referencia a las Secretaras de Estado cuya denominacin fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; as como eliminar la mencin de los departamentos administrativos que ya no tienen vigencia.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 9 de abril de 2012

    ARTCULO CUADRAGSIMO SEXTO

    Se reforma el artculo 7, fraccin X de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, para quedar como sigue:

    .

    Primero

    El presente decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.

    Segundo

    A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efec-to las disposiciones que contraven-gan o se opongan al mismo.

    Mxico, D.F., a 21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. Jos Gonzlez Morfn, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renn Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rbricas.

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a treinta de marzo de dos mil doce.- Felipe de Jess Caldern Hinojosa.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, Alejandro Alfonso Poir Romero.- Rbrica.

    TRANSITORIOS

  • 66

    LEY

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    ERA

    L

    DECRETO por el que se expide la Ley Federal para la Proteccin a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal; y se reforma el artculo 31 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 8 de junio de 2012

    Artculo Segundo

    Se reforma el artculo 31 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, para quedar como sigue:

    .

    nico

    El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.

    Mxico, D.F., a 27 de abril de 2012.- Sen. Jose Gonzalez Morfin, Presidente.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Mariano Quihuis Fragoso, Secretario.- Rbricas.

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a cinco de junio de dos mil doce.- Felipe de Jess Caldern Hinojosa.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, Alejandro Alfonso Poir Romero.- Rbrica.

    TRANSITORIO

  • 67

    REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO

    A LA INFORMACIN PBLICA GUBERNAMENTAL

  • 68

  • 69

    Disposiciones generales

    Captulo

    I

  • 70

    REG

    LAM

    ENTO

    Artculo 1

    Este ordenamiento tiene por obje-to reglamentar las disposiciones de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gu-bernamental en lo relativo al Poder Ejecutivo Federal, sus dependencias y entidades y, en general, cualquier otro rgano que forme parte de la Administracin Pblica Federal.

    Artculo 2

    Adems de las definiciones conteni-das en el artculo 3 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la In-formacin Pblica Gubernamental, para los efectos del presente Regla-mento se entender por:

    I. Clasificacin: el acto por el cual se determina que la infor-macin que posee una depen-dencia o entidad es reservada o confidencial;

    II. Expediente: Un conjunto de documentos;

    III. Lineamientos: los actos admi-nistrativos de carcter general expedidos por el Pleno del Ins-tituto y de observancia obliga-toria;

    IV. Publicacin: la reproduccin en medios electrnicos o im-presos de informacin conteni-da en documentos para su co-nocimiento pblico;

    V. Recomendaciones: las opinio-

    nes, propuestas, sugerencias, comentarios, y otros actos que emite el Instituto;

    VI. Recursos pblicos: los recursos humanos, financieros y materia-les con que cuenta una depen-dencia, entidad o cualquier otro rgano federal, y que utiliza para alcanzar sus objetivos y producir los bienes o prestar los servicios que son de su compe-tencia, y

    VII. Servidores pblicos habilita-dos: los servidores pblicos que pueden recibir y dar trmite a las solicitudes de acceso a la in-formacin, a los datos persona-les y a la correccin de stos, en unidades administrativas distin-tas a la Unidad de Enlace de una dependencia o entidad.

    Artculo 3

    Los particulares podrn solicitar a las dependencias y entidades impresio-nes de la informacin que aqullas pongan a disposicin del pblico en medios electrnicos. Para esos efec-tos las dependencias y entidades ob-servarn lo que dispone el artculo 9 de este Reglamento.

    Artculo 4

    Las nuevas dependencias y entida-des contarn con un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de su creacin, conforme al instru-

  • 71

    REG

    LAM

    ENTO

    mento jurdico que corresponda, para cumplir con las obligaciones es-tablecidas en la Ley, este Reglamen-to y los lineamientos expedidos por el Instituto. En el caso de fusiones, la fusionante deber cumplir con las obligaciones que correspondan a aquellas que resulten fusionadas.

    Artculo 5

    Las dependencias y entidades po-drn establecer mecanismos de co-laboracin entre s o con el Instituto para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley, este Regla-mento y los lineamientos expedidos por este ltimo, particularmente en lo que se refiere a las obligaciones de transparencia, a los procedimien-tos de acceso a la informacin, a los datos personales y a la correccin de stos, as como al establecimiento y operacin de las Unidades de Enlace y los Comits.

    Artculo 6

    El Instituto expedir lineamientos y emitir recomendaciones para ase-gurar y propiciar el cumplimiento de la Ley y el presente Reglamento.

    Artculo 7

    La Ley Federal de Procedimiento Administrativo se aplicar supleto-riamente en lo que no se oponga a la Ley.

  • 72

  • Obligaciones de transparencia

    Captulo

    II

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    REG

    LAM

    ENTO

    Artculo 8

    Las dependencias y entidades debe-rn poner a disposicin del pblico la informacin a que se refiere el art-culo 7 de la Ley de conformidad con lo siguiente:

    I. La Unidad de Enlace de cada de-pendencia y entidad ser la res-ponsable de poner a disposicin del pblico dicha informacin;

    II. La informacin deber estar contenida en un sitio de inter-net de acceso pblico y general, visible desde el portal principal del sitio de internet de la de-pendencia o entidad, indicando la fecha de su actualizacin, as como un vnculo al sitio de in-ternet del Instituto;

    III. La informacin deber presen-tarse de manera clara y comple-ta, de forma tal que se asegure su calidad, veracidad, oportuni-dad y confiabilidad, y

    IV. El mismo sitio de internet de-ber contener las direcciones electrnicas, los domicilios para recibir correspondencia y los nmeros telefnicos de la Uni-dad de Enlace, de los servidores pblicos habilitados y del res-ponsable del sitio mencionado.

    La informacin a la que se refiere el artculo 7 de la Ley podr ser clasifi-cada en los trminos de los artculos 26 y 27 de este Reglamento.

    Artculo 9

    Las dependencias y entidades debe-rn adecuar un espacio fsico y contar con personal para atender y orientar al pblico en materia de acceso a la informacin. En este mismo espacio debern existir equipos informti-cos con acceso a internet para que los particulares puedan consultar la informacin que se encuentre publi-cada en el sitio correspondiente de la dependencia o entidad, as como para presentar por medios electrni-cos las solicitudes a que se refiere la Ley y este Reglamento. De igual for-ma deber existir el equipo necesa-rio para que los particulares puedan obtener impresiones de la informa-cin que se encuentre en el referido sitio de internet.

    Artculo 10

    Las dependencias y entidades de-bern actualizar la informacin se-alada en el artculo 7 de la Ley al menos cada tres meses, salvo que este Reglamento y otras disposicio-nes legales establezcan otro plazo.

    Esta informacin deber permane-cer en el sitio de internet, al menos, durante el periodo de su vigencia.

    Los titulares de las unidades admi-nistrativas sern los responsables de proporcionar a las Unidades de Enlace de las dependencias y enti-

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    REG

    LAM

    ENTO

    dades las modificaciones que co-rrespondan.

    Artculo 11

    Los particulares podrn informar al Instituto sobre la negativa o presta-cin deficiente del servicio, as como la falta de actualizacin de un sitio de internet, a que se refieren los tres artculos anteriores. El Instituto po-dr emitir recomendaciones para asegurar y mejorar dichos servicios, y propiciar que se informe al intere-sado lo conducente.

    Artculo 12

    La informacin a que se refieren las fracciones I, II, V, VIII y XIV del art-culo 7 de la Ley, deber ser actua-lizada en un plazo no mayor a diez das hbiles a partir de que sufri modificaciones.

    Artculo 13

    El directorio de servidores pbli-c