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  • MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, Abogado, Magister en Derecho Procesal, Dr. ( c ) en Derecho 1

    PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

    GLOSARIO

    LF Ley 19968 CPC Cdigo de Procedimiento Civil

    CT Cdigo del Trabajo en su textovigente en la Regin a contar del2009

    CTRIB Cdigo Tributario en su textonuevo que an no empieza aregir

    CPR Constitucin Poltica AA Auto Acordado

    JF Juzgado de Familia JT Juzgado de Letras del Trabajo

    JTR Juzgado Tributario IC Corte de Apelaciones

    P/E Por ejemplo NCPP Cdigo Procesal Penal

    Contenidos procedimentales:

    1.- Familia2.- Laboral nuevos3.- Tributario4.- otros.

    Caractersticas generales de estos procedimientos:

    1.- Oralidad, salvo en materia tributaria;2.- Inmediacin;3.- Concentracin;4.- Estos tribunales dependen del Poder Judicial; 5.- Tanto el proceso laboral como tributario contemplan un procedimiento especialde Tutela de Garantas Constitucionales.

    I.- PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUZGADOS DE FAMILIA

    Normativa Aplicable

    1.- Ley 19968, modificada por ley 20.286 de D.O. 15-09-2008, que: Crea los tribunales de familia; Les establece su competencia y aspectos orgnicos Les fija los procedimientos.-

    2.- Pero adems, existen normas del mbito de familia en las siguientes leyes:

    2.1.- Ley 19. 947 sobre Matrimonio Civil, relativo al divorcio;

  • MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, Abogado, Magister en Derecho Procesal, Dr. ( c ) en Derecho 2

    2.2.- Ley 14.908 sobre Abandono de Hijos y Alimentos;

    2.3.- Ley 20.084 sobre Responsabilidad Penal Adolescente, relativo a las medidasde proteccin;

    2.4.- Ley 16.618, Ley de Menores, respecto de medidas de proteccin;

    2.5.- Ley 20. 066 sobre Violencia IntraFamiliar del 7 de mayo de 2005;

    2.6.- Acta 51-2008 sobre agendamiento de audiencias y 104-2005 Auto Acordadosobre Tribunales de Familia.

    Procedimientos de la ley 19968

    A.- Ordinario Arts. 9 a 67;

    B.- Medidas de Proteccin respecto de Nias, Nios y Adolescentes Arts. 68 a 80;

    C.- Violencia Intrafamiliar Arts. 81 a 101;

    D.- voluntarios o no contenciosos Art. 102;

    E.- Contravencional arts. 102 A a 102 N.-

    Aspectos Orgnicos del Tribunal de Familia

    Competencia Art. 8

    A.- Civil :

    1) Las causas relativas al derecho de cuidado personal de los nios, nias oadolescentes;

    2) Las causas relativas al derecho y el deber del padre o de la madre que notenga el cuidado personal del hijo, a mantener con ste una relacin directa yregular;

    3) Las causas relativas al ejercicio, suspensin o prdida de la patria potestad; ala emancipacin y a las autorizaciones de Prrafos 2 y 3 del Ttulo X del Libro Idel Cdigo Civil;

  • MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, Abogado, Magister en Derecho Procesal, Dr. ( c ) en Derecho 3

    4) Las causas relativas al derecho de alimentos;

    5) Los disensos para contraer matrimonio;

    6) Las guardas, con excepcin de aquellas relativas a pupilos mayores de edad, yaquellas que digan relacin con la curadura de la herencia yacente, sin perjuiciode inciso 2 Art. 494 del Cdigo Civil;

    7) Todos los asuntos en que aparezcan nios, nias o adolescentes gravementevulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se requieraadoptar una medida de proteccin conforme al artculo 30 de la Ley de Menores;

    8) Las acciones de filiacin y todas aquellas que digan relacin con la constitucino modificacin del estado civil de las personas;

    10) La autorizacin para la salida de nios, nias o adolescentes del pas, en loscasos en que corresponda de acuerdo con la ley;

    12) Los procedimientos previos a la adopcin y 13) El procedimiento de adopcin;

    14) Los siguientes asuntos que se susciten entre cnyuges, relativos al rgimenpatrimonial del matrimonio y los bienes familiares:

    a) Separacin judicial de bienes;

    b) Las causas sobre declaracin y desafectacin de bienes familiares y laconstitucin de derechos de usufructo, uso o habitacin sobre los mismos;

    15) Las acciones de separacin, nulidad y divorcio reguladas en la Ley deMatrimonio Civil.- B.- Penal

    9) Todos los asuntos en que se impute la comisin de cualquier falta aadolescentes mayores de 14 y menores de 16 aos de edad, y

    Las que se imputen a adolescentes mayores de 16 y menores de 18 aos, que nose encuentren contempladas en el inciso tercero del artculo 1 de la ley N20.0841.

    1 Ley 20084 Artculo 1.- Contenido de la ley. Tratndose de faltas, slo sern responsables enconformidad con la presente ley los adolescentes mayores de diecisis aos y exclusivamentetratndose de aquellas tipificadas en los artculos 494 nmeros 1, 4, 5 y 19, slo en relacin conel artculo 477, 494 bis, 495, nmero 21, y 496, nmeros 5 y 26, del Cdigo Penal y de lastipificadas en la ley N 20.000. En los dems casos se estar a lo dispuesto en la ley 19.968.

  • MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, Abogado, Magister en Derecho Procesal, Dr. ( c ) en Derecho 4

    Tratndose de hechos punibles cometidos por un nio o nia, el juez de familiaprocede de acuerdo a lo prescrito en el artculo 102 N (procedimientocontravencional);

    11) Las causas relativas al maltrato de nios, nias o adolescentes Ley N 16.618Art. 62 inciso 2.

    16) Los actos de violencia intrafamiliar. C.- por defecto

    17) Toda otra materia que la ley les encomiende.

    Procedimiento Ordinario ante los Juzgados de Familia

    Esquema bsico

    Demanda -> Audiencia preparatoria -> Audiencia de Juicio -> Lectura sentencia

    5 das antes de la audienciapreparatoria2 se puedepresentar contestacin de lademanda y, demandareconvencional,

    Notificaciones

    1.- Regla General: Por estado diario;

    2.- Excepciones

    2.1.- Carta Certificada:

    Forma de practicarla: Se entiende por notificada la resolucin al tercer da deenviada.

    Resoluciones que se notifican por este medio:

    Sentencias definitivas y2 A contar del 15-09-2008 por ley 20.286.

  • MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, Abogado, Magister en Derecho Procesal, Dr. ( c ) en Derecho 5

    De las resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de laspartes que no hayan sido expedidas en el curso de alguna de las audiencias.

    2.2.- Notificacin de resoluciones dictadas en audiencia: Cuando el letrado seencuentre presente en la Audiencia en que se dicte una resolucin, la parte seentiende notificada en ese acto.

    2.3.- Las formas de notificacin de la demanda.-

    2.4.- Por Carabineros o por Polica de Investigaciones, excepcionalmente.

    2.5.- A una forma distinta de notificacin autorizada por el tribunal, solicitada por los patrocinantes de las partes, como el correo electrnico, fax u otros, sta puedeser autorizada por el juez, pero slo para reemplazar a aquellas que correspondenotificar por carta certificada Art. 23 inciso final.

    Alternativas de Inicio del Procedimiento

    1.- Por demanda, la regla general;

    2.- Por medida prejudicial.

    Demanda

    1.- Se pueden formular en una demanda 1 o ms pretensiones, compatibles oincompatibles (una en subsidio de la otra), por ejemplo: alimentos y regulacin derelacin directa y regular;

    2.- Es facultativo acompaar documentos, salvo en las materias de mediacinobligatoria previa que indicaremos ms adelante;

    3.- Debe cumplir requisitos formales:

    3.1.- De Art. 254 CPC3,

    3 Art. 254 CPC requisitos de la demanda: 1 La designacin del tribunal ante quien se entabla;2 El nombre, domicilio y profesin u oficio del demandante y de las personas que lo

    representen, y la naturaleza de la representacin;3 El nombre, domicilio y profesin u oficio del demandado;4 La exposicin clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y5 La enunciacin precisa y clara, consignada en la conclusin de las peticiones que se

    sometan al fallo del tribunal.

  • MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, Abogado, Magister en Derecho Procesal, Dr. ( c ) en Derecho 6

    3.2.- Comunes a todo escrito4; y

    3.3.- De la ley 18120 sobre Comparecencia: Mandato Judicial y Patrocinio5;

    3.4.- En los casos en que se requiere concurrir previa y obligatoriamente aMediacin6, se debe acompaar certificado de que se compareci y no huboacuerdo;

    3.5.- Puede sealar una forma de notificacin;

    4.- Salvo que un Tribunal en particular lo requiera por temas administrativos, no esnecesario sealar datos de Presuma, ya que la distribucin no opera como en loscasos de los juzgados letrados civiles.

    Providencia de la demanda

    Una vez presentada la demanda el tribunal realiza un EXAMEN DEADMISIBILIDAD a la misma, el cual se realiza solo desde un punto de vistaformal.

    Realizado ste y declarada admisible la demanda el tribunal decretarTRASLADO de la demanda sealando que se puede contestar la demandaantes de 5 das previos a la audiencia - y fijar da y hora para la AUDIENCIAPREPARATORIA DE JUICIO ORAL.

    Notificacin de la Demanda

    A.- Personalmente;

    4 Requisitos Comunes a todo escrito :a) Suma o resumen del contenido del escrito, que puede ser simple o compuesta;b) Referencia al Tribunal ante quien se entabla;c) Nombre del compareciente;d) Referencia al expediente: cartula, rol, materia; (en este caso solo materia porque aun no seha ingresado)e) Desarrollo del escrito, que tiene que coincidir con la suma;f) Conclusin;g) Firma del compareciente.

    5 La ley 20286 modific el Art. 18 LF permitiendo que pudieran comparecer ... las partes deberncomparecer patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesin yrepresentadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio... dentro de las quecaben todas las indicadas en la ley 18120.-

    6 Ley 19968 Art. 106 son materias de mediacin obligatoria las causas relativas a: Derecho de alimentos, Cuidado personal y Al derecho de los padres e hijos e hijas que vivan separados a manteneruna relacin directa y regular, aun cuando se deban tratar en el marco de una accin de divorcio o separacin judicial.-

  • MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, Abogado, Magister en Derecho Procesal, Dr. ( c ) en Derecho 7

    B.- En virtud del Art. 23 Ley 19968, esto es, la notificacin personal subsidiaria delArt. 44 CPC a la que slo no se exige la peticin de parte ni resolucin especialpara practicarla;

    C.- Cualquier medio que garantice la efectiva informacin del notificado cuando eldemandado sea de difcil individualizacin o domicilio. P/E: Por el diario, por laradio, por alguna red social (facebook, myspace, twitter, etc)

    Oportunidad de la Notificacin de la demanda: La demanda y su providenciadeben notificarse al menos 15 das antes de la audiencia preparatoria.

    Reaccin del Demandado

    Hasta cinco das antes de dicha audiencia, el demandado puede reaccionarcumpliendo los requisitos del Art. 309 del CPC en el caso de la contestacin y losdel Art. 254 del CPC en el caso de demanda reconvencional Art. 58 LF.

    AUDIENCIA PREPARATORIA ( ART. 61 LF )

    OBJETIVOS

    1.- Depurar la Prueba, que comprende:

    1.1.- Ofrecimiento de la prueba, tanto por las partes como de oficio por elTribunal ante la insuficiencia o ausencia de los primeros;

    1.2.- Debate acerca de la prueba ofrecida por las partes. Si no se opone lacontraparte se entiende consentida. La oposicin se denomina Exclusiones ysus causales son: impertinencia, sobreabundancia e ilicitud. La contraparte yel juez pueden excluir medios de prueba;

    2.- Otros aspectos de la prueba:

    2.1.-Convenciones Probatorias: Acuerdos de las partes, ratificados oaprobados por el Tribunal, en que se dan por probados determinadoshechos;

    2.2.- Determinar los puntos de hecho a probar;

    2.3.- Recibir prueba anticipada.-

  • MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, Abogado, Magister en Derecho Procesal, Dr. ( c ) en Derecho 8

    3.- Saneamiento de vicios de la demanda y contestacin: traslado y resolucin dealgunas excepciones7. La regla general es que quedan para la sentencia definitiva.

    4.- Evacuar el traslado o contestacin de la demanda reconvencional, en el caso deque se haya interpuesto;

    5.- Determinar de qu se trata el litigio (objeto del juicio);

    6.- Ejercer la Potestad Cautelar: decretando medidas cautelares o renovando lasya decretadas.

    7.- Salidas Autocompositivas, cuyas alternativas son:

    7.1.- Llamamiento de las partes a conciliacin, trmite obligatoria;

    7.2.- Comunicacin de la posibilidad de concurrir a mediacin;

    7.3.- Planteamiento de avenimientos a que hayan arribado las partes.

    8.- Fijacin de la fecha del juicio, que deber llevarse a efecto en un plazo nosuperior a 30 das de la audiencia preparatoria.

    Sin perjuicio de ello, el juez puede, previo acuerdo de las partes, desarrollar laaudiencia de juicio inmediatamente de finalizada la preparatoria.

    Resolucin de la Audiencia Preparatoria Art. 62 LF

    A la resolucin que pone trmino a la audiencia preparatoria se le conoce comoresolucin que cita a juicio8 y debe contener:

    a) La o las demandas que deban ser conocidas en el juicio, as como lascontestaciones que hubieren sido presentadas, fijando el objeto del juicio.

    b) Los hechos que se dieren por acreditados, convenciones probatorias;

    c) Las pruebas que debern rendirse en el juicio, sin perjuicio de la prueba nuevaArt. 63 bis LF9 y 336 Cdigo Procesal Penal.

    7 Art. 61 N2 inciso 2 ... incompetencia, falta de capacidad o de personera, de las que serefieran a la correccin del procedimiento y de prescripcin, siempre que su fallo pueda fundarseen antecedentes que consten en el proceso o que sean de pblica notoriedad. 8 En materia procesal penal se le denomina Auto de Apertura de Juicio Oral9 Artculo 63 bis.- Prueba no solicitada oportunamente. A peticin de alguna de las partes, el juezpodr ordenar la recepcin de pruebas que ellas no hayan ofrecido oportunamente, cuandojustifiquen no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento y siempre que el juezconsidere que resultan esenciales para la resolucin del asunto.

  • MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, Abogado, Magister en Derecho Procesal, Dr. ( c ) en Derecho 9

    d) La individualizacin de quienes debern ser citados a la audiencia respectiva.

    Audiencia de Juicio Oral

    1.- Inicio de la audiencia: se debe por el juez:

    - Verificar la presencia de las personas que hubieren sido citadas (testigos, peritos,parte citada a declarar);

    - Sealar el objetivo de la audiencia;

    - Disponer que los testigos y peritos comparecientes hagan abandono de la sala,para que comience la produccin de la prueba;

    - Se puede ordenar que algn miembro de la familia se ausente de la sala.-

    2.- Produccin de la prueba: Primero la del demandante, luego la de la partedemandada y posterior para el caso de que la haya decretado- la del Tribunal;

    3.- Alegatos de Clausura u observaciones a la prueba rendida. Es facultativo.

    Si se ejercer existe el derecho a replicar.

    4.- Escuchar la opinin del Consejero Tcnico: Facultativo del Tribunal requerir sudeclaracin.

    5.- Veredicto. Una vez concluido el debate, se hayan o no formulado observacionesa la prueba rendida, el o la magistrado debe dictar su veredicto emitiendopronunciamiento respecto de si va a acoger o rechazar la demanda entablada,expresando someramente los fundamentos de ella, fijando audiencia de lectura desentencia (5 das hbiles siguientes).

    En el caso de que la audiencia se haya extendido por 2 o ms das se puedepostergar el veredicto para el da hbil siguiente.

    6.- Lectura de sentencia: En ella se lee por un funcionario la sentencia.

    PRUEBA

    Si con ocasin de la rendicin de una prueba surge una controversia relacionadaexclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el juez podr autorizar la presentacinde nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hayan sido ofrecidasoportunamente y siempre que no haya sido posible prever su necesidad.

  • MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, Abogado, Magister en Derecho Procesal, Dr. ( c ) en Derecho 10

    1.- El sistema de valoracin de la prueba es conforme a la sana crtica;

    2.- Existe libertad en torno al ofrecimiento de medios de prueba;

    3.- La parte es libre de producir o no la prueba ofrecida y admitida, as comodisponer el orden en que lo har;

    4.- En principio slo se puede producir la prueba admitida en la audienciapreparatoria;

    5.- Excepcionalmente se puede admitir la denominada:

    5.1.- Prueba nueva: que surgi con posterioridad a la audienciapreparatoria;

    5.2.- De nuevo conocimiento: hechos que ocurrieron antes de la fecha de laaudiencia preparatoria, pero que se tom conocimiento con posterioridad aella.

    Se va a discutir si se puede producir o no, probando su desconocimiento.

    El juez las puede admitir cuando las considere esenciales para la resolucin delasunto.

    Admitida se puede disponer la produccin de contraprueba, conforme al Art. 63 bisinciso 2 LF, cuando surge una controversia relacionada exclusivamente con suveracidad, autenticidad o integridad de la prueba nueva producida.

    MEDIOS DE PRUEBA

    1.- Peritos

    Cada parte puede ofrecer los informes de peritos de su confianza que estimepertinentes, a su costa;

    La parte puede pedir que se le practiquen a su parte o a la contraria informespericiales por algn funcionario de un rgano pblico o acreditado por SENAME(Servicio Nacional de Menores) que reciba aportes del Estado, cuando el juez loestime indispensable;

  • MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, Abogado, Magister en Derecho Procesal, Dr. ( c ) en Derecho 11

    Para producir esta prueba se debe acompaar el informe por escrito antes de 5das de la audiencia preparatoria, debiendo acompaar de l tantas copiascomo partes haya en el litigio;

    En principio el perito debe comparecer a exponer su informe y ser interrogado,salvo que las partes de comn acuerdo lo eximan de su obligacin de declarar,bastando con la lectura -en la audiencia- del informe escrito;

    - Respecto de la admisibilidad se aplican adems de las reglas generales el Art. 47LF que permite al juez considere que los peritos propuestos otorguen garantas deseriedad y profesionalismo.

    2.- Testigos:

    2.1.- Los testigos pueden ser citados, en caso de urgencia, por cualquier medio,haciendo constar aquella;

    2.2.- Todo testigo est obligado a comparecer, salvo que tenga causal legal que loexima Art. 35 LF. Si se negare a comparecer estando notificado se puede arrestary condenar al pago de costas que genere su ausencia;

    2.3.- Todo testigo tiene el deber de declarar, sin justa causa, incurre en desacatoArt. 240 CPC10. Las justas causas son las mismas que en materia penal11.

    2.4.- Tienen derecho a no autoincriminarse a s o a parientes cercanos o alcnyuge o conviviente en materia penal;

    2.5.- Hay casos especiales:

    Necesidad de intrprete respecto de extranjeros de otra lengua;

    Sordos y mudos declaran por escrito;

    Nios, nias y adolescentes son interrogados por el juez por regla general;

    10 CPC Art. 240. Cumplida una resolucin, el tribunal tendr facultad para decretar las medidastendientes a dejar sin efecto todo lo que se haga en contravencin a lo ejecutado.

    El que quebrante lo ordenado cumplir ser sancionado con reclusin menor en su gradomedio a mximo.11 Art. 303 Cdigo Procesal Penal : Facultad de abstenerse de declarar por razones de secreto.

    Tampoco estarn obligadas a declarar aquellas personas que, por su estado, profesin o funcinlegal, como el abogado, mdico o confesor, tuvieren el deber de guardar el secreto que se leshubiere confiado, pero nicamente en lo que se refiriere a dicho secreto.

    Las personas comprendidas en el inciso anterior no podrn invocar la facultad allreconocida cuando se las relevare del deber de guardar secreto por aquel que lo hubiere confiado.

  • MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, Abogado, Magister en Derecho Procesal, Dr. ( c ) en Derecho 12

    Personas de letras a, b y d de Art. 35 declaran en su lugar de trabajo si sealanda y hora;

    Diplomticos declaran por informe si consienten en ello.

    Normas comunes a testigos y peritos

    a.- No hay testigos ni peritos inhbiles;b.- No est limitado por ley el nmero de testigos y peritos que pueden declarar,pero se confiere a la contraparte y al juez la facultad de solicitar y decretar lareduccin del nmero cuando se aprecie que es sobreabundante;

    c.- La forma de interrogacin es primero interroga la parte que lo presenta (en elcaso del perito parte l exponiendo las operaciones realizadas y las conclusiones aque lleg), luego se contrainterroga por el contrario, para luego eventualmente ser preguntado por el tribunal;

    d.- A ambos se les pueden formular preguntas de acreditacin para determinar suidoneidad, conocimiento del asunto (para su credibilidad) e imparcialidad (vnculoscon la parte que lo presenta).

    3.- Declaracin de la parte contraria:

    Puede responder preguntas directamente formuladas por la parte que pide sudeclaracin o ser interrogado conforme a un pliego de preguntas que seacompae previamente;

    Pregunta la parte que solicita su declaracin y eventualmente el Tribunal, no elapoderado de la parte;

    Slo se puede pedir respecto de la contraparte; - Las preguntas pueden formularse en forma afirmativa o interrogativa.

    - Si la parte citada no comparece o da respuestas evasivas se puede por el juezconsiderar reconocidos como ciertos los hechos contenidos en el pliego que seacompa hasta dos das antes de la audiencia, art. Segundo acta 104 -2005.

    Normas comunes a Testigos, peritos y declaracin de la parte contraria

    a.- Se pueden rechazar de oficio las preguntas impertinentes o intiles;

  • MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, Abogado, Magister en Derecho Procesal, Dr. ( c ) en Derecho 13

    b.- Se deben formular preguntas en forma clara y precisa;

    c.- Las preguntas no deben incorporar valoraciones ni calificaciones;

    d.- A ambos se les toma juramento o promesa previo a su declaracin.-

    4.- documentos

    Se ofrecen mediante su sealamiento, P/E: boleta nmero ... de la empresa ...;

    Se producen mediante su lectura y posterior peticin de incorporacin (luegode lo cual se entregan al Tribunal fsicamente).-

    5.- Informes : Se pueden pedir, por las partes o el Tribunal, informes a personasjurdicas respecto de informacin que obre en sus bases de datos.

    6.- otros medios de prueba: El juez tiene que disponer crear la forma deproducir los medios de prueba no contemplados expresamente en la ley.

    Instituciones y normas a tener presente

    1.- Abandono de Procedimiento: Si se dan los siguientes supuestos el Tribunaldebe declarar abandonado el procedimiento y ordenar el archivo:

    1.1.- Faltan ambas partes a una audiencia;

    1.2.- El actor no solicita una nueva dentro de 5 da.

    Excepciones: hay casos que an cuando se den los supuestos del abandono steno opera:

    1.a.- Asuntos donde aparezcan nios, nias o adolescentes con sus derechosgravemente vulnerados o amenazados;

    1.b.- Maltrato a nias, nias o adolescentes;

    1.c.- Acciones de filiacin y otras sobre constitucin o modificacin de estado civil;

    1.d.- Procedimientos previos a la adopcin.

  • MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, Abogado, Magister en Derecho Procesal, Dr. ( c ) en Derecho 14

    En estos casos el juez citar a las partes, en forma inmediata, a una nuevaaudiencia bajo apercibimiento de continuar el procedimiento y resolver de oficio.

    Tratndose de la Violencia intrafamiliar (VIF) el juez ordenar el archivoprovisional de los antecedentes. Ante ello el o la denunciante o demandantepuede dentro del plazo de 1 ao contado desde ese archivo - solicitar, encualquier momento, la reapertura del procedimiento. Si no lo hace dentro de eseplazo el juez, de oficio o a peticin de parte,

    Declara el abandono del procedimiento y

    Deja sin efecto las medidas cautelares que hubiere decretado.

    2.- Reprogramacin de Audiencias: El tribunal slo podr reprogramar unaaudiencia, en casos excepcionales y hasta por dos veces durante todo el juicio, sino est disponible prueba relevante decretada por el juez. La nueva audienciadeber celebrarse dentro de los 60 das siguientes a la fecha de la anterior. Art.11 inciso 1 LF.

    Cuando hablamos de reprogramacin estamos en el supuesto de que no se puededesarrollar una audiencia y es necesario fijar un nuevo da y hora, porque nohayan llegado pruebas relevantes decretadas por el juez.

    La notificacin se hace mediante la forma indicada en el primer escrito y aceptadapor el Tribunal (por ejemplo correo electrnico o fax) con a lo menos 3 das deanticipacin a la audiencia fijada.

    3.- Suspensin de Audiencias: El juez puede suspender una audiencia durantesu desarrollo, hasta por 2 veces solamente y por el tiempo mnimo necesario deacuerdo con la causa invocada, por motivos fundados distintos de lareprogramacin, lo que debe constar en la resolucin respectiva.

    4.- Facultades del Tribunal durante las audiencias Art. 26 bis LF: El juezen las audiencias tiene las siguientes facultades:

    4.1.- Dirige el debate el debate

    4.2.- Ordena la rendicin de las pruebas y

    4.3.- Modera la discusin.

  • MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, Abogado, Magister en Derecho Procesal, Dr. ( c ) en Derecho 15

    4.4.- Puede impedir que las alegaciones se desven hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, pero sin coartar el ejercicio de los litigantes para defender susrespectivas posiciones.

    4.5.- Uso del tiempo: puede limitar el tiempo de uso de la palabra a las partes quedeban intervenir durante el juicio,

    Fijando lmites mximos igualitarios para todas ellas o

    Interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad.

    4.6.- Tiene facultades disciplinarias destinadas a:

    Mantener el orden y decoro durante el debate y,

    En general, a garantizar la eficaz realizacin del mismo.

    5.- Limitaciones a los asistentes a audiencias: Los asistentes a las audienciasdeben respetar las siguientes normas:

    5.1.- Deben guardar respeto y silencio mientras no estn autorizados para exponero deban responder a las preguntas que se les formulen.

    5.2.- No pueden llevar armas ni ningn elemento que pueda perturbar el orden dela audiencia.

    5.3.- No puede adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o contrarioal decoro.

    6.- Duracin de las Audiencias: En virtud del Acta 51-2008 se deben agendarlas audiencias con las siguientes duraciones mximas: De juicio, hasta 1 hora y De preparacin, incidentales y otras, hasta 30 minutos.

    7.- Incomparecencia a audiencias: En caso de no comparecer una de laspartes, sin perjuicio de lo ya sealado respecto del abandono, la audiencia sellevar a cabo con el asistente afectndole al incompareciente lo obrado.

    8.- Allanamiento: La ley no contempla norma, por lo que se aplicansupletoriamente el Cdigo de Procedimiento Civil Artculo 313.

  • MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, Abogado, Magister en Derecho Procesal, Dr. ( c ) en Derecho 16

    En principio no procede en materias no disponibles como el estado civil, pero ladoctrina12 ha estimado que por los principios de la actual judicatura de familia sepodra aplicar.

    9.- Potestad cautelar Art. 22 LF.

    9.1.- Se confieren por LF amplias facultades para decretar medidas cautelares;

    9.2.- Las sealadas en LF son sin perjuicio de las que puede decretar en virtud deotras leyes que le otorguen a los JF competencia;

    9.3.- Iniciativa: pueden decretarse de oficio o a peticin de parte;

    9.4.- Oportunidad: en cualquier etapa del procedimiento, o antes de su inicio.

    9.5.- Requisitos: el JF debe tener presente que se cumplan en la especie lossiguientes requisitos:

    La verosimilitud del derecho invocado (apariencia de buen derecho o fumusbonis iuris) y

    El peligro en la demora que implica la tramitacin (periculum in mora).

    9.6.- Tipo de cautelares a decretar: Pueden ser las que estime pertinentes, sean: .

    Conservativas, destinadas a mantener el estatus quo o las situaciones de lamisma forma que se encontraban previo al litigio o

    Innovativas, a fin de alterar la situacin de hecho existente.

    9.7.- Limitaciones para decretar Cautelares Innovativas: Slo pueden disponer:

    en situaciones urgentes y

    cuando lo exija el inters superior del nio, nia o adolescente, o

    cuando lo aconseje la inminencia del dao que se trata de evitar.

    9.8.- Necesidad de Notificacin Previa: Como regla general las resolucionesjudiciales, entre ellas las que decretan cautelares, se llevan a efecto o se cumplenuna vez notificadas.

    12 OBERG YAEZ, HECTOR, y CORTEZ MATCOVICH, GONZALO, Juzgados de Familia. Organizaciny Procedimientos, Fondo de Publicaciones, Facultad de Ciencias Jurdicas y Sociales, Universidadde Concepcin, Concepcin, Chile, 2005, p. 61.

  • MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, Abogado, Magister en Derecho Procesal, Dr. ( c ) en Derecho 17

    Excepcionalmente, Las medidas cautelares podrn llevarse a efecto aun antes denotificarse a la persona contra quien se dicten, siempre que:

    Existan razones graves para ello y

    El tribunal as lo ordene expresamente.

    En estos casos las medidas caducan, quedan sin efecto sin necesidad de resolucinque lo seale, una vez transcurridos 5 das sin que la notificacin se efecte. Dichoplazo es ampliable por motivos fundados.

    9.9.- Normas Supletorias: En lo reglamentado en materia cautelar rigen las normascontenidas en los Ttulos IV y V del Libro II CPC.

    9.10.- Cautelares respecto de Nios, Nias y Adolescentes: Sin perjuicio de loanteriormente sealado, respecto de los procedimientos para la aplicacin demedidas de proteccin de derechos respecto de nias, nios y adolescentes( Ttulo IV Prrafo primero LF) pueden adoptarse las medidas sealadas del Art.7113.13 Artculo 71.- Medidas cautelares especiales. En cualquier momento del procedimiento, yaun antes de su inicio, de oficio, a solicitud de la autoridad pblica o de cualquier persona, cuandoello sea necesario para proteger los derechos del nio, nia o adolescente, el juez podr adoptarlas siguientes medidas cautelares:

    a) Su entrega inmediata a los padres o a quienes tengan legalmente su cuidado;b) Confiarlo al cuidado de una persona o familia en casos de urgencia. El juez preferir,

    para que asuman provisoriamente el cuidado, a sus parientes consanguneos o a otras personascon las que tenga relacin de confianza;

    c) El ingreso a un programa de familias de acogida o centro de diagnstico o residencia,por el tiempo que sea estrictamente indispensable. En este caso, de adoptarse la medida sin lacomparecencia del nio, nia o adolescente ante el juez, deber asegurarse que sta se verifique aprimera hora de la audiencia ms prxima;

    d) Disponer la concurrencia de nios, nias o adolescentes, sus padres, o las personas quelos tengan bajo su cuidado, a programas o acciones de apoyo, reparacin u orientacin, paraenfrentar y superar las situaciones de crisis en que pudieren encontrarse, e impartir lasinstrucciones pertinentes;

    e) Suspender el derecho de una o ms personas determinadas a mantener relacionesdirectas o regulares con el nio, nia o adolescente, ya sea que stas hayan sido establecidas porresolucin judicial o no lo hayan sido;

    f) Prohibir o limitar la presencia del ofensor en el hogar comn;g) Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio del nio, nia o

    adolescente, as como a cualquier otro lugar donde ste o sta permanezca, visite o concurrahabitualmente. En caso de que concurran al mismo establecimiento, el juez adoptar medidasespecficas tendientes a resguardar los derechos de aqullos.

    h) La internacin en un establecimiento hospitalario, psiquitrico o de tratamientoespecializado, segn corresponda, en la medida que se requiera de los servicios que stos ofreceny ello sea indispensable frente a una amenaza a su vida o salud, e

    i) La prohibicin de salir del pas para el nio, nia o adolescente sujeto de la peticin deproteccin. En ningn caso, podr ordenarse como medida de proteccin el ingreso de un nio,

  • MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, Abogado, Magister en Derecho Procesal, Dr. ( c ) en Derecho 18

    Requisitos de la sentencia definitiva Art. 66 LF

    1) El lugar y fecha en que se dicta;

    Parte expositiva

    2) La individualizacin completa de las partes litigantes;

    3) Una sntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes;

    Parte considerativa

    4) El anlisis de la prueba rendida, los hechos que estime probados y elrazonamiento que conduce a esa conclusin;

    5) Las razones legales y doctrinarias que sirvieren para fundar el fallo;

    Parte resolutiva

    6) La resolucin de las cuestiones sometidas a la decisin del juzgado, y

    7) El pronunciamiento sobre pago de costas y, en su caso, los motivos quetuviere el juzgado para absolver de su pago a la parte vencida.

    RECURSOS

    1.- Existe una referencia genrica a los recursos en materia civil con algunasnormas particulares que indicaremos y siempre que ello no resulteincompatible con los principios del procedimiento que establece la presente ley...

    2.- El rgimen de recursos, a diferencia de materia civil, es restringido, esto es,slo puede reclamarse lo que expresamente se permite.

    nia o adolescente a un establecimiento penitenciario para adultos. La resolucin que determine la imposicin de una medida cautelar deber fundarse en

    antecedentes que sean calificados como suficientes para ameritar su adopcin, de los que se dejarexpresa constancia en la misma.

    Para el cumplimiento de las medidas decretadas, el juez podr requerir el auxilio deCarabineros de Chile.

    Cuando la adopcin de cualquier medida cautelar tenga lugar antes del inicio delprocedimiento, el juez fijar desde luego la fecha en que deber llevarse a cabo la audienciapreparatoria, para dentro de los cinco das siguientes contados desde la adopcin de la medida.

    En ningn caso la medida cautelar decretada de conformidad a este artculo podr durarms de noventa das.

  • MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, Abogado, Magister en Derecho Procesal, Dr. ( c ) en Derecho 19

    Recurso de Reposicin

    Oportunidad para interponerlo:

    Resoluciones no dictadas en audiencia: plazo para interponerlo es de 3 dade notificada la resolucin, salvo que en dicho lapso de tiempo tenga lugaruna audiencia ya que en ella debe interponerse y resolverse;

    Resoluciones dictadas en audiencia: se interpondr, se conferir traslado yresolver en ella.

    Recurso de Apelacin

    1.- Procede slo contra:

    - Sentencia definitiva;- Medidas cautelares; - Resoluciones declaradas expresamente apelables.

    2.- Efecto de la apelacin:

    - Regla general: slo efecto devolutivo;

    - Excepcin: ambos efectos, sentencias definitivas dictadas en las siguientespretensiones:

    a.- Filiacin y constitucin o modificacin de estado civil;

    b.- autorizacin de salida del pas de nias, nios y adolescentes;

    c.- Procedimientos de adopcin;

    d.- Separacin, nulidad o divorcio;

    e.- Declaraciones de interdiccin.

    3.- No se requiere la comparecencia de las partes;

    4.- El recurso se conoce previa vista de la causa, salvo en materia incidental dondees en cuenta, salvo que se pidan alegatos dentro del plazo para comparecer hacerse parte;

  • MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, Abogado, Magister en Derecho Procesal, Dr. ( c ) en Derecho 20

    5.- Puede dividirse el tiempo de los alegatos entre tiempo para exponer y parareplicar a lo expuesto por la contraparte.

    Casacin en la Forma

    A.- Procede contra las siguientes resoluciones:

    sentencias definitivas de primer grado de conocimiento (tradicionalmenteconocido como instancia)

    interlocutorias de primer grado de conocimiento que pongan trmino aljuicio o hagan imposible su continuacin.

    B. - Se aplican slo las causales del Art. 768 CPC Ns:

    1.- incompetencia o integracin contraviniendo la ley;

    2.- dictada por el juez legalmente implicado o cuya recusacin se encuentrependiente o haya sido declarada;

    4.- haberse fallado ultra petita;

    6.- haberse resuelto contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada;

    7.- contener decisiones contradictorias;

    9.- haber faltado algn trmite o diligencia declarados esenciales por la ley ohaberse dictado con omisin de requisitos del Art. 66 LF.

    C.- La sola circunstancia de interponerse por abogado basta para cumplir elrequisito del patrocinio del recurso Artculo 67 LF.

    Recursos no reglamentados expresamente

    Proceden por las mismas causales y plazos que en materia civil los recursos de:

    Aclaracin, rectificacin y/o enmienda;

    hecho;

    casacin en el fondo; y

    revisin.

  • MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, Abogado, Magister en Derecho Procesal, Dr. ( c ) en Derecho 21

    II.- PARTICULARIDADES DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES: VIOLENCIAINTRAFAMILIAR, FILIACIN, DIVORCIO, SEPARACIN, NULIDAD DE

    MATRIMONIO y ALIMENTOS.

    VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

    Reglamentacin

    Ley 19968 sobre Tribunales de Familia Arts. 81 a 101

    Ley 20066 sobre Violencia Intrafamiliar (VIF).

    Tribunales y Tipos Sancionables por ley

    Juzgado de Familia => Actos Constitutivos de VIF

    Juzgado de Garanta u Oral en lo Penal =>

    Delito de Maltrato Habitual u

    otros de mayor pena cometidos en el contexto de VIF (P/E: lesiones)

    Tipos Sancionables por la Ley

    A.- Actos de Violencia Familiar Art. 5 Ley VIF. Ser constitutivo de violenciaintrafamiliar todo maltrato que afecte

    la vida o la integridad fsica o psquica de quien tenga o haya tenido la relacin que se indicar.

    B.- Maltrato Habitual Art. 14 Ley VIF. El ejercicio habitual de violencia fsica opsquica respecto de alguna de las personas referidas en el artculo 5 ley VIF.

    Tiene la salvedad de que si el hecho es constitutivo de un delito de mayorgravedad se aplica slo la pena asignada por la ley a ste ltimo.

    Para apreciar la habitualidad, se debe atender:

  • MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, Abogado, Magister en Derecho Procesal, Dr. ( c ) en Derecho 22

    Al nmero de actos ejecutados,

    A la proximidad temporal de los mismos,

    Con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma odiferente vctima.

    Para estos efectos, no se considerarn los hechos anteriores respecto de los cualeshaya recado sentencia penal absolutoria o condenatoria.

    Investigacin por Maltrato Habitual: La Fiscala del Ministerio Pblico slopuede iniciar una investigacin por este tipo penal cuando el respectivo Juzgadode Familia le ha remitido los antecedentes Art. 90 LF.

    Sujetos

    A.- Pasivos: presuntas vctimas

    a.1.- Quien tenga o haya tenido la calidad de cnyuge del ofensor o una relacinde convivencia con l;

    a.2.- Sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la lnea recta o en lacolateral hasta el tercer grado inclusive, del ofensor o de su cnyuge o de suactual conviviente;

    a.3.- Los padres de un hijo comn, o

    a.4.- Una persona menor de edad o discapacitada que se encuentre bajo elcuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar.

    B.- Activos: presuntos victimarios : quienes tengan los vnculos respecto delas personas ya indicadas como presuntas vctimas.

    Competencia : El JF del domicilio o residencia del presunto afectado.

    Medidas Cautelares

    1.- Oportunidad: se pueden decretar una vez recibida la denuncia por el Juzgadode Garanta o Familia de inmediato, sin esperar a la formalizacin de lainvestigacin penal o audiencia preparatoria de familia. Lo mismo ocurre con lasmedidas de proteccin que puede debe adoptar el Fiscal del Ministerio Pblicoque reciba la denuncia.

  • MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, Abogado, Magister en Derecho Procesal, Dr. ( c ) en Derecho 23

    2.- Si hay nias, nios o adolescentes entre los afectados adems se puedendecretar medidas de proteccin del Art. 71 LF14.

    3.- Medidas cautelares especiales: sin perjuicio de las del Art. 155 del CdigoProcesal Penal15 y de las genricas de la LF, la ley de VIF y la ley de Familia en elArt. 92 contemplan las siguientes

    3.1.1.- Se establece una obligacin del juez de familia de:

    Dar proteccin a la vctima y al grupo familiar,

    Cautelar por la subsistencia econmica e integridad patrimonial de losmismos, facultando para ello que dispongan medidas cautelares.

    3.1.2.- Seala que el juez debe velar especialmente por la proteccin de las presuntas vctimas que presenten alguna de estas caractersticas:

    Estar embarazada,

    Se trate de una persona con discapacidad o

    Tenga una condicin que la haga vulnerable.

    14 Ver cita 13.15 NCPP Artculo 155.- Enumeracin y aplicacin de otras medidas cautelarespersonales. Para garantizar el xito de las diligencias de investigacin o la seguridad de lasociedad, proteger al ofendido o asegurar la comparecencia del imputado a las actuaciones delprocedimiento o ejecucin de la sentencia, despus de formalizada la investigacin el tribunal, apeticin del fiscal, del querellante o la vctima, podr imponer al imputado una o ms de lassiguientes medidas:

    a) La privacin de libertad, total o parcial, en su casa o en la que el propio imputadosealare, si aqulla se encontrare fuera de la ciudad asiento del tribunal;

    b) La sujecin a la vigilancia de una persona o institucin determinada, las que informarnperidicamente al juez;

    c) La obligacin de presentarse peridicamente ante el juez o ante la autoridad que ldesignare;

    d) La prohibicin de salir del pas, de la localidad en la cual residiere o del mbito territorialque fijare el tribunal;

    e) La prohibicin de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectculos pblicos, ode visitar determinados lugares;

    f) La prohibicin de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afectare elderecho a defensa, y

    g) La prohibicin de aproximarse al ofendido o su familia y, en su caso, la obligacin deabandonar el hogar que compartiere con aqul.

    El tribunal podr imponer una o ms de estas medidas segn resultare adecuado al caso yordenar las actuaciones y comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento.

    La procedencia, duracin, impugnacin y ejecucin de estas medidas cautelares se regirnpor las disposiciones aplicables a la prisin preventiva, en cuanto no se opusieren a lo previsto eneste Prrafo.

  • MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, Abogado, Magister en Derecho Procesal, Dr. ( c ) en Derecho 24

    3.1.3.- Pueden disponer una o ms de las medidas que indicaremos, sin perjuicio de otras, innominadas o del NCPP, que estime pertinentes.

    3.1.4.- Medidas cautelares especiales:

    1.- Prohibir al ofensor acercarse a la vctima y

    Prohibir o restringir la presencia de aqul en:

    El hogar comn y El domicilio, Lugar de estudios o De trabajo de sta, As como en cualquier otro lugar en que la vctima permanezca, concurra o

    visite habitualmente.

    Si ambos trabajan o estudian en el mismo lugar, se oficiar al empleador o directordel establecimiento para que adopte las medidas de resguardo necesarias.

    2.- Asegurar la entrega material de los efectos personales de la vctima que optarepor no regresar al hogar comn.

    3.- Fijar alimentos provisorios;

    4.- Determinar un rgimen provisorio de cuidado personal de los nios, nias oadolescentes en conformidad al artculo 225 del Cdigo Civil, y

    Establecer la forma en que se mantendr una relacin directa y regular entre losprogenitores y sus hijos.

    5.- Decretar la prohibicin de celebrar actos o contratos.

    6.- Prohibir el porte y tenencia o incautar cualquier arma de fuego. De ello seinformar, segn corresponda, a la Direccin General de Movilizacin, a laComandancia de Guarnicin o al Director del Servicio respectivo para los fineslegales y reglamentarios que correspondan;

    7.- Decretar la reserva de la identidad del tercero denunciante;

    8.- Establecer medidas de proteccin para adultos mayores o personas afectadas por alguna incapacidad o discapacidad.

    4.- Duracin de las cautelares.

  • MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, Abogado, Magister en Derecho Procesal, Dr. ( c ) en Derecho 25

    Como regla general ellas pueden decretarse por hasta 180 das hbiles,renovables, por una sola vez, hasta por igual plazo.

    5.- Modificacin o cese: ellas pueden ser ampliadas, limitadas, modificadas,sustituidas o dejadas sin efecto, de oficio o a peticin de parte, en cualquiermomento del juicio.

    6.- Requisitos de las cautelares: Recordemos que ellos son, en general, laapariencia de buen derecho y el peligro en la demora.

    El art. 7 de la ley de VIF establece supuestos en que se da la apariencia de buenderecho, los que denomina Situacin de riesgo.

    Se impone al operador jurdico que conoce la denuncia la obligacin de decretarlas medidas de proteccin (por parte tambin del Ministerio Pblico o juez defamilia) o cautelares (juez de garanta o de familia) en los casos en que exista...una situacin de riesgo inminente para una o ms personas de sufrir unmaltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, aun cuando ste no se haya llevadoa cabo ...

    Ello opera con el solo mrito de la denuncia.

    La ley presume que en determinados casos existe una situacin de riesgoinminente:

    cuando haya precedido intimidacin de causar dao por parte del ofensor o

    cuando concurran adems, respecto del presunto agresor - ofensor imputado las siguientes circunstancias o antecedentes:

    + drogadiccin o alcoholismo,

    + una o ms denuncias por violencia intrafamiliar,

    + condenas previa por violencia intrafamiliar,

    + procesos pendientes o condenas previas por crimen o simple delitocontra las personas o por alguno de los delitos establecidos en los prrafos5 y 6 del Ttulo VII, del Libro Segundo del Cdigo Penal o por infraccin ala ley N17.798, o

    + antecedentes psiquitricos o psicolgicos que denoten caractersticas depersonalidad violenta.

  • MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, Abogado, Magister en Derecho Procesal, Dr. ( c ) en Derecho 26

    7.- Comunicacin de las cautelares Art. 93 LF: El juez, en la forma y por losmedios ms expeditos posibles, pondr en conocimiento de la vctima las medidascautelares decretadas, otorgndole la certificacin correspondiente....

    Nada dice de la notificacin previa al denunciado, quien generalmente se enteraren la ejecucin de la misma.

    8.- Ejecucin de las cautelares: Art. 93 inciso 2 LF. Se faculta al juez paradisponer:

    contar con el auxilio de la fuerza pblica,

    su intervencin con facultades de allanamiento y descerrajamiento y

    ejercer, sin ms trmite, los dems medios de accin conducentes para elcumplimiento de las medidas cautelares decretadas.

    9.- Sancin por incumplimiento Arts. 94 LF y 10 Ley VIF:

    9.1.- el juez debe poner los antecedentes en conocimiento del Ministerio Pblicopara que investigue el eventual desacato del Art. 240 CPC.

    9.2.- Sin perjuicio de lo anterior puede imponer al infractor, como apremio, elarresto hasta por 15 das.

    9.3.- La polica debe detener a quien sea sorprendido en quebrantamientoflagrante de las cautelares.

    Sentencia Penas Principales

    En JF : multa de a 15 UTM a beneficio del Gobierno Regional del domicilio deldenunciante o demandante, para ser destinada a los centros de atencin devctimas de violencia intrafamiliar existentes en la regin respectiva y que sean definanciamiento pblico o privado.

    En sede Penal

    Maltrato Habitual: presidio menor en su grado mnimo.

    Otras figuras en el contexto de VIF en el caso de que tipifiquen un delito distinto ytengan pena superior.

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    Penas Accesorias Art. 9 Ley VIF

    Se aplican adems de la pena principal:

    a) Obligacin de abandonar el ofensor el hogar que comparte con la vctima.

    b) Prohibicin de acercarse a

    la vctima o a su domicilio, lugar de trabajo o de estudio.

    Si ambos trabajan o estudian en el mismo lugar se oficiar al empleador o directordel establecimiento para que adopte las medidas de resguardo necesarias.

    c) Respecto de armas de fuego:

    Prohibicin de porte y tenencia y, en su caso, el comiso

    De ello se informa, segn corresponda, a la Direccin General de Movilizacin, a laComandancia de Guarnicin o al Director de Servicio respectivo, para los fineslegales y reglamentarios que correspondan.

    d) La asistencia obligatoria a programas teraputicos o de orientacin familiar.

    Las instituciones que desarrollen dichos programas deben dar cuenta al respectivotribunal:

    del tratamiento que deba seguir el agresor, as como de su inicio y trmino.

    La duracin de la medida es fijada, y puede prorrogarse, tomando enconsideracin los antecedentes proporcionados por la institucin respectiva.

    Plazo de medidas accesorias: El juez fija prudencialmente el plazo de estasmedidas en no menos de 6 meses ni ms de 1 ao, atendidas las circunstanciasque las justifiquen.

    Prrroga de medidas accesorias: Pueden ser prorrogadas, a peticin de lavctima, si se mantienen los hechos que las justificaron.

  • MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, Abogado, Magister en Derecho Procesal, Dr. ( c ) en Derecho 28

    Otros Aspectos de la sentencia (slo del juez de familia)

    Sin perjuicio de todo lo anterior, el juez de familia que conozca del tema debe fijaren la sentencia definitiva:

    los alimentos definitivos,

    el rgimen de cuidado personal y de relacin directa y regular de los hijos silos hubiere y

    cualquier otra cuestin de familia sometida a su conocimiento por laspartes.

    Incumplimiento de la sentencia

    El incumplimiento de las penas accesorias se castiga del mismo modo que siocurriera respecto de cautelares.

    El pago de la multa debe hacerse dentro de 5 das, salvo que el juez autorice hasta15 das, desde la notificacin de la sentencia. Si no se paga se remitenantecedentes a Fiscala del Ministerio Pblico para investigar desacato.

    Salidas alternativas

    En Familia Arts. 96 a 99 LF: Suspensin condicional de la dictacin de lasentencia.

    Supuesto:

    1.- Si el denunciado o demandado reconoce ante el tribunal los hechos sobre losque versa la demanda o denuncia y

    2.- existen antecedentes que permiten presumir fundadamente que no ejecutaractos similares en lo sucesivo.

    Es una facultad del juez.

    Deben cumplirse cualquiera de las siguientes condiciones:

    a) Que se hayan establecido y aceptado por las partes obligaciones especficas ydeterminadas respecto de sus relaciones de familia y aquellas de carcterreparatorio a satisfaccin de la vctima;

  • MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, Abogado, Magister en Derecho Procesal, Dr. ( c ) en Derecho 29

    b) Que se haya adquirido por el demandado o denunciado, con el acuerdo de lavctima, el compromiso de observar 1 o ms de las medidas cautelares de LF porun lapso no inferior a 6 meses ni superior a 1 ao.

    En todo caso, el tribunal, previo acuerdo de las partes, puede someter a mediacinel conflicto para lo relativo a relaciones de familia y reparacin.

    En ese caso, aprobada el acta de mediacin, el juez suspende condicionalmente ladictacin de la sentencia.

    Para este caso el juez debe ser asesorado por uno o ms miembros del consejotcnico, asegurndose que las partes estn en capacidad para negociar librementey en un plano de igualdad.

    La resolucin que apruebe la suspensin de la sentencia es inscrita en el registroespecial que para estos procesos mantiene el Servicio de Registro Civil eIdentificacin, en los mismos trminos que la sentencia.

    Improcedencia Art. 97 LF: La facultad no es procedente en los siguientes casos:a) Si el juez estimare conveniente la continuacin del proceso;

    b) Si ha habido denuncia o demanda previa sobre la comisin de actos de violenciaintrafamiliar en contra del denunciado o demandado, cualquiera que haya sido lavctima de stos, y

    c) Si el demandado o denunciado hubiere sido condenado previamente por lacomisin de algn crimen o simple delito contra las personas, o por alguno de losdelitos previstos en los artculos 361 a 375 del Cdigo Penal.

    Efectos de la suspensin condicional de la dictacin de la sentencia Art. 98 LF.

    Si ha pasado 1 ao y se cumplen satisfactoriamente las condiciones el tribunaldicta una resolucin:

    declarando tal circunstancia, ordenando el archivo de los antecedentes y dispone la omisin en el certificado respectivo de la inscripcin en Registro

    Civil

    En caso de incumplimiento del denunciado o demandado de:

    las obligaciones de familia y/ o reparacin, el juez dicta sentencia y,atendida su naturaleza, decreta su ejecucin;

  • MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, Abogado, Magister en Derecho Procesal, Dr. ( c ) en Derecho 30

    alguna de las medidas cautelares, el tribunal establece tal hecho y dictasentencia.

    Revocacin de la suspensin Art. 99 LF: Si la persona denunciada o demandadaincurre en nuevos actos de violencia intrafamiliar en el perodo de condicionalidad,se acumulan los antecedentes al nuevo proceso, debiendo el tribunal dictarsentencia conjuntamente respecto de ambos.

    En Garanta: se puede decretar la suspensin condicional del procedimientoimponiendo como condiciones una o ms de las medidas accesorias del Art. 9 dela ley VIF, sin perjuicio de las dems que autoriza el artculo 238 del CdigoProcesal Penal. Art. 17 Ley VIF.

    FILIACIN

    1.- el expediente es secreto, slo accesible a las partes y sus apoderados.

    2.- la paternidad o maternidad es acreditable por cualquier medio de prueba, perono bastan los testigos;

    3.- las pruebas periciales biolgicas se practican por el Servicio Mdico Legal u otrolaboratorio idneo, designado por el juez Art. 199 CC;

    4.- las partes pueden pedir por una vez

    5.- El juez puede dar a esas pruebas periciales, por s solas, valor suficiente paraestablecer la paternidad o la maternidad, o para excluirla Art. 199 CC;

    6.- La negativa injustificada de una de las partes a practicarse el examen harpresumir legalmente la paternidad o la maternidad, o la ausencia de ella, segncorresponda.

    Se entender que hay negativa injustificada si, citada la parte dos veces, noconcurre a la realizacin del examen. Para este efecto, las citaciones debernefectuarse bajo apercibimiento de aplicarse la presuncin Art. 199 CC.

    7.- si el demandado no compareciere a la audiencia preparatoria, o se negare omanifestare dudas acerca de la paternidad o maternidad juez debe ordenar larealizacin del examen biolgico, notificando personalmente al afectado.

    8.- Tribunal competente es, a eleccin del actor, el del domicilio del demandado odemandante.

  • MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, Abogado, Magister en Derecho Procesal, Dr. ( c ) en Derecho 31

    9.- se pueden decretar alimentos provisorios.

    DIVORCIO, SEPARACIN y NULIDAD DE MATRIMONIO.

    Reglamentacin: Ley 19947 sobre Matrimonio Civil

    Normas Particulares

    A.- Se debe realizar por el juez un llamamiento especial a conciliacin destinado adeterminar si es posible restablecer la vida conyugal.

    B.- Se deben, en el caso de divorcio de peticin conjunta, regular todos losaspectos relacionados con:

    rgimen de bienes;

    hijos comunes: alimentos, relacin directa y regular, cuidado personal.

    C.- El procedimiento es secreto, salvo que las partes acuerden lo contrario.

    D.- Tribunal competente es el del domicilio del demandado.

    ALIMENTOS

    Reglamentacin: Ley 14908 sobre Abandono de Familia y Pago de PensionesAlimenticias.

    Tribunal Competente: Domicilio del alimentante o alimentario, a eleccin delactor.

    Presunciones de Renta: Se presume que el alimentante est en condiciones depagar los alimentos respecto de hijos menores de edad y que gana por lo menosun sueldo mnimo.

    Montos Mnimos de Pensin:

    40 % de un sueldo mnimo por cada hijo menor,

    si son 2 o ms a lo menos 30 % por cada uno.

  • MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, Abogado, Magister en Derecho Procesal, Dr. ( c ) en Derecho 32

    Si el alimentante justificare probare que obtiene menos el juez puede rebajarprudencialmente esos montos.

    Mximo porcentaje de afectacin a pago de alimentos: Los alimentos,independiente del nmero de alimentarios, no pueden exceder el 50 % de losemolumentos lquidos del alimentante (lo que recibe luego de efectuados losdescuentos legales).

    Insuficiencia o ausencia de pago: cuando los alimentos decretados contra el padreo madre no son pagados o no fueren suficientes para solventar las necesidades delhijo se puede demandar a los abuelos Art. 232 CC16.

    Medidas cautelares: se pueden solicitar conjuntamente con la demanda oposteriormente alimentos provisorios. En ese caso se deben acompaar pruebaspara acreditar los supuestos.

    Si procediendo no se decretan alimentos provisorios se puede intentar un recursode Queja por constituir falta o abuso grave Art. 536 COT en relacin Art. 4 incisofinal Ley 14908.

    Oposicin a alimentos provisorios: dentro de los 5 das de notificada lademanda.

    Se resuelve de plano, salvo que se estime necesario citar a una audiencia.

    Recursos contra resolucin que fija alimentos provisorios: Reposicinapelando en subsidio.

    La apelacin tiene preferencia para su vista y fallo.

    Informacin respecto a ingresos Art 5 Ley 14908:

    1.- El juez, al proveer la demanda, debe ordenar que el demandado acompae, enla audiencia preparatoria la siguiente documentacin a fin de determinar susingresos:

    a.- las liquidaciones de sueldo,

    b.- copia de la declaracin de impuesto a la renta del ao precedente y de lasboletas de honorarios emitidas durante el ao en curso y 16 Art. 232 CC. La obligacin de alimentar al hijo que carece de bienes pasa, por la falta oinsuficiencia de ambos padres, a sus abuelos, por una y otra lnea conjuntamente.

    En caso de insuficiencia de uno de los padres, la obligacin indicada precedentementepasar en primer lugar a los abuelos de la lnea del padre o madre que no provee; y en subsidio destos a los abuelos de la otra lnea.

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    c.- dems antecedentes que sirvan para determinar su patrimonio y capacidadeconmica.

    2.- Si el alimentante no tiene tales documentos se debe ordenar que acompae, oextienda en la propia audiencia, una declaracin jurada, en la que deje constanciade su patrimonio y capacidad econmica.

    La declaracin de patrimonio debe :

    sealar el monto aproximado de sus ingresos ordinarios y extraordinarios, e

    individualizar lo ms completamente posible, si los tuviere, sus activos, talescomo bienes inmuebles, vehculos, valores, derechos en comunidades osociedades.

    3.- Para estos el tribunal cita al demandado a la audiencia preparatoriapersonalmente o representado, bajo apercibimiento de los apremios del Art. 543CPC: arresto hasta por 15 das o multa proporcional, y repetir estas medidaspara obtener el cumplimiento de la obligacin, los que cesarn si el deudor pagalas multas y rinde caucin suficiente, a juicio del tribunal, para asegurar laindemnizacin completa de todo perjuicio al acreedor.

    4.- incumplimiento de sealamiento de ingresos y patrimonio: el juez debe solicitarde oficio a:

    Servicio de Impuestos Internos, las Instituciones de Salud Previsional, las Administradoras de Fondos de Pensiones y cualquier otro organismo pblico o privado,

    los antecedentes que permitan acreditar la capacidad econmica y el patrimoniodel demandado.

    5.- Figuras Sancionables:

    5.1.- El ocultamiento de cualquiera de las fuentes de ingreso del demandado: secastiga con pena de prisin en cualquiera de sus grados (1 a 60 das). La ley exigeque ello sea efectuado en un juicio en que se exija el cumplimiento de laobligacin alimenticia.

    5.2.- . Si el demandado :

    no acompae todos o algunos de los documentos requeridos o

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    no formule la declaracin jurada,

    presente a sabiendas documentos falsos,

    Ser castigado con las penas del Art. 20717 del Cdigo Penal.

    La misma sancin se puede imponer respecto del Tercero que le proporcionemaliciosamente documentos:

    falsos ocon la finalidad de facilitarle

    inexactos o el ocultamiento de sus ingresos , patrimonio o

    en que se omitan datos relevantes, capacidad econmica.

    5.3.- Adems, es sancionada con penas del Art. 21218 del Cdigo Penal, elalimentante que en su declaracin jurada: a

    incluya datos inexactos y

    omita informacin relevante.

    5.4.- Pueden revocarse por el Art. 2468 CC los actos:

    celebrados por el alimentante con terceros de mala fe, con la finalidad dereducir su patrimonio en perjuicio del alimentario,

    simulados o aparentes ejecutados con el propsito de perjudicar alalimentario.

    17 Cdigo Penal Artculo 207.- El que, a sabiendas, presentare ante un tribunal a los testigos,peritos o intrpretes a que se refiere el artculo precedente, u otros medios de prueba falsos oadulterados, ser castigado con la pena de presidio menor en su grado mnimo a medio y multa de

    seis a veinte unidades tributarias mensuales, si se tratare de proceso civil o por falta, y conpresidio

    menor en su grado medio a mximo y multa de veinte a treinta unidades tributariasmensuales, si se tratare de proceso penal por crimen o simple delito.

    Los abogados que incurrieren en la conducta descrita sufrirn, adems, la pena desuspensin de profesin titular durante el tiempo de la condena.

    Tratndose de un fiscal del Ministerio Pblico, la pena ser de presidio menor en su gradomximo a presidio mayor en su grado mnimo.

    En todo caso, si la conducta se realizare contra el imputado o acusado en proceso porcrimen o simple delito, la pena se impondr en el grado mximo.18 Cdigo Penal Artculo 212.- El que fuera de los casos previstos en los artculos precedentesfaltare a la verdad en declaracin prestada bajo juramento o promesa exigida por ley, sercastigado con la pena de prisin en cualquiera de sus grados o multa de una a cuatro unidadestributarias mensuales.

  • MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, Abogado, Magister en Derecho Procesal, Dr. ( c ) en Derecho 35

    Se entiende por el Art. 5 Ley 14908 que el 3 est de mala fe cuando:

    conozca o

    deba conocer la intencin fraudulenta del alimentante.

    Esta pretensin se tramitar como incidente, ante el juez de familia.

    La resolucin que se pronuncie sobre esta materia es apelable en el solo efectodevolutivo.

    Todo lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda a losparticipantes de dichas conductas.

    Garantas: Se pueden constituir prendas o hipotecas para garantizar el pago delos alimentos.

    Lo ordenar especialmente si hubiere motivo fundado para estimar que elalimentante se ausentar del pas.

    Arraigo: Mientras no rinda la caucin ordenada, en casos de que se estimefundadamente que se ausentar del pas, que deber considerar el periodoestimado de ausencia, el juez debe decretar el arraigo del alimentante, el quequeda sin efecto por la constitucin de la caucin, debiendo el juez comunicar estehecho de inmediato a la misma autoridad policial a quien imparti la orden, sinms trmite.

    Modalidad de Pago: Art. 11 Ley 14908 Salvo estipulacin en contrario,tratndose de alimentantes que sean trabajadores dependientes, el juez ordenarcomo modalidad de pago de la pensin acordada la retencin por parte delempleador.

    Esta modalidad de pago se decretar, sin ms trmite, toda vez que el alimentanteno cumpla con la obligacin alimenticia acordada.

    Transacciones Art. 11 Ley 14908:

    Ministros de Fe: En las transacciones sobre alimentos futuros tendrn la calidadde ministros de fe, adems de aquellos sealados en otras disposiciones legales,los Abogados Jefes o Coordinadores de los Consultorios de la respectivaCorporacin de Asistencia Judicial, para el solo efecto de autorizar las firmas quese estamparen en su presencia.

  • MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, Abogado, Magister en Derecho Procesal, Dr. ( c ) en Derecho 36

    Condiciones de Aprobacin: El juez slo podr dar su aprobacin a lastransacciones sobre alimentos futuros, a que hace referencia el artculo 2.451 delCdigo Civil, cuando:

    se sealare en ellas la fecha y lugar de pago de la pensin, y

    el monto acordado no sea inferior al establecido en el artculo 3 de lapresente ley.

    La mencin de la fecha y lugar de pago de la pensin ser necesaria, asimismo,para que el tribunal apruebe los avenimientos sobre alimentos futuros.

    Ejecucin de la sentencia:

    1.- Es competente el Tribunal que la dict en primera o nica instancia o el delnuevo domicilio del alimentario, a eleccin de este ltimo.

    2.- la ejecucin se puede practicar:

    2.1.- por el procedimiento ejecutivo incidental;

    2.2.- procedimiento ejecutivo ordinario de obligaciones de dar o hacer;

    2.3.- apremios.

    3.- Procedimiento Ejecutivo: Art. 11. Toda resolucin judicial que fijare unapensin alimenticia, o que aprobare una transaccin bajo las condicionesestablecidas en el inciso tercero, tendr mrito ejecutivo.

    3.1.- notificacin del requerimiento de pago al ejecutado se har en la formaestablecida para la demanda.

    3.2.- Excepciones: Solamente es admisible la excepcin de pago, siempre que sefunde en un antecedente escrito.

    3.3.- Procedimiento: Si no se opusieran excepciones en el plazo legal, se omite lasentencia y basta el mandamiento para que el acreedor haga uso de su derecho enconformidad al procedimiento de apremio del juicio ejecutivo.

    Si las excepciones opuestas fueren inadmisibles, el tribunal lo declara as y ordenaseguir la ejecucin adelante.

  • MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, Abogado, Magister en Derecho Procesal, Dr. ( c ) en Derecho 37

    3.4.- .- El mandamiento de embargo que se despache para el pago de la 1pensin alimenticia es suficiente para el pago de cada una de las venideras, sinnecesidad de nuevo requerimiento.

    Si no se efectuara oportunamente el pago de una o ms pensiones, se debe, encada caso, notificar por carta certificada la resolucin, pudiendo en cadaoportunidad - el demandado oponer excepcin de pago dentro del trmino legal acontar de la notificacin.

    4.- Arresto Art. 14.

    4.1.- puede decretarse de oficio o a peticin de parte, sin necesidad de audiencia.

    4.2.- graduacin del arresto: El arresto va incrementando su intensidad en tiempoa medida que se va reiterando el incumplimiento.

    4.2.1.- el primero es nocturno, entre las veintids horas de cada da hasta las seishoras del da siguiente, hasta por quince das.

    Se puede repetir esta medida hasta obtener el ntegro pago de la obligacin(segundo arresto).

    4.2.2.- tercer arresto: Si el alimentante infringiere el arresto nocturno o persistiereen el incumplimiento de la obligacin alimenticia despus de 2 perodos de arrestonocturno, el juez puede apremiarlo con arresto hasta por 15 das.

    4.2.3.- cuarto arresto en adelante: En caso de que procedan nuevos apremios, eljuez puede ampliar el arresto hasta por 30 das.

    Facultades para cumplimiento de arresto: El tribunal que dicte el apremio, si loestima estrictamente necesario, puede facultar a la polica para allanar ydescerrajar el domicilio del demandado y ordenar que ste sea conducidodirectamente ante Gendarmera de Chile.

    En ese caso, la polica debe intimar (notificar) previamente la actuacin a losmoradores, entregndoles una comunicacin escrita o fijndola en lugar visible deldomicilio.

    Si el alimentante no es habido en el domicilio que consta en el proceso, el juezdebe ordenar a la fuerza pblica investigar su paradero y adoptar todas lasmedidas necesarias para hacer efectivo el apremio.

    En todo caso, la polica puede arrestar al demandado en cualquier lugar en queste se encuentre.

  • MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, Abogado, Magister en Derecho Procesal, Dr. ( c ) en Derecho 38

    Intereses: En caso de que fuere necesario decretar dos o ms apremios por lafalta de pago de unas mismas cuotas, las pensiones alimenticias atrasadasdevengarn el inters corriente entre la fecha de vencimiento de la respectivacuota y la del pago efectivo.

    Arraigo: En los casos en que procede arresto el juez puede dictar tambin ordende arraigo en contra del alimentante, la que permanece vigente hasta que seefecte el pago de lo adeudado.

    Precisin de sumas ejecutadas: Para estos efectos, las rdenes de apremio y dearraigo expresarn el monto de la deuda, y podr recibir vlidamente el pago launidad policial que les d cumplimiento, debiendo entregar comprobante aldeudor.

    Suspensin de Apremio y Arraigo: se puede suspenderse por orden del Tribunal:

    si el alimentante justificare ante el tribunal que carece de los mediosnecesarios para el pago de su obligacin alimenticia

    ...en caso de enfermedad, invalidez, embarazo y puerperio que tenganlugar entre las seis semanas antes del parto y doce semanas despus de l,o de circunstancias extraordinarias que impidieren el cumplimiento delapremio o lo transformaren en extremadamente grave .... ello puederealizarse de oficio, a peticin de parte o de Gendarmera de Chile.

    5.- Nuevas medidas de apremio Art. 16 y 14908:

    5.1.- proceden sin perjuicio de los dems apremios y sanciones previstos en la ley14908;

    5.2.- proceden ante la existencia de una o ms pensiones insolutas.

    5.3.- las medidas son:

    5.3.1. Ordenar, en el mes de marzo de cada ao, a la Tesorera General de laRepblica, que retenga de la devolucin anual de impuestos a la renta quecorresponda percibir a deudores de pensiones alimenticias, los montos insolutos ylas pensiones que se devenguen hasta la fecha en que debi haberse verificado ladevolucin.La Tesorera debe comunicar al tribunal respectivo el hecho de la retencin y elmonto de la misma.

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    5.3.2.- Suspender la licencia para conducir vehculos motorizados por un plazo dehasta 6 meses, prorrogables hasta por igual perodo, si el alimentante persiste enel incumplimiento de su obligacin. Dicho trmino se cuenta desde que se ponga adisposicin del administrador del Tribunal la licencia respectiva.

    Si la licencia de conducir sea necesaria para el ejercicio de la actividad o empleoque genera ingresos al alimentante, ste puede solicitar la interrupcin de esteapremio, siempre que:

    garantice el pago de lo adeudado y

    se obligue a solucionar, dentro de un plazo que no podr exceder de 15 dascorridos, la cantidad que fije el juez, en relacin con los ingresos mensualesordinarios y extraordinarios que perciba el alimentante.

    Solidaridad en pago de Pensiones Art. 18 Ley 14908: son solidariamenteresponsables del pago de la obligacin alimenticia los que, sin derecho para ello,dificultaren o imposibilitaren el fiel y oportuno cumplimiento de dicha obligacin.

    Ocultamiento de Paradero de alimentante Art. 18 Ley 14908: El tercero quecolabore con el ocultamiento del paradero del demandado para efectos de impedirsu notificacin o el cumplimiento de alguna de las medidas de apremioestablecidas en la presente ley, puede ser sancionado con la pena de reclusinnocturna, entre las 22 horas de cada da hasta las 06 horas del da siguiente, hastapor 15 das.

    Consecuencia de 2 apremios Art. 19 Ley 1490819: Si en el proceso que encontra del alimentante se hubiere decretado 2 veces alguno de los apremiosprocede en su caso, ante el tribunal que corresponda y siempre a peticin deltitular de la accin respectiva, lo siguiente:

    1.- Decretar la separacin de bienes de los cnyuges.

    2.- Autorizar a la mujer para actuar conforme a lo dispuesto en el inciso 2 delartculo 138 del Cdigo Civil, sin que sea necesario acreditar el perjuicio;

    3.- Autorizar la salida del pas de los hijos menores de edad sin necesidad delconsentimiento del alimentante, Art. 49 inciso 6 ley N 16.618.

    Retencin Judicial Art. 13 Ley 1490819 La circunstancia sealada en el inciso anterior ser especialmente considerada para resolversobre:

    a) La falta de contribucin a que hace referencia el artculo 225 del Cdigo Civil.b) La emancipacin judicial por abandono del hijo a que se refiere el artculo 271, nmero

    2, del Cdigo Civil.

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    1.- desobedecimiento por parte de la persona natural o jurdica que deba hacer laretencin: incurre en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidadmandada retener, sin perjuicio de que se despache en su contra o en contra delalimentante el mandamiento de ejecucin que corresponda.

    2.- La resolucin que imponga la multa tendr mrito ejecutivo una vezejecutoriada.

    3.- El empleador debe dar cuenta al tribunal del trmino de la relacin laboral conel alimentante.

    En caso de incumplimiento de ello, el tribunal aplica, si correspondiere, la sancinya sealada. La notificacin debe expresar dicha circunstancia.

    4.- retencin en caso de trmino de relacin laboral: el empleador debe retener,cuando procedieren las indemnizaciones :

    sustitutiva del aviso previo (arts. 161 y 162 del Cdigo del Trabajo),de ellala suma equivalente a la pensin alimenticia del mes siguiente a la fecha detrmino de la relacin laboral, para su pago al alimentario y

    por aos de servicio (art. 163 del Cdigo del Trabajo), o se pactare stavoluntariamente, el empleador est obligado a retener del total de dichaindemnizacin el porcentaje que corresponda al monto de la pensin dealimentos en el ingreso mensual del trabajador, con el objeto de realizar elpago al alimentario. El alimentante puede, en todo caso, imputar el montoretenido y pagado a las pensiones futuras que se devenguen.

    El no cumplimiento de las retenciones hace aplicable al empleador la multa yareferida, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que corresponda.

    BIBLIOGRAFIA

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  • MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, Abogado, Magister en Derecho Procesal, Dr. ( c ) en Derecho 41

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