manual de sociedades mercantiles honduras

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Tratado de Sociedades Mercantiles Jorge Roberto Maradiaga M. 1 INDICE PALABRAS DEL AUTOR CAPÍTULO I REFERENCIAS HISTÓRICAS DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES 1) INTRODUCCIÓN 2) BREVES REFERENCIAS HISTÓRICAS. CAPITULO II NATURALEZA DEL ACTO CONSTITUTIVO DE LA SOCIEDAD 1) INTRODUCCIÓN 2) DOCTRINAS a) Doctrina Clásica o del Contrato b) Teoría del Acto Social Constitutivo c) Teoría del Acto Complejo d) Teoría de la Institución e) Teoría del Contrato Plurilateral i) Diferencias entre Contrato de Cambio y el Plurilateral (1) Partes Intervinientes (2) Destino de la Prestación (3) Existencia de Intereses Antagónicos (4) Por el Tipo de Prestaciones (5) Por la Existencia de un Deber y un Derecho ii) Otras Diferencias (1) No aplicación de la Exceptio non Andimpletis Contractus. (2) No extinción del Contrato por imposibilidad de Cumplimiento. (3) No extinción del Contrato en caso de Nulidad o Anulabilidad CAPITULO III ELEMENTOS DEL CONTRATO SOCIETARIO CONSIDERACIONES PRELIMINARES 1) EL CONSENTIMIENTO a) Generalidades b) El Padre con Patria Potestad c) Menores Sujetos a Tutela o Curatela d) Vicios del Consentimiento i) El Error ii) Violencia e Intimidación

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Manual de Sociedades Mercantiles Honduras

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Tratado de Sociedades Mercantiles

INDICEPALABRAS DEL AUTOR CAPTULO I REFERENCIAS HISTRICAS DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES 1) INTRODUCCIN 2) BREVES REFERENCIAS HISTRICAS. CAPITULO II NATURALEZA DEL ACTO CONSTITUTIVO DE LA SOCIEDAD 1) INTRODUCCIN 2) DOCTRINAS a) Doctrina Clsica o del Contrato b) Teora del Acto Social Constitutivo c) Teora del Acto Complejo d) Teora de la Institucin e) Teora del Contrato Plurilateral i) Diferencias entre Contrato de Cambio y el Plurilateral (1) Partes Intervinientes (2) Destino de la Prestacin (3) Existencia de Intereses Antagnicos (4) Por el Tipo de Prestaciones (5) Por la Existencia de un Deber y un Derecho ii) Otras Diferencias (1) No aplicacin de la Exceptio non Andimpletis Contractus. (2) No extincin del Contrato por imposibilidad de Cumplimiento. (3) No extincin del Contrato en caso de Nulidad o Anulabilidad CAPITULO III ELEMENTOS DEL CONTRATO SOCIETARIO CONSIDERACIONES PRELIMINARES 1) EL CONSENTIMIENTO a) Generalidades b) El Padre con Patria Potestad c) Menores Sujetos a Tutela o Curatela d) Vicios del Consentimiento i) El Error ii) Violencia e Intimidacin

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iii) El Dolo 2) EL OBJETO DEL CONTRATO a) Generalidades b) Qu se puede Aportar? c) Clasificacin de la Aportacin i) APORTACIN DE RECURSOS (1) Aportacin en Numerario (2) Aportacin en Especie (a) Aportacin de Inmuebles (b) Aportacin de Muebles (i) Aportacin de Crditos (ii) Aportacin de Acciones (iii) Aportacin de otros Ttulos (iv) Aportacin de Empresas (v) Aportacin de Cosa Futura EFECTOS DE LA APORTACION RIESGOS DE LAS COSAS APORTADAS ii) APORTACIN DE ESFUERZOS Concepto y Particularidades 3) LA CAUSA. CAUSA DEL CONTRATO a) Concepto b) Teoras con Relacin a la Causa i) Clsica o Causalista ii) Anticausalista iii) De la Causa como Mvil c) El Conflicto de Intereses d) Clusula Leonina e) Disposiciones que no se Consideran Leoninas i) Reintegro de Prdidas de Capital ii) Monto de Utilidades a ser Distribuidas iii) Lo Relativo a la Reserva Legal f) Clusula de Exclusin en las Prdidas CAPITULO IV FORMAS Y REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIN DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL 1) GENERALIDADES 2) REQUISITOS a) Escritura Pblica. Contenido b) Calificacin Competencia y Procedimiento c) Inscripcin Registro Pblico de Comercio

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3) OTROS REQUISITOS CAPITULO V LA PERSONALIDAD JURDICA DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES CUESTIONES FUNDAMENTALES. SIGNIFICADO Y ALCANCE DE LA PERSONALIDAD JURDICA a) Introduccin b) Concepto c) Teoras en Torno a la Personalidad Jurdica i) Teora de la Ficcin ii) Teora del Patrimonio de Afectacin iii) Teora Orgnica o Realista iv) Teora del Reconocimiento EFECTOS QUE SE DERIVAN DEL OTORGAMIENTO DE PERSONALIDAD JURDICA a) Dota a la Sociedad de Individualidad b) Capacidad y Autonoma Jurdica c) Capacidad y Autonoma Patrimonial i) Autonoma Patrimonial Absoluta ii) Autonoma Patrimonial Relativa iii) Consecuencias de la Autonoma Patrimonial d) Impone al Ente Colectivo Derechos y Obligaciones REQUISITOS PARA ALCANZAR LA PERSONALIDAD JURDICA SITUACIN DE LAS SOCIEDADES IRREGULARES PELIGROS E INCONVENIENTES DEL OTORGAMIENTO DE PERSONALIDAD JURDICA. CAPITULO VI DE LAS SOCIEDADES IRREGULARES 1) GENERALIDADES 2) SANCIONES 3) CLASIFICACIN DE LAS SOCIEDADES IRREGULARES a) Secretas b) Simuladas c) Aparentes CAPITULO VII CLASES DE SOCIEDADES GENERALIDADES CAPITULO VIII SOCIEDAD COLECTIVA

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1) GENERALIDADES 2) CONCEPTO 3) CARACTERES a) La individualizacin de la sociedad (Razn Social) i) Razn Social con el Nombre de los Socios ii) Razn Social con el Nombre de Personas Extraas a la Sociedad iii) Separacin del Socio cuyo Nombre Figura en la Razn Social iv) Transferencia de la Razn Social a otra Sociedad b) La Responsabilidad es: Ilimitada, Subsidiaria y Solidaria 4) CONSTITUCIN LEGAL 5) DERECHOS DE LOS SOCIOS a) Derecho de Informacin b) Derecho del Voto c) Derecho de Control d) Derecho de Estabilidad o Conservacin del Status de Socio e) Derecho del Tanto f) Derecho de Participacin en las Utilidades 6) OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS a) Obligacin de Aportacin b) Prohibicin de Concurrencia o de Competencia 7) ADMINISTRACIN Y REPRESENTACIN a) Facultades. b) Uso de la firma social y poderes. 8) ASAMBLEA GENERAL 9) RGANO DE VIGILANCIA CAPITULO IX SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE 1) GENERALIDADES 2) CONCEPTO 3) CARACTERES a) La individualizacin de la sociedad (razn social). b) Responsabilidad 4) CONSTITUCIN LEGAL 5) DERECHOS DE LOS SOCIOS a) Derecho de Informacin b) Derecho del voto c) Derecho del tanto y Cesin de la Participacin Social d) Derecho de participar en la Distribucin de Utilidades. 6) OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS

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a) Obligacin de Aportacin. b) Prohibicin de Concurrencia o Competencia 7) ADMINISTRACIN Y REPRESENTACIN. 8) ASAMBLEA GENERAL 9) RGANO DE VIGILANCIA CAPITULO X SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA GENERALIDADES CONCEPTO Y CARACTERES a) Individualizacin de la Sociedad b) Responsabilidad Limitada c) Nmero de Socios d) Capital Fundacional e) No puede Constituirse por Suscripcin Pblica f) Las partes sociales no pueden estar representadas por ttulos valores g) No se puede ser titular ms que de una Parte Social. CONSTITUCIN DERECHO DE LOS SOCIOS a) Derecho de Informacin b) Derecho del Voto c) Derecho del Tanto y Cesin de la Parte Social. d) Derecho a la Estabilidad o Conservacin del Status de Socio e) Derecho a Participar en la Distribucin de Utilidades f) Derecho a la Cuota de Liquidacin OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS a) Obligacin de Aportacin b) Obligacin de Efectuar Aportaciones Suplementarias y Prestaciones Accesoria RGANOS DE LA SOCIEDAD a) ASAMBLEA GENERAL i) Generalidades ii) Clases iii) Dinmica de Funcionamiento iv) Convocatoria v) Lugar de Realizacin de la Asamblea vi) Acuerdo sin Asamblea vii) Qurum de Constitucin viii) Qurum de Resolucin ix) Competencia de la Asamblea

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(1) Acuerdos Ordinarios (a) Aprobacin del Balance (b) Decretar Reparto de Utilidades (c) Nombrar y Remover a los Gerentes (d) Designar en su caso el Consejo de Vigilancia (e) Autorizacin para la Cesin y Divisin de las Partes (f) Exigir Aportaciones Suplementarias y Prestaciones Accesorias (g) Ejercicio de Acciones en Contra de los Dems rganos Sociales (2) Acuerdos Extraordinarios (a) Disolucin de la Sociedad (b) Modificacin de la Escritura Social x) Actas de las Asambleas b) RGANO ADMINISTRATIVO i) Generalidades ii) Nombramiento iii) Nmero de Miembros iv) Cualidades para el Desempeo del Cargo v) Duracin vi) Atribuciones vii) Deberes y Obligaciones viii) Funcionamiento del rgano administrativo. ix) Responsabilidad x) Legitimados para Deducir Responsabilidad. c) RGANO DE VIGILANCIA CAPITULO XI SOCIEDAD ANNIMA SECCIN I 1) CONSIDERACIONES PREVIAS. EVOLUCIN DE LA SOCIEDAD ANNIMA. 2) CONCEPTO Y CARACTERES 3) ELEMENTOS DEL CONCEPTO DE SOCIEDAD ANNIMA a) Denominacin Social b) Capital Fundacional dividido en acciones c) Responsabilidad Limitada SECCIN II CONSTITUCIN DE LA SOCIEDAD ANNIMA 1) PROCESO PARA LA CONSTITUCIN DE UNA SOCIEDAD ANNIMA 2) REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIN DE UNA SOCIEDAD ANNIMA

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a) Nmero de Socios b) Capital Social c) Exhibicin del 25% si es Aportacin en Numerario d) Aportacin Integra si es en Bienes Distintos del Numerario 3) FORMAS DE CONSTITUCIN DE LA SOCIEDAD ANNIMA a) FUNDACIN SIMULTANEA b) FUNDACIN SUCESIVA O POR SUSCRIPCIN PBLICA i) Redaccin y Deposito del Programa ii) Autorizacin para Ofrecer Suscripciones iii) Suscripcin de los Programas. Contenido iv) Celebracin de la Asamblea Constitutiva v) Protocolizacin e Inscripcin del Acta y Estatutos SECCIN III DEL CAPITAL DE LA SOCIEDAD ANNIMA 1) CAPITAL SOCIAL Y PATRIMONIO 2) PRINCIPIOS O NORMAS PROTECTORAS DEL CAPITAL SOCIAL a) Principio del Capital como Cifra de Garanta i) Sub principio de la Unidad de Capital Social ii) Sub principio de la Determinacin del Capital Social iii) Sub principio de la Estabilidad del Capital Social b) Principio de la Realidad del Capital Social c) Principio de la Restriccin de los Derechos de los Fundadores d) Principio de la Intervencin Privada e) Principio de la Intervencin Pblica SECCIN IV DE LA ACCIN EN LA SOCIEDAD ANNIMA 1) ANTECEDENTES HISTRICOS 2) TRILOGA CON RELACIN A LA ACCIN a) La Accin como Parte del Capital Social b) La Accin como Expresin de la Calidad del Socio c) La Accin como Titulo Valor. Sus Caractersticas. i) Ttulos en Serie ii) Ttulos Negociable iii) Ttulos Nominados iv) Ttulos no Formales v) Ttulos de Ejercicio Continuado vi) Ttulos Causales vii) Ttulos de Participacin

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viii) Ttulos nicos y Unitarios ix) Ttulos Privados FUNCIONES DE LA ACCIN a) Funcin Probatoria b) Funcin Constitutiva c) Funcin Dispositiva REQUISITOS O CONTENIDO DE LA ACCIN CLASIFICACIN DE LAS ACCIONES a) Por la Forma de Circulacin i) Nominativas ii) AL Portador COMENTARIOS b) Por los Derechos que Confieren i) Ordinarias ii) Privilegiadas LA ACCIN COMO OBJETO DE RELACIONES JURDICAS a) Compraventa b) Permuta c) Donacin d) Reporto e) Fideicomiso f) Deposito y Prenda Irregulares SECCIN V OTROS TTULOS DE PARTICIPACIN

1) Bono de Fundador 2) Bono de Trabajador 3) Certificado de Goce SECCIN VI DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS 1) DERECHOS a) GENERALIDADES b) CLASIFICACIN i) DERECHOS PERSONALES, POLTICOS, SOCIALES O ADMINISTRATIVOS (1) Derecho a la Regularizacin de la Sociedad (2) Derecho a Obtener el Certificado de las Acciones (3) Derecho a Conservar el Status de Socio (4) Derecho de Igualdad (5) Derecho de Solicitar Convocatoria a Asamblea

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Derecho de Denunciar Irregularidades Derecho de Informacin Derecho a la Veracidad del Balance Derecho a pedir la Nulidad e Impugnacin de los Acuerdos Asamblearios (a) Acuerdos Asamblearios Nulos (i) Falta de Capacidad segn Finalidad (ii) Infraccin de Disposiciones del Cdigo de Comercio (iii) Cuando Faltare la Reunin de los Socios (iv) Por Objeto Ilcito o Imposible (v) Fueren Incompatibles con la Naturaleza de la Sociedad Annima (b) Acuerdos Asamblearios Anulables (10) Derecho a pedir la Suspensin de la Ejecucin de los Acuerdo Asamblearios (11) Derecho de Receso (a) No Distribucin de Utilidades (b) Cambio de Finalidad (c) Prrroga de Duracin (d) Traslado del Domicilio a Pas Extranjero (e) Transformacin o Fusin (12) Derecho de Voto EL DERECHO DE VOTO Y LA REPRESENTACIN CASOS ESPECIALES (a) Reporto (b) Fideicomiso (c) Depsito Irregular (d) Prenda Irregular RESTRICCIN DEL DERECHO DE VOTO PARA LOS ACCIONISTAS LA SINDICACIN DE ACCIONES (a) Concepto (b) Argumentos en contra de los convenios de voto. (i) Contrara el Principio de la Necesaria Formacin de la Voluntad en la Asamblea (ii) El Voto debe ser Emitido Libremente (iii) Inadmisibilidad del Sindicato que Delibera por Mayora (iv) Las Normas sobre Mayoras Asamblearias son Inderogables (v) Ilicitud por Indeterminacin del Objeto (vi) No es Admisible el Otorgamiento de Poderes Discrecionales al Sndico (c) Limites Objetivos de Validez de los Convenios de Voto (i) La Hiptesis del Conflicto de Intereses (ii) Nombramiento y Revocacin de los Administradores (iii) Aprobacin de Balances y Cuentas

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(iv) Distribucin de Utilidades. Constitucin de Reservas (v) Aprobacin de la Gestin y Accin de Responsabilidad (vi) La Duracin del Convenio (vii) Hiptesis de Cambio de Objeto (viii) El Voto con Contraprestacin ii) DERECHOS PATRIMONIALES (1) Derecho a la Aportacin y Responsabilidad Limitada Excepciones a la Responsabilidad Limitada (a) Control de Hecho del Funcionamiento de la Sociedad (b) Figure su Nombre en la Denominacin Social (c) Culpabilidad por Irregularidad de la Sociedad (d) Caso de Quiebra de Sociedades Irregulares (2) Derecho de Opcin. Objetivos del Derecho de Opcin (a) Proteger la Participacin del Accionista en la Formacin de la Voluntad Social (b) Mantener Inalterada su Participacin en el Patrimonio Social Exclusin del Derecho de Opcin (c) Por compensacin de Crditos (d) Por Capitalizacin de Reservas o de Utilidades (e) Por Revaloracin del Patrimonio Violacin del Derecho de Opcin (3) Derecho a la Cuota de Liquidacin (4) Derecho al Dividendo EL DIVIDENDO COMO FIGURA JURDICA INTRODUCCIN (a) Generalidades (b) Naturaleza Jurdica del Dividendo (c) Reparto Peridico de Utilidades (d) Condiciones para su Procedencia (i) Que Aparezca en el Balance de Ejercicio (ii) Ganancias Realizadas y Lquidas (iii) Acuerdo de la Asamblea (iv) De las Prdidas de Ejercicios Anteriores (v) De Las Reservas (e) Dividendos Ficticios (i) Generalidades (ii) Repeticin De Los Dividendos Ficticios (iii) Responsabilidad Por Su Declaracin y Distribucin (f) Formas De Dividendos (i) Dividendos Preferidos

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(ii) Dividendos Anticipados (g) Otras Formas De Dividendos (i) Dividendos Intercalarios (ii) Dividendos En Especie (h) Declaracin y Pago de Dividendos (i) rgano Competente (ii) Efectos de la Fijacin del Dividendo (iii) Pago de Dividendos a Plazo y Modalidades (iv) Plazo de Prescripcin de la Accin para el Cobro de Dividendos. CONCLUSIONES 2) OBLIGACIONES. REMISIN SECCIN VII DERECHO DE LAS MINORAS Pedir Convocatoria a Asamblea Solicitar Aplazamiento de la Votacin Elegir un Tercio de los Miembros del Consejo de Administracin Elegir un Tercio de los Miembros del Consejo de Vigilancia Ejercitar Accin de Responsabilidad contra Administrador y Comisario SECCIN VIII RGANOS DE LA SOCIEDAD ANNIMA INTRODUCCIN APARTADO I ASAMBLEA DE ACCIONISTAS 1) SU CONCEPTO 2) CLASIFICACIN DE LAS ASAMBLEAS a) Asamblea General Ordinaria i) Concepto ii) Competencia (1) Discutir, Aprobar o Modificar Balance (2) En su caso Nombrar y Revocar a los Administradores y Comisarios (3) Determinar los Emolumentos de los Administradores y Comisarios b) Asamblea General Extraordinaria i) Concepto ii) Competencia (1) Cambio de Finalidad (2) Prorroga de la Duracin de la Sociedad (3) Disolucin Anticipada de la Sociedad

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(4) Traslado de su Domicilio al Extranjero (5) Transformacin o Fusin de Sociedades (6) Aumento o Reduccin del Capital Social (7) La Transmisin o Hipoteca de la Empresa (8) Emisin de Acciones Privilegiadas (9) En General cuando la Ley o la Escritura as lo requiera c) Asamblea Constitutiva d) Las Asambleas Especiales i) Generalidades ii) Naturaleza Jurdica iii) Diversos Supuestos (1) Transformacin (2) Fusin (a) Fusin por Absorcin o Incorporacin (b) Fusin Propiamente Dicha. Constitucin de una Nueva Sociedad (3) Reduccin del Capital Social iv) Convocatoria y Reunin de las Asambleas Especiales v) Constitucin y Toma de Decisiones vi) Asamblea General y Asamblea Especial vii) Lmites a su Competencia (1) Derechos de Categora (2) Derechos Adquiridos (3) El Inters Social (4) Impugnacin de las Decisiones viii) Conclusiones e) Asambleas Celebradas con Posterioridad al Acuerdo de Disolucin f) Asambleas Totalitarias o Unitarias g) Asambleas Mixtas 3) CONSTITUCIN Y FUNCIONAMIENTO DE LA ASAMBLEA a) CONVOCATORIAS Y FORMALIDADES PREVIAS i) Convocatoria por el rgano Administrativo ii) Convocatoria por el rgano de Vigilancia iii) Convocatoria Judicial iv) Publicacin v) Contenido de la Convocatoria (1) Fecha y Hora (2) Lugar (3) Orden del Da vi) De los Libros y Documentos Relacionados con la Asamblea vii) Depsito de sus Acciones e Inscripciones

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b) REUNIN. SU DESARROLLO i) Presidencia y Secretara ii) Lista de Asistencia iii) Qurum de Constitucin o de Presencia (1) Qurum de Constitucin o de Presencia en Asambleas Ordinarias (2) Qurum de Constitucin o de Presencia en Asambleas Extraordinarias iv) Qurum de Resolucin (1) Qurum de Resolucin de la Asamblea Ordinaria (2) Qurum de Resolucin de la Asamblea Extraordinaria v) Derecho de Discusin vi) El Derecho de Voto vii) El Acuerdo Asambleario. Teoras (1) Acto Complejo (2) Acto Colectivo (3) Negocio Jurdico Plurilateral c) ACTAS DE LA ASAMBLEA GENERAL d) IMPERFECCIN DE LOS ACUERDOS ASAMBLEARIOS i) Inexistencia ii) Nulidad iii) Impugnacin o Anulacin iv) Formalidades y Trmite de la Nulidad o Impugnacin (1) Deposito de las Acciones (2) Legitimacin Pasiva (3) Suspensin de la Ejecucin de Acuerdos (4) Juez Competente y Efectos Procesales (5) Acuerdos de Sociedades Irregulares e) CONCLUSIONES i) Acuerdos Considerados Nulos ii) Acuerdos Considerados Impugnables iii) Legitimacin y Normas Aplicables iv) Legitimacin Pasiva v) Juez Competente vi) Suspensin Ejecucin Acuerdos Atacados vii) Efectos de la Sentencia viii) Sustitucin de Acuerdos ix) Derechos Terceros Contratantes APARTADO II EL RGANO ADMINISTRATIVO 1) Concepto y su Integracin

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Requisitos para el desempeo del cargo Nombramiento Duracin del Cargo rgano o Empleado(s) de la Sociedad Figura de la Delegacin a) Del Consejero Delegado b) Delegacin al Gerente i) Facultades o Atribuciones ii) Pluralidad o Unidad iii) Nombramiento o Revocacin iv) Requisitos para el Nombramiento del Cargo v) Retribucin vi) Duracin del Cargo vii) Apoderados Especiales 7) Conclusin del Cargo de Administrador a) Revocacin b) Vencimiento del Termino c) Deduccin de Responsabilidad d) Inhabilitacin para el Ejercicio del Cargo e) Renuncia del Cargo f) Disolucin de la Sociedad 8) Funcionamiento del Consejo de Administracin a) Competencia General b) De la Reunin c) La Convocatoria d) El Lugar de las Reuniones e) Presidencia f) Qurum de Constitucin y de Decisin 9) Atribuciones o Deberes a) Ejecucin de Acuerdos y Resoluciones b) Regularizacin de la Sociedad c) Libros Contables y Sociales d) Acceso a los Libros e) Convocatoria a Asambleas Generales f) Balances g) Realidad de las Aportaciones h) Diligencia i) Pago de Utilidades. Derecho de Opcin j) Declaratoria de Quiebra 10) Prohibiciones

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a) Permitir la Adquisicin de sus Propias Acciones b) Permitir o Hacer Prstamos o Anticipos sobre Acciones c) Voto en Conflicto de Intereses d) Dividendos Ficticios e) Distribucin de Reservas f) Retiro de Acciones Pagaderas en Especie g) Emisin de Acciones al Portador h) Operaciones a Posteriori a la Disolucin 11) Responsabilidad de los Miembros del rgano Administrativo a) Carcter de la Responsabilidad b) Excepciones c) Ejercicio de la Accin de Responsabilidad. Legitimados i) Asambleas de Accionistas ii) Las Minoras iii) Los Acreedores y el Sndico d) Tramitacin del Juicio. e) Extincin de Responsabilidad. i) Aprobacin del Balance ii) Cumplimiento de Acuerdos de la Asamblea. iii) Aprobacin de la Gestin. Renuncia o Transaccin iv) Por Prescripcin APARTADO III DEL RGANO DE VIGILANCIA 1) Generalidades 2) Vigilancia a travs de rganos Internos 3) Facultades y Obligaciones del rgano de Vigilancia a) Cerciorarse de la constitucin y subsistencia de la garanta de los administradores. b) Exigir Balanza Mensual de Comprobacin c) Inspeccionar Libros de la Sociedad. d) Revisar Balance Anual y Rendir Informe e) Someter al Consejo de Administracin y Asamblea Determinados Puntos. f) Convocar a Asamblea en caso de Omisin de los Administradores g) Asistir con Voz, pero sin Voto a Sesiones del Consejo de Administracin h) Asistir con Voz, pero sin Voto a Asambleas de Accionistas i) Vigilar Ilimitadamente Operaciones de la Sociedad. 4) Otras Facultades y Obligaciones de los Comisarios a) Cubrir Vacantes del rgano Administrativo b) Actuar como Representante de la Sociedad en Determinados Casos c) Autorizar la Transmisin de Acciones dadas en Garanta.

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d) Desempear el Cargo Personalmente. Conformacin del rgano de Vigilancia Requisitos para Desempear el Cargo de Comisario Duracin del Cargo a) Vencimiento del Trmino b) Renovacin c) Renuncia d) Disolucin de la Sociedad e) Otras Causas Responsabilidad del rgano de Vigilancia CAPITULO XII SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES Concepto y Generalidades Constitucin Administracin Comisarios Asamblea CAPITULO XIII SOCIEDAD DE CAPITAL VARIABLE

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1) Generalidades 2) Disposiciones Aplicables CAPITULO XIV SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO 1) Significado y Generalidades 2) Requisitos para Ejercer el Comercio en Honduras a) Comprobar que est Constituida Legalmente b) Comprobar que puede Constituir Sucursales c) Tener Representante en Honduras d) Un Patrimonio Afecto a la Actividad Mercantil e) Comprobar que sus Fines son Lcitos f) Sumisin a Leyes, Tribunales y Autoridades Hondureas 3) Tramitacin CAPITULO XV DISOLUCIN Y LIQUIDACIN DE SOCIEDADES 1) Disolucin a) Introduccin

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b) Causales de Disolucin i) Causas previstas en los estatutos o voluntarias. ii) Causas de disolucin legales. (1) Expiracin del Trmino sealado en la Escritura Constitutiva. (2) Imposibilidad de Realizar el fin Principal o Consumacin del Mismo (3) Reduccin de los socios a un nmero inferior al que la ley determina. (4) Prdida de las Dos Terceras Partes del Capital Social (5) Acuerdo de los Socios c) Disolucin Parcial. Exclusin y Separacin 2) Liquidacin a) Generalidades b) De los Liquidadores i) Nombramiento y Actuacin ii) Facultades (1) Concluir las Operaciones Sociales (2) Cobrar y Pagar lo que se Deba (3) Vender los Bienes de la Sociedad (4) Practicar Balance Final de Liquidacin (5) Liquidar a cada Socio su Haber Social (6) Depositar en el Registro Pblico de Comercio el Balance Final iii) Responsabilidad y Terminacin del Cargo CAPITULO XVI DE LA FUSIN Y TRANSFORMACIN DE SOCIEDADES 1) De la Fusin 2) Proceso de la Fusin a) Acuerdo de Fusin b) Inscripcin del Acuerdo de Fusin c) Publicacin d) Efectos de la Fusin 3) De la Transformacin de Sociedades ANEXO I PROYECTO DE LEY SOBRE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES MERCANTILES ANEXO II PROYECTO DE LEY SOBRE SOCIEDADES UNIPERSONALES

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PALABRAS DEL AUTOR No cabe la menor duda que una de las realizaciones ms importantes en la vida es justamente escribir un libro, en cuanto ello entraa un esfuerzo creativo y una entrega a una labor especfica, que al final constituye el retrato o fiel reflejo de la personalidad de su autor. Desde que retorn a mi pas, con procedencia de la Repblica Argentina despus de realizar estudios de Doctorado en Derecho Mercantil; Especializacin en Asesora Jurdica de Empresas y en Derecho Aeronutico y Espacial, en la Universidad de Buenos Aires, priv en mi la idea de escribir un libro sobre Sociedades Mercantiles, inspirado precisamente en la cantidad de obras publicadas en dicho pas por mis maestros y algunos excompaeros de estudio, y por el acceso a muchas otras fundamentalmente del continente Europeo. Despus de varios aos he materializado mi aspiracin primigenia, no sin antes haber escrito el libro intitulado: La Sindicacin de Acciones, publicado por Editorial Depalma de Argentina, as como algunos artculos especializados tales como: a) La Vinculacin Contractual como Tcnica de Concentracin; b) La Responsabilidad Penal de las Personas Jurdicas; c) La Responsabilidad del Comandante de una Aeronave; d) Las Asambleas Especiales; y, e) El Derecho al Dividendo en las Sociedades Mercantiles. En adicin a lo anterior, a finales de julio del ao 1999 publiqu, gracias al concurso del Instituto Nacional de Formacin Profesional (INFOP), la separata intitulada: El Comercio Electrnico, misma que fundamentalmente contiene la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrnico, as como lo relativo a las Firmas Electrnicas y sus comentarios. Esta ltima publicacin sobre un tema tan novedoso, es la resultante de mi participacin en la Comisin de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), conocida en ingls como (UNCITRAL), de la cual fu miembro en representacin de mi querida patria Honduras de junio de 1998 a Abril del 2002. La condicin precedentemente apuntada y el acceso a las ltimas novedades en materia de Derecho Mercantil y a sus intentos legislativos, me ha motivado mucho ms a escribir la presente obra que con mucho orgullo he intitulado Tratado de Sociedades Mercantiles, en la esperanza que pueda ser de alguna utilidad a los estudiosos del derecho y fundamentalmente y sin pretensiones de ninguna naturaleza que pueda servir de texto en las Facultades de Derecho, pues se trata de una obra sencilla pero en alguna medida completa en materia societaria, lo que se colige de la simple lectura del ndice. No pretendo haber descubierto nada nuevo en un campo tan antiguo y de tanta tradicin como es el Derecho Societario; pero indefectiblemente se recopila el pensamiento y criterios de los ms excelsos y connotados mercantilistas. Como se recordar la normativa jurdico mercantil no es la resultante o fruto del capricho del legislador, ni es la consecuencia de preocupaciones puramente dogmticas o formalistas, sino que por el contrario responde a una exigencia incontrastable de la realidad. El Derecho es el fiel reflejo de lo que acontece en la realidad y ello justifica sus incesantes transformaciones tanto en el mbito de su accin como en el espritu que lo informa, mxime si se toma en cuenta el fenmeno de la globalizacin o mundializacin econmica en que estamos inmersos, que demanda una permanente actualizacin, pues un accionar contrario sera la anttesis de la realidad.

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Conteste con lo anterior es de puntualizar, que en esta materia, las normas reguladoras sobre la materia deben tomar en cuenta la celeridad y el dinamismo caracterstico de la contratacin mercantil, en cuanto ello est directamente vinculado con el fenmeno de la circulacin de bienes y la actividad productiva, lo cual entraa: Constante recurrencia al crdito, interdependencia de empresas, masificacin de las operaciones, especial tutela de la buena fe y simplicidad y observancia de los mecanismos econmico jurdicos. El Derecho Mercantil y por ende el Derecho Societario debe dar una respuesta adecuada a los retos de la economa; estar atento a los postulados de sta, para poder adaptar, con rapidez, los nuevos hechos econmicos a los esquemas jurdicos y si los tradicionales son obsoletos o inidneos, no inmutarse ante la creacin de otros inditos. Slo a manera de ilustracin he de sealar el que nuestro ordenamiento jurdico no admite la sociedad de un solo socio; o lo que es lo mismo, la sociedad unipersonal, lo que en esencia constituye un divorcio con la realidad; sigue manteniendo la exigencia de cinco socios para constituir una sociedad annima; el capital requerido para la constitucin de una sociedad mercantil resulta ridculo y contraproducente con la esencia misma de la sociedad y su cometido fundamental; sigue manteniendo un asfixiante y burocrtico trmite administrativo para la constitucin de una sociedad, al tiempo que no existe contralor o vigilancia de las mismas, lo que indefectiblemente contribuye a la utilizacin del esquema societario para la realizacin de ciertos fines que no podra realizar como persona natural. El tratado comprende diecisis captulos y dos anexos. Inicia con las referencias histricas de las sociedades mercantiles, para entrar en el segundo captulo de la naturaleza jurdica del acto constitutivo de la sociedad, destacando tal como lo hace el Cdigo de Comercio en la propia exposicin de motivos que se trata de un contrato plurilateral de organizacin, habida cuenta de su particularidad en cuanto a las partes intervinientes. Mientras en los contratos tpicos o de cambio choca la posibilidad de que existan ms de dos partes, en materia societaria es lo normal y corriente. En todo caso se enfatiza que nuestro ordenamiento jurdico an no admite la sociedad unipersonal, como si ocurre doctrinaria y legislativamente. En el captulo tres, se aborda con algn detenimiento los elementos del contrato societario, destacando sus propias particularidades en este campo. Luego en su captulo cuarto incorpora la forma y requisitos para la constitucin de una sociedad mercantil; o lo que es lo mismo el iter constitutivo de una sociedad. Como corolario de lo anterior, en el captulo quinto se estudia el tema de la personalidad jurdica, en cuanto bien sabido es que la inscripcin en el Registro Pblico de Comercio automticamente le otorga la personalidad jurdica como una sociedad regular, e insisto en el concepto de sociedad regular, por cuanto, tal como se destaca en el captulo seis relativo a las sociedades irregulares, al tenor de lo establecido en el artculo 17 de la norma societaria, an a las sociedades de hecho se les reconoce personalidad jurdica, lo que se hace para la proteccin de los terceros contratantes. Establecido lo anterior, se entra al estudio de los diferentes tipos societarios admitidos por nuestro ordenamiento jurdico mercantil no sin antes establecer algunas generalidades en el captulo siete. En el captulo ocho y nueve respectivamente se estudian: la sociedad colectiva y la en comandita simple, no obstante su obsolescencia; en el captulo diez la sociedad de responsabilidad limitada, y luego en el once, la sociedad annima, considerada como el tipo societario ms completo y propio de la gran empresa, razn por la que se aborda con la amplitud y profundidad requerida. Se concluye la tipologa societaria en el captulo doce con

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la sociedad en comandita por acciones, misma que con algunas ligeras variantes se rige fundamentalmente por lo estatuido para la sociedad annima. En el captulo trece, se analiza la sociedad de capital variable, dejando claramente establecido que no se trata de un tipo societario ms, sino de una modalidad a la cual se puede recurrir, aplicndole las reglas propias de la sociedad de que se trate, excepto en materia de responsabilidad de los administradores y de balances, que siempre resultan aplicables las normas propias de la sociedad annima. El captulo catorce, se refiere las sociedades constituidas en el extranjero, destacndose las formalidades que tienen que satisfacer para poder operar en el pas. Despus de analizados los distintos tipos societarios se aborda en el captulo quince, la disolucin y liquidacin de sociedades, destacando los casos en que procede, el trmite requerido y las formalidades que es necesario observar, para concluir con el captulo diecisis relativo a la fusin y transformacin de sociedades, dando de esa manera una cobertura completa a la regulacin que sobre la materia establece nuestro Cdigo de Comercio. Concluye la obra con dos anexos: el uno contentivo del proyecto de Ley de La Superintendencia de Sociedades Mercantiles; y el otro, del proyecto de Ley de sobre Sociedades Unipersonales. Se trata de instrumentos jurdicos completamente necesarios, en atencin a que la primera figura est contemplada en la propia Constitucin de la Repblica y la segunda, signara el reconocimiento de una realidad. Mi aspiracin primigenia es que ambos proyectos se conviertan en un futuro cercano en Leyes de la Repblica, si bien estoy consciente que lo procedente es la emisin de una Ley de Sociedades Mercantiles que d amplia cabida a las mismas. Finalmente quiero dejar constancia que he empleado muchas horas en escribir estas pginas, tiempo que pude dedicar a otras faenas; empero partiendo de la premisa que desde hace ms de dos dcadas imparto clases en la UNAH y de la cual soy un exbecario, siento la necesidad y el deber de transmitir estos elementales y bsicos conocimientos a otros estudiosos del Derecho, en la esperanza que puedan ampliarlos con ms eficiencia y sabidura, pues tal como lo indiqu precedentemente, slo pretendo contribuir con un granito de arena al estudio del vasto y fascinante mundo del Derecho Societario.

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CAPTULO I REFERENCIAS HISTRICAS DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES 1) INTRODUCCIN El estudio de la sociedad mercantil, constituye sin lugar a dudas una de las ms ricas e inagotables temticas. La bibliografa es abundante y amplia, como lo es tambin la gama de enfoques y posiciones tanto en el mbito doctrinario como legislativo. Y es que efectivamente, la existencia de la sociedad mercantil es un hecho esencial y relevante para la marcha econmica de la colectividad, trtese de regmenes capitalista liberales o de regmenes econmicos que se estructuran en funcin de la intervencin del Estado, o lo que es lo mismo, en franca oposicin a los principios del capitalismo.- Se configura as como uno de los ms importantes eventos que el hombre ha realizado en toda su historia; ste instrumento tcnico permite la captacin de capital, al tiempo que fomenta el ahorro y posibilita el hacer frente a empresas que por su dimensin requieren una enorme y vasta concentracin de capital y de energa de trabajo1. La sociedad mercantil es una estructura jurdica que, ontolgicamente, tiene una existencia ideal, es una persona jurdica, un sujeto de derechos y obligaciones; capaz de realizar actos jurdicos; titular de un patrimonio, responsable frente a terceros de las consecuencias de su actividad jurdica2. En la actualidad existe un predominio cada vez ms creciente de los empresarios colectivos (sociedades mercantiles, especialmente capitalistas), sobre los empresarios individuales, en cuanto los requerimientos del trfico mercantil moderno tornan en un imperativo el fenmeno asociativo para realizar una actividad econmica lucrativa con el fin de repartirse entre s las ganancias obtenidas. 2) BREVES REFERENCIAS HISTRICAS Las sociedades mercantiles aparecen en la historia cuando las necesidades del incipiente trfico mercantil las requieren; de igual manera sus estructuras jurdicas, se van formando en consonancia con dichas exigencias, siendo luego receptadas por el ordenamiento positivo3. El antiguo derecho no conoci la institucin de la sociedad con personalidad jurdica, la que es una creacin del derecho moderno4; empero, en el Derecho Romano se advierte la existencia de ciertos contratos que pueden considerarse origen o fuente directa de algunos de los actuales tipos societarios; En Roma para el caso, existieron las societatis publicanorum, que tenan por objeto la explotacin de arrendamientos de impuestos, el abastecimiento de vveres y ropa para el ejrcito, la explotacin de salinas, la ejecucin de obras importantes. El riesgo del comercio martimo cre la necesidad de limitar la responsabilidad de los armadores o de compartir dicho riesgo.- Para satisfacer tal necesidad, los comerciantes1 2

Vivante, C.- Tratado di diritto Commerciale, 5ta. edic. II Nmero 300, pgina 20 Cervantes Ahumada R.- Derecho Mercantil, edit. Herrero Pgina 37 3 Confrontar Zaldivar Enrique y otros.- Cuadernos de Derecho Societario. - Volumen I , Edit. Abeledo Perrot Buenos Aires, Argentina, Pgina 1. 4 Vase Paillussean Jean.- La Societ Anonyme, Tecnique Dorganisation de Lentreprise.- Paris 1967, Pgina 40.

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martimos inventaron dos instituciones: El prstamo a la gruesa y el contrato de commenda; stos eran contratos que agrupaban a dos o ms socios, uno gestor y otro capitalista. Por el primero, el prestamista entregaba al prestatario (Naviero) una cantidad de dinero o mercancas; el derecho de cobrar lo prestado se condicionaba a la feliz realizacin o culminacin del viaje. El contrato de commenda nace en siglo XII, y consiste en el encargo dado por el commendator o socio capitalista, al tractator (gestor) para que ste opere con el dinero o mercancas que aqul le proporciona. Estos dos contratos constituyen en suma la primera etapa de las sociedades mercantiles, etapa caracterizada precisamente por ser meramente ocasionales o transitorias; es decir, constituidas para la realizacin de un fin determinado en un plazo breve. La Segunda etapa se caracteriza por la marcada evolucin de la Commenda, como resultante de las necesidades creadas por la evolucin misma del trfico mercantil, que demanda la creacin de nuevas formas jurdicas de asociacin.- Es as como aparecen alrededor del siglo XIII en las ciudades italianas de la Toscana, las compaas generales o colectivas, antecedente directo de las sociedades de este tipo, as como la en comandita. Y es que efectivamente result imprescindible constituir compaas ms duraderas, estables y complejas que la commenda, para agrupar capitales mayores y abarcar diversas actividades mercantiles.- La sociedad colectiva tuvo un carcter familiar, dirigida por la persona de mayor predicamento en el grupo.- Generalmente funcionaba en la misma casa de habitacin de la familia.- Es por tanto, el resultado de la transformacin de empresas individuales artesanales en sociedades basadas en el trabajo de los hijos de los artesanos y an de todos los miembros de la familia que actuaban en forma conjunta como representantes de la sociedad, y de ah dimana justamente la responsabilidad personal y solidaria por los actos realizados en su nombre. A comienzos de la Edad Moderna aparece el capitalismo comercial, caracterizado por el rol del capital como factor de expansin econmica.- Con los grandes descubrimientos geogrficos, los Estados colonizadores tuvieron que afrentar la gran tarea de colonizacin de las tierras descubiertas, y dado que no estaban preparados para ello, la sociedad annima se convirti en el grande y poderoso auxiliar del Estado colonizador. El origen de la sociedad annima o su precedente ms inmediato se encuentra en las compaas Holandesas de las Indias Orientales, fundadas en 1602, siglo de la primera explosin capitalista y del expansionismo ligado a la actividad colonial5. Nacen justamente cuando es necesaria la primera acumulacin de capital, que con carcter generalizado se produce con la primera revolucin comercial.- Su creacin responde a una alianza entre la incipiente Burguesa Industrial y Comercial, y la Monarqua, que se explica porque la primera est interesada en realizar la colonizacin siempre que le sean concedidos determinados privilegios para llevarla a cabo, a su vez la monarqua ve en estas empresas un instrumento adecuado para aumentar su poder poltico y econmico6.

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Cfr.- Broseta Pont Manuel.- Manual de Derecho Mercantil Edit. Tecnos, Madrid, Pgina 192. Ibid.- Pgina 192

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Esta tercera etapa que abarca hasta el siglo XIX, se puede puntualizar como la del aparecimiento de las sociedades de capital, al tiempo que marca la plenitud y madurez de las sociedades mercantiles.- Con las acciones, atomizadoras del capital social, que se distribua en muchas manos, surge la sociedad annima en su moderna funcin de formadora de grandes capitales por medio de la captacin de pequeas aportaciones mltiples.- La sociedad annima se convierte en la columna vertebral del sistema capitalista7. Ms, en una ltima etapa, que se ubica en el curso del siglo XX las forma econmicas y jurdicas de las empresas mercantiles sufren marcadas transformaciones en su tradicional concepcin.- Ello se debe fundamentalmente a un doble fenmeno: el surgimiento de las sociedades de economa mixta, que entraan una participacin del Estado en actividades que de ordinario estaban reservadas a los particulares, a travs de las sociedades mercantiles, y las grandes concentraciones industriales (TRUSTS, KARTELS, KONZERN, etc.) tambin conocido como la aparicin de los grupos de sociedades. Es dable sealar que an cuando las sociedades que conllevan limitacin de responsabilidad de sus integrantes ocupan hoy en da la cima de la actividad jurdica y econmicas, su introduccin y divulgacin como instrumento tcnico fcilmente accesible a los particulares no es muy antigua; en realidad es propia del siglo XIX; empero, de entonces a la fecha han experimentado una casi dramtica evolucin que en muchos aspectos de vital significacin, ha amenazado con dejar rezagados a la doctrina y al legislador8. Estos entes societarios comienzan a ser descritos como una simple asociacin de capitales para una empresa determinada, cuya administracin y gobierno estaba a cargo de los accionistas, entre quienes se distribua las utilidades resultantes de la especulacin. Paulatinamente, las sociedades van adquiriendo independencia frente a sus accionistas y de ah que la administracin y gobierno se desplaza a manos de directores independientes y profesionales, producindose el fenmeno conocido como poder sin propiedad 9 (El poder concentrado en manos de los directores).- Adems, las utilidades de la sociedad son volcadas principalmente a las exigencias de la empresa, a su redimensionamiento, por va de reinversin, previo pago por regla general a los socios de alguna cantidad en concepto de utilidades, a fin de no desvirtuar la causa del contrato societario. Pero en una tercera y extraordinariamente difundida variedad, la sociedad no constituye una persona jurdica independiente, sino que se integra dentro de un complejo mucho ms extenso.- En ocasiones ese complejo se limita a aviar a la sociedad para la realizacin de su objeto; otras, en cambio, utiliza esta forma societaria como mero instrumento para la realizacin de fines que resultan ser ajenas a esta ltima. De esa manera, se advierte hoy la aparicin de grupos de sociedades cuyo tema principal es probablemente la determinacin de la responsabilidad de la controlante y del grupo por las actuaciones e insolvencia de algunas de ellas.- El tema es Per se complejo y mayor es, debido a la diversidad de funciones para las que (dentro de un grupo) puede ser instrumentada una sociedad, atento que no se limita slo a la de ser titular de una empresa o negociacin, sino de varias; a la existencia de situaciones de control y dominio sobre otra u otras7 8 9

Cfr. Ripert Georges.- Aspectos Jurdicos del Capitalismo Moderno, Pgina 50. Vase Lepera Sergio.- Cuestiones de derecho Comercial Moderno Edit. Astrea, pgina133 Cfr. Berle A. Power without property; Londres 1960, pgina 10 y siguientes.

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sociedades por medios distintos de la participacin accionaria; y finalmente, debido a la marcada aceleracin de la internacionalizacin de las relaciones comerciales y la concentracin de capital10. Como producto de la separacin de patrimonios y consiguientemente de la limitacin de responsabilidad, el fenmeno de concentracin de sociedades conlleva a ciertos abusos y desviaciones que el ordenamiento jurdico debe precaver.- La doctrina del Disregard conocida en espaol como de allanamiento de la personalidad, ha venido a cumplir un papel muy importante; esta doctrina importa en suma, prescindir de la concepcin de la sociedad como una persona jurdica independiente, y prestar adecuada atencin a los reales titulares o a los reales intereses que se gestan a travs de forma societaria.

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Vase Lepera Sergio.- Op. Cit. Pgina 136

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CAPTULO II NATURALEZA DEL ACTO CONSTITUTIVO DE LA SOCIEDAD Sumario: 1. Introduccin. 2. Doctrinas: a) La doctrina clsica: El contrato de sociedad.- b) Doctrina del acto social constitutivo.- c) Teora del acto complejo.- d) Teora de la institucin. Critica.- e) El contrato Plurilateral o de Organizacin.- Diferencias entre contratos Plurilaterales y de cambio. i) INTRODUCCIN Los estudios con relacin a la naturaleza del acto constitutivo de las sociedades mercantiles nos muestran claramente los diferentes enfoques o concepciones, los que indefectiblemente estn ntimamente vinculados al momento histrico determinado. Como es natural, se ha experimentado una evolucin en esas concepciones que han conducido a que actualmente la inmensa mayora de la doctrina y de las legislaciones conciban a las sociedades mercantiles como hijas de un contrato plurilateral de organizacin, tal como lo hace nuestro Cdigo de Comercio. ii) DOCTRINAS Esas teoras o doctrinas que pretenden explicar la naturaleza del acto constitutivo de la sociedad quedan enunciadas en el sumario precedente y a ello habremos de referirnos de inmediato: a) La Doctrina Clsica. El Contrato de Sociedad Es usual la expresin proveniente de la legislacin civil francesa, luego reproducida en todos los cdigos decimonnicos, de que la sociedad es un contrato1.- A esta influencia no se ha sustrado nuestra legislacin, pues si bien el Cdigo de Comercio de 1950 no consagra definicin o concepto alguno, no es menos cierto que si lo hace el Cdigo Civil de 1906, cuando en su artculo 1782 expresa: La sociedad o compaa es el contrato por el que dos o ms personas estipulan poner un capital o algo en comn con el objeto de repartir entre s las ganancias o prdidas que resulten de la especulacin. Es preciso puntualizar, que la sociedad es una persona jurdica, un comerciante sujeto de derechos y obligaciones, y que por tanto, no debe confundirse con el acto jurdico del cual dimanan. Sirva lo anterior para aclarar y dejar sentado que cuando se habla de la sociedad como un contrato, se est haciendo referencia nsita al acto jurdico del cual nace, ms no a la literalidad de la expresin, sin que ello importe desconocer la ntima conexin entre la persona jurdica y el contrato, la que perdura durante la vida de la sociedad. La doctrina clsica trat a la sociedad como uno ms entre los varios contratos del derecho privado2. La ubic como uno ms entre los actos voluntarios, bilaterales y conmutativos determinantes de derechos y obligaciones; se clasificaba como un contrato sinalagmtico

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Expresa El Cdigo Civil Napolenico.- La Sociedad es un contrato... (Artculo 1832). Cfr.- Maradiaga M. Jorge Roberto.- La Sindicacin de Acciones Edit. Depalma. Bs. As. Argentina, 1981, pgina 7.

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como otros, al que se reconoca, eso s, algunas modalidades propias3; pero no determinantes de una categora contractual diversa. La concepcin contractual de la sociedad aceptada en forma unvoca por la doctrina tradicional, constituy la explicacin objetiva de un derecho positivo cuya sistemtica la reglamentaba entre los contratos, tal lo que ocurre con nuestro Cdigo Civil, que la ubica en el libro IV de las obligaciones y contratos ttulo VI, artculo 1782 y siguientes. Esa conceptualizacin, es rotundamente negada por la doctrina dominante, apoyndose en los siguientes argumentos4: A diferencia de lo que ocurre en los contratos conmutativos, en el acto constitutivo de la sociedad, no existen prestaciones de las partes que se crucen como contraprestacin, sino prestaciones que salen de la esfera patrimonial de cada una de ellas, que concurren a la formacin de un patrimonio social; resulta imposible aplicar al negocio constitutivo de la sociedad gran parte del rgimen jurdico de los contratos bilaterales (por ejemplo, la clusula resolutoria tcita y la anulabilidad por vicios del consentimiento). En los contratos conmutativos, la inclusin de un nuevo contratante supone la modificacin fundamental del contrato; en el de sociedad, es normal la inclusin de nuevos socios o la sustitucin de los existentes; y finalmente, se argumenta que el acto constitutivo de la sociedad determina el nacimiento de una persona jurdica distinta de los socios, que supone vnculos jurdicos permanentes que no se extinguen por su cumplimiento, como en efecto ocurre en los contratos bilaterales. b) Teora del Acto Social Constitutivo El primer esfuerzo dirigido a la fijacin del concepto de sociedad se debe a la doctrina alemana, a travs de los esfuerzos de Von Gierke5 y Kuntze6. Cuestionaron duramente su calificacin tradicional como uno ms entre los contratos del derecho privado. El primero de los autores, a partir de la insuficiencia del contrato para explicar las mltiples relaciones que se derivan del vnculo social concertado, especialmente en lo atinente a su aplicacin frente a terceros, y de los socios frente a la corporacin enunci su teora del acto social constitutivo. Gierke, sostiene que el contrato como simple acuerdo de voluntades para regular situaciones objetivas, no es capaz de crear una personalidad jurdica, un sujeto de derechos.- Afirma, la sociedad no tiene un carcter contractual, sino el de un acto unilateral constituido por la expresin de las voluntades de los socios dirigidas a la creacin de una persona distinta de ellos.

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Vase Thaller E.- Traite Elemntaire de Droit Commercial, 5ta. edicin pgina 157.- Adems Vivante Csar. Tratado de Derecho Mercantil, Madrid 1952, tomo 2 pgina 31 quien expresa: Si en el momento en que concluyen aquel acto constitutivo est El uno frente al otro como en cualquier acto bilateral y conmutativo, despus, al ejecutarlo, cambian de postura y se encuentran el uno al lado de otro, porque mediante la escritura de la sociedad sus intereses opuestos se funden en un Inters Comn. 4 Cfr.- Broseta Pont M.- OP Cit. pgina 160; Rodrguez Rodrguez Joaqun.- Tratado de Sociedades mercantiles tomo I. Edit Porrua. Mxico pgina 14. 5 Gierke Von.- Deutsches Privatrecht, Leipzing, 1985 6 Kuntze.- Der gesamtakt Ein Never Rechtbegriff, en fest gabe der Leipziger Juristen Fakultat F. Mueller, 1892.

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Para este autor, la sociedad es un acto constitutivo unilateral, puesto que la sociedad desde que se inicia hasta que se perfecciona supone un slo acto jurdico, en el que la voluntad de los partcipes se proyecta unilateralmente. En suma, la teora del acto social constitutivo surge al amparo de los cuestionamientos sealados en el primero y segundo prrafos de este apartado; empero sta es a su vez objeto de algunas objeciones, tal la que pone de relieve que, el efecto del acto constitutivo no es slo la creacin de una personalidad, sino tambin el establecimiento de una serie de derechos a cargo de los socios y de la sociedad. Tratando de superar tales crticas surge la teora del acto colectivo con una concepcin sumamente parecida.- Segn la opinin predominante, acto colectivo sera: aqul acto pluripersonal en que la manifestacin de las voluntades singulares se unen para la satisfaccin de intereses paralelos.- Se advierte que ms que en la creacin de la personalidad jurdica, insisten en la unificacin de una de las diferentes manifestaciones de voluntad, obviamente con un propsito determinado Tal como tendremos oportunidad de demostrarlo, la teora del acto social constitutivo ha sido totalmente superada, mxime si se toma en cuenta que para su autor Gierke, la personalidad tiene una realidad extrajurdica, lo cual hoy en su da es inadmisible, por cuanto las sociedades mercantiles no slo son reguladas por los Cdigos de Comercio, sino que la tendencia generalizada es ms bien la emisin de cuerpos especficos, en algunos casos denominados Ley de sociedades mercantiles o Ley de sociedades comerciales, los cuales recogen como es natural todos los requerimiento concretos, pues el derecho es una respuesta a la realidad. c) Teora del Acto Complejo El creador de esta teora es el alemn Kuntze apoyado por autores como Witte y Windscheid, sta alcanz mayor difusin que la anterior por cuanto cont con ardientes seguidores tanto en Francia como en Italia.- En este ltimo pas, fue incluso ampliada por Rocco, quien construy la teora del negocio jurdico mercantil7. El parecido de ambas doctrinas es extraordinario, sus autores tienen como comn punto de partida la insuficiencia del contrato para explicar cualquier efecto jurdico que trascienda la mera relacin jurdica entre los socios; sin embargo existen ligeros matices que las diferencian. De conformidad con la opinin predominante el acto complejo sera aqul en que las voluntades individuales no slo son interdependientes y juegan unidas, sino que se funden en una sola voluntad.- La diferencia con el contrato - se argumenta - es que ste slo produce efectos entre las partes contratantes, en tanto que el acto complejo puede influir tambin en la7

Cfr.- Messineo Francesco.- II negocio giuridico plurilaterale, Milano pgina 77.- Ferrara F. Teorie delle persone giuridichi, 2da. edic. 1923, pgina 785 que sostiene: Da Accogliersi la dottrina che nell atto di costituzione vede un atto collectivo, cid un accordo de pi dichiarazione para quelle rivolte allo stesso fine, e non gi incrociantesi fra di loro in punto di coincidenza, come Avviene, nello schema contrattuale. Ver en sentido opuesto a la tsis por nosotros sostenida: Soprano, Tratatto teorico prattico delle societ commerciali, I, nmeros 101 y 102, igualmente Salandra. La societ irregolare, segunda edicin, quien expresa que existe un contrato en las relaciones internas y un acto complejo en las externas.

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esfera jurdica de terceros; en el contrato las manifestaciones de voluntad son opuestas y antagnicos los intereses de los contratantes, mientras que en el acto complejo, las manifestaciones de voluntad son interdependientes y coincidentes los intereses de los participantes. Del simple anlisis de esta teora dimanan una serie de objeciones que la tornan tambin vulnerable.- Obviamente y puesto que los socios se proponen crear mediante la sociedad una empresa mercantil colectiva, llamada en principio, a generar para todos ellos sin distincin alguna, beneficios, no cabe duda que, desde este punto de vista, sus intereses son coincidentes; empero, no es menos cierto, que desde el momento de su constitucin, durante su funcionamiento y an en la liquidacin los intereses de los socios son opuestos o conflictivos. As por ejemplo: en lo relativo a la valoracin; cuando se efecte una aportacin en bienes distintos del numerario, el socio aportante pretender obtener la ms alta valuacin, en cambio los otros estarn en el extremo opuesto; en lo tocante a la distribucin de utilidades, al socio gestor no le interesar; en cambio para el socio inversor ser trascendente y finalmente, en la determinacin de la cuota de participacin en la liquidacin del patrimonio social, cada socio luchar por una mayor asignacin, a pesar de las normas claras en el sentido de que dicha cuota ser fijada en forma proporcional al valor exhibido de las acciones. En suma, no hay en la sociedad coincidencia de intereses8, afirmarlo no es ms que una utopa; lo que s hay es, comunidad de fin, y esa comunidad de fin slo es un medio para la satisfaccin de los encontrados intereses de las partes9. d) Teora de la Institucin El ms fuerte embate a la caracterizacin de la sociedad como contrato, fue articulado por la teora institucionalista.- En efecto, la doctrina tradicional (contractualista) fue sometida a una fuerte crtica y duro cuestionamiento. Dentro de este contexto se sealaba que la misma estaba dotada o impregnada de una intencin de reforma, que trasluca un linaje poltico, y no estructuralmente jurdico. La teora institucionalista niega la aplicacin absoluta del principio de autonoma de la voluntad en materia de sociedades comerciales, as como el de la libertad de contratacin, consecuencia del primero, por cuanto sus seguidores sostienen la existencia de un inters comn: el de la comunidad. Esta teora debe su elaboracin al pensamiento de los franceses Maure Hauriou10 y Georges Renard11. Cont con seguidores en Alemania y fue retomada por uno de los ms prestigiados autores franceses, Ripert quien expresa es necesario abandonar resueltamente como

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Cfr.- Rodrguez y Rodrguez J. Op. Cit. Pgina 18, quien expresa: No hay, pues, en la sociedad coincidencia de intereses; hay, si una comunidad de fin, pero esa comunidad de fin es slo un medio para la satisfaccin de los intereses contrapuestos de las partes. 9 Cfr.- De La Cmara Manuel.- Estudios de Derecho Mercantil, tomo I, Edit, de Derecho Financiero, Madrid, Pgina 276.- Rodrguez R. Joaqun.- OP. Cit. Pgina 18. 10 Hauriou M. - Prcis de Droit Administratif et de droit public, Paris 1919. 11 Renard G. - La thorie de LInstition, essai dontolodie juridique, 1r vol. partie juridique, Pars 1930.

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inadecuada esta idea de contrato y ver en la fundacin de la sociedad una institucin jurdica de un tipo original12. Hauriou, define la institucin como una idea de obra o de empresa que constituye una realizacin independiente de la voluntad subjetiva de individuos determinados y que se caracteriza por su duracin en el medio social. El tratadista Renard la define como un organismo dotado de propsitos de vida y de medios de accin superiores en poder y en duracin a aquellos de los individuos que lo componen. Emili Gaullard, uno de sus ms brillantes expositores, glosa los puntos en que reposa dicha teora as: i) El contrato originario da nacimiento a una institucin; es decir, a un organismo que tiene por finalidad la realizacin de un inters intermedio entre el inters del individuo y del Estado13. ii) La sociedad es un sujeto de derechos, porque ella comporta un inters propio distinto del de los socios y una voluntad propia para defenderlos. iii) La sociedad comporta una idea de autoridad, necesaria para el cumplimiento del fin comn a que ella debe tender. iv) El poder no puede ser atribuido en vista de intereses individuales, sino del inters comn; no puede ser repartido en forma igualitaria sino en forma proporcional a los servicios rendidos al inters social. v) La sociedad lleva implcito un inters perdurable, a diferencia del contrato que tiende a una operacin nica.- De aqu la regla de la continuidad. vi) Las clusulas estatutarias son vas y medios establecidos para la consecucin del inters social. Por tanto, pueden variar de acuerdo a las necesidades del inters social. Crtica a la Teora Institucionalista. Hay que convenir que las reglas que presiden la constitucin y funcionamiento de las sociedades se alejan de la concepcin tradicional que tenemos del contrato; empero tampoco la teora de la institucin nos ofrece una concepcin o una construccin satisfactoria, a pesar de la difusin alcanzada y del peso de algunos de sus sostenedores, sobre todo en Europa y en algunos pases de la Amrica del Sur. Aparte de la propia indefinicin de la institucin, la crtica cardinal de orden cientfico que se le formula, es precisamente la de que no comporta, en general, una construccin jurdica, sino una serie de apreciaciones poltico-sociolgicas dotadas de una aspiracin de reforma.- Su esfuerzo, radica en la necesidad de cambio de ciertas estructuras legales cuyos excesos

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Ripert Georges - Trait Elmentaire de droit Commercial No. 627, edit. gen. de droit et jurisprudence, Pars 1959, pgina 40. 13 Gaillard Emile.- La Societ Anonyme de demain, Paris, Recueil Sirey, pgina 37; remisin G.R. Colombres, La evolucin de la sociedad annima, Jurisprudencia Argentina, 1958.

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(abusos de derechos) repugnaban la conciencia social, empero carece de un autntico sedimento jurdico14. e) Teora del Contrato Plurilateral. El breve anlisis de las teoras precedentemente expuestas, ponen de manifiesto notorias falencias del acto social constitutivo y la del acto complejo, inaceptables para explicar la estructura de la sociedad en el ordenamiento mercantil hondureo, y con relacin a la teora del contrato, tal como la concibe la doctrina clsica, al ubicar a la sociedad como un contrato ordinario, bilateral y conmutativo, tambin resulta inadmisible, por cuanto no alcanza a explicar las mltiples relaciones de vnculo social verbigracia; la modificabilidad del contrato, la admisin de nuevos socios, la substitucin de los actuales, la posicin misma de los socios etc. La ms connotada doctrina tanto Alemana como Italiana, que impuls la revisin del concepto de contrato, no plantea dudas sobre la admisibilidad del contrato de varias partes o contrato plurilateral15. Ascarelli, con su genial agudeza, al ver que el acto constitutivo de la sociedad no encuadraba dentro del marco tradicional y legal del contrato, recurri a la figura del contrato plurilateral de organizacin, cuya finalidad y cuyos efectos no consisten en la creacin o transferencia de obligaciones, sino que su principal finalidad es la de organizar la nueva entidad jurdica que es la sociedad16. Sus enseanzas, seguidas entre otras por Auletta17, constituyen el mejor aporte con que cuenta la ciencia contempornea en cuanto a la fijacin de la naturaleza del acto constitutivo de la sociedad. Este influjo sustancial del jurista Ascarelli se evidencia en el propio Cdigo Civil Italiano de 1942, el que conceptualiza a los contratos plurilaterales como: Contratos con ms de dos partes en los que las prestaciones de cada una estn dirigidas a la obtencin de un fin comn, y agrega: La nulidad que afecte el vnculo de una sola de las partes, no conlleva la nulidad del contrato, salvo que la participacin de ella deba considerarse esencial, habida cuenta de las circunstancias18. En lo que hace a nuestro ordenamiento mercantil es de sealar que, despus de ponderar las diversas doctrinas existentes en torno a la naturaleza del acto constitutivo de la sociedad, toma partido por la teora de los contratos plurilaterales, cuando puntualiza en la exposicin de motivos: El Ejecutivo estima que la Sociedad Mercantil nace de un contrato que tiene por caractersticas la de ser de organizacin y de plurilateralidad.14

Cfr.- Colombres Gervasio.- curso de derecho Societtario Edit. Abeledo Perrot, Bs. As., Pgina 19 y siguientes. 15 La discusin subsiste a nivel de algunos tratadistas, en lo atinente a si pueden o no diferenciarse el contrato plurilateral y el negocio plurilateral.- Vase L. Cariota Ferrara, El Negocio jurdico, Madrid, 1956, Traduccin espaola pginas 135 y siguientes. 16 Ascarelli Tulio - Saggi Giuridici Milano, 1949 pgina 259 y siguientes; la liceita dei sindicati azionari, Riv. Dir. Comm. 1931 tomo II, pginas 256 y siguientes; Le unione di imprese, Riv. Dir. Comm. 1955, tomo I pgina 152 y siguientes. 17 Auletta, G. - iI contrato di societ commerciale, Milano 1937 pgina. 37 y siguientes. 18 Vanse adems, los artculos. 1446, 1459 y 1466 del Cdigo Civil Italiano.

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Contrato de Organizacin en cuanto las partes que en l intervienen no reciben una contraprestacin de sus contrapartes, sino que las prestaciones esenciales integran un fondo que se atribuye al nuevo sujeto jurdico; la contraprestacin la obtiene el socio de la propia sociedad en forma de participacin en las utilidades. Como contrato plurilateral, el de sociedad se caracteriza por la posibilidad de que en l intervengan no dos, sino tres o ms personas, de manera que cada uno de los contratantes tenga frente a s, simultneamente, tantas contrapartes como personas - menos l mismo intervienen en el contrato.- Por eso el contrato de sociedad es un contrato que, sin que se altere su substancia, permite la adhesin de nuevos socios y la salida de los existentes. Y evidentemente el alcance de tal enfoque no es objeto de ningn cuestionamiento. Nuestro Cdigo de Comercio, si bien no conceptualiza los contratos plurilaterales, si los disciplina en forma similar al Cdigo Civil Italiano, cuando en el artculo 746 precepta: La nulidad y anulabilidad de los contratos mercantiles se regir por las disposiciones aplicables del Cdigo Civil, si bien en los que las partes persiguen un fin comn, la nulidad o anulabilidad que afecte a las obligaciones de una de las partes no supondr la del contrato, salvo que la realizacin del fin perseguido resulte imposible sin aquellas. Y en lo que hace al tema de la resolucin de los contratos, el artculo 751 del mismo Cdigo de Comercio estipula: La resolucin de la obligacin de una parte, en los contratos plurilaterales, no supone la resolucin del mismo, de no ser aqulla esencial, dadas las circunstancias. Como se puede apreciar, primero establece criterios con relacin a la nulidad de los contratos, y luego, con relacin a la resolucin de los mismos. El comn denominador es que ni la nulidad ni la resolucin conllevan automticamente la cada del contrato, a menos evidentemente, que tal prestacin resulte esencial. De la lectura de las citas precedentes, incluyendo las reglas contenidas en los artculos 15, prrafos 7 y 8 y 26 prrafo tercero, de la Legislacin Mercantil, puede concebirse este negocio jurdico, como aqul en que participando un nmero indeterminado de partes que, teniendo sus voluntades encaminadas al cumplimiento de un fin comn19, perseguido a travs de una actividad econmica, aportan a dichos efectos bienes o servicios20. i) Diferencias Entre El Contrato De Cambio Y El Plurilateral Todo el anlisis precedente pone en evidencia que se desech la doctrina del contrato de cambio, por tanto cabe la interrogante: Cul es la diferencia entre ste y el contrato plurilateral?. Entre otras, la doctrina advierte como notas caracterizantes de los contratos plurilaterales, con relacin a los de cambio, las siguientes21:

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Vase Gutirrez Falla L.- Apuntes de Derecho Mercantil, tomo III. pgina 50.- Ascarelli Tulio Sociedades y asociaciones Comerciales, Buenos Aires, 1947 pgina 24, lo describe as: Puede decirse que la sociedad constituye el ejemplo caracterstico y tradicional (del contrato plurilateral), en cuanto participando en l varias partes adquieren como consecuencia del mismo, obligaciones y derechos de la misma idntica naturaleza jurdica. 20 En su momento expresamos que el contrato tpico resulta deficiente para explicar el fenmeno societario. 21 Cfr.- Maradiaga Maradiaga J. R. Op. Cit. Pgina 11 y siguientes.

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(1) Partes Intervinientes Un primer rasgo diferenciador se refiere a las Partes Intervinientes.- Mientras en los contratos bilaterales las partes, que no pueden ser ms de dos (comprador y vendedor, en el caso de compra-venta), estn situadas la una frente a la otra, en los contratos plurilaterales, las partes no estn la una frente a la otra, sino frente a todas y cada una de las dems, y el hecho que pueden ser ms de dos partes22 no le quita su naturaleza contractual.- Esto equivale a decir que tiene una estructura abierta23 particularidad que permite que a una sociedad se puedan adherir ms adelante cuantos quieran participar en ella24, dando por entendido que las adhesiones posteriores conforman una prolongacin del primitivo contrato sin que altere, por lo tanto, su sustancia y naturaleza. El Cdigo Civil en el artculo 1782 expresa: La sociedad o compaa, es un contrato por el que dos o ms personas estipulan poner un capital o algo en comn con el objeto de repartirse entre s las ganancias o prdidas que resulten de la especulacin. Es curioso que el concepto de Sociedad se encuentra en el Cdigo Civil de 1906 y no en el Cdigo de Comercio de 1950 y que si bien es cierto no utiliza la expresin partes, consagra el carcter abierto del contrato societario, partiendo en todo caso de la premisa que sern cuando menos dos partes, las que le darn vida a la sociedad25. Esta peculiaridad - contrato abierto - es el motivo por el cual son partes del contrato por adhesin directa, aquellos que suscriban posteriormente acciones en los aumentos de capital o adquieran las mismas de sus anteriores tenedores, ello en funcin de que se persigue un fin comn; pero sin soslayar el cumplimiento de las obligaciones emergentes. En efecto, el artculo 27 del cdigo de Comercio, hace responsable a los nuevos socios segn la forma societaria, de todas las obligaciones sociales contradas antes de su admisin; el artculo 117 en cuanto establece la solidaridad entre suscriptores y adquirentes de acciones pagadoras, y el 456 segn el cual la transmisin de un ttulo valor - accin en este caso conlleva, salvo pacto en contrario, la transmisin de los dividendos devengados. (2) Destino de la Prestacin. Un segundo rasgo es, el Destino de la Prestacin.- En los contratos de cambio, la prestacin de una de las partes entra directamente en el patrimonio de la otra, en cambio en las plurilaterales, las prestaciones de las partes estn dirigidas al beneficio directo del ente creado (sociedad), en cuanto persiguen un mismo objeto, el de lucrarse con las resultas de la gestin administrativa de la sociedad; es decir, el fin previsto, es justamente la utilidad comn de las22

Mossa L.- Trattato del nuevo Diritto Commerciale Dadova, 1951, pgina 35, objeto el trmino parte en relacin al contrato de sociedad, por cuanto la sociedad resulta como persona jurdica, de la fusin de la voluntad de diversas personas, y es una sola parte la que acta o se toma en consideracin en el momento constitutivo de la sociedad. 23 Vase Rodrguez y Rodrguez J. Tratado de Sociedades Mercantiles, Mxico 1959, pgina 20. 24 Es de recordar que en caso de la S. de R. L. al tenor de lo dispuesto en el artculo 69 del Cdigo de Comercio no pueden existir ms de 25 socios, y de otra parte que no puede existir sociedad de un slo socio, pues estara incursa en una causal de disolucin, artculo 322 del mismo cuerpo legal. 25 Ferrara F. - Empresarios y sociedad, Madrid, pgina 140 expresa... es obvio (que en el contrato social haya por lo menos dos partes) pues no podra haber un contrato con una sola parte contratante, ya que esto supondra una contradiccin en los trminos.....

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partes26, sin que con ello pretendamos afirmar la inexistencia del conflicto de intereses, como luego lo veremos. (3) La Existencia de Inters Antagnicos. Esta es la nota dominante en los contratos de cambio; cuanto ms se beneficia una de las partes ms pierde la otra; es decir, cuanto ms se enriquece una de las partes, ms se empobrece la otra.- En los contratos plurilaterales el beneficio de una de las partes se obtiene mediante el logro de la finalidad comn; si bien lo usual, como expresamos en el literal anterior, no implica ausencia de conflicto de inters. Concretamente, para los contratos de cambio lo anterior se explica de la siguiente manera: KARLA PATRICIA es titular de un vehculo valorado en doscientos mil Lempiras y se lo ofrece en venta a YADIRA YAMILETH .- El conflicto de intereses surge desde que esa prestacin nica prometida por KARLA PATRICIA est en funcin de la contraprestacin de YADIRA YAMILETH. Obvio y entendido es que si el vehculo lo puede vender por una cantidad superior a los doscientos mil Lempiras as lo har, de donde se concluye, que en la medida en que la vendedora se enriqueci, en esa misma medida se empobreci la compradora y viceversa. Por tanto, el conflicto de intereses tiene una doble manifestacin. En el contrato societario, tambin existe conflicto de intereses entre las partes, mismos que se advierten desde el momento de la constitucin de la sociedad (por ejemplo, en la aportacin de bienes distintos del numerario, cada quien buscar una mayor valoracin de la misma). Durante su funcionamiento (unos pretendern la distribucin de utilidades, otros, probablemente no), y an en la liquidacin (pago preferente de la cuota de liquidacin); pero en definitiva todos esos intereses extraos, ceden ante la necesidad de explotar en forma racional y para beneficio de todos, la empresa27 , habida cuenta que la ventaja del uno es la ventaja el otro y viceversa28. En suma, si bien en los contratos plurilaterales como el de sociedad existen intereses egostas, extrasociales de lucrarse a expensas de la sociedad, por medio del contrato mismo, se limitan sus respectivos intereses, de forma tal de poder todos lucrarse a travs de la sociedad y no a expensas de ella. (4) Por el tipo de Prestaciones. En los contratos de cambio las prestaciones son tpicas, compra-venta, (el comprador debe pagar el precio y el vendedor entregar la cosa); en los plurilaterales, las prestaciones pueden ser de diverso contenido (mientras uno aporta dinero, otro puede aportar bienes distintos del numerario y an trabajo, si bien ste no es admisible en las sociedades capitalistas). Ahora bien, el hecho que las prestaciones sean de diverso contenido, no significa que no sean idnticas en cuanto a su naturaleza jurdica; vale decir, a pesar que las prestaciones cualitativa

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Vase el artculo 1783 del Cdigo Civil. Cfr.- Gutirrez Falla L. Op.Cit. pgina 55. 28 Auletta.- Clusula arbitrale Nell Acto constitutivo de Soc. coop. Foro Pad., II 826: (Existe) una verdadera y propia confusin conceptual entre comunin de fin e identidad de intereses; el hecho de que los intereses de los socios singulares sean destinados a confluir a converger, para el logro de un objetivo comn, no puede, obviamente, significar que deban ser idnticos o ...no conflictivos.

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o cuantitativamente sean diferentes, no les priva de seguir siendo negocios jurdicos de idntica tipicidad obligacional. (5) Por la existencia de un Deber y un Derecho. En los contratos de cambio las partes tienen el deber de cumplir la prestacin prometida 29, en los plurilaterales, adems del deber existe el derecho de realizarla.- En efecto de conformidad con lo establecido en el artculo 26 del Cdigo de Comercio existe el deber de realizar las aportaciones en la poca y forma estipuladas en el contrato; pero adems, dada la naturaleza del contrato, el socio tiene el derecho de exigir, se le permita cumplir o realizar la aportacin prometida a efecto de adquirir o mantener el status o la calidad de tal. Adems de los rasgos enunciados hay otros de singular importancia, que ponen de manifiesto su diferencia con los contratos de cambio.- Por ejemplo en los contratos plurilaterales se habla de: ii) OTRAS DIFERENCIAS (1) La no aplicacin de la Exceptio Non Adimpletis Contractus. La misma se encuentra consagrada en el artculo 26, prrafo tercero in fine del Cdigo de Comercio cuando expresa: Ningn socio podr invocar el incumplimiento de otro, para no realizar su propia aportacin.- En otras palabras, ningn socio podr invocar el incumplimiento de uno de ellos para eximirse de cumplir la prestacin prometida30 .- Con el mismo espritu el artculo 121 del mismo cuerpo legal establece que si en el plazo de un mes contado a partir de la fecha en que debiera hacerse el pago de la exhibicin decretada, no hubiere sido posible vender las acciones, procede la correspondiente reduccin de capital social. Debe tenerse presente que las prestaciones de las partes no se entrecruzan entre s, sino, que buscan paralelamente el logro de un fin comn, el cual se alcanza justamente con el xito de la empresa societaria31.- Por ello puede - vlidamente - afirmarse que si bien no existe una relacin correspectiva entre las prestaciones de los socios32 si existe un correspectivo indirecto a travs del logro del fin comn o si se quiere entre cada accionista y la persona jurdica - sociedad - que surgi con motivo del contrato. Si la sociedad fuese un simple contrato de cambio obviamente, se podra invocar la Exceptio Non Adimpletis Contractus en cuanto le sera aplicable lo dispuesto en el artculo 747 del Cdigo de Comercio La facultad de resolver las obligaciones se entiende implcita en los contratos con prestaciones recprocas para el caso que uno de los obligados no cumpla lo que le incumbe.29

Vanse los artculos 26 que impone la obligacin de efectuar la aportacin y 747 y 748 del Cdigo de Comercio, en cuanto legitiman a la parte afectada para exigir el cumplimiento de la prestacin antes de pedir la resolucin del contrato. 30 Vase el artculo 120 del Cdigo Civil Argentino. 31 Caserta... Acordo e Contratto, Bari 1943 pgina 20 quien expresa que en los contratos plurilaterales hay una confluencia de voluntades, en los que las prestaciones de las partes convergen en vez de entrecruzarse. 32 Cfr.- Simonetto E.- Societ contratti e Prestazioni corrispettive. Estratto in onore Asquini. Padova 1963 pgina 45.

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(2) No extincin del contrato por imposibilidad de cumplimiento de la prestacin. Mientras subsista la posibilidad de alcanzar el fin comn con las prestaciones todava vigentes, no se producir la resolucin del contrato33. El artculo 751 de nuestro Ordenamiento Mercantil estipula: La resolucin de la obligacin de una parte, en los contratos plurilaterales, no supone la resolucin del mismo de no ser aqulla esencial, dadas las circunstancias. Ya hemos expresado, que las obligaciones de los socios no son como en los de cambio, correspectivas entre s, de donde, lgico es concluir que para que se pueda producir la resolucin del contrato, es preciso que el incumplimiento sea esencial, pues de lo contrario producir los efectos jurdicos correspondientes34. (3) No extincin del contrato en caso de nulidad o anulabilidad. En efecto, la nulidad o anulabilidad que afecta la obligacin asumida por una de las partes no supondr la del contrato, salvo que la realizacin del fin perseguido resulte imposible sin aqullas.- Para la mejor comprensin de esta particularidad, preciso es remitirse al estudio del artculo 746 relacionndolo en todo caso con el artculo 15 del mismo Cdigo de Comercio (hablan de la esencialidad de la prestacin y de la ineficacia de la declaracin de voluntad de algn socio). De la simple lectura de lo precedentemente expuesto, fcil e intuitivamente puede apreciarse la importancia y trascendencia que tiene la conceptualizacin de la sociedad como un contrato plurilateral, de organizacin, lo que pone a nuestro Cdigo de Comercio a la altura de la doctrina ms actualizada y que resulta ser consustancial con las particularidades propias del fenmeno societario en general.

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Vase el artculo 1466 del Cdigo Civil Italiano As por ejemplo, en el caso del artculo 121 del Cdigo de Comercio en donde el aporte no es esencial el contrato se mantiene como tal.

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CAPTULO III ELEMENTOS DEL CONTRATO DE SOCIETARIO Sumario: Consideraciones preliminares.- 1.- Consentimiento: capacidad, padre con patria potestad, menores sujetos a tutela o curatela; vicios del consentimiento: error, violencia e intimidacin, dolo. 2.- El Objeto: objeto del contrato social: la aportacin, clasificacin: A) Recursos, momento y cuanta; a) Aportacin en numerario, b) Aportacin en especie: I Aportacin de inmuebles, II Aportacin de muebles: II.1 aportacin de crditos, II.2 acciones, II.3 otros ttulos, II.4 aportacin de empresas, II.5 aportacin de cosa futuras. Efectos de la Aportacin. Riesgo de las cosas Aportadas. B) Aportacin de esfuerzos, concepto y particularidades. 3.- La causa: a) concepto, b) teoras: b.1 Clsica, b.2 Anticausalista, b.3. De la causa como mvil, c) El conflicto de intereses, d) Clusula leonina, e) Disposiciones que no se consideran leoninas, f) La clusula de exclusin en las prdidas. CONSIDERACIONES PRELIMINARES Hemos expresado en el captulo anterior, que la sociedad tiene siempre un origen voluntario, aunque sea tcito.- Nace de un negocio jurdico dirigido especialmente a crearlo 1.- Este negocio jurdico es conocido como un contrato, el contrato de sociedad, por tanto la sociedad tal como queda dicho es hija de un contrato plurilateral de organizacin. Ahora bien, como todo contrato, el negocio jurdico constitutivo de una sociedad mercantil, no importa su tipo o clase, debe reunir tres elementos esenciales: el consentimiento de los contratantes, tener un objeto cierto que sea materia del contrato, y finalmente, que la obligacin que se establezca tenga una causa. En tal sentido, y por remisin expresa del artculo 715 del Cdigo de Comercio, es de aplicacin el artculo 1552 del Cdigo Civil.- Empero, es del caso mencionar, que si bien es cierto en materia civil, la falta de alguno de esos requisitos conlleva la nulidad del contrato (artculo 1586 del Cdigo Civil), no ocurre lo mismo con el contrato societario, por cuanto al tenor de los dispuestos en el artculo 15 del Cdigo de Comercio, ello constituira ms bien una causal de disolucin y consiguiente liquidacin de la sociedad. A nuestro juicio debera estipularse: disolucin de la sociedad y consiguiente liquidacin del haber social, dado que la persona jurdica como sujeto de derechos no se liquida, se disuelve. Sumamente ilustrativa resulta la actitud del legislador hondureo, cuando al justificar su posicin sobre el particular puntualiza en la exposicin de motivos: Un principio radicalmente nuevo en el derecho hondureo, es el relativo a la nulidad de las sociedades inscritas en el Registro Pblico de Comercio. Teniendo en cuenta la experiencia de otros pases y la propia prctica hondurea, es inadmisible la solucin tradicional que aplicaba al contrato de sociedad mercantil, las reglas comunes de nulidad, de manera que cuando se probaba una causa suficiente para declarar la nulidad del contrato, sta obraba retroactivamente; y al desaparecer el vnculo jurdico desde su comienzo, desapareca el sujeto jurdico y produca la inexistencia de todas las situaciones que el mismo haba establecido, talvez al correr de muchos aos de actividad.

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Vase Gutirrez Falla Op. Cit. tomo III pgina 74

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Por eso declara (artculo 15 del Cdigo de Comercio) que las sociedades inscritas no pueden ser declaradas nulas, lo que significa que la nulidad produce efectos a partir de su declaracin y no retroactivamente; que la nulidad de una sociedad inscrita es causal de disolucin de la misma, pero no opera su inexistencia, para as proteger la buena fe de los que contrataron con la sociedad fiados en la apariencia de su misma constitucin y en la fe pblica que el Registro les mereca. Tal como queda dicho, el contrato societario es para la legislacin hondurea un contrato consensual, por cuanto se perfecciona por el slo consentimiento de las partes intervinientes; en tal sentido los artculos 1830, 1544 y 1550 del Cdigo Civil, y si bien es cierto el ordenamiento mercantil exige el otorgamiento de escritura pblica2 e igualmente la norma civil (vase el artculo 1789), no lo es menos, que de conformidad con el artculo 17 del Cdigo del Comercio, no requiere tal requisito3, para tener personalidad jurdica. En efecto, si la sociedad se ha exteriorizado como tal frente a terceros, conste o no en escritura pblica y est o no inscrita en el Registro Pblico de Comercio4, tendr no obstante personalidad jurdica.- En concordancia y complemento de lo anterior, el artculo 18 del mismo Cdigo de Comercio, eleva a la categora de derecho del socio, el pedir la regularizacin de la sociedad, derecho que le viene otorgado incluso a cualquier interesado y al propio Ministerio Fiscal. De consiguiente, a nuestro juicio es incorrecto decir que slo las sociedades inscritas en el Registro Pblico del Comercio tendrn personalidad jurdica, como lo precepta nuestro ordenamiento mercantil, porque, tal como queda dicho, la sociedad, en tanto, en cuanto se hubiere exteriorizado como tal frente a terceros, tendr personalidad jurdica; ergo, lo correcto sera puntualizar que slo las sociedades inscritas en el Registro Mercantil, se consideran sociedades regulares; las dems seran irregulares, con todas las consecuencias sobrevinientes. Expuesto lo anterior, procederemos al estudio y anlisis de los elementos de contrato societario, en el entendido que no se trata de ningn descubrimiento con relacin a los elementos de los otros contratos; pero en el caso de las sociedades mercantiles, en cuanto contrato plurilateral, tiene sus propias particularidades 1) EL CONSENTIMIENTO a) Generalidades Sin lugar a dudas el tema del consentimiento, es uno de los ms importantes, habida cuenta que campean criterios diversos en lo relativo a la capacidad, sobre todo cuando se trata de la constitucin de la sociedad, ms no as, si se trata de una sociedad ya constituida a la cual acceden menores de edad, sobre lo cual existen criterios coincidentes. El consentimiento supone la conformidad de cada socio para poner en comn los bienes o actividades convenidas5, as como las bases generales establecidas para la constitucin y funcionamiento de la sociedad.- Obvio es por tanto, que, para su existencia se requiere que2

El prrafo final del artculo 14 expresa; La constitucin de la sociedad y sus modificaciones se harn constar en escritura pblica, otorgada ante Notario. 3 Confrontar los artculos 1802, 1803 y 1804 del Cdigo Civil. 4 En tal sentido el artculo 14 con relacin al 15 del Cdigo de Comercio. 5 Vase Rodrguez y Rodrguez J. Op. Cit. Pgina 24

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sea dado por persona capaz y adems, que ese consentimiento no est afectado por ningn vicio que pueda alterar o desnaturalizar su voluntad. Es de recordar, que tratadistas como Francesco Messineo, niegan el carcter contractual de la sociedad y al negar que el negocio constitutivo de la sociedad se perfecciona por el consentimiento de sus partes, afirma que es la resultante de una voluntad colectiva (suma de voluntades individuales paralelas) que se manifiesta unitaria como procedente de una sola parte.- Ello hace que la perfeccin de aqul negocio constituya un acuerdo colectivo (negocio unilateral).- Esta tsis ha sido superada, considerndose a la sociedad como hija de un contrato plurilateral, en donde las voluntades individuales no se suman, como sostiene Messineo, sino que simplemente se sintetizan. Establecido lo anterior es de sealar, que de conformidad con el artculo 1553 del Cdigo Civil: El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptacin sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. - Y luego el artculo 1554 del mismo cuerpo legal estipula Para que el consentimiento sea vlido se necesita que el que lo manifiesta sea legalmente capaz.- En tal sentido cabe preguntarse: Cul es la capacidad requerida para constituir una sociedad mercantil? El artculo 1555 del mismo Cdigo consagra la regla general: Toda persona es legalmente capaz, para luego hacer la enumeracin de las personas a quienes considera incapaces, ya sea absoluta o relativamente y desarrollar en otros artculos, los vicios del consentimiento.- Con esto queremos significar, que las reglas sobre la capacidad para intervenir en un contrato como el de sociedad, estn dadas tanto en el Cdigo Civil como en el de Comercio.- En efecto, el artculo 715 del ordenamiento societario6, que regula las obligaciones y contratos mercantiles, hace una remisin a la norma civil. Siguiendo lo establecido en el artculo 7 del Cdigo de Comercio que literalmente expresa: Los comerciantes menores de veintin aos y mayores de dieciocho aos se reputarn mayores de edad, sin estar sujetos a las restricciones del Derecho Civil, podemos llegar a afirmar, que podr ser parte del contrato societario, toda persona mayor de veintin aos que no est legalmente declarada incapaz o inhabilitada y los comerciantes menores de veintin aos y mayores de dieciocho aos; y que los menores emancipados voluntariamente, los mayores de dieciocho y menores de veintin aos y los habilitados de edad que no sean comerciantes, perfectamente bien pueden constituir una sociedad, toda vez que su aportacin consista en bienes muebles, en virtud de que tratndose de bienes inmuebles, la norma civil exige la autorizacin judicial para la enajenacin de los mismos7, y no cabe ninguna duda, que la aportacin de un bien raz a la sociedad entraa enajenacin, por cuanto la aportacin es traslativa de dominio, figurando en adelante como legtimo titular la sociedad, y no el socio aportante. En lo que hace a los menores de edad y los sujetos a tutela y curatela, la ley y la doctrina distinguen segn se trate de bienes muebles o inmuebles, adoptando un criterio rgido en el6

Precepta el artculo 715 Los Contratos Mercantiles que no estn especialmente regulados en este Cdigo, se regirn por las reglas generales y por las estipulaciones de las partes, y en lo que fueren omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan ms analoga de los reglamentados en este ordenamiento o en el Cdigo Civil.7

Vanse los artculos 264 y 265 numeral 2 con relacin a los artculos 270 y 275 del Cdigo Civil.

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segundo caso, por cuanto exige autorizacin judicial, pudiendo enajenarse, nicamente en pblica subasta.- Ahora bien, la realizacin del contrato de sociedad, es acaso un acto de administracin ordinaria o extraordinaria? La doctrina es conteste en admitir que la participacin en una sociedad de responsabilidad ilimitada es un acto de administracin extraordinaria porque expone ilimitadamente el propio patrimonio a las contingencias y riesgos del ejercicio mercantil8. Y controversial resulta cuando se trata de una sociedad de responsabilidad limitada. Si la aportacin se hace con el capital, puede considerarse un acto de administracin extraordinaria, equivalente a un acto de enajenacin9 y si en cam