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Manual de Procedimientos Para la Aplicación de la Convención Sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) en la Corporación Nacional Forestal. Gerencia Forestal Octubre 2012

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Page 1: Manual de Procedimientos Para la Aplicación de la

Manual de Procedimientos Para la Aplicación de la Convención Sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) en la Corporación Nacional Forestal.

Gerencia Forestal

Octubre 2012

Page 2: Manual de Procedimientos Para la Aplicación de la

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ÍNDICE

Pg.

INTRODUCCIÓN …………………………………………. 4

1. LA CONVENCIÓN CITES ………………………………………….. 5

1.1 Reseña, estructura y funciones ………………………………………….. 5

1.1.1 Reseña ………………………………………….. 5

1.1.2 Estructura y funciones ………………………………………….. 6

1.1.2.1 Conferencia de las Partes …………………………………. 6

1.1.2.2 Comité Permanente ………………………………………….. 7

1.1.2.3 Comités de Flora y de Fauna ……………….………… 8

1.1.2.4 Secretaría …………………………………………… 10

1.1.2.5 Autoridades Administrativas, Científicas y de Observancia ... 11

1.2 Reglamentación del Comercio ………………………………………………….12

1.2.1 Definiciones y Apéndices ……………………………………………. 12

1.2.1.1 Definiciones ……………………………………………. 12

1.2.1.2 Apéndices ……………………………………………. 12

1.2.2 Comercio entre las Partes ……………………………………………. 13

1.2.2.1 Comercio de especies incluidas en el Apéndice I …………. 13

1.2.2.2 Comercio de especies incluidas en el Apéndice II …………. 14

1.2.2.3 Comercio de especies incluidas en el Apéndice III …………. 15

1.2.3 Comercio entre Estados No Partes …………………………………… 16

2. CITES EN CHILE ……….……………………………………………………. 16

2.1 Reseña, estructura, funciones ……………………………………………. 16

2.1.1 Reseña ……………………………………………. 16

2.1.2 Estructura y funciones ……………………………………………. 16

2.1.2.1 Comité Nacional CITES ………………………………………… 16

2.1.2.2 Autoridades Administrativas ……………………………………. 17

2.1.2.3 Autoridades Científicas ……………………………………. 19

2.1.2.4 Autoridades de Observancia …………………………………… 20

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3. PROCEDIMIENTOS PARA EMISIÓN DE PERMISOS Y CERTIFICADOS CITES 21

3.1 firmas autorizadas ……………………………………………………………. 21 3.2 ingreso, notificación, revisión y emisión ………………………………… 22

3.2.1 Ingreso …………………………………………………. 22 3.2.2 Re-envíos …………………………………………………. 22 3.2.3 Verificaciones …………………………………………………. 22 3.2.4 Emisión …………………………………………………. 23

3.3 Aspectos administrativos …………………………………………………. 23

3.3.1 Formularios …………………………………………………. 23 3.3.2 Copias …………………………………………………. 23 3.3.3 Estampillas …………………………………………………. 24 3.3.4 Vigencia …………………………………………………. 24 3.3.5 Archivos …………………………………………………. 24 3.3.6 Emisión de guías de libre tránsito ……………………………….. 25 3.3.7 Certificados de origen ………………………………………………… 25 3.3.8 Expedición retroactiva de permisos y certificados ………………. 25 3.3.9 Documentación complementaria ……………………………….. 25 3.3.10 Excepciones …………………………………………………………. 26

3.3.10.1 exportación de especies reproducidas artificialmente…. 26 3.3.10.2 exportación para fines científicos de especies del Apéndice I 27

4 FISCALIZACIÓN .………………………………………………... 27

5 ESTUDIOS E INFORMES …………………………………………………. 28

5.1 informes ………………………………………………… 28 5.2 estudios ………………………………………………… 28 5.3 inventarios ………………………………………………….. 28

6. SANCIONES ………………………………………………… 29 7. CONTROVERSIAS ………………………………………………… 29 8.- ANEXOS …………………………………………………. 30

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INTRODUCCIÓN

Entre las funciones relevantes asignadas a la Corporación Nacional Forestal (CONAF), se encuentra la de ejercer como Autoridad Administrativa de CITES en Chile en materias de flora forestal (especies maderables), correspondiéndole en dicha condición, fiscalizar el cumplimiento de su normativa, autorizar las importaciones, exportaciones y re-exportaciones de especímenes de especies incluidas en sus Apéndices y representar al país ante la Convención. Dada la relevancia que la Convención CITES tiene para el comercio y conservación de la vida silvestre y su importancia para la actividad forestal, en el contexto de los Compromisos de Eficiencia Institucional correspondiente al año 2012, la Gerencia Forestal asumió el desafío de formalizar las funciones y procedimientos que a la Corporación le corresponde ejercer en su condición de Autoridad Administrativa de CITES en Chile. Así, a través del presente Manual de Procedimientos, la Gerencia Forestal pretende contribuir de manera significativa a relevar, clarificar y homogenizar los procedimientos para la emisión de certificados de importación y exportación, así como en lo relacionado a la emisión de permisos de re-exportación y otras funciones atingentes a la aplicación de la Convención CITES en el ámbito forestal, situación que seguramente redundará en la conservación y el comercio internacional de especímenes de especies de flora forestal con problemas de conservación.

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1. LA CONVENCIÓN CITES 1.1. Reseña, estructura y funciones 1.1.1 reseña La Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES por sus siglas en inglés), es un acuerdo internacional concertado entre Estados, cuya finalidad es velar porque el comercio internacional de animales y plantas silvestres no constituya una amenaza para la supervivencia de las especies. El texto de la Convención CITES surge como resultado de las resoluciones aprobadas en la reunión de los miembros de la UICN (Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza), celebrada en 1963, siendo acordado finalmente en la reunión celebrada en la ciudad de Washington D.C. (USA), el día 3 de marzo de 1973. Las normas de CITES son jurídicamente vinculantes para los Estados signatarios, debiendo ellos, promulgar en su legislación las normas que garanticen la aplicación de la Convención en sus territorios. La amplia información disponible actualmente sobre el estado de conservación de muchas especies emblemáticas de flora y fauna silvestre, tales como tigres, elefantes, ballenas y especies maderables como caoba, araucaria y alerce, podría hacer pensar que la necesidad de una convención semejante siempre fue evidente. No obstante, en el momento en que se esbozaron por primera vez las ideas que ayudaron a crear la Convención CITES, el debate internacional sobre la reglamentación del comercio de vida silvestre en favor de la conservación era aún algo incipiente. Visto a posteriori, la necesidad de contar con un acuerdo global resulta imprescindible e inevitable, dado que en la actualidad se estima que el comercio internacional de vida silvestre alcanza cifras millonarias, siendo muy diversos los productos transados en el mercado, abarcando ello una vasta gama de productos de vida silvestre (maderas, productos alimentarios, productos farmacéuticos, souvenirs, artículos para el hogar, etc.) lo cual, además de afectar la conservación de miles de especies de flora y fauna silvestres, explica el deterioro de los ecosistemas asociados.

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1.1.2 Estructura y funciones

Figura 1: Organigrama de la Convención CITES

1.1.2.1.- Conferencia de las Partes

La Conferencia de las Partes es el órgano de mayor representación de la Convención, siendo su estructura y funciones principales las siguientes: Composición

a. Son miembros oficiales de la Conferencia de la Partes todos aquellos delegados que cuenten con acreditación oficial válidamente emitidas (cartas credenciales) por los organismos competentes de cada una de los países (Estados) que haya suscrito formalmente la Convención.

b. Son miembros no oficiales, todas aquellas organizaciones gubernamentales, intergubernamentales y no gubernamentales que se hayan inscrito formalmente para participar de sus deliberaciones, no contando ellos con derecho a voto en las deliberaciones de la Convención.

Funciones

a. Examinar la aplicación de la presente Convención;

b. Adoptar cualquier medida necesaria para facilitar el desempeño de la Secretaría, y

adoptar disposiciones financieras;

c. Considerar y adoptar enmiendas a los Apéndices I, II y III de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XV;

d. Analizar el progreso logrado en la restauración y conservación de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III;

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e. Recibir y considerar los informes presentados por la Secretaría o cualquiera de las

Partes;

f. Formular recomendaciones destinadas a mejorar la eficacia de la presente Convención.

g. Determinar la fecha y sede de las Conferencias de las Partes; y

h. Determinar y adoptar reglas de procedimiento para sus reuniones.

1.1.2.2.- Comité Permanente El Comité Permanente es el principal comité creado por la Conferencia de las Partes. Composición

a. Una o varias Partes de cada una de las seis principales regiones geográficas del planeta (África, América Central, del Sur y el Caribe, América del Norte, Asia, Europa y Oceanía), con arreglo a los siguientes criterios:

i. Un representante para las regiones integradas por un máximo de 15 Partes; ii. Dos representantes para las regiones integradas por 16 a 30 Partes; iii. Tres representantes para las regiones integradas por 31 a 45 Partes; o iv. Cuatro representantes para las regiones integradas por más de 45 Partes.

b. El Gobierno Depositario; y

c. Los países anfitriones de la última y la próxima reunión de la Conferencia de las

Partes. Funciones

a. Informar a la Conferencia de las Partes en sus reuniones acerca de su desempeño y

materias que le hayan sido delegadas.

b. Establecer grupos de trabajo con atribuciones especiales para abordar problemas concretos; y

c. Adoptar un Reglamento para su funcionamiento.

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1.1.2.3.- Comités de Flora y Fauna Los comités de flora y fauna son las instancias científicas de la Convención, las cuales tienen por funciones y composición las siguientes: Composición

a. Un representante por cada una de las regiones de América del Norte y Oceanía;

b. Dos representantes por cada una de las regiones de África; América Central, Sur y el Caribe, Asia, Europa; y

c. Un representante en nomenclatura zoológica (Comité de Fauna) y un representante en nomenclatura botánica (Comité de Flora), ambos sin derecho a voto.

Funciones

a. Proporcionar apoyo científico y orientación a la Conferencia de las Partes, las Partes, las Autoridades Administrativas y Científicas, los demás comités, los grupos de trabajo y la Secretaría sobre todos los aspectos del comercio internacional de especies incluidas en los Apéndices;

b. Ocuparse de las cuestiones de nomenclatura realizando las siguientes tareas:

i. alentar la preparación de bibliografía sobre nomenclatura normalizada de los

taxa de fauna y flora a nivel de subespecie o de variedad botánica, incluidos los sinónimos, o proponer, según corresponda, la adopción de la bibliografía sobre nomenclatura existente para todas las especies incluidas en los Apéndices de la Convención;

ii. presentar a la Conferencia de las Partes, toda bibliografía nueva o

actualizada (o parte de ella) que haya aceptado sobre un determinado taxón para su adopción como bibliografía normalizada;

iii. velar por la elaboración de listas bibliográficas normalizadas para los nombres de animales y plantas y los sinónimos, siendo prioritarias a) los nombres de las especies de fauna y flora incluidas en los Apéndices a nivel de especie, b) los nombres genéricos de animales y plantas incluidos en los Apéndices a nivel de género o de familia y c) los nombres de las familias de animales y plantas incluidos en los Apéndices a nivel de familia;

iv. examinar los Apéndices existentes atendiendo al uso correcto de la

nomenclatura zoológica y botánica;

v. asesoramiento a las Partes sobre cuestiones de nomenclatura relacionadas con propuestas para enmendar los Apéndices;

vi. examinar, a petición de la Secretaría, las propuestas de enmienda a los

Apéndices para cerciorarse de que se utilizan los nombres correctos para las especies y otros taxa en cuestión;

vii. asegurar que los cambios de nomenclatura recomendados por una Parte no

modifiquen el alcance de la protección otorgada al taxón de que se trata; y

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viii. formular recomendaciones sobre la nomenclatura a la Conferencia de las Partes, a los demás comités, a los grupos de trabajo y a la Secretaría.

c. Ayudar a la Secretaría en la aplicación de la resolución sobre el Manual de

Identificación y las decisiones relativas al mismo y - a petición de la Secretaría – examinar las propuestas para enmendar los Apéndices con respecto a posibles problemas de identificación;

d. Cooperar con la Secretaría en la aplicación de su programa de trabajo para ayudar a

las Autoridades Científicas;

e. Elaborar guías regionales sobre especialistas en botánica y zoología de especies CITES;

f. Establecer una lista de los taxa incluidos en el Apéndice II que se estima son objeto

de un comercio significativo, y examinarán y evaluarán toda la información biológica y comercial disponible sobre dichos taxa, incluso los comentarios de los Estados del área de distribución, a fin de:

i. excluir todas las especies respecto de las cuales existe información

pertinente como para concluir que el comercio no tiene efectos perjudiciales sobre sus poblaciones;

ii. formular recomendaciones encaminadas a adoptar medidas correctivas para

aquellas especies cuyo comercio se estima que tiene un efecto perjudicial; y

iii. establecer prioridades para proyectos de recopilación de datos sobre aquellas especies respecto de las que no se dispone de información suficiente para determinar si el nivel de comercio es perjudicial.

g. evaluar la información sobre las especies respecto de las que existen pruebas de

que se han registrado cambios en el volumen del comercio, o para las que se dispone de información concreta que pone de manifiesto la necesidad de examinarlas;

h. realizar estudios periódicos de las especies de fauna o flora incluidas en los

Apéndices de la CITES, mediante:

i. el establecimiento de un calendario para el examen de la situación biológica y comercial de estas especies;

ii. la identificación de los problemas reales o potenciales relacionados con la

situación biológica de las especies comercializadas;

iii. la consulta con las Partes sobre la necesidad de estudiar determinadas especies, participando directamente con los Estados del área de distribución en el proceso de selección, y solicitando su asistencia para realizar dichos estudios;

iv. la preparación y presentación de propuestas de enmienda resultantes del

examen, por conducto del Gobierno Depositario para examinarlas en las reuniones de la Conferencia de las Partes;

v. la prestación y asesoramiento sobre las técnicas y los procedimientos de

gestión a los Estados del área de distribución que lo soliciten;

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vi. la redacción de proyectos de resolución sobre cuestiones científicas relativas a los animales o plantas para someterlos a la consideración de la Conferencia de las Partes;

vii. el desempeño de cualquier otra tarea que les encomienden la Conferencia de las Partes o el Comité Permanente; y

viii. la información a la Conferencia de las Partes y, previa solicitud al Comité

Permanente, sobre las actividades que han realizado o supervisado entre las reuniones de la Conferencia.

1.1.2.4.- Secretaría

Al entrar en vigor la Convención CITES, el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente estableció la creación de una Secretaría, que se encargara de los aspectos administrativos y de gestión de la Convención. Para dichos efectos la Secretaría cuenta con:

Composición

a. Una secretaría general dirigida por el Secretario General de CITES para otorgar el soporte administrativo a las Partes;

b. un área de servicios corporativos, encargada de atender a los órganos rectores, servicios de conferencias, gestión del conocimiento y servicios de divulgación;

c. un área de servicios de Ejecución, responsable del apoyo científico y reglamentario a las Partes; y

d. un área de servicio de creación de capacidades, responsable de los aspectos formativos de la Convención.

Figura 2: Organigrama de la Secretaría CITES.

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Funciones

Las funciones que actualmente desempeña la Secretaría son las siguientes:

a. Organizar y prestar servicios a las Conferencias de las Partes;

b. desempeñar las funciones que le son encomendadas de conformidad con los Artículos XV y XVI de la presente Convención;

c. realizar estudios científicos y técnicos, de conformidad con los programas autorizados por la Conferencia de las Partes, que contribuyan a la mejor aplicación de la presente Convención, incluyendo estudios relacionados con normas para la adecuada preparación y embarque de especímenes vivos y los medios para su identificación;

d. estudiar los informes de las Partes y solicitar a éstas cualquier información adicional que a ese respecto fuere necesaria para asegurar la mejor aplicación de la Convención;

e. señalar a la atención de las Partes cualquier cuestión relacionada con los fines de la Convención;

f. publicar periódicamente, y distribuir a las Partes, ediciones revisadas de los Apéndices I, II y III junto con cualquier otra información que pudiere facilitar la identificación de especímenes de las especies incluidas en dichos Apéndices;

g. preparar informes anuales para las Partes sobre las actividades de la Secretaría y de la aplicación de la Convención, así como los demás informes que las Partes pudieren solicitar;

h. formular recomendaciones para la realización de los objetivos y disposiciones de la Convención, incluyendo el intercambio de información de naturaleza científica o técnica; y

i. desempeñar cualquier otra función que las Partes pudieren encomendarle.

1.1.2.5 Autoridades Administrativas, Científicas y de Observancia

Para efectos de su funcionamiento, el texto de la Convención en su artículo IX establece que cada Parte deberá designar una o más Autoridades Administrativas competentes para conceder permisos o certificados en nombre de dicha Parte, y una o más Autoridades Científicas para efectos de realizar los estudios bases para la clasificación de especies y la certificación de extracciones no perjudiciales por parte de los exportadores.

Para dichos efectos, al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado comunicará al Gobierno Depositario el nombre y la dirección de las Autoridades Científicas y la(s) Autoridad(es) Administrativa(s) autorizada(s) para comunicarse con las otras Partes y con la Secretaría, debiendo notificarse cualquier cambio en las designaciones oficializadas.

De igual forma, la Conferencia de las Partes en su Resolución Conf. 11.3 (Rev. Cop. 15) recomienda a las Partes crear Organismos de Observancia consagrados a investigar los delitos contra las especies silvestres.

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1.2. REGLAMENTACIÓN DEL COMERCIO 1.2.1 Definiciones y Apéndices

1.2.1.1 Definiciones Para efectos de su aplicación, la Convención CITES establece las siguientes definiciones:

a) especie: Toda especie, subespecie o población geográficamente aislada de una u otra;

b) espécimen: Todo animal o planta, vivo o muerto;

i. En el caso de un animal de una especie incluida en los Apéndices I y II, cualquier parte o derivado fácilmente identificable.

ii. En el caso de un animal de una especie incluida en el Apéndice III, cualquier

parte o derivado fácilmente identificable que haya sido especificado en el Apéndice III en relación con dicha especie.

iii. En el caso de una planta, para especies incluidas en el Apéndice I, cualquier

parte o derivado fácilmente identificable y para especies incluidas en los Apéndices II y III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable especificado en dichos Apéndices en relación con dichas especies.

c) exportación1: Acción de vender o enviar productos a un país extranjero.

d) importación2: Acción de introducir en un país productos extranjeros.

e) reexportación: Exportación de todo espécimen que haya sido previamente importado.

f) comercio: Exportación, reexportación, importación o introducción procedente del mar.

g) autoridad Científica: Institución designada para ejercer como autoridad científica nacional,

en conformidad con el Artículo IX;

h) autoridad Administrativa: Institución designada para ejercer como autoridad administrativa nacional en conformidad con el Artículo IX;

i) autoridad de observancia: Institución designada para ejercer como autoridad de observancia nacional;

j) Parte: Estado signatario de la Convención.

1.2.1.2 Apéndices La Convención CITES posee tres listados, en los cuales las especies se incluyen en conformidad al status de conservación en que ellas se encuentran en el medio natural y la forma en que el comercio internacional, influye o podría influir en su sobrevivencia, a saber:

1 Definición RAE 2 Idem

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Apéndice I

Listado que incluye todas las especies en peligro de extinción que son o pueden ser afectadas por el comercio. El comercio en especímenes de estas especies está sujeto a una reglamentación particularmente estricta bajo la cual su comercio se autoriza solamente bajo circunstancias excepcionales a fin de no poner en peligro aún mayor su supervivencia.

Apéndice II

Listado de especies que:

a. en la actualidad no se encuentran necesariamente en peligro de extinción, pero que podrían llegar a esa condición a menos que el comercio en especímenes de dichas especies esté sujeto a una reglamentación estricta a fin de evitar la utilización incompatible con su supervivencia; y

b. aquellas otras especies no afectadas por el comercio, que también deberán sujetarse a reglamentación con el fin de permitir un eficaz control del comercio en las especies a que se refiere el párrafo anterior.

Apéndice III

Listado de especies que cualquiera de las Partes manifieste que se hallan sometidas a reglamentación dentro de su jurisdicción con el objeto de prevenir o restringir su explotación, y que necesitan la cooperación de otras Partes en el control de su comercio.

1.2.2 Comercio entre las Partes El comercio de especímenes de especies incluidas en los Apéndices I, II y III de CITES, se realizará solamente cuando se cumplan las siguientes disposiciones:

1.2.3.1 Comercio de especies incluidas en el Apéndice I El comercio en especímenes de especies incluidas en el Apéndice I, sólo se realizará cumpliendo las siguientes disposiciones: Exportación La exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice I requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:

a. Que la Autoridad Científica haya manifestado que esa exportación no perjudicará la

supervivencia de dicha especie;

b. que la Autoridad Administrativa haya verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna y flora;

c. que la Autoridad Administrativa haya verificado que todo espécimen vivo será

acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato; y

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d. que la Autoridad Administrativa haya verificado que un permiso de importación para el espécimen ha sido concedido.

Importación La importación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice I requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación o de un certificado de reexportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:

a. Que la Autoridad Científica haya manifestado que los fines de la importación no

perjudicarán la supervivencia de dicha especie;

b. que la Autoridad Científica haya verificado que el receptor de un espécimen vivo lo podrá albergar y cuidar adecuadamente; y

c. que la Autoridad Administrativa haya verificado que el espécimen no será utilizado para

fines primordialmente comerciales. Reexportación La reexportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice I requerirá la previa concesión y presentación de un certificado de reexportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:

a. Que la Autoridad Administrativa haya verificado que el espécimen fue importado al país

de conformidad con las disposiciones de la Convención;

b. que la Autoridad Administrativa haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato; y

c. que la Autoridad Administrativa haya verificado que un permiso de importación para

cualquier espécimen vivo ha sido concedido.

1.2.3.2 Comercio de especies incluidas en el Apéndice II Exportación

La exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:

a. Que la Autoridad Científica haya manifestado que esa exportación no perjudicará la

supervivencia de esa especie

b. que la Autoridad Administrativa haya verificado que el espécimen no fue obtenido en

contravención a la legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna y flora; y

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c. que la Autoridad Administrativa haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.

Importación La importación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa presentación de un permiso de exportación o de un certificado de reexportación. Reexportación La reexportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa concesión y presentación de un certificado de reexportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:

a. Que la Autoridad Administrativa haya verificado que el espécimen fue importado de

conformidad con las disposiciones de la Convención; y b. que la Autoridad Administrativa haya verificado que todo espécimen vivo será

acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.

1.2.3.3 Comercio de especies incluidas en el Apéndice III Exportación La exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice III procedente de un Estado que la hubiere incluido en dicho Apéndice, requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:

a. Que la Autoridad Administrativa haya verificado que el espécimen no fue obtenido en

contravención de la legislación vigente en dicho Estado, sobre la protección de su fauna y flora;

b. que la Autoridad Administrativa haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado

y transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato, o

c. un Certificado de Origen emitido por la Autoridad Administrativa competente.

Importación La importación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice III requerirá, la previa presentación de un certificado de origen y de un permiso de exportación cuando la importación proviene de un Estado que ha incluido esa especie en el Apéndice III. Re-exportación

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En el caso de una reexportación, un certificado concedido por una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación, en el cual se acredite que el espécimen fue transformado en ese Estado o está siendo re-exportado será aceptado como prueba que se han cumplido las disposiciones de CITES respecto de ese espécimen. 1.2.4 Comercio con Estados que no son Partes de la Convención En los casos de importaciones, exportaciones y reexportaciones desde o hacia Estados que no son Partes de la Convención, la Autoridad Administrativa podrá aceptar, en lugar de los permisos y certificados mencionados en los capítulos anteriores, documentos comparables que contengan los requisitos esenciales de la Convención para tales permisos y certificados, siempre que hayan sido emitidos por las Autoridades Gubernamentales competentes del Estado que no es Parte de la Convención. 2 CITES EN CHILE 2.1 Reseña, estructura y funciones 2.1.1 reseña La Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, CITES, suscrita en Washington el 3 de marzo de 1973, fue ratificada inicialmente por 21 países entre los cuales se encontraba Chile. En Chile, la Convención fue aprobada y transformada en Ley de la República en 1975, a través del Decreto Ley N° 873 y el Decreto Supremo N° 141 ambos del Ministerio de Relaciones Exteriores. Posteriormente, a través de decreto supremo N° 162, de 2006, del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, se procedió a la creación del Comité Nacional CITES, disposición que permite efectuar una labor de coordinación de las actividades que realiza las Autoridades Administrativas, Científicas y de Observancia de CITES de Chile en forma más eficiente. En la actualidad se encuentra en trámite legislativo un proyecto de ley, cuyo objetivo es normar la aplicación de la Convención en el territorio nacional y dar especial énfasis al tráfico y tenencia ilegal de especies y especímenes reguladas por la Convención.

2.1.2 Estructura y funciones

2.1.2.1 Comité Nacional CITES

Composición

a. Ministerio de Relaciones Exteriores, quien lo presidirá. b. Comisión Nacional del Medio Ambiente. c. Corporación Nacional Forestal. d. Servicio Agrícola y Ganadero. e. Servicio Nacional de Pesca. f. Servicio Nacional de Aduanas. g. Museo Nacional de Historia Natural. h. Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica. i. Instituto Forestal. j. Subsecretaría de Pesca.

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Posteriormente fueron incorporados en la membresía del Comité Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones (PDI) como organismos de Observancia para CITES en Chile. Funciones

a. Servir de instancia de coordinación en la elaboración de los informes nacionales requeridos por CITES;

b. distribuir a las instancias que correspondan, todos los documentos emanados de la

Secretaría de CITES, así como de las Partes y de otras organizaciones relacionadas con esta Convención;

c. pronunciarse sobre los aspectos técnicos de los proyectos de resolución, decisión, y de

enmienda, remitidos por la Secretaría de la Convención, los cuales serán sometidos a la consideración de la Conferencia de las Partes. Ello, sin perjuicio de las atribuciones y decisiones que adopte el Ministerio de Relaciones Exteriores, en cumplimiento de su rol coordinador y ejecutor de la política exterior del país formulada por el Presidente de la República;

d. proponer proyectos de resolución, de decisión o de enmienda que surjan de alguna de

las autoridades administrativas o científicas nacionales competentes en la materia. El Ministerio de Relaciones Exteriores en su calidad de entidad coordinadora y ejecutora de la política exterior del país formulada por el Presidente de la República, adoptará la determinación final respecto del envío de el o de los proyectos a la Secretaría de CITES, dentro de los plazos que correspondan, para su consideración en la Conferencia de las Partes;

e. asesorar a las instancias pertinentes, en especial al Ministro de Relaciones Exteriores,

en aquellos aspectos técnicos que digan relación con la posición nacional respecto de CITES; y

f. proponer iniciativas encaminadas a capacitar a profesionales e instituciones vinculadas a

CITES, a fin de formular propuestas tendientes a la eliminación de los vacíos, contradicciones y falencias de la legislación nacional.

2.1.2.2 Autoridades Administrativas Para efectos de la aplicación de CITES en Chile, el Servicio Nacional de Pesca (SERNAPESCA), el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), la Corporación Nacional Forestal (CONAF) y la Dirección de Medio Ambiente del Ministerio de Relaciones Exteriores (DIMA) han sido designadas para cumplir el rol de Autoridades Administrativas en su respectivo ámbito de acción (ver cuadro 1).

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Cuadro 1. Autoridades Administrativas para CITES en Chile según ámbito de acción.

Autoridades Administrativas para CITES en Chile

Institución Ámbito Corporación Nacional Forestal

(CONAF) Flora Forestal (especies maderables)

Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) Fauna Terrestre y Flora No Forestal

Servicio Nacional de Pesca (SERNAPESCA) Especies Hidrobiológicas

Dirección de Medio Ambiente del Ministerio de Relaciones Exteriores

(DIMA)

Coordinación General ante CITES y Presidencia del Comité Nacional CITES

Funciones:

a. Velar por la correcta aplicación de los procedimientos de la Convención en el ámbito de sus competencias;

b. emitir los permisos y certificados requeridos por la Convención para el comercio de especímenes de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III, conforme los requisitos establecidos en la Convención;

c. efectuar el control y verificación, en su caso, de los permisos y certificados de los especímenes, en el momento de su internación al país;

d. evaluar la legítima procedencia u origen de los especímenes para exportar y/o reexportar;

e. determinar la aplicabilidad de las exenciones de acuerdo a lo establecido en el artículo VII de la Convención;

f. crear y mantener un Registro del Comercio en Especímenes de las Especies incluidas en los Apéndices de la Convención, de conformidad al numeral 6 del Artículo VIII de la Convención;

g. establecer comunicación con la Secretaría CITES y otros Estados Partes de la Convención en el ámbito de sus competencias;

h. participar, en el ámbito de sus competencias, en las reuniones de la Conferencia de las Partes, Comités de Fauna y de Flora, en el Comité Permanente y en otros órganos de la Convención;

i. elaborar con la colaboración de la Autoridad Científica las propuestas de enmienda a la Convención y la inclusión de especies a sus apéndices, como asimismo evaluar las propuestas de enmienda presentadas por otros Estados a la Conferencia de las Partes;

j. preparar los informes anuales sobre las actividades realizadas en el cumplimiento de su rol como Autoridad Administrativa, sobre las importaciones, exportaciones y re-exportaciones de especies maderables, así como los demás informes que tanto la Secretaría, el Comité Nacional CITES, las Partes u otros organismos, nacionales e internacionales pudieren solicitar;

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k. capacitar al personal de la Administración del Estado de Chile y de organismos

relacionados en materias de la Convención;

l. realizar actividades de difusión de la Convención y cooperar con organismos relacionados en materia aplicación de la normativa CITES;

m. realizar y/o solicitar estudios a la Autoridad Científica correspondiente, respecto del

estado de conservación, tendencias poblacionales, comercio internacional, trazabilidad de productos y especímenes y otros aspectos científico – técnicos que contribuyan a la mejor aplicación de la Convención.

n. formular recomendaciones para la realización de los objetivos y disposiciones de la

presente Convención, incluyendo el intercambio de información de naturaleza científica o técnica;

o. prestar servicios a título gratuito u oneroso a instituciones relacionadas respecto de

las materias que le son propias; y

p. desempeñar las demás atribuciones que les confiera la Convención y la legislación nacional.

2.1.2.3 Autoridades Científicas Las siguientes instituciones han sido designadas en nuestro país para desempeñar funciones de Autoridades Científicas: Instituto Forestal (INFOR), Pontificia Universidad Católica de Valparaíso (PUCV) y Museo Nacional de Historia Natural (ver cuadro 2). Cuadro 2 Autoridades Científicas para CITES en Chile según ámbito de acción.

Autoridades Científicas para CITES en Chile

Institución Ámbito

Instituto Forestal (INFOR) Flora Forestal (especies maderables)

Museo Nacional de Historia Natural (MNHN ) Fauna Terrestre y Flora No Forestal

Pontificia Universidad Católica de Valparaíso (PUCV) Especies Hidrobiológicas

Funciones:

a. Apoyar a las Autoridades Administrativas en la interpretación de los aspectos científicos de la Convención;

b. formular recomendaciones sobre la expedición de permisos de exportación o certificados de introducción procedente del mar de especies incluidas en los Apéndices I o II respecto del perjuicio que dicho comercio pudiera causar a la supervivencia de las especies;

c. monitorear el estado de conservación de las especies chilenas incluidas en los Apéndices I, II y III a fin de mantener cada especie en toda su área de distribución en un nivel consistente con la función que desempeña en el ecosistema;

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d. emitir dictámenes o recomendaciones sobre la capacidad del importador para albergar y cuidar adecuadamente especímenes vivos de especies incluidas en el Apéndice I.

e. informar a la Autoridad Administrativa competente si las instituciones científicas que solicitan inscripción en el registro para obtener etiquetas de intercambio científico, cumplen con los criterios enunciados en la Resolución Conf. 11.15 (Rev. CoP12) y en otras normas o prescripciones nacionales más estrictas;

f. examinar todas las solicitudes presentadas en virtud de los párrafos 4 o 5 del Artículo VII, e informar a la Autoridad Administrativa competente si el establecimiento solicitante cumple los criterios para producir especímenes que se consideren criados en cautividad o reproducidos artificialmente con arreglo a la Convención y a las resoluciones pertinentes;

g. compilar y analizar información sobre la situación biológica de las especies afectadas por el comercio, a fin de facilitar la preparación de propuestas para enmendar los Apéndices;

h. analizar las propuestas de enmienda a los Apéndices presentadas a las Conferencias de las Partes y formular recomendaciones acerca de la posición que la delegación nacional deba asumir al respecto;

i. colaborar en la identificación de especímenes incautados o decomisados;

j. pronunciarse sobre aspectos científico-técnicos que son necesarios para la emisión de permisos o certificados CITES;

k. determinar si los volúmenes de las especies amenazadas de flora y fauna silvestres que son objeto de cada acto de comercio internacional resultan perjudiciales para la supervivencia de las especies en el medio silvestre nacional, recomendando, cuando sea necesario, cupos anuales de exportación;

l. participar en las reuniones de la Conferencia de las Partes, Comités de Fauna y de Flora, Comité Permanente y en otros órganos, grupos de trabajo, talleres de capacitación u otras instancia establecidas por la Convención y,

m. desempeñar las demás atribuciones que les confiera las leyes nacionales y la normativa de la Convención.

2.1.2.4 Autoridades de Observancia Chile cuenta con dos instituciones designadas para efectos de Observancia, las cuales ejercen su función en sus respectivos ámbitos de jurisdicción (ver cuadro 3).

Cuadro 3 Autoridades de Observancia para CITES en Chile según ámbito de acción.

Autoridades de Observancia para CITES en Chile

Institución Ámbito

Policía de Investigaciones (PDI) Flora, Fauna y Especies Hidrobiológicas

Carabineros de Chile Flora, Fauna y Especies Hidrobiológicas

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Funciones:

a. Investigar la violación de las disposiciones de la Convención a fin de proporcionar a los tribunales los antecedentes necesarios para sancionar los ilícitos cometidos y la adopción de las medidas correctivas pertinentes;

b. informar a la Secretaría y a las Autoridades Administrativas correspondientes sobre

violaciones a la normativa de la Convención y a las leyes nacionales;

c. participar en el Grupo de trabajo de Interpol sobre delitos contra la vida silvestre;

d. facilitar a la Secretaría y las Partes información pormenorizada sobre casos de comercio ilícito; así como acerca de comerciantes ilegales condenados y delincuentes reincidentes.

e. investigar los delitos contra las especies silvestres a través de Internet, o garantizar que las unidades especializadas en la investigación de delitos informáticos o el ciberdelito aborden también los diferentes aspectos del comercio de especies silvestres;

f. informar a la Secretaría sobre las metodologías que puedan contribuir a la evaluación de mecanismos destinados a regular el comercio legal de especies incluidas en los Apéndices de la CITES que se lleva a cabo a través de Internet;

g. establecer estrategias concernientes a la observancia, el fomento de capacidad y la sensibilización del público;

h. velar para que toda la información sobre comercio ilícito se acopie y comunique sistemáticamente a las autoridades de observancia relevantes designadas por las Partes;

i. efectuar controles fronterizos, auditorías e investigaciones;

j. realizar actividades de fomento de capacidad nacional y regional, centrando su atención en el análisis de riesgos y la investigación de actuaciones criminales; y

k. según proceda, establecer estrecho contacto con las Autoridades Administrativas CITES y los organismos de aplicación de la ley en los países consumidores, de origen y de tránsito, para ayudar a detectar, disuadir y prevenir el comercio ilícito de vida silvestre, mediante el intercambio de información confidencial, asesoramiento técnico y apoyo logístico.

3. PROCEDIMIENTOS PARA LA EMISIÓN DE PERMISOS Y CERTIFICADOS En relación con la emisión y suscripción de permisos de exportación e importación y certificados de re-exportación de especímenes de especies incluidas en los Apéndices de CITES y en conformidad a los procedimientos establecidos en los artículos III, IV y V del texto de la Convención, las Direcciones Regionales deberán dar estricto cumplimiento a las siguientes instrucciones: 3.1 firmas autorizadas De conformidad a las directrices de CITES y a la organización a las atribuciones, funciones atribuciones de la Corporación, las autoridades institucionales facultadas para suscribir los permisos que autorizan la importación y exportación y certificados de re-exportación de especímenes de especies maderables incluidas en los Apéndices de la Convención serán los siguientes: 1. Director Ejecutivo 2. Directores Regionales

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Dichas atribuciones podrán ser ejercidas por los subrogantes legales de cada autoridad especificada el párrafo anterior. Para dichos efectos, la Dirección Ejecutiva de la Corporación emitirá una Resolución, mediante la cual se formalizará el listado de los directivos autorizados para suscribir certificados y permisos CITES, el cual será comunicado oficialmente a la Secretaría de CITES según los procedimientos establecidos en la Notificación N° 919 de 1996, debiéndose actualizar y notificar el listado, cada vez que se produzca una modificación respecto de las autoridades que han sido autorizadas para la emisión de certificados y permisos CITES. 3.2 ingreso, notificación, revisión y emisión 3.2.1 ingreso Para el ingreso de solicitudes de certificados de importación o exportación o de permisos de re-exportación, los interesados deberán utilizar los formatos específicos que la Corporación pondrá a su disposición para dichos efectos, los cuales podrán ser ingresados por el titular de la exportación, re-exportación o importación en la Dirección Regional correspondiente (Ver anexo 2). Si la solicitud de certificados de importación o exportación o de permisos de re-exportación involucrara a dos o más regiones, la solicitud podrá ingresarse en cualquiera de las Direcciones Regionales involucradas o a través de la Dirección Ejecutiva de la Corporación. En dichos casos, la Dirección Ejecutiva o la Dirección Regional en que hubiera sido ingresada, remitirá la solicitud a cada una de las regiones involucradas, debiendo ellas realizar el proceso de evaluación y pronunciarse sobre la pertinencia de aprobar o rechazar dicha solicitud. En el plazo de un año, contado desde la puesta en vigencia de este manual, la Corporación deberá generar un procedimiento electrónico para el ingreso y notificación de solicitudes de certificados y permisos CITES. 3.2.2 re-envíos Si la solicitud de certificados de exportación o importación y de permisos de re-exportación fuera ingresada en una o más oficinas regionales de la Corporación, las Direcciones Regionales que las hubieran recibido informarán vía cero papel a la Dirección Ejecutiva respecto del ingreso de la solicitud, remitiendo copia de los antecedentes proporcionados por el solicitante a la Gerencia Forestal y al Dpto. de Fiscalización y Monitoreo de Ecosistemas. 3.2.3 verificación de antecedentes Con posterioridad al ingreso de la solicitud, profesionales de fiscalización forestal de la Dirección Regional en la que hubiera ingresado una solicitud de permisos de exportación o importación o de certificados de re-exportación, en un plazo no superior a 30 días hábiles contados desde el ingreso de la solicitud, procederán a verificar en terreno el origen de los especímenes a exportar la legalidad de la extracción, la fecha en que ella se realizó y la cuantía de los productos extraídos. En el caso de las re-exportaciones se deberá verificar el origen, legalidad, cuantía y fecha de importación de los especímenes.

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3.2.4 emisión Una vez realizada las evaluaciones especificadas en el punto anterior, el profesional que las hubiere realizado procederá a emitir, dentro del plazo indicado en el punto anterior, un informe con los resultados de su evaluación, el cual en base a la normativa CITES y a la legislación nacional aplicable a dichos efectos, contendrá la recomendación respecto de la pertinencia o no de aprobar dicha solicitud. El informe al que se refiere el párrafo anterior, será enviado a la jefatura del Dpto. Forestal de la Región, instancia que en un plazo no mayor a cinco días hábiles contados desde que lo hubiera recibido, procederá a enviarlo a la Gerencia Forestal, la cual, a su vez, tendrá un plazo de cinco días hábiles para plantear reparos u objeciones - si los hubiere - al informe emitido por el Dpto. Forestal Regional. Si vencido el plazo estipulado en el párrafo anterior para la emisión de observaciones por parte de la Gerencia Forestal, dicha instancia no hubiere manifestado reparo alguno, el Director Regional de la región en la cual se hubiere realizado la solicitud procederá a emitir el permiso de importación o exportación o el certificado de re-exportación correspondiente. En caso contrario, será la Dirección Ejecutiva, quién emitirá el pronunciamiento correspondiente en base a los antecedentes proporcionado por las Direcciones Regionales involucradas. Dicha comunicación será realizada mediante carta certificada dirigida a la dirección proporcionada por el titular de la importación, exportación o re-exportación que hubiera solicitado el certificado o permiso respectivo. Si el solicitante retirara directamente de las oficinas de la Corporación el certificado o permiso correspondiente, deberá dejar constancia de ello en un registro especialmente habilitado para dichos efectos en las Oficinas Regionales y la Dirección Ejecutiva de la Corporación. 3.3 Aspectos administrativos 3.3.1 formularios Los certificados y permisos que deberá emitir la Corporación en su calidad de Autoridad Administrativa, deberán ser extendidos en los formularios oficiales que para tal efecto ha diseñado la Convención. Cabe tener presente que los actuales stocks de certificados y permisos, continuarán usándose de acuerdo a formato ya establecido (Anexo N° 1). Dicha emisión deberá tener una secuencia lógica que se expresará en los números correlativos correspondientes a cada región. 3.3.2 copias Todos los certificados y permisos que suscriba la Corporación se emitirán en original y 4 copias. Dichos certificados y permisos serán entregados al exportador, importador o re-exportador quien a su vez, deberá presentarlas en respectivo puerto de embarque. El original una vez visado por el funcionario del Servicio Nacional de Aduanas, ira al exterior con el producto; la 1ª y 2ª copia quedará en poder del Servicio Agrícola y Ganadero, mientras que la 3ª y 4ª copia quedarán en poder del Servicio Nacional de Aduanas.

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Para efectos de verificar que el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) hubiere visado la salida de los especímenes autorizados por la Corporación, la Dirección Regional correspondiente deberá coordinarse con las Oficinas del SAG en el lugar donde se hubiere realizado el embarque. Ello a objeto de obtener las copias correspondientes a la Corporación, las cuales deberán ser contrastadas con la fotocopia a que se refiere el párrafo anterior. De las copias visadas por el SAG, una de ellas quedará en poder de la oficina de la Corporación que hubiera emitido el certificado o permiso, y la otra deberá ser enviada a la Dirección Ejecutiva. 3.3.3 estampillas Todo certificado oficialmente emitido deberá contar con el respaldo de la firma autorizada correspondiente y una estampilla del stock oficialmente asignado a las Direcciones Regionales del país3. Para dichos efectos, la Dirección Ejecutiva, durante el mes de enero de cada año, remitirá a las Direcciones Regionales una remesa de estampillas CITES, cuya cantidad dependerá del número que aún obre en su poder, según los antecedentes proporcionados en el informe que para dichos efectos remitirán las Direcciones Regionales, durante la primera semana del mes de diciembre del año anterior. A su vez, la Dirección Ejecutiva, previo informe emitido por la Gerencia Forestal y preparado por el Dpto. de Fiscalización y Monitoreo de Ecosistemas, solicitará periódicamente a la Secretaría CITES las remesas de estampillas que sean necesarias para la mantención de un adecuado stock institucional. Los stocks de estampillas CITES que obren en poder de la Corporación deberán ser almacenados en lugares debidamente habilitados para dichos efectos, los cuales deberán contar con medidas de seguridad acordes con su condición de instrumentos públicos de carácter comercial y de validez internacional. Lo anterior deberá quedar debidamente establecido en una resolución emanada de las correspondientes Direcciones Regionales o la Dirección Ejecutiva, en el caso de la Oficina Central, en la cual conste el lugar físico y la jefatura responsable de su custodia. 3.3.4 vigencia Cada certificado o permiso CITES contendrá la información relacionada con las características y condiciones del (los) espécimen (es) a exportar, importar o re-exportar y sólo tendrán una validez de seis meses a partir de la fecha de su emisión, circunstancia que debe consignarse en el casillero N° 2 del modelo de certificado. 3.3.5 archivos Para efectos de mantener respaldada la información relativa a la emisión de certificados y permisos, a partir de la puesta en marcha de este manual, cada Dirección Regional deberá implementar a partir de esta fecha un archivo en el cual mantendrá respaldada toda la información oficial respecto de la aplicación de la Convención CITES, considerando para ello, al menos los siguientes acápites:

3 Una vez terminada las capacitaciones, se realizará un nuevo arqueo del stock existente remitiéndose la nueva remesa durante el mes de enero

de 2014.

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a. correspondencia emitida y recibida;

b. instructivos;

c. notificaciones;

d. solicitudes de importación, exportación y re-exportación; y

e. certificados y permisos emitidos.

Dicha información deberá ser enviada durante el mes de enero de cada año por las Direcciones Regionales a la Dirección Ejecutiva y copia de ella a la Gerencia Forestal, utilizando para ello un archivo digital, el cual contendrá copias digitalizadas de las solicitudes, certificados y permisos CITES emitidos durante el año anterior. Consecuentemente, el Dpto. de Fiscalización y Monitoreo de Ecosistemas de la Gerencia Forestal deberá implementar un archivo ad-hoc, en el cual se mantendrá la información proporcionada por las Direcciones Regionales.

3.3.6 emisión de guías de libre tránsito Para la emisión de un permiso de exportación correspondiente a Alerce Pre-Convención, la Corporación deberá verificar que los productos a exportar se encuentren amparados en la correspondiente Guía de Libre Tránsito. 3.3.7 certificados de origen En conformidad a lo estipulado en el numeral 3 del artículo V del Texto de la Convención, para la importación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice III, la Corporación requerirá la previa presentación de un certificado de origen y de un permiso de exportación emitido por la Autoridad Administrativa del Estado que ha incluido esa especie en el Apéndice III.

En el caso de una re-exportación, la Corporación emitirá un certificado en el que conste que el espécimen fue transformado en Chile, o que está siendo re-exportado, desde nuestro territorio. 3.3.8 expedición retroactiva de permisos y certificados La Corporación en su calidad de Autoridad Administrativa en materia de especies maderables, no podrá expedir permisos y certificados CITES en forma retroactiva. De igual forma, no podrá aceptar la importación al país o el tránsito o transbordo de especies incluidas en los Apéndices respecto de permisos o certificados que hayan sido expedidos en tal condición. 3.3.9 documentación complementaria Los certificados de exportación o importación y los permisos de re-exportación de CITES, así como los certificados de origen, en ningún caso, sustituyen los certificados complementarios que son propios de movimientos transfronterizos otorgados por otras instituciones (SAG, ADUANAS, etc.). Tal es el caso los certificados de origen, certificados fito y zoosanitarios, informes de exportación, informes de Importación, etc.

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3.3.10 excepciones Las disposiciones de los Artículos III, IV y V del texto de la Convención no se aplicarán cuando:

a. se trate de especímenes en tránsito o transbordo a través, o en el territorio de una Parte mientras ellos permanezcan bajo control aduanero;

b. una Autoridad Administrativa del Estado de exportación o de reexportación haya verificado que un espécimen fue adquirido con anterioridad a la fecha en que entraron en vigor las disposiciones de la presente Convención respecto de ese espécimen;

c. se trate de especímenes que son artículos personales o bienes del hogar;

d. se trate de especímenes reproducidos artificialmente, o que sea una parte de una planta o que se ha derivado de uno u otra;

e. se trate de préstamos, donaciones o intercambios no comerciales entre científicos e instituciones científicas registrados con la Autoridad Administrativa de su Estado;

f. se trate de especímenes de herbario, otros especímenes preservados, secos o incrustados de museo y material de plantas vivas que lleven una etiqueta expedida o aprobada por una Autoridad Administrativa y;

Se trate de especímenes que formen parte de una colección botánica ambulante u otras exhibiciones ambulantes.

En todos los casos anteriores se aplicarán las normas contenidas en el Artículo VII del texto de la Convención.

3.3.10.1 exportación de especies reproducidas artificialmente Para exportar plantas de especies incluidas en el Apéndice I que sean reproducidas artificialmente con fines comerciales, el vivero correspondiente deberá estar registrado en la Secretaría General de CITES en conformidad a lo establecido en los números 4 y 5 del Artículo VII del Texto de la Convención y dar cumplimiento a lo establecido en las Resoluciones Conf. 9.19 (Rev. CoP 15) y Conf. 11.11 (Rev. CoP 15). A fecha de la preparación del presente manual (octubre de 2012), Chile tiene registrados en la Secretaría General de CITES los viveros “Jardín Pehuén” y “El Trapial” (registros CITES P-CL-1001 y P-CL-1002), los cuales se encuentran autorizados para reproducir y exportar plantas de Araucaria araucana. Este tipo de autorización, una vez cumplidos todos los requisitos pertinentes, habilita para exportar con fines comerciales las plantas de Araucaria araucana (mol.) K. Koch reproducidas exclusivamente en dichos viveros, plantas que para los efectos de la Convención son consideradas como especímenes de especies incluidas en el Apéndice II y en consecuencia, pueden ser exportadas con fines comerciales, previo otorgamiento por parte de la Corporación de un certificado de exportación, que señale expresamente que los productos a exportar corresponden a este tipo de exención, lo cual deberá quedar reflejado en el casillero N° 5 del respectivo certificado el que debe contener la siguiente leyenda “Vivero autorizado para reproducir artificialmente plantas de Araucaria araucana, notificaciones a las Partes N° 2001/007 de 2001 y N° 2002/0048 de 2002”. En virtud de lo anterior, la Corporación a través de sus Direcciones Regionales se encuentra facultada para la emisión de certificados de exportación respecto de plantas provenientes de los citados viveros.

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En la medida que la Corporación proceda a autorizar la inscripción de nuevos planteles de reproducción artificial para cualquiera de las tres especies forestales chilenas incluidas en el Apéndice I, hecho que de ocurrir será comunicado en forma expresa a las Partes por la Secretaría de CITES, y a la vez comunicado a las Direcciones Regionales por la Dirección Ejecutiva de la Corporación, se deberá aplicar el procedimiento señalado anteriormente para autorizar la exportación de dichas plantas. Para extender el respectivo certificado, la correspondiente Dirección Regional, a través de los funcionarios del Dpto. Forestal que cumplan funciones de fiscalización, deberá verificar que las plantas a exportar provienen efectivamente de dicho plantel, verificación que deberá realizarse en terreno.

3.3.10.2 exportación para fines científicos de especies incluidas en el Apéndice I De conformidad a lo establecido en el número 6 del artículo VII del Texto de la Convención, la exportación con fines científicos de especímenes de una especie incluida en el Apéndice I, situación que acontece con tres especies forestales chilenas, a saber, alerce, araucaria y ciprés de las Guaytecas, requerirá previamente del otorgamiento por parte de la Corporación de un certificado de exportación que señale expresamente que los productos a exportar corresponden a este tipo de exención, labor que deberá quedar reflejada en el casillero N° 5 del respectivo certificado el que debe contener la siguiente leyenda “S: exportación con fines científicos”. El certificado de exportación se concederá una vez que INFOR, en calidad de Autoridad Científica en flora forestal, haya certificado que la exportación no perjudicará la supervivencia de dicha especie y que CONAF, en calidad de Autoridad Administrativa en flora forestal haya verificado que se ha concedido un permiso de importación por parte del país de destino para dicho espécimen. 4 FISCALIZACIÓN Las Direcciones Regionales deberán contemplar en su planificación anual de actividades, fiscalizaciones dirigidas a verificar el estado, extracción, transporte, acopio y comercio de las especies maderables chilenas incluidas en los Apéndices de CITES, debiendo informar con la suficiente anticipación al Dpto. de Fiscalización y Monitoreo de Ecosistemas de la Gerencia Forestal las fechas en que ellas se realizarán. Una vez realizadas dichas fiscalizaciones, la Dirección Regional deberá emitir un informe con sus resultados, el cual será remitido directamente al Dpto. de Fiscalización y Monitoreo de Ecosistemas, instancia esta última que informará a la Gerencia Forestal. A objeto de avanzar en la trazabilidad de las especies chilenas incluidas en los Apéndices de CITES, cada vez que se fuere a realizar una exportación de especímenes de dichas especies, la Dirección Regional correspondiente, deberá cerciorarse, que profesionales del área de fiscalización se constituyan en el lugar de acopio y despacho de los productos a exportar (puertos, aeropuertos o controles fronterizos de aduanas). Las Direcciones Regionales que cuenten en su ámbito de jurisdicción con viveros debidamente registrados en la Secretaría CITES, deberán realizar, al menos dos fiscalizaciones anuales, a dichos establecimientos, haciendo especial énfasis en determinar el número de plantas producidas en el año, el número de plantas en stock, el origen de las semillas utilizadas para la producción de plantas, el estado del plantel parental y el cumplimiento de la devolución de plantas al medio natural.

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Deberá hacerse referencia además al estado de las instalaciones y los cuidados culturales aplicados al vivero. Las Direcciones Regionales, en el ejercicio de sus facultades, tomarán las medidas que procedan para facilitar el cumplimiento de lo estipulado en este apartado. 5 ESTUDIOS E INFORMES 5.1 estudios A efectos de contar con información necesaria para la correcta aplicación de la normativa CITES, el Departamento de Fiscalización y Monitoreo de Ecosistemas podrá realizar en forma directa o indirecta estudios relacionados con la trazabilidad, sistemas de marcaje, propuestas de inclusión o modificación de Apéndices, estados de conservación, tendencias poblacionales y criterios para extracción no perjudicial de las especies incluidas en los Apéndices de CITES. Lo anterior sin perjuicio de otros estudios que sean necesarios para los mismos efectos.

5.2 informes Será responsabilidad del Dpto. de Fiscalización y Monitoreo de Ecosistemas, preparar los informes nacionales que sean requeridos a la Corporación por otros organismos de la Convención (Comités, Secretaría, Partes, Autoridades Administrativas, Científicas y de Observancia), así como de organismos nacionales e internacionales relacionados (gubernamentales o no gubernamentales), el Comité Nacional CITES y aquellos relacionados con los debates que se contemplen realizar durante las reuniones de los Comités Científicos (Flora o Fauna), Comité Permanente y en las Conferencias de las Partes. La Corporación a través de la Gerencia Forestal, anualmente y, con anterioridad al 31 de octubre de cada año, deberá elaborar y remitir a la Secretaría de CITES, un informe que señale entre otros, la totalidad de certificados de exportación, reexportación e importación emitidos durante el año inmediatamente anterior. Para facilitar esta labor y establecer las coordinaciones necesarias con otros organismos que velan por el cumplimiento de la Convención (Servicio Nacional de Aduanas, Policía Internacional, etc.), las Direcciones Regionales deberán remitir a dicha Gerencia a más tardar el 30 de agosto de cada año, copia integral de cada uno de los certificados emitidos en el período.

5.3 inventarios Las Direcciones Regionales, en las cuales aún existan cupos pre-convención de Alerce, deberán realizar anualmente un inventario de dichas existencias, debiendo informar sobre los resultados en el mes de septiembre del año en curso a la Gerencia Forestal. Las fechas en que se realizarán dichas fiscalizaciones deberán ser incorporadas en el plan anual de fiscalización regional, informando sobre ello al Dpto. de Fiscalización y Monitoreo de Ecosistemas de la Gerencia Forestal.

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6. SANCIONES No obstante lo previsto en las letras “a” y “b” del numeral 1 y en el numeral 2 del artículo VIII del Texto de la Convención, respecto de:

a. La adopción de medidas por las Partes para sancionar el comercio y posesión ilícita de especímenes de especies incluidas en los Apéndices de CITES;

b. la confiscación o devolución al Estado de exportación de dichos especímenes; y

c. disponer mediante cualquier método el reembolso interno para gastos incurridos como

resultado de la confiscación de un espécimen adquirido en violación de las medidas tomadas en la aplicación de las disposiciones de la presente Convención;

Se deja especial constancia de que la Corporación no posee las facultades legales para realizar las acciones antes nombradas, razón por la cual, los profesionales de la Corporación deberán abstenerse de incurrir en tales acciones, en tanto no se cuente con una legislación específica para dichos efectos. Lo anterior tendrá vigencia mientras no se encuentre aprobada y promulgada la Ley que se tramita en el Parlamento para la aplicación de CITES en Chile, la cual contempla otorgar atribuciones fiscalizadoras y sanciones específicas para dichos efectos. 7. CONTROVERSIAS En conformidad a lo estipulado en el artículo XVIII del Texto de la Convención, cualquier controversia sobre la interpretación o aplicación de las disposiciones de dicha Convención que surjan entre dos o más Partes, deberán resolverse mediante negociaciones entre las Partes involucradas en la controversia. Si ello no fuera posible, las Partes, luego de alcanzar un consentimiento mutuo, podrían someter la controversia a arbitraje, pudiendo considerar especialmente para dichos efectos a la Corte Permanente de Arbitraje de la Haya.

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8. ANEXOS

ANEXO N° 1 MODELO DE CERTIFICADO DE EXPORTACIÓN

CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES

� EXPORTACIÓN

� REEXPORTACIÓN

1. PERMISO Original N° 2. Válido hasta el

3. Destinatario (nombre y dirección, país) 4. Titular (nombre y dirección, país)

5. Condiciones especiales 6. Nombre, dirección, sello/timbre nacional y país de la Autoridad Administrativa.

REPUBLICA DE CHILE

MINISTERIO DE AGRICULTURA

CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL

DIRECCIÓN EJECUTIVA

AVENIDA GENERAL BULNES N° 285 SANTIAGO CHILE

7/8. NOMBRE COMUN Y NOMBRE CIENTÍFICO (género y especie) DEL ANIMAL O PLANTA

9. Descripción parte o derivado; marcas o números de identificación (edad/sexo si vivos)

10. Apéndice N° y Procedencia (W.C.A. o O)

11. Cantidad: número de especímenes y/o peso neto (Kg.)

A.

País de origen* Permiso N° B.

País de origen* Permiso N° C.

País de origen* Permiso N° D.

País de origen* Permiso N° 12. * País en el cual especímenes fueron capturados o recolectados en la naturaleza, nacidos y criados en cautividad o reproducidos artificialmente. 13. ESTE PERMISO ES EMITIDO POR LA AUTORIDAD SIGUIENTE Lugar Fecha Firma Sello y cargo oficiales 14. APROBACIÓN DE LA EXPORTACIÓN 15. Conocimiento de embarque/carta de porte aéreo:

Ver Ítems 7 Cantidad

A B C

D

Puerto de exportación Fecha Firma Sello y cargo oficiales

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Instrucciones y explicaciones para el llenado de formularios.

(Corresponden a los números de las casillas de este formulario)

1. Marcar en la casilla correspondiente el tipo de documento expedido (permiso de exportación o certificado de reexportación). Cada documento llevará un número único asignado por la Autoridad Administrativa. 2. Para los permisos de exportación y los certificados de reexportación la fecha de expiración del documento no debe exceder los seis meses a partir de la fecha de expedición del mismo. 3. Nombre, dirección completa y país del importador. 4. Nombre y dirección completa del exportador/ reexportador. Debe indicarse el nombre del país. El permiso o certificado serán válidos únicamente si llevan la firma del solicitante. 5. Las condiciones especiales pueden referirse a la legislación nacional o a las condiciones especiales fijadas por la Autoridad Administrativa expedidora para el envío. Esta casilla puede utilizarse también para justificar la omisión de cierta información. Utilizar los siguientes códigos:

T: comercial, Z: parques zoológicos, G: jardines botánicos, Q: circos y exhibiciones itinerantes, S: científico, H: trofeos de caza, P: objetos personales, M: médico, E: educativo, N: reintroducción o introducción en el medio silvestre, B: cría en cautividad o reproducción artificial, L: aplicación de la ley / judicial / forense.

6. El nombre, la dirección y el país de la Autoridad Administrativa expedidora ya deben estar impresos en el formulario. 7-8. Indicar el nombre científico (género, especie y, según proceda, subespecie) del animal o de planta, tal como aparece en los Apéndices de la Convención o en las listas de referencia aprobadas por la Conferencia de las Partes, así como el nombre común de los mismos utilizado en el país que expide el permiso. 9. Describir, lo más exactamente posible, los especímenes objeto de comercio (animales vivos, pieles, flancos, carteras, zapatos, etc.). Si los especímenes están marcados (etiquetas, marcas de identificación, anillos, etc.), esté o no prescrito por una resolución de la Conferencia de las Partes (especímenes procedentes de establecimientos de cría en granjas, especímenes sujetos a cupos aprobados por la Conferencia de las Partes, especímenes de especies incluidas en el Apéndice I criados en cautividad con fines comerciales etc.), indicar el número y el tipo de marca y, si es posible, el sexo y la edad de los animales vivos. 10. Indicar el Apéndice (I, II o III) en el que está incluida la especie. Para determinar su origen, utilizar los códigos siguientes:

W Especímenes recolectados en el medio silvestre R Especímenes procedentes de un establecimiento de cría en granjas D Animales del Apéndice I criados en cautividad con fines comerciales y plantas del Apéndice I

reproducidas artificialmente con fines comerciales, así como sus partes y derivados, exportados con arreglo a las disposiciones del párrafo 4 del Artículo VII de la Convención.

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A Plantas reproducidas artificialmente en consonancia con el párrafo a) de la Resolución Conf. 11.11, así como sus partes y derivados, exportadas con arreglo a las disposiciones del párrafo 5 del Artículo VII (especímenes de especies incluidas en el Apéndice I que hayan sido reproducidos artificialmente con fines no comerciales y especímenes de especies incluidas en los Apéndices II y III)

C Animales criados en cautividad en consonancia con la Resolución Conf. 10.16 (Rev.), así como sus

partes y derivados, exportados con arreglo a las disposiciones del párrafo 5 del Artículo VII (especímenes de especies incluidas en el Apéndice I que hayan sido criados en cautividad con fines no comerciales y especímenes de especies incluidas en los Apéndices II y III)

F Animales nacidos en cautividad (F1 o generaciones posteriores), que no se ajusten a la definición

"criados en cautividad" contenida en la Resolución Conf. 10.16 (Rev.), así como sus partes y derivados

U Origen desconocido (debe justificarse) I Especímenes confiscados o decomisados;

•••• Especímenes preconvención (puede utilizarse con otros códigos de origen) ••••

11. El número de especímenes y las unidades indicadas deberán ajustarse a la versión más reciente de las Directrices para la preparación y presentación de informes anuales CITES. 12. El país de origen es el país en el que los especímenes fueron capturados o recolectados en la naturaleza, criados en cautividad o reproducidos artificialmente. Indicar el número del permiso o certificado del país exportador. En caso de que se desconozca toda o parte de la información, especifíquelo en la casilla 5. Esta casilla sólo debe ser rellenada en caso de reexportación. 13. Esta casilla debe ser rellenada por el funcionario que expide el permiso, indicando su nombre completo. La estampilla de seguridad debe ser fijada en esta casilla, validada con la firma del funcionario expedidor y un sello (preferentemente seco). El sello, la firma y el número de la estampilla de seguridad deben ser claramente legibles. 14. Esta casilla debe ser rellenada por el funcionario que inspecciona el envío en el momento de la exportación o reexportación. Indicar la cantidad de especímenes efectivamente exportados o reexportados. Anular las casillas no utilizadas. 15. Indicar el número del conocimiento de embarque o de la carta de porte aéreo, cuando el medio de transporte utilizado así lo requiera. Este documento debe rellenarse en uno de los tres idiomas de trabajo de la Convención (español, francés o inglés) o incluir una traducción completa en uno de esos tres idiomas. Los especímenes de exportación y de reexportación no deben figurar en el mismo documento, a menos que se indique claramente los especímenes que se exportan y los que se reexportan. UNA VEZ UTILIZADO, ESTE DOCUMENTO DEBE DEVOLVERSE A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL PAÍS DE IMPORTACIÓN.

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ANEXO N° 2 SOLICITUD DE IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN O RE-EXPORTACIÓN.

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ANEXO N° 3 CARTA RESPUESTA SOLICITUD CITES

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ANEXO N° 4

FLUJOGRAMA PARA LA EMISIÓN DE PERMISOS Y CERTIFICADOS CITES

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