manual de procedimiento laboral chileno - rodrigo silva montes

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9 Al tiempo de empezar a trabajar en esta tercera edición, la reforma procesal laboral está vigente ya en casi todo el territorio de la República. A diferencia de lo ocurrido con los tribunales de familia, este procedimiento ha funcionado exitosamente. Habrá que perfeccionarlo sin duda, pero en general se percibe un avance importante en relación con el “sistema antiguo”, particularmente en el tiempo de duración de los procesos judiciales laborales. Demuestra lo anterior el hecho que desde la época en que publicamos la edición ante- rior no ha habido mayores reformas legales: PRÓLOGO A LA TERCERA EDICIÓN Se ha dictado un par de autos acordados, que exigen una presuma en las demandas y se refiere a la distribución de causas nuevas en Santiago; y la Ley Nº 20.348, publicada en el Diario Oficial el 19 de julio de 2009 (con una vacancia legal de seis meses), que resguarda el derecho a la igualdad en las remuneraciones entre hombres y mujeres. De todo ello nos hacemos cargo en esta tercera edición. Santiago, septiembre de 2009. EL AUTOR

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Manual de Procedimiento Laboral chileno - Rodrigo Silva Montes

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Al tiempo de empezar a trabajar en esta tercera edición, la reforma procesal laboral está vigente ya en casi todo el territorio de la República. A diferencia de lo ocurrido con los tribunales de familia, este procedimiento ha funcionado exitosamente. Habrá que perfeccionarlo sin duda, pero en general se percibe un avance importante en relación con el “sistema antiguo”, particularmente en el tiempo de duración de los procesos judiciales laborales.

Demuestra lo anterior el hecho que desde la época en que publicamos la edición ante-rior no ha habido mayores reformas legales:

PRÓLOGO A LA TERCERA EDICIÓN

Se ha dictado un par de autos acordados, que exigen una presuma en las demandas y se refiere a la distribución de causas nuevas en Santiago; y la Ley Nº 20.348, publicada en el Diario Oficial el 19 de julio de 2009 (con una vacancia legal de seis meses), que resguarda el derecho a la igualdad en las remuneraciones entre hombres y mujeres.

De todo ello nos hacemos cargo en esta tercera edición.

Santiago, septiembre de 2009.

EL AUTOR

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Debo excusarme con los lectores de la primera edición, que habiéndose agotado antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.087, que creó el nuevo procedimiento de los juzgados del trabajo, ya no les será útil, de-bido a la gran cantidad de modificaciones legales habidas desde entonces. En verdad, y por lo mismo, más que una segunda edi-ción de algún libro anterior, este es casi uno nuevo, distinto. La Ley Nº 20.164 empieza con la primeras modificaciones. Le seguirá la Ley Nº 20.252, publicada en el Diario Oficial el 15 de febrero de 2008, que creó más tribunales, aumentó la planta de perso-nal, creó “unidades de cumplimiento” para aquellos juzgados del trabajo ubicados en localidades donde aún no existan juzgados de cobranza laboral y previsional, y dispuso que el nuevo procedimiento empezaría a regir gradualmente, por regiones, empezan-do con las III y XII, para estar en vigencia en todo el territorio de la República el 30 de octubre de 2009. El texto actualizado, incluyendo todas estas modificaciones, puede consultarse al final de este manual, como “anexo”. También podrán ver en él las modificaciones incorporadas por la Ley Nº 20.260 (Diario Oficial del 29 de marzo de 2008). Esta última es la más sustancial en cuanto a modificaciones en el procedi-miento: hubo cambios en materia de notifi-caciones, incidentes, medidas prejudiciales y precautorias, requisitos de la demanda, de la contestación a ella, de la reconvención, plazos, resoluciones judiciales. Otro tanto ocurrirá con la rebeldía y el allanamiento a la demanda, y en la prueba.

El capítulo relativo a los recursos ha de-bido ser reescrito en su totalidad: ya no podrá apelarse de las sentencias definitivas,

PRÓLOGO A LA SEGUNDA EDICIÓN

ni se podrá interponer en su contra recursos de casación. El capítulo de “la nulidad de oficio” debió sustituirse por el del nuevo “recurso de nulidad”. Hubo que escribir sobre el nuevo recurso de “unificación de jurisprudencia” que procederá cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existan interpretaciones distintas sostenidas en fallos ejecutoriados emanados de los Tribunales Superiores de Justicia. Es algo equivalente a lo que ocurre en los recursos de casación en el fondo en materia civil, en que se puede solicitar que éste sea conocido por la Corte Suprema en Pleno, desde el momento en que la jurisprudencia que emane de estos recursos sigue teniendo fuerza obligatoria sólo respecto de ese caso en particular, y además porque jamás puede afectar procesos ya fallados.

El “procedimiento monitorio” se ha simplificado, facultando al juez para aco-ger o rechazar la demanda de plano según estime o no fundadas las pretensiones del actor. En caso de no existir antecedentes suficientes para este pronunciamiento, el tribunal citará a una audiencia única de “conciliación, contestación y prueba” (la ley lo ha dicho de esa manera y en ese orden), en la que además se dictará la sentencia definitiva, en contra de la que no procederá recurso de “unificación de jurisprudencia”. Nos haremos cargo de las modificaciones traídas por la Ley Nº 20.287.

Resulta gratificante recorrer el articulado del Libro V del Código del Trabajo y constatar cómo es que a través de legislación procesal se logran mejoras de fondo a los derechos de las partes –trabajador y empleador– de las relaciones laborales. Incluso de las orga-nizaciones sindicales que podrán intervenir

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Manual de Procedimiento Laboral

en algunos casos, como coadyuvantes, en los procesos. Lo iremos descubriendo juntos en las próximas páginas.

Debo agradecer a mi editora, señora Ana María García B., por su paciencia y buena voluntad para corregir tantos borradores

diversos, a los correctores de prueba y a todos quienes en la Editorial Jurídica de Chile hacen posible que estas reflexiones sean publicadas.

EL AUTOR

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La obra del distinguido colega Silva Mon-tes envuelve la particularidad y dificultad de referirse a una legislación de mucha importancia y que tendrá cotidiana y multi-tudinaria aplicación en nuestros tribunales. En efecto, es característica de la legislación laboral aplicarse diariamente en millones de casos, correspondientes a los centenares de miles de empresas y a los millones de personas –empleadores y trabajadores– li-gadas por contratos de trabajo celebrados en conformidad a ella, o, no pocas veces, con infracción de ella. Además, tengamos presente que si son “innumerables” los contratos de trabajo que se celebran, más aún lo son las situaciones regidas por los contratos y las leyes del trabajo y las dudas, dificultades, conflictos y soluciones que se suscitan constantemente como efecto de ellas. Ahora bien, una fuerte proporción de esos problemas origina intervención de los tribunales del trabajo, imponiendo una carga abrumadora sobre los jueces que los sirven y el personal que los apoya.

El legislador –Congreso y Ejecutivo– más los expertos laboralistas han procurado desde los inicios de nuestro Código del Trabajo lograr una adecuada legislación procesal del trabajo, aplicada por tribuna-les especializados. Por eso mismo, el Nº 8º del Preámbulo del DFL Nº 178 de 1931, denominado comúnmente Código de 1931, establecía: “que hay conveniencia manifiesta en

extender a todas las leyes sociales los beneficios

de una jurisdicción especial y de un proce-dimiento adecuado a la substanciación de los

juicios que provengan de su aplicación”. En la Introducción de su obra el autor nos refie-

PRÓLOGO A LA PRIMERA EDICIÓN

re cómo el legislador de la Ley Nº 20.087, para ajustar al escenario actual el principio recién recordado, ha dispuesto mediante las Leyes Nos 20.022 y 20.023, de 30 y 31 de mayo de 2005, ampliar el número de los tribunales del trabajo existentes, crear nuevos “Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional” y modificar el sistema de cobro de cotizaciones previsionales, modificando la Ley Nº 17.322 para hacerla más expedita y eficaz, conforme a las circunstancias que se dan en Chile 75 años después de 1931.

Asimismo, el autor explica en su compen-diado trabajo de qué manera el nuevo proce-dimiento laboral procura traducir en normas precisas los grandes principios que inspiran la nueva legislación procesal, que desarrollan los anhelos germinalmente esbozados en el texto de 1931: a) Oralidad; b) Publicidad; c) Concentración; d) Inmediación; e) Impulso oficial; f) Celeridad; g) Buena fe; h) Bilatera-lidad en la audiencia; i) Gratuidad.

Con poderoso esfuerzo de método y de síntesis, el autor nos entrega un trabajo breve, acotado y sustancioso, en cuanto nos ilustra hoy sobre esta importante le-gislación que regirá desde el próximo 1º de marzo de 2007, o sea, en un año más. El legislador, con explicable prudencia y necesaria audacia, señaló desde el 3 de enero de 2006 el procedimiento laboral que entrará a aplicarse desde el comienzo del año judicial de 2007.

Interesantes y numerosas acotaciones y reflexiones podrían hacerse sobre esta nueva legislación, que reemplazará íntegramente

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Manual de Procedimiento Laboral

el Capítulo II del Título I del Libro V del actual Código del Trabajo, desde el 1º de marzo de 2007. Por lo mismo, durante todo el presente año, más los meses de enero y febrero de 2007, jueces, abogados, profeso-res, estudiantes, empresarios, funcionarios y trabajadores deberán tener muy presente que no hay reforma procesal laboral aún, pero la habrá desde el 1º de marzo del próximo año, y es necesario prepararse para darle fluida aplicación desde esa fecha.

Por lo anteriormente dicho, es obvio que carecemos aún de antecedentes sobre los problemas y dificultades que la aplicación de la legislación generará en la práctica, en especial los derivados de la suficiencia o insuficiencia de los recursos humanos (jueces, personal judicial y administrativo) y materiales (juzgados, mobiliario, com-putadores, etc.) para absorber las nuevas tareas. Pero este es un problema adminis-trativo y de políticas públicas que desde luego deberá ocupar la atención del Go-

bierno que asumió el 11 de marzo de 2006 y, eventualmente, del nuevo Congreso, si hubiere ajustes legales que introducir. Se sabe que el proyecto de la Ley Nº 20.087 fue preparado en forma acuciosa por una comi-sión de expertos e interesados en el asunto, que hace presumir su acierto y corrección. Pero sólo la experiencia de su aplicación dará su fallo definitivo. Con todo, ese inevi-table proceso exige, como asunto previo, un debido conocimiento de la legislación recién publicada, pero cuya aplicación se ha diferido hasta el inicio del año judicial de 2007, precisamente para que obras como la que motiva este Prólogo contribuyan a ello. Felicitamos, pues, al autor, que asumió la tarea de ofrecer al público un texto claro y conciso sobre una legislación de máxima trascendencia, y a la Editorial Jurídica de Chile, que le dio preferente cabida en su programa editorial.

WILLIAM THAYER ARTEAGA

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LEY Nº 20.0871

(Diario Oficial de 3 de enero de 2006)

SUBSTITUYE EL PROCEDIMIENTO LABORAL CONTEMPLADO EN EL

LIBRO V DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

Esta ley, precedida por el Código Procesal Penal y la de los nuevos tribunales de familia, que le han servido de necesaria inspiración, constituye otro gigantesco paso a la moderni-zación de nuestra justicia. Ya vendrá la reforma procesal tributaria, y luego la civil.

Intentaremos analizar someramente, pero en forma lo más clara y completa posible, el texto de los nuevos procedimientos a aplicar en los Tribunales del Trabajo, haciendo las referencias, reflexiones y concordancias que sean necesarias.

Seguiremos en lo posible el orden del articulado de la propia ley.

Se inserta el texto al final de este libro.Se reemplazan íntegramente el Capítulo

II del Título I del Libro V del Código del Trabajo, y otras disposiciones legales. Se esta-blece un procedimiento novedoso a propósito de las prácticas antisindicales, aun respecto de trabajadores sin fuero sindical, de lo que reflexionaremos en el capítulo relativo a los procedimientos especiales (procedimiento de tutela laboral); se establece un Registro Nacional de Sentencias por prácticas des-leales en una negociación colectiva; y otras instituciones que iremos descubriendo en las próximas páginas.

1 Modificada por las Leyes Nº 20.260 (Diario Ofi-cial de 29 de marzo de 2008), y Nº 20.287 (Diario Oficial de 17 de septiembre de 2008).

A diferencia de lo ocurrido con los nue-vos tribunales penales y de familia, donde hubo que crear tribunales nuevos, serán por regla general los mismos juzgados del trabajo ya existentes los que han de aplicar estos nuevos procedimientos. Las referencias a artículos, entonces, deben entenderse hechas, salvo advertencia expresa, al nuevo texto del Código del Trabajo.

Habrá necesarias referencias a la Ley Nº 20.022, que creó algunos juzgados labo-rales y los nuevos “Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional”, publicada en el Diario Oficial del 30 de mayo de 2005 vigente a partir del 31 de marzo de 2008, con ex-cepción de algunas normas, que entraron en rigor antes,2 y que también insertare-mos al final de estas páginas. Otro tanto ocurrirá con la Ley Nº 20.023, publicada al día siguiente, y que, para hacer posible la aplicación de la anterior, modificó la Ley Nº 17.322, el Código del Trabajo y el D.L. Nº 3.500 de 1980. Su texto podrá ser igualmente consultado al final.

Reflexionaremos en el siguiente or-den: I. De los principios formativos del

proceso y del procedimiento en juicios del trabajo

II. Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos eje-cutivos laborales

III. De los recursos IV. De los procedimientos especiales

2 Véase art. 16 de la Ley Nº 20.022; y el inciso final del art. 77 de la C. Pol.

INTRODUCCIÓN

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1. DE LOS PRINCIPIOS FORMATIVOS DEL PROCESO

Constituye ya una tendencia en nuestra legislación moderna reglamentar expre-samente lo que hasta hace poco era en-tregado a la doctrina y jurisprudencia. El Código Procesal Penal y la Ley Nº 19.968, que creó los Tribunales de Familia, ya lo hicieron antes.

La Ley Nº 20.087 introduce al Código del Trabajo expresamente algunos prin-cipios formativos, lo que no quiere decir que los otros no puedan aplicarse, tal como de hecho ha venido ocurriendo hasta su dictación.

Dispone el artículo 425 que los procedi-mientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los prin-cipios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad.

1.1. EL PRINCIPIO DE LA ORALIDAD

La regla general es que las actuaciones procesales serán orales. Veremos luego, al estudiar el procedimiento, que éste va a desarrollarse básicamente en dos audien-cias, ambas verbales: la preparatoria y la del juicio. Al analizar los diversos procedi-mientos constataremos que las actuaciones escritas serán excepcionales (v. gr. deman-da, contestación de la demanda, demanda reconvencional).

Las actuaciones realizadas oralmente, que como decimos serán la mayoría, por o ante el juez de la causa, serán registradas por cualquier medio que sea apto para producir fe y siempre que permita garantizar:

a. Su fidelidad.b. Su conservación yc. La reproducción de su contenido.La ley ha ejemplificado, diciendo que

se considerarán válidos para estos efectos las grabaciones en medios de reproducción fonográfica, audiovisual o electrónica.

En la práctica se incrementará sin duda un sistema de registro de audio, tal como ha ocurrido antes con los juicios penales orales y en los tribunales de familia, del cual se podrá solicitar copia al tribunal.

La audiencia deberá ser registrada ínte-gramente, como asimismo todas las resolu-ciones, incluyendo la sentencia que dicte el juez fuera de ella.3

Al mencionar a “la audiencia” en singu-lar, es lógico concluir que se refiere a la del juicio y no a la preparatoria. Sin embargo, se ha dispuesto registrar además “todas las resoluciones...”, por lo que ocurrirá otro tanto con esta última. Veremos en su opor-tunidad, al analizar el procedimiento pro-piamente tal, y para tranquilidad del lector, que la sentencia puede ser dictada a veces “fuera de ella”, en la audiencia preparatoria o incluso después de la del juicio.

1.2. EL PRINCIPIO DE LA PUBLICIDAD

Los actos procesales serán públicos (art. 428). A diferencia de lo que ocurre en otros cuer-pos legales, como el propio artículo 9º del Código Orgánico de Tribunales, esta regla no ha previsto excepciones, por lo que, y

3 Véase auto acordado de la Corte Suprema, de 11 de julio de 2006, publicado en el Diario Oficial el 28 de ese mes y año, que se inserta al final de estas páginas, sobre tramitación en sistemas informáticos en las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema.

I. DE LOS PRINCIPIOS FORMATIVOS Y DEL PROCEDIMIENTO EN JUICIOS DEL TRABAJO (arts. 425 y ss.)

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Manual de Procedimiento Laboral

siendo una regla especial, el juez del trabajo no podrá disponer la reserva o secreto de la totalidad o de parte de las actuaciones del juicio.

1.3. EL PRINCIPIO DE LA CONCENTRACIÓN

Conforme al mismo artículo recién cita-do, se procurará concentrar en uno solo, siempre que sea posible, los distintos actos procesales.

Veremos así, por ejemplo, cómo es que las reposiciones en contra de resoluciones dictadas en una audiencia deberán presen-tarse, tramitarse y resolverse en ella.

De otro lado, iniciada que sea la audiencia, ésta no podrá suspenderse (art. 426).

Tan importante es este principio que el juez deberá habilitar horarios especiales en caso de que el desarrollo de la audiencia exceda al horario normal de su funciona-miento.

Excepcionalmente, y sólo en el evento de caso fortuito o fuerza mayor, podrá el juez suspender la audiencia, mediante resolución fundada, fijando en el mismo acto nuevo día y hora para su realización.

Las rebeldías de las partes tampoco sus-penderán las audiencias, disponiéndose que en las citaciones a éstas se hará constar que las mismas se celebrarán con las partes que asistan, afectándole a la que no concu-rra todas las resoluciones que se dicten en ellas, sin necesidad de ulterior notificación. Volveremos sobre esto cuando veamos las notificaciones.

1.4. EL PRINCIPIO DE LA INMEDIACIÓN(art. 427)

Establecido también expresamente, cons-tituye uno de los pilares en que descansa cualquier juicio oral, al punto de que su infracción, ya lo veremos, habilitará incluso a la interposición de un recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se llegue a dictar.

Habrá un contacto y relación directa, personal, entre el juez y las partes y los otros actores del proceso.

Veremos luego, por ejemplo, cómo es que no se admitirá la declaración de testigos por

exhorto: deberán necesariamente declarar ante el juez de la causa (art. 454 Nº 5).

Las audiencias deberán desarrollarse en su totalidad ante la presencia física del juez de la causa, el que las presidirá.

Regla general: No podrá entonces delegar su ministerio, bajo sanción de “nulidad insa-neable” de las actuaciones y de la audiencia misma, la que deberá declarar el juez de oficio o a petición de parte. Esta infracción, ya lo veremos, podrá incluso dar lugar a una casación de forma de oficio.

El artículo 460 dispuso incluso que será necesariamente el juez que presidió la audiencia del juicio quien debe dictar sentencia.

Por excepción podrá el juez autorizar al secretario abogado para que, en calidad de suplente, asuma en todo el curso del juicio. En este caso, se entenderá para to-dos los efectos legales que el juez falta en su despacho, y sólo aquél podrá presidir la audiencia, dictar el fallo y llevar a cabo todas las actuaciones que correspondan, aplicán-dose lo dicho en el párrafo anterior.

Para que sea posible esta excepción es necesario que concurran los siguientes re-quisitos copulativos:

a. Debe tratarse de un juzgado que cuente con un juez y un secretario.

b. El secretario debe ser abogado.c. Es necesario que la Corte de Apelacio-

nes respectiva no haya ejercido la facultad que le confiere el artículo 47 del Código Orgánico de Tribunales (ordenar que los jueces se aboquen de un modo exclusivo a la tramitación de una o más materias determi-nadas, de competencia de su tribunal).

d. Que haya retardo en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal o cuando el mejor servicio judicial lo exija.

A diferencia de lo ocurrido en otras materias, como por ejemplo el artículo 62 del Código Orgánico de Tribunales a propósito del recurso de apelación, la ley no ha definido lo que debe entenderse por retardo para estos efectos, por lo que será el juez quien deberá calificar las cir-cunstancias que ameriten el ejercicio de esta facultad.

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De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo

Se trata de una facultad privativa del juez, por lo que no está forzado a disponer-lo ni aun cuando concurran los requisitos anteriores.

1.5. EL PRINCIPIO DEL IMPULSO OFICIAL(art. 429)

Una vez reclamada su intervención en forma legal, el tribunal actuará de oficio.

El juez que ejerza jurisdicción en materia laboral tendrá amplias facultades para evitar la suspensión o la paralización del proceso.Esta facultad se ve materializada concreta-mente, por ejemplo, en lo siguiente:

1.5.1. Decretará las pruebas que estime ne-cesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes, y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere incondu-centes.

De esta resolución se podrá pedir repo-sición en la misma audiencia.

1.5.2. Adoptará las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso o su pro-longación indebida, y, en consecuencia, dice la ley, no será aplicable el abandono del procedimiento.

Del abandono de la acción

Sin embargo de lo anterior, cuando analice-mos las defensas del demandado, veremos que habrá algunas excepciones opuestas por éste que el juez podrá resolver inme-diatamente. En esos casos, se suspenderá la audiencia por el plazo más breve posible a fin de que se subsanen los defectos u omi-siones, dentro de cinco días, bajo aperci-bimiento de no continuarse adelante con el juicio (art. 453).

Veremos una situación análoga en el evento en que ninguna de las partes con-curra a la audiencia preparatoria, y no se pida dentro de quinto día que se fije nuevo día y hora para su realización.

Al estudiar el procedimiento monitorio veremos otro tanto: si el denunciante no concurre al comparendo, los antecedentes serán archivados (art. 498).

1.5.3. Corregirá de oficio los errores que observe en la tramitación del juicio.

1.5.4. Adoptará las medidas que tiendan a evitar la nulidad del “procedimiento”.

De la nulidad procesal

La nulidad procesal sólo podrá ser decretada si el vicio hubiese ocasionado perjuicio al litigante que la reclama y no fuese susceptible de ser subsanado por otro medio.

Después de la dictación de la Ley Nº 20.260 antes citada, para que proceda la declaración de nulidad es necesaria en-tonces la concurrencia de ambos requisitos: perjuicio y que el mismo no sea subsanable por otra vía.

En el caso del artículo 427 a que nos he-mos referido antes (nulidad “insubsanable” por no realizar la totalidad de las audiencias ante el juez de la causa), el tribunal, sin embargo, no podrá excusarse de declarar la nulidad.

Aún más, si el juez que presidió la audien-cia del juicio no pudiere dictar sentencia, y tal como vimos a propósito de la inmediación, aquella deberá celebrarse nuevamente, bajo sanción de nulidad (art. 460).

No podrá solicitar la declaración de nu-lidad la parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización. Al anali-zar los recursos, veremos que si bien no se admitirá en estos procesos el de casación en la forma, sí es perfectamente posible una de oficio, precisamente por esta causal, entre otras.

1.5.5. Deberá declarar de oficio cuando se estime incompetente (incluso relativamen-te, desde el momento en que la ley no ha distinguido) para conocer de la demanda, en cuyo caso así lo declarará, señalará el tribunal competente y le remitirá los an-tecedentes.

Son varias las instituciones y situaciones que confirman estas amplias facultades del juez para actuar de oficio. Si de los datos aportados a la demanda se desprendiere claramente la caducidad de la acción, el tribunal deberá declararlo de oficio y no ad-mitirá a tramitación la demanda “respecto de esa acción”(art. 447).

A lo largo de las páginas que siguen hare-mos notar otras situaciones al respecto.

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Manual de Procedimiento Laboral

1.6. EL PRINCIPIO DE CELERIDAD(art. 428)

Muy relacionado con el anterior, consiste, como se intuye, en dotar al juez de las fa-cultades necesarias para instar por la pronta resolución del conflicto jurídico sometido a su decisión.

Manda el artículo 428 que los actos pro-cesales deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible.

Veremos que incluso podrá el juez dis-poner, de oficio, la acumulación de autos (art. 449).

Es así como el juez podrá rechazar de plano aquellas actuaciones que considere dilatorias, entendiéndose por tales todas aquellas que sean intentadas por alguna de las partes con el solo objeto de demorar la prosecución del juicio. De la resolución que declare como tal alguna actuación, la parte afectada podrá pedir reposición, que será resuelta en la misma audiencia.

Pero aún hay más: y muy relacionado con el principio de la buena fe a que nos referiremos a continuación, el tribunal está facultado para adoptar las medidas necesa-rias para impedir las actuaciones dilatorias (art. 430).

Será el “encargado de la gestión adminis-trativa del tribunal”, responsable de que las diligencias que se decreten sean cumplidas oportunamente (art. 431).4

En los casos en que las partes litiguen con privilegio de pobreza tendrán derecho a que todas las actuaciones en que deban intervenir auxiliares de la administración de justicia se cumplan oportunamente, tal como si fuesen pagadas.

A lo largo de las explicaciones siguientes seguiremos encontrando casos que demostra-rán cómo es que este principio de celeridad está presente en todo el procedimiento,

4 Véanse Nos 2 y 5 del auto acordado sobre mi-nistros de fe y regulación de costas de los juzgados de cobranza laboral, de fecha 27 de junio de 2006, publicado en el Diario Oficial con fecha 30 de ju-nio del mismo año, y que se inserta al final de este manual.

como el mandato al juez para proveer lo conveniente para dar curso progresivo a los autos cuando alguna gestión no se hubiere realizado dentro de plazo (art. 435).

1.7. EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE

El mismo artículo 430 del Código del Trabajo nos ha dicho expresamente que los actos procesales deben ejecutarse de buena fe, y una vez más, facultando al tribunal para adoptar las medidas necesarias para impedir el fraude, la colusión, el abuso del derecho y, como decíamos, las actuaciones dilatorias.

1.8. EL PRINCIPIO DE LA BILATERALIDAD DE LA AUDIENCIA

Consagrado expresamente en el artículo 425 del Código, el juez ha de dar a las partes la oportunidad de hacer valer sus argumen-tos, alegaciones y oponer excepciones y defensas.

Veremos luego, por ejemplo, que la ley ha querido cerciorarse de que el emplaza-miento llegue a realizarse efectivamente en forma válida, notificando debida y oportu-namente al demandado.

Por su parte, en cualquier incidente que se promueva durante el desarrollo de alguna audiencia, el juez deberá escuchar a la otra parte antes de resolver.

Por excepción podrá el juez resolver de plano, pero ello ocurrirá solamente en los casos en que esté expresamente facultado para ello, como por ejemplo cuando se trate de cuestiones de mero trámite o suscitadas en alguna audiencia seguida en rebeldía de alguna de las partes, según haremos notar a lo largo de nuestras explicaciones.

1.9. EL PRINCIPIO DE LA GRATUIDAD (art. 431)5

Todas las actuaciones, trámites o diligen-cias serán gratuitas para las partes, siempre que sean realizadas por funcionarios del tribunal.

5 Véase Nº 3 de auto acordado antes citado, in-serto en el apéndice de este manual.

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De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo

Las partes podrán recurrir, a su costa, a los servicios de receptores particulares para la práctica de aquellas diligencias que sean de su ámbito.

Una vez más, el “encargado de la gestión administrativa del tribunal” será responsable disciplinariamente de la estricta observancia de la gratuidad.6

Las partes deberán comparecer con pa-trocinio de abogado y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio (art. 434). Aquellas que gocen de privilegio de pobreza tendrán derecho a asistencia letrada gratuita por parte de las respectivas Corporaciones de Asistencia Judicial o, en su defecto, por un abogado de turno, o del sistema de defensa gratuita que disponga la ley.

Tal como ya lo había dispuesto el artículo 527 del Código Orgánico de Tribunales, las defensas orales sólo podrán ser efectuadas por abogados habilitados para el ejercicio de la profesión.

Asimismo, las partes tendrán derecho a que todas las actuaciones en que deban intervenir auxiliares de la administración de justicia se cumplan gratuitamente.

2. DE LAS REGLAS COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO LABORAL

(arts. 432 y ss.)

2.1. LEGISLACIÓN APLICABLE

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 432, en todo lo no regulado en el Código del Trabajo o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento. En tal caso, el tribunal dispondrá la forma en que se practicará la actuación respectiva. Esto constituye un tremendo avance, pues, como se percibe, se otorga al juez, tal como se hizo antes con los jueces de familia, una importantísima

6 Véase Nº 7 de auto acordado antes citado, in-serto en el apéndice de este manual.

herramienta nueva, cual es la de integrar la ley procesal, hacer derecho procesal.

En efecto, bien puede ocurrir que, en silencio de una solución expresa en el Códi-go del Trabajo, salga el juez en busca de la norma procesal aplicable, y no la encuentre, o encontrándola no pueda sin embargo aplicarla por contradecirse con los principios formativos a que nos referiremos casi de inmediato. En estos casos, el juez deberá, ni más ni menos, crear derecho procesal, integrar la ley procesal, sin que sea dable por ello entonces pretender alguna casa-ción, pues está, como vemos, expresamente facultado por la ley para ello.

No obstante, respecto de los procedimien-tos especiales establecidos en los párrafos 6º y 7º de este capítulo II (procedimiento de tutela laboral y procedimiento monitorio), se aplicarán supletoriamente, en primer lugar, las normas del procedimiento de aplicación general contenidas en su párrafo 3º.

2.2. DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Con excepción de las audiencias, que se realizarán de la manera a que nos referi-remos luego, podrán realizarse por medios electrónicos (art. 433).

Para ello han de concurrir los siguientes requisitos:

a. Debe ser a instancia de parte. El juez no puede disponerlo de oficio.

b. Es necesario, obviamente, que el juez acceda a ello.

c. Dichos medios electrónicos deberán ser tales que permitan su adecuada recep-ción, registro y control.

d. El administrador del tribunal deberá dejar constancia escrita de la forma en que se realizó la actuación.

En cuanto a los plazos

Los plazos legales son fatales, salvo aquellos establecidos para la realización de actuacio-nes del tribunal, cualquiera que sea la forma en que se expresen. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la opor-tunidad para ejecutar un acto se extingue, por el solo ministerio de la ley, a las doce de la noche del último día del plazo.

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Manual de Procedimiento Laboral

En estos casos, y tal como anunciamos al analizar el principio formativo de la ce-leridad, el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo.

Las actuaciones deberán practicarse en días y horas hábiles, por lo que no podrán realizarse domingos ni festivos.

Sin embargo, el feriado judicial a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales no tendrá aplicación en las causas laborales (art. 435).

En cuanto al territorio

Existe una excepción parcial a las reglas de competencia territorial prevista en el Código Orgánico de Tribunales y artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Es así como el artículo 439 bis del Código del Trabajo dispone que en las causas laborales, los juzga-dos de letras del trabajo de Santiago podrán decretar diligencias para cumplirse directa-mente en las comunas de San Miguel, San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda, Lo Espejo, San Bernardo, Calera de Tango, Puente Alto, San José de Maipo y Pirque sin necesidad de exhorto. Lo anterior se aplica también en los juzgados de San Miguel y en los juzgados con competencia laboral de las comunas de San Bernardo y Puente Alto, respecto de las actuaciones que deban practicarse en Santiago o en cualquiera de ellos. También regirá entre los juzgados de La Serena y Coquimbo; de Valparaíso y Viña del Mar; de Concepción y Talcahuano; de Osorno y Río Negro, y de Puerto Montt, Puerto Varas y Calbuco.

Con todo, termina este artículo, si en cualquier región del país la cercanía y co-nectividad de las comunas lo hace aconse-jable, se podrán decretar diligencias para ser realizadas sin necesidad de exhorto.

2.3. PATROCINIO Y REPRESENTACIÓN FORZOSOS (art. 434)

Como advertimos antes, las partes deberán comparecer debidamente patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y representadas por persona legal-mente habilitada para actuar en juicio.

El mandato judicial y el patrocinio consti-tuido en el Tribunal de Letras del Trabajo, se entenderá constituido para toda la prosecución del juicio en el Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional, a menos que exista constancia en contrario. Esto último, introducido por la Ley Nº 20.260, constituye una novedad, pues conforme a las reglas generales, previstas en la Ley Nº 18.120, sobre comparecencia en juicio, y en el artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, el poder para litigar se entiende conferido solamente para el juicio actual, aquel en que se presentare, más no puede entenderse extendido al juicio ejecutivo posterior (salva la vía incidental ejecutiva); y en ningún caso para litigar ante un tribunal diverso de aquel en que fue conferido, como puede ocurrir en este caso.

Al analizar el “principio de la gratuidad”, dijimos otro tanto respecto de quienes com-parezcan con privilegio de pobreza.

2.4. DE LAS NOTIFICACIONES(arts. 436 y ss.)7

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, plenamente aplicable a estas mate-rias, según sabemos ya, la importancia de las notificaciones radica en que, por regla general, las resoluciones judiciales sólo pue-den producir efectos una vez notificadas en forma legal.

Encontraremos en el Código del Trabajo, y concretamente en los procedimientos a que se refieren estas líneas, varios casos de resoluciones judiciales que producirán efectos sin necesidad de notificación previa, y algunas incluso sin notificación en ningún momento (incluida la sentencia definitiva), pero serán excepcionales.

La notificación deberá ser hecha, como digo, en forma legal, y en esto la ley ha querido ser rigurosa: es importante que las resolu-ciones judiciales sean efectivamente puestas en conocimiento de las partes oportuna y debidamente, para garantizar el adecuado

7 Véase Nº 4 del auto acordado inserto al final de este libro, referido a las notificaciones en los juz-gados de cobranza laboral y previsional de Santiago y San Miguel.

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De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo

ejercicio del derecho a defensa, la bilatera-lidad de la audiencia y el debido proceso.

Veremos entonces que existen varias cla-ses de notificaciones, que algunas servirán para notificar determinadas resoluciones judiciales y no otras, que deberán ser prac-ticadas por determinados ministros de fe y no otros; que deberán cumplir con diversas formalidades en los distintos casos.

Debe tenerse presente, a propósito de las notificaciones, las reglas de ampliación parcial de competencia prevista en el artículo 439 bis del Código del Trabajo a que nos hemos referido al comentar las actuaciones procesales.

2.4.1. De la notificación personal

La primera notificación a la parte deman-dada deberá hacerse personalmente.

Deberá entregarse al demandado copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído.

La notificación la practicará el funciona-rio que el juez determine, atendiendo a las circunstancias del lugar en que funcione el tribunal y otras consideraciones, con el objeto de procurar la mayor eficacia y prontitud en la diligencia. Si bien no lo ha dicho expre-samente el Código, dicho funcionario debe serlo del tribunal y no algún otro. El juez no tiene facultad para ordenar practicar la diligencia a alguien más, como sí la tiene por ejemplo el tribunal de familia, en que, en algunos casos, en los juicios de violencia intrafamiliar, puede encargar la notificación a la policía.8

La parte interesada podrá encargar la notificación a algún receptor judicial, a su costa.

En cuanto al horario hábil para practicar la notificación, éste dependerá del lugar en que ella se lleve a cabo:

– En los lugares y recintos de libre acceso público la notificación personal se podrá efectuar en cualquier día y a cualquier hora, procurando causar la menor molestia al notificado.

8 Véase Nº 3 del auto acordado que se inserta al final de este libro, sobre notificaciones en depen-dencias del juzgado de cobranza laboral.

– Se deberá practicar sin embargo necesa-riamente entre las seis y las veintidós horas, si se practica, en la morada o lugar donde pernocta la persona a la que se practica la notificación, lo mismo que si se le notifica en el lugar donde ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, o en el recinto del tribunal. El juez podrá ordenar, por motivos fundados, que la notificación se practique en horas diferentes a las recién señaladas.

Podrá ocurrir entonces que, previo de-creto fundado del tribunal, la notificación se practique en día inhábil. En este caso, los plazos empezarán a correr desde las cero horas del día hábil inmediatamente siguiente.

2.4.2. Notificación “personal especial” o “personal subsidiaria” (art. 437)

Esta manera excepcional de practicar la primera notificación del juicio tiene a su vez tres modalidades, a saber:

2.4.2.1. Si la notificación personal no resulta posible, “por no ser habida la persona a quien debe notificarse”, podrá el ministro de fe encargado de practicar la diligencia realizarla, en el mismo acto, y sin necesidad de nueva orden del tribunal, entregando las copias íntegras a que nos hemos referido a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona a quien debe notificarse ejerce habitualmente su industria, profesión o empleo.

Para que ello sea procedente es nece-sario sin embargo que concurran algunos requisitos:

– Que la persona a quien se pretende notificar no sea habida por el ministro de fe encargado de practicar la notificación.

– Que éste “establezca” cuál es la habita-ción de la persona a que se quiere notificar, o el lugar donde ejerce habitualmente su industria, profesión o empleo.

Si se ha de notificar a una persona na-tural, deberá “establecer” además que ésta se encuentra en el lugar del juicio.

Si bien no lo ha dicho el Código, creo que si se ha de notificar a una persona jurídica, deberá establecerse que el representante

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Manual de Procedimiento Laboral

legal a quien se notifica en representación de ésta se encuentra en el lugar del juicio.

– Que deje constancia de todo lo anterior en el acta que suscribirá al efecto.

El Código no nos ha dicho qué significa que se deban “establecer” las circunstan-cias anotadas, debiendo notarse que no se refiere a una “certificación” previa, como la exigida por el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Creemos que la diferencia con aquélla es que ésta no debe ser previa, desde el momento en que no se exige, como allá, algún decreto previo del tribunal, pero obviamente el ministro de fe deberá constatar responsablemente los hechos descritos, pues de lo contrario se hará lugar a un vicio de nulidad de la notificación.

De hecho, conforme al artículo 432 que hemos mencionado y por aplicación suple-toria de las reglas del Código de Procedi-miento Civil, será perfectamente posible solicitar la rescisión a que se refieren los artículos 79 y 80 de este último.

2.4.2.2. Si “por cualquier causa” ello no fuere posible (v. gr., no hay alguna persona adulta a quien entregarle las copias, o habiéndola, ésta se niega a recibirlas), la notificación se hará fijando, en lugar visible, un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce de ella y resoluciones que se notifican.

En la práctica, y tal como se hace hasta hoy, se dejará también copia íntegra de la demanda, y de la resolución recaída en ella.

2.4.2.3. En caso que la habitación o el lugar en que pernocta la persona a quien debe notificarse, o aquel donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permita libre acceso, el aviso y las copias referidas se entregarán al portero o encargado del edificio, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia.

Carta certificada

Una vez practicada la notificación de alguna de las dos últimas maneras vistas (2.4.2.2.

ó 2.4.2.3.), y ese mismo día, o a más tardar el día hábil siguiente, el ministro de fe en-viará una carta certificada a ambas partes, dándoles aviso de la gestión. La omisión del envío de estas cartas no afectará la validez de la notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen, y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas disciplinarias a que se refieren los números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales, esto es, alguna de las siguientes:

– Censura por escrito.– Multa.– Suspensión de sus funciones hasta por

un mes, gozando del cincuenta por ciento de sus remuneraciones.

2.4.3. Notificación “en persona” (art. 438)

Pocas son las veces que nuestra legislación procesal exige que la notificación sea prac-ticada “en persona”, significando que no será posible practicarla de alguna de las maneras “personales especiales” mencio-nadas (2.4.2.2. y 2.4.2.3.).

Deberá procederse necesariamente de esta manera cuando concurran los siguientes requisitos copulativos:

– Que se trate de la notificación de la de-manda, y no de alguna otra resolución.

– Que la persona del notificado sea el trabajador.

– Que la notificación se practique en el lugar donde éste preste ordinariamente sus servicios.

– Que dicho lugar corresponda a la em-presa, establecimiento o faena que dependa del empleador con el cual litigue.

2.4.4. Notificación por avisos (art. 439)

Esta forma extraordinaria de notificación consiste en una publicación (se efectúa una sola vez) de un extracto emanado del tribunal que contenga un resumen de la demanda y copia íntegra de la resolución recaída en ella.

Se trata de una facultad privativa del juez (el juez no está obligado a autorizarlo ni aun concurriendo los requisitos legales)

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De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo

ordenar este tipo de notificación, y proce-derá solo en dos casos:

– Que la demanda deba notificarse a alguna persona cuya individualización o domicilio sean difíciles de determinar, o

– Que por su número dificulten consi-derablemente la práctica de la notificación personal.

Una vez decretada, se procederá a la pu-blicación en el Diario Oficial u otro diario de circulación nacional o regional.

Si el aviso se publicara en el primero, ello será gratuito para los trabajadores.

2.4.5. Notificación de la demanda “por cualquier otro medio idóneo” (art. 439)

En los mismos casos, y cumpliendo con los mismos requisitos para la notificación por una publicación por avisos a que nos acabamos de referir, el juez podrá en cam-bio disponer que la misma se realice “por cualquier medio idóneo” siempre que dé seguridad a éste que se garanticen el dere-cho a defensa y los principios de igualdad y de bilateralidad de la audiencia.

2.4.6. Notificación por carta certificada (art. 440)

Las resoluciones que ordenen la compare-cencia personal de las partes y que no hayan sido expedidas en el curso de una audien-cia, en los términos a que nos referiremos cuando las estudiemos, se notificarán por medio de una carta certificada. Se deberá dejar constancia en el proceso de la fecha de la entrega de la carta en la oficina de correos, pues la notificación se entenderá practicada al quinto día siguiente a esa fecha.

Carga de fijar domicilio

Para los efectos de practicar las notifica-ciones por carta certificada a que hubiere lugar, todo litigante deberá designar, en su primera actuación, un lugar conocido dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcione el tribunal respectivo.

Esta designación se considerará subsis-tente mientras no haga otra la parte inte-resada.

La sanción por la inobservancia de esta carga consiste en que se le notificarán por el estado diario las resoluciones que en principio debieron notificársele por carta certificada. Esta sanción operará de pleno derecho, sin necesidad de algún aperci-bimiento previo ni petición de parte. Ni siquiera será necesaria alguna resolución del tribunal en ese sentido.

Veremos luego que cuando se demanden cotizaciones previsionales impagas, se notifi-cará a la institución de seguridad social a que corresponda percibir la respectiva cotización, mediante carta certificada (art. 446).

2.4.7. Notificación por el “estado diario” (art. 441)

El resto de las resoluciones se entenderán notificadas desde que se incluyan en el es-tado diario.

La primera notificación al demandante se practicará por el estado diario (art. 436).

Al igual que las notificaciones a que nos hemos referido anteriormente, y tal como ya advertimos, en lo no reglamentado expre-samente por el Código del Trabajo habrán de aplicarse las reglas a que se refieren los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, y a que en general no nos referiremos, por exceder el propósito de estas líneas.

En el caso de la notificación por el es-tado diario, habrá que complementar los comentarios anteriores con lo dispuesto en los artículos 50 y 51 del mencionado Código Procesal Civil, particularmente en cuanto a la forma del estado diario y sus requisitos formales.

2.4.8. Notificación “en forma electrónica” o “por cualquier otro medio” (art. 442)9

Similar a lo que ocurre con los tribunales de familia, en que las partes pueden disponer para sí alguna forma de notificación que sea eficaz, aquí las resoluciones judiciales

9 Véase auto acordado de la Corte Suprema, de 11 de julio de 2006, publicado en el Diario Oficial el 28 de ese mes y año, que se inserta al final de estas páginas, sobre tramitación en sistemas informáticos en las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema.

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Manual de Procedimiento Laboral

podrán ser notificadas en forma electrónica o por cualquier otro medio que la parte señale. Ello tiene, sin embargo, algunas limitaciones y requisitos:

– No puede tratarse de la primera noti-ficación al demandado, que deberá prac-ticarse de alguna de las formas que hemos visto anteriormente.

– Debe serlo a petición de la parte in-teresada. El juez no puede disponerlo de oficio.

– Podrá pedirse solamente para sí, mas no para la parte contraria.

– Deberá dejarse constancia de haber-se practicado la notificación en la forma solicitada.

Será común que se recurra a los correos electrónicos, pero nada obsta a que también se soliciten los faxes, mensajes telefónicos de texto, o algún otro.

2.4.9. Notificación presunta

Como advertimos, en las próximas páginas nos encontraremos con casos en que la ley entenderá que personas han sido citadas legalmente a alguna audiencia o diligencia, no obstante no haberlo sido en estricto rigor (v. gr., art. 453 Nº 6), y resoluciones que producen efecto sin notificación (v. gr., art. 451).

2.5. DE LOS INCIDENTES (art. 443)

Los incidentes, de cualquier naturaleza, deberán promoverse “preferentemente” en la audiencia respectiva y resolverse de inmediato.

Antes de la modificación introducida por la Ley Nº 20.260, el Código disponía que los incidentes deberían promoverse “sólo” en la audiencia respectiva. El legislador no ha dicho qué es lo que debe entenderse por “preferentemente”.

En cuanto a la oportunidad, todo inci-dente deberá promoverse “tan pronto” (art. 85 del C.P.C.) como el hecho que lo origina llegue a conocimiento de la parte. Así, si se fundamenta en algún hecho o circunstancia acaecida antes o durante una audiencia, es ésta precisamente la oportunidad para im-petrarlo, bajo sanción de ser rehazados de

plano si se formulan después, por extemporá-neos. Los incidentes que se promuevan fuera de las audiencias, y apartándose de lo que ha querido ser un principio inspirador de todo el procedimiento (oralidad), deberán presentarse por escrito.

Podrá el juez resolverlos de plano o pre-via audiencia de la parte contraria, esto es, escuchándola antes de resolver.

Por excepción, el tribunal podrá no re-solverlo de inmediato, sino que reservar su decisión para el tiempo de la dictación de la sentencia definitiva.

En las páginas siguientes nos encontra-remos con algunos incidentes especiales, que comentaremos oportunamente, como ocurre con las costas, cuestiones de com-petencia, y otros.

Comentemos ahora dos o tres de ellos:

2.5.1. Del abandono de la acción hemos conversado antes, al estudiar el principio del “impulso oficial”.

2.5.2. A propósito de las costas, el artículo 445 manda que en toda resolución que ponga término a la causa o resuelva un incidente se pronuncie el juez sobre el pago de las costas del procedimiento, tasando él mismo las procesales y regulando las personales, según proceda.

En auto acordado de la Corte Suprema de fecha 27 de junio de 2006, sobre ministros de fe y regulación de costas de los juzgados de cobranza laboral, cuyo texto se inserta al final de estas líneas, y a que nos hemos debido remitir en varias notas a pie de pá-gina, señala en su numeral sexto que “La regulación de las costas procesales podrá ser encargada a los Jefes de las Unidades respectivas”.

2.5.3. En cuanto al privilegio de pobreza, si el trabajador ha litigado con este bene-ficio, las costas personales a cuyo pago sea condenada la contraparte, pertenecerán a la respectiva Corporación de Asistencia Judicial, al abogado de turno o a quien la ley señale.

Dentro de los requisitos de la sentencia, que estudiaremos en su oportunidad, ve-

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De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo

remos que se manda incluir expresamente un pronunciamiento sobre el pago de las costas, y en su caso, los motivos que tuvie-re el tribunal para absolver de su pago a la parte vencida. Otro tanto ocurrirá con la sentencia que se dicte en la audiencia preparatoria (art. 459 Nº 7).

Además, y ya lo hemos reiterado, por aplica-ción supletoria del Código de Procedimiento Civil nos encontraremos con la aplicación de otros, como el privilegio de pobreza, y las implicancias y recusaciones.

2.5.4. Vamos a detenernos brevemente en un incidente especialmente tratado en el Código, cual es la acumulación de autos (arts. 448 y 449).

2.5.4.1. Titular. Sujeto activoLa acumulación de autos procederá en

los juzgados del trabajo a instancia del de-mandante, del demandado, o del juez.

2.5.4.1.1. La que puede pedir el deman-dante

Algo así como el denominado “principio de la concentración” que existe en los tri-bunales de familia, el actor podrá acumular en su demanda todas las acciones que le competan, siempre que lo sean en contra de un mismo demandado.

La ley ha previsto especialmente el caso de aquellas acciones que corresponda tramitar de acuerdo a procedimientos distintos: si bien se tramitarán separada-mente, si una dependiere del resultado de la otra, no correrá el plazo para ejer-cer aquélla hasta ejecutoriado que sea el fallo de ésta.

Cuando analicemos el procedimiento especial de “Tutela Laboral” veremos cómo es que incluso incoar este último hará sus-pender el plazo de caducidad de la acción en tanto no sea ésta desestimada por sen-tencia firme.

2.5.4.1.2. La puede pedir cualquiera de las partes, o incluso disponerla el juez, de oficio

Para que proceda esta acumulación han de concurrir varios requisitos:

– Que las causas que se pretende acumular se encuentren en un mismo tribunal.

– Que se trate de demandas en contra de un mismo demandado (aunque los actores sean distintos).

– Se trata de una facultad privativa del juez. Éste no está obligado a disponer la acumulación, ni aun concurriendo los re-quisitos legales.

– Que las causas de cuya acumulación se trate se encuentren en un mismo estado de tramitación.

– Que la acumulación no implique re-tardo para una o más de las causas cuya acumulación se pretende.

2.5.4.2. TramitaciónSi el juez la decreta de oficio, obviamen-

te no habrá una tramitación propiamen-te tal: El juez, simplemente, la dispondrá mediante una resolución fundada que se notificará a todas las partes conforme a las reglas generales.

Si en cambio lo es a petición de alguna de las partes, entonces se concederá un plazo de tres días a la parte no peticionaria para que exponga lo que estime conveniente. Transcurrido este plazo, haya o no respuesta, el tribunal resolverá.

2.5.4.3. De la desacumulación. El juez ten-drá siempre la facultad de desacumular las causas, de oficio o a petición de parte.

2.5.4.4. Regla especial: excepción. Cuando estudiemos el “Procedimiento de Tutela Laboral” (art. 487), veremos que no cabe su acumulación con acciones de otra na-turaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos.

2.5.4.5. Al analizar la prueba testimonial vere-mos que la acumulación permitirá aumentar el número de testigos que se aceptan por cada parte en el juicio (art. 454 Nº 5).

2.6. DE LA FUNCIÓN CAUTELAR DEL TRIBUNAL (art. 444)

La función cautelar que la ley entrega a los tribunales del trabajo es más amplia que aquella que tradicionalmente se ha entregado a los jueces civiles a propósito de las medidas precautorias a que se refiere la legislación procesal común.

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Manual de Procedimiento Laboral

Diremos que se trata de aquellas medidas que tienen por objeto asegurar el resultado de la acción, en cuyo caso hablaremos de medidas precautorias propiamente tales; la protección de un derecho o la identificación de los obligados y la singularización de su patrimonio, en términos suficientes para garantizar el monto de lo demandado.

2.6.1. Clases de medidas cautelares

2.6.1.1. De lo recién anotado aparece que las medidas cautelares pueden ser de tres clases, según el objetivo o propósito que persigan, a saber:

2.6.1.1.1. Medidas precautorias. Tienen por objeto asegurar el resultado de la acción, y coinciden con aquellas conocidas por los artículos 290 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que las prejudiciales también podrán ser innominadas.

2.6.1.1.2. Aquellas medidas cautelares que tienen por objeto la protección de un de-recho, y que no se refieran a cuestiones suscitadas en la relación laboral por apli-cación de normas laborales que afecten los derechos fundamentales de los trabaja-dores. En ese caso habrá reglas especiales que, por tanto, primarán sobre éstas, en un procedimiento extraordinario deno-minado “De Tutela Laboral”, previsto en los artículos 485 y siguientes, y a que nos referiremos luego.

2.6.1.1.3. Aquellas que sean necesarias para la identificación de los obligados y para la singularización de su patrimonio.

2.6.1.2. Atendida la oportunidad en que se dictan, podrán ser prejudiciales o ju-diciales.

2.6.1.2.1. Las prejudiciales se pedirán al tri-bunal antes de la demanda, que deberá ser presentada dentro del plazo fatal de diez días hábiles contados desde que la medida se hizo efectiva, bajo sanción de que si así no se hace, ésta caducará por el solo ministerio de la ley, quedando el solicitante por este solo hecho responsable de los perjuicios que se hubiere causado. Tratándose de un

plazo legal, el juez no estará facultado para prorrogarlo. Con todo, por motivos fundados y cuando se acredite por el demandante el inminente término de la empresa o su manifiesta insolvencia, el juez podrá pro-rrogar las medidas prejudiciales precautorias por el plazo prudencial que estime nece-sario para asegurar el resultado de la litis. Se trata de una facultad privativa del juez, y para ejercerla se le deberá acreditar las circunstancias anotadas.

2.6.1.2.2. Las judiciales podrán ser decretadas en cualquier estado de “tramitación de la causa”, aun antes de la contestación de la demanda (al estudiar el procedimiento, veremos que éste estará conformado básicamente por dos audiencias: una audiencia preparatoria del juicio, y la del juicio oral –art. 450–. Veremos que la contestación de la demanda debe ser antes de la audiencia preparatoria).

Desde el momento en que la ley ha limi-tado su ejercicio al estado de “tramitación de la causa”, no será posible solicitarlas después de citadas las partes a oír sentencia, hacien-do en esto excepción a las reglas generales del Código de Procedimiento Civil, pues mal podría entenderse que la causa se en-cuentra “tramitándose” si el juez ya tomó su decisión y sólo falta “pronunciarla”, en los términos dichos en el artículo 457, a que nos referiremos más adelante.

2.6.1.3. Según la oportunidad en que deben ser notificadas, estas medidas pueden a su vez ser de dos clases:

2.6.1.3.1. Por regla general las medidas de-berán ser notificadas a la parte en contra de la que se decreten, antes de llevarlas a efecto o trabarlas.

2.6.1.3.2. Por excepción podrán llevarse a efecto antes, siempre que existan razones gra-ves para ello y el tribunal así lo ordene.

En este caso, la notificación deberá ha-cerse dentro de los cinco días siguientes, bajo sanción de quedar sin efecto las dili-gencias practicadas.

La ley no ha previsto en esa parte la facultad del juez de conceder un aumento de dicho plazo, por lo que, tratándose de un término legal, carece de ella.

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De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo

2.6.2. Requisitos de las medidas cautelares

Además de los requisitos a que nos hemos venido refiriendo, para conseguir que el juez las decrete, sea como prejudiciales o en el juicio, habrá que cumplir con los si-guientes:

2.6.2.1. Se deberá acreditar siempre (no habrá excepciones) “razonablemente” el funda-mento de la medida que se pide, y

2.6.2.2. Habrá que señalar con precisión y claridad la necesidad del derecho que se reclama.

2.6.2.3. Cuando se trate de medidas prejudi-ciales, el escrito en que se soliciten deberá cumplir con los requisitos de las primeras presentaciones (patrocinio y poder) y otros formales a que nos referiremos luego, al ana-lizar las maneras de dar inicio al proceso.

2.6.3. Características de las medidas cautelares

Las medidas cautelares presentan entre nosotros las siguientes características:

2.6.3.1. Son innominadasA diferencia de lo que ocurre con las

medidas prejudiciales precautorias en nuestra legislación procesal civil común, el Código del Trabajo no las ha señalado taxativamente.

2.6.3.2. Objeto amplioComo hemos visto, tienen un triple ob-

jetivo, y no solo el asegurar el resultado del juicio.

2.6.3.3. Por aplicación supletoria del artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, ple-namente aplicable en esta materia, conforme al artículo 432 del Código del Trabajo, son esencialmente provisionales, y por tanto ha-brá que dejarlas sin efecto en cuanto cese el peligro que se quiso evitar o se haya conse-guido la seguridad que se requería.

2.6.3.4. Por las mismas razones, y por apli-cación del artículo 298 del Código de Pro-cedimiento Civil, las medidas precautorias son limitadas, y por tanto se aplicarán solo a los bienes necesarios para responder a los resultados del juicio.

El artículo 444 del Código del Traba-jo dispone que lo deben ser “en términos suficientes para garantizar el monto de lo demandado”, con lo que se dice obviamente que no han de exceder ese monto.

Agrega incluso la ley que las medidas cautelares que el juez decrete deberán ser proporcionales a la cuantía del juicio.

2.6.3.5. No son excluyentes, en el sentido que nada impide solicitar más de una, con-junta o sucesivamente. La ley faculta al juez a decretar “todas las medidas que estime necesarias”.

2.6.3.6. Las prejudiciales no requieren de renovación.

A diferencia de lo que ocurre con el Código de Procedimiento Civil, no es ne-cesario aquí pedir expresamente en la de-manda que se mantengan como judiciales las medidas decretadas antes del juicio, y bastará con que persistan las circunstancias que motivaron su adopción, para que se mantengan como precautorias.

2.6.3.7. Amplitud en cuanto a las facultades del juez.

La función cautelar del tribunal es amplia, pues podrá éste requerir información de organismos públicos, empresas u otras per-sonas jurídicas o naturales, sobre cualquier antecedente que a su criterio contribuya al objetivo perseguido con la medida, con la limitación de que la demanda debe estar ya notificada.

Estará además obviamente restringido en cuanto a que no podrá violar o hacer inobservar las garantías constitucionales y otras establecidas en las leyes, como el secreto bancario, por ejemplo.

2.6.4. Caducidad de las medidas cautelares

Hemos advertido en las líneas anteriores diversos casos en que las medidas cautelares quedarán sin efecto por el solo ministerio de la ley, y aun sin necesidad de alguna resolución judicial.

2.6.4.1. En el evento de llevarse a efecto sin previa notificación a la persona con-

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Manual de Procedimiento Laboral

tra quien se dictan, “quedarán sin valor las diligencias practicadas”, si dicha notifi-cación no se practica dentro de los cinco días siguientes.

2.6.4.2. Si concedidas como prejudiciales no se presentare la demanda dentro de los diez días siguientes a la fecha en que la medida se hizo efectiva, “ésta caduca-rá de pleno derecho y sin necesidad de resolución judicial” (además, quedará el solicitante responsable de los perjuicios que haya causado, según ya dijimos).

Con todo, podrá el juez prorrogar las medidas prejudiciales precautorias por el plazo prudencial que estime necesario para “asegurar el resultado de la litis”, si concu-rren los siguientes requisitos:

2.6.4.2.1. Deben concurrir “motivos fun-dados”.

2.6.4.2.2. Que el demandante acredite el inminente término de la empresa o su ma-nifiesta insolvencia.

3. DEL PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN GENERAL

(arts. 446 y ss.)

Este procedimiento declarativo ordinario ha de servir de fuente supletoria a todos los otros procedimientos laborales, y sólo subsidiariamente se aplicarán las reglas de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil (art. 432).

3.1. DEL INICIO DEL PROCESO

El proceso ordinario declarativo laboral podrá iniciarse de dos maneras: por medida prejudicial, en los términos a que ya nos hemos referido; y por demanda.

3.1.1. Por medida prejudicial

En este caso, además de los requisitos de las medidas prejudiciales que ya hemos ana-lizado, deberán cumplirse en todo caso, además, los requisitos de todas las primeras presentaciones judiciales, y particularmente los siguientes:

3.1.1.1. Deberán presentarse por escrito.

3.1.1.2. Deberán ser patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, y establecerse una represen-tación judicial en forma legal (hemos visto que se establece un sistema de represen-tación forzoso, por lo que lo anterior es imperativo).

3.1.1.3. El escrito deberá indicar el tribunal ante quien se presente.

3.1.1.4. Deberá individualizarse debidamente al futuro demandante y demandado.

El demandante deberá designar un domicilio en los términos a que se refiere el artículo 440, a objeto de practicar las notificaciones por carta certificada que sean de rigor (bajo sanción de que se rea-licen por el estado diario, según hemos ya explicado).

3.1.1.5. Habrá que anunciar la futura pre-tensión, y someramente sus fundamentos (arts. 287 del Código de Procedimiento Civil y 432 del Código del Trabajo).

Deberá cumplir también con los requi-sitos comunes a todos los escritos, como la firma de todos quienes aparezcan sus-cribiéndolo y la suma o resumen a que se refiere el artículo 30 del Código de Pro-cedimiento Civil.

3.1.2. Por demanda (art. 446)10

La demanda será siempre presentada por escrito, y deberá cumplir en su caso con los requisitos de las primeras presentaciones a que se refieren los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 18.120 sobre comparecencia en juicio (patrocinio y poder); digámoslo una vez más, el domicilio del actor (art. 440), y con los comunes a todos los escritos a que nos acabamos de referir.

Además, habrá algunos requisitos o menciones que el escrito debe contener necesariamente:

10 Véase Anexo 7 al final de estas páginas, auto acordado sobre ingreso y distribución de causas de la reforma procesal laboral.

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De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo

3.1.2.1. La designación del tribunal ante quien se entabla. En la práctica, después de la “suma”, se centrará en el escrito la sigla “S. J. L.”; “S. J. L. del T.” o “S. J. L. del Trabajo”.

3.1.2.2. La individualización completa del demandante, esto es, su nombre completo, domicilio, profesión u oficio, y en su caso, de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación.

3.1.2.3. La individualización del deman-dado: su nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio.

3.1.2.4. La exposición clara y circunstan-ciada de los hechos y consideraciones de derecho en que se fundamente.

La exposición de los hechos tendrá una importancia especial en relación con la prueba confesional, pues veremos que en el evento de rebeldía de la parte que deba comparecer a confesar, el juez podrá presumir efectivas las alegaciones efectuadas por la parte contraria en la demanda o en la contestación.

3.1.2.5. La enunciación precisa y concreta de las peticiones que se sometan a la reso-lución del tribunal.

3.1.2.6. La prueba documental solo se podrá presentar en la audiencia preparatoria, según veremos. Sin embargo, deberá presentarse con-juntamente con la demanda, aquella que dé cuenta de las actuaciones administrativas que se refieran a los hechos contenidos en ella.

3.1.2.7. En materias de seguridad social, cuando se demande a una institución de previsión o seguridad social, deberá acom-pañarse la resolución final de la respectiva entidad o de la entidad fiscalizadora, se-gún corresponda, que se pronuncia sobre la materia que se demanda, bajo sanción, según veremos, de que el juez rechace la demanda de plano (art. 447).

3.1.2.8. Otras exigencias. Presuma. El auto acordado de la Corte de Apelaciones de Santiago, publicado en el Diario Oficial el 28 de agosto de 2009 y que se inserta al final de este libro como Anexo 6, exige que el escrito de demanda contenga una “presuma” con las siguientes menciones:

A. Tipo de procedimiento de que se trate;

B. Materia del juicio;C. Nombre completo y RUT o Cédula

Nacional de Identidad de cada deman-dante;

D. Nombre completo y número de RUT del abogado patrocinante, en su caso;

E. Nombre completo y número de RUT o Cédula Nacional de Identidad de cada apoderado, en su caso;

F. Nombre completo y número de RUT o Cédula Nacional de Identidad, si fueren conocidos, de cada demandado.

3.2. DE LAS PROVIDENCIAS FRENTE A LA DEMANDA

Una vez recibida la demanda, el juez puede tomar frente a ella tres actitudes distintas:

3.2.1. Inadmisibilidad

El juez no dará curso a la demanda cuan-do ésta adolezca de algunos defectos de carácter formal y mientras ellos no sean subsanados.

Una vez corregidas las mencionadas de-ficiencias, entonces el juez proveerá con-venientemente la demanda, dando curso progresivo a los autos.

Es lo que ocurrirá por ejemplo si el escri-to de la demanda no ha sido debidamente firmado por todos quienes figuran o apa-recen suscribiéndolo. El juez se limitará a ordenar firmarlo, hecho lo cual proveerá la demanda.

Si el mandato judicial no ha sido consti-tuido en forma legal, esto es, de alguna de las tres maneras mencionadas por el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil, el decreto de inadmisibilidad puede ser grave, pues si no se cumple con él dentro del plazo fatal de tres días hábiles, se tendrá por no presentada la demanda, para todos los efectos legales (art. 2º, Ley Nº 18.120).

3.2.2. Improcedencia

En este caso la demanda adolece de un defecto insubsanable. El juez no admitirá la demanda a tramitación.

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Manual de Procedimiento Laboral

Ello ocurrirá por ejemplo si se ha inobser-vado el mandato del art. 1º de la Ley Nº 18.120 nombrada, esto es, infracción, no ya al poder, sino al patrocinio. Hemos dicho que la ley exige el patrocinio de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.

Otro tanto ocurrirá si la demanda es in-terpuesta extemporáneamente, conforme a las reglas generales (art. 168). El artículo 447 menciona tres casos de improcedencia.

3.2.2.1. Si el juez se estima incompetente para conocer de la demanda (absoluta o relativa-mente, desde el momento en que la ley no distingue), pues en ese caso deberá declararlo así, señalar el tribunal que estima competente y enviarle los antecedentes (art. 447).

3.2.2.2. Si de los datos aportados a la deman-da se desprendiere claramente la caducidad de la acción, el tribunal deberá declararlo de oficio y no la admitirá a tramitación, “respecto de esa acción”.

3.2.2.3. En materias de previsión o seguridad social, el juez rechazará de plano la demanda si el actor no ha acompañado la resolución final de la respectiva entidad o de la entidad fisca-lizadora, en los términos a que nos referimos al estudiar los requisitos de la demanda.

3.2.3. Admisibilidad (art. 451)

Como habíamos adelantado, el procedi-miento se desarrollará en dos audiencias, la primera preparatoria; y la segunda del juicio (art. 450).

Si la demanda cumple, en fin, con todos los requisitos a que nos hemos venido refi-riendo, entonces el juez la proveerá conve-nientemente, admitiéndola a tramitación, y citando de inmediato y sin más trámite a las partes a una audiencia preparatoria, fijando para tal efecto, dentro de los treinta y cinco días siguientes a la fecha de la resolución, el día y hora para su celebración.

La notificación de la demanda y de este decreto de admisibilidad debe practicarse con a lo menos quince días de anticipación a la fecha fijada para la audiencia mencionada.

La citación referida es compleja, en cuanto debe cumplir con varios requisitos copulativos, a saber:

3.2.3.1. Deberá hacerse constar en ella que la audiencia preparatoria se celebrará con las partes que asistan, afectándole a aque-lla que no concurra todas las resoluciones que se dicten, sin necesidad de ulterior notificación, en los términos a que nos re-ferimos antes, precisamente al analizar “las notificaciones”.

3.2.3.2. Indicará a las partes que deberán señalar en esa audiencia todos los medios de prueba de que piensen valerse en la audiencia del juicio oral.

3.2.3.3. Les hará saber, asimismo, que en la audiencia preparatoria podrán requerir las diligencias de prueba atinentes a sus alegaciones, para que el tribunal examine su admisibilidad.

3.2.3.4. Cuando se demanden períodos de cotizaciones de seguridad social impagas, el juez de la causa, “al conferir traslado de la demanda” (léase “al citar a audiencia prepa-ratoria”), deberá ordenar la notificación de ella a la o las instituciones de seguridad social a las que corresponda percibir la respectiva cotización. Dicha notificación se efectuará a través de carta certificada, la que contendrá copia íntegra de la demanda y de la resolución recaída en ella o un extracto si fueren muy extensas (art. 446), tal como advertimos al analizar ese tipo de notificaciones.

Creemos que el juez deberá ordenar el despacho de esta carta certificada al tiempo de citar a la audiencia preparatoria y no al de “conferir traslado de la demanda”, pues esto último ocurrirá precisamente en ella, luego de lo cual se escuchará la contes-tación y se recibirá la causa a prueba. Es importante que a ese tiempo la institución provisional esté ya enterada de la existencia del proceso y no después, cuando ya no falte sino realizar la audiencia del juicio, pues ello podría lesionar sus derechos si quisie-re, por ejemplo, intervenir como tercero coadyuvante.

3.3. DE LA DEFENSA DEL DEMANDADO

Frente a una demanda interpuesta en su contra, el demandado puede en efecto asu-mir diversas actitudes.

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De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo

3.3.1. Rebeldía

Puede el demandado asumir una actitud con-tumaz y no comparecer al juicio, lo que puede acarrearle importantes desventajas:

3.3.1.1. La ausencia de contrato de trabajo escrito, hará presumir legalmente que son estipulaciones del mismo las que declare el trabajador (art. 9º). En caso de rebel-día no tendrá oportunidad de desvirtuar la presunción.

3.3.1.2. Si el demandado no contesta la demanda, o haciéndolo no niega algunos de los hechos contenidos en ella, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos.

Si ninguna de las partes asistiere a la au-diencia preparatoria, éstas tendrán el derecho de solicitar, por una sola vez, conjunta o separadamente, dentro de quinto día con-tado desde la fecha en que debió efectuarse, nuevo día y hora para su realización.

La ley no ha señalado la sanción para el evento en que no se cumpla con dicha carga, pero creemos que no puede ser otra que el no continuarse con el juicio y disponerse el archivo de los antecedentes. Y ello porque esa es precisamente la sanción que ese mismo artículo 453 establece para el evento en que no se subsanen vicios formales en la demanda; y además porque, a propósitio del procedimiento monitorio, ya lo veremos, se ha establecido una sanción análoga (art. 498).

3.3.2. Allanamiento (art. 453)

Además del allanamiento tácito mencio-nado, habrá ciertamente uno expreso: El demandado aceptará en términos formales y explícitos la pretensión del demandante. Éste a su vez puede ser total o parcial. Si es total, el juez dictará sentencia en la audiencia preparatoria, concluyendo el juicio de esta manera. Si, en cambio, es parcial, se conti-nuará con el curso de la demanda sólo en la parte en que hubo oposición. Para estos efectos, el tribunal deberá establecer los hechos sobre los cuales hubo conformidad, estimándose esta resolución como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, procediendo el tribunal respecto de ella

conforme a lo dispuesto en el artículo 462, esto es, dando inicio a su ejecución, aún de oficio, en la forma a que se refiere ese artículo y que analizaremos luego. Esta re-solución, ya lo veremos, debe cumplir con menos requisitos que la sentencia definitiva propiamente tal (art. 459 Nº 7).

3.3.3. Excepciones dilatorias

3.3.3.1. Regla general.Las excepciones dilatorias (y las peren-

torias) deberán oponerse conjuntamen-te, al contestar la demanda, señalando los hechos en que se fundan. Se tramitarán con la cuestión principal y se fallarán en la sentencia definitiva.

3.3.3.2. Por excepción, las dilatorias de in-competencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, de ineptitud del libelo y aquellas en que se reclame del procedimiento (y también las perentorias de caducidad y de prescripción, según ve-remos), serán resueltas de inmediato, una vez evacuado el traslado correspondiente, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad.

Atendidos los términos imperativos de la ley en esta parte, será forzoso para el juez resolver de inmediato si concurren los requisitos mencionados.

En los casos en que ello sea procedente, se suspenderá la audiencia por el plazo más breve posible, a fin de que se subsanen los defectos u omisiones, dentro de cinco días, bajo apercibimiento de no continuarse el juicio (art. 453 Nº 1). Esta suspensión supone entonces necesariamente que al menos una de estas excepciones haya sido acogida.En el evento de ser rechazadas, o que el juez decida no resolverlas de inmediato por no concurrir los requisitos señalados, seguirá la audiencia preparatoria y el juicio su curso normal, en los términos que comentaremos luego.

3.3.4. Excepciones perentorias y defensas

Deberán oponerse en la contestación de la demanda, como hemos dicho, y señalarse los hechos en que se fundan. Serán resueltas por regla general en la sentencia definitiva.

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Manual de Procedimiento Laboral

Por excepción, y tal como acabamos de advertir, las de caducidad y prescripción se opondrán y tramitarán como las excepciones dilatorias especiales (3.3.3.2.).

3.3.5. De la reconvención (art. 452)

El demandado podrá formular la pretensión que a su vez tenga en contra del demandante, cumpliendo con los siguientes requisitos:

3.3.5.1. Es necesario que el tribunal sea competente para conocer de la reconven-ción como si se tratase de una demanda distinta.

3.3.5.2. La reconvención debe estar íntima-mente ligada a la demanda principal.

Será el juez quien deberá pues ponderar si en cada caso concurre o no dicha “ligación íntima”, a objeto de decidir si la admite o no a tramitación.

3.3.5.3. La reconvención será siempre por escrito.

3.3.5.4. Debe cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 446, esto es, con los de las demandas, que hemos analizado al referirnos a ellas.

3.3.5.5. En cuanto a la oportunidad para presentarla, deberá serlo conjuntamente con la contestación de la demanda con a lo menos cinco días de anticipación a la fecha de la audiencia preparatoria, y será precisamente en ésta donde deberá ser contestada, verbalmente.

3.3.5.6. Se tramitará conjuntamente con la demanda principal.

3.3.5.7. Nada ha dicho el Código respecto a la posibilidad de presentar documentos a la reconvención, pero como quiera que se trata de una demanda, solo se han de admitir, al igual que en ellas, los documentos que den cuenta de las actuaciones admi-nistrativas relativas a los hechos a que se refiera, en su caso.

3.3.6. De la contestación de la demanda

Es el principal acto de defensa del juicio, pues, y tal como hemos ya adelantado, es este precisamente aquel en que se deberán opo-

ner las excepciones dilatorias y perentorias, en que podrá producirse un allanamiento, total o parcial; en que se podrá reconve-nir; y donde el demandado formulará sus alegaciones y defensas.

La contestación de la demanda será siempre por escrito.

3.3.6.1. Oportunidad para contestar la de-manda.

El escrito de contestación de la demanda deberá presentarse al tribunal con a lo me-nos cinco días de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria.

3.3.6.2. Requisitos de la contestación de la demanda.

Además de los requisitos comunes a todos los escritos y a los de las primeras presenta-ciones si es el caso, y que hemos explicado al analizar la demanda, debe cumplir con los siguientes requisitos:

a. Deberá pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, de alguna de las dos maneras siguientes:

– Aceptándolos, o– Negándolos; en ambos casos en forma

expresa y concreta.Recordemos lo dicho a este propósito

cuando hablamos del allanamiento, en el sentido que si el demandado es rebelde a la audiencia preparatoria o no negare en su contestación alguno de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos. Se trata de una facultad privativa del juez, pero analizados por éste junto a los demás antecedentes del proceso, puede hacer lugar a una especie de confesión tácita con consecuencias muy adversas para el demandado.

b. Deberá contener asimismo una expo-sición clara y circunstanciada de los hechos y fundamentos de derecho en los que se sustenta.

Advirtamos también aquí que es muy importante esta relación de los hechos, en-tre otras razones, a propósito de la prueba confesional, pues veremos luego, al analizar este medio de prueba en particular, que en el evento de rebeldía del demandante a

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De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo

confesar, el juez podrá dar por reconocidas las alegaciones efectuadas en la contestación de la demanda.

Una limitación que tendrá el demandado es que, como veremos al analizar la audiencia del juicio oral, no podrá alegar en los juicios de despido, como justificativos del mismo, hechos distintos de aquellos expuestos en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162 del Código del Trabajo.

3.4. DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA(art. 453)

Como ya hemos dicho, el juicio laboral se desarrollará en base a dos audiencias, la preparatoria, de la que nos ocupamos ahora, y la del juicio oral.

3.4.1. Del inicio de la audiencia. Fase de discusión

Hemos dicho que conforme al art. 451 la audiencia se realizará con las partes que asistan. En rebeldía de alguna de ellas se-guirá adelante igualmente el proceso. Si no concurre ninguna, ya lo sabemos, podrán pedir, conjunta o separadamente, dentro de cinco días, y por una sola vez, nuevo día y hora para su realización.

Si bien la ley no lo ha dicho expresamente, en el evento de no producirse esta renovación en el plazo señalado el juez ordenará archivar los antecedentes, entendiéndose abandonada la acción, tal como ocurrirá si no se subsanan luego los vicios de que adolezca la demanda. Es la única manera de interpretar el hecho que el legislador haya exigido que dicha re-novación se solicite dentro de determinado plazo (art. 49 del Código Civil).

3.4.1.1. La audiencia preparatoria comenzará con la relación somera que hará el juez, de los siguientes puntos:

a. Los contenidos de la demanda, y si se hubiesen presentado en forma oportuna, además:

b. Los contenidos de la contestación,c. Los de la reconvención, si la hubiese y,

agrega el artículo 453 con redundancia,d. De las excepciones interpuestas.

3.4.1.2. A continuación, el juez procederá a conferir traslado para la contestación de la demanda “reconvencional y de las excep-ciones, en su caso”. No habrá traslado para contestar la demanda principal, pues ésta ya fue contestada antes, según hemos dicho.

Parece oportuno recordar que si el de-mandado ha opuesto alguna o algunas de las que hemos denominado entre nosotros excepciones dilatorias especiales (incompe-tencia; falta de capacidad o de personería del demandante; ineptitud del libelo), como asimismo las de caducidad o prescripción, el juez conferirá traslado al demandante y, concurriendo los requisitos que hemos estudiado (que el fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad), las resolverá de inmediato (en caso contrario, reservará su decisión para la sentencia definitiva). Como dijimos, si acoge alguna, suspenderá la audiencia por el plazo más breve posible, para que se subsanen los defectos u omi-siones, dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de no continuarse adelante con el juicio.

De negarlas, seguirá adelante la audiencia preparatoria.

3.4.1.3. Apelación.La resolución que se pronuncie sobre

las excepciones de incompetencia del tri-bunal, caducidad y prescripción deberá ser fundada y solo será apelable aquella que las acoja.

Dicho recurso deberá interponerse en la misma audiencia, será concedido “en ambos efectos” y conocido “en cuenta” por la Corte de Apelaciones.

3.4.1.4. Las restantes excepciones se tramita-rán conjuntamente con la cuestión principal y se fallarán en la sentencia definitiva.

3.4.2. Del llamado obligatorio a conciliación

Terminada la etapa anterior, que el Códi-go ha denominado “de discusión”, el juez llamará a las partes a conciliación.

Deberá proponer a las partes las bases para un posible acuerdo, sin que sus opi-niones sean causal de inhabilitación.

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Manual de Procedimiento Laboral

3.4.2.1. De lo anterior puede ocurrir que las partes lleguen a un acuerdo total, en cuyo caso se dejará constancia de ello en un acta que tendrá el valor de una senten-cia de término ejecutoriada para todos los efectos legales.

3.4.2.2. Si el acuerdo es parcial, entonces se procederá como en el caso anterior en la parte transigida, y seguirá adelante el juicio en lo demás.

Se tramitará separadamente, si fuere ne-cesario, el cobro de las sumas resultantes de la conciliación parcial.

3.4.2.3. Si no se produce conciliación total, entonces seguirá adelante el juicio, de la forma siguiente:

3.4.3. De los actos relacionados con la prueba

3.4.3.1. Requisitos de procedencia de la prueba.

Para que nos encontremos en este mo-mento procesal es necesario que hayan ocurrido varias cuestiones y que no hayan ocurrido otras tantas.

a. Es necesario, desde luego, que no se haya producido alguna conciliación total.

b. Tampoco deben haberse acogido excepciones de aquellas que hemos visto deben tramitarse en la misma audiencia preparatoria (sabemos que si alguna fue acogida, se suspenderá ésta por el tiempo y para los efectos antes explicados).

c. Debe haberse evacuado el traslado a la demanda reconvencional.

3.4.3.2. De la sentencia interlocutoria de prueba y de la reposición que procede en su contra.

Concurriendo todas las circunstancias anteriores, el juez de inmediato deberá ponderar si considera que existen o no hechos substanciales pertinentes y con-trovertidos.

De este examen, como se adivina, pueden surgir dos alternativas:

a. Si el juez estima que no los hay, lo declarará así. En contra de esta resolución sólo procederá una reposición, que debe interponerse y fallarse de inmediato.

Si no se presenta reposición, o ésta es rechazada, el juez dará por concluida la audiencia y procederá a dictar sentencia.

b. De haber hechos substanciales, per-tinentes y controvertidos, por haberlo esti-mado así inicialmente el juez, o por haber acogido la reposición mencionada, se re-cibirá inmediatamente la causa a prueba, fijándose los hechos a ser probados.

En contra de esta resolución también procede una reposición, que, al igual que la anterior, debe pedirse y fallarse inme-diatamente.

No se admite apelación, ni siquiera en subsidio de la reposición, en contra de las resoluciones mencionadas.

3.4.3.3. Oferta de la prueba.En este momento de la audiencia las

partes ofrecerán la prueba que estimen pertinente.

Las partes podrán ofrecer cualquier me-dio regulado por la ley.

El Código del Trabajo ha regulado varios medios de prueba, que analizaremos luego.Las partes podrán también ofrecer “cualquier otro elemento de convicción que, a juicio del tribunal, fuese pertinente”.

3.4.3.4. Examen de admisibilidad de la prueba ofrecida.

El juez deberá ponderar la prueba ofre-cida por las partes y pronunciarse sobre su admisibilidad.

Solamente se admitirá la prueba ofre-cida que cumpla con los siguientes dos requisitos:

a. Aquellas que tengan relación directa con el asunto sometido al conocimiento del tribunal, y

b. Siempre que sean necesarias para la resolución de dicho asunto.

3.4.3.5. Prueba decretada por el tribunal (art. 453 Nº 9).

Además de las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas por el tribunal, podrá éste decretar en este momento diligencias probatorias, las que deberán llevarse a efecto en la audiencia del juicio.

3.4.3.6. Límites a la prueba.Al analizar los diversos medios de prueba

nos encontraremos con límites o restric-

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De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo

ciones que iremos haciendo notar en las próximas páginas, como el número máximo de testigos admisibles, la imposibilidad de rendir prueba por exhorto, y otros.

Un límite que merece especial men-ción es aquel en cuya virtud carecerán de todo valor, y en consecuencia no podrán ser apreciadas por el tribunal, las pruebas aportadas por alguna de las partes, que se hubiesen obtenido por medios ilícitos o a través de actos que impliquen violación de derechos fundamentales.

3.4.3.7. De la preparación de la prueba.La prueba se rendirá en la audiencia del

juicio oral y no en la preparatoria.Sin embargo, será en ésta donde, como

hemos visto, se deberá ofrecer, para lo que será necesaria la realización de algunas ges-tiones:

a. Exhibición de documentos.El juez puede, de oficio o a petición de

parte, ordenar la exhibición de instrumentos. La sanción para el evento de no cumplir con la carga indicada, y tratándose de instrumentos que legalmente deben obrar en su poder, es que el juez “podrá” estimar probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba decretada.

Resulta conveniente, entonces, junto con solicitar la exhibición en la audiencia pre-paratoria, señalar con precisión los motivos y los hechos concretos que se pretenden acreditar con la diligencia.

Se trata, como se ve, de una facultad privativa del juez, y para que éste haga uso de ella deberán concurrir los siguientes requisitos:

– Se debe haber ordenado la exhibición de algún instrumento.

– Debe tratarse de un instrumento que legalmente deba obrar en poder de la parte a quien se le solicita la exhibición, y

– Debe haberse omitido la presentación, sin causa justificada.

b. En cuanto a la confesión.Analizaremos este medio de prueba al

estudiar la audiencia del juicio oral, pues es allí donde se rendirá, pero quiero ade-lantar que no habrá pliego de posiciones.

Sin embargo, sabemos que se puede solicitar tanto en los escritos principales

precedentes a ella (demanda y contestación) o bien en la audiencia preparatoria. En todo caso, será en ésta donde el tribunal la declarará admisible, para ser evacuada en la audiencia del juicio. Se notificará entonces en este acto al absolvente, quien quedará así notificado para concurrir a la audiencia del juicio a estos efectos.

La absolución de posiciones sólo podrá pedirse una vez por cada parte.

Es muy importante tener claro, al tiempo de redactar la demanda y la contestación, que en el evento de rebeldía de la parte cuya declaración se solicite en la audiencia del juicio, la sanción será que el juez presumirá efectivas las alegaciones allí contenidas, “en relación a los hechos objeto de prueba”.

Volveremos sobre esto al estudiar la au-diencia del juicio, pero quiero adelantar que si los demandantes fueren varios y se solicitare la citación a confesar de muchos o todos ellos, el juez tendrá la facultad de reducir el número de quienes habrán de comparecer.

c. De la prueba testimonial.Como sabemos, en la audiencia prepara-

toria se deberá ofrecer la prueba testimonial de que la parte piense valerse, individua-lizando a los testigos que se piensa hacer declarar, a efectos de que sean citados por el tribunal.

La citación se practicará por carta cer-tificada, que deberá despacharse con una anticipación mínima de ocho días a la fecha de la audiencia al domicilio que señale la parte que los presente.

Veremos luego que sólo podrán declarar hasta cuatro testigos por cada parte.

d. De la prueba pericial.En la audiencia preparatoria se podrá

solicitar la práctica de un peritaje, seña-lándose con precisión la materia sobre la que ha de recaer la pericia y designando a la persona del perito o bien pidiendo al tribunal que la designe.

Sabemos que el juez también puede disponer de oficio la práctica de algún peritaje.

Sin perjuicio de notificarle su designación por carta certificada, tal como se hizo con los testigos, el juez podrá recurrir a cual-

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Manual de Procedimiento Laboral

quier medio idóneo de comunicación o de transmisión de datos que permita la pronta práctica de la diligencia, debiendo tomar las medidas necesarias para asegurar su debida recepción, dejándose constancia de ello.

El informe pericial respectivo deberá ser puesto a disposición de las partes en el tribunal al menos tres días antes de la cele-bración de la audiencia del juicio, a la que deberá concurrir el perito, en los términos a que nos referiremos luego. Sin embargo, el juez podrá, con acuerdo de las partes, eximir al perito de la carga de comparecer a ella. Se trata de una facultad privativa del juez, por lo que éste puede forzar su com-parecencia, si así lo estima, aun en contra del acuerdo de las partes.

Si el juez exonera al perito de la carga de asistir a la audiencia, entonces su informe será admitido como prueba en el juicio. Si el informe del perito no fuere evacuado antes de la audiencia y su contenido fuere relevante para la resolución del asunto, el juez deberá, dentro de la misma audiencia, tomar las medidas inmediatas que fueren necesarias para su aportación a ella. El juez podrá por ejemplo llamarlo por teléfono y exigirle su inmediata comparecencia. Si al término de esta audiencia dichas diligencias no se hubieren cumplido, el tribunal fijará “para ese solo efecto” una nueva audiencia que deberá llevarse a efecto dentro del más breve plazo.

Si en cambio éste comparece, declarará en la forma en que lo hacen los testigos, según veremos al analizar la audiencia del juicio.

e. Del despacho de oficios.Cuando, a petición de parte o de oficio,

se ordene despachar algún oficio o practi-car algún requerimiento, se observarán las reglas siguientes:

– Será el tribunal quien deberá despa-char todas las citaciones (por ejemplo, a los testigos, según hemos visto) y oficios que correspondan cuando se haya ordenado la práctica de alguna prueba que, debiendo verificarse en la audiencia del juicio, requiera citación o requerimiento.

– Tal como ocurrió con los peritajes, cuando se decrete la remisión de oficios,

el juez podrá recurrir a cualquier medio idóneo de comunicación o de transmisión de datos que permita la pronta práctica de las diligencias, debiendo adoptar las medidas necesarias para asegurar su debida recepción por el requerido, dejándose constancia de ello. En el evento de no haberse recibido respuesta a los oficios en forma oportuna, se procederá de la misma manera que hemos visto para el caso en que no concurran los peritos, en la letra “d” anterior.

– Cuando la información se solicite res-pecto de entidades públicas, el oficio deberá dirigirse a la oficina o repartición en cuya jurisdicción hubieren ocurrido los hechos o deban constar los antecedentes sobre los cuales se pide el informe.

– Las personas o entidades públicas o privadas a quienes se dirija el oficio esta-rán obligadas a evacuarlo dentro del plazo que fije el tribunal, el que en todo caso no podrá exceder a los tres días anteriores al fijado para la audiencia del juicio, y en la forma que éste lo determine, pudiendo disponer al efecto cualquier medio idó-neo de comunicación o de transmisión de datos.

– El tribunal sólo dará lugar a la peti-ción de oficios cuando se trate de reque-rir información que reúna las siguientes características:

i. Ser objetiva. No podrá en consecuencia solicitarse por esta vía opiniones o impresio-nes, por versado que sea el destinatario.

ii. Ser pertinente. Deberá guardar rela-ción directa con la cuestión controvertida en el juicio.

iii. Ser específica. No se podrá solicitar opiniones o informaciones de carácter ge-nérico.

iv. Debe referirse específicamente a los hechos del juicio. En consecuencia, no podrá extenderse a otros hechos que sean distintos de aquellos que sean objeto del proceso, ni a opiniones o informes en derecho.

3.4.4. Medidas cautelares en la audiencia preparatoria

En la audiencia preparatoria se decreta-rán las medidas cautelares que procedan,

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De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo

a menos que se hubieren decretado con anterioridad, en cuyo caso se resolverá si se mantienen.

3.4.5. Fijación de día y hora para la audiencia del juicio

Se fijará la fecha para la audiencia del juicio, la que deberá llevarse a cabo en un plazo no superior a treinta días.

Si bien no lo ha dicho la ley, se deberá también indicar obviamente la hora en que ésta va a realizarse.

Las partes se entenderán citadas a esta audiencia por el solo ministerio de la ley, aun cuando la preparatoria se haya realizado en rebeldía de alguna de ellas.

3.4.6. Acta

De lo obrado, se levantará una breve acta, poniéndose fin de esta forma a la audien-cia preparatoria. La misma contendrá las siguientes menciones:

A. Indicación del lugar y fecha.B. Tribunal.C. La individualización de quienes con-

currieron a la audiencia.D. Hora de inicio y término de la mis-

ma.E. La resolución que pueda haber re-

caído en las excepciones que se hubiesen interpuesto.

F. Los hechos que deberán acreditarse.G. Individualización de los testigos que

depondrán en la audiencia del juicio.H. En su caso, la resolución que establece

los hechos sobre los cuales hubo conformi-dad, en el evento de un allanamiento parcial, en los términos que hemos explicado, e

I. Constancia de haberse producido alguna conciliación, total o parcial, si así hubiese ocurrido.

3.4.7. Del final de la audiencia preparatoria

La audiencia podrá terminar de una ma-nera que denominaremos entre nosotros “ordinaria”, y que es aquella a la que nos acabamos de referir, y también de algunas “extraordinarias”, que ya hemos comentado en las páginas anteriores, pero que parece oportuno recordar.

3.4.7.1. En el evento en que se acoja una ex-cepción de aquellas que hemos denominado “especiales”, se suspenderá la audiencia por un breve plazo, para que el demandante subsane en cinco días los defectos u omisio-nes de la demanda, “bajo apercibimiento de no continuarse adelante con el juicio” (art. 453 Nº 1).

3.4.7.2. Si el demandado se allana a la de-manda, el juez dictará una resolución es-tableciendo los hechos sobre los que hubo conformidad, estimándose esta resolución como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales (art. 453 Nº 1).

3.4.7.3. Si se produce una conciliación (art. 453 Nº 2).

3.4.7.4. Hemos visto que de no haber hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, el juez dictará la sentencia en la audiencia preparatoria (art. 453 Nº 3).

3.5. DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO (art. 454)

3.5.1. Objeto de la audiencia

La audiencia tendrá básicamente dos finalida-des: recibir la prueba y dictar sentencia.

3.5.2. Del inicio de la audiencia

La audiencia del juicio se iniciará con la rendición de la prueba que se hubiese de-cretado en la audiencia preparatoria, según ya hemos analizado.

3.5.3. De la prueba

3.5.3.1. Del orden en que se debe rendir la prueba.

3.5.3.1.1. Regla general.Se comenzará con la prueba ofrecida

por el demandante.La prueba dispuesta de oficio por el tri-

bunal se rendirá al final.

3.5.3.1.2. Excepción.En los juicios de despido, sin embargo, la

regla será la inversa: rendirá la prueba en primer lugar el demandado, sobre quien

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Manual de Procedimiento Laboral

pesa la carga de acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicacio-nes a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162 del Código del Trabajo (comunicación escrita que debe dar el empleador al trabajador cuando se ponga término a la relación laboral por vencimiento del plazo establecido en el contrato de trabajo; conclusión del trabajo o servicio que le dio origen; caso fortuito o fuerza mayor); o por una o más de las causales a que se refiere el artículo 160 (esto es, conductas indebidas de carácter grave, negociaciones que ejecute el trabajador den-tro del giro del negocio y que le hubiesen sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato; abandono del trabajo por parte del trabajador; actos, omisiones o impruden-cias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos; perjuicio material causado intencionalmente; incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato; y las “necesidades de la empresa”), sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido.

3.5.3.2. Del orden de recepción de las pruebas.

En la recepción de las pruebas se obser-vará el siguiente orden:

– documental– confesional– testimonial– otros medios de prueba.El juez podrá alterar el orden anterior

por causa justificada.

3.5.3.3. De la rendición de la prueba.El sistema de prueba es complejo, desde

el momento en que debe ésta ser ofrecida y preparada antes de esta audiencia.

Será rendida ahora, por lo que los co-mentarios ya efectuados en las páginas an-teriores deben ser complementados con los siguientes:

Ya sabemos cómo es que ha de proceder el juez si no concurre algún perito que no ha sido exonerado a comparecer, y si no ha llegado respuesta a algún oficio despachado.

a. Prueba documental.

Según advertimos al analizar la audien-cia preparatoria, los documentos que se hayan acompañado en la demanda o en la audiencia preparatoria podrán impugnarse en ella o en la audiencia del juicio.

Los que se acompañen en esta última deberán impugnarse en ella misma.

b. De la confesión.Recordemos que en la audiencia prepa-

ratoria se debió haber dispuesto la carga de comparecer de aquel cuya confesión se hubiese solicitado, quien quedó citado en ella.

Por regla general, la persona citada a “ab-solver posiciones” (ya explicaremos por qué lo escribimos entre comillas) estará obligada a comparecer personalmente a la audiencia del juicio a objeto de ser interrogada por la parte contraria.

b.1. Carga de comparecer.– Regla general.La persona citada a absolver posiciones

estará obligada a concurrir personalmente a la audiencia.

– Por excepción, podrá hacerlo a través de un mandatario designado especialmente al efecto, siempre que se cumpla con los requisitos siguientes:

i. Como dijimos, se trata de un mandatario designado “especialmente” al efecto.

ii. Si dicho mandatario representa al em-pleador, deberá tratarse necesariamente de alguna de las personas a que se refiere el ar-tículo 4º, esto es, el gerente, el administrador, el capitán de barco y en general la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica.

Se ha querido evitar así que pudiese darse mandato para estos efectos a un tercero que desconozca los hechos sobre los que versa el juicio.

iii. Si los demandantes (no existe una re-gla análoga para los demandados) fueren varios y se solicitare la citación a confesar en juicio de muchos o de todos ellos, el juez podrá (una vez más, se trata de una facultad privativa del juez) reducir el número de quienes habrán de comparecer, en especial cuando estime que sus declaraciones pue-dan resultar una reiteración inútil sobre los mismos hechos.

41

De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo

b.2. Forma de la confesión. La ley nos ha dado aquí varias reglas:

– Las posiciones para la prueba confe-sional se formularán verbalmente.

– No se admitirán pliegos.– Las preguntas que se formulen debe-

rán ser pertinentes a los hechos sobre los cuales debe versar la prueba.

– Deberán formularse en términos cla-ros y precisos, de manera que puedan ser entendidas sin dificultad.

El tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá rechazar las preguntas que no cumplan con las exigencias anotadas.

El juez podrá formular a los absolventes las preguntas que estime pertinentes, así como ordenarles que precisen o aclaren sus respuestas.

b.3. Efectos de la confesión. Los efectos serán diversos según si la persona citada concurra o no a la audiencia a prestar su declaración.

– Si concurre a ella, habrá que estarse a lo que declare, que será apreciado por el juez al tiempo de dictar la sentencia, en los términos que analizaremos cuando nos refiramos a ella.

– Si en cambio no concurre a ella, o si concurriendo se negase a declarar o diere respuestas evasivas, tal como hemos advertido antes, el juez “podrá” presumir efectivas, en relación a los hechos objeto de la prueba, las alegaciones de la parte contraria en la deman-da o contestación, según corresponda.

Como se advierte, se trata de una facul-tad privativa del juez, que deberá ejercer conforme al mérito del proceso y demás pruebas rendidas.

Por eso, no se trata propiamente de una “absolución de posiciones” como la del Códi-go de Procedimiento Civil: No sólo no habrá pliegos ni sobres cerrados de preguntas, sino que no habrá alguna sanción que “dé por confeso” al absolvente rebelde de algún hecho, y menos de pleno derecho.

En el evento de prestarse la declaración por medio de un mandatario, en los términos recién vistos, se considerará su declaración como si hubiese sido hecha personalmente por aquel cuya comparecencia había sido solicitada.

b.4. Entorpecimiento.Si alguna de las partes alegare entorpe-

cimiento en el caso de imposibilidad de comparecencia de quien hubiese sido citado a “la diligencia de confesión” deberá acre-ditarlo al invocarlo, debiendo resolverse el incidente en la misma audiencia.

La oportunidad pues, para alegar este en-torpecimiento será en ella, oportunidad en la que además, deberá ser resuelta por el juez.

Para que el juez pueda acceder a dicha petición incidental han de concurrir los si-guientes requisitos, en forma copulativa:

i. deberán invocarse hechos sobrevi-nientes y

ii. debe tratarse de hechos “de carácter grave”.

De no concurrir estas circunstancias se negará lugar al incidente, produciéndose las consecuencias y efectos vistos.

Si en cambio se dan ambas, entonces el juez declarará el entorpecimiento ale-gado y adoptará las medidas inmediatas que fueren necesarias para su realización a la mayor brevedad, notificándose a las partes en el acto.

Como vemos, no se suspenderá la audien-cia, y se fijará día y hora para la realización de esta diligencia en particular. No se podrá dictar sentencia entretanto.

c. Prueba testimonial.El día de la audiencia del juicio con-

currirán los testigos cuya declaración se ofreciera en la audiencia preparatoria, y que hubiesen sido citados por el tribunal, en los términos ya explicados.

La comparecencia del testigo a la au-diencia del juicio constituirá siempre su-ficiente justificación cuando su presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, edu-cativas o de otra naturaleza, y no le ocasio-nará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna.

Ya hemos adelantado que no habrá exhor-tos. Los testigos podrán declarar únicamente ante el tribunal que conozca de la causa.

c.1. Del número de testigos que pueden declarar.

También hemos dicho que por regla gene-ral sólo se admitirá la declaración de hasta cuatro testigos por cada parte.

42

Manual de Procedimiento Laboral

Las excepciones son las siguientes:Podrá el juez admitir más que cuatro tes-

tigos:– En caso de que se haya ordenado la

acumulación de autos, el número de testi-gos admitidos a declarar será determinado por el tribunal, no pudiendo en ningún caso ser superior a cuatro por cada causa acumulada.

– Excepcionalmente, y por resolución fundada, el tribunal podrá ampliar el nú-mero de testigos cuando, de acuerdo a la naturaleza de los hechos a ser probados, ello se considere indispensable para una adecuada resolución del juicio.

El juez podrá incluso reducir el número de testigos de cada parte,

– e incluso prescindir de la prueba testimo-nial, cuando sus manifestaciones pudieren constituir inútil reiteración sobre hechos suficientemente esclarecidos.

c.2. De la forma de la declaración.– Juramento o promesa.Los testigos declararán bajo juramento

o promesa de decir verdad en juicio.El juez, en forma expresa, y previa a su

declaración, deberá poner en conocimien-to del testigo las sanciones contempladas en el artículo 209 del Código Penal (falso testimonio).

– No hay testigos inhábiles.No se podrá formular tachas a los tes-

tigos.Después de rendida toda la prueba, ya

lo veremos, las partes podrán hacer las observaciones que estimen oportunas res-pecto de las circunstancias personales y de la veracidad de las manifestaciones de los testigos que hubieren declarado.

– De la declaración del testigo.El testigo declarará al tenor de las pregun-

tas que le formularán las partes y el tribunal, necesarias para el esclarecimiento de los hechos sobre los que versa el juicio.

Podrá asimismo exigirles que aclaren o precisen sus dichos, lo mismo que las obser-vaciones referidas en el párrafo anterior.

– De la forma de las preguntas.Las preguntas deberán formularse al

testigo en términos interrogativos, y jamás en forma asertiva.

No podrán contener elementos de juicio que determinen o induzcan la respuesta ni ser impertinentes, esto es, referirse a hechos o circunstancias ajenas al objeto de la prueba, todo lo cual será calificado por el tribunal sin más trámite.

d. De los otros medios de prueba.Cuando se rinda prueba que no esté

expresamente regulada en la ley, el tribunal determinará la forma de su incorporación al juicio, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo (art. 454 Nº 8).

3.5.3.4. Límites a la prueba.En las páginas anteriores hemos notado

varios institutos que limitan o restringen la posibilidad de rendir prueba.

A modo de recapitulación, enunciare-mos algunos:

a. Sólo se podrá rendir la prueba ofre-cida en tiempo y forma. A diferencia de lo que ocurre con el Código Procesal Penal, y también con los Tribunales de Familia, el Código del Trabajo no ha previsto ex-cepciones.

b. No se admitirá prueba sobre algu-na causal de despido distinta de aquellas mencionadas en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162 del Código del Trabajo.

c. Por regla general se admitirá la de-claración de hasta cuatro testigos por cada parte en el juicio.

d. Los testigos sólo podrán declarar únicamente ante el tribunal que conozca de la causa. No habrá exhortos.

e. No se podrá formular preguntas de tachas a los testigos.

f. Sólo se podrá citar a absolver posi-ciones una vez.

3.5.3.5. De la valoración de la prueba ren-dida (art. 456).

Ésta será realizada por el juez luego, al dictar la sentencia, por lo que reflexionare-mos sobre esto entonces, en algunas líneas próximas.

3.5.4. Alegatos finales

Una vez practicada la prueba, las partes tendrán derecho a intervenir oralmente,

43

De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo

en forma breve y precisa, con dos objetivos concretos:

3.5.4.1. Formular las observaciones que les merezcan las pruebas rendidas, y

3.5.4.2. Expresar las que estimen son sus conclusiones sobre el juicio.

3.5.5. Interrogatorio final del juez

Si a criterio del juez aún hubiere puntos no suficientemente esclarecidos, podrá ordenar ahora a las partes que los aclaren.

3.5.6. Acta (art. 455)

Al finalizar la audiencia, se suscribirá un acta que firmarán las partes, sus abogados y apoderados y el tribunal.

El acta contendrá las siguientes men-ciones:

– Lugar y fecha,– Individualización del tribunal,– Individualización de las partes com-

parecientes,– Individualización de sus apoderados

y abogados, y– Toda otra circunstancia que el tribunal

estime necesario incorporar.

3.5.7. De la sentencia definitiva(arts. 457 y ss.)

3.5.7.1. Oportunidad para dictarla:Habrá dos oportunidades en que el juez

podrá pronunciar el fallo:a. Al término de la audiencia del juicio,

en cuyo caso las partes se entenderán notifica-das del mismo en ella, hayan o no asistido.

De no haber asistido, se trata de una resolución que produce efectos sin noti-ficación.

b. Dentro del plazo de decimoquinto día, contado desde la realización de la au-diencia del juicio, en cuyo caso citará a las partes para notificarlas del fallo, fijando día y hora al efecto, dentro del mismo plazo.

c. Sabemos que por excepción se po-drá dictar sentencia antes, en la audiencia preparatoria.

3.5.7.2. Requisitos de la sentencia.a. En relación a la prueba (arts. 456 y

459 Nº 4).El juez no es libre para apreciar la prueba

rendida en el juicio. No le es dable recurrir a su “real saber y entender”. Tampoco está facultado para apreciar la prueba “en con-ciencia” ni para “fallar en equidad”.

El juez deberá apreciar la prueba “con-forme a las reglas de la sana crítica”.

Si bien el Código no la ha definido, ha dicho sin embargo con claridad y precisión los requisitos con los que se ha de cumplir, al tiempo de dictar la sentencia, para que se entienda cumplido este imperativo legal, a saber:

i. Deberá el juez expresar las razones (así, en plural) en cuya virtud asigne valor pro-batorio, o desestime, las pruebas rendidas en el juicio.

Deberá entonces justificar tanto las ra-zones para otorgarles mérito probatorio como para no hacerlo.

Ahora bien, esas “razones” no pueden ser de cualquier especie, sino que necesa-riamente:

– jurídicas,– simplemente lógicas,– científicas,– técnicas– o de experiencia.ii. Al hacerlo, el tribunal deberá tomar

en especial consideración los siguientes as-pectos:

– multiplicidad,– gravedad,– precisión– concordancia y– conexiónde las pruebas o antecedentes del pro-

ceso que utilice, de manera que el examen “conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.

Las reglas anteriores son entonces perfectamente compatibles y en nada se contradicen con lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, que es por tanto también plenamente aplicable, en cuanto manda a los jueces dictar las sentencias “conforme al mérito del proceso”.

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Manual de Procedimiento Laboral

El cumplimiento de estos requisitos re-lacionados con la prueba, particularmen-te la forma de apreciarla, es fundamental, pues será precisamente una de las causales que habilitarán a interponer un “recurso de nulidad” en su contra, según veremos cuando estudiemos los recursos.

b. Requisitos generales de la senten-cia.

i. Hemos dicho antes, al ver el principio de la inmediación, que será el juez que presidió la audiencia quien deberá dictar la sentencia, bajo sanción de tener que rea-lizarse ésta de nuevo (art. 460).

ii. Por regla general, la sentencia defini-tiva deberá pronunciarse sobre todas las acciones y excepciones deducidas que no se hubieren resuelto con anterioridad, y sobre los incidentes, en su caso.

iii. Excepcionalmente, se pronunciará sólo sobre éstos, cuando sean previos e incom-patibles con aquéllas y no hubiesen sido resueltos en la audiencia preparatoria, según hemos explicado al comentar ésta.

c. Requisitos específicos de las sentencias definitivas (art. 459).

La sentencia definitiva deberá conte-ner:

i. El lugar y fecha en que se expida.ii. La individualización completa de las

partes litigantes.iii. Una síntesis de los hechos y de las

alegaciones de las partes.iv. Como ya advertimos, un análisis de

toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduzca a esta estimación. Hemos visto que, además, deberá expresar también las razones por las que se desestime alguna prueba (art. 456).

v. Los preceptos constitucionales, legales o los contenidos en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren

vigentes, las consideraciones jurídicas y los principios de derecho o de equidad en que se funde el fallo.

vi. La resolución de las cuestiones some-tidas a la decisión del tribunal, con expresa determinación de las sumas que ordene pagar o las bases necesarias para su liquidación, si ello fuere procedente (esto último será fundamental para la fase de ejecución del fallo, según veremos luego (art. 466), y

vii. El pronunciamiento sobre el pago de las costas y, en su caso, los motivos que tuviere el tribunal para exonerar de su pago a la parte vencida.

3.5.7.3. Notificación de la sentencia defi-nitiva.

A título de recapitulación, pues ya nos hemos referido a esto antes, la sentencia definitiva se notificará personalmente en la audiencia preparatoria, en la audiencia del juicio, en la audiencia posterior a que citó el juez para oír sentencia, o aun producirá efec-tos respecto del rebelde sin notificársele.

En caso de ser procedente, ya lo veremos, la sentencia de término será notificada a los entes administradores de los respectivos sistemas de seguridad social, con el objeto de que éstos hagan efectivas las acciones contempladas en la Ley Nº 17.322 o en el Decreto Ley Nº 3.500, de 1980 (modificados por la Ley Nº 19.260), según corresponda (art. 461).

3.5.7.4. De la ejecutoria de la sentencia (art. 462).

Una vez firme la sentencia (en las próxi-mas páginas nos referiremos a los recursos), lo que se deberá certificar de oficio, y siempre que no se acredite su cumplimiento dentro de cinco días, se dará inicio a su ejecución de oficio por el tribunal, conforme a lo dis-puesto en los artículos 463 y siguientes, a los que pasamos ahora a referirnos.

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1. PRINCIPIOS FORMATIVOS

En materia de procedimientos ejecutivos, la ley ha querido reiterar los principios de celeridad e impulso oficial a que nos hemos referido, señalando que la tramitación de los títulos ejecutivos laborales se desarrollará de oficio, mandando al juez dictar al efecto las resoluciones y ordenar las diligencias que sean necesarias para ello.11

A diferencia de lo que ocurrió con el procedimiento de aplicación general, los ejecutivos se tramitarán por escrito.

2. TÍTULO EJECUTIVO

Al igual que en el Código de Procedimiento Civil, es el artículo 464 el que nos indicó cuáles son los títulos a los que la ley ha otorgado mérito ejecutivo.

Son títulos ejecutivos laborales los si-guientes:

– Las sentencias ejecutoriadas.– La transacción, conciliación y aveni-

miento que cumplan con las formalidades establecidas en la ley.

– Los finiquitos suscritos por el traba-jador y el empleador y autorizados por el inspector del trabajo o por funcionarios a los cuales la ley faculta para actuar como ministros de fe en el ámbito laboral.

– Las actas firmadas por las partes, y autorizadas por los Inspectores del Tra-bajo y que den constancia de acuerdos

11 Al final de estas líneas se inserta texto de auto acordado de la Corte Suprema de fecha 27 de junio de 2006, sobre ministros de fe y regulación de costas de los juzgados de cobranza laboral.

producidos ante éstos o que contengan el reconocimiento de una obligación laboral o de cotizaciones de seguridad social, o sus copias certificadas por la respectiva Inspección del Trabajo.

– Los originales de los instrumentos colectivos del trabajo, respecto de aque-llas cláusulas que contengan obligaciones líquidas y actualmente exigibles, y las copias auténticas de los mismos autorizadas por la Inspección del Trabajo, y

– Cualquier otro título a que las leyes laborales o de seguridad social otorguen fuerza ejecutiva.12

Ahora bien, el procedimiento será di-verso según cuál sea el título ejecutivo que se trate de ejecutar.

A diferencia de lo que ocurre en mate-ria civil, en que el acreedor puede elegir entre la vía incidental ejecutiva y el juicio ejecutivo propiamente tal, en cuestiones de carácter laboral éste deberá recurrir a uno u otro procedimiento según el título que pretenda ejecutar. Así, si se trata de una sentencia, entonces habrá de estarse necesariamente a las reglas previstas para ello. Si en cambio se pretende ejecutar algún otro título ejecutivo, entonces se aplicarán las del juicio ejecutivo propia-mente tal. Analizaremos a continuación ambos procedimientos.

12 Véase la Ley Nº 17.322, modificada por las Le-yes Nº 19.260 y Nº 20.023. Véase también el inciso final de la letra a), del artículo 169 del Código del Trabajo, que confiere mérito ejecutivo a la “carta aviso” a que alude el inciso cuarto del artículo 162 del mismo cuerpo legal.

II. DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA Y DE LA EJECUCIÓN DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS LABORALES (arts. 463 y ss.)11

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Manual de Procedimiento Laboral

2.1. DEL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS

2.1.1. Legislación aplicable (art. 465)

2.1.1.1. En las causas laborales el cumpli-miento de las sentencias se tramitará de conformidad con las reglas previstas en el Párrafo 4º del Capítulo II del Título I del Libro V del Código del Trabajo (artículos 463 y siguientes).

2.1.1.2. A falta de disposición expresa en este texto o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro I del Código de Procedimiento Civil (artículos 231 y siguientes, sobre eje-cución de las resoluciones), siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral.

2.1.1.3. Según ya sabemos (art. 432), si aún fuesen insuficientes las reglas anteriores, por causa de un vacío legal o por producirse la “vulneración” mencionada, deberá el juez disponer la forma en que se practicará la actuación respectiva.

2.1.2. Certificado de ejecutoria de la sentencia (art. 462)

Apenas sea oportuno, y según ya vimos, el tribunal certificará de oficio la ejecutoria de la sentencia (art. 462).

Desde la fecha de ese certificado, em-pezará a correr un plazo de cinco días al que fue condenado para acreditar haberla cumplido.

En el evento de que así no ocurra, el juez, también de oficio, ordenará el cum-plimiento del fallo, dando inicio a la ejecu-ción, de conformidad a las reglas siguientes (art. 466):

2.1.2.1. Si en el lugar existe Juzgado de Co-branza Laboral y Previsional, le remitirá el fallo junto a sus antecedentes, dentro de quinto día, a fin de que éste continúe con la ejecución.

2.1.2.2. En el evento de no haberlo, una vez certificada la ejecutoria de la sentencia, procederá él mismo según las reglas que veremos a continuación.

2.1.3. Liquidación del crédito

Recibidos los antecedentes por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, o certifi-cado, por el tribunal que dictó la sentencia, que ésta se encuentra ejecutoriada, según el caso, se deberán remitir sin más trámite a la unidad de liquidación o al funcionario encargado para que se proceda a la liqui-dación del crédito.

En ella se deberán determinar los montos que reflejen los rubros a que se ha condena-do (en la sentencia) u obligado (en algún avenimiento, conciliación o transacción) el ejecutado y, en su caso, se actualicen los mismos, aplicando los reajustes e intereses legales.

Recordemos que la sentencia debió de-terminar las sumas que ordenaba pagar o al menos las bases necesarias para su liqui-dación, si ello fuere procedente.

En la liquidación se observarán las si-guientes reglas:

2.1.3.1. Deberá practicarse por el funcionario mencionado, dentro de tercero día.

2.1.3.2. Notificación.13

Al ejecutante se le notificará la liquida-ción por este medio.

La carta que se dirigirá al ejecutado es dis-tinta, pues además de enviarle la liquidación, se le practicará, por esta vía, el respectivo requerimiento de pago, para que pague dentro de los cinco días siguientes.

Si la ejecución hubiese quedado a cargo de un tercero, la notificación deberá practi-cársele a éste en forma personal.

2.1.3.3. Objeción de la liquidación (art. 469).Notificada la liquidación, las partes ten-

drán un plazo de cinco días para objetarla.La objeción podrá fundarse solamente en alguna(s) de las siguientes causales:

a. Errores de cálculo numérico.b. Alteración en las bases de cálculo o

elementos de la misma.c. Incorrecta aplicación de los índices

de reajustabilidad o de intereses emanados de los órganos competentes.

13 Véase el auto acordado antes citado, de 27 de junio de 2006, inserto al final de este libro.

47

Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales

2.1.3.4. Fallo a la objeción.Por regla general, el tribunal la resolverá

de plano.Por excepción, podrá oír a la parte

contraria, si estima que los antecedentes agregados a la causa no son suficientes para emitir pronunciamiento.

2.1.4. De la defensa del ejecutado (art. 470)

2.1.4.1. Plazo para oponer excepciones.En el mismo plazo de cinco días que tuvo

para objetar la liquidación podrá el ejecutado oponer excepciones a la ejecución.

2.1.4.2. Requisitos de admisibilidad de las excepciones.

Además del plazo mencionado deberá cumplirse con los siguientes dos requisi-tos:

a. Deberán interponerse todas conjun-tamente, y en un mismo escrito.

b. Se deberá acompañar antecedentes escritos “de debida consistencia”. Esto es muy importante, porque este procedimiento no contempla una fase de prueba, por lo que el juez resolverá básicamente conforme al mérito de estos instrumentos.

c. Sólo se admitirán a tramitación las siguientes excepciones:

– Pago de la deuda.– Remisión de la misma.– Novación, y– Transacción.Las partes podrán pactar una forma de

pago del crédito perseguido en la causa, cumpliendo con dos requisitos:

i. Este pacto deberá ser ratificado ante el juez de la causa. Así ratificado, tendrá méri-to ejecutivo para todos los efectos legales.

ii. La o las cuotas que se acuerden de-berán consignar los reajustes e intereses del período.

El no pago de una o más cuotas hará inmediatamente exigible el total de la deuda, facultándose al acreedor para que concurra ante el mismo tribunal, dentro del plazo de sesenta días contados desde el incumplimiento, para que se ordene el pago, pudiendo el juez incrementar el saldo de la deuda hasta en un ciento cincuenta

por ciento. La resolución que ordene el incremento, lo mismo que aquella que lo disponga conforme al artículo 169 (por incumplimiento en el pago de las cuotas de la indemnización por años de servicio y sustitutiva de aviso previo) se tramitará incidentalmente (art. 468).

2.1.5. De la admisibilidad y fallo de las excepciones

Opuestas las excepciones, el juez realizará un examen formal, a objeto de constatar que se ha cumplido con los requisitos antes enun-ciados, esto es, si se interpusieron dentro de tiempo y si se acompañaron los antecedentes escritos a que nos hemos referido.

2.1.5.1. Si no se ha cumplido con ambos, las rechazará de plano.

2.1.5.2. Si se ha cumplido con ellos, en-tonces conferirá traslado por tres días a la contraria, y con su contestación o sin ella, de oficio o a petición de parte, las resolverá, sin más trámites.

Esta sentencia será apelable en el solo efecto devolutivo. Esta es la única resolución del procedimiento de ejecución de una sentencia que admite recurso de apelación (art. 472).

Como hemos dicho, no habrá prueba.

2.1.6. Del procedimiento de apremio

2.1.6.1. Legislación aplicable.Los trámites y diligencias del procedi-

miento de apremio a que nos referiremos a continuación serán fijados por el tribunal consecuentemente con los principios propios de la judicatura laboral que hemos analizado antes, y teniendo como referencia las reglas de la ejecución civil, en lo que sean concilia-bles con dichos principios (art. 471).

2.1.6.2. Retención de devolución de im-puestos, de oficio (art. 467).

Tal como ocurrirá en el procedimiento para la ejecución de títulos ejecutivos distintos que las sentencias, iniciada que sea la ejecución, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar a la Tesorería General de la República que retenga de las sumas que por

48

Manual de Procedimiento Laboral

concepto de devolución de impuestos a la renta corresponda restituir al ejecutado, el monto objeto de la ejecución, con sus inte-reses, reajustes y multas. Esta medida, dice el Código, tendrá el carácter de “cautelar”.

Como vemos, se trata de una institución cuya procedencia exige la concurrencia de varios requisitos y contiene varias limi-taciones:

a. La ejecución debe haberse ya inicia-do, sin perjuicio de obtenerla antes como medida precautoria conforme a las reglas generales.

b. Se trata de una facultad privativa del juez.

c. Se refiere exclusivamente “a la Renta”, y no a otros impuestos.

d. Debe limitarse al monto de lo adeu-dado, con sus intereses, reajustes y multas, no pudiendo extenderse a otros conceptos, como las costas.

e. Como quiera que tiene el carácter de medida “cautelar”, será esencialmente provisional, por lo que deberá dejársela sin efecto con el pago o en caso que el deudor ofrezca suficiente garantía del mismo.

2.1.6.3. Del embargo (art. 471).Si el ejecutado no ha pagado dentro del

plazo de cinco días contados desde la fecha en que se le practicó el requerimiento de pago por carta certificada, en los términos a que nos hemos referido antes, el minis-tro de fe designado por el tribunal y sin orden previa de éste, procederá a trabar embargo sobre bienes muebles o inmuebles suficientes para el cumplimiento íntegro de la obligación y, ahora sí, sus costas.

Acta

El mencionado ministro de fe levantará un acta de la diligencia efectuada, en la que deberá dejar constancia de los bienes que haya embargado y una “tasación prudencial” de los mismos. Esta tasación es importan-te, porque determinará el monto de las posturas mínimas para el remate, según explicaremos casi de inmediato.

2.1.6.4. Del remate y pago.Si no se opusieron excepciones en for-

ma oportuna, o si fueron éstas desechadas,

se ordenará sin más trámite hacer debido pago al ejecutante con los fondos retenidos, embargados o cautelados.

En su caso, los bienes embargados serán rematados al mejor postor, pero a diferencia de lo que ocurre en materia civil común, ahora sí habrá precios mínimos para las posturas.

Primer remate: Los bienes embargados no podrán ser adjudicados en una cifra inferior al setenta y cinco por ciento de la tasación que practicó el receptor al efectuar la diligencia.

Segundo remate: De no haber posturas por el mínimo señalado, el martillero de-signado procederá a una segunda subasta. En tal caso, éste se rebajará a un cincuenta por ciento de la tasación indicada.

Tercer remate: De ser necesario, por no haber habido postores en el anterior, se realizará este tercero, y las especies se adjudicarán al mejor postor, sin mínimo.

En cualquiera de los remates anteriores podrá participar el ejecutante y, respetando los mínimos señalados, adjudicarse las espe-cies rematadas con cargo a su crédito.

2.2. DE LA EJECUCIÓN DE OTROS TÍTULOS EJECUTIVOS (arts. 473 y ss.)

2.2.1. Legislación aplicable

Su ejecución se regirá por las disposiciones a las que nos referiremos a continuación, previstas en los artículos 473 y siguientes del Código del Trabajo.

En general, estos procesos se tramitarán de forma muy parecida a los de ejecución de las sentencias.

A falta de norma expresa, les serán aplica-bles las disposiciones de los Títulos I y II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil (arts. 434 y ss.), siempre que dicha apli-cación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral, a que nos hemos referido antes (lo mismo que en el proce-dimiento de cumplimiento de sentencias primará el principio del impulso oficial, y, haciendo excepción a las reglas generales en materia laboral, el de escrituración).

En definitiva, se aplicarán las reglas de los juicios ejecutivos establecidas en los

49

Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales

artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (que no comentaremos por exceder el propósito de estas líneas), con las siguientes modificaciones:

2.2.2. Del inicio del juicio ejecutivo

Este proceso se iniciará de igual manera que el anterior: una vez despachada la ejecución, el juez remitirá sin más trámite la causa a la unidad de liquidación o al funcionario encargado, según corresponda (según se trate o no de tribunal de cobranza laboral y previsional, respectivamente), para que se proceda a la liquidación del crédito, lo que deberá hacerse dentro de tercer día.

Dicha liquidación se notificará perso-nalmente al deudor, conjuntamente con la práctica del requerimiento de pago, según las reglas siguientes.

2.2.3. Del requerimiento de pago

2.2.3.1. Regla general.Tanto el requerimiento de pago como

la notificación de la liquidación a que nos acabamos de referir se practicarán perso-nalmente.

2.2.3.2. Por excepción, y cuando el deudor no sea habido, se procederá en la forma establecida en el artículo 437 (notificación personal “especial” o “subsidiaria” a que nos hemos referido en las primeras páginas de este libro), expresándose en la copia a que éste se refiere, a más del mandamiento, la designación del día, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar el reque-rimiento.

No concurriendo el deudor a la citación, se trabará el embargo inmediatamente y sin más trámite.

2.2.4. Del resto de la tramitación

En lo demás, dice el Código, se aplicarán las reglas que hemos analizado al tratar la ejecución de las sentencias:

Art. 467: Orden a la Tesorería General de la República para que retenga devolución de impuestos del deudor;

Art. 468: Pacto de forma de pago ratifi-cada ante el tribunal;

Art. 469: Plazo y forma para objetar la liquidación.

Art. 470, inc. 1º: Plazo y naturaleza de las excepciones que opondrá el ejecutado.

Art. 471, incs. 2º y 3º: Oportunidad y forma de la subasta de bienes embargados, y reglas aplicables a la misma.

2.2.5. Otras reglas aplicables

Hemos visto que en lo no dicho anteriormen-te se aplicarán en forma supletoria las reglas comunes de los juicios ejecutivos previstas en el Código de Procedimiento Civil, y que dicen relación fundamentalmente con la prueba, la sentencia y los recursos; lo mismo que con algunos incidentes especiales, pro-pios de esta clase de procedimiento, y que dicen relación con el embargo (ampliación, reducción, exclusión, reembargo...). Otro tanto ocurrirá con las tercerías (que son ciertamente admisibles), y en general con todas aquellas materias a que no se refirió expresamente el Código del Trabajo, con las modificaciones y limitaciones que hemos anotado en las líneas anteriores.

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1. LEGISLACIÓN APLICABLE

Los recursos se regirán por las normas es-tablecidas en el párrafo 5º del Capítulo II, del Título I del Libro V del Código del Trabajo, y supletoriamente por las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.14

Analizaremos a continuación los recursos de que trata el Código del Trabajo.

2. DE LA REPOSICIÓN (art. 475)

2.1. RESOLUCIONES IMPUGNABLES MEDIANTE REPOSICIÓN

Regla general: Procederá en contra de autos y decretos.

Por excepción procederá en contra de sentencias interlocutorias, siempre que no pongan término al juicio o hagan imposible su continuación (las que lo hagan serán apelables), como ocurre, por ejemplo, según hemos visto, con el “auto de prueba” que se dicte en la audiencia preparatoria y la resolución que, en ella, se dicte disponiendo la no recepción de la causa a prueba por no haber hechos substanciales, pertinentes y controvertidos (art. 453 Nº 3).

2.2. CLASES DE REPOSICIÓN

La reposición puede ser verbal o escrita, según la oportunidad en que se interponga:

14 Véase auto acordado de la Corte Suprema, de 11 de julio de 2006, publicado en el Diario Oficial el 28 de ese mes y año, que se inserta al final de estas páginas, sobre tramitación en sistemas informáticos en las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema.

2.1.1. La reposición se presentará por es-crito, dentro de tercero día de notificada la resolución que se impugna.

2.1.2. A menos que dentro de dicho término tenga lugar alguna audiencia, en cuyo caso deberá interponerse verbalmente al iniciarse ésta.

Bien podrá ocurrir, como se advierte, que el plazo para reponer alguna resolución sea entonces de un día, o dos.

La reposición interpuesta en contra de alguna resolución dictada en una audiencia deberá interponerse en ésta, verbalmente, y será resuelta en el acto. La reposición que se interponga en contra del auto de prueba en el juicio oral no será una excepción, según hemos visto.

2.1.3. Cuando estudiemos el “procedimiento monitorio” veremos que existe una reposi-ción especial, que la ley llama en ese caso “reclamo”, y que se interpondrá ante el mismo tribunal que dictó la resolución que se im-pugna, dentro de décimo día (art. 500).

2.3. TRAMITACIÓN

Por regla general, el juez resolverá de plano.

Por excepción, si lo estima necesario, podrá escuchar a la otra parte antes de resolver.

3. ACLARACIÓN, RECTIFICACIÓN O ENMIENDA

En general, no procederá la aclaración, rectificación ni la enmienda en contra de las sentencias laborales. El Código se ha encargado de decir en cada caso que en

III. DE LOS RECURSOS (arts. 474 y ss.)14

52

Manual de Procedimiento Laboral

contra de determinadas resoluciones sólo proceden tales o cuales recursos, según ire-mos viendo en las próximas líneas.

Por excepción, la ha previsto en contra de la sentencia que falle el “recurso de uni-ficación de jurisprudencia” y la eventual sentencia de reemplazo que deba dictarse en su virtud (art. 483-C).

4. REGLAS COMUNES A LOS RECURSOS SIGUIENTES (art. 484)

4.1. Las causas laborales gozarán de pre-ferencia para su vista; y su conocimiento, haciendo excepción al inciso primero del artículo 162 del Código de Procedimiento Civil (en cuya virtud los tribunales conocerán y resolverán las causas conforme al “orden de su conclusión”), se ajustará estrictamente al orden de su ingreso al tribunal.

4.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el ar-tículo 69 del Código Orgánico de Tribunales, deberá designarse un día a la semana, a lo menos, para conocer de las causas laborales, completándose las tablas, si no hubiere nú-mero suficiente, en la forma que determine el Presidente de la Corte de Apelaciones, quien será responsable disciplinariamente del estricto cumplimiento de esta preferencia.

4.3. Si el número de causas pendientes hi-ciere imposible su vista y fallo en un plazo inferior a dos meses, contado desde su ingreso a la Secretaría, el Presidente de la Corte de Apelaciones que funcione dividida en más de dos salas, determinará que una de ellas, a lo menos, se aboque exclusivamente al co-nocimiento de estas causas por el lapso que estime necesario para superar el atraso.

4.4. No habrá recursos de casación en ma-teria laboral.

5. DEL RECURSO DE APELACIÓN (art. 476)

5.1. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DE SER APELADAS

Sólo serán susceptibles de apelación laboral las siguientes resoluciones:

5.1.1. Las sentencias interlocutorias de pri-mera instancia que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.

5.1.2. Las que se pronuncien sobre medidas cautelares, y

5.1.3. Las resoluciones que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.

Las sentencias definitivas son inapela-bles.

5.2. REQUISITOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

5.2.1. Obviamente, debe tratarse de una resolución que admita el recurso.

5.2.2. La resolución apelada debe causar agravio al apelante.

Como quiera que el Código del Trabajo no ha dado reglas especiales sobre el particular, habrá que estarnos en lo demás a las reglas comunes de los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (art. 474).

5.3. EFECTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

5.3.1. Regla general.De conformidad con lo dispuesto en el

artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, la regla general en esta maneria es que las apelaciones procedan en ambos efectos.

5.3.2. En materia laboral, procederán en el sólo efecto devolutivo las apelaciones que se interpongan en contra de las siguientes resoluciones:

a. otorguen medidas cautelares,b. rechacen su alzamiento,c. las que fijen las liquidaciones o re-

liquidaciones de beneficios de seguridad social.

5.3.3. Nada impide solicitar a la Corte de Apelaciones una orden de no innovar, con-forme a las reglas generales.

5.4. DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN

La adhesión a la apelación procederá con-forme a las reglas generales (art. 474 del Código del Trabajo).

53

De los recursos

6. DEL RECURSO DE NULIDAD (arts. 477 y ss.)

6.1. CONCEPTO. FINALIDAD

Es aquel recurso que tiene por objeto inva-lidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda.

Es el único recurso que procederá en contra de las sentencias definitivas (y ni siquiera en contra de ellas cuando sean dictadas en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido este recurso de nulidad).

No habrá recurso de casación en la forma en materia laboral.

6.2. CAUSALES QUE HABILITAN O PERMITEN SU INTERPOSICIÓN

Se trata en la especie de un recurso de derecho estricto, por lo que procede exclu-sivamente por las causales expresamente autorizadas por la ley, algunas de fondo y otras de forma, y que son las siguientes:

6.2.1. Infracción “sustancial” a derechos o garantías constitucionales

Dicha infracción puede haberse produ-cido:

a. durante la tramitación del juicio (caso en que se requerirá haber “preparado” el recurso, en los términos a que nos referi-remos casi de inmediato), o

b. en la sentencia misma.

6.2.2. Sentencia dictada con infracción de ley, siempre que dicha infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo

del fallo

Quiso explicitar el Código que “No pro-ducirán nulidad aquellos defectos que no influyan en lo dispositivo del fallo, sin perjuicio de las facultades de corregir de oficio que tiene la Corte durante el cono-cimiento del recurso.”, y agregó que “Si los errores de la sentencia no influyeren en su parte dispositiva, la Corte podrá corregir los que advirtiere durante el conocimiento del recurso”.

6.2.3. Otras causales (art. 478)

El recurso de nulidad procederá además, en los siguientes casos:

a. Cuando la sentencia haya sido pronun-ciada por juez incompetente, legalmente implicado, o cuya recusación se encuentre pendiente o haya sido declarada por tribu-nal competente.

b. Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.

c. Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior.

d. El Código contempla a continuación tres causales que autorizan la interposición del recurso:

d.1. Tal como advertimos en las primeras líneas de este libro (principios formativos), procederá éste para impugnar una senten-cia definitiva cuando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre “inmediación”.

d.2. Cuando se hubiese inobservado cual-quier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad.

d.3. o lo haya declarado como esencial expresamente.

e. La letra “e” del artículo 478 contempla a su vez varias causales que dicen relación con omisión de requisitos de las sentencias, a saber:

e.1. Si la sentencia ha sido dictada con omi-sión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 459 a que nos hemos referido al comentar la sentencia definitiva.

e.2. Omisión de cualquiera de aquellos exigidos, a su turno, por el artículo 495, que comentaremos al analizar en pocas páginas más el “procedimiento de tutela laboral” y los requisitos de las sentencias definitivas que se dicten en él.

e.3. Omisión de aquellos a que se refiere el inciso final del artículo 501 (sentencias en el “procedimiento monitorio”), que también estudiaremos.

e.4. El contener la sentencia decisiones contradictorias.

54

Manual de Procedimiento Laboral

e.5. Ultrapetita. Si la sentencia otorgare más allá de lo pedido por las partes.

e.6. Extrapetita. Si se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para “fallar de ofi-cio” que la ley expresamente otorgue, y

f. Infracción a la cosa juzgada. Cuando la sentencia haya sido dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que hubiere sido ello alegado oportuna-mente en el juicio. (En caso de no haberse alegado sólo procederá un “recurso de re-visión” a la Corte Suprema, conforme a las reglas generales (art. 810 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil).

6.3. CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO

6.3.1. Se trata como hemos dicho de un recur-so de nulidad (no de reforma), y por lo tanto en el evento de ser acogido quedará sin efecto en todas sus partes la sentencia impugnada, razón por la que habrá que dictar un nuevo fallo, en los términos que veremos.

6.3.2. Es un recurso de derecho estricto, por lo que procederá solamente por alguna de las causales por las que la ley lo autoriza expresamente, y a que nos acabamos de referir, sin perjuicio de las facultades de la Corte para actuar de oficio, conforme a las reglas generales.

6.3.3. Tribunal. En su tramitación inter-vendrán dos tribunales:

a. El tribunal a quo, que es el que dicta la sentencia definitiva que se impugna, y ante quien se interpone el recurso, y

b. El tribunal ad quem, superior jerárquico del anterior, que conoce y falla el recurso.

6.3.4. Inmutabilidad del recurso. Una vez interpuesto el recurso, no podrá invocarse causales diversas de aquellas por las que fue interpuesto. Con todo, como hemos advertido, la Corte, de oficio, podrá acoger el recurso deducido por un motivo distinto del invocado por el recurrente, cuando aquél corresponda a alguno de los señalados en el artículo 478 (causales ya comentadas).

6.3.5. Requiere de preparación.Como hemos dicho, las causales que jus-

tifican o autorizan a la interposición de este

recurso pueden haberse originado tanto durante la tramitación del juicio como al tiempo de la dictación de la sentencia.

En el primer caso será necesario “pre-pararlo”, bajo sanción de ser declarados inadmisibles. Es así como el artículo 478 nos advierte que “no producirán nulidad” los vicios que, conocidos, no hayan sido reclamados oportunamente por todos los medios de impugnación existentes.

6.4. REQUISITOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Además de haber sido “preparado”, han de concurrir los siguientes requisitos:

6.4.1. Resolución impugnada.Ya lo dijimos, este recurso procede

solamente en contra de sentencias defi-nitivas.

6.4.2. Causal legal. También adelantamos que procede exclusivamente por alguna de las causales legales por la que se lo autoriza expresamente, sin perjuicio de la facultad de la Corte para corregir de oficio.

6.4.3. Plazo. El recurso deberá interponer-se ante el tribunal que dictó la sentencia que se impugna y para ante su superior jerárquico dentro del plazo de diez días contados desde la notificación respectiva a la parte que lo entabla.

6.4.4. Escrito. El recurso de nulidad debe-rá interponerse siempre por escrito, que debe cumplir además con los siguientes requisitos:

a. Deberá señalar la causal legal en que se fundamenta. Si se fundare en distintas causales, deberá señalarse si se invocan conjunta o subsidiariamente.

b. Deberá expresar el vicio que se reclama, la infracción de garantías constitucionales o de la ley de que adolece, según corresponda, y en este caso, además, señalar de qué modo dichas infracciones de ley influyen sustan-cialmente en lo dispositivo del fallo.

c. Debe contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya.

d. Asimismo, deberá formular “peticio-nes concretas”.

55

De los recursos

6.5. TRAMITACIÓN

6.5.1. Ante el tribunal a quo.

A. Examen de admisibilidadInterpuesto el recurso, el tribunal a quo se pronunciará sobre su admisibilidad, decla-rándolo admisible si reúne los requisitos establecidos en el inciso primero del ar-tículo 479 (si se interpuso por escrito ante el tribunal que dictó la sentencia que se impugna y si lo fue dentro de plazo).

En contra de esta resolución procederá una reposición, en tercero día, conforme a las reglas generales.

Concedido el recurso, se elevarán los autos al tribunal ad quem.

B. Remisión de antecedentes al tribunal ad quem

Si se cumple con estos requisitos, el tribu-nal concederá el recurso, ordenando remitir los antecedentes al tribunal ad quem. Éstos se enviarán a la Corte correspondiente dentro de tercero día de notificada la resolución que concede el último recurso (si hubiese recurrido más que una parte), remitiendo copia de la resolución que se impugna, del registro de audio y de los escritos relativos al recurso deducido.

C. Efectos. La interposición del recurso de nulidad suspende los efectos de la sentencia recurrida.

6.5.2. Ante el tribunal ad quem.

A. Certificado de ingreso. Recibidos los antecedentes, se certificará su ingreso en la Secretaría del tribunal ad quem.

B. Examen de admisibilidad del recurso. Ingresado el recurso, el tribunal se pronun-ciará “en cuenta” acerca de su admisibilidad. En esta revisión la Corte constatará si se ha cumplido o no con los requisitos a que nos hemos referido antes, esto es:

a. Los del inciso 1º del artículo 479, coincidiendo con el examen practicado por el tribunal a quo.

b. Si contiene fundamentos de hecho y de derecho.

c. Si contiene “peticiones concretas¨.d. En su caso, si el recurso fue preparado

oportunamente.

Si no concurren todos y cada uno de estos requisitos, el tribunal declarará in-admisible el recurso, y dispondrá se de-vuelvan los antecedentes al tribunal a quo para proceder al cumplimiento del fallo. En contra de esta resolución sólo procederá una reposición en tercero día, conforme a las reglas generales.

Si en cambio concurren todos los requi-sitos anotados, la Corte ordenará traer los autos en relación.

C. De la audiencia ante el tribunal ad quem.

La falta de comparecencia de uno o más de los recurrentes a la audiencia dará lugar a que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes.

En ella se observarán las siguientes re-glas:

a. No habrá relación. Las partes alegarán sin relación previa.

b. El alegato de cada parte no podrá exceder de treinta minutos.

D. De la prueba ante el tribunal ad quem.

Por regla general no se admite “prueba alguna”.

Por excepción se admitirá aquellas ne-cesarias para probar la causal de nulidad alegada.

E. Del fallo del tribunal ad quem y sus efectos.

a. Plazo. El fallo del recurso deberá pronunciarse dentro del plazo de cinco días contado desde el término de la vista de la causa.

b. Sentencia de reemplazo. El tribunal ad quem, al acoger el recurso de nulidad fundado en las causales previstas en las letras b) (infracción a las leyes reguladoras de la prueba), c) (alteración jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal a quo), e) (omisión a los requisitos de la sentencia, decisiones contradictorias, ultrapetita y extrapetita) y f) (infracción a la cosa juzgada oportuna-mente alegada), deberá dictar la sentencia de reemplazo con arreglo a la ley.

c. Efecto de reenvío. En los demás casos, el tribunal ad quem, en la misma resolu-

56

Manual de Procedimiento Laboral

ción, determinará el estado en que queda el proceso y ordenará la remisión de sus antecedentes para su conocimiento al tri-bunal correspondiente.

Cuando no sea procedente la dictación de la sentencia de reemplazo, la Corte, al acoger el recurso, junto con señalar el es-tado en que quedará el proceso, deberá devolver la causa dentro de segundo día de pronunciada la resolución.

e. Efecto extensivo de la sentencia. Si una o más de varias partes entablare el recurso de nulidad, la decisión favorable que se dictare aprovechará a los demás, a menos que los fundamentos fueren exclusivamen-te personales del recurrente, debiendo el tribunal declararlo así expresamente.

f. Recursos. El inciso final del artículo 482 ha dicho que no procederá recurso alguno en contra de la resolución que falle un recurso de nulidad. El artículo siguiente, sin embar-go, dispone que “excepcionalmente” podrá ésta ser impugnada mediante un “recurso de unificación de jurisprudencia”.

Como vimos, tampoco procederá éste en contra de la sentencia que se dicte en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad.

No procederá pues el recurso de casación en el fondo en materia laboral.

7. DEL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

(arts. 483 y ss.)

Hemos adelantado que en materia laboral no procederán los recursos de casación, por lo que será inaplicable el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

El “Recurso de Unificación de Jurispru-dencia” tiene por objeto precisamente inten-tar homologar los criterios y tendencias de la jurisprudencia que emanen de nuestros tribunales superiores de justicia.

Como quiera que en nuestra legislación general las sentencias judiciales sólo tienen fuerza obligatoria en las causas en que se pro-nuncian (art. 3º del Código Civil, reiterado expresamente por el Código del Trabajo a

propósito de esta materia), este recurso ex-traordinario, del que conocerá exclusivamente la Corte Suprema, dará en la práctica a las cortes de apelaciones y tribunales inferiores, directrices y criterios de interpretación y aplicación de la legislación laboral. Difícil-mente fallará un juez o una corte de alguna manera diversa de lo que vaya sosteniendo esta “jurisprudencia unificada”.

7.1. CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO

A. Es de competencia exclusiva de la Corte Suprema de Justicia.

B. Extraordinario, pues concurre por excepción y solamente en contra de de-terminadas resoluciones judiciales, según veremos.

C. Inmutable. Interpuesto el recurso no podrá hacerse en él variación alguna.

7.2. RESOLUCIONES IMPUGNABLES

Este recurso procederá solamente en contra de la sentencia que falle el recurso de nulidad que hemos comentado antes, y siempre que concurran los siguientes requisitos:

A. Cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existieren distintas interpretaciones;

B. Que ellas hayan sido sostenidas en sentencias que se encuentren ejecutoria-das, y

C. Que las mismas hayan emanado de los Tribunales Superiores de Justicia.

Este recurso no procederá en el “procedi-miento monitorio” ni en el de “reclamación de multas y demás resoluciones administra-tivas” que estudiaremos más adelante.

7.3. REQUISITOS

Para que proceda el presente recurso es necesario que concurran los siguientes re-quisitos o condiciones:

A. Que se esté en presencia de alguna resolución impugnable por esta vía, según acabamos de decir.

B. Plazo. El recurso deberá presentarse dentro del plazo de quince días, contados desde la fecha en que se notifique la sen-tencia en contra de la que se recurre.

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De los recursos

C. Escrito. Deberá presentarse siempre por escrito. Éste debe cumplir a su vez con los siguientes dos requisitos:

a. El escrito debe ser fundado.b. Deberá contener una relación precisa

y circunstanciada de las distintas interpre-taciones respecto de las materias de dere-cho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia.

D. Deberá acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento.

7.4. TRAMITACIÓN

A. Ante el tribunal a quo.a. El tribunal a quo será siempre una

Corte de Apelaciones.b. Examen de admisibilidad del recurso.

La Corte se limitará a constatar si el recurso fue interpuesto dentro de plazo.

En contra de la resolución que lo declare extemporáneo procederá una reposición, dentro de quinto día, fundada en error de hecho. La resolución que resuelva dicha reposición será inapelable.

c. Remisión de antecedentes.Si el recurso ha sido interpuesto dentro

de plazo, la Corte de Apelaciones remitirá a la Corte Suprema copia de la resolución que resolvió la nulidad, del escrito en que se hubiere interpuesto el recurso, y los demás antecedentes necesarios para la resolución del mismo.

d. Efectos del recurso.Regla general. La interposición del re-

curso no suspende la ejecución de la reso-lución impugnada.

Por excepción podrá suspenderla, en los siguientes dos casos:

d.1. Cuando el cumplimiento de la senten-cia recurrida haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso.

d.2. Cuando la parte vencida exija que no se lleve a efecto la resolución mientras la parte vencedora no rinda fianza de resultas a satisfacción del tribunal a quo.

El recurrente deberá solitarlo conjun-tamente con la interposición del recurso, pero en solicitud separada.

El tribunal a quo, al declarar admisible el recurso, se pronunciará de plano sobre

esta petición. En contra de tal resolución no procederá recurso alguno.

B. Ante la Corte Suprema.a. Examen de admisibilidad. Recibidos

los antecedentes por la Corte Suprema, la sala especializada realizará un examen de admisibilidad del recurso, verificando si se han cumplido los requisitos a que nos hemos referido, esto es:

a.1. Si el recurso fue interpuesto ante el tribunal correspondiente (Corte de Ape-laciones respectiva).

a.2. Si se ha interpuesto dentro de tiempo.

a.3. Si el escrito ha sido debidamente fundado.

a.4. Si el mismo contiene una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia recurrida, sostenidas en diversos fallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia.

a.5. Si se acompañaron copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso.

b. Resolución.b.1. Si no se ha cumplido con todos y

cada uno de los requisitos recién recorda-dos, entonces la Corte Suprema declarará inadmisible el recurso. Dicha declaración deberá cumplir con los siguientes requisitos o condiciones:

– la inadmisibilidad sólo puede ser declarada por la unanimidad de los mi-nistros,

– debe ser por resolución fundada pre-cisamente en no haberse cumplido alguno de los requisitos mencionados.

En contra de la resolución que declare inadmisible el recurso procederá solamente una reposición, dentro de quinto día.

b.2. Si se ha cumplido debida y oportu-namente con ellos, se declarará admisible el recurso, disponiendo traer los autos en relación.

c. Intervención del recurrido.Declarado admisible que sea el recurso,

y dentro de los diez días siguientes, podrá el recurrido hacerse parte y presentar las observaciones que estime convenientes.

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Manual de Procedimiento Laboral

d. De la vista de la causa.Se observarán las reglas de las apelaciones,

con la salvedad que los alegatos se limitarán a treinta minutos por cada parte.

e. De la sentencia.Al acoger el recurso, la Corte Suprema

dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

f. Recursos.La sentencia que falle el recurso así como

la eventual sentencia de reemplazo, no serán susceptibles de recurso alguno, salvo el de aclaración, rectificación o enmienda, según advertimos en alguna página anterior.

g. Efectos.g.1. Tal como insinuáramos, el fallo que

se pronuncie sobre el recurso sólo tendrá efecto respecto de la causa respectiva.

g.2. Quiso decir el Código en forma expresa que dicha sentencia “en ningún caso afectará a las situaciones jurídicas fijadas en las sentencias que le sirven de antecedente”.15

15 Véase auto acordado de la Corte Suprema, de 11 de julio de 2006, publicado en el Diario Oficial el 28 de ese mes y año, que se inserta al final de estas páginas, sobre tramitación en sistemas informáticos en las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema.

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1. DEL PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL (arts. 485 y ss.)

1.1. ÁMBITO DE APLICACIóN

Este procedimiento se aplicará en los si-guientes casos:

1.1.1. Primer caso. “se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la rela-ción laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fun-damentales de los trabajadores, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del emplea-dor” (art. 485).

1.1.2. Segundo caso. “También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2º de este Código, con la excepción prevista en su inciso sexto”.

Nos referiremos a ellos de inmediato.

1.1.3. Tercer caso. se refiere al conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales (art. 292).

1.1.4. Cuarto caso. Conocimiento y re-solución de infracciones por prácticas desleales en una negociación colectiva (art. 389).

En los dos últimos casos la ley ha esta-blecido, sin embargo, algunas modalidades particulares, por lo que nos referiremos a ellos especialmente al final de este ca-pítulo.

1.1.5. Quinto caso. se refiere a las denun-cias que se realicen invocando el artículo 62 bis del Código del Trabajo (infracción a la obligación del empleador de dar cum-plimiento al “principio de igualdad de re-

muneraciones entre hombres y mujeres” que presten un mismo trabajo).16

1.2. REqUIsITOs DE PROCEDENCIA

Así, para que proceda la aplicación de este procedimiento es necesario que concurran varios requisitos:

1.2.1. En relación al primer caso

1.2.1.1. Debe tratarse de cuestiones susci-tadas dentro de una relación laboral, y no de algún otro tipo, ni aun entre empleador y trabajador.

1.2.1.2. Dichas cuestiones deben haberse producido por aplicación de las normas laborales, y no por algún otro motivo.

1.2.1.3. Esa aplicación debe afectar “dere-chos fundamentales del trabajador”, y no otros derechos laborales que no tengan ese carácter, ni tampoco expectativas.

Para estos efectos, se consideran como tales los siguientes, todos consagrados en la Constitución Política de la República:

i. Artículo 19 Nº 1, inciso 1º, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de los actos ocurridos en la relación laboral.

ii. Artículo 19 Nº 4. El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia.

iii. Artículo 19 Nº 5 (la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada) en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada.

16 Esta disposición entrará en vigencia el 20 de diciembre de 2009.

Iv. DE LOs PROCEDIMIENTOs EsPECIALEs

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Manual de Procedimiento Laboral

iv. Artículo 19 Nº 6, inciso 1º. Libertad de conciencia, manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.

v. Artículo 19 Nº 12, inciso 1º. Libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder por los deli-tos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley.

vi. Artículo 19 Nº 16 (la libertad de trabajo y su protección), en lo relativo a la libertad de trabajo, el derecho a su libre elección.

vii. Artículo 19 Nº 16 inciso cuarto. “Ninguna clase de trabajo puede ser pro-hibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así. Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a organización o entidad alguna como re-quisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en éstos...”.

1.2.1.4. Los derechos mencionados deben haber resultado lesionados “en el ejercicio de las facultades del empleador”.

1.2.2. En relación al segundo caso

Como enunciamos, se refiere a aquellos actos discriminatorios que menciona el artículo 2º del Código del Trabajo, con la excepción contemplada en su inciso sexto. Esto es, debe tratarse de distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y en la ocupación.

1.2.3. Requisitos

Como hemos adelantado, es necesario, para hacer admisible este procedimiento, que los derechos y garantías a que nos hemos referido “resulten lesionados”. La ley “entiende” que ello ocurre en los siguientes casos:

1.2.3.1. Cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquellos derechos y ga-rantías sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial.

De lo anterior aparece que para que estemos en presencia de esta causal que hace admisible este procedimiento de tutela laboral es necesario:

a. que el empleador esté ejerciendo alguna facultad legal.

b. que en ese desempeño limite el ejer-cicio de alguno de los derechos a que nos hemos referido recién.

c. que dicha limitación sea sin alguna justificación suficiente.

d. que además lo sea en forma arbitra-ria o desproporcionada, o sin respeto a su “contenido esencial”.

1.2.3.2. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales.

1.3. CARACTERísTICAs DE EsTE PROCEDIMIENTO EsPECIAL

1.3.1. Es incompatible con la “Acción de Protección Constitucional” (art. 485)

Interpuesta que sea la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Consti-tución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de “tu-tela laboral” que se refiera a los mismos hechos.

Esta limitación o incompatibilidad consti-tuye una excepción, pues por regla general el llamado “recurso de protección” procede sin perjuicio de los demás derechos que se pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

De esta manera, enfrentado un trabajador ante un caso que haga posible el ejercicio de ambas vías, deberá optar por una de ellas.

1.3.2. Aplicación limitada (art. 487)

Este procedimiento sólo tendrá aplicación y estará limitado, por tanto, a la tutela de

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De los procedimientos especiales

los derechos fundamentales a que se refiere el artículo 485, a que nos hemos referido (además de los casos de infracciones por prácticas desleales o antisindicales; y de infracciones por prácticas desleales en la negociación colectiva, según se advirtió al principio de este capítulo, de la manera que veremos al final de éste).

No procederá, en consecuencia, y tal como advertimos cuando analizamos los incidentes, en las primeras páginas de este libro, la acumulación de acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos.

1.3.3. Preferencia para su conocimiento y fallo (art. 488)

La tramitación de estos procesos gozará de preferencia respecto de todas las de-más causas que se tramiten ante el mismo tribunal, excepto el caso a que se refiere el inciso final del artículo 489 (acción de despido injustificado, indebido o improce-dente interpuesta subsidiariamente).

Con igual preferencia se resolverán los recursos que se interpongan.

1.3.4. Amplitud de titular (art. 486)

Están legitimados para impetrar esta acción de tutela laboral las siguientes personas, y con las siguientes limitaciones y restricciones:

1.3.4.1. El trabajador.Cualquier trabajador u organización

sindical podrá requerir la tutela de sus de-rechos fundamentales mencionados por la vía de este procedimiento, concurriendo los siguientes requisitos:

i. Deberán invocar un “derecho o interés legítimo”.

ii. Deberán considerar lesionados de-rechos “fundamentales” de aquellos a que nos hemos referido.

iii. Esa “lesión” debe serlo en el ámbito de las relaciones laborales.

iv. Esas “relaciones jurídicas laborales” deben constituir materias cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción laboral.

v. Como acabamos de advertir, ni ellos podrían impetrar esta acción de tutela si ya

antes recurrieron de protección a la Corte de Apelaciones respectiva.

veremos a continuación algunos casos en que estos procesos podrán, o incluso deberán, ser iniciados por otras personas distintas que el trabajador afectado. Esta regla tiene, sin embargo, una importante excepción, prevista en el artículo 485 del Código del Trabajo: si la vulneración de derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y segundo de ese artículo se hubiere producido con ocasión del despido, la legitimación activa para recabar su tutela, por la vía de este pro-cedimiento, corresponderá exclusivamente al trabajador afectado.

Así, sólo el trabajador afectado, y nadie más que él, será el titular de esta acción en la medida en que:

– se haya producido la vulneración de alguno(s) de los derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y segun-do del mismo (casos de aplicación de este procedimiento, según hemos visto).

– que dicha vulneración se hubiere pro-ducido “con ocasión del despido”, y no por alguna otra causa.

1.3.4.2. Las organizaciones sindicales.a. Como hemos visto recién, podrán im-

petrar ellas también esta acción, en los casos y concurriendo los requisitos anotados.

b. Podrán, además, hacerse parte en el proceso iniciado por un trabajador, como tercero coadyuvante, siempre que:

i. El trabajador afectado por una lesión de derechos fundamentales haya ya incoado una acción conforme “a las reglas de este párrafo”.

Debe entonces tratarse de un proceso ya incoado.

ii. se trate de aquella organización sindical a que se encuentre afiliado ese trabajador, directamente o por intermedio de su or-ganización de grado superior. se trata de una facultad privativa de la mencionada organización sindical. Ésta, por tanto, no está obligada a apersonarse en el mencio-nado proceso.

iii. Como hemos insistido, no se haya impetrado una acción de protección cons-titucional.

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Manual de Procedimiento Laboral

c. sin perjuicio de lo anterior, la or-ganización sindical a la cual se encuen-tre afiliado el trabajador cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados, podrá interponer denuncia, y actuará en tal caso como parte principal, y no ya entonces como coadyuvante, concurriendo los siguientes requisitos:

i. Una vez más, se trata de una facultad privativa de la organización sindical.

ii. Debe tratarse de aquella organización sindical a que se encuentre afiliado el tra-bajador, y no otra.

iii. Debe haberse vulnerado algún “de-recho fundamental” de un trabajador.

Hemos analizado en las líneas anteriores lo que eso significa.

iv. que no se haya recurrido de “protec-ción”. No lo volveremos a decir.

1.3.4.3. La Inspección del Trabajo.A diferencia de lo que ocurrió con las

organizaciones sindicales, que nunca estu-vieron obligadas ni a iniciar ni a intervenir como coadyuvantes en algunos de estos procesos, veremos ahora que la Inspección del Trabajo puede, y a veces debe, intervenir en ellos, incluso iniciándolos:

– Cuando estudiemos, pocas líneas más adelante, el procedimiento, veremos que en estos procesos el tribunal podrá pedir un informe acerca de los hechos denunciados a la Inspección del Trabajo. Podrá entonces hacerse parte en el proceso.

se trata de una facultad privativa de la Inspección del Trabajo, y por tanto no es forzosa ni obligatoria esta intervención.

– La Inspección del Trabajo, “sin per-juicio de sus facultades fiscalizadoras”, de-berá (en el evento de que haya fracasado la mediación previa, en los términos a que nos referiremos casi de inmediato) incoar un proceso para requerir la tutela laboral de algún trabajador, concurriendo las si-guientes circunstancias:

i. Como se ve, la Inspección del Trabajo impetrará esta acción sin perjuicio de sus facultades fiscalizadoras generales.

ii. Deberá actuar obviamente (la ley lo quiso reiterar en forma expresa), “dentro del ámbito de sus atribuciones”.

iii. En ese ámbito, y no de alguna otra manera, debe dicha Inspección haber to-mado conocimiento de los hechos.

iv. Dichos hechos deben constituir una vulneración de alguno(s) de los derechos fundamentales a que tantas veces nos he-mos referido.

v. Deberá denunciarlos al tribunal que sea “competente”, conforme a las reglas generales.

vi. Deberá confeccionar un “informe de fiscalización” y acompañarlo a su denuncia.Esta denuncia servirá de suficiente “requeri-miento” para dar inicio a la tramitación de un proceso de tutela laboral.

vii. La Inspección del Trabajo podrá ha-cerse parte en el juicio que por esta causa se entable.

La Inspección del Trabajo tendrá que iniciar el proceso, a través de la denuncia correspondiente, mas no está obligada a perseverar en él, cuestión que podrá o no hacer, según estime.

Mediación previa

sin embargo, para que la Inspección del Trabajo pueda efectuar esta denuncia e incoar el proceso de esta manera, será ne-cesario que previamente lleve a cabo una mediación entre las partes a fin de agotar las posibilidades de corrección de las in-fracciones constatadas.

sólo en el evento de que ésta fracase, la Inspección procederá a efectuar la denuncia en los términos anotados.

La mediación será realizada ante esa repartición pública.

1.4. PROCEDIMIENTO

1.4.1. Del inicio del proceso

Como hemos visto, este proceso puede ser iniciado de dos maneras diversas: por denun-cia y por “requerimiento de la Inspección del Trabajo”.

1.4.2. Oportunidad para incoar el proceso

La denuncia (o el requerimiento, en su caso) deberá interponerse dentro del plazo fatal de sesenta días contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada.

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De los procedimientos especiales

Este plazo se suspenderá en la forma a que se refiere el artículo 168 del Código del Trabajo.17

En el caso de una denuncia en que la vulneración de los derechos fundamenta-les se hubiere producido “con ocasión del despido” (caso en que, como sabemos, ésta sólo puede ser efectuada por el trabajador), el plazo de sesenta días se contará desde la fecha “de la separación”, y se suspenderá de la misma forma que en los otros casos.

Una regla que merece la pena recordar aquí dice relación con la caducidad del plazo para solicitar la calificación de un despido como injustificado, indebido o improcedente a que se refiere el artículo 168. sabemos que los plazos se suspenderán en la forma anotada. sabemos también que las acciones que haya que tramitar en procedimientos distintos no se acumularán y que se deberán deducir de conformidad a las normas respectivas, y que si una dependiera de la otra, no correrá el plazo para ejercer aquella hasta ejecutoriado que sea el fallo de ésta.

Renuncia “tácita” de acciones

A propósito de lo anterior, el inciso final del artículo 489 del Código del Trabajo nos ha dado en este procedimiento una regla especial: si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de naturaleza laboral, y una de ellas fuese de tutela laboral, dichas ac-ciones deberán ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salvo si se tratare de la acción por despido injustificado, indebido o improcedente, la que deberá interponerse subsidiariamente.

Hemos destacado los términos impera-tivos de la norma, pues su inobservancia trae aparejada una sanción grave: “El no ejercicio de alguna de estas acciones en la forma señalada importará su renuncia”.

17 El inciso final del artículo 168 del Código del Trabajo dispone que el plazo referido se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo ante la Inspección del Trabajo respectiva, y que dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha inspección. Agrega que “en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador”.

1.4.3. Requisitos de la denuncia

Para ser admitida a tramitación la denuncia debe cumplir con los siguientes requisitos:

1.4.3.1. Deberá presentarse dentro de los plazos vistos.

1.4.3.2. Cumplir los requisitos generales a que se refiere el artículo 446 que hemos comentado anteriormente (requisitos de las demandas).

En cuanto a los documentos que se deben acompañar, existe aquí una regla especial, pues la ley ha exigido que se acompañen todos los antecedentes en que se funda-mente la denuncia. En el caso que no los contenga, se dará un plazo de cinco días para su incorporación.

1.4.3.3. Contener una enunciación precisa y clara de los hechos constitutivos de la vulneración alegada.

Si el proceso es iniciado por requerimien-to de alguna Inspección del Trabajo, y tal como hemos advertido antes, a la denuncia se deberá acompañar el acta de mediación correspondiente.

Hemos explicado que antes de formu-lar la denuncia de rigor, la Inspección del Trabajo deberá intentar un proceso de me-diación, y que sólo en el evento en que ésta fracase podría formular el requerimiento respectivo.

Deberá en consecuencia acompañar un acta o alguna certificación dando cuenta del hecho de haberse intentado, y fracasado, dicha instancia.

1.4.4. Providencia del juez

Recibida la denuncia por el tribunal, éste procederá a realizar un examen formal para comprobar que la misma cumpla con los requisitos antes indicados.

De este examen, una vez más, el juez puede adoptar tres actitudes distintas, las mismas que analizamos cuando estudiamos la providencia a las demandas.

1.4.4.1. ImprocedenciaEl juez declarará improcedente la denun-

cia cuando contenga defectos insubsanables, negándose a darle tramitación.

64

Manual de Procedimiento Laboral

Es lo que ocurrirá, por ejemplo, si el tribunal estima ser absolutamente incompe-tente; si la denuncia es interpuesta fuera de los plazos fatales vistos, o si se fundamenta en lesiones a algún derecho distinto de aquellos por los que se autoriza este pro-cedimiento especial.

En estos casos el juez no hará lugar al proceso, definitivamente.

1.4.4.2. InadmisibilidadEn este caso, como sabemos, el juez se

negará a proveer la denuncia, pero no ya en forma definitiva como en el caso ante-rior, sino que temporalmente, en tanto no se subsanen los defectos formales de que pueda adolecer.

Es lo que ocurrirá, según ya sabemos, si a la denuncia no se acompañan “todos los antecedentes en los que se fundamente” (art. 489). En ese caso, el juez dará un plazo fatal de cinco días para su incorporación.

Como quiera que este plazo es legal y no judicial, será improrrogable. Tratándose de un plazo fatal, si no se acompañan los men-cionados antecedentes, el juez no proveerá, y dispondrá el archivo de los antecedentes.

1.4.4.3. Admisibilidad (art. 491)si la denuncia, en fin, cumple con todos

los requisitos que hemos visto, entonces el juez la admitirá a tramitación, dándole la substanciación correspondiente al “Proce-dimiento de Aplicación General” que he-mos analizado algunas páginas atrás (arts. 446 y ss.), con las siguientes modalidades y modificaciones.

1.5. MODALIDADEs EsPECIALEs DE LA TRAMITACIóN

ya hemos estudiado el “Procedimiento de Aplicación General” a que se sujetará la tramitación de estos procesos.

Dichas reglas deberán ser complementa-das con las siguientes reglas especiales:

1.5.1. Suspensión de los efectos del acto impugnado (art. 492)

se trata de una especie de orden de no innovar que dictará el juez en la primera

resolución que pronuncie en el proceso, disponiendo la suspensión de los efectos del acto impugnado.

1.5.1.1. Requisitos para que proceda.i. Debe disponerlo el juez de oficio o a

petición de parte.ii. De los antecedentes acompañados al

proceso debe aparecer claramente alguna de las siguientes dos circunstancias:

– que se trate de lesiones de especial gravedad, o

– que la vulneración denunciada pueda causar efectos irreversibles.

1.5.1.2. Oportunidad para disponerlo.i. El juez deberá disponerlo al inicio del

proceso, en la primera resolución, oii. De no contar entonces con los an-

tecedentes necesarios, hacerlo luego, en cualquier tiempo, desde que disponga de ellos.

1.5.1.3. sanción por incumplimiento.La suspensión será dispuesta bajo aper-

cibimiento de multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales, la que podrá repetirse hasta obtener el cumplimiento de la medida decretada.

1.5.1.4. Inimpugnabilidad de las resolucio-nes que se dicten.

Contra estas resoluciones no procederá recurso alguno.

1.5.2. Informe de la Inspección del Trabajo (art. 489)

El juez de la causa, en estos procesos, podrá (se trata de una facultad privativa del juez) requerir el informe de fiscalización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 486, que, recordémoslo, dispone que a requeri-miento del tribunal deberá emitir un informe acerca de los hechos denunciados.

1.6. ONUS PROBANDI

se aplicarán las reglas generales. sin embargo, el artículo 493 nos da una regla especial sobre el particular, disponiendo que cuando de los antecedentes aportados por la parte denun-ciante resulten indicios suficientes de que se

65

De los procedimientos especiales

ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denuncia-do explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

1.7. DE LA sENTENCIA

1.7.1. Oportunidad para dictarla (art. 494)

Con el mérito del informe de fiscalización de la Inspección del Trabajo a que nos hemos referido, cuando corresponda; de lo expues-to por las partes, y de las demás pruebas “acompañadas al proceso”, el juez dictará sentencia en alguna de las siguientes dos oportunidades:

1.7.1.1. En la misma audiencia, o

1.7.1.2. Dentro de décimo día. se aplicará en estos casos lo dispuesto en el artículo 457 a que nos hemos referido al analizar la fase de fallo del procedimiento de aplicación general (dejar citadas a las partes a una audiencia determinada para ser notificadas de la sentencia).

1.7.2. Requisitos de la sentencia

1.7.2.1. Requisitos generales a todas las sentencias definitivas, a que ya nos hemos referido al analizar el “Procedimiento de Aplicación General” (art. 459).

1.7.2.2. La sentencia deberá contener, en su parte resolutiva, las siguientes menciones (art. 495):

i. La declaración de la existencia o no de la lesión de derechos fundamentales denunciada.

ii. En caso afirmativo, deberá ordenar, de persistir el comportamiento antijurídico a la fecha de dictación del fallo, su cese inmediato, bajo el apercibimiento seña-lado en el inciso primero del artículo 492 (multa).

iii. La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las con-secuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, bajo el apercibi-miento dicho, incluidas las indemnizaciones que procedan, y

iv. La aplicación de las multas a que hu-biere lugar, de conformidad a las normas generales del Código del Trabajo.

v. se ordenará remitir copia a la Dirección del Trabajo, para su registro. si la sentencia no lo ordena expresamente, se remitirá igualmente.

1.8. EfECTOs DE LA sENTENCIA DEfINITIvA

Los efectos serán naturalmente diversos según la denuncia sea o no acogida:

1.8.1. Si la denuncia es rechazada

si la sentencia rechaza la denuncia, deberá declarar, ya lo dijimos, que no ha existido la lesión a los derechos fundamentales que fue denunciada.

Hemos visto que sólo una vez ejecutoriada la sentencia empezará a correr el plazo que se encontraba suspendido para los efectos de solicitar la calificación del despido del trabajador, si hubo lugar a él, como injus-tificado, indebido o improcedente (inciso final del artículo 489).

1.8.2. Si ésta es acogida

si la denuncia en cambio es acogida, los efec-tos que se producirán serán los siguientes:

i. El juez deberá tomar las medidas nece-sarias para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse “la vulneración denunciada”.

ii. se abstendrá de autorizar cualquier tipo de acuerdo que mantenga indemne la con-ducta lesiva de derechos fundamentales.

iii. Ordenará el pago de las siguientes indemnizaciones:

– Aquella a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 (dinero efectivo substituti-vo del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada por el trabajador).

– La establecida en el artículo 163 (in-demnización por años de servicios), con el correspondiente recargo de conformidad a lo establecido en el artículo 168, un 30%, 50% u 80% de recargo, según las diversas hipótesis a que se refiere:

• 30% si se hubiere dado término al con-trato de trabajo por aplicación improcedente del artículo 161.

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Manual de Procedimiento Laboral

• 50% si se le hubiere dado término por aplicación injustificada de las causales del artículo 159, o no se hubiere invocado nin-guna causa legal para dicho término.

• 80% si se le hubiere dado término por aplicación indebida de las causales del ar-tículo 160.

– Adicionalmente, una indemnización que fijará el juez de la causa, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual.

Opción del trabajador

El trabajador podrá, sin embargo, optar entre las indemnizaciones señaladas y la reincorporación a su trabajo. Para que el trabajador pueda ejercer este derecho es necesario que concurran algunos requi-sitos:

– El juez debe haber declarado el despido como “discriminatorio”.

– Debe haber declarado en su sentencia que dicha discriminación ha sido por haber infringido el empleador el inciso cuarto del artículo segundo de este Código.

– que la misma sea calificada de “grave”, mediante resolución fundada.

si el trabajador opta por la indemnización, entonces ésta será fijada incidentalmente por el tribunal que conozca de la causa. ya hemos estudiado los incidentes y por tanto sabemos lo que eso significa.

1.9. RECURsOs (art. 488)

La única regla especial dada por la ley al efecto es esta ya comentada: Los recursos que se interpongan gozarán de preferencia para su vista y fallo.

1.10. DOs CAsOs ADICIONALEs DE APLICACIóN DE EsTE PROCEDIMIENTO

EsPECIAL

Advertimos anteriormente que el procedi-miento a que nos acabamos de referir se aplicaría a otros dos casos, pero con algu-nas modalidades especiales, por lo que los trataríamos al final. Eso es ahora:

1.10.1. El conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o anti-

sindicales se substanciará conforme a este “procedimiento de tutela laboral”, con algu-nas modalidades particulares (art. 292):

i. La Inspección del Trabajo deberá de-nunciar al tribunal competente los hechos que estime constitutivos de prácticas anti-sindicales o desleales, de los cuales tome conocimiento.

ii. si la práctica referida hubiere impli-cado el despido de un trabajador respecto de quien se haya acreditado que se encuen-tra amparado por alguno de los casos de fuero sindical, el juez dictará una primera resolución compleja, pues en ella deberá disponer:18

Primero: De oficio o a petición de parte las siguientes medidas, bajo apercibimien-to de multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales:

– La inmediata reincorporación del tra-bajador a sus labores;

– El pago de las remuneraciones y de-más prestaciones derivadas de la relación laboral durante el período comprendido entre la fecha del despido y aquella en que se materialice la reincorporación.

Segundo: señalará el día y hora en que dicha reincorporación debe producirse, y quién supervisará que ello efectivamente ocurra, pudiendo encomendar al efecto a un funcionario de la Inspección del Trabajo designado por ésta.

Tercero: Dispondrá asimismo que se acre-dite dentro de los cinco días siguientes a la reincorporación el pago de las remunera-ciones y demás prestaciones adeudadas.

La remuneración se calculará de la ma-nera prevista en el artículo 71 del Código (remuneración “íntegra”).

iii. Efectos.– si el empleador cumple con lo decre-

tado por el tribunal, entonces termina el proceso.

– En caso contrario, o ante una nueva separación o no pago oportuno y debido de las remuneraciones y demás prestaciones laborales, el tribunal, de oficio, hará efec-

18 Los casos de fuero a que se refiere esta norma son aquellos previstos en los artículos 221, 224, 229, 238, 243 y 309 del Código del Trabajo.

67

De los procedimientos especiales

tivos los apercibimientos con que hubiese decretado la medida de reincorporación, sin perjuicio de sustituir o repetir el apremio hasta obtener el cumplimiento íntegro de la medida decretada.

iv. Inimpugnabilidad de estas resolu-ciones.

Contra estas resoluciones no procederá recurso alguno, dispuso el inciso final de este artículo 292.

1.10.2. finalmente, el conocimiento y resolución de las infracciones por prác-ticas desleales en la negociación colecti-va se sustanciará también conforme a las normas de este “procedimiento de tutela laboral”, con las siguientes modalidades (art. 389):

i. La Inspección del Trabajo deberá denun-ciar al tribunal competente los hechos que estime constitutivos de prácticas desleales en la negociación colectiva, de los cuales tome conocimiento.

ii. Registro de sentencias condenatorias y publicación (art. 390 bis).

La Dirección del Trabajo deberá llevar un registro de las sentencias condenatorias por prácticas desleales en la negociación colectiva, debiendo publicar semestralmente la nómina de empresas y organizaciones sindicales infractoras. Para este efecto, el tribunal enviará a dicha Dirección copia de los respectivos fallos.

2. DEL “PROCEDIMIENTO MONITORIO” (arts. 496 y ss.)

se trata de un juicio especial, que re-quiere en algunos casos de un intento previo de conciliación en la Inspección del Trabajo.

2.1. ÁMBITO DE APLICACIóN

Este procedimiento especial se aplicará en los siguientes casos:

2.1.1. En las contiendas de naturaleza labo-ral cuya cuantía sea igual o inferior a diez ingresos mínimos mensuales, sin considerar,

en su caso, los aumentos a que hubiere lugar por aplicación de los incisos quinto y sépti-mo del artículo 162 (pago de cotizaciones previsionales adeudadas; lo mismo que las remuneraciones y demás prestaciones con-signadas en el contrato de trabajo, mientras las primeras no sean pagadas).

2.1.2. Las contiendas a que se refiere el artículo 201 del Código del Trabajo (que dicen relación con el fuero maternal y otras situaciones análogas), casos en los que no es necesario el intento previo de conciliación a que nos hemos referido.

Derecho de opción del actor

Conforme al inciso segundo del artículo 497, en este segundo caso, no se aplicará este procedimiento especial (en la parte del intento previo de conciliación en la Inspec-ción del Trabajo), si el demandante así lo decide y opta por recurrir directamente al tribunal, conforme al procedimiento que estudiaremos.

Lo anterior parece no conciliar con lo dicho luego, en el artículo 499, que establece que la exigencia de acompañar a la deman-da el acta del comparendo de conciliación realizado en la Inspección de Trabajo “no regirá en el caso del artículo 201”, pues si el trabajador ha optado por intentar la conciliación previa debiera acompañarla. ya lo veremos.

La conclusión es que en este segundo caso el trabajador puede:

A. Recurrir al procedimiento monitorio con intento previo de conciliación ante la Inspección del Trabajo (inciso 1º del art. 499).

B. Recurrir al procedimiento monitorio, sin esa fase previa ante la Inspección (inciso 2º del art. 497).

2.1.3. Art. 503. Casos de reclamación en contra de multas y demás resoluciones ad-ministrativas cuya cuantía sea superior a diez ingresos mínimos mensuales (no se aplicará en este caso la gestión previa ante la Inspección del Trabajo). si es igual o inferior a dicha cuantía, se aplicará el proce-dimiento de reclamación que estudiaremos a continuación de éste.

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Manual de Procedimiento Laboral

2.1.4. Todos aquellos casos en que en virtud del Código del Trabajo u otro cuerpo legal, se establezca reclamación judicial en contra de resoluciones pronunciadas por la Dirección del Trabajo, distintas de la multa adminis-trativa o de la que se pronuncie acerca de una reconsideración administrativa de multa (art. 504). En este caso tampoco se aplicará el procedimiento previo referido.

2.2. DEL INICIO DEL PROCEsO

El procedimiento monitorio se iniciará me-diante la presentación de un “reclamo” ante la Inspección del Trabajo que corresponda conforme a las reglas generales, y que coin-cidirá con el del lugar donde esté ubicado el juzgado del trabajo al que habría tocado conocer del asunto.

Recibido el reclamo, el inspector puede tomar una de dos actitudes:

2.2.1. En el evento de estimarse incompe-tente, o que no se trate de alguno de los asuntos que permiten este procedimiento, entonces no lo admitirá a tramitación.

2.2.2. si en cambio concurren los requisitos de admisibilidad mencionados, procederá a fijar día y hora para la realización de un comparendo de conciliación, despachando una citación a las partes. Dicha citación deberá contener, además de su fecha e individua-lización del reclamante y de la persona en contra de quien se interpuso el reclamo, el lugar, día y hora al que deberán concurrir las partes a la audiencia de conciliación.

2.3. NOTIfICACIóN

La citación a dicho comparendo se pue-de realizar de alguna de las siguientes dos maneras:

2.3.1. Mediante carta certificada, en la for-ma dispuesta en el artículo 508, esto es, “dirigida al domicilio que las partes hayan fijado en el contrato de trabajo, en el instru-mento colectivo o proyecto de instrumento cuando se trate de actuaciones relativas a la negociación colectiva, al que aparezca de los antecedentes propios de la actuación

de que se trate o que conste en los regis-tros propios de la Dirección del Trabajo. La notificación se entenderá practicada al sexto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, de lo que deberá dejarse cons-tancia por escrito”.

2.3.2. Por algún funcionario de la Inspec-ción del Trabajo que corresponda, quien actuará como ministro de fe para todos los efectos legales. En este caso, deberá entregarse personalmente dicha citación al empleador o, en caso de no ser posible, a persona adulta que se encuentre en el domicilio del reclamado.

2.4. DEL COMPARENDO DE CONCILIACIóN

2.4.1. Rebeldía del denunciante

El comparendo no puede realizarse en rebeldía del denunciante, por lo que si éste no concurre el día y hora fijados, estando legalmente citado, se pondrá término al proceso, ar-chivándose los antecedentes, sin perjuicio de su derecho a accionar judicialmente conforme al procedimiento de aplicación general que hemos estudiado.

2.4.2. Rebeldía del denunciado

En este caso el trabajador podrá interpo-ner su demanda ante el juez competente, dentro de los plazos establecidos en los artículos 168 y 201, según corresponda (sesenta días hábiles), en la forma que veremos luego.

2.4.3. Si concurren ambos

Las partes deberán concurrir al comparen-do de conciliación con los instrumentos probatorios de que dispongan, tales como contratos de trabajo, balances, compro-bantes de remuneraciones, registros de asistencia y cualesquiera otros que estimen pertinentes.

2.4.4. Acta

se levantará acta de todo lo obrado en el comparendo, entregándose copia autorizada a las partes que asistan.

69

De los procedimientos especiales

2.4.5. Efectos

si se produce conciliación, habrá concluido el conflicto. La mencionada acta tendrá mérito ejecutivo.

si no se produjere conciliación entre las partes o ésta fuere parcial, como asi-mismo, según ya dijimos, si el reclamado no concurre al comparendo, el trabajador podrá interponer demanda ante el juez del trabajo, en los plazos mencionados.

2.5. DE LA CONTINUACIóN DEL PROCEsO EN EL jUzGADO DEL TRABAjO (art. 499)

2.5.1. Casos de aplicación

Nos encontraremos en esta situación, se-gún hemos adelantado, en los siguientes casos:

A. si no se ha producido conciliación entre las partes o ésta fuere parcial, en la gestión previa ante la Inspección del Trabajo a que nos acabamos de referir.

B. si al comparendo mencionado no concurre la parte reclamada (sabemos que si no concurre el reclamante deberá éste recurrir al procedimiento de aplicación general).

C. En los casos a que se refiere el artículo 201 del Código del Trabajo, si el demandante opta por recurrir directamente a este pro-cedimiento y prefiere por tanto no intentar el comparendo previo de conciliación ante la Inspección del Trabajo.

D. En los casos a que se refieren los ar-tículos 503 y 504 del Código del Trabajo, según ya advertimos.

2.5.2. Requisitos de la demanda

A. La demanda será siempre por escrito.B. Deberá acompañarse a ella el acta a

que nos hemos referido, levantada en el comparendo celebrado ante la Inspección del Trabajo y los documentos acompaña-dos en éste. Esta exigencia no regirá en el caso de la acción emanada del artículo 201. Creemos que si el proceso se ha iniciado por decisión del trabajador, con intento previo de conciliación ante la Inspección del Trabajo, debiera acompañarse.

2.5.3. Examen de los antecedentes por parte del juez

El juez procederá a examinar la demanda y los antecedentes acompañados a ella, con el objeto de concluir si estima o no fundadas sus pretensiones.

Para ello, el juez considerará “entre otros antecedentes” los siguientes:

A. La complejidad del asunto que se somete a su decisión.

B. La comparecencia de las partes en la etapa administrativa, y

C. La existencia o no de pagos efectuados por el demandado.

De este examen el juez puede tomar tres actitudes:

A. si estima fundadas las pretensiones del demandante, la acogerá inmediatamente, de plano.

B. En caso contrario, las rechazará, tam-bién de plano.

C. De no existir antecedentes suficientes para este pronunciamiento, el tribunal ci-tará a las partes a una audiencia “única de conciliación, contestación y prueba”, que ya estudiaremos, para dentro de quince días.

2.5.4. Notificación

Como toda resolución judicial, ésta deberá ser notificada, conforme a las reglas generales. En la notificación se hará constar “en todo caso” los efectos que producirá la falta de reclamo o su presentación extemporánea, y a que nos referiremos casi de inmediato.

2.5.5. De la “reclamación” (art. 500)

Las partes tendrán diez días hábiles para reclamar de esta resolución ante el tribunal que la dictó, sin que proceda en contra de ella ningún otro recurso.

Presentado el reclamo dentro del plazo legal indicado, el juez citará a una audiencia, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su presentación.

si el empleador reclama parcialmente de la resolución que acoge las pretensiones del trabajador, se aplicará lo establecido en el artículo 462 (una vez firme la sentencia, lo que deberá certificar de oficio el tribunal, y

70

Manual de Procedimiento Laboral

siempre que no se acredite su cumplimiento dentro del término de cinco días, se dará inicio a su ejecución de oficio por el tribunal, conforme a las reglas del cumplimiento de las sentencias y ejecución de los títulos ejecutivos laborales que hemos estudiado antes).

2.5.6. De la audiencia “única” de conciliación y prueba (art. 501)

Respecto de esta, vamos a retener las si-guientes ideas fundamentales:

A. A esta audiencia deberán asistir las partes personalmente, sin perjuicio de la asistencia de sus apoderados.

B. si se comparece a través de mandatario, éste deberá estar expresamente revestido de la facultad de transigir.

C. se deberá asistir con todos los medios de prueba de que se disponga.

D. La audiencia tendrá lugar con sólo la parte que asista.

E. El juez escuchará la contestación e instará a las partes a una conciliación.

f. En caso de no prosperar ésta, y luego de una breve explicación, les recibirá sus pruebas.

G. Acto seguido, y en la misma audien-cia, el juez podrá escuchar “observaciones a la prueba”, “alegatos finales” o “alegatos de clausura”.

H. A continuación, y en todo caso dentro de la misma audiencia, dictará sentencia.

2.5.7. De la sentencia definitiva

Esta sentencia requiere de menos requisitos que las normales u ordinarias, pues debe-rán contener solamente las menciones de los numerales 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 459 que, como hemos visto antes, se refiere a los requisitos de las sentencia definitivas.

2.5.8. Recursos (art. 502)

Las resoluciones que se dicten en el proce-dimiento monitorio (no sólo la sentencia definitiva), y sin perjuicio de las reglas expeciales que hemos advertido, serán sus-ceptibles de ser impugnadas por medio de todos los recursos establecidos en el Código del Trabajo, con excepción, ya lo

habíamos dicho, del “recurso de unifica-ción de jurisprudencia” contenido en los artículos 483 y siguientes.

3. DEL PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIóN DE MULTAs y DEMÁs REsOLUCIONEs ADMINIsTRATIvAs

(arts. 503 y ss.)

3.1. CAsOs DE APLICACIóN

Este procedimiento especial, que como veremos de inmediato no es más que el general que conocemos con algunas mo-dificaciones, se refiere a las sanciones por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social y a sus reglamentos.

Ellas serán aplicadas administrativamente por los respectivos inspectores del trabajo o por los funcionarios que se determinen en el reglamento correspondiente.

Dichos funcionarios actuarán como mi-nistros de fe.

En todos los trámites a que dé lugar la aplicación de sanciones, regirá la norma del artículo 4º del Código del Trabajo (pre-sunción de derecho, que para estos efectos representa al empleador y en tal carácter obliga a éste con los trabajadores, el geren-te, administrador, y otras personas a que se refiere).

Así, estos funcionarios podrán, en uso de sus atribuciones, imponer una multa.

Es precisamente en contra de la resolución que impone esta sanción o de la que resuelve la reconsideración administrativa respecto de ella (siempre que la multa impuesta sea superior a diez ingresos mínimos mensuales, sabemos que si es igual o inferior a dicha cuantía se aplicará el procedimiento monitorio que hemos estudiado), que se podrá aplicar este procedimiento especial, recurriéndose al juzgado del trabajo, en los términos a que nos referiremos de inmediato.

3.2. REqUIsITOs PARA IMPETRAR EL RECLAMO

3.2.1. Autoridad ante quien recurrir

se podrá reclamar en contra de la resolu-ción administrativa que aplique una multa

71

De los procedimientos especiales

en los casos nombrados, al juez de Letras del Trabajo.

3.2.2. El reclamo deberá presentarse dentro de quince días hábiles contados desde su notificación.

3.2.3. La reclamación deberá dirigirse en contra del jefe de la Inspección Provincial o Comunal a la que pertenezca el funcionario que aplicó la sanción.

3.3. ExAMEN DE ADMIsIBILIDAD POR PARTE DEL jUEz

si se ha cumplido con los requisitos anota-dos, entonces el juez admitirá el reclamo a tramitación.

3.4. DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se tramitará conforme a las reglas del procedimiento de aplicación general a que nos hemos referido en las primeras páginas de estas reflexiones.

3.4.1. Recursos

En contra de la sentencia que resuelva una reclamación se podrá recurrir con-forme a lo establecido en el artículo 502 del Código del Trabajo, lo que quiere decir que en materia de recursos se apli-carán las reglas generales, pero sin que se admita el recurso de “unificación de jurisprudencia”.

75

Teniendo presente que el H. Congre-so Nacional ha dado su aprobación al si-guiente

Proyecto de ley:

TÍTULO I

DE LOS JUZGADOS DE LETRAS DEL TRABAJO

Artículo 1º. Créase un Juzgado de Letras del Trabajo, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indican:

a) Primera Región, de Tarapacá:Iquique, con tres jueces, con compe-

tencia sobre las comunas de Iquique y Alto Hospicio;

b) Segunda Región, de Antofagasta:Antofagasta, con tres jueces, con com-

petencia sobre las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda; y Calama, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de El Loa;

c) Tercera Región, de Atacama:Copiapó, con dos jueces, con competen-

cia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla;

d) Cuarta Región, de Coquimbo:La Serena, con tres jueces, con compe-

tencia sobre las comunas de Coquimbo, La Serena y La Higuera;

e) Quinta Región, de Valparaíso:Valparaíso, con tres jueces, con compe-

tencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y Concón; y San Felipe, con dos jueces, con competencia

sobre las comunas de San Felipe, Catemu, Santa María, Panquehue y Llay Llay;

f) Sexta Región, del Libertador General Bernardo O’Higgins:

Rancagua, con tres jueces, con competen-cia sobre las comunas de Rancagua, Grane-ros, Mostazal, Codegua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coínco y Olivar;

g) Séptima Región, del Maule:Curicó, con dos jueces, con competencia

sobre las comunas de Curicó, Teno, Rome-ral y Rauco; y

Talca, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael;

h) Octava Región, del Bío-Bío:Chillán, con tres jueces, con competen-

cia sobre las comunas de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo; Concepción, con tres jueces, con competencia sobre las co-munas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante, Talcahuano y Hualpén; y Los Ángeles, con dos jueces, con competencia en las comunas de Los Ángeles, Quilleco y Antuco;

i) Novena Región, de la Araucanía:Temuco, con cinco jueces, con competencia

sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Meli-peuco, Cunco, Freire y Padre Las Casas;

j) Décima Región, de Los Lagos:Puerto Montt, con tres jueces, con com-

petencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó; Osorno, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Osor-no, San Pablo, Puyehue, Puerto Octay, San Juan de la Costa, Río Negro y Purranque; y Castro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue, Puqueldón, Queilén y Quellón;

ANEXO 1

LEY Nº 20.022CREA JUZGADOS LABORALES Y JUZGADOS DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL EN LAS COMUNAS QUE INDICA

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIALSubsecretaría del Trabajo

(Publicada en el Diario Oficial de 30 de mayo de 2005)

76

Manual de Procedimiento Laboral

k) Undécima Región de Aysén, del Ge-neral Carlos Ibáñez del Campo:

Coyhaique, con un juez, con competencia sobre la misma comuna;

k bis) Duodécima Región, de Magallanes y Antártica Chilena:

Punta Arenas, con un juez, con compe-tencia sobre las comunas de las provincias de Magallanes y Antártica Chilena;

l) Región Metropolitana de Santiago:Santiago con veintiséis jueces, agrupa-

dos en dos juzgados, con trece jueces cada uno, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo; San Miguel con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo; San Bernardo, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango, y Puente Alto, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de la Provincia Cordillera.

m) Decimocuarta Región de Los Ríos:Valdivia, con dos jueces, con competencia

sobre las comunas de Valdivia y Corral;n) Decimaquinta Región de Arica y Pa-

rinacota:Arica, con dos jueces, con competencia

sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota.

Artículo 2º.– Suprímense los actuales Juz-gados de Letras del Trabajo de Iquique, An-tofagasta, La Serena, Valparaíso, Rancagua, Concepción, Punta Arenas, Santiago y San Miguel, el Cuarto Juzgado de Letras de Arica y el Tercer Juzgado de Letras de Curicó.

Artículo 3º.– Los Juzgados de Letras del Trabajo que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal, de acuerdo al número de jueces que los conformen:

Juzgados con un juez: un juez, un ad-ministrador, un jefe de unidad, dos admi-nistrativos jefes, dos administrativos 1º, dos administrativos 2º, dos administrativos 3º y dos auxiliares.

Juzgados con dos jueces: dos jueces, un administrador, un jefe de unidad, dos ad-ministrativos jefes, cinco administrativos 1º, dos administrativos 2º, un administrativo 3º y cuatro auxiliares.

Juzgados con tres jueces: tres jueces, un administrador, tres jefes de unidad, cuatro administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, un administrativo 3º y cuatro auxiliares.

Juzgados con cuatro jueces: cuatro jueces, un administrador, dos jefes de unidad, dos administrativos jefe, tres administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, un administrativo 3º y cinco auxiliares.

Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, un administrador, tres jefes de unidad, dos administrativos jefe, seis administrativos 1º, seis administrativos 2º, tres administrativos 3º y cinco auxiliares.

Juzgados con trece jueces: trece jueces, un administrador, tres jefes de unidad, nueve administrativos jefe, diez administrativos 1º, siete administrativos 2º, cinco adminis-trativos 3º y ocho auxiliares.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, los Juzgados de Letras del Tra-bajo de Valparaíso y Concepción contarán con: tres jueces, un administrador, dos jefes de unidad, cuatro administrativos jefe, cuatro administrativos 1º, tres administrativos 2º, un administrativo 3º y cuatro auxiliares; y los Juzgados de Letras del Trabajo de San Bernardo y Puente Alto contarán con: dos jueces, un administrador, un jefe de unidad, dos administrativos jefe, tres administrativos 1º, dos administrativos 2º, un administrativo 3º y cuatro auxiliares.

Artículo 4º.– Los jueces y personal directivo de los Juzgados de Letras del Trabajo que se crean por esta ley, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Poder Judicial que a continuación se indican:

1) Los jueces, el grado correspondiente según asiento del tribunal.

2) Los administradores de Juzgados de Letras del Trabajo asiento de Corte y capital de provincia, grados VII y VIII del Escalafón Superior del Poder Judicial, res-pectivamente.

77

Anexo 1

Artículo 5º.– El personal de empleados de los Juzgados de Letras del Trabajo que se crean por esta ley, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial, que a conti-nuación se indican:

1) Jefe de Unidad de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado IX del Escalafón Superior del Poder Judicial.

2) Jefe de Unidad de Juzgado de Le-tras del Trabajo de capital de provincia, grado X del Escalafón Superior del Poder Judicial.

3) Administrativo Jefe de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XI del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

4) Administrativo Jefe de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

5) Administrativo 1º de Juzgado de Le-tras del Trabajo de asiento de Corte, grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

6) Administrativo 1º de Juzgado de Le-tras del Trabajo de capital de provincia, grado XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

7) Administrativo 2º de Juzgado de Le-tras del Trabajo de asiento de Corte, grado XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

8) Administrativo 2º de Juzgado de Le-tras del Trabajo de capital de provincia, grado XIV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

9) Administrativo 3º de Juzgado de Le-tras del Trabajo de asiento de Corte, grado XIV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

10) Administrativo 3º de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado XV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

11) Ayudante de servicios de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XVI del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

12) Ayudante de servicios de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia,

grado XVII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

13) Auxiliar de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XVII del Escalafón de Empleados del Poder Ju-dicial.

14) Auxiliar de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado XVIII del Escalafón de Empleados del Poder Ju-dicial.

Artículo 6º.– Los Juzgados de Letras del Trabajo se organizarán en unidades admi-nistrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones:

a) Sala, que consistirá en la organización y asistencia a la realización de las audien-cias.

b) Atención a Público, destinada a otor-gar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al tribunal y manejar la correspondencia y custodia del tribunal.

c) Administración de Causas, que con-sistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros de los procesos en el juzgado, incluidas las relativas a las notificaciones, al manejo de las fechas y salas para las audiencias, al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas, a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado y a las estadísticas básicas del mismo.

d) Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa del mismo, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales que requiera el procedimiento.

Artículo 6º bis.– En aquellos Juzgados de Letras del Trabajo, con competencia en territorios jurisdiccionales en que no ten-ga competencia un Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, existirá también una Unidad de Cumplimiento, que desarrollará las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las resoluciones judiciales y demás títulos ejecutivos de competencia de estos tribunales.

78

Manual de Procedimiento Laboral

Artículo 7º.– Elimínanse los cargos de receptor laboral en los juzgados de letras civiles y de competencia común, con ex-cepción del cargo de receptor laboral del Juzgado de Letras en lo Civil de Puente Alto, el que a la fecha de entrada en vi-gencia de esta ley pasará a denominarse oficial primero.

TÍTULO II

DE LOS JUZGADOS DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL

Artículo 8º.– Créase un Juzgado de Co-branza Laboral y Previsional, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indica:

a) Valparaíso, con un juez, con compe-tencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y Concón;

b) Concepción, con un juez, con compe-tencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chi-guayante, Talcahuano y Hualpén;

c) San Miguel, con un juez, con compe-tencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Mi-guel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo, y

d) Santiago, con seis jueces, con com-petencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joa-quín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo.

Artículo 9º.– Los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal:

Juzgados con un juez: un juez, un ad-ministrador, un administrativo jefe, tres administrativos 1º, dos administrativos 2º y un auxiliar.

Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, tres administrativos jefe, cinco administrativos 1º, ocho administrativos 2º, seis administrativos 3º y dos auxiliares.

Artículo 10.– Los jueces y personal di-rectivo de los Juzgados de Cobranza Labo-ral y Previsional que se crean por esta ley, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Poder Judicial que a continuación se indican:

1) Los jueces, el grado correspondiente según asiento del tribunal.

2) Los administradores de Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado VII, del Escalafón Superior del Poder Judicial.

Artículo 11.– El personal de empleados de los Juzgados de Cobranza Laboral y Pre-visional que se crean por esta ley, tendrá los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial, que a continuación se indican:

1) Administrativo Jefe de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XI del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

2) Administrativo 1º de Juzgado de Co-branza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

3) Administrativo 2º de Juzgado de Co-branza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

4) Administrativo 3º de Juzgado de Co-branza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XIV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

5) Auxiliar de Juzgado de Cobranza La-boral y Previsional asiento de Corte, grado XVII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

Artículo 12.– Los Juzgados de Cobran-za Laboral y Previsional se organizarán en unidades administrativas para el cumpli-miento eficaz y eficiente de las siguientes funciones:

a) Atención a Público, destinada a otor-gar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al tribunal y manejar la correspondencia y custodia del mismo.

79

Anexo 1

b) Administración de Causas, que con-sistirá en desarrollar la labor relativa al ma-nejo de causas y registros de los procesos en el juzgado, incluidas las relativas a las notificaciones, al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de causas nuevas, a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado y a las estadísticas básicas del mismo.

c) Liquidación, que consiste en efec-tuar los cálculos, con especial mención del monto de la deuda, reajustes e intereses y eventualmente las multas que determine la sentencia.

d) Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades, físicas y materiales, que requiera el proce-dimiento.

TÍTULO III

MODIFICACIONES AL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES

Artículo 13.– Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:

1) Insértase en el inciso tercero del ar-tículo 5º la frase “, los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional” a continuación de la frase “Juzgados de Letras del Trabajo”.

2) Reemplázase el artículo 28 de la si-guiente forma:

“Art. 28. En la Primera Región, de Ta-rapacá, existirán los siguientes juzgados de letras:

A.– JUZGADOS CIVILES:Tres juzgados con asiento en la comuna

de Iquique, con competencia sobre las co-munas de Iquique y Alto Hospicio.

B.– JUZGADOS DE COMPETENCIA CO-MÚN:

Un Juzgado con asiento en la comuna de Pozo Almonte, con competencia sobre las comunas de Pica, Pozo Almonte, Huara, Colchane y Camiña.”.

3) Reemplázase el artículo 30 de la si-guiente forma:

“Art. 30. En la Tercera Región, de Ata-cama, existirán los siguientes juzgados de letras:

A.– JUZGADOS CIVILES:Cuatro Juzgados con asiento en la comu-

na de Copiapó, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla;

B.– JUZGADOS DE COMPETENCIA CO-MÚN:

Un Juzgado con asiento en la comuna de Chañaral, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Diego de Almagro, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Caldera, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Freirina, con competencia sobre las co-munas de Freirina y Huasco, y

Dos Juzgados con asiento en la comuna de Vallenar, con competencia sobre las co-munas de Vallenar y Alto del Carmen.”.

4) Reemplázase el artículo 31 de la si-guiente forma:

“Art. 31. En la Cuarta Región, de Co-quimbo, existirán los siguientes juzgados de letras:

A.– JUZGADOS CIVILES:Tres Juzgados con asiento en la comuna

de La Serena, con competencia sobre las comunas de La Serena y La Higuera;

Tres Juzgados con asiento en la comuna de Coquimbo, con competencia sobre la misma comuna;

B.– JUZGADOS DE COMPETENCIA CO-MÚN:

Un Juzgado con asiento en la comuna de Vicuña, con competencia sobre las co-munas de Vicuña y Paihuano;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Andacollo, con competencia sobre la misma comuna;

Tres Juzgados con asiento en la comu-na de Ovalle, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Monte Patria y Punitaqui;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Combarbalá, con competencia sobre la misma comuna;

80

Manual de Procedimiento Laboral

Un Juzgado con asiento en la comuna de Illapel, con competencia sobre las comunas de Illapel y Salamanca, y

Un Juzgado con asiento en la comuna de Los Vilos, con competencia sobre las comunas de Los Vilos y Canela.”.

5) Reemplázase el artículo 34 de la si-guiente forma:

“Art. 34. En la Séptima Región, del Maule, existirán los siguientes juzgados de letras:

A.– JUZGADOS CIVILES:Dos Juzgados con asiento en la comuna de

Curicó, con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco, y

Cuatro Juzgados con asiento en la comuna de Talca, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael;

B.– JUZGADOS DE COMPETENCIA CO-MÚN:

Un Juzgado con asiento en la comuna de Constitución, con competencia sobre las comunas de Constitución y Empedra-do;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Curepto, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Licantén, con competencia sobre las comunas de Licantén, Hualañé y Vichuquén;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Molina, con competencia sobre las comunas de Molina y Sagrada Familia;

Dos Juzgados con asiento en la comuna de Linares, con competencia sobre las co-munas de Linares, Yerbas Buenas, Colbún y Longaví;

Un Juzgado con asiento en la comuna de San Javier, con competencia sobre las comunas de San Javier y Villa Alegre;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Cauquenes, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Chanco, con competencia sobre las co-munas de Chanco y Pelluhue, y

Un Juzgado con asiento en la comuna de Parral, con competencia sobre las comunas de Parral y Retiro.”.

6) Reemplázase el artículo 37 de la si-guiente forma:

“Art. 37. En la Décima Región, de Los Lagos, existirán los siguientes juzgados de letras:

A.– JUZGADOS CIVILES:Dos Juzgados con asiento en la comuna

de Puerto Montt con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó;

B.– JUZGADOS DE COMPETENCIA CO-MÚN:

Tres Juzgados con asiento en la comu-na de Osorno con competencia sobre las comunas de Osorno, San Pablo, Puyehue, Puerto Octay y San Juan de la Costa;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Río Negro, con competencia sobre las comunas de Río Negro y Purranque;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Puerto Varas, con competencia sobre las comunas de Puerto Varas, Llanquihue, Frutillar y Fresia;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Calbuco, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Maullín, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Los Muermos, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Castro, con competencia sobre las comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue, Puqueldón y Queilén;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Quellón, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Ancud, con competencia sobre las co-munas de Ancud y Quemchi. Este tribunal mantendrá su carácter de juzgado de capital de provincia, para todos los efectos legales, sin perjuicio de la calidad de juzgado de capital de provincia que corresponde al juzgado de Castro;

Un Juzgado con asiento en la comu-na de Quinchao, con competencia sobre las comunas de Quinchao y Curaco de Vélez;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Chaitén, con competencia sobre las comunas de Chaitén, Futaleufú y Palena, y

81

Anexo 1

Un Juzgado con asiento en la comuna de Hualaihué, con competencia sobre la misma comuna.”.

7) Reemplázase el artículo 39 de la si-guiente forma:

“Art. 39. En la Décima Segunda Región, de Magallanes y Antártica Chilena, existirán los siguientes juzgados de letras:

A.– JUZGADOS CIVILES:Tres Juzgados con asiento en la comuna

de Punta Arenas, con competencia sobre las comunas de las provincias de Magallanes y Antártica Chilena;

B.– JUZGADOS DE COMPETENCIA CO-MÚN:

Un Juzgado con asiento en la comuna de Natales, con competencia sobre las comunas de la provincia de Última Es-peranza, y

Un Juzgado con asiento en la comuna de Porvenir, con competencia sobre las comunas de la provincia de Tierra del Fuego.”.

7 bis) Reemplázase el artículo 39 bis de la siguiente forma:

Artículo 39 bis. En la Decimocuarta Re-gión, de Los Ríos, existirán los siguientes juzgados de letras:

A.– JUZGADOS CIVILES:Dos juzgados con asiento en la comu-

na de Valdivia, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral;

B.– JUZGADOS DE COMPETENCIA CO-MUN:

Un juzgado con asiento en la comuna de Mariquina, con competencia sobre las comunas de Mariquina, Máfil y Lanco;

Un juzgado con asiento en la comuna de Los Lagos, con competencia sobre las comunas de Los Lagos y Futrono;

Un juzgado con asiento en la comuna de Panguipulli, con competencia sobre la misma comuna;

Un juzgado con asiento en la comuna de La Unión, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna;

Un juzgado con asiento en la comuna de Paillaco, con jurisdicción sobre la misma comuna, y

Un juzgado con asiento en la comuna de Río Bueno, con jurisdicción sobre las comunas de Río Bueno y Lago Ranco.

7 ter) Reemplázase el artículo 39 ter de la siguiente forma:

“Artículo 39 ter.– En la Decimoquinta Región, de Arica y Parinacota, existirán los siguientes juzgados de letras:

A.– JUZGADOS CIVILES:Tres juzgados con asiento en la comu-

na de Arica, con competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y Pa-rinacota.”.

8) Sustitúyese la letra h) del numeral 2º del artículo 45 por la siguiente:

“h) De las causas del trabajo y de familia cuyo conocimiento no corresponda a los Juzgados de Letras del Trabajo, de Cobranza Laboral y Previsional o de Familia, respec-tivamente.”.

9) Agrégase, en el artículo 248, a con-tinuación de la expresión “familia,”, lo siguiente: “los jueces de juzgados de le-tras del trabajo y de cobranza laboral y previsional,”.

10) Modifícase el artículo 292, de la si-guiente forma:

a) Agrégase, en la segunda categoría, a continuación de la frase “administrativos jefes de juzgados de familia”, la siguiente: “y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional”.

b) Agrégase, en la tercera categoría, des-pués de la frase “administrativos jefes de juz-gados de familia”, la siguiente: “y de juzgados de letras del trabajo”, y después de la frase “administrativos 1º de juzgados de familia”, la siguiente: “y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional”.

c) Agrégase, en la cuarta categoría, después de la frase “administrativos 1º de juzgados de familia”, la siguiente: “y de juzgados de letras del trabajo”, y después de la frase “ad-ministrativos 2º de juzgados de familia”, la siguiente: “y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional”.

d) Agrégase, en la quinta categoría, después de la frase “administrativos 2º de juzgados de familia”, la siguiente: “y de juz-gados de letras del trabajo”, y después de la frase “administrativos 3º de juzgados de familia”, la que sigue: “y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional”.

82

Manual de Procedimiento Laboral

e) Agrégase, en la sexta categoría, después de la frase “administrativos 3º de juzgados de familia”, la siguiente: “y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional”.

11) Agrégase, en el inciso segundo del artículo 313, a continuación del adjetivo “criminal”, la expresión “laboral”, antece-dida de una coma (,).

12) Suprímese, en el inciso segundo del artículo 314, lo siguiente: “de los juicios del trabajo cuando les corresponda,”.

13) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 506, la expresión “y del Trabajo”, por la frase siguiente: “, del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional”.

14) Suprímese en el inciso final del ar-tículo 523 la expresión “o de los tribunales del trabajo”.

15) Derógase el inciso final del artículo 540.

TÍTULO IV

MODIFICACIONES EN EL CÓDIGO DEL TRABAJO

Artículo 14.– Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo:

1) Reemplázase el epígrafe del Título I del Libro V, por el siguiente:

“TÍTULO I

DE LOS JUZGADOS DE LETRAS DEL TRABAJO Y DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL Y

DEL PROCEDIMIENTO”

2) Reemplázanse el epígrafe, y los artícu-los 415 al 419 y 421 al 424, del Capítulo I del Título I del Libro V, por los siguientes:

“Capítulo I

De los Juzgados de Letras del Trabajo y de los Juzgados de Cobranza Laboral y

Previsional

Artículo 415. Existirá un Juzgado de Letras del Trabajo, con asiento en cada una de

las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indica:

a) Primera Región de Tarapacá:Iquique, con tres jueces, con compe-

tencia sobre las comunas de Iquique y Alto Hospicio;

b) Segunda Región de Antofagasta:Antofagasta, con tres jueces, con com-

petencia sobre las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda; Calama, con dos jueces, con competencia en las comunas de la provincia de El Loa;

c) Tercera Región, de Atacama:Copiapó, con dos jueces, con competen-

cia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla;

d) Cuarta Región, de Coquimbo:La Serena, con tres jueces, con compe-

tencia sobre las comunas de Coquimbo, La Serena y La Higuera;

e) Quinta Región, de Valparaíso:Valparaíso, con tres jueces, con compe-

tencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y Concón; San Felipe, con dos jueces, con competencia en las comunas de San Felipe, Catemu, Santa María, Panquehue y Llay Llay;

f) Sexta Región, del Libertador General Bernardo O’Higgins:

Rancagua, con tres jueces, con competen-cia sobre las comunas de Rancagua, Grane-ros, Mostazal, Codegua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coínco y Olivar;

g) Séptima Región, del Maule:Curicó, con dos jueces, con competencia

sobre las comunas de Curicó, Teno, Rome-ral y Rauco, y Talca, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael;

h) Octava Región, del Bío-Bío:Chillán, con tres jueces, con competen-

cia sobre las comunas de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo, y Concepción, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante, Talca-huano y Hualpén, Los Ángeles, con dos jueces, con competencia en las comunas de Los Ángeles, Quilleco y Antuco;

83

Anexo 1

i) Novena Región, de la Araucanía:Temuco, con cinco jueces, con com-

petencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco, Freire y Padre Las Casas;

j) Décima Región, de Los Lagos:Puerto Montt, con tres jueces, con

competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó; y Castro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue, Puqueldón, Queilén y Quellón;

k) Décimo Primera Región, de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo:

Coyhaique, con un juez con competencia sobre la misma comuna;

l) Décimo Segunda Región, de Maga-llanes y Antártica Chilena:

Punta Arenas, con un juez, con compe-tencia sobre las comunas de las provincias de Magallanes y Antártica Chilena;

m) Santiago con veintiséis jueces, agru-pados en dos juzgados, con trece jueces cada uno, con competencia sobre la pro-vincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cis-terna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo;

San Miguel con cuatro jueces, con com-petencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Mi-guel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo;

San Bernardo, con dos jueces, con com-petencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango, y Puente Alto, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de la Provincia Cordillera;

n) Decimocuarta Región de Los Ríos:Valdivia, con dos jueces, con competen-

cia sobre las comunas de Valdivia y Corral; Osorno, con dos jueces, con competencia en las comunas de Osorno, San Pablo, Pu-yehue, Puerto Octay, San Juan de la Costa, Río Negro y Purranque;

o) Décima Quinta Región, de Arica y Parinacota:

Arica, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota.

Artículo 416. Existirá un Juzgado de Co-branza Laboral y Previsional, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indica:

a) Valparaíso, con un juez, con compe-tencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y Concón;

b) Concepción, con un juez, con compe-tencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chi-guayante, Talcahuano y Hualpén;

c) San Miguel, con un juez, con compe-tencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Mi-guel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo, y

d) Santiago, con seis jueces, con com-petencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joa-quín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo.

Artículo 417. Los juzgados a que se refie-ren los artículos anteriores son tribunales especiales integrantes del Poder Judicial, teniendo sus magistrados la categoría de Jueces de Letras y les son aplicables las normas del Código Orgánico de Tribu-nales en todo aquello no previsto en este título.

Artículo 418.– En todo lo referido a las materias que a continuación se señalan, se entenderán aplicables a los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional, en cuanto resulten compati-bles, las normas del Código Orgánico de Tribunales para los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal: comité de jueces, juez presidente, administradores de tribunales y organización administrativa de los juzgados. En lo relativo a la subroga-ción de los jueces, se aplicarán las normas de los juzgados de garantía.

La Corte de Apelaciones de Santiago determinará anualmente las normas que regirán para la distribución de las causas entre los Juzgados de Letras del Trabajo de su jurisdicción.

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Manual de Procedimiento Laboral

Artículo 419. Cada juez ejercerá uniperso-nalmente la potestad jurisdiccional respecto de los asuntos que las leyes encomiendan a los Juzgados de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional.

Artículo 420. Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:

a) las cuestiones suscitadas entre em-pleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contra-tos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral;

b) las cuestiones derivadas de la apli-cación de las normas sobre organización sindical y negociación colectiva que la ley entrega al conocimiento de los juzgados de letras con competencia en materia del trabajo;

c) las cuestiones derivadas de la aplica-ción de las normas de previsión o de segu-ridad social, planteadas por pensionados, trabajadores activos o empleadores, salvo en lo referido a la revisión de las resolucio-nes sobre declaración de invalidez o del pronunciamiento sobre otorgamiento de licencias médicas;

d) los juicios en que se demande el cum-plimiento de obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen mé-rito ejecutivo;

e) las reclamaciones que procedan con-tra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, pre-visionales o de seguridad social;

f) los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o en-fermedades profesionales, con excepción de la responsabilidad extracontractual a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la ley Nº 16.744, y

g) todas aquellas materias que las leyes entreguen a juzgados de letras con com-petencia laboral.

Artículo 421. Serán de competencia de los Juzgados de Cobranza Laboral y Pre-visional los juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que emanen

de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito ejecutivo; y, especialmente, la ejecu-ción de todos los títulos ejecutivos regidos por la ley Nº 17.322, relativa a la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los institutos de previsión.

Con todo, el conocimiento de las ma-terias señaladas en el inciso anterior, sólo corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo en aquellos territorios jurisdicciona-les en que no existan Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional.

Artículo 422. En las comunas o agrupa-ciones de comunas que no sean territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras del Trabajo, conocerán de las materias señaladas en los artículos 420 y 421, los Juzgados de Letras con competencia en lo Civil.

Artículo 423. Será Juez competente para conocer de estas causas el del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del demandante, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales.

La competencia territorial no podrá ser prorrogada expresamente por las partes.

Asimismo, podrá interponerse la de-manda ante el tribunal del domicilio del demandante, cuando el trabajador haya debido trasladar su residencia con motivo del contrato de trabajo y conste dicha circunstancia en el respectivo ins-trumento.

Artículo 424. Las referencias que las leyes o reglamentos hagan a las Cortes del Trabajo o a los Juzgados del Trabajo, se entenderán efectuadas a las Cortes de Apelaciones o a los Juzgados de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional.

3) Derógase el inciso tercero del ar-tículo 436.

4) Intercálase en el artículo 462 entre las frases “Juzgados de Letras del Trabajo” y “las actas”, la expresión “y ante los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional”.

5) Agrégase en el inciso cuarto del ar-tículo 474, entre la palabra “Trabajo” y el punto aparte (.), la expresión “o el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, según corresponda”.

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Anexo 1

Artículo 15.– La Corte Suprema informa-rá al Presidente de la República, cada tres años, acerca de las necesidades de ajuste en el número de Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsio-nal, y sus dotaciones, sobre la base de un informe técnico que elaborará la Corpo-ración Administrativa del Poder Judicial, en el que deberá consignarse el número de causas ingresadas, por materia y para cada territorio jurisdiccional, en el período informado.

TÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 16.– La presente ley comenzará a regir en las diversas regiones del territorio nacional, con la gradualidad que a conti-nuación se señala:

– En las regiones III y XII la ley empezará a regir el 31 de marzo de 2008;

– En las regiones I, IV, V y XIV la ley em-pezará a regir el 31 de octubre de 2008;

– En las regiones II, VI, VII y VIII la ley empezará regir el 30 de abril de 2009;

– En la Región Metropolitana la ley em-pezará regir el 31 de agosto de 2009, y

– En las regiones IX, X, XI y XV la ley empezará regir el 30 de octubre de 2009.

No obstante lo dispuesto en los artículos 8º, 9º, 10, 11, 12, 13 numerales 1), 8), 9), 10), 11), 12) y 13), en lo que se refieren a los jueces de cobranza laboral y previsional, y 14 numerales 3), 4) y 5), entrará en vigen-cia nueve meses después de la publicación de la presente ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.– La instalación de los nuevos Juzgados de Letras del Trabajo que señala el artículo 1º y de los nuevos Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, que seña-la el artículo 8º, se efectuará con la debida antelación a las fechas que señala el artículo 16 de esta ley, respectivamente. Con este objeto, la Corporación Administrativa del

Poder Judicial deberá poner a disposición de las respectivas Cortes de Apelaciones los locales destinados al funcionamiento de estos tribunales.

Con debida antelación a las fechas seña-ladas en el artículo 16 de esta ley, las Cortes de Apelaciones efectuarán el llamado a con-curso para proveer sólo los cargos de jueces laborales y de cobranza laboral y previsional que la Corte Suprema indique, a través de un auto acordado, con un máximo de 26 y 7 cargos, respectivamente.

Las Cortes de Apelaciones llamarán a concurso para proveer los cargos de jueces que no sean llenados en virtud de la regla anterior, con la antelación necesaria para que quienes sean nombrados asuman a más tardar un año después de las fechas señaladas en el artículo 16 de esta ley, dependiendo si se trata de Juzgados de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional.

La Corte Suprema, con el informe pre-vio de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y de acuerdo a la disponi-bilidad presupuestaria correspondiente, comunicará al Presidente de la República si resultare necesario proceder con ante-rioridad al nombramiento de los demás jueces, atendida la carga de trabajo que los respectivos juzgados presenten.

Asimismo, las Cortes de Apelaciones respectivas podrán abrir los primeros con-cursos de administradores de los juzgados creados en la presente ley, sin necesidad de que los jueces hayan asumido previamente sus cargos.

La Corte de Apelaciones respectiva, cuando corresponda, deberá determinar el juzgado y la oportunidad en que cada miembro del Escalafón Primario, Secun-dario, incluyendo los cargos de receptor judicial que se creen por aplicación del artículo sexto transitorio de esta ley, y de Empleados del Poder Judicial, que deba ser traspasado de conformidad a los artícu-los siguientes, pasará a ocupar su nueva posición, de acuerdo a las necesidades de funcionamiento del nuevo sistema.

Para la determinación del número de cargos vacantes del personal administra-tivo y del Escalafón Secundario que serán

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Manual de Procedimiento Laboral

provistos, una vez efectuados los traspasos respectivos, se seguirán las reglas estableci-das en los artículos 3º y 9º de la presente ley. Las dotaciones de personal administrativo y del Escalafón Secundario serán nombra-das y asumirán sus funciones, conforme a lo indicado por la Corte Suprema, en términos proporcionales al número de jueces cuyos cargos vayan a ser provistos y de conformidad a la disponibilidad pre-supuestaria.

La Corte Suprema podrá impartir ins-trucciones a las Cortes de Apelaciones res-pectivas, para el adecuado desarrollo del procedimiento de nombramientos, traspasos e instalación de los juzgados creados en la presente ley. Las normas sobre provisión de los cargos en estos juzgados, que se contem-plan en este artículo y en los siguientes, se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77, inciso final, de la Constitución Política de la República.

Artículo segundo.– La designación de los jueces que habrán de servir en dichos juzga-dos se regirá por las reglas comunes, en lo que no sean modificadas o complementadas por las normas siguientes:

1) Los Jueces cuyos tribunales son su-primidos por esta ley podrán optar a los cargos de Juez de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional, dentro de su mismo territorio jurisdiccional. Este derecho deberá ser ejercido dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación de esta ley. De no haber vacantes suficientes, se preferirá a los que tengan una mejor posición en el Escalafón.

Si no ejercen el derecho antes previsto, serán destinados por la Corte de Apelacio-nes respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos fun-cionarios.

2) Para proveer los cargos que quedaren sin ocupar en los tribunales del trabajo y de cobranza laboral y previsional que

crea esta ley, una vez aplicada la norma del numeral 1), la Corte de Apelaciones respectiva deberá llamar a concurso para elaborar las ternas con los postulantes que cumplan los requisitos exigidos por el Có-digo Orgánico de Tribunales para llenar los cargos vacantes, según las categorías respectivas.

La Corte podrá elaborar ternas simultá-neas, de manera que los nombramientos permitan una adecuada instalación de los juzgados respectivos.

3) El Presidente de la República proce-derá a la designación de los nuevos jueces con la celeridad que el procedimiento de instalación del nuevo sistema requiere.

4) Para postular a los cargos de Juez de Juzgado de Letras del Trabajo o de Cobran-za Laboral y Previsional, con arreglo a lo previsto en el numeral 2) de este artículo, los postulantes, además de cumplir con los requisitos comunes, deberán haber apro-bado el curso habilitante que la Academia Judicial impartirá al efecto. Con este objeto, la Academia Judicial deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que se impartan suficientes cursos habilitantes. Asimismo, podrá acreditar o convalidar como curso habilitante estudios equivalentes que hayan realizado los postulantes.

5) Los jueces a que se refieren los nume-rales anteriores no sufrirán disminución de remuneraciones, pérdida de la antigüedad que poseyeren en el Escalafón Primario del Poder Judicial, ni disminución de ninguno de sus derechos funcionarios.

6) Las Cortes de Apelaciones respectivas podrán abrir los concursos y elaborar las ternas para proveer los cargos del Escalafón Primario que quedarán vacantes en otros tribunales, producto del nombramiento de jueces que asumirán sus funciones en fechas posteriores, sin necesidad de esperar tal evento. En estos casos, el Presidente de la República fijará en el decreto respectivo la fecha de asunción de funciones, pudiendo contemplar la posibilidad de que tal circunstancia sea determinada en cada caso por la Corte de Apelaciones que corresponda, de acuerdo a la fecha en que se materialice la vacante.

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Anexo 1

Artículo tercero.– Los secretarios de los juzgados que son suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en las ternas que se formen para proveer los nuevos cargos de jueces del trabajo o de cobranza laboral y previ-sional, en relación con los postulantes que provengan de igual o inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos primeras listas de mérito durante los dos últimos años.

Asimismo, los secretarios que, por cual-quier circunstancia , no fueren nombrados en los Juzgados del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional que se crean por la presente ley, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nom-bramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.

En el evento de que no existan vacan-tes en la misma jurisdicción, dentro del plazo indicado en el inciso precedente, el Presidente de la Corte de Apelaciones co-municará este hecho a la Corte Suprema, para que sea ésta la que destine al secreta-rio al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzca afectación de ninguno de sus derechos funcionarios.

Artículo cuarto.– Los empleados de planta o a contrata de los tribunales suprimidos por esta ley que, a la fecha de publicación de la misma, tengan 65 o más años de edad si son hombres y 60 o más años, si son mujeres, o que cumplan esas edades hasta el 31 de diciembre de 2006, y que presenten la renuncia voluntaria a sus car-gos, dentro de los 60 días contados desde la publicación de la ley, tendrán derecho a una bonificación por retiro, en adelante “la bonificación”, equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, con un máximo de once meses. La bonificación no será imponible

ni constituirá renta para ningún efecto legal.

El reconocimiento de períodos discon-tinuos para el cálculo de la bonificación procederá sólo cuando el funcionario tenga a lo menos 5 años de desempeño continuo en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, anteriores a la fecha de la postu-lación.

La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación será el promedio de la remuneración imponible mensual de los últimos 12 meses anteriores al retiro, actualizada según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya, con un límite máximo de noventa unidades de fomento.

La bonificación será incompatible con cualquier otro beneficio de naturaleza ho-mologable que se origine en una causal similar de otorgamiento.

Los funcionarios que cesen en sus cargos y que perciban la bonificación no podrán ser nombrados ni contratados, en el Es-calafón de Empleados del Poder Judicial, durante los 5 años siguientes al término de su relación laboral.

Artículo quinto.– Los empleados de secre-taría de los tribunales que son suprimidos por esta ley, que no hubiesen ejercido el derecho establecido en el artículo prece-dente, ingresarán a cumplir funciones en los juzgados creados en la presente ley, de acuerdo a las reglas siguientes:

1) La dotación de inicio de los Juzga-dos de Cobranza Laboral y Previsional será provista con funcionarios que actual-mente se desempeñen en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, de confor-midad a las instrucciones que imparta al efecto la Corte Suprema, mediante auto acordado.

2) Para proveer las demás vacantes de dichos juzgados, así como las de los Juzga-dos de Letras del Trabajo, la Corporación Administrativa del Poder Judicial, con la debida antelación, aplicará a todos los em-pleados de los juzgados que se suprimen

88

Manual de Procedimiento Laboral

un examen sobre materias relacionadas con la presente ley, debiendo informar de sus resultados a la Corte de Apelaciones respectiva.

3) Recibido el resultado del examen, la respectiva Corte de Apelaciones, en un acto único, confeccionará una nómina con todos los empleados de planta y otra nómina con los empleados a contrata de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: las cali-ficaciones obtenidas en el año anterior, la antigüedad en el servicio y la nota ob-tenida en el examen. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo efecto serán oídos los representantes de la Asociación Nacio-nal de Empleados del Poder Judicial, de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia.

4) Elaboradas las nóminas, se iniciará el proceso de traspaso de aquellos emplea-dos que se desempeñan en los tribunales que son suprimidos por esta ley, que no hubiesen ejercido el derecho establecido en el artículo precedente, así como el nom-bramiento de los empleados en los cargos de los juzgados que se crean en la misma, que quedaren vacantes una vez verificado el proceso de traspaso, procediendo del modo siguiente:

a.– El Presidente de la Corte de Apela-ciones respectiva llenará las vacantes de los cargos de los juzgados que se crean en esta ley dentro de su jurisdicción, con aquellos empleados de planta de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, según sus grados. Para tal efecto, respetando el estricto orden de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en el nume-ral 3) de este artículo, se les otorgará la opción de ser traspasados a un cargo del mismo grado existente en un Juzgado de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional del territorio de la Corte de Apelaciones respectiva.

Aquellos funcionarios de planta que no hubiesen sido designados en los tribunales creados por esta ley, deberán ser destinados

por la Corte de Apelaciones respectiva, en un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en los demás tribunales del siste-ma judicial, en la misma jurisdicción, sin que tal destinación signifique, en ninguna circunstancia, pérdida de alguno de sus derechos funcionarios.

Si no existiere vacante dentro del terri-torio jurisdiccional de la Corte de Apela-ciones respectiva, el Presidente de la misma comunicará tal circunstancia al Presidente de la Corte Suprema, a fin de que destine al funcionario a un cargo vacante, sin que se produzcan afectaciones de sus derechos funcionarios.

b.– Una vez efectuado el traspaso re-ferido en el literal anterior, se otorgará a los empleados a contrata de los tribunales de la jurisdicción de cada Corte de Apela-ciones que son suprimidos por la presente ley, respetando el orden de prelación de la nómina referida, la opción de ser tras-pasados a un Juzgado de Letras del Tra-bajo o de Cobranza Laboral y Previsional, existente en el territorio jurisdiccional del tribunal donde ejercen sus funciones, manteniéndoles su calidad funcionaria, o bien de desempeñarse en un cargo de planta vacante, de igual grado, existente en un juzgado con competencia en materia laboral, con asiento en un territorio juris-diccional distinto al del tribunal en que cumplieren sus funciones, caso en el cual se les designará en calidad de titulares, en los cargos vacantes, según los grados asig-nados a esos cargos. Si no ejercen la opción antedicha, serán traspasados por la Corte de Apelaciones respectiva a un tribunal de la misma jurisdicción, a un cargo vacante, manteniéndoles su calidad funcionaria, sin necesidad de nuevo nombramiento.

Si no existiere vacante dentro del terri-torio jurisdiccional de la Corte de Apela-ciones respectiva, el Presidente de la misma comunicará tal circunstancia al Presidente de la Corte Suprema, a fin de que desti-ne al funcionario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, en calidad de titular, sin que se produzcan afectaciones de sus derechos funcionarios.

89

Anexo 1

c.– En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remune-raciones, pérdida de antigüedad en el Po-der Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado poseyere al momento de efec-tuarse su nueva asignación de funciones.

d.– Para los efectos de este numeral, las Cortes de Apelaciones de Santiago y de San Miguel actuarán conjuntamente y serán consideradas como un solo territorio jurisdiccional.

5) Los cargos que quedaren vacantes, una vez aplicadas las reglas anteriores, serán provistos por funcionarios que actualmente se desempeñen en el Escalafón de Emplea-dos del Poder Judicial, de conformidad a las instrucciones que imparta al efecto la Corte Suprema, mediante auto acordado. Una vez provistas las vacantes, los cargos creados en esta ley sólo podrán ser llenados mediante las reglas de concurso público que el Có-digo Orgánico de Tribunales contempla y según las disponibilidades presupuestarias existentes.

Para los efectos señalados en el párrafo precedente, los empleados de secretaría cuyos tribunales son suprimidos por la presente ley gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en terna en los cargos a que postulen, frente a los demás postulantes, sin perjuicio de las preferencias establecidas en el artículo 294 del Código Orgánico de Tribunales. En todo caso, tal preferencia se mantendrá sólo hasta el primer nombra-miento originado como consecuencia de la aplicación de esta prerrogativa.

6) No podrán ser destinados a los car-gos vacantes de los juzgados creados en la presente ley, aquellos empleados de los juzgados suprimidos por el artículo 10 de la ley Nº 19.665, que reformó el Código Orgánico de Tribunales, que no hubieren aprobado el examen a que se refiere el ar-tículo 2º transitorio de la citada ley.

7) Los funcionarios que a la fecha de publicación de esta ley se desempeñaren en sus cargos en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º de la ley Nº 19.306, tendrán

derecho a continuar desempeñándose en un cargo en extinción de igual grado y remuneración, adscrito al Juzgado de Letras y en la oportunidad que la Corte de Apelaciones respectiva determine. Para este solo efecto, créanse, en los referidos Juzgados de Letras, los cargos adscritos necesarios para que los funcionarios que ejerzan esta opción accedan a un empleo de igual grado y remuneración. Esos car-gos constituirán dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho al cesar en funciones, por cualquier causa, el funcio-nario correspondiente.

Artículo sexto.– Los funcionarios de los Juz-gados de Letras o de los Juzgados de Letras del Trabajo que, a la fecha de publicación de esta ley, ocupen el cargo de receptor laboral podrán optar por mantenerse en sus funciones o ser designados como re-ceptores judiciales de aquellos regulados en el Título XI del Código Orgánico de Tribunales, en su misma jurisdicción, por el Presidente de la República. La referida opción deberá ejercerse dentro del plazo de 60 días contado desde la publicación de esta ley, a través de la Corte de Apela-ciones respectiva. Si no ejercen el derecho antes previsto, se entenderá que optan por mantenerse en sus funciones.

El derecho de opción establecido en el inciso anterior no obsta a que, dentro del mismo plazo, los funcionarios que cumplan con los requisitos correspondientes se aco-jan, de manera alternativa, a la bonificación por retiro establecida en el artículo cuarto transitorio de la presente ley.

Por su parte, los funcionarios que op-taren por ser designados como receptores judiciales, que no forman parte del Es-calafón de Empleados del Poder Judicial y, por lo tanto, no son remunerados por éste, tendrán derecho a una bonificación, equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio en el Escalafón de Empleados del Poder Judi-cial, con un máximo de seis meses. En lo demás, serán aplicables a esta bonificación las mismas reglas contenidas en el artículo cuarto transitorio de esta ley. Tales funcio-

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Manual de Procedimiento Laboral

narios, serán nombrados en el Escalafón Secundario, según su fecha de nombra-miento como titulares en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

Los que optaren por mantenerse en sus actuales funciones deberán someterse a lo dispuesto en el artículo anterior, en la oportunidad correspondiente, salvo el caso del cargo exceptuado en el artículo 7º de la presente ley.

Los cargos de receptor laboral que que-daren vacantes, salvo el caso del cargo ex-ceptuado en el artículo 7º de esta ley, sólo podrán proveerse, en calidad de interinos, por el tiempo que resulte necesario para el normal funcionamiento de los respectivos juzgados. Los funcionarios que asuman en esa calidad, no formarán parte del proceso regulado en el artículo anterior.

El mayor gasto derivado de la aplicación de la bonificación establecida en el presen-te artículo, se financiará con los recursos contemplados en el presupuesto del Poder Judicial.

Artículo séptimo.– Tratándose de los pos-tulantes en los concursos para los cargos vacantes de los Escalafones Secundario y de Empleados del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial procederá a efectuar las pruebas de selección de per-sonal que, según las políticas definidas por su Consejo, corresponda aplicar.

Artículo octavo.– Mientras no rija lo dis-puesto en el numeral 2) del artículo 14 de esta ley, habrá de estarse a las reglas siguientes:

1) Los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional son tribunales especiales in-tegrantes del Poder Judicial, teniendo sus magistrados la categoría de Jueces de Letras y les son aplicables las normas del Código Orgánico de Tribunales y las leyes que lo complementan en todo aquello no previsto en este artículo.

2) En todo lo referido a las materias que a continuación se señalan, se entenderán aplicables a los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, en cuanto resulten compati-bles, las normas del Código Orgánico de

Tribunales para los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal: comité de jueces, juez presidente, administradores de tribunales y organización administrativa de los juzgados. En lo relativo a la subroga-ción de los jueces, se aplicarán las normas de los juzgados de garantía.

3) Serán de competencia de los Juzga-dos de Cobranza Laboral y Previsional los juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito ejecu-tivo; y, especialmente, la ejecución de to-dos los títulos ejecutivos regidos por la ley Nº 17.322, relativa a la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los institutos de previsión.

Con todo, el conocimiento de las materias señaladas en el inciso anterior, correspon-derá a los Juzgados de Letras del Trabajo en aquellos territorios jurisdiccionales en que no existan Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional.

Asimismo, en las comunas o agrupa-ciones de comunas que no sean territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras del Trabajo, conocerán de las materias señaladas precedentemente los Juzgados de Letras con competencia en lo Civil.

4) Cada juez ejercerá unipersonalmente la potestad jurisdiccional respecto de los asuntos que las leyes encomiendan a los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional.

Artículo noveno.– La supresión de tribuna-les a que se refiere el artículo 2º de esta ley, se llevará a cabo dieciocho meses después de la entrada en vigencia de la presente ley. Vencido el plazo señalado, las causas que se mantuvieren pendientes serán traspasa-das a un Juzgado de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional, según correspondiere, debiendo designarse en éste a un juez que asumirá su tramitación en conformidad al procedimiento vigente al momento de su iniciación.

No obstante lo señalado en el inciso pre-cedente en relación al traspaso de causas, las que subsistan del Cuarto Juzgado de Letras de Arica y del Tercer Juzgado de Letras de

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Anexo 1

Curicó, serán distribuidas por la respectiva Corte de Apelaciones entre los Juzgados de Letras de la misma jurisdicción.

Para todos los efectos constitucionales y legales, se entenderá que los juzgados a los que sean asignadas las causas de los juzgados suprimidos son los continuadores legales de éstos.

En aquellos casos en que la Corte de Apelaciones respectiva disponga la incor-poración a un juzgado de los creados en esta ley, de los jueces que hubieren sido nombrados en virtud del derecho estable-cido en el numeral 1) del artículo segundo transitorio de la presente ley, regirán las reglas generales de subrogación, sin per-juicio del nombramiento con calidad de interino, cuando resulte indispensable, del cargo vacante respectivo.

Asimismo, las Cortes de Apelaciones po-drán nombrar en calidad de interinos al

personal de empleados, cuando, atendida la carga de trabajo del juzgado suprimido, resulte necesario para su normal funcio-namiento.

Artículo décimo.– El mayor gasto que repre-sente la aplicación de esta ley en el primer año de su vigencia se financiará con cargo a los presupuestos de los Ministerios de Justicia y de Trabajo y Previsión Social.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitu-ción Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 16 de mayo de 2005.– RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.– Yerko Ljubetic Godoy, Ministro del Trabajo y Previsión Social.– Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.– Nicolás Eyza-guirre Guzmán, Ministro de Hacienda.

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Teniendo presente que el H. Congreso Na-cional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

“Artículo 1º.– Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.322.

1) Sustitúyese su epígrafe por el siguiente “Normas para la cobranza judicial de cotiza-ciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social”.

2) Reemplázase el artículo 1º por el si-guiente:

“Artículo 1º.– Las normas establecidas en esta ley se aplicarán a la cobranza de las cotizaciones de seguridad social adeudadas por los empleadores a las instituciones de ese carácter, sea que el cobro judicial lo inicien éstas o el propio trabajador.

Cada vez que esta ley, o la legislación relacionada con ella, se refieran a institu-ción o instituciones de previsión social, o a institución o instituciones de seguridad social, se entenderá que sus disposiciones se aplican, indistintamente, a cualquiera de ellas o al conjunto de las mismas, según sea el caso. Iguales efectos tendrá, respecto de las cotizaciones, el empleo de los términos “previsionales” o “de seguridad social”.

3) Modifícase el artículo 2º de la siguien-te forma:

a) En el inciso primero:i) Reemplázase el párrafo inicial por el

siguiente:“El Jefe de Servicio, el Director Nacio-

nal o Gerente General de la respectiva institución de seguridad social, mediante resolución fundada y según corresponda, deberá:”.

ii) En el Nº 1º, sustitúyese la palabra “imposiciones” por “cotizaciones”.

b) En el inciso segundo, reemplázanse las expresiones “El Director General, el Vi-cepresidente Ejecutivo o el Jefe Superior” por “El Jefe de Servicio, el Director Nacional o Gerente General”.

c) Agrégase el siguiente inciso terce-ro:

“Las resoluciones a que se refiere este artículo, tendrán mérito ejecutivo.”.

d) Agrégase el siguiente inciso cuarto:“Los juicios a que ellas den origen se

sustanciarán de acuerdo al procedimiento fijado en las normas especiales de esta ley, y en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, en cuanto fueren compatibles con ellas.”.

e) Agrégase como inciso final, el siguien-te:

“Las referidas resoluciones de cobranzas de deudas previsionales podrán ser firmadas en forma mecanizada o electrónica avanzada, por los procedimientos que se autoricen en el reglamento que se dictará al efecto, en los casos y con las formalidades que en él se establezcan. Para todos los efectos le-gales, la firma estampada mecánicamente se entenderá suscrita por la persona cuya rúbrica haya sido reproducida. En el caso de la firma electrónica se estará a lo dis-puesto en los artículos 3º, 4º y 5º de la ley Nº 19.799.”.

4) Modifícase el artículo 3º de la siguien-te forma:

a) En el inciso primero, reemplázanse las expresiones “imposiciones” e “institu-ciones de previsión” por “cotizaciones” e “instituciones de seguridad social”, respec-tivamente.

b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

ANEXO 2

LEY Nº 20.023MODIFICA LA LEY Nº 17.322, EL CÓDIGO DEL TRABAJO Y EL D.L.

Nº 3.500, DE 1980

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIALSubsecretaría de Previsión Social

(Publicada en el Diario Oficial de 31 de mayo de 2005)

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Manual de Procedimiento Laboral

“Las resoluciones que sobre las materias a que se refiere el artículo 2º dicten el Jefe de Servicio, el Director Nacional o el Gerente General de la institución de seguridad so-cial, requerirán la individualización de los trabajadores respectivos. Además, deberán indicar, la o las faenas, obras, industrias, negocios o explotaciones a que ellas se re-fieren, los períodos que comprenden las cotizaciones adeudadas y los montos de las remuneraciones por las cuales se estuviere adeudando cotizaciones.”.

5) Reemplázase el artículo 4º por el si-guiente:

“Artículo 4º.– El trabajador o el sindicato o asociación gremial a que se encuentre afiliado, a requerimiento de aquél, podrá reclamar el ejercicio de las acciones de cobro de las cotizaciones de previsión o seguridad social por parte de las instituciones respec-tivas, sin perjuicio de las demás acciones judiciales o legales que correspondan.

El trabajador o el sindicato o asociación gremial que comparezca a deducir el re-clamo señalado en el inciso anterior, no requerirá patrocinio de abogado, debiendo acreditar ante el tribunal, alguno de los siguientes títulos:

1º. Actas, firmadas por las partes y auto-rizadas por los inspectores del trabajo, que den constancia de acuerdos producidos ante éstos o que contengan el reconocimiento de una obligación laboral o de cotizaciones de seguridad social, o sus copias certificadas por la respectiva Inspección del Trabajo.

2º. Sentencia firme dictada en un juicio laboral que ordene el pago de cotizaciones de seguridad social.

3º. Liquidación de remuneraciones pa-gadas en la que conste la retención de las cotizaciones y certificado de la institución previsional correspondiente que establezca su no pago oportuno por el mismo período.

4º. Cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva.

Una vez deducido reclamo en conformi-dad a lo preceptuado por el inciso anterior, el juez ordenará notificar a la institución de previsión o seguridad social señalada por el trabajador, la que deberá, dentro del plazo de 30 días hábiles, constituirse

como demandante y continuar las acciones ejecutivas establecidas en la presente ley, bajo el apercibimiento de ser sancionada conforme al artículo 4º bis.

Presentada la demanda por la institu-ción de previsión o de seguridad social, el tribunal ordenará dentro del plazo de 15 días notificar el requerimiento de pago y mandamiento de ejecución y embargo al empleador.

Si la institución no dedujere la demanda en el plazo señalado, el tribunal notificará de ello al trabajador o al sindicato o asociación que haya formulado el reclamo.”.

6) Incorpórase el siguiente artículo 4º bis, nuevo:

“Artículo 4º bis.– Una vez deducida la acción, el tribunal procederá de oficio en todas las etapas del proceso, a fin de permitir la continuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad del impulso de las partes.

Acogida la acción, e incoada en el tribu-nal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento.

Sin embargo cuando el juez constate y califique en forma incidental, en el mismo proceso y mediante resolución fundada, que la institución de previsión o seguridad social actuó negligentemente en el cobro judicial de las cotizaciones previsionales o de seguridad social y esta situación ha originado un perjuicio previsional directo al trabajador, ordenará que entere en el fondo respectivo, el monto total de la deuda que se dejó de cobrar, con los reajustes e intereses asociados a ella, sin perjuicio de la facultad de la institución de previsión o seguridad social de repetir en contra del empleador deudor.

Se entenderá que existe negligencia de la institución de previsión o seguridad so-cial cuando:

– No entabla demanda ejecutiva dentro del plazo de prescripción, tratándose de las cotizaciones declaradas y no pagadas, o no continúa las acciones ejecutivas iniciadas por el trabajador en el plazo señalado en el artículo anterior.

– No solicita la medida cautelar especial a que alude el artículo 25 bis de la presente

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Anexo 2

ley y ello genera perjuicio directo al traba-jador, lo que será calificado por el juez.

– No interpone los recursos legales per-tinentes que franquea la ley y de ello se derive un perjuicio previsional directo para el trabajador.”.

7) Modifícase el artículo 5º de la siguien-te forma:

a) En el inciso primero:i) Reemplázase la frase “se formule en

estos juicios”, por la que sigue: “formule el ejecutado en este procedimiento”.

ii) En el Nº 2, sustitúyese la expresión “imposiciones” por “cotizaciones”.

iii) Reemplázase el Nº 4º por el siguien-te:

“4º. Compensación en conformidad al artículo 30 del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y”.

b) Agrégase como inciso tercero, nuevo, el siguiente:

“La oposición deberá ser fundada y ofrecer los medios de prueba dentro de los cinco días, contados desde el requeri-miento de pago. Cualquier otra excepción será rechazada de plano.”.

c) En el inciso tercero, que pasa a ser inciso cuarto, introdúcense las siguientes modificaciones:

i) Sustitúyase la expresión “En estos jui-cios” por “En este procedimiento”;

ii) Agrégase entre las expresiones “ar-tículos” y “473”, el guarismo “467” seguido de una coma (,), y

iii) Elimínase después de la palabra “Ci-vil”, la expresión “y la prueba de las excep-ciones corresponderá al que las alega”.

8) Intercálase el siguiente artículo 5º bis, nuevo:

“Artículo 5º bis.– En este procedimiento, requerido de pago el deudor en conformi-dad al artículo 6º, la institución ejecutante podrá ampliar la demanda, incluyendo reso-luciones de cobranza que se dicten respecto del mismo ejecutado que sean posteriores a aquélla o aquéllas que dieron origen a la ejecución, como asimismo, resoluciones fundadas en el Nº 2 del artículo anterior. En este caso, el nuevo requerimiento de pago se notificará por cédula o por otro medio que las partes designen.

La oposición que se formule en este caso se tramitará por cuerda separada, sin que se suspenda el cuaderno de apremio respecto de aquellas resoluciones en las que no se opusieron excepciones o éstas fueron rechazadas.”.

9) Modifícase el artículo 6º, de la siguien-te forma:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “por las normas previstas en el Libro V del Código del Trabajo”, por la siguiente: “por las normas establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil”.

b) Intercálase el siguiente inciso segun-do, nuevo:

“En todo caso, si alguna de las partes así lo solicita y el tribunal accede a ello, las no-tificaciones a su respecto podrán realizarse por medios electrónicos, o algún otro que la parte designe.”.

c) Trasládase el actual inciso segundo, como cuarto, con las siguientes enmiendas:

i) Reemplázase la expresión “, además,” que figura luego de la palabra “realizarse” por la siguiente frase “, excepcionalmente y sólo en localidades rurales donde exista difícil acceso para un receptor o empleado del tribunal,”.

ii) Agrégase el siguiente párrafo final:“Será también lugar hábil para efectuar

el requerimiento de pago, cualquier domi-cilio que el empleador tenga registrado en la institución de seguridad social.”.

d) Elimínase en el inciso tercero, la pa-labra “institución”.

e) Agrégase un inciso final, del siguiente tenor:

“En todo caso, ningún empleado del mismo tribunal podrá practicar notifica-ciones, requerimientos de pago y demás actuaciones a petición de las instituciones de previsión o de seguridad social, a menos que el juez se las asigne mediante resolución fundada o que la parte ejecutante sea el propio trabajador.”.

10) En el artículo 7º, reemplázase la expre-sión “imposiciones” por “cotizaciones”.

11) Modifícase el artículo 8º de la si-guiente forma:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

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Manual de Procedimiento Laboral

“Artículo 8º.– En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la reso-lución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la reso-lución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.”.

b) Sustitúyense, en el inciso segundo, las palabras iniciales “El tribunal”, por la frase “Si el recurso de apelación es deducido por el ejecutado, el tribunal”; y las palabras “a la institución ejecutante”, por la frase “a la institución de previsión o seguridad social”.

c) Agrégase, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso nuevo:

“El recurso de apelación se conocerá en cuenta a menos que las partes de común acuerdo soliciten alegatos.”.

12) Reemplázase el artículo 9º de la si-guiente forma:

“Artículo 9º.– Será competente para conocer de este procedimiento el Tribu-nal de Cobranza Laboral y Previsional del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del actor.

Con todo, el conocimiento de las ma-terias señaladas en el inciso anterior, sólo corresponderá a los juzgados de letras del trabajo en aquellos territorios jurisdicciona-les en que no existan juzgados de cobranza laboral y previsional.

En las comunas o agrupaciones de comu-nas que no sean territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras del Trabajo, conocerán los Juzgados de Letras con competencia en lo Civil.

En los juicios de cobranza de cotizaciones de seguridad social, se aplicarán las normas de acumulación de autos contenidas en el Título X del Libro I del Código de Procedi-miento Civil y se decretará exclusivamente a petición de la institución de seguridad social demandante, cuando se trate del cobro de

cotizaciones previsionales adeudadas a uno o más trabajadores por un mismo empleador, correspondiendo acumular el o los juicios más nuevos al más antiguo.”.

13) En el artículo 10, sustitúyese la ex-presión “instituciones de previsión social” por “instituciones de seguridad social”.

14) Incorpórase el siguiente artículo 10 bis, nuevo:

“Artículo 10 bis.– En este procedimiento, las actuaciones procesales podrán realizarse por medios electrónicos que permitan una adecuada recepción, registro y control de las mismas.”.

15) Modifícase el artículo 11 de la si-guiente forma:

a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “instituciones de previsión” por “instituciones de seguridad social”.

b) Sustitúyese en la segunda oración del inciso primero, la expresión “los ar-tículos 102 y siguientes de la ley Nº 4.558” por “los artículos 131 y siguientes de la ley Nº 18.175”.

c) Reemplázanse en el inciso segundo las siguientes expresiones “instituciones de previsión” por “instituciones de seguridad social”; y la palabra “embargarlos” por la expresión “trabar embargo sobre ellos”.

16) Sustitúyese, en el inciso sexto del artículo 12, la palabra “imposiciones” por “cotizaciones”.

17) Agrégase, en el artículo 14 después de la palabra “privado” la expresión “o pú-blico”.

18) Modifícase el artículo 18 de la si-guiente forma:

a) Reemplázanse en el inciso primero las expresiones “empresas autónomas del Estado” e “instituciones previsionales” por “empresas públicas, organismos centralizados o descentralizados del Estado, instituciones semifiscales u otras personas jurídicas de derecho público” e “instituciones de segu-ridad social”, respectivamente.

b) Agrégase, en su inciso primero, entre la palabra “designaciones” y la coma (,) que le sucede, la frase “o en el domicilio legal de unos y otros”.

c) Reemplázanse en el inciso tercero, la oración: “cuatro a veinte sueldos vitales

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Anexo 2

de la Región Metropolitana de Santiago”, por la expresión “una a dieciocho unidades de fomento” y, la expresión “institución de previsión” e “instituciones de previsión” por “institución de seguridad social” e “insti-tuciones de seguridad social”, respectiva-mente.

d) Reemplázase en el inciso final la expresión “documentalmente” por “con prueba documental”.

19) Modifícase el artículo 19 de la si-guiente forma:

a) Reemplázanse en el inciso primero las expresiones “imposiciones” y “previsión” por “cotizaciones” y “seguridad social”, res-pectivamente.

b) Reemplázanse en el inciso segundo las expresiones “del o de los institutos de previsión”, e “imposiciones” por “de o de las instituciones de seguridad social respectivas” y “cotizaciones”, respectivamente.

20) Modifícase el artículo 20 de la si-guiente forma:

a) En el inciso primero, intercálase, des-pués de la palabra “mejoras”, la siguiente oración: “y en los demás contratos sobre faenas o servicios celebrados con contra-tistas o subcontratistas”, y reemplázase la expresión “previsionales” por “de seguridad social”.

b) En el inciso segundo, reemplázase la expresión “previsionales” por “de segu-ridad social”; intercálase entre las palabras “obra” y “mediante”, antecedida por una coma (,), la expresión “empresa o faena,” y sustitúyese la palabra “previsión” por “se-guridad social”.

c) En el inciso tercero, intercálase en-tre las palabras “obra” y “responderá”, la expresión “empresa o faena,”, precedida por una coma (,); reemplázase la expresión “previsionales” por “de seguridad social”, y a continuación del punto final (.) que se reemplaza por una coma (,), intercálase la expresión “empresa o faena.”.

21) Introdúcense las siguientes modifi-caciones en el artículo 22:

a) Sustitúyense en el inciso primero las expresiones “imposiciones” e “instituciones de previsión”, por “cotizaciones” e “instituciones de seguridad social”, respectivamente.

b) Reemplázanse en sus incisos cuarto y quinto, las expresiones: “veinte por ciento” por “cincuenta por ciento”.

22) Modifícase el artículo 22 a) en la forma siguiente:

a) Reemplázase en la primera oración de su inciso primero, la expresión “media Unidad de Fomento” por “0,75 unidades de fomento”.

b) Sustitúyese, en su inciso segundo, la frase “Jefe Superior de la respectiva insti-tución de previsión” por “Jefe de Servicio, Director Nacional o Gerente General de la respectiva institución de previsión o de seguridad social”; y la frase “ante el juez del crimen correspondiente”, por la siguiente: “ante el Ministerio Público o el juez del crimen correspondiente, en su caso”.

c) Reemplázase en el inciso tercero, la expresión “previsión” por “seguridad social”.

23) Sustitúyense en los incisos prime-ro y segundo del artículo 22 b) la palabra “imposiciones” por “cotizaciones”.

24) Modifícase el artículo 22 c) de la siguiente forma:

a) Sustitúyese en el inciso primero la pa-labra “imposiciones” por “cotizaciones”.

b) Intercálase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respecti-vamente:

“Cuando los trabajadores sean varios, deberá distribuirse lo pagado entre todos ellos a prorrata de sus respectivos créditos, imputándose lo que corresponda a cada uno, a los meses más antiguos o en la forma que les fuere más favorable.”.

25) Incorpórase el siguiente artículo 25 bis, nuevo:

“Artículo 25 bis.– Interpuesta la deman-da de cobranza judicial de cotizaciones de seguridad social, y a petición del trabajador, o de la institución de previsión o seguridad social que corresponda, el tribunal ordenará a la Tesorería General de la República que retenga de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente a empleadores que adeudasen cotizacio-

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Manual de Procedimiento Laboral

nes de seguridad social, los montos que se encontraren impagos de acuerdo a lo que señale el título ejecutivo que sirva de fundamento a la demanda. Esta medida tendrá el carácter de cautelar.

El tribunal de oficio o a petición de par-te, si procediere, ordenará a la Tesorería General de la República imputar el pago de la deuda previsional y girar a favor de la entidad acreedora, los montos retenidos de acuerdo al inciso anterior.

Si el monto de la devolución de impues-tos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.”.

26) Incorpórase en el artículo 29, des-pués de la expresión “Superintendente de Seguridad Social”, la expresión “y al Super-intendente de Administradoras de Fondos de Pensiones”, y agrégase la expresión “y artículo 300 del Código Procesal Penal.” después del punto final (.) que pasa a ser coma (,).

27) Reemplázase el artículo 31 por el siguiente:

“Artículo 31.– Las cotizaciones y demás aportes, como asimismo sus recargos legales, que corresponda percibir a las instituciones de seguridad social, gozarán del privilegio establecido en el Nº 5 del artículo 2472 del Código Civil, conservando este privilegio por sobre los derechos de prenda y otras ga-rantías establecidas en leyes especiales.”.

28) Intercálase el siguiente artículo 31 bis, nuevo:

“Artículo 31 bis.– La prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios.”.

29) Reemplázanse, en el artículo 35, las expresiones “previsión” e “imposiciones” por “seguridad” y “cotizaciones”, respec-tivamente.

Artículo 2º.– Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.500, de 1980:

1.– Modifícase el artículo 19, del modo que sigue:

a) Reemplázase en su inciso quinto la expresión “media Unidad de Fomento” por “0,75 unidades de fomento”.

b) Sustitúyese en el inciso sexto la ex-presión “2 de la ley Nº 14.972” por “474 del Código del Trabajo”.

c) Reemplázase en sus incisos noveno y décimo, la expresión “veinte por ciento” por “cincuenta por ciento”.

d) Reemplázase, en el inciso decimosép-timo, la referencia que dice “artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 11, 12, 14 y 18, de la ley Nº 17.322”, por la que sigue: “artículos 1º, 3º, 4º, 4º bis, 5º, 5º bis, 6º, 7º, 8º, 9º, 10 bis, 11, 12, 14, 18, 19, 20 y 25 bis, de la ley Nº 17.322”.

2) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 31, la oración final que co-mienza con las palabras “Sin embargo” y termina en “correspondiere.”, por las que siguen: “Sin embargo, tratándose de la situación descrita en el inciso tercero del artículo 19, la información al afiliado no podrá interrumpirse, sino que deberá destacar el estado de morosidad que le afecta, adjuntar copia de la resolución a que hace referencia el artículo 2º de la ley Nº 17.322 y señalar el derecho que le asiste para reclamar el ejercicio de las ac-ciones de cobro. La Administradora que suspenda el envío de información, deberá comunicar al afiliado, al menos una vez al año, respecto del estado de su cuenta de capitalización individual y de su cuenta de ahorro voluntario, si correspondiere.”.

Artículo 3º.– Agrégase en el artículo 440 del Código del Trabajo, el siguiente inciso final, nuevo:

“Cuando se demanden períodos de co-tizaciones de seguridad social impagas, el juez de la causa al conferir traslado de la demanda, deberá ordenar la notificación de ella a la o las instituciones de seguridad social a las que corresponda percibir la respectiva cotización. Dicha notificación se efectuará por el ministro de fe del tribunal a través de carta certificada, conteniendo copia íntegra de la demanda y de la resolu-ción recaída en ella o un extracto si fueren muy extensas y equivaldrá al reclamo a

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Anexo 2

que hace referencia el artículo 4º de la ley Nº 17.322, debiendo aquéllas hacerse parte en la causa en los plazos y bajo las condiciones a que se refieren dicho pre-cepto y el artículo 4º bis del mismo cuerpo legal. Estas notificaciones se entenderán practicadas desde el tercer día a aquél en que sea expedida la carta, debiendo el ministro de fe dejar constancia en el ex-pediente de la fecha del envío.”.

Artículo 4º.– Para el cumplimiento de lo establecido en los artículos 6º, inciso segun-do, y 10 bis de la ley Nº 17.322, y de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria, la Cor-poración Administrativa del Poder Judicial arbitrará las medidas que sean necesarias para la elaboración de un modelo que contenga los requerimientos básicos para implementar, desarrollar y ejecutar, mediante equipos y programas computacionales adecuados, el seguimiento de las actuaciones procesales por vía electrónica. Todo lo anterior deberá hacerse en conformidad a lo establecido en la ley Nº 19.799.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1º.– Las modificaciones que esta ley introduce en la ley Nº 17.322 y en el ar-tículo 19 del decreto ley Nº 3.500 de 1980, entrarán en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juz-gados de Cobranza Laboral y Previsional. Dichas normas se aplicarán respecto de las cotizaciones de las remuneraciones que se devenguen a partir desde esta última fecha y a las ejecuciones judiciales que se originaren de éstas.

Sin embargo, la modificación a que se refiere el artículo 3º de esta ley, que se in-troduce al artículo 440 del Código del Tra-

bajo, entrará en vigencia el primer día del tercer mes siguiente a la fecha indicada en el inciso anterior, y se aplicará respecto de las demandas que se interpongan a partir de su entrada en vigencia.

Artículo 2º.– Los empleados de los tribu-nales laborales que estén actuando como ministros de fe en los juicios por cobro de cotizaciones seguidos por las instituciones de seguridad social ejecutantes, continuarán en esa calidad en los juicios en que hubiesen sido designados y que se encontraban en tramitación con anterioridad a la entrada en vigencia de las disposiciones estableci-das en el artículo 7º de la ley Nº 17.322, modificado por la presente ley.

Artículo 3º.– Las causas que se encuentren en tramitación a la entrada en vigencia de esta ley, se regirán por el procedimiento vigente al momento de la notificación de la demanda.

Artículo 4º.– Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, dicte un decreto con fuerza de ley que fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 17.322.”.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la Constitu-ción Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 16 de mayo de 2005.– RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.– Yerko Ljubetic Godoy, Ministro del Trabajo y Previsión Social.– Nico-lás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.– Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.

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Teniendo presente que el H. Congreso Na-cional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo único.– Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo:

1. Sustitúyese en el inciso final del artículo 3º, el guarismo “478” por “507”.

2. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 37, el número “477” por “506”.

3. Derógase el inciso final del ar-tículo 44.

4. Sustitúyese en el artículo 86, el gua-rismo “477” por “506”.

5. Reemplázase en el inciso octavo del artículo 162, el número “477” por “506”.

6. Sustitúyese el inciso final de la letra a), del artículo 169, por el siguiente:

“Si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador, éste podrá recurrir al tribunal que corresponda, para que en procedimiento ejecutivo se cumpla dicho pago, pudiendo el juez en este caso incrementarlas hasta en un 150%, sirviendo para tal efecto de correspondiente título, la carta aviso a que alude el inciso cuarto del artículo 162, y”.

7. Reemplázase el artículo 292, por el siguiente:

“Artículo 292.– Las prácticas antisindicales o desleales serán sancionadas con multas de diez a ciento cincuenta unidades tri-butarias mensuales, teniéndose en cuenta para determinar su cuantía la gravedad de la infracción. En caso de tratarse de una reincidencia, se sancionará con multas de cien a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales.

Las multas a que se refiere el inciso ante-rior serán a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.

El conocimiento y resolución de las in-fracciones por prácticas desleales o antisin-dicales se sustanciará conforme las normas establecidas en el Párrafo 6º, del Capítulo II, del Título I, del Libro V, del presente Código.

La Inspección del Trabajo deberá de-nunciar al tribunal competente los hechos que estime constitutivos de prácticas anti-sindicales o desleales, de los cuales tome conocimiento.

Si la práctica antisindical hubiere impli-cado el despido de un trabajador respecto de quien se haya acreditado que se encuen-tra amparado por el fuero establecido en los artículos 221, 224, 229, 238, 243 y 309, el juez, en su primera resolución deberá disponer, de oficio o a petición de parte, la inmediata reincorporación del trabajador a sus labores y el pago de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral durante el período comprendido entre la fecha del despido y aquélla en que se materialice la reincorporación, todo ello, bajo apercibimiento de multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales.

Para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente, el tribunal señalará en la resolución que de-crete la reincorporación el día y la hora en que ésta se deberá cumplir y el funcionario que la practicará, pudiendo encargar dicha diligencia a un funcionario de la Inspección del Trabajo designado por ésta. Asimismo, dispondrá que se acredite dentro de los cinco días siguientes a la reincorporación el pago de las remuneraciones y demás prestaciones adeudadas, aplicándose a este respecto la forma de establecer las remuneraciones a que se refiere el artículo 71.

ANEXO 3

LEY Nº 20.087SUSTITUYE EL PROCEDIMIENTO LABORAL CONTEMPLADO

EN EL LIBRO V DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIALSubsecretaría del Trabajo

(Publicada en el Diario Oficial de 3 de enero de 2006)

102

Manual de Procedimiento Laboral

En caso de negativa del empleador a dar cumplimiento cabal a la orden de reincorporación o ante una nueva sepa-ración o no pago oportuno y debido de las remuneraciones y demás prestaciones laborales, el tribunal, de oficio, hará efecti-vos los apercibimientos con que se hubiese decretado la medida de reincorporación, sin perjuicio de sustituir o repetir el apremio hasta obtener el cumplimiento íntegro de la medida decretada.

Contra estas resoluciones no procederá recurso alguno.”.

8. Reemplázase el artículo 294 por el siguiente:

“Artículo 294.– Si una o más de las prác-ticas antisindicales o desleales establecidas en este Libro o en el Título VIII, del Libro IV, han implicado el despido de trabajado-res no amparados por fuero laboral, éste no producirá efecto alguno y se aplicará lo dispuesto en el artículo 487, con excepción de sus incisos tercero y cuarto.

El trabajador podrá optar entre la rein-corporación decretada por el tribunal o el derecho a la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, con el correspondiente recargo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 y, adicionalmente, a una indemnización que fijará el juez de la causa, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remu-neración mensual.”.

9. Sustitúyese en la letra c) del artículo 314 bis, el guarismo “477” por “506”.

10. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 314 bis A, el número “477” por “506”.

11. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 349, la frase “artículo 461 de este Código”, por “Párrafo 4º, del Capítulo II, del Título I, del Libro V, de este Código”.

12. Reemplázase el artículo 389 por el siguiente:

“Artículo 389.– Las infracciones seña-ladas en los artículos precedentes serán sancionadas con multas de diez a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales, teniéndose en cuenta para determinar su cuantía la gravedad de la infracción. En caso

de tratarse de una reincidencia, se sancio-nará con multas de cien a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales.

Las multas a que se refiere el inciso ante-rior serán a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.

El conocimiento y resolución de las in-fracciones por prácticas desleales en la ne-gociación colectiva se sustanciará conforme a las normas establecidas en el Párrafo 6º, del Capítulo II, del Título I, del Libro V, del presente Código.

La Inspección del Trabajo deberá denun-ciar al tribunal competente los hechos que estime constitutivos de prácticas desleales en la negociación colectiva, de los cuales tome conocimiento.”.

13. Intercálase, a continuación del ar-tículo 390, el siguiente artículo 390 bis, nuevo:

“Artículo 390 bis.– La Dirección del Traba-jo deberá llevar un registro de las sentencias condenatorias por prácticas desleales en la negociación colectiva, debiendo publicar semestralmente la nómina de empresas y organizaciones sindicales infractoras. Para este efecto, el tribunal enviará a la Direc-ción del Trabajo copia de los respectivos fallos.”.

14. Reemplázase la letra c) del artículo 420, por la siguiente:

“c) las cuestiones derivadas de la aplica-ción de las normas de previsión o de segu-ridad social, planteadas por pensionados, trabajadores activos o empleadores, salvo en lo referido a la revisión de las resolucio-nes sobre declaración de invalidez o del pronunciamiento sobre otorgamiento de licencias médicas;”.

15. Reemplázase el Capítulo II, del Título I del Libro V, por el siguiente Capítulo II, nuevo:

“CAPÍTULO II

De los principios formativos del proceso y del procedimiento en juicio del trabajo

Párrafo 1º

De los principios formativos del proceso

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Anexo 3

Artículo 425.– Los procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentra-dos. Primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la au-diencia y gratuidad.

Todas las actuaciones procesales serán orales, salvo las excepciones expresamente contenidas en esta ley.

Las actuaciones realizadas oralmente, por o ante el juez de la causa, serán re-gistradas por cualquier medio apto para producir fe y que permita garantizar la fidelidad, conservación y reproducción de su contenido. Se considerarán válidos, para estos efectos, la grabación en medios de reproducción fonográfica, audiovisual o electrónica. La audiencia deberá ser regis-trada íntegramente, como asimismo todas las resoluciones, incluyendo la sentencia que dicte el juez fuera de ella.

Artículo 426.– En las citaciones a las au-diencias, se hará constar que se celebrarán con las partes que asistan, afectándole a la que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación.

Las partes podrán concurrir a estas au-diencias por intermedio de mandatario, el que se entenderá de pleno derecho facultado para transigir, sin perjuicio de la asistencia de sus apoderados y abogados.

Iniciada la audiencia, ésta no podrá sus-penderse. Excepcionalmente, y sólo en el evento de caso fortuito o fuerza mayor, el juez podrá, mediante resolución fundada, suspender la audiencia. En el mismo acto deberá fijar nuevo día y hora para su rea-lización.

El tribunal deberá habilitar horarios especiales en caso de que el desarrollo de la audiencia exceda al horario normal de su funcionamiento.

Artículo 427.– Las audiencias se desa-rrollarán en su totalidad ante el juez de la causa, el que las presidirá y no podrá delegar su ministerio. El incumplimiento de este deber será sancionado con la nuli-dad insaneable de las actuaciones y de la audiencia, la que deberá declarar el juez de oficio o a petición de parte.

Sin embargo, en los juzgados de letras que cuenten con un juez y un secretario, y sólo cuando la Corte de Apelaciones respectiva no ejerza la atribución que le confiere el artículo 47 del Código Orgánico de Tri-bunales, el juez, cuando hubiere retardo en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal o cuando el mejor servicio judicial así lo exigiere, podrá autorizar al secretario abogado, para que, en calidad de suplente, asuma en todo el curso del juicio. En este caso, se entenderá para todos los efectos legales que el juez falta en su despacho, y sólo aquél podrá presidir la audiencia, dictar el fallo y llevar a cabo todas las actuaciones que correspondan, aplicándose a su respecto lo señalado en el inciso primero.

Artículo 428.– Los actos procesales serán públicos y deberán realizarse con la celeri-dad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible.

Artículo 429.– El tribunal, una vez re-clamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medi-das tendientes a evitar la paralización del proceso o su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento.

El tribunal corregirá de oficio los erro-res que observe en la tramitación del jui-cio y adoptará las medidas que tiendan a evitar la nulidad del procedimiento. La nulidad procesal sólo podrá ser decretada si el vicio hubiese ocasionado perjuicio al litigante que la reclama y si no fuese susceptible de ser subsanado por otro medio. En el caso previsto en el artículo 427, el tribunal no podrá excusarse de decretar la nulidad.

No podrá solicitar la declaración de nu-lidad la parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización.

104

Manual de Procedimiento Laboral

Artículo 430.– Los actos procesales debe-rán ejecutarse de buena fe, facultándose al tribunal para adoptar las medidas necesarias para impedir el fraude, la colusión, el abuso del derecho y las actuaciones dilatorias.

El juez podrá rechazar de plano aquellas actuaciones que considere dilatorias.

Se entenderá por actuaciones dilatorias todas aquellas que con el solo objeto de de-morar la prosecución del juicio sean intenta-das por alguna de las partes. De la resolución que declare como tal alguna actuación, la parte afectada podrá reponer para que sea resuelta en la misma audiencia.

Artículo 431.– En las causas laborales, toda actuación, trámite o diligencia del jui-cio, realizada por funcionarios del tribunal será gratuita para las partes. El encargado de la gestión administrativa del tribunal será responsable de la estricta observancia tanto de esta gratuidad como del oportuno cumplimiento de las diligencias.

Las partes que gocen de privilegio de pobreza tendrán derecho a defensa letrada gratuita por parte de las respectivas Cor-poraciones de Asistencia Judicial o, en su defecto, por un abogado de turno, o del sistema de defensa gratuita que disponga la ley. Asimismo, tendrán derecho a que todas las actuaciones en que deban intervenir auxiliares de la administración de justicia se cumplan oportuna y gratuitamente.

Las defensas orales sólo podrán ser efec-tuadas por abogados habilitados.

Párrafo 2º

Reglas Comunes

Artículo 432.– En todo lo no regulado en este Código o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas con-tenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento. En tal caso, el tribunal dispondrá la forma en que se practicará la actuación respectiva.

No obstante, respecto de los procedimien-tos especiales establecidos en los Párrafos 6º y 7º de este Capítulo II, se aplicarán su-

pletoriamente, en primer lugar, las normas del procedimiento de aplicación general contenidas en su Párrafo 3º.

Artículo 433.– Siempre que alguna de las partes lo solicite para sí, y el tribunal acceda a ello, las actuaciones procesales, a excepción de las audiencias, podrán reali-zarse por medios electrónicos que permitan su adecuada recepción, registro y control. En este caso el administrador del tribunal deberá dejar constancia escrita de la forma en que se realizó dicha actuación.

Artículo 434.– Las partes deberán com-parecer con patrocinio de abogado y repre-sentadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio.

El mandato judicial y el patrocinio cons-tituido en el Tribunal de Letras del Traba-jo, se entenderá constituido para toda la prosecución del juicio en el Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional, a menos que exista constancia en contrario.

Artículo 435.– Los plazos que se establecen en este Libro son fatales, salvo aquellos esta-blecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal, cualquiera que sea la forma en que se expresen. En consecuen-cia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar un acto se extingue, por el solo ministerio de la ley, con el vencimiento del plazo.

En estos casos, el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo.

Los términos de días que establece este Título se entenderán suspendidos durante los días feriados.

El feriado de vacaciones a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales no regirá respecto de las causas laborales.

Artículo 436.– La primera notificación a la parte demandada deberá hacerse perso-nalmente, entregándosele copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído. Al demandante se le notificará por el estado diario.

Esta notificación se practicará por el fun-cionario que el juez determine, atendiendo a las circunstancias del lugar en que funcio-

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Anexo 3

ne el tribunal y restantes consideraciones que miren a la eficacia de la actuación. La parte interesada podrá siempre encargar a su costa la práctica de la notificación a un receptor judicial.

En los lugares y recintos de libre acceso público la notificación personal se podrá efectuar en cualquier día y a cualquier hora, procurando causar la menor molestia al notificado.

Además, la notificación personal se podrá efectuar en cualquier día, entre las seis y las veintidós horas, en la morada o lugar donde pernocta el notificado, en el lugar donde ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, o en el recinto del tribunal.

El juez podrá, por motivos fundados, ordenar que la notificación se practique en horas diferentes a las indicadas en el inciso anterior.

Si la notificación se realizare en día in-hábil, los plazos comenzarán a correr desde las cero horas del día hábil inmediatamente siguiente.

Artículo 437.– En los casos en que no resulte posible practicar la notificación personal, por no ser habida la persona a quien debe notificarse y siempre que el ministro de fe encargado de la diligencia establezca cuál es su habitación o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo y, tratándose de per-sona natural, que se encuentra en el lugar del juicio, de lo que dejará constancia, se procederá a su notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva orden del tribunal, entregándose las copias a que se refiere el inciso primero del artículo pre-cedente a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona a quien debe notificarse habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo. Si, por cualquier causa, ello no fuere posible, la notificación se hará fijando, en lugar visible, un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce de ella y resoluciones que se noti-fican. En caso que la habitación o el lugar en que pernocta la persona a quien debe

notificarse, o aquel donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia.

El ministro de fe dará aviso de esta no-tificación a ambas partes, el mismo día en que se efectúe o a más tardar el día hábil siguiente, dirigiéndoles carta certificada. La omisión en el envío de la carta no invalidará la notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 438.– Cuando se notifique la demanda a un trabajador en el lugar donde ordinariamente preste sus servicios, deberá efectuarse siempre en persona, si dicho lugar corresponde a la empresa, establecimiento o faena que dependa del empleador con el cual litigue.

Artículo 439.– Cuando la demanda deba notificarse a persona cuya individualización o domicilio sean difíciles de determinar o que por su número dificulten conside-rablemente la práctica de la diligencia, el juez podrá disponer que la notificación se efectúe mediante la publicación de un aviso o por cualquier medio idóneo que garantice el derecho a la defensa y los prin-cipios de igualdad y de bilateralidad de la audiencia.

Si se dispone que la notificación se prac-tique por aviso, éste se publicará por una sola vez en el Diario Oficial u otro diario de circulación nacional o regional, conforme a un extracto emanado del tribunal, el que contendrá un resumen de la demanda y co-pia íntegra de la resolución recaída en ella. Si el aviso se publicara en el Diario Oficial, ello será gratuito para los trabajadores.

Artículo 439 bis.– En las causas labora-les, los juzgados de letras del trabajo de Santiago podrán decretar diligencias para cumplirse directamente en las comunas de San Miguel, San Joaquín, La Granja,

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Manual de Procedimiento Laboral

La Pintana, San Ramón, La Cisterna, El Bos-que, Pedro Aguirre Cerda, Lo Espejo, San Bernardo, Calera de Tango, Puente Alto, San José de Maipo y Pirque sin necesidad de exhorto.

Lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicará también en los juzgados de San Miguel y en los juzgados con competencia laboral de las comunas de San Bernardo y Puente Alto, respecto de las actuaciones que deban practicarse en Santiago o en cualquiera de ellos.

La facultad establecida en el inciso pri-mero regirá, asimismo, entre los juzgados de La Serena y Coquimbo; de Valparaíso y Viña del Mar; de Concepción y Talcahuano; de Osorno y Río Negro, y de Puerto Montt, Puerto Varas y Calbuco.

Con todo, si en cualquier región del país la cercanía y conectividad de las comunas lo hace aconsejable, se podrán decretar diligencias para ser realizadas sin necesidad de exhorto.

Artículo 440.– Las resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de las partes, que no hayan sido expedidas en el curso de una audiencia, se notificarán por carta certificada.

Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas al quinto día siguiente a la fecha de entrega de la carta en la oficina de correos, de lo que se dejará constancia.

Para los efectos de practicar las notifica-ciones por carta certificada a que hubiere lugar, todo litigante deberá designar, en su primera actuación, un lugar conocido dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcione el tribunal respectivo y esta desig-nación se considerará subsistente mientras no haga otra la parte interesada.

Respecto de las partes que no hayan efectuado la designación a que se refiere el inciso precedente, las resoluciones que debieron notificarse por carta certificada lo serán por el estado diario, sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del tribunal.

Artículo 441.– Las restantes resoluciones se entenderán notificadas a las partes desde que se incluyan en el estado diario.

Artículo 442.– Salvo la primera noti-ficación al demandado, las restantes po-drán ser efectuadas, a petición de la parte interesada, en forma electrónica o por cualquier otro medio que ésta señale. En este caso, se dejará debida constancia de haberse practicado la notificación en la forma solicitada.

Artículo 443.– Los incidentes de cual-quier naturaleza deberán promoverse pre-ferentemente en la audiencia respectiva y resolverse de inmediato. Excepcionalmente, el tribunal podrá dejar su resolución para la sentencia definitiva.

Artículo 444.– En el ejercicio de su fun-ción cautelar, el juez decretará todas las medidas que estime necesarias para asegurar el resultado de la acción, así como para la protección de un derecho o la identificación de los obligados y la singularización de su patrimonio en términos suficientes para garantizar el monto de lo demandado.

Con todo, las medidas cautelares que el juez decrete deberán ser proporcionales a la cuantía del juicio.

Las medidas cautelares podrán llevarse a efecto antes de notificarse a la persona contra quien se dicten, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene. Transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas.

Las medidas precautorias se podrán dis-poner en cualquier estado de tramitación de la causa aun cuando no esté contestada la demanda o incluso antes de su presenta-ción, como prejudiciales. En ambos casos se deberá siempre acreditar razonablemente el fundamento y la necesidad del derecho que se reclama. Si presentada la demanda al tribunal respectivo persistieran las cir-cunstancias que motivaron su adopción, se mantendrán como precautorias. Si no se presentare la demanda en el término de diez días contados desde la fecha en que la medida se hizo efectiva, ésta caducará de pleno derecho y sin necesidad de resolución judicial, quedando el solicitante por este solo hecho responsable de los perjuicios que se hubiere causado. Con todo, por mo-tivos fundados y cuando se acredite por el

107

Anexo 3

demandante el inminente término de la empresa o su manifiesta insolvencia, el juez podrá prorrogar las medidas prejudiciales precautorias por el plazo prudencial que estime necesario para asegurar el resultado de la litis.

Habiendo sido notificada la demanda, la función cautelar del tribunal comprenderá la de requerir información de organismos públicos, empresas u otras personas jurídicas o naturales, sobre cualquier antecedente que a criterio del juez contribuya al objetivo perseguido.

Artículo 445.– En toda resolución que ponga término a la causa o resuelva un in-cidente, el juez deberá pronunciarse sobre el pago de las costas del procedimiento, tasando las procesales y regulando las per-sonales, según proceda.

Cuando el trabajador ha litigado con privilegio de pobreza, las costas personales a cuyo pago sea condenada la contraparte pertenecerán a la respectiva Corporación de Asistencia Judicial, al abogado de turno, o a quien la ley señale.

Párrafo 3º

Del procedimiento de aplicación general

Artículo 446.– La demanda se interpon-drá por escrito y deberá contener:

1. La designación del tribunal ante quien se entabla;

2. El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandante y en su caso de las personas que lo representen, y naturaleza de la representación;

3. El nombre, apellidos, domicilio y pro-fesión u oficio del demandado;

4. La exposición clara y circunstanciada de los hechos y consideraciones de derecho en que se fundamenta, y

5. La enunciación precisa y concreta de las peticiones que se someten a la resolución del tribunal.

La prueba documental sólo se podrá presentar en la audiencia preparatoria. Sin embargo, deberá presentarse conjun-tamente con la demanda, aquella que dé cuenta de las actuaciones administrativas

que se refieren a los hechos contenidos en esa.

En materias de seguridad social, cuando se demande a una institución de previsión o seguridad social, deberá acompañarse la resolución final de la respectiva entidad o de la entidad fiscalizadora según corres-ponda, que se pronuncia sobre la materia que se demanda.

Cuando se demanden períodos de co-tizaciones de seguridad social impagas, el juez de la causa al conferir el traslado de la demanda, deberá ordenar la notificación de ella a la o las instituciones de seguri-dad social a las que corresponda percibir la respectiva cotización. Dicha notificación se efectuará a través de carta certificada, la que contendrá copia íntegra de la deman-da y de la resolución recaída en ella o un extracto si fueren muy extensas.

Artículo 447.– El juez deberá declarar de oficio cuando se estime incompetente para conocer de la demanda, en cuyo caso así lo declarará, señalará el tribunal competente, y le enviará los antecedentes.

Si de los datos aportados en la demanda se desprendiere claramente la caducidad de la acción, el tribunal deberá declarar-lo de oficio y no admitirá a tramitación la demanda respecto de esa acción.

En materias de previsión o seguridad social, el juez admitirá la demanda a tra-mitación, sólo si el actor ha dado cumpli-miento a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo precedente, de lo contrario, deberá rechazar de plano dicha demanda.

Artículo 448.– El actor podrá acumular en su demanda todas las acciones que le competan en contra de un mismo demandado.

En el caso de aquellas acciones que co-rresponda tramitar de acuerdo a procedi-mientos distintos, se deberán deducir de conformidad a las normas respectivas, y si una dependiere de la otra, no correrá el plazo para ejercer aquella hasta ejecutoriado que sea el fallo de ésta.

Artículo 449.– Si ante el mismo tribunal se tramitan varias demandas contra un mis-mo demandado y las acciones son idénticas, aunque los actores sean distintos, el juez de oficio o a petición de parte podrá decretar

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Manual de Procedimiento Laboral

la acumulación de las causas, siempre que se encuentren en un mismo estado de tra-mitación y no implique retardo para una o más de ellas.

Solicitada la acumulación, se concederá un plazo de tres días a la parte no peti-cionaria para que exponga lo conveniente sobre ella. Transcurrido este plazo, haya o no respuesta, el tribunal resolverá.

Con todo, el juez tendrá siempre la fa-cultad de desacumular las causas.

Artículo 450.– El procedimiento regu-lado en este Párrafo se desarrollará en dos audiencias, la primera preparatoria y la se-gunda de juicio, conforme a las reglas que se señalan en los artículos siguientes.

Artículo 451.– Admitida la demanda a tramitación, el tribunal deberá, de inme-diato y sin más trámite, citar a las partes a una audiencia preparatoria, fijando para tal efecto, dentro de los treinta y cinco días siguientes a la fecha de la resolución, el día y la hora para su celebración, debiendo mediar entre la notificación de la demanda y citación, y la celebración de la audiencia, a lo menos, quince días.

En la citación se hará constar que la audiencia preparatoria se celebrará con las partes que asistan, afectándole a aquella que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. Asimismo, deberá indicarse en la citación que las partes, en dicha audiencia, deberán señalar al tribunal todos los medios de prueba que pretendan hacer valer en la audiencia oral de juicio, como así también requerir las diligencias de prueba atinentes a sus ale-gaciones, para que el tribunal examine su admisibilidad.

Artículo 452.– El demandado deberá contestar la demanda por escrito con a lo menos cinco días de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria.

La contestación deberá contener una exposición clara y circunstanciada de los hechos y fundamentos de derecho en los que se sustenta, las excepciones y/o de-manda reconvencional que se deduzca, así como también deberá pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, acep-

tándolos o negándolos en forma expresa y concreta.

La reconvención sólo será procedente cuando el tribunal sea competente para conocer de ella como demanda y siempre que esté íntimamente ligada a ella.

La reconvención deberá contener las menciones a que se refiere el artículo 446 y se tramitará conjuntamente con la de-manda.

Artículo 453.– En la audiencia prepara-toria se aplicarán las siguientes reglas:

1) La audiencia preparatoria comenzará con la relación somera que hará el juez de los contenidos de la demanda, así como de la contestación y, en su caso, de la deman-da reconvencional y de las excepciones, si éstas hubieren sido deducidas por el de-mandado en los plazos establecidos en el artículo 452.

Si ninguna de las partes asistiere a la au-diencia preparatoria, éstas tendrán el derecho de solicitar, por una sola vez, conjunta o separadamente, dentro de quinto día conta-dos desde la fecha en que debió efectuarse, nuevo día y hora para su realización.

A continuación, el juez procederá a conferir traslado para la contestación de la demanda reconvencional y de las excep-ciones, en su caso.

Una vez evacuado el traslado por la parte demandante, el tribunal deberá pronunciarse de inmediato respecto de las excepciones de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, de ineptitud del libelo, de caducidad, de prescripción o aquélla en que se reclame del procedi-miento, siempre que su fallo pueda fun-darse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad. En los casos en que ello sea procedente, se suspenderá la audiencia por el plazo más breve posible, a fin de que se subsanen los defectos u omisiones, en el plazo de cinco días, bajo el apercibimiento de no conti-nuarse adelante con el juicio.

Las restantes excepciones se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva.

La resolución que se pronuncie sobre las excepciones de incompetencia del tribunal,

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Anexo 3

caducidad y prescripción, deberá ser fun-dada y sólo será susceptible de apelación aquella que las acoja. Dicho recurso deberá interponerse en la audiencia. De concederse el recurso, se hará en ambos efectos y será conocido en cuenta por la Corte.

Cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia defi-nitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos.

Si el demandado se allanare a una par-te de la demanda y se opusiera a otras, se continuará con el curso de la demanda sólo en la parte en que hubo oposición. Para estos efectos, el tribunal deberá es-tablecer los hechos sobre los cuales hubo conformidad, estimándose esta resolución como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, procediendo el tribunal respecto de ella conforme a lo dispuesto en el artículo 462.

2) Terminada la etapa de discusión, el juez llamará a las partes a conciliación, a cuyo objeto deberá proponerles las bases para un posible acuerdo, sin que las opi-niones que emita al efecto sean causal de inhabilitación.

Producida la conciliación, sea ésta total o parcial, deberá dejarse constancia de ella en el acta respectiva, la que suscribirán el juez y las partes, estimándose lo conciliado como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.

Se tramitará separadamente, si fuere ne-cesario, el cobro de las sumas resultantes de la conciliación parcial.

3) Contestada la demanda, sin que se haya opuesto reconvención o excepciones dilatorias, o evacuado el traslado conferido de haberse interpuesto éstas, el tribunal recibirá de inmediato la causa a prueba, cuando ello fuere procedente, fijándose los hechos a ser probados. En contra de esta resolución y de la que no diere lugar a ella, sólo procederá el recurso de reposi-ción, el que deberá interponerse y fallarse de inmediato.

De no haber hechos sustanciales, per-tinentes y controvertidos, el tribunal dará

por concluida la audiencia y procederá a dictar sentencia

4) El juez resolverá fundadamente en el acto sobre la pertinencia de la prueba ofrecida por las partes, pudiendo valerse de todas aquellas reguladas en la ley. Las partes podrán también ofrecer cualquier otro elemento de convicción que, a juicio del tribunal, fuese pertinente.

Sólo se admitirán las pruebas que tengan relación directa con el asunto sometido al conocimiento del tribunal y siempre que sean necesarias para su resolución.

Con todo, carecerán de valor probatorio y, en consecuencia, no podrán ser apreciadas por el tribunal las pruebas que las partes aporten y que se hubieren obtenido directa o indirectamente por medios ilícitos o a través de actos que impliquen violación de derechos fundamentales.

5) La exhibición de instrumentos que hubiere sido ordenada por el tribunal se verificará en la audiencia de juicio. Cuando, sin causa justificada, se omita la presen-tación de aquellos que legalmente deban obrar en poder de una de las partes, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba decretada.

6) Se fijará la fecha para la audiencia de juicio, la que deberá llevarse a cabo en un plazo no superior a treinta días. Las partes se entenderán citadas a esta audiencia por el solo ministerio de la ley.

7) Se decretarán las medidas cautelares que procedan, a menos que se hubieren decretado con anterioridad, en cuyo caso se resolverá si se mantienen.

8) El tribunal despachará todas las cita-ciones y oficios que correspondan cuando se haya ordenado la práctica de prueba que, debiendo verificarse en la audiencia de juicio, requieran citación o requerimiento.

La resolución que cite a absolver posi-ciones se notificará en el acto al absolvente. La absolución de posiciones sólo podrá pedirse una vez por cada parte.

La citación de los testigos deberá prac-ticarse por carta certificada, la que deberá despacharse con al menos ocho días de anticipación a la audiencia, al domicilio

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Manual de Procedimiento Laboral

señalado por cada una de las partes que presenta la testimonial.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando se decrete la remisión de oficios o el informe de peritos, el juez podrá recurrir a cual-quier medio idóneo de comunicación o de transmisión de datos que permita la pronta práctica de las diligencias, debiendo adoptar las medidas necesarias para asegurar su de-bida recepción por el requerido, dejándose constancia de ello.

Cuando se rinda prueba pericial, el informe respectivo deberá ser puesto a disposición de las partes en el tribunal al menos tres días antes de la celebración de la audiencia de juicio. El juez podrá, con el acuerdo de las partes, eximir al perito de la obligación de concurrir a prestar declara-ción, admitiendo en dicho caso el informe pericial como prueba. La declaración de los peritos se desarrollará de acuerdo a las normas establecidas para los testigos.

El tribunal sólo dará lugar a la petición de oficios cuando se trate de requerir in-formación objetiva, pertinente y específica sobre los hechos materia del juicio. Cuando la información se solicite respecto de enti-dades públicas, el oficio deberá dirigirse a la oficina o repartición en cuya jurisdicción hubieren ocurrido los hechos o deban cons-tar los antecedentes sobre los cuales se pide informe. Las personas o entidades públicas o privadas a quienes se dirija el oficio estarán obligadas a evacuarlo dentro del plazo que fije el tribunal, el que en todo caso no podrá exceder a los tres días anteriores al fijado para la audiencia de juicio, y en la forma que éste lo determine, pudiendo disponer al efecto cualquier medio idóneo de comunicación o de transmisión de datos.

9) En esta audiencia, el juez de la causa podrá decretar diligencias probatorias, las que deberán llevarse a cabo en la audiencia de juicio.

10) Se levantará una breve acta de la audiencia que sólo contendrá la indicación del lugar, fecha y tribunal, los comparecien-tes que concurren a ella, la hora de inicio y término de la audiencia, la resolución que recae sobre las excepciones opuestas, los hechos que deberán acreditarse e indivi-

dualización de los testigos que depondrán respecto a ésos, y, en su caso, la resolución a que se refieren el párrafo final del número 1) y el número 2) de este artículo.

Artículo 454.– En la audiencia de juicio se aplicarán las siguientes reglas:

1) La audiencia de juicio se iniciará con la rendición de las pruebas decretadas por el tribunal, comenzando con la ofrecida por el demandante y luego con la del de-mandado.

No obstante lo anterior, en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al de-mandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido.

El orden de recepción de las pruebas será el siguiente: documental, confesional, testimonial y los otros medios ofrecidos, sin perjuicio de que el tribunal pueda modifi-carlo por causa justificada.

2) La impugnación de la prueba instru-mental acompañada deberá formularse en forma oral en la audiencia preparatoria o en la de juicio.

3) Si el llamado a confesar no compa-reciese a la audiencia sin causa justificada, o compareciendo se negase a declarar o diere respuestas evasivas, podrán presumirse efectivas, en relación a los hechos objeto de prueba, las alegaciones de la parte con-traria en la demanda o contestación, según corresponda.

La persona citada a absolver posiciones estará obligada a concurrir personalmente a la audiencia, a menos que designe espe-cialmente un mandatario para tal objeto, el que si representa al empleador, deberá tratarse de una de las personas a que se refiere el artículo 4º de este Código. La designación del mandatario deberá cons-tar por escrito y entregarse al inicio de la audiencia, considerándose sus declaracio-nes para todos los efectos legales como si hubieren sido hechas personalmente por aquél cuya comparecencia se solicitó.

Si los demandantes fueren varios y se solicitare la citación a confesar en juicio

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Anexo 3

de muchos o de todos ellos, el juez podrá reducir el número de quienes habrán de comparecer, en especial cuando estime que sus declaraciones puedan resultar una reiteración inútil sobre los mismos hechos.

4) Las posiciones para la prueba confesio-nal se formularán verbalmente, sin admisión de pliegos, y deberán ser pertinentes a los hechos sobre los cuales debe versar la prueba y expresarse en términos claros y precisos, de manera que puedan ser entendidas sin dificultad. El tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá rechazar las preguntas que no cumplan con dichas exigencias.

El juez podrá formular a los absolventes las preguntas que estime pertinente, así como ordenarles que precisen o aclaren sus respuestas.

5) Los testigos podrán declarar única-mente ante el tribunal que conozca de la causa. Serán admitidos a declarar sólo hasta cuatro testigos por cada parte. En caso de que se haya ordenado la acumulación de autos, el número de testigos admitidos a declarar será determinado por el tribunal, no pudiendo en ningún caso ser superior a cuatro por cada causa acumulada.

Excepcionalmente, y por resolución fundada, el tribunal podrá ampliar el nú-mero de testigos cuando, de acuerdo a la naturaleza de los hechos a ser probados, ello se considere indispensable para una adecuada resolución del juicio.

El juez podrá reducir el número de testigos de cada parte, e incluso prescin-dir de la prueba testimonial cuando sus manifestaciones pudieren constituir inútil reiteración sobre hechos suficientemente esclarecidos.

Los testigos declararán bajo juramento o promesa de decir verdad en juicio. El juez, en forma expresa y previa a su declaración, deberá poner en conocimiento del testigo las sanciones contempladas en el artículo 209 del Código Penal, por incurrir en falso testimonio.

No se podrá formular tachas a los testi-gos. Únicamente en la oportunidad a que se refiere el número 7 de este artículo, las partes podrán hacer las observaciones que

estimen oportunas respecto de sus circuns-tancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones.

La comparecencia del testigo a la au-diencia de juicio, constituirá siempre su-ficiente justificación cuando su presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, edu-cativas o de otra naturaleza, y no le ocasio-nará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna.

6) El tribunal y las partes podrán formu-lar a los testigos las preguntas que estimen necesarias para el esclarecimiento de los hechos sobre los que versa el juicio. Podrán, asimismo, exigir que los testigos aclaren o precisen sus dichos.

Estas preguntas no podrán formularse en forma asertiva, ni contener elementos de juicio que determinen la respuesta, ni referirse a hechos o circunstancias ajenas al objeto de la prueba, lo que calificará el tribunal sin más trámite.

7) Si el oficio o informe del perito no fuere evacuado antes de la audiencia y su contenido fuere relevante para la resolución del asunto, el juez deberá, dentro de la misma audiencia, tomar las medidas inmediatas que fueren necesarias para su aportación en ella. Si al término de esta audiencia di-chas diligencias no se hubieren cumplido, el Tribunal fijará para ese solo efecto una nueva audiencia que deberá llevarse a cabo dentro del más breve plazo.

8) Cuando se rinda prueba que no esté expresamente regulada en la ley, el tribunal determinará la forma de su incorporación al juicio, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo.

9) Practicada la prueba, las partes for-mularán, oralmente, en forma breve y pre-cisa, las observaciones que les merezcan las pruebas rendidas y sus conclusiones.

Con todo, si a juicio del juez hubiere pun-tos no suficientemente esclarecidos, podrá ordenar a las partes que los aclaren.

10) Si una de las partes alegare entorpe-cimiento en el caso de la imposibilidad de comparecencia de quien fuere citado a la diligencia de confesión, deberá acreditarlo al invocarla, debiendo resolverse el incidente

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Manual de Procedimiento Laboral

en la misma audiencia. Sólo podrá aceptarse cuando se invocaren hechos sobrevinientes y de carácter grave, en cuyo caso, deberá el juez adoptar las medidas inmediatas que fueren necesarias para su realización a la mayor brevedad, notificándose a las partes en el acto.

Artículo 455.– Al finalizar la audiencia se extenderá el acta correspondiente, en la que constará el lugar, fecha e individualización del tribunal, de las partes comparecientes, de sus apoderados y abogados, y de toda otra circunstancia que el tribunal estime necesario incorporar.

Artículo 456.– El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.

Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente ló-gicas, científicas, técnicas o de experien-cia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.

Artículo 457.– El juez podrá pronunciar el fallo al término de la audiencia de juicio o, en todo caso, dictarlo dentro del plazo de décimo quinto día, contado desde la realización de ésta, en cuyo caso citará a las partes para notificarlas del fallo, fijan-do día y hora al efecto, dentro del mismo plazo.

Las partes se entenderán notificadas de la sentencia, sea en la audiencia de juicio o en la actuación prevista al efecto, hayan o no asistido a ellas.

Artículo 458.– La sentencia definitiva se pronunciará sobre las acciones y excepciones deducidas que no se hubieren resuelto con anterioridad y sobre los incidentes, en su caso, o sólo sobre éstos cuando sean previos e incompatibles con aquéllas.

Artículo 459.– La sentencia definitiva deberá contener:

1.– El lugar y fecha en que se expida;2.– La individualización completa de las

partes litigantes;

3.– Una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes;

4.– El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razona-miento que conduce a esta estimación;

5.– Los preceptos constitucionales, legales o los contenidos en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, las consideraciones jurídicas y los principios de derecho o de equidad en que el fallo se funda;

6.– La resolución de las cuestiones some-tidas a la decisión del tribunal, con expresa determinación de las sumas que ordene pagar o las bases necesarias para su liqui-dación, si ello fuere procedente, y

7.– El pronunciamiento sobre el pago de costas y, en su caso, los motivos que tu-viere el tribunal para absolver de su pago a la parte vencida.

La sentencia que se dicte en la audiencia preparatoria, sólo deberá cumplir con los requisitos de los números 1, 2, 5, 6 y 7.

Artículo 460.– Si el juez que presidió la audiencia de juicio no pudiere dictar sentencia, aquélla deberá celebrarse nue-vamente.

Artículo 461.– En caso de ser procedente, la sentencia de término será notificada a los entes administradores de los respectivos sistemas de seguridad social, con el objeto de que éstos hagan efectivas las acciones contempladas en la ley Nº 17.322 o en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, según co-rresponda.

Artículo 462.– Una vez firme la sentencia, lo que deberá certificar de oficio el tribunal, y siempre que no se acredite su cumpli-miento dentro del término de cinco días, se dará inicio a su ejecución de oficio por el tribunal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Párrafo 4º

Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos

laborales

Artículo 463.– La tramitación de los títulos ejecutivos laborales se desarrollará de oficio

113

Anexo 3

y por escrito por el tribunal, dictándose al efecto las resoluciones y ordenándose las diligencias que sean necesarias para ello.

Artículo 464.– Son títulos ejecutivos la-borales:

1.– Las sentencias ejecutoriadas;2.– La transacción, conciliación y aveni-

miento que cumplan con las formalidades establecidas en la ley;

3.– Los finiquitos suscritos por el traba-jador y el empleador y autorizados por el Inspector del Trabajo o por funcionarios a los cuales la ley faculta para actuar como ministros de fe en el ámbito laboral;

4.– Las actas firmadas por las partes, y autorizadas por los Inspectores del Trabajo y que den constancia de acuerdos produ-cidos ante éstos o que contengan el reco-nocimiento de una obligación laboral o de cotizaciones de seguridad social, o sus copias certificadas por la respectiva Inspec-ción del Trabajo;

5.– Los originales de los instrumentos colectivos del trabajo, respecto de aquellas cláusulas que contengan obligaciones lí-quidas y actualmente exigibles, y las copias auténticas de los mismos autorizadas por la Inspección del Trabajo, y

6.– Cualquier otro título a que las leyes laborales o de seguridad social otorguen fuerza ejecutiva.

Artículo 465.– En las causas laborales el cumplimiento de la sentencia se sujetará a las normas del presente Párrafo, y a falta de disposición expresa en este texto o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral.

Artículo 466.– Una vez ejecutoriada la sentencia y transcurrido el plazo señalado en el artículo 462, el tribunal ordenará el cumplimiento del fallo y lo remitirá, junto a sus antecedentes, dentro de quinto día al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, cuando ello fuere procedente, a fin de que éste continúe con la ejecución, de confor-midad a las reglas de este Párrafo.

Recibidos los antecedentes por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, o certifi-

cado por el tribunal que dictó la sentencia que ésta se encuentra ejecutoriada, según sea el caso, se deberán remitir sin más trámite a la unidad de liquidación o al funcionario encargado para que se proceda a la liquida-ción del crédito, ya sea determinando los montos que reflejen los rubros a que se ha condenado u obligado el ejecutado y, en su caso, se actualicen los mismos, aplicando los reajustes e intereses legales.

La liquidación deberá practicarse dentro de tercero día y será notificada por carta certificada a las partes, junto con el requeri-miento al ejecutado para que pague dentro de los cinco días siguientes. En caso que la ejecución haya quedado a cargo de un tercero, la notificación deberá practicarse a éste en forma personal.

Artículo 467.– Iniciada la ejecución, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar a la Tesorería General de la República que retenga de las sumas que por concepto de devolución de impuestos a la renta corresponda restituir al ejecutado, el monto objeto de la ejecución, con sus reajustes, intereses y multas. Esta medida tendrá el carácter de cautelar.

Artículo 468.– En el caso que las partes acordaren una forma de pago del crédito perseguido en la causa, el pacto correspon-diente deberá ser ratificado ante el juez de la causa y la o las cuotas acordadas deberán consignar los reajustes e intereses del pe-ríodo. El pacto así ratificado, tendrá mérito ejecutivo para todos los efectos legales.

El no pago de una o más cuotas hará inmediatamente exigible el total de la deuda, facultándose al acreedor para que concurra ante el mismo tribunal, dentro del plazo de sesenta días contado desde el incumplimiento, para que se ordene el pago, pudiendo el juez incrementar el saldo de la deuda hasta en un ciento cincuenta por ciento.

La resolución que establece el incre-mento se tramitará incidentalmente. Lo mismo se aplicará al incremento fijado por el juez en conformidad al artículo 169 de este Código.

Artículo 469.– Notificada la liquidación, las partes tendrán el plazo de cinco días

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Manual de Procedimiento Laboral

para objetarla, sólo si de ella apareciere que hay errores de cálculo numérico, alte-ración en las bases de cálculo o elementos o incorrecta aplicación de los índices de reajustabilidad o de intereses emanados de los órganos competentes.

El tribunal resolverá de plano la obje-ción planteada, pudiendo oír a la contraria si estima que los antecedentes agregados a la causa no son suficientes para emitir pronunciamiento.

Artículo 470.– La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acom-pañando antecedentes escritos de debi-da consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción.

De la oposición se dará un traslado por tres días a la contraria y con o sin su contes-tación se resolverá sin más trámites, sien-do la sentencia apelable en el solo efecto devolutivo.

Artículo 471.– Si no se ha pagado dentro del plazo señalado para ello en el inciso tercero del artículo 466, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 468, el ministro de fe designado por el tribunal procederá a trabar embargo sobre bienes muebles o inmuebles suficientes para el cumplimiento íntegro de la ejecución y sus costas, tasando prudencialmente los mismos, consignán-dolo así en el acta de la diligencia, todo ello sin que sea necesaria orden previa del tribunal.

Si no ha habido oposición oportuna o existiendo ha sido desechada, se ordenará sin más trámite hacer debido pago al eje-cutante con los fondos retenidos, embar-gados o cautelados. En su caso, los bienes embargados serán rematados por cifras no menores al setenta y cinco por ciento de la tasación en primera subasta; en la segunda el mínimo será del cincuenta por ciento del valor de la tasación, y en la tercera no habrá mínimo. El ejecutante podrá participar en el remate y adjudicarse los bienes con cargo al monto de su crédito.

Los trámites y diligencias del procedimien-to de apremio ya indicados, serán fijados por el tribunal consecuentemente con los

principios propios de la judicatura laboral y teniendo como referencia las reglas de la ejecución civil, en lo que sean conciliables con dichos principios.

Artículo 472.– Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470.

Artículo 473.– Tratándose de títulos eje-cutivos laborales distintos a los señalados en el número 1 del artículo 464, su ejecución se regirá por las disposiciones que a continua-ción se señalan y a falta de norma expresa, le serán aplicables las disposiciones de los Títulos I y II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral.

Una vez despachada la ejecución, el juez deberá remitir sin más trámite la causa a la unidad de liquidación o al funcionario encargado, según corresponda, para que se proceda a la liquidación del crédito, lo que deberá hacerse dentro de tercer día.

En los juicios ejecutivos se practicará perso-nalmente el requerimiento de pago al deudor y la notificación de la liquidación, pero si no es habido se procederá en la forma estable-cida en el artículo 437, expresándose en la copia a que este mismo se refiere, a más del mandamiento, la designación del día, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento. No concurriendo a esta citación el deudor, se trabará el embargo inmediatamente y sin más trámite.

En lo demás, se aplicarán las reglas con-tenidas en los artículos 467, 468, 469; inciso primero del artículo 470, e incisos segundo y tercero del artículo 471.

Párrafo 5º

De los recursos

Artículo 474.– Los recursos se regirán por las normas establecidas en este Párrafo, y supletoriamente por las normas estable-cidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 475.– La reposición será pro-cedente en contra de los autos, decretos,

115

Anexo 3

y de las sentencias interlocutorias que no pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.

En contra de la resolución dictada en audiencia, la reposición deberá interpo-nerse en forma verbal, inmediatamente de pronunciada la resolución que se impugna, y se resolverá en el acto.

La reposición en contra de la resolu-ción dictada fuera de audiencia, deberá presentarse dentro de tercero día de no-tificada la resolución correspondiente, a menos que dentro de dicho término tenga lugar una audiencia, en cuyo caso deberá interponerse a su inicio, y será resuelta en el acto.

Artículo 476.– Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.

Tratándose de medidas cautelares, la apelación de la resolución que la otorgue o que rechace su alzamiento, se concederá en el solo efecto devolutivo.

De la misma manera se concederá la apelación de las resoluciones que fijen las liquidaciones o reliquidaciones de benefi-cios de seguridad social.

Artículo 477.– Tratándose de las sen-tencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías cons-titucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En contra de las sentencias definitivas no procederán más recursos.

El recurso de nulidad tendrá por finalidad invalidar el procedimiento total o parcial-mente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda.

Artículo 478.– El recurso de nulidad procederá, además:

a) Cuando la sentencia haya sido pronun-ciada por juez incompetente, legalmente implicado, o cuya recusación se encuentre

pendiente o haya sido declarada por tribu-nal competente;

b) Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica;

c) Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior;

d) Cuando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación o cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado como esencial expresamente;

e) Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisi-tos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contra-dictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue, y f) Cuando la sentencia haya sido dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y hubiere sido ello alegado opor-tunamente en el juicio.

El tribunal ad quem, al acoger el recurso de nulidad fundado en las causales previstas en las letras b), c), e), y f), deberá dictar la sentencia de reemplazo correspondiente con arreglo a la ley. En los demás casos, el tribunal ad quem, en la misma resolu-ción, determinará el estado en que queda el proceso y ordenará la remisión de sus antecedentes para su conocimiento al tri-bunal correspondiente.

No producirán nulidad aquellos defectos que no influyan en lo dispositivo del fallo, sin perjuicio de las facultades de corregir de oficio que tiene la Corte durante el conoci-miento del recurso. Tampoco la producirán los vicios que, conocidos, no hayan sido reclamados oportunamente por todos los medios de impugnación existentes.

Si un recurso se fundare en distintas causales, deberá señalarse si se invocan conjunta o subsidiariamente.

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Manual de Procedimiento Laboral

Artículo 479.– El recurso de nulidad deberá interponerse por escrito, ante el tribunal que hubiere dictado la resolución que se impugna, dentro del plazo de diez días contados desde la notificación respec-tiva a la parte que lo entabla.

Deberá expresar el vicio que se reclama, la infracción de garantías constitucionales o de ley de que adolece, según corresponda, y en este caso, además, señalar de qué modo dichas infracciones de ley influyen sustan-cialmente en lo dispositivo del fallo.

Una vez interpuesto el recurso, no po-drá invocarse nuevas causales. Con todo, la Corte, de oficio, podrá acoger el recurso deducido por un motivo distinto del in-vocado por el recurrente, cuando aquél corresponda a alguno de los señalados en el artículo 478.

Artículo 480.– Interpuesto el recurso el tribunal a quo se pronunciará sobre su admisibilidad, declarándolo admisible si reúne los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 479.

Los antecedentes se enviarán a la Corte correspondiente dentro de tercero día de notificada la resolución que concede el último recurso, remitiendo copia de la resolución que se impugna, del registro de audio y de los escritos relativos al recurso deducido.

La interposición del recurso de nuli-dad suspende los efectos de la sentencia recurrida.

Si una o más de varias partes entablare el recurso de nulidad, la decisión favorable que se dictare aprovechará a los demás, a menos que los fundamentos fueren exclusivamen-te personales del recurrente, debiendo el tribunal declararlo así expresamente.

Ingresado el recurso al tribunal ad quem, éste se pronunciará en cuenta acerca de su admisibilidad, declarándolo inadmisi-ble si no concurrieren los requisitos del inciso primero del artículo 479, careciere de fundamentos de hecho o de derecho o de peticiones concretas, o, en los casos que corresponda, el recurso no se hubiere preparado oportunamente.

Artículo 481.– En la audiencia, las par-tes efectuarán sus alegaciones sin previa relación.

El alegato de cada parte no podrá exce-der de treinta minutos.

No será admisible prueba alguna, salvo las necesarias para probar la causal de nu-lidad alegada.

La falta de comparecencia de uno o más recurrentes a la audiencia dará lugar a que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes.

Artículo 482.– El fallo del recurso deberá pronunciarse dentro del plazo de cinco días contado desde el término de la vista de la causa.

Cuando no sea procedente la dictación de sentencia de reemplazo, la Corte, al acoger el recurso, junto con señalar el estado en que quedará el proceso, deberá devolver la causa dentro de segundo día de pronun-ciada la resolución.

Si los errores de la sentencia no influye-ren en su parte dispositiva, la Corte podrá corregir los que advirtiere durante el co-nocimiento del recurso.

No procederá recurso alguno en contra de la resolución que falle un recurso de nu-lidad. Tampoco, en contra de la sentencia que se dictare en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad.

Artículo 483.– Excepcionalmente, contra la resolución que falle el recurso de nulidad, podrá interponerse recurso de unificación de jurisprudencia.

Procederá el recurso de unificación de jurisprudencia cuando respecto de la mate-ria de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia.

Artículo 483-A.– El recurso de que trata el artículo precedente, deberá interponerse ante la Corte de Apelaciones correspondiente en el plazo de quince días desde la notifi-cación de la sentencia que se recurre, para que sea conocido por la Corte Suprema.

El escrito que lo contenga deberá ser fundado e incluirá una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpre-taciones respecto de las materias de dere-cho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los Tribunales

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Anexo 3

Superiores de Justicia. Asimismo, deberá acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento. Interpuesto el recurso, no podrá hacerse en él variación alguna.

Sólo si el recurso se interpone fuera de plazo, el tribunal a quo lo declarará inad-misible de plano. Contra dicha resolución únicamente podrá interponerse reposición dentro de quinto día, fundado en error de hecho. La resolución que resuelva dicho recurso será inapelable.

La interposición del recurso no suspende la ejecución de la resolución recurrida, salvo cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso. La parte vencida podrá exigir que no se lleve a efecto tal resolución mientras la parte vencedora no rinda fianza de resultas a satisfacción del tribunal. El recurrente deberá ejercer este derecho conjuntamente con la interposición del recurso y en soli-citud separada.

El tribunal a quo, al declarar admisible el recurso, deberá pronunciarse de plano sobre la petición a que se refiere el inciso anterior. En contra de tal resolución no procederá recurso alguno.

La Corte de Apelaciones correspondiente remitirá a la Corte Suprema copia de la re-solución que resuelve la nulidad, del escrito en que se hubiere interpuesto el recurso, y los demás antecedentes necesarios para la resolución del mismo.

La sala especializada de la Corte Suprema sólo podrá declarar inadmisible el recurso por la unanimidad de sus miembros, me-diante resolución fundada en la falta de los requisitos de los incisos primero y segundo de este artículo. Dicha resolución sólo podrá ser objeto de recurso de reposición dentro de quinto día.

Declarado admisible el recurso por el tribunal ad quem, el recurrido, en el plazo de diez días, podrá hacerse parte y presentar las observaciones que estime convenientes.

Artículo 483-B.– En la vista de la causa se observarán las reglas establecidas para las apelaciones. Con todo, la duración de las alegaciones de cada parte, se limitarán a treinta minutos.

Artículo 483-C.– El fallo que se pro-nuncie sobre el recurso sólo tendrá efecto respecto de la causa respectiva, y en nin-gún caso afectará a las situaciones jurídicas fijadas en las sentencias que le sirven de antecedente.

Al acoger el recurso, la Corte Suprema dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

La sentencia que falle el recurso así como la eventual sentencia de reemplazo, no serán susceptibles de recurso alguno, salvo el de aclaración, rectificación o enmienda.

Artículo 484.– Las causas laborales goza-rán de preferencia para su vista y su cono-cimiento se ajustará estrictamente al orden de su ingreso al tribunal.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 69 del Código Orgá-nico de Tribunales, deberá designarse un día a la semana, a lo menos, para conocer de ellas, completándose las tablas si no hubiere número suficiente, en la forma que determine el Presidente de la Corte de Apelaciones, quien será responsable dis-ciplinariamente del estricto cumplimiento de esta preferencia.

Si el número de causas pendientes hiciese imposible su vista y fallo en un plazo infe-rior a dos meses, contado desde su ingreso a la Secretaría, el Presidente de la Corte de Apelaciones que funcione dividida en más de dos salas, determinará que una de ellas, a lo menos, se aboque exclusivamen-te al conocimiento de estas causas por el lapso que estime necesario para superar el atraso.

Párrafo 6º

Del Procedimiento de Tutela Laboral

Artículo 485.– El procedimiento conte-nido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas labora-les, que afecten los derechos fundamenta-les de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19,

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Manual de Procedimiento Laboral

números 1º, inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4º, 5º, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º, inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.

También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2º de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.

Se entenderá que los derechos y garan-tías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al em-pleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbi-traria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales.

Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de confor-midad a las normas de este Párrafo, que se refiera a los mismos hechos.

Artículo 486.– Cualquier trabajador u organización sindical que, invocando un derecho o interés legítimo, considere le-sionados derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones jurídicas cuyo co-nocimiento corresponde a la jurisdicción laboral, podrá requerir su tutela por la vía de este procedimiento.

Cuando el trabajador afectado por una lesión de derechos fundamentales haya in-coado una acción conforme a las normas de este Párrafo, la organización sindical a la cual se encuentre afiliado, directamente o por intermedio de su organización de grado superior, podrá hacerse parte en el juicio como tercero coadyuvante.

Sin perjuicio de lo anterior, la organiza-ción sindical a la cual se encuentre afiliado el trabajador cuyos derechos fundamenta-les han sido vulnerados, podrá interponer denuncia, y actuará en tal caso como parte principal.

La Inspección del Trabajo, a requerimien-to del tribunal, deberá emitir un informe acerca de los hechos denunciados. Podrá, asimismo, hacerse parte en el proceso.

Si actuando dentro del ámbito de sus atribuciones y sin perjuicio de sus facultades fiscalizadoras, la Inspección del Trabajo toma conocimiento de una vulneración de derechos fundamentales, deberá denun-ciar los hechos al tribunal competente y acompañar a dicha denuncia el informe de fiscalización correspondiente. Esta denuncia servirá de suficiente requerimiento para dar inicio a la tramitación de un proceso conforme a las normas de este Párrafo. La Inspección del Trabajo podrá hacerse parte en el juicio que por esta causa se entable.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la Inspección del Trabajo deberá llevar a cabo, en forma previa a la denun-cia, una mediación entre las partes a fin de agotar las posibilidades de corrección de las infracciones constatadas.

La denuncia a que se refieren los incisos anteriores deberá interponerse dentro de sesenta días contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada. Este plazo se suspenderá en la forma a que se refiere el artículo 168.

Artículo 487.– Este procedimiento queda limitado a la tutela de derechos fundamen-tales a que se refiere el artículo 485.

No cabe, en consecuencia, su acumula-ción con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos.

Artículo 488.– La tramitación de estos procesos gozará de preferencia respecto de todas las demás causas que se tramiten ante el mismo tribunal.

Con igual preferencia se resolverán los recursos que se interpongan.

Artículo 489.– Si la vulneración de de-rechos fundamentales a que se refieren

119

Anexo 3

los incisos primero y segundo del artículo 485, se hubiere producido con ocasión del despido, la legitimación activa para reca-bar su tutela, por la vía del procedimiento regulado en este Párrafo, corresponderá exclusivamente al trabajador afectado.

La denuncia deberá interponerse dentro del plazo de sesenta días contado desde la separación, el que se suspenderá en la forma a que se refiere el inciso final del artículo 168.

En caso de acogerse la denuncia el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, con el correspondiente recargo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 y, adicional-mente, a una indemnización que fijará el juez de la causa, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual.

Con todo, cuando el juez declare que el despido es discriminatorio por haber in-fringido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2º de este Código, y además ello sea calificado como grave, mediante resolución fundada, el trabajador podrá optar entre la reincorporación o las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior.

En caso de optar por la indemnización a que se refiere el inciso anterior, ésta será fijada incidentalmente por el tribunal que conozca de la causa.

El juez de la causa, en estos procesos, podrá requerir el informe de fiscalización a que se refiere el inciso cuarto del ar-tículo 486.

Si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de naturaleza laboral, y una de ellas fuese la de tutela laboral de que trata este Párrafo, dichas acciones deberán ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salvo si se tratare de la acción por despido injustificado, indebido o improce-dente, la que deberá interponerse subsidia-riamente. El no ejercicio de alguna de estas acciones en la forma señalada importará su renuncia.

Artículo 490.– La denuncia deberá conte-ner, además de los requisitos generales que establece el artículo 446, la enunciación clara

y precisa de los hechos constitutivos de la vul-neración alegada acompañándose todos los antecedentes en los que se fundamente.

En el caso que no los contenga, se con-cederá un plazo fatal de cinco días para su incorporación.

Artículo 491.– Admitida la denuncia a tramitación, su substanciación se regirá por el procedimiento de aplicación general con-tenido en el Párrafo 3º.

Artículo 492.– El juez, de oficio o a pe-tición de parte, dispondrá, en la primera resolución que dicte, la suspensión de los efectos del acto impugnado, cuando apa-rezca de los antecedentes acompañados al proceso que se trata de lesiones de es-pecial gravedad o cuando la vulneración denunciada pueda causar efectos irrever-sibles, ello, bajo apercibimiento de multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales, la que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de la me-dida decretada. Deberá también hacerlo en cualquier tiempo, desde que cuente con dichos antecedentes.

Contra estas resoluciones no procederá recurso alguno.

Artículo 493.– Cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Artículo 494.– Con el mérito del informe de fiscalización, cuando corresponda, de lo expuesto por las partes y de las demás pruebas acompañadas al proceso, el juez dictará sentencia en la misma audiencia o dentro de décimo día. Se aplicará en estos casos, lo dispuesto en el artículo 457.

Artículo 495.– La sentencia deberá con-tener, en su parte resolutiva:

1. La declaración de existencia o no de la lesión de derechos fundamentales de-nunciada;

2. En caso afirmativo, deberá ordenar, de persistir el comportamiento antijurídico a la fecha de dictación del fallo, su cese inmediato, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492;

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Manual de Procedimiento Laboral

3. La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las con-secuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, bajo el apercibi-miento señalado en el inciso primero del artículo 492, incluidas las indemnizaciones que procedan, y

4. La aplicación de las multas a que hu-biere lugar, de conformidad a las normas de este Código.

En cualquier caso, el juez deberá velar para que la situación se retrotraiga al esta-do inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada y se abstendrá de autorizar cualquier tipo de acuerdo que mantenga indemne la conducta lesiva de derechos fundamentales.

Copia de esta sentencia deberá remi-tirse a la Dirección del Trabajo para su registro.

Párrafo 7º

Del procedimiento monitorio

Artículo 496.– Respecto de las contien-das cuya cuantía sea igual o inferior a diez ingresos mínimos mensuales, sin considerar, en su caso, los aumentos a que hubiere lugar por aplicación de los incisos quinto y séptimo del artículo 162; y de las contien-das a que se refiere el artículo 201 de este Código, se aplicará el procedimiento que a continuación se señala.

Artículo 497.– Será necesario que previo al inicio de la acción judicial se haya dedu-cido reclamo ante la Inspección del Trabajo que corresponda, la que deberá fijar día y hora para la realización del comparendo respectivo, al momento de ingresarse dicha reclamación.

Se exceptúan de esta exigencia las ac-ciones referentes a las materias reguladas por el artículo 201 de este Código.

La citación al comparendo de concilia-ción ante la Inspección del Trabajo se hará mediante carta certificada, en los términos del artículo 508, o por funcionario de di-cho organismo, quien actuará en calidad de ministro de fe, para todos los efectos

legales. En este caso, deberá entregarse personalmente dicha citación al emplea-dor o, en caso de no ser posible, a persona adulta que se encuentre en el domicilio del reclamado.

Las partes deberán concurrir al compa-rendo de conciliación con los instrumentos probatorios de que dispongan, tales como contrato de trabajo, balances, comprobantes de remuneraciones, registros de asistencia y cualesquier otros que estimen pertinentes.

Se levantará acta de todo lo obrado en el comparendo, entregándose copia auto-rizada a las partes que asistan.

Artículo 498.– En caso que el reclamante no se presentare al comparendo, estando legalmente citado, se pondrá término a dicha instancia, archivándose los antece-dentes.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el trabajador podrá accionar judi-cialmente conforme a las reglas del proce-dimiento de aplicación general regulado en el Párrafo 3º del presente Título.

Artículo 499.– Si no se produjere conci-liación entre las partes o ésta fuere parcial, como asimismo en el caso que el reclamado no concurra al comparendo, el trabajador podrá interponer demanda ante el juez del trabajo competente, dentro del plazo establecido en los artículos 168 y 201 de este Código, según corresponda.

La demanda deberá interponerse por escrito y contener las menciones a que se refiere el artículo 446 de este Código.

Deberá acompañarse a ella el acta levan-tada en el comparendo celebrado ante la Inspección del Trabajo y los documentos presentados en éste. Esta exigencia no re-girá en el caso de la acción emanada del artículo 201.

Artículo 500.– En caso que el juez estime fundadas las pretensiones del demandante, las acogerá inmediatamente; en caso contra-rio las rechazará de plano. Para pronunciarse, deberá considerar, entre otros antecedentes, la complejidad del asunto que se somete a su decisión, la comparecencia de las partes en la etapa administrativa y la existencia de pagos efectuados por el demandado. En caso de no existir antecedentes suficientes para

121

Anexo 3

este pronunciamiento, el tribunal deberá citar a la audiencia establecida en el inciso quinto del presente artículo.

Las partes sólo podrán reclamar de esta resolución dentro del plazo de diez días hábiles contado desde su notificación, sin que proceda en contra de ella ningún otro recurso.

La notificación al demandado se practi-cará conforme a las reglas generales.

En todo caso, en la notificación se hará constar los efectos que producirá la falta de reclamo o su presentación extempo-ránea.

Presentada la reclamación dentro de plazo, el juez citará a las partes a una au-diencia única de conciliación y prueba, la que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes a su presentación.

Si el empleador reclama parcialmente de la resolución que acoge las pretensiones del trabajador, se aplicará lo establecido en el artículo 462.

Artículo 501.– Las partes deberán asis-tir a la audiencia con todos sus medios de prueba y, en caso de comparecer a través de mandatario, éste deberá estar expresamente revestido de la facultad de transigir.

La audiencia tendrá lugar con sólo la parte que asista.

El juez deberá dictar sentencia al término de la audiencia, la que deberá contener las menciones señaladas en los números 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 459.

Artículo 502.– Las resoluciones dicta-das en el procedimiento monitorio serán susceptibles de ser impugnadas por medio de todos los recursos establecidos en este Código, con excepción del recurso de uni-ficación de jurisprudencia contenido en los artículos 483 y siguientes.

16. Sustitúyese el epígrafe del Título II del Libro V, por el siguiente: “Del procedi-miento de reclamación de multas y demás resoluciones administrativas”.

17. Sustitúyese el artículo 474, que pasa a ser artículo 503, por el siguiente:

“Artículo 503.– Las sanciones por infrac-ciones a la legislación laboral y de seguridad social y a sus reglamentos, se aplicarán ad-ministrativamente por los respectivos ins-

pectores del trabajo o por los funcionarios que se determinen en el reglamento corres-pondiente. Dichos funcionarios actuarán como ministros de fe.

En todos los trámites a que dé lugar la aplicación de sanciones, regirá la norma del artículo 4º de este Código.

La resolución que aplique la multa ad-ministrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación. Dicha reclamación deberá dirigirse en con-tra del Jefe de la Inspección Provincial o Comunal a la que pertenezca el funcionario que aplicó la sanción.

Admitida la reclamación a tramitación, previa verificación de los requisitos seña-lados en el inciso anterior, su substancia-ción se regirá por el procedimiento de aplicación general contenido en el Párrafo 3º, del Capítulo II, del Título I del pre-sente Código, a menos que la cuantía de la multa, al momento de la dictación de la resolución que la impone o de la que resuelve la reconsideración administrativa respecto de ella, sea igual o inferior a 10 Ingresos Mínimos Mensuales, caso en el cual, se sustanciará de acuerdo a las reglas del procedimiento monitorio, contenidas en los artículos 500 y siguientes del pre-sente Código.

En contra de la sentencia que resuelva una reclamación se podrá recurrir confor-me a lo establecido en el artículo 502 del presente Código.

18. Reemplázase el artículo 475, que pasa a ser artículo 504, por el que sigue:

“Artículo 504.– En todos aquellos casos en que en virtud de este Código u otro cuerpo legal, se establezca reclamación judicial en contra de resoluciones pronunciadas por la Dirección del Trabajo, distintas de la multa administrativa o de la que se pronuncie acerca de una reconsideración adminis-trativa de multa, se sustanciará de acuerdo a las reglas del procedimiento monitorio, contenidas en los artículos 500 y siguientes del presente Código.”

19. Reemplázase la numeración de los artículos 476, 477, 478, 478 bis, 479, 480, 481, 482 y 483, por la siguiente: 505, 506,

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Manual de Procedimiento Laboral

507, 508, 509, 510, 511, 512 y 513, respec-tivamente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1º transitorio.– La presente ley comenzará a regir en las diversas regiones del territorio nacional, con la gradualidad que a continuación se señala:

En las Regiones III y XII la ley empezará a regir el 31 de marzo de 2008.

En las Regiones I, IV, V y XIV la ley em-pezará a regir el 31 de octubre de 2008.

En las Regiones II, VI, VII y VIII la ley empezará regir el 30 de abril de 2009.

En la Región Metropolitana la ley em-pezará regir el 31 de agosto de 2009.

En las Regiones IX, X, XI y XV la ley empezará regir el 30 de octubre de 2009.

Artículo 2º transitorio.– Las causas que se hubieren iniciado antes de la entrada en vigencia de esta ley, seguirán sustanciándose conforme al procedimiento con el que se iniciaron, hasta la dictación de la sentencia de término.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitu-ción Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 15 de diciembre de 2005.– RICAR-DO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la Repúbli-ca.– Yerko Ljubetic Godoy, Ministro del Trabajo y Previsión Social.– Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.– Luis Bates Hidalgo, Mi-nistro de Justicia.

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En Santiago, a veintisiete de junio de dos mil seis.

Reunido el Tribunal Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la República de Chile, presidido por su titular, don Enrique Tapia Witting y con la asistencia de los mi-nistros señores Gálvez, Rodríguez Ariztía, Álvarez, Marín, Medina, Juica, señorita Mo-rales, señores Oyarzún, Rodríguez Espoz, Ballesteros, Muñoz, señora Herreros y el ministro suplente señor Torres, teniendo en consideración las modificaciones dispuestas por las leyes Nos 20.022 y 20.023, que, entre otros aspectos, establecen nuevas normas para el procedimiento de cobranza ejecutiva de créditos laborales y previsionales, todo lo que importa efectuar adecuaciones en las estructuras, procedimientos y modali-dades de gestión, que es preciso coordinar, evitando dilaciones e inconvenientes que pueden repercutir en una eficiente y eficaz administración de justicia, en ejercicio de las facultades económicas de que se encuen-tra investida esta Corte y en conformidad a lo establecido en los artículos 82 de la Constitución Política de la República y 96 Nº 4 del Código Orgánico de Tribunales, acordó dictar el siguiente Auto Acordado: 1º. Normativa aplicable a los ministros de fe. Teniendo presente lo dispuesto en los artículos 12 y 8º transitorio de la ley 20.022 y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 389-G del Código Orgánico de Tribunales, y sin perjuicio de lo normado en el artículo 2º transitorio de la ley 20.023, en las dependencias de los tribunales, las funciones propias de ministro de fe se enco-miendan al funcionario que se desempeñe como jefe de la Unidad de Administración de Causas de los Tribunales de Cobranza

ANEXO 4

CORTE SUPREMAAUTO ACORDADO SOBRE MINISTROS DE FE Y REGULACIÓN DE

COSTAS DE LOS JUZGADOS DE COBRANZA LABORAL

Laboral y Previsional, a quienes les serán aplicables, en lo que fueren pertinentes, las disposiciones del Auto Acordado de esta Corte Suprema que imparte instruc-ciones sobre las funciones de ministros de fe en los Juzgados de Garantía y Tribunales Orales, de siete de diciembre de dos mil y sus modificaciones. 2º. Autorización para designar ministros de fe. Se autoriza al Comité de Jueces, en los términos antes indicados y mediante decreto económico fundado, la designación como ministros de fe, para actuaciones precisas y determina-das, a los funcionarios que se desempeñen como Jefes de las unidades de Servicios y de Atención de Público. 3º. Notificaciones en dependencias del Juzgado. El ministro de fe a que se refiere el artículo 389-G del Código Orgánico de Tribunales, podrá ser autorizado, mediante el procedimiento expresado en el numeral anterior, para efectuar notificaciones personales en las dependencias del Juzgado, sin que ello importe alterar la norma general de gra-tuidad de las gestiones judiciales. 4º. Noti-ficaciones. El Centro de Notificaciones del Centro de Justicia de Santiago verificará las notificaciones que corresponda a la tramitación de los procesos sustanciados por los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago y San Miguel, siendo aplicable a estos tribunales, en todo cuanto fuere pertinente, las disposiciones impar-tidas respecto de los Juzgados de Garantía y Tribunales de Juicio Oral en lo Penal en lo relativo a las notificaciones practicadas por dicho Centro. La Corporación Ad-ministrativa del Poder Judicial adoptará las medidas necesarias para implementar lo anterior. 5º. Ministro de fe del órgano

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Manual de Procedimiento Laboral

calificador. El titular del órgano calificador o quien desempeñe sus funciones, procederá a designar como ministro de fe a uno de los jefes de Unidades del Juzgado. 6º. Regula-ción de costas procesales. La regulación de las costas procesales podrá ser encargada a los Jefes de las Unidades respectivas. 7º. Ins-tructor de procedimientos disciplinarios. El juez presidente del Comité de Jueces podrá

designar al Jefe de la Unidad respectiva u otro funcionario, para que instruya los pro-cedimientos disciplinarios requeridos por el Administrador del Tribunal. 8º. Vigencia. Este auto acordado entrará en vigencia el día 1º de julio de 2006. Comuníquese al Ministerio de Justicia y a las Cortes de Apelaciones del país, las cuales lo comunicarán a los Tribunales de Cobranza Laboral de su jurisdicción.

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En Santiago, a once de julio de dos mil seis, se reunió el Tribunal Pleno bajo la Presi-dencia de don Enrique Tapia Witting y con la asistencia de los Ministros señores Chaigneau, Rodríguez Ariztía, Álvarez, Marín, Medina, Juica, Segura, señorita Morales y señores Oyar-zún, Ballesteros, Muñoz y señora Herreros y el Ministro suplente señor Torres.

En uso de sus facultades económicas, se acuerda disponer la tramitación en sistema informático en las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema, en las materias y conforme a las siguientes disposiciones:

1. Ámbito de Aplicación. Esta Corte Suprema ha dispuesto la implementación del Sistema de Información de Apoyo a la Gestión Judicial (SIAGJ), que comprende la tramitación en carpetas con registro en soporte electrónico para los tribunales en que, conforme a la habilitación legislativa correspondiente, se ha decidido esta forma de tramitación, es así como se ha instrui-do a los tribunales del país respecto de los procedimientos aplicables ante los Juzgados de la Reforma Procesal Penal, Juzgados de Garantías, Tribunales de Juicio Oral y el Centro de Justicia de Santiago, así como en los Juzgados de Familia (elaborándose el Sistema Informático de los Juzgados de Familia, SIJFA) y Juzgados de Cobranza Laboral (desarrollándose el Sistema Infor-mático de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional SIJCO), a los que se unirá el año 2007 las materias comprendidas en la Responsabilidad Penal Adolescente y los nuevos Tribunales Laborales; tribunales y materias respecto de las que se hace necesario definir criterios básicos para la tramitación en el sistema de carpetas con registro en

ANEXO 5

CORTE SUPREMAAUTO ACORDADO TRAMITACIÓN EN SISTEMAS INFORMÁTICOS

EN LAS CORTES DE APELACIONES Y CORTE SUPREMA

soporte electrónico en las Cortes de Apela-ciones y Corte Suprema, buscando su ma-yor economía, eficiencia y eficacia, como también evitando formalidades y dilaciones innecesarias asociadas al procedimiento.

2. Registro Informático de Causas. Las actuaciones que corresponda realizar ante las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema, en el marco de las reformas procesales en lo penal, familia, laboral y previsional, se registrarán en formato computacional y de audio, en su caso, incorporadas a una carpeta informática individual por recurso que sólo se integrará con el registro, en dicho soporte, de los antecedentes que den cuenta de las actuaciones, presentaciones de las partes y resoluciones adoptadas por el tribunal en el curso del procedimiento y que de acuerdo a la ley corresponda registrar.

La carpeta informática individual por recurso será respaldada por la Corporación Administrativa del Poder Judicial, median-te sistema computacional en forma diaria, semanal y mensual, conforme a los procedi-mientos técnicos aprobados y que apruebe en el futuro esta Corte Suprema.

3. Ingreso de Causas. El ingreso de causas se efectuará en la Secretaría que corresponda y, en su caso, en la Oficina de Ingreso y Distribución de la Corte respec-tiva, mediante interconexión electrónica con los diversos tribunales haciendo uso del Sistema Informático conforme a las materias de que se trate.

4. Remisión de los Antecedentes. Con-cedido un recurso por el tribunal a quo u ordenado remitir los antecedentes para su

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Manual de Procedimiento Laboral

conocimiento y resolución por el tribunal ad quem, se enviará u obtendrá copia del registro computacional y de audio, además de transcripción íntegra de la resolución impugnada, copia electrónica de la presen-tación por la cual se interpone el recurso, de la resolución que lo concede, de la indi-vidualización del Juez, de las partes o de los intervinientes, de los apoderados de éstos, y de la forma señalada para su notificación.

Si por cualquier motivo estuviere sus-pendido el funcionamiento del Sistema Informático, el tribunal respectivo deberá remitir copia de la carpeta electrónica de la causa, esto es, el registro informático en soporte material que contendrá los antece-dentes antes referidos consignados en un procesador de texto Word.

El ingreso de los recursos que se inter-pongan directamente ante las Cortes de Apelaciones, seguirá las reglas generales y las relativas a la presentación de escritos.

5. Rol Único de Corte. Al ingresar el re-curso en Secretaría o en la Oficina de Ingreso y Distribución se le asignará en la Corte un Rol Interno del Tribunal (RIT), que se lleva-rá anualmente y de manera correlativa, sin perjuicio de mantener visible el Rol Único de Causa (RUC), conforme a la tipología general dispuesta por esta Corte.

6. Presentación de Escritos. Toda pre-sentación de escritos en los recursos que se tramiten en carpeta computacional ante las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema se efectuará en Secretaría, en la Oficina de Ingreso y Distribución o por conducto del Secretario de la Corte, vía domicilio, timbrando físicamente el escrito, o en el buzón respectivo si lo hubiere.

Toda presentación deberá enviarse o acompañarse en su soporte computacional generado bajo la aplicación de procesador de texto Word o equivalente, que se en-tregará al momento de la presentación o se remitirá previamente mediante correo electrónico a la dirección indicada en la respectiva Corte, con el objeto de ser incor-porada en la carpeta informática individual por recurso; archivo computacional que

será denominado por el número de Rol Interno del Tribunal (RIT), en este caso de la Corte respectiva, cuando proceda, y al deducirse un recurso directamente ante la Corte, se deberá indicar por el recurrente el Rol Único de Causa (RUC), en el evento que incida en una causa iniciada ante los juzgados y tribunales respectivos.

En el evento que no se dé cumplimiento a las exigencias precedentes, los escritos no serán ingresados al sistema y se devolverán a quienes los presentan sin ser recibidos, los cuales se tendrán por no presentados para todos los efectos legales, salvo que se expresen motivos justificados que impidan cumplir con esta exigencia, circunstancia que decidirá el jefe de la unidad de Ingre-so y Distribución en las Cortes en que se encuentre implementada esta oficina y en las demás el Secretario.

En esta última eventualidad, se proce-derá a incorporar el escrito a la carpeta computacional mediante escáner digital. De la negativa a incorporar el escrito me-diante escáner digital se podrá reclamar ante el señor Presidente de la Corte, quien decidirá sin ulterior recurso.

Los escritos deberán indicar el Rol Úni-co de Causa (RUC) y el Rol Interno del Tribunal (RIT).

7. Radicación, Sorteo y Tablas. En las materias y casos en que lo disponga el le-gislador, corresponde al Presidente de la Corte definir los aspectos relacionados con el sorteo de las causas. Sin embargo, en el evento que se proceda a la sustanciación de recursos cuyo conocimiento origine la radicación en una Sala determinada, se observarán las reglas dispuestas por la ley. Para este efecto, según sea pertinente, se confeccionará diariamente, por Sala, la tabla de causas agregadas extraordinariamente en que se designará la audiencia en que habrá de ser vista. Siguiendo igual proceder, el día viernes de cada semana se confeccionará la tabla ordinaria, la que será sorteada entre las distintas Salas, en su caso. La formación y confección de estas tablas quedará bajo la supervisión del señor Presidente y de la Secretaría de la Corte.

127

Anexo 5

8. Resoluciones Tipo. Atendida la ti-pología de los recursos aprobada por esta Corte, cada uno de ellos tendrá asociada la resolución correspondiente, la que podrá ser suscrita en soporte electrónico.

9. Bloqueo y Notificaciones. Correspon-derá a la Secretaría respectiva la labor de bloqueo y notificación de las resoluciones, función que se efectuará a través del siste-ma computacional, por el Estado Diario y, además, mediante correo electrónico a las partes que hayan designado esta forma de notificación ante la Corte, los juzgados o tribunales respectivos.

10. Verificación de la Recepción de Cau-sas y de la Incorporación de Resoluciones al Sistema Computacional. Sin perjuicio de la responsabilidad de la Oficina de Ingreso y Distribución, quedará bajo la supervigilancia del Secretario respectivo el ingreso efectivo de todos los recursos concedidos por los tri-bunales; la efectiva y oportuna incorporación de las resoluciones dictadas por la Corte y de los escritos presentados por las partes o intervinientes en la carpeta informática in-dividual por recurso, como la comunicación de lo resuelto al tribunal a quo.

11. Admisibilidad del Recurso de Apela-ción. En los recursos de apelación, el pro-nunciamiento de admisibilidad se efectuará con la cuenta del relator por la sala respec-tiva, previo al conocimiento del fondo, el día fijado para la audiencia, salvo que el tribunal acuerde oír a los abogados de las partes al respecto, caso en el cual se les invitará a exponer sus alegaciones sobre el particular en la misma audiencia.

12. Radicación, Composición de la Sala en Vistas Anteriores e Inhabilidades Exis-tentes. A efectos de la asignación de una causa para el conocimiento de determinada Sala, el Sistema Informático proporcionará los datos pertinentes sobre radicación de aquélla, composición de la Sala en vistas anteriores de recursos de similar naturaleza, las decisiones adoptadas y las inhabilidades de sus integrantes, en su caso. Se registrarán

las presentaciones de las partes, las que se cuidará de resolver antes del inicio de la audiencia. Será responsabilidad del relator la verificación de tales aspectos antes de iniciar la audiencia, de lo que dará cuenta a la Sala.

13. Funciones de los Relatores. Los Re-latores, dentro de las funciones que por disposición de la ley les corresponden, deberán dar cuenta al tribunal sobre la admisibilidad de los recursos y servir de ministros de fe en el desarrollo y conclusión de las audiencias.

Del mismo modo y sin perjuicio de las obligaciones del Secretario, será de respon-sabilidad de los relatores o de los digitadores de cada Sala el ingreso de los datos de las causas en cada audiencia, regulación del sistema de audio y de la digitación de las resoluciones pronunciadas por la Sala.

14. Registro de Resoluciones. El registro de la tramitación de la causa, audiencias y resoluciones sólo se efectuará de manera electrónica, al que se integrará el audio. No existirá registro físico escrito de las resolu-ciones que se pronuncien en la audiencia.Con todo, las sentencias definitivas y las interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución, deberán ser suscritas por los integrantes de la Sala y el ministro de fe. El Secretario de la Corte llevará un registro foliado de copias escritas de las sentencias definitivas e interlocutorias que proceda dejar en soporte de papel.

15. Recursos de que debe conocer la Corte Suprema. Se elevará copia de los registros a la Corte Suprema y, en su caso, se hará uso de soporte en disco compacto u otro sistema que se designe.

16. Copias. Las solicitudes de copia de actuaciones que consten en el registro en soporte electrónico serán denegadas des-de que se incorporen en el sistema único, centralizado y automatizado, que pueden ser descargados en los sistemas de auto-consulta implementados en las Cortes de Apelaciones o en línea.

128

Manual de Procedimiento Laboral

En caso de requerirse copia del registro de audio, el peticionario deberá expresar un motivo fundado y proporcionar el soporte en que solicite su grabación, el que le será devuelto con la información requerida, tan pronto como las tareas del personal correspondiente lo permitan.

En la página de Internet del Poder Ju-dicial, además del texto de las resoluciones que se dicten en cada causa y en las carpetas informáticas individuales por recurso, se propenderá que estén disponibles para ser consultadas en sus registros computacionales de texto y de audio.

17. Consulta Supletoria del Procedimiento Establecido para los Juzgados de la Reforma Procesal Penal. En los aspectos que no se encuentren expresamente previstos por este Auto Acordado, los Juzgados, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema aplicarán los procedimientos definidos para los Juzgados y Tribunales de la Reforma Procesal Penal, según corresponda y bajo el principio que sólo existirá carpeta computacional o elec-trónica, con el respaldo diario, semanal y mensual implementado por la Corporación Administrativa del Poder Judicial, como las demás instrucciones que ha dispuesto y disponga esta Corte Suprema.

18. Direcciones Electrónicas de las Cortes. Las Cortes publicarán adecuadamente las direcciones electrónicas correspondientes para la remisión de las presentaciones de las partes.

19. Vigencia. Este Auto Acordado entrará en vigencia el día 1 de septiembre de 2006, respecto de las Cortes que cuenten con Sis-tema de Información de Apoyo a la Gestión Judicial (SIAGJ). En las demás Cortes se

hará exigible una vez que se implemente el sistema de audio y computacional por la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

20. Disposición Primera Transitoria: Im-plementación. Todo lo relativo a la puesta en marcha e implementación técnica, com-putacional y de audio, se efectuará en el curso del presente año, de acuerdo a las disponibilidades y en las fechas indicadas por la Corporación Administrativa del Po-der Judicial.

21. Disposición Segunda Transitoria: Ante-cedentes que deben elevarse. Los tribunales que no cuenten con la implementación computacional y de audio para el registro de las actuaciones, audiencias y resolucio-nes, formarán soporte de papel en que se consignarán estos actos procesales, los que se elevarán a los Tribunales Superiores al conceder los recursos.

Los juzgados y tribunales que sólo ten-gan asignados equipos computacionales, procederán a confeccionar carpetas en soportes de tal naturaleza, remitiendo la carpeta en registro computacional al tri-bunal ad quem.

22. Comunicaciones. Comuníquese este Auto Acordado al Ministerio de Justicia, a las Cortes de Apelaciones del país, las que lo transcribirán a los Juzgados de Garantía, a los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, a los Juzgados de Familia, a los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional de su juris-dicción, y a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

23. Publicación. El presente Auto Acor-dado se publicará en el Diario Oficial.

129

En conformidad con lo que dispone el ar-tículo 418 inciso final del Código del Trabajo, debe esta Corte de Apelaciones de Santiago determinar anualmente la distribución de las causas que les corresponderá conocer a los dos Juzgados de Letras del Trabajo de Santiago, a fin de lograr una proporcional carga de trabajo, para lo cual se adopta el siguiente auto acordado:

a) El conocimiento de los asuntos se-ñalados en el artículo 420 del Código del Trabajo se distribuirá de manera automa-tizada y equitativa entre los dos Juzgados de Letras del Trabajo, para lo cual las de-mandas, reclamos u otros escritos que los contengan se presentarán con las siguientes menciones, que deberán estar contenidas en una presuma:

1. Tipo de procedimiento.2. Materia.3. Nombre completo y RUT o Cédula de

Identidad Nacional de cada demandante.

ANEXO 6

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO‘‘AUTO ACORDADO SOBRE DISTRIBUCIÓN DECAUSAS ENTRE LOS NUEVOS TRIBUNALES DE

LETRAS DEL TRABAJO’’

(Publicado en el Diario Oficial de 28 de agosto de 2009)

4. Nombre completo y número de RUT del abogado patrocinante, en su caso.

5. Nombre completo y número de RUT o Cédula de Identidad Nacional de cada apoderado, en su caso.

6. Nombre completo y número del RUT o Cédula de Identidad Nacional, si fueren conocidos, de cada demandado.

b) En el evento de instalación futura de uno o más Juzgados de Letras del Trabajo en Santiago, el ciclo se extenderá automá-ticamente a ellos, en orden correlativo y sucesivo, de la manera explicada.

c) El presente Auto Acordado comenzará a regir el día 31 de agosto de 2009.

Comuníquese a la Excelentísima Corte Su-prema y a las Cortes de Apelaciones del país, para que éstas lo pongan en conocimiento de los tribunales de su dependencia.

Santiago, 24 de agosto de 2009.

131

Que la Excma. Corte Suprema, mediante Acta 189-2009 de 7 de agosto de 2009, modificó el Acta 91-2007 sobre procedi-miento en los tribunales que tramitan con carpeta electrónica, en el sentido de permitir que los usuarios puedan tramitar y los tribunales realizar actos de comuni-cación a través de medios electrónicos y en especial a través del Portal de Internet del Poder Judicial.

Que para los Juzgados de Letras del Trabajo de Santiago que inician su fun-cionamiento con la Reforma Procesal La-boral el día 31 de agosto del presente, la Corporación Administrativa del Poder Judicial ha dispuesto los medios técnicos necesarios que exige el nuevo artículo 18 bis del Acta 91-2007.

Atendido lo expuesto y en uso de sus facultades económicas, esta Corte adopta el siguiente Auto Acordado:

1. Ingreso de Causas. El ingreso de las causas que deban ser distribuidas entre el 1º y 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se realizará en la Oficina de In-greso y Distribución a través de:

a) El Portal de Internet del Poder Ju-dicial, o

ANEXO 7

‘‘AUTO ACORDADO SOBRE INGRESO Y DISTRIBUCIÓNDE CAUSAS DE LA REFORMA PROCESAL

LABORAL’’

b) La oficina ubicada en calle Compañía Nº 1213.

2. Presentación de Demandas. Toda pre-sentación de demanda que se encuentre contemplada en la legislación que regla el nuevo procedimiento laboral y que se ingrese ante esta Corte a través del Portal de Internet del Poder Judicial, deberá hacerse exclusiva-mente en formato electrónico, mientras que aquellas que se ingresen personalmente en la oficina de Distribución, deberán hacerse de preferencia en formato electrónico.

3. Uso del Portal Internet del Poder Judicial. Para utilizar el Portal de Internet en la presentación de demandas, el usuario deberá suscribir previamente un convenio y aceptar las condiciones de uso de la herra-mienta ante el Ministro de Fe de cualquiera de los juzgados antes mencionados.

4. Vigencia. Este Auto Acordado entrará en vigencia el día 31 de agosto de 2009.

Comuníquese a la Excelentísima Corte Su-prema y a las Cortes de Apelaciones del país, para que éstas lo pongan en conocimiento de los tribunales de su dependencia.

Santiago, 24 de agosto de 2009.