manual de derecho romano, tomo ii

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MANUAL DE DERECHO ROMANO De los Bienes De las Obligaciones De las Fuentes de las Obligaciones De la Sucesin por Causa de Muerte Derecho Procesal Romano I ERRAZURIZ EGUIGUREN Tomo II EDITORIAL JURDICA DE CHILE COLECCIN MANUALES JURDICOS MAXIMIANO ERRAZURIZ EGUIGUREN Profesor de derecho romano en las universidades de Chile, Catlica de Chile y Gabriela Mistral MANUAL DE DERECHO ROMANO ES LAS PROCESAL ROMANO TOMO II EDITORIAL JURDICA DE CHILE NDICE GENERAL vn Prlogo ..' LIBRO I DE LOS BIENES fcoNCEPTODECOSAVDEBIEN . XX. CLASIFICACIN DE LAS COSAS xDe derecho" divino . 1.1. Sagradas 1.2. Rtlgiosas ' 1 3. Santas 2. De derecho humano . 21. Comunes 2 2 Pblicas 2 3 Universitatis . 2.5. 1. ^tx.^ 2 5 12 Inanimadas "2-

.

Kit Si S 25.5. Cosas fungiWes 88 .8 8 9 9 9 9 9 10 10 11 11 11 11 11 12 12 12 13 13 VIII NDICE 2.5. 6. Cosas no fungibles 14 2.5. 7. Cosas consumibles 14 2.5. 8. Cosas no consumibles 14 2.5. 9. Cosas divisibles 15 2.5.10. Cosas indivisibles 15 2.5.11. Cosas simples 15 2.5.12. Cosas compuestasi 16 2.6. Res nullius y res delictae 16 2.6. 1. Res nullius 16 2.6. 2. Res derelidae 16 2.7. Cosas principales y accesorias 2.7. 1. Cosa principal 16 2.7. 2. Cosa accesoria 16 2.8. Cosas incorporales 18 ERECHOS REALES 18 1. Concepto 19 1.1. Derecho real 19 1.2. Derecho personal 19 2. Diferencias 19 2.1. En cuanto a la relacin 19 2.2. En cuanto al objeto 20 2.3. En cuanto a su proteccin 20 2.4. En cuanto a su origen 20 2.5. En cuanto al nmero 20 DERECHOS REALES: BIENES 1. Dominio o propiedad 21 1.1. Concepto 21 1.2. Clases de propiedad 24 1.2.1. Propiedad quintara 24 12.2. Propiedad "pretoriana" o "bonitaria" 1.2.3. Propiedad peregrina 26 1.2.4. Propiedad provincial 27 1.3. Facultades del derecho de dominio 1.3.1. lus utendi 28 1.3.2. lus fruendi 28 1.3.3. lus abutendi 28

16

21

. 24 27

1.4. Extincin de la propiedad 28 1.5. Modos de adquirir el dominio 29 2. Modos de adquirir el dominio del Derecho Civil . 2.1. Mancipatio 31 22. In ture cessio 33 2.3. Usucapi 34 2.3.1. Concepto 34 NDICE IX 2.3.2. Requisitos 34 2.3.3. Liucajjw pro herede y usureceptw . 38 2.3.4. Intcnupcin y suspensin 30 2.3.5. PraescrifHio Imipe fnipons 40 2.4. Arljudicatio . . ' ' - 41 2.5. La ley 41 3. Modos de adquirir el dominio del derecho de gentes 41 3.1. Ocupacin 41 3.1.1. La caza y la pesca 42 3.1.2. La ocupacin blica 43 3.1.3. Las cosas encontradas en las costas del mar 43 3.1.4. La isla nacida en el mar 44 3.1.5. El tesoro 44 3.1.6. La ocupacin de res derehetae .... 44 3.2. Accesin . 45 3.2.1. El aluvin 45 3.2.2. El alveus derelictus 46 3.2.3. Avulsin 46 3.2.4. La isla nacida al medio de un ro . . 47 3.2.5. Edificacin en suelo ajino 47 3.2.6. Especificacin o nova especie .... 47 3.3. \ Tradicin) 50 3.3.1. Concepto 50 3.3.2. Requisitos 51 3.3.2.1. Cosa corporal 51 3.3.2.2. Cosa nec mancipi 51 3.3.2 3. 1 tradens debe ser dueo de la cosa 52 3.3.2.4. Entrega de la cosa .... 52 3.3.2.5. Debe haber justa causa traditionis 3.3.3. Causas justas 53 3.3.3.1. Creditum 53 3.3.3.2. Solutio 53 3.3.3.3. Emptio 53 3.3.3.4. Donatio 54

31

52

3.3.3.5.

Dos

54 54 54

3.3.4. Venta y tradicin 3.3.5. Formas de tradicin

3.3.5.1. Traditio ficta 54 3.3.5.2. Traditio longa manu .... 54 3.3.5.3. Traditio brevi manu .... 54 3.3.5.4. Constitum possessorium ... 54 4. Copropiedad o condominio 55 4.1. 4.2. Condominio 55 La comunidad puede tener su origen ..... t55

NDICE 2. 3. 4. III BIBLIOGRAFA NDICE 4.2.1. En una sociedad 55 4.2.2. En una adquisicin conjunta .... 55 4.2.3. En una enajenacin parcial de una cosa 4.3. 4.4. 4.5.

56

El condominio en la poca arcaica .... 56 El condominio en la poca clsica .... 56 Extincin de la copropiedad 57

4.5.1. Por divisin 57 4.5.2. Por confusin de todas las cuotas en una misma persona 57 4.6. Defensa del derecho de dominio 4.6.1. Accin reinvindicatoria 57 4.6.1.1. Origen 57 4.6.1.2. Concepto 58 4.6.1.3. Contra quin se dirige ... 4.6.1.4. Prueba 59 4.6.1.5. Formalidades 59 4.6.1.6. Qu se restituye 60 4.6.1.7. Casos especiales 61 4.6.2. Accin publiciana 62 4.6.2.1. Antecedentes. Concepto ... 4.6.2.2. Ejercicio >3 4.6.2.3. Requisitos para ejercerla ... 63 4.6.2.4. Efectos 64 4.6.3. Interdictos posesorios 65 D. LA POSESIN 65

57

58

62

1. 1.1. 1.2. 1.3. 2. 2.1. 2.1.1. 2.1.2. 2.2. 2.2.1. 2.2.2. 2.3. 2.3.1. 2.3.2. 2.3.3. E. F. 1.

Concepto y clases 65 La posesin civil o ad usucnpionem .... 67 La posesin pretoria o ad interdictara .... 70 Posesin natural . . 70 Interdictos posesorios . 70 Para adquirir la posesin 71 Interdicto quorum bonorum 71 Interdicto Salviano 71 Para conservar la posesin 72 Interdicto uti possidetis 72 Interdicto utrubi 72 Para recuperar la posesin 74 Interdicto quod precario 74 Interdicto unde vi . . 74 Interdicto vi armata 74 QUASSI POSSESSIO 75 WRA IN RE ALIENA O DERECHOS EN COSA AJENA 75 Servidumbres 76

1.1. Concepto de servidumbre predial . 1.2. Caracteres de las servidumbres reales 1.3. Requisitos de las servidumbres reales 1.4. Clasificacin l. Constitucin 1.6. Extincin 1.7. Defensa de las servidumbres . Usufructo 2.1. 2.2. Concepto Constitucin .

2.2.1. Por acto entre vivos . 2.2.2. Por causa de muerte

2.3. Caracteres 2.4. Extincin 2.4.1. Por muerte del usufructuario Por capitis deminutio . . Por vencimiento del plazo . Por no uso de la cosa . Por cesin del derecho . Por adquisicin de propiedad Por destruccin de la cosa . 2.4.2. 2.4.3. 2.4.4. 2.4.5. 2.4.6. 2.4.7. 2.5. Facultades 2.6. Obligaciones Uso y habitacin . . 3.1. Concepto y caracteres Prenda e hipoteca 4.1. Enajenacin con fiducia

4.2. 4.3. 4.3.1. 4.3.2. 4.3.3. 4.3.4. 4.3.5.

De la prenda De la hipoteca .

.

Origen y desarrollo . ..... Caractersticas de la hipoteca/ . Cosas susceptibles de hipoteca .... De la constitucin de la hipoteca Derechos del acreedor hipotecario

.

4.3.5.1. Ejercicio de la accin hipotecaria o derecho de persecucin . 4.3.5.2. Derecho de venta 4.3.5.3. Derecho de preferencia 4.3.6. Conflicto entre varios acreedores hipote carios 4.3.7. 4.3.8. Enfiteusis Herencia . Hipotecas privilegiadas Extincin de la hipoteca y superficie XI 76 77 77 78 78 81 82 82 82 83 83 83 83 84 84 84 84 84 84 84 84 84 85 85 85

86 86 88 89 89 92 92 93 95 95 96 96 97 99 99 101 102 103 XII NDICE LIBRO II DE LAS OBLIGACIONES I. GENERALIDADES" 1. Concepto y elementos de la obligacin 2. Evolucin histrica de las obligaciones * II. CLASIFICACIN DE LAS OBLIGACIONES A. SEGN EL VINCULO 1. Obligaciones del derecho civil y del derecho de gentes 9 honorarias o pretorianas . 107 107 108 111 111 111 112 113 115 115 116 117 118 119 120 120 121 122 124 126 126 127 127 128 128 129 129 129 130 131 132 132 134 134 137 137 137 gones del der 2. Obligaciones civiles 3 O y honorar 3. Obligaciones de estricto derecho y de buena fe . 4. Obligaciones civiles y naturales

nKiirvo-)

----"

y

4.1. Obligaciones naturales 4.2. Efectos de las obligaciones naturales .... 4.3. Son obligaciones naturales B. SEGN EL OBJETO 1. Obligaciones de dar, facer y praestare .... 2. Obligaciones positivas y negativas 3. Obligaciones determinadas y relativamente indeter minadas 3.1. 3.2. 3.3. 4. Obligaciones de gnero Obligaciones alternativas Obligaciones facultativas Obligaciones posibles e imposibles

5. 6. 7.

Obligaciones lcitas e illditas Obligaciones puras y simples y sujetas a modalidades Obligaciones divisibles e indivisibles

7.1. En las obligaciones de dar 7.2. Las obligaciones de facer 7.3. Las obligaciones de non facer C. SEGN EL SUJETO DE LA PRESTACIN .... 1. Obligaciones unilaterales; y obligaciones sinalagm ticas o bilaterales 2. Obligaciones simplemente conjuntas 3. Obligaciones solidarias o correales 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. 3.5. 3.6. 3.7. Clases de solidaridad Fuente de la solidaridad Caractersticas de la obligacin solidaria Relacin entre acreedores y deudores .... Relacin de los acreedores entre si Relacin entre los deudores Utilidad de la solidaridad ....

XIII NDICE 4. Obligaciones indivisibles 138 5. Obligaciones solidarias e indivisibles 1 III. EJECUCIN DE LAS OBLIGACIONES A. RETARDO: MORA 140 1. Concepto 140 2. Mora del deudor 141 3. Efectos de la mora del deudor 142 4. Mora tel acreedor 143 5. Efectos de Ja mora del acreedor 143 6. Purgacin de la mora 144

138 139

6.1. Del deudor 145 6.2. Del acreedor 145 * B. INEJECUCIN: DOLO Y CULPA. CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR 145 DOLO 146 1. Concepto 146 2. Requisitos 146 3. Reglas ' . 147 CULPA 147 1. Concepto cite culpa 147 2. Requisitos para que haya culpa 148 3. Clases de culpa 148

4. D;1 qu culpa se responde 150 5. Responsabilidad en los contratos de buena fe y de es tricto derecho 151 5.1. Contratos de buena fe 152 5.2. Contratos de estricto derecho ! 52 CULPA AQUILIANA I>3 CASO FORTUITO Y FUER/A MAYOR 154 IV. EFECTO DEL INCUMPLIMIENTO 157 INDEMNIZACIN DE PERJUICIOS. ESTIMACIN ... 1. Concepto . 157 2. Qu perjuicios se indemnizan 158 3. Indemnizacin del dao emergente y del lucio cesant11 4. Estimacin de los perjuicios 163 4.1. Estimacin convencional 4.2. Estimacin judicial 4.3. Esimacin legal V. CESIN DE CRDITOS 1. Antecedentes generales 2. Evolucin histrica 2.1. La novacin por cambio de 163 164 165 167 167 167 acreedoi 167

157 159

XIV NDICE 2.2. Mandatum in retn suam 168 2.3. Acciones tiles 169 2.4. Denuntiatio 169 VI. MODOS DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES .... 171 A. GENERALIDADES Y ANTECEDENTES HISTRICOS . B. CLASIFICACIN DE LOS MODOS DE EXTINGUIR . C. MODOS DE EXTINGUIR OBLIGACIONES IPSO IURE173 1. El pago 173 1.1. Quin debe pagar? 175 1.2. Qu debe pagarse? 176 1.2.1. Dacin en pago 176 1.2.2. Pago con beneficio de competencia . 1.3. 1.4. 2. 2.1. 2.2. a) b) c) A quin debe pagarse? Pago por consignacin Novacin 180! Concepto 180 Requisitos 181 179 180 . 178

171 172

Formas exigidas por el derecho civil Animus novandi 183 Validez de la nueva obligacin ....

.

. 184

182

d) e) 3. 4. 5. 5.1. 5.2. 6. 6.1. 6.2. 6.3.

Alguna diferencia entre ambas obligaciones El mismo objeto 185 Utilidad 185 Efectos de la novacin Casos especiales de novacin La litis contestatio La estipulacin Aquiliana Acceptilatio . Concepto . 188 Formas de realizarla Caracteres 190 186 187 .188 189 186 186

184

7. Prdida de la cosa debida .190 8. Confusin 191 D. MODOS DE EXTINGUIR OBLIGACIONES OPE EXCEPTIONIS 191 1. La compensacin 192 1.1. Concepto 192 1.2. Clases de compensacin 193 a) b) c) 1.5. 1.3.1. 1.3.2. Compensacin convencional 193 Compensacin legal 193 Compensacin judicial 193 Evolucin histrica 193 Desde los orgenes hasta la ley Aebutia . Desde la ley Aebutia (siglo II a. C.) hasta

193

XV NDICE Marco Aurelio (siglo II d. C.) . . . 194 1.3.3. Desde Marco Aurelio hasta Justiniano . 1.3.4. Con Justiniano 195 2. Pacto de non petendo 196 2.1. En relacin al tiempo 196 2.2. En relacin a la deuda 197 3. 4. Transaccin 197 Prescripcin liberatoria 198

195

4.1. Concepto 198 4.2. Requisitos 199 4.3. Suspensin e interrupcin de la prescripcin . 199 MODOS ESPECIALES DE EXTINGUIR OBLIGACIONES 1. Capitis deminutio del deudor 200

200

2. Muerte del deudor 200 3. Juramento 201 4. Plazo extintivo 201.( 5. Condicin resolutoria 202 6. Litis contestatio 202 VII. BIBLIOGRAFA 203 LIBRO III DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES EVOLUCIN HISTRICA DE LAS FUENTES DE LAS OBLI GACIONES 207 PRIMERA FUENTE: LOS CONTRATOS 211 1. Concepto y caracteres del contrato primitivo ... 211 2. Validez de los contratos 212 2.1. Cundo se entiende perfecto un contrato entre ausentes? 212 a) Segn la doctrina de la manifestacin . . 212 b) Segn la doctrina del conocimiento . . . 212 c) Segn la doctrina de la recepcin ... . 212 2.2. Qu valor tenan las promesas unilaterales...? 212 a) Cuando la promesa se hizo en favor de una ciudad 212 b) Cuando la promesa se hubiera hecho en fafavor de una divinidad1 213 2.3. Qu valor tenia un contrato celebrado en favor de un tercero? 213 S. Clases de contratos 213 3.1. Segn la causa civilis 213 XVI NDICE NDICE XVII

3.2. Segn el tipo de acciones que los protejan . . 214 3.3. Segn las partes que resulten obligadas . . . 214 3.4. Segn la reciprocidad 215 4. Evolucin histrica: el nxum, la sponsio y la ley Poetelia Papiria 215 4.1. El nexum 215 4.2. La sponsio 218 4.3. La ley Poetelia Papiria 218 5. Clases de convenciones . . . . . . ^ . .

.

219

"COTRSTOS NOMINADOS FORMALES A. CONTRATOS VERBIS 220 1. La estipulacin 220 1.1. Evolucin 220 1.2. Clases 221 a) b) c) d) 1.3. 1.4. 1.5. Estipulaciones judiciales Estipulaciones pretorianas Estipulaciones convencionales Estipulaciones comunes Importancia Caracteres Efectos 222 223 224 221 222 222 222

220

2. La dictio dotis 224 3. El iusiurandum liberti 225 GARANTAS PERSONALES Y REALES 1. La adstipulatio y la adspromissio 1.1. La adstipulatio (acreedores conjuntos) 1.2. La fianza: adspromissio (fideiussio) conjuntos) 229 1.2.1. La sponsio 1.2.2. La fideipromissio 1.2.3. El fideiussio 2. 3. 3.1. a) b) 3.2. 3.3. 3.4. 229 230 230

227 228 . . . 228 (deudores

Requisitos de la fianza 231 Efectos de la fianza 231 Relacin entre el acreedor y los fiadores . Beneficio d'e divisin 232 Beneficio de excusin 232

.

. 231

Relacin entre el fiador y el deudor principal . Relacin de los copiadores entre s .... 233 Extincin de la fianza 234 .... 235 238 234 234

232

a) Causales de extincin directas b) Causales de extincin indirectas tjjl B. CONTRATOS LITTERIS 1. 2. D. Concepto 235 Libros de los romanos

3. 4. 4.1. 4.2.

La nmina arcara Clases de contratos litteris

236 237

Nmina transcripda a re in personara . . . 238 Nmina transcriptia a persona in personam . . 238

5. Caracteres de los contratos litteris 239 6. El Chirographa y el Syngrapha 240 CONTRATOS REALES 243 1. Concepto 243 2. Paralelo entre el mutuo y los dems contratos Teales 3. Evolucin de los contratos 245 4. El mutuo 246 4.1. 4.2. 4.3. 4.4. 4.5. 4.6. 5. 5.1. 5.2. 5.3. 5.3.1. 5.3.2. 6. 6.1. 6.1.1. 6.1.1. 6.1.3. 6.1.4. 6.2. 6.2.1. 6.2.2. 6.3. 6.4. 7. 7.1. 7.2. 7.3. Concepto 246 Requisitos 247 Efectos del mutuo 248 Senadoconsulto Macedoniano Pago de intereses en el mutuo Tasa de inters . 250 El comodato 2T Concepto 251 Requisitos 251 Efectos 252

244

248 249

Obligaciones del comodatario ....252 Obligaciones eventuales del comodante . 254 El depsito 254 Depsito regular u ordinario 254 Concepto 254 Requisitos 255 Obligaciones del depositario 255 Obligaciones eventuales del depositante . 256 Depsito irregular 256 Concepto 256 Paralelo con el mutuo 257 Depsito necesario 258 Secuestro 258 La prenda 259 Concepto 259 Evolucin histrica 259 Obligaciones que engendra

260 261

7.3.1. Obligaciones del acreedor prendario . . 260 7.3.2. Obligaciones eventuales del constituyente CONTRATOS CONSENSALES 263

1. La compraventa 1.1. Concepto 1.2. Evolucin histrica XVIII NDICE NDICE XIX

263 263 264

1.3. 1.4.

Caractersticas Requisitos

264 265

1.4.1. Consentimiento 265 1.4.2. Cosa 266 1.4.3. Precio 267 1.5. Compraventa con modalidades ,268 a) Pacto de mejor comprador 268 b) Pacto de retroventa 269 c) Pacto de reventa 269 d) Lex Commisoria 269 1.6. Obligaciones del vendedor 269 1* Responde de la conservacin y entrega de la cosa 269 2* Responde de la eviccin 270 3* Responde de los vicios redhibitorios . . . 1.7. Obligaciones del comprador 274 1 Pagar el preaio 274 2* Pagar los gastos de conservacin de la cosa 274 1.8. Rescisin por lesin enorme 274 1.9. Pactos agregados a la venta 275 a) El pacto de retroventa 275 b) El pacto de reventa 275 c) El pacto de preferencia d) La Lex Commisoria y otros 1.10 Riesgos de la cosa vendida 1.10.1. Venta pura y simple o a plazo .... 1.10.2. Venta sujeta a condicin El arrendamiento 277 2.1. Concepto y clases 277 2.2. Caracteres 278 2.3. Evolucin histrica 278

272

276 276 276 277 277

2.4.

Arrendamiento de cosas

279

2.4.1. Concepto 279 2.4.2. Obligaciones del locator o arrendador . . 280 2.4.3. Obligaciones del conductor o arrendatario 281 2.4.4. Extincin del contrato 282 2.5. Arrendamiento de servicios 284 2.5.1. Concepto 284 2.5.2. Obligaciones del locator 284 2.5.3. Obligaciones del conductor 285 2.6. Arrendamiento de obra 285 2.6.1. Concepto 285 2.6.2. Obligaciones del locator (quien encarga la obra) 285 2.6.3. 3. 3.1. 3.2. a) b) c) Obligaciones del conductor (obrero) La sociedad Concepto Requisitos Aporte de los socios Objeto lcito Affectio societatis

3.3. Reparticin de beneficios y prdidas . 3.4. Clases de sociedades 3.4.1. En cuanto a los aportes 3.4.1.1. Universales 3.4.1.1.1. Omnium bonorum . 3.4.1.1.2. Omnium questum . 3.4.1.2. Particulares 3.4.1.2.1. Vnius rei .... 3.4.1.2.2. Alicuius negotiationis 3.4.2. En cuanto a la naturaleza de lo que aporta 3.4.2.1. Societates rerum 3.4.2.2. Societates operarum .... 3.4.2.3. Societates mixtae 3.5. Obligaciones de los socios 3.5.1. Aportar 3.5.2. Administrar 3.6. Trmino de la sociedad 3.6.1. Por vencimiento del plazo .... 3.6.2. Por muerte de los socios 3.6.3. Por acuerdo de, los socios .... 3.6.4. Por renuncia de uno de Jos socios . 4. El mandato

4.1. Concepto 4.2. Clases de mandato 4.3. Requisitos del mandato 1' Objeto lcito 2" Gratuidad 3* Inters y beneficio para el mandante 4.4. Obligaciones del mandatario 1* Cumplir el encargo 2* Dar cuenta 3* Responder de culpa leve 4.5. Obligaciones eventuales del mandante .... 1* Debe indemnizar al mandatario 2 Responde de culpa leve 4.6. Relaciones de terceros con el mandante . 285 286 286 286 287 287 287 287 287 288 288 288 288 288 289 289 289 289 289 289 289 289 290 290 290 290 291 291 291 291 292 292 292 293 293 293 293 294 294 294 294 294 295 XX NDICE NDICE XXI

4.7. Extincin del mandato E. CONTRATOS INNOMINADOS 1. Concepto 297 2. Clases 298 2.1. Do ut des 298 2.2. Do ut facics 298 2.3. Faci ut des 298 2.4. Faci ut facies 298 3. Requisitos especiales 4. Efectos 299 4.1. 4.2. 5. 5.1. 5.2. 5.3. 5.4.

295 297

298

Actio praescriptis verbis 299 Condictio causa data causa non secuta .... 299 Contratos innominados especiales 299 El estimatorio 300 La permuta 300 El precario 300 La transaccin 301

SEGUNDA FUENTE- PACTOS SANCIONADOS .... 1. Concepto y clases de pactos 303 2. Pactos sancionados o vestidos 304 2.1. Pactos agregados a un contrato 305 2.1.1. Pactos agregados a un contrato de buena e 305 a) Pactos in continenti 305 b) Pactos ex intervallo 305 2.1.2. Pactos agregados a un contrato de estricto derecho 306 2.2. Pactos aislados e independientes 306 2.2.1. Pactos pretorianos 306 a) Pacto de juramento 306 b) Pacto de constituto 307 c) Pacto de recepta 307 2.2.2. Pactos legtimos 307 a) Pacto de donacin 308 b) Pacto de dote 309 c) Pacto de compromiso 310 TERCERA FUENTE: CUASICONTRATOS 311 A. GESTIN DE NEGOCIOS. AJENOS 311 1. Concepto y caracteres 312 2. Requisitos 312 3. Obligaciones del gestor 313 4. Obligaciones del administrado 313 B. ADMINISTRACIN DE LA TUTELA 313 C. INDIVISIN O COMUNIDAD 314 HERENCIA DEBIDO . D. ADICIN DE LA E. PAGO DE LO NO 1. Concepto . 2. Requisitos . . . 3. Efectos . . . INJUSTO F. ENRIQUECIMIENTO 1. Pago sin causa 2. Pago por causa ilcita . . . 3. Pago por causa injusta o torpe CUARTA FUENTE: LOS DELITOS 1. Concepto 2. Caracteres 3. Clases de delitos 4. Evolucin de los delitos 4.1. blica Delitos desde los orgenes hasta fines de la Rep

303

4.2. Delitos en la poca clsica 4.3. Delitos desde el Bajo Imperio hasta Justiniano 5. Acciones a que daban lugar a) La accin penal b) La accin reipersecutoria c) La accin mixta 6. Estudio de distintos delitos 6.1. Delitos del derecho civil 6.1.1. El hurto o furtum 6.1.1.1. Concepto y requisitos .... Cosa mueble Contra la voluntad del dueo Animo de lucro 6.1.1.2. Efectos y clases de hurto . 6.1.2. La injuria 6.1.3. El dao 6.2. Delitos, de origen pretoriano 6.2.1. Rapia o robo 6.2.2. Fraus creditorum 6.3. Accin Pauliana o revocatoria 6.3.1. Quin poda deducirla 6.3.2. Requisitos para ejercerla 6.3.3. Contra quin proceda 6.3.4. Efectos de Ja accin 6.4. 6.5. El metus El dolus

.

315 315 315 316 316 317 317 318 318 319 319 319 320 320 321 322 322 322 322 323 323 323 323 323 323 324 324 324 324 325 326 327 327 328 328 329 329 329 330 330 331

XXII NDICE NDICE XXIII

QUINTA FUENTE: LOS CUASIDELITOS 333 Concepto 333 Enumeracin de los cuasidelitos) 334 2.1. El juez hace suya la litis 334 2.2. De lo arrojado, derramado, puesto o suspendido 335 Dao o hurto en nave, mesn o establo 335 3. SEXTA FUENTE: LA LEY 337 BIBLIOGRAFA 339 LIBRO IV DE LA SUCESIN POR CAUSA DE MUERTE Primera parte ANTECEDENTES GENERALES GENERALIDADES 34S 1. El derecho hereditario 343 1.1. Derechos reales 345 1.2. Obligaciones 345 2. Sucesin a ttulo universal y particular 347 2.1. Sucesiones universales 347 2.2. Sucesiones particulares 348 2.3. Sucesiones universales y particulares en el derecho romano 348 3. Sucesin inter vivos y sucesin mortis causa .... 349 3.1. Sucesiones inter vivos 349 3.2. Sucesiones mortis causa 351 II. DELACIN DE LA HERENCIA 353 1. Concepto 353 2. Requisitos objetivos 353 2.1. Sucesin testada 354 2.2. Sucesin intestada 354 3. Requisitos subjetivos 354 3.1. Sucesin parte testada e intestada 4. Enajenacin de la delacin 4.1. La in iure cess'w hereditatis III. PACTOS SUCESORIOS

355 355 356 359

1. 2.

Concepto y clases Efectos de estos pactos

359 359

2.1. Pactos institutivos 359 2.2. Pactos renunciativos 360 2.3. Pactos dispositivos 360 IV. ADQUISICIN DE LA HERENCIA 363 1. Clases de herederos 363 2. Herederos necesarios 364 2.1. Bonorum separatio 364 3. Herederos suyos y necesarios 365 3.1. El ius abslinendi 365 3.1.1. Requisitos 365 3.1.2. Efectos de la abstencin 366 V. ACEPTACIN Y REPUDIO DE LA HERENCIA ... 367 1. Herederos que podan aceptar o repudiar 367 2. La adicin: sus formas y requisitos 367 2.1. 2.2. 3. 3.1. 3.2. 4. 5. Requisitos 367 Formas de aceptacin El ius deliberandi Plazo para deliberar Legislacin de Justiniano Repudiacin y sus requisitos El beneficio de inventario 369 370 370 371 371 372

5.1. Mandatum 372 5.2. Pactum ut minus solvatur 373 5.3. Beneficio de inventario 373 1' Requisitos 374 21? Efectos 374 39 Pago 374 6. La herencia yacente 375 VI. RESPONSABILIDAD POR LAS DEUDAS HEREDITARIAS 1. Quin responde por las deudas hereditarias .... 377 2. Separacin de patrimonios 378 2.1. Bonorum separatio 378 VII. ADQUISICIN DE LA HERENCIA ENTRE LOS COHE REDEROS 381 1. Divisin de los crditos y de las deudas 381 2. Acrecimiento 381 2.1. 2.2. 2.3. Fundamento 382 El acrecimiento en a sucesin intestada . . . 382 El acrecimiento en la sucesin testada .... 38S

377

XXIV NDICE 2.4. Las leyes caducaras 3. Colacin: concepto 3.1. La collatio bonorum a) Requisitos 385 b) Efectos 385 3.2. 3.3. 4. 4.1. 4.2. 4.3. 4.4. 4.5. 4.6. nidad

383 384 384

La collatio dotis 385 La collatio descendentium 386 Particin de la herencia 386 El estado de comunidad 386 Particin voluntaria 386 Divisin judicial y accin familia "erciscundae" Objeto de la particin 388 Formacin de las cuotas y adjudicacin .... 388 La "actio familia erciscundae" respecto de la comu 390

387

a) Frutos 390 b) Impensas 390 c) Daos 390 5. Responsabilidad por eviccin 391 SEGUNDA PARTE LA SUCESIN TESTADA VIII. EL TESTAMENTO: REQUISITOS Y CARACTERES . 1. Preferencia de la sucesin testada sobre la intestada . 393 2. Concepto de testamento 394 3. Requisito de fondo 394 4. Requisitos formales 395 a) Unidad del acto 395 b) Fecha ' 395 c) Voluntad del testador 396 d) Testigos: su ruego, nmero, presencia y calidad . . e) Sellos y firmas 397 5. Caracteres especficos del testamento 397 19 Era un acto personal 397 2' Era un acto formal 397 3' Era un acto "mortis causa" 398 4? Era un acto revocable 398 5' Era un acto unilateral 398 6"? Era una institucin del "ius chile" 399 79 No era, necesariamente, un acto de liberalidad . . 399 XXV NDICE

393

396

IX. ESPECIES DE TESTAMENTOS 401 1. Testamentos ordinarios y extraordinarios 401 1.1. Testamentos ordinarios 402 a) Testamento ante los comicios calados . . . 402 b) Testamento in procinctu 402 c) Testamento per aes et libram 403 d) Testamento pretorio 404 e) Testamento imperial 405 1.2. Testamentos extraordinarios 405 a) Testamento del ciego 406 b) Testamento del que n,o saba escribir . . . 406 c) Testamento hecho en tiempo de epidemia . . 406 d) Testamento hecho en el campo 40fi e) Testamento del militar 406 2. Testamento abierto, cerrado, privado (oral o escrito) y pblico 40.7 2.1. Testamento abierto y cerrado 407 2.2. Testamento privado 408 2.3. Testamento pblico 408 X. TESTAMENTIFACTIO. INCAPACIDAD. INDIGNIDAD . 409 1. Esquema de desarrollo 409 2. Capacidad de disposicin 409 a) b) Testamentifactio Capacidad de ejercicio 409 410 410

3. Momento en que se requera la capacidad de disponer 4. Capacidad de recibir por testamento 412 19 Testamentif actio pasiva 412 a) Esclavo propio 413 b) Esclavo ajeno 413 29 Incapacidades 413 a) Las personas inciertas 413 b) Las personas jurdicas . . 413 El Estado 414 Municipios 414 Los colegios 414 Las fundaciones 414 Divinidades paganas y la Iglesia Catlica . 414 Otras incapacidades 415 39 Indignidades 415 49 Ddferencias de Ja indignidad con la testamentif actio y la incapacidad 416 XI. LA INSTITUCIN DE HEREDERO 417 1. Obligacin t'e instituir heredero 417

XXVI NDICE NDICE XXVII

a) Forma de la institucin b) Determinacin del heredero 2. Modalidades de la institucin 2.1. Plazo y condicin 419 2.2. Institucin "ex certa re" 2.3. Sustitucin 422

417 418 419 421

a) Sustitucin vulgar 422 b) Sustitucin pupilar 423 c) Sustitucin cuasipupilar 424 XII. INSTITUCIN DE COHEREDEROS 1. Razn del captulo 425 2. Asignacin de cuotas 425 3. El as hereditario 426 4. Distribucin de las cuotas 427 4.1. Todos los herederos tienen asignadas cuotas . . 4.1.1. Distribucin exacta del as 427 4.1.2. Las cuotas no completaban el as . . . . 427 4.1.3. Las cuotas excedan el as 428 4.2. Ciertos herederos tienen cuotas y otros no . . . 4.2.1. Las cuotas eran inferiores al as . . . . 428 4.2.2. Las asignadas sobrepasaban el as . . . . 428 4.2.3. Las cuotas asignadas eran exactas al as . 429 5. Institucin conjuntiva 430 5.1. Conjuncin por la cosa y por las palabras . . . 5.2. Conjuncin "re tantum" 430 5.3. Conjuncin "verbis tantum" 430 5.4. Efectos 431 XIII. LOS HEREDEROS FORZOSOS 433 1. La desheredacin 433 1.1. Segn el derecho civil 433 1.1.1. Quines deban ser desheredados .... 433 1.1.2. Forma de desheredacin 433 1.2. Segn el derecho pretorio 434 1.2.1. Quines deban ser desheredados .... 434 1.2.2. Formas de la desheredacin 434 1.3. Segn la legislacin de Justiniano 435

425

427

428

430

2. 3. 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. 3.4.1.

Los legitimarios y la legtima 435 La querella de inoficioso testamento Requisitos para su ejercicio Efectos de la querella La legitima 436 Legislacin de Justiniano La accin de suplemento 436 436 437 437

436

3.4.2. 3.4.3. 3.4.4. XIV. 1. 2. 2.1. 2.2. 2.3.

Monto de la legtima 437 Causas de la desheredacin 437 Efectos de la querella 438 LA NULIDAD DEL TESTAMENTO 439 Nulidades ab initio 439 Nulidades posteriores al otorgamiento del testamento . Testamento "irrito" Testamento destituido Testamento roto 439 440 440

439

2.3.1. La agnacin de un sui heredes .... 441 2.3.2. Revocacin del testamento 442 XV. LA BONORUM POSSESSIO TESTADA 445 1. Explicacin previa 445 2. Principales casos de bonorum possessio testada . . . 2.1. 2.2. XVI. 1. 1.1. 2. 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.5.1. 2.5.2. 2.5.3. 2.6. 2.6.1. 2.6.2. Bonorum possessio secundum tabulas .... 446 "Bonorum possessio'' contra "tabulas" .... 447 CARGAS TESTAMENTARIAS 449 Legados 449 Concepto 449 Objeto del legado 450 Legado de cosa cierta 450 Legado de gnero 450 Legado de cosa ajena 450 Legado de opcin 450 Legados de obligacin 451 De crdito De deuda De liberacin Legados peridicos De usufructo De renta vitalicia 451 451 451 451 452 452

445

2.6.3. 2.7. 2.7.1. 2.7.2. 3. 4. 4.1. 4.2. 4.3. 4.4. 5.

De alimentos 452 Legados de universalidad Legado de parte de la herencia .... Legado de peculio 453

452 452 453

Sujetos ue intervienen en el legado Modalidades del legado 454 La condicin 454 El plazo 454 El modo 455 La altematividad Adquisicin del legado

455 455

XXVIII NDICE NDICE XXIX

5.1. 5.2. 6. 6.1. 6.1.1. 6.1.2. 6.1.3. 6.1.4. 6.2. 6.3. 7. 8.

Legado puro y simple y a plazo Legado condicional 456 Acrecimiento 457 poca antigua 457 En el legado per vindicationem .... En el legado per damnationem .... En el legado per praeceptionem .... En el legado sinendi modo Las leyes caducaras 458 La legislacin de. Justiniano

456

457 457 458 458 460 460

Limitacin y reduccin de los legados Ley Falcidia 461

8.1. Carcter de la ley 461 8.2. Derecho a la cuarta 462 8.3. Clculo de la cuarta 462 8.4. Reduccin de los legados 463 9. Nulidad y revocacin de los legados 10. Nulidades ab initio 464 10.1. Causas posteriores al otorgamiento 10.1.1. Revocacin 464

464 464

10.1.2. Traslatio legati 465 10.1.3. Prdida de la cosa legada 465 10.1.4. Concurso de dos causas lucrativas . . . 465 10.1.5. Testamenti factio 466 11. Fideicomisos 466 11.1. Origen histrico 466 11.2. Requisitos y efectos 468 11.3. Diferencia con el legado 468 11.4. Relaciones entre el fiduciario y el fideicomisario

469

11.4.1. Derecho antiguo 470 11.4.2. Los senadoconsultos Trebeliano y Pegasiano 471 11.4.3. Legislacin de Justiniano 472 11.5. Fusin del fideicomiso con l legado .... 473 XVII. LOS CODICILOS 475 1. Su origen 475 2. Su contenido 476 TERCERA PARTE LA SUCESIN INTESTADA XVIII. LA SUCESIN INTESTADA ANTES DE JUSTINIANO 1. Ley de las XII Tablas 477 1.1. Los llamados a suceder 477 1.1.1. Sui heredes 477 1.1.2. Los agnados 479 1.1.3. Los gentiles 479 2. La bonorum possessio 480 2.1. Concepto 480 2.2. Origen 480 2.3. Obtencin de la "bonorum possessio" .... 481 A. La bonorum possessio edietal 481 Primer orden: los unde liberi 482 Segundo orden: los unde legitimi 482 Tercer orden: los unde cognati 483 a) Eran llamados 483 b) Llamamiento sucesivo 484 Cuarto orden: unde vir et uxor 484 B. La bonorum possessio decretalis 484 2.4. Plazo para pedir la "bonorum possessio" . . . 485 2.5. "Bonorum possessio cum re" y "sine re" . . . 486 a) El heres y el bonorum possessor ocupan el mismo lugar 486 b) El heres tiene en el edicto un lugar preferente 487 c) El heres tiene en el edicto un rango inferior al del bonorum possessor 487

477

2.6. 3. 3.1. 3.2. 4. 4.1. 4.2. 4.3. XIX. 1. 1.1. 1.2. 1.3. 1.4.

Defensa de la "bonorum possessio" 487 Los senadoconsultos 488 Senadoconsulto Tertuliano 488 Senadoconsulto Orficiano 489 Rescriptos imperiales 489 Los hijos dados en adopcin 489 Nietos nacidos de una hija 490 Hermanos y hermanas cognados emancipados . . LA SUCESIN INTESTADA CON JUSTINIANO ... Principios generales 491 Successio in ordinem 491 Successio in graduum 491 Derecho de representacin 492 Divisin de la herencia 492

490 491 .

a) Sucesin por cabeza 492 b) Sucesin por estirpes 492 c) Sucesin por lneas 493 1.5. La transmisin de la herencia 493 2. La sucesin intestada bajo Justiniano 495 2.1. Primer orden: los descendientes 495 2.2. Segundo orden: ascendientes hermanos germanos e hijos de stos 496 NDICE XXIX NDICE XXXI

lio SiU heredes 477 * Lo agnados 479 2. La bonorum ^^ 2.1. Concepto 48Q 2.2. Origen . " ' 2.3 Obtencin de la bonorum A. La bonorum Possessio edictal Primer orden: lo$ undg ubgri Segundo order,; los unde Ugitimi Tercer orden: j mdef "> *f Ufados . b) Llamanjjgj,^ sucesivo Cuarto orden: Unde ^ ef u%m

480 " ' '_ ' '_ " possessio" .... 481 481 482 482 483 483 484 484 ' '_ 480

^ bZTUm ^sessio decretalis 484 A. Plazo paYa pedir a bonorum possessio" ... 485 TYTT1 posscssicum re" y "ne re" 486 ) t,i neres v ej bonorum possessor ocupan el ^S? lgM 486 \ 1 h^es tiene en el edcto un luSar Preferente 487 c' e>"es tiene en el edicto un rango inferior 9 a el bonorum possessor 487 .b. uefensa ^ u . ^>^Los frutos pueden ser naturales o civiles. ' Son frutos naturales los que se producen por un proceso natural, con o sin intervencin del hombre (cosechas, lana, leche, etc.), pero no los partos de las esclavas. As, una persona que tiene una esclava ajena no se hace duea de los esclavos que uazcan. Estos pertenecern al dueo de la esclava. / Son frutos avleselas rentas peridicas que se cobraban por el uso de una cosa, por ejemplo, las rentas de arrendamiento./ ~Y Los frutos naturales pueden encontrarse en distintas situaciones. El estado en que se encuentren tiene gran importancia, como lo veremos ms adelante. Por el momento, basta sealar que pueden estar: /i) pendientes, los adheridos a la cosa que los produce, como una fruta mientras est en el rbol; 18 Maximiano Errzuriz Eguiguren b) separados de la cosa que los produce, por cualquier causa; c) percibidos, si se han recolectado; - > v' d) no percibidos por negligencia del propietario de la cosa que los produce, y /e) consumidos^ cuando los consumi el propietario de la cosa productiva o los enajen. Especial importancia reviste la clasificacin de los frutos en pendientes, percibidos y consumidos. 2.8. COSAS INCORPORALES Son las que no se pueden tocar. Constituyen meros derechos. As, una herencia, un usufructo. Las cosas incorporales admiten varias clasificaciones porque hay diversas clases de derechos. Asi, pueden ser derechos de familia (como las tutelas y cratelas), derechos reales, personales y otros. La clasificacin ms importante es la que distingue los derechos reales de los derechos personales. 19 Manual de Derecho Romano De los bienes 1. CONCEPTO 1.1. DERECHO REAL x , Es el que se tiene sobre una cosa sin relacin a determinada persona/As por ejemplo, el dominio. La relacin del propietario con la cosa que le pertenece es directa. Paulo es dueo de su caballo. No necesita de intermediarios para ejercer su derecho de dominio. Se llaman IURA IN RE porque se hacen valer mediante acciones reales. 1.2. DERECHO PERSONAL / Se llama tambin obligacin. Es aquel que slo puede exigirse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposicin de la ley, han contrado la obligacin correlativa.

As, por ejemplo, el derecho a exigir de alguien una suma de dinero. Mario es acreedor de Marcelo por la suma de 1.000 sestercios, porque le vendi un esclavo. Ese dinero Mario slo puede cobrarlo a Marcelo. La relacin de Mario con los 1.000 sestercios no es directa sino a travs del deudor, Marcelo. El tpico caso de derechos personales que emanan de la ley es la obligacin de pagar impuestos. El fiscal slo puede reclamarlos del contribuyente, y no porque la obligacin correlativa haya emanado de ese contribuyente, sino porque h propia ley as lo establece.

B. DERECHOS REALES Vimos que la clasificacin ms importante de las cosas incorporales es la que distingue entre derechos reales y personales. Antes de estudiar cada uno de los derechos reales y pasar luego a los derechos personales u obligaciones, examinaremos las diferencias entre ambos: \2. DIFERENCIAS 2.1. EN CUANTO A LA RELACIN V Como se vio, en el derecho real la relacin del sujeto con la cosa es directa. El titular de un derecho real que se vea perturbado en el ejercicio de su derecho, puede reclamar la cosa de manos de quien est. Por eso se dice que el sujeto pasivo de un derecho real es toda la comunidad. 20 Maximiano Errzuriz Eguiguren Manual de Derecho Romano. De los bienes 21

En el derecho personal, siendo la relacin indirecta, el titular (que se llama acreedor) slo puede reclamar su derecho al deudor. Este es el nico sujeto pasivo. 2.2. EN CUANTO AL OBJETO ' Slo es posible tener un derecho real sobre algo que existe al momento de constituirse el derecho./ /' En cambio, tratndose de un derecho personal, el objeto puede no existir sino esperarse que exista. Como el derecho personal es una prestacin, se puede contraer la obligacin para cumplirla ms adelante. Y 2.3. EN CUANTO A SU PROTECCIN Los derechos reales estn protegidos por acciones in rem, en la cosa. Por lo mismo, pueden ejercerse contra cualquiera que perturbe su ejercicio. Los derechos personales estn protegidos por acciones in personam, y slo pueden exigirse al deudor que se oblig.

2.4. EN CUANTO A SU ORIGEN Los derechos reales se constituyen a travs de modos especiales. Los personales, en cambio, se originan a travs de las llamadas fuentes de las obligaciones, que estudiaremos en detalle en su oportunidad. Estas son: contratos, cuasicontratos, delitos, cuasidelitos, ley y pactos sancionados. El nmero de derechos personales es ilimitado. Habr tantos como obligaciones sea posible imaginar. Ahora estudiaremos los derechos reales, para lo cual comenzaremos por su clasificacin. C. DERECHOS REALES: BIENES Absolutos: propiedad o dominio 1 Urbanas Usufructo Uso fServidumbres f Rsticas prediales Limitados lura tn re aliena (derechos en teosa ajena) DERECHOS REALES De uso y goce I [Habitacin Servidumbres personales De garanta Superficie Enfiteusis Prenda [Hipoteca 1. DOMINIO O PROPIEDAD 1.1. CONCEPTO

2.5. EN CUANTO AL NUMERO Los derechos reales son limitados: dominio, servidumbres, enfiteusis, superficie, usufructo, uso, habitacin, prenda, hipoteca y herencia, aunque este ltimo se discute. Los romanos, a diferencia de otros pueblos de la antige-ad, siempre tuvieron profundamente arraigada la idea de propiedad privada. Tres conceptos tenan los romanos muy dentro de s: la religin domstica, la familia y el derecho de propiedad. 22 Maximiano Errzuriz Eguiguren La idea de propiedad privada arrancaba de la religin. Cada familia tena su hogar y sus antepasados. Estos dioses no podan ser adorados ms que por ella, slo a ella protegan, eran de su propiedad. La familia est ligada al hogar; el hogar al suelo. Se establece una estrecha relacin entre el suelo y la familia. A la primitiva cabana de tierra o de madera sucedi muy luego la casa de piedra. No se edificaba para la vida de un solo hombre sino para la familia, cuyas futuras generaciones deban permanecer en la misma morada.

El suelo donde reposan los muertos es inalienable e imprescriptible. La ley romana exige que si una familia vende el campo donde est su tumba siga, por lo menos, siendo propietaria de la tumba. En un comienzo el derecho de propiedad no estuvo garantizado por las leyes sino por la religin. Cada campo deba estar rodeado, al igual que las casas, de un cerco que lo separase claramente de los dominios de otras familias. Este cerco no era un muro de piedra sino una faja de tierra de algunos metros de ancho que deba permanecer sin ser cultivada y que el arado jams deba tocar. Este espacio era sagrado. La ley romana lo declaraba imprescriptible, perteneca a la religin. Slo conocemos el derecho romano a partir de la ley de las XII Tablas. Es evidente que en esta poca estaba permitida la venta de la propiedad. Sin embargo, todo parece indicar que en los primeros tiempos de Roma la tierra no se poda enajenar. An ms, cuando fue posible enajenar, los fundos itlicos requeran de modos especiales para transferir su dominio. La importancia que se daba a la propiedad en la antigua Roma era tan grande, que en caso de deuda no se permiti que el acreedor confiscare la propiedad a su deudor para pagarse. El deudor, en los primeros tiempos, responde con su cuerpo, con su persona de la deuda, no su tierra, pues la tierra no puede separarse de la familia. Tan inviolable era el derecho de propiedad. Manual de Derecho Romano. De los bienes 23 Los romanos no conocieron el concepto de derecho de dominio, como separado de la cosa en que recaa. El derecho del propietario de una cosa se identificaba con la cosa misma. No decan, por ejemplo, "Pablo tiene derecho de dominio sobre el esclavo" sino que se afirmaba, directamente, "el esclavo pertenece a Pablo" La palabra "dominio" proviene de dominus. Era el poder del dominus o jefe de la casa que se ejerce sobre la casa misma y sobre los que en ella viven. En definitiva, podemg^jfinna^auetTaralosromanosel dominio o propiedad erafjelj^^^4^^fifl^^^^^^^Tg?5 En Las Siete Partidas Alfonso X El Sabioaerm^lapropiecfacr diciendo que "seoro es poder que orne ha en su cosa de fazer della, e en ella lo que quisiere segn Dios, e segn fuero" (Ttulo XXVIII, ley I). Si bien el propietario tiene sobre su cosa un poder absoluto, pudiendo hacer lo que mejor le parezca, a veces la ley puede imponerle ciertas restricciones. El derecho romano seala algunas: a) La ley de las XII Tablas prohibe al propietario cultivar su campo o edificar hasta la lnea divisoria de los fundos vecinos, debiendo dejar libre un espacio de dos pies y medio. b) El propietario de un fundo debe abstenerse de hacer tra bajos que puedan cambiar el curso de las aguas de lluvia o puedan daar a los fundos superiores o inferiores. c) Los romanos, al parecer, no conocieron como principio la expropiacin por causa de utilidad pblica, aunque se en cuentran ciertos casos en que los particulares han sido expropiados por inters general; por ejemplo, para reparar los acueductos de Roma o para el restablecimiento de una

va pblica. Por ltimo, como se ver, el propietario puede conceder a otras personas algunas de las ventajas de que goza respecto 24 Maximiano Errzuriz Eguiguren de la cosa. Aquellos a quienes concede estos atributos, separados de la propiedad, tienen derechos reales sobre cosa ajena. Esos derechos reales, iura in re aliena, se llaman servidumbres. ^k 1.2. CLASES DE PROPIEDAD 1.2.1. Propiedad quintara {/ Era la nica verdadera propiedad. No hubo otra propiedad protegida por la accin reivindicatora/ Esta accin era la que tena el dueo no poseedor contra el poseedor no dueo y, eventualmente, tambin contra otras personas. Era propietario quiritario el ciudadano romano, o peregrino^ con ius commercii que adquiriese una cosa mancipi de acuerdo & alguno de los modos de adquirir contemplados en el derecho civil romano. Los otros modos, contemplados en el ius gentium, no hacan al adquirente propietario quiritario, no daban la nica y verdadera propiedad. El que no era ciudadano, el extranjero no poda tener la propiedad quiritaria. La religin lo prohiba porque no poda tener parte en el suelo religioso de la ciudad. Por lo mismo no se permita al extranjero heredar al ciudadano ni ste poda heredar a aqul porque cualquier transmisin de bienes importaba la transmisin de un culto, y tan imposible era al ciudadano realizar el culto del extranjero como a ste efectuar el culto de un ciudadano romano. 1.2.2. Propiedad "pretoriana" o "bonitaria" /fSi bien no fue verdadera propiedad, el pretor la protegi. Su proteccin obedece al deseo de evitar una injusticia. En efecto, si una persona adquira una cosa por un modo no contemplado en el derecho civil romano, no se haca verdadero dueo de ella. En esta forma, el propietario quiritario poda entablar en su contra la accin reivindicatora y quitrsela, aunli 25 Manual de Derecho Romano. De los bienes que hubiese pagado por ella. El que la haba adquirido la tena in bonis, entre sus bienes, pero no era propietario quiritario sino bonitano. / Si el propietario bonitano era privado de la cosa, tena la accin publiciana para recuperarla de quien la tuviera. Por eso era una accin real. Pero era tambin una accin "ficticia" porque se basaba en una suposicin: en la suposicin de que el tiempo de la usucapin se haba cumplido. l sistema operaba del siguiente modo: como el propietario bonitario no haba lecibido la cosa del quiritano de acuerdo a alguno de los modos de transferir el dominio contemplados en el derecho civil romano, slo se haca propietario quiritano por un modo de adquirir llamado usucapin. Este se fundaba en el transcurso del tiempo y en otros requisitos que estudiaremos ms adelante. El problema se le presentaba, entonces, al propietario bonitario si era privado de la cosa antes de que se cumpliera el plazo para adquirirla por usucapin. Precisamente, para protegerlo, el pretor le dio esta accin ficticia,

la publiciana. Por tanto, podiamos decir que era la "accin reivindicatora del propietario bonitario". Gayo formula una clara distincin entre la propiedad qui-ritaria y la propiedad bonitaria cuando dice que "debemos advertir que entre los extranieros slo existe una clase de dominio, ya que se considera que o se es dueo (dominus) de una cosa o no se lo tiene por tal. Este derecho era usual tambin antiguamente en el pueblo romano: o se era dueo de acuerdo con el dsrecho de los quirites (ex iure Quiritium dominus) o no se era considerado propietario; pero posteriormente se admiti una d visin del dominio, de tal modo que alguien puede ser dueo de acuerdo con el derecho de los quirites y otro tener la misma cosa "in bonis" (II, 40). Aqu se puede apreciar con claridad que el dominio quiritario es propio del ius civile, esto es, del derecho particular de los romanos, ya que desde muy antiguo la relacin de perte- nencia de persona a cosa estuvo fundada en circunstancias religiosas y en creencias primitivas; an ms, los modos por los 26 Maximiano Errzuriz Eguiguren cuales- se puede transferir la propiedad quiritaria se pueden considerar como rezagos de ritos religiosos. Frente a ella, y a medida que se fue acentuando el comercio de los romanos con los extranjeros, apareci ms evidente que la simple relacin real, que era comn de los otros pueblos, no tena las mismas caractersticas que el dominio quritario y aqu sobrevino la duplicidad: a las cosas que se detentaban de acuerdo con el ius gentium, los romanos las refieren simplemente como "tenindolas entre los bienes" (in bonis habere); de all deriva el trmino propiedad bonitaria, cuyo uso parece haber sido impuesto por los juristas bizantinos. Tambin se le llam pretoriana. Las diferencias fundamentales entre la propiedad quiritaria y la propiedad bonitaria, desde el punto de vista jurdico, son: a) La propiedad quiritaria es propia del ius chile; la propie dad bonitaria es propia del ius gentium; b) Para adquirir la propiedad quiritaria, es necesario recurrir a cualquiera de los cinco modos prescritos por el ius civile: manpatio, in iure cessio, usucapi, adjudicado ley; en cambio la propiedad bonitaria se puede adquirir por cual quiera de los modos del ius gentium o del derecho natural: tradicin, ocupacin o accesin; c) La propiedad quiritaria est protegida por una accin in rem, que emana del ius civile: la accin reivindicatora; en cambio para proteger la propiedad bonitaria ex iusta causea, hubo que recurrir a la creacin pretoriana, la accinpubliciana// rem. Justiniano pone trmino a la distincin entre propiedad quiritaria y bonitaria, para establecer una sola especie de propiedad. y'< 1.2.3. Propiedad peregrina / Si bien los peregrinos tampoco podan tener el dominio quiritario, cuando reclamaban en Roma cosas de su propiedad. ' Manual de Derecho Romano. De los bienes 27

el magistrado los protegi dndoles acciones ficticias. En efecto, era posible que un peregrino se viera privado de alguna cosa suya. Como no era propietario quiritario, no tena ninguna accin proporcionada por el ius civile para reclamar la cosa de manos de quien estuviera/Fue as como el magistrado le dio acciones ficticias para proteger esta especie de propiedad/ Era una utilis reivindicatio fundada en la presuncin de ser el dueo peregrino ciudadano romano. 1.2.4. Propiedad provincial Las propiedades ubicadas en las provincias pertenecan al pueblo romano. Sin embargo, los particulares pueden tener de-echos sobre estos inmuebles. Por eso se puede hablar de propiedad provincial. En efecto, recordemos que los particulares hasta Diocleciano slo podan tener dominio sobre los. fundos itlicos/Respecto de los provinciales, que pertenecan al pueblo romano, nicamente se conceda a los particulares ciertos beneficios como viso, goce, aprovechamiento, pero no dominio. Esta concesin sobre los predios provinciales dada a los particulares se llam propiedad provinciaVTj . 1.3. FACULTADES DEL DERECHO DE DOMINIO Hemos visto que el dominio es "el ms amplio seoro sobre una cosa". Este seoro comprende tres facultades: ius utendi, ius fruendi y ius abutendi, derecho de usar, gozar y disponer/Algunos agregan una cuarta facultad: la de poseer. Puede ocurrir, sin embargo, que el propietario no tenga todos los derechos sobre una cosa. Eso no lo priva de seguir siendo propietario de ella, en la medida que conserve una facultad en particular: la de disponer de la cosa. Puede darse el caso de que, juntamente con el dueo, otras personas ejerzan sobre la cosa alguno de los derechos que en 28 Maximiano Errzurk Eguiguren circunstancias normales pertenecen al propietario. De ah la importancia de que veamos qu facultades comprende este "amplio seoro" del dueo sobre las cosas que le pertenecen. 1.3.1. Ius utendi /Consiste en dar a la cosa el uso adecuado a su naturaleza, sin que se destruya/ En consecuencia, slo cabe hablar de ius utendi respecto de las cosas no consumibles; si a la cosa se da un uso distinto, se incurre en hurto de uso, furtum usus, como si se pide un caballo de carrera y se le pone arado. 1.3.2. Ius fruendi Consiste en aprovechar los frutos de la cosa, sean stos naturales o civiles. El ius fruendi comprende los frutos. No los productos. 1.3.3. Ius abutendi /Consiste en la facultad de disponer de la cosa. Puede consistir en consumirla materialmente, como cuando se la destruye al comerla o quemndola; o consumirla jurdicamente, como ^cuando se la enajena o se transforma (un terreno seco se destina a represa). El propietario de una cosa puede desprenderse del tus utendi y del tus fruendi, pero necesariamente debe conservar el tus abutendi La propiedad privada del ius utendi y del ius fruendi se llama nuda- propiedad, 1 4. EXTINCIN DE LA PROPIEDAD De la perpetuidad del derecho de propiedad, los romanos sacaron esta consecuencia: no puede transmitirse ad tempus, es

Manual de Derecho Romano. De los bienes 29 decir, de una manera temporal y revocable. En otras palabras, la persona que cede a otra la propiedad de una cosa no puede establecer, por una clusula agregada a la enajenacin, que a la llegada de cierto plazo, o bien, si se cumple determinada condicin, vuelva la propiedad de pleno derecho. Cuando la propiedad se transmite con una clusula de esta naturaleza, en principio, es vlida, pero la propiedad pasa al adquirente de una manera absoluta. Al vencimiento del plazo o cumplida la condicin, la propiedad fno vuelve a poder del enajenante de pleno derecho, pues el adquirente queda como propietario. Slo se encuentra revocada la causa de su adquisicin; y para hacer cumplir la voluntad de las partes, el antiguo propietario puede deducir una accin personal a objeto de forzar al adquirente a transferirle la propiedad. Este sistema concilia perfectamente el respeto de la voluntad de las partes con el inters de los terceros. El adquirente, investido de una propiedad perpetua e irrevocable, puede gravarla con derechos reales en beneficio de los terceros. Si ms tarde se ve obligado a volver a transferirla al enajenante, tiene que hacerlo con los gravmenes que afectan a la cosa. Los terceros no tienen por qu pagar las consecuencias. A fines del siglo II de nuestra era se admite que la propiedad pueda ser transferida ad tempus y que en el da fijado vuelva a ser, de pleno derecho, del antiguo propietario que, desde luego, cuenta con la actio reivindicatio. Jl.5. MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO ' /Son modos de adquirir el dominio aquellos hechos jurdicos aptos para adquirirlo. Para los romanos la sucesin por causa de muerte, la con-ventio in manu y la adrogatio no eran modos de adquirir. No estaban destinados a adquirir el dominio. Puede que la adquisicin se produzca, pero puede que no ocurra. 30 Maximiano Errzuriz Eguiguren As, por ejemplo, el que recibe una herencia slo con deudas. En cambio, en los modos de adquirir el dominio debe haber, necesariamente, transferencia de dominio. /Los modos de adquirir el dominio pueden agruparse en diversas categoras, segn el punto de vista que se considere. a) Segn se adquiera el dominio en vida del que lo transfiere o despus de su muerte, la adquisicin puede ser entre vivos o por causa de muerte. La manapatio o la traditio son modos de adquirir entre vivos. La sucesin por causa de muerte, en cambio, es un modo de adquirir tnortis causa. b) Segn se adquiera la totalidad del patrimonio de una per sona o slo determinados bienes, la adquisicin del domi nio puede ser a ttulo universal o a ttulo particular. As, por ejemplo, el heredero adquiere a ttulo universal. Lo mismo el que adopta a un sui iuris que tiene patrimonio o el que adquiere bienes a travs de una bonorum vendido. En cambio el legatario, que recibe determinados bienes del causante, adquiere a ttulo particular. Lo mismo el que recibe una cosa cualquiera por mancipado, in iure cessio o tradicin. c) Segn se reciba el dominio de otra persona o comience en el adquirente, la adquisicin puede ser originaria o deriva-

j tiva. Son modos de adquirir el dominio originarios la ocupacin o la usucapin. En cambio son modos derivativos la tradicin, la mancipado o la in iure cessio. Por cierto que cualquiera que sea el modo de adquirir que se emplee, cabr en varias de las clasificaciones sealadas y tambin en alguna de las que se indican a continuacin. Ello se debe a que cada una atiende a un punto de vista diferente. d) La clasificacin ms importante distingue los modos de ad quirir del derecho civil, tus civile, de aquellos que per31 Manual de Derecho Romano De los bienes tenecen al derecho de gentes, tus gendum. A estos ltimos Gayo los llama "de derecho natural". Los modos de adquirir del ius civile slo pueden emplearlos quienes sean ciudadanos romanos. Son los nicos que permiten adquirir el verdadero dominio de las cosas. A travs de ellos se adquiere la propiedad quiritaria. Son modos de adquirir del derecho civil la mancipado, la in iure cessio, la usucapi, la adjudicado y la ley. Son modos de adquirir del derecho de gentes la ocupacin, la accesin y la tradicin Algunos autores no distinguen entre ocupacin y accesin sino que consideran a esta ltima como una forma o variante de la primera. Examinaremos primero cada uno de los modos de adquirir del derecho civil, para continuar luego con los que corresponden al derecho de gentes. 4/ 2. MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO DEL DERECHO / CIVIL y/ 2.1. MANCIPATIO Consisti, en un comienzo, en la venta real y solemne de una res mancipi. Real, porque consista en el cambio de la cosa por el precio. Las obligaciones no se perfeccionaban por un acuerdo previo sino en el momento en que se cambiaba la cosa por el precio. Y solemne, porque se efectuaba a travs de un acto oral y ritual en presencia de cinco testigos y un librepens o sostenedor de la balanza. Todos deban ser pberes y gozar del ius commercium. La cosa vendida tena que estar presente. Por eso al comienzo no se podan adquirir inmuebles por mancipado. En presencia de la cosa el adquirente (mancipio accipiens) se apodera de ella, delante del propietario de la misma (mancipio dans). En ese instante se pesa un metal en una balanza de platillos. Ese metal se entrega al vendedor. Es el precio. "La 32 Maximiano Errzuriz Eguiguren intervencin de la balanza y de su portador (como perito imparcial) nos remonta a los tiempos en que el dinero en Roma no consista an en monedas, sino en lingotes de cobre sin amonedar, cuyo valor vena- determinado por su peso" (Max Kosa, "Derecho Romano Privado", pg. 41). Si el mancipante era propietario de la cosa, el mancipio accitiens adquiere el dominio quiritario y, con l; la accin reivindicatora para defender su dominio. Ya nos referiremos a

ella. Pero si el vendedor no era dueo de la cosa y el verdadero dueo ejerca contra el accipiens la accin reivindicatora y lo despojaba de la cosa, el vendedor deba pagar el doble del metal que pes el librepens. Para exigirle el cumplimiento de esta obligacin, el accipiens dispuso de una accin llamada actio autoritatis, de origen penal. Como puede deducirse, la mancipatio es anterior a la aparicin de la moneda. El dinero se pesa. No se cuenta. Surgi como una forma de adquirir una res mancipi a cambio de metal. Ms tarde, cuando el metal fue reemolazado por monedas, el dinero slo figuraba como precio simblico. El precio real poda existir o faltar. As, la mancipatio dej de ser una compra real para convertirse en un modo de adquirir el dominio por cualquier causa adecuada (pago, donacin, etc.). Por la mancipatio pueden adquirir la propiedad civil los ciudadanos, los latinos y los peregrinos con ius cornmercium. En cuanto a los hijos de familia y a los esclavos, pueden intervenir como adquirentes en representacin de sus padres y de sus amos, respectivamente, pero jams como enajenantes. La mancipatio era el modo ordinario de enajenar las res mancipi. Al parecer, aplicado a una res nec mancipi no produca ningn efecto. Tambin se empleaba la mancipatio para crear la manus y el mancipium sobre una persona libre, extendindose tambin este procedimiento a la transmisin del conjunto de un patrimon'o, constituyendo un modo de testar en vigor hacia fines de la Repblica: el testamento per aes et libram. Manual de Derecho Romano. De los bienes 33 Para terminar con este modo de adquirir, Justiniano lo sustituy por la tradicin. La estudiaremos ms adelante. >f 2.2. IN IURE CESSIO Este modo de adquirir el dominio tuvo un curioso origen. Si bien ser ms comprensible cuando se haya estudiado el derecho procesal romano, es indispensable dar algunas nociones de l para entender la in iure cessio. Durante una poca, los juicios en Roma tenan lugar en dos instancias. Una ante un magistrado, que conoca la pretensin del demandante. La otra, ante el juez, que resolva el litigio. La primera se llamaba in iure. La segunda, apud indicem. ' A veces, el demandado por el propietario de una cosa que ejerca su accin reivindicatora, reconoca la pretensin del demandante en la fase in iure, ante el magistrado. Esta conjessio in iure del demandado permita que el magistrado dictase una addiclio, dndole el dominio de la cosa al demandante y terminando as el litigio/^ Ms tarde, la jurisprudencia aprovech el efecto de la con-fessto in iure para elaborar un modo de adquirir llamado in iure cessio (cesin ante el tribunal del magistrado). Las partes se ponan de acuerdo previamente en que una transferir a la otra un bien por cualquier causa (venta, donacin, pago, etc.) y van donde el magistrado/' El que va a adquirir reclama la cosa como suya, como lo hara si la reivindicara. Pone la mano sobre la cosa y el magistrado pregunta al cedente si se opone. El enajenante acepta la pretensin del demandante y reconoce su derecho en la fase in iure. El magistrado pronuncia su addictio y el demandante queda como propietario. Naturalmente que este modo de adquirir exige que la cosa de que se trata est presente. Por este modo se pueden adquirir cosas mancipi y nec mancipi. Por cierto que la adquisicin del dominio depender de que el enajenante sea dueo de la cosa. Si no es dueo, mal podr hacer ajena una cosa que no le pertenece.

34 Maxmiano Ertzuriz Eguiguren Manual de Derecho Romano. De los bienes 35

La in iure cessio cay en desuso ya en el perodo clsico y Justiniano la suprimi en las fuentes clsicas. 2.3. USUCAPI 2.3.1. Concepto Es un modo de adquirir el dominio, propio de los ciudadanos romanos o de los extranjeros con tus commercium, por haber posedo una cosa durante cierto tiempo y concurriendo los dems requisitos exigidos. Permite adquirir la propiedad qui-ritaria. Mediante la usucapin se obtiene el dominio quiritario de una cosa cuando sta es adquirida por alguien de quien no es su propietario, o tambin cuando se adquiere una res mancipi de su propietario, pero por mera traditio. Este modo tuvo su origen como complemento de la man-cipatio, cuando el mancipado dans (el que transfiere el dominio) no era dueo de la cosa transferida. Por la usucapin se mancipa una cosa propia. Ms tarde se extendi a oros casos. Gayo dice que "en efecto, si respecto de una res mancipi yo no te la he mancipado ni cedido in iure, sino que simplemente te hago traditio de ella, se considera que esta cosa est entre tus bienes (in bonis tuis), pero permanecer ma de acuerdo al derecho de los quirites hasta que poseyndola t llegues a usucapirla, ya que luego que completes la usucapi comienzas a tener el pleno derecho sobre la cosa, es decir, a tenerla in bonis y tambin a ser tuya de acuerdo con el derecho de los quirites, tal como si ella te hubiera sido emancipada o cedida in iure" (Gayo, II, 41). 2.3.2. Requisitos En el perodo clsico hubo requisitos relativos al objeto, a la posesin y al tiempo. /a. En cuanto al objeto: pueden adquirirse por usucapin todas las cosas reivindicables, aquellas susceptibles de dominio quiritario, salvo aquellas cuya usucapin se prohibe. De esta manera, no se pueden usucapir las cosas robadas, los fundos / provinciales o las cosas posedas con violencia. b. En cuanto a la posesin: debe reunir varios requisitos. Algunos cambiaron con Justiniano. Debe ser ad usucapionem, apta para adquirir el dominio por usucapin. Es posesin ad usucapionem la que proviene de justa causa, la que da al poseedor la apariencia de un dominio justificado. Por ejemplo, se hizo tradicin de una cosa mancipi, que requera de un modo del derecho civil para que se produjera la transferencia del dominio.

Debe existir una justa causa de posesin. Son justas causas aquellos hechos o circunstancias que preceden a la posesin y que permiten que sta se transforme en propiedad por el transcurso del tiempo. ' . Son justas causas de posesin 1) Las que son justas causas para que la tradicin pe mita adquirir el dominio cuando falt algn requisito para que la tradicin lo transfiera. Por ejemplo, si se hace entrega o tradicin de una cosa en virtud de un pacto de donacin, pero el donante no es dueo. En tal caso el accipiens podr adquirir el dominio por usucapin porque ha habido una justa causa de posesin, siempre que se cumplan los dems requisitos de la usucapin." A este respecto dice Gayo que "hay tambin otras cosas respecto de las cuales nos compete la "usucapi": aquellas que nos han sido dadas por "traditio" por un "no dueo" (non a dominio), sean "mancipi" o "nec mancipi", siempre que las recibamos de buena fe, creyendo que aquel que nos hiciera la "traditio" era el verdadero dueo" (Gayo, II, 43). Maximiano Errzuriz Eguiguren Manual de Derecho Romano. De los bienes 37

'2) El abandono""3e~tnra~CDSa"que quedo* por tanto, derelictae. , Aunque es discutible. Para algunos autores las res derelictae se adquieren por ocupacin y no por usucapin. Es importante cul de las dos teoras se adopte, ya que si se sostiene que una res derelictae se adquiere por ocupacin, debe aceptarse que el ocupante adquiere slo la propiedad bontaria de la cosa; en cambio, si la res derelictae se adquiere por usucapin, se tendr la propiedad quiritaria. 3) El legado vindicatorio cuando el testador lega algo que no le pertenece. El legado vindicatorio consiste en que el testa dor deja ciertos bienes a algunas personas sin instituirlas he rederas. 4) La herencia, si hay objetos que no son del causante. Cuando ha habido justa causa para adquirir la posesin, se dice que la posesin es de buena fe. ' Dice Gayo que "sin embargo, a veces, aunque alguien posea una cosa ajena con la mxima buena fe, no procede la "usucapi", como, por ejemplo, si se posee una cosa robada o poseda por la violencia, ya que la ley de las XII Tablas prohibe la "usucapi" de las cosas robadas y la leves Iulia y Plautia la de las cosas posedas con violencia" (Gayo, II, 45). La tpica posesin de buena fe es la que proviene de la compraventa. La compraventa es, adems, una justa causa de posesin.

Justiniano separ como elementos distintos la justa causa -en adelante, justo ttulo- y la buena fe, que durante el perodo clsico aparecan fundidas bajo el requisito de justa causa. La buena fe consisti en la creencia de ser realmente dueo de la cosa. - Con Justiniano, debe ser de buena fe. Para determinar si la posesin es de buena fe o de mala fe se atiende al momento en que se inicia. Si comenz de buena fe se entender que siempre fue de buena fe, aunque sta se pierda mientras se posee la cosa. En el ejemplo anterior, si una persona recibe un esclavo por tradicin y cree que el esclavo es de propiedad del tradens, podr adquirirlo por usucapin y llegar a ser propietario quiritario del esclavo, aunque despus que comenz a poseerlo sepa que no perteneca al tradens. No importa que la buena fe se haya perdido durante el transcurso de la posesin. Por el contrario, si cuando comenz a poseer estaba de mala fe y crey que el esclavo no era del tradens, nunca podr adquirir su dominio quiritario por usucapin, aunque durante el transcurso de ella sepa que el tradens era propietario quiritario del esclavo. Esto es consecuencia del hecho que se mire al momento de iniciarse la posesin para determinar si es de buena fe o de mala fe. La bona fides antigua no coincide exactamente con el concepto moderno de buena fe. Hay mala fides cuando el adquirente conoce la causa que impide que su adquisicin sea justa. Por ejemplo, cuando sabe que su causante no es propietario. Carece de mala fe el propietario bonitano a quien el propietario quiritario de una cosa transmiti sta por simple traditio; el que se aduea de cosas pertenecientes a una herencia yacente, an sabiendo que no ha sido llamado a heredar; quien aprehende una cosa abandonada por dfi c. cuanto al tiempo: en la poca clsica es de dos aos para_ los inmuebles y de uno para los muebles/1 xa usucapi de las cosas muebles se cumple al ao; en cambio, la de los fundos y la de los edificios, al segando ao. As est dispuesj; .-,_yjnst'niann cambia los plazos. Ampli a tres aos el plazo ne usucapin para los muebles y a diez o veinte aos para los nmuebles, segn el dueo residirri n nr fn h prHnr'a dd La posesin durante el tiempo necesario para adquirir el dominio por usucapin debe ser ininterrumpida. 38 Maximiano Errzuriz Eguiguren Manual de Derecho Romano. De los bienes 39

2.3.3. Usucapi pro herede y usureceptio (retrousucapin) En el derecho antiguo y en el clsico hubo dos casos de adquisicin del dominio por usucapin, sin justo ttulo ni buena fe. Ellos fueron la usucapi pro herede y la usureceptio. 1 Usucapi pro herede

Con el objeto de forzar al heredero voluntario a aceptar la herencia y continuar as el culto domstico, la ley permiti a cualquier ciudadano capaz de ser heredero tomar posesin de los bienes hereditarios y adquirir al cabo de un ao el derecho de herencia y, consecuentemente, los bienes dejados por el causante. La institucin cae en desuso por el debilitamiento en el culto de los sacra privata y por la reglamentacin de medios legales eficaces que permitieron a los acreedores del causante forzar al heredero a aceptar o repudiar la herencia. El heredero pretoriano puede recuperar las cosas usucapidas pro herede haciendo uso del interdicto quorum bonorum Adriano da el mismo efecto a la hereditatios petitio. Marco Aurelio da accin criminal crimen expilatae hereditatis- contra el que de mala fe toma posesin de los bienes de una herencia. Bajo Justiniano la institucin ha desaparecido. 2U Usureceptio La usureceptio es una forma de usucapin en virtud de la cual un antiguo propietario puede, sin justo ttulo ni buena fe, recuperar una cosa que ha dejado de pertenecerle. Hay dos formas de usureceptio: la usureceptio fiducia y la usureceptio ex praediatura. a) Usureceptio fiducia En el derecho romano antiguo, cuando una persona quera garantizar una obligacin con una cosa de su patrimonio, la transfera a su acreedor por mancipatio o in iure cessio, pactando el acreedor que le devolvera a su deudor cuando ste pagara la obligacin caucionada. El acueido de devolucin se llamaba pacto de fiducia, cuyo cumplimiento quedaba entregado a la buena fe (fiducia) del acreedor. Si as no lo haca, el tenedor recuperaba el dominio de la cosa despus de poseerla durante un ao, fuera mueble o inmueble. b) Usus ex praediatura Si el Emperador o el Prncipe (el Estado, actualmente) venda un fundo que se le haba dado en garanta prendaria, el antiguo propietario poda recuperar su dominio despus de poseeerlo durante dos aos. I 2.3.4. [Interrupcin y suspensin A este respecto debemos distinguir entre la interrupcin y la suspensin. La interrupcin produce el efecto de hacer perder todo el tiempo transcurrido desde que se comenz a poseer hasta el momento en que se produjo la interrupcin. La suspensin, en cambio, no tiene el mismo efecto. Slo paraliza el cmputo del plazo de usucapin. No hace perder el tiempo transcurrido. Una vez que desaparece la circunstancia que motiv la suspensin, contina el cmputo. Interrumpe la posesin la prdida de la cosa o la demanda del dueo de la misma para recuperarla. La demanda reinvin-dkatoria interrumpi la usucapin a partir de Justiniano. Suspende la posesin la circunstancia de que, por ejemplo, el verdadero dueo de la cosa cuya propiedad se est adquiriendo por usucapin sea menor de edad y no pueda, en consecuencia, iniciar acciones destinadas a recuperar la cosa porque no est sujeto a patria potestad ni a tutela. En cambio, 40. Maximiano Errzuriz Eguiguten

desde que se le nombre tutor contina corriendo el plazo de usucapin en su contra. Es importante resaltar que si una cosa se transfiere a otra persona y la primera estaba adquiriendo por usucapin, a la segunda le aprovecha la posesin de buena fe que llevaba el anterior poseedor. 2.3.5. [Praescriptio longi temporis I Si bien la usucapin no tena lugar respecto de los fundos / provinciales, para ello se cre la praescriptio longi temporis. El i poseedor de un fundo provincial poda enfrentarse al concesio-I nario de ese fundo provincial y conservar su posesin invocando la praescriptio longi temporis. Como se ve, no fue un modo de adquirir el dominio, sino la defensa que se otorg al poseedor de un fundo provincial que era perturbado por el concesionario. Para invocar esta prescripcin de largo tiempo el poseedor del fundo provincial deba haberlo posedo durante diez aos, si el concesionario resida dentro de la ciudad, o durante veinte, si viva fuera de ella. Esta diferencia de plazo se deba a que resultaba ms difcil al concesionario que viva fuera de la ciudad accionar contra el poseedor que al que viva en ella. La praescriptio longi temporis permite la accesio possessio-nis. El actual poseedor puede sumar su tiempo de posesin al de anteriores poseedores que tambin hayan estado de buena fe y renan los dems requisitos, pudiendo completar en esta forma el plazo de diez o de veinte aos para oponer la praescriptio longi temporis Justiniano consolid en una sola institucin la usucapi y la praescriptio longi temporis, permitiendo la adquisicin del dominio de inmuebles y no limitando la praescriptio longi temporis a la defensa de la posesin frente al concesionario, sino ue transformndola en un modo de adquirir el dominio de inmue-iles. Desde entonces se llam usucapi a la usucapi de muebles^ praescriptio longi temporis a la de inmuebles. X Manual de Derecho Romano. De los bienes 41 i 2.4. ADJUDICATIO / * I Consiste en la asignacin particular, a cada comunero, que1 hace el juez de las cosas que antes estaban en comn. Para ello, el juez ha sido previamente facultado por las partes para dividir y asignar las cosas que estaban en copropiedad. Mientras haba 'comunidad, todos eran dueos de todo. Pronunciada la adju-dicatio del juez, cada comunero ser dueo individual de las cosas comunes que se le hayan adjudicado. Es un modo del derecho civil de adquirir el dominio. Los adjudicatarios adquieren la propiedad quiritaria. Es tambin un modo de adquirir el dominio quiritario. Por A ejemplo, el dueo del terreno donde se descubre un tesoro \ tiene derecho a la mitad. \ As terminamos de examinar los modos del derecho civil de i adquirir el dominio. Veremos ahora los del derecho de gentes, J utilizables por los que no eran ciudadanos romanos y no posean_^/ el tus commercium. """ 3. MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO DEL DERECHO DE GENTES S

La ocupacin, accesin y tradicin pertenecan al derecho de gentes. No se adquira la verdadera propiedad de las cosas sino que stas quedaban in bonis entre los bienes del adquirente. Eran los nicos que podan emplear los no ciudadanos para adquirir esa especie de propiedad, llamada propiedad bonitaria. , 3.1. OCUPACIN Es un modo de adquirir el dominio que pertenece al derecho de gentes y que consiste en la aprehensin de una cosa que 42 Maximiano Errzuriz Eguiguren no tiene dueo, nullius o derelictae, con el objeto de apropiarse de ella. Veremos las clases de ocupacin. r' - -*. 3.1.1. La caza y la pesca En lo que se refiere a la caza y a la pesca, "si aprehende-j~ ^i^^ a LO. \.a.a y a ia pesca, "si aprehende mos una bestia feroz o un ave o un pez, no importa de qu\ manera fuera capturado, desde ese instante se hace nuestro, \ y se considera nuestro mientras est sometido a nuestra cus- todia, ya que si se evade de la misma y recupera la libertad j natural, ser de nuevo de quien la ocupe, ya que ha cesado ' de ser nuestro. Se considera que ha recuperado la libertad j cuando se ha evadido de nuestra vista, o cuando aun estando j en nuestra presencia resulte difcil perseguirlo", dice Gayo j di, 67). ^ .: Los nicos animales que se podan cazar eran las llamadas! "bestias feroces". Incluso se permita la caza de animales do-f mesticados si haban vuelto al estado salvaje. j No se permiti nunca la caza de animales domsticos, co-j mo las gallinas, por ejemplo. El que se apoderaba de un anii mal domstico cometa hurto. j Otra norma que rega la caza se refiere al lugar dond? poda practicarse. Los animales podan cazarse en cualquier lugar, fuera propio o ajeno, pero el propietario del fundo ajenp puede prohibir la entrada. Si el cazador le causa dao debe res ponder de stos en virtud de la ley Aquilia, sin perjuicio de que la bestia cazada le pertenece. I Hubo discusin respecto de la propiedad del animal herido que hua. Algunos sostenan que bastaba perseguir al animal herido, sin perder su rastro, y mientras ello ocurra, nadie poda apropirselo. Para otros, en cambio, adems de perseguir al animal se requera su aprehensin. Mientras no se le aprehendiera, cualquiera poda cogerlo legtimamente. Esta ^ polucin acogi tambin Justiniano. 43 Manual de Derecho Romano De los bienes

El otro principio que rigi la caza se refiere a la obligacin de retener el animal y tenerlo bajo nuestro control. Si se escapa vuelve a ser una "res nullius" y cualquiera puede apoderarse de l. La pesca se rigi por principios semejantes, con la salvedad de las caractersticas propias de este modo de ocupacin de peces. En cuanto a los animales que van y vuelven, como las palomas y las abejas, desde el momento que pierden el nimo de regresar dejan de ser nuestros y pertenecen a cualquiera que los ocupe. Se considera que han perdido el hbito de volver cuando se acostumbraban a no regresar. ^ 3.1.2. La ocupacin blica Tambin se rige por determinados principios. Las cosas capturadas al enemigo se consideran res nulli /para los efectos de permitir la adquisicin de su dominio po: ocupacin. Sin embargo, debemos distinguir entre los muebles e inmuebles. Los inmuebles tomados al enemigo pertenecen al "populus '. Los muebles capturados en las batallas tambin deben ser entregados por los soldados porque en caso contrario, son condenados a restituir el cuadruplo. Los soldados pueden conservar para s nicamente aquellas cosas que el Emperador los autorice. Adems de lo anterior, las cosas capturadas al enemigo no se consideran nuestras hasta que se encuentren en un lugar seguro. Si el enemigo nos las arrebata perdemos la propiedad. Las cosas encontradas en las costas del mar Las perlas, piedras preciosas y dems objetos que se descubran, tambin se adquieren por ocupacin. 44 Maximiano Errzuriz Eguiguren ^~J 3.1.4. La isla'ada en el mar Es muy poco frecuente, pero pertenece al primero que la /ocupa. No sucede lo mismo con la isla nacida en el ro, que pertenece proporcionalmente a los propietarios ribereos. / 3.1.5. El --~-"i________ i Se conoce con el nombre de "tesoro" un antiguo depsito de dinero del que no existe memoria, por lo que no tiene ' propietario. En un comienzo, el que posea un fundo se entenda que posea tambin el tesoro que haba en l, de modo que la ad- j quisicn por usucapin de un fundo lleva aparejada la adquiJ sicin del dominio del tesoro que en el fundo se encontrare / escondido. Ms tarde se estableci que la mitad correspondera ( al descubridor del tesoro y la otra mitad al propietario del fun- i do. Si el terreno era pblico, la mitad era para el Fisco o la V, ciudad. Manual de Derecho Romano De los bienes 45 / 3 2. XCCrSlON/ Es un modo de adquirir el do'ii'hio del derecho de gentes jen virtud del cual ejjjueo de una cosa principal se hace dueo de lo que ella produce o de lo que a ella se junta. As pot ejemplo, el dueo de un rbol se hate dueo tambin de los ftutos que pioduzca; el dueo de un terreno que bordea un to se hace dueo de la paite ptoporcional del ro que desocupen las aguas, etc.

Veremos diversos casos de accesin, si bien hav que aclarar que para algunos la accesin no es un modo especial de adquirir el dominio sino una forma de ocupacin. En efecto, sostenen que el dueo del ibol ^e va haciendo dueo de los frutos por ocupacin, a medida que crecen. Lo mismo el propietario ribereo, va adquiriendo el cauce del ro por ocuj cin a medida que Lis aguas van dejndolo seco. Los principales casos de accesin son: 3.2.1. El aluvin

3.1.6.1 La ocupacin de "res derelicta/" Sabemos que res derelictae son las cosas abandonadas por Su dueo. Mucho se discuti acerca del momento en que una cosa entenda abandonada por su dueo. Los proculeyanos decan que la propiedad de la cosa se perda en el momento en que el ocupante se apropiaba de ella. De ah que para los proculeyanos haya ocupacin. Para los sabinianos, la propiedad de la cosa se perda desde que el dueo se desprende de ella. Por eso para los sabinianos no hay ocupacin, sino que entienden que ha, habido una tradicin a persona incierta. Esta ltima solucin/ acogi Justiniano, quien pone el ejemplo del cnsul o del pretoj jjue arrojan monedas al pueblo sin saber quin las va a tomai Dice Gayo que "aquello que se nos agrega por aluvin, se hace nuestro en virtud del mismo derecho. Se considera agre gado por aluvin aquello que un ro va aadiendo a un campo nuestro de manera tan paulatina que no podemos estimar la cantidad que va acreciendo en cada momento determinado. Es por ello que vulgarmente se dice que se acrece por aluvin cuando el agregado es tan insensible que nuestros ojos no han podido percibirlo" (II, 70). De acuerdo con lo expresado por Gayo, para que haya aluvin se requiere: a. Que un ro arrastre limo u otras substancias a consecuencia de la corriente y las vaya depositando en la parte inferior de un terreno. De ah que no se pueda hablar de aluvin en el caso de un estanque o de un lago, cuyas aguas se encuentran estancadas y no son corrientes; 46 Maximiano Errzurz Eguiguren b. Que los fundos ribereos no tengan otros lmites que los naturales, pues si los lmites han sido trazados por los agrimensores, por estar sealados, la zona que se agrega por aluvin queda fuera, aun cuando los propios ribereos o un tercero puedan adquirirla por ocupacin. Justi-niano puso trmino a esta distincin y permiti que se pudieran adquirir por accesin los terrenos agregados por aluvin, cualquiera fuere la naturaleza de los lmites de los predios ribereos; :. Que los sedimentos fueran dejados de modo insensible y paulatino. 3.2.2. [El "alveus derelictus" Se produce cuand~~el ro "abandona su lecho siguiendo otro curso. El lecho dejado por el ro puede ser adquirido por accesin por los propietarios ribereos, en cambio los terrenos por donde pase el nuevo curso se pierden para sus propietarios, ya que se hacen pblicas, > V Aqu no se adquiere el dominio por accesin, sino cuando la tierra desprendida se adhiere para siempre al nuevo fundo. Tiene lugar cuando la fuerza de un ro arrastra violentamente

un fragmento de terreno u otra cosa como rboles o plantas de un fundo superior y los agrega a un fundo inferior. "Si el ro ha arrastrado una parte de tu fundo y la ha llevado al predio mo, esa parte se mantiene tuya" (Gayo, II, 71). La avulsin se diferencia del aluvin en que mientras la avulsin es violenta, el aluvin es lento y paulatino. La regla general es que cualquier cosa arrastrada por el ro violentamente sigue perteneciendo al propietario de ella; pero si el fragmento de tierra se uni indisolublemente al 47 Manual de Derecho Romano. De los bienes fundo y los rboles arrastrados echaron races, entonces son del propietario del fundo que los recibi. / 3.2.4. ha isla nacida al medio de un ro Pertenece en comn a todos los que poseen fundos en ambas riberas; pero si no est al medio del ro, pertenece a los que tengan ios fundos ubicados en la orilla ms prxima. 3.2.5. Edificacin en suelo ajeno Lo que se construya en suelo ajeno pertenece al dueo de la tierra. Esto, porque hay un principio que dice que lo accesorio sigue siempre la suerte de lo principal y la tierra se considera como principal respecto de lo que en ella se siembre, plante o construya. 3.2.6. Especificacin o nova especie Consiste en la creacin de un bien diferente por transformacin de la materia prima. Por ejemplo, con un bloque de cemento se hace una estatua o de un trozo de madera una nave o con las uvas se hace vino. A quin pertenece el nuevo bien?, al dueo de la materia prima o al que hace la especificacin? Son casos de accesin de una cosa mueble a otra tambin mueble. Otros casos seran la unin de dos objetos del mismo metal, la unin de un bordado a una tela, etc. Por cierto que en todas estas situaciones la cosa prin-cial pertenece a uno y la accesoria a otro. Si no fuera as no se planteara ningn problema. El problema est en determinar cul es la cosa principal y cul la accesoria. Sobre este punto las tradicionales escuelas de los proculeyanos y sabinianos tampoco estuvieron de acuerdo. 48 Maximiano Errzuriz Eguiguren Para los proculeyanos, la cosa principal era la de mayor volumen. Para los sabinianos, la de mayor valor; atendan a la calidad de la cosa, a su valor comercial. Qu vale ms?, se preguntaban los sabinianos, la nueva especie o la materia prima? Esa es la principal, decan ellos. El principio general es que el dueo de lo principal es tambin dueo de lo accesorio que se le ha unido. Si lo accesorio se puede separar de lo principal, como por ejemplo, una rueda que se aadi a un carro ajeno, el propietario de lo accesorio puede separar la rueda del carro y luego reclamarla mediante la re vindicado. Pero si no se pueden separar ambas cosas, por ejemplo, porque se trata de una escritura en letras doradas redactada en un papiro ajeno, si el papiro est en poder de quien lo escribi, podr oponer la exceptio doli para que

se le pague el valor de la escritura, paralizando la accin reivindicatora deducida por el dueo del papiro. Si el papiro est en poder de su dueo, se concede una accin til al que escribi, de modo que, si no paga el valor del papiro, el dueo de ste tiene la excepcin de dolo malo. ''Pero si en una tabla ma otro ha pintado, por ejemplo, un cuadro, se ha seguido la solucin inversa (a la escritura en papiro ajeno, en que el dueo del pergamino se hace dueo de la escritura, pero debe pagar los gastos de la escritura); en efecto, en este caso se ha dicho mejor que es la tabla la que accede a la pintura, sin que para justificar tal divergencia se haya dado una razn idnea". Ahora bien, segn esta regla, si poseyndolo yo, t reclamas como tuyo el cuadro sin pagar el precio de la tabla, podra oponerte la "exceptio doli mdi"; pero si eres t quien lo posee es lgico que se deba darme contra ti una accin til, y en tal caso si no pago el valor de la pintura, podras repelerme con la "exceptio doli mdi", al menos, si ha sido poseedor de buena fe. Es evidente, adems, que si t u otro me han substrado la tabla, me compete la accin de hurto, "actio furti" (Gayo, II, 78). 49 Manual de Derecho Romano. De los bienes En la creacin de otras nuevas especies se recurre a la razn natural. As el que con uvas, aceitunas o espigas ajenas hace vino, aceite o trigo la pregunta es a quin pertenece el vino, el aceite, el trigo. O si con oro, plata o madera ajenos se hace una cadena, una argolla o una nave, a quin pertenece? Los sabinianos dicen que la nueva especie pertenece al dueo de la materia. Los proculeyanos sostienen que pertenece al que hizo la especie nueva. Estos sostienen que el dueo de la materia prima tiene una accin contra el que le hurt la cosa, lo que no impedira el ejercicio de una "rondictio", pues si bien es cierto que no se pueden reinvindicar las cosas extinguidas, ellas pueden dar lugar a una "condictio" contra los ladrones. En definitiva, el problema jurdico est centrado en otro aspecto. Se trata de saber si se extingu' o no la materia prima. Los sabinianos sostienen que el mrmol con que se hizo la estatua contina siendo el mrmol primitivo, etc. Los proculeyanos, en cambio, dicen que como se fabric una cosa nueva, la materia prima se extingui y por ello tambin desaparece el dominio que su titular tena sobre ella, de modo que pertenece al que hizo la especificacin o nova especie, porque se trata de una cosa nueva. De esta manera, la controversia se vera ms clara en el ejercicio de la rei vindicatio, ya que para deducir esta accin hay que individualizar bien la cosa, de modo que si se reivindica el oro primitivo, hay que dar las medidas del lingote; si se reivindica un trozo de gnero hay que indicar sus caractersticas (colores, medidas) y en tales circunstancias, ello sera un impedimento para el dueo de la materia prima, pues la accin no dara resultados, ya que las caractersticas de lo que se pretende reivindicar no coinciden con las del actual producto nuevo. Hubo otros que sostuvieron una tesis diferente, recogida ms tarde por Justiniano. Distinguieron si la materia con que se hizo la nueva especie poda volver o no al estado an50

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terior. Si ello era posible, porque se trataba de una copa de oro que, fundindola, poda volver al lingote primitivo, el dueo de la materia prima se haca dueo tambin de la nueva especie. Si la materia prima no poda volver al estado anterior (porque con las uvas se hizo vino o con el mrmol se hizo una estatua), el dueo de la cosa ser el que hizo la especificacin. para permitir la transferencia del dominio no servir para adquirirlo, puesto que el comodatario recibi la cosa slo para usarla y luego debe restituirla al comodante. Si el ttulo fue, en cambio, una compraventa o una donacin, entonces s que ser apto, ya que el comprador o el donatario se quedarn definitivamente con la cosa comprada o donada. De lo anterior se desprende que para que la tradicin transfiera el dominio debe reunir ciertos requisitos.

3.3. TRADICIN 3.3.1. Concepto La tradicin es un modo del derecho de gentes de adquirir el dominio que consiste en la entrega que hace el dueo de una cosa nec mancipi a otra persona, habiendo por una parte facultad e intencin de transferir el dominio, y por la otra, capacidad e intencin de adquirirlo. En los primeros tiempos la tradicin sirvi a los ciudadanos romanos para adquirir la propiedad quiritaria de las cosas nec mancipi. Ms tarde, durante la repblica, mediante la tra-ditio se adquiere slo la propiedad bonitaria. Cualquier acto de entrega no constituye tradicin. La sola entrega de una cosa no transforma a quien la recibe en propietario de ella. As, por ejemplo, quien recibe un caballo en comodato, para usarlo y luego restituirlo, es mero tenedor, pero no propietario del mismo. La persona que recibe en donacin un objeto que no pertenece al donante, se transforma en poseedor (de mala o de buena fe, segn sepa o no que el donante no era propietario), pero en caso alguno se hace dueo de la cosa en el acto de entrega. El acto que precede a la entrega, llamado TTULO, permitir distinguir si esa entrega constituye o no tradicin. Responde el ttulo a la pregunta "por qu" entreg. As, por ejemplo, si el ttulo fue un contrato de comodato, como no es apto 3.3.2. Requisitos / El que entrega, se llama tradens ' El que recibe, accipiens/ Para que el accipiens adquiera el dominio, se requiere: 3.3.2.1. Cosa corporal

Como consiste en la entrega de una cosa, no puede hacerse tradicin de cosas incorporales. 3.3.2.2. Cosa "nec mancipi" / Hemos visto que para adquirir el dominio de las cosas mancipi, debe recurrirse a la mancipatio, in iure cessio, usucapi o adjudicatio. Son los nicos modos contemplados en el derecho civil romano que dan la propiedad quiritaria, verdadera propiedad. Slo por alguno de ellos se puede adquirir una cosa mancipi Si se entrega una cosa mancipi por tradicin, el accipiens no se hace propietario verdadero de ella sino que la tiene "entre sus bienes", in bonis. En tal caso, el tradens conservar el dominio quiritario y, en consecuencia, tendr la accin reivindica toria. Podr ejercerla en cualquier momento y quitarle la cosa al accipiens. Para evitar esta injusticia, los romanos die52 Maximiano Errzuriz Eguiguren ron al propietario bonitario dos herramientas. Una para recuperar la cosa, si era privado de ella. La accin publiciana, ya estudiada. La otra, para defenderse de la accin reivindicatora ejercida por el propietario quiritario: la exceptio reivindita et traditae (excepcin de cosa vendida y entregada). Mediante esta ltima, el propietario bonitario se defenda contra el vendedor alegando que, si bien no era verdadero dueo, haba recibido la cosa