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MANUAL DE PROCESOS CONSTITUCIONALES Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión MANUAL DE PROCESOS CONSTITUCIONALES FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS 1 1 “Vivir con forme a la constitución no es una esclavitud, sino en ella se encuentra protección y una garantía de felicidad, por esto deben existir tribunales que juzguen los atentados contra la norma fundamental” Aristóteles

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“Vivir con forme a la constitución no es una esclavitud,sino en ella se encuentra protección y una garantíade felicidad, por esto deben existir tribunalesque juzguen los atentados contra lanorma fundamental”

Aristóteles

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JUAN HURTADO POMA

Es abogado y Natural de la provincia de Tarma (Departamento de Junín).Promoción 1980 de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Ha ejercido la defensa libre por 12 años ante Tribunales del País. Es Árbitro y Conciliador acreditado ante el Ministerio de Justicia. Ha sido Juez Civil y Vocal en los Distritos Judiciales de Junín (Chanchamayo, Tarma, La Oroya, Junín, Concepción y Huancayo) y Lima Norte (Independencia) por 8 años consecutivos. Fiscal Provincial Penal titular (2003) y Fiscal Adjunto Superior en el Distrito Judicial de Huaura (2010). Ha integrado la primera Fiscalía Corporativa de Huaura, Centro Piloto del País que comenzó aplicando el Nuevo Código Procesal Penal desde el mes de julio del 2005 (fecha en que se hizo el primer turno aplicando dicho código). Es Magister en Derecho por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Docente universitario desde hace 10 años de la Universidad Privada “los Andes” de Huancayo , de la universidad privada “ULADESCH”-Chimbote, y en la actualidad se desempeña como docente titular en la Universidad Nacional “José Faustino Sánchez Carrión” de Huacho en Posgrado. Dicente de la Academia de la Magistratura de los

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PROFAS 3ero, 5to y 8avo. Formador la Escuela del Ministerio Público e integrante del Instituto de Ciencia Procesal Penal que dirige el Dr. Arsenio Oré Guardia, ha capacitado en los Distritos Judiciales de Madre de Dios, Arequipa, Puno, Lima, Cono Norte, Ancash, Ica y Junín. Es autor de diversos ensayos y artículos publicados en revistas y diarios especializados. Coautor de libros “Ensayos Jurídicos Contemporáneos” Tomo I y II ( con miembros de su promoción entre ellos Cesar Landa Arroyo, Aníbal Quiroga León, Pierre Foy Valencia y otros ilustres integrantes ) y el “Proceso de Terminación Anticipada” . Estudios y Práctica Procesal (con el maestro Florencio Mixán Mass ,Carlos Ibarra Espíritu y Fernando Ugaz Zegarra). Ha realizado pasantías a propósito del nuevo sistema procesal penal, en Brasil, Colombia, Chile y Bolivia. En la actualidad se desempeña como fiscal de Apelaciones ante la Sala Superior De Justicia De Huaura, y ha acumulado hasta el mes de enero del 2011, mas de 1,300 audiencias.

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REDACTADO POR:JAIMES VARGAS, CYNTHIA MARÍA DE GUADALUPE.

LOZA MAURICIO, LUIS ALVARO.MILLA IPANAQUÉ, CARMEN SHIRLEY.ORTEGA LEÓN, YONCANI MELECIO.

RIOJA BRAVO, EDSON GENARO.ROJAS ESPADA, PAMELA LIZETH.

TORRES MARREROS, MARCOS ANTONIO.VENTOCILLA JIMENÉZ, GUSMAN.

ORTEGA LEÓN, YONCANI MELECIO.

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PROCESOSPROCESOS CONSTITUCIONALESCONSTITUCIONALES

1-. Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos

Los procesos constitucionales gozan de una particularidad que la hace diferente en sí a un procedimiento ordinario y este es que sea un proceso rápido, de protección urgente, que determine si efectivamente existe una vulneración o amenaza cierta de vulneración al derecho constitucional alegado por el justiciable, a través claro está, de un recurso sencillo, como bien lo determina así el Art. 25 del Pacto de San José de Costa Rica. La rapidez y sencillez que caracteriza, más en la teoría que en la práctica a los procesos constitucionales como tutela urgente de derechos, son la clave que garantizan la efectividad de los procesos constitucionales en la determinación de la vulneración del derecho constitucional

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constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión,- disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22- del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

COMENTARIO

Este título se refiere a las disposiciones que son igualmente predicables del amparo, del hábeas Corpus, del hábeas data y de la acción cumplimiento. Como ya se dijo anteriormente, no todas las garantías constitucionales recogidas en el artículo 200° CP (en adelante Constitución Política) se definen por su directa protección a los derechos constitucionales. Las que sí lo hacen son: el amparo, el hábeas corpus y el hábeas data. La acción de cumplimiento en todo caso (lo mismo que la acción de inconstitucionalidad y la acción popular, a las que no se referirán las normas de este artículo 1 CPC) sólo indirectamente podrán

lograr la protección de un derecho1

constitucional.

Sin embargo, el Código Procesal Constitucional atribuye a estos cuatro procesos constitucionales una misma finalidad: la protección de derechos constitucionales. Para el amparo, el hábeas corpus y el hábeas data, la protección se logrará reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. Reponer2 las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional significa que el recurrente sea o haya sido, hasta antes de la lesión, titular del derecho, pues de otro modo se podrían restablecer las cosas al estado anterior. En el amparo se discuten cuestiones atinentes a la titularidad de un derecho, así sea este constitucional3.

Para la acción de cumplimiento, la defensa se llevará a cabo disponiendo el cumplimiento del mandato legal o del acto administrativo incumplido.

Complementariamente, para que proceda un proceso constitucional4, la agresión debe referirse directamente a un derecho constitucional y no a una derivación sucesiva y extensiva de éste. Como ha dicho el Tribunal Constitucional, «no basta que se produzca un mero abuso del derecho o que se haya vulnerado un interés o derecho subjetivo de or-den estrictamente legal, sino que es preciso que ello repercuta directamente en un derecho cuyo contenido sea constitucionalmente protegido».5

ARTICULO 2: PROCEDENCIA

1 Exp. 2663-2003-HC/TC. f j . 6

2 Exp. 0410-2002-AA/TC, f j .5

3 Exp. 1417- 2005-AA/TC, f j . 4 Y 5

4 Exp. 1219-2003-HD/TC, f j. 6.

5 Exp. 1567-2002-HC/TC.

DISPOSICIONES GENERALES DE DISPOSICIONES GENERALES DE LOS PROCESOS LOS PROCESOS

CONSTITUCIONALES DE HÁBEAS CONSTITUCIONALES DE HÁBEAS CORPUS, AMPARO, HÁBEAS DATA CORPUS, AMPARO, HÁBEAS DATA

Y CUMPLIMIENTOY CUMPLIMIENTO

FINALIDAD DE LOS PROCESOSFINALIDAD DE LOS PROCESOS

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Los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización. El proceso de cumplimiento procede para que se acate una norma legal o se ejecute un acto administrativo.

COMENTARIO:

Los procesos constitucionales proceden por agresión a los derechos constitucionales; y estas agresiones pueden tomar la forma de violación efectiva o amenaza cierta e inminente. Cuando se alega una amenaza de violación de un derecho constitucional, se debe acreditar que ella sea cierta y de inminente realización. En el presente caso, estas características no han sido debidamente probadas, pues el recurrente se ha limitado a sustentar su demanda en el dicho de haber tomado conocimiento, de manera extraoficial, que sería pasado a la situación de disponibilidad y/o retiro por causal de sentencia condenatoria, sin adjuntar documento probatorio alguno que demuestre en forma fehaciente la referida amenaza. Es más, prueba de que la supuesta amenaza no es cierta ni inminente es el hecho6 de que, a la fecha, no se ha hecho efectiva (Exp. 0987-2004- AA/TC, Fundamento Jurídico 2).

ARTICULO 3: PROCEDENCIA FRENTE A ACTOS BASADOS EN NORMAS

6 Exp. 0690-1996-HC/TC, f j. 1 A 3

Cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación de una norma incompatible con la Constitución, la sentencia que declare fundada la demanda dispondrá, además, la inaplicabilidad de la citada norma.

COMENTARIO

En el Código Procesal Constitucional en el artículo presente, se dispone que en los casos del hábeas corpus, del amparo, del hábeas data y de la acción de cumplimiento, cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación de una norma constitucional, la sentencia que declare fundada la demanda deberá disponer igualmente la inaplicabilidad de la referida norma inconstitucional.La declaración de inaplicación de la norma, como es de esperarse, tiene efectos sólo para el caso que se resuelve, de manera que la ley sigue formando parte del ordenamiento jurídico.1

ARTÍCULO 4.- PROCEDENCIA RESPECTO DE RESOLUCIONES JUDICIALES

El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre ac-ceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción

1 CASTILLO CORDOVA, Luis. “Comentarios al Código Procesal Constitucional”. Tomo I. Editorial Palestra. Edición segunda, Perú , 2006.

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predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.

COMENTARIO

Compulsando el presente caso incoado contra una resolución judicial, con las disposiciones del Código Procesal Constitucional, se advierte que el artículo 4o de este Código establece que el hábeas corpus procede contra una resolución judicial firme, calidad que no tiene la resolución judicial materia de autos, si se considera que una resolución judicial firme es aquella respecto de la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia. Indudablemente que una regla de procedibilidad tan restrictiva como la establecida en el artículo 4o del Código Procesal Constitucional no puede ser de aplicación al presente caso, porque la demanda fue incoado conforme a otras reglas procesales, las cuales no exigían tal causal de procedencia.

Una interpretación contrario sensu de lo dispuesto en la norma constitucional, lleva a afirmar la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento irregular. Precisamente esta conclusión viene recogida en el primer párrafo del artículo que ahora se comenta; y que se hace extensiva solamente al hábeas corpus en el segundo párrafo. La irregularidad del proceso, según se concluye de estos dos primeros párrafos, se configura a partir de que la resolución es emitida con agravio manifiesto y, por tanto, indubitable de la tutela procesal efectiva.

En cuanto a este artículo 4o del Código Procesal Constitucional, recogiendo lo enunciado en los instrumentos internacionales, define el derecho a la tutela procesal efectiva como aquella

situación jurídica de una persona en la que se respetan sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, de probar, de defensa, al contradictorio y a la igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, de acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de remover procesos fenecidos, a la observancia del principio de legalidad procesal, entre otros.2

Mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder deber de la jurisdicción.3

ARTÍCULO 5: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

No proceden los procesos constitucionales cuando:

1) Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado;

2) Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuándo se trate del proceso de hábeas corpus;

3) El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional;

2 Ídem.

3Exp. 3282-2004-HC/TC, f j. 3.

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4) No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este Código y en el proceso de hábeas corpus;

5) A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable;

6) Se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia;

7) Se cuestionen las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia al interesado;

8) Se cuestionen las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materias electorales,-de referéndum o de otro tipo de consultas populares, bajo responsabilidad. Resoluciones en contrario, de cualquier autoridad, no surten efecto legal alguno. La materia electoral comprende los temas previstos en las leyes electorales y aquellos que conoce el Jurado Nacional de Elecciones en instancia definitiva;

9) Se trate de conflictos entre entidades de derecho público interno. Los conflictos constitucionales surgidos entre dichas entidades, sean poderes del Estado, órganos de nivel o relevancia constitucional, gobiernos locales y regionales, serán resueltos por las vías procedimentales correspondientes;

10) Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus.

COMENTARIO

Inciso 5.1

Esta es una causal que atañe sólo al proceso constitucional de amparo, de hábeas corpus y de hábeas data. En nada incumbe al proceso de cumplimiento en tanto, como ya se tuvo oportunidad de advertir, la procedencia de éste se configura al margen de la afectación de un derecho constitucional. Se trata, por tanto, de una causal de improcedencia predicable solamente de las garantías constitucionales que persiguen directamente la salvación y defensa de los derechos constitucionales. Precisamente por eso se exige que los hechos y el petitorio de la demanda estén directamente relacionados con el contenido constitucional de los derechos fundamentales.4

Inciso 5.2

Esta segunda posible significación de la excepcionalidad en los procesos constitucionales que defienden derechos constitucionales es que esos procesos están para ser empleados sólo en aquellos casos en los que no exista previsto un proceso judicial que permita la salvación del derecho constitucional afectado con una rapidez y eficacia si no mayor si al menos semejante a la que se conseguirá con la garantía constitucional. 5

Estos casos, el amparo o el hábeas data procederán sólo en el supuesto que no exista un proceso judicial igualmente eficaz que el constitucional.6

Inciso 5.3

Con el razonamiento que se ha hecho hasta ahora se ha intentado interpretar la causal de improcedencia recogida en el artículo 5.2 CPC de la manera que menos restrinja el acceso del afectado en su derecho constitucional a los procesos constitucionales. Sencillo sería dejar el

4 Ídem.

5 Ídem.

6 Ídem.

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razonamiento en ese estado. Sin embargo, pueden formularse algunas razones en la línea de argumentar la inconstitucionalidad del artículo 5.2 CPC.

De conformidad con lo establecido en el inciso 3) del artículo 5" del Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional. Sobre el particular, este Tribunal considera que la mencionada causal de improcedencia solo opera cuando el proceso judicial sea seguido entre las mismas partes, exista identidad de hechos y se persiga el mismo tipo de protección idónea y eficaz que el amparo» (Exp. 2881- 2004-AA/TC, Fundamentos Jurídicos 2 y 3).

Inciso 5.4

Tanto la apelada como la recurrida han rechazado la demanda liminarmente, por considerar que el recurrente no cumplió con el requisito de agotar la vía administrativa; sin embargo, no se ha tenido en cuenta que, en el presente caso, no era exigible el agotamiento de la vía previa, dado que al demandante se le comunicó verbalmente la decisión de dar por concluidos sus servicios, por lo que resulta de aplicación la excepción prevista en el inciso 3) del artículo 46° del Código Procesal Constitucional.

Inciso 5.5

Se ha posibilitado que demandas de amparo interpuestas en defensa de violaciones de derechos constitucionales y, además, violacio-nes debidamente acreditadas, sean declaradas improcedentes e incluso rechazadas de plano (artículo 47 CPC), por jueces que ya sea por razones de recarga procesal o por evitarse problemas políticos o simplemente por carecer del conocimiento adecuado, sentencie derivando el problema a la vía judicial ordinaria, so pretexto que ahí existe sin realmente existir una «vía procedimental

específica, igualmente satisfactoria», con el consiguiente perjuicio para el afectado en su derecho constitucional y con la consecuente inconstitucionalidad del pronunciamiento al negarse el amparo constitucional dispuesto por la propia Norma fundamental. Es decir, se terminaría también por desnaturalizar el proceso constitucional de amparo, esta vez no por exceso sino por defecto. En muchas circunstancias la declaración de procedencia o improcedencia de una acción de garantía está sujeta al tiempo de realización de los actos que requieren tutela constitucional. En este contexto, cabe distinguir los siguientes7:

a) Actos pretéritos: Son aquellos hechos, sucesos, acontecimientos o ma-nifestaciones de voluntad suscitados en el pasado que sólo requerirán la tutela jurisdiccional constitucional a condición de que se acredite que los derechos fundamentales vinculados a ellos, sea por una violación o amenaza de violación de los mismos, pueden ser objeto de reparación mediante la intervención jurisdiccional.

b) Actos presentes: Son aquellos hechos sucesos, acontecimientos o manifestaciones de voluntad que se vienen realizando al momento de la interposición de una acción de garantía; y que seguirán subsistiendo hasta el momento de resolver en última instancia;

c) Actos de tracto sucesivo: Son aquellos hechos sucesos, acontecimientos o manifestaciones de voluntad que se han generado y se seguirán generando sin solución de continuidad; es decir, tienen una ejecución sucesiva, y sus efectos se producen y reproducen periódicamente.

d) Actos en expectativa: Son aquellos que no se han realizado en su integridad pero que desde ya se convierten en una amenaza cierta e inminente de violación de un dere-

7 Ídem.

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cho constitucional (Exp. 3283-2003-AA/TC, Fundamento Jurídico 4).

Inciso 5.6

En tal sentido, debe enfatizarse que, cuando el Código Procesal Constitucional se refiere en su artículo 5°, inciso 6), a la improcedencia de un proceso constitucional que cuestiona una resolución judicial firme recaída en otro proceso constitucional, esta disposición restrictiva debe entenderse referida a procesos donde se han respetado de modo escrupuloso el debido proceso y la tutela procesal efectiva en sus distintas manifestaciones, conforme al artículo 4° del mismo Código Procesal Constitucional, puesto que una interpretación que cierra por completo la posibilidad del amparo contra amparo sería contraria a la Constitución.8

Asimismo, respecto de la posibilidad de cuestionar una decisión judicial producida en un anterior proceso constitucional, el artículo 5°, inciso 6) del Código Procesal Constitucional ha establecido, en principio, que ello ya no sería posible, al precisar que no proceden los procesos constitucionales cuando se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional.

Inciso 5.7

Queda claro para este Colegiado que cuando el artículo 142° de la Constitución establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de Jueces, limitación que no alcanza al Tribunal Constitucional por las razones antes mencionadas, el presupuesto de validez de dicha afirmación se sustenta en que las consabidas funciones que le han sido conferidas a dicho organismo sean ejercidas dentro de los límites y alcances que la Constitución le otorga, y no a otros distintos, que puedan convertirlo en un ente que opera

8 Ídem.

fuera o al margen de la misma norma que le sirve de sustento. En el fondo, no se trata de otra cosa sino de la misma teoría de los llamados poderes constituidos, que son aquellos que operan con plena autonomía den-tro de sus funciones, pero sin que tal característica los convierta en entes autárquicos que desconocen o hasta contravienen lo que la misma Carta9 les impone.10

Inciso 5.8

Aun cuando de los artículos 142° y 181° de la Norma Fundamental, se desprende que en materia electoral no cabe revisión judicial de las resoluciones emitidas por el Jurado Nacional de Elecciones, y que tal organismo representa la última instancia en tal asunto, dicho criterio sólo puede considerarse como válido en tanto y en cuanto se trate de funciones ejercidas en forma debida o, lo que es lo mismo, compatibles con el cuadro de valores materiales reconocido por la misma Constitución. Como es evidente, si la función electoral se ejerce de una forma que resulte intolerable para la vigencia de los derechos fundamentales o quebrante los principios esenciales11 que informan el ordenamiento constitucional, no sólo resulta legítimo sino plenamente necesario el control constitucional, especialmente cuando éste resulta viable en mecanismos como el amparo.12

El Tribuna! Constitucional se encuentra en condiciones de afirmar que toda interpretación de los artículos 142° y 181° de la Constitución que realice un poder público, en el sentido de considerar que una resolución del JNE que afecta derechos fundamentales, se encuentra exenta de control constitucional a través del

9 Exp. 2409-2002-AA/TC, f j. 2

10 Ídem.

11 Exp. 2366-2003-AA/TC, f j. 4 y 5

12 Ídem.

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proceso constitucional de amparo, es una interpretación inconstitucional. Consecuen-temente, toda vez que el JNE emita una resolución que vulnere los derechos fundamentales, la demanda de amparo planteada en su contra resultará plenamente procedente. En aplicación del artículo VII del Título Preliminar del CP Const., este criterio normativo constituye precedente vinculante para todos los poderes públicos.

Inciso 5.9

Lo que se busca en la contienda es que los órganos constitucionales respeten el orden de competencias establecido por la Constitución y las leyes integrantes del denominado bloque de constitucionalidad; caso contrario, se correría el riesgo de efectuar un análisis basado en disposiciones recogidas en puras leyes ordinarias, convirtiendo al Supremo Intérprete Constitucional en un guardián de la legalidad antes que de la constitucionalidad de las normas. Lo antes señalado, lógicamente advierte de una doble finalidad en el proceso, cual es el pronunciamiento sobre la titularidad de una competencia y la legitimidad de determinada decisión (expresada en alguna disposición, acto o resolución), emitida con vicio de incompetencia, tal como lo dispone el artículo 52° de la LOTC [Ley N° 26435]; no pudiendo existir conflicto, si la duda sobre la titularidad de competencia no se materializa en alguna decisión concreta, o, si existiendo, la misma no se fundamenta en una vulneración al orden de competencias.

Inciso 5.10

Algunos procesos constitucionales cuentan con un plazo para interponer la demanda constitucional. Si la demanda no se presenta dentro del respectivo plazo, el agredido en su derecho constitucional no podrá después iniciar el correspondiente proceso constitucional. De ocurrir esto no significa, sin embargo, que se haya generado una peligrosa e inconstitucional situación de indefensión para el agredido, lo único que significará es que no podrá iniciar un

proceso constitucional para discutir su pretensión, tendrá que acudir a la vía judicial ordinaria, para que en un proceso judicial ordinario se dilucide acerca de la violación de sus derechos constitucionales, o acerca de la aplicación de una ley o inejecución de un acto administrativo firme.13

Artículo 15.- Medidas Cautelares

Se pueden conceder medidas cautelares y de suspensión del acto violatorio en los procesos de amparo, hábeas data y de cumplimiento. Para su expedición se exigirá apariencia del derecho, peligro en la demora y que el pedido cautelar sea adecuado para garantizar la eficacia de la pretensión. Se dictan sin conocimiento de la contraparte y la apelación sólo es concedida sin efecto suspensivo. Su procedencia, trámite y ejecución dependen del contenido de la pretensión constitucional intentada y del aseguramiento de la decisión final.

El juez al conceder la medida atenderá al límite de irreversibilidad de la misma.

Cuando la solicitud de medida cautelar tenga por objeto dejar sin efecto actos administrativos dictados en el ámbito de aplicación de la legislación municipal o regional, serán conocidas en primera instancia por la Sala competente de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial correspondiente.

De la solicitud se corre traslado por el término de tres días, acompañando copia certificada de la demanda y sus recaudos, así como de la resolución que la da por admitida, tramitando el incidente en cuerda separada, con intervención del Ministerio Público. Con la contestación expresa o ficta la Corte Superior resolverá dentro del plazo de tres días, bajo responsabilidad salvo que se haya formulado solicitud de informe oral, en cuyo caso el plazo

13 Ídem.

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se computará a partir de la fecha de su realización. La resolución que dicta la Corte será recurrible con efecto suspensivo ante la Corte Suprema de Justicia de la República, la que resolverá en el plazo de diez días de elevados los autos, bajo responsabilidad.

En todo lo no previsto expresamente en el presente Código, será de aplicación supletoria lo dispuesto en el Título IV de la Sección Quinta del Código Procesal Civil, con excepción de los artículos 618, 621, 630, 636 y 642 al 672.

Comentario:

Una de las manifestaciones del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, para lo cual el ordenamiento procesal provee al ciudadano de la medida cautelar, con la finalidad de garantizar que lo resuelto en el proceso principal sea satisfecho.

Por eso, la medida cautelar ha sido entendida como un instrumento procesal que contribuye a una tutela jurisdiccional efectiva, asegurando para ello que el proceso concluya con una solución que pueda ser concretada no sólo en el plano jurídico, sino también fáctico. La función de la tutela cautelar es evitar que la duración del proceso que el demandante se ve en la obligación de iniciar para obtener la protección de la situación jurídica de ventaja, termine por convertir en irreparable la lesión que ella sufre; o, hacerla más gravosa (sin necesidad de que la lesión produzca consecuencias irreparables); o, permitir que se consume la lesión que en la situación anterior a la del inicio del proceso era una mera amenaza.14

Las llamadas medidas cautelares constituyen el procedimiento incidental que puede iniciarse antes o durante el transcurso del proceso principal, cualquiera que sea su naturaleza, por el peticionarte que ha demostrado prima facie que su derecho es verosímil y que existe peligro

14 Ídem.

en la demora por posible actos de disposición física o jurídica que pudiera realizar la contraparte, y que, previa garantía de una contracautela, pueden ser decretadas por el juez inaudita parte y con la discrecionalidad que considere, conforme las circunstancias del caso, con carácter de provisionalidad, temporalidad, mutabilidad, revocabilidad y flexibilidad, haciendo cosa juzgada formal lo allí dispuesto, con el doble fin de amparar el futuro derecho de los litigantes (fin inmediato) y procurar, por otro lado, que la función jurisdiccional pueda cumplirse haciéndose efectivo el mandato recaído en el decisorio de dicho proceso principal (fin mediato).

Por eso, la adopción de la medida cautelar no debe depender de que el actor pruebe la existencia del derecho subjetivo por él alegado en el proceso principal, ya que esa existencia es la que se debate en éste, pero tampoco puede adoptarse la medida cautelar sólo porque lo pida el actor, en uno y otro extremo la adopción precisa que se acrediten unos indicios de probabilidad, verosimilitud de apariencia del buen derecho.15

El periculum in mora está referido a la amenaza de que el proceso principal se torne ineficaz durante el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación procesal hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva. Su existencia no está sustentada necesariamente en la posibilidad de que los actos malicioso del demandado impidan el cumplimiento de lo pretendido por el demandante, sino también en que el sólo transcurso del tiempo constituye, de por sí, un estado de amenaza que merece tutela especial.

La profesora MARÍA ELENA GUERRA CERRÓN, afirma que la adecuación ya se encontraba regulada en el artículo 611º del Código Procesal Civil, y la única figura que se está introduciendo al proceso cautelar es el principio de razonabilidad. La indicada profesora afirma que

15 Ídem.

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el principio de razonabilidad y proporcionalidad, en realidad son elementos del principio de adecuación. Asimismo, el profesor JUAN JOSE MONROY PALACIOS considera que la congruencia y proporcionalidad constituyen elementos de la adecuación. Para nosotros, partiendo de la doctrina constitucional, la adecuación es un elemento de la proporcionalidad, en tanto, que la proporcionalidad y razonabilidad son entendidas como sinónimos, conforme a continuación exponemos.

COMENTARIO:

Los efectos de la medida cautelar han sido regulados prolijamente en el código procesal constitucional y buena cuenta de ello es el articulo bajo comentario. La medida cautelar existe para evitar que un posible fallo estimatorio de la demanda pueda hacerse inejecutable. Existe porque existe un proceso principal y su suerte estará muy vinculada a la suerte de este.

Por eso es que con acierto se ha dispuesto la extinción de la medida cautelar en un proceso constitucional –extinción de pleno derecho- cuando la resolución que pone fin al proceso llega a adquirir la calidad de cosa juzgada.

Artículo 17.- Sentencia

La sentencia que resuelve los procesos a que se refiere el presente título, deberá contener, según sea el caso:

1) La identificación del demandante;

2) La identificación de la autoridad, funcionario o persona de quien provenga la amenaza, violación o que se muestre renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo;

3) La determinación precisa del derecho vulnerado, o la consideración de que el mismo no ha sido vulnerado, o, de ser el caso, la determinación de la obligación incumplida;

4) La fundamentación que conduce a la decisión adoptada;

5) La decisión adoptada señalando, en su caso, el mandato concreto dispuesto.

COMENTARIO:

Este artículo recoge las partes esenciales que deben incluirse en la resolución que pone fin a la instancia en los procesos constitucionales. El primer requisito es hacer constar los datos que identifican a la persona natural o jurídica que demanda, a quien se le h vulnerado un derecho constitucional o a quien se le ha perjudicado por la no aplicación de una ley o ejecución de un acto administrativo firme. La identificación del mandato es fundamental también en una sentencia, se trata de la autoridad o funcionario, de la persona natural o jurídica que fue demandada por amenaza o violación de un derecho constitucional, o de la autoridad o funcionario renuente a acatar una ley o ejecutar un acto administrativo firme.16

Igualmente se requiere que en la sentencia de mencione expresamente si la pretensión del demandado ha sido acepta o no aceptada, determinando claramente si ha habido o no amenaza cierta e inminente o vulneración efectiva con un derecho constitucional; o si ha habido incumplimiento en la aplicación de una ley o en la ejecución de un acto administrativo firme. No debe olvidarse y esto en otro de los

16 Ídem.

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requisitos de incluirse todos los fundamentos de hecho y de derecho que han llevado al juzgador a admitir o rechazar la demanda.

La sentencia constitucional es un acto procesal, decisión de un colegio de jueces que pone término a un proceso. Es una actividad dirigida a la interpretación e integración creadora del derecho, sin olvidar su dimensión política, como sostiene acertadamente ÁNGEL GARRORENA MORALES, citado por JOSÉ PALOMINO MANCHEGO

En efecto las resoluciones que se emitan como consecuencia de un proceso deben ser debidamente motivadas, excepto las resoluciones de mero trámite. Así lo dispone el artículo 139.5 CP al establecer que son principio y derechos de la actuación judicial la motivación de las resoluciones judiciales en todas las instancias.

Esto significa que una resolución con la que se termina la instancia de no ser motivada puede dar origen a la interposición de una demanda constitucional bajo la figura contra las resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento irregular.

Por otro lado el principio de inmutabilidad exige que la sentencia tenga una redacción que asegura con la mayor eficacia su claro entendimiento

Artículo 18.- Recurso de agravio constitucional

Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional,

dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución. Concedido el recurso, el Presidente de la Sala remite al Tribunal Constitucional el expediente dentro del plazo máximo de tres días, más el término de la distancia, bajo responsabilidad.

COMENTARIO:

Esta es otra de las novedades terminológicas que trae el código procesal constitucional con respecto a la legislación que dejo de regir a partir de diciembre del 2004. La manera como se llega al tribunal constitucional cuando se trate del proceso de habeas corpus, del amparo, del habeas data y del proceso de cumplimiento –procesos a los que se refiere el título I del CP Const.- es a través del recurso denominado recurso extraordinario, según lo disponía el art. 41 de la ley 26435, anterior Ley orgánica del tribunal constitucional.17

Si esta resolución de segunda instancia declara infundada o improcedente la demanda constitucional, entonces se abre el camino para interponer el recurso de agravio constitucional.18

No es posible interponer este recurso si es que la segunda instancia declare fundada la demanda presentada por el agraviado en sus derechos constitucional o por quien exija cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. Debe tenerse en cuenta que la improcedencia del recurso supone tener en cuenta que la improcedencia del recurso supone tener una resolución que declare fundada la demanda en todos sus extremos. Si la declara fundada solo en parte, el agraviado podrá interponer el recursivo de agravio constitucional solo para la parte declarada improcedente o infundada.19

17 Ídem.

18 Exp.4853-2004-PA/TC (caso Dirección Regional de Pesquería de La Libertad).

19 Resolución 245-2007-Q/TC (Instituto de Defensa Legal),

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Artículo 19.- Recurso de queja

Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja. Este se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, se anexa copia de la resolución recurrida y de la denegatoria, certificada por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus. El recurso será resuelto dentro de los diez días de recibido, sin dar lugar a trámite. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, conoce también el recurso de agravio constitucional, ordenando al juez superior el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad.

COMENTARIO

Este dispositivo legal regula la situación en la que la sala superior o suprema resuelve rechazar, tramitar el recurso de agravio constitucional. Contra esa resolución procede interponer el recurso de queja; recurso que como era de espera no se interpone ante la sala que rechazó el pedido, sino ante el mismo Tribunal Constitucional. El plazo que tiene el agraviado para interponer el recurso de queja es de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente en el que se le notifica el rechazo de su recurso de agravio constitucional.20

Con la presentación del recurso de queja se exigen también la presentación de una serie de documentos (el escrito del recurso de queja, copia de la resolución de la sala que declaro infundada o improcedente la demanda constitucional, copia de la resolución que deniega el recurso de queja), todo ellos firmados por abogado cuando se trata del proceso de amparo, hábeas data y el proceso de cumplimiento, para el proceso de hábeas

20 Ídem.

corpus los documentos mencionados pueden entregarse sin firma del abogado como manifestación del principio de informalidad que anima la tramitación del hábeas corpus, como se tendrá oportunidad de estudiar.

Una vez presentado el recurso de queja con la documentación mencionada, el Tribunal Constitucional tiene 10 días hábiles para resolverlo. Si el recurso de queja es declarado infundado, ahí termina el proceso constitucional, caso en el que la demanda constitucional habrá sido declarada infundada o improcedente. Si por el contrario, el recurso de queja es declarado fundado, entonces el Tribunal Constitucional que declara fundado el recurso de queja, ordenará a la sala superior o suprema que resolvió en segunda instancia el proceso constitucional, a que remita el expediente hacia el Tribunal Constitucional en un plazo de tres días hábiles (más el término de la distancia) contados a partir de que le es oficiada la orden. Nuevamente, y así como ocurría con el artículo anterior, esta orden de remisión del expediente es siempre bajo responsabilidad del Presidente de la Sala Superior o Suprema.

ARTÍCULO 20.- PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Dentro de un plazo máximo de veinte días tratándose de las resoluciones denegatorias de los procesos de hábeas corpus, y treinta cuando se trata de los procesos de amparo, hábeas data y de cumplimiento, el Tribunal

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Constitucional se pronunciará sobre el recurso interpuesto.

Si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. Sin embargo, si el vicio incurrido sólo alcanza a la resolución impugnada, el Tribunal la revoca y procede a pronunciarse sobre el fondo.

COMENTARIO

Como se ha explicado anteriormente, el Tribunal Constitucional conoce del proceso constitucional, a través del recurso de agravio constitucional. Admitiendo el recurso, la Sala Superior o Suprema remite el expediente del proceso constitucional para que sea estudiado y resuelto en última instancia por el Tribunal Constitucional. La ley prevé un plazo para que el Supremo interprete de la Constitucional se pronuncie: veinte días hábiles en el caso del hábeas corpus; y treinta días hábiles para cuando se trate del amparo, hábeas data y del proceso de cumplimiento. El menor plazo previsto para el hábeas corpus encaja perfectamente con la especial significación que para el constituyente y para el legislador ha tenido el derecho a la libertad individual y derechos conexos.21

El segundo párrafo del presente artículo, contempla la situación en la que durante el trámite del proceso constitucional se ha incurrido en vicio procesal que ha afectado el sentido de la solución del mismo. Esta situación presenta dos variantes: la primera es el caso en el que el vicio se ha configurado durante el trámite ante la primera instancia, de modo que por su producción se ha sentenciado declarando improcedente o infundada la demanda constitucional, y la segunda instancia ha confirmado la resolución de la primera instancia. En este caso el Tribunal

21 Ídem.

Constitucional deberá resolver anulando la resolución impugnada (la de segunda instancia) y ordenará que el proceso vuelva al momento (procesal) inmediatamente anterior del cometido el vicio. No habrá, por tanto, pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión.

ARTÍCULO 21.- INCORPORACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS SOBRE HECHOS NUEVOS AL PROCESO

Los medios probatorios que acreditan hechos trascendentes para el proceso, pero que ocurrieron con posterioridad a la interposición de la demanda, pueden ser admitidos por el Juez a la controversia principal o a la cautelar, siempre que no requieran actuación. El Juez pondrá el medio probatorio en conocimiento de la contraparte antes de expedir la resolución que ponga fin al grado.

COMENTARIO

Si de por medio esta asegurar el valor de justicia a través de las actualizaciones procesales, entonces se justifica perfectamente que el legislador haya previsto permitir tanto al demandante como al demandado en un proceso constitucional que acerquen al juzgador pruebas sobre hechos nuevos. Estos hechos son nuevos en tanto han ocurrido con posterioridad a la presentación de la controversia, es decir, que tengan la virtualidad de decantar la solución a favor del demandante o del demandado. Las pruebas sobre características que todas la pruebas en un proceso constitucional, vale decir, que no necesitan actuación.

El dispositivo legal no obliga al juez a admitir las pruebas sobre hechos nuevos. Sin embargo, debe actuar con especial cuidado si pretende argumentar el rechazo de las mismas porque ese rechazo –dependiendo de las circunstancias- puede llegar a configurar vulneración del derecho de defensa, es decir, puede llegar a configurar vulneración del

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derecho de defensa, es decir, puede volver irregular el proceso constitucional por vulneración de la tutela procesal efectiva. Sería esta la estudiada situación de amparo contra amparo.22

Si el juez admite las pruebas sobre hechos nuevos tendrá la obligación de ponerlas en conocimiento de la contraparte, obviamente, antes de que expida resolución que ponga fin a la instancia.

ARTÍCULO 22.- ACTUACIÓN DE SENTENCIAS

La sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda. Las sentencias dictadas por los jueces constitucionales tienen prevalencia sobre las de los restantes órganos jurisdiccionales y deben cumplirse bajo responsabilidad.

La sentencia que ordena la realización de una prestación de dar, hacer o no hacer es de actuación inmediata. Para su cumplimiento, y de acuerdo al contenido específico del mandato y de la magnitud del agravio constitucional, el Juez podrá hacer uso de multas fijas o acumulativas e incluso disponer la destitución del responsable. Cualquiera de estas medidas coercitivas debe ser incorporada como apercibimiento en la sentencia, sin perjuicio de que, de oficio o a pedido de parte, las mismas puedan ser modificadas durante la fase de ejecución.

El monto de las multas lo determina discrecionalmente el Juez, fijándolo en Unidades de Referencia Procesal y atendiendo también a la capacidad económica del requerido. Su cobro se hará efectivo con el auxilio de la fuerza pública, el recurso a una institución financiera o la ayuda de quien el Juez estime pertinente.

22 Ídem.

El Juez puede decidir que las multas acumulativas asciendan hasta el cien por ciento por cada día calendario, hasta el acatamiento del mandato judicial.

El monto recaudado por las multas constituye ingreso propio del Poder Judicial, salvo que la parte acate el mandato judicial dentro de los tres días posteriores a la imposición de la multa. En este último caso, el monto recaudado será devuelto en su integridad a su titular.

COMENTARIO

El dispositivo legal se refiere a la sentencia que cause ejecutoria, es decir, una resolución que termine con la instancia o con el proceso y que contenga a un mandato de ejecución. De ahí que, con la entrada en vigor del Código Procesal constitucional, una sentencia en un proceso constitucional en primera instancia, puede ser ejecutada, incluso aunque ella se haya interpuesto algún recurso impugnativo.23

En segundo lugar se requiere que la sentencia haya sido declarada fundada, ya sea en todo o en parte de las pretensiones demandadas. Solo en el supuesto que haya declarado fundada (en parte o totalmente) la demanda, existe la posibilidad de actuar, entiéndase ejecutar, una sentencia. La actuación o ejecución de la sentencia significara que se regresen las cosas al estado anterior de cometida la amenaza o violación efectiva de un derecho constitucional, o que se obligue al funcionario a cumplir con una ley o un acto administrativo.

Si la demanda ha sido declarada improcedente o infundada, no habrá fallo que actuar, pues la sentencia significara que no ha habido amenaza o violación de un derecho constitucional y, por tanto, no hay nada que regresar a ningún estado anterior; o significara que el funcionario ha aplicado la ley o a cumplido con el acto

23 Ídem.

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administrativo y, por tanto, no hay nada que cumplir. En estos últimos casos no existen –en estricto- sentencia que actuar.

Pues bien, en estos casos cuando una sentencia que declara fundada la demanda ha puesto fin al proceso constitucional (no necesariamente emitida por el tribunal constitucional), sin que haya sido impugnada habiéndose vencido el plazo para ello, debe actuarse conforme a sus propias términos.

ARTÍCULO 23.- PROCEDENCIA DURANTE LOS REGÍMENES DE EXCEPCIÓN.

Razonabilidad y proporcionalidad.- Los procesos constitucionales no se suspenden durante la vigencia de los regímenes de excepción. Cuando se interponen en relación con derechos suspendidos, el órgano jurisdiccional examinará la razonabilidad y proporcionalidad del acto restrictivo, atendiendo a los siguientes criterios:

1) Si la demanda se refiere a derechos constitucionales que no han sido suspendidos;

2) Si tratándose de derechos suspendidos, las razones que sustentan el acto restrictivo del derecho no tienen relación directa con las causas o motivos que justificaron la declaración del régimen de excepción; o,

3) Si tratándose de derechos suspendidos, el acto restrictivo del derecho resulta manifiestamente innecesario o injustificado atendiendo a la conducta del agraviado o a la situación de hecho evaluada sumariamente por el juez.

La suspensión de los derechos constitucionales tendrá vigencia y alcance únicamente en los ámbitos geográficos especificados en el decreto que declara el régimen de excepción.

COMENTARIO

En la vida de un Estado se presentan situaciones que pueden suponer un serio riesgo para la normal existencia y desenvolvimiento de la comunidad estatal y de su institucionalidad. En palabras del Tribunal Constitucional peruano, se trata de “casos o situaciones que afectan la vida de la Nación, o en estado o peligro de sitio, invasión o guerra”; y en términos de la Convención Americana de Derechos Humanos, se trata de casos “de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del estado parte” (ART. 27. 1 CADH).24

Estos casos, “no pocas veces manchados de sangre, o ensalzados por conductas heroicas (…) hechos provistos de grandes dosis de irracionalidad”, precisamente por su gravedad excepcional, requieren de una actuación rápida y eficaz destinada a revertir la situación de inestabilidad.

En los estados de excepcionalidad la respuesta rápida y eficaz exige que el Gobernante temporalmente llegue a tener unos poderes que en situaciones de normalidad no habría tenido. Dentro de esos poderes extraordinarios que llega a obtener el Gobernante, se encuentra uno principal consistente en la facultad de decretar la suspensión de determinados derechos reconocidosn en la norma constitucional, teniendo en cuenta siempre “que no violenten en lo esencial, los principios políticos y jurídicos en que se asienta el Estado”.

Estos casos, “no pocas veces manchados de sangre, o ensalzados por conductas heroicas (…) hechos provistos de grandes dosis de irracionabilidad”, precisamente por su gravedad excepcional, requieren de una actuación rápida y eficaz solo será posible si se dota de unos mayores poderes al gobernante (en general al jefe del ejecutivo), poderes que no habría situación de normalidad y que puede llegar normalmente llegan a la restricción o

24 Ídem.

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suspensión de los derechos constitucionales de las personas: “normalmente se refuerza, la potencialidad del Ejecutivo que adquiere una prima momentánea sobre los demás poderes con un simultaneo recorte o padecimiento de algunos derechos y libertades individuales”.

ARTÍCULO 24.- AGOTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN NACIONAL

La resolución del Tribunal Constitucional que se pronuncie sobre el fondo agota la jurisdicción nacional.

COMENTARIO:

Esta es una disposición que tendrá pleno sentido especialmente para cuando se trata de la protección de derechos constitucionales, es decir, para los procesos de Amparo, de Habeas Corpus y Habeas Data. Normalmente se distingue entre mecanismos internos de protección de los derechos constitucionales y mecanismos internacionales de protección de derechos humanos. Para lo que ahora interesa, derechos constitucionales y derechos humanos equivale lo mismo: son los derechos e las persona; en donde el primer caso referido de un concreto orden jurídico interno; y referidos al ámbito internacional, en el segundo.25

Para acceder a los mecanismos de control internacional de los derechos de la persona, se exige que el afectado haya agotado los mecanismos de protección interna. Si el agraviado no intentado primero la salvación de sus derechos constitucionales en la jurisdicción nacional, no podrá acudir luego a la jurisdicción internacional.

La legislación exige que para que se dé por concluida la vía interna, la resolución que pone fin al proceso constitucional debe cumplir con dos requisitos: primero, que sea una resolución proveniente del Tribunal Constitucional; y

25 Ídem

segundo, que sea una resolución que haya pronunciado en el fondo. Tal como está redactado en este dispositivo legal, si el agraviado en su derecho constitucional obtiene una resolución del Tribunal Constitucional en la que declara improcedente la demanda, no se habrá agorado la jurisdicción interna y por lo tanto no podrá acudir a los mecanismos internacionales de protección de los derechos humanos.

Esto significa, por ejemplo, que si el Tribunal Constitucional falla confirmando la resolución de la segunda instancia que ha declarado improcedente la demanda por no haberse agotado las vías previas, el agraviado no podrá interponer una demanda internacional, sino que deberá agotar la vía previa primero y luego de corresponder- intentar nuevamente la demanda constitucional.

CONCEPTO

El Proceso de Hábeas Corpus es una institución jurídica de carácter sumario que consiste en el resguardo y tutela de la libertad personal26 en

26Espacio libre de coacciones o impedimentos externos donde el individuo ejecuta sus acciones con el dominio absoluto de sus facultades, tanto en un sentido individual

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sentido lato, que procede contra cualquier autoridad, funcionario o persona que por cualquier acción u omisión implique una amenaza o violación de la libertad personal.

Por consiguiente, lo que pretende tutelar el Hábeas Corpus es la libertad física en toda su amplitud, ello en razón, a que la facultad de locomoción o de desplazamiento espacial no sólo se ve afectada cuando una persona es privada arbitrariamente de su libertad física, sino también, cuando es ejecutada con una gravedad mayor a la establecida por ley o por los órganos jurisdiccionales, o en circunstancias como la restricción, alteración o alguna forma de amenaza al ejercicio del referido derecho.

En conclusión, es una de las garantías que puede solicitar toda persona ante un juez con jurisdicción, cuando se viera privada de su libertad o sintiera amenazada su seguridad individual, con el fin de reponer las cosas al estado anterior a la privación, perturbación o amenaza de su libertad.

BIEN JURÍDICO

El hábeas corpus tutela dos derechos fundamentales: la libertad individual (relativo a su libertad de movimiento y, por consiguiente, a no ser objeto de detenciones arbitrarias) y el derecho a la integridad personal (derecho a no ser objeto de daños en su persona, como lesiones, tortura o muerte).

FINALIDAD

El Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia se ha pronunciado manifestando

como social y político.

que “el Hábeas Corpus (…) tiene como propósito esencial, aunque no exclusivo, tutelar al individuo ante cualquier privación arbitraria de su ejercicio de su derecho a la libertad individual y, particularmente, de la libertad locomotora”; así mismo también tiene el objetivo de “(…) efectuar el control constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que esta se haya decretado judicialmente”27.

EVOLUCIÓN LEGILATIVA DEL HÁBEAS CORPUS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO

En nuestro ordenamiento jurídico el Hábeas Corpus se introdujo a nivel infra legal, mediante la ley del 21 de octubre de 1897, que reglamentaba el artículo de la Constitución de 1860, estableciendo: “Nadie podrá ser arrestado sin mandamiento escrito del juez competente o de autoridades encargadas de conservar el orden público, excepto infraganti delito, debiendo en todo caso ser puesto el arrestado dentro de las 24 horas a disposición del juzgado que corresponde. Los ejecutores de dicho mandamiento están obligados, a dar copia del siempre que se les pidiera”.

Posteriormente, con fecha 10 de febrero de 1916, la Ley N° 2223, amplio el Hábeas Corpus para la defensa de las “garantías individuales” que se encontraban reguladas en la Constitución de 1980; luego, el 26 de setiembre de 1916, con la Ley N° 2253 se llegaría a perfeccionar ciertos aspectos procesales del régimen de Hábeas Corpus expuestos en la ley originaria de 1897.

Ya con la Constitución de 1920 se elevaría por primera vez a rango constitucional la institución procesal del hábeas corpus; para más tarde con el Código de Procedimientos en Materia Criminal promulgada el mismo año, lograr asignarle en sus artículos del 324 al 335, características especiales, tales como:

27 STC N° 00726-2002-HC/TC

PROCESO CONSTITUCIONAL PROCESO CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS CORPUSDE HÁBEAS CORPUS

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a) La procedencia de la detención, solo podía llevarse a cabo por las autoridades policiales, judiciales o particulares.

b) Se encontraba circunscrito únicamente a la libertad corporal.

c) Presentaba una naturaleza de recurso.

d) Exhibía dos aspectos novedosos:

El Hábeas Corpus no solo protegía a los peruanos sino también a los extranjeros.

Procedía contra la colocación de los guardias (hoy policías) puestos a domicilio (hoy tipo de hábeas corpus restringido).

Después, en 1979 con la entrada en vigencia de una nueva constitución, el Hábeas Corpus volvería a sus raíces, estableciéndose en el artículo 295°, cuya disposición legal estipulaba lo siguiente: “La acción u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnere o amenaza la libertad individual, da lugar a la acción de Habeas Corpus”28.

Finalmente, con la Constitución de 1993 se estableció un cambio sustancial al ampliar el ámbito de protección del Hábeas Corpus a los demás derechos conexos a la libertad personal, el cual también quedaría previsto, en la Ley Orgánica Nº 28237, actual Código Procesal Constitucional.

EL HÁBEAS CORPUS EN EL SISTEMA INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS

El Hábeas Corpus en el sistema internacional se conceptualiza como un derecho humano, delineándose del siguiente modo, según:

28 Cfr. CASTAÑEDA OTSU, Susana. Derecho Procesal Constitucional. Editorial Jurista Editores. Lima 2003, págs. 282-283.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9, numeral 4, señala:

“Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un Tribunal, a fin de que este decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal”.

La Convención Americana sobre los Derechos Humanos, dispone en su artículo 7, numeral 6) lo siguiente:

“Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un Juez o Tribunal competente, a fin de que este decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales”.

El Convenio Europeo de Derechos Humanos establece en su artículo 5, numeral 4):

“Toda persona privada de su libertad mediante detención preventiva o internamiento tendrá derecho un recurso ante un órgano judicial, a fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su privación de libertad y ordene su puesta en libertad su fuera ilegal”.

Sintetizando, el Hábeas Corpus no solo es un proceso, sino también, un derecho humano fundamental que resulta exigible al Estado, con la finalidad de salvaguardar la libertad física o corporal y los otros derechos que le son conexos.

RESTRICCIONES AL EJERCICIO DEL HÁBEAS CORPUS

La evolución legislativa relativa al Hábeas Corpus no siempre ha sido conforme a las disposiciones constitucionales, al contrario, en diversas oportunidades se restringió la libertad y con ello se produjo una restricción a su mecanismo de protección. La siguiente relación

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de leyes, decretos leyes y decretos legislativos, pone en manifiesto como el Poder Legislativo y Ejecutivo han prohibido y limitado la interposición del Hábeas Corpus.

a) La Ley N° 4891 de 18 de enero de 1924, que regulaba el Delito de Vagancia. En su art. 8° estableció que: “Ningún vago, extranjero o nacional, así como ningún extranjero calificado de pernicioso por las autoridades de policía podrán utilizar el recurso de habeas corpus contra los arrestos, expulsiones o trabajo, que respecto de ellos, decretaren las autoridades de policía”.

b) El Decreto Ley N° 10906 de 3 de diciembre de 1948, que sistematizaba los Delitos de Especulación y Acaparamiento, prohibió la interposición del recurso de Hábeas Corpus para obtener la libertad de las personas detenidas o procesadas por estos delitos. Norma que además prohibió el beneficio procesal de la libertad provisional y de ejecución penal (suspensión de la condena y liberación condicional).

c) El Decreto Ley N° 11005 de 28 de marzo de 1949, destinado a la Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes. En su art. 15° estableció la improcedencia del Hábeas Corpus en estos delitos u otros relacionados con la investigación.

d) El Decreto Legislativo N° 824 Ley de Lucha Contra el Narcotráfico, publicado el 24 de abril de 1996, en su art. 17 establece: “No proceden las acciones de habeas corpus a favor de las personas involucradas en el delito de tráfico ilícito de drogas durante la detención preventiva en la investigación policial, en la que haya participado el representante del Ministerio Publico y el caso haya sido puesto en conocimiento de la autoridad competente”. La evolución legislativa muestra como las leyes

pretenden recortar la función del habeas corpus29.

EL HÁBEAS CORPUS Y LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN

Al efectuar un análisis al Derecho Constitucional vigente en relación a los estados de excepción; interesa saber si al suspenderse el ejercicio de los derechos protegidos por el Hábeas Corpus, se suspende también su mecanismo procesal de protección, o se permite que aún en estos supuestos excepcionales, el juez pueda efectuar un control judicial de los actos del Poder Ejecutivo.

Los Estados de Excepción y los Tratados de Derechos Humanos

Los tratados de derechos humanos regularon lo relativo a los estados de excepción, por ser una situación que inclusive en algunos países deja de ser excepcional, temporal, transitorio, para pasar a ser un estado permanente; por lo que establecieron cuales son las situaciones excepcionales que permite a los Estados Partes suspender el ejercicio de determinados derechos30.

Así, el art. 4° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, menciona las situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación; mientras que el art. 27° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos los casos de guerra, peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del estado, y finalmente, el art. 15° del Convenio Europeo de Derechos Humanos señala los acasos de guerra no de otro peligro público que amenace la vida de la nación.

29 CASTAÑEDA OTSU, Susana. Óp. Cit., pág. 289

30 FERNANDEZ SEGADO, Francisco. El estado de Excepción en el Estado Constitucional Español. Editorial Edersa. Madrid 1977, pág. 200.

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Conjuntamente ha establecido los requisitos para que un estado pueda decretar los estados de excepción, siendo éstos: Necesidad, temporalidad, no discriminación, compatibilidad con otras obligaciones internacionales y notificación. Por su parte, la doctrina de los órganos supranacionales ha incluido otro requisito, el de proporcionalidad.

Regulación constitucional de los estados de excepción en el Perú

Las constituciones de 1979 (art. 231°) y 1993 (art. 137°), en su Título IV, referido a la Estructura del Estado, estipulan los Regímenes de Excepción, donde una comparación entre ambas, nos permite afirmar que la regulación es muy similar, pues establecen dos tipos de Estados de Excepción: ESTADO DE EMERGENCIA y ESTADO DE SITIO. Las causales que se pueden invocar son las mismas; respecto a los plazos, son 60 días para el Estado de Emergencia y 45 para el Estado de Sitio. Del mismo modo, ambas establecen las libertades y derechos cuyo ejercicio se suspende en el Estado de Emergencia; mientras que en el de Sitio se hace referencia a: “con mención de los derechos fundamentales cuyo ejercicio no se restringe o suspende”, redacción que resulta más adecuada que la utilizada en la constitución de 1979, que establecía “con especificación de las garantías personales que continúan en vigor”, redacción que no es correcta; pues no se suspenden las garantías sino la suspensión del ejercicio de determinados derechos31.

TIPOS DE HÁBEAS CORPUS

a) Hábeas Corpus Reparador

Representa la modalidad clásica, destinada a reponer las cosas al estado anterior a la violación; se utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial, de un mandato judicial en sentido lato, de una

31 Ídem., pág. 214.

decisión de un particular sobre el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico sin previo proceso formal de interdicción civil; etc.

Se encuentra presente en el artículo 25, inciso 7) del Código Procesal Constitucional, el cual señala que procede cuando se amenace o vulnere “el derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, por autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 24 horas o en el término de la distancia, a disposición del Juzgado que corresponda, de acuerdo con el acápite “f” del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan.”

En conclusión este tipo de Hábeas Corpus opera frente cualquier clase de detención fuera de los contextos contemplados como legítimos en la Constitución, a efectos de conseguir la inmediata reposición de la libertad de la persona.

b) Hábeas Corpus Restringido

Este tipo de Hábeas Corpus se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias o perturbaciones que configuran una seria restricción para su cabal ejercicio; es decir, la persona no es privada completamente de su libertad personal, pero enfrenta hechos que impiden su normal desenvolvimiento32.

La doctrina ha señalado que debe ser una continua y pertinaz limitación a la libertad y seguridad personal, tales como: la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales, las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etc.

32 STC N° 1835-2002-HC/TC

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El hábeas corpus restringido ha sido reconocido en el artículo 25, inciso 13 del Código Procesal Constitucional, al establecer que procede cuando se amenace o se viole “el derecho a retirar la vigilancia del domicilio y a suspender el seguimiento policial, cuando resulten arbitrarios e injustificados”.

c) Hábeas Corpus Correctivo

Procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica, o del derecho a la salud de los reclusos33 o personas que se encuentran bajo una especial relación de sujeción internados en establecimientos de tratamiento público o privados. Igualmente, es idóneo en los casos en que, por acción u omisión, importen violación o amenaza del derecho al trato digno o se produzcan tratos inhumanos o degradantes34. O cuando se produzcan actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad35.

Su finalidad es de resguardar a la persona frente a tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se le haya dispuesto cumplir un mandato de detención o de pena.

En consecuencia, no tiene por objeto lograr la libertad del detenido, sino resguardar o mejorar las condiciones de internamiento o reclusión que le correspondan como persona, respetando su dignidad humana36.

Este tipo de Hábeas Corpus se encuentra previsto en el inciso 13 del artículo 25, del Código Procesal Constitucional, que establece que procede ante la acción u omisión que

33 STC N° 1429-2002-HC/TC

34 STC. 0590-2001-HC/TC

35 STC Nº 726-2002-HC/TC

36 Ver STC N° 935-2002-HC/TC

amenace o vulnere el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o pena. También procede en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio.

d) Hábeas Corpus Preventivo

Tiene su aplicación en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra; su objeto es la prevención de la ejecución del hecho u omisión que restrinja la libertad de la persona sin que exista justificación legitima de ello.

Al respecto, es requisito sine qua non de esta modalidad que los actos destinados a la privación de la libertad se encuentran en proceso de ejecución; por ende, la amenaza no debe ser conjetural ni presunta37.

Se encuentra previsto en el artículo 2 del código procesal constitucional que señala que este proceso constitucional procede cuando se amenace los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, agregando que cuando se invoque la amenaza de violación, esta debe ser cierta y de eminente realización.

e) Hábeas Corpus Traslativo

Es empleado para denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o la tutela judicial efectiva, es decir, cuando indebidamente se mantenga la privación de la libertad de una persona o se demore la resolución de la situación personal del detenido38.

37 STC N° 1091-2002-HC/TC; STC N° 2028-2002-HC/TC; STC N° 1825-2002-HC/TC

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Se encuentra en el artículo 25 inciso 14) del Código Procesal Constitucional, donde establece que procede ante la acción u omisión que amenace o vulnere “el derecho a la excarcelación de un procesado o condenado, cuya libertad haya sido declarada por el Juez”.

El derecho tutelado es el de ser juzgado en un plazo razonable39, máxime si durante el trascurso del proceso, el imputado viene sufriendo una situación privativa de la libertad40.

f) Hábeas Corpus Instructivo

Doctrinariamente se la ha definido como hábeas corpus instructivo, porque a partir que el Juez constitucional dé sus indagaciones sobre el paradero del detenido-desaparecido41, busca identificar a los responsables de la violación constitucional, para su posterior proceso y sanción penal en la vía ordinaria42.

Esta modalidad podrá ser utilizada cuando no sea posible ubicar un paradero de una persona detenida – desaparecida. Por consiguiente, la finalidad de su interposición es no solo garantizar la libertad y la integridad personal, sino, adicionalmente, asegurar el derecho a la vida y desterrar las prácticas de ocultamiento o indeterminación de los lugares de desaparición43.

Está regulado en el artículo 25 inciso 16), donde señala que procede ante la acción u

38 Ver STC Nº 110-99-HC/TC

39 STC N° 2915-2004-HC/TC

40 STC N° 2798-04-HC/TC

41 Ley Nº 23506, cuando se trate de un caso de desaparición forzada.

42 STC N° 2488-2002-HC/TC

43 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Ernesto Castillo Páez vs República del Perú (párrafo 84 de la sentencia del 3 de noviembre de 1997)

omisión que amenace o vulnere el derecho a no ser objeto de una desaparición forzada.

g) Hábeas Corpus Innovativo

Procede cuando, pese haber cesado la amenaza o la violación a la libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro, en el particular caso del accionante.

Se encuentra previsto en el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, que señala: “Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo el agravio producido, declarara fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en la acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediera de modo contrario se le aplicaran las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda”.

h) Hábeas Corpus Conexo

Cabe utilizarse cuando se presentan situaciones no previstas en los tipos anteriores. Tales como la restricción del Derecho a ser asistido por un Abogado defensor libremente elegido desde que una persona es citado o detenida; o de ser obligada a prestar juramento; o compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra él o la cónyuge, etc.

Adicionalmente, permite que los derechos innominados -previstos en el artículo 3 de la Constitución- entroncados con la libertad física o de locomoción, puedan ser resguardados.

En conclusión, si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la locomoción, guarda empero, un grado razonable de vínculo y enlace con éste.

HÁBEAS CORPUS Y DEBIDO PROCESO

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La omisión que presenta el art. 12° de la Ley N° 23506 en cuanto al debido proceso, no implica que el Hábeas Corpus no pueda ser utilizado para resoluciones que emanen de un proceso que no ha tenido en consideración el respeto de los estándares mínimos que integran este derecho; ya que al respecto, la doctrina del TC ha pronunciado variadas manifestaciones consagradas en las cláusulas abiertas de los artículos 14° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 6° del Convenio Europeo de DD.HH y artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin dejar de considerar el Principio de Legalidad, al igual que las reglas específicas relativas a los privados de libertad, en la que se consagran derechos que forman parte del debido proceso: plazo razonable de la detención, derecho a ser informado de las causas de la detención, de la acusación formulada en su contra, del derecho efectivo a obtener reparación, entre otros44.

LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA

Según lo establecido por el art. 13° de la Ley N° 23506, puede ejercer la acción de Hábeas Corpus, la persona perjudicada o cualquier otra en su nombre. Esto dado a su naturaleza y porque se entiende que la persona se encuentra privada de ejercer en muchos casos el derecho de acción, o porque en los casos de privación de libertad existe un interés de parte de cualquier persona o de la sociedad en que no se produzcan afectaciones a derechos fundamentales como los son protegidos por el Hábeas Corpus45.

COMPETENCIA

44 GARCIA BELAUNDE, Domingo. El Habeas Corpus en América Latina. Editorial CEC. Madrid 1997, pág. 120.

45 Cuyo antecedente es el decreto ley N° 26102 del 28 de diciembre de 1992 “Código del Niño y Adolescentes”, que entro en vigencia de junio de 1993. El artículo 210° estableció: “el niño y adolescente pueden impugnar la orden que lo ha privado de su libertad y ejercer la acción de habeas corpus”.

Según el artículo 15° de la Ley N° 2350646 es competente para conocer el Hábeas Corpus cualquier Juez Penal del lugar donde se encuentra el detenido o el del lugar donde se haya ejecutado la medida o el del lugar donde se haya dictado. Esta disposición es complementada por el art. 21° de la Ley N° 25398, que dispone que el Hábeas Corpus se interpone ante cualquier juez, sin observar turnos ni la prestación de boletas, cedulas, pagos especiales, etc.

REGLAS DE PROCEDIMIENTO

Según la norma vigente, para la interposición de un Hábeas Corpus rigen entre otras, las siguientes reglas de procedimiento47:

a) Se establece un procedimiento exento de formalidades y costos, por tanto no se requiere poder, firma del letrado, papel sellado y ningún tipo de pago, brindándose al accionante toda clase de facilidades eliminando los formalismos que suelen exigir las leyes para otro tipo de acciones.

b) La acción puede ser ejercida por escrito, verbalmente o telegráficamente. Una interpretación teleológica de la norma y acorde con los avances tecnológicos, permitirá la acción vía fax, teléfono y correo electrónico.

c) Conforme a su naturaleza y a los derechos que tutela, se establece un procedimiento sumarísimo, con plazos muy cortos para la tramitación y resolución de la acción.

d) Como consecuencia de esta sumariedad, el juez está obligado a suplir las definiciones procesales en que incurra el accionante y preferir su tramitación, estableciéndose

46 Si bien la mayoría de los artículos del código de procedimientos penales siguen vigentes, los relativos al procedimiento de habeas corpus fueron derogados al promulgarse la ley 23506, del 7 de diciembre de 1982, y con varias modificaciones continua vigente a la fecha.

47 CASTAÑEDA OTSU, Susana. Óp. Cit., págs. 314-315.

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reglas procesales especiales, así, no caben recusaciones, excusas, ni aplazamiento de diligencias.

DERECHOS PROTEGIDOS DEL HÁBEAS CORPUS

El Capítulo I del Código Procesal Constitucional menciona el artículo 25 referidos a los derechos protegidos del Hábeas Corpus “ Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual”

Inc. 1. La integridad personal, y el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes, ni violentado para obtener declaraciones:

Como lo ha reconocido el constituyente peruano toda persona tiene derecho a su integridad moral, psíquica y física y a su desarrollo y bienestar (artículo 2.1 CP), hay que aclarar que Hablar de la integridad de la persona no puede significar solamente al bienestar físico, sino que involucra igualmente el ámbito moral y psicológico, este entendimiento se puede notar en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( en adelante TC), que se incluye la integridad física psíquica y moral (refiriéndose a los actos lesivos a la integridad personal). También lo protege el art. 5.1 de la CADH al mencionar “(…) este derecho a la integridad es considerado junto a derechos como la vida, la libertad o la seguridad (…)”. En esta línea de entendimiento, se puede afirmar que este derecho incluye en primer lugar, el derecho a la integridad física, en segundo lugar el derecho a no ser privado de ningún órgano corporal, en tercer lugar el derecho al bienestar corporal y psíquico (no le hagan padecimientos de dolor o sufrimiento).

Inc.2. El derecho a no ser obligado a prestar juramento ni compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad:

Su realización supondría un atentado a la libertad de las personas, un quebrantamiento de la prohibición de rigor de cualquier tipo de violencia, se trata de las prohibiciones de hacer violencia con la finalidad de obligarle a prestar juramento o declarar contra uno mismo o contra los familiares más cercanos. Este derecho está reconocido en la norma internacional artículo 8 PIDCP y en la norma nacional el artículo 3 CP. El TC lo ha reconocido expresamente brindándole protección constitucional.

Jurisprudencia:

EXP. N° 1772-2003-HC/TC

“Por ello, conforme a lo detallado en autos por el accionante, este Tribunal considera que el derecho presuntamente amenazado es el que se menciona en el artículo 12º de la Ley N.° 23506, inciso 4), que reconoce el derecho de toda persona a no ser obligada a prestar juramento ni compelida a declarar o reconocer su culpabilidad en causa penal contra sí misma, ni contra su cónyuge ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”.

Inc. 3. El derecho a no ser exiliado o desterrado o confinado sino por sentencia firme:

En la norma constitucional este derecho puede ser considerado como una manifestación del derecho reconocido en el art. 2.11 CP. En la norma internacional se dispone “nadie puede ser arbitrariamente detenido, preso ni

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desterrado” (art. 9 DUDH). En tal art. 2.11 CP. Hace alusión expresa solamente al destierro pero este no debe limitarse a él, sino incluir situaciones de exilio y confinamiento; actualmente nuestro sistema penal no existe recogido en el exilio, ni al destierro con el confinamiento como posible pena a ser impuesta.

Inc.4. El derecho a no ser expatriado ni separado del lugar de residencia sino por mandato judicial o por aplicación de la Ley de Extranjería:

Se trata del derecho fundamental de toda persona a elegir libremente el lugar de residencia, derecho reconocido en el art. 2.11 CP. En la norma internacional en el art. 22.6 CADH al decir: “(…) solo podrá ser expulsado en el cumplimiento de una decisión conforme a ley”.

La expatriación como sanción penal:

Considerado en nuestro ordenamiento jurídico penal este ha establecido como sanción de un delito la expatriación en el art. 30 del C. Penal, art. 334 del C. Penal. Solo en aplicación de estas normas siempre que sea resuelto en un órgano jurisdiccional donde se ha observado el derecho constitucional.

La Expatriación En La Ley De Extranjería: La expatriación solo puede ser aplicada a nacionales peruanos, mientras que a los extranjeros el término a utilizar seria expulsión (ley de extranjería DL 703).

Inc.5. El derecho del extranjero, a quien se ha concedido asilo político, de no ser expulsado al país cuyo gobierno lo persigue, o en ningún caso si peligrase su libertad o seguridad por el hecho de ser expulsado:

Este derecho protegido se cumple mientras se mantenga la calidad de “asilado” ningún organismo público, ni el Ministerio de Relaciones Exteriores, ni el Ministerio del Interior, ni ningún otro podrá expulsarlo del país, para que procesa la explosión el extranjero deberá haber perdido la calidad de asilado en el correspondiente proceso administrativo ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Eventualmente se podrá poner la demanda constitucional de habeas corpus si es que la resolución final administrativa dispone la revocación en la calidad de asilado o se le es expulsado en un proceso sin tutela judicial efectiva. Este derecho se contempla en concordancia con el art. 36 CP. Complementariamente el art. 22.7 CADH y el art. 22 CADH, en concordancia otras normas (ley de asilo N° 27840).

Inc.6. El derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad:

Este derecho está reconocido en la constitución (art. 22.11 CP) y en la norma internacional como el art. 13 DUDH y el art. 22 CADH. Para el TC, este derecho es restringido es un derecho solo a los nacionales y extranjeros con residencia en el territorio nacional48.

Inc.7. El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 24 horas o en el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda, de acuerdo con el acápite “f” del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan:

48 EXP. N° 3482-2005-PHC/TC, f.j. 9

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Este derecho se encuentra contenido en el art. 2.24 párrafo f. CP, que estipula: “nadie puede ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez o por las autoridades en caso de fragante delito (…)”. El TC ha manifestado que “esta norma debe ser interpretada de manera teleológica, con prescripciones garantías con el fin de tutelar el derecho de libertad individual (…)”49

Inc. 8. El derecho a decidir voluntariamente prestar el servicio militar, conforme a la ley de la materia:

De conformidad con el art. 2 inc. 24, literal f CP, esta norma constitucional debe interpretarse de manera teleológica. El PIDCP (art. 8, inc. 3, literal C) y CADH (art. 6, inc. 3, literal B) que no se consideran como trabajo forzoso u obligatorio el servicio de carácter militar. Este derecho está dirigido a consolidar el expreso pleno de la libertad individual. El TC menciona “Cualquier acto de manera subrepticia, encubierta o directa, se pretende incorporar a una persona en edad militar al servicio militar constituye una detención arbitraria”50

Inc. 9. El derecho a no ser detenido por deudas:

Este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento del deber alimentario (art. 2.24 CP) de igual manera lo ha manifestado la CADH al decir “no se priva de libertad a ninguna persona por impago de deudas (…) no se limita los mandatos de autoridad judicial dictados por incumplimiento de deberes alimentarios” (art. 7.7 CADH). El TC se ha pronunciado al decir “con ello se garantiza que las personas no

49 EXP N° 0030-2001-HC/TC. Fj. 2

50 EXP. N° 003-2001-HC/TC. Fundamento 3. También el EXP. N° 0212-2001-HC/TC fj. 3; EXP N° 0030-2001-HC/TC, fj. 2 y 3; EXP N° 4388-2000-PHC/TC, fj 2,3 y 4.

sufran restricciones de la libertad locomotora por el cumplimiento de obligaciones cuyo origen se encuentra en las relaciones de origen civil”51. No debe confundirse con las situaciones en las que el juez penal habiendo condenado a pena suspendida no ha cumplido con el pago establecido en la sentencia condenatoria.

Inc. 10. El derecho a no ser privado del documento nacional de identidad, así como de obtener el pasaporte o su renovación dentro o fuera de la República:

Este derecho se desprende del art. 2 inc. 1 CP; así mismo el art. 138 CP y el art. 2.21 CP, que establece que “toda persona tiene derecho al pasaporte, a su nacionalidad, nadie puede ser despojado de ella”. Este derecho se reconoce inmediatamente después del derecho a la nacionalidad incluye tramitar el DNI libremente. El TC ha señalado que su presencia representa una garantía para el titular en relación con el estado al que pertenece52.

Inc. 11. El derecho a no ser incomunicado sino en los casos establecidos por el literal “g” del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución:

El art. 24. Inc. 2, literal g CP, dispone que nadie puede ser incomunicado sino en caso indispensable para el esclarecimiento de un delito. El TC ha mencionado “siempre que con ello se persiga el esclarecimiento de un delito considerado muy grave”53. La CIDH considera la incomunicación del imputado como tratamiento cruel e inhumano, lesivos de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho al respeto inherente al ser humano.54

51 EXP N° 1482-2002-HC/TC. Fj. 2.

52 EXP N° 0120-1998-HC/TC fj. 3

53 EXP N° 0010-2002-AI/TC fj. 115

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Inc.12. El derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que se es citado o detenido por la autoridad policial u otra, sin excepción:

Este derecho está reconocido en el art. 139 inc. 14 CP, de igual forma en la DUDH (art. 11.1) que establece: “(…) se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”, en la CADH (art. 8.2.d) que establece: “(…) de ser asistido por un defensor de su elección (…).”

Jurisprudencia:

EXP N° 6260-2005-HC/TC

“El ejercicio del derecho de defensa, de especial relevancia en el proceso penal, tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones del derecho de defensa forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho en referencia. En ambos casos, se garantiza el derecho a no ser postrado a un estado de indefensión”.

54Caso Velásquez rodríguez, párrafo 156; Caso Godínez Cruz, párrafo 164; Caso Fairen Garbi y Solis

Corrales, párrafo 149; caso Castillo Petruzzi y otro, párrafo 194.

Inc. 13. El derecho a retirar la vigilancia del domicilio y a suspender el seguimiento policial, cuando resulten arbitrarios o injustificados:

Esta es otra de las situaciones que están destinadas al pleno ejercicio de la libertad personal. El NCP Penal, entre otras cosas admite esta medida restrictiva para investigar determinados delitos (art. 207 NCP Penal), el dispositivo legal que se comenta ahora no prescribe todas las vigilancias de domicilio sino aquellas que resulten injustificadas o arbitrarias.

Jurisprudencia:

EXP N°03278-2011-HC/TC

“El derecho a la inviolabilidad de domicilio, en una acepción específica, encarna el espacio físico y limitado que la propia persona elige para domiciliar, quedando facultada para poder excluir a otros de dicho ámbito impidiendo o prohibiendo la entrada en él; en una acepción más amplia, la inviolabilidad de domicilio encuentra su asentamiento preferente, no exclusivo, en la vida privada de las personas, no se refiere, pues, a la protección de la propiedad, posesión u otros derechos reales, sino a la necesidad de preservar el carácter privado e íntimo de lo que en él hay de emanación de la persona”.

Inc.14. El derecho a la excarcelación de un procesado o condenado, cuya libertad haya sido declarada por el juez:

Si mediante una resolución judicial se ha dispuesto la inmediata libertad a una persona que esta encarcelada porque es procesada o condenada, es una detención arbitraria y se puede interponer el habeas corpus. El PIDCP (art. 9 inc. 1) protege el derecho a la libertad en caso de detención arbitraria. Este derecho está relacionado con el derecho de ejecución de resoluciones judiciales.

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Jurisprudencia:

EXP N°2029-2005-HC/TC

“Con fecha 21 de mayo de 2004 el actor fue condenado por el delito de terrorismo a una pena privativa de libertad de 15 años, sentencia que, según lo referido por el Presidente de la Sala Nacional de Terrorismo, ha sido impugnada mediante recurso de nulidad, habiendo sido elevado a tal efecto a la Corte Suprema de Justicia de la República. Es por ello que, haciendo un cómputo del plazo de detención desde el momento en que el demandante alega haber sido detenido, el mismo aún no ha vencido ya que, tratándose de una condena que no reviste el carácter de firme, el plazo máximo de detención es el equivalente a la mitad de la pena impuesta, es decir 7 años y seis meses, los que a la fecha no han transcurrido; por consiguiente, la demanda debe ser declarada infundada”.

Inc.15. El derecho a que se observe el trámite correspondiente cuando se trate del procedimiento o detención de las personas, a que se refiere el artículo 99 de la Constitución:

Este inciso establece un privilegio especial para aquellos funcionarios del estado mencionados en el art. 99 CP. Estos funcionarios son los más altos dignatarios que prevé el sistema político constitucional peruano, se le ha previsto a estos el llamado “juicio político”, antes de un proceso penal, se trata de una prerrogativa funcional que gozan determinados funcionarios.

Jurisprudencia:

EXP N° 00156-2012-PHC/TC

“Los actos del Poder Ejecutivo pueden ser objeto de control parlamentario o de control de constitucionalidad. El primero de ellos es de carácter político, lo ejerce el Congreso de la República y es subjetivo, en tanto no existe un

canon objetivo y predeterminado de valoración. El control parlamentario puede ser preventivo: investidura parlamentaria; funcional: pedidos de informes, invitación a los ministros a informar, estación de preguntas, dación de cuenta de decretos legislativos, de decretos de urgencia y de tratados internacionales ejecutivos; o represivo: interpelación ministerial, moción de censura y cuestión de confianza, comisiones investigadoras, antejuicio y juicio político. Mediante el “procedimiento del control político”, como especifica la Sección Segunda del Capítulo VI del Reglamento del Congreso de la República, el Parlamento ejerce su función de control, fiscalización y dirección política.

En cambio, el control de constitucionalidad de los actos del Poder Ejecutivo es objetivo, lo ejerce el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional a través de los procesos constitucionales que tienen por fines esenciales “garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales” (artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional). Cuando se controla la constitucionalidad de una norma con rango de ley, se enjuicia la legitimidad formal y/o material de la norma, más no el comportamiento de quienes la propusieron, aprobaron, suscribieron o refrendaron”.

Inc. 16. El derecho a no ser objeto de una desaparición forzada:

La Comisión Interamericana sobre desaparición forzada de personas establece que: “(…) es la privación de la libertad de una o más personas cometidas por agentes del estado (…)”. Antes los innumerables casis de desaparición forzada el TC lo ha reconocido como un derecho constitucional implícito en el derecho a la verdad55.

55 EXP N° 2488-2002-HC/TC.

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Inc.17 El derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena:

Este derecho está muy relacionado con el principio de proporcionalidad que ha decir de nuestro tribunal constitucional debe ser proporcional al detenido. Este principio de razonabilidad implica encontrar una justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto del órgano judicial destinado a la limitación de los derechos fundamentales del procesado.

Jurisprudencia:

EXP N° 03109-2011-HC/TC fj. 3 y 4

“Que en el precedente vinculante establecido en la STC 00206-2005-PA/TC, se precisó cuáles son las pretensiones laborales susceptibles de protección a través del proceso de amparo. En efecto, en la referida sentencia se determinó que el amparo es la vía satisfactoria para dilucidar casos en los que se alegue haber sido objeto de un despido arbitrario, como sucede en la demanda de autos.

En consecuencia, este Tribunal no comparte la posición adoptada por las instancias judiciales inferiores, por cuanto el amparo es la vía idónea para determinar si se produjo o no el despido arbitrario alegado por el demandante, no teniéndose que efectuar una extensa actividad probatoria, toda vez que ello se establecería de la documentación que deberá presentar la Sociedad emplazada, referida a su supuesto proceso de liquidación; así como para

verificar –de ser el caso– si se cumplió con el trámite previsto para estos casos en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Es por ello que a fin de proteger el ejercicio del derecho de defensa de la Sociedad emplazada y para poder confrontar los medios probatorios que presenten ambas partes, corresponde admitir a trámite la presente demanda.

Que considerando que el recurrente ha denunciado que fue objeto de un despido arbitrario, debe estimarse el recurso de agravio constitucional, revocarse el auto impugnado y, por tanto, ordenar que el Juez de primera instancia proceda a admitir la demanda, toda vez que el rechazo liminar de la demanda, tanto de la apelada como de la recurrida, ha sido indebido”.

EXP N° 04920-2011-PHC/TC

“En el presente caso se advierte que el traslado del favorecido no comporta una afectación arbitraria del derecho a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y condición en que cumple la privación de su libertad, así como tampoco resulta vulneratorio del derecho a la motivación de la resolución administrativa que lo dispuso. En efecto, de las instrumentales que corren en el cuaderno del Tribunal Constitucional se aprecia que la Dirección de Tratamiento Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario, por Resolución Directoral N.º 24-2008-INPE/12, de fecha 28 de agosto de 2008, dispuso el traslado del favorecido del Establecimiento Penitenciario del Callao al Establecimiento Penitenciario de Puno por la causal de hacinamiento, apreciándose de la misma que fue emitida por la autoridad penitenciaria competente, señalándose el nombre del interno, el del establecimiento

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penitenciario de destino y el sustento que constituye el Acta de Consejo Técnico Penitenciario N.° 057-08, de fecha 19 de agosto de 2008, y los informes No 034-2008-INPE/18-221-OTT-J y 144-2008-INPE/18-221-JDS, argumentándose al respecto que “(…) ante la falta de infraestructura muchos internos viene pernoctando en zonas o espacios no habilitados para tal fin, tales como pasadizos, lavandería y talleres, lo cual constituye un malestar generalizado para los internos ya sea por su salud o integridad física (…), [pues] dicho recinto penitenciario ha rebasado significativamente su real capacidad de albergue que fue construido para quinientos setenta y dos internos y en la actualidad existen dos mil setecientos nueve internos (…). Con la finalidad de descongestionar en parte el hacinamiento existente (…) como medida alternativa de solución propone el traslado de los internos sentenciados a quince (15) años a más de pena privativa de la libertad con destino a otros penales de las Oficinas Regionales con bajo índice de población penal”, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 163° del Reglamento del Código de Ejecución Penal, argumentación que resulta suficientemente válida para sustentar el traslado de establecimiento penitenciario del actor”.

También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio.

En cuanto al capítulo II este está referido al procedimiento de habeas corpus, se encuentra los siguientes artículos a comentar:

Artículo 26.- Legitimación

La demanda puede ser interpuesta por la persona perjudicada o por cualquier otra en su favor, sin necesidad de tener su representación. Tampoco requerirá firma del

letrado, tasa o alguna otra formalidad. También puede interponerla la Defensoría del Pueblo.

En cuanto a la legitimación activa se encuentra legitimado para el ejercicio la persona perjudicada o cualquier persona en su nombre sin necesidad de un poder (art. 13 ley N° 23506), la ley concede un amplio margen de personas en esta acción extendiéndose a cualquier persona imbuida de solidaridad al perjudicado. En cuanto a la legitimación pasiva puede ser el agresor cualquier autoridad como funcionario o persona. Cuando el agresor es el estado o un funcionario público su defensa correrá a cargo del Procurador General de la Republica; si esta es ejercida en otro distrito judicial la autoridad responsable designara al defensor para este caso. Si no se apersona el procurador o defensor no se paraliza el procedimiento.

Jurisprudencia:

EXP N° 03220-2007-PHC/TC

“La Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a éste. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación”.

Artículo 27.- Demanda

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La demanda puede presentarse por escrito o verbalmente, en forma directa o por correo, a través de medios electrónicos de comunicación u otro idóneo. Cuando se trata de una demanda verbal, se levanta acta ante el Juez o Secretario, sin otra exigencia que la de suministrar una sucinta relación de los hechos.

Este artículo contiene una manifestación adicional del principio de informalidad en el proceso de habeas corpus. La demanda constitucional no necesariamente debe plantearse por escrito, puede ser presentada también verbalmente. De esta manera se intenta favorecer lo más completa y ampliamente posible el ejercicio del habeas corpus cuando exista una agresión al derecho de la libertad individual o conexa, al punto que pueda acceder a este mecanismo de defensa constitucional personas analfabetas. Complementariamente, dispone el Código Procesal Constitucional en el artículo que ahora se comenta, que la demanda no tiene por qué presentarse directamente por el agraviado o por la persona interesada, sino que puede ser presentada tanto por correo postal como por correo electrónico.

Jurisprudencia:

EXP N° 06218-2007-PHC/TC

“Dada la prevalencia de los derechos protegidos por el hábeas corpus y su carácter sumario, este proceso se identifica por ser ajeno a ritualidades o formalismos al momento de interponer la demanda. En este sentido, el artículo 27° del CP Const. señala que la demanda de hábeas corpus puede ser presentada por escrito, verbalmente, a través de medios electrónicos o por cualquier otro medio idóneo. Ello con la finalidad de proteger esencialmente la libertad personal de los detenidos o de aquéllos que se encuentran amenazados de ser privados de su libertad o derechos conexos a ella”.

Artículo 28.- Competencia

La demanda de hábeas corpus se interpone ante cualquier Juez Penal, sin observar turnos.

Las reglas de competencia tienen por finalidad establecer a que juez entre los muchos que existen deberá ser propuesta la Litis, la competencia es entonces un presupuesto de valides de la relación jurídica procesal, todo acto realizado por un juez incompetente será nulo para este proceso constitucional será el juez penal predeterminado por ley.

Jurisprudencia:

EXP N° 00217-2002-PHC/TC

“De conformidad con la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado, los derechos y libertades reconocidos en la Constitución deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado Peruano. Tal interpretación, conforme con los tratados sobre derechos humanos, contiene, implícitamente, una adhesión a la interpretación que, de los mismos, hayan realizado los órganos supranacionales de protección de los atributos inherentes al ser humano y, en particular, el realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, guardián último de los derechos en la Región.

En casos similares al alegado mediante el presente hábeas corpus, dicha Corte Interamericana ha señalado que "toda persona sujeta a un juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá de contar con la garantía de que dicho órgano sea competente, independiente e imparcial" (Caso Tribunal Constitucional, párrafo. 77). El derecho a un juez competente garantiza, por lo que al caso de autos interesa, que ninguna persona pueda ser sometida a un proceso ante autoridad que carece de competencia para resolver una determinada controversia.

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En ese sentido, el Tribunal Constitucional advierte que cuando se sentenció al recurrente a cadena perpetua por el delito de terrorismo, el seis de julio de mil novecientos noventa y tres, se encontraba vigente la Constitución de 1979, cuyo artículo 282.° señalaba que "Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en los casos de delitos de función, están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar, cuyas disposiciones no son aplicables a los civiles, salvo lo dispuesto en el artículo 235°".

De esta forma, encontrándose el ámbito de la competencia de la justicia militar reservado sólo para el juzgamiento de militares en caso de delitos de función y, excepcionalmente, para los civiles, siempre que se tratase del delito de traición a la patria, cometido en caso de guerra exterior, no podía juzgársele al recurrente en dicho fuero militar; por lo que se ha acreditado la vulneración del derecho al juez natural”.

Artículo 29.- Competencia del Juez de Paz

Cuando la afectación de la libertad individual se realice en lugar distinto y lejano o de difícil acceso de aquel en que tiene su sede el Juzgado donde se interpuso la demanda este dictará orden perentoria e inmediata para que el Juez de Paz del distrito en el que se encuentra el detenido cumpla en el día, bajo responsabilidad, con hacer las verificaciones y ordenar las medidas inmediatas para hacer cesar la afectación.

El legislador ha dado una excepción de competencia dándole la facultad al juez de paz; la respuesta de esto no es otra que tratar de conseguir una doble finalidad: sin obligar al juez penal desatienda sus obligaciones jurisdiccionales a fin de dedicarse por un único caso, se debe intentar igualmente lograr la salvación del derecho constitucional conculcado. La finalidad justifica a que un tercero juez igualmente, haga las veces de juez penal en el proceso de habeas corpus ese

tercero es el juez de paz, cuya responsabilidad es verificar si los hechos denunciados como agresiones al derecho a la libertad o conexos son verdaderos o no.

Artículo 30.- Trámite en caso de detención arbitraria

Tratándose de cualquiera de las formas de detención arbitraria y de afectación de la integridad personal, el Juez resolverá de inmediato. Para ello podrá constituirse en el lugar de los hechos, y verificada la detención indebida ordenará en el mismo lugar la libertad del agraviado, dejando constancia en el acta correspondiente y sin que sea necesario notificar previamente al responsable de la agresión para que cumpla la resolución judicial.

El trámite consiste en que el juez tiene la obligación de inmediatamente después de presentada la demanda, acudir al lugar en que se encuentra el detenido con la finalidad de verificar si la detención obrada ha sido llevada debidamente o ha configurado una detención arbitraria. De tratarse de una detención arbitraria, el juez tiene la obligación de ordenar en el mismo lugar en el que ha verificado la arbitrariedad del encarcelamiento del detenido que se ponga en inmediata libertad. Este proceso constitucional, no puede dar lugar a trámites burocráticos ni a mayor argumentación dilatoria. Incluso se ha llegado a afirmar, para justificar esta sumariedad, que la libertad personal es uno de los valores más urgentes, el más urgente después de la propia vida56.

Artículo 31.- Trámite en casos distintos

56 CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Comentarios Al Código Procesal Constitucional. Editorial PALESTRA EDITORES. Lima 2006 pág. 617-618.

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Cuando no se trate de una detención arbitraria ni de una vulneración de la integridad personal, el Juez podrá constituirse en el lugar de los hechos, o, de ser el caso, citar a quien o quienes ejecutaron la violación, requiriéndoles expliquen la razón que motivó la agresión, y resolverá de plano en el término de un día natural, bajo responsabilidad.

Este artículo prevé el trámite que se ha de seguir cuando el proceso de habeas corpus se ha iniciado en los casos distintos a la detención arbitraria y afectación de la integridad personal. El juez no tiene la obligación de acudir a donde ocurre la violación del derecho constitucional, sino la opción de constituirse al lugar de los hechos agraviantes del derecho constitucional; o la opción de citar a los que ejecutaron los actos de violación del derecho constitucional, para que en el despacho del juez expliquen los motivos que originaron los actos supuestamente violatorios del derecho constitucional. El juez cuenta con un día natural bajo responsabilidad para resolver la demanda constitucional.

Jurisprudencia:

EXP N° 1603-2006-HC/TC

“Que la precitada demanda fue rechazada liminarmente, sin que se efectúe la investigación necesaria que permita determinar si en autos existe la afectación del derecho a la libertad individual o conexo a aquel, por lo que se hace necesario que el a quo proceda con arreglo a lo dispuesto por el artículo 31º del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia, resulta de aplicación al caso el artículo 20º de la norma precitada, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio”.

EXP N° 3418-2006-PHC/TC

“Que, por consiguiente, tratándose en el presente caso de un vicio procesal que puede tener incidencia en el resultado final del proceso, y en aplicación del segundo párrafo del artículo 20° del Código Procesal Constitucional, consideramos pertinente disponer la nulidad de los actuados, a fin de que se admita a trámite la demanda interpuesta y se dé cumplimiento a las diligencias previstas en el artículo 31° del citado cuerpo normativo”.

Artículo 32.- Trámite en caso de desaparición forzada

Sin perjuicio del trámite previsto en los artículos anteriores, cuando se trate de la desaparición forzada de una persona, si la autoridad, funcionario o persona demandada no proporcionan elementos de juicio satisfactorios sobre su paradero o destino, el Juez deberá adoptar todas las medidas necesarias que conduzcan a su hallazgo, pudiendo incluso comisionar a jueces del Distrito Judicial donde se presuma que la persona pueda estar detenida para que las practiquen. Asimismo, el Juez dará aviso de la demanda de hábeas corpus al Ministerio Público para que realice las investigaciones correspondientes.

Si la agresión se imputa a algún miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas, el juez solicitará, además, a la autoridad superior del presunto agresor de la zona en la cual la desaparición ha ocurrido, que informe dentro del plazo de veinticuatro horas si es cierta o no la vulneración de la libertad y proporcione el

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nombre de la autoridad que la hubiere ordenado o ejecutado.

El Código Procesal Constitucional ha previsto el mecanismo por el cual se ha de tramitar las situaciones de desapariciones forzosas. En esta línea es que se faculta y a la vez obliga al juez que conoce de la demanda constitucional por desaparición forzada para que adopte todas las medidas necesarias con la finalidad de producir el hallazgo del desaparecido.

Jurisprudencia:

EXP N° 06844-2008-HC/TC

“Que el Código Procesal Constitucional (CP Const.) ha regulado un trámite especial para los casos de desaparición forzada, debiendo el juez solicitar a la autoridad, funcionario o persona demandada que le sean proporcionados los elementos de juicio satisfactorios sobre el paradero del favorecido o su destino, teniendo la facultad, incluso, de adoptar todas las medidas necesarias que conduzcan a su hallazgo, pudiendo comisionar a jueces del Distrito Judicial donde se presuma que la persona pueda estar detenida para que las practiquen. El juez, por otro lado, dará aviso de la demanda de hábeas corpus al Ministerio Público para que realice las investigaciones correspondientes. [Artículo 32º del CP Const., Primer Párrafo].

Que por otro lado, cuando la agresión es imputada a algún miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas, el juez solicitará a la autoridad superior del presunto agresor de la zona en la cual la desaparición ha ocurrido, además de lo antes señalado, informe en el plazo de 24 horas si es cierta o no la vulneración de la libertad y proporcione el nombre de la autoridad que la hubiere ordenado o ejecutado. [Art. 32º del CP Const. Segundo Párrafo]”.

Artículo 33.- Normas especiales de procedimiento

Este proceso se somete además a las siguientes reglas:

1) No cabe recusación, salvo por el afectado o quien actúe en su nombre.

2) No caben excusas de los jueces ni de los secretarios.

3) Los jueces deberán habilitar día y hora para la realización de las actuaciones procesales.

4) No interviene el Ministerio Público.

5) Se pueden presentar documentos cuyo mérito apreciará el juez en cualquier estado del proceso.

6) El Juez o la Sala designará un defensor de oficio al demandante, si lo pidiera.

7) Las actuaciones procesales son improrrogables.

No Cabe Recusación, Salvo Por El Afectado O Quien Actúe En Su Nombre:

La recusación es el mecanismo en la cual se faculta a las partes en un proceso de solicitar que el juez o auxiliares judiciales se aparten del conocimiento del mismo debido a que hay un riesgo de imparcialidad. El legislador con acierto ha dispuesto la improcedencia de la recusación cuando sea planteada por la demanda teniendo en cuenta que la recusación conlleva a una dilación del juicio, demora.

No Caben Excusas De Los Jueces Ni De Los Secretarios.

La excusa se asemeja a la recusación un juez que está conociendo un caso y por las cuales se recoja en la norma procesal, deja de conocerlo. Se produce en esto una dilación del proceso y

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por consiguiente un riesgo de agresión del afectado.

Los Jueces Deberán Habilitar Día Y Hora Para La Realización De Las Actuaciones Procesales.

Durante la tramitación del proceso de habeas corpus es juez penal deberá convertir en día hábil un día inhábil por estar fuera de su horario en atención al público del órgano judicial. Y deberá hacerlo cuando sea necesario para una más rápida y efectiva salvación del derecho agredido.

Jurisprudencia:

EXP N° 3491-2005-PHC/TC

“Del recuento de los antecedentes descritos, aparece que la presente demanda de hábeas corpus ha sido promovida contra autoridades judiciales que han venido conociendo de un anterior proceso de hábeas corpus, situación que de alguna forma impone precisar si dicha alternativa procesal, atípica por lo demás en nuestra jurisprudencia, es viable dentro del marco jurídico actualmente vigente, tanto más cuanto que el Código Procesal Constitucional establece, en el artículo 5°, inciso 6), que “No proceden los procesos constitucionales cuando: [...] Se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional [...]”.

Artículo 34.- Contenido de sentencia fundada

La resolución que declara fundada la demanda de hábeas corpus dispondrá alguna de las siguientes medidas:

1) La puesta en libertad de la persona privada arbitrariamente de este derecho; o

2) Que continúe la situación de privación de libertad de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso, pero si el Juez lo considerase necesario, ordenará cambiar las condiciones de la detención, sea en el mismo establecimiento o en otro, o bajo la custodia de personas distintas de las que hasta entonces la ejercían; o

3) Que la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a disposición del Juez competente, si la agresión se produjo por haber transcurrido el plazo legalmente establecido para su detención; o

4) Que cese el agravio producido, disponiendo las medidas necesarias para evitar que el acto vuelva a repetirse.

La Puesta En Libertad De La Persona Privada Arbitrariamente De Este Derecho.

Si finalmente la sentencia se declara fundada por haberse considerado cualquiera de los supuestos de detención arbitraria, el fallo deberá ordenar inmediata puesta en libertad de quien ha sufrido la irregular detención.

Que La Persona Privada De Libertad Sea Puesta Inmediatamente A Disposición Del Juez Competente, Si La Agresión Se Produjo Por Haber Transcurrido El Plazo Legalmente Establecido Para Su Detención.

La detención de una persona puede producirse por flagrancia delictiva en la comisión de un delito, no puede exceder de 24 horas para los supuestos generales o de 15 días para los casos especiales (terrorismo, espionaje, etc.). En estos casos de declararse fundada la demanda el juez no podrá ordenar la libertad sino más bien ponerlo el disposición del juez competente.

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Artículo 35.- Apelación

Sólo es apelable la resolución que pone fin a la instancia. El plazo para apelar es de dos días.

Viene a ser la manifestación del principio constitucional de pluralidad de instancias que se recoge en el artículo 139.6 CP. La apelación por sí misma no asegura que el resultado de la segunda instancia sea resultado justo a la controversia presentada. La revisión tiene la ventaja de conocer los hechos probados y los argumentos esgrimidos por cada una de las partes.

Artículo 36.- Trámite de Apelación

Interpuesta la apelación el Juez elevará en el día los autos al Superior, quien resolverá el proceso en el plazo de cinco días bajo responsabilidad. A la vista de la causa los abogados podrán informar.

Este articulado contiene el trámite que se ha de seguir con el recurso de apelación interpuesto. Este recurso se presenta ante el juez cuya resolución se pretende apelar, el juez tiene la obligación de elevarlo a la sala penal correspondiente este debe hacerlo en el día en que se presenta, bajo responsabilidad. La sala penal tiene 5 días hábiles para resolver el recurso, bajo responsabilidad. La obligación de elevar los autos al superior es manifestación del

denominado “efecto devolutivo” que junto al “efecto suspensivo” son dos características en el recurso de apelación. Debe de recordarse que si la sala de segunda instancia resuelve a favor del demandante termina el proceso de habeas corpus si resuelve de modo contrario el demandante tiene a su alcance el recurso de agravio constitucional ante el TC.

Artículo 37.- Derechos protegidos

El amparo procede en defensa de los siguientes derechos:

1) De igualdad y de no ser discriminado por razón de origen, sexo, raza, orientación sexual, religión, opinión, condición económica, social, idioma, o de cualquier otra índole;

DOCTRINA

CASTILLO CORDOVA LUIS57

57 CASTILLO CORDOVA, Luis. Comentarios al Código Procesal Constitucional, Lima: ARA Editores y Universidad de Piura, 2004.

PROCESO CONSTITUCIONAL PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARODE AMPARO

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Este artículo es correlato del artículo 2.2. Constitución política en el que se establece que toda persona tienen derecho a “la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otro índole”.

En la Declaración Universal De Los Derechos Humanos se ha reconocido que: “Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta declaración, sin distinción alguna de raza, sexo, color, idioma, religión, opinión, política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición” (artículo 21).

JURISPRUDENCIA

EXP Nº 0261-2003-AA/TC

El principio de igualdad se concretiza en el plano formal mediante el deber estatal de abstenerse de la producción legal de diferencias arbitrarias o caprichosas; y en el plano material apareja la responsabilidad del cuerpo político de proveer las óptimas condiciones para que se configure una simetría de oportunidades para todos los seres humanos.

2) Del ejercicio público de cualquier confesión religiosa;

DOCTRINA

CASTILLO CORDOVA LUIS 58

Las libertades de conciencia y religión han sido reconocidas expresamente en el texto constitucional peruano, en el cual se ha

58Ibídem.

dispuesto que toda persona tiene derecho a: “ la libertad de conciencia y de religión , en forma individual o asociada. Del mismo modo el artículo 12 de la Convención Americana De Derechos Humanos ha establecido que: “1.toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión, este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias individual o colectivamente, tanto en público como en privado.2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o creencias.3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por ley.

Jurisprudencia

EXP Nº 0895-2001-AA/TC

El Tribunal Constitucional ha distinguido entre libertad de conciencia y libertad de religión. A la primera la ha definido como “el hecho de toda persona de formarse libremente la propia conciencia, de manera tal que aquella formación se vea exenta de intromisiones de cualquier tipo. El libre desarrollo de la personalidad del individuo implica que en el transcurrir de su vida la persona vaya formándose valores o principios que den lugar a la generación de un propio cumulo de ideas.

3) De información, opinión y expresión;

DOCTRINA

CASTILLO CORDOVA LUIS 59

La norma constitucional que recoge estos derecho: “establece que toda persona tiene derecho a las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento

59 Ibídem

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mediante la palabrea oral o escrita o la imagen por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento alguno, bajo las responsabilidades de ley”. (Artículo 24 de la Constitución). En el articulado 19 de la Declaración Universal De Los Derechos Humanos se ha reconocido igualmente que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión : este derecho incluye el no ser molestado a causa de opiniones , el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas , sin limitación de fronteras , por cualquier medio de expresión.

Jurisprudencia

EXP Nº 0905-2001-AA/TC

El Tribunal Constitucional Peruano ha diferenciado la libertad de expresión de la información. El artículo 2 inciso 4 de la Constitución reconoce las libertades de expresión e información. Aún cuando históricamente la libertad de información haya surgido en el seno de la libertad de expresión, y a veces sea difícil diferenciar una de otra, el referido artículo 2 inciso 4 de la Constitución lo ha reconocido de manera independiente, esto es, como derechos distintos y por lo tanto, cada uno con el objeto de protección distinto.

4) A la libre contratación;

DOCTRINA

CASTILLO CORDOVA LUIS60

En la norma constitucional se ha dispuesto que toda persona tenga derecho a contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público (artículo 2.14). Al referirse este dispositivo constitucional, el supremo intérprete de la constitución peruana ha dicho que el derecho a la libre contratación se concibe como el acuerdo o convención de voluntades entre dos o más personas natural

60 Ibídem

y/o jurídica para crear, regular, modificar, o extinguir una relación jurídica de carácter patrimonial.

Jurisprudencia

EXP. N.° 02175-2011-PA/TC.

El Tribunal ya ha tenido oportunidad de destacar que el derecho a la libre contratación, reconocido en los artículos 2°, inciso 14), y 62° de la Constitución, se fundamenta en el principio de autonomía de la voluntad, el que, a su vez, tiene un doble contenido: “a. Libertad de contratar, también llamada libertad de conclusión, que es la facultad de decidir cómo, cuándo y con quién se contrata; y b. Libertad contractual –que forma parte de las denominadas libertades económicas que integran el régimen económico de la constitución”.

5) A la creación artística, intelectual y científica;

DOCTRINA

CASTILLO CORDOVA LUIS61

La norma constitucional peruana reconoce el derecho que ahora se comenta , este dispositivo declara que : “toda persona tiene derecho a la libertad de creación intelectual , artística, técnica y científica , así como a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto .El Estado propicia el acceso a la cultura y fomenta su desarrollo y difusión”. En toda norma internacional igualmente se ha reconocido el derecho de toda persona a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que se es autor (Artículo 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos).

Jurisprudencia

61Ibídem

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EXP. Nº1492 -2005 AA/TC

El Tribunal Constitucional Peruano en la Sentencia, con fecha 21 de mayo de 2004, el recurrente interpone acción de amparo contra la Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) y la Oficina de Derechos de Autor del INDECOPI, solicitando que se ordene la cesación de los actos violatorios y se suspendan los efectos de las resoluciones de multa N.° 288-2003/ODA-INDECOPI y confirmatoria N. ° 0233-2004/ TPI-INDECOPI (…).

6). De la inviolabilidad y secreto de los documentos privados y de las comunicaciones;

DOCTRINA

CASTILLO CORDOVA LUIS62

Este derecho tiene su correlato en la norma constitucional peruana en la que: “toda persona tiene derecho al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados. Las comunicaciones, telecomunicaciones o instrumentos sólo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandato motivado del juez con las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva se examen” (artículo 2.10 de la constitución).

Encontramos algunas disposiciones internacionales como el artículo 12 de la Declaración Universal De Los Derechos Humanos que a la letra dice: “nadie será

62 ESPINO ESPINO, Eduardo. “Los derechos de la libertad II”. En AA.VV. Tomo II.P. 299-300.

objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataque a su honra o reputación. Toda apersona tiene derecho de la protección de la ley contra tales injerencias o taques”.

Jurisprudencia

EXP Nº 2863-2002-AA/TC

El Tribunal Constitucional se ha manifestado con referencia al concepto de “secreto” e “inviolabilidad” de las comunicaciones y documentos privados, desde esa perspectiva, comprende a la comunicación misma, sea cual fuere su contenido y pertenezca o no el objeto de la comunicación al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado. De manera que se conculca el derecho tanto cuando se produce una interpretación de las comunicaciones, es decir, cuando se aprehende la comunicación dirigida a terceros, como cuando se accede al conocimiento del comunicado, sin encontrarse autorizado para él.

7) De reunión

DOCTRINA

CASTILLO CORDOVA LUIS63

El texto constitucional ha dispuesto que “toda persona tiene derecho a reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos al público no requieren aviso previo. Las que se convocan en la plaza y vías públicas exigen comunicación anticipado ante la autoridad. Las que pueden prohibirlas solamente por motivos probados de seguridad o de sanidad pública” (artículo 2.12.). Complementariamente lo encontramos en el artículo 2.1 de la Declaración Universal De Los Derechos Humanos el que ha dispuesto que “toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas”.

63 CORDOVA CASTILLO, Luis. Óp. cit., pág. 204

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Algo semejante se ha previsto en el artículo 15 de la Convención Americana De Derechos Humanos, en la que inmediatamente después de reconocer el derecho de reunión pacífica y sin aras, se ha puesto especial énfasis en señalar que se trata de un derecho que es limitado y que estas limitaciones están debidamente justificadas : “El ejercicio del tal derecho solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.”

8) Del honor, intimidad, voz, imagen y rectificación de informaciones inexactas o agraviantes;

DOCTRINA

CASTILLO CORDOVA LUIS64

Sobre los derechos personalísimos a la intimidad y al honor la declaración Universal de Los Derechos Humanos se ha manifestado: “nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques contra su honra o su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra injerencias o ataque.”(Artículo 12)

Conforme hemos anotado en los puntos precedentes por un lado tanto la Constitución Política del Estado que representa al Derecho interno como las normas supranacionales de derecho internacional garantizan el derecho al honor y al mismo tiempo también garantizan el derecho a la libertad de información; no obstante ello ambos derechos pese a estar

64 Ibídem

constitucionalmente garantizados y protegidos por normas y convenios internacionales siempre han estado en permanente conflicto, pues el derecho a informar conlleva muchas veces a colisionar con el derecho al honor y la dignidad de la persona, colisión que se produce cuando dicha información no se ajusta a la verdad, dañando de ese modo el honor y la reputación del sujeto respecto de quien se emite la información, más aún cuando ésta se realiza a través de un medio de comunicación social.

El afectado en su honor y dignidad por informaciones inexactas y agraviantes está facultado para interponer diversas acciones que de uno u otro modo vea resarcido el daño causado.

9) De asociación;

DOCTRINA

CASTILLO CORDOVA LUIS65

La libertad de asociación viene recogida en el artículo 2.13 de la constitución, en el que se ha establecido que “todas las personas tienen derecho de asociarse y constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a la ley. No pueden ser disueltas por resolución administrativas.”

Se trata de un derecho reconocido originalmente en normas internacionales sobre derechos humanos. En el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos se ha establecido que “toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacífica. 2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación”. Mientras que en el artículo 16 de la Convención Americana De Derechos Humanos se ha reconocido que “todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos,

65 Ibídem

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políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o cualquier otra índole. El ejercicio de tal derecho solo puede estar sujeto a restricciones revistas por ley que sean necesariamente en una sociedad democráticas, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos , o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. 3. Los dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales y aún la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y policía.” (Articulo 22 PIDCP).

10) Al trabajo;

DOCTRINA

CASTILLO CORDOVA LUIS66

La demanda de amparo dispone el código procesal constitucional en el artículo que ahora se comenta, procede para la defensa del derecho al trabajo.

El derecho al trabajo está reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Este contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa, cabe precisar que, en el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para resolver la causa. Se trata del derecho al

66 Ibídem

trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa. Por otro lado el artículo 27º de la Constitución contiene un "mandato al legislador" para establecer protección "frente al despido arbitrario".

Jurisprudencia

EXP Nº 00263-2012-AA/TC

El derecho al trabajo es un derecho que está respaldado no solamente por la Constitución Política del Estado de nuestro país, sino también por las demás Constituciones de diferentes países y por la misma Organización Internacional del trabajo.

11) De sindicación, negociación colectiva y huelga;

DOCTRINA

CASTILLO CORDOVA LUIS 67

Estos derechos están recogidos en la norma constitucional cuando se establece: El estado reconoce el derecho de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático:

1. Garantiza la libertad sindical.

2. Fomenta la negociación Colectiva y promueve formas de solución pacifica de los conflictos laborales. La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado.

3. Regula el derecho de huelga para que ejerza en armonía con el interés social .Señala sus excepciones y limitaciones. (Artículo 28 de la constitución política).

El derecho a sindicalización y el derecho a la huelga han sido recogidos en el artículo 8 del

67 Ibídem

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Pacto Internacional De Derechos Económicos Sociales Y Civiles. : “a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales.

Jurisprudencia

EXP. Nº 02211-2009-AA/TC

El Tribunal Constitucional ha emitido diversos pronunciamientos en relación a éste derecho consignaremos el fundamento jurídico 11 de dicha sentencia, ha precisado que la huelga es un derecho que “(…) consiste en la suspensión colectiva de la actividad laboral, la misma que debe previamente ser acordada por la mayoría de los trabajadores y debe efectuarse en forma voluntaria y pacífica sin violencia sobre las personas o bienes- y con abandono del centro de trabajo”.

12) De propiedad y herencia;

DOCTRINA

CASTILLO CORDOVA LUIS 68

Los derechos de propiedad y a la herencia han sido reconocidos expresamente en el texto constitucional peruano (artículo 2.16 de la constitución). La herencia puede ser considerada como una manifestación del derecho de propiedad, en la medida que supone normalmente el traslado de dominio sobre determinados bienes. Es por esta razón que en el comentario de este artículo 37 inc.12 del código procesal constitucional girara en torno al derecho de propiedad, siendo trasladable a la herencia. El artículo 70 de la constitución establece “El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley.

Jurisprudencia

68 Ibídem

EXP Nº 03071-2009-AA/TC

El Tribunal Constitucional se ha manifestado con referencia al derecho a la propiedad, “(…); se ha acotado que lo constitucionalmente amparable en el derecho de propiedad son los elementos que lo integran tanto en su rol de Instituto, sobre el cual interviene el Estado, como en su calidad de derecho individual. En ese sentido, se establece que la posesión no está referida al contenido esencial del derecho de propiedad, pues su análisis depende esencialmente de consideraciones de índole legal.”

13) De petición ante la autoridad competente;

DOCTRINA

CASTILLO CORDOVA LUIS 69

Este derecho viene recogido en el artículo 2.20 de la constitución “A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional sólo pueden ejercer individualmente el derecho de petición.”

Jurisprudencia

EXP. Nº 02629-2012-AA/TC

El Tribunal Constitucional ha emitido diversos pronunciamientos en relación a éste derecho, al respecto consignaremos lo expuesto en el fundamento jurídico 2.3.2. de la presente sentencia, el cual señaló lo siguiente: ”El contenido esencial del derecho de petición está conformado por dos aspectos que aparecen de

69 Ibídem

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su propia naturaleza y de la especial configuración que le ha dado la Constitución al reconocerlo: el primero es el relacionado estrictamente con la libertad reconocida a cualquier persona para formular pedidos escritos a la autoridad competente (…).

14) De participación individual o colectiva en la vida política del país;

DOCTRINA

CASTILLO CORDOVA LUIS 70

Este derecho constitucional se encuentra recogido en el artículo 2.17 de la Constitución “A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum. ”Complementariamente en las normas internacionales se ha dispuesto el reconocimiento de este derecho de participación. Así el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el que se reconoce” Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.

15) A la nacionalidad;

DOCTRINA

El derecho a la nacionalidad está reconocido en el artículo 2.21 de la constitución cuando se ha dispuesto “A su nacionalidad. Nadie puede ser despojado de ella. Tampoco puede ser privado del derecho de obtener o de renovar su pasaporte dentro o fuera del territorio de la República.” Se trata de un derecho igualmente reconocido en la norma internacional, como en el artículo 15 de la Declaración Universal de los

70 Ibídem

Derechos humanos “Toda persona tiene derecho a una nacionalidad “A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.” Y en el artículo 20 de la Convención Americana de Derechos Humanos “1 Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.71

El Derecho Internacional contempla determinados criterios para la adquisición o pérdida de la nacionalidad, de tal forma que un Estado sólo puede reclamar a un individuo como nacional cuando exista para ello un punto de contacto suficiente.

Jurisprudencia

EXP Nº 00737-2007 AA/TC

El Derecho Internacional reconoce dos principios como fuente de nacionalidad. Según el principio iussanguinis, la nacionalidad se transmite a través de la filiación, de forma tal que corresponde a los hijos la nacionalidad de los padres. Según el principio ius solis, la nacionalidad se adquiere como resultado del nacimiento; de tal forma que es el territorio del estado en donde se produce el nacimiento de una personal el que determina la nacionalidad de ésta.

16) De tutela procesal efectiva;

DOCTRINA

CASTILLO CORDOVA LUIS 72

El proceso de amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes cuando hayan sido dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva. Esta tutela procesal efectiva comprende enunciativamente los derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad

71Ídem., pág.862.72 CORDOVA CASTILLO, Luis. Óp. Cit.

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sustancial en el proceso , y a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometidos a procedimientos distinto de los previstos por la ley , a la obtención de una resolución fundada en derecho , a acceder a los medios impugnatorios regulados , a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos m a la actuación a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.

Jurisprudencia

EXP. Nº 00574- 2011- AA/TC

El Tribunal Constitucional ha emitido diversos pronunciamientos en relación a éste derecho, al respecto consignaremos lo expuesto en el fundamento jurídico 5 y 6 de la presente sentencia, señaló lo siguiente: Asimismo se ha afirmado que “El derecho a la tutela jurisdiccional (art. 139º, inc. 3, Const.) garantiza, entre otros aspectos, que una sentencia con calidad de cosa juzgada sea cumplida en sus términos.

EXP. N.° 00574-2011-PA/TC

“se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respeten, de modo enunciativo su[s] derechos a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales (...)”.

17) A la educación, así como el derecho de los padres de escoger el centro de educación y participar en el proceso educativo de sus hijos;

DOCTRINA

CASTILLO CORDOVA LUIS73

El derecho a la educación ha sido expresamente reconocido en el texto constitucional, así se ha establecido en el artículo 17 de la constitución “La educación

73 Ibídem

inicial, primaria y secundaria son obligatorias. En las instituciones del Estado, la educación es gratuita. En las universidades públicas el Estado garantiza el derecho a educarse gratuitamente a los alumnos que mantengan un rendimiento satisfactorio y no cuenten con los recursos económicos necesarios para cubrir los costos de educación. Con el fin de garantizar la mayor pluralidad de la oferta educativa, y en favor de quienes no puedan sufragar su educación.

La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.” Reconocida también en otros organismos internacionales.

Jurisprudencia

STC 04232-2004-AA/TC

La educación posee un carácter binario en razón de que no sólo constituye un derecho fundamental, sino también un servicio público, dado que se trata de una prestación pública que explicita una de las funciones–fines del Estado, de ejecución por el propio Estado o por terceros bajo fiscalización estatal, y que, indudablemente, constituye, además de un elemento esencial en el libre desarrollo de la persona.

18) De impartir educación dentro de los principios constitucionales;

DOCTRINA

CASTILLO CORDOVA LUIS 74

74 Ibídem

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La legitimidad de enseñanza o de educación está supeditada a que esta se desarrolle dentro del marco que la constitución ha establecido, cualquier activada educativa que se realice en contra de los mandatos dispuesto por la constitución, será inconstitucional y precisamente para detener una enseñanza de esa naturaleza, el amparo podrá ser interpuesto por cualquier a de los que se afecte esta enseñanza inconstitucional”.

19) A la seguridad social;

DOCTRINA

CASTILLO CORDOVA LUIS75

En la constitución peruana se a dispuesto que el estado “. El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida.”(Artículo 10 de la Constitución política).

Complementariamente el Estado “El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento.” (Artículo 11 de Constitución política).

Jurisprudencia

EXP Nº 02581-2009- AA/TC

Este derecho está reconocido en normas internacionales como el artículo 22 de la Declaración Universal de los derechos Humanos “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y 75 Ibídem

a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.” Igualmente para la determinación del contenido constitucional del derecho fundamental a la seguridad social deberá tomarse en cuenta en Convenio 102 de la OIT, Convenio Relativo a la norma mínima de la seguridad social ratificado por el País

20) De la remuneración y pensión;

DOCTRINA

CASTILLO CORDOVA LUIS76

Sobre el derecho a la remuneración la norma constitucional ha manifestado: “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual.

El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores. ” (Artículo 24 de la Constitución política).

Jurisprudencia

EXP Nº 01015-2012- AA/TC

El Tribunal Constitucional ha emitido diversos pronunciamientos en relación a éste derecho: “En dicho pronunciamiento se ha dejado establecido (punto 2.4, fundamento 16.c) que

76 Ibídem

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resulta compatible que un asegurado con incapacidad permanente parcial perciba pensión vitalicia y remuneración.

21) De la libertad de cátedra;

DOCTRINA

CASTILLO CORDOVA LUIS77

El principio de libertad o dimensión de libertad del derecho a la educación predicado a los docentes equivale a la libertad de cátedra. Como ha establecido el Tribunal Constitucional “forman parte del área de docentes los que cumplan las funciones de enseñanza y tiene interrelación directa con el educando. ”La libertad de enseñar y debatir sin verse limitado por doctrinas instituidas, la libertad de llevar a cabo investigaciones y difundir y publicar los resultados de las mismas,

Todo el personal docente de la enseñanza superior deberá poder ejercer sus funciones sin sufrir discriminación alguna y sin temor a represión por parte del Estado o de cualquier otra instancia.

Jurisprudencia

EXP. N.º 0091-2005-PA/TC

El contenido esencial de la libertad de cátedra, en esa medida el ámbito protegido por esta vía constitucional, comprende la libertad del individuo para expresar libremente sus opiniones sobre la institución o el sistema en el que trabaja, para desempeñar sus funciones sin discriminación ni miedo a la represión del Estado o de cualquier otra institución, o de participar en organismos académicos profesionales o representativos y de disfrutar de todos los derechos humanos reconocidos internacionalmente que se apliquen a los demás habitantes del mismo territorio.

77 Ibídem

22) De acceso a los medios de comunicación social en los términos del artículo 35 de la Constitución;

DOCTRINA

CASTILLO CORDOVA LUIS 78

En la segunda parte del artículo 35 de la Constitución Política se ha dispuesto: “La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos, y la transparencia en cuanto al origen de sus recursos económicos y el acceso gratuito a los medios de comunicación social de propiedad del Estado en forma proporcional al último resultado electoral general.”

23) De gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida;

DOCTRINA

Este derecho ha sido recogido en la norma constitucional en el artículo 2.22 “A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida.” Derecho que ha sido confirmado en la norma internacional, en El Protocolo De San Salvador, en el que se ha establecido “toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con los servicios públicos básicos.

El derecho a derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado, y su relación con el desarrollo sostenible79 .

El derecho fundamental en estudio se compone de dos elementos, por un lado, 78 Ibídem79 DÍAZ PALOMINO, Everli. “El Derecho Fundamental A Gozar De Un Ambiente Equilibrado Y Adecuado”. Sin fecha de publicación. Consultado en julio del 2013. Disponible en en web: www.panoramacajamarquino.com/.../el-derecho-fundamental-a-gozar-de...

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otorga a sus titulares el derecho a gozar del ambiente adecuado para el desarrollo de su vida, y de otro lado, implica que ese ambiente se preserve.

Jurisprudencia

Exp. N° 1206-2005-PA/TC

En su primera manifestación, esto es, el derecho de gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado, dicho derecho comporta la facultad de las personas de poder disfrutar de un medio ambiente en el que sus elementos se desarrollan e interrelacionan de manera natural y armónica; y, en el caso de que el hombre intervenga, no debe suponer una alteración sustantiva de la interrelación que existe entre los elementos del medio ambiente. Esto supone, por tanto, el disfrute no de cualquier entorno, sino únicamente del adecuado para el desarrollo de la persona y de su dignidad (artículo 1 de la Constitución). De lo contrario, su goce se vería frustrado y el derecho quedaría, así, carente de contenido.

En este sentido el TC ha señalado que: “Las obligaciones impuestas tanto a los particulares como al Estado, destinadas al cuidado y preservación del ambiente, no sólo pretenden conservar el ambiente para el goce inmediato de la ciudadanía, sino que este cuidado se extiende a la protección del disfrute de las generaciones futuras, fundamento del concepto de desarrollo sostenible. (…). se asume un compromiso de justicia no solo para los ciudadanos que hoy deben aplicar las técnicas de explotación e industria que causen el menor impacto posible al ecosistema, sino también para las futuras generaciones.

24) A la salud;

DOCTRINA

CASTILLO CORDOVA LUIS 80

80 Ibídem

En el artículo 7 de la Constitución Política se ha dispuesto que: “Todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad así como el deber de contribuir a su promoción y defensa. La persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad”.

El derecho a la salud también implica que las personas tengan control sobre su cuerpo y su salud.

25) Los demás que la Constitución reconoce.

DOCTRINA

EL inciso 25 del artículo 37 del CP. Const. , deja abierta la posibilidad a que mediante el proceso constitucional de amparo se defiendan derechos constitucionales distintos a lo largo de estos 24 incisos, obviamente, siempre que se trate de derechos fundamentales distintos a la libertad personal y otros que sean protegido por el habeas data. La consecuencia necesaria de esto es que lista del artículo 37 no es taxativa, sino más bien una lista abierta.

Artículo 38.- Derechos no protegidos

No procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo.

DOCTRINA

La persona humana es el inicio y fin del derecho. Que sea el fin significa que el derecho se formula de cara a ella, en el caso de los derechos humanos, éstos se formulan tomando

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en consideración la esencia (o naturaleza) humana. Que sea el fin significa que el derecho como constructo que es, está al servicio de la persona humana, es decir, se ha de convertir en un elemento principal a través del cual la ''persona humana deberá alcanzar grados de perfeccionamiento humano; en el caso r de los derechos humanos significa que el derecho procura la plena vigencia de los derechos humanos entendidos como bienes humanos que satisfacen necesidades y exigencias humanas, y con ello procuran el perfeccionamiento humano.

Se debe resaltar, complementariamente, que la protección del amparo exige que la pretensión que anima el proceso debe sentar directamente en un derecho constitucional. No será posible el amparo si es que el derecho que se invoca como amenazado o vulnerado es un derecho que sólo indirectamente hunde sus raíces en algún derecho constitucional. Si la constitución es la base y fundamento de todo el ordenamiento jurídico peruano, es decir, que a partir de ella brotaran las demás normas, está claro que todos los derechos de alguna manera se sustentan en la constitución. Pues bien, solo se protegerán mediante el proceso de amparo aquellos derechos que expresa o implícitamente tengan rango constitucional. 81

PROCEDIMIENTO DEL PROCESO DE AMPARO

Artículo 39.- Legitimación

El afectado es la persona legitimada para interponer el proceso de amparo.

DOCTRINA

A diferencia de lo que ocurría en el proceso de habeas corpus en el que se permitía que la demanda fuese interpuesta no sólo por el afectado en su derecho constitucional o por su representante sino también por cualquier otra persona sin acreditar representación ni interés

81 Ibídem

alguno; en el amparo la regla general con el matriz que se comentara más adelante acerca de los llamados derechos difusos, la demanda constitucional sólo puede ser interpuesta por la persona natural o persona jurídica afectadas en su derecho constitucional, ya sea el mismo o a través de su representante. De esa manera, la legitimación para demandar y seguir un proceso se basa en la titularidad del derecho en que se sustenta la pretensión (legitimatio ad causam).

Con este principio general queda manifestada una vez más que no cualquier pretensión puede ser discutida por cualquiera en un proceso constitucional de amparo. Para que ello proceda, deben cumplirse una serie de exigencias. Entre ellas que sea indubitable que quien se dice afectado sea el verdadero titular del derecho constitucional supuestamente agredido. 82

Artículo 40.- Representación Procesal

EI afectado puede comparecer por medio de representante procesal. No es necesaria la inscripción de la representación otorgada.

Tratándose de personas no residentes en el país, la demanda será formulada por representante acreditado. Para este efecto, será suficiente el poder fuera de registro otorgado ante el Cónsul del Perú en la ciudad extranjera que corresponda y la legalización de la firma del Cónsul ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, no siendo necesaria la inscripción en los Registros Públicos.

Asimismo, puede interponer demanda de amparo cualquier persona cuando se trate de amenaza o violación del derecho al medio ambiente u otros derechos difusos que gocen de reconocimiento constitucional, así como las entidades sin fines de lucro cuyo objeto sea la defensa de los referidos derechos.

82 BIDART CAMPOS, Germana. “régimen legal y jurisprudencia del amparo”. Ediar, buenos Aires. 1996, p. 379.

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La Defensoría del Pueblo puede interponer demanda de amparo en ejercicio de sus competencias constitucionales.

DOCTRINA

CASTILLO CORDOVA LUIS83

Si bien el afectado en su derecho constitucional quien tiene la legitimidad para obrar, se permite que el proceso sea seguido por su representante que recibe el nombre de “representante procesal” o por un apoderado llamado “apoderado judicial”. La figura de la representación procesal está regulada de manera general en los artículos 63 a 67 del CPC; y la figura del apoderado judicial en los artículos 68 a 79 CPC, a los que habrá que hacer referencia de manera supletoria a lo regulado en el código procesal constitucional. Si el afectado en su derecho constitucional es una persona natural que no tiene “libre ejercicio de sus derechos comparecen al proceso representados” (artículo 63 del CPC); mientras que “quien tiene capacidad de comparecer por si al proceso y disponer de los derechos que en él se discuten, pueden nombrar uno o más apoderados” (artículo 68 CPC).

Artículo 41.- Procuración Oficiosa

Cualquier persona puede comparecer en nombre de quien no tiene representación procesal, cuando esta se encuentre imposibilitada para interponer la demanda por sí misma, sea por atentado concurrente contra la libertad individual, por razones de fundado temor o amenaza, por una situación de inminente peligro o por cualquier otra causa análoga. Una vez que el afectado se halle en posibilidad de hacerlo, deberá ratificar la demanda y la actividad procesal realizada por el procurador oficioso.

DOCTRINA

El legislador se ha colocado también en el supuesto en que el afectado en su

83 CORDOVA CASTILLO, Luis. Óp. Cit., pág. 204

derecho constitucional no tiene la posibilidad material de poder interponer la demanda por si mismo y a la vez, no tiene nombrado un representante procesal un apoderado judicial. En estos casos, se permite que la demanda sea interpuesta por cualquier persona que se llamara “procurador oficioso”, pero la validez de la misma y de los actos procesales que se hayan podido desarrollar dependerá de que el afectado en su derecho constitucional ratifique lo obrado por el procurador oficioso cuando ha desaparecido la causa que le impedía presentar la demanda o comparecer en el proceso. 84

Artículo 42.- Demanda

La demanda escrita contendrá, cuando menos, los siguientes datos y anexos:

1) La designación del Juez ante quien se interpone;

2) El nombre, identidad y domicilio procesal del demandante;

3) El nombre y domicilio del demandado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7 del presente Código;

4) La relación numerada de los hechos que hayan producido, o estén en vías de producir la agresión del derecho constitucional;

5) Los derechos que se consideran violados o amenazados;

6) El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide;

7) La firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del abogado.

DOCTRINA84 Ibídem

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CASTILLO CORDOVA LUIS 85

En este artículo se contienen los requisitos mínimos legales exigidos que debe hacerse contener en el escrito de demanda constitucional para admitirla a trámite.

Son requisitos imprescindibles para identificar a quienes serán las partes del proceso: demandante (inciso 2), demandado (inciso 3); al órgano judicial encargado d resolver en conflicto presentado (inciso 1); la fundamentación fáctica (inciso 4) y la jurídica (inciso 5) de la pretensión presentada (inciso 6). A diferencia de lo que ocurría con la demanda de habeas corpus que con base en el principio de informalidad podía presentarse verbalmente y sin firma de abogado, la demanda de amparo necesariamente debe ser presentada por escrito y siempre con firma del demandante o su represéntate o su apoderado y del abogado defensor (inciso 7). El incumplimiento de estos requisitos hace inadmisible la demanda. La valoración sobre la falta de algún requisito solo deberá ser realizada por el juez o sala correspondiente, y en ningún caso por los auxiliares judiciales ni mucho menos por el encargado de mesa de partes que decepciona los documentos en el recinto del palacio de justicia.

De entre esos requisitos, especialmente importantes son los referidos a la fundamentación fáctica y jurídica de la pretensión y a la pretensión misma.

Artículo 43.- Acumulación subjetiva de oficio

Cuando de la demanda apareciera la necesidad de comprender a terceros que no han sido emplazados, el juez podrá integrar la relación procesal emplazando a otras personas, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso los va a afectar.

DOCTRINA

85 Ibídem

La acumulación, sostiene una muy calificada doctrina nacional, es la institución procesal que explica la naturaleza de aquellos procesos en los que se advierte la presencia de más de una pretensión o más de dos personas en un proceso86.

Hablar de “acumulación” en derecho procesal, equivale necesariamente hablar de un proceso con pluralidad de objetos. Como se sabe, cada proceso tiene su propio iter procesal, distinto e independiente de otros procesos. Siendo esta regla general, sin embargo, pueden ocurrir situaciones en la que resulta conveniente tramitar a través de un mismo proceso distintos objetos o distintas pretensiones. Es entonces cuando se habla de acumulación de pretensiones: “por razones centradas en algún tipo de relación entre dos o más objetos procesales, el ordenamiento permite que los diversos procesos que versan sobre ellos tengan una misma y única tramitación procedimental. A esto se le puede denominar acumulación de pretensiones” 87

El art. 43 CP Const. que ahora se comenta recoge un supuesto de acumulación ab initio, es decir, de la modalidad denominada acumulación de acciones, por lo que será necesario decir algo más de este tipo de acumulaciones.88

Artículo 44.- Plazo de interposición de la demanda

El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido

86 MONROY GALVEZ, Juan. La formación del Proceso Civil Peruano. Lima, 2003.87 ORTELLS RAMOS, Manuel y otros. “Derecho Procesal Civil”. 5ª edición, Thomson Aranzadi, Cizur Menor (Navarra) 2004. P. 25688 MONTERO AROCA, Juan y otros. “Derecho Jurisprudencial II. Proceso Civil”, 14ª Edición, Tirant Lo Blanch, Valencia 2005.

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posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento.

Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido.

Para el cómputo del plazo se observarán las siguientes reglas:

1) El plazo se computa desde el momento en que se produce la afectación, aun cuando la orden respectiva haya sido dictada con anterioridad.

2) Si la afectación y la orden que la ampara son ejecutadas simultáneamente, el cómputo del plazo se inicia en dicho momento.

3) Si los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución.

4) La amenaza de ejecución de un acto lesivo no da inicio al cómputo del plazo. Sólo si la afectación se produce se deberá empezar a contar el plazo.

5) Si el agravio consiste en una omisión, el plazo no transcurrirá mientras ella subsista.

6) El plazo comenzará a contarse una vez agotada la vía previa, cuando ella proceda.

DOCTRINA

La ley llamaba plazo de caducidad al tiempo que tenía el afectado para interponer su demanda constitucional; como lo hace actualmente el código procesal constitucional que el plazo previo para la interposición del amparo es un plazo de prescripción y no uno de plazo de caducidad en tanto que el trascurso del mismo solo cerraba la posibilidad de interponer la demanda constitucional, pero no

afectaba para nada el derecho sustantivo mismo que habría sido invocado en el proceso constitucional.

Efectivamente, el plazo previsto para la interposición de la demanda de amparo es en estricto uno de prescripción, en la medida que el afectado si bien es cierto que no podrá recurrir vía el proceso de amparo en la protección de su derecho una vez vencido el plazo.

Jurisprudencia

EXP. Nº 3298-2003-AA/TC

El tribunal constitucional ha manifestado que, “el plazo de prescripción en el amparo constituye un especie de sanción que castiga la negligencia y el descuido atribuidos a la conducta procesal del demandante, quien no actúa con oportunidad frente a la supuesta violación de un derecho constitucional”.

Artículo 45.- Agotamiento de las vías previas

El amparo sólo procede cuando se hayan agotado las vías previas. En caso de duda sobre el agotamiento de la vía previa se preferirá dar trámite a la demanda de amparo.

Jurisprudencia

EXP. Nº 0895-2001-AA/TC

En lo que se refiere acerca del fundamento de esta exigencia, el tribunal constitucional ha tenido oportunidad de manifestarse, y aunque en lo particular lo ha referido solo a la vía Admirativa, es fácilmente predicable de todas las vías previas en general. Así se ha expresado el alto tribunal ”la exigencia de agotarse la vía administrativa antes de acudir al amparo constitucional se fundamenta en la necesidad de brindar a la administración la posibilidad de revisar sus propios actos, a efectos de posibilitar que el administrado, antes de acudir a sede jurisdiccional, pueda en esa vía

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solucionar, de ser el caso, la lesión de sus derechos e intereses legítimos”.

EXP. N.° 1339-2001-AA/TC

Sin embargo, considerando lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506 y que el acto presuntamente lesivo para el demandante es un acto administrativo, constituye un pre requisito para habilitar la vía del amparo que se haya cumplido con agotar la vía previa, no bastando para que se cumpla tal presupuesto la sola presentación de recursos impugnatorios por parte del actor, sino que éstos deben cumplir con los requisitos de ley para su validez y eficacia administrativa, debiendo, en consecuencia, ser presentados dentro del plazo legalmente estipulado para, de esa manera, no contravenir el principio de Oportunidad.

Artículo 46.- Excepciones al agotamiento de las vías previas

No será exigible el agotamiento de las vías previas si:

1) Una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida;

2) Por el agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable;

3) La vía previa no se encuentra regulada o ha sido iniciada innecesariamente por el afectado; o

4) No se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución.

DOCTRINA

Los supuestos jurisprudenciales de excepción al agotamiento de la vía creados por el tribunal constitucional consiste en el hecho de preverle al afectado la posibilidad de acudir directamente a la demanda constitucional cuando el agresor de su derecho constitucional, y que es el que ha de resolver los recursos en los que consiste la vía previa, ha dado muestras

claras de no tener la intención de hacer cesar la afectación constitucional. 89

Jurisprudencia

EXP. Nº 0895-2001-AA/TC

En buena cuenta, el afectado no debería estar obligado a agotar la vía previa cuando el tránsito de esta haga posible la ineficacia del proceso constitucional, o en el menos malo de los casos agrave la situación del afectado, o no existan visos de querer la administración o persona jurídica solventar con prontitud la precaria situación del derecho constitucional.

Jurisprudencialmente, el tribunal constitucional ha creado dos supuestos más de causas de no exigencia de agotamiento de vías previas.

Artículo 47.- Improcedencia liminar

Si el Juez al calificar la demanda de amparo considera que ella resulta manifiestamente improcedente, lo declarará así expresando los fundamentos de su decisión. Se podrá rechazar liminarmente una demanda manifiestamente improcedente en los casos previstos por el artículo 5 del presente Código. También podrá hacerlo si la demanda se ha interpuesto en defensa del derecho de rectificación y no se acredita la remisión de una solicitud cursada por conducto notarial u otro fehaciente al director del órgano de comunicación o, a falta de éste, a quien haga sus veces, para que rectifique las afirmaciones consideradas inexactas o agraviantes.

Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto.

DOCTRINA

CASTILLO CORDOVA LUIS90

89 CORDOVA CASTILLO, Luis. Óp. Cit., pág. 20490 Ibídem

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CAUSALES UE HABILITAN EL RECHAZO IN LIMINE.

Artículo 5.- Causales de improcedencia

No proceden los procesos constitucionales cuando:

1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado;

2. Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus;

3. El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional;

4. No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este Código y en el proceso de hábeas corpus;

5. A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable;

6. Se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia;

7. Se cuestionen las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia al interesado;

8. Se cuestionen las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, salvo cuando no sean de naturaleza jurisdiccional o cuando siendo jurisdiccionales violen la tutela procesal efectiva., de referéndum o de otro tipo de consultas populares, bajo responsabilidad.

9. Se trate de conflictos entre entidades de derecho público interno. Los conflictos constitucionales surgidos entre dichas entidades, sean poderes del Estado, órganos de nivel o relevancia constitucional, gobiernos locales y regionales, serán resueltos por las vías procedimentales correspondientes;

10. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus.

Articulo 48.-Inadmisibilidad

Si el juez declara inadmisibilidad la demanda, concederá al demandante tres días para que se subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente. Esta resolución es apelable.

DOCTRINA

En el artículo 42 CP Const., fueron comentados los requisitos que ha de cumplir una demanda de amparo para ser declarada admisible, así como los anexos correspondientes para acreditar la identidad del demandante representante y el poder de representación de ser el caso. Si alguno de estos requisitos faltase el juez declarara inadmisible la demanda. La inadmisibilidad no debe confundirse con la figura de rechazo in limine comentado anteriormente.

Mientras que la inadmisibilidad se declara por la ausencia de alguno de los requisitos mínimos de la demanda o, en general, de los presupuestos mínimos para crear una relación procesal, el rechazo in limine apunta más bien al cumplimiento de condiciones que hace a todas luces improcedente la demanda. Mientras en el primer caso es una cuestión de

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mera formalidad, en el segundo entran tallar cuestiones sustantivas.

Articulo 49.-Reconvencion91 , abandono y desistimiento

En el amparo no procede la reconvención ni el abandono del proceso. Es procedente el desistimiento.

DOCTRINA

La reconvención se define como la demanda que plantea el demandado contra el demandante en un mismo proceso constituye la demanda o acción autónoma no necesariamente contraria que ejercita y acumula el demando frente al actor aprovechando la existencia de un proceso pendiente. En consecuencia el fundamento sistemático de la admisibilidad de la reconvención viene pues individualizado por la propia naturaleza del concepto de acción en cuanto que instrumentaliza igualmente un derecho a obtener la tutela jurisdiccional de los derechos. 92

En el proceso constitucional de amparo tampoco está permitido el abandono que viene regulado en los artículos 346- 354CPC el cual `` opera por el solo transcurso del plazo desde la última actuación procesal o desde notificad la última resolución y que ´´produce caducidad o perención del proceso y hay una especie de renuncia tacita de la acción ´´ el abandono se genera, por tanto, como consecuencia de la inacción de las partes procesales. Sin embargo, para el caso del amparo, esta inacción no puede generar como consecuencia el abandono y consiguiente terminación del proceso porque el juez tiene la obligación de impulsarlo de oficio y por la especial relevancia de lo que se discute en el proceso constitucional. En efecto

91 MORENO JUAN DAMIAN. La reconvención en el proceso civil. colex Madrid 1993.92 CARRION LUGO, Jorge. “Postulación Del Proceso”. En: CARRION, Lugo, Jorge “Análisis Del Código Procesal civi”l, Ed. Cuzco, lima 1994.

`` ante la trascendencia de la pretensión discutida, no se admite el abandono ``.93

Lo que si se permite en el proceso de amparo es el desistimiento que está regulado en los artículos 340 a 345 del CPC y que puede definirse como ´´ la declaración de la voluntad en poner fin a la relación procesal sin una sentencia de fondo´´ a diferencia del abandono, el desistimiento no es producto del paso del tiempo y de la inacción de las partes, si no que exige de una manifestación expresa de voluntad por parte del demandante que ha decidido no seguir adelante con el proceso.

ARTICULO 50- Acumulación de procesos y resolución inimpugnable

Cuando un mismo acto, hecho, omisión o amenaza afecte el interés de varias personas que han ejercido separadamente su derecho de acción, el juez que hubiese prevenido, a pedido de parte o de oficio, podrá ordenar la acumulación de los procesos de amparo. La resolución que concede o deniega la acumulación es inimpugnable.

DOCTRINA

Ahora se hace necesario hacer referencia a la otra variante de acumulación: la llamada acumulación de procesos94 . Este tipo de acumulación consiste en que ´´ dos o más procesos que han nacido independientes, cada uno con su procedimiento respectivo, pero que se reúnen en un procedimiento único para que sean resueltos en una sentencia´´ cuando se dispone este tipo de acumulación, se dispone ´´ la tramitación en un procedimiento único o de dos o más proceso hasta ese momento pendientes con tramitaciones procedimentales separadas ´´ en el artículo 50 CPC que se

93 DEVIS ECHEANDIA, HERNANDO. “Teoría General Del Proceso”. Editorial Universal, 3 Edición, Buenos Aires 1997.94 También llamado como “acumulación de autos´´. Citado a CORTES DOMINGUEZ, Valentín GIMENO SENDRA, Vicente. “Derecho Procesal Civil”. Parte General 3 Edición, Colex Madrid 2002.

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comenta ahora se recoge esta segunda modalidad de acumulación.

En la medida que, según ha dispuesto el legislador procesal civil , es posible hablar de acumulación procesos tanto respecto de una acumulación subjetiva sucesiva hay que recordar las ya mencionadas reglas de procedencia tipos de modalidades, mencionadas cuando se comentó el articulo 43 CPC.

En lo que respecta al artículo 50 CPC se está permitiendo al juez tanto de oficio como a solicitud de parte que atreves de una resolución que no podrá ser impugnada, reúna dos procedimientos de amparo en uno solo . el supuesto habilitante de la acumulación será la existencia de un mismo hecho o acto agresor de uno o varios derechos fundamentales titularizados por varias personas, quienes han iniciado a las ves distintos procedimientos de amparo. Se debe exigir, por tanto, estar frente a un mismo acto agresor de un mismo derecho constitucional titularizado por varias personas, las mismas que han presentado su demanda constitucional por separado incluso ante juzgados distintos.

ARTÍCULO 51- Juez competente y plazo de resolución en corte son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el Juez civil del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.

Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpondrá ante la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva la que designara a uno de sus miembros el cual verificara los hechos referidos al presunto agravio. La sala civil resolverá en un plazo que no excederá de cinco días desde la interposición de la demanda.

DOCTRINA

CASTILLO CORDOVA LUIS95

En este artículo se regula la competencia del órgano jurisdiccional encargado de reconocer y resolver la demanda constitucional de amparo. Son dos los supuestos regulados, los mismos que se definen según la agresión del derecho constitucional venga o no producida a través de una resolución judicial.

El primer supuesto consiste en determinar el órgano judicial competente para conocer un litigio en el que la agresión del derecho constitucional ha provenido de cualquier tipo de acto de los particulares o del poder político en este último caso siempre que no se trate de una resolución judicial en este supuesto el juez competente es el juez civil por el grado el juez de primera instancia por el turno, el que este de turno al momento de presentarse la demanda y por el territorio quien se dice afectado en su derecho constitucional podrá elegir entre tres jueces igualmente competentes el juez del lugar donde se afectó el derecho, el juez del lugar donde tiene su domicilio el demandante, el supuesto agresor del derecho constitucional el segundo supuesto por su parte consiste en que la invocada agresión del derecho constitucional ha sido fruto de una resolución judicial.

ARTICULO 52- impedimentos

El juez deberá abstenerse cuando concurran las causales de impedimentos previstas en el código procesal civil. En ningún caso será procedente la recusación.

El juez que intencionalmente no se abstiene cuando concurre una de ellas, incurre en responsabilidad de naturaleza disciplinaria y penal.

DOCTRINA

CASTILLO CORDOVA LUIS96

95 CORDOVA CASTILLO, Luis. Óp. Cit., pág. 20496 Ibídem

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Con la finalidad de crear todas las circunstancias favorables a fin de obtener un resultado lo más apegado posible a la justicia, se suele prever en los códigos procesales una serie de causales cuya configuración obliga al juez a abstenerse de conocer una determinada litis. Estas causales están referidas fundamentalmente a la relación que pueda existir entre el juez o alguna de las partes para asegurar una actuación y decisión objetiva e imparcial por parte del decisor judicial.

ARTÍCULO 53- tramite.

En la resolución que admite la demanda, el juez concederá al demandado el plazo de cinco días para que conteste. Dentro de cinco días de contestada la demanda, o de vencido el plazo para hacerlo el juez expedirá sentencia, salvo que se haya formulado solicitud de informe oral en cuyo caso el plazo se computara a partir de la fecha de su realización si se presentan excepciones defensas previas o pedidos de nulidad del auto admisorio el juez dará traslado al demandante por el plazo de dos días. Con la absolución o vencido el plazo para hacerlo quedan los autos expeditos para ser sentenciados

Si el juez lo considera necesario, realizara las actuaciones que considere indispensables sin notificación previa a las partes. Inclusive, puede citar a audiencia única a las partes y a sus abogados para realizar los esclarecimientos que estime necesarios. El juez expedirá sentencia en la misma audiencia o excepcionalmente en un plazo que no excederá los cinco días de concluida esta.

Si considera que la relación procesal tiene un defecto subsanable, concederá un plazo de tres días al demandante para que lo remedie, vencido el cual expedirá sentencia, si estima

que la relación procesal tiene un defecto insubsanable, declarara improcedente la demanda en la sentencia pronunciándose sobre el mérito.

Los actos efectuados con manifiesto propósito dilatorio, o que se asimilen a cualquiera de los casos previstos en el artículo 112 del código procesal civil serán sancionados con una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta unidades de referencia procesal. Dicha sanción no excluye la responsabilidad civil penal o administrativa que pudiera derivarse del mismo acto.

DOCTRINA

Una vez que la demanda presentada ha sido calificada como admisible el juez corre traslado de la misma al demandante. Este momento el demandado conteste la demanda queda emplazada y propiamente se establece la relación procesal97. El juez deberá otorgar un plazo de cinco días hábiles para que el demandado conteste la demanda. En su escrito de contestación el emplazado debe observar los requisitos previstos para la demanda en lo que corresponda. así debe tenerse en cuenta las exigencias previstas en el ya comentado articulo 42 CPC en el que se recoge los requisitos mínimos que debe contener la demanda.

Por lo que en el documento de contestación de la demanda debe indicarse con claridad a quien va dirigida la identidad y el domicilio del emplazado que contesta la demanda una respuesta al petitorio de la demanda a través de una razonada contestación de los argumentos de hecho y fundamentaciones jurídicas presentadas por la parte demandante la firme del abogado y anexar este documento todas las instrumentales que acrediten

97 MONROY GALVEZ, Juan. Óp. Cit.

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convenientemente lo expuesto en la contestación de la demanda.

ARTÍCULO 54.- Intervención Litisconsorcial

Quien tuviese interés jurídicamente relevante en el resultado de un proceso, puede apersonarse solicitando ser declarado litisconsorte facultativo. Si el Juez admite su incorporación ordenará se le notifique la demanda. Si el proceso estuviera en segundo grado, la solicitud será dirigida al Juez superior. El litisconsorte facultativo ingresa al proceso en el estado en que éste se encuentre. La resolución que concede o deniega la intervención litisconsorcial es inimpugnable.

DOCTRINA

Se denomina litisconsorcio a “la presencia en el mismo procedimiento de varias personas en la posición de los actores (litisconsorcio activo) o de los demandados (litisconsorcio pasivo) o de los actores de un lado y demandados de otro (litisconsorcio mixto). 98

En la norma procesal civil se ha recogido esta figura disponiéndose “que hay litisconsorcio cuando dos o más personas litigan en forma conjunta como demandantes o demandados 99

porque tienen una misma pretensión, sus pretensiones son conexas o porque la sentencia expedirse respecto de una pudiera afectar a la otra”. 100

Jurisprudencia

EXP. N.° 00501-2012-PA/TC

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Richard Padilla de la Cruz, abogado de

98 Debemos de diferenciar la acumulación subjetiva de pretensiones de la figura del litisconsorcio (facultativo necesario).99 CHIOVENDA, José. “Principios De Derecho”. Pag.639100 MONROY GALVEZ, Juan. “Partes, Acumulación, Litisconsorcio, Intervención De Terceros Y Sucesión Procesal En El Código Procesal Civil”. En: CARRIÓN LUGO, Jorge. “Análisis del código procesal civil”.

don Jorge Roni Prada Tolmos, contra la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 239, su fecha 11 de octubre de 2011 que, revocando la apelada declaró improcedente la demanda de amparo.

Artículo 55.- Contenido De La Sentencia Fundada

La sentencia que declara fundada la demanda de amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes:

1) identificación del derecho constitucional vulnerado o amenazado;

2) declaración de nulidad de decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos constitucionales protegidos con determinación, en su caso, de la extensión de sus efectos;

3) restitución o restablecimiento del agraviado en el pleno goce de sus derechos constitucionales ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la violación;

4) orden y definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la sentencia.

DOCTRINA

CASTILLO CORDOVA LUIS101

Se regula en este artículo el contenido mínimo que de presentar la resolución que resuelve declarar fundad la demanda de amparo. Toda la gira alrededor de lo que da razón de ser el proceso de amparo: la defensa del derecho constitucional. Esta defensa, como a sea tenido oportunidad de argumentar en las páginas iníciales, supone favorecer la plena y efectiva vigencia de los derechos constitucionales. No se trata de mantener una visión estática de los mismos, sino de concebir los derechos en el ámbito de su existencia que es la de los actos

101 CORDOVA CASTILLO, Luis. Óp. cit.

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concretos de sus titulares y la de terceros potenciales agresores de sus derechos.

Artículo 56.- Costas Y Costos

Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. si el amparo fuere desestimado por el juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad.

En los procesos constitucionales el estado sólo puede ser condenado al pago de costos.

En aquello que no esté expresamente establecido en la presente ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del código procesal civil.

DOCTRINA

Iniciar y mantener un proceso exige afrontar una serie de gastos. Cuando finalmente hay solución de órgano judicial a la Litis presentada, queda la pregunta de quién debe pagar los gastos en los que ha incurrido el que ha obtenido una respuesta favorable al final de juicio . a la solución de esa pregunta dentro del proceso constitucional de amparo , se ha destinado el artículo que ahora se comenta.

La regla general es que los gastos que demande el proceso sean asumidos por la parte que es derrotada en el proceso: “el reembolso de las costas y costos del proceso no requiere ser demandado y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración “. El acierto de esta regla general es que “el fundamento de esta condena es un hecho subjetivo de la derrota; y la justificación de esta institución encuéntrese en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte favor de la que realiza; siendo interés del comercio jurídico que los derechos tengan un valor posiblemente puro y constante.”

Jurisprudencia

EXP: Nª 03774-2012-AA/TC.

El demandante solicita a la Oficina de Normalización Previsional copia de su expediente administrativo, con expresa condena de pago de costos procesales. En primera y segunda instancia se declara fundada la demanda, sin embargo se exonera el pago de costos y costas en aplicación del artículo 413° del Código Procesal Civil. El Tribunal Constitucional, revocando dicho extremo de la decisión, ordena el pago de costos procesales pues el artículo 56° del Código Procesal Constitucional establece la obligatoriedad del órgano judicial de ordenar el pago de costos procesales (…).

Artículo 57.- Apelación

La sentencia puede ser apelada dentro del tercer día siguiente a su notificación. El expediente será elevado dentro de los tres días siguientes a la notificación de la concesión del recurso.

DOCTRINA

Ya se tuvo oportunidad de definir lo que eran los recursos y, entre ellos, lo que se debía entender por el recurso de apelación. En el proceso de amparo, el plazo previsto para que tanto el demandado como el demandante puedan interponer su recurso de apelación es de entre tres días hábiles.

El recurso de apelación se presentara contra la resolución que resuelva la demanda de amparo en primera instancia. Según se ha comentado anteriormente, la demanda de amparo podía presentarse ante la sala civil correspondiente o ante un juez civil de primera instancia (artículo 51 del código procesal constitucional). Según la vulneración del derecho fundamental proviniese o no de una resolución judicial. De manera que estos dos órganos judiciales

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pueden actuar como primera instancia en el proceso constitucional de amparo. 102

ARTÍCULO 58.- Trámite De La Apelación

El superior concederá tres días al apelante para que exprese agravios. Recibida la expresión de agravios o en su rebeldía, concederá traslado por tres días, fijando día y hora para la vista de la causa, en la misma resolución. Dentro de los tres días siguientes de recibida la notificación, las partes podrán solicitar que sus abogados informen oralmente a la vista de la causa. El superior expedirá sentencia dentro del plazo de cinco días posteriores a la vista de la causa, bajo responsabilidad.

DOCTRINA

CASTILLO CORDOVA LUIS103

En este artículo se resuelve el trámite que ha de seguir el recurso de apelación una vez que ha sido admitido y el expediente ha sido remitido al superior jerárquico que ha de resolver. Dependiendo del caso, y como ya se argumentó, el superior podrá ser la sala civil de la corte superior del distrito judicial correspondiente, o la sala de derecho constitucional y social de la corte suprema.

Una vez llegado el expediente la sala (superior o suprema) deberá actuar de inmediato y conceder al demandante tres días para que formule las razones de disconformidad con la resolución que ha apelado. Es lo que se conoce con el nombre de “expresión de agravios”. Luego de vencido estos tres días, nuevamente la sala debe actuar de inmediato aunque no lo dice la ley a fin de emitir una nueva resolución por la cual traslada a la parte que no apelo de la resolución, la expresión de agravios formulada

102 Así se ha de concluir la aplicación supletoria y en lo que no es incompatible con el código procesal constitucional – del artículo 35.1 de la ley orgánica del poder judicial en el que se establece que “la sala de derecho constitucional y social conoce: 1. En la última instancia de las acciones de habeas corpus y amparo”.103 CORDOVA CASTILLO, Luis. Ídem.

por el apelante. en esa misma resolución se debe fijar día y hora en la que se realizara la vista de la causa , en cuya realización los abogados de ambas partes podrán informar oralmente si es que así lo han solicitado dentro de los tres días posteriores de recibida la resolución en la que se fija día y hora para la audiencia . Luego de realizada esta audiencia. La sala respectiva cuenta con cinco días hábiles para emitir la sentencia.

Jurisprudencia

EXP. N.° 00037-2012-PA/TC

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Scotiabank Perú S.A.A. contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 440, su fecha 5 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ARTÍCULO 59.- EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22 del presente Código, la sentencia firme que declara fundada la demanda debe ser cumplida dentro de los dos días siguientes de notificada. Tratándose de omisiones, este plazo puede ser duplicado.

Si el obligado no cumpliera dentro del plazo establecido, el Juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y disponga la apertura del procedimiento administrativo contra quien incumplió, cuando corresponda y dentro del mismo plazo. Transcurridos dos días, el Juez ordenará se abra procedimiento administrativo contra el superior conforme al mandato, cuando corresponda, y adoptará directamente todas las medidas para el cabal

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cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desobediencia al responsable y al superior hasta que cumplan su mandato, conforme a lo previsto por el artículo 22 de este Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario.

En todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto, y mantendrá su competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho.

Cuando el obligado a cumplir la sentencia sea un funcionario público el Juez puede expedir una sentencia ampliatoria que sustituya la omisión del funcionario y regule la situación injusta conforme al decisorio de la sentencia. Para efectos de una eventual impugnación, ambas sentencias se examinarán unitariamente.

Cuando la sentencia firme contenga una prestación monetaria, el obligado que se encuentre en imposibilidad material de cumplir deberá manifestarlo al Juez quien puede concederle un plazo no mayor a cuatro meses, vencido el cual, serán de aplicación las medidas coercitivas señaladas en el presente artículo.

DOCTRINA

CASTILLO CORDOVA LUIS 104

Este artículo regula la ejecución de la sentencia de segunda instancia que haya sido favorable al demandante, por lo que el presupuesto necesario para su aplicación es tener una sentencia firme. Como se recordara en los comentarios formulados anteriormente, si la sentencia de segunda instancia es favorable al demandante, no procederá contra ella el recurso de agravio constitucional, adquiriendo por tanto la correspondiente firmeza. De mismo modo, es aplicable para los casos en los que la sentencia favorable al demandante se obtiene del mismo tribunal constitucional, como última instancia en los procesos

104 CORDOVA CASTILLO, Luis. Ob cit

constitucionales como el amparo. Pues bien, esta sentencia firme de segunda o última instancia, favorable para el afectado en su derecho constitucional, debe ser ejecutada dentro de los días hábiles siguientes a su notificación si el agravio ha sido una acción, y de cuatro días hábiles si el agravio del derecho constitucional proviene de la omisión.

Jurisprudencia

EXP. N.° 01601-2012-PA/TC

recurso de agravio constitucional interpuesto por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 388, su fecha 6 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ARTÍCULO 60.- PROCEDIMIENTO PARA REPRESIÓN DE ACTOS HOMOGÉNEOS

Si sobreviniera un acto sustancialmente homogéneo al declarado lesivo en un proceso de amparo, podrá ser denunciado por la parte interesada ante el juez de ejecución.

Efectuado el reclamo, el Juez resolverá éste con previo traslado a la otra parte por el plazo de tres días. La resolución es apelable sin efecto suspensivo.

La decisión que declara la homogeneidad amplía el ámbito de protección del amparo, incorporando y ordenando la represión del acto represivo sobreviniente.

DOCTRINA

CASTILLO CORDOVA LUIS 105

La doctrina de la represión de los actos homogéneos que trae consigo el articulo 60 CP Const., tiene su punto de partida en la

105 Ibídem.

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comentada técnica del estado de cosas inconstitucionales , al punto de que puede ser considerada como una manifestación de la misma , en la medida que persigue una mejor y más rápida defensa de los derechos constitucionales , evitando que iguales agresiones cometidas por una entidad pública m exijan del agredido en su derecho constitucional el inicio de un nuevo proceso constitucional. Sin embargo, bien vista la doctrina de la represión de los actos homogéneos que permite el articulo 60 CP Const. , significa dar un paso más.

La posibilidad de reclamar la violación de derechos constitucionales ocurrida por actos esencialmente homogéneos a los declarados violatorios dentro de un proceso constitucional cae dentro de la aplicación de la técnica llamada estados de cosas inconstitucionales.

Este razonamiento permite afirmar que incluso debería permitirse el procedimiento de represión de los actos sustancialmente homogéneos, a aquellos actos realizados con anterioridad al acto que fue enjuiciado vía amparo y encontrado violatorio de un derecho constitucional. En estos casos, obviamente, no será posible argumentar la reincidencia del agresor, y hacerlo pasible de sanciones, semejantes a la que el tribunal constitucional ha previsto para el funcionario público que incumpla el requerimiento particular o general que se haya emitido en aplicación de la doctrina del estado de la cosas inconstitucionales.

El derecho a la intimidad y la protección del honor han sido objeto de preocupación de los estados modernos, fundamentalmente a partir del último cuarto de siglo anterior. Así, la doctrina moderna considera que “la acción de hábeas data es el derecho que asiste a toda persona, identificada o identificable a solicitar la exhibición de los registros, públicos o privados, en los cuales están incluidos sus datos personales o los de su grupo familiar, para tomar conocimiento de su exactitud; a requerir la rectificación, la supresión de datos inexactos u obsoletos o que impliquen discriminación106.

106BARDELLI LARTIRIGOYEN. Juan Bautista. Xi Encuentro de Presidentes y Magistrados de los Tribunales Constitucionales de América Latina. “La garantía de los derechos de información y comunicación” [versión electrónica pdf]. Santo Domingo 2004, pág. 6 [Consultado el 15 de julio de 2013] Disponible en

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Así el Hábeas Data, es un instituto considerado de Tercera Generación, que complementa los derechos de la Primera y Segunda Generación, polarizándose en los derechos personales que protegen la dignidad, la no discriminación, la intimidad, los derechos relativos a la preservación del medio ambiente, defensa del consumidor y los derechos surgidos por la degradación que sufren las personas por los avances de la revolución tecnológica. Estos nuevos derechos, surgieron como consecuencia del “poder informático”, cuyo uso abusivo afecta y pone en peligro los derechos personales, especialmente el derecho a la intimidad, pues los registros contienen datos sensibles de la persona relativos a sus creencias religiosas, afiliación política, militancia gremial, antecedentes de salud, laborales o académicos a los que se puede acceder y divulgar fácilmente (vía telefónica, internet, etc.) dando lugar a posibles persecuciones en la adquisición de empleos, mortificaciones espirituales, etc.

Tipología de habeas data según el tipo de facultad

Una vez definidas las facultades que otorga el derecho de autodeterminación informativa, se puede establecer una tipología del hábeas data dependiendo de la finalidad que se pretenda conseguir con él107. Así, si la demanda es interpuesta para conseguir la actualización de la información contenida en un banco de datos, nos encontramos ante un hábeas data aditivo. Si la demanda de hábeas data tiene por finalidad conseguir la rectificación de información falsa o inexacta, se hablará de un

107Sagüés, Néstor Pedro. «Subtipos de hábeas data», en Jurisprudencia Argentina, IV, 1995, ps. 352-355.

hábeas data hábeas data rectificador o correctivo.

Si con la demanda se intenta atribuir carácter confidencial a determinada información contenida en el banco de datos, se estará ante un hábeas data reservador. Mientras que si la finalidad es lograr la exclusión de determinada información de un banco de datos, se estará ante un hábeas data exclutorio o cancelatorio. Y finalmente, si con el hábeas data se quiere conseguir el acceso al banco de datos para determinar qué información se contiene ahí, se estará ante el hábeas data informativo.

ARTÍCULO 61:

DERECHOS PROTEGIDOS

El hábeas data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución. En consecuencia, toda persona puede acudir a dicho proceso para:

1) Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material.

PROCESO CONSTITUCIONAL PROCESO CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS DATADE HÁBEAS DATA

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NORMA CONSTITUCIONAL

En la norma constitucional peruana, el hábeas data -como garantía constitucional destinada a proteger directamente determinados derechos constitucionales- se halla recogida en el artículo 200 inciso 3. En este dispositivo constitucional se define el hábeas data según los derechos constitucionales a cuya protección está destinado: los derechos constitucionales contenidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 CP. Es así que, empleando el mismo contenido que el empleado para la definición constitucional del hábeas corpus y del amparo, el constituyente peruano ha dispuesto que el hábeas data es una garantía constitucional que procede contra cualquier afectación de los mencionados derechos constitucionales, ya sea en la modalidad de amenaza ya en la modalidad de lesión efectiva, configurada a partir de una acción o de una omisión, independientemente del sujeto agresor, que puede ser una autoridad, funcionario, persona jurídica o persona natural.

Según esta definición constitucional, entonces, los derechos protegidos por el hábeas data son los siguientes:

El derecho de acceso a la información pública (primer párrafo del artículo CP). El constituyente ha previsto que toda persona tiene derecho a «solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional».

El derecho al secreto bancario y la reserva tributaria (segundo párrafo del artículo 2.5 CP), las cuales sólo «pueden levantarse á pedido del Juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado»

El llamado derecho a la autodeterminación informativa (artículo 2,6 CP). Este derecho se define, en términos del texto constitucional, como aquel por el cual toda persona tiene derecho a «que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar».

Si bien con base en una aplicación estricta del artículo 200.3 CP, el hábeas data procederá para la defensa de estos derechos constitucionales, será con respecto al primero y tercero de los mencionados derechos respecto de los cuales despliegue su efectiva virtualidad. Como se tendrá oportunidad de argumentar más adelante, junto a la consideración del Secreto bancario y la reserva tributaria como derecho constitucional autónomo y distinto del derecho de acceso a información y del derecho a la autodeterminación informativa, existen razones para argumentar que es un derecho que -dependiendo del supuesto- ingresa dentro del contenido constitucional del derecho de acceso a información pública o dentro del contenido constitucional del derecho de autodeterminación informativa.

PODER INFORMÁTICO Y DERECHOS FUNDAMENTALES

Una Sociedad De La Información

En la sociedad actual de la información deben reconocerse y para lo que ahora interesa resaltar al menos las dos siguientes características. En primer lugar, se trata de una sociedad caracterizada por los adelantos tec-nológicos experimentados, en particular en el campo de la informática, que ha hecho posible no sólo la comunicación más rápida (prácticamente reduciendo a su mínima expresión las distancias y los tiempos), sino que ha posibilitado también que la comunicación sea posible entre varias personas y en lugares distintos y alejados a la vez.

Nuevas Tecnologías Y Riesgo De Violación De Derechos Fundamentales

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Una sociedad que presenta al menos las dos referidas características, es una sociedad en la que sus habitantes experimentarán el riesgo real de violación de derechos fundamentales, al punto que hay que poner en aviso sobre la “erosión y degradación que aqueja a los derechos fundamentales ante determinados usos de las nuevas tecnologías”108. De entre estos derechos fundamentales, es el derecho a la intimidad (familiar y personal) el que se encuentra más amenazado debido a la posición especialmente vulnerable en el que se le ha colocado dentro del desarrollo tecnológico e informático de la sociedad actual- No cabe duda que hoy en día a través de los medios tecnológicos e informáticos es posible almacenar y tratar una serie de datos personales, de manera que puede llegarse a «analizar aspectos que, individualmente, no tienen mayor trascendencia pero que, al unirlo con otros pueden configurar un perfil determinado sobre una o varias características del individuo”109.

Se puede entonces perfectamente hablar de un poder informático, sobre el cual se ha dicho que “quienes hacen informática (productor, gestor y distribuidor de datos) tienen generalmente protección constitucional de su actividad en las reglas que tutelan la libertad de comerciar, trabajar, inviolabilidad de los papeles privados, etc. La situación no es la misma para los registrados en los archivos o bancos de datos, ya que éstos pueden-contener información equivocada, antigua, falsa, o con potenciales fines discriminatorios, o lesiva del derecho a la intimidad de las personas”110.

108 PÉREZ LÜÑO, Antonio Enrique. «Intimidad Y Protección De Datos Personales: Del Hábeas Corpus Al Hábeas Data», en García San Miguel, Luis. Estudios sobre el derecho a h intimidad, Tecnos, Madrid 1992, p. 37.

109 DAVARA RODRÍGUEZ, Miguel Ángel. Óp. cit., p. 54.

110 SAGÜÉS, Néstor. Derecho Procesal Constitucional. Acción de amparo. Vol. 3, 4a edición, Astrea, Buenos Airesl995/ p. 678

Este poder informático es de difícil control básicamente por sustentarse su operatividad en máquinas e instrumentos que pueden ser trasladados fácilmente de un lugar a otro; e incluso, que pueden esconder información en archivos ocultos o secretos, o en archivos que existen repetidos en varios lugares a la vez. Este poder de no ser bien utilizado, o mejor aún, de no ser utilizada la información almacenada para la finalidad por la cual fue solicitada, puede acarrear serias consecuencias negativas para la vigencia efectiva de los derechos constitucionales de las personas cuyos datos están almacenados, particular riesgo -como ya se indicó- es el que corre derechos como a la intimidad y derechos conexos, como el derecho al honor y la buena reputación.

EL HÁBEAS DATA: ¿UN AMPARO ESPECIALIZADO?

Si en el ordenamiento constitucional peruano el hábeas data es la garantía constitucional pensada para proteger los derechos constitucionales agredidos por el uso extralimitado, abusivo e irregular del comentado poder informático; y si los derechos constitucionales que tienden a ser afectaos son derechos como la intimidad, el honor o la imagen de las personas; se plantea necesariamente la siguiente pregunta: ¿la defensa de los derechos constitucionales no podía correr igualmente por cuenta del amparo? O con otras palabras, ¿existe en esta situación creada por el poder informático una realidad nueva con una identidad propia y de tal envergadura que amerita I3 creación de un mecanismo de protección diferente a la protec-ción que brinda el amparo?

Si: a esta cuestión se responde afirmando que el amparo no tenía la suficiente virtualidad como para hacer frente a la agresión de derechos que, si bien inicialmente están defendidos por esa garantía constitucional, no puede hacer frente a un conjunto de agresiones provenientes de -en este caso- el mal empleo de la tecnología y de la informática, que exigen la creación de un mecanismo de protección

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distinto al amparo; entonces -y si se quiere ser coherente- se debe admitir también que esa especial singularidad de la situación nueva exige de un procedimiento también especial y distinto al amparo que se condiga con la especial singularidad de la situación nueva que se intenta solventar.

Por el contrario, si a la cuestión planteada se responde afirmando que la garantía constitucional del amparo se muestra eficaz para defender los derechos constitucionales que defiende independientemente del contenido o tipo de agresión, de manera que no es necesario crear una garantía cons-titucional nueva y distinta; entonces debe ponerse de manifiesto que el hábeas data en su recorrido y eficacia procesal no tiene diferencia alguna jurídicamente relevante con el recorrido y eficacia procesal que presenta el amparo.

Han sido varias las respuestas que se han formulado a la pregunta antes planteada. Así, se tiene afirmado que «su existencia como garantía o proceso constitucional carece de suficiente justificación»111, ya que «el Hábeas Data es una especie de Amparo especializado para la defensa de ciertos derechos»112, es decir, importa una pieza del derecho procesal constitucional configurativa de un amparo especializado, con finalidades específicas, al punto que -y en referencia a la Constitución peruana- «resultaba innecesaria su incorporación en la nueva Constitución, pues para proteger este derecho [de libertad informática] bastaba con regular adecuadamente al proceso de amparo»113.

111EGUIGUREN PRAELI, Francisco. El Hábeas Data y el Desarrollo en el Perú. Derecho51, 1997, pág. 308

112 BOREA ODRÍA, Alberto. Evolución de las garantías constitucionales. Fe de Erratas, 2° edición actualizada, 2000, pág. 487

113 ABAD YUPANQUI, Samuel. Hábeas Data y conflicto entre órganos constitucionales: dos nuevos procesos constitucionales, en AA. VV., La Constitución de 1993. Análisis y comentarios, Comisión Andina de Juristas, Lima 1994, pág. 268

También hay posturas contrarias y qué defienden la singularidad del hábeas data, como aquella que afirma que «la naturaleza de las actividades vinculadas a la informática, y el riesgo de un mal uso de estos instrumentos [informáticos] (...) sí parece aconsejar este trato diferenciado [entre amparo, y hábeas data]»114.

Incluso, existe la opinión que afirma que «en realidad, no tiene mayor importancia si el hábeas data. Incluso existe como figura procesal autónoma o si está encubierto y aparece como dependiente de otra. Lo importante, en realidad, es que el derecho sea protegido»115.

El habeas data, seamos claros, como nueva institución procesal que es, tiene sin duda sus defensores, pero también sus detractores. Uno de los principales cuestionamientos al habeas data es sin duda el de la pertinencia de mantenerle como una vía procesal distinta al amparo. Ante dichas críticas, la principal justificante de esta pertinencia ha sido y viene siendo hasta hoy la constatación de las diferencias existentes entre las pretensiones que se buscan proteger con uno y otro proceso.

DERECHO A LA PRIVACIDAD

Todas las manifestaciones de la libertad de intimidad asumida como derecho fundamental de las personas, o bien del derecho de la intimidad interpretado como derecho subjetivo, permiten estudiar un nuevo espacio de derechos todavía no entendidos cabalmente.

Es decir, desde la intimidad uno puede llegar al honor, a la propia imagen, a la fama o reputación a la reserva y confidencialidad, al secreto, al derecho al olvido y a la verdad, etc.; pero el marco de donde ha de ubicarse el proceso de Hábeas Data requiere, siempre del tratamiento de datos de una persona que por

114 ESPINOSA – SALDAÑA, Eloy. Óp. Cit., pág. 891

115 GARCÍA BELAUDE, Domingo. Derecho Procesal Constitucional, Temis, Bogotá 2001, pág. 58

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esa causa tiene interés. Luego de observar el uso y destino de ese archivo sobre alguien, se podrá colegir si está afectado el honor, la fama, el secreto, o cualquiera de los derechos antes enumerados. Y, en todo caso, si la vía procesal que se implementa es, efectivamente, la garantía constitucional creada y en estudio, para recién allí determinar la condición del acto lesivo.

La defensa de la intimidad puede ser el género que amplía las fronteras del hábeas data, pero el derecho a la privacidad resulta más adecuado para recibir los bienes a tutelar por el proceso.

DERECHO A LA VIDA PRIVADA

Toda persona tiene derecho a vivir su propia vida, a desarrollarse conforme pueda y pretenda, a generar relaciones con otros o a mantenerse ajeno y en soledad.

Los comportamientos del hombre serán externos cuando se proyecten hacia otros dando publicidad a esos actos o serán internos e intransferibles cuando permanezcan en el espacio interior de la persona. Éste es el terreno de lo privado, lo propio, la esfera de máxima intimidad.

La vida privada es una parte esencial de la persona, que sin resultar secreta ni de carácter íntimo merece el mayor de los respetos para garantizar el normal desarrollo de las libertades.

La doctrina suele distinguir entre “vida privada”, haciendo referencia a una esfera de retiro y aislamiento donde los demás dejan en paz, al sujeto, e “intimidad”, por la cual el individuo tiene un modo propio, fuera de los ojos de los demás. Mientras el derecho a la intimidad tutela la zona espiritual, reservada, de la persona que pertenece en su interior, referida a la conciencia de sí mismo como ser humano libre en su ámbito moral e intelectual, el derecho a la vida privada se manifiesta a través de la realización de actividades y

comportamientos en un ámbito estrictamente personal, de amistad o familiar en el que el sujeto decide desarrollar su existir, perseverando esa esfera de su existencia del conocimiento general.

Es verdad aquella reflexión de Sartre cuando dice que la mirada del otro nos esclaviza, pues trasciende la metáfora, porque cuando alguien nos mira nos juzga y, cuando nos juzga, de algún modo nos domina. La opinión pública se forma, en buena medida, con este juego sutil de la observación penetrante; de otro lado, la soledad parece emerger como remedio que relaja la tensión que produce la presencia de quienes nos miran para analizarnos.

La presencia informática en la vida de las personas es cotidiana; se manifiesta continuamente desde los primeros pasos en el día y no deja de abandonarnos en la práctica frecuente. A veces, la voluntad implícita de la persona reporta una autorización no pensada para quien está observándonos y registrando esos actos y costumbres (encuestas, inscripciones en concursos, planillas que se completan a Hábeas Data y el Derecho Fundamental a la intimidad de la persona.

También el Estado almacena nuestros datos con finalidades diversas (censo poblacional, identidad de las personas, historias médicas, etc.), y así, sucesivamente, el hombre encuentra que su vida está archivada prolijamente en un banco de información.

Lo trascendente no es el carácter más o menos íntimo de los datos personales que se cedan, sino las posibilidades infinitas de la técnica informática para tratar esos datos (posiblemente irrelevantes cada uno de ellos para la intimidad de su titular) y extraer de ellos informaciones precisas.

Sostiene el tribunal constitucional español que “el incremento de los medios técnicos de tratamiento de la información puede propiciar la invasión de la esfera privada, haciéndose necesario la ampliación del ámbito de fuego del

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derecho a la intimidad, que alcanza a restringir las intromisiones en la vida privada puestas en práctica a través de cualquier instrumento que produzca tal efecto, y a incrementar las facultades de conocimiento y control que se otorguen al ciudadano para salvaguardar el núcleo esencial de su derecho .Las normas autorizadas de recogidas de datos, incluso los fines legítimos y de contenido aparentemente neutro, deben incluir garantías adecuadas frente a su uso potencialmente invasor de la vida privada, por lo que si no lo haces pueden y deben considerarse vulneradoras de la intimidad” (TCE, sentencia del 9-5-94).Por tanto no hay datos que sean secretos absolutamente sino en la medida que se han conocido, a cuyo fin regresamos al punto de la confidencia o al derecho de reserva que antes mencionamos.

Es decir la garantía constitucional del proceso de Hábeas Data procura que la vida privada de los hombres no sea inválida ilegítimamente por el acopio o almacenamiento de datos personales, ni que ellos sean difundidos sin la expresa autorización del titular o de quien tenga derechos de representación.

De algún modo, esta línea de pensamiento se asocia a la diferencia que hacía Nino y que explica con suficiencia Eduardo Oteiza cuando expone que la noción de privacidad pareciera abarcar los conceptos independientes que garantizan ámbitos distintos. Por una parte nos encontramos con las acciones privadas que no dañan a Hábeas Data y el Derecho Fundamental a la intimidad de la persona.

Terceros y solo afectan a la persona que las realiza. Ellas solamente entran en juego con la moral personal, al consistir en la elección de aquellos aspectos que conforman el plan de vida de cada individuo. En el plano normativo se acepta el principio liberal de la autodeterminación, que deja librada a la decisión individual las acciones privadas. Sin embargo, una lectura restrictiva, fundada en ideas perfeccionistas, que consideran que el Estado puede interferir con conductas que no lesionan a terceros, bajo la pretendida defensa

de sus propias convicciones y creencias sobre una proyección comunitaria, ha limitado el marco de libertad en áreas sensibles para la ética individual, apoyada en su propia apreciación de la moral pública.

La diferencia entre moral pública y ética privada ha sido explicada a partir de la noción de privacidad, que se ha utilizado, también, para identificar aquellas circunstancias que caen bajo el dominio exclusivo de una persona, por su voluntad de no dejarlas trascender a otros. Nino, siguiendo a Parent, vinculaba el concepto de privacidad con la posibilidad irrestricta de realizar acciones privadas que no son objeto de una moral pública, separándolo de la idea de intimidad. Asociaba a esta última con el derecho a que los demás carezcan de información sobre hechos personales, cuando el sujeto al que se encuentran asociados niegue su consentimiento. Consiste, entonces concluye Oteiza, en la exclusión de información documentada accesible al público, mediante la potestad de limitar el conocimiento sobre aspectos personales, cuando el mismo no se encuentre justificado por una razón que en la tensión entre la reserva y la publicidad ceda a favor de la primera.

A pesar de ello, no es la propia determinación sobre la transmisión del dato lo que caracteriza el derecho a tener una vida privada, sino el derecho a mantenerse ajeno a las intromisiones ilegítimas o legítimas pero infundadas.

Así mismo, muchas veces el límite entre intimidad y privacidad es difuso y no se podría hallar un derecho preciso que alimente la fuente de protección respectiva; en definitiva, todo conduce a sostener que la limitación que se persigue pretende, como mínimo, que nadie se entrometa en la vida de otro sin tener consentimiento para ello, y que el individuo mantenga la libertad de resolver, en todo tiempo y espacio, qué aspectos de su vida personal quiere ocultar o trascender.

En opinión de Bianchi, la distinción entre privacidad e intimidad es más aparente que

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real. Para ello se vale de algunos ejemplos: una reunión es íntima o privada cuando existen a ella algunas pocas personas elegidas. La correspondencia que intercambian Hábeas Data y el Derecho Fundamental a la intimidad de la persona dos individuos es íntima o privada entre ellos y no deben ser conocidas ni divulgadas por otros.

La relación carnal entre dos personas es íntima o privada entre aquellos y no puede ser objeto de indiferencia alguna. En todo caso y con ánimo de formular alguna diferencia podría decirse que íntimo es más privado aún que lo privado. El fuero íntimo de una persona es lo que sólo le pertenece a ella y está exento de cualquier objetivación forzosa.

Desde este punto de vista, afirma el prestigioso publicista argentino, el pensamiento es íntimo mientras no sea objeto de exteriorización, y se transforma en privado cuando es divulgado en un pequeño o limitado círculo.

Cuando se estudia el derecho a la vida privada, en realidad, no se demanda que sea éste el fundamento de Hábeas Data, sino que es una parte de todo ese cuadro de derechos que mejoran el perfil del proceso constitucional creado.

Observado atentamente el fenómeno en el tiempo que transcurre, se puede advertir que la distancia está trazada entre la tutela que deriva del derecho a la intimidad y, en su caso, el carácter individual que tiene, y por ello el signado de derecho personalísimo. Frente a la corriente que postula la relación con el “tratamiento de datos”, en cuyo supuesto la atención no se fija tanto en la persona como sí en el interés en preservar la veracidad de la información y el uso que de ella se hace.

Sostiene Garzón que la categoría de “protección de datos” ha surgido para aplicarse a nuevas realidades jurídicas, que sólo parcialmente pueden ser descriptas o fundamentadas a través de la noción tradicional de “intimidad”. El derecho a la

protección de datos, según su propia expresión, pertenece al contexto de la era informática y ciertamente resulta atrevido afirmar que esta compleja disciplina legal estuviera ya implícita en las referencias generales al derecho de la intimidad inserto en cuerpos normativos de ámbito nacional o internacional de la era pre - informática.

Jurisprudencia

EXP. 02341-2012-PHD/TC

El demandante solicita copia del informe formulado por don Manuel Gonzales Aquino como consecuencia de los hechos acaecidos el día 3 de diciembre de 2007, en la sede de Medicina Legal de Santa Anita. En primera y segunda instancia se rechaza liminarmente la demanda al no haberse precisado el número y fecha del informe que se requiere, pese a haberse concedido un plazo de tres días para subsanar dichas omisiones. El Tribunal constitucional declara nulo lo actuado y ordena admitir a trámite la demanda, pues las supuestas omisiones no resultan requisitos exigibles por la ley para la admisibilidad de un proceso de hábeas data.

EXP. 01388-2012-PHD/TC

Se solicita al Ministerio del Interior copia autenticada del Oficio Nº 387-2010-IN/0101, mediante el cual se dispuso la contratación de una empresa de prestigio y calidad para verificar las tarjetas de respuesta de los oficiales que participaron en el examen de conocimientos del Proceso de Ascensos de Oficiales Promoción 2011. En primera instancia se declara fundada la demanda. En segunda instancia es revocada dicha decisión y se declara infundada la demanda, al considerar que se trata de información de carácter restringido que puede poner en peligro la seguridad interna del Estado y de los ciudadanos. El Tribunal Constitucional resuelve que la información solicitada no se condice con ninguno de los supuestos regulados como información reservada para restringir

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legítimamente el derecho de acceso a la información pública, del artículo 16° del T.U.O. de la Ley de Transparencia, por lo que declara fundada la demanda y condena a la entidad demandada al pago de los costos del proceso.

ARTÍCULO 62

REQUISITO ESPECIAL DE LA DEMANDA

Para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refiere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 5) de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 6) de la Constitución. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito cuando su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, el que deberá ser acreditado por el demandante. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.

DOCTRINA

La procedencia de una demanda de hábeas data exige el previo cumplimiento de un requisito: el requerimiento de fecha cierta que dispone el artículo que se comenta ahora. Esta exigencia presenta una serie de cuestiones que es necesario abordar. La primera de ellas está referida al contenido de esta exigencia. Repárese en el hecho que el artículo 62 CP Const. Dispone que el demandante en hábeas data debe haber requerido previamente ante la entidad pública o privada según corresponda, el respeto de su derecho fundamental de acceso a la información en entidades públicas o el

respeto a su derecho fundamental de autodeterminación informativa agredidos.

Esto significa que el particular deberá haber considerado que o se ha negado injustificadamente el acceso a la información pública, o se le ha negado a ejercer alguna de las facultades que trae consigo el derecho de autodeterminación (artículo 61.2 CP Const.). Es decir, significa que ya ha habido una primera solicitud por parte del particular para acceder a la información pública o una primera solicitud de conocimiento, actualización, inclusión, supresión o rectificación de la información personal.

El segundo supuesto posible de ocurrir es que no cese el acto agresor del derecho fundamental. En este supuesto dos hipótesis son igualmente posibles. La primera es que el agresor haya respondido al requerimiento ratificándose -como dice el artículo 62 CP Const en su incumplimiento. Mientras que la segunda hipótesis es que el agresor no emita respuesta al requerimiento formulado. En este último caso el requirente deberá esperar sólo el número de días que establece el artículo 62 CP Const. Antes de tener expedito el camino para interponer la demanda constitucional de hábeas data. Será de diez días hábiles cuando se trata de la afectación del derecho de acceso a la información pública, y de dos días hábiles si el agravio denunciado es respecto del derecho de autodeterminación informativa.

La vía previa se define, como se tuvo oportunidad de tratar anteriormente, como aquellos recursos impugnativos que el que se dice afectado en su derecho constitucional tiene que agotar antes de poder presentar la demanda constitucional. La finalidad, se dijo también, de esta figura es otorgarle al supuesto agresor del derecho constitucional, la posibilidad de él mismo salvar el derecho constitucional a través del desistimiento del acto vulnerador. No cabe duda que el requerimiento de fecha cierta formalmente no se presenta como ningún recurso, lo que lo descartaría como vía previa. Sin embargo,

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materialmente se le puede equiparar en la medida que se pretende el cuestionamiento de un acto con la finalidad de buscar su ineficacia jurídica y, en su defecto, se produzca uno nuevo y distinto, entregando la información solicitada, por ejemplo. Más sencillo es el análisis teleológico. Tampoco cabe duda que el requerimiento previo tenga la finalidad de darle al (supuesto) agresor del derecho constitucional la posibilidad de cesar el agravio constitucional. El agredido en su derecho constitucional solicita al agresor que cumpla -por ejemplo- con entregar la información, de modo que esta entrega suponga la salvación del derecho constitucional.

Sin embargo, tal y como viene establecido nuestro ordenamiento le-gal, no parece tener relevancia jurídica la consideración del requerimiento de fecha cierta como una vía previa o como un requisito especial de la de-manda de hábeas data. En efecto, en una u otra consideración, lo cierto es que deberá tomarse en consideración los dos siguientes elementos. Primero, que se trata de una exigencia que quien se dice afectado en su derecho constitucional deberá cumplirla necesariamente, sólo así se le abrirá la posibilidad de acudir a la demanda constitucional. Y segundo, en caso el cumplimiento de este requisito hiciese peligrar la salvación del derecho constitucional, el que se dice afectado queda librado de la obligación de tramitar ese requerimiento previo.

Jurisprudencia

EXP. 06759-2008-PHD/TC

“Se solicita a la Universidad Norbet Wiener S.A información sobre la modalidad de selección y calificación para un examen de admisión, el número de reclamos administrativos sobre la calidad académica y modalidad del examen, y además sobre la existencia de un sistema de acreditación académica con el que cuente la demandada. En primera instancia se declara improcedente la demanda en tanto la emplazada no se encuentra en la estructura

orgánica del Estado. En segunda instancia se confirma el fallo por estimar que la petición era genérica. El Tribunal declara fundada la demanda al considerar que la información solicitada constituye datos determinables que se encuentran vinculados con las características del servicio educativo, servicio de naturaleza pública, que brinda la emplazada.”

ARTICULO 63:

EJECUCIÓN ANTICIPADA

De oficio o a pedido de la parte reclamante y en cualquier etapa del procedimiento y antes de dictar sentencia , el juez está autorizado para requerir al demandado que posee , administrativa o maneja el archivo , registro o banco de datos , la remisión de la información concerniente al reclamante , así como solicitar informes sobre el soporte técnico de datos , documentación de base relativa a la recolección y cualquier otro aspecto que resulte conducente a la resolución de la causa que estime conveniente. La resolución deberá contener un plazo máximo de tres días útiles para dar cumplimiento al requerimiento expresado por el juez.

DOCTRINA

Es innegable que el adecuado conocimiento de los hechos y cuestiones que configuran una concreta controversia o litigio en un proceso, es un elemento necesario (aunque nunca suficiente) para obtener una solución final justa. Este convencimiento cobra especial importancia cuando se trata de proteger los derechos constitucionales de acceso a la información pública y de autodeterminación informativa. Como ya se ha tenido oportunidad de argumentar en apartados anteriores, de lo que se trata es de evitar que el mal uso de la informática (más precisamente, del poder informático), pueda evitar vulnerado los derechos fundamentales de las personas. La informática, qué duda cabe, puede ser

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empleado de las variadas, complejas e impredecible formas de agresión de los derechos fundamentales en las que intervengan la informática puede ser igualmente ilimitadas.

Acorde con los principios procesales que reconocidos por el articulo III CP Const. Atañen al juez (dirección judicial del proceso, inmediación procesal, etc.) se atribuye al juez que conoce de la demanda de hábeas data unas amplias posibilidades de actuación dirigidas a solventar las especiales dificultades que pueda suponer para el concreto caso empleo de sistemas de hardware y de software.

Así cuando se trata de alguna controversia en la que ha sido alegada la violación del derecho de acceso a la información pública, por ejemplo, ha sido suministrada por la administración alegando que no es de acceso público, el juez tendrá la posibilidad de requerir al órgano de la administración pública a que le suministre la información denegada para que pueda analizar lo mismo si se trata de una información suministrable o no.

Lo mismo puede ocurrir con el derecho de autodeterminación informativa. El juez se encuentra habilitado en solicitar la información personal que sobre el demandante se contiene en un banco de datos a fin de determinar mejor si es posible su actualización, rectificación o supresión solicitada por el demandante en hábeas data.

En uno y otro caso de caso es imprescindible una actuación diligente por parte del juez. Esta actuación diligente parte del hecho de recordar que se trata de facultades de actuación judicial que proscriben la arbitrariedad .El juez solo podrá acudir a las facultades que señala el artículo bajo comentario, en la media estrictamente necesaria para la mejor solución de la controversia. De manera que todos aquellos empleos desproporcionados o irracionales de estas facultades por parte del juzgador , podrán ser impugnables , en particular , si ese empleo desmedido termina

vulnerando los derechos fundamentales de otras personas (por ejemplo , de aquellas cuyos datos personales se encuentran igualmente en el soporte informático solicitado por el juez , o de los derechos constitucionales de la persona privada titular de la base de datos, etc. )

La referida actuación diligente del juez exige un tratamiento reservado de la información que pueda llegarle en atención al requerimiento por él formulado. Puede que efectivamente se trate de información se tare de información que siendo pública mantenerse reservada, o puede tratarse de información personal sensible que la menor negligencia pudiera ponerla en manos de terceros con la consecuente violación de derechos fundamentales como la intimidad.

La actuación diligente, asimismo, obliga al juez a que sea muy consciente de la especial significación de los derechos fundamentales, de modo que solo cuando sea estrictamente necesario formulara los correspondientes requerimientos. Un uso abusivo de estas facultades no solo puede ser impugnable como se apuntó líneas arriba, sino que además puede ser contraproducente para la solución justa y oportuna de la concreta controversia. Igualmente, con base en la referida conciencia, el juez debe ser muy celoso con el cumplimiento de los plazos. Esto significa que en ningún caso deberá permitir que la ausencia de respuesta al requerimiento por parte del demandado cause dilaciones o prolongaciones procesales distorsionadas. No se puede negar de manera general que, en determinadas circunstancias concretas, el juez pueda admitir algunas dilaciones siempre dentro de lo razonable.

Y en fin, ese actuar diligente por parte del juez, le obliga a tener conocimientos de informática mínimos o a dejarse asesorar por especialistas informáticos para poder abordar mejor las distintas cuestiones que puedan presentarse en las controversias en las que de alguna manera está presente el poder informático. No cabe duda de la posición de ventaja que tiene quien

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maneja conocimientos informáticos, posición que podría llevar a inducir a error a personas desconocedoras de esta área científica. Si el juez carece de los conocimientos informáticos indispensables o si no se hace asesorar de especialistas, aparecerá totalmente manipulable frente al demandado cuando este es como normalmente ocurrirá en estos casos un experto informático.116

ARTICULO 64:

ACUMULACIÓN

Tratándose de la protección de datos personales podrán acumularse las pretensiones de acceder y conocer informaciones de una persona, con las de actualizar, rectificar, incluir, suprimir o impedir que se suministren datos de informaciones

DOCTRINA

LA ACUMULACIÓN OBJETIVA Y ACUMULACIÓN SUBJETIVA EN EL PROCESO DE HABEAS DATA

Acumulación Objetiva

La decisión de acumular será tomada por el juez, ya sea de oficio o la solicitud de parte. Y aunque el articulo 64 CP Const. No dice nada al respecto, debe entenderse que es posible las modalidades de acumulación objetiva y subjetiva prevista en el Código Procesal Civil,

116 CASTILLO CORDOVA, Luis. “Comentarios al código Procesal Constitucional” 2º EDICION, Julio 2006 (art. 64, Pág. 1091 del Art. 65, Pág., 1095)

norma aplicable supletoriamente a los procesos constitucionales (artículo IX CP Const.).

Como se recordara, la acumulación objetiva originaria puede ser de tres tipos. Puede ser subordinada, que se produce cuando una pretensión queda sujeta a que la presentada como principal queda desestimado. Esta modalidad podrá darse, por ejemplo, cuando el demandante plantee como pretensión principal el actualizar información personal y como subordinada el rectificar esa información. Puede ocurrir que desestimada la pretensión de actualizar porque nada nuevo haya ocurrido, si sea necesario rectificar alguno de los datos contenidos en la base de datos.

La acumulación objetiva originaria puede ser también una acumulación alternativa, la misma que se da cuando el demandado es quien elige cuál de las pretensiones admitidas por el juez deberá cumplir. Es una hipótesis extraña pero no imposible de verificarse en un proceso de habeas data. En efecto, puede ocurrir que el demandante plantee como pretensiones acumuladas la exclusión de determinada información del banco de datos por considerarla información sensible y alternativamente plantee la pretensión de que esa misma información personal considerada sensible no pueda ser suministrada bajo ningún supuesto por el titular del banco de datos, a elección de este. Más allá de la dificultad fáctica a la elección del demandante el respeto de un derecho fundamental.

Y, finalmente, la acumulación objetiva originaria puede ser de tipo accesoria. Ocurre esto cuando habiendo presentado varias pretensiones el demandante, una vez declarada fundada la pretensión principal, deberá declararse fundada también las demás. Se trata de casos en los que el demandante, interpone una pretensión como principal y, para el caso de que sea estimada, otras pretensiones. Por ejemplo, es la situación en la que el demandante en habeas data ha planteado como pretensión principal el conocer

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la información personal que dé él se encuentra contenida en un banco de datos, y como pretensiones accesorias la actualización y rectificación de esa información, de proceder. Igualmente es el caso en el que a la pretensión de actualización de información personal, se ha presentado como pretensión accesoria la inclusión de determinada información personal.

Acumulación Subjetiva:

En lo que respecta a la acumulación subjetiva de las pretensiones, es posible igualmente predicarla del habeas data. Es predicable tanto su modalidad de originaria, como la sucesiva. Será originaria cuando la demanda constitucional es interpuesta por varias personas o es dirigida contra varias personas. En el caso en el que la demanda de habeas data es presentada por sujetos distintos respecto de los cuales se contiene información personal en una base de datos, solicitando interponiendo pretensiones distintas (acceso, rectificación, actualización, etc., de la información personal).

Será sucesiva la acumulación objetiva de pretensiones cuando un tercero legitimado incorpora al proceso de habeas data otra u otras pretensiones a las presentadas por el demandante originalmente. Igualmente, es sucesiva cuando dos o más pretensiones intentadas en dos o más procesos autónomos de habeas Data, se reúnen en un proceso único. En todo caso, deberá también tenerse presente los requisitos exigidos en el código procesal civil para la procedencia de la acumulación subjetiva en cuales quiera de sus variantes (artículo 86 CPC.)117

ARTICULO 65:

NORMAS APLICABLE

El procedimiento de habeas data será el mismo que el previsto por el presente código

117 CASTILLO CORDOVA, Luis, Óp. Cit. 1097

para el proceso de amparo, salvo las exigencias del patrocinio del abogado que será facultativa en este proceso. El juez podrá adaptar dicho procedimiento a las circunstancias del caso.

DOCTRINA

Este dispositivo legal trae recogida expresamente el objeto de crítica ya formulada anteriormente. El constituyente peruano al momento en que encarga al habeas data la protección del derecho de acceso a la información pública, quiebra la plena singularidad del habeas data como proceso dirigido a proteger contra ataques de la dignidad humana provenientes del mal uso del poder informático. Eso ha permitido cierta similitud entre el amparo y el habeas data, se ha de aplicar las reglas del amparo, salvo la obligación de que la demanda vaya firmada por el abogado defensor, exigida para el amparo en el artículo 42.7 CP Const.

Es así que para iniciar el proceso de habeas data se considera legitimada a la persona que considera vulnerado su derecho de acceso a la información pública o a su derecho a la autodeterminación informativa (artículo 39 CP Const.). La regla general es, entonces, el afectado en su derecho constitucional sea quien interponga la demanda.

Excepcionalmente, si el afectado se encuentra impedido de hacerlo por sí mismo, sea por atentado concurrente, contra su libertad individual, sea por razones de fundado temor o amenaza, sea por una situación de inminente peligro o fuese por cualquier otra causa análoga, podrá demandar cualquier persona en nombre del agredido ratifique la demanda una vez que se halle en posibilidad de hacerlo, se mantiene vigente. Esta procuración oficiosa no se circunscribe solo al demandante, en general, queda prevista a favor de cualquier persona que tenga que comparecer en el proceso de habeas data (artículo 41CPConst)

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En todo caso, el afectado pude comparecer a través de representante procesal, sin necesidad que el poder de representación se encuentre inscrito en registro alguno. Si el demandante se encuentra en el exterior, se exige al menos un poder otorgado ante el cónsul del Perú en la ciudad extranjera que corresponda, y la legalización de la firma de ese cónsul ante la correspondiente dependencia del ministerio de relaciones exteriores. En este caso, tampoco se exige que el poder se halle inscrito en los registros públicos (artículo 40 del CPC).

Una singular situación ocurre la aplicación de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 40 CP Const. Al proceso de habeas data. El supuesto de procedencia solo podrá estar referido del derecho de acceso a la información en entidades públicas, y en ningún el caso podrá ser invo0cado el derecho de autodeterminación informativa. Cuando para la defensa de derechos difusos, como el derecho constitucional a un medio ambiente sano art 2.22 C.P, se necesita contar con información depositada en dependencias públicas, la cual ha sido indebidamente negada, la demanda de habeas data podrá ser interpuesta por cualquier persona. Debe ocurrir, entonces, que el solicitante de información pública haya obtenido una negativa de acceso por parte de la demanda de habas data. En este contexto, cualquier otra persona podrá interponer la demanda constitucional, evidentemente habiéndose cumplido de modo previo con el requisito contemplado en el artículo 62 CP Const.

También se encuentra la facultad de la defensoría del pueblo para, en cumplimiento de su obligación de defensa de los derechos constitucionales de las personas y de la comunidad (art 162 CP y articulo 9.2 LODP), interponer las demandas de habeas data en defensa no solo del derecho de acceso a la información de las entidades públicas, sino incluso del derecho a la autodeterminación informativa (aplicación al habeas data del último párrafo del artículo 40 del CP Const.).

La demanda de habeas data deberá de contener los datos y anexos que refiere el artículo 42 del CP Const., salvo el referido a la firma del abogado defensor, cuya presencia – como se advirtió- es facultativo. En ningún caso la demanda de habeas data podrá ser inadmitida por el personal administrativo del juzgado en la que se presenten, ni los recursos impugnativos a los que haya lugar en la sala correspondiente.

La acumulación subjetiva de pretensiones que recoge el artículo 43 para el amparo, y la acumulación de procesos que recoge el artículo 50 también para el amparo, es posible predicarla del habeas data con el contenido que se indicó anteriormente cuando se comentó el artículo 64 del CP Const.

En virtud del artículo 65 del CP Const. Que ahora se comenta, es predicable del habeas data el plazo de prescripción previsto para el amparo en el artículo 44 de CPC. Es así que el afectado en su derecho constitucional de acceso a la información pública o a su derecho a la autodeterminación informativa, tiene un plazo de 60 días útiles para interponer la respectiva demanda. Este plazo empezará a contarse; como regla general, a partir del día útil siguiente del día en que el agresor se reafirma- expresa o tácitamente- en su incumplimiento, según lo dispone el artículo 52 del CP Const.

Serán de aplicación al cómputo del plazo de prestación de la demanda de habeas data, las reglas previstas para el amparo. Especial de interés tiene hacer referencia a la contenida en el artículo 44.6 del CP Const. El plazo comenzara a contarse una vez agotadas la vía previa, cuando ella proceda. Como se estudió anteriormente, el artículo 62 del CP Const. No hace exigible que el afectado en su derecho constitucional recorra la vía administrativa y por extensión la vía privada, que pudiera existir en el caso concreto pues es a través del documento de fecha cierta. Por lo que el artículo 45 del CP Const. No será exigible para el habeas data.

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El articulo 62 CP Const., debe ser interpretado, se comentó entonces, de manera que el afectado en su derecho tiene la facultad para decidir libremente transitar esa vía administrativa o privada. Pues bien, si el afectado así lo ha decidido, el plazo de 60 días comenzara a computarse desde que queda agotada la vía previa, o desde que la abandono por no estar obligado a agotarla (según las excepciones previstas en el artículo 46 CP Const. Que mutatis mutandis pueden aplicarse), siempre que hubiese actuado de buena fe.

El rechazo in limine de la demanda constitucional de habeas data también es posible, aunque no para todas las causales previstas para el amparo (artículo 47 CP Const.). Así, podrá ser rechazada liminarmente una demanda de habeas data cuando los hechos y el petitorio manifiestamente no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública o del derecho a la autodeterminación informativa (artículo 5.1 CP Const.). También podrá ser rechazada la demanda de habeas data cuando es manifiesto que en la vía judicial ordinaria existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias que el habeas data, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (articulo5.2 CP Const.).118

118 CASTILLO CORDOVA, Luis, Op Cit. 1099

Es una acción de Derecho Público que tiene por objeto reclamar la prestación de un servicio público jurisdiccional, que incumbe al sujeto físico o moral víctima de funcionario o autoridad renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, con el fin de obtener el cumplimiento de ley o acto administrativo.

Para el autor landa el Proceso de Cumplimento de los mandatos legales y administrativos, se convierte así en un desecho subjetivo y objetivo de los ciudadanos, que tiene la suficiente capacidad para demandar judicialmente la expedición de un orden y un mandato judicial de cumplimento que sea vinculante para las autoridades y funcionarios públicos renuentes a

PROCESOCONSTITUCIONAL PROCESOCONSTITUCIONAL DE CUMPLIMIENTODE CUMPLIMIENTO

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cumplir la norma legal o el acto administrativo que corresponda119.

EXP N° 168-2005-PC/TC.

El Tribunal Constitucional en la sentencia del proceso de cumplimiento derivada del expediente número 168-2005-PC/TC publicada en el diario oficial “El Peruano” el día 07 de octubre de 2005, ha precisado que, para que el cumplimiento de la norma legal o la ejecución de un acto administrativo sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

•Ser un mandato vigente;

•Ser un mandato cierto y claro,

•No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares,

•Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento,

•Ser incondicional,

•Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.

Respecto a la inactividad a doctrina distingue dos tipos:

•Inactividad formal: consiste en la opinión de acto jurídico debido por parte de la administración, ya sea un acto normativo (inactividad reglamentaria) o singular ya que se trata de un acto unilateral (administrativo).

•Inactividad material: consiste en la omisión de una actuación administrativa debida que no es la omisión de un acto jurídico, sino en un no hacer o un no dar (o no pagar).

119 AGUILAR GRADOS, Guido. “El ABC Del Derecho Procesal Constitucional”. Editorial San Marcos E.I.R.L. Edición Segunda 2011. Lima. P.46

Artículo 66°.- OBJETO

Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente:

1) De cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme;

2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.

DOCTRINA

AGUILAR GRADOS GUIDO

OBJETO DE PROCESO DE CUMPLIMIENTO:

Objeto de proceso de cumplimiento, tiene como objeto proteger al administrado o usuario frente a la inacción u ocio del ente administrador pero por inacción material, entendida como el incumplimiento de la administración a cumplir una norma legal o resolución administrativa, donde no se haya seguido un pedido particular iniciando un procedimiento administrativo; situación contrario se presenta en caso de la inacción formal del ente administrador donde el usuario a través de su pedido inicia un procedimiento administrativo donde el administrador no se resuelve por inacción dicho pedido, a lo que la doctrina le ha denominado aplicación del silencio administrativo negativo, es decir que el usuario debe considerar denegado su pedido, siempre y cuando haya trascurrido el plazo establecido en la ley y se haya interpuesto los recursos previamente previstos, en este ultimo

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de caso la ley prevé iniciar el proceso contencioso administrativo120.

Jurisprudencia

EXP N° 0168- 2005-PC/TC.

Objeto del proceso de cumplimiento. Tutela del derecho constitucional a asegurar y exigir la eficacia del as normas legales y de los actos administrativos.

Conforme al artículo 2 del título preliminar del CPC, los procesos constitucionales tienen entre sus fines esenciales, los de garantizar la supremacía de la constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. Para configurar el perfil exacto del proceso de cumplimento, garantizado la autonomía de cada uno de los procesos constitucionales que protege derechos constitucionales, debemos precisar cómo es que mediante el proceso de cumplimento se alcanza los fines comunes a los procesos constitucionales.

El control de la regularidad del sistema jurídico en su integridad constituye un principio constitucional básico en nuestro ordenamiento jurídico nacional que fundamenta la constitucionalidad de los actos legislativos y de los actos administrativos procurándose que su vigencia sea conforme a dicho principio. Sin embargo, no solo basta que una norma con rango legal o un acto administrativo sea aprobada cumpliendo los requisitos de forma y fondo y que tengan vigencia; es indispensable que aquella sea eficaz. Eso sobre la base de esta dimensión que conforme a los artículos nº 3, 43, 45 de la constitucional el tribunal constitucional reconoce la configuración del derecho constitucional a asegurar y exigir la eficacia de las normas legales y de los actos administrativos. Por tanto cuando una autoridad o funcionario es renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo que

120 AGUILAR GRADOS, Guido. “El ABC Del Derecho Procesal Constitucional”. Editorial San Marcos E.I.R.L. Edición Segunda 2011. Lima. P. 263

incide en los derechos de las personas incluso cuando se traten de los casos a que se refieren en el artículo 65 de código procesal constitucional, surge el derecho de defender la eficacia de las normas legales y actos administrados a través de procesos constitucional de cumplimiento.

SENTENCIA

EXP N° 3055- 2005- PC/TC.

Objeto de proceso de cumplimento. Control de la inactividad de la administración.

Debe tenerse presente que el proceso constitucional de cumplimento tiene por objeto controlar la inactividad material de la administración, es decir la que deriva del incumpliendo de mandatos nacidos de la ley o de actos administrativos, donde no media la petición de un particular, sino donde se encuentra vinculado, prima face, un deber o un ejercicio de una atribución relacionada con sus competencias naturales, protegiendo así los derechos e intereses legítimos de los administrados que se deriven de la inacción de los órganos de la administración pública.

EXP N° 0191-2003-AC-TC.

Objeto del proceso del cumplimento. Omisión renuente del funcionario o autoridad

Uno de esos presupuestos procesales a que está condicionado el ejercicio del derecho de acción en este proceso, que puede denominarse de carácter subjetivo es el que se deriva del hecho de que mediante la acción de cumplimento no se controla la mera o simple inactividad administraba sino aquella que asume la condición de renuente, como lo expresa el inciso 6 de artículo 200 de la constitución.

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Artículo. 67.- LEGITIMACIÓN Y REPRESENTACIÓN

Cualquier persona podrá iniciar el proceso de cumplimiento frente o normas con rango de ley y reglamentos. Si el proceso tiene por objeto hacer efectivo el cumplimiento de un acto administrativo, sólo podrá ser interpuesto por la persona a cuyo favor se expidió el acto o quien invoque interés para el cumplimiento del deber omitido.

Tratándose de la defensa de derechos con intereses difusos o colectivos, la legitimación corresponderá a cualquier persona. Asimismo, la Defensorio del Pueblo puede iniciar procesos de cumplimiento.

DOCTRINA

ENRIQUE PESTAÑA URIBE121

Este artículo regula la legitimación activa de quien pretenda entablar una demanda de cumplimiento. Aparentemente el dispositivo contenido en la Constitución conferiría la facultad de interponer un proceso de cumplimiento a cualquier persona, sin embargo ha sido el legislador quien ha procedido a establecer en qué casos la legitimación es amplia y abierta y en cuales la misma recae sólo en quien es titular de una relación material con lo que se pretende hacer cumplir. Así, cuando se trata de normas con rango de ley cualquier persona podrá iniciar el proceso de cumplimiento, aclarándose que en ello se

121 Cita a PESTAÑEDA URIBE, Enrique. RIOJA BERMUDEZ, Alexander. “Comentarios Al Código Procesal Constitucional”. Editorial ADrus S.R.L, Arequipa Perú, 2009.

comprende tanto a las personas naturales como a las personas jurídicas, pues el constitucionalismo moderno cada día ha ido reconociendo mayores derechos a la entidades y corporaciones en tanto que estas realizan actividades que entrañan el ejercicio de uno o más derechos constitucionales o de naturaleza legal ordinaria. Además, no sería extraño que alguna empresa o institución sufriera perjuicios por la renuencia de alguna autoridad o funcionario de dar cumplimiento a una norma legal o resolución administrativa firme que la favorezca, o que por el contrario, se viere afectada por la inacción de dichas autoridades al no expedir una resolución, resolver algún petitorio o dictar un reglamento al cual se encuentren obligadas. En tales casos, es evidente que las personas jurídicas deberían actuar a través de sus representantes legales.

El dispositivo objeto de comentario se justifica por sí solo, ya que tratándose normas con rango de ley o reglamentos, éstas tiene efectos generales erga omnes, vale decir, son normas abstractas aplicables a todos. De ahí que podamos afirmar que cuando el artículo 67° del Código se refiere a reglamentos, debemos entender que estos regulen aspectos generales y para cualquier administrado, aunque ciertamente podría también tratarse de un grupo determinado de personas con intereses comunes, siempre que la norma no otorgue derechos específicos individualizados. En ese supuesto, cualquiera de los involucrados podría entablar la demanda de cumplimiento

Cuando se trata de exigir el cumplimiento de actos administrativos, entendiéndose como tales las declaraciones de las entidades que, en el marco de las normas, de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta , únicamente se encuentran legitimadas para interponer la demanda las personas a cuyo favor se expidió el acto, vale decir, los titulares de los intereses, obligaciones o derechos contenidos en él o quien invoque

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tener interés para el cumplimiento del deber omitido. Esto último puede darse en situaciones en donde el derecho del A-demandante podría emanar a consecuencia del cumplimiento del deber omitido por el funcionario público o autoridad.

No podemos dejar de comentar que cuando el legislador hace referencia a omisiones frente a deberes establecidos legalmente, la línea de frontera entre el proceso de cumplimiento y el amparo por omisión se torna muy delgada; aunque tal vez la única diferencia que los separe sería que en este último caso la omisión debe afectar un derecho constitucional; en cambio, en el caso del proceso de cumplimiento se puede tratar de la simple omisión de una obligación emanada de la ley o de una norma de rango inferior la que por cierto no necesariamente podría estar vulnerando un derecho constitucionalmente protegido sino un derecho de origen

Jurisprudencia

EXP. N° 0191-2003-AC/TC. F.J.5.

Mediante la acción de cumplimiento no se controla la denominada “inactividad formal de la administración", es decir, la que se origina tras el ejercicio del derecho de petición por un particular, pues ésta tiene su instrumento natural de control en la técnica del silencio administrativo negativo, cuyos efectos procesales derivados de su acogimiento tienen el propósito de no dejar en estado de indefensión al administrado que hubiese peticionado algo o hubiese interpuesto un medio impugnatorio en el seno de un procedimiento administrativo y que, pese- a ello, no hubiese recibido algún pronunciamiento expreso."

EXP. N° 4549-2004 AC/TC. F.J. 3.

“...el proceso de cumplimiento importa una cierta dosis de legitimidad en su interposición, no puede decirse que el mismo régimen opera para todos los casos o supuestos en los que procede dicho proceso. No es lo mismo invocar el cumplimiento de un acto administrativo que invocar el cumplimiento de una ley. Mientras que en el primer caso, el mandamus suele encontrarse asociado a una persona o grupo de personas que son las que gozan de legitimidad para reclamar frente al supuesto de su inobservancia, en el segundo caso, queda claro que el mandamus tiene efectos generales, por derivar de una ley. De allí que bajo tal contexto, sea cualquier persona o individuo el que pueda gozar de legitimidad para interponer la correspondiente demanda. Este mismo criterio ha sido recogido recientemente en el Código Procesal Constitucional (artículo 57') y es, sin duda, resultado de una sana como adecuada interpretación de cada supuesto.”

EXP. 0569-2003-AC/TC. F.J.11.

“El objeto litigioso está constituido por dos elementos que la doctrina denomina petitum y causa petendi. “Si el petitum consiste en la solicitud de una resolución judicial idónea para la realización de un bien de la vida •entendido en la acepción más amplia), la causa petendi estará constituida por la indicación y la determinación del hecho constitutivo del derecho al bien perseguido, además del hecho que determina el interés de obrar en juicio. La causa petendi es entonces la razón, el porqué, o, más exactamente, aun el título de la Demanda”.

A mayor abundamiento, con relación a este aspecto, Luis Diez Picazo y Antonio Gullen sostienen que la decisión judicial vinculada con la aplicación del principio iuranovit curia tiene que ser congruente con el objeto del pelitum y la causa petendi.

En relación con el objeto del petitum, el órgano jurisdiccional no puede conceder algo diferente de lo pedido: este no puede encontrar una ratio

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decidendi en un elemento distinto al de la causa invocada.”

Artículo. 68.- LEGITIMACIÓN PASIVA

La demanda de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad o funcionario renuente de la administración pública al que corresponda el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo.

Si el demandado no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al juez indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el proceso continuará con las autoridades respecto de las cuales se interpuso la demanda. En todo caso, el juez deberá emplazar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido.

Tratándose de la defensa de derechos con intereses difusos o colectivos, la legitimación corresponderá a cualquier persona. Asimismo, la Defensorio del Pueblo puede iniciar procesos de cumplimiento.

DOCTRINA

ENRIQUE PESTAÑA URIBE122

La legitimación pasiva está referida a la persona que puede o debe ser demandada y en tal sentido la norma establece claramente que en primer término, debe ser emplazada la autoridad o funcionario que se haya mostrado renuente al cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo. Será entonces el propio demandante quien determinará contra qué autoridad o funcionario se habrá de dirigir la acción, entendiéndose que lo será contra aquella que ante su requerimiento previo se haya mostrado renuente al cumplimiento de lo solicitado o

122 Ídem.

haya ignorado el pedido luego de transcurrido el plazo aludido en el artículo 69° del Código.

Sin embargo, puede ocurrir que quien haya sido emplazado no sea en realidad el obligado a ejecutar el acto omitido o cumplir con la norma legal, sino otra autoridad o funcionario. Esto generalmente puede suceder en aquellas reparticiones públicas de organización compleja y burocrática donde no es posible determinar con precisión a quien corresponde ciertas facultades o atribuciones. En la práctica jurisdiccional reiteradas veces hemos visto que ante demandas efectuadas contra burgomaestres por el incumplimiento de resoluciones gerenciales de su propia municipalidad, los procuradores encargados de su defensa han esgrimido que el funcionario encargado de dar cumplimiento a la resolución que motiva la demanda es quien la expidió y por lo tanto debería ser el emplazado más no el Alcalde; sin embargo este medio de defensa en ningún caso ha sido acogido por cuanto en esos supuestos debe establecerse cuál es la autoridad superior que tiene la potestad para disponer el cumplimiento de las resoluciones expedidas por funcionarios de menor rango, debiendo el juez recurrir a la ley orgánica de la repartición pública involucrada o. en todo caso, al reglamento de Organización y funciones para establecer la legitimación pasiva, pues no siempre quien expide una resolución o realiza un acto administrativo es quien tiene la potestad para disponer su ejecución, cosa que suele suceder muy a menudo cuando se trata de obligaciones de dar sumas de dinero.

Jurisprudencia

EXP. N° 3042-2004-HC/TC. F.J. 9.

«La Comisión interamericana de Derechos Humanos también ha reconocido el derecho al recurso sencillo, rápido y electivo en los procesos de amparo y hábeas corpus (Opinión Consultiva 008/87, párrafo. 32). De esta forma, tanto el ordenamiento constitucional como el supranacional reconocen el derecho constitucional a la protección judicial de los

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derechos fundamentales, aun cuando los actos que ocasionen agravio de los derechos constitucionales sean expedidos «por personas que actúen en el ejercicio de sus Funciones oficiales», entre las cuales, naturalmente, se encuentran comprendidos tos jueces, pero también cualquier autoridad o funcionario que ejerza funciones estatales.»

EXP. N° 0182-2004-AC/TC. F.J. 3.

Es evidente que para determinar la renuencia de la autoridad o funcionario a acatar una norma legal o un acto administrativo, se debe establecer el alcance del dispositivo legal o del acto administrativo cuyo cumplimiento se reclama, pues tal como se ha pronunciado este Tribunal en fes STC 0563-2003-AC/TC, 1825-2003-AC/TC y 2510-2003-AC/TC, el mandamus debe ser lo suficientemente claro, expreso e inobjetable que permita su cumplimiento de manera directa, y que no necesite interpretaciones respecto del derecho del accionante.»

Artículo 69°.- REQUISITO ESPECIAL DE LA DEMANDA

Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotarla vía administrativa que pudiera existir.

DOCTRINA

ENRIQUE PESTAÑA URIBE123

Más que un requisito especial de la demanda, el requerimiento escrito previo al cual se refiere el artículo comentado, constituye un elemento de procedibilidad de la demanda de cumplimiento, pues él es único medio para demostrar la renuencia del funcionario o autoridad obligada. Tan es así, que de haberse omitido efectuar dicho requerimiento, esto determinará que la demanda sea desestimada por improcedente, conforme lo establece el inciso 7) del artículo 70° que comentaremos más adelante. Sin embargo, debemos hacer una necesaria distinción entre la ausencia del requerimiento, es decir que este no se haya efectuado, con la omisión de recaudar el cargo de recepción del mismo a la demanda, pues si bien en el primer caso en efecto habrá de provocar la improcedencia de esta, en el segundo caso lo que más bien correspondería es declarar la inadmisibilidad de la demanda otorgándosele al demandante un plazo de tres días para que proceda a efectuar la subsanación respectiva bajo apercibimiento de declararse la improcedencia y correspondiente archivamiento definitivo de la causa, ello en aplicación analógica de lo prescrito en el artículo 48° del Código, más aun teniéndose en cuenta que como ya lo dijéramos anteriormente, las reglas procesales aplicables al proceso de amparo rigen en el proceso de cumplimiento (art. 74° del CP. Const.). De ahí que sea aventurado para el Juez constitucional rechazar liminarmente la demanda por ausencia del documento de requerimiento sin antes haber establecido si es que la parte demandante cumplió o no con dicho requisito, pues bien podría haber olvidado recaudarlo a su escrito de demanda, en cuyo caso es preferible, optar por la inadmisibilidad, a no ser que del texto de aquella se evidencie que nunca se efectuó el emplazamiento previo.

Es necesario precisar que el requerimiento no exige ninguna formalidad como

123 Ídem.

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equivocadamente lo consideran algunos jueces, pues se han dado casos en que se ha enviado una solicitud sin mencionar que se otorga el plazo de diez días para el cumplimiento del deber omitido o incluso en el documento se ha hecho mención a la intención de entablar un proceso contencioso administrativo en vez de uno de cumplimiento proceso de cumplimiento cuyo plazo es de quince días. De haber, ocurrido ello, nada obsta para que el requerimiento se considere válido efectuado, siempre que se respete el plazo, se haya consignado claramente el cumplimiento que exige, que haya fecha cierta y sobre todo certeza de su recepción por el emplazada.

Respecto a esto último, hay quienes sostienen que al no haberse señalado expresamente que el requerimiento debe enviarse por vía notarial, bastaría cualquier medio siempre que quedase una constancia de su recepción. Sin embargo, cualquier duda al respecto queda despejada cuando nos remitimos al inciso 8 del artículo 70° del Código, el cual hace referencia expresa a la «notificación notarial», aunque ciertamente no entendemos por qué el legislador omitió ser claro al respecto al redactar el artículo materia de comentario, omisión en la que por cierto incurre también en el artículo 62° respecto al requerimiento que se exige en el proceso de hábeas data.

Jurisprudencia

EXP. N° 10047-2005-PC/TC. F.J. 3.

“Que en el fundamento 14 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo provisto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria, se pueda expedir una sentencia estimatoria es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga determinadas requisitos. El cual debe: a) ser un mandato vigente: b) ser un mandato cierto y claro, es

decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal: c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares: d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) ser incondicional: excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá. f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante: y, g) Permitir individualizar al beneficiario”.

EXP. N° 0168-2005-PC/TC. F.J. 12 a 18.

Requisitos comunes de la norma legal y del acto administrativo para que sean exigibles a través del proceso de cumplimiento.

Es así que desde la línea argumental descrita en el artículo 66° del Código Procesal Constitucional, el objeto de este tipo de procesos será ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) de cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo firme: o 2) se Pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento.

En ambos casos, el Tribunal Constitucional considera que para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fin de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70° del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la Idónea.

Sobre las características mínimas comunes de la norma legal o del acto administrativo cuyo

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cumplimiento se exige, este Colegiado ha afirmado que (...) debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o líquido, es decir, susceptible Ce inferirse indubitablemente de la ley o del acto administrativo que lo contiene y, (...) que se encuentre vigente». (EXP. N.° 0191-2003-AC, fundamento 6).

Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión fe una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionado o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos min irnos comunes:

a. Ser un mandato vigente.

b. Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c. No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d. Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e. Ser incondicional.

Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:

f. Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.

g. Permitir individualizar al beneficiario.

Estos requisitos mínimos se justifican porque el proceso de cumplimiento, diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específicas.

Del mismo modo, en este tipo de procesos el funcionario o autoridad pública tiene un deber absoluto de acatamiento de la norma legal o del acto administrativo, no siendo posible ningún tipo de discrecionalidad de su parte. Asimismo, en ellos los derechos del demandante son prácticamente incuestionables, de modo que, comprobada la renuencia y el incumplimiento de la norma legal o el acto administrativo conforme a las pautas descritas, de ineludible cumplimiento, corresponderá amparar la demanda.

De no ser así, el proceso ce cumplimiento terminaría convirtiéndose en un proceso declarativo, o de conocimiento, con abundancia de medios probatorios y en cuyo seno se discutan controversias propias de este tipo de procesos. Por el contrario, si tal proceso conserva su carácter especial (ser un proceso de condena, de ejecución, breve, sumario, donde la actividad probatoria es mínima), bastará que se acredite el incumplimiento de la norma legal, la inejecución del acto administrativo, el incumplimiento de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento y la renuencia, consiguiéndose un proceso rápido y, sobre todo, eficaz.

Por tanto, para el Tribunal Constitucional las características básicas del proceso de cumplimiento diseñado por la Constitución y el Código Procesal Constitucional, son las reseñadas precedentemente."

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Artículo. 70.- CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

No procede el proceso de cumplimiento:

1) Contra las resoluciones dictadas por el Poder Judicial, Tribunal Constitucional y Jurado Nacional de Elecciones;

2) Contra el Congreso de la República para exigir la aprobación o la insistencia de una ley;

3) Para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante los procesos de amparo, hábeas data y hábeas Corpus;

4) Cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnarla validez de un acto administrativo;

5) Cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley como discrecionales por parte de una autoridad o funcionario;

6) En los supuestos en los que proceda interponer el proceso competencia.

7) Cuando no se cumplió con el requisito especial de la demanda previsto por el artículo 69° del presente Código; y,

8) Si la demanda se interpuso luego de vencido el plazo de sesenta días contados desde la fecha de recepción de la notificación notarial.

DOCTRINA

ENRIQUE PESTAÑA URIBE124

Esta causal se justifica en el hecho de que el proceso de cumplimiento ha sido concebido únicamente para hacer cumplir actos y resoluciones administrativas. Es decir que no tienen carácter jurisdiccional, pues los mandatos de este tipo emitidos por el Poder Judicial, el Tribunal Constitucional o el Jurado Nacional de Elecciones Aben ejecutarse mediante el proceso de ejecución de

124 Ídem.

resoluciones judiciales que recogía el Código Procesal Civil, lo que además normalmente suele ocurrir a través de los jueces encargados de la ejecución de las sentencias. Sería por lo tanto innecesario y absurdo desde el punto de vista de la economía procesal que luego de concluido un proceso con sentencia firme se tuviera que iniciar otro proceso, esta vez constitucional, para hacerla cumplir. En el caso de los actos y resoluciones administrativas la vía judicial de cumplimiento si es indispensable porque sólo los jueces gozan de facultad coercitiva y ejecutiva.

Vale la pena aclarar que cuando el Código señala la improcedencia del proceso de cumplimiento contra resoluciones emanadas del Jurado Nacional de Elecciones, necesariamente se refiere a aquellas que se dictan en materia electoral y que tienen carácter jurisdiccional en ejercicio de la función que le concede el artículo 178 inciso 4 de la Constitución1, pues esta entidad también expide resoluciones administrativas que no resuelven conflictos en materia electoral, en cuyo caso sí podría demandarse su cumplimiento. Corresponderá por lo tanto al juez determinar cuando está ante- una resolución meramente administrativa - por ejemplo una que ordena el pago de una suma de dinero a un trabajador - y cuando ante una decisión jurisdiccional.

1) Contra el Congreso de la República para exigir la aprobación o la insistencia de una ley;

En este caso se trata de preservar Lis atribuciones constitucionales de los congresistas quienes por imperio de la Constitución no están sujetos a mandato imperativo (artículo 93°). Se entiende que la decisión de aprobar una ley o insistir en ella cuando esta haya sido observada por el Presidente de la República implica un acto discrecional de los legisladores reunidos en Congreso. Empero, cabe mencionar que en aquellos casos en los que la propia Constitución ordena al Congreso expedir una norma de desarrollo constitucional y esto no sean

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cumplidas dentro del plazo asignado o un plazo razonable, cualquier ciudadano podría entablar una demanda contra el Congreso a través de su presidente para que la disposición constitucional sea cumplida. Debemos aclarar, no obstante, que hay quienes consideran que en ese supuesto estaríamos ante una inconstitucionalidad por omisión y que no habiéndose establecido ningún mecanismo procesal para hacerla cesar, nada podrá hacerse para que el legislativo cumpla con el mandato constitucional. Consideramos que incluso podría entablarse un amparo por omisión, siempre que esta provoque la afectación a un derecho constitucional, raso contrario la vía del cumplimiento seria la correcta y habilitada. En todo caso, ante la imprecisión del Código Procesal Constitucional bastaría recurrir al derecho constitucional comparado para comprobar que la Constitución brasileña de 19S8 ha diseñado el mandato de juicio precisamente para estos casos de inconstitucionalidad por omisión del legislador.

2) Compete al Jurado Nacional de Elecciones. (Inciso 4) Administrar justicia en materia electoral

Para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante los procesos de amparo, hábeas data y hábeas corpus;

En este caso, el legislador procesal constitucional se refiere, evidentemente, a situaciones en donde se incurre en omisiones inconstitucionales que pueden dar lugar a la interposición de los demás procesos constitucionales de la libertad. Además, hay que tener en cuenta que el proceso de cumplimiento no está destinado a proteger derechos constitucionales, sino a garantizar el cumplimiento de las normas legales resoluciones y actos administrativos firmes, los que si bien pueden contener derechos, no necesariamente han de ser de dimensión constitucional.

3) Cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo;

Es evidente que cuando se está impugnando la validez de un acto administrativo, la vía del proceso de cumplimiento no se encuentra expedita, dado que ésta se encuentra destinada a hacer cumplir actos administrativos firmes, es decir que no han sido cuestionados o que habiéndolo sido, han alcanzado la calidad de cosa decidida. De cualquier forma, quien desee impugnar la validez de un acto administrativo tendría que recurrir a los medios impugnatorios previos señalados en la Ley N° 27444 que regula el procedimiento administrativo general y en su caso al proceso contencioso administrativo regulado en la ley N° 27584.

4) Cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley como discrecionales por parte de una autoridad o funcionario;

Obviamente que no se puede pretender exigir a una autoridad o funcionario decidir o hacer algo que se encuentra dentro de la esfera de sus atribuciones funcionales recurriendo para ello a un proceso de cumplimiento, pues se estaría afectando sus atribuciones discrecionales. Así, no será procedente un proceso de cumplimiento para exigir que un alcalde extienda o expida una licencia de funcionamiento o una autoridad designe a determinada persona para que desempeñe tal o cual función.

Sin embargo, hay que tener en cuenta que para establecer en qué casos estamos ante potestades discrecionales, necesariamente debemos remitirnos a lo que establece la ley al respecto, de modo que en ningún supuesto deberá entenderse que una potestad es discrecional si la ley no la califica como tal de modo expreso. Tampoco podemos asumir que existen potestades implícitas dentro de otras.

5) En los supuestos en los que proceda interponer el proceso competencial;

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Si se tratase de una entidad del Estado que pretenda se dé cumplimiento a una norma expedida por otra entidad pública, no será factible interponer un proceso la demanda de cumplimiento, no solo porque lo prohíbe el inciso 9) del artículo 5 o del Código, sino porque en ese caso lo que correspondería es entablar un proceso competencial, si es que la entidad obligada a dar cumplimiento a la norma es omisa a ello, pese a estar establecida por ley la obligación.

6) Cuando no se cumplió con el requisito especial de la demanda previsto en el artículo 69 del presente Código; y

Conforme ya lo habíamos sostenido al comentar el artículo 69°, la norma introduce un requisito de procedibilidad cuál es que antes de interponer la demanda de cumplimiento se haya compelido al funcionario o autoridad obligada a que cumpla con la norma legal, acto o resolución administrativa y que esta se haya mantenido renuente una vez transcurrido el plazo de diez días útiles siguientes al de la presentación de la solicitud. Sin embargo, antes de que se aplique el inciso bajo comentario, el juez debería declarar la inadmisibilidad de la demanda concediendo el plazo de ley para que se subsane la omisión, a no ser que haya evidencia de que el demandante no ha cumplido con hacer el requerimiento.

7) Si la demanda se interpuso luego de vencido el plazo de sesenta días contados desde la fecha de recepción de la notificación notarial.

Esta causal de improcedencia se determina esencialmente por el vencimiento del plazo establecido en el artículo 44° del Código para interponer la demanda de amparo y que por remisión se aplica al proceso de cumplimiento. Como bien sabemos, se trata de un plazo de prescripción, aunque respecto al proceso de cumplimiento el plazo comienza a correr desde la fecha de recepción de la notificación notarial del requerimiento y no desde que se vence el plazo de los diez días a que se refiere el artículo 69°,como erradamente algunas veces se ha

venido aplicando. El dispositivo ha conseguido establecer un punto de partida a partir del cual se pueda computar el plazo de prescripción, aunque consideramos que debió haberse establecido que el plazo corre recién una vez vencido el término de los diez días de notificado el obligado, pues en tanto ello no ocurra es imposible establecer la renuencia de aquel dado que aún dispondría de ese lapso para cumplir.

Jurisprudencia

EXP. N° 3410-2005-PC/TC. Consid. 3.

“Que tal como lo prevé el artículo 70 inciso 1 del Código Procesal Constitucional, “no procede el proceso de cumplimiento: 1) Contra las resoluciones dictadas por el Poder Judicial, Tribunal Constitucional y Jurado Nacional de Elecciones». Esto es así porque la propia Constitución garantiza a estas instancias su plena independencia en la interpretación y aplicación de la ley en los casos que conocen a consecuencia de sus funciones, no estando sometidas a ninguna injerencia en el ejercicio de las mismas."

EXP. N° 1334-2004-AC/TC. F.J. 3

"...este Colegiado debe precisar que el uso de la facultad de rechazar in límine no puede ser entendida como una opción absolutamente discrecional en el obrar de los jueces constitucionales, sino como una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando, además de configurarse las causales de improcedencia general previstas en los artículos 6° y 37° de la Ley N° 23506, no exista ningún margen de duda respecto de la configuración de los supuestos de hecho consignados en dichos dispositivos; es decir, que no se pueda presentar controversia alguna con relación a las variables de improcedencia, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación de tal dispositivo resulta impertinente.”

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EXP. N° 9431-2006-PC/TC. F.J. 3.

“(...) “el objeto del proceso sea ordenar que el funcionario o autoridad política renuente 1) dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo firme; 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento. En ambos casos, el Tribunal Constitucional considera que para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fin de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70° del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea» (Fundamento 12) (énfasis agregado).

Artículo. 70.- CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

No procede el proceso de cumplimiento:

1) Contra las resoluciones dictadas por el Poder Judicial, Tribunal Constitucional y Jurado Nacional de Elecciones;

2) Contra el Congreso de la República para exigir la aprobación o la insistencia de una ley;

3) Para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante los procesos de amparo, hábeas data y hábeas Corpus;

4) Cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnarla validez de un acto administrativo;

5) Cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley como discrecionales por parte de una autoridad o funcionario;

6) En los supuestos en los que proceda interponer el proceso competencia.

7) Cuando no se cumplió con el requisito especial de la demanda previsto por el artículo 69° del presente Código; y,

8) Si la demanda se interpuso luego de vencido el plazo de sesenta días contados desde la fecha de recepción de la notificación notarial.

DOCTRINA

CHRISTIAN GUZMÁN NAPURÍ125

El Código establece que el desistimiento de la pretensión se admitirá únicamente cuando ésta se refiera a actos administrativos de carácter particular. En primer lugar consideramos que estamos ante una redundancia del Código, toda vez que todo acto administrativo posee carácter particular, conforme lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley del Procedimiento Administrativo General. La norma debió referirse a actuaciones administrativas, concepto que incluye a los actos administrativos, pero también a otras manifestaciones de la función administrativa.

En segundo lugar, dicho precepto se sustenta en el hecho de que el proceso de cumplimiento tiene un fuerte componente de interés general, como ya lo hemos señalado. En tal sentido, es posible que el proceso de cumplimiento se enfoque en el interés particular del demandante, pero como lo hemos señalado líneas arriba también puede enfocarse en el

125 Cita a GUZMAN NAPURI, Chistian. RIOJA BERMUDEZ, Alexander. “Comentarios Al Código Procesal Constitucional”. Editorial ADrus S.R.L, Arequipa Perú, 2009.

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cumplimiento de una norma o la emisión de un reglamento, lo cual tiene una importancia general, lo cual justifica la legitimidad activa amplia que se manifiesta en este caso y que permite a los particulares controlar al inactividad de la Administración frente a normas con rango de ley y reglamentos. Si el desistimiento fuera posible en este caso se estaría afectando a todas las personas que se ven vulneradas por el incumplimiento del mandato por parte de la Administración Pública.

Jurisprudencia

EXP. N° 1047-2003 AA/TC. Consid. 3.

“Que el desistimiento es una forma especial de conclusión del proceso por aplicación supletoria del artículo 343° del Código Procesal Civil, y ha sido previsto en el artículo 49° del Código Procesal Constitucional próximo a entrar en vigencia.”

EXP. N° 1783-2004-PA/TC. F.J. 2.

“Que, a tenor del artículo 49° del Código Procesal Constitucional, es procedente el desistimiento, lo que no estaba expresamente contemplado en la Ley N° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, y sus modificatorias.”

EXP. N° 4062-2004-AA/TC. F.J.3.

“Que este Colegiado acepta el desistimiento ya que el mismo no causa a la emplazada un perjuicio irrazonable ni lesión alguna constitucional, a lo que se agrega que el motivo que llevó a la recurrente a interponer este proceso se está resolviendo por el Director General de la Oficina General de Recursos Humanos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, como es de verse del documento que en copia corre a fojas 18, y, especialmente en aplicación del principio pro operarium”.

Artículo 72° CONTENIDO DE LA SENTENCIA FUNDADA

La sentencia que declara fundada la demanda se pronunciará preferentemente respecto a:

1) La determinación de la obligación incumplida;

2) La orden y la descripción precisa de la conducta a cumplir;

3) El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que no podrá exceder de diez días;

4) La orden a la autoridad o funcionario competente de iniciar la investigación del caso para efecto de determinar responsabilidades.

DOCTRINA

CHRISTIAN GUZMÁN NAPURÍ126

La norma preceptúa que la sentencia que declara fundada la demanda se pronunciará preferentemente respecto a, en primer lugar, la determinación de la obligación incumplida; conteniendo como resultado la orden y la descripción precisa de la conducta a cumplir. Esta previsión es fundamental a fin de otorgarle al proceso de cumplimiento el papel que el mismo desempeña como mecanismo de control jurisdiccional de la Administración a fin de que la sentencia emitida permita que el mandato se cumpla de inmediato, corrigiéndose la omisión en la que ha incurrido la autoridad.

Asimismo, la sentencia del proceso de cumplimiento deberá pronunciarse res-pecto al plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que no podrá exceder de diez días; caso contrario el incumplimiento podría continuar de manera indefinida. Finalmente, la sentencia contiene la orden a la autoridad o

126 Ídem.

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funcionario competente de iniciar la investigación del caso para efecto de determinar responsabilidades penales o disciplinarias, cuando la conducta del demandado así lo exija. En particular, las responsabilidades penales se encontrarían dirigidas a los delitos contra la Administración Pública que se refieren a incumplimientos funcionales, en particular la omisión de funciones regulada en el artículo 377° del Código Penal Las responsabilidades disciplinarias equivalen a las responsabilidades administrativas de los empleados públicos, generadas como resultado de la trasgresión al ordenamiento jurídico administrativo y las normas internas de la entidad respectiva, conforme lo dispuesto por la Ley N° 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República.

Jurisprudencia

EXP. N° 097-2006-PC/TC. Consid. 3.

“Que en el presente caso, se aprecia que la sentencia de vista declaró fundada, en parte, el proceso de cumplimiento, por lo que los recurrentes, al no encontrar plenamente satisfecha su pretensión referida al sueldo adicional por vacaciones, tenían el derecho de interponer recurso de agravio constitucional, solo contra dicho extremo denegado, toda vez que reúnen los requisitos previstos en el artículo 18 del código citado en el considerando precedente; en consecuencia, al haber sido incorrectamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja merece ser estimado.”

EXP. N° 0191-20003-AC/TC. F.J. 6.

Evidentemente, para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver que, como se sabe, carece de estación probatoria, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga determinadas características. Entre otras, debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento,

que sea incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o líquido, es decir, susceptible de inferirse indubitablemente de la ley o del acto administrativo que lo contiene y en lo que al caso se refiere, que se encuentre vigente.”

Artículo 73° EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

La sentencia firme que ordena el cumplimiento del deber omitido será cumplida de conformidad con lo previsto por el artículo 22s del presente Código.

DOCTRINA

AGUILA Guido, AGUILA Bruno, CALDERON Ana y PEREZ Renato127

Tras haberse estimado la pretensión, el tribunal constitucional devolverá los actuados al juez de primera instancia, a efectos de que se ejecute la sentencia en los términos establecidos por el colegiado (artículo 22). En caso de que el obligado desconozca el mandato del tribunal constitucional, el juez podría hacer uso de multas fijas o acumulativas e inclusive disponer la destitución del responsable.

El primer requisito para la ejecución de una sentencia expedida por el tribunal constitucional en un proceso de cumplimiento lo encontramos en su calidad de cosa juzgada, dentro de los parámetros establecidos por el artículo 139 inciso 13 de la constitución política. Ello “garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no pueden ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para

127 AGUILA Guido, AGUILA Bruno, CALDERON Ana y PEREZ Renato. Derecho procesal constitucional. Primera edición. Lima: San Marcos Editorial, Lima-Perú. 2000. pág. 72-76

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impugnarla, y en segundo lugar, que el contenido de la resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o incluso de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en que se dictó”.

La sentencia expedida por el tribunal constitucional en un proceso de cumplimiento es irrecurrible, debido a que existe la presunción de que sus pronunciamientos no pueden generar vulneración sobre los derechos fundamentales puesto que el colegiado se erige como supremo interprete de la constitución, argumento harto discutible en la medida que no está exento de la posibilidad de cometer errores

Ahora bien, para que se ejecute una sentencia expedida por el tribunal constitucional en un proceso de cumplimiento deben confluir los siguientes requisitos:

Modalidad de la ejecución

Una vez que el tribunal constitucional haya expedido sentencia deberá notificarla al demandante y al emplazado. Paralelamente el tribunal constitucional remitirá el expediente al juez que conoció el proceso en primera instancia, a efectos de que este de cumplimiento al artículo 22 del CPC., el cual establece que “la sentencia cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda”.

Ahora bien el artículo 59 del código establece que la “sentencia firme que la declara fundada la demanda debe ser cumplida dentro de los dos días siguientes de notificada”. Sin embargo, notamos cierta incongruencia con el mandato del artículo 22, en la medida que allí se establece que el juez de la demanda es el responsable de la ejecución de la sentencia. En tal sentido, somos de la opinión que una que el expediente es remitido al juez de primera instancia, este deberá requerir al emplazado

que ejecute el contenido de la sentencia en un plazo no mayor de dos días.

Incumplimiento de la ejecución

En caso de que el juez de primera instancia haya requerido el cumplimiento de la sentencia expedida por el tribunal constitucional y que el funcionario público encargado de su ejecución no le dé cumplimiento dentro de los días siguientes de efectuado el requerimiento, dicho magistrado requerirá al superior jerárquico del obligado para que lo conmine a cumplir con el mandato, bajo advertencia de instaurar un procedimiento administrativo en caso de incumplir, conforme establece el artículo 59 del código.

Si trascurrido dos días después de tal requerimiento aún no se ha cumplido con el mandato, el juez ordenar la instauración del referido procedimiento y adoptara directamente las medidas requeridas para la ejecución de la obligación. En caso de que el juez se percate de que superior jerárquico del funcionario no realiza acciones concretas que lo conmine a ejecutar el contenido de la sentencia, este podrá ser sancionado por desobediencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiese acarrear.

Imposibilidad de ejecutar una prestación monetaria.

Frente a la imposibilidad material en la ejecución de una prestación monetaria el párrafo final del artículo 59 establece que el funcionario deberá manifestarlo ante el juez, quien le concederá un plazo no mayor de cuatro meses para su cumplimiento sin embargo, de darse el caso que no haya cumplido con la ejecución de la prestación dentro de dicho termino, el juez adoptara las medidas coercitivas necesarias para el cumplimiento de la referida prestación.

Jurisprudencia

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EXP. N° 4733-2004-AA/TC. F.J. 4.

Que sin embargo, el Tribunal Constitucional considera necesario dejar sentado, que en el procedimiento de ejecución de sentencia en cualquier tipo de proceso jurisdiccional, también deben respetarse los derechos fundamentales, así como las garantías de la administración de justicia, principalmente, el relativo al principio de cosa juzgada, la que no puede ser alterada ni modificada durante su ejecución; del mismo modo, esta protección alcanza al contenido de las sentencias que causen estado, las que deben ser ejecutadas en sus propios términos, no pudiendo quedar librado su cumplimiento, a la particular interpretación que de ella pudieran hacer las partes o la que hagan los órganos encargados de su ejecución; lo contrario importa una afectación al derecho al debido proceso y debe dar lugar a un nuevo proceso de amparo, donde procede evaluar las irregularidades procesales cometidas durante el precitado procedimiento.”

EXP. N° 015-2001- AI/TC. EXP. N° 016-2001-AI/TC. EXP. N° 004-2002-AI/TC. (Acumulados)

F.J.13.

A juicio del Tribunal Constitucional, tras el reconocimiento del derecho a la ejecución de las sentencias no sólo está el derecho subjetivo del vencedor en juicio, sino también una cuestión de capital importancia para la efectividad del «Estado democrático de derecho» que proclama la Constitución. En efecto, tras los artículos 38° 45° 57°, 102°, y 138° de la Constitución, existe un mandato de sujeción de los ciudadanos y órganos públicos a la Constitución y a todo el ordenamiento jurídico. Dicha sujeción al ordenamiento jurídico, cuando se produce un conflicto, ordinariamente se procesa a través del Poder

Judicial, en tanto que tercero imparcial. De ahí que cuando un tribunal de justicia emite una resolución, y ésta adquiere la condición de firme, con su cumplimiento no sólo se resuelve un conflicto y se restablece la paz social, sino, además, en la garantía de su cumplimiento, se pone a prueba la sujeción de los ciudadanos y de los poderes públicos al ordenamiento jurídico. El Estado democrático de derecho está, pues, sujeto a un plebiscito de todos los días. Y es difícil que pueda hablarse de la existencia de un Estado de derecho cuando las sentencias y las resoluciones judiciales firmes no se cumplen. Como afirma el Tribunal Constitucional español, Cuando este deber de cumplimiento y colaboración que constituye una obligación en cada caso concreto en que se actualiza se incumple por los poderes públicos, ello constituye un grave atentado al Estado de Derecho, y por ello el sistema jurídico ha de estar organizado de tal forma que dicho incumplimiento -si se produjera- no pueda impedir en ningún caso la efectividad de las sentencias y resoluciones judiciales firmes (STC 67/1984).”

EXP. Nº 015-2001-AI/TC. EXP. N° 016-2001-AI/TC. EXP. Nº 004-2002-AI/TC. (Acumulados)

F.J. 38 y 39.

Dicho principio, que se deriva del artículo 77- de la Constitución Política del Estado, implica que el pago de las sumas de dinero ordenado por una resolución judicial firme, sólo podrá ser cumplido con cargo a la partida presupuestal correspondiente. En los alcances de dicho principio de legalidad presupuestaria se encuentra, por un lado, el origen del llamado privilegio de la auto tutela ejecutiva de la administración, esto es, que el cumplimiento de las sentencias condenatorias contra la administración haya de estar sujeto al cumplimiento de un procedimiento administrativo ante el órgano estatal deudor; y, por otro, la posibilidad de diferir la ejecución

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forzada, por un lapso razonable, sobre los bienes del Estado de dominio privado.»

EXP. N° 3277-2003-AC/TC. F.J. 4.

“...y a pesar de las limitaciones que el proceso de acción de cumplimiento presenta, como se ha señalado en el fundamento precedente, este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre la inconstitucional actuación del magistrado de primera instancia, en quien, en aplicación del artículo 139 inciso 2), de la Constitución, recae la responsabilidad de ejecutar la sentencia emitida, en sus propios términos y sin dejar abierta la posibilidad de que el órgano administrativo interprete la misma, desnaturalizando sus alcances y generando una situación inconstitucional que no se condice con las garantías de la administración de justicia, protegidas a través de la acción de amparo e incluso permitiendo la afectación de la cosa juzgada.

Artículo 74° NORMAS APLICABLES

El procedimiento aplicable a este proceso será el mismo que el previsto por el presente Código para el proceso de amparo, en lo que sea aplicable. El Juez podrá adaptar dicho procedimiento a las circunstancias del caso.

DOCTRINA

CHRISTIAN GUZMÁN NAPURI128

La norma establece que el procedimiento aplicable a este proceso será el mismo que el previsto para el proceso de amparo, en lo que sea aplicable. En primer lugar, ello implica que, conforme el artículo 47° del Código, el Juez al calificar la demanda de cumplimiento considera que ella resulta manifiestamente improcedente lo declarará así expresando los fundamentos de su decisión. Entonces, se podrá rechazar de plano una demanda manifiestamente improcedente en los casos previstos por el

128 Cita a GUZMAN NAPURI Christin. RIOJA BERMUDEZ, Alexander. Ob cit.

artículo 5° del Código, pero también en los casos previstos por el artículo 70° que ya hemos comentado.

Asimismo, conforme el artículo 49° del Código no procede la reconvención ni el abandono del proceso. No es procedente la reconvención puesto que la autoridad no podría incorporar pretensión alguna en el proceso. Asimismo, no es procedente el abandono puesto que nos encontramos ante pretensiones que son consideradas indisponibles. Además, en el proceso de cumplimiento es procedente el desistimiento del proceso, con las limitaciones que ya hemos descrito anteriormente.

Asimismo, conforme el artículo 53° del Código, en la resolución que admite la demanda, el juez concederá al demandado el plazo de cinco días para que conteste. Dentro de cinco días de contestada la demanda, o de vencido el plazo para hacerlo, el juez expedirá sentencia, salvo que se haya formulado solicitud de informe oral, en cuyo caso el plazo se computará a partir de la fecha de su realización. Si se presentan excepciones, defensas previas o pedidos de nulidad del auto admisorio, el Juez dará traslado al demandante por el plazo de dos días. Con la absolución o vencido el plazo para hacerlo, quedan los autos expeditos para ser sentenciados. Sin embargo la norma preceptúa que el Juez podrá adaptar dicho procedimiento a las circunstancias del caso.

Jurisprudencia

EXP. Nº 5374-2005-PA/TC. F.J.3.

«Asimismo, la Corte sostuvo que el mencionado artículo 25.1° incorpora el principio, reconocido en el derecho internacional de los derechos humanos, de la «efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos». «Según este principio, la inexistencia de un recurso electivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante

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situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse electivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial (Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, párrafo 24).”

EXP. N° 0569-2003-AC/TC. F.J. 3.

“Así, a diferencia de los jueces ordinarios, quienes en la mayoría de los casos mantienen una vinculación rígida con la ley, el deber de suplir los actos defectuosos es exigible ineludiblemente en el caso del juez constitucional, debido al deber especial de protección de los derechos fundamentales que informa los procesos constitucionales. Como bien refiere Alberto Borea Odría (Evolución de las Garantía Constitucionales. Lima, Grijley, 1996. Pág. 105);

“En el Derecho Constitucional y especialmente en la sustentación de las acciones de garantía, aquella suerte de procedimiento estrictamente

privado en que el juez no se responsabiliza por las deficiencias procesales, no tiene lugar.»

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JURISPRUDENCIA

- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Exp. 0690-1996-HC/TC

EXP N° 0120-1998-HC/TC

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STC Nº 110-1999-HC/TC

EXP N° 4388-2000-PHC/TC

STC. 0590-2001-HC/TC

EXP N° 0030- 2001-HC/TC.

EXP. N° 003- 2001-HC/TC.

EXP. N° 0212-2001-HC/TC

EXP N° 0030-2001-HC/TC

Exp. 0410-2002-AA/TC

Exp. 1567-2002-HC/TC.

Exp. 2409-2002-AA/TC

STC N° 00726-2002-HC/TC

STC N° 1835-2002-HC/TC

STC N° 1429-2002-HC/TC

STC Nº 726-2002-HC/TC

STC N° 935-2002-HC/TC

STC N° 1091-2002-HC/TC

STC N° 2028-2002-HC/TC

STC N° 1825-2002-HC/TC

STC N° 2488-2002-HC/TC

EXP N° 0010-2002-AI/TC

EXP N° 1482-2002-HC/TC.

EXP N° 2488-2002-HC/TC.

Exp. 2663-2003-HC/TC

Exp. 1219-2003-HD/TC

Exp. 2366-2003-AA/TC

Exp.4853-2004-PA/TC

STC N° 2915-2004-HC/TC

Exp. 3282-2004-HC/TC

STC N° 2798-2004-HC/TC

Exp. 1417- 2005-AA/TC

EXP. N° 3482-2005-PHC/TC

Resolución 245-2007-Q/TC

- CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.

CASO ERNESTO CASTILLO PÁEZ VS REPÚBLICA DEL PERÚ

CASO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ

CASO GODÍNEZ CRUZ

CASO FAIREN GARBI Y SOLIS CORRALES

CASO CASTILLO PETRUZZI Y OTRO