madina- primera clase

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Procesal Penal Madina: El sistema de nulidades en el proceso penal: En principio se debe abandonar la idea de la relación entre nulidades y el incumplimiento de las formas procesales, el desarrollo de las nulidades necesariamente implica analizar el cumplimiento o incumplimiento de las formalidades de ciertos actos exigida por una ley determinada ya sea de fondo o de forma. El inconveniente de vincular la nulidad con la formalidad y no son la sustancia de una resolución judicial. La idea es justamente entender que las formas procesales tienen una función de garantía, las formas que están puestas en el proceso penal deben cumplir dicha función. Se debe garantizar la actividad la actividad del imputado, los derechos de la víctima, etc. La nulidad, entonces, no tiene que ver con las formas sino con la afectación de alguna de esas garantías. Por lo tanto, si queremos hablar de nulidad debemos hablar de los principios o reglas de garantías que se dan dentro del proceso penal. Hay que representarse la dicotomía existente: por un lado está la cuestión de nulidad igual a forma incumplida; por el otro lado, nulidad igual a violación de una regla de garantía. Lo que analizaremos es cómo funcionan estos dos sistemas. Nos hemos dado cuenta ya que las nulidades procesales giran en torno a las formas procesales bien o mal entendidas. Se insiste con el tema de las formas, porque lo que corresponde es ver cómo han jugado las formas a lo largo del tiempo en el proceso penal. Nulidad en la ipp:

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Procesal PenalMadina:

El sistema de nulidades en el proceso penal:

En principio se debe abandonar la idea de la relacin entre nulidades y el incumplimiento de las formas procesales, el desarrollo de las nulidades necesariamente implica analizar el cumplimiento o incumplimiento de las formalidades de ciertos actos exigida por una ley determinada ya sea de fondo o de forma.El inconveniente de vincular la nulidad con la formalidad y no son la sustancia de una resolucin judicial. La idea es justamente entender que las formas procesales tienen una funcin de garanta, las formas que estn puestas en el proceso penal deben cumplir dicha funcin. Se debe garantizar la actividad la actividad del imputado, los derechos de la vctima, etc. La nulidad, entonces, no tiene que ver con las formas sino con la afectacin de alguna de esas garantas. Por lo tanto, si queremos hablar de nulidad debemos hablar de los principios o reglas de garantas que se dan dentro del proceso penal.Hay que representarse la dicotoma existente: por un lado est la cuestin de nulidad igual a forma incumplida; por el otro lado, nulidad igual a violacin de una regla de garanta. Lo que analizaremos es cmo funcionan estos dos sistemas. Nos hemos dado cuenta ya que las nulidades procesales giran en torno a las formas procesales bien o mal entendidas. Se insiste con el tema de las formas, porque lo que corresponde es ver cmo han jugado las formas a lo largo del tiempo en el proceso penal.

Nulidad en la ipp:

El legislador provincial pretendi disear la investigacin penal preparatoria especialmente desformalizada, se pretendi una etapa previa desformalizada, breve y provisoria donde no se afirmen los hechos ni se produzca prueba, todo lo cual constituira objeto y materia del debate. Se intento poner el juicio oral como eje del proceso e ir lo mas rpido posible a una audiencia, de este modo se sacaba el sumario. La prctica demostr que la ipp es idntica al anterior sumario y en su transcurso se pretenden definir las cuestiones de fondo y forma adquiriendo una dimensin no querida y exorbitando los fines para los cuales fue creada. En primer lugar se advierte una excesiva actuacin cautelar ya sea de carcter real o personal. Por otra parte la mayora de los casos se resuelve por el juicio abreviado, este busca acreditar los hechos y formalizar las pruebas durante la encuesta previa, conformando de este modo un sustento probatorio suficiente para arribar un acuerdo de juicio abreviado en la etapa intermedia. Por otro lado la defensa al sentir la innegable sensacin de coaccion que rodea el juicio abreviado , ante las insistentes sugerencias de los tribunales de juicio y la posibilidad cierta y concreta de ver agravadas las condiciones de una eventual condena en caso de optar por el juicio oral. Todo ello lleva a que la ipp siga siendo el centro y ncleo del proceso y de all la vigencia de las nulidades en su centro.

Los actos procesales, el principio de formalidad y la teora unitaria de las nulidades:

Podemos sealar en principio que el proceso penal se ve representado como una serie de actos concatenados orientados a dar una respuesta a un conflicto que anida en su seno, declarando la culpabilidad o inocencia de una persona o haciendo cesar la alarma social provocada por un delito.Para Roxin sostiene que muchas reglas legales nicamente pueden ser comprendidas si se considera como tarea de las normas procesales no solo el garantizar la proteccin del ciudadano frente al delincuente, sino el preservar al inculpado de una intervencin injusta del rgano de persecucin penalLos lmites a la facultad de intervencin del Estado, que deben proteger al inocente frente a persecuciones injustas y afectaciones excesivas de la libertad y que tambin deben asegurar al culpable la salvaguarda de todos sus derechos de defensa, caracteriza al principio de formalidad del procedimiento. Aunque la sentencia consiga establecer la culpabilidad del acusado, el juicio solo ser adecuado al ordenamiento procesal, cuando ninguna garanta formal del procedimiento haya sido lesionada en perjuicio del imputado.Para Claria Olmedo el respeto a las formas debe acentuarse en el proceso penal, en donde la ley debe prever con precisin todos los requisitos fundamentales de los actos a cumplirse, restringiendo en la mayor medida el arbitrio judicial sobre las formas y permitiendo solo limitadamente a las partes que dispongan del contenido formal del proceso en lo que hace a los requisitos esenciales de la actividad.

Dentro de la ipp existen tres categoras de actos: Los de formalidad de observancia inevitable: son todos aquellos actos que protocolicen medidas de coercin, impliquen una manifestacin del derecho de defensa o importen la incorporacin de elementos de investigacin con trascendencia probatoria. Y tambin abarca aquellos actos en los que reposa la estructura del debido proceso adjetivo. Los de formalidad no imperativa: son aquellos actos cuyas formalidades estn prescriptas por el Cdigo de modo ordenatorio, imponen una forma de llevar adelante el procedimiento a travs del cumplimiento de ciertos pasos, cuyo incumplimiento no afecta la validez del acto sino que eventualmente, ante la reiteracin, pueda acarrear la responsabilidad personal de los sujetos a cuyo cargo se encuentra la actividad. En el caso del reconocimiento de rueda de personas, en donde la notificacin previa al defensor es de estricta observancia, mientras que las formalidades relativas al nmero de personas que deben integrarla, o las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se cumple solo determinan la manera de llevarse a cabo y su incumplimiento no acarrean su nulidad. Los no formales o con libertad de formas: esta categora pierde importancia en la medida que se admite la ausencia de formas.De esta forma podemos definir al acto vlido como aquel que responde a los principios reconocidos por la C. N. y los tratados internacionales para el enjuiciamiento criminal y rene todos los elementos o requisitos nominados por la ley, adecundose al tipo procesal creado por la norma, o sea el que se ha ejecutado reuniendo todos los elementos subjetivos, instrumentales y modales enunciados por su definicin por la ley procesal. Esta definicin no debe confundir sobre el valor que tienen las formas en el proceso penal ya que no debe limitarse el concepto de invalidez al incumplimiento de las formas o el apartamiento de los requisitos del tipo formal que lo regula, despojando a las formas procesales de la funcin de garanta que tienen en el proceso, considerndolas vacas de contenido sin una referencia externa a su funcionalidad.Para Binder hace una critica a la teora unitaria de las nulidades definida como un cuerpo doctrinal uniforme para tratar los distintos casos de invalidez de los actos procesales, sin importar los intereses en juego o los principios que se quieren proteger. Este autor habla de la funcin de las formas: El sistema de garanta que solo protege al imputado del uso abusivo del poder estatal. El principio de institucionalizacin del conflicto reconoce los derechos de la victima a la tutela judicial efectiva. El principio de objetividad en la actuacin del Ministerio Pblico que protege los intereses que tiene el Ministerio pblico a su cargo en defensa del inters general.Naturaleza de los actos del proceso penal:

Para algunos consideran que la eficacia de los actos que se cumplen dentro del procedimiento penal no escapan a lo prescripto por el cdigo civil por el articulo 993 C.C. y por lo tanto el instrumento pblico hace plena fe hasta que sea argido de falso, por accin civil o criminal, en torno a la existencia material de los hechos que el oficial pblico hubiese anunciado como pasados en su presencia. Luego citan a Palacios que expresa que la pertenencia de estos actos al gnero de los actos jurdicos no pueden llevarse hasta extremos incompatibles con su peculiaridad, descartando as los posibles vicios de voluntad o libertad de los intervinientes ya que se trataran de rganos del Estado. Para otros autores consideran que como el concepto de nulidad define la falta de idoneidad de un acto para integrar una secuencia procesal vlida, las nulidades en el proceso penal deben ser observadas, examinadas y resueltas a la luz de la normativa procesal formal, para concluir se sostiene que los actos procesales son actos jurdicos, pero no deben confundirse con los actos jurdicos que reglamenta el cdigo civil. La nulidad de los procedimientos debe juzgarse a la luz del cdigo de forma.Para el autor Binder si un acto es complejo, el juez debe analizar con precisin los alcances de la invalidez ya que esta puede ser parcial o total. En el sentido en que resulte ineludible la nulidad, es de mucha utilidad la distincin efectuado por Olmedo entre nulidad y motivos de o causales de anulacin, que permite afirmar la posibilidad de la nulidad parcial. El acto nulo necesariamente debe ser en su totalidad, mientras que los motivos de anulacin pueden estar referidos solo a una parte del acta, y ello permite anularlo solo parcialmente.En principio la idea es identificar a los actos procesales con los actos jurdicos, entendidos como actos voluntarios lcitos enunciados en el Art. 993 CC. Entonces, se dice que un acto que se cumple en el proceso penal es un acto jurdico, porque est producido por un funcionario pblico que tiene las formas establecidas por los cdigos para su realizacin. Si esto fuera as, la presuncin de legitimidad solo sera atacable por redargucin de falsedad. Entonces, cualquier acto que se d dentro del proceso penal hara plena fe. Esta conceptualizacin es errnea, ya que un acta de procedimiento que diga que una persona tena un arma de guerra, cuando en realidad tena una pistola 9 mm. Haga plena fe. Esto ha llevado a que algunos autores como DAlbora sealen que si bien los actos procesales son en alguna manera actos jurdicos, en la medida que tienen que ser cumplidos por funcionarios pblicos competentes y que tienen que reunir las formas de los cdigos, su validez se debe analizar de acuerdo a las reglas propias de cada proceso. Y en el proceso penal se establece que los actos jurdicos no pueden probarse por cualquier medio a travs de, por ejemplo, de las reglas de exclusin probatoria. Entonces, esto conlleva a que cuando hablemos de la naturaleza de los actos del proceso penal, si bien son actos jurdicos, se rigen desde el punto de vista probatoria por las reglas del ordenamiento que son propias. As, un acta de procedimiento podra ser desvirtuada por simple prueba en contrario. Aun cuando ciertas afirmaciones estn contenidas dentro de un acto procesal, la validez de esa declaracin puede ser desvirtuada por prueba en contrario. Es decir que no se puede dar pleno valor al acta por el hecho de ser un acto jurdico.

Categoras y clasificaciones:ARTICULO201.- (Texto segn Ley 13260)Regla General:La inobservancia de las disposiciones establecidas para la realizacin de los actos del procedimiento slo los har nulos en los supuestos expresamente determinados por este Cdigo.No se declarar la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha establecido.Principio legalista o cerrado de nulidades, en primer lugar tiene el error de confundir quiebre de forma con nulidad. En segundo lugar solo los har en los casos previstos en el cdigo.ARTICULO 203.- (Texto segn Ley 13260) Declaracin.- Debern ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen violacin de normas constitucionales, con obligacin de fundar el motivo del perjuicio. Nulidades especficas: esta categora es la que recepta los supuestos diseminados en el cdigo procesal en donde la inobservancia de las formas prescriptas por l para la realizacin de las diligencias o el dictado de las resoluciones implica su nulidad. En cada caso, la ley de rito establece que requisitos deben cumplir los actos procesales y la sancin en los casos que esto no se observen. Reconocen su vigencia en el articulo 201 del CPPBA y el legislador bonaerense le ha dado una nota distintiva respecto de su fuente 166 CPPN al consignar que la afectacin del derecho de defensa en juicio reafirma la existencia de una nulidad de este tipo, de este modo se emparenta inescindiblemente el incumplimiento formal con la afectacin de una regla de garanta. Nulidades genricas: nuestro cdigo adopta una doble va de sistematizacin de las nulidades genricas. En el artculo 202 que concentra una serie de supuestos relativos al nombramiento, capacidad y constitucin del juez o tribunal; a la intervencin del ministerio pblico en el proceso y a su participacin en los actos en que ella sea obligatoria; a la intervencin, asistencia, representacin del imputado, en los casos y formas que el cdigo establece, a la intervencin, asistencia y representacin de las partes civiles, en los casos y en las formas que el cdigo establece. Luego a lo largo del articulado tambin se prev una serie de casos diseminados de nulidades genricas tales como las de los artculos 1, 60, 28, 268, 296 y 329. De manera tal, la sancin est prevista en una norma que no regula en particular un acto procesal determinado, sino que, con carcter general impone determinadas exigencias como condicin de validez de los actos procesales. Nulidades virtuales o implcitas: son nulidades reconocidas por la doctrina, que de algn modo tienden a romper el corse del sistema legalista por el cual no podra admitirse ningn supuesto de nulidad fuera de los previstos por la ley. La ley procesal forma parte de un sistema normativo integrado por la constitucin, leyes penales, civiles, etc. y que en la medida que en el proceso penal se dicten resoluciones o se cumplan actos contraviniendo dichos ordenamientos debern ser extirpados del proceso, est o no prevista como forma autnoma de nulidad dentro del cdigo procesal. Dentro del proceso se presentan situaciones de conflicto que solo pueden ser superadas mediante la declaracin de nulidad y en este sentido a travs de las nulidades virtuales o implcitas se permite el control de legalidad de los actos procesales. ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecer de toda eficacia la actividad probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectacin de garantas constitucionales.Por ello, al lado de las nulidades genricas y especificas podemos situar a las virtuales o implcitas que operan cuando se contraviene de manera implcita o explcita las leyes procesales o de fondo, o contenidas en normas constitucionales con evidente perjuicio para la regularidad del proceso. Generalmente se utiliza para alcanzar supuestos de violacin del principio ne bis in idem, defectos en la promocin de la accin, violacin de las normas relativas a la acumulacin de penas en la sentencia, etc. Nulidades absolutas y relativas: se utiliza como pauta distintiva la posibilidad o imposibilidad de saneamiento de unas y otras respectivamente. En particular es preferible diferenciarlas a partir del inters en conflicto, as en las nulidades absolutas se pone en crisis un derecho del imputado que es reconocido constitucionalmente, estando en juego entonces el inters pblico por el debido proceso y en las nulidades relativas, el inters particular que la utiliza como defensa contra la imputacin. En las nulidades absolutas se afecta el orden pblico o alguna garanta constitucional, deben declararse de oficio en cualquier estado del proceso, o mediante reclamo de parte y no rige la excepcin por la cual quien hubiera concurrido a causarla no podra oponerla. Por su parte, en las nulidades de tipo relativo, lo afectado es el inters particular ya que rige en beneficio de las partes, no se pueden declarar de oficio, ni plantearlas quien las haya provocado, solo puede reclamarla quien tiene inters y son subsanables por el progreso de la instancia. Para Binder antes de responder con el saneamiento se debe analizar si no se dan las condiciones de la convalidacin, es decir que el proceso deba asimilar o absorber el defecto formal en aras de la preservacin de otros principios que protegen al imputado.ARTICULO 206.- (Texto segn Ley 13260)Saneamiento y confirmacin:El rgano judicial que compruebe un motivo de nulidad procurar su inmediato saneamiento, la renovacin del acto, su rectificacin o el cumplimiento del acto omitido, sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.Podr solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo plazo despus de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien peticiona. En la solicitud se har constar, en lo posible individualizacin del acto viciado u omitido, la descripcin de la irregularidad, y la propuesta de solucin.Los actos viciados de nulidad quedarn subsanados cuando:1)Las partes no hayan solicitado en trmino su saneamiento.2)Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tcitamente, los efectos del acto; y.3)Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los interesados.ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, har nulos los actos consecutivos que de l dependan.Al declarar la nulidad, se establecer, adems, a cuales actos anteriores o contemporneos alcanza, por su conexin con el acto anulado.El rgano que la declare ordenar, cuando fuere necesario y posible, la renovacin, ratificacin o rectificacin de los actos anulados.

Trmite de las nulidades:

En el texto procesal las nulidades dejan de regularse a modo de recurso contra las resoluciones para constituir un sistema independiente que tramita por va incidental segn lo previsto en los artculos 205 y 437 del CPBA, imponindose la sustanciacin del pedido mediante vista a todos los interesados. A su vez la modificacin sealada impide que se pueda articular la nulidad con el recurso de apelacin en forma subsidiaria, ya que ambos no actan de manera conjunta o subsidiaria sino totalmente independiente. Al otorgarle al juez de garantas la resolucin en materia de nulidades durante la instruccin, durante la tramitacin de la incidencia el rgano jurisdiccional asume su direccin, sustituyendo al fiscal, de manera tal que tanto este, como la defensa o las dems partes, debern ofrecer la prueba que haga su derecho, la que ser provista por un juez de grado. De este modo el fiscal no podra subsanar en la causa principal per se los vicios denunciados, antes de esperar la resolucin del magistrado que justamente se referir a los actos cumplidos bajo la direccin del fiscal en la investigacin penal preparatoria.

Requisitos de admisibilidad: Motivacin: cuando se dicta de oficio es imprescindible la fundamentacin, y cuando es a pedido de parte, esta no solamente debe motivar el reclamo, es decir argumentar sobre los hechos y con invocacin del derecho violado, sino que debe demostrar de qu defensas se vio privado y de qu manera el cumplimiento del acto del modo previsto en la ley hubiera variado su suerte en la causa. Demostracin de perjuicio: - principio de trascendencia: segn el cual no es posible nulidad alguna si no ha habido desviacin trascendente, y el inters jurdico en la declaracin deriva del perjuicio concreto que le haya ocasionado al interesado el acto presuntamente irregular. principio de suficiencia: determina que es improcedente la nulidad de una sentencia condenatoria si el impugnante no ha demostrado que, excluidas las constancias puestas en crisis, la restante prueba colectada impida alcanzar la certidumbre acerca de los extremos de la impugnacin que permiti a los magistrados formar su conviccin para condenar.