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LA COMPETENCIA M. SOLEDAD PIÑEIRO F. UACH 2014

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LA COMPETENCIA

LA COMPETENCIA M. SOLEDAD PIEIRO F.UACH2014CONCEPTO108 del COT, "La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribucionesForma en que se distribuye la jurisdiccin.

Criticas a la definicin legal:A.- Dice facultad y es una obligacin.B.- Se refiere a la ley como fuente, pero tambin estn las partes, cuando la prorrogan.Todo juez ejerce jurisdiccin, pero pueden tener distintas atribuciones de competencias, en atencin a diversos elementos: materia, territorio, personas.

La ley creo reglas de competencia para distribuirla, entre los distintos tribunales.

CLASIFICACIN1.- ABSOLUTA Y RELATIVA.Absoluta: determina la jerarqua del tribunal llamado a conocer de un asunto, considerando la materia, la cuanta y el fuero personal.

Relativa: determina el tribunal que debe conocer de un asunto, de entre los diferentes tribunales de una misma jerarqua, para lo cual debe atenderse al territorio.

2.- NATURAL Y PRORROGADA:Natural aquella establecida en la ley, conforme a las normas de competencia relativa y absoluta.Prorrogada: la otorgada por las partes expresa o tcita aceptan someter su litigio a un tribunal diverso de aquel al que naturalmente corresponde el conocimiento. Slo procede en causa civiles y respecto del elemento territorio (competencia relativa).EXCEPCIN: 74 CPP, dentro de tercero da de notificada la resolucin que fija audiencia de juicio oral, puede alegarse la incompetencia relativa o ser declarada de oficio. De lo contrario precluye.

3.- PROPIA Y DELEGADA

Propia es la que tiene un tribunal que ya est conociendo de un asunto por competencia natural o prorrogada.Delegada la que un tribunal, que est conociendo de algn asunto, entrega a otro juzgado, para la realizacin de diligencias precisas, no en forma global. Se hace va exhorto

4.- COMN Y ESPECIALComn l tienen los jueces que ejercen jurisdiccin en materias civiles y/o penales.Especial aquellos a los cuales se les encomienda determinadas materias de orden civil, como por ejemplo asuntos laborales o de familia o determinadas materias de orden penal, como por ejemplo delitos de competencia de los tribunales militares. La RG es que la competencia especial slo exista en primera instancia. EXCEPCIN: Corte Marcial.

5.- PRIVATIVA Y ACUMULATIVAPrivativa la ley dispone un solo tribunal competente para conocer de un asunto. Acumulativa o preventiva la ley permite recurrir a ms de un tribunal a eleccin del demandante, EJ. Acc. indemnizatoria civil emanada de un delito: ante el TOP o ante Juzgado Civil.

La posibilidad de escoger se extingue desde el momento en que el demandante escoge uno de los tribunales, el que pasa a prevenir en el conocimiento. EJ Art. 135 COT

6.- CONTENCIOSA Y NO CONTENCIOSA CIVIL.La distincin tiene que ver con la existencia o no de conflicto que resolver.Ha perdido relevancia desde que hoy los jueces civiles conocen de ambas materias.En cuanto al nombramiento de curador ad litem, lo efecta el tribunal que conoce del caso.

7.- DE NICA, PRIMERO O SEGUNDA INSTANCIA.

REGLAS DE COMPETENCIAA.- Reglas Generales.B.- Reglas Especiales.C.- Reglas complementarias.D.- Prrroga.E.- Cuestiones de Competencia.A.- REGLAS GENERALESa.- Operan de modo natural, con independencia del tipo de tribunal, materia o cuanta del negocio.b.- Operan sin atender a la competencia absoluta o relativa. Por ende la sancin aplicable frente a su infraccin debe encontrarse en las reglas que le son propias, sin atender a si se trata de competencia absoluta o relativa.c.- Estn reguladas en los artculos 109 a 114 del COT y muchas de ellas tambin se regulan en la Constitucin, segn veremos.

Son las siguientes:1.- De la Radicacin o Fijeza2.- Del Grado o Jerarqua3.-De la Extensin4.- De la Prevencin o Inexcusabilidad5.- De la ejecucin1.- De la Radicacin o FijezaArt. 109 COT "Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterar esta competencia por causa sobreviniente.Ej. Sujeto con juicio pendiente, posteriormente adquiere fuero (diputado). O se produce un cambio de domicilio.

Cundo queda radicada una causa?Se debe distinguir si la materia es civil o penalSI ES MATERIA CIVIL: se discute:

-desde que se interpone la demanda. Colombo: no puede ser pues existe excepcin de incompetencia.

-cuando se notifica al demandado.

- cuando el demandado contesta la demanda. (mayora)

Prof. Colombo, distingue: si el tribunal tiene o no competencia absoluta. a.- Si no tiene competencia absoluta, no puede radicar.b.- Si la tiene, la radicacin se produce cuando no se alega la incompetencia del Tribunal dentro del plazo legal, o ella es desestimada. c.- Si el juicio se sigue en rebelda: la causa radica slo una vez ejecutoriada la sentencia.

Excepcin: la acumulacin de causas art.92 CPC-Objetivo: mantener la continencia, o unidad de la causa, es decir, aplicar un mismo criterio y solucin global al conflicto.

Economa procesal.

-Requisitos legales:1. Cuando la accin o acciones entabladas en un juicio sean iguales a las que se hayan deducido en otro, o cuando unas y otras emanen directa e inmediatamente de unos mismos hechos; 2. Cuando las personas y el objeto o materia de los juicios sean idnticos, aunque las acciones sean distintas; y 3. En general, siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba producir la excepcin de cosa juzgada en otroEn las quiebras Todos los juicios pendientes contra el fallido ante otros tribunales de cualquiera jurisdiccin y que puedan afectar sus bienes, se acumularn al juicio de la quiebra. Los nuevos juicios que se entablen contra la masa se sustanciarn tambin ante el tribunal que conozca de la quiebra. (70.1 Ley de Quiebras) salvo si el juicio es conocido por rbitros.

Los juicios siguen separados pero conocidos por el mismo juez, para mantener la unidad de la causa

SI ES MATERIA PENAL:En el momento de la formalizacin: inicio de plazos legales, la causa se judicializa. radica en el tribunal o en el juez?Acumulacin: Depende del Fiscal (185 CPP), pero el Juez de Garanta puede decretar la acumulacin o separacin de las acusaciones, siempre que no perjudique la defensa, no dificulte el desarrollo del juicio o no provoque riesgo de decisiones contradictorias (art 274 CPP)

CARACTERSTICASa) Constituye una norma de seguridad jurdica, ya que quien recurre ante un tribunal competente sabe que esa competencia por regla general no se alterar posteriormente; b) Para que opere es necesario que un tribunal haya entrado a conocer de un proceso.c) Es necesario que ese tribunal sea competente conforme a la ley. (Colombo: absolutamente)

2.- Del Grado o JerarquaArt. 110 COT Una vez determinada la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un asunto determinado, quedar igualmente fijada la del tribunal superior que deba conocer del mismo asunto en segunda instancia. Por esta razn no existe la prrroga de la competencia en segunda instancia3.- De la ExtensinArt. 111 COTEl tribunal que es competente para conocer de un conflicto determinado, lo ser igualmente para conocer de todas las cuestiones accesorias o incidentes que se promuevan durante la substanciacin de ese proceso.Pero deben cumplirse ciertos requisitos: i.- El tribunal debe tener competencia radicada.

ii.- Que el tribunal que conoce del asunto principal, tenga competencia natural y potencial para conocer de las nuevas materias, y

iii.- Que esas nuevas materias tengan un procedimiento compatible con el del asunto principal.

EN MATERIA CIVIL, procede: i.- Los incidentes: 82 CPC, es toda cuestin accesoria de un juicio que requiere de un pronunciamiento especial, con audiencia de las partes. EJ. nulidad de alguna notificacin.ii.- La reconvencin: es la contrademanda. Ser necesario que el procedimiento correspondiente contemple la posibilidad de deducir reconvencin, EJ: juicio ordinario de mayor cuanta;

iii.- La compensacin: es un modo de extinguir obligaciones que opera entre dos personas que son recprocamente deudores y acreedores entre si. Constituye una excepcin o defensa que puede hacer valer el demandado; no es una contrademanda.EN MATERIA PENAL:i.- Los Incidentes: en iguales trminos que en materia civil; ii.- Las acciones civiles (59 a 68 del CPP)a.- Si tiene por objeto la restitucin de la cosa: slo es competente el juez que conoce del proceso penal.b.- La accin civil indemnizatoria: (171 y 172 COT). La vctima puede deducirlas ante el juez penal o civil si la dirige contra el imputado. Si el demandante es un tercero o se dirigen contra un tercero, deben en interponerse slo ante juez civil.

iii.- Las cuestiones prejudiciales civiles: 173 del COT. Si se suscita una cuestin sobre algn hecho de carcter civil que sea uno de los elementos que la ley estima para definir el delito que se persigue o para agravar o disminuir la pena, o para no estimar culpable al autor, conoce y resuelve el juez penal. EJ. Acusado alega que la especie hurtada es suya. Excepciones: (173 y 174 COT)a.- Las cuestiones sobre validez o nulidad de matrimonioa.- Las cuestiones sobre validez o nulidad de matrimonio.b.- Las que se refieren al estado civil de las personas y cuya resolucin deba servir de antecedente necesario en los procesos por usurpacin de estado civil, ocultacin o supresin de estado civil; c.- Las cuestiones sobre cuentas fiscales; d.- Cuando contra la accin penal se: opusieren excepciones de carcter civil relativas al dominio u otro derecho real sobre inmuebles.Aspectos procesales de las acciones civiles deducidas ante juez penal1. la prueba se sujetar a las normas civiles en cuanto a la determinacin de la parte que debe probar y a las del CPP en cuanto a la procedencia, oportunidad, forma de rendir la prueba y valor probatorio de la misma.2. - Cuando la cuestin prejudicial civil es de competencia del juez en lo civil (las excepciones anotadas) el juez del crimen deber dictar sobreseimiento temporal, mientras se resuelve esa cuestin civil (Art. 252 letra a) CPP).

De la Prevencin o InexcusabilidadEn caso de existir dos o ms tribunales competentes para conocer de un asunto determinado, ninguno de ellos podr negarse a tramitar el proceso argumentando que existe otro tribunal competente.

Pero, desde el momento en que el asunto se radica ante uno, los restantes quedan excluidos. En este caso se dice que el juez que sigue conociendo del asunto es aqul que previno en ese conocimiento.(112- 10 COT)De la EjecucinArt. 113 COTRG: la ejecucin de las resoluciones corresponde al Tribunal de primera o nica instancia que las dict.Excepciones:1.- Materia civil, el demandante puede escoger ejecutar la sentencia ante el tribunal que la dict o deducir accin ejecutiva (plazo mayor).2.- Sentencias penales las ejecuta el Juzgado de Garanta, que intervino en el proceso.3.- Ley 20.084 el control de ejecucin de las sanciones corresponde al JG del lugar donde se ejecutan. EJ centro internacin rgimen semi cerrado slo hay en Puerto Montt.B.- REGLAS ESPECIALES1.- REGLAS DE COMPETENCIA ABSOLUTA:

Determinan la jerarqua del Tribunal.Son reglas de orden pblico por ende irrenunciables e improrrogables.Se determinan considerando: materia, cuanta y fuero.Puede y debe ser declarada de oficio.

Puede alegarse en cualquier momento, acudiendo a: excepcin de incompetencia absoluta (declinatoria o inhibitoria), aunque en materia penal es excepcin de previo y especial pronunciamiento (art 264 letra a) CPP; nulidad procesal de todo lo obrado; causal de casacin en la forma, y causal de recurso de nulidad penal (Art. 374 letra a) CPP).

CUANTACONCEPTO: valor o dimensin que tiene el conflicto (115 y 132 COT), En materia civil: valor de la cosa disputada.En materia penal: sancin aparejada al delito.IMPORTANCIA: La ha ido perdiendo al desaparecer los juzgados de menor cuanta. La mantiene en relacin a:i.- Determinar el proceso seguir : juicios de menor cuanta (Art.698 CPC) de ms de 10 UTM. y hasta 500 UTM y juicios de mnima cuanta (Art. 703 CPC) asuntos cuya cuanta no exceda de 10 UTMii.- Si se conoce en nica o primera instancia. 45 COT, mnima cuanta menos de 10 UTMACTUALIZACIN DE LAS CUANTAS:D.L.1.417 en su Art. 6. otorg facultades a la C.S. para actualizar las cuantas no fijadas en unidades reajustables, lo que hace dictando un AA (se publica?), sobre las siguientes materias: i.- 198 COT monto del impuesto a pagar para recusar o inhabilitar a un abogado integrante de la C.S o de las C.A.; ii.- 445 del CPC relativo a ciertos bienes inembargables, iii.- 698, 703 del CPC juicios de menor y mnima cuanta iv.- 749 del CPC, relativo a juicios de hacienda [juicios en que tiene inters el Fisco].

FORMA DE DETERMINARLA EN MATERIA PENAL:Crmenes: ms de 5 aosSimple delito entre 61 das y hasta 5 aosFaltas entre: 1 y 60 das1..- Si la pena pedida es de crimen es siempre competente el TOP2.- Si la pena pedida es hasta 540 das, es competente el Juzgado de Garanta (388 CPP)3.- Si el acusado acepta condiciones de juicio abreviado y la pena pedida no supera 5 aos, es competente el juez de garanta. (406 y sig. CPP)

4.- Si se trata de causas de Responsabilidad Penal Adolescente (27 ley 20.084) es competente el juez de garanta cuando las penas pedidas NO son privativas de libertad. De lo contrario conoce el TOP.FORMA DE DETERMINARLA EN MATERIA CIVIL:1.- Asuntos no susceptibles de apreciacin pecuniaria: 130 y 131 COT se reputan de mayor cuanta para los efectos de la competencia, EJ. las cuestiones relativas al estado civil de las personas, separaciones de bienes, validez o nulidad de testamentos, quiebras.2.- Asuntos susceptibles de apreciacin pecuniaria: 116 y siguientes COT, se debe distinguir:a.- Si el demandante acompaa documentos para acreditar la cuanta y en ellos apareciere determinado el valor de la cosa disputada, se estar a este valor.Si se trata de demandas por obligaciones contradas en moneda extranjera, conforme al artculo 21 de la ley 18.010 el actor deber acompaar un certificado de un banco que no tenga ms de diez das de otorgado, en el cual se exprese la equivalencia en moneda nacional;

b.- Si el actor no acompaa documentos o de ellos no apareciere el valor de la cosa ser necesario distinguir si se trata de acciones personales o reales, conforme lo disponen los artculos 117 y siguientes del COT:i.- Acciones personales: persiguen el cumplimiento de una obligacin personal que emane de un contrato, cuasicontrato, delito o cuasidelito, sealando el art. 117 que en estos casos la cuanta se fijar en atencin a la apreciacin que efecte el actor en su libelo;

ii.- Acciones reales: se persigue una cosa determinada sobre la cual el demandante sostiene tener algn derecho real, como por ejemplo accin reivindicatoria. 118 COT, habr de estarse en primer trmino a la apreciacin que hagan las partes, de comn acuerdo, ya sea en forma expresa o tcita (el demandado no se opone).Si no hay acuerdo, el juez deber designar un perito para que estime el valor de la especie, informe que el juez deber acatar.120 COT, cuando lo anterior no se produce: cualquiera de las partes puede realizar gestiones para determinar ese valor, antes de la dictacin de la sentencia. Tambin lo puede hacer el juez antes de citar a las partes para or sentencia definitiva.

3.- Reglas especiales:i.- Si se entablan varias acciones: el monto de todas ellas (Art. 121 COT)ii.- Si se trata de varios demandados: el valor total de lo demandado, aunque no exista solidaridad entre los demandados.(Art. 122 COT)iii.- Si se entabla reconvencin el monto de ella se considerar separadamente de la accin principal para determinar la competencia, sin embargo, se podr conocer de ella an si originalmente debiera conocer un juez inferior (art. 124 COT).

iv.- En causas por desahucio o restitucin de la cosa arrendada, la cuanta se determina por el monto de la renta convenida para cada perodo de pago. Si hay reconvencin (cobro de pago de rentas) por el monto de las rentas insolutas. (Art.125 COT)v.- Si se demanda el resto insoluto de una cantidad mayor, se atender a ese resto insoluto. (Art. 126 COT)

vi.- Si se demanda derecho apensiones futuras, sin determinar plazo, se atender el valor de estas por un ao. Si hay tiempo determinado, se estar al valor de ellas por ese plazo. Si se trata de pensiones ya devengadas, por el valor de todas ellas. (Art. 127 COT)

vii.- Para determinar el monto de la cuanta deber considerarse los intereses, frutos o daos debidos antes de la demanda, los que se agregarn al capital demandado. (art 129 COT)

MOMENTO EN QUE SE DETERMINA LA CUANTA:RG : queda fijada con la presentacin de la demanda y, en todo caso, quedar fijada antes de la citacin para or sentencia. Una vez determinada adquiere carcter de inmutable (128 y 129 COT) Ni an por los intereses, frutos devengados o daos que sufra durante el proceso, ni tampoco a consecuencias de las costas del juicio.

MATERIASe refiere a la naturaleza del asunto controvertido, determinar el tribunal jerrquicamente competente para conocer de un asunto determinado.Excepciones:a) Juicios de hacienda: en los cuales el Fisco tiene inters (art.748 CPC). Es competente para conocer de ellos, conforme al artculo 48 del COT los jueces de letras de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, salvo que el Fisco sea el demandante, caso en el cual ste si lo desea puede interponer la demanda ante el tribunal correspondiente al domicilio del demandado, aun cuando ste sea de simple comuna o de capital de provincia.b) Sin perjuicio de las causas cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales accidentales con relacin a la materia de que tratan.

FUERO PERSONALSe funda en la intervencin, en un proceso determinado, de una persona constituida en dignidad.

No est establecido en favor de la persona que goza del mismo, sino que de la contraparte. Se entiende que un tribunal superior puede estar revestido de mayor independencia.

Existe el fuero mayor y el fuero menor.FUERO MAYOR:Se sustrae el conocimiento de un asunto que, conforme a las normas generales corresponde conocer a un juez de letras, entregndolo a la competencia de un tribunal unipersonal accidental, como un Ministro de Corte de Apelaciones. (ALTERA LA JERARQUA)50.2 del COT corresponde conocer en primera instancia a un M. de la CA respectiva segn el turno establecido, de las causas civiles en que sean parte o tengan inters el P. de la Repblica, los ex Presidentes, los Ministros de Estados, Senadores, Diputados, miembros de Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General de la Repblica, entre otros.

FUERO MENOR: No altera la jerarqua, se trata de causas que en vez de ser conocidas en nica instancia , se conocen el primera instancia45 letra g) COT, causa civiles y de comercio, cuya cuanta sea mnima (10 UTM), y en las que sean parte o tengan inters los Ministros y Fiscales de la C.S. y C.A., Jueces letrados, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y Director General de Carabineros, prrocos y vice prrocos, cnsules y vice cnsules, as como las corporaciones y fundaciones de derecho pblico o establecimientos pblicos de beneficenciaExcepcin: art.133 COT

No se considerar el fuero de que gocen las partes en los juicios de minas, posesorios, de distribucin de aguas, particiones, en los que se tramiten breve y sumariamente, ni el que tengan los acreedores de quiebra ni los interesados en los asuntos no contenciosos.

1.- REGLAS DE COMPETENCIA RELATIVA.