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Sistema Peruano de Información Jurídica Lunes, 06 de setiembre de 2004 PCM Autorizan viaje de funcionario de OSINERG a Alemania para participar en el “Curso Especial para Ingenieros de Seguridad Eléctrica” RESOLUCION SUPREMA Nº 288-2004-PCM Lima, 3 de setiembre de 2004 Visto, el Oficio Nº 215-2004-OSINERG-PRES del Presidente del Consejo Directivo del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía - OSINERG; CONSIDERANDO: Que, la International Social Security Association ha cursado invitación al Jefe de la Unidad de Seguridad y Medio Ambiente de la Gerencia de Fiscalización Eléctrica del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía - OSINERG, con la finalidad que participe en el “Curso Especial para Ingenieros de Seguridad Eléctrica”, a llevarse a cabo en la ciudad de Berlín, República Federal de Alemania, del 9 al 22 de setiembre de 2004; Que, resulta de interés institucional para el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía - OSINERG la participación de su Jefe de Unidad de Seguridad y Medio Ambiente de la Gerencia de Fiscalización Eléctrica en el mencionado evento; Que, los gastos por concepto de viáticos serán asumidos por la International Social Security Association, estando a cargo del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía - OSINERG los gastos por pasajes y tarifa única por uso de aeropuerto; De conformidad con la Ley Nº 28128, Ley del Presupuesto para el Sector Público para el Año Fiscal 2004, la Ley Nº 27619, Ley que regula la autorización de viajes al exterior de servidores y funcionarios públicos y su Reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM; Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar el viaje del ingeniero Virgilio Panduro Gutiérrez, Jefe de la Unidad de Seguridad y Medio Ambiente de la Gerencia de Fiscalización Eléctrica del Or- ganismo Supervisor de la Inversión en Energía - OSINERG, a la ciudad de Berlín, República Federal de Alemania, del 9 al 22 de setiembre de 2004, para los fines expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2.- Los gastos correspondientes al cumplimiento de la presente Resolución serán cubiertos con cargo al presupuesto institucional del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía - OSINERG, de acuerdo al siguiente detalle: Pasajes US$ 1 497,91 Tarifa Única por uso de aeropuerto US$ 28,24 ----------------------- TOTAL US$ 1 526,25 Artículo 3.- Dentro de los (15) días calendario siguientes de efectuado el viaje, el referido funcionario deberá presentar ante su institución un informe detallado describiendo las acciones realizadas y los resultados obtenidos. Página 1

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Lunes, 06 de setiembre de 2004

PCM

Autorizan viaje de funcionario de OSINERG a Alemania para participar en el “Curso Especial para Ingenieros de Seguridad Eléctrica”

RESOLUCION SUPREMA Nº 288-2004-PCM

Lima, 3 de setiembre de 2004 Visto, el Oficio Nº 215-2004-OSINERG-PRES del Presidente del Consejo Directivo del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía - OSINERG; CONSIDERANDO: Que, la International Social Security Association ha cursado invitación al Jefe de la Unidad de Seguridad y Medio Ambiente de la Gerencia de Fiscalización Eléctrica del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía - OSINERG, con la finalidad que participe en el “Curso Especial para Ingenieros de Seguridad Eléctrica”, a llevarse a cabo en la ciudad de Berlín, República Federal de Alemania, del 9 al 22 de setiembre de 2004; Que, resulta de interés institucional para el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía - OSINERG la participación de su Jefe de Unidad de Seguridad y Medio Ambiente de la Gerencia de Fiscalización Eléctrica en el mencionado evento; Que, los gastos por concepto de viáticos serán asumidos por la International Social Security Association, estando a cargo del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía - OSINERG los gastos por pasajes y tarifa única por uso de aeropuerto; De conformidad con la Ley Nº 28128, Ley del Presupuesto para el Sector Público para el Año Fiscal 2004, la Ley Nº 27619, Ley que regula la autorización de viajes al exterior de servidores y funcionarios públicos y su Reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM; Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar el viaje del ingeniero Virgilio Panduro Gutiérrez, Jefe de la Unidad de Seguridad y Medio Ambiente de la Gerencia de Fiscalización Eléctrica del Or-ganismo Supervisor de la Inversión en Energía - OSINERG, a la ciudad de Berlín, República Federal de Alemania, del 9 al 22 de setiembre de 2004, para los fines expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2.- Los gastos correspondientes al cumplimiento de la presente Resolución serán cubiertos con cargo al presupuesto institucional del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía - OSINERG, de acuerdo al siguiente detalle: Pasajes US$ 1 497,91 Tarifa Única por uso de aeropuerto US$ 28,24 ----------------------- TOTAL US$ 1 526,25 Artículo 3.- Dentro de los (15) días calendario siguientes de efectuado el viaje, el referido funcionario deberá presentar ante su institución un informe detallado describiendo las acciones realizadas y los resultados obtenidos.

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Artículo 4.- La presente resolución no dará derecho a exoneración o liberación de impuestos aduaneros de ninguna clase o denominación. Artículo 5.- La presente resolución será refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros. Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Dr. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros

Autorizan viaje de funcionaria de OSIPTEL a Puerto Rico para participar en reunión del Subgrupo de Negociación de Servicios de Telecomunicaciones, en el marco de

negociaciones para suscribir el TLC

RESOLUCION SUPREMA Nº 289-2004-PCM Lima, 3 de setiembre de 2004 Visto, la Carta Nº 056-GPR/2004 del Gerente de Políticas Regulatorias y Planeamiento Estratégico del Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL; CONSIDERANDO: Que, en la ciudad de San Juan, Estado Libre Asociado de Puerto Rico, del 12 al 17 de setiembre de 2004, se reunirá el Subgrupo de Negociación de Servicios de Tele-comunicaciones, en el marco de las negociaciones para la suscripción de un Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos de América, para tratar temas de interés institucional del Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL, por lo que resulta relevante la participación de la señora Liliana Ruiz Vílchez de Alonso, Gerente General del mencionado organismo regulador; Que, los gastos por concepto de pasajes aéreos, viáticos y tarifa única por uso de aeropuerto, serán asumidos por el Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL; De conformidad con lo establecido por la Ley Nº 28128, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2004, la Ley Nº 27619, Ley que regula la Autorización de Viajes al Exterior de Servidores y Funcionarios Públicos y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM; Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar el viaje de la señora Liliana Ruiz Vílchez de Alonso, Gerente General del Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL, a la ciudad de San Juan, Estado Libre Asociado de Puerto Rico, del 11 al 16 de setiembre de 2004, para los fines expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2.- Los gastos que ocasione el cumplimiento de la presente Resolución serán cubiertos con recursos del presupuesto del Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones -OSIPTEL-, de acuerdo al siguiente detalle: Pasajes US$ 627,03

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Viáticos US$ 1 200,00 Tarifa Única por uso de aeropuerto US$ 28,24 Artículo 3.- Dentro de los quince (15) días posteriores a su retorno al país, la funcionaria cuyo viaje se autoriza, deberá presentar ante su institución un informe detallado describiendo las acciones realizadas, los resultados obtenidos y la rendición de cuentas por los viáticos entregados. Artículo 4.- La presente resolución no otorga derecho a exoneración de impuestos o de derechos aduaneros, cualesquiera fuese su denominación o clase. Artículo 5.- La presente resolución será refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros. Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Dr. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros

ECONOMIA Y FINANZAS

Designan Director General de la Dirección General de Crédito Público

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 472-2004-EF-10 Lima, 3 de setiembre de 2004 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 417-2004-EF/10 del 23 de agosto de 2004 se encargó a la señora Betty Armida Sotelo Bazán, el puesto de Director de Programa Sectorial II - Director General, Categoría F-6 de la Dirección General de Crédito Público; Que, es necesario dar por concluido el encargo de la funcionaria indicada y efectuar la designación correspondiente; De conformidad con el Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo, los artículos 77 y 82 del Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Manual Normativo de Personal Nº 002-92-DNP “Desplazamiento de Personal” aprobado por Resolución Directoral Nº 013-92-INAP/DNP y la Directiva Nº 002-93-EF/43.40 “Normas Institucionales sobre la acción de personal de encargo”, aprobada por Resolución Viceministerial Nº 031-93-EF/43; SE RESUELVE: Artículo 1.- Designar al señor Guillermo César Garrido Lecca Del Río como Director de Programa Sectorial IV - Director General, Categoría F-6 de la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas. Artículo 2.- Dar por concluido, el encargo de puesto de la señora Betty Armida Sotelo Bazán como Director de Programa Sectorial IV - Director General, Categoría F-6, de la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas, dándosele las gracias por los servicios prestados. Regístrese, comuníquese y publíquese.

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JAIME QUIJANDRÍA SALMÓN Ministro de Energía y Minas Encargado de la Cartera de Economía y Finanzas

PRODUCE

Oficializan el Fórum Taller “Influencia de las Actividades Económicas en el Desarrollo Regional en Armonía con el Medio Ambiente”, a realizarse en la ciudad de Pisco

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 315-2004-PRODUCE

Lima, 19 de agosto de 2004 Visto el Oficio Nº 1243-2004-GORE-ICA/DRPRO, de fecha 3 de agosto de 2004, de la Dirección Regional de Producción del Gobierno Regional de lca y el Oficio Nº 1065-2004-PRODUCE/DINAMA del 13 de agosto de 2004: CONSIDERANDO: Que el Ministerio de la Producción en concordancia con los postulados del Desarrollo Sostenible, promueve, entre otros, el adecuado equilibrio entre el desarrollo socioeconómico, la conservación y el uso sostenido de los recursos hidrobiológicos y la preservación del medio ambiente, conforme a los principios y normas de la Constitución Política, de la Ley General de Pesca, del Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y demás disposiciones aplicables; Que mediante Resolución Ministerial Nº 256-2004-PRODUCE del 5 de julio del 2004, se oficializó el segundo Fórum Taller: “Medio Ambiente, Biodiversidad y Desarrollo Regional Sostenible en el Sector Pesquero y Acuícola”, el cual se realizó los días 5 y 6 de julio del 2004; en la ciudad de Lima; Que en dicho Fórum Taller se acordó llevar a cabo la realización del Fórum Taller “Influencia de las Actividades Económicas en el Desarrollo Regional en Armonía con el Medio Ambiente”, el 23 y 24 de agosto de 2004, en el cual participarán representantes de la Macrorregión Centro: Huánuco, Cerro de Pasco, Huancavelica, Junín, lca, Lima y Callao, para tratar y evaluar temas ligados al medio ambiente, y de manera especial el referido a la problemática de la Bahía de Paracas, el mismo que se desarrollará en la sede del Gobierno Regional de lca, siendo éste el responsable de cubrir los gastos de alojamiento y facilitar la ali-mentación de los participantes, no irrogando gasto alguno al Ministerio de la Producción; Que en concordancia con lo expresado en el documento del Visto, se ha solicitado a la Dirección General de Desarrollo y Planeamiento Estratégico del Ministerio de la Producción se proceda a la oficialización del Fórum Taller “Influencia de las Actividades Económicas en el Desarrollo Regional en Armonía con el Medio Ambiente”; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 560 - Ley del Poder Ejecutivo, Ley Nº 27789 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción y en uso de las atribuciones conferidas por el literal i) del artículo 11 del Decreto Supremo Nº 002-2002-PRODUCE - Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción y modificatoria; Con la visación del Viceministro de Pesquería; SE RESUELVE: Artículo 1.- Oficializar el Fórum Taller “Influencia de las Actividades Económicas en el Desarrollo Regional en Armonía con el Medio Ambiente”, a realizarse el 23 y 24 de agosto de 2004,en la ciudad de Pisco, lca, cuyo Programa forma parte integrante de la presente resolución.

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Artículo 2.- La organización del evento señalado en el artículo 1 estará a cargo del Gobierno Regional de lca, no irrogando gasto alguno al Ministerio de la Producción. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALFONSO VELÁSQUEZ TUESTA Ministro de la Producción Declaran fundado en parte recurso de reconsideración interpuesto contra la R.M. Nº 159-

2003-PRODUCE

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 319-2004-PRODUCE Lima, 27 de agosto de 2004 Visto el escrito de registro Nº 09989002 de fecha 30 de mayo del 2003, presentado por el señor VÍCTOR CRISÓLOGO ESPEJO; CONSIDERANDO: Que el artículo 100 del Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, Reglamento de la Ley General de Pesca establece que el Ministerio de Pesquería (hoy Ministerio de la Producción) por intermedio de la Dirección de Seguimiento, Control y Vigilancia, así como las dependencias regionales de pesquería y otros organismos a los que se delegue dicha facultad, llevará a cabo el seguimiento, control y vigilancia de las actividades pesqueras, para cuyo efecto implemen-tará los mecanismos necesarios para el estricto cumplimiento de las obligaciones asumidas por los usuarios; Que mediante Resolución Ministerial Nº 159-2003-PRODUCE de fecha 9 de mayo del 2003, se publicó la relación de embarcaciones pesqueras que presentan una diferencia mayor al 3% entre lo declarado por el armador y lo verificado por la Administración sobre descargas de recursos hidrobiológicos correspondientes al ejercicio 2002, cuya relación en Anexo forma parte integrante de la referida resolución; Que a través del escrito del visto, el recurrente interpone Recurso de Reconsideracíón contra la Resolución Ministerial Nº 159-2003-PRODUCE; por haber incluido a la embarcación pesquera “MARANATHA” de matrícula Nº CE-10409-PM, en el anexo de la mencionada resolución; Que el artículo 208 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que el recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba; Que de la revisión del Recurso de Reconsideración presentado por el señor VÍCTOR CRISÓLOGO ESPEJO y de la información emitida por el Sistema de Seguimiento Satelital (SISESAT), se ha determinado que la embarcación pesquera en cuestión no es responsable de la totalidad de las descargas que originan su inclusión en la resolución recurrida, sin embargo, se encuentran acreditadas las descargas efectuadas los días 22 de mayo del 2002 y 15 de julio del 2002, situación que se comprueba de la coincidencia entre lo informado por los establecimientos industriales pesqueros y el Sistema de Seguimiento Satelital (SISESAT), de lo que se desprende que se ha desvirtuado en parte los fundamentos de la Resolución Ministerial Nº 159-2003-PRODUCE, por lo que la empresa pesquera debe asumir las descargas de 74.35 toneladas que se le imputan; asimismo se ha verificado que la embarcación pesquera en cuestión no ha emitido la señal de baliza correspondiente los días 15 y 20 de noviembre del 2002, así como el día 26 de diciembre del 2002, lo que será materia del procedimiento administrativo sancionador respectivo;

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Estando a lo informado por los Informes Técnicos Nº 263-2003-PRODUCE/DINSECOVI-Dsvs, Nº 250-2004-PRODUCE/DINSECOVI-Dsvs y Nº 264-2004-PRODUCE/DINSECOVI-Dsvs de fechas 3 de octubre del 2003, 2 de agosto de 2004 y 13 de agosto de 2004, respectivamente y con la opinión favorable de la Oficina General de Asesoría Jurídica; De conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Decreto Legislativo Nº 560 - Ley del Poder Ejecutivo y modificatoria, Ley Nº 27779 - “Ley de Creación del Ministerio de la Producción, Ley Nº 27789 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; y, en uso de las atribuciones conferidas por el literal i) del Artículo 11 del Decreto Supremo Nº 002-2002-PRODUCE - Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el Recurso de Reconsideración interpuesto por el señor VÍCTOR CRISÓLOGO ESPEJO, respecto de la embarcación pesquera “MARANATHA” de matrícula Nº CE-10409-PM, contra la Resolución Ministerial Nº 159-2003-PRODUCE al no ser responsable de la totalidad de las descargas establecidas en la resolución recurrida desvirtuando en parte lo declarado, sin embargo se encuentra responsabilidad por haber efectuado las descargas de 74.35 toneladas; por las consideraciones expuestas en la presente Resolución. Artículo 2.- Transcribir la presente Resolución a la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción y a las Direcciones Regionales Sectoriales. Regístrese, comuníquese y publíquese. ÁLFONSO VELÁSQUEZ TUESTA Ministro de la Producción Declaran fundado en parte recurso de reconsideración interpuesto contra la R.M. Nº 159-

2003-PRODUCE

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 322-2004-PRODUCE Lima, 27 de agosto de 2004 Visto el escrito de registro Nº 09245002 de fecha 23 de mayo del 2003 presentado por la empresa PESQUERA GOLDEN S.A.C.; CONSIDERANDO: Que el artículo 100 del Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, Reglamento de la Ley General de Pesca establece que el Ministerio de Pesquería (hoy Ministerio de la Producción) por intermedio de la Dirección de Seguimiento, Control y Vigilancia, así como las dependencias regionales de pesquería y otros organismos a los que se delegue dicha facultad, llevará a cabo el seguimiento, control y vigilancia de las actividades pesqueras, para cuyo efecto implemen-tará los mecanismos necesarios para el estricto cumplimiento de las obligaciones asumidas por los usuarios; Que mediante Resolución Ministerial Nº 159-2003-PRODUCE de fecha 9 de mayo del 2003, se publicó la relación de embarcaciones pesqueras que presentan una diferencia mayor al 3% entre lo declarado por el armador y lo verificado por la Administración sobre descargas de recursos hidrobiológicos correspondientes al ejercicio 2002, cuya relación en Anexo forma parte integrante de la mencionada resolución; Que a través del escrito del visto, la recurrente interpone Recurso de Reconsideración contra la Resolución Ministerial Nº 159-2003-PRODUCE; por haber incluido a la embarcación

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pesquera GOLDEN A de matrícula Nº CO-10744-CM, en el anexo de la mencionada resolución; Que el artículo 208 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que el recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba; Que de la revisión del Recurso de Reconsideración presentado por la empresa PESQUERA GOLDEN S.A.C. y de la información emitida por el Sistema de Seguimiento Satelital, se ha determinado que la embarcación pesquera en cuestión no es responsable de la totalidad de las descargas que originan su inclusión en la resolución recurrida, sin embargo, se encuentran acreditadas las descargas efectuadas los días 9, 11 de enero del 2002 y 20 de mayo del 2002, situación que se comprueba de la coincidencia entre lo informado por los establecimientos industriales pesqueros y el Sistema de Seguimiento Satelital, de lo que se desprende que se ha desvirtuado en parte los fundamentos de la Resolución Ministerial Nº 159-2003-PRODUCE, por lo que empresa pesquera debe asumir la descarga de 186.14 toneladas que se le imputa; Estando a lo informado por los Informes Técnicos Nº 268-2003-PRODUCE/DINSECOVI-Dsvs y Nº 253-2004-PRODUCE/DINSECOVI-Dsvs de fechas 6 de octubre del 2003 y 4 de agosto de 2004 respectivamente y con la opinión favorable de la Oficina General de Asesoría Jurídica; De conformidad con lo establecido en los artículos 208 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Decreto Legislativo Nº 560 - Ley del Poder Ejecutivo y modificatoria, Ley Nº 27779 - Ley de Creación del Ministerio de la Producción, Ley Nº 27789 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; y, en uso de las atribuciones conferidas por el literal i) del Artículo 11 del Decreto Supremo Nº 002-2002-PRODUCE - Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el Recurso de Reconsideración interpuesto por PESQUERA GOLDEN S.A.C., respecto de la embarcación pesquera GOLDEN A de matrícula Nº CO-10744-CM, contra la Resol4ción Ministerial Nº 159-2003-PRODUCE al no ser responsable de la totalidad de las descargas establecidas en la resolución recurrida desvirtuando en parte lo declarado, sin embargo se encuentra responsabilidad por haber efec-tuado las descargas de 186.14 toneladas; por las consideraciones expuestas en la presente Resolución. Artículo 2.- Transcribir la presente Resolución a la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción y a las Direcciones Regionales Sectoriales. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALFONSO VELÁSQUEZ TUESTA Ministro de la Producción Declaran fundado en parte recurso de reconsideración interpuesto contra la R.M. Nº 159-

2003-PRODUCE

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 323-2004-PRODUCE Lima, 27 de agosto de 2004 Visto los escritos de registro Nº 09264002 de fecha 23 de mayo del 2003, presentado por la el señor RICARDO MERINO VINCES; CONSIDERANDO:

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Que el artículo 100 del Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, Reglamento de la Ley General de Pesca establece que el Ministerio de Pesquería (hoy Ministerio de la Producción) por intermedio de la Dirección de Seguimiento, Control y Vigilancia, así como las dependencias regionales de pesquería y otros organismos a los que se delegue dicha facultad, llevará a cabo el seguimiento, control y vigilancia de las actividades pesqueras, para cuyo efecto implemen-tará los mecanismos necesarios para el estricto cumplimiento de las obligaciones asumidas por los usuarios; Que mediante Resolución Ministerial Nº 159-2003-PRODUCE de fecha 9 de mayo del 2003, se publicó la relación de embarcaciones pesqueras que presentan una diferencia mayor al 3% entre lo declarado por el armador y lo verificado por la Administración sobre descargas de recursos hidrobiológicos correspondientes al ejercicio 2002, cuya relación en Anexo forma parte integrante de la mencionada resolución; Que a través del escrito del visto, el recurrente interpone Recurso de Reconsideración contra la Resolución Ministerial Nº 159-2003-PRODUCE; por haber incluido a la embarcación pesquera “NIÑA” de matrícula Nº CO-5807-CM, en el anexo de la mencionada resolución; Que el artículo 208 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que el recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba; Que el artículo 218 numeral 2 inciso a) del de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que los actos respecto de los cuales no procede legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa agotan la vía administrativa; Que de la revisión del Recurso de Reconsideración presentado por el armador pesquero RICARDO MERINO VINCES y de la información emitida por el Sistema de Seguimiento Satelital, se ha determinado que la embarcación pesquera en cuestión no es responsable de la totalidad de las descargas que originan su inclusión en la resolución recurrida, sin embargo, se encuentra acreditada la descarga efectuada el día 15 de julio del 2002, situación que se comprueba de la coincidencia entre lo informado por los establecimientos industriales pesqueros y el Sistema de Seguimiento Satelital, de lo que se desprende que se ha desvirtuado en parte los fundamentos de la Resolución Ministerial Nº 159-2003-PRODUCE, por lo que empresa pesquera debe asumir la descarga de 22.03 toneladas que se le imputa; asimismo se ha verificado que la embarcación pesquera en cuestión no ha emitido la señal de baliza correspondiente el día 15 de abril del 2002, lo que será materia del procedimiento administrativo sancionador respectivo; Estando a lo informado por los Informes Técnicos Nº 335-2003-PRODUCE/DINSECOVI-Dsvs y Nº 280-2004-PRODUCE/DINSECOVI-Dsvs de fechas 5 de noviembre del 2003 y 10 de agosto de 2004 respectivamente y con la opinión favorable de la Oficina General de Asesoría Jurídica; De conformidad con lo establecido en los artículos 208 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Decreto Legislativo Nº 560 - Ley del Poder Ejecutivo y modificatoria, Ley Nº 27779 - Ley de Creación del Ministerio de la Producción, Ley Nº 27789 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; y, en uso de las atribuciones conferidas por el literal i) del Artículo 11 del Decreto Supremo Nº 002-2002-PRODUCE - Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el Recurso de Reconsideración interpuesto por RICARDO MERINO VINCES, respecto de la embarcación pesquera “NIÑA” de matrícula Nº CO-5807-CM, contra la Resolución Ministerial Nº 159-2003-PRODUCE al no ser responsable de la totalidad de las descargas establecidas en la resolución recurrida desvirtuando en parte lo declarado, sin embargo se encuentra responsabilidad por haber

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efectuado las descargas de 22.03 toneladas; por las consideraciones expuestas en la presente Resolución, quedando agotada la vía administrativa. Artículo 2.- Transcribir la presente Resolución a la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción y a las Direcciones Regionales Sectoriales. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALFONSO VELÁSQUEZ TUESTA Ministro de la Producción Declaran fundado en parte recurso de reconsideración interpuesto contra la R.M. Nº 159-

2003-PRODUCE

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 324-2004-PRODUCE Lima, 27 de agosto de 2004 Visto el escrito de registro Nº 09221002 de fecha 23 de mayo del 2003, presentado por EMPRESA PESQUERA ATLÁNTIDA S.R.L.; CONSIDERANDO: Que el artículo 100 del Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, Reglamento de la Ley General de Pesca establece que el Ministerio de Pesquería (hoy Ministerio de la Producción) por intermedio de la Dirección de Seguimiento, Control y Vigilancia, así como las dependencias regionales de pesquería y otros organismos a los que se delegue dicha facultad, llevará a cabo el seguimiento, control y vigilancia de las actividades pesqueras, para cuyo efecto implemen-tará los mecanismos necesarios para el estricto cumplimiento de las obligaciones asumidas por los usuarios; Que mediante Resolución Ministerial Nº 159-2003-PRODUCE de fecha 9 de mayo del 2003, se publicó la relación de embarcaciones pesqueras que presentan una diferencia mayor al 3% entre lo declarado por el armador y lo verificado por la Administración sobre descargas de recursos hidrobiológicos correspondientes al ejercicio 2002, cuya relación en Anexo forma parte integrante de la referida resolución; Que a través del escrito del visto, la recurrente interpone Recurso de Reconsideración contra la Resolución Ministerial Nº 159-2003-PRODUCE; por haber incluido a la embarcación pesquera “MARY CARMEN” de matrícula Nº CO-4720-PM, en el anexo de la mencionada resolución; Que el artículo 208 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que el recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba; Que de la revisión del Recurso de Reconsideración presentado por EMPRESA PESQUERA ATLÁNTIDA S.R.L. y de la información emitida por el Sistema de Seguimiento Satelital (SISESAT), se ha determinado que la embarcación pesquera en cuestión no es responsable de la totalidad de las descargas que originan su inclusión en la resolución recurrida, sin embargo, se encuentran acreditadas las descargas efectuadas los días 13, 16, 19 y 20 de mayo del 2002, situación que se comprueba de la coincidencia entre lo informado por los establecimientos industriales pesqueros y el Sistema de Seguimiento Satelital (SISESAT), de lo que se desprende que se ha desvirtuado en parte los fundamentos de la Resolución Ministerial Nº 159-2003-PRODUCE, por lo que la empresa pesquera debe asumir la descarga de 645.12 toneladas que se le imputa; Estando a lo informado por los Informes Técnicos Nº 302-2003-PRODUCE/DINSECOVI-Dsvs y Nº 261-2004-PRODUCE/DINSECOVI-Dsvs de fechas 21 de

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octubre del 2003 y 11 de agosto de 2004 respectivamente y con la opinión favorable de la Oficina General de Asesoría Jurídica; De conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Decreto Legislativo Nº 560 - Ley del Poder Ejecutivo y modificatoria, Ley Nº 27779 - Ley de Creación del Ministerio de la Producción, Ley Nº 27789 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; y, en uso de las atribuciones conferidas por el literal i) del Artículo 11 del Decreto Supremo Nº 002-2002-PRODUCE - Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el Recurso de Reconsideración interpuesto por EMPRESA PESQUERA ATLÁNTIDA S.R.L., respecto de la embarcación pesquera “MARY CARMEN” de matrícula Nº CO-4720-PM, contra la Resolución Ministerial Nº 159-2003-PRODUCE al no ser responsable de la totalidad de las descargas establecidas en la resolución recurrida desvirtuando en parte lo declarado, sin embargo se encuentra responsabilidad por haber efectuado las descargas de 645.12 toneladas; por las consideraciones expuestas en la presente Resolución. Artículo 2.- Transcribir la presente Resolución a la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción y a las Direcciones Regionales Sectoriales. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALFONSO VELÁSQUEZ TUESTA Ministro de la Producción Declaran fundado en parte recurso de reconsideración interpuesto contra la R.M. Nº 159-

2003-PRODUCE

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 329-2004-PRODUCE Lima, 27 de agosto de 2004 Visto el escrito de registro Nº 09860002 de fecha 29 de mayo del 2003 presentado por la empresa PESQUERA OFELIA S.R.L.; CONSIDERANDO: Que el artículo 100 del Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, Reglamento de la Ley General de Pesca establece que el Ministerio de Pesquería (hoy Ministerio de la Producción) por intermedio de la Dirección de Seguimiento, Control y Vigilancia, así como las dependencias regionales de pesquería y otros organismos a los que se delegue dicha facultad, llevará a cabo el seguimiento, control y vigilancia de las actividades pesqueras, para cuyo efecto implemen-tará los mecanismos necesarios para el estricto cumplimiento de las obligaciones asumidas por los usuarios; Que mediante Resolución Ministerial Nº 159-2003-PRODUCE de fecha 9 de mayo del 2003, se publicó la relación de embarcaciones pesqueras que presentan una diferencia mayor al 3% entre lo declarado por el armador y lo verificado por la Administración sobre descargas de recursos hidrobiológicos correspondientes al ejercicio 2002, cuya relación en Anexo forma parte integrante de la mencionada resolución; Que a través del escrito del visto, la recurrente interpone Recurso de Reconsideración contra la Resolución Ministerial Nº 159-2003-PRODUCE; por haber incluido a la embarcación pesquera DOÑA OFELIA de matrícula Nº CE-6389-CM, en el anexo de la mencionada resolución;

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Que el artículo 208 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que el recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba; Que de la revisión del Recurso de Reconsideración presentado por la empresa PESQUERA OFELIA S.R.L. y de la información emitida por el Sistema de Seguimiento Sa-telital, se ha determinado que la embarcación pesquera en cuestión no es responsable de la totalidad de las descargas que originan su inclusión en la resolución recurrida, sin embargo, se encuentran acreditadas las descargas efectuadas los días 4 de abril, 10, 14, 20 de mayo, 15 de julio, 7, 9, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 22 de noviembre, 11, 16, 17 y 22 de diciembre del 2003, situación que se comprueba de la coincidencia entre lo informado por los establecimientos industriales pesqueros y el Sistema de Seguimiento Satelital, de lo que se desprende que se ha desvirtuado en parte los fundamentos de la Resolución Ministerial Nº 159-2003-PRODUCE, por lo que empresa pesquera debe asumir la descarga de 1,010.03 toneladas que se le imputa; Estando a lo informado por los Informes Técnicos Nº 258-2003-PRODUCE/DINSECOVI-Dsvs y Nº 256-2004-PRODUCE/DINSECOVI-Dsvs de fechas 1 de octubre del 2003 y 9 de agosto de 2004 respectivamente y con la opinión favorable de la Oficina General de Asesoría Jurídica; De conformidad con lo establecido en los artículos 208 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Decreto Legislativo Nº 560 - Ley del Poder Ejecutivo y modificatoria Ley Nº 27779 - Ley de Creación del Ministerio de la Producción, Ley Nº 27789 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; y, en uso de las atribuciones conferidas por el literal i) del Artículo 11 del Decreto Supremo Nº 002-2002-PRODUCE - Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el Recurso de Reconsideración interpuesto por PESQUERA OFELIA S.R.L., respecto de la embarcación pesquera DOÑA OFELIA de matrícula Nº CE-6389-CM, contra la Resolución Ministerial Nº 159-2003-PRODUCE al no ser responsable de la totalidad de las descargas establecidas en la resolución recurrida desvirtuando en parte lo declarado, sin embargo se encuentra responsabilidad por haber efectuado las descargas de 1,010.03 toneladas; por las consideraciones expuestas en la presente Resolución. Artículo 2.- Transcribir la presente Resolución a la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción y a las Direcciones Regionales Sectoriales. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALFONSO VELÁSQUEZ TUESTA Ministro de la Producción Declaran fundado en parte recurso de reconsideración interpuesto contra la R.M. Nº 159-

2003-PRODUCE

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 331-2004-PRODUCE Lima, 27 de agosto de 2004 Visto el escrito de registro Nº 09276002 de fecha 23 de mayo del 2003, presentado por PESQUERA MAZE S.R.L.; CONSIDERANDO: Que el artículo 100 del Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, Reglamento de la Ley General de Pesca establece que el Ministerio de Pesquería (hoy Ministerio de la Producción)

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por intermedio de la Dirección de Seguimiento, Control y Vigilancia, así como las dependencias regionales de pesquería y otros organismos a los que se delegue dicha facultad, llevará a cabo el seguimiento, control y vigilancia de las actividades pesqueras, para cuyo efecto implemen-tará los mecanismos necesarios para el estricto cumplimiento de las obligaciones asumidas por los usuarios; Que mediante Resolución Ministerial Nº 159-2003-PRODUCE de fecha 9 de mayo del 2003, se publicó la relación de embarcaciones pesqueras que presentan una diferencia mayor al 3% entre lo declarado por el armador y lo verificado por la Administración sobre descargas de recursos hidrobiológicos correspondientes al ejercicio 2002, cuya relación en Anexo forma parte integrante de la referida resolución; Que a través del escrito del visto, la recurrente interpone Recurso de Reconsideración contra la Resolución Ministerial Nº 159-2003-PRODUCE; por haber incluido a la embarcación pesquera “ANTONIA” de matrícula Nº HO-0975-CM, en el anexo de la mencionada resolución; Que el artículo 208 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que el recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba; Que de la revisión del Recurso de Reconsideración presentado por la empresa PESQUERA MAZE S.R.L. y de la información emitida por el Sistema de Seguimiento Satelital (SISESAT), se ha determinado que la embarcación pesquera en cuestión no es responsable de la totalidad de las descargas que originan su inclusión en la resolución recurrida, sin embargo, se encuentra acreditada la descarga efectuada el día 26 de marzo del 2002, situación que se comprueba de la coincidencia entre lo informado por los establecimientos industriales pesqueros y el Sistema de Seguimiento Satelital (SISESAT), de lo que se desprende que se ha desvirtuado en parte los fundamentos de la Resolución Ministerial Nº 159-2003-PRODUCE, por lo que la empresa pesquera debe asumir la descarga de 13.49 toneladas que se le imputa; Estando a lo informado por los Informes Técnicos Nº 259-2003-PRODUCE/DINSECOVI-Dsvs y Nº 262-2004-PRODUCE/DINSECOVI-Dsvs de fechas 1 de octubre del 2003 y 11 de agosto de 2004 respectivamente y con la opinión favorable de la Oficina General de Asesoría Jurídica; De conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Decreto Legislativo Nº 560 - Ley del Poder Ejecutivo y modificatoria, Ley Nº 27779 - Ley de Creación del Ministerio de la Producción, Ley Nº 27789 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; y, en uso de las atribuciones conferidas por el literal i) del Artículo 11 del Decreto Supremo Nº 002-2002-PRODUCE - Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa PESQUERA MAZE S.R.L., respecto de la embarcación pesquera “ANTONIA” de matrícula Nº HO-0975-CM, contra la Resolución Ministerial Nº 159-2003-PRODUCE al no ser responsable de la totalidad de las descargas establecidas en la resolución recurrida desvirtuando en parte lo declarado, sin embargo se encuentra responsabilidad por haber efectuado la descarga de 13.49 toneladas; por las consideraciones expuestas en la presente Resolución. Artículo 2.- Transcribir la presente Resolución a la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción y a las Direcciones Regionales Sectoriales. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALFONSO VELÁSQUEZ TUESTA Ministro de la Producción

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Nombran miembro del Comité Consultivo del IMARPE

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 332-2004-PRODUCE

Lima, 27 de agosto de 2004 Visto el Oficio Nº PCD-100-330-2004-PRODUCE/IMP y el Memorando Nº 1720-2004-PRODUCE/SG de fechas 18 y 19 de mayo de 2004, respectivamente. CONSIDERANDO: Que el artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 95 - Ley del Instituto del Mar del Perú - IMARPE, establece que dicho instituto contará, también, con un Comité Consultivo, integrado por no menos de ocho (8) y no más de doce (12) miembros nombrados por Resolución Ministerial a propuesta del Consejo Directivo y, que, entre otras funciones además de las que se precise en el Reglamento de Organización y Funciones, tendrá la de vincular al más alto nivel al Instituto como entidades de fines semejantes; absolver consultas del Consejo Directivo, formulando las recomendaciones que resulten adecuadas en relación con dichas consultas y con el cumplimiento de los objetivos y metas del Instituto; Que mediante el Acuerdo Nº 018-2004-CD/O, adoptado en la Cuarta Sesión Ordinaria del Consejo Directivo, llevada a cabo el día 27 de abril de 2004, el Consejo Directivo del Instituto del Mar del Perú - IMARPE, aprobó la incorporación del Dr. Pierre Soler al Comité Consultivo de dicho Instituto; Que el indicado profesional, es un destacado científico internacional en estudios de sedimentología, metalogenia, petrografía, geoquímica, geoquímica isotópica aplicados a las investigaciones paleoclimáticos y paleoambientales; Que por lo expuesto, resulta procedente que se dicte el acto de administración, a través del cual se nombre al referido científico como miembro del Comité Consultivo del Ins-tituto del Mar del Perú - IMARPE; De acuerdo a lo establecido por el artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 95 - Ley del Instituto del Mar del Perú - IMARPE; y, En uso de las atribuciones conferidas por el literal i. del artículo 11 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2002-PRODUCE y su modificatoria aprobada por Decreto Supremo Nº 006-2003-PRODUCE; SE RESUELVE: Artículo Único.- Nombrar al Dr. Pierre Soler, como miembro del Comité Consultivo del Instituto del Mar del Perú - IMARPE, de acuerdo a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALFONSO VELÁSQUEZ TUESTA Ministro de la Producción

Designan representantes titular y alterno del Ministro ante la Comisión Nacional de Productos Bandera - COPROBA

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 333-2004-PRODUCE

Lima, 31 de agosto de 2004

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Sistema Peruano de Información Jurídica

CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 015-2004-MINCETUR, se creó la Comisión Nacional de Productos Bandera - COPROBA, encargada de elaborar la Estrategia Nacional Integrada de Identificación, Promoción y Protección de los Productos Bandera, tanto en el interior como en el exterior del país; Que, conforme a los Artículos 1 y 4 del citado Decreto Supremo, la Comisión Nacional de Productos Bandera - COPROBA está presidida por el representante del Ministro de Comercio Exterior y Turismo, e integrada, entre otros, por el representante del Ministro de la Producción, quien será designado por Resolución Ministerial del Sector; Que, en dicho marco, corresponde designar a los representantes Titular y Alterno del Ministro de la Producción, respectivamente, ante la Comisión Nacional de Productos Bandera; De conformidad con el Decreto Legislativo Nº 560 y la Ley Nº 27789, “Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción”; SE RESUELVE: Artículo 1.- Designar a los señores Carlos Fernando Canales Anchorena y Hector Riega Dongo, como representantes Titular y Alterno del Ministro de la Producción, respectivamente, ante la Comisión Nacional de Productos Bandera - COPROBA. Artículo 2.- Remitir al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo copia de la presente Resolución Ministerial, para los fines correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALFONSO VELÁSQUEZ TUESTA Ministro de la Producción Declaran infundada apelación interpuesta por persona natural contra resolución referida

a multa impuesta por infringirse la Ley General de Pesca

RESOLUCION COMITE DE APELACION DE SANCIONES Nº 047-2004-PRODUCE-CAS

Lima, 31 de mayo de 2004 Visto el Escrito de fecha 28 de febrero del 2002, presentado por el señor FELIX ECHE ANTON y el Dictamen Nº 048-2004-PRODUCE/CAS-ST; CONSIDERANDO: Que, mediante escrito del visto, el señor FELIX ECHE ANTON interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 117-2002-PE/DINSECOVI, emitida el 13 de febrero del 2002, la cual declaró infundado el recurso de reconsideración planteado contra la Resolución Directoral Nº 306-2001-PE/DINSECOVI, que a su vez le impuso una multa de 6 Unidades Impositivas Tributarias por infringir lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 76 del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca; Que, en su recurso de apelación, el señor FELIX ECHE ANTON sostuvo que los cuatro primeros considerandos hicieron hincapié a sus fundamentos de hecho, dándole la razón, pensando que se iba a declarar fundado su recurso de reconsideración; por lo que constituye una contradicción declarar infundado su recurso, puesto que con lo argumentado en sus considerandos se debió declarar fundado en parte su recurso administrativo y disminuirle la multa de 6 a 0,5 Unidades Impositivas Tributarias;

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Que, asimismo, argumentó, que con referencia a los oficios remitidos al Ministerio de Pesquería, a la Capitanía del Puerto de Paita y a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, no hubo pronunciamiento alguno señalando si dichos oficios deben o no cumplirse, por lo que se estaría incumpliendo con una resolución judicial, incurriendo en delito; Que, finalmente, manifestó que la resolución impugnada al sostener que los escritos judiciales presentados por el recurrente, no constituyen un hecho nuevo no evaluado con anterioridad que amerite un pronunciamiento diferente, afirmó que presentó copia certificada de la sentencia expedida por el juzgado de procesos en reserva de Piura, la cual falla condenando al señor Jorge Ostilio Gómez Avalos, por el delito contra la fe pública, falsificación de docu-mentos en agravio del recurrente, dichos documentos acreditarían los escritos presentados por los Procuradores Públicos del Ministerio de Pesquería que lo consideraban como el propietario de la embarcación pesquera “San Jacinto II” o “Silvia” y “San Jacinto II” o “Serpentina”; Que, el inciso 1 del artículo 76 del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, prohíbe realizar actividades pesqueras sin la concesión, autorización, permiso o licencia correspondiente, o contraviniendo las disposiciones que las regulan. En tal sentido, el inciso a) del artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 075-2001-PE, norma vigente al momento de producirse los hechos materia de infracción, dispuso que para la extracción del recurso anchoveta se debe contar con permiso de pesca vigente; Que, en el presente caso, de acuerdo al Reporte de Ocurrencias Nº 00090-2001-CTAR-PIURA/DIREPE-DR, que obra a fojas 2 del expediente, el día 14 de marzo del 2001, en la localidad de Paita, se constató que le embarcación pesquera “S.J. SILVIA” con matrícula Nº PT-7923-PM, de propiedad del señor FELIX ECHE ANTON, extrajo 60 TM del recurso anchoveta sin contar con el permiso de pesca correspondiente; Que, en su recurso de apelación el recurrente argumentó que debió declararse fundado en parte su recurso de reconsideración y disminuir la multa de 6 a 0.5 UIT. Al respecto, se debe señalar que la multa impuesta por la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia, mediante la Resolución Directoral Nº 306-2001-PE/DINSECOVI, fue determinada según lo dispuesto en la Resolución Ministerial Nº 080-99-PE, norma vigente al momento de cometerse los hechos materia de infracción; Que, del mismo modo, con respecto a lo argumentado por el recurrente sobre los oficios remitidos por el Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Piura y Tumbes, señor Andrés Villalta Pulache, a la Dirección Nacional de Extracción del Ministerio de Pesquería (actual Ministerio de la Producción) y a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, deben cumplirse o no, debe manifestarse que dichos oficios no constituyen el otorgamiento de algún derecho administrativo, puesto que el Ministerio de Pesquería (actual Ministerio de la Producción) es el único facultado a otorgar concesiones, autorizaciones, permisos y licencias de pesca, tal como lo establece el artículo 46 del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca. Asimismo, se debe señalar que dichos oficios fueron remitidos autorizando el zarpe y arribo de la embarcación “San Jacinto II” o “Ex Silvia” con matrícula Nº PT-7923-CM o CO-5127-CM, a fin que realice faenas de consumo humano directo e industrial, sin perjuicio que el señor FELIX ECHE ANTON previamente realice los trámites administrativos correspondientes, en ese sentido, el recurrente debió tramitar ante el Ministerio de la Pesquería (actual Ministerio de la Producción) el permiso de pesca correspondiente para poder realizar faenas de pesca; Que, asimismo, con respecto a la sentencias emitidas por el Juzgado Penal para Procesos en Reserva, y por la Primera Sala Penal de Piura debe señalarse, que dichas sentencias condenaron al acusado por el delito Contra la Fe Pública - Falsificación de Documentos en agravio del señor FELIX ECHE ANTON, sin embargo las citadas sentencias no son constitutivas de derechos; Que, en consecuencia, tal como lo determinó la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia- DINSECOVI, el señor FELIX ECHE ANTON infringió el inciso 1 del artículo 76 del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca;

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Que, de acuerdo al artículo 2 del Decreto Supremo Nº 008-2002-PE, vigente desde el 18 de julio del 2002, los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigencia, de dicha norma se regirán por las disposiciones anteriores salvo que las posteriores sean más favorables; Que, igualmente, el artículo 23 del Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las infracciones en las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-PE, establece que el procedimiento sancionador en el ámbito pesquero se sustenta en los principios especiales establecidos en el artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Así, el inciso 5 del referido artículo estableció el principio de irretroactividad según el cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de cometerse la infracción, salvo que las posteriores sean más favorables al administrado; Que, asimismo, el artículo 145 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General dispone que la autoridad competente, sin mediar pedido de parte, deberá determinar la norma legal aplicable aun cuando no haya sido invocada o fuere errónea la cita legal; Que, en ese sentido, este Comité considera que debe determinarse si corresponde aplicar al presente procedimiento las disposiciones sobre determinación de la sanción contenidas en la Resolución Ministerial Nº 080-99-PE o en el Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades Pesqueras y Acuícolas aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-PE; Que, en el presente caso, de acuerdo a la Resolución Directoral Nº 306-2001-PE/DINSECOVI, emitida el 21 de setiembre del 2001, la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia - DINSECOVI efectuó el análisis correspondiente tendiendo en cuenta las disposiciones sobre determinación de la sanción contenidas en la Resolución Ministerial Nº 080-99-PE, y determinó que la sanción que corresponde aplicar al recurrente asciende a 6 Unidades Impositivas Tributarias; Que, de otro lado, de acuerdo al Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en la Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-PE, modificado mediante Decreto Supremo Nº 013-2003-PRODUCE, la sanción por realizar actividades pesqueras sin la concesión, autorización, permiso o licencia correspondiente, o contraviniendo las disposiciones que las regulan, consiste en una multa, equivalente a cuatro veces la cantidad del recurso en TM por el factor del recurso el cual, de acuerdo Resolución Ministerial Nº 038-2004-PRODUCE, es de 0,09. Así, efectuando la operación correspondiente se obtiene una multa de 21,6 Unidades Impositivas Tributarias; Que, al respecto, se advierte que la multa obtenida según los criterios establecidos por la norma anterior es superior a aquella impuesta por la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia - DINSECOVI por lo que no corresponde modificar el monto de la multa impuesta mediante Resolución Directoral Nº 306-2001-PE/DINSECOVI, la cual debe mantenerse en 6 Unidades Impositivas Tributarias; De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y el Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-PE, concordados con la Ley del Procedimiento Administrativo General; Estando a lo acordado mediante Acta del Comité de Apelación de Sanciones Nº 014-2004-PRODUCE/CAS correspondiente a la sesión celebrada el día 21 de mayo del 2004; SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor FELIX ECHE ANTON contra la Resolución Directoral Nº 117-2002-PE/DINSECOVI, emitida el

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13 de febrero del 2002, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución quedando agotada la vía administrativa. Artículo 2.- CONFIRMAR la multa de 6 Unidades Impositivas Tributarias impuesta al señor FELIX ECHE ANTON mediante Resolución Directoral Nº 306-2001-PE/DINSECOVI. Artículo 3.- El importe de la multa deberá ser abonado en el Banco de la Nación - Cuenta Corriente Nº 0000-296252 a nombre del Ministerio de la Producción, debiendo acreditar el pago ante la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia - DINSECOVI dentro de los tres días calendario siguientes a la fecha de notificación de la presente resolución, caso contrario se pondrá en conocimiento de la Oficina de Ejecución Coactiva para los fines correspondientes. Regístrese y comuníquese. JORGE ZUZUNAGA ZUZUNAGA Presidente del Comité de Apelación de Sanciones DI STEFANO PALPAN LUNA Miembro del Comité de Apelación de Sanciones RONALDO GALLO GALLO Miembro del Comité de Apelación de Sanciones

Declaran inadmisible apelación interpuesta por persona jurídica contra resolución referida a multa impuesta por infringirse la Ley General de Pesca

RESOLUCION COMITE DE APELACION DE SANCIONES Nº 062-2004-PRODUCE-CAS

Lima, 22 de junio de 2004 Visto, el Escrito de fecha 26 de julio del 2001, presentado por la empresa PESQUERA OLIMPO S.R.L. y el Dictamen Nº 063-2004-PRODUCE/CAS-ST; CONSIDERANDO: Que, mediante escrito del visto, la empresa PESQUERA OLIMPO S.R.L. interpuso recurso de apelación contra la Resolución Comisión de Sanciones Nº 117-2001-PE/CS, emitida el 2 de marzo del 2001, mediante la cual se le sancionó con una multa de 37,5 Unidades Impositivas Tributarias por infringir lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 76 del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca; Que, en su recurso la empresa PESQUERA OLIMPO S.R.L. sostuvo que su embarcación desde el 4 de junio del 2000 se encontraba en estado inoperativo, por desperfectos mecánicos en el motor, para lo cual adjuntaron copia del informe técnico de la empresa SERVIMAR DIESEL de fecha 9 de junio del 2000, habiendo quedado operativa la embarcación el 10 de junio y realizado faenas de pesca el 14 de dicho mes; Que, asimismo, manifestó que la persona que figura como Jefe de Flotas en el reporte de ocurrencias Nº 061-00-CTAR-ANCASH/DRP-CH/DE, señor David Vera Regalado, no es trabajador de la empresa recurrente, siendo el encargado el señor Limber Vela Meléndez; Que, finalmente, argumentó que se observó en el reporte de ocurrencias la negativa de firmar por parte de la persona, que según lo manifestado por la empresa recurrente, no cuenta con ningún vínculo laboral con su empresa y por lo cual se llenó el reporte de ocurrencias en su presencia;

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Que, de la revisión de su recurso así como de los actuados del expediente, se desprende que el escrito presentado por la empresa PESQUERA OLIMPO S.R.L. el 26 de julio del 2001, advirtiéndose que la persona que lo suscribe, es decir, el señor CARLOS BASTIAND MELENDEZ no adjuntó ningún documento que lo acrediten como representante de la empresa recurrente y que, asimismo, cuente con las facultades especiales de representación, en particular las referidas a interponer recursos impugnativos. Asimismo, se advierte que la resolución impugnada fue recurrida mediante recurso de reconsideración el cual fuera resuelto por Resolución Directoral Nº 256-2001-PE/DINSECOVI; Que, a través del Oficio Nº 080-2004-PRODUCE/CAS-ST, de fecha 10 de marzo del 2004, se requirió a la empresa recurrente para que cumpla con presentar los documentos que acrediten las facultades de representación del mencionado señor, para lo cual se les otorgó un plazo de 3 días hábiles. Al haber sido devuelto el mencionado oficio, consignando: “local cerrado (nadie respondió en las visitas)”, se procedió a volver a notificar a la empresa mediante Oficio Nº 072-2004-PRODUCE/CAS-PRE de fecha 12 de mayo del 2004 el cual también fue devuelto consignando: “rechazado, no quisieron recibir”; Que, en consideración a esta situación, mediante publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial El Peruano del 31 de mayo del 2004 y en la Sección A de. avisos del diario “El Comercio” del mismo día, se notificó a la empresa PESQUERA OLIMPO S.R.L. a fin de que presente los documentos requeridos, otorgándole un plazo de cinco días hábiles; debiendo señalarse que la empresa recurrente no ha cumplido con el requerimiento formulado mediante las notificaciones efectuadas; Que, el artículo 53 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que las personas jurídicas pueden intervenir en el procedimiento a través de sus representantes legales, quienes actúan premunidos de los respectivos poderes; Que, igualmente, el inciso 115.1 del artículo 115 del mismo cuerpo normativo dispone que para la tramitación ordinaria de los procedimientos, se requiere poder general formalizado mediante simple designación de persona cierta en el escrito, o acreditando una carta poder con firma del administrado; Que, asimismo, el artículo 75 del Código Procesal Civil, promulgado mediante Decreto Legislativo Nº 768, establece que para la disposición de derechos sustantivos se requiere el otorgamiento de facultades especiales. Igualmente el citado artículo señala que el otorgamiento de este tipo de facultades se rige por el principio de literalidad según el cual no se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente. Cabe precisar que la aplicación de estas normas al presente procedimiento se realiza en virtud del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, referido al principio del debido procedimiento. En dicho artículo se dispone que la regulación del Código Procesal Civil es aplicable en tanto sea compatible con el régimen administrativo; Que, de otro lado, el numeral 23.1.2 del artículo 23 de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, señala que la publicación de los actos administrativos procederá en vía subsidiaria a otras modalidades, tratándose de actos administrativos de carácter particular cuando la ley así lo exija o la autoridad hubiese practicado infructuosamente otra modalidad, sea entre otros que la persona a quien debe notificarse haya desaparecido o sea equivocado el domicilio aportado por el administrado. Asimismo, el numeral 20.1.3 del artículo 20 señala que las notificaciones serán efectuadas por publicación en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley; Que, en el presente caso, a pesar de las publicaciones efectuadas tanto en el Diario Oficial El Peruano como en el diario “El Comercio”, la empresa PESQUERA OLIMPO S.R.L. no ha cumplido con presentar los documentos que acrediten que el señor CARLOS BASTIAND MELENDEZ tenga las facultades especiales de representación de la empresa PESQUERA OLIMPO S.R.L, así como no ha precisado la resolución contra la cual recurre, toda vez que la

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resolución impugnada fue recurrida mediante recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución Directoral Nº 256-2001-PE/DINSECOVI; Que, en consecuencia, este Comité considera que de acuerdo a las disposiciones mencionadas en la presente resolución debe declararse inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la empresa recurrente; De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, concordado con la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Estando a lo acordado mediante Acta del Comité de Apelación de Sanciones Nº 019-2004-PRODUCE/CAS correspondiente a la sesión celebrada el 21 de junio del 2004; SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la empresa PESQUERA OLIMPO S.R.L. contra la Resolución Comisión de Sanciones Nº 117-2001-PE/CS emitida el 2 de marzo del 2001, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución quedando agotada la vía administrativa. Artículo 2.- El importe de la multa deberá ser abonado en el Banco de la Nación - Cuenta Corriente Nº 0000-296252 a nombre del Ministerio de la Producción, debiendo acreditar el pago ante la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia - DINSECOVI dentro de los tres días calendario siguientes a la fecha de notificación de la presente resolución, caso contrario se pondrá en conocimiento de la Oficina de Ejecución Coactiva para los fines correspondientes. Regístrese y comuníquese. JORGE ZUZUNAGA ZUZUNAGA Presidente del Comité de Apelación de Sanciones DI STEFANO PALPAN LUNA Miembro del Comité de Apelación de Sanciones RONALDO GALLO GALLO Miembro del Comité de Apelación de Sanciones

Declaran inadmisible apelación interpuesta por persona jurídica contra resolución referida a multa impuesta por infringirse la Ley General de Pesca

RESOLUCION COMITE DE APELACION DE SANCIONES Nº 063-2004-PRODUCE-CAS

Lima, 22 de junio de 2004 Visto, el Escrito con Registro Nº 02771003-OADA, de fecha 15 de octubre del 2002, presentado por la empresa FISHER SERVICE HOUGBRUN S.R.L. y el Dictamen Nº 064-2004-PRODUCE/CAS-ST CONSIDERANDO: Que, mediante escrito del visto, la empresa FISHER SERVICE HOUGBRUN S.R.L. interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 151-2002-PRODUCE/DINSE-COVI, emitida el 25 de setiembre del 2002, mediante la cual se le sancionó con una multa de 0,6 Unidades Impositivas Tributarias por infringir lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 76 del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca;

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Que, en su recurso de apelación la empresa FISHER SERVICE HOUGBRUN S.R.L. sostuvo que no se ha comprobado que la embarcación pesquera “SANDRA SOFIA” haya estado realizando faenas de pesca del recurso decomisado y que esto se corrobora con lo que los inspectores señalaron que la inspección “se realizó en el muelle de ENAPU S.A. (Paita) verificándose la descarga” por lo que mal se puede multar si no se ha encontrado a la embarca-ción pesquera en faenas de pesca; Que, asimismo, manifestó que fue la embarcación pesquera “MERCEDES”, que pertenece a su flota, la que realizó la extracción de dicho recurso pero no tenía cómo levantarlo por cuanto su sistema de poleas (grúa) no se lo permitía y corrían el riesgo de que la mencionada embarcación pudiera colapsar y originar un siniestro de lamentables consecuencias. Es por ello, que el patrón de la embarcación llamó a la oficina para que pueda ser auxiliado y siendo que la embarcación pesquera “SANDRA SOFIA” estaba en prueba por dicha zona, se le ordenó que auxiliara a la embarcación pesquera “MERCEDES”, por lo que el recurso capturado se internó en las bodegas de la embarcación pesquera “SANDRA SOFIA” siendo llevado a muelle, lugar donde se levantó el Reporte de Ocurrencias Nº 163-02(A)-2001-PE/DINSECOVI-Dif; Que, por otro lado, señaló que desde la fecha de notificación del Informe Nº 163-02(A)-2001-PE/DINSECOVI-Dif, del 28 de diciembre del 2001 hasta la fecha de emisión de la Resolución Directoral Nº 151-2002-PRODUCE/DINSECOVI del 25 de setiembre del 2002, notificada el día 27 de setiembre del 2002 han transcurrido más de doscientos veinticinco días hábiles, situación digna de Ripley para un proceso administrativo, toda vez que el artículo 35 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que el plazo máximo es de 30 días hábiles desde el inicio del procedimiento administrativo hasta dictada la resolución respectiva, por lo que la resolución materia de impugnación deviene en nula de pleno derecho; Que, finalmente, manifestó que en todo caso se someterán a lo dispuesto en la Resolución Ministerial Nº 201-2001-PE, a fin de que se les puedan otorgar facilidades de pago de la multa impuesta; Que, de la revisión de su recurso de apelación así como de la Escritura Pública de Constitución de Sociedad de la empresa FISHER SERVICE HOUGBRUN S.R.L., fue au-torizado por abogado, el señor Rafael Rosado Gómez, éste no ha sido debidamente firmado por los gerentes de la empresa quienes, tal como se establece en el artículo 8 del Estatuto de Constitución adjuntada por la empresa recurrente, tendrían en forma conjunta y mancomunada tal representación. Asimismo se advierte que la persona que afirma representar a la empresa recurrente, el señor EDWIN JESUS HOUGHTON ROSAS, difiere de los nombres de los representantes que figuran en la escritura pública; Que, a través del Oficio Nº 021-2004-PRODUCE/CAS-ST, de fecha 9 de febrero del 2004, se requirió a la empresa recurrente para que cumpla con subsanar dichas omisiones, para lo cual se les otorgó un plazo de 3 días hábiles. Al haber sido devuelto el oficio por la empresa Serpost S.A., se advirtió que en el cargo de recepción, la persona que recibió la notificación del mencionado oficio consignó en el rubro denominado “dirección”: “Avenida Bolognesi 425”, no coincidiendo con el domicilio de la empresa recurrente; por lo que se procedió a volver a notificar a la empresa mediante Oficio Nº 100-2004-PRODUCE/CAS-ST, de fecha 24 de marzo del 2004, el cual fue devuelto por la empresa Inka Express Courier S.A., consignándose: “destinatario desconocido. Se desconoce su actual dirección”; Que, en consideración a esta situación, mediante publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial El Peruano del 31 de mayo del 2004 y en la Sección A de avisos del diario El Comercio del mismo día, se notificó a la empresa FISHER SERVICE HOUGBRUN S.R.L., a fin de que subsane las omisiones requeridas, otorgándole un plazo de cinco días hábiles; debiendo señalarse que la empresa recurrente no ha cumplido con el requerimiento formulado mediante las notificaciones efectuadas;

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Que, el artículo 53 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que las personas jurídicas pueden intervenir en el procedimiento a través de sus representantes legales, quienes actúan premunidos de los respectivos poderes; Que, igualmente, el inciso 115.1 del artículo 115 del mismo cuerpo normativo dispone que para la tramitación ordinaria de los procedimientos, se requiere poder general formalizado mediante simple designación de persona cierta en el escrito, o acreditando una carta poder con firma del administrado. Además, el inciso 3 del artículo 113 de la misma ley señala que todo escrito que se presente ante toda entidad deberá contener entre otros la firma de quien lo suscribe; Que, asimismo, en concordancia, el artículo 75 del Código Procesal Civil, promulgado mediante Decreto Legislativo Nº 768, establece que para la disposición de derechos sustantivos se requiere el otorgamiento de facultades especiales. Igualmente el citado artículo señala que el otorgamiento de este tipo de facultades se rige por el principio de literalidad según el cual no se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente. Cabe precisar que la aplicación de estas normas al presente procedimiento se realiza en virtud del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, referido al principio del debido procedimiento. En dicho artículo se dispone que la regulación del Código Procesal Civil es aplicable en tanto sea compatible con el régimen administrativo; Que, de otro lado, el numeral 23.1.2 del artículo 23 de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, señala que la publicación de los actos administrativos procederá en vía subsidiaria a otras modalidades, tratándose de actos administrativos de carácter particular cuando la ley así lo exija o la autoridad hubiese practicado infructuosamente otra modalidad, sea entre otros que la persona a quien debe notificarse haya desaparecido o sea equivocado el domicilio aportado por el administrado. Asimismo, el numeral 20.1.3 del artículo 20 señala que las notificaciones serán efectuadas por publicación en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley; Que, en el presente caso, a pesar de las publicaciones efectuadas tanto en el Diario Oficial El Peruano como en el diario “El Comercio”, la empresa FISHER SERVICE HOUGBRUN S.R.L. no ha cumplido con subsanar las omisiones requeridas. Además, cabe señalar que en el exordio del escrito de apelación, quien se identifica como representante legal de la empresa recurrente, es el señor Edwin Jesús Houghton Rosas, el cual no suscribe el recurso, por lo que el escrito carece de la formalidad establecida en el numeral 3 del artículo 113 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, asimismo, cabe señalar que de la revisión del testimonio de la escritura pública de fecha 9 de enero del 2001, se advierte que los gerentes de la sociedad son los señores Edwin Martín Houghton Rosas y Julio Cesar Fernando Brun Barbieri, los cuales, tal como consta en el artículo 8 de la mencionada escritura pública, podrán entre otros, representar a la sociedad con las facultades generales y especiales referidas en los artículos 74 y 75 del Código Procesal Civil en forma conjunta y con firma mancomunada; Que, en consecuencia, este Comité considera que de acuerdo a las disposiciones mencionadas en la presente resolución debe declararse inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la empresa recurrente; De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, concordado con la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Estando a lo acordado mediante Acta del Comité de Apelación de Sanciones Nº 019-2004-PRODUCE/CAS correspondiente a la sesión celebrada el 21 de junio del 2004; SE RESUELVE:

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Artículo 1.- Declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la empresa FISHER SERVICE HOUGBRUN S.R.L. contra la Resolución Directoral Nº 151-2002-PRODUCE/DINSECOVI, emitida el 25 de setiembre del 2002, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución quedando agotada la vía administrativa. Artículo 2.- El importe de la multa deberá ser abonado en el Banco de la Nación - Cuenta Corriente Nº 0000-296252 a nombre del Ministerio de la Producción, debiendo acreditar el pago ante la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia - DINSECOVI dentro de los tres días calendario siguientes a la fecha de notificación de la presente resolución, caso contrario se pondrá en conocimiento de la Oficina de Ejecución Coactiva para los fines correspondientes. Regístrese y comuníquese. JORGE ZUZUNAGA ZUZUNAGA Presidente del Comité de Apelación de Sanciones DI STEFANO PALPAN LUNA Miembro del Comité de Apelación de Sanciones RONALDO GALLO GALLO Miembro del Comité de Apelación de Sanciones

SALUD

Designan Director de la Dirección Ejecutiva de Atención Integral de la Salud de la Dirección General de Salud de las Personas

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 860-2004-MINSA

Lima, 2 de setiembre de 2004 Visto el Oficio Nº 2878-2004-DGSP/MINSA y el Memorándum Nº 312-2004-OPP/MINSA; CONSIDERANDO: Que mediante Resolución Ministerial Nº 697-2003-SA/DM, de fecha 13 de junio de 2003, se designó al doctor Yuri Alfonso Alegre Palomino, en el cargo de Director de Programa Sectorial I, Nivel F-3, de la Dirección Ejecutiva de Atención Integral de la Salud de la Dirección General de Salud de las Personas del Ministerio de Salud; Que es conveniente dar término a la citada designación y designar al profesional propuesto; y, De conformidad con lo previsto en el Decreto Legislativo Nº 276, el artículo 77 del Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM y los artículos 3 y 7 de la Ley Nº 27594; SE RESUELVE: Artículo 1.- Dar por concluida la designación del doctor Yuri Alfonso ALEGRE PALOMINO, en el cargo de Director de Programa Sectorial I, Nivel F-3, de la Dirección Ejecutiva de Atención Integral de la Salud de la Dirección General de Salud de las Personas del Ministerio de Salud, dándosele las gracias por los servicios prestados.

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Artículo 2.- Designar al doctor Luis Miguel LÓPEZ LEÓN, en el cargo de Director de Programa Sectorial I, Nivel F-3, de la Dirección Ejecutiva de Atención Integral de la Salud de la Dirección General de Salud de las Personas del Ministerio de Salud. Regístrese, comuníquese y publíquese PILAR MAZZETTI SOLER Ministra de Salud

TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

Declaran resuelto contrato de concesión suscrito con Soluciones Internet S.A. para prestar servicio portador de larga distancia internacional en las modalidades de

conmutado y no conmutado

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 658-2004-MTC-03 Lima, 31 de agosto de 2004 Vistos, el Expediente Nº 2000-00189002, de la empresa SOLUCIONES INTERNET S.A. relacionado a la concesión del servicio portador de larga distancia internacional en las modalidades conmutado y no conmutado otorgado, y la solicitud de terminación de contrato; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 142-2001-MTC/15.03, del 4 de abril de 2001, se otorgó concesión a la empresa SOLUCIONES INTERNET S.A., para la prestación del servicio público portador de larga distancia internacional en las modalidades conmutado y no conmutado, en el área que comprende el territorio de la República del Perú, suscribiéndose el contrato de concesión el 8 de junio de 2001; Que, por Resolución Viceministerial Nº 273-2001-MTC/15.03, del 20 de abril de 2001, se asignó a la empresa SOLUCIONES INTERNET S.A. espectro radioeléctrico, se fijó las metas de uso y se aprobaron las características técnicas específicas de operación para la prestación del servicio concedido; Que, por Resolución Ministerial Nº 438-2002-MTC/15.03, del 25 de julio de 2002, se otorgó a la empresa SOLUCIONES INTERNET S.A. prórroga para el inicio de la prestación del servicio concedido, teniendo como plazo máximo hasta el 4 de febrero de 2003; Que, mediante Escrito P/D Nº 017710, presentado el 30 de marzo de 2004, la empresa SOLUCIONES INTERNET S.A. solicita la terminación del contrato de concesión por mutuo acuerdo, debido a que se ha visto impedida de dar inicio a sus operaciones, entre otros factores, por la demora en la tramitación del código de identificación, por problemas internos con sus socios inversionistas, la coyuntura política y económica, y el copamiento del mercado de larga distancia, viéndose en la imperiosa necesidad de dar por concluido el contrato de concesión; reiterando que a la fecha no viene prestando servicio alguno en base a su concesión, considerando conveniente dar por concluido el contrato por mutuo acuerdo; Que, el numeral 6.01 de la cláusula Sexta del contrato de Concesión suscrito con la empresa SOLUCIONES INTERNET S.A. establece la obligación de iniciar la prestación del servicio concedido en el plazo máximo de doce (12) meses, computado desde la fecha efectiva, entendiéndose como tal la fecha de suscripción del contrato, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula Cuarta del contrato, plazo que fue prorrogado hasta el 4 de febrero de 2003, estable-ciéndose que en caso se incumpliera el plazo señalado, la concesión quedará automáticamente sin efecto; Que, el artículo 142 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado con Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC, señala que vencido el

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plazo fijado para el inicio de la prestación del servicio de telecomunicaciones concedido sin haberse iniciado la prestación del mismo, se producirá de pleno derecho la resolución del contrato de concesión, y simultáneamente quedará sin efecto la correspondiente resolución que asignó el uso del espectro radioeléctrico; Que, el artículo 144 del TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones establece que el contrato de concesión se resuelve, entre otros, por incumplimiento del plazo pactado para iniciar la prestación del servicio; Que, el literal a) del numeral 18.01, de la cláusula Décima Octava del contrato de concesión, establece que el contrato quedará resuelto cuando la empresa concesionaria incurra en algunas de las causales de resolución del Contrato de Concesión previstas en el Reglamento General; Que, de acuerdo a lo señalado por la propia empresa, ésta no inició la prestación del servicio concedido dentro del plazo máximo que le fuera prorrogado hasta el 4 de febrero de 2003, por lo que ha incurrido en causal de resolución de contrato, y por consiguiente no resulta procedente la solicitud de terminación de contrato, dado que a la fecha de solicitud había operado la causal de resolución de contrato de pleno derecho; Que, mediante Informe Nº 177-2004-MTC/17.01.ssp, la Dirección de Concesiones y Autorizaciones de Telecomunicaciones de la Dirección General de Gestión de Teleco-municaciones, señala que al no haber cumplido la empresa SOLUCIONES INTERNET S.A. con iniciar la prestación del servicio concedido en el plazo fijado, se encuentra incursa en causal de resolución de contrato, la misma que ha operado de pleno derecho, y por consiguiente han quedado sin efecto las Resoluciones Ministeriales Nºs. 142-2001-MTC/15.03 y 438-2002-MTC/15.03 y la Resolución Viceministerial Nº 273-2001-MTC/15.03; De conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC, el Decreto Supremo Nº 041-2002-MTC, el TUPA del Ministerio; y, Con la opinión favorable del Director General de Gestión de Telecomunicaciones y del Viceministro de Comunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar que ha quedado resuelto de pleno derecho, el contrato de concesión suscrito con la empresa SOLUCIONES INTERNET S.A., para la prestación del servicio portador de larga distancia internacional en las modalidades conmutado y no conmutado; en consecuencia, quedaron sin efecto la Resolución Ministerial Nº 142-2001-MTC/15.03, la Resolución Ministerial Nº 438-2002-MTC/15.03 y la Resolución Viceministerial Nº 273-2001-MTC/15.03, y demás resoluciones relacionadas a la referida concesión, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2.- Declarar improcedente la solicitud de terminación de contrato de concesión por mutuo acuerdo formulado por la empresa SOLUCIONES INTERNET S.A., por lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ JAVIER ORTIZ RIVERA Ministro de Transportes y Comunicaciones

Autorizan viaje de Inspector de la Dirección General de Aeronáutica Civil a España, en comisión de servicios

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 663-2004-MTC-02

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Lima, 3 de septiembre de 2004 CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 27619 que regula la autorización de viajes al exterior de servidores y funcionarios públicos, en concordancia con sus normas reglamentarias aprobadas por Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM, establece que para el caso de los servidores y funcionarios públicos de los Ministerios, entre otras entidades, la autorización de viaje se otorgará por Resolución Ministerial del respectivo Sector, la que deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano con anterioridad al viaje, con excepción de las autorizaciones de viajes que no irroguen gastos al Estado; Que, el inciso k) del artículo 15 de la Ley Nº 28128, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2004, dispone restringir al mínimo indispensable los viajes al exterior del país en comisión de servicios, estableciendo que, para el caso del Poder Ejecutivo, éstos serán aprobados por resolución suprema refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro del sector correspondiente, con excepción de los sectores de Relaciones Exteriores, Comercio Exterior y Turismo, así como de la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en cuyo caso se aprobarán por resolución del Titular del Pliego correspondiente; Que, la Ley Nº 27261 - Ley de Aeronáutica Civil del Perú, establece que la Autoridad Aeronáutica Civil es ejercida por la Dirección General de Aeronáutica Civil como dependencia especializada del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; Que, la Dirección General de Aeronáutica Civil, a fin de cumplir con los estándares aeronáuticos internacionales establecidos en el Convenio de Chicago sobre Aviación Civil y poder mantener la calificación de Categoría - I otorgada al Perú por la Organización de Aviación Civil Internacional, debe mantener un programa anual de vigilancia sobre la seguridad operacional a través de la ejecución de inspecciones técnicas a los explotadores aéreos en el país, basado en las disposiciones establecidas en el citado Convenio y en los estándares de la Organización de Aviación Civil Internacional; Que, la empresa Lan Perú S.A., con Carta GM Nº 266.04, del 18 de agosto del 2004, en el marco del Procedimiento Nº 13 de la sección correspondiente a la Dirección General de Aeronáutica Civil (Inspección Técnica a Bases y Estaciones de Aeronavegabilidad para Establecimiento o Actualización de Especificaciones de Operación), establecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC, solicita a la Dirección General de Aeronáutica Civil, efectuar la inspección técnica de su estación en la ciudad de Madrid, España, durante los días 6 al 8 de setiembre de 2004; Que, conforme se desprende de los Recibos de Acotación Nº 18425 y 18426, la solicitante ha cumplido con el pago del derecho de tramitación correspondiente al Proce-dimiento a que se refiere el considerando anterior, ante la Dirección de Tesorería del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; Que, en tal sentido, los costos del respectivo viaje de inspección, están íntegramente cubiertos por la empresa solicitante del servicio, incluyendo el pago de los viáticos y la Tarifa Única de Uso de Aeropuerto; Que, la Dirección de Seguridad Aérea de la Dirección General de Aeronáutica Civil, ha emitido la Orden de Inspección Nº 1299-2004-MTC/12.04-SDA designando al Inspector Eugenio Neyra Luza, para realizar una inspección técnica de la estación de la empresa Lan Perú S.A., en la ciudad de Madrid, España, durante los días 6 al 8 de setiembre del 2004; Que, por lo expuesto, resulta necesario autorizar el viaje del referido Inspector de la Dirección General de Aeronáutica Civil para que, en cumplimiento de las funciones que le

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asigna la Ley Nº 27261 y su Reglamento, pueda realizar la inspección técnica a que se contrae la Orden de Inspección Nº 1299-2004-MTC/12.04-SDO; De conformidad con la Ley Nº 27261, Ley Nº 27619 y Ley Nº 28128 y el Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar el viaje del señor Eugenio Neyra Luza, Inspector de la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a la ciudad de Madrid, España, durante los días 6 al 8 de setiembre del 2004, para los fines a que se contrae la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2.- El gasto que demande el viaje autorizado precedentemente, ha sido íntegramente cubierto por la empresa Lan Perú S.A. a través de los Recibos de Acotación Nº 18425 y 18426, abonados a la Dirección de Tesorería del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, incluyendo las asignaciones por concepto de viáticos y tarifa por uso de aeropuerto, de acuerdo al siguiente detalle Viáticos US$ 780.00 Tarifa por Uso de Aeropuerto US$ 28.24 Artículo 3.- Conforme a lo dispuesto por el Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM, el Inspector mencionado en el Artículo 1 de la presente Resolución Ministerial, dentro de los quince (15) días calendario siguientes de efectuado el viaje, deberá presentar un informe al Despacho Ministerial, con copia a la Oficina General de Administración del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, describiendo las acciones realizadas y los resultados obtenidos durante el viaje autorizado. Artículo 4.- La presente Resolución Ministerial no dará derecho a exoneración o liberación de impuestos o derechos aduaneros, cualquiera fuera su clase o denominación. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ JAVIER ORTIZ RIVERA Ministro de Transportes y Comunicaciones

Otorgan concesión a empresa para prestar servicio público de distribución de radiodifusión por cable

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 664-2004-MTC-03

Lima, 3 de septiembre de 2004 VISTA, la solicitud formulada mediante Expediente Nº 2003-022006 por la empresa TELALI E.I.R.L. para que se le otorgue concesión para la prestación del servicio público de distribución de radiodifusión por cable en la modalidad de difusión directa por satélite en el territorio de la República del Perú; CONSIDERANDO: Que, el inciso 3) del artículo 75 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, señala que corresponde al Ministerio de Transportes y Comunicaciones otorgar concesiones, autorizaciones, permisos y licencias en materia de telecomunicaciones; Que, el artículo 126 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC, establece que los servicios públicos de difusión se prestan bajo el régimen de concesión, la cual se otorga previo

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cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en la Ley y su Reglamento y se perfecciona mediante la suscripción de un contrato de concesión aprobado por el Titular del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; Que, el artículo 93 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, antes citado, establece que entre los servicios públicos de difusión se encuentra el servicio público de distribución de radiodifusión por cable; Que, mediante Informe Nº 179-2004-MTC/17.01.ssp., la Dirección de Concesiones y Autorizaciones de Telecomunicaciones, de la Dirección General de Gestión de Telecomunicaciones, señala que, habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos que establece la legislación para otorgar la concesión solicitada para la prestación del servicio público de distribución de radiodifusión por cable, es procedente la solicitud formulada por la empresa TELALI E.I.R.L.; De conformidad con lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, el Texto Único Ordena-do del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC, el Decreto Supremo Nº 041-2002-MTC y el TUPA del Ministerio; Con la opinión favorable del Director General de Gestión de Telecomunicaciones y del Viceministro de Comunicaciones; SE RESUELVE Artículo 1.- Otorgar a la empresa TELALI E.I.R.L. concesión para la prestación del servicio público de distribución de radiodifusión por cable en la modalidad de difusión directa por satélite, por el plazo de veinte (20) años, en el territorio de la República del Perú. Artículo 2.- Aprobar el contrato de concesión a celebrarse con la empresa TELALI E.I.R.L. para la prestación del servicio público que se refiere el artículo precedente, el que consta de veintidós (22) cláusulas y un (1) anexo que forma parte de esta resolución. Artículo 3.- Autorizar al Director General de Gestión de Telecomunicaciones para que, en representación del Ministerio, suscriba el contrato de concesión que se aprueba en el artículo anterior, así como, en caso cualquiera de las partes lo solicite, a firmar la elevación a Escritura Pública del referido contrato y de las Addendas que se suscriban al mismo. Artículo 4.- La concesión otorgada quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio que el Ministerio emita el acto administrativo correspondiente, si el contrato de concesión no es suscrito por la empresa solicitante en el plazo máximo de sesenta (60) días hábiles computados a partir de la publicación de la presente resolución. Para la suscripción deberá cumplir previamente con el pago por derecho de concesión, con el pago por la publicación de la presente Resolución Ministerial así como presentar la carta fianza por el seis por ciento (6%) de la inversión inicial. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ JAVIER ORTIZ RIVERA Ministro de Transportes y Comunicaciones

VIVIENDA

Aprueban Índice del Reglamento Nacional Edificaciones

DECRETO SUPREMO Nº 015-2004-VIVIENDA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

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CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 27779 se ha modificado la organización y funciones de los Ministerios que conforman el Poder Ejecutivo, de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Decreto Legislativo Nº 560 y sus normas modificatorias y complementarias, en virtud de las cuales se ha creado el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento; Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento - Ley Nº 27792, este Ministerio formula, aprueba, ejecuta y supervisa las políticas de alcance nacional aplicables en materia de vivienda, urbanismo, construcción y saneamiento, a cuyo efecto dicta normas de alcance nacional y supervisa su cumplimiento; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 962-78-VC-3500 se aprobó el Índice de las “Normas Técnicas de Edificación”, que contienen disposiciones de carácter técnico necesarias para regular el diseño, construcción y mantenimiento de las edificaciones y obras de servicios complementarios; señalándose que dicho Índice podrá incluir nuevos temas o sustituir los que fueran necesarios de acuerdo a los avances tecnológicos; Que, el sentido de la Resolución Ministerial Nº 962-78-VC-3500 ha sido el de facilitar la permanente revisión y actualización de las normas del Reglamento Nacional de Construcciones; Que, encontrándose en elaboración el Reglamento Nacional de Edificaciones, que sustituirá al Reglamento Nacional de Construcciones, es necesario actualizar el Índice de Normas Técnicas de Edificación aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 962-78-VC-3500, a fin de facilitar su puesta en vigencia por rubros, así como su revisión y actualización permanente; Que, conforme a lo dispuesto en la Tercera Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley Nº 26878, el Reglamento Nacional de Edificaciones deberá ser aprobado por Decreto Supremo; De conformidad con la Ley Nº 27792 y el Decreto Supremo Nº 002-2002-VIVIENDA; DECRETA: Artículo 1.- El Reglamento Nacional de Edificaciones deberá contener las normas técnicas que se aplicarán a las Habilitaciones Urbanas y a las Edificaciones que se ejecuten en el territorio nacional. Corresponde al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento aprobar, mediante Resolución Ministerial, las normas técnicas de acuerdo al Índice del Reglamento Nacional de Edificaciones que se establece en el artículo 2 del presente Decreto. Artículo 2.- Aprobar el Índice del Reglamento Nacional de Edificaciones, conforme a la siguiente estructura:

REGLAMENTO NACIONAL DE EDIFICACIONES I

GENERALIDADES G.010 Consideraciones básicas G.020 Principios generales G.030 Derechos y responsabilidades G.040 Definiciones G.050 Seguridad durante la construcción

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II

HABILITACIONES URBANAS

CONSIDERACIONES GENERALES DE LAS HABILITACIONES GH.010 Alcances y contenido GH.020 Componentes de Diseño Urbano II.1 TIPOS DE HABILITACIONES TH.010 Habilitaciones residenciales TH.020 Habilitaciones comerciales TH.030 Habilitaciones industriales TH.040 Habilitaciones para usos especiales TH.050 Habilitaciones en riberas y laderas TH.060 Reurbanización II.2 COMPONENTES ESTRUCTURALES CE.010 Aceras y pavimentos CE.020 Estabilización de suelos y taludes CE.030 Obras especiales y complementarias II.3 OBRAS DE SANEAMIENTO OS.010 Captación y conducción de agua para consumo humano OS.020 Plantas de tratamiento de agua para consumo humano OS.030 Almacenamiento de agua para consumo humano OS.040 Estaciones de bombeo de agua para consumo humano OS.050 Redes de distribución de agua para consumo humano OS.060 Drenaje pluvial urbano OS.070 Redes de aguas residuales OS.080 Estaciones de bombeo de aguas residuales OS.090 Plantas de tratamiento de aguas residuales OS.100 Consideraciones básicas de diseño de infraestructura sanitaria II.4 OBRAS DE SUMINISTRO DE ENERGÍA Y COMUNICACIONES EC.010 Redes de distribución de energía eléctrica EC.020 Redes de alumbrado público EC.030 Subestaciones eléctricas EC.040 Redes e instalaciones de comunicaciones

III

EDIFICACIONES

CONSIDERACIONES GENERALES DE LAS EDIFICACIONES GE.010 Alcances y contenido GE.020 Componentes y características de los proyectos GE.030 Calidad en la construcción GE.040 Uso y mantenimiento III.1 ARQUITECTURA A.010 Condiciones generales de diseño A.020 Vivienda A.030 Hospedaje

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A.040 Educación A.050 Salud A.060 Industria A.070 Comercio A.080 Oficinas A.090 Servicios comunales A.100 Recreación y deportes A.110 Comunicación y transporte A.120 Accesibilidad para personas con discapacidad A.130 Requisitos de seguridad A.140 Bienes culturales inmuebles y zonas monumentales III.2 ESTRUCTURAS E.010 Madera E.020 Cargas E.030 Diseño sismorresistente E.040 Vidrio E.050 Suelos y cimentaciones E.060 Concreto armado E.070 Albañilería E.080 Adobe E.090 Estructuras metálicas III.3 INSTALACIONES SANITARIAS IS.010 Instalaciones sanitarias para edificaciones IS.020 Tanques sépticos III.4 INSTALACIONES ELÉCTRICAS Y MECÁNICAS EM.010 Instalaciones eléctricas interiores EM.020 Instalaciones de comunicaciones EM.030 Instalaciones de ventilación EM.040 Instalaciones de gas EM.050 Instalaciones de climatización EM.060 Chimeneas y hogares EM.070 Transporte mecánico EM.080 Instalaciones con energía solar EM.090 Instalaciones con energía eólica EM.100 Instalaciones de alto riesgo Artículo 3.- Las Normas Técnicas contendrán las disposiciones necesarias para regular el diseño, construcción, uso y mantenimiento de las habilitaciones urbanas y edifi-caciones. Las normas podrán variar de acuerdo a los avances tecnológicos, en cuyo caso, las variaciones que éstos provoquen, serán aprobadas mediante Resolución Ministerial. Artículo 4.- El Reglamento Nacional de Edificaciones definirá los criterios que deben seguir los procesos de habilitación urbana y de edificación, respetando los usos y parámetros determinados en el Plan de Desarrollo Urbano y sus normas de zonificación. Artículo 5.- Cada norma estará identificada por una o dos letras, que corresponden al rubro al cual pertenece, seguidas de un número de tres dígitos que indica su ubicación ordenada dentro de ese rubro. Un cuarto dígito se podrá emplear cuando fuera necesario agre-gar disposiciones subordinadas o complementarias. Artículo 6.- Mientras no se aprueben las normas indicadas en el presente Índice del Reglamento Nacional de Edificaciones serán aplicables las normas contenidas en el actual Reglamento Nacional de Construcciones y las Normas Técnicas de Edificación vigentes para el diseño, evaluación, ejecución y control de habilitaciones urbanas y edificaciones dentro del

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territorio nacional. El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento es la entidad encargada de su actualización e incorporación progresiva a la nueva estructura que se indica en el artículo 2. Artículo 7.- Deróguese la Resolución Ministerial Nº 962-78-VC-3500. Artículo 8.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento. Dado en la Casa de Gobierno, a los tres días del mes de setiembre del dos mil cuatro. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República CARLOS BRUCE Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento

BANCO CENTRAL DE RESERVA

Autorizan viaje de analista profesional para participar en conferencia a realizarse en Suiza

RESOLUCION DE DIRECTORIO Nº 072-2004

Lima, 3 de setiembre de 2004 CONSIDERANDO: Que, el Banco Central de Reserva del Perú tiene la finalidad de preservar la estabilidad monetaria; Que, para el cumplimiento del anterior considerando el área de la Gerencia de Estudios Económicos tiene entre sus funciones proveer al Directorio, al Presidente y al Gerente General los estudios e informaciones necesarias para que las políticas del Banco y su entorno macroeconómico permitan la consecución de la estabilidad monetaria; Que, the Bank for International Settlements (BIS), ha cursado invitación a este Banco Central para participar en la Conferencia del Irving Fisher Committee (IFC), sobre Estadísticas de la Banca Central, solicitando la presentación de trabajos vinculados con los temas de medidas de inflación, a llevarse a cabo en la ciudad de Basilea, Suiza, los días 9 y 10 de setiembre; por lo que se ha considerado conveniente la participación de la señorita Shirley Miller, quien ha preparado el trabajo sobre “Using additional information in estimating the output gap in Peru: a multivariate unobserved component approach”; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27619 y el Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM y estando a lo acordado por el Directorio en su sesión de 26 de agosto de 2004; RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar el viaje por comisión, de la señorita Shirley Miller Lira, Analista Profesional de la Unidad de Modelos Econométricos de la Gerencia de Estudios Económicos, a la ciudad de Basilea, Suiza, del 8 al 11 de setiembre de 2004, y al pago de los gastos, a fin de intervenir en el certamen indicado en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2.- El gasto que irrogue dicho viaje será como sigue: Pasaje US$ 1 351,78 Viáticos US$ 1 040,00

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Tarifa única de uso de aeropuerto: US$ 28,24 ----------------------- TOTAL US$ 2 420,02 Artículo 3.- La presente Resolución no dará derecho a exoneración o liberación del pago de derechos aduaneros, cualquiera fuere su clase o denominación. JAVIER SILVA RUETE Presidente

REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL

Autorizan a la Oficina de Registro de Estado Civil que funciona en la Municipalidad Distrital de Huamancaca Chico la apertura del Registro de Libros de Actas de Matrimonio

de diversos años

RESOLUCION JEFATURAL Nº 443-2004-JEF-RENIEC Lima, 23 de agosto de 2004 VISTO: El Informe Nº 835-2004-GO/SGREC/RENIEC de fecha 3 de mayo del 2004 y el Informe Nº 653-2004-GAJ/RENIEC,emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica, de fecha 17 de junio del 2004, sobre Autorización de Proceso de Reinscripción de la Oficina de Registro de Estado Civil que funciona en la Municipalidad del distrito de Huamancaca Chico, provincia de Chupaca, departamento de Junín. CONSIDERANDO: Que, conforme a lo señalado por la Primera Disposición Final de la Ley Nº 26497, Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los Registros de las Oficinas de Registro de Estado Civil a que se refiere la Ley Nº 26242, deberán continuar con el proceso de reinscripción; Que, la Oficina de Registro de Estado Civil del distrito de Huamancaca Chico, provincia de Chupaca, departamento de Junín, ha cumplido con los requisitos establecidos para el proceso de reinscripción solicitado, confirmándose la inexistencia de Libros Registrales Originales de Matrimonio de los años 1965, 1966, 1967, 1968, 1969, 1970, 1971, 1972, 1973, 1990 al 15 de noviembre de 1991; Que, los asientos registrales de reinscripción de Matrimonio no autorizados, en cuyas Actas obre por selladura, impresión o consignada la palabra Reinscripción o Ley Nº 26242, serán válidas las comprendidas entre el 2 de noviembre de 1993, fecha a partir de la cual entró en vigencia la referida Ley, hasta el 31 de diciembre de 1998, período en el cual se implementó el proceso de autorización; Que, asimismo aquellos asientos registrales de reinscripción de Matrimonio no autorizados en cuyas actas se registre por selladura o se haya consignado la palabra Reinscripción - Ley Nº 26242 o Ley Nº 26497, posterior al 31 de diciembre de 1998, carecerán de validez, toda vez que contradicen la normatividad vigente y afectan la seguridad jurídica de los Registros de Estado Civil, debiendo pasar a ser conservados en un archivo pasivo, quedan-do expedito el derecho de los interesados para solicitar la reinscripción correspondiente con las exigencias que establece la ley; Que, la solicitud de reinscripción contenida en los informes del visto, ha sido evaluada positivamente, por lo que corresponde al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, la aprobación pertinente, por cuanto es el organismo constitucionalmente autónomo, con competencia exclusiva en materia registral;

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Estando a lo opinado por la Gerencia de Asesoría Jurídica y en uso de las facultades conferidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, y el artículo 11 inciso h) del Reglamento de Organización y Funciones de la Institución; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar la solicitud de autorización de reinscripción de Libros Registrales Originales de Matrimonio de los años 1965, 1966, 1967, 1968, 1969, 1970, 1971, 1972, 1973, 1990 al 15 de noviembre de 1991, propuesta por la Oficina de Registro de Estado Civil que fun-ciona en la Municipalidad del distrito de Huamancaca Chico, provincia de Chupaca, departamento de Junín, por los considerandos anteriormente expuestos. Artículo 2.- Autorizar a la Oficina de Registro de Estado Civil que funciona en la Municipalidad del distrito de Huamancaca Chico, provincia de Chupaca, departamento de Junín, para que proceda a la apertura del Registro de Libros de Actas de Matrimonio, con la finalidad de implementar el proceso de reinscripción que se aprueba con la presente Resolución, con sujeción a las normas legales, reglamentarias y administrativas que regulan las reinscripciones en los Registros Civiles. Artículo 3.- Considerándose que los Libros de Reinscripción deben tener el mismo Formato Oficial con la consignación expresa por selladura “Reinscripción - Ley Nº 26242 - 26497”, en la parte superior central del acta, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, a través de la Subgerencia de Registros del Estado Civil, deberá proveer los libros requeridos expresamente por la Oficina de Registro de Estado Civil autorizada a reinscribir. Artículo 4.- Las reinscripciones no autorizadas de Matrimonio, a las que se refiere el cuarto considerando de la presente Resolución, carecen de eficacia jurídica, lo que deberá generar el acto administrativo a que se contrae el artículo 77 literal c) del Reglamento de Ins-cripciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-98-PCM. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDUARDO RUIZ BOTTO Jefe Nacional

Autorizan a la Oficina de Registro de Estado Civil que funciona en la Municipalidad Provincial de Bolívar la apertura del Registro de Libro de Actas de Nacimiento y

Matrimonio de diversos años

RESOLUCION JEFATURAL Nº 444-2004-JEF-RENIEC Lima, 23 de agosto de 2004 VISTO: El Informe Nº 1313-2004-GO/SGREC/RENIEC de fecha 2 de julio del 2004 y el Informe Nº 820-2004-GAJ/RENIEC, emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica, de fecha 2 de agosto del 2004, sobre Autorización de Proceso de Reinscripción de la Oficina de Registro de Estado Civil que funciona en la Municipalidad Provincial de Bolívar, departamento de La Libertad. CONSIDERANDO: Que, conforme a lo señalado por la Primera Disposición Final de la Ley Nº 26497, Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los Registros de las Oficinas de Registro de Estado Civil a que se refiere la Ley Nº 26242, deberán continuar con el proceso de reinscripción: Que, la Oficina de Registro de Estado Civil de la provincia de Bolívar, departamento de La Libertad, ha cumplido con los requisitos establecidos para el proceso de reinscripción

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solicitado, confirmándose la inexistencia de Libros Registrales Originales de Nacimiento de los años 1972, 1973, 1978, 1979, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986 y Matrimonio de los años 1980, 1985, 1986, 1987 y 1988; Que, la solicitud de reinscripción contenida en los informes del visto, ha sido evaluada positivamente, por lo que corresponde al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, la aprobación pertinente, por cuanto es el organismo constitucionalmente autónomo, con competencia exclusiva en materia registral; Estando a lo opinado por la Gerencia de Asesoría Jurídica y en uso de las facultades conferidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, y el artículo 11 inciso h) del Reglamento de Organización y Funciones de la Institución; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar la solicitud de Reinscripción de Libros Registrales Originales de Nacimiento de los años 1972, 1973, 1978, 1979, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986 y Matrimonio de los años 1980, 1985, 1986, 1987 y 1988, propuesta por la Oficina de Registro de Estado Civil que funciona en la Municipalidad Provincial de Bolívar, departamento de La Libertad, por los considerandos anteriormente expuestos. Artículo 2.- Autorizar a la Oficina de Registro de Estado Civil que funciona en la Municipalidad Provincial de Bolívar, departamento de La Libertad, para que proceda a la apertura del Registro de Libro de Actas de Nacimiento y Matrimonio, con la finalidad de implementar el proceso de reinscripción que se aprueba con la presente Resolución, con sujeción a las normas legales, reglamentarias y administrativas que regulan las reinscripciones en los Registros Civiles. Artículo 3.- Considerándose que los Libros de Reinscripción deben tener el mismo Formato Oficial con la consignación expresa por selladura “Reinscripción - Ley Nº 26242 - 26497”, en la parte superior central del acta, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, a través de la Subgerencia de Registros del Estado Civil, deberá proveer los libros requeridos expresamente por la Oficina de Registro de Estado Civil autorizada a reinscribir. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDUARDO RUIZ BOTTO Jefe Nacional

SBS

Designan representante de la SBS en la empresa Latino Leasing S.A. en liquidación

RESOLUCION SBS Nº 1512-2004 Lima, 2 de setiembre de 2004 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA Y SEGUROS CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución SBS Nº 671-2002 del 17 de julio del 2002, la Superintendencia de Banca y Seguros declaró la disolución y liquidación de Latino Leasing S.A., encomendándose a los representantes de la Superintendencia de Banca y Seguros señores María de los Angeles Martín Cueva y Mynor Juan Alarcón Medina a realizar todos los actos necesarios para llevar adelante el proceso de disolución y liquidación, previstos en la Resolución SBS Nº 455-99;

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Que, el Departamento de Evaluación del Sistema Financiero “D” requiere de personal para el normal cumplimiento de las labores propias de análisis y supervisión que realiza, por lo que resulta necesario que la señora María de los Angeles Martín Cueva se reintegre a dicho Departamento de Evaluación de la cual forma parte y dar por concluida la función encomendada en la empresa Latino Leasing en liquidación. Que, en su reemplazo ha sido designada la señora Ana Melva Marina Mezzich Aparicio, funcionaria de esta Superintendencia de Banca y Seguros, debiéndose otorgar los poderes necesarios para que continúe conjuntamente con el señor Mynor Juan Alarcón Medina en la administración del proceso liquidatorio de la empresa Latino Leasing en liquidación. Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Banca y Asesoría Jurídica; En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 349 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros; RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluida la designación de la señora María de los Angeles Martín Cueva identificada con DNI Nº 10320121, como representante de la Superintendencia de Banca y Seguros en la empresa Latino Leasing S.A. en liquidación, designando en su reemplazo a la señora Ana Melva Marina Mezzich Aparicio identificada con DNI Nº 08195324, funcionaria de la Superintendencia de Banca y Seguros. En consecuencia, quedan modificadas las Resoluciones SBS Nº 763-2002 y Nº 332-2003, en la parte a que hacen referencia a la señora María de los Angeles Martín Cueva, debiéndose en su lugar considerar a la señora Ana Melva Marina Mezzich Aparicio. Artículo Segundo.- Se revoca los poderes otorgados a la señora María de los Angeles Martín Cueva, mediante las resoluciones antes mencionadas, las mismas que mediante la presente Resolución se otorgan a la señora Ana Melva Marina Mezzich Aparicio. Regístrese, comuníquese, publíquese y transcríbase a los Registros Públicos para su correspondiente inscripción. JUAN JOSÉ MARTHANS LEÓN Superintendente de Banca y Seguros

Dan por concluido proceso liquidatorio de la Mutual de Vivienda Loreto en liquidación

RESOLUCION SBS Nº 1513-2004 Lima, 2 de setiembre de 2004 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA Y SEGUROS VISTOS: El Informe Nº 48-2004-DACEL de fecha 23 de julio de 2004, emitido por el Departamento de Administración de Carteras y Empresas en Liquidación; así como el Informe Final de Cierre, elaborado por el Liquidador de la Mutual de Vivienda Loreto en Liquidación, en adelante la Mutual Loreto (L), en los cuales se concluye que el proceso liquidatorio de la Mutual se encuentra en condiciones de darse por culminado; y, CONSIDERANDO:

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Que, mediante Resolución SBS Nº 073-93 de fecha 16 de febrero de 1993, se declaró en disolución a la Mutual Loreto (L), para la liquidación definitiva de sus bienes y negocios, cancelándose su autorización de funcionamiento; Que, al inicio del proceso liquidatorio el Balance General de la Mutual Loreto (L) registraba Activos por un monto que ascendía a S/. 3 741 mil (tres millones setecientos cuarenta y un mil Nuevos Soles), Pasivos por S/. 4 112 mil (cuatro millones ciento doce mil Nuevos Soles) y, en consecuencia, un Patrimonio negativo de S/. 371 mil (trescientos Setenta y un mil Nuevos Soles); Que, durante el proceso liquidatorio la Mutual Loreto (L) ha generado ingresos líquidos por un importe de S/. 4 465 469,72 (cuatro millones cuatrocientos sesenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y nueve y 72/100 Nuevos Soles) que le permitieron pagar en efectivo hasta la suma de S/. 2 761 764,67 (dos millones setecientos sesenta y un mil setecientos sesenta y cuatro y 67/100 Nuevos Soles) a sus principales acreedores, incluyendo a sus ex ahorristas y Tesoro Público, conforme a lo dispuesto por los artículos 196 (modificado por Ley Nº 26420 del 23.12.94) y 198 de la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros, Decreto Legislativo Nº 770, vigente a la fecha en que se elaboró el cuadro general de acreencias a cargo de la referida Mutual; Que, los depósitos de los ex ahorristas de la Mutual Loreto (L) fueron pagados con recursos propios y recursos prestados por el Tesoro Público, mediante Decreto de Urgencia Nº 139-94 del 20 de diciembre de 1994, habiendo consignado en los Juzgados Civiles de Iquitos (Pucallpa y Tarapoto) a favor de los ex ahorristas que no se apersonaron a cobrar directamente, la suma de S/. 205 696,20 (doscientos cinco mil seiscientos noventa y seis y 20/100 Nuevos Soles), entre abril y mayo de 1995. La última consignación judicial por S/. 64 455,50 (sesenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cinco y 50/100 Nuevos Soles) se realizó ante el Primer Juzgado de Iquitos-Maynas, con Certificado Nº 2003052103934 de fecha 9 de diciembre del 2003; Que, con fecha 16 de mayo del 2003, la Mutual Loreto (L) celebró un contrato de Dación en Pago con el Ministerio de Economía y Finanzas con la intervención de la Comisión Administradora de Carteras, el mismo que había sido autorizado por el Decreto Supremo Nº 087-99 del 1 de junio de 1999. Mediante este contrato se transfirió a dicho Ministerio 12 (doce) inmuebles y 2 (dos) créditos en moneda nacional, por un valor total de S/. 500 000,00 (quinientos mil y 00/100 Nuevos Soles). Los documentos sustentatorios de los créditos fueron entregados directamente a FONAFE mediante Acta de fecha 10 de octubre del 2003 y la transferencia registral de los inmuebles consta en las partidas correspondientes; Que, la Mutual Loreto (L) ha cumplido con transferir el acervo documental de todo su proceso liquidatorio al Archivo Regional de Loreto, conforme consta en Actas de Transferencia de Documentos suscritas con dicha institución, de fecha 4 de abril de 1997, 27 de setiembre del 2001 y 22 de junio del 2004. Asimismo, ha cumplido con entregar el acervo relativo a las planillas de sus ex trabajadores a la Oficina de Normalización Previsional con fecha 31 de octubre del 2001; y al Procurador Público de la Superintendencia de Banca y Seguros la documentación del proceso penal iniciado en contra de ex - funcionarios y directivos de la Mutual Loreto (L), para que ejerza la representación legal de la misma y cautele sus derechos; Que, en el Balance Final al 28 de mayo del 2004, publicado el 1 de junio del 2004 en el diario “La Región” de Loreto se observa que la Mutual Loreto (L) no registra activos, quedando pasivos pendientes por la suma de S/. 4 882 mil (cuatro millones ochocientos ochenta y dos mil Nuevos Soles), que incluyen los intereses devengados, los cuales quedarán impagos. Que, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 114 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702 y modificatorias, corresponde a la Superintendencia dar por concluido el proceso liquidatorio de la Mutual Loreto (L); Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Banca y Asesoría Jurídica; y, en uso de las facultades que le confiere la citada Ley General;

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RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el proceso liquidatorio de la Mutual de Vivienda Loreto, en liquidación, y en consecuencia la extinción de la sociedad deberá ser inscrita en el Registro Público; disponiendo el traslado del acervo documental al Archivo Regional de Loreto. Artículo Segundo.- Dar por terminado el encargo efectuado al señor Francisco Montero Vásquez, para la representación y administración de la Mutual de Vivienda Loreto, en liquidación, en consecuencia revocar los poderes otorgados en este sentido. Regístrese, comuníquese, publíquese y transcríbase a los Registros Públicos para su correspondiente inscripción. JUAN JOSÉ MARTHANS LEÓN Superintendente de Banca y Seguros

INSTITUTO NACIONAL DE CULTURA

Declaran Patrimonio Cultural de la Nación a la “Festividad del Corpus Christi” de Cusco

RESOLUCION DIRECTORAL NACIONAL Nº 599-INC Lima, 6 de agosto de 2004 Visto el Oficio Nº 530-DRC-C/INC-2004, de la Dirección del Instituto Nacional de Cultura - Cusco; y, CONSIDERANDO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política del Perú, señala que es función del Estado la protección del patrimonio cultural de la Nación; Que, el artículo Vll del Título Preliminar de la Ley Nº 28296, “Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación” señala que el Instituto Nacional de Cultura está encargado de registrar, declarar y proteger el patrimonio cultural de la Nación, dentro del ámbito de su com-petencia; Que, el Instituto Nacional de Cultura en cumplimiento de la función que le asigna la ley, y con la participación activa de la comunidad viene realizando una permanente identificación de las manifestaciones tradicionales del país que deben ser declaradas patrimonio cultural de la Nación; Que, la festividad del CORPUS CHRISTI de Cusco se lleva a cabo, desde hace más de cuatrocientos años, después del domingo de Pascua de la Resurrección, con la asistencia de la población cusqueña a la procesión de quince imágenes (San Antonio Abad, San Jerónimo, San Cristóbal, San Sebastián, Santa Bárbara, Santa Ana, Patrón Santiago, San Blas, San Pedro, San José, Virgen de la Natividad de la Almudena, Virgen de los Remedios, Virgen de la Candelaria, Virgen de Belén, Virgen de la Inmaculada Concepción o la Linda) procedentes de la diferentes parroquias precedidas por la Eucaristía; Que, mediante Informe Nº 069-2004-INC/DRECPC de fecha 6 de agosto de 2004 la Dirección de Registro y Estudio de la Cultura en el Perú Contemporáneo señala que la festividad del CORPUS CHRISTI, por su significado ritual en un espacio andino católico y por la actualización de las manifestaciones artísticas y culturales diversas que dicha festividad conlleva, deberá declararse como patrimonio cultural de la Nación;

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Que, con Informe Nº 415-2004-INC/OAJ de fecha 6 de agosto de 2004 la Oficina de Asuntos Jurídicos del INC opina por la procedencia de la declaración de patrimonio cultural de la Nación a la festividad del CORPUS CHRISTI; Estando a lo visado por la Dirección de Registro y Estudio de la Cultura en el Perú Contemporáneo y la Oficina de Asuntos Jurídicos; De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 28296, “Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación”, Decreto Supremo Nº 017-2003-ED, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Cultura; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar Patrimonio Cultural de la Nación a la “FESTIVIDAD DEL CORPUS CHRISTI” de Cusco, relevante expresión de las manifestaciones tradicionales de la cultura peruana, que se celebra anualmente en dicha ciudad, contribuyendo a la identidad regional y nacional; por las consideraciones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUIS GUILLERMO LUMBRERAS SALCEDO Director Nacional Declaran Patrimonio Cultural de la Nación al Santuario de Qoyllorit’i y la “Festividad de

Qoyllorit’i” de Cusco

RESOLUCION DIRECTORAL NACIONAL Nº 608-INC Cusco, 10 de agosto de 2004 CONSIDERANDO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política del Perú, señala que es función del Estado la protección del Patrimonio Cultural de la Nación; Que, el artículo VII del Título Preliminar de la Ley Nº 28296 - Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, dispone que el Instituto Nacional de Cultura, está encargado de registrar, declarar y proteger el Patrimonio Cultural de la Nación dentro del ámbito de su competencia; Que, el numeral 2) del artículo 1 del Título 1 de la citada Ley establece que integran el Patrimonio Cultural de la Nación las creaciones de una comunidad cultural fundadas en las tradiciones, expresadas por individuos de manera unilateral o grupal, y que reconocidamente responden a las expectativas de la comunidad, como expresión de la identidad cultural y social u otras expresiones o manifestaciones culturales que en conjunto conforman nuestra diversidad cultural; Que, corresponde al Instituto Nacional de Cultura en cumplimiento de la función que le asigna Ley, y con la participación activa de la comunidad, realizar una permanente identificación de dichas manifestaciones tradicionales del país que deben ser declaradas Patrimonio Cultural de la Nación; Que, mediante Informe Nº 070-2004-INC/DRECPC de fecha 6 de agosto de 2004, la Dirección de Registro y Estudio de la Cultura en el Perú Contemporáneo manifiesta que la Festividad de Qoyllorit’i, es actualmente una de las más importantes celebraciones de la religiosidad andina en la que se pone en evidencia un espacio simbólico ritual que incluye el Santuario de Qoyllorit’i y las manifestaciones del culto a los espíritus tutelares andinos en las formas del culto cristiano; asimismo, la música, danzas y expresiones rituales de las diferentes

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poblaciones o “naciones” en esta celebración, tienen especial significación como identificaciones culturales vigentes de los pobladores andinos; Que, con Informe Nº 416-2004-INC/OAJ de fecha 6 de agosto de 2004, la Oficina de Asuntos Jurídicos opina por la procedencia de la declaración de patrimonio cultural de la Nación de la Festividad de Qoyllorit'i de Cusco, ya que dicha festividad es una expresión de las manifestaciones tradicionales del país; Estando a lo visado por la Dirección de Registro y Estudio de la Cultura en el Perú Contemporáneo, la Oficina de Asuntos Jurídicos y la Dirección de Gestión; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 28296, “Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación” y el Decreto Supremo Nº 017-2003-ED, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Cultura; SE RESUELVE: Artículo Único.- DECLARAR Patrimonio Cultural de la Nación el Santuario de Qoyllorit'i y la “Festividad de QoyIlorit'i” de Cusco, asociada al mismo, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUIS GUILLERMO LUMBRERAS SALCEDO Director Nacional

OSINERG

Autorizan contratar servicio de patrocinio de procesos judiciales relativos al subsector de Electricidad, así como de Reclamos de Usuarios, mediante adjudicación de menor

cuantía

RESOLUCION DE PRESIDENCIA DEL CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA OSINERG Nº 082-2004-OS-PRES

Lima, 24 de agosto de 2004 VISTO: El Informe Técnico - Legal Nº GL-461-2004 de fecha 12 de agosto de 2003 de la Gerencia Legal. CONSIDERANDO: Que, conforme a lo establecido por el inciso h) del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM, están exoneradas de los procesos de Licitación Pública, Concurso Público o Adjudicación Directa, según sea el caso, las adquisiciones y contrataciones que se realicen para servicios personalísimos, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento; Que, el artículo 111 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM señala que se encuentran exonerados del respectivo proceso de selección, los contratos de locación de servicios celebrados con personas naturales o jurídicas cuando para dicha contratación se haya tenido en cuenta y como requisito esencial a la persona del locador, ya sea por sus características inherentes, particulares o especiales o por su determinada calidad, profesión, ciencia, arte y oficio;

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Que, en el ejercicio de sus funciones, OSINERG se encuentra involucrado en diversas acciones judiciales de carácter administrativo, constitucional, civil, y otros, por lo que se hace necesario se contraten los servicios de Abogados con amplios conocimientos y experiencia en temas vinculados al quehacer del Organismo; Que, mediante el Informe del Visto, la Gerencia Legal de OSINERG señala la necesidad de contar con los servicios de un Estudio de Abogados con experiencia en el sub-sector de electricidad, así como relativos a reclamos de usuarios de dicho servicio; precisa que se requiere de un Estudio de Abogados con trayectoria en el mercado que garantice una sólida experiencia, un servicio altamente calificado, especializado y serio, amparado en su conocida habilidad y reconocido prestigio; Que, el Estudio Rodríguez-Mariategui & Vidal ha venido interviniendo en temas vinculados al subsector de Electricidad desde el año 2001, por lo que el citado Estudio tiene un conocimiento en dicha materia que garantiza un desempeño fluido y consistente en beneficio de una mejor defensa de los intereses de OSINERG. Por ello, su contratación asegura la celeridad y un mejor diseño de estrategia para la defensa que se va plantear en el curso de los procesos judiciales en giro o de los que se vayan a iniciar; Que, como se puede apreciar la contratación de los servicios indicados se realiza teniendo en consideración a la persona del locador, sus características inherentes, particulares y especiales, así como su calidad profesional, lo que califica dichos servicios como personalísimos; Que, al respecto, resulta pertinente precisar que en la locación de servicios es fundamental la prestación de servicios personales, es decir, que el servicio debe ser realizado por el propio locador, quien es elegido en función a sus virtudes profesionales, su experiencia, su solvencia moral, etc. En efecto, lo que se privilegia en estos casos son las cualidades personales de la persona elegida y su responsabilidad, lo que en doctrina se conoce como un servicio “intuitu personae”; Que, de esta manera, es procedente la exoneración del proceso de Concurso Público Nacional, por servicios personalísimos, para la contratación del servicio de “Patrocinio de los procesos judiciales relativos al subsector de Electricidad, así como de Reclamos de Usuarios, en giro y que se inicien en los cuales el OSINERG interviene como parte”, el cual deberá realizarse por un monto referencial de US$ 65,450.00 (Sesenta Mil Cuatrocientos Cincuenta y 00/100 dólares americanos) incluido los impuestos de ley a que hubiere lugar, por un período de doce (12) meses; Que, teniendo en cuenta las consideraciones señaladas y de acuerdo al inciso h) del artículo 19 y el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM y el artículo 111 de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM; Estando a la opinión expresada por la Gerencia Legal contenida en el Informe Nº GL-461-2004; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar la exoneración del proceso de Concurso Público Nacional, por servicios personalísimos, para la contratación del servicio de “Patrocinio de los procesos judiciales relativos al subsector de Electricidad, así como de Reclamos de Usuarios, en giro y que se inicien en los cuales el OSINERG interviene como parte”, con el Estudio de Abogados Rodríguez-Mariategui & Vidal, la cual deberá realizarse mediante el proceso de Adjudicación de Menor Cuantía. Artículo 2.- El valor referencial a contratar será de US$ 65,450.00 (Sesenta Mil Cuatrocientos Cincuenta y 00/100 dólares americanos) incluido los impuestos de ley a que hubiere lugar, por un período de doce (12) meses. La fuente de financiamiento se realizará con

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cargo a los recursos ordinarios de OSINERG y la contratación estará a cargo de la Oficina de Administración y Finanzas del OSINERG. Artículo 3.- Encargar a la Oficina de Administración y Finanzas de OSINERG a efectos que, dentro de los 10 días calendario siguientes, contados a partir de la fecha de la presente Resolución, cumpla con remitir copia de la misma, así como del Informe Técnico - Legal sustentatorio a la Contraloría General de la República y proceda a la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de su emisión. HUGO SOLOGUREN CALMET Presidente (e) del Consejo Directivo