luces y sombras en torno a la ley n° 9017 provincia de...

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LUCES Y SOMBRAS EN TORNO A LA LEY N° 9017 -PROVINCIA DE MENDOZA- DE ADHESIÓN A LA LEY 27.348 NORMA LLATSER 1 Y MATIAS REBORI 2 INTRODUCCIÓN Una vez más, cabe reiterar lo que señalamos en nuestra ponencia del hace cuatro años: “Pocas leyes en el País gozan de tan frondosa reglamentación, podemos señalar que la Ley de Riesgos del Trabajo, desde su vigencia en el año 1996, ha sido completada, complementada y/o modificada aproximadamente con 365 normas de la más diversa jerarquía, inclusive con una dudosa técnica legislativa, basta para ello hacer una pequeña recorrida por ellas para fácilmente advertir que las leyes (24.557 y 26.773) son modificadas o derogadas por decretos y/o resoluciones. Nadie, tampoco desconoce que goza de los más variados planteos de inconstitucionalidad, si hiciéramos un ranking de leyes en este sentido, con seguridad nuestra ley entraría en los “Premios Guinness”. 3 A la fecha, el Sistema de los Riesgos del Trabajo, en todo su conjunto encuentra regulación en 473 normas, lo cual torna imposible tener un conocimiento sistemático y cabal de las mismas. En ocasiones, puede advertirse que son referidos en forma errónea los artículos que modifican. Sólo a modo de ejemplo podemos citar el art. 45 de la resolución reglamentaria de la ley Complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo N°298/17, que regula la “Situación de Reagravación”, que precisa que se entiende por reagravamiento, a los efectos previstos por el art. 13..., y el artículo 13 de la Ley Complementaria trata el “Financiamiento” y no a la reagravación, que se contempla en el art. 14, éste modifica al 46 de la ley 24.557. Ello motivo, a partir de este yerro, “Nota aclaratoria-, debe decir “artículo 14”. En términos generales, hasta la sanción de la Ley Complementaria, los Tribunales de la Provincia de Mendoza frente a los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 8, 21, 22 y 46 de la L.R.T. N° 24.557, a efectos de atribuir competencia al Tribunal en razón de la materia, sin previamente concurrir a las Comisiones Médicas, sosteníamos que dichas normas contenían la asignación indebida de facultades jurisdiccionales al PEN a través de las 1 Mgter. Norma Liliana Llatser, Docente, Juez de la Segunda Cámara del Trabajo- Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza. 2 Abogado Matías Rébori, Maestrando, Auxiliar Segunda Cámara del Trabajo de Mendoza. 3 LO NUEVO, LO IMPORTANTE, LO INCIERTO… EN EL SISTEMA DE REPARACIÓN DE DAÑOS DEL TRABAJADOR, noviembre 2014, Congreso Mar del Plata

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LUCES Y SOMBRAS EN TORNO A LA LEY N° 9017 -PROVINCIA DE MENDOZA- DE

ADHESIÓN A LA LEY 27.348

NORMA LLATSER1 Y MATIAS REBORI2

INTRODUCCIÓN

Una vez más, cabe reiterar lo que señalamos en nuestra ponencia del hace cuatro años:

“Pocas leyes en el País gozan de tan frondosa reglamentación, podemos señalar que la

Ley de Riesgos del Trabajo, desde su vigencia en el año 1996, ha sido completada,

complementada y/o modificada aproximadamente con 365 normas de la más diversa

jerarquía, inclusive con una dudosa técnica legislativa, basta para ello hacer una pequeña

recorrida por ellas para fácilmente advertir que las leyes (24.557 y 26.773) son

modificadas o derogadas por decretos y/o resoluciones. Nadie, tampoco desconoce que

goza de los más variados planteos de inconstitucionalidad, si hiciéramos un ranking de

leyes en este sentido, con seguridad nuestra ley entraría en los “Premios Guinness”.3

A la fecha, el Sistema de los Riesgos del Trabajo, en todo su conjunto encuentra

regulación en 473 normas, lo cual torna imposible tener un conocimiento sistemático y

cabal de las mismas. En ocasiones, puede advertirse que son referidos en forma errónea

los artículos que modifican. Sólo a modo de ejemplo podemos citar el art. 45 de la

resolución reglamentaria de la ley Complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo

N°298/17, que regula la “Situación de Reagravación”, que precisa que se entiende por

reagravamiento, a los efectos previstos por el art. 13..., y el artículo 13 de la Ley

Complementaria trata el “Financiamiento” y no a la reagravación, que se contempla en el

art. 14, éste modifica al 46 de la ley 24.557. Ello motivo, a partir de este yerro, “Nota

aclaratoria-, debe decir “artículo 14”.

En términos generales, hasta la sanción de la Ley Complementaria, los Tribunales de la

Provincia de Mendoza frente a los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 8, 21, 22 y 46

de la L.R.T. N° 24.557, a efectos de atribuir competencia al Tribunal en razón de la materia,

sin previamente concurrir a las Comisiones Médicas, sosteníamos que dichas normas

contenían la asignación indebida de facultades jurisdiccionales al PEN a través de las

1 Mgter. Norma Liliana Llatser, Docente, Juez de la Segunda Cámara del Trabajo- Primera Circunscripción Judicial de

la Provincia de Mendoza. 2 Abogado Matías Rébori, Maestrando, Auxiliar Segunda Cámara del Trabajo de Mendoza.

3LO NUEVO, LO IMPORTANTE, LO INCIERTO… EN EL SISTEMA DE REPARACIÓN DE DAÑOS DEL

TRABAJADOR, noviembre 2014, Congreso Mar del Plata

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comisiones médicas previstas en la LRT N° 24.557; como también que afectaban la garantía

del “debido proceso” y el principio constitucional del “juez natural”, al asignarle competencia,

en instancia de revisión, a los Tribunales Federales, esto último zanjado con la Ley

Complementaria 27.348 (artículo 2) en tal sentido, los argumentos eran: “Este Tribunal,

tiene reiteradamente establecido junto a la jurisprudencia local que la asignación de

facultades jurisdiccionales a las Comisiones Médicas habilitadas por los arts. 21 y 22, la

atribución de la competencia federal por los recursos contra las jurisdicciones locales

(Vazquez Vialard “Avance del poder federal…” en T y SS 1996-510). Por lo tanto, de

acuerdo a los fundamentos señalados por esta Cámara en los autos N° 29.653 “Dameto

Raúl e. c/Inti SAIC p/enf.acc” que aquí se dan reproducidos y atenta a lo dispuesto en los

arts 18, 75 inc 12, 109, 121 de la CN y arts. 8 y 25 de la Conv. Americana de Der.

Humanos, y dictamen fiscal de fs. 49, corresponde hacer lugar al planteo de

inconstitucionalidad de los citados arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557 y ratificar la

competencia del Tribunal para resolver la presente controversia. Tal criterio ha sido

recepcionado por la C.S.J.N. en fallo confirmatorio del Máximo Tribunal de la Provincia en

la causa “La Segunda ART en J: Castillo c/Cerámica Alberdi (07/09/04), fallado en primera

instancia por esta Cámara. Recientemente el Superior Tribunal de la Nación se expidió

en la causa “Obregón Franciso c/ Liberty ART” (17/04/12), en el que haciendo referencia

a “Castillo”, el Tribunal señaló “si bien en ese precedente no se pronunció sobre la validez

intrínseca del varias veces mentado trámite, fue del todo explícito en cuanto a que la

habilitación de los estrados provinciales a que su aplicación dé lugar no puede quedar

condicionada o supeditada al previo cumplimiento en una vía administrativa ante

“organismos de orden federal”, como lo son las comisiones médicas previstas en los arts.

21 y 22 de la LRT”...”

Hoy debemos preguntarnos porqué los Tribunales del Trabajo con la sanción de la Ley

Complementaria, en términos generales, resuelven sobre la constitucionalidad de la

intervención obligatoria de las Comisiones médicas para la determinación de las

incapacidades que padezcan los trabajadores, cuando era reiterada la declaración de

inconstitucionalidad de los artículos 21,22 y 46 LRT.

¿Cuáles son los fundamentos para resolver en el sentido opuesto?

¿Qué cambios operaron en la sancionada Ley Complementaria?

¿Los Tribunales supieron dar respuesta oportuna?

¿Pudieron cumplir con los reiterados objetivos de las normas que regulan los accidentes y

enfermedades profesionales, respecto a los criterios de suficiencia, accesibilidad

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automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir las

contingencias (Ley 26.773)?

Claramente el norte que no debemos perder todos los operadores del Derecho Laboral

son los principios protectorios que iluminan al derecho del trabajo y de la seguridad social

y el carácter del trabajador como “sujeto de preferente tutela”.

En esta ponencia, nuestra pretensión es compartir a partir de la ley de adhesión provincial

N°9017, cuáles son los lineamientos de la misma, los argumentos para sostener la

constitucionalidad de la ley Complementaria 27.348 en la Provincia de Mendoza y cuáles

son los planteos que se avecinan, en definitiva, las luces y sombras que se ciernen con

esta nueva norma que comprende el complejo sistema de los riesgos en el trabajo.

Reseña normativa

La sanción de la Ley Complementaria de la Ley de Riesgos de Trabajo N° 27.348 (B.O.

24/02/17) dispone la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales como instancia

administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para

que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la

determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación

de la incapacidad y las prestaciones dinerarias que le correspondan (art. 1). Deja expedita

a opción del trabajador la interposición de recursos ante la justicia ordinaria del fuero

laboral de la jurisdicción provincial (art. 2). Delimita los plazos para expedirse a 60 días

hábiles administrativos, contados a partir de la primera presentación debidamente

cumplimentada, la que podrá prorrogarse fundadamente; todos los plazos serán

perentorios y dejan expedita la vía del artículo 2. Por el artículo 4° se invita a las

provincias a adherir.

Por Resolución 298/17 de la SRT, emitida el 23/02/17, en el Capítulo 1 se establece el

procedimiento ante las Comisiones Médicas regulado por la Ley Complementaria. Regula

los requisitos para el inicio del trámite de rechazo de la denuncia de la contingencia; para

el trámite de divergencia en la determinación de la incapacidad, ambos por parte del

damnificado. Los recaudos por la determinación de la incapacidad por parte de la ART o

empleador autoasegurado. Aclara que esos 60 días pueden prorrogarse en un plazo que

no supere los 30 días (art. 7 in fine). Por el capítulo 2 la resolución establece el

procedimiento ante el servicio de homologación posterior al decisorio de las Comisiones

Médicas y el procedimiento para la homologación de la propuesta de convenio por

incapacidades definitivas y fallecimiento. Cabe mencionar que la resolución 298/17 ha

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sido completada y/o aclarada por cinco resoluciones más (319/2017; 332/2017; 698/2017;

886/2017 y 899/2017).

La resolución N° 899/2017, en sus considerandos precisa que la ley 27.348 ha procurado

corregir las falencias de índole constitucional del Sistema de Riesgos del Trabajo que

fueron puestas de manifiesto a través de distintos y sucesivos pronunciamientos

judiciales. Cita los fallos “Castillo, Ángel c/Cerámica Alberdi”; “Venialgo, Inocencia

c/Mapfre Aconcagua” y “Obregón, Francisco c/Liberty”. Afirma que reconoce los límites

definidos por la C.S.J.N. En “Ángel Estrada y Cía. c/resol. 71/96 Sec de Energía y

Puertos s/rec. extraor.”, donde analizó las condiciones que debe reunir el Organismo

Administrativo para ejercer funciones jurisdiccionales, a fin de no alterar a favor del Poder

Ejecutivo el equilibrio en el que reposa el sistema constitucional. Refiere que resulta

conveniente precisar aspectos propios de las atribuciones de los integrantes de las

Comisiones Médicas a los efectos de una mayor clarificación de sus respectivas

incumbencias. Resalta que no se ha asignado a los profesionales médicos de la Comisión

atribuciones de índole jurídica; que ellas las reserva al Secretario Técnico Letrado;

siempre dejando a resguardo la ulterior revisión judicial. En la parte dispositiva aclara la

resolución 298. Respecto a la divergencia relativas a los salarios no declarados por el

empleador, establece que deberá ser resuelta por la autoridad judicial, sin que ello afecte

el derecho del trabajador de percibir las indemnizaciones, en caso de acreditarse, por

sentencia firme, una mayor remuneración en favor del trabajador, debe ponerlo en

conocimiento de la ART o empleador autoasegurado, a fin que proceda a ajustar la

liquidación.

LA LEY 9017, publicada en el B.O. 02/11/2017

Consideramos adecuado presentar en modo abreviado, cuales son los lineamientos

básicos estipulados en la ley 9017 a través de la cual la Provincia de Mendoza adhirió a la

ley complementaria 27.348 y cuál ha sido el criterio seguido por las Cámaras del Trabajo

de la Provincia de Mendoza respecto a los planteos de inconstitucionalidad formulados a

las citadas normas.

Las características son:

1.- El art. 2° encomienda al Poder Ejecutivo Provincial a celebrar convenios de

colaboración y coordinación con la Superintendencia de Riesgos de Trabajo a fin que las

Comisiones Médicas actúen como instancia prejurisdiccional. También a establecer

mediante acuerdo con la SRT, un mecanismo de supervisión y control sobre la actuación

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de las actuaciones médicas jurisdiccionales, y un control efectivo sobre el trámite de

homologación de los acuerdos celebrados entre el trabajador y la Aseguradora de

Riesgos del Trabajo.

2.- Constituye una comisión médica por cada circunscripción judicial. Mediante

la Resolución SRT N°27/2018 se estableció la creación de las comisiones médicas N°4 A

y Comisión Médica N°4 B con asiento en la Ciudad de Mendoza y actuación en la

Circunscripción Judicial Primera, la Comisión Médica N°32 para la Ciudad de San Rafael

y dos Delegaciones para las localidades de San Martín y Tunuyán, respectivamente.

Deberán aplicar los baremos citados en la LRT (criterio unificador). Y la Resolución SRT

N°68/2018 define las competencias y establece los asientos de las mismas, a los fines de

asegurar una adecuada cobertura geográfica y que el trabajador pueda solicitar la

intervención de la Comisión Médica, con competencia en el domicilio seleccionado, de

conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 27.348.

3.- Los recursos ante el Fuero Laboral (art. 3): se debe instrumentar a través de una

acción laboral ordinaria, conforme lo disponen las normas del Código Procesal Laboral.

4.- Establece un plazo de caducidad para interponer la acción (art. 3): 45 días hábiles

judiciales desde la notificación de la resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional.

5.- Opción de recurrir directamente al fuero laboral: No es obligatorio que el trabajador

interponga recurso administrativo ante la Comisión Médica Central. La acción del

trabajador ante el fuero produce la atracción del recurso que eventualmente interponga la

ART ante la Comisión Médica Central.

6.- Recursos de la ART: No tienen efecto suspensivo respecto de la incapacidad

determinada y del monto del capital. Efecto devolutivo.

7.- Requisitos de admisibilidad (art. 4): Requisitos art 43 CPL Mendoza; Instrumento que

acredite haber agotado la vía administrativa (Dictamen Médico); Certificado médico

consignando el diagnóstico, grado de incapacidad y calificación legal; explicación de los

fundamentos que sustentan un criterio distinto al sostenido por la Comisión Médica.

8.- Circunscribe el objeto de la acción judicial (art. 4): solamente las cuestiones

planteadas ante la Comisión Médica Jurisdiccional.

9.- Obligación de la SRT (art. 4): Debe remitir al Tribunal en un plazo de 20 días hábiles

copia certificada de todo lo obrado en la instancia administrativa previa, incluidos los

exámenes médicos y los ofrecimientos que hubiera hecho la Aseguradora de Riesgos del

Trabajo.

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10.- Características del procedimiento administrativo (art. 6): Deberá garantizarse la

gratuidad del procedimiento y la participación de las partes en la Comisión Médica con

patrocinio letrado obligatorio y asistencia del profesional médico de control, en los

términos de la Resolución N° 298/17.

11.- Pago: La liquidación de las indemnizaciones de ley, así como los honorarios para los

profesionales que actúen en defensa de los intereses del trabajador, deberá ser rápida y

sencilla, siendo ésta última conforme a la ley arancelaria vigente en la Provincia, estando

a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo

12.- Vinculo profesionales que se desempeñan en SRT: Ningún médico o abogado que

cumpla sus funciones para la Superintendencia de Riesgo de Trabajo en particular, dentro

del ámbito de las Comisiones Médicas locales, podrá tener relación de dependencia o

vínculo con las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y/o representar en su caso a los

trabajadores en los reclamos en la Ley Nacional N° 24.557 y sus modificatorias.

Criterios de las Cámaras del Trabajo de las Provincias.

A continuación, se procederá a exponer en forma breve los criterios sentados por las

Cámaras Laborales respecto a los planteos formulados respecto a la ley 27348 y 9017.

PRIMERA CAMARA DEL TRABAJO - EXPEDIENTE N° 159127 “BUSTOS GUSTAVO

ARIEL C/ GALENO ART SA P/ ACCIDENTE”

I.- Rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 27.348.

II.- Previo cúmplase con el trámite dispuesto por la Ley 9017.

SEGUNDA CAMARA DEL TRABAJO – EXPEDIENTE N° 158518 AYBAR GUSTAVO

ARIEL C/ SWISS MEDICAL A.R.T. S.A P/ ACCIDENTE

I – Rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 27348 opuesto por la

parte actora.

II – Declararse incompetente para conocer en la presente causa.

III – Ordenar el archivo de la causa.

TERCERA CAMARA DEL TRABAJO - EXPEDIENTE N° 159176 AGUERO ROSA

ELVIRA C/ PROVINCIA ART SA P/ ACCIDENTE

I. PREVIO A TODO, acredite el cumplimiento del trámite ante Comisión Médica

Jurisdiccional (artículos 4, 5, 21, 22 de la Ley 24557, modificada por la Ley 26773).

II. Suspender el proceso hasta que sea cumplido el requisito de admisibilidad

acompañando en autos la correspondiente denuncia de la Aseguradora de Riesgos del

Trabajo y Dictamen de Comisión Médica referida a la dolencia reclamada en los

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presentes.

CUARTA CAMARA DEL TRABAJO (DISIDENCIA DR. FRETES VINDEL ESPECHE) -

EXPEDIENTE N° 158972 CALDERON LUIS RICARDO C/ PROVINCIA ART SA P/

ENFERMEDAD ACCIDENTE

I- Rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 27348 y Ley provincial

9017.

II- Ordenar la suspensión del procedimiento, hasta tanto el actor cumpla lo

dispuesto en los arts. 1 de Ley 27.348 y 4 de Ley 9.017 (art. 159 2° párr. del C.P.C.C.yT. y

art. 108 de C.P.L.).

QUINTA CAMARA DEL TRABAJO - EXPEDIENTE N° 159068 CAÑIZARI JONATAN

FRANCISCO C/ PROVINCIA ART SA P/ ACCIDENTE

I. No hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad a la ley 27.348 ni a la ley 9.017,

formulado por la parte actora.

II. Acreditado el cumplimiento del art. 4 Ley 27.348, continúe la causa según su

estado.

SEXTA CAMARA LABORAL - EXPEDIENTE N° 159020 ARAUJO RICARDO ENRIQUE

C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE

I.- Rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 1 de la ley nacional n° 27.348

y de la ley provincial n° 9017 interpuesto por la actora, por los fundamentos vertidos en los

considerandos precedentes.-

II.- A los fines de proseguir la causa deberá darse cabal cumplimiento a lo

establecido en el art 4 de la ley 9017.

SÉPTIMA CAMARA LABORAL - EXPEDIENTE N° 158357 SEPULVEDA PAOLA

GABRIELA C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. P/ ACCIDENTE

I- No hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de la ley 27348 y de la adhesión

provincial establecida por ley 9017 deducido por la parte actora, con costas en el orden

causado (art. 31 del CPL)

II- Proveyendo la presentación de fs. 30/31 deberá cumplir con lo dispuesto por el

art. 1 de la ley 27348 y ley 9017 (art. 4). ARCHÍVESE

PRIMERA CAMARA - GEJUAS - SAN MARTIN (VOTO EN DISIDENCIA DRA. CARMEN

CORONEL PFISTER) - EXPEDIENTE N° 28779 MARTINEZ BRIZUELA, ARIEL DAMIAN

c/ PROVINCIA ART SA p/ Enfermedad Accidente

I- Declarar la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del art. 1 de la ley 27.348

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por violatorio de los arts. 14 bis, 16 y 18 de la CN y arts. 8 y 25 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos

del Hombre, 18 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, 2.3.a) y 14.1

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; como así la inconstitucionalidad

de la ley 9017 que lesiona los arts. 1, 5 y 75.12 la CN y arts. 1, 12 y 99.12 de la C.de

Mendoza.

Hacemos mención, que en la actualidad se encuentra tramitando en la Sala II de la

Suprema Corte de Justicia de Mendoza, una acción de inconstitucionalidad promovida por

la Asociación de Abogados Laboralistas, la cual se encuentra en etapa probatoria.

(EXPEDIENTE CUIJ 13-04258851-7 CARATULADO: ASOCIACION DE ABOGADOS

LABORALISTAS DE MENDOZA C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/

ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD

EL PLAZO DE CADUCIDAD REGULADO EN LA LEY 9017.

Como mencionamos anteriormente la ley 9017 establece en su art. 3 un plazo de

caducidad de 45 días hábiles judiciales para instrumentar la acción. Dicho plazo debe

computarse a partir de la notificación de la resolución emanada de la Comisión Médica

Jurisdiccional.

Esta nueva regulación abre algunos interrogantes respecto a la aplicación de este instituto

(caducidad procesal), resaltando que, hasta la sanción de esta ley, en el Código Procesal

Laboral de Mendoza no existía ningún artículo que hiciera referencia a un plazo para

ejercitar la acción y en consecuencia los plazos que se tenían en cuenta al momento de

interponerla son los que se encuentran regulados en dos normas de fondo como lo son: el

art. 44 de la LRT (24557) y el art 258 de la LCT.

El primer interrogante que se nos plantea es que se lo regula como un plazo de caducidad

y las consecuencias que ello puede traer aparejado para el trabajador. En segundo

término, la suficiencia del tiempo fijado, es decir los 45 días. Y por último y no menos

importante la interpretación que puede realizarse respecto a si puede llegar a

considerarse como un escollo al trabajador para un acceso pleno a la justicia.

Al solo efecto de desarrollar algunas cuestiones es que haremos una breve introducción

de algunos conceptos referidos a la caducidad.

CONCEPTO

El plazo de caducidad es aquél dentro del cual se debe realizar un hecho (positivo o

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negativo) o un acto, que dará nacimiento o consolidará un derecho o una acción; vale

decir que durante el plazo de caducidad deberá necesariamente cumplirse el acto de que

se trate para que surta sus efectos jurídicos, y, correlativamente, que no realizado el

mismo en tiempo propio, quedará definitivamente cerrada la posibilidad de practicarlo ya

eficientemente ([2]).

PRESUPUESTOS DE LA CADUCIDAD

Llegado este punto no puede dejar de referirse una agudísima elaboración del maestro

Francisco Rivero Hernández, que analizó certeramente los presupuestos o elementos

esenciales de la caducidad; que son los siguientes:

a) «Un fundamento objetivo: es necesaria la certeza… de la relación jurídica afectada por

el transcurso del tiempo. La caducidad está basada, de otro lado, en la sola inactividad de

la persona interesada, la causa de ella será en principio intranscendente: es irrelevante,

por regla general, la cualificación subjetiva del comportamiento omisivo que diera lugar a

la caducidad.[3].

b) Estructuralmente, la perentoriedad del término (término de ejercicio), en general es

inmodificable por la razón material ya dicha…, y especificidad e infungibilidad del acto que

evita la caducidad, que normalmente será el ejercicio del derecho o la acción sujetos a la

decadencia.

c) Funcionalmente, el automatismo con el que opera y en general se aprecia de oficio por

el juez, sin necesidad de alegación de parte, excepto cuando afecta derechos

disponibles…

d) Objeto: La caducidad no se refiere a las pretensiones, como la prescripción, sino,

sustancialmente, a los derechos potestativos (de formación) o facultades o poderes de

modificación jurídica…,Todas ellas son ámbitos de poder de una persona que no

consisten en exigir a otra un dar o un hacer (pretensión): lo que constituye su diferencia

intrínseca más importante con la prescripción»[4].

Otro dato que no es menor es que el plazo de caducidad, a diferencia del de prescripción,

no se interrumpe ni se suspende, ni se dispensa. En la prescripción el derecho nace con

duración indefinida y sólo se pierde cuando se constata que ha habido negligencia en

usarlo por parte del derechohabiente; en la caducidad, en cambio, el derecho ya nació

sometido a un término duración prefijado e inextensible, prescindiéndose de toda

apreciación de la eventual negligencia de su titular [5].

Respecto al primer interrogante consideramos que al momento de interpretar el plazo, los

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Tribunales podrían considerar que la interposición de la demanda, dentro del plazo de 45

días, sin que hubieran cumplido la totalidad de los recaudos legales, por ejemplo la

certificación médica que explicite los fundamentos que sustentan el criterio divergente (art.

4, Ley 9017); interrumpe el plazo de caducidad, siempre que en la acción de explicite la

imposibilidad de acompañarlo y se peticione como medida previa. Los fundamentos de

sostener dicha postura lo serían: el resguardo de la salud del trabajador y las

consecuencias incapacitantes que tiene en el mismo el accidente o enfermedad que

puede haber sufrido. Advertimos que este plazo al no poder suspenderse o interrumpirse

como si ocurre con la prescripción podría generar la pérdida de la acción. De modo que

entendemos deberán los operadores jurídicos extremar los cuidados y estudiar algunas

herramientas jurídicas que le permitan resguardar los derechos de los trabajadores.

Hay que considerar que, al tratarse de un plazo de caducidad, cumplido el mismo, en

principio y atento lo expuesto anteriormente debería prescindirse de toda apreciación o

interpretación de la imposibilidad que sufrió el trabajador, lo que teniendo en cuenta los

derechos en juego debiera interpretarse a la luz de los principios laborales.

Que haya sido establecido como un plazo de caducidad implica también la declaración de

oficio, por lo que -como regla- debe ser declarada de oficio si es advertida al examinarse

por el juez; ello, con las limitaciones que establece el art. 2572 del CCyCN. Cosa que no

sucede con la prescripción.

Respecto al segundo interrogante, el plazo en sí mismo, es decir los cuarenta y cinco días

hábiles judiciales, a priori, aparece como razonable en razón que el trabajador ha

transitado el procedimiento de las comisiones médicas y cuenta con el debido

asesoramiento jurídico (obligatorio) y también puede contar con profesional médico de

parte (art. 7 res 298/17)

Por último, resta analizar si este plazo de caducidad procesal introducido a través de la

ley dificulta al trabajador el acceso a la justicia. Después de lo expuesto, la respuesta luce

afirmativa, pero señalamos que la dificulta, pero no impide el acceso a la misma. Si bien

podemos señalar que bien pudo elegirse otra forma legal, consideramos en líneas

generales que el trabajador tiene la posibilidad de iniciar su reclamo en la justicia laboral

ante su disconformidad con el dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional y que el

plazo otorgado es razonable, por lo cual no se encontraría vulnerado en principio el

acceso a la justicia. Ello no empece el análisis de situaciones particulares, las que

debidamente fundadas, podrá el Juzgador merituar a fin de salvaguardar la tutela del

trabajador que sufra una contingencia.

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FUNDAMENTO GENERAL DE LOS TRIBUNALES

Podemos sintetizar los argumentos que los Tribunales del Trabajo de la Provincia de

Mendoza señalan para fundar la constitucionalidad de la ley 27.248:

a) Para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la declaración de inconstitucionalidad

de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles

de encomendarse a un tribunal de justicia, pues configura un acto de suma gravedad

institucional que debe ser considerado como “última ratio” del orden jurídico (C.S.J.N.,

24,2,81, Vialco S.A. c/ Agua y Energía Eléctrica, L.L: 14.7.81, pág. 2; 2.2.93, Coccia Jorge

c/ Nación Argentina, en F:316:2624; 26.12.96, Monges, Analía c/ U.B.A., en F:319:3148; y

F:312:235, entre muchos otros).

b) Que la ley 27.348 se trata de una norma adjetiva que no restringe el derecho a una

revisión judicial de lo que eventualmente se decida en sede administrativa, sino que

difiere ésta por un lapso prudencial en el supuesto de existir agravio, a una etapa procesal

posterior. La normativa cuestionada no priva a la litigante del acceso a la justicia ordinaria

por lo que no se advierte afectación a garantía constitucional alguna.

c) Las peticiones aparecen como una invocación genérica de agravios conjeturales,

desprovista de argumentos que justifiquen la descalificación constitucional perseguida. De

la doctrina elaborada por el más Alto Tribunal se desprende que el interesado en la

declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué

manera ésta contraría la Constitución Nacional causándole de ese modo un gravamen; y,

para ello, es menester que precise y acredite fehacientemente en el expediente el

perjuicio que le origina la aplicación de la disposición cuestionada.

d) Citan los argumentos que sostuvo el Sr. Fiscal General en el Dictamen Nº 72.879 del

12/07/2017, emitido en la causa N° 37907/2017 “Burghi, Florencia c/Swiss Medical ART

SA s/Acc.” 03/08/2017.

[2] Capel Trelew, Sala A, 29/4/15, «Urquiza, Paola V. c/Prevención ART SA s/accidente de trabajo (sistémico)», reg. sent. 11/2015

SDL, en sist. Eureka y elDial.com, voto del doctor López Mesa.

[3] RIVERO HERNÁNDEZ, Francisco: Primera valoració de la regulació de la prescripció i la caducitat en el Codi Civil de

Catalunya, en http://publicacions.iec.cat/repository/pdf/00000021/00000021.pdf, p. 95 y 96.

[4] RIVERO HERNÁNDEZ: Primera valoració de la regulació de la prescripció i la caducitat en el Codi Civil de Catalunya, p. 96.

[5] LÓPEZ MESA: Derecho de las obligaciones, t. II, cap. 24.

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CONCLUSIÓN

Una vez más el Sistema de Riesgos del Trabajo con la sanción de la ley 27.348 y la ley de

adhesión provincial N° 9017, demuestra que exige a la totalidad de los operadores

jurídicos, abogados, jueces, doctrinarios a realizar un esfuerzo titánico para comprender

este complejo plexo normativo. Esta vez, quizá dando un voto de confianza para reparar

oportunamente las contingencias que incapacitan a los trabajadores, con la intervención

obligatoria de las Comisiones Médicas, que cuentan con patrocinio letrado obligatorio y

con la posibilidad de concurrir con médico de partes.

Debiendo poner énfasis en que el primordial objetivo de la ley que es la prevención, sigue

siendo una deuda pendiente; que la sanción de esta ley complementaria intenta dar

respuesta en un tiempo razonable a los trabajadores siniestrados. Es dable advertir, que

los Tribunales no pudieron dar respuesta oportuna por el colapso de causas que registran.

El mensaje de elevación de la ley 27.348 reconoce las “fortalezas y debilidades del

Sistema de Riesgos”; como nosotros podemos advertir con el análisis de las normas que

lo integran, las luces y sombras que se ciernen en torno a ellas.

A la fecha, podemos señalar que un gran número de contingencias se homologan en las

Comisiones Médicas, deberemos esperar el paso del tiempo para saber cabalmente si los

trabajadores resultan reparados en su justa medida. Sin tener certezas en qué medida las

contingencias sobre enfermedades profesionales que sufren los trabajadores tienen

amparo en las Comisiones. En tal sentido, resulta imprescindible el control que debe

ejercer la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en el funcionamiento de las mismas.

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ANEXO LEGISLATIVOS - LEY DE ADHESIÓN 9017 Ley N°: 9017 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y : ART. 1 Dispóngase la adhesión de la Provincia de Mendoza a las disposiciones contenidas en el Título I de la Ley Nacional N° 27.348 (complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557), quedando delegadas expresamente a la jurisdicción administrativa nacional las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 de la norma precitada, con las modificaciones y adecuaciones que se establecen por la presente Ley. ART. 2 Encomiéndase al Poder Ejecutivo Provincial a celebrar convenios de colaboración y coordinación con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a los fines de que las Comisiones Médicas jurisdiccionales instituidas por el artículo 51 de la Ley Nacional N° 24.241 actúen en el ámbito de la Provincia de Mendoza como instancia prejurisdiccional, cumpliendo con los lineamientos de gestión que fija el presente artículo. A tal fin, se constituirá una Comisión Médica en cada circunscripción judicial que conforma el mapa judicial de la Provincia de Mendoza. Las mismas deberán actuar con objetividad y profesionalidad al momento de emitir su dictamen médico, asegurando la correcta aplicación de las reglas que dispone la Ley Nacional 24.557, con sus modificatorias, para la cuantificación del daño. En este caso, y como criterio unificador, se deberán aplicar los baremos dispuestos por la citada ley. El Poder Ejecutivo Provincial deberá establecer, mediante acuerdo con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, un mecanismo de supervisión y control sobre la actuación de las actuaciones médicas jurisdiccionales, y un control efectivo sobre el trámite de homologación de los acuerdos celebrados entre el trabajador y la Aseguradora de Riesgos del Trabajo. ART. 3 Determínese que los recursos ante el fuero laboral provincial aludidos en el artículo 2 de la Ley N° 27.348 y artículo 46 de la Ley 24.557 (texto según modificación introducida por Ley N° 27.348), deberán formalizarse a través de la acción laboral ordinaria, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Provincial N° 2.144 y modificatorias, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45 días) hábiles judiciales computados desde la notificación de la resolución emanada de la Comisión Médica Jurisdiccional, bajo apercibimiento de caducidad. La referida acción podrá interponerse prescindiendo de la obligatoriedad de interponer el recurso administrativo ante la Comisión Médica Central. Los recursos que interpongan las aseguradoras de riesgos del trabajo no tienen efecto suspensivo respecto de la incapacidad determinada y del monto de capital correspondiente y sólo lo tienen al efecto devolutivo. La acción laboral ordinaria que por esta ley se otorga a los trabajadores, produce la atracción del recurso que eventualmente interponga la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central y la sentencia que se dicte en sede laboral resultará vinculante para ambas partes. ART. 4 Dispóngase que tratándose de acciones derivadas de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, salvo en las excepciones contempladas en la Ley N° 27.348, además de los requisitos señalados en el artículo 43 de la Ley 2.144 y modificatorias (Código Procesal Laboral vigente), el trabajador deberá acompañar, previo requerimiento del Juez bajo sanción de inadmisibilidad, los instrumentos que acrediten el agotamiento de la vía administrativa por ante la Comisión Médica correspondiente, una certificación médica que consigne diagnóstico, grado de incapacidad y calificación legal y que explicite los fundamentos que sustentan un criterio divergente al sostenido por la Comisión Médica jurisdiccional. Las cuestiones planteadas ante ésta constituirán el objeto del debate judicial de la acción prevista en esta norma. Abierto el trámite judicial con la interposición de la acción laboral ordinaria a que hace referencia el artículo 3 de la presente, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, deberá remitir copia certificada de todo lo obrado en la instancia administrativa previa, incluidos los exámenes médicos y los ofrecimientos que hubiera hecho la Aseguradora de Riesgos del Trabajo. La Cámara Laboral que corresponda entender en el proceso judicial, junto con el traslado que corresponda efectuar a la Aseguradora de Riesgos del

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Trabajo recurrida, deberá notificar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de la iniciación del proceso y de su deber de cumplir con la obligación a que hace mención este artículo, otorgando para ello un plazo de veinte (20) días hábiles. ART. 5 La competencia para intervenir en la resolución del recurso directo establecido en el artículo 2 de la citada ley se regirá por las reglas de competencia establecidas en el artículo 4 y siguientes de la Ley Provincial Nº 2.144 y modificatorias (Código Procesal Laboral vigente). Las controversias que se puedan plantear en materia de competencia se resolverán conforme el principio del foro más conveniente para el trabajador. ART. 6 Dispóngase que en la sede administrativa deberá garantizarse la gratuidad del procedimiento y la participación de las partes en la Comisión Médica con patrocinio letrado obligatorio y asistencia del profesional médico de control, en los términos de la Resolución N° 298/17, emanada de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. La liquidación de las indemnizaciones de Ley así como los honorarios para los profesionales que actúen en defensa de los intereses del trabajador, deberá ser rápida y sencilla, siendo ésta última conforme a la ley arancelaria vigente en la Provincia, estando a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo. ART. 7 PROHIBICIÓN: Ningún médico o abogado que cumpla sus funciones para la Superintendencia de Riesgo de Trabajo en particular, dentro del ámbito de las Comisiones Médicas locales, podrá tener relación de dependencia o vínculo con las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y/o representar en su caso a los trabajadores en los reclamos en la Ley Nacional N° 24.557 y sus modificatorias. ART. 8 VIGENCIA: La entrada en vigencia de la presente ley será independiente para cada circunscripción judicial, quedando únicamente supeditada a la constitución y funcionamiento de la Comisión Médica en dicha circunscripción. ART. 9 Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, a un día del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. ING. LAURA G. MONTERO Vicegobernadora Presidenta H. Senado DR. DIEGO MARIANO SEOANE Secretario Legislativo H. Cámara de Senadores DR. NÉSTOR PARÉS

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Resolución 65/2018 RESOL-2018-65-APN-SRT#MT Ciudad de Buenos Aires, 02/08/2018 VISTO el Expediente EX-2017-28668049-APN-GACM#SRT, las Leyes Nº 19.549, N° 24.241, N° 24.557, N° 26.425, N° 27.348, la Ley de la Provincia de MENDOZA N° 9.017, los Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 37 de fecha 14 de enero de 2010, N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, N° 01 de fecha 05 de enero de 2016, N° 27 de fecha 10 de abril de 2018, y CONSIDERANDO:

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Que el artículo 51 de la Ley Nº 24.241, creó las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, y a su vez, estableció que como mínimo funcionará una Comisión Médica en cada provincia y otra en la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES. Que según las disposiciones del artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñaba ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, así como los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para el adecuado funcionamiento de las Comisiones Médicas, fue transferido a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.). Que a su vez, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 de fecha 04 de diciembre de 2008 facultó a esta S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley Nº 26.425 en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas. Que por su parte, el Decreto Nº 2.105 de fecha 04 de diciembre de 2008, resolvió asignar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) todas las competencias de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) que no hayan sido derogadas por la Ley N° 26.425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, las que serán ejercidas por esta S.R.T.. Que la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 27.348, en su Título I, estableció la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, como la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter laboral de la contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo. Que el artículo 4° de la norma referida en el considerando anterior, invitó a las provincias y a la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES a adherir al mencionado Título I. Que posteriormente, mediante la Ley Provincial N° 9.017, la Provincia de MENDOZA adhirió a las disposiciones allí contenidas, delegando expresamente a la jurisdicción administrativa nacional, las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley N° 27.348, con sujeción a las condiciones allí previstas. Que en su artículo 2° la referida Ley Provincial ordenó constituir una Comisión Médica en cada circunscripción judicial que conforma el mapa judicial de la Provincia de MENDOZA. Que a su vez, en su artículo 3° estableció: “Determínese que los recursos ante el fuero laboral provincial aludidos en el artículo 2 de la Ley N° 27.348 y artículo 46 de la Ley 24.557 (texto según modificación introducida por Ley N° 27.348), deberán formalizarse a través de la acción laboral ordinaria, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Provincial N° 2.144 y modificatorias, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45 días) hábiles judiciales computados desde la notificación de la resolución emanada de la Comisión Médica Jurisdiccional, bajo apercibimiento de caducidad. La referida acción podrá interponerse prescindiendo de la obligatoriedad de interponer el recurso administrativo ante la Comisión Médica Central. Los recursos que interpongan las aseguradoras de riesgos del trabajo no tienen efecto suspensivo respecto de la incapacidad determinada y del monto de capital correspondiente y sólo lo tienen al efecto devolutivo. La acción laboral ordinaria que por esta ley se otorga a los trabajadores, produce la atracción del recurso que eventualmente interponga la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central y la sentencia que se dicte en sede laboral resultará vinculante para ambas partes”. Que mediante la Resolución S.R.T. N° 27 de fecha 10 de abril de 2018 se determinó la cantidad de TRES (3) Comisiones Médicas: N° “4 A”, N° “4 B” y N° 32, junto con las Delegaciones en la Provincia de MENDOZA, previendo la creación de DOS (2) Delegaciones con asiento en las

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Localidades de San Martín y Tunuyán de la Comisión Médica N° 4, con asiento en la Ciudad de Mendoza. Que la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas, manifestó mediante ME-2018-36516373-APN-GACM#SRT, que en virtud de que actualmente las citadas Comisiones Médicas y Delegaciones se encuentran planamente operativas, resulta necesario el dictado de un nuevo acto administrativo que defina las competencias y establezca los asientos de las mismas, a los fines de asegurar una adecuada cobertura geográfica y que el trabajador pueda solicitar la intervención de la Comisión Médica, con competencia en el domicilio seleccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 27.348. Que las referidas Delegaciones cumplirán las mismas funciones que las Comisiones Médicas y sustanciarán los trámites previstos en la Resolución S.R.T. N° 179 de fecha 21 de enero de 2015 y en el Título I de la Ley N° 27.348, en las localidades pertenecientes a las circunscripciones judiciales detalladas en la presente resolución. Que corresponde delegar en la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas la facultad para que, ante situaciones de necesidad y urgencia, derive la sustanciación de los trámites a una Comisión Médica distinta a la correspondiente, respetando a los fines de la vía recursiva, la competencia territorial optada por el damnificado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017) y el artículo 3° de la Ley N° 19.549. Que en virtud de lo manifestado, deviene necesario realizar un nuevo acto administrativo al tiempo que se deja sin efecto la Resolución S.R.T. N° 27/18. Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde. Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren la Ley N° 24.241, los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley Nº 24.557, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 10 del Decreto N° 2.104/08, el artículo 6° del Decreto N° 2.105/08, el artículo 3° de la Ley N° 19.549 y el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759/72 (t.o. 2017), en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 27.348 y la Ley Provincial de MENDOZA N° 9.017. Por ello, EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO RESUELVE: ARTÍCULO 1°.- Determínase la cantidad de TRES (3) Comisiones Médicas de la Ley N° 24.241 y DOS (2) Delegaciones para todo el territorio de la Provincia de MENDOZA. ARTÍCULO 2°.- Establécense las siguientes Comisiones Médicas en el territorio de la Provincia de MENDOZA: - Comisión Médica N° “4 A” y Comisión Médica N° “4 B” con asiento en la Ciudad de Mendoza (Provincia de MENDOZA) y DOS (2) Delegaciones (San Martín y Tunuyán). - Comisión Médica N° 32 con asiento en la Ciudad de San Rafael (Provincia de MENDOZA), UNA (1) Comisión. ARTÍCULO 3°.- Defínese la competencia territorial de las Comisiones Médicas de la Provincia de MENDOZA, que a continuación se detallan, de la siguiente manera: - Comisiones Médicas N° “4 A” y N° “4 B”, con competencia en las ciudades que comprenden la Circunscripción Judicial Primera de la Provincia de MENDOZA y, a través de las Delegaciones con

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asiento en las Localidades de San Martín y Tunuyán, las Circunscripciones Judiciales Tercera y Cuarta, respectivamente. - Comisión Médica N° 32, con competencia en las ciudades que comprenden la Circunscripción Judicial Segunda de la Provincia de MENDOZA. ARTÍCULO 4°.- Determínase que las Delegaciones de las Comisiones Médicas cumplirán las mismas funciones que las Comisiones Médicas y sustanciarán los trámites previstos en la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 179 de fecha 21 de enero de 2015 y en el Título I de la Ley N° 27.348. ARTÍCULO 5°.- Establécense los asientos de las Comisiones Médicas y las Delegaciones que a continuación se detallan: - Comisiones Médicas N° “4 A” y N° “4 B”: Domicilio: Pedro Molina N° 565, Mendoza (C.P. M5500GAF), Provincia de MENDOZA. - Comisión Médica Nº 32: Domicilio: Lugones N° 198, San Rafael (C.P. M5602CSD), Provincia de MENDOZA. - Delegación de Tunuyán: Domicilio: San Martín N° 1.900, Tunuyán (C.P. M5560EWS), Provincia de MENDOZA. - Delegación San Martín: Domicilio: Balcarce N° 401/415 esquina Moreno N° 102, San Martín (C.P. M5570BII), Provincia de MENDOZA. ARTÍCULO 6°.- Facúltase a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas para que, ante situaciones de necesidad y urgencia, derive la sustanciación de los trámites a una Comisión Médica distinta a la correspondiente, respetando a los fines de la vía recursiva, la competencia territorial optada por el damnificado. ARTÍCULO 7°.- Las Comisiones Médicas tendrán, entre sus funciones, visar o fiscalizar los distintos exámenes médicos previstos en la Resolución S.R.T. N° 37 de fecha 14 de enero de 2010. ARTÍCULO 8°.- Establécese que para iniciar cualquier tipo de trámite ante las Comisiones Médicas, las partes deberán solicitar, a opción del trabajador, la intervención de la Comisión Médica correspondiente al domicilio real del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios del trabajador o del domicilio laboral donde habitualmente aquel se reporta. ARTÍCULO 9°.- Los horarios de atención de las referidas Comisiones Médicas y sus respectivas Delegaciones serán publicados oportunamente en el sitio web de la S.R.T. http://www.srt.gob.ar. ARTÍCULO 10.- Déjese sin efecto la Resolución S.R.T. N° 27 de fecha 10 de abril de 2018, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución. ARTÍCULO 11.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron