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ltmt Instituto d& Transparencia yACC8S0 a la Informacl6n da Tama"lIpas RR/212/2018 Recurso de Revislón; RR/212/2018. Folio de solicitud: 00367718. Ente Público Responsable: Contraloria Gubernamental. Comisionada Ponente: Juan Carlos López Aceves. Victoria, Tamaulipas, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho. VISTO el estado procesal que guarda el expediente RRf212/2018, formado con motivo del Recurso de Revisión interpuesto por en contra de la Contraloría Gubernamental, se procede a dictar resolución con base en los siguientes: A N T E e E D E N T E s: PRIMERO. Solicitud de información. El quince de junio de dos mil dieciocho, el particular formuló solicitud de información a través de la Plataforma Nacional de . Transparencia, generando el número de folio 00367718, por medio del cual requirió lo quéa continuación se describe: Solicito de enero de 2017 a la fecha de esta solicitud lo siguiente: Copia simple de todas las facturas que C.P. Elda Aurora Viñas Herrera y un particular (hospedados en el Hotel iStay) de Ciudad Victoria, pagan en efectivo pero facturan a nombre de la Secretaría de Finanzas. El monto total pagado por dicho concepto y desglosado. Partida presupuestal a la que se aplican. Norma o Lineamiento en donde se fundamente y justifique a los Funcionarios a recibir ese beneficio. Solicito la información de manera electrónica vía INFOMEX No quiero que se remita al Portal de Transparencia Local, ni a la Plataforma Nacional de Transparencia, En caso de que el Sujeto Obligado acuerde una clasificación de la información solicitada; recuerdo a ustedes con fundamento en el Derecho Humano a la Información; en el supuesto que clasificaran sin motivo, advierto que procederé conforme a derecho, toda vez que la información solicitada tiene el carácter de pública, los cuales se encuentras dentro de las obligaciones del poder ejecutivo, También es preciso mencionar que si el Sujeto Obligado con el afán de dilatar la respuesta, hiciera una prórroga para contar con mayor tiempo, sin ser aprobada por Comité o que no esté debidamente justificada, procederé conforme derecho .. " (sic) SEGUNDO. Respuesta del sujeto obligado. El trece de julio de dos mil dieciocho, el Titular de la Unidad de Transparencia del Sujeto Obligado, a través del Sistema de Solicitudes de Acceso a la Información de Tamaulipas, (SISAl), comunicó lo siguiente: "Oficio número CG-OJAIP/352/2018 Ciudad Victoria, Tamaulipas, a 13 de jUlio de 2018 f. ..] PRESENTE.- En relación a la solicitud de información pública, con folio 00367718, que realizó a ésta Unidad de Transparencia de la Contraloria Gubemamental de GObiemo, en fecha 15 de junio del año en curso.". Al respecto me permito informarle que la Dirección Administrativa, área responsable de la información solicitada por medio de Oficio No. CG/ONOOOI 03712018, de fecha 12 de Pág"lna 1

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  • • • ltmt Instituto d& Transparencia yACC8S0

    a la Informacl6n da Tama"lIpas RR/212/2018

    Recurso de Revislón; RR/212/2018. Folio de solicitud: 00367718.

    Ente Público Responsable: Contraloria Gubernamental. Comisionada Ponente: Juan Carlos López Aceves.

    Victoria, Tamaulipas, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.

    VISTO el estado procesal que guarda el expediente RRf212/2018, formado con motivo del Recurso de Revisión interpuesto por en contra de la Contraloría Gubernamental, se procede a dictar resolución con base en los

    siguientes:

    A N T E e E D E N T E s:

    PRIMERO. Solicitud de información. El quince de junio de dos mil dieciocho, el particular formuló solicitud de información a través de la Plataforma Nacional de

    . Transparencia, generando el número de folio 00367718, por medio del cual requirió lo quéa continuación se describe:

    Solicito de enero de 2017 a la fecha de esta solicitud lo siguiente:

    Copia simple de todas las facturas que C.P. Elda Aurora Viñas Herrera y un particular (hospedados en el Hotel iStay) de Ciudad Victoria, pagan en efectivo pero facturan a nombre de la Secretaría de Finanzas.

    El monto total pagado por dicho concepto y desglosado. Partida presupuestal a la que se aplican. Norma o Lineamiento en donde se fundamente y justifique a los Funcionarios a

    recibir ese beneficio. Solicito la información de manera electrónica vía INFOMEX No quiero que se remita al Portal de Transparencia Local, ni a la Plataforma

    Nacional de Transparencia, En caso de que el Sujeto Obligado acuerde una clasificación de la información solicitada; recuerdo a ustedes con fundamento en el Derecho Humano a la Información; en el supuesto que clasificaran sin motivo, advierto que procederé conforme a derecho, toda vez que la información solicitada tiene el carácter de pública, los cuales se encuentras dentro de las obligaciones del poder ejecutivo, También es preciso mencionar que si el Sujeto Obligado con el afán de dilatar la respuesta, hiciera una prórroga para contar con mayor tiempo, sin ser aprobada por Comité o que no esté debidamente justificada, procederé conforme derecho .. " (sic)

    SEGUNDO. Respuesta del sujeto obligado. El trece de julio de dos mil dieciocho, el Titular de la Unidad de Transparencia del Sujeto Obligado, a través del

    Sistema de Solicitudes de Acceso a la Información de Tamaulipas, (SISAl), comunicó

    lo siguiente:

    "Oficio número CG-OJAIP/352/2018 Ciudad Victoria, Tamaulipas, a 13 de jUlio de 2018 f. . .] PRESENTE.-En relación a la solicitud de información pública, con folio 00367718, que realizó a ésta Unidad de Transparencia de la Contraloria Gubemamental de GObiemo, en fecha 15 de junio del año en curso.".

    Al respecto me permito informarle que la Dirección Administrativa, área responsable de la información solicitada por medio de Oficio No. CG/ONOOOI 03712018, de fecha 12 de

    Pág"lna 1

    Juridico-cumCuadro de textoELIMINADO: Dato personal. Fundamento legal: Artículo 3 Fracción XII, 115 y 120 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas, como así también los Articulos 2 y 3 Fracción VII de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Tamaulipas.

  • julio del 2018, señala a esta Dirección Jurídica y de Acceso a la Información Pública lo siguiente: "Por lo anterior y derivado de una revisión y consulta en los libros de trabajo que contienen todos los egresos de este órgano estatal de Control se constató en dichos archivos que no existen erogaciones pagadas a favor del hotel en comento por dicho concepto ". SIC

    Atentamente DR. ROMANA SAUCEDa CANTÚ

    Directora Jurídica y de Acceso a la información Pública Titular de la Unidad de Transparencia de la Contraloria Gubernamental" (Sic)

    TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, el primero de agosto del año ya referido, el particular se dolió de la respuesta

    otorgada por parte del sujeto señalado como responsable, por lo que acudió a este

    Organismo garante a interponer Recurso de Revisión, tal y como lo autoriza el artículo

    158, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de

    Tamaulipas, manifestando lo siguiente:

    "Viola mi derecho a la información, por lo que interpongo recurso de revisión, y en su momento procesal oportuno, se determine sanción, multa o apercibimiento al Sujeto Obligado, toda vez que el sujeto obligado no entregó la información dentro de los plazo establecido, motivando mi agravio conforme al artículo 159 párrafo 1, fracción VI" (Sic)

    CUARTO. Turno. Consecuentemente, mediante proveído de ocho de agosto de dos mil dieciocho, la Comisionada Presidenta turnó el presente recurso a la

    Ponencia del Comisionado licenciado Juan Carlos López Aceves, quien ordenó su

    ingreso estadístico, bajo la luz del artículo 168, de la Ley de Transparencia y Acceso a

    la Información Pública del Estado de Tamaulipas.

    QUINTO. Admisión. En la misma fecha señalada en el párrafo anterior, el Comisionado Ponente admitió a trámite el presente medio de impugnación, y declaró

    abierto el periodo de alegatos, a fin de que dentro del término de siete días hábiles,

    contados a partir del siguiente en que fuera notificado el proveído en mención, las

    partes manifestaran lo que a su derecho conviniera.

    SEXTO. Alegatos. El catorce de agosto de dos mil dieciocho, el ente recurrido hizo llegar oficio CGIDJAIP/413/18, signado por la Titular de la Unidad de Transparencia de la Contraloria Gubernamental, a través de la oficialía de partes, en

    los términos siguientes:

    "Oficio núm. CG/DJAIP/413/18 Ciudad Victoria, Tamaulipas, 13 de agosto de 2018

    RR/212/2018/JCLA

    ALEGATOS

    A) Respecto al único agravio que vierte en su correo institucional el solicitante mediante el cual manifiesta que no se dio atención en tiempo a su solicitud de infonnación se le hace del conocimiento de este Organismo Garante que en ningún momento esta Unidad de Transparencia ha transgredido el derecho de información al e [. . .j, ni mucho menos se respondió a destiempo la solicitud de información realizada por este, prueba de ello es que la misma vencía el 13 de julio de 2018 según Acuse de

    Página 2

    11

  • - .. , \

    • • ltmt Instituto da Transparencia yAcceso

    ~ la Información de Tamaullpas RR/212/2018

    recibo de la Solicitud de información, misma que se agrega como anexo 1 a/ presente, dato que se puede corroborar también en la propia Platafonma Nacional de Transparencia en el SISAl, se agrega captura de pantalla en la cual consta la fecha de respuesta, misma que agrega como anexo 2, asi mismo se agrega oficio CG-DJAIP135212018 de fecha 13 de julio de este año con el que se diera respuesta, con oficio anexo signado por la Directora Administrativa de la Contra/oría Gubernamental, que se agrega como anexo 3.

    Atentamente ORA. ROMANA SAUCEDa CANTÚ

    Directora Jurídica y de Acceso a la Infonmación Pública de la Contraloria Gubemamental." (Sic).

    Aunado a lo anterior, anexó copia del acuse de recibo de la,solicitud 00367718

    y captura de pantalla en la cual consta la fecha de respuesta, así como oficio CG-DJAIP/352/2018 de fecha 13 de julio de este año con el que sej:liera respuesta y copia del oficio CG/DAI-0001037/2018, de fecha doce de julio del año en curso,

    signado por la Directora Administrativa mediante el cual informó que dentro de sus

    archivos no existían la erogaciones pagadas a favor del hotel en comento.

    Aunado a lo anterio'r, el recurrente no formuló alegatos, no obstante de que fue

    ',debidamente notificado el nueve de agosto de dos mil dieciocho, según la constancia

    ,'~ue obra a foja 16 del expediente en que se actúa.

    SEPTIMO. Cierre de Instrucción. Consecuentemente y con fundamento en el articulo 168, fracciones V y VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

    Pública del Estado de Tamaulipas, el Comisionado Ponente, mediante proveído de

    veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, declaró cerrado el periodo de instrucción y

    ordenó dictar resolución dentro de los términos de la Ley de la Materia aplicable.

    Estando así las cosas, este órgano revisor procede a emitir la resolución del

    impugnatorio en cuestión bajo el tenor de los siguientes

    C O N S lOE R A N O O S:

    PRIMERO.- Competencia. El Pleno del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información de Tamaulipas es competente para conocer y resolver el presente

    Recurso de Revisión, de conformidad con lo ordenado por el artículo 6°, apartado A,

    fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de acuerdo

    con lo previsto en los artículos 42 fracción 11, 150 fracciones I y JI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 17 fracción V de la Constitución Politica del Estado de TamauJipas, y 10, 20 Y 168 fracciones I y 11 de la Ley de

    Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas.

    Página 3

  • SEGUNDO. Causales de Improcedencia y Sobreseimiento. Previo al

    análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio de impugnación que nos

    ocupa, esta autoridad realiza el estudio oficioso de las causales de improcedencia y

    sobreseimiento del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público

    y estudio preferente atento a lo establecido en las siguientes tesis emitidas por el

    Poder Judicial de la Federación que a la letra establece lo siguiente:

    "Época: Quinta Época Registro: 395571 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1985 Parte VIII Materials): Común Tesis: 158 Página: 262

    IMPROCEDENCIA.

    Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías. Quinta Época: Tomo XVI, pág. 1518. Amparo en revisión. Herrmann Walterio. 29 de junio de 1925. Unanimidad de 10 votos. En la publicación no se menciona el nombre del ponente. Tomo XIX, pág. 311. Amparo en revisión 2651/25. Páez de Ronquif/o Maria de Jesús. 21 de agosto de 1926. Unanimidad de 9 votos. En la publicación no se menciona el nombre del ponente. Tomo XXII, pág. 195. Amparo en reVisión 1301/24/1ra. Fierro Guevara Ignacio. 24 de enero de 1928. Unanimidad de 10 votos. En la publicación no se menciona el nombre del ponente. Tomo XXII, pág. 200. Amparo en revisión 552/27. "C. Fernández Hnos. y Cia". 24 de enero de 1928. Mayoria de 9 votos. Disidente: F. Dlaz Lombardo. En la publicación no se menciona el nombre del ponente. Tomo XXII, pág. 248. Amparo en revisión 1206/27. Cerveceria Moctezuma, S. A. 28 de enero de 1928. Unanimidad de 8 votos. En la publicación no se menciona el nombre del ponente. Nota: El nombre del quejoso del primer precedente se publica como Herman en los diferentes Apéndices.

    "Época: Novena Época Registro: 164587 Instancia: Tribunales COlegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI, Mayo de 2010 Materials): Común Tesis: ,. 70.P.13 K Página: 1947

    IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO EN EL AMPARO. LAS CAUSALES RELATIVAS DEBEN ESTUDIARSE OFICIOSAMENTE EN CUALQUIER INSTANCIA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUIÉN SEA LA PARTE RECURRENTE Y DE QUE PROCEDA LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE.

    Acorde con los preceptos 73, último párrafo, 74, fracción 111 y 91, fracción 111, de la Ley de Amparo, las causales de sobreseimiento, incluso las de improcedencia, deben examinarse de oficio, sin importar que las partes las aleguen o no y en cualquier instancia en que se encuentre el juicio, por ser éstas de orden público y de estudio preferente, sin que para ello sea obstáculo que se trate de la parte respecto de la cual no proceda la suplencia de la queja denciente, pues son dos figuras distintas: el análisis oficioso de cuestiones de orden públiCO y la suplencia de la queja. Lo anterior es así, toda vez que, se reitera, el primero de los preceptos, en el párrafo aludído, establece categóricamente que las causales de improcedencia deben ser analizadas de of(cio; imperativo éste que, inclusive, está dirigida a los tn"bunales de segunda instancia de amparo, confonne al último numeral invocado que indica: "si consideran infundada la causa de improcedencia ... "; esto es, con

    Página 4

    -', -'

  • --- - - J

    • • ltéllt Instuulo da Transparencia y Acceso

    a la Infonnaclón de Tamaullpaa RR/212/2018

    independencia de quién sea la parte recurrente, ya que el legislador no sujetó dicho mandato a que fuera una, en lo específico, la promovente del recurso de revisión para que procediera su estudio. En consecuencia, dicho análisis debe llevarse a cabo lo alegue o no alguna de las partes actuantes en los agravios y con independencia a la obligación que la citada ley, en su artículo 76 Bis, otorgue respecto del derecho de que se supla la queja deficiente, lo que es un tema distinto relativo al fondo del asunto.

    SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MA TERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo en revisión 160/2009. 16 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario: Jorge Antonio Salcedo Garduño.

    Dichos criterios establecen que antes de iniciar el estudio de fondo de un

    asunto, la autoridad resolutora debe analizar de oficio las causales, de improcedencia

    y sobresei.miento que se actualicen, lo invoquen o no las partes, PClr ser una cuestión

    de orden público.

    Además, este Instituto no ha conocido del asunto con antelación; no se tiene

    noticia de que se esté tramitando algún medio defensivo relacionado con esta

    controversia ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación.

    Sin que en el caso en concreto, se actualice alguna de las causales de

    sobreseimiento, establecidas en el artículo 174, de la Ley de Transparencia vigente en

    el Estado.

    Así como también reúne el supuesto de procedencia por actualizarse dentro de

    las hipótesis previstas en el artículo 159, de la Ley de Transparencia vigente en la

    Entidad, en específico en las fracciones VI, relativas a la falta de respuesta a una

    solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos en la ley.

    Del mismo modo, es preciso mencionar que en el caso concreto no se

    encuentra pendiente desahogo de prevención alguna, toda vez que el agravio

    esgrimido por el particular fue claro desde el momento de la presentación del medía

    de defensa, al manifestar la falta de respuesta a una solicitud de acceso a la

    informacíón dentro de los plazos establecidos en la ley.

    Así también cabe señalar que el recurso de revisión, no se encuentra

    encaminado a impugnar la veracidad de la respuesta emitida por el sujeto obligado, ni

    el agravio del partícular estriba en información distinta a la solicitada en un inició o

    bien se trate de una consulta.

    Página 5

  • Oportunidad del recurso. El medio de defensa se presentó dentro de los

    quince días hábiles siguientes, estipulados en el artículo 158 de la normatividad en

    cita, contados a partir de que la recurrente tuvo conocimiento de la respuesta a su

    solicitud de información, ya que la misma le fue otorgada el trece de julio de dos mil

    dieciocho, y presentado el medio de impugnación el primero de agosto del año

    referido, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia; por lo tanto, se tiene

    que el particular presentó el recurso al segundo dia hábil otorgado para ello, esto es

    dentro del término legal establecido.

    Procedibilidad del Recurso de Revisión. Con fundamento en lo establecido

    en el articulo 163 de la Ley de Transparencia vigente en el Estado, en suplencia de la

    queja, cuando el particular manifestó: "Viola mi derecho a la información, por lo

    que interpongo recurso de revisión, y en su momento procesal oportuno, se

    determine sanción, multa o apercibimiento al Sujeto Obligado, toda vez que el

    sujeto obligado no entregó la información dentro de los plazo establecido,

    motivando mi agravio conforme al artículo 159 párrafo 1, fracción VI", actualiza el

    supuesto que señala el articulo 159, de la normatividad referida, que a la letra estipula

    lo siguiente:

    "ARTicULO 159. 1. El recurso de revisión procederá en contra de:

    11/.- La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos en la ley; ... " (Sic, énfasis propio)

    TERCERO. Materia del Recurso de Revisión. De la revisión a las

    constancias y documentos que obran en el expediente se advierte, que el tema sobre

    el que esta órgano garante se pronunciará será determinar si la entrega de la

    información se encontraba dentro del término establecido en el articulo, de la 146, de

    la Ley de Transparencia vigente en la Entidad.

    CUARTO. Estudio del asunto. En su solicitud de información formulada a

    través de la Plataforma Nacional de Transparencia a la Contraloria Gubernamental, a

    la cual se le asignó el número de folio 00367718, el particular solicitó de enero de dos

    mil diecisiete a la fecha de la solicitud, copia simple de todas las facturas que la C.P.

    Elda Aurora Viñas Herrera y un particular que se hospedaron en el Hotel iStay de

    Ciudad Victoria, pagaron en efectivo pero facturaron a nombre de la Secretaría de Finanzas.

    Página 6

  • • • ltalt Instituto de Transparencia yAccollo

    a la Información da Tamaullpas RR/212/20 18

    Así mismo, requirió el monto total pagado por dicho concepto y desglosado, así

    como la partida presupuestal a la que se aplican y la norma o lineamiento en donde se

    fundamente y justifique a los funcionarios a recibir ése beneficio.

    Ahora bien, se tiene que la Titular de la Unidad de Transparencia del Sujeto

    Obligado, le h izo llegar al particular a través del Sistema de Solicitudes de Acceso a la

    Información (SISAl), la respuesta a la solicitud por medio de oficio CD-

    DJAIP/352/2018, de fecha trece de julio del año en curso, por medio del cual le

    informó que la Dirección Administrativa por medio de oficio CG/DAl0001/2018, de

    fecha doce de julio de dos mil dieciocho, señaló que derivada de una revisión y

    consulta en los libros de trabajo que contiene todos los egresos de ese Órgano Estatal

    de Control, se constató que en dichos archivos no existen erogaciones pagadas a

    favor del hotel en comento por dicho concepto .

    . ~ Inconforme con lo anterior, el otrora solicitante, acudió a este Organismo

    garante del derecho de acceso a la información a través de la Plataforma Nacional de

    Transparencia, a interponer Recurso de Revisión, manifestando como agravio por la

    falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos

    establecidos en la ley.

    En tal consideración, y toda vez que el recurrente no impugnó lo relativo a

    "Solicito de enero de 2017 a la fecha de esta solicitud lo siguiente: copia simple

    de todas las facturas que la C.P. Elda Aurora Viñas Herrera y un particular que

    se hospedaron en el Hotel iStay de Ciudad Victoria, pagaron en efectivo pero

    facturaron a nombre de la Secretaría de Finanzas, así como el monto total

    pagado por dicho concepto y desglosado, así como la partida presupuestal a la

    que se aplican y la norma o lineamiento en donde se fundamente y justifique a

    los funcionarios a recibir ese beneficio ... " se colige que los extremos de esa

    respuesta fueron consentidos de manera tácita por el recurrente, ello de conformidad

    con el artículo 93 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, de aplicación

    supletoria, que prevé que no se podrán revocar o modificar los actos administrativos

    en la parte no impugnada por el recurrente.

    Por lo que una vez admitido el medio de defensa, se procedio a abrir el periodo

    de alegatos, lo cual fue únicamente atendido por la Titular de la Unidad de

    Transparencia de la señalada como responsable, en fecha catorde de agosto de dos mil dieciocho, mediante oficio oficio CG/DJAIP/413/18, de fecha trece de agosto del

    año en curso, que hizo llegar a través de la oficialía de partes Organismo garante, por

    Página 7

  • medio del cual informó que respecto del agravió del recurrente, en ningún momento

    esa Unidad de Transparencia había transgredido el derecho de información, ni mucho

    menos se respondío a destiempo y que prueba de ellos era que la misma vencía el

    trece de julio de dos mil dieciocho, según el acuse de recíbo de la solicitud de

    informacion y mismo dato se podía corraborar también en la propia Plataforma

    Nacional de Tranparencia en el Sistema de Solicitudes de Acceso a la Información de

    Tamaulipas.

    Aunado a lo anterior, anexó copia del acuse de recibo de la solicitud 00367718

    y captura de pantalla en la cual consta la fecha de respuesta en fecha trece de julio de

    dos mil dieciocho, asi como oficio CG-DJAIP/352/2018 de fecha 13 de julio de este

    año con el que se diera respuesta y copia de su similar CGIDAI-0001037/2018, de

    fecha doce de julio del año en curso, signado por la Directora Administrativa mediante

    el cual informó que dentro de sus archivos no existían la erogaciones pagadas a favor

    del hotel en comento.

    Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia, emitidita por el segundo

    Tribunal Colegiado de circuito que a la letra dice lo siguiente:

    "Jurisprudencia Materia (s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 11, Agosto de 1995 Tesis: VI.20. J/21 Página: 291

    ACTOS CONSENTIDOS TACITAMENTE. Se presumen asi, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa via dentro de los plazos que la ley señala.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martinez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Ca1villo Rangel. Secretario: Jorge Alberlo González Alvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberlo Scheftino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca." (Sic)

    Por lo tanto, el estudio del presente asunto se deberá centrar única y

    exclusivamente en el agravio esgrimido por el particular, esto es, referente a que el

    sujeto obligado no entregó la información dentro de los plazo establecido,

    encuadrando el mismo en la causal establecida en el articulo 159, numeral 1, fracción VI, de la Ley de Transparencia vigente en la Entidad.

    Rágina 8

  • itait InatJ1ulo de Transparencfa y Acceso

    a la Infonnaclón de Tamaullpils RR/212/20 18

    Expuesto lo anterior, resulta oportuno citar el contenido del artículo 146, de la

    Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas,

    que en relación a ello estipulan lo siguiente:

    "ARTíCULO 146. 1. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado, en un plazo que no podrá exceder de veinte días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquel/a. 2. Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafO anterior podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que. deberá notífic;arse al solicitante, antes de su vencimiento. "(Slcl

    Ahora bien, dicho articulardo refiere que la respuesta.a una solicitud deberá ser

    notificada al interesado en un plazo que no podrá exceder de veinte días contados a

    partir del día siguiente a la presentación de la misma.

    ".: Así mismo, señala que en caso excepcional, el plazo podrá ampliarse hasta

    diez días mas, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales

    u' deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia mediante la emisión de una

    . " resolución que deberá ser notificada al solicitante, antes de su vencimiento.

    Ahora bien, en el caso concreto se tiene que el recurrente formulo la solicitud

    de información el quince de junio de dos mil dieciocho, por lo cual el ente recurrido

    contaba con un plazo de veinte dias hábiles para atender la solicitud, plazo que inició

    el dieciocho de junio de dos mil dieciocho y concluyó el trece de julio en

    comento, otorgándose la respuesta en esa propia fecha, a través del Sistema de

    Solicitudes de Acceso a la Información de Tamaulipas, (SISAl), como a continuación

    se muestra:

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    Consulta PCiblica

    Folio de la Fecha de Unidad de solicitud Captura Información

    00367718 1510612016 ConlralorfQ Gubernamental

    Respuesta

    F. Entrega Informeclón vla ¡nfomex

    1 Solicitud

    FOlio; 00367718

    Fecha de Recurso de Respuesta revisión (en

    caso de tener) 1310712018

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  • Con lo anterior, es posible observar que la respuesta emitidia por la

    dependencia en comento, fue otorgada dentro de los veinte días hábiles que

    establece el articulo 146, de la norma en trato, lo que fue corroborado con la

    impresion de pantalla, insertada con anterioridad, desvirtuando con ello la

    inconformidad aludida por el particular.

    Por lo tanto, quienes esto resuelven, observan que la autoridad recurrida

    respetó el derecho humano de acceso a la información, al haber atendido en tiempo y

    forma la solicitud que dio origen al presente recurso de revisión, por lo que, este

    Instituto estima infundado el agravio esgrimido por el recurrente y se confirma la actuación en el término de Ley, por los motivos ya expuestos, en términos del artículo

    169, numeral 1, fracción 11, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información de

    Tamaulipas.

    QUINTO. Versión Pública. Con fundamento en los artlculos 67, fracción XXXVI y 75, fracción 1, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

    del Estado de Tamaulipas, las resoluciones de este Organismo de Transparencia se

    harán públicas, asegurándose en todo momento que la información reservada,

    confidencial o sensible se mantenga con tal carácter; por lo tanto, cuando este fallo se

    publique en el portal de Internet del Instituto, así como en la Plataforma Nacional de

    Transparencia, deberá hacerse en formato de versión pública, en el que se teste o

    tache toda aquella información que constituya un dato personal, cuya publicación está

    prohibida si no ha mediado autorización expresa de su titular o, en su caso, de quien

    le represente, tal como lo imponen los artículos 3, fracción XXXVI; 110, fracción 111;

    113, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información de Tamaulipas y Capítulo

    IX de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la

    información.

    Por lo anteriormente expuesto y fundado se

    R E S U E L V E:

    PRIMERO.- El agravio formulado por el particular, en contra de la Contraloría

    Gubernamental, resulta infundado, según lo dispuesto en el considerando CUARTO del presente fallo.

    SEGUNDO.- Con fundamento en el artículo 169, numeral 1, fracción 11, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas, se CONFIRMA la respuesta emitida el trece de julio del dos mil dieciocho, por la

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  • Instituto de Transparencia y Acceso a la Infunnaclón da TamauUpaa RR/212/2018

    autoridad responsable, otorgada mediante una liga electrónica en atención a la

    solicitud de información con folio 00367718, en términos del considerando CUARTO.

    SEGUNDO.- Se hace del conocimiento del recurrente que en caso de

    encontrarse insatisfecho con la presente resolución, le asiste el derecho de

    impugnarla ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y

    Protección de Datos, así como en el Poder Judicial de la Federación, lo anterior de

    conformidad con el artículo 177, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

    Pública del Estado de Tamaulipas,

    NOTIFíQUESE a las partes, de conformidad con el artículo 171, de lá Ley de

    Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas y el

    Acuerdo de Pleno ap10/04/07/16.

    ARCHíVESE el presente asunto como concluido,

    Así lo resolvieron por unanimidad la doctora, Rosalinda Salinas Treviño y los

    licenciados, Roberto Jaime Arreola Loperena y Juan Carlos López Aceves,

    Comisionados del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información de

    Tamaulipas, siendo presidenta la primera y ponente el tercero de los nombrados,

    asistidos por el licenciado Saúl Palacios Olivares, Secretario Ejecutivo del Instituto

    de Transparencia y Acceso a la información de Tamaulipas, quien autoriza y da fe.

    Lic. Roberto Jaime A

    Dra. RO~~;; r?v, o Co ..

    Lic. Juan Ca os López Aceves Comisionada

    icen ciad úl Palacios Olivares Secretario Ejecutivo

    HOJA DE FIRMAS DE LA RESOLUCiÓN DICTADA DENTRO DEL RECURSO DE REVISiÓN RR/212/2018, GENERADO CON MOTIVO DE LA SOLICITUD DE INFORMACiÓN CON NÚMERO DE FOLIO 00367718, EN CONTRA DE LA CONTRALORíA GUBERNAMENTAL.

    BMLI

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