lsotex 2015

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NÚMERO 68 Viernes, 10 de abril de 2015 10908 PRESIDENCIA DE LA JUNTA LEY 10/2015, de 8 de abril, de modificación de la Ley 15/2001, de 14 de di- ciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura. (2015010010) EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1 del Estatuto de Auto- nomía, vengo a promulgar la siguiente ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En el presente texto se persiguen distintos objetivos que pasaremos a describir a conti- nuación: 1. CUESTIONES SOBREVENIDAS. Se propone incorporar a la LSOTEX aquellas modificaciones de la misma que de alguna ma- nera se entienden como sobrevenidas ya sea por la trasposición de disposiciones de leyes de rango superior, sentencias e incluso como resultado de aquellos acuerdos tomados y publica- dos con la Administración del Estado en aspectos impugnados por ésta. 1.1. El objeto estatal. En relación con el Recurso n.º 4308-2011 del Presidente del Gobierno contra diversos ar- tículos de la Ley 9/2010, de 18 de octubre, de modificación de la LSOTEX (Arts. 7.2.b, 9.2.c, 14. 1.3 y 1.4, 31.2.a y 3, 32.2, 33.4, 74.3 y Disposición Adicional 3.3.º y 3.4.º), se recogen las siguientes modificaciones LSOTEX producto de los acuerdos tomados en la Resolución de 12 de diciembre de 2011, del Consejero, por la que se dispone la pu- blicación del Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Extremadura en relación con la Ley 9/2010, de 18 de octubre, de modificación de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura (DOE 15/12/2011): Se incluye en la Disposición Preliminar la definición del concepto de aprovechamiento preexistente, que es mencionado en el texto articulado y que aclara y resuelve la actual indeterminación jurídica. Por ser considerada ésta materia exclusiva del legislador estatal, se elimina del ar- tículo 7.2.b) la referencia al respecto de no exigir derecho a indemnización ni res- ponsabilidad patrimonial cuando no se apruebe un plan causa de un convenio. Se preserva el régimen patrimonial del Estado en cuanto a la sustitución del suelo dotacional existente por el menor previsto en plan. En cuanto a la entrega de suelo donde materializar el aprovechamiento correspondiente a la Administración, se con- DISPOSICIONES GENERALES I

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  • NMERO 68Viernes, 10 de abril de 2015 10908

    PRESIDENCIA DE LA JUNTA

    LEY 10/2015, de 8 de abril, de modificacin de la Ley 15/2001, de 14 de di-ciembre, del Suelo y Ordenacin Territorial de Extremadura. (2015010010)

    EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

    Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, ennombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artculo 40.1 del Estatuto de Auto-noma, vengo a promulgar la siguiente ley.

    EXPOSICIN DE MOTIVOS

    En el presente texto se persiguen distintos objetivos que pasaremos a describir a conti-nuacin:

    1. CUESTIONES SOBREVENIDAS.

    Se propone incorporar a la LSOTEX aquellas modificaciones de la misma que de alguna ma-nera se entienden como sobrevenidas ya sea por la trasposicin de disposiciones de leyes derango superior, sentencias e incluso como resultado de aquellos acuerdos tomados y publica-dos con la Administracin del Estado en aspectos impugnados por sta.

    1.1. El objeto estatal.

    En relacin con el Recurso n. 4308-2011 del Presidente del Gobierno contra diversos ar-tculos de la Ley 9/2010, de 18 de octubre, de modificacin de la LSOTEX (Arts. 7.2.b,9.2.c, 14. 1.3 y 1.4, 31.2.a y 3, 32.2, 33.4, 74.3 y Disposicin Adicional 3.3. y 3.4.),se recogen las siguientes modificaciones LSOTEX producto de los acuerdos tomados enla Resolucin de 12 de diciembre de 2011, del Consejero, por la que se dispone la pu-blicacin del Acuerdo de la Comisin Bilateral de Cooperacin Administracin General delEstado-Comunidad Autnoma de Extremadura en relacin con la Ley 9/2010, de 18 deoctubre, de modificacin de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y OrdenacinTerritorial de Extremadura (DOE 15/12/2011):

    Se incluye en la Disposicin Preliminar la definicin del concepto de aprovechamientopreexistente, que es mencionado en el texto articulado y que aclara y resuelve laactual indeterminacin jurdica.

    Por ser considerada sta materia exclusiva del legislador estatal, se elimina del ar-tculo 7.2.b) la referencia al respecto de no exigir derecho a indemnizacin ni res-ponsabilidad patrimonial cuando no se apruebe un plan causa de un convenio.

    Se preserva el rgimen patrimonial del Estado en cuanto a la sustitucin del suelodotacional existente por el menor previsto en plan. En cuanto a la entrega de suelodonde materializar el aprovechamiento correspondiente a la Administracin, se con-

    DISPOSICIONES GENERALESI

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    diciona la alternativa de su monetizacin a que no pueda cumplirse con suelo desti-nado a vivienda de proteccin pblica.

    Se perfecciona la redaccin del artculo 33.4 respecto a la frmula supletoria de de-terminacin del aprovechamiento objetivo de las superficies del suelo urbano condestino dotacional pblico no incluidas en unidades de actuacin, introduciendo lacomponente ponderadora del uso mayoritario en la correspondiente Zona de Orde-nacin Urbanstica donde se integren, as como la referencia a la conformidad con lalegislacin estatal en materia de suelo.

    1.2. La Sentencia del Tribunal Constitucional.

    As mismo, la enmienda recoge los cambios de la LSOTEX motivados por el Tribunal Cons-titucional en su Sentencia 148/2012, de 5 de julio de 2012, dado que el recurso inter-puesto el ao 2002 por el Gobierno de Espaa contra diversos artculos, fue finalmenteestimado parcialmente el pasado ao. Los trminos 2. y 3. de ese fallo inciden en elcontenido de la LSOTEX, anulando los incisos indemnizaciones sustitutorias y delagente urbanizador o de los titulares de otros derechos del artculo 43.4, as como losartculos 44 g), y 149.2 salvo en su inciso primero (el pago podr producirse median-te la adjudicacin de terrenos de valor equivalente situados en la misma unidad de ac-tuacin).

    2. EL CONTROL PREVIO DE LOS ACTOS.

    En la actualidad, las actividades econmicas que se quieran llevar a cabo en nuestra Comu-nidad Autnoma y precisen la realizacin de obras o un cambio de uso en el inmueble dondese pretende ubicar, requerirn de un ttulo habilitante de naturaleza urbanstica (licencia, co-municacin previa o declaracin responsable). El heterogneo marco jurdico de control de lasactividades econmicas de implantacin territorial vigente dificulta el emprendimiento de ta-les actividades y es por ello que ahora tratamos de clarificar. Desde la LINCE (Ley 12/2010,de 16 de noviembre, de Impulso al Nacimiento y Consolidacin de Empresas en la Comuni-dad Autnoma de Extremadura) hasta el Decreto-Ley 3/2012, de 19 de octubre de estmuloa la actividad comercial se ha generado una dispersin regulatoria que en algn caso ha pro-vocado contradicciones entre la normativa estatal y autonmica. En este contexto, tanto laAdministracin del Estado como la de nuestra comunidad estn trabajando en garantizar lagil puesta en marcha de las iniciativas que coadyuven en la recuperacin econmica, evi-tando innecesarios trmites burocrticos previos e iterativos. Si bien la LINCE modifica unospocos artculos concentrados nicamente en el Captulo 2. del Ttulo V LSOTEX sobre el r-gimen de control previo de las actividades, ello provoca alguna incoherencia respecto de aque-llos actos a legitimar mediante la correspondiente calificacin urbanstica en el suelo no ur-banizable. A ello habra que aadir la aparente contradiccin que la LINCE supone en cuantoa que las parcelaciones queden sujetas al rgimen de comunicacin previa (art. 172.j LSOTEX) o a licencia municipal (art. 41.3 LSOTEX). Por otro lado, ha de tenerse en cuenta elulterior Real Decreto Ley 8/2011, de 1 de julio, que en su art. 23 (derogado por la LRRRU alquedar integrado y matizado en sus disposiciones) establece un acto expreso de conformidado, en su defecto, el silencio administrativo negativo para supuestos sujetos por la LINCE a co-municacin previa y sentido positivo del silencio. Ms recientemente, y en lo que respecta ala actividad comercial, la inexigibilidad de licencia para determinados establecimientos con-

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    templada en el Real Decreto Ley 19/2012, de 25 de mayo (cuyas disposiciones fueron con-validadas en la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de Medidas urgentes de liberalizacin delcomercio [Actualizado a L20/2013, de 9 de diciembre. BOE 10/12/2013]) y en su desarrolloautonmico a travs del Decreto Ley 3/2012, de 19 de octubre, resulta oportuno que sea tras-ladada al texto articulado LSOTEX.

    La medida concreta que se plantea es aclarar qu actos han de sujetarse a los distintos tiposde control previo de las actividades objeto de la ordenacin territorial y urbanstica. As, pre-cisamos los actos que debern sujetarse a comunicacin previa, la cual libera de las conven-cionales cargas administrativas al no requerir de ms trmite que la presentacin de la co-municacin; se clarifican los actos sujetos a licencias urbansticas: licencias de obras,edificacin e instalacin, licencias de usos y actividades; en coherencia con los puntos ante-riores se corrige el trmite que deben seguir las autorizaciones correspondientes a obras yusos provisionales.

    Paralelamente se ampla el rgimen de licencias especiales, trascendiendo de las obras y usosprovisionales al incluir supuestos de inters general y desarrollar el rgimen de autorizacinde obras en edificios fuera de ordenacin, cuestin sta ltima de deficitaria regulacin enla tradicin jurdico-urbanstica (arts. 187, nuevo 187 bis y nuevo 187 ter). Igualmente semejoran las reglas de informacin y publicidad de dichos actos sujetos a autorizacin (art-culo 216).

    3. EL SUELO NO URBANIZABLE.

    De acuerdo con lo acordado en el Consejo de Gobierno Extraordinario, celebrado en abril delao en curso, se pretenden favorecer los usos y aprovechamientos relacionados con el mediorural, en aquel suelo no urbanizable que no goce de una proteccin especfica que los haga in-compatibles. Atendiendo a los criterios establecidos en la legislacin bsica estatal (Real De-creto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley desuelo TRLS08) ms del 99 % del territorio extremeo es considerado suelo rural o, dichode otra manera, suelo no urbanizado. Nuestra LSOTEX dispone de forma genrica para estosterrenos de su regulacin a travs del rgimen propio del suelo no urbanizable, soporte fun-damental del modelo territorial, donde las condiciones de uso y aprovechamiento pueden serahora aclaradas y, en su caso, corregidas. Adems se persigue armonizar el procedimiento es-pecfico de calificacin urbanstica de los actos en suelo no urbanizable con respecto a los me-canismos de control de dichos actos, esto es: licencias urbansticas y comunicacin previa.

    De entre los requisitos a cumplir para legitimar excepcionalmente actos de aprovechamientourbanstico en el suelo no urbanizable, se pretende facilitar aquellos que impliquen la rehabi-litacin de edificaciones tradicionalmente vinculadas al medio rural, ampliando el destino anuevos usos de entre los sujetos a calificacin urbanstica. Como medida simplificadora y, portanto reductora de cargas administrativas, se permite condicionar la calificacin urbanstica ala obtencin de los correspondientes informes o resoluciones sectoriales favorables, lo queevitara una de las principales causas actualmente de dilacin del procedimiento. Paralela-mente, y como ya se ha mencionado, se introducen expresamente las obligadas referenciasa la comunicacin previa y a la declaracin responsable como ttulos habilitantes reconocidosen el derecho administrativo distintos de las licencias urbansticas convencionales, de formaque el procedimiento de calificacin urbanstica se armonice con los trmites que cada uno de

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    esos ttulos conllevan en cada caso. Adems, se elimina la carga administrativa correspon-diente a la prestacin de garanta como requisito preceptivo para dar comienzo a las obras le-gitimadas en la calificacin urbanstica.

    Adems, se proponen las siguientes medidas:

    Dentro del objeto de la reduccin de cargas administrativas se amplan los supuestos deexencin del canon urbanstico al incluir a las actividades benfico-asistenciales realiza-das por entidades sin nimo de lucro (art. 27.1.4. LSOTEX). As, esta exencin ex lege,de aplicacin automtica y directa, favorecer a aquellos usos, construcciones y/o edifi-caciones en las que concurre cierto inters pblico o general (centros de atencin de per-sonas discapacitadas, asilos, centros de drogodependencia, etc.).

    Partiendo del valor actual del 2 % del importe de la inversin, fijado con carcter generalpara el canon urbanstico, se grava la cuanta del canon (se sube al 5%) en el caso de vi-viendas no vinculadas a explotaciones agrarias, y se faculta a los municipios para reducirpotestativamente su importe (hasta el 1 %) para los actos relativos al turismo rural, ener-gas renovables, industria agroalimentaria y los procesos ecolgicos en agricultura y ga-nadera y los procesos productivos industriales justificados en razones de inters general,as como para aplazar su pago (nueva reduccin potencial de cargas administrativas) demodo que se brinden canales de viabilidad financiera en actuaciones que resultan com-patibles con el medio rural y su sostenibilidad. Se establece as, un rgimen de bonifica-ciones y fraccionamientos del canon urbanstico en el que, por un lado, se deja a la com-petencia municipal la regulacin y establecimiento de un rgimen jurdico propio sobre elcanon urbanstico a travs de ordenanza municipal, y, por otro lado, se delimita el mbi-to objetivo de aplicacin mediante la enumeracin de las actividades que podrn ser ob-jeto de bonificacin o fraccionamiento. Por el contrario, el incremento del canon en vi-viendas no vinculadas a explotaciones agrarias persigue compensar en cierta medida ladisminucin de ingresos que pudieran sufrir los Ayuntamientos por la aplicacin de boni-ficaciones, gravando estas actuaciones que siendo legtimas no suelen responder ni a unanecesidad bsica (carcter estacional o de segunda residencia) ni al emplazamiento msconveniente (vivienda permanente no ligada a la naturaleza propia del medio rural).

    Se contempla la materializacin de la entrega tambin para los actos sujetos a comuni-cacin previa o declaracin responsable y se permite el pago sustitutivo en especie, en te-rrenos pertenecientes a cualquier clase de suelo, en parcelas o incluso solares, y no ex-clusivamente sobre el no urbanizable (suprimiendo la limitacin porcentual respecto de launidad rstica apta para la edificacin), cuyo valor sea equivalente al importe del canon,lo que permite formulas alternativas de cumplimiento del deber, en funcin de las posibi-lidades reales de cada iniciativa.

    Por otro lado, se introducen medidas dirigidas a complementar el procedimiento de califi-cacin urbanstica ya que no slo se aaden los supuestos de comunicacin previa (has-ta ahora carentes de regulacin), sino que tratan de atajar diversas disfuncionalidadesapreciadas en la prctica diaria de los expedientes de calificacin urbanstica (bsicamen-te se ha procurado eliminar la inseguridad jurdica de los promotores provocada por la pa-sividad municipal mediante su habilitacin para solicitar la calificacin urbanstica con ca-rcter previo a la licencia). Adems, esta nueva regulacin prev la aprobacin

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    inmediatamente ulterior de un Decreto que regule especficamente el procedimiento decalificacin, completando as el debido desarrollo normativo que facilite la resolucin efec-tiva de los actos sujetos al mismo, del que en la actualidad se adolece y se echa en fal-ta. Los rasgos bsicos del procedimiento seran:

    Se habilita a los particulares para solicitar la calificacin urbanstica con carcter previo a lasolicitud de licencia. En caso de otorgarse la calificacin se prev la obligacin de solicitar lalicencia en el plazo de 3 meses producindose la caducidad de aquella en caso contrario.

    En el caso de que se solicite conjuntamente la calificacin y licencia, habr de canalizar-se la misma a travs del Ayuntamiento, pudiendo los particulares reactivar los procedi-mientos en los casos de inactividad municipal.

    Se introducen los supuestos de actos sujetos a calificacin urbanstica y a comunicacinprevia o declaracin responsable.

    Se prev la posibilidad de regulacin del procedimiento mediante Decreto del Consejo deGobierno de la Junta de Extremadura respetando un nico trmite esencial. Esta nuevaregulacin se encuentra estrechamente relacionada con la propuesta de derogacin delart. 10 LINCE ya que, en caso contrario, nos encontraramos con dos tipos de interven-ciones, unas desvinculadas completamente del trmite ambiental y otras vinculadas a di-cho trmite.

    La reforma del rgimen del suelo no urbanizable se refuerza con la introduccin de una nue-va disposicin adicional LSOTEX, que hara la n. 7 y tiene por objeto aquellas construccionesy edificaciones existentes que, en coherencia con lo dicho en el artculo 26.1.1.c), tienen pro-bada antigedad, respecto de las cuales no ser ya necesaria la acreditacin de su legalidadni, en consecuencia, instar el correspondiente expediente de legalizacin a fin de autorizar po-sibles ampliaciones o rehabilitaciones (ejemplos: instalaciones industriales consolidadas, cor-tijos, etc.), lo que redundar en la simplificacin de la tramitacin de los procedimientos decalificacin urbanstica en estos casos tan frecuentes.

    En el rgimen transitorio que introducira la ley de modificacin LSOTEX se habilitara al Con-sejo de Gobierno para modificar la superficie de la unidad rstica apta para la edificacin. Conesta disposicin transitoria se trata de dar respuesta a las demandas suscitadas tradicional-mente al respecto de la remisin urbanstica a la legislacin agraria para la autorizacin deobras de carcter agropecuario.

    4. LA ORDENACIN Y LA GESTIN URBANSTICA.

    En lo que respecta a la Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitacin, Regeneracin y Reno-vacin Urbanas (LRRRU) se incorporan las nuevas determinaciones relativas a las actuacionesde regeneracin y renovacin urbanas, as como los nuevos lmites de reserva de vivienda deproteccin pblica que dicha ley introduce en el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de ju-nio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo TRLS08)

    4.1. Rehabilitacin, regeneracin y renovacin urbanas.

    Como norma de aplicacin directa se propone simplificar la tramitacin de los procedi-mientos destinados a la ejecucin de obras de accesibilidad en edificios existentes en el

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    suelo urbano consolidado, en virtud de lo dispuesto en el artculo 10.3 de la Ley 8/2013,de 26 de junio, de rehabilitacin, regeneracin, y renovacin urbanas, entendiendo queaquellas actuaciones que resulten indispensables para la adecuacin de dichas edifica-ciones a los requisitos de la normativa vigente en materia de accesibilidad, no computa-rn a efectos de volumen edificable, distancias mnimas a linderos, a otras edificaciones,o a la va pblica, ni implicarn cambio en las alineaciones existentes ni en el destino ur-banstico del suelo, debiendo garantizar, en cualquier caso, la funcionalidad de las vas oespacios libres que se vean afectados.

    Probada su condicin excesivamente restrictiva en los nuevos desarrollos urbanos de ba-ja y media densidad, se elimina la obligacin de que la reserva dotacional correspon-diente a zonas verdes nunca sea menor del 10 % de la superficie neta de la actuacin,considerando suficiente la reserva resultante de aplicar el establecido estndar mnimoproporcional a la edificabilidad.

    Respecto de la aludida reserva de vivienda de proteccin pblica (VPP) se realizan las si-guientes modificaciones:

    Con el objeto de regular las distintas situaciones que en la prctica se producen, semodifica la actual reserva del 40 % prevista para el genrico rgimen de actuacio-nes urbanizadoras, determinando con carcter de mnimo una nueva modulacin re-ferida a cada una de dichas situaciones. As, se establece el 30 % de la edificabili-dad prevista en el plan para las actuaciones de nueva urbanizacin, tal y comodispone la legislacin bsica estatal recientemente innovada; para el suelo urbanono consolidado donde se incremente el aprovechamiento respecto del preexistente,la reserva ser del 10 % de dicho incremento; en las urbanizaciones residencialesde carcter autnomo, as como en las clandestinas o ilegales a regularizar, la re-serva ser del 10 % de la total edificabilidad a materializar en cada mbito de ac-tuacin, pudiendo motivadamente sustituirse por el pago de su valor equivalente endinero. Todo ello responde no slo al ajuste con los nuevos lmites marcados por lalegislacin bsica sino a la voluntad de hacer viables las operaciones tanto de in-tervencin en el suelo ya urbanizado (actuaciones de dotacin y de regeneracin orenovacin) como las operaciones de regularizacin de actuaciones ya realizadas almargen de la ordenacin territorial y urbanstica.

    Se introduce la expresa potestad de destinar la reserva VPP a cualquiera de los re-gmenes de proteccin contemplados en los planes sectoriales de vivienda, evitan-do la restriccin que el reglamento de planeamiento impone y que dificulta la aten-cin de la demanda real.

    Hacindonos eco de la disposicin transitoria que la LRRRU que establece la suspen-sin temporal de la obligacin de establecer la reserva VPP en supuestos de despro-porcin entre oferta y demanda, se propone ahora introducir y desarrollar las reglascorrespondientes, durante los 4 aos siguientes a la entrada en vigor de esta norma.

    4.2. El planeamiento.

    Dentro de los supuestos de reduccin o exencin de la reserva de aparcamientos en ac-tuaciones de uso industrial, se mejora la redaccin del art. 74.4.e) de forma que d ca-

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    bida a las necesidades reales de este tipo de actividad, directamente vinculada con la ac-tividad emprendedora de la regin ya que muchos son los casos en los que determina-das actuaciones industriales no precisan de aparcamientos numerosos debido a que nosuponen la afluencia de pblico ni de amplias plantillas de trabajadores (almacenamien-to, produccin automatizada, etc.).

    Tambin se propone agilizar los procedimientos de aprobacin de las innovaciones de pla-neamiento, perfeccionando el trmite cualificado en el que la aprobacin de aquellas re-quiere de informe favorable del Consejo Consultivo de Extremadura, ajustando la inter-vencin de ste estrictamente a los fines contemplados en su ley especfica (Ley16/2001), eliminando la obligacin dictaminar sobre las que vengan a regularizar situa-ciones disconformes con la ordenacin en vigor (evitando duplicidades con los pronun-ciamientos del correspondiente rgano autonmico competente y previendo, para stas,determinadas reglas de legalizacin que se recogen en el punto 18 y que veremos msadelante ), limitndose a las que afecten a las zonas verdes pertenecientes a la ordena-cin estructural (y que ya estn ejecutadas, se precisa ahora para evitar la desafeccindotacional conseguida), y cindose a las modificaciones de planeamiento y no a sus re-visiones (en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13.1.i) de la Ley 16/2001).

    En relacin con el suelo dotacional, la LSOTEX establece una serie de mecanismos (es-tndares, formulas compensadoras para mantener la proporcin alcanzada entre las do-taciones y el aprovechamiento urbanstico previsto, etc.) para garantizar un equilibradoequipamiento que atienda a las necesidades de la poblacin. Por otro lado, en la difciltarea de racionalizar los costes de su funcin y buscar recursos para facilitar los servi-cios pblicos encomendados, aquellos bienes inmobiliarios en manos de las administra-ciones pblicas que realmente no tengan un destino efectivo en relacin con dichos ser-vicios (infraestructuras y edificaciones sobrantes, obsoletas o directamente sin actividadreal ni programada), pueden ser eficazmente reutilizados en el contexto del desarrollo yla regeneracin urbanstica. En este sentido, se propone suprimir el apartado 4 del art-culo 80 LSOTEX, toda vez que limita sobremanera el destino de aquel suelo con usos pre-cedentes docentes, sanitarios, o relacionados con las redes de infraestructura general oadscritas a la Defensa Nacional. Esta limitacin se puede entender extendida a los sue-los donde los usos precedentes mencionados fueran de titularidad privada, lo que resul-ta an ms restrictivo.

    Tal y como se dijo al comienzo de este bloque, las innovaciones regularizadoras deactuaciones disconformes con la ordenacin, cuentan con las siguientes nuevas pre-cisiones:

    Se reducen cargas administrativas y se simplifica al eliminar el informe previo de laComisin de Urbanismo y Ordenacin del Territorio de Extremadura, entendiendoque la garanta de cumplimiento de la legalidad se consolida en el propio procedi-miento de aprobacin que se contempla en el artculo 76 de la LSOTEx y que se par-ticulariza, para las urbanizaciones clandestinas e ilegales en la Disposicin Adicional5. de dicha ley. As, cuando la regularizacin implique la reclasificacin del suelo nointegrado en los ncleos urbanos principales (las de mayor incidencia territorial, porotro lado) ser siempre sometida al dictamen del rgano autonmico competente envirtud de los procedimientos de aprobacin dispuestos en esta Ley.

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    Para aquellas situaciones en el que el grado de consolidacin de la edificacin y par-celacin no permita la entrega de suelo para dotaciones pblicas y dems reservaspreceptivas, se introduce una alternativa de viabilidad en el cumplimiento del deberanterior, permitiendo la sustitucin de la entrega de terrenos por el pago equivalentea su valor en dinero.

    4.3. La gestin urbanstica.

    En lo que respecta a las formas de ejecucin de las actuaciones de urbanizacin, es no-toria la dificultad que los sistemas convencionales de gestin urbanstica suelen plante-ar tanto para los particulares (sobre todos a los propietarios de los terrenos afectados)como para la administracin actuante. Dado las caractersticas propias de nuestros mu-nicipios (dinmica urbanstica estable con operaciones de escasa magnitud, servicios tc-nicos municipales limitados, factores sociolgicos que inciden en una reducida iniciativaurbanizadora privada y que sita a la Administracin como casi el nico ente reconocidopara la intermediacin en el proceso transformador, etc.) se precisa reforzar otras fr-mulas que la LSOTEX brinda como alternativas. De este modo, el sistema de obras p-blicas ordinarias se perfila como una va ms sencilla, y ello porque no requiere proce-dimientos de aprobacin tan sofisticados, ni la constitucin de entidades urbansticas nila formulacin de consultas de viabilidad o de programas de ejecucin como en los sis-temas convencionales, siendo en cambio una herramienta consolidada en la tradicionalactuacin pblica. As, se modifican las determinaciones relativas al sistema de obras p-blicas ordinarias en los siguientes trminos:

    Como ya se dijo al principio, se incluyen expresamente como campos de actuacin enlas obras de urbanizacin el relativo a la reforma y la renovacin de la urbanizacinexistente (LRRRU) o el correspondiente a sectores de suelo urbanizable, contenga ono el planeamiento la delimitacin de unidades de actuacin.

    Se amplan los supuestos de aplicacin a los planes que delimiten unidades de ac-tuacin (en coherencia con el prrafo anterior) siempre que el mbito a ejecutar nosupere los 5.000 m2, y a aquellas unidades de actuacin urbanizadora de cuyos te-rrenos pueda disponer enteramente la Administracin actuante.

    Teniendo en cuenta que se suele tratarse de operaciones de escasa extensin super-ficial, la reserva de suelo dotacional (zonas verdes, equipamientos) con dimensionesfuncionalmente suficientes a menudo resulta complicada o incluso inconveniente (es-pacios residuales no aptos). Por ello se posibilita ahora que la entrega de suelo do-tacional pueda sustituirse por el pago equivalente en dinero, cuyo destino no ser otroque la adquisicin de dotaciones en otros mbitos.

    4.4. Rgimen simplificado.

    Ms de una dcada desde la entrada en vigor de la LSOTEX no ha terminado de propi-ciar una completa instrumentacin del ejercicio urbanstico a travs de un planeamientoy unas formas de ejecucin del mismo adaptadas a aquella. Casi un 90 % de los muni-cipios extremeos an carecen de una ordenacin urbanstica al menos homologada, apesar de que la mayora estn en fase de elaboracin o tramitacin de su plan generalmunicipal. El tiempo que suele transcurrir para la aprobacin de estos planes supera ha-

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    bitualmente los plazos previstos, entre cuyas mltiples causas suele encontrarse la es-casa identificacin de estos instrumentos con las prcticas locales, las cuales tienen quever con un insuficiente arraigo an de las reglas legales de la actividad urbanstica (de-rechos y deberes de los propietarios en funcin de las clases de suelo, desarrollo siste-mtico de las actuaciones urbanizadoras, presupuestos de la edificacin, etc.) habitual-mente sometida a unas limitadas capacidades de gestin administrativa y de iniciativaprivada en las actuaciones urbanizadoras. El pequeo tamao poblacional de los muni-cipios, unido a las planas o negativas proyecciones demogrficas, junto con la escasamagnitud de las dinmicas transformadoras (obras pblicas, promociones inmobilia-rias,...) que se refleja en la mayor parte del territorio extremeo y se acenta en los l-timos aos como consecuencia del contexto de recesin econmica, plantea un motivonotable para acometer una reformulacin de las condiciones legales de intervencin, pro-curando profundizar en un ajuste acorde con las posibilidades y la proporcin de unosagentes intervinientes (administraciones y particulares) y unas demandas de transfor-macin que tienen por mbito un medio, el extremeo, de carcter marcadamente rural(en contraposicin con otras zonas de la geografa espaola de dinmica eminentemen-te urbana o transformadora del medio no urbanizado). Tal pretensin resulta especial-mente procedente en un momento en que el paradigma de la sostenibilidad apura comoltima 'solucin' el crecimiento superficial del suelo sometido a las dinmicas urbanas yconcreta sus objetivos en la regeneracin y renovacin del tejido preexistente. Existe laposibilidad de que, partiendo de objetivas circunstancias socio-econmicas y en funcinde la magnitud de las actuaciones, se simplifiquen las determinaciones de los planes ge-nerales y se amplie la potestad de acudir a la ejecucin mediante obra pblica ordinaria(tal y como se ha expuesto en el bloque anterior).

    La disposicin adicional 3. LSOTEX concentra la regulacin del planeamiento y su eje-cucin en los pequeos municipios y es ah donde se proponen las siguientes modifi-caciones:

    Se propone ampliar la potestad de acogerse a este rgimen urbanstico simplifica-do, hasta los municipios de poblacin inferior a 5.000 habitantes (actualmente se li-mita a los menores de 2.000 habitantes) 347 municipios, de los 387 que existen enExtremadura, cuentan con una poblacin inferior a los 5.000 habitantes Con estapropuesta ms del 90 % de los municipios extremeos, donde se localiza el 36 %de la poblacin de la Comunidad Autnoma, cubriendo casi el 70 % de la extensin)podran as acudir a un marco regulatorio ms gil y con menores cargas legales queen el rgimen ordinario y, por tanto, adecuado a la escasa dinmica y capacidad degestin urbanstica del medio rural.

    Se incluyen los municipios que superando el lmite anterior, contengan ncleos depoblacin inferiores a los 5.000 habitantes, lo que permite reconocer esta condicindistinta en trminos urbansticos entre los ncleos principales y los secundarios (depequea magnitud) o diseminados.

    Se rebaja el estndar mnimo dotacional del 15% al 10 % de la superficie de la uni-dad de actuacin correspondiente, lo que implica una reduccin de cargas que seconsidera proporcional a las necesidades dotacionales reales de estas actuacionesurbanizadoras menores. Adems aquellas actuaciones de baja densidad edificatoria

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    podrn agotar el estndar mnimo derivado de la edificabilidad, dispuesta con ca-rcter general en el artculo 74, si ste resulta inferior al referido antes.

    Se elimina el lmite mximo de 5000 m2 de suelo del mbito a ejecutar medianteobras pblicas ordinarias.

    En los municipios inferiores a 2.000 habitantes se elimina la entrega de aprovecha-miento a la Administracin actuante (actualmente es el 10 % con carcter general,pudiendo el planeamiento incrementar o disminuir esta cantidad hasta un 15 y un5 % respectivamente)

    Se amplan los supuestos de excepcin a la regla del lmite del 50 % de suelo paraproyectar nuevos desarrollos urbansticos, incorporando los casos relativos a pol-gonos terciario-industriales y a la regularizacin de urbanizaciones clandestinas oilegales, todas ellas de carcter autnomo y aislado.

    5. LA INTERVENCIN EN EL MERCADO DEL SUELO.

    Bajo el principio de simplificacin normativa, se evita redundar en mbitos que ya cuentancon regulacin especfica en sus normas correspondientes, como en el caso de los PatrimonioPblicos de Suelo. Con ello se consigue reducir en sus dos terceras partes el texto articuladodel ttulo III LSOTEX. As, la propuesta pretende simplificar la regulacin vigente, adaptndo-la a la legislacin bsica estatal. Se suprime el Art.88 por reiterativo, dejando las referenciasa la gestin a su inclusin, si se considera oportuno, en el correspondiente apartado de la Ley(hoy Art. 113 y siguientes). Se suprime el Art. 94 relativo a la reversin de los bienes adqui-ridos por expropiacin forzosa, por entender que se carece de ttulo competencial para regu-lar la institucin de la expropiacin forzosa. La especialidad respecto de la reversin de losbienes expropiados con destino a los patrimonios pblicos del suelo quedara regulada en elArt. 34.1b) del Texto Refundido. El derecho real de superficie se encuentra regulado por la le-gislacin estatal con carecer bsico. Nuestra Ley lo nico que hace es decir que la Comuni-dad Autnoma puede constituir este derecho con destino a viviendas de proteccin y que laconstitucin sobre patrimonio pblico del suelo se rige por las mismas normas que para laenajenacin. El resto de contenido reproduce el rgimen estatal. La Comunidad Autnoma ca-rece de competencia para regular el derecho real. La Justicia Constitucional admite que la le-gislacin de las comunidades autnomas puedan establecer derechos de tanteo y retractoen su legislacin administrativa, pero la regulacin del derecho es una competencia de la quecarece nuestra Comunidad Autnoma. Por ello, se propone la supresin del captulo, de mo-do que la regulacin del mismo es la de cualquier otro retracto legal.

    6. EL CONTROL POSTERIOR.

    Por ltimo, se pretenden mejorar y aclarar los mecanismos de legalizacin, restablecimiento,as como los sancionadores, de forma que los procedimientos sean eficaces.

    Artculo nico. Modificacin de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Or-denacin Territorial de Extremadura.

    Se modifican los siguientes artculos de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Or-denacin Territorial de Extremadura, y se aaden determinadas disposiciones, en los trmi-nos que a continuacin se detallan:

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    Uno. Se aade un nuevo apartado, con la numeracin 3.4, en la disposicin preliminar de laley con la siguiente redaccin:

    3.4. Aprovechamiento preexistente: es el aprovechamiento reconocido o adquirido lcita-mente, en desarrollo de las previsiones y determinaciones del planeamiento vigente al mo-mento de plantearse su revisin o modificacin, se encuentre o no materializado.

    Dos. Se suprime el prrafo tercero del apartado 2.b) del artculo 7, que contiene el siguien-te tenor literal:

    En cualquier caso, de no aprobarse el correspondiente instrumento de planeamiento, no ha-br lugar a indemnizacin entre las partes ni a responsabilidad patrimonial de la Adminis-tracin.

    Tres. Se modifica el apartado 3 del artculo 17 que pasa a tener la siguiente redaccin:

    3. En defecto de otras determinaciones del planeamiento de ordenacin territorial y urba-nstica, las construcciones y edificaciones debern observar las siguientes reglas:

    a) No podrn tener ms de dos plantas de altura, salvo que las caractersticas especficasderivadas de su uso hicieran imprescindible superar esta ltima en alguno de sus pun-tos. Cuando se trate de solares enclavados en ncleos de poblacin o manzanas edifi-cados en ms de dos terceras partes, se podrn autorizar alturas que alcancen la me-dia de los edificios ya construidos.

    b) En el suelo no integrado en un ncleo de poblacin, debern adems:

    1) Ser adecuadas al uso y la explotacin a los que se vinculen y guardar estricta pro-porcin con las necesidades de los mismos.

    2) Tener el carcter de aisladas.

    3) Cuando vayan a construirse de nueva planta, retranquearse, como mnimo, cincometros a linderos y quince metros al eje de caminos o vas de acceso.

    4) No dar lugar a la formacin de ncleo de poblacin, por lo que la realizacin de ac-tos de segregaciones, edificaciones, construcciones, obras o instalaciones no podrnconllevar la demanda potencial de los servicios o infraestructuras colectivas innece-sarias para la actividad de explotacin rstica o de carcter especficamente urbano,ni la existencia de ms de tres edificaciones con destino industrial o terciario en uni-dades rsticas aptas para la edificacin colindantes. Tampoco podrn existir ms detres edificaciones con destino residencial en unidades rsticas aptas para la edifica-cin colindantes, cuya densidad supere la de una vivienda por cada dos hectreas.

    c) En Suelo Urbano Consolidado, todas aquellas actuaciones que resulten indispensablespara la adecuacin de las edificaciones existentes a los requisitos de la normativa vi-gente en materia de accesibilidad, no computarn a efectos de volumen edificable, dis-tancias mnimas a linderos, a otras edificaciones, o a la va pblica, ni implicarn cam-bio en las alineaciones existentes ni en el destino urbanstico del suelo. Se garantizar,en todo caso, la funcionalidad de las vas o espacios libres que se vieran afectados, y

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    se adecuarn a las condiciones estticas aplicables al edificio al que se encuentren vin-culados.

    Cuatro. Se modifica el artculo 18 en los trminos siguientes:

    1. Se modifica el apartado 3 que pasa a tener la siguiente redaccin:

    3. Siempre que la ordenacin territorial y urbanstica prevea la compatibilidad del uso enconstruccin, edificacin o instalacin no vinculado a la explotacin agrcola, pecuariao forestal y previa calificacin urbanstica que atribuya el correspondiente aprovecha-miento, adems de los actos enumerados en el apartado 2.2, podrn realizarse en sue-lo no urbanizable los actos precisos para la materializacin de dicho aprovechamien-to, en las condiciones determinadas por aquella ordenacin, previo cumplimiento delos especficos deberes y el levantamiento de las cargas que sta determine y, en to-do caso, el pago de un canon urbanstico, cuya fijacin corresponder a los Municipios,por la cuanta establecida en el artculo 27 de esta Ley, que podr ser satisfecho enespecie mediante cesin de suelo por valor equivalente. El aprovechamiento que otor-gue la calificacin urbanstica podr tener una duracin limitada, aunque renovable,que no ser inferior en ningn caso al tiempo que sea indispensable para la amorti-zacin de toda la inversin que requiera su materializacin.

    2. Se modifica la letra a) del apartado 4, que pasa a tener la siguiente redaccin:

    a) Asegurar, como mnimo, la preservacin del carcter rural de esta clase de suelo y lano formacin en l de ncleos de poblacin, as como la adopcin de las medidas quesean precisas para proteger el medio ambiente y asegurar el mantenimiento de la ca-lidad y funcionalidad de las infraestructuras y los servicios pblicos correspondientes.

    3. Se suprime el apartado 5.

    Cinco. Se modifica el artculo 24 que pasa a tener la siguiente redaccin:

    Artculo 24. Calificacin urbanstica del suelo no urbanizable protegido.

    En el suelo no urbanizable de proteccin slo podrn producirse las calificaciones urbansticasque sean congruentes con las actividades y usos que expresamente permita el planeamientode ordenacin territorial y urbanstica. En ningn caso sern posibles calificaciones que permi-tan la autorizacin de actos que tengan por objeto cualquiera de los contemplados en las le-tras b), c), f) y h) del artculo anterior, cuando el planeamiento de ordenacin territorial y ur-banstica considere que stos son incompatibles con el rgimen de proteccin que establezca.

    Seis. Se modifica el artculo 26 en los trminos siguientes:

    1. Se modifican las letras a) y b) del apartado 1.1, que pasan a tener la siguiente redaccin:

    a) Las dispuestas por la ordenacin territorial y urbanstica para la autorizacin de viviendafamiliar aislada sin que en ningn caso la unidad vinculada a esta pueda ser inferior ahectrea y media, ni la vivienda podr ocupar una superficie superior al 2 % de aqu-lla, el resto de la cual deber mantenerse en explotacin agraria efectiva o con plan-tacin de arbolado.

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    b) La funcionalmente indispensable para las construcciones e instalaciones correspon-dientes, que nunca podr ser inferior a una hectrea para el caso de aquellas sujetasa exencin o bonificacin del canon urbanstico de acuerdo con el artculo 27, ni a laprescrita para vivienda familiar, en todos los restantes casos. No obstante, previo in-forme favorable de la Consejera competente en materia de ordenacin territorial y ur-banstica, podr disminuirse aquella superficie en lo estrictamente necesario por raznde la actividad especfica de que se trate.

    2. Se modifica la letra c) del apartado 1.1, que pasa a tener la siguiente redaccin:

    c) En el caso de la rehabilitacin de edificaciones y construcciones existentes para su des-tino a cualquiera de los usos compatibles con el suelo no urbanizable contemplados enel artculo 23 de esta Ley, la unidad rstica apta para la edificacin podr ajustarse ala superficie de la finca en que se site y la edificacin o construccin a rehabilitar po-dr mantener sus condiciones de volumen y posicin respecto de los lmites de dichaunidad, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

    Que la edificacin cuya rehabilitacin se pretenda tenga un carcter tradicional yuna antigedad igual o superior a los 30 aos, contada a partir del nueve de no-viembre de 2010.

    Que la edificacin objeto de rehabilitacin haya tenido un uso vinculado a la natu-raleza y destino de la finca, como molinos, secaderos u otros, as como construc-ciones vinculadas a infraestructuras pblicas actualmente en desuso.

    Que la finca en la que se site la edificacin no haya sufrido alteraciones que hayandisminuido su superficie en los 5 aos inmediatamente anteriores a la solicitud delicencia urbanstica.

    Que las obras de rehabilitacin a realizar no impliquen un incremento de superficieconstruida superior al 10 % de la ya existente. No obstante, previo informe favora-ble de la Consejera competente en materia de ordenacin territorial y urbanstica,podr superarse este porcentaje en lo estrictamente necesario por razn de la ac-tividad especfica de que se trate.

    Que, como consecuencia de la realidad preexistente, no se contribuya a generar n-cleos de poblacin.

    3. Se modifica la letra a) del apartado 1.2, que pasa a tener la siguiente redaccin:

    a) La acreditacin del otorgamiento, previo a la concesin de la calificacin y el otorga-miento de la licencia, de cualesquiera concesiones o autorizaciones administrativas, uotras que fueran necesarias conforme a la legislacin administrativa aplicable. No obs-tante, bastar para el otorgamiento de la calificacin urbanstica la incorporacin al ex-pediente de copia de las solicitudes de las concesiones, autorizaciones o informes per-tinentes, excluida la preceptiva evaluacin de impacto ambiental, en cuyo caso laeficacia de la calificacin urbanstica quedar condicionada a la obtencin de los co-rrespondientes informes o resoluciones favorables.

    4. Se modifica la letra b) del apartado 1.2, que pasa a tener la siguiente redaccin:

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    b) La calificacin urbanstica es previa a la licencia municipal, la declaracin responsableo la comunicacin previa y su establecimiento corresponde a la Consejera competen-te en materia de ordenacin territorial y urbanstica para la legitimacin de todos losactos previstos en el apartado 3 del artculo 18 que pretendan ejecutarse en suelo nourbanizable protegido de cualquier Municipio y comn en Municipios de menos de20.000 habitantes de derecho.

    En los restantes supuestos la calificacin urbanstica corresponde a los Municipios, quese pronunciarn sobre ella en el procedimiento de otorgamiento de licencia y con mo-tivo de la resolucin del mismo.

    5. Se elimina el apartado 1.3 cuyo texto ntegro se introduce en el apartado c) del apartado1.2, que pasa a tener la siguiente redaccin:

    c) La cobertura formal y material por licencia en vigor, determinando la caducidad de s-ta la de la calificacin urbanstica previa.

    6. Se modifica el apartado 2, que pasa a tener la siguiente redaccin:

    2. Reglamentariamente se podrn establecer y precisar condiciones de edificacin rela-tivas a la edificabilidad mxima, la ocupacin, la prevencin de formacin de ncleode poblacin y aquellos otros parmetros urbansticos que permitan definir el desa-rrollo de las previsiones en materia de suelo no urbanizable dispuestas en la presen-te Ley.

    Siete. Se modifica el artculo 27 que pasa a tener la siguiente redaccin:

    Artculo 27. Contenido y procedimiento de otorgamiento de la calificacin urbanstica paraactos promovidos por particulares.

    1. La calificacin urbanstica precisa para la legitimacin de actos de construccin, uso y apro-vechamiento del suelo promovidos por particulares deber:

    1.) Determinar exactamente las caractersticas del aprovechamiento que otorgue y legi-time, as como las condiciones para su materializacin, de conformidad con la eva-luacin de impacto ambiental cuando sta sea legalmente exigible.

    2.) Fijar la parte proporcional de los terrenos que deba ser objeto de reforestacin parapreservar los valores naturales de stos y de su entorno; superficie que no podr serinferior a la mitad de la mnima establecida como unidad rstica apta para la edifi-cacin en los casos de depsito de materiales, almacenamiento de maquinaria, esta-cionamiento de vehculos, de equipamientos colectivos e instalaciones o estableci-mientos industriales o terciarios y de instalaciones destinadas a la obtencin deenerga mediante la explotacin de recursos naturales renovables.

    3.) Establecer el plan de restauracin o de obras y trabajos para la correccin de los efec-tos derivados de las actividades o usos desarrollados y la reposicin de los terrenosa determinado estado, que deber ser ejecutado al trmino de dichas actividades ousos y, en todo caso, una vez caducada la licencia municipal y la calificacin que lesirva de soporte. Este contenido slo proceder en los casos de instalaciones y acti-

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    vidades extractivas y mineras; de depsito de materiales, almacenamiento de ma-quinaria y estacionamiento de vehculos; de equipamientos colectivos e instalacioneso establecimientos industriales y terciarios; y de instalaciones destinadas a la obten-cin de energa mediante la explotacin de recursos naturales renovables.

    4.) Concretar el canon urbanstico a satisfacer al Municipio en concepto de participacinen el aprovechamiento urbanstico otorgado por la calificacin o, en su caso y con ca-rcter sustitutivo, previa adopcin de acuerdo expreso por el Pleno del Ayuntamien-to, la entrega gratuita de terrenos por un valor equivalente al mismo. Este conteni-do no proceder en los casos a que se refiere el apartado e) del artculo 23, en elcaso de construcciones destinadas a equipamientos pblicos y en el supuesto de es-tablecimientos destinados a actividades de carcter benfico-asistencial realizadaspor entidades sin nimo de lucro.

    2. La cuanta del canon urbanstico ser como mnimo del dos por ciento del importe total dela inversin a realizar para la ejecucin de las obras, construcciones e instalaciones e im-plantacin de las actividades y los usos correspondientes, excepto en el supuesto del usoresidencial familiar no vinculado a explotaciones de naturaleza agrcola, forestal, ganade-ra, cinegtica al servicio de la gestin medioambiental o anloga en el que se aplicar unacuanta mnima del 5 por ciento.

    En el caso de establecimientos o actividades destinados a industria agroalimentaria, agri-cultura y ganadera ecolgica, turismo rural o energas renovables y los procesos produc-tivos industriales justificados en razones de inters general, as como en la rehabilitacinde edificaciones y construcciones que no tengan destino a vivienda, los municipios podrnestablecer, mediante las correspondientes ordenanzas municipales, bonificaciones de lacuanta del canon urbanstico de hasta el 50 por ciento de su importe y su pago fraccio-nado por periodos regulares de tiempo. En cualquier caso, el canon debe quedar plena-mente satisfecho en el plazo de 5 aos desde la fecha de la resolucin que otorga la ca-lificacin urbanstica.

    La materializacin y formalizacin de la entrega, en la forma que en cada caso proceda,ser requisito indispensable para la eficacia de la licencia y el comienzo de las obras o, ensu caso, para la presentacin de la declaracin responsable o comunicacin previa.

    Los terrenos objeto de entrega sustitutiva podrn pertenecer a cualquier clase de suelo,debiendo cumplir lo dispuesto en el artculo 40.

    3. De acuerdo con lo dispuesto en letra b) del apartado 1.2 del artculo 26, cuando la califi-cacin urbanstica corresponda a la Consejera competente en materia de ordenacin te-rritorial y urbanstica, los particulares podrn solicitarla conjuntamente con la solicitud delicencia urbanstica ante el Municipio o directamente a dicho organismo autonmico en loscasos de actuaciones sujetas a comunicacin previa o declaracin responsable, as comoen los supuestos de inactividad municipal.

    4. Cuando la solicitud sea conjunta, no podr resolverse el procedimiento de licencia hastala obtencin de la calificacin urbanstica. En este caso, el Municipio ante el que se hu-biera solicitado la licencia urbanstica pertinente, antes de proceder a instruccin munici-pal alguna, interesar la calificacin urbanstica mediante la remisin de una copia de la

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    solicitud de calificacin y licencia, de un ejemplar del proyecto tcnico y de la restante do-cumentacin exigible. El requerimiento municipal de la calificacin suspender el trans-curso del plazo mximo legal para el otorgamiento expreso de la licencia durante los tresmeses siguientes a su registro de entrada en la Consejera competente o hasta la comu-nicacin de resolucin expresa si sta fuera anterior.

    5. Cuando, de acuerdo con la ley, se exija una declaracin responsable o una comunicacinprevia para acometer obras o para acceder a una actividad o a su ejercicio y una califica-cin urbanstica, la declaracin responsable o la comunicacin previa no podrn presen-tarse hasta haber obtenido previamente la calificacin urbanstica y, en todo caso, debe-r disponerse de la documentacin que as lo acredite.

    Carecer de validez y eficacia a todos los efectos la declaracin responsable o la comuni-cacin previa relativa a un proyecto que no se ajuste a lo determinado en la previa cali-ficacin urbanstica.

    Una vez otorgada la calificacin urbanstica, los particulares habrn de presentar la de-claracin responsable o comunicacin previa ante el Municipio correspondiente en un pla-zo no superior a 3 meses desde su otorgamiento. El transcurso de dicho plazo determi-nar la caducidad automtica de la calificacin urbanstica otorgada sin necesidad detrmite o declaracin administrativos algunos. La calificacin urbanstica caducada por es-ta causa podr ser objeto de rehabilitacin previo informe de la Consejera competente enmateria de ordenacin territorial y urbanstica.

    6. El transcurso del plazo de tres meses sin notificacin de la resolucin de calificacin ur-banstica slo podr entenderse, tanto por el interesado como por el Municipio, en senti-do desestimatorio de la calificacin interesada.

    7. Mediante Decreto aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a pro-puesta del titular de la Consejera con competencias en materia de ordenacin del terri-torio y urbanismo, se regular el procedimiento de calificacin urbanstica que deber com-prender trmite de informacin pblica por plazo de veinte das.

    Ocho. Se modifica el artculo 31 en los trminos siguientes:

    1. Se modifica la letra a) del apartado 2, pasando a tener la siguiente redaccin:

    a) La superficie total de los viales, parques y jardines pblicos, zonas deportivas y de re-creo y expansin pblicos, equipamientos culturales y docentes pblicos y los precisospara la instalacin y el funcionamiento de los restantes servicios pblicos previstos.Cuando la superficie total de los terrenos destinados a dotaciones y servicios pblicospreviamente existentes sea igual o superior a la que deba resultar de la ejecucin delplaneamiento urbanstico, se entender sustituida una por otra, percibiendo la Admi-nistracin los aprovechamientos que le correspondan en terrenos con aprovechamien-to lucrativo, salvo que aquellos terrenos hubiesen sido objeto de previa cesin gratui-ta y ello sin perjuicio del rgimen patrimonial que, de conformidad con su legislacinespecfica, le sea aplicable a la Administracin General del Estado y de los organismospblicos adscritos a la misma.

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    2. Se modifica el apartado 3, pasando a tener la siguiente redaccin:

    3. Las entregas de suelo a que se refieren las letras b) y c) del apartado anterior podrnsustituirse por el abono en metlico de su valor, en los supuestos y condiciones pre-vistos en el artculo 38. La monetizacin de las entregas previstas en el citado aparta-do b) ser posible siempre que el deber no pueda cumplirse con suelo destinado a vi-vienda sometida a algn rgimen de proteccin pblica, en los trminos establecidospor la legislacin estatal en materia de suelo.

    Nueve. Se modifica el punto 4 del artculo 33, pasando a tener la siguiente redaccin:

    4. Cuando el planeamiento no se lo haya atribuido, el aprovechamiento objetivo de las su-perficies de suelo urbano con destino dotacional pblico no incluidas en unidades de ac-tuacin se determinar por la media ponderada de la edificabilidad y el uso mayoritarioasignados por el planeamiento en la Zona de Ordenacin Urbanstica en que se integren,de conformidad con lo establecido en la legislacin estatal en materia de suelo.

    Diez. Se modifica el punto 4 del artculo 43, pasando a tener la siguiente redaccin:

    4. Las adjudicaciones de terrenos a que d lugar la reparcelacin gozarn, cuando se efec-ten en favor de los propietarios comprendidos en la correspondiente unidad de actua-cin, de las exenciones y bonificaciones fiscales previstas en los impuestos que graven,por cualquier concepto, los actos documentados y las transmisiones patrimoniales, pre-vistas o autorizadas por la legislacin general, autonmica y local.

    Once. Se suprime la letra g) del artculo 44, pasando la letra h) a ser la letra g), con la si-guiente redaccin:

    g) Ser preceptivo el reflejo de la totalidad de las operaciones reparcelatorias en una cuen-ta de liquidacin provisional individualizada respecto de cada propietario. De resultar s-te acreedor neto, su finca, su parcela o solar inicial slo podr ser ocupado previo pagode la indemnizacin que proceda y a reserva de la liquidacin definitiva.

    Doce. Se modifica el apartado 3.b) del artculo 69, que pasa a tener la siguiente redaccin:

    b) Garantizar la correspondencia entre la intensidad prevista para los usos lucrativos y losestndares dotacionales mnimos y la eficiente capacidad de los servicios pblicos previs-tos impidiendo todo deterioro de la relacin ya alcanzada.

    Trece. Se modifica el artculo 72 en los trminos siguientes:

    1. Se aade una nueva letra g) al apartado 1, con la siguiente redaccin:

    g) Establecer las condiciones necesarias para adaptar el entorno urbano y los edificios deuso pblico a la normativa de accesibilidad vigente.

    2. Se elimina el apartado 4, y se reenumeran los apartados 5 y 6 pasando a consignarse co-mo apartados 4 y 5 respectivamente.

    Catorce. Se modifica el artculo 74 en los trminos siguientes:

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    1. Se modifica el apartado 2.2.b), que pasa a tener la siguiente redaccin:

    b) Reserva suficiente y proporcionada de suelo para dotaciones pblicas excluido el via-rio; reserva que no podr ser inferior a 35 metros cuadrados por cada 100 de techopotencialmente edificable en sectores en que se permita el uso residencial. Una parteproporcional adecuada de la reserva deber destinarse a zonas verdes, que ser comomnimo de 15 metros cuadrados por cada 100 de techo potencialmente edificable endichos sectores. En municipios de menos de 2000 habitantes la reserva no podr serinferior a 20 metros cuadrados por cada 100 de techo, destinando a zonas verdes unmnimo de 10 metros cuadrados por cada 100 de techo potencialmente edificable.

    2. Se modifica el apartado 3 que pasa a tener la siguiente redaccin:

    3. En el suelo urbanizable y en el urbano no consolidado, de uso residencial, deber, ade-ms, establecer las determinaciones precisas para garantizar que se destine a la cons-truccin de viviendas sujetas a un rgimen de proteccin pblica el suelo suficiente pa-ra cubrir las necesidades previsibles en el primer decenio de vigencia del plan. Serpotestad del planeamiento establecer, motivadamente, los concretos regmenes de pro-teccin pblica a reservar de entre los regulados en los planes sectoriales de viviendavigentes.

    Las determinaciones que se establezcan para la efectividad de la garanta a que se re-fiere el prrafo anterior, se aplicarn en los instrumentos de ordenacin y en sus in-novaciones, entendindose suficiente a tal efecto la observancia de los siguientes cri-terios:

    a) En el suelo urbano no consolidado sujeto a la reforma o renovacin de la urbani-zacin existente y en el que se atribuya a parcelas concretas un aprovechamien-to superior al preexistente, la edificabilidad vinculada a la garanta se establece-r justificadamente en cada caso por la Administracin actuante, con un mnimodel 10 % del incremento de edificabilidad residencial que el planeamiento otor-gue, a materializar bien en cada unidad o bien en el conjunto de las previstas entodo el Municipio.

    b) En el suelo urbanizable y en el urbano no consolidado sujeto a nuevos desarrollosurbansticos, la superficie de suelo destinada al uso objeto de la garanta no podrser inferior a la precisa para que al menos el 30 % de la total edificabilidad resi-dencial a materializar en el mbito de cada sector o unidad de actuacin quede su-jeto al pertinente rgimen de proteccin pblica.

    c) En el caso de las actuaciones reguladas en las Disposiciones Adicionales 4. y 5.,la edificabilidad vinculada a la garanta no podr ser inferior a la precisa para queal menos el 10 % de la total edificabilidad residencial a materializar en su mbitode actuacin, quede sujeto a algn rgimen de proteccin pblica. En estas actua-ciones el municipio podr optar motivadamente entre su establecimiento disconti-nuo en el ncleo principal su sustitucin por el pago de su valor en metlico, in-corporndose en este ltimo caso los recursos obtenidos al Patrimonio Pblico deSuelo.

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    3. Se modifica el punto 4.e) que pasa a tener la siguiente redaccin:

    e) Disminuir o eximir la reserva de aparcamientos en actuaciones de uso global industrialpara adecuarlos a las necesidades reales de la actividad industrial que se trate, previapropuesta motivada de la Administracin actuante.

    Quince. Se modifica el artculo 77 en los trminos siguientes:

    1. Se aade el siguiente inciso al final del apartado 1:

    Cuando el plan deba someterse a evaluacin ambiental estratgica, el avance de plane-amiento ser preceptivo y contendr el alcance preciso para iniciar dicha evaluacin.

    2. Se modifican los dos primeros prrafos del apartado 2.2, que pasan a tener la siguienteredaccin:

    2.2. La aprobacin inicial del proyecto de plan implicar el sometimiento de ste a infor-macin pblica por plazo mnimo de un mes mediante la publicacin de la resolucincorrespondiente en el Diario Oficial de Extremadura y en la sede electrnica de la ad-ministracin competente para la tramitacin y el requerimiento de los informes de losrganos y entidades administrativos gestores de intereses pblicos afectados, pre-vistos legalmente como preceptivos, que debern ser emitidos en el plazo de dura-cin de la informacin pblica. En el caso de que un plan, revisin o modificacin es-tn sujetos a evaluacin ambiental estratgica, incluir el correspondiente estudio odocumento ambiental, y el plazo mnimo de informacin pblica ser de 45 das.

    A estos efectos, cuando el proyecto sea de Plan General Municipal o Especial de Or-denacin de mbito supramunicipal o cuyo objeto incida en competencias de Admi-nistraciones supramunicipales, se practicar, antes de proceder a la citada publica-cin, aviso a todos los restantes rganos y entidades administrativos gestores deintereses pblicos con relevancia o incidencia territorial para que, si lo estiman per-tinente, puedan comparecer en el procedimiento para hacer valer las exigencias quederiven de dichos intereses.

    3. Se modifica el primer prrafo del apartado 2.3, que pasa a tener la siguiente redaccin:

    2.3. La Administracin responsable de la tramitacin deber resolver, a la vista del re-sultado de los trmites previstos en el apartado anterior, sobre las alegaciones pre-sentadas, las consultas practicadas y el correspondiente estudio o documento am-biental, y aprobar provisional o, en su caso, definitivamente el plan de ordenacinurbanstica.

    4. Se modifica el apartado 2.4, que pasa a tener la siguiente redaccin:

    2.4. La aprobacin definitiva por la Administracin autonmica del plan, que deber seracorde con las determinaciones finales de la declaracin o informe ambiental que ensu caso corresponda.

    Diecisis. Se modifica el primer prrafo del apartado 3 del artculo 78, que pasa a tener lasiguiente redaccin:

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    3. Las decisiones previstas en las letras b) y c) del apartado anterior solo podrn ser adop-tadas por razones de legalidad o de objeciones de fondo a las soluciones del plan de or-denacin urbanstica.

    Diecisiete. Se modifica el artculo 79 en los trminos siguientes:

    1. Se modifica la letra f) del apartado 1, que pasa a tener la siguiente redaccin:

    f) La publicidad de su entero contenido. Cualquier persona o entidad tendr derecho aconsultar su documentacin y el plan aprobado.

    A los efectos de garantizar la publicidad, en la Consejera competente en materia deordenacin territorial y urbanstica existir un registro administrativo de los instru-mentos de planeamiento urbanstico y de ordenacin territorial. El depsito de stos,incluidas sus modificaciones, que debern contemplarse refundidas sobre el planea-miento general y el propio que resulte afectado, as como sus revisiones, ser condi-cin para la publicacin a que se refiere el apartado siguiente. Las copias de los docu-mentos de los instrumentos de planeamiento expedidas, con los debidos requisitoslegales, por el indicado registro acreditan a todos los efectos legales el contenido delos mismos.

    Con el objeto de propiciar la publicacin telemtica de los instrumentos de planea-miento urbanstico, se acompaar una copia en soporte digital de los mismos en elmomento de hacer el depsito.

    2. Se modifica el apartado 2, que pasa a tener la siguiente redaccin:

    2. La resolucin de aprobacin definitiva de los planes de ordenacin urbanstica, as co-mo sus Normas Urbansticas, y el resumen ejecutivo contemplado en el artculo 7.1.c)de esta ley, junto con el extracto explicativo de la integracin de sus aspectos am-bientales legalmente establecido, debern ser publicadas en el boletn o diario oficial ysede electrnica de la administracin que haya dictado la resolucin, con indicacin dehaberse procedido previamente a su depsito en el registro a que se hace referenciaen el apartado anterior.

    Dieciocho. Se suprime el punto 4 del artculo 80, y se modifica el punto 3 y el actual punto7, que queda numerado como punto 6, procedindose a una nueva enumeracin, con la si-guiente redaccin:

    3. La aprobacin definitiva de las modificaciones de los instrumentos de planeamiento ur-banstico cuando tengan por objeto una diferente zonificacin o uso urbanstico de las zo-nas verdes o de los espacios libres previstos exigir informe favorable del Consejo Con-sultivo de Extremadura.

    4. La aprobacin de planes de ordenacin urbanstica que alteren la ordenacin establecidapor otros que hayan sido aprobados por los rganos urbansticos de la Comunidad Aut-noma de Extremadura slo ser posible si se cumplen las siguientes reglas:

    a) Las nuevas soluciones propuestas para las infraestructuras, los servicios y las dotacio-nes correspondientes a la ordenacin estructural han de mejorar su capacidad o fun-

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    cionalidad, sin desvirtuar las opciones bsicas de la ordenacin originaria, y deben cu-brir y cumplir, con igual o mayor calidad y eficacia, las necesidades y los objetivos con-siderados en aqulla.

    b) La nueva ordenacin debe justificar expresa y concretamente cules son sus mejoraspara el bienestar de la poblacin y fundarse en el mejor cumplimiento de los principiosy fines de la actividad pblica urbanstica enunciados en el artculo 5 y de los estn-dares legales de calidad.

    5. Las innovaciones de cualquier plan de ordenacin urbanstica que afecten a la clasificacindel suelo o al destino pblico de ste, debern actualizar completamente la documenta-cin relativa a tales extremos. Todo plan de ordenacin urbanstica que altere solo par-cialmente otro anterior deber acompaar un documento de refundicin que refleje tan-to las nuevas determinaciones como las que queden en vigor, a fin de reemplazar la antiguadocumentacin.

    6. La innovacin de planes de ordenacin urbanstica que asuman, regularizando su situa-cin, actuaciones urbansticas disconformes con la ordenacin en vigor, deber satisfacerlos principios rectores de la actividad urbanstica y cumplir los estndares mnimos de ca-lidad urbana. Cuando el grado de consolidacin alcanzado por la edificacin y la parcela-cin no permita la entrega de suelo correspondiente a las dotaciones pblicas y dems re-servas preceptivas, aquellas y stas podrn sustituirse por el pago de su valor en metlico.Los Ayuntamientos estarn obligados a destinar los fondos correspondientes a las dota-ciones a la adquisicin del suelo preciso, pudiendo ubicarse fuera del mbito de actuacin,o a la implantacin o mejora de stas cuando las aporte de su patrimonio.

    Diecinueve. Se modifica el apartado 1.b. del artculo 81, que pasa a tener la siguiente re-daccin la siguiente redaccin:

    b. Cualquier innovacin de la ordenacin por ellos establecida que, por s misma o por efec-to de su acumulacin a la o las aprobadas con anterioridad tras la aprobacin o ltima re-visin del planeamiento general municipal, implique un incremento de la superficie de sue-lo urbanizado superior al 20 % de la ya prevista en los municipios de ms de 20.000habitantes potencialmente previstos en dicho planeamiento y del 30 % en los menores de20.000.

    Veinte. Se modifica el artculo 86, que pasa a tener la siguiente redaccin:

    Artculo 86. Constitucin de los patrimonios pblicos de suelo.

    1. La Administracin de la Comunidad Autnoma de Extremadura y los Municipios debenconstituir patrimonios pblicos de suelo con la finalidad de regular el mercado de terre-nos, obtener suelo para actuaciones de iniciativa pblica y facilitar la ejecucin de la or-denacin territorial y urbanstica.

    2. Los bienes y recursos que, por ministerio de la ley, hayan de integrar los patrimonios p-blicos de suelo, estarn sometidos al rgimen que para ellos dispone este Captulo, conindependencia de que la Administracin titular haya procedido, o no, a su constitucin.

    Veintiuno. Se modifica el artculo 87, que pasa a tener la siguiente redaccin:

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    Artculo 87. Naturaleza de los patrimonios pblicos de suelo.

    Los bienes y recursos que integran el patrimonio pblico de suelo constituyen un patrimonioseparado afecto a la consecucin de los fines sealados en el artculo anterior.

    Veintids. Se modifica el artculo 89, que pasa a tener la siguiente redaccin:

    Artculo 89. Bienes y recursos integrantes.

    Los patrimonios pblicos de suelo estarn integrados por:

    1. Los bienes y derechos adquiridos en virtud del cumplimiento de la obligacin prevista enlos artculos 31.2.b) y 32.2.A.2.b) de ceder a la Administracin actuante terrenos en elque se localice la parte de aprovechamiento urbanstico que le corresponda en conceptode participacin de la comunidad en las plusvalas, incluido el dinero que se hubiere ob-tenido en sustitucin por el abono en metlico del valor de aquellas.

    2. Los bienes y derechos de la Administracin titular que voluntariamente decida incorporar,con carcter permanente o no.

    3. Los frutos y las rentas que puedan devengar los bienes y recursos integrantes del patri-monio pblico del suelo.

    4. Los recursos obtenidos por la enajenacin de bienes o derechos integrantes del patrimo-nio pblico del suelo.

    Veintitrs. Se modifica el artculo 90, que pasa a tener la siguiente redaccin:

    Artculo 90. Reservas de terrenos.

    1. Los Planes Generales Municipales y los Planes Especiales de Ordenacin podrn delimitarterrenos que queden reservados para su adquisicin por el municipio, en los cinco prime-ros aos desde su entrada en vigor, con destino a su patrimonio pblico de suelo.

    2. La delimitacin de estas reservas implica la declaracin de utilidad pblica y la necesidadde ocupacin a efectos de expropiacin forzosa.

    La Administracin a cuyo favor se constituya la reserva tendr derecho de tanteo y re-tracto sobre los bienes comprendidos dentro de ella.

    3. Mediante convenio celebrado entre el Municipio y la Administracin de la Comunidad Au-tnoma de Extremadura podrn acordar la adquisicin por sta de terrenos situados enlas citadas reservas que se habrn de integrar en su propio patrimonio pblico de suelo.

    4. La reserva de terrenos para su adquisicin y el rgimen jurdico derivado de la misma seextingue con la aprobacin del programa de ejecucin del mbito en que se hallaren.

    Veinticuatro. Se modifica el artculo 92, que pasa a tener la siguiente redaccin:

    Artculo 92. Destino de los bienes integrantes de los patrimonios pblicos de suelo.

    1. Los bienes, recursos y derechos integrantes del patrimonio pblico del suelo deben desti-narse preferentemente a la construccin de viviendas sujetas a algn rgimen de protec-

  • NMERO 68Viernes, 10 de abril de 2015 10930

    cin pblica o a sufragar gastos de inversin que tengan por objeto la conservacin, ad-ministracin y ampliacin del propio patrimonio pblico de suelo.

    A los efectos sealados en el prrafo anterior, se consideran actos de administracin, elpago de las cuotas de urbanizacin a que pudiera estar obligada la Administracin comotitular de terrenos que, pertenecientes al patrimonio pblico del suelo, fueran objeto eje-cucin urbanstica.

    Asimismo, en el caso de actuaciones de dotacin, cuando se haya optado por cumplir laobligacin de cesin de suelo mediante sustitucin de su entrega por su valor en metli-co, con la finalidad de integrarlo en el patrimonio pblico del suelo, los recursos as obte-nidos se destinarn con preferencia a actuaciones de rehabilitacin o de regeneracin yrenovacin urbanas.

    2. Podrn destinarse tambin, a otros usos de inters social con fines urbansticos, de protec-cin o mejora de espacios naturales o del patrimonio cultural y de carcter socio-econmi-co para atender necesidades que requiera el carcter integrado de operaciones de regene-racin urbana que no tuvieran el deber de soportar los particulares. A tales efectos, seconsideran fines admisibles, siempre que quede acreditado que se encuentra suficientementesatisfecha la demanda de vivienda sometida a algn rgimen de proteccin, los siguientes:

    a) La financiacin de inversiones para la ejecucin, conservacin y rehabilitacin de do-taciones pblicas,

    b) Las inversiones destinadas a proteger y mejorar espacios naturales o encaminadas ala mejora de la calidad de las aguas o la proteccin contra incendios forestales, y

    c) Las inversiones que tengan por objeto la rehabilitacin del entorno de conjuntos mo-numentales, o la puesta en valor de edificios de inters histrico o cultural, cuando setrate de inversiones que excedan de lo que les es legalmente exigible a sus titulares.

    Por Decreto de la Junta de Extremadura podrn establecerse otros fines admisibles alos que pueda destinarse el patrimonio pblico del suelo.

    3. Excepcionalmente, los municipios que dispongan de patrimonio pblico del suelo, podrndestinarlo a reducir la deuda comercial y financiera del Ayuntamiento, en los trminos pre-vistos en la legislacin bsica del Estado.

    Veinticinco. Se modifica el artculo 93, que pasa a tener la siguiente redaccin:

    Artculo 93. Disposicin de los bienes y derechos de los patrimonios pblicos de suelo.

    1. El suelo de uso residencial adquirido por la Administracin en virtud las cesiones obliga-torias de suelo con calificacin apta para la construccin de viviendas sujetas a algn r-gimen de proteccin pblica que permita tasar su precio mximo de venta, alquiler u otrasformas de acceso a la vivienda, podr enajenarse mediante concurso. No podrn ser ad-judicados, ni en dicha transmisin ni en las sucesivas, por un precio superior al valor m-ximo de repercusin del suelo sobre el tipo de vivienda de que se trate, conforme a su le-gislacin reguladora. En el expediente administrativo y en el acto o contrato de laenajenacin se har constar esta limitacin.

  • NMERO 68Viernes, 10 de abril de 2015 10931

    En el pliego que haya de regir el concurso se establecern las limitaciones, obligacionesplazos y condiciones que fueren oportunas para asegurar la promocin de las viviendas.El incumplimiento de las mismas ser causa de resolucin de la enajenacin. La Adminis-tracin titular del patrimonio pblico de suelo del que proceda la finca enajenada cuidarde que dicha causa de resolucin sea inscrita en el Registro de la Propiedad en los trmi-nos previstos en la legislacin del Estado.

    Podrn asimismo ser cedidos a ttulo gratuito, mediante convenio suscrito a tal fin, a cua-lesquiera otra Administracin Pblica de carcter territorial o a entidades o empresas p-blicas de ellas dependientes.

    2. La enajenacin de resto de elementos patrimoniales que pudieran integrarse en el patri-monio pblico del suelo se regir por las normas comunes aplicables al patrimonio de lasAdministraciones Pblicas.

    Veintisis. Se aade un nuevo artculo 93 bis, con la siguiente redaccin:

    Artculo 93 bis. Constitucin de derechos de superficie sobre bienes del patrimonio pblicodel suelo.

    1. En los derechos de superficie que se constituyan sobre bienes de la Administracin de laComunidad Autnoma de Extremadura o de los Municipios que se encuentren integradosen sus patrimonios pblicos de suelo, el superficiario asumir la obligacin de destinarloa la construccin de viviendas sujetas a algn rgimen de proteccin pblica, o a cual-quier otro uso a que puedan destinarse stos siempre y cuando no sean contrarios al r-gimen de usos que, de acuerdo con su calificacin urbanstica, permita el planeamiento.

    2. La constitucin de derechos reales de superficie que graven terrenos pertenecientes al pa-trimonio pblico del suelo se regir por las mismas normas que las previstas para su ena-jenacin.

    3. El derecho real de superficie se regir por las disposiciones bsicas previstas en la legis-lacin del suelo del Estado, por la legislacin civil en lo no previsto en ella y por el ttuloconstitutivo del derecho.

    Veintisiete. Se modifica el artculo 108 que pasa a tener la siguiente redaccin:

    Artculo 108. Actuaciones de urbanizacin por el sistema de obras pblicas ordinarias.

    Las obras de urbanizacin, ya sean nuevas o de reforma o renovacin de la existente, podrnrealizarse mediante la ejecucin directa por la Administracin actuante, en virtud de lo esta-blecido en el artculo 155, de las obras pblicas y la percepcin por aqulla, con cargo a lospropietarios del mbito al que sirvan, de las pertinentes cuotas de urbanizacin en el suelourbanizable o urbano no consolidado de los Municipios en el que no sea conveniente la utili-zacin de otro sistema para garantizar una adecuada ejecucin del planeamiento de ordena-cin territorial y urbanstica.

    Veintiocho. Se modifica el apartado 2 del artculo 149, pasando a tener la siguiente redac-cin:

  • NMERO 68Viernes, 10 de abril de 2015 10932

    2. S hay acuerdo con el expropiado, el pago del justiprecio podr producirse mediante la ad-judicacin de terrenos de valor equivalente situados en la misma unidad de actuacin.

    Veintinueve. Se modifica el artculo 155 en los siguientes trminos:

    1. Se aaden unas nuevas letras d) y e) al apartado 1, con la siguiente redaccin:

    d) En los Municipios cuyo planeamiento delimite unidades de actuacin urbanizadora ensuelo urbano no consolidado y en suelo urbanizable con ordenacin detallada, cuan-do as lo determine la Administracin actuante en mbitos que no superen los 5.000metros cuadrados de superficie total.

    e) En las unidades de actuacin urbanizadora a ejecutar por cualquier Administracin P-blica, cuando la misma disponga de la totalidad de los terrenos afectados.

    2. Se aade una nueva letra d) al apartado 2 con la siguiente redaccin:

    d) La sustitucin de su valor por el pago en metlico, cuando la Administracin actuan-te as lo determine con objeto de destinar, en su momento, los fondos a la adquisi-cin de las dotaciones precisas en otros mbitos.

    Treinta. Se modifica el artculo 172 pasando a tener la siguiente redaccin:

    Artculo 172. Rgimen de comunicacin previa.

    1. Quedan sujetos al rgimen de comunicacin previa al Municipio los actos de aprovecha-miento y uso del suelo no incluidos en el mbito de aplicacin del artculo 180, y, en par-ticular, los siguientes:

    a) Las obras de mera reforma y las que modifiquen la disposicin interior de las edifica-ciones o construcciones, cualquiera que sea su uso que no requieran la redaccin deun proyecto por no alterar su configuracin arquitectnica ni supongan impacto sobreel patrimonio histrico-artstico o sobre el uso privativo y ocupacin de bienes de do-minio pblico.

    b) La implantacin de estaciones o instalaciones radioelctricas utilizadas para la presta-cin de servicios de comunicaciones electrnicas disponibles para el pblico cuando nose sujeten a licencia urbanstica de acuerdo con lo previsto por los artculos 180 y 184.

    c) El cerramiento de fincas, muros y vallados.

    d) La colocacin de carteles y vallas de propaganda visibles desde la va pblica.

    e) La instalacin de invernaderos.

    f) La apertura de establecimientos permanentes en los que se desarrollen actividades co-merciales cuya superficie til de exposicin y venta al pblico no sea superior a 750metros cuadrados y siempre que no supongan un impacto sobre el patrimonio histri-co-artstico o sobre el uso privativo y ocupacin de bienes de dominio pblico.

    g) La modificacin de uso de los edificios, construcciones e instalaciones cuando no se su-jete a licencia urbanstica conforme a lo previsto en el artculo 184.

  • NMERO 68Viernes, 10 de abril de 2015 10933

    h) La reparacin de firmes y pavimentos de caminos existentes.

    2. Asimismo, quedan sujetos al rgimen de comunicacin previa las transmisiones de cua-lesquiera licencias urbansticas y el cambio de titularidad de actividades comerciales y deservicios a los que no resulte exigible la obtencin de licencia previa.

    Treinta y uno. Se modifica el artculo 174 que pasa a tener la siguiente redaccin:

    Artculo 174. Efectos del incumplimiento del rgimen de comunicacin previa.

    Las actuaciones, operaciones y actividades a las que se refiere el artculo 172 que se realicensin comunicacin previa al Municipio o en disconformidad con su contenido o con la ordenacinterritorial o urbanstica, se considerarn clandestinas o ilegales, segn proceda, a los efectosde la presente Ley, debiendo el Municipio actuar en defensa de la legalidad urbanstica.

    Treinta y dos. Se modifica el artculo 178 que pasa a tener la siguiente redaccin:

    Artculo 178. Integracin del rgimen urbanstico y el de actividades sujetas a evaluacin deimpacto ambiental, autorizacin ambiental integrada o unificada u otro tipo de autorizacinambiental preceptiva.

    1. La licencia urbanstica llevar implcito el otorgamiento de las restantes licencias o auto-rizaciones municipales, integrndose el procedimiento previsto para stas en el procedi-miento de otorgamiento de licencia urbanstica.

    2. En el supuesto de que los actos o actividades sujetas a licencia municipal requieran la pre-via tramitacin de expediente de evaluacin de impacto ambiental o, en su caso, de au-torizacin ambiental integrada o unificada o cualquier otro tipo de autorizacin ambientalpor ser susceptibles de originar daos al medio ambiente y causar molestias o producirriesgos a las personas y bienes, quedar en suspenso la tramitacin del procedimiento deconcesin de licencia, as como el cmputo del plazo para resolver, hasta tanto se acredi-te por el solicitante el carcter favorable, expreso o tcito, de la correspondiente evalua-cin de impacto ambiental o la obtencin de la autorizacin correspondiente.

    Las medidas correctoras resultantes de la evaluacin o de la autorizacin ambiental ha-brn de incluirse en el correspondiente proyecto tcnico sujeto a obtencin de licencia ur-banstica municipal. Las Administraciones Pblicas competentes velarn especialmente porel cumplimiento de dicha inclusin en caso de autorizaciones concurrentes a fin salva-guardar la debida coordinacin y correspondencia entre ellas.

    No se podr otorgar la licencia cuando la evaluacin de impacto ambiental hubiera sidonegativa, no se obtenga la autorizacin ambiental integrada o unificada o la autorizacinambiental correspondiente o se incumplieran las medidas de correccin determinadas enlas declaraciones y autorizaciones sealadas.

    3. Las licencias urbansticas podrn denegarse por los motivos previstos en la legislacin es-pecfica que regule las autorizaciones o licencias municipales a que se refiere el nmero1 y quedarn sujetas al rgimen de verificacin, inspeccin y, en su caso, sancin previs-to en dicha legislacin.

  • NMERO 68Viernes, 10 de abril de 2015 10934

    Treinta y tres. Se modifica el artculo 179 en los siguientes trminos:

    1. Se modifica el apartado 1 que pasa a tener la siguiente redaccin:

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 3/2001, de 26 de abril, de la Calidad, Promo-cin y Acceso a la Vivienda de Extremadura y dems exigencias que impongan otrasnormas sectoriales, las empresas suministradoras de energa elctrica, agua, gas y te-lefona exigirn para la contratacin provisional, en su caso, de los respectivos servi-cios la acreditacin de la licencia urbanstica, fijando como plazo mximo de duracindel contrato el establecido en ella para la ejecucin de las obras o la realizacin de lostrabajos, transcurrido el cual no podr continuar la prestacin del servicio, salvo quese acredite la concesin por parte del municipio de la correspondiente prrroga.

    2. Se aade una nueva letra e) al apartado 2, con la siguiente redaccin:

    e) En los casos de actividades comerciales y de servicios sujetas al rgimen de comuni-cacin previa, documento acreditativo de haberse presentado la misma en el corres-pondiente Ayuntamiento.

    Treinta y cuatro. Se modifica el artculo 180, en su apartado 1, pasando a tener la siguien-te redaccin:

    1. Estn sujetos a la obtencin de licencia urbanstica de obras, edificacin e instalacin, sinperjuicio de las dems autorizaciones que sean procedentes con arreglo a la legislacinsectorial aplicable, los siguientes actos:

    a) Las parcelaciones o cualesquiera otros actos de divisin de fincas o predios en cual-quier clase de suelo, no incluidas en proyectos de reparcelacin.

    b) Las obras de construccin, edificacin e implantacin de instalaciones de toda clase denueva planta.

    c) Las obras de ampliacin de construcciones, edificios e instalaciones de toda clase exis-tentes.

    d) Las obras de modificacin o reforma que requieran la redaccin de un proyecto de obrapor alterar la configuracin arquitectnica de la construccin o edificacin o que su-pongan impacto sobre el patrimonio histrico-artstico o sobre el uso privativo y ocu-pacin de bienes de dominio pblico.

    e) La demolicin de las construcciones, salvo en los casos declarados de ruina inminente.

    f) Los movimientos de tierra y las obras de desmonte y explanacin en cualquier clasede suelo.

    g) La extraccin de ridos y la explotacin de canteras.

    h) La acumulacin de vertidos y el depsito de materiales ajenos a las caractersticas pro-pias del paisaje natural que contribuyan al deterioro o degradacin del mismo.

    i) La apertura de caminos.

  • NMERO 68Viernes, 10 de abril de 2015 10935

    j) La ubicacin de casas prefabricadas e instalaciones similares, provisionales o perma-nentes.

    k) Las obras que hayan de realizarse con carcter provisional.

    l) Las instalaciones que se ubiquen en o afecten al subsuelo.

    m) La instalacin de tendidos elctricos, telefnicos u otros similares y de redes de tele-comunicaciones o transporte de energa.

    n) La implantacin de estaciones o instalaciones radioelctricas utilizadas para la presta-cin de servicios de comunicaciones electrnicas disponibles para el pblico que ocu-pen una superficie superior a 300 metros cuadrados, computndose a tal efecto todala superficie incluida dentro del vallado de la estacin o instalacin o, tratndose denueva construccin, tengan impacto en espacios naturales protegidos y, en todo caso,aquellas que supongan un impacto sobre bienes integrantes del patrimonio histrico-artstico o en el uso privativo y ocupacin de bienes de dominio pblico.

    o) La construccin de presas, balsas, obras de defensa y correccin de cauces pblicos,vas pblicas o privadas y, en general, cualquier tipo de obras o usos que afecten a laconfiguracin del territorio.

    p) Los actos de construccin y edificacin en estaciones destinadas al transporte terres-tre, as como en sus zonas de servicio.

    q) Los dems actos que sealen los instrumentos de planeamiento de ordenacin terri-torial y urbanstica.

    Treinta y cinco. Se modifica el artculo 184, en su apartado 1, pasando a tener la siguienteredaccin:

    1. Estn sujetos a la obtencin de licencia de usos y actividades, sin perjuicio de las demsautorizaciones que sean procedentes con arreglo a la legislacin sectorial aplicable, los si-guientes actos:

    a) La primera ocupacin, total o parcial, de los edificios residenciales de nueva planta yde las casas prefabricadas y similares, provisionales o permanentes.

    b) La primera utilizacin, total o parcial, de los edificios, construcciones e instalaciones denueva planta.

    c) La apertura de establecimientos permanentes en los que se desarrollen actividades co-merciales cuya superficie til de exposicin y venta al pblico sea superior a 750 me-tros cuadrados o, aun siendo inferior, supongan un impacto sobre el patrimonio hist-rico-artstico o sobre el uso privativo y ocupacin de bienes de dominio pblico.

    d) La modificacin del uso de los edificios, construcciones o instalaciones cuando com-porten obras sujetas a licencia urbanstica conforme al artculo 180 o, en todo caso, lamodificacin del uso caracterstico o mayoritario.

    e) La tala de masas arbreas o de vegetacin arbustiva cuando pretenda realizarse en te-rrenos incorporados a procesos de transformacin urbanstica, cuando dicha tala se de-rive de la legislacin de proteccin del dominio pblico o cuando, por sus caractersti-

  • NMERO 68Viernes, 10 de abril de 2015 10936

    cas, pueda afectar al paisaje o estn protegidos por la legislacin sectorial correspon-diente. Este ltimo supuesto ser aplicable asimismo a la tala de rboles aislados.

    f) Los dems actos o actividades que sealen los planes de ordenacin territorial y urba-nstica.

    Treinta y seis. Se da una nueva denominacin a la Seccin 3. del Captulo II del Ttulo Vde la Ley, con la siguiente denominacin:

    LICENCIAS ESPECIALES.

    Treinta y siete. Se modifica el artculo 187 pasando a tener la siguiente redaccin:

    Artculo 187. Rgimen de autorizacin de obras y usos provisionales.

    Cuando no dificultaren la ejecucin de los Planes, podrn autorizarse en suelo urbanizable yen el no urbanizable comn, as como en parcelas y solares sin edificar en suelo urbano, con-solidado o no, obras justificadas de carcter provisional realizadas con materiales fcilmentedesmontables, y usos temporales que habrn de desmontarse o, en su caso, demolerse, y ce-sar, sin derecho a indemnizacin cuando lo acordare el Ayuntamiento.

    1. La licencia de usos y obras provisionales precisar, adems de lo establecido en el apar-tado anterior, la concurrencia de las siguientes condiciones:

    a) Que los usos u obras no se hallen expresamente prohibidos por la normativa urbans-tica o sectorial, ni por el planeamiento territorial, urbanstico o sectorial.

    b) Que no se trate de usos residenciales.

    La autorizacin se tramitar de conformidad con lo previsto para las licencias de obras,edificaciones e instalaciones.

    Treinta y ocho. Se aade nuevo artculo 187 bis con la siguiente redaccin:

    Artculo. 187 bis. Licencias en edificios fuera de ordenacin.

    Reglamentariamente se establecern las condiciones y requisitos para la autorizacin de obrasy usos en instalaciones, construcciones y edificaciones parcialmente incompatibles con la or-denacin territorial o urbanstica que, en ningn caso, podrn suponer un incremento del va-lor de expropiacin de la edificacin superior al 10 % de la edificacin.

    Treinta y nueve. Se aade nuevo artculo 187 ter con la siguiente redaccin:

    Artculo 187 ter. L