los procedimientos de ejecucion

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  • 8/10/2019 Los Procedimientos de Ejecucion

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    Los procedimientos de ejecucinen la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Clases de ejecucin: disposicionesgenerales de cada una de ellas.

    Especial referencia a la libranzade mandamientos, efectividadde los embargos acordadosen el decreto acordando medidasejecutivas concretas para llevar a cabo

    lo dispuesto por la orden general deejecucin y en los decretos de mejora,averiguacin patrimonial, preparacinprocesal de la va de apremiode muebles e inmuebles, actasde celebracin de subastas y trmitede depsito judicial.

    Las medidas cautelares.

    tema

    17 TRAMITACIN PROCESALY ADMINISTRATIVA

    201-15514-13

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    3. ESPECIAL REFERENCIA A LA LIBRANZA DE MANDAMIENTOS,EFECTIVIDAD DE LOS EMBARGOS

    3.1. LIBRANZA DE MANDAMIENTOS

    3.2. EFECTIVIDAD DE LOS EMBARGOS ACORDADOS EN EL DECRETO ACORDANDO MEDIDAS EJECUTIVASCONCRETAS PARA LLEVAR A CABO LO DISPUESTO POR LA ORDEN GENERAL DE EJECUCINY EN LOS DECRETOS DE MEJORA

    3.3. AVERIGUACIN PATRIMONIAL

    3.4. PREPARACIN PROCESAL DE LA VA DE APREMIO DE MUEBLES E INMUEBLES

    3.5. ACTAS DE CELEBRACIN DE SUBASTAS

    3.6. TRMITE DE DEPSITO JUDICIAL

    4. LAS MEDIDAS CAUTELARES

    4.1. DISPOSICIONES GENERALES

    4.1.1. Procedimientos arbitrales y litigios extranjeros4.1.2. Competencia

    4.1.3. Caractersticas de las medidas cautelares

    4.1.4. Tipologa

    4.1.5. Requisitos

    4.2. PROCEDIMIENTO PARA SU ADOPCIN4.2.1. Solicitud de medidas cautelares

    4.2.2. Audiencia al demandado

    4.2.3. Vista para la audiencia de las partes

    4.2.4. Auto resolutorio de las medidas

    4.2.5. Prestacin de caucin

    4.2.6. Ejecucin de la medida cautelar

    4.3. OPOSICIN A LAS MEDIDAS CAUTELARES ADOPTADAS SIN AUDIENCIA DEL DEMANDADO

    4.4. MODIFICACIN Y ALZAMIENTO

    4.5. CAUCIN SUSTITUTORIA

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    1 LOS PROCEDIMIENTOS DE EJECUCINEN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

    El Libro III de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (artculos 517 a 747) -en adelante LEC-,trata la ejecucin forzosa y las medidas cautelares. Podemos definir la primera como el procedimientoutilizado para lograr la efectividad de una resolucin condenatoria, en el supuesto de que el obligadoa su cumplimiento no haya obedecido dentro de los plazos establecidos. Desde este punto de partida,veremos ttulos ejecutivos judiciales, equiparables a cualquier resolucin judicial, de otros no judiciales.

    La ejecucin forzosa slo terminarcon la completa satisfaccin del acreedor ejecutante, lo quese acordar por decreto del Secretario Judicial, contra el cual podr interponerse recurso directo derevisin, segn el artculo 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    1.1. TTULOS EJECUTIVOS

    Una accin, para ser ejecutiva, deber fundarse en un ttulo que lleve aparejada ejecucin. Segn elartculo 517 de la LEC, slo tendrn aparejada ejecucinlos siguientes ttulos:

    1. La sentencia de condena firme.

    2. Los laudos o resoluciones arbitrales.

    3. Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos lo-grados en el proceso, acompaadas, si fuere necesario para constancia de su concreto conteni-do, de los correspondientes testimonios de las actuaciones.

    4. Las escrituras pblicas, con tal que sea primera copia; o si es segunda que est dada en virtud demandamiento judicial y con citacin de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, oque se expida con la conformidad de todas las partes.

    5. Las plizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por corredor de comercio colegia-do que las intervenga, con tal que se acompae certificacin en la que dicho corredor acreditela conformidad de la pliza con los asientos de su libro registro y la fecha de stos.

    6. Los ttulos al portador o nominativos, legtimamente emitidos, que representen obligaciones

    vencidas y los cupones, tambin vencidos, de dichos ttulos, siempre que los cupones confron-ten con los ttulos y stos, en todo caso, con los libros talonarios.

    La protesta de falsedad del ttulo formulada en el acto de la confrontacin no impedir, si staresulta conforme, que se despache la ejecucin, sin perjuicio de la posterior oposicin a la ejecu-cin que pueda formular el deudor alegando falsedad en el ttulo.

    7. Los certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas de los registros contablesrespecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta a los que se refiere la Leydel Mercado de Valores, siempre que se acompae copia de la escritura pblica de representa-cin de los valores o, en su caso, de la emisin, cuando tal escritura sea necesaria, conforme a lalegislacin vigente.

    Instada y despachada la ejecucin, no caducaren los certificados a que se refiere el prrafo anterior.

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    8. El auto que establezca la cantidad mxima reclamable en concepto de indemnizacin, dictadoen casos de rebelda del acusado o de sentencia absolutoria o sobreseimiento en procesos pe-nales incoados por hechos cubiertos por el seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada

    del uso y circulacin de vehculos de motor.9. Las dems resoluciones judiciales y documentos que, por disposicin de esta u otra ley, lleven

    aparejada ejecucin.

    Por tanto, la ley procesal civil contempla tanto ttulos judiciales (nmeros 1, 3, 8 y las resolucionesjudiciales en el supuesto 9, antes expresados) como no judiciales (el resto).

    Por primera vez aparece una referencia a los mandamientos judiciales, en este caso al tratar la eje-

    cucin de las segundas copias de escrituras pblicas (artculo 517.2.4 de la Ley de Enjuiciamiento

    Civil). Relaciona este mbito con el tercer epgrafe del tema, segn el Programa oficial.

    1.1.1. Accin ejecutiva fundada en sentencia judicial o resolucin arbitral

    La accin ejecutiva fundada en sentencia, en resolucin del Tribunal o del Secretario Judicial queapruebe una transaccin judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso o en resolucin arbitral,caducarsi no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco aossi-guientes a la firmeza de la sentencia o resolucin.

    1.1.2. Accin ejecutiva basada en ttulos no judiciales ni arbitrales

    Cuando se trate de los ttulos ejecutivos previstos en los nmeros 4, 5, 6 y 7, antes sealados, slo

    podr despacharse ejecucin por cantidad determinada que exceda de 300 euros:

    a) En dinero efectivo.

    b) En moneda extranjera convertible, siempre que la obligacin de pago en la misma est autoriza-da o resulte permitida legalmente.

    c) En cosa o especie computable en dinero.

    Este lmite de cantidad podr obtenerse mediante la adicin de varios ttulos ejecutivos de los antescitados.

    1.1.3. Sentencias meramente declarativas y sentencias constitutivas

    No se despachar ejecucin de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas.Mediante su certificacin y, en su caso, el mandamiento judicial oportuno, las sentencias constitu-tivas firmes podrn permitir inscripciones y modificaciones en Registros pblicos, sin necesidad deque se despache ejecucin.

    Cuando una sentencia constitutiva contenga tambin pronunciamientos de condena, stos se eje-cutarn del modo previsto para ellos en la propia LEC.

    El mandamiento judicial, como hemos visto, permite inmediatamente la inscripcin y modificacin en

    Registros Pblicos de sentencias constitutivas firmes (artculo 521.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

    Relaciona esta circunstancia con el contenido del tercer epgrafe del tema, segn el Programa oficial.

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    1.1.4. Ttulos ejecutivos extranjeros

    Para que las sentencias firmes y dems ttulos ejecutivos extranjeros lleven aparejada ejecucin en

    Espaa, se estar a lo dispuesto en los Tratados internacionales y a las disposiciones legales sobrecooperacin jurdica internacional.

    En todo caso, la ejecucin de sentencias y ttulos ejecutivos extranjeros se llevar a cabo en Espaaconforme a las disposiciones de la LEC, salvo que se dispusiere otra cosa en los Tratados internacio-nales vigentes en Espaa.

    1.2. EJECUCIN PROVISIONAL DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

    Esta materia se regula en el Ttulo II del citado Libro III de la LEC, que comienza indicando que laejecucin provisional se solicitar a travs de demandao simple solicitud, tras la reforma operada

    en el artculo 524 de la LEC a travs de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.La ejecucin provisional de sentencias de condena, que no sean firmes, se despachar y llevara cabo, del mismo modo que la ejecucin ordinaria, por el Tribunal competente para la primerainstancia.

    Tendremos en cuenta que, en la ejecucin provisional de las sentencias de condena, las partes dis-pondrn de los mismos derechos y facultades procesales que en la ordinaria.

    En lo que respecta a la ejecucin provisional de las sentencias en las que se tutelen derechos fun-damentales, tendr carcter preferente.

    No sern en ningn caso susceptibles de ejecucin provisional:

    Las sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad, filiacin, nulidad de matri-

    monio, separacin y divorcio, capacidad y estado civil y derechos honorficos, salvo los pronun-ciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que seaobjeto principal del proceso.

    Las sentencias que condenen a emitir una declaracin de voluntad.

    Las sentencias que declaren la nulidad o caducidad de ttulos de propiedad industrial.

    Tampoco proceder la ejecucin provisional de las sentencias extranjeras no firmes, salvo que expre-samente se disponga lo contrario en los Tratados internacionales vigentes en Espaa.

    No proceder la ejecucin provisional de los pronunciamientos de carcter indemnizatorio de lassentencias que declaren la vulneracin de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y

    a la propia imagen.

    1.2.1. Sentencias de condena dictadas en primera instancia

    Quien haya obtenido un pronunciamiento a su favor en sentencia de condena dictada en prime-ra instancia podr, sin simultnea prestacin de caucin, pedir y obtener su ejecucin provisional.Podr pedirse en cualquier momento desde la notificacin de la resolucin en que se tenga porpreparado el recurso de apelacin o, en su caso, desde el traslado a la parte apelante del escrito delapelado adhirindose al recurso, y siempre antes de que haya recado sentencia en ste.

    Cuando se solicite la ejecucin provisional despus de haberse remitido los autos al Tribunal com-petente para resolver la apelacin, el solicitante deber obtener previamente de ste testimoniode lo que sea necesario para la ejecucin y acompaar dicho testimonio a la solicitud. Si se hubierainstado antes de la remisin de los autos, el Secretario Judicial expedir el testimonio antes de hacerla remisin.

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    Una vez solicitada, el Tribunal despachar la ejecucin provisional, salvo que no sea susceptible dedicha resolucin, como hemos visto, o no contuviere pronunciamiento de condena en favor delsolicitante.

    Contra el auto que deniegue la ejecucin provisional se dar recurso de apelacin, que se tramitary resolver con carcter preferente. Contra el que la despache no se dar recurso alguno, sin per-juicio de la oposicin.

    El ejecutado slo podr oponersea la ejecucin provisional una vez que sta haya sido despacha-da, fundndose en alguna de las siguientes causas:

    Despacho de la ejecucin con infraccin de las normas sobre la solicitud, antes estudiadas.

    Si la sentencia fuese de condena no dineraria, resultase imposible o de extrema dificultad, aten-dida la naturaleza de las actuaciones ejecutivas, restaurar la situacin anterior a la ejecucin pro-visional o compensar econmicamente al ejecutado mediante el resarcimiento de los daos yperjuicios que se le causaren, si aquella sentencia fuese revocada.

    Si la sentencia fuese de condena dineraria, el ejecutado no podr oponerse a la ejecucin provi-sional, sino nicamente a actuaciones ejecutivas concretas del procedimiento de apremio, cuan-do entienda que dichas actuaciones causarn una situacin absolutamente imposible de restau-rar o de compensar econmicamente mediante el resarcimiento de daos y perjuicios.

    Si el ejecutado no indicara medidas alternativas ni ofreciese prestar caucin, no proceder enningn caso la oposicin a la ejecucin y as se decretar de inmediato por el Secretario Judicial.Contra dicho decreto cabr recurso directo de revisin que no producir efectos suspensivos.

    En cuanto al escrito de oposicina la ejecucin provisional, habr de presentarse al Tribunal de laejecucin dentro de los cinco das siguientes al de la notificacin de la resolucin que acuerde eldespacho de ejecucin o las actuaciones concretas a que se oponga. Se dar traslado del mismo y

    de los documentos acompaatorios y a quienes estuvieren personados, para manifestar en el plazode cinco das lo que consideren conveniente. Finalmente, se dictar el auto oportuno, no suscepti-ble de recurso alguno.

    Adems de las causas citadas, la oposicin podr estar fundada en el pago o cumplimiento de loordenado en la sentencia, que habr de justificarse documentalmente, as como en la existenciade pactos o transacciones que se hubieran convenido y documentado en el proceso para evitar laejecucin provisional. Estas causas de oposicin se tramitarn conforme a lo dispuesto para la eje-cucin ordinaria o definitiva.

    Las normas sobre el proceso de sustanciacin de la oposicin a la ejecucin provisio-

    nal, o a actuaciones ejecutivas concretas, as como las de suspensin de la ejecucin

    provisional en supuestos de condenas dinerarias, se encuentran contempladas en los

    artculos 529 a 531 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por su parte, la revocacin o, en

    su caso, confirmacin de la sentencia provisionalmente ejecutada, se detalla en los

    artculos 532 a 534.

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    1.2.2. Sentencias de condena dictadas en segunda instancia

    La ejecucin provisional de sentencias dictadas en segunda instancia, que no sean firmes, as como

    la oposicin a dicha ejecucin, se regirn por las normas antes citadas. Podr solicitarse, ante elTribunal que haya conocido del proceso en primera instancia, en cualquier momento desde la noti-ficacin de la resolucin que tenga por preparado el recurso extraordinario por infraccin procesalo el recurso de casacin y siempre antes de que haya recado sentencia en estos recursos. Respectoa la oposicin, la confirmacin de la resolucin ejecutada provisionalmente, y la revocacin de lamisma, se sustancian del mismo modo.

    1.3. LAS PARTES Y SU REPRESENTACIN

    Pasamos al Ttulo III del Libro III, sobre disposiciones generales de la ejecucin (no confundir con la ejecu-cin provisional, antes apuntada). Son parte en el proceso de ejecucin: la persona o personas que pideny obtienen el despacho de la ejecucin, y la persona o personas frente a las que sta se despacha.

    A instancia de quien aparezca como acreedor en el ttulo ejecutivo, slo podr despacharse ejecu-cin frente a los siguientes sujetos:

    a) Quien aparezca como deudor en el mismo ttulo.

    b) Quien, sin figurar como deudor en el ttulo ejecutivo,responda personalmentede la deuda pordisposicin legal o en virtud de afianzamiento acreditado mediante documento pblico.

    c) Quien, sin figurar como deudor en el ttulo ejecutivo, resulte serpropietario de los bienesespe-cialmente afectos al pago de la deuda en cuya virtud se procede, siempre que tal afeccin derivede la Ley o se acredite mediante documento fehaciente. La ejecucin se concretar, respecto deestas personas, a los bienes especialmente afectos.

    Adems, podrn utilizar los medios de defensa que la ley concede al ejecutado aquellas personasfrente a las que no se haya despachado la ejecucin, pero a cuyos bienes haya dispuesto el Tribunalque sta se extienda por entender que, pese a no pertenecer dichos bienes al ejecutado, estn afec-tos los mismos al cumplimiento de la obligacin por la que se proceda.

    En el supuesto en que el ejecutante indujera al Tribunal a extender la ejecucin frente a personas obienes que el ttulo o la ley no autorizan, ser responsable de los daos y perjuicios.

    Tanto el ejecutante y el ejecutado debern estar dirigidos por letrado y representados porprocurador, salvo que se trate de la ejecucin de resoluciones dictadas en procesos en que no seapreceptiva la intervencin de dichos profesionales. Pero si la ejecucin deriva de procesos monito-riosen que no se haya formulado oposicin, se requerir la intervencin de abogado y procuradorsiempre que la cantidad por la que se despache ejecucin sea superior a 900 euros.

    Por otro lado, la LEC contempla especialidades en diversos supuestos:

    Las partes deben satisfacer los gastos y las costas que correspondan, sin perjuicio de los posiblesreembolsos.

    Es posible la sucesin en la persona del ejecutante y en la del ejecutado, permitindose el despa-cho si se acredita fehacientemente.

    Con carcter general, no se despachar ejecucin en bienes gananciales, regulndose en el art-culo 541 de la LEC la persecucin del patrimonio en estos casos.

    La ejecucin frente al deudor solidario obedece a distintos principios si los ttulos son judicialeso extrajudiciales.

    Podr despacharse ejecucin contra asociaciones o entidades temporales si sus integrantes hande responder solidariamente de los actos de las mismas; y contra entidades sin personalidad jur-dica, dirigindose hacia los que acten en su nombre en el trfico jurdico.

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    1.4. TRIBUNAL COMPETENTE Y FORMALIDADES DE SU RESOLUCIN

    Si el ttulo ejecutivo consistiera en resoluciones judiciales, resoluciones dictadas por Secretarios Judi-

    ciales a las que la LEC reconozca carcter de ttulo ejecutivo o transacciones y acuerdos judicialmen-te homologados o aprobados, ser competente para dictar el auto que contenga la orden generalde ejecucin y despacho de la misma el Tribunal que conoci del asunto en primera instancia o enel que se homolog o aprob la transaccin o acuerdo.

    Cuando el ttulo sea un laudo arbitral, ser competente para denegar o autorizar la ejecucin y elcorrespondiente despacho el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado.

    Para la ejecucin fundada en ttulos distintos de los expresados en los prrafos anteriores, ser com-petente el Juzgado de Primera Instancia del lugar que corresponda. La ejecucin podr instarsetambin, a eleccin del ejecutante, ante el Juzgado de Primera Instancia del lugar de cumplimientode la obligacin, segn el ttulo, o ante el de cualquier lugar en que se encuentren bienes del ejecu-tado que puedan ser embargados, sin que sean aplicables, en ningn caso, las reglas sobre sumisinexpresa o tcita contenidas en la LEC.

    Si hubiese varios ejecutados, ser competente el Tribunal que, con arreglo al prrafo anterior, losea respecto de cualquier ejecutado, a eleccin del ejecutante. No obstante, cuando la ejecucinrecaiga slo sobre bienes especialmente hipotecados o pignorados, la competencia se determinarconforme a las reglas del artculo 684 de la LEC.

    En todos los supuestos citados corresponder al Secretario Judicial la concrecin de los bienes delejecutado a los que ha de extenderse el despacho de la ejecucin, la adopcin de todas las medidasnecesarias para la efectividad del despacho, ordenando los medios de averiguacin patrimonial quefueran necesarios, as como las medidas ejecutivas concretas que procedan.

    En cuanto a las resoluciones:

    Adoptarn forma de auto las resoluciones del Tribunal que contengan la orden general de ejecu-cin por la que se autoriza y despacha la misma, decidan sobre oposicin a la ejecucin definitivabasada en motivos procesales o de fondo, resuelvan las terceras de dominio, y aquellas otras queseala la LEC.

    Adoptarn la forma de decreto las resoluciones del Secretario Judicial que determinen los bienes delejecutado a los que ha de extenderse el despacho de la ejecucin y aquellas otras que seala la LEC.

    Revestirn forma de providencialos supuestos en que as expresamente se seale, y en los de-ms casos, las resoluciones que procedan se dictarn por el Secretario Judicial a travs de diligen-cias de ordenacin, salvo cuando proceda resolver por decreto.

    La competencia territorial, antes de despachar ejecucin, ser examinada de oficio por el Tribunal:si, conforme al ttulo ejecutivo y dems documentos que se acompaen a la demanda, entendieraque no es territorialmente competente, dictar auto (apelable directamente o con reposicin pre-via), abstenindose de despachar ejecucin e indicando al demandante el Tribunal ante el que hade presentar la demanda. Una vez despachada ejecucin, el Tribunal no podr, de oficio, revisar sucompetencia territorial.

    El ejecutado podr impugnar la competencia del Tribunal proponiendo declinatoriadentro de loscinco das siguientes a aquel en que reciba la primera notificacin del proceso de ejecucin.

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    1.5. DESPACHO DE LA EJECUCIN. OPOSICIN

    1.5.1. Plazo de esperaEl Tribunal no despachar ejecucin de resoluciones procesales o arbitrales, o de convenios aproba-dos judicialmente, dentro de los veinte dasposteriores a aquel en que la resolucin de condena ode aprobacin del convenio haya sido notificada al ejecutado.

    1.5.2. La demanda ejecutiva

    Slo se despachar ejecucin a peticin de parte, en forma de demanda, en la que se expresarn:

    1. El ttulo en que se funda el ejecutante.

    2. La tutela ejecutiva que se pretende, en relacin con el ttulo ejecutivo que se aduce, precisando,

    en su caso, la cantidad que se reclame.

    3. Los bienes del ejecutado susceptibles de embargo de los que tuviere conocimiento y, en su caso,s los considera suficientes para el fin de la ejecucin.

    4. En su caso, las medidas de localizacin e investigacin que se interese.

    5. La persona o personas, con expresin de sus circunstancias identificativas, frente a las que se pre-tenda el despacho de la ejecucin, por aparecer en el ttulo como deudores o por estar sujetos ala ejecucin.

    Cuando el ttulo ejecutivo sea una resolucin del Secretario Judicial o una sentencia o resolucindictada por el Tribunal competente para conocer de la ejecucin, la demanda ejecutiva podr li-

    mitarse a la solicitud de que se despache la ejecucin, identificando la sentencia o resolucin cuyaejecucin se pretenda.

    En la sentencia condenatoria de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o porexpiracin legal o contractual del plazo, la solicitud de su ejecucin en la demanda de desahucioser suficiente para la ejecucin directa de la sentencia sin necesidad de ningn otro trmite paraproceder al lanzamiento en el da y hora sealados en la propia sentencia o en la fecha que se hu-biera fijado al ordenar la citacin al demandado.

    El plazo de espera legal antes expresado no ser de aplicacin en la ejecucin de resoluciones decondena de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiracin legal ocontractual del plazo, que se regir por lo previsto en tales casos.

    X Documentos acompaatorios

    A la demanda ejecutiva se acompaarn:

    1. El ttulo ejecutivo, salvo que la ejecucin se funde en sentencia, decreto, acuerdo o transaccinque conste en los autos.

    2. Cuando el ttulo sea un laudo, se acompaarn, adems, el convenio arbitral y los documentosacreditativos de la notificacin de aqul a las partes.

    3. El poder otorgado a procurador, siempre que la representacin no se confiera apud actao noconste ya en las actuaciones, cuando se pidiere la ejecucin de sentencias, transacciones oacuerdos aprobados judicialmente.

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    4. Los documentos que acrediten los precios o cotizaciones aplicados para el cmputo en dinerode deudas no dinerarias, cuando no se trate de datos oficiales o de pblico conocimiento.

    5. Los dems documentos que la ley exija para el despacho de la ejecucin.

    Tambin podrn acompaarse a la demanda ejecutiva cuantos documentos considere el ejecutantetiles o convenientes para el mejor desarrollo de la ejecucin y contengan datos de inters paradespacharla.

    1.5.3. Despacho de la ejecucin

    Presentada la demanda ejecutiva, el Tribunal despachar en todo caso la ejecucin siempre queconcurran los presupuestos y requisitos procesales, el ttulo ejecutivo no adolezca de ninguna irre-gularidad formal y los actos de ejecucin que se solicitan sean conformes con la naturaleza y con-tenido del ttulo.

    La ejecucin se despachar mediante auto, que no ser susceptible de recurso alguno, sin perjui-cio de la oposicin que, con arreglo a la presente Ley, pueda formular el ejecutado.

    Si el Tribunal entendiese que no concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos parael despacho de la ejecucin, dictar auto denegando el despachode la ejecucin. Este auto serdirectamente apelable, sustancindose la apelacin slo con el acreedor. Tambin podr el acreedor,a su eleccin, intentar recurso de reposicin previo al de apelacin.

    Una vez firme el auto que deniegue el despacho de la ejecucin, el acreedor slo podr hacer valersus derechos en el proceso ordinario correspondiente, si no obsta a ste la cosa juzgada de la sen-tencia o resolucin firme en que se hubiese fundado la demanda de ejecucin.

    X Contenido y notificacin del auto

    El auto en que se despache ejecucin deber contener los siguientes extremos:

    1. La persona o personas a cuyo favor se despacha la ejecucin y la persona o personas contraquien se despacha sta.

    2. Si la ejecucin se despacha en forma mancomunada o solidaria.

    3. La cantidad, en su caso, por la que se despacha la ejecucin, por todos los conceptos.

    4. Las precisiones que resulte necesario realizar respecto de las partes o del contenido de la ejecu-cin, segn lo dispuesto en el ttulo ejecutivo, y asimismo respecto de los responsables perso-nales de la deuda o propietarios de bienes especialmente afectos a su pago o a los que ha deextenderse la ejecucin.

    Dictado el auto por el Juez o Magistrado, el Secretario Judicial responsable de la ejecucin, en elmismo da o en el siguiente da hbil a aqul en que hubiera sido dictado el auto despachandoejecucin, dictar decreto en el que se contendrn: las medidas ejecutivas concretas que resultarenprocedentes (incluido si fuera posible el embargo de bienes), las medidas de localizacin y averigua-cin de los bienes del ejecutado que procedan; y el contenido del requerimiento de pago que debahacerse al deudor; en los casos en que la Ley establezca este requerimiento.

    Contra el auto autorizando y despachando la ejecucin no se dar recurso alguno, sin perjuicio de laoposicin que pueda formular el ejecutado; contra el decreto dictado por el Secretario Judicial cabrinterponer recurso directo de revisin, sin efecto suspensivo, ante el Tribunal que hubiere dictado laorden general de ejecucin.

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    El auto que autorice y despache ejecucin, as como el decreto que en su caso hubiera dictado elSecretario Judicial, junto con copia de la demanda ejecutiva, sern notificados simultneamente alejecutado o, en su caso, al procurador que le represente, sin citacin ni emplazamiento, para que

    en cualquier momento pueda personarse en la ejecucin, entendindose con l, en tal caso, lasulteriores actuaciones.

    A instancia de cualquiera de las partes, o de oficio, se acordar por el Secretario Judicial la acumula-cinde los procesos de ejecucin pendientes entre el mismo acreedor ejecutante y el mismo deu-dor ejecutado. Los procesos de ejecucin que se sigan frente al mismo ejecutado podrn acumu-larse, a instancia de cualquiera de los ejecutantes, si el Secretario Judicial competente en el procesoms antiguo lo considera ms conveniente para la satisfaccin de todos los acreedores ejecutantes.

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    2 CLASES DE EJECUCIN:DISPOSICIONES GENERALES DE CADA UNA DE ELLAS

    2.1. EJECUCIN DINERARIA

    2.1.1. Definicin y aspectos generales

    La ejecucin dineraria tendr lugar, segn el artculo 571 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuandoproceda en virtud de un ttulo ejecutivo del que, directa o indirectamente, resulte el deber de en-tregar una cantidad de dinero lquida. Con este precepto comienza el Ttulo IV del Libro III, y que secierra con el artculo 698. Veamos a continuacin sus disposiciones generales.

    Para el despacho de la ejecucin se considerar lquidatoda cantidad de dinero determinada, que

    se exprese en el ttulo con letras, cifras o guarismos comprensibles. En caso de disconformidad entredistintas expresiones de cantidad, prevalecer la que conste con letras. No ser preciso, sin embargo,al efecto de despachar ejecucin, que sea lquida la cantidad que el ejecutante solicite por los intere-ses que se pudieran devengar durante la ejecucin y por las costas que sta origine.

    Tambin podr despacharse ejecucin por el importe del saldo resultante de operaciones derivadasde contratos formalizados en escritura pblica o en pliza intervenida por corredor de comerciocolegiado, siempre que se haya pactado en el ttulo que la cantidad exigible en caso de ejecucinser la resultante de la liquidacin efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes enel propio ttulo ejecutivo.

    En este caso, slo se despachar la ejecucin si el acreedor acredita haber notificado previamente alejecutado y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible resultante de la liquidacin.

    En el supuesto, antes sealado, de saldo de cuenta, la demanda ejecutiva debe acompaar, ademsdel ttulo ejecutivo y los documentos de toda demanda ejecutiva, los siguientes:

    a) Documento o documentos en que se exprese el saldo resultante de la liquidacin efectuadapor el acreedor, extracto de las partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicacinde intereses que determinan el saldo concreto por el que se pide el despacho de la ejecucin.

    b) Documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidacin en la forma pactada porlas partes en el ttulo ejecutivo.

    c) Documento que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidadexigible.

    Tambin podrn acompaarse a la demanda, cuando el ejecutante lo considere conveniente, losjustificantes de las diversas partidas de cargo y abono.

    Si el acreedor tuviera duda sobre la realidad o exigibilidad de alguna partida o sobre su efectivacuanta, podr pedir el despacho de la ejecucin por la cantidad que le resulta indubitada y reservarla reclamacin del resto para el proceso declarativo que corresponda, que podr ser simultneo a laejecucin.

    Por otra parte, la LEC indica que el ejecutante expresar en la demanda ejecutiva las operaciones declculo que arrojen como saldo la cantidad determinada por la que pide el despacho de la ejecu-cin en los supuestos en que se pacte un inters variable o haya de ajustar la paridad de distintasmonedas y sus intereses.

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    X Cantidad y despacho de la ejecucin

    La ejecucin se despachar por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva en concepto de

    principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, incrementada por la que se prevea para hacerfrente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecucin y a las costas de sta.La cantidad prevista para estos dos conceptos, que se fijar provisionalmente, no podr superar el30% de la que se reclame en la demanda ejecutiva, sin perjuicio de la posterior liquidacin.

    Excepcionalmente, si el ejecutante justifica que, atendiendo a la previsible duracin de la ejecucin yal tipo de inters aplicable, los intereses que puedan devengarse durante la ejecucin ms las costasde sta superaran el lmite fijado en el prrafo anterior, la cantidad que provisionalmente se fije paradichos conceptos podr exceder del limite indicado.

    Sin perjuicio de la pluspeticin que pueda alegar el ejecutado, el Tribunal no podr denegar el des-pacho de la ejecucin porque entienda que la cantidad debida es distinta de la fijada por el ejecu-tante en la demanda ejecutiva.

    Sin embargo, no se despachar ejecucin si, en su caso, la demanda ejecutiva no expresase los cl-culos exigidos o a ella no se acompaasen los documentos que estos preceptos exigen.

    X Mora procesal

    Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolucin que condene al pago deuna cantidad de dinero lquida determinar, en favor del acreedor, el devengo de un inters anualigual al del inters legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto delas partes o por disposicin especial de la ley. En supuestos de revocacin parcial, el Tribunal resolve-r sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonndolo al efecto.

    X Deuda en moneda extranjera

    Si el ttulo fijase la cantidad de dinero en moneda extranjera, se despachar la ejecucin para obte-nerla y entregarla. Las costas y gastos, as como los intereses de demora procesal, se abonarn en lamoneda nacional.

    X Vencimiento de nuevos plazos o de la totalidad de la deuda

    Si, despachada ejecucin por deuda de una cantidad lquida, venciera algn plazo de la misma obli-gacin en cuya virtud se procede, o la obligacin en su totalidad, se entender ampliada la ejecu-cin por el importe correspondiente a los nuevos vencimientos de principal e intereses, si lo pidiere

    as el actor y sin necesidad de retrotraer el procedimiento.La ampliacin de la ejecucin podr solicitarse en la demanda ejecutiva. En este caso, al notificarleel auto que despache la ejecucin, se advertir al ejecutado que la ejecucin se entender ampliadaautomticamente si, en las fechas de vencimiento, no se hubieren consignado a disposicin delJuzgado las cantidades correspondientes.

    Cuando el ejecutante solicite la ampliacin automtica de la ejecucin, deber presentar una liqui-dacin final de la deuda incluyendo los vencimientos de principal e intereses producidos durante laejecucin. Si esta liquidacin fuera conforme con el ttulo ejecutivo y no se hubiera consignado elimporte de los vencimientos incluidos en ella, el pago al ejecutante se realizar con arreglo a lo queresulte de la liquidacin presentada.

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    2.1.3. El embargo de bienes

    X Traba de los bienes

    Alcance objetivo y suficiencia del embargo

    El embargo es el mecanismo que concede al acreedor ejecutante el derecho a percibir el produc-to de lo que se obtenga de la realizacin de los bienes embargados, a fin de satisfacer el importede la deuda que conste en el ttulo, los intereses que procedan y las costas de la ejecucin.

    No se embargarn bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad por la que se haya despa-chado ejecucin, salvo que en el patrimonio del ejecutado slo existieren bienes de valor supe-rior a esos conceptos y la afeccin de dichos bienes resultare necesaria a los fines de la ejecucin.

    Evitacin del embargo mediante consignacin. Destino de la cantidad

    Despachada la ejecucin, se proceder al embargo de bienes conforme a lo dispuesto en la LEC,a no ser que el ejecutado consignare la cantidad por la que sta se hubiere despachado, en cuyocaso se suspender el embargo.

    El ejecutado que no hubiere hecho la consignacin antes del embargo podr efectuarla en cual-quier momento posterior, antes de que se resuelva la oposicin a la ejecucin. En este caso, unavez realizada la consignacin, se alzarn lo embargos que se hubiesen trabado.

    Si el ejecutado formulare oposicin, la cantidad consignada se depositar en el establecimientodesignado para ello y el embargo seguir en suspenso.

    Si el ejecutado no formulare oposicin, la cantidad consignada para evitar el embargo se entrega-r al ejecutante sin perjuicio de la posterior liquidacin de intereses y costas.

    Momento del embargo. Nulidad del embargo indeterminado

    El embargo se entender hecho desde que se decrete por el Secretario Judicial o se resee ladescripcin de un bien en el acta de la diligencia de embargo, aunque no se hayan adoptadoan medidas de garanta o publicidad de la traba. El Secretario Judicial adoptar inmediatamentedichas medidas de garanta y publicidad, expidiendo de oficio los despachos precisos, de los que,en su caso, se har entrega al procurador del ejecutante que as lo hubiera solicitado.

    Ser nulo el embargo sobre bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste. No obstan-te, podrn embargarse los depsitos bancarios y los saldos favorables que arrojaren las cuentasabiertas en entidades de crdito, siempre que, en razn del ttulo ejecutivo, se determine por elSecretario Judicial una cantidad como lmite mximo. De lo que exceda de ese lmite, podr el

    ejecutado disponer libremente.

    Manifestacin de bienes del ejecutado

    Salvo que el ejecutante seale bienes cuyo embargo estime suficiente para el fin de la ejecucin,el Secretario Judicial requerir, mediante diligencia de ordenacin, de oficio al ejecutado para quemanifieste relacionadamente bienes y derechos suficientes para cubrir la cuanta de la ejecucin,con expresin, en su caso, de cargas y gravmenes, as como, en el caso de inmuebles, si estnocupados, por qu personas y con qu ttulo.

    El requerimiento al ejecutado para la manifestacin de sus bienes se har con apercibimiento delas sanciones que pueden imponrsele, cuando menos por desobediencia grave, en caso de queno presente la relacin de sus bienes, incluya en ella bienes que no sean suyos, excluya bienespropios susceptibles de embargo o no desvele las cargas y gravmenes que sobre ellos pesaren.

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    El Secretario Judicial podr tambin, mediante decreto, imponer multas coercitivas peridicas alejecutado que no respondiere debidamente al requerimiento. Para fijar la cuanta de las multas, setendr en cuenta la cantidad por la que se haya despachado ejecucin, la resistencia a la presen-

    tacin de la relacin de bienes y la capacidad econmica del requerido, pudiendo modificarse odejarse sin efecto el apremio econmico en atencin a la ulterior conducta del requerido y a lasalegaciones que pudiere efectuar para justificarse.

    Frente a estas resoluciones del Secretario cabr recurso directo de revisin, sin efecto suspensivo,ante el Tribunal que conozca de la ejecucin.

    Investigacin judicial del patrimonio del ejecutado

    A instancias del ejecutante que no pudiere designar bienes del ejecutado suficientes para el finde la ejecucin, el Secretario Judicial acordar, por diligencia de ordenacin, dirigirse a las enti-dades financieras, organismos y registros pblicos y personas fsicas y jurdicas que el ejecutanteindique, para que faciliten la relacin de bienes o derechos del ejecutado de los que tengan

    constancia. Al formular estas indicaciones, el ejecutante deber expresar sucintamente las razo-nes por las que estime que la entidad, organismo, registro o persona de que se trate dispone deinformacin sobre el patrimonio del ejecutado.

    El Secretario Judicial no reclamar datos de organismos y registros cuando el ejecutante pudiera obte-nerlos por s mismo, o a travs de su procurador, debidamente facultado al efecto por su poderdante.

    Deber de colaboracin

    Todas las personas y entidades pblicas y privadas estn obligadas a prestar su colaboracin enlas actuaciones de ejecucin y a entregar al Secretario Judicial encargado de la ejecucin o alprocurador del ejecutante, cuando as lo solicite su representado y a su costa, cuantos documen-tos y datos tengan en su poder y cuya entrega haya sido acordada por el Secretario Judicial, sin

    ms limitaciones que los que imponen el respeto a los derechos fundamentales o a los lmitesque, para casos determinados, expresamente impongan las leyes. Cuando dichas personas o en-tidades alegaran razones legales o de respeto a los derechos fundamentales para no realizar laentrega dejando sin atender la colaboracin que les hubiera sido requerida, el Secretario Judicialdar cuenta al Tribunal para que ste acuerde lo procedente.

    El Tribunal, previa audiencia de los interesados, podr, en pieza separada, acordar la imposicinde multas coercitivas peridicas a las personas y entidades que no presten la colaboracin que elTribunal les haya requerido.

    Orden en los embargos

    Si acreedor y deudor no hubieren pactado otra cosa, dentro o fuera de la ejecucin, el Secretario

    Judicial responsable de la ejecucin embargar los bienes del ejecutado procurando tener encuenta la mayor facilidad de su enajenacin y lamenor onerosidadde sta para el ejecutado.

    Si por las circunstancias de la ejecucin resultase imposible o muy difcil la aplicacin de dichoscriterios, los bienes se embargarn por el siguiente orden:

    1. Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.

    2. Crditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y ttulos, valores u otros instrumentosfinancieros admitidos a negociacin en un mercado secundario oficial de valores.

    3. Joyas y objetos de arte.

    4 Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razn de su devengo.

    5. Intereses, rentas y frutos de toda especie.

    6. Bienes muebles o semovientes, acciones, ttulos o valores no admitidos a cotizacin oficial yparticipaciones sociales.

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    7. Bienes inmuebles.

    8. Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantilesautnomas.

    9. Crditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.

    Tambin podr decretarse el embargo de empresascuando, atendidas todas las circunstancias,resulte preferible al embargo de sus distintos elementos patrimoniales.

    Memoriza, por su importancia y teniendo en cuenta los ejercicios de la fase de oposi-

    cin, el citado orden de los embargos, recogido en el artculo 592 de la Ley de Enjui-

    ciamiento Civil. Estas normas sern aplicables a procedimientos tramitados ante otros

    rdenes jurisdiccionales, no slo en el civil.

    X Embargo de bienes de terceros. Tercera de dominio

    Para juzgar sobre la pertenencia al ejecutado de los bienes que se proponga embargar, el SecretarioJudicial, sin necesidad de investigaciones ni otras actuaciones, se basar en indicios y signos exter-nos de los que razonablemente pueda deducir aqulla.

    Cuando por percepcin directa o por manifestaciones del ejecutado o de otras personas, el Secre-tario Judicial tuviera motivos racionales para entender que los bienes que se propone trabar pue-den pertenecer a un tercero, ordenar mediante diligencia de ordenacin que se le haga saber lainminencia de la traba. Si, en el plazo de cinco das, el tercero no compareciere o no diere razones,el Secretario Judicial dictar decreto mandando trabar los bienes, a no ser que las partes, dentro delmismo plazo, hayan manifestado al Tribunal su conformidad en que no se realice el embargo. Si eltercero se opusiere razonadamente al embargo aportando, en su caso, documentos que justifiquensu derecho, el Secretario Judicial, previo traslado a las partes por plazo comn de cinco das, remitirlos autos al Tribunal para que resuelva lo que proceda.

    Podr interponer tercera de dominio, en forma de demanda, quien, sin ser parte en la ejecucin,afirme ser dueo de un bien embargado como perteneciente al ejecutado y que no ha adquiridode ste una vez trabado el embargo; adems, podrn formularla para el alzamiento del embargoquienes sean titulares de derechos que, por disposicin legal expresa, puedan oponerse al embargoo a la realizacin forzosa de uno o varios bienes embargados como pertenecientes al ejecutado.Con la demanda de tercera de dominio deber aportarse un principio de prueba por escrito delfundamento de la pretensin tercerista.

    La tercera de dominio podr formularse desde que se haya embargado el bien o bienes a que se re-fiera, aunque el embargo sea preventivo, ante el Tribunal que conozca de la ejecucin, se sustanciarpor los trmites previstos para el juicio ordinario. Se resolver por medio de auto. Si es estimatorio,se ordenar el alzamiento de la traba y la remocin del depsito, as como la cancelacin de la ano-tacin preventiva y de cualquier otra medida de garanta del embargo del bien al que la tercera serefiriera.

    Para conocer ms detalladamente la sustanciacin de las terceras de dominio, remi-

    timos a la lectura ntegra de los artculos 593 a 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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    Todas estas reglas sern de aplicacin a los ingresos procedentes de actividades profesionales ymercantiles autnomas.

    Las cantidades embargadas, de conformidad con lo previsto en este precepto, podrn ser en-tregadas directamente a la parte ejecutante en la cuenta que sta designe previamente, si as loacuerda el Secretario Judicial encargado de la ejecucin.

    En este caso, tanto la persona o entidad que practique la retencin y su posterior entrega como elejecutante, debern informar trimestralmente al Secretario Judicial sobre las sumas remitidas y re-cibidas, respectivamente, quedando a salvo en todo caso las alegaciones que el ejecutado puedaformular, ya sea porque considere que la deuda se halla abonada totalmente y en consecuenciadebe dejarse sin efecto la traba, o porque las retenciones o entregas no se estuvieran realizandoconforme a lo acordado por el Secretario Judicial.

    Contra la resolucin del Secretario Judicial acordando tal entrega directa cabr recurso directo derevisin ante el Tribunal.

    Por su parte, el artculo 15 del Real Decreto-Ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulsode la recuperacin econmica y el empleo, prev una especialidad relativa al rgimen de inembar-gabilidad de ingresos mnimos familiares, en supuestos de ejecucin sobre determinados bienesinmuebles.

    Segn el citado artculo, en el caso de que, de acuerdo con la legislacin hipotecaria, el precioobtenido por la venta de la vivienda habitual hipotecada sea insuficiente para cubrir el crditogarantizado, en la ejecucin forzosa posterior basada en el mismo ttulo ejecutivo, la cantidad in-embargable establecida en el artculo 607.1 de la LEC (antes indicado) se incrementar en un 10 %y adems en otro 20 % del salario mnimo interprofesional por cada miembro del ncleo familiarque no disponga de ingresos propios regulares, salario ni pensin. A estos efectos, se entiendepor ncleo familiar el cnyuge o pareja de hecho, los ascendientes y descendientes de primer

    grado que convivan con el ejecutado.

    Aade dicho precepto que los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean su-periores al salario mnimo interprofesional y, en su caso, a las cuantas que resulten de aplicar laregla para la proteccin del ncleo familiar antes indicada, se embargarn conforme a la escalaprevista en el artculo 607.2 de la misma Ley, reproducida en este epgrafe.

    Ejecucin por condena a prestacin alimenticia

    Lo anterior no ser de aplicacin cuando se proceda por ejecucin de sentencia que condene alpago de alimentos, en todos los casos en que la obligacin de satisfacerlos nazca directamentede la Ley, incluyendo los pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad,

    separacin o divorcio sobre alimentos debidos al cnyuge o a los hijos. En estos casos, as comoen los de las medidas cautelares correspondientes, el Tribunal fijar la cantidad que puede serembargada.

    X Reembargo

    Los bienes o derechos embargados podrn ser reembargados. El reembargo otorgar al reembargan-te el derecho a percibir el producto de lo que se obtenga de la realizacin de los bienes reembarga-dos, una vez satisfechos los derechos de los ejecutantes a cuya instancia se hubiesen decretado em-bargos anteriores o, sin necesidad de esta satisfaccin previa, en el caso que veremos a continuacin.

    Si, por cualquier causa, fuere alzado el primer embargo, el ejecutante del proceso en el que se hu-

    biera trabado el primer reembargo quedar en la posicin del primer ejecutante y podr solicitar larealizacin forzosa de los bienes reembargados.

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    Sin embargo, el reembargante podr solicitar la realizacin forzosa de los bienes reembargados, sinnecesidad de alzamiento del embargo o embargos anteriores, cuando los derechos de los embar-gantes anteriores no hayan de verse afectados por aquella realizacin.

    Los ejecutantes de los procesos en que se decretare el reembargo podrn solicitar del SecretarioJudicial que adopte medidas de garanta de esta traba siempre que no entorpezcan una ejecucinanterior y no sean incompatibles con las adoptadas en favor de quien primero logr el embargo.

    X Embargo de sobrante

    Sin perjuicio de las normas sobre la nulidad del embargo indeterminado, podr pedirse el embargode lo que sobrare en la realizacin forzosa de bienes celebrada en otra ejecucin ya despachada.

    La cantidad que as se obtenga se ingresar en la cuenta de depsitos y consignaciones para sudisposicin en el proceso donde se orden el embargo del sobrante.

    Cuando los bienes realizados sean inmuebles, se ingresar la cantidad que sobrare despus de pa-gado el ejecutante, as como los acreedores que tengan su derecho inscrito o anotado con pos-terioridad al del ejecutante y que tengan preferencia sobre el acreedor en cuyo favor se acord elembargo del sobrante.

    X Mejora, reduccin y modificacin del embargo

    Adems de lo dispuesto sobre los supuestos de admisin y estimacin, respectivamente, de unatercera de dominio, el ejecutante podr pedir la mejora o la modificacin del embargo o de las me-didas de garanta adoptadas cuando un cambio de las circunstancias permita dudar de la suficienciade los bienes embargados en relacin con la exaccin de la responsabilidad del ejecutado. Tambinel ejecutado podr solicitar la reduccin o la modificacin del embargo y de sus garantas, cuandoaquel o stas pueden ser variadas sin peligro para los fines de la ejecucin.

    El Secretario Judicial resolver mediante decreto sobre estas peticiones. Contra dicho decreto cabrrecurso directo de revisin que no producir efectos suspensivos.

    X Garanta de la traba de bienes muebles y derechos

    Podemos diferenciar medidas de garanta en diversos supuestos.

    Embargo de dinero, cuentas corrientes y sueldos

    Si lo embargado fuera dinero o divisas convertibles, se ingresarn en la cuenta de depsitos y

    consignaciones.Cuando se embargaren saldos favorables en cuentas de cualquier clase abiertas en entidadesde crdito, ahorro o financiacin, el Secretario Judicial responsable de la ejecucin enviar a laentidad orden de retencin de las concretas cantidades que sean embargadas o con el lmitemximo establecido.

    Esta orden podr ser diligenciada por el procurador de la parte ejecutante. La entidad requeridadeber cumplimentarla en el mismo momento de su presentacin, expidiendo recibo acredita-tivo de la recepcin de la orden en el que har constar las cantidades que el ejecutado, en eseinstante, dispusiere en tal entidad. Dicho recibo se entregar en ese acto al procurador de la parteejecutante que haya asumido su diligenciamiento; de no ser as, se remitir directamente al rga-no de la ejecucin por el medio ms rpido posible.

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    En el caso de embargo de sueldos, pensiones u otras prestaciones peridicas, se ordenar a lapersona, entidad u oficina pagadora que los retenga a disposicin del Tribunal y los transfiera a lacuenta de depsitos y consignaciones.

    Intereses, rentas y frutos

    Cuando lo embargado fueran intereses, rentas o frutos de toda clase, se enviar orden de reten-cin a quien deba pagarlos o directamente los perciba, aunque sea el propio ejecutado, paraque, si fueran intereses, los ingrese a su devengo en la cuenta de depsitos y consignaciones o, sifueran de otra clase, los retenga a disposicin del Tribunal.

    El Secretario Judicial slo acordar mediante decreto la administracin judicial en garanta delembargo de frutos y rentas, cuando la naturaleza de los bienes y derechos productivos, la impor-tancia de los intereses, las rentas o los frutos embargados o las circunstancias en que se encuentreel ejecutado razonablemente lo aconsejen.

    Tambin podr el Secretario Judicial acordar la administracin judicial cuando se comprobareque la entidad pagadora o perceptora o, en su caso, el mismo ejecutado, no cumplen la orden deretencin o ingreso de los frutos y rentas.

    Valores e instrumentos financieros

    Si lo embargado fueran valores u otros instrumentos financieros, el embargo se notificar a quienresulte obligado al pago, en caso de que ste debiere efectuarse peridicamente o en fechadeterminada, o a la entidad emisora, en el supuesto de que fueran redimibles o amortizables avoluntad del tenedor o propietario de los mismos. A la notificacin del embargo se aadir elrequerimiento de que, a su vencimiento o, en el supuesto de no tener vencimiento, en el acto derecibir la notificacin, se retenga, a disposicin del Tribunal, el importe o el mismo valor o instru-

    mento financiero, as como los intereses o dividendos que, en su caso, produzcan.Cuando se trate de valores o instrumentos financieros que coticen en mercados secundarios oficia-les, la notificacin del embargo se har al rgano rector a los mismos efectos del prrafo anterior, y,en su caso, el rgano rector lo notificar a la entidad encargada de la compensacin y liquidacin.

    Si se embargaren participaciones en sociedades civiles, colectivas, comanditarias, en sociedadesde responsabilidad limitada o acciones que no cotizan en mercados secundarios oficiales, se no-tificar el embargo a los administradores de la sociedad, que debern poner en conocimiento delTribunal la existencia de pactos de limitacin a la libre transmisin de acciones o cualquier otraclusula estatutaria o contractual que afecte a las acciones embargadas.

    Bienes muebles

    Cuando se hayan de embargar bienes muebles, en el acta de la diligencia de embargo (de la quese dar copia a las partes) se incluirn los siguientes extremos:

    1. Relacin de los bienes embargados, con descripcin, lo ms detallada posible, de su forma yaspecto, caractersticas principales, estado de uso y conservacin, as como la clara existenciade defectos o taras que pudieran influir en una disminucin de su valor. Para ello se utilizarnlos medios de documentacin grfica o visual de que la Oficina Judicial disponga o le facilitecualquiera de las partes para su mejor identificacin.

    2. Manifestacionesefectuadas por quienes hayan intervenido en el embargo, en especial lasque se refieran a la titularidad de las cosas embargadas y a eventuales derecho de terceros.

    3. Persona a la que se designa depositarioy lugar donde se depositan los bienes.

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    Consideracin de efectos o caudales pblicos

    Las cantidades de dinero y dems bienes embargados tendrn, desde que se depositen o se or-dene su retencin, la consideracin de efectos o caudales pblicos.

    Depsito judicial. Nombramiento y responsabilidad del depositario

    Si se embargasen ttulos valores u objetos especialmente valiosos o necesitados de especial con-servacin, podrn depositarse en el establecimiento pblico o privado que resulte ms adecuado.

    Si los bienes muebles embargados estuvieran en poder de un tercero, se le requerir mediantedecreto para que los conserve a disposicin del Tribunal y se le nombrar depositario judicial,salvo que el Secretario Judicial motivadamente resuelva otra cosa.

    Se nombrar depositarioal ejecutado si ste viniere destinando los bienes embargados a unaactividad productiva o si resultaran de difcil o costoso transporte o almacenamiento.

    En otros casos, o cuando lo considere ms conveniente, el Secretario Judicial podr nombrar median-

    te decreto depositario de los bienes embargados al acreedor ejecutante o bien, oyendo a ste, a untercero. El nombramiento podr recaer en los Colegios de Procuradores, siempre que dispongan deun servicio adecuado para asumir las responsabilidades legalmente establecidas para el depositario.

    El embargo de valores representados en anotaciones en cuenta se comunicar al rgano o en-tidad que lleve el registro de anotaciones en cuenta para que lo consigne en el libro respectivo.

    El depositario judicial estar obligado a conservar los bienes con la debida diligencia a disposicindel Tribunal, a exhibirlos en las condiciones que el Secretario Judicial le indique y a entregarlos ala persona que el Tribunal designe.

    A instancia de parte o, de oficio, si no cumpliere sus obligaciones, el Secretario Judicial encargadode la ejecucin, mediante decreto podr remover de su cargo al depositario, designando a otro, sin

    perjuicio de la responsabilidad penal y civil en que haya podido incurrir el depositario removido.

    Hasta que se nombre depositario y se le entreguen los bienes, las obligaciones y responsabilida-des derivadas del depsito incumbirn, sin necesidad de previa aceptacin ni requerimiento, alejecutado y, si conocieran el embargo, a los administradores, representantes o encargados o altercero en cuyo poder se encontraron los bienes.

    Si el depositario fuera persona distinta del ejecutante, del ejecutado y del tercero poseedor delbien mueble objeto del depsito, tendr derecho al reembolso de los gastosocasionados por eltransporte, conservacin, custodia, exhibicin y administracin de los bienes, pudiendo acordarsepor el Secretatio Judicial encargado de la ejecucin, mediante diligencia de ordenacin, el adelantode alguna cantidad por el ejecutante, sin perjuicio de su derecho al reintegro en concepto de costas.

    El tercero depositario tambin tendr derecho a verse resarcido de los daos y perjuicios quesufra a causa del depsito.

    Cuando las cosas se depositen en entidad o establecimiento adecuados (supuestos de ttulosvalores u objetos valiosos o necesitados de conservacin), se fijar por el Secretario Judicial res-ponsable de la ejecucin, mediante diligencia de ordenacin, una remuneracin, sin perjuicio desu derecho al reintegro en concepto de costas.

    Aunque hemos incluido los apartados anteriores, relativos al trmite del depsito judi-

    cial (artculos 626 a 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) dentro de un epgrafe gen-

    rico sobre las garantas de la traba de bienes, puedes relacionarlos con el epgrafe 3 deltema, segn el Programa oficial.

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    tramitacin procesal y administrativa

    X Garanta del embargo de bienes inmuebles y otros susceptibles de inscripcin

    Cuando el embargo recaiga sobre bienes inmuebles u otros bienes o derechos susceptibles de ins-

    cripcin registral, el Secretario Judicial encargado de la ejecucin, a instancia del ejecutante, librarmandamiento para que se haga anotacin preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad oanotacin de equivalente eficacia en el registro que corresponda. El mismo da de su expedicin elSecretario Judicial remitir al Registro de la Propiedad el mandamiento por fax, o en cualquiera delas formas previstas en el artculo 162 de la LEC. El Registrador extender el correspondiente asientode presentacin, quedando en suspenso la prctica de la anotacin hasta que se presente el docu-mento original en la forma prevista por la legislacin hipotecaria.

    Si el bien no estuviere inmatriculado, o si estuviere inscrito en favor de persona distinta del ejecutado,pero de la que traiga causa el derecho de ste, podr tomarse anotacin preventiva de suspensinde la anotacin del embargo, en la forma y con los efectos previstos en la legislacin hipotecaria.

    Relaciona el contenido de la regla aqu estudiada sobre la libranza de los oportunos

    mandamientos (artculo 629 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) con el epgrafe 3 de

    este tema, segn el Programa oficial.

    X La administracin judicial

    Segn el artculo 630 de la LEC, podr constituirse una administracin judicial cuando se embarguealguna empresa o grupo de empresas o cuando se embargaren acciones o participaciones querepresenten la mayora del capital social, del patrimonio comn o de los bienes o derechos pertene-

    cientes a las empresas, o adscritos a su explotacin.

    Tambin podr constituirse una administracin judicial para la garanta del embargo de frutos yrentas, como vimos anteriormente.

    Constitucin. Nombramientos

    Para constituir la administracin judicial, se citar de comparecenciaante el Secretario Judicialencargado de la ejecucin a las partes y, en su caso, a los administradores de las sociedades,cuando stas no sean la parte ejecutada, as como a los socios o participes cuyas acciones o parti-cipaciones no se hayan embargado, a fin de que lleguen a un acuerdo o efecten las alegacionesy prueba oportunas sobre el nombramiento de administrador, persona que deba desempear talcargo, exigencia o no de caucin, forma de actuacin, mantenimiento o no de la administracinpreexistente, rendicin de cuentas y retribucin procedente.

    A los interesados que no comparezcan injustificadamente se les tendr por conformes con loacordado por los comparecientes.

    Si existe acuerdo, el Secretario Judicial establecer por medio de decreto los trminos de la admi-nistracin judicial en consonancia con el acuerdo. Para la resolucin de los extremos en que noexista acuerdo o medie oposicin de alguna de las partes, si pretendieren practicar prueba, se lesconvocar a comparecencia ante el Tribunal que dict la orden general de ejecucin, que resolve-r, mediante auto, lo que estime procedente sobre la administracin judicial. Si no se pretendiesela prctica de prueba, se pasarn las actuaciones al Tribunal para que directamente resuelva loprocedente.

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    tramitacin procesal y administrativa

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    Si seacuerda la administracin judicial de una empresa o grupo de ellas, el Secretario Judicialdeber nombrar un interventordesignado por el titular o titulares de la empresa o empresasembargadas y si slo se embargare la mayora del capital social o la mayora de los bienes o dere-

    chos pertenecientes a una empresa o adscritos a su explotacin, se nombrarn dosinterventores,designados, uno por los afectados mayoritarios, y otro, por los minoritarios.

    El nombramiento de administrador judicialser inscrito, cuando proceda, en el Registro Mer-cantil. Tambin se anotar la administracin judicial en el Registro de la Propiedad cuando afec-tare a bienes inmuebles.

    Contenido del cargo de administrador. Forma de actuacin

    Cuando sustituya a los administradores preexistentes y no se disponga otra cosa, los derechos,obligaciones, facultades y responsabilidades del administrador judicial sern los que correspon-dan con carcter ordinario a los sustituidos, pero necesitar autorizacin del Secretario Judicialresponsable de la ejecucin para enajenar o gravar participaciones en la empresa o de sta en

    otras, bienes inmuebles o cualesquiera otros que por su naturaleza o importancia el rgano judi-cial hubiere expresamente sealado el Secretario Judicial.

    De existir interventores designados por los afectados, para la enajenacin o gravamen, el adminis-trador los convocar a una comparecencia, resolviendo el Secretario Judicial mediante decreto.

    Acordada la administracin judicial, el Secretario dar inmediata posesin al designado, requirien-do al ejecutado para que cese en la administracin que hasta entonces llevara.

    Las discrepancias que surjan sobre los actos del administrador sern resueltas por el SecretarioJudicial responsable de la ejecucin, mediante decreto, tras or a los afectados y sin perjuicio delderecho de oponerse a la cuenta final que habr de rendir el administrador.

    De la cuenta final justificada que presente el administrador se dar vista a las partes y a los inter-ventores, quienes podrn impugnarla en el plazo de cinco das, prorrogable hasta treinta atendidasu complejidad. De mediar oposicin se resolver tras citar a los interesados de comparecencia. Eldecreto que se dicte ser recurrible directamente en revisin ante el Tribunal.

    2.1.4. El procedimiento de apremio

    La materia se regula en el captulo IV del Ttulo IV (dedicado, como sabemos, a la ejecucin dineraria)del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artculos 634 a 680. Veamos sus principales aspectos.

    X Disposiciones generales para la realizacin de los bienes

    Entrega directa al ejecutante

    El Secretario Judicial responsable de la ejecucin entregar directamente al ejecutante, por suvalor nominal, los bienes embargados que sean:

    Dinero efectivo.

    Saldos de cuentas corrientes y de otras de inmediata disposicin.

    Divisas convertibles, previa conversin, en su caso.

    Cualquier otro bien cuyo valor nominal coincida con su valor de mercado, o que, aunque infe-rior, el acreedor acepte la entrega del bien por su valor nominal.

    Cuando se trate de saldos favorables en cuenta, con vencimiento diferido, el propio Secretario Ju-dicial adoptar las medidas oportunas para lograr su cobro, pudiendo designar un administradorcuando fuere conveniente o necesario para su realizacin.

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    En la ejecucin de sentencias que condenen al pago de las cantidades debidas por incumplimientode contratos de venta a plazos de bienes muebles, si el ejecutante lo solicita, el Secretario Judicial lehar entrega inmediata del bien o bienes muebles vendidos o financiados a plazos por el valor que

    resulte de las tablas o ndices referenciales de depreciacin que se hubieran establecido en el contrato.

    Acciones y otras formas de participacin sociales

    Si los bienes embargados fueren acciones, obligaciones u otros valores admitidos a negociacinen mercado secundario, el Secretario Judicial ordenar que se enajenen con arreglo a las leyesque rigen estos mercados.

    Lo mismo se har si el bien embargado cotiza en cualquier mercado reglado o puede acceder aun mercado con precio oficial.

    Si lo embargado fueren acciones o participaciones societarias de cualquier clase, que no coticenen Bolsa, la realizacin se har atendiendo a las disposiciones estatutarias y legales sobre enaje-nacin de las acciones o participaciones y, en especial, a los derechos de adquisicin preferente.

    A falta de disposiciones especiales, la realizacin se har a travs de notario o corredor de comer-cio colegiado.

    Otros bienes o derechos

    Los bienes o derechos no comprendidos en los supuestos anteriores se realizarn en la formaconvenida entre las partes e interesados y aprobada por el Secretario Judicial, con arreglo a loprevisto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    A falta de conveniode realizacin, la enajenacin de los bienes embargados se llevar a cabomediante alguno de los siguientes procedimientos:

    a) Enajenacin por medio de persona o entidad especializada, en los casos y en la forma previs-

    tos en la LEC.b) Subasta judicial.

    Sin perjuicio de lo anterior, una vez embargados los bienes por el Secretario Judicial se practicarnlas actuaciones precisas para la subasta judicial de los mismos, que se producir en el da sealadosi antes no se solicita y se ordena, con arreglo a lo previsto en la LEC, que la realizacin forzosa selleve a cabo de manera diferente.

    X Valoracin de los bienes embargados

    Si los bienes embargados no fueren de aqullos que se deban entregar directamente al ejecutante,o se trate de acciones o participaciones sociales, se proceder a su avalo, a no ser que ejecutante yejecutado se hayan puesto de acuerdo sobre su valor, antes o durante la ejecucin.

    Para valorar los bienes, el Secretario Judicial encargado de la ejecucin designar el perito tasadorque corresponda de entre los que presten servicio en la Administracin de Justicia. En defecto destos, podr encomendarse la tasacin a organismos o servicios tcnicos dependientes de las Ad-ministraciones pblicas que dispongan de personal cualificado y hayan asumido el compromisode colaborar, a estos efectos, con la Administracin de Justicia y, si tampoco pudiera recurrirse aestos organismos o servicios, se nombrar perito tasador de entre las personas fsicas o jurdicas quefiguren en una relacin, que se formar con las listas que suministren las entidades pblicas compe-tentes para conferir habilitaciones para la valoracin de bienes, as como los Colegios profesionalescuyos miembros estn legalmente capacitados para dicha valoracin.

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    El perito designado por el Secretario Judicial podr ser recusado por el ejecutante y el ejecutado quehubiere comparecido.

    El perito designado podr solicitar, en los tres das siguientes a su nombramiento, la provisin de fon-

    dos que considere necesaria, que ser a cuenta de la liquidacin final. El Secretario Judicial decidirsobre la provisin solicitada y previo abono de la misma el perito emitir dictamen.

    El nombramiento se notificar al perito designado, quien en el siguiente da lo aceptar, si no con-curre causa de abstencin que se lo impida. Tras su trabajo, el perito entregar la valoracin de losbienes embargados al Tribunal en el plazo de ocho das a contar desde la aceptacin del encargo.Slo por causas justificadas, que el Secretario Judicial sealar mediante decreto, podr ampliarseeste plazo en funcin de la cuanta o complejidad de la valoracin.

    La tasacin de bienes o derechos se har por su valor de mercado, sin tener en cuenta, en caso debienes inmuebles, las cargas y gravmenes que pesen sobre ellos, que se deducirn del avalo.

    Hasta transcurridos cinco das desde que el perito designado haya entregado la valoracin de los

    bienes, las partes y los acreedores podrn presentar alegacionesa dicha valoracin, as como in-formes, suscritos por perito tasador, en los que se exprese la valoracin econmica del bien o bie-nes objeto del avalo. En tal caso, el Secretario Judicial, a la vista de las alegaciones formuladas yapreciando todos los informes segn las reglas de la sana crtica, determinar, mediante decreto, lavaloracin definitiva a efectos de la ejecucin.

    La resolucin dictada por el Secretario Judicial ser susceptible de recurso directo de revisin ante elTribunal que dict la orden general de ejecucin.

    X Convenio de realizacin

    El ejecutante, el ejecutado y quien acredite inters directo en la ejecucin podrn pedir al SecretarioJudicial responsable de la misma que convoque una comparecencia con la finalidad de convenir elmodo de realizacin ms eficaz de los bienes hipotecados, pignorados o embargados, frente a losque se dirige la ejecucin.

    Si el ejecutante se mostrare conforme con la comparecencia y el Secretario Judicial no encontraremotivos razonables para denegarla, la acordar mediante diligencia de ordenacin, sin suspensin dela ejecucin, convocando a las partes y a quienes conste en el proceso que pudieren estar interesados.

    En la comparecencia, a la que podrn concurrir otras personas, por invitacin de ejecutante o eje-cutado, los asistentes podrn proponer cualquier forma de realizacin de los bienes sujetos a laejecucin y presentar a persona que, consignando o afianzando, se ofrezca a adquirir dichos bienespor un precio previsiblemente superior al que pudiera lograrse mediante la subasta judicial. Tambincabr proponer otras formas de satisfaccin del derecho del ejecutante.

    Si se llegare a un acuerdoentre ejecutante y ejecutado, que no pueda causar perjuicio para tercerocuyos derechos proteja la LEC, lo aprobar el Secretario Judicial mediante decretoy suspender laejecucin respecto del bien o bienes objeto del acuerdo. Tambin aprobar el acuerdo, con el mis-mo efecto suspensivo, si incluyere la conformidad de los sujetos, distintos de ejecutante y ejecutado,a quienes afectare.

    Cuando el convenio se refiera a bienes susceptibles de inscripcin registral ser necesaria, para suaprobacin, la conformidad de los acreedores y terceros poseedores que hubieran inscrito o ano-tado sus derechos en el Registro correspondiente con posterioridad al gravamen que se ejecuta.

    Cuando se acreditare el cumplimiento del acuerdo, el Secretario Judicial sobreseer la ejecucin res-pecto del bien o bienes a que se refiriese. Si el acuerdo no se cumpliere dentro del plazo pactado o,

    por cualquier causa, no se lograse la satisfaccin del ejecutante en los trminos convenidos, podr stepedir que se alce la suspensin de la ejecucin y se proceda a la subasta, en la forma prevista en la LEC.

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    Por el contrario, si no se lograse el acuerdo, la comparecencia para intentarlo podr repetirse cuando lascircunstancias del caso lo aconsejen, a juicio del Secretario Judicial, para la mejor realizacin de los bienes.

    X Realizacin por persona o entidad especializada

    A peticin del ejecutante, o del ejecutado con consentimiento del ejecutante, y cuando las caracte-rsticas del bien embargado as lo aconsejen, el Secretario Judicial responsable de la ejecucin podracordar, mediante diligencia de ordenacin, que el bien lo realice persona especializada y cono-cedora del mercado en que se compran y venden esos bienes y en quien concurran los requisitoslegalmente exigidos para operar en el mercado de que se trate.

    Tambin podr acordar el Secretario Judicial, cuando as se solicite, que el bien se enajene por mediode entidad especializada pblica o privada. Cuando as se disponga, la enajenacin se acomodara las reglas y usos de la casa o entidad que subasta o enajene, siempre que no sean incompatiblescon el fin de la ejecucin y con la adecuada proteccin de los intereses de ejecutante y ejecutado.

    A estos efectos, los Colegios de Procuradores podrn ser designados como entidad especializada enla subasta de bienes.

    En estos casos, la persona o entidad especializada deber prestar caucin en la cuanta que el Se-cretario Judicial determine para responder del cumplimiento del encargo. No se exigir caucincuando la realizacin se encomiende a una entidad pblica o a los Colegios de Procuradores.

    La realizacin se encomendar a la persona o entidad designada en la solicitud, siempre que renalos requisitos legalmente exigidos. En la misma resolucin se determinarn las condiciones en quedeba efectuarse la realizacin, de conformidad con lo que las partes hubiesen acordado al respecto.A falta de acuerdo, los bienes no podrn ser enajenados por precio inferior al 50% del avalo.

    No obstante, cuando los bienes a realizar sean inmuebles, la determinacin de la persona o enti-

    dad a la que vaya a confiarse la realizacin y la de las condiciones en que sta deba efectuarse, serrealizada previa comparecencia a la que sern convocadas las partes y quienes conste en el procesoque pudieran estar interesados. El Secretario Judicial resolver por medio de decreto lo que estimeprocedente, a la vista de las manifestaciones de quienes asistan a la comparecencia, pero no podrautorizar que la enajenacin se realice por precio inferior al 70% del valor que se haya dado al in-mueble, salvo que conste el acuerdo de las partes y de todos los interesados, hayan asistido o no ala comparecencia.

    Tan pronto como se consume la realizacin de los bienes se proceder por la persona o entidadcorrespondiente a ingresar en la cuenta de depsitos y consignaciones la cantidad obtenida, des-contando los gastos efectuados y lo que corresponda a aqullas por su intervencin. El SecretarioJudicial deber aprobar la operacin o, en su caso, solicitar las justificaciones oportunas sobre la rea-

    lizacin y sus circunstancias. Aprobada la operacin, se devolver la caucin que hubiese prestadola persona o entidad a la que se haya encomendado la realizacin.

    Cuando, transcurridos seis meses desde el encargo, la realizacin no se hubiera llevado a cabo, elSecretario Judicial dictar decreto revocando el encargo, salvo que se justifique por la persona oentidad a la que se hubiera efectuado ste que la realizacin no ha sido posible en el plazo indicadopor motivos que no le sean imputables y que, por haber desaparecido ya dichos motivos o por serprevisible su pronta desaparicin, el encargo podr cumplimentarse dentro del plazo que se ofrezcay que no podr exceder de los siguientes seis meses. Transcurrido este ltimo plazo sin que se hu-biere cumplido el encargo, el Secretario Judicial revocar definitivamente ste.

    Revocado el encargo, la caucin se aplicar a los fines de la ejecucin, salvo que la persona o entidadque la hubiese prestado acredite que la realizacin del bien no ha sido posible por causas que no le

    sean imputables.

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    X Subasta de bienes muebles

    Preparacin de la subasta. Bienes embargados sin valor relevante

    La subasta tendr por objeto la venta de uno o varios bienes o lotes de bienes, segn lo que re-sulte ms conveniente para el buen fin de la ejecucin. La formacin de los lotes corresponderal Secretario Judicial, previa audiencia de las partes. A tal efecto, antes de anunciar la subasta, seemplazar a las partes por cinco das para que aleguen lo que tengan por conveniente sobre laformacin de lotes para la subasta.

    No se convocar subasta de bienes o lotes de bienes cuando, segn su tasacin o valoracin de-finitiva, sea previsible que con su realizacin no se obtendr una cantidad de dinero que supere,cuando menos, los gastos originados por la misma subasta.

    Convocatoria y publicidad de la subasta

    Una vez justipreciados los bienes muebles embargados, el Secretario Judicial fijar fecha para lacelebracin de la subasta, con expresin de la hora y lugar en que haya de celebrarse.

    A toda subasta se dar publicidad por medio de edictos, que se fijarn en el sitio destacado, p-blico y visible en la sede de la Oficina Judicial y lugares pblicos de costumbre.

    Adems, a instancia del ejecutante o del ejecutado y si el Secretario Judicial responsable de laejecucin lo juzga conveniente, se dar a la subasta la publicidad que resulte razonable, utilizandolos medios pblicos y privados que sean ms adecuados a la naturaleza y valor de los bienes quese pretende realizar.

    Cada parte estar obligada al pago de los gastos derivados de las medidas que, para la publicidadde la subasta, hubieran solicitado, sin perjuicio de incluir en la liquidacin de costas los gastos

    que, por este concepto, soporte el ejecutante.En los mencionados edictos, se incluir pliego con todas las condiciones de la subasta, generales yparticulares, si las hubiere, y cuantos datos y circunstancias sean relevantes para el xito de la su basta.

    El contenido de la publicidad que se realice por otros medios se acomodar a la naturaleza delmedio que, en cada caso, se utilice, procurando la mayor economa de costes, y podr limitarse alos datos precisos para identificar los bienes o lotes de bienes, el valor de tasacin de los mismos,su situacin posesoria, si fueran inmuebles, el lugar y fecha de celebracin de la subasta y la indi-cacin del lugar o lugares en que se encuentren publicados los edictos.

    Requisitos para pujar. Ejecutante licitador

    Para tomar parte en la subasta los licitadores debern cumplir los siguientes requisitos:

    a) Identificarse de forma suficiente.

    b) Declarar que conocen las condiciones generales y particulares de la subasta.

    c) Presentar resguardo de que han depositado en la cuenta de depsitos y consignaciones ode que han prestado aval bancario por el 20% del valor de tasacin de los bienes. Cuando ellicitador realice el depsito con cantidades recibidas en todo o en parte de un tercero, se harconstar as en el resguardo.

    El ejecutante slo podr tomar parte en la subasta cuando existan licitadores, pudiendo mejorarlas posturas que se hicieren, sin necesidad de consignar cantidad alguna.

    Slo el ejecutante podr hacer postura reservndose la facultad de ceder el remate a un tercero.

    La cesin se verificar mediante comparecencia ante el Secretario Judicial responsable de la eje-cucin, con asistencia del cesionario, quien deber aceptarla, y todo ello previa o simultneamen-te al pago del precio del remate, que deber hacerse constar documentalmente.

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    La misma facultad tendr el ejecutante en los casos en que se solicite la adjudicacin de los bie-nes embargados con arreglo a lo previsto en la propia LEC.

    Posturas por escritoDesde el anuncio de la subasta hasta su celebracin, podrn hacerse posturas por escrito en so-bre cerrado y con las condiciones antes sealadas.

    Los sobres se conservarn cerrados por el Secretario Judicial y sern abiertos al inicio del acto dela subasta. Las posturas que contengan se harn pblicas con las dems, surtiendo los mismosefectos que las que se realicen oralmente.

    Desarrollo y terminacin de la subasta

    El acto de la subasta, que ser presidido por el Secretario Judicial, comenzar con la lectura de larelacin de bienes, o, en su caso, de los lotes de bienes y las condiciones especiales de la subasta.

    Cada lote de bienes se subastar por separado.El Secretario Judicial anunciar el bien o lote de bienes que se subasta y las sucesivas posturas quese produzcan. De existir medios tcnicos y con el objeto de lograr la mejor realizacin, en el actode la subasta podrn realizarse pujas electrnicas bajo la direccin del Secretario Judicial.

    La subasta terminar con el anuncio de la mejor postura y el nombre de quien la haya formulado.

    Terminada la subasta, se levantar acta de ella, expresando el nombre de quienes hubieran parti-cipado y de las posturas que formularon.

    Aprobacin del remate. Pago. Adjudicacin de bienes

    Distinguiremos los siguientes supuestos:

    1. La mejor postura es igual o superior al 50% del avalo: el Secretario Judicial, mediante decreto,en el mismo da o en el siguiente, aprobar el remate en favor del mejor postor. El rematantehabr de consignar el importe de dicha postura, menos el del depsito, en el plazo de diezdas y, realizada esta consignacin, se le pondr en posesin de los bienes.

    2. El ejecutante es quien hace la mejor postura, igual o superior al 50% del avalo: aprobado elremate, se proceder por el Secretario Judicial a la liquidacin de lo que se deba por principale intereses, y notificada esta liquidacin, el ejecutante consignar la diferencia, si la hubiere, enel plazo de diez das, a resultas de la liquidacin de costas.

    3. Slo se hacen posturas superiores al 50% del avalo, pero ofreciendo pagar a plazos con ga-rantas suficientes, bancarias o hipotecarias, del precio alzado: se harn saber al ejecutante,que, en los cinco das siguientes, podr pedir la adjudicacin de los bienes por el 50% del

    avalo. Si el ejecutante no hiciere uso de este derecho, se aprobar el remate en favor de lamejor de aquellas posturas.

    4. La mejor postura ofrecida en la subasta es inferior al 50% del avalo: podr el ejecutado, enel plazo de diez das, presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad superior al50% del valor de tasacin o que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr lacompleta satisfaccin del derecho del ejecutante. Transcurrido el plazo sin que el ejecutadorealice lo previsto en el prrafo anterior, el ejecutante podr, en el plazo de cinco das, pedirla adjudicacin de los bienes por la mitad de su valor de tasacin o por la cantidad que se ledeba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior a la mejor postura.

    Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se aprobar el remate en favor del mejor postor,siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 30% del valor de tasacin o, siendo inferior, cu-

    bra, al menos, la cantidad por la que se haya despachado la ejecucin, incluyendo la previsin paraintereses y costas. Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el Secretario Judicial respon-

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    sable de la ejecucin, odas las partes, resolver sobre la aprobacin del remate a la vista de las cir-cunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relacin conel cumplimiento de la obligacin por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfaccin

    del acreedor mediante la realizacin de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobacin delremate suponga para el deudor y el beneficio que de ella obtenga el acreedor. En este ltimo caso,contra el decreto que apruebe el remate cabe recurso directo de revisin ante el Tribunal que dictla orden general de ejecucin. Cuando el Secretario Judicial deniegue la aprobacin del remate, seproceder como en el supuesto de que no aparezca ningn postor.

    Por otra parte, en cualquier momento anterior a la aprobacin del remate o de la adjudicacin alacreedor podr el deudor liberar sus bienes, pagando ntegramente lo que se deba al ejecutantepor principal, intereses y costas.

    Aprobado el remate y consignada, cuando proceda, en la cuenta de depsitos y consignaciones,la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate se dictar decreto de adjudicacin enel que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, as como las dems circunstancias

    necesarias para la inscripcin con arreglo a la legislacin hipotecaria.

    Subasta sin ningn postor

    Si en el acto de la subasta no hubiere ningn postor, podr el acreedor pedir la adjudicacin delos bienes por el 30% del valor de tasacin o por la cantidad que se le deba por todos los con-ceptos. Si el acreedor, en el plazo de veinte das, no hace uso de esa facultad, el Secretario Judicialproceder al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado.

    Destino de los depsitos constituidos para pujar

    Finalizado el acto de la subasta, el Secretario Judicial devolver las cantidades depositadas porlos postores excepto la que corresponda al mejor postor, la cual se reservar en depsito comogaranta del cumplimiento de su obligacin, y, en su caso, como parte del precio de la venta.

    Sin embargo, si los dems pos