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Los períodos de cotización asimilados por parto para las pensiones del SOVI: cambio jurispru- dencial a la luz de la Ley para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres D E R E C H O E S PA Ñ O L 46

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RESUMENLa Ley Orgánica de igualdad efectiva de mujeres y hombres,introduce en materia de Seguridad Social, en el apartado veintitrésde la disposición decimoctava, los llamados “Períodos decotización asimilados por parto”. El presente estudio se centra en determinar si dicha disposición es de aplicación a aquellastrabajadoras afiliadas al SOVI que a la fecha del 1 de enero de1967 no acreditan la cotización requerida, pero que puedanalcanzar la carencia si se tiene en consideración la cotizaciónficticia que establece la disposición, a través de los cambiosjurisprudenciales habidos hasta el momento por la promulgaciónde la Ley de Orgánica de igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Palabras clave:SOVI, igualdad, parto, pato múltiple, pensión, jubilación,incapacidad permanente, Seguridad Social.

SUMMARYThe periods of contribution similar by childbirthfor the pensions of the SOVI: juriprudential changebrought to light by the law for the effectiveequality between women and men

The Organic Law on effective equality between women and men,enter into Social Security, in the paragraph twenty-three of theeighteenth disposition, the so called “Periods of price assimilatedby childbirth”. The present study focuses whether this provisionapplies to those afeliated SOVI entry workers whose relationated tothe date of January 1, 1967 do not show required contribution, butthey could gain if we lack the national contribution account thatestablished the ordinance, through the juriprudential changes havetaken place up at the moment incurred for the promulgation of theOrganic Law on effective equality between women and men.

Key words: SOVI, equality, childbirth, multiple duck, pension,retirement, permanent disability, National Health Service.

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POR DJAMIL TONY KAHALE CARRILLO.Profesor Doctor de Derecho

del Trabajo y de la Seguridad Social.Universidad a Distancia de Madrid.

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primero de dichos seguros, con arreglo a las con -diciones exigidas por la legislación del mismo, y siem-pre que los interesados no tengan derecho a ningunapensión a cargo de los regímenes que integran el Sis-tema de la Seguridad Social, con excepción de las pen-siones de viudedad de las que puedan ser benefi-ciarios; entre tales pensiones se entenderán incluidaslas correspondientes a las entidades sustitutorias quehan de integrarse en dicho sistema, de acuerdo con loprevisto en la disposición transitoria octava de la pre-sente Ley”.

De su literalidad se observa que la nueva redacciónpermite flexibilizar el estricto régimen de incompati-bilidades al que estaban sometidas las pensiones deaquel régimen. Por tanto, su carácter residual y el he-cho de constituir estas pensiones el principal medio desubsistencia de un gran colectivo de personas mayoresjustifican su compatibilidad con las pensiones de viu-dedad de cualquiera de los regímenes del Sistema dela Seguridad Social. A tal efecto, como ya se ha apun-tado, dicha compatibilidad también será de aplicacióna las situaciones de concurrencia entre las pensionesde viudedad y las pensiones del SOVI que se hayangenerado antes de su entrada en vigor.

El percibo de la pensión es incompatible con la reali-zación de cualquier trabajo o actividad por cuenta aje-na o propia que determine la inclusión del pensionistaen el Sistema de la Seguridad Social. Asimismo, con lapensión de jubilación o de incapacidad permanentedel Régimen General o de cualquiera de los Especia-les, en el supuesto de concurrencia debe optarse enteuna u otra. De igual manera, son incompatibles entresí, en el supuesto de concurrencia podrá elegirse laque sea más beneficiosa.

II. CRITERIO JURISPRUDENCIAL

Postura anterior: carácter residual

La naturaleza jurídica de las pensiones del SOVI ha si-do analizada por el Alto Tribunal al señalar el “carác-ter residual de este régimen de protección, del quederiva su conservación con arreglo a su propia norma-tiva para las situaciones expresamente previstas en lasdisposiciones transitorias de la LGSS, sin que en princi-pio les sean de aplicación los preceptos dictados para elactual sistema de la Seguridad Social” (STS de 16 demarzo de 1992), ello impide que el mismo “pueda serconsiderado como uno más entre los regímenes de Segu-ridad Social que componen el sistema de la SeguridadSocial en su actual configuración, regímenes [los actua-les] que se caracterizan por una compartimentación so-cioeconómica de la población asegurada, que da lugar

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I. ANTECEDENTES Y REGULACIÓN ACTUAL DEL SOVI

El Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) esun régimen residual que se aplica a aquellos trabaja-dores/as y sus derecho habientes que, reuniendo losrequisitos exigidos por la legislación del extinguido ré-gimen, no tengan derecho a pensión del actual Sis-tema de la Seguridad Social, con excepción de laspensiones de viudedad de las que puedan ser bene-ficiarios. El SOVI, aunque se trata de una prestaciónmarginal, cobra importancia tras la promulgación dela Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, de igual-dad efectiva de mujeres y hombres (LOIMH) [BOEnúm. 71, de 23 de marzo de 2007].

Su regulación se contiene en los siguientes instru-mentos jurídicos:

Decreto-Ley de 2 de septiembre de 1955, por el quese eleva la prestación del Seguro de Vejez e Invalidez(BOE núm. 296, de 23 de octubre de 1955),

Decreto 1564/1967, de 6 de julio (Trabajo), por elque se regulan situaciones derivadas del extinguidoSeguro de Vejez e Invalidez (BOE núm. 169, de 17de julio de 1967),

Decreto de 18 de abril de 1947, que crea la Caja Na-cional del Seguro de Vejez e Invalidez, preparandoun sistema de protección para este último riesgo(BOE de 5 de mayo de 1967),

Orden de 18 de junio de 1947, que establece normaspara la aplicación del Decreto de 18 de abril de 1947,que regula los beneficios del seguro de vejez e inva-lidez (BOE de 20 de abril de 1947).

Actualmente, se fundamenta en la disposición transi-toria séptima del Real Decreto Legislativo 1/1994, de20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundidode la Ley General de la Seguridad Social (LGSS)[BOE núm. 154, de 29 de junio de 1994], por la re-dacción dada en la Ley 9/2005, de 6 de junio, paracompatibilizar las pensiones del Seguro Obligatoriode Vejez e Invalidez con las pensiones de viudedad delsistema de la Seguridad Social (BOE núm. 135, de 7de junio de 2005), al señalar que “Quienes en 1 deenero de 1967, cualquiera que fuese su edad en dichafecha, tuviesen cubierto el período de cotización exi-gido por el extinguido Seguro de Vejez e Invalidez oque, en su defecto, hubiesen figurado afiliados al ex-tinguido Régimen de Retiro Obrero Obligatorio,conservarán el derecho a causar las prestaciones del

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guna pensión a cargo de los regímenes que integran elsistema de la Seguridad Social”.

Independientemente, que aplique el régimen de res-ponsabilidad proporcional a las empresas incumplido-ras de sus obligaciones de alta y cotización al SOVIproducidas a partir del 1 de julio de 1959, aunque sinanticipo de la prestación por parte de la entidad ges-tora, ello no ha impedido que se siga manteniendoque es claro que las normas que regulan el otorga-miento de las prestaciones del Régimen General de laSeguridad Social no es aplicable a la pensión SOVI(STS de 16 de mayo de 2006).

En este mismo sentido, cuando se trata de subsidio dedesempleo para mayores de 52 años tampoco se con-sidera una prestación del sistema de Seguridad Sociala las pensiones del SOVI (SSTS de 25 de julio de

a diferencias de acción protectora y/o cotización, y nopor una segmentación cronológica de la misma” (STSde 28 de mayo de 1993).

La doctrina jurisprudencial se ha fundamentado en laliteralidad de la disposición transitoria segunda prime-ra de la Ley 24/1972, de 21 de junio, de financiacióny perfeccionamiento del Régimen General de la Segu-ridad Social (BOE núm. 149, de 22 de junio de1972), que se refería a quienes en fecha 1 de enero de1967, cualquiera que fuere entonces su edad, tuviesencubierto el período de cotización exigido por el extin-guido SOVI o bien hubiesen figurado afiliados al ex-tinguido Régimen de Retiro Obrero Obligatorio,prescribiendo que “conservarán el derecho a causar lasprestaciones del primero de dichos Seguros, con arregloa las condiciones exigidas por la legislación del mismo,y siempre que los interesados no tengan derecho a nin-

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1995, 2 de octubre de 1995, 7 de diciembre de 1995y 15 de noviembre de 1996). De igual manera, en laspensiones afectadas por la normativa comunitaria, seha afirmado que “la carrera de seguro del SOVI se ce-rró en 31 de diciembre de 1966, de forma tal que las co-tizaciones efectuadas al sistema de la Seguridad Socialcon posterioridad a dicha fecha en ningún caso puedenservir para acceder a la pensión del SOVI” (STS de 29de enero de 2008). Por tanto, las cotizaciones insufi-cientes en el período en el que estuvo vigente el SOVIno pueden completarse con las efectuadas a otros re-gímenes después del 1 de enero de 1967 (STS de 3 de noviembre de 2008).

Finalmente, el Alto Tribunal ha señalado que “la pen-sión SOVI, es una prestación de carácter residual quesólo se reconoce a quienes no tienen acceso a las pensionesreguladas en el Régimen General o Especiales de la Se-guridad Social, es así una prestación que gráficamenteha sido llamada ‘escoba’ por recoger a todos aquellos queno integrados en el sistema de la Seguridad Social, sinembargo bien por haber estado afiliados al retiro obrero,bien por haber cotizado al Seguro de Vejez o Invalidez,gozaron de expectativas jurídicas que no pudieron ha-cer efectivas al sobrevenirles las contingencias protegidasen vigor y la nueva regulación de la Seguridad Social,en la que por no trabajar o cualquier otra circunstan-cia, no pudieron integrarse y, gozar por ello de las dis-posiciones que regulan la continuidad entre los distintosregímenes. Enmarcada así la Ley General de la Segu-ridad Social que la regula, prevenga que esta conserva-ción del derecho a causar la prestación lo sea ‘conarreglo a las condiciones exigidas por la legislación’ delextinguido Seguro de Vejez e Invalidez” (STS de 3 dediciembre de 1993).

Postura actual: carácter de efectiva igualdad

La disposición adicional cuadragésima cuarta de laLGSS, según la redacción dada por la disposición adi-cional decimoctava veintitrés de la LOIMH, estableceque “A efectos de las pensiones contributivas de jubi-lación y de incapacidad permanente de cualquier régi-men de la Seguridad Social, se computarán, a favor dela trabajadora solicitante de la pensión, un total de112 días completos de cotización por cada parto deun solo hijo/a y de 14 días más por cada hijo/a a par-tir del segundo, éste incluido, si el parto fuera múlti-ple, salvo si, por ser trabajadora o funcionaria en elmomento del parto, se hubiera cotizado durante latotalidad de las dieciséis semanas o, si el parto fuesemúltiple, durante el tiempo que corresponda”.

El artículo 1.1 de la LOIMH señala que las mujeres ylos hombres somos iguales en dignidad humana, e

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iguales en derechos y deberes. A tal efecto, la normatiene por objeto hacer efectivo el derecho de igualdadde trato y de oportunidades entre mujeres y hombres,mediante la eliminación de la discriminación de la mu-jer, sea cual fuere su circunstancia o condición, encualesquiera de los ámbitos de la vida y, especialmen-te, en los ámbitos políticos, civiles, laborales, eco-nómicos, sociales y culturales para alcanzar unasociedad más democrática, más justa y más solidaria.

De su simple lectura se evidencia que el legislador hadado un paso más hacia delante en el avance hacia laigualdad real; superando así el principio de igualdadformal, que según “el art. 9.º 2 CE expresa la volun-tad del constituyente de alcanzar no sólo la igualdadformal sino también la igualdad sustantiva, al ser cons-ciente de que únicamente desde esa igualdad sustan-tiva es posible la realización efectiva del libredesarrollo de la personalidad; por ello el constituyentecompleta la vertiente negativa de proscripción de ac-ciones discriminatorias con la positiva de favoreci-miento de esa igualdad material” (STC 12/2008, de29 de enero).

El artículo 4 de la LOIMH establece que la igualdadde trato y de oportunidades entre mujeres y hombreses un principio informador del ordenamiento jurídicoy, por ende, se integrará y observará en la interpreta-ción y aplicación de las normas jurídicas. En este sen-tido, el principio de transversalidad se plasma deforma expresa y con vocación de generalidad; como,también, lo establece la Exposición de Motivos al se-ñalar que la consideración de la dimensión transversalde la igualdad, seña de identidad del moderno dere-cho antidiscriminatorio, es principio fundamental dela Ley. Por tanto, todos los ámbitos de actuación es-tán afectados por los principios de la LOIMH y, porconsiguiente, lo está la normativa laboral y de Segu-ridad Social; como lo es el precepto que se analiza eneste estudio (disposición adicional decimoctava vein-titrés de la LOIMH), que “exige un canon de inter-pretación amplio que permita la consecuencia de suobjetivo (la efectiva igualdad) y sirva para combatir elefecto negativo del embarazo y la maternidad, pormás que se trate de una norma de Seguridad Social,pues su justificación hace precisa una interpretaciónque, más allá del plano legal, se efectúe desde el pla-no constitucional” (STS de de 21 de diciembre de2009).

La disposición adicional decimoctava veintitrés de laLOIMH, se refiere a “cualquier régimen de SeguridadSocial”, ello no puede ser interpretado en una li -teralidad estricta y con el tecnicismo propio de la normativa de Seguridad Social que preserva esta de-nominación para el sistema de protección nacido apartir de 1967. En vista que la finalidad de la disposi-ción es beneficiar a todas las mujeres cuando hayan de

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obtener beneficios prestacionales o sociales derivadosde su actividad laboral, dado que esa actividad laborales la que se ha visto afectada por la circunstancia deri-vada de su sexo. Las trabajadoras ya acreditan de mo-do efectivo la cotización por 112 días (dieciséissemanas), mientras disfrutan del descanso de mater-nidad –y así lo contempla la norma, al excluir de suaplicación a quienes hubieren cotizado por las dieci-séis semanas–. A tal efecto, la Ley lo que persigue esincrementar la vida cotizada cuando no ha habido esaprotección. Precisamente, “por ser el parto una even-tualidad exclusivamente femenina, el juicio sobre elvalor de la norma encaminada a paliar la discriminato-ria se hace relevante, puesto que la falta de cotizaciónen ese periodo obedece exclusivamente a aquella cir-cunstancia. Es cierto que las normas de Seguridad So-cial no se aplican al SOVI, pero la lectura de la Disp.Ad. 44.ª LGSS ha de hacerse en sentido totalmenteopuesto […], pues lo que el precepto hace es no ex-cluir expresamente a quienes estuvieron integradas enel SOVI” (STS de de 21 de diciembre de 2009). Ensuma, el criterio para acudir a la suma de 112 días fic-ticios es el de la fecha en que se cause la prestación yno la de la vigencia del régimen en que se cause.

Por consiguiente, el beneficio otorgado por la dispo-sición adicional decimoctava veintitrés de la LOIMHes de aplicación a todas las mujeres que no hubierantrabajado por haber tenido hijos/as, sin que impliquesolo una mera proyección de futuro. “La Ley sirve alobjetivo de paliar los efectos de la situación de discri-minación ya producida y la que puede surgir, es en es-te sentido una medida de acción positiva querida porel legislador que no puede obviar el dato de que el co-lectivo afectado (pensionistas de SOVI) está integradofundamentalmente por mujeres y que, a mayor abun-damiento, si no acreditan ulteriores trabajos y cotiza-ciones bajo la vigencia del sistema de Seguridad Sociales, también mayoritariamente, porque abandonaronel mercado laboral a consecuencia de su matrimonioy ulterior maternidad. Negar el beneficio a los pensio-nistas SOVI supone una negación que afectará funda-mentalmente a mujeres que, además, abandonaronsus carreras laborales y de seguro en razón de la cir-cunstancia biológica de la femineidad” (STS de de 21de diciembre de 2009).

Las pensiones SOVI, a juicio del Alto Tribunal, tienenun carácter que puede calificarse de contributivo (pre-cisaban de prestación de servicios, inscripción, afilia-ción y cotización), diferenciadas de las que hoy norequieren ningún tipo de aportación al sistema, y eséste, el de la contributividad, el requisito que la dis-posición adicional decimoctava veintitrés de laLOIMH impone, cumplido el cual no se limita nin-guna de tales pensiones.

Tras la desaparición del régimen SOVI ha habido disposiciones legales que, pese a dar respuesta a situa-ciones posteriores, han afectado al modo de configu-ración de los derechos derivados de aquel extintorégimen. Ejemplo de ello es la Ley 9/2005, de 6 dejunio, para compatibilizar las pensiones del SeguroObligatorio de Vejez e Invalidez, en relación con laspensiones de viudedad del Sistema de la SeguridadSocial, que al ser una norma expresa, buscaba acomo-dar la nueva realidad social de la situación de discrimi-nación real que se derivaba de la configuración de lasprestaciones de viudedad.

III. REFLEXIÓN FINALEl principio de igualdad de trato entre mujeres yhombres, según señala el artículo 3 de la LOIMH, su-pone la ausencia de toda discriminación, directa o in-directa, por razón de sexo, y, especialmente, laderivada de la maternidad. A tal efecto es un principioinformador del ordenamiento jurídico y, como tal, seintegrará y observará en la interpretación y aplicaciónde las normas jurídicas; que, a su vez, debe ser inter-pretado en todo el articulado del Título I “El princi-pio de igualdad y la tutela contra la discriminación”de aquélla Ley.

La LOIMH tiene una naturaleza transversal, que seplasma de modo expreso y con vocación de generali-dad. La interpretación que hay que darle a la disposi-ción adicional decimoctava veintitrés es aquella que novaya en contra del espíritu de la LOIMH. Por tanto,la finalidad del precepto es beneficiar a todas las mu-jeres cuando hayan de obtener beneficios prestaciona-les o sociales derivados de su actividad laboral. La“exclusión de las bonificaciones a las trabajadoras quelucrarían la pensión por el régimen residual SOVI, ha-rían de peor condición a este colectivo, marginándolasde las medidas que pretenden paliar antiguas situacio-nes de trato desfavorable por razón de maternidad oparto, en función de una mera circunstancia cronoló-gica” (SJS núm. 7 de Bilbao, de 30 de noviembre de2007).

Hoy por hoy las trabajadoras ya acreditan de modoefectivo la cotización por 112 días, mientras disfrutandel descanso de maternidad, y lo que la Ley pretendees incrementar la vida cotizada cuando no ha habidoesa protección, sin que la norma excluya expresamen-te a quienes estuvieran integradas en el SOVI. Portanto, la fecha a la que hay que acudir para la aplica-ción de los 112 días ficticios, es en la que se cause laprestación y no la de la vigencia en que se origine; esdecir, el beneficio otorgado por la disposición adicio-nal decimoctava veintitrés se aplica a todas las presta-ciones que se causen a partir de la entrada en vigor dela LOIMH.

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Víctimas y agresores: un análisis comparado

POR SANTIAGO BOIRA SARTO.Psicólogo del Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas.Centro Penitenciario de Zaragoza.

Profesor Asociado de la Universidad de Zaragoza

Y POR ALICIA JIMENO ARANDA.Psicóloga del Instituto Aragonés de la Mujer.

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