los nombramientos de embajadores y su ratificación por el senado
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Los nombramientos de embajadores y su ratificación por el SenadoAuthor(s): Manuel TelloSource: Foro Internacional, Vol. 6, No. 1 (21) (Jul. - Sep., 1965), pp. 17-48Published by: El Colegio De MexicoStable URL: http://www.jstor.org/stable/27737216 .
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LOS NOMBRAMIENTOS DE EMBAJADORES Y SU RATI FICACI?N POR EL SENADO
Manuel Tello
Senador de la Rep?blica Mexicana
El problema de la "oportuna" ratificaci?n de los nombra
mientos de embajadores, ministros plenipotenciarios y c?nsu
les generales, se deriva del hecho de que se trata de una facul
tad exclusiva del Senado y ?ste, normalmente, no se re?ne sino
cuatro meses al a?o, en tanto que la vida de relaci?n de los
Estados y, en consecuencia la actividad diplom?tica, se desen
vuelve durante las veinticuatro horas del d?a, aun cuando no
simult?neamente en todos los pa?ses.
Como resultado de esta ininterrumpida actividad, el Se
nado no viene a conocer oficialmente de ciertos nombramientos
sino hasta varios meses despu?s de que los beneficiados han tomado posesi?n de sus puestos o han llevado a cabo su mi
si?n. En el primer caso la ratificaci?n produce los efectos que nuestros legisladores buscaron; en el segundo, es totalmente in
operante ya que el embajador ha dejado de serlo. Si el Senado se
pronuncia por la afirmativa aprobar? un nombramiento que
ya no existe. Si lo hace por la negativa, este acto constituir?
una cr?tica al Poder Ejecutivo pero no tendr? ning?n efecto
pr?ctico puesto que el agente diplom?tico habr? llevado a cabo su cometido dentro de un orden perfectamente constitucional.
En efecto, la fracci?n XVI del Art?culo 89 de la Constituci?n Pol?tica de los Estados Unidos Mexicanos faculta al Presidente de la Rep?blica para hacer provisionalmente los nombramien tos de que habla la FVacci?n III del mismo Art?culo, a reserva
de someterlos a la aprobaci?n de dicha C?mara cuando est?
reunida. Esta disposici?n constitucional salva el escollo de que
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el Presidente de la Rep?blica no pudiera cumplir con la obli
gaci?n de dirigir las negociaciones diplom?ticas o de que al frente de nuestras misiones quedara un Encargado de Negocios ad interim durante un lapso que inclusive podr?a ser hasta de ocho meses.
Antecedentes legales
Antes de seguir adelante resulta oportuno citar las consti
tuciones, tanto extranjeras como nacionales, en que, sobre esta
materia, se inspiraron los constituyentes de 1917, que a su vez
no hicieron sino repetir el texto de la de 1857, con las reformas
que se introdujeron el 13 de noviembre de 1874. El licenciado Jos? M. Gamboa, en el discurso que pronun
ci? el 20 de noviembre de 1900 y que aparece publicado en el libro Leyes Constitucionales de M?xico durante el Siglo xix,1 estima que las constituciones que mayor influencia tu
vieron en el ?nimo de nuestros legisladores fueron la ameri
cana de 1787, la francesa de 1793 y la espa?ola de 1812. La primera estipula en su Art?culo II, secci?n 2, p?rrafo
dos, que el Presidente, con el consejo y consentimiento del Se nado nombrar? embajadores, otros ministros p?blicos y c?nsu
les. El Art?culo IX de la Gonfederaci?n de Uni?n Perpetua de 1771 ?antecedente obligado de la Constituci?n norteamericana del 87? establece que el Congreso de los Estados Unidos ten
dr? facultad para enviar y recibir embajadores. La Constituci?n francesa del 21 de junio de 1793, en su
Art?culo 69, autoriza al Consejo Ejecutivo para nombrar "fue ra de su seno a los agentes especiales de la Rep?blica".2
La Constituci?n espa?ola del 18 de mayo de 1812, en la fracci?n X del Art?culo 171, faculta al Rey a "dirigir las rela ciones diplom?ticas y comerciales con las dem?s potencias y
nombrar los embajadores, ministros y c?nsules". A las Cortes
no se les da ninguna intervenci?n en estos nombramientos.
Pasando de los antecedentes exteriores a las constituciones
mexicanas, vemos que el "Decreto para la Libertad de la Am?
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rica Mexicana", sancionado en Apatzing?n el 22 de octubre de 1814, confiere en su Art?culo 104 al Supremo Congreso la atribuci?n de "nombrar los ministros p?blicos que con el ca
r?cter de embajadores plenipotenciarios u otra representaci?n diplom?tica hayan de enviarse a las dem?s naciones".3
El Acta Constitutiva de la Federaci?n, del 31 de enero de
1824, concede al Poder Ejecutivo, en la fracci?n X del Art?culo
16, la facultad de "nombrar los enviados diplom?ticos y c?n
sules, con la aprobaci?n del Senado y en tanto ?ste se establece, del Congreso actual".4
La Constituci?n del 4 de octubre de 1824 se refiere a este asunto en su Art?culo 110, fracci?n 6a. y en la fracci?n 5a. del Art?culo 116. En el primer caso indica que son atribucio nes del Presidente "nombrar los jefes de las Oficinas Principa les de Hacienda, los de las Comisar?as Generales, los enviados
diplom?ticos y consulares, los coroneles y dem?s oficiales supe riores del Ej?rcito Permanente, la Milicia Activa y la Armada, con aprobaci?n del Senado y, en sus recesos, del Consejo de
Gobierno".5 En el segundo caso no se hace sino ratificar el con
cepto incluido en el Art?culo 110. Simplemente se agrega que entre las atribuciones del Consejo de Gobierno figura la de
"aprobar los nombramientos que designa la fracci?n IV del Art?culo 110".6
La cuarta de las Siete Leyes Constitucionales consigna en la fracci?n XIII, del Art?culo 17, que son atribuciones del Pre sidente de la Rep?blica "nombrar a los empleados diplom?ti cos y consulares, coroneles y dem?s oficiales superiores del Ej?r cito Permanente, de la Armada y de la Milicia Activa, y los
primeros jefes de las Oficinas Principales de Hacienda estable cidas o que se establezcan, con sujeci?n en los primeros a la
aprobaci?n del Senado, y en estos ?ltimos, a la C?mara de
Diputados, seg?n prescriben los art?culos 52 y 53 de la tercera
Ley Constitucional".7
Los art?culos 52 y 53 citados en el p?rrafo anterior, se?a
lan, el primero, que toca a la C?mara de Diputados "confir mar los nombramientos que haga el Gobierno para primeros jefes de las Oficinas Principales de Hacienda establecidas o que
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se establezcan"; y el segundo, que corresponde exclusivamen
te a la C?mara de Senadores "aprobar los nombramientos que haga el Poder Ejecutivo para enviados diplom?ticos, c?nsu
les, coroneles y dem?s oficiales superiores del Ej?rcito Per
manente, de la Armada y de la Milicia Activa". En las "Bases de Organizaci?n Pol?tica de la Rep?blica Me
xicana", promulgadas por Santana el 12 de junio de 1843, se
prev?, en el Art?culo 70, que "toca a la C?mara de Senado res aprobar los nombramientos de plenipotenciarios, ministros
y dem?s agentes diplom?ticos y c?nsules y los oficiales superio res del Ej?rcito y la Armada desde coronel inclusive arriba, y desempe?ar las funciones que le se?alen los art?culos 36 y 37".8
El Art?culo 87, fracci?n III determina que corresponde al Presidente de la Rep?blica "nombrar, con aprobaci?n del Se
nado, ministros y dem?s agentes diplom?ticos y consulares de la
Rep?blica, y removerlos libremente".9
La Constituci?n del 5 de febrero de 1857 en el Art?culo 72, fracci?n XII, otorg? al Congreso General, la facultad "para ratificar los nombramientos que haga el Ejecutivo, de los mi
nistros, agentes diplom?ticos y consulares, de empleados supe
riores de Hacienda, de los coroneles y dem?s oficiales superiores del Ej?rcito y la Armada Nacional".10
El Art?culo 85, en su fracci?n III, autoriza al Presidente de la Rep?blica para "nombrar los ministros, agentes diplom?ticos y c?nsules generales con aprobaci?n del Congreso y, en su re
ceso, de la Comisi?n Permanente".11
El Art?culo 74 atribuye a la Comisi?n Permanente la facul tad de "aprobar en su caso los nombramientos a que se refiere
el Art?culo 85, fracci?n III".12
Al restablecerse el bicamarismo con las reformas del 13 de noviembre de 1874, se estableci?, como facultad exclusiva del
Senado, la de ratificar los nombramientos que el Presidente de
la Rep?blica haga de ministros, agentes diplom?ticos, c?nsules
generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y dem?s
jefes superiores del Ej?rcito y Armada Nacionales, en los t?r
minos que la ley disponga.13
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Llegamos, finalmente, a la Constituci?n Pol?tica de los Es tados Unidos Mexicanos, del 5 de febrero de 1917, cuyos art?cu los vigentes, con relaci?n a la materia objeto de estos apuntes,
establecen lo que sigue:
"Art?culo 76.?Son facultades exclusivas del Senado ... :
II.?Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario
haga de ministros, agentes diplom?ticos, c?nsules generales, em
pleados superiores de Hacienda, coroneles y dem?s jefes supe
riores del Ej?rcito, Armada y Fuer/a A?rea Nacionales, en los t?rminos que la ley disponga;
Art?culo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente t?rminos que la ley disponga.
III.?Nombrar los ministros, agentes diplom?ticos y c?n
sules generales, con aprobaci?n del Senado.
XVI.?Cuando la C?mara de Senadores no est? en sesiones,
el Presidente de la Rep?blica podr? hacer provisionalmente los nombramientos de que hablan las fracciones III y IV, a reser
va de someterlos a la aprobaci?n de dicha C?mara cuando est?
reunida."
De los textos arriba citados se desprende que el principio de que los nombramientos de embajadores deben ser ratifica
dos por el Senado tiene su origen en el Hemisferio Occidental
y, m?s concretamente, en los Estados Unidos de Am?rica.
A mi parecer ?ste puede haber sido el fruto de una transac
ci?n: la Confederaci?n de Uni?n Perpetua de 1777 facultaba al Congreso de los Estados Unidos para enviar y recibir emba
jadores; y la de Apatzing?n de 1814 confer?a este derecho al
Congreso.
Al adoptarse el r?gimen presidencialista, tanto en los Es
tados Unidos como en M?xico, los legisladores deben haberse
percatado de los inconvenientes que ten?an las normas anterio
res, pero no deseando privar al Poder Legislativo de una facul
tad que, por otro lado, tiene su raz?n de ser, establecieron que
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esos nombramientos deber?an ser hechos por el Ejecutivo pero ratificados por el Senado.
Ya Hamilton, en el art?culo que public? en El Correo de Nueva York, el martes Ie? de abril de 1788, indicaba que "la verdadera prueba de un buen Gobierno es su aptitud y ten dencia a producir una buena Administraci?n. Si se admite la exactitud de este aserto deber? reconocerse que la manera de
nombrar a los funcionarios de los Estados Unidos. .. es mere
cedora de una alabanza especial. No es f?cil concebir un plan
que ofrezca m?s probabilidades que ?ste de favorecer la selec
ci?n juiciosa de los hombres que han de ocupar los cargos de la Uni?n, y no necesitamos demostrar que de este punto depen der? de manera esencial el car?cter de su Administraci?n".
M?s adelante indica, en el mismo art?culo, que "se despren de f?cilmente que un hombre.. . que estando obligado a some
ter el acierto de su elecci?n a la discusi?n y resoluci?n de un
cuerpo distinto e independiente, y siendo dicho cuerpo nada menos que toda una rama de la legislatura, la posibilidad de un fracaso servir?a de aliciente poderoso para proceder con cui
dado al hacer su prop?sito".
Al analizar Hamilton lo que pudi?ramos llamar el resultado
negativo de la intervenci?n del Senado, hace las siguientes con sideraciones :
"Pero ?no puede suceder que su propuesta sea rechazada?
Concedo que puede serlo, aunque esto s?lo ser?a para dar lugar a que hiciera otra proposici?n. La persona que finalmente se
nombrara habr?a de ser de todos modos la que escogiera, aun
que posiblemente no la que habr?a preferido en primer lugar. Tampoco es muy probable que sus proposiciones
sean desecha
das con frecuencia. El Senado no puede
verse tentado a re
chazar al candidato propuesto, debido a la preferencia que sien
ta por alguna otra persona, ya que no puede estar seguro de
que la que desear?a ser? la se?alada en una segunda propuesta o en otra posterior. Ni siquiera podr?a tener la certeza de que
dicha proposici?n futura presentara a un candidato que le
resulte un poco m?s aceptable; y como su inconformidad puede lanzar cierto estigma sobre el individuo que rechazara y tener
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la apariencia de un reproche al primer magistrado, no es pro
bable que su sanci?n ser? negada a menudo, cuando no medien
razones especiales y poderosas para ella".14
El justo medio en que se coloca el joven abogado que, du rante la revoluci?n de independencia de los Estados Unidos, fue Secretario de Jorge Washington me parece impecable. Se ?ala las bondades del sistema pero, al mismo tiempo, los peli gros de que el Senado abuse de la facultad negativa que im
pl?citamente le concede la Constituci?n. En la pr?ctica, estos
abusos no se han registrado en M?xico ni en los Estados Unidos de Am?rica. En nuestro pa?s probablemente pueden contarse
con los dedos de la mano los casos en que un nombramiento
de embajador o ministro plenipotenciario o c?nsul general hayan sido rechazado por la c?mara alta. En los Estados Unidos, debi do muy principalmente al equilibrio de fuerzas que existe entre
el Partido Dem?crata y el Republicano, los casos han sido m?s frecuentes sin que se haya incurrido en el abuso ni, que yo sepa,
rechazado a un candidato por razones exclusivamente perso
nales que, como dice Hamilton, lanzaran "cierta estigma sobre
el individuo". Siendo yo embajador en Washington, dos nom
bramientos del Poder Ejecutivo suscitaron cr?ticas jocundas e
inclusive ameritaron que el gran caricaturista del Washington Post, Herblock, les dedicara uno o dos "cartones". Los nom
bramientos, sin embargo, fueron aprobados. Pero a pesar de que en M?xico, el Senado ratifica pr?ctica
mente todos estos nombramientos, no creo que deba abando
narse una norma que se confunde con los or?genes de nuestro
movimiento libertario y que no ha tenido soluci?n de continui dad. Y no lo creo, no porque piense que la ratificaci?n del Poder Legislativo o de una rama de ?ste sea indispensable pa ra garantizar la bondad de los nombramientos. En pa?ses que
cuentan con magn?ficos representantes diplom?ticos, tales como
Alemania, B?lgica, Dinamarca, Francia, la Gran Breta?a, Ho
landa, Noruega, Suecia y Suiza, para no citar sino a unos
cuantos de a?eja tradici?n diplom?tica, la prerrogativa de nom
brar embajadores, ministros y c?nsules generales es exclusiva
del Poder Ejecutivo, cualquiera denominaci?n que ?ste tenga.
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En M?xico ha sido preocupaci?n ininterrumpida de nues
tros constitucionalistas la de que el Poder Legislativo ejerza un
control pol?tico sobre los nombramientos que hace el Presidente
?le la Rep?blica de los altos dignatarios del Poder Judicial, de
los representantes diplom?ticos, de los oficiales superiores del
Ej?rcito y de la Armada (posteriormente se incluy? a los de la
Aviaci?n) y de los empleados superiores de Hacienda. En otras
palabras, de los encargados de impartir justicia, de desempe?ar funciones internacionales, de preservar la paz y si es inevitable
hacer la guerra, y de los que tienen a su cuidado el manejo
?le los fondos p?blicos. El problema, como dije al principio, es el de la oportunidad
de las ratificaciones y especialmente el de evitar que el Senado,
?:eloso de su propia dignidad y de preservar el sistema de equili brio entre los Poderes que establece nuestra Constituci?n, rea
lice actos in?tiles por extempor?neos. Tampoco debe priv?rsele ?le? derecho de aprobar los tratados y convenciones diplom?ticos ?jue celebre M?xico con las potencias extranjeras. Pero el caso
*es distinto, pues si eventualmente uno de esos instrumentos entra
provisionalmente en vigor no tiene la fuerza de ley suprema a que se refiere el art?culo 133 de nuestra Carta Magna.
Al examinar la cuesti?n a que se contraen estos apuntes, es
Indispensable reflexionar que seguimos normando nuestra con
ducta por una disposici?n de hace m?s de un siglo cuando los embajadores eran realmente plenipotenciarios,
en tanto que
la vida internacional ha sufrido una profunda evoluci?n a par
tir especialmente del Tratado de Versalles, suscrito como con
secuencia de la Primera Guerra Mundial.
Las relaciones diplom?ticas de las rep?blicas americanas fueron relativamente escasas durante el siglo xix; las comuni
caciones entre los pa?ses eran lentas y dif?ciles; los Congresos y Conferencias constitu?an una excepci?n, y no exist?a ese c?
mulo de organismos internacionales que, como sopa de letras,
se ha introducido en el abecedario de la diplomacia: ONU,
OEA, FAO, UNESCO, CEPAL, ALALC, etc., etc.
Todos estos factores aconsejan la conveniencia de analizar
^1 problema con un criterio realista, a la luz de las circunstan
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cias actuales para que, por un lado, no se pueda acusar al Po
der Ejecutivo ?aun cuando la acusaci?n fuese dolosa o injus ta? de no cumplir la Constiuci?n o para que ?como ya lo
dije? la C?mara de Senadores no realice actos in?tiles por
extempor?neos. De no hacerlo as? tendremos que suscribir lo que el Dr.
Felipe Tena Ram?rez afirma en los siguientes t?rminos: "La
ausencia de una ley destinada a reglamentar las facultades del
Senado, ha dejado poco menos que inservible dicha facul tad".35
Diversas soluciones al problema
Descartada la tesis, cuya puesta en pr?ctica requerir?a una
reforma constitucional, de que los nombramientos de embaja
dores, ministros plenipotenciarios y c?nsules generales no deben
requerir la ratificaci?n del Senado, se presentan las siguientes soluciones :
1.?Reformar la Constituci?n a fin de dar esa facultad a la Comisi?n Permanente.
2.?Convocar a la C?mara de Senadores a sesiones extra
ordinarias para que, con cierta periodicidad, convalidara las
designaciones que hace el titular del Poder Ejecutivo y no trans
currieran largos meses entre los nombramientos y la ratifica
ci?n de ?stos.
3.?Expedir una ley reglamentaria de la fracci?n II del Ar t?culo 76 constitucional.
4.?Incluir la reglamentaci?n a que se refiere el punto ante
rior en una Ley del Servicio Exterior Mexicano, lo que impli car?a una reglamentaci?n a las fracciones II del Art?culo 76
y III y XVI del Art?culo 89. De las cuatro posibilidades que acabo de apuntar debe des
echarse la primera, que equivaldr?a a retornar al Art?culo 74,
original, de la Constituci?n de 1857, pues estimo que las en
miendas constitucionales no deben llevarse a cabo sino cuando
son indispensables para alcanzar los fines que se persiguen.
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En cuanto al segundo, el procedimiento parece despropor
cionado, tanto m?s cuanto que ?como queda dicho? la frac
ci?n XVI del Art?culo 89 de nuestra Carta Magna faculta al Presidente de la Rep?blica para hacer nombramientos provisio nales. En otras palabras, no le restringe su facultad de dirigir las negociaciones diplom?ticas por uno de los conductos m?s id?neos: el de los representantes de M?xico en el exterior.
La expedici?n de una ley reglamentaria del Art?culo 76 cons
titucional, aun cuando ser?a aconsejable desde cierto punto de
vista, no tiene la ventaja de agrupar en un solo texto legal todo
lo relativo a los nombramientos y ratificaciones, translados, re
mociones, etc., de embajadores, c?nsules generales y agentes
diplom?ticos.
Queda, por ?ltimo, la posibilidad a que me refiero en el
punto 4, o sea la de incluir la reglamentaci?n de los art?culos constitucionales en la nueva Ley del Servicio Exterior Mexi cano. Este procedimiento tiene las siguientes ventajas: agrupa todo lo relacionado con los nombramientos, ratificaciones, etc.,
de embajadores, ministros y c?nsules generales en un solo texto
legal; est? de acuerdo con la fracci?n II del Art?culo 76 cons
titucional; es el que el Senado de la Rep?blica consider? m?s adecuado al referirse a la proposici?n que hice el martes 20 de octubre de 1964 y, finalmente, es el que nuestros legisladores han adoptado en diversas disposiciones legales, al definir indi rectamente el t?rmino gen?rico de "agentes diplom?ticos" em
pleado por nuestras diversas constituciones.
En efecto, la actual Ley del Servicio Exterior Org?nica de los Cuerpos Diplom?tico y Consular Mexicanos, expedida el 25 de enero de 1934, incluye dentro de una misma categor?a a los
embajadores, enviados extraordinarios y ministros plenipoten
ciarios, encargados de negocios ad hoc, consejeros, secretarios y
agregados. Cierto que no habla de "agentes" (no usa esta palabra sino
una sola vez), sino de "funcionarios diplom?ticos", pero una
exegesis de la ley permite asegurar que emplea los dos t?rmi nos como sin?nimos a diferencia de la reglamentaci?n adoptada en el Congreso de Viena de 1815, en la que el t?rmino de
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"agentes diplom?ticos" se refer?a exclusivamente a los "jefes de misi?n".
(En otros pa?ses, y concretamente en los Estados Unidos de
Am?rica, tambi?n se asimilan estos dos conceptos) .16
En el art?culo 115 del reglamento de esta misma ley, se esti
pula que "los nombramientos de jefes de misi?n y c?nsules ge nerales se comunicar?n a la C?mara de Senadores para su apro
baci?n, conforme a lo expuesto en la fracci?n III del Art?culo 89 de la constituci?n federal".
La Convenci?n sobre Funcionarios Diplom?ticos, firmada en La Habana el 20 de febrero de 1928,17 para nada usa la pa labra "agentes" y de su texto so infiere que asimila el t?rmino c?e "funcionarios diplom?ticos" con el de "jefes de misi?n".
Cabe se?alar que los gobiernos de los pa?ses en que se re
quiere la ratificaci?n del Poder Legislativo o de una rama de
?ste para los nombramientos de diversos funcionarios o agen
tes diplom?ticos, no la solicitan cuando ?stos se contraen a en
cargados de negocios ad hoc (categor?a que pr?cticamente ha
venido cayendo en desuso) ni, mucho menos, a encargados de
negocios ad interim, no obstante que se trata de jefes de misi?n.
En el primer caso, no cabe duda de que lo son, por lo menos
a partir de 1815; en el segundo, lo son cuando fallece el titular de la misma. En los otros supuestos, tales como los de ausencias
m?s o menos prolongadas del embajador, de su translado a otro
puesto o de renuncia, el gobierno ante el cual est? acreditado
no deja normalmente de considerarlo como tal sino hasta que
recibe las correspondientes Cartas de Retiro. Tal vez quepa hacer una distinci?n muy sutil entre titular de la misi?n y jefe de la
misi?n: el titular es el embajador; el jefe, el encargado de nego cios ad interim.
La Convenci?n de Viena sobre Relaciones Diplom?ticas, de 18 de abril de 1961, elimina la categor?a de encargado de ne
gocios ad hoc y dice en su art?culo 14 que los jefes de misi?n se dividen en tres clases, de las cuales una de ellas es la de "en
cargados de negocios acreditados ante el Ministro de Relacio
nes Exteriores".
Como se ve, y por lo dem?s es l?gico, tambi?n da el rango
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de jefe de misi?n a los encargados de negocios ad interim, in
dependientemente que lo sean por una causa u otra o por un
tiempo m?s o menos largo.
Todo lo anterior demuestra la conveniencia de definir, con
la mayor precisi?n posible, los casos en que deber? recabarse la
ratificaci?n del Senado.
Ya sea que se acepte la denominaci?n de "agentes diplo m?ticos" de que habla nuestra Constituci?n, o de "jefe de mi
si?n" a que se refiere el art?culo 115 del Reglamento de la
Ley del Servicio Exterior Mexicano, juzgo superfluo citar las
tesis, muy a menudo contradictorias, de los tratadistas respecto a qu? debe entenderse por agentes diplom?ticos, por jefes de misi?n o por funcionarios diplom?ticos, pues esta cuesti?n ha
quedado resuelta, aun cuando no muy satisfactoriamente ?lo
que prueba las dificultades que encontraron los negociadores?
por la Convenci?n de Viena sobre Relaciones Diplom?ticas, suscrita en la capital de Austria el 18 de abril de 1961.
En efecto, en el art?culo primero se definen al jefe de mi
si?n, miembros de la misi?n, miembros del personal de la misi?n, miembros del personal diplom?tico, agente diplom?tico, etc. Como agente incluye al jefe de la misi?n o a un miembro del
personal diplom?tico. Los t?rminos o a un permitir?n pensar
que el concepto se limita al titular de la misi?n (embajador o
ministro) y al encargado de negocios. Sin embargo, un exa
men de este instrumento internacional lleva a la conclusi?n de
que se usa agente diplom?tico como funcionario diplom?tico. Ha sido una pr?ctica corriente, para los efectos de la ratificaci?n
del Senado, que nuestros legisladores reserven las palabras
"agentes diplom?ticos" a que se refiere nuestra Constituci?n a
los embajadores y ministros plenipotenciarios.
Pero si ?como he dicho en p?rrafos anteriores? no vacilo
en la selecci?n del procedimiento legal para resolver el proble ma a que se refieren estos apuntes, confieso que no siento el
mismo aplomo para contestar las siguientes cuestiones:
?El Senado al ratificar el nombramiento de embajador tie ne en cuenta exclusivamente sus atributos personales? ?Lo hace
juzgando tanto esos atributos personales como la labor que va
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a desempe?ar? A reserva de comentar con mayor amplitud es
ta cuesti?n, cabe se?alar que muy a menudo un embajador no
se limita a su funci?n espec?fica y primordial de representar a M?xico en un Estado extranjero, sino que la Secretar?a de
Relaciones Exteriores suele darle otras comisiones que ni el
gobierno ni el Senado pudieron prever. De all? que no pueda darse una respuesta categ?rica en un sentido o en otro.
En mi concepto el criterio m?s conveniente de adoptar es
el de la permanencia en el cargo para el cual se expide el nom
bramiento y se requiere la ratificaci?n. Precisamente por ser
permanente no existe el peligro o por lo menos es muy remotor
de que el Senado apruebe algo que ya no existe.
Don Antonio Carrillo Flores, actualmente Secretario de Re
laciones Exteriores, tuvo la gentileza de proporcionarme, cuan
do era nuestro embajador en Washington, los siguientes datos
cuya pertinencia es de tal manera clara que no necesitan sub
rayarse.
"Seg?n los comentarios oficiales que figuran en la edici?n de la Carta de 1787, con sus enmiendas hasta 1952, preparada por el Servicio de Referencia Legislativa de la Biblioteca del
Congreso bajo la direcci?n de Edward Corwin [U.S. Govern ment Printing Office, Washington, 1953], el criterio para saber si trat?ndose de designaciones presidenciales de agentes en e?
extranjero se requiere o no la aprobaci?n del Senado lo fijan
dos elementos:
a) La permanencia del cargo y
b) La existencia o inexistencia de una Ley del Congreso? que cree o regule la funci?n y consiguientemente el encargo.
"As?, se ha resuelto que no requieren ratificaci?n del Con
greso los agentes que el Presidente designa para confiarles una
misi?n temporal o confidencial o los que reciben el encargo
de llevar adelante negociaciones concretas, inclusive la con
certaci?n de tratados. El nombramiento de Nicholas Trist, por
ejemplo, que negoci? con M?xico el Tratado de Paz de 1848, nunca fue sometido al Senado ni ratificado por ?ste. [Obra
citada, p?g. 448].
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30 Manuel Tello FI VM
"En 1893 el Presidente Cleveland design? al se?or Biount
para ir a Hawai como su representante personal con el pro
p?sito de que obtuviese informaci?n que el Ejecutivo conside raba necesaria para llegar a una conclusi?n final acerca del
estado de cosas en ese Archipi?lago. Biount fue designado es tando el Senado en sesiones pero sin pedirle su consejo y aproba
ci?n, se le dio adem?s autoridad sobre el Ministro americano residente en Hawai y hasta se le facult?, si era necesario a su
juicio, para proteger las vidas de los norteamericanos y sus inte
reses, a emplear las fuerzas militares y navales de los Estados
Unidos. Esta misi?n provoc? una tormentosa protesta en el
Senado, pero la mayor?a del Comit? que se cre? para investi
gar las facultades constitucionales del Presidente apoy? a Cle veland invocando los antecedentes hist?ricos.
"En las d?cadas recientes la continua vitalidad de la pr?c tica se
comprueba con nombres como el Coronel House, el di
funto Norman H. Davis, que desempe?? el papel de 'Ambas sador at large', durante varias administraciones, el profesor
Phillip Jessup, el se?or Harriman y otros 'ambassadors at lar
ge' de la Administraci?n de Truman. ?C?mo puede hacerse
compatible esta pr?ctica con las palabras expresas de la Cons
tituci?n? Aparentemente subrayando el hecho de que tales nom bramientos o designaciones son ordinariamente de un car?cter
puramente temporal o para tareas espec?ficas y consecuente
mente no satisfacen la exigencia de que ha de tratarse de un
cargo (office) en un sentido estricto. De la misma manera la
pr?ctica no infrecuente de los Presidentes de designar miem bros del Congreso como comisionados para negociar tratados
y convenciones con gobiernos extranjeros, puede considerarse
regular, no obstante la prohibici?n constitucional de que ning?n Senador o representante pueda ser nombrado para ning?n car
go durante su mandato. El Tratado de Paz con Espa?a, el Tra
tado para arreglar la controversia del Mar de Behring, el Trata
do que estableci? la frontera entre Canad? y Alaska, fueron
negociados por comisiones que conten?an en su seno Senadores.
y Representantes". [Obra citada, p?g. 449]. Antes de seguir adelante, quiero subrayar que en estos apun
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Jul-Sept 65 Los Embajadores y el Senado 31
tes me referir? principalmente a los nombramientos de emba
jador, pues los de ministro, sobre todo en la actualidad, y los
de c?nsul general no presentan las mismas caracter?sticas ni su
ratificaci?n, en consecuencia, las mismas dificultades.
Al exponer mi opini?n sobre los casos en que deber?a o no
requerirse la ratificaci?n del Senado para los nombramientos
de embajador que, en uso de sus facultades constitucionales,
expide el C. Presidente de la Rep?blica, voy a seguir un proce dimiento eliminatorio. En otras palabras, partir? de los casos
que me parecen obvios para luego examinar aquellos en que
me asaltan dudas m?s o menos serias.
Embajadores que realizan actos de cortes?a internacional
Es costumbre, cada vez m?s generalizada, que los gobier nos inviten a los Estados, inclusive a aquellos con los que no mantienen relaciones diplom?ticas, para que se hagan repre
sentar, como una cuesti?n de cortes?a internacional, en cere
monias de relevante significado, tales como la declaraci?n de
independencia, la conmemoraci?n de un fausto relevante de su
historia, la toma de posesi?n de un nuevo jefe de estado, el matrimonio de un soberano, el fallecimiento de un jefe de es
tado o de gobierno o el de un personaje de prestigio mundial. Dos son las razones que me inducen a pensar que, en estos
casos, no se requiere la ratificaci?n del Senado. En primer t?rmino porque el beneficiado con el nombra
miento no realiza funciones de embajador tal como las definen los ac?pites b), c), d) ye) del inciso 1 del Art?culo 13 de la
Convenci?n de Viena sobre Relaciones Diplom?ticas; es decir, no est? encargado de proteger, en el estado receptor, los inte
reses del estado acreditante y los de sus nacionales, ni de nego
ciar con el gobierno del estado receptor, ni de enterarse por
todos los medios l?citos de las condiciones y de la evoluci?n de los acontecimientos en el estado receptor e informar sobre ellos
al gobierno del estado acreditante ni, finalmente, de fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las relaciones econ?micas,
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32 Manuel Tello FI VM
culturales y cient?ficas entre el estado acreditante y el estado
receptor.
El Art?culo 15 de nuestra actual Ley del Servicio Exterior
Org?nica de los Cuerpos Diplom?tico y Consular Mexicanos, define cuales son las obligaciones de los funcionarios del Ser vicio Exterior, y el 16 cuales las de comisionados como jefes de misi?n. Ninguna de esas funciones las realiza un embajador en
cargado de un acto de cortes?a internacional, corresponden al
embajador acreditado a t?tulo permanente o, en su caso, al en
cargado de negocios ad interim.
La otra raz?n por la que estimo que no se requiere la rati
ficaci?n del Senado, radica en que se trata de nombramientos
por un plazo muy corto que normalmente no excede de una
semana. Como muchos de esos nombramientos, por razones ob
vias, son hechos durante el receso del Congreso y en conse
cuencia del Senado, la ratificaci?n, por este ?ltimo, resultar?a
extempor?nea e in?til. A mayor abundamiento, estimo que no se requiere la rati
ficaci?n cuando el acto de cortes?a lo realiza, aun cuando sea
fuera de su jurisdicci?n, un embajador acreditado ante un ter
cer gobierno, ya que su nombramiento fue oportunamente ra
tificado por el Senado.
Embajadores "at large"
Se conocen con esta designaci?n o con la de embajador via
jero, a los agentes que un gobierno acredita, de manera tem
poral, para realizar diversas funciones espec?ficas, normalmente
de car?cter confidencial, cerca de uno o varios gobiernos. Como
en el caso de los embajadores acreditados para actos de cor
tes?a, se trata de nombramientos de car?cter provisional, y la
misi?n que llevan a cabo cae dentro de las facultades del Pre sidente de la Rep?blica de dirigir las negociaciones diplom?ti cas que no implican la ejecuci?n de ninguna de las tareas que se?ala el art?culo 3 de la Convenci?n de Viena sobre Relacio nes Diplom?ticas (con la posible excepci?n de la primera) ni,
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Jul-Sept 65 Los Embajadores y el Senado 33
normalmente, las que se?alan los art?culos 15 y 16 de la vigen te Ley del Servicio Exterior Mexicano.
Es posible, aun cuando no es com?n, que como consecuen
cia de la labor que desarrolla el embajador viajero se suscriba
alg?n instrumento internacional, pero si ?ste tiene la catego r?a de tratado o convenci?n, deber? ser aprobado por el Sena do de acuerdo con el Art?culo 76 de nuestra Constituci?n.
Finalmente, los nombramientos pueden hacerse durante los recesos del Congreso y darse por concluidos antes del nuevo
per?odo de sesiones. En consecuencia la ratificaci?n resultar?a
in?til por extempor?nea.
Embajadores para asistir a reuniones internacionales
Es muy com?n que para asistir a reuniones internaciona
les de cierta importancia, tales como las conferencias interame
ricanas, las reuniones de consulta de Ministros de Relaciones
Exteriores, etc., el Poder Ejecutivo expida nombramiento de em
bajador o de ministro plenipotenciario al jefe o a uno o m?s miembros de la delegaci?n. Es una pr?ctica que siguen casi to dos los gobiernos y, por lo que respecta al nuestro, podemos ci
tar numerosos ejemplos: la Primera Conferencia de La Haya de 1899; el Congreso de Roma de mayo a junio de 1905, en
que se cre? el Instituto Interamericano de Agricultura; la Con ferencia Internacional de Ginebra, de junio a julio de 1906; la Segunda Conferencia de la Paz, celebrada en La Haya de ju nio a octubre de 1907; la Conferencia de Bruselas para la Unificaci?n de Determinadas Reglas en Materia de Abordaje, que tuvo lugar en septiembre de 1910; la Conferencia Inter nacional de Par?s, del 27 de junio de 1910, sobre Unificaci?n de los M?todos y An?lisis de los Productos Alimenticios; las diversas Asambleas Generales de la Sociedad de las Naciones
y de las Naciones Unidas; las Conferencias Internacionales del
Trabajo; las Conferencias Internacionales de Instrucci?n P?
blica; las diversas Conferencias Interamericanas; las Reuniones de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, etc., etc.
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34 Manuel Tello FI VM
Dentro de este rubro general cabe hacer las siguientes divi siones :
a) S?lo el jefe de la delegaci?n suscribe el documento que surge del Congreso o Conferencia. Tal es el caso de las Reu niones de Consulta en las que solamente el Secretario de Rela ciones Exteriores (cuyo nombramiento no requiere la ratifica ci?n del Senado) o su representante, firma el Acta Final. En este caso los embajadores que lo acompa?en tienen el car?cter
de asesores.
b) La responsabilidad de la conducci?n de las negociacio nes y de la firma del instrumento internacional que llegue a
concertarse, recaen en un Secretario de Estado (cuyo nombra
miento tampoco requiere la ratificaci?n del Senado) aun cuan do tambi?n participen de la firma algunos de los miembros de la delegaci?n que lo acompa?an. Como ejemplo podemos citar la Carta de las Naciones Unidas que fue suscrita por el Lie. Ezequiel Padilla, entonces Secretario de Relaciones Exte
riores, por el Dr. Francisco Castillo N?jera, Embajador de M?
xico en Washington, y por el autor de estos apuntes que ocu
paba, a la saz?n, el cargo de Subsecretario de Relaciones Exte
riores. Ninguna de estas designaciones ni las de los varios em
bajadores que concurrieron a San Francisco, como asesores,
fue sometida a la ratificaci?n del Senado; el Tratado Intera mericano de Asistencia Rec?proca y la Carta de la O.E.A. ?pa ra no citar sino estos dos instrumentos? fueron suscritos, res
pectivamente, en la Conferencia de R?o de Janeiro, celebrada del 15 de agosto al 2 de septiembre de 1947, y en la de Bogot?,
que tuvo lugar del 30 de marzo al 2 de mayo de 1948, por el Dr. Jaime Torres Bodet quien, en aquel tiempo, era Secretario de Relaciones Exteriores.
c) La designaci?n del representante de M?xico recae en un
embajador acreditado ante un pa?s amigo y cuyo nombramien
to fue oportunamente ratificado por el Senado de la Rep? blica. En este caso podemos considerar que se trata de una co
misi?n especial y que, en consecuencia, tampoco se requiere de
una nueva ratificaci?n ya que en el supuesto de que se sus
criba un tratado o convenci?n, ?ste debiera ser conocido y apro
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Jul-Sept 65 Los Embajadores y el Senado 35
bado por el Senado de la Rep?blica, si ?ste lo considera perti nente.
d) El nombramiento se expide en favor de una persona que no tenga ning?n cargo p?blico ni sea miembro del Servicio Ex terior Mexicano. Se trata de un supuesto en el que, a pri
mera vista, deber?a requerirse la ratificaci?n del Senado. En contra de este criterio militan las siguientes consideraciones:
si del Congreso, Conferencia o Asamblea no surge ning?n tra
tado o convenci?n, la labor que desarrolle el representante me
xicano no traspasar? el l?mite de la facultad que el Art?culo
89, fracci?n X concede al Presidente de la Rep?blica; si, por el contrario, se suscribe un tratado o convenci?n, ?ste forzo
samente tendr? que ser sometido a la aprobaci?n del Senado
para que adquiera el valor jur?dico que asigna a esta clase de
instrumentos el Art?culo 133 constitucional. Por ?ltimo se pre senta el obst?culo de que el nombramiento, casi siempre de ca
r?cter temporal, tenga que hacerse cuando la C?mara de Se
nadores no est? en sesiones.
A mayor abundamiento nada impide sino que, por el con
trario, es pr?ctica corriente que el Poder Ejecutivo acredite a una reuni?n internacional a una persona que no tenga el ran
go de embajador. Por razones de diversa ?ndole, tales como las de econom?a, conveniencia, facilidad, etc., la Secretar?a de Re
laciones Exteriores constantemente comisiona a consejeros y
secretarios del Servicio Exterior para que asistan a congresos,
conferencias y asambleas e inclusive los provee de plenos po deres. El autor de estos apuntes, siendo Primer Secretario y Consejero concurri? ?a veces como Jefe de la Delegaci?n de M?xico? a las Conferencias Internacionales del Trabajo, a las Asambleas Generales de la Sociedad de las Naciones y suscribi?, en la conferencia diplom?tica que para el caso se convoc?, la
Convenci?n para la Represi?n del Tr?fico Il?cito de las Dro
gas Nocivas, el 26 de junio de 1936.18 Estos nombramientos nunca son sometidos a la consideraci?n del Senado. ?Por qu? deber?an serlo si a los representantes se les otorga provisional mente el t?tulo de embajador?
En general los delegados a una reuni?n internacional ?y
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36 Manuel Tello FI VM
no excluyo a las reuniones de Ministros de Relaciones Exterio res? tienen los mismos derechos y obligaciones independiente
mente del rango que ostenten. Si se les acredita como embaja
dores es exclusivamente por razones protocolarias y para dar
mayor realce a la representaci?n. De todas maneras ?como
queda ya dicho? el Senado de la Rep?blica oportunamente examinar?a y, si lo juzgara pertinente, aprobar?a el tratado o
convenio que se suscribiese.
Embajadores que prestan sus servicios en la
Secretar?a de Relaciones Exteriores
Desde hace varios a?os, por acuerdo expreso del Presidente
de la Rep?blica, algunos altos funcionarios de la Secretar?a de Relaciones Exteriores, tienen el rango de embajador, tanto por la importancia de la labor que realizan como para ponerlos al
mismo nivel con los jefes de misiones acreditados en M?xico y con los cuales mantienen contactos permanentes y se avocan,
inclusive, a negociaciones delicadas e importantes bajo la di
recci?n, control y responsabilidad del titular de esa dependen cia del Ejecutivo.
Jer?rquicamente ocupan una posici?n inferior a la de sub
secretarios y Oficial Mayor y no realizan las labores inherentes a un jefe de misi?n ni a las de un c?nsul general.
Por todo lo anterior, considero que estos nombramientos no
requieren la aprobaci?n del Senado. No obstante lo dicho en el p?rrafo precedente estimo nece
sario hacer una excepci?n, aun cuando me aparte un poco del
tema de estos apuntes.
Si, como es de desearse ?y en la pr?ctica as? ha venido
sucediendo? un consejero de carrera del Servicio Exterior lle
ga a ser nombrado embajador por el Presidente de la Rep?
blica, deber?a requerirse la aprobaci?n del Senado, pues ?co
mo en los casos de los coroneles y dem?s oficiales superiores del Ej?rcito, Armada y fuerzas nacionales? son nombramientos
definitivos, que m?s bien implican ascensos obtenidos como
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Jul-Sept 65 Los Embajadores y el Senado 37
consecuencia de meritorios y largos servicios prestados a la na
ci?n. Si nuestra Constituci?n, a trav?s de los diversos art?culos
que citar? m?s adelante, agrupa dentro de un mismo concepto a los agentes diplom?ticos y a los oficiales superiores del ej?r cito, armada y fuerzas nacionales, no veo ninguna raz?n para
que en una ley del Servicio Exterior se aplique un criterio di ferente y en cierta forma discriminatorio para los jefes de nues
tras representacions diplom?ticas y de nuestros consulados ge
nerales.
Con lo anterior no quiero implicar, ni mucho menos, que un
consejero de carrera deba ascender forzosamente al rango de
embajador; ni que el jefe del Ejecutivo seleccione a los em
bajadores y c?nsules generales exclusivamente entre el perso
nal de carrera, no obstante que eso es lo que sucede con los
coroneles, cuyo ascenso es una consecuencia del tiempo de ser
vicios y de los m?ritos que han acumulado como tenientes co
roneles. Tampoco pretendo que el Presidente de la Rep?blica deba mantenerlos como representantes en el exterior, pues bien
puede comisionarlos en la Secretar?a de Relaciones Exteriores o inclusive en otras dependencias del Ejecutivo, mientras llegue el momento en que deban retirarse por haber llegado al l?mite
de edad. Salvo contad?simas excepciones, juzgo que, en bene
ficio del Servicio Exterior Mexicano, es conveniente aplicar la
regla de retiro forzoso de la manera m?s estricta a los funcio
narios de carrera del Servicio Exterior Mexicano.
Para m?, el nombramiento de embajador y c?nsul general es una facultad exclusiva del Presidente de la Rep?blica y como
tal debe subsistir. Pero si el Primer Magistrado de la naci?n
estima que un funcionario de carrera, que ha ascendido por
riguroso escalaf?n, es digno y acreedor a ostentar el grado m?
ximo del servicio exterior, el funcionario as? nombrado no de
ber?a ser removido de su rango sino por las causas previstas en
la ley, tal como sucede con los coroneles y dem?s oficiales su
periores del Ej?rcito, Armada y fuerzas nacionales.19
Para demostrar que no hay nada en la Constituci?n que im
pida la inclusi?n de esta norma dentro de una nueva ley del
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38 Manuel Tello ? VM
Servicio Exterior Mexicano, a continuaci?n citar? los art?culos
pertinentes de nuestra Carta Magna. Al hablar de las facultades del Congreso, el Art?culo 73,
fracci?n XIV, dice: "Para levantar y sostener las institucio nes armadas de la Uni?n, a saber: ej?rcito, marina de guerra y fuerza a?rea nacionales y para reglamentar su organizaci?n y
servicio". El mismo art?culo, en su fracci?n XX, establece que el Congreso tiene facultad "para expedir las leyes y organiza ci?n del cuerpo diplom?tico y del cuerpo consular mexicanos".
(Es evidente que dentro del cuerpo diplom?tico est?n inclui dos los embajadores, ministros y otros agentes diplom?ticos, as? como dentro del cuerpo consular lo est?n los c?nsules genera
les). El Art?culo 76, fracci?n II, expresa que son facultades ex
clusivas del Senado: "Ratificar los nombramientos que el mis mo funcionario [el Presidente de la Rep?blica] haga de mi
nistros, agentes diplom?ticos, c?nsules generales, empleados su
periores de Hacienda, coroneles y dem?s jefes superiores del ej?r cito, armada y fuerza a?rea nacionales, en los t?rminos que la
ley disponga". El Art?culo 89, al referirse a las facultades y obligaciones del
Presidente, incluye las siguientes: Fracci?n II.?"Nombrar y remover libremente a los secre
tarios del Despacho, al Procurador General de la Rep?blica, al Gobernador del Distrito Federal y a los gobernadores de los
Territorios, al Procurador General de Justicia del Distito Fe deral y Territorios, remover a los agentes diplom?ticos y em
pleados superiores de Hacienda y nombrar y remover libre
mente a los dem?s empleados de la Uni?n, cuyo nombramiento o remoci?n no est?n determinados de otro modo en la Consti
tuci?n o en las leyes."
(Como se ve, nuestra Carta Magna faculta al Presidente de
la Rep?blica a "remover los agentes diplom?ticos" pero no usa
el adverbio libremente que emplea al tratarse de Secretarios de
Despacho, Procurador General de la Rep?blica, etc.) Fracci?n III.?"Nombrar los ministros, agentes diplom?ti
cos y c?nsules generales, con aprobaci?n del Senado".
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Jul-Sept 65 Los Embajadores y el Senado 39*
Fracci?n IV.?"Nombrar, con aprobaci?n del Senado, los coroneles y dem?s oficiales superiores del Ej?rcito, Armada y Fuerza A?rea Nacionales, y los empleados Superiores de Ha cienda".
Fracci?n XVI.?"Cuando la C?mara de Senadores no este en sesiones, el Presidente de la Rep?blica podr? hacer provi sionalmente los nombramientos de que hablan las fracciones III y IV, a reserva de someterlos a la aprobaci?n de dicha C?
mara cuando est? reunida."
Finalmente, vemos que el inciso B) fracci?n XIII del Ar t?culo 123, establece que: "los militares, marinos y miembros
de los cuerpos de seguridad p?blica, as? como el personal del servicio exterior se regir?n por sus propias leyes".
Parece evidente que la Constituci?n, como lo he dicho, apli ca el mismo criterio a los oficiales superiores del ej?rcito, a los titulares de nuestras representaciones diplom?ticas en el exte
rior y a los c?nsules generales. ?No ser?a equitativo que la Ley
del Servicio Exterior Mexicano hiciera otro tanto? No es el caso de extenderme en las amplias y justificadas
razones que militan en favor de la norma que he apuntado en
los p?rrafos anteriores; norma que bien reglamentada de nin
guna manera conculcar?a los derechos que la Constituci?n confiere al Presidente de la Rep?blica y constituir?a, por otra
parte, un poderoso aliciente para la buena integraci?n de nues
tro Servicio Exterior.
Translado de los embajadores a la Secretar?a de Relaciones Exteriores
Como en la dependencia del Ejecutivo arriba mencionada no realizan ninguna labor de jefe de misi?n y sus trabajos est?iv
supeditados a los acuerdos que dicte el titular de la Secretar?a
e, inclusive ?como en el caso examinado anteriormente?r
ocupan una posici?n jer?rquica inferior a la de Subsecretarios
y a la del Oficial Mayor, me parece obvio que tampoco se re
quiere la ratificaci?n por el Senado.
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40 Manuel Tello FI VM
Embajadores acreditados ante dos o m?s gobiernos
Es pr?ctica corriente, en M?xico y en muchos otros pa?ses, c?ue un embajador sea acreditado ante dos o m?s gobiernos. Tal cosa sucede ?para no citar sino un ejemplo? con nuestro
embajador en B?lgica que est? acreditado tambi?n ante el Gran Ducado de Luxemburgo.
La Convenci?n de Viena sobre Relaciones Diplom?ticas que ya he citado varias veces, establece en el art?culo 5 que: "El Es tado acreditante podr?, despu?s de haberlo notificado en de Inda forma a los Estados receptores interesados, acreditar a un
jefe de misi?n ante dos o m?s Estados, o bien destinar a ellos a cualquier miembro del personal diplom?tico, salvo que algu no de los Estados receptores se oponga expresamente. Si un
Estado acredita a un jefe de misi?n ante dos o m?s estados, po dr? establecer una misi?n diplom?tica dirigida por un encar
gado de negocios ad interim en cada uno de los Estados en que -el jefe de la misi?n no tenga su sede permanente. El jefe de
misi?n o cualquier miembro del personal diplom?tico de la mi si?n podr? representar al Estado acreditante ante cualquier or
ganizaci?n internacional."
La Convenci?n sobre Funcionarios Diplom?ticos, firmada en La Habana el 20 de febrero de 1928, consagra tambi?n este
principio en su art?culo 5 al decir que: "Todo Estado puede ha cerse representar por un solo funcionario ante uno o m?s go
biernos".
Las razones de este procedimiento son de diversa ?ndole. La
principal de ellas es que los contactos oficiales o particulares, entre el pa?s acreditante y el pa?s receptor o entre sus respecti vos nacionales, no son lo suficientemente intensos para justifi car el establecimiento de misiones diplom?ticas en las respecti vas capitales. Tambi?n se tienen en cuenta motivos de vecin
?lad, de econom?a, etc.
Como de cualquier manera se trata de comisiones de car?c
ter permanente, la ratificaci?n por el Senado no tendr?a el se
rio inconveniente de ser in?til por extempor?nea. En conse
cuencia, me inclino a creer que estos nombramientos s? deben
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Jul-Sept 65 Los Embajadores y el Senado 41
ser ratificados aun cuando es obvio que el Senado deber? exa
minarlos con extremada cautela. El rechazo no s?lo pondr?a en tela de juicio la cordura con que procedi? el Presidente de la Rep?blica sino que la situaci?n del embajador resultar?a tan
precaria y delicada que por decoro seguramente se ver?a obliga do a renunciar. Existir?a, inclusive, la posibilidad de que M? xico se viera privado de los servicios de un magn?fico embaja dor. Adem?s, el Senado indirectamente estar?a anulando un
acto suyo hecho con anterioridad: la ratificaci?n al nombra
miento original.
Embajadores que son transladados de una misi?n a otra
Al examinar este punto parto del supuesto de que el cambio se hace sin soluci?n de continuidad y que el C. Presidente de la
Rep?blica, m?s que expedir un nuevo nombramiento simple mente dicta un acuerdo al titular de la Secretar?a de Relaciones Exteriores para que proceda de conformidad con las reglas esta
blecidas: comunicarlo confidencialmente al interesado y soli
citar, del gobierno ante el cual se trata de acreditarlo, el bene
pl?cito correspondiente.
Confieso que no me convence mucho la tesis de que una
persona que sea id?nea para representar a M?xico en determi
nado pa?s puede no serlo por lo que respecta a otro.
Como lo hac?a notar en la intervenci?n que tuve en el Se
nado el 20 de octubre de 1964: "Este argumento me parece m?s efectista que real. En primer t?rmino, un mexicano que tiene
los atributos necesarios para ostentar el rango supremo de la
jerarqu?a diplom?tica y de c?nsul general, indudablemente po see los calificativos necesarios para cumplir su misi?n ante cual
quier gobierno. En segundo lugar, es obvio que el Poder Ejecu tivo cuenta con los elementos de juicio necesarios para selec
cionar a los individuos en la forma que m?s convenga a los
intereses de M?xico y al prestigio de su gobierno." Ya hemos visto que la fracci?n II del Art?culo 76 consti
tucional establece la misma norma para los agentes diplom?ti
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42 Manuel Tello FI VM
cos y los coroneles y dem?s jefes superiores del Ej?rcito, Arma da y Fuerza A?rea nacionales.
Ahora bien, el Senado ?nicamente ratifica los nombramien tos de los jefes superiores de nuestro instituto armado y no tiene
ninguna ingerencia en las comisiones que les dan posteriormen te a pesar de que tambi?n se podr?a aplicar el criterio de que un general que tiene los atributos necesarios para ser un buen
jefe de una zona militar no los tiene o los tiene en menor grado
para ocupar ese mismo puesto en otra zona. Tampoco se some
te a la ratificaci?n del Senado cuando un militar es acreditado como agregado militar, naval o a?reo. Estoy convencido de que
la labor que realiza nuestro agregado militar en Washington es m?s delicada y m?s susceptible de comprometer a M?xico
que la que llevan a cabo muchos jefes de misi?n especialmente en vista de que es el representante de M?xico en la Junta Inte ramericana de Defensa y en la Comisi?n M?xico-Estados Uni dos de Defensa Conjunta.
No obstante lo anterior, como en estos casos no se trata de
nombramientos temporales y no hay, en consecuencia, el peli
gro de que el Senado realice un acto in?til por extempor?neo, estimo que s? deber?a requerirse su ratificaci?n.
Embajadores nombrados por primera vez como jefes de misi?n o jefes de delegaci?n permanente ante
organismos internacionales
Aqu? la respuesta es obvia. S? se requiere la ratificaci?n del Senado ya que no solamente se justifica sino que no entra?a
ninguno de los peligros o inconvenientes que he se?alado en casos anteriores.
Nombramiento de ministros consejeros y
ministros plenipotenciarios
Como esta categor?a ha perdido, dentro de nuestro Servicio
Exterior, sus caracter?sticas anteriores, ya que todas nuestras mi
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siones diplom?ticas tienen el rango de embajadas, las designa ciones de ministros consejeros y ministros plenipotenciarios obe
decen m?s bien a cuestiones escalafonarias y presupu?stales, que a una funci?n representativa.
No creo, en consecuencia, que se requiera la ratificaci?n del
Senado, salvo si, en contra de lo que es de esperarse, se echara
por la borda el principio de la igualdad soberana de los estados, al que nuestro gobierno quiso dar un contenido pr?ctico elevan
do al rango superior a todas nuestras representaciones diplom?
ticas, y se volviera a la pr?ctica, que va desapareciendo, de es
tablecer legaciones. En este caso, el titular de ellas ser?a jefe de
misi?n y, en consecuencia, su nombramiento ?el de Enviado
Extraordinario y Ministro Plenipotenciario? deber?a ser rati
ficado.
Nombramientos de c?nsules generales
Es evidente que el Senado tiene que ratificar los que se
expidan por primera vez, pero no veo la necesidad de que co
nozca de los translados, especialmente si se hacen dentro del mismo pa?s. Aqu? ni siquiera cabe invocar la tesis de que una
persona que sea id?nea para actuar como c?nsul general de
M?xico en determinado lugar puede no serlo para realizar sus
funciones en otro. La labor de nuestros consulados en El Paso
y San Antonio, del Estado de Texas, o en Los Angeles y San
Francisco, en el de California, es pr?cticamente la misma. Po
dr?a arg?irse que un buen c?nsul general en Chicago puede no
serlo en Par?s, en Hamburgo o en Mil?n. Acepto esta tesis, pe ro nadie mejor que el titular de la Secretar?a de Relaciones
Exteriores para hacer las designaciones adecuadas.
De todos modos, se trata de nombramientos de car?cter per manente y, en principio, no hay el peligro de que el Senado
venga a conocer de ellos despu?s de que los funcionarios hayan terminado su comisi?n.
En resumen, no creo que haya un serio inconveniente en so
meter a la ratificaci?n del Senado los cambios de adscripci?n
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que se produzcan en la categor?a de c?nsules generales cuyos
nombramientos originales fueron ya aprobados por el Senado de la Rep?blica. Es muy raro que un c?nsul general sea desig nado para realizar un acto de cortes?a internacional, asistir a
congresos y conferencias con rango de delegado, raz?n por la
cual no examino estas eventualidades, a las que de producirse, cabr?a aplicar el criterio que he sustentado al hablar de los
embajadores.
Validez de los actos realizados por los embajadores y c?nsules
generales cuyos nombramientos son provisionales
Ya he indicado que el Art?culo 89, fracci?n XVI de nuestra
Constituci?n, autoriza al Presidente de la Rep?blica a hacer
provisionalmente nombramientos de ministros, agentes diplom?
ticos y c?nsules generales cuando la C?mara de Senadores no
est? en sesiones.
Si la Constituci?n autoriza estos nombramientos no es para
que los interesados ostenten un t?tulo sino para que realicen las
funciones que les asignan nuestras leyes.
En consecuencia, la constitucionalidad del nombramiento
no puede ponerse en tela de juicio y si los funcionarios citados realizan actos dentro de la esfera de su competencia, ?stos tie
nen la misma fuerza legal que si los hubieran llevado a cabo des
pu?s de que sus nombramientos hubieran sido ratificados por
el Senado de la Rep?blica. La tesis contraria nos llevar?a a extremos cuya seriedad es
innecesario subrayar. La ratificaci?n es un acto interno y un
gobierno extranjero tiene que dar fe de cuanto diga o haga oficialmente un embajador, dentro de la esfera de su compe
tencia, independientemente de que su nombramiento haya sido
o no ratificado por el Senado. Si el embajador se extralimita
debe ser desautorizado en la medida que corresponda a la gra
vedad de su falta; pero si ha suscrito un compromiso interna
cional con autorizaci?n del Secretario de Relaciones Exterio
res, nuestro gobierno no puede desconocerlo a menos, claro est?,
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que ese compromiso tuviere la categor?a de tratado o convenio, en cuyo caso no podr? entrar en vigor sin la ratificaci?n del Senado.
Tampoco deben nulificarse las actas de nacimiento, de adop ci?n o de matrimonio entre mexicanos que suscriba un c?nsul
general actuando como oficial del Registro Civil por el solo hecho de que su nombramiento no ha sido ratificado por el Senado,,
circunstancia que muy seguramente los comparecientes ignoran. Otro tanto debe decirse respecto a los actos notariales autoriza
dos por los c?nsules generales de acuerdo con la ley. En s?ntesis, la no ratificaci?n de los nombramientos de emba
jadores y c?nsules generales no debe tener efectos retroactivos ya
que de lo contrario se podr?a comprometer internacionalmente
a M?xico o da?ar injustamente a terceras personas.
Cierto que la fracci?n II del Art?culo 76 constitucional tam bi?n se refiere a los coroneles y dem?s jefes superiores del Ej?r cito, Armada y Fuerza A?rea nacionales, pero dada la natura
leza de los actos que ?stos realizan en comparaci?n con los que
llevan a cabo los jefes de nuestras misiones diplom?ticas y los c?nsules generales, estimo que son dos problemas que no deben
resolverse con el mismo criterio jur?dico.
Conclusiones
Al dictar estas l?neas no ha sido mi prop?sito agotar el tema de la ratificaci?n de los nombramientos que expide el Presidente de la Rep?blica con el refrendo, claro est?, del titular de la Se cretar?a de Relaciones Exteriores, sino simplemente contribuir al
estudio de la soluci?n del problema. De all? que deliberadamente
haya dado el calificativo de apuntes a este trabajo. El Senado de la Rep?blica, en su sesi?n del 12 de noviem
bre de 1964 aprob? los siguientes conceptos: "La promoci?n consultiva formulada por el C. Senador
Manuel Tello denota su apreciable inter?s por establecer con
ceptos que ata?en a la correcta aplicaci?n de textos constitu
cionales. Las Comisiones estiman que dada la experiencia e in
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negable conocimiento de la materia que se reconocen al C. Senador Tello, independientemente de su facultad constitucio nal de presentar cualquier iniciativa de ley que considere nece
saria, es de recomendarse al interesado la redacci?n del pro yecto de una nueva Ley del Servicio Exterior que al dar la debida organizaci?n a los Cuerpos Diplom?ticos y Consular
reglamentara la fracci?n II del Art?culo 76 y las fracciones
II, III y XVI del Art?culo 89 constitucional. "Las Comisiones consideran que ?ste es el procedimiento
.m?s id?neo y, en cierta forma, es el que se?ala la parte final de la fracci?n II del Art?culo 76. Esta soluci?n tiene adem?s la ventaja de que en el nuevo texto legal, quedar?a agrupado y reglamentado todo lo relativo al Servicio Exterior Mexicano, lo que no se logra en la ley vigente del Servicio Exterior Or
g?nica de los Cuerpos Diplom?tico y Consular Mexicano, ex
pedida el 25 de enero de 1924, ni en su Reglamento de 30 de abril del mismo a?o, incluyendo las reformas hechas al mismo hasta el 24 de diciembre de 1959."
No obstante la inmerecida distinci?n que entra?a la reco
mendaci?n que me hizo el Senado, estim? que no deber?a re ?lactar un proyecto de una nueva Ley del Servicio Exterior
por las siguientes razones: primero porque se trata de una em
presa que requiere una labor de equipo; segundo, porque des
de un principio supe que esta misi?n hab?a sido confiada a un
grupo de personalidades que, por su experiencia, su competen
cia y su saber constituyen la mejor garant?a de que realizar?n una labor por todos conceptos encomiable.20
No es tampoco el momento de fijar cu?l es el procedimien to que resulte m?s id?neo para resolver el problema, ya sea
que se establezca la norma general (que no puede ser otra que
la que establece como facultad exclusiva del Senado la de rati ficar esos nombramientos) y que, a rengl?n seguido, se hagan las excepciones procedentes.
El otro procedimiento consistir?a en fijar una norma gene
ral. La que me parece m?s adecuada es la de la permanencia en el puesto de embajador o de c?nsul general.
Pero tanto un procedimiento como otro no constituyen una
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completa garant?a de ?xito. Si se listan las excepciones hay
siempre el peligro de que se deje una en el tintero; si se opta por una norma general ?la de la permanencia en el cargo?
tambi?n se presentan algunos obst?culos. Citar? solamente uno:
el de miembro, a t?tulo personal, de alg?n organismo interna
cional, como es el caso de los integrantes del Comit? Jur?dico Interamericano de R?o de Janeiro.
La selecci?n de los nueve pa?ses cuyos nacionales deben comrjoner el Comit? es hecha por la Conferencia Interame ricana. La de las personas (juristas) por el Consejo de Juris consultos sobre la base de una terna presentada por el gobier no de cada uno de los pa?ses elegidos por la Conferencia. Te? ricamente los juristas no representan a sus respectivos pa?ses ni comprometen a sus gobiernos; sin embargo, es una pr?ctica
muy usual de que se les expida nombramiento de embaja dor.
En estos casos existe la permanencia en el cargo y no veo,
en consecuencia, el peligro ?que como se habr? notado a tra
v?s de todo este trabajo es mi principal preocupaci?n? de que el Senado realice un acto in?til por extempor?neo o simple
mente no tenga oportunidad de pronunciarse, como es su de
ber, sobre los nombramientos hechos por el Poder Ejecutivo de acuerdo con las fracciones III y XVI del Art?culo 89 cons
titucional. Sin embargo, como ya he dicho, el nombramiento del jurista no es hecho por el Presidente de la Rep?blica.
A primera vista podr?a pensarse que la soluci?n radica en
expedirle cualquier otro nombramiento que no requiera la rati
ficaci?n del Senado, pero esto probablemente lo colocar?a en una situaci?n protocolaria inferior a la de la totalidad o por lo menos a la mayor?a de sus colegas.
Como se ve, el problema no es de obvia resoluci?n.
NOTAS
1 Oficina Tip. de la Secretar?a de Fomento. Mexico, 1901. 2
Op. cit., p. 150. s
Op. cit., p. 308.
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48 Manuel Tello FI VM
* Op. cit., p. 308.
5 Op. cit., p. 309.
? Op. cit., p. 339 y 343.
7 Op. f//., p. 394.
? Op. r/7., p. 445.
? (9p. ?/., p. 449.
io Op. cit., p. 556.
n <2/>. r/7., p. 571.
12 Op. <r/7., p. 563.
13 Op. cit., p. 560.
14 El Federalista, Fondo de Cultura Econ?mica, M?xico, p. 329 y si
guientes. 15 Derecho Constitucional Mexicano, Editorial Porr?a, S. A., Sexta ed.,
M?xico, 1963. P. 358. 16
Digest of International Law, Green Haywood Hackworth. Vol. IV.
P. 353 y siguientes. 17 Tratados y convenciones vigentes entre los Estados Unidos Mexicanos
y otros pa?ses, Imprenta de la Secretar?a de Relaciones Exteriores, M?xico.
P. 143. 18 Diario Oficial del 25 de agosto de 1955. 19
C?digo de Justicia Militar. Reglamento General de Deberes Militares. 20 La comisi?n est? integrada por las siguientes personas: Doctor Ga
bino Fraga, doctor Jaime Torres Bodet, doctor Daniel Cos?o Villegas, doctor Manuel J. Sierra, Embajador Oscar Rabasa y Embajador Carlos Pe?n del Valle.
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