los límites de la relativización del principio de congruencia procesal en los procesos de divorcio

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GACETA CONSTITUCIONAL Y PROCESAL CONSTITUCIONAL Nº 90 145 ANÁLISIS Y CRÍTICA RESUMEN Los límites de la relativización del principio de congruencia procesal en los procesos de divorcio Alexander RIOJA BERMÚDEZ* En la STC Exp. N° 00782-2013-PA/TC el Tribunal Constitucional fijó límites a los jueces en cuanto a la relativización del principio de congruencia procesal en el proceso de divor- cio por la causal de separación de hecho, respecto de la indemnización que estos pudie- ran fijar a favor de los cónyuges que resulten perjudicados. En el artículo, el autor nos da a conocer sus discrepancias sobre algunos de los argumentos que utilizó el TC al emitir la sentencia señalada, haciendo hincapié en que el Colegiado debió de haber declarado in- fundada la demanda amparo, sobre todo al existir un Pleno Casatorio en el cual ya se ha- bía resuelto respecto al tema materia de litis. INTRODUCCIÓN El presente artículo versa sobre el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Américo Isla Villanueva, contra la reso- lución de fecha 10 de abril del 2012, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y So- cial Permanente de la Corte Suprema de Jus- ticia de la República que, confirmando la ape- lada, declaró infundada la demanda de autos. Se advierte de la sentencia que el petitorio de la demanda de amparo tiene por objeto el cuestionamiento de las resoluciones judi- ciales que otorgaron una indemnización por daño material a la cónyuge perjudicada en el proceso de divorcio por la causal de separa- ción de hecho incoada por el recurrente. En tales circunstancias, se dirige a que se deje sin efecto: a) la sentencia de fecha 2 de octu- bre del 2007, expedida por el Quinto Juzgado de Familia de Trujillo en el extremo que fija la suma de tres mil nuevos soles como mon- to indemnizatorio que deberá cancelar el ac- cionante a favor de la demandada, por ser la cónyuge perjudicada con la separación; b) la Resolución N° 12, de fecha 25 de abril del 2008, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en el extremo que revocó la sentencia emiti- da en primera instancia respecto al monto de * Magistrado del Primer Juzgado Civil de Maynas. Catedrático universitario.

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GACETA CONSTITUCIONAL Y PROCESAL CONSTITUCIONAL Nº 90 145

ANÁLISIS Y CRÍTICA

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N

Los límites de la relativización del principio de congruencia procesal

en los procesos de divorcio

Alexander RIOJA BERMÚDEZ*

En la STC Exp. N° 00782-2013-PA/TC el Tribunal Constitucional fijó límites a los jueces en cuanto a la relativización del principio de congruencia procesal en el proceso de divor-cio por la causal de separación de hecho, respecto de la indemnización que estos pudie-ran fijar a favor de los cónyuges que resulten perjudicados. En el artículo, el autor nos da a conocer sus discrepancias sobre algunos de los argumentos que utilizó el TC al emitir la sentencia señalada, haciendo hincapié en que el Colegiado debió de haber declarado in-fundada la demanda amparo, sobre todo al existir un Pleno Casatorio en el cual ya se ha-bía resuelto respecto al tema materia de litis.

INTRODUCCIÓN

El presente artículo versa sobre el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Américo Isla Villanueva, contra la reso-lución de fecha 10 de abril del 2012, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y So-cial Permanente de la Corte Suprema de Jus-ticia de la República que, confirmando la ape-lada, declaró infundada la demanda de autos.

Se advierte de la sentencia que el petitorio de la demanda de amparo tiene por objeto el cuestionamiento de las resoluciones judi-ciales que otorgaron una indemnización por daño material a la cónyuge perjudicada en el

proceso de divorcio por la causal de separa-ción de hecho incoada por el recurrente. En tales circunstancias, se dirige a que se deje sin efecto: a) la sentencia de fecha 2 de octu-bre del 2007, expedida por el Quinto Juzgado de Familia de Trujillo en el extremo que fija la suma de tres mil nuevos soles como mon-to indemnizatorio que deberá cancelar el ac-cionante a favor de la demandada, por ser la cónyuge perjudicada con la separación; b) la Resolución N° 12, de fecha 25 de abril del 2008, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en el extremo que revocó la sentencia emiti-da en primera instancia respecto al monto de

* Magistrado del Primer Juzgado Civil de Maynas. Catedrático universitario.

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indemnización otorgando a favor de la emplazada la suma de dos mil nuevos soles, por ser la cónyu-ge perjudicada con la se-paración; y, c) el auto ca-lificatorio del recurso de casación recaído en la Ca-sación Nº 2965-2008-LA LIBERTAD, de fecha 22 de agosto del 2008, emitido por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el actor, condenándolo al pago de una multa de tres unidades de referencia procesal.

Resulta claro señalar que la mayoría del Tri-bunal ha asumido que se han vulnerado dos contenidos de relevancia constitucional: el principio de congruencia procesal (pues la demandada del proceso ordinario no se pre-sentó y por tanto no alegó que haya sufrido daño, no debiendo los jueces ordinarios em-plazados otorgar una indemnización —de dos mil soles— a su favor) y el derecho de de-fensa (porque el demandante de dicho proce-so fue “sorprendido” por los jueces ordinarios emplazados, debido a que no tuvo la oportuni-dad de contradicción ni prueba en contrario). Es por ello que el comentario bajo análisis se realizará sobre la premisa de las instituciones antes indicadas.

I. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL

El principio de congruencia procesal implica por un lado que el juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes, y por otro lado la obligación de los magistrados es de pronunciarse respecto de

todos los puntos contro-vertidos establecidos en el proceso, a todas las alega-ciones efectuadas por las partes en sus actos postu-latorios o en sus medios impugnatorios.

Principio de la congruen-cia o dispositivo. Sola-

mente a los litigantes les es dado delimitar el ámbito de la demanda, de la res in iudicio-deducta, siéndole vedado al juez la búsque-da de hechos no alegados cuya comprobación se debe a las partes. Al juez le cabe, solamen-te, decidir la litis en los límites en que ella fue puesta y de acuerdo con las pruebas produci-das por los contendiente, ni extra, ni ultra, ni citra petita.

En efecto, la congruencia, conforme lo defi-ne Jorge W. Peyrano, “es la exigencia de que medie identidad entre la materia, partes y he-chos de una litis incidental o sustantiva y lo resuelto por la decisión jurisdiccional que la dirima”1. De igual forma, para Pedro Arago-neses Alonso enseña que “por congruencia ha de entenderse aquel principio normativo diri-gido a delimitar las facultades resolutorias del órgano jurisdiccional por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido, oportunamente, por los litigantes, y en rela-ción con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico”2.El Tribunal, con base en su jurisprudencia, ha subrayado que el deber de respetar el princi-pio de congruencia se encuentra garantizado por el derecho a la motivación de las resolu-ciones judiciales. Sin embargo no es este úl-timo derecho el que solo puede resultar le-sionado a consecuencia de no respetarse el

1 PEYRANO, Jorge. El proceso civil: Principios y fundamentos. Astrea, Buenos Aires, 1978, p. 64.2 ARAGONESES ALONSO, Pedro. Sentencias congruentes. Pretensión, oposición, fallo. Aguilar, Madrid, 1957, p. 87.

La necesidad de respetar la congruencia entre los térmi-nos de la acusación y la sen-tencia deriva del derecho de defensa.

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referido principio de congruencia. En efec-to, en el ámbito del proceso civil, la infrac-ción del deber de congruencia supone no solo la afectación del principio dispositivo al cual también se encuentra sumergido el proceso civil, sino que a consecuencia de ello se pue-de afectar otros derechos constitucionalmente protegidos, verbigracia el derecho de defensa y, en determinadas ocasiones, el derecho a ser juzgado por un juez imparcial.

Hay quienes apuntan al respecto que, si se adopta el mencionado principio de forma rí-gida, en antagonismo al principio inquisitivo, el juez tendrá una posición de mero especta-dor, estática, una vez que él no puede produ-cir prueba y ni decidir fuera de aquello que las partes colocaron en juicio. Si al contrario se postula por una posición liberal otorgando al juez poderes casi ilimitados no solamente en la conducción de los hechos como también en la producción de la prueba, se corre el riesgo de propiciar una verdadera dictadura judicial. Por ello se apunta que uno de los más impor-tantes límites al poder que la regla iura novit curia le otorga al juez, se encuentra en otra re-gla procesal de la actividad de sentenciar –la más importante regla de juzgamiento– que se conoce doctrinalmente con el nombre de con-gruencia procesal.

Devis Echandía la define como “el principio normativo que delimita el contenido de las re-soluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las pe-ticiones formuladas por las partes (en lo ci-vil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formu-lados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del Ministerio Público o del denunciante o querellante (en el proceso

penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas opor-tunamente aducidas, a menos que la ley otor-gue facultades especiales para separarse de ellas”3. Entiende este autor que “los derechos de acción y de contradicción imponen al Es-tado el deber de proveer mediante un proce-so y por una sentencia, cuyo alcance y conte-nido están delimitados por las pretensiones y las excepciones que complementan el ejerci-cio de aquellos derechos”4.Este principio no encuentra una regulación le-gislativa que la regule de manera explícita es-tableciendo presupuestos, requisitos y efec-tos, sin embargo ello no lo hace desconocido en nuestro ordenamiento jurídico toda vez que se refieren a la congruencia directa o in-directamente distintas normas, entre las que se cuentan aquellas que regulan el contenido de las sentencias. Ello no ha impedido que en sede jurisdiccional, tanto a nivel de la Corte Suprema como del Tribunal Constitucional, no se haya establecido o delimitado los alcan-ces de esta institución.Así, “el principio de congruencia procesal implica por un lado que el juez no pueda ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes y por otro lado la obligación de los magistrados es de pronunciarse respecto de todos los puntos controvertidos estable-cidos en el proceso, a todas las alegaciones efectuadas por las partes en sus actos postula-torios o medios impugnatorios”5.En sede constitucional, sobre el principio de congruencia, si bien se ha explicado que for-ma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación

3 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General del Proceso. Tomo II. Universidad, Buenos Aires, 1985, p.533.4 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Ob. cit. p. 536.5 Casación Nº 1308-2001, Lima, 7 septiembre 2001 (Publicada el 2 de enero de 2002). Caso contra Compañía Chile-

na de Navegación Interoceánica S. A., Corte Suprema de la República del Perú.

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de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes (Véase, STC Exp. Nº 08327-2005-PA/TC, f. j. 5), en sede admi-nistrativa, dicho principio procesal se encuen-tra flexibilizado, en la medida que en el iter del procedimiento administrativo debe armo-nizarse con la potestad de invalidación gene-ral de la Administración Pública6.

Cabe agregar que en la sentencia materia de análisis en su fundamento jurídico 5 se ha precisado: “Si bien el principio de congruen-cia resulta de aplicación a todos los ámbitos del derecho procesal, resulta especialmen-te válido cuando los intereses que las partes discuten son de naturaleza estrictamente pri-vada; no obstante, cuando están en juego in-tereses de innegable trascendencia pública, la congruencia procesal puede verse restrin-gida en atención a la legítima protección de otros bienes constitucionales (cfr. STC Exp. Nº 02868-2004-AA/TC, f. j. 11 y STC Exp. Nº 00905-2001-AA/TC, f. j. 4). Por esta ra-zón, en ámbitos de especial relevancia so-cial del Derecho, tal principio sufre una

relativización. Así sucede, entre otros, en los ámbitos del Derecho Constitucional, Laboral y de Familia”7.

Teniendo en cuenta, los fundamentos del Tri-bunal Constitucional en las dos sentencias antes puestas en consideración podemos ob-servar claramente que el principio de con-gruencia procesal no se encuentra limitado o restringido del todo, ya que por ser un princi-pio de carácter procesal abarca cualquier tipo de proceso siendo flexible en sede adminis-trativa y relativa en materia constitucional, la-boral y familia.

Queda claro el análisis que en la sentencia hace referencia a la figura bajo comento, tan-to en la posición de los magistrados Urviola, Blume y Ramos como la expuesta por los Ma-gistrados Sardón, Ledesma y Espinosa-Salda-ña, aunque en esta última muy someramente.

II. DERECHO DE DEFENSA

La necesidad de respetar la congruencia entre los términos de la acusación y la sentencia de-riva del derecho de defensa. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el inciso 14), artículo 139, en virtud del cual se garan-tiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, la-boral, etc.), no queden en estado de indefen-sión. El contenido esencial del derecho de de-fensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios ne-cesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos8.

Enseña Maier que la base esencial del dere-cho a defenderse reposa en la posibilidad de

¿Qué dice el Tribunal Constitucional?

“Si bien el principio de congruen-cia resulta de aplicación a todos los ámbitos del Derecho Procesal, resulta especialmente válido cuan-do los intereses… son de naturale-za estrictamente privada”.

6 STC Exp. Nº 04293-2012-PA/TC LORETO, caso Consorcio Requena.7 STC Exp. N° 00782-2013-AA/TC Lima. caso: Isla Villanueva8 STC Exp. N° 03365-2010-PHC/TC LIMA NORTE, caso Fernando Melciades Zevallos Gonzáles, f. j. 2

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expresarse libremente sobre cada uno de los extremos de la imputación (y sus pruebas) –esto es la llamada contradicción–. Que na-die puede defenderse de algo que no conoce y por ello es tan importante este hacer saber al imputado de esa acusación, que –para po-sibilitar esa defensa– debe ser correctamente formulada (detallada, clara, no alcanza con la mera mención el nomen iuris asignado a he-cho, etc.)9.

Queda claro, entonces, la importancia de que se encuentre claramente establecido en los actos postulatorios los hechos, los cuales no pueden ser modificados a lo largo del proce-so. Aquí surge la figura o el principio de con-gruencia, porque ese hecho (o hechos mencio-nados) es lo que ha de determinar el objeto del litigio (objeto procesal). El mismo que debe permanecer inalterable (congruente) a lo lar-go de todo el iter procesal (etapa postulatoria, probatoria, decisoria, impugnatoria y ejecuto-ria). Por ello, este principio es una manifesta-ción fundamental del derecho de defensa, pues ¿qué sentido tendría afirmar la inviolabilidad de la defensa en el proceso, si luego de inti-mar a un demandado por un hecho del que se lo acusa, se lo sentencia por un hecho distinto?

Sin embargo, en la sentencia bajo comento no se da mayor análisis a esta institución de manera expresa, solamente se ha manifesta-do en el fundamento jurídico doce que el de-ber de velar por la estabilidad económica del cónyuge perjudicado, no autoriza al juez en ningún caso a fijar discrecionalmente una in-demnización, si es que este no ha denuncia-do algún perjuicio, ni existe prueba en ese sentido máxime si ha renunciado al mismo al haberse declaro rebelde. Sin embargo si el juzgador impusiera una indemnización, vio-la el principio de congruencia al incorporar hechos al proceso. Y tal proceder atenta di-rectamente con las garantías esenciales de la

administración de justicia, como son la im-parcialidad y el derecho de defensa.

Del mismo modo en el considerando vigé-simo primero respecto de los hechos mate-ria del proceso manifiesta que la demandada nunca se apersonó al proceso civil ni contes-tó la demanda, siendo declarada rebelde. En este sentido, fluye de los actuados que en nin-guna etapa del proceso la emplazada alegó al-gún acto o hecho que lleve a la convicción de ser la cónyuge perjudicada por la separa-ción de hecho. Razón por la cual, en cohe-rencia con los fundamentos expuestos supra, se ha lesionado también el derecho de defen-sa del cónyuge demandante; puesto que los jueces ordinarios lo han sorprendido con una decisión indemnizatoria sustentada en razo-nes respecto de las cuales el ahora recurren-te nunca tuvo oportunidad de contradicción, toda vez que, como ha quedado establecido, nunca fueron invocadas por su contraparte. Y esto es así porque el contenido constitucional-mente garantizado de este derecho en ningún caso puede reducirse a la posibilidad de de-fenderse contra las razones del juzgador.

En tal sentido este es el único punto en el cual se menciona ligeramente el derecho de defen-sa, que no fue analizado en extremos como en el punto anterior y establecer el conteni-do constitucionalmente protegido del citado derecho.

III. ANÁLISIS DEL CASO

De la sentencia materia de comento se ad-vierte que los magistrados Urviola, Blume y Ramos interpretan el artículo 345-A del Có-digo Civil indicando que el juez no puede li-mitarse a la simple constatación de si existe pedido indemnizatorio expreso de las par-tes, sino que exige al juzgador realizar un jui-cio de inferencia a partir de hechos objetivos a fin de evaluar la existencia de un cónyuge

9 MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo I- Fundamentos, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2002, pp. 559-560.

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perjudicado –aquel que no motivó la separa-ción de hecho– y fijar, si fuera el caso, la in-demnización correspondiente. Es decir, que el Tribunal menciona que no basta con la exis-tencia de una pretensión indemnizatoria sin que el juez se encuentre obligado a analizar los hechos para poder establecer la existen-cia o no del perjudicado y que como conse-cuencia de ello o no se establezca un quantum indemnizatorio.

Más adelante el Tribunal subraya que la re-lativización del principio de congruencia y el deber de velar por la estabilidad económi-ca del cónyuge más perjudicado, no autori-za plenamente al juez, en ningún supuesto a establecer de manera discrecional un monto indemnizatorio a favor de un supuesto cónyu-ge perjudicado, más aún si este no ha puesto de manifiesto algún perjuicio, ni existe medio probatorio alguno que acredite ello; o peor aún, si el interesado expresamente ha renun-ciado a tal pretensión o fue declarado rebel-de. Si a pesar de tales circunstancias, el juzga-dor impusiera el pago de una indemnización, incurriría en una grave violación del princi-pio de congruencia; puesto que no solo habría aplicado el derecho no invocado, sino, fun-damentalmente, habría incorporado hechos al proceso. De esta manera, el Tribunal Consti-tucional está fijando ya los límites a la potes-tad del juez en este tipo de procesos respecto de la indemnización que pudiera fijar, restrin-giendo así el análisis tenido en cuenta en el Tercer Pleno Casatorio Civil, en el cual bas-taba que se “haya alegado o expresado de al-guna forma hechos concretos referidos a los perjuicios resultantes de la separación de he-cho o del divorcio en sí”. Resultando a nues-tro criterio no solamente contradictorio sino que deja sin efecto lo establecido por la Sala Plena de la Corte Suprema ya que en dicho Pleno no se señala la acreditación de algún perjuicio, sino que simplemente se pueda es-tablecer con base en los hechos alegados la existencia de un perjudicado como conse-cuencia del divorcio y se establezca un monto indemnizatorio.

Debe tenerse en claro que respecto de la indemnización por daños o la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyu-gal, en sede ordinaria se señala lo siguiente: i) A pedido de parte, podrá formularse tal pre-tensión en los actos postulatorios, ya sea en la demanda como pretensión accesoria o en la reconvención, según sea el caso, salvo re-nuncia expresa del interesado. También pro-cederá después de los actos postulatorios. ii) De oficio, el juez de primera instancia se pro-nunciará sobre estos puntos, siempre que la parte interesada haya alegado o expresado, de alguna forma, hechos concretos referidos a los perjuicios resultantes de la separación de hecho o del divorcio en sí. Aquellos he-chos pueden ser alegados o expresados inclu-so después de los actos postularios. De estas hipótesis, el juez concederá a la otra parte la oportunidad razonable de pronunciarse y de ofrecer la prueba pertinente. De haberse reali-zado la audiencia de prueba, los medios pro-batorios a ofrecerse serán de actuación inme-diata. iii) En todo caso, el juez se pronunciará sobre la existencia de la condición de cónyu-ge más perjudicado de una de las partes según se haya formulado –y probado– la pretensión o la alegación respectiva, o sobre la inexis-tencia de aquella condición, si no existieran elementos de convicción necesarios para ello.

Incluso, en concordancia con la Constitu-ción, se le facultaba al juez de familia aho-ra para poder pronunciarse sobre puntos que formalmente no hubieran sido propuestos por las partes en sus demandas o reconvención, el juez podía disponer de oficio la actuación de la prueba pertinente, de conformidad con el artículo 194 del Código Procesal Civil, fiján-dose dos límites a esta iniciativa probatoria: que se circunscribirá a los hechos alegados por las partes y que se respete el derecho de defensa. Este precedente permitía también al juez recurrir a los sucedáneos de los me-dios probatorios que acrediten la condición de cónyuge más perjudicado por la separación de hecho. La pregunta es, si todo esto, luego

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[E]l Tribunal Constitucional, está fijando… límites a la po-testad del juez… restringien-do así el análisis tenido en cuenta en el Tercer Pleno Ca-satorio Civil.

de la decisión del Tribunal Constitucional, ha queda-do sin efecto

De otro lado compartimos la postura de los magistra-dos Sardón, Ledesma y Es-pinosa-Saldaña, en el senti-do que lo que puede hacer el Tribunal Constitucional “es ingresar a analizar si, en algún supuesto específico y excepcional, el contenido del precedente judicial a aplicar en sede ordinaria se encuentra ajustado a lo dis-puesto en la Constitución en caso exista duda sobre su contenido y siempre que este análi-sis sea imprescindible en la resolución del caso puesto a consideración del Tribunal. Pero tal supuesto excepcional, valga aclararlo, no se presenta en este proceso pues, como ya se ade-lantó, el Tercer Pleno Casatorio Civil, invocado en la sentencia, fue emitido de manera poste-rior al dictado de las sentencias civiles anali-zadas en la presente causa, por lo que resulta irrelevante cualquier análisis de su contenido.”

En tal sentido, ya existía un pronunciamien-to en sede civil elevado a nivel de precedente judicial, de conformidad con el artículo 400 del Código Procesal Civil, en el cual se ana-lizaba el tema materia del proceso de amparo es decir, la indemnización del cónyuge perju-dicado, en el proceso seguido por el ciudada-no René Huaquipaco Hanco contra Catalina Ortiz Velazco. Esta decisión constituye pre-cedente vinculante y, por tanto, es de obser-vancia obligatoria para todos los magistrados en procesos pendientes de resolver y cuan-do resuelvan supuestos similares, y en aque-llos procesos de naturaleza homóloga (proce-so de divorcio por la causal de separación de hecho y proceso de separación de cuerpos por la causal de separación de hecho de conformi-dad con lo establecido en los artículos 333 in-ciso 12, 345-A y 349 del Código Civil).

Se debe tener en cuenta que en los procesos de familia, el juez se encuentra investido de

facultades tuitivas y, por lo que se encuentra facul-tado a flexibilizar algunos principios y normas proce-sales como los de iniciati-va de parte, congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones, en aten-ción a la naturaleza de los conflictos que debe solu-

cionar, derivados de las relaciones familiares y personales, ofreciendo protección a la parte perjudicada, de acuerdo con la Constitución Política. Ello es lo que en principio se tomó en cuenta para la expedición del Tercer Pleno Casatorio en materia civil, y que resultaba ser adecuado y pertinente dadas las circunstan-cias y los casos que se venían dando en la ac-tualidad, en tal sentido se convirtió en un fallo sustentado en nuestra realidad social evitando de esta manera recurrir a nuevos proceso ju-diciales, congestionar más la carga procesal existente y economizar en cuanto a la parte y al Estado.

En tal sentido, en los procesos sobre divorcio –y de separación de cuerpos– por la causal deseparación de hecho, el juez se encuentra en el deber de velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho así como la de sus hi-jos, esto de conformidad con el artículo 345-A del Código Civil. Por lo que, a pedido de parte o de oficio, el magistrado señalará una indemnización por daños, el que incluye el daño a la persona, u ordenará la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimen-tos que pudiera corresponderle. Debe estable-cerse en cada caso el sustento o fundamento es decir motivar cómo nacen dichos concep-tos que van a ser de obligatorio cumplimiento para la parte contraria

Se debe precisar que el daño moral es indem-nizable y se halla comprendido en el daño de la persona. De igual forma se establece que

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el juez superior integrará la resolución im-pugnada de primera instancia cuando se haya omitido pronunciamiento expreso sobre la existencia o inexistencia del cónyuge más perjudicado, siempre que la fundamentación respectiva aparezca, de alguna forma, en la parte considerativa de la sentencia apelada. La indemnización o la adjudicación de bie-nes tienen la naturaleza de una obligación legal, cuya finalidad es corregir un eviden-te desequilibrio económico e indemnizar el daño a la persona, resultante de la separación; su fundamento no es la responsabilidad civil contractual o extracontractual sino la equidad y la solidaridad familiar.

Resulta rescatable también que los magistra-dos Sardón, Ledesma y Espinosa-Saldaña, hayan indicado que “la interpretación de la ley (y de la jurisprudencia vinculante ordina-ria) es de legítima y exclusiva competencia de la judicatura ordinaria, ello en absoluto im-pide que, en determinados supuestos, cuando esta interpretación legal afecte derechos fun-damentales, esta pueda ser revisada e inclu-so enmendada por los jueces constitucionales. Siendo así, en el presente caso, es necesario evaluar, ya no la pertinencia de la interpre-tación legal realizada por los jueces de fami-lia, sino si estas incurrieron en algún déficit de interpretación de derechos fundamentales. En especial, corresponde analizar si la tesis interpretativa acogida por los juzgadores or-dinarios han sido contrarias al principio de congruencia procesal y al derecho de defen-sa, cuyas afectaciones fueron alegadas por el recurrente”.

Queda claro que debe establecerse un lími-te a la función del juez jurisdiccional frente a la del juez ordinario, máxime si existe ya una decisión a nivel de precedente en el cual se haya delimitado y establecido la forma en la que debe resolverse determinada causa. Si bien el Tribunal Constitucional como órgano de control de constitucionalidad se encuentra facultado a expurgar del ordenamiento jurídi-co aquellas normas que no se condicen con la

Constitución, no solamente se limitan a ello sino también en casos específicos es decir, en determinados procesos judiciales en los que se advierta la vulneración de determinadas garantías constitucionales, puede intervenir y amparar las pretensiones en ese aspecto.

CONCLUSIONES

El principio de congruencia procesal implica por un lado que el juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes, y por otro lado, la obligación de los magistrados es de pronunciarse respecto de todos los puntos controvertidos establecidos en el proceso, a todas las alegaciones efectua-das por las partes en sus actos postulatorios o en sus medios impugnatorios.

El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en un proceso judi-cial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e inte-reses legítimos.

No compartimos algunos de los argumentos que sustentaron su decisión como ya lo he-mos fundamentado líneas arriba. Máxime si ya existía un Pleno Casatorio en el cual ya se había resuelto respecto del tema materia de litis.

La interpretación de la ley (y de la jurispru-dencia vinculante ordinaria) es de legítima y exclusiva competencia de la judicatura ordi-naria, lo que no impide que ante el hecho de que esta interpretación legal afecte derechos fundamentales, dicha decisión pueda ser ob-jeto de revisión e incluso de enmienda por los jueces constitucionales.

Los jueces civiles han actuado en el mar-co de sus competencias, y, por consiguiente, no han vulnerado el principio de congruen-cia ni el derecho de defensa del actor, por lo que la demanda de amparo debió declararse infundada.