los limites a la potestad tributaria del estado

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  • 7/25/2019 Los Limites a La Potestad Tributaria Del Estado

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    LOS LMITES A LA POTESTAD

    TRIBUTARIA DEL ESTADO

    Lourdes de Ftima Pisfil Flores

    Estudiante de la Escuela Profesional de DerechoUniversidad Seor de Sipn.

    En la actualidad jurdica, podemos observar que nuestro pas, se encuentra guiado,

    custodiado y protegido bajo el rgimen de un estado constitucional democrtico de

    derecho, que tiene como norma fundamental y creadora del ordenamiento jurdico a

    la constitucin , es a travs de ella pues que se otorga el respeto a los derechos

    fundamentales de la persona, como podemos conocer , esta carta magna contiene

    una parte dogmatica ( principios) y normativa ( dispositivos legales) dentro de lascuales se pueden extraer los principios que regulan el derecho tributario, conocidos

    como principios operativos, porque son aquellos que regulan de manera directa las

    relaciones intersubjetivas de los operadores del derecho tributario y los cuales al

    encontrase bajo el amparo de la constitucin adquieren la denominacin de derecho

    constitucional tributario, que es aquella rama del derecho pblico que contiene las

    normas y principios relativos a la relacin jurdica tributaria cuyo vinculo es entre el

    contribuyente ( sujeto pasivo) con el estado( sujeto activo) que acta bajo el ejercicio

    del IUS IMPERIUN o potestad tributaria para la imposicin y recaudacin de tributos,asimismo estos sujetos de la relacin tributaria , deben someter su conducta a la

    constitucin , esto pues se debe a que en los ltimos pronunciamientos del tribunal

    constitucional en materia tributaria ( mximo intrprete de la constitucin ) las

    sentencias emitidas sealan que todos los poderes constituidos estn por debajo de

    ella, por ello se seala como lex superior y por tanto obliga por igual a gobernantes y

    gobernados, incluida a la administracin pblica ( principio de supremaca

    constitucional y el principio de fuerza normativa de La constitucin ) art 55 de la

    constitucin poltica del Per .

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    El autor Fritz Neumark, califica a los principios constitucionales como postulados,

    cnones, rules, reglas o mximas, preceptos del DEBER SER que se formulan con

    el fin de lograr la realizacin de determinados objetivos ya sean de naturaleza terica o

    practica, los cuales tienen como base nociones de justicia y equidad, es justamente a

    travs de ellos que en materia tributaria se busca el reparto justo de la carga tributaria

    y que su aplicacin se brinde como pilares de las instituciones jurdicas tributarias en

    la sociedad.

    Estos lmites que se presentan en el siguiente ensayo son los principios

    constitucionales tributarios y cuyo contenido esencial es controlar el ejercicio de la

    potestad tributaria del estado al momento de crear tributos y garantizar la participacin

    establecida para el contribuyente, estos lmites pueden clasificarse en explcitos (

    establecidos de manera expresa en la carta magna) e implcitos ( los que no seencuentran contemplados en forma expresa en la carta magna) , pues ante ello

    nuestra constitucin en su art 74 seala los siguientes principio : RESERVA DE LA

    LEY, IGUALDAD, RESPETO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA

    PERSONA Y EL DE CONFISCATORIEDAD ,teniendo como principios explcitos :

    CAPACIDAD CONTRIBUTIVA, PUBLICIDAD, EQUIDAD, ECONOMIA EN LA

    RECAUDACION, CERTEZA Y SIMPLICIDAD, pero se entiende que estos se

    encuentran ntegramente vinculados para la proteccin del contribuyente como

    veremos a continuacin en la descripcin de cada uno.

    Pero para poder conocer cul es el contenido esencial de cada uno de estos principios

    , pues como se puede observar son conocidos como limites y por lo tanto se supone

    que deben ser parmetros a la actuacin o omisin de los sujetos de la obligacin

    tributaria , en especial del estado el cual ejerce la potestad tributaria , entendida como

    aquella facultad que tiene el estado para crear, modificar, derogar o suprimir tributos y

    as mismo para otorgar beneficios tributarios, y la cual es otorgada a diferentes niveles

    de gobierno o entidades estatales expresamente sealadas por la constitucin , de ellose desprende una Potestad Originaria, propia del poder legislativo, gobierno regional y

    gobierno local y una Potestad Derivada, que se origina por delegacin que otorga el

    poder legislativo al poder ejecutivo mediante una norma autoritaria, cuando la

    constitucin as lo prevee, entonces vemos que la potestad tributaria se ejerce

    teniendo como lmites a los principios constitucionales tributarios, conforme se puede

    observar en la STC N 9165-2005-AA/TC CASO GRUPO MUSTAFA La potestad

    tributaria del Estado regulada en el artculo 74 de nuestro Texto Constitucional, se

    constituye como un mbito reservado al legislador para crear tributos mediante leyes odecretos legislativos, encontrndose dicha facultad ligada al respeto de los principios

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    de reserva de ley, igualdad y los derechos fundamentales de la persona;

    encontrndose proscrita la confiscatoriedad Tributaria. (FJ1), ahora conozcamos el

    fundamentos de estos principios.

    PRINCIPIOS EXPLICITOS:

    1. PRINCIPIO DE LEGALIDAD: este principio constituye una regla de derecho

    tributario universalmente adoptada por los ordenamientos jurdicos

    contemporneos, este pues se encarga de que el ESTADO a travs de la

    administracin tributaria someta su actuacin al imperio de la ley , evitando con

    ello un actuar arbitrario de su parte en el ejercicio de su IUS IMPERIUM ,

    dicho principio no es exclusivo del derecho tributario , puesto que no es sino

    una especificacin del principio de legalidad consagrado en el literal a)

    numeral 24 de la constitucin poltica del Per, en merito del cual se prescribe

    que: nadieesta obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer

    lo que ella no prohbe. en materia tributaria se traduce en el Aforismo

    NULLUM TRIBUTUM SINE LEGE, consistente en la imposibilidad de requerir

    el pago de un tributo si una ley o norma de rango equivalente no lo tiene

    regulado. Entonces se puede observar que protege al contribuyente, es decir

    cumple una funcin de garanta individual, al fijar un lmite a las posibles

    intromisiones arbitrarias del Estado en los espacios de libertad de los

    ciudadanos, y cumple, tambin, una funcin plural, toda vez que se garantiza la

    democracia en los procedimientos de imposicin y reparto de la carga

    tributaria, sealando que solamente el contribuyente puede cumplir con su

    obligacin tributaria cuando esta se encuentre prevista en ley, puesto que su

    establecimiento corresponde a un rgano plural donde se encuentran

    representados todos los sectores de la sociedad.

    Asimismo este principio es la base rectora del artculo 74 de la Norma Fundamental

    dispone que: (...) los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una

    exoneracin, exclusivamente por ley o decreto legislativo, estableciendo como nica

    excepcin el caso de los aranceles y las tasas, los cuales pueden ser regulados por

    decreto supremo. Tambin establece la posibilidad de que los gobiernos locales,

    mediante las fuentes normativas que les son propias, creen, modifiquen o supriman

    contribuciones y tasas, dentro de su jurisdiccin y con los lmites que seala la ley.

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    Sealando pues el tribunal constitucional que para que se haga efectivo el principio de

    legalidad, debe precisar que los elementos constitutivos del tributo deben estar

    contenidos cuando menos en la norma de rango legal que lo crea, es decir, el hecho

    generador (hiptesis de incidencia tributaria), sujeto obligado, materia imponible y

    alcuota. (FJ 39), esta fundamentacin se puede encontrar en las STC: N. 0001-

    2004-AI/TC y 0002-2004-AI/TC - Acumulados (05/10/04), Caso: Ley que crea el fondo

    y contribucin solidaria para la asistencia previsional.

    Asimismo en el mbito constitucional tributario, este principio no quiere decir que el

    ejercicio de la potestad tributaria del estado se encuentre sometida solo a leyes de la

    materia, sino antes bien esta debe ejercerla de acuerdo a lo establecido en la

    constitucin, debido a ello no puede haber tributo sin un mandato constitucional que

    as lo ordene, por lo tanto la potestad tributaria se encuentra sometida en primer lugar

    a la constitucin y en segundo lugar a la ley. (FJ 11) conforme nos lo seala el jurista

    Sotelo Castaeda, Eduardo y Luis Vargas Len. En torno a ladefinicin de tributo: un

    vistazo a sus elementos esenciales. En Ius et veritas, N. 17, Lima, 1998. p. 297.

    2. PRINCIPIO DE RESERVA DE LA LEY: este principio atiende a los elementos

    fundamentales del tributo ( hiptesis de incidencia y consecuencia normativa) ,

    los cuales solo pueden ser creados, alterados, regulados e introducidos en el

    ordenamiento jurdico , a travs de una ley o norma de rango anlogo, es decir

    protege y ampara el Principio de Legalidad , porque busca mantener el poder

    originario en un solo tipo de norma jurdica que es la ley, o norma con rango

    anlogo de tal manera que no perjudique la contribucin del sujeto pasivo de la

    obligacin tributaria, lo que se busca en la participacin del estado, es que

    sus rganos que son designados como depositarios de la voluntad general

    tomen una adecuada intervencin en su modo de funcionamiento lo cual

    vendr dado por la tradicin institucional y el tipo de organizacin polticaadoptada por cada estado , a travs de este principio lo que se busca es que el

    poder ejecutivo no puede entrar a travs de sus dispositivos generales en lo

    materialmente reservado por la constitucin al poder legislativo, esto se

    manifiesta como una clausula de salvaguarda frente a la posible arbitrariedad

    del poder ejecutivo en la imposicin de tributos, ya que como se comento

    anteriormente solo por delegacin mediante norma autoritaria el poder

    ejecutivo adquiere la potestad tributaria.

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    Es por ello que el tribunal constitucional en STC: N. 0042-2004-AI/TC (12/08/05) Caso

    : Impuesto a los espectculos pblicos no deportivos (Corrida de toros) considera que

    ambos principios no son iguales, sino que se encuentran entrelazado uno con el otro,

    porque mientras que el principio de legalidad en sentido general, se entiende como la

    subordinacin del todos los poderes pblicos a leyes generales y abstractas que

    disciplinan su forma de ejercicio y cuya observancia se halla sometida a un control de

    legitimidad por jueces independientes; el principio de reserva de ley, por el contrario,

    implica una determinacin constitucional que impone la regulacin, slo por ley, de

    ciertas materias, el principio de legalidad es solo un lmite, mientras que la reserva de

    la ley implica exigencia reguladora (FJ9) de cabo Martn, Carlos. Sobre el concepto de

    ley. Madrid: Trotta, 2000. p. 69.

    En cuanto a la participacin del tribunal fiscal encontramos su pronunciamiento a este

    principio en : Resolucin tribunal fiscal 960-3-98 (no puede desconocerse el pago

    realizado por el contribuyente, sino exista ningn dispositivo legal que precise la forma

    y condiciones como deba presentarse el formulario para efectuarlo) RTF 1032-3-98 (

    solo por ley se puede designar al deudor tributario) y RTF 990-2-98, 214-99 Y 104-4-

    99 ( no se puede exigir el pago de un tributo cuando la tasa del tributo ha sido

    establecida por un decreto supremo).

    3. PRINCIPIO DE IGUALDAD:

    Antes de hablar del principio de igualdad es necesario conocer:

    Que la igualdad como derecho fundamental se encuentra consagrada por el artculo

    2 de la Constitucin de 1993, que establece: (...) toda persona tiene derecho () ala igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo,

    idioma, religin, opinin, condicin econmica o de cualquiera otra ndole.

    Constitucionalmente, el derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad ante la ley e

    igualdad en la ley. La primera nos da a conocer que la norma debe ser aplicable por

    igual a todos los que se encuentren en la situacin descrita en el supuesto de la

    norma; mientras que la segunda implica que un mismo rgano no puede modificar

    arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que

    cuando el rgano en cuestin considere que debe apartarse de sus precedentes, tieneque ofrecer para ello una fundamentacin suficiente y razonable. Tal y como lo

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    seala Hernndez Martnez, Mara. El principio de igualdad en la jurisprudencia del

    Tribunal Constitucional espaol (como valor y como principio en la aplicacin

    jurisdiccional de la ley). En Boletn Mexicano de Derecho Comparado, N. 81, Ao

    XXVII, Nueva Serie, setiembre-diciembre, 1994. pp. 700-701.

    Sin embargo, la igualdad, adems de ser un derecho fundamental, es tambin un

    principio rector de la organizacin del Estado Social y Democrtico de Derecho y de la

    actuacin de los poderes pblicos. Como tal, comporta que no toda desigualdad

    constituye necesariamente una discriminacin; la igualdad solamente ser vulnerada

    cuando el trato desigual carezca de una justificacin objetiva y razonable. Entonces se

    observa que puede existir el trato desigual por parte del sujeto activo de la obligacin

    tributaria pero en este tiene que mediar justificacin objetiva y razonable, pues de lo

    contrario se vulneraria el principio de igualdad, porque perjudicara el nivel

    econmico y social del contribuyente.

    Este principio en materia tributaria es un lmite que prescribe que la carga tributaria

    debe ser aplicada de forma simtrica y equitativa entre los sujetos que se encuentran

    en una misma situacin econmica, y en forma asimtrica o desigual a aquellos

    sujetos que se encuentran en situaciones econmicas diferentes. Es decir a iguales

    supuestos de hecho se apliquen

    iguales consecuencias jurdicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de

    hecho cuando la utilizacin o introduccin de elementos diferenciadores sea arbitraria

    o carezca de fundamento racional, este principio apunta a la materia imponible , En

    nuestro pas no necesariamente esto se cumple, ya que, como podemos apreciar del

    Impuesto a la Renta, las deducciones no son reales, sino que se presumen. Es por

    ello, que dos sujetos que ganan lo mismo, pero que tienen capacidad contributiva real

    distinta (uno puede ser soltero y vivir en casa de sus padres, y el otro puede ser

    casado, tener 4 hijos y una esposa que no trabaja ni percibe ingresos), van a tener lamisma deduccin. (Hace algunos aos en la ley del Impuesto a la Renta, si se

    permitan que las deducciones sean reales (principio de causalidad), pero el abuso de

    los contribuyentes, llevo (aparentemente) a utilizar el criterio actual. Adems hay que

    tener en cuenta que para efectos de la fiscalizacin, es mucho ms sencillo trabaja

    con deducciones presuntas, desde mi punto de vista este principio al aplicarse causa

    perjuicios al contribuyente vulnerando su capacidad contributiva , porque como se

    observa en el ejemplo los dos sujetos tienen una capacidad contributiva distinta y para

    efectos de cumplir con su obligacin tributaria es que tienen que someterse a unadeduccin presunta , cuando la realidad en la que se encuentran es distinta y esto es

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    lo que origina que los contribuyentes no cumplan con sus obligaciones, entonces

    quin es el beneficiario de esta relacin tributaria? : El estado a quien lo nico que le

    interesa es la recaudacin y no las formas en la que este brinda garanta a la

    sociedad.

    Su estructura tiene como base al principio de capacidad contributiva que es pues un

    beneficio a favor del contribuyente, formulada dentro del marco de una poltica

    econmica de bienestar y que no admite las comparaciones intersubjetivas,

    garantizando que la carga tributaria sea directamente proporcional a la capacidad

    econmica de los contribuyentes. STC: N 0001-2004-AI/TC (05/10/2004) Caso: Ley

    que crea el fondo y contribucin solidaria para la asistencia provisional., pues esto es

    sustento del principio de igualdad pero en la realidad se cumplir.?

    4. PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD:

    Este principio parte pues en beneficio del contribuyente, otorgndole respeto al

    derecho de propiedad, que deba tener el sujeto que ejerce la competencia tributaria

    de tal manera que pretende constituirse en un lmite a su ejercicio desproporcionado.

    En este sentido un tributo es confiscatorio cuando su monto es superior a una parte

    importante de la manifestacin de riqueza concreta que establece el contribuyente.

    Mediante este principio lo que se busca es que los tributos no excedan de la

    capacidad contributiva del contribuyente, defendiendo bsicamente el derecho a la

    propiedad ya que el legislador no puede utilizar el mecanismo de la tributacin para

    apropiarse indirectamente de los bienes de los contribuyentes.

    Conforme podemos observar en la STC: N 2302-2003-AA/TC (30/06/05)

    Caso: Inversiones DREAMS S.A La capacidad contributiva de una persona es una

    sola y todos los tributos que recaen en el mismo contribuyente afectan un mismo

    patrimonio. De este modo la confiscatoriedad no se configura por si misma si un

    mismo ingreso econmico sirve de base imponible...

    Segn el profesor Villegas citado por Csar Iglesias Ferrer La confiscatoriedad existe

    por que el Estado se apropia indebidamente de los bienes de los contribuyentes, al

    aplicar un gravamen en el cual el monto llega a extremos insoportables, desbordando

    as la capacidad contributiva de la persona, vulnerando por esa va indirecta la

    propiedad privada e impidindole ejercer su actividad. Esto pues se observa

    constantemente, de tal manera que ya no sera la lesin solo de la capacidad tributaria

    sino de los derechos fundamentales de la persona humana, haciendo ejercicio

    abusivo de la potestad tributaria .

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    Como se ha sealado anteriormente, la potestad tributaria debe ser ntegramente

    ejercida por medio de normas legales (principio de legalidad), este principio de

    legalidad no es sino solo una garanta formal de competencia en cuanto al origen

    productor de la norma, pero no constituye en s misma garanta de justicia y de

    razonabilidad en la imposicin. Es por esta razn que algunas las Constituciones

    incorporan tambin el principio de capacidad contributiva que constituye el lmite

    material en cuanto al contenido de la norma tributaria.

    Pero, la potestad tributaria que ejerce el Estado no debe convertirse en un arma que

    podra llegar a ser destructiva de la economa, de las familias y de la sociedad, en el

    caso que exceda los lmites ms all de los cuales los habitantes de un pas no estn

    dispuestos a tolerar su carga. En este sentido, debemos comprender bien el lmite

    entre lo tributable y lo confiscatorio, muchas veces difcil de establecer, El lmite a la

    imposicin equivale a aquella medida que al traspasarse, produce consecuencias

    indeseables o imprevisibles, de tal modo que provoca efectos que menoscaban la

    finalidad de la imposicin o que, se opone a reconocidos postulados polticos,

    econmicos, o sociales.

    Es por ello que se puede observar que Todo gravamen influye sobre la conducta del

    contribuyente y esto sucede particularmente cuando llega a determinada medida o la

    pasa, es por ello que la doctrina suele hablar de lmites de la imposicin cuando su

    medida influye sobre la conducta

    Por ello, si el estado pretende que los contribuyentes cumplan adecuadamente con

    sus obligaciones tributarias debe tener presente los siguientes lmites a la imposicin:

    a) Lmite psicolgico, que es el punto a partir del cual el contribuyente prefiere

    el riesgo al cumplimiento de la obligacin tributaria

    b) Lmite econmico, entendido como el lmite real de soportar la carga

    tributaria.

    c) Lmite jurdico, que pretende normar el lmite econmico real del

    contribuyente. Este ltimo lo encontramos en la Constitucin y en la

    Jurisprudencia.

    Sobre que es considerado confiscatorio en materia tributaria, se ha

    recogido el concepto de la razonabilidad como medida de la

    confiscatoriedad de los gravmenes, se considera que un tributo es

    confiscatorio cuando el monto de su alcuota es irrazonable. As, se

    sostiene que para que un tributo sea constitucional y funcione como

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    manifestacin de soberana, debe reunir distintos requisitos, entre los

    cuales se ubica en lugar preferente la razonabilidad del tributo.

    asimismo La confiscacin puede evaluarse desde un punto de vista:

    1. Cualitativo: es cuando se produce un sustraccin ilegitima de la propiedad por

    vulneracin de otros principios tributarios (legalidad por ejemplo) sin que interese el

    monto de lo sustrado, pudiendo ser incluso ser soportable por el contribuyente.

    2. Cuantitativo: es cuando el tributo es tan oneroso para el contribuyente que lo obliga

    a extraer parte sustancial de su patrimonio o renta, o porque excede totalmente sus

    posibilidades econmicas.

    Esto lo podemos observar en la STC: N 0041-2004-AI/TC (10/03/05) Caso:

    Municipalidad de Santiago de Surcoarbitrios, ...la confiscatoriedad puede evaluarse

    no slo desde el punto de vista cuantitativo, sino tambin cualitativo, cuando se

    produzca una sustraccin ilegitima de la propiedad por vulneracin de otros principios

    tributarios...

    Y en cuanto a la probanza de la afectacin real al patrimonio de la persona natural o

    jurdica, el tribunal constitucional nos expresa, STC: N 4227-2005-AA/TC (10/02/06)

    Caso: Royal Gaming S.A.C. ...que para acreditar la confiscatoriedad en cada caso, es

    necesario probar la afectacin real al patrimonio empresarial de la persona jurdica,

    como en el caso de autos. Y es que no podra ser de otra manera cuando se alega

    afectacin exorbitante a la propiedad privada..., y como ultimo principio explicito

    tenemos:

    5. RESPETO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA:

    En cuanto a este principio el autor Jorge Bravo nos manifiesta que el respeto a los

    derechos humanos no es un principio del Derecho Tributario, pero s un lmite alejercicio de la potestad tributaria. As, el legislador en materia tributaria debe cuidar

    que la norma tributaria no vulnere alguno de los derechos humanos

    constitucionalmente protegidos, como lo son el derecho al trabajo, a la libertad de

    asociacin, al secreto bancario o a la libertad de trnsito, entre otros que han sido

    recogidos en el artculo 2 de la Constitucin Poltica del Per.

    Asimismo es importante comentar que la Comisin de Estudios de Bases de Reforma

    de la Constitucin, en la separata especial publicada en el diario el Peruano el 26 de

    julio del ao 2001 seala que en los Lmites al ejercicio de la potestad tributaria. Lapotestad tributaria, para ser legtima, tiene que ser ejercida respetando los derechos

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    fundamentales de las personas, lo cual se garantiza mediante la incorporacin de los

    principios de observancia obligatoria. Y en donde Se sugiere que los principios deban

    ser: legalidad, igualdad, no confiscatoriedad y generalidad Como podemos apreciar,

    no se seala al respeto a los derechos fundamentales como un principio ms, sino

    como el requisito indispensable para que la potestad tributaria sea legtima, porque es

    este limite el que va proteger y brindar garanta al contribuyente frente a la actuacin

    arbitraria del estado.

    2. PRINCIPIOS IMPLICITOS:

    son aquellos que no se encuentran de manera expresa en el art 74 de la

    constitucin vigente, pero que a mi parecer son necesario para equilibrar el

    otorgamiento de los principios de legalidad, reserva de ley, igualdad y no

    confiscatoriedad, porque van a permitir el cumplimiento de derechos y deberes por

    parte de ambos sujetos (contribuyente y estado), en la obligacin tributaria.

    Dentro de ellos tenemos:

    2.1 PRINCIPIO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA:

    Conocida tambin como capacidad econmica de la obligacin, consiste como dice el

    profesor Francisco Ruiz de Castilla en la aptitud econmica que tienen las personas y

    empresas para asumir cargas tributarias, asimismo Impone tambin el respeto de los

    niveles econmicos mnimos, para calificar como hiptesis de incidencia

    circunstancias adecuadas y cuantificar las obligaciones tributarias sin exceder la

    capacidad de pago. Esto pues lo encontramos en la STC : N. 0053-2004-AI/TC

    (12/08/2005) Caso : Municipalidad de Miraflores arbitrios, El principio de capacidad

    contributiva es un principio constitucional exigible, no es indispensable que se

    encuentre expresamente consagrado en el artculo 74 de la Constitucin, pues su

    fundamento y rango constitucional es implcito en la medida que constituye la base

    para la determinacin de la cantidad individual con que cada sujeto puede/debe en

    mayor o menor medida, contribuir a financiar el gasto pblico; adems de ello, su

    exigencia no slo sirve de contrapeso o piso para evaluar una eventualconfiscatoriedad, sino que tambin se encuentra unimismado con el propio principio de

    igualdad, en su vertiente vertical (FJ VIII. B. 1).

    Asimismo existen dos tipos de capacidad contributiva:

    a) Absoluta: es aquella aptitud abstracta que tienen determinadas personas para

    concurrir a los tributos creados por el estado en ejercicio de su potestad tributaria.

    Este tipo de capacidad contributiva se toma en cuenta en el momento en el que ellegislador delimita los presupuestos de hecho de la norma tributaria.

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    b) Relativa: Es aquella que orienta la determinacin de la carga tributaria en forma

    concreta. Este tipo de capacidad contributiva, permite fijar cuales son los

    elementos de la cuantificacin de la deuda tributaria.

    Para calcular la capacidad contributiva el legislador toma como ndice los

    ingresos, rentas, incrementos patrimoniales debidamente comprobados de la

    totalidad o de una parte constitutiva del patrimonio del sujeto deudor tributarios,

    tambin la produccin de bienes, venta de bienes, consumo de bienes o servicios

    hace presumir un nivel de riqueza como ndice de capacidad contributiva.

    El principio de capacidad contributiva lo que exige es una exteriorizacin de

    riqueza, o renta real o potencial que legitime la imposicin, es por ello que el

    principio de no confiscatoriedad, al fijar la medida en que el tributo puede absolver

    esa riqueza, subraya la existencia de capacidad econmica como presupuesto de

    la imposicin tributaria. De tal manera que tiene que existir necesariamente

    capacidad econmica para que exista imposicin tributaria. Esto es justamente la

    razn por la cual existen deducciones en algunos impuestos, como es el caso del

    Impuesto a la Renta, debemos entender que las deducciones (as sean

    presuntas) deben satisfacer las condiciones mnimas de subsistencia del

    contribuyente o de este y de su familia.

    2.2 PRINCIPIO DE PUBLICIDAD:

    Este principio establece que las normas tributarias deben ser debidamente

    publicadas para poder tener vigencia, ya que sin publicacin no hay vigencia, y

    por tanto, tampoco eficacia.

    En este principio se presenta una controversia en cuanto a los trminos de

    promulgacin y publicacin, estableciendo que la primera es el acto por el cual el

    Jefe de Estado firma el proyecto que le ha sido enviado por el congreso.

    Se entiende que con la promulgacin el Jefe de Estado le atestigua la existencia de

    la ley y ordena a las autoridades que la cumplan y hagan cumplir en todas suspartes, as como dispone la publicacin como el requisito indispensable para que

    una norma exista y sea de obligatorio cumplimiento. As, el artculo 108 de la

    Constitucin vigente establece que La ley aprobada segn lo previsto por la

    Constitucin, se enva al Presidente de la Repblica para su promulgacin dentro

    de un plazo de quince das. En relacin a la publicacin esta consiste en hacer de

    conocimiento de todos los ciudadanos una ley que ha sido previamente suscrita o

    por el Jefe de Estado o el Presidente del Congreso, de ser el caso. Es poner en

    conocimiento del pblico en general, de los ciudadanos, el texto ya promulgado, ytiene lugar mediante la insercin de la norma jurdica en el diario oficial.

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    Entonces se puede entender con lo expresado en El artculo 51 de la Constitucin

    vigente seala que La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del

    Estadoy con lo establecido en el artculo 109 La ley es obligatoria desde el da

    siguiente de su publicacin en el diario oficial, salvo disposicin contraria de la

    misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.

    Luego de que se establece la diferencia entre promulgacin y publicacin al

    observar, el artculo 74 tercer prrafo de la Constitucin Las leyes relativas a

    tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del ao siguiente a

    su promulgacin se puede entender, para todos que los efectos que seala el

    (caso del artculo 74) no se trata de una promulgacin, sino de la publicacin de la

    ley. Como se puede apreciar la redaccin del artculo 74 no es clara, cuando seala

    ao siguiente a su promulgacin, en realidad no es relevante la fecha de la

    promulgacin, sino la fecha en que la norma aparece publicada. Ya que, en el

    entendido de una norma sobre temas sustantivos del Impuesto a la Renta (tributo de

    periodicidad anual), que sea promulgada por el presidente de la repblica el 31 de

    diciembre del ao A y publicada el 5 de enero del ao B, va entrar en vigencia el

    primer da de enero siguiente al ao de su publicacin y no de su promulgacin. Es

    por ello que no es adecuado hablar de promulgacin, sino publicacin, ya que como

    sabemos por lo general se entiende que una y otra (la promulgacin y publicacin

    de una Ley) son actos indisolubles, por cuando el Presidente al promulgar una ley,

    la manda inmediatamente a publicar, de lo contrario no la promulgara. No obstante

    ello, el legislador nuevamente desaprovecha esta oportunidad para efectuar una

    modificacin necesaria, que es la de ya no sealar promulgacin sino publicacin.

    2.3 PRINCIPIO DE EQUIDAD:

    Este principio es aquel que seala que la imposicin del tributo mediante la norma

    debe ser justa, entendiendo a la justicia como razonable, su antecedente lo

    encontramos en el principio de justicia formulado por Adam Smith, en el cual se

    precisa que Los sbditos de cada Estado deben contribuir al sostenimiento delgobierno en una proporcin lo ms cercana posible a sus respectivas capacidades: es

    decir, en proporcin a los ingresos de que gozan bajo la proteccin del Estado.

    Justamente de la observancia o menosprecio de esa mxima depende lo que se llama

    equidad o falta de equidad en los impuestos, segn el profesor Ruiz de Castilla en

    relacin a la presin tributaria, la equidad significa que debe existir una relacin

    prudente entre el total de ingresos de los contribuyentes y la porcin que de stos se

    detrae para destinarla al pago de tributos; asimismo establece las clases de equidad,

    ( horizontal y vertical), entendiendo como equidad horizontal aquella mediante la cuallos contribuyentes que se encuentran en una misma situacin deben soportar idntica

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    carga tributaria, a diferencia de la equidad vertical, que implica que los contribuyentes

    que tienen menor capacidad contributiva asuman menor presin tributaria, mientras

    que los contribuyentes que poseen una mayor riqueza deben soportar una carga

    tributaria ms elevada, entonces es necesario que el estado al momento que ejerza la

    potestad tributaria para crear, derogar o modificar tributos deba tener en cuenta una

    norma justa que le permita actuar de manera razonable, teniendo como primaca la

    realidad econmica que percibe el contribuyente.

    2.4 PRINCIPIO DE ECONOMIA EN LA RECAUDACION

    Mediante este principio las normas tributarias no pueden resultar inoportunas, en el

    sentido que para el cumplimiento de estas en la recaudacin no puede generar un

    gasto mayor que el que por la va del tributo se obtiene; es decir, si el cumplimiento de

    la norma genera mucho gasto, tanto que es mayor a lo que se obtendran por el

    ingreso de ese tributo, entonces la norma viola el principio de economa en la

    recaudacin.

    En cuanto a la recaudacin, esta actividad es considerada como la funcin ms

    importante que debe cumplir la Administracin Tributaria, y ello genera evidentemente

    un gasto al poner en movimiento toda la maquinaria de la Administracin para poder

    recaudar determinado tributo, entonces, de lo que se trata es que el monto recaudado

    por un tributo sea mayor al monto que se gasta para recaudar este, de lo contrario no

    tendra ningn efecto que la norma se cumpla, ya que en lugar de recaudacin, lo que

    se generara sera un mayor gasto para la Administracin, que finalmente se

    convertira en un gasto tributario y que no permitir que la recaudacin de los

    contribuyentes cumpla con el objetivo sealado en el presupuesto pblico, sino que se

    solo se cubrira los gastos para la recaudacin de determinados tributos.

    2.5 PIRNCIPIO DE CERTEZA Y SIMPLICIDAD

    Este principio consiste en que la norma tributaria debe ser clara y precisa, para poder

    excluir toda duda sobre los derechos y deberes de los contribuyentes, determinandocon precisin el sujeto, el hecho imponible, la base imponible, la alcuota, fecha, plazo

    y modalidades de pago, exenciones y beneficios en general, infracciones posibles,

    sanciones aplicables y recursos legales que proceden frente a una actuacin ilegal de

    la administracin pblica, tal y como lo manifiesta el profesor Ruiz de Castilla, un

    sistema tributario debe respetar. El principio de simplicidad, ya que los tributos se

    deben traducir en frmulas que ser las ms elementales posibles, para facilitar su

    entendimiento y aplicacin por parte de los contribuyentes y para propiciar la eficiencia

    de la Administracin Tributaria, en la actualidad es difcil lograr que los sistemastributarios ofrezcan un equilibrio perfecto entre la equidad y la simplicidad. Los

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    sistemas tributarios deben tener una estructura justa. La idea de justicia distributiva

    dice que se debe dar a cada uno lo que le corresponde. La asignacin de cargas

    tributarias para los contribuyentes tiene que ser razonable, establecindose algo

    ilgico en cuanto que ms esfuerzos hace el legislador para llegar a frmulas

    impositivas justas, las reglas resultan ms numerosas y complicadas, alejndose del

    ideal de simplicidad.

    en nuestro pas el principio de simplicidad es casi un imposible, ya que las normas

    tributarias que regulan los tributos ms sencillos como los Municipales por ejemplo, no

    son lo suficientemente sencillas para que un contribuyente pueda conocerla,

    entenderla y cumplirla, sin necesidad de buscar a un especialista en la materia. Ms

    an, hay algunas normas de naturaleza tributaria como por ejemplo la Declaracin de

    Predios, que en lugar de facilitar su cumplimiento, lo complican por la falta de

    simplicidad en el sistema, lo cual origina una obstruccin en el cumplimiento de la

    obligacin tributaria y trae condigo un abuso por parte de la administracin pblica, ya

    que sus rganos no brindan al contribuyente la orientacin adecuada, debido a que no

    existe simplicidad en la interpretacin de la norma impositiva.

    En conclusin podemos entender que los principios constitucionales tributarios, son

    aquellas directrices, reglas, preceptos de carcter operativo que se encargan de

    controlar el ejercicio del IUS IMPERIUM del estado (potestad tributaria) y la

    participacin del contribuyente en la obligacin tributaria, y en especial son aquellos

    que establecen que para que la potestad tributaria del estado sea considerada como

    legitima es necesario el respeto a los derechos fundamentales de la persona humana,

    considerndoseles ya no como un principio si no como el formato para dicha potestad

    no sea arbitraria , esto pues referido en cuanto a la potestad tributaria derivada que se

    le otorga en ciertos casos el poder ejecutivo por medio de la ley autoritativa que

    posee el poder legislativo en cuanto a la creacin, modificacin , derogacin ,

    exoneracin del pago de tributos.

    Asimismo desde mi punto de vista creo que es necesario determinar de maneraexpresa los principios implcitos en la constitucin, ya que en muchos casos solo los

    que estudiamos esta ciencia jurdica como es el derecho conocemos cuales son los

    limites al ejercicio de la potestad tributaria del estado y muchos de los contribuyentes

    ignoran como es que pueden defender estos principios que nuestra constitucin

    otorga en materia tributaria y cul debe ser su proteccin como sujeto pasivo dentro

    de la obligacin tributaria ya que como se conoce el estado se encuentra de pie por las

    contribuciones que realiza el contribuyente, entonces ambos deberan cumplir con sus

    derechos y obligaciones para poder mantener el desarrollo del pais.

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