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JUICIOS RÁPIDOS

Guía práctica para la aplicación de la Ley Orgánica 8/2002 y de la Ley 38/2002, de 24 de octubre

JUICIOS RÁPIDOSGuía práctica para la aplicación de la Ley

Orgánica 8/2002 y de la Ley 38/2002,de 24 de octubre

Coordinador

Vicente Magro Servet

Edita: Ministerio de JusticiaSecretaría General Técnica

ISBN: 84-7787-883-8NIPO: 051-02-029-8Depósito legal: M-7472/2003

Imprenta Nacional del Boletín Oficial del EstadoAvda. de Manoteras, 54. 28050 Madrid

Esta Guía contiene una interpretación prácti-ca de la Ley Orgánica 8/2002 y de la Ley 38/2002,que en ningún caso pretende ni constituye opi-nión oficial del Ministerio de Justicia.

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COORDINADOR DE LA GUÍAVicente Magro Servet. Presidente de la Audiencia Provincial de Alicante.

RELACIÓN DE AUTORES

Abengoza Lara, María José. Funcionaria de Justicia. Juzgado de Paz deSax.

Alcácer Mateu, Raquel. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucciónnúmero 4 de Castellón.

Araujo Camblor, Baldomero. Comisaría Provincial de Alicante.Arias Ginés, Carmen. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción núme-

ro 2 de Alicante.Asencio Mellado, José María. Catedrático de Derecho Procesal de la Uni-

versidad de Alicante.Badenes Puentes, Horacio. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción

número 1 de Castellón.Barrera Hernández, Nicolás. Abogado del Colegio de Elche.Bayo Delgado, Joaquín. Magistrado-Juez Decano de Barcelona.Beltrán Gil, Diego José. Funcionario de Justicia. Juzgado de Vigilancia

penitenciaria de Alicante.Camins Carcelén, Juan. Funcionario de Justicia del SCNE de Alicante.Cardona Valencia, Begoña. Médico forense del Instituto de Medicina

Legal de Alicante.Casas Fernández, Gordiano. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción

número 3 de Elche.Cerón Hernández, Juan Carlos. Magistrado-Juez de Instrucción número 6

de Alicante.Cortés Font, Edmundo. Colegio de Abogados de Alicante.Costa Fernández, Cristina. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción

número 1 de Alicante.

6

Cruz Lledó, Enrique de la. Procurador del Colegio de Alicante.Cuéllar Otón, José Pablo. Funcionario de Justicia. Juzgado de lo Penal

número 4 de Alicante. Sindicato CC.OO.Durán Boyero, Enrique. Comisaría Provincial de Alicante.Facorrro Ojea, Natalia. Abogada. Colegio de Abogados de Alicante.Fernández González, María Victoria. Funcionaria de Justicia. Juzgado de

Instrucción número 3 de Alicante.Fernández Graña, José Joaquín. Funcionario de Justicia del Registro Civil

de Elche.Fuentes Devesa, Rafael. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción

número 1 de Elche.Fuentes Tomás, Pilar. Procuradora del Colegio de Alicante.García Meseguer, María Dolores. Funcionaria de Justicia. Secretaria del

Juzgado de Paz de Aspe.Garrido Guzmán, Luis. Subdelegación del Gobierno de Alicante.Giménez Gonzálvez, Jose Antonio. Funcionario de Justicia. Juzgado de

Instrucción número 5 de Alicante.Gimeno Sendra, Vicente. Catedrático de Derecho Procesal de la UNED.Giner Alberola, Salvador. Director Médico forense del Instituto de Medi-

cina Legal de Alicante.Gómez Barroso, Francisco. Abogado del Colegio de Abogados de Elche.Gutiérrez González, Belén. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción

número 3 de Alicante.Hernández Ramos. Carmelo. Funcionario de Justicia. Sindicato CC.OO.Jara Fernández, Vicente. Médico forense del Instituto de Medicina Legal

de Alicante.Jorge Mesas, Luis Francisco de. Magistrado-Juez del Juzgado de Instruc-

ción número 2 de Valencia.López Coig, Juan Carlos. Fiscal de la Audiencia Provincial de Alicante.Lozano Fernández, José Luis. Magistrado-Juez del Juzgado de Instruc-

ción número 4 de Alicante.Magro Servet, Vicente. Presidente de la Audiencia Provincial de Alicante.Morote Albert, Víctor. Funcionario de Justicia del Juzgado de Paz de La

Nucia.Mula Aznar, Antonio Luis. Secretario Judicial del Juzgado de Instrucción

número 1 de Alicante.Palá Puig, Juan José, Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción núme-

ro 3 de Castellón.Parra Parra, Alfonso. Oficial de Justicia.Pelegrín Olivares, Juan Pedro. Funcionario de Justicia del Juzgado de Paz

de Muro de Alcoy. Delegado de UGT.

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Rodes Lloret, Fernando. Médico forense del Instituto de Medicina Legalde Alicante.

Rosa Torner, Fernando de. Magistrado-Juez Decano de Valencia.Ruiz Martínez, Lorenzo Christian. Decano del Colegio de Procuradores

de Elche.Seguín Ana, Vicente. Responsable del Departamento de Justicia de

FSP-UGT. Funcionario de Justicia.Soler Pascual, Luis Antonio. Letrado del Consejo General del Poder Judi-

cial. Servicio de Inspección.Tejada del Castillo, Manrique. Magistrado-Juez del Juzgado de Instruc-

ción número 5 de Alicante. Juez Decano.Torrado Reyes, Antonio. Coronel de la Guardia Civil de Alicante.Vega Amado, Dimas. Funcionario de Justicia. Sindicato CC.OO. Juzgado

de Menores número 2 de Alicante.Vega Vega, Clara. Médico forense del Instituto de Medicina Legal de Ali-

cante.

COLEGIOS PROFESIONALES PARTICIPANTES

Colegios de Abogados y Procuradores de Alicante y Elche.

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ÍNDICE

Página

¿Por qué una guía práctica de juicios rápidos? ............................................ 111. Esquema de la reforma legal en materia de juicios rápidos .................. 132. La intervención policial en los juicios rápidos ...................................... 193. El procedimiento de los juicios rápidos ................................................. 454. Procedimiento para el juicio sobre faltas ............................................... 895. La intervención del forense ................................................................... 1136. La intervención del fiscal ....................................................................... 119

ANEXOS

I. Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley deEnjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamientorápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificacióndel procedimiento abreviado («BOE» 258/2002, de 28 de octubre) ..... 127

II. Ley Orgánica 8/2002, de 24 de octubre, complementaria de la Ley dereforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre proce-dimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinadosdelitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado(«BOE» 258/2002, de 28 de octubre) .................................................... 173

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¿POR QUÉ UNA GUÍA PRÁCTICA DE JUICIOS RÁPIDOS?

La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por las Leyes 8 y 38/2002,de 24 de octubre, ha venido precedida de un importante esfuerzo por definirun texto legislativo que permita hacer frente al fenómeno de la delincuen-cia, a fin de que, respetando todas las garantías del imputado, se pueda con-seguir una justicia penal ágil que evite que los delincuentes se apoderen dela parcela de la libertad personal de todos los ciudadanos. Esa parcela quese ve continuamente vulnerada tanto en la persona como en los bienes demuchos ciudadanos que estaban reclamando una reacción por parte delPoder público.

La actual reforma viene, pues, a dar respuesta a esta reivindicación y esel fruto de un trabajo serio de nuestro Parlamento que va a poner en manosde los profesionales una reforma anhelada ante las lagunas de la reformaproducida por la Ley 10/1992. Un texto, este último, que no había producidoel efecto esperado ante el carácter voluntarista de su aplicación, circunstan-cia que había motivado que tan solo en algunas ciudades se aplicaran juiciosrápidos.

Pues bien, la finalidad de la presente guía práctica –al igual que otras ela-boradas por este grupo de trabajo, tales como la de la Ley de EnjuiciamientoCivil y la de Derecho de la circulación– viene a cubrir el hueco del carácterpráctico que se requiere para una correcta y positiva aplicación de los textoslegislativos.

Cierto es que las leyes se aplican, o deben aplicar, por igual atendiendoa las circunstancias del caso, pero también lo es que la casuística que sepresenta en muchas ocasiones puede tener una respuesta distinta en cadapartido judicial, por lo que la finalidad de la presente guía práctica es ofre-

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cer en 284 preguntas-respuestas aquellas cuestiones que con mayor asidui-dad se van a presentar en la aplicación de la ley.

No pretendemos otra cosa que ofrecer nuestra modesta ayuda para que laaplicación de la ley sea más sencilla y respetando la independencia judicial enla misma. Sin embargo, también es cierto que el principio de seguridad jurídi-ca debe presidir la aplicación de los textos y a esa seguridad jurídica le ayuda-mos todos si unificamos criterios. Esa es la finalidad última de esta obra ela-borada por 53 profesionales de todas las áreas que van a intervenir en laaplicación de esta ley. Esperamos que sea de la utilidad de todos los que laapliquen por su eminente carácter práctico.

VICENTE MAGRO SERVET

Presidente de la Audiencia Provincial de Alicante

Coordinador de la Guía práctica de la reforma procesal penal en materia de juicios rápidos

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1. ESQUEMA DE LA REFORMA LEGAL EN MATERIA DE JUICIOS RÁPIDOS

GUÍA PRÁCTICA DE JUICIOS RÁPIDOS

(Artículos 795 a 799 y 962 a 968 LECrim.)

ESQUEMA

Artículos 795 a 799

ÁMBITO DE APLICACIÓN

A) ÁMBITO DE APLICACIÓN.

1. PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD INFERIORES A CINCO AÑOS.2. PENAS INFERIORES A DIEZ AÑOS.3. QUE SE INICIE EN VIRTUD DE ATESTADO POLICIAL.4. DISPOSICIÓN DEL JUZGADO DE GUARDIA.

B) DELITOS FLAGRANTES. Concepto en la misma Ley.

C) DELITOS DE:

• Lesiones, amenaza, coacciones a personas del artículo 153 CP.• Hurto.• Robo.• Robo/Hurto de uso.• Contra la Seguridad del Tráfico.

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D) INSTRUCCIÓN PRESUMIBLEMENTE SENCILLA.

• NO se aplicará esta tramitación a delitos CONEXOS a los anteriores.• NO se aplicará cuando se decrete el secreto sumarial.

DILIGENCIAS POLICIALES

A) SE SOLICITARÁ EL PARTE DE ASISTENCIA MÉDICA DEL OFENDIDO.

B) SE SOLICITARÁ PRESENCIA DEL MEDIO FORENSE EN EL CASO DE QUE EL

OFENDIDO NO PUDIERA ACUDIR A RECONOCIMIENTO AL JUZGADO DE GUAR-DIA (VEINTICUATRO HORAS).

C) INFORMACIÓN AL IMPUTADO DEL DERECHO DE ASISTENCIA LETRADA.

D) CITACIÓN DEL DENUNCIADO EN EL JUZGADO DE GUARDIA.

E) CITACIÓN DE TESTIGOS, PERJUDICADOS Y OFENDIDOS.

F) CITACIÓN DE ENTIDADES ASEGURADORAS (responsabilidad civil).

G) REMISIÓN DE SUSTANCIAS AL INSTITUTO DE TOXICOLOGÍA, INSTITUTO DE

MEDICINA LEGAL O LABORATORIO CORRESPONDIENTE. DEBERÁN REMITIR

RESULTADO AL JUZGADO ANTES DE LA CITACIÓN DE LOS ANTERIORES. DE NO

SER POSIBLE, EL ANALISIS LO REALIZARÁ LA POLICÍA.

H) REALIZACIÓN CONTROLES ALCOHOLEMIA; CONTROLES DE SANGRE O ANÁLO-GOS: PERSONAL SANITARIO.

I) IMPOSIBILIDAD DE REMITIR AL JUZGADO DE GUARDIA UN OBJETO TASADO.CITACIÓN DE PERITO PARA LA EMISIÓN DE INFORME ORAL.

• Citaciones verbales.• El CGPJ dictará Reglamentos para la ordenación de Juzgados de

Guardia.

DILIGENCIAS URGENTES ANTE EL JUZGADO DE GUARDIA

Una vez recibido el Atestado, junto con todas las demás pruebas, sepodrán practicar las siguientes DILIGENCIAS URGENTES con la participacióndel Ministerio Fiscal:

A) PETICIÓN DE ANTECEDENTES PENALES.

B) SI FUERE NECESARIO:

1. Informes periciales solicitados por la Policía.2. Informe Forense (pertinencia y proporción).3. Tasación de objetos intervenidos.

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C) DECLARACIÓN DE DETENIDO O IMPUTADO. Si no se personara en el Juzga-do de Guardia, se podrá dictar ORDEN DE DETENCIÓN (art. 487).

D) DECLARACIÓN DE TESTIGOS.

E) INFORMACIÓN DE DERECHOS.

F) RECONOCIMIENTO EN RUEDA.

G) CAREO.

H) CITACIÓN DE QUIEN SE CONSIDERE OPORTUNO.

I) PRÁCTICA de diligencia de prueba testifical de los artículos 777 y 797, enel acto o dentro del período de guardia.

• Cuando exista RIESGO de IMPOSIBILIDAD de práctica de algún medio deprueba en el acto del JUICIO ORAL o que pueda motivar la SUSPENSIÓN,se practicará inmediatamente asegurando LA CONTRADICCIÓN ENTRE

PARTES.• Esta diligencia de prueba será GRABADA y se reproducirá en el acto del

juicio oral.

DILIGENCIAS QUE SE PUEDEN DICTAR

A) Si las Diligencias practicadas fueran SUFICIENTES:

1. Auto oral documentado NO RECURRIBLE, ordenando seguir el proce-dimiento.

2. SOBRESEIMIENTO. 3. FALTA.4. JURISDICCIÓN MILITAR. SE DICTARÁ AUTO.

B) Si las Diligencias practicadas fueran INSUFICIENTES:

1. El Procedimiento continuará por los trámites del ProcedimientoAbreviado (Diligencias previas).

C) Si se dictara en Auto del artículo 779, resolución sobre MEDIDAS CAUTE-LARES.

PLAZO DE INSTRUCCIÓN

• Durante el SERVICIO DE GUARDIA: VEINTICUATRO HORAS.• Si la GUARDIA es superior a veinticuatro horas, el plazo se prorro-

gará por un período ADICIONAL de setenta y dos horas si el Atestado serecibe dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la finalizaciónde la GUARDIA.

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Artículos 962 a 968

ÁMBITO DE APLICACIÓN

1. FALTA DE MALOS TRATOS, AMENAZAS… (art. 617 ó 620 CP) a las perso-nas del artículo 153 del Código Penal.

2. FALTA DE HURTO FLAGRANTE.3. QUE EL ENJUICIAMIENTO CORRESPONDA AL JUZGADO DONDE SE DEBA

ENTREGAR EL ATESTADO.

PROCEDIMIENTO

1. Se citará al denunciado, testigos, ofendidos y perjudicados ante elJuzgado de Guardia.

2. Se apercibirá de las consecuencia de la NO ASISTENCIA, así como deque el JUICIO ORAL se podrá CELEBRAR de forma inmediata ante el JUZGADO

DE GUARDIA sin su presencia.3. Al DENUNCIADO se le informará sucintamente POR ESCRITO de los

hechos denunciados y se le informará del derecho de ASISTENCIA LETRADA.4. La POLICÍA JUDICIAL entregará el ATESTADO Y LA DENUNCIA, EN SU

CASO, AL JUZGADO DE GUARDIA.5. Las CITACIONES las realizará la POLICÍA (con hora de comparecencia

ante el Juzgado de Guardia).6. Si han comparecido TODOS los implicados o los que faltaren NO FUE-

REN IMPRESCINDIBLES, el JUZGADO DE GUARDIA ordenará la INMEDIATA CELE-BRACIÓN DEL JUICIO.

7. Si se SOLICITA ABOGADO DE OFICIO, se designará inmediatamente.8. PARA LA CELEBRACIÓN INMEDIATA ES IMPRESCINDIBLE QUE EL JUZGADO

DE GUARDIA SEA EL COMPETENTE PARA CONOCER DEL ASUNTO.

Especialidad(De aplicación a supuestos fuera del ámbito de aplicación general)

La POLICÍA formará inmediatamente Atestado que remitirá al JUZGADO

DE GUARDIA con las diligencias practicadas, así como el OFRECIMIENTO DE

ACCIONES del ARTÍCULO 771.1:

• Ofrecimiento de acciones.• Derecho del ofendido a mostrarse PARTE.• Derecho del ofendido y del perjudicado a nombrar Abogado.• Derecho a personarse en la causa.• De no personarse y no hacer renuncia ni reserva de acciones civiles, las

ejercitará MINISTERIO FISCAL.

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Una vez recibido el ATESTADO o presentada la DENUNCIA directamente porel OFENDIDO, se celebrará el JUICIO DE FALTAS ante el JUZGADO DE GUARDIA

siempre que se pueda CITAR a todos los interesados dentro del servicio deguardia.

ES NECESARIO QUE ESTÉ IDENTIFICADO EL DENUNCIADO.

En las citaciones al MINISTERIO FISCAL, querellante/denunciante, denun-ciado, testigos, peritos (no al Abogado de la defensa), se apercibirá de que elJUICIO DE FALTAS se podrá celebrar sin su presencia y de que deberán acudircon los medios de prueba de que intenten valerse.

PROCEDIMIENTO PARA EL SUPUESTO DE NO CELEBRACIÓNINMEDIATA

(o falta perseguible a instancia de parte)

1. Si el Juzgado competente es el JUZGADO DE PAZ u otro Juzgado deotro partido judicial, se remitirá lo actuado para que continue el proce-dimiento.

2. Si el Juzgado competente es el JUZGADO DE GUARDIA u otro Juzgadodel mismo partido judicial:

• Señalamiento para la fecha más próxima en los SIETE DÍAS siguientes.• Señalamiento dentro de los DOS DÍAS siguientes en:

FALTA DE MALOS TRATOS, AMENAZAS… (art. 617 ó 620 CP) sobre las perso-nas del artículo 153 del CP.

FALTA DE HURTO FLAGRANTE.

3. Cuando el JUICIO DE FALTAS no se vaya a celebrar ante el JUZGADO DE

GUARDIA, éste realizará el señalamiento y las citaciones para el órgano juris-diccional competente.

Acto de juicio (art. 969)

A) CUESTIONES PREVIAS:

• En la citación al denunciante, ofendido, perjudicado e IMPUTADO seinformará de que pueden acudir con Abogado.

• Las partes, testigos y peritos pueden ser multados en caso de no asistiral juicio.

• Si por motivo JUSTO no se puede celebrar el juicio, se señalará nuevacelebración o continuación en la fechas MÁS PRÓXIMA DENTRO DE LOS

SIETE DÍAS siguientes.

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B) CELEBRACIÓN JUICIO.

1. JUICIO PÚBLICO.2. LECTURA DE QUERELLA O DENUNCIA.3. EXAMEN DE TESTIGOS DE CARGO.4. DECLARACIÓN DEL ACUSADO.5. EXAMEN DE TESTIGO DE DESCARGO.6. INFORMES.

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2. LA INTERVENCIÓN POLICIAL EN LOS JUICIOS RÁPIDOS

La actuación policial adquiere una gran trascendencia en el trámite de losjuicios rápidos, ya que se le atribuyen funciones inicialmente atribuidas a losórganos judiciales y que ahora pasan a realizar los miembros de las Fuerzas yCuerpos de Seguridad. Dado que se debe proceder a la citación a los testigosy perjudicados al Juzgado de Guardia es preciso una buena coordinación poli-cía-juzgado respecto a los horarios distinguiendo cuando se trate de detenidoo sin detención, a fin de que en este último caso se les cite a todos conjunta-mente.

El CGPJ desarrolla el Reglamento de coordinación policial-judicial.

1. ¿Cuál es el ámbito de aplicación de los juicios rápidos?

El art. 795 viene establecer el carácter obligatorio de acudir a este proce-dimiento cuando el proceso penal se incoe por las siguientes causas, aunquecon la concurrencia de determinadas circunstancias:

Tipo de incoación del proceso penal para incoar juicio rápido (para delitoscastigados con pena privativa de libertad no superior a cinco años o cuales-quiera otras cuya duración no exceda de diez años.

Atestado policial.Detención por la policía de una persona y puesta a disposición de la auto-

ridad judicial.Sin detención policial pero con citación para comparecer al Juzgado de

Guardia por haberse elaborado atestado policial de oficio o por denunciaprevia.

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– Siempre que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policialy que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto adisposición del Juzgado de Guardia o

– Que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgadode Guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial y,

– Concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

• Que se trate de delitos flagrantes. ¿Qué es delito flagrante?

• Se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o seacabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en elacto. ¿Cuándo se entiende que es sorprendido en el acto a estosefectos?

• Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente quefuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sinotambién al detenido o perseguido inmediatamente después decometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientrasel delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de losque le persiguen.

• También se considerará delincuente in fraganti aquél a quien sesorprendiere inmediatamente después de cometido un delito conefectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su parti-cipación en él.

– Que se trate de alguno de los siguientes delitos:

a) Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psí-quica habitual, cometidos contra las personas a que se refiere elartículo 153 del Código Penal.

b) Delitos de hurto.c) Delitos de robo.d) Delitos de hurto y robo de uso de vehículos.e) Delitos contra la seguridad del tráfico.f) Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible

que será sencilla.

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2. ¿Cuáles son esas circunstancias concurrentes que tienen que coinci-dir para que se pueda incoar juicio rápido?

CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES (art. 795.1.1.ª, 2.ª y 3.ª)

Delitos flagrantes Delitos por los que Hechos puniblesse incoa juicio cuya instrucción

rápido: sea sencilla

Amenazas

Coacciones

Lesiones

Violencia física o psíquica habitual

(art. 153 CP)

Hurto

Robo

Hurto y robo de uso de vehículos

Delitos contra la seguridad del

tráfico

3. ¿Cómo estará obligada a actuar la Policía Judicial?

Una de las obligaciones para el buen desarrollo de los juicios rápidos es laarticulación de un protocolo de actuación entre todos los colectivos citadosque evitara errores a la hora de poner en marcha un sistema que exige unatotal coordinación entre los profesionales implicados en su puesta en marchay ejecución.

Pues bien, la reforma procesal penal actual, consciente de este aspecto,articula en el Capítulo Segundo de este Título III todas las actuacionesque estará obligada a ejecutar la Policía Judicial para que sea posible eljuicio rápido. Este aspecto tan fundamental fue obviado en la reforma de laLey 10/1992, de 30 de abril, y se ha demostrado que es importante que laregulación legal contemple cuáles son las obligaciones de la Policía Judicialen estos casos.

En el artículo 796 se recoge el catálogo de estas obligaciones, a saber:

Actuaciones obligatorias de la Policía Judicial cuando da inicio a lasactuaciones:

– Requerir al médico forense de guardia para:• Emitir informe pericial.

– Solicitar del facultativo que atendió al ofendido la copia del informerelativo a la asistencia para unirlo al atestado policial.

– Informar al detenido o denunciado del derecho que le asiste de asisten-cia letrada ante el Juzgado de Guardia.

– Si no lo verifica la Policía Judicial recabaría del Colegio de Abogadosun letrado de oficio.

– Si no se practica detención citar al denunciado ante el Juzgado de Guar-dia en día y hora con las advertencias legales para el caso de no hacerlo.

– Citar a los testigos, ofendidos y perjudicados para comparecer ante elJuzgado de Guardia.

– Citar para el mismo día a las aseguradoras que constan en el artícu-lo 117 del Código Penal si se conoce su identidad 1.

– Remitir al Instituto de Toxicología o Laboratorio Territorial de Drogaslas sustancias aprehendidas.

– Estas entidades deberán hacer el análisis de inmediato y remitirlo alJuzgado de Guardia por el medio más rápido y antes de que se hayacitado a las personas antes citadas.

– Si la Policía Judicial prevé que no se podrán cumplir los plazos podrárealizar por sí misma los análisis (regla 6.ª in fine) sin perjuicio de sucontrol judicial.

– En el caso de que se trate de delitos contra la seguridad del tráfico sepresentarán a la menor brevedad posible los resultados de la prueba dealcoholemia.

– Si es preciso realizar la tasación pericial para calificar los hechos deberequerirse inmediatamente al perito para que lo examine y emita infor-me que podrá ser emitido oralmente ante el Juzgado de Guardia.

Vemos, pues, que el éxito o fracaso de este sistema depende en buenamedida de la agilidad de la Policía Judicial a la hora de realizar este tipo deactuaciones de carácter urgente, por lo que lejos de tener que articular proto-colos, entendemos que supone un acierto que se haya legislado sobre los

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1 En el artículo 117 CP se recoge que «Las aseguradoras que hubieren asumido el riesgo de las responsabili-dades pecuniarias derivadas del uso o la explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando,como consecuencia de un hecho previsto en este código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado,serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencional-mente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda».

pasos que tiene que dar la Policía Judicial para realizar correctamente susobligaciones.

4. ¿Cuál debe ser la actuación inmediata de la Policía Judicial tanpronto tenga conocimiento de la comisión de un hecho delictivo?

– Comparecencia inmediata en el lugar de los hechos.– Práctica inmediata de diligencias antes referenciadas.– El éxito el juicio rápido depende de la agilidad en la práctica de estas

diligencias y citaciones a los anteriormente indicados para que se prac-tiquen las diligencias urgentes (emisión de informe médico, análisis detoxicología o drogas, emisión de informe pericial, etc.).

5. ¿Qué debe hacer la Policía Judicial si en el lugar de los hechos elofendido ha sufrido algún tipo de lesión? (art. 770).

– Debe requerir la presencia de cualquier facultativo o personal sanitarioque fuere habido para prestar, si fuere necesario, los oportunos auxiliosal ofendido.

– A este le solicitará, también, la copia del informe relativo a la asistenciaprestada para su unión al atestado policial (obvio resulta destacar laurgencia de la elaboración de ese informe tras la atención inmediata alofendido sin posibilidad de retrasarlo).

– Solicitará, también, la presencia del médico forense cuando la personaque tuviere que ser reconocida no pudiere desplazarse 2 al Juzgado deGuardia en el plazo de setenta y dos horas. Así, en el caso de que laslesiones fueren importantes, o la víctima así manifieste la imposibilidadde comparecer debería recabarse la presencia del forense o enviar a lavíctima al Instituto de Medicina Legal para que por el forense de guar-dia se emita el informe tras el reconocimiento.

6. ¿Cuándo se le indica al facultativo que debe enviar su informe?

Al mismo tiempo en que se ha requerido su presencia para asistir a la víc-tima o ha sido este remitido a un centro sanitario, se le requiere verbalmente yse hace constar en el atestado, para que esa misma mañana le envíe el informemédico, ya que es preciso remitirlo junto al atestado policial al día siguienteal Juzgado de Guardia (art. 796. 1.1.º).

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2 Introducido por enmienda del Senado.

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7. ¿Qué ocurrirá si el facultativo o personal sanitario no atiende elrequerimiento para prestar la asistencia sanitaria a la víctima?

– El requerido, aunque sólo lo fuera verbalmente, que no atienda sin justacausa el requerimiento será sancionado con una multa de 500 a 5.000euros, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que hubiera podi-do incurrir. Se entiende que en este caso la policía incluirá en el atesta-do un apartado específico en el que dará cuenta al Juzgado de Guardiade tal circunstancia para la incoación de unas diligencias previas contrael facultativo que se negó a prestar el auxilio tras el requerimiento.

– No hace falta que conste expresamente el requerimiento por escrito, yaque con la simple mención verbal se hará constar en el atestado la nega-tiva y, posteriormente, en el juicio penal que tenga lugar por esta accióndel facultativo tendrá que comparecer el agente que practicó el reque-rimiento verbal para mantener en la vista oral la negativa a prestar elauxilio requerido.

8. ¿Cómo acreditar determinados extremos que constan en el lugar delos hechos para que sirvan de prueba en la investigación judicial?

– Se levantará el correspondiente atestado y al mismo es preciso acompa-ñar cualquier tipo de prueba capaz de reproducir lo que presenció lafuerza actuante al acudir al lugar de los hechos. ¿Cómo?• Por medio de fotografías.• O cualquier otro soporte magnético o de reproducción de la imagen,

cuando sea pertinente para el esclarecimiento del hecho punible yexista riesgo de desaparición de sus fuentes de prueba.

– Recogerá y custodiará en todo caso los efectos, instrumentos o pruebasdel delito de cuya desaparición hubiere peligro, para ponerlos a dispo-sición de la autoridad judicial (art. 770).

9. ¿Cómo actuar si se ha producido la muerte de una persona?(art. 770.4.º).

– Si se hubiere producido la muerte de alguna persona y el cadáver sehallare en la vía pública o en otro lugar inadecuado, lo trasladará allugar próximo que resulte más idóneo y restablecerá el servicio inte-rrumpido dando cuenta a la autoridad judicial.

– En las situaciones excepcionales en que haya de adoptarse tal medidade urgencia, se reseñará previamente la posición del interfecto, obte-niéndose fotografías y señalando sobre el lugar la situación exacta queocupaba.

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– No es preciso, pues, estar a la espera del juez si las circunstancias acon-sejan que deba moverse el cadáver de sitio sin perjudicar la investiga-ción como podría ocurrir hasta la fecha.

10. ¿Es precisa la identificación de testigos? ¿Cómo? (art. 770.5.º).

– Tomará los datos personales y dirección de las personas que se encuen-tren en el lugar en que se cometió el hecho.

– Cualquier otro dato que ayude a su identificación y localización.¿Cuáles?• Lugar habitual de trabajo• Números de teléfono fijo o móvil• Número de fax o• Dirección de correo electrónico.

11. ¿Y si se ha cometido el hecho delictivo con vehículo de motor,por ejemplo en el caso de los delitos contra la seguridad del tráfico?(art. 770.6.º).

– Intervendrá, de resultar procedente, el vehículo y– Retendrá el permiso de circulación del mismo y– El permiso de conducir de la persona a la que se impute el hecho.

Dadas las circunstancias del caso es la Policía la que debe valorar la medi-da de la intervención del vehículo si lo estima adecuado, haciéndolo constaren el atestado.

12. ¿Qué diligencias es preciso practicar durante el tiempo de la deten-ción antes de la puesta a disposición judicial del detenido? (art. 771).

– Cumplirá con los deberes de información a las víctimas que prevé lalegislación vigente. • En particular, informará al ofendido y al perjudicado por el delito de

los derechos que les asisten de acuerdo con lo establecido en losartículos 109 y 110.

• Se instruirá al ofendido de su derecho a mostrarse parte en la causasin necesidad de formular querella y,

• Tanto al ofendido como al perjudicado, de su derecho a nombrar Abo-gado o instar el nombramiento de Abogado de oficio en caso de sertitulares del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de su derecho a,una vez personados en la causa, tomar conocimiento de lo actuado,sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 301 y 302, e instar lo quea su derecho convenga.

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• Asimismo se les informará de que, de no personarse en la causa y nohacer renuncia ni reserva de acciones civiles, el Ministerio Fiscal lasejercitará si correspondiere.

• Informará en la forma más comprensible al imputado no detenido decuáles son los hechos que se le atribuyen y de los derechos que leasisten. En particular, le instruirá de los derechos reconocidos en losapartados a), b), c) y e) del artículo 520.2.

13. En caso de que los ofendidos no hayan sido informados de sus dere-chos por la Policía Judicial, y en sede policial judicial no se pueda practicarla información de derechos prevista en el artículo 776, ¿se pueden entenderinsuficientes las diligencias instructoras practicadas, y por ende su conver-sión en Diligencias Previas?

En principio el artículo 776 LECrim prevé que la imposibilidad de practi-car esta información no impedirá la continuación del procedimiento, sin per-juicio de proceder a realizarla por el medio mas rápido posible, de lo queparece desprenderse que tal imposibilidad no es causa que impida la prosecu-ción y conclusión de la fase de investigación, y por ello cabe concluir que nodeviene necesaria la transformación en Diligencias Previas, lo cual casa yconcuerda con los notas de concentración y celeridad que caracterizan a esteprocedimiento.

Ahora bien, esta postura tiene el inconveniente de que con ello se puedeprivar al ofendido de ejercer sus derechos y no poder ejercitar la pretensiónpenal y civil, al precluir tal posibilidad una vez califique el Ministerio Fiscal(art. 110), con la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE),lo que daría lugar a una nulidad de actuaciones.

Por ello nos inclinamos por esta segunda tesis, y por tanto cuando ni laPolicía ni en sede judicial se haya podido practicar el ofrecimiento de accio-nes en el plazo del artículo 799, deviene necesario transformar en diligenciasprevias e intentar que se efectúe por cualquier medio, como el telegrama,correo, u otros similares.

14. El ofrecimiento de acciones al perjudicado ¿debe realizarse necesa-riamente por el Juzgado, aunque conste verificado por la Policía Judicial?

No. A pesar del término «llevara» empleado por el legislador en el aparta-do 3 del número 1 del artículo 797, hay que entender que lo importante es queel perjudicado esté enterado de sus derechos a mostrarse parte, y para ellobasta la información policial.

El artículo 776 al que se remite el artículo 797 hay que interpretarlo en elsentido de que no es preceptiva en todo caso la comparecencia del perjudica-

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do en fase de diligencias previas (al contrario de lo que ocurre con el imputa-do) pues solo hable de primera comparecencia pero de que será llamado entodo caso, y tal comparecencia ha de entenderse que se refiere a los casos enque es llamado y concurre al Juzgado por ser también fuente de prueba alpoder aportar datos relevantes para la averiguación de los hechos; entonces enesa primera comparencia deberá realizarse la información de derechos. Locontrario sería crear un tramite superfluo y reiterativo en relación a la legisla-ción que va a ser derogada en la que basta el ofrecimiento policial, evitandode esta manera molestias innecesarias a los perjudicados cuando únicamenteson llamados al juzgado a reiterarles un ofrecimiento de acciones del que yatienen conocimiento.

15. ¿Es posible la actuación conjunta de la Policía Nacional y la Guar-dia Civil?

No solamente es posible, sino que en muchas ocasiones podría ser necesa-ria, para lo que se establece en el artículo 772.1 que «los miembros de la Poli-cía Judicial requerirán el auxilio de los miembros de otros Cuerpos y Fuerzasde Seguridad cuando fuere necesario para el desempeño de las funciones quepor esta Ley se les encomiendan». Por ejemplo, en actuaciones relacionadascon delitos contra la seguridad del tráfico cuya primera actuación sea de laPolicía Nacional.

16. ¿Qué hacer cuando esté concluido el atestado? Artículo 772.2.

– Lo entregará al Juzgado competente de forma inmediata.– Pondrá a su disposición a los detenidos, si los hubiere.– Remitirá copia al Ministerio Fiscal.

17. ¿Cómo actuar si no se procede a la detención pero existe denunciaen comisaría por hecho que permitiría incoar «juicio rápido»?

– Informará a la persona a la que se atribuya el hecho, aun en el caso deno procederse a su detención, del derecho que le asiste de comparecerante el Juzgado de Guardia asistido de Abogado.

– Si el interesado no manifestare expresamente su voluntad de compare-cer asistido de Abogado, la Policía Judicial recabará del Colegio deAbogados la designación de un Letrado de oficio.

– Citará a la persona que resulte denunciada en el atestado policial paracomparecer en el Juzgado de Guardia en el día y hora que se le señale,cuando no se haya procedido a su detención. El citado será apercibidode las consecuencias de no comparecer a la citación policial ante el Juz-gado de Guardia.

18. ¿Cómo actuar en los dos casos (con detenido puesto a disposiciónjudicial o con la citación para que comparezca en el Juzgado?

– Citará también a los testigos, a los ofendidos y perjudicados para quecomparezcan en el Juzgado de Guardia en el día y hora que se les indi-que.

– A los testigos se les apercibirá de las consecuencias de no comparecer ala citación policial en el Juzgado de Guardia.

– Citará para el mismo día y hora a las entidades a que se refiere el artícu-lo 117 del Código Penal, en el caso de que conste su identidad. Es decir,en el caso de que se comprueba que exista una empresa aseguradoraque pueda responder de las responsabilidades civiles que se deriven delilícito penal deberá citarla también para ante el Juzgado de Guardia unavez conocida su identidad.

– Remitirá al Instituto de Toxicología, al Instituto de Medicina Legal 3 oal Laboratorio correspondiente las sustancias aprehendidas cuyo análi-sis resulte pertinente. ¿Cómo y en qué plazo deben emitir su informeestas entidades?

• Estas entidades procederán de inmediato al análisis solicitado y remi-tirán el resultado al Juzgado de Guardia por el medio más rápido y entodo caso antes del día y hora en que se haya citado a las personasindicadas en las reglas anteriores. ¿Y si la policía comprueba que porlas circunstancias concurrentes no podría practicarse el análisis?

• De presumir que no será posible la remisión del análisis en dichoplazo, la Policía Judicial podrá practicar por sí misma dichoanálisis.

• La Policía Judicial debe advertir al Instituto y laboratorio citadosque deben cumplir con celeridad con su obligación al tratarse delprocedimiento de «juicio rápido»

19. ¿Cómo debe actuar la guardia civil en los casos de delitos contra laseguridad del tráfico en los casos de alcoholemia?

– La práctica de los controles de alcoholemia se ajustará a lo establecidoen la legislación de seguridad vial. No obstante, cuando se practicareun análisis de sangre u otro análogo, se requerirá al personal sanitarioque lo realice para que remita el resultado al Juzgado de Guardia por elmedio más rápido y, en todo caso, antes del día y hora de la citación aque se refieren las reglas anteriores.

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3 Introducido por enmienda del Senado.

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– Es posible la intervención del vehículo y retención del permiso de con-ducir atendiendo a la gravedad del hecho.

20. ¿Y la Policía Local?

Es preciso que se actúe de la misma manera con la urgencia precisa parapoder incoar juicio rápido y, al igual que la Guardia Civil es preciso citar aldenunciado ante el Juzgado de Guardia al día siguiente con remisión urgentedel atestado elaborado para la incoación de juicio rápido.

21. ¿Y si es preciso practicar una pericial urgente?

– Si fuera imprescindible para la ulterior calificación jurídica de loshechos la tasación de algún objeto, se requerirá inmediatamente al peri-to correspondiente para que lo examine y emita informe pericial.

– Puede comunicar la policía al perito que este informe podrá ser emitidooralmente ante el Juzgado de Guardia.

– Para ello deberá citar al perito ante el juzgado para que emita el corres-pondiente informe, citación que podrá ser verbal haciéndose constar enel atestado.

22. ¿Podrían hacerse verbalmente las citaciones?

– Si la urgencia lo requiriere, las citaciones a que se refiere el apartado 1del artículo 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal podrán hacerseverbalmente, sin perjuicio de dejar constancia de su contenido en lapertinente acta o atestado que se levante, aunque es conveniente quepor regla se haga la citación por escrito con constancia en el atestado.

23. ¿Cómo habrá de realizar la policía las citaciones a las que se refie-ren los artículos 796 y siguientes para que no se pueda alegar indefensiónpor falta de notificación? ¿Podrá hacerlo a través de correo certificado conacuse de recibo?, ¿a través de sus agentes con la entrega correspondiente dela citación?

Parece que podrán realizarlo de cualquier modo en que puedan hacerconstar que se ha realizado tal citación. Y ello para evitar que en caso de queel denunciado no se presente pueda en un momento posterior alegar la faltade notificación con las correspondientes consecuencias legales.

Es importante que esa primera notificación se realice con la copia com-pleta de la denuncia presentada y con los apercibimientos oportunos parapoder cumplir fielmente con lo establecido en la ley y evitar de ese modo laindefensión.

24. Pero, ¿cómo cita a las personas antes citadas la policía si lo desco-noce obviamente el Juzgado de Guardia?

– Es preciso que exista una perfecta coordinación entre policía y Juzgadode Guardia para tal fin para señalar día y hora de la comparecenciasegún recoge el artículo 796.2 LECr.

– Para ello, el Consejo General del Poder Judicial va a aprobar los Regla-mentos oportunos para la ordenación de los servicios de guardia de losJuzgados de Instrucción para coordinar estas citaciones policiales 4.

25. ¿Qué apercibimiento será el que le realice la Policía Judicial aldenunciado en el atestado policial, que no fuere detenido, cuando fuere cita-do de comparecencia en el Juzgado de Guardia?

El que previene el artículo 487 de la LECrim, es decir, el citado a presen-cia judicial al que se le impute un acto punible a fin de ser oído, al que no pro-ceda su detención, y no compareciere ni justificare causa legítima que se loimpida, la orden de comparecencia podrá convertirse en orden de detención.

Vamos a realizar, sin embargo, algunas puntualizaciones que merece lapena destacar:

a) Es la Policía Judicial la que debe requerir la intervención del médicoforense, Colegio de Abogados, perito que tase, Instituto de Toxicología, etc.

En efecto, para dar agilidad a toda la tramitación, el artículo 796 desarro-lla el ámbito de actuación de la Policía Judicial para permitirle que antes de laentrada en el Juzgado de Guardia de las diligencias ejecute una serie de medi-das urgentísimas que permitirán que la tramitación en el juzgado sea muchomás ágil, ya que se habrá realizado un trabajo que le permitirá el juez de guar-dia concluir más rápidamente el procedimiento.

b) Citaciones a denunciado no detenido, testigos, perjudicados, etc., a lamayor brevedad ante el Juzgado de Guardia.

La Policía Judicial realiza las citaciones para que comparezcan ante elJuzgado de Guardia.

c) Remisión al Instituto de Toxicología, Instituto de Medicina Legal oLaboratorio.

Pero es que, además, no solamente la Policía tiene que ser ágil, sino quehemos visto anteriormente que en los casos de drogas deberá remitirse deforma urgente la muestra al Laboratorio de Drogas, pero con la característicade que –al igual que en el caso de la intervención del Instituto de Toxicolo-

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4 Introducido por enmienda en el Senado.

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gía–, habrá que indicar en el envío de las muestras el día y hora en el queestán citadas las personas antes indicadas, ya que el artículo 796.1.6.ª estable-ce que estas entidades deben devolver al Juzgado de Guardia los resultadosantes del día y hora en que se haya citado a las personas indicadas en lasreglas anteriores, dice literalmente el precepto.

De todas maneras, si se prevé que no será posible dar cumplimiento alplazo, la regla 6.ª admite que sea la propia Policía Judicial la que por sus pro-pios medios realice los análisis, por lo que habrá que potenciar los mediosmateriales de la Policía Judicial a fin de que una ausencia de los mismos puedaimpedir que se celebre el juicio en los quince días siguientes a la detención.

26. En caso de análisis de sustancias estupefacientes o drogas tóxicas.¿Son suficientes los informes periciales que practique la Policía Judicial?

El artículo 979 prevé que se recabarán, de no haberlos recibidos, los infor-mes periciales solicitados por la Policía Judicial y en el artículo anterior, altratar de las actuaciones de la Policía Judicial, señala que se remitirán al Insti-tuto de Toxicología, al Instituto de Medicina Legal o al laboratorio correspon-diente, las sustancias aprehendidas cuyo análisis resulte pertinente, cuyoresultado se remitirá al Juzgado de Guardia y si no fuera posible al remisiónen plazo, añade que la Policía Judicial pueda practicar por sí misma dichoanálisis, sin perjuicio del debido control judicial.

Debemos tener presente la línea jurisprudencial constante recaída en estamateria conforme a la cual se otorga validez y carácter de prueba plena quepermite desvirtuar la presunción de inocencia solo a los informes pericialeselaborados en esta materia por un organismo oficial por la presumible capaci-tación y profesionalidad de sus miembros, que ofrezca unas garantías técni-cas y de fiabilidad importante, y que se realicen las pericias gozando de lainamovilidad del funcionario público, permanentemente alejado del caso con-creto (STS de 22 de julio de 1997). Como dice la STS de 8 de marzo de 2002«ese informe, emitido por especialistas de laboratorios oficiales del Estado,ha de gozar prima facie de eficacia probatoria sin necesidad de contradicciónprocesal, salvo que se hubiese expresado disconformidad con la pericia poralguna de las partes, impugnándola en debida forma y tiempo oportuno, loque sí haría precisa la comparecencia de los peritos ante el Tribunal, a fin deratificar, aclarar o complementar su informe, bajo los principios de inmedia-ción y contradicción procesales (STS de 16 de abril de 2001, por ejemplo).»

27. ¿Qué diligencias urgentes deben practicarse ante el Juzgado deGuardia?

La actividad judicial se encuentra en este momento facilitada por toda laactuación anterior que ha desarrollado la Policía Judicial, de tal manera que

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cuando recibe el atestado ya están citadas una serie de personas para compa-recer (el propio denunciado o testigos, peritos, etc.) e incluso ya están solici-tados una serie de informes que deberán ser enviados el juez de guardia elmismo día señalado para las comparecencias anteriores, a saber:

– Informe del médico forense.– Informe del Instituto de Toxicología.– Informe del Laboratorio Territorial de Drogas.– Informe del control de alcoholemia.– Informe del resultado de las pruebas de análisis de sangre, orina u otras.– Informe pericial para resultado de daños y calificación jurídica de los

hechos.

En definitiva, el juez de guardia ya tiene una serie de diligencias iniciadasy pendientes de cumplimiento cuando el atestado acaba de entrar en el juzga-do y puesto encima de la mesa del juez, lo que permitirá su rápida instruccióncomo juicio rápido.

28. ¿Qué debe hacer el Juzgado de Guardia cuando sea previsible quedeterminadas diligencias no se van a poder reproducir en el juicio oral, porejemplo, declaraciones de ciudadanos extranjeros que se irán a su país y queno van a volver al juicio?

En una enmienda introducida en el Senado se ha incluido en el artícu-lo 797.2 que cuando por razón del lugar de residencia del testigo o victima sepudiera prever que no van a comparecer al juicio se les puede recibir declara-ción en la instrucción con plenitud de valoración aunque no comparezcan aljuicio. Ello afecta, sobre todo, en los casos de ciudadanos extranjeros quesean víctimas o testigos y que no van a poder venir a los juicios cuando estossean señalados más tarde. Por ello, en los Juzgados de Guardia se les recibirádeclaración en video que se aportará a las diligencias para que surta efectolegal en el plenario por la vía del artículo 730 LECrim. Sería necesario, pues,que existieran camaras de video en los Juzgados de Guardia (una por partidojudicial) para grabar esas declaraciones. Ello va a suponer un tremendo avan-ce, ya que no tendrán que venir a los juicios los extranjeros víctimas o testi-gos y no habrá suspensiones de juicios.

29. Pero, ¿cómo adquiere plena validez luego en el plenario?

Para ello es preciso que la parte a quien le interesa esa prueba así lo solici-te para que se reproduzca la declaración en el plenario.

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30. ¿Cómo actuará el Juzgado de Guardia y la policía en los casos deviolencia doméstica con la nueva ley de juicios rápidos?

– Si la víctima ha acudido a un centro sanitario para ser atendida ante laagresión sufrida se debería recabar del centro sanitario la presenciapolicial para poder trasladar a las dependencias de comisaría a la vícti-ma atendiendo a la gravedad de la situación. En caso de que no existagravedad se le recomendaría en el centro que acuda a las dependenciasde comisaría para formular la correspondiente denuncia.

– Una vez recibida la denuncia la policía recabará urgentemente del cen-tro sanitario o facultativo que le atendió el informe elaborado para suunión al atestado policial. Nótese de la urgencia del envío de ese infor-me en esa misma mañana, incluso por medio de fax.

– Atendiendo a la gravedad de la denuncia la policía puede practicar ladetención del agresor o no.• En el primer caso se le recibe declaración policial para su puesta a

disposición judicial inmediata con el cumplimiento de lo dispuestoen el artículo 796.1.2.º respecto a la comunicación del derecho deasistencia letrada y si no lo hace así es la propia Policía Judicial laque debe recabar del Colegio de Abogados la designación de letradode oficio.

• En el segundo caso, citará al denunciado para que comparezca anteel Juzgado de Guardia en el día y hora que se le señale. Debe arbi-trarse entre policía y juzgados una coordinación para comunicar sien estos casos en los que no existe detención se haga la citación alas veinticuatro horas, o a las cuarenta y ocho horas, ya que la poli-cía citaría no solo al denunciado, sino también a la víctima y testi-gos. De todas maneras, en estos casos es preciso que la citación sehaga para el día siguiente a ser posible. Se apercibirá al denunciadode que de no comparecer se procederá a su detención.

– Si la mujer maltratada refiere en su denuncia la existencia de testigos lapolicía deberá citarlos para que comparezcan también ante el Juzgadode Guardia en el mismo día (veinticuatro horas) con las advertenciaslegales a los testigos en el caso de no comparecer.

– Dado que en estos casos es preciso que emita informe el médico foren-se, sería deseable que existiera una buena coordinación entre policía yclínica forense o Instituto de Medicina Legal para que se recabe por lapolicía el informe pericial del mismo, una vez formulada la denuncia,interesando que se envíe el informe al Juzgado que esté de guardia eldía de la citación a la denunciante para declarar.

– En otro caso, hay que hacer notar que el artículo 797.1.2.º, b) recogeque el propio Juzgado de Guardia puede ordenar al médico forense que

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examine a la víctima, pero es obvio que en estos casos es necesario, porlo que podría avanzarse esta opción por la policía desde la presentaciónde la denuncia para que fuera reconocida por el forense y que esteenviara su informe urgentemente al Juzgado de Guardia el día quedeclare la víctima.

– Resulta importante que en el modelo de denuncia policial se arbitrentodas las opciones para que la víctima pueda señalar cuáles son los tes-tigos o amigos que puedan tener conocimiento del asunto, a fin de quela policía los pueda citar urgentemente, incluso verbalmente para quecomparezcan ante el Juzgado de Guardia. Esta opción de que se haga lacitación verbal (incluso por teléfono) la recoge el artículo 796.2 aunqueseñalando en el acta por diligencia que se ha realizado la citación al tes-tigo y la forma en que se ha hecho, comunicándole al mismo el día y lahora en que debe comparecer (veinticuatro horas).

31. ¿Tiene que recibir declaración la policía al denunciado o a los testi-gos en las faltas previstas en el artículo 962 de la LECrim?

Es preciso hacer notar que la policía no tiene que recibir declaración aldenunciado o testigos, sino que debe limitarse a citarlos ante el Juzgado deGuardia de forma inmediata.

32. ¿Debe dársele la denuncia al denunciado o un extracto de la mismaal citarle para el juicio de faltas?

Debe dar traslado de la denuncia al denunciado con la citación, ya que aéste se le ha advertido que debe comparecer con los medios de prueba que esti-me convenientes, por lo que tiene que tener conocimiento exacto de por qué sele denuncia. Habla la Ley en el artículo 962.2 de que se le dará traslado sucin-to de la denuncia, pero entendemos que debe dársele copia íntegra de la misma,porque en caso contrario se podría alegar indefensión por no conocer loshechos por los que se le denuncia, ya que tiene que acudir luego al juicio defaltas inmediato con las pruebas relativas al propio contenido de la denuncia.

33. ¿Para cuándo deben citar a las partes y a testigos ante el Juzgadode Guardia en el caso de una falta?

Deberá citar a las personas citadas en los números 3 y 4 del artículo 796,es decir, al denunciado fijado en la denuncia, testigos, ofendidos y perjudica-dos, para que comparezcan ante el Juzgado de Guardia. Esta citación debehacerse para el día siguiente apercibiendo al denunciado de que si no compa-rece se procederá a su detención y que el juicio se puede celebrar de formainmediata aun sin su presencia.

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34. ¿Deben comparecer las partes ese día con las pruebas en el caso defaltas? ¿Y si la policía no les ha hecho la advertencia de que deben hacerlo?

Debe hacerles la prevención a denunciante y denunciado de que tendránque comparecer ante el Juzgado de Guardia con los medios de prueba que esti-men oportunos. Esta advertencia se recogerá en el propio atestado que remitirála Policía Judicial al Juzgado de Guardia de forma inmediata. Las citacionesconstarán en el propio atestado que se presentará ante el Juzgado de Guardia.

En caso de que no se haga la advertencia de las pruebas que pueden apor-tar en el juicio el denunciado podría alegar indefensión y se suspendería eljuicio con la gravedad que ello conllevaría.

35. ¿Cómo debe actuar la policía en un caso de denuncia de maltratode obra sin lesión del artículo 617.2, párrafo 2.º, LECrim?

Señala el artículo 963.1 que la inmediata celebración del juicio se acorda-rá si no es preciso acordar la práctica de alguna prueba complementaria. Eneste caso, en el supuesto del artículo 617.2, párrafo 2.º, puede ocurrir quefuera preciso el informe forense para comprobar que el hecho es constitutivode falta y no de delito, pero hay que recordar que cuando se trata de un hechode agresión el artículo 796 permite a la policía que requiera la inmediata inter-vención del médico forense en casos como el que ahora nos ocupa, de talmanera que este enviará su informe al Juzgado de Guardia de forma urgentepara que el juez de guardia disponga del informe pericial preceptivo en estoscasos. Si no fuera posible, por cualquier circunstancia, disponer de este infor-me, habría que retrasar la celebración del juicio al día más próximo posibleatendiendo a las disponibilidades del forense para emitir el informe.

36. ¿Cuándo debe la policía poner los detenidos a disposición judicial?

Las nuevas exigencias de agilidad del juicio rápido exigen que la puesta adisposición judicial sea inmediata, por lo que se aconseja que se pongan adisposición judicial a partir de las diez horas para que el órgano judicial tengatiempo suficiente para proceder a practicar la incoación de juicio rápido.

37. ¿Sería posible articular un formato de denuncia en los casos de vio-lencia doméstica para facilitar las medidas cautelares y citaciones de testi-gos y personas que hayan ayudado a la víctima y que deben ser protegidas?

En efecto, cuantos más datos se recaben y más se facilite la relación dehechos e información por la víctima, más posibilidades existirán para conocerrealmente lo que ha ocurrido y la situación que padece la víctima, proponién-dose el modelo que figura en la página 37 y siguientes.

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38. ¿Puede la Policía Judicial solicitar la presencia del médico forenseen base a la aplicación del artículo 796.1.1.ª para que reconozca al ofendidoo acusado?

La interpretación más correcta y que debe aplicarse es entender que elartículo citado se refiere al ofendido, con lo que la Policía Judicial lo quedeberá realizar es la comunicación a la víctima de que comparezca, en sucaso, a la clínica forense para ser reconocido. No se podrá realizar a la inver-sa, es decir, recabar la presencia del médico forense en el lugar de los hechos,ya que por razones operativos es más práctico la citación verbal o escrita de lapolicía a la víctima de que acuda a la clínica forense el mismo día de loshechos, incluso llevándole en un vehículo policial si no pudiere ir por sus pro-pios medios.

En el caso de una situación en la que la víctima se encuentre ingresada encentro hospitalario, la Policía Judicial podría recabar del centro sanitario queéste enviara a la clínica forense la documentación clínica de la víctima paraque se pueda emitir el parte forense urgente. Este parte se enviará al Juzgadode Guardia para la incoación de juicio rápido, habida cuenta que el médicoforense podrá emitir informe en el que haga constar que se requerirá, en sucaso, tratamiento médico o quirúrgico determinante de que se pueda calificarcomo delito la agresión.

Respecto al agresor no cabe aplicar, en principio, el precepto citado, yaque lo procedente será que cuando acuda al Juzgado de Guardia a recibirledeclaración el juez, el abogado defensor podrá recabar el reconocimiento,con lo que el juez ordenaría el mismo para que esa misma mañana fuerareconocido.

En el informe se hará constar que se verifica a presencia judicial, porcuanto se presenta ante el juez de guardia.

39. ¿Tiene obligación el Médico Forense de desplazarse a la Comisaríade Policía para efectuar el reconocimiento de la víctima?

No, ya que en el artículo 796.1.1.ª la obligación de desplazamiento alForense solo se establece para el supuesto de que la persona que tuviera queser reconocida no pudiera desplazarse al Juzgado de Guardia en el plazo delartículo 799.

Por ello, en la línea de la pregunta anterior, pese a que no sea preceptivabien es cierto que en muchos casos será precisa una especial dedicación delos forenses cuando se entienda que de alguna manera no se podrá practicar elreconocimiento en la guardia y entorpecerá la posibilidad de incoar juiciorápido ante la inexistencia de informe forense.

- - -

DENUNCIA POR MALOS TRATOS Y/O VIOLENCIA DOMÉSTICA

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MODELO DE DENUNCIA ANTE EL CUERPO NACIONAL DEPOLICÍA O GUARDIA CIVIL EN SUPUESTOS DE VIOLENCIA

DOMÉSTICA PARA PODER APLICAR EL ARTÍCULO 153 CP

Policía Nacional o Guardia Civil

REGISTRO SALIDA N.ºFECHA: HORA:INSTRUCTOR:SECRETARIO:

DENUNCIANTE Y/O VÍCTIMA

Otros:

Apellidos: Nombre:

Lugar /Fecha nacimiento: Nacionalidad:

Nombre padre/madre:

Domicilio:

Teléfonos contacto:

DNI n.º NIE n.º

AUTOR / AGRESOR

Otros:

Apellidos: Nombre:

Lugar /Fecha nacimiento: Nacionalidad:

Nombre padre/madre:

Domicilio:

Teléfonos contacto:

DNI n.º NIE n.º

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SITUACIÓN LEGAL VÍCTIMA-AGRESOR

Relación de parentesco: Duración:Relación de pareja de hecho:

Documentación que acredite la relación:

Procedimientos judiciales anteriores por malos tratos:

SITUACIÓN FAMILIAR VÍCTIMA-AGRESOR

Hijos fruto de la relación:

Filiación 1.º: Lugar/Fecha nacimiento:

Filiación 2.º: Lugar/Fecha nacimiento:

Filiación 3.º: Lugar/Fecha nacimiento:

TRATAMIENTO MÉDICO RECIBIDO

Ha precisado asistencia facultativa:

Centro sanitario:

Parte facultativo:

Precisa tratamiento médico posterior:

Ingreso hospitalario:

Informes médicos anteriores por agresiones:

Hijos fruto de otra relación:

Filiación 1.º: Lugar/Fecha nacimiento:

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Antecedentes de violencia en el ámbito familiar (habitualidad, art. 153 del CP).

¿Dispone el agresor de armas?

Situación personal de la víctima a raíz de la violencia doméstica:

¿Desea abandonar su domicilio?

Familiares o amistades que puedan acogerla:

¿Desea recoger modelo de escrito de medidas previas a la separación o divorcio?

¿Desea contactar con el servicio de asistencia jurídica del Colegio de Abogadospara un letrado que le asista en la presentación de la petición ante el Juzgado deFamilia o de Primera Instancia y posterior tramitación de la demanda de separa-ción o divorcio, en su caso, denuncia o querella?

¿Desea que se adopten medidas especiales de protección y de carácter cautelarpor parte del Juzgado?

Medidas de protección que pueden ser adoptadas:

Prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio,

provincia u otra entidad Local o Comunidad Autónoma.

¿Desea que se adopte esta medida?

x

DECLARACIÓN DE LA DENUNCIANTE Y/O VICTIMA

Previa información de si desea abogado/a del Turno de Oficio.

(Relación detallada y circunstanciada de los hechos actuales a denunciar)

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¿En qué lugares, barrios, municipios, provincias, entidades locales o Comunida-des Autónomas desea que se extienda la medida de prohibición?

Prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios,

provincias u otras Entidades locales o Comunidades Autónomas.

¿Desea que se adopte esta medida?

¿A qué lugares, barrios, municipios, provincias, entidades locales o ComunidadesAutónomas desea que se extienda la medida?

Prohibición de aproximarse o comunicarse con determinadas personas.

¿Desea que se adopte esta medida? La medida se podrá extender a las personasque designe la víctima que por su especial relación con la misma podrían verseafectadas por estos hechos, a fin de que se efectúe un control de que el agresorno se aproxima a las que designe el denunciante.Identidad de la persona a la que solicita se extienda la medida y relación con eldenunciante:

Domicilio:

Motivos por los que entiende que es necesario extender esta medida a la personacitada:

x

x

OBSERVACIONES

(Otros datos de interés a aportar por el/la denunciante)

(Firma actuantes)

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ACTUACIONES POLICIALES EFECTUADAS

DE INFORMACIÓN A LA VÍCTIMA

DE PROTECCIÓN Y AYUDA A LA VÍCTIMA

ENTREGA A LA VÍCTIMA DEL MANUAL INFORMATIVO ELABORADO PARA

LAS MUJERES MALTRATADAS EN LA COMUNIDAD VALENCIANA

• Información de Derechos al perjudicado u ofendido.• Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayuda y asistencia a las víctimas de

delitos violentos y contra la libertad sexual.• Artículo 544 de la LECrim (Ley 14/1999), sobre medidas de protección per-

sonal.• Posibilidad de interesar abogado de oficio en el Colegio de Abogados.• Artículo 771 de la LEC sobre medidas provisionales previas a la demanda

de nulidad, separación o divorcio.• Posibilidad de recoger en las mismas dependencias policiales el modelo

de escrito de medidas previas a la separación o divorcio contenido en elmanual contra el maltrato.

• Información de Asistencia en el Centro Mujer Veinticuatro Horas de Alican-te.

• (Asesoramiento legal, asistencia psicológica, centros de acogida).• Información asistencia servicios sociales de que dispone según lugar de

residencia, así como otros servicios, centros de salud, asociaciones espe-

(Márquese lo que proceda)

Traslado de víctima a Centro Hospitalario, en caso de que no hubierasido atendida médicamente (sí o no).Protección a la denunciante para que pueda recoger sus efectos perso-nales del domicilio familiar donde no desea estar (sí o no).Traslado al Centro de acogida (sí o no).

DE INVESTIGACIÓN

Realización de Inspección ocular técnica policial: sí / no

Intervención de muestras y vestigios por parte de policía técnica de proximidad:

Intervención de armas: sí / no

Tramitación expediente gubernativo para retirar la licencia de armas:

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DECLARACIÓN DE TESTIGOS

SITUACIÓN POLICIAL DEL PRESUNTO AGRESOR

Filiación 1.º: Teléfono:

Filiación 2.º: Teléfono:

RELACIÓN DEL TESTIGO CON LA VÍCTIMA Y/O AGRESOR:

(Firma testigo-actuantes)

(Márquese lo que proceda)

DETENIDO (se adjunta diligencia de Información de Derechos por sepa-rado), que es puesto a disposición judicial, dada la gravedad de lasimputaciones.DETENIDO (se adjunta diligencia de Información de Derechos por sepa-rado), con puesta en libertad con cargos y siendo advertido de su obli-gación de comparecer ante la Autoridad Judicial que a tal efecto lerequiera.DECLARACION, en calidad de testigo, al objeto de comprobar la veraci-dad de los hechos denunciados.

Fecha: Hora:Delitos que se le imputan:Asistencia letrada:Desea prestar declaración:Sobre las generales de la ley:Hechos que motivan las presentes:MANIFIESTA:

(Firma actuantes)

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INFORME

ANTECEDENTES POLICIALES DEL AGRESOR:

Por otros delitos:

Por violencia doméstica anterior 5:

REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Autoridad Judicial (Indíquese Juzgado de Instrucción, de Guardia o Juzga-do de malos tratos):

Fdo.: Instructor Secretario

5 Hacer constar posibles situaciones ocurridas con anterioridad y si han sido denunciadas, para determinar siexiste, o no, la habitualidad del artículo 153 CP.

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3. EL PROCEDIMIENTO DE LOS JUICIOS RÁPIDOS

40. ¿Cuáles son las condiciones procesales y sustantivas que determi-nan la aplicación del procedimiento para el enjuiciamiento rápido?

El artículo 795 denomina ámbito de aplicación a lo que no es sino la con-creción de las condiciones fácticas y procesales que deben reunirse en rela-ción a unos hechos, de apariencia delictiva, y que suponen la aplicación delproceso penal rápido.

El precepto aúna en relación a una genérica determinación de delitos enfunción de la pena aparejada –siguiendo con ello la tradición de la LECrim–,exigencias tanto en el acto iniciador del proceso penal como en relación a lascondiciones de perseguibilidad, limando cualesquiera condiciones que supon-gan la complejidad en la misma.

Así sólo se conocerán por el trámite de los juicios rápidos los procesospenales que se incoen en las siguientes condiciones:

– Que se trate de delitos castigados con penas que no excedan de cincoaños de privación de libertad, o cualesquiera otras cuya duración noexceda de diez años, o, siendo multa, cualquiera que sea su cuantía. Lareferencia penológica se entiende referida al tipo delictivo en abstractoy no a la posible pena que pudiera corresponder en función del grado departicipación, de ejecución o de las circunstancias modificativas de laresponsabilidad penal.

– Que el proceso se inicie por atestado en el que el denunciado esté iden-tificado y detenido (para su puesta a disposición del Juzgado) o hayapodido ser citado ante el Juzgado de Guardia.

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– Que concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:– Que se trate de delitos flagrantes. El propio precepto define la flagran-

cia y lo hace en relación al concepto dado en su día por el TC en Sen-tencia 341/1993.

– Que se trate de uno de los siguientes delitos:

Lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitualcontra las personas a que hace referencia el artículo 153 del CódigoPenal.Hurto.Robo.Hurto y robo de uso de vehículos.Contra la seguridad del tráfico.

– Que se presuma, por el carácter del hecho punible, que la instrucciónserá sencilla. Este es un presupuesto complejo ya que no se definen losparámetros sencillez-complejidad.

Obsérvese que las únicas condiciones acumulativas que deben concurrirpara que la persecución del presunto delito deba efectuarse por el cauce delenjuiciamiento rápido son las dos primeras –límite penológico y origen en ates-tado con denunciado conocido– junto con alguna de las otras tres. Es decir, seráde aplicación del trámite que nos ocupa cuando, presentado ante el Juez deGuardia atestado policial con denunciado identificado, se trate de un delito enel ámbito penológico descrito y que se trate, bien de un delito flagrante, bien deuno de los delitos catalogados, bien de un hecho cuya instrucción se presumasencilla. Evidentemente, todas las condiciones podrán acumularse, pero tal acu-mulación, insisto en ello, no es condición del trámite procesal rápido.

También es preciso indicar que, en congruencia con las condiciones des-critas, vinculadas a una mejor instrucción entendida tanto cualitativa (que sepueda efectuar con pleno respeto a las garantías procesales básicas) comotemporalmente (establecido en el artículo 799), el artículo describe la concu-rrencia de dos condiciones procesales que impiden la aplicación del procesorápido, a saber, la conexidad con delitos no enjuiciables por esta vía procesaly la necesidad de decretar el secreto de actuaciones.

41. Las tres circunstancias del artículo 795, ¿se han de dar a la vez?

No necesariamente dado que puede tramitarse a través de este juicio rápido:

1.º Delitos flagrantes.2.º Algunos de los delitos descritos en el número dos.3.º Supuestos que no pueden ser recogidos en las circunstancias ante-

riores reuniendo el resto de los requisitos exigidos para el enjuiciamientorápido.

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42 ¿El límite punitivo debe computarse atendiendo a la pena en abs-tracto señalada en el Código Penal a cada tipo penal o a la pena en concretoque formulen las acusaciones?

El límite de cinco años o diez años al que se hace referencia el apartadoanterior ha de computarse teniendo en cuenta la pena en abstracto que señalael Código Penal para el delito consumado al autor, por razones de seguridadjurídica, con independencia de la que ulteriormente pueda solicitar la acusa-ción a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso en aplicación delas reglas de determinación de la pena, además de que en el momento inicialcuando se presenta el atestado y hay que decidir el cauce procedimental aseguir, se desconoce cual será la pretensión punitiva.

La referencia penológica se entiende referida al tipo delictivo en abstractoy no a la posible pena que pudiera corresponder en función del grado de par-ticipación, de ejecución o de las circunstancias modificativas de la responsa-bilidad penal.

43. ¿Dentro de ámbito que establece la ley, ordena alguna limitación?

La Ley establece dos limitaciones:

a) Por razones de enjuiciamiento conjunto, la Ley ordena la inaplica-ción del procedimiento a aquellos delitos, que dentro del ámbito que permiti-ría su enjuiciamiento rápido, son conexos con otros delitos que no están eneste ámbito, remitiendo en este caso al procedimiento general para su enjui-ciamiento.

b) Por razones de seguridad, la Ley impide la aplicación de este proce-dimiento para los casos en que el Juez ha declarado secretas las actuacionesconforme el artículo 302 de la LECrim, remitiendo al procedimiento general.

44. Los supuestos de delito de lesiones, coacciones, amenazas o violen-cia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas a que se refiereel artículo 153 del Código Penal, mencionados en el apartado 2.º del artícu-lo 795. 1.º, ¿debe entenderse limitado a los supuestos de violencia domésti-ca, o también comprende los supuestos en los que en los que el sujeto pasivopueda ser cualquier persona?

Entendemos que la referencia que realiza el artículo 795 LECrim al artícu-lo 153 del Código Penal para determinar el ámbito de los sujetos pasivosabarca y comprende a todos y cada uno de los delitos referidos, esto es, a laslesiones, a las coacciones, a las amenazas y a la violencia física o psíquicahabitual, como se deduce de la Exposición de Motivos en la que para justifi-car la enumeración de delitos que determinan la aplicación del procedimiento

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rápido lo hace atendiendo al criterio de la incidencia en la seguridad ciudada-na (como el caso de los robos y hurtos o delitos contra la seguridad del tráfi-co), o aquellos otros que repugnen gravemente a la conciencia social, como elsupuesto de violencia doméstica, y en este sentido parece pronunciarse el informe de fecha 5 de junio de 2002 elaborado por el Consejo General delPoder Judicial, por lo que su ámbito de aplicación ha de reducirse a los casosen los que la persona lesionada, amenazada, coaccionada o violentada seaalguno de los parientes o personas ligadas por vínculos de afectividad, odependencia familiar a los que hace referencia el artículo 153 del CódigoPenal.

No obstante, debe aclararse que los delitos de lesiones, amenazas, coac-ciones, cualquiera que sea el sujeto pasivo, pueden ser objeto de enjuicia-miento por el trámite del procedimiento de juicio rápido siempre que nosuperen el límite punitivo de cinco años de privación de libertad o diez años sise trata de otras penas y concurren los demás requisitos a las que se hace refe-rencia el artículo 795, esto es, que el procedimiento se inicie por atestado enlas que conste identificado el agresor y que haya sido detenido o citado anteel Juez de guardia, y se entienda que la instrucción es sencilla o se trate de unsupuesto de flagrancia.

45. Si se presenta atestado al Juzgado de Guardia con el detenido, o elimputado es citado al Juzgado de Guardia, por hechos ocurridos en fechasrespecto de las cuales no tiene atribuido su conocimiento por norma dereparto el Juzgado de Instrucción que presta servicio de guardia, ¿deben in-coarse diligencias urgentes?

Hay que entender que la Ley realiza en el artículo 795 una atribucióndirecta del conocimiento del asunto al Juzgado de Instrucción en servicio deguardia, con independencia de la fecha de comisión de los hechos, pues de locontrario difícilmente podría entrar en juego el nuevo procedimiento en aque-llos juzgados de guardia de veinticuatro horas.

46. Si es puesto a disposición judicial un detenido con un atestadoampliatorio por un hecho respecto del cual ya se incoó el correspondienteatestado, presentado ya en el Juzgado en su día y que ha dado lugar a unasdiligencias judiciales, ¿es posible incoar diligencias urgentes?

Si el detenido es por hechos que territorialmente no corresponde al Juzga-do de Guardia, deberá remitir lo actuado al Juzgado territorialmente compe-tente, resolviendo sobre su situación personal en el cauce de unas DiligenciasPrevias, tal como ocurre en la actualidad.

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Si el hecho se ha cometido en el partido judicial, y posteriores investiga-ciones han permitido averiguar o localizar al presunto autor, debemos distin-guir dos supuestos:

1. Si las diligencias judiciales iniciales corresponden a un Juez de Ins-trucción distinto de aquel que presta servicio de guardia, entendemos que esteatestado policial ampliatorio no se puede considerar atestado a los efectos delartículo 795, y por ende no puede implicar que las iniciales Diligencias Previasse transformen en Diligencias Urgentes, atrayendo el conocimiento del asuntoel Juzgado de Guardia, pues aquí el cambio de procedimiento conlleva cambiode Instructor, siendo criterio legal (art. 760) que el cambio de procedimientono implicara el de instructor; además el derecho al juez predeterminado podríaverse afectado si tenemos presente que se condiciona la atribución posterior decompetencia a un criterio no objetivo como es el de la presentación del deteni-do o la citación policial del imputado ante el Juzgado de Guardia.

2. Si las iniciales diligencias judiciales corresponder al mismo Juez deInstrucción que presta servicio de guardia, cabe mantener dos opciones:

a) Considerar que es admisible la transformación de las DiligenciasPrevias iniciales en Diligencias Urgentes, ya que aunque no esté previstoexpresamente como prevé para otros supuestos el artículo 760, no se apreciaun especial obstáculo en transformar las Diligencias Previas ya incoadas enun procedimiento de urgencia, por no suponer cambio de Instructor, siempreque concurran los requisitos que determinan la aplicación del mismo que noes facultativa del órgano judicial (como se infiere de la forma verbal «se apli-cara» del art. 795) y no venir condicionado necesariamente su aplicación a lossupuestos de delitos flagrantes, que es requisito suficiente pero no imprescin-dible para la incoación de este procedimiento.

b) Considerar que no cabe tal transformación al no estar legalmente pre-vista, frente a lo que ocurre en sentido opuesto cuando las diligencias urgen-tes son insuficientes, que deben continuar como Diligencias Previas, supuestoque sí contempla el legislador (art. 798.2.1.º) y ser contraria al principio deigualdad, dado que en el caso de que corresponda el conocimiento del asuntoinicial a un juzgado distinto (supuestos antes contemplado) por esa sola cir-cunstancia el procedimiento a seguir va a ser distinto, cuestión no baladí altratarse de procedimientos con diferentes plazos y posibilidades de defensa yla posibilidad de conformidad ex artículo 801, con la disminución imperativade pena, sin que se aprecie razón de peso que justifique tal trato desigual.Además del tenor del artículo 795.1 se deduce que el procedimiento deltitulo III queda reservado a los supuestos en los que junto al atestado policialy de forma inseparable exista un imputado identificado y la policía lo presen-te como detenido o lo cite para comparecer al Juzgado de Guardia, de tal

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manera que si no se da en ese momento esa conjunción de requisitos, no seaplicará el procedimiento de enjuiciamiento rápido.

De las dos opciones nos inclinamos por la primera por la naturaleza espe-cial del procedimiento de enjuiciamiento rápido, que por ello debe aplicarsede forma preferente a las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado,que pasa a ser un procedimiento ordinario (como se infiere de la redaccióndel art. 757 LEC), en aplicación del principio general de derecho conforme alcual lo especial se aplicará con preferencia a lo general, y por tanto, en casode diligencias policiales ampliatorias deben transformarse las DiligenciasPrevias en Urgentes; problemas interpretativos que no se darían si el legisla-dor hubiera considerado como presupuesto indispensable del procedimientorápido el que se tratase de delitos flagrantes y de instrucción sencilla, comoapunta el Informe del CGPJ, situación que no es la contemplada en la ley yque viene a constituir un argumento más en favor de la segunda tesis.

47. ¿Qué se entiende por delito flagrante?

Aquel en que no hay solución de continuidad entre la comisión del hechopunible y la actuación policial que conduce a la detención o a la citación anteel Juzgado de Guardia.

Se incluye en el concepto de autor de un delito flagrante a quien seencuentre inmediatamente después de haberse cometido un delito con efectoso vestigios que hagan presumir su participación.

Hay dos tipos de flagrancia: a) aquella que se da cuando el delincuente essorprendido en el mismo instante en el que está perpetrando el delito o en elúltimo instante de su culminación. Este tipo de flagrancia también se extiendeal delincuente que sea «perseguido inmediatamente» de cometer el delitosiempre que no existiera solución de continuidad o estuviera siempre durantela persecución al alcance inmediato de aquellos que le persiguen; b) flagran-cia «sui generis» que se da en aquel individuo que en el instante después decometer el delito es interceptado y que únicamente se conexiona su participa-ción directa con éste y sin ningún género de duda por los efectos, instrumen-tos o vestigios hallados en su poder.

48. ¿Cabe el enjuiciamiento por los trámites de los juicios rápidos paraotros delitos distintos a los recogidos en el artículo 795.2?

Se podrán enjuiciar por estos trámites todos aquellos delitos cuya instruc-ción se presuma sencilla (art. 795.3).

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49. ¿Conocerá la Audiencia Provincial del procedimiento para el enjui-ciamiento rápido de determinados delitos?

No. El artículo 795 de la reforma determina que dicho enjuiciamiento seaplicará a la instrucción y enjuiciamiento de delitos castigados con pena pri-vativa de libertad que no exceda de cinco años, o con cualesquiera otraspenas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda dediez años. Por lo tanto el enjuiciamiento corresponderá siempre al Juzgado delo Penal y la Instrucción al Juzgado de Guardia.

Al principio se intentó incluir en el trámite de confección del texto, peroal final imperó la lógica y se retiró la inclusión del juicio rápido ante laAudiencia por la complejidad que ello llevaba.

50. ¿Qué debe entenderse por instrucción sencilla?

La que instruya una infracción o hecho punible cuya forma de participa-ción, grado de intervención participativa del autor o grado de desarrollo de laejecución no plantee problemas interpretativos.

Se constata la dificultad de que la Policía Judicial pueda valorar tal cir-cunstancia y entendemos que el Juzgado de Guardia tras recibir el atestadopolicial deberá reexaminar tal cuestión valorando el Juez hasta donde puedellegar la sencillez de la instrucción. El criterio puede ser amplio pero no alextremo de llegar a suspender la celebración del juicio rápido por cuestionesmeramente accesorias o que para nada influirían en la sentencia. En todo casodeben evitarse las dilaciones indebidas.

51. ¿En qué supuestos, pese a concurrir las circunstancias anterioresno se aplicará dicho procedimiento?

En dos supuestos:

Siempre y cuando estos delitos estén ligados, a tenor de lo establecido enel artículo 17 de la LECrim, a otras infracciones no numeradas o descritas en el artículo 795.

En aquellos casos en los que se decrete el secreto sumarial, supuestosestablecidos en el artículo 302 de la LECrim.

52. ¿Que regulación se aplicará supletoriamente para lo no contempla-do en el procedimiento rápido?

La legislación supletoria será la establecida para el Procedimiento Abre-viado, y en lo no contemplado en dicho titulo las disposiciones comunes de laLey de Enjuiciamiento.

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53. ¿Está obligado el Juez de Guardia a incoar «Diligencias Urgentes»una vez recibido el atestado?

No, ya que el artículo 797-1 le permite decidir el trámite a seguir(«… incoará, si procede, diligencias urgentes…»), y por tanto rechazar abinitio, el «procedimiento» seguido policialmente (recuérdese que la PolicíaJudicial ha de efectuar una calificación inicial para justificar la práctica de lasactuaciones a que se hace referencia en el art. 796), para incoar el proce-dimiento que corresponda (por ejemplo, un juicio de faltas en, por ejemplo,un supuesto de coacciones o amenazas). Ahora bien, si el Juez tiene duda deltrámite a seguir, deberá incoar diligencias urgentes donde practicar las actua-ciones oportunas a fin de delimitar, con pleno conocimiento y por el cauce delartículo 798, el trámite que corresponda a los hechos.

En conclusión, cuando el Juez de Guardia entiende que no concurren lospresupuestos que determina la incoación de «diligencias urgentes» puedeincoar un procedimiento distinto a este sin necesidad de pronunciamiento víaartículo 798.

54. ¿Cabe incoar «Diligencias Urgentes» por denuncia o querella?

No, el único acto de iniciación factible para este procedimiento es el ates-tado policial. Obsérvese que hablamos de acto de iniciación, de modo tal quecuando el atestado se presenta en el Juzgado en relación a hechos sobre los queya se ha incoado procedimiento, bien por denuncia, bien por querella o simple-mente, en base a un parte de lesiones, no cabe ya retroceder a esta modalidadprocesal. Evidentemente tampoco tendrá virtualidad el atestado cuando vengareferido a procedimiento seguido en un Juzgado distinto al de Guardia.

55. En consecuencia, la reforma de la LECrim establece, dentro delámbito de aplicación, el requisito de que se inicie el procedimiento en virtudde atestado policial. ¿Ello significa que no se puede utilizar este tipo de pro-cedimiento cuando se inicie por denuncia ante el Juzgado o querella?

De la propia exposición de motivos como del articulado de la reformaparece desprenderse que no es posible iniciar este tipo de procedimientosrápidos en caso de no iniciarse mediante atestado policial. Así el artículo 795es claro e incluso utiliza el término «siempre que se incoe en virtud de atesta-do policial».

56. Lo anteriormente expresado, ¿significa que en caso de violenciadoméstica sólo será posible incoar este procedimiento si la victima denunciaante la Policía y nunca si denuncia ante el Juzgado de Guardia?

La Ley no hace distinción en este sentido y por lo tanto habrá que estar alo dicho anteriormente. Así pues la denuncia de la víctima en el Juzgado de

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Guardia haría que no fuera posible utilizar el procedimiento que estamos ana-lizando, aunque fuera urgente tramitarlo.

57. Una vez recibido el atestado por el Juez de Guardia e incoadas«Diligencias Urgentes», ¿qué diligencias ha de practicar?

El artículo 797 dispone cuál es el contenido de la instrucción judicial en elenjuiciamiento rápido, precepto que debe entenderse complementado suple-toriamente –art. 795.4– por lo prevenido para la instrucción del procedimien-to abreviado, esto es, para las diligencias previas –arts. 774 a 779.

En el primer inciso del precepto ya se hace advertencia que el catálogo dediligencias que se contemplan en el precepto ni responden a un orden precep-tivo ni constituyen un catálogo numerus clausus.

En concreto dicho precepto establece una serie de diligencias obligatoriasque son:

1. Obtención de la hoja de antecedentes penales del imputado o detenido.2. Toma de declaración del detenido o imputado en el atestado policial

que ha comparecido en el Juzgado en virtud de citación judicial. De no com-parecer el Juez podrá ordenar su detención.

3. Toma de declaración de los testigos comparecidos en virtud de cita-ción policial.

4. Información de derechos al perjudicado y/o la víctima citándolos alefecto si no hubiera cumplimentado tal obligación, conforme a lo dispuestoen el artículo 771, la Policía Judicial.

Son diligencias preceptivas, si fueran necesarias para la calificación de loshechos imputados, las siguientes:

1. Recabar los informes periciales no recibidos y solicitados por la Poli-cía Judicial.

2. El examen por médico forense, si fuera «pertinente y proporciona-do», de los comparecientes a presencia judicial.

3. La tasación de bienes y efectos intervenidos, siempre que no se hubie-ra practicado con anterioridad.

Finalmente, el artículo 797, contempla la posibilidad de practicar otrasdiligencias de instrucción, previstas cuando sean necesarias para la constata-ción de responsabilidades y, en todo caso, cuando sean preceptivas para lacalificación de los hechos. A ellas se refieren las reglas 6.ª a 9.ª del número 1del precepto con referencia a la práctica de reconocimiento en rueda, careos,citaciones y cualquiera otra necesaria con la sola limitación de que pueda lle-varse a cabo en el plazo previsto en el artículo 799.

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58. ¿Se aplica a los juicios rápidos el sistema de presentación de escri-tos por vía del artículo 276 de la LECrim con carácter supletorio?

Se entiende que sí, al aplicarse a la LECrim supletoriamente la LEC envirtud del artículo 4 de la LEC.

59. ¿Puede ser sustituido un abogado por otro en una vista de un juiciorápido?

Sigue vigente el artículo 50.2 del Estatuto General de la Abogacía quefacilita la sustitución ya que la Ley Criminal no lo regula. La sustitución sehará sin ningún formalismo evitando así la suspensión del juicio.

60. ¿Cuál es el último día para la presentación de un escrito atinente aun juicio rápido?

Es plenamente aplicable el artículo 135 de la nueva LEC que a la sazónestablece que «cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podráefectuarse hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento delplazo en la Secretaría del Tribunal o, en la oficina o servicio de registro cen-tral que así se haya establecido». Este artículo es de aplicación supletoria a laLECrim por regular criterios favorables para evitar la preclusión de los plazosy facilitar la admisión de escritos evitando una posible indefensión.

61. ¿Cabe este mismo criterio para los plazos de interposición de losrecursos en materia de juicios rápidos?

Sí, para atender a criterios más favorables para la interposición de losrecursos y facilitar que no se produzca indefensión, así como favorecer elderecho a la doble instancia.

62. ¿Suspende la celebración de un juicio de faltas rápido el pleitocivil?

No, es necesario que se haya incoado una causa criminal entendiendo porella aquella en que se haya dictado auto de admisión de la querella o de incoa-ción de diligencias previas. El procedimiento civil solo se suspende si es pordelito y no por una mera falta.

63. ¿Desde que momento es obligatoria la asistencia Letrada al detenido?

Se establece la obligación de la Policía Local de informar a la persona a laque se le atribuya la comisión del hecho el derecho a ser asistido por Letradoen la comparecencia ante Juzgado de Guardia, siendo la asistencia letrada

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obligatoria en esa comparecencia aún en el supuesto de que el detenido nodesignara Abogado, supuesto en el que se designará de oficio.

Por otra parte, hay que tener en cuenta lo establecido en el artículo 767que expresamente recoge la necesidad de asistencia letrada desde la deten-ción.

Por tanto entendemos que el artículo 796.1.2.ª se refiere a los supuestosen los que no se produzca detención.

64. ¿Qué se entiende por personal sanitario legitimado para realizaranálisis de sangre o análogos?

Deberá estar legitimado únicamente para la práctica de estos análisis elpersonal sanitario adscrito a centros médicos oficiales, NO privados.

65. ¿ Deben concurrir todas las circunstancias para el enjuiciamientopor los trámites de los juicios rápidos?

A tenor de lo establecido en el artículo 795, basta con que concurra SÓLOuna de las circunstancias, siempre que se cumplan los requisitos previos deduración de las penas que se impongan, que se inicie en virtud de AtestadoPolicial y se ponga al detenido a disposición del Juzgado de Guardia o bien sele cite como denunciado.

66. Dentro de este procedimiento se pueden practicar alguna diligenciade prueba en la instrucción de la causa:

Por razón de la residencia de algún testigo o victima o por cualquier otromotivo, fuere de temer razonablemente que no puedan practicarse en el juiciooral, o que pudieran motivar la suspensión del Juicio, el Juez de Guardia orde-nara su práctica inmediatamente asegurando la posibilidad de contradicciónde las partes. La diligencia se documenta en soporte apto para la grabación yreproducción del sonido y de la imagen o por acta del secretario. La parte aquien interese deberá hacer valer en juicio su reproducción.

67. En caso de robo, ¿será necesario la tasación judicial de los efectossustraídos?

No, dado que por imperativo del artículo 797.1.2, no es necesario para lacalificación jurídica del hecho conocer el valor de lo sustraído, sin perjuiciode que tal diligencia se acuerde en fase de ejecución para determinar el impor-te sustraído a los efectos indemnizatorios.

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68. Practicadas las Diligencias Urgentes y oídas las partes personadasy el Ministerio Fiscal, el Juez de guardia resolverá:

1. Caso de haber suficientes diligencias practicadas dictará AUTO ENFORMA ORAL, que deberá documentarse, el cual no será susceptible derecurso, ordenando seguir las diligencias previas del procedimiento abrevia-do, salvo que:

a) Proceda el sobreseimiento.b) Repute falta el hecho.c) Se inhiba al Juzgado competente cuando el hecho estuviese atribuido

a la jurisdicción militar.d) Proceda el traslado de lo actuado a Fiscalía de Menores en caso de

ser menores de edad penal todos los imputados.

2. Caso de no haber suficientes diligencias practicadas dictará Autoordenando seguir las diligencias previas del procedimiento abreviado, en elque señalará motivadamente cuáles son las diligencias cuya práctica conside-ra necesaria para concluir la instrucción de la causa o las circunstancias quelo hacen imposible.

69. ¿Cómo se realizará la adopción de medidas cautelares que garanti-cen el cumplimiento de las responsabilidades pecuniarias?

El artículo 764 establece que estas medidas se acordarán mediante auto yformalizarán en pieza separada. Aplicándose, a este respecto, las normas reco-gidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a contenido, presupuestosy caución sustitutoria de las medidas cautelares.

70. El plazo establecido en el artículo 799 de la LECrim para la prácti-ca de las diligencias y resoluciones del procedimiento rápido, es durante elservicio de guardia, pero ¿puede prorrogarse dicho plazo?

Sólo en aquellos partidos judiciales en que el servicio de guardia no seapermanente y tenga una duración superior a veinticuatro horas. Dicha prorro-ga será por un período adicional de setenta y dos horas en aquellas actuacio-nes en las que el atestado se hubiera recibido dentro de las cuarenta y ochoanteriores a la finalización del servicio de guardia.

71. ¿Que forma deben revestir las resoluciones judiciales?

Aunque la ley solo en unos casos expresamente diga que la resolución sedictara de forma oral, entendemos que todas ellas van a revestir por su tras-cendencia la forma de auto (art. 141 LECrim y 245 LOPJ) oral al venir

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impuesta por el hecho de que deban dictarse en ese momento, sin admitirdemora, debiendo quedar constancia o documentación en acta de su parte dis-positiva y de su fundamentación sucinta (art. 247 LOPJ), y que solo aquellasque conllevan la finalización de las diligencias urgentes y contra las quequepa recurso, deben ulteriormente ser objeto de redacción (art. 210 LEC,aplicable supletoriamente art. 4 LEC).

72. ¿Es preceptiva la presencia del Ministerio Fiscal en la práctica delas Diligencias de Instrucción?

No, por más que fuera absolutamente imprescindible su presencia en algu-nas de ellas –declaración del imputado, de testigos y peritos relevantes, etc.–en garantía o presupuesto tanto de las solicitudes procesales de los artícu-los 798 y 800.1 como para en su caso formular acusación inmediata, bienescrita bien oral –art. 800.2–. Y afirmamos que no es preceptiva porque elartículo 797.1 se limita a exigir del Fiscal una «participación activa» que noes equiparable a presencia con inmediación.

73. ¿Quién informa al imputado o detenido de sus derechos?

Conforme dispone el artículo 775, corresponde al Juez informar de loshechos y al Secretario Judicial, previa a la actuación judicial, la informaciónde sus derechos.

74. ¿Ha de informarse al imputado o detenido de la posibilidad de pres-tar conformidad y de sus efectos?

La Ley nada dice al respecto pero el hecho de que la conformidad tengauna inmediata repercusión penológica, aparejando una modificación en laresponsabilidad criminal con la reducción en un tercio de la pena solicitada yuna atenuación de los requisitos para obtener la suspensión de la condena enlos casos de pena privativa de libertad, son aspectos con suficiente entidadcomo para entender que resulta necesario informar de tales circunstancias alimputado.

75. ¿Procede la participación activa del Letrado de la defensa en lapráctica de las Diligencias Urgentes ante el Juzgado de Guardia?

Aunque el Legislador sólo habla de la participación activa del MinisterioFiscal, entendemos que ya que el Letrado está presente desde el momento dela detención, o bien desde el momento de la comparecencia en el Juzgado deGuardia, todas las pruebas que se practiquen deberán estar sometidas a con-tradicción entre las partes, y no solo aquellas que se practiquen ante la impo-sibilidad o riesgo de que no se practiquen en el acto del Juicio Oral.

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El artículo 798.2 establece que cuando exista RIESGO de IMPOSIBILI-DAD de práctica de algún medio de prueba en el acto del JUICIO ORAL oque pueda motivar la SUSPENSIÓN se practicará inmediatamente aseguran-do LA CONTRADICCIÓN ENTRE PARTES.

Entendemos que esta contradicción entre partes debe extenderse a la prác-tica de toda la prueba.

76. ¿Tiene derecho el imputado a entrevistarse reservadamente con suabogado antes y después de la declaración?

Sí por expresa disposición del artículo 775.2. Pero téngase en cuenta quetal facultad de la defensa lo es solo en relación a la declaración judicial, res-pecto de la cual el nuevo precepto constituye una innovación. En consecuen-cia, entendemos que tal facultad no es extendible en relación a la declaraciónpolicial respecto de la cual el artículo 767 se limita a exigir la asistencialetrada.

77. ¿Tiene derecho el letrado a examinar el atestado con anterioridad ala entrevista reservada con el imputado antes de su declaración judicial?

Se trata de una cuestión no resuelta en la Ley y que, por tanto, dará lugar adiversos posicionamientos. En todo caso entendemos que no hay derecho atal examen ya que la modificación de la asistencia letrada no incluye tal facul-tad que no puede entenderse a priori inherente a la entrevista previa.

78. ¿Y al ofendido y perjudicado?

Conforme al artículo 776, el Secretario Judicial, incluso aunque previa-mente lo hubiera hecho la Policía Judicial. Tal información no se limita a lodispuesto en los artículo 109 y 110 LECrim, sino que debe extenderse a lainstrucción de las medidas de asistencia a las víctimas y a los derechos a quehace referencia al artículo 771.1.

79. Con referencia a la prueba pericial, ¿cuántos peritos han de concu-rrir a la emisión de dictamen?

Solo uno tal y como está previsto en el artículo 778.1. No obstante el Juezestá facultado para ampliar el número de peritos si lo considera necesario.

80. ¿De qué modo y en qué condiciones temporales han de emitirse losinformes periciales?

La previsión legal del artículo 796.1.6.ª y 7.ª es que los informes pericia-les encargados por la Policía Judicial han de obrar en el Juzgado de Guardia

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antes del día y hora en que se hayan citado a las personas a que se refiere elpropio artículo, razón por la que se previene que se han de remitir al Juzgadopor el medio más rápido, contemplándose al efecto tanto la emisión de infor-mes periciales orales –796.1.8.ª– como la posibilidad, cuando no cabe laremisión de los informes (cuando se prevé más bien) por las entidades peri-ciales en el plazo indicado, de que se practiquen por la propia Policía Judicial–art. 796.1.6.ª

81. ¿Cuáles son las concreciones temporales en la tramitación del pro-ceso rápido?

La LECrim establece unas normas de índole temporal en el artículo 799.De conformidad con ella, la regla general es que las actuaciones se practi-

quen por el Juzgado de Instrucción durante el Servicio de Guardia. Sin embar-go tal previsión deviene solo preceptiva en relación a los Partidos Judicialesen los que el Servicio de Guardia se presta con periodicidad diaria y de modoininterrumpido durante veinticuatro horas ya que, tratándose de poblacionesen los que no cabe sino una prestación de la guardia con periodicidad sema-nal, el artículo prevé una prórroga especial de setenta y dos horas en relacióna las actuaciones recibidas dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a lafinalización del servicio de guardia. En conclusión, en los Partidos Judicialesen los que la guardia se presta en períodos de veinticuatro horas, es preceptivala conclusión de las actuaciones propias del Juzgado de Guardia en dichoservicio, criterio que deviene más laxo cuando se trata de poblaciones en lasque la guardia prestada es semanal, para los cuales se amplia el plazo a seten-ta y dos horas.

82. Dentro de la tramitación de un juicio rápido por delito, si cuandoel Juez de guardia debe señalar día y hora para su enjuiciamiento ante elJuzgado de lo Penal, en la fecha que a tales efectos se habrá fijado porambos juzgados previamente, se encuentra con que el Letrado del acusadole acredita suficientemente que en esa fecha tiene una vista para la que fuecitado con anterioridad, ¿puede éste fijar otra fecha para la celebración deljuicio?

Dado que éste debe de celebrarse dentro de los quince días siguientesante el Juzgado de lo Penal, dichos supuestos deberían contemplarse en unfuturo protocolo de actuación entre los Juzgados de Instrucción y de loPenal, lo que probablemente se salvaría estableciendo los Juzgados de Guar-dia de lo Penal.

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LA CONFORMIDAD EN LOS JUICIOS RÁPIDOS (Art. 801 LECrim)

83. ¿Cuáles son los requisitos para que el inculpado pueda prestar suconformidad con el escrito de acusación ante el Juzgado de Guardia?

1. Absoluta, o sea, no supeditada a condición, plazo o limitación alguna.2. Personalísima, es decir, dimanante del propio acusado o ratificada

por él personalmente y no por medio de mandatario, representante o interme-diario.

3. Voluntaria, consciente y libre.4. Total.5. De doble garantía, pues se exige inexcusablemente confesión del

inculpado y aceptación tanto de la responsabilidad penal como, en su caso, dela responsabilidad civil y la correspondiente anuencia del letrado defensorconsiderando innecesaria la continuación del juicio.

6. Formal, es decir, manifestada con las solemnidades requeridas legal-mente, las cuales son de estricta observancia e insubsanables:

– Que las partes acusadoras soliciten la apertura del juicio oral, el Juezde Guardia la acuerde y aquellas presenten en el acto sus escritos deacusación.

– Que el hecho enjuiciado esté castigado en abstracto con pena de pri-sión menos grave, es decir, que no exceda de tres años, o con cualquierpena privativa de derechos o patrimonial grave o menos grave.

– Que la pena de prisión solicitada en concreto por la acusación –o lasuma de las penas solicitadas– no supere, reducida en un tercio, los dosaños.

– Que la pena privativa de libertad solicitada sea susceptible de suspen-sión de su ejecución o de sustitución por otra pena no privativa delibertad.

– Compromiso del acusado de satisfacer las responsabilidades civilesy de justificar su deshabituación o sometimiento a tratamiento paratal fin.

84. ¿Cuál es el ámbito de aplicación de la conformidad en los procedi-mientos para el enjuiciamiento rápido?

a) Delitos castigados con penas privativas de libertad menos graves, esdecir, prisión que no exceda de tres años y arresto de hasta veinticuatro finesde semana.

b) Delitos castigados con pena de multa de cualquier cuantía en caso demulta proporcional y de cualquier duración y cuota en el sistema de días-multa.

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c) Delitos castigados con penas privativas y/o restrictivas de derechos–art. 39 del CP– cuya duración no exceda de diez años (solamente las penasde inhabilitación absoluta y de inhabilitación especial para empleo o cargopúblico, profesión, oficio, industria, etc., son susceptibles de ser impuestaspor tiempo superior a diez años).

85. ¿Cuál es el límite penológico al que puede alcanzar la conformidaddel acusado?

a) Ninguno respecto a las penas privativas de derechos –art. 39 CP–, alas penas patrimoniales –art. 50 CP–, ni tampoco a las penas privativas delibertad –art. 35 CP– consistentes en arresto de fin de semana y responsabili-dad personal subsidiaria en caso de impago –voluntario o por vía de apremio–de la pena de multa, pues cabe la conformidad cualquiera que sea la duracióno cuantía de las mismas.

b) Tratándose de la pena privativa de libertad de prisión se exige encambio:

1. Que la pena de prisión señalada en abstracto al delito conformado noexceda de tres años;

2. Que la pena solicitada en concreto por la acusación o, en el caso deser varias, la suma de las penas interesadas no supere, reducida en un tercio,los dos años de prisión (que constituye precisamente el límite máximo paraque pueda operar el tercer requisito);

3. Que la pena sea susceptible de suspensión de su ejecución –arts. 80a 87 CP– o de sustitución por otra pena no privativa de libertad –arts. 88y 89 CP–, es decir, por multa (y en el caso de pena de arresto de fin de sema-na, por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad).

86. ¿Cabe la conformidad del acusado si, además del Ministerio Fiscal,interviene en el procedimiento la Acusación Particular?

Sí, debiendo en estos casos prestar el acusado su conformidad con la másgrave de las acusaciones formuladas en su contra por las partes acusadoras,pública y particular, en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales.

87. ¿Cómo se formaliza la conformidad?

El antiguo artículo 791.3 de la LECrim preveía una doble posibilidad deformalización de la conformidad por el acusado: en el escrito de defensa,debidamente firmado por el mismo y su letrado defensor, y conjuntamentecon el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

El actual artículo 801 parece que distingue dos supuestos, según interven-ga o no en la causa acusación particular: si solamente actúa como única parte

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acusadora el Ministerio Fiscal, señala el precepto que «el acusado podrá pres-tar su conformidad ante el Juzgado de Guardia», lo que parece indicar quecualquier forma sería en principio válida, es decir, mediante el escrito dedefensa, o conjuntamente con el escrito de acusación, o incluso en virtud deuna simple comparecencia ante el Juez de Guardia. En cambio, si en el proce-dimiento interviene junto al Ministerio Público, acusación particular, el apar-tado número 4 del artículo 801 ya refiere específicamente que el acusadopodrá manifestar su conformidad con la más grave de las acusaciones formu-ladas en su escrito de defensa.

88. En el caso de que sean varios los acusados, ¿se pueden conformaralgunos y otros no o es necesaria la conformidad de todos ellos?

Como quiera que es un contrasentido que un mismo hecho se considere cier-to y probado por virtud de la conformidad e incierto por el resultado de las prue-bas si se llega a celebrar el juicio oral, se exige la unanimidad de los acusados aladmitir los hechos que se les imputen en el escrito o escritos de acusación, sucalificación jurídica, la participación que se les haya atribuido y la pena corres-pondiente, para que el Juez de Guardia pueda dictar sentencia de conformidad.

Por el contrario, basta con que uno solo de los acusados no acepte la acu-sación dirigida en su contra para que resulte inviable legalmente dictar sen-tencia de conformidad y, por lo tanto, procedente la continuación del proce-dimiento por sus oportunos trámites legales hasta la celebración del juiciooral. Por ello es conveniente en estos casos, sobre todo si los acusados cuen-tan con distintos letrados defensores, que en el escrito de defensa prestando laconformidad con la acusación o la más grave de las acusaciones formuladas,por si la misma resultase a la postre inoperante ante la eventual falta de con-formidad de cualquiera otro de los acusados, se realice al mismo tiempo laoportuna proposición de prueba.

89. ¿Es vinculante la conformidad para el Juez de Guardia?

Sí en cuanto a los hechos consignados en el escrito de acusación desde elmomento en que la conformidad con el mismo determina que no se celebre eljuicio oral y, consecuentemente, que el órgano jurisdiccional no pueda haceruna valoración sobre la prueba de los hechos conformados.

Ahora bien, en relación a la pena concretamente pedida en dicho escrito,la misma no vincula al Juez de Guardia, que puede moverse en el ámbito de lapena abstracta conformada, sin imponer una pena superior a la instada por laspartes, aunque sí inferior en aplicación del principio favor rei; incluso, esposible dictar sentencia absolutoria cuando el Juez de Guardia considere queel hecho conformado no reviste los caracteres de delito o no existan pruebassuficientes para la condena.

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90. ¿Cómo se realiza por el Juez de Guardia el control de la conformi-dad ex artículo 787 de la LECrim?

Fundamentalmente, comprobando, por una parte, que la aceptación o con-formidad del acusado con el escrito de acusación ha sido prestada librementey con conocimiento de sus consecuencias; y, por otra parte, que la califica-ción jurídica de los hechos es correcta y que la pena solicitada es la proceden-te legalmente, ya que el Juez de Guardia, no obstante la conformidad prestadapor el inculpado y su Letrado defensor, podría ordenar la continuación deljuicio oral si estimase que la calificación del hecho punible es errónea, esdecir, cuando considerara que debería llevar aparejada una pena superior a lostres años de prisión; en cuyo caso debe requerir a la parte que presentó elescrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él; enel primer caso, sería improcedente la conformidad y el juicio continuaría porsus correspondientes trámites legales; mientras que, en el segundo caso, si lamodificación del escrito de acusación determinase, en opinión del Juez deGuardia, una calificación de los hechos enjuiciados y solicitud de penacorrectas y procedentes y el acusado las aceptase, no habría ya impedimentoalguno para dictar sentencia de conformidad.

91. En consecuencia, ¿debe el Juez o Tribunal acceder sin mas a la con-formidad y dictar Sentencia por el hecho de que el acusado la haya solicitadoy presente escrito de conformidad?

No, toda vez que el Juez o Tribunal tendrá que controlar, por imperativolegal, la calificación de los hechos, la pena solicitada, si existe libre consenti-miento del acusado, así como que el mismo es consciente y ha comprendidolas consecuencias que la conformidad implica. En estos casos, si la conformi-dad está dentro de los limites permitidos, accederá a ella.

92. ¿En qué términos ha de redactarse la sentencia de conformidad?

La sentencia de conformidad ha de respetar escrupulosamente el relato dehechos contenido en el escrito de acusación y la calificación jurídica de los mis-mos conjuntamente aceptada, lo que no quiere decir que sea preciso copiar otranscribir literalmente los mismos en el apartado de hechos probados de la sen-tencia, sino que basta con que en éste se respeten en esencia aquellos, es decir,que cualquier eventual alteración en modo alguno incida en la calificación jurí-dica de los hechos, ni en sus consecuencias, salvo que se considere por el Juezde Guardia que los hechos no son delictivos o que, aun siéndolos, la pena debaser inferior a la conformada, ya que no es obligado en cuestiones de ordenpúblico y procesales en el procedimiento penal que los Jueces y Tribunalesacepten como buenos los aquietamientos de los responsables penales y civiles.

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La aceptación por el imputado con el escrito de acusación que contengapena de mayor gravedad determina que no sea necesario redactar la sentenciade conformidad siguiendo las reglas señaladas en el artículo 284.3 de la LeyOrgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, así como en los artícu-los 142 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por lo tanto, que no seapreciso fundamentar expresamente los argumentos legales y doctrinales relati-vos a los elementos o requisitos tipológicos del delito enjuiciado, ni a la parti-cipación en el mismo del culpable, ni a la concurrencia de circunstancias modi-ficativas de la responsabilidad criminal, ni tampoco a la responsabilidad civil.

En caso de que la pena impuesta fuera privativa de libertad, la sentenciadebe resolver lo procedente respecto de la suspensión de su ejecución o de susustitución por otra pena no privativa de libertad.

Por último, la sentencia puede contener un pronunciamiento declarándolafirme, precisamente en base a la conformidad manifestada por las partes.

93. ¿A efectos de lo dispuesto en el artículo 87.1.1.ª del Código Penal,es necesario que se presente en el acto certificación suficiente por centro oservicio público o privado, debidamente acreditado u homologado de que elacusado se encuentre deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin?

Bastará para aceptar la conformidad y acordar la suspensión de la penaprivativa de libertad el compromiso del acusado de obtener dicha certifica-ción en el plazo prudencial que el Juzgado de Guardia fije.

94. Por ello, ¿a efectos del artículo 81.3.ª del Código Penal, es necesa-rio que estén satisfechas las responsabilidades civiles?

No, bastará con el compromiso del acusado de satisfacer las responsabili-dades civiles que se hubieren originado en el plazo prudencial que el Juzgadode Guardia fije.

95. ¿Y si se incumpliera el abono de las responsabilidades civiles en elplazo establecido por el Juez por la vía del artículo 801.3?

En el caso de incumplimiento en el plazo establecido al efecto operaría lareferencia obligada al artículo 81.3 del Código Penal en cuanto al incum-plimiento del abono de las responsabilidades civiles y la no suspensión de lacondena por la inobservancia del requisito previsto en el citado artículo 81.3del Código Penal y la infracción del compromiso adoptado por el acusadopara el disfrute de la suspensión de la pena privativa de libertad.

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96. ¿Cuántas condenas hay en una Sentencia de conformidad dictadapor el Juez de Guardia?

Evidentemente hay una. Aunque bien podríamos decir, siguiendo laopinión del Magistrado de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, donIgnacio José Subijana Zunzunegui, que existen dos condenas; una, la con-dena a una pena de prisión cierta, cuya suspensión se acuerda, y otra, lacondena a una pena de prisión hipotética, más grave que la suspendida parael supuesto de incumplimiento de los requisitos que sirven de condicionan-te jurídico a la suspensión de la ejecución de la pena de prisión ciertaimpuesta.

97. ¿Debe el Juez de Guardia, a la hora de dictar una Sentencia de con-formidad y la suspensión de la pena de prisión acordada en la misma cumpliralgún requisito?

Sí, siempre deberá apercibir al acusado de la condena que se le impondrási no cumple sus compromisos, toda vez que, como hemos visto, se produceuna agravación, en el ámbito de la ejecución, de la pena impuesta en Senten-cia firme.

98. ¿Cómo y cuándo el acusado ha de formalizar su compromiso desatisfacer las responsabilidades civiles y/o aportar los documentos queacrediten su deshabituación o sometimiento a tratamiento de desintoxi-cación?

Necesariamente antes de dictarse sentencia de conformidad, es decir,en el momento de prestar su aceptación con el escrito de acusación, que escuando el imputado tiene conocimiento de la pena solicitada por el Minis-terio Fiscal y, en su caso, por la Acusación Particular, así como de las res-ponsabilidades civiles dimanantes del delito perpetrado que se le exigen y,en consecuencia, si dicha pena es privativa de libertad y, por lo tanto, sus-ceptible de ser suspendida o sustituida por otra pena que no sea privativade libertad.

99. ¿Se puede apelar la sentencia de conformidad?

Por lo general, resulta inviable el recurso de apelación interpuesto contrauna sentencia de conformidad por carecer manifiestamente de fundamento.

En efecto, aplicando analógicamente la doctrina del TS a propósito delrecurso de casación (Sentencias de 27-4-99, 27-11-00, 2-1-01, 6-4-01, entremuchas otras) la conformidad del imputado con la acusación, garantizada yavalada por su letrado defensor veda la posibilidad de que replantear ante el

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tribunal de segunda instancia las cuestiones fácticas y jurídicas del caso encuestión en base a las siguientes consideraciones:

1.º El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impug-nando lo que ha aceptado de forma libre, voluntaria, sin oposición y con elasesoramiento jurídico necesario.

2.º El principio de seguridad, fundamentado en la regla pacta suntservanda, que se conculcaría de aceptarse la posibilidad de revocar lopactado.

3.º Las posibilidades de fraude derivadas de una negociación dirigida aconseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sen-tencia más benévolas para, posteriormente, impugnar en apelación lo previa-mente admitido y aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintrodu-cir otros eventuales cargos más severos, renunciados en su momentos en arasa alcanzar la conformidad.

Ahora bien, esta regla general de inadmisibilidad del recurso de apela-ción frente a las sentencias dictadas de conformidad está condicionada aque, por un lado, se hayan respetado los requisitos subjetivos, objetivos yformales legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformi-dad y, por otro lado, que se hayan respetado en la sentencia los términos delacuerdo entre las partes; lo que determina que una sentencia de conformi-dad sea susceptible de recurso de apelación si se ha dictado, por ejemplo, enun supuesto no admitido por la Ley (delito castigado con pena superior atres años de prisión); o si no se han respetado las exigencias procesalescomo la «doble garantía» o inexcusable anuencia tanto del acusado comode su letrado; o si se alega un vicio de consentimiento (error); o si no ha res-petado los términos de la conformidad de las partes, tanto en cuanto a loshechos, como a la calificación jurídica de los mismos y en relación a lapenalidad impuesta.

Sin embargo, el condenado, no podrá recurrir por razones de fondo suconformidad libremente prestada.

100. ¿Cuáles son los efectos de la conformidad relacionados con la res-ponsabilidad civil?

La conformidad por la que el acusado reconoce los hechos y la pena porellos pedida por la acusación renunciando a la celebración de juicio y a laposibilidad de defenderse, produce en el proceso el efecto propio de una con-fesión. Ahora bien, este poder de disponibilidad del acusado en relación conlas responsabilidades civiles derivadas del hecho delictivo opera y produceefecto siempre que no concurran en el procedimiento terceros responsablesciviles bien directos bien subsidiarios, pues, en estos supuestos, la aceptación

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del acusado no sólo de su responsabilidad penal sino también de la consi-guiente responsabilidad civil no conlleva la de los aludidos terceros responsa-bles civiles porque ello conculcaría el principio acusatorio y los derechos fun-damentales a la tutela judicial efectiva y a la defensa ex artículo 24 de laConstitución.

Por consiguiente, la conformidad requeriría que, además del imputado,manifestasen su aquiescencia con el escrito o escritos de acusación que con-tenga la indemnización más alta cuantitativamente los terceros responsablesciviles directos y/o subsidiarios, pues de no ser así el procedimiento habría decontinuar por sus oportunos trámites legales.

101. ¿Existe alguna diferencia entre las causas de eximencia criminalreflejados en el artículo 782 de la Reforma con respecto al artículo 790.3 dela LECrim derogado?

No, solamente existen diferencias formales. Recordemos que las causasde eximencia del artículo 790.3 en su tenor literal, estaban basadas en elartículo 8 del Código Penal derogado de 1973, al que debemos aplicar elartículo 20 del vigente Código Penal de 1995. Con el texto de la Reforma, ensu artículo 782 ya se especifican los apartados del artículo 20 que deberá elJuez aplicar para la continuación del procedimiento hasta sentencia a los efec-tos de imposición de medidas de seguridad y de la acción civil que se hubiereinterpuesto.

Se mantiene la eximencia en los supuestos en los que el Código Penalde 1973 denominaba de «enajenación o situación de trastorno mental transi-torio» y que el vigente Código distribuye en dos apartados: el primero en elque elude la denominación de enajenado definiendo una situación de anoma-lía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud del hecho oactuar conforme a esa comprensión manteniendo, en cambio, la situación detrastorno mental transitorio; el segundo apartado es el que dedica al estado deintoxicación plena o síndrome de abstinencia no buscado con el propósito decometer el delito que el artículo 8 del Código Penal de 1973 subsumía en suapartado 1.º

Se mantiene la eximencia también en el estado de alteraciones de la per-cepción desde el nacimiento o desde la infancia, el estado de necesidad y lasituación de miedo insuperable. Siguen sin contemplarse los supuestos en losque la persona que haya delinquido lo haga en defensa propia o persona bajociertos requisitos o el del cumplimiento de un deber, derecho, oficio o cargo.

Desaparece finalmente el supuesto número 2 del artículo 8 del CódigoPenal de 1973, que aludía al menor de 16 años. En estos casos es de aplicar lavigente Ley Orgánica 5/2000 de responsabilidad penal de menores, modifica-da por Leyes Orgánicas 7/2000 y 9/2000.

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102. Practicada la audiencia prevista en el número 1 del artículo 800,¿qué trámite procesal sigue y de qué plazo dispone el Ministerio Fiscal parapresentar su escrito de acusación, no estando constituida una parte acusado-ra particular en el procedimiento?

Si se ha decretado por el Juez de Instrucción la apertura de juicio oral porno proceder el sobreseimiento de la causa y si no estuviese constituida acusa-ción particular en la causa, el Ministerio Fiscal presentará de inmediato elescrito de acusación o formulará ésta oralmente, pudiendo el acusado a la vistade la acusación formulada prestar su conformidad con arreglo a lo dispuestoen el artículo 801 de la LECrim, presentando escrito de defensa en otro caso oformulando ésta oralmente, procediendo en éste caso el Juez de Guardia sinmás trámites a la citación de las partes para la celebración del juicio oral.

103. ¿Y si se hubiese constituido una parte acusadora particular endebida forma y ésta hubiere también solicitado la apertura de juicio oral,estando decretada dicha apertura de juicio oral tanto a instancia de dichaparte acusadora particular como de la parte acusadora pública?

En éste caso el Juez de Guardia emplazará en el acto a dicha parte y alMinisterio Fiscal para que el plazo que se señale no superior a dos días eimprorrogable presenten sus respectivos escritos de acusación.

104. ¿Qué novedad esencial introduce el legislador en ambos supues-tos, tanto si existe parte acusadora particular constituida como si no y hayformulada una acusación formal por parte bien sólo del Ministerio Fiscal,bien también por parte acusadora particular?

Se agiliza de manera notable el trámite, pues el propio Juez de Guardiaseñalará día y hora para la celebración del juicio oral ante el órgano compe-tente para el enjuiciamiento, citando a las partes, esto es Ministerio Público,acusación particular si la hubiere, acusado y responsable civil, si lo hubiere,emplazándose al acusado y al responsable civil para que presenten su escritode defensa ante dicho órgano sentenciador.

105. ¿De qué plazo dispone la defensa del acusado o del responsablecivil para formular su escrito de defensa, y proponer en él los medios de prue-ba de que intente valerse en el juicio oral si el acusado solicitara la conce-sión de un plazo para la presentación de escrito de defensa?

Del que el Juez de Guardia señale, atendiendo a las circunstancias delcaso, en orden a garantizar el derecho de defensa, y atendidas las circunstan-cias de caso concreto y los restantes datos que se hayan puesto de manifiestoen el curso de la investigación, que no podrá exceder de cinco días.

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106. ¿En qué término fijará el señalamiento para el juicio oral el Juezde Guardia?

En la fecha más próxima posible, pero en todo caso dentro de los quincedías siguientes, atendiendo al calendario de los órganos señaladores, debien-do disponer lo necesario las Salas de Gobierno de los Tribunales Superioresde Justicia para que los Juzgados de Guardia de su respectivo territorio dis-pongan con la debida antelación de los datos necesarios para realizar losseñalamientos y evacuar las citaciones. Dada la novedad introducida en elprecepto que se comenta será menester que los Juzgados de Guardia dispon-gan de un servicio de citadores, bien Agentes Judiciales, bien funcionariospoliciales (Unidad Adscrita de Policía Judicial) adscritos al mismo parapoder evacuar ese trámite de citación, no sólo de las partes, que pueden sercitadas en el acto, sino de aquellas pruebas que hubieran propuesto tanto laparte acusadora pública como la particular en sus respectivos escritos deacusación.

107. ¿Cómo se dicta en el juicio rápido por delitos, el auto de aperturade juicio oral?

Según el artículo 800.1 in fine, «cuando el Juez de guardia acuerde laapertura del juicio oral, dictará en forma oral auto motivado, que deberá docu-mentarse y no será susceptible de recurso alguno».

Esta novedad supone que el Juez con palabras lisas y llanas debe funda-mentar la apertura del juicio oral ante las partes, explicando pormenorizada-mente al acusado las razones de hecho y de derecho que le llevan a tomardicha decisión, pues de lo contrario este auto verbal podría causar efectivaindefensión. Por eso la Ley manda que acto seguido se documente por escri-to, máxime cuando este auto no es susceptible de recurso alguno.

108. ¿Cómo procederá el Juez de Guardia en el caso de que se solicitela apertura de juicio oral tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusa-ción particular?

En este caso deberá aplicarse lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 783de la Reforma. En virtud del principio acusatorio, el Juez ante dicha peticiónpodrá acordarlo o no. En caso afirmativo, deberá dictarlo en forma oral ymotivada, sin perjuicio de una posterior documentación a efectos de garantíasprocesales, sin que proceda recurso alguno; en caso negativo, el Juez podráacordar el sobreseimiento sin entendiere que concurren las circunstanciasprevenidas de los artículos 637 y 641 de la LECrim. Esta resolución sí es sus-ceptible de recurso de acuerdo a lo que la ley establezca.

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109. ¿Cuándo debe entenderse notificado el auto de apertura de juiciooral?

Entendemos que quedará notificado al acusado y demás partes al ser dic-tado en forma oral por el Juez de Guardia, pues de lo contrario no tendría sen-tido esta oralidad, impulsando así con mayor celeridad del proceso.

110. ¿Supone la necesidad de evacuar el Juez de Guardia esas citacio-nes que se atribuye ex lege a éste el declarar la pertinencia de las pruebas?

La respuesta debe ser negativa, pues es el Órgano sentenciador el quecuando recibe la causa para su enjuiciamiento el que se pronuncia sobre lapertinencia de las pruebas propuestas, tanto por las partes acusadoras comopor las defensas.

111. Si se hubiese constituido acusador particular que hubiese solicita-do la apertura del juicio oral, y el Juez de Guardia así lo hubiese acordado¿de qué plazo dispone ésta parte y el propio Ministerio Fiscal para formularsus respectivos escritos de acusación?

Dentro del que el Juez de Guardia señale, que no será prorrogable, y ade-más no será superior al de dos días, y una vez presentados esos escritos secontinuará por el trámite del artículo 800.2 de la LECrim, señalando el dichoJuez de Guardia para la celebración de juicio oral, citando a las partes yemplazando al acusado y en su caso al responsable civil para que presenten suescrito de defensa ante el órgano competente para el enjuiciamiento teniendolugar el señalamiento en la fecha más próxima posible y en cualquier casodentro de los quince días siguientes.

112. ¿Qué viene dispuesto si el Ministerio Fiscal no presenta su escritode acusación en el momento establecido en el apartado 2 del artículo 800, obien en el plazo establecido en el apartado 4 de ese precepto?

El Juez en ese caso, sin perjuicio de emplazar a los interesados en el ejer-cicio de la acción penal en los términos previstos en el apartado 2 del artícu-lo 782, esto es, hacerles saber a los directamente ofendidos o perjudicadosconocidos no personados la pretensión del Ministerio Fiscal, en este caso lafalta de formulación de escrito de acusación, para que en el plazo máximo dequince días comparezcan a defender su acción, si lo consideran oportuno,requerirá inmediatamente al superior jerárquico del Fiscal para que en plazode dos días presente el escrito que proceda.

Si el superior jerárquico tampoco presentare dicho escrito en plazo, seentenderá que no pide la apertura de juicio oral y que considera procedente elsobreseimiento libre, estando el Juez de Guardia en tal caso obligado a decre-

tar el dicho sobreseimiento libre si no hubiese personada una parte acusadoraparticular dispuesta a sostener acusación, en virtud al principio acusatorioque inspira el proceso penal.

La importancia de la tramitación parlamentaria del Senado

Resulta de una importancia capital el trámite del Senado, ya que en el trá-mite del Congreso se incluyó esta posibilidad de dar traslado a los perjudica-dos por la petición de sobreseimiento del Fiscal tan sólo en el trámite delartículo 782, y no en los juicios rápidos, mientras que en el Senado se intro-duce una enmienda 6 que extiende a los juicios rápidos la obligación de dartraslado a los perjudicados en el caso de petición de sobreseimiento del fiscal.

113. En consecuencia, ¿cómo deberá proceder el Juez de Guardia antela solicitud de sobreseimiento tanto por el Ministerio Fiscal como por el acu-sador particular, si lo hubiera?

A tenor de lo dispuesto en el artículo 782 pueden darse dos situaciones:

a) Si los hechos cometidos se encuentran tipificados en los apartados 1,2, 3, 5 y 6 del artículo 20 del Código Penal, a pesar de la petición de sobre-seimiento, el Juez nunca podrá acordarlo, a saber, en los casos de anomalía oalteración psíquica, el estado de intoxicación plena por el consumo de bebi-das alcohólicas o sustancias tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas almomento de la comisión de los hechos, el que tenga alterada gravemente laconciencia de la realidad, el estado de necesidad o miedo insuperable. Enestos casos el Juez deberá dar devolver las actuaciones para calificación con-tinuando el juicio hasta sentencia, a los efectos de la imposición de medidasde seguridad y del enjuiciamiento de acción civil. A mayor abundamientodebe aplicar además, el artículo 118 del Código Penal que establece las reglasde persecución de la responsabilidad civil en los mismos supuestos en los queel artículo 20 había eximido de responsabilidad penal.

b) En el caso de que no hubiera ningún acusador particular, ante la peti-ción del Fiscal, el Juez previo a la resolución deberá dar traslado a los directa-mente ofendidos o perjudicados conocidos en la causa, pese a no estar perso-nados en ella a fin de que defiendan sus pretensiones penales ante la peticiónde sobreseimiento del Fiscal, sin perjuicio de que, y en cualquier caso, poneren conocimiento del superior jerárquico del Fiscal para que alegue si procedeo no sostener la acusación, siempre dentro de un plazo legal.

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6 Véase «Boletín Oficial del Congreso de los Diputados» de fecha 2 de octubre de 2002 respecto a las enmien-das aprobadas en el Senado y su remisión al Congreso para su aprobación plena.

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114. ¿Qué trámite procesal sigue una vez presentado el escrito dedefensa o precluido el plazo para su presentación ante el órgano competentepara el enjuiciamiento, y no ante el Juzgado de Instrucción como acaece enel procedimiento abreviado ordinario?

El órgano enjuiciador procederá conforme a lo previsto en el apartado 1del artículo 785, esto es, dictará auto proveyendo sobre las pruebas propues-tas, admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás, preven-drá lo necesario para la práctica de prueba anticipada, librando las oportunascomunicaciones, sin que nada disponga respecto al señalamiento, que ya estáacordado por el Juez de Guardia, y sobre las citaciones que ya se hubierenacordado por éste.

115. ¿Pueden las partes proponer al Juez de Guardia la citación de peri-tos y testigos que tengan la intención de proponer para el acto del juicio oral?

Sí que procede que las partes en ejercicio de su derecho insten del Juez deGuardia la citación de dichos peritos y testigos de que intenten valerse en elmomento del juicio oral, bien entendido que el Juez de Guardia se limitará aevacuar las citaciones pedidas, decidiendo sobre la pertinencia o no de esaspruebas el órgano competente para el enjuiciamiento.

116. ¿Pueden ser parte en el proceso penal las compañías asegura-doras?

El párrafo 2.º del artículo 764.3 de la Ley Orgánica 8/2002, de 24 de octu-bre establece que la entidad responsable del seguro obligatorio no podrá, ental concepto, ser parte en el proceso, sin perjuicio de su derecho de defensa enrelación con la obligación de afianzar.

117. Tras la práctica de diligencias urgentes ¿debe darse traslado a laspartes por escrito?

El artículo 798 establece que una vez practicadas, «oirá» a las partes sobrela resolución a adoptar, lo que parece indicar que el trámite será oral, resul-tando avalada esa tesis por lo supuesto en el apartado segundo del precepto, alenumerar las posibles resoluciones, al dictar –respecto de la primera– que eljuez dictará auto «en forma oral, que deberá documentarse», de lo que seinfiere que dicha resolución supone el cierre de una audiencia concentrada.

118. Una vez el Juez de Guardia haya efectuado todas las diligenciasurgentes que haya estimado necesarias, ¿qué resolución adoptará?

Caben dos tipos de resoluciones dependiendo de si el Juez considera sufi-cientes o insuficientes las diligencias que se hayan practicado hasta el

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momento: en el primer caso, el Juez adoptará de forma oral, es decir, inme-diatamente y a efectos de puro conocimiento para las partes, sin perjuicio deuna posterior documentación para su constancia en autos, y sin que queparecurso alguno, la continuación del procedimiento para la preparación deljuicio oral salvo que, a la vista de las actuaciones, procediera el archivo osobreseimiento libre o provisional en los casos tasados legalmente, que loshechos revistieran la calificación de falta, que correspondiera a la jurisdic-ción militar o que se dedujera la responsabilidad penal de un menor de edaden cuyo caso se remitirían las actuaciones al Fiscal de Menores. En todasestas excepciones cabría interponer el recurso que correspondiera, y si sepronunciara acerca de medidas cautelares a adoptar cabrían los recursos dereforma y subsidiario de apelación en un solo efecto salvo que otra cosa dis-pusiera la ley.

En el segundo caso, es decir, cuando el Juez considera insuficientes lasdiligencias practicadas, sólo cabría adoptar la continuación del procedimientoabreviado a través de diligencias previas debiendo incluir en la resolución quelo adopte las que el mismo Juez de Guardia considerare necesarias para con-cluir la instrucción o, en su caso, las circunstancias que lo hicieran imposible.

Es importante subrayar con anterioridad a la resolución del Juez, deberáhaberse formulado a instancia de parte sobre el tipo de resolución que se haexpuesto que mejor conviniera al procedimiento abierto, y el Juez haber oídoincluido al Ministerio Fiscal sobre las alegaciones efectuadas.

119. ¿Es posible solicitar en la audiencia la adopción de medidas cau-telares?

La ley prevé expresamente esa facultad de las acusaciones frente al impu-tado y responsable civil, añadiendo –art. 798.1, in fine– que dicha posibilidades «sin perjuicio de las que se hayan podido adoptar anteriormente», en clararemisión a lo dispuesto en los artículos 763 y 764 LECrim. Así, por ejemplo,se podrá solicitar la intervención del permiso de conducción en un delito con-tra la seguridad del tráfico, de proceder y no haberse acordado antes por lapolicía (art. 760.6 LECrim) o el juez de oficio (art. 764.4).

De igual forma es posible la solicitud de medidas cautelares civiles, conaplicación de la normativa de la LEC (art. 764.2)

120. Respecto a la adopción de medidas cautelares, nada dice la leysobre si cabe recurso alguno contra el auto que las acuerde. ¿Ello significaque contra este auto de medidas cautelares no cabe recurso alguno?

No parece razonable afirmar que no cabe recurso y máxime si tenemos encuenta el tipo de medidas que se pueden llegar a adoptar, esto es privar la

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libertad o derechos. Por tanto entendemos que cabrían los recursos previstospara el procedimiento abreviado, por ser de aplicación supletoria, según esta-blece el artículo 795.

121. Si en el auto de apertura de juicio oral se resuelve sobre la situa-ción personal del acusado, ¿cabe recurso contra el mismo?

Sí, puesto que el artículo 783.5.º de la LECrim, de nueva redacción, ata-ñente al procedimiento abreviado general así lo establece y porque los autosde libertad o de prisión son siempre recurribles y reformables durante todo elcurso de la causa (arts. 504 bis 2 y 539 de la LECrim).

122. ¿Que resolverá el instructor si considera insuficientes las diligen-cias practicadas?

El artículo 798.2.2.º dispone que ordenará la continuación como diligen-cias previas del procedimiento abreviado, señalando motivadamente cuálesson las diligencias cuya práctica resulta necesaria para concluir la instruccióno las circunstancias que lo hacen imposible. No se indica si esa resolución esrecurrible. La exigencia de motivación parece abonar la tesis de su impugna-bilidad conforme el artículo 766 LECrim, si bien el recurso devolutivo seríacontradictorio con la celeridad que anima el procedimiento.

123. ¿Qué resolución adoptará el Juez si considera suficientes las dili-gencias practicadas?

Si el juez considera suficientes las diligencias practicadas, la decisiónpuede ser:

1.º Acordar el sobreseimiento provisional por no ser el hecho constituti-vo de infracción penal, no estar justificada su perpetración o no haber autorconocido, archivando la causa (art. 798, en relación con el número 1 delart. 779.1)

2.º Reputar el hecho falta, remitiendo lo actuado al juez competentecuando no le corresponda el enjuiciamiento (art. 798, en relación con núme-ro 2 art. 779.1)

3.º Acordar la inhibición a favor de la jurisdicción militar o de menores,cuando proceda (art. 798, en relación con 779.1 3.º). En este último caso,sólo cuando todos los imputados sean menores de edad, procediendo en otrocaso, conforme al artículo 16.5 de la Ley Orgánica 5/2000, la remisión de tes-timonio de los particulares precisos al Ministerio Fiscal a los efectos de ins-trucción por este del expediente de reforma correspondiente.

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4.º Acordar la continuación del procedimiento de preparación del juiciooral de enjuiciamiento rápido.

124. ¿Se pueden adoptar medidas cautelares aún en el supuesto de quese decrete el sobreseimiento, la existencia de falta o la declinatoria de juris-dicción?

Sí, el Juez en el Auto en el que decrete alguna de estas decisiones acorda-rá la medida cautelar que estime pertinente tanto frente al imputado comofrente al Responsable Civil.

125. ¿Qué forma ha de adoptar la resolución anterior y qué recursospuede interponerse contra la misma?

La forma oral, documentada en acta, está prevista sólo para el supuesto 4de la pregunta anterior, a saber, la que ordena continuar el procedimiento porlos trámites del enjuiciamiento rápido. Contra esa resolución no cabe recursoalguno, debiendo estarse a lo dispuesto en el artículo 880.1 respecto de lasmedidas cautelares que el auto contenga.

En los otros tres supuestos, habrá de dictar auto, acordando lo que proce-da sobre opción de medidas cautelares, remitiéndose expresamente la ley res-pecto de estas últimas régimen común de recursos del abreviado, reforma yapelación, previsto en el artículo 766 de Ley rituaria, régimen aplicable tam-bién a la impugnación de la resolución principal.

126. ¿Cuál es el plazo máximo para la práctica de las DiligenciasUrgentes y la resolución judicial sobre procedimiento a seguir?

La ley distingue entre juzgados de partidos judiciales con servicio deguardia de veinticuatro horas, de aquellos en los que la guardia es de duraciónsemanal. En los primeros, el trámite previo a la preparación del juicio oraldebe quedar concluso durante la guardia.

En los Juzgados con servicio de guardia semanal, el plazo se extiendehasta la finalización de la guardia. Si las actuaciones comienzan dentro de lasúltimas 48 horas de la guardia semanal, puede prorrogarse hasta 72 horas des-pués de finalización de la guardia.

Con esta dualidad de plazos, trata de cohonestarse las exigencias de cele-ridad del procedimiento con la situación de los juzgados que prestan serviciode guardia semanal, muchos de ellos mixtos, es decir, que entienden de mate-rias civiles y penales, para los que el plazo de veinticuatro horas resulta deimposible cumplimiento. Alguna dificultad podrá presentarse en partidos conreducido número de órganos jurisdiccionales, en los que el cumplimiento de

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los plazos marcados puede comportar la desatención de otras funciones atri-buidas de igual importancia.

127. ¿Deben las partes acusadoras formular por escrito su petición deapertura de juicio oral o sobreseimiento?

La ley previene que en el mismo acto en que dicte el auto oral acordandola continuación del procedimiento oirá sobre esos extremos y sobre las medi-das cautelares a las partes personadas, es decir, rigen los principios de con-centración y oralidad, a diferencia del procedimiento abreviado, en el que elartículo 780 prevé la solicitud escrita de apertura del juicio oral o sobre-seimiento, y en el primer caso, la formulación del escrito de acusación. En elnuevo procedimiento urgente, la calificación de las partes acusadoras se pro-duce después de la resolución judicial sobre apertura del juicio oral.

128. ¿Está el Juez vinculado por lo solicitado por las partes acusadorasrespecto de la petición a sobreseimiento?

El artículo 800 se remite a lo previsto en el artículo 782 para el supuestode que el Ministerio Fiscal y el acusador particular, si lo hubiera, solicitarenel sobreseimiento. Según aquel precepto, el juez lo acordará, salvo en lossupuestos de eximentes completas que contempla, en cuyo caso continuará elprocedimiento a efectos de imposición de medida de seguridad y del enjui-ciamiento de la acción civil. En el supuesto petición de sobreseimiento por elfiscal y ausencia de acusación personada, parece que la facultad que el artícu-lo 782.2 otorga al Juez de buscar acusadores (comunicándolo al ofendido y/oal superior jerárquico del fiscal para que decidan si sostienen la acusación)casa mal con la aceleración procesal que se busca con esta tramitación, sobretodo por la extensión de los plazos para adoptar dicha decisión (quince díaspara el ofendido, diez para el superior jerárquico del fiscal), por lo que en esesupuesto deberá acordar la acomodación a las normas generales del procedi-miento abreviado.

129. ¿Queda vinculado el Juez por la petición de las partes acusadorassobre la apertura del juicio oral?

El artículo 800 se remite en este punto a lo dispuesto para el procedimien-to abreviado en el artículo 783.3 LECrim, en el que la petición de cualquierade los acusadores obliga a acordar la apertura, salvo que estime que procedeel sobreseimiento conforme a los artículos 637 (sobreseimiento libre) o 641(sobreseimiento provisional) de la ley rituaria. A diferencia del artículo 790.6derogado, que contemplaba expresamente los supuestos del artículo 637.2 o

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la «inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado», yque planteó polémica doctrinal y en la jurisprudencia del TS (vid., por todas,la STS 2.ª 20.12.96), la remisión a los artículos 637 y 641 es genérica, sinlimitar las facultades del instructor. Recordemos que el juez decidirá sobre laapertura sin que exista acusación formalizada previamente en el correspon-diente escrito de acusación.

130. ¿Qué diferencia existe entre el proceso de juicio inmediato descri-to en el artículo 789.5 regla 5.ª de la regulación derogada con respecto alartículo 800.2 del texto de la Reforma?

En el texto de la ley derogada determina que el Juez de Instrucción podráa instancia del Ministerio Fiscal y del imputado, y siempre que éste hayareconocido los hechos a presencia de su Abogado, remitir las actuaciones alJuez de lo Penal –que ha de ser el encargado del enjuiciamiento– para queconvoque inmediatamente a juicio oral a las partes, quienes formularán en elmismo acto sus pretensiones.

En el artículo 800.2 de la Reforma, en cambio, será el propio Juez deGuardia, a continuación del escrito de acusación del Fiscal, el que deberácitar a las partes para la celebración del juicio oral en el órgano judicialcorrespondiente al tiempo que establece un plazo para la presentación deescritos de defensa ante este órgano a cuyo efecto deberá practicar el oportu-no emplazamiento tanto de las partes acusadas como del o de los responsa-bles civiles, caso de que los hubiera.

131. ¿Qué particularidad tiene el plazo de presentación de estos escri-tos ante el Juzgado de lo Penal que ha de ser el competente para el enjui-ciamiento, en el artículo mencionado de la Reforma?

Este plazo no es fijo sino que será establecido por el propio Juez de Guar-dia en atención a las circunstancias del hecho imputado y los restantes datosque se hayan puesto de manifiesto en la investigación, sin que en ningún casopueda exceder de cinco días. Esto constituye una novedad con respecto alproceso de juicio inmediato del artículo 789.5, regla 5.ª, de la ley derogada,puesto que, al margen del requisito de tenga lugar el reconocimiento de loshechos por el imputado, las partes son requeridas por el Juez de Guardia paraque sea precisamente en el mismo acto de celebración de juicio oral en sededel Juzgado de lo Penal para que, sean formuladas las pretensiones, pudiendoel mismo Juez de lo Penal dictar sentencia en el acto, de conformidad con elartículo 794.

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132. ¿Hay establecido un plazo mínimo para la celebración de juicioante el Juzgado de lo penal correspondiente?

No. La celebración del juicio oral deberá efectuarse en la fecha más pró-xima posible, sin que en ningún caso exceda de los quince días siguientes a laapertura de juicio oral, a cuyo efecto será el propio Juez de Guardia el queefectúe el señalamiento y posterior citación de las partes, según el texto de laReforma, en los días y horas que hayan preestablecido anteriormente –y aeste efecto– los órganos judiciales enjuiciadores.

Esto entronca diametralmente con lo que establecía la anterior regulación enel artículo 790.6 en su párrafo 5.ª cuando señalaba que el Juez de Instrucción con-vocará al acusado y las demás partes personadas para la celebración del juiciooral ante el Juzgado de lo Penal, en ningún caso antes de que transcurran diezdías, manteniendo el resto de medidas establecidas por los órganos enjuiciadores.

Por lo demás, se sigue manteniendo la práctica por el propio Juez instruc-tor de las citaciones propuestas aunque eso sí, vinculando al mismo Juez ins-tructor las solicitadas por el Ministerio Fiscal, sin determinar en cambio si seefectuarán las solicitadas por las demás partes acusadoras; y manteniendo lacompetencia del Juez de lo Penal para la admisión de pruebas.

133. ¿Puede habilitarse en un juicio rápido como interprete, por ejem-plo a un familiar de un testigo que lo acompaña a juicio o es necesario quetenga titulación oficial?

Si, por aplicación supletoria a la LECrim del artículo 143 de la LEC,siempre que al intérprete se le exija juramento o promesa de fiel traducción.Además, lo permite como regla general el artículo 762, regla 8.ª, de la refor-ma procesal penal.

134. ¿Puede enviarse un exhorto de lo criminal por fax?

Sí, adjuntando copia de la resolución y de la cédula que proceda, pero elexhortado a la menor duda sobre la autenticidad de lo enviado y en casos detrascendencia debe verificar por el medio más rápido posible la autenticidadde lo comunicado haciendo constar en autos su resultado.

135. ¿Es válida como prueba en el juicio rápido la declaración ante laPolicía Judicial de un denunciante extranjero, que comunica que se va aausentar del territorio nacional, efectuándose la declaración sin la asistenciadel Letrado del denunciado o inculpado?

No, para que sirva de prueba anticipada tiene declarado el Tribunal Cons-titucional que debe de cumplirse el principio de contradicción, dado que si elextranjero no va a comparecer a la vista del juicio rápido, el denunciado o

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inculpado tiene derecho a contrainterrogarle en la declaración con su aboga-do, dado que de no ser así su versión nunca se podría contradecir.

136. ¿Puede la víctima que no haya sido parte, ni haya asistido a lacelebración del juicio rápido obtener copia de la sentencia que se dicte?

La respuesta debe ser positiva, ya que la reforma contempla la obligato-riedad de comunicar a la víctima tanto la celebración del juicio como notifi-carle en todo caso las sentencias definitivas y firmes que se dicten, ya que elartículo 785.3 recoge que, en todo caso, aunque no sea parte en el proceso nideba intervenir, la víctima deberá ser informada por escrito de la fecha y lugarde la celebración del juicio y el artículo 789.4 añade que la sentencia se noti-ficará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no sehayan mostrado parte en la causa.

137. ¿Es posible la realización del juicio oral en ausencia del acusado?

Sí, pero siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

Que el acusado haya sido citado personalmente.Estimación por parte del juez, oída la defensa, y a petición de la acusa-

ción, de la existencia de elementos suficientes para el enjuiciamiento.Que la pena solicitada no exceda dos años de privación de libertad o seis

años si fuere de distinta naturaleza.

138. ¿Qué recursos caben contra la Sentencia dictada por el Juez de loPenal y ante qué órgano se formalizan?

Contra la Sentencia dictada por el Juez de lo Penal por el trámite de juiciorápido cabe recurso de apelación. El plazo para realizar la apelación es decinco días hábiles, y deberá presentarse ante el órgano que dictó la sentenciaque ahora se desea impugnar.

139. Apelada la Sentencia y acordada por el Juez o Tribunal la celebra-ción de vista, ¿es obligatoria la citación de la víctima a la vista?

No, pero sí que deberá ser informada de la celebración de la misma, aun-que no se haya mostrado parte ni sea necesaria su intervención.

140. ¿Podrá el Juez señalar una vista de juicios rápidos con antelacióna otras?

Sí, motivadamente, cuando existan razones de urgencia y de práctica deprueba que así lo aconsejen y tal urgencia responda a la recta aplicación de laJusticia.

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141. ¿Puede aplicarse el enjuiciamiento rápido de determinados delitosa los cometidos por Diputados o Senadores, Estatales o de ComunidadesAutónomas?

En ningún caso, puesto que la LECrim establece un procedimiento espe-cial en los artículos 750 y siguientes, siendo necesario el Suplicatorio a laCámara respectiva puesto que siempre tienen la condición de aforados ante elTribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de la respectiva Co-munidad.

142. ¿Puede un Abogado que ha sustituido a otro en el acto de la vistade un juicio rápido presentar su minuta de honorarios?

Sí, y así lo contemplan tanto el Estatuto de la Abogacía como reiteradaJurisprudencia del Tribunal Supremo.

143. Una vez recibido el escrito de defensa, o a falta de éste, ¿cómodeberá proceder el órgano enjuiciador?

El artículo 785 determina que una vez el Juez que ha de enjuiciar la causahaya recibido los autos, éste examinará las pruebas propuestas admitiendo lasque considere pertinentes y rechazando aquellas otras que pudieran traercausa directa con los hechos objeto de investigación.

A este respecto hay que exceptuar las diligencias que el Juez de Guardiahaya realizado a tenor del artículo 800 en sus puntos 2 y 3. Hemos de tener encuenta que en orden a los señalamientos la actuación del Juez de lo Penalvendrá determinada por lo que disponga el Reglamento elaborado por el CGPJ respecto a lo establecido en la Disposición Adicional 4 de la reformapara facilitar a los Juzgados de guardia de su respectivo territorio y con lasuficiente antelación todos aquellos elementos suficientes para la práctica deseñalamientos y citaciones. En tercer lugar será el Juez de lo Penal el encar-gado de llevar a cabo la práctica de medidas de aseguramiento de las pruebasque sean propuestas y admitidas.

144. ¿Se dicta la sentencia recaída en procedimientos de juicios rápi-dos en el mismo plazo que en la recaída en procedimientos abreviados en eltexto de la Reforma?

No, a tenor del artículo 789.1 la sentencia deberá dictarse en el plazo decinco días a partir de la finalización del juicio oral; en cambio, en el caso delos juicios rápidos la sentencia se dictará en el plazo de tres días, aplicándosede forma semejante el resto del articulado.

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145. El artículo 803.3 dispone que la sentencia deberá dictarse en lostérminos previstos por el artículo 789, ¿qué diferencias introduce este artícu-lo que habrá de aplicarse en el procedimiento de juicios rápidos?

Este artículo en su apartado número tres reproduce íntegramente el dero-gado artículo 794 de la LECrim, a saber: la sentencia no podrá imponer penamás grave de la solicitada por las acusaciones, ni condenar por delito distintocuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutaciónsustancial del hecho enjuiciado, con la única excepción –y esta es la novedadaportada por la Reforma– en el caso de que alguna de las acusaciones, ya seaparticular o a instancia del Ministerio Fiscal, haya planteado un nuevo turnoampliatorio de hechos concretos de prueba o valoración jurídica de loshechos, a requerimiento del Juez y en aras de un mayor esclarecimiento delresultado de la prueba.

En efecto, el artículo 788.3 señala que una vez practicada la prueba elJuez deberá requerir a las partes para que manifiesten lo que a su derechoconvenga referente a la valoración de la prueba y calificación jurídica de loshechos que ratifiquen o amplíen, en su caso, las conclusiones de los escritosque se aportaron el inicio de las actuaciones exponiéndole de forma oral.Ahora bien, este requerimiento del Juez podrá, si en él hubieren quedadodudas referentes a la materia probatoria, a extender a ambas partes una expo-sición oral cuya finalidad sea la de esclarecer los hechos o valoraciones jurí-dicas, pudiendo incluso someter a debate determinados puntos que hayanquedado oscuros. Sin embargo, parece que este esclarecimiento sea algo másque lo que la misma palabra indica pues tal debate puede trascender su signi-ficado llegando incluso a fragmentar el principio de congruencia que ha degobernar el proceso penal modificando, llegado el caso, el delito por el que seiniciaron las actuaciones si se concluyera que un bien jurídico protegido dis-tinto al que hasta ese momento había sido enjuiciado era el realmente vul-nerado.

146. ¿Qué especialidades señala el artículo 803.1 en sede de juiciosrápidos para la sustanciación impugnatoria de sentencias en relación con latramitación normal de delitos por el procedimiento abreviado en el texto dela Reforma?

Si bien la tramitación deberá ser idéntica en ambos casos (arts. 790 a 792),el procedimiento de delitos por el llamado de «juicios rápidos» en el texto dela Reforma, señala especialidades fundamentalmente en materia de plazos:a) se presentará escrito de formalización de recurso en el plazo de cinco díasa partir de aquél en que se hubiere notificado la sentencia mientras que en latramitación normal lo es de diez; b) una vez dado traslado a las demás partesdel escrito presentado, éstos disponen de un plazo de cinco días para presen-

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tar sus alegaciones por escrito mientras que en la tramitación normal lo es dediez días; c) la sentencia deberá dictarse en el plazo de tres días sí hubieresido necesaria la celebración de vista y de cinco en caso contrario; en el pro-cedimiento normal lo es de cinco y diez días respectivamente.

El último aspecto que reseña el artículo es el carácter preferente que revis-ten estos juicios en consonancia con el espíritu que los ha hecho nacer.

147. ¿Qué debe contener el escrito formalizando el recurso de apelacióncontra una sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal? (art. 790.2 y 3).

1. Deberá contener de manera ordenada las alegaciones que el recurren-te estime oportunas sobre:

a) Quebrantamiento de las normas y garantías procesales.b) Error en las apreciaciones de las pruebas.c) Infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la

impugnación.

2. Se designará un domicilio en el lugar donde tenga su sede la Audien-cia Provincial donde recibir las oportunas notificaciones.

3. Se puede solicitar la practica de los medios probatorios que no sehubiesen podido proponer en primera instancia, de los propuestos y que seconsidere por el recurrente que fueron indebidamente denegados, siempreque se hubiera formulado en su momento la oportuna protesta, así como aque-llos medios de prueba que no hayan sido practicados por motivos que no fue-ran imputables al recurrente.

148. Si en dicho recurso de apelación se pidiese por el recurrente ladeclaración de nulidad de juicio al considerarse que se han infringido lasnormas o garantías procesales, ¿qué hará aquél? (art. 790.2).

El recurrente debe citar en su escrito las normas legales o constitucionalesque considera se han vulnerado, debiendo indicar las razones por las que esti-ma se ha producido indefensión. Igualmente, deberá acreditar que en sumomento solicitó la subsanación de la falta o infracción, salvo que ésta sehubiese producido en un momento en el que fuere ya imposible la recla-mación.

149. ¿La multa impuesta por el Juez en un juicio rápido por inasisten-cia de un testigo o perito al acto de la vista, puede ser recurrida en ese mismomomento?

No, solo cabría el recurso regulado en la LOPJ de audiencia en justicia.

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150. ¿Qué sanción se le puede imponer al obligado a concurrir a unprimer llamamiento, si dejare de hacerlo? Ordinal 5.º del párrafo 2.º delartículo 175 de la LECrim.

Una multa de 200 a 5.000 euros, siempre y cuando se le hiciere saber enla cédula de citación o emplazamiento.

151. ¿Qué apercibimiento se le puede hacer cuando se le cita o se leemplaza por segunda vez, en el caso de no comparecer?

Ser perseguido como reo del delito de obstrucción a la Justicia, tipificadoen el artículo 463.1 del Código Penal.

152. ¿ Y si fuese un segundo llamamiento y persistiera dicha incompa-recencia? (art. 175.2.5.ª).

En este caso, el Juez o Tribunal podrá iniciar procedimiento penal contradicha persona que no justifique su segunda incomparecencia, imputándole undelito de obstrucción a la Justicia que viene tipificado en el artículo 463.1 delCódigo Penal.

En la mayoría de las ocasiones lo mas normal, y antes de tomar esta medi-da es que el Juzgado o Tribunal, una vez que se ha verificado que se ha reali-zado la correspondiente citación en legal forma, solicite de los Cuerpos deSeguridad del Estado que procedan a la detención y presentación de dichoincompareciente ante la correspondiente autoridad judicial.

153. ¿Es obligatorio comparecer a cualquier llamamiento que efectuécualquier Juzgado o Tribunal?

Sí, y ello no sólo porque en el caso de no comparecer y no justificar dichaausencia, podrá acontecer lo anteriormente expuesto, sino porque nuestraCarta Fundamental establece en el artículo 118 una obligación para todo ciu-dadano «cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces yTribunales así como prestar la colaboración requerida por éstos en el cursodel proceso y en la ejecución de lo resuelto.»

Igualmente, con carácter general, el artículo 410 de la LECrim establece,que todos los que residan en territorio español, nacionales o extranjeros, queno estén impedidos, tendrán obligación de concurrir al llamamiento judicialpara declarar sobre lo que les fuere preguntado si para ello se les cita con lasformalidades prescritas en la Ley.

No obstante, los artículos 411 y 412 de la LECrim regulan una serie deexcepciones.

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154. ¿Cuales son esas excepciones? (Arts. 411 y 412).

A) PERSONAS QUE ESTÁN EXENTAS DE CONCURRIR A LLAMAMIENTO JUDI-CIAL Y DECLARAR:

El Rey, la Reina, sus respectivos consortes, el Príncipe Heredero y losRegentes del Reino.

B) PERSONAS QUE ESTÁN EXENTAS DEL DEBER DE DECLARAR:

Agentes Diplomáticos acreditados en España, Personal Administrativo,Técnico o de Servicio de las Misiones Diplomáticas, así como sus familiares,si concurren en ellos los requisitos exigidos en los Tratados.

C) PERSONAS QUE ESTÁN EXENTAS DE CONCURRIR AL LLAMAMIENTO JUDI-CIAL PERO NO DE DECLARAR:

1. Demás personas de la Familia Real (informar por escrito).2. El Presidente y los demás miembros del Gobierno.3. Los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado.4. El Presidente del Tribunal Constitucional.5. El Presidente del Consejo General del Poder Judicial.6. El Fiscal General del Estado.7. Los Presidentes de las Comunidades Autónomas.

Dichas personas pueden informar sobre:

a) Hechos que tengan conocimiento por razón de su cargo (escrito).b) Cuestiones de las que no tengan conocimiento por razón de su cargo.

(Se tomará declaración en su domicilio, despacho profesional.)

D) OTRAS PERSONAS QUE TAMBIÉN ESTÁN EXENTAS DE CONCURRIR A LLA-MAMIENTO JUDICIAL PERO NO DE DECLARAR (pueden declarar en su despachooficial o en la sede del órgano del que sean miembros):

1. Los Diputados y Senadores.2. Los Magistrados del Tribunal Constitucional y los Vocales del Conse-

jo General del Poder Judicial.3. Los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo.4. El Defensor del Pueblo.5. Las Autoridades Judiciales de cualquier orden jurisdiccional de cate-

goría superior a la del que recibiere la declaración.6. Los Presidentes de las Asambleas Legislativas de las Comunidades

Autónomas.7. El Presidente y los Consejeros Permanentes del Consejo de Estado.8. El Presidente y los Consejeros del Tribunal de Cuentas.

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9. Los miembros de los Consejos de Gobierno de las ComunidadesAutónomas.

10. Los Secretarios de Estado, los Subsecretarios y asimilados, los Dele-gados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, Ceuta y Melilla, losGobernadores Civiles –Subdelegados del Gobierno– y los Delegados deHacienda.

E) MIEMBROS DE LAS OFICINAS CONSULARES. (Se estará a lo dispuesto enlos Convenios Internacionales en vigor.)

155. Si los testigos citados en forma no comparecen al primer llama-miento, ¿qué multa se les puede imponer?

De 200 a 5.000 euros.

156. ¿Qué medida se puede adoptar en el caso de no acudir al llamamien-to judicial, incluso después de ser multado?

Podrá ser conducido por los agentes de la autoridad a presencia del JuezInstructor, y perseguido por el delito de obstrucción a la Justicia tipificado enel artículo 463.1 del Código Penal, todo lo anterior se entiende después de sercitado por segunda vez.

157. Si un testigo se niega a declarar algo que sabe sobre la comisiónde un delito, ¿en qué delito puede incurrir?

En el delito de desobediencia grave a la autoridad, siempre y cuando no estén dispensados de declarar, conforme a lo establecido en los artícu-los 416, 417 y 418 de la LECrim.

158. Terminada la declaración testifical, ¿qué advertencia le debe dehacer el Juez Instructor al testigo? Párrafo primero del artículo 446.

La obligación de comparecer ante el Tribunal competente, en caso de sercitado para ello, y de poner en conocimiento del Juez Instructor los cambiosde domicilio hasta ser citado para el juicio oral.

159. ¿Qué sanción se le puede imponer en caso de no cumplir con laobligación reseñada en el párrafo anterior?

Se le podrá imponer una multa de 200 a 1.000 euros, siempre que no incu-rra en responsabilidad penal.

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160. ¿Qué multa se le puede imponer a un perito que emita un informesin poner en conocimiento del Juez que se encuentra incurso en alguna de lascausas del artículo 416 de la LECrim que eximen a los testigos de la obliga-ción de declarar? Párrafo segundo del artículo 464 de la LECrim.

Una multa de 200 a 5.000 euros, siempre y cuando el hecho de emitir elinforme no constituya delito.

161. ¿Qué multa se le impondrá al testigo que se negare a declarar enel acto del juicio oral? Párrafo primero del artículo 716 de la LECrim.

Una multa de 200 a 5.000 euros que se impondrá en el acto.

162. ¿El que respondiese a las preguntas del Juez o de cualquiera de laspartes, con respuestas evasivas o incoherentes, podrá ser apercibido de laimposición de multa?

Sí, se podrá aplicar el artículo 420: «… o se resistiere a declarar lo quesupiese acerca de los hechos sobre que fuere preguntado…» en relación conel artículo 716: «El testigo que se niegue a declarar incurrirá en la multade 200 a 5.000 euros, que se impondrá en el acto».

163. ¿Qué datos debe de dar el testigo antes de declarar sobre loshechos? Párrafo primero del artículo 436 de la LECrim.

Debe de manifestar su nombre, apellidos paterno y materno, edad, estado,profesión, si conoce o no al procesado y a las demás partes, y si tiene conellos parentesco, amistad o relaciones de cualquier clase, si ha estado proce-sado y la pena que se le impuso.

164. Intervención inmediata del vehículo para asegurar las responsabi-lidades pecuniarias. Según prevé el artículo 764.4, ¿qué medidas se debe-rían adoptar si el propietario del mismo lo precisara para trabajo?

Siempre y cuando no lleve aparejada dicha medida, la de retención delpermiso del circulación por ser todo ello consecuencia de la presunta comi-sión de un delito contra la seguridad del tráfico, debe de tratarse con especialcuidado la retención del vehículo para garantizar responsabilidades pecunia-rias, con el fin de intentar privar de su disfrute a aquellas personas que lo pre-cisan para su trabajo, por ser elemento imprescindible para continuar su laborcotidiana. Ya que, si lo que se pretende es asegurar las responsabilidadespecuniarias, y se priva, con la retención del vehículo, de la posibilidad decontinuar trabajando, se evita de igual manera que el denunciado pueda obte-ner medios económicos para la satisfacción de la indemnización a la que

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pueda estar obligado a pagar. Por ello, resulta imprescindible previamente ala adopción de esta medida conocer el uso que se da por el denunciado a dichovehículo.

165. ¿Qué otras medidas cabe adoptar una vez acordada la retenciónde vehículo para responder de las responsabilidades patrimoniales(art. 764.4.º)?

Si el motivo de la retención del vehículo no es para la práctica de diligen-cias de investigación en el mismo sino para intentar garantizar la satisfacciónde las responsabilidades pecuniarias que pudieran recaer sobre el imputado,resulta necesario librar un mandamiento sin dilación al Registro de BienesMuebles de la localidad del denunciado, con el fin de establecer una relaciónde cargas de dicho vehículo, y una vez obtenido, poder determinar con mayorcerteza si, con la retención de dicho vehículo quedan suficientemente cubier-tas las responsabilidades pecuniarias que motivaron la adopción de dichamedida.

166. ¿Si la única motivación del recurso que se interpone contra el autoque ordena el pago de la pensión provisional que se establece en el artícu-lo 765, es el exceso de la cuantía de dicha pensión, procede entonces la suspensión de la obligación del pago en tanto en cuanto no se resuelva la cuestión suscitada?

No; ni aún siendo el motivo del recurso la discrepancia en la cuantía debeel obligado al pago estar exento del cumplimiento del mismo. Independiente-mente, de que una vez resuelto su recurso, y estimado el mismo, pueda efec-tuarse la devolución de las cantidades entregadas en exceso.

167. ¿Qué sucede si el testigo es miembro de las Fuerzas y Cuerpos deSeguridad y ha conocido los hechos en el ejercicio de sus funciones?

En tal caso, será suficiente para su identificación que facilite el número desu registro personal y la unidad administrativa a la que esté adscrito. El testi-go no estará obligado a contestar a las demás preguntas sobre su identifica-ción, aunque sí podrá ser preguntado sobre si conoce al imputado y/o a lasdemás partes y si tiene con ellos relación de parentesco, amistad o cualquierotra.

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4. PROCEDIMIENTO PARA EL JUICIO SOBRE FALTAS

(Artículos 962 a 976)

168. ¿Cuántas modalidades procedimentales se establecen tras la refor-ma de la ley?

Se establecen cinco modalidades procedimentales:

– Juicio de faltas inmediato (en el Juzgado de Guardia) con citación a jui-cio en el atestado policial.

– Juicio de faltas inmediato (en el Juzgado de Guardia) con señalamientoy citación judicial.

– Juicio de faltas con señalamiento y citación en la guardia.– Juicio de faltas sin señalamiento y citación en la guardia– Juicio de faltas de imposible señalamiento urgente.

169. ¿Qué presupuestos procesales son necesarios para el juicio de fal-tas inmediato con citación a juicio en el atestado policial?

Los presupuestos procesales para la aplicación de esta modalidad del jui-cio de faltas son los siguientes:

a) Causa iniciada en virtud de atestado policial. Esta modalidad es apli-cable únicamente para las causas que se inicien de esta manera, puesto que sucaracterística esencial es que la citación a juicio, que tendrá lugar de modoinmediato, es hecha por la propia Policía Judicial en el atestado, antes de suremisión al Juzgado de Guardia.

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b) Que se trate de una falta de violencia doméstica o de hurto flagrante.El nuevo artículo 962 LECrim refiere esta modalidad a las faltas del artícu-lo 617 del Código Penal (lesiones que no sean delito o maltrato de obra) y alas del artículo 620 del Código Penal (amenazas, coacciones, vejaciones oinjurias) en ambos casos causadas al cónyuge legal o de hecho, hijos propioso sólo del cónyuge legal o de hecho, pupilos, ascendientes o incapaces queconvivan con el autor de los hechos o que se hallen sujetos a la potestad, guar-da, tutela o curatela de uno o de otro; o a la falta del artículo 623.1 del CódigoPenal (hurto) cuando sea flagrante.

La falta de hurto flagrante habitualmente consistirá en hurtos en comer-cios o grandes almacenes, en los cuales el autor es sorprendido por el perso-nal de seguridad o los empleados, en el momento de marcharse sin pagar losefectos sustraídos.

c) Que todas las pruebas imprescindibles para el juicio vayan a poderser practicadas. Viene exigido por el artículo 963.1 LECrim, por lo que sifalta algún testigo esencial o no se localiza al denunciado no podrá llevarse acabo el juicio inmediato. Las lesiones no impedirán su celebración si el perju-dicado renuncia a la indemnización. En caso de no renunciar, la Policía Judi-cial podrá llevar a cabo las citaciones y el Juez decidirá si considera esencialesperar a la sanidad del lesionado o puede reservarse la determinación de laindemnización para ejecución de sentencia.

d) Atribución del conocimiento por normas de competencia y de repar-to. Es decir, que si la competencia territorial o las normas de reparto atribuyenel asunto a otro juzgado estaremos ante otra modalidad.

170. En la nueva redacción que propone la Reforma respecto a esteartículo ya en sede de juicio de faltas, ¿a qué faltas se concreta su enjui-ciamiento inmediato y bajo qué requisitos?

– Agresión sin lesiones con agravante de parentesco o entorno familiar aque alude el artículo 153 del Código Penal, es decir, lo que hasta elmomento se ha venido a denominar falta de malos tratos o de violenciadoméstica.

– Amenazas, con o sin armas o instrumentos peligrosos, que no sea enjusta defensa ni constitutiva de delito, coacción, injuria o vejación decarácter leve, igualmente dentro del entorno específico del apartadoanterior.

– Hurto cuya cuantía no supere los 300 euros y que además se den lassiguientes circunstancias: que sea flagrante, que la persona autora delos hechos esté identificada y que «el enjuiciamiento corresponda alJuzgado de Instrucción al que se debe entregar el atestado».

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Esta última circunstancia se dará siempre puesto que el artículo 722 enrelación con el 795.1 señala que la Policía Judicial entregará el atestado en elJuzgado competente, que será a la postre, el de guardia, y que será precisa-mente el encargado para su enjuiciamiento pues es aquel que ha conocido delos hechos cometidos durante su servicio de guardia; además, no hay queolvidar que en la exposición de motivos se argumenta que la «pieza clave delnuevo procedimiento consiste en una instrucción concentrada ante el Juzgadode Guardia» y lo será sin detenidos según el tenor del artículo 495 de laLECrim, para el que no se podrá detener sino por la comisión de delitos, salvoque el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, ajuicio de la Autoridad o agente que intente detenerle.

Por lo demás, será la Policía Judicial la que, dentro de sus atribuciones,cite de forma inmediata ante el Juzgado de Guardia a todas las personas queseñaladas en el artículo 796, es decir, perjudicados y/o ofendidos, denuncia-dos y testigos, todos ellos bajo los apercibimientos legales.

171. Si observamos el párrafo primero del artículo 962, ¿cuáles son losderechos a los que se debe informar al denunciante y al ofendido o perjudica-do? (Art. 771.1).

Se debe informar al ofendido y al perjudicado de los derechos que le asis-ten de conformidad con los preceptos contenidos en los artículos 109 y 110de la LECrim.

Igualmente se instruirá al ofendido de su derecho a mostrarse parte en elprocedimiento sin necesidad de formular querella.

172. ¿Y al denunciado? (Art. 796.2.ª).

Se le deberá informar por escrito y de la forma mas comprensible y enten-dible de cuales son los hechos por los cuales ha sido denunciado y que se leatribuyen y del derecho que le asiste de comparecer ante el Juzgado de Guar-dia asistido de Abogado si a su derecho conviniese.

173. ¿Si las normas de reparto atribuyen el asunto a otro juzgado dis-tinto al de guardia, también celebra el juicio el Juzgado de Guardia?

No. La expresión «o a otro del mismo partido judicial», que aparece en elartículo 962.1, es un error técnico derivado de la redacción anterior del borra-dor, que no fue corregido. El artículo 963.3 es muy claro y deja sin efecto eseerror.

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174. ¿Tratándose de faltas de violencia doméstica, qué supuestos pue-den ser enjuiciados por el Juzgado de Guardia según esta modalidad de cita-ción policial?

Sólo la primera denuncia. Si hay antecedentes de denuncias contra elmismo agresor, la Policía debe tramitar el asunto como delito, pues de lo con-trario puede haber sucesivas anulaciones del señalamiento: primero, del pre-visto ante el Juzgado de Guardia y, segundo, si hay norma de antecedentes,ante el otro juzgado, que tampoco celebraría y señalaría para ante el Juzgadode lo Penal por delito.

Si la Policía tramita el asunto como delito y el Juez considera que se tratade una falta, pese al antecedente, podrá celebrar el juicio en la guardia, segúnla siguiente modalidad (citación judicial, art. 964) o a los dos días por la ter-cera modalidad (señalamiento para sí mismo después de la guardia,art. 965.1.2.ª). Para ello deben hacerse los cambios de normas de reparto per-tinentes en aquellos partidos donde se habían cambiado para facilitar la apli-cación del artículo 153 del Código Penal. Si no se cambia la norma de antece-dentes, el enjuiciamiento será por la tercera modalidad (señalamiento ycitación en la guardia para otro juzgado del mismo partido, art. 965.1.2.ª),salvo que coincida que los antecedentes están en el Juzgado que está deguardia.

175. ¿Qué debe hacerse si, siendo procedente, la policía no ha citadoen esos supuestos de primera denuncia por violencia doméstica o hurto fla-grante?

Deberá tramitarse el juicio inmediato en el Juzgado de Guardia con seña-lamiento y citación judicial.

176. ¿Qué ocurre si el Juzgado de Guardia recibe un atestado por faltade lesiones o hurto flagrante y resulta ser delito o viceversa?

El delito deberá tramitarse como juicio rápido, si estamos ante violenciadoméstica [art. 795.1.2.ª a)], al igual que el hurto flagrante [art. 975.1.1.ªy 2.ªb)]. La situación inversa podrá tramitarse como juicio inmediato de faltascon citación judicial, una vez puesto en libertad el detenido, si es el caso.

177. ¿Qué ocurre si el juzgado competente considera el hecho delitopor habitualidad en la violencia doméstica?

Si se mantiene la norma reparto por antecedentes en la violencia domésti-ca y el Juzgado que no está de guardia recibe del de guardia un juicio de faltasseñalado y con citaciones, pero considera que es delito y no falta, deberá dejar

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sin efecto el señalamiento y proceder como juicio rápido [art. 795.1.2.ªa)]aunque el Juzgado que señala no es el de guardia, pues si no se tramita comorápido la filosofía de la ley quedará burlada.

178. Pero, en el caso anterior, ¿debería actuar «a prevención» el Juzga-do de Guardia?

Por razones de operatividad y de lógica entendemos que sí, ya que nosería posible que una vez que los testigos, víctima, perjudicado, etc., esténesperando su turno en un Juzgado se les comunique que tienen que irse a otropor la normativa en materia de antecedentes. Lo normal es que el Juzgado deGuardia actúe «a prevención» y que se lo remita urgentemente al Juzgado quedebe conocer por el antecedente.

179. ¿Qué tramitación tiene el juicio inmediato en el Juzgado de Guar-dia con citación policial?

1. Atestado policial. Habrá de contener la citación para juicio inmediatoante el Juzgado de Guardia de los ofendidos o perjudicados, denunciados ytestigos, conforme al artículo 962.1. Será de aplicación la norma sobre coor-dinación del artículo 962.4, aunque habrá de ser entendida en el sentido desubordinación a las indicaciones del Juzgado de Guardia.

Al denunciado se le hará la información sobre los hechos y sobre el dere-cho a la asistencia de abogado, así como sobre la posibilidad de celebracióndel juicio en ausencia. Al ofendido o perjudicado se le hará el ofrecimiento deacciones. Pese a la redacción del texto del artículo 962.1, si el denunciante noes el ofendido o perjudicado, resulta inútil e imposible conceptualmentehacerle el ofrecimiento de acciones.

2. Incoación del Juicio de faltas con confirmación del señalamientoinmediato, tras la recepción del atestado.

3. Celebración de la vista.

180. ¿Se está celebrando un juicio de faltas rápido a las cinco de latarde y se prolonga el mismo hasta las diez de la noche: ¿debe suspenderse oproseguir la celebración del mismo?, ¿sería necesaria la habilitación dehoras?

Debe proseguirse la celebración del juicio sin necesidad de habilitaciónde horas, al considerarse la actuación urgente y ello debido a la supletoriedadde lo criminal a la nueva LEC.

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181. ¿Qué validez tienen las citaciones policiales?

Siempre que se hagan correctamente, con las advertencias legales, su vali-dez es plena, pues la ley las prevé expresamente.

182. ¿Debe designarse Abogado de oficio siempre?

Sí. Según el artículo 963.2 (y por remisión del art. 964.2) en todos losjuicios de faltas debe designarse Abogado de oficio si una parte lo pide, almargen de que, tras los trámites oportunos, se declare o no el derecho a lajusticia gratuita.

183. ¿Qué instrumento legal está previsto para la coordinación de laPolicía Judicial y el Juzgado de Guardia para las citaciones a juicio?

Según el artículo 962.4, el Consejo General del Poder Judicial debe apro-bar el reglamento que prevea esa coordinación. Sería bueno que el reglamen-to prevea también en cada partido judicial haya un protocolo específico.

184. ¿Qué desaparece en la nueva redacción del artículo con respectoal artículo 962 vigente?

Desaparece la obligación ope legis de que siempre habrá de transcurrir, almenos un día entre el acto de la citación del presunto culpable y el de la cele-bración del juicio, si el citado residiera dentro del término municipal, y un díamás por cada cien kilómetros de distancia si residiera fuera de él. En la nuevaredacción los juicios rápidos de faltas podrán efectuarse en el mismo serviciode guardia del Juzgado de Instrucción aunque deja al Juez el carácter faculta-tivo de su celebración en estas circunstancias si pudiera derivarse algún per-juicio para el perjudicado o la mera imposibilidad de celebración por causasjustificadas o necesarias.

A colación de esto, el artículo 963.1 desarrolla tales prerrogativas seña-lando de forma causal que el Juez deberá tener en cuenta la imposibilidad dela práctica de algún medio de prueba que se considere imprescindible en cum-plimiento del mantenimiento del principio de contradicción y de tutela judi-cial efectiva.

Un apunte más de la susceptibilidad del enjuiciamiento inmediato lo efec-túa el mismo artículo 963.3 cuando dice que únicamente el Juez podrá acor-dar la celebración inmediata del juicio de faltas cuando, encontrándose duran-te el servicio de guardia, le correspondiere a su Juzgado en función de lasnormas de competencia y de reparto.

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185. ¿Qué presupuestos procesales tiene el juicio inmediato en el Juz-gado de Guardia con señalamiento judicial?

a) Cualesquiera faltas excepto la violencia doméstica y el hurto flagrante.b) Inicio de la causa por cualquier modo (atestado, denuncia o de oficio).c) Que el Juez de guardia estime procedente la incoación de juicio de

faltas.d) Que el denunciado esté identificado.e) Posibilidad de práctica de todas las pruebas imprescindibles en el jui-

cio. Ello implica que concurra la posibilidad de localizar y citar para juicioinmediato ante el propio Juzgado de Guardia a los ofendidos o perjudicados,denunciados y testigos, así como la posibilidad de realización en el acto delas periciales que sean necesarias (tasación de daños, informe Médico Foren-se, etc.).

f) Atribución del conocimiento al Juzgado que está de guardia, tanto pornormas de reparto como por competencia objetiva y territorial.

186. ¿Cómo se puede potenciar la aplicación del artículo 964?

Además de disponer de los medios necesarios para las citaciones, la Poli-cía Judicial debe esmerarse en dejar constancia de los datos necesarios para laefectividad de la citación y de haber advertido a los intervinientes que puedenser citados para juicio inmediato. También deben revisarse las normasde reparto en cuanto a los asuntos cuya competencia asume el Juzgado deGuardia.

187. ¿Es necesario un plazo determinado entre la citación y la celebra-ción de juicio?

No es necesario un plazo. En las guardias de veinticuatro horas, lo razona-ble es que la citación sea por la mañana para su celebración por la tarde.

188. ¿Son inhábiles los domingos y días festivos para la celebración dejuicios de faltas inmediatos?

La ley no lo especifica, pero en las guardias de veinticuatro horas quedaimplícita la respuesta negativa. En guardias de semana, lo lógico es mantenerla inhabilidad.

189. ¿Qué tramitación tiene el juicio inmediato en el Juzgado de Guar-dia con señalamiento judicial?

1. Instrucción del atestado o recepción de la denuncia. El atestado habráde contener el ofrecimiento de acciones al ofendido o perjudicado.

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2. Incoación del juicio de faltas acordando el señalamiento inmediato dela vista, que habrá de tener lugar antes de que concluya la guardia, ordenán-dose la práctica de las citaciones.

3. Práctica de citaciones. Si el personal de los servicios comunes, o delpropio Juzgado no fuese suficiente para llevarlas a cabo, o si no existiesensuficientes medios de locomoción, se podrá ordenar su ejecución a la PolicíaJudicial o a la Policía Local, como cuerpo colaborador.

4. Celebración de la vista.

190. ¿Qué presupuestos procesales tiene el juicio de faltas con seña-lamiento y citación en la guardia?

a) Faltas de cualquier clase. Esta modalidad es aplicable a toda clase defaltas.

b) Que el conocimiento corresponda al mismo Juzgado que se encuentrade Guardia o a otro Juzgado de Instrucción del mismo partido judicial(art. 965 LECrim, núm. 1, regla 2.ª).

c) Si es competente el Juzgado que está de guardia, que no se puedacelebrar el juicio en la guardia por cualquier razón.

191. ¿Qué tramitación tiene el juicio de faltas con señalamiento y cita-ción en la guardia?

1. Instrucción del atestado o recepción de la denuncia. Sus requisitoshan de ser idénticos a la modalidad anterior.

2. Incoación con señalamiento de vista para ser celebrada por el mismoJuzgado con posterioridad a la finalización de la guardia, o señalamiento parasu celebración por otro Juzgado del mismo partido conforme al calendario dedías de vistas preseñalado. En todo caso habrán de respetarse los plazos dedos o siete días previstos en el artículo 965.1.2.ª

3. Práctica de citaciones de la misma manera que en la modalidadanterior.

4. Remisión de actuaciones al Juzgado competente, en su caso.5. Celebración de la vista.

192. ¿Con qué criterios hará los señalamientos y las citaciones el Juz-gado de Guardia para otros juzgados de su partido?

Según el artículo 965.2, esa coordinación ha de ser objeto del Reglamentoque apruebe el Consejo General del Poder Judicial.

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193. ¿Qué casos incluye el juicio de faltas de imposible señalamientourgente?

Aunque no está previsto en la ley, se trata del supuesto residual inevitable.Sea cual sea el Juzgado competente, los plazos previstos en la ley no podráncumplirse en los casos de que existan pruebas esenciales que no puedan prac-ticarse (tales como dictámenes periciales complejos o informes de sanidadpendientes de la curación de las lesiones), o que el autor no este suficiente-mente identificado (como por ejemplo cuando solo se conoce la matrícula delvehículo del autor de una agresión o de un accidente de tráfico), o no estálocalizado.

194. ¿Qué pasa si en la vista del juicio de faltas rápido los testigos quehan comparecido, solicitan del Juez de Guardia declarar como testigos pro-tegidos?

Si el Juez estima la solicitud, perdida la sencillez del procedimiento a quehace referencia el artículo 795.3.º, suspenderá la vista y oídas las partes deter-minará su pase a juicio de faltas ordinario.

195. ¿Qué pasa si esa misma situación se da ante el Juzgado de lo Penalen el acto de la vista y del enjuiciamiento rápido por delitos?

El Juez, oídas las partes determinará si procede la protección y el pase delprocedimiento rápido al abreviado ordinario.

196. ¿Es necesaria la presencia del Secretario Judicial en la vista de unjuicio de faltas rápido para poder dar fe de las actuaciones procesales en elmismo?

Por los principios de inmediación, oralidad y concentración del procesopenal sí es necesaria esta presencia al ser la fe pública una garantía para laspartes del control de la calidad del proceso; ahora bien la LOPJ, el Reglamen-to Orgánico de Secretarios Judiciales y el Reglamento Orgánico de los Cuer-pos de Oficiales, Auxiliares y Agentes, establecen que los Secretarios podránser sustituidos en estos casos bien por otro Secretario o en su defecto y sóloen el supuesto de actas que se levanten a presencia Judicial, como es el casode las de la vista de un juicio rápido, el Secretario podrá habilitar a uno o másOficiales para ello, en aplicación del artículo 282 de la LOPJ.

197. ¿Habrán de esperar todos los asistentes a la terminación de lavista de un juicio de faltas rápido para firmar el acta del mismo?

Sí, la reforma no establece novedades en este sentido.

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198. ¿Quién debe firmar los oficios y mandamientos que se expidan porel Juzgado de Guardia para la celebración de un juicio de faltas rápido?

Sólo el Secretario Judicial, por imperativo de la LOPJ y del artículo 152de la nueva LEC que dispone que los actos de comunicación se realizaránbajo la dirección del Secretario. Ahora bien si los mandamientos fueran delibertad o de prisión, o de detención, serán suscritos por el Juez y el Se-cretario.

199. ¿Qué novedad introduce el texto de la Reforma cuando menciona,en sede de juicio de faltas, la asistencia de Abogado?

El artículo 969.1 de la LECrim señala que para la interposición de quere-lla para la incoación de procedimiento de juicio de faltas no será necesaria lafirma de Abogado ni Procurador. Por tanto, y según STS de 9 de marzode 1991, en este procedimiento no es, pues, obligatoria la asistencia de abo-gado y de procurador como así lo revela la práctica habitual de nuestros tribu-nales. La Reforma, en cambio, introduce una novedad en su artículo 963.2,referente al nombramiento de Abogado de oficio, que siguiendo las directri-ces del artículo 118 y 121 de la LECrim que habrá de aplicarse a todos losefectos, si alguna de las partes –es decir, ya sea denunciado como denuncian-te– quisiera ser asistida de Abogado de oficio que le defienda, se procederá asu inmediata designación.

En efecto, el artículo 118 en su párrafo 3.º, refiriéndose al imputado deunos hechos delictivos, señala que para ejercitar el derecho a defensa deberánser representadas por Procurador y defendidas por Letrado cuando… lo soli-citaren, y en todo caso, cuando no tuvieran aptitud legal para verificarlo. Porlo tanto ope legis la designación de Abogado por el turno de oficio será obli-gatoria si alguna de las partes lo solicitare.

200. ¿Habrá posibilidad de celebración de juicios de faltas rápidos conarreglo al texto de la Reforma referentes a faltas que no sean las tasadas enel artículo 962.1?

Cuando se produzcan supuestos que no correspondan a las faltas tipifica-das en los artículos 617.2, 620 y 623.1 con los requisitos establecidos en elartículo 962.1 del texto de la Reforma, y sí se encuentren tipificadas en elLibro III del Código Penal o en Leyes especiales, es decir, para el resto de lasfaltas perseguibles de oficio o previa denuncia del perjudicado, la PolicíaJudicial actuará formando el oportuno atestado con las correspondientes dili-gencias de averiguación e investigación atinentes a los hechos. Este atestado,igual que hace con las faltas tasadas antes descritas, deberá remitirse sin dila-ción al Juzgado de Guardia y deberá contener el ofrecimiento de acciones al

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ofendido o perjudicado conforme determinan los artículos 109 y 110 de laLECrim. Sin embargo, y es aquí donde está la diferencia, la Policía Judicialestá eximida de proceder a las citaciones contenidas en el artículo 962.1 asícomo, evidentemente, a los apercibimientos en caso de incumplimiento. Estalabor deberá realizarse por el Juzgado de Instrucción en funciones de guardia,que sí deberá convocar a la vista del juicio de faltas en el propio servicio deguardia, siempre que fuere posible citar a todas las personas involucradas yconcurrieren los requisitos del artículo 963 a sensu contrario, es decir, quepueda resultar posible la práctica de algún medio de prueba que se considereimprescindible y que concurran en el Juzgado de Instrucción la competenciapara su enjuiciamiento de acuerdo a las normas de reparto.

Por tanto, podemos apreciar que la diferencia esencial en el tratamientode los juicios de faltas rápidos relativos a la agresión sin lesiones con agra-vante de parentesco descrito en el artículo 153 del Código Penal, las amena-zas con o sin arma o instrumento peligroso, coacción, injuria o vejación den-tro del mismo ámbito y de las faltas de hurto que sean flagrantes y tenganautor identificado, la diferencia esencial, decimos, con el tratamiento del restode las faltas tipificadas en el Libro II del Código Penal perseguibles de oficioo previa denuncia del perjudicado, es la diligencia de citación con aperci-bimiento que deba realizar la Policía Judicial en los primeros casos, labor quepara el resto de faltas será sustituida por el propio Juzgado de Guardia, con elúnico fin común, eso sí de la convocatoria de celebración de la vista en el pro-pio servicio de guardia.

201. ¿Qué tratamiento reciben las faltas privadas, es decir, las faltasperseguibles únicamente a instancia de parte?

El bien jurídico protegido que se vulnera en este tipo de faltas no se cir-cunscribe en el espíritu que anima el texto de la Reforma, es decir, la persecu-ción de delitos (en este caso faltas) que reflejen hecho con especial incidenciaen la seguridad ciudadana o que repugnen gravemente a la conciencia socialcomo es el caso de los supuestos de violencia doméstica. Por tanto, alejadosdel ámbito del parentesco que define el artículo 153 del Código Penal, las fal-tas sólo perseguibles a instancia de parte se reducen a las amenazas con o sinarmas o instrumentos peligrosos, salvo que el hecho constituyera delito, coac-ciones, injurias o vejaciones injustas de carácter leve, todas ellas tipificadas enel artículo 620 del Código Penal o las relacionadas con imprudencia grave quecausaren lesiones, descritas en el artículo 621 del mismo cuerpo legal. En estasfaltas no asistirá el Ministerio Fiscal a la celebración del juicio y por tanto noprocederá su citación, hecho que corrobora igualmente el artículo 963.3.

De todo lo dicho, la consecuencia más importante que podemos aplicar esque para las faltas perseguibles sólo a instancia de parte, en las que los intere-ses públicos no toman conciencia –como así lo corrobora la no participación

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del Ministerio Fiscal en la formulación de acusación ni en la asistencia a jui-cio–, no se celebrarán juicio de faltas rápidos durante los servicios de guardiade los Juzgados de Instrucción.

202. ¿Qué diligencias deberá practicar el Juzgado de Guardia, portanto, para las faltas perseguibles sólo a instancia de parte y en aquellos jui-cios en los que no fuere posible la inmediata celebración?

Hay tres novedades importantes:

– El texto de la Reforma deja bien claro que el Juzgado de Guardia tantosi estimare que la competencia para el enjuiciamiento es suya como siperteneciera a otro Juzgado de Instrucción del mismo partido judicialdeberá proceder en ambos casos al señalamiento para su celebraciónpara el día más próximo posible, procediendo por supuesto, tanto si lacompetencia es suya como de otro, a la práctica de las diligencias decitación oportunas, y no como hasta la fecha, en que esta labor la reali-za el Juzgado que sea competente.

– El plazo de la celebración es facultativo, y en cualquier caso dentro delas normas internas que se establezcan ad hoc para asegurar la coordi-nación de los Juzgados de Instrucción en cumplimiento de la medidaanterior; sin embargo ope legis, no deberá superar el plazo de siete díasque distan desde la entrada del atestado en el Juzgado de Guardia hastala celebración de la vista.

– Para el supuesto de los juicios para lo que no haya sido posible la inme-diata celebración de acuerdo a los parámetros establecidos para las fal-tas tasadas del artículo 962.1, se fija un plazo que no deberá superar enningún caso los dos días.

203. ¿Qué novedad introduce la reforma cuando el órgano enjuiciadoren un juicio de faltas, ha de ser otro que no es el que conoce en primer lugarde la infracción penal?

Este punto viene a ser fiel reproducción de lo indicado en el 800.3 en sedede preparación de juicios orales para hechos constitutivos de delito. Ello evi-dencia una misma forma de actuar del Juzgado de Guardia una vez ha recibi-do el atestado de la policía judicial. Es irrelevante que las faltas sean las espe-cialmente perseguibles conforme al artículo 962.1 que las que no conllevanun especial tratamiento. Es decir, da igual, que la policía haya efectuado lascitaciones y apercibimientos que prescribe el artículo 962.1 que no lo hayahecho, por tratase de unas u otras faltas.

Una vez recibido el atestado y tenido constancia de la notitia criminiscalificada como falta, el Juez de Guardia dará señalamiento de vista oral para

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esas actuaciones con día y hora para su celebración emplazando a las partesante el órgano competente para su enjuiciamiento que no habrá de ser a estosefectos el mismo que esté de guardia. Para ello se habilitarán una especie decuadrantes –llamémosla así– para situar en unos días y horas que habrán sidopreviamente establecidos estos juicios por los órganos enjuiciadores que esta-rán para ello en coordinación. Es más, y para garantizar la existencia de estoscuadrantes, el artículo dispone de forma imperativa que serán las Salas deGobierno de los Tribunales Superiores de Justicia los que aseguren a los Juz-gados de Guardia de su territorio todo lo necesario para contar con ellos conla suficiente antelación en evitación de situaciones sorpresivas que creen inse-guridad al justiciable.

204. ¿Puede celebrarse un juicio de faltas rápido a puerta cerrada?

Sí, como en todos los demás juicios penales, cuando lo exijan razones demoralidad, orden público o el respeto debido a la persona de la víctima, o a sufamilia, según tiene declarado reiterada jurisprudencia.

205. ¿Puede ser motivo de apelación en el juicio de faltas rápidola corrección disciplinaria prevista en la reforma por falta de asistencia aljuicio?

No, dicha corrección no puede ser recogida en la sentencia y como se dijoanteriormente tendrá su cauce a través del recurso de audiencia en justicia,previamente su documentación en el acta del juicio.

Artículos 966 y 967

206. ¿Qué ocurre en los casos en que no sea el propio Juzgado de Guar-dia el que señale y cite y qué repercusión tiene?

Fuera de los casos de actuación del Juzgado de Guardia, es decir, fuera delos casos en los que se regula el procedimiento de actuación del órgano com-petente referente a preparación y enjuiciamiento de juicios de faltas inmedia-tos o rápidos, en el caso de que el enjuiciamiento correspondiera a otro órga-no judicial; fuera de estos casos, la reforma ha querido salvaguardar elespíritu que la anima que no es otro que el de agilizar el procedimiento judi-cial, fuera ya de repercusiones sociales en mayor o menor grado. Por ello hareservado el artículo 966 para el resto de las faltas que tienen cabida en elquehacer diario de un Juzgado de Instrucción, cuyo tratamiento procesal noesté especialmente regulado como lo están las faltas de los artículos anterio-res. Para estas faltas el artículo protege y aplica con idéntica fuerza el plazo yla forma previstos y que han de ser respetados para la tramitación del juicio

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de faltas por todos los Juzgados de Instrucción que no estén en el servicio deguardia y que por tanto sean los competentes para la tramitación y enjui-ciamiento.

En efecto, estos casos se producirán cuando no sea el Juzgado de Guardiael que tenga notitia criminis de la comisión de una falta, que serán aquellosen los que reciban denuncias por el turno de reparto que le haya correspondi-do a través del servicio propio del Juzgado Decano o bien por atestados ins-truidos por la Policía Local por la realización de actividades careciendo delrespectivo seguro de responsabilidad civil o bien por accidentes de circula-ción de vehículos a motor en los casos en los que no se produzcan lesiones enlos perjudicados que no estén despenalizados. En estos casos, es prácticageneralizada por los funcionarios de la policía entregar estos atestados al Juz-gado de Instrucción que hubiere estado de guardia en la fecha de comisión delos hechos.

Para estos juicios se seguirá manteniendo el recurso generalizado de queprocederá en todo caso el señalamiento… para la celebración de juicio de fal-tas y a las citaciones procedentes para el día más próximo posible, y en cual-quier caso en un plazo no superior a siete días. Es interesante señalar que esteplazo máximo de siete días deberá ser respetado si hubiere de ser posible;pensemos por ejemplo en el proceso lesivo de los accidentes de circulaciónno sólo respecto al plazo de sanación que puede superar ampliamente estossiete días, sino incluso las complicaciones y nuevas revisiones forenses quepudieran conllevar las secuelas producidas por ellas en el perjudicado.

Respecto a su repercusión, hemos de señalar la derogación del plazo gene-ral de tres días que establece el vigente artículo 964 en el que deberá celebrar-se juicio en el local del Juzgado, siguientes al en que tuviere noticia el Juez dela comisión de la falta.

207. ¿Cómo se efectuará la citación al juicio de faltas?

Cuando se hagan al denunciante, ofendido, perjuicio y al imputado:

1. Se les informará de que puedan ser asistidos por Abogado, si lo desean.De que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten

valerse.2. Si es la citación del imputado se acompañará copia de la querella o

denuncia.3. Si es el denunciado y éste reside fuera de la demarcación del Juzgado

se le pondrá en conocimiento que no tiene obligación de concurrir al acto deljuicio, pudiendo dirigir al Juez escrito alegando lo que estime convenientepara su defensa, así como que puede apoderar a Abogado y Procurador paraque presente en el acto de juicio oral las alegaciones y pruebas de descargoque tuviese.

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4. En la citación de partes, testigos y peritos también se hará constar quesi no comparecen, ni alegan justa causa podrán ser sancionados con una multade 200 o 2.000 euros.

208. ¿Qué consecuencias tiene la no comparecencia juicio sin justacausa para las partes, testigos y peritos?

Podrán ser sancionados con multa de 200 a 2.000 euros, umbral que debe-rá ser determinado por el Juez en función de la repercusión y envergadura quepueda traer consigo la desobediencia. Lejos quedará por tanto, a partir de laentrada en vigor de la reforma, la multa de hasta un máximo de 100 ptas. quepueda imponer el Juez en el vigente artículo 966 de la LECrim., en su proce-so también integrador de la moneda única europea.

Artículo 968

209. ¿Qué ocurre si llegado el día señalado no pudiera celebrarse eljuicio o tuviera que suspenderse?

En relación con el artículo anterior, en su párrafo segundo, si alguna de laspartes, o ambas, testigo o testigos y/o perito no hubieran podido comparecer ajuicio amparados por lo que la ley denomina justa causa, si el Juez tuviera enconsideración la causa expuesta como justa y además tuviera la declaracióndel ausente como de valor esencial para el sostenimiento del proceso, podrásuspender su celebración y señalar nuevo día y hora haciéndolo saber inme-diatamente a los allí presentes y, por supuesto, al ausente por cualquier méto-do eficaz y garantista. Igualmente, podrá hacerlo en el caso de que la celebra-ción se dilate de tal forma en el tiempo que el Juez deba interrumpir la vistapara su continuación en otro momento.

Hasta aquí nada cambia con respecto al vigente LECrim, pues se siguenrespetando los mismos parámetros. Ahora bien, la reforma desea incidir deforma imperativa en coartar la libertad del Juez a la hora de señalar nuevodía y hora para la celebración o continuación de la vista. Remarca la reformaque ésta deberá efectuarse el día más inmediato posible y en todo caso den-tro de los siete días siguientes. Con ello, una vez más es intención del espíri-tu de la reforma el no tolerar una prolongación de la tramitación general deljuicio de faltas que vaya más allá de los siete días como máximo. Con ello eljusticiable tendrá una sensación de aplicación del derecho más directa, másgarantista y sobre todo más eficaz de que, si no resultara de acuerdo a susintereses, sí, al menos, se estará teniendo en cuenta de una forma inmediata asus inquietudes personales –que lo son aquí y ahora– de las cuales pretendeser tutelado.

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210. ¿En caso de suspensión, cuándo se reanudará el juicio oral?

Siempre que por motivo justo tenga que suspenderse el acto de juicio oralo no puedan concluir en un solo acto, tendrá que volverse a señalar para sucelebración o continuación el día más inmediato posible, dentro de los sietesiguientes, notificándolo de forma inmediata a los interesados.

Artículo 969

211. ¿Cuál es la forma del juicio oral?

1. El juicio será publico.2. Comenzará con la lectura de la querella o denuncia si los hubiera.3. Continuará con el examen de testigos, y con posterioridad las demás

pruebas que proponga el querellante, Denunciante y Ministerio Fiscal, previaadmisión por parte del Juez.

4. Con posterioridad se oirá al acusado y testigos de descargo, así comoel resto de las pruebas admitidas por el Juez.

5. Seguidamente se dará la palabra al Fiscal (si compareciese) al quere-llante o denunciante y por ultimo al acusado, para que nuevamente expongande palabra lo que estimen conveniente.

212. ¿Qué cambia en este artículo en el texto de la reforma con respec-to al vigente de la LECrim?

El texto de este artículo se mantiene íntegro con plenitud de sentido aexcepción de lo expuesto in fine; a saber, que si el denunciante no califica elhecho denunciado o no señala la pena con que deba ser castigado, «que remi-te ambos extremos al criterio del Juez salvo que el Fiscal formule por escritosus pretensiones». Lo que el texto de la reforma hace desaparecer es lo tras-crito entrecomillado. Deducimos dos cuestiones:

– Lo que en el vigente artículo se remite al Juez es la calificación de loshechos denunciados como constitutivos de una falta perseguible única-mente por el ofendido o perjudicado y por lo tanto sin participaciónalguna del Ministerio Fiscal por no tener los hechos trascendenciasocial alguna, y tipificados en el Código Penal como tales y la atribu-ción de una pena que es con la que el Código castiga la comisión dedicha falta. Es decir, el denunciante podrá hacer ambas cosas en el rela-to que de los hechos haga en su denuncia sin que de ningún modo vin-cule al Juez en sus apreciaciones; o puede no hacerlo, en ambos casosserá el Juez el que tenga la última palabra tanto para calificar comopara imponer sanción. No hemos de olvidar en este tipo de falta que la

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instrucción del Juez viene a paliar el carácter lego del ciudadano a lahora de acudir a los tribunales. Pues bien la omisión que de todo ellohace la reforma nos hace suponer que sigue manteniéndose este crite-rio, máxime si tenemos en cuenta la no participación del MinisterioPúblico ni abogado alguno que pueda valorar jurídicamente los hechosen el caso de que el ciudadano hubiese desistido de su derecho de asis-tencia letrada.

– La segunda cuestión es la omisión intencionada de la expresión «salvoque el Fiscal formule por escrito sus pretensiones». Es decir, si hastaahora el Ministerio Fiscal podía intervenir en las faltas que fuesen úni-camente perseguibles a instancia de parte, siquiera fuera presentando suescrito de pretensiones que quedaría unido a las actuaciones pero sin suasistencia a la celebración de juicio, ahora con la reforma desaparecetodo resquicio de participación del Fiscal en un esfuerzo de coherenciacon el resto del articulado de la reforma puesto que el artículo 964.3 yase había ocupado de señalar que las citaciones no se realizarán al Minis-terio Fiscal cuando la falta fuera perseguible sólo a instancia de parte.No es de recibo, por tanto, que se admita la inclusión de un escrito decalificación de una parte a la que no se le ha ofrecido participar aunquese trate del acusador público.

213. ¿Cuándo asistirá el Fiscal al acto del juicio oral?

1. Asistirá siempre que sea citado.2. Excepciones:

– El Fiscal General de Estado impartirá instrucciones para que el Fiscalno comparezca al acto del juicio oral, cuando en atención al interéspublico estemos ante faltas perseguibles previa denuncia del ofendido operjudicado.

– En estos casos la declaración del denunciante afirmando los hechostendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena.

214. ¿En la vista de un juicio de faltas rápido puede el denunciadoempezar interviniendo para suscitar en el mismo alguna cuestión previa,como por ejemplo, plantear la declinatoria?

Sí, si así lo acuerda el Juez, verbal y motivadamente, en virtud del princi-pio de economía procesal siempre y cuando lo sea exclusivamente a esosefectos y en virtud de que el juicio de faltas no está sujeto a principios forma-listas rígidos, según tiene declarado la Jurisprudencia constitucional.

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215. Acordada la celebración de un juicio de faltas rápido, si el denun-ciado solicita ser asistido de Letrado de su elección y éste no puede compare-cer por existir señalamientos coincidentes anteriores ante otros Órganos, ¿sesuspenderá la vista del juicio?

Entendemos que sí, señalándolo para el día inmediato siguiente previaconstancia en la causa de tal circunstancia, a través de justificación presenta-da por el Letrado.

216. ¿En un juicio de faltas rápido pude llevarse a cabo un careo?

Nada lo impide, practicándose en el mismo acto si el Juez lo acuerda, deconformidad con los artículos 451 a 455 de la LECrim, siempre que los ca-reados estuvieran presentes en el acto del juicio.

Artículo 970

217. ¿Siempre habrá de comparecer el denunciado al acto del juiciooral?

No, ya que si reside fuera de la demarcación del Juzgado podrá dirigirseal Juez un escrito, alegando lo que estime conveniente en su defensa. Igual-mente podrá apoderar Abogado o Procurador para que presente en el juiciooral las alegaciones y pruebas de descargo.

218. En consecuencia, ¿se sigue manteniendo la posibilidad de incom-parecencia a juicio en el caso de que cualquiera de las partes viviera fuerade la demarcación del Juzgado?

En efecto. El artículo 970 coincide textualmente con el también 970 de laredacción derogada. La novedad que introduce sin embargo, es la legitima-ción de la persona que esta parte que residiera fuera de la demarcación delórgano que hubiera de enjuiciar. Esta persona ya no va a ser cualquier personaque aquélla eligiera sino que habrá de ser Abogado o Procurador mantenien-do igualmente que será éste y no otro el que deberá presentar las alegacionesy pruebas de descargo que tuviere. Con ello la reforma introduce la postula-ción como un elemento más garantista para representar los intereses del justi-ciable que aquel otro que no tuviera nada que ver con los hechos. Una vezmás se pretende dar mayor papel a estos profesionales del Derecho en el pro-cedimiento de juicio de faltas, intención de la reforma que ya ha quedadopatente al obligar a nombrar por el turno de oficio Abogado a la parte que asílo desee.

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219. En consecuencia, ¿es obligatoria la asistencia del denunciado a lacelebración del oportuno juicio de faltas? (Art. 970).

La Ley prevé dos supuestos:

a) Que resida en la propia demarcación del Órgano Judicial:

En este caso tendrá la obligación de comparecer por si mismo y con todoslos medios probatorios de los que intente valerse en el acto de juicio, pudien-do ser asistidos por Abogado si lo desean.

b) Que resida fuera de la demarcación del Órgano Judicial:

En este caso no tiene la obligación de concurrir al acto de juicio, pudiendo:

1. Dirigir al Juez escrito alegando lo que estime conveniente en su defensa.2. Apoderar a Abogado o Procurador que presente en aquel acto las ale-

gaciones y pruebas de descargo que tuviere.

220. ¿Y del denunciante?

Lógicamente sí, puesto que si no comparece al acto de juicio por causainjustificada, queda plenamente acreditado en autos su citación en legal formay no se tienen medios probatorios en contra del acusado o denunciado, puedeser que el Juez o Magistrado se vea en la obligación de hacer uso del princi-pio constitucional de la presunción de inocencia a favor del denunciado queproclama nuestra Carta Magna en el artículo 24.2.

En este supuesto existen diversas Sentencias del Tribunal Constitucio-nal (47/1991 y 25/1993) así como del Tribunal Supremo (27 de marzo de 1990,25 de septiembre de 1991, 29 de mayo de 1992 y 1 de julio de 1993) que sonplenamente aplicables al juicio de faltas, las cuales expresan que sin acusa-ción no puede haber ni proceso ni condena y que, por ello, el órgano judicial,en ningún caso, puede condenar por aquello que no ha sido objeto de acusa-ción, o lo que es lo mismo, no puede condenar de oficio (Sentencia del Tribu-nal Supremo de 8 de febrero de 1993).

Artículo 971

221. ¿Podrá no asistir el acusado al acto del juicio oral?

1. La ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración, nila resolución del juicio, siempre que conste que la citación se ha efectuadocon las formalidades legales.

2. No obstante en este supuesto podrá suspenderse el juicio oral, cuan-do el Juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria la declaración delacusado.

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222. A propósito de incomparecencias a juicio, ¿qué ocurre con eldenunciado que no ha asistido a juicio?

Se mantienen igualmente los mismos términos que el referente del artícu-lo 971 derogado. Únicamente se ha añadido el concepto de injustificaciónpara la ausencia del denunciado, en cuyo caso el Juez deberá proseguir con lacelebración de juicio en su ausencia siempre, eso sí, que aquél hubiese sidocitado con los requisitos formales que se marcan en la Ley; obligación que noes vinculante, sin embargo, para el Juez puesto que éste, tanto de oficio comoa instancia de parte, podrá suspender el juicio si cree necesaria su participa-ción en él. El hecho de haber añadido la ausencia injustificada viene a cola-ción con lo señalado en el artículo 967.2 al hablar de las ausencias injustifica-das de las partes, testigo y peritos que no comparezcan ni aleguen justa causaen cuyo caso serán sancionados con multa. Por tanto, a partir de ahora, sípodrá el Juez suspender el juicio si la ausencia del imputado es justificada,materia a la que tendrá que entrar a valorar el propio Juez, mientras que en elderogado artículo no se especifica tal carácter de ausencia pudiendo celebrar-se el juicio aun en el caso de que hubiera razones verdaderamente justifica-bles y razonables.

Artículo 972

No ha sufrido modificación lo relativo a la extensión de un acta, tras lacelebración del juicio oral, en la que se expresará clara y sucintamente loactuado, firmándose por todos los intervinientes.

Artículo 973

223. ¿Cuál es el plazo de la sentencia?

Tras finalizar el acto del juicio oral y a no ser posible dentro de los tresdías siguientes.

224. ¿Puede el Juez de Instrucción o de Paz dictar sentencia de formaoral al acabar el juicio de faltas?

Creemos que sí. Esto es lo que parece desprenderse de la expresión «en elacto de finalizar el juicio». Si bien creemos que hubiera sido conveniente queel legislador hubiese cerrado con mayor precisión este precepto o que hubiesecopiado en este caso literalmente el párrafo 2.º del artículo 789: «… podrádictar sentencia oralmente en el acto del juicio, documentándose el fallo yuna sucinta motivación mediante la fe del Secretario o en anexo al acto, sinperjuicio de la ulterior redacción de aquélla».

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225. ¿Y si el Fiscal y las partes, conocido el fallo, expresasen su deci-sión de no recurrir?

El Juez, en el mismo acto puede declarar la firmeza de la sentencia.

226. ¿Cuál es el contenido de la sentencia?

La valoración de la prueba practicada por las partes, según la concienciadel juzgador. Utilización del libre arbitrio para la calificación de la falta ypara la imposición de la penal. Deberá expresar qué elementos de juicio hatomado en cuenta, atendiendo lo establecido en el precepto aplicable delCódigo Penal.

227. ¿A quien se notificará la sentencia?

A los ofendidos y perjudicados, aunque no hayan sido partes en el proce-dimiento, así como a los acusados.

228. Por ello, una vez dictada la sentencia, ¿qué novedad introduce lareforma en materia de notificación de ésta?

El artículo 973 se sigue respetando en su tenor literal. Sin embargo, seintroduce un párrafo segundo para especificar que la notificación deberárealizarse a ofendidos y perjudicados aunque no se hubiera mostrado parteen la causa. Incluso en la misma notificación deberá hacerse constar, ade-más de los requisitos generales que la ley especifica en materia de notifica-ciones, los recursos procedentes que cabe interponer contra la sentencia,plazo para su interposición y órgano judicial al que habrá de dirigirse. Estosupone una verdadera reforma formal, puesto que hasta ahora y en la prácti-ca habitual, no era materia de ius cogens el incluir estas especificaciones enla notificación que se hiciera de la sentencia, puesto que ya estaban inclui-das en ella. Con ello se alcanza una cota más alta de tutela judicial puestoque a todos los efectos, se dejará constancia en el acto de comunicación queel funcionario judicial tenga con el justiciable que éste ha quedado perfecta-mente enterado de los pasos a seguir en el caso de que no estuviese deacuerdo con la sentencia que, en conciencia, habrá resuelto el Juez tomandoen consideración los elementos de juicio que el precepto a aplicar le obliguea tener en cuenta.

229. ¿Qué contendrá la notificación?

Aparte de la resolución, se indicarán los recursos procedentes, los plazospara su presentación y el órgano judicial ante quien deba interponerse.

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Artículo 974

230. ¿Cuándo procederá la ejecución de la sentencia?

De forma inmediata si ha transcurrido el plazo de apelación y ninguna delas partes haya interpuesto el recurso.

También habrá de esperarse a que haya transcurrido el plazo para los ofen-didos y perjudicados que no hayan comparecido en el juicio.

231. Si la responsabilidad civil no se hubiera fijado de forma líquida,¿cómo se procede a su ejecución?

Habrá que acudir a las reglas establecidas en la Ley de EnjuiciamientoCivil.

232. ¿Qué novedades se introducen en régimen de impugnación de lasentencia?

El texto del artículo 974.1 derogado se mantiene íntegro en la reforma, esdecir, se aplicará el artículo 212 del mismo texto legal el cual señala que,como excepción para la tramitación del recurso de apelación, para los juiciosde faltas, este recurso deberá formalizarse en el plazo de cinco días contadosa partir del día siguiente al que se hubiera practicado la notificación de laresolución; de manera que la Sentencia devendrá firme una vez transcurridoslos cinco días hábiles de la última notificación. Para los juicios de faltas losrecursos de apelación contra sentencia siempre lo son en ambos efectos, y lainterposición del mismo no requiere previamente el de reforma, sino quedirectamente se plantea la apelación para ante la Sala correspondiente de laAudiencia Provincial constituida por un solo Magistrado.

La novedad viene de la mano de la legitimación para la interposición delrecurso puesto que en la reforma se especifica a los ofendidos y perjudicadosque no hubieren comparecido en el juicio, cosa que no ocurre con el derogadoartículo 974. No es que hasta ahora no tuvieran capacidad para impugnar unaresolución contra la que no estaban de acuerdo sino que con ello la reformatambién quiere salvaguardar de forma expresa los intereses de estas partes,antes de proceder a llevar a efecto la ejecución de la sentencia dictada.

Artículo 975

233. ¿Habrá que esperar siempre a que transcurra el plazo para decla-rar la firmeza de la sentencia?

No, ya que si las partes comparecidas en el acto del juicio oral, así comoofendidos o perjudicados que no han comparecido a juicio, expresan su deci-

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sión de concurrir una vez conocido el fallo, el juez declarará la firmeza de lasentencia.

Artículo 976

234. ¿Cuál es el plazo de la apelación?

La sentencia es apelable en el plazo de los cinco días siguientes al de sunotificación. Durante dicho tiempo el procedimiento se hallará en Secretaría adisposición de las partes.

235. ¿Cuál es la forma y trámite del recurso?

Está regulado en los artículos 790 a 792 de la LECrim.

236. ¿A quién se notificará la sentencia de apelación?

A los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en elprocedimiento, y al acusado.

El artículo 973.2 LECrim, contiene la previsión de que la sentencia dicta-da en el juicio de faltas se notificará a los ofendidos y perjudicados por lafalta, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento. Pero es que,incluso, si se hubiere interpuesto recurso contra la sentencia se notificará,también, la dictada por la Audiencia Provincial a los ofendidos y perjudicadospor la falta, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento tal ycomo establece el artículo 976.3 LECrim.

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5. LA INTERVENCIÓN DEL FORENSE

Esta pregunta que exponemos en primer lugar es la que más debate doctri-nal y práctico ha originado, por lo que pretendemos ofrecer una respuestapráctica y que permita la operatividad de la filosofía del sistema de juiciosrápidos para hacerlo posible.

237. ¿Puede la Policía Judicial solicitar la presencia del Médico Foren-se en base a la aplicación del artículo 796.1.1.ª para que reconozca al ofen-dido o acusado?

La interpretación más correcta y que debe aplicarse es entender que elartículo citado se refiere al ofendido, con lo que la Policía Judicial lo quedeberá realizar es la comunicación a la víctima de que comparezca, en sucaso, a la clínica forense para ser reconocido. No se podrá realizar a la inver-sa, es decir, recabar la presencia del Médico Forense en el lugar de los hechos,ya que por razones operativos es más práctico la citación verbal o escrita de lapolicía a la víctima de que acuda a la clínica forense el mismo día de loshechos, incluso llevándole en un vehículo policial si no pudiere ir por sus pro-pios medios.

En el caso de una situación en la que la víctima se encuentre ingresada encentro hospitalario, la Policía Judicial podría recabar del centro sanitario queéste enviara a la clínica forense la documentación clínica de la víctima paraque se pueda emitir el parte forense urgente. Este parte se enviará al Juzgadode Guardia para la incoación de juicio rápido, habida cuenta que el MédicoForense podrá emitir informe en el que haga constar que se requerirá, en sucaso, tratamiento médico o quirúrgico determinante de que se pueda calificarcomo delito la agresión.

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Respecto al agresor no cabe aplicar, en principio, el precepto citado, yaque lo procedente será que cuando acuda al Juzgado de Guardia a recibirledeclaración el Juez, el Abogado defensor podrá recabar el reconocimiento,con lo que el Juez ordenaría el mismo para que esa misma mañana fuerareconocido.

En el informe se hará constar que se verifica a presencia judicial, porcuanto se presenta ante el Juez de Guardia.

238. ¿Tiene obligación el Médico Forense de desplazarse a la Comisa-ría de Policía para efectuar el reconocimiento de la víctima?

No, ya que en el artículo 796.1.1.ª la obligación de desplazamiento alForense solo se establece para el supuesto de que la persona que tuviera queser reconocida no pudiera desplazarse al Juzgado de Guardia en el plazo delartículo 799.

Por ello, en la línea de la pregunta anterior, pese a que no sea preceptivabien es cierto que en muchos casos será precisa una especial dedicación delos forenses cuando se entienda que de alguna manera no se podrá practicar elreconocimiento en la guardia y entorpecerá la posibilidad de incoar juiciorápido ante la inexistencia de informe forense.

239. ¿Qué se entiende por personal sanitario legitimado para realizaranálisis de sangre o análogos?

Deberá estar legitimado únicamente para la práctica de estos análisis elpersonal sanitario adscrito a centros médicos oficiales, NO privados.

240. ¿Cuando debe ordenarse por el Juez de Guardia la práctica deinforme pericial por el Médico Forense?

Sólo cuando resulte pertinente y proporcionado en los casos en los que nose hubiese emitido ya en los supuestos en los que se establece el desplaza-miento del Forense a la Comisaría de Policía.

241. ¿Es preceptiva la sanidad de lesionado en los delitos de lesiones?

No ya que, como previene el artículo 778-2, solo cuando, no siendo pro-cedente el archivo o sobreseimiento de causa y la sanidad constituye elemen-to sine qua non para la formulación de escrito de acusación, es preceptivo elinforme de sanidad.

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242. Ante un cadáver que se encuentre en la vía pública, en la vía férreao en otro lugar de tránsito, ¿cómo actuará la Policía Judicial?

En estos casos excepcionales, trasladará el cadáver al lugar próximo queresulte más idóneo dentro de las circunstancias, restableciendo el serviciointerrumpido y dando cuenta de inmediato a la Autoridad Judicial.

Cuando se adopte tal medida de urgencia, la Policía Judicial reseñará pre-viamente la posición del interfecto, fotografiará todo lo que sea de interéspara la investigación médico-legal y señalará sobre el lugar la posición exactaque ocupaba el cuerpo, para que de esta forma se pueda llevar a cabo dichainvestigación (art. 770.4.ª).

243. En caso de muerte, ¿quién puede acordar que no es necesario quese practique la autopsia?

Únicamente lo puede acordar el Juez. En las situaciones en que por elMédico Forense o quien haga sus veces se dictaminen cumplidamente lacausa y las circunstancias relevantes de la muerte (art. 778.4).

244. En el caso de lesiones, ¿qué importancia tiene el informe del facul-tativo o personal sanitario que haya atendido al ofendido?

Es de suma importancia, y la Policía Judicial deberá solicitar al facultati-vo o personal sanitario que haya atendido al ofendido una copia del informerelativo a la asistencia prestada, para su unión al atestado policial, ya quesupone una información valiosísima para el Médico Forense que evalúe elalcance de las lesiones (art. 796.1.ª).

245. En el caso de lesiones, ¿qué importancia tiene el informe pericialdel Forense?

Dicho informe es de suma trascendencia para la calificación jurídica delos hechos imputados, y deberá establecer, siempre que sea posible, si el lesio-nado va a precisar objetivamente para su sanidad solo una primera asistenciafacultativa o además de ésta, tratamiento médico o quirúrgico. Asimismodeberá establecer si se prevé que bastará con la simple vigilancia o se-guimiento facultativo del curso de la lesión (art. 797.1.2.ª).

Es fundamental que el forense emita su informe pese a que no pueda darla sanidad definitiva, ya que en el mismo podrá hacer constar si se requieretratamiento médico, o no, para permitir la incoación, en su caso, de juiciorápido, o bien que pudiera no precisarlo para que con una primera asistenciase pudiera incoar juicio de faltas rápido.

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246. ¿Cabe en un juicio rápido que el Forense emita su dictamen víatelemática, fax, etc.?

Si, siempre que el Juzgado disponga de los medios necesarios para larecepción y el Secretario documente la recepción del escrito en la causa.

247. En los casos de lesiones cuando es procedente el archivo o elsobreseimiento de las diligencias previas, ¿es necesaria la sanidad del lesio-nado?

En estos casos no es preciso esperar al informe de sanidad del lesionado(art. 778.2).

248. En los restantes casos, ¿es necesaria la sanidad del lesionado?

En los restantes casos puede proseguirse la tramitación sin haberse alcan-zado dicha sanidad, si fuera posible formular escrito de acusación (art. 778.2).

249. En caso de lesiones en las que conste en la documentación médicaque al lesionado se le han aplicado puntos de sutura, o sufre alguna fracturaósea, ¿es preciso su reconocimiento por el Médico Forense?

Aunque el tenor literal del apartado b) del artículo 797.2 permitiría pres-cindir del examen de las personas lesionadas, y emitir un informe pericial conel solo examen de la documentación médica, consideramos que un procesocon todas garantías justifica que se proceda al examen del lesionado, y quetras el mismo se emita el correspondiente dictamen forense.

250. ¿Puede el Juez intervenir ante cualquier persona que precise asis-tencia facultativa (con motivo u ocasión de los hechos) y no se le haya pres-tado aún?

El Juez puede ordenar que se preste dicha asistencia, haciendo constar ensu caso, el lugar del tratamiento, internamiento u hospitalización (art. 778.5).

251. En aquellos casos en que la Policía Judicial considere necesario elreconocimiento del ofendido por el Médico Forense, ¿qué pasos ha de seguir?

Esta cuestión puede ofrecer dificultades para entender la sistemática aseguir ahora cuando la figura del Forense es auxiliar del Juez no de la PolicíaJudicial. Ahora bien, el éxito de los juicios rápidos depende de que todoscolaboren en la instrucción, no urgente, sino urgentísima, de las diligencias apracticar.

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En este sentido, nos remitimos a la primera pregunta de este apartado, porlo que una vez ordenado dicho reconocimiento, éste será efectuado, siempreque sea posible, en las dependencias médico-forenses del Juzgado de Guardia.

En aquellos casos excepcionales, en que la persona que ha de ser recono-cida, no pueda desplazarse al Juzgado de Guardia (por imposibilidad física)dentro del plazo previsto en el artículo 799, se aconseja realizarlo en instala-ciones médicas adecuadas (art. 796.1.ª).

252. ¿Cuántos peritos deben realizar el informe pericial?

En los sumarios, el reconocimiento pericial se hará por dos peritos, seexceptúa el caso en que no hubiese más de uno en el lugar y no fuere posibleesperar la llegada de otro sin graves inconvenientes para el curso del sumario(art. 459 LECrim). Es decir, la ley exige la actuación de, al menos, dos peritosen todo reconocimiento pericial, con las excepciones de imposibilidad yurgencia (que en la actualidad concurren en muy pocas ocasiones, dado elavance de los medios de transporte).

En diligencias previas y juicio oral del procedimiento abreviado, el infor-me pericial podrá ser prestado sólo por un perito cuando el Juez lo consideresuficiente (arts. 778 y 788).

253. ¿Cuándo acordará el Juez que por el Médico Forense se obtenganmuestras y vestigios?

Cuando lo considere necesario y considere que su análisis pudiera facili-tar la mejor calificación del hecho. En este caso se acreditará en las diligen-cias su remisión al laboratorio correspondiente, que enviará el resultado en elplazo que se le señale (art. 778.3).

254. ¿Qué se debe hacer con las drogas aprehendidas en una de-tención?

Se deberán remitir al Instituto de Toxicología, al Instituto de MedicinaLegal o al laboratorio correspondiente (art. 796. 6.ª).

255. ¿Cuál es el plazo para emitir los resultados de los estudios toxico-lógicos solicitados por el Juzgado de Guardia?

El análisis solicitado se realizará de inmediato, remitiendo el resultado alJuzgado de Guardia por el medio más rápido, y en todo caso, antes del día yhora en que se haya citado a la persona denunciada. Si no fuera posible obte-ner el resultado en este breve plazo, se realizarán los análisis en los propioslaboratorios de la Policía Judicial (art. 796.6.ª).

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256. Ante la citación judicial por un Juez o Tribunal, ¿qué se debehacer?

Es obligatorio concurrir al llamamiento del Juez o Tribunal, sancionándo-se la no comparecencia con multa de 200 a 5.000 euros; y si fuese por segun-da vez, se le apercibirá de que será perseguido como reo de delito de obstruc-ción a la Justicia tipificado en el artículo 463.1 del Código Penal (art. 175.5.º).

257. ¿Cuáles son las sanciones a peritos y testigos que no acuden alllamamiento del Juez o Tribunal en el juicio oral?

Los peritos y testigos citados que no comparezcan, sin causa legítima quese lo impida, incurrirá en multa… (art. 661 LECrim) de 200 a 5.000 euros(art. 175.5.º nueva redacción LECrim). Si vueltos a citar dejaren también decomparecer, serán procesados por el delito de obstrucción a la Justicia, tipifi-cado en el artículo 463.1 del Código Penal: El que, citado en legal forma,dejare voluntariamente de comparecer, sin justa causa, ante un Juzgado o Tri-bunal en proceso criminal con reo en prisión provisional, provocando la sus-pensión del juicio oral, será castigado con la pena de arresto de doce a diecio-cho fines de semana y multa de seis a nueve meses. En la pena de multa deseis a nueve meses incurrirá el que, habiendo sido advertido lo hiciere porsegunda vez en causa criminal sin reo en prisión, haya provocado o no la sus-pensión (art. 661 nueva redacción LECrim).

258. ¿Podrá la Policía Judicial requerir a cualquier facultativo o perso-nal sanitario para que preste auxilio a un lesionado si fuera necesario?

Sí, la Policía Judicial podrá requerir la presencia de cualquier facultativoo personal sanitario para prestar, si fuera necesario, los oportunos auxilios alofendido (art. 770.1.ª). Aunque, siempre que no se ponga en riesgo la integri-dad del ofendido, sería aconsejable recurrir a los Servicios Médicos Públicos,por disponer de mayores medios.

259. ¿Es necesario que dicho requerimiento se realice por escrito o através de los cauces reglamentarios?

No. El facultativo o personal sanitario requerido, aunque sólo lo fuera ver-balmente, que no atienda sin justa causa el requerimiento será sancionado conuna multa de 500 a 5.000 euros, sin perjuicio de la responsabilidad criminalen que hubiera podido incurrir (art. 770.1.ª).

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6. LA INTERVENCIÓN DEL FISCAL

260. ¿Es necesaria la participación del Ministerio Fiscal en las Dili-gencias de Instrucción acordadas por el Juez de Guardia en cumplimiento delo establecido en el artículo 797 de la LECrim?

Pese a que el artículo 797, en concordancia con lo dispuesto en la exposi-ción de motivos de la propia Ley, habla, de la participación activa del Minis-terio Fiscal en las mismas, y desde luego es conveniente su participación, laausencia del Fiscal no puede constituir obstáculo alguno para la práctica yvalidez de las referidas diligencias.

261. ¿Cuándo deviene obligatoria la intervención del Fiscal en el pro-cedimiento de enjuiciamiento inmediato?

La comparecencia prevista en el artículo 798 de la LECrim, en la que seestablece, que una vez practicadas las diligencias de instrucción, el Juez oiráa las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre cuál de las resolucionesprevistas en el apartado siguiente procede adoptar.

262. ¿Puede el Ministerio Fiscal interesar la práctica de diligencias enla instrucción de los Juicios Rápidos?

Entendemos que sí, al amparo de lo establecido en el artículo 773 de laLECrim, que es de aplicación supletoria de primer grado, al procedimiento dejuicios rápidos, según lo establecido en el artículo 795.4. Si bien, entendemos

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que tal solicitud y práctica, deberá en todo caso acomodarse a la exigenciatemporal establecida en el artículo 799 de la LECrim.

263. La peticion por el Ministerio Fiscal de las diligencias complemen-tarias previstas en el número 2.º del artículo 780 de la LECrim, ¿es trasplan-table al procedimiento de enjuiciamiento inmediato?

No parece razonable que pueda aplicarse tal precepto, en primer lugar,porque en el Procedimiento Abreviado ordinario, el traslado al MinisterioPúblico es común para solicitar la apertura del Juicio Oral y formular escritode acusación, mientras que en el procedimiento de enjuiciamiento inmediatoexiste una previa comparecencia, artículo 798, en la que uno de los fines, es ladeterminación de si las diligencias practicadas son o no suficientes, y es enesta comparecencia, cuando deberá ponerse de manifiesto la falta de elemen-tos esenciales para la tipificaron de los hechos, (supuesto del núm. 2.º delart. 780), y por otra parte en el procedimiento de enjuiciamiento inmediato,en la comparecencia prevista en el artículo 800, en primer lugar el Fiscal debepronunciarse sobre la apertura del Juicio Oral, y una vez acordada ésta escuando debe de formular el escrito de acusación.

264. Caso que el Ministerio Fiscal formule oralmente su escrito de acu-sación, ¿debe éste documentarse?

Si bien la Ley (a diferencia de los supuestos en los que prevé que el Juezde Guardia dicte Auto en forma oral, de manera expresa, establece la necesi-dad de su documentación), no lo establece para el escrito de acusación, peroes obvio que deberá documentarse, siendo de aplicación lo establecido en losartículos 145 y siguientes de la LEC, cuya aplicación supletoria a la LECrimse establece en su artículo 4.º

265. El plazo preclusivo establecido en el artículo 800 de la LECrimpara caso que el Ministerio Público no presente su escrito de acusación, ¿estrasplantable al procedimiento abreviado ordinario?

Nunca, este supuesto está previsto únicamente para el procedimiento deenjuiciamiento inmediato, expresamente el legislador en trámite parlamenta-rio hizo desaparecer el plazo preclusivo en la regulación del ProcedimientoAbreviado ordinario.

266. ¿Desaparece el visado de los escritos de acusación?

El visado constituye una exigencia reglamentaria, artículo 92.1.3 delReglamento del Ministerio Fiscal, y tiene por fin garantizar la unidad de

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actuación del Ministerio Público, debiendo mantenerse éste, si bien «ex postfacto» al escrito de acusación, lográndose de esta manera la unidad de actua-ción del Ministerio Fiscal, pues es en definitiva, en la calificación definitivacuando se logra la interpretación y aplicación de la Ley única por el Ministe-rio Fiscal, que es el fin del visado.

267. ¿En el texto de la reforma, en qué momento procesal deberá pre-sentar el Ministerio Fiscal su escrito de acusación, y en qué deberá funda-mentarlo?

La Reforma introduce una distinción respecto al momento procesal depresentación de este escrito. Viene declarado en el artículo 790 de la vigenteLECrim que supuesto que el Juez de Instrucción tan pronto como considereque existen elementos suficientes para formular la acusación a la vista de lainvestigación practicada, el traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscaldeberá efectuarse de forma inmediata, incluso en el propio servicio de guar-dia del Juzgado. Una vez conferido el traslado, el Fiscal presentará en el actosu escrito de acusación y solicitud de inmediata apertura del juicio oral. Puesbien, en el texto de la reforma el Juez de guardia antes de dar traslado al Fis-cal, ya habrá dictado apertura de juicio oral, pues previamente ya había oídoal Ministerio Fiscal y demás partes personadas y resuelto en su caso y deforma oral. Por tanto el Ministerio Fiscal ya no solicitará la apertura de juiciooral pues ya habrá sido acordado. El momento procesal, pues, en que deberápresentar su escrito es, pues, de inmediato una vez abierto el juicio oral, si nose hubiere constituido acusación particular.

Respecto a la base de la fundamentación del Ministerio Fiscal para redac-tar su escrito de acusación, la reforma no especifica los elementos fácticosque conlleven la acusación, por tanto es de suponer que se mantienen lasespecificaciones que la vigente LECrim sí determina como son flagrancia oevidencia de los hechos (en consonancia con el espíritu de la reforma), alarmasocial producida, detención del imputado o el aseguramiento de su puesta adisposición judicial.

268. ¿Qué novedad introduce el texto de la Reforma con respecto a laparticipación de la acusación particular en las diligencias acordadas por elJuez de Guardia?

La Reforma, una vez abierto el juicio oral ya acordado por el Juez, distin-gue dos situaciones, a saber: si no hubiera acusación particular constituida enla causa, y la que sí se ha constituido acusación particular. En el primer caso,será el Ministerio Fiscal el que ejercitará la acusación en virtud de las compe-tencias que le vienen atribuidas por ley, y de inmediato presentará su escrito

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de acusación ante el Juez de Guardia para que éste proceda a la citación yemplazamiento de las partes ante el Juzgado de lo Penal. En el segundo caso,el Juez de guardia concederá un plazo improrrogable no superior a dos días alMinisterio Fiscal y a la acusación particular constituida en la causa a fin depresentar sus respectivos escritos igualmente ante el mismo Juzgado de Guar-dia. Una vez presentados los mismos, se procederá a continuación del proce-dimiento del mismo modo que en el caso anterior.

Esto supone una novedad, puesto que en la vigente LECrim, no se dife-rencia actuación alguna en relación a la acusación particular, centralizando lapretensión penal en el Ministerio Público.

269. ¿En qué medida es preceptivo el escrito de acusación del Ministe-rio Fiscal?

Es preceptivo siempre, a tal punto de que si el Ministerio Fiscal no pre-sentare escrito de acusación en los plazos expuestos en los párrafos anterio-res, el texto dice textualmente «requerirá inmediatamente al superior jerárqui-co de éste» para que presente el escrito. Destacar aquí dos puntos: por un ladoen el caso de falta de escrito de acusación es obligatorio requerir al superiorjerárquico, mientras que en el caso de que el Fiscal solicitare el sobreseimien-to de la causa y no se hubiere personado acusador particular, tal y como pres-cribe el artículo 782.2, es potestativo del Juez remitir la causa al superiorjerárquico. Por otro lado, tiene carácter inmediato mientras que en el caso depetición de sobreseimiento por el Fiscal el texto no atribuye plazo alguno.

Igualmente se considera preceptivo la presentación del escrito de acusa-ción del Ministerio Fiscal, o en su caso de su superior jerárquico, que a faltaincluso de este último, se entenderá, por omisión, que no pide la apertura dejuicio oral y por tanto procede acordar el sobreseimiento.

Hemos de traer a colación lo expuesto en el artículo 800.3 en el sentido deque el escrito de acusación será preceptivo como hemos apuntado, y única-mente será vinculante para las citaciones propuestas por el Ministerio Público,que deberá llevar a cabo el Juez de Guardia en el acto las que sean posibles.

Otra consecuencia que trae consigo la falta de presentación de escrito deacusación por el Ministerio Fiscal es que el Juez tiene facultad en virtud delartículo 782.2 para emplazar a las partes que no se hayan personado en lacausa, y en concreto los directamente ofendidos o perjudicados conocidos,para ofrecer la acción penal.

270. ¿Qué ocurre si el Ministerio Fiscal y acusador particular, si lohay, solicitan sobreseimiento?

Se procede conforme al artículo 782.

271. ¿Qué viene dispuesto si el Ministerio Fiscal no presenta su escritode acusación en el momento establecido en el apartado 2 del artículo 800, obien en el plazo establecido en el apartado 4 de ese precepto?

El Juez en ese caso, sin perjuicio de emplazar a los interesados en el ejer-cicio de la acción penal en los términos previstos en el apartado 2 del artícu-lo 782, esto es, hacerles saber a los directamente ofendidos o perjudicadosconocidos no personados la pretensión del Ministerio Fiscal, en este caso lafalta de formulación de escrito de acusación, para que en el plazo máximo dequince días comparezcan a defender su acción, si lo consideran oportuno,requerirá inmediatamente al superior jerárquico del Fiscal para que en plazode dos días presente el escrito que proceda.

Si el superior jerárquico tampoco presentare dicho escrito en plazo, seentenderá que no pide la apertura de juicio oral y que considera procedente elsobreseimiento libre, estando el Juez de Guardia en tal caso obligado a decre-tar el dicho sobreseimiento libre si no hubiese personada una parte acusadoraparticular dispuesta a sostener acusación, en virtud al principio acusatorioque inspira el proceso penal.

La importancia de la tramitación parlamentaria del Senado

Resulta de una importancia capital el trámite del Senado, ya que en el trá-mite del Congreso se incluyó esta posibilidad de dar traslado a los perjudi-cados por la petición de sobreseimiento del Fiscal tan sólo en el trámitedel artículo 782, y no en los juicios rápidos, mientras que en el Senadose introduce una enmienda 7 que extiende a los juicios rápidos la obligaciónde dar traslado a los perjudicados en el caso de petición de sobreseimiento delFiscal.

272. En consecuencia, ¿cómo deberá proceder el Juez de Guardia antela solicitud de sobreseimiento tanto por el Ministerio Fiscal como por el acu-sador particular, si lo hubiera?

A tenor de lo dispuesto en el artículo 782 pueden darse dos situaciones:

a) Si los hechos cometidos se encuentran tipificados en los apartados 1,2, 3, 5 y 6 del artículo 20 del Código Penal, a pesar de la petición de sobre-seimiento, el Juez nunca podrá acordarlo, a saber, en los casos de anomalía oalteración psíquica, el estado de intoxicación plena por el consumo de bebi-das alcohólicas o sustancias tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas almomento de la comisión de los hechos, el que tenga alterada gravemente la

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7 Ver Boletín Oficial del Congreso de los Diputados de fecha 2 de octubre de 2002 respecto a las enmiendasaprobadas en el Senado y su remisión al Congreso para su aprobación plena.

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conciencia de la realidad, el estado de necesidad o miedo insuperable. Enestos casos el Juez deberá dar devolver las actuaciones para calificación con-tinuando el juicio hasta sentencia, a los efectos de la imposición de medidasde seguridad y del enjuiciamiento de acción civil. A mayor abundamientodebe aplicar además, el artículo 118 del Código Penal que establece las reglasde persecución de la responsabilidad civil en los mismos supuestos en los queel artículo 20 había eximido de responsabilidad penal.

b) En el caso de que no hubiera ningún acusador particular, ante la peti-ción del Fiscal, el Juez previo a la resolución deberá dar traslado a los directa-mente ofendidos o perjudicados conocidos en la causa, pese a no estar perso-nados en ella a fin de que defiendan sus pretensiones penales ante la peticiónde sobreseimiento del Fiscal, sin perjuicio de que, y en cualquier caso, poneren conocimiento del superior jerárquico del Fiscal para que alegue si procedeo no sostener la acusación, siempre dentro de un plazo legal.

273. ¿Qué ocurre si el Ministerio Fiscal o acusación particular solici-tan la apertura del juicio oral?

El Juez de Guardia procede conforme artículo 783.1 resolviendo median-te auto lo que proceda. Cuando se acuerde la apertura del juicio oral dictaráen forma oral auto motivado, que deberá documentarse y no será susceptiblede recurso alguno.

274. ¿Cuándo se debe presentar escrito de acusación?

Abierto el juicio oral, si no se hubiera constituido acusación particular, elMinisterio Fiscal presentará de inmediato su escrito de acusación.

275. Ante la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, ¿qué puedehacer el acusado?

Podrá en el mismo acto prestar su conformidad, en otro caso presentaráinmediatamente su escrito de defensa o formulará ésta oralmente, tambiénpuede solicitar la concesión de un plazo para la presentación del escrito dedefensa y el Juez fijará prudencialmente el mismo dentro de los cinco díassiguientes, atendidas las circunstancias del hecho imputado y los restantesdatos que se hayan puesto de manifiesto en la investigación.

276. ¿Ante quién debe presentar el acusado el escrito de defensa cuan-do haya solicitado la concesión de un plazo para su presentación?

Ante el órgano competente para el enjuiciamiento, siendo emplazado alefecto por el Juez de Guardia.

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277. ¿Quién y cuando se cita a las partes para la celebración del juiciooral?

El Juez de Guardia tan pronto se presente el escrito de defensa o, en sucaso, en el mismo acto en que se concede al acusado el plazo y se le emplazapara su presentación ante el órgano competente para su enjuiciamiento tam-bién procede a citarle, al igual que al responsable civil si lo hubiere.

278. ¿Qué ocurre si abierto el juicio oral se ha constituido acusaciónparticular?

El Juez de Guardia emplaza en el acto a la acusación particular constitui-da y al Ministerio Fiscal para que presente sus escritos dentro de un plazoimprorrogable de dos días. Escritos que deben presentarse ante el Juzgado.

279. ¿En este caso, qué puede hacer el acusado tras la presentación delos escritos de acusación?

Lo referido anteriormente, o sea, podrá en el mismo acto prestar su con-formidad, en otro caso presentará inmediatamente su escrito de defensa o for-mulará ésta oralmente, también puede solicitar la concesión de un plazo parala presentación del escrito de defensa y el Juez fijará prudencialmente elmismo dentro de los cinco días siguientes, atendidas las circunstancias delhecho imputado y los restantes datos que se hayan puesto de manifiesto en lainvestigación.

280. ¿Qué ocurre si el Ministerio Fiscal no presenta escrito de acusa-ción en los momentos establecidos?

El Juez, sin perjuicio de emplazar a perjudicados y ofendidos conocidos,requerirá inmediatamente al superior jerárquico del Fiscal para que, en elplazo de dos días, presente el escrito que proceda. Si el superior jerárquicotampoco presentare dicho escrito en plazo, se entenderá que no pide la aper-tura del juicio oral y que considera procedente el sobreseimiento libre.

281. Practicada la audiencia prevista en el número 1 del artículo 800,¿qué tramite procesal sigue y de qué plazo dispone el Ministerio Fiscal parapresentar su escrito de acusación, no estando constituida una parte acusado-ra particular en el procedimiento?

Si se ha decretado por el Juez de Instrucción la apertura de juicio oral porno proceder el sobreseimiento de la causa y si no estuviese constituida acusa-ción particular en la causa, el Ministerio Fiscal presentará de inmediato elescrito de acusación o formulará ésta oralmente, pudiendo el acusado a la

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vista de la acusación formulada prestar su conformidad con arreglo a lo dis-puesto en el artículo 801 de la LECrim, presentando escrito de defensa enotro caso o formulando ésta oralmente, procediendo en éste caso el Juez deGuardia sin más trámites a la citación de las partes para la celebración del jui-cio oral.

282. ¿Y si se hubiese constituido una parte acusadora particular endebida forma y ésta hubiere también solicitado la apertura de juicio oral,estando decretada dicha apertura de juicio oral tanto a instancia de dichaparte acusadora particular como de la parte acusadora pública?

En este caso el Juez de Guardia emplazará en el acto a dicha parte y alMinisterio Fiscal para que el plazo que se señale no superior a dos días eimprorrogable presenten sus respectivos escritos de acusación.

283. ¿Qué novedad esencial introduce el legislador en ambos supues-tos, tanto si existe parte acusadora particular constituida como si no y hayformulada una acusación formal por parte bien sólo del Ministerio Fiscal,bien también por parte acusadora particular?

Se agiliza de manera notable el trámite, pues el propio Juez de Guardiaseñalará día y hora para la celebración del juicio oral ante el órgano compe-tente para el enjuiciamiento, citando a las partes, esto es Ministerio Público,acusación particular si la hubiere, acusado y responsable civil, si lo hubiere,emplazándose al acusado y al responsable civil para que presenten su escritode defensa ante dicho órgano sentenciador.

284. ¿De qué plazo dispone la defensa del acusado o del responsablecivil para formular su escrito de defensa, y proponer en él los medios de prue-ba de que intente valerse en el juicio oral si el acusado solicitara la conce-sión de un plazo para la presentación de escrito de defensa?

Del que el Juez de Guardia señale, atendiendo a las circunstancias delcaso, en orden a garantizar el derecho de defensa, y atendidas las circunstan-cias de caso concreto y los restantes datos que se hayan puesto de manifiestoen el curso de la investigación, que no podrá exceder de cinco días.

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ANEXO I

LEY 38/2002, DE 24 DE OCTUBRE, DE REFORMA PARCIALDE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, SOBREPROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO RÁPIDOE INMEDIATO DE DETERMINADOS DELITOS Y FALTAS,Y DE MODIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

(«BOE» 258/2002, DE 28 OCTUBRE)

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la

siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La presente Ley es fruto destacado del espíritu de consenso que anima elPacto de Estado para la reforma de la Justicia. Entre los muchos objetivos dedicho Pacto está el de que una futura Ley de Enjuiciamiento Criminal consiga«la agilización de los procedimientos, la mejora de los procedimientos abre-

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viados, el enjuiciamiento inmediato de los delitos menos graves y flagrantes,y la simplificación de trámites en las grandes causas». Este objetivo no admi-te demora y debe ser acometido con prontitud a través de una reforma parcialde la actual Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se trata de profundizar en la víaabierta por lo que en el lenguaje forense y hasta en el lenguaje coloquial seconocen como «juicios rápidos», dando lugar en algunos casos a una justiciarealmente inmediata.

En efecto, en determinados supuestos, la tramitación de los procesospenales se prolonga en el tiempo mucho más de lo que resulta necesario yaconsejable; y esta dilación es fuente de ciertas situaciones que han generadoen los últimos tiempos una notable preocupación social: los retrasos en la sus-tanciación de los procesos penales son aprovechados en ocasiones por losimputados para ponerse fuera del alcance de la autoridad judicial y, sobretodo, para reiterar conductas delictivas, lo que genera una impresión generali-zada de aparente impunidad y de indefensión de la ciudadanía ante cierto tipode delitos. La inmediatez y aceleración en la respuesta estatal ante la delin-cuencia es, sin duda, una pieza clave para evitar los fenómenos antes descri-tos y permitir que la Justicia penal cumpla alguno de los fines que tiene asig-nados. Esta es la finalidad primordial que persigue la presente reformaparcial.

La presente Ley parte de la experiencia acumulada con las precedentesmedidas legislativas que trataron de obtener este resultado. Así, las reformasde la Ley de Enjuiciamiento Criminal realizadas por la Ley 10/1992, de 30 deabril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y por la Ley Orgáni-ca 2/1998, de 15 de junio, de modificación del Código Penal, y de la Ley deEnjuiciamiento Criminal, supusieron la introducción y el perfeccionamiento,respectivamente, del llamado sistema de «juicios rápidos», a través de ciertasespecialidades del procedimiento abreviado concebidas para acelerar las ins-trucciones y los juicios orales.

Lo cierto es que en la práctica la eficacia de los denominados «juiciosrápidos» ha sido muy desigual, lo que debe en buena parte atribuirse a la con-figuración y limitaciones legales: su regulación como diversas especialidadesdentro del procedimiento abreviado tipo y no como un procedimiento espe-cial; la ausencia de plazos máximos de la actividad preparatoria e instructora,así como para la celebración de juicio oral cuando, al contrario, para este últi-mo se fija un plazo mínimo de diez días; la marginación de los principios deconcentración y oralidad; la insuficiente concreción de las circunstancias ylos delitos que podrían dar lugar a la incoación de este procedimiento, algu-nas limitaciones impuestas a la Policía Judicial, etc. De ahí que se considerenecesaria una reforma legal que regule más detalladamente los mecanismosde aceleración de los procesos por delitos y que al tiempo cree nuevos expe-dientes procesales de aceleración de la Justicia penal. Esta nueva regulación

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legal, que irá acompañada de los recursos humanos y de los medios materia-les necesarios, nace con vocación de producir un giro en los hábitos de nues-tra Administración de Justicia, en la percepción que tiene la ciudadanía res-pecto de la lentitud de la persecución penal y en la aparente impunidad de losdelincuentes.

Para alcanzar esta finalidad se incorporan a la Ley de Enjuiciamiento Cri-minal las siguientes novedades, cuyas razones sucintamente se exponen.

II

En primer lugar, se crea un proceso especial para el enjuiciamiento rápidode determinados delitos, que en ciertos casos permite el enjuiciamiento inme-diato de los mismos. El ámbito de aplicación de este nuevo proceso especial–al que se aplican supletoriamente las normas del procedimiento abreviado–se determina con arreglo a criterios que sirven de claro indicio, según máxi-mas de la experiencia, de que será posible en la práctica una sustanciación delproceso en tiempos mucho más reducidos que los hasta ahora habituales. Setrata en todo caso de hechos punibles en que la Policía Judicial ha detenido auna persona y la ha puesto a disposición del Juzgado de Guardia o en que,aun sin detenerla, la ha citado para comparecer ante el Juzgado de Guardiapor tener la calidad de denunciado en el atestado policial. Son, por tanto,supuestos en que ha habido detención policial o citación policial para compa-recer ante el Juzgado de Guardia. Además, junto a lo anterior, dentro del gené-rico ámbito de aplicación del procedimiento abreviado, este procedimientoespecial queda circunscrito en su aplicación en virtud de las tres siguientescircunstancias, cualquiera de las cuales funda su aplicación.

En primer término, que se trate de delitos flagrantes, entendiendo portales aquellos en que no hay solución de continuidad entre la comisión delhecho punible y la actuación policial que conduce a la detención o a la ci-tación.

En segundo término, que se trate de alguno de los delitos comprendidosen un elenco tasado, en el que incluyen hechos cuya investigación ha de resul-tar en principio sencilla, aun no siendo flagrantes, o hechos con especial inci-dencia en la seguridad ciudadana, o que repugnan gravemente a la concienciasocial, como es el caso de los supuestos de violencia doméstica.

En tercer término, que se trate de hechos punibles en que se aprecie, conindependencia de las circunstancias anteriores, facilidad instructora, es decir,en que las circunstancias del caso permitan presumir que la investigación serásencilla y que, por tanto, podrá terminarse en breve plazo.

La genuina y más importante aceleración de estos procesos rápidos –aun-que no la única– es la que ha de darse en el tiempo que transcurre desde la

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incoación del proceso penal hasta la celebración del juicio oral, sin perjuiciode que también éste, así como la emisión de la sentencia y la tramitación delos eventuales recursos, se realicen con rapidez. A estos efectos, la pieza clavedel nuevo procedimiento consiste en una instrucción concentrada ante el Juz-gado de Guardia: toda la fase de instrucción y de preparación del juicio oralha de ser realizada en brevísimos plazos ante el órgano judicial. Este proceso,si bien tendrá especial impacto en las grandes ciudades, está pensado paraque pueda y deba ser aplicado en todos los partidos judiciales de España, conindependencia de su tamaño y de su índice de delincuencia.

La experiencia cotidiana de muchos Juzgados de Instrucción demuestraque un amplio número de conductas aparentemente delictivas es susceptiblede una investigación relativamente sencilla: son pocas, y de práctica escasa-mente complicada, las diligencias tras cuya realización puede decidirse siprocede el sobreseimiento o bien la celebración de un juicio oral. Para que sepueda llevar a cabo esta concentración de las actuaciones ante el Juzgado deGuardia, la Ley procesal ha de hacer determinadas previsiones como, entreotras, el reforzamiento de las funciones de la Policía Judicial, el aseguramien-to de la presencia de todos los afectados en el servicio de guardia o la partici-pación activa del Ministerio Fiscal, el cual cobra un destacado protagonismoy, por tanto, asumirá, junto con los Juzgados de Instrucción, una particularresponsabilidad en la eficacia de la reforma. Por otro lado, en los casos en quela instrucción concentrada aboca a la celebración del juicio oral, la rapidezdel sistema depende de la coordinación entre el Juzgado de Guardia y el órga-no enjuiciador.

III

Resulta imprescindible que la creación de este proceso especial vaya acom-pañada de una reforma del procedimiento abreviado. Tras más de trece años devigencia, no son pocos los aspectos del procedimiento abreviado –por el quese encauzan en la actualidad la investigación y el enjuiciamiento de la inmensamayoría de los hechos delictivos– en que la jurisprudencia constitucional yordinaria, la práctica de nuestros Tribunales y la doctrina han detectado pro-blemas cuya solución no debe demorarse. Además, dada la aplicación supleto-ria de las normas del procedimiento abreviado al proceso especial que se crea,hay aspectos de los llamados «juicios rápidos» que no serían eficaces sindichas modificaciones. Ello no significa que una futura reforma global denuestro enjuiciamiento criminal no deba incidir en muchas otras instituciones.

Las reformas que se introducen en el procedimiento abreviado son demuchos tipos. En unos casos, se trata de modificaciones meramente sistemá-ticas o de redacción, como en el caso de que el Ministerio Fiscal solicite el

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sobreseimiento y no estuviesen personados los ofendidos por el delito comoperjudicados ejercientes de la acusación particular, trasponiéndose, a tal fin,al procedimiento abreviado la previsión, ya existente en el procedimientoordinario, de hacerse saber la pretensión del Ministerio Fiscal a dichos intere-sados en el ejercicio de la acción penal. En otros casos, se trata de cambios demayor o menor calado en su contenido. Así, por ejemplo, entre otros muchos,la regulación de los recursos o el régimen de la conformidad. Sobre este últi-mo punto, ha de destacarse que, para permitir un razonable y mesurado siste-ma de conformidad del acusado con la pena solicitada en el mismo Juzgadode Guardia, resulta necesario reformar en ciertos aspectos el marco jurídicode la conformidad en el procedimiento abreviado.

IV

Otra importante premisa de esta reforma es que la aceleración de la Justi-cia penal no puede abarcar sólo la investigación y el enjuiciamiento de losdelitos, sino que es de todo punto necesario que comprenda también el enjui-ciamiento inmediato de las faltas, cuya incidencia en la seguridad ciudadanaes notablemente relevante (hurtos y daños en bienes públicos o privados dehasta cincuenta mil pesetas, lesiones que requieran simplemente una primeraasistencia facultativa, etc.). La presente Ley reforma determinados artículosde la regulación del juicio de faltas para permitir que, en no pocos casos,dicho juicio se celebre ante el propio Juzgado de Guardia en pocas horas,incluso en menos de veinticuatro, desde que éste tenga noticia del hecho yque, de no ser posible dicho juicio inmediato, el órgano de guardia proceda ala citación de las partes para que el juicio se celebre en un breve plazo.

Artículo primero

Se da una nueva redacción al Título II del Libro IV de la Ley de Enjuicia-miento Criminal.

«TÍTULO II. DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

CAPÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 757

Sin perjuicio de lo establecido para los procesos especiales, el proce-dimiento regulado en este Título se aplicará al enjuiciamiento de los delitoscastigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o bien con

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cualesquiera otras penas de distinta naturaleza bien sean únicas, conjuntas oalternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración.

Artículo 758

El enjuiciamiento de los delitos enumerados en el artículo anterior se aco-modará a las normas comunes de esta Ley, con las modificaciones consigna-das en el presente Título.

Artículo 759

En las causas comprendidas en este Título, las cuestiones de competenciaque se promuevan entre Juzgados y Tribunales de la jurisdicción ordinaria sesustanciarán según las reglas siguientes:

1.ª Cuando un Tribunal o Juzgado rehusare el conocimiento de unacausa o reclamare el conocimiento de la que otro tuviere, y haya duda acercade cuál de ellos es el competente, si no resulta acuerdo a la primera comuni-cación que con tal motivo se dirijan, pondrán el hecho, sin dilación, en cono-cimiento del superior jerárquico, por medio de exposición razonada, para quedicho superior, tras oír al Fiscal y a las partes personadas en comparecenciaque se celebrará dentro de las veinticuatro horas siguientes, decida en el actolo que estime procedente, sin ulterior recurso.

Cuando la cuestión surja en la fase de instrucción, cada uno de los Juzga-dos continuará practicando las diligencias urgentes y absolutamente indispen-sables para la comprobación del delito y averiguación e identificación de losposibles culpables.

2.ª Ningún Juez de Instrucción, de lo Penal, o Central de Instrucción ode lo Penal, podrá promover cuestiones de competencia a las Audienciasrespectivas, sino exponerles, oído el Ministerio Fiscal por plazo de un día,las razones que tenga para creer que le corresponde el conocimiento delasunto.

El Tribunal dará vista de la exposición y antecedentes al Ministerio Fis-cal y a las partes personadas por plazo de dos días y, luego de oídos todos,sin más trámites, resolverá dentro del tercer día lo que estime procedente,comunicando esta resolución al Juzgado que la haya expuesto para su cum-plimiento.

3.ª Cuando algún Juez de Instrucción, de lo Penal, o Central de Instruc-ción o de lo Penal, viniere entendiendo de causa atribuida a la competencia delas Audiencias respectivas se limitarán éstas a ordenar a aquél, oídos el Minis-terio Fiscal y las partes personadas por plazo de dos días, que se abstenga deconocer y les remita las actuaciones.

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Artículo 760

Iniciado un proceso de acuerdo con las normas de este Título, en cuantoaparezca que el hecho no se halla comprendido en alguno de los supuestos delartículo 757, se continuará conforme a las disposiciones generales de estaLey, sin retroceder en el procedimiento más que en el caso de que resultenecesario practicar diligencias o realizar actuaciones con arreglo a dichospreceptos legales. Por el contrario, iniciado un proceso conforme a las nor-mas comunes de esta Ley, continuará su sustanciación de acuerdo con las delpresente Título en cuanto conste que el hecho enjuiciado se halla comprendi-do en alguno de los supuestos del artículo 757. En ambos casos el cambio deprocedimiento no implicará el de instructor.

Iniciado un proceso conforme a las normas de esta Ley, en cuanto aparez-ca que el hecho podría constituir un delito cuyo enjuiciamiento sea competen-cia del Tribunal del Jurado, se estará a lo dispuesto en el artículo 309 bis.

Acordado el procedimiento que deba seguirse, se le hará saber inmediata-mente al Ministerio Fiscal, al imputado y a las partes personadas.

Artículo 761

1. El ejercicio por particulares, sean o no ofendidos por el delito, de laacción penal o de la civil derivada del mismo habrá de efectuarse en la formay con los requisitos señalados en el Título II del Libro II, expresando la acciónque se ejercite.

2. Sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado anterior, al ofendidoo perjudicado por el delito se le instruirá de los derechos que le asisten con-forme a lo dispuesto en los artículos 109 y 110 y demás disposiciones,pudiendo mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular querella.

Artículo 762

Los Jueces y Tribunales observarán en la tramitación de las causas a quese refiere este Título las siguientes reglas:

1.ª El Juez o Tribunal que ordene la práctica de cualquier diligencia seentenderá directamente con el Juez, Tribunal, autoridad o funcionario encar-gado de su realización aunque el mismo no le esté inmediatamente subordina-do ni sea superior inmediato de aquéllos.

2.ª Para cursar los despachos que se expidan se utilizará siempre elmedio más rápido, acreditando por diligencia las peticiones de auxilio que nose hayan solicitado por escrito.

3.ª Si el que hubiere de ser citado no tuviere domicilio conocido o nofuere encontrado por la Policía Judicial en el plazo señalado a ésta, el Juez oTribunal mandará publicar la correspondiente cédula por el medio que estime

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más idóneo para que pueda llegar a conocimiento del interesado, y sólo cuan-do lo considere indispensable acordará su divulgación por los medios decomunicación social.

4.ª Las requisitorias que hayan de expedirse se insertarán en el ficheroautomatizado correspondiente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, cuan-do se considere oportuno, en los medios de comunicación escrita.

5.ª A todo escrito y a los documentos que se presenten en la causa seacompañarán tantas copias literales de los mismos, realizadas por cualquiermedio de reproducción, cuantas sean las otras partes y el Fiscal, a quienesse entregarán al notificarles la resolución que haya recaído en el escrito res-pectivo.

La omisión de las copias sólo dará lugar a su libramiento por el Secretarioa costa del omitente, si éste no las presenta en el plazo de una audiencia.

6.ª Para enjuiciar los delitos conexos comprendidos en este Título, cuan-do existan elementos para hacerlo con independencia, y para juzgar a cadauno de los imputados, cuando sean varios, podrá acordar el Juez la formaciónde las piezas separadas que resulten convenientes para simplificar y activar elprocedimiento.

7.ª En las declaraciones se reseñará el documento nacional de identidadde las personas que las presten, salvo que se tratara de agentes de la autori-dad, en cuyo caso bastará la reseña del número de carné profesional. Cuandopor tal circunstancia o por cualquier otra no ofreciere duda la identidad delimputado y conocidamente tuviere la edad de dieciocho años, se prescindiráde traer a la causa el certificado de nacimiento. En otro caso, se unirá dichocertificado y la correspondiente ficha dactiloscópica. No se demorará la con-clusión de la instrucción por falta del certificado de nacimiento, sin perjuiciode que cuando se reciba se aporte a las actuaciones.

8.ª Cuando los imputados o testigos no hablaren o no entendieren elidioma español, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artícu-los 398, 440 y 441, sin que sea preciso que el intérprete designado tenga títu-lo oficial.

9.ª La información prevenida en el artículo 364 sólo se verificará cuan-do a juicio del instructor hubiere duda acerca de la preexistencia de la cosaobjeto de la sustracción o defraudación.

10.ª Los informes y declaraciones a que se refieren los artículos 377y 378 únicamente se pedirán y recibirán cuando el Juez los consideraseimprescindibles.

11.ª Cuando los hechos enjuiciados deriven del uso y circulación devehículos de motor, se reseñará también, en la primera declaración que pres-ten los conductores, los permisos de conducir de éstos y de circulación deaquéllos y el certificado del seguro obligatorio, así como el documento acre-ditativo de su vigencia. También se reseñará el certificado del seguro obliga-

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torio y el documento que acredite su vigencia en aquellos otros casos en quela actividad se halle cubierta por igual clase de seguro.

Artículo 763

El Juez o Tribunal podrá acordar la detención o cualesquiera medidas pri-vativas de libertad o restrictivas de derechos en los casos en que procedanconforme a las reglas generales de esta Ley. Las actuaciones que motiven laaplicación de estas medidas se contendrán en pieza separada.

Artículo 764

1. Asimismo, el Juez o Tribunal podrá adoptar medidas cautelares parael aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias, incluidas las costas.Tales medidas se acordarán mediante auto y se formalizarán en piezaseparada.

2. A estos efectos se aplicarán las normas sobre contenido, presupuestosy caución sustitutoria de las medidas cautelares establecidas en la Ley deEnjuiciamiento Civil. La prestación de las cauciones que se acuerden se haráen la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil y podrá ser realizadapor la entidad en que tenga asegurada la responsabilidad civil la persona con-tra quien se dirija la medida.

3. En los supuestos en que las responsabilidades civiles estén total oparcialmente cubiertas por un seguro obligatorio de responsabilidad civil, serequerirá a la entidad aseguradora o al Consorcio de Compensación de Segu-ros, en su caso, para que, hasta el límite del seguro obligatorio, afiance aqué-llas. Si la fianza exigida fuera superior al expresado límite, el responsabledirecto o subsidiario vendrá obligado a prestar fianza o aval por la diferencia,procediéndose en otro caso al embargo de sus bienes.

La entidad responsable del seguro obligatorio no podrá, en tal concepto,ser parte del proceso, sin perjuicio de su derecho de defensa en relación conla obligación de afianzar, a cuyo efecto se le admitirá el escrito que presenta-re, resolviéndose sobre su pretensión en la pieza correspondiente.

4. Se podrá acordar la intervención inmediata del vehículo y la reten-ción del permiso de circulación del mismo, por el tiempo indispensable, cuan-do fuere necesario practicar alguna investigación en aquél o para asegurar lasresponsabilidades pecuniarias, en tanto no conste acreditada la solvencia delimputado o del tercero responsable civil.

También podrá acordarse la intervención del permiso de conducciónrequiriendo al imputado para que se abstenga de conducir vehículos de motor,en tanto subsista la medida, con la prevención de lo dispuesto en el artícu-lo 556 del Código Penal.

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Las medidas anteriores, una vez adoptadas, llevarán consigo la retirada delos documentos respectivos y su comunicación a los organismos administrati-vos correspondientes.

Artículo 765

1. En los procesos relativos a hechos derivados del uso y circulación devehículos de motor el Juez o Tribunal podrá señalar y ordenar el pago de lapensión provisional que, según las circunstancias, considere necesaria encuantía y duración para atender a la víctima y a las personas que estuvieren asu cargo. El pago de la pensión se hará anticipadamente en las fechas que dis-crecionalmente señale el Juez o Tribunal, a cargo del asegurador, si existiere,y hasta el límite del seguro obligatorio, o bien con cargo a la fianza o al Con-sorcio de Compensación de Seguros, en los supuestos de responsabilidadcivil del mismo, conforme a las disposiciones que le son propias. Igual medi-da podrá acordarse cuando la responsabilidad civil derivada del hecho estégarantizada con cualquier seguro obligatorio. Todo lo relacionado con estamedida se actuará en pieza separada. La interposición de recursos no suspen-derá la obligación de pago de la pensión.

2. En los procesos relativos a hechos derivados del uso y circulación devehículos de motor el Juez o Tribunal podrá autorizar, previa audiencia delFiscal, a los imputados que no estén en situación de prisión preventiva y quetuvieran su domicilio o residencia habitual en el extranjero, para ausentarsedel territorio español. Para ello será indispensable que dejen suficientementegarantizadas las responsabilidades pecuniarias de todo orden derivadas delhecho punible, designen persona con domicilio fijo en España que reciba lasnotificaciones, citaciones y emplazamientos que hubiere que hacerles, con laprevención contenida en el artículo 775 en cuanto a la posibilidad de celebrarel juicio en su ausencia, y que presten caución no personal, cuando no esté yaacordada fianza de la misma clase, para garantizar la libertad provisional y supresentación en la fecha o plazo que se les señale. Igual atribución y con lasmismas condiciones corresponderá al Juez o Tribunal que haya de conocer dela causa. Si el imputado no compareciese, se adjudicará al Estado el importede la caución y se le declarará en rebeldía, observándose lo dispuesto en elartículo 843, salvo que se cumplan los requisitos legales para celebrar el jui-cio en su ausencia.

Artículo 766

1. Contra los autos del Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal que noestén exceptuados de recurso podrán ejercitarse el de reforma y el de apela-ción. Salvo que la Ley disponga otra cosa, los recursos de reforma y apela-ción no suspenderán el curso del procedimiento.

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2. El recurso de apelación podrá interponerse subsidiariamente con elde reforma o por separado. En ningún caso será necesario interponer previa-mente el de reforma para presentar la apelación.

3. El recurso de apelación se presentará dentro de los cinco días siguien-tes a la notificación del auto recurrido o del resolutorio del recurso de refor-ma, mediante escrito en el que se expondrán los motivos del recurso, se seña-larán los particulares que hayan de testimoniarse y al que se acompañarán, ensu caso, los documentos justificativos de las peticiones formuladas. Admitidoéste, se dará traslado a las demás partes personadas por un plazo común decinco días para que puedan alegar por escrito lo que estimen conveniente,señalar otros particulares que deban ser testimoniados y presentar los docu-mentos justificativos de sus pretensiones. En los dos días siguientes a la fina-lización del plazo, se remitirá testimonio de los particulares señalados a laAudiencia respectiva que, sin más trámites, resolverá dentro de los cinco díassiguientes. Excepcionalmente, la Audiencia podrá reclamar las actuacionespara su consulta siempre que con ello no se obstaculice la tramitación deaquéllas; en estos casos, deberán devolverse las actuaciones al Juez en elplazo máximo de tres días.

4. Si el recurso de apelación se hubiere interpuesto subsidiariamentecon el de reforma, si éste resulta total o parcialmente desestimatorio, antes dedar traslado a las demás partes personadas, se dará traslado al recurrente porun plazo de cinco días para que formule alegaciones y pueda presentar, en sucaso, los documentos justificativos de sus peticiones.

5. Si en el auto recurrido en apelación se acordare la prisión provisionalde alguno de los imputados, respecto de dicho pronunciamiento podrá el ape-lante solicitar en el escrito de interposición del recurso la celebración de vista,que acordará la Audiencia respectiva. Cuando el auto recurrido contenga otrospronunciamientos sobre medidas cautelares, la Audiencia podrá acordar lacelebración de vista si lo estima conveniente. La vista deberá celebrarse den-tro de los diez días siguientes a la recepción de la causa en dicha Audiencia.

Artículo 767

Desde la detención o desde que de las actuaciones resultare la imputaciónde un delito contra persona determinada será necesaria la asistencia letrada.La Policía Judicial, el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial recabarán deinmediato del Colegio de Abogados la designación de un abogado de oficio,si no lo hubiere nombrado ya el interesado.

Artículo 768

El Abogado designado para la defensa tendrá también habilitación legalpara la representación de su defendido, no siendo necesaria la intervención de

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Procurador hasta el trámite de apertura del juicio oral. Hasta entonces cum-plirá el abogado el deber de señalamiento de domicilio a efectos de notifica-ciones y traslados de documentos.

CAPÍTULO II. DE LAS ACTUACIONES DE LA POLICÍA JUDICIALY DEL MINISTERIO FISCAL

Artículo 769

Sin perjuicio de lo establecido en el Título III del Libro II de esta Ley, tanpronto como tenga conocimiento de un hecho que revista caracteres de delito,la Policía Judicial observará las reglas establecidas en este capítulo.

Artículo 770

La Policía Judicial acudirá de inmediato al lugar de los hechos y realizarálas siguientes diligencias:

1.ª Requerirá la presencia de cualquier facultativo o personal sanitarioque fuere habido para prestar, si fuere necesario, los oportunos auxilios alofendido. El requerido, aunque sólo lo fuera verbalmente, que no atienda sinjusta causa el requerimiento será sancionado con una multa de 500 a 5.000euros, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que hubiera podidoincurrir.

2.ª Acompañará al acta de constancia fotografías o cualquier otro sopor-te magnético o de reproducción de la imagen, cuando sea pertinente para elesclarecimiento del hecho punible y exista riesgo de desaparición de sus fuen-tes de prueba.

3.ª Recogerá y custodiará en todo caso los efectos, instrumentos o prue-bas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, para ponerlos a disposi-ción de la autoridad judicial.

4.ª Si se hubiere producido la muerte de alguna persona y el cadáver sehallare en la vía pública, en la vía férrea o en otro lugar de tránsito, lo trasla-dará al lugar próximo que resulte más idóneo dentro de las circunstancias,restableciendo el servicio interrumpido y dando cuenta de inmediato a laautoridad judicial. En las situaciones excepcionales en que haya de adoptarsetal medida de urgencia, se reseñará previamente la posición del interfecto,obteniéndose fotografías y señalando sobre el lugar la situación exacta queocupaba.

5.ª Tomará los datos personales y dirección de las personas que seencuentren en el lugar en que se cometió el hecho, así como cualquier otrodato que ayude a su identificación y localización, tales como lugar habitual de

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trabajo, números de teléfono fijo o móvil, número de fax o dirección de correoelectrónico.

6.ª Intervendrá, de resultar procedente, el vehículo y retendrá el permisode circulación del mismo y el permiso de conducir de la persona a la que seimpute el hecho.

Artículo 771

En el tiempo imprescindible y, en todo caso, durante el tiempo de la deten-ción, si la hubiere, la Policía Judicial practicará las siguientes diligencias:

1.ª Cumplirá con los deberes de información a las víctimas que prevé lalegislación vigente. En particular, informará al ofendido y al perjudicado porel delito de forma escrita de los derechos que les asisten de acuerdo con loestablecido en los artículos 109 y 110. Se instruirá al ofendido de su derechoa mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular querella y, tanto alofendido como al perjudicado, de su derecho a nombrar Abogado o instar elnombramiento de Abogado de oficio en caso de ser titulares del derecho a laasistencia jurídica gratuita, de su derecho a, una vez personados en la causa,tomar conocimiento de lo actuado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artícu-los 301 y 302, e instar lo que a su derecho convenga. Asimismo, se les infor-mará de que, de no personarse en la causa y no hacer renuncia ni reserva deacciones civiles, el Ministerio Fiscal las ejercitará si correspondiere.

2.ª Informará en la forma más comprensible al imputado no detenido decuáles son los hechos que se le atribuyen y de los derechos que le asisten. Enparticular, le instruirá de los derechos reconocidos en los apartados a), b), c) ye) del artículo 520.2.

Artículo 772

1. Los miembros de la Policía Judicial requerirán el auxilio de otrosmiembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando fuera necesario parael desempeño de las funciones que por esta Ley se les encomiendan.

2. La Policía extenderá el atestado de acuerdo con las normas generalesde esta Ley y lo entregará al Juzgado competente, pondrá a su disposición alos detenidos, si los hubiere, y remitirá copia al Ministerio Fiscal.

Artículo 773

1. El Fiscal se constituirá en las actuaciones para el ejercicio de lasacciones penal y civil conforme a la Ley. Velará por el respeto de las garantíasprocesales del imputado y por la protección de los derechos de la víctima y delos perjudicados por el delito.

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En este procedimiento corresponde al Ministerio Fiscal, de manera especial,impulsar y simplificar su tramitación sin merma del derecho de defensa de laspartes y del carácter contradictorio del mismo, dando a la Policía Judicial ins-trucciones generales o particulares para el más eficaz cumplimiento de sus fun-ciones, interviniendo en las actuaciones, aportando los medios de prueba de quepueda disponer o solicitando del Juez de Instrucción la práctica de los mismos,así como instar de ésta la adopción de medidas cautelares o su levantamiento y laconclusión de la investigación tan pronto como estime que se han practicado lasactuaciones necesarias para resolver sobre el ejercicio de la acción penal.

El Fiscal General del Estado impartirá cuantas órdenes e instruccionesestime convenientes respecto a la actuación del Fiscal en este procedimiento,y en especial, respecto a la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 delartículo 780.

Tan pronto como se ordene la incoación del procedimiento para las causasante el Tribunal del Jurado, se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal,quien comparecerá e intervendrá en cuantas actuaciones se lleven a cabo anteaquél.

2. Cuando el Ministerio Fiscal tenga noticia de un hecho aparentementedelictivo, bien directamente o por serle presentada una denuncia o atestado,practicará él mismo u ordenará a la Policía Judicial que practique las diligen-cias que estime pertinentes para la comprobación del hecho o de la responsa-bilidad de los partícipes en el mismo. El Fiscal decretará el archivo de lasactuaciones cuando el hecho no revista los caracteres de delito, comunicándo-lo con expresión de esta circunstancia a quien hubiere alegado ser perjudica-do u ofendido, a fin de que pueda reiterar su denuncia ante el Juez de Instruc-ción. En otro caso instará del Juez de Instrucción la incoación delprocedimiento que corresponda con remisión de lo actuado, poniendo a sudisposición al detenido, si lo hubiere, y los efectos del delito.

El Ministerio Fiscal podrá hacer comparecer ante sí a cualquier personaen los términos establecidos en la Ley para la citación judicial, a fin de reci-birle declaración, en la cual se observarán las mismas garantías señaladas enesta Ley para la prestada ante el Juez o Tribunal.

Cesará el Fiscal en sus diligencias tan pronto como tenga conocimiento dela existencia de un procedimiento judicial sobre los mismos hechos.

CAPÍTULO III. DE LAS DILIGENCIAS PREVIAS

Artículo 774

Todas las actuaciones judiciales relativas a delitos de los comprendidos eneste Título se registrarán como diligencias previas y les será de aplicación lodispuesto en los artículos 301 y 302.

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Artículo 775

En la primera comparecencia el Juez informará al imputado, en la formamás comprensible, de los hechos que se le imputan. Previamente, el Secreta-rio le informará de sus derechos y le requerirá para que designe un domicilioen España en el que se harán las notificaciones, o una persona que las recibaen su nombre, con la advertencia de que la citación realizada en dicho domi-cilio o a la persona designada permitirá la celebración del juicio en su ausen-cia en los supuestos previstos en el artículo 786.

Tanto antes como después de prestar declaración se le permitirá entrevis-tarse reservadamente con su Abogado, sin perjuicio de lo establecido en elapartado c) del artículo 527.

Artículo 776

1. En la primera comparecencia el Secretario judicial informará al ofen-dido y al perjudicado de sus derechos, en los términos previstos en los artícu-los 109 y 110, incluso aunque previamente lo hubiera hecho la Policía Judi-cial. En particular, se instruirá de las medidas de asistencia a las víctimas queprevé la legislación vigente y de los derechos mencionados en la regla 1.ª delartículo 771.

2. La imposibilidad de practicar esta información por la Policía Judi-cial y por el Juez en comparecencia no impedirá la continuación del proce-dimiento, sin perjuicio de que se proceda a realizarla por el medio más rápi-do posible.

3. Los que se personaren podrán desde entonces tomar conocimiento delo actuado e instar la práctica de diligencias y cuanto a su derecho convenga,acordando el Juez lo procedente en orden a la práctica de estas diligencias.

Artículo 777

1. El Juez ordenará a la Policía Judicial o practicará por sí las diligen-cias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias delhecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente parael enjuiciamiento, dando cuenta al Ministerio Fiscal de su incoación y de loshechos que la determinen. Se emplearán para ello los medios comunes y ordi-narios que establece esta Ley, con las modificaciones establecidas en el pre-sente Título.

2. Cuando, por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima, opor otro motivo, fuere de temer razonablemente que una prueba no podrápracticarse en el juicio oral, o pudiera motivar su suspensión, el Juez de Ins-trucción practicará inmediatamente la misma, asegurando en todo caso laposibilidad de contradicción de las partes.

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Dicha diligencia deberá documentarse en soporte apto para la grabación yreproducción del sonido y de la imagen o por medio de acta autorizada por elSecretario judicial, con expresión de los intervinientes.

A efectos de su valoración como prueba en sentencia, la parte a quieninterese deberá instar en el juicio oral la reproducción de la grabación o lalectura literal de la diligencia, en los términos del artículo 730.

Artículo 778

1. El informe pericial podrá ser prestado sólo por un perito cuando elJuez lo considere suficiente.

2. En los casos de lesiones no será preciso esperar a la sanidad del lesio-nado cuando fuera procedente el archivo o el sobreseimiento. En cualquierotro supuesto podrá proseguirse la tramitación sin haberse alcanzado tal sani-dad, si fuera posible formular escrito de acusación.

3. El Juez podrá acordar, cuando lo considere necesario, que por elMédico Forense u otro perito se proceda a la obtención de muestras o vesti-gios cuyo análisis pudiera facilitar la mejor calificación del hecho, acreditán-dose en las diligencias su remisión al laboratorio correspondiente, que envia-rá el resultado en el plazo que se le señale.

4. El Juez podrá acordar que no se practique la autopsia cuando por elMédico Forense o quien haga sus veces se dictaminen cumplidamente lacausa y las circunstancias relevantes de la muerte sin necesidad de aquélla.

5. El Juez podrá ordenar que se preste la asistencia debida a los heridos,enfermos y cualquier otra persona que con motivo u ocasión de los hechosnecesite asistencia facultativa, haciendo constar, en su caso, el lugar de su tra-tamiento, internamiento u hospitalización.

Artículo 779

1. Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptarámediante auto alguna de las siguientes resoluciones:

1.ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o queno aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobre-seimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudieracausar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Si, aun esti-mando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conoci-do, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo.

2.ª Si reputare falta el hecho que hubiere dado lugar a la formación delas diligencias, mandará remitir lo actuado al Juez competente, cuando no lecorresponda su enjuciamiento.

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3.ª Si el hecho estuviese atribuido a la jurisdicción militar, se inhibirá afavor del órgano competente. Si todos los imputados fuesen menores de edadpenal, se dará traslado de lo actuado al Fiscal de Menores para que inicie lostrámites de la Ley de Responsabilidad Penal del Menor.

4.ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, segui-rá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que con-tendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la perso-na a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración aaquélla en los términos previstos en el artículo 775.

5.ª Si, en cualquier momento anterior, el imputado asistido de su aboga-do hubiere reconocido los hechos a presencia judicial, y estos fueran constitu-tivos de delito castigado con pena incluida dentro de los límites previstos enel artículo 801, mandará convocar inmediatamente al Ministerio Fiscal y a laspartes personadas a fin de que manifiesten si formulan escrito de acusacióncon la conformidad del acusado. En caso afirmativo, incoará diligenciasurgentes y ordenará la continuación de las actuaciones por los trámites previs-tos en los artículos 800 y 801.

2. En los tres primeros supuestos, si no hubiere miembro del MinisterioFiscal constituido en el Juzgado, ni hubieren interpuesto recurso las partes, seremitirán las diligencias al Fiscal de la Audiencia, el que, dentro de los tresdías siguientes a su recepción, las devolverá al Juzgado con el escrito de inter-posición del recurso o con la fórmula de «visto», procediéndose seguidamen-te en este caso a la ejecución de lo resuelto.

CAPÍTULO IV. DE LA PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL

Artículo 780

1. Si el Juez de Instrucción acordare que debe seguirse el trámite esta-blecido en este capítulo, en la misma resolución ordenará que se dé trasladode las diligencias previas, originales o mediante fotocopia, al Ministerio Fis-cal y a las acusaciones personadas, para que, en el plazo común de diez días,soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o elsobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligenciascomplementarias, en el caso del apartado siguiente.

2. Cuando el Ministerio Fiscal manifieste la imposibilidad de formularescrito de acusación por falta de elementos esenciales para la tipificación delos hechos, se podrá instar, con carácter previo, la práctica de aquellas dili-gencias indispensables para formular acusación, en cuyo caso acordará elJuez lo solicitado.

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El Juez acordará lo que estime procedente cuando tal solicitud sea formu-lada por la acusación o acusaciones personadas.

En todo caso se citará para su práctica al Ministerio Fiscal, a las partespersonadas y siempre al imputado, dándose luego nuevo traslado de las actua-ciones.

Artículo 781

1. El escrito de acusación comprenderá, además de la solicitud de aper-tura del juicio oral ante el órgano que se estime competente y de la identifica-ción de la persona o personas contra las que se dirige la acusación, los extre-mos a que se refiere el artículo 650. La acusación se extenderá a las faltasimputables al acusado del delito o a otras personas, cuando la comisión de lafalta o su prueba estuviera relacionada con el delito. También se expresarán lacuantía de las indemnizaciones o se fijarán las bases para su determinación ylas personas civilmente responsables, así como los demás pronunciamientossobre entrega y destino de cosas y efectos e imposición de costas procesales.

En el mismo escrito se propondrán las pruebas cuya práctica se intereseen el juicio oral, expresando si la reclamación de documentos o las citacionesde peritos y testigos deben realizarse por medio de la oficina judicial.

En el escrito de acusación se podrá solicitar la práctica anticipada de aque-llas pruebas que no puedan llevarse a cabo durante las sesiones del juicio oral,así como la adopción, modificación o suspensión de las medidas a que serefieren los artículos 763, 764 y 765, o cualesquiera otras que resulten proce-dentes o se hubieren adoptado, así como la cancelación de las tomadas frentea personas contra las que no se dirija acusación.

2. El Ministerio Fiscal, previa información a su superior jerárquico, ylas acusaciones personadas podrán solicitar justificadamente la prórroga delplazo establecido en el artículo anterior. El Juez de Instrucción, atendidas lascircunstancias, podrá acordar la prórroga de dicho plazo por un máximo deotros diez días.

3. Si el Ministerio Fiscal no presentare su escrito en el plazo establecidoen el artículo anterior, el Juez de Instrucción requerirá al superior jerárquicodel Fiscal actuante, para que en el plazo de diez días presente el escrito queproceda, dando razón de los motivos de su falta de presentación en plazo.

Artículo 782

1. Si el Ministerio Fiscal y el acusador particular solicitaren el sobre-seimiento de la causa por cualquiera de los motivos que prevén los artículos637 y 641, lo acordará el Juez, excepto en los supuestos de los números 1.º,2.º, 3.º, 5.º y 6.º del artículo 20 del Código Penal, en que devolverá las actua-ciones a las acusaciones para calificación, continuando el juicio hasta senten-

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cia, a los efectos de la imposición de medidas de seguridad y del enjuicia-miento de la acción civil, en los supuestos previstos en el Código Penal.

Al acordar el sobreseimiento, el Juez de Instrucción dejará sin efecto laprisión y demás medidas cautelares acordadas.

2. Si el Ministerio Fiscal solicitare el sobreseimiento de la causa y no sehubiere personado en la misma acusador particular dispuesto a sostener laacusación, antes de acordar el sobreseimiento el Juez de Instrucción:

a) Podrá acordar que se haga saber la pretensión del Ministerio Fiscal alos directamente ofendidos o perjudicados conocidos, no personados, paraque dentro del plazo máximo de quince días comparezcan a defender suacción si lo consideran oportuno. Si no lo hicieren en el plazo fijado, se acor-dará el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Fiscal, sin perjuicio de lodispuesto en el párrafo siguiente.

b) Podrá remitir la causa al superior jerárquico del Fiscal para queresuelva si procede o no sostener la acusación, quien comunicará su decisiónal Juez de Instrucción en el plazo de diez días.

Artículo 783

1. Solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acu-sación particular, el Juez de Instrucción la acordará, salvo que estimare queconcurre el supuesto del número 2 del artículo 637 o que no existen indiciosracionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobre-seimiento que corresponda conforme a los artículos 637 y 641.

Cuando el Juez de Instrucción decrete la apertura del juicio oral sólo ainstancia del Ministerio Fiscal o de la acusación particular, se dará nuevo tras-lado a quien hubiere solicitado el sobreseimiento por plazo de tres días paraque formule escrito de acusación, salvo que hubiere renunciado a ello.

2. Al acordar la apertura del juicio oral, resolverá el Juez de Instrucciónsobre la adopción, modificación, suspensión o revocación de las medidasinteresadas por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, tanto en relacióncon el acusado como respecto de los responsables civiles, a quienes, en sucaso, exigirá fianza, si no la prestare el acusado en el plazo que se le señale,así como sobre el alzamiento de las medidas adoptadas frente a quienes nohubieren sido acusados.

En el mismo auto señalará el Juez de Instrucción el órgano competentepara el conocimiento y fallo de la causa.

3. Contra el auto que acuerde la apertura del juicio oral no se dará recur-so alguno, excepto en lo relativo a la situación personal, pudiendo el acusadoreproducir ante el órgano de enjuiciamiento las peticiones no atendidas.

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Artículo 784

1. Abierto el juicio oral, se emplazará al imputado, con entrega de copiade los escritos de acusación, para que en el plazo de tres días comparezca enla causa con Abogado que le defienda y procurador que le represente. Si noejercitase su derecho a designar Procurador o a solicitar uno de oficio, se lenombrará en todo caso Procurador de oficio. Cumplido ese trámite, se darátraslado de las actuaciones originales, o mediante fotocopia, a los designadoscomo acusados y terceros responsables en los escritos de acusación, para queen plazo común de diez días presenten escrito de defensa frente a las acusa-ciones formuladas.

Si la defensa no presentare su escrito en el plazo señalado, se entenderáque se opone a las acusaciones y seguirá su curso el procedimiento, sin per-juicio de la responsabilidad en que pueda incurrirse de acuerdo con lo previs-to en el Título V del Libro V de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez precluido el trámite para presentar su escrito, la defensa sólopodrá proponer la prueba que aporte en el acto del juicio oral para su prácticaen el mismo, sin perjuicio de que, además, pueda interesar previamente quese libren las comunicaciones necesarias, siempre que lo haga con antelaciónsuficiente respecto de la fecha señalada para el juicio, y de lo previsto en elpárrafo segundo del apartado 1 del artículo 785. Todo ello se entiende sin per-juicio de que si los afectados consideran que se ha producido indefensiónpuedan aducirlo de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 786.

2. En el escrito de defensa se podrá solicitar del órgano judicial querecabe la remisión de documentos o cite a peritos o testigos, a los efectos dela práctica de la correspondiente prueba en las sesiones del juicio oral o, en sucaso, de la práctica de prueba anticipada.

3. En su escrito, firmado también por el acusado, la defensa podrá mani-festar su conformidad con la acusación en los términos previstos en el artícu-lo 787.

Dicha conformidad podrá ser también prestada con el nuevo escrito decalificación que conjuntamente firmen las partes acusadoras y el acusadojunto con su Letrado, en cualquier momento anterior a la celebración de lassesiones del juicio oral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 787.1.

4. Si, abierto el juicio oral, los acusados se hallaren en ignorado parade-ro y no hubieren hecho la designación de domicilio a que se refiere el artícu-lo 775 y, en cualquier caso, si la pena solicitada excediera de los límites esta-blecidos en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 786, se mandaráexpedir requisitoria para su llamamiento y busca, declarándolos rebeldes,si no comparecieren o no fueren hallados, con los efectos prevenidos enesta Ley.

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5. Presentado el escrito de defensa o transcurrido el plazo para hacerlo,el Secretario judicial acordará remitir lo actuado al órgano competente para elenjuiciamiento, notificándoselo a las partes, salvo cuando el enjuiciamientocorresponda al Juez de lo Penal y éste se desplazara periódicamente a la sededel Juzgado Instructor para la celebración de los juicios procedentes delmismo, en cuyo caso permanecerán las actuaciones en el Juzgado a disposi-ción del Juez de lo Penal.

CAPÍTULO V. DEL JUICIO ORAL Y DE LA SENTENCIA

Artículo 785

1. En cuanto las actuaciones se encontraren a disposición del órganocompetente para el enjuiciamiento, el Juez o Tribunal examinará las pruebaspropuestas e inmediatamente dictará auto admitiendo las que considere perti-nentes y rechazando las demás, prevendrá lo necesario para la práctica de laprueba anticipada y señalará el día en que deban comenzar las sesiones deljuicio oral. En esa resolución se ordenará el libramiento de las comunicacio-nes que sean necesarias para asegurar la práctica de las pruebas que sean pro-puestas y admitidas, cuando así lo hubieren solicitado las partes.

Contra los autos de admisión o inadmisión de pruebas no cabrá recursoalguno, sin perjuicio de que la parte a la que le fue denegada pueda reproducirsu petición al inicio de las sesiones del juicio oral, momento hasta el cualpodrán incorporarse a la causa los informes, certificaciones y demás docu-mentos que el Ministerio Fiscal y las partes estimen oportuno y el Juez o Tri-bunal admitan.

2. El señalamiento de fecha para el juicio se hará teniendo en cuenta laprisión del acusado y el aseguramiento de su presencia a disposición judicial,la complejidad de la prueba propuesta o cualquier circunstancia significativa.

3. En todo caso, aunque no sea parte en el proceso ni deba intervenir, lavíctima deberá ser informada por escrito de la fecha y lugar de celebracióndel juicio.

Artículo 786

1. La celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistenciadel acusado y del Abogado defensor. No obstante, si hubiere varios acusadosy alguno de ellos deja de comparecer sin motivo legítimo, apreciado por elJuez o Tribunal, podrá éste acordar, oídas las partes, la continuación del juiciopara los restantes.

La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personal-mente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775, no

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será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud delMinisterio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que exis-ten elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada noexceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza,cuando su duración no exceda de seis años.

La ausencia injustificada del tercero responsable civil citado en debidaforma no será por sí misma causa de suspensión del juicio.

2. El juicio oral comenzará con la lectura por el Secretario de los escri-tos de acusación y defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez oTribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponerlo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulne-ración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pro-nunciamiento, causas de la suspensión del juicio oral, nulidad de actuaciones,así como sobre el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que sepropongan para practicarse en el acto. El Juez o Tribunal resolverá en elmismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la deci-sión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protestay de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente ala sentencia.

Artículo 787

1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la confor-midad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dic-tar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga penade mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá refe-rirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito deacusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez oTribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa,si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.

2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las par-tes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta yque la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de con-formidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de sisu conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus conse-cuencias.

3. En caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la califica-ción formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente,requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para quemanifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificaresu escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y lapena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad,

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podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, orde-nará la continuación del juicio.

4. Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Secretarioinformará al acusado de sus consecuencias y a continuación el Juez o Presi-dente del Tribunal le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformi-dad. Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha presta-do libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio.

También podrá ordenar la continuación del juicio cuando, no obstante laconformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tri-bunal estime fundada su petición.

5. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopciónde medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal.

6. Serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan res-petado los requisitos o términos de la conformidad, si bien el acusado nopodrá impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.

Artículo 788

1. La práctica de la prueba se realizará concentradamente, en las sesio-nes consecutivas que sean necesarias. Excepcionalmente, podrá acordar elJuez o Tribunal la suspensión o aplazamiento de la sesión, hasta el límitemáximo de treinta días, en los supuestos del artículo 746, conservando suvalidez los actos realizados, salvo que se produzca la sustitución del Juez omiembro del Tribunal en el caso del número 4.º de dicho artículo.

No será causa de suspensión del juicio la falta de acreditación de la sani-dad, de la tasación de daños o de la verificación de otra circunstancia de aná-loga significación, siempre que no sea requisito imprescindible para la califi-cación de los hechos. En tal caso, la determinación cuantitativa de laresponsabilidad civil quedará diferida al trámite de ejecución, fijándose en lasentencia las bases de la misma.

2. El informe pericial podrá ser prestado sólo por un perito.3. Terminada la práctica de la prueba, el Juez o Presidente del Tribunal

requerirá a la acusación y a la defensa para que manifiesten si ratifican omodifican las conclusiones de los escritos inicialmente presentados y paraque expongan oralmente cuanto estimen procedente sobre la valoración de laprueba y la calificación jurídica de los hechos.

El requerimiento podrá extenderse a solicitar del Ministerio Fiscal y delos letrados un mayor esclarecimiento de hechos concretos de la prueba y lavaloración jurídica de los hechos, sometiéndoles a debate una o varias pre-guntas sobre puntos determinados.

4. Cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipifi-cación penal de los hechos o se aprecien un mayor grado de participación o

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de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunalpodrá considerar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, apetición de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente susalegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo queestime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitarla defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusionesdefinitivas.

5. Cuando todas las acusaciones califiquen los hechos como delitos cas-tigados con pena que exceda de la competencia del Juez de lo Penal, se decla-rará éste incompetente para juzgar, dará por terminado el juicio y remitirá lasactuaciones a la Audiencia competente. Fuera del supuesto anterior, el Juezde lo Penal resolverá lo que estime pertinente acerca de la continuación ofinalización del juicio, pero en ningún caso podrá imponer una pena superiora la correspondiente a su competencia.

6. Del desarrollo del juicio oral se levantará acta que firmarán el Juez oel Presidente y Magistrados, el Secretario, el Fiscal y los abogados de la acu-sación y la defensa, reseñándose en la misma el contenido esencial de la prue-ba practicada, las incidencias y reclamaciones producidas y las resolucionesadoptadas, pudiendo completarse o sustituirse por cualquier medio de repro-ducción mecánica, oral o escrita, de cuya autenticidad dará fe el Secretario.

Artículo 789

1. La sentencia se dictará dentro de los cinco días siguientes a la finali-zación del juicio oral.

2. El Juez de lo Penal podrá dictar sentencia oralmente en el acto deljuicio, documentándose el fallo y una sucinta motivación mediante la fe delSecretario o en anexo al acta, sin perjuicio de la ulterior redacción de aquélla.Si el Fiscal y las partes, conocido el fallo, expresasen su decisión de no recu-rrir, el Juez, en el mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia, y se pro-nunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustituciónde la pena impuesta.

3. La sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por lasacusaciones, ni condenar por delito distinto cuando éste conlleve una diversi-dad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado,salvo que alguna de las acusaciones haya asumido el planteamiento previa-mente expuesto por el Juez o Tribunal dentro del trámite previsto en el párra-fo segundo del artículo 788.3.

4. La sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicadospor el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

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CAPÍTULO VI. DE LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA

Artículo 790

1. La sentencia dictada por el Juez de lo Penal es apelable ante laAudiencia Provincial correspondiente, y la del Juez Central de lo Penal, antela Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. El recurso podrá ser interpuestopor cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en quese les hubiere notificado la sentencia. Durante este período se hallarán lasactuaciones en Secretaría a disposición de las partes.

2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano quedictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, lasalegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, erroren la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurí-dico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar undomicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.

Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infrac-ción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recu-rrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia,se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidasy se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarsehaberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia,salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere yaimposible la reclamación.

3. En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente lapráctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera ins-tancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre quehubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidasque no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.

4. Recibido el escrito de formalización, el Juez, si reúne los requisitosexigidos, admitirá el recurso. En caso de apreciar la concurrencia de algúndefecto subsanable, concederá al recurrente un plazo no superior a tres díaspara la subsanación.

5. Admitido el recurso, se dará traslado del escrito de formalización alas demás partes por un plazo común de diez días. Dentro de este plazo habránde presentarse los escritos de alegaciones de las demás partes, en los quepodrá solicitarse la práctica de prueba en los términos establecidos en el apar-tado 3 y en los que se fijará un domicilio para notificaciones.

6. Presentados los escritos de alegaciones o precluido el plazo parahacerlo, el Secretario, en los dos días siguientes, dará traslado de cada uno deellos a las demás partes y elevará a la Audiencia los autos originales con todoslos escritos presentados.

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Artículo 791

1. Si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposi-ción de prueba, la Audiencia resolverá en tres días sobre la admisión de lapropuesta y, en el mismo acto, señalará día para la vista. También podrá cele-brarse vista cuando, de oficio o a petición de parte, la estime el Tribunal nece-saria para la correcta formación de una convicción fundada.

2. La vista se señalará dentro de los quince días siguientes y a ella seráncitadas todas las partes. La víctima deberá ser informada, aunque no se hayamostrado parte ni sea necesaria su intervención.

La vista se celebrará empezando, en su caso, por la práctica de la prueba.A continuación, las partes resumirán oralmente el resultado de la misma y elfundamento de sus pretensiones.

Artículo 792

1. La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguien-tes a la vista oral, o dentro de los diez días siguientes a la recepción de lasactuaciones por la Audiencia, cuando no hubiere resultado procedente sucelebración.

2. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento deuna forma esencial del procedimiento, el Tribunal, sin entrar en el fondo delfallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontra-ba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven suvalidez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante lafalta cometida.

3. Contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno, sinperjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes y de loprevisto en el artículo siguiente para la impugnación de sentencias firmes dic-tadas en ausencia del acusado. Los autos se devolverán al Juzgado a efectosde ejecución del fallo.

4. La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito,aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Artículo 793

1. En cualquier momento en que comparezca o sea habido el que hubie-re sido condenado en ausencia conforme a lo dispuesto en el párrafo segundodel apartado 1 del artículo 786, le será notificada la sentencia dictada en pri-mera instancia o en apelación a efectos de cumplimiento de la pena aún noprescrita. Al notificársele la sentencia se le hará saber su derecho a interponerel recurso a que se refiere el apartado siguiente, con indicación del plazo paraello y del órgano competente.

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2. La sentencia dictada en ausencia, haya sido o no apelada, es suscepti-ble de ser recurrida en anulación por el condenado en el mismo plazo y coniguales requisitos y efectos que los establecidos en el recurso de apelación. Elplazo se contará desde el momento en que se acredite que el condenado tuvoconocimiento de la sentencia.

CAPÍTULO VII. DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

Artículo 794

Tan pronto como sea firme la sentencia, se procederá a su ejecución por elJuez o por la Audiencia que la hubiere dictado, conforme a las disposicionesgenerales de la Ley, observándose las siguientes reglas:

1.ª Si no se hubiere fijado en el fallo la cuantía indemnizatoria, cual-quiera de las partes podrá instar, durante la ejecución de la sentencia, la prác-tica de las pruebas que estime oportunas para su precisa determinación. Deesta pretensión se dará traslado a las demás para que, en el plazo común dediez días, pidan por escrito lo que a su derecho convenga. El Juez o Tribunalrechazará la práctica de pruebas que no se refieran a las bases fijadas en lasentencia.

Practicada la prueba, y oídas las partes por un plazo común de cinco días,se fijará mediante auto, en los cinco días siguientes, la cuantía de la responsa-bilidad civil. El auto dictado por el Juez de lo Penal será apelable ante laAudiencia respectiva.

2.ª En los casos en que se haya impuesto la pena de privación del dere-cho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, se procederá a la inmediataretirada del permiso y licencia habilitante, si tal medida no estuviera ya acor-dada, dejando unido el documento a los autos y remitiendo mandamiento a laJefatura Central de Tráfico para que lo deje sin efecto y no expida otro nuevohasta la extinción de la condena.»

Artículo segundo

Se da nueva redacción al Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamien-to Criminal.

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«TÍTULO III. DEL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO RÁPIDO DE DETERMINADOS

DELITOS

CAPÍTULO PRIMERO. ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 795

1. Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales, elprocedimiento regulado en este Título se aplicará a la instrucción y al enjui-ciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no excedade cinco años, o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas oalternativas, cuya duración no exceda de diez años, cualquiera que sea sucuantía, siempre que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado poli-cial y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto adisposición del Juzgado de Guardia o que, aun sin detenerla, la haya citadopara comparecer ante el Juzgado de Guardia por tener la calidad de denuncia-do en el atestado policial y, además, concurra cualquiera de las circunstanciassiguientes:

1.ª Que se trate de delitos flagrantes. A estos efectos, se considerarádelito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuan-do el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en elacto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar come-tiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente des-pués de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras eldelincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen.También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiereinmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos ovestigios que permitan presumir su participación en él.

2.ª Que se trate de alguno de los siguientes delitos:

a) Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíqui-ca habitual, cometidos contra las personas a que se refiere el artículo 153 delCódigo Penal.

b) Delitos de hurto.c) Delitos de robo.d) Delitos de hurto y robo de uso de vehículos.e) Delitos contra la seguridad del tráfico.

3.ª Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumibleque será sencilla.

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2. El procedimiento regulado en este Título no será de aplicación a lainvestigación y enjuiciamiento de aquellos delitos que fueren conexos conotro u otros delitos no comprendidos en el apartado anterior.

3. No se aplicará este procedimiento en aquellos casos en que sea proce-dente acordar el secreto de las actuaciones conforme a lo establecido en elartículo 302.

4. En todo lo no previsto expresamente en el presente Título se aplicaránsupletoriamente las normas del Título II de este mismo Libro, relativas al pro-cedimiento abreviado.

CAPÍTULO II. DE LAS ACTUACIONES DE LA POLICÍA JUDICIAL

Artículo 796

1. Sin perjuicio de cuanto se establece en el Título III del Libro II y delas previsiones del capítulo II del Título II de este Libro, la Policía Judicialdeberá practicar en el tiempo imprescindible y, en todo caso, durante el tiem-po de la detención, las siguientes diligencias:

1.ª Sin perjuicio de recabar los auxilios a que se refiere el ordinal 1.º delartículo 770, solicitará del facultativo o del personal sanitario que atendiere alofendido copia del informe relativo a la asistencia prestada para su unión alatestado policial. Asimismo, solicitará la presencia del Médico Forense cuan-do la persona que tuviere que ser reconocida no pudiera desplazarse al Juzga-do de Guardia dentro del plazo previsto en el artículo 799.

2.ª Informará a la persona a la que se atribuya el hecho, aun en el casode no procederse a su detención, del derecho que le asiste de comparecerante el Juzgado de Guardia asistido de abogado. Si el interesado no manifes-tare expresamente su voluntad de comparecer asistido de abogado, la PolicíaJudicial recabará del Colegio de Abogados la designación de un letrado deoficio.

3.ª Citará a la persona que resulte denunciada en el atestado policialpara comparecer en el Juzgado de Guardia en el día y hora que se le señale,cuando no se haya procedido a su detención. El citado será apercibido de lasconsecuencias de no comparecer a la citación policial ante el Juzgado deGuardia.

4.ª Citará también a los testigos, a los ofendidos y perjudicados para quecomparezcan en el Juzgado de Guardia en el día y hora que se les indique. Alos testigos se les apercibirá de las consecuencias de no comparecer a la cita-ción policial en el Juzgado de Guardia.

5.ª Citará para el mismo día y hora a las entidades a que se refiere elartículo 117 del Código Penal, en el caso de que conste su identidad.

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6.ª Remitirá al Instituto de Toxicología, al Instituto de Medicina Legal oal laboratorio correspondiente las sustancias aprehendidas cuyo análisis resul-te pertinente. Estas entidades procederán de inmediato al análisis solicitado yremitirán el resultado al Juzgado de Guardia por el medio más rápido y, entodo caso, antes del día y hora en que se hayan citado a las personas indicadasen las reglas anteriores. Si no fuera posible la remisión del análisis en dichoplazo, la Policía Judicial podrá practicar por sí misma dicho análisis, sin per-juicio del debido control judicial del mismo.

7.ª La práctica de los controles de alcoholemia se ajustará a lo estableci-do en la legislación de seguridad vial. No obstante, cuando se practicare unanálisis de sangre u otro análogo, se requerirá al personal sanitario que lo rea-lice para que remita el resultado al Juzgado de Guardia por el medio más rápi-do y, en todo caso, antes del día y hora de la citación a que se refieren lasreglas anteriores.

8.ª Si no fuera posible la remisión al Juzgado de Guardia de algún obje-to que debiera ser tasado, se solicitará inmediatamente la presencia del peritoo servicio correspondiente para que lo examine y emita informe pericial. Esteinforme podrá ser emitido oralmente ante el Juzgado de Guardia.

2. Para la realización de las citaciones a que se refiere el apartado ante-rior, la Policía Judicial fijará el día y la hora de la comparecencia coordinada-mente con el Juzgado de Guardia. A estos efectos, el Consejo General delPoder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la LeyOrgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para la orde-nación de los servicios de guardia de los Juzgados de Instrucción en relacióncon la práctica de estas citaciones, coordinadamente con la Policía Judicial.

3. Si la urgencia lo requiriere, las citaciones podrán hacerse por cual-quier medio de comunicación, incluso verbalmente, sin perjuicio de dejarconstancia de su contenido en la pertinente acta.

CAPÍTULO III. DE LAS DILIGENCIAS URGENTES ANTE EL JUZGADO DE GUARDIA

Artículo 797

1. El Juzgado de Guardia, tras recibir el atestado policial, junto con losobjetos, instrumentos y pruebas que, en su caso, lo acompañen, incoará, siprocede, diligencias urgentes. Sin perjuicio de las demás funciones que tieneencomendadas, practicará, cuando resulten pertinentes, las siguientes diligen-cias, en el orden que considere más conveniente o aconsejen las circunstan-cias, con la participación activa del Ministerio Fiscal:

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1.ª Recabará por el medio más rápido los antecedentes penales del dete-nido o persona imputada.

2.ª Si fuere necesario para la calificación jurídica de los hechos impu-tados:

a) Recabará, de no haberlos recibido, los informes periciales solicitadospor la Policía Judicial.

b) Ordenará, cuando resulte pertinente y proporcionado, que el MédicoForense, si no lo hubiese hecho con anterioridad, examine a las personas quehayan comparecido a presencia judicial y emita el correspondiente informepericial.

c) Ordenará la práctica por un perito de la tasación de bienes u objetosaprehendidos o intervenidos y puestos a disposición judicial, si no se hubiesehecho con anterioridad.

3.ª Tomará declaración al detenido puesto a disposición judicial o a lapersona que, resultando imputada por los términos del atestado, haya compa-recido a la citación policial, en los términos previstos en el artículo 775. Antela falta de comparecencia del imputado a la citación policial ante el Juzgadode Guardia, podrá éste aplicar lo previsto en el artículo 487.

4.ª Tomará declaración a los testigos citados por la Policía Judicial quehayan comparecido. Ante la falta de comparecencia de cualquier testigo a lacitación policial ante el Juzgado de Guardia, podrá éste aplicar lo previsto enel artículo 420.

5.ª Llevará a cabo las informaciones previstas en el artículo 776.6.ª Practicará el reconocimiento en rueda del imputado, de resultar per-

tinente y haber comparecido el testigo.7.ª Ordenará, de considerarlo necesario, el careo entre testigos, entre

testigos e imputados o imputados entre sí.8.ª Ordenará la citación, incluso verbal, de las personas que considere

necesario que comparezcan ante él.9.ª Ordenará la práctica de cualquier diligencia pertinente que pueda lle-

varse a cabo en el acto o dentro del plazo establecido en el artículo 799.

2. Cuando, por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima opor otro motivo, fuere de temer razonablemente que una prueba no podrápracticarse en el juicio oral, o pudiera motivar su suspensión, el Juez de guar-dia practicará inmediatamente la misma asegurando, en todo caso, la posibili-dad de contradicción de las partes.

Dicha diligencia deberá documentarse en soporte apto para la grabación yreproducción del sonido y de la imagen o por medio de acta autorizada por elSecretario Judicial, con expresión de los intervinientes.

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A efectos de su valoración como prueba en sentencia, la parte a quieninterese deberá instar en el juicio oral la reproducción de la grabación o lalectura literal de la diligencia, en los términos del artículo 730.

Artículo 798

1. A continuación, el Juez oirá a las partes personadas y al MinisterioFiscal sobre cuál de las resoluciones previstas en el apartado siguiente proce-de adoptar. Además, las partes acusadoras y el Ministerio Fiscal podrán soli-citar cualesquiera medidas cautelares frente al imputado o, en su caso, frenteal responsable civil, sin perjuicio de las que se hayan podido adoptar anterior-mente.

2. El Juez de Guardia dictará resolución con alguno de estos contenidos:

1.º En el caso de que considere suficientes las diligencias practicadas,dictará auto en forma oral, que deberá documentarse y no será susceptible derecurso alguno, ordenando seguir el procedimiento del capítulo siguiente,salvo que estime procedente alguna de las decisiones previstas en los tres pri-meros ordinales del apartado 1 del artículo 779, en cuyo caso dictará auto.

2.º En el caso de que considere insuficientes las diligencias practicadas,ordenará que el procedimiento continúe como diligencias previas del proce-dimiento abreviado. El Juez deberá señalar motivadamente cuáles son las dili-gencias cuya práctica resulta necesaria para concluir la instrucción de la causao las circunstancias que lo hacen imposible.

3. Cuando el Juez de Guardia dicte el auto acordando alguna de las deci-siones previas en los tres primeros ordinales del apartado 1 del artículo 779,en el mismo acordará lo que proceda sobre la adopción de medidas cautelaresfrente al imputado y, en su caso, frente al responsable civil. Frente al pronun-ciamiento del Juez sobre medidas cautelares, cabrán los recursos previstos enel artículo 766. Cuando el Juez de Guardia dicte auto en forma oral ordenan-do la continuación del procedimiento, sobre la adopción de medidas cautela-res se estará a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 800.

4. Asimismo, ordenará, si procede, la devolución de objetos inter-venidos.

Artículo 799

1. Las diligencias y resoluciones señaladas en los artículos anterioresdeberán ser practicadas y adoptadas durante el servicio de guardia del Juzga-do de Instrucción.

2. No obstante lo dispuesto, en aquellos partidos judiciales en que elservicio de guardia no sea permanente y tenga una duración superior a veinti-cuatro horas, el plazo establecido en el apartado anterior podrá prorrogarse

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por el Juez por un período adicional de setenta y dos horas en aquellas actua-ciones en las que el atestado se hubiera recibido dentro de las cuarenta y ochoanteriores a la finalización del servicio de guardia.

CAPÍTULO IV. DE LA PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL

Artículo 800

1. Cuando el Juez de Guardia hubiere acordado continuar este proce-dimiento, en el mismo acto oirá al Ministerio Fiscal y a las partes personadaspara que se pronuncien sobre si procede la apertura del juicio oral o el sobre-seimiento y para que, en su caso, soliciten o se ratifiquen en lo solicitado res-pecto de la adopción de medidas cautelares. En todo caso, si el MinisterioFiscal y el acusador particular, si lo hubiera, solicitaren el sobreseimiento, elJuez procederá conforme a lo previsto en el artículo 782. Cuando el Ministe-rio Fiscal o la acusación particular soliciten la apertura del juicio oral, el Juezde Guardia procederá conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 783,resolviendo mediante auto lo que proceda. Cuando se acuerde la apertura deljuicio oral, dictará en forma oral auto motivado, que deberá documentarse yno será susceptible de recurso alguno.

2. Abierto el juicio oral, si no se hubiere constituido acusación particu-lar, el Ministerio Fiscal presentará de inmediato su escrito de acusación, oformulará ésta oralmente. El acusado, a la vista de la acusación formulada,podrá en el mismo acto prestar su conformidad con arreglo a lo dispuesto enel artículo siguiente. En otro caso, presentará inmediatamente su escrito dedefensa o formulará ésta oralmente, procediendo entonces el Juez de Guardiasin más trámites a la citación de las partes para la celebración del juicio oral.

Si el acusado solicitara la concesión de un plazo para la presentación deescrito de defensa, el Juez fijará prudencialmente el mismo dentro de loscinco días siguientes, atendidas las circunstancias del hecho imputado y losrestantes datos que se hayan puesto de manifiesto en la investigación, proce-diendo en el acto a la citación de las partes para la celebración del juicio oraly al emplazamiento del acusado y, en su caso, del responsable civil para quepresenten sus escritos ante el órgano competente para el enjuiciamiento.

3. El Juez de Guardia hará el señalamiento para la celebración del juiciooral en la fecha más próxima posible y, en cualquier caso, dentro de los quin-ce días siguientes, en los días y horas predeterminados a tal fin en los órganosjudiciales enjuiciadores. A estos efectos, el Consejo General del Poder Judi-cial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica delPoder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para la ordenación, coordi-nadamente con el Ministerio Fiscal, de los señalamientos de juicios oralesque realicen los Juzgados de Guardia ante los Juzgados de lo Penal.

160

También se acordará la práctica de las citaciones propuestas por el Minis-terio Fiscal, llevándose a cabo en el acto las que sean posibles, sin perjuiciode la decisión que sobre la admisión de pruebas adopte el órgano enjuiciador.

4. Si se hubiere constituido acusación particular que hubiere solicitadola apertura del juicio oral y así lo hubiere acordado el Juez de Guardia, ésteemplazará en el acto a aquélla y al Ministerio Fiscal para que presenten susescritos dentro de un plazo improrrogable y no superior a dos días. Presenta-dos dichos escritos ante el mismo Juzgado, procederá éste de inmediato con-forme a lo dispuesto en el apartado 2.

5. Si el Ministerio Fiscal no presentare su escrito de acusación en elmomento establecido en el apartado 2 o en el plazo establecido en el aparta-do 4, respectivamente, el Juez, sin perjuicio de emplazar en todo caso a losdirectamente ofendidos y perjudicados conocidos, en los términos previstosen el apartado 2 del artículo 782, requerirá inmediatamente al superior jerár-quico del Fiscal para que, en el plazo de dos días, presente el escrito que pro-ceda. Si el superior jerárquico tampoco presentare dicho escrito en plazo, seentenderá que no pide la apertura de juicio oral y que considera procedente elsobreseimiento libre.

6. Una vez recibido el escrito de defensa o precluido el plazo para supresentación, el órgano enjuiciador procederá conforme a lo previsto en elapartado 1 del artículo 785, salvo en lo previsto para el señalamiento y lascitaciones que ya se hubieran practicado.

7. En todo caso, las partes podrán solicitar al Juzgado de Guardia, queasí lo acordará, la citación de testigos o peritos que tengan la intención deproponer para el acto del juicio, sin perjuicio de la decisión que sobre la admi-sión de pruebas adopte el órgano enjuiciador.

CAPÍTULO V. DEL JUICIO ORAL Y DE LA SENTENCIA

Artículo 802

1. El juicio oral se desarrollará en los términos previstos por los artícu-los 786 a 788.

2. En el caso de que, por motivo justo, no pueda celebrarse el juicio oralen el día señalado o de que no pueda concluirse en un solo acto, el Juez seña-lará para su celebración o continuación el día más inmediato posible y, entodo caso, dentro de los quince siguientes, haciéndolo saber a los interesados.

3. La sentencia se dictará dentro de los tres días siguientes a la termina-ción de la vista, en los términos previstos por el artículo 789.

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CAPÍTULO VI. DE LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA

Artículo 803

1. Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal podrá inter-ponerse recurso de apelación, que se sustanciará conforme a lo previsto en losartículos 790 a 792, con las siguientes especialidades:

1.ª El plazo para presentar el escrito de formalización será de cinco días.2.ª El plazo de las demás partes para presentar escrito de alegaciones

será de cinco días.3.ª La sentencia habrá de dictarse dentro de los tres días siguientes a la

celebración de la vista, o bien dentro de los cinco días siguientes a la recep-ción de las actuaciones, si no se celebrare vista.

4.ª La tramitación y resolución de estos recursos de apelación tendráncarácter preferente.

2. Respecto de las sentencias dictadas en ausencia del acusado se estaráa lo dispuesto en el artículo 793.

3. Tan pronto como la sentencia sea firme se procederá a su ejecución,conforme a las reglas generales y a las especiales del artículo 794.»

Artículo tercero

Se da nueva redacción a los artículos 962 a 971, 973, 974 y 976 de la Leyde Enjuiciamiento Criminal.

«Artículo 962

1. Cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente loscaracteres de falta tipificada en los artículos 617 ó 620 del Código Penal,siempre que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere elartículo 153 del mismo Código, así como en el artículo 623.1 del CódigoPenal cuando sea flagrante, cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado deInstrucción al que se debe entregar el atestado o a otro del mismo partidojudicial, procederá de forma inmediata a citar ante el Juzgado de Guardia alas personas indicadas en los ordinales 3.ª y 4.ª del artículo 796. Al hacerdicha citación se apercibirá a las personas citadas de las respectivas conse-cuencias de no comparecer ante el Juzgado de Guardia. Asimismo, se lasapercibirá de que podrá celebrarse el juicio de faltas de forma inmediata en elJuzgado de Guardia, incluso aunque no comparezcan, y de que han de com-parecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Al denunciante y alofendido o perjudicado se les informará de sus derechos en los términos pre-vistos en el ordinal 1.ª del artículo 771.

162

2. A la persona denunciada se le informará sucintamente de los hechosen que consista la denuncia y del derecho mencionado en el ordinal 2.ª delartículo 796. Dicha información se practicará en todo caso por escrito.

3. En estos casos, la Policía Judicial hará entrega del atestado al Juzga-do de Guardia, en el que consten las diligencias y citaciones practicadas y, ensu caso, la denuncia del ofendido.

4. Para la realización de las citaciones a que se refiere este artículo, laPolicía Judicial fijará la hora de la comparecencia coordinadamente con elJuzgado de Guardia. A estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial,de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del PoderJudicial, dictará los Reglamentos oportunos para la ordenación de los servi-cios de guardia de los Juzgados de Instrucción en relación con la práctica deestas citaciones, coordinadamente con la Policía Judicial.

Artículo 963

1. Recibido el atestado conforme a lo previsto en el artículo anterior, siel Juez de Guardia estima procedente la incoación de juicio de faltas, decidirála inmediata celebración del juicio en el caso de que hayan comparecido laspersonas citadas o de que, aun no habiendo comparecido alguna de ellas, elJuzgado reputare innecesaria su presencia. Asimismo, para acordar la inme-diata celebración del juicio, el Juzgado de Guardia tendrá en cuenta si ha deresultar imposible la práctica de algún medio de prueba que se considereimprescindible.

2. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 118 y 121, si alguna delas partes quisiera ser asistida de Abogado de oficio, se procederá a su inme-diata designación.

3. Para acordar la celebración inmediata del juicio de faltas, será nece-sario que el asunto le corresponda al Juzgado de Guardia en virtud de las nor-mas de competencia y de reparto.

Artículo 964

1. En los supuestos no contemplados por el artículo 962, cuando la Poli-cía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de falta tipi-ficada en el Libro III del Código Penal o en Leyes especiales, formará demanera inmediata el correspondiente atestado que remitirá sin dilación al Juz-gado de Guardia. Dicho atestado recogerá las diligencias practicadas, asícomo el ofrecimiento de acciones al ofendido o perjudicado practicado con-forme al ordinal 1.ª del artículo 771.

2. Recibido el atestado conforme a lo previsto en el párrafo anterior, yen todos aquellos casos en que el procedimiento se hubiere iniciado en virtudde denuncia presentada directamente por el ofendido ante el órgano judicial,

163

el Juzgado de Guardia celebrará de forma inmediata el juicio de faltas si,estando identificado el denunciado, fuere posible citar a todas las personasque deban ser convocadas para que comparezcan mientras dure el servicio deguardia y concurran el resto de requisitos exigidos por el artículo 963.

3. Las citaciones se harán al Ministerio Fiscal, salvo que la falta fuereperseguible sólo a instancia de parte, al querellante o denunciante, si lo hubie-re, al denunciado y a los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos.Al practicar las citaciones, se apercibirá a las personas citadas de las respecti-vas consecuencias de no comparecer ante el Juzgado de Guardia, se les infor-mará que podrá celebrarse el juicio aunque no asistan, y se les indicará quehan de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Asimis-mo, se practicarán con el denunciado las actuaciones señaladas en el aparta-do 2 del artículo 962.

Artículo 965

1. Si no fuere posible la inmediata celebración del juicio, el Juzgado deGuardia seguirá las reglas siguientes:

1.ª Si estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde aun Juzgado de otro partido judicial o a algún Juzgado de Paz del partido, leremitirá lo actuado para que éste proceda a realizar el señalamiento del juicioy las citaciones.

2.ª Si la competencia para el enjuiciamiento corresponde al propio Juz-gado de Instrucción de guardia o a otro Juzgado de Instrucción del partidojudicial, procederá en todo caso al señalamiento para la celebración del juiciode faltas y a las citaciones procedentes para el día más próximo posible y, encualquier caso, en un plazo no superior a siete días. El señalamiento y lascitaciones se harán dentro de un plazo no superior a dos días cuando se tratede las faltas tipificadas en los artículos 617 ó 620 del Código Penal, siempreque el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 153del mismo Código, así como de la falta tipificada en el artículo 623.1 delCódigo Penal, cuando sea flagrante.

Las citaciones se harán al Ministerio Fiscal, salvo que la falta fuere perse-guible sólo a instancia de parte, al querellante o denunciante, si lo hubiere, aldenunciado y a los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos.

2. Cuando el juicio de faltas no se haya de celebrar ante el mismo Juzga-do, éste hará el señalamiento y las citaciones para los días y horas predetermi-nados a tal fin en los órganos judiciales enjuiciadores. A estos efectos, el Con-sejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos parala ordenación, coordinadamente con el Ministerio Fiscal, de los señalamientos

164

de juicios de faltas que realicen los Juzgados de Guardia para su celebraciónante otros Juzgados de Instrucción del mismo partido judicial.

Artículo 966

Los señalamientos y las citaciones de juicios de faltas se harán en la formay en los plazos previstos en el artículo anterior, también en los casos en queno sean realizados por el Juzgado de Guardia.

Artículo 967

1. En las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perju-dicado y al imputado para la celebración del juicio de faltas, se les informaráde que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudiral juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación delimputado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se hayapresentado.

2. Cuando los citados como partes, los testigos y los peritos no compa-rezcan ni aleguen justa causa para dejar de hacerlo, podrán ser sancionadoscon una multa de 200 a 2.000 euros.

Artículo 968

En el caso de que por motivo justo no pueda celebrarse el juicio oral en eldía señalado o de que no pueda concluirse en un solo acto, el Juez señalarápara su celebración o continuación el día más inmediato posible y, en todocaso, dentro de los siete siguientes, haciéndolo saber a los interesados.

Artículo 969

1. El juicio será público, dando principio por la lectura de la querella ode la denuncia, si las hubiere, siguiendo a esto el examen de los testigos con-vocados, y practicándose las demás pruebas que propongan el querellante, eldenunciante y el Fiscal, si asistiere, siempre que el Juez las considere admisi-bles. La querella habrá de reunir los requisitos del artículo 277, salvo que nonecesite firma de abogado ni de procurador. Seguidamente, se oirá al acusa-do, se examinarán los testigos que presente en su descargo y se practicarán lasdemás pruebas que ofrezca y fueren pertinentes, observándose las prescrip-ciones de esta Ley en cuanto sean aplicables. Acto continuo expondrán depalabra las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pre-tensiones, hablando primero el Fiscal, si asistiere, después el querellante par-ticular o el denunciante y, por último, el acusado.

2. El Fiscal asistirá a los juicios sobre faltas siempre que a ellos sea cita-do. Sin embargo, el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre

165

los supuestos en los que, en atención al interés público, los Fiscales podríandejar de asistir al juicio, cuando la persecución de la falta exija la denunciadel ofendido o perjudicado. En esos casos, la declaración del denunciante enel juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunqueno los califique ni señale pena.

Artículo 970

Si el denunciado reside fuera de la demarcación del Juzgado, no tendráobligación de concurrir al acto del juicio, y podrá dirigir al Juez escrito ale-gando lo que estime conveniente en su defensa, así como apoderar a abogadoo procurador que presente en aquel acto las alegaciones y las pruebas de des-cargo que tuviere.

Artículo 971

La ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración ni laresolución del juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalida-des prescritas en esta Ley, a no ser que el Juez, de oficio o a instancia de parte,crea necesaria la declaración de aquél.»

«Artículo 973

1. El Juez, en el acto de finalizar el juicio, y a no ser posible dentro delos tres días siguientes, dictará sentencia apreciando, según su conciencia, laspruebas practicadas, las razones expuestas por el Fiscal y por las demás parteso sus defensores y lo manifestado por los propios acusados, y siempre quehaga uso del libre arbitrio que para la calificación de la falta o para la imposi-ción de la pena le otorga el Código Penal, deberá expresar si ha tomado enconsideración los elementos de juicio que el precepto aplicable de aquél obli-gue a tener en cuenta.

2. La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por la falta,aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento. En la notificaciónse hará constar los recursos procedentes contra la resolución comunicada, asícomo el plazo para su presentación y órgano judicial ante quien deba inter-ponerse.

Artículo 974

1. La sentencia se llevará a efecto inmediatamente transcurrido el térmi-no fijado en el párrafo tercero del artículo 212, si no hubiere apelado ningunade las partes y hubiere transcurrido, también, el plazo de impugnación paralos ofendidos y perjudicados no comparecidos en el juicio.

166

2. Si en la sentencia se hubiere condenado al pago de la responsabilidadcivil, sin fijar su importe en cantidad líquida, se estará a lo que dispone elartículo 984.»

«Artículo 976

1. La sentencia es apelable en el plazo de los cinco días siguientes al desu notificación. Durante este período se hallarán las actuaciones en secretaríaa disposición de las partes.

2. El recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en losartículos 790 a 792.

3. La sentencia de apelación se notificará a los ofendidos y perjudicadospor la falta, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento.»

Artículo cuarto

Se da nueva redacción a los siguientes artículos de la Ley de Enjuicia-miento Criminal:

1. El ordinal 5.º del párrafo segundo del artículo 175 pasa a tener lasiguiente redacción:

«5.º La obligación, si la hubiere, de concurrir al primer llamamiento,bajo la multa de 200 a 5.000 euros; o si fuese ya el segundo el que se hiciere,la de concurrir bajo apercibimiento de ser perseguido como reo del delito deobstrucción a la justicia tipificado en el artículo 463.1 del Código Penal.»

2. El párrafo primero del artículo 420 pasa a tener la siguiente re-dacción:

«El que sin estar impedido no concurriere al primer llamamiento judicial,excepto las personas mencionadas en el artículo 412, o se resistiere a declararlo que supiese acerca de los hechos sobre que fuere preguntado, a no estarcomprendido en las exenciones de los artículos anteriores, incurrirá en lamulta de 200 a 5.000 euros, y si persistiere en su resistencia será conducidoen el primer caso a la presencia del Juez Instructor por los agentes de la auto-ridad, y perseguido por el delito de obstrucción a la justicia tipificado en elartículo 463.1 del Código Penal, y en el segundo caso será también persegui-do por el de desobediencia grave a la autoridad.»

3. El párrafo primero del artículo 446 pasa a tener la siguiente re-dacción:

«Terminada la declaración, el Juez Instructor hará saber al testigo la obli-gación de comparecer para declarar de nuevo ante el Tribunal competente

167

cuando se le cita para ello, así como la de poner en conocimiento de dichoJuez Instructor los cambios de domicilio que hiciere hasta ser citado para eljuicio oral, bajo apercibimiento si no lo cumple de ser castigado con unamulta de 200 a 1.000 euros, a no ser que incurriere en responsabilidad crimi-nal por la falta.»

4. El párrafo segundo del artículo 464 pasa a tener la siguiente re-dacción:

«El perito que, hallándose comprendido en alguno de los casos de dichoartículo, preste el informe sin poner antes esa circunstancia en conocimientodel Juez que le hubiese nombrado incurrirá en la multa de 200 a 5.000 euros,a no ser que el hecho diere lugar a responsabilidad criminal.»

5. El párrafo primero del artículo 716 pasa a tener la siguiente re-dacción:

«El testigo que se niegue a declarar incurrirá en la multa de 200 a 5.000euros, que se impondrá en el acto.»

6. El párrafo primero del artículo 436 pasa a tener la siguiente redac-ción:

«El testigo manifestará primeramente su nombre, apellidos paterno ymaterno, edad, estado y profesión, si conoce o no al procesado y a las demáspartes, y si tiene con ellos parentesto, amistad o relaciones de cualquier otraclase, si ha estado procesado y la pena que se le impuso. Si el testigo fueramiembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funcio-nes, será suficiente para su identificación el numero de su registro personal yla unidad administrativa a la que está adscrito.»

Artículo quinto

1. El párrafo segundo del artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Cri-minal pasa a tener la siguiente redacción:

«Si el delito fuera de los que sólo pueden perseguirse a instancia de partelegítima, tendrán la misma obligación expresada en el párrafo anterior, si seles requiere al efecto. La ausencia de denuncia no impedirá la práctica de lasprimeras diligencias de prevención y aseguramiento de los delitos relativos ala propiedad intelectual e industrial.»

2. El párrafo tercero del artículo 661 de la Ley de Enjuiciamiento Cri-minal pasa a tener la siguiente redacción:

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«Si vueltos a citar dejaren también de comparecer, serán procesados porel delito de obstrucción a la justicia, tipificado en el artículo 463.1 del CódigoPenal.»

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. 1. El Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, o los Con-sejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas con competencia en lamateria, en el plazo de seis meses a partir de la publicación de esta Ley en el«Boletín Oficial del Estado», adoptarán las medidas necesarias para:

a) Adaptar los efectivos y los medios materiales de los Juzgados deGuardia a las necesidades de esta Ley.

b) Adecuar la estructura de Cuerpo Médico Forense a las previsiones dela presente Ley.

c) Adecuar la actuación de los organismos oficiales encargados de prac-ticar análisis e investigaciones toxicológicas, así como la de otras entidades,profesionales o expertos que puedan ser requeridos de forma permanente uocasional para prestar su asistencia a la Administración de Justicia a las nece-sidades que resulten de la aplicación de esta Ley.

2. En el mismo plazo, el Gobierno, a través del Ministerio de Justicia,adoptará las medidas necesarias para adecuar la estructura del Ministerio Fis-cal a las previsiones de la presente Ley.

3. Las Administraciones públicas y los Colegios profesionales facilita-rán periódicamente a las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores deJusticia, a la Policía Judicial y a las distintas Fuerzas y Cuerpos de Seguridaduna relación de los servicios de intérpretes, peritos y técnicos a disposición delos servicios de guardia.

4. En el plazo de seis meses, el Consejo General del Poder Judicial dic-tará los Reglamentos que para la ordenación de los señalamientos de juicios yel desarrollo de los servicios de guardia establecen los artículos 796.2, 800.3,962.4 y 965.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Segunda. El apartado 1 del artículo 21 de la Ley 38/1988, de 28 dediciembre, de Demarcación y de Planta Judicial tendrá la siguiente redacción:

«El Gobierno, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y con elinforme previo de las Comunidades Autónomas con competencias transferidasen materia de justicia, podrá establecer la separación entre Juzgados de Prime-ra Instancia y Juzgados de Instrucción en aquellos partidos judiciales en losque el número de Juzgados de Primera Instancia e Instrucción así lo aconseje.»

169

Tercera. 1. El artículo 9 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal quedaredactado de la siguiente manera:

«Los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de unacausa determinada, la tendrán también para todas sus incidencias, para llevara efecto las providencias de tramitación y para la ejecución de las sentencias,sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 801.»

2. El artículo 14, tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal quedaredactado de la siguiente manera:

«Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Leyseñale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o penade multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta natu-raleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración deéstas no exceda de diez años, así como por faltas, sean o no incidentales,imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comi-sión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquellos, el Juez de loPenal de la circunscripción donde el delito fue cometido o el Juez Central delo Penal en el ámbito que le es propio, sin perjuicio de la competencia delJuez de Instrucción de guardia del lugar de comisión del delito para dictarsentencia de conformidad, en los términos establecidos en el artículo 801.

No obstante, en los supuestos de competencia del Juez de lo Penal, si eldelito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallocorresponderá a éste.»

Cuarta. En el plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada envigor de esta Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto deLey de modificación de la regulación de la prisión provisional.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Los procesos incoados antes de la entrada en vigor de esta Leyse tramitarán conforme a las normas procesales vigentes con anterioridad aella.

Segunda. El régimen de recursos previsto en esta Ley se aplicará alas resoluciones judiciales que se dicten con posterioridad a su entrada envigor.

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DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. 1. Quedan derogados los artículos 1 a 5 de la Ley 62/1978,de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamen-tales de la Persona.

2. Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opon-gan a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se modifica la redacción de los artículos de la Ley Orgáni-ca 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, que a continuación se rela-cionan:

1. El apartado cuarto del artículo 32 queda redactado de la formasiguiente:

«En su caso, podrá el Juez ordenar la acomodación al procedimiento quecorresponda cuando no fuese aplicable al regulado en esta Ley. Si consideraque el que corresponde es el regulado en el Título II del Libro IV de la Ley deEnjuiciamiento Criminal, acordará la apertura del juicio oral, si la estima pro-cedente, y remitirá la causa a la Audiencia Provincial o al Juez de lo Penalcompetente para que prosigan el conocimiento de la causa en los términos delos artículos 785 y siguientes de dicha Ley.»

2. El apartado segundo del artículo 48.2 queda redactado en la formasiguiente:

«El Magistrado-Presidente requerirá a las partes en los términos previstosen el apartado 3 del artículo 788 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, están-dose, en su caso, a lo dispuesto en el apartado 4 del citado precepto.»

Segunda. Se modifica la redacción del artículo 435 de la Ley Orgáni-ca 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar:

«En el escrito de denuncia deberán exponerse con claridad los hechos quela motivan, persona o personas contra quien se dirige y presunta responsabili-dad penal en que se considera que se ha incurrido.

A la denuncia, según la naturaleza del delito imputado, se acompañarán losdocumentos a que se refieren los párrafos siguientes. Cuando no puedan pre-sentarse, se manifestará la oficina o archivo judicial en que se encuentran losautos originales. También se acompañarán las listas de testigos y se designaránlas diligencias de las actuaciones que, en su caso, deban ser compulsadas.

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Si la responsabilidad criminal que se intente exigir fuere por alguno de losdelitos de prevaricación relativos a sentencias injustas, se presentará con elescrito la copia certificada de la sentencia, auto o providencia injusta. Se haráademás en el escrito expresión de las diligencias de la causa que deban com-pulsarse para comprobar la injusticia de la sentencia, auto o providencia quedé ocasión al antejuicio.

Si la responsabilidad fuere por razón de retardo malicioso en la adminis-tración de justicia o negativa injustificada a juzgar, se acompañarán con elescrito:

a) Las copias de los presentados después de transcurrido el términolegal, si la Ley lo fijase, para la resolución o fallo de la pretensión judicial,expediente o causa pendiente, pidiendo cualquiera de los interesados al Juez oTribunal que de ellos conozca que los resuelva o falle con arreglo a derecho.

b) La certificación del auto o providencia dictadas por el Juez o Tribunaldenegando la petición por oscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley, o laque acredite que el Juez o Tribunal dejó transcurrir quince días desde la peti-ción o desde la última, si se le hubiese presentado más de una, sin haberresuelto o fallado los autos, ni haberse consignado en ellos y notificado a laspartes la causa legítima que se lo hubiere impedido.

Si la responsabilidad fuere por razón de cualquier otro delito cometidopor el Juez o Magistrado en el ejercicio de sus funciones, se presentará con elescrito de querella el documento que acredite la perpetración del delito o, ensu defecto, la lista de los testigos formada del modo prevenido en el artícu-lo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Si el que promoviere el antejuicio por cualquiera de los delitos expresadosen los párrafos anteriores no pudiere obtener los documentos necesarios, pre-sentará, a lo menos, el testimonio del acta notarial levantada, para hacer cons-tar que los reclamó al Juez o Tribunal que hubiese debido facilitarlos o man-dar expedirlos.»

Tercera. La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publica-ción en el «Boletín Oficial del Estado».

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ANEXO II

LEY ORGÁNICA 8/2002, DE 24 DE OCTUBRE, COMPLEMEN-TARIA DE LA LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEYDE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, SOBRE PROCEDIMIEN-TO PARA EL ENJUICIAMIENTO RÁPIDO E INMEDIATODE DETERMINADOS DELITOS Y FALTAS, Y DE MODIFI-

CACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO («BOE» 258/2002, DE 28 OCTUBRE)

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la

siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para elenjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y demodificación del procedimiento abreviado, requiere en su regulación quealgunos aspectos no susceptibles de modificación por una Ley Ordinaria, deacuerdo con nuestra Constitución, sean aprobados con el carácter de LeyOrgánica. Tal ocurre, por ejemplo, respecto de la novedosa posibilidad de

174

que el Juez de Instrucción pueda, en determinados casos, dictar sentencia deconformidad sin entrar a enjuiciar los hechos, en la medida en que suponeuna competencia que requiere la modificación de la Ley Orgánica del PoderJudicial.

En consecuencia, resulta imprescindible aprobar, mediante Ley Orgánicacomplementaria, la reforma necesaria para hacer coherente la Ley de reformaparcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el enjuiciamiento rápido einmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del proce-dimiento abreviado, con la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo primero

1. Se da nueva redacción al artículo 801 de la Ley de EnjuiciamientoCriminal:

«Artículo 801

1. Sin perjuicio de la aplicación en este procedimiento del artículo 787,el acusado podrá prestar su conformidad ante el Juzgado de Guardia y dictaréste sentencia de conformidad, remitiéndose entonces todas las actuaciones alJuzgado de lo Penal que corresponda para la ejecución de la sentencia, cuan-do concurran los siguientes requisitos:

1.º Que no se hubiere constituido acusación particular y el MinisterioFiscal hubiere solicitado la apertura del juicio oral y, así acordada por el Juezde Guardia, aquél hubiere presentado en el acto escrito de acusación.

2.º Que los hechos objeto de acusación hayan sido calificados comodelito castigado con pena de hasta tres años de prisión, con pena de multacualquiera que sea su cuantía o con otra pena de distinta naturaleza cuya dura-ción no exceda de diez años.

3.º Que, tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o lasuma de las penas solicitadas no supere, reducida en un tercio, los dos años deprisión.

2. Dentro del ámbito definido en el apartado anterior, el Juzgado deGuardia realizará el control de la conformidad prestada en los términos pre-vistos en el artículo 787 y dictará, en su caso, sentencia de conformidad, en laque impondrá la pena solicitada reducida en un tercio, y si la pena impuestafuera privativa de libertad, resolverá lo procedente sobre su suspensión o sus-titución.

3. Para acordar, en su caso, la suspensión de la pena privativa de libertadbastará, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 81.3.ª del Código Penal,con el compromiso del acusado de satisfacer las responsabilidades civiles que

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se hubieren originado en el plazo prudencial que el Juzgado de Guardia fije.Asimismo, en los casos en que de conformidad con el artículo 87.1.1.ª delCódigo Penal sea necesaria una certificación suficiente por centro o serviciopúblico o privado debidamente acreditado u homologado de que el acusado seencuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin, bastará paraaceptar la conformidad y acordar la suspensión de la pena privativa de liber-tad el compromiso del acusado de obtener dicha certificación en el plazo pru-dencial que el Juzgado de Guardia fije.

4. Si hubiere acusador particular en la causa, el acusado podrá, en suescrito de defensa, prestar su conformidad con la más grave de las acusacio-nes según lo previsto en los apartados anteriores.»

2. Se introduce un nuevo artículo 823 bis en el título V del libro IV de laLey de Enjuiciamiento Criminal con la siguiente redacción:

«Artículo 823 bis

Las normas del presente título serán también aplicables al enjuiciamientode los delitos cometidos a través de medios sonoros o fotográficos, difundi-dos por escrito, radio, televisión, cinematógrafo u otros similares.

Los Jueces, al iniciar el procedimiento, podrán acordar, según los casos, elsecuestro de la publicación o la prohibición de difundir o proyectar el medio através del cual se produjo la actividad delictiva. Contra dicha resolución podráinterponerse directamente recurso de apelación, que deberá ser resuelto en elplazo de cinco días.»

Artículo segundo

1. Se añade un segundo párrafo a la letra a) del artículo 87 de la LeyOrgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con la siguiente redacción:

«Les corresponde asimismo dictar sentencia de conformidad con la acusa-ción en los casos establecidos por la Ley.»

2. El apartado 1 del artículo 482 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 dejulio, del Poder Judicial, queda redactado como sigue:

«1. Podrán cubrirse en régimen de provisión temporal las Secretaríasvacantes o que resulten desiertas en concursos de traslado, siempre que nopudieran atenderse adecuadamente mediante el mecanismo ordinario de sus-titución, o sus titulares estén en situación de licencia por enfermedad de largaduración o excedencia por cuidado de hijo menor.

Por Real Decreto se regulará el procedimiento de selección y nom-bramiento de los Secretarios Judiciales sustitutos.»

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DISPOSICIÓN FINAL

Única. La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los seis meses de supublicación en el «Boletín Oficial del Estado».