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409 LOS EDILES CURULES EN ROMA Y EL CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD (CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL) Graciano Eduardo PEREIRA SERRACÍN SUMARIO: I. Quiénes eran los ediles curules y funciones administrativas que realizaban. II. Función jurisdiccional de los ediles curules en materia civil. III. Las acciones edilicias redhibitoria y aestimatoria en la compra- venta romana y su proyección en la fijación de concepto de responsabilidad contractual. IV. Las acciones edilicias y pretorias protectoras de la seguridad en las vías públicas y su proyección en la fijación de los conceptos de respon- sabilidad extracontractual (subjetiva y objetiva) del Código Civil panameño. V. Conclusiones. VI. Bibliografía. I. QUIÉNES ERAN LOS EDILES CURULES Y FUNCIONES ADMINISTRATIVAS QUE REALIZABAN Los ediles curules eran magistrados patricios ordinarios de la República romana, sin imperium, pero que gozaban de potestas con poderes de coerción y represión. Los ediles curules ejercían una magistratura ordinaria, por- que formaban parte de la estructura normal y permanente de la ciudad de Roma. Carecían del imperium por ser una magistratura inferior, pero tenían derecho de consultar los auspicios, de inquirir la voluntad de los dioses an- tes de realizar cualquier acto de importancia, ya fuera público o privado. También tenían derecho a utilizar la silla curul, un asiento plegadizo, con adornos de marfil, que podían transportar de un lugar a otro. Fueron crea- dos en el año 367 antes de Cristo, durante la República romana, para que realizaran las siguientes funciones administrativas: Este libro forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx/bjv Libro completo en: https://goo.gl/9DsHsR DR © 2017. Instituto de Investigaciones Jurídicas - Universidad Nacional Autónoma de México.

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LOS EDILES CURULES EN ROMA Y EL CONCEPTO

DE RESPONSABILIDAD (CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL)

Graciano Eduardo pereira serracín

sumario: I. Quiénes eran los ediles curules y funciones administrativas que realizaban. II. Función jurisdiccional de los ediles curules en materia civil. III. Las acciones edilicias redhibitoria y aestimatoria en la compra-venta romana y su proyección en la fijación de concepto de responsabilidad contractual. IV. Las acciones edilicias y pretorias protectoras de la seguridad en las vías públicas y su proyección en la fijación de los conceptos de respon-sabilidad extracontractual (subjetiva y objetiva) del Código Civil panameño.

V. Conclusiones. VI. Bibliografía.

I. quiénes eran los eDiles curules y funciones

aDministratiVas que realizaBan

Los ediles curules eran magistrados patricios ordinarios de la República romana, sin imperium, pero que gozaban de potestas con poderes de coerción y represión. Los ediles curules ejercían una magistratura ordinaria, por-que formaban parte de la estructura normal y permanente de la ciudad de Roma. Carecían del imperium por ser una magistratura inferior, pero tenían derecho de consultar los auspicios, de inquirir la voluntad de los dioses an-tes de realizar cualquier acto de importancia, ya fuera público o privado. También tenían derecho a utilizar la silla curul, un asiento plegadizo, con adornos de marfil, que podían transportar de un lugar a otro. Fueron crea-dos en el año 367 antes de Cristo, durante la República romana, para que realizaran las siguientes funciones administrativas:

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a) la cura urbis, o sea, la custodia de la ciudad, que comprendía los servi-cios de policía o vigilancia de las calles o vías públicas, las medidas de pre-vención de los incendios, la supervisión de los servicios de limpieza urbana y del acueducto;

b) la cura annonae, es decir, el suministro de los abastecimientos de la ciudad, estableciéndose el control de los precios y medidas, y ordenando el funcionamiento de los mercados públicos (que eran los lugares donde se ce-lebraban las compras y transacciones cotidianas de la comunidad romana), como lo fue el Foro Boario para el comercio de animales, el Foro Suarium para el comercio de la carne, el Foro Piscatorium para el comercio del pes-cado, el Foro Vinarium, para la venta del vino, el Foro Pistorium, para la venta del pan, entre otros. Aunque el gran mercado por excelencia fue el Foro Romano donde se llevaba a efecto la venta al minuto de toda clase de mercancía.

También realizaban los ediles curules la cura ludorum, o sea, el cuidado y organización de los juegos públicos.

II. función JurisDiccional De los eDiles curules

en materia ciVil

Los ediles curules gozaban de jurisdicción civil con respecto a las transac-ciones y contratos realizados en los mercados de esclavos y animales, y en relación a las materias en que tenían competencia, especialmente en todo lo concerniente a la seguridad en las vías públicas, con facultades para imponer multas por las faltas cometidas contra sus regulaciones.

Al igual que los pretores, los ediles curules gozaban del ius edicendi, esto es, de la facultad de fijar y publicar edictos, con las reglas para dirimir las controversias o conflictos surgidos en los mercados públicos, o para fijar responsabilidades cuando se afectaba el uso libre y adecuado de las vías públicas o la seguridad de los transeúntes; por ello gozaban también de la jurisdicción edilicia, o sea, administraban justicia en la esfera de su compe-tencia, otorgaban acciones edilicias para amparar situaciones jurídicas que estaban bajo su protección, como eran, a manera de ejemplo, las derivadas de la compraventa de esclavos o animales en los mercados, tales como la actio redhibitoria y la actio quanti minoris, o las acciones delictuales in factum, cuando había perturbaciones en la vía pública, verbi gratia, la actio aedilitia de feris, la actio de effusis et deiectis y la actio de positis vel suspensis.

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III. las acciones eDilicias reDHiBitoria y aestimatoria en la compraVenta romana

y su proyección en la fiJación Del concepto De responsaBiliDaD contractual

1. Los ediles curules, en ejercicio de su actividad jurisdiccional que desarro-llaban en los mercados en Roma, dieron origen a muchas de las cláusulas de la compraventa y fijaron con una precisión jurídica admirable, la respon-sabilidad del vendedor, como parte más fuerte de la relación contractual, estableciendo un adecuado equilibrio frente a la figura del comprador, quien casi siempre se encuentra en una posición desventajosa con respecto al ven-dedor. A causa de ello, los ediles curules desarrollaron una amplia normativa en el edicto edilicio con respecto a las compraventas de esclavos y animales, que posteriormente Justiniano extendió a la compraventa de todo género de bienes muebles o inmuebles. Los ediles curules impusieron al vendedor la obligación de declarar públicamente las enfermedades, defectos o taras de los esclavos y animales.

Y es así que concedían en el edicto edilicio dos acciones o recursos pro-cesales que el comprador podía utilizar, a su elección, para que pudiese re-clamar responsabilidad al vendedor cuando el objeto comprado adolecía de un vicio oculto (defecto no visible ni manifiesto), que mermara total o par-cialmente su utilidad, sin que se tomase en consideración el hecho de que el vendedor conociese o no, la existencia de tal vicio. Vemos aquí la génesis de lo que hoy denomina la doctrina moderna el concepto de la responsabilidad contractual, y que en esta situación recae sobre el vendedor.

La primera de las acciones otorgadas al comprador, es la actio redhibitoria, que era una acción edilicia que permitía al comprador solicitar la resolución de la venta, cuando el objeto comprado adolecía de vicios ocultos que lo desmejoraban o cuando el vendedor afirmaba tener la cosa vendida cuali-dades que no poseía, quedando obligado, entonces, el vendedor a devolver el precio con sus intereses, y el comprador la cosa con sus accesorios y fru-tos. O sea, el comprador podía exigir mediante esta acción la rescisión del contrato de compraventa y la devolución del precio, entregando, a su vez, la cosa al vendedor. Redhibición es hacer que el vendedor tenga de nuevo lo que había tenido, y como esto se hacía restituyendo, por eso se dice ‘redhi-bición’ como si dijéramos restitución (D.21,1,21).

Esta acción podía utilizarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de conclusión del contrato, o de dos meses si el vendedor no garantizaba lo que se contenía en el edicto de los ediles curules.

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Así, a manera de ejemplo, en relación con esta acción redhibitoria, nos señala el Digesto de Justiniano en el libro 21, título 1, parágrafo 1:

Dicen los ediles: Los vendedores de esclavos hagan saber a los compradores la enfermedad o vicio de cada esclavo, cuál de ellos tiene hábito de fuga, es vagabundo o se halla bajo la responsabilidad noxal por un delito que cometió. Todas estas cosas serán declaradas clara y verazmente al vender los esclavos, y si se hubiese vendido un esclavo sin observar esto, o en contradicción con lo declarado o prometido al venderlo, de manera que se reclame responsabi-lidad por ello, daremos acción al comprador o a quienes pertenezca la cosa, para deshacer la venta mediante restitución del esclavo.

Más adelante en el párrafo 18, del mismo libro y título (concerniente al Edicto edilicio) el Digesto de Justiniano, nos dice:

Si el vendedor hubiese afirmado algo respecto del esclavo, y el comprador se quejase que no era así, puede demandar por la acción redhibitoria.... Por ejemplo, si hubiera afirmado que el esclavo era constante, laborioso, rápido, buen vigilante... y por el contrario, se descubre que es inconstante, insolente, ocioso, dormilón, perezoso, lento y glotón.

Por todo esto se considera que debe entenderse de modo que lo afirmado por el vendedor no se exija desconsideradamente, sino con cierta medida, de suerte que si hubiese afirmado que es constante, no se le exija la rigurosa gravedad y constancia de un filósofo, y si se hubiese afirmado que es laborioso y buen vigilante, no debe exigírsele un trabajo ininterrumpido durante el día y la noche, sino que todo esto se ha de exigir moderadamente según lo que es bueno y justo... El vendedor que hubiese declarado que el esclavo es un ópti-mo cocinero, debe entregar uno óptimo en su arte; pero el que simplemente afirmase que era cocinero, se considera que cumple suficientemente aunque entregue un cocinero corriente.

La segunda acción con que contaba el comprador, era la actio aestimatoria o quanti minoris, concedida por los ediles curules, para reclamar del vende-dor una disminución o reducción en el precio a modo de indemnización. No obstante, se mantenía vigente la compraventa efectuada. Esta acción podía ser ejercida reiteradamente a medida que fueran apareciendo vicios ocultos, si bien sólo dentro del año útil a partir del momento de la venta. En este caso, el comprador conservaba la cosa comprada, pero obtenía una reducción del precio en concepto de compensación por la disminución de la utilidad que prestaba la cosa gravada con el vicio oculto.

2. Nuestro Código Civil se refiere al saneamiento por los defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida en el artículo 1254, que reza así:

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El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tu-viere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se le destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será respon-sable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista...

Para permitir al comprador exigir al vendedor el saneamiento por los vicios ocultos de la cosa, el Código Civil panameño contempla las acciones redhibitoria y estimatoria en el artículo 1255, el cual establece que “el com-prador podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos”.

El párrafo segundo de este artículo prescribe que “si el vendedor co-nocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no lo manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión”. Ello significa, que si el ven-dedor actuó de mala fe, sabiendo que el objeto vendido adolecía de vicios o defectos, está obligado además a indemnizar al comprador, los daños y perjuicios que la venta le haya acarreado.

3. En cuanto al saneamiento de los vicios ocultos, tratándose de la venta de un conjunto de cosas, el edicto edilicio establecía lo siguiente

D.21,1,38 (14) Si se venden caballerías apareadas..., cuando una da lugar a la redhibición, serán restituidas una y otra, con lo cual se favorece al comprador y al vendedor, pues los animales no se separan. De igual modo, si se hubiere vendido un tiro de tres, habrá de hacerse la redhibición total de aquél, y lo mismo si se tratase de una cuadriga. Pero si son dos pares de mulas y una mula tiene vicio, o un par de ellas, solamente un par será objeto de redhibi-ción, y no el otro; sin embargo, si todavía no se habían apareado, sino que únicamente habían sido vendidas cuatro mulas por un solo precio, se dará la redhibición de una mula y no de todos; pues también si se vendiese una po-trada (conjunto de potros) diremos que únicamente el caballo con vicio y no toda la potrada debe ser objeto de redhibición.

Este mismo criterio jurídico es seguido por nuestro Código Civil. En su artículo 1261 señala textualmente:

Vendiéndose dos o más animales juntamente, sea en un precio alzado, sea señalándolo a cada uno de ellos, el vicio redhibitorio de cada uno dará sola-mente lugar a su redhibición, y no a la de los otros; a no ser que aparezca que el comprador no habría comprado el sano o sanos sin el vicioso.

Se presume esto último cuando se compra un tiro, yunta, pareja o juego, aunque se haya señalado un precio separado a cada uno de los animales que lo componen.

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Tenemos, pues, aquí un claro ejemplo de cómo ha operado la recepción del derecho romano en la normativa de nuestro Código Civil.

IV. las acciones eDilicias y pretorias protectoras De la seguriDaD en las Vías púBlicas y su proyección en la fiJación

De los conceptos De responsaBiliDaD extracontractual (suBJetiVa y oBJetiVa)

Del cóDigo ciVil panameño

1. Los ediles curules y los pretores protegieron la seguridad de los transeúntes y el uso libre de las vías públicas, sancionando aquellos hechos o conductas que perturbaban los lugares donde la gente pasaba regularmente (loca qua vulgo iter fiet); otorgaron acciones para reprimir los actos que afectaban el uso adecuado y libre de la vía pública, utilizando no solamente el criterio de la responsabilidad subjetiva, más sobre todo el criterio de la responsabilidad objetiva, cuando así lo exigían las circunstancias del caso concreto. En este sentido, crearon varias actiones delictuales in factum, destinadas a punir ciertos actos ilícitos no regulados por el ius civile, destacándose entre dichas acciones, las siguientes:

a. la actio aedilicia de feris (acción edilicia en relación con los animales salvajes o fieras).

b. la actio de effusis et deiectis (acción pretoria contra quien habitase una casa desde donde se lanzaban a la calle sustancias líquidas u objetos);

c. la actio de positis vel suspensis (acción pretoria dirigida contra quien co-locaba en aleros o balcones objetos que pudieran ocasionar daños al caer en la vía pública).

Analicemos cada una de estas acciones.2. Actio aedilitia de feris: Los ediles curules, en el ejercicio de las funciones

públicas relacionadas a la cura urbis, es decir, al cuidado de las vías públicas y seguridad de los transeúntes, fijaron en el edicto la actio aedilicia de feris, esto es, la acción edilicia contra las fieras, o animales salvajes, que estatuía lo si-guiente: (Digesto 21,1,40)

Nadie tenga perro, cerdo macho, jabalí, lobo, oso, pantera o león, ni, en gene-ral, otro animal que pueda causar daño, tanto que estén sueltos como atados, si no pudiesen ser sujetos de modo que no causen daño, por donde se pasa corrientemente, de modo que pudiera perjudicar o causar daño a alguien; si se hubiere infringido esto y por ello hubiere perecido un hombre libre, se condenará a doscientos sueldos; y si se dijese que se había causado daño a un

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hombre libre, sea condenado a cuanto al juez pareciese bueno y justo; por los demás daños, el duplo del daño causado o hecho. (Ulp. 2 ed. aed. cur.).

Entonces, conforme esta acción, se prohibe, tener animales peligrosos en la vía pública, no importa si sueltos o atados, si no pudiesen ser sujetos de manera que no ocasionen daño.

Por tanto, no prohíbe la tenencia de animales peligrosos siempre y cuan-do que se tomen las medidas necesarias para evitar que ocasionen daño a terceros. O sea, que el edicto edilicio no prohibe la tenencia de animales fieros en las vías públicas con tal que el propietario mantenga un prudente cuidado que evite daños a los transeúntes.

El edicto edilicio tipifica, eso sí, el hecho que cause los daños o per-juicios, es decir, que hay una responsabilidad por el resultado —el daño causado—, en cuyo caso, se estaba obligado a pagar el doble del perjuicio pecuniario sufrido cuando el animal o fiera había destruido bienes o causa-do daños a cosas. Tratándose de la muerte o lesiones de un hombre libre, el edicto fijaba también la obligación de indemnizar la afectación de la inte-gridad física de los afectados.

No obstante, para que surgiese la responsabilidad del dueño de los ani-males o fieras que habían causado el daño a los transeúntes, debía darse el elemento subjetivo o intencional. Esto es, que el daño causado debía provenir de la falta de cuidado de quien tenía o llevaba los animales, al no haber toma-do las providencias necesarias que hubiesen evitado la causación de los daños. Había, entonces, una responsabilidad subjetiva, ya que el dueño del animal con su conducta descuidada había dado lugar al daño causado por el ani-mal, y por ello, debía responder e indemnizar por los perjuicios ocasionados.

Con respecto al tema de la legitimación, esto es, quién sería la persona legitimada para hacer uso de esta acción edilicia, debemos distinguir las tres diversas situaciones que nos plantea el edicto edilicio en cuanto a los daños sufridos.

a. Si las fieras habían ocasionado daños materiales al patrimonio, corres-pondía al propietario de las cosas, animales o esclavos afectados, ejercer la ac-ción por los daños causados, extensiva a otras personas que se encontrasen en el momento del suceso, en una determinada relación con la cosa, esclavo o ani-mal afectados; tal sería el caso del usufructuario o del comodatario, entre otros.

b. Si las fieras habían ocasionado la muerte de un hombre libre, como en este caso se trataba de una acción popular, esto es, que podía ser intentada por cualquier ciudadano romano, correspondía su ejercicio primeramente a quien tenía interés y a los afines y parientes cognados del afectado. Nos dice Ulpiano en sus Comentarios al Edicto (Digesto 9,5,5) que esta acción sólo

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compete dentro del año y no se da contra el heredero ni a favor del heredero o personas similares, ya que es penal y popular. Esta acción pretende san-cionar al culpable, por lo que no debe ser utilizada contra los herederos de éste, quienes no habían tenido nada que ver con la comisión del acto ilícito.

En cuanto a su intransmisibilidad activa, esta acción no podía transmi-tirse a los herederos del sujeto pasivo de la ofensa, salvo que el demandante muera durante la tramitación de la acción, y luego de la celebración de la litis contestatio, en cuyo caso se produce un efecto novatorio, que la condemnatio se convierte en un crédito transferible a sus herederos.

c. Si las fieras habían ocasionado lesiones a un hombre libre, a éste correspondía ejercitar la acción que tenía un carácter penal y perpetuo, lo cual lo legitimaba de por vida para hacer uso de la misma, y solicitar al juez una indemnización justa y equitativa con relación al daño sufrido.

3. Actio de effusis vel deiectis (acción por arrojar líquidos u objetos sólidos). También los pretores, para reprimir actos que afectasen el uso libre y ade-cuado de las vías públicas, otorgaron en el edicto pretorio una acción contra quien habitase una casa desde donde se arrojasen a la calle objetos líquidos o sólidos y que causasen daño a los transeúntes.

En Digesto 9,3,1 y 2, nos describe el jurisconsulto Ulpiano, en sus Co-mentarios al Edicto pretorio, el hecho que generaba esta acción:

Respecto a los que hubiesen arrojado o vertido algo, dice el pretor: Daré acción, por el doble del daño que se haya causado o hecho, contra el que habitase el inmueble desde el cual se hubiera arrojado o vertido algo en un lugar de tránsito o estacionamiento ordinario. Si se denunciara que por aquél golpe había perecido un hombre libre, daré acción por valor de cincuenta áureos; si viviera y denunciara que se le dañó, daré acción en la cuantía en que pareciese equitativo al juez condenar al demandado...

Nadie hay que niegue que el pretor edictó esto con gran utilidad, ya que es públicamente útil que se transite por los caminos sin miedo ni peligro. Poco debe importar que el sitio sea público o privado, con tal que por él se transite ordinariamente, porque se consideran los transeúntes y no las vías públicas, ya que aquellos lugares por los que ordinariamente se camina deben tener siempre la misma seguridad.

El pretor tipificaba, entonces, como conducta ilícita, verter líquidos o arrojar cosas desde casas o edificios habitados, sobre los lugares de tránsito y estacionamiento ordinarios, causando daño a los transeúntes. Otorgaba el pretor una acción penal dirigida contra quien habitase el inmueble, sin con-siderar el hecho vinculante —de que le fuese imputable o no la caída—. El pretor establece aquí un criterio de responsabilidad extracontractual objeti-

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va, siendo así que no exige la prueba de que quien habita el inmueble hubie-se causado el daño, no exige nexo de causalidad entre la conducta de quien habita la casa y el daño causado. No se aplica en esta situación el criterio de la culpa aquiliana. La culpa aquiliana requiere que se dé el nexo de causa-lidad entre la acción realizada y el evento dañoso o lesión causada, es decir, que pueda atribuirse el hecho ilícito a la conducta culpable del agente, esto es, que haya culpa o negligencia de su parte. En la culpa aquiliana se esta-blece que únicamente se indemnizarán los daños y se impondrá reparación económica del perjuicio ocasionado, si hay culpa. En consecuencia, quien habite la casa responderá por los daños causados, sin que se deba probar la existencia de una conducta dolosa o negligente de su parte, porque se utiliza el criterio de la responsabilidad objetiva.

4. Actio de positis vel suspensis (acción por colocar o suspender objetos en los balcones y aleros que dan a la calle). Esta acción era igualmente otorga-da por los pretores y ediles curules en su edicto, con el propósito de proteger la seguridad viaria, e iba dirigida contra quien hubiese colocado o suspen-dido objetos cuya caída pudiese ocasionar daño.

En el Digesto 9,3,5,6, Ulpiano en sus Comentarios al Edicto pretorio, nos describe esta acción así:

Dice el pretor: “Que nadie, en cobertizo o alero del tejado sobre el lugar de tránsito o estacionamiento ordinarios, tenga colocado algo cuya caída pueda dañar a alguien...”

Este edicto completa el anterior, porque era consecuente que el pretor proveyera también evitar el daño en el supuesto de que algo estuviera peli-grosamente colocado en tales partes de los edificios... Dice el pretor

“...cuya caída pueda dañar”. Con estas palabras se pone de manifiesto que el pretor, para evitar el daño, se refiere, no a todo lo que está colocado, sino a lo que está colocado de tal modo que pueda dañar. No esperamos a que dañe, sino que este edicto tiene lugar en todos los casos en que pudiera dañar, pues se reprime al que tuvo colocada la cosa, tanto si lo que estaba colocado dañó como si no.

Esta acción castiga el simple hecho de colocar un objeto, de un modo peligroso o que pueda causar daño sobre lugares de paso o estacionamiento. Se reprime una conducta considerada en la doctrina moderna, como delito de peligro o de riesgo; ya que a diferencia de la conducta ilícita analizada en la acción anterior, no requiere que se haya causado el daño, basta que sea responsable de la situación de peligrosidad.

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Tiene esta acción (actio de positis vel suspensis) una finalidad preventiva, no reparadora como sí ocurre en la acción precedente de effusis et deiectis (de arrojar líquidos o cosas a la calle).

La responsabilidad objetiva establecida por los ediles curules y los pre-tores mediante la concesión de las acciones antes analizadas, se basaba en lo que la doctrina actual denomina la teoría del riesgo, o sea, que quien utiliza cosas o bienes que puedan causar daño, debe hacer frente a la reparación de los perjuicios o daños que los mismos ocasionen, conforme a la regla romana de que quien obtiene los beneficios debe soportar las cargas (qui sensit commo-dum sentire debet incommodum), sin tomar en cuenta la existencia de culpa.

La responsabilidad objetiva fue establecida, entonces, por los ediles cu-rules y los pretores como un criterio de valoración que dio también adecua-da respuesta indemnizatoria o de resarcimiento, al problema de la seguri-dad pública en las calles de Roma, además de la consabida aplicación de la responsabilidad subjetiva, denominada culpa aquiliana, cuando el daño había sido causado por una conducta negligente o culposa.

5. Nuestro Código Civil configura en el artículo 1644 y siguientes la responsabilidad extracontractual subjetiva o culpa aquiliana.

El artículo 1644 reza así: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.

No cabe la menor duda sobre la raíz romana de dicha excerta legal, estableciendo, eso sí, un principio general que cubre todos los daños, mien-tras que en Roma, los ediles curules y pretores, únicamente lo aplicaban en determinados casos concretos; lo cual es típico del casuismo romano.

6. En el artículo 1647 del Código Civil encontramos la recepción del principio de responsabilidad extracontractual regulado por el Edicto Edili-cio, con la acción edilicia sobre las fieras (actio aedilita de feris).

Este artículo señala textualmente: “El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le es-cape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido”.

Vemos que aquí se sanciona el evento damnificador, o sea, el daño cau-sado, por lo que hay una responsabilidad por el resultado, para el dueño o poseedor del animal. También se establece un elemento de responsabilidad extracontractual objetiva, ya que se responde de los perjuicios ocasionados por el animal, aunque se escape o extravíe. Este último extremo —que el animal se hubiese escapado o extraviado—, no exhonera de responsabili-dad a su dueño, cuando ha causado daños. O sea, que aunque pruebe que no hubo negligencia de su parte por haber tomado todas las medidas per-

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tinentes dirigidas a prevenir el escape o extravío del animal, si éste hubiera causado daños a terceros, el dueño del animal tendrá que responder. Uni-camente quedará exonerado de responsabilidad si comprueba que el daño causado por el animal se derivó de una situación de fuerza mayor o por culpa del tercero agredido (por ejemplo por una provocación proveniente del mismo sujeto afectado).

7. El artículo 1652 de nuestro Código Civil también recoge en forma substancial el criterio de responsabilidad extracontractual objetiva desarro-llado por las acciones edilicias y pretorias por arrojar líquidos u objetos sóli-dos y por colocar o suspender objetos (actio de effusis vel deiectis y actio de positis vel suspensis). Veamos. El artículo 1652 prescribe lo siguiente: “El cabeza de familia que habita una casa o parte de ella es responsable de los daños cau-sados por las cosas que se arrojen o cayeren de la misma”.

El texto legal en comento, plantea un criterio de responsabilidad extra-contractual objetiva, puesto que hace responsable al jefe de familia por los daños causados, sin tomar en consideración el elemento culpa, es decir, que no exige la prueba de que el jefe de familia haya sido el autor del daño; no requiere nexo de causalidad entre la conducta del pater familias y el daño causado. Sencillamente lo responsabiliza en base al criterio (de origen neta-mente romano) de que quien crea un riesgo siempre debe responder de sus consecuencias.

8. Finalmente el artículo 1645 de nuestro Código Civil recoge ambos criterios de responsabilidad extracontractual objetiva y subjetiva. Utiliza el criterio de la responsabilidad objetiva cuando impone a una persona la obligación de responder por los hechos de aquellas personas que se encuen-tren bajo su supervisión. Y aplica el criterio de la responsabilidad subjetiva cuando requiere que exista culpa del causante directo del daño, para que haya obligación de indemnizar.

El artículo en comento reza así:

La obligación que impone el artículo 1644 (que consiste en reparar el daño causado, cuando ha habido culpa) es exigible no sólo por los actos u omisio-nes propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.

El padre y la madre son responsables solidariamente de los perjuicios cau-sados por los hijos menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.

Los son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o em-presa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.

El Estado, las instituciones descentralizadas del Estado y el Municipio son responsables cuando el daño es causado por conducto del funcionario a quien

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propiamente corresponda la gestión practicada, dentro del ejercicio de sus funciones.

Son, por último, responsables los maestros o directores de artes y oficios respecto a los perjuicios causados por sus alumnos o aprendices, mientras permanezcan bajo custodia.

La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas de derecho privado en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligen-cia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

Vemos en el contenido de este artículo una diáfana aplicación de los dos criterios diversos de valoración de la responsabilidad, que supieron aplicar sabiamente los ediles curules y los pretores a saber: el subjetivo o de culpa aquiliana que es el criterio de aplicación general, y el objetivo —basado en la teoría del riesgo—, aplicable en situaciones particulares creadoras de ries-gos en donde es necesario abandonar la culpa como criterio de imputación de responsabilidad, para que se dé el debido resarcimiento y la justicia sea efectivamente servida.

V. conclusiones

1. Los ediles curules, en su condición de magistrados ordinarios de la República romana, ejercieron funciones jurisdiccionales o de administración de justicia en materia civil.

2. Los ediles curules, en ejercicio de su actividad jurisdiccional, dieron origen a muchas de las cláusulas de la compraventa y fijaron con una precisión jurídica admirable, la responsabilidad del vendedor, como parte más fuerte de la relación contractual, fijando por ello, el concepto de la responsabilidad contractual.

3. Los ediles curules, con el otorgamiento de las acciones redhibitoria y aestimatoria, obligaron al vendedor a garantizar el saneamiento de los vicios ocultos.

4. Los ediles curules y los pretores protegieron la seguridad de los transeúntes y el uso libre de las vías públicas, aplicando el criterio de la culpa aquiliana (responsabilidad extracontractual subjetiva) y, en casos particulares, el criterio de la responsabilidad extracontractual objetiva, para asegurar siempre el resarcimiento de los daños causados.

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5. El Código Civil panameño contempla las acciones redhibitoria y estimatoria y sigue el mismo criterio jurídico aplicado por los magistrados juridicentes en Roma.

6. El Código Civil panameño recoge como criterio de general aplicación, el de la responsabilidad extracontractual subjetiva o culpa aquiliana, y en determinadas situaciones de riesgo, aplica el de la responsabilidad extracontractual objetiva.

VI. BiBliografía

Manuales

BionDi, Biondo, Istituzioni di Diritto romano, Ristampa inalterata della 4a ed., Giuffrè, Milano, 1972.

cerami, Pietro et al., Storia del Diritto romano, 2a ed., Rubbettino Editore, Mes-sina, Italia, 1996.

garcía garriDo, Manuel Jesús, Derecho privado I. Instituciones, 2ª ed., Gráficos de Miguel Angel García Marvizón, Madrid, 1982.

iglesias, Juan, Derecho romano. Instituciones de Derecho privado, 5a ed., Ariel, Bar-celona, 1965.

mommsen, Theodor, Historia de Roma, mayo 1983, Turner, Madrid, vol II.torrent, Armando, Derecho público romano y sistema de fuentes, 4ª ed., Armando

Torrent, Zaragoza, España, 1988.Volterra, Eduardo, Instituciones de Derecho privado romano, trad. de Jesús Daza

Martínez, Civitas, Madrid, 1986.

Fuentes

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El Digesto de Justiniano, trad. de A. D’Ors et al., Aranzadi, Pamplona, 1972, t. II, pp. 37 y ss.

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Diccionarios

Del giuDice, Federico y Beltrani, Sergio, Dizionario giuridico romano, 11ª ed., Esselibri-Simone, Napoli, 1995.

gutiérrez-alViz armario, Faustino, Diccionario de Derecho romano, 3a ed., Reus, Madrid, 1982.

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