los despidos colectivos en el sector público: causas y...

52
1 Los despidos colectivos en el sector público Remedios Roqueta Buj Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universitat de València

Upload: others

Post on 21-Mar-2020

0 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: Los despidos colectivos en el sector público: causas y ...portal.ugt.org/actualidad/2013/septiembre/b14-cgpj-remedios.pdf · La reforma laboral de 2012 proclama la aplicabilidad

1

Los despidos colectivos en el sector público

Remedios Roqueta Buj

Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social

Universitat de València

Page 2: Los despidos colectivos en el sector público: causas y ...portal.ugt.org/actualidad/2013/septiembre/b14-cgpj-remedios.pdf · La reforma laboral de 2012 proclama la aplicabilidad

2

ÍNDICE

1. Introducción .................................................................................................................. 2

2. La aplicabilidad del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de

producción en el Sector Público ....................................................................................... 3

3. Las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el Sector Público 5

3.1. La definición de las causas en el sector público administrativo ............................ 7

3.2. La definición de las causas en el sector público empresarial y fundacional ........ 12

4. El procedimiento de despido colectivo ....................................................................... 16

4.1. La bifurcación del procedimiento de despido colectivo en el sector público ...... 16

4.2. El procedimiento de despido colectivo en el sector público administrativo ........ 21

4.2.1. Ámbito del procedimiento ............................................................................. 21

4.2.2. Órgano competente para adoptar la decisión de despido colectivo ............... 23

4.2.3. Interlocución en el período de consultas ........................................................ 23

4.2.4. Comunicación del inicio del procedimiento a la representación legal de los

trabajadores y documentación a aportar .................................................................. 26

4.2.5. Comunicación del inicio del procedimiento a la autoridad laboral ............... 30

4.2.6. Comunicación del inicio del procedimiento al órgano competente en materia

de Función Pública ................................................................................................... 31

4.2.7. El período de consultas .................................................................................. 32

A) El objeto y contenido de las consultas ................................................................ 32

B) Duración de las consultas, calendario y reuniones ............................................. 34

C) El deber de negociar de buena fe ........................................................................ 35

D) El régimen de adopción de acuerdos .................................................................. 37

4.2.8. El Plan de recolocación externa ..................................................................... 37

4.2.9. Finalización del procedimiento de despido colectivo .................................... 38

A) En el ámbito de la Administración General del Estado y de la Administración de

las Comunidades Autónomas ................................................................................... 38

B) En el ámbito de la Administración Local ........................................................... 40

4.2.10. La notificación de los despidos individuales a los trabajadores afectados .. 41

5. La prioridad de permanencia a favor de los trabajadores fijos ................................... 46

1. Introducción

La reforma laboral de 2012 proclama la aplicabilidad del despido por

causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el Sector

Público, y adapta la definición de las causas económicas, técnicas y

organizativas y el procedimiento de despido colectivo en el sector público

administrativo1. En todo lo demás, resulta de aplicación el régimen que se

contiene en los nuevos arts. 51 y 52.c) del Real Decreto Legislativo 1/1995,

de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del

Estatuto de los Trabajadores (ET), y sus normas de desarrollo, cuya

principal novedad consiste en la rebaja del coste económico del despido

1 Nótese que a partir de la entrada en vigor de la Ley 3/2012 sólo podrán ampararse en

el art. 52.e) del ET las entidades sin ánimo de lucro.

Page 3: Los despidos colectivos en el sector público: causas y ...portal.ugt.org/actualidad/2013/septiembre/b14-cgpj-remedios.pdf · La reforma laboral de 2012 proclama la aplicabilidad

3

improcedente2. Además, debe tenerse en cuenta la prioridad de

permanencia que en la Administración Pública juega a favor de los

trabajadores fijos.

2. La aplicabilidad del despido por causas económicas, técnicas,

organizativas o de producción en el Sector Público

A fin de disipar cualquier controversia en torno a la aplicabilidad del

despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en

el sector público, la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la

reforma del mercado laboral –procedente del Real Decreto-ley 3/2012, de

10 de febrero3- añade una Disposición Adicional, la vigésima, al ET,

relativa a la “Aplicación del despido por causas económicas, técnicas,

organizativas o de producción en el Sector Público”, que, en su primer

párrafo, sienta la siguiente regla:

“El despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de

producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos y

entidades que forman parte del sector público de acuerdo con el artículo

3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público,

aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se

efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) del Estatuto

de los Trabajadores y sus normas de desarrollo y en el marco de los

mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de

estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las

Administraciones Públicas”.

Por consiguiente, queda claro que los entes, organismos y entidades

que integran el sector público pueden recurrir a los arts. 51 y 52.c) del ET

para extinguir los contratos de trabajo por razones económicas, técnicas,

organizativas o de producción, al igual que el resto de los empresarios

privados.

Por lo demás, el párrafo primero de la Disposición Adicional 20ª del

ET alude al “personal laboral al servicio de los entes, organismos y

entidades que forman parte del sector público de acuerdo con el artículo

2 Por todos, BLASCO PELLICER, A., “La extinción del contrato de trabajo en el RDL

3/2010: aspectos sustantivos, procesales y de Seguridad Social”, en AA.VV., La

reforma laboral en el Real Decreto-ley 3/2012, Valencia, 2012, pp. 171 y ss. 3 Por todos, ROQUETA BUJ, R., La reestructuración de las plantillas laborales en las

Administraciones Públicas. El Real Decreto-Ley 3/2012, Tirant lo Blanch, Valencia,

2012.

Page 4: Los despidos colectivos en el sector público: causas y ...portal.ugt.org/actualidad/2013/septiembre/b14-cgpj-remedios.pdf · La reforma laboral de 2012 proclama la aplicabilidad

4

3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público,

aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre”, de

suerte que la afirmación anterior se extiende a:

a) La Administración General del Estado, las Administraciones de

las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la

Administración Local.

b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad

Social.

c) Los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales,

las Universidades Públicas, las Agencias Estatales y cualesquiera entidades

de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas a un sujeto

que pertenezca al sector público o dependientes del mismo, incluyendo

aquellas que, con independencia funcional o con una especial autonomía

reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control

de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.

d) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación,

directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a) a f) del

presente apartado sea superior al 50 por 100.

e) Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que

se refieren el art. 6.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, y la legislación de régimen local.

f) Las fundaciones que se constituyan con una aportación

mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el

sector público, o cuyo patrimonio fundacional, con un carácter de

permanencia, esté formado en más de un 50 por 100 por bienes o derechos

aportados o cedidos por las referidas entidades.

g) Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades

Profesionales de la Seguridad Social.

h) Cualesquiera entes, organismos o entidades con personalidad

jurídica propia, que hayan sido creados específicamente para satisfacer

necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o

mercantil, siempre que uno o varios sujetos pertenecientes al sector público

financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a

Page 5: Los despidos colectivos en el sector público: causas y ...portal.ugt.org/actualidad/2013/septiembre/b14-cgpj-remedios.pdf · La reforma laboral de 2012 proclama la aplicabilidad

5

más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección

o vigilancia.

i) Las asociaciones constituidas por los entes, organismos y entidades

mencionados en las letras anteriores.

En definitiva, la aplicabilidad del despido por causas económicas,

técnicas, organizativas o de producción se predica respecto de todo el

sector público territorial e institucional.

3. Las causas económicas, técnicas, organizativas o de

producción en el Sector Público

El segundo párrafo de la nueva Disposición Adicional 20ª del ET

define las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el

sector público. En un principio, y al amparo del Real Decreto-ley 3/2012,

dicha definición operaba respecto del sector público tal y como viene

definido en el art. 3.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del

Sector Público, existiendo, por consiguiente, una coincidencia plena entre

los ámbitos de aplicación de los párrafos primero y segundo de la

antecitada disposición adicional4. Sin embargo, la Ley 3/2012 restringe el

radio de acción de la definición específica de las causas económicas,

técnicas y organizativas al sector público a que se refiere al art. 3.2 del

referido texto refundido. Y éste se circunscribe a: la Administración

General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas

y las Entidades que integran la Administración Local; las entidades

gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social; los organismos

autónomos; las Universidades Públicas; las entidades de derecho público

que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida

por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter

externo sobre un determinado sector o actividad; las entidades de derecho

público vinculadas a una o varias Administraciones Públicas o

dependientes de las mismas cuando su actividad principal no consista en la

producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al

consumo individual o colectivo, o efectúen operaciones de redistribución

de la renta y de la riqueza nacional, en todo caso sin ánimo de lucro, o

cuando no se financien mayoritariamente con ingresos, cualquiera que sea

su naturaleza, obtenidos como contrapartida a la entrega de bienes o a la

prestación de servicios -no obstante, no tendrán la consideración de

4 Cfr. STSJ de Castilla-La Mancha de 19 de diciembre de 2012 (Rec. núm. 9/2012).

Page 6: Los despidos colectivos en el sector público: causas y ...portal.ugt.org/actualidad/2013/septiembre/b14-cgpj-remedios.pdf · La reforma laboral de 2012 proclama la aplicabilidad

6

Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y

los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y

Entidades locales, esto es, los Organismos públicos a los que se

encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de

servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de

contraprestación-; los órganos competentes del Congreso de los Diputados,

del Senado, del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal

Constitucional, del Tribunal de Cuentas, del Defensor del Pueblo, de las

Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las

instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor

del Pueblo; y las Diputaciones Forales y las Juntas Generales de los

Territorios Históricos del País Vasco.

En definitiva, la definición legal de las causas económicas, técnicas y

organizativas justificativas de los despidos que se contiene en el segundo

párrafo de la Disposición Adicional 20ª del ET se circunscribe al

denominado sector público administrativo integrado por la Administración

General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas,

las Entidades Locales y sus Organismos autónomos, las entidades gestoras

y los servicios comunes de la Seguridad Social, las Universidades públicas,

y las entidades de derecho público de carácter no empresarial ni comercial

y mancomunidades de municipios y consorcios con personalidad jurídica

de carácter no empresarial ni comercial.

Por el contrario, en el sector público empresarial, integrado por las

entidades de derecho público que realizan actividades mercantiles, las

entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados

dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, y las

sociedades mercantiles con mayoritaria participación pública5, y en el

sector público fundacional6, se entenderá que concurren las causas

económicas, técnicas, organizativas o de producción en los términos que

describen los arts. 51 del ET y 1.2 del Reglamento de los procedimientos

de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada -

aprobado por el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre (RPDC)-. En

este sentido, el art. 34.3 de esta disposición reglamentaria establece que en

los casos de despido colectivo del personal laboral “al servicio de los entes,

organismos y entidades que, formando parte del sector público de acuerdo

con el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector

Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de

noviembre, no tengan la consideración de Administraciones Públicas en

los términos establecidos en el artículo 3.2 de dicha norma, se entenderá 5 STSJ de Cantabria de 26 de septiembre de 2012 (Rec. núm. 2/2012).

6 STSJ de Castilla y León de 29 de noviembre de 2012 (Rec. núm. 3/2012).

Page 7: Los despidos colectivos en el sector público: causas y ...portal.ugt.org/actualidad/2013/septiembre/b14-cgpj-remedios.pdf · La reforma laboral de 2012 proclama la aplicabilidad

7

que concurren causas económicas, técnicas, organizativas o de producción

en los mismos casos que se describen en el artículo 1, apartado 2 de este

Reglamento”.

3.1. La definición de las causas en el sector público administrativo

Como se ha señalado, el párrafo segundo de la Disposición Adicional

20ª del ET adapta la definición legal de las causas económicas, técnicas y

organizativas justificativas de los despidos en el ámbito del sector público a

que se refiere el art. 3.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del

Sector Público –que, en líneas generales, viene a coincidir con el sector

público administrativo, según la clasificación que se contiene en el art. 3 de

la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria-. En este

sentido, se señala que concurren causas económicas cuando se produzca en

los entes, organismos y entidades antes reseñados “una situación de

insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación

de los servicios públicos correspondientes” y que “en todo caso, se

entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce

durante tres trimestres consecutivos”.

Al respecto, cabe subrayar lo siguiente:

- En primer lugar, la insuficiencia presupuestaria viene referida a

cada uno de los entes, organismos y entidades antes reseñados. De este

modo, se viene a excepcionar el principio de personalidad jurídica única de

la Administración Pública, con el resultado de que a la hora de determinar

si concurren o no las causas económicas habrá de estarse a la situación

presupuestaria de la Administración de que se trate (territorial,

institucional, etc.). Y es que, aun integrados en los Presupuestos Generales

del Estado, los organismos autónomos y la Seguridad Social cuentan con

Presupuestos propios en los que figuran sus recursos y sus gastos,

jurídicamente imputables como derechos y obligaciones de cada uno de

estos entes públicos, al ostentar personalidad jurídica diferenciada. Reflejo

de esta descentralización funcional, es el apartado segundo de la

Disposición Adicional 20ª del ET, que remite a la situación presupuestaria

de cada uno de los entes, organismos y entidades que forman parte del

denominado sector público administrativo. Es más, la Ley se refiere a una

situación de insuficiencia presupuestaria “para la financiación de los

servicios públicos correspondientes”. Y así, el ámbito de la valoración de

la insuficiencia presupuestaria no es necesariamente la Administración

territorial o institucional de que se trate, pudiéndose tomar en consideración

Page 8: Los despidos colectivos en el sector público: causas y ...portal.ugt.org/actualidad/2013/septiembre/b14-cgpj-remedios.pdf · La reforma laboral de 2012 proclama la aplicabilidad

8

unidades de referencia más restringidas, como por ejemplo, un

Departamento ministerial o un programa determinado, lo que puede

facilitar los despidos económicos en el sector público.

- En segundo lugar, el legislador exige “una situación de

insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación

de los servicios públicos correspondientes”. Esta expresión legal debe

interpretarse, como señala el inciso final del primer párrafo de la

Disposición Adicional 20ª del ET, en el marco de los mecanismos

preventivos y correctivos regulados en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de

abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (LOEP).

Esta disposición legal, que vincula a todo el sector público territorial e

institucional (art. 2), define la estabilidad presupuestaria como “la

situación de equilibrio o superávit estructural” en el caso de las

Administraciones Públicas y la Seguridad Social, y como la situación de

“equilibrio financiero” para el resto de entes del sector público (art. 3), es

decir, como la prohibición absoluta de déficit.

En principio, el elemento causal decisivo para acreditar la

concurrencia de la causa económica no es la disminución de los ingresos ni

la insuficiencia de la correspondiente consignación presupuestaria, sino la

“situación de insuficiencia presupuestaria”, lo que parece aludir a un

desajuste entre los ingresos públicos y los gastos, esto es, a una situación de

déficit7. Dicha situación podrá derivar tanto de una disminución de los

ingresos previstos, recaudados vía impositiva por la propia Administración

o provenientes de los fondos comprometidos por otras Administraciones

Públicas, como de un incremento de los gastos programados –por ejemplo,

un daño patrimonial advenido-8. En cualquier caso, la mera disminución de

ingresos no es equivalente a una situación de insuficiencia presupuestaria,

pues de la misma no se puede inferir necesariamente una situación de

déficit presupuestario si no se consideran también los gastos

presupuestados y la ejecución de los mismos. Y que ello es así, lo viene a

confirmar la ley cuando indica que “en todo caso, se entenderá que la

insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres

trimestres consecutivos”. En definitiva, a mi modo de ver, se ha de tener en

cuenta el binomio ingresos/gastos y déficit/superávit, a fin de verificar si la

entidad de que se trate mantiene o no un presupuesto equilibrado.

- En tercer lugar, la insuficiencia presupuestaria ha de ser

“sobrevenida”, se sobreentiende que con respecto a la aprobación del

Presupuesto inicial, y “persistente para la financiación de los servicios 7 Cfr. STSJ de Canarias de 19 de diciembre de 2012 (Rec. núm. 17/2012).

8 BLASCO PELLICER, A., “La extinción del contrato de trabajo…”, cit., p. 195

Page 9: Los despidos colectivos en el sector público: causas y ...portal.ugt.org/actualidad/2013/septiembre/b14-cgpj-remedios.pdf · La reforma laboral de 2012 proclama la aplicabilidad

9

públicos correspondientes”. El término que ofrece mayores problemas

interpretativos es el relativo a la “persistencia” de la insuficiencia

presupuestaria. Y, por ello, la norma lo concreta en los siguientes términos:

“En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es

persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos”. Por

consiguiente, para acreditar la existencia de causa económica bastará con

justificar que durante tres trimestres consecutivos se ha producido una

insuficiencia presupuestaria. En tal momento y antes de elaborar el nuevo

presupuesto que debe realizarse en un marco de estabilidad presupuestaria,

(art. 3 LOEP), se podrá recurrir a los despidos económicos a fin de reducir

los costes de personal y lograr así la situación de equilibrio estructural o

financiero, según los casos. Sin embargo, esta interpretación puede llevar al

absurdo de que una Administración Pública que lleva presentando una

situación de déficit presupuestario durante varios ejercicios económicos,

tenga que esperar tres trimestres tras la aprobación del nuevo presupuesto

para acometer las medidas de ajuste personal. Por ello, cabe entender que el

carácter sobrevenido de la insuficiencia presupuestaria puede venir referido

con respecto a la contratación de los trabajadores o implantación del

correspondiente servicio público, o a la concurrencia de circunstancias que

no fueron tomadas en consideración cuando se formalizó el Presupuesto,

como puede ser, por ejemplo, la aprobación de un Plan de Ajuste

Económico en el marco del Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por

el que se determinan obligaciones de información y procedimientos

necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los

proveedores de las entidades locales9.

En este sentido, la STSJ de Andalucía de 25 de octubre de 2012

(Proc. núm. 4/2012) aprecia la concurrencia de una insuficiencia

presupuestaria persistente en el Ayuntamiento de Estepona, ya que el

estado de remanente de tesorería presentaba un resultado negativo desde

2008, a fecha 31 de mayo de 2012 arrojaba un saldo final negativo de

43.554.044,69 euros, mantenía elevadas deudas con la Agencia Tributaria y

la Tesorería General de la Seguridad Social, y, además, ante el

incumplimiento por parte del Ayuntamiento del plan de aplazamiento de

pagos concertados en su día con la Tesorería General de la Seguridad

Social, el Ministerio de Hacienda procedió a retenerle a primeros de 2012

el 100% de los fondos asignados a esa Corporación en concepto de

participación en los ingresos del Estado, suponiendo ello una merma de

11.000.000 euros en la recaudación líquida prevista para el año 2012. Y la

condición de “sobrevenida” de la insuficiencia presupuestaria, a juicio del

referido Tribunal, se desprende de las obligaciones asumidas por el 9 Cfr. SSTSJ de Andalucía de 25 de octubre de 2012 (Proc. núm. 4/2012) y de Canarias

de 19 de diciembre de 2012 (Rec. núm. 17/2012).

Page 10: Los despidos colectivos en el sector público: causas y ...portal.ugt.org/actualidad/2013/septiembre/b14-cgpj-remedios.pdf · La reforma laboral de 2012 proclama la aplicabilidad

10

Ayuntamiento demandado al aprobar el Plan de Ajuste Económico en el

que se comprometió a rebajar en 6.000.000 de euros anuales el capítulo de

gastos de personal.

En este estado de cosas, viene a incidir el art. 35.3 RPDC, a cuyo

tenor a los efectos de determinar la existencia de causas económicas, para

los sujetos a los que se refiere el citado art. 3.2 del Texto Refundido de la

Ley de Contratos del Sector Público, se entenderá que existe insuficiencia

presupuestaria cuando concurran las siguientes circunstancias:

“a) Que en el ejercicio anterior la Administración Pública en la que

se integra el Departamento, órgano, ente, organismo o entidad hubiera

presentado una situación de déficit presupuestario, y

b) Que los créditos del Departamento o las transferencias,

aportaciones patrimoniales al órgano, ente, organismo o entidad, o sus

créditos, se hayan minorado en un 5 por ciento en el ejercicio corriente o

en un 7 por ciento en los dos ejercicios anteriores.

A estos efectos, se tendrán en cuenta tanto las minoraciones

efectuadas en el Presupuesto inicial como, respecto del ejercicio en curso,

las realizadas en fase de ejecución presupuestaria.”

De esta manera, a las Administraciones Públicas les bastará con

demostrar una situación de déficit presupuestario durante el ejercicio

anterior y una aminoración en los créditos, transferencias o aportaciones

del Departamento, órgano o ente de que se trate de un 5% en el ejercicio

corriente o de un 7% en los dos ejercicios anteriores10

. Previsión que

resulta discutible, ya que, según la Disposición Adicional 20ª del ET, la

insuficiencia presupuestaria viene referida a cada uno de los entes,

organismos y entidades y la mera disminución de los ingresos no es

equivalente a una situación de insuficiencia presupuestaria. Cierto que en el

actual contexto económico, habiendo presentado la Administración Pública

en la que se integra el ente, organismo o entidad una situación de déficit

presupuestario en el ejercicio anterior, si se rebajan las transferencias o

aportaciones a éste, lo normal es que ello determine una situación de

déficit. Ahora bien, la causa económica y el modo de su acreditación se

definen en la Ley con vocación de permanencia. Y, en este sentido, hay que

indicar que cuando la crisis económica comience a superarse, la definición

reglamentaria de la noción de causa económica no se ajusta plenamente a

lo dispuesto legalmente. En este sentido, debe significarse que el Dictamen

10

Cfr. STSJ de Galicia de 2 de mayo de 2013 (Proc. núm. 10/2012).

Page 11: Los despidos colectivos en el sector público: causas y ...portal.ugt.org/actualidad/2013/septiembre/b14-cgpj-remedios.pdf · La reforma laboral de 2012 proclama la aplicabilidad

11

del Consejo de Estado sobre el Proyecto de Real Decreto por el que se

aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de

suspensión de contratos y reducción de jornada sugiere “reproducir en

términos exactos en el Reglamento lo previsto en el párrafo segundo de la

Disposición adicional vigésima del ET”.

La Disposición Adicional 20ª del ET define las restantes causas

incorporando las definiciones del artículo 51.1 ET, en cuya virtud, se

entenderá que concurren causas técnicas, cuando se produzcan cambios,

entre otros en el ámbito de los medios o instrumentos de la prestación del

servicio público de que se trate y causas organizativas, cuando se

produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de

trabajo del personal adscrito al servicio público. Como posibles causas

organizativas, cabe señalar las modificaciones en la estructura interna de

las Administraciones Públicas, como sucede con la supresión o

externalización de un servicio público deficitario, o el

sobredimensionamiento de la plantilla del personal laboral de un

Ayuntamiento que se deriva de la subrogación de éste en el personal

laboral de las sociedades municipales disueltas11

, o, en fin, la disolución de

un consorcio por dejar de ser su actividad una finalidad asumible para uno

de los entes consorciados en el marco de un plan de racionalización y

simplificación de la Administración autonómica12

.

No se recoge la definición de las causas productivas, lo que podría

llevar a la conclusión de que resultan inaplicables en el sector público

administrativo. Ciertamente, en el marco del Real Decreto-ley 3/2012 se

podía entender que se trataba de un simple olvido, habida cuenta que las

causas productivas quedaban expresamente comprendidas en la rotulación

de la Disposición Adicional 20ª del ET y en la regla general explicitada al

comienzo de la referida disposición adicional13

. Pero, y aunque estos

extremos no hayan variado en la nueva versión de la Disposición Adicional

20ª del ET, dada por la Ley 3/2012, lo cierto es que la persistencia del

legislador en la omisión de las causas productivas y el hecho de que los

ámbitos aplicativos de las reglas enunciadas en los párrafos primero y

segundo de la referida disposición no coincidan, dan pie a entender que

dichas causas no juegan en lo que podríamos denominar el núcleo duro del

sector público. Y así, los meros cambios en la demanda de los bienes o

servicios que las Administraciones Públicas ofrecen a los ciudadanos no

serán suficientes para justificar los despidos de sus trabajadores, si no van

acompañados de una insuficiencia presupuestaria o de cambios en el 11

STSJ de Andalucía de 25 de octubre de 2012 (Proc. núm. 4/2012). 12

STSJ de Cataluña de 13 de junio de 2012 (Rec. núm. 11/2012). 13

BLASCO PELLICER, A., “La extinción del contrato…”, cit., p. 196.

Page 12: Los despidos colectivos en el sector público: causas y ...portal.ugt.org/actualidad/2013/septiembre/b14-cgpj-remedios.pdf · La reforma laboral de 2012 proclama la aplicabilidad

12

ámbito de los medios o instrumentos de la prestación del servicio público o

de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio

público.

3.2. La definición de las causas en el sector público empresarial y

fundacional

A los efectos de los despidos por razones económicas, técnicas,

organizativas o de producción en el resto de entidades de derecho público

(las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados

dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, y, en

general, las entidades de derecho público vinculadas a una o varias

Administraciones Públicas o dependientes de las mismas cuya actividad

principal consista en la producción en régimen de mercado de bienes y

servicios destinados al consumo individual o colectivo o que se financien

mayoritariamente con ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos

como contrapartida a la entrega de bienes o a la prestación de servicios), así

como en las entidades privadas de las Administraciones Públicas (las

sociedades mercantiles estatales y las fundaciones del sector público),

habrá de estarse a las definiciones generales que se formulan en el art. 51

del ET14

.

De conformidad con el art. 51.1 del ET, en su versión dada por el Real

Decreto-ley 3/2012, el despido requería la concurrencia de “causas

económicas, técnicas, organizativas o de producción”, entendiéndose que

concurrían causas económicas cuando de los resultados de la empresa se

desprendiera una situación económica negativa, en casos tales como la

existencia de perdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de

su nivel de ingresos o ventas y que la disminución era persistente si se

producía durante tres trimestres consecutivos. De esta forma, se

flexibilizaba notablemente la causa económica justificativa de los despidos,

habida cuenta la ambigüedad y amplitud en su formulación. En efecto, se

admitían tanto las pérdidas actuales15

o previstas como la disminución

persistente de las ventas o de los ingresos16

, siendo llamativo que para la

apreciación de la noción de la persistencia sólo se introdujera un parámetro

14

SSTSJ de Cantabria de 26 de septiembre de 2012, Castilla y León de 29 de noviembre

de 2012 (Rec. núm. 3/2012), de Castilla-La Mancha de 19 de diciembre de 2012 (Rec.

núm. 9/2012) y de Madrid de 9 de abril de 2013 (Proc. núm. 18/2013). 15

SSTSJ de Cataluña de 25 de octubre de 2012 (Rec. núm. 33/2012), de Extremadura

de 25 de octubre de 2012 (Rec. núm. 4/2012) y de Castilla-La Mancha de 22 de

noviembre de 2012 (Rec. núm. 1279/2012). 16

STSJ de Castilla y León de 23 de enero de 2013 (Rec. núm. 2399/2012).

Page 13: Los despidos colectivos en el sector público: causas y ...portal.ugt.org/actualidad/2013/septiembre/b14-cgpj-remedios.pdf · La reforma laboral de 2012 proclama la aplicabilidad

13

temporal (“tres trimestres consecutivos”) al margen de la mayor o menor

intensidad e importancia relativa de las situaciones contempladas. Además,

la variable temporal podía resultar aleatoria, ya que en las empresas existen

épocas cíclicas de menor actividad. Y se entendía que concurrían causas

técnicas cuando se produjeran cambios, entre otros, en el ámbito de los

medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se

produjeran cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de

trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas

productivas cuando se produjeran cambios, entre otros, en la demanda de

los productos o servicios que la empresa pretendía colocar en el mercado.

El art. 51.1 del ET, en su redacción dada por la Ley 3/2012, establece

lo siguiente:

“Se entiende que concurren causas económicas cuando de los

resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa,

en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la

disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En

todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres

trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada

trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan

cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de

producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre

otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en

el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se

produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o

servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.”

El Real Decreto-ley 3/2012 no precisaba que la disminución

persistente fuera respecto de los ingresos “ordinarios” ni que la

comparación tuviera que realizarse en relación con los ingresos o ventas del

año anterior. En el actual contexto, este cambio normativo hace más fácil el

despido, ya que prácticamente todas las entidades publicas y privadas han

experimentado disminuciones en los ingresos ordinarios o ventas respecto

del año pasado. Y así, por ejemplo, una entidad privada de la

Administración Pública que empiece ahora a mejorar su situación

económica acreditará la concurrencia de causa económica cuando es muy

probable que no pudiera hacerlo con la redacción anterior. Ahora bien, la

causa económica y el modo de su acreditación se definen con vocación de

permanencia. Y, en este sentido, hay que indicar que cuando la crisis

económica comience a superarse, la nueva definición de la noción de

Page 14: Los despidos colectivos en el sector público: causas y ...portal.ugt.org/actualidad/2013/septiembre/b14-cgpj-remedios.pdf · La reforma laboral de 2012 proclama la aplicabilidad

14

persistencia en la disminución de los ingresos ordinarios o ventas es más

rígida que en el Real Decreto-ley 3/2012, habida cuenta que para poder

apreciarla habrá que esperar siete trimestres en lugar de tres. Por lo demás,

como indica BLASCO PELLICER, la ley debe ser objeto de una

interpretación restrictiva, de suerte que los trimestres deben ser

inmediatamente anteriores al inicio del procedimiento de despido colectivo

y, además, el período temporal tenido en cuenta para configurar la causa de

determinada medida (suspensiva, modificativa, de descuelgue o extintiva)

ya no puede ser tenido en cuenta para configurar la causa de otra medida

nueva17

. En fin, en el sector público empresarial o fundacional, de

apreciarse la existencia de un grupo empresarial, habrá de estarse a la

situación presupuestaria, contable y financiera del grupo en su integridad18

.

En cualquier caso, como pone de relieve la Sala de lo Social de la

Audiencia Nacional, en sus sentencias de 28 de septiembre de 2012 (Proc.

núm. 152/2012) y 21 de noviembre de 2012 (Proc. núm. 167/2012), con la

redacción actual del art. 51.1 del ET, ya no se trata de adoptar medidas que

contribuyan a mantener o mejorar la viabilidad de la empresa o a mantener

el empleo, pero sigue siendo necesario, en virtud de la conexión de

funcionalidad que deriva en última instancia del Convenio núm. 158 de la

OIT, el cual exige de modo perentorio que no se ponga término a la

relación laboral, a menos que exista causa justificada relacionada con la

capacidad o conducta del trabajador o basada en las necesidades de

funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio, que las medidas

extintivas permitan ajustar la plantilla a la coyuntura actual de la empresa19

.

La cuestión ya no consiste en lograr objetivos futuribles, sino en adecuar la

17

BLASCO PELLICER, A., La extinción del contrato de trabajo en la reforma laboral

de 2012, Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, p. 30. En este sentido, la sentencia del

Juzgado de lo Social núm. 3 de Pamplona de 2 de octubre de 2012 (Proc. núm.

680/2012) afirma lo siguiente: “En realidad bien puede entenderse que en los supuestos

en que no hubiera un compromiso asumido por la empresa en el acuerdo con la

representación de los trabajadores durante la situación suspensiva, en cuyo caso debería

estarse a lo pactado, sí que será posible despidos decididos por la empresa durante la

vigencia de la decisión suspensiva siempre y cuando respondan dichos despidos a

circunstancias distintas a las que dieron lugar a la decisión previa de flexibilidad

interna”. En parecidos términos se expresa la STSJ de Galicia de 29 de octubre de 2012

(Proc. núm. 14/2012). 18

Cfr. STSJ de Cantabria de 26 de septiembre de 2012. 19

En parecidos términos, se expresan la STSJ de Cantabria de 26 de septiembre de 2012

(Rec. núm. 2/2012), de Galicia de 21 de noviembre de 2012 (Rec. núm. 22/2012) y de

Madrid de 9 de abril de 2013 (Proc. núm. 18/2013). En cambio, la STSJ de Galicia de 6

de julio de 2012 (Rec. núm. 12/2012) y de Castilla y León de 3 de octubre de 2012

(Rec. núm. 602/2012) consideran que la simple acreditación de las pérdidas o de la

disminución de ingresos durante tres trimestres consecutivos autorizan el despido

económico sin necesidad de justificar su decisión.

Page 15: Los despidos colectivos en el sector público: causas y ...portal.ugt.org/actualidad/2013/septiembre/b14-cgpj-remedios.pdf · La reforma laboral de 2012 proclama la aplicabilidad

15

plantilla a la situación actual de la empresa. Y así, el despido estará

justificado si, existiendo una situación económica negativa o una

innovación técnica, organizativa o productiva, esta tiene un efecto actual

sobre los contratos de trabajo, haciéndolos innecesarios por haber perdido

su función económico-social, porque el trabajo que pudiera continuar

prestándose carece ya de utilidad patrimonial para la empresa. Por tanto,

esta no sólo debe acreditar la concurrencia de la causa propiamente dicha

(la situación económica negativa o, en su caso, los cambios en la demanda

de los productos y servicios que la empresa quiera colocar en el mercado),

sino que también ha de presentar indicios y argumentaciones acerca de sus

efectos sobre los contratos de trabajo; efectos que justifican su extinción.

Por ello, cuando la empresa acude a la extinción de los contratos de trabajo

y de forma coetánea o sucesiva recurre a la contratación de otros

trabajadores, ello determina que los despidos lo sean sin justa causa20

.

En definitiva, la definición de la causa económica es más flexible en

el sector público administrativo que en el sector público empresarial y

fundacional, de suerte que las Administraciones Públicas -que gestionan

servicios públicos- tendrán menores problemas probatorios a la hora de

despedir por razones económicas que las entidades públicas empresariales,

las sociedades mercantiles y las fundaciones del sector público, que se

dedican al ejercicio de funciones de producción de bienes y servicios

semejantes a los de una empresa privada, lo que no resulta de ser llamativo,

máxime si se tiene en cuenta que las sociedades mercantiles y las

fundaciones dependen económicamente de la financiación que reciben de la

Administración matriz21

y que todas ellas deben ajustar su régimen

presupuestario a los principios de la LOEP. Por otra parte, estas entidades

sí podrán valerse de las suspensiones contractuales y de las reducciones

temporales de jornada, así como de las medidas de apoyo a las mismas

20

SSTSJ de la Región de Murcia de 9 de julio de 2012 (Rec. núm. 3/2012), de la

Comunidad de Madrid de 11 de julio de 2012 (Rec. núm. 32/2012), de Extremadura de

31 de octubre de 2012 (Rec. núm. 432/2012) y de Galicia de 21 de noviembre de 2012

(Proc. 22/2012). Cfr. la STSJ de Andalucía de 25 de octubre de 2012 (Proc. núm.

4/2012). 21

La STSJ de Castilla-La Mancha de 19 de diciembre de 2012 (Rec. núm. 9/2012)

señala que “no compete a la Sala valorar la oportunidad de la decisión de la Diputación

al establecer la disminución de la cantidad con la que se subvenciona al ITAP para su

mantenimiento, ni puede compelerse a tal entidad, que además no es parte en este

proceso, a que mantenga inalterable la necesaria cobertura presupuestaria por vía de

subvención de esta entidad, con abstracción de las dificultades económicas o

minoración de recursos financieros que pueda afectarle, puesto que aquella tiene

potestad legal autónoma para determinar la estrategia en la distribución de su

presupuesto y la determinación de qué concretas partidas presupuestarias son

prioritarias en su mantenimiento”.

Page 16: Los despidos colectivos en el sector público: causas y ...portal.ugt.org/actualidad/2013/septiembre/b14-cgpj-remedios.pdf · La reforma laboral de 2012 proclama la aplicabilidad

16

(bonificación de las cotizaciones y reposición del derecho a la prestación

por desempleo), para ajustar la plantilla a las necesidades cambiantes del

mercado sin tener que despedir a los trabajadores. De esta manera, existen

más posibilidades de mantener el empleo en estas entidades que en las

Administraciones Públicas en sentido estricto, lo que no parece de recibo,

ya que en los últimos tiempos aquéllas han proliferado no con la pretensión

real de adquirir mayores cuotas de eficacia en la actuación de la

Administración, sino de liberarse de los procedimientos y controles

establecidos por el Derecho público, huyendo del Derecho administrativo.

Además, en los últimos años se ha extendido la creación de sociedades de

capital íntegra o mayoritariamente público dedicadas al ejercicio de

funciones intrínsecamente administrativas.

4. El procedimiento de despido colectivo

4.1. La bifurcación del procedimiento de despido colectivo en el

sector público

La Ley 3/2012 ha suprimido la autorización administrativa en los

despidos colectivos. El procedimiento diseñado en el nuevo art. 51 del ET

consta de una fase de consultas-negociación con la representación legal de

los trabajadores; pero, a falta de acuerdo, es el empleador quien decide si

las extinciones contractuales se llevan a efecto. En este contexto, los

tribunales exigen con mayor rigor el cumplimiento de las condiciones de

fondo y de forma de los despidos colectivos. En este sentido, la STSJ de la

Comunidad de Madrid de 11 de julio de 2012 (Rec. núm. 32/2012),

trayendo a colación la doctrina sentada por la STS de 29 de noviembre de

2010 (Rec. núm. 3876/2009), sostiene que ello es “lo "más acorde con el

derecho al trabajo que reconoce el art. 35.1 CE, que en su vertiente

individual se concreta en el «derecho a la continuidad o estabilidad en el

empleo, es decir en el derecho a no ser despedido sin justa causa» (SSTC

22 /1981, de 2/Julio; y 192/2003, de 27/Octubre), porque, tanto exigencias

constitucionales como compromisos internacionales, hacen que rija entre

nosotros el principio general de la limitación legal del despido, así como su

sujeción -para su licitud- a condiciones de fondo y de forma, lo que no

significa que no hayan de tenerse en cuenta los derechos constitucionales

de la libertad de empresa y de la defensa de la productividad, pero sí que se

ha de atender a la necesaria concordancia entre los arts. 35.1 y 38 CE y,

sobre todo, el principio de Estado social y democrático de Derecho (STC

192/2003, de 27/Octubre)”.

Page 17: Los despidos colectivos en el sector público: causas y ...portal.ugt.org/actualidad/2013/septiembre/b14-cgpj-remedios.pdf · La reforma laboral de 2012 proclama la aplicabilidad

17

El procedimiento de despido colectivo está regulado en sus aspectos

esenciales en el apartado segundo del art. 51 del ET22

, si bien la

Disposición Final 19ª.2 de la Ley 3/2012 habilita al Gobierno para aprobar

en el plazo de un mes desde su entrada en vigor “un real decreto sobre el

reglamento de procedimiento de despidos colectivos y de suspensión de

contratos y reducción de jornada que desarrolle lo establecido en ella, con

especial atención a los aspectos relativos al periodo de consultas, la

información a facilitar a los representantes de los trabajadores en el

mismo, las actuaciones de la autoridad laboral para velar por su

efectividad, así como los planes de recolocación y las medidas de

acompañamiento social asumidas por el empresario”. Entretanto no se

aprobase dicho real decreto debía estarse a lo dispuesto en la Orden

ESS/487/2012, de 8 de marzo, que determinaba los aspectos del Real

Decreto 801/2011, de 10 de junio, por el que se regulaba el Reglamento de

los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa

en materia de traslados colectivos, que debían entenderse en vigor con las

correspondientes salvedades o puntualizaciones (BOE 13/3/2012) (RPRE).

En cumplimiento del mandato legal reseñado, se ha dictado el RPDC.

Además, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto 1484/2012,

de 29 de octubre, por el que se regulan las aportaciones económicas a

realizar por las empresas con beneficios que realicen despidos colectivos

que afecten a trabajadores de cincuenta o más años.

Con carácter previo al análisis del procedimiento de despido

colectivo en el sector público, debe llamarse la atención sobre el hecho de

que la regulación procedimental del art. 51.2 del ET resulta de aplicación

en dicho ámbito, pues la Disposición Adicional 20ª de esta disposición

legal se remite en orden a los despidos por causas económicas, técnicas,

organizativas o de producción en el sector público a lo dispuesto en los

arts. 51 y 52.c) del ET y sus normas de desarrollo, sin que el Reglamento

pueda alterar dicha previsión legal, en la que las diferencias de régimen

jurídico se circunscriben a la previsión relacionada con la legislación de

estabilidad presupuestaria –que resulta de aplicación en todo el sector

público- y a la definición de las causas de despido –económicas, técnicas y

organizativas- y a la fijación de una regla específica sobre la prioridad de

permanencia en el sector público administrativo.

22

Para las empresas en situación concursal resultan de aplicación los arts. 8.2, 44.4 y 64

de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que encomiendan de modo exclusivo y

excluyente al juez del concurso el conocimiento de los despidos colectivos cuando la

empresa haya sido declarada en concurso [SAN de 26 de julio de 2012 (Proc. núm.

124/2012)]. En cuanto a la impugnación de los despidos consumados antes de la

declaración del concurso, véanse el ATS de 24 de junio de 2010 (Rec. núm. 29/2009) y

la SAN de 26 de julio de 2012 (Proc. núm. 124/2012).

Page 18: Los despidos colectivos en el sector público: causas y ...portal.ugt.org/actualidad/2013/septiembre/b14-cgpj-remedios.pdf · La reforma laboral de 2012 proclama la aplicabilidad

18

No obstante lo anterior, el RPDC diversifica el régimen aplicable al

procedimiento de despido colectivo del personal laboral del sector público,

según el carácter de la entidad.

a) En los casos de despido colectivo del personal laboral al servicio de

los entes, organismos y entidades que, formando parte del sector público de

acuerdo con el art. 3.1 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de

noviembre, no tengan la consideración de Administraciones Públicas en los

términos establecidos en el art. 3.2 de dicha norma, el procedimiento

aplicable será el contenido en el Título I del RPDC (art. 34.3 RPDC)23

. Sin

embargo, como quiera que la LOEP vincula a todo el sector público

territorial e institucional, los despidos por causas económicas, técnicas,

organizativas o de producción en estas entidades, conforme al primer

párrafo de la Disposición Adicional 20ª del ET, también se rigen por lo

establecido en los arts. 51 y 52.c) del ET y sus normas de desarrollo, en el

marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en dicha

norma. Y, por ello, se prevé una especialidad respecto del régimen general

en cuanto a la documentación que deben aportar los entes, organismos y

entidades del sector público empresarial y fundacional, pues, además de la

documentación a que se refiere el art. 3.1 del Reglamento, deberán indicar

“la relación de las causas del despido con los principios contenidos en la

Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y

Sostenibilidad Financiera, con las medidas o mecanismos previstos en la

misma o con los objetivos de estabilidad presupuestaria a que dicha norma

se refiere” (art. 34.3 RPDC). Por consiguiente, la comunicación de inicio

del período de consultas deberá contener, además de la documentación

especificada en el art. 3.1 del RPDC, una “memoria explicativa de las

causas del despido y su relación con los principios contenidos en la Ley

23

Cfr. la STSJ de la Comunidad Valenciana de 3 de abril de 2013 (Proc. núm. 3/2013).

No obstante, la STSJ de la Comunidad Valenciana de 23 de abril de 2013 (Proc. núm.

4/2013) a propósito de una sociedad mercantil pública, participada al 100% de la

Generalitat Valenciana, sostiene lo siguiente: “La documentación que la empresa debió

aportar se aleja de la suministrada ya que la misma como se señala en el art. 38 del RD

no solo comprendía la Memoria explicativa de las causas del despido, los criterios

tomados en consideración en relación el establecimiento de la prioridad de permanencia

del personal laboral fijo que hubiera adquirido ésta condición de acuerdo a principios de

igualdad, mérito y capacidad a través de un procedimiento selectivo de ingreso, sino

también la correspondiente plantilla de personal laboral de la entidad de que se trate, el

Plan de ordenación de recursos humanos en caso de que este se hubiera tramitado y el

Plan de recolocación externa (art. 45 RD 1483/2012 y art. 51 del ET) que deberá

presentarse al finalizar el período de consultas elaborado por los Servicios Públicos de

Empleo y justificándose desde el inicio de aquel período la justificación de haberse

dirigido al correspondiente SPE instando su elaboración y el contenido previsto.”

Page 19: Los despidos colectivos en el sector público: causas y ...portal.ugt.org/actualidad/2013/septiembre/b14-cgpj-remedios.pdf · La reforma laboral de 2012 proclama la aplicabilidad

19

Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y

Sostenibilidad Financiera, con las medidas o mecanismos previstos en la

misma o con los objetivos de estabilidad presupuestaria a que hace

referencia” [art. 38.a) RPDC].

b) En los procedimientos de despido colectivo aplicables en las

Administraciones Públicas a que se refiere el párrafo segundo de la

Disposición Adicional 20ª del ET, habrá de estarse a las reglas dispuestas al

efecto en el Capítulo II del Título III del RPDC (art. 34.1 RPDC), y “en lo

no recogido en este Título, y en cuanto no se oponga, contradiga o sea

incompatible con el mismo, será de aplicación el procedimiento general

contemplado en el Título I” (art. 34.4 RPDC)24

.

La normativa legal aplicable a los procedimientos de despido

colectivo se complementa con otras previsiones contenidas en el propio ET,

en concreto, la establecida en su art. 64.5.a) que configura como

competencia de los representantes unitarios de los trabajadores la de emitir

informe previo a la ejecución por parte del empresario de decisiones en

materia de reestructuraciones de plantilla y ceses totales o parciales

definitivos o temporales, de aquélla.

Por lo que se refiere a la cuestión relativa a si las reestructuraciones

de la plantilla laboral de las Administraciones Públicas deben producirse a

través de los planes para la ordenación de los recursos humanos previstos

en el art. 69 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el

Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP)25

, debe distinguirse según se

trate de un despido objetivo o de un despido colectivo. Los requisitos de los

despidos objetivos son los exigidos por los arts. 52.c) y 53 del ET, que no

imponen la obligación de agotar las eventuales posibilidades de recolocar

al personal en otros puestos de trabajo26

. A mayor abundamiento, los planes

24

STSJ Galicia de 2 de mayo de 2013 (Rec. núm. 10/2013). 25

Cfr. PALOMAR OLMEDA, A., “Planificación e instrumentos de gestión de los

recursos humanos”, en AA.VV., El personal laboral al servicio de las Corporaciones

Locales, La Ley, Madrid, 2010, pp. 124 y ss. 26

GOERLICH PESET, J.Mª. y NORES TORRES, L.E., “Reestructuración de plantilla

en el ámbito de la Administración Local: nuevos problemas interpretativos tras la

aprobación del Estatuto Básico del Empleado Público”, Revista de Estudios Locales, nº

112, 2008, pp. 161-162. Ahora bien, lo que no se puede hacer es extinguir una relación

laboral por alguna de las circunstancias objetivas mencionadas para proceder, sin

solución de continuidad a la creación de otra plaza nueva, ésta con la pretensión de que

sea servida por un funcionario, con la misma actividad y cometido que la anterior plaza

laboral, pues ello invalida la amortización, entendida en el caso concreto como la

extinción de una concreta prestación de servicios, que en modo alguno puede afectar al

Page 20: Los despidos colectivos en el sector público: causas y ...portal.ugt.org/actualidad/2013/septiembre/b14-cgpj-remedios.pdf · La reforma laboral de 2012 proclama la aplicabilidad

20

para la ordenación de los recursos humanos tienen carácter facultativo27

.

Por ello, los despidos objetivos decretados por las Administraciones

Públicas no exigen la previa aprobación de un plan para la reordenación de

sus recursos28

. En cambio, en los despidos colectivos la consulta con los

representantes legales de los trabajadores deberá versar, como mínimo,

sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos,

utilizando otras medidas laborales menos drásticas (movilidad funcional,

traslados, etc.), así como sobre las medidas sociales de acompañamiento

necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados -

tales como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje

profesional para la mejora de la empleabilidad- (art. 51.2 ET). Y tratándose

de una Administración Publica, dicha consulta/negociación debería

enmarcarse en un plan para la reordenación de sus recursos, dentro del cual

es donde podría aceptarse la decisión extintiva en base a las peculiaridades

del art. 51 del ET, pero siempre acomodándola a la verdadera situación de

un ente administrativo, previo un estudio racional de necesidades,

enmarcado en una variedad de soluciones posibles y objetivadas de mayor

alcance que el derivado de la simple decisión extintiva basada

exclusivamente en causas económicas, técnicas u organizativas. Sin

embargo, el art. 39.5 del RPDC se limita a señalar que en los despidos

colectivos por causas económicas, las Administraciones Públicas

correspondientes deberán aportar “el Plan de Ordenación de Recursos

Humanos, en caso de que este se haya tramitado”.

De conformidad con la Disposición Transitoria 10ª del Real Decreto-

ley 3/2012 y de la Ley 3/2012 y la Disposición Transitoria Única del RD

1483/2012, el régimen aplicable a los despidos colectivos se sujeta a las

siguientes reglas:

a) Los expedientes de regulación de empleo para la extinción

“resueltos por la Autoridad Laboral y con vigencia en su aplicación a 12

de febrero de 2012 se regirán por la normativa en vigor cuando se dictó la

resolución del expediente” (Disposición Transitoria 10ª.2 Ley 3/2012).

derecho en la estabilidad de su empleo de quien disfruta de una relación laboral [STSJ

de la Comunidad Valencia de 14 de diciembre de 1998 (Rec. núm. 3572/1997)]. 27

GOERLICH PESET, J.Mª. y NORES TORRES, L.E., “Reestructuración de plantilla

en el ámbito de la Administración Local…”, cit., p. 160. 28

SSTSJ de Andalucía de 25 de abril de 1997 (Rec. núm. 2871/1996) y 9 de mayo de

1997 (Rec. núm. 3757/1996), de Aragón de 30 de septiembre de 2004 (Rec. núm.

896/2004) y de la Comunidad de Madrid de 14 de abril de 2011 (Rec. núm. 4944/2010).

Cfr. la STSJ de la Comunidad Valenciana de 26 de septiembre de 1997 (Rec. núm.

2860/1996).

Page 21: Los despidos colectivos en el sector público: causas y ...portal.ugt.org/actualidad/2013/septiembre/b14-cgpj-remedios.pdf · La reforma laboral de 2012 proclama la aplicabilidad

21

b) Los expedientes de regulación de empleo para la extinción “que

estuvieran en tramitación a 12 de febrero de 2012 se regirán por la

normativa vigente en el momento de su inicio” (Disposición Transitoria

10ª.1 Ley 3/2012)29

.

c) Los expedientes de despido colectivo iniciados con posterioridad

al 12 de febrero de 2012 se regirán por la normativa vigente en el momento

de su inicio, esto es, en la fecha de la comunicación a los representantes de

los trabajadores30

. Así, si el procedimiento se pone en marcha

encontrándose vigente el Real Decreto-ley 3/2012, debe regirse por éste y

el RD 801/201131

. En cambio, si el procedimiento se inicia después de la

entrada en vigor de la Ley 3/2012 –que tuvo lugar el 8 de julio de 2012

(Disposición Final 21ª Ley 3/2012)-, la tramitación procedimental del

mismo se regirá por el art. 51.2, en la redacción dada al mismo por esta

Ley, y por el RPRE o por el RPDC, en función de que se haya iniciado

antes o después, respectivamente, del 31 de octubre de 2012 (Disposición

Final 5ª RPDC).

A continuación, nos vamos a centrar en la regulación del

procedimiento de despido colectivo en el sector público administrativo.

4.2. El procedimiento de despido colectivo en el sector público

administrativo

4.2.1. Ámbito del procedimiento

Los arts. 35 y 36 del Reglamento delimitan el ámbito en el que se

debe aplicar la escala del art. 51.1 del ET para dilucidar si el despido es

colectivo o individual y, en su caso, para seguir la tramitación del

procedimiento de despido colectivo por referencia al correspondiente

Departamento Ministerial, ente, Organismo o entidad dependiente de la

Administración General del Estado, la Consejería u órgano que determinen

las Comunidades Autónomas o el ente u Organismo vinculado o

dependiente de estas, y la correspondiente entidad local o entes, u

organismos o entidades vinculados o dependientes de esta. De este modo,

el RPDC parcela el procedimiento por Administraciones Públicas,

entidades y organismos y, dentro de la Administración General del Estado

y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, por

29

Cfr. SAN de 4 de julio de 2012 (Proc. núm. 104/2012) 30

STSJ de Cataluña de 13 de junio de 2012 (Rec. núm. 11/2012). 31

SSTSJ de Andalucía de 25 de octubre de 2012 (Proc. núm. 4/2012) y de Castilla y

León de 29 de noviembre de 2012 (Rec. núm. 3/2012).

Page 22: Los despidos colectivos en el sector público: causas y ...portal.ugt.org/actualidad/2013/septiembre/b14-cgpj-remedios.pdf · La reforma laboral de 2012 proclama la aplicabilidad

22

Departamentos ministeriales o Consejerías, abriendo así la puerta a

negociaciones paralelas y a acuerdos con contenido diverso, a pesar de que

la insuficiencia de las entidades y organismos está directamente relacionada

con la financiación que reciben de la Administración matriz y de que la

insuficiencia presupuestaria es de la Administración General del Estado o

de la Administración autonómica en su conjunto. Esta opción normativa,

así como el modo de acreditar la concurrencia de la causa económica,

ofrece notables ventajas a las Administraciones Públicas, ya que les

permite desplegar múltiples opciones a la hora de determinar en qué

Departamento Ministerial, Consejería, ente, Organismo o entidad se van

extinguir los contratos, así como su número. En efecto, si en el ejercicio

anterior han presentado una situación de déficit presupuestario, aminorando

los créditos, transferencias o aportaciones del Departamento, órgano o ente

que deseen, podrán preconstituir la causa económica en dicho ámbito. De

este modo, los representantes de los trabajadores no tienen la oportunidad

de incidir en esta decisión tan trascendental de la Administración,

correspondiendo a esta la potestad legal autónoma para determinar la

estrategia en la distribución de su presupuesto y la determinación de qué

concretas partidas presupuestarias son prioritarias en su mantenimiento32

.

Con todo, no resulta de aplicación la doctrina sentada por la STS de

28 de octubre de 2009, que proclamó el carácter ultra vires del Real

Decreto 801/2011, al contrariar las previsiones de la Directiva/998/59/CE,

de 20 de julio de 1998, y el art. 51 del ET, al introducir la posibilidad de

parcelar el proceso de negociación por centros de trabajo33

. Ciertamente,

dicha Directiva no se aplica “a los trabajadores de las administraciones

públicas o de las instituciones de Derecho público (o las entidades

equivalentes en los Estados miembros en que no conozcan esta noción)”

[art. 1.2.b)]. Además, el párrafo segundo de la Disposición Adicional 20ª

del ET, como se ha visto, introduce un factor diferencial para las causas

económicas en el sector público administrativo, al referirse a la

insuficiencia presupuestaria “para la financiación de los servicios públicos

correspondientes”.

Por lo demás, como indica el art. 35.2 del RPDC, “a efectos del

cómputo del número de trabajadores a que se refiere el presente artículo,

se incluirá la totalidad del personal laboral contratado en el ámbito

correspondiente con arreglo al Estatuto de los Trabajadores o normativa

dictada en su desarrollo”.

32

Cfr. STSJ de Castilla-La Mancha de 19 de diciembre de 2012 (Rec. núm. 9/2012). 33

En el mismo sentido, se expresan las SSAN de 1 de abril de 2013 (Proc. núm.

17/2013) y 22 de abril de 2013 (Proc. núm. 82/2013) a propósito el RD 1483/2012.

Page 23: Los despidos colectivos en el sector público: causas y ...portal.ugt.org/actualidad/2013/septiembre/b14-cgpj-remedios.pdf · La reforma laboral de 2012 proclama la aplicabilidad

23

4.2.2. Órgano competente para adoptar la decisión de despido

colectivo

A la luz de lo dispuesto en los arts. 37, 42, 43, 46 y 47 del RPDC, la

competencia para poner en marcha el procedimiento de despido colectivo,

negociar con la representación de los trabajadores y, en su caso, adoptar la

decisión de despido colectivo, corresponde al Departamento, Consejería,

Entidad Local, organismo o entidad de que se trate34

. No obstante, en aras a

asegurar la necesidad, oportunidad, acierto y legalidad del acuerdo o de la

decisión de despido colectivo, se prevé en el ámbito de la Administración

General del Estado y de la Administración de las Comunidades Autónomas

el informe preceptivo del órgano competente de la respectiva

Administración (art. 47 RPDC).

En el ámbito de las Entidades Locales, el Alcalde y el Presidente de

la Diputación provincial ostentan la representación de la Corporación frente

a los demás sujetos [arts. 21.1.b) y 34.1.b) Ley 7/1985, de 2 de abril, de

Bases del Régimen Local (LBRL)] y expresan la voluntad de la Entidad

Local. Además, ostentan la jefatura superior del personal en sus respectivas

Corporaciones [arts. 21.1.h) y 34.1.h) LBRL], atribución que es

indelegable, según los arts. 21.3 y 34.2 de la LBRL. No obstante, teniendo

en cuenta que, en virtud de los arts. 22.2.i) y 33.2.f) de la LBRL, “la

aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de

trabajo” corresponde al Pleno del Ayuntamiento y de la Diputación

provincial, es evidente que éste debe otorgar su visto bueno a la adopción

del acuerdo o, en su caso, a la decisión del Alcalde o Presidente de la

Diputación provincial, no siendo suficiente con dar cuenta de los mismos al

Pleno35

.

4.2.3. Interlocución en el período de consultas

Estarán legitimados para intervenir en el período de consultas como

interlocutores ante el órgano competente del Departamento, Consejería,

ente, organismo o entidad pública afectados, “los representantes legales de

los trabajadores del ámbito correspondiente” (art. 46.1 RPDC). De este

modo, participarán como interlocutores ante la Administración Pública los

representantes legales de los trabajadores en el ámbito del correspondiente

34

Cfr. la STSJ de Castilla y León de 29 de noviembre de 2012 (Rec. núm. 3/2012) a

propósito de una entidad de naturaleza fundacional, sin ánimo de lucro. 35

En sentido contrario, las SSTSJ de Andalucía de 25 de octubre de 2012 (Proc. núm.

4/2012) y de Canarias de 19 de diciembre de 2012 (Rec. núm. 17/2012).

Page 24: Los despidos colectivos en el sector público: causas y ...portal.ugt.org/actualidad/2013/septiembre/b14-cgpj-remedios.pdf · La reforma laboral de 2012 proclama la aplicabilidad

24

procedimiento de despido colectivo, bien el comité de empresa o los

delegados de personal, bien las secciones sindicales. Y, en este sentido, hay

que indicar que hoy por hoy en términos generales coinciden los ámbitos

de representación de los comités de empresa y delegados de personal con

los posibles ámbitos del procedimiento de despido colectivo. Ciertamente,

de conformidad con lo dispuesto en las Disposiciones Adicionales 5ª de la

Ley 9/1987, de 12 de junio, de Representación, Condiciones de Trabajo y

Participación del personal de la Administración, y 3ª del Real Decreto

1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se regula el Reglamento de

Elecciones de Órganos de Representación de Trabajadores en la Empresa,

los órganos de representación unitaria del personal laboral al servicio de la

Administración General del Estado y de las Administraciones de las

Comunidades Autónomas se perfilan por Departamentos ministeriales o

Consejerías y Organismos públicos, de suerte que el personal laboral al

servicio de cada uno de ellos cuenta con órganos de representación unitaria

propios y específicos36

. Sin embargo, cuando entre en vigor la nueva

delimitación de centro de trabajo a los efectos de las elecciones a

representantes del personal laboral de la Administración General del Estado

que se formula en el art. 12.2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio,

de Medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la

competitividad, no dejarán de plantearse problemas, habida cuenta la

notable centralización de dicho ámbito. Ciertamente, la nueva delimitación

de centro de trabajo, que será operativa en todo caso a partir del 1 de marzo

de 2015, ya no acoge la división por Departamentos ministeriales y

Organismos públicos hasta sus últimas consecuencias, de suerte que los

36

Por todos, ROQUETA BUJ, R., “El ámbito de actuación de los Comités de Empresa

y Delegados de Personal en las Administraciones Públicas”, TS, nº 29, 1993, pp. 12 y

ss.

Aunque el EBEP, seguramente por error, ha derogado la Disposición Adicional 5ª

de la LORAP donde se delimitaba el “centro de trabajo en las Administraciones

Públicas” a efectos de las elecciones a comités de empresa y delegados de personal, debe

tenerse en cuenta que no ha hecho lo propio con la Disposición Adicional 3ª del Real

Decreto 1844/1994, que establece exactamente lo mismo que la Disposición Adicional 5ª

de la Ley 9/1987. De este modo, cabe entender en vigor la delimitación de centro de

trabajo a los efectos de las elecciones a representantes unitarios del personal laboral de las

Administraciones Públicas. De hecho, así lo ha entendido el legislador de la Comunidad

Valenciana, al disponer en la Disposición Adicional 12ª de la Ley 10/2010, de 9 julio, de

Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, que “en los procesos de

elecciones a representantes del personal laboral al servicio de la administración de la

Generalitat, en consideración a la estructura organizativa específica de la misma, así

como a las actividades que se realizan y al servicio público que se presta, constituirá un

único centro de trabajo la totalidad de las unidades administrativas dependientes de la

conselleria u organismo autónomo de que se trate que radiquen en una misma provincia

de la Comunitat Valenciana, siempre que los trabajadores afectados se encuentren

incluidos en el ámbito de aplicación del mismo convenio colectivo”.

Page 25: Los despidos colectivos en el sector público: causas y ...portal.ugt.org/actualidad/2013/septiembre/b14-cgpj-remedios.pdf · La reforma laboral de 2012 proclama la aplicabilidad

25

trabajadores al servicio de un Departamento ministerial u Organismo

público ya no contarán con órganos de representación unitaria propios y

específicos, sino que tendrán que compartirlos con los trabajadores de otros

Ministerios y organismos públicos. En este contexto, el nivel asignado a los

comités de empresa y delegados de personal en la Administración General

del Estado no dejará de plantear inconvenientes para un adecuado

desarrollo de las funciones que tienen encomendadas en los procedimientos

de despido colectivo. Además, a estos problemas se vendrán a sumar los

derivados de la reducción de los créditos y permisos sindicales, como

consecuencia de la mayor centralización de las unidades electorales y de

los cambios incorporados por el art. 10 del Real Decreto-ley 20/2012 que

prohíbe a la autonomía colectiva mejorar el régimen legal que resulta del

ET y de la LOLS en este punto.

La intervención en representación de los trabajadores corresponderá

“a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que

tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los

delegados de personal, en su caso” (art. 46.2 RPDC). De producirse dicho

acuerdo, en la Administración General del Estado la interlocución “se

canalizará, en el caso de los Departamentos Ministeriales, a través de las

Subcomisiones Delegadas de la CIVEA en el ámbito del Convenio

Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del

Estado, u órganos de naturaleza análoga en el resto de los Convenios

Colectivos” (art. 46.2 RPDC). Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, de

conformidad con los arts. 3.1 y 6.2 del III Convenio colectivo único para el

personal laboral de la Administración General del Estado (BOE 12-11-

2009), los miembros de la parte social en estas subcomisiones son

designados por los sindicatos firmantes de dicho convenio (CC OO, UGT,

CSI-CSIF, CIG y ELA) en función de la representación obtenida en las

elecciones sindicales a representantes del personal laboral en el ámbito de

cada Departamento, garantizándose a los mismos, en todo caso, un

representante. Mas, como en este caso nos encontramos ante un proceso de

negociación y no de administración del convenio, no será admisible la

exclusión de las secciones sindicales pertenecientes a otros sindicatos con

presencia en el órgano de representación unitaria del personal laboral en el

ámbito de cada Departamento. De lo contrario, la expulsión de la sección

sindical con legitimación negocial en dicho ámbito por no pertenecer a uno

de los sindicatos firmantes del convenio único para el personal laboral de la

AGE lesionará el derecho a la libertad sindical de la misma en relación con

su derecho a la negociación colectiva, de forma que esta podrá impugnar

dicha exclusión mediante el procedimiento especial para la protección de los

derechos fundamentales.

Page 26: Los despidos colectivos en el sector público: causas y ...portal.ugt.org/actualidad/2013/septiembre/b14-cgpj-remedios.pdf · La reforma laboral de 2012 proclama la aplicabilidad

26

En los entes, organismos o entidades públicas en las que no exista

representación legal de los trabajadores, éstos “podrán optar por atribuir

su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una

comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores del

propio ente, organismo o entidad pública, o a una comisión de igual

número de componentes designados, según su representatividad, por los

sindicatos más representativos y los representativos del ente, organismo o

entidad pública afectado por el despido y que estuvieran legitimados para

formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de

aplicación a los mismos” (art. 46.3 RPDC). Por lo demás, y en virtud de lo

dispuesto en el art. 26.4 del RPDC, en cualquiera de los casos anteriores, la

designación de la comisión “deberá realizarse en un plazo de cinco días a

contar desde el inicio del período de consultas, sin que la falta de

designación pueda suponer la paralización del mismo”, debiendo la

Administración Pública “comunicar a los trabajadores la posibilidad de

esta designación a la apertura del período de consultas, si no lo hubiera

hecho antes, indicando que la falta de designación no impedirá la

continuación del procedimiento”.

4.2.4. Comunicación del inicio del procedimiento a la

representación legal de los trabajadores y documentación a

aportar

El procedimiento de despido colectivo se iniciará por escrito

mediante la comunicación de la apertura del período de consultas dirigida

por el Departamento, Consejería, Entidad Local, organismo o entidad de

que se trate, a los representantes legales de los trabajadores en el

correspondiente ámbito, así como a la autoridad laboral y al órgano

competente en materia de función pública (art. 37 RPDC). A dicho escrito

deberá acompañarse, según la causa alegada, la documentación que se

señala a continuación (art. 37 RPDC)37

.

Cualquiera que sea la causa alegada para los despidos colectivos, la

comunicación de inicio del período de consultas deberá contener la

información especificada en los arts. 3 y 38 del RPDC38

.

De este modo, la comunicación de inicio del período de consultas

deberá precisar los siguientes extremos (art. 3.1 RPDC):

37

Cfr. la STSJ de Andalucía de 20 de marzo de 2013 (Proc. núm. 11/2012). 38

Cfr. STSJ de Galicia de 2 de mayo de 2013 (Rec. núm. 10/2013).

Page 27: Los despidos colectivos en el sector público: causas y ...portal.ugt.org/actualidad/2013/septiembre/b14-cgpj-remedios.pdf · La reforma laboral de 2012 proclama la aplicabilidad

27

“a) La especificación de las causas del despido colectivo, conforme

a lo establecido en el artículo 1.

b) Número y clasificación profesional de los trabajadores afectados

por el despido.

Cuando el procedimiento de despido colectivo afecte a más de un

centro de trabajo, esta información deberá estar desglosada por centro de

trabajo y, en su caso, provincia y Comunidad Autónoma.

c) Número y clasificación profesional de los trabajadores empleados

habitualmente en el último año. Cuando el procedimiento de despido

colectivo afecte a más de un centro de trabajo, esta información deberá

estar desglosada por centro de trabajo y, en su caso, provincia y

Comunidad Autónoma.

d) Período previsto para la realización de los despidos.

e) Criterios tenidos en cuenta para la designación de los

trabajadores afectados por los despidos.”

Nótese que, a juicio de los tribunales, la información relativa al

número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el

despido y a los criterios tenidos en cuenta para la designación de los

trabajadores afectados por la medida extintiva es sumamente capital, pues,

la misma no es sólo una exigencia formal destinada a garantizar la buena fe

negocial39

, sino un presupuesto imprescindible para apreciar la adecuada

39

Por todas, la SAN de 15 de octubre de 2012 (Proc. núm. 162/2012); y las STSJ de

Cataluña de 23 de mayo de 2012 y del País Vasco de 11 de diciembre de 2012 (Proc.

núm. 19/2012).

Por lo demás, debe traerse a colación la doctrina sentada por la STSJ de

Andalucía de 20 de marzo de 2013 (Proc. núm. 11/2012) en la que se afirma lo

siguiente: “La controversia se suscita, por el contrario, en orden a la apreciación de la

existencia de la buena fe durante la negociación en el periodo de consultas, derivada de

la falta de información del sistema utilizado para la aplicación de los criterios de

selección contenidos en el escrito del inicio del trámite de despido colectivo y en la

memoria explicativa de los mismos. Como se ha indicado anteriormente, se ha dado un

cumplimiento formal a lo previsto en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores en

orden a la presentación y explicación de los criterios de selección utilizados para la

designación nominal de los trabajadores afectados por la medida extintiva, lo que

impide la declaración de nulidad de la misma. Ahora bien, ha quedado acreditado por la

prueba de interrogatorio de testigos practicada en el acto del juicio oral, que en la

aplicación de estos criterios se ha incurrido en arbitrariedad, lo que adquiere una mayor

gravedad dada la condición de Administración Pública de la parte demandada. La

aplicación del criterio genérico para la determinación del número de afectados, así como

Page 28: Los despidos colectivos en el sector público: causas y ...portal.ugt.org/actualidad/2013/septiembre/b14-cgpj-remedios.pdf · La reforma laboral de 2012 proclama la aplicabilidad

28

justificación de los despidos –lo que no resultará factible cuando sólo se

recojan pautas genéricas e imprecisas-, puesto que está directamente

relacionado con el fondo de la decisión extintiva40

.

Además, la comunicación de inicio del período de consultas deberá

contener la siguiente información (art. 38 RPDC):

la aplicación del criterio objetivo de la edad, ha sido ajustada a derecho. Ahora bien, en

la aplicación del sistema o criterio de evaluación continua, se ha incurrido en una

absoluta arbitrariedad, proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución, que contempla la

interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Para aplicar el criterio de

evaluación continua, se estableció que los responsables de cada delegación, previa

consulta con el personal técnico a su cargo, debían determinar qué trabajadores tenían

mayor competencia técnica, formación, experiencia o polivalencia. De este modo, por

exclusión, se extinguiría el contrato de los que reunieran en menor medida estos

criterios. Y, en puridad, con estos parámetros, se garantizaba el cumplimiento de los

principios de mérito y capacidad, exigidos en el artículo 103 de la Constitución , para el

acceso a la Administración Pública, pero que también podrían servir para concretar la

permanencia o la salida de la misma, constituyendo un criterio objetivo y razonable. La

cuestión se centra en la valoración que han realizado los responsables de cada

delegación, previa consulta con el personal técnico a su cargo, que sin pedir el

correspondiente curriculum a cada uno de los empelados, sin valorar el tiempo de

prestación de los servicios en la delegación correspondiente o en un puesto de trabajo

análogo, sin evaluar la formación académica, el ostentar un título universitario, o la

formación específica para desempeñar el puesto de trabajo, elaboraron una lista de

trabajadores no prescindibles. No obstante lo cual, algún trabajador de los contenidos en

la lista de trabajadores no prescindibles para la delegación, fue afectado por el despido

colectivo Como quedó acreditado en la práctica de la prueba de interrogatorio de

testigos, a juicio subjetivo del técnico o del delegado y, con una valoración personal,

subjetiva y arbitraria, carente de la aplicación de cualquier parámetro objetivo, fueron

determinados los trabajadores afectados por la decisión extintiva, sin tenerse en cuenta

ni su competencia técnica, ni su formación, ni su experiencia, ni la polivalencia. De este

modo, el Ayuntamiento demandado no negoció de buena fe con los representantes de

los trabajadores, al facilitarles una lista nominal de trabajadores afectados por la

extinción colectiva, sin aplicar los criterios de selección contenidos en el escrito de

inicio del procedimiento y en la memoria explicativa. Como ya ha quedado reseñado,

cuando la falta de buena fe es equiparable a la ausencia de negociación, la consecuencia

es la nulidad de la decisión extintiva, pero, en este caso, ha existido negociación, se han

adoptado medidas reduciendo el número de afectados, por la aplicación del criterio de la

edad, se han adoptado medidas paliativas de las consecuencias, con un plan de

recolocación y de formación, y sólo en este aspecto, no se ha seguido el principio de

buena fe en al negociación. Por ello, debe declararse la decisión extintiva colectiva del

Ayuntamiento demandado, no ajustada a derecho, estimándose parcialmente las

demandas acumuladas. Huelga el análisis de la concurrencia de la causa económica

justificadora del despido colectivo y, por ende, el examen de la existencia o no del

grupo de empresas del Ayuntamiento con las empresas municipales participadas al 100

% por el Consistorio, alegada por la Agrupación de Técnicos Municipales de Jerez de la

Frontera.” 40

SAN de 15 de octubre de 2012 (Proc. núm. 162/2012).

Page 29: Los despidos colectivos en el sector público: causas y ...portal.ugt.org/actualidad/2013/septiembre/b14-cgpj-remedios.pdf · La reforma laboral de 2012 proclama la aplicabilidad

29

“a) Memoria explicativa de las causas del despido y su relación con

los principios contenidos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de

Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, con las medidas o

mecanismos previstos en la misma o con los objetivos de estabilidad

presupuestaria a que hace referencia.

b) Criterios tenidos en cuenta en relación con el establecimiento de

la prioridad de permanencia del personal laboral fijo que hubiera

adquirido esta condición de acuerdo con los principios de igualdad, mérito

y capacidad a través de un procedimiento selectivo de ingreso convocado

al efecto”.

En los despidos colectivos por causas económicas, las

Administraciones Públicas correspondientes deberán aportar la siguiente

documentación justificativa (art. 39 RPDC)41

:

a) Una memoria explicativa de las causas económicas que acrediten

la situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para

la financiación de los servicios públicos correspondientes.

b) Los presupuestos de los dos últimos ejercicios, dónde consten los

gastos de personal y, en su caso, las modificaciones de los créditos

presupuestarios.

41

La STSJ de la Comunidad Valenciana de 12 de marzo de 2012 (Proc. núm. 5/2013), a

la luz de la interpretación sistemática de los arts. 35.3 y 39 del RD 1483/2012, afirma lo

siguiente: “Debemos señalar que una interpretación del precepto transcrito, acorde con

la legislación administrativa, tal y como ha puesto de manifiesto el Letrado de la

Generalitat en el acto de la vista al contestar a la demanda, nos debe llevar a estimar que

la Administración Pública en la que se integraba la empleadora hasta la fecha de su

extinción era la Generalitat Valenciana, esto es, la Administración Autonómica de la

Comunidad Valenciana, siendo tal Administración en su conjunto respecto de la que

debía aportarse la certificación del responsable del órgano contable u oficina

presupuestaria acreditativa de la situación de déficit. En este sentido el art. 2 de la Ley

30/1.992 de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y procedimiento

Administrativo Común, distingue los siguientes tipos administraciones públicas: la

Administración general del Estado, las Administraciones de las Comunidades

autónomas y los entes que integran la administración local”, señalando en el apartado 4

del art. 3 de dicha Ley que cada una de las administraciones públicas actúa para el

cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única, lo que ha de implicar que no

puede considerarse que la Consellería a la que está adscrita la AVM sea una

administración con personalidad jurídica diferenciada de la Generalitat Valenciana, sino

que es un departamento integrado en la misma.”

Page 30: Los despidos colectivos en el sector público: causas y ...portal.ugt.org/actualidad/2013/septiembre/b14-cgpj-remedios.pdf · La reforma laboral de 2012 proclama la aplicabilidad

30

c) Certificación del responsable de la oficina presupuestaria u órgano

contable dónde conste que concurre la causa de insuficiencia presupuestaria

conforme a lo previsto en el artículo 35.

d) Plantilla de personal laboral del Departamento, Consejería,

Entidad Local, organismo o entidad de que se trate.

e) El Plan de Ordenación de Recursos Humanos, en caso de que este

se haya tramitado.

f) Cualquier otra documentación que justifique la necesidad de la

medida extintiva.

En los despidos colectivos por causas técnicas u organizativas, las

Administraciones Públicas correspondientes “deberán presentar una

Memoria explicativa que acredite la concurrencia de dichas causas, así

como la documentación a que se refiere el número 4 y, en su caso 5 y 6 del

artículo anterior” (art. 40 RPDC).

4.2.5. Comunicación del inicio del procedimiento a la autoridad

laboral

El Departamento, Consejería, Entidad Local, organismo o entidad

que inicie el procedimiento, hará llegar a la autoridad laboral

simultáneamente a su comunicación a los representantes legales de los

trabajadores, copia del escrito de iniciación del procedimiento, la

documentación que se acompañe y la información sobre la composición de

la representación de los trabajadores, así como de la comisión negociadora

del procedimiento de despido colectivo (art. 42.1 y 2 RPDC).

A este trámite le resultarán aplicables las reglas generales

establecidas en los apartados 3, 4 y 5 del art. 6 del RPDC (art. 42.3 RPDC).

Y así, recibida la comunicación de iniciación del procedimiento de

despido colectivo, la autoridad laboral dará traslado de la misma, así como

de la documentación que se acompañe, a la entidad gestora de las

prestaciones por desempleo, así como a la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social a efectos de la emisión del informe a que se refiere el art.

11 del RPDC (art. 6.3 RPDC)42

. Cuando el procedimiento de despido

42

Si la autoridad laboral que recibe la comunicación a que se refiere el apartado 1

careciera de competencia según lo dispuesto en el artículo 25, deberá dar traslado de la

misma a la autoridad laboral que resultara competente, dando conocimiento de ello

Page 31: Los despidos colectivos en el sector público: causas y ...portal.ugt.org/actualidad/2013/septiembre/b14-cgpj-remedios.pdf · La reforma laboral de 2012 proclama la aplicabilidad

31

colectivo incluya a trabajadores con cincuenta y cinco o más años de edad

respecto de los que exista obligación de suscribir un convenio especial con

la Seguridad Social, la autoridad laboral remitirá a la Administración de la

Seguridad Social copia de la comunicación de inicio, incluyendo la

documentación común a que se refiere el art. 3 del RPDC (art. 6.3 RPDC).

Si la comunicación de iniciación del procedimiento de despido

colectivo por causas económicas, técnicas u organizativas no reuniese los

requisitos exigidos, la autoridad laboral lo advertirá así a la Administración

Pública, especificando los mismos, y remitiendo copia del escrito a los

representantes de los trabajadores y a la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social (art. 6.4 RPDC). Y, si durante el período de consultas la Inspección

de Trabajo y Seguridad Social observase que la comunicación empresarial

no reúne los requisitos exigidos, lo comunicará, antes de la finalización de

aquel, a la autoridad laboral para que proceda conforme a lo dispuesto en el

párrafo anterior (art. 6.4 RPDC). No obstante lo anterior, la advertencia de

la autoridad laboral a que se refiere este apartado no supondrá la

paralización ni la suspensión del procedimiento (art. 6.4 RPDC).

4.2.6. Comunicación del inicio del procedimiento al órgano

competente en materia de Función Pública

El Departamento, Consejería, Entidad Local, organismo o entidad

comunicará igualmente el inicio del procedimiento de despido colectivo, en

el plazo y con la documentación e información a la que se refiere el art. 42

del RPDC, al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas o

autoridad equivalente en el ámbito de las Comunidades Autónomas,

cuando se trate, respectivamente, de procedimientos que afecten al personal

laboral de la Administración General del Estado o de las Comunidades

Autónomas (art. 43.1 RPDC).

El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas o autoridad

equivalente, podrá (art. 43.2 RPDC):

a) Acordar la aplicación de la prioridad de permanencia a favor del

personal laboral fijo, que tendrá carácter vinculante en los términos que

figuren en el acuerdo o resolución que se dicte.

simultáneamente al empresario y a los representantes de los trabajadores (art. 6.5

RPDC).

Page 32: Los despidos colectivos en el sector público: causas y ...portal.ugt.org/actualidad/2013/septiembre/b14-cgpj-remedios.pdf · La reforma laboral de 2012 proclama la aplicabilidad

32

b) Emitir informe sobre el procedimiento, sobre sus causas y sobre el

resto de las circunstancias derivadas del mismo.

En estos casos, el Ministerio de Hacienda y Administraciones

Públicas o autoridad equivalente remitirá al Departamento, Consejería,

organismo o entidad promotora del procedimiento, a la representación de

los trabajadores y a la autoridad laboral, antes de la finalización del período

de consultas, copia de la resolución por la que se establezca la citada

prioridad y, en su caso, del informe emitido (art. 43.2 RPDC).

Lo dispuesto en el art. 43 del Reglamento no será de aplicación en

los procedimientos que afecten al personal laboral de las entidades que

integran la Administración Local o a los entes u organismos dependientes

de ellas (art. 43.3 RPDC).

4.2.7. El período de consultas

A) El objeto y contenido de las consultas

De conformidad con el art. 51.2 del ET, las consultas deberán versar

como mínimo sobre “sobre las posibilidades de evitar o reducir los

despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a

medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de recolocación

o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la

empleabilidad”. De modo específico, el art. 44.1 del RPDC indica que el

período de consultas “tendrá por objeto llegar a un acuerdo entre el ente,

organismo o entidad afectados, y los representantes de los trabajadores

sobre las circunstancias del despido colectivo” y que la consulta “deberá

versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los

despidos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a las medidas

sociales de acompañamiento contenidas en el artículo 8, siempre que sean

compatibles con la naturaleza y régimen jurídico de la Administración

Pública de que se trate”.

En cuanto a las medidas a considerar en el periodo de consultas (art.

8 RPDC)43

:

43

Cfr. AA.VV., La negociación colectiva en los expedientes de regulación de empleo,

Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Madrid, 2012.

Page 33: Los despidos colectivos en el sector público: causas y ...portal.ugt.org/actualidad/2013/septiembre/b14-cgpj-remedios.pdf · La reforma laboral de 2012 proclama la aplicabilidad

33

– Para evitar o reducir los despidos colectivos se podrán considerar,

entre otras, las siguientes:

a) La recolocación interna de los trabajadores dentro de la misma

entidad o, en su caso, en otra de la Administración de la que forme parte.

b) Movilidad funcional de los trabajadores, conforme a lo dispuesto

en los arts. 39 del ET y 83 del EBEP.

c) Movilidad geográfica de los trabajadores, conforme a lo dispuesto

en los arts. 40 del ET y 83 del EBEP.

d) Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo de los

trabajadores, conforme a lo dispuesto en el art. 41 del ET.

e) Inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en los

convenios colectivos aplicables conforme a lo dispuesto en los arts. 32 del

EBEP y 82.3 del ET.

f) Acciones de formación o reciclaje profesional de los trabajadores

que puedan contribuir a la continuidad de la entidad.

g) Cualquier otra medida técnica u organizativa dirigida a reducir el

número de trabajadores afectados.

– Entre las medidas para atenuar las consecuencias en los

trabajadores afectados, podrán considerarse, entre otras, las siguientes:

a) El incremento del importe de las indemnizaciones44

.

44

En este sentido, debe traerse a colación la STSJ de Castilla y León de 23 de enero de

2013 (Rec. núm. 2399/20129 en la que se señala lo siguiente: “No obstante es cierto que

la libertad negociadora de los representantes colectivos en nombre de sus representados

tiene límites, fuera de los cuales se produce la nulidad del acuerdo al que puedan llegar.

Uno de esos límites, conforme al artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, es que no

pueden pactar condiciones por debajo de los mínimos legales de Derecho necesario. En

principio uno de esos mínimos legales es actualmente y como consecuencia de la

reforma introducida por el Real Decreto-Ley 3/2012 el derecho a percibir la

indemnización de despido no solamente en su cuantía mínima legal de 20 días por año

(lo que ya constituía mínimo de Derecho necesario antes de la reforma laboral), sino

también simultáneamente a la comunicación del despido individual de cada trabajador.

Ese derecho necesario cede en supuestos de falta de suficiente liquidez, lo que puede

agudizarse en casos de despido colectivo cuando son muchas las indemnizaciones que

han de abonarse simultáneamente, pero solamente en ese caso. Cuando se acredite que

concurre tal supuesto (valorando todas las indemnizaciones que han de abonarse en el

mismo momento temporal y no solamente cada una de ellas separadamente), cuya

prueba corresponde a quien lo alega, no existe la obligación de mínimo necesario de

pagar la indemnización simultáneamente a la comunicación del despido y, por ello,

queda abierto el terreno a la negociación colectiva sobre plazos e intereses. Pero cuando

no conste acreditado, como aquí ocurre, entonces ni el empresario ni la negociación

colectiva no puede imponer esperas a los trabajadores acreedores de la indemnización.

Tales esperas no justificadas suponen romper la simultaneidad exigida legalmente y

determinan la improcedencia del despido”.

Page 34: Los despidos colectivos en el sector público: causas y ...portal.ugt.org/actualidad/2013/septiembre/b14-cgpj-remedios.pdf · La reforma laboral de 2012 proclama la aplicabilidad

34

b) El derecho de reingreso preferente en las vacantes del mismo o

similar grupo profesional que se produzcan en la entidad dentro del plazo

que se estipule.

c) La recolocación externa de los trabajadores a través de los

correspondientes Servicios Públicos de Empleo.

d) Acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la

empleabilidad de los trabajadores.

e) Promoción del empleo por cuenta propia como autónomos o en

empresas de economía social, siempre que no persigan la continuidad de la

prestación laboral de los trabajadores afectados hacia la misma entidad

mediante contratas de obras o de servicios o tipos contractuales análogos

que tengan por fin la elusión en fraude de ley de las obligaciones

dimanantes del contrato de trabajo.

f) Medidas compensatorias de los gastos derivados de la movilidad

geográfica.

g) Medidas compensatorias de las diferencias salariales con un nuevo

empleo.

B) Duración de las consultas, calendario y reuniones

El período de consultas se desarrollará conforme a lo previsto en los

apartados 2 a 7 del art. 7 del RPDC (calendario de reuniones, primera

reunión a celebrar en un plazo no inferior a tres días desde la fecha de la

entrega de la comunicación del inicio del procedimiento a la autoridad

laboral, duración del período de consultas no superior a quince días

naturales en las unidades de menos de cincuenta trabajadores o a treinta

días naturales en las unidades de cincuenta o más trabajadores, obligación

de celebrar, al menos, dos reuniones, separadas por un intervalo no superior

a seis días naturales, ni inferior a tres días naturales, en las entidades de

menos de cincuenta trabajadores, y tres reuniones, separadas por un

intervalo no superior a nueve días naturales ni inferior a cuatro días

naturales, en las entidades de cincuenta o más trabajadores, actas) (art. 44.3

RPDC). En cualquier caso, el carácter máximo del período de consultas que

establece la ley no impide que pueda ampliarse a instancia de los

representantes de los trabajadores o de común acuerdo45

. Por lo demás, en

45

BLASCO PELLICER, A., La extinción del contrato de trabajo en la reforma laboral

de 2012, Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, p. 58. Por otra parte, la STSJ de Galicia de 6

de julio de 2012 (Proc. núm. 12/2012) sostiene que la superación de la duración máxima

del período de consultas no determina la nulidad del despido colectivo. En el mismo

sentido, las SSTSJ de Castilla-La Mancha de 19 de diciembre de 2012 (Rec. núm.

9/2012), 18 de abril de 2013 (Rec. núm. 161/2013) y 24 de abril de 2013 (Rec. núm.

Page 35: Los despidos colectivos en el sector público: causas y ...portal.ugt.org/actualidad/2013/septiembre/b14-cgpj-remedios.pdf · La reforma laboral de 2012 proclama la aplicabilidad

35

relación con el número de trabajadores a considerar para determinar la

duración del período de consultas, se estará al que corresponda al ámbito

del procedimiento al que se refiere el art. 36, computando únicamente el

personal laboral contratado en dicho ámbito con arreglo al ET o normativa

dictada en su desarrollo (art. 44.3 RPDC).

C) El deber de negociar de buena fe

Los representantes de los trabajadores deberán disponer, desde el

inicio del período de consultas, de la documentación preceptiva establecida

en los art. 38, 39 o 40, según proceda y las partes deberán negociar de

buena fe (art. 44.2 RPDC).

Ciertamente, las partes “deberán negociar de buena fe, con vistas a

la consecución de un acuerdo” (art. 51.2 ET). De este modo, aunque la ley

no obliga a la Administración a alcanzar un acuerdo46

, sí le constriñe a

negociar y a hacerlo, además, de buena fe.

El deber de negociar de buena fe constituye una obligación de medio

con un contenido positivo y otro negativo. Del lado positivo, supone que la

representación legal de los trabajadores debe tener la oportunidad de

efectuar alegaciones y de aportar propuestas alternativas, y que la empresa

está obligada a observar una conducta que haga posible el acuerdo, esto es,

a realizar todos los esfuerzos que estén en su mano para llegar a un

compromiso, transigiendo dentro de sus posibilidades en orden a la

reducción del número de despidos, el incremento de las indemnizaciones o

el ofrecimiento de un plan de recolocación externa, y justificando y

razonando su negativa a aceptar las propuestas de la contraparte47

. Desde el

segundo, la buena fe supone evitar las obstrucciones, esto es, no simular

160/2013), de Castilla y León de 4 de febrero de 2013 (Proc. núm. 1/2012) y de Galicia

de 2 de mayo de 2013 (Rec. núm. 10/2013), a propósito de los despidos individuales. 46

SSTSJ de Galicia de 6 de julio de 2012 (Rec. núm. 12/2012), 19 de julio de 2012

(Rec. núm. 8/2012) y 29 de octubre de 2012 (Proc. núm. 14/2012), y de Andalucía de

20 de marzo de 2013 (Proc. núm. 11/2012). 47

SSAN de 15 de octubre de 2012 (Proc. núm. 162/2012), 27 de febrero de 2013 (Proc.

14/2013) y 11 de marzo de 2013 (Proc. núm. 381/2013); y SSTSJ de Cataluña de 13 de

junio de 2012 (Rec. núm. 11/2012), de Galicia de 19 de julio de 2012 (Rec. núm.

8/2012), de Cantabria de 26 de septiembre de 2012, de Galicia de 21 de noviembre de

2012 (Proc. 22/2012), de Castilla y León de 29 de noviembre de 2012 (Rec. núm.

3/2012), del País Vasco de 11 de diciembre de 2012 (Proc. núm. 19/2012), de la

Comunidad Valenciana de 14 de diciembre de 2012 (Rec. núm. 14/2012), de Castilla-La

Mancha de 19 de diciembre de 2012 (Proc. 9/2012) y de Madrid de 9 de abril de 2013

(Proc. núm. 18/2013)..

Page 36: Los despidos colectivos en el sector público: causas y ...portal.ugt.org/actualidad/2013/septiembre/b14-cgpj-remedios.pdf · La reforma laboral de 2012 proclama la aplicabilidad

36

que se negocia cuando no se está dispuesto a convenir o limitarse a exponer

una posición inamovible, suministrar razones convincentes y ofrecer

contrapropuestas. Implica no usar de intimidación ni valerse de

maquinaciones dolosas tendentes a desestabilizar la propia negociación,

como, por ejemplo, cuando la empresa emprende negociaciones paralelas

con los trabajadores afectados por el despido. En efecto, como señala la

SAN de 25 de julio de 2012 (Proc. núm. 109/2012), dicha practica “vacía

de contenido el proceso negociador del período de consultas, impidiendo,

por consiguiente, que dicho período alcance ninguno de sus objetivos, ya

que si la empresa extingue los contratos de los trabajadores afectados, ni es

posible evitar, ni reducir los despidos colectivos, ni es posible tampoco

atenuar sus consecuencias, ya que los acuerdos individuales liquidan la

fuerza de la negociación colectiva”48

. En el mismo sentido, cabe indicar

que el que la empresa no respete, al iniciar el período de consultas, la

prioridad de permanencia de los representantes legales de los trabajadores

puede constituir una medida coactiva y un impedimento frontal para que el

período de consultas pueda alcanzar buen fin, al propiciar que los

representantes legales se centren en conseguir su exclusión del despido

colectivo sin gravar a sus representados, siendo que dicha exclusión

constituye un derecho legal49

. Y, en fin, tampoco se cumple con la

exigencia de la buena fe cuando la empresa notifica a los trabajadores su

despido aún no habiendo finalizado la duración del período de consultas50

.

La condición de ente público del empleador y su sumisión a la

normativa presupuestaria no le exime del deber de negociar de buena fe. En

efecto, como señala la STSJ de Cataluña de 13 de junio de 2012 (Rec. núm.

11/2012), “la obligación de negociar, en los términos constitucional y

legalmente impuestos, alcanza a todo empleador, aun cuando éste sea un

ente público, si bien éstos puedan estar sometidos a algún

condicionamiento que las Leyes que les resulten aplicables como tales

entes les impongan”, pero estos condicionamientos “no habrían de suponer

en ningún caso (y en el presente no lo suponen) la exoneración del

expresado deber en cuanto empleador, sino que únicamente podrán

modular o matizar aquellos deberes, o incluso imponer a estas entidades

otros deberes específicos que no alcanzan a los empresarios privados, por

lo que habrá de llevarse a cabo una interpretación armónica de todos los

preceptos legales aplicables, de forma tal que se posibilite el debido y

48

Cfr. las SSTSJ de Andalucía de 25 de octubre de 2012 (Proc. núm. 4/2012), de

Cataluña de 25 de octubre de 2012 (Rec. núm. 33/2012) y del País Vasco de 11 de

diciembre de 2012 (Proc. 19/2012). 49

Cfr. SAN de 21 de noviembre de 2012 (Proc. núm. 167/2012). 50

SAN de 15 de octubre de 2012 (Proc. núm. 162/2012) y STSJ de Murcia de 9 de julio

de 2012 (Proc. 3/2012).

Page 37: Los despidos colectivos en el sector público: causas y ...portal.ugt.org/actualidad/2013/septiembre/b14-cgpj-remedios.pdf · La reforma laboral de 2012 proclama la aplicabilidad

37

adecuado cumplimiento de todos ellos"51

. De este modo, aunque la

disolución de un consorcio impide reducir o evitar los despidos, la negativa

a negociar sobre la atenuación de las consecuencias del despido (ej.

mediante mayores indemnizaciones que la mínima legal, reciclaje

profesional, empleo por cuenta propia, medidas compensatorias de las

diferencias salariales con un nuevo empleo, otras fórmulas de prestación

del servicio: concesión a cooperativa laboral, etc.), así como la negativa a

negociar medidas sociales de acompañamiento destinadas, en especial, a la

ayuda para la readaptación o la reconversión de los trabajadores

despedidos, sitúan la negociación realizada en un mero formalismo de

contenido únicamente informativo circunscrito a la entrega de

documentación.

D) El régimen de adopción de acuerdos

De conformidad con lo dispuesto en el art. 28.1 del RPDC, los

acuerdos en el período de consultas “requerirán la conformidad de la

mayoría de los miembros de la comisión negociadora que, en su conjunto,

representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de

trabajo afectados”.

4.2.8. El Plan de recolocación externa

El Plan de recolocación externa, cuando proceda según el número de

trabajadores afectados, será elaborado por los correspondientes Servicios

Públicos de Empleo (art. 45 RPDC). Su elaboración corresponderá al

Servicio Público de Empleo Estatal en el caso de despidos colectivos que

afecten al personal laboral de la Administración General del Estado u

organismos o entidades dependientes de ella y a los Servicios Públicos de

Empleo de las correspondientes Comunidades Autónomas en los demás

casos.

51

En el mismo sentido, la STSJ de la Comunidad Valenciana de 12 de marzo de 2013

(Proc. 5/2013) afirma lo siguiente: “…en el caso objeto de examen no hubo una

negociación de buena fe por parte de la AVM que inició el periodo de consultas con la

firme e inquebrantable voluntad de no reducir en uno solo el número de trabajadores

afectados por las extinciones, y de que estas se ajustaran a los mínimos legales con el

menor coste posible, lo que implica una ausencia de buena fe en el deber de negociar

que impone el art. 51.2 E.T, que no ha existido propiamente un periodo de consultas,

por lo que, de conformidad con el párrafo 4º del apartado undécimo del art. 124 de la

LRJS procede decretar la nulidad del cese impugnado”.

Page 38: Los despidos colectivos en el sector público: causas y ...portal.ugt.org/actualidad/2013/septiembre/b14-cgpj-remedios.pdf · La reforma laboral de 2012 proclama la aplicabilidad

38

El Departamento, Consejería, Entidad Local, organismo o entidad

deberá presentar, al finalizar el período de consultas, el plan de

recolocación externa que hubiera sido elaborado conforme a lo dispuesto

en el párrafo anterior, debiendo presentar, al inicio del mismo, la

justificación acreditativa de haberse dirigido al correspondiente Servicio

Público de Empleo instando su elaboración y el contenido previsto para el

mismo.

4.2.9. Finalización del procedimiento de despido colectivo

A) En el ámbito de la Administración General del Estado y de la

Administración de las Comunidades Autónomas

Al término del período de consultas, el Departamento, Consejería,

organismo o entidad de que se trate comunicará al órgano competente de su

respectiva Administración (se sobreentiende, que es el Ministerio de

Hacienda y Administraciones Públicas o autoridad equivalente en el ámbito

de las Comunidades Autónomas), el resultado del mismo, acompañando, en

su caso, el acuerdo que proponga suscribir o la decisión que pretenda

adoptar como resultado de dichas consultas, para que éste emita informe al

respecto (art. 47.1 RPDC). De este modo, el Ministerio de Hacienda y

Administraciones Públicas o autoridad equivalente en el ámbito de las

Comunidades Autónomas interviene en dos momentos del procedimiento:

potestativamente antes de la finalización del período de consultas y

preceptivamente al término de éstas.

Este informe será vinculante en el caso de la Administración del

Estado y en el de otras Administraciones Públicas en las que la normativa

aplicable contemple, en el ámbito de sus respectivas competencias, la

obligación de emitir un informe previo y favorable a la adopción de

acuerdos, convenios, pactos o instrumentos similares de los que puedan

derivarse costes u obligaciones en materia de personal a su servicio (art.

47.1 RPDC). El informe será evacuado en el plazo máximo de quince días

a contar desde la fecha de recepción del proyecto de acuerdo o de decisión

extintiva, en virtud de la aplicación analógica del art. 36.3 de la Ley

17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el

año 201352

. Serán nulas de pleno derecho, las decisiones o acuerdos que se

52

De otro modo, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 83.2 de la Ley 30/1992, de 26

de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Page 39: Los despidos colectivos en el sector público: causas y ...portal.ugt.org/actualidad/2013/septiembre/b14-cgpj-remedios.pdf · La reforma laboral de 2012 proclama la aplicabilidad

39

alcancen sin la concurrencia de dicho requisito (art. 47.1 RPDC), esto es,

con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable.

Una vez obtenido el informe antes mencionado, se procederá, en su

caso, a formalizar el acuerdo alcanzado en el plazo máximo de diez días

desde la recepción de aquél53

, o a adoptar, en igual plazo, la decisión

definitiva que proceda (art. 47.3 RPDC).

El Departamento, Consejería, organismo o entidad de que se trate

comunicará a la autoridad laboral competente el resultado del período de

consultas (art. 47.4 RPDC). Si se hubiera alcanzado acuerdo, trasladará a

dicha autoridad copia íntegra del mismo (art. 47.4 RPDC). En todo caso,

comunicará a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral

la decisión sobre el despido colectivo que realiza, actualizando, en su caso,

los extremos de la comunicación a que se refiere el art. 37 del RPDC –

número de trabajadores afectados, plazo en el que se van a hacer efectivas

las extinciones contractuales, criterios de selección de los trabajadores

afectados, medidas de acompañamiento social que se vayan a implementar,

etc.- (art. 47.4 RPDC). Entre la documentación remitida, deberá obrar el

informe del órgano competente en materia de Función Pública al que se

refiere el apartado 1, la documentación correspondiente a las medidas

sociales de acompañamiento que se hubieran acordado u ofrecido por la

Administración y el plan de recolocación externa en los casos en que

proceda por el número de trabajadores afectados (art. 47.4 RPDC).

La comunicación a los representantes de los trabajadores y a la

autoridad laboral se realizará en el plazo de diez días a contar desde la

fecha de la formalización del acuerdo o, si éste no se hubiese alcanzado,

desde la adopción de la decisión definitiva (art. 47.5 RPDC). Debe notarse

que la notificación a los representantes legales de los trabajadores de la

Procedimiento Administrativo Común, a cuyo tenor “los informes serán evacuados en

el plazo de diez días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los

plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor”. 53

Como advierte, con acierto, la STSJ de Castilla y León de 23 de enero de 2013 (Rec.

núm. 2243/2012), ni el art. 51 del ET ni el artículo 124 de la LJS ”contienen una norma

como la del artículo 41.4 in fine del mismo Estatuto, igualmente reproducida en el

artículo 47.1, según la cual "cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se

presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá

ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo,

coacción o abuso de derecho en su conclusión"”, y, por consiguiente, en el caso del

despido colectivo el trabajador “puede, a través de su demanda individual de despido,

cuestionar la concurrencia de las causas justificativas del despido estimadas suficientes

por la empresa y los representantes de los trabajadores en el pacto resultante del periodo

de consultas”.

Page 40: Los despidos colectivos en el sector público: causas y ...portal.ugt.org/actualidad/2013/septiembre/b14-cgpj-remedios.pdf · La reforma laboral de 2012 proclama la aplicabilidad

40

decisión final de despido colectivo y sus condiciones constituye un

presupuesto determinante del despido colectivo, sobre todo en aquellos

supuestos en que el período de consultas termine sin acuerdo, ya que el art.

124.6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción

social (LJS), instituye dicha notificación como el día inicial del plazo de

caducidad de la acción de despido colectivo54

. Es más, según el art. 47.6

del RPDC, una vez transcurrido el plazo a que se refiere el 47.5 de esta

disposición reglamentaria sin que el ente, organismo o entidad pública

afectados haya comunicado la decisión de despido colectivo, se producirá

la terminación del procedimiento de despido colectivo por caducidad, sin

perjuicio, en su caso, de la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento.

B) En el ámbito de la Administración Local

En los procedimientos que afecten al personal laboral de las

entidades que integran la Administración Local o a los entes u organismos

dependientes de ellas, éstos comunicarán a la autoridad laboral competente

el resultado del período de consultas (art. 48 RPDC). Si se hubiera

alcanzado acuerdo, trasladará a dicha autoridad copia íntegra del mismo.

En todo caso, comunicará a los representantes de los trabajadores y a la

autoridad laboral la decisión sobre el despido colectivo que realiza,

actualizando, en su caso, los extremos de la comunicación a que se refiere

el art. 37. La comunicación que proceda se realizará en el plazo de quince

días a contar desde la fecha de la última reunión celebrada en el período de

consultas, acompañada de la documentación correspondiente a las medidas

sociales de acompañamiento que se hubieran acordado u ofrecido y el plan

de recolocación externa en los casos en que proceda por el número de

trabajadores afectados.

Transcurrido el plazo al que se refiere el apartado anterior sin que el

ente, organismo o entidad pública afectados haya comunicado la decisión

de despido colectivo, se producirá la terminación del procedimiento de

despido colectivo por caducidad, sin perjuicio, en su caso, de la posibilidad

de iniciar un nuevo procedimiento.

54

SSTSJ de la Comunidad de Madrid de 14 de septiembre de 2012 y 9 de noviembre de

2012 (Proc. núm. 850/2012). Cfr. la STSJ de la Comunidad Valenciana de 27 de

noviembre de 2012 (Proc. núm. 15/2012).

Page 41: Los despidos colectivos en el sector público: causas y ...portal.ugt.org/actualidad/2013/septiembre/b14-cgpj-remedios.pdf · La reforma laboral de 2012 proclama la aplicabilidad

41

4.2.10. La notificación de los despidos individuales a los

trabajadores afectados

De conformidad con el art. 51.4 del ET, una vez comunicada la

decisión a los representantes de los trabajadores, la Administración Pública

“podrá notificar los despidos individualmente a los trabajadores

afectados, lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el artículo

53.1 de esta Ley”. Y es que la decisión empresarial sobre el despido

colectivo, por si misma, no determina la extinción de los contratos de

trabajo, siendo necesaria la notificación de los despidos individuales a los

trabajadores afectados por el despido colectivo.

Como prescribe el inciso final del art. 51.4 del ET, en todo caso,

“deberán haber transcurrido como mínimo treinta días entre la fecha de la

comunicación de la apertura del período de consultas a la autoridad

laboral y la fecha de efectos del despido”. Por lo demás, como indica la

STSJ de Cataluña de 23 de mayo de 2012, aunque el art. 51.2 del ET prevé

que se puedan ejecutar las fechas del despido en períodos distintos, no

existe previsión legal que permita dejar al arbitrio del empresario la

designación sine die de los posibles trabajadores que vayan a verse

afectados en un período, por ejemplo, de dos años, debiendo la empresa,

por exigencias del art. 51.4 del ET proceder a la notificación individual a

los trabajadores afectados, una vez finalizadas las consultas.

La remisión al art. 53.1 del ET es plena, de forma que el empresario

deberá cumplir, respecto de todos y cada uno de los trabajadores afectados,

con los requisitos previstos en el referido precepto (comunicación escrita al

trabajador expresando la causa, puesta a disposición del trabajador,

simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de la

indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses

los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce

mensualidades, concesión de un plazo de preaviso de quince días,

computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador

hasta la extinción del contrato de trabajo, y entrega de una copia de la carta

de despido a la representación legal de los trabajadores para su

conocimiento).

Por lo demás, conviene profundizar sobre los requisitos relativos a la

entrega de la carta de despido al trabajador (a) y de una copia de la misma

a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento (b).

Page 42: Los despidos colectivos en el sector público: causas y ...portal.ugt.org/actualidad/2013/septiembre/b14-cgpj-remedios.pdf · La reforma laboral de 2012 proclama la aplicabilidad

42

a) Al comunicar a cada trabajador concreto que está incluido en el

despido colectivo, es necesario, por mor de lo que establecen los arts. 51.4

y 53.1.a) del ET, entregarle comunicación escrita expresando la causa del

cese o extinción de su contrato de trabajo55

. Debe significarse que esta

cuestión se ha visto modificada con la reforma laboral, ya que con

anterioridad el art. 51 del ET no exigía ni establecía que el empresario

tuviera que entregar al trabajador una comunicación escrita expresiva de las

causas del despido, habiendo entendido la doctrina jurisprudencial que el

art. 53 del ET no era aplicable a los despidos colectivos56

. La comunicación

escrita al trabajador expresando la causa del despido individual se prescribe

en todos los despidos colectivos, tanto si provienen de una decisión

unilateral del empresario, como si son fruto de un acuerdo alcanzado con

él. Siendo así y teniendo en cuenta que las causas genéricas del despido

colectivo han tenido que ser objeto de análisis, examen y justificación en el

período de consultas y han tenido que ser consideradas existentes y

recogidas en el acuerdo con los representantes de los trabajadores o en la

decisión extintiva del empresario, es evidente que el art. 51.4 del ET exige

que el empresario entregue al trabajador una comunicación escrita

expresiva, no tanto de la causa genérica del despido colectivo, como de la

causa particular en la que pueda haberse basado para decidir su despido. No

obstante, la ley no prescribe cuál haya de ser el contenido mínimo de la

carta de despido, debiendo extraerse la solución adecuada para cada

supuesto de despido colectivo.

- Si la decisión del empresario de cesar a cada trabajador a

consecuencia de un despido colectivo se lleva a cabo después de haber

llegado a un acuerdo que pone fin al período de consultas en el que se

expresan y consignan las causas justificativas del despido colectivo, el

número y categoría de los trabajadores que vayan a ser afectados y también

los criterios que hayan de tenerse en cuenta para su determinación e

individualización y éstos permiten saber y conocer qué trabajadores se

verán afectados (como, por ejemplo, cuando hacen referencia a una

condición, cualidad o circunstancia objetiva que no precisa de valoración

alguna, como el haber nacido en una determinada fecha), la comunicación

empresarial no precisa de especial justificación en orden a la determinación

de la causa genérica y particular del despido individual, pues estas ya

figuran en el acuerdo de consultas57

. En estos supuestos, si el trabajador

55

SSTSJ de Madrid de 9 de noviembre de 2012 (Proc. núm. 850/2012) y de Castilla y

León de 23 de enero de 2013 (Rec. núm. 2399/2012). 56

SSTS de 20 de octubre de 2005 (Recud. núm. 4153/2004), 30 de junio de 2006

(Recud. núm. 636/2005) y 10 de julio de 2007 (Recud. núm. 636/2005). 57

En sentido contrario, la STSJ de de Justicia de Castilla y León de 23 de enero de 2013

(Proc. núm. 2399/2012), partiendo de la base de que el trabajador puede cuestionar la

Page 43: Los despidos colectivos en el sector público: causas y ...portal.ugt.org/actualidad/2013/septiembre/b14-cgpj-remedios.pdf · La reforma laboral de 2012 proclama la aplicabilidad

43

que ha sido cesado como consecuencia del despido colectivo considera que

con arreglo a lo pactado él no resulta comprendido en el mismo, puede

perfectamente presentar ante los Tribunales de Justicia la correspondiente

demanda en la que se solicite que se declaré que no está incluido en el

despido colectivo que se le quiere aplicar.

- Si la decisión del empresario de cesar a cada trabajador a

consecuencia de un despido colectivo se lleva a cabo por decisión unilateral

y exclusiva del empresario, sin que exista un acuerdo previo a este acto

extintivo o el acuerdo de consultas no contiene las categorías profesionales

de los trabajadores afectados o no especifica los criterios para su

determinación e individualización o éstos son subjetivos o valorativos, es

preciso que se comunique por escrito a cada trabajador los criterios por los

que cada uno de ellos ha sido escogido entre todos los empleados de la

empresa porque en otro caso el trabajador no podrá saber por qué se le

incluye a él y se verá imposibilitado para rebatir tal inclusión y proponer la

práctica de las pruebas que considere necesarias y, del mismo modo, si

decide impugnarla a través del correspondiente procedimiento judicial,

resultará inviable el examen de la misma al no ser previamente conocida,

por cuanto es claro que el procedimiento a seguir es el establecido en los

arts. 120 y ss de la LJS, y a la luz de tales preceptos, no se pueden admitir

en el acto del juicio al demandado otros motivos de oposición a la demanda

que los contenidos en la comunicación escrita de la extinción58

. Para evitar

la indefensión del trabajador, lesiva del derecho a la tutela judicial, y para

que no se produzca la arbitrariedad empresarial, es preciso que la decisión

extintiva empresarial especifique cuáles son los criterios que en concreto se

han aplicado a los trabajadores para determinar su inclusión en el despido

colectivo, y cuál ha sido la valoración de los mismos.

b) De conformidad con el art. 53.1.c) del ET, “en el supuesto

contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la

concurrencia de la causa del despido colectivo en el caso de que exista acuerdo con los

representantes legales, sostiene que esto hace necesario que el empresario, al comunicar

al trabajador la extinción de su contrato en base al acuerdo de despido colectivo, al igual

que debe hacerlo cuando tal acuerdo no existe, informe de manera suficiente al

trabajador sobre las causas económicas, organizativas, etc. que lo justifican, puesto que

esa información es un requisito básico para posibilitar la defensa judicial de su derecho

y además delimita el contenido posible de las alegaciones empresariales en caso de

impugnación judicial. 58

SSTSJ de Madrid de 16 de enero de 2001 (Rec. núm. 4583/2000) y 23 de noviembre

de 2004 (Rec. núms. 4038/2004 y 4087/2004), de Cataluña de 25 de noviembre de 2004

(Rec. núm. 7714/1997), de Madrid de 11 de julio de 2006 (Rec. núms. 2569/2006 y

2495/2006) y 17 de septiembre de 2007 (Rec. núm. 2237/2007), y de Cataluña de 18 de

octubre de 2011 (Rec. núm. 3101/2011).

Page 44: Los despidos colectivos en el sector público: causas y ...portal.ugt.org/actualidad/2013/septiembre/b14-cgpj-remedios.pdf · La reforma laboral de 2012 proclama la aplicabilidad

44

representación legal de los trabajadores para su conocimiento”59

. Esta

obligación está dirigida al cumplimiento de una doble finalidad. Por un

lado, facilitar a los representantes de los trabajadores el control de los

despidos colectivos. En efecto, la representación de los mismos comporta

no sólo la negociación del acuerdo durante el período de consultas, sino el

seguimiento de su implementación y cumplimiento, para lo cual,

cabalmente, han de tener conocimiento de todos los despidos que se

produzcan en la empresa, a fin de poder controlar que los mismos se

ajustan al acuerdo adoptado en el procedimiento de despido colectivo y que

no infringen el art. 51 del ET. Por otro lado, tiene otra clara finalidad: la de

garantizar el derecho de los trabajadores de defenderse de manera más

precisa al poder ser informados de las condiciones particulares pero

también globales en que se produce su despido, e informar a los

representantes de los trabajadores de esa concreta situación a fin de que

puedan analizar de forma más precisa la conducta de la empresa, al

permitirles conocer en tiempo real, y no a posteriori, si se están aplicando

correctamente los despidos, lo que los trabajadores individuales no están en

condiciones de efectuar por sí mismos.

59

No obstante, la STSJ de la Comunidad Valenciana de 2 de mayo de 2013 (Rec. núm.

561/2013), en un supuesto en el que se trataba de la impugnación de despidos

individuales acordados en despido colectivo, por causas económicas, productivas y

organizativas, que finalizó con acuerdo el 4-5-12, entregando el 11-5-12 la empresa al

comité de empresa la relación de trabajadores afectados, y a la autoridad laboral el

acuerdo y anexo con la relación de trabajadores afectados, no constando que las cartas

de cese individual de cada una de las actoras fuesen a su vez notificada a la

representación de los trabajadores, afirma lo siguiente: “Por lo que deberá examinarse

si, en el presente supuesto, dicha falta de notificación del despido individual a los

representantes de los trabajadores supone la improcedencia de los mimos, y la

conclusión debe ser negativa, pues el art. 51.2 del ET dice, “…Transcurrido el período

de consultas el empresario comunicará a la autoridad laboral el resultado del mismo. Si

se hubiera alcanzado acuerdo, trasladará copia íntegra del mismo. En caso contrario,

remitirá a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral la decisión final

de despido colectivo que haya adoptado y las condiciones del mismo”, y en su apartado

cuarto dice “4. Comunicada la decisión a los representantes de los trabajadores, el

empresario podrá notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados, lo

que deberá realizar conforme a lo establecido en el art. 53.1 de esta Ley. En todo caso,

deberán haber transcurrido como mínimo treinta días entre la fecha de la comunicación

de la apertura del periodo de consultas a la autoridad laboral y la fecha de efectos del

despido”, de lo que se desprende que el indicado art. 51.4 se refiere expresamente a la

notificación del despido a los “trabajadores afectados”, por lo que la referencia al art.

53.1 se debe entender a los actos que tengan que ver con esa notificación, es decir carta

de despido, indemnización y preaviso; además, en el presente caso, los representantes

convinieron con la adopción del acuerdo, previo conocimiento de las causas del

despido, pactaron los criterios de selección de trabajadores afectados y conocen el

listado final de los mismos. Por todo lo expuesto el motivo debe desestimarse”.

Page 45: Los despidos colectivos en el sector público: causas y ...portal.ugt.org/actualidad/2013/septiembre/b14-cgpj-remedios.pdf · La reforma laboral de 2012 proclama la aplicabilidad

45

Al respecto, cabe precisar lo siguiente:

- La copia que ha de entregarse no es la del escrito de preaviso sino

la de la carta de despido60

. En efecto, aunque el precepto ser refiere al

“escrito de preaviso”, atendiendo a la finalidad de esta previsión, resulta

cabal interpretar que la misma viene referida a la propia carta de despido.

En efecto, la obligación prevista en los arts. 51.4 y 53.1.c) del ET está

dirigida a facilitar a los representantes de los trabajadores el control de los

despidos colectivos y su correcto despliegue. Y dado que el preaviso no

contiene en sí mismo información relevante para que los representantes de

los trabajadores puedan controlar estas decisiones extintivas, comunicarles

por escrito que se ha preavisado al trabajador resulta insuficiente para

garantizar este control. Esta previsión legal, por consiguiente, obliga al

titular de la empresa a poner a disposición de los representantes de los

trabajadores una copia de la carta de despido entregada en su momento al

trabajador en la medida en que esa es la información que eventualmente

debe permitirles acreditar que los trabajadores despedidos se ajustan a los

criterios de selección pactados y que se cumplen los plazos, fechas y

condiciones en que se deben producir las extinciones contractuales.

- La comunicación de los despidos individuales a los representantes

de los trabajadores debe realizarse mediante la entrega material de la copia

de la carta de despido, no siendo suficiente con el mero conocimiento

verbal de la misma61

ni con la remisión del listado final de los trabajadores

despedidos. En dicha comunicación debe exponerse la causa de la decisión

extintiva y, normalmente, aparte de esta mención preceptiva de la causa,

deben contenerse también las referencias a la concesión del plazo de

preaviso y a la puesta a disposición de la indemnización.

- La copia de la carta de despido debe entregarse “a la

representación legal de los trabajadores”, esto es, a los miembros de los

comités de empresa o delegados de personal; pero también a los delegados

sindicales en virtud de lo dispuesto en el art. 10.3.1º de la LOLS. En los

supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la

empresa, la copia de la carta del despido individual deberá entregarse a los

miembros de la comisión de representantes elegida por la plantilla en el

trámite de negociación del período de consultas, al amparo de lo dispuesto

en el art. 51.2 del ET62

. Y, si no consta la existencia de representantes de

los trabajadores en la empresa, el trámite resultará de imposible

60

Cfr. STS de 18 de abril de 2007 (Recud. núm. 4781/2005). 61

STS de 7 de marzo de 2011 (Recud. núm. 2965/2’010) y STSJ de Galicia de 20 de

diciembre de 2010 (Rec. núm. 3988/2010). 62

STSJ de Cataluña de 19 de enero de 2012 (Rec. núm. 5407/2011).

Page 46: Los despidos colectivos en el sector público: causas y ...portal.ugt.org/actualidad/2013/septiembre/b14-cgpj-remedios.pdf · La reforma laboral de 2012 proclama la aplicabilidad

46

incumplimiento y, por ende, su inobservancia carecerá de incidencia alguna

sobre los despidos individuales63

.

- Este trámite formal debe cumplimentarse en todo caso, esto es,

tanto si se ha alcanzado un acuerdo en el período de consultas como no,

pues la ley no establece ninguna salvedad al respecto. La comunicación de

cada uno de los despidos individuales a los representantes de los

trabajadores tiene como objeto que se controle por éstos la ejecución del

despido colectivo, tanto si proviene de una decisión unilateral del

empresario, como si es fruto de un acuerdo alcanzado con él. Por lo demás,

aunque el acuerdo alcanzado en el período de consultas puede

complementar la norma, arbitrando, por ejemplo, una comisión de

seguimiento para vigilar su cumplimiento, no puede soslayar el trámite

previsto en el art. 53.1.c) del ET. Téngase en cuenta a este respecto que

puede darse el caso de que el acuerdo se haya concertado con una sección

sindical que, aunque mayoritaria en el comité de empresa, no lo conforme

en exclusividad. En este caso, entiendo que será necesario entregar una

copia de la carta de los despidos individuales a la representación legal o

unitaria de los trabajadores.

- El art. 53.1.c) del ET no exige que la entrega de la copia de la carta

de despido se haga simultáneamente a la fecha del despido. No obstante lo

anterior, debe tenerse en cuenta que en tanto en cuanto estamos en

presencia del cumplimiento de un requisito formal en orden a proceder al

despido individual exigido en los arts. 51.4 y 53.1.c) del ET, el mismo debe

concurrir en el momento del despido o en fechas muy cercanas al mismo

para que, en efecto, pueda cumplir las finalidades que les son propias, que

son el control de la representación legal de los trabajadores hasta la

completa ejecución del despido colectivo y el derecho de defensa de los

trabajadores despedidos64

. Si la comunicación se produce con posterioridad

a la comunicación del despido al trabajador, esta formalidad pierde toda su

eficacia y se convierte en letra muerta.

5. La prioridad de permanencia a favor de los

trabajadores fijos

La selección de los concretos trabajadores que vayan a sufrir la

pérdida de empleo a resultas del despido objetivo o del despido colectivo 63

SSTSJ de Castilla-La Mancha de 1 de marzo de 2011 (Rec. núm. 1340/2010), de la

Comunidad Valenciana de 5 de abril de 2011 (Rec. núm. 654/20011) y de Castilla y

León de 9 de noviembre de 2011 (Rec. núm. 1751/2011). 64

SSTSJ de la Comunidad Valenciana de 26 de junio de 2007 (Rec. núm. 595/2007) y

21 de febrero de 2012 (Rec. núm. 170/2012), de Galicia de 8 de junio de 2012 (Rec.

núm. 1005/2012) y de Andalucía de 10 de diciembre de 2012 (Rec. núm. 675/2012)

Page 47: Los despidos colectivos en el sector público: causas y ...portal.ugt.org/actualidad/2013/septiembre/b14-cgpj-remedios.pdf · La reforma laboral de 2012 proclama la aplicabilidad

47

corresponderá a las Administraciones Públicas, si bien éstas, al igual que el

resto de empresas privadas, deberán respetar65

: el principio de no

discriminación (arts. 14 CE y 17.1 ET); las preferencias reconocidas por el

ET a los representantes legales de los trabajadores, con las ampliaciones

resultantes de lo establecido en los arts. 10.3 de la Ley Orgánica 11/1985,

de 2 de agosto, y 30.4 y 37.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de

Prevención de Riesgos Laborales; y la interdicción del fraude de ley,

consistente, por ejemplo, en la selección de los trabajadores con contrato

fijo en vez de temporal, con el resultado de hacer más precario el empleo.

Además, las Administraciones Públicas tendrán que ceñirse a criterios

estrictamente objetivos, por cuanto que ésta es la regla que con carácter

general debe regir la actuación de las mismas, y que deberán precisar a los

efectos de fundamentar su decisión selectiva66

. Dichos principios deben

girar en torno a los principios constitucionales de mérito y capacidad (art.

103.3 CE) –que deben jugar un papel decisivo, no sólo en el acceso al

empleo, sino también, aunque con menor intensidad, en el desarrollo de la

relación de trabajo y en la extinción-, y de eficacia administrativa (art.

103.1 CE)67

.

En este sentido, cabría proponer como posibles criterios ordenadores,

los siguientes: 1º) los trabajadores con contrato temporal; 2º) los

trabajadores indefinidos no fijos de plantilla y demás trabajadores cuyo

contrato esté aquejado de alguna irregularidad68

; 3º) los trabajadores que

ocupen los puestos de trabajo a suprimir; y 4º) los resultados obtenidos por

los trabajadores afectados en la evaluación del desempeño y, en su defecto,

la puntuación alcanzada en el correspondiente concurso de provisión de los

puestos de trabajo o de acceso; 5ª) la antigüedad, respetando una especie de

preferencia de los más antiguos sobre los más modernos.

A este respecto, el párrafo tercero de la Disposición Adicional 21ª del

ET, en su redacción dada por la Ley 3/2012, establece que “tendrá

65

VIVERO SERRANO, J., “Extinción del contrato de trabajo”, en AA.VV., El

personal laboral al servicio de las Corporaciones Locales, La Ley, Madrid, 2010, pp.

1211 y ss. 66

Así, LÓPEZ GÓMEZ, J.M., El régimen jurídico del personal laboral de las

Administraciones Públicas, Madrid, 1995, p. 384; GOERLICH PESET, J.Mª. y NORES

TORRES, L.E., “Reestructuración de plantilla en el ámbito de la Administración

Local…”, cit., p. 164; y CRUZ VILLALÓN, J., “Los expedientes de regulación de

empleo…”, cit., p. 39. Cfr. RAMOS MORAGUES, F., El personal laboral de las

Administraciones Públicas, La Ley, Madrid, 2011, pp. 645 y ss. 67

VIVERO SERRANO, J., “Extinción del contrato de trabajo”, cit., p. 1215. 6868

En este sentido, la STSJ de Galicia de 2 de mayo de 2013 (Rec. núm. 10/2013)

afirma que la condición de indefinido no otorga ningún derecho preferente sobre otros

trabajadores laborales fijos, aunque sean más modernos.

Page 48: Los despidos colectivos en el sector público: causas y ...portal.ugt.org/actualidad/2013/septiembre/b14-cgpj-remedios.pdf · La reforma laboral de 2012 proclama la aplicabilidad

48

prioridad de permanencia el personal laboral fijo que hubiera adquirido

esta condición, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y

capacidad, a través de un procedimiento selectivo de ingreso convocado al

efecto, cuando así lo establezcan los entes, organismos y entidades a que

se refiere el párrafo anterior”69

. La prioridad de permanencia en la

Administración Pública juega a favor de los trabajadores fijos frente a los

temporales y a los indefinidos no fijos de plantilla. El legislador se refiere a

los trabajadores fijos que hubieran adquirido esta categoría “a través de un

procedimiento selectivo de ingreso convocado al efecto”, sin prejuzgar

dicho procedimiento. Y, en este sentido, hay que significar que el art. 61.7

del EBEP contempla sin orden ni preferencia alguna hasta tres sistemas

selectivos diferentes (la oposición, el concurso-oposición y el concurso de

méritos), que no ofrecen el mismo grado de objetividad. Por ello, y dada la

sospecha generalizada de clientelismo, favoritismo, amiguismo, nepotismo

y corporativismo que existe en torno al acceso al empleo público,

especialmente del prestado en régimen laboral, habría que ponderar los

concretos sistemas en virtud del cuales los trabajadores en liza hayan

accedido al empleo público.

En cualquier caso, el legislador considera los procedimientos de

selección de los trabajadores, desechando otros factores como los

resultados alcanzados por éstos en los sistemas de provisión de los puestos

de trabajo o en la evaluación del desempeño, lo que podría resultar

discutible en la medida en que aquéllos no garantizan necesariamente que

la Administración Pública vaya a quedarse con los servicios de los

trabajadores más capaces y meritorios. Sin embargo, aunque el legislador

estatal habilita y obliga a las Administraciones Públicas a establecer

“sistemas que permitan la evaluación del desempeño de sus empleados”

(art. 20.1 del EBEP), en aras a una mayor flexibilidad y adaptabilidad a las

diferentes organizaciones a las que ha de aplicarse el EBEP, renunció a

establecer en esta materia un modelo uniforme para todos los empleados

públicos de todas las Administraciones Públicas, limitándose a fijar una

serie de finalidades, criterios o conceptos a los que pueden o, en su caso,

deben responder los ulteriores desarrollos normativos de las mismas.

Desarrollos que, al incidir sobre ámbitos materiales reservados a la ley, se

remiten a las Leyes que regulen la función pública del Estado, de las

Comunidades Autónomas y de la Administración Local. Y, de ahí, que la

Disposición Final 4ª.2 del EBEP difiera la aplicación de lo establecido en el

art. 20 del EBEP a la fecha de entrada en vigor de las Leyes de Función

69

Por todos, VIVERO SERRANO, J.B., El acceso al empleo público en régimen

laboral, Tirant lo Blanch, Valencia, 2009.

Esta regla sólo se aplica en las Administraciones Públicas [STSJ de Madrid de 9

de abril de 2013 (Proc. núm. 18/2013)].

Page 49: Los despidos colectivos en el sector público: causas y ...portal.ugt.org/actualidad/2013/septiembre/b14-cgpj-remedios.pdf · La reforma laboral de 2012 proclama la aplicabilidad

49

Pública que se dicten en su desarrollo. En definitiva, la evaluación del

desempeño no ha sido desarrollada en el sistema actual del empleo público.

A mayor abundamiento, los costes iniciales de la implantación de los

sistemas de evaluación de desempleo serían muy considerables y, en fin, si

se organizasen de forma defectuosa, desestabilizarían las diferentes

organizaciones administrativas. Por ello, se sostiene en la necesidad de una

implantación gradual de los sistemas de evaluación del desempeño, a

efectos de instaurar, en primer lugar, la cultura de la evaluación y detectar

las carencias en la formación de los empleados públicos, e ir

extendiéndolos posteriormente al conjunto de la organización y a todos los

efectos que se prevean70

.

No obstante lo anterior, el art. 15 del Real Decreto-ley 20/2012, de

13 de julio, de Medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de

fomento de la competitividad, descubre unas consecuencias más

contundentes para la evaluación del desempleo. En este sentido, se

prescribe que en el ámbito de la Administración del Estado y los

organismos y entes de derecho público dependientes o vinculados de la

misma, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas “adoptará,

en el marco del artículo 69.2 del Estatuto Básico del Empleado Público,

las medidas y actuaciones requeridas para garantizar la asignación

eficiente y la optimización de sus recursos humanos” y que “igualmente se

fijarán sistemas objetivos que permitan evaluar el desempeño de los

empleados”. Para ello, por el citado Ministerio “se analizará la

distribución del personal en los distintos ámbitos de la Administración del

Estado y se adoptarán criterios vinculantes de movilidad y asignación de

puestos en dicho ámbito, teniendo la competencia para acordar, en su

caso, los cambios de adscripción de puestos o redistribución de efectivos,

que sean necesarios para una asignación más eficiente y adecuada de los

recursos humanos”. Y así, los sistemas de evaluación del desempeño, al

quedar vinculados a los efectos más “duros”, pueden provocar la resistencia

a su aplicación y llevar a un diseño acelerado y a una implantación

desazonada de los mismos.

La garantía legal de permanencia en la Administración Pública que

prescribe la Disposición Adicional 21ª del ET es, desde luego, relativa, de

suerte que la misma no puede actuar cuando desaparecen todos los puestos

de trabajo, pues entonces no hay una alternativa de selección. Esta

alternativa se produce cuando existen varios puestos de trabajo sobre los

que se proyecta el efecto de la causa extintiva. En ese caso la garantía 70

FARIÑA GUILLÉN, J.F. y CABRERA DOMÍNGUEZ, J.Mª., “La carrera

profesional de los empleados públicos”, en AA.VV., Los recursos humanos en la

Administración Local, Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, p. 266.

Page 50: Los despidos colectivos en el sector público: causas y ...portal.ugt.org/actualidad/2013/septiembre/b14-cgpj-remedios.pdf · La reforma laboral de 2012 proclama la aplicabilidad

50

excluye un elemento de selección –el puesto del trabajador fijo– y obliga a

que ésta opere sobre los restantes trabajadores. El problema consiste en

determinar si la garantía se mantiene dentro del ámbito de afectación de la

causa extintiva o si, por el contrario, puede superar ese ámbito, y

extenderse a otros ámbitos que quedan fuera de esa afectación, siempre que

en ese ámbito existan puestos de trabajo funcionalmente equivalentes a los

afectados y, por tanto, intercambiables. Delimitado así el problema, hay

que comenzar señalando que no hay en la Disposición Adicional 20ª del ET

ninguna regla que establezca que la garantía de la preferencia deba quedar

limitada al ámbito de afectación de la causa extintiva. Por el contrario, la

disposición adicional citada se refiere al despido por causas económicas,

técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de

los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público y

éstos serán en principio el ámbito de afectación, aunque ello obligue a que,

por la lógica de la sustitución, pueda resultar afectado por la causa extintiva

quien objetivamente no lo estaría en principio, pues si el ente, organismo o

entidad de que se trate, para respetar la garantía tiene que emplear al

trabajador fijo en otra unidad o departamento, esto llevará normalmente

consigo que un trabajador temporal o indefinido no fijo de esa unidad o

departamento pueda resultar excedente, si no hay vacante y su puesto de

trabajo es asignado al trabajador fijo.

De resultar insuficientes las reglas anteriores, habría que ponderar los

resultados obtenidos por los trabajadores afectados en la evaluación del

desempeño y, en su defecto, la puntuación alcanzada en el correspondiente

concurso de provisión de los puestos de trabajo o de acceso, y la

antigüedad, respetando una especie de preferencia de los más antiguos

sobre los más modernos, a no ser que la Administración Pública pudiera

aducir y acreditar otro tipo de argumentos en aras a una organización

administrativa más racional y eficaz.

No obstante lo anterior, en rigor la prioridad de permanencia no se

impone en la Ley 3/2012, sino que se supedita a la decisión al respecto de

los entes, organismos y entidades que tienen la consideración de

Administraciones Públicas. Mas ello no puede interpretarse como una

facultad discrecional de las referidas Administraciones Públicas, sino como

una habilitación a su favor para que en función del juego combinado de los

principios constitucionales de mérito y capacidad, de un lado, y de eficacia

administrativa, de otro, adopten la solución más adecuada para el interés

general. Otra interpretación resultaría difícilmente conciliable con los

postulados constitucionales. En cualquier caso, y en virtud de lo dispuesto

en el art. 38.b) del Reglamento, el ente, organismo o entidad pública de que

se trate deberá indicar en la comunicación de inicio del período de

Page 51: Los despidos colectivos en el sector público: causas y ...portal.ugt.org/actualidad/2013/septiembre/b14-cgpj-remedios.pdf · La reforma laboral de 2012 proclama la aplicabilidad

51

consultas los “criterios tenidos en cuenta en relación con el

establecimiento de la prioridad de permanencia del personal laboral fijo

que hubiera adquirido esta condición de acuerdo con los principios de

igualdad, mérito y capacidad a través de un procedimiento selectivo de

ingreso convocado al efecto”. De este modo, las Administraciones Públicas

no pueden limitarse a desglosar el número de extinciones pretendidas por

categorías o grupos y especificar los criterios a tener en cuenta en su

ulterior designación (arts. 3.1 y 38 RPDC), sino que, además, deberán

indicar los criterios tenidos en cuenta en relación con el establecimiento de

la prioridad de permanencia prevista en el último párrafo de la Disposición

Adicional 20ª del ET. Por lo demás, aunque el tenor literal del art. 38.b)

parece indicar que tal precisión sólo es necesaria cuando el órgano o

entidad imponga la referida prioridad de permanencia, por las razones de

fondo antes expuestas, hay que entender que la Administración Pública

también deberá justificar en la comunicación de inicio del período de

consultas la afectación de los trabajadores que hubieran adquirido la

condición de fijos, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y

capacidad, a través de un procedimiento selectivo de ingreso convocado al

efecto.

En todo caso, el art. 41.2 del Reglamento introduce la potestad de la

Secretaria de Estado de Administraciones Públicas o autoridad equivalente

en el ámbito de las Comunidades Autónomas, de imponer la aplicación de

dicha prioridad en los procedimientos que afecten al personal laboral de sus

respectivos ámbitos, aún cuando el Departamento, Consejería, organismo o

entidad que promueva el procedimiento no lo hubiera previsto, “si, a la

vista del expediente, entendiese que es aplicable dicha prioridad, por ser

adecuada a las circunstancias concurrentes, teniendo en cuenta la

ordenación general en materia de recursos humanos y el interés público”.

Es más, el art. 43.2.a) del RPDC autoriza al Ministerio de Hacienda y

Administraciones Públicas o autoridad equivalente a “acordar” antes de la

finalización del período de consultas “la aplicación de la prioridad a la

que se refiere el artículo 41, que tendrá carácter vinculante en los términos

que figuren en el acuerdo o resolución que se dicte”, en cuyo caso dicho

órgano “remitirá al Departamento, Consejería, organismo o entidad

promotora del procedimiento, a la representación de los trabajadores y a

la autoridad laboral, antes de la finalización del período de consultas,

copia de la resolución por la que se establezca la citada prioridad”. De

esta forma, son dos los órganos que pueden imponer la aplicación de esa

prioridad en los procedimientos que afecten al personal laboral, lo que no

deja de resultar extravagante. Por ello, y en aras a una interpretación

armónica, cabe entender que dicha facultad corresponde al Ministerio de

Hacienda y Administraciones Públicas a propuesta de la Secretaría de

Page 52: Los despidos colectivos en el sector público: causas y ...portal.ugt.org/actualidad/2013/septiembre/b14-cgpj-remedios.pdf · La reforma laboral de 2012 proclama la aplicabilidad

52

Estado de Administraciones Públicas o autoridad equivalente en el ámbito

de las Comunidades Autónomas.

Finalmente, la prioridad de permanencia de que tratamos no afectará

a la establecida con carácter general respecto de los representantes de los

trabajadores y deberá cohonestarse con la que eventualmente pudiese estar

establecida convencionalmente en virtud del art. 51.5 del ET, a cuyo tenor

“mediante convenio colectivo o acuerdo alcanzado durante el período de

consultas se podrán establecer prioridades de permanencia a favor de

otros colectivos, tales como trabajadores con cargas familiares, mayores

de determinada edad o personas con discapacidad”.

5.