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¿Qué son los derechos humanos? Los derechos humanos son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición. Todos tenemos los mismos derechos humanos, sin discriminación alguna. Estos derechos son interrelacionados, interdependientes e indivisibles. Los derechos humanos universales están a menudo contemplados en la ley y garantizados por ella, a través de los tratados, el derecho internacional consuetudinario, los principios generales y otras fuentes del derecho internacional. El derecho internacional de los derechos humanos establece las obligaciones que tienen los gobiernos de tomar medidas en determinadas situaciones, o de abstenerse de actuar de determinada forma en otras, a fin de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales de los individuos o grupos. El principio de progresividad: establece la obligación del Estado de generar en cada momento histórico una mayor y mejor protección y garantía de los derechos humanos, de tal forma, que siempre estén en constante evolución y bajo ninguna justificación en retroceso. El mismo texto del establecer que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. De aquí que se desprendan otros dos principios importantes, como lo son el pro persona y el principio de interpretación conforme. Goce de los derechos Humanos: La universalidad es un fundamento principal del derecho a los derechos humanos y significa: El reconocimiento y goce de todos los derechos por todas las personas. El principio de interdependencia: consiste en que todos los derechos humanos se encuentran vinculados íntimamente entre sí, de tal forma, que el respeto y garantía o bien, la transgresión de alguno de ellos, necesariamente impacta en otros derechos. En el entendido de que por esta interdependencia unos derechos tienen efectos sobre otros, se debe tener una visión integral de la persona humana a efecto de garantizar todos y cada uno de sus derechos universales. Artículo 19 “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”. Violación de los derechos humanos: Se refiere a la obligación que tiene el Estado de incorporar al ordenamiento jurídico el reconocimiento de todos y cada uno de los derechos humanos consagrados tanto en su texto constitucional, como en los instrumentos internacionales que versen sobre la materia, es decir este principio define la obligación de los Estados de reconocer y velar por la defensa de los derechos humanos de manera consecutiva, con el objeto de garantizar el disfrute y goce de tales derechos en la medida que los mismos han sido considerados como inherentes a la condición humana afirmando pues la condición de la dignidad humana frente al Estado y definiendo la actividad de los poderes públicos al servicio del ser humano. Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para

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TODO SOBRE DERECHOS HUMANOS

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¿Qué son los derechos humanos?

Los derechos humanos son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición. Todos tenemos los mismos derechos humanos, sin discriminación alguna. Estos derechos son interrelacionados, interdependientes e indivisibles. Los derechos humanos universales están a menudo contemplados en la ley y garantizados por ella, a través de los tratados, el derecho internacional consuetudinario, los principios generales y otras fuentes del derecho internacional. El derecho internacional de los derechos humanos establece las obligaciones que tienen los gobiernos de tomar medidas en determinadas situaciones, o de abstenerse de actuar de determinada forma en otras, a fin de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales de los individuos o grupos.

El principio de progresividad: establece la obligación del Estado de generar en cada momento histórico una mayor y mejor protección y garantía de los derechos humanos, de tal forma, que siempre estén en constante evolución y bajo ninguna justificación en retroceso. El mismo texto del establecer que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. De aquí que se desprendan otros dos principios importantes, como lo son el pro persona y el principio de interpretación conforme.

Goce de los derechos Humanos: La universalidad es un fundamento principal del derecho a los derechos humanos y significa:

El reconocimiento y goce de todos los derechos por todas las personas.

El principio de interdependencia: consiste en que todos los derechos humanos se encuentran vinculados íntimamente entre sí, de tal forma, que el respeto y garantía o bien, la transgresión de alguno de ellos, necesariamente impacta en otros derechos. En el entendido de que por esta interdependencia unos derechos tienen efectos sobre otros, se debe tener una visión integral de la persona humana a efecto de garantizar todos y cada uno de sus derechos universales.

Artículo 19 “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”.

Violación de los derechos humanos: Se refiere a la obligación que tiene el Estado de incorporar al ordenamiento jurídico el reconocimiento de todos y cada uno de los derechos humanos consagrados tanto en su texto constitucional, como en los instrumentos internacionales que versen sobre la materia, es decir este principio define la obligación de los Estados de reconocer y velar por la defensa de los derechos humanos de manera consecutiva, con el objeto de garantizar el disfrute y goce de tales derechos en la medida que los mismos han sido considerados como inherentes a la condición humana afirmando pues la condición de la dignidad humana frente al Estado y definiendo la actividad de los poderes públicos al servicio del ser humano.

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.

Integración del Sistema de Protección interna y externa de los Derechos Humanos: La universalidad de los Derechos Humanos, no es incompatible con la existencia de convenciones internacionales a nivel regional, que encaren la búsqueda de soluciones más específicas atinentes a problemas propios de regiones. Aparte del Sistema Interamericano, existen otros sistemas regionales como el europeo y el africano. En nuestro hemisferio, con el compromiso y la lucha de fuerzas políticas democráticas, se creó el Sistema Interamericano. Distintos motivos provocaron la decisión y el empeño. En principio, las normas internacionales crean un nivel de legitimación más allá de las fronteras nacionales para quienes apoyan el sistema democrático de gobierno. Luego, la existencia de un sistema internacional de derechos humanos permite obtener un doble objetivo: puede evitar el deterioro de sociedades democráticas permitiendo la intervención de la comunidad hemisférica, antes que se produzca una salida de violencia extrema o de fuerza. Asimismo, un sistema internacional de protección, crea la posibilidad de perfeccionar las sociedades democráticas, ampliando constantemente los espacios de libertad existentes. Además, tiene la ventaja adicional para las democracias latinoamericanas, de que las normas y procedimientos internacionales aprobados por los Estados del hemisferio, son compatibles con el principio de no intervención, cuya observancia es esencial para los miembros de la OEA, por mandato de su Carta Constitucional. Por último, la existencia de normas y procedimientos jurídicos, reduce la posibilidad de aplicar las normas de derechos humanos, con criterios exclusivamente políticos. El Sistema Interamericano, se halla estructurado, conforme la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por el principio de legalidad, las instituciones democráticas y el estado de Derecho que son inseparables, integración que se completa con las garantías. Lo que confiere estabilidad al sistema. En primer lugar, los Estados Partes de la Convención Americana se han comprometido a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona. El compromiso se extiende al deber de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. La Corte Interamericana ha decidido que esta disposición contiene un deber positivo para los Estados. Debe precisarse, también, que garantizar implica la obligación del Estado de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos. El deber de los Estados de respetar y garantizar los derechos y libertades implica la obligación de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuáles se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos, destacamos la trascendencia de

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la decisión, pues dicho criterio es de aplicación a situaciones similares, y los fallos sucesivos deberán adecuarse a aquél, sino se verán descalificados en caso de prescindir de la doctrina jurisprudencial de la Corte aplicable al caso. Refleja de manera inequívoca la vigencia del principio de progresividad, que implica que .al deber negativo de no irrespetar, se suma el positivo de garantizar, y por ende, de ir garantizando, cada vez mejor y con más eficacia, aquellos derechos y libertades. Entre las medidas de otro carácter, sin dudas se hallan las sentencias, porque los jueces tienen la obligación de hacer operativas las garantías y libertades reconocidas en los tratados sobre Derechos Humanos. Los efectos jurídicos de la ley desde el punto de vista del derecho internacional, ya que no le corresponde a la Corte pronunciarse sobre los mismos en el orden interno del Estado interesado. Esa determinación compete de manera exclusiva a los tribunales nacionales y debe ser resuelta conforme a su propio derecho. La Corte concluye que la promulgación de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado al ratificar o adherir a la Convención constituye una violación de ésta y que, en el evento de que esa violación afecte derechos y libertades protegidos respecto de individuos determinados, genera responsabilidad internacional del Estado.

Las garantías jurisdiccionales: constituyen lo que algún autor ha denominado "la jurisdicción constitucional de la libertad" y comprenden el conjunto de instrumentos procesales que dentro del sistema jurídico estatal cumplen la función de la tutela directa de los derechos humanos. Instrumentos que vienen consagrados constitucionalmente y los organismos judiciales encargados de impartir la protección.

Caracteres

Las garantías jurisdiccionales internas presentan las siguientes características:

Son aquellas garantías que vienen reguladas por el Derecho Procesal. Por ello se pueden denominar también garantías procesales o adjetivas, frente a las garantías materiales o sustantivas.

El derecho Procesal es el derecho que regula la actividad del proceso, como un Derecho para el Derecho o, si se quiere, como un Derecho garante del Derecho. En este aspecto comporta el Derecho procesal dos dimensiones de garantía fundamentales:

Una dimensión de garantía en vía preventiva general, que actúa como disuasoria frente a los posibles incumplimientos, a través de la coactividad de las normas jurídicas.

Una dimensión de garantía en vía de reparación, mediante la declaración del derecho por un órgano jurisdiccional y en su caso por ejecución de la sentencia.

Las garantías jurisdiccionales son las que tienen mayor tradición y, para muchos autores, teniendo en cuenta la independencia del poder judicial, constituyen la mejor garantía de los derechos humanos.

Las garantías jurisdiccionales presuponen la existencia de la garantía denominada derecho a la jurisdicción, que puede ser definido como "el derecho de carácter medial que permite la defensa jurídica de todos los derechos, mediante un proceso garantizado, decidido por un órgano jurisdiccional"

También se puede definir el derecho a la jurisdicción como el derecho que todo ser humano tiene: a no se afectado en su libertad sin intervención de un órgano jurisdiccional y, a que las quejas, agravios, etc., que pueda tener el habitante de un país sean ventilados ante un órgano judicial del Estado y eventualmente satisfechos.

El derecho a la jurisdicción tiene una doble dimensión:

Una dimensión negativa: nadie se puede ver privado de su libertad o de su propiedad sin un proceso realizado conforme a derecho (due process of law), en el que sea oído, sus razones sean consideradas y la prueba concerniente a sus derechos recibida y debidamente apreciada. Ese proceso regular debe culminar también en un pronunciamiento también regular, que no implique fallos que puedan descalificarlo como acto jurisdiccional.

Una dimensión positiva: todo miembro de la comunidad debe tener a su disposición remedios rápidos y eficaces que tutelen sus prerrogativas y pretensiones, de modo que nadie se vea privado del auxilio jurisdiccional.

El derecho a la jurisdicción está reconocido en varias declaraciones internacionales de derechos humanos:

El artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la Ley.

El artículo 2 apartado 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, también reconoce esta garantía: Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar:

a. Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.

b. La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquier otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y a desarrollar las posibilidades de recurso judicial;

c. Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

Jurisprudencia con Referencia a los Derechos Humanos

La Sentencia No. 1265 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 5 de agosto de 2008 (Expediente 05-1853), a la luz de los tratados internacionales sobre derechos humanos, fundamentalmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José del 22 de noviembre de 1969, así como de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, órgano encargado de la interpretación y aplicación de la Convención. En dicha Sentencia, la Sala Constitucional declaró la constitucionalidad del Artículo 105 de la Ley Orgánica de la

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Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en el marco del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto por la ciudadana Ziomara del Socorro Lucena Guédez.

Si bien la Sala Constitucional en anteriores oportunidades se había pronunciado acerca del alcance subjetivo de la potestad sancionadora que el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal otorgó al Contralor General en relación con los funcionarios de elección popular (Sentencias 1056 del 31 de mayo de 2005 y 1581 del 12 de julio de 2005, por ejemplo), en esta sentencia la Sala Constitucional por primera vez considera el argumento de que el transcrito artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría viola los artículos 42 y 65 de la Constitución y el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En efecto, el artículo 65 constitucional debió interpretarse de conformidad con el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Venezuela, relativo a los derechos políticos, el cual establece lo siguiente:

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

Sin embargo, la Sala Constitucional desestimó la aplicación del artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos sobre la base de los siguientes argumentos:

La Convención es una declaración de principios, derechos y deberes de corte clásico que da preeminencia a los derechos individuales,� civiles y políticos dentro de un régimen de democracia formal.�

La Convención no contiene norma alguna sobre los derechos sociales, a excepción del artículo 26, ni tampoco tiene previsión sobre un modelo distinto al demócrata liberal, como lo es la democracia participativa, ni contempla un tipo de Estado que en lugar de privilegiar al individuo, privilegie la sociedad en su conjunto, lo que es equivalente a un Estado social de derecho y de justicia.

Por último, la Convención admite la restricción de los derechos humanos mediante ley, de conformidad con los artículos 30 y 32.2 de la misma siempre que sea mediante ley, en atención a razones de interés general, seguridad de todos y a las justas exigencias del bien común.� �

En primer lugar, la Convención Americana sobre Derechos Humanos no es una declaración de principios, es un tratado internacional que genera obligaciones jurídicas para los Estados partes, entre ellos Venezuela. Pero, además, por su vocación eminentemente protectora del ser humano, se trata de un tratado relativo a los derechos humanos a los cuales se les reconocen caracteres especiales que los distinguen de los demás tratados internacionales. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, órgano judicial al que le corresponde la interpretación y aplicación de la Convención y cuya competencia ha sido reconocida por el Estado venezolano, en su Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982 relativa a El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Artículos 74 y 75)� �, tuvo la oportunidad de referirse al carácter especial de los tratados sobre derechos humanos en los siguientes términos:

La Corte debe enfatizar, sin embargo, que los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en particular, la Convención Americana, no� son tratados multilaterales de tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción.

Sin embargo, la Sala Constitucional en la Sentencia 1265 sostiene que de existir una antinomia entre el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre DDHH y la Constitución venezolana, la prevalencia del tratado internacional no es absoluta ni automática, como expresamente lo ordena el� � artículo 23 del texto constitucional. Con este criterio, la Sala desconoce las obligaciones internacionales del Estado venezolano derivadas de los tratados internacionales sobre derechos humanos y, en este caso, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En efecto, si una norma constitucional es contraria a la Convención, la sola existencia de la misma genera la responsabilidad internacional del Estado en virtud del artículo 2 de la Convención que obliga a los Estados partes a adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención.

Por último, la Sala Constitucional concluye que la restricción de los derechos humanos puede hacerse conforme a las leyes que se dicten por razones� de interés general, por la seguridad de los demás integrantes de la sociedad y por las justas exigencias del bien común, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 y 32.2 de la Convención Americana sobre derechos humanos. En este caso, la Sala no puede apoyarse en ambos� artículos de la Convención Americana para declarar la constitucionalidad del Artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría, porque al hacerlo ignora que estas disposiciones no autorizan restricciones ilegítimas a los derechos humanos consagrados en ella (en este caso, los derechos políticos). Ello es así, en primer lugar, porque como la Corte Interamericana ha explicado en su Opinión Consultiva OC-6/86 �La Expresión Leyes en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,�  el hecho de que una ley sea aprobada por el Parlamento en el marco de los

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procedimientos constitucionales, ello no implica que la misma no pueda ser violatoria de los derechos humanos, por lo que debe garantizarse la existencia de algún régimen de control posterior.

De manera pues que la Sentencia 1265 de la Sala Constitucional que declara la constitucionalidad del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, desafortunadamente viene a integrar una larga lista de decisiones que encabezan Sentencias como la 1013 del 12/06/01, la 1942 del 15/07/2003 y, más recientemente, la del Expediente 08-1572 del 18 de diciembre de 2008, las cuales colocan a Venezuela en mora con sus obligaciones internacionales en materia de garantía y respeto de los derechos humanos, desconociendo lo previsto en los tratados ratificados por la República y en el artículo 31 de la Constitución, que expresamente ordena adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos previstos en los tratados internacionales sobre derechos humanos.

El conjunto de instrumentos internacionales: Son fácilmente accesibles en la Tabla de Derechos Humanos, elaborada por la Fundación Acción Pro Derechos Humanos, con apoyo del gobierno de España y la Unión Europea. En estos instrumentos, los Estados se obligan a:

Cumplirlos mientras se encuentre en vigor. No invocar las disposiciones de su derecho interno para justificar su incumplimiento. Interpretar siempre las cláusulas de buena fe, respetando el sentido corriente de los términos y teniendo en cuenta el objeto y fin para el

cual se adoptaron.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Los Derechos Humanos en la Constitución de Venezuela. Nos referimos ahora al texto constitucional modificado, en lo relativo al tema de los Derechos Humanos, contenido en el Título III, Capítulos I, II, III, V, VIII.

Mecanismos de Protección de los Derechos Humanos en Venezuela.

La Acción de Tutela: La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (artículos 23, 24, 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Las Acciones Populares: Para proteger los Derechos e intereses colectivos (artículo 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Sobre la facultad del ciudadano de dirigir quejas y peticiones a los organismos internacionales signatarios de los pactos y convenciones sobre derechos humanos.

La Acción de cumplimiento: Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. Artículo 29 de la Constitución.

El "Habeas Corpus": Hace referencia según definición de la academia al derecho de todo ciudadano, detenido o preso a comparecer en los lapsos inmediatos, ante un juez o un tribunal para que, oyéndole, resuelva si su arresto fue o no legal, y si debe alzarse o mantenerse. Hay varios tipos de habeas corpus, establecidos para resguardar el Derecho Humano violado.

Derecho Constitucional Particular: es el Derecho Constitucional que se desenvuelve dentro del plano individual de forma privada, a petición de las partes interesadas para resolver un conflicto o aclarar dudas constitucionales de los particulares.

Derecho Constitucional General: se encarga de velar por el buen funcionamiento de las normativas dentro del plano constitucional, y que pueden afectar o afecten al ciudadano desde el Estado. Se puede decir que el Derecho Constitucional Genérico o General es una sub rama del derecho que se desenvuelve en el Derecho Público.

Derecho Constitucional Comparado: este derecho tiene la particularidad de ser usado en momento donde no se consigue una deliberación definitiva, por carencias de la materia que se plebiscite en la Constitución. Los abogados usan este derecho, que consiste en comparar la materia en juicio con otras constituciones derogadas o de países vecinos, o con afinidad jurídica.