los derechos humanos y su protecion juridica

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 CONFERENCIA MAGISTRAL

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  • CONFERENCIA MAGISTRAL

  • LOS DERECHOS HUMANOS Y SU PROTECCIN JURDICAY PROCESAL EN LATINOAMRICA

    Hctor FIX-ZAMUDIO*

    SUMARIO: I. Introduccin. II. Los derechos humanos en losordenamientos latinoamericanos. III. La proteccin jurdica yprocesal. IV. La revisin judicial. V. Habeas Corpus. VI. Elderecho de amparo y sus equivalentes. VII. Nuevos instru-mentos procesales. VIII. Los tribunales, cortes y salas consti-tucionales. IX. Los organismos no jurisdiccionales. X. Los ins-

    trumentos internacionales y el sistema interamericano.

    I. INTRODUCCIN

    1. La consagracin de los derechos humanos en los ordenamientos latino-americanos se ha desarrollado de manera considerable en los ltimosaos. Si bien las cartas constitucionales expedidas en los primeros aosde la independencia de Espaa establecieron los derechos clsicos indi-viduales inspirados en la Declaracin de los Derechos del Hombre y delCiudadano, expedida por la Asamblea Nacional Francesa en 1789, y losintroducidos por las Constituciones de los Estados en Amrica del Norte(elevados posteriormente a la esfera federal por las primeras enmien-das a la Constitucin de los Estados Unidos de 1787, que entraron en vigoren 1791), las leyes fundamentales latinoamericanas promulgadas durante elsiglo XIX perfeccionaron dichos derechos clsicos e iniciaron los prime-ros intentos para regular los primeros instrumentos jurdicos para sututela, tales como la revisin judicial de la constitucionalidad de lasleyes de origen norteamericano, el habeas corpus de creacin inglesa, yposteriormente el amparo inspirado en el modelo mexicano.

    * Investigador emrito del Instituto de Investigaciones Jurdicas de la UNAM.3

  • 2. La consagracin constitucional de los derechos econmicos, socia-les y culturales que se haban desarrollado en las legislaciones ordinariasde Estados Unidos y de Europa, comenz en la Constitucin federal me-xicana de 5 de febrero de 1917, con la que se inici el llamado consti-tucionalismo social, que fue desarrollado al finalizar la Primera GuerraMundial por la Constitucin alemana de Weimar y otras cartas de Euro-pa occidental. Las leyes fundamentales de Amrica Latina siguieron elejemplo mexicano en los aos anteriores a la Segunda Guerra Mundial,especialmente por lo que respecta a los derechos de los trabajadores yde los campesinos.

    3. Una tercera etapa principi en la segunda posguerra con el estable-cimiento del llamado Estado democrtico y social o Estado de bienestaren las Constituciones europeas de esos aos, en especial la francesa de1946; la italiana de 1948 y la ley fundamental Alemana de 1949, perocontinuaron con la francesa de 1958, la portuguesa de 1976-1982 y laespaola de 1978. Adems debemos destacar el surgimiento del derechointernacional de los derechos humanos con la creacin de las NacionesUnidas en 1945, las cuales aprobaron, en 1948, la Declaracin Universalde los Derechos Humanos.

    4. Una fase ms reciente se puede observar con la superacin de losgobiernos autoritarios de carcter castrense que predominaron en variospases latinoamericanos en los aos setenta y ochenta, ya que al reanu-darse el orden constitucional, se expidieron nuevas Constituciones, entrelas cuales podemos sealar la peruana de 1979, sustituida por la actualde 1993; la de Guatemala de 1985; la brasilea de 1988; la de Colombia de1991; la de Paraguay de 1992, y la Venezolana de 1999, adems de va-rias reformas sustanciales a las anteriores entre las cuales debemos sea-lar las modificaciones a las cartas fundamentales de Argentina y Boliviaen agosto de 1994 y de Ecuador en 1996 y 1998. Por lo que respecta aMxico, la Constitucin de 1917 experiment numerosas reformas, peroespecialmente en los ltimos aos, de manera que se introdujeron dere-chos e instituciones similares a las establecidas en las cartas latinoame-ricanas ms recientes.

    5. Finalmente, los gobiernos latinoamericanos han suscrito, en su mayo-ra, los instrumentos ms significativos de los derechos fundamentales,tales como los Pactos de las Naciones Unidas sobre Derechos Civiles yPolticos, y de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales, as como laConvencin Americana. Varios de ellos han ratificado el protocolo adi-

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  • cional al primero de dichos pactos, y todos ellos han reconocido de ma-nera expresa y permanente la jurisdiccin contenciosa de la Corte Inte-ramericana de Derechos Humanos.

    II. LOS DERECHOS HUMANOS EN LOS ORDENAMIENTOSLATINOAMERICANOS

    6. Resultara imposible sealar, as sea de manera sucinta, los dere-chos fundamentales consagrados en las Constituciones latinoamericanas,pero podemos afirmar que coinciden en su mayora con el reconoci-miento de los derechos esenciales de la persona humana, tanto los decarcter civil y poltico, como los econmicos, sociales y culturales, y elinicio de los que se han calificado como de tercera generacin, o sea losque tambin se han denominado como de solidaridad, entre ellos los dela libre determinacin; al desarrollo; a la paz y al medio ambiente. Tam-bin podramos destacar el desarrollo de los derechos (que se han consi-derado como intereses) traspersonales o difusos.

    7. Pero estos derechos, que integran lo que se podra llamar derechoconstitucional de los derechos humanos, se han enriquecido con los es-tablecidos en los instrumentos internacionales ratificados por los go-biernos latinoamericanos, y que constituyen el derecho internacionalde los derechos humanos, estos ltimos considerados como de naturale-za progresiva. Ambas categoras de derechos se han vinculado de maneracada vez ms estrecha, por dos razones: a) por la evolucin que seadvierte en las propias cartas fundamentales de Latinoamrica, en lascuales se ha reconocido que los tratados e instrumentos internacionalesde los derechos humanos tienen una jerarqua superior a las disposicioneslegislativas internas, e inclusive, en algunos ordenamientos, se ha otorga-do a algunos de esos instrumentos de manera expresa la categora denormas constitucionales, como ocurri en la Constitucin peruana de 1979,en las reformas constitucionales de la carta argentina en agosto de1994, y en la reciente Constitucin venezolana de 1999, y b) precisa-mente por esa integracin del derecho internacional de los derechos hu-manos, la jurisprudencia de los tribunales nacionales latinoamericanoshan incorporado de manera creciente dichos derechos de fuente interna-cional en sus decisiones, e inclusive han seguido de cerca la jurispru-dencia de los tribunales internacionales de derechos humanos.

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  • III. LA PROTECCIN JURDICA Y PROCESAL

    8. En el mbito latinoamericano no se advierte una carencia de reco-nocimiento de los derechos fundamentales, inclusive los ms recientes,sino la necesidad del perfeccionamiento de los instrumentos de tutela delos mismos derechos, y por ello, como lo sealaremos ms adelante, de-bido a la trgica experiencia de los gobiernos autoritarios, al parecer yasuperados pero con algunos momentos de retroceso, se advierte la nece-sidad de vigorizar la proteccin jurdica y procesal de los derechos hu-manos, por conducto de los instrumentos tanto de carcter tradicionalcomo de los ms novedosos. En esta materia, el derecho constitucional la-tinoamericano ha sido muy imaginativo, ya que ha creado varios instru-mentos especficos para otorgar mayor dinamismo a ciertos derechoshumanos que han asumido particular significado en los aos recientes,entre ellos los de carcter colectivo, incluyendo los considerados comotraspersonales o difusos; el derecho de informacin y los correlativos dela proteccin de la intimidad, la honra y la dignidad de las personas; laintroduccin de organismos no jurisdiccionales para la tutela rpida yeficaz de los particulares frente a los acatos y resoluciones administrati-vas, entre otros.

    9. Debemos destacar que los instrumentos especficos para la protec-cin jurdica y procesal de los derechos humanos, examinados en suconjunto, se caracterizan por tres principios bsicos: a) un procedimien-to sencillo y rpido; b) amplias y eficaces medidas cautelares o precau-torias que impidan la consumacin irreparable de las violaciones de losderechos fundamentales, y c) una decisin que tienda a la restitucin delos propios derechos infringidos, hasta donde ello sea posible, y en laque, adems, se establezcan las medidas de reparacin de los daos yperjuicios ocasionados a las vctimas y a sus familiares.

    10. Entre los procedimientos tradicionales para la citada tutela de losderechos fundamentales podemos sealar la revisin judicial de la cons-titucionalidad de las leyes, el habeas corpus, as como el derecho deamparo y sus equivalentes, que examinaremos a continuacin.

    IV. LA REVISIN JUDICIAL

    11. Este instrumento tutelar, como es bien sabido, surgi en el dere-cho de Estados Unidos desde la poca colonial, pues si bien no prosper

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  • en Inglaterra la doctrina del magistrado Lord Eduardo Coke en el famo-so caso Bonham resuelto en 1610 y en el cual sostuvo que exista underecho superior al de las leyes del Parlamento, estas ideas fueron reco-gidas por los tribunales de las colonias, los cuales desaplicaron disposi-ciones de los rganos legislativos internos por contradecir las cartas defundacin o estatutos de las mismas, as como las normas del derechoingls, que se consideraban de rango superior, como tambin lo sostuvoel Consejo Privado de la Corona.

    12. En la Constitucin Federal, aprobada en Filadelfia en 1787, seconsagr esta prctica colonial y se estableci en los artculos III y VIde dicha carta que la Corte Suprema federal deba conocer de las con-troversias derivadas de la propia Constitucin, y que los jueces de cadaestado deberan preferir la ley suprema (Constitucin, leyes federales ytratados que estuvieran de acuerdo con la primera) sobre las Constitu-ciones y leyes de los estados. Con ello, segn la certera observacin delnotable jurista espaol Eduardo Garca de Enterra, se otorg a dichaConstitucin la categora de norma jurdica. Adems, como tambin esbien conocido, en 1791 entraron en vigor las primeras diez enmiendasque incorporaron a dicha carta federal los derechos fundamentales clsi-cos civiles y polticos, pero adems se inclua la disposicin abierta delartculo IX, segn el cual la enumeracin de los derechos que establecela Constitucin no impide la existencia de otros que correspondan alpueblo.

    13. La jurisprudencia de los tribunales federales y en particular de laCorte Suprema Federal de los Estados Unidos, que se inici con el fa-moso caso Marbury vs. Madison, resuelto en 1803 con la ponencia de supresidente John Marshall, se desarroll ampliamente con posterioridadde acuerdo con el principio bsico de la atribucin de todos los juecespara desaplicar las leyes inconstitucionales en los procesos concretosque se tramitaban ante ellos, con efectos particulares, es decir, con efi-cacia slo para las partes en dichos procesos.

    14. Este principio de la revisin judicial de la constitucionalidad delas leyes tuvo una gran trascendencia en los ordenamientos constitucio-nales latinoamericanos, debido esencialmente a la obra de Alexis deTocqueville, La democracia en Amrica del Norte, publicado en su tra-duccin castellana en Pars en 1836 y que fue ampliamente conocido ennuestra regin, y posteriormente tuvo influencia, pero no tan decisiva, ellibro El federalista, publicado originalmente en Estados Unidos con los

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  • artculos periodsticos escritos por los constituyentes Alexander Hamil-ton, James Madison y John Jay.

    15. El primer documento constitucional latinoamericano que introduceel principio de la revisin judicial de origen norteamericano fue la Consti-tucin del estado de Yucatn de mayo de 1841, que se apoy en lasideas de Manuel Crescencio Garca Rejn, que fue tambin creador deljuicio de amparo en dicho documento fundamental, y de manera paula-tina, este principio se incorpor en los dems ordenamientos constitucio-nales latinoamericanos, pero con diversos matices y modalidades. Esteconjunto de ordenamientos configur el llamado sistema americano decontrol constitucional, debido no slo a su origen norteamericano sino asu consagracin en todo el continente, desde Canad hasta Argentina, yque se caracteriza por su carcter difuso, es decir, que corresponde a to-dos o algunos jueces; por va incidental (denominado incorrectamentecomo va de excepcin), pero en realidad se plantea como una cuestinincidental respecto del fondo del proceso concreto; con efectos particulares,es decir, nicamente para las partes en dicho proceso y por ello se tradu-ce en la desaplicacin de la norma legislativa impugnada y, finalmente, di-chos efectos son tambin retroactivos.

    16. Dicha revisin judicial se utiliz durante su desarrollo en los or-denamientos de nuestra regin, de acuerdo con el modelo estadouniden-se, para impugnar las disposiciones legislativas que infringan los dere-chos fundamentales consagrados constitucionalmente, y por ello debeconsiderarse como un instrumento para la tutela de dichos derechos.Debe recordarse que con posterioridad a la reforma procesal de 1925 enEstados Unidos, que estableci el medio de impugnacin denominadocertiorari, como una facultad discrecional de la Corte Suprema federalpara admitir los casos que deba resolver en ltima instancia, se concen-tr dicho alto tribunal en el examen y decisin de las disposiciones le-gislativas que afectaban los derechos humanos establecidos en la cartafederal, los que fueron interpretados de manera progresiva, en particulardurante el periodo de intenso activismo judicial que caracteriz la presi-dencia del magistrado Earl Warren (1953-1969), y si bien la Corte Su-prema continu posteriormente con la resolucin de asuntos relaciona-dos con los derechos fundamentales (Bill of Rights), no lo hizo con eldinamismo anterior.

    17. Tambin debe sealarse que el principio relativo a la revisin ju-dicial, de origen estadounidense, influy decisivamente en la creacin

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  • del juicio de amparo mexicano, y por ello contribuy, tambin en eseaspecto, a la tutela de los derechos fundamentales en Latinoamrica.

    V. HABEAS CORPUS

    18. Este instrumento surgi, en el derecho ingls medioeval, como unprocedimiento que implicaba la presentacin de una persona ante losjueces, pero su modalidad ms importante era la de servir como un me-dio para solicitar al juzgador la presentacin de una persona privada desu libertad para que se examinara la causa de dicha privacin, y en sucaso, fuese puesto en libertad. El habeas corpus se desarroll en su pasde origen principalmente por medio de las leyes de 1641 y 1679, espe-cialmente esta ltima, y de ah pas a las colonias en Amrica, y poste-riormente a las Constituciones de los diversos Estados. Los ordenamien-tos latinoamericanos tomaron como modelo dicha institucin tutelar, yasea directamente del derecho britnico o bien de la legislacin norte-americana.

    19. En los aos posteriores a la independencia de Espaa y a lo largodel siglo XIX, el habeas corpus se adopt en todos los pases de nuestraregin, ya sea con su nombre original, que se ha castellanizado, o biencon el de exhibicin personal y, en trminos generales, comprende laproteccin tanto de la libertad de movimiento como de la integridad per-sonal.

    20. En algunos supuestos, el vocablo habeas corpus se ha sustituidopor el de amparo, como ocurre en el ordenamiento chileno, en el cual seutiliza el trmino recurso de amparo a partir de su introduccin en laConstitucin anterior de 1925; en Mxico, ya que forma parte como unsector del juicio de amparo desde su consagracin definitiva en la Cons-titucin Federal de 1857, y en el derecho venezolano se han empleadocomo sinnimos habeas corpus y amparo de la libertad y seguridad per-sonales, tanto en la ley reglamentaria de 1988, como en el artculo 27sobre el derecho de amparo de la Constitucin de 1999.

    VI. EL DERECHO DE AMPARO Y SUS EQUIVALENTES

    21. Este instrumento que protege a los derechos fundamentales consa-grados constitucionalmente, con excepcin de la libertad e integridad

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  • personales, tutelado por el habeas corpus (salvo los ordenamientos quele dan tambin el nombre del amparo o forma parte del mismo), surgien el derecho mexicano de acuerdo con la influencia de la revisin judi-cial norteamericana, pero con una denominacin de origen hispnico ycon una extensin ms amplia a la citada revisin judicial, en cuanto noslo comprendi la impugnacin de las disposiciones legislativas sinotambin contra actos de autoridad.

    22. El juicio de amparo mexicano se estableci en tres etapas. Prime-ro en la Constitucin yucateca de mayo de 1841, con apoyo en el pro-yecto redactado esencialmente por Manuel Crescencio Garca Rejn;despus, en el mbito federal con apoyo en un documento elaborado porMariano Otero y que se transform en el Acta Constitutiva y de Refor-mas (la carta federal de 1824), expedida el 18 de mayo de l847 y, final-mente, se consagr de manera definitiva en los artculos 101 y 102 de laConstitucin Federal promulgada el 5 de febrero de 1857. Actualmenteest regulada dicha institucin por los artculos 103 y 107 de la cartafederal de 5 de febrero de 1917, preceptos que se han modificado envarias ocasiones posteriores.

    23. El juicio de amparo mexicano en su concepcin original de ins-trumento de proteccin de los derechos fundamentales contra leyes y ac-tos de cualquier autoridad incluyendo la libertad e integridad personales,ha tenido una amplia repercusin en el derecho constitucional latino-americano, ya sea con la misma denominacin u otras equivalentes, perotambin en las Constituciones espaolas de 1931 y la actual de 1978, einclusive en varios instrumentos internacionales, como lo sealaremosms adelante.

    24. Sin embargo, debe mencionarse que, en la actualidad, el juiciode amparo mexicano, reglamentado por la Ley de Amparo de enero de1936, con numerosas reformas posteriores, adems de su configuracinoriginal de instrumento de proteccin de los derechos humanos, com-prende otros instrumentos procesales de control de la legalidad, en par-ticular la revisin de las resoluciones judiciales de todos los jueces ytribunales del pas, por conducto de un verdadero recurso de casacinfederal, pero con el nombre de amparo.

    25. El primer pas que introdujo el modelo del amparo mexicano ensu concepcin original fue la Repblica de El Salvador en su carta fun-damental de 13 de agosto de 1886; le siguen Honduras y Nicaragua ensus respectivas Constituciones y Leyes de Amparo, expedidas en 1894;

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  • Guatemala en la reforma constitucional de 11 de marzo y Argentina enla carta de la Provincia de Santa Fe de 13 de agosto, ambas de 1921, yposteriormente se extendi a otros ordenamientos fundamentales hastallegar a la situacin actual que se describe en el prrafo siguiente.

    26. Con la funcin de tutela de los derechos fundamentales esencial-mente respecto de autoridad, en algunos casos tambin contra disposi-ciones legislativas y con excepcin del ordenamiento mexicano, que esms complejo, la institucin, con la denominacin de accin, juicio orecurso de amparo, ha sido establecida en las siguientes Constitucioneslatinoamericanas, citadas por orden alfabtico y en su texto actualmenteen vigor: Argentina (1853-1860, en su texto reformado en agosto de1994), artculo 43, primero y segundo prrafos y consagrado tambin ennumerosas Constituciones provinciales; Bolivia (1967), artculo 19; Cos-ta Rica (1949, reformada en 1989), artculo 48; Ecuador (1948, en sutexto revisado en 1988), artculo 95; El Salvador (1983), artculo 247;Guatemala (1985), artculo 265; Mxico (1917) artculos 103 y 107;Nicaragua (1987), artculo 188; Panam (1972-1983), artculo 50; Para-guay (1992), artculo 128; Per (1993), artculo 202.2; Uruguay (1966),implcitamente artculos 7o. y 72, y Venezuela (1999), artculo 27.

    27. a) Pero adems de los instrumentos procesales tutelares de los de-rechos fundamentales, se han establecido en algunos ordenamientos lati-noamericanos otras instituciones con funciones similares y con nombresequivalentes, como el llamado mandado de seguranca brasileo, quepor su proximidad al modelo mexicano ha sido traducido al castellano poralgunos autores como mandamiento de amparo. Fue introducido en laConstitucin Federal brasilea de 1934, y actualmente est regulado porel artculo 5o., pargrafo LXIX, de la vigente carta federal de 5 de oc-tubre de 1988, y reglamentado por Ley nmero 1533 de 31 de diciembrede 1951 (expedida bajo la vigencia de la ley fudamental de 1946), toda-va vigente, con reformas posteriores.

    28. b) El llamado recurso de proteccin fue consagrado por el ActaInstitucional nmero 3, expedida por el gobierno militar chileno y publi-cada el 13 de septiembre de 1976. Fue reglamentado por el Auto Acor-dado de la Corte Suprema de 2 de abril de 1977. El mismo instrumentofue incorporado al artculo 20 de la Constitucin, aprobada por plebiscitode septiembre de 1980, pero reformada por el diverso plebiscito de 30 dejulio de 1989, que restaur la normalidad constitucional en Chile, y conapoyo en el cual dicho recurso de proteccin inici su desarrollo sobre ba-

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  • ses ms firmes. Recurdese que dicha institucin tutelar coexiste con elrecurso de amparo con funciones de habeas corpus, introducido en lacarta anterior de 1925.

    29. c) La denominada accin de tutela fue introducida en la Constitu-cin colombiana de 7 de julio de 1991, artculo 86, desarrollado por eldecreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, que a su vez fue reglamen-tado por el decreto presidencial 306 de 19 de febrero de 1992, pero tam-bin debe tomarse en cuenta para la tramitacin de la revisin de dichaaccin de tutela ante la Corte Constitucional, el Decreto 2067 de 4 deseptiembre de 1991, que regula el rgimen procedimental de los juiciosante dicha Corte Constitucional y el Acuerdo de la Sala Plena de la pro-pia Corte de 15 de octubre de 1992, que contiene el Reglamento Unifi-cado de la Corte Constitucional, artculos 49-55.

    30. En forma sucinta podemos mencionar que el derecho de amparolatinoamericano ha evolucionado para ampliar su esfera protectora, almenos en varios de los ordenamientos mencionados, en cuanto por unaparte y de acuerdo con el precedente establecido por la Corte Supremade Argentina en el caso clsico de Samuel Kot resuelto el 5 de septiem-bre de 1958, cuando todava no se legislaba sobre el amparo en el m-bito nacional, se ha ampliado la tutela del derecho de amparo a los actosde los particulares , que en estricto sentido se refiere a los grupos so-ciales en situacin de predominio; en poca ms reciente tambin encuanto a los derechos establecidos en los instrumentos internacionalesratificados por los pases respectivos, y finalmente tambin en relacincon la tutela de los intereses (en realidad, derechos) calificados comotraspersonales o difusos, frente a actos de autoridad que afectan a secto-res sociales formados por personas indeterminadas.

    VII. NUEVOS INSTRUMENTOS PROCESALES

    31. En los recientes ordenamientos constitucionales latinoamericanos, enforma paralela al habeas corpus y al derecho de amparo, se han introdu-cido algunos instrumentos procesales para la tutela de algunos derechosfundamentales que han adquirido especial relevancia en las ltimas d-cadas del siglo XX. En esta direccin podemos mencionar el mandadode seguranca colectivo; habeas data; mandado de injuncao; accin decumplimiento y accin popular. Varios de estos instrumentos fueron

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  • creados por la Constitucin Federal brasilea de 1988 y algunos han te-nido repercusin en otras cartas de nuestra regin.

    32. a) La primera de estas nuevas instituciones tutelares es el llama-do mandado de seguranca colectivo, regulado en el artculo 5o. pa-rgrafo LXX de la carta federal brasilea de 1988, como una ampliacindel instrumento del mismo nombre en su mbito individual, que comolo hemos sealado anteriormente slo puede interponerse por los par-ticulares afectados por la violacin de sus derechos fundamentales. Lanueva institucin protege derechos de carcter colectivo por medio deun procedimiento breve y rpido que caracteriza el mandato de amparoindividual, ya que el reciente medio tutelar puede ser interpuesto porpartidos polticos con representacin en el Congreso Nacional, por orga-nizaciones sindicales, por entidades gremiales o por asociaciones legal-mente constituidas y en funcionamiento cuando menos durante un ao,en defensa de los intereses de sus miembros o asociados.

    33. b) El instrumento que ha adquirido mayor influencia en el dere-cho constitucional latinoamericano es el calificado como habeas data,tambin creado por la carta federal brasilea de 1988, artculo 5o., par-grafo LXXXII, y procede para lograr el conocimiento de informacionesrelativas al promovente y que consten en banco de datos pertenecientesa entidades gubernamentales de carcter pblico o bien para obtener larectificacin de datos, cuando el afectado prefiere no hacerlo por con-ducto de un proceso reservado, ya sea judicial o administrativo. Comopuede observarse, dicho instrumento tiene por objeto proteger a los go-bernados contra las posibles afectaciones provenientes de la informacinelectrnica, la que se ha extendido de manera notable en nuestra pocay que puede lesionar gravemente a los particulares. La institucin se haextendido con la misma denominacin a varios ordenamientos latino-americanos posteriores, tales como las Constituciones de Paraguay (1992),artculo 135; de Per (1993), artculo 200.3; de Argentina (reformada enagosto de 1994), artculo 43, penltimo prrafo; de Ecuador (en su textocodificado en 1998), artculo 94, y finalmente en la carta de Venezuela(1999), artculo 28.

    34. c) El tercer instrumento novedoso introducido en la Constitucinbrasilea de octubre de 1988, recibe el nombre equvoco de mandado deinjuncao, ya que no obstante esta denominacin tiene similitud con ladel writ of injunction angloamericano, posee un significado diverso e in-clusive opuesto, pues en tanto que este ltimo se traduce en un mandato

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  • prohibitivo, ya sea provisional o definitivo, la institucin brasilea regu-lada por el artculo 5o., pargrafo LXXI constitucional, procede cuandola ausencia de una norma reglamentaria impida el ejercicio de los dere-chos y libertades o de las prerrogativas que se refieren a la nacionalidad, lasoberana y la ciudadana, lo que implica la existencia de un mecanismopara lograr que se supere la omisin en que incurre una autoridad confacultades legislativas para dictar disposiciones reglamentarias, lo quetiene proximidad con la llamada inconstitucionalidad por omisin .

    35. d) La llamada accin de cumplimiento, que como garanta consti-tucional fue establecida por el artculo 200.6 de la Constitucin peruanade 1993, y que procede contra cualquier autoridad o funcionario queest renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, por loque tiene similitud con el llamado writ of mandamus del derecho an-gloamericano, que significa la peticin de una orden judicial para obli-gar a una autoridad remisa que cumpla con una obligacin legal.

    36. e) La accin popular adquiere varios significados en los ordena-mientos constitucionales latinoamericanos, entre los cuales podemosdestacar la calificada como accin popular de inconstitucionalidad, queen las primeras dcadas del siglo XX fue establecida por las cartas fun-damentales de Colombia y Venezuela para otorgar a los gobernados elderecho de acudir a las cortes supremas de dichos pases (a partir de lacarta colombiana de 1991 ante la Corte Constitucional, y en la de Vene-zuela de 1999, atribuida a la Sala Constitucional del actual Tribunal Su-premo de Justicia), para solicitar la declaracin de inconstitucionalidadde las disposiciones legislativas contrarias a la Constitucin respectiva,institucin que posteriormente se extendi a varias Constituciones denuestra regin. En el sentido anterior no constituye una innovacin, yaque sta radica en la accin popular como instrumento para tutelar dere-chos colectivos, particularmente los considerados como difusos. En estadireccin podemos sealar a la consagracin de esta institucin en lacarta brasilea de l988, artculo 5o. pargrafo LXXIII, con antecedentesen disposiciones constitucionales anteriores, y en la ley suprema de Co-lombia de 1991, artculo 88.

    VIII. LOS TRIBUNALES, CORTES Y SALAS CONSTITUCIONALES

    37. Estos organismos jurisdiccionales especializados en la solucin deconflictos derivados de la aplicacin de las normas constitucionales fue-

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  • ron establecidos de acuerdo con el modelo de la Corte Constitucional(Verfassusngsgerichtshof) introducida en la Constitucin Federal austra-ca de 1920, de acuerdo con el pensamiento del ilustre jurista austracoHans Kelsen, quien form parte de la Comisin de Constitucin delCongreso Constituyente y fue miembro de dicha Corte Constitucionaldurante varios aos.

    38. Debe recordarse que la Constitucin Federal de los Estados Uni-dos confiri a los jueces y, en ltimo grado, a la Corte Suprema federalla facultad de desaplicar las leyes inconstitucionales en los casos concre-tos de su conocimiento, otorgando a la propia carta un carcter de nor-ma jurdica. Por el contrario, en la tradicin europea continental deacuerdo con los postulados derivados de la Revolucin francesa, el prin-cipio de la supremaca constitucional no tena naturaleza jurdica sinoexclusivamente poltica, y por ello a los jueces se les prohibi conocerde cuestiones de inconstitucionalidad, que se confirieron a rganos pol-ticos, especialmente a los legislativos. Kelsen, de acuerdo con su con-cepcin de la Constitucin como norma suprema y fundamento de la va-lidez de todo el orden jurdico, confiri a la Constitucin austraca unanaturaleza jurdica, pero de manera distinta al sistema que se ha califi-cado como americano . En efecto, en el rgimen que se ha calificadocomo continental europeo o austraco , se introdujeron los linea-mientos contrarios al primero, ya que el rgano es concentrado, la vaprincipal y los efectos de la declaracin de inconstitucionalidad son decarcter general, es decir, se traducen en la nulidad de las normas le-gislativas impugnadas, y dicha declaracin slo puede aplicarse a actosfuturos, salvo la retroactividad positiva en materia penal.

    39. El sistema austraco fue seguido por la Constitucin de Checoes-lovaquia de 1920 y por la carta republicana espaola de 1931, quecre el Tribunal de Garantas Constitucionales. En la segunda posguerra,el modelo continental europeo ha tenido una impresionante repercusin,primero en las cartas de Italia de 1948 y de la Repblica Federal de Ale-mania de 1949, y posteriormente en la portuguesa de 1976-1982 y en lade Espaa democrtica de 1978, pases que haban padecido gobiernosautoritarios, algunos por periodos muy prolongados. No resulta extraoque los pases de Europa oriental, en cuanto abandonaron a partir de1989 el modelo sovitico para aproximarse a los regmenes de democra-cia occidental, establecieran sus respectivas cortes o tribunales constitu-cionales, y tambin lo han hecho la Repblica Federativa de Rusia y va-

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  • rios de los pases que integran la Comunidad de Estados Independientes,al separarse de la antigua Unin Sovitica.

    40. El modelo europeo se insert en las ltimas dcadas en los or-denamientos constitucionales latinoamericanos, pero sin abandonar latradicin angloamericana, lo que ha determinado un sistema mixto deproteccin de los derechos humanos al combinar los regmenes americanoy europeo. Dentro de esta tendencia a la incorporacin en los ordena-mientos latinoamericanos de los rasgos del modelo austraco con diver-sos matices, podemos sealar el establecimiento de la Corte de Consti-tucionalidad de Guatemala en las Constituciones de l965 y 1985; elTribunal Constitucional de Chile, introducido en las reformas de 1970 ala carta de 1925, suprimido por el golpe militar de l973, pero restableci-do por el mismo gobierno militar en la carta de 1980, de manera muyrestringida, pero con facultades ms amplias en las reformas introduci-das por el plebiscito de l989; el Tribunal de Garantas Constitucionalesde la Constitucin ecuatoriana de 1978, transformado en Tribunal Cons-titucional en las reformas de l996 y 1998; el Tribunal de GarantasConstitucionales de Per, carta de 1979, que actualmente se denomina Tri-bunal Constitucional en la ley suprema actual de 1993; el TribunalConstitucional de Bolivia, introducido en su carta reformada en agostode 1994; as como la transformacin de la Suprema Corte de Justicia deMxico que, sin abandonar su denominacin, ha asumido desde el puntode vista material las funciones de un tribunal constitucional, de acuerdocon las reformas a la carta federal de 1988, 1994 y 1996. Adems debenmencionarse las Salas Constitucionales autnomas situadas en las cortessupremas, las que fueron reguladas por las cartas de El Salvador (1983-1991); Costa Rica (reforma constitucional de 1989); Paraguay (1992) yVenezuela (1999).

    41. Como puede observarse, los tribunales, cortes y salas constitucio-nales se han extendido de manera considerable en nuestra regin. Nopretendemos examinar su organizacin, competencia y funcionamiento,lo que exigira la elaboracin de un estudio monogrfico, sino exclusi-vamente poner de relieve que estos organismos jurisdiccionales especiali-zados en la solucin de controversias constitucionales poseen entre sucompetencia ms importante (con exclusin del Tribunal Constitucionalchileno, que es esencialmente un organismo jurisdiccional de conflic-tos), el conocimiento en ltima y definitiva instancia de las garantas

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  • constitucionales especficas de proteccin de los derechos humanos quehemos examinado con anterioridad, tanto las tradicionales como las msrecientes.

    IX. LOS ORGANISMOS NO JURISDICCIONALES

    42. No haremos referencia, debido a la ndole restringida de este traba-jo, a los antecedentes escandinavos del ombudsman, a su dinmico desa-rrollo en la segunda posguerra, tanto en Europa continental como envarios ordenamientos de tradicin jurdica del Common Law, e inclusiveen pases en vas de desarrollo en Asia y en frica, que han converti-do a estos organismos en instrumentos que pueden calificarse de uni-versales .

    43. Tales organismos no jurisdiccionales han asumido diversos nom-bres, como los de Parliamentary Commissioner, Mdiateur, Volksant-waltschaft (abogaca popular), Difensore Civico, etctera, pero los msprximos a los ordenamientos latinoamericanos han sido el promotor dela justicia de Portugal (Constitucin de 1976-1982) y, de manera espe-cial, el defensor del pueblo introducido en la carta espaola de 1978, yaque este ltimo ha sido el modelo inmediato, inclusive en su denomina-cin predominante, para las legislaciones de nuestra regin.

    44. Aun cuando los instrumentos tutelares no jurisdiccionales inspira-dos en el modelo escandinavo del ombudsman asumen diversas modali-dades y matices, tienen de comn que son organismos establecidos conel objeto esencial de fiscalizar la actividad administrativa de las autori-dades pblicas, por medio de una instancia fcilmente accesible para losafectados, que se desarrolla por conducto de un procedimiento sencillo yrpido, sin las formalidades judiciales. Su actuacin, que puede iniciarsede oficio, se apoya en las reclamaciones de los gobernados que se sien-ten agraviados por dichas autoridades, que una vez recibidas, deben re-solverse, primero, con un procedimiento conciliatorio, y de no ser posi-ble, se inicia una investigacin que culmina con una recomendacin noobligatoria para el agente responsable, pero que se apoya en la publici-dad para imponerse. Adems, si la autoridad respectiva acepta dicha re-comendacin, sta se transforma en obligatoria y debe ser cumplida demanera satisfactoria.

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  • 45. Se puede afirmar que la introduccin de los organismos similaresal ombudsman en los ordenamientos latinoamericanos ha sido tarda de-bido al desconocimiento de la institucin, que en un principio parecamuy alejada de las tradiciones jurdicas de nuestra regin. Adems, has-ta hace pocos aos, eran escasos los estudios en idioma castellano sobreeste instrumento tutelar. Sin embargo, la creacin de estos organismosen Portugal y Espaa, as como los estudios comparativos de los juristashispanos lvaro Gil Robles y Vctor Fairn Guilln, dieron un gran im-pulso al anlisis de este instrumento por los tratadistas latinoamericanos.

    46. Por otra parte, debe tomarse en consideracin que la influenciadel modelo ibrico, y en especial del espaol, tena la peculiaridad deque modific el paradigma escandinavo original, y otros organismos quelo siguieron posean la peculiaridad de que la proteccin estaba dirigidaa la actividad administrativa de las autoridades pblicas pero en mbitode la legalidad ordinaria. De manera diversa, los organismos de Portugaly Espaa, debido a que se establecieron despus de prolongadas dictadu-ras que lesionaron gravemente los derechos fundamentales de sus habi-tantes, se orientaron a la tutela directa de los derechos humanos consa-grados constitucionalmente, incluyendo los de fuente internacional.

    47. As se implantaron en los ordenamientos latinoamericanos orga-nismos no jurisdiccionales cuya tarea esencial es la de proteger los de-rechos fundamentales, lo que resulta explicable por la trgica experien-cia de los gobiernos militares que predominaron en numerosos pases dela regin. Surge as un prototipo latinoamericano que ha sido calificadocerteramente por el destacado jurista mexicano Jorge Madrazo, que porvarios aos tuvo a su cargo la Presidencia de la Comisin Nacional deDerechos Humanos. Nos referimos al ombudsman criollo.

    48. Nos limitaremos a realizar un simple recuento de estos instrumen-tos. El primer ombudsman, en sentido estricto, lo fue el procurador delos derechos humanos, introducido en la Constitucin de 1985. Una de-nominacin similar es la de procurador para la defensa de los derechoshumanos de la Repblica de El Salvador, establecido en la reforma de1991 (originada en los acuerdos de paz del gobierno con el Frente Fari-bundo Mart). Por su parte, la Constitucin de Honduras de 1982 fuemodificada en diciembre de 1994 y febrero de 1995, para consagrar alcomisionado de los derechos humanos, denominacin similar a la adoptadaen Mxico a partir de 1990. Por lo que respecta a Costa Rica, se intro-

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  • dujo por ley ordinaria de 10 de diciembre de 1992, al defensor de loshabitantes.

    49. En cambio, ha sido predominante la denominacin espaola dedefensor del pueblo para los organismos no jurisdiccionales establecidosen numerosos pases de Latinoamrica: Colombia (Constitucin de1991); Paraguay (carta de 1992); Per (Constitucin de 1993); Argenti-na y Bolivia (reformas constitucionales de 1994), si bien en el primerpas tiene antecedentes administrativos y legislativos desde 1993 y lainstitucin se ha regulado por varias Constituciones provinciales; Nica-ragua (reformas constitucionales de 1995); Ecuador (modificaciones asu carta fundamental en 1996 y 1998), y Venezuela (en su ley supremade l999).

    50. Por lo que respecta al ordenamiento mexicano, si bien la intro-duccin de esta institucin tutelar tambin es reciente, su desarrollo hasido extraordinariamente dinmico. Despus de algunos ensayos en las le-gislaciones municipales y de algunos estados, e inclusive en la UNAM,en la que subsiste bajo la denominacin de defensora de los derechosuniversitarios, establecida en mayo de 1985, bajo la rectora del desta-cado constitucionalista Jorge Carpizo, la institucin se introdujo en elmbito federal bajo la denominacin de Comisin Nacional de DerechosHumanos, por decreto presidencial de 5 de junio de 1990, como un or-ganismo desconcentrado de la Secretara de Gobernacin.

    51. No obstante estos orgenes tan modestos dentro de la jerarquanormativa de nuestro pas, el organismo se desarroll de manera muydinmica debido a que fue designado como su primer presidente eldoctor Jorge Carpizo, quien abandon su elevado sitial como ministrode la Suprema Corte de Justicia para asumir ese cargo, en apariencia demucha menos importancia. La excepcional labor del notable juristamexicano al frente de esa hasta entonces desconocida institucin hizoposible que en poco tiempo fuere elevada a nivel constitucional, al in-corporarse, por reforma constitucional de 29 de enero de 1992, comoorganismo autnomo, en el apartado B del artculo 102 de la carta fe-deral, que en su primera parte regula a la Procuradura General de laRepblica como cabeza del Ministerio Pblico federal.

    52. Dicha reforma constitucional no slo regula la Comisin Nacionalsino que estableci que las legislaturas de los estados, dentro del mbitode su competencia, deban crear organismos similares en cada una de lasentidades federativas, por lo que en la actualidad, la proteccin no juris-

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  • diccional de los derechos humanos es de gran extensin e importanciaen el ordenamiento mexicano, ya que existen treinta y tres comisiones:la Nacional, treinta y un comisiones de los estados y la correspondienteal Distrito Federal.

    53. La creciente importancia de la Comisin Nacional, que tienecompetencia para revisar, a peticin de parte o por facultad de atraccin,las decisiones de los organismos locales y de las autoridades que recibensus recomendaciones, determin una reciente modificacin publicada enoctubre de 1999, al citado apartado B del artculo 102 constitucional, laque vigoriza la independencia de la Comisin Nacional, ya que le otorgael carcter de organismo constitucional autnomo.

    X. LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES Y EL SISTEMAINTERAMERICANO

    54. Aun cuando ya hemos sostenido que los ordenamientos latino-americanos han incorporado a su mbito interno los derechos reguladosen varios instrumentos internacionales, sin embargo es necesario tomar enconsideracin que algunos de dichos instrumentos han creado organis-mos internacionales de solucin de controversias que complementan,pero tambin perfeccionan, la proteccin establecida por los mecanis-mos internos de tutela de los derechos fundamentales.

    55. Varios pases latinoamericanos han ratificado el Protocolo Facul-tativo del Pacto de las Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Pol-ticos, que establece el Comit de Derechos Humanos de las propias Na-ciones Unidas que se rene en Nueva York y Ginebra, integrado por 18expertos independientes electos por los Estados partes del Pacto, por unperiodo de cuatro aos, y que puede recibir reclamaciones individualescontra los Estados que han ratificado dicho Protocolo, y que pueden cul-minar con recomendaciones a dichos Estados, aun cuando tambin dichoComit est facultado para efectuar anlisis generales sobre la situacinde los derechos humanos en dichos pases y para solucionar conflictosentre los propios Estados, por medio de comisiones de conciliacin.

    56. Pero los pases latinoamericanos se encuentran vinculados de ma-nera esencial con los instrumentos y los organismos del sistema intera-mericano de proteccin de los derechos humanos, tanto en su parte sus-tantiva como procesal.

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  • 57. El derecho sustantivo del sistema interamericano se integra esen-cialmente por la Declaracin Americana de Derechos y Deberes delHombre, suscrita en la ciudad de Bogot, Colombia, el 2 de mayo de1948, la que no puede considerarse como un tratado en sentido estricto,pero tiene efectos jurdicos para los que la suscribieron, como lo esta-bleci la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su OpininConsultiva nmero 10 decidida el 14 de julio de 1989, as como por laConvencin Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en la ciudadde San Jos, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969 (y por ello recibetambin el nombre de Convencin de San Jos), que entr en vigor el18 de julio de 1978.

    58. Debe tomarse en consideracin que la citada Convencin Ameri-cana contiene dos protocolos: a) en materia de derechos econmicos, so-ciales y culturales, aprobado en la ciudad de San Salvador (y por ello se leconoce como Protocolo de San Salvador), el 17 de noviembre de l988,y entr en vigor el 16 de noviembre de 1999, y b) el segundo protocoloes el relativo a la abolicin de la pena de muerte, suscrito en la ciudadde Asuncin, Paraguay, el 8 de junio de 1990 y entr en vigor el 28 deagosto de 1991.

    59. Adems de los documentos interamericanos anteriores debenagregarse varios tratados aprobados por la Asamblea General de la Orga-nizacin de Estados Americanos (OEA), con exclusin del ltimo, quese suscribi en una conferencia especializada: a) Convencin Ameri-cana para Prevenir y Sancionar la Tortura, aprobada en la ciudad deCartagena de Indias, Colombia, el 9 de diciembre de l985, en vigor el28 de febrero de 1987; b) Convencin Americana sobre DesaparicinForzada de Personas, suscrita en la ciudad Beln do Par, Brasil el 9 dejunio de 1994, en vigor el 29 de marzo de 1996; c) Convencin Intera-mericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra laMujer, aprobada en la misma ciudad de Beln do Par el 9 de junio de1994, en vigor el 5 de marzo de 1995, y d) Convencin Interamericanacontra la Corrupcin, suscrita en la conferencia especializada, reunidaen Caracas, los das 27-29 de marzo de 1996, en vigor el 6 de marzo de1997.

    60. Los organismos de solucin de controversias del sistema inter-americano se inspiraron en su origen en el sistema europeo de protec-cin de los derechos humanos, ya que se integran por la Comisin y laCorte Interamericanas de Derechos Humanos. En la actualidad los orga-

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  • nismos interamericanos se han separado de su modelo, no slo en cuan-to al entrar en vigor el primero de noviembre de 1998, el Protocolo n-mero 11 a la Convencin Europea sobre Derechos Humanos y Liberta-des Fundamentales suscrito en Roma el 4 de noviembre de 1950 y envigor el 13 de septiembre de 1953, se suprimi la Comisin y la Cortequed como nico rgano de acceso directo, sino tambin por las diver-sas funciones que ahora corresponden a los rganos interamericanos.

    61. Muy brevemente podemos sealar que la Comisin Interamerica-na se cre desde 1960, con base en una resolucin de la Quita Reuninde Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores de la OEA, reunidosen Santiago de Chile en agosto de 1959, en un principio como un simpleorganismo de promocin de los derechos humanos establecidos por lamencionada Declaracin Americana, pero paulatinamente fue asumiendootras atribuciones, incluyendo las de recibir reclamaciones individualesy formular recomendaciones a los Estados miembros, as como otras re-lativas a estudios sobre la situacin general de los derechos humanos endeterminados pases con violaciones generalizadas, visitas in loco, laborde asesora, redaccin de proyectos de declaraciones y tratados, etctera.Desde sus orgenes tiene su residencia en la ciudad de Washington, D.C., y se integra por siete miembros electos en lo individual por los Es-tados miembros de la OEA, por un periodo de cuatro aos con posiblereeleccin. La Comisin Interamericana fue incorporada a la Conven-cin Americana que entr en vigor en julio de 1988.

    62. La Corte Interamericana de Derechos Humanos se cre veinteaos despus de la Comisin, en la Convencin Americana, y entr enfunciones en noviembre de 1979 en la ciudad de San Jos, Costa Rica,en la que reside desde entonces. Est formada por siete jueces electos enlo individual por los Estados partes en la Convencin (en la actualidad25 de los 35 que son miembros de la Organizacin), por un periodo deseis aos con una sola reeleccin. La Corte Interamericana posee dosfunciones esenciales: a) consultiva, ms amplia que la de cualquier otrotribunal internacional, ya que puede interpretar no slo la convencinsino cualquier otro tratado que establezca derechos humanos y que seaaplicable en el Continente Americano, y la consulta pueden solicitarlano slo cualquier Estado de la Organizacin, sino la Comisin Interame-ricana (que lo ha hecho con frecuencia) y otros organismos de la OEA(en las materias de su competencia) (artculo 64 de la Convencin).Hasta el momento se han expedido 16 opiniones consultivas, que cons-

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  • tituyen un acervo muy importante de interpretacin, esencialmente de laConvencin Americana, pero tambin de otros tratados. Por cierto, la l-tima fue solicitada por el gobierno mexicano y resuelta el 1 de octubrede 1999, respecto al derecho de informacin sobre asistencia consular enel marco de las garantas del debido proceso.

    63. b) La funcin jurisdiccional o contenciosa slo puede ejercerse silos Estados se someten expresamente a la misma, y pueden hacerlo demanera condicional de reciprocidad, para un slo caso, o de manerageneral y permanente. Hasta el momento los Estados que han aceptadodicha competencia contenciosa lo han hecho de manera general y per-manente, para los hechos futuros contados a partir del depsito de laaceptacin respectiva (artculo 62 de la Convencin). Slo pueden so-meter un caso ante la Corte los Estados que se hubiesen sometido a lajurisdiccin de la misma y la Comisin Interamericana contra los Esta-dos que hubiesen reconocido dicha competencia. No se ha presentado unsolo caso de Estado demandante, por lo que todos los procesos ante laCorte han sido sometidos por demanda presentada por la Comisin (ar-tculo 61 de la Convencin). Los fallos de la Corte Interamericana sonobligatorios para los Estados respectivos, es decir, tienen carcter impe-rativo, pero no ejecutivo, ya que son los propios Estados los que debencumplirlos en el mbito interno.

    64. Debe aclararse que todos los Estados latinoamericanos se han some-tido a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana. Al respec-to podemos sealar por orden alfabtico dichos Estados, con la fechasde su sometimiento: Argentina (1984); Bolivia (1993); Brasil (1998);Colombia (1985); Chile (1990); Costa Rica (1980); Ecuador (1984); ElSalvador (1995); Guatemala (1987); Hait (1998); Honduras (1998);Mxico (1998); Nicaragua (1991); Panam (1990); Paraguay (1993);Per (1991); Repblica Dominicana (1999); Surinam (1987); Trinidad yTobago (1991, pero denunci la Convencin el 26 de mayo de 1998, porlo que implcitamente implica el retiro de la competencia contenciosa dela Corte en el plazo de un ao); Uruguay (1985), y Venezuela (1981).Por otra parte, el gobierno del Per notific oficialmente a la Corte In-teramericana su retiro a la competencia contenciosa de la misma el 1 dejulio de 1999, pero sin denunciar la Convencin, por lo que la propiaCorte en sus resoluciones de competencia de 24 de septiembre de esemismo ao, consider que dicho retiro unilateral no era vlido, pues loque procede es la denuncia de la Convencin y esperar un ao para que

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  • surta efectos el retiro, y por ello se resolvi continuar con los casos pen-dientes contra Per que se tramitaban ante el tribunal.

    65. Como Estados Unidos y Canad no han ratificado la Convenciny menos an se espera, al menos durante un largo periodo, que se some-tan a la competencia jurisdiccional de la Corte Interamericana, la mismase ha transformado en un tribunal internacional latinoamericano, que yaha resuelto varios casos complejos, cuyos fallos se han cumplido en sumayor parte. Tambin debe destacarse que cada vez, con mayor frecuen-cia, los Estados latinoamericanos no esperan la sentencia, sino que unavez sometido el asunto por demanda de la Comisin Interamericana, re-conocen expresamente su responsabilidad y solicitan a la Corte Intera-mericana que determine las reparaciones correspondientes.

    66. Un aspecto significativo de las resoluciones de la Corte Interame-ricana se refiere a las reparaciones a las vctimas y a sus familiares, lasque se han establecido de acuerdo con las normas y principios del dere-cho internacional debido a la deficiencia de los procedimientos internosde ejecucin de las sentencias contra el Estado, lo que ha creado unajurisprudencia muy significativa en esa materia de reparaciones, que enla mayora de los casos se han realizado por los Estados involucrados.En esta materia se nota una evolucin incipiente, como la expedicin dela Ley colombiana nmero 288, de 9 de julio de 1996, por la cual seestablecen procedimientos para hacer efectiva la indemnizacin de per-juicios ocasionados por las violaciones de derechos humanos en virtudde decisiones de organismos internacionales, pero curiosamente slo semencionan el Comit de Derechos Humanos de las Naciones Unidas yla Comisin Interamericana, pero no la Corte Interamericana, lo que essorprendente, ya que el Comit y la Comisin slo formulan recomen-daciones no obligatorias, y los fallos de la Corte son imperativos.

    67. Por otra parte, el segundo prrafo del artculo 31 de la Constitu-cin venezolana de 1999, que debe considerarse muy avanzado en estamateria, dispone en cuanto a la ejecucin de las decisiones de los rga-nos internacionales, que: El Estado adoptar, conforme a procedimien-tos establecidos en esta Constitucin y la ley, las medidas que seannecesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los rga-nos internacionales previstos en este artculo . Al respecto, el primerprrafo de dicho precepto, establece que: Toda persona tiene derecho,en los trminos establecidos por los tratados, pactos y convenciones so-bre derechos humanos ratificados por la Repblica, a dirigir peticiones o

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  • quejas ante los rganos internacionales creados para tales fines, con elobjeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos .

    68. Sin embargo debe hacerse notar que los instrumentos nacionalesson los que deben considerarse esenciales para la tutela de los derechoshumanos, en virtud de que la proteccin de los Estados es la que debeconsiderarse como primordial, ya que la proteccin internacional de-be considerarse subsidiaria y complementaria, ya que los organismos ju-risdiccionales de carcter internacional no pueden considerarse comotribunales de apelacin o de casacin de los de carcter interno. Porotra parte, y de acuerdo con la regla bsica de derecho internacional, re-cogida por el artculo 46, inciso I de la Convencin Americana, paraacudir a las instancias internacionales, en este supuesto a la ComisinInteramericana como etapa previa al sometimiento de un caso ante laCorte, deben agotarse previamente los recursos internos, con las excep-ciones que el mismo precepto seala. Debe tambin destacarse que lajurisprudencia de la Corte Interamericana ha interpretado dicho preceptosobre agotamiento de recursos internos para impedir que dicha exigenciaimpida la tutela efectiva de los derechos humanos sealados por la Con-vencin.

    69. Sin embargo, aun cuando la tutela internacional es complementa-ria y subsidiaria tiene una influencia importante en relacin con los re-cursos internos, ya que la jurisprudencia de la Corte Interamericana ascomo los criterios de la Comisin respectiva, son de gran trascendenciapara interpretar el alcance de los propios recurso procesales nacionales,adems de que los Estados partes de la Convencin Interamericana, deacuerdo con su artculo 2o., establece el deber de los Estados partes deadoptar disposiciones de derecho interno, ya que en el supuesto de quelos derechos y libertades establecidos en dicha Convencin estuvierengarantizados por disposiciones legislativas o de otro carcter los propiosEstados se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientosconstitucionales y a las disposiciones de la propia Convencin, las me-didas legislativas o de otro carcter que fueren necesarias para hacerefectivos tales derechos y libertades.

    70. Finalmente debe tomarse en consideracin lo dispuesto por el ar-tculo 25 de la propia Convencin Americana, de acuerdo con la cual seestablecen las bases de la proteccin judicial en el mbito interno, yaque toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rpido o a cual-quier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que

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  • la ampare (es decir, hace referencia expresa al derecho de amparo oequivalente) contra actos que violen sus derechos fundamentales recono-cidos por la Constitucin o la presente Convencin, aun cuando (en rea-lidad, especialmente) tal violacin sea cometida por personas que actenen ejercicio de sus funciones oficiales. Pero adems, dicho precepto agregaque los Estados parte se comprometen a garantizar que la autoridadcompetente prevista por el sistema legal del Estado decidir sobre losderechos de toda persona que interponga el recurso; a desarrollar las po-sibilidades de recurso judicial, y a garantizar el cumplimiento por las auto-ridades competentes de toda decisin en que se ha estimado procedenteel recurso.

    71. Todo lo anterior nos indica que existe una correlacin muy estre-cha entre los recursos internos y las instancias internacionales, y que losdos mbitos se han desarrollado paralela y recprocamente, por lo queno slo la jurisprudencia internacional es significativa para la interpreta-cin del contenido de los derechos de fuente tambin internacional, sinoque tambin ha sido necesaria para desarrollar los citados recursos inter-nos en los ordenamientos latinoamericanos.

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