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Christian González Lecea María del Carmen Sáenz Berceo Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Grado en Derecho 2013-2014 Título Director/es Facultad Titulación Departamento TRABAJO FIN DE GRADO Curso Académico Los derechos fundamentales en el constitucionalismo español Autor/es

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Christian González Lecea

María del Carmen Sáenz Berceo

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

Grado en Derecho

2013-2014

Título

Director/es

Facultad

Titulación

Departamento

TRABAJO FIN DE GRADO

Curso Académico

Los derechos fundamentales en el constitucionalismo español

Autor/es

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© El autor© Universidad de La Rioja, Servicio de Publicaciones, 2014

publicaciones.unirioja.esE-mail: [email protected]

Los derechos fundamentales en el constitucionalismo español, trabajo fin degrado

de Christian González Lecea, dirigido por María del Carmen Sáenz Berceo (publicado por laUniversidad de La Rioja), se difunde bajo una Licencia

Creative Commons Reconocimiento-NoComercial-SinObraDerivada 3.0 Unported. Permisos que vayan más allá de lo cubierto por esta licencia pueden solicitarse a los

titulares del copyright.

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TRABAJO FIN DE GRADO

Título Los Derechos Fundamentales en el Constitucionalismo

español.

Autor Christian González Lecea

Directora Dra. Dña. Mª del Carmen Sáenz Berceo

Facultad Ciencias Jurídicas y Sociales

Titulación Grado en Derecho

Departamento Derecho

Curso académico 2013-2014

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DERECHOS FUNDAMENTALES

EN EL CONSTITUCIONALISMO

ESPAÑOL

Christian González Lecea

Tutor: Dra. Dña. Mª del Carmen Sáenz Berceo

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ÍNDICE SUMARIO

RESUMEN/ABSTRACT……………………………………………………………………………...4

I. INTRODUCCIÓN……………………………………………………………………………………..1

II. ¿QUÉ ES UN DERECHO FUNDAMENTAL? ...................................................................................2

1. Cuestiones previas……………………………………………………………….2

2. Concepto y límites………………………………………………………………3

3. Diversas perspectivas…………………………………………………………..6

4. Doble dimensión de los Derechos Fundamentales……………………………..7

III. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES: EVOLUCIÓN HISTÓRICO-JURÍDICA……………....9

1. Introducción………………………………………………………………….…9

2. La Declaración de Independencia de los Estados Unidos de América………....10

3. La Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano…………………….10

4. Constitución Española de 1812………………………………………………...12

5. Constitución Española de 1837………………………………………………...18

6. Constitución Española de 1845………………………………………………...21

7. Constitución Española de 1869………………………………………………...23

8. Constitución Española de 1876………………………………………………...27

9. Constitución Española republicana de 1931……………………………………33

10. Tribunal de Garantías Constitucionales de 1933……………………………….39

11. Etapa Franquista………………………………………………………………..41

IV. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978………………………………………..……41

1. Contexto histórico………………………………………………………………42

2. Derechos Fundamentales ……………………….………...……………………..…43

V. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL DERECHO INTERNACIONAL………………..48

1. Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos……………...48

2. Declaración Internacional de Derechos Humanos …………………………………...49

VI. CONCLUSIONES…………………………………………………………………………………...51

VII. BIBLIOGRAFÍA………………………………………………………………………………..53

VIII. FUENTES ELECTRÓNICAS…………………………………………………………………..55

IX. JURISPRUDENCIA CONSULTADA………………………………………………………….55

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RESUMEN/ABSTRACT

El objeto de estudio de este trabajo es un acercamiento a la historia y

formulación de los Derechos Fundamentales en nuestro país desde nuestro primer texto

constitucional en el año 1812 hasta la norma suprema vigente en la actualidad.

Comenzaremos intentando precisar el concepto de derecho fundamental, sus

caracteres específicos, sus limitaciones y relaciones con el resto del ordenamiento

jurídico, sin pasar por alto los más que diversos, variados y controvertidos problemas

que han venido sucediéndose tanto sobre su ámbito de aplicación como a nivel

terminológico. Una vez aclaradas estas cuestiones procederemos a estudiar la evolución

histórico-jurídica del constitucionalismo español, como base a la que inevitablemente

van ligados los Derechos Fundamentales, deteniéndonos concretamente en el estudio de

los mismos. Nuestro objetivo consistirá así en el análisis de la proclamación y

reconocimiento de Derechos Fundamentales de la que cada texto constitucional de

nuestro país ha sido parte directamente implicada, deteniéndonos en los derechos que

recogen, pero también en aquellos que brillan por su ausencia.

Del mismo modo, analizaremos el contexto en el que ha visto la luz cada una de

nuestras constituciones así como los caracteres que las representan y las tendencias

políticas a las que dan vida, puesto que si hay algo que ya podemos enunciar de nuestra

historia constitucional es el constante afán por parte del poder ejecutivo de hacer suya la

norma suprema, plasmando en ella su concepción política, lo que ha influido de manera

importante en la amplitud y organización de los Derechos Fundamentales.

The object of study of this paper is an approach to the history of fundamental

rights in our country since our first Constitution in 1812 until our last supreme law of

1978.

We will start the study trying to define the concept of fundamental law, their

specific characteristics, limitations, and relations with the rest of the legal system, not to

overlook more than diverse, varied and controversial issues that have been going on

both scope and terminological. Once these matters we will proceed to study the legal-

historical evolution of Spanish constitutionalism as a base inevitably linked to

Fundamental Rights, stopping specifically in the study of them clarified. Our aim will

be well in the analysis of the proclamation and recognition of Fundamental Rights of

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the Constitution that each of our country has been part directly involved, looking at

collecting rights, but also those who are absent.

Similarly, we will analyze the context that has seen the light each of our

constitutions and characters that represent and political trends that give life, because if

there is something we can and enunciate our constitutional history is the constant desire

by the executive branch to endorse the supreme law in shaping their political

understanding that has influenced significantly in the extent and organization of the

fundamental rights set out therein.

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1

I. INTRODUCCIÓN

La Constitución Española de 1978 significó una relevante novedad que la ha

singularizado en toda nuestra historia constitucional, la de haberse deliberadamente

configurado por sí misma en su función de cabeza y fundamento de todo el

ordenamiento jurídico1. Tal afirmación encuentra su cimentación en el propio articulado

constitucional. Es así como el artículo 9.1 extiende la eficacia normativa de la

Constitución frente a todos al establecer: “Los ciudadanos y los poderes públicos están

sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”. Entendiendo como

poderes públicos aquellos a los que Montesquieu dividió en el siglo XVIII en: ejecutivo,

legislativo y judicial.

Nuestro cuerpo constitucional está organizado genéricamente en dos partes: una

parte dogmática y otra orgánica. La parte dogmática, formada por el Título preliminar y

el Título I consiste en una declaración de los principios y valores que se promulgan y

sobre los que se posiciona el ordenamiento jurídico. Es en el mismo artículo 1 donde se

recogen los valores superiores del ordenamiento jurídico: “España se constituye en un

Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores del

ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”. Es

en este Título I, dividido a su vez en cinco Capítulos, donde nuestra Constitución

plasma los derechos y deberes fundamentales que, con precisiones que más adelante

explicaremos, gozan, como ya hemos citado, de eficacia normativa directa, puesto que

no necesitan conversión legislativa alguna, sin perjuicio del pertinente desarrollo

legislativo que la propia Constitución habilita mediante ley.

Por otro lado se encuentra la parte orgánica que comprende el resto de Títulos,

es decir del Título II al Título X, y que se ocupa de la organización y estructuración del

Estado y de las instituciones que lo componen, ratificando de esta manera la división de

poderes existente en nuestro Estado de Derecho.

La importancia de lo dispuesto en el Título I sobre los Derechos Fundamentales,

queda intensificada, si cabe, con la regulación del Tribunal Constitucional en el Título

IX. Enunciado tribunal nace en el art. 53.1 como una institución de carácter judicial

dedicada específicamente a la tutela de los derechos fundamentales. Es un órgano de

1GARCÍA DE ENTERRÍA Y MARTÍNEZ-CARANDE, Eduardo, “El valor normativo de la Constitución Española”, Revista de Derecho Político, nº 44, 1998, pp. 31-44.

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LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL CONSTITUCIONALISMO ESPAÑOL.

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carácter extraordinario, y así el artículo 165 otorga al poder legislativo la facultad para

la creación de una ley orgánica que regule “el funcionamiento del Tribunal

Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las

condiciones para el ejercicio de las acciones”. De esto puede extraerse una importante

premisa: disfrutará de una legislación propia como órgano, articulada en la Ley

Orgánica del Tribunal Constitucional 2/1979, haciendo valer así su condición de

extraordinariedad y apartándose por tanto de la regulación legislativa habilitada para

regular la jurisdicción ordinaria, que vendrá recogida en la Ley Orgánica del Poder

Judicial 6/1985. Llegados a este punto, retóricamente nos hacemos dos grandes

preguntas. La primera: ¿qué es un derecho fundamental?; y la segunda ¿cómo hemos

llegado a nuestra constitución de 1978? Concluyendo esta introducción nos

detendremos en responder esas dos cuestiones sobre las que hemos centrado nuestro

objeto de estudio.

Nos es preciso aclarar que los términos Derechos Fundamentales, siempre, y

Constitución, siempre y cuando se precise a cuál nos referimos, vendrán plasmados en

mayúsculas, por la sencilla razón de que son el objeto central de nuestro estudio y

consideramos más adecuado revestirlos formalmente debido a la importancia que

suponen para el desarrollo de nuestro trabajo.

II. ¿QUÉ ES UN DERECHO FUNDAMENTAL?

1. Cuestiones previas

No son pocas las veces que el jurista se encuentra con esta conjugación de

palabras. Pero tanto para legos como para expertos es común que este término aparezca

constantemente en los medios de comunicación y en la vida diaria. Por ello

consideramos imprescindible precisar una definición y un acercamiento a diversas

cuestiones controvertidas a las que la teoría del derecho ha venido dando respuesta.

La idea de Derecho Fundamental va ligada directamente al constitucionalismo.

Son las primeras declaraciones de Derechos de 1869, 1776 y 1789 en Inglaterra,

Virginia y Francia respectivamente, las que positivizaron derechos de protección de

particulares frente al Estado, y también plasmaron la eficacia de los mismos “erga

omnes”, frente a todos. Pero, ¿qué son los Derechos Fundamentales?, y lo que más nos

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interesa si cabe, ¿por qué vienen denominados como fundamentales, qué

especificidades poseen para que se encuentren situados en la cúspide normativa como

principios básicos sobre los que se erige todo un ordenamiento jurídico? A esas

cuestiones intentaremos dar respuesta en los párrafos siguientes.

2. Concepto y límites

Siguiendo a nuestro Tribunal Constitucional entendemos los Derechos

Fundamentales como normas constitucionales que positivizan un derecho a partir del

cual los ciudadanos podrán recabar su tutela ante los tribunales y conforme a las cuales

se interpretarán todas las normas que comprenden el ordenamiento2. De esto se

desprende que sólo podemos hablar de Derechos Fundamentales cuando los derechos

son reconocidos y garantizados jurídica e institucionalmente, es decir, por medio de una

constitución, y cuyo objeto de protección jurídica suponga un aspecto fundamental

vinculado al desarrollo integral de la personalidad humana, es decir como facultades

inherentes y propias del ser humano, como son la libertad individual, la igualdad o la

participación política.3 Estos aspectos fundamentales están inevitablemente ligados al

contexto histórico, político y cultural en el que se encuadren, de aquí que la historia de

los derechos fundamentales en nuestro constitucionalismo se vea claramente

impregnada de vaivenes políticos.

Ligado a la supremacía jurídica que toda constitución o carta magna posee como

cúspide del ordenamiento aparecen configurados los derechos fundamentales como

derechos que recogen una esfera negativa de libertad que el Estado debe respetar y

sobre la que no puede intervenir de modo alguno, es decir como derechos absolutos y a

los que el intervencionismo estatal ponía en peligro, teoría que Locke4 en su

iusnaturalismo racionalista proclamaba y que Dworkin ha corroborado posteriormente

afirmando que “los derechos individuales son triunfos políticos en manos de los

individuos5”. Pero esta concepción absolutista de los derechos fundamentales ha

quedado prácticamente obsoleta en un constitucionalismo moderno en el que aún siendo 2 STC 56/1982, 26 de julio, FJ 2. 3 PECES-BARBA, Gregorio: Derechos Fundamentales I, Teoría General, Biblioteca Universitaria Guadiana, Madrid, 1973, pp. 93-94. 4 LOCKE, John: Ensayo sobre el Gobierno civil, Colección Austral, Espasa Calpe, Madrid, 1991, pp. 73 y ss. 5 DWORKIN, Ronald: Los derechos en serio, Ariel, Barcelona, 1984, p. 37.

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cierto que los derechos nacen en la Constitución, no se agotan en la misma, sino todo lo

contrario, suponen tan sólo la punta del iceberg, una vez reconocidos y revestidos de las

garantías constitucionales comienzan un vasto desarrollo en la ley, y posteriormente en

disposiciones inferiores a la misma. Esta dinámica de legislación en corriente vertical a

través de la jerarquía de fuentes del ordenamiento necesita de una delimitación de los

bienes jurídicos que cada derecho fundamental porta implícitamente. La más que

conocida concepción de que “tu derecho termina donde comienza el de los demás” no es

muy plausible y ha sido el propio Tribunal Constitucional el que en reiteradas ocasiones

ha delimitado el concepto de derecho fundamental “[…] tanto los derechos individuales

como sus limitaciones, en cuanto que éstos derivan del respeto a la Ley y los derechos

de los demás son igualmente consideradas por el art. 10.1 de la C.E. como

<<fundamento del orden político y la paz social>> […]”. De dicho precepto también

podemos inferir, y así lo ha hecho el Tribunal Constitucional la doble naturaleza de los

Derechos Fundamentales6, cuestión sobre la que volveremos más tarde y que nos resulta

de vital importancia.

Han sido incontables las ocasiones en las que nuestro Tribunal Constitucional ha

dejado claro el carácter limitado y delimitado de los Derechos Fundamentales

alejándolos así de la antigua concepción absolutista, y así:

- La STC 5/1981, 13 de febrero, en su fundamento jurídico séptimo: “Los

derechos tienen limites necesarios que resultan de su propia naturaleza”,

señalando así que el ejercicio de un derecho no puede conllevar un uso

irracional del ámbito de poder, es decir desarrollar en su máximo exponente

las posibilidades de actuación jurídica que la constitución confiere al titular.

O lo que es lo mismo, cada uno de los derechos y libertades tienen un

contenido delimitado, que puede ser más o menos preciso, que circunscribe

las facultades de actuación absolutas. “Todo derecho se halla pues, limitado

per se, internamente, por su propio sentido y vocación social”7.

- O la STC 5/1983, 4 de febrero, en su fundamento jurídico tercero: “la

interpretación del alcance y contenido del derecho fundamental […] ha de

hacerse considerando la Constitución como un todo, en el que cada precepto

6 STC 25/1981, F.J. 5. 7 LACRUZ BERDEJO, José L.: Nociones de Derecho Civil, 60 edición, Barcelona, 1992, p. 114.

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encuentra su sentido valorándolo en relación con los demás, es decir de

acuerdo con una interpretación sistemática”. De aquí se infiere el carácter

interpretador del derecho otorgado al Tribunal Constitucional, rol que debe

desempeñar fehacientemente en materia de Derechos Fundamentales con el

objeto de delimitarlos conceptualmente en aras de un efectivo ejercicio.

Atendiendo a nuestro texto constitucional vigente, en concreto al artículo 10.1,

los Derechos Fundamentales son derechos inherentes a la persona, inviolables, y

debemos entenderlos como mínimo indispensable para reconocer la dignidad humana.

No obstante, es necesario aclarar la diferencia terminológica que surge en torno

al nombre utilizado para referirse a los Derechos Fundamentales. Estamos hablando de

las distintas acepciones que concurren entre derechos fundamentales y derechos

humanos. Existen varias visiones para explicar la colisión terminológica entre estos

conceptos. La más genérica y menos teórica a su vez establece que la diferencia entre

unos y otros radica en el tipo de normas que los recogen, y así al hablar de Derechos

Humanos nos referimos a Derechos Fundamentales reconocidos en tratados

internacionales, quedando como Derechos Fundamentales aquellos que plasman los

ordenamientos internos.

Sin embargo, desde el punto de vista de la teoría del derecho surgen varias

opiniones. Para los positivistas, y desde un plano estrictamente formal, los Derechos

Fundamentales son los Derechos Humanos positivados en constituciones estatales8,

igualando el momento de su nacimiento con la positivación pertinente y que actúan

como garantías individuales del ciudadano frente a su ordenamiento jurídico. Por otro

lado los iusnaturalistas defienden la postura ambiental considerándolos como el

resultado de la necesidad de la filosofía de los Derechos Humanos de ser plasmados

normativamente en el derecho positivo9, dando a entender que no existe diferencia

alguna en cuanto a la materia que engloban sino tan sólo a la forma de denominarlos.

De la misma manera se ha de precisar que los derechos públicos subjetivos son

todos los derechos que el particular ostenta frente al Estado, si bien, el profesor Diez- 8Entre quienes apoyan esta concepción: MESSNER, J.: Ética social, política y económica a la luz del derecho natural. Ediciones Rialp, Sociedad Anónima, Madrid, 1967 pp. 386 y ss.; VIRGA, Pietro: Libertá giuridica e diritti fondamentali, Giuffre, Milano, 1947, p. 148. 9PECES-BARBA MARTÍNEZ, Gregorio: Derechos Fundamentales I. Teoría General, Guadiana, Madrid, 1973, pp. 73-74

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Picazo10 aclara que no todos los Derechos Fundamentales son derechos públicos

subjetivos ni todos los derechos públicos subjetivos son Derechos Fundamentales. Lo

primero se explica en el marco del Derecho Privado, dado que algunos Derechos

Fundamentales pueden ser exigidos no sólo frente al Estado sino también entre

particulares. Ejemplo de ello es lo establecido en el artículo 18.1 sobre el derecho a la

intimidad personal y familiar11. Lo segundo, no todos los derechos públicos subjetivos

son Derechos Fundamentales, puesto que existen muchos derechos públicos subjetivos

que no están revestidos del carácter de valor básico de la democracia o que no pueden

calificarse como desarrollo de norma constitucional alguna, como testimonian gran

parte de las leyes de carácter meramente administrativo.

3. Diversas perspectivas

Ya en el plano causal, si nos preguntamos: ¿por qué los Derechos

Fundamentales gozan de un carácter privilegiado y despliegan efectos directos en todo

ordenamiento jurídico? Existen dos corrientes filosóficas principales que tratan de dar

respuesta a esta pregunta: el positivismo relativo y el positivismo jurídico. Ambas son

de gran interés pero debido a que no es objeto principal de nuestro estudio un análisis

filosófico en relación con los Derechos Fundamentales, nos ceñiremos a señalar lo que,

en esencia, establece cada una de ellas al respecto:

- Corriente positivista-relativista: Fue Luigi Ferrajoli el principal sustentador

de la concepción materialista12. Este filósofo italiano considera que un

Derecho Fundamental tiene tal consideración porque es reconocido a todas

las personas por el mero hecho de su condición humana, a la que van

inherentemente vinculados13. Según esta teoría los Derechos Fundamentales

deben ser reconocidos como derechos por un ordenamiento concreto y todo

el sistema garantista que conlleva en aras de su eficacia normativa plena.

10 DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, Luis María: Sistema de derechos fundamentales, Thompson-Civitas, 2ª ed., Madrid, 2005, p. 35. 11 Art. 18.1 C.E.: Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. 12 FERRAJOLI, Luigi, Los fundamentos de los derechos fundamentales, Trotta, Madrid, 2005, p.158. 13 Cuestión aneja al tema, de gran interés pero distante de nuestro objeto de estudio, es en qué momento se adquiere la misma condición humana.

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- Corriente positivo-jurídica o iuspositivista: En contraposición a este punto de

vista, se presenta la concepción jurídico-formal. Si los materialistas atienden

al contenido, los formalistas se preocupan por el escalón o rango normativo

en el que vengan considerados como Derechos Fundamentales, es decir, la

situación legislativa en la que se encuentren con relación al resto del

ordenamiento, y no sólo eso, no conciben la existencia de ningún derecho

que no esté positivado. Los formalistas consideran que son Derechos

Fundamentales todos aquellos recogidos en la cúspide de la organización

normativa de un Estado de Derecho, teniendo una situación privilegiada

frente al resto de derechos. Según esta teoría, no tendría cabida la posibilidad

de que los Derechos Fundamentales, como principios básicos del

ordenamiento, sobre los que se construye todo un aparato legislativo, se

encontraran en un mismo escalafón normativo que aquellos derechos que

han emanado de ellos. Son por tanto Derechos Fundamentales los recogidos

en un texto el cual debe gozar de carácter supremo, es decir, ha de estar

situado por encima del resto del ordenamiento, o lo que es lo mismo, en una

Constitución.

4. Doble dimensión de los Derechos Fundamentales

La evolución de las declaraciones de derechos recogidas implícitamente en las

constituciones que han visto la luz en España reflejan, como luego veremos más

detenidamente, tres conceptos de libertad diferentes: el negativo, el positivo y el

prestacional.

La concepción negativa se comprende como una omisión participativa del

Estado, como un derecho del ciudadano a que ningún ente público intervenga en su

esfera privada. Existe libertad jurídica sólo si el objeto de la libertad es una alternativa a

la acción14. Mientras que para la visión positiva, la libertad consiste en una

normatividad permisiva, es decir se entendería como una libertad “protegida” vinculada

a un haz de derechos que tenemos a algo y también de normas objetivas que aseguran

14 ALEXY, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1993, p. 214

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LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL CONSTITUCIONALISMO ESPAÑOL.

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al titular del derecho fundamental la posibilidad de realizar acciones permitidas15. La

libertad prestacional iría un paso más allá de la libertad positiva. Si aquella consistía en

una serie de derechos garantizados normativamente, ésta comprendería también todo el

conjunto de acciones fácticas llevadas a cabo por el Estado para promover de manera

activa el ejercicio efectivo de los Derechos Fundamentales por los particulares16,

apareciendo así un Estado intervencionista en aras de un pleno desarrollo de la libertad

(y necesariamente de la igualdad) jurídica.

Podríamos decir entonces que la libertad, a pesar de tener una definición

material clara, se encuentra delimitada a nivel formal según el modo en que el Estado, y

subsiguientemente cada constitución la recoja. Ha sido el propio Alexy17 el que

haciendo alusión a la libertad negativa define implícitamente los Derechos

Fundamentales como tan sólo facultades de defensa de los particulares frente al Estado,

emergiendo así la dimensión subjetiva de los mismos. La comprensión de los Derechos

Fundamentales únicamente desde esta dimensión subjetiva ha quedado en parte

superada en la actualidad, pero es preciso tenerla en cuenta si queremos entender esos

“grandes derechos” en el marco de nuestro constitucionalismo del siglo XIX.

El constitucionalismo más moderno concibe al Estado como ente social y

democrático de derecho, lo que nos lleva sin duda alguna a una nueva concepción de los

Derechos Fundamentales, que “si bien continúan concibiéndose primordialmente como

derechos subjetivos de defensa frente al Estado, presentan además una dimensión

objetiva, en virtud de la cual operan como componentes estructurales básicos que han de

informar el entero ordenamiento jurídico”18. Es rotundo el máximo garante

constitucional en cuanto a ésta doble dimensión de la que los Derechos Fundamentales

se ven revestidos actualmente como plasma el artículo 10.119 de nuestro cuerpo

constitucional de 1978.

Consecuentemente, de esta doble dimensión de los Derechos Fundamentales,

surgen nuevas obligaciones para los poderes públicos que distan mucho del imperativo 15 Ibídem, pp. 224 y 225. 16 MARTÍNEZ-PUJALTE LÓPEZ, Antonio Luis, “El art. 9.2 C.E. y su significación en el sistema de derechos fundamentales”, Revista de las Cortes Generales, nº40, 1997, p.119. 17 Op. cit. 14, ALEXY, Robert, véase también SCHIMTT, Carl, Teoría de la Constitución, Alianza Editorial, Madrid, 2001, p.189. 18 ATC 382/1996, de 18 de diciembre, F.J. 3. 19 “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social”, en este sentido STC 25/1981 F.J. 5.

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negativo de no lesionar la esfera de libertad que surgía de la concepción tradicional de

libertad negativa. Es así como el Estado se ve en la obligación positiva de contribuir a la

efectividad de los Derechos Fundamentales, y de los valores que representan, aún

cuando no exista una pretensión subjetiva por parte del ciudadano20.

Lo más relevante de la dimensión de los Derechos Fundamentales en relación

con nuestro constitucionalismo reside en la evolución y desarrollo histórico, es decir, la

dimensión que los mismos tengan dependerá directamente de lo dispuesto en el texto

constitucional en que vengan recogidos. En la historia de nuestro constitucionalismo

hemos recorrido el camino del estado liberal, basado en la libertad negativa, al estado

social y democrático de derecho, cimentado sobre la libertad prestacional y todo lo que

la misma conlleva.

III. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES: EVOLUCIÓN HISTÓRICO-JURÍDICA.

1. Introducción

Tras la exposición de diferentes cuestiones encaminadas a delinear una

trayectoria conceptual sobre los Derechos Fundamentales, y ya centrándonos de lleno en

uno de los pilares del estudio, tratamos ahora de perfilar la evolución de los Derechos

Fundamentales hasta llegar a su formulación y reconocimiento actual, sobre los que

hemos venido haciendo constantes alusiones.

Es importante aclarar que no se puede precisar con exactitud el momento

histórico en el que los Derechos Fundamentales aparecen, desde un punto de vista

iusnaturalista, es decir, considerados como condición implícita a la de ser humano. Si

bien esta cuestión cambia cuando hablamos de positivismo jurídico, ya que los orígenes

de los Derechos Fundamentales como facultades reconocidas en un texto, carta o

constitución, bien pueden ser delimitados, como veremos a continuación. Antes de

centrarnos en la historia jurídica española, nos remontamos a dos momentos decisivos

en este ámbito: la Declaración de Independencia de Estados Unidos de América de

1776 y la Revolución Francesa de 1789. En tanto en cuanto significan dos puntos de

partida importantes en el reconocimiento de los Derechos Fundamentales como tales.

20 STC 53/1985, de 11 de abril, F.J. 4º. O véase también STC 129/1989, de 17 de junio, F.J. 3º.

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2. Declaración de Independencia de los Estados Unidos de América

Para alcanzar la primera formulación normativa de dichos derechos debemos

retrotraernos tanto temporal como espacialmente a la Declaración de Independencia de

los EE.UU de América en 177621. No podemos decir que dicha declaración esté

organizada formalmente como un texto en el que se enuncien Derechos Fundamentales

como hace nuestra norma suprema actual, puesto que no era esa su intención, pero si

nos encontramos con expresiones que confirman derechos a todas las personas por la

mera condición de serlo. Es por ello que lo tomamos como punto de partida, por el

hecho de ser el primer texto moderno que hace referencia específica, regulando, lo que

denominamos Derechos Fundamentales. Esta declaración recogía derechos personales

como la igualdad, la vida, o la búsqueda de la felicidad; y también derechos estatales-

públicos como la libertad de un pueblo para formarse como estado (algo parecido a la

autodeterminación de los pueblos), la capacidad para ser independiente y ciertas

facultades inherentes al Estado por el mero hecho de serlo, como: “el hacer la guerra”,

“pactar la paz”, “acordar alianzas”…

3. Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano

Si la Declaración de Independencia de EE.UU fue un preludio claro del

reconocimiento de los derechos, se puede decir que la Declaración de Derechos del

Hombre y del Ciudadano22 como inicio de la Revolución Francesa de 1789 es

considerada, sin duda alguna, como el punto de inflexión en cuánto a reconocimiento,

formulación y explicación de los Derechos Fundamentales en la historia Europea más

reciente.

Esta Declaración nació con dos premisas que rompían radicalmente con el sistema

del Antiguo Régimen: la libertad y la igualdad jurídica de todos los franceses. En base a

estas dos premisas los franceses crearon un texto que recogía los derechos naturales,

inalienables y sagrados del hombre. Los poderes públicos debían ser garantes de esos 21 http://www.libertad.org/declaracion-de-independencia-de-estados-unidos-de-america, consultado el 4 de abril de 2014. 22 http://www.conseil-constitutionnel.fr/conseil-constitutionnel/root/bank_mm/espagnol/es_ddhc.pdf , consultado el 4 de abril de 2014.

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Derechos Fundamentales y los ciudadanos se encontraban también en la obligación de

facilitar su cumplimiento mediante ciertos deberes para/con las instituciones públicas23.

El artículo primero dice que todos los hombres nacen y permanecen libres e

iguales en derechos, y por tanto las distinciones sociales solo pueden fundarse en

cuestiones de utilidad común. El artículo segundo enumera los derechos principales que

los hombres poseen: la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión.

El resto del articulado se dedica a desarrollar estos derechos. Así:

- Como consecuencia de la igualdad propugnada en el artículo 1, cualquier

hombre puede acceder a cargos y honores (art. 6) y, pagará impuestos según

su riqueza (art. 13). Se elimina así la diferencia entre estamentos privilegiados

y no privilegiados.

- En relación con la libertad. El único límite a este derecho es la ley (art. 4). Por

eso todos los hombres tienen derecho a la libertad de opinión y religiosa (art.

10) y de pensamiento, de imprenta, etc. (art 11).

- En cuanto al derecho de propiedad. Debido al carácter burgués que dominaba

la Asamblea que dio vida a esta declaración, se considera un derecho

inviolable la propiedad privada. Sólo en casos de necesidad pública ( por el

bien común) se podrá realizar una expropiación.

- Ligado directamente a la libertad e igualdad aparece el derecho a la seguridad.

Sólo existiendo seguridad jurídica y orden público pueden prosperar los

derechos enunciados. Y así el art. 7 aporta garantías a los ciudadanos frente a

detenciones arbitrarias (Habeas Corpus).

- La resistencia a la opresión. Este principio justifica la revolución frente al

poder absolutista que ejercía la monarquía de Luis XVI. Para acabar con dicho

poder absoluto se proclama la soberanía nacional (art. 3), la ley como

23 Como ejemplo de deberes que establece dicho texto aparece la obligación de todo ciudadano de

acudir inmediatamente ante el llamamiento de la ley (art. 7), la obligación de contribución común de todos los ciudadanos para el mantenimiento de la fuerza pública y para los gastos de administración, si bien se hará proporcionalmente a la capacidad económica de cada uno (art. 13).

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expresión de la voluntad general y no de los privilegiados (art. 6), y la

separación de poderes, sancionada por el mismo texto (art. 16). Estos derechos

están impregnados de esencia orgánica, estableciendo las bases de la

organización política e institucional de Estado.

Hay que aclarar que ambas declaraciones no recogen derechos de la mujer, sino

del hombre, al que se le reconocen facultades como tal y como ciudadano. Fue Olympe

de Gouges en el año 1791 la primera en proponer la Declaración de Derechos de la

Mujer y de la Ciudadana, siendo a nivel formal una réplica de la anterior. Esta propuesta

nunca entró en vigor ya que la dimensión social de la mujer como ciudadana ha tardado

en tenerse en cuenta.

4. La Constitución de 1812

Reiterando la idea principal del trabajo nos hemos centrado en analizar cómo se

plasman los Derechos Fundamentales en las distintas constituciones españolas por los

caracteres que se propugnan de los mismos y que hemos venido explicando. De todo

ello podemos extraer una premisa más que clara: no hay Derechos Fundamentales sin

texto supremo, sin Constitución.

Tras las declaraciones de Independencia en EE.UU por un lado, y de Derechos

del Hombre y del Ciudadano en Francia, muchos son los países que se han hecho eco de

los derechos promulgados por dichos textos, siendo uno de ellos España, entrando ya en

el siglo XIX.

Para ponernos en contexto es preciso explicar ciertos acontecimientos que

tuvieron lugar a comienzos de dicho siglo. La Revolución francesa influyó

profundamente en el reinado de Carlos IV (1788-1808). Esta corriente liberal-

progresista, a la que se trató de hacer frente con todos los medios posibles, incluyendo

la censura de todo lo que fuera fuente de difusión de ideas, como los libros y la prensa,

vino acompañada de la pérdida de prestigio político y económico de la monarquía, y de

una sucesión de años en guerra constante contra Francia e Inglaterra. El poder de la

vecina Francia, conducida por Napoléon, hacía que en la práctica los monarcas se vieran

compelidos a aceptar las condiciones que el francés imponía. O quedaban aplastados

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por la fuerza de su artillería o se unían a él lo que llevó a nuestro soberano y a su

ministro Godoy a firmar en 1807 el Tratado de Fontainebleau, en el cual se hacía

constar el permiso de las tropas francesas para cruzar el territorio español en aras a

conquistar Portugal. Fue a mediados de 1808 cuando en Bayona se firman las

abdicaciones de Carlos IV en favor de Napoleón y la renuncia de todos sus derechos al

trono por parte de Fernando VII también en favor de Napoleón Bonaparte, quién, a su

vez, cedió sus derechos a la corona española en favor de su hermano José Bonaparte.

No vamos a entrar en los acontecimientos bélicos del momento, de sobra

conocidos y que el genial Goya supo plasmar magistralmente en su cuadro “los

fusilamientos del 2 de mayo”. El pueblo español se levanta ante la invasión francesa y

la usurpación de la dinastía, lo que se consideró como un ataque a los valores

tradicionales del Antiguo Régimen asumidos por el pueblo español, como una agresión

a principios ideológicos y mentales como la religión, la monarquía tradicional española

y la independencia nacional24.

Al no considerar como válidas las abdicaciones de Bayona los españoles

comenzaron a organizarse en Juntas provinciales y locales emanadas de la “voluntad

popular” llenando así el vacío de poder dejado por los dirigentes. Dichas Juntas se

estructuraron en pro de una institución conjunta, la denominada Junta Central Suprema

y Gubernativa del Reino, la cual quedó desacreditada a finales de 1810 por varias

derrotas militares. Diversas instituciones, organismos y personas, entre los que se

encontraba el mismo Fernando VII, solicitaban la reunión de Cortes, que por fin lo

hicieron el 24 de septiembre de 1810 en Cádiz, ciudad alejada de la ocupación francesa

y donde nacería nuestra primera Constitución.

Fue el 19 de Marzo de 1812 en las Cortes de Cádiz cuando vió la luz nuestro

primer texto de carácter constitucional. Se aprueba una norma que rompía con todo lo

conocido anteriormente a nivel legislativo en España. Una Constitución formada por 10

títulos y 384 artículos que fundamentan las bases del constitucionalismo

contemporáneo. Un articulado que recoge la división de poderes, la soberanía nacional y

la confesionalidad religiosa como pilares de la organización del Estado, así como una

amplia formulación de derechos que hoy, y con una narración similar, salvando las

24 RAMOS SANTANA, Alberto, “La Constitución de 1812 en su contexto histórico", en La Constitución de 1812, Estudios, Volumen I, pp. 7-67.

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distancias cronológica e ideológica, están plasmados en nuestra Constitución vigente.

Es imprescindible un acercamiento al texto para comprender el salto legislativo,

organizativo y garantista que supuso esta Constitución a principios del siglo XIX.

En su artículo primero proclamaba “La Nación española es la reunión de todos

los españoles…” y proseguía en su artículo tercero “La soberanía reside esencialmente

en la Nación…” trasladando así la titularidad de la soberanía del monarca, en quien

residía hasta el momento, a la nación. La separación de poderes quedó plasmada y

ratificada25 en varios preceptos. La facultad de legislar no será una prerrogativa

exclusiva del rey, el texto constitucional estableció en su artículo 15 “La potestad de

hacer leyes reside en las Cortes con el Rey”. Mientras que el artículo 16 dispone que

“La potestad de hacer cumplir las leyes reside en el Rey” y el artículo 17 que “la

potestad de aplicar las leyes en causas civiles y criminales reside en los tribunales

establecidos por la ley”, quedando así claramente diferenciados el poder legislativo,

ejecutivo y judicial.

El artículo 12, por su parte, declara que “la religión de la nación española es y

será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La nación la

protege por leyes sabias y justas y prohíbe el ejercicio de cualquier otra”, dejando así

plasmada la intolerancia religiosa26 que tuvo gran repercusión en la efímera duración de

este texto.

Cabe decir que dicho texto no contiene una proclamación de Derechos

Fundamentales, no existe una articulación clara, separada y determinada que posea el

carácter de parte dogmática como tal, lo cual dificulta la labor de estudio. No

pretendemos un estudio doctrinal sobre lo que la propia Constitución considera como

Derecho Fundamental y lo que no, y nos centraremos en el estudio más detallado de los

artículos constitucionales que nos parecen de mayor relevancia por su relación con los

Derechos Fundamentales.

Los cuatro primeros preceptos establecen la soberanía nacional de forma similar a

como lo hacía el artículo 6 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano 25 Es en el decreto 24 de septiembre de 1810, en la primera sesión de Cortes, cuando se establece ya la que sería la primera separación de poderes, siendo la Constitución de 1812 una ratificación de lo dispuesto en dicho decreto. Véase el mismo en http://www.congreso.es/docu/blog/P-0007-00001.pdf , consultado el 12 de mayo de 2014. 26 Uno de los principales errores de contenido fue la controvertida intolerancia religiosa en un texto que se promulgaba como liberal.

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de 1789. Este principio significa principalmente que es la Nación la única capaz de

legislar, que es libre e independiente definiéndola así como un ente superior a cualquier

ciudadano, es decir, como un conjunto de todos los españoles. Corroborando la

soberanía nacional, y como esencia de la misma, se regula el sistema electoral, según

sufragio universal masculino indirecto de cuarto grado, es decir, el derecho de voto para

los varones mayores de 25 años que elegían a unos compromisarios que a su vez elegían

a los diputados. Es importante destacar el artículo 4 de dicho texto que declara que “La

Nación está obligada a conservar y proteger por leyes justas la libertad civil, la

propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen”,

precepto que quedó en su momento cuanto menos lejano debido a su gran baremo de

interpretaciones27 pero que excluye claramente de la esfera de libertad la religión de

cada persona, que como ya hemos visto se establece por imperativo constitucional (art.

12).

Los artículos del 18 al 26 regulan la ciudadanía española. La ciudadanía española

se consagra como un derecho básico para disfrutar de las facultades previamente

enumeradas. Derecho que se otorga mediante una fórmula mixta en la que se conjugan

el criterio de la consanguinidad con el “ius soli”, es decir, se necesita tanto que los dos

progenitores disfruten de la ciudadanía española como que tengan establecida su

vecindad en cualquiera de los dominios españoles. Diferente es la forma de adquisición

para los extranjeros, quienes necesitan encontrarse disfrutando de los derechos de

ciudadanos españoles, y que las Cortes les otorguen una carta especial de ciudadanía28.

El Título IV recoge las garantías procesales y penales. Cabe destacar el artículo

246 que positiviza lo que a día de hoy se denomina como principio de legalidad penal,

“nullum poena nullum crimen sine lege”. El artículo 248 por su parte suponía una

auténtica ruptura con el antiguo régimen al disponer que “en los negocios comunes,

civiles y criminales, no habrá más que un solo fuero para toda clase de personas”,

estableciendo así una igualdad jurídica. Sin embargo, los dos artículos siguientes

reconocen fueros particulares a eclesiásticos (art. 249) y militares (art. 250).

27 En relación con dicho artículo “no se haría mal, a mi parecer, en expresar cuales son esos derechos” SALAS, Ramón, Lecciones de Derecho Público Constitucional para las escuelas de España, Madrid, 1821, p. 168-169, visto en PUY MUÑOZ, Francisco (coord.), Los derechos en el constitucionalismo histórico español, Santiago de Compostela, 2002, p. 29. 28 La nacionalidad a efectos jurídico-legales en esa época no contenía un amplio desarrollo por lo que era un concepto difuso, no a nivel terminológico, sino en el nivel de derechos y obligaciones que se deducían de la misma.

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Son concretamente los artículos del 280 al 286 (Capítulo II del Título IV) los que

establecen ciertos derechos y garantías civiles, que aunque no son considerados

derechos fundamentales, derivan del derecho de legalidad penal, de la que disfrutan los

ciudadanos españoles. Se plasman derechos civiles, como el derecho a un juicio justo, a

la facultad para recurrir mediante segunda y tercera instancia o el derecho al acuerdo

extrajudicial mediante la conciliación de las partes. Todos ellos preceptos que figuran

como garantías procesales en nuestro modelo constitucional contemporáneo.

Por otro lado, en el Capítulo III del Título IV (articulado del 286 al 308) se

encuentran garantías procesales como que nadie podrá ser privado de libertad por más

de veinticuatro horas (art. 300), el hábeas corpus (art. 301) y el principio de

responsabilidad personal penal (art. 305). Preceptos que el sistema normativo

contemporáneo también engloba, concretamente en el artículo 24 de C.E. de 1978 sobre

la tutela judicial efectiva. El artículo 306 hace mención al derecho de todos los

españoles a la inviolabilidad del domicilio. Resulta llamativo lo dispuesto en el artículo

303 en el que la constitución suprime el tormento. Debemos entenderlo como todo trato

degradante, normalmente físico, aplicado al presunto reo en aras a conseguir un

testimonio, concibiéndose así como un medio de prueba, y no de castigo, que formaba

una parte presente en prácticamente todo proceso penal llegando a ser considerado

como una “pieza básica y consustancial al mismo”29.

El Título V (arts. 366 a 371) en referencia a la instrucción pública, establece una

serie de disposiciones con carácter imperativo para el Gobierno. Este Título obliga al

Estado a facilitar el acceso a la educación, tanto a una escolarización básica como

universitaria. En concreto el artículo 366 dispone que: “en todos los pueblos de la

Monarquía española se establecerán escuelas de primeras letras, en las que se

enseñará a los niños a leer, escribir y contar, el catecismo de la religión católica”. El

último artículo hace referencia al derecho de libertad de imprenta y expresión, en

concreto declara “todos los españoles tienen libertad de escribir, imprimir y publicar,

sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revisión o aprobación alguna anterior a la

publicación, bajo las restricciones y responsabilidad que las leyes establezcan”. Es

29 TOMÁS Y VALIENTE, Francisco, La Tortura Judicial en España, Editorial Crítica, Barcelona, 2000, p. 123.

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decir, prohíbe consecuentemente la censura previa30, si bien en materia religiosa, estaba

permitida. Es un mandato de no intervención para que los ciudadanos puedan expresarse

libremente, sea cual sea el medio de difusión empleado. Esta libertad de expresión e

imprenta era imprescindible para dotar al país de los avances que necesitaba, y así lo

argumentaba Argüelles en su discurso preliminar a la Constitución de 1812:

“La libertad de imprenta, la libre discusión sobre materias del gobierno, la circulación de obras y de tratados de derecho público y jurisprudencia, de que hasta ahora había carecido España, serán el verdadero y proporcionado vehículo que lleve a todas partes del cuerpo político el alimento de la ilustración”.

Para concluir con los derechos recogidos en este texto, es imprescindible hacer

mención al artículo 373 que dispone que todo español tiene derecho de representar a las

Cortes para reclamar la observancia de la Constitución, precepto que muchos han

considerado como los orígenes del derecho de petición que ahora conocemos, si bien es

cierto que el órgano ante el que se ejercen en este contexto es ante las Cortes,

confiriéndoles así un carácter de órgano jurisdiccional que se aleja de su función

legisladora31.

En resumidas cuentas, nuestro primer texto constitucional es un texto innovador,

sin precedentes en el contexto histórico español, que supuso el primer paso en materia

de reconocimiento de Derechos Fundamentales para nuestro país, a pesar de no poseer

una parte dogmática claramente delimitada, sino que más bien hace mención a

diferentes facultades subjetivas de los españoles en sus relaciones con el Estado. No

obstante, aún habiendo pasado más de 150 años hasta la norma suprema que conocemos

hoy, podemos decir que gran parte de nuestra constitución vigente es un reflejo, en

muchos rasgos, de la que fue nuestra primera norma suprema.

Lamentablemente este texto constitucional tuvo cuanto menos una vigencia

efímera ya que dos años más tarde, en 1814, Fernando VII, que nunca había aceptado la

Constitución de Cádiz, volvió a imponer un absolutismo férreo mediante la

promulgación de un decreto haciendo retroceder temporalmente a los españoles a la

situación del siglo anterior en todos los aspectos políticos y sociales:

30 El Decreto que regulaba la libertad de imprenta de 10 de octubre de 1810 prohibía la censura previa en su artículo 2º. No obstante habilitaba un sistema de control a posteriori para castigar los abusos que pudieran haberse cometido en base al derecho de libertad de imprenta. 31 SEGURA ORTEGA, Manuel, op. cit. 26 p. 39.

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[...] mi real ánimo es no solamente no jurar ni acceder a dicha Constitución, ni a decreto alguno de las Cortes [...] sino el de declarar aquella Constitución y aquellos decretos nulos y de ningún valor ni efecto, ahora ni en tiempo alguno, como si no hubiesen pasado jamás tales actos y se quitasen de en medio del tiempo, y sin obligación en mis pueblos y súbditos de cualquiera clase y condición a cumplirlos ni guardarlos32.

5. La Constitución Española de 1837

En 1834 la regente María Cristina de Borbón, esposa de Fernando VII promulgó

el Estatuto Real33, norma que carece de todo carácter constitucional puesto que no

declara la soberanía nacional. En agosto de 1836 se produjo el motín de sargentos de La

Granja, liderado por Higinio García, como consecuencia de levantamientos populares

que estaban produciéndose en distintas ciudades españolas entremezclados con

situaciones personales como la falta de cobro de sueldos de algunos militares. El

pronunciamiento, de carácter liberal progresista obligó a la regente a restablecer la

Constitución de 1812 y a formar Gobierno, el cual convocó elecciones a Cortes

Constituyentes con el fin de dotar al país de un nuevo texto constitucional.

Otro objetivo de los constituyentes era conseguir la alternancia pacífica en el

poder entre liberales moderados y liberales progresistas. Y es en este contexto donde se

concibe una Constitución que a pesar de su ideología liberal se caracteriza por su labor

conciliadora, que no se ha repetido en la historia de nuestro constitucionalismo, ni tan

siquiera en la de 1876, hasta la de 197834. En cuanto a la soberanía, siguiendo la línea de

su predecesora, se mantiene su carácter compartido entre el Rey y las Cortes.

En materia de Derechos Fundamentales, aunque a grandes rasgos se siguen las

líneas que ya estableció la de 1812, aparecen algunos cambios. Se mantuvo como

principio inspirador la soberanía nacional pero este texto supuso una novedad en cuanto

a nivel estructural, puesto que se organiza en dos partes claramente diferenciadas, la

parte dogmática, en la que se enuncian los derechos y libertades fundamentales que la

misma promulga y sus garantías; y una parte orgánica donde se recoge la división de

32http://www.cervantesvirtual.com/nd/ark:/59851/bmckd263, consultado 12 de mayo de 1014, véase también LAFUENTE Y ZAMALLOA, Modesto, Historia general de España XXVI, 2º ed., Madrid, 1869, p. 494. 33 Hemos omitido el estudio del Estatuto Real de 1834 debido a la ausencia de Derechos Fundamentales en el texto, unido a las dudas sobre si fue una verdadera constitución o norma suprema que han planteado distintos autores. 34VARELA SUANZES-CARPEGNA, Joaquín, “La Constitución de 1837: Una Constitución transaccional”, Revista de Derecho Político nº20, pp. 95-106.

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poderes y el funcionamiento de las instituciones del Estado. Esta Constitución es la

primera en nuestra historia en la que se plasman derechos fundamentales de una manera

homogénea y sistemática, ya que se establecen todos en su parte dogmática, explicitada

en el Título I. Es dentro de dicho título, formado por once artículos, donde podemos

encontrar los Derechos Fundamentales.

El artículo 2 reza “todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente

sus ideas sin censura previa. La calificación de los delitos de imprenta corresponde

exclusivamente a los jurados…”, dejando plasmado así el derecho a la libertad de

imprenta. No hay, sin embargo, referencia alguna a los derechos de opinión y expresión,

que van ligados implícitamente al derecho de imprenta. Claro que en la época, las ideas

y opiniones se expresaban por medio de la imprenta, casi de forma exclusiva, de ahí que

se consideren prácticamente como sinónimos.

El artículo 4, por su parte, establece un único fuero para todos los españoles en

juicios comunes, civiles y criminales. Este precepto es fruto eminentemente de la

ideología liberal y de él se extrae claramente la intención de continuar el camino hacia

la igualdad que ya había iniciado la Constitución de 1812 unificando fueros, pero

haciendo excepciones en cuanto a eclesiásticos y militares.

Dentro del mismo título también encontramos el derecho de acceso a empleos y

cargos públicos en base a criterios de mérito y capacidad. No encontramos la fórmula

que conocemos actualmente en la que a esos dos criterios se suma el de igualdad, pero

ese sistema de acceso a la función pública significó sin duda un considerable avance

hacia la misma rompiendo con los esquemas de clase, posición social, etc. Todos

estarían en igualdad de condiciones. Tan sólo los diferenciaría su preparación y aptitud

para el puesto.

El artículo 11 dispone: “La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros

de la Religión Católica que profesan los españoles”. Se abandona así la confesionalidad

que propugnaba la Constitución de 1812, pero sin llegarse a admitir la tolerancia

religiosa, mediante una redacción huidiza y ambigua35. Es decir de iure se admite la

libertad religiosa, sin perder de vista el catolicismo, que se consideraba como preferente

dentro de los cultos existentes. Pero la realidad era muy diferente. La libertad de culto

fue rechazada de plano y se vió como una amenaza para la unidad religiosa. 35 Ibídem, p. 96.

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Sintetizando, aunque se pretendió la libertad religiosa siendo tolerantes con otras

religiones, no se transigió con los individuos que profesaban religiones que distaran del

catolicismo36.

Si uno de los rasgos que caracterizan a esta constitución es la estructuración y la

agrupación de los Derechos Fundamentales en un mismo Título, el otro es que para

hablar realmente de dichos derechos debemos abordarlos desde un punto de vista

excluyente. Esta Constitución no hace mención expresa a algunos derechos y así no

incluye en su Título I los de asociación y reunión, ni el derecho a la inviolabilidad de las

comunicaciones (correo) y también dejó fuera la prohibición de la tortura (o tormento).

No encontramos en dicho texto nada en relación con el derecho a la vida o al derecho a

la libertad ideológica. En relación con el derecho de asociación, el propio Código Penal

de 1822 en su artículo 320 prohibía la formación sin licencia de sociedades que tuvieran

iniciativas políticas o que mantuvieran correspondencia con otras sobre estos temas37, y

al que esta constitución no supo o no quiso contradecir. Otro derecho que no queda

recogido es el derecho a la educación que sí plasmaba la de 1812 en su artículo 366.

El artículo 7 combina varios derechos. Por un lado, la prohibición de detención

temporal y de prisión, y por otro lado la inviolabilidad del domicilio, ambos con los

límites que las leyes prescriban, siguiendo la línea marcada por su predecesora, pero en

unos términos mucho más escuetos, y por tanto, bastante menos efectivos.

Las garantías procesales venían recogidas en su artículo 9 que decía “Ningún

español puede ser procesado ni sentenciado sino por el juez o tribunal competente, en

virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que éstas prescriban”, siguiendo a

grandes rasgos lo establecido en la anterior constitución.

El salto cualitativo de esta constitución no reside tanto en el contenido, puesto

que sigue la línea normativa de su predecesora, sino en su organización y su nueva

estructura. Dicha estructura servirá como base para todas las constituciones que se

36 RODRÍGUEZ-TOUBES MUÑIZ, Joaquín, “Los derechos fundamentales en la Constitución española de 1837” en PUY MUÑOZ, Francisco (coord.), Los derechos en el constitucionalismo histórico español, Santiago de Compostela, 2002, p. 74. 37 Art. 320 C.P 1822: “Lo dispuesto en este artículo es y debe entenderse sin perjuicio de la libertad que tienen todos los españoles para reunirse periódicamente en cualquier sitio público a fin de discutir asuntos políticos, y cooperar a su mutua ilustración, con previo conocimiento de la autoridad superior local, la cual será responsable de los abusos, tomando al efecto las medidas oportunas, sin excluir la de la suspensión de las reuniones”

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formulan en España con posterioridad a ésta, marcando así la pauta organizativa del

constitucionalismo español moderno. Siguiendo la teoría postulada por Varela Suanzes-

Carpegna, esta Constitución tiene inequívocamente un carácter transaccional, que la

define como un texto elástico con constantes remisiones al legislador ordinario con la

finalidad de que éste legislase a su antojo38, convirtiendo así la carta magna en un mero

instrumento. Prueba de esto son las afirmaciones que hizo Balmes en su momento:

“Entregad la Constitución al señor Martínez de la Rosa; y, sin faltar a su juramento, sin quebrantar ni escatimar la constitución vigente, se valdrá de ella para conducir a la Nación al sistema del Estatuto. Entregadla al señor Argüelles; y también sin ser quebrantada la Constitución de 1837, veráse la nación conducida al sistema del año 12”39.

6. La Constitución Española de 1845

Tras la declaración de la mayoría de edad de Isabel II en 1843 (a los 13 años),

comienza el paso de poder de los liberales progresistas a los liberales moderados con la

dimisión del General Espartero como regente y la asunción del poder ejecutivo por el

General Ramón María Narváez, quién convocó Cortes en 1844 para generar un nuevo

proceso constituyente. En ese momento los progresistas liberales no participaron en el

proyecto ya que se oponían a la elaboración de un nuevo texto constitucional y gran

parte de sus líderes políticos se encontraban huidos o recluidos en prisión. Es así como

los moderados formulan la Constitución de 1845 sin oposición alguna, lo que no

significa que no hubiera proceso constituyente, sino que los liberales moderados

dispusieron a su antojo de la potestad legislativa sin encontrar obstáculo alguno al no

estar presentes sus principales opositores en las Cortes Constituyentes.

Se mantiene la soberanía compartida entre el Rey y las Cortes. A nivel de

derechos individuales no se presentan cambios relevantes. Se encuentran situados en el

primer Título (al igual que en la de 1837), formado por once artículos, y se reconocen y

garantizan los mismos Derechos Fundamentales: el derecho de libertad de imprenta (art.

2), el derecho de petición (art. 3), la libertad de acceso a la función pública en

condiciones de mérito y capacidad (art. 5), garantías del proceso penal e inviolabilidad

38 Op.cit. 32, VARELA SUANZES-CARPEGNA, Joaquín. 39 BALMES, Jaime, Consideraciones políticas sobre la situación política de España (1840), Doncel, Madrid, 1975, pp. 57-58.

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domiciliaria (art. 7), derecho a la tutela judicial efectiva (art. 9) y el derecho a la

propiedad (art. 10).

El artículo 11, que hace referencia a la cuestión religiosa dispone: “La religión

de la Nación española es la católica, apostólica, romana. El estado se obliga a

mantener el culto y a sus ministros”. Esta formulación sólo constata un hecho, que la

religión católica es la profesada por los españoles40, lo que apunta a un principio de

tolerancia, pero no explícita, y que por tanto abre la puerta a diversas interpretaciones.

En la práctica este artículo hay que combinarlo con lo dispuesto en el Concordato con la

Santa Sede41 de 1851, que en su artículo 1 establece: “La religión Católica, Apostólica,

Romana, que con exclusión de cualquier otro culto continúa siendo la única de la

nación española, se conservará siempre en los dominios de S.M. Católica, con los

derechos y prerrogativas de que debe gozar según la ley de Dios y lo dispuesto por los

sagrados Cánones42”. Declaración que terminó por desmontar del todo la tolerancia no

explicitada en el artículo 11 de la Constitución, convirtiéndola en una intolerancia

prácticamente expresa.

El derecho de libertad de imprenta del artículo 2 viene recogido con ciertas

diferencias a cómo se había contemplado en los textos supremos precedentes, los cuales

otorgaban la potestad calificatoria de los delitos de libertad de imprenta con carácter

exclusivo a los tribunales, por el contrario este texto otorga esa facultad al poder

ejecutivo. Es decir, con anterioridad a esta Constitución correspondía al poder judicial

determinar, supuesto a supuesto, si la prensa y los libros podían ser o no publicados y

puestos a disposición de los españoles. Ese control pasó de ser una facultad del poder

judicial a formar parte del poder ejecutivo, correspondiendo así la determinación de la

legalidad de los textos al Gobierno43.

Este texto constitucional adolece, en materia de Derechos Fundamentales, de las

mismas carencias que el anterior. A pesar de tener una estructura novedosa ni el texto de

1837 ni el de 1845 formulan un desarrollo de los derechos fundamentales tan extenso,

en algunos casos, como si lo hace la Constitución de 1812. Un ejemplo más claro de lo

40 SÁNCHEZ AGESTA, Luis, Historia del Constitucionalismo español, Madrid, 1974, pp. 274-276. 41 Un Concordato es un tratado o convenio sobre asuntos eclesiásticos que el Gobierno de un Estado hace con la Santa Sede. http://lema.rae.es/drae/srv/search?key=concordato , consultado el 20 de junio de 2014. 42http://www.uv.es/correa/troncal/concordato1851 , consultado el 20 de junio de 2014. 43 GOMEZ APARICIO, Pedro, Historia del periodismo español (1) desde la Gaceta de Madrid (1661) hasta el destronamiento de Isabel II, Madrid, 1967, pp. 318-319

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que queremos decir se aprecia en el derecho de legalidad penal, que viene muy

sucintamente recogido en la carta magna de 1845 y al que la Constitución de 1812

dedica varios artículos. Hay que precisar, no obstante, que son varios los artículos

recogidos en la parte dogmática en los que la propia Constitución habilita al legislador

a desarrollar el o los Derechos Fundamentales en ella plasmados, manteniendo la

postura de su predecesora. Ejemplo de ello son el derecho de libertad de imprenta, el

derecho de petición, el derecho de legalidad penal y el derecho a la tutela judicial

efectiva, artículos en los que se incluye al final de lo dispuesto fórmulas del tipo de

“como determinen las leyes” o “en la forma en que las leyes prescriban”. Se continua

con la omisión normativa existente en la de 1837 eludiendo derechos tan significativos

como el derecho a la vida, al secreto de las comunicaciones, a la libertad ideológica o a

la educación.

7. La Constitución democrática de la nación española de 1869

La revolución de 1868 puso fin al reinado de Isabel II, abriéndose así uno de los

períodos de mayores vaivenes políticos de la España moderna, el Sexenio Democrático.

Dicho período comienza con la formación de un gobierno provisional integrado por dos

fuerzas políticas: el Partido Progresista liderado por el General Juan Prim y la Unión

Liberal dirigida por el General Francisco Serrano. En 1869 gracias al General Serrano

se convocan Cortes Constituyentes mediante sufragio universal (hombres de más de 25

años) y las Cámaras aprueban la que se ha considerado la primera constitución

democrática de la historia española. Dos años más tarde jura como rey de España

Amadeo I de Saboya.

Esta norma suprema establecía una monarquía parlamentaria cimentada sobre la

soberanía nacional tal y como recoge su artículo 32 “la soberanía reside esencialmente

en la nación, de la cuál emanan todos los poderes”. No obstante, aunque la función de

legislar dejaba de ser compartida, la propia constitución reservaba al Rey la sanción y

promulgación de las leyes, mientras que su elaboración, sería cometido exclusivo de las

Cortes. En su artículo 34 establece que “el Rey sanciona y promulga las leyes”.

Esta constitución configuró en su primer Título una redacción de Derechos

Fundamentales sin parangón hasta el momento en el constitucionalismo español. Un

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Título formado por 31 artículos que definían todos los derechos y libertades

individuales, que como el mismo prescribía, tienen obligación de ser respetados por

parte de los poderes públicos, los cuales debían garantizar su efectivo cumplimiento.

El artículo 2 configura el derecho de legalidad penal en base a que “ningún

español o extranjero podrá ser detenido ni preso sino por causa de delito”, que

cotejado con lo dispuesto en la Constitución de 1837 supone una gran novedad

equiparando los derechos de los extranjeros a los de los españoles. Dicha equiparación

se pone de relieve en el artículo 25 que reza “Todo extranjero podrá establecerse

libremente en territorio español, ejercer en él su industria, o dedicarse a cualquiera

profesión para cuyo desempeño no exijan las leyes títulos de aptitud expedidos por las

Autoridades españolas”. El artículo 3, por su parte, continúa conformando el derecho

de legalidad penal estableciendo dos premisas que han servido para la configuración de

nuestras garantías procesales penales en la actualidad. Primero establece el plazo de 24

horas para poner en libertad o a disposición judicial al detenido, y segundo, dispone que

el plazo máximo de detención una vez puesto el presunto reo en manos de la autoridad

judicial competente será de 72 horas. Transcurrido dicho plazo el juez tiene la

obligación de dejar sin efecto la detención o de elevarla a prisión. Este artículo debe

entenderse conjugado con lo dispuesto en el artículo 12 que dice “Toda persona

detenida o presa sin las formalidades legales, o fuera de los casos previstos en esta

Constitución, será puesta en libertad a petición suya o de cualquier español”.

El artículo 5 desarrolla el derecho a la inviolabilidad domiciliaria de una manera

mucho más extensa a cómo se había venido regulando. En dicho precepto se plasmaron

los supuestos en los que la inviolabilidad del domicilio quedaba sin efecto “casos

urgentes de incendio, inundación u otro peligro análogo, o de agresión ilegítima

procedente de dentro, o para auxiliar a persona que desde allí pida socorro”. Otra

novedad importante es la suspensión momentánea de dicho derecho en los casos en que

se persiga a delincuente por haber sido hallado “infraganti”. Aparece configurada por

primera vez en la historia de nuestros Derechos Fundamentales la prohibición de

registro de papeles y documentos sino es en virtud de sentencia judicial.

La libertad deambulatoria se plasma en el artículo 6 disponiendo que “Ningún

español podrá ser compelido a mudar de domicilio o de residencia sino en virtud de

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sentencia ejecutoria”. Quedando así recogida la libertad de circulación que ninguno de

los textos constitucionales anteriores había sabido, o querido, regular.

El artículo 7 recoge la inviolabilidad de las comunicaciones que también había

sido omitida anteriormente: “En ningún caso podrá detenerse ni abrirse por la Autoridad

gubernativa la correspondencia confiada al correo, ni tampoco detenerse la telegráfica”.

Sin embargo, dicho precepto también habilita al juez mediante auto motivado a actuar

sin el consentimiento del titular del derecho.

Los artículos 13, 14 y 15 recogen el derecho a la propiedad continuando con la

línea establecida en la Constitución de 1837, poniendo como límite a dicho derecho la

utilidad común en base a mandamiento judicial y prohibiendo la confiscación de bienes.

Es el artículo 16 con la fórmula “Ningún español que se halle en el pleno goce

de sus derechos civiles podrá ser privado del derecho de votar en las elecciones de

Senadores, Diputados a Cortes, Diputados provinciales y Concejales” donde se plasma

por primera vez en nuestra historia el derecho al sufragio universal masculino.

El artículo 17 configura un compendio de derechos. Se continua recogiendo el

derecho de libertad de imprenta y recupera el derecho a la libertad de expresión que

había recogido la constitución de 1812 y que las dos cartas magnas posteriores no

habían continuado. También plasma “el derecho de reunirse pacíficamente”, “el

derecho de asociarse para todos los fines de la vida humana que no sean contrarios a

la moral pública” y “el derecho a dirigir peticiones individual o colectivamente a las

Cortes, al Rey o a las autoridades”. El derecho de reunión se desarrolla posteriormente

en el artículo 18 que dice: “las reuniones al aire libre y las manifestaciones políticas

solo podrán celebrarse de día”. Como límite a la libertad de asociación el artículo 19

menciona la facultad del poder legislativo para disolver todas aquellas asociaciones que

comprometan la seguridad del Estado, sometiendo, continúa dicho artículo “in

continenti” a los reos al Juez competente, es decir, podía suspenderse este derecho en

aras del bien común. La curiosidad reside en que dicha facultad de disolución no la

otorga al gobierno, sino al poder legislativo, evitando de esta manera que pueda ser

disuelta por intereses políticos.

El artículo 21 hace referencia al tan controvertido asunto de la religión

rompiendo con todo lo recogido con anterioridad en el constitucionalismo español. Dice

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que “La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica. El

ejercicio público o privado de cualquier otro culto queda garantido a todos los

extranjeros residentes en España, sin más limitaciones que las reglas universales de la

moral y del derecho”. El artículo 27, que plasma la libertad de acceso a empleo y cargos

públicos, hace referencia a la no discriminación por cuestiones religiosas diciendo que

“La obtención y el desempeño de estos empleos y cargos, así como la adquisición y el

ejercicio de los derechos civiles y políticos, son independientes de la religión que

profesen los españoles”. Queda así configurada explícitamente una verdadera libertad e

igualdad religiosa que, sin embargo, no satisfizo a los conservadores que propugnaban

la unidad católica, y que defraud a los más liberales que pretendían una separación de

facto de la Iglesia y el Estado44.

El artículo 24 retoma la cuestión de la educación que no había sido apreciado

por las constituciones de 1837 y 1845, pero no alcanza la formulación que realizó la de

1812. Este artículo no habla de instrucción pública, tan sólo abre la puerta a los

españoles a la posibilidad de “fundar y mantener establecimientos de instrucción o de

educación, sin previa licencia, salva la inspección de la Autoridad competente por

razones de higiene y moralidad”. Si bien, al permitir abrir establecimientos de

enseñanza de forma bastante sencilla, al menos desde el punto de vista burocrático, está

manifestando una preocupación por la educación, que trata de facilitar al instituir un

sistema con pocas trabas administrativas.

De esta parte dogmática destaca lo enunciado en el artículo 2945. Este precepto

otorga amplias facultades al legislador, en tanto en cuanto pueden ser contemplados

como Derechos Fundamentales otros derechos aunque no vengan recogidos en el Título

I. Convierte así esta carta magna en el texto constitucional español que mayor número

de Derechos Fundamentales recoge debido a este “numerus apertus” dispuesto en su

artículo 29.

La vigencia de esta constitución se vio afectada por la renuncia al trono de

Amadeo I de Saboya en 1873 y la subsiguiente proclamación de la Primera República

Española. A partir de este momento solo se mantiene en vigor el Título I de la misma,

44 SÁNCHEZ MANTERO, Rafael, Historia de España, Revolución y Restauración, del sexenio revolucionario a la guerra de Cuba (1868-1898), Madrid, 2004, p. 38. 45

Art. 29 Constitución de la nación española de 1869: “La enumeración de los derechos consignados en este título no implica la prohibición de cualquiera otro no consignado expresamente”.

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en el que se engloban precisamente las libertades y derechos fundamentales. Puede

suponerse que una Constitución que nace en un periodo de Gobierno Provisional, que

madura durante una monarquía y que termina siendo “mutilada” por un período

republicano es cuanto menos un texto controvertido. Su efectividad estará

comprometida debido precisamente a la inestabilidad que provoca, a priori, tanto

cambio político. Sin embargo, y siguiendo a Carro Martínez, podemos afirmar que

aunque su forma no perdure, es una Constitución rica en principios, que tiene partes tan

definitivas como la Declaración de Derechos que hacen de ella la base del moderno

Derecho político español. Tanto es así que Cánovas elabora su Constitución de 1876

retocando doctrinariamente la de 1869 en su parte orgánica y adaptándola a las

necesidades prácticas para darle posibilidades de efectividad y duración46.

8. La Constitución Española de 1876

En enero de 1874 se liquida de facto el primer y escueto episodio republicano

gracias al golpe de estado del General Pavía, poniéndose así fin al llamado Sexenio

Democrático. Decimos de facto puesto que la república se prolongo casi otro año más

con el General Francisco Serrano al frente, aunque José Barón Fernández afirma que

“nominalmente la República continuaba pero completamente desnaturalizada”47. Es a

finales de ese mismo año cuando se produce el pronunciamiento del General Martínez

Campos y consecuentemente la restauración monárquica de los borbones en España con

Alfonso XII, que era desde la abdicación de Isabel II en 1870 el legítimo heredero al

trono. Una vez proclamado Alfonso XII, y nombrado Cánovas presidente del Consejo

de Ministros, éste último redactó la Constitución ayudado de una comisión formada por

39 miembros, texto que fue aprobado por Cortes Constituyentes elegidas por sufragio

universal.

Esta carta magna continua la línea establecida por su predecesora otorgando la

soberanía como poder compartido entre el rey y las Cortes, el dato curioso reside en que

en ningún momento hace alusión directa a la soberanía como término. Sencillamente

46CARRO MARTÍNEZ, Antonio, “Dos notas a la Constitución de 1869”, Revista de Estudios Políticos número 58, Julio/Agosto 1951, pp. 83-95. 47 BARÓN FERNÁNDEZ, José, El movimiento cantonal de 1873: (I República), Sada, Ediciós do Castro, 1998, pp. 252-253.

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establece en su artículo 18 que “la potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con

el Rey”.

En materia de estructuración, se mantiene el esquema de división en parte

dogmática y orgánica. La parte dogmática, donde se recogen los Derechos

Fundamentales se concreta en el Título I, el cual pasa de 31 artículos (Constitución de

1869) a 17. Sin embargo, a pesar de esta considerable reducción númerica, se mantiene

la línea establecida por la de 1869 en materia de Derechos Fundamentales, aunque es

necesario hacer algunas aclaraciones.

En el artículo 4 estaban plasmadas las garantías del detenido, sin novedad con

respecto de lo que configuró en su momento la de 1869. Se mantienen los plazos:

veinticuatro horas para poner en libertad o a disposición judicial al detenido y setenta y

dos horas como máximo una vez que esté a disposición judicial para dictar prisión, o en

su defecto, dejarlo en libertad.

El artículo 5 por su parte regula el principio de legalidad penal y el derecho de

“habeas corpus” manteniendo en esencia lo que la Constitución de 1869 había recogido

en preceptos diferentes: “Ningún español podrá ser preso sino en virtud de

mandamiento de juez competente. El auto en que se haya dictado el mandamiento se

ratificará o repondrá, oído el presunto reo, dentro de las setenta y dos horas siguientes

al acto de la prisión. Toda persona detenida o presa sin las formalidades legales, o

fuera de los casos previstos en la constitución y las leyes, será puesta en libertad a

petición suya o de cualquier español. La ley determinará la forma de proceder

sumariamente en este caso”.

El artículo 6, que recoge el derecho a la inviolabilidad de domicilio y la

prohibición del registro ilegal, viene redactado de una manera mucho más sucinta a

como hizo la anterior carta magna, habilitando al legislador el desarrollo de los

supuestos en los que podía omitirse la inviolabilidad domiciliaria, facultad que no venía

recogida en la Constitución de 1869.

El artículo 7 por su parte configura el derecho a la inviolabilidad de la

correspondencia y viene plasmado como un derecho ilimitado, ya que si en el Título I

de la Constitución de 1869 este derecho viene limitado mediante la cláusula: “en virtud

de auto de juez competente podrán detenerse una y otra correspondencia, y también

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abrirse en presencia del procesado la que se le dirija por correo”, el texto

constitucional de 1876 no hace mención alguna a esta acotación estampándolo de la

siguiente manera: “No podrá detenerse ni abrirse por la autoridad gubernativa la

correspondencia confiada al correo”.

El artículo 8 establece la necesidad de motivar todos los autos de prisión,

registro de morada o detención de la correspondencia, de tal manera que si el artículo

anterior no hacía referencia a los límites del derecho a la inviolabilidad domiciliaria, a

través de este precepto inferimos que sí es un derecho en cierto modo limitado, pero que

la carta magna no ha regulado.

El artículo 9 dice que “Ningún español podrá ser compelido a mudar de

domicilio o residencia sino en virtud de mandato de autoridad competente, y en los

casos previstos por las leyes”, plasmando así el derecho a la libertad de residencia.

El derecho a la propiedad viene configurado en el artículo 10 de la misma

manera a como venía dispuesto en la Constitución de 1869, prohibiendo la confiscación

de bienes, excepto por razones de utilidad pública, y previa indemnización

correspondiente.

El artículo 11 hace referencia a la libertad religiosa disponiendo que “La religión

católica, apostólica, romana, es la del Estado. La Nación se obliga a mantener el culto

y sus ministros. Nadie será molestado en el territorio español por sus opiniones

religiosas ni por el ejercicio de su respectivo culto, salvo el respeto debido a la moral

cristiana. No se permitirán, sin embargo, otras ceremonias ni manifestaciones públicas

que las de la religión del Estado”. Configurando así un derecho más conservador que lo

que disponía la Constitución de 1869, pero más avanzado que lo que establecieron las

de 1812, 1837 y 1845. El artículo comienza con la misma redacción que venía plasmada

en la de 1845, que como ya hemos hecho referencia era cuanto menos abierta a

interpretaciones diversas, y prosigue con lo que podríamos describir como libertad

religiosa y tolerancia del resto de cultos, aunque en su último apartado retrocede

articulando la prohibición de la puesta en práctica de los cultos que no sean el

catolicismo. Quedando así cristalizada una tolerancia a caballo entre la prohibición

taxativa de profesar una religión y la permisividad de practicarla fehacientemente con

total libertad. Más que la libertad religiosa este artículo propugna una libertad

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ideológica, es decir, una libertad de pensamiento religioso que no puede ser puesta en

práctica.

En el artículo 13 quedan reflejados varios derechos. El derecho de libertad de

expresión y el derecho de imprenta, sin sujeción a censura previa. El derecho de

reunirse pacíficamente y el derecho de asociarse para los fines de la vida humana. El

derecho de dirigir peticiones individual, o colectivamente al Rey, a las Cortes o a las

autoridades. No obstante, dicho texto plasma una novedad al prohibir el ejercicio del

derecho de petición tanto colectiva como individualmente a los miembros de las fuerzas

armadas. Limitación que con matizaciones viene también en nuestra Constitución de

1978.

Lo que más nos llama la atención en cuanto al contenido de este Título I de la

carta magna de 1876 es la omisión normativa del sufragio universal que vino recogido

en la de 1869. Cuestión que se comprende fácilmente por el hecho de que Cánovas,

principal sustentador del texto constitucional, asociaba el derecho de voto a la

propiedad:

“El sufragio universal y la propiedad son antitéticos, y no vivirán juntos, porque no es posible, mucho tiempo. El individualismo democrático que pretende juntar y hacer compatible ambas cosas, científica y prácticamente quedaría bien pronto desacreditado...”48.

En cuanto a la educación, se continúa la línea establecida por la Constitución de

1869. El artículo 12 de la Constitución de 1876 hace referencia al derecho a elegir

profesión libremente y prosigue: “Todo español podrá fundar y sostener

establecimientos de instrucción o de educación con arreglo a las leyes. Al Estado

corresponde expedir los títulos profesionales y establecer las condiciones de los que

pretendan obtenerlos, y la forma en que han de probar su aptitud. Una ley especial

determinará los deberes de los profesores y las reglas a que ha de someterse la

enseñanza en los establecimientos de instrucción pública costeados por el Estado, las

provincias o los pueblos”. Es un artículo mucho más complejo que el redactado sobre lo

mismo en la Constitución de 1869. En primer lugar, y análogamente a como hizo su

precedesora, este texto elude regular la educación como un derecho de todos los

españoles obligando al Estado a asegurar su efectivo desarrollo, como dispuso en su

48 VARELA SUANZES-CARPEGNA, Joaquín, Política y Constitución en España (1808-1978), Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2007, p. 475, citando CÁNOVAS DEL CASTILLO, Antonio, Problemas Contemporáneos, Madrid 1884-1890, vol I. p.94.

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momento la Constitución de 1812. Pero en su segundo apartado viene regulada la

libertad de enseñanza sobre la que la de 1869 no hizo alusión alguna. Atendiendo a lo

dispuesto debemos entender la libertad de enseñanza desde su punto de vista más

restrictivo, ya que la carta magna deja en manos del legislador la regulación de los

deberes de los profesores y las reglas a las que debe someterse la instrucción pública,

configurando así una enseñanza marcada inherentemente por las variaciones políticas

que puedan llegar a darse.

Si bien ya hemos podido apreciar el salto cuantitativo de Derechos

Fundamentales con respecto de la anterior (pasamos de 31 a 17), el punto de

distanciamiento absoluto surge en el modo de garantizarlos, en lo que algunos autores lo

han definido como una vuelta atrás más que palmaria49. Si en la constitución de 1869 se

consideraba a todos estos derechos como inalienables y por tanto inmutables dotándoles

de cierta inamovilidad legislativa, en este texto no tenían tal consideración. Cánovas

entendía que los Derechos Fundamentales eran concesiones del Estado a los ciudadanos,

dejando completamente a un lado la concepción de inherencia a la condición de ser

humano, sobre la que se erigía la perspectiva materialista ya explicada. Así lo exponía

replicando a Castelar en los debates de la Constitución de 1876:

“Yo no creo que los derechos individuales sean ni ilegislables ni ilimitados… Los derechos individuales se limitan el uno por el otro, mediante Ley… Son legislables… para asegurar por medio de la legislación la libertad de cada derecho individual que no podía estar asegurado por sí solo”.

Esta declaración a través de la cual se transparentaba la política ideológica de

Cánovas vino reflejada claramente en el artículo 14 del texto constitucional, donde se

establece que el desarrollo de los Derechos Fundamentales corresponde al legislador

vinculando su efectiva validez a la voluntad al mismo. Así dicho artículo dispone:

“Las leyes dictarán las reglas oportunas para asegurar a los españoles en el respeto recíproco de los derechos que este título les reconoce, sin menoscabo de los derechos de la Nación, ni los atributos esenciales del Poder público. Determinarán asimismo la responsabilidad civil y penal a que han de quedar sujetos, según los casos, los jueces, autoridades y funcionarios de todas las clases que atenten a los derechos enumerados en este título”.

49 ÁLVAREZ ALONSO, Clara, “Los Derechos y sus garantías” (1812-1931), Ayer nº 34, Madrid, 1999, pp. 200-212.

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En cualquier caso, no se quedaba ahí la política canovista. Cuando acudimos al

artículo 17 del texto, nos encontramos con la verdadera “trampa” a nivel de derechos

fundamentales50:

“Las garantías expresadas en los artículos 4, 5, 6 y 9, y párrafos 1 º, 2º y 3º. del artículo 13, no podrán suspenderse en toda la Monarquía, ni en parte de ella, sino temporalmente y por medio de una ley, cuando así lo exija la seguridad del Estado, en circunstancias extraordinarias.

Sólo no estando reunidas las Cortes y siendo el caso grave y de notoria urgencia, podrá el Gobierno, bajo su responsabilidad, acordar la suspensión de garantías a que se refiere el párrafo anterior, sometiendo su acuerdo a la aprobación de aquéllas lo más pronto posible.

Pero en ningún caso se suspenderán más garantías que las expresadas en el primer párrafo de este artículo.

Tampoco los jefes militares o civiles podrán establecer otra penalidad que la prescrita previamente por la ley”.

Este artículo habilita a las Cortes para suspender los derechos de “hábeas

corpus” y las garantías procesales (arts. 4 y 5), la inviolabilidad domiciliaria (art. 6), la

libertad de elección de domicilio (art. 9), y los derechos de libertad de expresión e

imprenta, asociación, reunión y petición (art. 13) cuando así lo exija la seguridad del

Estado y bajo circunstancias extraordinarias. Dicha suspensión sólo podría realizarse de

manera temporal y mediante ley, es decir si las Cortes así lo estimaban oportuno. Pero

es ahora donde aparece la “trampa”, a la que nos referíamos, en el caso de que dichas

Cortes no se encontraran reunidas, siendo el caso de grave y notoria urgencia,

corresponderá al Gobierno la suspensión de los mencionados derechos, que dirigía el

propio Cánovas. El propio artículo dispone que esta potestad atribuida al ejecutivo se

realizara bajo su responsabilidad y sometiendo la suspensión a la aprobación por las

Cortes lo “más pronto posible”. Expresión que cuanto menos está abierta a libertad de

interpretaciones.

Esta Constitución es hasta la fecha la que mayor vigencia ha tenido en España y

vino acompañada de un periodo de estabilidad democrática aunque esta época

constitucionalista evoca inevitablemente prácticas como el caciquismo o el

“pucherazo”, propiciados por la alternancia de partidos en el poder.

50 BILBAO UBILLOS, Juan Mª, “Cien años de lucha por las libertades: la accidentada historia de los derechos fundamentales en la España del siglo XX”, en José Manuel Pérez Prendes et alii, Derechos y Libertades en la Historia, Universidad de Valladolid, 2003, p. 205.

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LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL CONSTITUCIONALISMO ESPAÑOL.

Christian González Lecea Página 33

9. La Constitución Española de 1931

En 1931, tras casi una década de dictadura militar, Alfonso XIII mandó formar

gobierno al almirante Aznar-Cabañas quien convocó elecciones municipales. Dichas

elecciones evidenciaron la pérdida de prestigio de la monarquía por haberse visto tan

íntimamente ligada al régimen dictatorial de Primo de Rivera. Los comicios supusieron

una arrolladora victoria del bando republicano-socialista que, ayudado en cierto modo

del caciquismo todavía presente en el sistema electoral español, hizo que Alfonso XIII,

en un acto de honradez, aceptase el resultado y marchara hacia el exilio renunciando al

trono. Por otra parte, el ejecutivo dirigido por Aznar- Cabañas se disuelve. Es así como

el 14 de abril de 1931 se proclama la Segunda República Española y se nombra como

Presidente del Gobierno Provisional a Niceto Alcalá-Zamora y se abre un nuevo periodo

en la historia del constitucionalismo español cuando en diciembre del mismo año se

promulga la que posteriormente se conocería como la Constitución de 1931.

Este texto, de carácter republicano, era un articulado completo, bien estructurado

y sistemático, en el que se diferenciaba sin complicaciones la parte dogmática de la

parte orgánica. El artículo 53 nos hace inferir que la soberanía reside en la nación “los

diputados, una vez elegidos, representan a la Nación”, rompiéndose así lo establecido

en el anterior texto constitucional en el que la soberanía era compartida entre rey y

nación. Para dicha deducción, se conjuga el precepto mencionado con lo dispuesto en el

Preámbulo que dice que “España, en uso de su soberanía, y representada por las

Cortes Constituyentes…”

Era una constitución precisa y clara. Fue desarrollada por expertos en materia

jurídica que combinaron la simplicidad fáctica con la complejidad técnica. Fue

concebida con la idea de perdurar en el tiempo, a pesar de que su destino fuera otro muy

distinto, y se le dotó de un consistente sistema rígido en aras a que permaneciera

inmutable ante las variaciones políticas, como prueba lo recogido en el artículo 125 que

establece hasta cuatro fases sucesivas para proceder a la reforma de cualquier tipo de

precepto constitucional.

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LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL CONSTITUCIONALISMO ESPAÑOL.

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En lo que respecta a los principios sobre los que se cimentó la misma hay que

destacar dos novedades que se armonizan con la ya conocida soberanía nacional y la

división de poderes.

Por un lado, se establecen dos mecanismos de democracia popular directa, o al

menos, semidirecta. El artículo 66 del texto facultaba el referéndum legislativo en su

primer párrafo, y en el inmediatamente subsiguiente recogía la iniciativa popular.

Por otro lado, la cuestión religiosa, que como hemos venido estudiando venía

siendo el punto de fractura política entre muchos españoles, acabó convirtiéndose en un

enfrentamiento serio entre la Iglesia Católica y el Estado, que se sedimentó

inevitablemente en la población y concluyó reflejado en enfrentamientos entre clericales

y anticlericales. La Constitución de 1931 en su artículo 3 dispuso que “el Estado

español no tiene religión oficial” cristalizando así la aconfesionalidad del Estado, la no

discriminación por credo religioso, la enseñanza laica y la libertad de culto. En concreto

fue el artículo 2651 del texto, el que plasmaba la separación entre Estado y Religión. El

problema fue que en vez de limitarse a la tolerancia y al respeto de las culturas y

religiones, como promulgaba el artículo 2752 recogiendo la libertad de conciencia y de

profesar libremente cualquier religión, el movimiento anticlerical se radicalizó y supuso

51 Art. 26 Constitución de 1931: Todas las confesiones religiosas serán consideradas como Asociaciones sometidas a una ley especial. El Estado, las regiones, las provincias y los Municipios, no mantendrán, favorecerán, ni auxiliarán económicamente a las Iglesias, Asociaciones e Instituciones religiosas. Una ley especial regulará la total extinción, en un plazo máximo de dos años, del presupuesto del Clero. Quedan disueltas aquellas Órdenes religiosas que estatutariamente impongan, además de los tres votos canónicos, otro especial de obediencia a autoridad distinta de la legítima del Estado. Sus bienes serán nacionalizados y afectados a fines benéficos y docentes. Las demás Órdenes religiosas se someterán a una ley especial votada por estas Cortes Constituyentes y ajustada a las siguientes bases: 1ª. Disolución de las que, por sus actividades, constituyan un peligro para la seguridad del Estado. 2ª. Inscripción de las que deban subsistir, en un Registro especial dependientes del Ministerio de Justicia. 3ª. Incapacidad de adquirir y conservar, por sí o por persona interpuesta, más bienes que los que, previa justificación, se destinen a su vivienda o al cumplimiento directo de sus fines privativos. 4ª. Prohibición de ejercer la industria, el comercio o la enseñanza. 5ª. Sumisión a todas las leyes tributarias del país. 6ª. Obligación de rendir anualmente cuentas al Estado de la inversión de sus bienes en relación con los fines de la Asociación. Los bienes de las Órdenes religiosas podrán ser nacionalizados. 52 Art. 27 Constitución de 1931: La libertad de conciencia y el derecho de profesar y practicar libremente cualquier religión quedan garantizados en el territorio español, salvo el respeto debido a las exigencias de la moral pública. Los cementerios estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción civil. No podrá haber en ellos separación de recintos por motivos religiosos. Todas las confesiones podrán ejercer sus cultos privadamente. Las manifestaciones públicas del culto habrán de ser, en cada caso, autorizadas por el Gobierno. Nadie podrá ser compelido a declarar oficialmente sus creencias religiosas. La condición religiosa no constituirá circunstancia modificativa de la personalidad civil ni política, salvo lo dispuesto en esta Constitución para el nombramiento de Presidente de la República y para ser Presidente del Consejo de Ministros.

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la disolución de órdenes religiosas, prohibición de enseñanza católica y amenazas

constantes a la Iglesia con la nacionalización de sus bienes, disposiciones que excedían

con creces aquella tolerancia que se propugnaba en el propio texto constitucional.

En relación con los Derechos Fundamentales dicho texto constitucional los

agrupaba en el Título III (arts. 25 a 50). Este Título venía dividido en dos capítulos: el

primero comprendía del artículo 25 al 42 y recogía los derechos individuales y

políticos, mientras que el segundo plasmaba en los artículos 43 al 50 derechos en

relación con la familia, la economía y la cultura, una división análoga a la existente en

la Constitución de 1978 (Título I, Capítulo II).

Comenzaba el Capítulo I del Título III, en su artículo 25 eliminando todo

privilegio jurídico por razones de naturaleza, filiación, sexo, clase social, riqueza, ideas

políticas o creencias religiosas configurando así una igualdad sin parangón, al menos a

nivel normativo, alejándose de la concepción de fuero único para todos, que había

venido practicándose.

El artículo 28 que recoge el principio de legalidad penal, pero además configura el

derecho de irretroactividad penal: “Sólo se castigarán los hechos declarados punibles

por ley anterior a su perpetración” Cuestión que muchos autores han considerado como

ya recogida implícita en la legalidad penal que propugnaban los anteriores textos

constitucionales, pero que a nuestro entender y al menos de forma expresa queda

reflejado por primera vez en nuestro país en citado artículo.

Las garantías procesales del detenido se plasman en el artículo 29 manteniendo la

línea establecida por la Constitución de 1876 con un plazo máximo de 72 horas para

poner al detenido en libertad, a disposición judicial o elevarlo a prisión provisional.

También recoge en su tercer apartado el supuesto de la detención ilegal rezando:

“Incurrirán en responsabilidad las autoridades cuyas órdenes motiven infracción de

este artículo, y los agentes y funcionarios que las ejecuten, con evidencia de su

ilegalidad”.

El artículo 31, por su parte es objeto de regulación de varios derechos, de los que

destacan las novedades en relación con los extranjeros. Comienza recogiendo los

derechos de libertad deambulatoria y de libertad de residencia. Este último queda

completado por primera vez a nivel internacional en su siguiente apartado: “El derecho

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a emigrar o inmigrar queda reconocido y no está sujeto a más limitaciones que las que

la ley establezca”. En su siguiente cláusula, el artículo 31 dispone por primera vez en

nuestra historia unas garantías para proceder a la expulsión de los extranjeros del

territorio español. También hace referencia precitado artículo al derecho de

inviolabilidad domiciliaria y la prohibición de registro ilegal, quedando limitados no

obstante a mandamiento judicial competente.

La inviolabilidad de la correspondencia se recoge en el artículo 32 con los mismos

límites que quedan plasmados en el artículo 31 en relación con la inviolabilidad

domiciliaria.

El artículo 34 dice que “toda persona tiene derecho a emitir libremente sus ideas

y opiniones”, configurando así el derecho de expresión, y continúa “valiéndose de

cualquier medio de difusión” dejando de lado la concepción del derecho de libertad de

imprenta, que se vió superado en ese momento histórico por la era de la electricidad que

trajo consigo la aparición de nuevos medios de comunicación como el cine o la radio.

Es así como esta constitución recoge un derecho de expresión muy amplio, prohibiendo

la censura previa, salvo por sentencia firme.

El derecho de petición, estipulado en el artículo 35, continúa con lo establecido

por la de 1876, pudiendo ser ejercido individual y colectivamente por todo español. Y

limitando su ejercicio a toda clase de fuerza armada.

El artículo 36 dispone: “Los ciudadanos de uno y de otro sexo, mayores de

veintitrés años, tendrán los mismos derechos electorales conforme determinen las

leyes”. Sabemos que la Constitución de 1869 fue la pionera en proclamar el sufragio

universal masculino, y que la Constitución de 1876 no hizo mención alguna al derecho

de sufragio a lo largo de todo su texto, y fue en 1931, con la constitución que representó

el segundo periodo republicano en la historia de España, cuando por primera vez se

reconoce a la mujer su participación en la vida política configurándose el sufragio

universal para ambos sexos. No obstante este derecho trajo consigo la desconfianza de

la izquierda que veían en esta facultad reconocida a las mujeres una posible amenaza

que tambaleara su gobierno, debido a la orientación conservadora de muchas de ellas,

vinculadas con el catolicismo. Fue así como una parte de la propia izquierda, en

concreto Victoria Kent, ante las Cortes dijo:

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Es significativo que una mujer como yo (...) se levante en la tarde de hoy a decir a la Cámara, sencillamente, que el voto femenino debe aplazarse. Que creo que no es el momento de otorgar el voto a la mujer española. Lo dice una mujer que, en el momento crítico de decirlo, renuncia a un ideal. (...) Pido a la Cámara que despierte la conciencia republicana, que avive la fe liberal y democrática y que aplace el voto para la mujer. Lo pido porque no es que con ello merme lo más mínimo la capacidad de la mujer. No, señores diputados, no es cuestión de capacidad; es cuestión de oportunidad para la República.53

El artículo 38 por su parte establecía los derechos de reunión pacífica y sin armas,

y el derecho de manifestación, habilitando al legislador, mediante ley especial, el

pertinente desarrollo normativo.

La libertad de asociación y sindicación se regula en el artículo 39. La novedad

relevante con respecto de lo dispuesto en la Constitución de 1869, es la disposición que

el segundo apartado del artículo recoge: “Los Sindicatos y Asociaciones están obligados

a inscribirse en el Registro público correspondiente, con arreglo a la ley”.

Conformando así el registro preceptivo de toda asociación y sindicato como requisito

para su validez, y consecuentemente para el desarrollo efectivo del derecho.

El artículo 40 recoge la libertad de acceso a empleos y cargos públicos según

mérito y capacidad. No hay referencia expresa a la igualdad que hoy en día conocemos,

si bien se aprecia otro atisbo de la participación de la mujer en la vida política, puesto

que este artículo comienza diciendo: “Todos los españoles, sin distinción de sexo, son

admisibles…”.

El artículo 42 hace referencia a la posibilidad de suspensión de derechos por

razones de Seguridad del Estado, en casos de notoria e inminente necesidad. Los

derechos que podían suspenderse eran los siguientes: las garantías del detenido (art. 29),

la libertad deambulatoria y de residencia (art. 31), la libertad de expresión (art. 34), los

derechos de manifestación y reunión pacífica (art. 38) y la libertad de sindicación (art.

39). La diferencia relevante de este precepto con lo dispuesto en el artículo 17 de la de

1876 radica, no en el contenido de los derechos que pueden suspenderse, sino en el

procedimiento para decretar la suspensión efectiva de dichos derechos. Mientras el

sistema que Cánovas estableció atribuía la potestad para suspender esos derechos a las

Cortes, y en defecto de éstas al Gobierno, la Constitución republicana de 1931 establece

varias garantías en cuanto al procedimiento y las características de la suspensión 53 http://www.segundarepublica.com/index.php?opcion=7&id=72 , consultado el 15 de julio de 2014.

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temporal. El artículo 42 de dicha carta magna recoge la suspensión como una facultad

de las Cortes. En defecto de que estuvieran reunidas establece la obligación de

convocarlas en un plazo de ocho días, y en el caso de encontrarse disueltas, la facultad

para decretar la suspensión corresponderá a la Diputación Permanente, en ningún caso

al ejecutivo. Este artículo también establece que el plazo máximo para la suspensión

será de treinta días, siendo tan sólo posible su prórroga por acuerdo de las Cortes, o de

la Diputación Permanente en su defecto. Se configuran por tanto unas posibilidades de

suspensión de Derechos Fundamentales por parte del legislativo y con una delimitación

temporal, requisitos que distaban mucho de lo que disponía la Constitución de 1876.

La proclamación de esta Constitución tiene gran relevancia para la participación

ciudadana directa e indirecta en los asuntos de índole política. Por una parte el artículo

6654 recogía, como ya hemos citado, los mecanismos de referéndum popular y de

iniciativa legislativa popular. Por otro lado, el reconocimiento del derecho de sufragio

universal activo y pasivo canalizaba la participación ciudadana plena para elegir a sus

representantes.

Otra de las grandes novedades en materia de Derechos Fundamentales que trajo

consigo la redacción y promulgación de esta Constitución de 1931 fue todo lo referente

a lo dispuesto en su Título IX referente a las garantías y reforma de la Constitución. Es

el primer artículo de dicho Título el que “se establece, con jurisdicción en todo el

territorio de la República, un Tribunal de Garantías Constitucionales, que tendrá

competencia para conocer de: El recurso de inconstitucionalidad de las leyes …”

formando así un órgano judicial colegiado sin precedentes en el Derecho español,

competente para conocer en exclusiva lo referente a garantías de los Derechos

Fundamentales. Es por ello que consideramos oportuno una explicación más detenida

del mismo.

54 Art.66 Constitución de 1931: El pueblo podrá atraer a su decisión mediante “referéndum” las leyes votadas por las Cortes. Bastará, par a ello, que lo solicite el 15 por 100 del Cuerpo electoral. No serán objeto de este recurso la Constitución, las leyes complementarias de la misma, las de ratificación de Convenios internacionales inscritos en la Sociedad de las Naciones, los Estatutos regionales, ni las leyes tributarias. El pueblo podrá asimismo, ejerciendo el derecho de iniciativa, presentar a las Cortes una proposición de ley siempre que lo pida, por lo menos, el 15 por 100 de los electores. Una ley especial regulará el procedimiento y las garantías del referéndum” y de la iniciativa popular.

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10. El Tribunal de Garantías Constitucionales de 1933.

Son los artículos 121 a 124 de la Constitución republicana de 1931, encuadrados

en el Título IX de la misma, los encargados de regular el Tribunal de Garantías

Constitucionales. Es el artículo 124 el que habilita al legislador mediante “ley orgánica

especial, votada por estas Cortes, establecerá las inmunidades y prerrogativas de los

miembros del Tribunal y la extensión y efectos de los recursos a que se refiere el

artículo 121”. Dicha ley que vió la luz el 14 de junio de 1933, junto con lo establecido en la

propia carta magna con respecto al Tribunal de Garantías Constitucionales no quedaron ni

mucho menos exentos de críticas. Reproches que se orientaron principalmente sobre la

composición de dicho Tribunal.

Éste órgano estaba formado por 26 miembros55. La propia ley del Tribunal de

Garantías Constitucionales de 1933 dispone que todos los puestos, excepto dos

miembros natos (Presidente del Alto Cuerpo Consultivo de la República y el Presidente

del Tribunal de Cuentas), serán de carácter electivo, lo que denota su politización.

Paradójicamente para la constitución de dicho órgano la ley sólo exige la condición de

ser licenciados en Derecho a dos miembros, puesto que no se podía desempeñar el cargo

de vicepresidente sin ser abogado.

Tan marcada era esta tendencia política, que tras las elecciones generales de

diciembre de 1933, el Tribunal de Garantías Constitucionales se vió compuesto por

sustentadores de la derecha. Es en ese momento cuando la minoría izquierdista

comienza a considerar las decisiones del Tribunal como decisiones de la mayoría, y en

ningún caso fundadas en Derecho56, ratificando más si cabe el carácter político del

órgano.

Centrándonos en el asunto que aquí nos concierne, en materia de Derechos

Fundamentales el artículo 121 de la Constitución de 1931, en su apartado B) hace

- 55 El presidente, que era elegido por mayoría absoluta del Parlamento, y en su defecto por mayoría simple. Ostentaba el cargo durante diez años improrrogables. El presidente del “Alto Cuerpo Consultivo de la República”, órgano análogo a lo que ahora conocemos como Consejo de Estado. El presidente del Tribunal de Cuentas.

- Dos miembros elegidos por las Cortes, que debían disfrutar de la condición de diputados. - Dos miembros elegidos por el Colegio de Abogados de la República. - Cuatro miembros elegidos entre profesores de las facultades de Derecho de las Universidades españolas. - Y quince miembros que representasen a las regiones españolas, uno por cada región.

56 RUBIO LLORENTE, Francisco, “Del Tribunal de Garantías Constitucionales al Tribunal Constitucional”, Revista de Derecho Político nº16, 1982-1983, p. 32.

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referencia al recurso de amparo de la siguiente forma: “El recurso de amparo de

garantías individuales, cuando hubiere sido ineficaz la reclamación ante otras

autoridades”. Configurando así un derecho a exigir el cumplimiento efectivo de los

derechos individuales predicados en el Título III de la propia constitución, pero como

instancia subsidiaria a la que tan sólo se tiene acceso una vez ha sido ineficaz la

reclamación ante otras autoridades, que no tienen porque ser exclusivamente judiciales.

Lo dispuesto en el texto constitucional es insuficiente para comprender con

exactitud lo referente al recurso de amparo de Garantías Constitucionales, es por eso

que debemos desplazarnos hasta el Título IV de la Ley de organización del Tribunal de

Garantías Constitucionales de 1933. Es el artículo 45 de dicha ley donde se plasman los

derechos que son objeto de protección por parte del Tribunal: el derecho de libertad

religiosa (art. 27), el principio de legalidad y el principio de irretroactividad penal (art.

28), las garantías del detenido (art. 29), la prohibición de extradición político-social (art.

30), la libertad de circulación y de residencia, la inviolabilidad de domicilio y la

prohibición de registro ilegal (art. 31), la inviolabilidad de la correspondencia (art. 32),

la libertad para elegir profesión, la libertad de industria y la libertad de comercio (art.

33), la libertad de expresión y de difusión (art. 34), los derechos de reunión y

manifestación (art. 38) y los derechos de sindicación y asociación (art. 39).

El artículo 45 de la ley especial establece dos requisitos para poder presentar

dicho recurso: “primero, que exista acto concreto de autoridades gubernativa, judicial

o de cualquiera otro órgano que con respecto a un individuo determinado haya

infringido alguna de las garantías relacionales en el anterior, y segundo, que no haya

sido admitida o no haya sido resuelta la petición de amparo dentro del plazo legal por

el Tribunal de urgencia previsto en el artículo ciento cinco57 de la Constitución o que

dicho Tribunal hubiera dictado resolución denegatoria”. Queda configurado así un

recurso de amparo limitado tanto en contenido como en forma, es decir, ni todos los

derechos individuales que recoge la sección primera del Título III de la Constitución

quedan protegidos, ni los que quedan garantizados por el Tribunal de Garantías

Constitucionales pueden ser exigidos directamente ante el mismo, necesitan agotar vía

judicial ordinaria.

57 Art. 105 Constitución de 1931: La ley organizará Tribunales de urgencia para hacer efectivo el derecho de amparo de las garantías individuales.

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Por su parte el artículo 46 de la misma establece que el procedimiento de amparo

será gratuito, sin obligar a uso de papel timbrado, ni a pago de las costas. El resto del

Título de la ley regula la interposición y tramitación del recurso, cuestiones

procedimentales que caen fuera de nuestro estudio.

11. Etapa franquista.

El 1939 se da por finalizado uno de los episodios más negros de la historia de

España, la guerra civil. El bando nacional había ya tomado las últimas ciudades

republicanas y el General Francisco Franco Bahamonde, uno de los principales

alentadores del bando sublevado se alzó como Jefe del Estado en el que se concentraban

todos los poderes, comenzándose así una etapa que duraría casi 40 años, la dictadura

militar del <<Caudillo>> .

No existe constitución alguna, consecuentemente no hay una declaración

dogmática de derechos. Aunque el propio franquismo llega a definirse como una

democracia orgánica, la realidad dista mucho de esta definición. No existían los partidos

políticos, puesto que no cabía el pluralismo político. Los cargos políticos eran

designados por el mismo Franco, sin ningún tipo de elección. Se suprimieron los

derechos de reunión y asociación, aunque cabían excepciones. Se limitó el derecho de

expresión e imprenta. Mediante la censura, la dictadura llevaba un control absoluto de la

información que llegaba a los españoles.

Si hay algo característico de la dictadura franquista es la omisión normativa de

derechos fundamentales.

IV. LA CONSTITUCIÓN DE 1978

Si hemos comenzado la redacción de este trabajo intentando configurar una

definición lo más acertada que hemos podido de los Derechos Fundamentales, no cabe

explicar los mismos y conseguir una visión completa sin explicar más detenidamente el

texto normativo en el que se encuadran originariamente

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Vista la evolución histórico jurídica experimentada en el reconocimiento y

protección de los Derechos Fundamentales en los constituciones hemos estimado

oportuno dejar para el final el estudio de la Constitución de 1978 que es nuestra carta

magna vigente, y que significa, al menos por el momento, el final de la senda histórico-

constitucional de nuestro país.

1. Contexto histórico

El 20 de noviembre de 1975 todos los medios de comunicación de nuestro país

se hicieron eco de la frase enunciada por Carlos Arias Navarro: “Españoles… Franco ha

muerto”. Dos días más tarde el príncipe Juan Carlos es proclamado rey de España por

las Cortes y el Consejo del Reino y es en sus primeras palabras como monarca cuándo

deja bien claro que se abre una nueva etapa en la historia de España, a la que se

conocerá como “Transición Democrática”. Una etapa basada en el poder decisorio del

pueblo en la que el propio monarca se definía como el rey de todos los españoles, lo que

ya hacía prever que se abría un período democrático. Son estas las primeras palabras de

Juan Carlos I de Borbón como rey de España:

“Hoy, comienza una nueva etapa de la historia de España, esta etapa que hemos de recorrer juntos se inicia en la paz, el trabajo y la prosperidad, fruto del esfuerzo común y de la decidida voluntad colectiva. La monarquía será fiel guardian de esa herencia y procurará en todo momento mantener la más estrecha relación con el pueblo. La institución que personifico integra a todos los españoles, y hoy en esta hora tan trascendental os convoco, porque a todos nos incumbe por igual el deber de servir a España. Que todos entienda con generosidad y altura de miras que nuestro futuro se basará en un efectivo consenso de concordia nacional. El rey quiere serlo de todos a un tiempo, y de cada uno, en su cultura, en su historia y en su tradición. Al dirigirme como rey desde estas Cortes al pueblo español pido a Dios ayuda para todos, os prometo firmeza y prudencia. Confío en que todos sabremos cumplir la misión en la que estamos comprometidos, si todos permanecemos unidos habremos ganado el futuro. ¡Viva España!”58.

Otro de los pasos más decisivos que se acercaban a la democracia alejándose a la

vez del franquismo fue el cambio en la jefatura de Gobierno el 1 de Julio de 1976 con la

dimisión de Arias Navarro. La investidura de Adolfo Suárez como presidente del

Gobierno supuso el inicio político de la transición el cual fundamentaba su programa

político en dos premisas. La primera la elaboración de una ley para la Reforma Política,

la cual sería aprobada mediante referéndum popular y permitiría implantar, de iure y de 58 https://www.youtube.com/watch?v=1RRwRSGI79M, consultado a 3 de mayo de 2014.

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facto, la democracia en España. La segunda, derivada de la primera, la convocatoria de

elecciones democráticas, las cuales se terminarían celebrando en julio de 1977.

Es en este contexto histórico en el que se elabora una nueva carta magna por

parte de una ponencia formada por 7 miembros59 que representaban todas las fuerzas

políticas mayoritarias del país. El 6 de diciembre de 1978 el pueblo español mediante

referéndum popular ratificó la Constitución, que el 27 del mismo mes sancionó el rey.

Esta Constitución continúa con la división de poderes60, establece como forma

de gobierno la monarquía parlamentaria y organiza territorialmente al Estado en

autonomías.

2. Los Derechos Fundamentales en la Constitución de 1978

Nuestra carta magna está dividida en base a la fórmula que venía empleándose

en las anteriores, en dos partes: la primera dogmática y la segunda orgánica. Comienza

con un Preámbulo en el que se proclaman sus voluntades e intenciones. Está

estructurada en un título preliminar y 10 títulos más. El Título preliminar y I forman la

parte dogmática, mientras que el resto enuncian la parte orgánica. Se recogen además 4

disposiciones adicionales, 9 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria y 1

disposición final.

El texto constitucional comienza con la proclamación de los “valores superiores

del ordenamiento” en su artículo 1.1, de los cuales la libertad se desgrana en todos los

derechos fundamentales enunciados en su título I, derechos que son “fundamento del

orden político y de la paz social” (art. 10.1), lo que los incluye directamente en dicho

ordenamiento, sin necesidad alguna de conversión legislativa previa61.

Es precisamente este artículo 10.1 el que abre el Título I, el cual está dividido en

5 capítulos. El capítulo que hace referencia en concreto a los “Derechos y Libertades” 59 A dichos ponentes se les conoce como los “Padres de la Constitución”: Gabriel Cisneros (UCD), José Pedro Pérez-Llorca (UCD), Miguel Herrero y Rodríguez de Miñón (UCD), Miquel Roca i Junyent (Pacte Democràtic per Catalunya), Manuel Fraga Iribarne (AP), Gregorio Peces-Barba (PSOE) y Jordi Solé Tura (PSUC). 60 MARTÍN REBOLLO, Luís, Leyes Administrativas (16ª edición), Aranzadi, p. 105, que dice :“Así pues, la Constitución define y delimita cada uno de los Poderes del Estado. El clásico principio de separación de estos Poderes, implícito en los Títulos III, IV y VI de la Constitución de 1978…” 61 GARCIA DE ENTERRÍA Y MARTÍNEZ-CARANDE, Eduardo, “El valor normativo de la Constitución española”, Revista de Derecho público, nº 44, 1998, pp. 31-44.

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Christian González Lecea Página 44

es el segundo, que a su vez está dividido en dos secciones. La primera sección lleva por

encabezado “Derechos fundamentales y libertades públicas”, mientras que la segunda

recoge “Derechos y deberes de los ciudadanos”.

Dentro de nuestra doctrina jurídica existen diversas posiciones sobre cuales de

los derechos reconocidos en la constitución deben ser calificados como fundamentales,

y el debate está actualmente más que abierto. Atendiendo a la amplitud de derechos que

consideran como fundamentales, avanzaremos de más a menos. La postura más amplia

considera como derechos fundamentales a todos aquéllos comprendidos en el Título I,

sin hacer distinción sobre la ubicación que ocupen dentro del mismo62. La teoría

intermedia y la mayoritaria sostiene que los derechos fundamentales son los que

conforman el Capítulo II del Título I63. La última y más restrictiva califica como

Derechos Fundamentales a los plasmados en la sección primera del Capítulo II del

Título I, para los cuales la propia constitución ha habilitado un procedimiento

legislativo reforzado, mediante ley orgánica64.

Si debemos posicionarnos en alguna de las teorías mencionadas consideramos

objeto de ser calificados como derechos fundamentales los recogidos en los artículos 15

al 29 (Sección I del Capítulo II del Título I), en base a lo dispuesto en el artículo 81, que

dispone:

1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.

2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.

Este artículo en su apartado primero confiere un nivel de protección reforzado a

nivel legislativo a los derechos recogidos en los artículos 15 a 29, es por ello por lo que

una parte de la doctrina de nuestro país considera que son éstos los verdaderos Derechos

62 En este sentido, op.cit 3, PECES-BARBA MARTÍNEZ, Gregorio, pp. 367-369; PRIETO SANCHÍS, Luis: Estudio sobre los Derechos Fundamentales, Editorial Debate, Madrid, 1990, pp. 105-109; PÉREZ LUÑO, Antonio: Los derechos Fundamentales, Tecnos, Madrid, 1986, pp.167-168. 63 En este sentido, CRUZ VILLALÓN, Pedro:” Formación y evolución de los Derechos Fundamentales”, Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 25, 1989, pp.36-41; PÉREZ ROYO, Javier: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, Madrid, 1994, pp. 238-243. 64 En este sentido, MARTÍN-RETORTILLO, Lorenzo: “Régimen constitucional de los Derechos Fundamentales” en Derechos Fundamentales y Constitución, Cuadernos Civitas, Madrid, 1988, pp. 65-77; MARTÍNEZ SOSPEDRA, Manuel: Derecho Constitucional Español, Valencia, 1995, pp.82-85.

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Christian González Lecea Página 45

Fundamentales, los recogidos en la sección primera del Capítulo II del Título I, que son

los siguientes:

- Derecho a la vida y a la integridad física y moral (art. 15)

- Derecho a la libertad ideológica, religiosa y de culto (art. 16)

- Derecho a la libertad deambulatoria y garantías del procedimiento de

detención (art. 17)

- Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, a la propia imagen, al

secreto de las comunicaciones y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18)

- Derecho a la libre elección del domicilio y a circular por el territorio español

(art. 19).

- Derecho a la libertad de expresión, libertad de producción literaria, artística,

científica y técnica, y el derecho a la libertad de cátedra (art. 20)

- Derecho de reunión pacífica y sin armas (art. 21)

- Derecho de asociación (art. 22)

- Derecho de participación política, derecho de acceso en condiciones de

igualdad a la función pública y derecho de acceso a cargos públicos (art. 23)

- Derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24)

- Derecho de legalidad penal y garantías de las medidas privativas de libertad

(art. 25)

- Prohibición de los Tribunales de Honor (art. 26)

- Derecho a la educación y a la libertad de enseñanza (art. 27)

- Derecho a sindicarse libremente y derecho de huelga (art. 28)

- Derecho de petición (art. 29)

Si al principio del trabajo hacíamos alusión a que los derechos recogidos en el

Título I tenían habilitada reserva de ley, podemos afirmar ahora que los Derechos

Fundamentales tienen habilitada reserva de ley orgánica en base al artículo 8165.

Dejando de lado las especificidades legislativas ligadas a los Derechos

Fundamentales acudimos ahora al artículo 53 de nuestra norma suprema, encuadrado en

65 Es preciso hacer un pequeño inciso, no debemos confundir el principio de jerarquía sobre el que se cimenta nuestro ordenamiento jurídico, con el principio de competencia que media entre ley ordinaria y ley orgánica, ambas encuadradas en el mismo escalón jerárquico, el de la ley, y situadas inmediatamente debajo de la norma suprema, la constitución.

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el Capítulo IV del Título I, en relación con las garantías de las Libertades y Derechos

Fundamentales:

1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a66).

2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.

3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.

Si el primer apartado condiciona por igual a todos los derechos recogidos en el

segundo Capítulo para su respectivo desarrollo por ley, que en todo caso deberá respetar

su contenido esencial. El segundo apartado del artículo 53 no protege a todos los

derechos del Capítulo segundo por igual. Los derechos encuadrados en la Sección I del

Capítulo II del Título I de nuestra Constitución junto con el artículo 14 y el artículo 30

podrán ser exigidos mediante un proceso impregnado de preferencia y sumariedad, en

vía ordinaria; y a través del recurso de amparo, mediante vía extraordinaria, es decir

ante el Tribunal Constitucional. Es por tanto que podríamos incluir en el catálogo de

Derechos Fundamentales tanto el derecho a la igualdad (art. 14) como el derecho a la

objeción de conciencia (art. 30.2).

Existen diversas clasificaciones y todas igual de válidas, ya que al fin y al cabo

todos gozan de las mismas garantías, y es una cuestión que depende del criterio del

autor que la realice67. Hemos optado por encuadrar los Derechos Fundamentales que

66 Art. 161. 1. Constitución española de 1978: El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer: a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada. 67 DIEZ-PICAZO GIMÉNEZ, Luis María, Sistema de Derechos Fundamentales, Thompson-Civitas, Madrid, 2005, pp. 36-38.

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recoge nuestra Constitución de 1978 según la función que cumplen, agrupándolos en

tres bloques, a saber: derechos civiles, políticos y sociales.

- Derechos civiles: aquellos que limitan negativamente con la intervención del

Estado, es decir, la finalidad de estos derechos es garantizar la libertad y la

esfera autónoma de la persona. Entre ellos se recogerían, el derecho a la

libertad personal (art. 17), el derecho al honor, a la intimidad personal y

familiar, a la propia imagen, al secreto de las comunicaciones y a la

inviolabilidad del domicilio (art. 18), la libertad de residencia y circulación

(art. 19), la libertad de expresión (art. 20), el derecho de reunión (art. 21) y el

derecho de asociación (art. 22).

- Derechos políticos: aquellos cuyo objetivo es conseguir la participación de los

ciudadanos en los asuntos públicos. Entre ellos se encuadran los derechos de

participación ciudadana (art. 23) y el derecho de petición (art. 29).

- Derechos sociales: los encargados de garantizar unas condiciones de vida

digna, es decir aquellos en los que el Estado debe asumir una participación

activa. Aquí se enmarcan el derecho a la vida (art. 15), el derecho a la tutela

judicial efectiva (art. 24), el principio de legalidad penal (art. 25), la

prohibición de los Tribunales de Honor (art. 26), el derecho a la educación y

libertad de enseñanza (art. 27) y el derecho de sindicación y huelga (art. 28).

Nuestra Constitución de 1978 prosigue la línea marcada por la de 1931 en

materia de garantías constitucionales enunciando en su Título IX la creación de un

órgano judicial con jurisdicción en todo el territorio español y competente para conocer

con carácter exclusivo de determinadas materias68, entre las que se encuentra el recurso

68 Artículo 161 C.E. 1978: El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer: a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada. b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53, 2, de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca. c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí. d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas.

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de amparo. Dicho órgano es el Tribunal Constitucional, al que nos gustaría dedicarle un

estudio más profundo, pero su análisis detallado supera los límites materiales de nuestro

trabajo, de él se ocupan en profundidad los constitucionalistas. No obstante grosso

modo destacamos que a pesar de su nueva organización y composición es un órgano

teñido de tintes políticos.

V. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL MARCO COMUNITARIO E

INTERNACIONAL

Si señalábamos dos textos-declaraciones que iniciaban el reconocimiento de los

Derechos Fundamentales en el exterior de nuestras fronteras, con otros dos textos de

carácter internacional ponemos fin a esta parte del trabajo.

1. Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las

Libertades Fundamentales de 4 de Noviembre de 1950

Inspirado expresamente en la Declaración de Derechos y como consecuencia de

la situación económica, social y cultural en la que se encontraba Europa tras la Segunda

Guerra Mundial. El 4 de Noviembre de 1950, los doce miembros del Consejo de Europa

firman el Convenio Europeo para la protección de Derechos Humanos y de las

Libertades Fundamentales, más conocida como la Convención Europea de Derechos

Humanos.

Un texto formado por 49 artículos y organizado en tres Títulos. El artículo

primero establece la obligación para los firmantes de garantizar el efectivo disfrute de

los derechos fundamentales que se recogen en el Título I (arts. 2 al 18). El Título II

(arts. 19 a 51) regula el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como garante de los

derechos fundamentales que recoge el texto como órgano jurisdiccional de orden

supranacional. El Título III hace referencia a cuestiones de diversa índole, siendo

denominado como el título que se encarga de diversas disposiciones.

Dentro de los Derechos Humanos que plasma su título primero, son reseñables

varios artículos que reflejan en cierto modo las preocupaciones del momento de su

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gestación. Destacan la prohibición de la esclavitud y el trabajo forzado (art. 4) y la

prohibición de la tortura (art. 5), ambos derechos derivados del derecho a una vida

digna. Es curioso como la convención organiza la tutela judicial efectiva en tres

preceptos, de lo cual podemos inferir la gran importancia de este derecho, así la tutela

judicial efectiva en sí viene recogida en el artículo 8, el cual se complementa con el

derecho al libre acceso a la Justicia (art. 10) y a la presunción de inocencia (art. 11). Por

otro lado cabe hacer una especial mención al derecho de asilo (art. 14) y a la

nacionalidad (art. 15), de los cuales se presume que el ámbito de aplicación de esta carta

magna es de carácter supranacional.

2. Declaración de Derechos Humanos del 10 de Diciembre de 1948.

En 1945, coetáneamente con la finalización de la Segunda Guerra Mundial, y

como consecuencia de intensas negociaciones políticas y diplomáticas en forma de

tratados internacionales se firma el Tratado de las Naciones Unidas, considerado como

el punto de partida de dicho organismo y donde se recogen las bases de su constitución

interna. Este texto fue firmado por 50 estados y plasmó los nuevos principios de

organización de la sociedad internacional, las instituciones internacionales previstas y

los procedimientos de resolución de conflictos, marcados principalmente por una

tendencia hacia la resolución pacífica. No obstante no era un texto que hiciera alusión a

los derechos fundamentales, ni a principios de cooperación económica y social.

En base a lo dispuesto en el Tratado de las Naciones Unidas y como necesidad

de establecer un texto garantista de derechos fundamentales, el 10 de Diciembre de

1948 la Asamblea General de las Naciones Unidas aprueba una carta, titulada la

Declaración Universal de Derechos Humanos. Un articulado formado por 30 artículos

que recogen el conjunto de normas y principios comunes a todo ser humano

garantizando su efectivo ejercicio frente a los poderes públicos.

Esta carta regula 38 derechos inherentes al ser humano, pero tiene un carácter

declarativo como bien indica su propio nombre. La unión de esta declaración y los

Pactos Internacionales de Derechos Humanos, a través de los cuales los países se han

ido obligando a hacer efectivos los derechos humanos que la misma recoge, han

formado lo que se conoce como la Carta Internacional de Derechos Humanos. Nos

llaman la atención el derecho a la no esclavitud (art. 4) y la prohibición de la tortura

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(art. 5) ya que son dos derechos derivados del derecho a la vida y a la integridad física

que a priori parecen más que superados para el contexto en el que nace esta declaración.

Pero en el ámbito de reconocimiento de Derechos sociales este texto es cuanto menos

extenso recogiendo preceptos como el derecho a las prestaciones sociales (art. 22),

derecho al descanso retribuido (art. 24) o los derechos de familia (art. 16).

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VI. CONCLUSIONES

Del estudio realizado podemos destacar las siguientes conclusiones.

Es bien conocida la importancia de nuestra Constitución de 1978, sobre la que se

articula todo el Estado Social y Democrático de Derecho, pero lo que no es tan

conocido, y a lo que se debería dar mayor importancia, es la historia constitucionalista

de nuestro país. Queremos destacar con esto la relevancia que adquieren todas las

Constituciones que han visto la luz en España como parte de un proceso, cuanto menos

controvertido, que nos ha llevado a conocer un sistema democrático fuerte y bien

erigido a pesar de ser joven comparado con otros Estados.

La historia de nuestro constitucionalismo, muy a nuestro pesar, ha sido un

compendio de luchas entre tendencias políticas, una constante batalla entre ideologías

en las que cada uno de sus sustentadores trataba de hacerla prevalecer frente a las otras,

sin tener en cuenta al ciudadano de a pie. Tras este trabajo, coincidimos con gran parte

de la doctrina jurídica constitucionalista española en afirmar que nuestra historia

constitucional ha sido un despropósito en casi todos los niveles. En nuestra humilde

opinión la idea de constitución como norma suprema ha llevado a constantes mal

interpretaciones sobre su utilidad y función social. Se ha vinculado su posición en la

cumbre del ordenamiento jurídico como garantía para alcanzar la meta de unos pocos, y

no de todos. Prueba de ello es que cada convulsión política en el ejecutivo ha supuesto

la apertura de un nuevo período constitucional y el consecuente cierre del anterior, con

lo que en sólo un siglo, el XIX, en España hemos visto nacer 5 constituciones, y eso sin

contar con las que se quedaron en conato. Realidad, que por otro lado, no dista

demasiado de lo que ocurría en casi toda Europa.

Si la constitución recoge los cimientos de todo ordenamiento jurídico, son los

Derechos Fundamentales plasmados en la misma el conjunto de ladrillos y argamasa

que forman esos cimientos (permítasenos el símil con la construcción, por aquello de su

claridad). Es la especial posición de cada carta magna en el sistema de fuentes la que

confiere a los derechos recogidos en la misma la especificidad de que vienen revestidos

para ser considerados como fundamentales. A su vez no se concibe un texto

constitucional sin una declaración de derechos sobre los que se estructure un

ordenamiento, como ya hemos dicho, formándose así una simbiosis en la que éstos no

pueden vivir sin aquella y viceversa.

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Sin pretender redundar en lo expuesto, y dentro de los Derechos Fundamentales

que cada norma suprema de nuestra historia recoge, no podemos hablar de los mismos

realmente hasta la aparición de la Constitución de 1837, estructurada como ya hemos

explicado en dos partes. Es en este texto donde se conforman por primera vez a nivel

organizativo-legislativo configurando una verdadera declaración de Derechos

Fundamentales. A partir de esta carta magna se mantiene el esquema estructural en el

resto de textos constitucionales de nuestro país. Sin embargo, no es hasta la

Constitución republicana de 1931 cuando se habilita un órgano encargado en exclusiva

de garantizar el efectivo desarrollo de los mismos, y es que el Tribunal de Garantías

Constitucionales de 1933 es un gran avance en materia de protección de los Derechos

Fundamentales, no obstante, su composición y estructura imbuidas de un innegable

carácter político terminaron por desvirtuar sus mecanismos garantistas.

Finalizando, tal y como se ha venido explicando durante todo el trabajo, los

Derechos Fundamentales disfrutan de un nivel de protección más o menos amplio

dependiendo de cada período constitucional, y su regulación es importante dado que

conforman la base dogmática sobre el que sin duda descansa nuestro Estado de

Derecho. Si bien esta concepción es relativamente reciente para los españoles, que tras

dos siglos de constantes oscilaciones políticas conseguimos alcanzar en 1978, y de

forma consensuada, una Constitución y su pertinente declaración de derechos por todos

y para todos.

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