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Los DELITOS DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO: DIFERENCIAS, SIMILITUDES Y ASPECTOS PROBATORIOS GLORIA ELENA BRICEÑO FISCAL 28 ' DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA DEL MINISTERIO PÚBLICO Abogada, egresada de la Universidad Santa María. Especialista en Derecho del Trabajo y en Ciencias Penales y Criminológicas de la Universidad Católica Andrés Bello. Dentro de su experiencia laboral se ha desempeñado como: Secretaria titu- lar del Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del estado Lara. Juez Provisorio de Primera Instancia de Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Fiscal Vigésima Quinta del Minis- terio Público, con sede en Carora con competencia en Defensa de la Mujer. Profesora de Derecho Mercantil en la Universidad Centro Occidental Lisan- dro Alvarado, en Derecho Laboral en el Postgrado de Gerencia de Recursos Humano, dictado en la Universidad Central de Venezuela. Actualmente, se desempeña como Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

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Los DELITOS DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO: DIFERENCIAS, SIMILITUDES Y

ASPECTOS PROBATORIOS

GLORIA ELENA BRICEÑO

FISCAL 28' DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO LARA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogada, egresada de la Universidad Santa María. Especialista en Derecho del Trabajo y en Ciencias Penales y Criminológicas de la Universidad Católica Andrés Bello.

Dentro de su experiencia laboral se ha desempeñado como: Secretaria titu­lar del Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del estado Lara. Juez Provisorio de Primera Instancia de Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Fiscal Vigésima Quinta del Minis­terio Público, con sede en Carora con competencia en Defensa de la Mujer. Profesora de Derecho Mercantil en la Universidad Centro Occidental Lisan­dro Alvarado, en Derecho Laboral en el Postgrado de Gerencia de Recursos Humano, dictado en la Universidad Central de Venezuela.

Actualmente, se desempeña como Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO, HOSTIGAMIENTO

El presente trabajo está referido a la Violencia psicológica, el acoso u el hostigamiento, históricamente la violencia fue asociada desde tiempos muy remotos a la idea de la fuerza física. Los romanos llamaban vis vires a esa fuer­za, al vigor que permite que la voluntad de uno se imponga sobre la de otro; el origen de la violencia se localiza en el conjunto de valores, ideas, creencias, representaciones y atribuciones sociales construidas en cada cultura pero ba­sadas básicamente en la desigualdad social. Existen infinidad de análisis sobre la violencia e inclusive, también se hace relación en aquellas investigaciones cientÍficas, al comportamiento de los primates en los chimpancés, con res­pecto a la conducta de violencia del hombre, en cierto modo tratando de encontrar una causa externa al mismo humano, y que justificaría la violencia en el individuo y que la ira sería heredada del chimpancés genéticamente tal proceder humano.

La violencia psicológica es un tema que con más frecuencia se está escu­chando y de acuerdo a las encuestas de la OMS va ascendiendo, a pesar de la modernidad y rápida urbanización de la población del mundo, la violencia en cualquier manifestación, se sigue expandiendo como si fuera una epidemia. Dentro de la violencia generada hacia la mujer, se encuentra la psicológica, sin duda sutil y grave a su vez. La violencia psicológica podemos definirla como: el conjunto de conductas que generan agresión, denigrando y modificando la autoestima de la mujer, así como la imagen de sí misma.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Conv,ención Belém Do Pará) , dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ambito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: "Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o

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conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el pri­vado".

El origen de las preocupaciones de los psicólogos por la cuestión de la agre­sividad comienza en la época moderna con William James (S. XIX). Para 1908 McDougall comenzó a designar el problema bajo el ropaje del "instinto" y, poco después, Freud lo consideró como un instinto biológico. En 1939 volvió a ponerse de actualidad gracias a un grupo de psicólogos, establecen la dicoto­mía agresión-enfado, que se inicia con cualquier estímulo que provoca enfado y que supone siempre un intento de hacer sufrir a la víctima, y de la agresión instrumental, que se inicia con la presencia de un reforzador que es poseído por la víctima. En este último tipo de agresión no tiene porqué existir enfado. El agresor actúa por un deseo de ganar la competición y obtener un refuerzo. Para explicar esto se han postulado dos grandes clases de teorías. Primeramen­te aparece es el grupo de las teorías activas. Éstas se basan en una agresividad innata y consustancial a los individuos. Sus defensores suelen ser bastante pe­simistas a la hora de dar solución a los problemas de guerras y violencia. En un segundo grupo estarían las teorías reactivas que se caracterizan por situar el origen de la agresión en el medio ambiente que rodea al individuo y perciben ésta como una reacción de emergencia ante los elementos externos hostiles.

En ese orden de ideas, se pretende analizar el concepto de cada uno de los delitos en estudio, tanto su concepto como formas de violencia, como la descripción del tipo, en el entendido que ambos delitos han ocasionado ciertas resistencia, con ocasiones a los patrones socio culturales que prevalecen, sien­do la finalidad principal del legislador erradicar )' modific.u ciertas conductas a los fines de lograr que se garantice la estabilidad emocional de las víctimas de los referidos delitos; así mismo se identificara la fina línea que divide ambos delitos. siendo que el delito de acoso u hostigamiento, pudiese ser una vio­lencia psicológica agravada. delimitando las similitudes entre ambos delitos, siendo que se tienden a confundir cuando estamos en presencia de uno u otro tipo penal; igualmente se analizaran las diferencias entre ambos tipos para poder calificar de manera adecuada la conducta reali zada por los presuntos agresores según sea el caso; )' finalmente se describirá el régimen probatorio de cada uno de los tipos penales, con la fin~llidad de probar de manera efec­ti.va ca~a una de las conductas rea li zadas y fin;llmente erradicar este tipo de ViolenCIa la cual los que trabajamos esta materia sabemos que son unos de los delitos ll1 ;ís denunciados por nuestras víctimas siendo que las estadísticas así lo demuestran .

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VIOLENCIA PSICOLÓGICA

La violencia psicológica está referida a toda manipulación, amenazas, chantaje, humillación, menosprecio, control, celos en contra de la mujer, la violencia psicológica incluye un conjunto heterogéneo de comportamientos que el agresor ejerce a través del tiempo, logrando el dominio sobre la mujer y la relación.

El legislador en el artículo 15 describe la Violencia Psicológica como for­mas de violencia de género contra las mujeres en su numeral primero :

"Se considera como violencia psicológica a la conducta pasiva o activa practicada en deshonra, descrédito, o menosprecio al valor de la dig­nidad personal de la mujer, de igual manera, las humillaciones, negli­gencia, maltrato, amenazas y comparaciones destructivas que puedan afectar la autoestima de la mujer y que perjudique su sano desarrollo, lo que puede generar depresión o incluso el suicidio".

La violencia psicológica es un conjunto heterogéneo de comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica. Se puede definir también, que la violencia psicológica es una forma de maltrato, que a diferencia del maltrato físico , este es sutil y más difícil de percibir o detectar.

Se manifiesta a través de palabras hirientes, descalificaciones, humilla­ciones, gritos e insultos, comparaciones destructivas. Tiene dos facetas: El maltrato p,!-sivo es la falta de atención hacia la víctima, cuando ésta depende del agresor, como sucede con los niños, los ancianos y los discapacitados o cualquier situación de dependencia de la víctima respecto al agresor y el mal­trato activo es un trato degradante continuado que ataca a la dignidad de la

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persona. Los malos tratos emocionales son los n:ás ~ifíciles de detectar, porque la víctima muchas veces no llega a tomar conCienCia de que lo es, otras veces toma conciencia, pero no se atreve o no puede defenderse y no llega a comu­nicar su si tuación o a pedir ayuda.

Así mismo el legislador en el artículo 39 describe el tipo de de Violencia Psicológica en los siguientes términos:

"Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, aislamiento, vigi­lancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mu­jer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses".

Se trata este de un delito que requiere "dolo" como elemento subjetivo del tipo, requiere la intención de obtener un resultado. Esta violencia es de forma intencionada, el sujeto activo lo intenta. Es decir, el agresor debe tener con­ciencia de que está haciendo daño a su víctima. Sin embargo, la víctima puede ignorar que está siendo agredida o simplemente se siente tan amenazada que lo oculta. Es uno de los delitos más denunciados, las estadísticas así lo señalan. Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone "Quien .. . " y en la penalidad indica" ... será sancionado ... ", es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo; igualmente es calificado el sujeto pasivo por cuanto la acción punible solo puede recaer sobre una mujer. El sujeto activo y el sujeto pasivo son calificados, tomando en consideración la definición de Violencia contra las mujeres señalado por el legislador en el articulo 14 al señalar :

" .. . comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resul­tado un daño o sufrimiento físico , sexual , psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbi­traria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales ac­tos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado".

. De?emos pues señalar que los hombres violentos tienden a imponer el aislamiento en sus parejas relegándolas al hogar, recortando sus contactos ex­ternos y limitando sus actividades. Si le permite ciertos contactos sociales, él los contr? la y monitorea. Por consiguiente, la mujer no tiene a nadie que la apoye, 111 contacto con personas que puedan ayudarla como una fuente de

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retroalimentación. La mujer no tiene a nadie en quien apoyarse ni contactos con personas que podrían ayudarla o ser una fuente de retroalimentación.

Por lo demás, como la mujer vive en un ambiente de violencia esperada, se refugia en su casa para evitar cualquier estímulo que pueda provocar una agresión y reduce sus contactos externos para minimizar las probabilidades de que un evento social pueda desencadenar un ataque violento. De esta forma, la mujer está aislada material y emocionalmente, lo que la lleva a volverse más dependiente de su pareja, quien, a su vez, experimenta un aumento de! con­trol a medida que se percata de esto.

Ahora bien en este orden de ideas, es importante identificar e! ciclo de violencia en e! cual se encuentra inmersa la mujer víctima de violencia, LEO­NOR WALKERDER, denomino en 1984, síndrome de la mujer maltratada al estado que se caracteriza por una baja autoestima, depresión crónica, re­acciones de estrés, sensación de impotencia y de abandono por parte de los demás, embotamiento afectivo y aislamiento social: A pesar de todo ello, no suelen ser conscientes de la gravedad de su estado y como consecuencia de los mensajes de su agresor y de! contexto sociocultural, piensan que ella son las culpables y que se merecen lo que están pasando

En este sentido, se hace necesario hacer mención a las personalidades que asume la víctima inmersa en la Violencia Psicológica, tenemos la que asu­men la personalidad BONSAI para explicar esta situación paradójica, debido a que e! agresor va cortando los lazos de la mujer con e! mundo exterior, esta queda recluida en e! hogar que es e! escenario donde sufre las agresiones, pero también donde recibe las pequeñas dosis de cariño que le brinda e! agresor, durante la fase de afecto; tal como un BONSAI e! agresor va podando siste­máticamente cualquier iniciativa que tome la mujer y que le ayude a crecer o entiquecerse, pero es e! mismo quien va regando y aportándole las pocas ma­nifestaciones de afecto que recibe, por lo que la mujer se va empequeñeciendo y'permitiendo al hombre llevarla y traerla a voluntad y la personalidad de! SINDROME DE ESTOCOLMO, la cual la hace dependiente de su agresor, de manera sistemática, evitando que ella salga de ese ciclo en e! cual la tiene inmersa; es importante una vez que se identifique e! respectivo ciclo, lograr la efectiva ayuda a las víctimas a través de las diferentes instituciones en ese sentido que apoyan esta materia.

Así mism~, se observa que la amenaza genérica es una forma de agresión psicológica, existiendo una gran diferencia entre la amenaza y la agresión, por­que cuando la intención en la amenaza es causar inquietud en la amenazada

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produciéndole un estado o un ánimo de miedo, ya que se anuncia un mal futuro con hechos, actitudes o palabras. La mayoría de mujeres maltratadas se sienten responsables por haber sido agredidas. Creen que eUas hicieron algo para merecer o provocar el maltrato.

Dentro de este orden de ideas los hombres violentos constantemente des­califican y desvalorizan a sus mujeres como personas, esposas, madres y pro­fesionales. Las mujeres terminan creyendo las críticas de su pareja acerca de su incapacidad, por lo que van perdiendo, poco a poco, la noción de valor de ellas mismas. Las situaciones de abuso refuerzan y profundizan los sentimien­tos de desvalorización y no permiten que crezca la confianza en eUas mismas y en sus capacidades. Sus intentos fracasados por superar la situación les refuerza su creencia de que son incapaces, lo que debilita más su auto-estima.

Ahora bien, la violencia psicológica, vaya o no acompañada de violencia física, actúa en el tiempo, es un delito de naturaleza permanente, es decir se necesita reiteración en el tiempo para que se puede hablar de violencia psico­lógica. Es un daño que se va acentuando y consolidando en e! tiempo, y en cuanto más tiempo transcurra, mayo r y más sólido será e! daño, se afirma que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo. Un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mi­rada ofensiva, comprometedora o culpabilizadora son un ataque psicológico, mas no un maltrato psicológico. Porque ese maltrato es cuando se Uega a un tiempo determinado donde e! agresor maltrata y manipula a su víctima hasta producirle una lesión psicológica, que es cuando la víctima sufre un desgaste. La violencia psicológica actúa desde la necesidad y la demostración de! poder por parte del agresor, en el que se busca la dominació n y sumisión mediante presiones emocionales y agresivas.

Tomando en consideración lo aportado por el Autor Martos Rubio , quien afirma que:

.... . no se puede hablar de maltrato Psicológico miemras no se man­tcnga durame un plazo de tiempo, un insulto pumuaL una palabra o una mirada ofensiva comprometedora o cu lpabilizadora so n un araquc psicológico, pero no lo que se pretende por maltrato psicológico. La Icsión en el maltrato psicológico es debida a los desgJste$ en b'yíctima que deja incapacitada para defenderse . ... " '

Por lo general la violencia psicológica es un anuncio de b violencia H­sica. Porque el anuncio es b amenaza suspendida sobre la ,abaa de b

vlcnma, que no sabe qué clase de violencia va a recibir posteriormente. La violencia física produce un traumatismo, una lesión u otro daño y lo pro­duce inmediatamente en cambio la violencia psicológica, vaya o no acom­pañada de violencia física, actúa en el tiempo, produce lesión interna a nivel psíquico o psicológico. Es un daño que se va acentuando y consolidando en el tiempo. Cuanto más tiempo persista, mayor y más sólido será el daño.

Cuando revisamos el objeto material tutelado por el estado respecto a este tipo penal es la ESTABILIDAD EMOCIONAL DE LA VICTIMA, en este sentido es preciso señalar que el tipo penal de Violencia Psicológica estable­ce el verbo atentar, revisando el DICCIONARIO USUAL DE LA REAL ACADEMIA ESPAÑOLA establece: ATENTAR (Dellat. Attentáre). l. tr. desuso Emprender o ejecutar algo ilegal o ilícito.Atentar" (Dellat. attentáre).2. tr. desuso Intentar, especialmente tratándose de un delito, 3. intr. Cometer atentado; en consecuencia de la revisión del verbo empleado por el legislador se puede concluir que el referido tipo penal es un delito de peligro y no de resultado, si verificamos los delitos de peligro, se trata de delitos en los que el sujeto no requiere la lesión del bien jurídico, sino que basta con que la con­ducta sea la puesta en peligro del mismo, la anlenaza a éste; específicamente se trata de un delito de peligro en concreto partiendo de la clasificación de los referidos delitos, es decir son aquellos en los que la ley expresamente requiere que el resultado de la acción sea de peligro. El tipo requiere como resultado la proximidad de una concreta lesión. El peligro concreto es el resultado tÍpico.

En este orden de ideas, vale decir que no es necesario que concurran todas las formas de comisión, pues se trata de formas alternativas que ha previsto el legislador, de manera que la conducta punible puede consumarse a través de cualquiera de las formas prevista en el articulado.

Finalmente, se observa que la pena a imponer al sujeto activo es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión.

ACOSO U HOSTIGAMIENTO

Se refiere a un conjunto comportamientos humillantes, intimidatorios o abusivos lo característico que a una persona le disminuye la autoestima. Se podría señalar que el Acoso u Hostigamiento, es una Violencia psicológica agravada, p~es aun cuando la forma de ejercerlo varían, la finalidad es la mis­ma, alterar la estabilidad emocional y psíquica de la víctima.

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El acoso, atenta contra la dignidad e integridad moral de la mujer, concul­ca los Derechos de persona, que ampara, conlleva abuso emocional .

De allí pues, que el acoso u hostigamiento abarca una amplia gama de comportamientos ofensivos, llámese mensajes de texros, llamadas, persecucio­nes dirigidos a intimidar , chantajear , apremiar, importunar y vigilar a una mujer . Normalmente se entiende como una conducta destinada a perturbar o alterar la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, son actOs ejecutados en agravio de la mujer por su condición de mu­jer, como un actO de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supres ión o desvalorización de la condición de mujer. Según la RAE, hostigar es molestar a alguien. En el sentido jurídico, es el comportamiento que se encuentra amenazante o perturbador.

El legislador en el artículo 15 describe el Acoso u Hostigamiento entre las form as de violencia de género contra las mujeres en su numeral segundo:

Acoso u hostigamiento: Es toda conducta abusiva)' especialmente los

co mportamientos, palab ras, actos, gestos, escritos o mensajes electró ni ­cos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar )'

vigilar a una mujer que pueda a tentar co nt ra su estabilidad emocio nal, dignidad , pres tigio, integridad fís ica o psíqu ica, o que puedan poner en

peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.

Por consiguiente, está referido a la ejecución de ciertos actOs intimidatO rios que ponen en peligro la estabilidad emocional, entre o tros aspecws, de la víc­tima, lo relevante del tipo de violencia es b ejecución de a([os o expres iones in tencionados a alterar la tranqu ilidad de la víctima, e incl uso que pongan en peligro su empleo, promoció n, reconocimiento en el lugar de tr.lba jo o fuera de él, son actos qu e ocasionan alteración a la tranquilidad de b víct ima. Re­quiere reiteració n en el tiempo, al igual que la violencia ps ico lógica. O rigina un estado de alerta constanre en la víct ima, lo CU:l11a h:lcen vulnerable a cual­qui er diagnostico psico lógico que afecte su estabilidad emocional entre ot ras

El legislado r en el :lrdcul o 40 describe el tipo de Acoso u hosti gamiento en los siguientes té rminos: ~

"Ll perso na que med ianre co m pon-am ientos, expresiones verbales o

escri tas , o mensajes electrón icos ejecute aeros de intimidación. ch.l1l ta­

jc, acoso u hosriga lll ienro quc :Il Clll cn CO llt r.1 la c.'rabi1 icl.id CIllCKio ll .\1.

laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinre meses".

Ahora bien, se debe verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto se..-usta, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, su­presión o desvalorización de la condición de mujer. Dentro de este tipo penal se puede observar que la intención del sujeto activo es alterar o desestabilizar la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, es decir el bien jurídico tutelado es la tranquilidad de la víctima, la garantía a la paz a la no perturbación de su desenvolvimiento es todas esas áreas descritas en el tipo penal.

Es un delito doloso, en razón que la conducta de acoso u hostigamiento requiere una acción positiva o de "hacer", requiere igual que el tipo penal anterior reiteración en el tiempo, es de carácter sistemático, en tal sentido no puede ser acreditado con la ejecución de una sola conducta.

En este orden de ideas es preciso señalar las diferentes aristas que subsume el legislador dentro de la descripción del tipo penal de Acoso y hostigamiento, en tal sentido se observa que prevé la alteración de la estabilidad emocional dirigida a las emociones directas de la víctima, actos que alteran su estabilidad emocional, así mismo se prevé la laboral, podría señalarse que son aquellos actos dirigidos al normal o sano desempeño dentro del ámbito laboral, res­pecto a la económica está referido a aquellos actos que realiza el sujeto activo para económicamente limitar el ejercicio de su derecho o su desenvolvimiento económico adecuado; en cuanto a la familiar la intención debe ir contra la armonía, estabilidad o tranquilidad familiar de la víctima.

Finalmente, se observa que la pena a imponer al sujeto activo es de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión.

DIFERENCIAS Y SIMILITUDES ENTRE LA VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y EL ACOSO U HOSTIGAMIENTO

Respecto a este particular se observa que existe una fina línea que divide ambos tipás penales, dado que los dos comprende un conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psico­lógica y un perjuicio intencional psíquica a la víctima, que no implica nece-

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sariamente el uso de la fuerza física, se observa que el Acoso u hostigamiento comporta además alteración emocional, laboral, económica, familiar o edu­cativa de la mujer.

Asimismo, se observa que ambos son delitos de naturaleza permanente, es decir en el derecho penal se entiende por delito permanente una forma delictiva caracterizada porque la conducta del agente, no obstante haberse consumado en un momento determinado, crea un estado delictivo que se dilata y extiende en el tiempo, de tal manera que el delito sigue cometiéndose en cuanto no se ponga término al estado delictivo así creado, teniendo la posi­bilidad de hacerlo. Para la existencia de estos delitos es necesario que el estado dañoso o de peligro provenga de la conducta del sujeto activo de manera con­tinua, es decir que no se agote en un solo instante, sino que prosiga durante determinado tiempo; y que la prórroga de la situación antijurídica se deba a la exclusiva conducta voluntaria del sujeto, que prosigue con ella ininterrumpi­damente después de la realización del hecho que constituye el de!ito, cuando el sujeto activo realiza acciones activas u omisivas que hacen que los efectos antijurídicos se prolonguen e! tiempo; son aquellos en los que el delito no está concluido con la realización de! tipo, sino que se mantiene por la voluntad del autor tanto en el tiempo como subsiste el estado antij urídico creado por el mismo; ambos son delitos sistemáticos por la reiteración en el tiempo.

De la misma manera, en ambos delitos respecto a la formas de inicio del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun cuando se refiere a delitos de acción pública se requiere la denuncia de! hecho por la persona o institución legitimada para formularla, es decir no se pueden iniciar de oficio sino a través de denuncia previa de la víctima.

El delito de V10LENCIA PSICOLÓGICA comprende tratos humillantes y vejatorios, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, en cambio el delito de ACOSO U HOSTI­GAMIENTO actos intimidatorios que ponen en pe!io-ro la estabilidad emo-. al 1:>

clOn , entre otros aspectos, de la víctima, tales como la laboral, económica )' ~amili~r, lo relevante del tipo de violencia es la ejecución de actos o expresiones ll1tenclOnados a alterar la tranquilidad de la víctima, en incluso que pongan en peligro su empleo , promoción, reconocimiento en el dentro o fuera de! trabajo.

Se debe mencionar que tanto en la Violencia Psicolóo-ica como e! Acoso u Hostigamiento actúa desde la necesidad)' la demostració~1 de! poder por parte

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del agresor, en el que se busca la dominación y sumisión mediante presiones emocionales y agresivas.

Respecto a la actividad probatoria la diferencia versa que aun cuando el verbo rector de ambos tipos es la estabilidad emocional en el delito de Vio­lencia Psicológica y sumadas a la estabilidad laboral, económica, familiar o educativa de la mujer establecida en el tipo de Acoso u Hostigamiento, en consecuencia este ultimo presenta más amplio acervo probatorio, tales como vaciados de contenido del teléfono de la víctima, llamadas realizadas, etc, a diferencia de la Violencia Psico lógica, que tiene un poco limitada su actividad probatoria al Peritaje Psico lógico o Psiquiátrico a tenor de los establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia y/o testigos, o una escena violenta según sea el caso.

ASPECTOS PROBATORIOS

Respecto al régimen probato rio se observa que el artículo 80 de la ley Or­gánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia establece:

"Salvo prohibición de la ley, las partes pueden promover todas las prue­bas conducenres al mejor esclarecimiento de los hechos, los cuales se­rán valoradas según la sana cri tica, observando las reglas de la lógica, los conocimienros cienríficos y las máximas de experiencias .. . "

En este particular se hace necesario establecer que en su mayoría los delitos previstos en la ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, son delitos intramuros o los llamados delitos clandestinos, es decir es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público , específicamente los delitos bajo estudio como los son la Violen­cia Psicológica y el Acoso u Hostigamiento, lo que hace posible la actividad mínima probatoria. Por esto, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito , con la cir­cunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o pre­servar su integridad física, es innegable que el dicho de la victima soportado al resultado del informe psicológico o psiquiátrico, son elementos suficientes para emitir el acto conclusivo respectivo.

C OLECCIÓN MEM ORIAS 1 MINISTERIO r ÚBU CO 111 JORNADA NACIONAL DE DEPENSA INTEGRAL DE LA M UIER 11291

Sin embargo, en los tipos penales que se analizan, existen dos re~idades particulares, el primer supuesto bien sea el c.aso donde solo consta el dicho de la víctima y el resultado del peritaje respectivo, y el segundo supuesto donde no se observa el resultado del peritaje o la víctima no resulta afectada, pero existen otros elementos que verifiquen la comisión de los mismos.

En el primer supuesto se puede colegir de manera clara que para que exis­ta Violencia Psicológica debe verificarse que exista una "disminución de la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer", tal como lo indica su definición, siendo una de las maneras idóneas de acreditarlo el reconocimiento psiquiátrico y/o psicológico forense, o emanada de una ins­titución pública o privada, y que cuente con la conformación de un médico forense, respecto al delito de Acoso u Hostigamiento se puede verificar además con otros elementos probatorios.

En este orden de ideas, si bien es cierto el criterio sostenido en Sentencia N° 272 de fecha 15/0212007 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que además del dicho de la victima debe existir otro elemento para corroborar la comisión del delito, aunado a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; tomando en consideración además la situación de vulnerabilidad y riesgo en la que se encuentran las víctimas de violencia de género, quienes mayormente se encuentran dentro del ciclo de violencia y colaboran poco respecto al acervo probatorio, lo que provoca la necesidad para quien investiga de nutrirse de otros medios de prueba, siempre y cuando los mismo resulten suficientes para generar una decisión ajustada a la realidad social que se vive en un momento histórico determinado, se debe asumir un papel innovador que no resulte indiferente a la realidad social.

Ahora bien, en el segundo de los supuestos, hay cierta resistencia para admitirlo de esa manera, sin embargo varios autores, coincide con la teoría aquÍ planteada, es decir el caso donde no se observa el resultado del peritaje psicológico o psiquiátrico ordenado a la víctima, o la misma no resulta afec­tada, pero existen otros elementos que verifiquen la comisión de los mismos, tomando en consideración el papel innovador y de alta sensibilidad humana y social el cual debemos asumir quienes laboran10s esta materia, el cual invoca la magistrada en su ponencia, es criterio sostenido por mi persona, tomando en consideración que es un hecho importante observado por quienes inves­tigamos este tipo de delitos la falta de comparecencia de las victimas a la rea­lización de la experticia psicológica o psiquiátrica respectiva, en este sentido el dicho de la víctima constituye un elemento relevante con otros elementos

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probatorios que soporten los hechos señalados por la misma, tales como las testimoniales de testigos presenciales, una escena violenta, vaciados de con­tenidos de mensajes de t~xtos, o llamadas realizadas a la víctima, o cualquier otrO medio que se verifique la consumación de los tipos penales; no se pudiese señalar que el delito no se consumió, dado que no se debe limitar únicamente la expectativa probatoria al resultado de un peritaje psicológico o psiquiátrico, en razón de que los delitos bajo análisis son los llamados delitos de peligro que siguiendo los lineamientos teóricos de la doctrina penal se entiende por ellos aquellas figuras delictivas en las cuales la realización tÍpica se agota con la pro­babilidad de materialización de la lesión al bien que se protege. Este tipo de delitos se caracterizan por la probabilidad de la lesión, en este sentido resulta lógico exigir en la conducta que origina el peligro la potencialidad material de producir un daño. Estos delitos se dividen a su vez en delitos de peligro abstracto y delitos de peligro concreto.

Se entienden por delitos de peligro abstracto aquellos en los cuales no se exige que la acción del sujeto activo genere un peligro efectivo, sólo se exige que supongan una acción peligrosa, se castigan independientemente de que puedan o no llegar a traducirse en una lesión concreta en menoscabo del bien. Su tipicidad se agota en la peligrosidad de la conducta. Se entienden por de­litos de peligro concreto aquellas acciones delictivas en las que se precisa la demostración de la proximidad una situación concreta de lesión para el bien jurídico (resultado de peligro) . En consecuencia, no debería limitarse la con­sumación o no del delito al resultado del peritaje, dado que probablemente la víctima no arroje resultado positivo, o la misma no asistió a la realización del mismo, teniendo en cuenta que la misma se encuentra inmersa dentro del ciclo de la violencia, mas sin embargo por parte del sujeto activo hubo la in­tención de cometer el delito y ese merece ser castigado, de conformidad como lo establece el legislador.

Sería este el supuesto donde bien sea que no conste el resultado psicol6gico o el supuesto donde la víctima no resulte afectada pero consta con otros ele­mentos probatorios significativos como para demostrar la intención por parte del sujeto activo de afectarla psicológicamente.

Al respecm la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Juscicia. dejó esrablecido su crirerio sobre su valor probamrio. en la sentencia N° 179. de fecha 10-05-2005. con ponencia del Magisrrado Hécmr ManuerCoronado Flores: "El restimonio de la vícrima o sujem pasivo del delim tiene pleno valor probarorio. considerándosele un resrigo há­bil. Al no existir en n uesrro proceso penal el sisrema legal o rasado en la

Co LECCIÓN MEMORIAS I MINISTERIO I'ÚUJ.l CO IlIloRNADA NACIONAL nE DEFENSA INTEGRAL DP. LA MUIBR (13 rl

valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio úni­co, aun procediendo de la víctima, ello en tamo no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto". Establecida la correlación de compatibilidad existente entre las proban­zas aponadas al proceso, ha de destacarse: Una sola declaración no es suficiente para determinar la culpabilidad o la inculpabilidad de una persona amparada constitucionalmente por la presunción de inocen­cia, es necesario tener más de una declaración. Así, para perfeccionarse verdaderamente como prueba, como sostiene Francois Gorphe (página 444) "la prueba testifical se perfecciona verdaderamente por la plurali­dad de testimonios que, mediante vías diferentes y con independencia, coinciden en declaraciones armónicas, ya sea porque se parezcan o por­que se completen crítico".

Sin embargo, se considera que es un reto fuerte, pero no imposible, asu­mir ese rol por los operadores de la jusricia de género, materia tan sensible e innovadora, de alta contenido social, quienes debemos buscar rodas las he­rramientas posibles para lograr, tal y como señala el legislador, PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y ERRADICAR la violencia contra las mujeres en rodas sus manifestaciones.

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