los contratos de trabajo de duraciÓn determinada

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  • 7/22/2019 LOS CONTRATOS DE TRABAJO DE DURACIN DETERMINADA

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    OPERATIVOMANUAL

    LOS CONTRATOS DE TRABAJODE DURACIN DETERMINADA

    SOLUCIONES

    LABORALESPARAJEFESDE RECURSOSHUMANOS, ASESORESLEGALES, ADMINISTRADORESY GERENTES

    SISTEMA INTEGRALDE INFORMACIN

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    WILFREDO SANGUINETI RAYMONDProfesor Titular de Derecho del TrabajoCatedrtico Habilitado. Universidad de Salamanca

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    LOS CONTRATOS DE TRABAJODE DURACIN DETERMINADA

    Wilfredo Sanguineti Raymond

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    PROHIBIDA SU REPRODUCCINTOTAL O PARCIAL

    DERECHOS RESERVADOS

    D.LEG. N 822

    SEGUNDA EDICINNOVIEMBRE 2008

    3400Ejemplares

    PRIMERA EDICINJUNIO1999

    Wilfredo Sanguineti RaymondGaceta Jurdica S.A.

    HECHO EL DEPSITO LEGAL EN LABIBLIOTECA NACIONAL DEL PER

    2008-14854

    LEY N 26905 / D.S. N 017-98-ED

    ISBN: 978-603-4038-04-2

    REGISTRO DE PROYECTO EDITORIAL31501220800911

    DIAGRAMACIN DE CARTULAMartha Hidalgo Rivero

    DIAGRAMACIN DE INTERIORESMichael H. Lozano Chahua

    LOS CONTRATOS DE TRABAJO DEDURACIN DETERMINADA

    ANGAMOSOESTE526 - MIRAFLORESLIMA18 - PER

    CENTRALTELEFNICA 710-8900

    E-mail:[email protected]

    GACETAJURDICAS.A.

    Imprenta Editorial El Bho E.I.R.L.San Alberto 201 - Surquillo

    Lima 34 - Per

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    A la memoria de mi abueloAbelardo Raymond Chavarri

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    Introduccin

    ...no era un rompecabezasmacanudo el Per?

    Mario Vargas LlosaConversacin en La Catedral(1969)

    La idea de preparar una segunda edicin de esta obra, cuyo origenremoto se encuentra en una serie de artculos aparecidos entre losaos 1993 y 1994, recopilados cinco aos ms tarde para ser publicadosbajo el formato de comentarios a la Ley de Productividad y CompetitividadLaboral, surgi de mi contacto con los colegas de la especialidad, tanto delmundo acadmico como de la prctica profesional. Fueron estos los que meadvirtieron del inters que tena, en el momento actual de la evolucin delas relaciones de trabajo en el Per, contar con un estudio ordenado y siste-mtico de la regulacin vigente de las modalidades de contratacin laboral

    como el abordado en este trabajo. La primera edicin de la obra, por lodems, se haba agotado hace bastante tiempo, no existiendo otros estudiosque contribuyesen a llenar ese vaco.

    Qu haba ocurrido para que el inters en un trabajo, que en su mo-mento tuvo una circulacin y un impacto ms bien moderados, se incre-mentase de una manera tan notable tanto tiempo despus? La respuesta no

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    es difcil de imaginar: en los ltimos aos viene abrindose paso en el Peruna nueva cultura en materia de cumplimiento de la legislacin laboral,muy distinta a la que imper en la dcada pasada. Expresin de ello son loscambios normativos de la mayor importancia, como la reforma del sistemade inspeccin de trabajo o la implantacin de la denominada planilla elec-trnica, detrs de los cuales se sita una conviccin elemental, aunque nopor ello importante: las normas laborales estn para ser cumplidas. La sen-sacin de impunidad de etapas anteriores, donde la probabilidad de que lasinfracciones fuesen detectadas y sancionadas era mnima, salvo tratndose

    de grandes empresas especialmente expuestas debido a su notoriedad, hacedido de este modo paso a otra muy distinta, en la que los agentes empie-zan a plantearse la conveniencia de aplicar correctamente las normas con elfin de evitar las consecuencias negativas que puede acarrearles su incumpli-miento. A este cambio de cultura ha contribuido tambin, justo es decirlo,la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y muy en particular la relativaa la extincin de los contratos de trabajo, ya que esta ha puesto sobre el ta-pete la conveniencia de hacer un uso racional y ponderado de las potestadesempresariales, desterrando la arbitrariedad como forma de relacin entretrabajadores y empleadores en el Per.

    El inters por una obra de las caractersticas de la que se presentaahora se explica en este contexto, en el que los operadores jurdicos requie-ren ms que nunca contar con herramientas que les permitan desarrollar deforma adecuada su funcin de mediacin entre la norma y quienes han deaplicarla. Con todo, aunque el presente libro mantiene en lo fundamental suestructura y contenidos originales, ha sido objeto de una cuidadosa revisiny puesta al da, tanto para hacerse eco de los nuevos problemas de interpre-tacin y aplicacin de las normas objeto de comentario que la experienciade los ltimos aos ha puesto de manifiesto, como de la ya amplia y variadajurisprudencia que viene generndose sobre el empleo de los denominados

    contratos sujetos a modalidad. Asimismo, presta atencin a las contribu-ciones doctrinales aparecidas desde entonces. No excesivas, pero s relevan-tes. Este es el caso, particularmente, de los trabajos del profesor Elmer ArceOrtiz, recientemente recopilados en su imponente obra Derecho Individualdel Trabajo en el Per. Desafos y deficiencias, con los que este libro man-tiene un dilogo, no siempre explicitado en el aparato de notas con el fin deno hacer engorrosa su lectura, a lo largo de sus pginas.

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    Por lo dems, las premisas sobre las cuales se bas la construccin deesta obra en su primera edicin siguen informando la presente. En particu-lar, el convencimiento de que el principio de estabilidad en el empleo esun principio esencialmente flexible, que es capaz de satisfacer de maneraeficiente los requerimientos de personal de las empresas siempre que selleve a cabo una regulacin de sus alcances sensible a dichas necesidades.Pero tambin la certeza de que dicho principio encuentra un slido anclajedentro de nuestro sistema jurdico, no solo a nivel legal, sino incluso cons-titucional. Una conviccin que exige, como se sostuvo ya en la edicin

    precedente, llevar a cabo una lectura de los elementos disfuncionales quesin duda incluye la legislacin actual a la luz de dicho principio, adoptandosiempre aquella interpretacin de su sentido y alcances que se adapte mejora la lgica general que informa el sistema. En esta obra, por ello, no solose encontrarn denuncias en torno a la falta de adecuacin de algunas delas figuras tipificadas por la ley a la exigencia general de causalidad en lautilizacin de los contratos temporales, sino propuestas de adaptacin de sucomprensin a dicho imperativo, sin que ello implique que se renuncie a larealizacin de propuestas de lege ferendacada vez que corresponda. Esteplanteamiento crtico afecta principalmente, como se podr comprobar, alos contratos por inicio o incremento de actividad, para obra determinada

    o servicio especfico y derivados del rgimen de promocin de la actividadde las empresas exportadoras de productos no tradicionales, en torno a loscuales se canaliza actualmente en el Per, de forma ciertamente cuestiona-ble, nada menos que las dos terceras partes de la contratacin de duracindeterminada.

    Algo ha cambiado, sin embargo, desde entonces en la comprensin dela utilidad del principio de estabilidad que sostiene el planteamiento generalde este libro. La idea de que este principio estaba construido esencialmenteen clave de tutela de los intereses de los trabajadores, sin que ello le impi-diese dar respuesta de manera adecuada las necesidades de las organizacio-nes productivas, se ha visto enriquecida por la evidencia de que este cumpleigualmente una funcin importante desde el punto de vista de la atencin delos intereses empresariales, en la medida en que fomenta el desarrollo de unmodelo de competitividad basado en una mayor vinculacin y compromisode los trabajadores con los objetivos de las empresas a las que sirven, cuyasventajas a medio o largo plazo sobre el modelo que pivota en los bajos sa-larios y la precariedad laboral son evidentes. La promocin del respeto de

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    la estabilidad en el empleo constituye, desde esta perspectiva, al menos enopinin del autor de estas pginas, un captulo importante de las polticasde fomento del desarrollo sano y equilibrado de nuestro sistema producti-vo. De una forma de insercin en el mercado internacional ms eficiente ycompetitiva que la que puede derivarse de la aplicacin de las polticas dereduccin de costos laborales aplicadas en el pasado.

    Debo decir, finalmente, que la obra se enriquece con tres apndi-

    ces, que recogen materiales complementarios del mayor inters. El primerode ellos est dedicado a la presentacin de la realidad de la contratacintemporal en el Per y sus efectos sobre el mercado de trabajo. Un aspectono contemplado en el cuerpo central de la obra, dada su vocacin esen-cialmente exegtica. Se reproducen para ello dos excelentes estudios decarcter interdisciplinario, de los que son autores Christian Snchez Reyesy Fernando Cuadros Luque, abogado y economista, respectivamente, queofrecen una visin a la vez completa y crtica de la manera como actual-mente vienen aplicndose las normas comentadas y el impacto que estnteniendo sobre nuestras relaciones laborales. Un impacto, por cierto, noprecisamente positivo. A ambos mi reconocimiento por haber autorizado lapublicacin de sus trabajos en esta obra. A este apndice se aade otro queincluye una recopilacin exhaustiva de los distintos regmenes especiales decontratacin temporal, que reproduce las normas que los regulan, de granutilidad para valorar el espacio real que tiene la contratacin a trmino en elPer. Finalmente, el libro concluye con un tercer apndice que recoge unamuestra de la rica jurisprudencia sobre la materia que se viene produciendoen los ltimos aos, tanto a nivel ordinario como constitucional. En amboscasos, la colaboracin de los equipos de las revistas Soluciones Laborales yDilogo con la Jurisprudenciaha sido de especial utilidad para su construc-cin, por lo que corresponde expresarles aqu mi gratitud.

    Pocas cosas alientan ms a un acadmico que comprobar que el frutode su esfuerzo llega a quienes est destinado. La satisfaccin que me pro-duce la aparicin de la segunda edicin de esta obra es, desde este puntode vista, doble. De un lado, porque ofrece una nueva oportunidad para ladifusin de un trabajo que no tuvo en su versin inicial la circulacin quehubiera sido deseable entre los operadores jurdicos. Pero, sobre todo, por-que ve la luz en un momento en el que, afortunadamente, los principios y

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    valores que le sirven de sustento empiezan a abrirse camino en el siemprerico, complejo y difcil mundo de nuestras relaciones laborales.

    El Pinar de Alba (Salamanca), 4 de octubre de 2008

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    COMENTARIOS AL TTULO IIDE LA LEY DE PRODUCTIVIDAD Y

    COMPETITIVIDAD LABORAL

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    CAPTULO I

    DEL MBITO DE APLICACIN

    Artculo 53.-Los contratos de trabajo suje-tos a modalidad pueden celebrarse cuandoas lo requieran las necesidades del merca-do o mayor produccin de la empresa, ascomo cuando lo exija la naturaleza tem-

    poral o accidental del servicio que se va aprestar o de la obra que se ha de ejecutar,excepto los contratos de trabajo intermiten-tes o de temporada que por su naturaleza

    puedan ser permanentes.

    Reglamento:

    Artculo 75.- Podrn celebrar contratos detrabajo sujetos a modalidad, las empresaso entidades privadas, as como las empre-sas del Estado, Instituciones Pblicas, cuyostrabajadores estn sujetos al rgimen laboral

    de la actividad privada observando en esteltimo caso las condiciones o limitacionesque por disposiciones especficas se esta-blezcan.

    Concordancias. Constitucin: artculos 22 y 27.LPCL: artculos 4, 54, 55, 56, 77y 82.

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    Comentario

    Luego de varios aos de vigencia de normas de excepcin, dirigidasa favorecer la incorporacin al mercado de trabajo de nuevos trabajadoresmediante el reconocimiento en favor de las empresas de la posibilidad decontratarlos de forma temporal, incluso cuando las labores a realizar tuvie-sen carcter permanente, la determinacin de la duracin del contrato detrabajo pas nuevamente a estar presidida dentro de nuestro ordenamien-

    to jurdico, como consecuencia de la aprobacin del Decreto LegislativoN 728, por la aplicacin del prin cipio de causalidad de la contratacin tem-poral, de cuyo reconocimiento a nivel legislativo se ocupan en la actualidadlos artculos 4 y 53 de la LPCL.

    El principio de causalidad de la contratacin temporal no es ms queuna manifestacin de un principio de mayor alcance, como es el de estabili-dad en el empleo. El propsito ltimo de este principio es garantizar que elvnculo laboral durar tanto como la fuente que le dio origen, siempre que eltrabajador cumpla adecuadamente con sus obligaciones laborales, claro est.Ello se consigue de dos maneras. De un lado, estableciendo una clara prefe-

    rencia por los contratos de trabajo por tiempo indefinido (que crean una re-lacin estable o duradera entre las partes) sobre los de duracin determinada(que establecen entre ellas una vinculacin meramen te eventual o transitoria).Es lo que se conoce como estabilidad de entrada. Pero tambin, del otro,estableciendo reglas que protejan al trabajador frente al despido sin causa. Eslo que se denomina estabilidad de salida (1). A su vez, la preferencia por loscontratos por tiempo indefinido en la que se concreta la estabilidad de entra-da se instrumenta mediante la adopcin, pa ra la fijacin de la dura cin de larelacin laboral, de criterios objetivos que vinculan el tipo contractual a utili-zar con la naturaleza de las labores que habr de desarrollar el trabajador, loscuales operan al margen y en sustitucin de la voluntad de los contratantes.

    Conforme a estos criterios, lo que ha de determi nar la opcin por un contratopor tiempo indefinido o de duracin determinada no son las preferencias delas partes, sino la naturaleza permanente o tem poral del trabajo objeto de la

    (1) Vid. ampliamente, SANGUINETI RAYMOND, W. El derecho de estabilidad en el trabajoen la Constitucin peruana, en: J. NEVES MUJICA (Director), Trabajo y Constitucin,Cultural Cuzco, Lima, 1989, pp. 90-100.

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    relacin contrac tual. Es decir, el tipo de necesidad empresarial que a travsdel contrato ha de atenderse. De esta forma podr recu rrirse a los contratos deduracin determinada cuando la labor a desarro llar sea de alcance limitadoen el tiempo. En caso contrario, lo procedente ser celebrar un con trato detrabajo por tiempo indefinido. Esto supone, como salta a la vista, que los con-tratos por tiempo indefinido constituyen la regla, en tanto que los de duracindeterminada son una excepcin que solamente resultar operativa cuando laactividad a desarrollar as lo justifique. Es por ello que esta regla recibe, comohemos visto, la denominacin de principio de causalidad de la contratacin

    temporal.

    Ahora bien, ingresando ya en el terreno del anlisis de la maneracomo este principio aparece consagrado dentro de nuestra legislacin ordina-ria, debe empezarse por indicar que la preferencia de nuestro ordenamientopor los contra tos de trabajo por tiempo indefinido se halla expresamente re-cogida a travs del ar tculo 4 de la LPCL, con arreglo al cual en toda presta-cin de servicios remunerados y subordinados se presume, salvo prueba encontrario, la exis tencia de un contrato de trabajo por tiem po indetermina do.Esta presuncin tiene un primera conse cuencia en el plano de la integra cindel silen cio de los contra tantes: si estos no se han pronun ciado sobre la duracin

    del contrato, la ley presume que su voluntad ha sido la de contra tar por tiempoindefinido. Ello no signi fica, sin embargo, que baste cualquier decla racin de laspartes sobre la temporalidad del vnculo para destruir la presun cin, puesto queel carcter excepcional de la contratacin por tiempo determinado viene recono-cido a continuacin por el segundo prrafo del mismo artculo, cuando indicaque el contrato de trabajo solo podr celebrarse sujeto a modalidad, que escomo el legislador ha optado por denominar a los contratos temporales(2), enlos casos y con los requisitos que la presente Ley establece(3). Ello supone

    (2) Al parecer, esta denominacin ha sido adoptada en atencin a que para la fijacin preven-

    tiva de la duracin de estos contratos ha de recurrirse a las modalidades del acto jurdico:el plazo y la condicin.

    (3) A la luz de esta expresa observacin, pierde todo sentido tratar de vincular la indicacindel mismo precepto en el sentido de que el contrato de trabajo podr celebrarse libremen-te por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad a un posible retroceso del principiode causalidad. Para ello, evidentemente, sera preciso, de forma adicional, que los casosen que la ley admite la contratacin temporal hayan dejado igualmente de responder adicha exigencia, lo que no sucede, como se podr constatar a continuacin. Por ello, dichaindicacin debe entenderse vinculada, si acaso, a la supresin del sistema de autorizacinadministrativa de los contratos temporales, de la que se tratar ms adelante.

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    que para eludir los efectos de la presuncin mediante la prueba en contra-rio de haber celebrado un contrato de duracin determina da, no bastar conexpresarlo as, sino que ser preciso aco gerse a alguno de los supuestos detemporali dad previstos por la ley y cumplir con los re quisitos estable cidos alefecto.

    El sentido ltimo de la presuncin que se analiza es, de tal modo, elde atribuir al contrato de trabajo carcter indefini do salvo que las partes

    recurran vlidamente a una de las moda lidades de contrato temporal le-galmente admitidas. Los contratos que no respondan a una de estas ad qui-rirn, as, por mandato del legislador, la condi cin de contratos por tiempoindefinido. Los casos en que esta pre suncin es capaz de operar seran lossiguientes: a) cuando no exista de claracin expresa de los contratantes sobrela duracin del vnculo laboral; b) cuando es tos no se acojan a alguno de lossupuestos legales de contratacin temporal; y c) cuando, aun amparndoseen estos, no cumplan con los requisi tos exigidos para ello. El prin ci pio quesubyace a toda esta construccin no es, final mente, otro que el siguiente: loscontratos por tiempo inde finido se presumen, en tanto que los de dura cindeterminada han de probarse, y adems de la manera fi jada por la ley.

    En concordancia con lo anterior, los alcances dentro de los cuales seencuentra admitida la contratacin temporal aparecen delimitados por el ar-tculo objeto de comentario mediante la siguiente indicacin: los contratosde trabajo sujetos a modali dad pueden celebrarse cuando as lo requieranlas necesidades del mercado o mayor produccin de la empresa, as comocuando lo exija la naturaleza tempo ral o acci dental del servicio que se va aprestar o de la obra que se ha de ejecu tar. De este modo, la norma sancionade forma indubitable la exigencia de causalidad de la contratacin temporal,valindose para ello de una clu sula general, capaz de adaptarse con mayorflexibilidad a las cir cunstan cias de cada caso concreto.

    La formulacin original de esta clusula ha variado, empero, a partirde la entrada en vigor de la Ley N 26513, que opt por aadir a la inicialreferencia del precepto a la temporalidad o accidentalidad de la obra o ser-vicio a desarrollar, una confusa alusin a las necesidades del mercado yla mayor produccin de la empresa como elementos justificativos adicio-nales del carcter limitado en el tiempo de los contratos. Ciertamente, vista

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    de forma aislada, esta mencin pudiera inducir a dudar acerca del mante-nimiento de la exigencia general de causalidad, puesto que ninguna de lasindicadas circunstancias es determinante por s misma y, en todos los casos,de la presencia de requerimientos puramente transitorios de personal. Porel contrario, tanto las necesidades del mercado como los incrementos deproduccin pueden tambin dar lugar a necesidades permanentes de per-sonal y, por lo tanto, requerir la presencia estable de trabajadores para suatencin. Lo que sucede es que estas referencias no deben ser extradas delcontexto en el que son hechas. En este sentido, lo que precisa el artculo 53

    no es que los contratos sujetos a modalidad puedan celebrarse cada vez queexistan necesidades del mercado o una mayor produccin de la empresa,sino nicamente cuando dichas circunstancias as lo requieran, es decir,cuando la atencin de estas precise de la contratacin de trabajadores attulo transitorio. De este modo, lo que hace la norma es aludir a los incre-mentos de la produccin y las variaciones de la demanda como eventos queordinariamente se encuentran en la base del surgimiento de necesidadestemporales de personal, a cubrir a travs de contratos como los que en estettulo se regulan y no como situaciones capaces de justificar en cualquiercaso la celebracin de estos.

    Naturalmente, la solucin elegida, adems de confusa, es deficientedesde el punto de vista tcnico, en la medida en que opta por hacer referen-cia a circunstancias que solo bajo ciertas condiciones pueden actuar comocriterios justificativos de la contratacin temporal, pero sin mencionar culesson tales condiciones. Ms confusa y deficiente an si se tiene en cuentaque, inmediatamente despus, el propio precepto procede a identificar deforma independiente estas ltimas, al aadir que la contratacin temporalprocede igualmente cuando as lo exija la naturaleza temporal o accidentaldel servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar.

    En efecto, a travs de esta sencilla frmula, cuyo tenor no ha variadonada menos que desde los tiempos de vigencia del Decreto Ley N 18138,la LPCL no hace otra cosa que identificar los dos mdulos a travs de los quees posi ble fijar la duracin del contrato de trabajo (pactar la presta cin de unservicio por un plazo determinado o hasta que se cumpla cierta condicin,y estipular la participacin en la ejecucin de una obra durante el tiempoque se invierta en ella), y poner los en contacto con las dos hiptesis en las

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    cuales es posible atri buir un alcance limitado en el tiempo a las labores adesarrollar por el trabajador (el carcter temporal o acci dental de estas).En el primer caso, el criterio determinante de la temporalidad no es la natur-aleza de las tareas, que pueden ser las ordina rias o normales de la em presa,sino el carcter coyuntu ral con que se las re quiere. En cambio, en el segundolo deci sivo es, precisa mente, su naturaleza no ordinaria (dife rente de la acti-vidad que la empre sa desarrolla habitual mente para cumplir con su objeto).Como tales, se tratan obviamente de situaciones que no solo no se oponeno configuran con independencia de las anteriores, como el precepto parece

    dar a entender, sino que tienen normalmente su origen en ellas. Es decir,para que la obra o el servicio a desarrollar por el trabajador tenga el carctertemporal o accidental exigido por la norma, deber estar fundada, precisa-mente, en la existencia situaciones como la existencia de incrementos dela produccin o variaciones de la demanda que determinen un incrementopasajero de las necesidades de fuerza de trabajo de la empresa.

    La ley entremezcla as, de forma innecesaria, tres planos de la mismacuestin: el de las formas de predeterminacin de la temporalidad (obra oservicio), el de la naturaleza de las necesidades a satisfacer en estos casos

    (temporal o accidental) y el de los posibles orgenes de estas (incrementosde la produccin o variaciones de la demanda). Ordenada lgicamente, lasecuencia sera la siguiente: los contratos de duracin determinada podrncelebrarse cuando la obra o el servicio al que se vin cule la prestacin deltrabajador sea de naturaleza tem poral o accidental, por encaminarse a laatencin de circunstancias como los incrementos de la produccin o lasvariaciones de la demanda a los que alude expresamente la norma con evi-dente vocacin pedaggica.

    Antes de concluir el comentario de este precepto, conviene aadirque la exigencia de causalidad para el empleo de los contratos de trabajo de

    duracin limitada que a travs de l se consagra no posee solamente apoya-tura legal, antes bien, encuentra su fundamento en el sistema de derechosconsagrado por nuestra Constitucin, gozando por lo tanto del rango y lafuerza imperativa propios de esta.

    Es cierto que la Constitucin actual, a diferencia de la de 1979, nocontiene una referencia explcita al derecho de estabilidad en el trabajo

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    capaz de ofrecer cobertura directa a dicho principio. Sin embargo, a pocode que se repare en la estructura de los preceptos constitucionales sobrela materia hoy vigentes es posible encontrar elementos de juicio ms quesuficientes para entender, comprendida dentro de la norma fundamental, lagaranta del principio de estabilidad, no solo en el momento de la extincinde la relacin laboral, sino en el de su constitucin. Para ello basta, comose podr comprobar, con llevar a cabo una lectura integrada de sus artculos22 y 27.

    As, antes que nada, es claro que el derecho al trabajo, consagradopor el primero de dichos preceptos, ampara, como se ha encargado desealar la doctrina en ms de una ocasin, no slo el derecho a acceder aun puesto de trabajo en condiciones de igualdad, sino tambin a conser-varlo mientras no existan circunstancias que obsten su continuidad (4). Lagaranta del derecho al trabajo exige, en virtud de ello, imponer lmites,tanto a las extinciones del vnculo laboral sin justa causa como al uso in-discriminado de los contratos de duracin determinada. Adicionalmente,debe tenerse presente que el hecho de que la Constitucin imponga allegislador a travs de su artculo 27 la obligacin de ofrecer una adecuada

    proteccin frente al despido arbitrario refuerza esta conviccin. Como esobvio, la existencia de un rgimen de proteccin contra el despido sin cau-sa, por ms estricto que fuese, no sera capaz de garantizar ese objetivo silas partes tuviesen la posibilidad de determinar libremente la duracin delcontrato de trabajo. Entonces dicha proteccin podra ser eludida por elempleador mediante el sencillo expediente de concertar con el trabajadoruno o varios contratos de duracin determinada sucesivos. La proteccinfrente al despido arbitrario no sera entonces tal, puesto que aquello quese quiere evitar limitando la facultad de despedir sera posible accediendoa la contratacin temporal.

    No nos encontramos, en consecuencia, ante de aspectos del rgimenjurdico del contrato de trabajo que puedan ser separados, sino delante deinstituciones que han de ir necesariamente unidas, ya que la presencia de

    (4) Vid. especialmente MARTN VALVERDE, A. El ordenamiento laboral en la jurisprudenciadel Tribunal Constitucional, en: Revista de Poltica Social, N 137, 1983, pp. 137-139; ySASTRE IBARRECHE, R. El derecho al trabajo, Ed. Trotta, Madrid, 1996, pp. 231-233.

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    una sin la otra carece de todo sentido y eficacia. De all que, superadas lasdudas iniciales, la doctrina venga inclinndose por entender que la normaconstitucional ofrece su amparo a travs de los artculos 22 y 27 tanto a laestabilidad de entrada como a la de salida(5).

    (5) Vid. en este sentido, tempranamente NEVES MUJICA, J. La estabilidad laboral en la Cons-titucin de 1993, en: Lecturas sobre temas constitucionales, N 11, 1995, p. 48; y, msrecientemente, TOYAMA MIYAGUSUKU, J., Derechos fundamentales de los trabajadoresy la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en: SOCIEDAD PERUANA DE DERECHODEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Derechos laborales, derechos pensionariosy justicia constitucional. II Congreso Nacional de la Sociedad Peruana de Derecho delTrabajo y de la Seguridad Social, Lima, 2006, p. 184.

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    Artculo 54.- Son contratos de naturalezatemporal:

    a) El contrato por inicio o lanzamiento deuna nueva actividad;

    b) El contrato por necesidades del merca-do;

    c) El contrato por reconversin empresa-rial.

    Concordancias. LPCL: artculos 57 a 59. Regla-mento: artculo 76.

    Comentario

    A diferencia de sus precedentes, la LPCL no se limita a establecer concarcter abstracto los mrgenes dentro de los cuales admite la contratacintemporal, sino que incluye en sus artculos 54 a 56 una lista de hasta nuevetipos contractuales, agrupados alrededor de tres bloques temticos, suscep-

    tibles todos de ser celebrados al amparo de la regla general.

    La interrogante que suscita este amplio repertorio de modalidades,que no debe ser considerado en ningn caso como exhaustivo, dada la ex-presa indicacin de los artculos 81 y 82 de la propia ley en el sentido deque este ni afecta la vigencia de los regmenes especiales regulados por otrasnormas, ni impide que pueda contratarse cualquier otra clase de serviciosujeto a modalidad no contempla do especficamente siempre que su ob-jeto sea temporal y por una duracin adecuada al servicio que debe prestar-se, no es otra que la de la correspon dencia entre las figuras que comprendey el principio de causalidad consagrado por el artculo 53. La duda surge

    no solo debido a la diversidad y amplitud de las situaciones contempladas,sino tambin por la presencia entre estas de algunas que, al menos en unaprimera aproximacin a sus alcances, resultan de una ms que dudosa tem-poralidad.

    As sucede con los denominados contratos de naturaleza temporal,rubro dentro del cual al parecer el artculo 54 de la ley pretende agrupar

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    a todas aquellas modalidades cuya eventualidad no se derivara de la natura-leza de las tareas a desarrollar (en principio, las comunes u ordinarias dentrode la empresa), sino del carcter transitorio con el que son requeridas(6). Enefecto, si bien dentro de esta categora se incluye algn tipo contractualcuyo alcance temporal no parece que pueda ser puesto en discusin, comoel contrato por necesidades del mercado regulado por el artculo 58, no pue-de decirse lo mismo de los contratos por inicio o incremento de actividad ypor reconversin industrial, de los que se ocupan los artculos 57 y 59, en lamedida en que estos hacen referen cia a supuestos cuya compatibi lidad con

    la necesaria naturaleza transitoria del trabajo a desarrollar ha de ser exami-nada cuidadosamente.

    Por esta razn, al llevar a cabo el anlisis de los preceptos que estable-cen el rgimen jurdico de estos contratos, se prestar una especial atencina su pretendido carcter causal. Ello, ciertamente, no con el solo propsitode impugnar de lege ferendala presencia de una u otra modalidad, sino msbien de proponer de lege datauna interpretacin sistemtica de las normasque las regulan cada vez que ello sea preciso para salvaguardar la unidady coherencia del sistema de contrata cin diseado por la ley. Esta opcinhermenutica resulta la ms adecuada en la medida en que no se trata de

    figuras que hayan sido tipificadas de modo aislado, sino como componen tesde un sistema informado por principios comunes, de los que se supone queno son sino adaptaciones a circunstancias especficas. Es en virtud de elloque cualquier elemento que pueda mostrarse disfuncional es susceptible deser reinterpretado a la luz de dichos principios, optando por aquella lecturade su contenido que mejor se adapte a estos.

    (6) La ley parece aludir al carcter temporal de estos contratos por oposicin al accidentalde los previstos por su artculo 55. De todas formas, si este fue el criterio elegido, resultacontradictoria la inclusin dentro de estos ltimos del contrato de suplencia, que se ca-racteriza tambin por atender labores ordinarias, debido a una temporal disminucin delpersonal encargado de llevarlas a cabo. Ello, al margen de que, mediante la introduc cinde los denominados contratos para obra o servicio (artculo 63), la propia norma rompecon el criterio clasificatorio vinculado a las causas de temporali dad, para hacer referencia auna de las formas de fijacin de la duracin de los contratos. La sistemtica empleada porel legislador termina, as, por resultar inescrutable.

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    Artculo 55.-Son contratos de naturaleza ac-cidental:

    a) El contrato ocasional;

    b) El contrato de suplencia;

    c) El contrato de emergencia.

    Concordancias. LPCL: artculos 60 a 62. Regla-mento: artculos 77 y 78.

    Comentario

    Bajo la denominacin de contratos de naturaleza accidental, elartculo 55 de la LPCL alude a tres modalida des de alcance temporal,representativas de otras tantas adaptacio nes del principio general decausalidad consagrado por su artculo 53 a circunstancias especficas: elcontrato ocasional, el contrato de suplencia y el contrato de emergencia,regulados por los artculos 60, 61 y 62, respectivamente. El criterio en

    funcin del cual estas figuras han sido agrupadas alrededor de la cita-da rbrica no resulta fcil de discernir, dada la diferente ndole de lassituacio nes contempladas. En efecto, si el carcter acciden tal de estoscontratos est referido, en consonancia con el sentido que a ese trminocabe atribuir dentro del esquema del artculo 53, a la naturaleza de laslabores a desarrollar, por ser estas distintas de las ordina rias y permanen-tes de la organizacin productiva, tendran acomodo en esta categorael contrato ocasional, que se dirige precisamente a la satisfac cin denecesidades de este tipo, y, con las matizacio nes que ms adelante seharn, el de emergencia, pero en ningn caso el de suplencia, cuya fina-lidad radica en atender tareas normales dentro de la dinmica del centrode trabajo, pero que son requeridas de forma temporal debido a una

    transitoria disminucin de los efectivos dedicados a su realizacin. Laaccidentalidad, pues, no estara vinculada tratndose de esta hiptesis,a la naturaleza de las labores, sino, con las naturales reservas, si acaso alas circunstancias en funcin de las cuales se precisa de ellas.

    De todas formas, de la agrupacin de estos contratos no cabe extraerninguna consecuencia, toda vez que no se incluyen en el captulo III de este

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    ttulo reglas comunes aplicables a estas tres modalida des que establezcanalguna diferencia de conjunto entre ellas y las dems. De este modo, aunformando parte de un mismo bloque, cada uno de los contratos de natura-leza accidental se rige finalmente por sus reglas especficas, as como porlas generales previstas por los captulos V a VIII. Estamos, pues, ante unacuestin puramente terminolgica, expresiva de las deficiencias de la tcni-ca legislativa empleada, pero que en modo alguno condiciona el contenidode las soluciones normativas aplicables a cada tipo contrac tual.

    Lo anterior aconseja desplazar la atencin del resbaladizo terreno delas denominaciones al ms firme del examen del contenido de los supuestosprevistos en cada caso. Desde esta perspectiva, es posible destacar que delos tres grupos en los que la ley clasifica a los contratos sujetos a modali-dad, es este el que menores dudas suscita en torno a la adecuacin de lasfiguras que incluye a la exigencia de causalidad que informa el tratamientode conjunto de la contratacin temporal. En esta direccin, frente a las obje-ciones que suscita el carcter eventual de dos de las figuras incluidas en elrubro de los contratos de naturaleza temporal (los contratos por inicio oincremento de actividad y por reconversin empresarial) o la perplejidadque causa el tratamiento como no indefini das de dos de las modalidades

    previstas en el apartado de los contratos por obra o servicio (los contratosintermitente y de temporada), en el caso de los contratos en cuestinno se presentan problemas de este tipo. Y es que circuns tancias tales comoatender necesidades transitorias distintas a la actividad habitual del centrode trabajo, sustituir a un trabajador cuyo vnculo laboral se encuentra ensuspenso o cubrir las necesida des provenientes del caso fortuito o fuerzamayor no parecen susceptibles de dar lugar a ningn tipo de contratacintemporal para la atencin de labores intrnsecamente permanentes.

    Por la razn recin expuesta, y a diferencia de lo que ocurrir con losotros dos grupos, el anlisis de los preceptos que regulan estos contratos noestar centrado aqu en la determinacin del carcter causal (o no) de estasfiguras, al objeto de proponer, en su caso, una interpretacin correctora desus alcances, basada en los principios generales consagrados por la ley, sinoms bien en el desarrollo que hace la LPCL de su rgimen jurdico.

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    Artculo 56.- Son contratos de obra o servicio:

    a) El contrato especfico;

    b) El contrato intermitente;

    c) El contrato de temporada.

    Concordancias. LPCL: artculos 63 a 71. Regla-mento: artculos 79 y 80.

    Comentario:

    Con la rbrica de contratos de obra o servicio el artculo 56 de laLPCL alude a tres nuevos contratos sujetos a modalidad: el contrato paraobra determinada o servicio especfico, el contrato intermitente y el contratode temporada, regulados por los artculos 63, 64 a 66 y 67 a 71 de esta. Unavez ms, el criterio en funcin del cual estos tres contratos han sido reunidosen un mismo apartado resulta por lo menos enigmtico, no solo porque ni-camente el primero de ellos se amolda con faci lidad a dicho denominador

    comn, sino tambin debido a que, como se podr comprobar ms adelan-te, los dos restantes responden a modalidades peculiares de trabajo esta ble yno eventual, por lo que deberan dar lugar a con tratos de trabajo por tiempoindefinido, bien que sujetos a reglas especficas y no a tipo alguno de contra-to temporal, como los que en prin cipio regula la ley en este ttulo.

    En todo caso, ms all de la compresin del criterio sistemtico em-pleado por el legislador, lo que resul ta relevante es analizar, como se har ensu momento, tanto los alcances de las situa ciones presuntamente temporalescontempladas a travs de estos contra tos, como las concre tas soluciones quela ley aporta para su regula cin.

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    CAPTULO II

    CONTRATOS DE

    NATURALEZA TEMPORAL

    Contrato por inicio o incremento de actividad

    Artculo 57.- El contrato temporal por inicio deuna nueva actividad es aquel celebrado entreun empleador y un trabajador originados porel inicio de una nueva actividad empresarial.

    Su duracin mxima es de tres aos.

    Se entiende como nueva actividad, tanto elinicio de la actividad productiva, como la pos-terior instalacin o apertura de nuevos estable-cimientos o mercados, as como el inicio denuevas actividades o el incremento de las yaexistentes dentro de la misma empresa.

    Reglamento:

    Artculo 76.- Para la determinacin de

    las actividades empresariales previstas enel Artculo 91 de la Ley, se tomar comoreferencia la Clasificacin Industrial Internacio-nal Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas.

    Concordancias. LPCL: artculos 53, 54 y 72 a 79.Reglamento: artculos 75 y 810a 87.

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    Comentario:

    La creacin de una modalidad contractual de carcter temporal basadano solo en el inicio de actividades empresariales, sino tambin en su meroincremento constituy una autntica novedad, no solo dentro del panoramanacional, donde hasta la entrada en vigor de la ley no era posible considerardicha circunstancia como legitimadora de la celebracin de un contrato atrmino, sino incluso a nivel comparado. En efecto, con anterioridad nin-

    gn ordenamiento, menos an los que pretenden fundamentarse como elperuano en el principio de causalidad de la contratacin temporal, habaoptado por incluir una figura de este tipo o reconocer entre los factoresdeterminantes del carcter limitado en el tiempo del contrato de trabajo adicha situacin. Si acaso, dentro de algunos sistemas que en su momentooptaron por reconocer, debido a la existencia de situaciones coyunturalesde elevado desempleo, excepciones al citado principio inspiradas en la lgi-ca del fomento del empleo, era posible detectar algn tipo contractual sus-ceptible de guardar cierta similitud con el que se comenta. Este fue el caso,en Espaa, del denominado contrato por lanzamiento de nueva actividad,que fue incorporado al Estatuto de los Trabajadores en el ao 1984 (artculo

    15.1.d) y suprimido diez aos despus. No obstante, incluso aqu el supues-to previsto por el legislador no era exactamente el mismo. Se trataba, comosu propio nombre daba a entender, de una figura diseada para dar cobertu-ra al lanzamiento de una nueva actividad, se entiende que cualitativa mentedistinta de la que ha venido desarrollando hasta el momento la empresa, yno del mero aumento de esta ltima. No debe extraar, por ello, que seaeste uno de los contratos temporales que mayor incertidum bre genere encuanto a su adecuacin a los lmites previstos por el artculo 53 de la ley.

    a) Objeto

    Aunque la inicial referencia del primer prrafo del artculo

    91 al inicio de una nueva actividad empresa rial pudiera inducira pensar lo contrario, que en este caso se est ante una modalidadcontractual diseada para atender cualquier elevacin del volu-men de la produccin de la empresa, al margen de su carcterinnovador, resulta patente si se tiene en cuenta el concepto denueva actividad que la propia norma proporciona. En efecto,conforme a lo dispuesto por el segundo prrafo de dicho artcu-lo, se considera como tal, incluso en contra de lo que el sentido

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    de las palabras permitira inferir, tanto el inicio de la actividadproducti va, como la posterior instala cin o apertura de nuevosestablecimientos o mercados, as como el inicio de nuevas acti-vidades o el incre mento de las ya existentes dentro de la mismaempresa. Como es obvio, a la luz de esta definicin pierde todosentido distinguir si se est ante nuevas actividades o ante un alzade las ya existentes, ya que en ambos casos se trata r, finalmen-te, de supuestos comprendidos por la norma(7). El concepto quemejor identifica la sustancia de este contrato es, por ello, el de

    incremento de actividad.

    Dicho esto, se impone la siguiente pregunta: constituye laexistencia de un incremento del volumen de la actividad de la em-presa una circunstancia capaz de justificar en cualquier caso la ce-lebracin de un contrato temporal? Si se tratase de un incremen tocoyuntural, no habra dificultad en admitirlo, pero no es el caso,tanto porque la norma no se cuida de advertirlo, como porque en-tonces se estara ante el supuesto que entrara dentro de la rbitade la definicin del contrato por necesidades del mercado, queser objeto de anlisis a continuacin. Los incremen tos a los que

    alude la ley son ms bien los que se realizan con vocacin de per-manencia. En dnde radicara, entonces, su carcter temporal?

    La nica respuesta posible, asumiendo que el legislador haactuado guardando un mnimo de coherencia con el principio decausalidad que l mismo ha proclamado, sera la de entender quea travs de este contrato ha pretendido atender a lo que un sectorde la doctrina consider en su momento una nueva dimen sinde dicho principio, cuyo fundamento se hallara no tanto en lanaturaleza temporal de las labores, sino ms bien en la incerti-dumbre que suele acompaar el inicio de una nueva actividad

    (7) De all que resulte ociosa la indicacin del artculo 76 del reglamento en el sentido de quepara la determinacin de las actividades empresariales previstas en el artculo 91 de la leypodr tomarse como referencia la Clasificacin Industrial Uniforme (CIU) de las NacionesUnidas.

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    empresarial(8). Este factor de incertidumbre sera el que justifica raque las primeras contrata ciones sean temporales, a fin de facilitarsu extincin en caso de fracaso de esta(9).

    An sin entrar en el debate sobre el fundamento de este con-cepto ciertamente discutible de eventualidad, lo que salta a la vis-ta es que la ley, al ampliar ilimitada mente sus alcances, permitin-dole abarcar cualquier elevacin del volumen de produccin, sinimportar si esta posee algn nivel de incertidumbre en cuanto a su

    consolidacin o constituye la mejor prueba del xito de la empre-sa, ha terminado de restarle los res quicios de causalidad que en lhubieran podido detectarse. As las cosas, este contrato se convierteen una peligrosa va para la elusin de todo el rgimen de contra ta-cin causal diseado por la ley. Y es que, llevada hasta sus ltimasconsecuencias, la definicin que se aporta es capaz de permitir queprcticamente todo nuevo puesto de trabajo que se cree, al estar vin-culado en lnea de principio a un incremento de las actividades dela empresa, pueda ser cubierto por personal temporal. No es de ex-traar que esta sea la modalidad contractual ms utilizada en nuestromedio, llegando a absorber en la actualidad un volumen superior al

    40% del total de contratos temporales que se celebran(10)

    .

    (8) En este sentido, MARTN VALVERDE, A.; RODRGUEZ-SAUDO, F. y GARCA MURCIA,J. Derecho del Trabajo, Ed. Tecnos, Madrid, 1991, pp. 388, 395. Con todo, esta afirmacinaparece bastante ms matizada en posteriores ediciones de la obra, en las que los autoresprefieren entender que el principio de causalidad se difumina un tanto en estos supuestos(Cfr. 5 edic., 1996, p. 503). Y no se encuentra en las ms recientes (Cfr. 14 edic., 2005).

    (9) Ciertamente, otra posibilidad sera entender que no nos encontramos ante un contratocausal, sino ms bien de fomento del empleo, cuya justificacin se encontrara en el deberconstitucional de los poderes pblicos de favorecer las oportunidades de colocacin de lostrabajadores. La ubicacin sistemtica del precepto, dentro del Ttulo III de la ley, que apa-rece presidido por la exigencia general de causalidad, unida a la ausencia de indicaciones

    del legislador en tal sentido, inducen a descartar esta posibilidad interpretativa, que porlo dems tampoco resultara fcil de asumir, dado el carcter excepcional y limitado en eltiempo que, en todo caso, deberan tener ese tipo de regmenes promocionales para fun-damentar una restriccin de semejante magnitud del principio de estabilidad, cuyo soporteconstitucional no parece resultar dudoso, de acuerdo con lo que se dej dicho.

    (10) Cfr. CUADROS LUQUE, F. y SNCHEZ RIVAS, C., La contratacin temporal en el Per:la informalidad escondida, en: Asesora Laboral, 2007, N 204, p. 11. Este interesanteestudio se reproduce en la segunda seccin de la presente obra: Los efectos de la contra-tacin temporal sobre el mercado de trabajo en el Per.

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    Ante esta ms que inquietante realidad, se hace necesario, sinperjuicio de considerar que mejor hubiese sido no incluir una figurade este tipo y que en una posterior reforma de la ley lo ms con-veniente sera optar por su desaparicin, intentar una interpreta cincorrectora de sus alcances, que permita salvaguar dar la vigencia delprincipio de causalidad consagrado por su artculo 53. Para ello, lanica va aceptable sera la de estimar, pese a los obstculos literalesque puedan oponerse, que la celebracin de este contrato se justificasolo cuando se trate de actividades que tengan una duracin, si bien

    no necesaria mente limitada en el tiempo, al menos incierta.

    Obviamente, esta solucin, al basarse en un concepto tanesquivo como el del carcter incierto de la permanencia de laactividad, es susceptible de plantear importantes problemas apli-cativos. No obstante, puede convenirse en que la materializacinde este requisito exigira el cumplimiento de al menos tres condi-ciones. En primer lugar, la existencia de una efectiva ampliacinde las actividades a las que se dedica la empresa, con exclusinde los supuestos de mera introduccin de cambios en los proce-sos o lneas de produccin ya existentes. En segundo lu gar, dicha

    ampliacin deber suponer la introduc cin de un elemento inno-vador, dotado de un nivel no habitual de riesgo o incerti dumbreen cuanto a su aceptacin en el mercado, sin que sea suficien-te, en consecuencia, el inicio o la continuacin de una actividadya experimentada cuya rentabilidad ha podido ser comprobadapreviamente o no es dudosa. Finalmen te, dado que lo requeridoes la contratacin de nuevo personal, es evidente que la empresaque va a desarrollar la actividad habr de ser una de nueva crea-cin o una ya existente, pero que con su personal habitual no esten condicio nes de llevarla a cabo(11).

    (11) Sobre estas condiciones surgidas de la reflexin de la doctrina espaola en torno a laaplicacin del contrato por lanzamiento de nueva actividad, vid. SALA FRANCO, T. etl. Derecho del Trabajo, 5 ed., Tirant lo Blanch, Valencia, 1990, p. 422; RODRGUEZ-PIERO, M., CRUZ VILLALN, J. y FERNNDEZ LPEZ, M. F., Derecho del Trabajo,Grficas Minerva, Sevilla, 1991, vol. II, p. 69; y GARCA MURCIA, J.Lanzamiento de nue-va actividad y estabilidad en el empleo: notas para un debate permanente, en:ActualidadLaboral, N 6, 1987, p. 296.

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    b) Duracin

    La LPCL somete a este contrato a un trmi no final cierto decarcter esencial, cuyo alcance mximo viene fijado en tres aospor el artculo que se comenta. Ello plantea, en relacin al puntode vista adoptado como nica opcin posible a los efectos desalvaguardar el carcter causal de esta figura, al menos tres cues-tiones.

    La primera se vincula con su extensin. En efecto, el lmite

    de tres aos resulta a todas luces excesivamente amplio, al menosdesde la perspecti va de establecer si la actividad ha logrado o noconsolidarse, por lo que su reduccin a un periodo ms razonable(posiblemente no superior a un ao) sera lo ms aconsejable delege ferenda. En todo caso, no est dems advertir que el contratosolo podr alcanzar la duracin mxima legalmente prevista cuan-do ello resulte justificado a la luz de las causas motivadoras de sucelebracin.

    La segunda se relaciona con la determinacin del arcotemporal dentro del cual sera posible su celebracin. En este sen-

    tido, no parece que pueda admitirse que el inicio de una nuevaactivi dad sea una circuns tancia capaz de habi litar de manera in-definida o permanente para ello. Necesariamente habr de existirun momento a partir del cual deber entenderse que la situacinde incertidumbre que justific las contrataciones a trmino se hadespejado, por lo que deber recurrirse a partir de entonces a losmecanismos ordinarios de contratacin(12). Aunque la norma nosea aqu todo lo clara que hubiera sido deseable, todo conduce aentender que dicho momento viene marcado tambin por el cita-do plazo de tres aos, en la medida en que este expresa el alcancemximo que el legis lador ha considerado que puede asignarse a lasituacin de eventuali dad en estos casos. De este modo, el plazoen cuestin acta, de forma simul tnea, tanto como lmite de laduracin del contrato, como de la circunstancia que justifica su

    (12) Es por ello que la legislacin espaola, que introdujo en su momento un tipo contractualque guarda alguna semejanza con el que se comenta, se ocup de prever un periodo delanzamiento de la actividad, cuya duracin estuvo fijada, con una generosidad igualmen-te excesiva, tambin en tres aos.

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    temporalidad. No entenderlo as supondra considerar que el in-cremento de las actividades empresariales justifica sine diela ce-lebracin de contratos de este tipo, lo cual resulta absurdo, o bienentender que lo hace por un periodo de tiempo indeterminado, alque en principio habra que hacer coincidir con la duracin de lasituacin de incertidumbre sobre el xito de la actividad, con laconsiguiente inseguridad en cuanto a su delimitacin.

    Ahora bien, en aplicacin de lo anterior, debera enten-

    derse que solo los contratos cuyo inicio coincida con el de laactividad podrn alcanzar la mxima extensin de tres aos,mientras que aquellos que se celebren con posteriori dad solotendrn la que en cada caso reste hasta su conclusin. En con-tra de esta posibilidad se yergue, no obstante, el artculo 86del reglamento, de acuerdo con el cual los plazos mximossealados para las distintas modalidades contractuales, se com-putan a partir de la fecha de inicio de la prestacin efectiva deservicios. Cmo cohonestar esta disposicin, ciertamente derango inferior, con el criterio que se acaba de exponer? Quizla nica posibilidad sea entendiendo que la fecha en la que

    deben ser celebrados estos contratos ha de coincidir necesaria-mente con la del inicio de la actividad o su incremento. Soloas los contratos celebrados podrn, llegado el caso, alcanzarla extensin mxima permitida por la ley, contada desde el ini-cio de la prestacin, pero sin violentar, a su vez, la lgica queinforma el funcionamiento de este contrato.

    Finalmente, la tercera cuestin tiene que ver con la naturalezade dicho trmino. Desde esta perspecti va, si la existencia de estecontrato se justifica por la necesidad de atender a la incerti dumbreque puede acompaar al xito de ciertas iniciativas empresa riales,

    llama la atencin que se regule su duracin segn la tcnica delplazo, ya que la que mejor se adecua a dicha situacin es la de lacondicin. Posiblemen te, esto se explique por las dificulta des queexistiran entonces para acreditar de manera fehaciente el cum-plimiento de la condicin resolutoria (el fracaso de la actividad).Dificultades que quedan, evidentemente, saldadas de antemanoal vincularse la finalizacin del contrato al mero transcurso deltiempo.

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    Esta opcin, no obstante, genera importantes problemas enrelacin a la extincin de este contrato. As, impide que puedaconcluir antes de la finali zacin del plazo pactado, as se tengaya la certeza del fracaso de la actividad; pero, adems, determinaque deba extinguirse aun en el caso en que la misma haya alcan-zado su plena consolidacin en el mercado. Ambas son, sin duda,consecuencias incompatibles con el fundamento mismo de estafigura, as como con los principios que informan el sistema decontratacin diseado por la ley.

    c) Extincin

    Las dificultades que se plantean en relacin a la extincinde este contrato han sido ya apuntadas al hacer referencia a lasconsecuencias que conlleva el inadecuado empleo que se hacedel mecanismo del plazo.

    La primera de ellas, relativa a la imposibilidad de dar por fina-lizado el contrato antes de su vencimiento aunque la actividad hayaya fracasado, puede solventarse mediante el recurso a un cese pormotivos econmicos, de los previstos por el artculo 46 de la ley,

    sin que sea obstculo para ello el carcter colectivo de esta causa deextincin, ya que normalmente sern varios los trabajadores impli-cados en el proyecto. No sucede lo mismo con la concerniente a lanecesaria extincin del vnculo a la conclusin del trmino pactado,as la actividad contine. En este caso, no existe mecanismo alguno,al menos previsto expresamente por la ley, que obligue al empleadora mantener a los trabajadores que laboraron para su consolida cin.Este podra, as pues, prescindir de estos y proceder a contratar nuevopersonal para atender las mismas labores (aunque esta vez ya portiempo indefinido). Ello, sin embargo, adems de atentar contra elprincipio de estabilidad en el empleo, consagrado no solamente por

    la norma que se viene comentando sino por la propia Constitucin,como se dej dicho, configurara un claro supuesto de abuso delDerecho(13), cuya correccin correspon der a los tribunales, en apli-cacin del artculo II del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil.

    (13) As, respecto del Derecho espaol, DURN LPEZ, F., Lanzamiento de nuevas activida-des y contratacin temporal, en: Documentacin Laboral, N 13, Madrid, 1984, p. 42.

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    Con lo anterior no se quiere indicar, evidentemente, que to-dos y cada uno de los trabajado res contratados con anterioridaddeben mantenerse (ello depender de la intensidad con la queprosiga la actividad), sino que debe evitarse su sustitucin arbitra-ria por otros distintos(14), desnaturalizando la institucin y burlan-do la justa expectativa de estos a conservar el puesto de trabajo encaso de que la actividad alcance el xito esperado.

    (14) Como seala, nuevamente, DURN LPEZ, F., loc. ult. cit., el contingente de los trabaja-dores que vayan a seguir adscritos a esas actividades, tiene que salir de los anteriormentecontratados para el periodo de lanzamiento.

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    Contrato por necesidades del mercado

    Artculo 58.- El contrato temporal por nece-sidades del mercado es aquel que se celebraentre un empleador y un trabajador con elobjeto de atender incrementos coyunturalesde la produccin originados por variaciones

    sustanciales de la demanda en el mercadoan cuando se trate de labores ordinariasque formen parte de la actividad normal dela empresa y que no pueden ser satisfechascon personal permanente. Este puede serrenovado sucesivamente hasta el trminomximo establecido en el Artculo 74 de la

    presente Ley.

    En los contratos temporales por necesidadesdel mercado, deber constar la causa objeti-va que justifique la contratacin temporal.

    Dicha causa objetiva deber sustentarse enun incremento temporal e imprevisible delritmo normal de la actividad productiva, conexclusin de las variaciones de carcter c-clico o de temporada que se producen enalgunas actividades productivas de carcterestacional.

    Concordancias. LPCL: artculos 53, 54, 67, 69 y72 a 79. Reglamento: artculos75 y 81 a 87.

    Comentario:

    De todas las modalidades introducidas por la ley, esta es la que regis-tra una menor dosis de incertidumbre en cuanto a sus alcances y carctercausal. Esto se debe a que, de la manera como viene tipificado, el contratopor necesidades del mercado se constituye en el tpico contrato eventual,

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    aquel a travs de cual se contempla uno de los supuestos ms claros y carac-tersticos de temporalidad de todos los posibles: la necesidad de satisfacer,mediante la contratacin de personal de refuerzo, un aumento puramentecircunstancial de las necesidades de mano de obra de las empresas.

    a) Objeto

    A diferencia de lo que sucede en los dems supuestos pre-vistos por la ley, en el aqu contemplado la temporali dad no vienedeterminada por la naturaleza del trabajo a desarrollar (criterio

    cualitati vo), ya que es posible asignar al trabajador incluso la-bores ordinarias que formen parte de la actividad normal de laempresa, sino ms bien por el carcter transitorio con el que seprecisa de l (criterio cuantitativo): exclusivamente para la aten-cin de incrementos coyunturales de la produccin originadospor variaciones sustanciales de la demanda en el mercado, lascuales no pueden ser satisfechas por el personal permanente.

    Desde esta perspectiva, la definicin contenida en el artculo92 sirve para identificar aquella situacin que normalmente seencuentra en la base de la contratacin de personal eventual de

    refuerzo: la necesidad, meramente transitoria, de fabricar bienesy/o prestar servicios en proporcio nes superiores a las habitualespara satisfacer una elevacin imprevista del volumen de pedidosal que usualmente est sometida la empresa. Ciertamente, en es-tos casos las tareas a desarrollar son, por lo general, idnticas alas ordinarias de la organizacin empresarial. Es por ello que lanorma se cuida de aclarar que a travs de este contrato puedenllevarse a cabo labores propias de la actividad normal de la em-presa.

    Conviene advertir, de todas formas, que la ley realiza una

    delimitacin estricta de este supuesto al exigir tanto que el in-cremento de la produccin sea de ndole coyuntural, comoque las variaciones de la demanda tengan carcter sustancial.La primera indicacin trata de establecer una clara lnea divisoriaentre esta modalidad, netamente eventual, y los trabajos cclicoso de temporada, en los que se produce una situacin de hechosemejante, pero susceptible de repetirse en periodos sucesivoscon una intensidad anloga. Esta idea se reitera cuando el propio

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    artculo objeto de examen indica que la causa objetiva que justifi-que la contratacin deber sustentarse en un incremento tempo-ral e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, conexclusin de las variaciones de carcter cclico o de temporadaque se producen en algunas actividades productivas de carcterestacional. En estos casos habr que recurrir al contrato de tem-porada regulado por los artculos 67 a 71 de la ley. Por su parte, lareferencia a la sustancialidad busca aclarar que tampoco cualquierfluctuacin del mercado, por insignificante que sea, puede servir

    de base para la celebra cin de este contrato. Habr de tratarse deuna que, como apostilla la propia norma, no pueda ser satisfechapor el personal permanente de la empresa.

    El problema que plantea esta rigurosa descripcin del obje-to del contrato es, ms bien, el de su exclusividad. Y es que losincrementos de la produccin motivados por oscilaciones de lademanda, pese a representar el supuesto ms caracterstico, noconstituyen la nica circunstan cia capaz de determinar un aumen-to ocasional de las labores ordinarias de la empresa. A su ladoes preciso contemplar otra gama de situaciones, todas igualmen-

    te atendibles, como pueden ser una imprevista acumula cin deltrabajo, un retraso en el suministro de los insumos que impidecumplir con los programas de produc cin previamente fijados,el establecimiento de unos plazos de entrega ms breves de losinicialmente previstos, etc.(15).

    Aunque este tipo de situaciones no se hallan literalmentecomprendidas dentro de la frmula del artculo 58, no parece quesu temporalidad pueda ser puesta en discusin. Forzar al emplea-dor a contratar personal permanente para su atencin, exclusiva-mente en atencin a su no inclusin dentro de la descripcin con-tenida en el precepto, no parece, por ello, una solucin adecuada.

    Cmo fundamentar entonces la celebracin de un contrato de

    (15) Precisamente, es atencin a esta diversidad de situaciones que, por ejemplo, el artculo15.1, literal b, del Estatuto de los Trabajadores espaol, define al contrato eventual porcircunstancias de la produccin, equivalente del que se comenta, como aquel que se con-cierta cuando las circunstancias del mercado, acumulacin de tareas o exceso de pedidosas lo exigieren, aun tratndose de la actividad normal de la empresa.

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    trabajo de duracin determinada para la atencin de esta clasede necesidades? En principio, caben dos soluciones. Una pri-mera posibilidad es defender la necesidad de llevar a cabo unainterpretacin teleolgica y finalista de los alcances del artculo58, que extienda el mbito de aplicacin del contrato que se co-menta hasta hacerlo abarcar todos los supuestos en los que existaun incremento de las labores ordinarias cuyo carcter transitorioe imprevisible quede suficientemente justificado a la luz de ra-zones objetivas, aunque estas no se vinculen directamente con

    fluctuaciones del mercado. La otra opcin sera la de entenderque al no existir un tipo contractual especfico que contemple estetipo de situaciones, lo procedente sera recurrir a la celebracinde un contrato temporal innominado, de los previstos por elartculo 82 de la ley.

    Antes de la reforma de la LPCL, la primera de las dos solucio-nes tena la indudable ventaja de salvaguardar la aplicacin a estetipo de situaciones, que guardan una evidente identidad de razncon aquellas consideradas de forma expresa por el legislador, delos plazos mximos previstos para la celebracin de este contrato.

    Al haber desaparecido estos plazos, sin embargo, la eleccin deuna u otra posibilidad interpretativa no posee mayores consecuen-cias, toda vez que las dems exigencias contenidas en el preceptoobjeto de examen y en particular la de que el incremento delritmo normal de la actividad productiva sea temporal e impre-visible resultan en cualquier caso exigibles, al encontrarse en elcorazn mismo de la fundamentacin del carcter no permanentede esta clase de requerimientos productivos, siendo por tanto exi-gibles por igual, tanto si nos movemos en el mbito del artculo 58como del artculo 82. As las cosas, parece ms prudente postular,en salvaguardia del principio de tipicidad de los tipos contractua-les previstos por la ley, la necesidad de celebrar en estos casos uncontrato temporal innominado, sirvindose de la genrica habi-litacin contenida en el segundo de los artculos que se acabande mencionar, citando en todo caso el texto del primero como ex-presin del reconocimiento explcito por parte del legislador delcarcter temporal de situaciones de igual naturaleza que aquellascuyo carcter temporal se pretende hacer valer.

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    b) Duracin

    A diferencia de lo que sucede con otras modalidades regu-ladas por la ley, este contrato se halla sujeto a un trmino finalcierto de carcter esencial. Esto significa que su duracin debe serfijada desde un inicio con precisin, establecindose entonces elmomento exacto de su terminacin. Ello se corresponde con lanaturaleza de las situaciones que a travs de l se contemplan, porcuanto, estando aqu ante meros incrementos del volumen de laactividad normal de la empresa, el clculo del tiempo necesario

    para absorberlo puede ser realizado por el empleador con razona-ble precisin.

    Ahora bien, el carcter coyuntural que el artculo 58 asignaa las necesidades a satisfacer a travs de este contrato deja en-trever que su duracin habr de ser, necesariamente, escasa. Erapor esta razn que, en su versin original, la Ley de Fomento delEmpleo se ocupaba de establecer un plazo mximo para este con-trato, por encima del cual era posible entender que la actividadno poda ser considerada ya una de carcter eventual, sino msbien permanente, por lo que debera dar lugar a un contrato por

    tiempo indefinido. Ese plazo era fijado, de forma novedosa, enseis meses al ao. La Ley N 26513, de reforma de la anterior,sin embargo, opt por suprimir dicho plazo, sustituyndolo poruna sorprendente precisin: este contrato puede ser renovado su-cesivamente hasta el trmino mximo de cinco aos establecidopor el artculo 74.

    Lo que de esta forma se persigue es introducir mayores ni-veles de permisividad en cuanto a la celebracin de este contra-to. Desde esta perspectiva, incluir dicha precisin es tanto comoindicar que este no se encuentra sometido en realidad a ningnlmite temporal significativo, sindole de aplicacin nicamentela regla del artculo 74, que impone dicho tope cuya lasitud esevidente al encadenamiento de modalidades contractualesde distinta naturaleza(16). Interpretada de forma aislada, pues, la

    (16) Existe, en este sentido, una ampliacin por voluntad expresa del legislador de la operativi-dad de este plazo a un supuesto no previsto en principio por la norma, como es el enca-denamiento de contratos del mismo tipo.

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    disposicin en cuestin podra hacer posible la sucesin ininte-rrumpida de renovaciones o prrrogas del mismo contrato pornecesidades del mercado hasta por cinco aos. No obstante, di-fcilmente puede modificarse la forma de operar de este contratosi, paralelamente, se mantiene intacta la definicin de su objeto,como sucede en este caso. Esto significa que el contrato por nece-sidades del mercado, pese a la mayor laxitud de los plazos por losque puede celebrarse, no solo sigue siendo un contrato temporalcausal, sino que nicamente puede celebrarse cuando se dirija a

    la satisfaccin de incrementos coyunturales e imprevisibles delritmo normal de la actividad productiva de la empresa. Cualquiersituacin que, por su permanencia, no sea capaz de satisfacer losrequisitos mencionados, no podr, pues, dar lugar a su vlida ce-lebracin, por ms que no exista ya ningn plazo mximo. Estadeber ser considerada, en consecuencia, constitutiva de fraudea las disposiciones de la ley, susceptible de ser sancionada con laconversin del contrato en uno por tiempo indefinido, con arregloa lo previsto por el artculo 77, letra d). El nico supuesto admisi-ble vendr dado, pues, por la prrroga sucesiva del contrato parala atencin, de forma sucesiva, de necesidades distintas de mano

    de obra, cada una de las cuales posea, en s misma, carcter co-yuntural.

    c) Extincin

    Aunque nada impide la aplicacin a los contratos de estetipo de las causas generales de extincin previstas por el artculo16 de la ley, lo normal ser que esta se produzca de forma auto-mtica al concluir el plazo por el que fueron concertados (o elde sus prrrogas), sin que para ello se requiera ningn tipo depreaviso o denuncia previa de alguna de las partes. Simplemente,el contrato se extingue automticamente con la llegada de su tr-

    mino final. No obstante, si el trabajador contina laborando unavez vencido dicho plazo, la consecuencia ser la conversin exlegedel contrato en uno por tiempo indefinido, en aplicacin delartculo 77, letra a).

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    Contrato por reconversin empresarial

    Artculo 59.- Es contrato temporal por recon-versin empresarial el celebrado en virtud ala sustitucin, ampliacin o modificacin delas actividades desarrolladas en la empresa,y en general toda variacin de carcter tec-

    nolgico en las maquinarias, equipos, insta-laciones, medios de produccin, sistemas,mtodos y procedimientos productivos yadministrativos. Su duracin mxima es dedos aos.

    Concordancias. LPCL: artculos 46, 48, 53, 54 y72 a 79. Reglamento: artculos75 y 81 a 87.

    Comentario:

    A diferencia de lo que sucede con el contrato por inicio o incrementode actividad, respecto del cual es posible detectar al menos algn antece-dente indirecto en el Derecho comparado, la consideracin del supuestode reconversin empresa rial como causa justificante de la celebracin decontratos por tiempo determinado carece de precedentes nacionales o inter-nacionales que puedan servir de referencia. Se trata, pues, de una modalidadcreada ex novopor la LPCL, cuyo carcter causal suscita, con mayor intensi-dad todava, fundadas dudas, ms an si se tiene en cuenta que las situacio-nes de este tipo han sido tradicional mente consideradas como una causal de

    extincin del contrato de trabajo, vinculada a la necesidad de reestructu raro reconvertir la organizacin empresarial para que esta siga funcionando oproduciendo en mejores condiciones(17). En nuestro caso, esta circunstanciaaparece contemplada, simultneamente, como una de las causas objetivas

    (17) Por utilizar la definicin, ya clsica, de la causa tecnolgica utilizada por ALONSOOLEA, M. Derecho del Trabajo, 10 ed, Universidad Compluten se, Madrid, 1987, p. 364.

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    que autorizan el cese colectivo de las relaciones de trabajo y como uno delos factores habilitantes de la contrata cin de personal eventual.

    a) Objeto

    Como es fcil de apreciar a partir de la definicin de estecontrato, el supuesto al que alude la LPCL no es aqu el de uncambio en las actividades que la empresa realiza hacia el exte-rior (nuevos productos o servi cios), sino ms bien el de modifica-ciones en cuanto a la forma como esta se organiza internamentepara cumplir con sus objetivos. En esta direccin, la amplsimadefinicin aportada permite entender que toda variacin que seintroduzca, sin importar su intensidad o el aspecto al que afecte(al extremo, incluso las que se vinculen a los sistemas, mtodosy procedimientos meramente administrati vos), sera capaz dedar lugar a un contrato de este tipo. Por ello, la idea que definemejor a esta figura no es la de reconver sin empresarial, nocinque supone una reordenacin sustancial de los procesos de pro-duccin de la empresa, sino la, bastante ms vaga, de introduc-cin de variaciones de todo tipo y magnitud en cualquier parcela

    de su organizacin interna.

    As caracterizado, es difcil detectar en este contrato algnrastro de causalidad. Desde la perspectiva de la temporalidad delas labores a desarrollar por el trabajador, ello resulta absoluta-mente claro, no ya solo debido a que tampoco en este caso lanorma se ocupa de exigir que los cambios organizativos tenganalcance transitorio, sino tambin porque, si se tratase de supuestosde este tipo, la figura ms adecuada para atenderlos sera, una vezms, la del contrato por necesidades del mercado. Los cambiosa los que alude el legislador aqu son, pues, aquellos que se lle-

    van a cabo con vocacin de permanen cia. Ello conduce a tratarde encontrar la justificacin de este contrato, si acaso, por la vade una eventual incertidumbre empresarial en cuanto al xito delas citadas modificaciones. Lo que sucede es que, tampoco desdeesta perspectiva, se ve por dnde necesariamen te en todos lossupuestos a los que alude el artculo en cuestin es posible justi-ficar la presencia de este elemento. Ciertamen te, existen autoresque aprecian esta posibilidad, pero la entienden circunscrita a

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    procesos, como los de transformacin del sistema productivo oreestructuracin de la empresa, no comparables a los que aquse pretende incluir(18).

    Con los alcances previstos, pues, el contrato por recon-versin industrial se sita al margen de los princi pios que infor-man el sistema de contratacin diseado por la LPCL, siendo porello capaz de convertirse en una va de elusin del mismo. De allque deba postularse, aqu tambin, la necesidad de una interpre-

    tacin correctora de los lmites dentro de los que sera legtimorecurrir a esta modalidad. Nuevamente, para ello la nica posibili-dad radica en recoger el planteamiento ms estricto de los autoresantes citados, pese a los reparos que incluso a l pueden opo-nerse, admi tiendo su celebracin solo en los casos en que existauna verdadera reconversin, transfor macin o reestructuracinempresarial (con la consiguiente reorganiza cin de los procesos ymtodos de produccin y trabajo antes vigentes), que introduzcainnovaciones o cambios dotados de un nivel de incertidumbresuperior al normal en cuanto a sus buenos resul tados(19). Obvia-mente, para que en estos casos pueda admitirse la contratacin

    de nuevo personal, ser preciso, adems, que dicho proceso exijauna elevacin de los volmenes de empleo. Es decir, deber tra-tarse de una reconversin del desarrollo y no de una reconver-sin de la crisis(20), que habilitara ms bien para proceder a unareduccin de personal.

    (18) Cfr. MARTN VALVERDE, A.; RODR GUEZ-SAUDO; R. y GARCA MURCIA, J. Ob. cit.,p. 395. Estas observaciones no aparecen en las ltimas ediciones de esta obra.

    (19) Solamente as parece posible cohonestar el propsito de facilitar o favorecer los procesosde reorganizacin productiva de las empresas, que se sita en la base de la decisin dellegislador de crear esta modalidad contractual, con el respeto del principio de estabilidad.Por lo dems, no existe ningn elemento de juicio para considerar que la satisfaccin dedicho objetivo pasa y menos an de modo necesario por la facilitacin de la contrata-cin temporal.

    (20) En la terminologa empleada por CRUZ VILLALN, J., Aspectos jurdicos de la recon-versin industrial, en: AA.VV., Las relaciones laborales y la reorganizacin del sistema

    productivo, Monte de Piedad y Caja de Ahorros, Crdova, 1983, p. 200.

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    De todas formas, no est dems indicar que la dificultad deque estos presupuestos se configuren en la prctica, as como supotencial litigiosidad, hacen que lo ms aconsejable desde unaperspectiva de futuro sea tender hacia la supresin de esta conflic-tiva modalidad contractual.

    b) Duracin

    La problemtica que plantea la duracin de este contrato,sujeto igualmente a un trmino final cuyo alcance mximo se fija

    en dos aos, es esencialmente similar a la examinada en relacinal contrato por inicio o incremento de actividad. Y es que, no sola-mente aqu la duracin mxima prevista parece tambin excesivaa los efectos de despejar la incertidumbre que puede acompaaral proceso de reconversin, sino que se presentan idnticas difi-cultades interpretativas en relacin al cmputo del periodo dentrodel cual se habilitara al empleador para recurrir a esta modalidad,e incluso la misma falta de coherencia entre el empleo del me-canismo del plazo y el carcter esencial mente condicional de lacausa de temporalidad. Ello determina que lo dicho entonces so-bre estos extremos sea, mutatis mutandis, aplicable a este contra-

    to, sin que valga la pena detenerse en innecesarias reiteraciones.

    c) Extincin

    Finalmente, conviene indicar que, de la manera como hasido regulado, este contrato se extingue tambin al concluir eltrmino pactado, con independencia del desenvolvimiento delproceso de reconver sin. De esta forma se abre, igualmente aqu,la posibilidad de que el empleador proceda a la contratacin denuevo personal para la atencin de las mismas labores. Frentea este tipo de prcticas abusivas solo cabe esperar una actitudvigilante de los tribuna les, dirigida a ponerles freno a travs del

    mecanismo ya mencionado.

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    CAPTULO III

    CONTRATOS DENATURALEZA ACCIDENTAL

    Contrato ocasional

    Artculo 60.- El contrato accidental-ocasio-

    nal es aquel celebrado entre un empleador yun trabajador para atender necesidades tran-sitorias distintas a la actividad habitual delcentro de trabajo. Su duracin mxima es deseis meses al ao.

    Concordancias. LPCL: artculos 53, 55, 63 y 72a 79. Reglamento: artculos 75 y

    81 a 87.

    Comentario

    De las tres modalidades incluidas en el rubro de los contratos de na-turaleza accidental, la nica que se adecua con total claridad y precisin ala nocin de trabajo accidental que le sirve de fundamento est constitui-da por el denominado, con gran imprecisin, contrato ocasional. Este seconfigura as como el contrato accidental por excelencia, aquella figura atravs de la cual el legislador confiere sustantividad a esta singular especie

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    de trabajo temporal, con el fin de aportar una descripcin de sus elementos,as como una regulacin, bien que bastante parca, de sus efectos.

    a) Objeto

    De acuerdo con lo dispuesto por este artculo, este contratotiene por finalidad atender necesidades transito rias distintas a laactividad habitual del centro de trabajo. En este supuesto, pues,a la inversa de lo que sucede con los contratos de naturalezatemporal, el carcter limitado en el tiempo de la relacin viene

    determinado por la naturaleza de las labores a desarrollar (crite-rio cualitativo) y no por circunstancias derivadas de la coyunturapor la que atraviesa el ciclo productivo de la empresa (criteriocuantitativo). Es decir, no es que esta precise de mano de obrade refuerzo para atender un incremento ocasio nal de las labo-res que desarrolla ordinariamente, motivado por una elevacinmeramente temporal de la demanda, una imprevista acumulacinde tareas, etc., sino que requiere personal adicional para atendertareas distintas. Se trata, pues, de labores temporales per se, cuyocarcter eventual se deriva de su falta de corresponden cia con ladinmica normal de la organiza cin productiva. En este sentido,

    si bien son dos los elementos a travs de los cuales la norma cons-truye la definicin de este contrato (el carcter no habitual y a lavez transitorio de la necesidad que a travs de l se atiende), es elprimero el que ocupa una posicin central dentro de esta, ya que esesa falta de habitualidad de la labor a desarrollar la que determina sutransitoriedad.

    As configurada, es indudable que esta modalidad contractuales, de todas las posibles, una de las que atiende a la realizacin delabores de un carcter ms ntidamente temporal. De all que losejemplos de situaciones de este tipo no sean en principio difcilesde proporcionar. As, pueden citarse como supuestos claros detareas susceptibles de ser contrata das por esta va: la realizacinde tareas vinculadas con la habilita cin de un local comercial ouna nave industrial, la instalacin o reparacin de maquina ria, lainformatizacin de ciertas secciones de la empresa, la ejecucinde estudios de mercado o de una auditora interna, siempre, claroest, que no se trate de empresas que se dedican ordinariamentea estas actividades.

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    De todas formas, conviene hacer aqu dos puntualizaciones.La primera es que dado que las tareas cuya realizacin justifica lacelebracin de este contrato son normalmente de ndole determi-nada, dotadas por tanto de autonoma y sustantividad propias y noimbricadas dentro del proceso productivo de la empresa, su reali-zacin es susceptible tambin de ser encarga da a otros empresa-rios a travs de la celebracin de un contrato civil, preferente-mente de ejecucin de obra (artculos 1771 a 1789 del CdigoCivil). As, en los ejemplos de la instalacin de nueva maquinaria

    o de la informatizacin, la empresa podr tambin encargar la rea-lizacin de estos trabajos a una empresa especializa da, en lugarde asumir ella, a travs de la contratacin de personal eventual,la direccin del proyecto. Es ms, tratndose de actividades querequieren un alto nivel de especializacin, posiblemente la pri-mera sea la opcin ms adecuada, pese a sus previsibles mayorescostos. En conse cuencia, la celebracin de uno o ms contratosocasionales con trabajadores determina dos constituye solo unade las posibilidades que se abren al empleador para la satisfaccinde las necesidades de este tipo.

    Al lado de lo anterior, debe tenerse presente tambin quepara establecer si las labores poseen el carcter accidental exigidopor la norma, es preciso prestar atencin, antes que al giro enabstracto de la empresa, a la forma como esta desarrolla enconcreto sus actividades. Esto se debe a que si bien normal men-te dentro de una empresa dedicada a cierta actividad la necesidadde llevar a cabo labo res conexas o complementarias se suele pre-sentar solo de manera ocasional, no puede descartarse que ello nosuceda en otras, debido a sus peculiares necesidades u opcionesorganizativas. As, es posible, por ejemplo, que una gran empresatextil incluya un departamento especializado en la reparacin de

    maquinaria, aunque esto no sea lo habitual; o que una empresadedicada a la fabricacin de cosmticos preste una atencin cons-tante a la investigacin de mercado.

    Esto significa que lo decisivo en este tipo de supuestos no espropiamente la naturaleza no ordina ria de las labores (entendien-do por ordinarias aquellas sin las cuales la empresa no podradesarrollar la actividad que constituye su objeto), sino ms bien,

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    como acierta a sealar la norma, el carcter no habitual de lasmismas. Es ms, esta no habitualidad no ha de ser confundidacon la falta de continuidad en la ejecucin de las tareas. Una ac-tividad puede carecer de continuidad por desarro llarse exclusiva-mente en determinadas pocas del ao, o alternando con regulari-dad periodos de ejecucin con otros de interrupcin, sin que porello deba de ser considerada no habitual. De all que la doctrinahaya destacado desde hace mucho que el trabajo accidental secaracteriza, igualmente, por su imprevi sibilidad(21). De este modo,

    tareas tales como la revisin peridica de la maquinaria, por citarsolo un ejemplo, forman parte en realidad de la actividad habitualdel centro de trabajo, aunque se desarrollen de forma discontinua,por lo que no podrn ser contratadas a travs de la modalidad quese examina.

    b) Duracin

    Dado que a travs de este contrato se contempla la reali-zacin de tareas determinadas, claramente distinguibles de lascomunes de la empresa, la forma ms adecuada de regular suduracin es vinculndola a la del trabajo a desarrollar, de forma

    que sea equivalente al tiempo necesario para su conclu sin. Estasolucin, que implicara la sujecin del contrato a un trmino fi-nal incierto respecto al cundo, no ha sido la elegida por el legis-lador, que ha optado por someterlo a un trmino final cierto, cuyoalcance mximo es fijado en seis meses al ao.

    La inclusin de estos estrictos lmites encontrara su explica-cin en la necesidad de prevenir posibles abusos en la contrata-cin, susceptibles de producirse a travs de la reiterada considera-cin como acciden tales de labores que, si bien son distintas a lasdel giro de la empresa, son desarrolladas por esta de modo habi-tual. En este sentido, el plazo de seis meses servira para delimitarel alcance mximo que podr asignarse a la situacin de even-tualidad, rigiendo como tal, tanto para el contrato inicial y susprrrogas, como para los dems de la misma naturaleza e idntico

    (21) BURNEO LABRN, J. Los efectos de la legislacin laboral sobre los trabajadores eventua-les, en:AA.VV., El trabajo eventual. Dos perspectivas jurdicas, Fundacin F. Ebert, Lima,1985, p. 21.

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    objeto que puedan haber concertado la