los congresos del estado de mÉxico en el … · de mÉxico en el siglo xix y en los albores del...
TRANSCRIPT
-
1
LOS CONGRESOS DEL ESTADO DE MXICO EN EL SIGLO XIX Y EN
LOS ALBORES DEL SIGLO XX
Cien Aos de rganos Legislativos Mexiquenses (Cronologa 1814-1914)
Jorge Reyes Pastrana
-
2
Los Congresos del Estado de Mxico en el Siglo XIX y en los Albores del Siglo XX. Cien Aos de rganos legislativos Mexiquenses (Cronologa 1814-1914)
Jorge Reyes Pastrana
Edicin electrnica, 2012
Toluca de Lerdo, Estado de Mxico, Estados Unidos Mexicanos
Secretara de Asuntos Parlamentarios del Poder Legislativo del Estado de Mxico
Mariano Riva Palacio 100, colonia Centro, C.P. 5000, Toluca de Lerdo,
Estado de Mxico
Jorge Reyes Pastrana
CRDITOS
Ernesto Javier Nemer lvarez
Jos Sergio Manzur Quiroga
Bernardo Olvera Enciso
Presidentes de la Junta de Coordinacin Poltica de la LVII Legislatura
Javier Domnguez Morales
Secretario de Asuntos Parlamentarios
Jorge Reyes Pastrana
Cronista Legislativo
ngel Chopn Corts
Correccin de Estilo
-
3
Guillermina Burgos Garca
Apoyo Secretarial
Se autoriza la reproduccin total o parcial de esta obra, siempre y cuando no se omitan
los crditos correspondientes a su autora y edicin
Toda iniciativa vuestra, que tienda a cristalizar en preceptos positivos las finalidades de vuestro Programa de Gobierno; toda labor que traduzca el esfuerzo del Ejecutivo para resolver
los difciles problemas a que os habis referido en vuestro Informe,
encontrar en el seno de esta Cmara, estudio preferente, y el Congreso, con independencia de
criterio y sano patriotismo, e inspirndose siempre en el bien procomunal, cooperar con el
Ejecutivo en la trascendental labor de nuestro mejoramiento poltico y
social
-
4
Diputado Jos de Jess Pliego, Presidente del Congreso del Estado de Mxico, el 2 de marzo de 19121
Contenido
Presentacin 7 I. Los Primeros rganos Legislativos en el Actual
Territorio Mexiquense (1810-1824) 9
A. Antecedentes de la Diputacin Provincial (1810-1814) 9
B. La Diputacin Provincial de la Nueva Espaa de 1814 32
C. Antecedentes de la Diputacin Provincial (1814-1820) 34
D. La Diputacin Provincial de la Nueva Espaa de 1820 36
E. La Diputacin Provincial de la Nueva Espaa (1820-1821) 38
F. La Diputacin Provincial de Mxico (1821-1822) 43
G. La Diputacin de la Intendencia de Mxico (1822-1823) 47
H. La Diputacin de la Provincia de Mxico (1823-1824) 58
II. Los Congresos del Estado de Mxico de la Primera Repblica Federal (1824-1835)
67
A. El Congreso Constituyente (1824-1827) 67
B. El Primer Congreso Constitucional (1827-1829) 135
C. El Segundo Congreso Constitucional (1829-1830) 165
D. El Congreso Constituyente (1830) 184
E. El Primer Congreso Constitucional (1830-1831) 193
F. El Segundo Congreso Constitucional (1831-1832) 199
G. Primera Suspensin del Orden Constitucional (1832-1833) 218
H. El Tercer Congreso Constitucional (1833-1834) 219
I. Segunda Suspensin del Orden Constitucional (1834) 249
1 Fragmento del discurso publicado en la Gaceta del Gobierno el 6 de marzo de 1912.
-
5
J. El Cuarto Congreso Constitucional (1834-1835) 250
III. Los rganos Legislativos del Departamento de Mxico (1835-1846)
265
A. Antecedentes de la Junta Departamental (1835-1837) 265
B. La Junta Departamental de Mxico (1837-1842) 280
C. Antecedentes de la Asamblea Departamental (1842-1843) 294
D. La Asamblea Departamental de Mxico (1843-1846) 303
IV. Los Congresos del Estado de Mxico de la Segunda Repblica Federal (1846-1853)
319
A. Antecedentes de la Legislatura Extraordinaria (1846) 319
B. La Legislatura Extraordinaria (1846-1849) 325
C. El I Congreso Constitucional (1849-1851) 351
D. El II Congreso Constitucional (1851-1853) 374
E. El III Congreso Constitucional (1853) 393
V. Los Congresos del Estado de Mxico Surgidos en la Guerra de Reforma (1853-1862)
396
A. Antecedentes del Congreso Constituyente (1853-1857) 396
B. El Congreso Constituyente de 1857 422 C. Primera Suspensin del Orden Constitucional (1857-1861) 425
D. La Legislatura Constituyente (1861-1862) 437
E. Segunda Suspensin del Orden Constitucional (1862) 466
F. La I Legislatura Constitucional (1862) 467
VI. Los Congresos del Estado de Mxico Surgidos con el Restablecimiento de la Repblica Federal (1862-1876)
471
A. Antecedentes de la II Legislatura Constitucional (1862-1867) 472
B. La II Legislatura Constitucional (1867-1870) 483
C. La III Legislatura Constitucional Congreso Constituyente
(1870-1872)
516
D. La IV Legislatura Constitucional (1872-1874) 551
E. La V Legislatura Constitucional (1874-1876) 570
F. La VI Legislatura Constitucional (1876) 591
VII. Los Congresos del Estado de Mxico Surgidos con la Expedicin del Plan de Tuxtepec (1876-1889)
603
A. Antecedentes de la Legislatura Constitucional (1876-1877) 603
-
6
B. La VII Legislatura Constitucional (1877-1879) 605
C. La VIII Legislatura Constitucional (1879-1881) 618
D. La IX Legislatura Constitucional (1881-1883) 632
E. La X Legislatura Constitucional (1883-1885) 648
F. La XI Legislatura Constitucional (1885-1887) 664
G. La XII Legislatura Constitucional (1887-1889) 680
VIII. Los Congresos del Estado de Mxico Surgidos en el Rgimen del General Jos Vicente Villada (1889-1905)
691
A. La XIII Legislatura Constitucional (1889-1891) 691
B. La XIV Legislatura Constitucional (1891-1893) 710
C. La XV Legislatura Constitucional (1893-1895) 722
D. La XVI Legislatura Constitucional (1895-1897) 740
E. La XVII Legislatura Constitucional (1897-1899) 754
F. La XVIII Legislatura Constitucional (1899-1901) 773
G. La XIX Legislatura Constitucional (1901-1903) 786
H. La XX Legislatura Constitucional (1903-1905) 803
IX. Los Congresos del Estado de Mxico Surgidos en los Albores del Siglo XX (1905-1914)
818
A. La XXI Legislatura Constitucional (1905-1907) 818
B. La XXII Legislatura Constitucional (1907-1909) 833
C. La XXIII Legislatura Constitucional (1909-1911) 844
D. La XXIV Legislatura Constitucional (1911-1913) 858
E. La XXV Legislatura Constitucional (1913-1914) 875
Conclusiones 896 Fuentes Documentales Consultadas 899 ndice Cronolgico 911
-
7
Presentacin
En este trabajo se expone el devenir histrico del Poder Legislativo del Estado de Mxico
que oper en los periodos comprendidos entre 1824-1835, 1846-1853, 1857, 1861-1862 y
1867-1914 con la inclusin de sus principales disposiciones y las que emiti el Poder
Ejecutivo, de sus antecedentes organizativos dados por las diputaciones provinciales de
la Nueva Espaa y de Mxico y la Asamblea y la Junta legislativas que operaron en el
rgimen centralista, as como algunos aspectos de carcter nacional que marcaron su
actuacin o que ocurrieron cuando el orden constitucional se alter o fue sustituido por
uno dictatorial o de carcter centralista.
Dada la magnitud de la informacin generada en el Siglo XIX y en los albores del Siglo XX
y ante la falta de tiempo para consultarla aqu solo se exponen los rasgos caractersticos
que distinguieron la gestin de cada Legislatura, como fueron los que determinaron que
sus sesiones fueran pblicas, que se realizara la glosa de la Hacienda del Estado y el
anlisis de las memorias de gobierno y que el rgano legislativo contara en sus inicios con
comisiones permanentes y especiales de dictamen, la Diputacin Permanente, el
-
8
redactor, el oficial mayor y el archivero. De manera especial se resalta la evolucin de las
dietas de los diputados y de los sueldos de los titulares de sus dependencias, el nmero
de diputados y comisiones que integraron la Legislatura, las relaciones de este rgano
con los dems entes pblicos y la sociedad, la ereccin de la Contadura de Glosa en el
Poder Ejecutivo y su posterior transferencia a la Legislatura y los rganos que tuvo bajo
su responsabilidad la Legislatura y que ahora dependen del Poder Ejecutivo como son la
Tesorera, la Biblioteca y el Peridico Oficial.
En la parte final de esta obra se presenta un ndice de un disco magntico anexo a esta
obra, en donde se puede consultar un libro que compendia las disposiciones normativas
del Congreso de 1824 a 1914, con la inclusin de los textos constitucionales, de las leyes
electorales y de sus reformas; un libro que contiene el ndice de decretos expedidos por
los rganos legislativos del Estado de Mxico y del Departamento de Mxico, del 2 de
marzo de 1824 al 12 de agosto de 1914; y un libro que contiene una adenda de la crnica
legislativa de 1810 a 1914, en la cual se resaltan las conclusiones generales y las dadas
en cada periodo de estudio, as como una serie de cuadros sinpticos referentes a los
hechos relevantes ocurridos en cada periodo, a los datos peculiares de cada uno de los
rganos legislativos que operaron en la poca de estudio, a los diputados de los rganos
legislativos que operaron en el territorio del actual Estado de Mxico, a los
reconocimientos otorgados por el Congreso del Estado de Mxico, a las memorias de
gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Mxico presentadas en el Congreso y a los
titulares del Poder Ejecutivo que operaron en el actual territorio del Estado de Mxico.
-
9
I. Los Primeros rganos Legislativos en el Actual Territorio Mexiquense (1810-1824)
En este apartado se presenta la actuacin de los rganos legislativos que funcionaron en
el actual territorio del Estado de Mxico a partir del 24 de septiembre de 1810. Se analiza
la actuacin y el entorno en que operaron las diputaciones provinciales de la Nueva
Espaa y de la Provincia de Mxico.
A. Antecedentes de la Diputacin Provincial (1810-1814)
-
10
El 29 de enero de 1809 el Rey Fernando VII expidi una real orden que fue dada a conocer en la Ciudad de Mxico el 14 de abril siguiente por el virrey de la Nueva Espaa2,
en la cual despus de sealarse que los vastos y preciosos dominios que Espaa posee
en las Indias, no son propiamente colonias o factoras como los de otras naciones, sino
una parte esencial e integrante de la Monarqua Espaola, se indic que los reinos,
provincias e islas que forman los referidos dominios, deben tener representacin
inmediata a su real persona, y constituir parte de la Junta Central Gubernativa del Reino
por medio de sus correspondientes diputados. Para que tenga efecto esta real resolucin,
han de nombrar los virreinatos de la Nueva Espaa, el Per, Nuevo Reino de Granada y
Buenos Aires, y las capitanas generales independientes de la Isla de Cuba, Puerto Rico,
Guatemala, Chile, provincias de Venezuela y Filipinas, un individuo cada cual que
represente su respectivo distrito (Dublan I, 1876. Orden del 29 de enero de 1809: 326).
Se indicaba que en las capitales cabeza de partido del virreinato inclusas las provincias
internas, procedern los ayuntamientos a nombrar tres individuos de notoria probidad,
talento e instruccin, exentos de nota que pueda menoscabar su opinin pblica.
Verificada la eleccin de los tres individuos, proceder el ayuntamiento con la solemnidad
de estilo a sortear uno de los tres, segn la costumbre, y el primero que salga se tendr
por elegido.
Luego que V. E. haya reunido en su poder los individuos sorteados en esa capital y
dems del virreinato, proceder con el real acuerdo, y previo examen de dichos
testimonios, a elegir tres individuos, de la totalidad, en quienes concurran cualidades ms
recomendables, bien sea que se conozca personalmente, bien por opinin o voz pblica,
y en caso de discordia decidir la pluralidad. Esta terna se sortear en el real acuerdo,
presidido por V. E, el primero que salga se tendr por elegido y nombrado diputado de
ese reino y vocal de la Junta Suprema Central Gubernativa de la Monarqua, con expresa
residencia en esta Corte.
Conforme a la convocatoria antes sealada bajo el mandato de otro virrey3, las
elecciones fueron llevadas a cabo el 4 de octubre de 1809 por doce consejos municipales
2 El virrey era Pedro de Garibay (Wikipedia, 2013. Pedro de Garibay). 3 El 19 de julio de 1809 asumi el virreinato de la Nueva Espaa Francisco Javier de Lizana y Beaumont (Wikipedia, 2013. Francisco Javier Lizana y Beaumont).
-
11
de las intendencias existentes y dos provincias adicionales: la de Quertaro y la de
Tlaxcala, que haban protestado por su omisin. Miguel Larrazbal y Uribe, de la Provincia
de Tlaxcala, fue el triunfador de la vuelta final para representar a la Nueva Espaa y a las
Provincias Internas ante la Junta Central del Gobierno Superior de Espaa y las Indias y
tom posesin inmediatamente, pues ya se encontraba en Sevilla cuando fue electo
(Benson, 1994:15).
En febrero de 1810, en medio de una gran confusin y temor (ante los ejrcitos franceses que amenazaban a Sevilla), la Junta nombr una regencia de cinco miembros, incluido el
conservador mexicano Miguel Larrazbal, con indicaciones para que se convocara a una
reunin de las Cortes espaolas en septiembre de 1810 en la Isla de Len, en Cdiz. La
regencia hizo la convocatoria para las elecciones en ese mismo mes. El decreto, con las
instrucciones para llevar a cabo las elecciones, lleg a la Ciudad de Mxico el 16 de mayo
de 1810 y fue publicado en el Diario Oficial el da 18 del mismo mes y ao.
El procedimiento para la eleccin era relativamente simple. Se estableca que cada
consejo municipal de cada capital, de cada provincia o intendencia deba reunirse y
nombrar a tres hombres, nativos de la provincia o intendencia mexicana, dotados de
integridad, talento y educacin. Sus nombres deban ser colocados en un recipiente del
que deba sacarse uno. El hombre cuyo nombre fuese sacado sera el diputado por la
provincia mexicana a las Cortes de Espaa. Entonces, el consejo municipal deba
certificar la eleccin y dar indicaciones al diputado sobre los asuntos que presentara ante
las Cortes.
En mayo, actuando con la autoridad del virrey, la Audiencia de Mxico orden que sin
demora alguna efectuaran las elecciones los consejos municipales de las capitales de las
provincias o intendencias de la Nueva Espaa: Mxico, Puebla, Veracruz, Yucatn,
Oaxaca, Michoacn, Guanajuato, San Luis Potos, Guadalajara, Zacatecas, Tabasco,
Quertaro, Tlaxcala, Nuevo Len y Nuevo Santander (Tamaulipas); y en todas ellas se
llevaron a cabo (Benson, 1994: 15).
El 24 de septiembre al declararse establecidas las Cortes en la Madre Patria como
depositarias del Poder Legislativo sus integrantes declararon que las personas de los
diputados son inviolables, y que no se puede intentar por ninguna autoridad ni persona
-
12
particular cosa alguna contra los diputados, sino en los trminos que se establezcan en el
Reglamento General que va a formarse, y a cuyo efecto se nombrar una Comisin
(Dublan I, 1876. Decreto del 24 de septiembre de 1810: 385).
El 27 de septiembre el virrey Francisco Javier Venegas de Saavedra4 ofreci una
gratificacin de diez mil pesos a quienes le dieran muerte a los insurgentes Miguel
Hidalgo, Ignacio Allende y Juan Aldama. Se indic que a quienes se les recompensara se
les atender con los dems premios y distinciones debidas a los restauradores del
sosiego pblico, y en inteligencia de que se dar tambin igual premio y recompensa con
el indulto de su complicidad a cualquiera que desgraciadamente los haya seguido en su
partido faccionario, y loablemente arrepentido los entregase vivos o muertos (Torre Villar
de la, 1974. Bando del 27 de septiembre de 1810: 51).
El 10 de noviembre las Cortes expidieron el decreto por el que se estableci que todos
los cuerpos y personas particulares, de cualquiera condicin y estado que sean, tienen
libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas polticas sin necesidad de licencia,
revisin o aprobacin anteriores a la publicacin. Es digno sealar que con esta
disposicin se abolieron los tribunales de imprenta, que los autores e impresores seran
castigados por los libelos infamatorios, los escritos calumniosos, los subversivos de las
leyes fundamentales de la Monarqua, los licenciosos y contrarios a la decencia pblica y
buenas costumbres y que para asegurar la libertad de imprenta y contener su abuso las
Cortes nombraran una Junta Suprema de Censura, la cual deba ser auxiliada por una
Junta Censoria de Provincia (Dublan I, 1876. Decreto del 10 de noviembre de 1810: 336).
El 9 de febrero de 1811 las Cortes dispusieron que los naturales y habitantes de Amrica puedan sembrar y cultivar cuanto la naturaleza y el arte les proporcione en aquellos
climas y del mismo modo promover la industria manufacturera y las artes en toda su
extensin y que los americanos , as espaoles como indios, y los hijos de ambas clases
tengan igual opcin que los espaoles europeos para toda clase de empleos y destinos,
as en la Corte como en cualquier otro lugar de la Monarqua, sean de la carrera
eclesistica, poltica o militar (Dublan I, 1876. Decreto del 9 de febrero de 1811: 340).
4 El virrey asumi su cargo el 13 de septiembre de 1810 (Wikipedia, 2011. Francisco Javier Venegas de Saavedra).
-
13
El 28 de marzo las Cortes expidieron el Reglamento de Provincias, en el cual se
estipulaba que en cada provincia habra una junta superior compuesta del capitn
general, el intendente, los cuales seran nombrados por el rey, y nueve vocales elegidos
en la provincia. En las provincias de ms de nueve corregimientos o partidos, habra
tantos vocales como corregimientos o partidos hubiere. Cada partido habra de elegir un
miembro o diputado a la junta. Los elegidos deban tener bienes o arraigo y ser naturales
de la provincia o haber tenido en ella diez aos de vecindad y estar adornados de las
dems cualidades requeridas para ser diputados a las Cortes. El encargo de vocal de las
juntas provinciales durara a lo ms tres aos y su renovacin sera por terceras partes
cada ao. Los vocales habran de servir sin sueldo, gratificacin, honores ni tratamiento
alguno, sin derecho a usar insignia ni distintivo por razn de su cargo y sin goce de fuero
en causas civiles; solo en las causas criminales gozaran del privilegio de no poder ser
acusados, salvo en las audiencias o cancilleras territoriales, mientras ejercieran su cargo
de vocales.
El capitn general, si lo hubiere, sera presidente de la junta y cada junta elegira de entre
sus miembros, por mayora de votos, un vicepresidente cuyo encargo durara un ao sin
que pudiera ser reelegido. Cada junta debera nombrar tambin un secretario, quien
servira sin sueldo ni gratificacin y podra ser reelegido despus de transcurridos tres
aos de mandato
Las juntas seran el conducto por el que el gobierno comunicara al pueblo las rdenes y
cuantas providencias estimare convenientes para la defensa de la patria en contra de los
franceses y habran de administrar los negocios que el gobierno les confiase (Benson,
1994: 21).
El 22 de abril las Cortes abolieron para siempre el tormento en todos los dominios de la
Monarqua Espaola y la prctica introducida de afligir y molestar a los reos por los que
ilegal y abusivamente llaman apremios; y prohben los que se conocan con el nombre de
esposas, perrillos, calabozos extraordinarios y otros, cualquiera que fuese su
denominacin y uso; sin que ningn juez, tribunal ni juzgado, por privilegios que sea,
pueda mandar ni imponer la tortura, ni usar de los inusitados apremios bajo su
responsabilidad, y la pena, por el mismo hecho de mandarlo, de ser sustituidos los jefes
-
14
de su empleo y dignidad, cuyo crimen podr perseguirse por accin popular (Dublan I,
1876. Decreto del 22 de abril de 1811: 342).
El 14 de julio con el propsito de establecer en todas las clases de la Monarqua la
absoluta subordinacin al Gobierno las Cortes determinaron que todo general, junta,
audiencia, o cualquier otro superior, a quien incumba el dar cumplimiento a las superiores
rdenes, ser responsable de la ejecucin de ellas, y privados de sus respectivos
empleos, si por culpable omisin, negligencia o tolerancia, por no aplicar inmediatamente
las penas a los desobedientes, dejaren de cumplimentarse (Dublan I, 1876. Decreto del
14 de julio de 1811: 342).
El 18 de marzo de 1812 las Cortes expidieron la Constitucin Poltica de la Monarqua Espaola de 1812 (Secretara de Gobernacin, 2010), en cuyo Ttulo I De la Nacin
Espaola y los Espaoles se indica que la Nacin Espaola es la reunin de todos los
espaoles de ambos hemisferios (art. 1); que la Nacin Espaola es libre e
independiente, y no es, ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona (art. 2);
que la soberana reside esencialmente en la Nacin, y por lo mismo pertenece a esta
exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales (art. 3); y que la
Nacin est obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad y que
civil, la propiedad, y los dems derechos legtimos de todos los individuos que la
componen (art. 4).
En el Ttulo II Del Territorio de las Espaas, su Religin y Gobierno, y de los Ciudadanos
Espaoles se sealaba que el territorio espaol comprenda en la Amrica Septentrional
a la Nueva Espaa con la Nueva-Galicia y la Pennsula de Yucatn, Guatemala, las
Provincias Internas de Oriente, las Provincias internas de Occidente, la Isla de Cuba con
las dos Floridas, la parte espaola de la Isla de Santo Domingo y la Isla de Puerto Rico,
con las dems adyacentes a estas y al Continente en uno y otro mar (art. 10); que se
har una divisin ms conveniente del territorio espaol por una ley constitucional, luego
que las circunstancias polticas de la Nacin lo permitan (art. 11);. Y que la religin de la
Nacin Espaola es y ser perpetuamente la catlica, apostlica, romana, nica
verdadera. La Nacin la protege por leyes sabias y justas, y prohbe el ejercicio de
cualquiera otra (art. 12).
-
15
En cuanto a la forma de gobierno se indic que el objeto del Gobierno es la felicidad de la
Nacin, puesto que el fin de toda sociedad poltica no es otro que el bienestar de los
individuos que la componen (art. 13); que el Gobierno de la Nacin Espaola es una
monarqua moderada hereditaria (art. 14); que la potestad de hacer las leyes reside en
las Cortes con el Rey (art. 15); que la potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el
Rey (art. 16); y que la potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales
reside en los tribunales establecidos por la Ley (art. 17).
En cuanto a los espaoles se indicaba que son ciudadanos aquellos espaoles que por
ambas lneas traen su origen de los dominios espaoles de ambos hemisferios, y estn
avecindados en cualquier pueblo de los mismos dominios (art. 18); que es tambin
ciudadano el extranjero que gozando ya de los derechos de espaol, obtuviere de las
Cortes carta especial de ciudadano (art. 19); que son asimismo ciudadanos los hijos
legtimos de los extranjeros domiciliados en las Espaas, que habiendo nacido en los
dominios espaoles, no hayan salido nunca fuera sin licencia del Gobierno, y teniendo
veinte y un aos cumplidos, se hayan avecindado en un pueblo de los mismos dominios,
ejerciendo en l alguna profesin, oficio, industria til (art. 21); que solo los que sean
ciudadanos podrn obtener empleos municipales, elegir para ellos en los casos sealados
por la ley (art. 23); y que la calidad de ciudadano espaol se pierde por adquirir
naturaleza en pas extranjero, por admitir empleo de otro gobierno, por sentencia en
que se impongan penas aflictivas o infamantes, si no se obtiene rehabilitacin y por
haber residido cinco aos consecutivos fuera del territorio espaol sin comisin o licencia
del Gobierno (art. 24).
En el Ttulo III De las Cortes se indic que las Cortes son la reunin de todos los
diputados que representan la Nacin, nombrados por los ciudadanos (art. 27); que la
base para la representacin nacional es la misma en ambos hemisferios (art. 28); que
esta base es la poblacin compuesta de los naturales que por ambas lneas sean
originarios de los dominios espaoles, y de aquellos que hayan obtenido en las Cortes
carta de ciudadano, como tambin de los comprehendidos en el artculo 2I (art. 29); que
por cada setenta mil almas de la poblacin, compuesta como queda dicho en el artculo
29, habr un diputado de Cortes (art. 31); que para la eleccin de los diputados de Cortes
se celebrarn juntas electorales de parroquia, de partido y de provincia (art. 34); que en
las juntas de parroquia se nombrar por cada doscientos vecinos un elector parroquial
-
16
(art. 38); que el nmero de electores de partido ser triple al de los diputados que se han
de elegir (art. 63); que las juntas electorales de provincia se compondrn de los
electores de todos los partidos de ella, que se congregarn en la capital a fin de nombrar
los diputados que le correspondan, para asistir las Cortes, como representantes de la
Nacin (art.78); que se juntarn las Cortes todos los aos en la Capital del Reino, en
edificio destinado este solo objeto (art. 104); que las sesiones de las Cortes en cada
ao durarn tres meses consecutivos, dando principio el da primero del mes de marzo
(art. 106); que los diputados se renovarn en su totalidad cada dos aos (art. 108); y que
los diputados no podrn volver a ser elegidos, sino mediante otra diputacin (art. 110).
En el artculo 131 se establecieron como facultades de las Cortes las de proponer y
decretar las leyes, e interpretarlas y derogarlas en caso necesario (1); recibir el
juramento al Rey, al Prncipe de Asturias, y a la Regencia (2); resolver cualquiera duda
de hecho o de derecho, que ocurra en orden a la sucesin a la Corona (3); elegir
Regencia o regente del Reino, cuando lo previene la Constitucin, y sealar las
limitaciones con que la Regencia o el regente han de ejercer la autoridad real (4); hacer
el reconocimiento pblico del Prncipe (5); nombrar tutor al Rey menor, cuando lo
previene la Constitucin (6); aprobar antes de su ratificacin los tratados de alianza
ofensiva, los de subsidios, y los especiales de comercio (7); conceder o negar la
admisin de tropas extranjeras en el Reino (8); decretar la creacin y supresin de
plazas en los tribunales que establece la Constitucin; e igualmente la creacin y
supresin de los oficios pblicos (9); fijar todos los aos a propuesta del Rey las
fuerzas de tierra y de mar, determinando las que se hayan de tener en pie en tiempo de
paz, y su aumento en tiempo de guerra (10); dar ordenanzas al ejercito, armada y
milicia nacional en todos los ramos que los constituyen (11); fijar los gastos de la
administracin pblica (12); establecer anualmente las contribuciones e impuestos
(13); tomar caudales a prstamo en casos de necesidad sobre el crdito de la Nacin
(14); aprobar el repartimiento de las contribuciones entre las provincias (15); examinar
y aprobar las cuentas de la inversin de los caudales pblicos (16); establecer las
aduanas y aranceles de derechos (17); disponer lo conveniente para la administracin,
conservacin y enajenacin de los bienes nacionales (18); determinar el valor, peso,
ley, tipo y denominacin de las monedas (19); adoptar el sistema que se juzgue mas
cmodo y justo de pesos y medidas (20); promover y fomentar toda especie de
industria, y remover los obstculos que la entorpezcan (21); establecer el plan general
-
17
de enseanza pblica en toda la Monarqua, y aprobar el que se forme para la educacin
del Prncipe de Asturias 22); aprobar los reglamentos generales para la polica y
sanidad del Reino (23); proteger la libertad poltica de la imprenta (24); hacer efectiva
la responsabilidad de los secretarios del despacho y dems empleados pblicos (25); y
dar o negar su consentimiento en todos aquellos casos y actos, para los que se previene
en la Constitucin ser necesario (26).
En cuanto a la formacin de las leyes se indica que todo diputado tiene la facultad de
proponer a las Cortes los proyectos de ley, hacindolo por escrito, y exponiendo las
razones en que se funde (art.132); que la votacin se har a pluralidad de absoluta de
votos; y para proceder a ella, ser necesario que se hallen presentes a lo menos la mitad
y uno ms de la totalidad de los diputados que deben componer las Cortes (art. 139); que
si las Cortes desecharen un proyecto de ley en cualquier estado de su examen, o
resolvieren que no debe procederse a la votacin, no podr volver a proponerse en el
mismo ao (art. 140); que el Rey tiene la sancin de las leyes (art. 142); que si el Rey
negare la sancin, no se volver a tratar del mismo asunto en las Cortes de aquel ao;
pero podr hacerse en las del siguiente (art. 147); y que publicada la ley en las Cortes,
se dar de ello aviso al Rey, para que se proceda inmediatamente su promulgacin
solemne (art. 154).
Se indic que antes de separarse las Cortes nombrarn una diputacin que se llamar
Diputacin Permanente de Cortes compuesta de siete individuos de su seno, tres de las
provincias de Europa y tres de las de ultramar, y el sptimo saldr por suerte entre un
diputado de Europa y otro de ultramar (art. 157); que al mismo tiempo nombrarn las
Cortes dos suplentes para esta Diputacin, uno de Europa y otro de ultramar (art. 158);
que la Diputacin Permanente durar de unas Cortes ordinarias a otras (ART. 159); y
que las Cortes extraordinarias se compondrn de los mismos diputados que forman las
ordinarias, durante los dos aos de su Diputacin.
En el Ttulo IV Del Rey se indica que la persona del Rey es sagrada e inviolable, y no
est sujeta a responsabilidad (art. 168); que la potestad de hacer ejecutar las leyes
reside exclusivamente en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la
conservacin del orden pblico en lo interior, y a la seguridad del Estado en lo exterior,
conforme a la Constitucin y a las leyes (art. 170); que durante la menor edad del Rey,
-
18
ser gobernado el Reino por una Regencia (art. 186); que los secretarios del despacho
sern siete (art. 222)5; que habr un Consejo de Estado compuesto de cuarenta
individuos (art. 231); y que l Consejo de Estado es el nico consejo del Rey, que oir su
dictamen en los asuntos graves gubernativos, y sealadamente para dar o negar la
sancin a las leyes, declarar la guerra, y hacer los tratados (art. 236).
En el artculo 171 se indica que adems de la prerrogativa que compete al Rey sancionar
las leyes y promulgarlas, le corresponden como principales las facultades de expedir los
decretos, reglamentos e instrucciones que crea conducentes para la ejecucin de las
leyes (1); cuidar de que en todo el Reino se administre pronta y cumplidamente la
justicia (2); declarar la guerra, y hacer y ratificar la paz, dando despus cuenta
documentada a las Cortes (3); nombrar los magistrados de todos los tribunales civiles y
criminales, a propuesta del Consejo de Estado (4); proveer todos los empleos civiles y
militares (5); presentar para todos los obispados y para todas las dignidades y
beneficios eclesisticos de real patronato, a propuesta del consejo de Estado (6);
conceder honores y distinciones de toda clase con arreglo a las leyes (7); mandar los
ejrcitos y armadas, y nombrar los generales (8); disponer de la fuerza armada,
distribuyndola como ms convenga (9); dirigir las relaciones diplomticas y
comerciales con las dems potencias, y nombrar los embajadores, ministros y cnsules
(10); cuidar de la fabricacin de la moneda, en la que se pondr su busto y su nombre
(11); decretar la inversin de los fondos destinados a cada uno de los ramos de la
administracin pblica (12); indultar a los delincuentes, con arreglo a las leyes (13);
hacer a las Cortes las propuestas de leyes o de reformas que crea conducentes al bien
de la Nacin, para que de liberen en la forma prescrita (14); conceder el pase, o retener
los decretos conciliares y bulas pontificias con el consentimiento de las Cortes, si
contienen disposiciones generales; oyendo al Consejo de Estado, si versan sobre
negocios particulares o gubernativos; y si contienen puntos contenciosos, pasando su
conocimiento y decisin al Supremo Tribunal de Justicia, para que resuelva con arreglo a
las leyes (15); y nombrar y separar libremente los secretarios de Estado y del
despacho (16).
5 Las secretaras eran las de Estado, de Gobernacin del Reino para la Pennsula e Islas Adyacentes, de Gobernacin del Reino para Ultramar, de Gracia y Justicia, de Hacienda, de Guerra y Marina.
-
19
En el Titulo V De los Tribunales y de la Administracin de Justicia en lo Civil y Criminal
se indica que la potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales pertenece
exclusivamente a los tribunales (art. 242); que ni las Cortes ni el Rey podrn ejercer en
ningn caso las funciones judiciales, avocar causas pendientes, ni mandar abrir los juicios
fenecidos (art. 243); que las leyes sealarn el orden y las formalidades del proceso que
sern uniformes en todos los tribunales; y ni las Cortes ni el Rey podrn dispensarlas
(art. 244); que el cdigo civil y criminal, y el de comercio sern unos mismos para toda la
Monarqua, sin perjuicio de las variaciones, que por particulares circunstancias podrn
hacer las Cortes (art. 258); que habr en la Corte un tribunal, que se llamar Supremo
Tribunal de Justicia (art. 259); que las Cortes determinarn el nmero de magistrados
que han de componerle, y las salas en que ha de distribuirse (260); que todas las
causas civiles y criminales se fenecern dentro del territorio de cada audiencia (262); que
pertenecer a las audiencias conocer de todas las causas civiles de los juzgados
inferiores de su demarcacin en segunda y tercera instancia, y lo mismo de las criminales,
segn lo determinen las leyes; y tambin de las causas de suspensin y separacin de los
jueces inferiores de su territorio, en el modo que prevengan las leyes, dando cuenta al
Rey (263); que se determinar por leyes y reglamentos especiales el nmero de los
magistrados de las audiencias, que no podrn ser menos de siete, la forma de estos
tribunales y el lugar de su residencia (271); que se establecern partidos
proporcionalmente iguales, y en cada cabeza de partido habr un juez de letras con un
juzgado correspondiente (273); que las facultades de estos jueces se limitarn
precisamente a lo contencioso, y las leyes determinarn las que han de pertenecerles en
la capital y pueblos de su partido, como tambin hasta de qu cantidad podrn conocer en
los negocios civiles sin apelacin (274); que en todos los pueblos se establecern
alcaldes, y las leyes determinarn la extensin de sus facultades, as en lo contencioso
como en lo econmico (275); y que las leyes decidirn si ha de haber tribunales
especiales para conocer de determinados negocios (278).
En el artculo 26I se indica que toca al Supremo Tribunal de Justicia dirimir todas las
competencias de las audiencias entre s en todo el territorio espaol, y la de las
audiencias con los tribunales especiales que existan en la pennsula e islas adyacentes y
en ultramar se dirimirn stas ltimas, segn lo determinaren las leyes (1); juzgar a los
secretarios de estado y del despacho, cuando las Cortes decretaren haber lugar a la
formacin de causa (2); conocer de todas las causas de separacin y suspensin de los
-
20
consejeros de estado y de los magistrados de las audiencias (3); conocer de las causas
criminales de los secretarios de estado y del despacho, de los consejeros de estado y de
los magistrados de las audiencias, perteneciendo al jefe poltico ms autorizado la
instruccin del proceso para remitirlo a este Tribunal (4);
Quinto: Conocer de todas las causas criminales que se promovieren contra los individuos
de este Supremo Tribunal (5)6; conocer de la residencia de todo empleado pblico que
est sujeto a ella por disposicin de las leyes (6); conocer de todos los asuntos
contenciosos pertenecientes al real patronato (7); conocer de los recursos de fuerza de
todos los tribunales eclesisticos superiores de la Corte (8); conocer de los recursos de
nulidad, que se interpongan contra las sentencias dadas en ltima instancia para el
preciso efecto de reponer el proceso, devolvindolo, y hacer efectiva la responsabilidad
de que trata el artculo 254 (9)7; or las dudas de los dems tribunales sobre la
inteligencia de alguna ley, y consultar sobre ellas al Rey con los fundamentos que
hubiere, para que promueva la conveniente declaracin en las Cortes (10); y examinar
las listas de las causas civiles y criminales, que deben remitirle las audiencias, para
promover la pronta administracin de justicia, pasar copia de ellas para el mismo efecto al
Gobierno, y disponer su publicacin por medio de la imprenta (11).
En el Titulo VI Del Gobierno Interior de las Provincias y de los Pueblos se indica que
para el gobierno interior de los pueblos habr ayuntamientos compuestos de alcalde o
alcaldes, los regidores y el procurador sndico, y presididos por el jefe poltico donde lo
hubiere, y en su defecto por el alcalde o el primer nombrado entre estos, si hubiere dos
(art. 309); que se pondr ayuntamiento en los pueblos que no le tengan y en que
convenga le haya, no pudiendo dejar de haberle en los que por s o con su comarca
lleguen a mil almas, y tambin se les sealar trmino correspondiente (art. 310); que
los alcaldes, regidores y procuradores sndicos se nombrarn por eleccin en los
pueblos, cesando los regidores y dems que sirvan oficios perpetuos en los
ayuntamientos, cualquiera que sea su ttulo y denominacin (art. 312); que todos los
aos en el mes de diciembre se reunirn los ciudadanos de cada pueblo, para elegir a
pluralidad de votos, con proporcin a su vecindario, determinado nmero de electores,
6 Se indica que si llegare el caso en que sea necesario hacer efectiva la responsabilidad de este Supremo Tribunal, las Cortes, previa la formalidad establecida en el artculo 228, procedern a nombrar para este fin un tribunal compuesto de nueve jueces, que sern elegidos por suerte de un nmero doble. 7 Se indica que por lo relativo a ultramar, de estos recursos se conocer en las audiencias, en la forma que se dir en su lugar.
-
21
que residan en el mismo pueblo y estn en el ejercicio de los derechos de ciudadano (art.
313); que los alcaldes se mudarn todos los aos, los regidores por mitad cada ao, y lo
mismo los procuradores sndicos donde haya dos: si hubiere solo uno se mudar todos
los aos (art. 315); y que habr un secretario en todo ayuntamiento, elegido por este a
pluralidad absoluta de votos, y dotado de los fondos del comn (art. 320).
En el artculo 321 se indica que estar a cargo de los ayuntamientos la polica de
salubridad y comodidad (1); auxiliar al alcalde en todo lo que pertenezca a la seguridad
de las personas y bienes de los vecinos, y a la conservacin del orden pblico (2); la
administracin e inversin de los caudales de propios y arbitrios conforme a las leyes y
reglamentos, con el cargo de nombrar depositario bajo responsabilidad de los que le
nombran (3); hacer el repartimiento y recaudacin de las contribuciones y remitirlas a la
tesorera respectiva (4); cuidar de todas las escuelas de primeras letras, y de los dems
establecimientos que se paguen de los fondos del comn (5); cuidar de los hospitales,
hospicios, casas de expsitos y dems establecimientos de beneficencia, bajo las reglas
que se prescriban (6); cuidar de la construccin y reparacin de los caminos, calzadas,
puentes y crceles, de los montes y plantos del comn, y de todas las obras pblicas de
necesidad, utilidad y ornato (7); formar las ordenanzas municipales del pueblo, y
presentarlas a las Cortes para su aprobacin por medio de la Diputacin Provincial, que
las acompaar con su informe (8); y promover la agricultura, la industria y el comercio
segn la localidad y circunstancias de los pueblos, y cuanto les sea til y beneficioso (9).
Se indica que el gobierno poltico de las provincias residir en el jefe superior, nombrado
por el Rey en cada una de ellas (art. 324); que en cada Provincia habr una Diputacin
llamada Provincial, para promover su prosperidad, presidida por el jefe superior (art.
325); que se compondr esta Diputacin del presidente, del intendente y de siete
individuos elegidos en la forma que se dir, sin perjuicio de que las Cortes en lo sucesivo
varen este nmero como lo crean conveniente, o lo exijan las circunstancias, hecha que
sea la nueva divisin de provincias (art. 326); que la Diputacin Provincial se renovar
cada dos aos por mitad, saliendo la primera vez el mayor nmero, y la segunda el
menor, y as sucesivamente (art. 327); que la eleccin de estos individuos se har por
los electores de partido al otro da de haber nombrado a los diputados de la Corte, por el
mismo orden con que estos se nombran (art. 328); y que al mismo tiempo y en la misma
forma se elegirn tres suplentes para cada Diputacin (art. 329).
-
22
Se indic que para ser individuo de la Diputacin Provincial se requera ser ciudadano en
el ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco aos, natural o vecino de la
Provincia con residencia a lo menos de siete aos, y que tenga lo suficiente para
mantenerse con decencia: y no podr serlo ninguno de los empleados de nombramiento
del Rey (art. 330); que para que una misma persona pueda ser elegida segunda vez,
deber haber pasado a lo menos el tiempo de cuatro aos despus de haber cesado en
sus funciones (art. 331); que cuando el jefe superior de la Provincia no pudiere presidir
la Diputacin, la presidir el intendente, y en su defecto el vocal que fuere primer
nombrado (art. 332); que la Diputacin nombrar un secretario, dotado de los fondos
pblicos de la Provincia (art. 333); y que tendr la Diputacin en cada ao a lo mas
noventa das de sesiones, distribuidas en las pocas que ms convenga(art. 334).
Se precis que si alguna Diputacin abusare de sus facultades, podr el Rey suspender
a los vocales que la componen, dando parte a las Cortes de esta disposicin y de los
motivos de ella para la determinacin que corresponda: durante la suspensin entrarn en
funciones los suplentes (art. 336); y que todos los individuos de los ayuntamientos y de
las diputaciones de Provincia, al entrar en el ejercicio de sus funciones, prestarn
juramento, aqullos en manos del jefe poltico, donde le hubiere, o en su defecto del
alcalde que fuere primer nombrado, y estos en las del jefe superior de la Provincia, de
guardar la Constitucin Poltica de la Monarqua Espaola, observar las leyes, ser fieles al
Rey, y cumplir religiosamente las obligaciones de su cargo (art. 337).
En el artculo 335 se indic que las diputaciones provinciales tenan como facultades las
de intervenir y aprobar el repartimiento hecho a los pueblos de las contribuciones que
hubieren cabido a la Provincia (1); velar sobre la buena inversin de los fondos pblicos
de los pueblos y examinar sus cuentas, para que con su visto bueno recaiga la
aprobacin superior, cuidando de que en todo se observen las leyes y reglamentos (2);
cuidar de que se establezcan ayuntamientos donde corresponda los haya (3); proponer
al Gobierno los arbitrios que crean ms convenientes para la ejecucin de obras nuevas
de utilidad comn de la Provincia o la reparacin de las antiguas, a fin de obtener el
correspondiente permiso de las Cortes (4); promover la educacin de la juventud
conforme a los planes aprobados, y fomentar la agricultura, la industria y el comercio,
protegiendo a los inventores de nuevos descubrimientos en cualquiera de estos ramos
-
23
(5); dar parte al Gobierno de los abusos que noten en la administracin de las rentas
pblicas (6); formar el censo y la estadstica de las provincias (7); cuidar de que los
establecimientos piadosos y de beneficencia llenen su respectivo objeto, proponiendo al
Gobierno las reglas que estimen conducentes para la reforma de los abusos que
observaren (8); dar parte a las Cortes de las infracciones de la Constitucin que se
noten en la Provincia (9); y velar sobre la economa, orden y progresos de las misiones
para la conversin de los indios infieles, cuyos encargados les darn razn de sus
operaciones en este ramo, para que se eviten los abusos: todo lo que las diputaciones
pondrn en noticia del Gobierno (10).
En el Ttulo VII De las Contribuciones se indica que las Cortes establecern o
confirmarn anualmente las contribuciones, sean directas o indirectas, generales,
provinciales o municipales, subsistiendo las antiguas, hasta que se publique su
derogacin o la imposicin de otras (art. 338); que las contribuciones se repartirn entre
todos los espaoles con proporcin a sus facultades, sin excepcin ni privilegio alguno
(art. 339); que las contribuciones sern proporcionadas a los gastos que se decreten por
las Cortes para el servicio pblico en todos los ramos (art. 340); habr una tesorera
general para toda la Nacin, a la que tocar disponer de todos los productos de
cualquiera renta destinada al servicio del Estado (art. 345); que habr en cada provincia
una tesorera, en la que entrarn todos los caudales que en ella se recauden para el
erario pblico (art. 346)8; que para el examen de todas las cuentas de caudales pblicos
habr una contadura mayor de cuentas, que se organizar por una ley especial (art.
350); que a cuenta de la tesorera general, que comprehender el rendimiento anual de
todas las contribuciones y rentas, y su inversin, luego que reciba la aprobacin final de
las Cortes, se imprimir, publicar y circular a las diputaciones de provincia y a los
ayuntamientos (art. 351); y que no habr aduanas sino en los puertos de mar y en las
fronteras; bien que esta disposicin no tendr efecto hasta que las Cortes lo determinen
(art. 354).
En el Titulo VIII De la Fuerza Militar Nacional se indica que habr una fuerza militar
nacional permanente, de tierra y de mar, para la defensa exterior del Estado y la
conservacin del orden interior (art. 356); que ningn espaol podr excusarse del
8 Se indica que estas tesoreras estarn en correspondencia con la general, a cuya disposicin tendrn todos sus fondos.
-
24
servicio militar, cuando y en la forma que fuere llamado por la ley (art. 361); que habr
en cada provincia cuerpos de milicias nacionales, compuestos de habitantes de cada una
de ellas, con proporcin a su poblacin y circunstancias (art. 362); que se arreglarn por
una ordenanza particular el modo de su formacin, su nmero y especial constitucin en
todos sus ramos (art. 363); que el servicio de estas milicias no ser continuo, y solo
tendr lugar cuando las circunstancias lo requieran (art. 364); y que en caso necesario
podr el Rey disponer de esta fuerza dentro de la respectiva provincia, pero no podr
emplearla fuera de ella sin otorgamiento de las Cortes (art. 365).
En el Titulo IX De la Instruccin Publica se indica que en todos los pueblos de la
Monarqua se establecern escuelas de primeras letras, en las que se ensear a los
nios a leer, escribir y contar, y el catecismo de la religin catlica, que comprehender
tambin una breve exposicin de las obligaciones civiles (art 366); que se arreglar y
crear el nmero competente de universidades y de otros establecimientos de instruccin,
que se juzguen convenientes para la enseanza de todas las ciencias, literatura y bellas
artes (art. 367); que el plan general de enseanza ser uniforme en todo el Reino,
debiendo explicarse la Constitucin Poltica de la Monarqua en todas las universidades y
establecimientos literarios, donde se enseen las ciencias eclesisticas y polticas (art.
368); y que todos los espaoles tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas
polticas sin necesidad de licencia, revisin o aprobacin alguna anterior a la publicacin,
bajo las restricciones y responsabilidad que establezcan las leyes (art. 371).
En el Titulo X De la Observancia de la Constitucin, y Modo de Proceder para Hacer
Variaciones en Ella se indica que las Cortes en sus primeras sesiones tomarn en
consideracin las infracciones de la Constitucin, que se les hubieren hecho presentes,
para poner el conveniente remedio y hacer efectiva la responsabilidad de los que hubieren
contravenido a ella (art. 372); que todo espaol tiene derecho a representar a las Cortes
o al Rey para reclamar la observancia de la Constitucin (art. 373); que toda persona
que ejerza cargo pblico, civil, militar o eclesistico, prestar juramento, al tomar posesin
de su destino, de guardar la Constitucin, ser fiel al Rey y desempear debidamente su
encargo (art. 374); que hasta pasados ocho aos despus de hallarse puesta en
prctica la Constitucin en todas sus partes, no se podr proponer alteracin, adicin ni
reforma en ninguno de sus artculos (art. 375); y que para hacer cualquier alteracin,
adicin o reforma en la Constitucin ser necesario que la diputacin que haya de
-
25
decretarla definitivamente, venga autorizada con poderes especiales para este objeto
(art. 376).
Cabe sealar que en el nuevo sistema de gobierno que implantaba la Constitucin de
1812 no se inclua un virrey. El jefe poltico era el nico funcionario ejecutivo de toda la
provincia o intendencia en que la diputacin provincial tena jurisdiccin y era
directamente responsable ante el ministro de Asuntos de Ultramar, que resida en
Espaa. El jefe poltico de la Ciudad de Mxico, que en efecto remplaz al virrey, careca
de jurisdiccin sobre los jefes polticos de Guadalajara, Mrida, San Luis Potos,
Monterrey y Durango. Por otra parte, cada provincia gozaba de una independencia
completa con respecto a los dems (Benson, 1994: 30).
Con la expedicin de la Constitucin de Cdiz se autorizaron para Mxico seis
diputaciones provinciales: dos en la Nueva Espaa una en la Capital (de las provincias o
intendencias de Mxico, Veracruz, Puebla, Oaxaca, Michoacn, Quertaro y Tlaxcala) y
otra en San Luis Potos (de las provincias internas o intendencias de San Luis Potos y
Guanajuato)--; una en Guadalajara, de la Nueva Galicia y Zacatecas; una en Mrida, de
las provincias de Yucatn, Tabasco y Campeche; una en Monterrey, de las Provincias
Internas de Oriente (Nuevo Len, Coahuila, Nuevo Santander y Texas); una en Durango,
de las Provincias Internas de Occidente (Chihuahua, Sonora, Sinaloa y las Californias)
(Benson, 1994: 27).
El 8 de mayo las Cortes determinaron que los empleos no sean servidos por sustitutos
(Dublan II, 1876. Decreto del 18 de mayo de 1812: 380).
El 23 de mayo las Cortes establecieron que cualquier pueblo que no tenga Ayuntamiento,
y cuya poblacin no llegue a mil almas, y que por sus particulares circunstancias de
agricultura, industria o poblacin considere que debe ser Ayuntamiento, lo har presente a
la Diputacin de la Provincia, para que en virtud de su informe se prevea lo conveniente
por el Gobierno y que los pueblos que no se hallen con estas circunstancias, seguirn
agregados a los ayuntamientos a los que han estado hasta aqu, mientras que la mejora
de su estado poltico no exija otra providencia; agregndose al ms inmediato en su
Provincia los que se formaren nuevamente, y los despoblados con jurisdiccin (Dublan I,
1876. Decreto del 23 de mayo de 1812: 380).
-
26
Ese da las Cortes expidieron la Instruccin conforme a la cual deberan celebrarse en las
provincias de ultramar las elecciones de diputados de Cortes para las ordinarias del ao
prximo de 1813, en la cual se mandaban formar juntas preparatorias en: 1) Mxico,
capital de la Nueva Espaa; 2) Guadalajara, capital de la Nueva Galicia; 3) Mrida, capital
de Yucatn; 4) Guatemala, capital de la provincia del mismo nombre; 5) Monterrey, capital
de Nuevo Len una de las cuatro Provincias Internas de Oriente--, y 6) Durango, capital
de Nueva Vizcaya una de las Provincias Internas de Occidente--. Cada junta se
compondra del jefe poltico, el arzobispo, obispo o quien hiciese sus veces, el intendente
si lo hubiere, el alcalde ms antiguo, el regidor decano, el sndico procurador y dos
hombres de buena reputacin, vecinos de la misma provincia, nombrados por las
personas antedichas (Benson, 1994: 33).
La reunin de la junta preparatoria se efectuara sin demora y sin admitir excusa ni
dilacin alguna por parte de las personas que habran de componerla. Teniendo en
cuenta los censos de poblaciones ms autnticos entre los ltimamente levantados o, a
falta de ellos, haciendo el cmputo de la poblacin por los medios ms expeditos y
exactos que fuese posible y con arreglo a la base de un diputado por cada setenta mil
habitantes, la junta designara a los diputados a las Cortes, propietarios y suplentes, que
correspondieran a su jurisdiccin. Con el objeto de facilitar las elecciones, cada junta
preparatoria hara, para este solo efecto, la divisin ms cmoda del territorio de su
jurisdiccin en provincias, y en cada una de ellas designara la ciudad donde se habran
de reunir los electores de los partidos para elegir a los diputados a las Cortes.
Cada junta preparatoria sealara tambin a cada una de sus respectivas provincias el
nmero de diputados del cupo principal que proporcionalmente correspondiera a su
poblacin. Si los partidos de una provincia no hubiesen sido demarcados con anterioridad,
la junta preparatoria cuidara de sealarlos, pero, si ya hubiese hecho, se atendera a la
divisin existente, fijando a cada partido, en uno u otros casos, el nmero de electores
que le correspondieran segn la Constitucin. Adems, las juntas preparatorias
resolveran breve y sumariamente todas las dudas que se suscitasen antes de comenzar
las elecciones, y lo que resolviesen se ejecutara sin recurso; pero las juntas no deberan
interferir en manera alguna una vez que las elecciones se iniciaran en las parroquias,
partidos o en la provincia en general.
-
27
Al da siguiente de la designacin de los diputados a las Cortes, stos deberan ser
nombrados como electos a la diputacin provincial. En ultramar, las diputaciones
provinciales deberan establecerse en cada una de las provincias expresamente
designadas en el artculo 10 de la Constitucin9, ms una adicional en la Nueva Espaa,
la de San Luis Potos, a la que se agregaba la de Guanajuato. Hasta que se hiciese en
ultramar la nueva divisin de las provincias, no se estableceran diputaciones provinciales
en todas las que eligieran diputados a las Cortes (Benson, 1994: 33).
El 21 de septiembre se emprendieron las primeras medidas de secularizacin en los
gobiernos locales, al determinar las Cortes que los eclesisticos seculares que se hallen
en el ejercicio de los derechos de ciudadano, tengan voz activa y puedan dar su voto en
las elecciones de los ayuntamientos constitucionales; pero no podrn ser nombrados ni
elegidos para ningn oficio del Ayuntamiento ni Consejo (Dublan II, 1876. Decreto del 21
de septiembre de 1812: 383).
En 9 de octubre las Cortes dispusieron que hasta en tanto se hiciera la divisin del
territorio espaol habr una Audiencia10 en cada una de las provincias de la Monarqua
que las han tenido hasta esta poca, siendo una de ellas la de la Provincia de Mxico, la
cual tendra un regente, doce ministros y dos fiscales; y constarn de dos salas civiles y
una sala para lo criminal, compuesta de cuatro ministros cada una (Dublan I, 1876.
Decreto del 9 de octubre de 1812: 384).
El 10 de noviembre las Cortes ratificaron que ni la Constitucin concede voto en los
ayuntamientos a los jefes polticos, ni pueden dejarlo de tenerlo, segn ella, los alcaldes y
los procuradores sndicos (Dublan I, 1876. Decreto del 10 de noviembre de 1812: 397).
El 11 de noviembre Francisco Xavier Venegas, en su calidad de jefe poltico de la Nueva
Espaa, convoc a la Junta Electoral, la cual redact las instrucciones necesarias para las
elecciones de la Nueva Espaa y las firm el 14 de noviembre. En dichas instrucciones 9 Se indicaba que el territorio espaol comprenda en la Amrica Septentrional, Nueva Espaa con la Nueva-Galicia y Pennsula de Yucatn, Guatemala, Provincias Internas de Oriente, Provincias Internas de Occidente, Isla de Cuba con las dos Floridas, la parte espaola de la Isla de Santo Domingo, y la Isla de Puerto Rico, con las dems adyacentes estas y al continente en uno y otro mar. 10 La Real Academia Espaola define a la Audiencia como un tribunal de justicia colegiado y que entiende en los pleitos o en las causas de determinado territorio.
-
28
los electores de las provincias recibieron la orden de reunirse en la capital de cada una
de ellas (Benson, 1994: 42).
En cuanto a la Diputacin Provincial de la Ciudad de Mxico con jurisdiccin sobre las
otras provincias, a la que se llamara en adelante Diputacin Provincial de la Nueva
Espaa, la Junta resolvi que, en vista de que las provincias eran siete (Mxico, Puebla,
Valladolid, Guanajuato, Oaxaca, Veracruz y San Luis Potos), incluyendo las adicionales
de Tlaxcala y Quertaro, cada una elegira un diputado, mientras que Mxico, Puebla y
Oaxaca elegiran, adems, un suplente cada una.
La Constitucin de 1812 prescribi detalladamente el mtodo que se aplicara para
realizar esas elecciones: seran indirectas, por lo que los ciudadanos de las parroquias
deban escoger electores parroquiales que, juntndose con los otros electores
parroquiales, deban de elegir a su vez electores de partidos; stos, en fin, deban
reunirse en la capital de cada provincia para nombrar a los diputados a Cortes y a la
Diputacin Provincial.
Las elecciones parroquiales en la Ciudad de Mxico tuvieron lugar el 29 de noviembre de
1812. En su bando oficial del 27 de noviembre de 1812, la Junta preparatoria fij el 1 de
febrero de 1813 como fecha de reunin en esa Ciudad a los electores de partido de la
Provincia de Mxico para elegir diputados a las Cortes.
Segn el artculo 328 de la Constitucin, el diputado provincial por la Provincia de Mxico
deba ser electo el 2 de febrero de 1813; pero no fue as, porque inmediatamente hubo
objeciones contra las elecciones parroquiales realizadas el 29 de noviembre anterior. Por
consiguiente no se dio ningn paso para reunir a los electores parroquiales mientras
Venegas estuvo a la cabeza del mando en la Nueva Espaa (Benson, 1994: 43).
El 22 de febrero de 1813 las Cortes al abolir la Inquisicin dejaron expeditas las facultades de los obispos y sus vicarios para conocer las causas de fe, con arreglo a los
sagrados cnones y derecho comn, y a la de los jueces seculares para declarar e
imponer a los herejes las penas que sealen las leyes. Se estableci que todo espaol
tiene accin para acusar del delito de hereja ante el Tribunal Eclesistico y que el Rey
tomar todas las medidas convenientes para que no se introduzcan en el Reino por las
-
29
aduanas martimas y fronterizas libros ni escritos prohibidos, o que sean contrarios a la
Religin (Dublan I, 1876. Decreto del 22 de febrero de 1813: 399).
Ese da se declararon nacionales los bienes que fueron de la Inquisicin, por lo que el
Gobierno determin que sin crear para ello nuevas oficinas, encargar a los intendentes
de las provincias donde haya habido establecido Tribunal de la Inquisicin, y en las que
no hubiere intendente al empleado principal de la Hacienda Pblica, que ocupen y tomen
posesin, a nombre de la Nacin, de los bienes expresados y dems efectos. Cabe
sealar que el jefe poltico de la Provincia tambin era conocido como intendente, que la
ocupacin de los bienes de la Inquisicin deba efectuarse con la intervencin de las
diputaciones provinciales mediante inventario, que todos los empleados y dependientes
tendran los sueldos y asignaciones que antes de la extincin hubieren gozado y que
quedaba el cuidado de la administracin a las mismas personas encargadas de ella por
el Tribunal de la Inquisicin, y sin alterar en nada los precios de los arrendamientos de
tierras y edificios que estuvieren hechos, ni lanzar de ellos a los arrendatarios o inquilinos,
siempre que satisfagan el precio estipulado, y cumplan las condiciones de sus contratos
(Dublan I, 1876. Decreto del 22 de febrero de 1813: 402).
El 4 de marzo Flix Mara Calleja asumi el cargo de jefe superior poltico de la Provincia
de la Nueva Espaa, cuando los insurgentes tenan todava la fuerza suficiente como
para dominar virtualmente toda la Provincia de Oaxaca, hostilizar de manera parcial la
mayora de las provincias centrales y hasta infiltrarse a menudo en los suburbios de la
misma Ciudad de Mxico. Por eso Calleja, en un esfuerzo por apaciguar a los
descontentos y a las facciones irresolutas de los realistas, resolvi restablecer la vigencia
de la Constitucin de 1812 y dar efectividad a los decretos de las Cortes (Benson, 1994:
43).
El 24 de marzo las Cortes expidieron las Reglas para que se hiciera efectiva la
responsabilidad de los servidores pblicos, en las que se estableci que son
prevaricadores los jueces que a sabiendas juzgan contra derecho por afecto o por
desafecto hacia alguno de los litigantes u otras personas y que el magistrado o juez de
cualquiera clase que incurra en este delito, ser privado de su empleo, e inhabilitado
perpetuamente para obtener oficio ni cargo alguno, y pagar a la parte agraviada todas
las costas y perjuicios si cometiese la prevaricacin en alguna causa criminal, sufrir
-
30
adems, la misma pena que injustamente hizo sufrir al procesado. Se indicaba en cuanto
a los dems empleados pblicos de cualquier clase, que como tales y a sabiendas
abusen de su oficio para perjudicar a la causa pblica o a los particulares, son tambin
prevaricadores, y se les castigar con la destitucin de su empleo, inhabilitacin perpetua
para obtener cargo alguno, y resarcimiento de todos los perjuicios, quedando, adems,
sujetos a cualquiera otra pena mayor que les est impuesta por las leyes especiales de su
ramo (Dublan I, 1876. Decreto del 24 de marzo de 1813: 403).
El 20 de abril la Junta Preparatoria Electoral resolvi ordenar a sus respectivos
intendentes de las provincias de Puebla, Veracruz, Oaxaca, Michoacn, Guanajuato,
Mxico y San Luis Potos, as como a los gobernadores de Tlaxcala y Quertaro, que
prosiguieran y terminaran sin demora las elecciones de diputados a Cortes y a la
Diputacin Provincial. Los diputados a Cortes deberan dirigirse inmediatamente a
Veracruz, donde se embarcaran para Espaa, mientras que los representantes de la
Diputacin Provincial de la Nueva deberan presentarse en la Ciudad de Mxico en un
plazo de dos meses.
Como todava no llegaba ninguna respuesta sobre las elecciones de la Provincia de
Oaxaca, que estaba completamente en poder de los insurgentes, Calleja cit el 23 de abril
de 1813 a otra reunin de la Junta Preparatoria en la que se decidi que, a falta del
diputado de Oaxaca, la Provincia de Mxico elegira dos representantes a la Diputacin
debido a su poblacin que era ms numerosa, mientras que adems de un diputado
propietario, Michoacn elegira a un suplente. De este modo, se asegurara que la
Diputacin tuviera un nmero completo de representantes, esto es, siete diputados
propietarios y tres suplentes (Benson, 1994: 44).
El 23 de junio las Cortes expidieron la Instruccin para el Gobierno Econmico Poltico de
las Provincias, la cual const de captulos referentes a las obligaciones de los
ayuntamientos, a las obligaciones y cargos de las diputaciones provinciales y a los jefes
polticos (Dublan I, 1876. Decreto del 23 de junio de 1813: 413).
En el captulo referente a las obligaciones y cargos de las diputaciones provinciales se
indica que siendo el cargo de las diputaciones provinciales cuidar del establecimiento de
ayuntamientos en los pueblos donde no le haya debern tomar razn exacta del
-
31
vecindario de cada pueblo donde haya de establecerse Ayuntamiento (art. I); que luego
que se comunique a cada Provincia el repartimiento hecho por las Cortes, de las
contribuciones que deba pagar cada una, cuidar el intendente, con su Contadura, de
hacer el justo repartimiento del cupo que corresponda a cada pueblo; le pasar a la
Diputacin Permanente para que sta la intervenga y apruebe, si le halla equitativo; y el
intendente la circular a los pueblos y cuidar de su ejecucin (art. II); que toda queja o
reclamacin que tengan los pueblos sobre agravios en el repartimiento del cupo de
contribuciones que les haya cabido, se dirigir por medio del jefe poltico a la misma
Diputacin Provincial (art. III); que tendr la Diputacin Provincial un secretario
nombrado por ella y removido con anuencia del Gobierno (art. IV); la Diputacin
Provincial har formar por la misma contadura un finiquito general comprensivo en las
cuentas de todos los pueblos de la provincia, y le remitir cada ao al Gobierno para su
conocimiento y efectos que puedan convenir (art. V); que podr la Diputacin conceder
al ayuntamiento la facultad de disponer de la cantidad que solicite del fondo de propios y
arbitrios, con tal que no exceda del duplo de las que le ste sealada para gastos
extraordinarios y alterables; pero si excediere, se solicitar por medio del jefe poltico la
aprobacin del Gobierno, acompaando a la solicitud el informe de la Diputacin (art. VI);
que las cuentas de psitos, mientras estos subsistan, sern examinadas y glosadas por
las contaduras de los propios y arbitrios (art. VII); que cuando ocurriere que los arbitrios
establecidos para la construccin de obras nuevas o reparacin de las antiguas de utilidad
comn de la provincia, no alcancen a cubrir los gastos, la Diputacin Provincial, para
proveer de fondos, proceder con el mtodo y en los trminos que previene la
Constitucin (art. VIII); que estar a cargo de la Diputacin Provincial velar sobre la
conservacin de las obras pblicas y establecimientos de beneficencia de comn utilidad
de la Provincia y promover, hacindolo presente al Gobierno, la construccin de nuevas
obras, la formacin de cualquier establecimiento beneficioso de general utilidad, y muy
sealadamente la navegacin interior de la misma Provincia, donde hubiere proporcin
(art. IX); que el fondo que usar la Diputacin Provincial para la reparacin de obras
pblicas de la Provincia, o construccin de las nuevas y dems gastos de ella, ser el
sobrante de propios y arbitrios de la misma, despus de satisfechas las necesidades de
los pueblos (art. X); que la Diputacin Provincial auxiliar al jefe poltico cuando ocurriere
en algn pueblo de la Provincia cualquier enfermedad contagiosa o epidmica (art. XI);
que velar la Diputacin sobre el cumplimiento de lo que est prevenido a los
ayuntamientos acerca del establecimiento de escuelas de primeras letras e instruccin de
-
32
la juventud (art. XXII); que cada Diputacin Provincial cuidar de formar el censo y la
estadstica de su Provincia con la mayor exactitud (art. XIII); que para fomentar la
agricultura, la industria, las artes, y el comercio, la Diputacin Provincial presentar al
Gobierno los planes y proyectos que le parezcan oportunos (art. XIV); que la Diputacin
Provincial deber recurrir a las Cortes o al Gobierno por la reparacin de los abusos de
que tenga noticia, presentndoles datos suficientes y bien calificados, sin que con
pretexto de estos encargos pueda entrometerse en las funciones de los empleos pblicos
(art. XV); que cuidarn las diputaciones de ultramar de que los habitantes dispersos en
los valles y montes, en los parajes en que esto ocurra, se reduzcan a vivir en poblado
(art. XVI); las diputaciones provinciales dirigirn todas sus comunicaciones y escritos por
conducto del jefe poltico su presidente (art. XVII); y las diputaciones provinciales
tendrn el tratamiento de excelencia (art. XVIII).
El 4 de julio de acuerdo a lo establecido en la instruccin del 9 de abril se efectuaron las
elecciones parroquiales. Los electores parroquiales de la Ciudad de Mxico designados
en esa fecha se reunieron el 11 de julio y nombraron electores de partido; estos ltimos,
en unin de los dems electores de partido de la Provincia de Mxico, eligieron diputados
a las Cortes el 18 de julio y provinciales al da siguiente. La Provincia de Mxico eligi
como diputados propietarios al doctor Jos Miguel Guridi y Alcocer y a Jos Mara
Fagoaga y, como suplente, a Jos Antonio Cristo y Conde (Benson, 1994: 45).
Para el 1 de agosto, las provincias de Puebla, Quertaro, Mxico y Tlaxcala haban
elegido a sus representantes a la Diputacin Provincial de la Nueva Espaa11 y
reconocido la imposibilidad de efectuar la eleccin en Oaxaca. Esta ltima Provincia y la
de Michoacn, a la sazn casi totalmente dominada tambin por los insurgentes, se
vieron imposibilitados a realizar las elecciones; por otra parte, no se ha encontrado
ninguna prueba documental de que las elecciones se hayan efectuado en Veracruz en el
ao de 1813 (Benson, 1994: 45).
En Puebla se haba nombrado como diputado a Jos Mariano Marn, en Quertaro a
Pedro Acevedo y Caldern, en Tlaxcala a Bernardo Gonzlez Prez de ngulo.
11 En Puebla se haba nombrado como diputado a Jos Mariano Marn, en Quertaro a Pedro Acevedo y Caldern, en Tlaxcala a Bernardo Gonzlez Prez de ngulo.
-
33
El 11 de agosto las Cortes dieron a conocer varias reglas para el gobierno de las
diputaciones provinciales y ayuntamientos de los pueblos, en las que se indicaba que las
personas que por reglamento substituyeran a los intendentes de sus destinos, harn las
veces de estos en las diputaciones provinciales; pero no podrn presidirlas y que los que
ejerzan cargos concejiles pueden ser elegidos diputados a las Cortes o individuos de la
Diputacin Provincial; pero en el hecho mismo de tomar posesin de sus nuevos cargos
quedarn vacantes los que antes obtenan, entendindose as en la Pennsula y en
ultramar luego que emprendan el viaje a sus destinos (Dublan I, 1876. Decreto del 11 de
agosto de 1813: 424).
El ao de 1813 termin sin ver la instalacin de la Diputacin Provincial de la Nueva
Espaa, aunque se continuaron las diligencias para ello. La Provincia de Tlaxcala dio
aviso el 18 de mayo de 1814 la Provincia de Tlaxcala dio aviso de que haba elegido como su diputado al licenciado Jos daza y Artazo, fiscal de la Audiencia de Mxico y
miembro anterior del Ayuntamiento de Tlaxcala. El 15 de marzo de 1814, la de Veracruz
nombr al doctor Antonio Manuel Couto. Cumpliendo con la Constitucin, el 16 de marzo
de 1814, la Provincia de Mxico eligi como nuevos miembros propietarios de la
Diputacin a Jos ngel Gazano y Juan Bautista Lobo, junto con el licenciado Ignacio
Garcia Illuesca como suplente. As, para fines de mayo de 1814, haban sido nombrados
seis de los siete diputados propietarios y dos suplentes: Gurdi y Alcocer y Fagoaga por
Mxico, Marn por Puebla, Acevedo y Caldern por Quertaro, Daza y Artazo por Tlaxcala
y Couto por Veracruz, con Chisti y Conde como suplentes por Mxico y Toms Rodrguez
Pontn como suplente por Puebla.
Entonces surgi la cuestin de si podra integrarse la Diputacin Provincial con unos
diputados elegidos para los aos 1830 a 1814 y otros para el bienio 1815 a 1816. En una
reunin de la Junta Preparatoria celebrada el 18 de abril, se resolvi finalmente que, si la
Diputacin se instalaba antes del 1 de junio de 1814, debera componerse de los
miembros ya elegidos, pero que, en todo caso, en dicha fecha, el cuerpo debera ser
renovado con los diputados recin electos.
La Diputacin no qued constituida el 1 de junio ni an el 7 de julio, da en que Calleja
cit para otra reunin de la Junta Preparatoria, a fin de resolver si la instalacin podra
tener lugar sin la representacin de la Intendencia de Michoacn. Se resolvi que la
Diputacin deba ser instalada de inmediato con los cinco diputados entonces presentes
-
34
en la Ciudad de Mxico dos propietarios y un suplente por Mxico y un propietario por
Quertaro y otro por Tlaxcalay que deban enviarse comunicaciones a los diputados
propietarios y suplentes ausentes instruyndolos para que se trasladasen a la Ciudad de
Mxico. Una vez que los diputados propietarios hubiesen llegado, los suplentes y el
segundo diputado por Mxico deban retirarse.
En un bando fechado el 11 de junio de 1814, Calleja cit a los cinco diputados ya
presentes a la Ciudad de Mxico y al intendente, ramn Gutirrez del Mazo, para que
comparecieren en el Palacio de Gobierno el 13 de julio a fin de prestar juramento como
miembros de la Diputacin Provincial de la Nueva Espaa. Tambin se enviaron
instrucciones a los gobernadores e intendentes de Puebla, Veracruz, Oaxaca y
Michoacn, con las que se daba aviso de que la Diputacin sera instalada
inmediatamente y de que los diputados por aquellas provincias deban ponerse en marcha
para la Ciudad de Mxico, a fin de tomar posesin de sus cargos (Benson, 1994: 47).
B. La Diputacin Provincial de la Nueva Espaa de 1814
El 13 de julio de 1814 qued instalada la Diputacin Provincial de la Nueva Espaa, que
en principio deba de contar con siete diputados propietarios, tres suplentes y el jefe
poltico de la Nueva Espaa y el intendente de la Provincia de Mxico, as como con su
secretario nombrado por ella misma. Dicha Diputacin tena jurisdiccin sobre las
provincias de Mxico, Michoacn, Oaxaca, Veracruz, Puebla, Tlaxcala y Quertaro, sin
Guanajuato, que correspondi a San Luis Potos (Herrejn, 2007: 11).
La Diputacin Provincial se integr con siete diputados nombrados por los electores de
partido de siete provincias, el intendente Ramn Gutirrez del Mazo y el jefe poltico Flix
Mara Calleja que era su presidente (Herrejn, 2007: 11). Los diputados propietarios eran
Jos ngel Gazano y Juan Bautista por Mxico, Francisco Pablo Vzquez por Puebla,
Pedro Acevedo Caldern por Quertaro, Jos Daza y Artazo por Tlaxcala y Antonio
Manuel Couto y Ibea por Veracruz; sin tenerse pruebas de la eleccin de los diputados de
Michoacn y Oaxaca y s de los diputados suplentes Ignacio Garca Illueca por Mxico y
Juan Nepomuceno de Otero por Puebla (Benson, 1994: 232).
-
35
El 18 de julio despus de anunciar que la Diputacin Provincial de la Nueva Espaa se
reunira en primera sesin aquel da y de dar los nombres de los miembros, el Diario de
Mxico continuaba: el establecimiento de la Diputacin Provincial es uno de los grandes
bienes que la augusta Constitucin Espaola ha dictado en favor de los pueblos, que por
medio de sus representantes la han sancionado de conformidad con la Ley Suprema
(Benson 1994: 48).
En su primera reunin, celebrada el 18 de julio de 1814, la Diputacin provincial de la
Nueva Espaa nombr como su secretario a Jos Mara Martnez del Campo, pero no ha
podido comprobarse si la Diputacin ejecut alguna otra de sus prerrogativas, porque ni
en la Ciudad de Mxico ni en Toluca se han encontrado actas de las sesiones que la
Diputacin Provincial de la Nueva Espaa pudo haber efectuado durante este periodo. Es
probable que nunca hubiese llevado a cabo otra sesin, porque antes de que transcurriera
un mes, el 11 de agosto, se recibi en Mxico el real decreto que derogaba la
Constitucin de 1812 y todas las actas de las Cortes desde 1810 hasta 1814.
Es posible que la Diputacin no haya sido disuelta de inmediato, ya que, el 18 de agosto,
Calleja expidi un bando en el que aseguraba que, para no turbar la administracin
poltica y judicial del reino, no se hara cambio gubernativo alguno mientras no se
recibieran nuevas instrucciones del rey. Si no fue disuelto el recin constituido cuerpo
provincial, debi gozar de una existencia pasiva hasta el 5 de octubre de 1814, cuando el
Diario de Mxico public un decreto real que mandaba que las diputaciones provinciales
de Amrica deban cesar en sus funciones y que los gobernadores de las respectivas
jurisdicciones se hiciesen cargo de sus archivos (Benson, 1984: 49).
La Diputacin Provincial de la Nueva Espaa de 1814 oper del 13 de julio al 5 de octubre
de 1814; se integr con siete diputados nombrados por electores de partido de provincias,
el jefe poltico de la Nueva Espaa, el intendente de la Provincia de Mxico y su
secretario. Tena jurisdiccin sobre la poblacin de las provincias Mxico, Michoacn,
Oaxaca, Veracruz, Puebla, Tlaxcala y Quertaro.
C. Antecedentes de la Diputacin Provincial (1814-1820)
-
36
El 20 de enero de 1815 el Rey de Espaa al detectar que muchos jefes y empleados abandonaban la ocupacin de sus trabajos para dedicarse a promover el curso de pleitos,
instancias, recursos y otras solicitudes determin que en lo sucesivo ninguno de los
citados empleados, de cualquier clase y condicin que sean, se sustraigan de modo
alguno de las peculiares a sus destinos; que no tomen a su cuidado las indicadas
solicitudes bajo ningn pretexto respecto a deber ocuparse solo de llenar su principal
instituto, y a que dichos encargos deben desempearse por los procuradores de mis
tribunales y personas autorizadas al intento; y en el caso de que alguno contraviniere a
esta mi soberana resolucin, por el mismo hecho lo privo de su destino y me reservo
imponerle las dems penas convenientes a su desobediencia (Dublan I, 1876. Decreto
del 20 de enero de 1815: 457).
El 16 de junio de 1816 se expidi la Real Orden por la que se dispuso que no se allanen las oficinas de cuentas y razn, debindose dar entera fe y crdito a las certificaciones
que dieren los respectivos jefes de ellas, a no ser que la premura de los hechos no
permita se manejen estos encargos como corresponde y est mandado (Dublan I, 1876.
Orden del 16 de junio de 1816: 483).
El 20 de septiembre Juan Ruiz de Apodaca tambin conocido como el Conde del
Venadito asumi el cargo de virrey de la Nueva Espaa, el cual ofreci el indulto a los
insurrectos. Cabe sealar que con esta medida millares de insurgentes aceptaron el
perdn, y tan slo Vicente Guerrero en el sur y Guadalupe Victoria y Nicols Bravo en
Veracruz perseveraron en su rebelda contra la Corona (Wikipedia, 2011. Juan Ruiz de Apodaca).
El 17 de enero de 1817 Ramn Gutirrez del Mazo en su carcter de intendente de la Capital y Provincia de Mxico y superintendente juez conservador de los propios y rentas
expidi los certificados de la eleccin de gobernador, alcaldes y dems oficiales de la
Repblica de los pueblos, que en este caso se refera a San Miguel Xonacapa del Partido
de Ixmiquilpan. Cabe sealar que en dichos certificados se instrua a los electos a que
cuidaran que los dems naturales sean tratados y asistan a la doctrina cristiana y divinos
oficios, evitando las embriagueces y dems pecados pblicos, castigando a los
trasgresores (Certificado del 17 de enero de 1817. BJMLM: vol. 8, exp. 16).
-
37
El 13 de abril de 1818 la Corona Espaola dispuso que los empleados que se substraigan del conducto de sus jefes en los recursos que instruyan perderan un mes de sueldo en la
primera vez (Dublan I, 1876. Orden del 13 de abril de 1818: 503).
El 28 de abril la Corona prescribi las reglas que han de observarse para la ms expedita
presentacin, examen y aprobacin de la fianza de todos los empleados en rentas reales
(Dublan I, 1876. Orden del 28 de abril de 1818: 503).
El 18 de junio de 1819 la Corona previno que las viudas e hijos de los empleados que tomen partido contrario al Gobierno y sufran la pena de este delito no se les concedera el
derecho de pensin de Montepo (Dublan I, 1876. Orden del 18 de junio de 1819: 508).
El 17 de diciembre la Corona declar que no hay fuero ni privilegio que exima de
responder ante los jueces de Hacienda, cuando se demanden ante ellos intereses del
Erario (Dublan I, 1876. Orden del 17 de diciembre de 1819: 509).
El 9 de marzo de 1820 el Rey restableci la Constitucin de la Monarqua Espaola (Herrejn, 2007: 12). Con dicho restablecimiento los virreinatos como el de la Nueva
Espaa fueron sustituidos por provincias gobernadas por jefes polticos superiores
(Wikipedia, 2011. Juan ODonoj).
El 20 de marzo la Corona declar que a los jueces de primera instancia les corresponde
tomar conocimiento en los asuntos judiciales de la Hacienda Pblica (Dublan I, 1876.
Orden del 20 de marzo de 1820: 511).
El 20 de abril el Ministerio de Gobernacin determin que mientras se establecen las
contaduras principales de provincia, corresponde a los administradores generales de
aduanas, de contribucin y de estancadas, y a los tesoreros principales, por el orden que
van nombrados, el desempeo interino de los negocios gubernativos de las intendencias y
subdelegaciones en las capitales, y a los administradores y depositarios respectivamente
en los partidos (Dublan I, 1876. Circular del 20 de abril de 1820: 514).
-
38
El 21 de abril la Corona dispuso que ninguno disfrute dos sueldos por distintos empleos,
ni pensiones, ni ayudas de costa sobre el Erario (Dublan I, 1876. Orden del 21 de abril de
1820: 515).
El 22 de abril la Corona orden que de todas las vacantes de empleos de Hacienda se d
aviso en los peridicos de la Provincia (Dublan I, 1876. Orden del 22 de abril de 1820:
515).
El 10 de mayo la Corona ratific que las contribuciones se repartirn entre todos los
espaoles, con proporcin a sus facultades, sin excepcin ni privilegio alguno (Dublan I,
1876. Orden del 10 de mayo de 1820: 518).
El 4 de junio el Ministerio de Gobernacin determin que no cabe juicio de conciliacin en
la cobranza de las contribuciones o crditos de la Hacienda Pblica (Dublan I, 1876.
Circular del 4 de junio de 1820: 519).
D. La Diputacin Provincial de la Nueva Espaa de 1820
El 20 de julio de 1820 se instal en el Saln Principal del Palacio de la Ciudad de Mxico
la Diputacin Provincial de la Nueva Espaa con la asistencia del virrey y capitn general
Conde del Venadito (Juan Ruiz de Apodaca), como jefe poltico superior y su presidente, y
los seores intendente de la Provincia Sr. Ramn Gutirrez del Mazo, y vocales, coronel
Sr. Pedro de Azevedo diputado por Quertaro, Sr. Juan Bautista Lobo, diputado por
Mxico, Sr. Don. Jos Mara (Arteaga) como diputado por Veracruz, y Lic. Don Jos
Julin Daza, diputado por Tlaxcala y Huejotzingo. En esta reunin se dijo que para
completo de las mismas personas que compusieron esta Diputacin en el ao de 1814
faltaban el Sr. diputado por Mxico cannigo plenipotenciario Don Jos ngel Gazano
impedido de asistir por sus enfermedades: el Sr. diputado por Puebla Don Francisco
Pablo Vzquez, y el Sr. suplente por Mxico sargento mayor y Lic. Don Jos Mara Couto
ausentes de esta Capital (Herrejn, 2007: 12)12.
12 Esta Diputacin Provincial a diferencia de la que se constituy en 1814 ya no cont con diputados de las provincias de Oaxaca y Michoacn.
-
39
La Diputacin Provincial de la Nueva Espaa estaba integrada por siete diputados
nombrados por electores de partido de provincias en 1813 y 1814, el jefe superior de la
Nueva Espaa, Juan Ruiz de Apodaca que era su presidente y el intendente de Mxico
Ramn Gutirrez del Mazo. Los diputados eran los seores Pedro de Azevedo por
Quertaro, Juan Bautista Lobo por Mxico, Jos Mara Arteaga por Veracruz, Jos Julin
Daza por Tlaxcala y Huejotzingo, Jos Ignacio Garca Illueca por Mxico, Francisco Pablo
Vzquez por Puebla y Jos Gazano por Mxico y como diputado suplente por Mxico
estaba Jos Mara Couto (Herrejn, 2009: 12).
El 29 de julio se present un antecedente de la participacin ciudadana y de los diputados
en un rgano de gobierno cuando la Diputacin Provincial instal la Junta Superior de
Sanidad con el coronel don Pedro Azebedo, en calidad de individuo vocal de esta
excelentsima Diputacin; por vecinos de esta Corte: el excelentsimo seo