los beneficios penitenciarios luego de la dación de la ´ley antauro’

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  • 8/18/2019 Los beneficios penitenciarios luego de la dación de la ´Ley Antauro’

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    ACTUALIDAD JURÍDICA NOVIEMBRE Nº 240 17

      T  E  M  A  R  E  L  E  V  A  N  T  E

    Los beneficios penitenciariosluego de la dación de la “Ley Antauro”

    Branko Slavko YVANCOVICH VÁSQUEZ*

    El autor analiza la Ley N° 30101 que regula la aplicación de beneficiospenitenciarios de las Leyes N°s 30054, 30069, 30076, 30077 sobrela base del principio tempus comissi delicti. Así, realiza un repaso delos pronunciamientos de la doctrina y la jurisprudencia nacional paraconcluir que estas no son aplicables a los beneficios penitenciarios.El autor expone que es necesario entenderlos como parte de criteriosde política criminal y que, por lo tanto, solo pueden aplicarse cuandoel contexto social sea favorable para así evitar el fracaso del procesoresocializador.

    * Miembro del área penal y procesal penal de Gaceta Jurídica. Curso de especializaciónen Filosofía por la Universidad de Edimburgo. Diplomado en Teoría del Delito y enDerecho Constitucional.

    1 Al respecto, vid. ZAFFARONI, Eugenio. Derecho Penal. Parte General. Ediciones Ju-rídicas, Lima, 1994, p. 31.

    2 Leyes N°s 30054, 30068, 30076, 30077.

    ciencia autónoma y, como consecuencia lógica, si la aplicación de beneficios penitenciarios debe cumplir parámetros sustantivos, pro-cesales o político-criminales. Al respecto, una breve exposición delas teorías sobre la aplicación de los beneficios penitenciarios:

    - La naturaleza sustantiva o principio  tempus delicti comissi: Propone interpretar la ley penitenciaria siempre en clave de de-recho sustantivo. La consecuencia directa de esta interpretaciónes la aplicación de los beneficios penitenciarios vigentes al mo-mento de la comisión del delito.

    - La naturaleza procesal o principio tempus regit actum: Con-tando con el respaldo del Tribunal Constitucional y el Poder

    MARCO NORMATIVO

      Código de Ejecución Penal: arts. 44, 45, 46, 48 y 53.

    EXORDIO

    La naturaleza del Derecho Penitenciario haseguido la suerte de las demás ciencias vincu-ladas a aquello que tradicionalmente denomi-namos “sistema penal”1: el cuestionamientode su autonomía. No ha sido ajena de este tra-to, por ejemplo, la Criminología o el DerechoProcesal Penal por lo que incluso hasta nues-

    tros días el debate continúa en las obras es- pecializadas –claro que, en algunos casos conmás o menos intensidad.

    La jurisprudencia y la doctrina nacional hanentrado en un revuelo importante desde queuna Ley modificó por completo el panoramaal poner un aparente punto final a la discu-sión. Sin embargo, la solución legislativa noha sido salomónica y viene generando una olade fuertes críticas. Y es que la Ley N° 30101

     –que atendió la aplicación de los beneficios penitenciarios– ha pasado por alto los pronun-

    ciamientos del Tribunal Constitucional y devoces jurídicas autorizadas.

    Con un breve artículo único, la Ley N° 30101ha señalado que los beneficios penitenciariosregulados por un específico número de normas2 serán aplicables a partir de la entrada en vigen-cia de sus respectivas puestas en vigencia.

    Esta ley ha exacerbado el debate sobre la in-terpretación de la Ley Penitenciaria como

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    después de estas asignaciones, se-ría el que tendría en cuenta para suliberación”3.

    Pasando ya al plano nacional, Lanaturaleza de los beneficios peni-

    tenciarios acrecienta la necesidadde determinación del Derecho Peni-tenciario y, sobre todo, cómo es quedebe ser tratada la pena. Ello moti-vó un análisis realizado por el de-saparecido maestro Bramont Arias,en el que identifica los elementosque componen la privación de li-

     bertad: “a) elementos sustanciales,como lo es la pérdida de la libertadambulatoria, b) elementos garantís-ticos, constituido por la condiciónde penado, cumplimiento en el cen-

    tro penitenciario, duración determi-nada por fallo judicial y sometido al

     principio de legalidad de la repre-sión, c) elementos dinámico, pues

     por mandato constitucional se des-taca el favorecimiento resocializa-dor que preside la ejecución”4.

    Los beneficios penitenciarios hansido incorporados al debate doctri-nario gracias a la interesante dis-cusión sobre su naturaleza y apli-cación. Así pues, Brousset Salassostiene que los beneficios peniten-ciarios “constituyen mecanismoslegales tendientes a estimular lasactitudes readaptativas de los pe-nados” 5. Su postura, además, resal-ta la función político-criminal quetienen los beneficios penitenciarioscomo medios para la consecuciónde los fines que legitiman la pena:“los beneficios penitenciarios engeneral y los de efecto excarce-latorio en particular, constituyen

    instituciones íntimamente vincu-ladas al tratamiento penitenciario,

    como “mark system”) para el trata-miento de los convictos:

    1) Dado que la crueldad degradatanto a la víctima como a la so-ciedad, el castigo no debería ser

    vengativo, sino encaminar la re-forma del convicto hacia la ob-servación de las restriccionessociales.

    2) El encarcelamiento de un con-victo debería consistir en tareas

     –no en el tiempo de la senten-cia–. La liberación debería de-

     pender de su desempeño en larealización en un conjunto delabores medibles.

    Posteriormente, la penología mo-derna desarrolló los beneficios pe-nitenciarios sobre la base del marksystem. Así pues, en un trabajo his-tórico, Cuello Calón concluyó queel sistema propuesto por Macono-chie –fundamentos vigentes hastanuestros días– consistía en “medirla duración de la pena por una sumade trabajo y de buena conducta im-

     puesta al condenado. Dicha suma sehallaba representada por cierto nú-mero de marcas o vales de tal ma-nera, que la cantidad de vales quecada condenado necesitaba obtenerantes de su liberación, estuviese en

     proporción con la gravedad del de-lito. Día por día, según la cantidadde trabajo producido, se le acredita-

     ba una o varias marcas, deducciónhecha de suplementos de alimen-tación, o de otros factores que in-mediatamente se le concedieran, encaso de incurrir en mala conductase les imponía una multa; de todas

    maneras, solamente el excedenteneto de estas marcas, el remanente

    Judicial, esta postura propo-ne que la Ley penitenciariadebe ser interpretada confor-me al Derecho Procesal. Es de-cir, que en el caso, por ejemplo,de los beneficios penitenciarios,

    las regulaciones penitenciariasaplicables serán las vigentes almomento de la interposición dela solicitud.

    - La naturaleza autónoma oclave político-criminal:  Con-forme a esta postura –aquí de-fendida– el Derecho Penitencia-rio es una manifestación directade la Política Criminal (quecomprende, también, las polí-ticas penitenciarias). En estesentido, los beneficios peniten-ciarios responden siempre a cir-cunstancias sociales atendibles

     político-criminalmente por elEstado que hacen posible que suincorporación o retiro. En con-secuencia, solo podrán aplicarse

     beneficios penitenciarios cuan-do así lo comprenda la ley peni-tenciaria con independencia delos vigentes al momento de co-misión del acto o de la solicitud.

    1. Naturaleza de los bene-ficios penitenciarios enla doctrina y la jurispru-dencia

    a) El tratamiento de la doctrinapenitenciaria

    La ciencia penitenciaria nació comotal en 1836. Su propulsor no seríaun titular del marquesado de Bec-caria sino un oficial naval escocés:Alexander Maconochie. Su postura

    se centraba en dos principios fun-damentales (desarrollados luego

    3 CUELLO CALÓN, Eugenio. La moderna penología. (Represión de delitos y tratamiento de los delincuentes. Penas y medidas). Su ejecución. Bosch, Barce-lona, 1974, p. 313.

    4 BRAMONT ARIAS, Luis Alberto. Derecho Penal peruano (visión histórica). Parte general. Ediciones Jurídicas Unifé, Lima, 2004, p. 449.5 BROUSSET SALAS, Ricardo A. “El contexto jurídico de los beneficios penitenciarios de efectos excarcelatorios en el Perú”. En:  Revista de la Corte Supe-

    rior de Justicia del Cono Norte de Lima. Doctrina, jurisprudencia, notas institucionales.  Nº 4, Palestra editores, Lima, julio de 2002, p. 40.

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    Sin embargo, el grado de resocia-lización recién podrá ser evaluadoluego que el autor haya sido some-tido a un proceso de resocializaciónque permita comparar su evolucióndesde el inicio del proceso hasta lafecha en que se resuelva el pedido.

    Por estas observaciones, la jurispru-dencia tuvo que encarar los diversos

     postulados que en la doctrina no ha- bían quedado consensuados. A pe-sar que las propuestas para la acep-tación de la naturaleza procesal delos beneficios penitenciarios con-formaban –y conforman– un sec-tor ampliamente dominante frentea la resistencia sustantiva; esta úl-

    tima interpretación todavía perma-necía en la jurisprudencia nacional.Sin embargo, la poca trascendenciaque tuvo la autonomía del DerechoPenitenciario en la discusión gene-ró que la jurisprudencia constitu-cional tuviera que elegir entre estasdos corrientes.

    La imposibilidad de tratar juris- prudencialmente la autonomía delDerecho Penitenciario para poder

    resolver los casos en los que se so-licitaba la aplicación de beneficios

     penitenciarios, propició que el Tri- bunal Constitucional se inclinara ala naturaleza procesal –mucho másdesarrollada en la doctrina– por ne-cesidad más que por idoneidad.Así también lo reconoce el máxi-mo intérprete de la Constituciónen su sentencia recaída en el Exp.

     Nº 1593-2003-HC/TC9.

    especial contexto político8  que, en buena cuenta, obligó al legisladora asumir una postura políticamen-te neutral.

      “Artículo Único.- Vigencia de

    leyes  Las modificaciones efectuadas

     por las Leyes Nºs. 30054, 30068,30076 y 30077 a los beneficios

     penitenciarios son de aplicacióna los condenados por los deli-tos que se cometan a partir desu vigencia”.

    Si bien la fórmula legal del artículoúnico no implica una falta a la fun-ción legislativa, da luces de caren-

    cia de un contexto legitimador idó-neo para su incorporación comocriterio regulador de la aplicaciónde beneficios penitenciarios. Sinembargo, es la posición jurídica queregulará estos temas penitenciarios

     –por lo menos en la aplicación delas penas mencionadas–.

    2. Limitaciones teleológicasde la naturaleza sustanti- va y procesal de los bene-ficios penitenciarios

    Aceptar que la aplicación de los be-neficios penitenciarios se rija con-forme a interpretaciones propiasdel Derecho Penal sustantivo, esdecir, que se regulen conforme ala normativa penitenciaria vigen-te al momento de comisión del de-lito; implicaría que el legislador yaha valorado el grado de resocializa-ción del autor al momento de la co-misión del ilícito.

    que permiten reformar su progre-sividad en dos ámbitos: el prime-ro estimulando en los internos laadopción de actitudes, permitien-do, además mejorar las condiciones

     para el desarrollo de las interrela-

    ciones dentro del penal; y el segun-do, posibilitando que en determi-nados casos (…) opere un periodode prueba extramuros, reinsertandoanticipadamente al vencimiento del

     plazo de su condena al penado en elseno de la sociedad (…)”6.

    b) Manifestación de la naturalezaprocesal en la jurisprudencia

    Tanto el Tribunal Constitucionalcomo la Corte Suprema no han teni-

    do problemas en aceptar la natura-leza procesal en la aplicación de los beneficios penitenciarios. Se des-carta la naturaleza sustantiva por-que “en el caso de las normas de eje-cución penal, específicamente en loque a la aplicación de determinados

     beneficios penitenciarios se refiere,(…) a juicio de este Tribunal, por notratarse de una ley penal material,sus disposiciones deben considerar-se como normas procedimentales,

     por cuanto a través de ellas se esta-

     blecen los presupuestos que fijan suámbito de aplicación, la prohibiciónde beneficios penales y la recepciónde beneficios penitenciarios aplica-

     bles a los condenados”7.

    c) Situación actual: Positiviza-ción del tempus comissi delicti

    A pesar de lo expuesto, la Ley N° 30101 dejó de lado la interpre-tación jurisprudencial debido a un

    6 BROUSSET SALAS, Ricardo A. Ob. cit., p. 47.7 STC Exp. N° 2196-2002-HC/TC, ff. jj. 9-10.8 En este, se debatía que estas leyes buscaban otorgar beneficios para que el hermano del Presidente de la República pudiera acceder a beneficios y obtener la

    libertad ambulatoria mucho más pronto de lo esperado.9 Fundamento jurídico 7: “Si, por el contrario, el mismo problema de aplicación de la ley para resolver una solicitud de otorgamiento del beneficio penitencia-

    rio, se resolviese conforme a las reglas del Derecho Procesal Penal y, en ese sentido, se determinase que es la ley vigente al momento de presentarse la soli-citud promovida por el recurrente, podría interpretarse que el Tribunal Constitucional desconoce que, en rigor, el tema de las condiciones en las quese ejecuta la pena, tampoco es un tema del Derecho Procesal Penal, sino, una vez más, del Derecho Penitenciario (…). // O, aún más, podría generarseuna situación en la que (…) el Tribunal tenga que mediar en una polémica que en última instancia se deriva del reconocimiento o no de la autonomía científi-ca del Derecho Penitenciario; y para lo cual, desde luego, este Colegiado no fue creado. // Y es que el Tribunal Constitucional no es una instancia donde se

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     parte del contenido esencial del de-recho a la libertad ambulatoria y, enconsecuencia, que la denegacióna su acceso representa una repre-sión no prevista por la Constitución

    que desnaturaliza

    la constitucionali-dad de la pena enla medida que res-tringe innecesaria-mente la libertadambulatoria. Anteesto, puedo decirque la legitimaciónde la pena no se en-cuentra prevista enla garantía de la

     pos ter ior /próximaconsecución de la libertad sino conlos fines resocializadores

    Por otro lado, tanto la ley penal sus-tantiva como la procesal son los me-dios de desarrollo de los derechosfundamentales –nominados o ino-minados– como lo es la materializa-ción del derecho a la doble instan-cia o al juez natural. De hecho, tantoel Derecho Penal como el ProcesalPenal están destinados a garantizarque la eventual pena –como la pri-

    vación de la libertad– sea impuestamediante parámetros de legalidadque legitimen su imposición.

    El escenario es muy distinto en elDerecho Penitenciario, pues par-te del tratamiento dado a un dere-cho fundamental –libertad ambula-toria– legítimamente privado parala consecución de fines resociali-zadores. Equiparar los beneficios

     penitenciarios a una de estas dosinterpretaciones –sustantiva o pro-cesal– implica el reconocimiento

    Atendido este punto, es necesario, pues, evidenciar las fallas de estasteorías para dar cabida a una inter-

     pretación acorde a criterios políti-co-criminales reguladores de la Po-lítica Penitenciaria.

    a ) C o n t e n i d oesencial de losderechos fun-damentales nocomprenden losbeneficios pe-nitenciarios

    Rubio Llorente ex- plica que “en es-tricto, los benefi-cios penitenciariosno son derechos fundamentales,sino garantías previstas por el De-recho de Ejecución Penal, a fin deconcretizar el principio constitucio-nal de resocialización y reeduca-ción del interno. En efecto, existeuna diferencia sustancial entre losderechos fundamentales y las ga-rantías. En efecto, a diferencia delos derechos fundamentales, las ga-rantías no engendran derechos sub-

     jetivos, de ahí que puedan ser li-mitadas. Las garantías persiguen

    el aseguramiento de determinadasinstituciones jurídicas y no engen-dran derechos fundamentales a fa-vor de las personas” (sic)10. Este fueel fundamento que acogió el Tribu-nal Constitucional11. Que los bene-ficios penitenciarios no constituyanderechos de las personas privadasde libertad resalta la naturaleza au-tónoma del Derecho Penitenciario.

    Al no ser derechos subjetivos, laaplicación de beneficios penitencia-rios no puede ser entendida como

    resuelvan las polémicas existentes en la academia o en el foro, sino un órgano que, en el seno de los procesos constitucionales, como el hábeas corpus, tieneque pronunciarse sobre si un acto vulnera o no un derecho constitucional. Le corresponde esclarecer la duda sobre la legitimidad constitucional de un deter-minado acto al cual se reputa agravio a un derecho reconocido en la Constitución. Tarea, que, desde luego, tampoco puede realizarse ignorando a la doctrinaautorizada, pues el Derecho –cualquiera sea la disciplina de la que se trate–, no es una ciencia cuya creación la realice, ex novo, este Tribunal” (Las negritasson nuestras).

    10 RUBIO LLORENTE, Francisco. La forma del poder. Estudios sobre la Constitución. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1997, pp. 57-58.11 Landa Arroyo en los fundamentos de su voto en la STC Exp. N° 0842-2003-HC/TC.

    de la posibilidad de exigir la de-safectación de un derecho legítima-mente intervenido.

    b) Los beneficios penitenciarioscomo medio para alcanzar un

    fin de la penaUn punto importante que hay quetratar es el aspecto teleológico delos fines de la pena. Como se ha es-tado adelantando, la pena per se esincompatible con los principios deun Derecho Penal democrático yconstitucional. La restricción de lalibertad sin fundamento constituyeuna práctica taliónica propia de mo-delos retributivos. Es por eso queconstitucionalmente se desarrollan

    fines que se quieren alcanzar duran-te la ejecución de la pena. Se busca,

     pues, darle un sentido que contras-te con los principios democráticosy que fundamenten la restricción deun derecho fundamental.

    Ahora bien, el enfoque objetivo que poseen estos fines aplicables duran-te la ejecución de la pena es lo quehace viable el proceso resocializa-dor. Además, desde una orientaciónsubjetiva, estos fines están destina-

    dos a adecuar la pena a los princi- pios constitucionales y democráti-cos, es decir, el fin de los fines de la

     pena es legitimarla.

    Esto quiere decir que, por ejemplo,la resocialización en tanto fin de la

     pena no es un imperativo categó-rico poscondena sino un elemen-to legitimador para su imposición.Cualquiera de los fines asignados ala pena está destinado a eliminar laarbitrariedad en la ejecución de una

     pena.

    “La imposibilidad de tratar ju-risprudencialmente la autono-mía del Derecho Penitenciariopara resolver los casos en losque se solicitaba la aplicaciónde beneficios penitenciarios,propició que el Tribunal Cons-titucional se inclinara a la na-turaleza procesal.

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    Los beneficios penitenciarios jue-gan aquí una tarea importante parael cumplimiento de esos fines por-que son una serie de catalizadoresdel proceso de adecuación a los re-querimientos sociales de comporta-

    miento. La obligación de la garan-tía de cumplimiento de los fines dela pena, exigible al Legislador, im-

     pide regular sanciones penales arbi-trarias o ilegítimas, sin embargo, el

     parlamentario “sí puede escoger losmedios que, a su criterio, resultenmás convenientes para realizarlo”12.

    Y es que si bien los beneficios pe-nitenciarios forman parte de la po-lítica penitenciaria de incentivo yestímulo del interno, no es posible

    equiparar la exigibilidad del cum- plimiento de los fines de la pena(fin) con la aplicación de los bene-ficios penitenciarios (medios).

    A mi parecer, queda fuera de con-texto exigir la aplicación de un me-dio –sea, beneficio penitenciario–como si fuera el único posible paraalcanzar el fin deseado –sea, reso-cialización– pues, la pena privati-va de libertad impuesta en la con-dena es, en concreto, también unamanifestación del tiempo necesario

     para que el tratamiento penitencia-rio pueda garantizar la resocializa-ción del penado.

    3. La respuesta a realidadessociales en clave político-criminal

    A diferencia del Derecho Penal,la Política Criminal está implíci-tamente ligada al contexto social

    actual de la sociedad en que se de-sempeñe. No quiero decir con estoque el Derecho Penal no tenga con-tenido social, de hecho, lo tiene yresponde también a determinadoscircunstancias sociales. Sin em-

     bargo, el interés del Derecho Penalestá dirigido a limitar la aplicacióndel ius puniendi bajo parámetros deius poenale  –sobre todo por prin-cipios de igualdad– 13. Así tambiénRoxin: “El Derecho Penal es, ensentido propio, ciencia del Dere-cho solo en tanto se enfrente con elanálisis conceptual de las reglas ju-rídico-positivas y con su inclusiónen el sistema. La política criminal,que se enfrenta con los fines y con-tenidos sociales del Derecho Penal,

    está situada fuera de lo jurídico”14.Este escenario es, a mi entender, elaplicable a los beneficios peniten-ciarios. Por ello, un beneficio peni-tenciario es una oportunidad socialreconocida político-criminalmente

     para la recuperación de la libertadambulatoria ante el buen desarro-llo del grado de resocialización delcondenado que es ponderado comoaceptable por el Estado.

    En sentido contrario, cuando el con-texto social presente reticencias orechazo frente a determinados de-litos generará que el grado de re-socialización alcanzado durante la

     privación de la libertad sufra de re-trocesos porque será la misma so-ciedad la que impedirá la reinser-ción del delincuente. Ante esteescenario cabría la posibilidad deestudios de la denominada “reso-cialización de la sociedad”15.

    La regulación de un terminado be-neficio penitenciario debe respon-der a circunstancias sociales quegaranticen la necesidad de su per-manencia o separación del ordena-miento jurídico penitenciario. Así

     pues, cuando el interés social en re- primir determinados delitos se hayavisto reducido por el paso del tiem-

     po o la poca trascendencia de losotrora casos mediáticos, refleja unaoportunidad adecuada para la regu-lación de beneficios penitenciarios,

     pues se garantiza una reinserción pacífica del penado en la sociedad.

    Esto debe ser extendido incluso ala interpretación de la aplicaciónde los beneficios penitenciarios. Eneste sentido, no puede considerar-se como viables las posturas del de-recho penal (tempus delicti comisi)o del Procesal Penal (tempus regitactum) porque solamente tienen encuenta sus componentes jurídicos yno la realidad social sobre la que sedesarrolla. Así también, el DerechoPenitenciario es el que debe asegu-rar que los internos puedan accedera medios que aceleren su procesode resocialización sin restricciones

    ilegítimas.Sin embargo, el Derecho Peniten-ciario regula la aplicación de esosmedios mas no su implementaciónnormativa. Esta es una tarea quetiene cabida en criterios político-criminales puros.

    Frente a una creciente ola de se-cuestros agravados sería ilógico in-corporar beneficios penitenciarios

    12 STC Exp. N° 0012-2010-PI/TC, f. j. 70.13 Al respecto, Roxin expresa: “En la política criminal incluye los métodos adecuados, en sentido social, para la lucha contra el delito, es decir, la llamada mi-

    sión social del Derecho Penal; mientras que al Derecho Penal, en el sentido jurídico de la palabra, debe corresponder la función liberal del Estado de Derecho,asegurar la igualdad en la aplicación del Derecho y la libertad individual frente al ataque del “Leviathann 2, del Estado”. ROXIN, Claus. Política criminal ysistema del Derecho Penal. 2ª edición, Hammurabi, Buenos Aires, 2000, p. 32.

    14 Ibídem, pp. 41-42.15 El contexto al que me refiero han sido desarrollados en un trabajo inédito cuyo autor es Miguel Borra Martel, miembro del Taller de Dogmática Penal “Claus

    Roxin” de la Universidad Alas Peruanas - Filial Ica y cuya autoría debo reconocer. Al respecto, sostiene: “Con ello, me re fiero a la necesidad de reconducira la sociedad al trato más humanitario de las personas privadas de la libertad, a fin evitar que el grupo social se explaye en actos de marginación contra elexconvicto. Esto trae como consecuencia que el condenado deje de lado el avance en su resocialización y da cabida a la reincidencia del –nuevamente–delincuente por el rechazo popular (acto común de nuestra sociedad)”.

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    de semilibertad o liberación con-dicional para los condenados porestos delitos. No por una interpre-tación vindicativa, sino por el análi-sis de la idoneidad de la aplicaciónde los beneficios penitenciarios en

    ese contexto social. Si la sociedadmuestra reticencia y, sobre todo, es-

     pecial sensibilidad a estos actos de-lictivos, el sentimiento de insegu-ridad se incrementará. Todo estotraerá como consecuencia el recha-zo al delincuente y el fracaso del

     proceso resocializador.

     No debe entenderse que esto es uncriterio utilitarista en el que se sa-crifica el bienestar de unos pocos

     por el de otros muchos, porque esos pocos tienen aún otros medios que permitan acelerar su proceso de re-

    socialización. Solamente se restrin-ge el adelantamiento de la disposi-ción de su libertad ambulatoria. Losmedios para la redención de la pena

     pueden seguir utilizándose en pos-teriores regulaciones de beneficios

     penitenciarios –cuando el contextosocial así lo permita–.

    Finalmente, nuestro ordenamientolegislativo tiene una tarea pendien-te en la atención del carácter socialque permita el fortalecimiento dela política criminal –que es proba-

     blemente deficiente o, en el peor de

    los casos, inexistente–. Es por elloque ella debe ser trabajada desde ladoctrina para garantizar, al menos,la existencia de un marco filosófi-co legitimador que respalde su im-

     plementación real cuando ello ocu-rra en el oficio del legislador –y sies que llega a ocurrir–.